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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 56-1, de 21/05/2021


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 56-1, de 21/05/2021



1. A los efectos de este libro se entenderá por:



a) 'Bienes con elementos digitales': todo objeto mueble tangible que
incorpore contenidos o servicios digitales o esté interconectado con
ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios
digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones.




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b) 'Bienes elaborados conforme a las especificaciones del consumidor y
usuario': todo bien no prefabricado para cuya elaboración sea
determinante una elección o decisión individual por parte del consumidor
y usuario.



c) 'Compatibilidad': la capacidad de los bienes de funcionar con los
aparatos (hardware) o programas (software) con los cuales se utilizan
normalmente los bienes del mismo tipo, sin necesidad de convertir los
bienes, aparatos (hardware) o programas (software), así como la capacidad
de los contenidos o servicios digitales de funcionar con los aparatos
(hardware) o programas (software) con los cuales se utilizan normalmente
los contenidos o servicios digitales del mismo tipo, sin necesidad de
convertir los contenidos o servicios digitales.



d) 'Contenido digital': los datos producidos y suministrados en formato
digital.



e) 'Contrato complementario': un contrato por el cual el consumidor y
usuario adquiere bienes o servicios sobre la base de otro contrato
celebrado con un empresario, incluidos los contratos a distancia o
celebrados fuera del establecimiento, y dichos bienes o servicios son
proporcionados por el empresario o un tercero sobre la base de un acuerdo
entre dicho tercero y el empresario.



f) 'Contrato de compraventa o venta': todo contrato celebrado, en el
ámbito de una relación de consumo, en virtud del cual el empresario
transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes al
consumidor o usuario pudiendo llevar incluido la prestación de servicios.



g) 'Contrato de servicios': todo contrato, con excepción del contrato de
venta o compraventa, celebrado en el ámbito de una relación de consumo,
en virtud del cual el empresario presta o se compromete a prestar un
servicio al consumidor o usuario, incluido aquel de carácter digital.



h) 'Datos personales': toda información sobre una persona física
identificada o identificable, considerándose así toda persona cuya
identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular
mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de
identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética,
psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.



i) 'Durabilidad': la capacidad de los bienes de mantener sus funciones y
rendimiento requeridos en condiciones normales de utilización durante el
tiempo que sea razonable en función del tipo de bien.



j) 'Entorno digital': el aparato (hardware), programa (software) y
cualquier conexión a la red que el consumidor y usuario utilice para
acceder a los contenidos o servicios digitales o para hacer uso de ellos.



k) 'Establecimiento mercantil': toda instalación inmueble de venta al por
menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente; o
toda instalación móvil de venta al por menor en la que el empresario
ejerce su actividad de forma habitual.



l) 'Funcionalidad': la capacidad de los contenidos o servicios digitales
de realizar sus funciones teniendo en cuenta su finalidad.



m) 'Garantía comercial': todo compromiso asumido por un empresario o un
productor (el 'garante') frente al consumidor o usuario, además de sus
obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de
reembolsar el precio pagado o de sustituir, reparar o prestar un servicio
de mantenimiento relacionado con el bien o el contenido o servicio
digital, en caso de que no se cumplan las especificaciones o cualquier
otro requisito no relacionado con la conformidad del bien o del contenido
o servicio digital con el contrato, enunciados en la declaración de
garantía o en la publicidad, disponible en el momento o antes de la
celebración del contrato.



n) 'Integración': la conexión e incorporación de los contenidos o
servicios digitales con los componentes del entorno digital del
consumidor o usuario para que los contenidos o servicios digitales se
utilicen con arreglo a los requisitos de conformidad previstos en el
título IV de este libro.



ñ) 'Interoperabilidad': la capacidad de los bienes o de los contenidos o
servicios digitales de funcionar con aparatos (hardware) o programas
(software) distintos de aquellos con los cuales se utilizan normalmente
los bienes o los contenidos o servicios digitales del mismo tipo.



o) 'Servicio digital': un servicio que permite al consumidor o usuario
crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o un
servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o
creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar
de cualquier otra forma con dichos datos.



p) 'Servicio financiero': todo servicio en el ámbito bancario, de crédito,
de seguros, de pensión privada, de inversión o de pago.




