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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 56-2, de 18/10/2021


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 56-2, de 18/10/2021



'Disposición adicional vigésima segunda. Convocatoria de plazas
correspondiente al Cuerpo de Especialistas en Competencia y Sectores
Regulados.



Se autoriza a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a
efectuar la primera convocatoria del Cuerpo de Especialistas en
Competencia y Sectores Regulados, con un total de veinte plazas que se
financiarán con cargo al Remanente de Tesorería del Organismo.''



JUSTIFICACIÓN



Las funciones que competen a la CNMC son complejas y profusas, yendo desde
el ámbito de la Competencia, al de la Energía, Audiovisual,
Telecomunicaciones o Transportes. Ello requiere de personal altamente
especializado y que se pueda fidelizar a la organización. Esto se
conseguiría con la creación de un cuerpo de funcionarios específico
vinculado a la CNMC.



Además, en la CNMC se integró personal con regímenes jurídicos distintos:
por un lado, personal funcionario y, por otro, personal laboral
proveniente principalmente de las extintas CNE y CMT cuyas funciones ha
pasado a asumir. En ambos casos su normativa exigía que su personal fuera
exclusivamente laboral.



La integración efectiva del personal laboral en la CNMC está resultando
muy compleja, sobre todo porque la Ley 3/2013, de 4 de junio, de Creación
de la CNMC, configura un régimen de personal que




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prevé que los puestos de trabajo del organismo se reserven a funcionarios,
aunque de forma excepcional se permite al personal laboral procedente de
los organismos extintos continuar en sus puestos de trabajo.



El artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la
reforma de la función pública, después de la redacción dada por la Ley
23/1988, de 28 de julio, de reforma de la ley de medidas para la reforma
de la función pública, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional
99/1987, de 11 de junio, preveía que, con carácter general, los puestos
de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos,
así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, serían desempeñados por funcionarios públicos. La
preferencia por el personal funcionario se ha plasmado expresamente en el
artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), entre cuyas
novedades se encuentra, la llamada 'reserva funcional funcionarial', de
manera que las funciones que implican el ejercicio de autoridad y la
salvaguardia de intereses generales deben de ser forzosamente realizadas
por aquellos empleados que tengan la consideración de funcionarios. Pues
bien, los puestos de trabajo de la CNMC suponen ejercicio de funciones
que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de las
potestades públicas y en la salvaguardia de los intereses generales del
Estado.



Por su parte, el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba
la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, dispone en su
artículo 24.2 que la creación de nuevos cuerpos especiales de
funcionarios debe hacerse por norma con rango de Ley.



La creación de un Cuerpo específico en la CNMC, además de la
especialización arriba descrita integrarse al personal laboral de la CNMC
de manera progresiva, con el resultado de la homogeneización de las
condiciones de trabajo.



La jurisprudencia (STC 27/1991 y STS 20106/1998) ha confirmado que la
creación de un turno específico que permita al personal laboral cuyo
puesto de trabajo se ha funcionarizado acceder a la condición de
funcionario para seguir desempeñándolo es una solución perfectamente
posible a la vista de la excepcionalidad del problema coyuntural creado y
tienen como justificación contribuir a la estabilidad y eficacia de la
propia Administración.



La LCNMC no prevé ningún tipo de alternativa similar. En efecto, la LCNMC,
en la redacción actual de su disposición transitoria 6.ª contiene la
garantía de permanencia excepcional del personal laboral fijo pero omite
cualquier otra medida relativa a normalizar la situación o asegurar e]
respeto a su derecho a la promoción profesional.



ENMIENDA NÚM. 109



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo tercero



De modificación.



Se modifica el apartado dos del artículo tercero. Modificación de la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, que queda redactado en los términos
siguientes:



'Dos. Se modifican las letras b), h), k), I), m) y r) y se añade la letra
z) en el apartado 1 y se modifica el apartado 4 del artículo 2, que
quedan redactados del siguiente modo:



'b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida
u otros seguros relacionados con inversiones y los corredores de seguros
cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios
relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan
reglamentariamente.'



'h) Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.



[...]'.'




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JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 110



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo tercero



De modificación.



Se modifica el punto 3 del apartado dieciséis del artículo tercero.
Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que queda
redactado en los términos siguientes:



'Dieciséis. Se modifica el artículo 34 que queda redactado del siguiente
modo:



[...]



'3. A los efectos de esta ley se entenderá por medios de pago:



a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.



b) Los efectos negociables o medios de pago al portador. Son aquellos
instrumentos que, previa presentación, dan a sus titulares el derecho a
reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o
su derecho a ese importe. Se incluyen aquí los cheques de viaje, los
cheques, pagarés u órdenes de pago, ya sean extendidos al portador,
firmados pero con omisión del nombre del beneficiario, endosados sin
restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra
forma en virtud de la cual su titularidad se transmita a la entrega y los
instrumentos incompletos.



c) Las tarjetas prepago, entendiendo por tales aquellas tarjetas no
nominativas que almacenen o brinden acceso a valores monetarios o fondos
que puedan utilizarse para efectuar pagos, adquirir bienes o servicios, o
para la obtención de dinero en metálico, cuando dichas tarjetas no estén
vinculadas a una cuenta bancaria.



d) las monedas virtuales y los monederos virtuales.



e) Las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran
liquidez, como el oro.



En la interpretación de las definiciones de los medios de pago descritos
se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles
de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.º 1889/2005.



[...]'.'




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JUSTIFICACIÓN



No se entiende que las monedas virtuales y los monederos virtuales se
consideren medios susceptibles de ser utilizados para el blanqueo de
capitales, después en el apartado dieciséis, en el listado de medios de
pago, no se incluyan estos medios dentro de la obligación de declarar,
hecho que resulta del todo incoherente.



ENMIENDA NÚM. 111



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo tercero



De modificación.



Se modifica el apartado dieciocho del artículo tercero. Modificación de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo, que queda redactado en los términos
siguientes:



'Dieciocho. Se modifica el artículo 43 que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 43. Fichero de Titularidades Financieras.



1. Con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo, las entidades de crédito, las entidades de
dinero electrónico y las entidades de pago (en adelante, las entidades
declarantes) deberán declarar al Servicio Ejecutivo de la Comisión, con
la periodicidad que reglamentariamente se determine, la apertura o
cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos y de
cualquier otro tipo de cuentas de pago, así como los contratos de
alquiler de cajas de seguridad y su periodo de arrendamiento, con
independencia de su denominación comercial.



Las declaraciones no incluirán las cajas de seguridad, cuentas y
depósitos de las sucursales o filiales de las entidades declarantes
españolas en el extranjero.




La declaración contendrá, en todo caso, los datos identificativos de los
titulares y de sus titulares reales y los datos identificativos de los
representantes o autorizados y cualesquiera otras personas con poderes de
disposición. La información de los productos a declarar incluirá en todo
caso la numeración que lo identifique, el tipo de producto declarado y
las fechas de apertura y de cancelación. En el caso de las cajas de
seguridad se incluirá la duración del periodo de arrendamiento.
Reglamentariamente se podrán determinar otros datos de identificación que
deban ser declarados.''



JUSTIFICACIÓN



Se considera totalmente incoherente que se escapen del control de la
Comisión de prevención de blanqueo de capitales las cuentas ubicadas en
el extranjero.




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ENMIENDA NÚM. 112



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo quinto



De modificación.



Se modifica el apartado Uno del artículo quinto. Modificación del Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que queda redactado en los
términos siguientes.



'Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 348 bis, que pasan a
tener el siguiente tenor literal:



'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional undécima,
salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto
ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la
sociedad, el socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su
protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá
derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la
distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de
los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean
legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante
los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la
anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total
de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale,
por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente
distribuibles registrados en dicho periodo.



Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del
ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de
responsabilidad que pudieran corresponder.'



'4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional undécima,
cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas,
deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio o socia de la
dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el apartado
primero, si la junta general de la citada sociedad no acordara la
distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los
resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del
ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además,
se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la
sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone la siguiente modificación para una correcta trasposición de
directivas contenida bajo el artículo quinto del título III del Real
Decreto Ley, apartado 4), del artículo 348 bis de la LSC. En caso
contrario -de mantenerse el actual redactado de dicho apartado 4 bajo la
engañosa apariencia de transposición de directiva- quedará injusta y
vergonzosamente hurtado a los socios minoritarios de sociedades
dominantes obligadas a formular cuentas consolidadas el muy preciado
derecho que el legislador preservó para ellos en la Ley 11/2018, de 28 de
diciembre.




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103






ENMIENDA NÚM. 113



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo decimosexto



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X al artículo decimosexto.
Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en los siguientes
términos:



'X. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda redactado en los
siguientes términos:



'3. Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente,
las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes
o servicios comercializados en España deberán figurar, al menos, en
castellano, lengua española oficial del Estado, y, como mínimo, en los
territorios donde fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al
castellano.''



JUSTIFICACIÓN



Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el
castellano es la lengua oficial, al menos en las seis Comunidades
Autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País
Valenciá, Catalunya, Navarra, País Vasco y Galicia).



ENMIENDA NÚM. 114



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo decimosexto



De modificación.



Se propone la modificación del apartado tres del artículo decimosexto.
Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en los siguientes
términos:



'Tres. El artículo 59 bis queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 59 bis. Definiciones.



1. A los efectos de este libro se entenderá por:



[...]



b) 'Bienes elaborados conforme a las especificaciones del consumidor y
usuario: todo bien no prefabricado para cuya elaboración
sea determinante una elección o decisión individual por parte del
consumidor y usuario.



[...]'.'




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JUSTIFICACIÓN



Respecto a la definición de 'bienes elaborados conforme a la
especificación del consumidor y usuarios' entendemos que debería
suprimirse el requisito de no ser prefabricado, dado que hay bienes en
cuya elaboración es determinante la elección del consumidor pero están
prefabricados (por ejemplo, los muebles a medida, vehículos automóviles o
la ropa cuando se ha adaptado a los requisitos del consumidor).



ENMIENDA NÚM. 115



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo decimosexto



De modificación.



Se propone la modificación del apartado tres del artículo decimosexto.
Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre' en los siguientes
términos:



'Tres. El artículo 59 bis queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 59 bis. Definiciones.



1. A los efectos de este libro se entenderá por:



[...]



k) 'Establecimiento mercantil': toda instalación inmueble
de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de
forma permanente; o toda instalación móvil de venta a] por menor en la
que el empresario ejerce su actividad de forma habitual.'



[...]'.'



JUSTIFICACIÓN



La definición 'establecimiento mercantil' no se ajusta a la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-485117, de 7 de agosto
de 2018. Según reza el fallo, el artículo 2, punto 9, de la Directiva
2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2011, sobre los derechos de los consumidores, debe interpretarse en el
sentido de que un stand explotado por un comerciante en una feria
comercial y en el que este ejerce sus actividades durante unos días al
año, constituye un 'establecimiento mercantil', en el sentido de esta
disposición, siempre que, habida cuenta de todas las circunstancias de
hecho que rodean a esas actividades y, en particular, de la apariencia
del stand y de la información proporcionada en los propios locales de la
feria, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y
perspicaz pueda contar razonablemente con que el comerciante ejerce sus
actividades en ese stand y con que el comerciante le proponga celebrar un
contrato, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional.




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105






ENMIENDA NÚM. 116



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo decimosexto



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X al artículo decimosexto.
Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en los siguientes
términos:



'X. Se modifica el apartado 4 del artículo 60, que queda redactado en los
siguientes términos:



'4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario
de forma gratuita y al menos en castellano y, como mínimo, en los
territorios donde fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al
castellano.''



JUSTIFICACIÓN



Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el
castellano es la lengua oficial, al menos en las seis Comunidades
Autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País
Valencia, Catalunya, Navarra, País Vasco y Galicia).



ENMIENDA NÚM. 117



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo decimosexto



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X al artículo decimosexto.
Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en los siguientes
términos:



'X. Se modifica la letra b) del artículo 80, que queda redactada en los
siguientes términos:



'b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y
usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su
existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este
requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al
milímetro y medio
a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas
fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el
fondo hiciese dificultosa la lectura.''



JUSTIFICACIÓN



Para terminar definitivamente con la conocida como 'letra pequeña' de los
contratos resulta necesario incrementar et tamaño mínimo de la letra e
introducir el tamaño mínimo del interlineado. Es un paso que otros
estados de nuestro entorno, como Portugal, ya han dado.




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106






ENMIENDA NÚM. 118



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo decimosexto



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X al artículo decimosexto.
Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en los siguientes
términos:



'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 98, que queda redactado en los
siguientes términos:



'1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará al consumidor y
usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o bien,
en la lengua elegida para la contratación, y, al menos, en castellano y,
como mínimo, en los territorios donde fueran oficiales, en las demás
lenguas distintas al castellano, la información exigida en el artículo
97.1 o la pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de
comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles y
deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las
transacciones comerciales, así como los principios de protección de
quienes sean incapaces de contratar. Siempre que dicha información se
facilite en un soporte duradero deberá ser legible.''



JUSTIFICACIÓN



Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el
castellano es la lengua oficial, al menos en las seis Comunidades
Autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País
Valenciá, Catalunya, Navarra, País Vasco y Galicia).



ENMIENDA NÚM. 119



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo decimosexto



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X al artículo decimosexto.
Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en los siguientes
términos:



'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 99, gue queda redactado en los
siguientes términos:



'1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el empresario
facilitará al consumidor y usuario la información exigida en el artículo
97.1 en papel o, si este está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha
información deberá ser legible y estar redactada al menos en castellano
y, como mínimo, en los territorios donde fueran oficiales, en las demás
lenguas distintas al castellano, y en términos claros y comprensibles.''




Página
107






JUSTIFICACIÓN



Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el
castellano es la lengua oficial, al menos en las seis Comunidades
Autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País
Valenciá, Catalunya, Navarra, País Vasco y Galicia).



ENMIENDA NÚM. 120



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo decimosexto



De modificación.



Se propone la modificación del apartado siete del artículo decimosexto.
Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en los siguientes
términos:



'Siete. Se modifica el título IV del libro segundo, que queda redactado en
los siguientes términos:



[...]



Artículo 121. Carga de la prueba.



1. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad
que se manifiesten en los dos años doce meses siguientes
a la entrega del bien o en el año siguiente al suministro del contenido o
servicio digital suministrado en un acto único o en una serie de actos
individuales, ya existían cuando el bien se entregó o el contenido o
servicio digital se suministró, excepto cuando para los bienes esta
presunción sea incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de
conformidad.



En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario
podrán pactar un plazo de presunción menor al indicado en el párrafo
anterior, que no podrá ser inferior al período de responsabilidad pactado
por la falta de conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo
120.1.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 120 c) (que el Real Decreto Ley 7/2021 ha desplazado al 121.1)
establecía que durante los seis meses posteriores a la entrega del
producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad
que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta
de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo
origen que los inicialmente manifestados.



Consideramos que la protección que ofrece el artículo 11.1 de la Directiva
(UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de
2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de
bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2017/2394 y la
Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE, que establece
que se presumirá que cualquier falta de conformidad que se manifieste en
el plazo de un año a partir del momento de la entrega de los bienes, ya
existía en el momento de la entrega de los bienes, salvo que se demuestre
lo contrario o que esta presunción sea incompatible con la naturaleza de
los bienes o con la índole de la falta de conformidad, es suficiente.




Página
108






ENMIENDA NÚM. 121



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo decimosexto



De modificación.



Se propone la modificación del apartado siete del artículo decimosexto.
Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en los siguientes
términos:



'Siete. Se modifica el título IV del libro segundo, que queda redactado en
los siguientes términos:



[...]



Artículo 125. Acción contra el productor y de repetición.



1. Cuando al consumidor o usuario le resulte imposible o le suponga una
carga excesiva dirigirse al empresario por la falta de conformidad, podrá
reclamar directamente al productor con el fin de conseguir que el bien o
el contenido o servicio digital sea puesto en conformidad.



Con carácter general, y sin perjuicio de que cese la responsabilidad del
productor, a los efectos de este título, en los mismos plazos y
condiciones que los establecidos para el empresario, el productor
responderá por la falta de conformidad cuando esta se refiera al origen,
identidad o idoneidad de los bienes o de los contenidos o servicios
digitales, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que
los regulan.



Cuando no pudiera individualizarse el responsable de la falta de
conformidad, la responsabilidad se exigirá solidariamente entre el
empresario, el proveedor y el productor.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con los últimos avances jurisprudenciales (STS 167/2020, de
11 de marzo), entendemos razonable la imposición del régimen de
responsabilidad solidaria.



ENMIENDA NÚM. 122



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo decimosexto. Siete



De modificación.



Se propone la modificación del apartado siete del artículo decimosexto.
Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en los siguientes
términos:



'Siete. Se modifica el título IV del libro segundo, que queda redactado en
los siguientes términos:



[...]




Página
109






Artículo 127. Garantías comerciales.



[...]



2. La declaración de garantía comercial se entregará al consumidor o
usuario en un soporte duradero a más tardar en el momento de entrega de
los bienes y estará redactada, al menos, en castellano y, como mínimo, en
los territorios donde fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al
castellano, de manera clara y comprensible.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el
castellano es la lengua oficial, al menos en las seis Comunidades
Autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País
Valencià, Catalunya, Navarra, País Vasco y Galicia).



ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo decimosexto



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X al artículo decimosexto.
Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en los siguientes
términos:



'X. Se modifica el artículo 148, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 148. Régimen especial de responsabilidad.



Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios,
cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente
establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados
de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y
supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad,
hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.



En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad
los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de
electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de
rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión,
instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de
transporte.



Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de
responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su
intervención en el proceso, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley
de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que esta se
notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en
el referido proceso.



La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de
los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes
llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la
sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.



Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las
responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la
cuantía de 3.005.060,52 euros.''




Página
110






JUSTIFICACIÓN



En el proceso de reclamación (judicial, arbitral o transaccional) que
inicia el consumidor frente al vendedor actualmente no hay mecanismo para
compeler al productor o al distribuidor a comparecer. Es decir, falta el
precepto legal que reconozca la legitimación pasiva de los agentes que
participan en la cadena de transacciones/distribución en la venta y la
posventa de productos, como sí se ha reconocido tradicionalmente, por
ejemplo, para la evicción (art. 1482 Código Civil en relación con los
artículos 12 y 14.2 Ley de Enjuiciamiento Civil). En consonancia con
nuestra enmienda al artículo 125.1.



ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo decimosexto



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado X al artículo decimosexto.
Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en los siguientes
términos:



'X. Se modifica el apartado 3 del artículo 153, que queda redactado en los
siguientes términos:



'3. La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberá
facilitarse al viajero, al menos, en castellano y, como mínimo, en los
territorios donde fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al
castellano, y de forma clara, comprensible y destacada, y cuando se
facilite por escrito deberá ser legible.''



JUSTIFICACIÓN



Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el
castellano es la lengua oficial, al menos en las seis Comunidades
Autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País
Valencià, Catalunya, Navarra, País Vasco y Galicia).



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los
artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de
competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito,
telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños
medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de
servicios transnacionales, y defensa de los consumidores (procedente del
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril).



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Aitor
Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).




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ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado uno bis, al artículo primero



De adición.



'Apartado Uno bis. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 36. Plazo máximo de los procedimientos.



1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al
procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia
será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación
del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución
se fijará reglamentariamente.



2. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones del órgano
resolutor de la autoridad de competencia competente en el procedimiento
de control de concentraciones será:



a) De un mes en la primera fase, según lo previsto en el artículo 57 de
esta Ley, a contar desde la recepción en forma de la notificación por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,



b) de dos meses en la segunda fase, según lo previsto en el artículo 58 de
esta Ley, a contar desde la fecha en que el Consejo de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia acuerda la apertura de la
segunda fase.



3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del Ministro de
Economía y Hacienda sobre la intervención del Consejo de Ministros según
lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley será de 15 días, contados
desde la recepción de la correspondiente resolución dictada en segunda
fase por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



4. El plazo máximo para adoptar y notificar un Acuerdo del Consejo de
Ministros en el procedimiento de control de concentraciones será de un
mes, contado desde la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de
elevar la operación al Consejo de Ministros.



5. El plazo máximo para que el del órgano resolutor de la autoridad de
competencia correspondiente dicte y notifique la resolución sobre el
recurso previsto en el artículo 47 de esta Ley contra las resoluciones y
actos de la Dirección de Investigación será de tres meses.



6. El plazo máximo para que el del órgano resolutor de la autoridad de
competencia correspondiente dicte y notifique la resolución relativa a la
adopción de medidas cautelares a instancia de parte prevista en el
artículo 54 de esta Ley será de tres meses. Cuando la solicitud de
medidas cautelares se presente antes de la incoación del expediente, el
plazo máximo de tres meses comenzará a computarse desde la fecha del
acuerdo de incoación.



7. El plazo máximo para que el del órgano resolutor de la autoridad de
competencia correspondiente dicte y notifique la resolución sobre la
adopción de medidas en el ámbito de los expedientes de vigilancia de
obligaciones, resoluciones o acuerdos prevista en el artículo 41 será de
tres meses desde la correspondiente propuesta de la Dirección de
Investigación.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.




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ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado uno ter, al artículo primero



De adición.



'Apartado Uno ter. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 37 LDC. Supuestos de ampliación de los plazos y suspensión de su
cómputo.



1. El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver
un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los
siguientes casos:



a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de
deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio
necesarios.



b) Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las
Administraciones Públicas la aportación de documentos y otros elementos
de juicio necesarios.



c) Cuando sea necesaria la cooperación y la coordinación con la Unión
Europea, con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros países o
con los órganos de competencia de las CC.AA.



d) Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el artículo
47 o se interponga recurso contencioso-administrativo.



e) Cuando el del órgano resolutor de la autoridad de competencia
correspondiente acuerde la práctica de pruebas o de actuaciones
complementarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.



f) Cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión
sometida al órgano resolutor de la autoridad de competencia
correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 51.



g) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un
acuerdo de terminación convencional en los términos establecidos en el
artículo 52.



2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se acordará la
suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos:



a) Cuando la Comisión Europea haya incoado un procedimiento de aplicación
de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea en relación
con los mismos hechos. La suspensión se levantará cuando la Comisión
Europea adopte la correspondiente decisión.



b) Cuando la autoridad de competencia correspondiente requiera a los
notificantes para la subsanación de deficiencias, la aportación de
documentos y otros elementos de juicio necesarios para la resolución del
expediente de control de concentraciones, según lo previsto en los
apartados 4 y 5 del artículo 55 de la presente Ley.



c) Cuando se informe a la Comisión Europea en el marco de lo previsto en
el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de
diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre
competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado con respecto a
una propuesta de resolución en aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado de la Comunidad Europea.



d) Cuando se solicite el informe de los reguladores sectoriales de acuerdo
con lo establecido en el artículo 17.2.c) y d) de esta Ley. Este plazo de
suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.



3. La suspensión de los plazos máximos de resolución no suspenderá
necesariamente la tramitación del procedimiento.



4. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de
resolución mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes.
En el caso de acordarse la ampliación del plazo máximo, esta no podrá ser
superior al establecido para la tramitación del procedimiento.




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5. Contra el acuerdo que resuelva sobre la suspensión o sobre la
ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no
cabrá recurso alguno en vía administrativa.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado uno quater, al artículo primero



De adición.



'Apartado Uno quater. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 38. Efectos del silencio administrativo.



1. El transcurso del plazo máximo de dieciocho meses establecido en el
apartado primero del artículo 36 para resolver el procedimiento
sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la
caducidad del procedimiento.



2. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.a) de
esta Ley para la resolución en primera fase de control de concentraciones
determinará la estimación de la correspondiente solicitud por silencio
administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y
57.2.d) de la presente Ley.



3. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.b) de
esta Ley para la resolución en segunda fase de control de concentraciones
determinará la autorización de la concentración por silencio
administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y
57.2.d) de la presente Ley.



4. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.3 y 4 de esta
Ley para la resolución del Ministro de Economía y Hacienda sobre la
intervención del Consejo de Ministros y, en su caso, para la adopción del
correspondiente acuerdo de este último, determinará, de conformidad con
lo previsto en el artículo 60.4 de esta Ley, la inmediata ejecutividad de
la correspondiente resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.



5. El transcurso del plazo previsto en el artículo 36.5 de esta Ley para
que el órgano resolutor de la autoridad de competencia correspondiente
resuelva los recursos contra resoluciones y actos del órgano instructor
determinará su desestimación por silencio administrativo.



6. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.6 y 7 de esta
Ley para que el órgano resolutor de la autoridad de competencia
correspondiente resuelva en cuanto a adopción de medidas cautelares o en
el marco de expedientes de vigilancia determinará su desestimación por
silencio administrativo.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.




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ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado dos, del artículo primero



De modificación.



'Apartado Dos. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:



'Artículo 39. Deberes de colaboración e información.



1. Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier
Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con las
autoridades y organismos de competencia del Estado y están obligados a
proporcionar, a requerimiento de estas y en plazo, toda clase de datos e
informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la
aplicación de esta ley. Dicho plazo será de 10 días, salvo que por la
naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de
forma motivada un plazo diferente. Tales requerimientos de información
serán proporcionados y no obligarán a los destinatarios de los mismos a
admitir la comisión de una infracción de la normativa de competencia. La
obligación de facilitar toda la información necesaria se referirá a
información que sea accesible para los sujetos obligados, con
independencia del soporte en que se almacene la información, tales como
ordenadores portátiles, teléfonos móviles, otros dispositivos móviles o
almacenamiento en la nube.



2. La colaboración, a instancia propia o a instancias de la autoridad de
competencia correspondiente, no Implicará la condición de interesado en
el correspondiente procedimiento.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado tres, del artículo primero



De modificación.



'Apartado Tres. Se modifica el artículo 39 bis, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 39 bis. Entrevistas.



1. El deber de colaboración con la autoridad de competencia
correspondiente incluye la facultad de esta de realizar entrevistas a
cualquier representante de una empresa o asociación de empresas, a
cualquier representante de otras personas jurídicas, y a cualquier
persona física, cuando puedan estar en posesión de datos e informaciones
que puedan resultar necesarios para la aplicación de lo previsto en la
presente ley.




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2. La realización de entrevistas que se realicen previa convocatoria se
motivará en el acto por el que, en su caso, se convoque al entrevistado.



3. Las entrevistas no podrán obligar a los destinatarios de las mismas a
declarar contra sí mismos ni a admitir la comisión de una infracción de
la normativa de competencia. Los entrevistados podrán contar con la
presencia de asistencia letrada de su elección para que asista durante la
celebración de la entrevista.



4. Las entrevistas se realizarán en las dependencias de la autoridad de
competencia correspondiente por su personal y, en su caso, por personal
de otras autoridades designado por esta. Asimismo, a propuesta de la
Dirección de Competencia, las entrevistas podrán realizarse en la sede de
una empresa o entidad previo consentimiento de la misma o a través de
sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema
similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y
sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre el entrevistado y
el personal de la autoridad de competencia correspondiente.



5. Cuando la naturaleza de la actuación lo requiera, las entrevistas
podrán ser grabadas y transcritas utilizando los medios materiales
propios de la autoridad de competencia correspondiente, sin que se
permita su grabación por el entrevistado. Asimismo, el personal encargado
de la entrevista podrá levantar acta de la misma en la que quede
constancia de su contenido. El entrevistado podrá, en su caso, solicitar
una copia del acta, grabación o transcripción de la entrevista. Las
grabaciones, transcripciones y actas extendidas tendrán naturaleza de
documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su
formalización sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 en relación
con el tratamiento de la información confidencial.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado cuatro, del artículo primero



De modificación.



'Apartado Cuatro. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 40. Facultades de inspección.



1. El ejercicio de las facultades de inspección de las autoridades de
competencia en el ámbito de las funciones que tiene atribuidas por esta
ley se regirá por lo dispuesto en este artículo y en su desarrollo
reglamentario. Todo ello sin perjuicio de las facultades de inspección
reguladas en el artículo 27 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las
inspecciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
el ámbito de las funciones que tiene atribuidas por otras leyes.



2. El órgano instructor podrá realizar todas las inspecciones necesarias,
sin previo aviso, a las empresas y asociaciones de empresas, al domicilio
particular de los empresarios, administradores y otros miembros del
personal de las empresas que puedan estar en posesión de información que
sea relevante, para la aplicación de esta ley.




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Estas inspecciones podrán realizarse ante la noticia de la posible
existencia de una infracción en un determinado mercado conforme a lo
establecido en esta ley, pudiendo ser inspeccionada cualquier entidad o
sujeto presente en dicho mercado al objeto de verificar su posible
participación en dichas conductas.



A estos efectos la persona titular del órgano instructor dictará una orden
de inspección que indicará los sujetos investigados, el objeto y la
finalidad de la inspección, la fecha en que dará comienzo y hará
referencia a las sanciones previstas en esta ley, para el caso de que las
entidades o sujetos obligados no se sometan a las inspecciones u
obstruyan por cualquier medio la labor de inspección, así como al derecho
a recurrir contra la misma.



3. Las actuaciones de inspección llevadas a cabo por el órgano instructor
podrán desarrollarse:



a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad
inspeccionada.



b) En el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros
miembros del personal de las empresas y en cualquier otro despacho,
oficina, dependencia o lugar, cuando exista una sospecha razonable de que
en los mismos puedan existir pruebas o documentación relevante para los
hechos objeto de inspección.



c) En los propios locales de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las
actuaciones puedan ser examinados en ellos o para analizar y realizar
búsquedas y seleccionar copias o extractos de documentos recabados en el
curso de una inspección domiciliaria.



4 El personal de las autoridades de competencia debidamente autorizado por
la persona titular del órgano instructor correspondiente tiene, en el
ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de agente de la
autoridad y deberá acreditar su condición, si es requerido a ello, fuera
de las oficinas públicas.



Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al
personal inspector de las autoridades de competencia para el ejercicio de
las funciones de inspección, incluso como medida preventiva, para superar
una posible oposición por parte de aquellos sometidos a la inspección.



La persona titular del órgano instructor podrá designar a acompañantes
autorizados con el objeto de que presten apoyo y asistencia al personal
inspector para la práctica de la actuación inspectora.



5. El personal encargado de la inspección levantará acta de sus
actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos
públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización.



6. El personal inspector de la autoridad de competencia correspondiente
autorizado por la persona titular del órgano de instrucción, así como el
personal designado para prestar apoyo y asistencia para la práctica de la
actuación inspectora tendrá las siguientes facultades de inspección:



a) Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte
de las entidades y sujetos inspeccionados.



b) Precintar los locales, libros o documentación, sistemas informáticos o
dispositivos electrónicos y demás bienes de la entidad inspeccionada
durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la Inspección.



c) Examinar los libros y cualquier otra documentación a la que tenga
acceso la entidad o sujeto inspeccionado, con independencia del lugar y
soporte en que se almacene. Esta facultad incluirá en particular:



i. La inspección de toda la documentación en soporte papel, incluidos los
archivos físicos, documentos contractuales o la correspondencia
comercial.



ii. La inspección de toda la documentación e información en soporte
informático o electrónico, y todas las formas de correspondencia
utilizadas por el sujeto o entidad inspeccionada y el personal al
servicio de misma, independientemente de si aparecen como no leídos o han
sido eliminados.



Dicha documentación e información incluirá tanto la que se encuentre
almacenada en los sistemas informáticos y dispositivos electrónicos de la
entidad inspeccionada y del personal al servicio de la misma, como la que
se encuentre alojada en sistemas, servicios informáticos o




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dispositivos proporcionados por terceros, sistemas y servicios de
almacenamiento en la nube y toda aquella otra a la que tenga acceso la
entidad inspeccionada.



d) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de los libros
o documentos mencionados en la letra c).



e) Retener por un plazo máximo de diez días los libros o documentos
mencionados en la letra c) y hacer u obtener copias o extractos, en
cualquier formato, de dichos libros o documentos en los locales de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o en cualquier otro
local que se designe.



f) Solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la
entidad inspeccionada explicaciones sobre hechos o documentos relevantes
para la inspección y guardar constancia de sus respuestas.



g) Los inspectores podrán requerir la comparecencia física del personal de
las entidades inspeccionadas o de las personas investigadas, así como de
la aportación de cualquier documentación que obre en poder de los mismos
o de cualquier dispositivo electrónico utilizado por dicho personal.



7. Las entidades están obligadas a someterse a las inspecciones que haya
ordenado la persona titular de la Dirección de Competencia. Dicha
obligación comprenderá a matrices, filiales o empresas que formen parte
del mismo grupo empresarial de las empresas inspeccionadas en el sentido
del artículo 42 del Código de Comercio en la medida en que exista una
conexión directa entre estas y los hechos investigados. La negativa de la
entidad inspeccionada a someterse a la inspección una vez notificada la
correspondiente orden de inspección dará lugar a la incoación de un
expediente sancionador como infracción independiente, según lo previsto
en el artículo 62, sin perjuicio de que sea considerada una circunstancia
agravante para fijar el importe de la sanción que pudiera imponérsele en
aplicación del artículo 64.



Los sujetos y las entidades inspeccionadas y su personal, incluyendo a
directivos, empleados y personal externo que preste servicios en las
mismas, deberán prestar su colaboración para la práctica de la
inspección, en particular, facilitando al personal inspector, en el
ejercicio de sus funciones, el acceso a sus locales, instalaciones,
terrenos y medios de transporte, así como a toda la documentación e
información que les sea solicitada, con independencia del soporte y el
lugar en el que se encuentre, y responder de forma veraz a las preguntas
en el marco del epígrafe f) del apartado 5 que les sean formuladas por el
personal inspector. Asimismo, deberán facilitar los medios técnicos y
humanos pertinentes para facilitar la práctica de la inspección, en
particular para garantizar el acceso efectivo a la información en soporte
electrónico.



8. El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del
apartado 6, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental
a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o
medios de transporte distintos de los propios de las empresas o
asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización
judicial. En este caso el órgano instructor podrá, con carácter previo a
la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización al órgano
judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas.



Asimismo, podrán ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso
de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el
objeto de la inspección recogido en la orden de inspección, las
facultades de inspección previstas en la presente ley, el derecho a
oponerse a la práctica de la inspección y las consecuencias de dicha
oposición.



9. Los datos e informaciones obtenidos solo podrán ser utilizados por la
autoridad de competencia correspondiente para las finalidades previstas
en esta ley.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.




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ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado cuatro bis, al artículo primero



De adición.



'Apartado Cuatro bis. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 41. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones,
resoluciones y acuerdos.



1. La autoridad de competencia correspondiente vigilará la ejecución y el
cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y sus
normas de desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos que se
adopten en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas
restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones.



La vigilancia se llevará a cabo en los términos que se establezcan
reglamentariamente y en la propia resolución de la autoridad de
competencia correspondiente o, en su caso; acuerdo de Consejo de
Ministros que ponga fin al procedimiento.



La autoridad de competencia correspondiente podrá solicitar la cooperación
de los órganos autonómicos de defensa de la competencia y de los
reguladores sectoriales en la vigilancia y cumplimiento de las
obligaciones, resoluciones y acuerdos.



2. En caso de incumplimiento de obligaciones, resoluciones o acuerdos de
la autoridad de competencia correspondiente, el órgano resolutor
resolverá, a propuesta del órgano instructor, sobre la imposición de
multas sancionadoras y coercitivas, sobre la adopción de otras medidas de
ejecución forzosa previstas en el ordenamiento y, en su caso, sobre la
desconcentración.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado cinco, del artículo primero



De modificación.



'Apartado Cinco. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 42. Tratamiento de la información confidencial.



1. En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a
instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que
se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 18 y en el Reglamento (CE) n.º
1/2003, de 16 de diciembre de 2002.




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2. En todo caso, se formará pieza separada especial de carácter
confidencial con la información remitida por la Comisión Europea en
respuesta a la remisión del borrador de resolución de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia previsto en el artículo 11.4
del Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002.



3. La autoridad de competencia correspondiente formará pieza separada
especial de confidencialidad con las solicitudes de clemencia y las
declaraciones que puedan presentarse en el ámbito de esta. Las partes
incoadas podrán tener acceso a dicha documentación para contestar la
imputación formulada por el órgano instructor. En todo caso, las partes
incoadas no podrán obtener copias de las declaraciones de las personas
físicas o jurídicas en el marco de solicitudes de clemencia ni de
cualquier declaración adicional posterior que haya sido realizada por los
solicitantes de clemencia de forma específica para su presentación en el
ámbito de dichas solicitudes. Ello es sin perjuicio de que las partes
incoadas puedan acceder y obtener copia de la documentación
complementaria que aporte el solicitante de clemencia como prueba de la
existencia de la infracción y que no constituye propiamente una
declaración. Además de para la contestación a la imputación formulada por
la Dirección de Competencia; las partes incoadas que hayan tenido acceso
a dicha documentación solo podrán utilizar la información extraída de las
solicitudes de clemencia cuando sea necesario para el ejercicio de sus
derechos de defensa ante órganos jurisdiccionales nacionales en asuntos
que estén directamente relacionados con el asunto en el que se haya
concedido el acceso; y únicamente cuando la revisión jurisdiccional se
refiera a:



a) La distribución entre los participantes en un cártel de una multa
impuesta solidariamente por la autoridad de competencia correspondiente;



b) Una resolución del órgano resolutor de la autoridad de competencia
correspondiente por la que se haya constatado una infracción de los
artículos 1 o 2 de esta ley o de los artículos 101 o 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado cinco bis, del artículo primero



De adición.



'Apartado Cinco bis. Se modifica el artículo 44, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 44. Archivo de las actuaciones.



La autoridad de competencia correspondiente podrá no iniciar un
procedimiento o acordar el archivo de las actuaciones o expedientes
incoados por falta o pérdida de competencia o de objeto. En particular,
se considerará que concurre alguna de estas circunstancias en los
siguientes casos:



a) Cuando la autoridad de competencia correspondiente no sea competente
para enjuiciar las conductas detectadas o denunciadas en aplicación del
Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,
relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en




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los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, o se den las
circunstancias previstas en el mismo para la desestimación de denuncias.



b) Cuando la operación notificada no sea una concentración sujeta al
procedimiento de control por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia previsto en la presente Ley.



c) Cuando la concentración notificada sea remitida a la Comisión Europea
en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del
Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones
entre empresas.



d) Cuando las partes de una concentración desistan de su solicitud de
autorización o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tenga información fehaciente de que no tienen intención de realizarla.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado seis bis, del artículo primero



De adición.



'Apartado Seis bis. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 47. Recurso administrativo contra las resoluciones y actos
dictados por la Dirección de Investigación.



1. Las resoluciones y actos del órgano instructor que produzcan
indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos
serán recurribles ante el del órgano resolutor de la autoridad de
competencia correspondiente en el plazo de diez días.



2. El órgano resolutor inadmitirá sin más trámite los recursos
interpuestos fuera de plazo.



3. Recibido el recurso, el órgano resolutor pondrá de manifiesto el
expediente para que las partes formulen alegaciones en el plazo de quince
días.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.




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ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado seis ter, del artículo primero



De adición.



'Apartado Seis ter. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 48. Recursos contra las resoluciones y actos dictados por el
Presidente y por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



1. Contra las resoluciones y actos del Presidente y del órgano resolutor
de la autoridad de competencia correspondiente no cabe ningún recurso en
vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



2. En los supuestos previstos en el apartado 6 del artículo 58 de esta
Ley, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se
contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución
del Ministro de Economía y Hacienda o del Acuerdo de Consejo de Ministros
o del transcurso de los plazos establecidos en los apartados 3 o 4 del
artículo 36 de esta Ley, una vez que la resolución del Consejo de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sea eficaz, ejecutiva
y haya puesto fin a la vía administrativa.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado siete, del artículo primero



De modificación.



'Apartado Siete. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como
sigue:



'Enmienda núm. 13. Artículo 49. Iniciación del procedimiento.



1. El procedimiento se inicia de oficio por el órgano instructor, ya sea a
iniciativa propia o del órgano resolutor de la autoridad de competencia
correspondiente o bien por denuncia. Cualquier persona física o jurídica,
interesada o no, podrá formular denuncia de las conductas prohibidas por
esta ley, con el contenido que se determinará reglamentariamente. El
órgano instructor incoará expediente cuando se observen indicios
racionales de la existencia de conductas prohibidas y notificarán a los
interesados el acuerdo de incoación, excepto en el supuesto previsto en
el apartado 4 de este artículo.




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122






2. Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, el órgano
instructor podrá realizar una información reservada, incluso con
investigación domiciliaria de las empresas implicadas, con el fin de
determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que
justifiquen la incoación del expediente sancionador.



3. El órgano resolutor de la autoridad de competencia correspondiente, a
propuesta del órgano instructor, podrá acordar no incoar los
procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas
prohibidas por esta ley o por los artículos 101 o 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y el archivo de las actuaciones cuando
considere que no hay indicios de infracción. De conformidad con lo
previsto en el artículo 10.2 de la Directiva (UE) 2019/1 de 11 de
diciembre de 2018, la autoridad de competencia correspondiente informará
a la Comisión Europea del archivo de las actuaciones cuando hubiera
informado a esta del inicio de una investigación con base en los
artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



4. En caso de denuncia, el órgano instructor podrá acordar no iniciar
actuaciones por considerar que la investigación de los hechos que se
contemplan en la misma no constituye una prioridad. Con este fin,
comunicará al Consejo su intención de no iniciar procedimiento. Si en el
plazo de 15 días el órgano resolutor no ha motivado su oposición al
respecto, el órgano instructor procederá a ponerlo en conocimiento del
denunciante. Se podrán considerar que no son prioritarias, entre otras,
aquellas denuncias que:



a) Aportan escasos elementos de prueba o indicios débiles, siendo reducida
la probabilidad de que la Dirección de Competencia, dedicando recursos a
ello, puedan probar la conducta ilícita.



b) Se refieren a conductas ilícitas cuyo alcance potencial es limitado o
el daño potencial que pueden conllevar para el consumidor o para la
competitividad de los mercados de factores productivos, bienes o
servicios es escaso.



c) Se refieren a conductas cuya prevención o erradicación es factible a
través de otros instrumentos legales para preservar y promover la
competencia, haciendo un uso más eficiente de los recursos de la
autoridad de competencia correspondiente.



Todo ello sin perjuicio de las prioridades que para la autoridad de
competencia correspondiente marque su Consejo de acuerdo con lo previsto
en el artículo 20.16 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y las leyes que
rijan los diferentes organismos autonómicos de competencia y de las
facultades de dirección de la política general del Gobierno previstas en
el artículo 3.2 de esa misma ley.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.




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ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado siete bis, del artículo primero



De adición.



'Apartado Siete bis. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 50. Instrucción del expediente sancionador.



1. El órgano instructor, una vez incoado el expediente, practicará los
actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y
la determinación de responsabilidades.



2. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley deberá aportar la
prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.



3. Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en
un pliego de concreción de hechos que se notificará a los interesados
para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo y, en su caso,
proponer las pruebas que consideren pertinentes.



4. Practicados los actos de instrucción necesarios, el órgano instructor
formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados
para que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones que tengan
por convenientes.



5. Una vez instruido el expediente, el órgano instructor lo remitirá al
órgano resolutor de la autoridad de competencia correspondiente,
acompañándolo de un informe en el que se incluirá la propuesta de
resolución, así como, en los casos en los que proceda, propuesta relativa
a la exención o a la reducción de multa, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 65 y 66 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado siete ter, del artículo primero



De adición.



'Apartado Siete ter. Se modifica el artículo 51, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 51. Procedimiento de resolución ante el órgano resolutor de la
autoridad de competencia correspondiente.



1. El órgano resolutor de la autoridad de competencia correspondiente
podrá ordenar, de oficio o a instancia de algún interesado, la práctica
de pruebas distintas de las ya practicadas ante el órgano instructor en
la fase de instrucción, así como la realización de actuaciones
complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas para la
formación de su juicio. El acuerdo de práctica de pruebas y de
realización de actuaciones complementarias se notificará a los
interesados,




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concediéndose un plazo de siete días para formular las alegaciones que
tengan por pertinentes. Dicho acuerdo fijará, siempre que sea posible, el
plazo para su realización.



2. El órgano instructor practicará aquellas pruebas y actuaciones
complementarias que le sean ordenadas por el órgano resolutor de la
autoridad de competencia correspondiente.



3. A propuesta de los interesados, el órgano resolutor de la autoridad de
competencia correspondiente podrá acordar la celebración de vista.



4. Cuando el órgano resolutor de la autoridad de competencia
correspondiente estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera
no haber sido calificada debidamente en la propuesta de la Dirección de
Investigación, someterá la nueva calificación a los interesados y a esta
para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen
oportunas.



5. El órgano resolutor de la autoridad de competencia correspondiente,
conclusas las actuaciones y, en su caso, informada la Comisión Europea de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º
1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación
de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del
Tratado, dictará resolución.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado siete quater, del artículo primero



De adición.



'Apartado Siete quater. Se modifica el artículo 52, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 52. Terminación convencional.



1. El órgano resolutor de la autoridad de competencia correspondiente, a
propuesta del órgano instructor, podrá resolver la terminación del
procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas
cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los
efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del
expediente y quede garantizado suficientemente el interés público.



2. Los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez
incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento.



3. La terminación del procedimiento en los términos establecidos en este
artículo no podrá acordarse una vez elevado el informe propuesta previsto
en el artículo 50.4.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.




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ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ocho, del artículo primero



De modificación.



'Apartado Ocho. Se modifica el artículo 53; que queda redactado como
sigue:



'Artículo 53. Resoluciones del órgano resolutor de la autoridad de
competencia.



1. Las resoluciones del órgano resolutor de la autoridad de competencia
correspondiente podrán declarar: a) La existencia de conductas prohibidas
por la presente ley o por los artículos 101 o 102 del Tratado
Funcionamiento de la Unión Europea. b) La existencia de conductas que,
por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera
significativa a la competencia. c) No resultar acreditada la existencia
de prácticas prohibidas.



2. Las resoluciones del órgano resolutor de la autoridad de competencia
correspondiente podrán contener: a) La orden de cesación de las conductas
prohibidas en un plazo determinado. b) La imposición de condiciones u
obligaciones determinadas, ya sean estructurales o de comportamiento. En
la elección entre condiciones estructurales o de comportamiento de
eficacia equivalente se optará por la que resulte menos gravosa para la
empresa en cuestión. c) La orden de remoción de los efectos de las
prácticas prohibidas contrarias al interés público. d) La imposición de
multas. e) El archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la
presente ley. f) Y cualesquiera otras medidas cuya adopción le autorice
esta ley.



3. El órgano resolutor de la autoridad de competencia correspondiente
podrá proceder, a propuesta de la Dirección de Competencia, que actuará
de oficio o a instancia de parte, a la revisión de las condiciones y de
las obligaciones impuestas en sus resoluciones cuando se acredite una
modificación sustancial y permanente de las circunstancias tenidas en
cuenta al dictarlas.



4. El órgano resolutor de la autoridad de competencia correspondiente
podrá, de oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o
suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones. Las aclaraciones
o adiciones podrán hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la notificación de la resolución o, en su caso, a la petición de
aclaración o adición, que deberá presentarse dentro del plazo
improrrogable de tres días siguientes al de la notificación. Los errores
materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier
momento.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC,
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.




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ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado nueve del artículo primero



De modificación.



'Apartado Nueve. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 54. Adopción de medidas cautelares.



1. Una vez incoado el expediente, el órgano resolutor de la autoridad de
competencia correspondiente podrá adoptar, de oficio o a instancia de
parte, a propuesta o previo informe del órgano instructor, las medidas
cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución
que en su momento se dicte.



2. Las medidas cautelares estarán motivadas, serán proporcionadas,
limitadas temporalmente y dirigidas a asegurar la eficacia de la
resolución que en su momento se dicte, sin que puedan adoptarse aquellas
que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. En el
caso de procedimientos referidos a la aplicación de los artículos 101 y
102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la autoridad de
competencia correspondiente informará a la Red Europea de Competencia de
la imposición de dichas medidas cautelares.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado nueve bis del artículo primero



De adición.



'Apartado Nueve bis. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 57. Instrucción y resolución en la primera fase.



1. Recibida en forma la notificación, el órgano de instrucción formará
expediente y elaborará un informe de acuerdo con los criterios de
valoración del artículo 10, junto con una propuesta de resolución. Cuando
la operación notificada incida de una forma significativa en el
territorio de una Comunidad Autónoma, el órgano de instrucción remitirá
al organismo autonómico de competencia correspondiente el expediente para
que emita informe preceptivo.




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2. Sobre la base del informe y de la propuesta de resolución de la
Dirección de Investigación, el Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia dictará resolución en primera fase, en la que
podrá:



a) Autorizar la concentración.



b) Subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos
propuestos por los notificantes.



c) Acordar iniciar la segunda fase del procedimiento, cuando considere que
la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia
efectiva en todo o parte del mercado nacional.



d) Acordar la remisión de la concentración a la Comisión Europea de
acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo,
de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre
empresas y el archivo de la correspondiente notificación. En este caso,
se notificará dicha remisión al notificante, indicándole que la
competencia para adoptar una decisión sobre el asunto corresponde a la
Comisión Europea de acuerdo con la normativa comunitaria y que, por
tanto, la operación no se puede beneficiar del silencio positivo previsto
en el artículo 38.



e) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la
presente Ley.''



JUSTIFICACIÓN



El papel de las Autoridades Autonómicas de Competencia en materia de
control de concentraciones económicas, bajo la actual LDC, es
prácticamente inexistente, puesto que son muy pocas -o ninguna- las
operaciones de concentración que afectando significativamente a una CC.
AA. pasan a un examen en segunda fase (art. 58 LDC).



Esta situación causa gran incomodidad a las Autoridades Autonómicas de
Competencia y por ello se propone prever la solicitud de informe
preceptivo, no vinculante, a las Autoridades Autonómicas de Competencia
(que actualmente el art. 58 LDC contempla para segunda fase a las CC.
AA.) en primera fase del procedimiento de control de concentraciones,
objetivando cuándo una operación presente la referida afección
significativa en el territorio de la CC. AA.



El Estado no es necesariamente la autoridad mejor situada para valorar los
efectos en el mercado que pueda producir la concentración de empresas.
Con arreglo a la distribución de competencias, la autoridad mejor situada
para valorar las concentraciones es la autoridad autonómica cuando el
ámbito geográfico del mercado al que afectan no tiene relevancia fuera de
la Comunidad Autónoma. Esto es su caso pudiera ser fundamento para
solicitar una competencia exclusiva de la autoridad autonómica de
competencia respecto de aquellas concentraciones que no trasciendan su
territorio.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado nueve ter del artículo primero



De adición.



'Apartado Nueve ter. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 58. Instrucción y resolución en la segunda fase.



1. Una vez iniciada la segunda fase del procedimiento, el órgano
instructor elaborará una nota sucinta sobre la concentración que, una vez
resueltos los aspectos confidenciales de la misma, será hecha pública y
puesta en conocimiento de las personas físicas o jurídicas que puedan
resultar afectadas y del Consejo de Consumidores y Usuarios, para que
presenten sus alegaciones en el plazo de 10 días. En el supuesto de que
la concentración incida de forma significativa en el territorio de una
Comunidad Autónoma, el órgano instructor solicitará informe preceptivo,
no vinculante, al organismo autonómico de competencia de la Comunidad
Autónoma afectada, a la que remitirá junto




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con la nota sucinta, copia de la notificación presentada, una vez
resueltos los aspectos confidenciales de la misma, para emitir el informe
en el plazo de veinte días.



2. Los posibles obstáculos para la competencia derivados de la
concentración se recogerán en un pliego de concreción de hechos elaborado
por el órgano instructor, que será notificado a los interesados para que
en un plazo de 10 días formulen alegaciones.



3. A solicitud de los notificantes, se celebrará una vista ante el órgano
resolutor de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



4. Recibida la propuesta de resolución definitiva del órgano instructor,
el órgano resolutor de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia adoptará la decisión final mediante una resolución en la que
podrá: a) Autorizar la concentración. b) Subordinar la autorización de la
concentración al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por
los notificantes o condiciones. c) Prohibir la concentración. d) Acordar
el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente
Ley.



5. Las resoluciones adoptadas por el órgano resolutor de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia serán comunicadas al Ministro
de Economía y Hacienda al mismo tiempo de su notificación a los
interesados.



6. Las resoluciones en segunda fase en las que el órgano resolutor de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia prohíba una
concentración o la subordine al cumplimiento de compromisos o condiciones
no serán eficaces ni ejecutivas y no pondrán fin a la vía administrativa:
a) Hasta que el Ministro de Economía y Hacienda haya resuelto no elevar
la concentración al Consejo de Ministros o haya transcurrido el plazo
legal para ello establecido en el artículo 36 de esta Ley. b) En el
supuesto de que el Ministro de Economía y Hacienda haya decidido elevar
la concentración al Consejo de Ministros, hasta que el Consejo de
Ministros haya adoptado un acuerdo sobre la concentración que confirme la
resolución del órgano resolutor de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido
en el artículo 36 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



El papel de las Autoridades Autonómicas de Competencia en materia de
control de concentraciones económicas, bajo la actual LDC, es
prácticamente inexistente, puesto que son muy pocas -o ninguna- las
operaciones de concentración que afectando significativamente a una C. A.
pasan a un examen en segunda fase (art. 58 LDC).



Esta situación causa gran incomodidad a las Autoridades Autonómicas de
Competencia y por ello se propone prever la solicitud de informe
preceptivo, no vinculante, a las Autoridades Autonómicas de Competencia
(que actualmente el art. 58 LDC contempla para segunda fase a las CC.
AA.) en primera fase del procedimiento de control de concentraciones,
objetivando cuándo una operación presente la referida afección
significativa en el territorio de la CC. AA.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado diez del artículo primero



De modificación.



'Apartado Diez. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 61. Sujetos infractores.



1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen
las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley o, en
el caso de empresas, sus sucesores legales o económicos.




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2. A los efectos de la aplicación de esta ley, la actuación de una empresa
es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto
cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de
ellas.



3. Cuando se imponga una multa a una asociación, unión o agrupación de
empresas y esta no sea solvente, la asociación estará obligada a recabar
las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.
En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociación dentro
del plazo fijado por la autoridad de competencia correspondiente, se
podrá exigir el pago de la multa a cualquiera de las empresas cuyos
representantes sean miembros de los órganos de gobierno de la asociación
de que se trate.



Una vez que la autoridad de competencia correspondiente haya requerido el
pago con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá exigir el
pago del saldo a cualquier miembro de la asociación que operase en el
mercado en que se hubiese producido la infracción cuando ello sea
necesario para garantizar el pago íntegro de la multa. No obstante, no se
exigirá el pago contemplado en los párrafos segundo y tercero a las
empresas que demuestren que no han aplicado la decisión o recomendación
de la asociación constitutiva de infracción y que o bien ignoraban su
existencia o se distanciaron activamente de ella antes de que se iniciase
la investigación del caso. La responsabilidad financiera de cada empresa
con respecto al pago de la multa no podrá ser superior al 10 por ciento
de su volumen de negocios total en el ejercicio inmediatamente
anterior.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado once del artículo primero



De modificación.



'Apartado Once. Se modifica el artículo 62, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 62. Infracciones.



1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en
leves, graves y muy graves.



2. Son infracciones leves:



a) Haber presentado a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia la notificación de la concentración económica fuera de los
plazos previstos en los artículos 9.3.a) y 9.5.



b) No haber notificado una concentración requerida de oficio por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según lo previsto en
el artículo 9.5.3.



3. Son infracciones graves:



a) El falseamiento de la libre competencia por actos desleales en los
términos establecidos en el artículo 3.



b) La ejecución de una concentración sujeta a control de acuerdo con lo
previsto en esta ley antes de haber sido notificada a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia o antes




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de que haya recaído y sea ejecutiva resolución expresa o tácita
autorizando la misma sin que se haya acordado el levantamiento de la
suspensión.



c) La obstrucción por cualquier medio de la labor de la autoridad de
competencia correspondiente en el marco de un requerimiento de
información, una entrevista o una inspección, contraviniendo las
obligaciones establecidas respectivamente en los artículos 39, 39 bis y
40.



Entre otras, constituyen obstrucción a la labor de la autoridad de
competencia correspondiente las siguientes conductas:



1.º No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta, engañosa o
falsa, los libros, documentos o cualquier otra información solicitada por
la autoridad de competencia correspondiente en el marco de un
requerimiento de información o una inspección.



2.º No comparecer, no someterse a una entrevista o responder a las
preguntas formuladas por la autoridad de competencia correspondiente de
forma incompleta, inexacta o engañosa.



3.º No responder a las preguntas formuladas por la autoridad de
competencia correspondiente en el marco de lo previsto en el artículo
40.5.f) de esta ley, o hacerlo de forma incompleta, inexacta o engañosa.



4.º Romper los precintos colocados por la autoridad de competencia
correspondiente en el marco de una inspección.



4. Son infracciones muy graves:



a) El desarrollo de conductas tipificadas en el artículo 1 de esta ley y
en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



b) El abuso de posición de dominio tipificado en el artículo 2 de esta ley
y en el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



c) Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o
compromiso adoptado en aplicación de la presente ley, tanto en materia de
conductas restrictivas como de control de concentraciones.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado doce bis del artículo primero



De adición.



'Apartado Doce bis. Se modifica el artículo 64, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 64. Criterios para la determinación del importe de las
sanciones.



1. El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los
siguientes criterios: a) La dimensión y características del mercado
afectado por la infracción. b) La cuota de mercado de la empresa o
empresas responsables. c) El alcance de la infracción. d) La duración de
la infracción. e) El efecto de la infracción sobre los derechos y
legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros
operadores económicos. f) Los beneficios ilícitos obtenidos como
consecuencia de la




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infracción. g) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en
relación con cada una de las empresas responsables.



2. Para fijar el importe de las sanciones se tendrán en cuenta, entre
otras, las siguientes circunstancias agravantes: a) La comisión repetida
de infracciones tipificadas en la presente Ley. b) La posición de
responsable o instigador de la infracción. c) La adopción de medidas para
imponer o garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas. d) La
falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin perjuicio
de la posible consideración como infracción independiente según lo
previsto en el artículo 62.



3. Para fijar el importe de la sanción se tendrán en cuenta, entre otras,
las siguientes circunstancias atenuantes: a) La realización de
actuaciones que pongan fin a la infracción. b) La no aplicación efectiva
de las conductas prohibidas. c) La realización de actuaciones tendentes a
reparar el daño causado. Se considerará atenuante cualificada el efectivo
resarcimiento del daño con anterioridad a que se dicte la resolución. d)
La colaboración activa y efectiva con la autoridad de competencia
correspondiente llevada a cabo fuera de los supuestos de exención y de
reducción del importe de la multa regulados en los artículos 65 y 66 de
esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado trece del artículo primero



De modificación.



'Apartado Trece. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 65. Exención del pago de la multa.



1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la
autoridad de competencia correspondiente eximirá a una empresa o a una
persona física del pago de la multa que hubiera podido imponerle cuando:
a) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la
autoridad de competencia correspondiente, le permitan ordenar el
desarrollo de una inspección en los términos establecidos en el artículo
40 en relación con un cártel, siempre y cuando en el momento de aportarse
aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma, o
b) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la
autoridad de competencia correspondiente, le permitan comprobar una
infracción del artículo 1 en relación con un cártel, siempre y cuando, en
el momento de aportarse los elementos, la autoridad de competencia
correspondiente no disponga de elementos de prueba suficiente para
establecer la existencia de la infracción y no se haya concedido una
exención a una empresa o persona física en virtud de lo establecido en la
letra a).



2. Para que la autoridad de competencia correspondiente conceda la
exención prevista en el apartado anterior, la empresa o, en su caso, la
persona física que haya presentado la correspondiente solicitud deberá
cumplir los siguientes requisitos: a) Cooperar plena, continua y
diligentemente con la autoridad de competencia correspondiente, en los
términos en que se establezcan reglamentariamente, a lo largo de todo el
procedimiento administrativo de investigación.




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132






b) Poner fin a su participación en la presunta infracción en el momento en
que facilite los elementos de prueba a que hace referencia este artículo,
excepto en aquellos supuestos en los que la autoridad de competencia
correspondiente estime necesario que dicha participación continúe con el
fin de preservar la eficacia de una inspección. c) No haber destruido
elementos de prueba relacionados con la solicitud de exención ni haber
revelado, directa o indirectamente, a terceros distintos de la Comisión
Europea o de otras Autoridades de Competencia, su intención de presentar
esta solicitud o su contenido. d) No haber adoptado medidas para obligar
a otras empresas a participar en la infracción.



3. La exención del pago de la multa concedida a una empresa beneficiará
igualmente a sus representantes legales, o a las personas integrantes de
los órganos directivos y que hayan intervenido en el acuerdo o decisión,
siempre y cuando hayan colaborado con la autoridad de competencia
correspondiente.



4. La exención prevista en el apartado 1 comprenderá también la de la
prohibición de contratar prevista en el artículo 71 de la Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.



5. La empresa o la persona física que vaya a presentar una solicitud de
exención del pago de la multa podrá solicitar un indicador que reserve el
puesto para dar tiempo al solicitante a presentar los elementos de prueba
necesarios para aplicar el apartado 1 de este artículo.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado catorce del artículo primero



De modificación.



'Apartado Catorce. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 66. Reducción del importe de la multa.



1. La autoridad de competencia correspondiente podrá reducir el importe de
la multa correspondiente en relación con aquellas empresas o personas
físicas que, sin reunir los requisitos establecidos en el apartado 1 del
artículo anterior: a) faciliten elementos de prueba de la presunta
infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a
aquellos de los que ya dispongan la autoridad de competencia
correspondiente, y b) cumplan los requisitos establecidos en las letras
a), b) y c) del apartado 2 del artículo anterior.



2. El nivel de reducción del importe de la multa se calculará atendiendo a
la siguiente regla: a) La primera empresa o persona física que cumpla lo
establecido en el apartado anterior, podrá beneficiarse de una reducción
de entre el 30 y el 50 por ciento. b) La segunda empresa o persona física
podrá beneficiarse de una reducción de entre el 20 y el 30 por ciento. c)
Las sucesivas empresas o personas físicas podrán beneficiarse de una
reducción de hasta el 20 por ciento del importe de la multa.



3. En caso de aportación por parte de una empresa o persona física de
elementos de prueba que permitan establecer hechos adicionales con
repercusión directa en el importe de la multa, la




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133






autoridad de competencia correspondiente no tendrá en cuenta esos hechos
adicionales al determinar el importe de la multa correspondiente a dicha
empresa o persona física.



4. La reducción del importe de la multa correspondiente a una empresa será
aplicable, en el mismo porcentaje, a la multa que pudiera imponerse a sus
representantes o a las personas que integran los órganos directivos que
hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre que hayan colaborado
con la autoridad de competencia correspondiente.



5. La reducción del importe de la multa prevista en este artículo podrá
comprender la exclusión de la prohibición de contratar prevista en el
artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado quince del artículo primero



De modificación.



'Apartado Quince. Se modifica el artículo 67, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 67. Multas coercitivas.



La autoridad de competencia correspondiente, independientemente de las
multas sancionadoras y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de
ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, podrá imponer, previo
requerimiento del cumplimiento a las empresas, asociaciones, uniones o
agrupaciones de estas, y agentes económicos en general, multas
coercitivas de hasta un 5 por ciento del volumen de negocios total
mundial medio diario durante el ejercicio social anterior por cada día de
retraso contado a partir de la fecha fijada en el previo requerimiento,
con el fin de obligarlas: a) A cesar en una conducta que haya sido
declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la ley. b) A deshacer una
operación de concentración que haya sido declarada prohibida conforme a
lo dispuesto en la ley. c) A la remoción de los efectos provocados por
una conducta restrictiva de la competencia. d) Al cumplimiento de los
compromisos o condiciones adoptados en las resoluciones de la autoridad
de competencia correspondiente o en los acuerdos de Consejo de Ministros
según lo previsto en la presente ley. e) Al cumplimiento de lo ordenado
en una resolución, requerimiento o acuerdo de la autoridad de competencia
correspondiente o del Consejo de Ministros. f) Al cumplimiento del deber
de colaboración establecido en el artículo 39. g) Al cumplimiento del
deber de acudir a las entrevistas del artículo 39 bis. En particular, se
impondrá multa coercitiva a la entidad a la que preste servicios o a la
que represente la persona física convocada a las entrevistas por la
autoridad de competencia correspondiente para la recopilación de
información en relación con el objeto de una investigación. En el caso de
que la relación de representación o de prestación de servicios con la
entidad ya no esté vigente en el momento de aplicación de la multa
coercitiva, esta se impondrá a la persona física convocada a la
entrevista y será de hasta 5.000 euros al día. h) Al cumplimiento de las
medidas cautelares. i) A no obstruir la inspección y a presentar los
libros y cualquier otra documentación requerida, de conformidad con lo
previsto en el artículo 40.




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134






No se impondrán multas coercitivas, y se interrumpirá la prescripción y la
exigibilidad de las multas coercitivas ya impuestas, durante la
tramitación del procedimiento sancionador ante las Autoridades Nacionales
de Competencia de otros Estados miembros o ante la Comisión Europea con
respecto a unos mismos hechos que constituyan una infracción prohibida
por los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado dieciséis del artículo primero



De modificación.



'Apartado Dieciséis. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 68. Prescripción de las infracciones y sanciones.



1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves
a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se
computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el
caso de infracciones continuadas, desde el que hayan cesado.



2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves
prescribirán a los cuatro años, las impuestas por la comisión de
infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves
al año.



3. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Administración
tendente al cumplimiento de la ley y por los actos realizados por los
interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las
resoluciones correspondientes.



4. La prescripción para la autoridad de competencia correspondiente se
interrumpe durante la tramitación del procedimiento sancionador ante las
Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros o ante la
Comisión Europea con respecto a unos mismos hechos que constituyan una
infracción prohibida por esta ley o por los artículos 101 o 102 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



La interrupción de la prescripción comenzará en el momento de la
notificación de la primera medida de investigación formal por parte de la
Autoridad Nacional de Competencia de otro Estado miembro o de la Comisión
Europea, y se producirá para todos los sujetos que hayan participado en
la infracción, desde el momento en que al menos uno de ellos tenga
conocimiento formal del acto que motiva la interrupción, debiendo
notificarse esta circunstancia al resto de sujetos.



La interrupción de la prescripción se mantendrá mientras la resolución
sancionadora sea objeto de revisión en un proceso jurisdiccional.



Lo dispuesto en este apartado se aplicará también a las multas coercitivas
reguladas en el artículo 67.''




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135






JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado diecisiete del artículo primero



De modificación.



'Apartado Diecisiete. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 70. Normativa aplicable y órganos competentes.



1. A excepción de las infracciones previstas en el artículo 62
correspondientes a los artículos 1, 2 y 3, el procedimiento para la
imposición de las sanciones previstas en este Título se regirá por lo
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en su normativa
de desarrollo. El plazo máximo para dictar resolución expresa y
notificarla será de 6 meses.



2. El órgano instructor será el órgano competente para la iniciación e
instrucción del procedimiento sancionador y el órgano resolutor de la
autoridad de competencia correspondiente para la resolución del mismo.



3. La recaudación de las multas, incluidas aquellas a las que se refiere
el artículo 18.1.e), corresponderá a la Administración General del Estado
o de la Comunidad Autónoma correspondiente en período voluntario y a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o su equivalente autonómico
en período ejecutivo, conforme a lo establecido en el Reglamento General
de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.''



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en
el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la
Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC,
no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC
existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por
distintos organismos.



La Ley 39/2015, establece que el plazo máximo para resolver será el
establecido en la legislación sectorial correspondiente, y en el supuesto
de no establecerse será de tres meses. Se trata de establecer en la
legislación sectorial de la defensa de la competencia el plazo máximo de
6 meses para resolver procedimientos distintos a la aplicación de los
artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Dicho plazo ya
estaba previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en la normativa reguladora de la potestad
sancionadora.




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ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado dieciocho bis, al artículo primero



De adición.



'Apartado Dieciocho bis. Disposición adicional segunda. Modificaciones de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



'Artículo 212.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



3. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación
de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se
comunicarán por el Secretario judicial a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y a los órganos de competencia de las
Comunidades Autónomas.



Artículo 404 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento.



En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 101 y 102 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o los artículos 1 y 2 de la
Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y/o a los órganos
de competencia de las Comunidades Autónomas del auto admitiendo la
demanda en el plazo previsto en el párrafo anterior.



Artículo 461.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



5. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 101 y 102
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o los artículos 1 y 2
de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará
traslado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al
órgano de competencia de la Comunidad Autónoma correspondiente del
escrito de interposición del recurso de apelación.''



JUSTIFICACIÓN



La Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, modificó la LEC para
establecer mecanismos de información entre los órganos judiciales
encargados y los organismos de competencia. Así, el artículo 15 bis LEC
relativo a la intervención en procesos de defensa de la competencia,
establece que tanto 'la Comisión Europea, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus competencias podrán intervenir, sin tener
la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano
judicial, mediante la aportación de información o presentación de
observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y
2 de la Ley de Defensa de la Competencia'.



Sin embargo, los mecanismos de información que establece la LEC incluyen
solo a la CNMC como receptora de información sobre los procedimientos que
en los tribunales se sustancian en base a los artículos 101 y 102 TFUE o
1 y 2 LDC. No incluir también en dichos mecanismos de información a los
órganos de competencia de las CCAA es un contrasentido y resta de
eficacia al sistema, imposibilitando que los organismos de competencia
autonómicos puedan, en la práctica, aplicar su función de amicus curiae
reconocida por mandato legal.




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ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado dieciocho ter, al artículo primero



De adición.



'Apartado Dieciocho ter. Disposición adicional cuarta. Definiciones.



1. A efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por empresa cualquier
persona o entidad que ejerza una actividad económica, con independencia
del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación.



2. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por cártel todo
acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo
consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o
influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales
como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o
de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los
derechos de la propiedad intelectual e industrial; la asignación de
cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes,
incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las
importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores
contrarias a la competencia.



3. A efectos de lo dispuesto en el Título VI de esta ley se entenderá por:



1) 'acción por daños': toda acción conforme al Derecho nacional, mediante
la cual una parte presuntamente perjudicada, o una persona en
representación de una o varias partes presuntamente perjudicadas cuando
el Derecho de la Unión o nacional prevean esta facultad, o una persona
física o jurídica que se haya subrogado en los derechos de la parte
presuntamente perjudicada, incluida la persona que haya adquirido la
acción, presente ante un órgano jurisdiccional nacional una reclamación
tendente al resarcimiento de daños y perjuicios;



2) 'programa de clemencia': todo programa relativo a la aplicación del
artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o una
disposición análoga de la legislación nacional según el cual un
participante en un cártel secreto, independientemente de las otras
empresas implicadas, coopera con la investigación de la autoridad de la
competencia, facilitando voluntariamente declaraciones de lo que él mismo
conozca del cártel y de su papel en el mismo, a cambio de lo cual recibe,
mediante una decisión o un sobreseimiento del procedimiento, la exención
del pago de cualquier multa por su participación en el cártel o una
reducción de la misma;



3) 'declaración en el marco de un programa de clemencia': toda
declaración, verbal o escrita, efectuada voluntariamente por una empresa
o una persona física, o en su nombre, a una autoridad de la competencia,
o la documentación al respecto, en la que se describan los conocimientos
que esa empresa o persona física posea sobre un cártel y su papel en el
mismo, y que se haya elaborado específicamente para su presentación a la
autoridad con el fin de obtener la exención o una reducción del pago de
las multas en el marco de un programa de clemencia, sin que esta
definición incluya la información preexistente;



4) 'información preexistente': las pruebas que existen independientemente
del procedimiento de una autoridad de la competencia, tanto si esa
información consta en el expediente de una autoridad de la competencia
como si no;



5) 'solicitud de transacción': toda declaración efectuada voluntariamente
por una empresa, o en su nombre, a una autoridad de la competencia en la
que se reconozca o renuncie a discutir su participación y responsabilidad
en una infracción del Derecho de la competencia, y que haya sido
elaborada específicamente para que la autoridad de la competencia pueda
aplicar un procedimiento simplificado o acelerado;



6) 'sobrecoste': la diferencia entre el precio realmente pagado y el
precio que habría prevalecido de no haberse cometido una infracción del
Derecho de la competencia;




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138






7) 'comprador directo': una persona física o jurídica que haya adquirido
directamente de un infractor productos o servicios que fueron objeto de
una infracción del Derecho de la competencia;



8) 'comprador indirecto': una persona física o jurídica que haya adquirido
no directamente del infractor sino de un comprador directo o de uno
posterior, productos o servicios que fueron objeto de una infracción del
Derecho de la competencia, o productos o servicios que los contengan o se
deriven de ellos



9) Autoridad Administrativa Nacional de Competencia: Autoridades
administrativas creadas por las Comunidades Autónomas para desempeñar en
su ámbito territorial correspondiente todas o algunas de las funciones de
la autoridad nacional de competencia, en el sentido del artículo 2.2 de
la Directiva ECN+.



10) Incidencia o afectación significativa en el territorio de una
Comunidad Autónoma:'



JUSTIFICACIÓN



La aplicación práctica de este precepto por parte de la CNMC ha llevado a
considerar que esa afectación significativa tiene que darse en una y
única CC. AA , extremo -este último- no previsto legalmente y que aun
reduce en mayor medida la ya exigua capacidad de participación de las
Autoridades Autonómicas de Competencia en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado dieciocho cuáter, al artículo primero



De adición.



'Apartado Dieciocho cuáter. Disposición adicional quinta. Referencias a
los órganos nacionales de competencia existentes en otras normas.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la Autoridad
Nacional de Competencia a los efectos del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del
Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las
normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea.



A su vez, los organismos autonómicos de competencia serán Autoridades
Administrativas Nacionales de Competencia a los efectos de Directiva (UE)
2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018,
encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados
miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre
competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior,
y del Reglamento (CE) N.º 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002,
relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los
artículos 81 y 82 del Tratado.



2. Las referencias de la normativa vigente al Tribunal de Defensa de la
Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia se entenderán
hechas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su
caso, a la autoridad autonómica de competencia que corresponda.



3. No obstante, las referencias de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas
en materia de defensa de la competencia, al Tribunal de Defensa de la
Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia se entenderán
realizadas al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y a la Dirección de Investigación, respectivamente. Sin
perjuicio de lo anterior, el Consejo de Defensa de la Competencia será
presidido por el Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.'




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JUSTIFICACIÓN



- La propia Directiva ECN+ (art 2.1.1 y 2.1.2) 13 objeto de transposición
así como el Reglamento 1/2003 (art 35.1 y 35.2) 14 contemplan, de manera
clara, la posibilidad de que un Estado Miembro cuente con más de una
autoridad administrativa de competencia.



- Esta es precisamente la situación de España, que cuenta
constitucionalmente con un sistema administrativo descentralizado en
materia de defensa y promoción de la competencia. La CNMC y Autoridades
Autonómicas aplican diariamente el derecho de la competencia, tanto
nacional, como de la UE.



- Por ello, la armonización exigida por la UE, obliga a una reforma
legislativa que parta de la especial idiosincrasia del sistema español de
defensa de la competencia, basado en la autoridad nacional y autoridades
autonómicas. Sin esa premisa, la Directiva no desplegaría en España los
efectos deseados por Bruselas y estaríamos avocados a una transposición
formal, más que material de la misma, con un posible incumplimiento por
parte de España.



- En consecuencia, la LDC debe reconocer a las autoridades autonómicas de
competencia como 'autoridades administrativas designadas por un Estado
miembro para desempeñar todas o algunas de las funciones de la autoridad
nacional de competencia' según lo previsto en el artículo 2.1.2 de la
Directiva ECN+ objeto de trasposición.



- Más allá de la política de competencia, esa misma situación -esto es:
contar con más de una autoridad administrativa a efectos de aplicación de
la legislación comunitaria- se produce en otros ámbitos del ordenamiento
jurídico como pueden ser, sin ánimo alguno de exhaustividad, en materia
de consumo o de protección de datos 15.



- Esta consideración de autoridad administrativa de competencia, por la
cual se desempeñan todas o algunas de las funciones de la Autoridad
Nacional de la Competencia, en virtud del vigente sistema español de
defensa de la competencia, implica:



• Reconocer a las autoridades autonómicas la inherente facultad de
aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, como ya sucede con las
autoridades de competencia de los Lander en Alemania, por ejemplo. En
particular, las autoridades regionales en Alemania tienen competencia
para aplicar la normativa de la Unión Europea cuando la conducta limite
sus efectos a la región pero tenga incidencia en el mercado interior.



• Reconocer que las Autoridades Autonómicas de la Competencia gozarán de
independencia en su actuación y de la adecuada dotación de recursos,
siendo necesario para su refuerzo incluir en la LDC lo exigido en el
capítulo 111 de la Directiva ECN+.



13 El art. 2 de la Directiva ECN+ establece: '1.A los efectos de la
presente Directiva, se entiende por: 1) 'autoridad nacional de
competencia': La autoridad designada por un Estado miembro de conformidad
con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 como responsable de la
aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. Los Estados miembros
podrán designar una o más autoridades administrativas de competencia
(autoridades administrativas nacionales de competencia), así como
autoridades judiciales de competencia (autoridades judiciales nacionales
de competencia; 2) 'autoridad administrativa nacional de competencia': la
autoridad administrativa designada por un Estado miembro para desempeñar
todas o algunas de las funciones de la autoridad nacional de
competencia;' (para más detalle consultar:
https://www.boe.es/doue/2019/011/L00003-00033.pdf)



14 El art. 35 del Reglamento 1/2003 establece '1.Los Estados miembros
designarán a la autoridad o autoridades de competencia competentes para
aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado de tal forma que puedan velar
por el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Las medidas necesarias para dotarlas de los poderes necesarios para
aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado serán adoptadas antes del 1 de
mayo de 2004. Las autoridades designadas podrán incluir órganos
jurisdiccionales.



2.Cuando la ejecución de la legislación comunitaria en materia de
competencia se confíe a autoridades administrativas y judiciales
nacionales, los Estados miembros podrán atribuir diferentes poderes y
funciones a esas distintas autoridades nacionales, ya sean
administrativas o judiciales' (para más detalle consultar:
https://www.boe.es/doue/2003/001/L00001-00025.pdf).



15 En este sentido, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, es
clara en su artículo 61 al establecer: '1.Las autoridades autonómicas de
protección de datos ostentarán la condición de autoridad de control
principal o interesado en el procedimiento establecido por el artículo 60
del Reglamento (UE) 2016/679 cuando se refiera a un tratamiento previsto
en el artículo 57 de esta ley orgánica que se llevara a cabo por un
responsable o encargado del tratamiento de los previstos en el artículo
56 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que desarrollase
significativamente tratamientos de la misma naturaleza en el resto del
territorio español.



2.Corresponderá en estos casos a las autoridades autonómicas intervenir en
los procedimientos establecidos en el artículo 60 del Reglamento (UE)
2016/679, informando a la Agencia Española de Protección de Datos sobre
su desarrollo en los supuestos en que deba aplicarse el mecanismo de
coherencia.' (para más detalle consultar
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-16673).




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140






ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado dieciocho quinquies, al artículo primero



De adición.



'Apartado Dieciocho quinquies. Disposición adicional octava.



Derogar la DA 8.ª de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia: 'Referencias a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y a sus órganos de dirección'.'



JUSTIFICACIÓN



La referencia preferente a la CNMC y la omisión reiterada en la ley a los
órganos autonómicos de competencia desvirtúa un sistema descentralizado
en el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia
vienen de un mandato constitucional.



Además, desde la aprobación de la Ley de la CNMC en el año 2013 y la
derogación del título III de la LDC, no tiene sentido personificar una
institución concreta en la nueva LDC existiendo un sistema estatal de
defensa de la competencia conformado por distintos organismos (estatal y
autonómico).



Por ello, siguiendo el modelo alemán, sería más apropiado que las
referencias sean genéricas.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado uno bis, al artículo segundo



De adición.



Introducción de un nuevo apartado Uno bis para la modificación del
artículo 18.2 de la Ley 3/2013, 'Funciones del Consejo de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia'.



'Uno bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 18.



2. Cada una de las salas estará compuesta por cinco miembros del Consejo.
La Sala de Competencia estará presidida por el Presidente de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, y la de Supervisión
regulatoria por el Vicepresidente. El Consejo en pleno determinará la
asignación de los miembros del Consejo a cada sala.'



JUSTIFICACIÓN



No parece conveniente mantener la rotación de los consejeros entre
distintas salas, pues ello va en contra del principio de especialización,
y conlleva el que cuando un consejero ha alcanzado amplia experiencia en
las materias complejas propias de una sala deba abandonar la misma para
incorporarse a la otra.




Página
141






ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado uno ter, al artículo segundo



De adición.



Se introduce un nuevo apartado Uno ter para la modificación del apartado
13 del artículo 20 de la Ley 3/2013 que quedará redactado en los
siguientes términos:



'Uno ter. Se modifica el apartado 13 del artículo 20.



13. Nombrar y acordar el cese del personal directivo, a propuesta del
Presidente del Consejo. Previamente a la propuesta de nombramiento o cese
del personal directivo de las Direcciones de instrucción previstas en el
artículo 25.1 de esta Ley, el Presidente del Consejo oirá, según proceda
por razón de la materia, a la Sala de Competencia o a la Sala de
Supervisión Regulatoria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado uno quater, al artículo segundo, segundo



De adición.



Se introduce un nuevo apartado Uno quater para la modificación del
apartado 2 del artículo 22 de la Ley 3/2013 que quedará redactado en los
siguientes términos:



'Uno quater. Se modifica el apartado 2 del artículo 22.



2. Sin perjuicio de la función que les corresponda como ponentes de los
asuntos de los que conozca el Consejo, sus miembros no podrán asumir
individualmente funciones ejecutivas o de dirección de áreas concretas de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que correspondan al
personal directivo de la Comisión.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
142






ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado uno quinquies, al artículo segundo



De adición.



Se introduce un nuevo apartado Uno quinquies para la modificación del
apartado 4 del artículo 22 de la Ley 3/2013, añadir:



'Uno quinquies. Se modifica el apartado 4 del artículo 22.



4. ..., dicha compensación tendrá carácter salarial...'



JUSTIFICACIÓN



No dejar lugar a dudas sobre la naturaleza de la compensación a recibir
que deberá estar sujeta a las mismas obligaciones con Hacienda y la
Seguridad Social que la de cualquier trabajador.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado uno sexies, al artículo segundo



De adición.



Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 3/2013 que
quedarán redactados en los siguientes términos:



'Uno sexies. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 25.



'2. Las Direcciones mencionadas en el apartado anterior ejercerán sus
funciones de instrucción de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.



3. Los titulares de las Direcciones de instrucción ejercerán sus funciones
con dedicación exclusiva y estarán sometidos al régimen de
incompatibilidades de actividades establecido para los altos cargos en la
Ley 3/2015, de 30 de marzo, y en sus disposiciones de desarrollo.



Su régimen de nombramiento y cese será el establecido para el personal
directivo, según lo dispuesto en los artículos 20.13, y 26.3 de esta
Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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143






ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado uno septies, al artículo segundo



De adición.



Se introduce un nuevo apartado uno septies para la modificación del
apartado 4 del artículo 31 de la Ley 3/2013, de 4 de junio:



'Uno septies. El apartado 4 del artículo 31 queda redactado como sigue:



'4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con una
relación de puestos de trabajo que a propuesta del Presidente aprobará el
Pleno del Consejo, con sujeción a los límites que la Ley de Presupuestos
Generales del Estado establezca en cada ejercicio. En la relación de
puestos de trabajo constarán los puestos que puedan ser desempeñados por
personal funcionario y aquellos que lo puedan ser por personal laboral.''



JUSTIFICACIÓN



La creación de la CNMC en 2013 como nuevo organismo público encargado de
la regulación y supervisión de los mercados y sectores productivos
comportó la extinción de los organismos que hasta la fecha tenían
encomendadas dichas funciones, así como la integración de su personal en
la CNMC. Ello ha enfrentado a la institución al reto de actuar como un
único organismo capaz de aprovechar las sinergias derivadas de la
integración, con los consiguientes efectos que la misma tiene en la
organización y en la gestión de los recursos humanos de la entidad.



La plantilla de la CNMC, que supera ligeramente los 500 empleados, está
formada por personal funcionario y laboral, 199 los primeros y 317 los
segundos, que en su mayoría procede de los organismos extintos, aunque
durante los casi ocho años de vida de la CNMC se han incorporado nuevos
empleados, especialmente laborales. Un elevado porcentaje de la plantilla
posee un perfil profesional, en cuanto a formación y experiencia,
altamente especializado dentro de su ámbito de actuación.



La situación y gestión de los recursos humanos ha sido compleja desde el
origen del organismo por distintos motivos: i) el doble régimen de
personal (funcionario y laboral), que no se refleja en las normas de
creación de la CNMC; ii) la existencia de distintos colectivos de
personal laboral con clasificaciones profesionales y condiciones
retributivas distintas, hasta siete masas salariales diferentes; iii) la
necesidad de dotar al personal funcionario de mejores retribuciones
complementarias; iv) las dificultades en materia de promoción
profesional; v) las carencias de personal derivadas de la infradotación
inicial, de la pérdida de efectivos y de la constante atribución de
nuevas competencias y, finalmente, consecuencia de la problemática
anterior, vi) unas relaciones laborales conflictivas, especialmente en el
caso del personal laboral, con multitud de demandas judiciales.



En concreto el artículo 31 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, restringe la
actividad de la CNMC en materia de gestión de recursos humanos en cuanto
a la aprobación de las necesidades de nuevo personal a través de la
oferta de empleo público, la identificación de los puestos que tienen
carácter directivo, la aprobación de la relación de puestos de trabajo y
en, general, la organización de la plantilla. Todos estos aspectos
requieren actualmente la preceptiva intervención de distintos órganos
ministeriales, lo que resulta incoherente con la autonomía organizativa
requerida por las Directivas europeas sobre sectores regulados y por la
Directiva ECN+.



Se propone ampliar la autonomía de la CNMC, dentro del marco de la
normativa de función pública y presupuestaria aplicable, en aspectos como
la aprobación de su relación de puestos de trabajo y los puestos
directivos, que, con la debida justificación, puedan ser ocupados por
personal laboral, así como eliminar el concepto de que el personal
laboral podrá ocupar puestos en la organización 'con carácter
excepcional'.




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144






ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado uno octies, al artículo segundo



De adición.



Se introduce un nuevo apartado uno octies para la modificación del
apartado 5 del artículo 31 de la Ley 3/2013 que quedarán redactados en
los siguientes términos:



'Uno octies. Se modifica apartado 5 del artículo 31 de la Ley 3/2013 que
quedará redactado en los siguientes términos:



'5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se
determinarán en el Estatuto Orgánico los puestos de trabajo que, por su
especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus tareas,
tienen naturaleza directiva. El personal directivo será funcionario de
carrera del subgrupo Al o personal laboral vinculado mediante contratos
de alta dirección, siempre que no tengan atribuido el ejercicio de
potestades o funciones públicas incluidas en el ámbito del artículo 9.2
de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La cobertura de estos puestos se
realizará en los términos previstos en los artículos 20.13 y 26.3 de esta
Ley. La estructura interna de las Direcciones de instrucción podrá ser
modificada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
los términos establecidos en el apartado 13 del artículo 20, siempre y
cuando no suponga incremento de los gastos de personal.



A los contratos de alta dirección les será de aplicación lo dispuesto en
la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y en el Real
Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen
retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público
empresarial.''



JUSTIFICACIÓN



La creación de la CNMC en 2013 como nuevo organismo público encargado de
la regulación y supervisión de los mercados y sectores productivos
comportó la extinción de los organismos que hasta la fecha tenían
encomendadas dichas funciones, así como la integración de su personal en
la CNMC. Ello ha enfrentado a la institución al reto de actuar como un
único organismo capaz de aprovechar las sinergias derivadas de la
integración, con los consiguientes efectos que la misma tiene en la
organización y en la gestión de los recursos humanos de la entidad.



La plantilla de la CNMC, que supera ligeramente los 500 empleados, está
formada por personal funcionario y laboral, 199 los primeros y 317 los
segundos, que en su mayoría procede de los organismos extintos, aunque
durante los casi ocho años de vida de la CNMC se han incorporado nuevos
empleados, especialmente laborales. Un elevado porcentaje de la plantilla
posee un perfil profesional, en cuanto a formación y experiencia,
altamente especializado dentro de su ámbito de actuación.



La situación y gestión de los recursos humanos ha sido compleja desde el
origen del organismo por distintos motivos: i) el doble régimen de
personal (funcionario y laboral), que no se refleja en las normas de
creación de la CNMC; ii) la existencia de distintos colectivos de
personal laboral con clasificaciones profesionales y condiciones
retributivas distintas, hasta siete masas salariales diferentes; iii) la
necesidad de dotar al personal funcionario de mejores retribuciones
complementarias; iv) las dificultades en materia de promoción
profesional; v) las carencias de personal derivadas de la infradotación
inicial, de la pérdida de efectivos y de la constante atribución de
nuevas competencias y, finalmente, consecuencia de la problemática
anterior, vi) unas relaciones laborales conflictivas, especialmente en el
caso del personal laboral, con multitud de demandas judiciales.



En concreto el artículo 31 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, restringe la
actividad de la CNMC en materia de gestión de recursos humanos en cuanto
a la aprobación de las necesidades de nuevo personal a través de la
oferta de empleo público, la identificación de los puestos que tienen
carácter directivo, la aprobación de la relación de puestos de trabajo y
en, general, la organización de la plantilla. Todos estos




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145






aspectos requieren actualmente la preceptiva intervención de distintos
órganos ministeriales, lo que resulta incoherente con la autonomía
organizativa requerida por las Directivas europeas sobre sectores
regulados y por la Directiva ECN+.



Se propone ampliar la autonomía de la CNMC, dentro del marco de la
normativa de función pública y presupuestaria aplicable, en aspectos como
la aprobación de su relación de puestos de trabajo y los puestos
directivos, que, con la debida justificación, puedan ser ocupados por
personal laboral, así como eliminar el concepto de que el personal
laboral podrá ocupar puestos en la organización 'con carácter
excepcional'.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado dieciocho del artículo tercero



De modificación.



Se modifica el apartado dieciocho del artículo tercero.



'Artículo 43. Fichero de Titularidades Financieras.



(...)



3. Con ocasión de la investigación de delitos relacionados con el blanqueo
de capitales o la financiación del terrorismo, podrán acceder al Fichero
de Titularidades Financieras los órganos jurisdiccionales con
competencias en la investigación de estos delitos y el Ministerio Fiscal.
Previa autorización judicial o del Ministerio Fiscal, podrán acceder a
los datos declarados en el Fichero de Titularidades Financieras:



(...)



e) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y las administraciones
tributarias forales podrán acceder al Fichero de Titularidades
Financieras para el ejercicio de sus competencias en materia de
prevención y lucha contra el fraude, en los términos previstos en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la
normativa foral aplicable, y en el artículo 7.3 bis del Reglamento (UE,
Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la
Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 1 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el
Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, recoge las
competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos en
materia tributaria. En particular, en su artículo 1.Tres establece que
para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos
concertados, las instituciones competentes de los Territorios Históricos
ostentarán las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la
Hacienda Pública del Estado.




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146






ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado veintinueve del artículo tercero



De modificación.



Se modifica el apartado veintinueve del artículo tercero.



'Disposición adicional cuarta. Acceso al Registro de Titularidades Reales.



1. Corresponderá al Ministerio de Justicia garantizar y controlar el
acceso a la información contenida en el Registro de Titularidades Reales
en las condiciones establecidas en la ley y las que reglamentariamente se
determinen. Esta información será accesible, de forma gratuita y sin
restricción, a las autoridades con competencias en la prevención y
represión de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de
capitales y sus delitos precedentes: la Fiscalía, los órganos del Poder
Judicial, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el Centro Nacional de
Inteligencia, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, los órganos supervisores
en caso de convenio, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y las administraciones
tributarias forales, el Protectorado de Fundaciones y aquellas
autoridades que reglamentariamente se determinen. Todas estas
autoridades, así como los notarios y registradores, podrán acceder no
solo al dato vigente sobre la titularidad real de la persona o entidad,
sino también a los datos históricos que hayan quedado registrados.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 1 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el
Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, recoge las
competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos en
materia tributaria. En particular, en su artículo 1.Tres, establece que
para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos
concertados, las instituciones competentes de los Territorios Históricos
ostentarán las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la
Hacienda Pública del Estado.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado siete del artículo decimosexto



De modificación.



Se modifica el artículo 120.1.



'1. En el caso de contrato de compraventa de bienes o de suministro de
contenidos o servicios digitales suministrados en un acto único o en una
serie de actos individuales, el empresario será responsable de las faltas
de conformidad que existan en el momento de la entrega o del suministro y
se manifiesten en un plazo de tres dos años desde la
entrega en el caso de bienes, o de dos años en el caso
de
contenidos o servicios digitales, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 115 ter, apartado 2, letras a) y b).'




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147






JUSTIFICACIÓN



Establecer los mismos plazos establecidos en la directiva.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado siete del artículo decimosexto



De modificación.



Se modifica el artículo 121.1



'1. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad
que se manifiesten en los dos años siguientes el año
siguiente a la entrega del bien o en el año siguiente al
suministro del contenido o servicio digital suministrado en un acto único
o en una serie de actos individuales, ya existían cuando el bien se
entregó o el contenido o servicio digital se suministró, excepto cuando
para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la
índole de la falta de conformidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mantener el plazo de un año que establece la directiva.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de transposición de
directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención
del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones,
medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales,
desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios
transnacionales, y defensa de los consumidores (procedente del Real
Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Edmundo
Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.




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148






ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 4 del artículo primero del título l



De modificación.



Texto que se propone:



'Cuatro. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:



'Artículo 66. Sanciones.



[...]



8. El ejercicio de las facultades señaladas, cuando el mismo implique
restricción de derechos fundamentales, incluyendo la inviolabilidad del
domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte
distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas
investigadas, requerirá de autorización judicial. En este caso la
Dirección de Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la
inspección, solicitar la citada autorización al órgano judicial
competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas, sin que la
negativa a someterse a la orden de entrada y registro sin haber obtenido
previamente la citada autorización judicial pueda dar lugar a las
consecuencias del apartado 7.''



JUSTIFICACIÓN



Toda restricción de derechos fundamentales requiere contar con el efectivo
control judicial para evitar abusos por parte de los poderes públicos.
Además, la falta de este control podría llevar aparejada la ulterior
nulidad de las sanciones que pudieran recaer, reduciendo a la larga
efectividad de labor de la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 10 del artículo primero del título l



De modificación.



Texto que se propone:



'Cuatro. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:



'Artículo 61. Sujetos infractores.



[...]



3. Cuando se imponga una multa a una asociación, unión o agrupación de
empresas, y esta no sea solvente y no se haya sancionado en el mismo
expediente a empresas asociadas, la asociación estará obligada a recabar
las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.
En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociación dentro
del plazo fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, se podrá exigir el pago de la multa a cualquiera de las
empresas cuyos representantes sean miembros de los órganos de gobierno de
la asociación de que se trate. Una vez que la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia




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149






haya requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrá exigir el pago del saldo a cualquier miembro de la asociación que
operase en el mercado en que se hubiese producido la infracción cuando
ello sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa.''



JUSTIFICACIÓN



En aquellos casos en los que las empresas infractoras hayan sido
sancionadas en el mismo expediente no cabe aplicar la responsabilidad
subsidiaria al resto de empresas miembro de la asociación. Las empresas
que no hayan tenido relación con la conducta no habrán obtenido
beneficio, por lo que no tiene sentido sancionarles.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 12 del artículo primero del título l



De modificación.



Texto que se propone:



'Doce. Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:



'Artículo 63. Sanciones.



1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos,
empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que,
deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente
ley las siguientes sanciones, para cada una de las infracciones
declaradas:



a) Las infracciones leves con multa cuyo límite máximo será el 1 por
ciento del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en
el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.



b) Las infracciones graves con multa cuyo límite máximo será el 5 por
ciento del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en
el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.



c) Las infracciones muy graves con multa cuyo límite máximo será el 10 por
ciento del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en
el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.



El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones
de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de
negocios total mundial de sus miembros, salvo cuando en el mismo
expediente se sancione tanto a empresas asociadas como a la asociación a
la que pertenecen. En este caso, para la determinación del volumen de
negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas no
se computará el volumen de negocios total mundial de las empresas
asociadas que hayan sido sancionadas en el mismo expediente.



2. Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el
infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta
60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas
que integran los órganos directivos que hayan intervenido en la conducta.
El cálculo de dicha multa se realizará atendiendo a la participación de
dichos representantes legales o personas que integran los órganos
directivos en la infracción, de conformidad con los criterios generales
del artículo 64 de esta ley, incluido especialmente el principio de
proporcionalidad en atención a su capacidad económica y a la gravedad de
la infracción.




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150






Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de
los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las
reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.



3. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se
refiere el apartado 1, las infracciones tipificadas en la presente ley
serán sancionadas en los términos siguientes:



a) Las infracciones leves con multa de 100.000 a 500.000 euros.



b) Las infracciones graves con multa de 500.001 hasta 10 millones de
euros.



c) Las infracciones muy graves con multa de más de 10 millones de euros.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica e inclusión de la proporcional en las sanciones a personas
físicas.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A un nuevo apartado al artículo primero del título l



De adición.



Texto que se propone:



'12 bis (nuevo). Se modifica el artículo 64, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 64. Criterios para la determinación del importe de las
sanciones.



1. El importe de las sanciones se fijará atendiendo a la duración y
gravedad de las infracciones, teniendo en cuenta para valorar la
gravedad, entre otros, los siguientes criterios:



a) La naturaleza de la infracción.



b) La dimensión y características del mercado afectado por la infracción.



c) La cuota de mercado conjunta las empresas involucradas.



d) El tamaño y poder de mercado de la empresa implicada.



e) El valor de las ventas de bienes y servicios de la empresa a que se
refiere directa o indirectamente la infracción.



f) El alcance geográfico de la infracción.



g) El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de
los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos.



h) Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.



i) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación
con cada una de las empresas responsables.



2. Para fijar el importe de las sanciones se tendrán en cuenta, entre
otras, las siguientes circunstancias agravantes:



a) La comisión repetida de infracciones tipificadas en la presente Ley.



b) La posición de responsable o instigador de la infracción.



c) La adopción de medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las
conductas ilícitas.



d) La falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin
perjuicio de la posible consideración como infracción independiente según
lo previsto en el artículo 62.




Página
151






3. Para fijar el importe de la sanción se tendrán en cuenta, entre otras,
las siguientes circunstancias atenuantes:



a) La realización de actuaciones que pongan fin a la infracción.



b) La no aplicación efectiva de las conductas prohibidas.



c) La realización de actuaciones tendentes a reparar el daño causado. Se
considerará atenuante cualificada el efectivo resarcimiento del daño con
anterioridad a que se dicte la resolución.



d) La disposición, implantación o mejora de un programa de cumplimiento de
derecho de la competencia eficaz.



e) La colaboración activa y efectiva con la Comisión Nacional de la
Competencia llevada a cabo fuera de los supuestos de exención y de
reducción del importe de la multa regulados en los artículos 65 y 66 de
esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 9 del título IV



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo noveno. Modificación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones.



Se modifica el artículo 64.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones, que queda redactado como sigue:



'2.



(...)



Los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración
mínima de veinte años.



En el caso de que resulte necesario para incentivar la inversión eficiente
y rentable en infraestructuras, los derechos de uso privativo con
limitación de número podrán ser objeto de una o más prórrogas por
una sola vez
por una duración mínima de cinco años y una
duración máxima de veinte años adicionales.
La duración concreta
de la prórroga se determinará en el pliego regulador de la licitación.



Los criterios concretos para el otorgamiento de la prórroga se
determinarán en el pliego regulador de la licitación y se basarán en
alguno de los siguientes criterios generales:



(...)



d) El cumplimiento de objetivos de cobertura de los grandes corredores de
transporte.



e) El cumplimiento de objetivos de alta calidad y velocidad.



f) Las aportaciones al desarrollo de nuevas tecnologías y aplicaciones
inalámbricas.



(...)



El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, antes del
plazo de dos años a contar desde la fecha de finalización del período de
vigencia inicial del título habilitante, realizará una evaluación
objetiva de los criterios concretos para el otorgamiento de la prórroga
determinados en el pliego regulador de la licitación.




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Siempre que no haya puesto en marcha ninguna medida coercitiva por
incumplimiento de las condiciones de los derechos de uso con arreglo a lo
dispuesto esta Ley, la autoridad competente concederá la ampliación del
derecho de uso, salvo en caso de que considere que esta no cumple los
criterios generales establecidos en el párrafo cuarto, letras a) a j),
del presente apartado.



Los interesados dispondrán de un plazo de 3 meses para presentar
alegaciones en el expediente de prórroga del título habilitante.
Partiendo de dicha evaluación, el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, decidirá sobre el otorgamiento de la prórroga.



Salvo que en los correspondientes procedimientos de licitación se haya
previsto que no pueden ser objeto de renovación, los derechos de uso
privativo con limitación de número podrán ser renovados a la terminación
de su duración.''



JUSTIFICACIÓN



La Directiva 2018/1972 no establece ningún número de prórrogas sobre
derechos de uso privativo con limitación de número a los que se refiere
el artículo, como tampoco se establecen períodos máximos para la
concesión de dichas prórrogas. Además, se incorpora un nuevo párrafo que
recoge lo establecido en el artículo 49 de la Directiva 2018/1972 sobre
duración de los derechos y que recoge precisamente que si no se ha puesto
en marcha ninguna medida coercitiva por incumplimiento de las condiciones
de los derechos de uso con arreglo a lo dispuesto en la misma, la
autoridad competente concederá la ampliación del derecho de uso salvo en
alguna excepción. Finalmente, se modifica, como mejora técnica, el
momento en el que se renovarán los derechos de uso privativo con
limitación de número.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 115 bis



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 115 bis. Requisitos subjetivos para la conformidad.



Para ser conformes con el contrato, los bienes y los contenidos o
servicios digitales deberán cumplir, en particular y cuando sean de
aplicación, los siguientes requisitos:



a) Ajustarse a la descripción, tipo de bien, cantidad y calidad y poseer
la funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad y demás
características que se establezcan en el contrato.



b) Ser aptos para los fines específicos para los que el consumidor o
usuario los necesite y que este haya puesto en
conocimiento del empresario como muy tarde en el momento de la
celebración del contrato, y respecto de los cuales el empresario haya
expresado su aceptación.



c) Ser entregados o suministrados junto con todos los accesorios,
instrucciones, también en materia de instalación o integración, y
asistencia al consumidor o usuario en caso de contenidos digitales según
disponga el contrato.



d) Ser suministrados con actualizaciones, en el caso de los bienes, o ser
actualizados, en el caso de contenidos o servicios digitales, según se
establezca en el contrato o en las especificaciones del producto en ambos
casos.




Página
153






Será el consumidor o usuario quien tendrá la responsabilidad de probar que
la descripción de los bienes, las especificaciones y compromiso
contractual, así como la aceptación expresa del empresario, se refieren
al cumplimiento de los fines específicos correspondientes en virtud de
este artículo. Asimismo, el consumidor o usuario tendrá la
responsabilidad de la puesta en conformidad del empresario que lleva a
cabo la declaración o parte contractual.'



JUSTIFICACIÓN



El carácter subjetivo de los requisitos para la conformidad incluidos en
el artículo 115 bis puede provocar una situación de inseguridad jurídica
para el empresario al verse obligado a cumplir con los fines específicos
que cada consumidor o usuario considere que tiene un producto. Por ello,
se incluyen referencias para que sea el propio consumidor o usuario el
que deba demostrar que la descripción del producto, sus especificaciones
y el empresario que se lo proporciona han aceptado expresamente cumplir
con esos fines específicos para poder hacer responsable al empresario de
un posible incumplimiento. Es decir, el empresario solo podrá ser
responsable si previamente se declaró expresamente como tal o adquirió
expresamente el compromiso de serlo.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 del artículo 115 ter



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.



1. Además de cumplir cualesquiera requisitos subjetivos para la
conformidad, los bienes y los contenidos o servicios digitales deberán
cumplir todos los siguientes requisitos:



a) Ser aptos para los usos a los que ordinariamente se destinen productos
del mismo tipo y que sean conformes a toda norma
vigente,
toda norma técnica existente o, a falta de dicha norma
técnica, todo código de conducta específico de la industria del sector.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual puede suponer una barrera a la innovación, obligando a
que la conformación de los productos se mida en comparación a los
productos del mismo tipo o los objetivos que estos ya cumplan en el
mercado. Con esta nueva redacción se pone el foco en el uso, permitiendo
que los vendedores de bienes y los proveedores de servicios puedan
innovar en las formas en las que cumplen con esos usos y ajustarse a los
avances tecnológicos y científicos.




Página
154






ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 3 del artículo 115 ter



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.



1. Además de cumplir cualesquiera requisitos subjetivos para la
conformidad, los bienes y los contenidos o servicios digitales deberán
cumplir todos los siguientes requisitos:



[...]



c) Cuando sea de aplicación, entregarse o suministrarse junto con los
accesorios, siempre y cuando el empresario haya publicitado su inclusión,
en particular el embalaje y las instrucciones necesarias para su correcto
funcionamiento.'



JUSTIFICACIÓN



Este requisito solo puede aplicar a aquellos accesorios que el empresario
haya informado que proporcionaría conjuntamente con el producto
adquirido. Además, las instrucciones requeridas no pueden ser referidas a
lo que el consumidor espera, algo subjetivo, sino deben referirse a las
que sean necesarias para el correcto funcionamiento de los accesorios.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 2 del artículo 115 ter



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.



2. En el caso de contratos de compraventa de bienes con elementos
digitales o de suministro de contenidos o servicios digitales, el
empresario velará por que se comuniquen y suministren al consumidor o
usuario las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que
sean necesarias para mantener la conformidad, durante cualquiera de los
siguientes períodos:



a) Durante el plazo establecido en el artículo 120 de esta Ley, habida
cuenta del tipo y la finalidad de los bienes con elementos digitales o de
los contenidos o servicios digitales, y teniendo en cuenta las
circunstancias y la naturaleza del contrato, cuando el contrato
establezca un único acto de suministro o una serie de actos de suministro
separados, en su caso.'




Página
155






JUSTIFICACIÓN



La conformidad de los bienes con elementos y su duración no puede quedar
sujeta a un requisito subjetivo como un plazo que el consumidor o usuario
pueda razonablemente esperar, como reza actualmente el texto. Para evitar
inseguridad jurídica, es más conveniente establecer un plazo cierto,
concreto y medible, que en este caso se refiere al plazo de garantía
estipulado para cada producto y recogido en el artículo 120. De lo
contrario abocaría a una situación de indefinición e inseguridad sobre:
(1) el plazo necesario de suministro de actualizaciones de software para
mantener el bien con elementos digitales en conformidad con el contrato y
(2) el tipo de actualizaciones que puede exigir el consumidor.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 del artículo 117



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 117. Responsabilidad del empresario y derechos del consumidor y
usuario en caso de falta de conformidad de los bienes, contenidos o
servicios digitales. Derechos de terceros.



1. El empresario responderá ante el consumidor o usuario de cualquier
posible falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del
bien, contenido o servicio digital, pudiendo el consumidor o usuario,
mediante una simple declaración, exigir al empresario la subsanación de
dicha falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del
contrato. En cualquiera de estos supuestos el consumidor o usuario podrá
exigir, además, la indemnización de daños y perjuicios, si procede.



El consumidor o usuario tendrá derecho a suspender el pago de
cualquier parte pendiente del precio del bien o del contenido o servicio
digital adquirido hasta que el empresario cumpla con las obligaciones
establecidas en el presente título.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del artículo deja al empresario en una situación de
excesiva desventaja, dejando demasiado a merced del consumidor la
posibilidad de negarse a pagar por un bien o servicio adquirido. Además,
con la redacción original se asumía por defecto la falta de conformidad
como responsabilidad del empresario. Se propone, así, una modificación
para matizar estos supuestos y evitar que se pueda suspender el pago,
aunque se mantiene la posibilidad de que el empresario deba subsanar una
posible falta de conformidad, con la reducción de precio o resolución de
contrato que procediera.




Página
156






ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 118



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 118. Régimen jurídico de la puesta en conformidad.



1. Si el bien no fuera conforme con el contrato, para ponerlo en
conformidad, el consumidor o usuario tendrá derecho a elegir entre la
reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones
resultare imposible o que, en comparación con la otra medida correctora,
suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta
todas las circunstancias y, entre ellas las recogidas en el apartado 3 de
este artículo, así como si la medida correctora alternativa se podría
proporcionar sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario a
decisión del empresario.



2. Si los contenidos o servicios digitales no fueran conformes con el
contrato, el consumidor o usuario tendrá derecho a exigir que sean
puestos en conformidad.



3. El empresario podrá negarse a poner los bienes o los contenidos o
servicios digitales en conformidad cuando resulte imposible o suponga
costes desproporcionados, o se le ofrezca al consumidor o usuario una
alternativa, como un bien de sustitución, sin mayores inconvenientes para
el consumidor o usuario teniendo en cuenta todas las circunstancias, y
entre ellas:



a) El valor que tendrían los bienes o los contenidos o servicios digitales
si no hubiera existido falta de conformidad.



b) La relevancia de la falta de conformidad.



c) El coste de la sustitución del producto frente a la reparación del
mismo.



4. Las medidas correctoras para la puesta en conformidad se ajustarán a
las siguientes reglas:



a) Serán gratuitas para el consumidor o usuario. Dicha gratuidad
comprenderá los gastos necesarios en que se incurra para que los bienes
sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de envío,
transporte, mano de obra o materiales.



b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable a partir del momento en
que el empresario haya sido informado por el consumidor o usuario de la
falta de conformidad.



c) Deberán realizarse sin mayores inconvenientes para el consumidor o
usuario, habida cuenta de la naturaleza de los bienes o de los contenidos
o servicios digitales y de la finalidad que tuvieran para el consumidor o
usuario.



5. Cuando proceda la reparación o la sustitución del bien, el consumidor o
usuario lo pondrá a disposición del empresario y este, en su caso,
recuperará el bien sustituido a sus expensas de la forma que menos
inconvenientes genere para el consumidor o usuario dependiendo del tipo
de bien. El empresario podrá negarse a sustituir el producto si el
consumidor o usuario no accede a ponerlo a disposición del empresario con
carácter previo.



6. Cuando una reparación requiera la retirada de bienes que hayan sido
instalados de forma coherente con su naturaleza y finalidad antes de
manifestarse la falta de conformidad o, cuando se sustituyan, la
obligación de repararlos o sustituirlos incluirá la retirada de los no
conformes y la instalación de los bienes sustituidos o reparados, o la
asunción de los costes de dicha retirada e instalación por cuenta del
empresario.



7. El consumidor o usuario no será responsable de ningún pago por el uso
normal de los bienes sustituidos durante el período previo a su
sustitución.'




Página
157






JUSTIFICACIÓN



La redacción actual no permite elegir entre sustitución y reparación, y
reduce las opciones para el empresario en lo relativo a optar por una
opción y otra de acuerdo a los costes asociados a ello, así como a las
condiciones en las que el consumidor o usuario quiera establecer la
sustitución, por ejemplo, negándose previamente a poner el producto
anterior a disposición del empresario para que sea sustituido por otro.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 120



De modificación.



Texto que se propone:



?'Artículo 120. Plazo para la manifestación de la falta de conformidad.



1. En el caso de contrato de compraventa de bienes o de suministro de
contenidos o servicios digitales suministrados en un acto único o en una
serie de actos individuales, el empresario será responsable de las faltas
de conformidad que existan en el momento de la entrega o del suministro y
se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega en el caso de
bienes y de la provisión en el caso de contenidos o servicios digitales,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115 ter, apartado 2, letras
a) y b).



En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor o usuario
podrán pactar un plazo menor al indicado en el párrafo anterior, que no
podrá ser inferior a un año desde la entrega.



2. En el caso de contenidos o servicios digitales o de bienes con
elementos digitales, cuando el contrato prevea el suministro continuo de
contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo
determinado, el empresario será responsable de cualquier falta de
conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se
manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los
contenidos o servicios digitales de acuerdo con el contrato. No obstante,
si el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales establece
el suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un
período inferior a dos años, el plazo de responsabilidad será de dos años
a partir del momento de la entrega.



3. El consumidor o usuario deberá informar al empresario de la falta de
conformidad en el plazo máximo de dos meses desde que tuvo conocimiento
de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del
derecho a la compensación que corresponda, siendo responsable el
consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios
efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica la referencia al artículo 115 ter en relación a la enmienda
presentada sobre el texto de ese artículo. La Directiva 2019/771 en su
artículo 4 establece que 'los Estados miembros no podrán mantener o
introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las
establecidas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o
menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los
consumidores, salvo que se disponga de otro modo en la presente
Directiva'. De este modo, se intenta evitar una posible fragmentación del
mercado interior europeo.



Sin embargo, el proyecto de ley, en su redacción actual, amplía el plazo
para la manifestación de la falta de conformidad de 2 a 3 años, pese a
que la Directiva 2019/771 establece en el apartado 1 de su artículo 10
que 'el vendedor será responsable ante el consumidor por cualquier falta
de conformidad que




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158






exista en el momento de la entrega del bien y se manifieste en el plazo de
dos años a partir de ese momento'. Es decir, establecer por ley un plazo
diferente al de la directiva no solo puede suponer una barrera para
algunos vendedores, sino que además elimina los incentivos de
diferenciación de proveedores de bienes y servicios mediante el
establecimiento de condiciones más ventajosas en este sentido. Además, se
recoge que el consumidor o usuario deberá comunicar debidamente la falta
de conformidad al empresario.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 121



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad
que se manifiesten en el año siguiente a la entrega del bien o en el año
siguiente al suministro del contenido o servicio digital suministrado en
un acto único o en una serie de actos individuales, ya existían cuando el
bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró, excepto
cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza
o la índole de la falta de conformidad.



En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario
podrán pactar un plazo de presunción menor al indicado en el párrafo
anterior, que no podrá ser inferior al período de responsabilidad pactado
por la falta de conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo
120.1.



2. En el caso de los contenidos o servicios digitales o de bienes con
elementos digitales, cuando el contrato prevea el suministro continuo de
contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo
determinado, la carga de la prueba respecto de si los contenidos o
servicios digitales eran conformes durante el período indicado en el
apartado 2 del artículo 120 recaerá sobre el empresario cuando la falta
de conformidad se manifieste en dicho período de tiempo.



3. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del
consumidor o usuario requerida en el apartado 3 del artículo 120 de esta
Ley habrá tenido lugar dentro del plazo establecido para ello en el
mismo.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 4 de la Directiva 2019/771 deja claro que el objetivo es
armonizar plenamente las medidas disponibles para el consumidor por falta
de conformidad de los bienes y las condiciones en las que pueda
exigirlas. El artículo 11 de la Directiva 2019/771 establece que 'se
presumirá que cualquier falta de conformidad que se manifieste en el
plazo de un año a partir del momento de la entrega de los bienes, ya
existía en el momento de la entrega de los bienes, salvo que se demuestre
lo contrario o que esta presunción sea incompatible con la naturaleza de
los bienes o con la índole de la falta de conformidad. El presente
apartado se aplicará también a los bienes con elementos digitales'. Por
ello, se propone ajustar el contenido del artículo 121 a lo dispuesto en
la directiva, evitando así alargar la carga de la prueba sobre los
fabricantes y las pérdidas de competitividad asociadas a ello.




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159






ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 122



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



3. La reparación suspenderá el cómputo de los plazos recogidos en los
artículos 120 y 121 de esta Ley.



El período de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga
el producto a disposición del empresario y concluirá con la entrega al
consumidor o usuario del producto ya reparado. Durante los seis meses
posteriores a la entrega del producto reparado, el empresario responderá
de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose
que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el
producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.



4. La sustitución suspenderá el cómputo de los plazos recogidos en los
artículos 120 y 121 de esta Ley.



El período de suspensión comenzará desde el ejercicio de la opción de
sustitución por el consumidor o usuario hasta la entrega del nuevo
producto por parte del empresario. Al producto sustituto le será de
aplicación, en todo caso, el artículo 121.1.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual podría acabar resultando en un abuso por parte de
algunos consumidores y usuarios que podrían obtener cambios continuos en
sus productos sin necesidad de probar ningún tipo de diligencia y cuidado
del producto en cuestión. Con esta nueva redacción se incentivan las
sustituciones y reparaciones, algo que además favorece la economía
circular y evita la excesiva generación de residuos.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 124



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 124. Prescripción de la acción.



La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II
de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto
o la prestación del contenido o servicio digital.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva 2019/771 no establece un plazo específico para la
prescripción de la acción, por lo que no existe justificación para
cambiar los plazos de la regulación anterior, que ya establecían un plazo
de




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tres años desde la entrega del bien o la prestación del servicio. Por
ello, y para facilitar la adaptación de fabricantes y vendedores a esta
normativa, se propone mantener los plazos, especialmente cuando la
directiva en sí no obliga a cambiarlos. Además, se mantiene el inicio del
cómputo en la entrega, en lugar de en la manifestación de falta de
conformidad, para evitar posibles situaciones en las que el plazo entre
la entrega y la falta de conformidad pudieran extender los plazos hasta
los ocho años, según la redacción actual, si es que la falta de
conformidad se realiza en un punto cercano al fin de la garantía y se
mantuvieran los cinco años de prescripción del texto del Real Decreto-ley
7/2021.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 125



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 125. Acción contra el productor y de repetición.



1. Cuando al consumidor o usuario le resulte imposible o le
suponga una carga excesiva
dirigirse al empresario por la falta
de conformidad, podrá reclamar directamente al productor con el fin de
conseguir que el bien o el contenido o servicio digital sea puesto en
conformidad, siempre y cuando esta se refiera al origen, identidad o
idoneidad de los bienes o de los contenidos o servicios digitales, de
acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.
El productor responderá frente al empresario por las faltas de
conformidad de las que fuera responsable y garantizará las reparaciones o
sustituciones que correspondan para subsanar esa falta de conformidad.



Será el consumidor o usuario el que deberá acreditar la imposibilidad de
reclamar al empresario, así como las causas que la provocaron.



Con carácter general, y sin perjuicio de que cese la responsabilidad del
productor, a los efectos de este título, en los mismos plazos y
condiciones que los establecidos para el empresario, el productor
responderá por la falta de conformidad cuando esta se refiera al origen,
identidad o idoneidad de los bienes o de los contenidos o servicios
digitales, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que
los regulan.'



JUSTIFICACIÓN



No se puede hacer responsable al productor de los incumplimientos del
vendedor, salvo que la falta de conformidad por la que se hace
responsable al productor tenga relación con el origen o naturaleza de los
bienes o servicios. Del mismo modo, no se puede tampoco hacer al vendedor
responsable de los incumplimientos del productor. Además, se establece
que sea el consumidor o el usuario el que tenga que acreditar debidamente
la imposibilidad de reclamar al vendedor que provocaría que el productor
se tuviera que hacer responsable de la falta de conformidad de un bien o
servicio.




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161






ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 127 bis



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 127 bis. Reparación y servicios posventa.



1. El productor garantizará, en todo caso, la existencia de un adecuado
servicio técnico, así como de repuestos durante un plazo de entre cinco y
diez años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse. El
plazo durante el cual el productor deberá garantizar los repuestos para
cada categoría de productos, así como las piezas afectadas, se
desarrollará reglamentariamente mediante real decreto.



2. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos
en las reparaciones. La lista de precios de los repuestos deberá estar a
disposición del público así como la del resto de servicios aparejados,
debiéndose diferenciar en la factura los diferentes
conceptos.




3. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el
consumidor o usuario al empresario para su reparación prescribirá un año
después del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán
los datos que deberá hacer constar el empresario en el momento en que se
le entrega un bien para su reparación y las formas en que podrá
acreditarse la mencionada entrega, así como los repuestos sujetos a
disponibilidad según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.



JUSTIFICACIÓN



La Directiva 2019/771 no menciona plazo alguno en lo que se refiere a la
obligación de disponer de repuestos, pero sí establece en su considerando
(32) que 'una legislación de la Unión [Europea] específica sobre
productos es el medio más apropiado para introducir requisitos de
durabilidad y otros requisitos relativos a los productos en relación con
tipos o grupos específicos de productos, utilizando criterios adaptados a
esa finalidad', y que 'la presente Directiva, por tanto, debe ser
complementaria a los objetivos perseguidos en dicha legislación de la
Unión [Europea] específica sobre productos y debe incluir la durabilidad
como criterio objetivo para la evaluación de la conformidad de los
bienes'.



Establecer un plazo mínimo de diez años para garantía de repuestos es un
incremento notable respecto a la situación previa a la aprobación del
Real Decreto-ley 7/2021 y puede suponer un problema para los productores,
especialmente aquellos de bienes tecnológicos. Por ello, se introduce una
modificación para poder establecer diferencias entre tipos de productos,
repuestos y piezas mediante un Real Decreto posterior. Además, el
considerando (33) establece que la 'Directiva no debe imponer una
obligación a los vendedores de garantizar la disponibilidad de piezas de
recambio durante un período de tiempo como un requisito objetivo de
conformidad', y puede suponer un riesgo para la coherencia legislativa en
la Unión Europea introducirlos, con el riesgo que esto supone a su vez
para la unidad del mercado interior y para la libre circulación de bienes
y servicios.



Finalmente, se elimina el requisito de que se diferencien en la factura
los diferentes conceptos no aporta a los consumidores y usuarios ninguna
información adicional a la que no puedan acceder si los precios de los
repuestos y servicios aparejados son públicos, pero sí introduce la
obligación de que los productores y vendedores cuenten con software
adaptado para introducir información extracontable a la factura,
encareciendo de forma innecesaria la implementación de lo dispuesto en el
artículo.




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162






ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición final octava



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final octava. Entrada en vigor.



Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', excepto en las regulaciones que a
continuación se especifican:



a) El apartado treinta y seis del artículo sexto, que entrará en vigor el
28 de junio de 2021.



b) Los apartados veinticuatro, veinticinco y veintiséis del artículo
sexto, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2022.



c) El artículo décimo, que entrará en vigor el día 1 de julio de 2021.



d) El artículo decimosexto, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022, de
manera que solo se aplicará a los contratos celebrados a partir de ese
día.



e) Los apartados veintiocho y veintinueve del artículo tercero, que
entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 24 de la Directiva 2019/771 establece sobre la transposición
de la misma que 'los Estados miembros aplicarán dichas medidas a partir
del 1 de enero de 2022' y menciona, expresamente, que 'lo dispuesto en la
presente Directiva no se aplicará a los contratos celebrados antes del 1
de enero de 2022'. La redacción actual del apartado d) puede llevar a
confusión por la puntualización que especifica que los artículos 125 bis
y 126 bis se aplicarán solo a los contratos celebrados a partir de esa
fecha, lo que podría entenderse como que otras disposiciones podrían
aplicarse a contratos previos al 1 de enero de 2022, algo que es
contrario a lo previsto en la directiva.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 4/2020, de 15 de
octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.



Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 11 de la Ley 4/2020, de 15 de
octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, con el
siguiente texto:



'Artículo 11. Tipo impositivo.



1. El impuesto se exigirá al tipo del 3 por ciento.




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163






2. En relación con los contribuyentes que tengan su residencia fiscal en
Ceuta y Melilla y estén radicados de manera efectiva en dichos
territorios con la oportuna ordenación de medios materiales y de recursos
humanos cualitativamente relevantes, el impuesto se exigirá al tipo del
1,5 por ciento.''



JUSTIFICACIÓN



En este momento de profunda crisis económica se hace más necesario que
nunca reforzar la estructura productiva, económica y social de Ceuta y
Melilla, así como su integridad y cohesión territorial.



Por otro lado, es elemento común del régimen jurídico aplicable a los
tributos estatales la previsión de un tratamiento fiscal favorable cuando
estén implicadas las ciudades de Ceuta o Melilla. Se trata de una
especificidad que ha de ser garantizada por el Estado, según lo dispuesto
en la disposición adicional segunda tanto del Estatuto de Autonomía de
Ceuta como del de Melilla. El Estado debe asumir el rol de garante de las
peculiaridades de dicho régimen económico y fiscal, y así se ha
manifestado en disposiciones normativas recientes, como la Ley 13/2011,
de 27 de mayo, de Regulación del Juego, que ha determinado la aplicación
de una bonificación del 50 % de la cuota respecto a determinados hechos
imponibles referidos a las entidades que tengan en Ceuta o Melilla el
domicilio fiscal y estén realmente radicadas en tales territorios.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 5/2020, de 15 de
octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.



Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 7 de la Ley 5/2020, de 15 de
octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, con el
siguiente texto:



'Artículo 7. Tipo impositivo.



1. El impuesto se exigirá al tipo del 0,2 por ciento.



2. En relación con los contribuyentes que tengan su residencia fiscal en
Ceuta y Melilla y estén radicados de manera efectiva en dichos
territorios con la oportuna ordenación de medios materiales y de recursos
humanos cualitativamente relevantes, el impuesto se exigirá al tipo del
0,1 por ciento.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con nuestra enmienda anterior con relación al Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales.




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164






ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley
de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio.



Se modifica el apartado 2 del artículo 98 del texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, quedando
redactado de la siguiente forma:



'Artículo 98. Sistema de precios de referencia.



[...]



2. Los conjuntos incluirán todas las presentaciones de medicamentos
financiadas que tengan el mismo nivel 5 de la clasificación
anatómico-terapéutico-química de medicamentos de la Organización Mundial
de la Salud (ATC5) e idéntica vía de administración, entre las que
existirá incluida en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud, al menos, una presentación de medicamento genérico o biosimilar,
salvo que el medicamento o su ingrediente activo principal hayan sido
autorizados con una antelación mínima de diez años en un Estado miembro
de la Unión Europea, en cuyo caso no será indispensable la existencia de
un medicamento genérico o biosimilar para establecer un conjunto. Las
presentaciones indicadas para tratamientos en pediatría, así como las
correspondientes a medicamentos de ámbito hospitalario, incluidos los
envases clínicos, constituirán conjuntos independientes. No se incluirán
en los conjuntos presentaciones de medicamentos que cuenten con
protección de patente de producto en España.



[...]'.'



JUSTIFICACIÓN



Recientemente, una modificación del artículo 98 del Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, aprobada a través de una enmienda en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 estableció la creación
de grupos para establecer el precio de referencia por el nivel ATC5
(sustancia química) en lugar de por principio activo.



En la gran mayoría de las ocasiones el nivel ATC5 (sustancia química)
coincide con un único principio activo, pero hay unos pocos casos en los
que no es así, y por tanto pueden coincidir en ese nivel varios
medicamentos que formulan principios activos distintos e, incluso, con
diferencias en cuanto a la vigencia de sus patentes, dado que este
sistema de clasificación no permite una segregación de esos fármacos.



Si no se modifica la norma, estos medicamentos cuando todavía tienen
protección de patente, cuando sean autorizados y financiados por el
Sistema Nacional de Salud, verán reducido su precio de forma drástica por
aplicación obligatoria del Sistema de Precios de Referencia, al tener que
igualarse los precios de estos fármacos con aquellos que comparten el
mismo nivel ATC5 que llevan más de diez años en el mercado y han perdido
su protección industrial (y en consecuencia han amortizado ya sus costes
de investigación).



Esta imposibilidad de segregación impide reconocer no solo la novedad de
estos medicamentos acreditada por una patente, sino también las ventajas
que pueden representar para los pacientes o determinados grupos de la
población, las mejoras en la adherencia al tratamiento que pueden
producir o la reducción de la demanda de servicios sanitarios que pueden
generar. Un claro ejemplo lo constituyen




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los nuevos factores de coagulación sanguínea, en los que idéntica ATC5
agrupa medicamentos que contienen sustancias activas nuevas, reconocidas
como tales por la Agencia Europea del Medicamento.



Todo lo cual puede inducir a que estos medicamentos no se comercialicen o
se abandone su comercialización porque el precio no resulta
suficientemente remunerador o porque puede distorsionar el precio en
mercados internacionales. Por el contrario, con la redacción nueva del
artículo se permitiría mantener fuera del Sistema de Precios de
Referencia y, por tanto, hacer viable la comercialización en el SNS -con
el precio y las condiciones de financiación que establezca el Ministerio
de Sanidad-, de innovaciones terapéuticas patentadas que mejoren la
calidad de vida de los pacientes o faciliten la adherencia a los
tratamientos. Esto sería enormemente beneficioso para la ciudadanía y
favorecería la innovación ajustada a las necesidades de los pacientes.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts per
Catalunya, Miriam Nogueras i Camero, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de transposición de directivas de la Unión Europea en las
materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades
de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y
reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en
la prestación de servicios transnacionales, y defensa de los consumidores
(procedente del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril).



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Miriam
Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo uno. Modificación de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 9)



De modificación.



Texto que se propone:



'Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:



'Artículo 9. Obligación de notificación y suspensión de la ejecución.



1. Las concentraciones económicas que entren en el ámbito de aplicación
del artículo anterior deberán notificarse a la autoridad de competencia
correspondiente previamente a su ejecución.



2. La concentración económica no podrá ejecutarse hasta que haya recaído y
sea ejecutiva la autorización expresa o tácita de la Administración en
los términos previstos en el artículo 38, salvo en caso de levantamiento
de la suspensión.



3. Los apartados anteriores no impedirán realizar una oferta pública de
adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores
autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores que sea una
concentración económica sujeta a control de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley, siempre y cuando:



a) la concentración sea notificada a la autoridad de competencia
correspondiente en el plazo de cinco días desde que se presenta la
solicitud de la autorización de la oferta a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, en caso de no haber sido notificada con anterioridad,
y




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b) el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los valores en
cuestión o solo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su
inversión sobre la base de una dispensa concedida por la autoridad de
competencia correspondiente.



4. Están obligados a notificar:



a) Conjuntamente las partes que intervengan en una fusión, en la creación
de una empresa en participación o en la adquisición del control conjunto
sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.



b) Individualmente, la parte que adquiera el control exclusivo sobre la
totalidad o parte de una o varias empresas.



5. En el caso de que una concentración sujeta a control según lo previsto
en la presente Ley no hubiese sido notificada a la autoridad de
competencia correspondiente, esta, de oficio, requerirá a las partes
obligadas a notificar para que efectúen la correspondiente notificación
en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del
requerimiento.



No se beneficiarán del silencio positivo previsto en el artículo 38
aquellas concentraciones notificadas a requerimiento de la autoridad de
competencia correspondiente.



Transcurrido el plazo para notificar sin que se haya producido la
notificación, el órgano de instrucción de autoridad de competencia
correspondiente podrá iniciar de oficio el expediente de control de
concentraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y multas
coercitivas previstas en los artículos 61 a 70.



6. El órgano de resolución de la autoridad de competencia correspondiente
podrá acordar el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la
concentración a que se refiere el apartado 2 de este artículo, a
propuesta de la Dirección de Investigación y previa solicitud motivada.