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q) 'Soporte duradero': todo instrumento que permita al consumidor o
usuario y al empresario almacenar información que se le haya dirigido
personalmente de forma que en el futuro pueda consultarla durante un
período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita
su fiel reproducción. Entre otros, tiene la consideración de soporte
duradero, el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas
de memoria o los discos duros de ordenador, los correos electrónicos, así
como los mensajes SMS.



r) 'Subasta pública': método de venta en el que el empresario ofrece
bienes o servicios a los consumidores o usuarios, que asisten o se les da
la posibilidad de asistir a la subasta en persona, aunque sea por medios
telemáticos, mediante un procedimiento de puja transparente y
competitivo, dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario esté
obligado a comprar los bienes o servicios.



2. A los efectos de este libro, título I, capítulo I, artículos 66 bis y
66 ter, y de los títulos III y IV, se consideran 'bienes' a las cosas
muebles corporales. El agua, el gas y la electricidad se considerarán
'bienes' cuando estén envasados para su comercialización en un volumen
delimitado o en cantidades determinadas.'



Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 62, con la siguiente
redacción:



'5. En caso de que el usuario incumpla el compromiso de permanencia
adquirido con la empresa, la penalización por baja o cese prematuro de la
relación contractual, será proporcional al número de días no efectivos
del compromiso de permanencia acordado.'



Cinco. El artículo 66 bis queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 66 bis. Entrega de bienes y suministro de contenidos o servicios
digitales que no se presten en soporte material.



1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el empresario entregará los
bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al
consumidor o usuario, sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de
30 días naturales a partir de la celebración del contrato y suministrará
los contenidos o servicios digitales sin demora indebida tras la
celebración del contrato.



La obligación de suministro por parte del empresario se entenderá cumplida
cuando:



a) El contenido digital o cualquier medio adecuado para acceder al
contenido digital o descargarlo sea puesto a disposición del consumidor o
usuario o sea accesible para él o para la instalación física o virtual
elegida por el consumidor y usuario para ese fin.



b) El servicio digital sea accesible para el consumidor o usuario o para
la instalación física o virtual elegida por el consumidor o usuario a tal
fin.



2. Si el empresario no cumple su obligación de entrega, el consumidor o
usuario lo emplazará para que cumpla en un plazo adicional adecuado a las
circunstancias.



En el caso de que el empresario no cumpla su obligación de suministro, el
consumidor o usuario podrá solicitar que le sean suministrados los
contenidos o servicios digitales sin demora indebida o en un período de
tiempo adicional acordado expresamente por las partes.



Si el empresario continúa sin cumplir con la entrega o suministro, el
consumidor o usuario tendrá derecho a resolver el contrato.



3. No obstante lo anterior, el consumidor o usuario tendrá derecho a
resolver el contrato en el momento en el que se dé alguna de las
siguientes situaciones:



a) El empresario haya rechazado entregar los bienes o haya declarado, o
así se desprenda claramente de las circunstancias, que no suministrará
los contenidos o servicios digitales.



b) Las partes hayan acordado o así se desprenda claramente de las
circunstancias que concurran en la celebración del contrato, que para el
consumidor o usuario es esencial que la entrega o el suministro se
produzca en una fecha determinada o anterior a esta. En el supuesto de
tratarse de bienes, dicho acuerdo deberá haberse producido antes de la
celebración del contrato.




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4. Cuando el consumidor o usuario resuelva el contrato de suministro de
contenidos o servicios digitales con arreglo al presente artículo, se
aplicarán en consecuencia los artículos 119 ter y 119 quáter.



5. Recaerá en el empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento de
las obligaciones que le corresponden en virtud de este artículo.



6. Este artículo no será aplicable a los contratos excluidos del ámbito
del Título IV de este Libro que aparecen relacionados en el apartado 2
del artículo 114, a excepción de los señalados en su apartado a).'



Seis. Se suprime el apartado 4 del artículo 74.



Siete. Se modifica el título IV del libro segundo, que queda redactado en
los siguientes términos:



'TÍTULO IV



Garantías y servicios posventa



CAPÍTULO I



Disposiciones generales sobre garantía



Artículo 114. Ámbito de aplicación.