La resolución se dictará previa ponderación, entre otros factores, del
perjuicio que causaría la suspensión de la ejecución a las empresas
partícipes en la concentración y del que la ejecución de la operación
causaría a la libre competencia.



El levantamiento de la suspensión de la ejecución podrá estar subordinado
al cumplimiento de condiciones y obligaciones que garanticen la eficacia
de la decisión que finalmente se adopte.''



JUSTIFICACIÓN



En la STC 31/2010 se reconoce expresamente que la Generalitat de Catalunya
tiene competencias en control de concentraciones (punto 96).



- Sentencia 31/2010, de 28 de junio, del Tribunal Constitucional, sobre el
Estatuto de Autonomía de Catalunya 16



'96. La impugnación del artículo 154 EAC, que tiene por rúbrica 'Promoción
y defensa de la competencia', se circunscribe a su apartado 2, que
atribuye a la Generalitat 'la competencia ejecutiva en materia de defensa
de la competencia en el ejercicio de las actividades económicas que
alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado en un ámbito
que no supere el territorio de Cataluña'. Los argumentos aducidos por las
partes se han recogido en el antecedente 88. Se reprocha al precepto, en
primer lugar, que determine los puntos de conexión que sustentan el
ejercicio de la competencia ejecutiva de la Generalitat. Pues bien, el
precepto se limita a establecer que la competencia de gestión de la
Generalitat tiene como referencia las prácticas restrictivas de la
competencia en 'ámbito que no supere el territorio de Cataluña', lo que
circunscribe el ámbito territorial de dicha competencia al territorio de
Cataluña y a las prácticas restrictivas de la competencia en el mismo,
sin que ello contradiga que corresponde al Estado precisar los puntos de
conexión en esta materia y, determinar, de acuerdo con la STC 208/1999,
de 11 de noviembre, FJ 6, los criterios que permiten apreciar el alcance
supra autonómico de las prácticas restrictivas. En definitiva, nada en el
precepto obstaculiza que el Estado, en uso de las competencias normativas
que le corresponden ex art. 149.1.13 CE, fije los puntos de conexión que
resulten pertinentes y retenga para sí las competencias ejecutivas sobre
las prácticas restrictivas de



16 Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio (Rl
8045-2006), sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña (BOE
172,16-7-2006),
https://boe.es/boe/dias/2010/07/16/pdfs/BOE-A-2010-11409.pdf.




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la competencia que afecten tanto al conjunto del mercado nacional como a
ámbitos supracomunitarios concretos de dicho mercado nacional, de forma
que la competencia de la Comunidad Autónoma en esta materia se conecta
con las prácticas que alteren la libre competencia exclusivamente en el
ámbito autonómico y de acuerdo con los criterios de la legislación
estatal. La segunda objeción de inconstitucionalidad planteada por los
recurrentes denuncia que el art. 54.2 EAC atribuye competencias a la
Comunidad Autónoma que exceden de las que se refieren a acuerdos y
prácticas restrictivas de la competencia y de abuso de la posición
dominante proponiendo los propios recurrentes que efectuemos una
interpretación conforme a la Constitución que excluya de la competencia
autonómica las concentraciones empresariales. Definida en los términos
antes expuestos el alcance de la competencia asumida por la Comunidad
Autónoma, esto es, limitada territorialmente al ámbito autonómico. así
como a las actuaciones restrictivas de la competencia en el mismo y de
acuerdo, en todo caso, con la legislación estatal, no existe en principio
razón alguna, como señala el Abogado del Estado, para que la Comunidad
Autónoma no pueda asumir competencias estrictamente ejecutivas en
relación con aquellas concentraciones siempre que resulten incluidas en
el ámbito de la competencia autonómica v carezcan de trascendencia
supracomunitaria. El tercer motivo de impugnación se refiere al alcance
de la potestad reglamentaria autonómica en este ámbito, tacha que no se
dirige tanto contra el precepto impugnado en sí mismo considerado, como
en su conexión con el art. 112 EAC. Pues bien, siendo la competencia de
la Generalitat de mera ejecución, no conlleva potestad reglamentaria sino
con el alcance limitado que determinamos al examinar el art. 112 EAC
(fundamento jurídico 61), por lo que la impugnación no puede prosperar.
Por las razones expuestas, ha de desestimarse la impugnación del art.
154.2 EAC.'



Y ello en base al artículo 154 EAC:



- Artículo 154 del Estatut de Autonomía de Catalunya2 establece.



'Promoción y defensa de la competencia



1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
promoción de la competencia en los mercados respecto de las actividades
económicas que se ejercen principalmente en Cataluña.



2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de
defensa de la competencia en el ejercicio de las actividades económicas
que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado en un
ámbito que no supere el territorio de Cataluña. Esta competencia incluye
en todo caso:



a) La ejecución en medidas relativas a los procesos económicos que afecten
a la competencia.



b) La inspección y ejecución del procedimiento sancionador.



c) La defensa de la competencia en el ejercicio de la actividad comercial.



3. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre el
establecimiento y la regulación del Tribunal Catalán de Defensa la
Competencia, como órgano independiente, con jurisdicción sobre todo el
territorio de Cataluña, al que corresponde en exclusiva tratar de las
actividades económicas que se lleven a cabo principalmente en Cataluña y
que alteren o puedan alterar la competencia en los términos previstos en
los apartados 1 y 2 de este artículo.'



No obstante, el reconocimiento de la referida competencia de la
Generalitat de Catalunya, como se ha señalado, la LDC no la recoge y
atribuye en exclusiva a la CNMC las competencias en materia de control de
concentraciones económicas, ello nos conduce a que por ejemplo en los
siguientes asuntos, sin ningún ánimo de exhaustividad, sea la CNMC la que
conoce de estas operaciones de concentración a pesar de que como se
expone brevemente a continuación la afectación al territorio de Catalunya
es absolutamente significativa y en alguno de los supuestos, exclusiva,
es decir, sin presentar afectación más allá del territorio de Catalunya.




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ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo dos. Modificación de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 9 bis)



De modificación.



Texto que se propone:



'Dos. Se modifica el artículo 9 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 9 bis de la LDC. Autoridad competente en materia de control de
concentraciones.



Las concentraciones económicas que entren en el ámbito de aplicación del
artículo octavo deberán notificarse a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia previamente a su ejecución; excepto aquellas
operaciones cuyo ámbito de afectación se circunscriba al territorio de
una comunidad autónoma que haya asumido competencias en esta materia,
según su estatuto del autonomía, en cuyo caso, las estas concentraciones
económicas deberán notificarse a la autoridad de competencia de la CCAA
correspondiente previamente a su ejecución.''



JUSTIFICACIÓN



En el mismo sentido que en la justificación de la enmienda anterior.



En definitiva, supone compartir recursos lo que facilitará la aplicación
efectiva de la normativa de defensa de la competencia y cumplir con la
distribución competencial establecida tanto por el legislador estatal,
mediante la aprobación del EAC, como por el propio Tribunal
Constitucional, en ocasión de su sentencia sobre el EAC.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo 3. Modificación de la Ley 15/2007, de
3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 10)



De modificación.



Texto que se propone:



'Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:



'Artículo 10. Criterios de valoración sustantiva.



1. La autoridad de competencia correspondiente valorará las
concentraciones económicas atendiendo a la posible obstaculización del
mantenimiento de una competencia efectiva en todo o en parte del mercado
nacional.




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En concreto, la autoridad de competencia correspondiente adoptará su
decisión atendiendo, entre otros, a los siguientes elementos:



a) la estructura de todos los mercados relevantes,



b) la posición en los mercados de las empresas afectadas, su fortaleza
económica y financiera,



c) la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera del
territorio nacional,



d) las posibilidades de elección de proveedores y consumidores, su acceso
a las fuentes de suministro o a los mercados,



e) la existencia de barreras para el acceso a dichos mercados,



f) la evolución de la oferta y de la demanda de los productos y servicios
de que se trate,



g) el poder de negociación de la demanda o de la oferta y su capacidad
para compensar la posición en el mercado de las empresas afectadas,



h) las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración
y, en particular, la contribución que la concentración pueda aportar a la
mejora de los sistemas de producción o comercialización, así como a la
competitividad empresarial, y la medida en que dichas eficiencias sean
trasladadas a los consumidores intermedios y finales, en concreto, en la
forma de una mayor o mejor oferta y de menores precios.



2. En la medida en que la creación de una empresa en participación sujeta
al control de concentraciones tenga por objeto o efecto coordinar el
comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo
independientes, dicha coordinación se valorará en función de lo
establecido en los artículos 1 y 2 de la presente Ley.



3. En su caso, en la valoración de una concentración económica podrán
entenderse comprendidas determinadas restricciones a la competencia
accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su
realización.



4. El Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la CCAA
correspondiente, a efectos de lo previsto en el artículo 60 de esta Ley,
podrá valorar las concentraciones económicas atendiendo a criterios de
interés general distintos de la defensa de la competencia.



En particular, se entenderá como tales los siguientes:



a) defensa y seguridad nacional,



b) protección de la seguridad o salud públicas,



c) libre circulación de bienes y servicios dentro del territorio nacional,



d) protección del medio ambiente,



e) promoción de la investigación y el desarrollo tecnológicos,



f) garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulación
sectorial.''



JUSTIFICACIÓN



En el mismo sentido que en la justificación de la enmienda anterior.



En definitiva, supone compartir recursos lo que facilitará la aplicación
efectiva de la normativa de defensa de la competencia y cumplir con la
distribución competencial establecida tanto por el legislador estatal,
mediante la aprobación del EAC, como por el propio Tribunal
Constitucional, en ocasión de su sentencia sobre el EAC.




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ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo 4. Modificación de la Ley 15/2007, de
3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 14)



De modificación.



Texto que se propone:



'Cuatro. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:



'Artículo 14. El Consejo de Ministros y el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma.



El Consejo de Ministros, o el Consejo de Gobierno de la CC. AA. en la que
se circunscríban los efectos de una operación de concentración, podrá
intervenir en el procedimiento de control de concentraciones económicas
de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica centrada en la defensa competencial de elementos de nuestro
sistema jurídico justificados en las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo 4. Modificación de la Ley 15/2007, de
3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 11)



De modificación.



Texto que se propone:



'Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:



'Artículo 11. Ayudas públicas.



La Comisión Nacional de Competencia y los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, de oficio o a instancia de las Administraciones
Públicas, podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas
públicas en relación con sus posibles efectos sobre el mantenimiento de
la competencia efectiva en los mercados con el fin de:



a) Emitir informes con respecto a los regímenes de ayudas y las ayudas
individuales.



b) Dirigir a las Administraciones Públicas propuestas conducentes al
mantenimiento de la competencia.



2. En todo caso, la Comisión Nacional de la Competencia emitirá un informe
anual sobre las ayudas públicas concedidas en España que tendrá carácter
público en los términos previstos en el artículo 27.3.b) de la presente
Ley.




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La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a las
Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe anual
sobre las ayudas públicas concedidas en España. La Oficina pondrá dicha
información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias.



3. A los efectos de la realización de los informes y propuestas previstos
en los apartados 1 y 2 de este artículo, el órgano responsable de la
notificación a la Comisión Europea deberá comunicar a la Comisión
Nacional de la Competencia:



a) los proyectos de ayudas públicas incluidos en el ámbito de aplicación
de los artículos 87 y 88 del Tratado CE, en el momento de su notificación
a la Comisión Europea.



b) las ayudas públicas concedidas al amparo de Reglamentos comunitarios de
exención, así como los informes anuales recogidos en el artículo 21 del
Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, en el
momento de su notificación a la Comisión Europea.



La Comisión Nacional de la Competencia habilitará los mecanismos de
información y comunicación necesarios para que la información recibida
esté a disposición de los órganos de Defensa de la Competencia de las
Comunidades Autónomas.



4. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad de competencia podrá
requerir cualquier información en relación con los proyectos y las ayudas
concedidas por las Administraciones públicas y, en concreto, las
disposiciones por las que se establezca cualquier ayuda pública distinta
de las contempladas en los apartados a) y b) del punto anterior.



5. Los órganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas
podrán elaborar, igualmente, informes sobre las ayudas públicas
concedidas por las Administraciones autonómicas o locales en su
respectivo ámbito territorial, a los efectos previstos en el apartado 1
de este artículo. Estos informes se remitirán a la Comisión Nacional de
la Competencia a los efectos de su incorporación al informe anual. Lo
anterior se entenderá sin perjuicio de las funciones en este ámbito de la
Comisión Nacional de la Competencia.



6. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de los
artículos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea y del Reglamento
(CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, y de las
competencias de la Comisión Europea y de los órganos jurisdiccionales
comunitarios y nacionales en materia de control de ayudas públicas.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica basada en la adaptación terminológica basada en el encaje
de las instituciones públicas en el sistema actual.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo 5. Modificación de la Ley 15/2007, de
3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 13)



De modificación.



Texto que se propone:



'Cinco. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:



'Artículo 13. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.



1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas son encargados, en
su ámbito de actuación, de preservar, garantizar y promover la existencia
de una competencia




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efectiva en base a las normas de competencia, tanto de origen europeo como
estatal, mediante el ejercicio de cuantas funciones tengan reconocidas en
sus respectivos estatutos de autonomía o leyes de atribución
competencial.



2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión Nacional de la
Competencia, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas están
legitimados para impugnar ante la jurisdicción competente actos de las
Administraciones Públicas autonómicas o locales de su territorio sujetos
al Derecho Administrativo y disposiciones generales de rango inferior a
la ley de los que se deriven obstáculos al mantenimiento de una
competencia efectiva en los mercados.''



JUSTIFICACIÓN



Se concibe indispensable que la modificación de la LDC asuma en su propio
articulado que las autoridades autonómicas de competencia junto con la
CNMC constituyen órganos administrativos de aplicación de la LDC, cada
uno de ellos con su ámbito competencial reconocido y en plano de
igualdad, con todas las implicaciones que esto significa. Así, la
referencia del artículo 13 de la actual LDC, según la cual las
autoridades autonómicas aplican los artículos 1, 2, y 3 de la LDC y se
les reconoce facultad de impugnación, no resulta acertada tanto si se
atiende (i) al sistema descentralizado de competencia imperante en España
de conformidad con lo establecido en el bloque de la constitucionalidad,
como si se atiende (ii) al número de asuntos del que las autoridades
autonómicas de competencia conocen.



Por todo ello, se considera imprescindible la reformulación del artículo
13 de la actual LDC en el sentido explicitado, así como la necesidad de
modificar el conjunto de la LDC a fin que deje de atribuir las funciones
y facultades previstas en la misma a la autoridad estatal de competencia
y a los órganos que la componen (CNMC, Dirección de Competencia y al
Consejo). Por ello, se considera que el nuevo texto de la LDC no debe
atribuir funciones y facultades específicamente a la CNMC y a sus
órganos, sino a las autoridades de competencia, las cuales se conforman
tanto por la CNMC como por las autonómicas.



La referencia preferente y constante a la CNMC desvirtúa el sistema
descentralizado en el que las competencias de las autoridades autonómicas
de competencia vienen de un mandato constitucional. Además, desde la
aprobación de la Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título
III de la LDC, no tiene sentido personificar una institución concreta en
la nueva LDC existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia
conformado por distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo seis. Modificación de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 14)



De modificación.



Texto que se propone:



'Seis. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:



'Artículo 14. El Consejo de Ministros y el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma.



El Consejo de Ministros, o el Consejo de Gobierno de la CCAA en la que se
circunscriban los efectos de una operación de concentración, podrá
intervenir en el procedimiento de control de concentraciones económicas
de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley.



JUSTIFICACIÓN



En el mismo sentido que en la justificación de la enmiendas anteriores.




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En definitiva, supone compartir recursos lo que facilitará la aplicación
efectiva de la normativa de defensa de la competencia y cumplir con la
distribución competencial establecida tanto por el legislador estatal,
mediante la aprobación del EAC, como por el propio Tribunal
Constitucional, en ocasión de su sentencia sobre el EAC.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo siete. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 9)



De modificación.



Texto que se propone:



'Siete. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:



'Artículo 16. Cooperación con los órganos jurisdiccionales.



1. La Comisión Nacional de la Competencia por propia iniciativa podrá
aportar información o presentar observaciones a los órganos
jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de los
artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la UE o relativas a
los artículos 1 y 2 de esta Ley, en los términos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, por propia iniciativa podrán aportar información o
presentar observaciones a los órganos jurisdiccionales sobre cuestiones
relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de
Funcionamiento de la UE o relativas a los artículos 1 y 2 de esta Ley, en
los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.



3. Los autos de admisión a trámite de las demandas y las sentencias que se
pronuncien en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81
y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la
Ley de Defensa de la Competencia se comunicarán a la Comisión Nacional de
la Competencia en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La Comisión Nacional de la Competencia habilitará los mecanismos
de información necesarios para comunicar estas sentencias a los órganos
autonómicos.



4. La Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las
CC. AA. remitirán a la Comisión Europea una copia del texto de las
sentencias que se pronuncien sobre la aplicación de los artículos 101 y
102 del Tratado de Funcionamiento de la UE.



JUSTIFICACIÓN



Se concibe indispensable que la modificación de la LDC asuma en su propio
articulado que las autoridades autonómicas de competencia junto con la
CNMC constituyen órganos administrativos de aplicación de la LDC, cada
uno de ellos con su ámbito competencial reconocido y en plano de
igualdad, con todas las implicaciones que esto significa. Así, la
referencia del artículo 13 de la actual LDC, según la cual las
autoridades autonómicas aplican los artículos 1, 2, y 3 de la LDC y se
les reconoce facultad de impugnación, no resulta acertada tanto si se
atiende (i) al sistema descentralizado de competencia imperante en España
de conformidad con lo establecido en el bloque de la constitucionalidad,
como si se atiende (ii) al número de asuntos del que las autoridades
autonómicas de competencia conocen.



Por todo ello, se considera imprescindible la reformulación del artículo
13 de la actual LDC en el sentido explicitado, así como la necesidad de
modificar el conjunto de la LDC a fin que deje de atribuir las funciones
y facultades previstas en la misma a la autoridad estatal de competencia
y a los órganos que la




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componen (CNMC, Dirección de Competencia y al Consejo). Por ello, se
considera que el nuevo texto de la LDC no debe atribuir funciones y
facultades específicamente a la CNMC y a sus órganos, sino a las
autoridades de competencia, las cuales se conforman tanto por la CNMC
como por las autonómicas.



La referencia preferente y constante a la CNMC desvirtúa el sistema
descentralizado en el que las competencias de las autoridades autonómicas
de competencia vienen de un mandato constitucional. Además, desde la
aprobación de la Ley de la CNMC en el año 2013 y la derogación del título
III de la LDC, no tiene sentido personificar una institución concreta en
la nueva LDC existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia
conformado por distintos organismos.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo ocho. Modificación de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 9)



De modificación.



Texto que se propone:



'Ocho. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:



'Artículo 18. Colaboración de las Autoridades Administrativas Nacionales
de Competencia del Estado con Autoridades Nacionales de Competencia de
otros Estados miembros y con la Comisión Europea.



1. Las Autoridades Administrativas Nacionales de Competencia del Estado,
al objeto de aplicar los artículos 101 y 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y en el ejercicio de su facultad de
colaboración con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados
miembros y con la Comisión Europea, podrá:



a) Intercambiar con la Comisión Europea y con las Autoridades Nacionales
de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio de prueba
todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información
confidencial, en los términos previstos en la normativa europea. En
particular, en relación con las declaraciones de clemencia, estas se
podrán intercambiar con el consentimiento del solicitante o cuando dicho
solicitante haya presentado su solicitud ante las citadas Autoridades de
Competencia, siempre y cuando en la fecha de transmisión de la
declaración de clemencia, el solicitante de clemencia no pueda retirar la
información facilitada a la Autoridad de Competencia que reciba la
declaración de clemencia.



b) Ejercer, a requerimiento de la Comisión Europea o de las Autoridades
Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, las facultades
previstas en los artículos 39, 39 bis y 40 de esta ley, de conformidad
con lo previsto en los artículos 20 a 22 del Reglamento (CE) n.° 1/2003
del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las
normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado y
en el artículo 24 de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las
autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar
más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto
funcionamiento del mercado interior.



c) Autorizar con carácter excepcional a personal de las Autoridades
Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, para que, bajo la
supervisión del personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, puedan asistir y ayudar activamente a esta en el ejercicio
de las facultades previstas en los artículos 39 bis y 40, de conformidad
con lo previsto en el artículo 24.1 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de
diciembre de 2018.




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d) Notificar, en nombre y representación de las Autoridades Nacionales de
Competencia de otros Estados miembros, los pliegos de concreción de
hechos, las resoluciones en las que se acredite la existencia de
prácticas prohibidas o la imposición de multas o multas coercitivas y
cualquier otra decisión, acto o documento en relación con la aplicación
de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Directiva
(UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.



e) Tramitar la ejecución de resoluciones firmes en aplicación de los
artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por
las que se imponen multas o multas coercitivas, en nombre y
representación de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros
Estados miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la
Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018, cuando la empresa o
asociación de empresas sancionada no esté establecida o no tenga
suficientes activos para hacer frente a la multa en el Estado miembro que
impone la multa.



f) Solicitar a otra Autoridad Nacional de Competencia de la Unión Europea
que realice una inspección, una entrevista o un requerimiento de
información en nombre y por cuenta de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, designando, en su caso, al personal de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para asistir y ayudar
activamente en dicha inspección o entrevista, en aplicación del artículo
22 del Reglamento (CE) n.° 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, y del
artículo 24.1 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.



g) Actuar como autoridad requirente a efectos de la aplicación de los
artículos 25 a 28 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de
2018.



Las notificaciones y actuaciones realizadas por el órgano de instrucción
de la autoridad de competencia en virtud de este apartado se regirán por
la legislación española aplicable a los actos de la propia autoridad de
competencia.



2. La autoridad de competencia en el ejercicio de sus funciones de control
de concentraciones en operaciones que hayan sido notificadas en otros
Estados miembros o ante la Comisión Europea o sean susceptible de serlo,
y previa autorización expresa de las partes, podrá intercambiar con la
Comisión Europea y con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros
Estados miembros y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o
de derecho, incluida la información confidencial.''



JUSTIFICACIÓN



España cuenta constitucionalmente con un sistema administrativo
descentralizado en materia defensa y promoción de la competencia. La CNMC
y autoridades autonómicas aplican diariamente el derecho de la
competencia, tanto nacional, como de la UE.



Por ello, la armonización exigida por la UE, obliga a una reforma
legislativa que parta de la especial idiosincrasia del sistema español de
defensa de la competencia, basado en la autoridad nacional y autoridades
autonómicas. Sin esa premisa, la Directiva no desplegaría en España los
efectos deseados por Bruselas y estaríamos avocados a una transposición
formal, más que material de la misma, con un posible incumplimiento por
parte de España.



En consecuencia, la LDC debe reconocer a las autoridades autonómicas de
competencia como 'autoridades administrativas designadas por un Estado
miembro para desempeñar todas o algunas de las funciones de la autoridad
nacional de competencia' según lo previsto en el artículo 2.1.2 de la
Directiva ECN+ objeto de trasposición.



Más allá de la política de competencia, esa misma situación -esto es:
contar con más de una autoridad administrativa a efectos de aplicación de
la legislación comunitaria- se produce en otros ámbitos del ordenamiento
jurídico como pueden ser, sin ánimo alguno de exhaustividad, en materia
de consumo o de protección de datos3.



Esta consideración de 'Autoridad Administrativa Nacional de Competencia',
por la cual se desempeñan todas o algunas de las funciones de la
'Autoridad Nacional de la Competencia', en virtud del vigente sistema
español de defensa de la competencia, implica:



- Reconocer a las autoridades autonómicas la inherente facultad de
aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, como ya sucede con las
autoridades de competencia de los länder en Alemania, por




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176






ejemplo. En particular, las autoridades regionales en Alemania tienen
competencia para aplicar la normativa de la Unión Europea cuando la
conducta limite sus efectos a la región pero tenga incidencia en el
mercado interior.



- Reconocer que las autoridades autonómicas de la competencia gozarán de
independencia en su actuación y de la adecuada dotación de recursos,
siendo necesario para su refuerzo, incluir en la LDC, lo exigido en el
capítulo III de la Directiva ECN+.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo nueve. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 36)



De modificación.



Texto que se propone:



'Nueve. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:



'Artículo 36. Plazo máximo de los procedimientos.



1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al
procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia
será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación
del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución
se fijará reglamentariamente.



El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones del órgano de
resolución de la autoridad de competencia en el procedimiento de control
de concentraciones será:



a) de un mes en la primera fase, según lo previsto en el artículo 57 de
esta Ley, a contar desde la recepción en forma de la notificación por la
autoridad de competencia,



b) de dos meses en la segunda fase, según lo previsto en el artículo 58 de
esta Ley, a contar desde la fecha en que el órgano de resolución de la
autoridad de competencia acuerda la apertura de la segunda fase.



3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del Ministro de
Economía y Hacienda, o el Consejero autonómico con competencias en
materia de economía, sobre la intervención del Consejo de Ministros o el
Consejo de Gobierno autonómico, según lo dispuesto en el artículo 60 de
esta Ley será de 15 días, contados desde la recepción de la
correspondiente resolución dictada en segunda fase por el órgano de
resolución de la autoridad de competencia.



4. El plazo máximo para adoptar y notificar un Acuerdo del Consejo de
Ministros, o al Consejo de Gobierno autonómico correspondiente, en el
procedimiento de control de concentraciones será de un mes, contado desde
la resolución del Ministro de Economía y Hacienda, o del Consejero
autonómico con competencias en materia de economía, de elevar la
operación al Consejo de Ministros o al Consejo de Gobierno autonómico.



5. El plazo máximo para que el órgano de resolución de la autoridad de
competencia dicte y notifique la resolución sobre el recurso previsto en
el artículo 47 de esta Ley contra las resoluciones y actos de la
Dirección de Investigación será de tres meses.



6. El plazo máximo para que el órgano de resolución de la autoridad de
competencia dicte y notifique la resolución relativa a la adopción de
medidas cautelares a instancia de parte prevista en el artículo 54 de
esta Ley será de tres meses. Cuando la solicitud de medidas cautelares se
presente antes de la incoación del expediente, el plazo máximo de tres
meses comenzará a computarse desde la fecha del acuerdo de incoación.




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177






7. El plazo máximo para que el órgano de resolución de la autoridad de
competencia dicte y notifique la resolución sobre la adopción de medidas
en el ámbito de los expedientes de vigilancia de obligaciones,
resoluciones o acuerdos prevista en el artículo 41 será de tres meses
desde la correspondiente propuesta del órgano de instrucción de la
autoridad de competencia.



JUSTIFICACIÓN



En sentido de las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las materias de defensa de la competencia en el
orden constitucional.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo 10. Modificación de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 37)



De modificación.



Texto que se propone:



'Diez. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:



1. El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver
un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los
siguientes casos:



a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de
deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio
necesarios.



b) Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las
Administraciones Públicas la aportación de documentos y otros elementos
de juicio necesarios.



c) Cuando sea necesaria la cooperación y la coordinación con la Unión
Europea o con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros países.



d) Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el artículo
47 o se interponga recurso contencioso-administrativo.



e) Cuando el órgano de resolución de la autoridad de competencia acuerde
la práctica de pruebas o de actuaciones complementarias de acuerdo con lo
previsto en el artículo 51.



f) Cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión
sometida al órgano de resolución de la autoridad de competencia, en los
términos establecidos en el artículo 51.



g) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un
acuerdo de terminación convencional en los términos establecidos en el
artículo 52.



2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se acordará la
suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos:



a) Cuando la Comisión Europea haya incoado un procedimiento de aplicación
de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea en relación
con los mismos hechos. La suspensión se levantará cuando la Comisión
Europea adopte la correspondiente decisión.



b) Cuando la autoridad de competencia requiera a los notificantes para la
subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros
elementos de juicio necesarios para la resolución del expediente de
control de concentraciones, según lo previsto en los apartados 4 y 5 del
artículo 55 de la presente Ley.



c) Cuando se informe a la Comisión Europea en el marco de lo previsto en
el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de
diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las




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178






normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado
con respecto a una propuesta de resolución en aplicación de los artículos
81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.



d) Cuando se solicite el informe de los reguladores sectoriales de acuerdo
con lo establecido en el artículo 17.2.c) y d) de esta Ley. Este plazo de
suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.



3. La suspensión de los plazos máximos de resolución no suspenderá
necesariamente la tramitación del procedimiento.



4. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de
resolución mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes.
En el caso de acordarse la ampliación del plazo máximo, esta no podrá ser
superior al establecido para la tramitación del procedimiento.



5. Contra el acuerdo que resuelva sobre la suspensión o sobre la
ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no
cabrá recurso alguno en vía administrativa.



JUSTIFICACIÓN



En sentido de las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo once. Modificación de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 38)



De modificación.



Texto que se propone:



'Once. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:



'Artículo 38. Efectos del silencio administrativo.



1. El transcurso del plazo máximo de dieciocho meses establecido en el
apartado primero del artículo 36 para resolver el procedimiento
sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la
caducidad del procedimiento.



2. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.a) de
esta Ley para la resolución en primera fase de control de concentraciones
determinará la estimación de la correspondiente solicitud por silencio
administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y
57.2.d) de la presente Ley.



3. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.b) de
esta Ley para la resolución en segunda fase de control de concentraciones
determinará la autorización de la concentración por silencio
administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y
57.2.d) de la presente Ley.



4. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.3 y 4 de esta
Ley para la resolución del Ministro de Economía y Hacienda, o del
Consejero autonómico en materia de economía, sobre la intervención del
Consejo de Ministros, o del Consejo de Gobierno autonómico, y, en su
caso, para la adopción del correspondiente acuerdo de este último,
determinará, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4 de esta
Ley, la inmediata ejecutividad de la correspondiente resolución del
órgano de resolución de la autoridad de competencia correspondiente.




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5. El transcurso del plazo previsto en el artículo 36.5 de esta Ley para
que el órgano de resolución de la autoridad de competencia resuelva los
recursos contra resoluciones y actos del órgano de instrucción de la
autoridad de competencia determinará su desestimación por silencio
administrativo.



6. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.6 y 7 de esta
Ley para que el órgano de resolución de la autoridad de competencia
resuelva en cuanto a adopción de medidas cautelares o en el marco de
expedientes de vigilancia determinará su desestimación por silencio
administrativo.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo doce. Modificación de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 39)



De modificación.



Texto que se propone:



'Doce. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:



?'Artículo 39. Deberes de colaboración e información.



1. Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier
Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la
autoridad de competencia y están obligados a proporcionar, a
requerimiento de esta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de
que dispongan y que puedan resultar necesarias para la aplicación de esta
ley.



Dicho plazo será de diez días, salvo que por la naturaleza de lo
solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un
plazo diferente.



Tales requerimientos de información serán proporcionados y no obligarán a
los destinatarios de los mismos a admitir la comisión de una infracción
de la normativa de competencia. La obligación de facilitar toda la
información necesaria se referirá a información que sea accesible para
los sujetos obligados, con independencia del soporte en que se almacene
la información, tales como ordenadores portátiles, teléfonos móviles,
otros dispositivos móviles o almacenamiento en la nube.



2. La colaboración, a instancia propia o a instancias de la autoridad de
competencia, no implicará la condición de interesado en el
correspondiente procedimiento.'''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional.




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180






ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo trece. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 39
bis)



De modificación.



Texto que se propone:



'Trece. Se modifica el artículo 39 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 39 bis. Entrevistas.



1. El deber de colaboración con la Autoridad de Competencia incluye la
facultad de esta de realizar entrevistas a cualquier representante de una
empresa o asociación de empresas, a cualquier representante de otras
personas jurídicas, y a cualquier persona física, cuando puedan estar en
posesión de datos e informaciones que puedan resultar necesarios para la
aplicación de lo previsto en la presente ley.



2. La realización de entrevistas que se realicen previa convocatoria se
motivará en el acto por el que, en su caso, se convoque al entrevistado.



3. Las entrevistas no podrán obligar a los destinatarios de las mismas a
declarar contra sí mismos ni a admitir la comisión de una infracción de
la normativa de competencia. Los entrevistados podrán contar con la
presencia de asistencia letrada de su elección para que asista durante la
celebración de la entrevista.



4. Las entrevistas se realizarán en las dependencias de la autoridad de
competencia por su personal y, en su caso, por personal de otras
autoridades designado por esta. Asimismo, a propuesta del órgano de
instrucción de la autoridad de competencia, las entrevistas podrán
realizarse en la sede de una empresa o entidad previo consentimiento de
la misma o a través de sistemas digitales que, mediante la
videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación
bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual,
auditiva y verbal entre el entrevistado y el personal de la autoridad de
competencia.



5. Cuando la naturaleza de la actuación lo requiera, las entrevistas
podrán ser grabadas y transcritas utilizando los medios materiales
propios de la autoridad de competencia, sin que se permita su grabación
por el entrevistado. Asimismo, el personal encargado de la entrevista
podrá levantar acta de la misma en la que quede constancia de su
contenido. El entrevistado podrá, en su caso, solicitar una copia del
acta, grabación o transcripción de la entrevista.



Las grabaciones, transcripciones y actas extendidas tendrán naturaleza de
documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su
formalización sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 en relación
con el tratamiento de la información confidencial.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional.




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181






ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo catorce. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 40)



De modificación.



Texto que se propone:



'Catorce. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:



'Artículo 40. Facultades de inspección.



1. El ejercicio de las facultades de inspección de la autoridad de
competencia en el ámbito de las funciones que tiene atribuidas por esta
ley se regirá por lo dispuesto en este artículo y en su desarrollo
reglamentario. Todo ello sin perjuicio de las facultades de inspección
reguladas en el artículo 27 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las
inspecciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
el ámbito de las funciones que tiene atribuidas por otras leyes.



2. El órgano de instrucción de la autoridad de competencia podrá realizar
todas las inspecciones necesarias, sin previo aviso, a las empresas y
asociaciones de empresas, al domicilio particular de los empresarios,
administradores y otros miembros del personal de las empresas que puedan
estar en posesión de información que sea relevante, para la aplicación de
esta ley.



Estas inspecciones podrán realizarse ante la noticia de la posible
existencia de una infracción en un determinado mercado conforme a lo
establecido en esta ley, pudiendo ser inspeccionada cualquier entidad o
sujeto presente en dicho mercado al objeto de verificar su posible
participación en dichas conductas.



A estos efectos la persona titular del órgano de instrucción de la
autoridad de competencia dictará una orden de inspección que indicará los
sujetos investigados, el objeto y la finalidad de la inspección, la fecha
en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en esta
ley, para el caso de que las entidades o sujetos obligados no se sometan
a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de
inspección, así como al derecho a recurrir contra la misma.



3. Las actuaciones de inspección llevadas a cabo por el órgano de
instrucción de la autoridad de competencia podrán desarrollarse:



a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad
inspeccionada.



b) En el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros
miembros del personal de las empresas y en cualquier otro despacho,
oficina, dependencia o lugar, cuando exista una sospecha razonable de que
en los mismos puedan existir pruebas o documentación relevante para los
hechos objeto de inspección.



c) En los propios locales de la autoridad de competencia cuando los
elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser
examinados en ellos o para analizar y realizar búsquedas y seleccionar
copias o extractos de documentos recabados en el curso de una inspección
domiciliaria.



4. El personal de la autoridad de competencia debidamente autorizado por
la persona titular del órgano de instrucción de la autoridad de
competencia tiene, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la
consideración de agente de la autoridad y deberá acreditar su condición,
si es requerido a ello, fuera de las oficinas públicas.




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182






Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al
personal inspector de la autoridad de competencia para el ejercicio de
las funciones de inspección, incluso como medida preventiva, para superar
una posible oposición por parte de aquellos sometidos a la inspección.



La persona titular del órgano de instrucción de la autoridad de
competencia podrá designar a acompañantes autorizados con el objeto de
que presten apoyo y asistencia al personal inspector para la práctica de
la actuación inspectora.



5. El personal encargado de la inspección levantará acta de sus
actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos
públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización.



6. El personal inspector de la autoridad de competencia autorizado por la
persona titular del órgano de instrucción de la autoridad de competencia,
así como el personal designado para prestar apoyo y asistencia para la
práctica de la actuación inspectora tendrá las siguientes facultades de
inspección:



a) Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte
de las entidades y sujetos inspeccionados.



b) Precintar los locales, libros o documentación, sistemas informáticos o
dispositivos electrónicos y demás bienes de la entidad inspeccionada
durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección.



c) Examinar los libros y cualquier otra documentación a la que tenga
acceso la entidad o sujeto inspeccionado, con independencia del lugar y
soporte en que se almacene. Esta facultad incluirá en particular:



i) La inspección de toda la documentación en soporte papel, incluidos los
archivos físicos, documentos contractuales o la correspondencia
comercial.



ii) La inspección de toda la documentación e información en soporte
informático o electrónico, y todas las formas de correspondencia
utilizadas por el sujeto o entidad inspeccionada y el personal al
servicio de misma, independientemente de si aparecen como no leídos o han
sido eliminados.



Dicha documentación e información incluirá tanto la que se encuentre
almacenada en los sistemas informáticos y dispositivos electrónicos de la
entidad inspeccionada y del personal al servicio de la misma, como la que
se encuentre alojada en sistemas, servicios informáticos o dispositivos
proporcionados por terceros, sistemas y servicios de almacenamiento en la
nube y toda aquella otra a la que tenga acceso la entidad inspeccionada.



d) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de los libros
o documentos mencionados en la letra c).



e) Retener por un plazo máximo de diez días los libros o documentos
mencionados en la letra c) y hacer u obtener copias o extractos, en
cualquier formato, de dichos libros o documentos en los locales de la
autoridad de competencia o en cualquier otro local que se designe.



f) Solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la
entidad inspeccionada explicaciones sobre hechos o documentos relevantes
para la inspección y guardar constancia de sus respuestas.



g) Los inspectores podrán requerir la comparecencia física del personal de
las entidades inspeccionadas o de las personas investigadas, así como de
la aportación de cualquier documentación que obre en poder de los mismos
o de cualquier dispositivo electrónico utilizado por dicho personal.



7. Las entidades están obligadas a someterse a las inspecciones que haya
ordenado la persona titular de la órgano de instrucción de la autoridad
de competencia. Dicha obligación comprenderá a matrices, filiales o
empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de las empresas
inspeccionadas en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio en la
medida en que exista una conexión directa entre estas y los hechos
investigados. La negativa de la entidad inspeccionada a someterse a la
inspección una vez notificada la correspondiente orden de inspección dará
lugar a la incoación de un expediente sancionador como infracción
independiente, según lo previsto en el artículo 62, sin perjuicio de que
sea considerada una circunstancia agravante para fijar el importe de la
sanción que pudiera imponérsele en aplicación del artículo 64.




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Los sujetos y las entidades inspeccionadas y su personal, incluyendo a
directivos, empleados y personal externo que preste servicios en las
mismas, deberán prestar su colaboración para la práctica de la
inspección, en particular, facilitando al personal inspector, en el
ejercicio de sus funciones, el acceso a sus locales, instalaciones,
terrenos y medios de transporte, así como a toda la documentación e
información que les sea solicitada, con independencia del soporte y el
lugar en el que se encuentre, y responder de forma veraz a las preguntas
en el marco del epígrafe f) del apartado 5 que les sean formuladas por el
personal inspector. Asimismo, deberán facilitar los medios técnicos y
humanos pertinentes para facilitar la práctica de la inspección, en
particular para garantizar el acceso efectivo a la información en soporte
electrónico.



8. El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del
apartado 6, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental
a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o
medios de transporte distintos de los propios de las empresas o
asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización
judicial. En este caso, el órgano de instrucción de la autoridad de
competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección,
solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que
resolverá en el plazo máximo de 48 horas.



Asimismo, podrán ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso
de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el
objeto de la inspección recogido en la orden de inspección, las
facultades de inspección previstas en la presente ley, el derecho a
oponerse a la práctica de la inspección y las consecuencias de dicha
oposición.



9. Los datos e informaciones obtenidos solo podrán ser utilizados por la
autoridad de competencia para las finalidades previstas en esta ley.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo quince. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 41)



De modificación.



Texto que se propone:



'Quince. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:



'Artículo 41. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones,
resoluciones y acuerdos.



1. La autoridad de competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de
las obligaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo
así como de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de
la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas
cautelares y de control de concentraciones.



La vigilancia se llevará a cabo en los términos que se establezcan
reglamentariamente y en la propia resolución de la autoridad de
competencia o acuerdo de Consejo de Ministros, o en su caso, del Consejo
de Gobierno autonómico, que ponga fin al procedimiento.




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184






La autoridad de competencia afectada podrá solicitar la cooperación tanto
de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y de los
órganos autonómicos de defensa de la competencia y de los reguladores
sectoriales en la vigilancia y cumplimiento de las obligaciones,
resoluciones y acuerdos.



2. En caso de incumplimiento de obligaciones, resoluciones o acuerdos de
la autoridad de competencia, el órgano de resolución de la autoridad de
competencia resolverá, a propuesta del órgano de instrucción de la
autoridad de competencia, sobre la imposición de multas sancionadoras y
coercitivas, sobre la adopción de otras medidas de ejecución forzosa
previstas en el ordenamiento y, en su caso, sobre la desconcentración.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo dieciséis. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 42)



De modificación.



Texto que se propone:



'Dieciséis. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:



'Artículo 42 Tratamiento de la información confidencial.



1. En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a
instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que
se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 18 y en el Reglamento (CE) n.º
1/2003, de 16 de diciembre de 2002.



2. En todo caso, se formará pieza separada especial de carácter
confidencial con la información remitida por la Comisión Europea en
respuesta a la remisión del borrador de resolución de la autoridad de
competencia previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003,
de 16 de diciembre de 2002.



3. La autoridad de competencia formará pieza separada especial de
confidencialidad con las solicitudes de clemencia y las declaraciones que
puedan presentarse en el ámbito de esta. Las partes incoadas podrán tener
acceso a dicha documentación para contestar la imputación formulada por
el órgano de instrucción de la autoridad de competencia. En todo caso,
las partes incoadas no podrán obtener copias de las declaraciones de las
personas físicas o jurídicas en el marco de solicitudes de clemencia ni
de cualquier declaración adicional posterior que haya sido realizada por
los solicitantes de clemencia de forma específica para su presentación en
el ámbito de dichas solicitudes. Ello es sin perjuicio de que las partes
incoadas puedan acceder y obtener copia de la documentación
complementaria que aporte el solicitante de clemencia como prueba de la
existencia de la infracción y que no constituye propiamente una
declaración. Además de para la contestación a la imputación formulada por
el órgano de instrucción de la autoridad de competencia, las partes
incoadas que hayan tenido acceso a dicha documentación solo podrán
utilizar la información extraída de las solicitudes de clemencia cuando
sea necesario para el ejercicio de sus derechos de




Página
185






defensa ante órganos jurisdiccionales nacionales en asuntos que estén
directamente relacionados con el asunto en el que se haya concedido el
acceso, y únicamente cuando la revisión jurisdiccional se refiera a:



a) La distribución entre los participantes en un cártel de una multa
impuesta solidariamente por la autoridad de competencia,



b) Una resolución del órgano de resolución de la autoridad de competencia
por la que se haya constatado una infracción de los artículos 1 o 2 de
esta ley o de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo diecisiete. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 44)



De modificación.



Texto que se propone:



'Diecisiete. Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:



'Artículo 44. Archivo de las actuaciones.



La autoridad de competencia podrá no iniciar un procedimiento o acordar el
archivo de las actuaciones o expedientes incoados por falta o pérdida de
competencia o de objeto. En particular, se considerará que concurre
alguna de estas circunstancias en los siguientes casos:



a) Cuando la autoridad de competencia no sea competente para enjuiciar las
conductas detectadas o denunciadas en aplicación del Reglamento (CE) n.º
1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación
de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del
Tratado de la Comunidad Europea, o se den las circunstancias previstas en
el mismo para la desestimación de denuncias.



b) Cuando la operación notificada no sea una concentración sujeta al
procedimiento de control por la autoridad de competencia previsto en la
presente Ley.



c) Cuando la concentración notificada sea remitida a la Comisión Europea
en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del
Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones
entre empresas.



d) Cuando las partes de una concentración desistan de su solicitud de
autorización o la autoridad de competencia tenga información fehaciente
de que no tienen intención de realizarla.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia de las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional.




Página
186






ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo dieciocho. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 47)



De modificación



Texto que se propone:



'Dieciocho. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:



'Artículo 47. Recurso administrativo contra las resoluciones y actos
dictados por órgano de instrucción de la autoridad de competencia.



1. Las resoluciones y actos del órgano de instrucción de la autoridad de
competencia que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos
o intereses legítimos serán recurribles ante el órgano de resolución de
la autoridad de competencia en el plazo de diez días.



2. El órgano de resolución de la autoridad de competencia inadmitirá sin
más trámite los recursos interpuestos fuera de plazo.



3. Recibido el recurso, el órgano de resolución de la autoridad de
competencia pondrá de manifiesto el expediente para que las partes
formulen alegaciones en el plazo de quince días.''



JUSTIFICACIÓN:



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo diecinueve. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 48)



De adición.



Texto que se propone:



'Diecinueve. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:



'Artículo 48. Recursos contra las resoluciones y actos dictados por el
Presidente y por el órgano de resolución de la autoridad de competencia.



1. Contra las resoluciones y actos del Presidente y del órgano de
resolución de la autoridad de competencia no cabe ningún recurso en vía
administrativa y sólo podrá interponerse recurso




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187






contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



2. En los supuestos previstos en el apartado 6 del artículo 58 de esta
Ley, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se
contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución
del Ministro de Economía y Hacienda, o del Consejero autonómico en
materia de economía, o del Acuerdo de Consejo de Ministros, o del Consejo
de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, o del transcurso de
los plazos establecidos en los apartados 3 o 4 del artículo 36 de esta
Ley, una vez que la resolución del órgano de resolución de la autoridad
de competencia sea eficaz, ejecutiva y haya puesto fin a la vía
administrativa.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo veinte. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 49)



De adición.



Texto que se propone:



'Veinte. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:



'Artículo 49. Iniciación del procedimiento.



1. El procedimiento se inicia de oficio por el órgano de instrucción de la
autoridad de competencia, ya sea a iniciativa propia o del órgano de
resolución de la autoridad de competencia o bien por denuncia. Cualquier
persona física o jurídica, interesada o no, podrá formular denuncia de
las conductas prohibidas por esta ley, con el contenido que se
determinará reglamentariamente. El órgano de instrucción de la autoridad
de competencia incoará expediente cuando se observen indicios racionales
de la existencia de conductas prohibidas y notificarán a los interesados
el acuerdo de incoación, excepto en el supuesto previsto en el apartado 4
de este artículo.



2. Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, órgano de
instrucción de la autoridad de competencia podrá realizar una información
reservada, incluso con investigación domiciliaria de las empresas
implicadas, con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren
las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente
sancionador.



3. El órgano de resolución de la autoridad de competencia, a propuesta del
órgano de instrucción de la autoridad de competencia, podrá acordar no
incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las
conductas prohibidas por esta ley o por los artículos 101 o 102 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el archivo de las
actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción.



De conformidad con lo previsto en el artículo 10.2 de la Directiva (UE)
2019/1 de 11 de diciembre de 2018, la autoridad de competencia informará
a la Comisión Europea del archivo de las




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188






actuaciones cuando hubiera informado a esta del inicio de una
investigación con base en los artículos 101 o 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.



4. En caso de denuncia, el órgano de instrucción de la autoridad de
competencia podrá acordar no iniciar actuaciones por considerar que la
investigación de los hechos que se contemplan en la misma no constituye
una prioridad. Con este fin, comunicará al órgano de resolución de la
autoridad de competencia su intención de no iniciar procedimiento. Si en
el plazo de 15 días el órgano de resolución de la autoridad de
competencia no ha motivado su oposición al respecto, órgano de
instrucción de la autoridad de competencia procederá a ponerlo en
conocimiento del denunciante.



Se podrán considerar que no son prioritarias, entre otras, aquellas
denuncias que:



a) Aportan escasos elementos de prueba o indicios débiles, siendo reducida
la probabilidad de que el órgano de instrucción de la autoridad de
competencia, dedicando recursos a ello, puedan probar la conducta
ilícita.



b) Se refieren a conductas ilícitas cuyo alcance potencial es limitado o
el daño potencial que pueden conllevar para el consumidor o para la
competitividad de los mercados de factores productivas, bienes o
servicios es escaso.



c) Se refieren a conductas cuya prevención o erradicación es factible a
través de otros instrumentos legales para preservar y promover la
competencia, haciendo un uso más eficiente de los recursos de la
autoridad de competencia.



Todo ello sin perjuicio de las prioridades que para la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia marque su Consejo de acuerdo con lo
previsto en el artículo 20.16 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y de las
facultades de dirección de la política general del Gobierno previstas en
el artículo 3.2 de esa misma ley.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo veintiuno. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 50)



De adición.



Texto que se propone:



'Veintiuno. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:



'Artículo 50. Instrucción del expediente sancionador.



1. El órgano de instrucción de la autoridad de competencia, una vez
incoado el expediente, practicará los actos de instrucción necesarios
para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de
responsabilidades.




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189






2. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley deberá aportar la
prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.



3. Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en
un pliego de concreción de hechos que se notificará a los interesados
para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo y, en su caso,
proponer las pruebas que consideren pertinentes.



4. Practicados los actos de instrucción necesarios, el órgano de
instrucción de la autoridad de competencia formulará propuesta de
resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de
quince días, formulen las alegaciones que tengan por convenientes.



5. Una vez instruido el expediente, el órgano de instrucción de la
autoridad de competencia lo remitirá al órgano de resolución de la
autoridad de competencia, acompañándolo de un informe en el que se
incluirá la propuesta de resolución, así como, en los casos en los que
proceda, propuesta relativa a la exención o a la reducción de multa, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 65 y 66 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo veintidós. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 51)



De adición.



Texto que se propone:



'Veintidós. Se modifica el artículo 5'1, que queda redactado como sigue:



'Artículo 51. Procedimiento de resolución ante el órgano de resolución de
la autoridad de competencia.



1. El órgano de resolución de la autoridad de competencia podrá ordenar,
de oficio o a instancia de algún interesado, la práctica de pruebas
distintas de las ya practicadas ante el órgano de instrucción de la
autoridad de competencia en la fase de instrucción así como la
realización de actuaciones complementarias con el fin de aclarar
cuestiones precisas para la formación de su juicio, El acuerdo de
práctica de pruebas y de realización de actuaciones complementarias se
notificará a los interesados, concediéndose un plazo de siete días para
formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Dicho acuerdo
fijará, siempre que sea posible, el plazo para su realización.



2. El órgano de instrucción de la autoridad de competencia practicará
aquellas pruebas y actuaciones complementarias que le sean ordenadas por
el órgano de resolución de la autoridad de competencia.



3. A propuesta de los interesados, el órgano de resolución de la autoridad
de competencia podrá acordar la celebración de vista.




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4. Cuando el órgano de resolución de la autoridad de competencia estime
que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido
calificada debidamente en la propuesta del órgano de instrucción de la
autoridad de competencia, someterá la nueva calificación a los
interesados y a ésta para que en el plazo de quince días formulen las
alegaciones que estimen oportunas.



5. El órgano de resolución de la autoridad de competencia, conclusas las
actuaciones y, en su caso, informada la Comisión Europea de acuerdo con
lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del
Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las
normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado,
dictará resolución.''



JUSTIFICACIÓN:



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo veintitrés. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 52)



De adición.



Texto que se propone:



'Veintitrés. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:



'Artículo 52. Terminación convencional.



1. El órgano de resolución de la autoridad de competencia, a propuesta del
órgano de instrucción de la autoridad de competencia, podrá resolver la
terminación del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y
prácticas prohibidas cuando los presuntos infractores propongan
compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de
las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente
el interés público.



2. Los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez
incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento.



3. La terminación del procedimiento en los términos establecidos en este
artículo no podrá acordarse una vez elevado el informe propuesta previsto
en el artículo 50.4.''



JUSTIFICACIÓN:



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas.




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191






ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo veinticuatro. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
53)



De adición.



Texto que se propone:



'Veinticuatro. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:



'Artículo 53. Resoluciones del órgano de resolución de la autoridad de
competencia.



1. Las resoluciones del órgano de resolución de la autoridad de
competencia podrán declarar:



a) La existencia de conductas prohibidas por la presente ley o por los
artículos 101 o 102 del Tratado Funcionamiento de la Unión Europea.



b) La existencia de conductas que, por su escasa importancia, no sean
capaces de afectar de manera significativa a la competencia.



c) No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.



2. Las resoluciones del órgano de resolución de la autoridad de
competencia podrán contener:



a) La orden de cesación de las conductas prohibidas en un plazo
determinado.



b) La imposición de condiciones u obligaciones determinadas, ya sean
estructurales o de comportamiento. En la elección entre condiciones
estructurales o de comportamiento de eficacia equivalente se optará por
la que resulte menos gravosa para la empresa en cuestión.



c) La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas
contrarias al interés público.



d) La imposición de multas.



e) El archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente
ley.



f) Y cualesquiera otras medidas cuya adopción le autorice esta ley.



3. El órgano de resolución de la autoridad de competencia podrá proceder,
a propuesta del órgano de instrucción de la autoridad de competencia, que
actuará de oficio o a instancia de parte, a la revisión de las
condiciones y de las obligaciones impuestas en sus resoluciones cuando se
acredite una modificación sustancial y permanente de las circunstancias
tenidas en cuenta al dictarlas.



4. El órgano de resolución de la autoridad de competencia podrá, de oficio
o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier
omisión que contengan sus resoluciones.



Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso, a la
petición de aclaración o adición, que deberá presentarse dentro del plazo
improrrogable de tres días siguientes al de la notificación.



Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en
cualquier momento.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas.




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192






ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo veinticinco. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
54)



De adición.



Texto que se propone:



'Veinticinco. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:



'Artículo 54. Adopción de medidas cautelares.



1. Una vez incoado el expediente, el órgano de resolución de la autoridad
de competencia podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, a
propuesta o previo informe del órgano de instrucción de la autoridad de
competencia, las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la
eficacia de la resolución que en su momento se dicte.



2. Las medidas cautelares estarán motivadas, serán proporcionadas,
limitadas temporalmente y dirigidas a asegurar la eficacia de la
resolución que en su momento se dicte, sin que puedan adoptarse aquellas
que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. En el
caso de procedimientos referidos a la aplicación de los artículos 101 y
102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la autoridad de
competencia informará a la Red Europea de Competencia de la imposición de
dichas medidas cautelares.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo veintiseis. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 55)



De adición.




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Texto que se propone:



'Veintiséis. Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:



'Artículo 55. Notificación de concentración económica.



1. El procedimiento de control de concentraciones económicas se iniciará
una vez recibida en forma la notificación de la concentración de acuerdo
con el formulario de notificación establecido reglamentariamente.



2. Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá
formularse consulta a la autoridad de competencia correspondiente sobre:



a) si una determinada operación es una concentración de las previstas en
el artículo 7,



b) si una determinada concentración supera los umbrales mínimos de
notificación obligatoria previstos en el artículo 8.



3. Ante el conocimiento de la posible existencia de una concentración
sujeta a control, el órgano de instrucción de la autoridad de competencia
correspondiente podrá realizar actuaciones previas con el fin de
determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias para
su notificación obligatoria de acuerdo con el artículo 9.



4. La autoridad de competencia correspondiente podrá requerir al
notificante para que en un plazo de 10 días subsane cualquier falta de
información o de documentos preceptivos y complete el formulario de
notificación.



En caso de no producirse la subsanación dentro de plazo, se tendrá al
notificante por desistido de su petición, pudiendo proceder la autoridad
de competencia correspondiente al archivo de las actuaciones.



5. La autoridad de competencia correspondiente podrá requerir en cualquier
momento del procedimiento a la parte notificante para que, en un plazo de
diez días, aporte documentos u otros elementos necesarios para resolver.



En caso de que el notificante no cumplimente el requerimiento o lo haga
fuera del plazo establecido al efecto, no se beneficiará del silencio
positivo previsto en el artículo 38.



6. En cualquier momento del procedimiento, la autoridad de competencia
correspondiente podrá solicitar a terceros operadores la información que
considere oportuna para la adecuada valoración de la concentración.
Asimismo, podrá solicitar los informes que considere necesarios para
resolver a cualquier organismo de la misma o distinta Administración.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo veintisiete. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
56).



De adición.




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194






Texto que se propone:



'Veintisiete. Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:



'Artículo 56. Formulario abreviado de notificación.



1. Se podrá presentar un formulario abreviado de notificación, que será
establecido reglamentariamente, para su uso, entre otros, en los
siguientes supuestos:



a) Cuando no exista solapamiento horizontal o vertical entre las partes de
la operación porque ninguna de ellas realice actividades económicas en el
mismo mercado geográfico y de producto de referencia o en mercados
relacionados de modo ascendente o descendente dentro del proceso de
producción y comercialización.



b) Cuando la participación de las partes en los mercados, por su escasa
importancia, no sea susceptible de afectar significativamente a la
competencia, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.



c) Cuando una parte adquiera el control exclusivo de una o varias empresas
o partes de empresa sobre la cual tiene ya el control conjunto.



d) Cuando, tratándose de una empresa en participación, ésta no ejerza ni
haya previsto ejercer actividades dentro del territorio español o cuando
dichas actividades sean marginales.



2. La autoridad de competencia correspondiente podrá exigir la
presentación del formulario ordinario de notificación cuando, aun
cumpliéndose las condiciones para utilizar el formulario abreviado,
determine que es necesario para una investigación adecuada de los
posibles problemas de competencia. En este caso, el plazo máximo de
resolución y notificación del procedimiento empezará a computar de nuevo
desde la fecha de presentación del formulario ordinario.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas a las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo veintiocho. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 57)



De adición.



Texto que se propone:



'Veintiocho. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:



'Artículo 57. Instrucción y resolución en la primera fase.



1. Recibida en forma la notificación, el órgano de instrucción de la
autoridad de competencia correspondiente formará expediente y elaborará
un informe de acuerdo con los criterios de valoración del artículo 10,
junto con una propuesta de resolución.



2. En el supuesto de que la concentración incida de forma significativa en
el territorio de una Comunidad Autónoma, la Dirección de Investigación
solicitará informe preceptivo, no




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vinculante, a la Comunidad Autónoma afectada, a la que remitirá junto con
la nota sucinta, copia de la notificación presentada, una vez resueltos
los aspectos confidenciales de la misma, para emitir el informe en el
plazo de veinte días.



3. Sobre la base del informe y de la propuesta de resolución del órgano de
instrucción de la autoridad de competencia correspondiente, el órgano de
instrucción de la autoridad de competencia correspondiente dictará
resolución en primera fase, en la que podrá:



a) Autorizar la concentración.



b) Subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos
propuestos por los notificantes.



c) Acordar iniciar la segunda fase del procedimiento, cuando considere que
la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia
efectiva en todo o parte del mercado nacional.



d) En el caso de la CNMC, acordará la remisión de la concentración a la
Comisión Europea de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º
139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las
concentraciones entre empresas y el archivo de la correspondiente
notificación. En este caso, se notificará dicha remisión al notificante,
indicándole que la competencia para adoptar una decisión sobre el asunto
corresponde a la Comisión Europea de acuerdo con la normativa comunitaria
y que, por tanto, la operación no se puede beneficiar del silencio
positivo previsto en el artículo 38. En el caso de la autoridad
autonómica de competencia, acordar la remisión a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el art. 9 bis de esta ley,
y el archivo de las actuaciones. En este caso, se notificará dicha
remisión al notificante, indicándole que la competencia para adoptar una
decisión sobre el asunto corresponde a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y que, por tanto, la operación no se puede
beneficiar del silencio positivo previsto en el artículo 38.



e) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la
presente Ley.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas a las comunidades autónomas.



Estas propuestas se encuentran absolutamente alineadas con la Directiva
ECN+ objeto de transposición, en tanto estas propuestas inciden en la
colaboración entre autoridades lo que permite una mejor distribución de
la carga de trabajo entre ellas, ya que hace posible a la CNMC de una
parte, contar con información que pueda ser proporcionada por la
autoridad de la competencia más cercana al territorio afectado
significativamente en el marco de una operación de concentración de
ámbito supra autonómico así como de otra parte, evitar conocer de
operaciones que por su reducido impacto no presenten la virtualidad de
trascender más allá de la CCAA en la que se producen.



En definitiva, supone compartir recursos lo que facilitará la aplicación
efectiva de la normativa de defensa de la competencia y cumplir con la
distribución competencial establecida tanto por el legislador estatal,
mediante la aprobación del EAC, como por el propio Tribunal
Constitucional, en ocasión de su sentencia sobre el EAC.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo veintinueve. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
58)



De adición.




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Texto que se propone:



'Veintinueve. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:



'Artículo 58. Instrucción y resolución en la segunda fase.



1. Una vez iniciada la segunda fase del procedimiento, el órgano de
instrucción de la autoridad administrativa correspondiente elaborará una
nota sucinta sobre la concentración que, una vez resueltos los aspectos
confidenciales de la misma, será hecha pública y puesta en conocimiento
de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectadas y del
Consejo de Consumidores y Usuarios, para que presenten sus alegaciones en
el plazo de 10 días.



En el supuesto de que la concentración incida de forma significativa en el
territorio de una Comunidad Autónoma, la Dirección de Investigación
solicitará informe preceptivo, no vinculante, a la Comunidad Autónoma
afectada, a la que remitirá junto con la nota sucinta, copia de la
notificación presentada, una vez resueltos los aspectos confidenciales de
la misma, para emitir el informe en el plazo de veinte días.



2. Los posibles obstáculos para la competencia derivados de la
concentración se recogerán en un pliego de concreción de hechos elaborado
por el órgano de instrucción de la autoridad administrativa
correspondiente, que será notificado a los interesados para que en un
plazo de 10 días formulen alegaciones.



3. A solicitud de los notificantes, se celebrará una vista ante el órgano
de resolución de la autoridad administrativa correspondiente.



4. Recibida la propuesta de resolución definitiva del órgano de
instrucción de la autoridad administrativa correspondiente, el órgano de
resolución de la autoridad administrativa correspondiente adoptará la
decisión final mediante una resolución en la que podrá:



a) Autorizar la concentración.



b) Subordinar la autorización de la concentración al cumplimiento de
determinados compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.



c) Prohibir la concentración.



d) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la
presente Ley.



5. Las resoluciones adoptadas por el órgano de instrucción de la autoridad
administrativa correspondiente serán comunicadas al Ministro de Economía
y Hacienda, o al Consejero autonómico con competencias en economía, al
mismo tiempo de su notificación a los interesados.



6. Las resoluciones en segunda fase en las que del órgano de resolución de
la autoridad administrativa correspondiente prohíba una concentración o
la subordine al cumplimiento de compromisos o condiciones no serán
eficaces ni ejecutivas y no pondrán fin a la vía administrativa:



a) Hasta que el Ministro de Economía y Hacienda, o el Consejero autonómico
con competencias en economía, haya resuelto no elevar la concentración al
Consejo de Ministros, o en su caso, al Consejo de Gobierno autonómico, o
haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artículo 36
de esta Ley.



b) En el supuesto de que el Ministro de Economía y Hacienda, o al
Consejero autonómico con competencias en economía, haya decidido elevar
la concentración al Consejo de Ministros o al Consejo de Gobierno
autonómico, hasta que el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno
autonómico, haya adoptado un acuerdo sobre la concentración que confirme
la resolución de la autoridad de competencia correspondiente o haya
transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artículo 36 de
esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas a las comunidades autónomas.




Página
197






Estas propuestas se encuentran absolutamente alineadas con la Directiva
ECN+ objeto de transposición, en tanto estas propuestas inciden en la
colaboración entre autoridades lo que permite una mejor distribución de
la carga de trabajo entre ellas, ya que hace posible a la CNMC de una
parte, contar con información que pueda ser proporcionada por la
autoridad de la competencia más cercana al territorio afectado
significativamente en el marco de una operación de concentración de
ámbito supra autonómico así como de otra parte, evitar conocer de
operaciones que por su reducido impacto no presenten la virtualidad de
trascender más allá de la CCAA en la que se producen.



En definitiva, supone compartir recursos lo que facilitará la aplicación
efectiva de la normativa de defensa de la competencia y cumplir con la
distribución competencial establecida tanto por el legislador estatal,
mediante la aprobación del EAC, como por el propio Tribunal
Constitucional, en ocasión de su sentencia sobre el EAC.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo treinta. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 59)



De adición.



Texto que se propone:



'Treinta. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:



'Artículo 59. Presentación de compromisos.



1. Cuando de una concentración puedan derivarse obstáculos para el
mantenimiento de la competencia efectiva, las partes notificantes, por
propia iniciativa o a instancia de la autoridad de competencia
correspondiente, podrán proponer compromisos para resolverlos.



2. Cuando se propongan compromisos, el plazo máximo para resolver y
notificar el procedimiento se ampliará en 10 días en la primera fase y 15
días en la segunda fase.



3. Los compromisos propuestos por las partes notificantes podrán ser
comunicados a los interesados o a terceros operadores con el fin de
valorar su adecuación para resolver los problemas para la competencia
derivados de la concentración, así como sus efectos sobre los mercados.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas a las comunidades autónomas.



Estas propuestas se encuentran absolutamente alineadas con la Directiva
ECN+ objeto de transposición, en tanto estas propuestas inciden en la
colaboración entre autoridades lo que permite una mejor distribución de
la carga de trabajo entre ellas, ya que hace posible a la CNMC de una
parte, contar con información que pueda ser proporcionada por la
autoridad de la competencia más cercana al territorio afectado
significativamente en el marco de una operación de concentración de
ámbito supra autonómico así como de otra parte, evitar conocer de
operaciones que por su reducido impacto no presenten la virtualidad de
trascender más allá de la CCAA en la que se producen.