1. Están incluidos en el ámbito de aplicación de este título los contratos
de compraventa de bienes existentes o de bienes que hayan de producirse o
fabricarse y los contratos de suministro de contenidos o servicios
digitales, incluyéndose como tales todos aquellos que tengan por objeto
la entrega de soportes materiales que sirvan exclusivamente como
portadores de contenidos digitales.



El Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos, así como la
Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de
desarrollo, se aplicarán a cualesquiera datos personales tratados en las
relaciones contempladas en los apartados anteriores, prevaleciendo sus
disposiciones en caso de conflicto con lo regulado en este Título.



2. Lo previsto en este título no será de aplicación a:



a) Los animales vivos.



b) Los bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la
que los consumidores y usuarios puedan asistir personalmente.



c) La prestación de servicios distintos de los servicios digitales,
independientemente de que el empresario haya utilizado formas o medios
digitales para obtener el resultado del servicio o para entregarlo o
transmitirlo al consumidor o usuario.



d) Los servicios de comunicaciones electrónicas prestados por lo general a
cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones
electrónicas, con la excepción de los servicios que suministren
contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones
electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, y que incluyen:



1.º El servicio de acceso a internet, entendido según la definición del
punto 2) del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/2120
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el
que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet
abierta.



2.º El servicio de comunicaciones interpersonales, excepto los servicios
de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración.



3.º Los servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el
transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados
para la prestación de servicios máquina a máquina y para la
radiodifusión.



e) Los contenidos o servicios digitales relacionados con la salud
prescritos o suministrados por un profesional sanitario a pacientes para
evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta,
dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios.




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f) Los servicios de juego que impliquen apuestas de valor pecuniario en
juegos de azar, incluidos aquellos con un elemento de destreza, como las
loterías, los juegos de casino, los juegos de póquer y las apuestas, por
medios electrónicos o cualquier otra tecnología destinada a facilitar la
comunicación y a petición individual del receptor de dichos servicios.



g) Los servicios financieros.



h) El programa (software) ofrecido por el empresario bajo una licencia
libre y de código abierto, cuando el consumidor o usuario no pague ningún
precio y los datos personales facilitados por el consumidor o usuario
sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de mejorar la
seguridad, compatibilidad o interoperabilidad de ese programa (software)
concreto.



i) El suministro de los contenidos digitales cuando estos se pongan a
disposición del público en general por un medio distinto de la
transmisión de señales como parte de una actuación o acontecimiento, como
las proyecciones cinematográficas digitales.



j) El contenido digital proporcionado de conformidad con la Ley 37/2007,
de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector por
organismos del sector público de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea.



En el caso a que se refiere la letra b), los consumidores o usuarios
podrán acceder fácilmente a información clara y comprensible de que no se
aplican los derechos derivados del presente título.



3. Los artículos 126 y 126 bis no se aplicarán cuando un paquete en el
sentido del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, incluya
elementos de un servicio de acceso a internet, tal como se define en el
artículo 2.2) del Reglamento (UE) 2015/2120, o un servicio de
comunicaciones interpersonales basado en numeración, según la definición
del citado Código.



Artículo 115. Conformidad de los bienes y de los contenidos o servicios
digitales.



Los bienes, los contenidos o servicios digitales que el empresario
entregue o suministre al consumidor o usuario se considerarán conformes
con el contrato cuando cumplan los requisitos subjetivos y objetivos
establecidos que sean de aplicación siempre que, cuando corresponda,
hayan sido instalados o integrados correctamente, todo ello sin perjuicio
de los derechos de terceros a los que se refiere el segundo párrafo del
artículo 117.



Artículo 115 bis. Requisitos subjetivos para la conformidad.



Para ser conformes con el contrato, los bienes y los contenidos o
servicios digitales deberán cumplir, en particular y cuando sean de
aplicación, los siguientes requisitos:



a) Ajustarse a la descripción, tipo de bien, cantidad y calidad y poseer
la funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad y demás
características que se establezcan en el contrato.



b) Ser aptos para los fines específicos para los que el consumidor o
usuario los necesite y que este haya puesto en conocimiento del
empresario como muy tarde en el momento de la celebración del contrato, y
respecto de los cuales el empresario haya expresado su aceptación.



c) Ser entregados o suministrados junto con todos los accesorios,
instrucciones, también en materia de instalación o integración, y
asistencia al consumidor o usuario en caso de contenidos digitales según
disponga el contrato.



d) Ser suministrados con actualizaciones, en el caso de los bienes, o ser
actualizados, en el caso de contenidos o servicios digitales, según se
establezca en el contrato en ambos casos.



Artículo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.



1. Además de cumplir cualesquiera requisitos subjetivos para la
conformidad, los bienes y los contenidos o servicios digitales deberán
cumplir todos los siguientes requisitos:



a) Ser aptos para los fines a los que normalmente se destinen bienes o
contenidos o servicios digitales del mismo tipo, teniendo en cuenta,
cuando sea de aplicación, toda norma vigente, toda norma técnica
existente o, a falta de dicha norma técnica, todo código de conducta
específico de la industria del sector.



b) Cuando sea de aplicación, poseer la calidad y corresponder con la
descripción de la muestra o modelo del bien o ser conformes con la
versión de prueba o vista previa del contenido o




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servicio digital que el empresario hubiese puesto a disposición del
consumidor o usuario antes de la celebración del contrato.



c) Cuando sea de aplicación, entregarse o suministrarse junto con los
accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones que el
consumidor y usuario pueda razonablemente esperar recibir.



d) Presentar la cantidad y poseer las cualidades y otras características,
en particular respecto de la durabilidad del bien, la accesibilidad y
continuidad del contenido o servicio digital y la funcionalidad,
compatibilidad y seguridad que presentan normalmente los bienes y los
contenidos o servicios digitales del mismo tipo y que el consumidor o
usuario pueda razonablemente esperar, dada la naturaleza de los mismos y
teniendo en cuenta cualquier declaración pública realizada por el
empresario, o en su nombre, o por otras personas en fases previas de la
cadena de transacciones, incluido el productor, especialmente en la
publicidad o el etiquetado. El empresario no quedará obligado por tales
declaraciones públicas, si demuestra alguno de los siguientes hechos:



1.º Que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la
declaración en cuestión.



2.º Que, en el momento de la celebración del contrato, la declaración
pública había sido corregida del mismo o similar modo en el que había
sido realizada.



3.º Que la declaración pública no pudo influir en la decisión de adquirir
el bien o el contenido o servicio digital.



2. En el caso de contratos de compraventa de bienes con elementos
digitales o de suministro de contenidos o servicios digitales, el
empresario velará por que se comuniquen y suministren al consumidor o
usuario las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que
sean necesarias para mantener la conformidad, durante cualquiera de los
siguientes períodos:



a) Aquel que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar habida
cuenta del tipo y la finalidad de los bienes con elementos digitales o de
los contenidos o servicios digitales, y teniendo en cuenta las
circunstancias y la naturaleza del contrato, cuando el contrato
establezca un único acto de suministro o una serie de actos de suministro
separados, en su caso.



b) Aquel en el que deba suministrarse el contenido o servicio digital con
arreglo al contrato de compraventa de bienes con elementos digitales o al
contrato de suministro, cuando este prevea un plazo de suministro
continuo durante un período de tiempo. No obstante, cuando el contrato de
compraventa de bienes con elementos digitales prevea un plazo de
suministro continuo igual o inferior a tres años, el período de
responsabilidad será de tres años a partir del momento de la entrega del
bien.



3. En caso de que el consumidor o usuario no instale en un plazo razonable
las actualizaciones proporcionadas de conformidad con el apartado
anterior, el empresario no será responsable de ninguna falta de
conformidad causada únicamente por la ausencia de la correspondiente
actualización, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:



a) El empresario hubiese informado al consumidor o usuario acerca de la
disponibilidad de la actualización y de las consecuencias de su no
instalación; y



b) El hecho de que el consumidor o usuario no instalase la actualización o
no lo hiciese correctamente no se debiera a deficiencias en las
instrucciones facilitadas.



4. Cuando el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o
servicios digitales a lo largo de un período, estos serán conformes
durante todo ese período.



5. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad en el
sentido de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 cuando, en el momento de
la celebración del contrato, el consumidor o usuario hubiese sido
informado de manera específica de que una determinada característica de
los bienes o de los contenidos o servicios digitales se apartaba de los
requisitos objetivos de conformidad establecidos en los apartados 1 o 2 y
el consumidor o usuario hubiese aceptado de forma expresa y por separado
dicha divergencia.



6. Salvo que las partes lo hayan acordado de otro modo, los contenidos o
servicios digitales se suministrarán de conformidad con la versión más
reciente disponible en el momento de la celebración del contrato.




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Artículo 115 quater. Instalación incorrecta de los bienes e integración
incorrecta de los contenidos o servicios digitales.



La falta de conformidad que resulte de una instalación incorrecta del bien
o integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el
entorno digital del consumidor o usuario se equiparará a la falta de
conformidad, cuando se de alguna de las siguientes condiciones:



a) La instalación o integración incorrecta haya sido realizada por el
empresario o bajo su responsabilidad y, en el supuesto de tratarse de una
compraventa de bienes, su instalación esté incluida en el contrato.



b) En el contrato esté previsto que la instalación o la integración la
realice el consumidor o usuario, haya sido realizada por éste y la
instalación o la integración incorrecta se deba a deficiencias en las
instrucciones de instalación o integración proporcionadas por el
empresario o, en el caso de bienes con elementos digitales,
proporcionadas por el empresario.



Artículo 116. Incompatibilidad de acciones.



El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible
con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento previstas en
el Código Civil.



En todo caso, el consumidor o usuario tendrá derecho, de acuerdo con la
legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y
perjuicios derivados de la falta de conformidad.



CAPÍTULO II



Responsabilidad del empresario y derechos del consumidor y usuario



Artículo 117. Responsabilidad del empresario y derechos del consumidor y
usuario en caso de falta de conformidad de los bienes, contenidos o
servicios digitales. Derechos de terceros.



1. El empresario responderá ante el consumidor o usuario de cualquier
falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien,
contenido o servicio digital, pudiendo el consumidor o usuario, mediante
una simple declaración, exigir al empresario la subsanación de dicha
falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del
contrato. En cualquiera de estos supuestos el consumidor o usuario podrá
exigir, además, la indemnización de daños y perjuicios, si procede.



El consumidor o usuario tendrá derecho a suspender el pago de cualquier
parte pendiente del precio del bien o del contenido o servicio digital
adquirido hasta que el empresario cumpla con las obligaciones
establecidas en el presente título.



2. Cuando, a consecuencia de una vulneración de derechos de terceros, en
particular de los derechos de propiedad intelectual, se impida o limite
la utilización de los bienes o de los contenidos o servicios digitales,
el consumidor o usuario podrá exigir igualmente, en el supuesto de su
falta de conformidad, las medidas correctoras previstas en el apartado
anterior, salvo que una ley establezca en esos casos la rescisión o
nulidad del contrato.



Artículo 118. Régimen jurídico de la puesta en conformidad.



1. Si el bien no fuera conforme con el contrato, para ponerlo en
conformidad, el consumidor o usuario tendrá derecho a elegir entre la
reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones
resultare imposible o que, en comparación con la otra medida correctora,
suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta
todas las circunstancias y, entre ellas las recogidas en el apartado 3 de
este artículo, así como si la medida correctora alternativa se podría
proporcionar sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario.



2. Si los contenidos o servicios digitales no fueran conformes con el
contrato, el consumidor o usuario tendrá derecho a exigir que sean
puestos en conformidad.



3. El empresario podrá negarse a poner los bienes o los contenidos o
servicios digitales en conformidad cuando resulte imposible o suponga
costes desproporcionados, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y
entre ellas:



a) El valor que tendrían los bienes o los contenidos o servicios digitales
si no hubiera existido falta de conformidad.



b) La relevancia de la falta de conformidad.




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4. Las medidas correctoras para la puesta en conformidad se ajustarán a
las siguientes reglas:



a) Serán gratuitas para el consumidor o usuario. Dicha gratuidad
comprenderá los gastos necesarios en que se incurra para que los bienes
sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de envío,
transporte, mano de obra o materiales.



b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable a partir del momento en
que el empresario haya sido informado por el consumidor o usuario de la
falta de conformidad.



c) Deberán realizarse sin mayores inconvenientes para el consumidor o
usuario, habida cuenta de la naturaleza de los bienes o de los contenidos
o servicios digitales y de la finalidad que tuvieran para el consumidor o
usuario.