En definitiva, supone compartir recursos lo que facilitará la aplicación
efectiva de la normativa de defensa de la competencia y cumplir con la
distribución competencial establecida tanto por el legislador




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198






estatal, mediante la aprobación del EAC, como por el propio Tribunal
Constitucional, en ocasión de su sentencia sobre el EAC.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo treinta y uno. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
60)



De adición.



Texto que se propone:



'Treinta y uno. Se modifica el artículo 60, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 60. Intervención del Consejo de Ministros y del Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma.



1. El Ministro de Economía y Hacienda, o el Consejero autonómico con
competencias en economía, podrá elevar la decisión sobre la concentración
al Consejo de Ministros, o al Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma en la que se circunscriban los efectos de la operación de
concentración, por razones de interés general cuando, en segunda fase, el
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia o el órgano de
resolución de la autoridad autonómica de competencia correspondiente:



a) Haya resuelto prohibir la concentración.



b) Haya resuelto subordinar su autorización al cumplimiento de
determinados compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.



2. La resolución del Ministro de Economía y Hacienda, o del Consejero
autonómico con competencias en economía, se comunicará a la Comisión
Nacional de la Competencia, o a la autoridad autonómica de competencia
correspondiente, al mismo tiempo de su notificación a los interesados.



3. El Consejo de Ministros, o en su caso, el Consejo de Gobierno
autonómico, podrá:



a) Confirmar la resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional
de la Competencia o por el órgano de resolución de la autoridad
autonómica de competencia.



b) Acordar autorizar la concentración, con o sin condiciones. Dicho
acuerdo deberá estar debidamente motivado en razones de interés general
distintas de la defensa de la competencia, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 10. Antes de adoptar el Acuerdo correspondiente, se podrá
solicitar informe a la Comisión Nacional de la Competencia o, en su caso,
a la autoridad autonómica de competencia correspondiente.



4. Transcurridos los plazos indicados en el artículo 36 sin que el
Ministro de Economía y Hacienda, el Consejero autonómico con competencias
en economía, o el Consejo de Ministros, o el Consejo de Gobierno
autonómico hayan adoptado una decisión, la resolución expres del Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia, o del órgano de resolución de
la autoridad




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199






autonómica de competencia, en segunda fase será eficaz, inmediatamente
ejecutiva y pondrá fin a la vía administrativa, entendiéndose que la
misma ha acordado:



a) Subordinar la autorización de la concentración a los compromisos o
condiciones previstos en la citada resolución.



b) Prohibir la concentración, pudiendo el Consejo de la Comisión Nacional
de la Competencia, o el órgano de resolución de la autoridad autonómica
de competencia:



1.º Ordenar que no se proceda a la misma, cuando la concentración no se
hubiera ejecutado.



2.º Ordenar las medidas apropiadas para el restablecimiento de una
competencia efectiva, incluida la desconcentración, cuando la
concentración ya se hubiera ejecutado.



5. El Acuerdo de Consejo de Ministros será comunicado a la Comisión
Nacional de la Competencia al mismo tiempo de su notificación a las
partes. En el caso de operaciones de concentración que circunscriban sus
efectos al ámbito de una comunidad autónoma, el acuerdo del Consejo de
Gobierno será comunicado a la autoridad autonómica de competencia
correspondiente al tiempo de su notificación a las partes.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas a las comunidades autónomas.



Estas propuestas se encuentran absolutamente alineadas con la Directiva
ECN+ objeto de transposición, en tanto estas propuestas inciden en la
colaboración entre autoridades, lo que permite una mejor distribución de
la carga de trabajo entre ellas, ya que hace posible a la CNMC de una
parte, contar con información que pueda ser proporcionada por la
autoridad de la competencia más cercana al territorio afectado
significativamente en el marco de una operación de concentración de
ámbito supra autonómico así como de otra parte, evitar conocer de
operaciones que por su reducido impacto no presenten la virtualidad de
trascender más allá de la CCAA en la que se producen.



En definitiva, supone compartir recursos lo que facilitará la aplicación
efectiva de la normativa de defensa de la competencia y cumplir con la
distribución competencial establecida tanto por el legislador estatal,
mediante la aprobación del EAC, como por el propio Tribunal
Constitucional, en ocasión de su sentencia sobre el EAC.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Al Artículo treinta y dos. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
61)



De adición.




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200






Texto que se propone:



'Treinta y dos. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 61. Sujetos infractores.



1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen
las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley o, en
el caso de empresas, sus sucesores legales o económicos.



2. A los efectos de la aplicación de esta ley, la actuación de una empresa
es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto
cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de
ellas.



3. Cuando se imponga una multa a una asociación, unión o agrupación de
empresas y esta no sea solvente, la asociación estará obligada a recabar
las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.



En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociación dentro
del plazo fijado por la autoridad de competencia, se podrá exigir el pago
de la multa a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean
miembros de los órganos de gobierno de la asociación de que se trate.



Una vez que la autoridad de competencia haya requerido el pago con arreglo
a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá exigir el pago del saldo a
cualquier miembro de la asociación que operase en el mercado en que se
hubiese producido la infracción cuando ello sea necesario para garantizar
el pago íntegro de la multa,



No obstante, no se exigirá el pago contemplado en los párrafos segundo y
tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisión o
recomendación de la asociación constitutiva de infracción y que o bien
ignoraban su existencia o se distanciaron activamente de ella antes de
que se iniciase la investigación del caso.



La responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al pago de la
multa no podrá ser superior al 10 por ciento de su volumen de negocios
total en el ejercicio inmediatamente anterior.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas a las comunidades autónomas.



Estas propuestas se encuentran absolutamente alineadas con la Directiva
ECN+ objeto de transposición, en tanto estas propuestas inciden en la
colaboración entre autoridades lo que permite una mejor distribución de
la carga de trabajo entre ellas, ya que hace posible a la CNMC de una
parte, contar con información que pueda ser proporcionada por la
autoridad de la competencia más cercana al territorio afectado
significativamente en el marco de una operación de concentración de
ámbito supra autonómico así como de otra parte, evitar conocer de
operaciones que por su reducido impacto no presenten la virtualidad de
trascender más allá de la CCAA en la que se producen.



En definitiva, supone compartir recursos lo que facilitará la aplicación
efectiva de la normativa de defensa de la competencia y cumplir con la
distribución competencial establecida tanto por el legislador estatal,
mediante la aprobación del EAC, como por el propio Tribunal
Constitucional, en ocasión de su sentencia sobre el EAC.




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201






ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo treinta y tres. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
62)



De adición.



Texto que se propone:



'Treinta y tres. Se modifica el artículo 62, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 62. Infracciones.



1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en
leves, graves y muy graves.



2. Son infracciones leves:



a) Haber presentado a la autoridad de competencia la notificación de la
concentración económica fuera de los plazos previstos en los artículos
9.3.a) y 9.5.



b) No haber notificado una concentración requerida de oficio por la
autoridad de competencia según lo previsto en el artículo 9.5.



3. Son infracciones graves:



a) El falseamiento de la libre competencia por actos desleales en los
términos establecidos en el artículo 3.



b) La ejecución de una concentración sujeta a control de acuerdo con lo
previsto en esta ley antes de haber sido notificada a la autoridad de
competencia o antes de que haya recaído y sea ejecutiva resolución
expresa o tácita autorizando la misma sin que se haya acordado el
levantamiento de la suspensión.



c) La obstrucción por cualquier medio de la labor de la autoridad de
competencia en el marco de un requerimiento de información, una
entrevista o una inspección, contraviniendo las obligaciones establecidas
respectivamente en los artículos 39, 39 bis y 40. Entre otras,
constituyen obstrucción a la labor de la autoridad de competencia las
siguientes conductas:



1.º No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta, engañosa o
falsa, los libros, documentos o cualquier otra información solicitada por
la autoridad de competencia en el marco de un requerimiento de
información o una inspección.



2. No comparecer, no someterse a una entrevista o responder a las
preguntas formuladas por la autoridad de competencia de forma incompleta,
inexacta o engañosa.



3.º No responder a las preguntas formuladas por la autoridad de
competencia en el marco de lo previsto en el artículo 40.5.f) de esta
ley, o hacerlo de forma incompleta, inexacta o engañosa.



4.º Romper los precintos colocados por la autoridad de competencia en el
marco de una inspección.



4. Son infracciones muy graves:



a) El desarrollo de conductas tipificadas en el artículo 1 de esta ley y
en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



b) El abuso de posición de dominio tipificado en el artículo 2 de esta ley
y en el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



c) Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o
compromiso adoptado en aplicación de la presente ley, tanto en materia de
conductas restrictivas como de control de concentraciones.''




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202






JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas a las comunidades autónomas.



Estas propuestas se encuentran absolutamente alineadas con la Directiva
ECN+ objeto de transposición, en tanto estas propuestas inciden en la
colaboración entre autoridades lo que permite una mejor distribución de
la carga de trabajo entre ellas, ya que hace posible a la CNMC de una
parte, contar con información que pueda ser proporcionada por la
autoridad de la competencia más cercana al territorio afectado
significativamente en el marco de una operación de concentración de
ámbito supra autonómico así como de otra parte, evitar conocer de
operaciones que por su reducido impacto no presenten la virtualidad de
trascender más allá de la CA en la que se producen.



En definitiva, supone compartir recursos lo que facilitará la aplicación
efectiva de la normativa de defensa de la competencia y cumplir con la
distribución competencial establecida tanto por el legislador estatal,
mediante la aprobación del EAC, como por el propio Tribunal
Constitucional, en ocasión de su sentencia sobre el EAC.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo treinta y cuatro. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
64)



De adición.



Texto que se propone:



'Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 64, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 64. Criterios para la determinación del importe de las
sanciones.



1. El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los
siguientes criterios:



a) La dimensión y características del mercado afectado por la infracción.



b) La cuota de mercado de la empresa o empresas responsables.



c) El alcance de la infracción.



d) La duración de la infracción.



e) El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de
los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos.



f) Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.



g) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación
con cada una de las empresas responsables.



2. Para fijar el importe de las sanciones se tendrán en cuenta, entre
otras, las siguientes circunstancias agravantes:



a) La comisión repetida de infracciones tipificadas en la presente Ley.



b) La posición de responsable o instigador de la infracción.



c) La adopción de medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las
conductas ilícitas.



d) La falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin
perjuicio de la posible consideración como infracción independiente según
lo previsto en el artículo 62.




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3. Para fijar el importe de la sanción se tendrán en cuenta, entre otras,
las siguientes circunstancias atenuantes:



a) La realización de actuaciones que pongan fin a la infracción.



b) La no aplicación efectiva de las conductas prohibidas.



c) La realización de actuaciones tendentes a reparar el daño causado.



Se considerará atenuante cualificada el efectivo resarcimiento del daño
con anterioridad a que se dicte la resolución.



d) La colaboración activa y efectiva con la autoridad de competencia
llevada a cabo fuera de los supuestos de exención y de reducción del
importe de la multa regulados en los artículos 65 y 66 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas a las comunidades autónomas.



Estas propuestas se encuentran absolutamente alineadas con la Directiva
ECN+ objeto de transposición, en tanto estas propuestas inciden en la
colaboración entre autoridades lo que permite una mejor distribución de
la carga de trabajo entre ellas, ya que hace posible a la CNMC de una
parte, contar con información que pueda ser proporcionada por la
autoridad de la competencia más cercana al territorio afectado
significativamente en el marco de una operación de concentración de
ámbito supra autonómico así como de otra parte, evitar conocer de
operaciones que por su reducido impacto no presenten la virtualidad de
trascender más allá de la CA en la que se producen.



En definitiva, supone compartir recursos lo que facilitará la aplicación
efectiva de la normativa de defensa de la competencia y cumplir con la
distribución competencial establecida tanto por el legislador estatal,
mediante la aprobación del EAC, como por el propio Tribunal
Constitucional, en ocasión de su sentencia sobre el EAC.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo treinta y cinco. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
62)



De adición.



Texto que se propone:



'Treinta y cinco. Se modifica el artículo 62, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 62. Infracciones.



1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en
leves, graves y muy graves.



2. Son infracciones leves:



a) Haber presentado a la autoridad de competencia la notificación de la
concentración económica fuera de los plazos previstos en los artículos
9.3.a) y 9.5.



b) No haber notificado una concentración requerida de oficio por la
autoridad de competencia según lo previsto en el artículo 9.5.




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204






3. Son infracciones graves:



a) El falseamiento de la libre competencia por actos desleales en los
términos establecidos en el artículo 3.



b) La ejecución de una concentración sujeta a control de acuerdo con lo
previsto en esta ley antes de haber sido notificada a la autoridad de
competencia o antes de que haya recaído y sea ejecutiva resolución
expresa o tácita autorizando la misma sin que se haya acordado el
levantamiento de la suspensión.



c) La obstrucción por cualquier medio de la labor de la autoridad de
competencia en el marco de un requerimiento de información, una
entrevista o una inspección, contraviniendo las obligaciones establecidas
respectivamente en los artículos 39, 39 bis y 40. Entre otras,
constituyen obstrucción a la labor de la autoridad de competencia las
siguientes conductas:



1.º No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta, engañosa o
falsa, los libros, documentos o cualquier otra información solicitada por
la autoridad de competencia en el marco de un requerimiento de
información o una inspección.



2.º No comparecer, no someterse a una entrevista o responder a las
preguntas formuladas por la autoridad de competencia de forma incompleta,
inexacta o engañosa.



3.º No responder a las preguntas formuladas por la autoridad de
competencia en el marco de lo previsto en el artículo 40.5.f) de esta
ley, o hacerlo de forma incompleta, inexacta o engañosa.



4.º Romper los precintos colocados por la autoridad de competencia en el
marco de una inspección.



4. Son infracciones muy graves:



a) El desarrollo de conductas tipificadas en el artículo 1 de esta ley y
en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



b) El abuso de posición de dominio tipificado en el artículo 2 de esta ley
y en el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



c) Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o
compromiso adoptado en aplicación de la presente ley, tanto en materia de
conductas restrictivas como de control de concentraciones.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas a las comunidades autónomas.



Estas propuestas se encuentran absolutamente alineadas con la Directiva
ECN+ objeto de transposición, en tanto estas propuestas inciden en la
colaboración entre autoridades lo que permite una mejor distribución de
la carga de trabajo entre ellas, ya que hace posible a la CNMC de una
parte, contar con información que pueda ser proporcionada por la
autoridad de la competencia más cercana al territorio afectado
significativamente en el marco de una operación de concentración de
ámbito supra autonómico así como de otra parte, evitar conocer de
operaciones que por su reducido impacto no presenten la virtualidad de
trascender más allá de la CA en la que se producen.



En definitiva, supone compartir recursos lo que facilitará la aplicación
efectiva de la normativa de defensa de la competencia y cumplir con la
distribución competencial establecida tanto por el legislador estatal,
mediante la aprobación del EAC, como por el propio Tribunal
Constitucional, en ocasión de su sentencia sobre el EAC.




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ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo treinta y seis. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
65)



De adición.



Texto que se propone:



'Treinta y seis. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 65. Exención del pago de la multa.



1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la
autoridad de competencia eximirá a una empresa o a una persona física del
pago de la multa que hubiera podido imponerle cuando:



a) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la
autoridad de competencia, le permitan ordenar el desarrollo de una
inspección en los términos establecidos en el artículo 40 en relación con
un cártel, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se
disponga de elementos suficientes para ordenar la misma, o



b) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la
autoridad de competencia, le permitan comprobar una infracción del
artículo 1 en relación con un cártel, siempre y cuando, en el momento de
aportarse los elementos, la autoridad de competencia no disponga de
elementos de prueba suficiente para establecer la existencia de la
infracción y no se haya concedido una exención a una empresa o persona
física en virtud de lo establecido en la letra a).



2. Para que la autoridad de competencia conceda la exención prevista en el
apartado anterior, la empresa o, en su caso, la persona física que haya
presentado la correspondiente solicitud deberá cumplir los siguientes
requisitos:



a) Cooperar plena, continua y diligentemente con la autoridad de
competencia, en los términos en que se establezcan reglamentariamente, a
lo largo de todo el procedimiento administrativo de investigación.



b) Poner fin a su participación en la presunta infracción en el momento en
que facilite los elementos de prueba a que hace referencia este artículo,
excepto en aquellos supuestos en los que la autoridad de competencia
estime necesario que dicha participación continúe con el fin de preservar
la eficacia de una inspección.



c) No haber destruido elementos de prueba relacionados con la solicitud de
exención ni haber revelado, directa o indirectamente, a terceros
distintos de la Comisión Europea o de otras Autoridades de Competencia,
su intención de presentar esta solicitud o su contenido.



d) No haber adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en
la infracción.



3. La exención del pago de la multa concedida a una empresa beneficiará
igualmente a sus representantes legales, o a las personas integrantes de
los órganos directivos y que hayan intervenido en el acuerdo o decisión,
siempre y cuando hayan colaborado con la autoridad de competencia.



4. La exención prevista en el apartado 1 comprenderá también la de la
prohibición de contratar prevista en el artículo 71 de la Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.



5. La empresa o la persona física que vaya a presentar una solicitud de
exención del pago de la multa podrá solicitar un indicador que reserve el
puesto para dar tiempo al solicitante a presentar los elementos de prueba
necesarios para aplicar el apartado 1 de este artículo.''




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JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas a las comunidades autónomas.



Estas propuestas se encuentran absolutamente alineadas con la Directiva
ECN+ objeto de transposición, en tanto estas propuestas inciden en la
colaboración entre autoridades lo que permite una mejor distribución de
la carga de trabajo entre ellas, ya que hace posible a la CNMC de una
parte, contar con información que pueda ser proporcionada por la
autoridad de la competencia más cercana al territorio afectado
significativamente en el marco de una operación de concentración de
ámbito supra autonómico así como de otra parte, evitar conocer de
operaciones que por su reducido impacto no presenten la virtualidad de
trascender más allá de la CA en la que se producen.



En definitiva, supone compartir recursos lo que facilitará la aplicación
efectiva de la normativa de defensa de la competencia y cumplir con la
distribución competencial establecida tanto por el legislador estatal,
mediante la aprobación del EAC, como por el propio Tribunal
Constitucional, en ocasión de su sentencia sobre el EAC.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo treinta y siete. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
66)



De adición.



Texto que se propone:



'Treinta y siete. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 66. Reducción del importe de la multa.



1. La autoridad de competencia podrá reducir el importe de la multa
correspondiente en relación con aquellas empresas o personas físicas que,
sin reunir los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo
anterior:



a) faciliten elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un
valor añadido significativo con respecto a aquellos de los que ya
dispongan la autoridad de competencia, y



b) cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del
apartado 2 del artículo anterior.



2. El nivel de reducción del importe de la multa se calculará atendiendo a
la siguiente regla:



a) La primera empresa o persona física que cumpla lo establecido en el
apartado anterior, podrá beneficiarse de una reducción de entre el 30 y
el 50 por ciento.



b) La segunda empresa o persona física podrá beneficiarse de una reducción
de entre el 20 y el 30 por ciento.



c) Las sucesivas empresas o personas físicas podrán beneficiarse de una
reducción de hasta el 20 por ciento del importe de la multa.



3. En caso de aportación por parte de una empresa o persona física de
elementos de prueba que permitan establecer hechos adicionales con
repercusión directa en el importe de la multa, la




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autoridad de competencia no tendrá en cuenta esos hechos adicionales al
determinar el importe de la multa correspondiente a dicha empresa o
persona física.



4. La reducción del importe de la multa correspondiente a una empresa será
aplicable, en el mismo porcentaje, a la multa que pudiera imponerse a sus
representantes o a las personas que integran los órganos directivos que
hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre que hayan colaborado
con la autoridad de competencia.



5. La reducción del importe de la multa prevista en este artículo podrá
comprender la exclusión de la prohibición de contratar prevista en el
artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas a las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo treinta y ocho. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
67)



De adición.



Texto que se propone:



'Treinta y ocho. Se modifica el artículo 67, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 67. Multas coercitivas.



La autoridad de competencia, independientemente de las multas
sancionadoras y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de
ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, podrá imponer, previo
requerimiento del cumplimiento a las empresas, asociaciones, uniones o
agrupaciones de estas, y agentes económicos en general, multas
coercitivas de hasta un 5 por ciento del volumen de negocios total
mundial medio diario durante el ejercicio social anterior por cada día de
retraso contado a partir de la fecha fijada en el previo requerimiento,
con el fin de obligarlas:



a) A cesar en una conducta que haya sido declarada prohibida conforme a lo
dispuesto en la ley.



b) A deshacer una operación de concentración que haya sido declarada
prohibida conforme a lo dispuesto en la ley.



c) A la remoción de los efectos provocados por una conducta restrictiva de
la competencia.



d) Al cumplimiento de los compromisos o condiciones adoptados en las
resoluciones de la autoridad de competencia o en los acuerdos de Consejo
de Ministros, o en su caso, Consejo de Gobierno autonómico, de según lo
previsto en la presente ley.



e) Al cumplimiento de lo ordenado en una resolución, requerimiento o
acuerdo de la autoridad de competencia o del Consejo de Ministros, o en
su caso, Consejo de Gobierno autonómico.



f) Al cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo
39.



g) Al cumplimiento del deber de acudir a las entrevistas del artículo 39
bis. En particular, se impondrá multa coercitiva a la entidad a la que
preste servicios o a la que represente la persona




Página
208






física convocada a las entrevistas por la autoridad de competencia para la
recopilación de información en relación con el objeto de una
investigación. En el caso de que la relación de representación o de
prestación de servicios con la entidad ya no esté vigente en el momento
de aplicación de la multa coercitiva, esta se impondrá a la persona
física convocada a la entrevista y será de hasta 5.000 euros al día.



h) Al cumplimiento de las medidas cautelares.



i) A no obstruir la inspección y a presentar los libros y cualquier otra
documentación requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo
40.



No se impondrán multas coercitivas, y se interrumpirá la prescripción y la
exigibilidad de las multas coercitivas ya impuestas, durante la
tramitación del procedimiento sancionador ante las autoridades
administrativas nacionales de competencia del Estado, las Autoridades
Nacionales de Competencia de otros Estados miembros o ante la Comisión
Europea con respecto a unos mismos hechos que constituyan una infracción
prohibida por los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas a las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo treinta y ocho. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
68)



De adición.



Texto que se propone:



'Treinta y ocho. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 68. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.



1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves
a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se
computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el
caso de infracciones continuadas, desde el que hayan cesado.



2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves
prescribirán a los cuatro años, las impuestas por la comisión de
infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves
al año.



3. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Administración
tendente al cumplimiento de la ley y por los actos realizados por los
interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las
resoluciones correspondientes.



4. La prescripción para la autoridad de competencia se interrumpe durante
la tramitación del procedimiento sancionador ante las Autoridades
Administrativas Nacionales de Competencia del Estado, las Autoridades
Nacionales de Competencia de otros Estados miembros o ante la Comisión
Europea con respecto a unos mismos hechos que constituyan una infracción
prohibida por esta ley o por los artículos 101 o 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.




Página
209






La interrupción de la prescripción comenzará en el momento de la
notificación de la primera medida de investigación formal por parte de la
Autoridad Administrativa Nacional de Competencia del Estado, la Autoridad
Nacional de Competencia de otro Estado miembro o de la Comisión Europea,
y se producirá para todos los sujetos que hayan participado en la
infracción, desde el momento en que al menos uno de ellos tenga
conocimiento formal del acto que motiva la interrupción, debiendo
notificarse esta circunstancia al resto de sujetos.



La interrupción de la prescripción se mantendrá mientras la resolución
sancionadora sea objeto de revisión en un proceso jurisdiccional.



Lo dispuesto en este apartado se aplicará también a las multas coercitivas
reguladas en el artículo 67.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas a las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo cuarenta. Modificación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo 70)



De adición.



Texto que se propone:



'Cuarenta. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:



'Artículo 70. Normativa aplicable y órganos competentes.



1. A excepción de las infracciones previstas en el artículo 62
correspondientes a los artículos 1, 2 y 3, el procedimiento para la
imposición de las sanciones previstas en este Título se regirá por lo
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en su normativa
de desarrollo.



2. El órgano de instrucción de la autoridad de competencia será el órgano
competente para la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador
y el órgano de resolución de la autoridad de competencia para la
resolución del mismo.



3. La recaudación de las multas, incluidas aquellas a las que se refiere
el artículo 18.1.e), corresponderá a la Administración General del Estado
o de la Comunidad Autónoma correspondiente en período voluntario y a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o su equivalente autonómico
en período ejecutivo, conforme a lo establecido en el Reglamento General
de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las justificaciones anteriores, a fin de comprender la
plurisubjetividad de las instituciones públicas en materia de defensa de
la competencia en el orden constitucional y las atribuciones
competenciales vinculadas a las comunidades autónomas.




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210






ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo cuarenta y uno. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
114.2. c)



De adición.



Texto que se propone:



'Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 114.2.C) que queda redactado como
sigue:



'c) La prestación de servicios distintos de los servicios digitales,
independientemente de que el empresario haya utilizado formas o medios
digitales para obtener el resultado del servicio o para entregarlo o
transmitirlo al consumidor o usuario, como por ejemplo los servicios de
reparación.''



JUSTIFICACIÓN:



Existen amenazas de los servicios digitales para vendedores, reparadores y
otros agentes independientes de la posventa de automóviles y, en
consecuencia, para el consumidor.



Concretamente los softwares que proveen estos servicios digitales pueden:



- Restringir la naturaleza duradera y la función principal del automóvil
como medio de transporte mediante los contenidos digitales que se ofrecen
(obsolescencia programada - serialisation/part pairing/emparejamiento de
piezas).



- Reducir el acceso a los sistemas del automóvil limitando la oferta de
los reparadores y otros agentes independientes de la posventa y, en
consecuencia, la libre elección del consumidor.



- Incrementar los costes de las PYMES, que responden 'solas' frente al
consumidor por faltas de conformidad del producto fabricado por otro
agente.



- Reducir la competitividad entre las PYMES, que no tienen margen
suficiente de actuación durante la vida útil del bien por no ser este
totalmente independiente al entorno del vendedor, especialmente a través
de los sistemas de softwares.



- Delimitar la innovación tecnológica en servicios o contenidos digitales
exclusivamente al entorno del fabricante.



El tradicional debate para introducir la responsabilidad directa del
productor en la relación bilateral entre consumidor y vendedor, debe
ahora superarse porque la creciente tecnificación de los bienes de
consumo, entre ellos el automóvil, y la afectación de los contenidos
digitales en la propia funcionabilidad de los bienes con elementos
digitales -que '[... ] contrariamente a los tradicionales, no son
totalmente independientes del entorno del vendedor [...]' (considerando
31 de la Directiva 2019/771) a pesar que este no suele participar en los
contenidos digitales y sus actualizaciones- amenazan la consecución de
los siguientes objetivos de interés general para el mercado europeo:



- Equilibrio entre un alto nivel de protección de los consumidores y
promover la competitividad equitativa entre las empresas.



- Garantizar una mayor durabilidad y reparabilidad de los bienes a la vez
que se protege la libre elección del consumidor respecto los servicios
posventas que, necesariamente, requiere de promover la competencia
equitativa en la innovación tecnológica y su participación a la micro
pyme.



- Evitar cargas desproporcionadas para el creciente número de minoristas.



- Mantener fuera del mercado los productos no conformes, reforzar la
vigilancia del mercado y ofrecer incentivos adecuados a los operadores
para aumentar la confianza en el mercado.




Página
211






Las amenazas expuestas son inminentes y, en algunos casos como exponemos,
actuales en la posventa del automóvil.



Los contenidos digitales sobre el automóvil no pueden condicionar a su
naturaleza duradera, a la libre elección en su mantenimiento y
reparabilidad 1, así como a su principal funcionabilidad como medio de
transporte (moverse a discreción del usuario).



Asimismo, la economía circular en la posventa de la automoción no puede
ser un 'eufemismo' para condicionar y reducir la competencia efectiva en
el mercado de servicios de reparación e información en la postventa del
automóvil, protagonizado por distintos agentes independientes.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo cuarenta y dos. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
115. Ter 2)



De adición.



Texto que se propone:



'Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 115. Ter 2 que queda redactado
como sigue:



'2. En el caso de contratos de compraventa de bienes con elementos
digitales o de suministro de contenidos o servicios digitales, el
empresario velará por que se comuniquen y suministren al consumidor o
usuario las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que
sean necesarias para mantener la conformidad, sin mermar la función
principal del bien y el derecho del consumidor a la libre elección del
proveedor del servicio de reparación o mantenimiento, durante cualquiera
de los siguientes períodos:''



JUSTIFICACIÓN



El actual art. 125 RDL 1/2007 LGDCU limita la facultad del consumidor o
usuario para reclamar directamente al productor solo a los supuestos en
que le sea imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse al
vendedor. Es decir, que el vendedor -con independencia de su volumen de
facturación y, en primer término- ha de financiar la posventa del
producto como consecuencia de faltas de conformidad de este.



Para la micro pyme, ya sea agente de la red del fabricante o
independiente, es un riesgo/coste que impacta de forma muy relevante en
su cuenta de explotación. También para el consumidor, quien confió en la
marca del producto, respecto a la capacidad de respuesta del vendedor y
los propios riesgos del procedimiento judicial (retraso, resultado,
legitimación pasiva, costas, entre otros).




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212






ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo cuarenta y tres. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
115. Ter 2)



De adición.



Texto que se propone:



'Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 125 que queda redactado como
sigue:



Cuando al consumidor o usuario le resulte imposible o le suponga una carga
excesiva dirigirse al empresario por la falta de conformidad, podrá
reclamar directamente al productor con el fin de conseguir que el bien o
el contenido o servicio digital sea puesto en conformidad.



Con carácter general, y sin perjuicio de que cese la responsabilidad del
productor, a los efectos de este título, en los mismos plazos y
condiciones que los establecidos para el empresario, el productor y el
proveedor responderán por la falta de conformidad cuando esta se refiera
al origen, identidad o idoneidad de los bienes o de los contenidos o
servicios digitales, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las
normas que los regulan.



Cuando no pudiera individualizarse el origen de la falta de conformidad la
responsabilidad se exigirá solidariamente entre el empresario, proveedor
y productor.'



JUSTIFICACIÓN



El actual art. 125 RDL 1/2007 LGDCU limita la facultad del consumidor o
usuario para reclamar directamente al productor solo a los supuestos en
que le sea imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse al
vendedor. Es decir, que el vendedor -con independencia de su volumen de
facturación y, en primer término- ha de financiar la posventa del
producto como consecuencia de faltas de conformidad de este.



Para la micro pyme, ya sea agente de la red del fabricante o
independiente, es un riesgo/coste que impacta de forma muy relevante en
su cuenta de explotación. También para el consumidor, quien confió en la
marca del producto, respecto a la capacidad de respuesta del vendedor y
los propios riesgos del procedimiento judicial (retraso, resultado,
legitimación pasiva, costas, entre otros).



Por su parte, el art. 125.2 que establece el derecho de repetición no es
una solución efectiva porque deviene en una segunda fase e impone un
esquema de sucesión de pleitos por los mismos hechos con la inseguridad y
coste que conlleva.



Cabe señalar, y es fundamental, que en el proceso de reclamación
(judicial, arbitral o transaccional) que inicia el consumidor frente al
vendedor actualmente no hay mecanismo para compeler al productor o al
distribuidor a comparecer. Es decir, falta el precepto legal que
reconozca la legitimación pasiva de los agentes que participan en la
cadena de transacciones/distribución en la venta y la posventa de
productos, como sí se ha reconocido tradicionalmente, por ejemplo, para
la evicción (art. 1482 Código Civil en relación con los arts. 12 y 14.2
Ley de Enjuiciamiento Civil).



Esta omisión ha tenido que ser resuelta por la jurisprudencia, debiendo
traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil Pleno), n.º
167/2020, de 11.03.2020, en relación al 'Dieselgate', donde el órgano
supremo debió argumentar la excepcionalidad al principio de relatividad
de los contratos para poder hacer responsable solidario al fabricante
junto al concesionario vendedor, del vehículo frente al consumidor.



En su día, la jurisprudencia, ya debió hacer lo mismo con el arrendamiento
de obra de inmuebles, ya que -argumenta la sentencia- la escueta
regulación del Código Civil (1.591 CC) no daba respuesta a la realidad
económica del momento que la producción en masa de inmuebles suponía.




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213






En definitiva, lo que planteamos es reconocer la solución jurisprudencial
en la norma de manera que al igual que la marca del fabricante se
beneficia del buen funcionamiento o calidad de sus productos, así como de
la red de distribución y venta que otros agentes realizan, participen de
la falta de conformidad de sus productos junto con el vendedor facultando
a este último a obligar al primero a comparecer en el proceso donde se
analiza la falta de conformidad (sea judicial, arbitral o transaccional).



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo cuarenta y tres. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (sobre artículo
115. Ter 2)



De adición.



Texto que se propone:



'Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 59 bis que queda redactado
como sigue:



'i) 'Durabilidad': la capacidad de los bienes de mantener sus funciones y
rendimiento requeridos en condiciones normales de utilización, a través
de la reparación no cautiva, durante el tiempo que sea razonable en
función del tipo de bien.'''



JUSTIFICACIÓN



La Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2020, sobre el
tema 'Hacia un mercado único más sostenible para las empresas y los
consumidores' [2020/2021 (INI)], recoge hasta en 7 ocasiones el concepto
de 'reparabilidad' de los bienes, además de solicitar a la Comisión
aplicar una 'Estrategia de reparación' (en concreto puntos 10 y 11 de la
Resolución) a través del 'derecho de reparación' de los consumidores,
'mediante el etiquetado obligatorio relativo a su durabilidad y
reparabilidad', 'alentando la reparación en vez de la sustitución' y la
'bonificación del artesano' que promueva la reparación.



El RDL 1/2007 LGDCU tras la trasposición, ni una sola vez recoge el
término o concepto 'reparabilidad' de los bienes.



La norma española tampoco recoge un concepto asimilable; más al contrario
recoge la expresión de: 'la reparación o la sustitución' del bien,
otorgándole igual rango.



La jerarquía de residuos establecida por la Directiva 2008/98/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los
residuos coloca la prevención en el 1.er eslabón.



La reparación es el método para la prevención en la generación de
residuos, la garantía de la durabilidad de los productos, la barrera para
la obsolescencia programada y la piedra angular para la resiliencia y
sostenibilidad de todos los agentes de la posventa de la automoción.




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214






ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo cuarenta y cuatro. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.



De adición.



Texto que se propone:



'Cuarenta y cuatro. Se modifica la disposición adicional cuarta que queda
redactado como sigue:



'Disposición final cuarta. Modificación y desarrollo normativo.



'El Gobierno, en un plazo no superior a 12 meses, deberá presentar un
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas
en materia de Defensa de la Competencia.'''



JUSTIFICACIÓN



La Ley del año 2002 se ve superada por el marco de distribución
competencial que deriva del nuevo Estatuto de Autonomía de Catalunya (Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de
Catalunya) y de la STC 31/2010, de 28 de junio. En particular, tal y como
se encuentran configurados los puntos de conexión de la Ley 1/2002, de 21
de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia (en
adelante, Ley 1/2002) permitirían vaciar materialmente de contenido las
competencias ejecutivas que la Generalitat de Catalunya ostenta en esta
materia y que han sido reconocidas por el referido Estatuto y avaladas
por el propio TC.



Esta circunstancia ya está generando cierta discordancia y una mayor
precisión contribuiría a evitarla. Obviamente, todo ello permitiría no
destinar recursos a conflictos interadministrativos para determinar cuál
es la autoridad competente que dañan sin duda a la ciudadanía, tanto en
términos de tiempo como de recursos abocados a resolver estos conflictos.



Las disfunciones y el alejamiento de los criterios imperantes en el ámbito
comunitario se hacen si cabe más evidentes en relación con los asuntos
relativos a mercados digitales. Así, los efectos son prácticamente
siempre de ámbito suprautonómico y supranacional. En consecuencia, si el
criterio fuera el de los 'efectos' ningún asunto 'digital' sería
analizado por parte de las autoridades de competencia autonómicas ni
nacionales. Resulta pues indispensable que el criterio se corresponda al
de autoridad más bien posicionada si no se quiere desmantelar todo el
sistema institucional de aplicación de la normativa de competencia.



Conveniente revisar los mecanismos de coordinación entre autoridades en
España con el fin de adecuarlos al mismo sistema establecido en el ámbito
europeo que permite la remisión de asuntos y que esencialmente pivota
sobre la noción de 'Autoridad mejor posicionada'. Una noción por cierto
alineada con la ECN+ en el sentido que implica una mejor gestión de los
recursos públicos.



Atendido el calado de la reforma a operar en la Ley 1/2002, se considera
que lo más adecuado en este momento es la inclusión de una disposición
final en la LDC nueva que tenga por objeto requerir al Gobierno a que
presente un Proyecto de Ley de modificación y desarrollo de la Ley
1/2002.




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215






ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de
defensa de la competencia. Artículo cuarenta y cinco. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia



De adición.



Texto que se propone:



'Cuarenta y cinco. Se modifica la disposición adicional quinta que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional quinta. Referencias a los órganos nacionales de
competencia existentes en otras normas



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la Autoridad
Nacional de Competencia a los efectos del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del
Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las
normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.



A su vez, los organismos autonómicos de competencia serán Autoridades
Administrativas Nacionales de Competencia a los efectos de la Directiva
(UE) 2019/1 del Parlamentó Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de
2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados
miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre
competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior
y del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,
relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los
artículos 81 y 82 del Tratado.



2. Las referencias de la normativa vigente al Tribunal de Defensa de la
Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia se entenderán
hechas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su
caso, a la autoridad autonómica de competencia que corresponda.



3. No obstante, las referencias de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas
en materia de defensa de la competencia, al Tribunal de Defensa de la
Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia se entenderán
realizadas al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y a la Dirección de Investigación, respectivamente. Sin
perjuicio de lo anterior, el Consejo de Defensa de la Competencia será
presidido por el Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.''



JUSTIFICACIÓN



La Directiva ECN+, así como -ya desde hace casi 20 años- el Reglamento
1/2003, contempla la posibilidad de que los Estados Miembros de la UE
designen a diferentes 'Autoridades Administrativas Nacionales de
Competencia', con todas o algunas de las funciones de las 'Autoridades
Nacionales de Competencia'.



Entre las funciones más significativas de las 'Autoridades Nacionales de
Competencia' se cuentan:



- Aplicar en su ámbito de actuación los arts. 101 y 102 del Tratado de
Funcionamiento de UE;



- Participar en los foros expertos de competencia de la UE
(principalmente, ser miembro de la European Competition Network); y



- Colaborar y compartir conocimiento, experiencia y asistencia, a través
de la UE, con diferentes instituciones de Estados Miembros especialistas
en política de competencia.




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216






El Estado Español ha designado una única 'Autoridad Nacional de
Competencia'; a saber, la CNMC, y por lo tanto le ha asignado en
exclusiva estas funciones tan significativas en términos de política de
competencia, quedando vedada cualquier función de 'Autoridad Nacional de
Competencia' a las autoridades autonómicas de competencia existentes en
España.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en
el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto
de Ley de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias
de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de
crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación
de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la
prestación de servicios transnacionales, y defensa de los consumidores
(procedente del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril).



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y el portavoz del Grupo
Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Se añaden nuevos párrafos al apartado IV con la siguiente redacción:



'IV



El Título III de este real decreto-ley establece, en los artículos cuarto
a octavo,



(...)



Por las razones expuestas, concurren razones de extraordinaria y urgente
necesidad para incluir las modificaciones legales relativas a la
transposición de estas dos Directivas en este real decreto-ley.



En el artículo cuarto, además de realizar las adaptaciones necesarias a la
Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación
de valores para la trasposición de la Directiva (UE) 2019/879 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, se introducen
dos modificaciones adicionales. De un lado, se elimina el requisito para
el reconocimiento como sistema español la obligación de realizar la
liquidación exclusivamente en cuentas abiertas en un banco central del
Eurosistema. Tal exigencia es una condición no recogida en la Directiva
98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998,
sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de
liquidación de valores. Además, la posibilidad de liquidar, en
determinados casos a través de cuentas abiertas en entidades de crédito o
en el propio Depositario Central de Valores está reconocida




Página
217






expresamente en el artículo 40.2 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora
de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios
centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y
2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012. De otro, se elimina una
disposición que impedía el embargo de saldos de cuentas de entidades
participantes en el Banco de España hasta el cierre de sesión del sistema
de liquidación de TARGET2. Esta disposición ha quedado sin contenido, en
la medida que, debido a los cambios operados en dicho sistema, los saldos
correspondientes se mantienen en el Banco Central Europeo y no en cuentas
en el Banco de España.



Asimismo, se avanza en la trasposición de la Directiva (UE) 2019/2034 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a
la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y
por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE,
2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE. Esta directiva, entre
otros aspectos, distingue entre distintos tipos de empresas de servicios
de inversión en función de su tamaño y complejidad. Así, determina que
las empresas de servicios de inversión cuyo valor total de activos
consolidados sea igual o superior a 30.000 millones de euros (las de
carácter eminentemente sistémico) deberán solicitar la autorización como
entidad de crédito. Se introducen las adaptaciones necesarias en la Ley
10/2014, de 26 de junio y en la Ley 11/2015, de 18 de junio, a esta
directiva que complementarán a las que se realicen en la normativa de
mercados de valores.



Se realizan también diversas mejoras en la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Estas tienen por objetivo, en primer lugar, reforzar las competencias del
Banco de España en materia de protección del usuario de servicios
bancarios, incidiendo en las obligaciones de las entidades de contar con
procedimientos que garanticen el cumplimiento con la normativa de
conducta y elevando a rango de ley la obligación de actuar de manera
honesta, imparcial, transparente y profesional, con respeto a los
derechos y los intereses de la clientela. En segundo lugar, se realizan
ajustes del régimen sancionador para garantizar que cuando se aplica a
altos cargos de entidades supervisadas por el Banco de España que no son
entidades de crédito es igual de exigente que el de aquellas, y para
clarificar que el uso de denominación reservada sin autorización conlleva
una infracción muy grave.



Se han introducido asimismo modificaciones en la Ley 11/2015, de 18 de
junio. En primer lugar, se detallan las causas por las que puede reunirse
la Comisión Rectora del FROB en su composición reducida. En segundo
lugar, se desarrolla la herramienta de resolución del banco puente. En
tercer lugar, se establece que, en caso de concurso, las entidades
pertenecientes a sistemas institucionales de protección deben acumular
sus concursos. Finalmente, se ajusta el régimen concursal de las
entidades de crédito para que no solo los instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada que sean computables como tales
instrumentos a efectos de la normativa de solvencia tengan menor
prelación que el resto de los pasivos, sino todos ellos, con
independencia de que sean computables o no.'



MOTIVACIÓN



En concordancia con enmiendas introducidas a la Ley 41/1999, de 12 de
noviembre, la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la Ley 11/2015, de 18 de
junio.




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218






ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la Exposición de Motivos



De adición.



Se añaden nuevos párrafos en el apartado X, con el siguiente texto:



'En el artículo XXXX se modifica el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de
octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito. En primer lugar, se establece que se tenga en
cuenta el perfil de riesgo de las entidades adheridas para el cálculo de
las aportaciones ordinarias o derramas, equiparando su forma de cálculo
con la de las aportaciones ordinarias.



En segundo lugar, se introducen las precisiones oportunas al objeto de
asegurar que la adopción de medidas preventivas y de saneamiento deban
ser aprobadas por una mayoría cualificada de dos tercios, pues implican
una utilización de los recursos del Fondo distinta al pago de los
depósitos.



En tercer lugar, al objeto de proteger los recursos y capacidad financiera
del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y adaptar la
normativa española a la práctica extendida en el resto de los Estados
miembros de la Unión Europea, se introduce un límite de 500.000 euros a
la cobertura de determinados depósitos con saldos transitoriamente
elevados y se extiende el límite temporal de esta cobertura a 6 meses,
que es el recomendado por la Autoridad Bancaria Europea. Sin embargo,
determinados depósitos continuarán gozando de una cobertura temporalmente
ilimitada cuando su titular o titulares sean personas físicas.



En cuarto lugar, se establece que será el Fondo de Garantía de Depósitos
de Entidades de Crédito el que realice las pruebas de resistencia del
compartimento de garantía de depósitos en tanto autoridad designada a los
efectos de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos
y de conformidad con lo previsto en Directrices de la Autoridad Bancaria
Europea.



En último lugar, se elimina el límite temporal previsto en relación con la
obligación de fijar las cuotas de forma que se pueda recuperar el nivel
objetivo de recursos financieros del Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito en un plazo máximo de 6 años cuando, por su empleo,
sus recursos financieros se hubieran visto reducidos por debajo de las
dos terceras partes de dicho nivel; de esta forma, esta obligación se
aplicará más allá del 3 de julio de 2024.



Asimismo, se modifica la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de
ahorros y fundaciones bancarias. Debido al proceso de desconsolidación
del sector, muchas fundaciones bancarias han dejado de ostentar el
control de las entidades de crédito que se originaron en las antiguas
cajas de ahorro. Con el régimen actualmente en vigor, toda entidad de
crédito que ya no esté controlada por una fundación bancaria no puede ser
titular del negocio del monte de piedad de la fundación bancaria con
participación no de control y debe traspasarlo a dicha fundación. En la
medida que la actividad de los montes de piedad guarda clara similitud
con la actividad crediticia (implica, de hecho, una evaluación de
riesgos), se elimina tal limitación.'



MOTIVACIÓN



En concordancia con las enmiendas registradas.




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ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la Exposición de motivos



De adición.



Se añade nuevo apartado X.



'Apartado nuevo (X)



El título IX actualiza la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función
Estadística Pública, para reforzar el papel de la estadística oficial en
el ámbito público adaptándola a la regulación europea.



La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, ha venido
regulando esta función a nivel nacional, de forma eficaz desde su entrada
en vigor. No obstante, durante sus más de 30 años de vigencia la sociedad
ha evolucionado, dando lugar a situaciones y hechos, no tenidos en cuenta
en la vigente Ley, que aconsejan su actualización, de cara a reforzar el
papel de la estadística oficial en el ámbito público.



Así, el Tratado de la Unión Europea de 1992 (Tratado de Maastricht) marcó
un hito histórico para los estadísticos, al reconocer, por vez primera,
la necesidad de elaborar estadísticas en el ámbito de la Unión, para
realizar las funciones que tiene encomendadas por el Tratado y garantizar
el correcto funcionamiento y desarrollo del mercado común europeo. De
esta manera, se reconoce que la Comunidad debe poder fundamentar sus
decisiones en estadísticas comunitarias actualizadas, fidedignas,
pertinentes y comparables entre Estados miembros, para la formulación,
aplicación, seguimiento y evaluación de las políticas previstas por el
Tratado.



Como primera consecuencia, el Reglamento n.º 322/97 del Consejo, de 17 de
febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria, responde a este reto y
crea un marco legislativo para la elaboración sistemática y programada de
estadísticas comunitarias, asentando la primera piedra para la creación
de un Sistema Estadístico Europeo y definiendo, asimismo, los principios
básicos sobre los que, tanto la Comunidad como sus Estados miembros,
deben fundamentar las estadísticas, principios que estaban en línea con
los acordados en la Comisión Estadística de las Naciones Unidas, en abril
de 1994.



El rol de las estadísticas como piedra angular en la toma de decisiones va
siendo cada vez más notorio y aparece la necesidad de realizar acciones
para aumentar la confianza de la sociedad (tanto usuarios como
proveedores de información) en las estadísticas. De esta manera, el 25 de
mayo de 2005, la Comisión adopta una Recomendación relativa a la
independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades
estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad, que incorpora un
Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, estándar clave
para el desarrollo, producción y difusión de las estadísticas europeas. A
día de hoy, el Código incluye 16 principios (ha sido actualizado en dos
ocasiones, en 2011 y 2017) que abarcan el entorno institucional en el que
operan las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias, los
procesos estadísticos y los distintos productos con el ánimo final de
aportar transparencia a la producción de estadísticas y asegurar la
calidad y credibilidad de los datos. Dichos principios hacen mención a la
independencia profesional, la protección de la confidencialidad, la
fiabilidad de los resultados, su precisión, oportunidad, puntualidad,
accesibilidad, claridad, comparabilidad, eficiencia y coherencia.



Las autoridades estadísticas nacionales y de la Comunidad entienden que
este nuevo marco de buenas prácticas debe incorporarse necesariamente a
la legislación estadística europea y, en 2009, se adopta el Reglamento
n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la
estadística europea, que lo incorpora en su contenido, reforzando
asimismo la cooperación y coordinación de las autoridades que colaboran
en el desarrollo, elaboración y difusión de las




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220






estadísticas europeas. Dicho Reglamento se convierte, de facto, en la
auténtica referencia como Ley Estadística europea.



El Reglamento adopta los principios del Código de buenas prácticas para lo
que denomina estadísticas europeas, es decir, aquellas estadísticas que
son clave para el correcto funcionamiento y desarrollo de la Unión
Europea.



La modificación de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública,
incorpora estos principios del Código de buenas prácticas como elemento
esencial de la producción de estadísticas para fines estatales. Es decir,
no solamente adopta dicho Código para las estadísticas incluidas en el
marco europeo, sino para toda la producción de estadísticas incorporadas
en la planificación estadística nacional. Por lo tanto, no distingue
entre dos marcos de calidad diferentes para las estadísticas con fines
estatales según sean parte de estadísticas europeas o no, sino que adopta
un único ámbito, el más estricto y exigente, para toda la producción
estadística con fines estatales. De esta manera, se introduce un primer
apartado en el artículo 4, dedicado a los principios generales de la
producción estadística, en el que se recoge que la producción de
estadísticas oficiales se acogerá a los principios del Reglamento n.º
223/2009 relativo a la estadística europea y a los principios del Código
de buenas prácticas. Con este añadido a la Ley, se consigue que las
exigencias de calidad de todas las estadísticas cubiertas por ella sean
las máximas posibles.



Los siguientes apartados del artículo 4 detallan esos principios,
completando la lista existente en la versión actual de la Ley para
asemejarla al Código de buenas prácticas: independencia profesional,
imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico,
rentabilidad, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El
principio de independencia profesional se incluye en la modificación de
la Ley, revisándose el apartado 3 del artículo 28.



La adopción del Reglamento n.º 223/2009 tuvo también como objetivo
afrontar los retos y necesidades políticas que surgieron tras la crisis
financiera mundial. En este sentido, define un esquema de gobernanza
estadística robusto, dejando claras las funciones de cada uno de sus
actores. Así, Eurostat es la institución encargada de coordinar las
actividades estadísticas en los organismos de la Unión Europea y, en los
Estados miembros, se establece que los Institutos Nacionales de
Estadística son las autoridades estadísticas nacionales, asumiendo la
responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de
desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas, actuando
como interlocutores con Eurostat en materia estadística. Tanto la
autoridad europea como las nacionales forman el denominado Sistema
Estadístico Europeo.



Este papel de los Institutos Nacionales de Estadística y de sus máximos
responsables debe reconocerse en la modificación de la actual Ley. Así,
se ha incluido un nuevo apartado 3 en el artículo 25 reconociendo el
papel del INE como autoridad estadística nacional y se ha revisado el
artículo 47 sobre el papel del Presidente del INE para definir su función
como representante del Sistema Estadístico Nacional en el Sistema
Estadístico Europeo.



Con respecto al principio de secreto estadístico y, en general, en lo que
se refiere a la preservación de la confidencialidad de la información, se
ha modificado a lo largo de toda la Ley las referencias a datos
personales por referencias a datos confidenciales, de acuerdo con el
Reglamento n.º 223/2009, para hacer mención a datos que permiten
identificar directa o indirectamente a las unidades estadísticas. La
identificación directa permitirá la identificación de una unidad
estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de
identificación públicamente accesible, mientras que la identificación
indirecta permite la identificación de las unidades por medios diferentes
a los de la identificación directa. Estas definiciones se han incluido en
la revisión del apartado 2 del artículo 13, relativo al secreto
estadístico.



Por otra parte, la regulación de estadísticas en el Sistema Estadístico
Europeo también asume como principio fundamental en la elaboración de
estadísticas europeas, la reducción al máximo de la carga al informante.
En este sentido, en 2015 los Estados miembros reforman el Reglamento
223/2009 para incorporar, entre otros, un artículo, el 17 bis, en el que
da potestad a los desarrolladores y elaboradores de estadísticas europeas
para poder acceder a todos los registros administrativos del Estado
miembro, sin demora y de forma gratuita.



A lo largo de la segunda mitad del siglo pasado, la forma más habitual de
analizar la presencia de un fenómeno en una población objetivo, ya fuera
de personas o de empresas, era a través de la observación de dicho
fenómeno en una muestra representativa de la población, por medio de una
encuesta. Así, se desarrollaron métodos de obtención de muestras y
procedimientos más o menos




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sofisticados de muestreo de las poblaciones, que podían aplicarse en
distintas circunstancias de forma óptima, dando lugar a estimadores
insesgados y de varianza mínima con los que se podía analizar el fenómeno
en observación de forma precisa y fiable.



La aplicación de este tipo de técnicas exige un contacto directo con el
informante, determinando una carga para aquel que, en el caso de algunas
empresas, puede alcanzar un volumen difícil de ser gestionado por estas.



Desde principios de este siglo, este tipo de procesos, todavía relevantes
dentro de la producción estadística actual, está dando paso a otro modelo
de procesos que utiliza la información contenida en bases de datos
públicas y/o privadas, evitando así el contacto directo con el informante
y reduciendo, en consecuencia, su carga de respuesta.



En efecto, en la gestión del día a día, las personas y las empresas van
dejando rastro de algunos datos, de forma más o menos consciente.



Así, por ejemplo, los trámites administrativos voluntarios u obligatorios
en los que se ven envueltas las personas y las empresas (datos
impositivos, cuentas de las empresas, datos de empleo y contratación
laboral, datos de educación, sanidad, etc.) alimentan continuamente bases
de datos administrativas, gestionadas por organismos públicos que
contienen información susceptible de ser utilizada en el ámbito
estadístico y que permite la elaboración de operaciones estadísticas
basadas única o principalmente en la información recogida en esos
registros administrativos.



De esta manera, la carga a los informantes se reduce de forma muy
significativa, al poder utilizar en el proceso la información que, de
otro modo, debería haber sido recogida en el marco de una encuesta. Otro
elemento positivo que encierran los registros administrativos es su
granularidad. La información registral tiene un desglose de detalle
(geográfico, de actividad, etc.) que difícilmente podrían alcanzar las
estadísticas basadas en muestras por muy grandes que fueran.



Teniendo en cuenta ambos argumentos, se revisa la actual Ley 12/1989 y se
modifica la redacción del artículo 10, estableciendo como principio
fundamental, en su punto primero, que la fuente prioritaria para la
elaboración de las estadísticas para fines estatales deben ser los
registros administrativos. Además, se modifica la redacción del apartado
2 del artículo 34, para dar cabida a la norma europea por la que los
servicios estadísticos pueden acceder a todos los registros en poder de
las administraciones públicas cuando realicen estadísticas para fines
estatales.



El artículo 17 bis del Reglamento 223/2009, una vez reformado, incorpora
también provisiones esenciales para el uso óptimo de los registros.



Así, por un lado, además del acceso a la información contenida en los
registros administrativos, los servicios estadísticos podrán acceder a
los metadatos, de forma que se pueda conocer las características de la
información que contienen.



Por otro lado, los gestores de los registros administrativos utilizados en
la producción de estadísticas para fines estatales deberán consultar y
contar con la participación del Instituto Nacional de Estadística en el
diseño inicial, desarrollo posterior y supresión de dichos registros
administrativos, de cara a que la producción estadística no se vea
afectada por modificaciones o supresiones de aquellos.



Finalmente, ligado con lo anterior, el INE deberá participar en las
actividades de estandarización de los registros administrativos que sean
de utilidad para la generación de estadísticas para fines estatales.



Estos tres elementos han sido incorporados a la reforma de la Ley 12/1989,
más concretamente en los nuevos textos de los apartados 3, 4 y 5 del
artículo 34.



Pero no es únicamente la información recogida por las distintas
administraciones la que debe ser susceptible de ser utilizada en el
ámbito estadístico, con el objetivo de reducir la carga al informante.



Además, de la información administrativa, las personas y las empresas
dejan también rastro de sus datos en operaciones que alimentan grandes
bases de datos privadas (datos de compras con tarjetas de crédito, datos
de posicionamiento de teléfonos, etc.). Este hecho, si cabe, es cada vez
más frecuente debido a la continua revolución tecnológica y digital, en
la que gran cantidad de transacciones llevadas a cabo por las personas y
las empresas se realizan a través de aplicaciones digitales residentes en
dispositivos móviles, hecho que genera un volumen ingente de información
en forma de datos (big data), parte de ellos gestionados por la esfera
pública pero una gran mayoría gestionados desde empresas privadas.




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222






Esta continua datificación de la sociedad conduce a la aparición de nuevas
fuentes de información que pueden ser susceptibles de utilizarse en el
entorno estadístico pero que, a diferencia de las fuentes
administrativas, están en su mayoría en poder de entidades privadas.
Además, estas fuentes proporcionan información de forma muy rápida, a
veces incluso datos diarios, y con un grado muy fino de granularidad,
planteando importantes retos a la Estadística como Ciencia de datos, que
podría ver revisados sus métodos para dar entrada a técnicas novedosas
como el machine learning o la inteligencia artificial en la gestión de
las grandes bases de datos.



Estas nuevas fuentes de información, basadas en el big data, modificarán
los paradigmas y pilares fundamentales de la Estadística en un espacio de
tiempo no muy dilatado.



Es lógico, por lo tanto, que los servicios estadísticos puedan tener
acceso a esta información para utilizarla en sus funciones estadísticas.
De otra manera, se estaría aceptando que el posible uso estadístico de
esos datos quedaría completamente dejado a la iniciativa privada y que el
gran valor añadido que, sin duda, ofrece la gestión de los big data no
pudiera ser utilizado para elaborar estadísticas para fines estatales,
reduciendo la capacidad de los gestores públicos y, de la sociedad en
general, para la toma de decisiones.



Debido a ello, se modifica la Ley 12/1989 para dar cabida al uso de esta
información en el marco estadístico. Así, se ha insertado un nuevo
apartado 3 en el artículo 10 en el que se dice que para la elaboración de
estadísticas para fines estatales, los servicios estadísticos podrán
recabar de las personas jurídicas aquellos datos o informaciones que
estén almacenados en cualquiera de sus bases de datos, con el único
límite de los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las
opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en
general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o
familiar, límite establecido en el apartado 2 del artículo 11.



En la Ley 12/1989 actualmente en vigor, el colectivo de personas jurídicas
que están obligadas a proporcionar información de forma obligatoria para
la elaboración de las estadísticas para fines estatales se ciñe a todas
las personas jurídicas que tengan su residencia en España. Es decir,
quedarían exentas de proporcionar información las empresas no residentes.



En el ámbito de la globalización económica, cuyos efectos se vienen
produciendo con especial relevancia en los últimos años, está siendo cada
vez más frecuente la existencia de empresas no residentes en un país,
pero que realizan ciertas actividades económicas en aquel. Dichas
empresas no proporcionan datos a los servicios estadísticos por su
carácter no residente. España no escapa a este hecho.



Para la elaboración de las estadísticas económicas para fines estatales,
con suficiente calidad, es necesaria la incorporación de datos sobre la
actividad económica en España de las empresas no residentes. En este
sentido, se inserta un nuevo apartado 2 en el artículo 10 de la Ley
12/1989 por el que las empresas, tanto residentes como no residentes,
siempre que desarrollen una actividad económica en España, deberán
proporcionar obligatoriamente datos a los servicios estadísticos para la
elaboración de estadísticas para fines estatales.



La gestión eficiente de la información contenida en las bases de datos es
una actividad esencial para el desarrollo de una buena parte de las
principales funciones de los Estados, especialmente en lo que se refiere
a la toma de decisiones para el diseño e implementación de políticas
públicas, basada en evidencias.



Además, está reconocido a todos los niveles que la investigación
científica fundamentada en datos contribuye de forma significativa al
desarrollo económico y social.



Más aún tras las modificaciones previstas en la reforma de la Ley 12/1989,
los servicios estadísticos disponen de numerosos registros
administrativos y bases de datos estadísticas para la elaboración de
estadísticas con fines estatales. Esta cantidad de información, podría
aumentar el valor añadido que genera, así como el beneficio para la
sociedad si, bajo determinadas condiciones, pudiera ser accesible para
investigadores con fines científicos de interés público.



El propio Reglamento 223/2009 reconoce que, en pro del progreso
científico, los investigadores deben poder disfrutar de un amplio acceso
a los datos confidenciales utilizados para el desarrollo, elaboración y
difusión de las estadísticas. Este acceso debe permitirse, sin menoscabo
del alto nivel de protección confidencial que tales datos requieren, por
lo que solo se permite el acceso a datos confidenciales de identificación
indirecta.




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La regulación en vigor sobre la protección de datos personales, tanto a
escala nacional (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales), como europea
(Reglamento n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y circulación de estos
datos), establece que el tratamiento con fines científicos es compatible
con el tratamiento para la elaboración de estadísticas para fines
estatales (incluidas en el Plan Estadístico Nacional), por lo que el
permiso de acceso a datos para fines científicos está legitimado por la
legislación vigente en materia de protección de datos.



Así, en la modificación de la Ley 12/1989 se incluye un nuevo apartado 3
en el artículo 15, por el que los servicios estadísticos podrán conceder
a instituciones de investigación, estudios o análisis que lo soliciten,
acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación
indirecta de las unidades estadísticas, para la realización de análisis
estadísticos con fines científicos de interés público, siempre que se
respete la confidencialidad de los datos y el secreto estadístico.



Debido a ello, para que el Instituto Nacional de Estadística pueda
desarrollar esta función de dar acceso a investigadores a datos
confidenciales de identificación indirecta, se ha añadido una nueva letra
u) al artículo 26 especificando este hecho.



Si bien los términos del acceso se determinarán reglamentariamente, el
propio apartado 3 del artículo 15 especifica límites sobre quién va a
poder tener acceso, en concreto, instituciones de reconocido prestigio en
el ámbito de la investigación, estudios o análisis que presenten
proyectos avalados por una institución pública. No se dará acceso a
investigadores que actúen a título personal. Los datos a los que se pide
acceso deberán estar claramente especificados en el proyecto y no se
permitirá el acceso a otros datos diferentes de aquellos solicitados.



Los investigadores e instituciones que tengan acceso a datos
confidenciales estarán obligados a guardar absoluta reserva sobre los
mismos y a no difundir ninguna información identificable en los mismos
términos que prevé la Ley para el personal estadístico.



Asimismo, en el párrafo final del nuevo apartado 3 del artículo 15, se
reconoce el permiso que se podrá dar para enlazar información estadística
complementaria proporcionada por el investigador con datos de los
servicios estadísticos, siempre que haya un consentimiento individual
informado.



El nuevo apartado 4 del artículo 15 prevé como salvaguarda que, en el caso
de que el acceso se solicite a información que otros organismos han
proporcionado a los servicios estadísticos para elaborar estadísticas
para fines estatales, se deberá contar con la aprobación previa de dicho
organismo para permitir el acceso.



Por último, las referencias a la Ley de Procedimiento Administrativo se
han actualizado a la vigente Ley 39/2015, de 5 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a
la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.



Estas modificaciones se realizan en el apartado 2 del artículo 25,
relativo al marco jurídico del Instituto Nacional de Estadística y en el
Título V referente a sanciones.



En referencia a dicho Título V, se modifica el apartado 1 del artículo 54,
para hacer mención de los nuevos marcos legislativos en lo que se refiere
a la instrucción de las sanciones y, en consonancia con la Ley 40/2015,
se han revisado los apartados 1 y 3 del artículo 52 relativos a la
prescripción de las infracciones leves, así como los apartados 1 y 3 del
artículo 53 relativos a la prescripción de las sanciones interpuestas por
los distintos tipos de infracciones.



De la misma manera, se actualiza la referencia a la vigente Ley 46/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el apartado 2 del artículo
25, relativo al marco jurídico del Instituto Nacional de Estadística.



También se hace referencia a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, en lo que se refiere a la autorización
previa por parte del Consejo de Ministros para contratar, en los
supuestos contemplados en el artículo 324 de dicha Ley.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas por la que se añade un nuevo título IX que
actualiza la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública
para reforzar el papel de la estadística oficial en el ámbito público.




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ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Nuevo apartado XX con la siguiente redacción:



'Apartado nuevo (XX).



Además, se modifica la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba
el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las
Ciudades de Ceuta y Melilla, para establecer un régimen especial
aplicable a las importaciones derivadas del comercio electrónico.'



MOTIVACIÓN



Esta enmienda tiene por objeto incorporar una mención en la exposición de
motivos de la norma a la modificación que, mediante una disposición
final, se introduce en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se
aprueba el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación
en las Ciudades de Ceuta y Melilla.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, apartado dos



De modificación.



'Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:



'Artículo 39. Deberes de colaboración e información.



1. Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier
Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y están obligados a
proporcionar, a requerimiento de esta y en plazo, toda clase de datos e
informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la
aplicación de esta ley, y en particular:



a) Toda clase de datos, documentos e informaciones de que dispongan o a
los que pudieran tener acceso, incluida la documentación e información en
soporte informático o electrónico, bases de datos, o cualquier otra que
se encuentre en los sistemas informáticos y dispositivos electrónicos
utilizados por el sujeto obligado.



b) El acceso a la información contenida en los registros públicos y a la
información relacionada con la contratación pública.




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c) El acceso a la configuración y operativa de aplicaciones, servicios
informáticos o plataformas digitales.



d) La información correspondiente a terceros que pudieran conservar o
almacenar, en particular la existente en sistemas informáticos o
plataformas digitales. Cuando la naturaleza de la información solicitada
lo requiera, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
recabará la correspondiente autorización judicial.



2. Dicho plazo será de diez días, salvo que por la naturaleza de lo
solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un
plazo diferente.



3. Los requerimientos de información serán proporcionados al fin
perseguido y expondrán de forma detallada el contenido de la información
que se solicita.



4. Los requerimientos de información no obligarán a los destinatarios de
los mismos a admitir la comisión de una infracción de la normativa de
competencia.



5. La obligación de facilitar toda la información necesaria se referirá a
información que sea accesible para los sujetos obligados, con
independencia del soporte en que se almacene la información, tales como
ordenadores portátiles, teléfonos móviles, otros dispositivos móviles o
almacenamiento en la nube.



La colaboración, a instancia propia o a instancias de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, no implicará la condición de interesado
en el correspondiente procedimiento.''



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 39 ampliando el deber de información y
colaboración con la CNMC de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva
ECN+, garantizando en todo caso su proporcionalidad, así como que los
requerimientos de información no podrán obligar a los destinatarios de
los mismos a admitir la comisión de una infracción de la normativa de
competencia.



En particular, se modifica la regulación de los requerimientos de
información en el apartado 1 para garantizar que se pueda tener acceso a
información guardada en sistemas informáticos y plataformas digitales,
dado que hasta ahora no existe una referencia expresa a estos medios en
la LDC. Con ello se conseguirá evitar cualquier duda sobre las
capacidades de la CNMC en este ámbito, mejorando con ello la efectividad
en la persecución de conductas prohibidas por la LDC.



Se modifica también el apartado 3 estableciendo la obligación de que los
requerimientos sean proporcionados al fin perseguido y expongan de forma
detallada el contenido de la información que se solicita, mejorando con
ello la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, apartado cuatro



De modificación.



'Se modifica el artículo 40, que quedará redactado como sigue:



'Artículo 40. Facultades de inspección.



1. El ejercicio de las facultades de inspección de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia en el ámbito de las funciones que tiene
atribuidas por esta ley se regirá por lo




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226






dispuesto en este artículo y en su desarrollo reglamentario. Todo ello sin
perjuicio de las facultades de inspección reguladas en el artículo 27 de
la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, para las inspecciones de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las funciones que tiene
atribuidas por otras leyes.



2. La Dirección de Competencia podrá realizar todas las inspecciones
necesarias, sin previo aviso, a las empresas y asociaciones de empresas,
al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros
miembros del personal de las empresas que puedan estar en posesión de
información que sea relevante, para la aplicación de esta ley.



Estas inspecciones podrán realizarse ante la noticia de la posible
existencia de una infracción en un determinado mercado conforme a lo
establecido en esta ley, pudiendo ser inspeccionada cualquier entidad o
sujeto presente en dicho mercado al objeto de verificar su posible
participación en dichas conductas. Las inspecciones podrán tener por
objeto verificar la posible existencia de conductas ilícitas en otros
mercados conexos con el mercado investigado.



A estos efectos, la persona titular de la Dirección de Competencia dictará
una orden de inspección que indicará los sujetos investigados, el objeto
y la finalidad de la inspección, la fecha en que dará comienzo y hará
referencia a las sanciones previstas en esta ley, para el caso de que las
entidades o sujetos obligados no se sometan a las inspecciones u
obstruyan por cualquier medio la labor de inspección, así como al derecho
a recurrir contra la misma.



3. Las actuaciones de inspección llevadas a cabo por la Dirección de
Competencia podrán desarrollarse:



a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad
inspeccionada.



b) En el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros
miembros del personal de las empresas y en cualquier otro despacho,
oficina, dependencia o lugar, cuando exista una sospecha razonable de que
en los mismos puedan existir pruebas o documentación relevante para los
hechos objeto de inspección.



c) En los propios locales de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las
actuaciones puedan ser examinados en ellos o para analizar y realizar
búsquedas y seleccionar copias o extractos de documentos recabados en el
curso de una inspección domiciliaria.



4. El personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
debidamente autorizado por la persona titular de la Dirección de
Competencia tiene, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la
consideración de agente de la autoridad y deberá acreditar su condición,
si es requerido a ello, fuera de las oficinas públicas.



Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al
personal inspector de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia para el ejercicio de las funciones de inspección, incluso
como medida preventiva, para superar una posible oposición por parte de
aquellos sometidos a la inspección.



La persona titular de la Dirección de Competencia podrá designar a
acompañantes autorizados con el objeto de que presten apoyo y asistencia
al personal inspector para la práctica de la actuación inspectora.



5. El personal encargado de la inspección levantará acta de sus
actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos
públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización.



6. El personal inspector de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia autorizado por la persona titular de la Dirección de
Competencia, así como el personal designado para prestar apoyo y
asistencia para la práctica de la actuación inspectora tendrá las
siguientes facultades de inspección:



a) Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte
de las entidades y sujetos inspeccionados.



b) Precintar los locales, libros o documentación, sistemas informáticos o
dispositivos electrónicos y demás bienes de la entidad inspeccionada
durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección.




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227






c) Examinar los libros y cualquier otra documentación a la que tenga
acceso la entidad o sujeto inspeccionado, con independencia del lugar y
soporte en que se almacene. Esta facultad incluirá en particular:



i. La inspección de toda la documentación en soporte papel, incluidos los
archivos físicos, documentos contractuales o la correspondencia
comercial.



ii. La inspección de toda la documentación e información en soporte
informático o electrónico, y todas las formas de correspondencia
utilizadas por el sujeto o entidad inspeccionada y el personal al
servicio de misma, independientemente de si aparecen como no leídos o han
sido eliminados.



Dicha documentación e información incluirá tanto la que se encuentre
almacenada en los sistemas informáticos y dispositivos electrónicos de la
entidad inspeccionada y del personal al servicio de la misma, como la que
se encuentre alojada en sistemas, servicios informáticos o dispositivos
proporcionados por terceros, sistemas y servicios de almacenamiento en la
nube y toda aquella otra a la que tenga acceso la entidad inspeccionada.



d) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de los libros
o documentos mencionados en la letra c).



e) Retener por un plazo máximo de diez días los libros o documentos
mencionados en la letra c) y hacer u obtener copias o extractos, en
cualquier formato, de dichos libros o documentos en los locales de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o en cualquier otro
local que se designe.



f) Solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la
entidad inspeccionada explicaciones sobre hechos o documentos relevantes
para la inspección y guardar constancia de sus respuestas.



g) Los inspectores podrán requerir la comparecencia física del personal de
las entidades inspeccionadas o de las personas investigadas, así como de
la aportación de cualquier documentación que obre en poder de los mismos
o de cualquier dispositivo electrónico utilizado por dicho personal.



7. Las entidades están obligadas a someterse a las inspecciones que haya
ordenado la persona titular de la Dirección de Competencia. Dicha
obligación comprenderá a matrices, filiales o empresas que formen parte
del mismo grupo empresarial de las empresas inspeccionadas en el sentido
del artículo 42 del Código de Comercio, en la medida en que exista una
conexión directa entre estas y los hechos investigados. La negativa de la
entidad inspeccionada a someterse a la inspección, una vez notificada la
correspondiente orden de inspección, dará lugar a la incoación de un
expediente sancionador como infracción independiente, según lo previsto
en el artículo 62, sin perjuicio de que sea considerada una circunstancia
agravante para fijar el importe de la sanción que pudiera imponérsele en
aplicación del artículo 64.



Los sujetos y las entidades inspeccionadas y su personal, incluyendo a
directivos, empleados y personal externo que preste servicios en las
mismas, deberán prestar su colaboración para la práctica de la
inspección, en particular, facilitando al personal inspector, en el
ejercicio de sus funciones, el acceso a sus locales, instalaciones,
terrenos y medios de transporte, así como a toda la documentación e
información que les sea solicitada, con independencia del soporte y el
lugar en el que se encuentre, y responder de forma veraz a las preguntas
en el marco del epígrafe f) del apartado 5 que les sean formuladas por el
personal inspector. Asimismo, deberán facilitar los medios técnicos y
humanos pertinentes para facilitar la práctica de la inspección, en
particular para garantizar el acceso efectivo a la información en soporte
electrónico.



8. El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del
apartado 6, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental
a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o
medios de transporte distintos de los propios de las empresas o
asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización
judicial. En este caso la Dirección de Competencia podrá, con carácter
previo a la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización
al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48
horas.




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228






Asimismo, podrán ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso
de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el
objeto de la inspección recogido en la orden de inspección, las
facultades de inspección previstas en la presente ley, el derecho a
oponerse a la práctica de la inspección y las consecuencias de dicha
oposición.



9. Los datos e informaciones obtenidos solo podrán ser utilizados por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las finalidades
previstas en esta ley.''



MOTIVACIÓN



Se modifica levemente el artículo 40 para clarificar las facultades de la
CNMC en la verificación de la posible existencia de conductas ilícitas en
otros mercados conexos con el mercado investigado. La modificación del
apartado 2, permitiendo que las inspecciones tengan por objeto verificar
la posible existencia de conductas ilícitas en otros mercados conexos,
permitirá que la CNMC sea más eficaz en la identificación de conductas
prohibidas por la LDC.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 1, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 1. Conductas colusorias.



1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica
concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o
pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia
en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan
en:



a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras
condiciones comerciales o de servicio.



b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el
desarrollo técnico o las inversiones.



c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.



d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos
competidores en situación desventajosa frente a otros.



e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los
usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.



2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones
que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no
estén amparados por las exenciones previstas en la presente ley.



3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos,
decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la
producción o la comercialización y distribución de bienes y




Página
229






servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea
necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que se cumplan
acumulativamente las siguientes condiciones:



a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa
de sus ventajas.



b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean
indispensables para la consecución de aquellos objetivos.



c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la
competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios
contemplados.



4. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos,
decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o
conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en
los Reglamentos relativos a la aplicación del artículo 101.3 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, a determinadas categorías de
acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas,
incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al
comercio entre los Estados miembros de la UE Unión
Europea.



5. Asimismo, el Gobierno podrá declarar mediante Real Decreto la
aplicación del apartado 3 del presente artículo a determinadas categorías
de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas y mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 3, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 3. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la
presente Ley ley establece para las conductas
prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre
competencia afecten al interés público.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas y mejora técnica.




Página
230






ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 5, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 5. Conductas de menor importancia.



Las prohibiciones recogidas en los artículos 1 a 3 no se aplicarán a
aquellas conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de
afectar de manera significativa a la competencia. Reglamentariamente se
determinarán los criterios para la delimitación de las conductas de menor
importancia, atendiendo, entre otros, a la cuota de mercado.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 6, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 6. Declaraciones de inaplicabilidad.



Cuando así lo requiera el interés público, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, mediante decisión adoptada de oficio, podrá
declarar, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia, que el
artículo 1 no es aplicable a un acuerdo, decisión o práctica, bien porque
no se reúnan las condiciones del apartado 1 o bien porque se reúnan las
condiciones del apartado 3 de dicho artículo. Dicha declaración de
inaplicabilidad podrá realizarse también con respecto al artículo 2.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas y mejora técnica.




Página
231






ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 7, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 7. Definición de concentración económica.



1. A los efectos previstos en esta ley se entenderá que se produce una
concentración económica cuando tenga lugar un cambio estable del control
de la totalidad o parte de una o varias empresas como consecuencia de
alguna de las siguientes circunstancias:



a) La fusión de dos o más empresas anteriormente independientes.



b) La adquisición por una empresa del control sobre la totalidad o parte
de una o varias empresas.



c) La creación de una empresa en participación y, en general, la
adquisición del control conjunto sobre una o varias empresas, cuando
estas desempeñen de forma permanente las funciones de una entidad
económica autónoma.



2. A los efectos anteriores, el control resultará de los contratos,
derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las
circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer
una influencia decisiva sobre una empresa y, en particular, mediante:



a) Derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de parte de los
activos de una empresa.



b) Contratos, derechos o cualquier otro medio que permitan influir
decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones
de los órganos de la empresa.



En todo caso, se considerará que ese control existe cuando se den los
supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.



3. No tendrán la consideración de concentración:



a) La mera redistribución de valores o activos entre empresas de un mismo
grupo.



b) La tenencia con carácter temporal de participaciones que hayan
adquirido en una empresa para su reventa por parte de una entidad de
crédito u otra entidad financiera o compañía de seguros cuya actividad
normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia
o por cuenta de terceros, siempre y cuando los derechos de voto
inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar
el comportamiento competitivo de dicha empresa o solo se ejerzan con el
fin de preparar la realización de la totalidad o de parte de la empresa o
de sus activos o la realización de las participaciones, y siempre que
dicha realización se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la
adquisición. Con carácter excepcional, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia podrá ampliar ese plazo previa solicitud cuando
dichas entidades o sociedades justifiquen que no ha sido razonablemente
posible la realización en el plazo establecido.



c) Las operaciones realizadas por empresas de participación financiera en
el sentido del artículo 2.15 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los estados
financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros
informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la
Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan
las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo, que adquieran con
carácter temporal participaciones en otras empresas, siempre que




Página
232






los derechos de voto inherentes a las participaciones solo sean ejercidos
para mantener el pleno valor de tales inversiones y no para determinar el
comportamiento competitivo de dichas empresas.



d) La adquisición de control por una persona en virtud de un mandato
conferido por autoridad pública con arreglo a la normativa concursal.''



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 7.2 para sustituir la referencia a la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercados de Valores, que está derogada, por una
referencia al actualmente vigente artículo 42 del Código de Comercio,
actualizar una mención a la CNC, y para sustituir la referencia a la
Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, también
derogada, por una referencia a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Se realizan pequeños
cambios adicionales por cuestiones de mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 8, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 8. Ámbito de aplicación.



1. El procedimiento de control previsto en la presente ley se aplicará a
las concentraciones económicas cuando concurra al menos una de las dos
circunstancias siguientes:



a) Que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente
una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante de
producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico
definido dentro del mismo.



Quedan exentas del procedimiento de control todas aquellas concentraciones
económicas en las que, aun cumpliendo lo establecido en esta letra a), el
volumen de negocios global en España de la sociedad adquirida o de los
activos adquiridos en el último ejercicio contable no supere la cantidad
de 10 millones de euros, siempre y cuando las partícipes no tengan una
cuota individual o conjunta igual o superior al 50 por ciento en
cualquiera de los mercados afectados, en el ámbito nacional o en un
mercado geográfico definido dentro del mismo.



b) Que el volumen de negocios global en España del conjunto de los
partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 240
millones de euros, siempre que al menos dos de los partícipes realicen
individualmente en España un volumen de negocios superior a 60 millones
de euros.



Quedan exentas del procedimiento de control todas aquellas concentraciones
económicas en las que, aun cumpliendo lo establecido en esta letra b),
los partícipes en la concentración no alcancen una cuota conjunta
superior al 15 por ciento en el mismo mercado de producto o servicio en
el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo,
salvo si la empresa o empresas obligadas a notificar reúnen una cuota
igual o superior al 50 por ciento en algún mercado de producto o servicio
en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del
mismo en el que no haya solapamiento con las actividades de la adquirida.




Página
233






2. Las obligaciones previstas en la presente ley no afectan a aquellas
concentraciones de dimensión comunitaria tal como se definen en el
Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero, sobre el
control de las concentraciones entre empresas, salvo que la concentración
haya sido objeto de una decisión de remisión por la Comisión Europea a
España conforme a lo establecido en el citado Reglamento.''



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 8 revisando los actuales umbrales de notificación
en el procedimiento de control de concentraciones, eliminando
notificaciones de operaciones que no generan problemas de competencia y
mejorando con ello la eficiencia de este procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 9, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 9. Obligación de notificación y suspensión de la ejecución.



1. Las concentraciones económicas que entren en el ámbito de aplicación
del artículo anterior deberán notificarse a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia previamente a su ejecución.



2. La concentración económica no podrá ejecutarse hasta que haya recaído y
sea ejecutiva la autorización expresa o tácita de la Administración en
los términos previstos en el artículo 38, salvo en caso de levantamiento
de la suspensión.



3. Los apartados anteriores no impedirán realizar una oferta pública de
adquisición de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o
sistema multilateral de negociación que sea una concentración económica
sujeta a control de acuerdo con lo previsto en la presente ley, siempre y
cuando se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:



a) La concentración sea notificada a la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia en el plazo de cinco días hábiles desde que se publique
el anuncio de la oferta pública de adquisición o la solicitud de la
autorización de la oferta en el caso de que no se hubiera publicado el
anuncio previamente.



b) El comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los valores en
cuestión o solo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su
inversión sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.



4. Están obligados a notificar:



a) Conjuntamente las partes que intervengan en una fusión, en la creación
de una empresa en participación o en la adquisición del control conjunto
sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.



b) Individualmente, la parte que adquiera el control exclusivo sobre la
totalidad o parte de una o varias empresas.




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234






5. En el caso de que una concentración sujeta a control según lo previsto
en la presente ley no hubiese sido notificada a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, esta, de oficio, requerirá a las partes
obligadas a notificar para que efectúen la correspondiente notificación
en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del
requerimiento.



No se beneficiarán del silencio positivo previsto en el artículo 38
aquellas concentraciones notificadas a requerimiento de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.



Transcurrido el plazo para notificar sin que se haya producido la
notificación, la Dirección de
Investigación Competencia podrá iniciar de oficio el expediente de control de
concentraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y multas
coercitivas previstas en los artículos 61 a 70.



6. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá acordar el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la
concentración a que se refiere el apartado 2, a propuesta de la Dirección
de Competencia y previa solicitud motivada.



La resolución se dictará previa ponderación, entre otros factores, del
perjuicio que causaría la suspensión de la ejecución a las empresas
partícipes en la concentración y del que la ejecución de la operación
causaría a la libre competencia.



El levantamiento de la suspensión de la ejecución podrá estar subordinado
al cumplimiento de condiciones y obligaciones que garanticen la eficacia
de la decisión que finalmente se adopte.''



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 9 actualizando la terminología actualmente
recogida en la normativa que resulta de aplicación, esto es, la Directiva
sobre Mercados de Instrumentos Financieros (MIFID). El resto de los
cambios en este artículo se limitan a sustituir referencias obsoletas a
la CNC y a la Dirección de Investigación, así como otros cambios
limitados por cuestiones de técnica normativa.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 10, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 10. Criterios de valoración sustantiva.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia valorará las
concentraciones económicas atendiendo a la posible obstaculización del
mantenimiento de una competencia efectiva en todo o en parte del mercado
nacional.



En concreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
adoptará su decisión atendiendo, entre otros, a los siguientes elementos:



a) La estructura de todos los mercados relevantes.



b) La posición en los mercados de las empresas afectadas, su fortaleza
económica y financiera.



c) La competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera del
territorio nacional.



d) Las posibilidades de elección de proveedores y consumidores, su acceso
a las fuentes de suministro o a los mercados.



e) La existencia de barreras para el acceso a dichos mercados,




Página
235






f) La evolución de la oferta y de la demanda de los productos y servicios
de que se trate.



g) El poder de negociación de la demanda o de la oferta y su capacidad
para compensar la posición en el mercado de las empresas afectadas.



h) Las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración
y, en particular, la contribución que la concentración pueda aportar a la
mejora de los sistemas de producción o comercialización, así como a la
competitividad empresarial, y la medida en que dichas eficiencias sean
trasladadas a los consumidores intermedios y finales, en concreto, en la
forma de una mayor o mejor oferta y de menores precios.



2. En la medida en que la creación de una empresa en participación sujeta
al control de concentraciones tenga por objeto o efecto coordinar el
comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo
independientes, dicha coordinación se valorará en función de lo
establecido en los artículos 1 y 2.



3. En su caso, en la valoración de una concentración económica podrán
entenderse comprendidas determinadas restricciones a la competencia
accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su
realización.



4. El Consejo de Ministros, a efectos de lo previsto en el artículo 60,
podrá valorar las concentraciones económicas atendiendo a criterios de
interés general distintos de la defensa de la competencia.



En particular, se entenderá como tales los siguientes:



a) Defensa y seguridad nacional.



b) Protección de la seguridad o salud públicas.



c) Libre circulación de bienes y servicios dentro del territorio nacional.



d) Protección del medio ambiente.



e) Promoción de la investigación y el desarrollo tecnológicos.



f) Garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulación
sectorial.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas y mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 11, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 11. Ayudas públicas.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de oficio o a
instancia de las Administraciones Públicas, podrá analizar los criterios
de concesión de las ayudas públicas en relación con sus posibles efectos
sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados con el
fin de:



a) Emitir informes con respecto a los regímenes de ayudas y las ayudas
individuales.




Página
236






b) Dirigir a las Administraciones Públicas propuestas conducentes al
mantenimiento de la competencia.



2. En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
emitirá un informe anual sobre las ayudas públicas concedidas en España
que tendrá carácter público en los términos previstos en el artículo
27.3.b).



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a las
Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe anual
sobre las ayudas públicas concedidas en España. La Oficina pondrá dicha
información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias



3. A los efectos de la realización de los informes y propuestas previstos
en los apartados 1 y 2, el órgano responsable de la notificación a la
Comisión Europea deberá comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia:



a) Los proyectos de ayudas públicas incluidos en el ámbito de aplicación
de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, en el momento de su notificación a la Comisión Europea.



b) Las ayudas públicas concedidas al amparo de Reglamentos comunitarios de
exención, así como los informes anuales recogidos en el artículo 26 del
Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que
se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habilitará los
mecanismos de información y comunicación necesarios para que la
información recibida esté a disposición de los órganos de Defensa de la
Competencia de las Comunidades Autónomas.



4. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia podrá requerir cualquier información en relación con los
proyectos y las ayudas concedidas por las Administraciones públicas y, en
concreto, las disposiciones por las que se establezca cualquier ayuda
pública distinta de las contempladas en los apartados a) y b) del
apartado anterior.



5. Los órganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas
podrán elaborar, igualmente, informes sobre las ayudas públicas
concedidas por las Administraciones autonómicas o locales en su
respectivo ámbito territorial, a los efectos previstos en el apartado 1
de este
artículo. Estos informes se remitirán a
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los efectos de su
incorporación al informe anual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de
las funciones en este ámbito de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



6. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de los
artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y
del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el
que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de las competencias
de la Comisión Europea y de los órganos jurisdiccionales comunitarios y
nacionales de control de ayudas públicas.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas y técnica normativa.




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237






ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 13, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 13. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.



1. Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación
de esta ley ejercerán en su territorio las competencias ejecutivas
correspondientes en los procedimientos que tengan por objeto las
conductas previstas en los artículos 1,2 y 3 de acuerdo con lo dispuesto
en esta ley y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las
Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa
de la Competencia.



2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas están legitimados para impugnar ante la jurisdicción competente
actos de las Administraciones Públicas autonómicas o locales de su
territorio sujetos al Derecho Administrativo y disposiciones generales de
rango inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al mantenimiento
de una competencia efectiva en los mercados.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas y técnica normativa.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 14, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 14. El Consejo de Ministros.



El Consejo de Ministros podrá intervenir en el procedimiento de control de
concentraciones económicas de acuerdo con lo previsto en el artículo
60.''



MOTIVACIÓN



Técnica normativa.




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238






ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 15, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 15. Coordinación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.



1. La coordinación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se
llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas
en materia de Defensa de la Competencia.



2. A los efectos de facilitar la cooperación con los órganos
jurisdiccionales, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y
los órganos de defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas
habilitarán los mecanismos de información y comunicación de actuaciones,
solicitudes e informes previstos en el artículo 16 respecto de aquellos
procedimientos que hayan sido iniciados formalmente según lo previsto en
la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del
Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la
Competencia.''



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 15, sustituyendo referencias obsoletas a la CNC y
al artículo 17 que regulaba la coordinación con los organismos
reguladores sectoriales.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 16, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 16. Cooperación con los órganos jurisdiccionales.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por propia
iniciativa podrá aportar información o presentar observaciones a los
órganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de
los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
o relativas a los artículos 1 y 2 de esta ley, en los términos previstos
en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.




Página
239






2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, por propia iniciativa podrán aportar información o
presentar observaciones a los órganos jurisdiccionales sobre cuestiones
relativas a la aplicación de los artículos 1 y 2 de esta ley, en los
términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.



3. Los autos de admisión a trámite de las demandas y las sentencias que se
pronuncien en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 101
y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los
artículos 1 y 2 de esta ley se comunicarán a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en los términos previstos en la Ley 1/2000, de
7 de enero. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
habilitará los mecanismos de información necesarios para comunicar estas
sentencias a los órganos autonómicos.



4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la
Comisión Europea una copia del texto de las sentencias que se pronuncien
sobre la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas y técnica normativa.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, apartado uno



De modificación.



Quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 18. Colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados
miembros y con la Comisión Europea.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al objeto de
aplicar los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y en el ejercicio de su facultad de colaboración con Autoridades
Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y con la Comisión
Europea, podrá:



a) Intercambiar con la Comisión Europea y con las Autoridades Nacionales
de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio de prueba
todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información
confidencial, en los términos previstos en la normativa europea. En
particular, en relación con las declaraciones de clemencia, estas se
podrán intercambiar con el consentimiento del solicitante o cuando dicho
solicitante haya presentado su solicitud ante las citadas Autoridades de
Competencia, siempre y cuando en la fecha de transmisión de la
declaración de clemencia, el solicitante de clemencia no pueda retirar la
información facilitada a la Autoridad de Competencia que reciba la
declaración de clemencia.



b) Ejercer, a requerimiento de la Comisión Europea o de las Autoridades
Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, las facultades
previstas en los artículos 39, 39 bis y 40 de esta ley, de conformidad
con lo previsto en los artículos 20 a 22 del Reglamento (CE) n.° 1/2003
del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las
normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado y
en el artículo 24 de la Directiva (UE) 2019/1




Página
240






del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018,
encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados
miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre
competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.



c) Autorizar con carácter excepcional a personal de las Autoridades
Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, para que, bajo la
supervisión del personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, puedan asistir y ayudar activamente a esta en el ejercicio
de las facultades previstas en los artículos 39 bis y 40, de conformidad
con lo previsto en el artículo 24.1 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de
diciembre de 2018.



d) Notificar, en nombre y representación de las Autoridades Nacionales de
Competencia de otros Estados miembros, los pliegos de concreción de
hechos, las resoluciones en las que se acredite la existencia de
prácticas prohibidas o la imposición de multas o multas coercitivas y
cualquier otra decisión, acto o documento en relación con la aplicación
de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Directiva
(UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.



e) Tramitar la ejecución de resoluciones firmes en aplicación de los
artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por
las que se imponen multas o multas coercitivas, en nombre y
representación de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros
Estados miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la
Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018, cuando la empresa o
asociación de empresas sancionada no esté establecida o no tenga
suficientes activos para hacer frente a la multa en el Estado miembro que
impone la multa.



f) Solicitar a otra Autoridad Nacional de Competencia de la Unión Europea
que realice una inspección, una entrevista o un requerimiento de
información en nombre y por cuenta de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, designando, en su caso, al personal de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para asistir y ayudar
activamente en dicha inspección o entrevista, en aplicación del artículo
22 del Reglamento (CE) n.° 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, y del
artículo 24.1 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.



g) Actuar como autoridad requirente a efectos de la aplicación de los
artículos 25 a 28 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de
2018.



h) Garantizar los contactos necesarios entre autoridades competentes de
conformidad con lo previsto en el artículo 23 apartado 4 de la Directiva
(UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018. Las comunicaciones con los
órganos jurisdiccionales se regirán conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



Las notificaciones y actuaciones realizadas por la Dirección de
Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
virtud de este apartado se regirán por la legislación española aplicable
a los actos de la propia Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio
de sus funciones de control de concentraciones en operaciones que hayan
sido notificadas en otros Estados miembros o ante la Comisión Europea o
sean susceptible de serlo, y previa autorización expresa de las partes,
podrá intercambiar con la Comisión Europea y con las Autoridades
Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio
de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información
confidencial.'



MOTIVACIÓN



Se añade una letra h) al artículo 18.1 para reflejar las facultades
coordinadoras de la CNMC entre órganos jurisdiccionales nacionales y
Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros.



El artículo 23.4 de la Directiva ECN+ exige que la CNMC asuma un papel de
colaboración con autoridades de otros Estados miembros y con órganos
jurisdiccionales en caso de procedimientos de exención de pago de multas
que puedan llevar aparejados procedimientos judiciales penales cuando
afectan a varias jurisdicciones.



Aunque la CNMC ya tiene obligaciones de colaboración con autoridades de
otros estados miembros y con órganos jurisdiccionales, por segundad
jurídica y para garantizar una transposición adecuada se considera
conveniente recoger una referencia concreta remitiendo al artículo
concreto de la Directiva.




Página
241






ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 36, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 36. Plazo máximo de los procedimientos.



1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al
procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia
será de veinticuatro meses a contar desde la fecha del acuerdo de
incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y
resolución se fijará reglamentariamente.



2. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones del Consejo de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el procedimiento
de control de concentraciones será:



a) De un mes en la primera fase, según lo previsto en el artículo 57, a
contar desde la recepción en forma de la notificación por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.



b) De tres meses en la segunda fase, según lo previsto en el artículo 58,
a contar desde la fecha en que el Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia acuerda la apertura de la segunda fase.



c) De quince días en el caso de operaciones que cumplan las condiciones
para utilizar el formulario abreviado, siempre y cuando se haya dirigido
a la Dirección de Competencia, con carácter previo a la notificación, un
borrador confidencial de formulario de notificación con el fin de aclarar
los aspectos formales o sustantivos de la concentración.



3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la persona
titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
sobre la intervención del Consejo de Ministros según lo dispuesto en el
artículo 60 será de quince días, contados desde la recepción de la
correspondiente resolución dictada en segunda fase por el Consejo de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



4. El plazo máximo para adoptar y notificar un Acuerdo del Consejo de
Ministros en el procedimiento de control de concentraciones será de un
mes, contado desde la resolución de la persona titular del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital de elevar la operación al
Consejo de Ministros.



5. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución sobre el
recurso previsto en el artículo 47 contra las resoluciones y actos de la
Dirección de Competencia será de tres meses.



6. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución relativa a la
adopción de medidas cautelares prevista en el artículo 48 bis será de
tres meses desde la solicitud. La solicitud solo podrá entenderse
desestimada por silencio negativo transcurrido el plazo máximo de tres
meses. Cuando la solicitud de medidas cautelares se presente antes de la
incoación del expediente, el plazo máximo de tres meses comenzará a
computarse desde la fecha del acuerdo de incoación.



7. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución sobre la
adopción de medidas en el ámbito de los expedientes de vigilancia de
obligaciones, resoluciones o acuerdos prevista en el artículo 41 será de
tres meses desde la correspondiente propuesta de la Dirección de
Competencia.




Página
242






8. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia resuelva sobre la consulta previa prevista en
el artículo 55.2 será de un mes desde la recepción en forma de la
misma.''



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 36. Los cambios en los apartados 1 y 2 modifican
el plazo máximo de resolución de los procedimientos sancionadores y de
control de concentraciones. También se añade un nuevo apartado 8 a este
artículo estableciendo un nuevo plazo para la consulta previa en
procedimientos de control de concentraciones con el objeto de incentivar
su utilización. El resto de los cambios en el artículo busca actualizar
referencias obsoletas.



La práctica ha constatado que los plazos en determinados procedimientos
son insuficientes para la persecución de algunas infracciones de
competencia. En este contexto, se amplía el plazo general del
procedimiento sancionador de 18 a 24 meses y el plazo de la segunda fase
de control de concentraciones de 2 a 3 meses.



La revisión de los plazos máximos de los procedimientos encuentra
suficiente respaldo atendiendo a la práctica europea y a los plazos
existentes en otros países de nuestro entorno. Las modificaciones en
estos plazos surgen después de un proceso de identificación de problemas
en la aplicación de la LDC y de análisis de derecho comparado (de la
práctica de la Comisión Europea y de otras Autoridades de competencia),
por lo que se consideran proporcionados.



En particular, se amplía el plazo máximo para dictar y notificar la
resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas
restrictivas de la competencia, ya que este resultaba insuficiente.
Examinando la práctica de la Comisión Europea, el resto de Estados
miembros y Noruega, nos encontramos con que en 21 de estas jurisdicciones
no se dispone de plazos máximos para este procedimiento. Las restantes 6
Autoridades de competencia, incluyendo la CNMC, sí cuentan con plazos
máximos en el procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la
competencia, prorrogables en la práctica, siendo esta una práctica común
en todas ellas, con la excepción de la española, que sólo ha procedido a
ampliar su plazo máximo de 18 meses en una única ocasión, estando a día
de hoy pendiente de casación ante el Tribunal Supremo.



La complejidad creciente de los casos requiere que la autoridad de
competencia disponga de un plazo suficiente para poder llevar a cabo el
estudio y la eficaz resolución de los procedimientos con el objetivo de
garantizar la calidad de los mismos, a la par que se mantiene la
seguridad jurídica para los interesados mediante la fijación de un plazo
de 24 meses. Se decide también por razones análogas aumentar el plazo en
la segunda fase de los procedimientos de concentraciones.



Por otra parte, la nueva letra c) del apartado 2 y el nuevo apartado 8
buscan incentivar la comunicación de determinadas operaciones de
concentración en plazos adecuados, agilizando y mejorando el
procedimiento de control de concentraciones.



La modificación en el apartado 6 se realiza en parte para guardar
coherencia con la nueva regulación de las medidas cautelares que se
introduce a través de nuestras enmiendas al nuevo artículo 48 bis) y al
artículo 54.



Finalmente, la modificación en el apartado 8 se realiza para reducir el
plazo de resolución máximo de las consultas previas con el objeto de que
se incremente el uso de dicha figura. El plazo general de 3 meses que se
aplica para este procedimiento en aplicación del artículo 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, desincentiva su uso. Con la reducción del plazo
se incentivará la utilización de las consultas previas, y con ello la
efectividad del procedimiento de control de concentraciones.




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243






ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 37, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 37. Supuestos de ampliación de los plazos y suspensión de su
cómputo.



1. El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver
un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada,
cuando:



a) Deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de
deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio
necesarios. En particular, cuando de conformidad con el artículo 39.2 se
solicite un requerimiento de información con un plazo superior a diez
días en atención a la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias
del caso.



b) Deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las Administraciones
Públicas la aportación de documentos y otros elementos de juicio
necesarios.



c) Sea necesaria la cooperación y la coordinación con la Comisión Europea
o con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros países.



d) Se interponga el recurso administrativo previsto en el artículo 47 o se
interponga recurso contencioso-administrativo.



e) Se acuerde la práctica de pruebas o de actuaciones complementarias en
el marco de los procedimientos previstos en esta ley.



f) Se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión
sometida al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en los términos establecidos en el artículo 51.



2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se acordará la
suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos cuando:



a) La Comisión Europea haya incoado un procedimiento de aplicación de los
artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en
relación con los mismos hechos. La suspensión se levantará cuando la
Comisión Europea adopte la correspondiente decisión.



b) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requiera a
quienes planteen una consulta previa, a los notificantes de una operación
de concentración para la subsanación de deficiencias o a terceros, la
aportación de información, documentos y otros elementos de juicio
necesarios para la resolución de la consulta pública previa o del
expediente de control de concentraciones, según lo previsto en los
apartados 2, 4 y 5 del artículo 55.



c) Se informe a la Comisión Europea en el marco de lo previsto en el
artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de
diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre
competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, con respecto
a una propuesta de resolución en aplicación de los artículos 101 o 102
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



d) Se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de
terminación convencional en los términos establecidos en el artículo 52.



e) La Dirección de Competencia acuerde el inicio del procedimiento de
transacción, con vistas a formular una propuesta de transacción.



3. La suspensión de los plazos máximos de resolución no suspenderá
necesariamente la tramitación del procedimiento.




Página
244






4. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de
resolución mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes.
En el caso de acordarse la ampliación del plazo máximo, esta no podrá ser
superior al establecido para la tramitación del procedimiento.



5. Contra el acuerdo que resuelva sobre la suspensión o sobre la
ampliación de plazos, que deberá ser notificado a todos los interesados,
no cabrá recurso alguno en vía administrativa. Los acuerdos de ampliación
de plazos y de levantamiento de la suspensión deberán incluir la nueva
fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento.''



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 37 en relación con la suspensión del cómputo de
plazos en el procedimiento, aplicando dicha suspensión de forma
automática cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de
un acuerdo de terminación convencional y cuando se inicie el nuevo
procedimiento de transacción. Se introduce igualmente la suspensión
automática cuando se solicita la subsanación de deficiencias o la
aportación de información y documentos en caso de consulta previa en
procedimientos de control de concentraciones. Se realizan además
aclaraciones en relación con la suspensión de plazos en caso de
requerimientos de información con plazo superior a 10 días y se establece
la obligación de que los acuerdos de ampliación de plazos y de
levantamiento de la suspensión incluyan un nuevo plazo máximo para dictar
resolución.



El resto de los cambios se efectúan para reemplazar referencias obsoletas
y por cuestiones de técnica legislativa.



Los cambios en el apartado 1 buscan mejorar la regulación estableciendo
determinadas aclaraciones sobre el ámbito de la suspensión potestativa
mediante resolución motivada. El aspecto más destacable es que la
posibilidad de suspensión se amplía en caso de práctica de pruebas o
actuaciones complementarias a cualquier procedimiento previsto en esta
ley, facilitando con ello que los casos puedan ser analizados y
fundamentados con mayor profundidad, mejorando de esta forma la
aplicación de la normativa de competencia.



Por otra parte, y atendiendo a su naturaleza, se considera que el inicio
de las negociaciones para la terminación convencional debe producir la
suspensión automática del procedimiento, por lo que se elimina la letra
g) del apartado 1 y se regula la suspensión para este supuesto en la
letra d) del apartado 2.



La modificación derivada del nuevo procedimiento de transacción en esta
enmienda (letra 2 del apartado 2) se establece en coherencia con nuestras
enmiendas al artículo 42, al nuevo artículo 50 bis) y al artículo 64.



Finalmente, con la finalidad de incrementar la seguridad jurídica del
procedimiento, se modifica el apartado 5 para reflejar que los acuerdos
de ampliación de plazos y de levantamiento de la suspensión sean
notificados a todos los interesados e incluyan nueva fecha de plazo
máximo para resolver el procedimiento.




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245






ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 38, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 38. Efectos del silencio administrativo.



1. El transcurso del plazo máximo de veinticuatro meses establecido en el
artículo 36.1 para resolver el procedimiento sancionador en materia de
acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del
procedimiento.



2. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.a) para
la resolución en primera fase de control de concentraciones determinará
la estimación de la correspondiente solicitud por silencio
administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5,
55.7 y 57.2.d).



3. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.b) para
la resolución en segunda fase de control de concentraciones determinará
la autorización de la concentración por silencio administrativo, salvo en
los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5, 55.7 y 57.2.d).



4. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.3 y 36.4 para
la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital sobre la intervención del Consejo de Ministros
y, en su caso, para la adopción del correspondiente acuerdo de este
último, determinará, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4,
la inmediata ejecutividad de la correspondiente resolución del Consejo de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



5. El transcurso del plazo previsto en el artículo 36.5 para que el
Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva
los recursos contra resoluciones y actos de la Dirección de Competencia
determinará su desestimación por silencio administrativo.



6. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.6 y 36.7 para
que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
resuelva en cuanto a adopción de medidas cautelares o en el marco de
expedientes de vigilancia determinará su desestimación por silencio
administrativo.''



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 38. La modificación del apartado 1 busca asegurar
la coherencia con el nuevo plazo máximo del procedimiento sancionador en
coherencia con nuestra enmienda al nuevo artículo 36. Los apartados 2 y 3
buscan igualmente asegurar la coherencia en relación con el efecto del
silencio administrativo en línea con la modificación introducida a través
de nuestra enmienda en el artículo 55.7, relativa a las concentraciones
notificadas en otro Estado miembro de la Unión Europea. El resto de los
cambios se limitan a actualizar referencias obsoletas.




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246






ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica la denominación de la sección 2.ª del
capítulo I del título IV, que pasará a ser la siguiente:



'Sección 2.a Facultades de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.''



MOTIVACIÓN



Se modifica la denominación de la sección 2.ª del capítulo I del título IV
para realizar una referencia a la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 41, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 41. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones,
resoluciones y acuerdos.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia vigilará la
ejecución y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente
ley y sus normas de desarrollo, así como de las resoluciones y acuerdos
que se adopten en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas
restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones.



La vigilancia se llevará a cabo en los términos que se establezcan
reglamentariamente y en la propia resolución de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia o acuerdo del Consejo de Ministros que
ponga fin al procedimiento.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar la
cooperación de los órganos autonómicos de defensa de la competencia en la
vigilancia y cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.



2. En caso de existencia de indicios racionales de incumplimiento de lo
establecido en una resolución, acuerdo o compromiso de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, tanto en materia de conductas
restrictivas como en control de concentraciones, la Dirección de
Competencia incoará expediente sancionador que se tramitará de acuerdo
con lo dispuesto en




Página
247






la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.



Al margen de la tramitación del procedimiento sancionador derivado de la
infracción tipificada en el artículo 62.4.c), la Dirección de Competencia
podrá también proponer al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia la imposición de multas coercitivas, la adopción de
otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento y, en su
caso, la desconcentración.''



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 41 suprimiendo el informe previo de la Dirección
de Competencia en los casos de incumplimientos de obligaciones,
resoluciones o acuerdos de la CNMC, con el objeto de agilizar el
procedimiento eliminando actuaciones ineficaces e innecesarias que
generaban duplicidades. El resto de los cambios en este artículo se
limitan a actualizar referencias obsoletas.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, apartado cinco



De modificación.



Quedará redactado con la siguiente redacción:



'Artículo 42. Tratamiento de la información confidencial.



1. En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a
instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que
se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 18 y en el Reglamento (CE) n.º
1/2003, de 16 de diciembre de 2002.



2. En todo caso, se formará pieza separada especial de carácter
confidencial con la información remitida por la Comisión Europea en
respuesta a la remisión del borrador de resolución de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia previsto en el artículo 11.4
del Reglamento (CE) n.° 1/2003, de 16 de diciembre de 2002.



3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formará pieza
separada especial de confidencialidad con las solicitudes de clemencia y
de transacción y las declaraciones que puedan presentarse en el ámbito de
estas. Las partes incoadas podrán tener acceso a dicha documentación para
contestar la imputación formulada por la Dirección de Competencia. En
todo caso, las partes incoadas no podrán obtener copias de las
declaraciones de las personas físicas o jurídicas en el marco de
solicitudes de clemencia y de transacción ni de cualquier declaración
adicional posterior que haya sido realizada por los solicitantes de
clemencia y de transacción de forma específica para su presentación en el
ámbito de dichas solicitudes. Ello es sin perjuicio de que las partes
incoadas puedan acceder y obtener copia de la documentación
complementaria que aporte el solicitante de clemencia como prueba de la
existencia de la infracción y que no constituye propiamente una
declaración. Además de para la contestación a la imputación formulada por
la Dirección de Competencia, las partes incoadas que hayan tenido acceso
a dicha documentación solo podrán utilizar la información extraída de las
solicitudes de clemencia y de transacción cuando sea necesario para el
ejercicio de sus derechos de defensa ante órganos jurisdiccionales
nacionales




Página
248






en asuntos que estén directamente relacionados con el asunto en el que se
haya concedido el acceso, y únicamente cuando la revisión jurisdiccional
se refiera a:



a) La distribución entre los participantes en un cártel de una multa
impuesta solidariamente por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



b) Una resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia por la que se haya constatado una infracción de los artículos
1 o 2 de esta ley o de los artículos 101 o 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.'



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 42 en relación con el tratamiento de la
información confidencial para establecer limitaciones de acceso a los
expedientes y en cuanto a la utilización de la información en torno al
nuevo procedimiento de transacción. La modificación derivada del nuevo
procedimiento de transacción en esta enmienda se establece en coherencia
con nuestras enmiendas al artículo 37.2.e, al nuevo artículo 50 bis y al
artículo 64.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado.



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 43, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 43. Deber de secreto.



1. Todos los que tomen parte en la tramitación de expedientes previstos en
esta ley o que conozcan tales expedientes por razón de profesión, cargo o
intervención como parte, deberán guardar secreto sobre los hechos de que
hayan tenido conocimiento a través de ellos y de cuantas informaciones de
naturaleza confidencial hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus
cargos, incluso después de cesar en sus funciones.



2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran
corresponder, la violación del deber de secreto se considerará siempre
falta disciplinaria muy grave.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




Página
249






ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado.



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 44, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 44. Archivo de las actuaciones.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá no iniciar un
procedimiento o acordar el archivo de las actuaciones o expedientes
incoados por falta o pérdida de competencia o de objeto. En particular,
se considerará que concurre alguna de estas circunstancias en los
siguientes casos:



a) Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no sea
competente para enjuiciar las conductas detectadas o denunciadas en
aplicación del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre
de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia
previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, o
se den las circunstancias previstas en el mismo para la desestimación de
denuncias.



b) Cuando la operación notificada no sea una concentración sujeta al
procedimiento de control por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia previsto en la presente ley.



c) Cuando la concentración notificada sea remitida a la Comisión Europea
en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del
Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones
entre empresas.



d) Cuando las partes de una concentración desistan de su solicitud de
autorización o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tenga información fehaciente de que no tienen intención de realizarla.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas y mejora técnica.




Página
250






ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado.



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 45, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 45. Supletoriedad de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia
se regirán por lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo y,
supletoriamente, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 70 de esta ley.''



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 45 para sustituir la referencia a la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, que está derogada, por una
referencia a la actualmente vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado.



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el título de la Sección 4.ª del Capítulo
I del Título IV, que queda redactada como sigue:



Sección 4.ª De los recursos y de las medidas cautelares.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con otras de nuestras enmiendas, se modifica la denominación
de la Sección 4.ª del Capítulo I del Título IV en la medida en que se
considera necesario que las medidas cautelares, anteriormente reguladas
en el artículo 54 de la ley (nuestra enmienda deja este artículo vacío de
contenido) y que pasan a regularse en el nuevo artículo 48 bis, puedan
emplearse en todos los procedimientos.




Página
251






ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado.



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 47, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 47. Recurso administrativo contra las resoluciones y actos
dictados por la Dirección de Competencia.



1. Las resoluciones y actos de la Dirección de Competencia que produzcan
indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos
serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia en el plazo de diez días.



2. El Consejo inadmitirá sin más trámite los recursos interpuestos fuera
de plazo, y de forma motivada, los que carezcan manifiestamente de
fundamento.



3. Admitido a trámite el recurso, se pondrá de manifiesto el expediente
para que las partes formulen alegaciones en el plazo de quince días.''



MOTIVACIÓN



Se modifica la redacción del artículo 47 para permitir la inadmisión de
forma motivada de recursos administrativos en caso de que carezcan
manifiestamente de fundamento, buscando una mayor eficacia de la
actuación administrativa a la par que se garantiza la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, apartado nuevo.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 48, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 48. Recursos contra las resoluciones y actos dictados por la
persona que ostente la Presidencia y por el Consejo de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.



1. Contra las resoluciones y actos de la persona que ostente la
Presidencia y del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa y solo podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.




Página
252






2. En los supuestos previstos en el artículo 58.6, el plazo para
interponer el recurso contencioso-administrativo se contará a partir del
día siguiente al de la notificación de la resolución de la persona
titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o
del Acuerdo del Consejo de Ministros o del transcurso de los plazos
establecidos en los apartados 3 o 4 del artículo 36, una vez que la
resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia sea eficaz, ejecutiva y haya puesto fin a la vía
administrativa.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas y mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, apartado nuevo.



'Apartado nuevo (XX). Se añade un nuevo artículo 48 bis con la siguiente
redacción:



'Artículo 48 bis. Adopción de medidas cautelares.



1. Una vez incoado el expediente, el Consejo de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia podrá adoptar, de oficio o a instancia de
parte, a propuesta o previo informe de la Dirección de Competencia, las
medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la
resolución que en su momento se dicte.



2. Las medidas cautelares estarán motivadas, serán proporcionadas,
limitadas temporalmente y dirigidas a asegurar la eficacia de la
resolución que en su momento se dicte, sin que puedan adoptarse aquellas
que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. En el
caso de procedimientos referidos a la aplicación de los artículos 101 y
102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia informará a la Red Europea de
Competencia de la imposición de dichas medidas cautelares.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con anteriores enmiendas, las medidas cautelares,
actualmente reguladas en el artículo 54 de la ley (nuestra enmienda al
art. 54 deja sin contenido este artículo), pasan a regularse en el nuevo
artículo 48 bis, con la finalidad de que puedan emplearse en todos los
procedimientos y no estén limitadas al procedimiento sancionador en
materia de conductas prohibidas como sucede hasta ahora.




Página
253






ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, apartado nuevo.



De adición



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 50, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 50. Instrucción del expediente sancionador.



1. La Dirección de Competencia, una vez incoado el expediente, practicará
los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos
y la determinación de responsabilidades.



2. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de lo
dispuesto en el artículo 1.3 deberá aportar la prueba de que se cumplen
las condiciones previstas en dicho apartado.



3. Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en
un pliego de concreción de hechos que se notificará a los interesados
para que, en un plazo de un mes, puedan contestarlo y, en su caso,
proponer las pruebas que consideren pertinentes.



4. Practicados los actos de instrucción necesarios, la Dirección de
Competencia formulará propuesta de resolución que será notificada a los
interesados y al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia para que, en el plazo de un mes, formulen las alegaciones que
tengan por convenientes ante el Consejo. La propuesta de resolución
fijará de forma motivada los hechos que se consideren probados y su
exacta calificación jurídica, determinando la infracción que, en su caso,
aquellos constituyan, la persona o personas responsables, la sanción que
se proponga, incluyendo la propuesta relativa a la exención o a la
reducción de la multa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 50
bis, 65 y 66, y la valoración de las pruebas practicadas, en especial
aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.''



MOTIVACIÓN



El apartado veintiuno modifica el artículo 50 y suprime su apartado 5. La
modificación del apartado 3 eleva de quince días a un mes el plazo con el
que cuentan los interesados para la contestación al pliego de concreción
de hechos. La modificación del apartado 4 eleva también de quince días a
un mes el plazo con el que cuentan los interesados para formular
alegaciones a la propuesta de resolución. Ello supone unas mayores
garantías para los interesados.



Por su parte, la eliminación del apartado 5 suprime el informe que la
Dirección de Competencia debía remitir al Consejo una vez instruido el
expediente por considerarse un trámite innecesario, en coherencia con
nuestra enmienda al art. 52). De esta forma, los elementos que debían
incluirse en dicho informe se integran directamente en la propuesta de
resolución mediante la modificación que se efectúa también en el apartado
4 de este artículo.




Página
254






ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, apartado nuevo.



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se añade un nuevo artículo 50 bis con la siguiente
redacción:



'Artículo 50 bis. Procedimiento de transacción.



1. La Dirección de Competencia podrá, antes del cierre de la instrucción,
acordar el inicio de un procedimiento de transacción en expedientes
incoados por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas de
conformidad con los artículos 1, 2 o 3 de esta ley o con los artículos
101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El
procedimiento transaccional supone para las partes incoadas en un
procedimiento sancionador de esta ley la posible reducción de la multa
que pudiera imponerse por reconocer su responsabilidad en el ilícito.



2. Las partes interesadas podrán informar a la Dirección de Competencia,
por escrito o verbalmente, con carácter previo a la incoación del
expediente o una vez incoado este, de su interés en iniciar
conversaciones con la finalidad de iniciar un procedimiento de
transacción. Sin perjuicio de lo anterior, esta manifestación de interés
no implica que las partes interesadas dispongan de un derecho a
transacción en expedientes incoados por prácticas restrictivas de la
competencia.



3. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a
propuesta de la Dirección de Competencia, podrá reducir el importe de la
multa correspondiente al solicitante de transacción hasta un 15 por
ciento, si la solicitud de transacción se presenta antes de la
notificación del pliego de concreción de hechos, y hasta un 10 por
ciento, si la solicitud se presenta posteriormente y hasta el cierre de
la instrucción.



4. La reducción del importe de la multa concedida a una empresa será
aplicable, en el mismo porcentaje, a la multa que pudiera imponerse a sus
representantes legales o a las personas integrantes de los órganos
directivos que hayan intervenido en la infracción, siempre y cuando estos
queden incluidos en la solicitud de transacción presentada por la
empresa.



5. La reducción del importe de la multa resultante del procedimiento de
transacción se sumará a la reducción del importe de la multa de la que
pudieran beneficiarse los solicitantes de clemencia.''



MOTIVACIÓN



Se introduce un nuevo artículo 50 bis para regular el nuevo procedimiento
de transacción. El nuevo mecanismo, que permite a las empresas reconocer
su responsabilidad en un ilícito que está siendo investigado por los
organismos de competencia de cara a reducir la posible sanción, se
incluye en la normativa de competencia española atendiendo a su buen
funcionamiento a nivel europeo y en otros países de nuestro entorno. La
modificación derivada del nuevo procedimiento de transacción en esta
enmienda se establece en coherencia con nuestras enmiendas al art.
37.2.e, al art. 42 y al art. 64.




Página
255






ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado.



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 51, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 51. Procedimiento de resolución ante el Consejo de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.



1. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá ordenar, de oficio o a instancia de algún interesado, la práctica
de pruebas distintas de las ya practicadas ante la Dirección de
Competencia en la fase de instrucción, así como la realización de
actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas
para la formación de su juicio. El acuerdo de práctica de pruebas y de
realización de actuaciones complementarias se notificará a los
interesados, concediéndose un plazo de siete días para formular las
alegaciones que tengan por pertinentes. Dicho acuerdo fijará, siempre que
sea posible, el plazo para su realización.



2. La Dirección de Competencia practicará aquellas pruebas y actuaciones
complementarias que le sean ordenadas por el Consejo de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.



3. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá acordar la celebración de vista, previa solicitud de los
interesados o cuando lo considere adecuado para el examen y
enjuiciamiento del objeto del expediente.



4. Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no
haber sido calificada debidamente en la propuesta de la Dirección de
Competencia, someterá la nueva calificación a los interesados y a esta
para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen
oportunas.



5. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
conclusas las actuaciones y, en su caso, informada previamente la
Comisión Europea de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4 del
Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,
relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los
artículos 81 y 82 del Tratado, dictará resolución. En el caso de haberse
producido dicha información previa el Consejo de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia informará de nuevo a la Comisión Europea
cuando, de acuerdo con los supuestos previstos en la presente ley,
declare el archivo de las actuaciones.''



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 51 para concretar que la vista en el marco de
procedimientos sancionadores pueda celebrarse no solo a propuesta de los
interesados, sino también cuando el Consejo de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia lo considere adecuado para el examen y
enjuiciamiento del objeto del expediente. El resto de los cambios en el
artículo se limitan a actualizar referencias obsoletas.




Página
256






ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado.



De adición



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 52, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 52. Terminación convencional.



1. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a
propuesta de la Dirección de Competencia, podrá resolver la terminación
del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas
prohibidas sin declarar la acreditación de la infracción en dicha
resolución ni, consiguientemente, imponer una sanción, cuando los
presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos
sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y
quede garantizado suficientemente el interés público.



2. Los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez
incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento.



3. La terminación convencional no podrá iniciarse una vez acordado el
cierre de la instrucción.''



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 52 en relación con la terminación convencional
para aclarar la diferencia de esta forma de terminación con el nuevo
procedimiento de transacción y concretar el momento hasta el que puede
iniciarse el procedimiento de terminación convencional, una vez
desaparecido el informe propuesta del artículo 50 que se debía remitir al
Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
instruido el expediente, todo ello en coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, apartado Nueve, que quedará con la siguiente
redacción.



De modificación.



'Nueve. Se suprime la Sección 3.ª del capítulo II del título IV, De las
medidas cautelares y el artículo 54.'



MOTIVACIÓN



Las medidas cautelares, actualmente reguladas en el artículo 54 de la ley
(sección 3.ª del capítulo II del título IV), pasan a regularse en el
nuevo artículo 48 bis, con la finalidad de que puedan emplearse en




Página
257






todos los procedimientos y no estén limitadas al procedimiento sancionador
en materia de conductas prohibidas como sucede hasta ahora. Esta enmienda
se introduce en coherencia con los cambios efectuados a través de las
enmiendas 26 (nueva denominación de la Sección 4.ª del Capítulo I del
Título IV) y 29 (artículo 48 bis).



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado.



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 55, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 55. Notificación de concentración económica.



1. El procedimiento de control de concentraciones económicas se iniciará
una vez recibida en forma la notificación de la concentración de acuerdo
con el formulario de notificación establecido reglamentariamente.



2. Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá
formularse consulta a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia sobre:



a) Si una determinada operación es una concentración de las previstas en
el artículo 7.



b) Si una determinada concentración supera los umbrales mínimos de
notificación obligatoria previstos en el artículo 8.



3. Ante el conocimiento de la posible existencia de una concentración
sujeta a control, la Dirección de Competencia podrá realizar actuaciones
previas con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las
circunstancias para su notificación obligatoria de acuerdo con el
artículo 9.



4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir al
notificante para que en un plazo de diez días subsane cualquier falta de
información o de documentos preceptivos y complete el formulario de
notificación.



En caso de no producirse la subsanación dentro de plazo, se tendrá al
notificante por desistido de su petición, pudiendo la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia archivar las actuaciones.



5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir en
cualquier momento del procedimiento a la parte notificante para que, en
un plazo de diez días, aporte documentos u otros elementos necesarios
para resolver.



En caso de que el notificante no cumplimente el requerimiento o lo haga
fuera del plazo establecido al efecto, no se beneficiará del silencio
positivo previsto en el artículo 38.



6. En cualquier momento del procedimiento, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia podrá solicitar a terceros operadores la
información que considere oportuna para la adecuada valoración de la
concentración. Asimismo, podrá solicitar los informes que considere
necesarios para resolver a cualquier organismo de la misma o distinta
Administración.



7. Las notificaciones en otro Estado miembro de la Unión Europea de
concentraciones que deban notificarse también en España se comunicarán
por escrito a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en
el plazo máximo de diez días desde la presentación de la primera
notificación.



En caso de que el notificante no realice esta comunicación en el plazo
establecido al efecto, no se beneficiará del silencio positivo previsto
en el artículo 38.''




Página
258






MOTIVACIÓN



Se añade un nuevo apartado 7 a este artículo para mejorar la coordinación
entre Estados miembros en materia de concentraciones. Así, cuando una
operación deba notificarse también en otro Estado miembro, se da un plazo
de 10 días para comunicar este hecho a la CNMC, pudiendo beneficiarse del
silencio positivo previsto en el artículo 38 solo los notificantes que
hayan realizado esta comunicación a la CNMC. Este cambio se produce en
coherencia con la regulación del silencio positivo a través de la
enmienda 17 (modificaciones en el apartado 2 y 3 del artículo 38).



El resto de los cambios en el artículo se limitan a actualizar referencias
obsoletas.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado.



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 56, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 56. Formulario abreviado de notificación.



1. Se podrá presentar un formulario abreviado de notificación, que será
establecido reglamentariamente, para su uso, entre otros, en los
siguientes supuestos:



a) Cuando no exista solapamiento horizontal o vertical entre las partes de
la operación porque ninguna de ellas realice actividades económicas en el
mismo mercado geográfico y de producto de referencia o en mercados
relacionados de modo ascendente o descendente dentro del proceso de
producción y comercialización.



b) Cuando la participación de las partes en los mercados, por su escasa
importancia, no sea susceptible de afectar significativamente a la
competencia, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.



c) Cuando una parte adquiera el control exclusivo de una o varias empresas
o partes de empresa sobre la cual tiene ya el control conjunto.



d) Cuando, tratándose de una empresa en participación, ésta no ejerza ni
haya previsto ejercer actividades dentro del territorio español o cuando
dichas actividades sean marginales.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá exigir la
presentación del formulario ordinario de notificación cuando, aun
cumpliéndose las condiciones para utilizar el formulario abreviado,
determine que es necesario para una investigación adecuada de los
posibles problemas de competencia. En este caso, el plazo máximo de
resolución y notificación del procedimiento empezará a computar de nuevo
desde la fecha de presentación del formulario ordinario.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas.




Página
259






ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado.



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 57, que queda redactado como
sigue.



'Artículo 57. Instrucción y resolución en la primera fase.



1. Recibida en forma la notificación, la Dirección de Competencia formará
expediente y elaborará un informe de acuerdo con los criterios de
valoración del artículo 10, junto con una propuesta de resolución.



2. Sobre la base del informe y de la propuesta de resolución de la
Dirección de Competencia, el Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia dictará resolución en primera fase, en la que
podrá:



a) Autorizar la concentración.



b) Subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos
propuestos por los notificantes.



c) Acordar iniciar la segunda fase del procedimiento, cuando considere que
la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia
efectiva en todo o parte del mercado nacional.



d) Acordar la remisión de la concentración a la Comisión Europea de
acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo,
de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre
empresas y el archivo de la correspondiente notificación. En este caso,
se notificará dicha remisión al notificante, indicándole que la
competencia para adoptar una decisión sobre el asunto corresponde a la
Comisión Europea de acuerdo con la normativa comunitaria y que, por
tanto, la operación no se puede beneficiar del silencio positivo previsto
en el artículo 38.



e) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la
presente ley.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas y mejora técnica.




Página
260






ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



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Común



Al artículo primero, nuevo apartado.



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 58, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 58. Instrucción y resolución en la segunda fase.



1. Una vez iniciada la segunda fase del procedimiento, la Dirección de
Competencia elaborará una nota sucinta sobre la concentración que, una
vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, será hecha pública
y puesta en conocimiento de las personas físicas o jurídicas que puedan
resultar afectadas y del Consejo de Consumidores y Usuarios, para que
presenten sus alegaciones en el plazo de diez días.



En el supuesto de que la concentración incida de forma significativa en el
territorio de una Comunidad Autónoma, la Dirección de Competencia
solicitará informe preceptivo, no vinculante, a la Comunidad Autónoma
afectada, a la que remitirá junto con la nota sucinta, copia de la
notificación presentada, una vez resueltos los aspectos confidenciales de
la misma, para emitir el informe en el plazo de veinte días.



2. Los posibles obstáculos para la competencia derivados de la
concentración se recogerán en un pliego de concreción de hechos elaborado
por la Dirección de Competencia, que será notificado a los interesados
para que en un plazo de diez días formulen alegaciones.



3. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
acordará la celebración de vista cuando lo soliciten los notificantes.
Asimismo, podrá acordar la celebración de vista previa solicitud de otros
interesados o cuando lo considere adecuado para el examen y
enjuiciamiento de la operación de concentración.



4. Recibida la propuesta de resolución definitiva de la Dirección de
Competencia, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia adoptará la decisión final mediante una resolución en la que
podrá:



a) Autorizar la concentración.



b) Subordinar la autorización de la concentración al cumplimiento de
determinados compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.



c) Prohibir la concentración.



d) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la
presente ley.



5. Las resoluciones adoptadas por el Consejo de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia serán comunicadas a la persona titular del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital al mismo tiempo
de su notificación a los interesados.



6. Las resoluciones en segunda fase en las que el Consejo de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia prohíba una concentración o la
subordine al cumplimiento de compromisos o condiciones no serán eficaces
ni ejecutivas y no pondrán fin a la vía administrativa:



a) Hasta que la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital haya resuelto no elevar la concentración al
Consejo de Ministros o haya transcurrido el plazo legal para ello
establecido en el artículo 36.




Página
261






b) En el supuesto de que la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital haya decidido elevar la concentración
al Consejo de Ministros, hasta que el Consejo de Ministros haya adoptado
un acuerdo sobre la concentración que confirme la resolución del Consejo
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o haya
transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artículo 36.''



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 58 para permitir que la vista ante el Consejo de
la CNMC en el procedimiento de concentraciones pueda realizarse, no sólo
a solicitud de los notificantes, sino también cuando el propio Consejo lo
considere adecuado para el examen y enjuiciamiento de la operación de
concentración o previa solicitud de los interesados. El resto de los
cambios en el artículo se limitan a actualizar referencias obsoletas.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado.



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 59, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 59. Presentación de compromisos.



1. Cuando de una concentración puedan derivarse obstáculos para el
mantenimiento de la competencia efectiva, las partes notificantes, por
propia iniciativa o a instancia de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, podrán proponer compromisos para resolverlos.



2. Cuando se propongan compromisos, el plazo máximo para resolver y
notificar el procedimiento se ampliará en diez días en la primera fase y
quince días en la segunda fase.



3. Los compromisos propuestos por las partes notificantes podrán ser
comunicados a los interesados o a terceros operadores con el fin de
valorar su adecuación para resolver los problemas para la competencia
derivados de la concentración, así como sus efectos sobre los mercados.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas y mejora técnica.




Página
262






ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado.



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 60, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 60. Intervención del Consejo de Ministros.



1. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital podrá elevar la decisión sobre la concentración al
Consejo de Ministros por razones de interés general cuando, en segunda
fase, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia:



a) Haya resuelto prohibir la concentración.



b) Haya resuelto subordinar su autorización al cumplimiento de
determinados compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.



2. La resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital se comunicará a la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia al mismo tiempo de su notificación a los
interesados.