5. Cuando proceda la reparación o la sustitución del bien, el consumidor o
usuario lo pondrá a disposición del empresario y este, en su caso,
recuperará el bien sustituido a sus expensas de la forma que menos
inconvenientes genere para el consumidor o usuario dependiendo del tipo
de bien.



6. Cuando una reparación requiera la retirada de bienes que hayan sido
instalados de forma coherente con su naturaleza y finalidad antes de
manifestarse la falta de conformidad o, cuando se sustituyan, la
obligación de repararlos o sustituirlos incluirá la retirada de los no
conformes y la instalación de los bienes sustituidos o reparados, o la
asunción de los costes de dicha retirada e instalación por cuenta del
empresario.



7. El consumidor o usuario no será responsable de ningún pago por el uso
normal de los bienes sustituidos durante el período previo a su
sustitución.



Artículo 119. Régimen jurídico de la reducción del precio y resolución del
contrato.



El consumidor o usuario podrá exigir una reducción proporcionada del
precio o la resolución del contrato, en cualquiera de los siguientes
supuestos:



a) En relación con bienes y los contenidos o servicios digitales, cuando
la medida correctora consistente en ponerlos en conformidad resulte
imposible o desproporcionada en el sentido del apartado 3 del artículo
118.



b) El empresario no haya llevado a cabo la reparación o la sustitución de
los bienes o no lo haya realizado de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados 5 y 6 del artículo 118 o no lo haya hecho en un plazo razonable
siempre que el consumidor o usuario hubiese solicitado la reducción del
precio o la resolución del contrato.



c) El empresario no haya puesto los contenidos o servicios digitales en
conformidad de acuerdo con las reglas recogidas en el apartado 4 del
artículo 118.



d) Aparezca cualquier falta de conformidad después del intento del
empresario de poner los bienes o los contenidos o servicios digitales en
conformidad.



e) La falta de conformidad sea de tal gravedad que se justifique la
reducción inmediata del precio o la resolución del contrato.



f) El empresario haya declarado, o así se desprenda claramente de las
circunstancias, que no pondrá los bienes o los contenidos o servicios
digitales en conformidad en un plazo razonable o sin mayores
inconvenientes para el consumidor o usuario.



Artículo 119 bis. La reducción del precio.



1. La reducción del precio será proporcional a la diferencia existente
entre el valor que el bien o el contenido o servicio digital hubiera
tenido en el momento de la entrega o suministro de haber sido conforme
con el contrato y el valor que el bien o el contenido o servicio digital
efectivamente entregado o suministrado tenga en el momento de dicha
entrega o suministro.



2. Cuando el contrato estipule que los contenidos o servicios digitales se
suministren durante un período de tiempo a cambio del pago de un precio,
la reducción en precio se aplicará al período de tiempo durante el cual
los contenidos o servicios digitales no hubiesen sido conformes.




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Artículo 119 ter. La resolución del contrato.



1. El consumidor o usuario ejercerá el derecho a resolver el contrato
mediante una declaración expresa al empresario indicando su voluntad de
resolver el contrato.



2. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa
importancia, salvo en los supuestos en que el consumidor o usuario haya
facilitado datos personales como contraprestación, correspondiendo la
carga de la prueba al empresario.



3. Cuando la falta de conformidad se refiera solo a algunos de los bienes
entregados en virtud del mismo contrato y haya motivos para su
resolución, el consumidor o usuario podrá resolver el contrato solo
respecto de dichos bienes y, en relación con cualesquiera de los otros
bienes, podrá resolverlo también si no se puede razonablemente esperar
que el consumidor o usuario acepte conservar únicamente los bienes
conformes.



4. Las obligaciones de las partes en caso de resolución del contrato de
compraventa de bienes serán las siguientes:



a) El empresario reembolsará al consumidor o usuario el precio pagado por
los bienes tras la recepción de estos o, en su caso, de una prueba
aportada por el consumidor o usuario de que los ha devuelto.



b) El consumidor o usuario restituirá al empresario, a expensas de este
último, los bienes.