3. El Consejo de Ministros podrá:



a) Confirmar la resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia.



b) Acordar autorizar la concentración, con o sin condiciones. Dicho
acuerdo deberá estar debidamente motivado en razones de interés general
distintas de la defensa de la competencia, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 10. Antes de adoptar el Acuerdo correspondiente, se podrá
solicitar informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



4. Transcurridos los plazos indicados en el artículo 36 sin que la persona
titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o
el Consejo de Ministros hayan adoptado una decisión, la resolución
expresa del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en segunda fase será eficaz, inmediatamente ejecutiva y
pondrá fin a la vía administrativa, entendiéndose que la misma ha
acordado:



a) Subordinar la autorización de la concentración a los compromisos o
condiciones previstos en la citada resolución.



b) Prohibir la concentración, pudiendo el Consejo de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia:



1.º Ordenar que no se proceda a la misma, cuando la concentración no se
hubiera ejecutado.



2.º Ordenar las medidas apropiadas para el restablecimiento de una
competencia efectiva, incluida la desconcentración, cuando la
concentración ya se hubiera ejecutado.



5. El Acuerdo de Consejo de Ministros será comunicado a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia al mismo tiempo de su
notificación a las partes.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas y mejora técnica.




Página
263






ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, apartado Once, que quedará con la siguiente
redacción.



De modificación.



'Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:



'Artículo 62. Infracciones.



1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en
leves, graves y muy graves.



2. Son infracciones leves:



a) Haber presentado a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia la notificación de la concentración económica fuera de los
plazos previstos en los artículos 9.3.a) y 9.5.



b) No haber notificado una concentración requerida de oficio por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según lo previsto en
el artículo 9.5.



3. Son infracciones graves:



a) El falseamiento de la libre competencia por actos desleales en los
términos establecidos en el artículo 3.



b) La ejecución de una concentración sujeta a control de acuerdo con lo
previsto en esta ley antes de haber sido notificada a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia o antes de que haya recaído y
sea ejecutiva resolución expresa o tácita autorizando la misma sin que se
haya acordado el levantamiento de la suspensión.



c) La obstrucción por cualquier medio de la labor de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de
información, una entrevista o una inspección, contraviniendo las
obligaciones establecidas respectivamente en los artículos 39, 39 bis y
40. Entre otras, constituyen obstrucción a la labor de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia las siguientes conductas:



1.º No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta, engañosa o
falsa, los libros, documentos o cualquier otra información solicitada por
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de un
requerimiento de información o una inspección.



2.º No comparecer, no someterse a una entrevista o responder a las
preguntas formuladas por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia de forma incompleta, inexacta o engañosa.



3.º No responder a las preguntas formuladas por la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia en el marco de lo previsto en el artículo
40.6.f) de esta ley, o hacerlo de forma incompleta, inexacta o engañosa.



4.º Romper los precintos colocados por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en el marco de una inspección.



4. Son infracciones muy graves:



a) El desarrollo de conductas tipificadas en el artículo 1 de esta ley y
en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



b) El abuso de posición de dominio tipificado en el artículo 2 de esta ley
y en el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



c) Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o
compromiso adoptado en aplicación de la presente ley, tanto en materia de
conductas restrictivas como de control de concentraciones.''




Página
264






MOTIVACIÓN



Corrección de errores. Incorrecta referencia al artículo 40.5.f) en lugar
de al artículo 40.6.f) de la LDC en la redacción dada a este artículo por
el RD-ley 7/2021.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo primero, nuevo apartado.



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Artículo 64. Criterios para la determinación del
importe de las sanciones.



1. El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los
siguientes criterios:



a) La dimensión y características del mercado afectado por la infracción.



b) La cuota de mercado de la empresa o empresas responsables.



c) El alcance de la infracción.



d) La duración de la infracción.



e) El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de
los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos.



f) Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.



g) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación
con cada una de las empresas responsables.



2. Para fijar el importe de las sanciones se tendrán en cuenta, entre
otras, las siguientes circunstancias agravantes:



a) La comisión repetida de infracciones tipificadas en la presente ley.



b) La posición de responsable o instigador de la infracción.



c) La adopción de medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las
conductas ilícitas.



d) La falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin
perjuicio de la posible consideración como infracción independiente según
lo previsto en el artículo 62.



3. Para fijar el importe de la sanción se tendrán en cuenta, entre otras,
las siguientes circunstancias atenuantes:



a) La realización de actuaciones que pongan fin a la infracción.



b) La no aplicación efectiva de las conductas prohibidas.



c) La realización de actuaciones tendentes a reparar el daño causado.



Se considerará atenuante cualificada el efectivo resarcimiento del daño
con anterioridad a que se dicte la resolución.



d) La colaboración activa y efectiva con la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia llevada a cabo fuera de los supuestos del
procedimiento de transacción regulado en el artículo 50 bis y de exención
y de reducción del importe de la multa regulados en los artículos 65 y
66.'




Página
265






MOTIVACIÓN



Se modifica levemente el apartado 3 en comparación con la redacción
vigente en el actual artículo 64.3 para introducir el nuevo procedimiento
de transacción como un supuesto adicional para la aplicación de las
circunstancias atenuantes en caso de colaboración con la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, garantizando de esta forma la
efectividad del nuevo procedimiento que se regula. En la regulación del
procedimiento de transacción, esta enmienda se establece en coherencia
con nuestras enmiendas al art. 37.2.e, al art. 42 y al nuevo artículo 50
bis.



El resto de los cambios se deben a actualización de referencias obsoletas
y mejoras técnicas.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, apartado dieciséis



De modificación.



Quedará con la siguiente redacción:



'Dieciséis. Se modifica el artículo 68, prescripción de las infracciones y
de las sanciones, que pasará a tener la siguiente redacción:



1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves
a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se
computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el
caso de infracciones continuadas, desde el que hayan cesado.



2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves
prescribirán a los cuatro años, las impuestas por la comisión de
infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves
al año.



3. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Administración
tendente al cumplimiento de la ley y por los actos realizados por los
interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las
resoluciones correspondientes.



4. La prescripción se interrumpirá para todos los sujetos que hayan
participado en la infracción, desde el momento en que al menos uno de
ellos tenga conocimiento formal del acto que motiva la interrupción,
debiendo notificarse esta circunstancia al resto de sujetos.



5. La prescripción para la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia también se interrumpe durante la tramitación del
procedimiento sancionador ante los organismos de competencia de las
Comunidades autónomas, ante las Autoridades Nacionales de Competencia de
otros Estados miembros o ante la Comisión Europea con respecto a unos
mismos hechos que constituyan una infracción prohibida por esta ley o por
los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.



La interrupción de la prescripción comenzará en el momento de la
notificación de la primera medida de investigación formal por parte de
los organismos de competencia de las Comunidades Autónomas, la Autoridad
Nacional de Competencia de otro Estado miembro o de la Comisión Europea.



6. La interrupción de la prescripción se mantendrá mientras la resolución
sancionadora sea objeto de revisión en un proceso jurisdiccional.



7. Lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 se aplicará también a las
multas coercitivas reguladas en el artículo 67.'




Página
266






MOTIVACIÓN



Se establece una nueva redacción para el artículo 68, modificando el
apartado 4 (que se convierte en 5) y añadiendo los nuevos apartados 4 y 6
(las redacciones vigentes se mantienen y solo se sistematizan más
claramente en nuevos apartados).



La única modificación de contenido real se efectúa en el nuevo apartado 5
para contemplar la interrupción de la prescripción también ante la
actuación de los organismos de competencia de las Comunidades Autónomas.
Esta modificación contribuye a una aplicación más efectiva de la política
de defensa de competencia, evitando una posible prescripción no
justificada por tramitación de procedimientos paralelos por parte de la
CNMC y organismos autonómicos.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, apartado nuevo



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 74, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 74. Plazo para el ejercicio de las acciones de daños.



1. La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la
competencia prescribirá a los cinco años.



2. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado
la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga
conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de todas y
cada una de las siguientes circunstancias:



a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del
Derecho de la competencia.



b) El hecho de que dicha infracción le ocasionó un perjuicio.



c) La identidad del infractor.



3. El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una
investigación o un procedimiento sancionador en relación con una
infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de
daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución
adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido
el procedimiento de cualquier otra forma.



4. Asimismo se interrumpirá el plazo cuando se inicie cualquier
procedimiento de solución extrajudicial de controversias sobre la
reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. La interrupción, sin
embargo, solo se aplicará en relación con las partes que estuvieran
inmersas o representadas en la solución extrajudicial de la
controversia.''



MOTIVACIÓN



Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 74 para ajustar su
contenido de una manera más literal al texto de la Directiva 2014/104/UE,
de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se
rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por
infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de
la Unión Europea, evitando interpretaciones contrarias a la misma en
cuestiones como la prescripción.



El resto de los cambios responden a técnica normativa.




Página
267






ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, apartado nuevo



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica la disposición adicional segunda, que
queda redactada como sigue:



'Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal.



El acceso, tratamiento y cesión de los datos personales recabados por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus
funciones de inspección y supervisión se encuentra amparado por la
normativa de protección de datos de carácter personal, al realizarse para
el cumplimiento de una misión de interés público y en el ejercicio de
potestades públicas conferidas a la misma. Los datos únicamente se
emplearán para el ejercicio de las mencionadas potestades en los términos
previstos en esta ley.



Los derechos de los interesados regulados en la normativa de protección de
datos de carácter personal quedarán limitados, de acuerdo con lo
dispuesto en dicha normativa, durante el tiempo que la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia considere necesario para salvaguardar el
buen fin de sus actuaciones inspectoras y supervisoras.''



MOTIVACIÓN



Es necesario efectuar actualizaciones normativas en la regulación que se
establecía a través de la disposición adicional segunda de la LDC, que
contenía diversas modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, por cuestiones de técnica normativa se
elimina la anterior regulación en esta disposición adicional segunda y
los cambios necesarios se efectúan a través de nuestra enmienda a nueva
disposición final primera.



Por otra parte, es necesario introducir una nueva disposición adicional en
relación con la protección de datos de carácter personal, para permitir
el tratamiento de los datos a los organismos de competencia en el
ejercicio de sus funciones sin necesidad de consentimiento expreso de los
interesados.



En la medida en que se deja sin efecto el contenido de la anterior
disposición adicional segunda, se considera oportuno insertar aquí la
nueva disposición adicional en relación con la protección de datos de
carácter personal.




Página
268






ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, apartado nuevo



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica la disposición adicional tercera, que
queda redactada como sigue:



'Disposición adicional tercera. Comunicaciones de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá publicar
comunicaciones aclarando los principios que guían su actuación en
aplicación de la presente ley. En particular, las comunicaciones
referentes a los artículos 1 a 3 se publicarán oído el Consejo de Defensa
de la Competencia.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, apartado nuevo



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica la disposición adicional quinta, que
queda redactada como sigue:



'Disposición adicional quinta. Referencias a los órganos nacionales de
competencia existentes en otras normas.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la Autoridad
Nacional de Competencia a los efectos del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del
Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las
normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.



2. Las referencias de la normativa vigente al Tribunal de Defensa de la
Competencia y, al Servicio de Defensa de la Competencia o a la Comisión
Nacional de la Competencia se entenderán hechas a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.



3. No obstante, las referencias de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas
en materia de defensa de la competencia, al Tribunal de Defensa de la
Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia se entenderán
realizadas al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y a la Dirección




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269






de Competencia, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo
de Defensa de la Competencia será presidido por la persona que ostente la
presidencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas y mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, apartado nuevo



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se suprime la disposición adicional sexta.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, apartado nuevo



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se suprime la disposición adicional séptima.'



MOTIVACIÓN



Es necesario efectuar actualizaciones normativas en la regulación que se
establecía a través de la disposición adicional séptima de la LDC, que
contenía diversas modificaciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo,
por cuestiones de técnica normativa se elimina la anterior regulación en
esta disposición adicional séptima y los cambios necesarios se efectúan a
través de la nueva disposición final segunda.




Página
270






ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica la disposición adicional octava, que
queda redactada como sigue.



'Disposición adicional octava. Referencias a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y a sus órganos de dirección.



Las referencias contenidas en esta ley a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y a sus órganos de dirección relativas a
funciones, potestades administrativas y procedimientos, se entenderán
también realizadas a los órganos de instrucción y resolución
correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la
materia cuando las mismas se refieran a las competencias correspondientes
previstas en el artículo 13.''



MOTIVACIÓN



Actualización de referencias obsoletas y mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se suprime la disposición adicional novena.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. La asistencia jurídica a la CNMC ya se encuentra regulada
en el artículo 35 de la Ley 3/2013.




Página
271






ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se suprime la disposición adicional undécima.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, está derogada por
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se suprime la disposición transitoria primera.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Disposición que ya no resulta aplicable.




Página
272






ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se suprime la disposición transitoria segunda.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Disposición que ya no resulta aplicable.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica la disposición final primera, que queda
redactada como sigue:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



Uno. Se modifica el artículo 212 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, añadiendo un nuevo número, que será el 3, en los
siguientes términos:



'3. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación
de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia se comunicarán por el Secretario judicial a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.'



Dos. Se modifica el artículo 249 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, añadiendo un nuevo inciso, en su número 4.º , en
los siguientes términos:



'4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la
competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , propiedad
industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen
exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se
tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la
cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto
12 del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley cuando se trate del
ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos
y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de
publicidad.'




Página
273






Tres. Se modifica el artículo 404 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, añadiendo un nuevo párrafo en los siguientes
términos:



'En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 101 y 102 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o los artículos 1 y 2 de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el Secretario
judicial dará traslado a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia del auto admitiendo la demanda en el plazo previsto en el
párrafo anterior.'



Cuatro. Se modifica el artículo 434 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, añadiendo un nuevo número, que será el 3, en los
siguientes términos:



'3. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los
procedimientos sobre la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia cuando el tribunal
tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante
la Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y
resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo.
Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las
partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá
de dar traslado de su resolución al tribunal.



Contra el auto de suspensión del proceso solo se dará recurso de
reposición.'



Cinco. Se modifica el artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, añadiendo un nuevo número, que será el 5, en los
términos siguientes:



'5. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 101 y 102
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o los artículos 1 y 2
de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el
Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación.'



Seis. Se modifica el artículo 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, añadiendo un nuevo número, que será el 5, en los
siguientes términos:



'5. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los
procedimientos sobre la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando el tribunal
tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante
la Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y
resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo.
Dicha suspensión se adoptará, motivadamente, previa audiencia de las
partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá
de dar traslado de su resolución al tribunal.



Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de
reposición.''



MOTIVACIÓN



Por cuestiones de técnica normativa, se efectúan en esta disposición final
primera los cambios necesarios en denominaciones y referencias obsoletas
en la regulación anteriormente contenida en la disposición adicional
segunda, que modificaba la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.



Los títulos competenciales se desplazan a la nueva disposición final
cuarta sin que se produzcan cambios en su concreción.



Los cambios en esta disposición final primera se efectúan en coherencia
con los cambios introducidos a través de nuestra enmienda a la nueva
disposición adicional segunda y al que incluye una nueva disposición
final cuarta.




Página
274






ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica la disposición final segunda, que queda
redactada como sigue:



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



Uno. Se da nueva redacción al artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los
términos siguientes:



'6. Conocerán también los juzgados de lo contencioso-administrativo de las
autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo
acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda
para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo
que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores
acordadas por la entidad pública competente en la materia.



Asimismo, corresponderá a los juzgados de lo contencioso-administrativo la
autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo
a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren
urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o
restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén
plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a
uno o varios particulares concretos e identificados de manera
individualizada.



Además, los juzgados de lo contencioso-administrativo conocerán de las
autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales,
terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia , cuando, requiriendo dicho
acceso e inspección el consentimiento de su titular, este se oponga a
ello o exista riesgo de tal oposición.'



Dos. Se da nueva redacción al artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los
términos siguientes:



'1. Las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales
superiores de justicia conocerán en única instancia de los recursos que
se deduzcan en relación con:



a) Los actos de las entidades locales y de las administraciones de las
comunidades autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los juzgados
de lo contencioso-administrativo.



b) Las disposiciones generales emanadas de las comunidades autónomas y de
las entidades locales.



c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas
legislativas de las comunidades autónomas, y de las instituciones
autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en
materia de personal, administración y gestión patrimonial.



d) Los actos y resoluciones dictados por los tribunales económico
administrativos regionales y locales que pongan fin a la vía económico
administrativa.



e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo
Central en materia de tributos cedidos.



f) Los actos y disposiciones de las juntas electorales provinciales y de
comunidades autónomas, así como los recursos contencioso-electorales
contra acuerdos de las juntas electorales




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275






sobre proclamación de electos y elección y proclamación de presidentes de
corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral.



g) Los convenios entre administraciones públicas cuyas competencias se
ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente comunidad
autónoma.



h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en
la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de
Reunión.



i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración
General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio
nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario
de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación
forzosa.



j) Los actos y resoluciones de los órganos de las comunidades autónomas
competentes para la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia.



k) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución
de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en
relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las
comunidades autónomas o de las corporaciones locales.



l) Las resoluciones dictadas por los tribunales administrativos
territoriales de recursos contractuales.



m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas
expresamente a la competencia de otros órganos de este orden
jurisdiccional.'



Tres. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, con la siguiente redacción:



'3. Las resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, directamente, en única
instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional.''



MOTIVACIÓN



Por cuestiones de técnica normativa, se efectúan en esta disposición final
segunda los cambios necesarios en denominaciones y referencias obsoletas
en la regulación anteriormente contenida en la disposición adicional
séptima, que modificó la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



La habilitación normativa se desplaza a la nueva disposición final cuarta
realizando las adaptaciones que se consideran necesarias.



Los cambios en esta disposición final segunda se efectúan en coherencia
con los cambios introducidos a través de nuestras enmiendas a la nueva
disposición adicional séptima y a la nueva disposición final quinta.




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276






ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se introduce una disposición final tercera, con la
siguiente redacción:



Disposición final tercera. Títulos competenciales.



Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.



Se exceptúan de lo anterior los siguientes preceptos:



La disposición adicional primera, que se dicta al amparo del artículo
149.1.5.ª de la Constitución.



Los artículos 12, apartados 3 y 16, y las disposiciones adicionales
segunda, séptima y novena, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª
de la Constitución.



El artículo 23, que se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la
Constitución.'



MOTIVACIÓN



Por cuestiones de técnica normativa, al haberse insertado dos nuevas
disposiciones finales, la disposición final primera referida a títulos
competenciales, se desplaza a esta nueva disposición final tercera sin
modificar su contenido.



Los cambios en esta disposición final tercera se efectúan en coherencia
con los cambios introducidos a través de nuestra enmienda a la nueva
disposición final primera.



ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Nuevo apartado (XX). Se modifica la disposición final tercera, que pasa a
ser la quinta y que queda redactada como sigue:



Disposición final quinta. Entrada en vigor.



1. La presente Ley entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007.



2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los artículos
65 y 66 de esta Ley entrarán en vigor en el mismo momento que su
reglamento de desarrollo.'




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277






MOTIVACIÓN



Cambio de numeración de la disposición referida a la entrada en vigor de
la ley por haber insertado dos disposiciones finales. Los cambios en esta
disposición final quinta se efectúan en coherencia con los cambios
introducidos a través de la enmienda a la nueva disposición final
tercera.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se introduce una disposición final cuarta, con la
siguiente redacción:



Disposición final cuarta. Habilitación normativa.



1. El Gobierno y la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas
reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.



2. En particular, se autoriza al Gobierno para que en el plazo de doce
meses dicte las disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente
ley, en particular, en cuanto al procedimiento de transacción.



3. Igualmente, se autoriza al Gobierno para que, previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante Real Decreto
modifique los umbrales establecidos en el artículo 8. En todo caso, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará cada tres
años una valoración de la aplicación de dichos umbrales a los efectos de
proponer, en su caso, su modificación al Gobierno.'



MOTIVACIÓN



Por cuestiones de técnica normativa, al haberse insertado dos nuevas
disposiciones finales, la disposición final segunda referida a
habilitación normativa, se desplaza a esta nueva disposición final
cuarta. Los principales cambios respecto a la anterior regulación
responden a la necesidad de actualización de referencias obsoletas y
otras cuestiones de técnica normativa, a la vez que se eliminan apartados
que ya no son aplicables.



Los cambios en esta disposición final cuarta se efectúan en coherencia con
los cambios introducidos a través de nuestra enmienda a una nueva
disposición final segunda.




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278






ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, nuevo apartado



De adición.



Introducción de un nuevo apartado en el artículo segundo para modificar el
apartado 5 del artículo 31 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, con la
siguiente redacción:



'XXX (apartado nuevo). El apartado 5 del artículo 31 queda redactado como
sigue:



5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se
determinarán en el Estatuto Orgánico los puestos de trabajo que, por su
especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus tareas,
tienen naturaleza directiva. El personal directivo será funcionario de
carrera del subgrupo A1 o laboral con titulación superior en los términos
que establezca el estatuto orgánico. La cobertura de estos puestos se
realizará en los términos previstos en el artículo 26.3 de esta Ley.



A los contratos de alta dirección les será de aplicación lo dispuesto en
la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y en el Real
Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen
retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público
empresarial.'



MOTIVACIÓN



La creación de la CNMC en 2013 como nuevo organismo público encargado de
la regulación y supervisión de los mercados y sectores productivos
comportó la extinción de los organismos que hasta la fecha tenían
encomendadas dichas funciones, así como la integración de su personal en
la CNMC. Ello ha enfrentado a la institución al reto de actuar como un
único organismo capaz de aprovechar las sinergias derivadas de la
integración, con los consiguientes efectos que la misma tiene en la
organización y en la gestión de los recursos humanos de la entidad.



La plantilla de la CNMC, que supera ligeramente los 500 empleados, está
formada por personal funcionario y laboral, 199 los primeros y 317 los
segundos, que en su mayoría procede de los organismos extintos, aunque
durante los casi ocho años de vida de la CNMC se han incorporado nuevos
empleados, especialmente laborales. Un elevado porcentaje de la plantilla
posee un perfil profesional, en cuanto a formación y experiencia,
altamente especializado dentro de su ámbito de actuación.



Se propone ampliar la autonomía de la CNMC en la determinación de los
puestos directivos, que, con la debida justificación, puedan ser ocupados
por personal laboral.




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279






ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo tercero. Dos



De adición.



Se añade la modificación del apartado 3 del artículo 2:



[...]



'3. Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que realicen
actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada
cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación
del terrorismo. Asimismo, podrán excluirse, total o parcialmente,
aquellos juegos de azar y las entidades prestadoras del servicio de
información sobre cuentas que presenten un bajo riesgo de blanqueo de
capitales y de financiación del terrorismo.'



[...]



MOTIVACIÓN



Se trata de una modificación a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,
que iba en el texto del anteproyecto de ley que ya había sido objeto de
informe por el Consejo de Estado, pero que, finalmente, no fue
incorporada al Real Decreto Ley 7/2021 al no derivarse directamente de la
Directiva objeto de transposición por no reunir el presupuesto de urgente
necesidad (artículo 86.1 CE).



Se propone incluir por habilitación reglamentaria a las entidades
prestadoras del servicio de información sobre cuentas (también conocidas
como agregadores de cuentas) entre las excluidas de la obligación de
medidas de prevención de blanqueo.



No todas las personas físicas o jurídicas incluidas como sujetos obligados
de la Ley 10/201O, de 28 de abril, realizan actividades de riesgo en
materia de blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. La
recomendación 1 de GAFI exige la implementación de las medidas de
prevención desde la perspectiva de un enfoque de riesgo, ello significa
que las obligaciones también deben modularse en función del riesgo de la
actividad. La habilitación reglamentaria es la más adecuada para realizar
estas modulaciones, debido a que el riesgo es cambiante y la herramienta
reglamentaria es un instrumento más ágil a la hora de adecuar el régimen
jurídico al riesgo de cada momento.



Debe subrayarse lo limitado de esta habilitación, ya que únicamente se
refiere a las entidades prestadoras del servicio de información sobre
cuentas, en base al escaso riesgo de blanqueo de capitales que
representan estos operadores.



Debe indicarse que la propia Autoridad Bancaria Europea, EBA, en su
Informe sobre el futuro marco de prevención de blanqueo de capitales y
financiación del terrorismo (EBA/REP/2020/25), subraya la condición de
sujetos obligados de las entidades prestadoras del servicio de
información, pero matiza los riesgos que suponen. Señala que el riesgo de
actividades de blanqueo de capitales asociado con las entidades
prestadoras del servicio de información es limitado porque estos no están
involucrados en la cadena de pago y no retienen los fondos de sus
clientes. Sin embargo, las entidades prestadoras del servicio de
información que entablan una relación comercial con su cliente pueden
tener la supervisión de todas las transacciones hacia y desde las cuentas
de pago de sus clientes. Al igual que otras entidades obligadas que no
tienen fondos de clientes, como contadores y agentes inmobiliarios, las
entidades prestadoras del servicio de información suelen estar bien
situados para identificar comportamientos o transacciones inusuales o
sospechosas (lo que justifica su inclusión como sujetos obligados).




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280






Por su parte, el artículo 33 de la Directiva (UE) 2015/2366, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, conocida
como PSD2, exime a las entidades prestadoras del servicio de información
de ciertos requisitos, incluido el requisito de proporcionar una
descripción de sus mecanismos de control interno de prevención de
blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en el momento de
solicitar el registro. Aunque las exenciones del artículo 33 de la
Directiva (UE) 2015/2366 no afectan el hecho de que son entidades
obligadas en virtud de la Directiva 2015/849 (AMLD) y no significa que
puedan quedar exentos de sus obligaciones, la aplicación de las
obligaciones nacionales en materia de mecanismos de control interno en el
área de prevención deben ser objeto de modulación de acuerdo con estos
bajos niveles de riesgos.



Adicionalmente, en España, el Análisis Nacional de Riesgos de Blanqueo de
Capitales y de la Financiación del Terrorismo, al evaluar los riesgos de
estas entidades resalta que estas entidades no tienen necesidad de
constituirse en administradores de cuentas de pago. Por este motivo, las
actividades de agregación de cuentas que realizan presentan riesgos
inherentes claramente menores, al no gestionar, en ningún caso, fondos de
clientes. Además, teniendo en cuenta que no se exige una relación
contractual entre estos prestadores de servicios y el gestor de las
cuentas, la normativa sobre servicios de pago impone para asegurar la
integridad de los fondos y la confidencialidad de la información: 1) que
en la comunicación entre ambas partes se utilicen estándares abiertos,
comunes y seguros entre ambos, y 2) que en sus relaciones todos ellos
adopten medidas de seguridad. Por lo que, con independencia de su
condición de sujetos obligados se considera que los riesgos de estas
entidades en materia de blanqueo de capitales y financiación del
terrorismo son menores que en el resto de las entidades que prestan
servicios de pago.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo tercero. Ocho



De modificación.



'Artículo Tercero. Ocho.



Se modifica el artículo 12 que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 12. Relaciones de negocio y operaciones no presenciales.



1. Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o
ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o
telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes,
siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) La identidad del cliente quede acreditada mediante la firma electrónica
cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la
identificación electrónica y los servicios de confianza para las
transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga
la Directiva 1999/93/CE. En este caso no será necesaria la obtención de
la copia del documento, si bien será preceptiva la conservación de los
datos de identificación que justifiquen la validez del procedimiento.



b) El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente
abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea o en
países terceros equivalentes.



c) Se verifiquen los requisitos que se determinen reglamentariamente.




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281






En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la
relación de negocio, los sujetos obligados deberán obtener de estos
clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la
diligencia debida.



No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando la identidad del
cliente se hubiera acreditado conforme a lo previsto en la letra a) de
este apartado, no será necesaria la obtención de la copia del documento,
si bien será preceptiva la conservación de los datos de identificación
que justifiquen la validez del procedimiento.



En el resto de casos, cuando la firma electrónica utilizada no reuniese
los requisitos de la firma electrónica cualificada prevista en la letra
a), seguirá siendo preceptiva la obtención de una copia del documento de
identificación en el plazo de un mes desde el establecimiento de la
relación de negocio.



Cuando se aprecien discrepancias entre los datos facilitados por el
cliente y otra información accesible o en poder del sujeto obligado, será
preceptivo proceder a la identificación presencial.



Los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales de diligencia debida
cuando en el curso de la relación de negocio aprecien riesgos superiores
al riesgo promedio.



2. Los sujetos obligados establecerán políticas y procedimientos para
afrontar los riesgos específicos asociados con las relaciones de negocio
y operaciones no presenciales.''



MOTIVACIÓN



La inclusión de esta enmienda tiene una finalidad aclaratoria. Aunque la
redacción actual de este artículo 12.1 no impide la identificación de los
clientes mediante medios distintos a la firma electrónica cualificada, se
están produciendo consultas e interpretaciones dispares en este sentido.



En aras a una mayor claridad, se propone esta enmienda con la finalidad de
aclarar que, efectivamente, los medios alternativos de identificación
siguen están vigentes. Esta propuesta es acorde al apartado 1 del
artículo 25 del Reglamento 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los
servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado
interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. 'No se denegarán
efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos
judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma
electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica
cualificada'.



Por lo tanto, a través de esta nueva redacción no se produce ningún cambio
material, pero se clarifica a los sujetos obligados la totalidad de
medios de identificación permitidos.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo tercero,



De adición.



Nuevo apartado con la siguiente redacción:



'Catorce bis. Se modifica el artículo 32 que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 32. Protección de datos de carácter personal en el cumplimiento
de las obligaciones de información.



1. El tratamiento de datos personales para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Capítulo III de esta ley se encuentra
amparado por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales




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282






y garantía de los derechos digitales, y en el artículo 6.1 c) del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, no precisando del consentimiento del interesado.



Tampoco será necesario el consentimiento para las comunicaciones de datos
previstas en el citado capítulo y, en particular, para las previstas en
el artículo 24.2, quedando igualmente amparadas por el artículo 8.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.



2. En virtud de [o dispuesto en el artículo 24.1, y de conformidad con el
artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, no será de aplicación al tratamiento de
datos la obligación de información prevista en el artículo 14 del
mencionado Reglamento en relación con los tratamientos a los que se
refiere el apartado anterior.



Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no
procederá la atención de los derechos establecidos en los artículos 15 a
22 del Reglamento en relación con los citados tratamientos. En caso de
ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos
obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este
artículo.



Lo dispuesto en el presente apartado será igualmente aplicable a los
tratamientos llevados a cabo por el Servicio Ejecutivo de la Comisión
para el cumplimiento de las funciones que le otorga esta ley.



3. Los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el
artículo 27 tendrán la condición de encargados del tratamiento a los
efectos previstos en la normativa de protección de datos personales.



Se exceptúan de lo señalado en el párrafo anterior los tratamientos que
llevasen a cabo los órganos centralizados de prevención de incorporación
obligatoria en el ámbito de las funciones que se les atribuyan
reglamentariamente. La norma reglamentaria especificará los supuestos en
que estos órganos tengan la condición de responsables del tratamiento.



4. Los sujetos obligados deberán realizar una evaluación de impacto en la
protección de datos de los tratamientos a los que se refiere este
artículo a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas
para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los
datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la
trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.



En todo caso, el tratamiento deberá llevarse únicamente a cabo por los
órganos a los que se refiere el artículo 26 ter de esta ley.



5. Serán de aplicación a los ficheros creados en aplicación de lo
dispuesto en el capítulo III las medidas de seguridad y control
reforzadas.''



MOTIVACIÓN



Se trata de una modificación del artículo 32 de la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de prevención del blanqueo de capitales y de fa financiación del
terrorismo que iba en el texto del Anteproyecto de Ley que ya había sido
objeto de informe por el Consejo de Estado, pero que, finalmente, no fue
incorporada al Real Decreto Ley 7/2021 al no derivarse directamente de la
Directiva objeto de transposición por no reunir el presupuesto de urgente
necesidad (artículo 86.1 CE).



Este artículo ha sido redactado de manera conjunta con la Agencia Española
de Protección de Datos.



En la Ley 10/2010, de 28 de abril, todo el régimen de protección de datos
aplicable por los sujetos obligados venía recogido en el artículo 32. Sin
embargo, tras la reforma realizada mediante el Real Decreto-ley 7/2021, a
consecuencia de la Directiva transpuesta se modulan las obligaciones en
materia de protección de datos personales en el cumplimiento de las
obligaciones de diligencia debida por [os sujetos obligados.



Por tanto, nos encontramos con un sistema dual: por un lado, el régimen de
protección de datos las obligaciones en materia de diligencia debida
(artículo 32 bis) y, por otro, las demás obligaciones en materia de
protección de datos (artículo 32, como norma general).



Sin embargo, el actual artículo 32 contiene una redacción desactualizada,
con referencias a la normativa derogada de protección de datos y con una
serie de obligaciones que no han sido objeto de actualización tras la
aprobación del Reglamento (UE) 2016/679 de Protección de Datos y de la
Ley




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Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales. Por el contrario, el artículo 32 bis
ya ha sido actualizado, e incluye una serie de prescripciones en materia
de protección de datos específicas para las medidas de diligencia debida,
es decir, tan solo aplicables a las obligaciones recogidas en el Capítulo
II de la Ley.



Es preciso actualizar el artículo 32, indicando su ámbito de actuación en
relación con el Capítulo III (a diferencia del artículo 32 bis, referido
al Capítulo II de la ley) e incorporando las nuevas obligaciones
derivadas de la normativa europea y española aprobada en los últimos
años. Por ejemplo, el actual apartado 5 de este artículo hace referencia
a medidas de seguridad de nivel alto, que ya no se encuentran vigentes,
causando por tanto una grave distorsión entre las referencias actuales y
las obligaciones reales de los sujetos obligados. También debe
modificarse la referencia a artículos y disposiciones que ya no se
encuentran en vigor, lo que viene generando confusión entre los sujetos
obligados que deben aplicarlas.



La redacción propuesta, redactada de conformidad con la AEPD, no solo
incluye la actualización de la referencia normativa, sino incluso la
aclaración de las obligaciones que, en consecuencia, se incluyen sobre
los sujetos obligados.



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo tercero



De adición.



Nuevo apartado con la siguiente redacción:



'Quince bis. Se incluye un nuevo artículo 32 ter con la siguiente
redacción:



'Artículo 32 ter. Sistemas comunes de información para el cumplimiento de
las obligaciones de diligencia debida.



1. Los sujetos obligados pertenecientes a una misma categoría de las
establecidas en el artículo 2 de esta ley podrán crear sistemas comunes
de información, almacenamiento y, en su caso, acceso a la información y
documentación recopilada para el cumplimiento de las obligaciones de
diligencia debida establecidas en el capítulo II, con excepción de la
relacionada con el seguimiento continuo de la relación de negocios,
regulada en el artículo 6.



Los sujetos adheridos al sistema tendrán la condición de corresponsables
del tratamiento a los efectos previstos en el artículo 26 del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, y en el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.



El mantenimiento de estos sistemas podrá encomendarse a un tercero, aun
cuando no tenga la condición de sujeto obligado.



Los sujetos obligados corresponsables deberán comunicar a la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la
intención de constituir estos sistemas al menos sesenta días antes de su
puesta en funcionamiento. Esta comunicación no exime a las entidades
financieras del cumplimiento de las obligaciones de notificación a que
estén sujetas.



2. La comunicación de datos a los sistemas, así como el acceso a los datos
incorporados a los mismos, se encuentran amparados en lo dispuesto en el
artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 20161679, de 27 de abril de 2016, y
en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.




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284






Los sujetos obligados sólo podrán acceder a la información facilitada por
otro sujeto obligado en los supuestos en que la persona a la que se
refieran los datos sea su cliente o el acceso a la información sea
necesario para el cumplimiento de las obligaciones de identificación
previas al establecimiento de la relación de negocios previstas en el
artículo 3. En este supuesto, sólo se accederá a los datos necesarios a
tal efecto.



3. Los datos serán facilitados al sistema por los órganos de control
interno previstos en el artículo 26 ter. Estos órganos canalizarán
asimismo las solicitudes de acceso a los datos contenidos en el sistema.



En todo caso, los interesados deberán ser informados acerca de la
comunicación de los datos al sistema, así como del acceso que pretendiese
llevarse a cabo con carácter previo a que el mismo se produzca.



4. Los datos obtenidos como consecuencia del acceso al sistema únicamente
podrán ser empleados para el cumplimiento por los sujetos obligados de lo
dispuesto en el capítulo II de esta ley.



5. Corresponderá al sujeto obligado que hubiera proporcionado los datos al
sistema responder de su exactitud y actualización, debiendo cumplir en su
caso lo establecido en los artículos 17.2 y 19 del Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016. Conforme al artículo 26.3 del
Reglamento (UE) 2016/679, los interesados podrán ejercer los derechos que
les reconoce el citado Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de
los responsables.



Cuando el sujeto obligado compruebe, a la vista de la información que él
mismo hubiese recabado en cumplimiento de sus deberes de diligencia
debida, que los datos a los que hubiese accedido son incorrectos o no
están actualizados, lo comunicará al sistema a fin de que los datos sean
objeto de actualización o rectificación en su caso.



Del mismo modo deberá proceder cuando aprecie que un documento incorporado
al sistema deba ser sustituido por otro más reciente.



6. Sin perjuicio de las restantes medidas que deban adoptarse en
cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016, y el Título VI de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, el sistema de información incorporará medidas
que garanticen la trazabilidad de los accesos al mismo.



7. La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias podrá autorizar el establecimiento de sistemas comunes en que
participen varias categorías de sujetos obligados, delimitando dichas
categorías y la información que podrá ser compartida.'



MOTIVACIÓN



Se trata de la adición de un artículo a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
que ya había sido incorporado en el texto del Anteproyecto de Ley que ya
había sido objeto de informe por el Consejo de Estado, pero que,
finalmente, no fue incluido en el Real Decreto Ley 7/2021 al no derivarse
directamente de la Directiva objeto de transposición por no reunir el
presupuesto de urgente necesidad (artículo 86.1 CE).



Este artículo ha sido redactado de manera conjunta con la Agencia Española
de Protección de Datos.



El Capítulo II de la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece una serie de
medidas de diligencia debida que deben ser cumplimentadas por los sujetos
obligados, siendo estas la principal carga que, en materia de prevención
de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se impone
sobre ellos. El cumplimiento eficaz de las obligaciones en materia de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
depende en gran medida del papel y la diligencia de los sujetos obligados
a la hora de elaborar análisis de sus clientes.



La posibilidad de creación de estos sistemas comunes de información no
solo permitirá una mejor identificación y análisis del cliente, sino
también una evaluación más eficiente de operativas sospechosas. Además,
tal posibilidad se encuentra permitida por el Reglamento (UE) 2016/679 y
por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.



La redacción de este artículo cuenta con el visto bueno de la Agencia
Española de Protección de Datos, como así se comunicó en su informe de 23
de diciembre de 2020 al texto del anteproyecto de ley por el que se
modificaba la Ley 10/2010, de 28 de abril, en el que se realizaban
pequeños matices




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relativos a las referencias a la normativa nacional, que han sido
incorporados, en concreto, se afirmó: 'Cabe añadir que estos sistemas
comunes no están exentos del resto de los preceptos del RGPD, y entre
ellos de los principios establecidos en el artículo 5, y particularmente
al de exactitud, de modo que los datos contenidos en estos sistemas
habrán de ser exactos y actualizados, debiendo ser adoptar las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos
personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se
trata [artículo 5.1.d) RGPD]. Como puede observarse, la regulación de
estos sistemas de información comunes sigue de cerca la regulación
prevista en el artículo 20.1 LOPDGDD sobre los sistemas comunes de
información crediticia'.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo tercero



De adición.



Nuevo apartado con la siguiente redacción:



'Quince ter. Se modifica el artículo 33, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 33. Intercambio de información entre sujetos obligados y
ficheros centralizados de prevención del fraude.



1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, cuando concurran
riesgos extraordinarios identificados mediante los análisis de riesgos en
materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo llevados a
cabo por los sujetos obligados, o a través de la actividad de análisis e
inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión, o del
análisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, previo dictamen conforme de la
Agencia Española de Protección de Datos, podrá acordar el intercambio de
información referida a determinado tipo de operaciones distintas de las
previstas en los artículos 18 y 19 o a clientes sujetos a determinadas
circunstancias siempre que el mismo se produzca entre sujetos obligados
que se encuentren en una o varias de las categorías previstas en el
artículo 2.



El Acuerdo determinará en todo caso el tipo de operación o la categoría de
cliente respecto de la que se autoriza el intercambio de información, así
como las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar la
información.



2. Asimismo, los sujetos obligados podrán intercambiar información
relativa a las operaciones a las que se refiere el artículo 18 con la
única finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo cuando de las
características u operativa del supuesto concreto se desprenda la
posibilidad de que, una vez rechazada, pueda intentarse ante otros
sujetos obligados el desarrollo de una operativa total o parcialmente
similar a aquélla.



Quedarán excluidas aquellas operaciones que hayan sido objeto de
devolución por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, conforme al artículo
18.2.



3. El tratamiento de los datos personales al que se refieren los dos
apartados anteriores, cuando proceda, se encontrará amparado en lo
dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, y en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no siendo
preciso contar con el consentimiento del interesado.




Página
286






4. De acuerdo con el artículo 24.1, y de conformidad con el artículo 14.5
del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de abril de 2016, no será de aplicación al tratamiento de datos la
obligación de información prevista en el artículo 14 del Reglamento en
relación con los tratamientos a los que se refieren los apartados 1 y 2.



Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 20161679,
no procederá la atención de los derechos establecidos en los artículos 15
a 22 del Reglamento en relación con los citados tratamientos. En caso de
ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos
obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este
artículo.



5. Los sujetos obligados o quienes desarrollen los sistemas que sirvan de
soporte al intercambio de información al que se refieren los apartados 1
y 2 deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos
de los citados tratamientos a fin de adoptar medidas técnicas y
organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad
y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo
caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los
datos.



El acceso a los datos quedará limitado a los órganos de control interno
previstos en el artículo 26 ter, con inclusión de las unidades técnicas
que constituyan los sujetos obligados.



6. Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y
administrativas competentes en materia de prevención o represión del
blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo podrán
consultar la información contenida en los sistemas que fueren creados, de
acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección
de datos personales, siempre que el acceso a dicha información fuere
necesario para las finalidades descritas en los apartados anteriores.''



MOTIVACIÓN



Se trata de una modificación del artículo 33 de la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo que iba en el texto del Anteproyecto de Ley que ya había sido
objeto de informe por el Consejo de Estado, pero que, finalmente, no fue
incorporada al Real Decreto Ley 7/2021 al no derivarse directamente de la
Directiva objeto de transposición por no reunir el presupuesto de urgente
necesidad (artículo 86.1 CE).



Este artículo ha sido redactado de manera conjunta con la Agencia Española
de Protección de Datos.



La razón de esta modificación se encuentra en que el alcance del artículo
33, relativo al intercambio de información entre sujetos obligados y
ficheros centralizados de prevención del fraude, debe ser delimitado por
obligaciones en materia de protección de datos que no se encuentran
recogidas en el texto, y que justifican la modificación del régimen
recogido en este artículo. De este modo, con la modificación se vienen a
delimitar los supuestos en los que se permite este intercambio de
información, limitándose, de conformidad con la legislación en materia de
protección de datos y lo indicado por la AEPD en este sentido, a los
casos en que exista previa autorización de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias con un dictamen previo de
conformidad emitido por la Agencia Española de Protección de Datos. Se
procede, además, a tasar por ley los supuestos de hecho que podrían dar
lugar al intercambio de esta información, eliminando las posibles
determinaciones de estos supuestos vía reglamentaria aclarando que la
finalidad del intercambio de información, que para estas circunstancias
excepcionales prevé la ley, será exclusivamente la relativa a la
prevención de las actividades de blanqueo de capitales o financiación del
terrorismo.



Se incluyen nuevos puntos que incluyen el régimen de protección de datos
de carácter personal conforme a la Ley Orgánica 3/2018 y el Reglamento
(UE) 2016/679, así como la necesidad de realizar una evaluación de
impacto en la protección de datos. Además, se permite que los sujetos
obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas
competentes en materia de prevención o represión del blanqueo de
capitales o de la financiación del terrorismo consulten la información
contenida en los sistemas que fueren creados, siempre, eso sí, que el
acceso a la información fuese necesario para las cumplir las finalidades
previstas.




Página
287






ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo tercero, apartado diecinueve



De adición.



Se añade una modificación en la letra d) en el artículo 44.2 con la
siguiente redacción:



'd) Nombrar y cesar al Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión. El
nombramiento y cese se realizarán a propuesta del Presidente de la
Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, previa consulta con el Banco de España.'



MOTIVACIÓN



Se trata de una modificación del artículo 44 de la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo que iba en el texto del Anteproyecto de Ley que ya había sido
objeto de informe por el Consejo de Estado, pero que, finalmente, no fue
incorporada al Real Decreto-ley 7/2021 al no derivarse directamente de la
Directiva objeto de transposición por no reunir el presupuesto de urgente
necesidad (artículo 86.1 CE).



Aunque el sistema de nombramiento del Director del Servicio Ejecutivo de
la Comisión por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias viene establecido en el actual artículo 44 de la
Ley, se considera igual de necesario clarificar mediante ley cuál es el
sistema de cese en el ejercicio de sus funciones, evitando posibles
confusiones sobre el régimen de mandato de un cargo de esta naturaleza.



Por tanto, se propone modificar la ley introduciendo un sistema de cese
idéntico al establecido para el nombramiento en dicho cargo.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo tercero



De adición.



Nuevo apartado con la siguiente redacción:



'Artículo tercero. Diecinueve bis.



'Diecinueve bis. Se modifica el apartado 5 en el artículo 45, que queda
redactado del siguiente modo:



'5. El Banco de España, por los gastos que realice al amparo del
presupuesto aprobado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, formará una cuenta que, debidamente
justificada, remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera.




Página
288






La citada Dirección la abonará al Banco de España con cargo al concepto no
presupuestario creado a tal efecto por la Intervención General de la
Administración del Estado.



El saldo que presente el citado concepto será regularizado con cargo a los
beneficios que el Banco de España ingresa anualmente en el Tesoro
Público.''



MOTIVACIÓN



El Servicio Ejecutivo de la Comisión (Sepblac) es un órgano dependiente,
orgánica y funcionalmente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, adscrita a la Secretaría de Estado
de Economía y Apoyo a la Empresa. Sin embargo, las competencias relativas
al régimen económico, presupuestario y de contratación del Servicio
Ejecutivo de la Comisión son ejercidas por el Banco de España de acuerdo
con su normativa específica.



En consecuencia, el presupuesto del Servicio Ejecutivo se integra en la
propuesta de presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del
Banco de España. Los gastos que deban cargarse al presupuesto del
Servicio Ejecutivo son atendidos por el Banco de España que se resarcirá
de ellos.



La forma en la que se resarcen esos gastos viene regulada en el apartado 5
del artículo 45, el cual se pretende modificar, pero sin cambiar el
régimen de resarcimiento de los gastos, que permanece igual.



Según este artículo, el Banco de España forma una cuenta de gastos que
remite a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Esa
cuenta ya ha sido previamente fiscalizada por la intervención del Banco
de España conforme a su normativa específica, por lo que la referencia en
el artículo a una comprobación por la DG del tesoro y Política Financiera
viene ocasionando confusión sobre el alcance de las funciones de la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera sobre esa cuenta, que
se deben limitar a dar conformidad tras verificar que el gasto se ajusta
al presupuesto aprobado, pero no pueden alcanzar a la comprobación de una
cuenta que ya ha sido intervenida y fiscalizada por la Intervención del
Banco de España.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo tercero



De adición.



Nuevo apartado con la siguiente redacción:



'Artículo tercero. Veinticinco bis.



'Veinticinco bis. Se modifica el apartado 7 del artículo 61, que queda
redactado del siguiente modo:



'La Secretaría de la Comisión informará a la Autoridad Bancaria Europea de
todas las sanciones impuestas a las entidades de crédito y financieras,
incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las
mismas y su resultado.''



MOTIVACIÓN



La Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre
el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio
(Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de
instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la
prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo




Página
289






de capitales o la financiación del terrorismo, establece modificaciones en
materia de PBC/FT, en concreto, el artículo 48 1 bis) se modifica en el
siguiente sentido:



- 'Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes
informen a la Autoridad Bancaria Europea de todas las sanciones y medidas
administrativas impuestas de conformidad con los artículos 58 y 59 a las
entidades de crédito y financieras, incluido cualquier recurso que se
haya podido interponer contra las mismas y su resultado'.



El equivalente a este artículo se encuentra en el apartado 7 del artículo
61 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo, en el siguiente sentido:



- 'La Secretaría de la Comisión informará a las Autoridades Europeas de
Supervisión de todas las sanciones impuestas a las entidades de crédito y
financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer
contra las mismas y su resultado' que respondía a la anterior redacción
del artículo 48.1 bis) que referenciaba a las Autoridades Europeas de
Supervisión.



El Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18
de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º
1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión
(Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el
que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de
Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por
el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de
Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los
mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre
los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y
en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos
de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que
acompaña a las transferencias de fondos, atribuyó a la Autoridad Bancaria
Europea las competencias en materia de prevención de blanqueo de
capitales y financiación del terrorismo frente a las otras dos
Autoridades Europeas de Supervisión.



En consecuencia, la Directiva (UF) 2019/2177 incluyó esta modificación
sobre el texto de la Directiva (UE) 2015/849, que ya había sido
previamente modificada por la V Directiva. La enmienda propuesta surge,
por tanto, de especificar la referencia a la Autoridad Bancaria Europea,
de entre las tres entidades europeas de supervisión, y por tanto de
acometer la completa trasposición de la Directiva (UE) 2019/2177.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo cuarto



De adición.



Se añade una nueva modificación en el artículo 3.d de la Ley 41/1999, de
12 de noviembre, con la siguiente redacción:



[...]



'Articulo 3.d:



'd) Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de
efectivo abierta en el Banco de España, Banco Central Europeo u otro
Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté
conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de
Bancos Centrales.




Página
290






No obstante, cuando se trate de un Depositario Central de Valores y no sea
posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación
por medio de cuentas en un banco central de los señalados en este
apartado aquel podrá ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o
parte de sus sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas
abiertas en una entidad de crédito o a través de sus propias cuentas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 40.2 del Reglamento (UE) n.º
909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014
sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los
depositarios centrales de valores y por el que se modifican las
Directivas 98/26/CE y 2014/651 UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.''



[...]



MOTIVACIÓN



Se propone modificar la Ley 41/1999, de 12 de noviembre para eliminar como
requisito para el reconocimiento como sistema español la obligación de
realizar la liquidación exclusivamente en cuentas abiertas en un banco
central del Eurosistema. Tal exigencia es una condición no recogida en la
Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de
1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de
liquidación de valores. Además, la posibilidad de liquidar, en
determinados casos a través de cuentas abiertas en entidades de crédito o
en el propio Depositario Central de Valores está reconocida expresamente
en el artículo 40.2 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la
liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales
de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/651
UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo cuarto



De adición.



Se añade una modificación en el artículo 11 de la Ley 41/1999, de 12 de
noviembre, con la siguiente redacción:



'XXX. Se suprime el apartado 3 del artículo 11.'



MOTIVACIÓN



Se sugiere ajustar también dicha ley para eliminar una disposición que
impedía el embargo de saldos de cuentas de entidades participantes en el
Banco de España hasta el cierre de sesión del sistema de liquidación de
TARGET2. Esta disposición ha quedado sin contenido, en la medida que,
debido a los cambios operados en dicho sistema, los saldos
correspondientes se mantienen en el Banco Central Europeo y no en cuentas
en el Banco de España.




Página
291






ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto



De adición.



Nuevo apartado con la siguiente redacción:



'Apartado nuevo (XX). El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 1. Entidades de crédito.



1. Son entidades de crédito:



a) Las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público
depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta
propia;



b) Las empresas autorizadas referidas en el artículo 4.1.1.b) del
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26
de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de
crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.



2. Tienen la consideración de entidades de crédito a efectos de la letra
a) del apartado anterior:



a) Los bancos.



b) Las cajas de ahorros.



c) Las cooperativas de crédito.



d) El Instituto de Crédito Oficial.''



MOTIVACIÓN



La Directiva 2034/2019, de 27 de noviembre de 2019, obliga a determinadas
empresas de inversión (aquellas que por su tamaño son consideradas
sistémicas) a solicitar autorización como entidad de crédito.



Dado que la Ley 10/2014, de 26 de junio, define entidad de crédito
solamente como 'empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir
del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos
por cuenta propia', es necesario realizar un ajuste en la definición de
entidad de crédito para englobar también a las empresas de servicios de
inversión obligadas a solicitar la autorización de entidad de crédito de
acuerdo con el nuevo artículo 6 bis de la Ley 10/2014.



ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto



De adición.




Página
292






Se añade nuevo apartado con la siguiente redacción:



'Apartado nuevo (XX). El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 5. Protección del cliente de entidades de crédito.



1. Las entidades de crédito actuarán de manera honesta, imparcial,
transparente y profesional, con respeto a los derechos y los intereses de
la clientela.



Toda información dirigida a su clientela, incluida la de carácter
publicitario, deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa.
Además, las entidades de crédito deberán en todo momento mantener
adecuadamente informados a sus clientes, conforme a lo dispuesto en los
apartados siguientes, las disposiciones de desarrollo, y el resto de la
normativa aplicable.



2. Sin perjuicio de la reglas de cálculo de la TAE establecidas en el
Anexo II y la Ficha Europea de Información Normalizada recogida en el
Anexo I de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, con el fin de proteger los legítimos intereses de
los clientes de servicios o productos bancarios, distintos de los de
inversión, prestados por las entidades de crédito, y de los de préstamo
objeto de dicha Ley, podrá dictar disposiciones relativas a:



a) La información precontractual que debe facilitarse a los clientes, la
información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores
que permitan el seguimiento de los mismos, de modo que reflejen de forma
explícita y con la máxima claridad los derechos y obligaciones de las
partes, los riesgos derivados del servicio o producto para el cliente y
las demás circunstancias necesarias para garantizar la transparencia de
las condiciones más relevantes de los servicios o productos y permitir al
cliente evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y a su situación
financiera. A tal efecto, los contratos de estos servicios o productos
siempre se formalizarán por escrito o en formato electrónico o en otro
soporte duradero y la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, podrá, en particular, fijar las
cláusulas que los contratos referentes a servicios o productos bancarios
típicos habrán de tratar o prever de forma expresa.



b) La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o
contratación de los servicios o productos bancarios que ofrecen las
entidades de crédito y, en su caso, el deber y la forma en que deben
comunicar tales condiciones a su clientela o al Banco de España. Se
podrán establecer, asimismo, condiciones básicas de los servicios o
productos bancarios de debido cumplimiento para las entidades de crédito.
En particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos
por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un
cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o
gastos habidos que puedan acreditarse.



c) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad
publicitaria de los servicios o productos bancarios, y las modalidades de
control administrativo sobre la misma, con la finalidad de que ésta
resulte clara, suficiente, objetiva y no engañosa.



d) Las especialidades de la contratación de servicios o productos
bancarios de forma electrónica o por otras vías de comunicación a
distancia y la información que, al objeto de lo previsto en este
artículo, debe figurar en las páginas electrónicas de las entidades de
crédito.



e) El ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de este
artículo a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista
en dichas normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la
condición de entidad de crédito.



f) La definición, el alcance y la aplicación de políticas, procedimientos
y controles internos adecuados exigibles a las entidades de crédito para
garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones que la normativa de
conducta y transparencia bancaria les impone, en particular, el
desarrollo de lo establecido en el artículo 29.8.




Página
293






3. En particular, en la comercialización de préstamos o créditos, la
persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital podrá dictar normas que favorezcan:



a) La adecuada atención a los ingresos de los clientes en relación con los
compromisos que adquieran al recibir un préstamo.



b) La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias
que aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que
eviten las influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales
en la valoración.



c) La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en
los préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a
tales variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de
índices oficiales de referencia.



d) La obtención y documentación apropiada de datos relevantes del
solicitante.



e) La información precontractual y asistencia apropiadas para el cliente.



f) El respeto de las normas de protección de datos.



4. Sin perjuicio de la libertad contractual, el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, podrá efectuar, por sí o a través
del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de
determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser
aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés
variable, especialmente en el caso de créditos o préstamos hipotecarios.
Los citados índices o tipos de referencia deberán ser claros, accesibles,
objetivos y verificables.



Los proveedores de estos índices para el cálculo de los tipos deudores y
los prestamistas deberán conservar registros históricos de dichos
índices.



5. Las disposiciones que en el ejercicio de sus competencias puedan dictar
las Comunidades Autónomas sobre las materias contempladas en este
artículo no podrán establecer un nivel de protección inferior al
dispensado en las normas que apruebe la persona titular del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital. Asimismo, podrán
establecerse con carácter básico modelos normalizados de información que
no podrán ser modificados por la normativa autonómica, en aras de la
adecuada transparencia y homogeneidad de la información suministrada a
los clientes de servicios o productos bancarios.



6. Las normas dictadas al amparo de lo previsto en este artículo serán
consideradas normativa de ordenación y disciplina y su supervisión
corresponderá al Banco de España.''



MOTIVACIÓN



Se propone elevar a rango de ley de principios generales en materia de
conducta (deber de actuar de forma honesta, transparente o imparcial).
Actualmente, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con los
productos de inversión, estos principios están en rango de Orden.



Se sugiere introducir una obligación a las entidades para que dispongan de
políticas y procedimientos internos que garanticen el debido cumplimiento
de la normativa de conducta y protección a la clientela y, de manera
particular, señalando de manera expresa los necesarios para el diseño y
gobernanza de productos, así como los aplicables a la remuneración del
personal de ventas. Se facilita así la exigibilidad de las obligaciones
de conducta recogidas en las Directrices de la Autoridad Bancaria
Europea, así como, en caso de su incumplimiento, recurrir al régimen
sancionador previsto en la propia Ley.




Página
294






ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto



De adición.



Se añade nuevo apartado con la siguiente redacción:



'Apartado nuevo (XX). Se introduce un nuevo artículo 6 bis, con el
siguiente contenido:



'Artículo 6 bis. Autorización de las empresas a que se refiere el artículo
4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 26 de junio de 2013.



1. Las empresas a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013,
que hubieran previamente obtenido una autorización con arreglo al título
V, capítulo II, del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores,
deberán presentar una solicitud de autorización de conformidad con el
artículo 6, a más tardar, el día en que:



a) La media del valor total mensual de los activos, calculada a lo largo
de un período de doce meses consecutivos, sea igual o superior a 30 000
millones de euros; o,



b) La media del valor total mensual de los activos calculada a lo largo de
un período de doce meses consecutivos sea inferior a 30 000 millones de
euros y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de
los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que,
realizando alguna de las actividades previstas en los artículos 140.1.c)
y f) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores por separado,
tengan un activo total inferior a 30 000 millones de euros, sea igual o
superior a 30 000 millones de euros, ambos calculados como valor medio a
lo largo de un período de doce meses consecutivos.



2. Las empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo
podrán seguir llevando a cabo las actividades a que se refiere el
artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 26 de junio de 2013, hasta que obtengan la autorización
a que se hace referencia en dicho apartado.



3. Cuando el Banco de España, tras haber recibido la información
correspondiente de la CNMV, determine que una empresa debe recibir
autorización como entidad de crédito con arreglo al artículo 6 de la
presente Ley, lo notificará a la empresa y a la CNMV y se hará cargo del
procedimiento de autorización a partir de la fecha de dicha notificación.



4. En caso de renovación de la autorización, el Banco de España velará por
que el proceso sea lo más ágil posible y porque se tenga en cuenta la
información facilitada para autorizaciones existentes.''



MOTIVACIÓN



La Directiva 2034/2019 establece un régimen dual para el tratamiento
prudencial de las empresas de servicios de inversión. Por un lado,
configura un régimen prudencial específico para las empresas de servicios
de inversión que no sean de importancia sistémica por su tamaño y grado
de interconexión con otros agentes financieros y económicos. Por otro
lado, somete a las empresas de servicios de inversión de importancia
sistémica al marco prudencial existente con arreglo al Reglamento (UE)
n.º 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE, puestos que dichas empresas de
servicios de inversión tienen modelos de




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295






negocio y perfiles de riesgo similares a los de las entidades de crédito
significativas, al contar con mayor tamaño y mayores niveles de
interconexión con el sistema financiero y prestar servicios 'de tipo
bancario'.



Así, con el objetivo que dichas empresas de servicios de inversión sigan
estando sujetas a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la
Directiva 2013136/UE, la Directiva 2034/2019 introduce un nuevo artículo
8 bis en Directiva 2013/36/UE, estableciendo la obligación por la cual
éstas deben solicitar la autorización como entidades de crédito.



Este nuevo artículo se traspone a través de un nuevo artículo 6 bis en la
Ley 10/2014.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto, apartado cinco



De modificación.



Se modifica la letra d) y se introduce una nueva letra (i) en el artículo
8.1, que queda redactado del siguiente modo:



'1. Sólo podrá acordarse la revocación de la autorización concedida a una
entidad de crédito, de conformidad con el procedimiento que se prevea
reglamentariamente, en los siguientes supuestos:



a) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social
durante un período superior a seis meses.



b) Si la autorización se obtuvo por medio de declaraciones falsas o por
otro medio irregular.



c) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se
prevea otra consecuencia en la normativa de ordenación y disciplina.



d) Si deja de cumplir los requisitos prudenciales que se establecen en las
partes tercera, cuarta y sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, excepto por lo
establecido en sus artículos 92 bis y 92 ter, o impuestos en virtud de
los artículos 42 y 68.2.a) de esta Ley, o comprometa la capacidad de
reembolso de los activos que le han confiado los depositantes o no
ofrezca garantía de poder cumplir sus obligaciones con acreedores.



e) Cuando se le imponga la sanción de revocación en los términos previstos
en el Título IV.



f) Cuando concurra el supuesto previsto en el artículo 23.



g) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.



h) Cuando se hubiera dictado resolución judicial de apertura de la fase de
liquidación en un procedimiento concursal.



i) Cuando haga uso de la autorización exclusivamente para llevar a cabo
las actividades contempladas en el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013,
y, durante un período de cinco años consecutivos, el valor medio total de
sus activos sea inferior a los umbrales establecidos en dicho artículo.''




Página
296






MOTIVACIÓN



La Directiva 2034/2019 introduce un nuevo caso de revocación de
autorización de entidades de crédito, en particular cuando haga uso de
esta exclusivamente para llevar a cabo las actividades contempladas en el
artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 26 de junio de 2013, y, durante un período de cinco años
consecutivos, el valor medio total de sus activos sea inferior a los
umbrales establecidos en dicho artículo.



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto, apartado doce



De adición.



Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 29 de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, con la siguiente redacción:



[...]



'8. Como parte de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno
corporativo, las entidades de crédito deberán definir y establecer
aquellas otras políticas y procedimientos de organización que les
resulten exigibles para la efectiva aplicación y el mejor cumplimiento de
la normativa de ordenación y disciplina reguladora de la conducta de las
entidades y la protección de la clientela bancaria.



En particular, las entidades de crédito se dotarán de políticas y
procedimientos, incluidos mecanismos adecuados de control interno, en
materia de:



a) Gobernanza y vigilancia de productos, a fin de garantizar que los
productos y servicios bancarios se diseñan teniendo en cuenta las
necesidades, características y objetivos del mercado objetivo al que van
destinados, y se comercializan a través de canales adecuados.



b) Remuneraciones de las personas involucradas en la comercialización de
productos y servicios bancarios. En todo caso, las políticas de
remuneraciones de la entidad estarán orientadas a incentivar una conducta
responsable y un trato justo de los clientes, y a evitar los conflictos
de intereses.



c) Prácticas de ventas vinculadas y combinadas de productos a clientes
minoristas.'



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 29.8 en consonancia con la modificación del
artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.




Página
297






ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto, nuevo apartado



De modificación.



'Apartado nuevo (xx). Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 13 de la
Ley 10/2014 con el siguiente tenor literal:



'4. La prestación de servicios sin sucursal abierta en España por
entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea
quedará sujeta a autorización previa del Banco de España en la forma que
reglamentariamente se determine.



Las entidades de crédito autorizadas de conformidad con lo previsto en
este apartado tendrán prohibido captar depósitos u otros fondos
reembolsables del público.''



MOTIVACIÓN



En primer lugar, se realiza una modificación técnica. El Real Decreto-ley
7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión
Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de
capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias,
prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de
trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de
los consumidores, en su artículo sexto apartado seis, reformula el
artículo 13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión
y solvencia de entidades de crédito, omitiendo el último apartado de
dicho artículo. Como consecuencia de ello, se derogó el régimen de
autorización por el Banco de España de prestación de servicios sin
sucursal de entidades de Estados no miembros de la Unión Europea. Se
restablece ahora este régimen que se desarrolla en el actual artículo
17.3 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla
la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito.



En segundo lugar, se prohibe que las entidades de crédito de un Estado no
miembro de la Unión Europea que obtengan la autorización para prestar
servicios sin sucursal en España puedan captar depósitos u otros fondos
reembolsables del público. Dada la dificultad que representa coordinar la
supervisión de este tipo de entidades y que sus depósitos no estarían
cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos, sino por el
correspondiente sistema de garantía de depósitos del Estado
correspondiente, no necesariamente homologable con los sistemas europeos
que cuentan con una legislación armonizada, se considera conveniente,
para proteger al cliente financiero, no permitir dicha actividad en
régimen de prestación de servicios sin sucursal o filial.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto



De adición.




Página
298






Nuevo apartado con la siguiente redacción:



'Apartado nuevo (XX). Se introduce una nueva letra f) en el artículo 89.4,
con la siguiente redacción:



'f) Las empresas que realicen al menos una de las actividades a que se
refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y que superen el
umbral indicado en el citado artículo sin disponer de autorización como
entidad de crédito.''



MOTIVACIÓN



De acuerdo con el nuevo artículo 6 bis propuesto, determinadas empresas de
servicios de inversión deberán solicitar la autorización como entidad de
crédito.



En la propuesta de introducción de una nueva letra f) en el artículo 89.4
se extiende el régimen sancionador previsto en la Ley 10/2014 a las
empresas que, cumpliendo los requisitos para tener que solicitar
autorización de acuerdo con el artículo 6 bis, no disponen de dicha
autorización.



ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto, apartado cuarenta y tres



De adición.



Se añade la modificación de la letra x) del artículo 92 de la Ley 10/2014,
de 26 de junio, con la siguiente redacción:



'x) Incumplir el artículo 29.8 o el artículo 5 o las normas que los
desarrollen, siempre que, por el número de afectados, la reiteración de
la conducta o los efectos sobre la confianza o intereses de la clientela
y la estabilidad del sistema financiero, tales incumplimientos puedan
estimarse como especialmente relevantes.'



MOTIVACIÓN



Se proponen algunos ajustes en este precepto con el objetivo de dar cabida
a posibles procedimientos sancionadores por incumplimientos del nuevo
artículo 29.8 propuesto.



ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto, apartado cuarenta y tres




Página
299






De adición.



Se añade una nueva letra ae) en el artículo 92 de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, con la siguiente redacción:



'ae) Realizar alguna de las actividades a que se refiere el artículo
4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 26 de junio de 2013, sin disponer de autorización como entidad
de crédito, cuando se supere el umbral indicado en el citado artículo,
salvo que la entidad se encuentre temporalmente habilitada para ello de
conformidad con el artículo 6 bis.2 de esta ley.'



MOTIVACIÓN



De acuerdo con el nuevo artículo 6 bis propuesto, determinadas empresas de
servicios de inversión deberán solicitar la autorización como entidad de
crédito.



De acuerdo con la propuesta de introducción de una nueva letra ae) en el
artículo 92, constituirá infracción muy grave la realización de alguna de
las actividades contempladas en el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE)
n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013
cuando se den las circunstancias para que la entidad que las realiza deba
solicitar autorización como entidad de crédito de acuerdo con el artículo
6 bis propuesto.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el artículo 97.1.a).2.º, que queda
redactado del siguiente modo:



'2.º De hasta el 10% del volumen de negocios neto anual total, incluidos
los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos
asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o
variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el
artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 26 de junio de 2013, que haya realizado la entidad en el
ejercicio anterior; o de hasta 10.000.000 de euros, si aquel porcentaje
fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de entidades de
crédito, o de personas físicas o jurídicas que realicen sin autorización
actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco
de España.



De hasta el 10% de los recursos propios de la entidad en el ejercicio
anterior; o multa de hasta 1.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera
inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el
Banco de España distintas de las entidades de crédito, o de personas
físicas o jurídicas que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones
reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco de España.



Cuando la entidad infractora fuese una filial de otra empresa, se tendrán
en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los
recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior.''




Página
300






MOTIVACIÓN



Se pretende homologar el régimen de otras entidades supervisadas por el
Banco de España al de las entidades de crédito, más exigente.
Concretamente, se pretende incorporar una nueva sanción muy grave por el
uso de denominaciones reservadas a cualquier entidad supervisada por el
Banco de España. Asimismo, se sugiere equiparar el régimen sancionador de
los cargos de otras entidades supervisadas al de las entidades de
crédito.



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto



De adición.



Nuevo apartado con la siguiente redacción:



'Apartado nuevo (XX). Se modifica la letra b) del artículo 98.1, que queda
redactada del siguiente modo:



'b) De hasta el 5% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los
ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos
asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o
variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el
artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 26 de junio de 2013 que haya realizado la entidad en el
ejercicio anterior; o de hasta 5.000.000 de euros, si aquel porcentaje
fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de entidades de
crédito.



De hasta el 5% de los recursos propios de la entidad en el ejercicio
anterior; o multa de hasta 500.000 de euros, si aquel porcentaje fuera
inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el
Banco de España distintas de las entidades de crédito.



Cuando la entidad infractora fuese una filial de otra empresa, se tendrán
en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los
recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior.''



MOTIVACIÓN



La realización sin autorización de actividades reservadas a las entidades
de crédito, así como la utilización de denominaciones reservadas a las
mismas, son conductas que la Ley 10/2014 [artículo 92.a)] tipifica
únicamente como infracciones muy graves, sin posibilidad de que puedan
constituir infracción grave o leve. Sin embargo, en la modificación de la
Ley 10/2014 introducida por el Real Decreto-ley 19/2018 (apartados 6 y 7
de la DF 6.ª) se incluyeron menciones relativas a los 'intrusos' en los
preceptos relativos a la determinación de las sanciones correspondientes
a las infracciones graves [artículo 98.1.b), párrafos 1.º y 2.º] y leves
[artículo 99.1.b), párrafos 1.º y 2.º]. Procedería, pues, suprimir dichas
menciones.




Página
301






ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se modifica la letra b) del artículo 99.1, que queda
redactada del siguiente modo:



'b) De hasta el 1 % del volumen de negocios neto anual total, incluidos
los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos
asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o
variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el
artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 26 de junio de 2013 que haya realizado la entidad en el
ejercicio anterior; o multa de hasta 1.000.000 de euros, si aquel
porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de
entidades de crédito.



De hasta el 1 % del de los recursos propios de la entidad en el ejercicio
anterior; o multa de hasta 100.000 euros, si aquel porcentaje fuera
inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el
Banco de España distintas de las entidades de crédito.



Cuando la entidad infractora fuese una filial de otra empresa, se tendrán
en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los
recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior.''



MOTIVACIÓN



La realización sin autorización de actividades reservadas a las entidades
de crédito, así como la utilización de denominaciones reservadas a las
mismas, son conductas que la Ley 10/2014 [artículo 92.a)] tipifica
únicamente como infracciones muy graves, sin posibilidad de que puedan
constituir infracción grave o leve. Sin embargo, en la modificación de la
Ley 10/2014 introducida por el RDL 19/2018 (apartados 6 y 7 de la DF 6.ª)
se incluyeron menciones relativas a los 'intrusos' en los preceptos
relativos a la determinación de las sanciones correspondientes a las
infracciones graves [artículo 98.1.b), párrafos 1.º y 2.º] y leves
[artículo 99.1.b), párrafos 1.º y 2.º]. Procedería, pues, suprimir dichas
menciones.



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto, nuevo apartado



De adición.



Nuevo apartado (XX). El artículo 100.1 queda redactado del siguiente modo:



'1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a
la entidad infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán
imponerse una o más de las




Página
302






siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o
dirección, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la
infracción:



a) Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 5.000.000 de euros,
cuando se trate de cargos de administración o dirección, de hecho o de
derecho, de entidades de crédito o de aquellas que realicen sin
autorización actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas
por el Banco de España. Dicha multa será de hasta 500.000 euros cuando se
trate de cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho, de
entidades supervisadas por el Banco de España distintas de las entidades
de crédito o de aquellas otras que, sin estar autorizadas, utilicen
denominaciones reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el
Banco de España.



b) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección en
la entidad por plazo no superior a tres años.



c) Separación del cargo en la entidad, con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo
máximo de cinco años.



d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en
cualquier entidad supervisada por el Banco de España o del sector
financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o
dirección que ocupe el infractor en una entidad de esa índole, por plazo
no superior a diez años.'



MOTIVACIÓN



Por medio de los apartados 5, 6 y 7 de la disposición final 6.ª del RDL
19/2018 se introdujo en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley 10/2014 un
régimen específico de sanciones a las entidades supervisadas distintas de
las de crédito. Sin embargo, no se introdujeron previsiones equivalentes
en relación con los cargos, respecto a los cuales los artículos 100, 101
y 102 únicamente se refieren a los cargos de entidades de crédito, de
forma que no resultarían de aplicación directa a los cargos de entidades
supervisadas distintas de las de crédito, y, en el caso de existir una
remisión por parte de la legislación sectorial, se podrían dar
situaciones de desigualdad de trato no justificadas aplicándose sanciones
menores a directivos de entidades no de crédito.



A este respecto, se propone que los referidos artículos 100, 101 y 102 no
se refieran únicamente a los cargos de entidades de crédito, y que en
ellos se introduzca un régimen específico para las sanciones a los cargos
de las entidades supervisadas no de crédito. En aras a una adecuada
armonización, en este régimen específico la proporción entre la horquilla
sancionadora para las entidades y para los cargos debería ser la misma
que la existe en el caso de tratarse de entidades de crédito y sus
cargos.



ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto, nuevo apartado



De adición.



Nuevo apartado (XX). Se modifica el artículo 101.1, que queda redactado
del siguiente modo:



'1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a
la entidad infractora por la comisión de infracciones graves, podrán
imponerse una o más de las siguientes




Página
303






sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de
hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:



a) Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 2.500.000 euros cuando
se trate de cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho,
de entidades de crédito. Dicha multa será de hasta 250.000 euros cuando
se trate de cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho,
de entidades supervisadas por el Banco de España distintas de las
entidades de crédito.



b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.



c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de dos
años.



d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en
cualquier entidad supervisada por el Banco de España o del sector
financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o
dirección que ocupe el infractor en una entidad de esa índole, por plazo
no superior a cinco años.'



MOTIVACIÓN



Por medio de los apartados 5, 6 y 7 de la disposición final 6.ª del RDL
19/2018 se introdujo en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley 10/2014 un
régimen específico de sanciones a las entidades supervisadas distintas de
las de crédito. Sin embargo, no se introdujeron previsiones equivalentes
en relación con los cargos, respecto a los cuales los artículos 100, 101
y 102 únicamente se refieren a los cargos de entidades de crédito, de
forma que no resultarían de aplicación directa a los cargos de entidades
supervisadas distintas de las de crédito, y, en el caso de existir una
remisión por parte de la legislación sectorial, se podrían dar
situaciones de desigualdad de trato no justificadas aplicándose sanciones
menores a directivos de entidades no de crédito.



A este respecto, se propone que los referidos artículos 100, 101 y 102 no
se refieran únicamente a los cargos de entidades de crédito, y que en
ellos se introduzca un régimen específico para las sanciones a los cargos
de las entidades supervisadas no de crédito. En aras a una adecuada
armonización, en este régimen específico la proporción entre la horquilla
sancionadora para las entidades y para los cargos debería ser la misma
que la existe en el caso de tratarse de entidades de crédito y sus
cargos.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto, nuevo apartado



De adición.



Nuevo apartado (XX). Se modifica el artículo 102.1, que queda redactado
del siguiente modo:



'1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a
la entidad infractora por la comisión de infracciones leves, podrá
imponerse multa por importe de hasta 500.000 euros a cada una de las
personas que, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o
de derecho, en una entidad de crédito, sean responsables de la
infracción. Dicha multa será de hasta 50.000 euros cuando se trate de
cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho, de entidades
supervisadas por el Banco de España distintas de las entidades de
crédito.




Página
304






Además de la sanción prevista en el párrafo anterior, podrá imponerse como
medida accesoria la amonestación privada.'



MOTIVACIÓN



Por medio de los apartados 5, 6 y 7 de la disposición final 6.ª del RDL
19/2018 se introdujo en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley 10/2014 un
régimen específico de sanciones a las entidades supervisadas distintas de
las de crédito. Sin embargo, no se introdujeron previsiones equivalentes
en relación con los cargos, respecto a los cuales los artículos 100, 101
y 102 únicamente se refieren a los cargos de entidades de crédito, de
forma que no resultarían de aplicación directa a los cargos de entidades
supervisadas distintas de las de crédito, y, en el caso de existir una
remisión por parte de la legislación sectorial, se podrían dar
situaciones de desigualdad de trato no justificadas aplicándose sanciones
menores a directivos de entidades no de crédito.



A este respecto, se propone que los referidos artículos 100, 101 y 102 no
se refieran únicamente a los cargos de entidades de crédito, y que en
ellos se introduzca un régimen específico para las sanciones a los cargos
de las entidades supervisadas no de crédito. En aras a una adecuada
armonización, en este régimen específico la proporción entre la horquilla
sancionadora para las entidades y para los cargos debería ser la misma
que la existe en el caso de tratarse de entidades de crédito y sus
cargos.



ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, nuevo apartado



De adición.



Nuevo apartado (XX). Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 1,
que pasa a tener el siguiente tenor literal:



'3. No será de aplicación lo previsto en esta ley a las empresas de
servicios de inversión:



a) cuyo capital social mínimo legalmente exigido sea inferior a 750.000
euros, o



b) No puedan tener en depósito dinero o valores de sus clientes y, por
esta razón, no poder hallarse nunca en situación deudora respecto de
dichos clientes.'



MOTIVACIÓN



Es necesario realizar ajustes para adaptar el ámbito de aplicación de esta
ley a la nueva definición de 'empresa de servicio de inversión' a la
Directiva 2034/2019. Estos ajustes se realizan respetando el ámbito de
aplicación actual, de manera que siguen quedando incluidas dentro del
ámbito de aplicación las que realicen la actividad de negociación por
cuenta propia y/o la actividad de aseguramiento de instrumentos
financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un
compromiso firme y aquellas que mantengan activos (valores y efectivo) de
clientes, aunque no presten servicios de negociación por cuenta propia ni
aseguramiento en firme.




Página
305






ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, nuevo apartado



De adición.



Modificando el artículo 27 de la Ley 11/2015, con la siguiente redacción:



'Apartado nuevo (XX). Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 10 y 11
del artículo 27, que pasan a tener el siguiente tenor literal:



'1. El FROB podrá acordar y ejecutar la transmisión a una entidad puente
de:



a) La totalidad o parte de las acciones o aportaciones al capital social
o, con carácter general, de los instrumentos representativos del capital
o equivalente de la entidad o convertibles en ellos, cualesquiera que
sean sus titulares; y/o de



b) Todos o parte de los activos y pasivos de una entidad objeto de
resolución.



2. Se considera entidad puente a una sociedad anónima que podrá estar
participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación
públicos, cuyo objeto es el desarrollo total o parcial, directo o
indirecto, de las actividades de la entidad en resolución, y la gestión
de las acciones u otros instrumentos de capital y/o de todos o parte de
sus activos y pasivos.



El FROB ejercerá el control sobre este instrumento de resolución en los
términos previstos reglamentariamente. Las actividades críticas de fa
sociedad en resolución podrán mantenerse indistintamente en la propia
sociedad resuelta, conforme al apartado 1.a anterior, o trasladarse a
otra distinta, conforme al apartado 1.b, en ambos casos con el propósito
de proceder a una posterior transmisión por cualquier vía de la entidad
que desarrolle las funciones críticas o de los activos y pasivos que
sirven para el desarrollo de las funciones esenciales, y también de otros
activos o pasivos según resulte oportuno para garantizar los objetivos de
la resolución.'



'10. La entidad puente será administrada y gestionada con el objeto de
mantener el acceso a las funciones críticas, bien en la entidad en
resolución o en la entidad puente, y permitir la posterior transmisión
prevista en el apartado 2 de este artículo, cuando las condiciones sean
apropiadas y, en todo caso, en el plazo máximo y de conformidad con los
supuestos que se establezcan reglamentariamente. Si se opta por mantener
las funciones y activos esenciales en la entidad de crédito en resolución
para proceder a su transmisión posterior, conforme al apartado 1.a)
anterior, se liquidará la entidad puente matriz con los activos y pasivos
que a ella hubieran sido trasferidos; en caso de optar por transferir las
funciones esenciales a una entidad puente conforme al apartado 1.b), se
liquidará la entidad resuelta con los activos y pasivos que en ella se
hubieran mantenido.



11. La venta de la entidad puente, de la entidad de crédito en resolución,
o de sus activos o pasivos se desarrollará en el marco de procedimientos
competitivos, transparentes y no discriminatorios y se efectuará en
condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y
de conformidad con la normativa en materia de ayudas de Estado.''



MOTIVACIÓN



Se propone modificar el marco relativo al uso del banco puente como
instrumento de resolución.



La entidad puente tradicional, concebida como una entidad filial de la
entidad en resolución, a la que se le transmiten los activos esenciales y
que se prevé vender a medio plazo, presenta determinados problemas
potenciales de tipo operativo (necesidad de migrar el sistema
informático) y legal (necesidad de obtener licencia bancaria, de
traspasar las relaciones contractuales a la entidad puente y de contar
con el consentimiento de terceros).




Página
306






Para solucionar estos problemas y poder seguir implementando el
instrumento de banco puente como instrumento de resolución, se propone
que la autoridad de resolución pueda implementar una variante de la
entidad puente tradicional, mediante la creación de una entidad holding
(matriz de la entidad de crédito original) a la que se transfieran los
recursos propios y pasivos una vez absorbidas las primeras pérdidas, y
los activos de menor atractivo comercial ('no críticos'), manteniendo la
actividad y funciones críticas en la propia entidad de crédito original.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, apartado treinta y cuatro



De modificación.



Quedará con la siguiente redacción:



'Treinta y cuatro. Se da una nueva redacción a la disposición adicional
decimocuarta, con el siguiente tenor literal:



'Disposición adicional decimocuarta. Régimen aplicable en caso de concurso
de una entidad.



En caso de concurso de una entidad de las previstas en el artículo 1.2 de
esta ley:



1. Serán considerados créditos con privilegio general, con posterioridad
en el orden de prelación a los créditos con privilegio general previstos
en el artículo 280.5.º del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo:



a) los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito y los derechos en que se haya subrogado dicho Fondo
si hubiera hecho efectiva la garantía,



b) la parte de los depósitos de las personas físicas y de las
microempresas, pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel
garantizado previsto en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, y
los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y
medianas empresas que serían depósitos garantizados si no estuvieran
constituidos a través de sucursales situadas fuera de la Unión Europea de
entidades establecidas en la Unión Europea.



2. Serán considerados créditos ordinarios no preferentes, posteriores en
el orden de prelación al resto de los créditos ordinarios previstos en el
artículo 269.3 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 112020, de 5 de mayo, aquellos que resulten de
instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:



a) Que hayan sido emitidos o creados con plazo de vencimiento efectivo
igual o superior a un año;



b) que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos
financieros derivados implícitos; y



c) que los términos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la
emisión, incluyan una cláusula en la que se establezca que tienen una
prelación concursa) inferior frente al resto de créditos ordinarios y
que, por tanto, los créditos derivados de estos instrumentos de deuda
serán satisfechos con posterioridad a los restantes créditos ordinarios.




Página
307






Los créditos ordinarios que reúnan las condiciones enumeradas en las
letras anteriores tendrán una prelación superior a los créditos
subordinados incluidos en el artículo 281 del texto refundido de la Ley
Concursal y serán satisfechos con anterioridad a estos.



3. Los créditos subordinados incluidos en el numeral 2.º del artículo
281.1 del texto refundido de la Ley Concursal, tendrán la siguiente
prelación:



1.º El importe principal de la deuda subordinada que no sea capital
adicional de nivel 1 o capital nivel 2.



2.º El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2.



3.º El importe principal de [os instrumentos de capital adicional de nivel
1.



Todos los créditos derivados de los instrumentos de capital de nivel 2 y
de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 contemplados en los
numerales 2.º y 3.º del párrafo anterior, con independencia de que solo
estén parcialmente reconocidos como instrumentos de capital de nivel 2 o
instrumentos de capital adicional de nivel 1, así como los derivados de
la deuda subordinada contemplada en el numeral 1.º del párrafo anterior,
serán posteriores en el orden de prelación al resto de créditos incluidos
en el artículo 281.1 del texto refundido de la Ley Concursal y serán
satisfechos con posterioridad a estos.



4. No será de aplicación el numeral 3.º del artículo 283.1 del texto
refundido de la Ley Concursal, sin perjuicio de la aplicación de los
numerales 1.º, 2.º y 4.º del mismo artículo.''



MOTIVACIÓN



El Real Decreto-ley 7/2021 modificó la disposición adicional 14.ª para que
todos los instrumentos computables como instrumentos de capital de nivel
1 adicional (instrumentos híbridos de capital) e instrumentos de capital
de nivel 2 (deuda subordinada) tengan una mayor subordinación que
cualquier otro crédito subordinado, cumpliendo con la Directiva 879/2019.



En esta enmienda se propone extender esta obligación de subordinación a
todos los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2
aunque no sean computables como recursos propios. Asimismo, se propone
equiparar el rango concursal de los créditos 'intragrupo' al propio de la
naturaleza del instrumento correspondiente, lo que se justifica por
coherencia con el marco de resolución (evitar la quiebra del principio de
no creditor worse off, es decir, que no se empeore la situación del
acreedor en resolución frente a Liquidación) y evitar los efectos
contagio.



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, nuevo apartado



De adición.



Modificando el artículo 54 de la Ley 11/2015, con la siguiente redacción:



'Apartado nuevo (XX). Se modifica el apartado 6 y se introduce un nuevo
apartado 8 en el artículo 54, con el siguiente tenor literal:



'6. Para la válida constitución de la Comisión Rectora a efectos de la
celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será
necesaria la asistencia, presencial o por suplencia conforme a la ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al
menos de la mitad de sus




Página
308






miembros con derecho de voto. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los
miembros asistentes, presentes o suplentes, teniendo voto de calidad el
Presidente en caso de empate en el número de votos.'



'8. La Comisión Rectora estará integrada por los miembros previstos en el
apartado 1 salvo los señalados en las letras b) y d), en los siguientes
tipos de acuerdos:



a) Las decisiones que impliquen la utilización de alguno de los mecanismos
de financiación establecidos en los artículos 51.1 y 53.2 con ocasión de
la ejecución de un proceso de resolución. Lo anterior se entiende sin
perjuicio de la competencia de la Comisión Rectora en su composición
ordinaria para la adopción de todas las demás decisiones propias de la
fase ejecutiva de la resolución, aunque impliquen la concesión de los
mencionados mecanismos de financiación.



b) Las decisiones que el FROB pudiera adoptar como accionista o
administrador de entidades de crédito, empresas de servicios de
inversión, incluyendo la adopción, previa solicitud de los informes
preceptivos, de las decisiones de enajenación y desinversión previstas en
el artículo 32.4 y 5 de esta ley.



Sin perjuicio de lo previsto en este apartado, serán de aplicación a la
Comisión Rectora en esta composición reducida las demás disposiciones que
esta ley prevé para la Comisión Rectora en su composición ordinaria.''



MOTIVACIÓN



Se propone clarificar los casos en los que tiene que reunirse la Comisión
Rectora en su composición reducida. En dicha composición, no participan
ni los miembros del Banco de España ni la Vicepresidenta de la CNMV. Con
la norma vigente, dicha composición es la competente para tratar las
decisiones que afectaban a los Presupuestos Generales del Estado, pero no
se explicitan cuáles eran tales decisiones. Con esta propuesta se deja
claro que decidirá sobre obtención de fuentes alternativas de
financiación, otorgamientos de garantías, concesión de préstamos, cuando
tengan impacto en PGE.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se introduce una nueva disposición adicional
decimoctava, con el siguiente contenido:



'Disposición adicional decimoctava. Régimen aplicable al concurso de
entidades pertenecientes a sistemas institucionales de protección.



Se declararán y tramitarán conjuntamente los concursos de entidades
pertenecientes a sistemas institucionales de protección a los que les sea
aplicable la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, acumulando los concursos con consolidación de masas en los
términos definidos en el capítulo VI, título I, libro primero, del texto
refundido de la Ley Concursal.''




Página
309






MOTIVACIÓN



El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Concursal no prevé la existencia de los
acuerdos de los Sistemas Institucionales de Protección (SIP) a los que
les es aplicable la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26
de junio (denominados SIP 'reforzados'), por lo que no prevé ni la
necesidad de declarar de forma conjunta y acumular los concursos, ni la
necesidad de consolidar las masas patrimoniales de las entidades que
forman parte del SIP. En resolución, dadas las fuertes interconexiones
entre sus entidades vinculadas por contrato, los SIP se resuelven de
forma conjunta con el objetivo de simplificar la resolución y tratando de
minimizar la pérdida de los cooperativistas y acreedores.



En consecuencia, se propone hacer lo mismo en caso de concurso, evitando
la quiebra del principio de no creditor worse off.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, nuevo apartado



De adición.



'Apartado nuevo (XX). Se introduce un nuevo apartado 3 en la disposición
transitoria primera, con el siguiente tenor literal:



'3. Corresponderán a la Comisión Rectora en la composición prevista en el
artículo 54.8 el ejercicio de todas las facultades relacionadas con la
gestión de la participación, directa o indirecta, del FROB en el capital
social de una entidad de crédito hasta completar la desinversión prevista
en el artículo 31.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en el plazo
previsto en el apartado 1.''



MOTIVACIÓN



Se trata de clarificar los casos en los que tiene que reunirse la Comisión
Rectora en su composición reducida. En dicha composición, no participan
ni los miembros del Banco de España ni la Vicepresidenta de la CNMV. Con
la norma vigente, dicha composición es la competente para tratar las
decisiones que afectaban a los Presupuestos Generales del Estado, pero no
se explicitan cuáles eran tales decisiones.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, nuevo apartado



De adición.




Página
310






'Apartado nuevo (XX). Se añade una nueva disposición transitoria octava,
con el siguiente tenor literal:



'Disposición transitoria octava. Remisiones a la normativa prudencial de
las empresas de servicios de inversión.



De conformidad con el artículo 65 de la Directiva (UE) 2019/2034, de 27 de
noviembre de 2019, las remisiones realizas en esta ley y su normativa de
desarrollo al artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en lo que se
refiere a los requisitos de fondos propios en base individual de las
empresas de servicios de inversión diferentes de las referidas en el
artículo 1.3 y que no constituyan empresas de servicios de inversión en
el sentido del artículo 1.2 o 5 del Reglamento (UE) 2019/2033, se
entenderán realizadas a las normas nacionales por las que se trasponga el
artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034, de 27 de noviembre de 2019.''



MOTIVACIÓN



Se propone una disposición transitoria adicional en la Ley 11/2015, de 18
de junio, con el fin de trasponer el artículo 65 de la Directiva
2034/2019.



ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo octavo



De modificación.



'Artículo octavo. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado
de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre.



El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, queda modificado como
sigue:



Se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta, que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional cuarta. Comercialización a minoristas de
instrumentos financieros de deuda recogidos en el apartado a), punto 2.º
del anexo de esta ley que a su vez sean pasivos admisibles para la
recapitalización interna de acuerdo con lo establecido en el artículo
2.1, letra s), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de instrumentos de
deuda subordinada que no tengan esa consideración.



1. La comercialización o colocación entre clientes o inversores minoristas
de emisiones de instrumentos financieros de deuda recogidos en el
apartado a), punto 2.º del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos
admisibles definidos de conformidad con el artículo 2.1, letra s), de la
Ley 11/2015, de 18 de junio, que reúnan todas las condiciones previstas
en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, excepto las
previstas en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), y las condiciones
establecidas en el artículo 72 ter, apartados 3 a 5, de dicho Reglamento;
de instrumentos de capital adicional de nivel 1 o de capital de nivel 2 y
de instrumentos de deuda subordinada que no tengan esa consideración,
exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 2 y
3.




Página
311






2. Los requisitos a los que se refiere el apartado anterior serán los
siguientes:



a) La emisión habrá de contar con un tramo dirigido exclusivamente a
clientes o inversores profesionales de al menos el cincuenta por ciento
del total de la misma, sin que el número total de tales inversores pueda
ser inferior a cincuenta, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo
previsto en el artículo 206 de esta ley.



b) El comercializador o colocador entre clientes o inversores minoristas
de los instrumentos financieros a los que se refiere el presente apartado
deberá evaluar la idoneidad de dichos instrumentos para el cliente
conforme a lo establecido en el artículo 213 de esta ley.



En caso de que la cartera de instrumentos financieros del cliente, en el
momento en que vaya a realizar la compra, no exceda de 500.000 euros,
para que el comercializador o colocador pueda considerar que el
instrumento resulta idóneo, además de cumplir con el resto de los
requisitos previstos en la normativa, deberá verificar el cumplimiento de
las siguientes condiciones:



1.º Que la inversión total del cliente en los instrumentos financieros
definidos en el primer párrafo de este artículo, incluyendo la compra
objeto de análisis, no supera el 10 por ciento de su cartera de
instrumentos financieros. A estos efectos, la cartera de instrumentos
financieros del cliente incluirá depósitos de efectivo e instrumentos
financieros, quedando excluidos aquellos instrumentos financieros que el
cliente haya aportado en garantía de sus obligaciones.



2.º Que el importe inicial invertido en uno o varios de los instrumentos
definidos en el primer párrafo de este artículo asciende al menos a
10.000 euros.



3. Los instrumentos financieros mencionados en el apartado 1 de la
presente disposición adicional podrán también comercializarse entre
inversores minoristas sin sujeción a los requisitos previstos en la letra
b) del apartado 2, siempre que, además de cumplirse lo establecido en la
letra a) de dicho apartado 2, el valor nominal unitario mínimo de la
emisión de dichos instrumentos sea de 100.000 euros.



4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación a
la amortización y conversión de instrumentos de capital y
recapitalización interna regulados en el capítulo VI de la ley 11/2015,
de 18 de junio.



5. Esta disposición tiene la consideración de norma de ordenación y
disciplina del mercado de valores, constituyendo su incumplimiento una
infracción muy grave conforme a lo previsto en el título VIII de este
texto refundido.



6. La presente disposición no se aplicará a los instrumentos financieros
de deuda emitidos antes del 28 de diciembre de 2020 y recogidos en el
apartado a), punto 2.º del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos
admisibles de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.''



MOTIVACIÓN



Se ajusta la disposición adicional cuarta de la Ley del Mercado de
Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre, ya modificada a través del Real Decreto-ley 7/2021 para
trasponer el artículo 44 bis de la Directiva 2019/879, de 20 de mayo de
2019, con el objetivo de alinear el ámbito objetivo de la misma a la
literalidad de esa misma directiva.



Asimismo, al objeto de alinear la terminología de la adicional cuarta 4.ª
con la de solvencia y de resolución, se sustituyen las referencias a
'participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles o
financiaciones subordinadas computables como recursos propios conforme a
la normativa de solvencia de entidades de crédito' por 'instrumentos de
capital adicional de nivel 1 o de capital de nivel 2'.



Por último, se modifica el apartado 4 de la adicional cuarta 4.ª, que ha
quedado obsoleta, puesto que las referencias al capítulo VII y las
acciones de gestión de híbridos y de deuda subordinada se recogían en la
Ley 9/2012, que fue derogada por la Ley 11/2015. Se sustituye por una
redacción oportuna preservando el objetivo de la anterior redacción.




Página
312






ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimosexto, apartado tres



De modificación.



'Tres. Artículo 59 bis. Definiciones.



Se modifican las letras f), g) y m) del apartado 1.



[...]



'f) Contrato de compraventa o venta: todo contrato celebrado, en el ámbito
de una relación de consumo, en virtud del cual el empresario transmite o
se compromete a transmitir la propiedad de bienes al consumidor o usuario
pudiendo llevar incluido la prestación de servicios y el consumidor paga
o se compromete a pagar su precio.



g) Contrato de servicios: todo contrato, con excepción del contrato de
venta o compraventa, celebrado en el ámbito de una relación de consumo,
en virtud del cual el empresario presta o se compromete a prestar un
servicio al consumidor o usuario, incluido aquel de carácter digital y
este paga o se compromete a pagar un precio.



El ámbito de aplicación de este Libro también abarcará los contratos en
virtud de los cuales el empresario suministra o se compromete a
suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor o usuario y
este facilita o se compromete a facilitar datos personales, salvo cuando
los datos personales facilitados por el consumidor o usuario sean
tratados exclusivamente por el empresario con el fin de suministrar los
contenidos o servicios digitales objeto de un contrato de compraventa o
de servicios o para permitir que el empresario cumpla los requisitos
legales a los que está sujeto, y el empresario no trate esos datos para
ningún otro fin.'



'm) Garantía comercial: todo compromiso asumido por un empresario o un
productor (el 'garante') frente al consumidor o usuario, además de sus
obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de
reembolsar el precio pagado o de sustituir, reparar o prestar un servicio
de mantenimiento relacionado con el bien o el contenido o servicio
digital, en caso de que no se cumplan las especificaciones o cualquier
otro requisito no relacionado con la conformidad del bien o del contenido
o servicio digital con el contrato, enunciados en la declaración de
garantía o en la publicidad, disponible en el momento o antes de la
celebración del contrato.'



[...]'



MOTIVACIÓN



Tanto el contrato de compraventa como el de servicios son contratos
sinalagmáticos o recíprocos, con prestaciones para ambas partes y eso es
lo que justifica todo su régimen jurídico (por ejemplo, el derecho de
resolución o de reducción del precio, que carecen de sentido en un
contrato bilateral).



La definición propuesta de compra-venta es la que recoge la Directiva
771/2021 y da el carácter sinalagmático al contrato.



La definición propuesta de servicios es la que recoge en el artículo 3
Directiva 770/2021 y da el carácter sinalagmático al contrato.



Conviene, asimismo, incluir en la letra g) lo dispuesto en el párrafo 4
del artículo 59 tal y como lo hace la Directiva.



En la definición de garantía comercial, procede la eliminación de la
última coma pues en la definición de la Directiva no la lleva; si se
mantiene podría dar lugar a entender que lo disponible es el compromiso,
cuando en realidad se refiere a la publicidad.




Página
313






ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimosexto, apartado siete



De modificación.



'Artículo 121. Carga de la prueba. Se modifica el apartado 1.



1. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad
que se manifiesten en los dos años siguientes a la entrega del bien o en
el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital
suministrado en un acto único o en una serie de actos individuales, ya
existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se
suministró, excepto cuando para los bienes esta presunción sea
incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad.



En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario
podrán pactar un plazo menor al indicado en el párrafo anterior, que no
podrá ser inferior al período de responsabilidad pactado por la falta de
conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.1.'



MOTIVACIÓN



En el artículo 121 se establece un periodo de dos años para la presunción
de que toda falta de conformidad que se manifieste existía en el momento
de la entrega del bien. Se reduce el plazo a un año en caso del contenido
o servicio digital suministrado.



En este artículo la expresión 'plazo de presunción' no es correcta; en el
contexto en el que está bastaría decir 'plazo'.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimosexto, apartado siete



De modificación.



Se modifica el artículo 115 ter, que quedará con el siguiente texto:



'Artículo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.



2. En el caso de contratos de compraventa de bienes con elementos
digitales o de suministro de contenidos o servicios digitales, el
empresario velará por que se comuniquen y suministren al consumidor o
usuario las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que
sean necesarias para mantener la conformidad, durante cualquiera de los
siguientes períodos:



a) Cuando no se establezca un plazo de suministro de actualizaciones,
aquel que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar habida
cuenta del tipo y la finalidad de los bienes con elementos digitales o de
los contenidos o servicios digitales, y teniendo en cuenta las




Página
314






circunstancias y la naturaleza del contrato, cuando el contrato establezca
un único acto de suministro o una serie de actos de suministro separados,
en su caso.



b) Cuando se establezca un plazo de suministro de actualizaciones, aquel
en el que deba suministrarse el contenido o servicio digital con arreglo
al contrato de compraventa de bienes con elementos digitales o al
contrato de suministro, cuando este prevea un plazo de suministro
continuo durante un período de tiempo. No obstante, cuando el contrato de
compraventa de bienes con elementos digitales prevea un plazo de
suministro continuo igual o inferior a tres años, el período de garantía
será de tres años a partir del momento de la entrega del bien.



6. Salvo que las partes lo hayan acordado de otro modo, los contenidos o
servicios digitales se suministrarán según la versión más reciente
disponible en el momento de la celebración del contrato.'



MOTIVACIÓN



El artículo 115 ter (requisitos objetivos de conformidad) obedece a la
transposición del artículo 8 de la Directiva 770 y artículo 7 de la
Directiva 771.



El segundo inciso del apartado 2.b), establece el período que tilda de
responsabilidad de 3 años para los supuestos de previsión de un plazo de
suministro igual o inferior a tres años, que incrementa el plazo de 2
años previstos en la Directiva 771, es correcto por aplicación del
artículo 10.3 de la misma norma comunitaria.



No obstante, utilizar en el artículo 115 ter 'periodo de responsabilidad'
no es correcto, porque de momento se está hablando de los requisitos de
conformidad, no de las consecuencias de la falta de conformidad, puede
ser periodo de garantía, pero no periodo de responsabilidad.



Por otro lado, se introducen los incisos mencionados en el apartado ya
que, tal y como está redactado este apartado no estaría claro qué pasa
con las actualizaciones si el contrato no prevé nada respecto a las
mismas. Tal y como está este artículo 115 ter.2.b) podría llegar a
interpretarse que, aunque nada se diga en el contrato se deberán
suministrar actualizaciones durante un periodo de tres años, lo cual no
sería conforme con el artículo 8.2 de la Directiva 770, ni con el 7.3 de
la Directiva 771.



En el apartado 6 sería preferible cambiar 'de conformidad' por 'según',
para evitar confusiones.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimosexto, apartado siete



De modificación.



Se modifica el artículo 115 quater, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 115 quater. Instalación incorrecta de los bienes e integración
incorrecta de los contenidos o servicios digitales.



La falta de conformidad que resulte de una instalación incorrecta del bien
o integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el
entorno digital del consumidor o usuario se equiparará a la falta de
conformidad, cuando se de alguna de las siguientes condiciones:



a) La instalación o integración incorrecta haya sido realizada por el
empresario o bajo su responsabilidad y, en el supuesto de tratarse de una
compraventa de bienes, su instalación esté incluida en el contrato.




Página
315






b) En el contrato esté previsto que la instalación o la integración la
realice el consumidor o usuario, haya sido realizada por este y la
instalación o la integración incorrecta se deba a deficiencias en las
instrucciones de instalación o integración proporcionadas por el
empresario o, en el caso de bienes con elementos digitales,
proporcionadas por el vendedor o por el proveedor de los contenidos o
servicios digitales.'



MOTIVACIÓN



En el apartado b) falta la referencia, recogida en el artículo 8.b) de la
Directiva 771 a 'en el caso de bienes con elementos digitales,
proporcionadas por el vendedor o por el proveedor de los contenidos o
servicios digitales'.



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo nuevo



De adición.



Se añade apartado Uno (nuevo). Se modifica la redacción del artículo 4,
que queda redactado como sigue:



'Artículo 4.



1. Toda la producción estadística para fines estatales se desarrollará, se
elaborará y se difundirá de acuerdo con los principios y requisitos
regulados en la presente ley, en el Reglamento 223/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística
europea y con los estándares de calidad y principios recogidos en el
Código de Buenas Prácticas de las estadísticas europeas.



2. Las estadísticas para fines estatales se ajustarán a los principios de
independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad,
secreto estadístico, rentabilidad, transparencia, especialidad y
proporcionalidad.



3. Las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y
difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la
selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban
utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de
difusión.



4. Para garantizar la imparcialidad, las estadísticas para fines estatales
deben desarrollarse, elaborarse y difundirse salvaguardando la
neutralidad operativa y dando igual trato a todos los usuarios.



5. En aplicación del principio de objetividad, las estadísticas para fines
estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo
sistemático, fiable e imparcial; ello implica recurrir a normas
profesionales y éticas, y que las políticas y las prácticas seguidas sean
transparentes para los usuarios y encuestados.



6. Conforme al principio de fiabilidad, las estadísticas para fines
estatales deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible
la realidad a la que se dirigen, lo que implica recurrir a criterios
científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los
procedimientos.



7. De acuerdo con el principio de secreto estadístico, los datos
confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se
obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes
administrativas u otras estarán protegidos, lo que implica que estará
prohibida la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos
y su revelación ilegal. A fin




Página
316






de garantizar el secreto estadístico, además de observarse las
prescripciones contenidas en el capítulo III del presente título, los
servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas
organizativas y técnicas necesarias para proteger la información.



8. En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que
suministren datos tienen derecho a obtener plena información, y los
servicios estadísticos obligación de proporcionarla, sobre la protección
que se dispensa a los datos obtenidos y la finalidad con la que se
recaban.



9. En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios
estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas
se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos para
fines estadísticos, sin perjuicio de las cesiones ulteriores que puedan
realizarse para fines científicos, de conformidad con lo previsto en el
Reglamento (UE) 2016/679.



10. Conforme al principio de rentabilidad, los costes de elaborar
estadísticas deben ser proporcionales a la importancia de los resultados
y beneficios buscados, los recursos deben ser bien utilizados y debe
reducirse la carga de respuesta en la medida de lo posible. La
información buscada deberá poder extraerse fácilmente de documentos o
fuentes disponibles.



11. En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el criterio
de correspondencia entre la cuantía de la información que se solicita y
los resultados que de su tratamiento se pretende obtener.'



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 4 para alinear los principios de la Ley 12/1989,
de 9 de mayo, con los del Reglamento 223/2009 del Parlamento Europeo y
del Consejo relativo a la estadística europea y con los del Código de
Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, que se aplicarán a todas
las estadísticas para fines estatales.



ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo nuevo apartado Dos



De adición.



'Dos (nuevo). Se modifica la redacción del artículo 10, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 10.



1. Las estadísticas para fines estatales deberán tener como fuente
prioritaria de información los datos contenidos en los registros
administrativos, entendiendo por tales los recogidos en archivos o
directorios del sector público.



2. Para el ejercicio de sus funciones, los servicios estadísticos estarán
facultados para recabar datos de todas las personas físicas y jurídicas o
cualquier otra entidad residente en España o que, no siendo residentes,
desarrollen una actividad económica en España.



3. Los servicios estadísticos podrán recabar de las personas jurídicas
aquellos datos o informaciones que estén almacenados en cualquiera de sus
bases de datos, para la realización de las funciones que tiene atribuidas
por esta Ley, atendiendo a lo especificado en el punto 2 de su artículo
11.



4. Todas las personas físicas y jurídicas, así como todas las entidades
que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatoria como
voluntaria, deben contestar de forma veraz, exacta,




Página
317






completa y dentro del plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma
por parte de los servicios estadísticos.



5. La misma obligación incumbe a todas las instituciones y entidades
públicas de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales. Cuando para la realización de estadísticas sea
precisa la utilización de datos obrantes en fuentes administrativas, los
órganos, autoridades y funcionarios encargados de su custodia prestarán
la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.



6. Podrán exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior, los
organismos públicos que custodien o manejen datos relativos a las
necesidades de la seguridad del Estado y la defensa nacional.



7. Teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo 4, el acceso a datos de
naturaleza tributaria se regulará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 34 de la presente Ley.''



MOTIVACIÓN



El artículo 10 se modifica para ajustarlo a lo establecido en el
Reglamento 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre uso
intensivo de registros administrativos para la elaboración de
estadísticas. Adicionalmente, es preciso garantizar que los servicios
estadísticos puedan tener acceso a bases de datos de personas jurídicas
para incorporar esta información a la producción de estadísticas
oficiales, y así mejorar las estadísticas en las que se basa la toma de
decisiones. Ambas modificaciones redundarán en una menor carga a los
informantes.



ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo, nuevo apartado tres



De adición.



'Tres (nuevo). Se modifica la redacción del artículo 13, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 13.



1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto
estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios
estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de
otras fuentes.



2. Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten
identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y
divulgar, por tanto, información sobre particulares. Para determinar si
una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos
los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para
identificar a la unidad estadística.



Por identificación directa se entenderá la identificación de una unidad
estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de
identificación públicamente accesible.



Por identificación indirecta se entenderá la identificación de una unidad
estadística por otros medios que los de la identificación directa.



3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no
difundir en ningún caso los datos confidenciales, cualquiera que sea su
origen.''




Página
318






MOTIVACIÓN



En el artículo 13 se sustituyen las referencias a datos personales por
datos confidenciales, para hacer mención a datos que permiten identificar
directa o indirectamente a las unidades estadísticas.



Con respecto al principio de secreto estadístico y, en general, en lo que
se refiere a la preservación de la confidencialidad de la información, se
ha modificado a lo largo de toda la Ley las referencias a datos
personales por referencias a datos confidenciales, de acuerdo con el
Reglamento n.º 223/2009, para hacer mención a datos que permiten
identificar directa o indirectamente a las unidades estadísticas. La
identificación directa permitirá la identificación de una unidad
estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de
identificación públicamente accesible, mientras que la identificación
indirecta permite la identificación de las unidades por medios diferentes
a los de la identificación directa. Estas definiciones se han incluido en
la revisión del apartado 2 del artículo 13, relativo al secreto
estadístico.



ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo, nuevo apartado cuatro



De adición.



'Cuatro (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda
redactado como sigue:



'2. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las
estadísticas de los datos confidenciales obtenidos directamente por los
servicios estadísticos.''



MOTIVACIÓN



En el artículo 14 se sustituyen las referencias a datos personales por
datos confidenciales, para hacer mención a datos que permiten identificar
directa o indirectamente a las unidades estadísticas.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo, nuevo apartado cinco



De adición.



'Cinco (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda
redactado como sigue y se añaden tres nuevos apartados que se numeran del
3 al 5:



'1. La comunicación a efectos estadísticos entre las Administraciones y
organismos públicos de los datos confidenciales protegidos por el secreto
estadístico solo será posible si se dan los




Página
319






siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el servicio u
órgano que los tenga en custodia:



a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones
fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de
que los datos sean cedidos.



b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las
estadísticas para fines estatales que dichos servicios tengan
encomendadas.



c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los
medios necesarios para preservar el secreto estadístico.'



2. La comunicación a efectos no estadísticos entre las Administraciones y
organismos públicos de la información que obra en los registros públicos,
no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica
que en cada caso sea de aplicación.



'3. Los servicios estadísticos podrán conceder a instituciones de
investigación, estudios o análisis que lo soliciten, acceso a datos
confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de las
unidades estadísticas, para la realización de análisis estadísticos con
fines científicos de interés público, siempre que se respete la
confidencialidad de los datos y el secreto estadístico.



La institución solicitante deberá ser una entidad reconocida en el ámbito
de la investigación, estudios o análisis, que presente un proyecto de
interés avalado por una institución pública y que indique claramente
cuáles son los datos confidenciales a los que solicita acceso.



No se dará acceso a ningún otro dato que los que sean estrictamente
necesarios para cumplir los objetivos del solicitante.



No se dará acceso a investigadores que actúen a título personal.



En el caso de estudios que prevean en sus proyectos iniciales el uso de
información estadística complementaria y cuenten con el consentimiento
individual informado para solicitar tales datos a los servicios
estadísticos, se podrá permitir enlazar esta información a nivel de
registro individual.



4. Los términos para conceder el acceso descrito en el apartado anterior
de este artículo se determinarán reglamentariamente. En el caso de que la
información objeto de solicitud haya sido previamente cedida con fines
estadísticos por otros organismos, se requerirá la aprobación previa de
dichos organismos.



5. Los investigadores e instituciones que tengan acceso a datos
confidenciales estarán obligados a guardar absoluta reserva sobre los
mismos y a no difundir ninguna información identificable en los mismos
términos que prevé esta ley para el personal estadístico.''



MOTIVACIÓN



El artículo 15 se actualiza para conceder a instituciones de investigación
que lo soliciten, acceso a datos confidenciales de identificación
indirecta para la realización de análisis estadísticos con fines
científicos de interés público, siempre que se respete la
confidencialidad de los datos y el secreto estadístico. Este tratamiento
de los datos estadísticos, con fines científicos, es compatible con las
disposiciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo, nuevo apartado seis



De adición.




Página
320






'Seis (nuevo). Se mantienen los apartados 2 y 3 del artículo 16 y se
modifica la redacción de sus apartados 1, 4 y 5, que quedan redactados
como sigue:



'1. No quedarán amparados por el secreto estadístico las simples
relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de
cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento,
actividad y el intervalo de tamaño al que pertenece.



Tampoco quedarán amparados por el secreto estadístico los datos obtenidos
de fuentes públicas, puestos legalmente a disposición del público y que
sigan siendo accesibles al público con arreglo a la legislación nacional,
a efectos de la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos.'



'4. Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que
figuren en las relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones y
organismos de cualquier clase a las que se refiere el apartado 1 de este
artículo y a obtener la rectificación de los errores que contengan.



5. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitos
necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que
se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las
condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los datos a
los que se refiere el apartado 1 de este artículo.''



MOTIVACIÓN



El artículo 16 se modifica para no incluir bajo secreto estadístico los
datos obtenidos de fuentes públicas.



ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo, nuevo apartado siete



De adición.



'Siete (nuevo). Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25 y se
añade un nuevo apartado 3, quedando redactados como sigue:



'1. El Instituto Nacional de Estadística es un organismo autónomo de
carácter administrativo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
que queda adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda. Su estructura y
funciones se desarrollarán por medio de un Estatuto que será aprobado por
Real Decreto.



2. En el ejercicio de sus competencias y desempeño de sus funciones el
Instituto Nacional de Estadística se regirá por la presente Ley, y, en lo
no previsto por ella, por las normas contenidas en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 46/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria, y demás disposiciones generales
que le sean de aplicación.'



'3. El Instituto Nacional de Estadística es la autoridad estadística
nacional.''



MOTIVACIÓN



La adopción del Reglamento n.º 223/2009 tuvo también como objetivo
afrontar los retos y necesidades políticas que surgieron tras la crisis
financiera mundial. En este sentido, define un esquema de gobernanza
estadística robusto, dejando claras las funciones de cada uno de sus
actores. Así, Eurostat es la institución encargada de coordinar las
actividades estadísticas en los organismos de la Unión Europea y, en los




Página
321






Estados miembros, se establece que los Institutos Nacionales de
Estadística son las autoridades estadísticas nacionales, asumiendo la
responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de
desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas, actuando
como interlocutores con Eurostat en materia estadística. Tanto la
autoridad europea como las nacionales forman el denominado Sistema
Estadístico Europeo.



Este papel de los Institutos Nacionales de Estadística y de sus máximos
responsables debe reconocerse en la modificación de la actual Ley. Así,
se ha incluido un nuevo apartado 3 en el artículo 25 reconociendo el
papel del INE como autoridad estadística nacional y se ha revisado el
artículo 47 sobre el papel del Presidente del INE para definir su función
como representante del Sistema Estadístico Nacional en el Sistema
Estadístico Europeo.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo, nuevo apartado ocho



De adición.



'Ocho. Se modifica la letra o) del artículo 26, quedando redactada como
sigue, y se añade una nueva letra u) renombrándose la letra u) que pasa a
ser la letra v)



'o) Las relaciones en materia estadística con los Organismos
internacionales y con las oficinas centrales de estadística de países
extranjeros, en coordinación, cuando sea necesario con el Ministerio de
Asuntos Exteriores.'



'u) La puesta a disposición de la información recogida en el INE y la
procedente de los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y
Entidades Públicas de la Administración del Estado, a entes públicos e
instituciones de investigación, estudios o análisis, con fines
científicos de interés público, en los términos que se determinen
reglamentariamente.'



'v) Cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas no atribuyan
específicamente a otro organismo y las demás que se le encomienden
expresamente.''



MOTIVACIÓN



El artículo 26 se actualiza para conceder a instituciones de investigación
que lo soliciten, acceso a datos confidenciales de identificación
indirecta para la realización de análisis estadísticos con fines
científicos de interés público, siempre que se respete la
confidencialidad de los datos y el secreto estadístico. Este tratamiento
de los datos estadísticos, con fines científicos, es compatible con las
disposiciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.




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322






ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo, nuevo apartado nueve



De adición.



'Nueve (nuevo). Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 27,
que queda redactado como sigue:



'2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para
contratar corresponderá, sin necesidad de autorización previa, al
Presidente del Organismo, sin perjuicio de la delegación de competencias
que pueda establecer. Asimismo, necesitará autorización previa del
Consejo de Ministros en los supuestos contemplados en el artículo 324 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.''



MOTIVACIÓN



El artículo 27 se revisa para introducir una referencia al artículo 324 de
la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo, nuevo apartado diez



De adición.



'Diez (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 28.3.



El Presidente será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda de entre personas de
reconocida competencia en materias relacionadas con la actividad
estadística pública, conforme a lo establecido en el título I de la Ley
3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado. El Presidente ostentará la
representación legal del Instituto. Su mandato tendrá una duración de
seis años no renovables.''



MOTIVACIÓN



El artículo 28 incorpora provisiones sobre el nombramiento del Presidente
siguiendo lo establecido al respecto en el Reglamento 223/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo.




Página
323






ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo, nuevo apartado once



De adición.



'Once (nuevo). Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 34 y se
añaden dos apartados más, los números 4 y 5, quedando redactado como
sigue:



'2. El Instituto Nacional de Estadística podrá recabar de los
Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Públicas de
la Administración del Estado, cualquier dato o archivo de datos y
directorios de utilidad estadística. Además, el Instituto Nacional de
Estadística tendrá derecho a acceder a todos los registros
administrativos sin demora y gratuitamente, a hacer uso de ellos e
integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el
desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas para fines
estatales. Asimismo, los servicios estadísticos de los departamentos
ministeriales y de las entidades del sector público institucional estatal
podrán recabar del Instituto Nacional de Estadística aquellos datos,
archivos y directorios necesarios exclusivamente para el desarrollo de
las estadísticas para fines estatales a ellos encomendadas. Estos
intercambios se formalizarán mediante el instrumento que acuerden las
partes.



3. Los registros administrativos puestos a disposición del Instituto
Nacional de Estadística y de los servicios estadísticos de los
departamentos ministeriales por sus titulares, irán acompañados de los
metadatos pertinentes, a fin de que puedan ser utilizados en el
desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas para fines
estatales.'



'4. El Instituto Nacional de Estadística deberá participar en las
actividades de estandarización relativas a registros administrativos que
sean de utilidad para el desarrollo, la elaboración y la difusión de
estadísticas para fines estatales.



5. En los términos establecidos reglamentariamente, el Instituto Nacional
de Estadística informará preceptivamente sobre la utilidad estadística de
los anteproyectos de leyes o disposiciones administrativas por los que se
creen, modifiquen o supriman registros administrativos, directorios u
otros archivos de datos de utilidad estadística. Los expedientes de
creación, modificación o supresión de tales fuentes deberán hacer constar
explícitamente el uso estadístico de la información que contienen. A
estos efectos, el Instituto Nacional de Estadística elaborará y mantendrá
actualizado un inventario de fuentes administrativas de uso
estadístico.''



MOTIVACIÓN



El artículo 34 se modifica para ajustarlo a lo establecido en el
Reglamento 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre uso
intensivo de registros administrativos para la elaboración de
estadísticas. Adicionalmente, es preciso garantizar que los servicios
estadísticos puedan tener acceso a bases de datos de personas jurídicas
para incorporar esta información a la producción de estadísticas
oficiales, y así mejorar las estadísticas en las que se basa la toma de
decisiones. Ambas modificaciones redundarán en una menor carga a los
informantes.



La reforma del artículo 17 bis del Reglamento 223/2009 incorpora
provisiones esenciales para el uso óptimo de los registros.



Así, por un lado, además del acceso a la información contenida en los
registros administrativos, los servicios estadísticos podrán acceder a
los metadatos, de forma que se pueda conocer las características de la
información que contienen.



Por otro lado, los gestores de los registros administrativos utilizados en
la producción de estadísticas para fines estatales deberán consultar y
contar con la participación del Instituto Nacional de Estadística en




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324






el diseño inicial, desarrollo posterior y supresión de dichos registros
administrativos, de cara a que la producción estadística no se vea
afectada por modificaciones o supresiones de aquellos.



Finalmente, ligado con lo anterior, el INE deberá participar en las
actividades de estandarización de los registros administrativos que sean
de utilidad para la generación de estadísticas para fines estatales.



Estos tres elementos han sido incorporados a la reforma de la Ley 12/1989,
más concretamente en los nuevos textos de los apartados 3, 4 y 5 del
artículo 34.



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo, nuevo apartado doce



De adición.



'Doce (nuevo). Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:



'Artículo 47.



Corresponde al Instituto Nacional de Estadística la coordinación y
participación en los grupos de trabajo u otros mecanismos de cooperación
internacional en materia estadística. El Presidente del INE representará
al Sistema Estadístico Nacional en el Sistema Estadístico Europeo y el
Sistema Estadístico Internacional.''



MOTIVACIÓN



La adopción del Reglamento n.º 223/2009 tuvo también como objetivo
afrontar los retos y necesidades políticas que surgieron tras la crisis
financiera mundial. En este sentido, define un esquema de gobernanta
estadística robusto, dejando claras las funciones de cada uno de sus
actores. Así, Eurostat es la institución encargada de coordinar las
actividades estadísticas en los organismos de la Unión Europea y, en los
Estados miembros, se establece que los Institutos Nacionales de
Estadística son las autoridades estadísticas nacionales, asumiendo la
responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de
desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas, actuando
como interlocutores con Eurostat en materia estadística. Tanto la
autoridad europea como las nacionales forman el denominado Sistema
Estadístico Europeo.



Este papel de los Institutos Nacionales de Estadística y de sus máximos
responsables debe reconocerse en la modificación de la actual Ley. Así,
se ha incluido un nuevo apartado 3 en el artículo 25 reconociendo el
papel del INE como autoridad estadística nacional y se ha revisado el
artículo 47 sobre el papel del Presidente del INE para definir su función
como representante del Sistema Estadístico Nacional en el Sistema
Estadístico Europeo.




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325






ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



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Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo, nuevo apartado trece



De adición.



'Trece (nuevo). Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 50,
que queda redactada como sigue:



'b) La utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los
datos personales confidenciales obtenidos directamente de los informantes
por los servicios estadísticos.''



MOTIVACIÓN



Se hace referencia a los datos personales confidenciales. Los artículos
50, 52, 53 y 54 se modifican para actualizar el título V de infracción y
sanciones en consonancia con la Ley 40/2015.



ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo, nuevo apartado catorce



De adición.



'Catorce (nuevo). Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 52, que
quedan redactados como sigue:



'1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves, a
los dos años, y las muy graves, a los tres años.'



'3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el
plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al presunto infractor.''



MOTIVACIÓN



Los artículos 50, 52, 53 y 54 se modifican para actualizar el título V de
infracción y sanciones en consonancia con la Ley 40/2015.




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326






ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



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Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo, nuevo apartado quince:



De adición.



'Quince (nuevo). Se modifica el artículo 53, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 53.



1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las
impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por
infracciones muy graves, a los tres años.



2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se imponga la
sanción.



3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el
plazo si el mismo está paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al infractor.''



MOTIVACIÓN



Los artículos 50, 52, 53 y 54 se modifican para actualizar el título V de
infracción y sanciones en consonancia con la Ley 40/2015.



ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo decimoséptimo, nuevo apartado dieciséis:



De adición.



'Dieciséis (nuevo). Se suprime el apartado 2 del artículo 54 y se modifica
su apartado 1 que queda redactado como sigue.



'El Instituto Nacional de Estadística podrá imponer sanciones muy graves,
graves o leves, que se instruirán de acuerdo con el procedimiento
establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el
título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público.''



MOTIVACIÓN



Los artículos 50, 52, 53 y 54 se modifican para actualizar el título V de
infracción y sanciones en consonancia con la Ley 40/2015.




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ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



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Nuevo artículo



De adición.



'Artículo nuevo (XX). Modificación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre,
de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.



La disposición adicional quinta de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de
cajas de ahorros y fundaciones bancarias, queda redactada en los
siguientes términos:



'Los montes de piedad podrán adscribirse a la obra social de las cajas de
ahorros, a las fundaciones bancarias u ordinarias, o a las entidades de
crédito participadas por fundaciones bancarias.''



MOTIVACIÓN



Debido al proceso de desconsolidación del sector, muchas fundaciones
bancarias han dejado de ostentar el control de las entidades de crédito
que se originaron en las antiguas cajas de ahorro. Con la redacción
actual de la Ley de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias, toda
entidad de crédito que ya no esté controlada por una fundación bancaria
no podría ser titular del negocio del monte de piedad de la fundación
bancaria con participación no de control y debería traspasarlo a dicha
fundación. En la medida que la actividad de los montes de piedad guarda
clara similitud con la actividad crediticia (implica, de hecho, una
evaluación de riesgos) y que parece contrario al objetivo de la ley que
es desconsolidar la actividad crediticia de la fundación resulta
conveniente eliminar esta limitación.



ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



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Artículo nuevo



De adición.



'Artículo nuevo (XX). Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de
octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.



Uno. Se modifican los párrafos segundo y tercero del artículo 6.3 del Real
Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, que quedan redactados como
sigue:



'Las aportaciones anuales y las derramas se calcularán en función del
importe de los depósitos garantizados de cada entidad y su perfil de
riesgo.




Página
328






El Banco de España desarrollará los métodos necesarios para que las
aportaciones anuales y las derramas sean proporcionales al perfil de
riesgo de las entidades. A estos efectos, tendrá en cuenta, entre otros,
los siguientes factores:''



MOTIVACIÓN



Se propone que la metodología para determinar el importe de las
aportaciones anuales de las entidades al compartimento de garantía de
depósitos se aplique también a las derramas.



ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Nuevo artículo



De adición.



'Artículo nuevo (XX). Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de
octubre. por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.



Dos. Se modifica el artículo 7.5, que pasa a tener el siguiente tenor
literal:



'5. Para la validez de las reuniones de la Comisión Gestora será necesaria
la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por
mayoría de sus miembros.



No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios para acordar la
realización de aquellas derramas que establezcan la obligación de
efectuar pagos adicionales a las aportaciones anuales ordinarias o que
adelanten el pago de estas últimas, así como para las medidas a las que
se hace referencia en el artículo 11.''



MOTIVACIÓN



Se propone introducir las precisiones oportunas al objeto de asegurar que
la adopción de medidas preventivas y de saneamiento a las que se hace
referencia en el artículo 11, deban ser aprobadas por una mayoría
cualificada de dos tercios pues implican una utilización de los recursos
del Fondo distinta al pago de los depósitos.



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Nuevo artículo



De adición.




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329






'Artículo nuevo (XX). Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de
octubre. por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.



Tres. Se modifica el artículo 10.1, que pasa a tener el siguiente tenor
literal:



'1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía
de 100.000 euros o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su
equivalente aplicando los tipos de cambio correspondiente, conforme todo
ello a los términos previstos reglamentariamente.



Adicionalmente, quedarán garantizados, hasta un límite máximo de 500.000
euros, los siguientes depósitos durante seis meses a contar a partir del
momento en que el importe haya sido abonado o a partir del momento en que
dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles:



a) Los procedentes de transacciones con bienes inmuebles de naturaleza
residencial y carácter privado.



b) Los que se deriven de pagos recibidos por el depositante con carácter
puntual y estén ligados al matrimonio, el divorcio, la jubilación, el
despido, la invalidez o el fallecimiento.



c) Los que estén basados en el pago de prestaciones de seguros o en la
indemnización por perjuicios que sean consecuencia de un delito o de un
error judicial.



No obstante lo dispuesto en este apartado, quedarán garantizados con
independencia de su importe durante seis meses a contar a partir del
momento en el que el importe haya sido abonado o partir del momento en
que hayan pasado a ser legalmente transferibles los depósitos a que se
refieren las letras b) y c) cuando su titular o titulares sean personas
físicas.''



MOTIVACIÓN



Límite de cobertura de saldos temporales: al objeto de proteger los
recursos y capacidad financiera del Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito y adaptar la normativa española a la práctica
extendida en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea, se
propone introducir un límite de 500.000 euros a la cobertura de
determinados depósitos con saldos transitoriamente elevados y se extiende
el límite temporal de esta cobertura a seis meses, que es el recomendado
por la Autoridad Bancaria Europea. Sin embargo, determinados depósitos
continuarían gozando de una cobertura temporalmente ilimitada cuando su
titular o titulares sean personas físicas.



ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Nuevo artículo



De adición.



'Artículo nuevo (XX). Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de
octubre. por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.



Cuatro. Se modifica el artículo 12, que pasa a tener el siguiente tenor
literal:



'1. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito someterá al
compartimento de garantía de depósitos, al menos cada tres años, a
pruebas de resistencia de su capacidad para hacer frente a sus
obligaciones de pago en situaciones de tensión.




Página
330






2. El Fondo podrá solicitar la información y cooperación de las entidades
de crédito que estime necesaria para realizar las pruebas de resistencia
y únicamente podrá utilizar esa información para la realización de dichas
pruebas y no la conservará más tiempo del necesario para tales fines.''



MOTIVACIÓN



Pruebas de resistencia: se propone establecer que será el Fondo de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito el que realice las pruebas
de resistencia del compartimento de garantía de depósitos en tanto
autoridad designada a los efectos de la Directiva 2014/49/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los
sistemas de garantía de depósitos y de conformidad con lo previsto en
Directrices de la Autoridad Bancaria Europea.



ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Nuevo artículo



De adición.



'Artículo nuevo (XX). Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de
octubre. por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.



Cinco. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda, con
el siguiente tenor literal:



'2. En caso de que desde la entrada en vigor de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión, los recursos financieros disponibles alcanzasen
el nivel previsto en el apartado anterior, pero posteriormente se
redujesen por debajo de dos tercios de dicho nivel, las aportaciones
anuales al compartimento de garantía de depósitos se fijarán en una
cuantía tal que permitan recuperar el nivel objetivo en un plazo máximo
de seis años.''



MOTIVACIÓN



Se propone eliminar el límite temporal previsto en relación con la
obligación de fijar las cuotas de forma que se pueda recuperar el nivel
objetivo de recursos financieros del Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito en un plazo máximo de seis años cuando, por su
empleo, sus recursos financieros se hubieran visto reducidos por debajo
de las dos terceras partes de dicho nivel; de esta forma, esta obligación
se aplicará más allá del 3 de julio de 2024.




Página
331






ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Título y artículo nuevos



De adición.



'Se añade un nuevo título (IX) y un nuevo artículo (decimoséptimo):



'Título IX. Función Estadística Pública'



Artículo decimoséptimo (nuevo). Modificación de la Ley 12/1989, de 9 de
mayo, de la Función Estadística Pública.'