5. Las obligaciones y derechos del empresario en caso de resolución del
contrato de suministro de contenidos o servicios digitales serán los
siguientes:



a) El empresario reembolsará al consumidor o usuario todos los importes
pagados con arreglo al contrato.



No obstante, en los casos en los que el contrato establezca el suministro
de los contenidos o servicios digitales a cambio del pago de un precio y
durante un período de tiempo determinado, y los contenidos o servicios
digitales hayan sido conformes durante un período anterior a la
resolución del contrato, el empresario reembolsará al consumidor o
usuario únicamente la parte proporcional del precio pagado
correspondiente al período de tiempo durante el cual los contenidos o
servicios digitales no fuesen conformes, así como toda parte del precio
pagado por el consumidor o usuario como pago a cuenta de cualquier
período restante del contrato en caso de que este no hubiese sido
resuelto.



b) En lo que respecta a los datos personales del consumidor o usuario, el
empresario cumplirá las obligaciones aplicables con arreglo al Reglamento
(UE) 2016/679 general de protección de datos, así como a la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales.



c) El empresario se abstendrá de utilizar cualquier contenido, distinto de
los datos personales, proporcionado o creado por el consumidor o usuario
al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el
empresario, excepto cuando dicho contenido cumpla alguna de las
condiciones recogidas en el artículo 107.5.



d) Salvo en las situaciones a que se refiere el artículo 107.5, letras a),
b) o c), el empresario pondrá a disposición del consumidor o usuario, a
petición de este, cualquier contenido distinto de los datos personales
que el consumidor o usuario haya proporcionado o creado al utilizar los
contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario.



e) El consumidor o usuario tendrá derecho a recuperar los contenidos
digitales que haya creado al utilizar los contenidos o servicios
digitales sin cargo alguno, sin impedimentos por parte del empresario, en
un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y legible
electrónicamente.



f) El empresario podrá impedir al consumidor o usuario cualquier uso
posterior de los contenidos o servicios digitales, en particular,
haciendo que estos no sean accesibles para el consumidor o usuario o
inhabilitándole la cuenta de usuario, sin perjuicio de lo dispuesto en la
letra d).



6. Las obligaciones del consumidor o usuario en caso de resolución del
contrato de suministro de contenidos o servicios digitales serán las
siguientes:



a) Tras la resolución del contrato, el consumidor o usuario se abstendrá
de utilizar los contenidos o servicios digitales y de ponerlos a
disposición de terceros.




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b) Cuando los contenidos digitales se hayan suministrado en un soporte
material, el consumidor o usuario, a solicitud y a expensas del
empresario, devolverá el soporte material a este último sin demora
indebida. Si el empresario decide solicitar la devolución del soporte
material, dicha solicitud se realizará en el plazo de catorce días a
partir de la fecha en que se hubiese informado al empresario de la
decisión del consumidor o usuario de resolver el contrato.



c) Al consumidor o usuario no se le podrá reclamar ningún pago por
cualquier uso realizado de los contenidos o servicios digitales durante
el período previo a la resolución del contrato durante el cual los
contenidos o servicios digitales no hayan sido conformes.



7. El ejercicio por el consumidor o usuario de su derecho a retirar su
consentimiento u oponerse al tratamiento de datos personales permitirá
que el empresario resuelva el contrato siempre y cuando el suministro de
los contenidos o servicios digitales sea continuo o consista en una serie
de actos individuales y se encuentre pendiente de ejecutar en todo o en
parte. En ningún caso el ejercicio de estos derechos por el consumidor
supondrá el pago de penalización alguna a su cargo.



Artículo 119 quater. Plazos y modalidades de reembolso por parte del
empresario en caso de reducción del precio o resolución del contrato.



1. Todo reembolso que el empresario deba realizar al consumidor o usuario
debido a la reducción del precio o a la resolución del contrato se
ejecutará sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de
catorce días a partir de la fecha en la que el empresario haya sido
informado de la decisión del consumidor o usuario de reclamar su
correspondiente derecho.



No obstante lo anterior, en el caso de que se trate de la resolución de un
contrato de compraventa de bienes, el plazo para el reembolso en el
párrafo anterior empezará a contar a partir de que se haya dado
cumplimiento a lo previsto en el 119 ter 4.a).