MOTIVACIÓN



En este nuevo título de la ley se recogerán las modificaciones de la Ley
12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, que incluimos
en sucesivas enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Título nuevo de transposición de Directivas en materia de reducción de
emisiones de gases de efecto invernadero (que consta de cuatro
artículos), con la siguiente redacción:



De adición.



'TÍTULO X (nuevo)



Transposición de Directivas en materia de reducción de emisiones de gases
de efecto invernadero durante el ciclo de vida en el transporte'



'Artículo XXXX (nuevo). Obligación de reducción de la intensidad de las
emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los
combustibles y energía suministrados en el transporte.



1. Los sujetos previstos en el artículo siguiente deberán cumplir con un
objetivo obligatorio de reducción de las emisiones de gases de efecto
invernadero del ciclo de vida, por unidad de combustible y de energía
suministrados en el transporte, del 6 por ciento, en comparación con el
valor de referencia de las emisiones de gases de efecto invernadero
derivadas de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en
2010, que es de 94,1 g de CO2eq/MJ.



El citado objetivo deberá cumplirse mediante el uso de biocarburantes que
cumplan los criterios de sostenibilidad, combustibles alternativos y
reducciones en la quema en antorcha y venteo en los emplazamientos.




Página
332






2. Adicionalmente, los sujetos obligados podrán cumplir los siguientes
objetivos indicativos de reducción de las emisiones de gases de efecto
invernadero:



a) Un objetivo del 2 por ciento, logrado mediante al menos uno de los
métodos siguientes:



i. El suministro de energía destinada al transporte para su uso en
cualquier tipo de vehículo de carretera, de máquinas móviles no de
carretera, incluidos los buques de navegación interior, tractores
agrícolas y forestales o embarcaciones de recreo.



ii. El uso de cualquier tecnología, incluida la captura y el
almacenamiento del carbono, capaz de reducir las emisiones de gases de
efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía del
combustible o por energía suministrada.



b) Un objetivo del 2 por ciento, logrado mediante la compra de créditos
con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto,
conforme a las condiciones fijadas en la Directiva 2003/87/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se
establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva
96/61/CE del Consejo, para las reducciones en el sector del suministro de
combustible.



3. Por Real Decreto del Consejo de Ministros se podrán modificar los
objetivos regulados en los apartados 1 y 2 de este artículo, para su
adaptación a las posibles modificaciones realizadas en la normativa
europea al respecto.



4. Las definiciones de 'gases de efecto invernadero durante el ciclo de
vida' y 'emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía'
son las establecidas en los apartados 7 y 8, respectivamente, del
artículo 2, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se
regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y
biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y
el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, o la
normativa que la sustituya.'



'Artículo XXXX (nuevo). Sujetos obligados a cumplir los objetivos de
reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto
invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y la energía
suministrados en el transporte.



1. Los sujetos obligados a cumplir los objetivos de reducción de la
intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el
ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el
transporte serán los siguientes:



a) Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, regulados en el
artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas
las ventas a otros operadores al por mayor.



b) Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor
de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional
no suministrado por los operadores al por mayor o por otros
distribuidores al por menor.



c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo
anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que
desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos
petrolíferos.



d) Los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo (GLP),
regulados en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus
ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros
operadores al por mayor.



e) Las empresas que desarrollen una actividad de comercialización al por
menor de gases licuados del petróleo, reguladas en el artículo 46 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el
mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor.



f) Los consumidores de gases licuados del petróleo en la parte de su
consumo anual no suministrada por los operadores al por mayor regulados o
por las empresas que desarrollen una actividad de comercialización de
gases licuados del petróleo.




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333






g) Los comercializadores de gas natural, definidos en el artículo 58, de
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado
nacional, excluidas las ventas a otros comercializadores.



h) Los consumidores directos en mercado, en la parte de sus consumos de
carácter firme no suministrados por los comercializadores a que hace
referencia el punto anterior que suministren gas natural, biogás o gases
manufacturados para su uso en el transporte en estaciones de servicio.



2. Aquellos sujetos, no incluidos en el apartado anterior, que consuman o
pongan en el mercado alguno de los combustibles o energía del apartado 1
del artículo siguiente podrán optar por contribuir al cumplimiento de los
objetivos del artículo anterior, en cuyo caso estarán sujetos a la
obligación de remisión de información a que hace referencia el artículo
XXXX [cuarto de esta enmienda].



3. Dos o más sujetos obligados podrán optar por realizar una comunicación
conjunta de la información del artículo XXXX [cuarto de esta enmienda],
en cuyo caso, dicho grupo se considerará un único sujeto a los efectos
del cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo XXXX [primero
de esta enmienda],



4. Por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico se podrán establecer condiciones específicas que tienen que
tener los sujetos del apartado 1 para estar incluidos en la obligación
recogida en el artículo anterior. Asimismo, se podrán establecer
excepciones para determinados sujetos, en función de su grado de
participación en la cadena de suministro de los combustibles o la
energía.'



'Artículo XXXX (nuevo). Combustibles y energía suministrados en el
transporte, sobre los que aplican los objetivos de reducción de la
intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el
ciclo de vida.



1. La obligación de reducción de la intensidad de las emisiones de gases
de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y
energía suministrados en el transporte, recogida en el artículo XXXX
[primero de esta enmienda], será de aplicación a las ventas o consumos
efectuados, por los sujetos obligados del artículo anterior, de los
siguientes combustibles y energía suministrados en el transporte:



a) Combustibles utilizados para propulsar vehículos de carretera, máquinas
móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior
cuando no se hallen en el mar y el ferrocarril, tractores agrícolas y
forestales y embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar.



b) Electricidad destinada a vehículos de carretera, si se puede demostrar
que se ha medido y verificado adecuadamente la electricidad suministrada
para su uso en dichos vehículos.



c) Biocarburantes para uso aéreo, siempre y cuando cumplan los criterios
de sostenibilidad del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.



2. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico podrán incluirse otros combustibles y
energía suministrados para el transporte.'



'Nuevo artículo XX. Obligación de remisión de información para la
evaluación del cumplimiento de los objetivos de reducción de la
intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero en el
transporte.



1. Los sujetos del artículo XXXX [segundo de esta enmienda] deberán
acreditar el cumplimiento de los objetivos del artículo XXXX [primero de
esta enmienda], para lo que deberán presentar la información y
documentación, auditada por empresa independiente, según lo establecido
en el Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen los
métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la
intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los
combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto
1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de
sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional
de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos
biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo
indicativo de venta o consumo de biocarburantes o regulación que lo
sustituya.




Página
334






2. El método de cálculo que deberán utilizar los sujetos del artículo XXXX
[segundo de esta enmienda] para determinar la intensidad de las emisiones
de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía
suministrados, comparando las reducciones que hayan realizado con el
valor de referencia del apartado 1 del artículo XXXX [primero de esta
enmienda], a efectos de valorar la reducción de emisiones alcanzada será
el establecido en el Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, o regulación
que lo sustituya. Asimismo, por real decreto se podrá disponer que la
contribución máxima de los biocarburantes producidos a partir de cereales
y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas, así como
cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales
fundamentalmente con fines energéticos, a efectos del cumplimiento de los
objetivos previstos en el artículo XXXX [primero de esta enmienda], no
pueda superar la contribución máxima del 7 por ciento del consumo final
de energía en el transporte en 2020.



3. En el caso de los biocarburantes, únicamente se tendrán en cuenta para
los fines del artículo XXXX [primero de esta enmienda] si cumplen los
criterios de sostenibilidad establecidos en los apartados 1 a 5 del
artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se
regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y
biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y
el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo y se
demuestra que son sostenibles según la forma y metodología prevista en el
citado real decreto o regulación que lo sustituya.



4. Los biocarburantes producidos a partir de desechos y de residuos, con
excepción de los residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y
forestales, únicamente han de cumplir los criterios de sostenibilidad
previstos en el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de
4 de noviembre, para que se tengan en cuenta para los fines contemplados
en el artículo XXXX [segundo de esta enmienda].



5. Las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida de los
biocarburantes se calcularán de acuerdo con lo previsto en el citado Real
Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre o regulación que lo sustituya.'



MOTIVACIÓN



El artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y
el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo,
en su artículo 7 bis establece que se deben reducir las emisiones de
gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad de
energía del combustible o energía suministrada en el transporte hasta el
10 por ciento, un 6 por ciento con carácter obligatorio y el 4 por ciento
restante con carácter indicativo, en comparación con el nivel medio de
emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía de los
combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010.



Esta reducción debe alcanzarse gradualmente, y consiste en una reducción
del 6 por ciento mediante el uso de biocarburantes, combustibles
alternativos y reducciones en la quema en antorcha (flaring) y venteas en
[os emplazamientos de producción, un objetivo indicativo adicional del 2
por ciento obtenida mediante el uso de tecnologías respetuosas con el
medio ambiente, incluida la captura y el almacenamiento de carbono, y
mediante el uso de vehículos eléctricos, y otro objetivo indicativo
adicional del 2 por ciento obtenido mediante la compra de créditos con
arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto.



El citado artículo 7 bis fue introducido por la Directiva 2009/30/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se
modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la
gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para
controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se
modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las
especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación
interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE.



La Directiva (UE) 2015/1513, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE,
relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva
2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes
renovables, modificó posteriormente el citado artículo 7 bis.



La Directiva (UE) 2015/652, del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la
que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de
conformidad con dicha Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, establece en
su anexo II, el nivel medio de




Página
335






las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía
derivada de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en
2010, cuyo valor es de 94,1 g de CO2eq/MJ.



El Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen los
métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la
intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los
combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto
1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de
sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional
de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos
biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo
indicativo de venta o consumo de biocarburantes, establece el método de
cálculo que deberán utilizar los sujetos obligados, para determinar la
intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los
combustibles y la energía suministrados, comparando las reducciones que
hayan realizado con el valor de referencia anterior, a efectos de valorar
la reducción de emisiones alcanzada. Asimismo, establece las obligaciones
de información de dichos sujetos a este respecto.



El nuevo artículo [primero de esta enmienda] establece el objetivo de
reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto
invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y energía
suministrados en el transporte de la citada directiva, que es de un 6 %,
en comparación con el valor de referencia de las emisiones de gases de
efecto invernadero derivadas de los combustibles fósiles utilizados en la
Unión Europea en 2010, que es de 94,1 g de CO2eq/MJ. También establece un
objetivo de reducción de carácter indicativo que alcanza el 4 %.



En los siguientes artículos, se especifican los sujetos obligados al
cumplimiento de los citados objetivos, así como los combustibles y
energía a los que les es de aplicación.



Por otro lado, se hace referencia a la obligación de información a este
respecto, por parte de los sujetos obligados, estableciendo que deberán
presentar la información y documentación, auditada por empresa
independiente, según lo establecido en el Real Decreto 235/2018, de 27 de
abril, o regulación que lo sustituya.



Se dispone que el método de cálculo que deberán utilizar los sujetos
obligados para determinar la intensidad de las emisiones de gases de
efecto invernadero de los combustibles y la energía que suministran,
comparando las reducciones que hayan realizado con el valor de referencia
previsto es el establecido en el citado real decreto.



ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Disposición adicional sexta nueva



De adición.



'Disposición final sexta (nueva). Títulos competenciales.



El artículo noveno se dicta al amparo del artículo 149.1.14.a de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de hacienda general.



Los artículos undécimo y duodécimo se dictan al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.7.a de la Constitución Española, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio
su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.



El artículo decimoséptimo de esta Ley se dicta al amparo del artículo
149.1.31.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de estadística para fines estatales.'



MOTIVACIÓN



El artículo 149.1.31.ª de la Constitución atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de estadística para fines estatales.




Página
336






ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la disposición adicional duodécima



De adición.



Modificación de la disposición final duodécima. Incorporación de normas
del Derecho de la Unión Europea.



Se añade el siguiente párrafo:



'Asimismo, mediante esta ley se completa la incorporación al ordenamiento
jurídico español de la Directiva 2019/692 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva
2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural,
así como el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de
la gasolina y del gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE
del Consejo, introducido por la Directiva 2009/30/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la
Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina,
el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y
reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la
Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del
combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga
la Directiva 93/12/CEE.'



MOTIVACIÓN



Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido.



ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la disposición adicional nueva:



De adición.



'Disposición adicional nueva (XX). Régimen fiscal aplicable a la final de
la ''UEFA Europa League 2022''.



Uno. Régimen fiscal de la entidad organizadora de la final de la ''UEFA
Europa League 2022'' y de los equipos participantes.



Las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas con
motivo de la final de la ''UEFA Europa League 2022'' por la entidad
organizadora o por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto
sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del
acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con
su participación en él.




Página
337






Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente en el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes a los establecimientos
permanentes que la entidad organizadora de la final de la ''UEFA Europa
League 2022'' o los equipos participantes constituyan en España con
motivo del acontecimiento por las rentas obtenidas durante su celebración
y en la medida que estén directamente relacionadas con su participación
en él.



Estarán exentas las rentas obtenidas sin establecimiento permanente por la
entidad organizadora de la final de la 'UEFA Europa League 2022' o los
equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de la final
de la ''UEFA Europa League 2022'' y en la medida en que estén
directamente relacionadas con su participación en aquella.



Dos. Régimen fiscal de las personas físicas que presten servicios a la
entidad organizadora o a los equipos participantes:



1. No se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las
personas físicas que no sean residentes en España, por los servicios que
presten a la entidad organizadora o a los equipos participantes,
generadas con motivo de la celebración de la final de la ''UEFA Europa
League 2022'' y en la medida en que estén directamente relacionadas con
su participación en aquella.



2. Las personas físicas que adquieran la condición de contribuyentes por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de
su desplazamiento a territorio español con motivo de la final de la
''UEFA Europa League 2022'' podrán optar por tributar por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, en los términos y condiciones previstos
en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio.



Tres. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se
importen para afectarlas al desarrollo y celebración de la final de la
''UEFA Europa League 2022'':



1. Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías
que se importen para su utilización en la celebración y desarrollo de la
final de la ''UEFA Europa League 2022'' será el que resulte de las
disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se
establece el código aduanero de la Unión, y demás legislación aduanera de
aplicación.



2. Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 251 del código
aduanero de la Unión y al artículo 7 del Convenio relativo a la
Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, las
mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado que se vinculen
al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo
de dicho régimen por un plazo máximo de 24 meses desde su vinculación al
mismo, que, en todo caso, expirará, a más tardar, el 31 de diciembre del
año siguiente al de la finalización de la final de la ''UEFA Europa
League 2022''.



3. Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas
necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado tres.



Cuatro. Impuesto sobre el Valor Añadido.



1. Por excepción a lo dispuesto en el número 2.º del apartado uno del
artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, no se exigirá el requisito de reciprocidad en la
devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad
que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la
realización de operaciones relacionadas con la celebración de la final de
la ''UEFA Europa League 2022''.



2. Por excepción de lo establecido en el número 7.º del apartado uno del
artículo 164 de la Ley 37/1992, cuando se trate de empresarios o
profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla,
o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua
análogos a los instituidos en la Comunidad, no será necesario que nombren
un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas
en dicha Ley.




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338






3. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto que tengan la condición de sujetos pasivos y que
soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de
operaciones relacionadas con la final de la ''UEFA Europa League 2022''
tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada
periodo de liquidación.



Para dichos empresarios o profesionales, el período de liquidación
coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus
declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del
mes siguiente al periodo de liquidación. Sin embargo, las
declaraciones-liquidaciones correspondientes al último período del año
deberán presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes
de enero.



Lo establecido en el párrafo anterior no determinará la obligación para
dichos empresarios o profesionales de la Ilevanza de los Libros Registro
del Impuesto a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 62.6 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.



Lo dispuesto en este número será igualmente aplicable a la entidad
organizadora del acontecimiento, a los equipos participantes y a las
personas jurídicas a que se refiere el número 1 anterior.



No obstante, cuando se trate de empresarios o profesionales no
establecidos en los que concurran los requisitos previstos en los
artículos 119 o 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, la
devolución de las cuotas soportadas se efectuará conforme al
procedimiento establecido en dichos artículos y en los artículos 31 y 31
bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992.



4. Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al
régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se
alude en el apartado tres anterior, resultará aplicable lo dispuesto en
el artículo 24 de la Ley del Impuesto.



5. El plazo a que se refiere el párrafo g) del apartado 3 del artículo 9
de la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen
temporalmente en la celebración y desarrollo de la final de la ''UEFA
Europa League 2022'', el previsto en el número 2 del apartado tres
anterior.



6. La regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley del
Impuesto no resultará aplicable a los servicios del número 1 de este
apartado cuando sean prestados por las personas jurídicas residentes en
España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad
organizadora de la final de la ''UEFA Europa League 2022'' por los
equipos participantes y estén en relación con la organización, la
promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.'



MOTIVACIÓN



Establecimiento de beneficios fiscales para el apoyo y la promoción del
acontecimiento de la final de la UEFA Europa League 2022, que se
celebrará en Sevilla el 18 de mayo de 2022.



ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la disposición transitoria primera



De modificación.




Página
339






Que quedará con la siguiente redacción:



'Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados formalmente en
materia de defensa de la competencia.



1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de los
artículos primero, segundo, y disposiciones finales primera y segunda de
esta ley no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa
anterior.



2. Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en
vigor de esta ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las
disposiciones del mismo.



3. Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor
de los artículos primero, segundo, y disposiciones finales primera y
segunda de esta ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente
cuando se dictaron.'



MOTIVACIÓN



Se modifica la disposición transitoria primera para el establecimiento de
un régimen transitorio a los procedimientos iniciados antes de la
aprobación de esta ley.



ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la disposición final sexta



De adición.



'Disposición final sexta. Títulos competenciales.



El artículo noveno se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de hacienda general.



Los artículos undécimo y duodécimo se dictan al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio
de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.



El artículo decimosexto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.8.ª, que atribuye al Estado la competencia en materia de
legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales
o especiales, allí donde existan.'



MOTIVACIÓN



La Directiva 2019/770 relativa a determinados aspectos de los contratos de
suministro de contenidos y servicios digitales y la Directiva 2019/771
relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de
bienes contienen materias referidas a la contratación y también afectan a
la protección de datos, materias de derecho civil, razón por la cual la
disposición final sexta que hace referencia a los títulos competenciales
debe mencionar también el artículo 149.1.8.ª CE.




Página
340






ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la disposición final séptima



De modificación.



Con la siguiente redacción:



'Disposición final séptima. Incorporación y ejecución del Derecho de la
Unión Europea.



Mediante esta ley se incorpora al derecho español:



Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades
de competencias de los Estados miembros de medio para aplicar más
eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto
funcionamiento del mercado interior.



La Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa
a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo
de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican
las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE.



Se adapta la normativa española al Reglamento (UE) 2018/1672 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a
los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que
se deroga el Reglamento (CE) n.º 1889/2005.



Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva
2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades
financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las
remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas
de conservación del capital.



Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva
2014159/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de
recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de
inversión, así como la Directiva 98/26/C E.



Los artículos 49.2 y 50 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se
establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.



Parcialmente la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva
2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su
ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados
de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la
prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales o la financiación del terrorismo.



La Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la
que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en
lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el
valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia
de bienes, con excepción de su artículo 1 que fue objeto de transposición
por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2018.



La Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por
la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las
disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas
entregas nacionales de bienes.



La Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de
junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento
de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.




Página
341






La Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de
suministro de contenidos y servicios digitales (en adelante, la Directiva
(UE) 2019/770 o Directiva de servicios digitales).



La Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de
compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) número
2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE
(en adelante, la Directiva (UE) 2019/771 o Directiva sobre compraventa de
bienes.'



MOTIVACIÓN



Mediante este Real Decreto-ley 7/2021 y las enmienda n.º XX se lleva a
cabo la transposición parcial de la Directiva (UE) 2019/2177 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por la que
se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de
seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva
2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la
Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del
sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo.



Por lo que es necesario que la disposición final séptima recoja la
totalidad de directivas que quedan incorporadas a nuestro ordenamiento
jurídico.



ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la disposición final octava



De modificación.



Que quedará con la siguiente redacción:



'Disposición final octava. Entrada en vigor.



Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'', excepto en las
regulaciones que a continuación se especifican:



a) El apartado treinta y seis del artículo sexto, que entrará en vigor el
28 de junio de 2021.



b) Los apartados veinticuatro, veinticinco y veintiséis del artículo
sexto, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2022.



c) El artículo décimo, que entrará en vigor el día 1 de julio de 2021.



d) El artículo decimosexto, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022,
será de aplicación a los contratos de compraventa de bienes celebrados a
partir de esa fecha. Esa misma fecha de entrada en vigor será de
aplicación a los suministros de contenidos y servicios digitales, con
independencia de la fecha de celebración del contrato, salvo los
artículos 126 y 126 bis, que se aplicarán solo a los contratos celebrados
a partir del 1 de enero de 2022.



e) Los apartados veintiocho y veintinueve del artículo tercero, que
entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.'



MOTIVACIÓN



La modificación que se propone de la disposición final 8.ª el Real
Decreto-ley 7/2021,de 7 de abril, viene motivada por la subsanación de
una incorrecta transposición de la fecha de entrada en vigor de la
Directiva 2019/771 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
mayo de 2019, relativa a




Página
342






determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la
que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2017/2394 y la Directiva
2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (en adelante Directiva
2019/771), objeto de transposición, por cuanto como se recoge en los
apartados 2 del artículo 24 de ambas directivas, sus previsiones serán de
aplicación solo para 'contratos de compraventa de bienes celebrados a
partir del 1 de enero de 2022' (Directiva 2019/771) y al suministro de
servicios digitales que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2022, con
excepción de los artículos 19 y 29 (Directiva 2019/771, que solo se
aplicarán a los contratos celebrados a partir de esa fecha).



El artículo 24.2 de la Directiva 2019/771 -sin hacer ningún distingo
especial en este punto para los bienes con elementos digitales- establece
escuetamente: 'Lo dispuesto en la presente Directiva no se aplicará a los
contratos celebrados antes del 1 de enero de 2022'. La disposición final
octava del Real Decreto-ley 7/2021, de 7 de abril que no incorporaba esa
previsión, supondría que automáticamente, los contratos de compraventa de
bienes (incluidos los que tengan elementos digitales) ya celebrados antes
del 1 de enero de 2022 habrían expandido de dos a tres años el régimen de
garantía legal de conformidad o de uno a dos años la presunción de la
existencia de la falta de conformidad, entre otras cuestiones relevantes.
La Directiva, y en consecuencia, también la normativa por la que se
transpone dicha Directiva a nuestro derecho interno, tratan de impedir la
aplicación de la citada normativa europea a los contratos celebrados
antes del 1 de enero de 2022 para así, proporcionar seguridad jurídica,
evitar efectos retroactivos de la norma y, en definitiva, dar un margen
de al menos seis meses desde la transposición obligada de la Directiva
para que los vendedores ajusten tanto su clausulado contractual como la
fijación de los precios de los nuevos contratos de acuerdo con las nuevas
reglas de garantía de conformidad, más onerosas para ellos.



En cuanto a la entrada en vigor prevista en el artículo decimosexto del
Real Decreto-ley 7/2021 para los suministros de contenidos y servicios
digitales, el apartado 2 del artículo 24 de la Directiva (UE) 2019/770,
relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de
contenidos y servicios digitales señala: 'Lo dispuesto en la presente
Directiva se aplicará al suministro de contenidos o servicios digitales
que tenga lugar a partir del 1 de enero de 2022, con excepción de los
artículos 19 y 20, que solo se aplicarán a los contratos celebrados a
partir de esa fecha'. Estos artículos han sido transpuestos en los
artículos 126 y 126 bis del Real Decreto-ley, por lo que en la propuesta
de subsanación se hace referencia a ellos de forma expresa.



ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la disposición final octava



De modificación.



Que quedará redactada como sigue:



'Disposición final octava. Entrada en vigor.



Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
''Boletín Oficial del Estado'', excepto en las regulaciones que a
continuación se especifican:



a) La regulación del nuevo artículo 50 bis de la Ley 15/2007, de 15 de
junio, relativo al procedimiento de transacción entrará en vigor cuando
se produzca el desarrollo reglamentario de este procedimiento.'




Página
343






MOTIVACIÓN



Establecer una entrada en vigor del nuevo procedimiento diferida al
momento de su desarrollo reglamentario.



La entrada en vigor se fija en el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado, si bien de dicha regla general se exceptúan
diversos preceptos de la norma, entre ellos, conforme a la letra c) de
dicha disposición final, 'El artículo décimo, que entrará en vigor el día
1 de julio de 2021', excepción que respondía al hecho de que las
modificaciones que mediante dicho precepto se introducen en la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de
29 de diciembre), derivan de la transposición de la Directiva (UE)
2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican
la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a
determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido
para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes,
con excepción de su artículo 1 que fue objeto de transposición por la Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2018, y de la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de
2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta
a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a
ciertas entregas nacionales de bienes, transposición que debía efectuarse
antes del pasado 1 de julio.



Ahora bien, aprobado dicho Real Decreto-ley, y al haber sido convalidado
por el Congreso de los Diputados, viene surtiendo plenos efectos desde la
fecha de su aprobación y, en consecuencia, el aludido artículo décimo
está en vigor desde el pasado 1 de julio, de modo que, manteniéndose la
redacción de este precepto en el Proyecto de Ley, carece de sentido que
la disposición final de entrada en vigor incluya la referencia a ese
precepto, como se indica, plenamente en vigor.



En consecuencia, debe suprimirse la letra c) de la disposición final
octava.



ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Disposición final nueva



De adición.



'Disposición final nueva (XX). Modificación de la Ley 22/2015, de 20 de
julio, de Auditoría de Cuentas.



Se modifica el artículo 60 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría
de Cuentas, de la forma siguiente:



''Artículo 60. Confidencialidad y deber de secreto.



1. Todas las personas tendrán derecho a acceder a la información pública
en poder del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que haya
sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones sujetas a
Derecho administrativo, con las excepciones y límites que se prevén en
este artículo y en el resto del ordenamiento.



2. Cuando la información solicitada haya sido elaborada u obre en poder de
un organismo de la Unión Europea o se refiera a sus políticas,
actividades o decisiones, resultará de aplicación preferente el régimen
jurídico específico sobre acceso a información del referido organismo.




Página
344






3. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, resultará de aplicación supletoria,
en lo no previsto en esta Ley, al acceso a información pública del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.



4. Todas las informaciones, o datos y documentación
obtenida o generada por que el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas como consecuencia del en el
ejercicio de sus funciones de supervisión pública contempladas en las
letras d) y f) del apartado 2 del artículo 46 de esta Ley, tendrán
carácter confidencial y no podrán ser divulgados o facilitados, ni podrá
concederse acceso a ellos a ninguna persona o autoridad, salvo lo
previsto en el apartado 7 de este mismo artículo.



5. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad
para el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hayan tenido
conocimiento de datos de carácter confidencial están obligadas a guardar
secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las
responsabilidades penales, civiles, y administrativas previstas por las
leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni
publicar, comunicar, exhibir datos o documentos confidenciales, ni
siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso
otorgado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Si
dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el deber
de secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.



6. Se exceptúan del deber de secreto regulado en este artículo:



a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o
comunicación de los datos.



b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las
comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría no puedan ser identificadas, de acuerdo
con la disposición adicional quinta.



c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes
o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil.



d) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o
jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas
en el ejercicio de la competencia sancionadora a que se refiere el
artículo 68 sean requeridas por las autoridades administrativas o
judiciales competentes.



e) La información que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
publique de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 61 y 82.



f) Los resultados de las actuaciones de control de calidad efectuados de
forma individualizada a los auditores de cuentas y sociedades de
auditoría, sin que se incluya identificación de las entidades auditadas.
Reglamentariamente se determinará la forma y contenido de dicha
publicación.



7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las informaciones
confidenciales podrán ser suministradas por el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas, exclusivamente, a las siguientes personas y
entidades para facilitar el cumplimiento de sus respectivas funciones,
las cuales estarán a su vez obligadas a guardar el deber de secreto
regulado en este artículo:



a) Quienes resulten designados por resolución judicial.



b) Quienes estén autorizados por ley.



c) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como los órganos
autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades
aseguradoras.



d) Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo, así como las comunicaciones
que puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la sección 3.ª del
capítulo I del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.



e) Las personas y entidades a las que el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas encargue la ejecución de las tareas o cometidos en
los términos establecidos en la disposición adicional tercera.



f) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea
y de terceros países en los términos a que se refieren, respectivamente,
los artículos 63 y 67, así como los colegios de supervisores en materia
de auditoría de cuentas con arreglo a lo previsto en el artículo 66.




Página
345






g) La Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores, la
Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea,
la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Comisión,
el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la
Junta Europea de Riesgos Sistémicos en los términos establecidos en el
capítulo IV de este título.



h) A las Comisiones de Auditoría de las entidades de interés público los
informes de inspección en la parte que corresponda a los trabajos de
auditoría referentes a la respectiva entidad de interés público, y a
efectos del cumplimiento de sus competencias, previstas en el Reglamento
(UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014, y en el artículo 529
quaterdecies del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.'''



MOTIVACIÓN



Se modifica el artículo 60 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría
de Cuentas con el fin de incorporar la referencia al derecho de acceso a
la información que obra en poder del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas y de reforzar al mismo tiempo el carácter
confidencial de la información obtenida en el ejercicio de la función de
supervisión y la obligación de secreto que recae sobre el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.



En este sentido, se modifica el artículo 60 de forma que se incorporan
tres primeros apartados, en los que se hace referencia expresa al derecho
de acceso por los terceros a la información que obra en el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, completando este derecho de acceso
con una remisión a este respecto a la aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia. Como consecuencia de ello, los 4 apartados del artículo 60
vigente ven corrida su numeración, pasando a ser del 4 al 7, y al mismo
tiempo se modifica la redacción de los apartados 1 y 4 (anteriores
vigentes), que pasan a ser 4 y 7 respectivamente, con el objeto de
precisar el acceso y confidencialidad de la citada información.



Considerando la amplitud de las facultades de obtención de información que
los artículos 48 y 49 de esta Ley reconocen al Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas para el ejercicio de su función supervisora, tanto
de los auditores como de terceros con los que estos se relacionen, se
refuerza este artículo para garantizar una protección especial a la
información obtenida o generada por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de control y
disciplina, de manera que no se pueda conceder a acceso a esta
información a terceros distintos de los mencionados en el apartado 4 de
este artículo. Hay que tener en cuenta que esta información a la que
accede el Instituto está íntimamente vinculada con la contabilidad de las
entidades auditadas, la cual tiene carácter secreto según lo establecido
en el artículo 32 del Código de Comercio, y que a su vez los papeles de
trabajo del auditor contienen información referida a personas físicas
cuyos datos se protegen especialmente por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantía de los
derechos digitales. Todo ello justifica la limitación al acceso a dicha
documentación a terceros distintos de los previstos en el apartado 4 de
este artículo.



ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Disposición final nueva



De adición.




Página
346






'Disposición final XX. Modificación del texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de
23 de octubre.



Se modifica el artículo 248.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de
Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre, queda redactado de la siguiente forma:



''Todas las informaciones, documentos o datos que obren en poder de la
CNMV u otras autoridades competentes como consecuencia del ejercicio de
sus funciones relacionadas con la supervisión e inspección, incluida la
potestad sancionadora, previstas en esta u otras leyes o en normativa
europea no podrán ser divulgados ni podrá concederse acceso alguno a los
mismos a ninguna persona o autoridad, fuera de los supuestos previstos en
esta Ley.



Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y de los supuestos contemplados
por el derecho penal o fiscal, ninguna información, documento o dato de
los antes citados podrá ser accesible o divulgado a persona o autoridad
alguna, salvo de forma genérica o colectiva que impida la identificación
concreta de las empresas de servicios y actividades de inversión,
organismos rectores de los mercados, mercados regulados o cualquier otra
persona a que se refiera esta información.'''



MOTIVACIÓN



Esta ley modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre; con la
finalidad de clarificar y mejorar el régimen jurídico vigente de acceso a
la información confidencial que obre en poder de la CNMV y garantizar que
se ajusta plenamente al sentido auténtico de la Directiva 2014/65/UE
sobre mercados de instrumentos financieros.



Concretamente, con esta modificación se clarifican los supuestos en los
que los documentos y las informaciones que obren en poder de la CNMV no
deben ser facilitados a terceras partes ajenas a cada expediente o
procedimiento en cuestión, por afectar a información especialmente
sensible para el correcto ejercicio de su función supervisora o a datos
personales y confidenciales de particulares.



Esta modificación homologa así en este aspecto a la CNMV con los
supervisores financieros del resto de Estados miembros de la Unión
Europea y adapta el deber de secreto de la CNMV y sus empleados a la
jurisprudencia del TJUE y a los estándares y prácticas supervisoras en la
Unión Europea. De esta forma se garantiza tanto la adecuada protección de
los particulares cuyos datos confidenciales están recogidos en
expedientes administrativos, como la plena capacidad de la CNMV para
intercambiar información necesaria a efectos supervisores con sus
homólogos europeos.



ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Disposición final nueva



De adición.



'Disposición final nueva (XX). Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de
marzo, por la que se aprueba el Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.



Con efectos desde el 1 de julio de 2021 se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las
Ciudades de Ceuta y Melilla.




Página
347






Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que queda redactado de la
siguiente forma:



''3. En las importaciones, la liquidación que corresponda y el pago
resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo
de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de
sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de 90 días desde la
introducción de las mercancías hasta el pago del impuesto si, a juicio de
la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente
garantizada la deuda tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 22 bis de esta Ley.''



Dos. Se añade un artículo 22 bis, con la siguiente redacción:



''Artículo 22 bis. Régimen especial aplicable a las importaciones
derivadas del comercio electrónico.



1. Los empresarios o profesionales que realicen envíos de bienes que hayan
sido expedidos o transportados por ellos, directa o indirectamente, o por
su cuenta, a partir de un país o territorio situado fuera del ámbito
territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla con destino final a las
mismas, serán sujetos pasivos de las importaciones efectuadas por los
destinatarios cuando opten por este régimen especial para la declaración
y el pago del impuesto correspondiente a la importación de los bienes en
que concurran los siguientes requisitos:



a) Que el valor intrínseco del envío no supere los 150 euros, y



b) que se trate de bienes que no sean objeto de los gravámenes
complementarios a los que se refiere el artículo 18 bis de esta Ley.



La determinación del valor intrínseco de los bienes se efectuará en los
términos previstos en la legislación aduanera.



2. En el supuesto de que se opte por este régimen especial se aplicarán
las siguientes disposiciones:



a) El destinatario de los bienes importados estará obligado a soportar el
pago del impuesto.



b) El sujeto pasivo presentará, directamente, o por su cuenta, los bienes
para su despacho ante la Aduana, repercutirá el impuesto que recaiga
sobre su importación al destinatario de los bienes importados y efectuará
el pago del impuesto repercutido.



c) Se deberá expedir y entregar al destinatario de los bienes la factura
correspondiente a los envíos realizados, ajustada a lo que se determine
reglamentariamente y en la que hará constar la cuota tributaria
satisfecha con ocasión de la importación.



3. El sujeto pasivo que presente los bienes para su despacho ante la
Aduana deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que el
destinatario de los bienes importados pague el impuesto correspondiente a
la importación.



4. Los sujetos pasivos que se adhieran a este régimen especial deberán
presentar por vía electrónica solicitud previa de inclusión en el
registro habilitado al efecto, cumpliendo con los requisitos establecidos
reglamentariamente por los servicios fiscales de la Ciudad de destino,
así como una declaración mensual con el importe total del impuesto
recaudado correspondiente a las importaciones realizadas durante dicho
mes natural al amparo de estas.



A estos efectos, se presumirá que el impuesto correspondiente a los bienes
importados ha sido recaudado, salvo en los supuestos de reexpedición,
destrucción o abandono.



El importe del impuesto correspondiente a cada declaración mensual se
podrá pagar hasta el día 16 del segundo mes siguiente al mes de
importación.



5. Los sujetos pasivos deberán llevar un registro de las operaciones
incluidas en la declaración presentada con arreglo al régimen especial de
declaración y pago durante el plazo de 4 años en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.''




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348






MOTIVACIÓN



El Proyecto de Ley, en su artículo décimo, modifica la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA, para
proceder, con efectos desde el 1 de julio de 2021, a la incorporación del
Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno, en concreto, de la
Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la
que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en
lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el
valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia
de bienes, con excepción de su artículo 1 que fue objeto de transposición
por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2018, y de la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de
noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo
que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de
bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.



Las modificaciones incluidas en la Ley del IVA van a permitir a los
empresarios o profesionales que vendan bienes a consumidores finales
situados en la Comunidad derivados de sus operaciones de comercio
electrónico sujetas a IVA en el Estado miembro donde el consumidor final
recibe la mercancía, declarar y liquidar el IVA devengado en cada uno de
los Estados miembros de forma sencilla ante una única Administración
tributaria (Estado miembro de identificación), a través de regímenes
especiales optativos de ventanilla única, cuando dichos empresarios y
profesionales no se encuentren establecidos en los Estados miembros a los
que envían los bienes a favor de los consumidores finales (Estados
miembros de consumo).



Por otra parte, las modificaciones incluidas en la Ley del IVA derivadas
de la transposición de las aludidas Directivas incluyen una modalidad
especial para la declaración y el pago del IVA a la importación de
bienes, que no sean objeto de impuestos especiales, cuando el valor
intrínseco del envío no supere los 150 euros, adquiridos por consumidores
finales e importados al territorio de aplicación del IVA español. De esta
forma, para simplificar la recaudación del Impuesto, aunque el
destinatario de los bienes importados sea responsable del pago del IVA,
será la persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana
quien recaudará el impuesto que recaiga sobre su importación del
mencionado destinatario y efectuará el pago del IVA recaudado a través de
una modalidad especial de declaración correspondiente a las importaciones
realizadas durante el mes natural correspondiente. Esta modalidad
especial será opcional.



Debe tenerse en cuenta que las Ciudades de Ceuta y Melilla no forman parte
del territorio aduanero comunitario ni son territorio de aplicación de la
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa
al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, Directiva
armonizada del IVA. No obstante, en dichas ciudades es de aplicación el
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, regulado en
la Ley 8/1991, de 25 de marzo, en adelante IPSI, que es un impuesto
indirecto de carácter municipal, que grava la producción, elaboración e
importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones
de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las Ciudades
de Ceuta y Melilla.



De esta forma, parece necesario establecer también un régimen simplificado
para la gestión y el ingreso del IPSI devengado en las importaciones de
bienes muebles corporales efectuadas por cualesquiera persona residente o
establecida enl as Ciudades de Ceuta y Melilla derivadas del comercio
electrónico que, generalmente contratados por internet y otros medios
electrónicos, son enviados a dichas ciudades desde cualquier parte del
mundo a favor de las citadas personas.



Por tanto, se establece un sistema inspirado en la modalidad especial para
la declaración y el pago del IVA a la importación de bienes cuando el
valor intrínseco del envío no supere los 150 euros, y se amplía su ámbito
a cualquier importador de las Ciudades de Ceuta y Melilla. En este
sistema, el empresario o profesional que envíe los bienes a dichas
ciudades se convertirá en sujeto pasivo de la importación sujeta al IPSI
cuando opte, previa solicitud, por ese régimen especial y podrá ingresar
de forma sencilla y agregada todas las importaciones en que intervenga,
presentando una única declaración comprensiva de todas las importaciones
realizadas durante el mes natural correspondiente.




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349






ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Disposición final nueva



De adición.



'Disposición final XX (nueva). Desarrollo reglamentario y ejecución.



Se habilita al Gobierno y a la Ministra de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, en el ámbito de sus competencias, a dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de
lo dispuesto en el título IX de esta Ley.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Disposición final nueva



De adición.



Con la siguiente redacción:



'Disposición final (nueva) XXXX. Modificación del Real Decreto-ley
25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición
justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas
mineras.



El Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para
una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible
de las comarcas mineras, se modifica de la siguiente manera:



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 que pasa a tener la
siguiente redacción:



''2. La extinción de la relación laboral que dará lugar a estas ayudas
podrá producirse con anterioridad al 31 de diciembre de 2018, o dentro
del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre
de 2025, para aquellos trabajadores que realicen labores de cierre y
rehabilitación del espacio afectado por el cierre de la mina.''



Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 en los términos siguientes:



''2. Los trabajadores que puedan causar derecho a estas ayudas y
contribuyan en las labores de restauración, seguridad y clausura de la
explotación minera podrán ver extinguida su relación




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350






laboral con posterioridad al cierre efectivo de la unidad de producción el
31 de diciembre de 2018, dentro del periodo comprendido entre el 1 de
enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2025.'''



MOTIVACIÓN



El Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para
una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible
de las comarcas mineras, instrumentó las medidas acordadas en el Acuerdo
Marco para una Transición Justa de la Minería del Carbón y Desarrollo
Sostenible de las Comarcas Mineras para el periodo 2019-2027, en un
contexto de cierre de la actividad minera extractiva no competitiva de
las empresas mineras de carbón, de conformidad con lo establecido en la
Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a
las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no
competitivas.



Dicho Acuerdo, suscrito por el Ministerio para la Transición Ecológica, la
central sindical UGT-FICA, la Federación de Industria de CC.OO., la
Federación de Industria de USO y la agrupación de empresarios del sector,
Carbunión, con fecha 24 de octubre de 2018, se configuró como un nuevo
plan estratégico encaminado a lograr una transición justa hacia un nuevo
modelo energético, caracterizado por fa descarbonización e impulso a las
energías renovables, apoyando a las empresas que cerraban, dando
cobertura a los trabajadores que perdían sus puestos de trabajo y
respaldando a las comarcas mineras, entre otros de sus objetivos.



Para lograr esa cobertura y proteger a los trabajadores excedentes de la
minería del carbón, se instrumentan medidas dirigidas a otorgar nuevas
ayudas sociales, flexibilizando sus condiciones y permitiendo unas
prestaciones financiadas con cargo esas ayudas sociales, a las que de
otro modo no hubiesen tenido acceso. Se persigue con ello, a su vez, en
línea con lo previsto por la referida Decisión del Consejo, mitigar el
impacto que un alto nivel de desempleo conllevaría en las zonas mineras,
ya de por sí, muy desfavorecidas.



A ese régimen especial de ayudas sociales en el sector de la minería del
carbón, se dedica el Título I del referido Real Decreto-ley 25/2018, que
distingue entre las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad
avanzada (reguladas en su artículo 1), y las ayudas por costes laborales
mediante bajas indemnizadas de carácter voluntario (previstas en su
artículo 2); remitiéndose, en todo aquello que no estuviese expresamente
previsto, a lo señalado en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por
el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas
a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades
de producción de las empresas mineras del carbón, cuyo ámbito de vigencia
se extiende hasta el 31 de diciembre de 2025.



En ambas líneas de ayudas se diferencia entre aquellos trabajadores cuya
relación laboral se extingue con ocasión del cierre de la unidad
productiva en la fecha límite de 31 de diciembre de 2018, y aquellos
otros que mantienen su vínculo laboral para realizar las labores de
cierre y rehabilitación del espacio natural afectado por el cierre de la
mina. Estos últimos, según la redacción actual del Real Decreto-ley, solo
podrían acogerse a estas ayudas sociales en el plazo de treinta y seis
meses contado desde el 31 de diciembre de 2018, es decir, antes del 31 de
diciembre de 2021.



Sin embargo, ese plazo resulta insuficiente y no responde a la situación
de las empresas mineras beneficiarias de las ayudas por costes
excepcionales destinadas a compensar la clausura de las instalaciones y
la restauración del espacio natural, amparadas en la Orden IET1594/2014,
de 10 de abril, cuyas labores de cierre y rehabilitación aún están en
marcha y se prevé que se extiendan más allá del 31 de diciembre de 2021.



Es esencial, por consiguiente, acompasar el régimen de las ayudas al ritmo
de ejecución de los trabajos de abandono de labores y restauración de
modo que se otorgue la cobertura pretendida a los trabajadores del
sector.



La modificación que se propone del real decreto-ley 25/2018, de 21 de
diciembre, pretende evitar que estos trabajadores se vean perjudicados
por el desarrollo de las labores de cierre y restauración (por otro lado,
necesarias), permitiendo el acceso de estas ayudas a aquellos
trabajadores que realicen labores de cierre y rehabilitación en el
periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de
2025. Esta fecha se corresponde tanto con la vigencia de la citada Orden
IET/594/2014, de 10 de abril, como con la del Real Decreto 676/2014, de 1
de agosto.




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351






ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Disposición final nueva



De adición.



'Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos.



Se añade un nuevo párrafo en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos, con fa siguiente redacción:



''ap) El incumplimiento, a partir del año de referencia 2022, de los
objetivos y obligaciones que se establezcan en relación con la reducción
de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante
el ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el
transporte.'''



MOTIVACIÓN



Adicionalmente a la enmienda de adición al título nuevo de transposición
de Directivas en materia de reducción de emisiones de gases de efecto
invernadero, se introduce en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, una
infracción nueva, incluyéndose un nuevo párrafo en el artículo 110, que
considera como infracción grave el incumplimiento, a partir del año de
referencia 2022, de los objetivos y obligaciones que se establezcan en
relación con la reducción de la intensidad de las emisiones de gases de
efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y energía
suministrada en el transporte.




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352






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 235, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, parágrafo IV.



- Enmienda núm. 236, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, parágrafo X.



- Enmienda núm. 237, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, parágrafo nuevo.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, parágrafo nuevo.



Título I



Artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia.



- Enmienda núm. 1, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Uno (art. 18).



- Enmienda núm. 49, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Uno (art.
18).



- Enmienda núm. 84, del G.P. Republicano, apartado Uno (art. 18).



- Enmienda núm. 196, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Uno
(art. 18).



- Enmienda núm. 254, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Uno (art. 18).



- Enmienda núm. 2, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Dos (art. 39).



- Enmienda núm. 50, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Dos (art.
39).



- Enmienda núm. 128, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos (art. 39).



- Enmienda núm. 200, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Dos
(art. 39).



- Enmienda núm. 239, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Dos (art. 39).



- Enmienda núm. 3, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Tres [art. 39 bis
(nuevo)].



- Enmienda núm. 51, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Tres [art.
39 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 129, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres [art. 39 bis
(nuevo)].



- Enmienda núm. 201, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Tres
[art. 39 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 4, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Cuatro (art. 40).



- Enmienda núm. 5, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Cuatro (art. 40).



- Enmienda núm. 52, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Cuatro (art.
40).



- Enmienda núm. 130, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Cuatro (art. 40).



- Enmienda núm. 167, del G.P. Ciudadanos, apartado Cuatro (art. 40).



- Enmienda núm. 202, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Cuatro
(art. 40).



- Enmienda núm. 240, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Cuatro (art. 40).



- Enmienda núm. 6, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Cinco (art. 42).



- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Cinco (art.
42).



- Enmienda núm. 132, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Cinco (art. 42).



- Enmienda núm. 204, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Cinco
(art. 42).



- Enmienda núm. 260, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Cinco (art. 42).



- Enmienda núm. 136, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Siete (art. 49).



- Enmienda núm. 208, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Siete
(art. 49).



- Enmienda núm. 140, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Ocho (art. 53).



- Enmienda núm. 212, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Ocho
(art. 53).



- Enmienda núm. 272, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Nueve (art. 54).



- Enmienda núm. 7, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Nueve (art. 54).



- Enmienda núm. 8, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Nueve (art. 54).



- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Nueve (art.
54).




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353






- Enmienda núm. 141, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Nueve (art. 54).



- Enmienda núm. 213, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Nueve
(art. 54).



- Enmienda núm. 9, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Diez (art. 61).



- Enmienda núm. 55, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Diez (art.
61).



- Enmienda núm. 144, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Diez (art. 61).



- Enmienda núm. 168, del G.P. Ciudadanos, apartado Diez (art. 61).



- Enmienda núm. 220, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Diez
(art. 61).



- Enmienda núm. 145, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Once (art. 62).



- Enmienda núm. 221, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Once
(art. 62).



- Enmienda núm. 223, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Once
(art. 62).



- Enmienda núm. 279, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Once (art. 62).



- Enmienda núm. 10, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Doce (art. 63).



- Enmienda núm. 11, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Doce (art. 63).



- Enmienda núm. 94, del G.P. Republicano, apartado Doce (art. 63).



- Enmienda núm. 169, del G.P. Ciudadanos, apartado Doce (art. 63).



- Enmienda núm. 12, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Trece (art. 65).



- Enmienda núm. 56, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Trece (art.
65).



- Enmienda núm. 147, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Trece (art. 65).



- Enmienda núm. 224, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Trece
(art. 65).



- Enmienda núm. 148, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Catorce (art. 66).



- Enmienda núm. 225, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Catorce
(art. 66).



- Enmienda núm. 149, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Quince (art. 67).



- Enmienda núm. 226, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Quince
(art. 67).



- Enmienda núm. 13, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Dieciséis (art.
68).



- Enmienda núm. 14, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Dieciséis (art.
68).



- Enmienda núm. 57, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Dieciséis
(art. 68).



- Enmienda núm. 150, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dieciséis (art.
68).



- Enmienda núm. 227, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado
Dieciséis (art. 68).



- Enmienda núm. 281, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Dieciséis (art. 68).



- Enmienda núm. 151, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Diecisiete (art.
70).



- Enmienda núm. 228, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado
Diecisiete (art. 70).



- Enmienda núm. 98, del G.P. Republicano, apartado nuevo (toda la Ley).



- Enmienda núm. 241, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 1).



- Enmienda núm. 242, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 3).



- Enmienda núm. 243, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 5).



- Enmienda núm. 244, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 6).



- Enmienda núm. 245, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 7).



- Enmienda núm. 246, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 8).



- Enmienda núm. 79, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 9).



- Enmienda núm. 188, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 9).



- Enmienda núm. 247, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 9).



- Enmienda núm. 80, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 9 bis).



- Enmienda núm. 189, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 9 bis).



- Enmienda núm. 81, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 10).



- Enmienda núm. 190, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 10).




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354






- Enmienda núm. 248, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 10).



- Enmienda núm. 192, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 11).



- Enmienda núm. 249, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 11).



- Enmienda núm. 82, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art 13).



- Enmienda núm. 193, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 13).



- Enmienda núm. 250, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 13).



- Enmienda núm. 83, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 14).



- Enmienda núm. 191, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 14).



- Enmienda núm. 194, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 14).



- Enmienda núm. 251, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 14).



- Enmienda núm. 252, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 15).



- Enmienda núm. 195, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 16).



- Enmienda núm. 253, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 16).



- Enmienda núm. 125, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 36).



- Enmienda núm. 197, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 36).



- Enmienda núm. 255, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 36).



- Enmienda núm. 126, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 37).



- Enmienda núm. 198, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 37).



- Enmienda núm. 256, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 37).



- Enmienda núm. 127 del G P Vasco (EAJ-PNV) apartado nuevo (art 38).



- Enmienda núm. 199, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 38).



- Enmienda núm. 257, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 38).



- Enmienda núm. 258, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (Sección 2.ª, Cap.
I, Título IV).



- Enmienda núm. 131, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 41).



- Enmienda núm. 203, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 41).



- Enmienda núm. 259, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 41).



- Enmienda núm. 261, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 43).



- Enmienda núm. 133, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 44).



- Enmienda núm. 205, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 44).



- Enmienda núm. 262, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 44).



- Enmienda núm. 263, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 45).



- Enmienda núm. 85, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 46 bis
(nuevo)].



- Enmienda núm. 264, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (Sección 4.ª, Cap.
I, Título IV).



- Enmienda núm. 86, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 47).



- Enmienda núm. 134, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 47).



- Enmienda núm. 206, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 47).



- Enmienda núm. 265, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 47).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 48).



- Enmienda núm. 135, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 48).




Página
355






- Enmienda núm. 207, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 48).



- Enmienda núm. 266, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 48).



- Enmienda núm. 267, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 48 bis
(nuevo)].



- Enmienda núm. 137, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 50).



- Enmienda núm. 209, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 50).



- Enmienda núm. 268, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 50).



- Enmienda núm. 269, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 50 bis
(nuevo)].



- Enmienda núm. 138, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 51).



- Enmienda núm. 210, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 51).



- Enmienda núm. 270, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 51).



- Enmienda núm. 139, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 52).



- Enmienda núm. 211, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 52).



- Enmienda núm. 271, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 52).



- Enmienda núm. 88, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 55).



- Enmienda núm. 214, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 55).



- Enmienda núm. 273, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 55).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 56).



- Enmienda núm. 215, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 56).



- Enmienda núm. 274, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 56).



- Enmienda núm. 90, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 57).



- Enmienda núm. 142, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 57).



- Enmienda núm. 216, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 57).



- Enmienda núm. 275, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 57).



- Enmienda núm. 91, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 58).



- Enmienda núm. 143, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 58).



- Enmienda núm. 217, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 58).



- Enmienda núm. 276, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 58).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 59).



- Enmienda núm. 218, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 59).



- Enmienda núm. 277, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 59).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 60).



- Enmienda núm. 219, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 60).



- Enmienda núm. 278, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 60).



- Enmienda núm. 95, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 64).



- Enmienda núm. 146, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 64).



- Enmienda núm. 170, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo (art. 64).



- Enmienda núm. 222, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(art. 64).



- Enmienda núm. 280, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 64).



- Enmienda núm. 282, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 74).



- Enmienda núm. 152, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (disposición
adicional 2.ª).




Página
356






- Enmienda núm. 283, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición
adicional 2.ª).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición
adicional 3.ª).



- Enmienda núm. 153, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (disposición
adicional 4.ª).



- Enmienda núm. 96, del G.P. Republicano, apartado nuevo (disposición
adicional 5.ª).



- Enmienda núm. 154, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (disposición
adicional 5.ª).



- Enmienda núm. 234, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
(disposición adicional 5.ª).



- Enmienda núm. 285, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición
adicional 5.ª).



- Enmienda núm. 286, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición
adicional 6.ª).



- Enmienda núm. 287, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición
adicional 7.ª).



- Enmienda núm. 155, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (disposición
adicional 8.ª).



- Enmienda núm. 288, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición
adicional 8.ª).



- Enmienda núm. 289, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición
adicional 9.ª).



- Enmienda núm. 290, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición
adicional 11.ª).



- Enmienda núm. 291, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición
transitoria 1.ª).



- Enmienda núm. 292, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición
transitoria 2.ª).



- Enmienda núm. 293, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición final
1.ª).



- Enmienda núm. 294, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición final
2.ª).



- Enmienda núm. 295, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición final
3.ª).



- Enmienda núm. 97, del G.P. Republicano, apartado nuevo [disposición
final 4.ª (nueva)].



- Enmienda núm. 233, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo
[disposición final 4.ª (nueva)].



- Enmienda núm. 296, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición final
nueva).



- Enmienda núm. 297, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición final
nueva).



Artículo segundo. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



- Enmienda núm. 21, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Tres [disposición
adicional 19.ª (nueva)].



- Enmienda núm. 156, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 18).



- Enmienda núm. 15, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 20).



- Enmienda núm. 100, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 20).



- Enmienda núm. 157, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 20).



- Enmienda núm. 158, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 22).



- Enmienda núm. 159, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 22).



- Enmienda núm. 160, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 25).



- Enmienda núm. 16, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 26).



- Enmienda núm. 101, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 26).



- Enmienda núm. 17, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 27).



- Enmienda núm. 102, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 27).



- Enmienda núm. 18, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 31).



- Enmienda núm. 103, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 31).




Página
357






- Enmienda núm. 161, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 31).



- Enmienda núm. 162, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 31).



- Enmienda núm. 298, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 31).



- Enmienda núm. 19, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 34).



- Enmienda núm. 104, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 34).



- Enmienda núm. 20, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 35).



- Enmienda núm. 105, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 35).



- Enmienda núm. 22, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo
[disposición adicional 20.ª (nueva)].



- Enmienda núm. 106, del G.P. Republicano, apartado nuevo [disposición
adicional 20.ª (nueva)].



- Enmienda núm. 107, del G.P. Republicano, apartado nuevo [disposición
adicional 21.ª (nueva)].



- Enmienda núm. 108, del G.P. Republicano, apartado nuevo [disposición
adicional 22.ª (nueva)].



Título II



Artículo tercero. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.



- Enmienda núm. 23, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Dos (art. 2).



- Enmienda núm. 24, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Dos (art. 2).



- Enmienda núm. 25, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Dos (art. 2).



- Enmienda núm. 26, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Dos (art. 2).



- Enmienda núm. 58, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Dos (art.
2).



- Enmienda núm. 59, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Dos (art.
2).



- Enmienda núm. 109, del G.P. Republicano, apartado Dos (art. 2).



- Enmienda núm. 299, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Dos (art. 2).



- Enmienda núm. 300, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Ocho (art. 12).



- Enmienda núm. 27, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Dieciséis (art.
34).



- Enmienda núm. 110, del G.P. Republicano, apartado Dieciséis (art. 34).



- Enmienda núm. 111, del G.P. Republicano, apartado Dieciocho (art. 43).



- Enmienda núm. 163, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dieciocho (art.
43).



- Enmienda núm. 304, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Diecinueve (art. 44).



- Enmienda núm. 164, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Veintinueve
(disposición adicional 4.ª).



- Enmienda núm. 301, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 32).



- Enmienda núm. 302, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo [art. 32 ter
(nuevo)].



- Enmienda núm. 303, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 33).



- Enmienda núm. 305, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 45).



- Enmienda núm. 306, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 61).



Título III



Artículo cuarto. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre
sistemas de pagos y liquidación de valores.



- Enmienda núm. 307, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 3).



- Enmienda núm. 308, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 11).




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358






Artículo quinto. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Republicano, apartado Uno (art. 348 bis).



Artículo sexto. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



- Enmienda núm. 312, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Cinco (art. 8).



- Enmienda núm. 313, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Doce (art. 29).



- Enmienda núm. 316, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Cuarenta y Tres (art.
92).



- Enmienda núm. 317, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Cuarenta y Tres (art.
92).



- Enmienda núm. 309, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 1).



- Enmienda núm. 310, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 5).



- Enmienda núm. 311, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo [art. 6 bis
(nuevo)].



- Enmienda núm. 314, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 13).



- Enmienda núm. 315, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 89).



- Enmienda núm. 318, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 97).



- Enmienda núm. 319, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 98).



- Enmienda núm. 320, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 99).



- Enmienda núm. 321, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 100).



- Enmienda núm. 322, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 101).



- Enmienda núm. 323, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 102).



Artículo séptimo. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de
recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios
de inversión.



- Enmienda núm. 326, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Treinta y cuatro
(disposición adicional 14.ª).



- Enmienda núm. 324, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 1).



- Enmienda núm. 325, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 27).



- Enmienda núm. 327, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 54).



- Enmienda núm. 328, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo [disposición
adicional 18.ª (nueva)].



- Enmienda núm. 329, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (disposición
transitoria 1.ª).



- Enmienda núm. 330, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo [disposición
transitoria 8.ª (nueva)].




Página
359






Artículo octavo. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de
Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre.



- Enmienda núm. 369, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, (art. 248).



- Enmienda núm. 331, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, (disposición adicional 4.ª).



Título IV



Artículo noveno. Modificación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Ciudadanos (art. 64).



Título V



Artículo décimo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.



- Sin enmiendas.



Título VI



Artículo undécimo. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las empresas de trabajo temporal.



- Sin enmiendas.



Artículo duodécimo. Modificación de Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre
el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de
servicios transnacional.



- Sin enmiendas.



Artículo decimotercero. Modificación del texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.



- Enmienda núm. 28, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 39).



- Enmienda núm. 60, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
39).



Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.



- Sin enmiendas.



Título VII



Artículo decimoquinto. Modificación del artículo 42.1, párrafo a), de la
Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.



- Sin enmiendas.



Título VIII



Artículo decimosexto. Modificación del texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre.



- Enmienda núm. 29, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Tres (art. 59
bis).



- Enmienda núm. 30, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Tres (art. 59
bis).




Página
360






- Enmienda núm. 61, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Tres (art.
59 bis).



- Enmienda núm. 114, del G.P. Republicano, apartado Tres (art. 59 bis).



- Enmienda núm. 115, del G.P. Republicano, apartado Tres (art. 59 bis).



- Enmienda núm. 232, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Tres
(art. 59 bis).



- Enmienda núm. 332, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Tres (art. 59 bis).



- Enmienda núm. 31, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Cinco (art. 66
bis).



- Enmienda núm. 62, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Cinco (art.
66 bis).



- Enmienda núm. 32, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 114).



- Enmienda núm. 229, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Siete
(art. 114).



- Enmienda núm. 63, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Siete (art.
115 bis).



- Enmienda núm. 172, del G.P. Ciudadanos, apartado Siete (art. 115 bis).



- Enmienda núm. 33, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 115
ter).



- Enmienda núm. 34, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 115
ter).



- Enmienda núm. 35, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 115
ter).



- Enmienda núm. 36, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 115
ter).



- Enmienda núm. 64, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Siete (art.
115 ter).



- Enmienda núm. 65, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Siete (art.
115 ter).



- Enmienda núm. 66, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Siete (art.
115 ter).



- Enmienda núm. 67, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Siete (art.
115 ter).



- Enmienda núm. 173, del G.P. Ciudadanos, apartado Siete (art. 115 ter).



- Enmienda núm. 174, del G.P. Ciudadanos, apartado Siete (art. 115 ter).



- Enmienda núm. 175, del G.P. Ciudadanos, apartado Siete (art. 115 ter).



- Enmienda núm. 230, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Siete
(art. 115.ter).



- Enmienda núm. 334, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Siete (art. 115 ter).



- Enmienda núm. 335, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Siete (art. 115 quater).



- Enmienda núm. 37, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 117).



- Enmienda núm. 68, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Siete (art.
117).



- Enmienda núm. 176, del G.P. Ciudadanos, apartado Siete (art. 117).



- Enmienda núm. 38, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 118).



- Enmienda núm. 69, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Siete (art.
118).



- Enmienda núm. 177, del G.P. Ciudadanos, apartado Siete (art. 118).



- Enmienda núm. 39, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 119
ter).



- Enmienda núm. 40, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 120).



- Enmienda núm. 70, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Siete (art.
120).



- Enmienda núm. 165, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Siete (art. 120).



- Enmienda núm. 178, del G.P. Ciudadanos, apartado Siete (art. 120).



- Enmienda núm. 41, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 121).



- Enmienda núm. 42, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 121).



- Enmienda núm. 71, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Siete (art.
121).



- Enmienda núm. 120, del G.P. Republicano, apartado Siete (art. 121).



- Enmienda núm. 166, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Siete (art. 121).



- Enmienda núm. 179, del G.P. Ciudadanos, apartado Siete (art. 121).



- Enmienda núm. 333, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Siete (art. 121).



- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Siete (art.
122).



- Enmienda núm. 180, del G.P. Ciudadanos, apartado Siete (art. 122).



- Enmienda núm. 43, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 124).



- Enmienda núm. 73, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Siete (art.
124).



- Enmienda núm. 181, del G.P. Ciudadanos, apartado Siete (art. 124).



- Enmienda núm. 44, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 125).



- Enmienda núm. 45, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 125).



- Enmienda núm. 74, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Siete (art.
125).




Página
361






- Enmienda núm. 121, del G.P. Republicano, apartado Siete (art. 125).



- Enmienda núm. 182, del G.P. Ciudadanos, apartado Siete (art. 125).



- Enmienda núm. 231, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Siete
(art. 125).



- Enmienda núm. 122, del G.P. Republicano, apartado Siete (art. 127).



- Enmienda núm. 46, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Siete (art. 127
bis).



- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Siete (art.
127 bis).



- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular en el Congreso, apartado siete (art.
127 bis).



- Enmienda núm. 183, del G.P. Ciudadanos, apartado Siete (art. 127 bis).



- Enmienda núm. 113, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 18).



- Enmienda núm. 116, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 60).



- Enmienda núm. 117, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 80).



- Enmienda núm. 118, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art 98).



- Enmienda núm. 119, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art 99).



- Enmienda núm. 47, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 148).



- Enmienda núm. 123, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 148).



- Enmienda núm. 124, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 153).



Títulos nuevos



- Enmienda núm. 358, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 359, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 336, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 337, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 338, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 339, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 340, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 341, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 342, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 343, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 344, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 345, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 346, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 347, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 348, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 349, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 350, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.




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362






- Enmienda núm. 351, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.



- Enmienda núm. 353, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Real Decreto-ley 16/2011, de 14
de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.



- Enmienda núm. 354, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Real Decreto-ley 16/2011, de 14
de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.



- Enmienda núm. 355, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Real Decreto-ley 16/2011, de 14
de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.



- Enmienda núm. 356, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Real Decreto-ley 16/2011, de 14
de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.



- Enmienda núm. 357, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Real Decreto-ley 16/2011, de 14
de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Republicano, Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la Jurisdicción Social.



- Enmienda núm. 352, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ley 26/2013, de 27 de diciembre,
de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.



Disposición adicional primera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 78, del Sr. Sayas López (GMx) y del Sr. García Adanero
(GMx).



- Enmienda núm. 187, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 362, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 363, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria quinta



- Sin enmiendas.




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363






Disposición transitoria sexta



- Sin enmiendas.



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.



Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Defensa de la
Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2295/2004, de 10
de diciembre, relativo a la aplicación en España de las normas
comunitarias de competencia.



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de la Ley 10/2010,
de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5
de mayo.



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23
de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia
financiera.



- Sin enmiendas.



Disposición final quinta



- Sin enmiendas.



Disposición final sexta



- Enmienda núm. 360, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 364, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición final séptima



- Enmienda núm. 361, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 365, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición final octava



- Enmienda núm. 48, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 184, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 366, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 367, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.




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364






Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 185, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 368, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 370, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 371, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 372, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 373, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Anexo



- Sin enmiendas.