2. El empresario efectuará el reembolso indicado en el apartado anterior
utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor o usuario
para la adquisición del bien o de los contenidos o servicios digitales,
salvo que se hubiese acordado expresamente entre las partes de otro modo,
y siempre que no suponga un coste adicional para el consumidor o usuario.



3. El empresario no podrá imponer al consumidor o usuario ningún cargo por
el reembolso.



CAPÍTULO III



Ejercicio de derechos por el consumidor y usuario



Artículo 120. Plazo para la manifestación de la falta de conformidad.



1. En el caso de contrato de compraventa de bienes o de suministro de
contenidos o servicios digitales suministrados en un acto único o en una
serie de actos individuales, el empresario será responsable de las faltas
de conformidad que existan en el momento de la entrega o del suministro y
se manifiesten en un plazo de tres años desde la entrega en el caso de
bienes o de dos años en el caso de contenidos o servicios digitales, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115 ter, apartado 2, letras a) y
b).



En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor o usuario
podrán pactar un plazo menor al indicado en el párrafo anterior, que no
podrá ser inferior a un año desde la entrega.



2. En el caso de contenidos o servicios digitales o de bienes con
elementos digitales, cuando el contrato prevea el suministro continuo de
contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo
determinado, el empresario será responsable de cualquier falta de
conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se
manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los
contenidos o servicios digitales de acuerdo con el contrato. No obstante,
si el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales establece
el suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un
período inferior a tres años, el plazo de responsabilidad será de tres
años a partir del momento de la entrega.




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Artículo 121. Carga de la prueba.



1. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad
que se manifiesten en los dos años siguientes a la entrega del bien o en
el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital
suministrado en un acto único o en una serie de actos individuales, ya
existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se
suministró, excepto cuando para los bienes esta presunción sea
incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad.



En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario
podrán pactar un plazo de presunción menor al indicado en el párrafo
anterior, que no podrá ser inferior al período de responsabilidad pactado
por la falta de conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo
120.1.



2. En el caso de los contenidos o servicios digitales o de bienes con
elementos digitales, cuando el contrato prevea el suministro continuo de
contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo
determinado, la carga de la prueba respecto de si los contenidos o
servicios digitales eran conformes durante el período indicado en el
apartado 2 del artículo 120 recaerá sobre el empresario cuando la falta
de conformidad se manifieste en dicho período de tiempo.



3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el empresario demuestre que
el entorno digital del consumidor o usuario no es compatible con los
requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales objeto del
contrato, y cuando el empresario haya informado al consumidor o usuario
sobre dichos requisitos técnicos de forma clara y comprensible con
anterioridad a la celebración del contrato.



4. El consumidor o usuario cooperará con el empresario en la medida de lo
razonablemente posible y necesario para establecer si la causa de la
falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales en el
momento indicado en el artículo 120, apartados 1 o 2, según sea de
aplicación, radica en el entorno digital del consumidor o usuario. La
obligación de cooperación se limitará a los medios técnicos disponibles
que sean menos intrusivos para el consumidor o usuario. Cuando el
consumidor o usuario se niegue a cooperar, y siempre que el empresario
haya informado al consumidor o usuario de dicho requisito de forma clara
y comprensible con anterioridad a la celebración del contrato, la carga
de la prueba sobre si la falta de conformidad existía o no en el momento
indicado en el artículo 120, apartados 1 o 2, según sea de aplicación,
recaerá sobre el consumidor o usuario.



5. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no serán de aplicación a los
bienes con elementos digitales.



Artículo 122. Suspensión del cómputo de plazos.



1. Las medidas correctoras para poner el bien o el contenido o servicio
digital en conformidad suspenden el cómputo de los plazos a que se
refieren los artículos 120 y 121.



2. El período de suspensión comenzará en el momento en que el consumidor o
usuario ponga el bien o el contenido o servicio digital a disposición del
empresario y concluirá en el momento en que se produzca la entrega del
bien o el suministro del contenido o servicio digital, ya conforme, al
consumidor o usuario.



3. Durante el año posterior a la entrega del bien o el suministro del
contenido o servicio digital ya conforme, el empresario responderá de las
faltas de conformidad que motivaron la puesta en conformidad,
presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se
reproduzcan los defectos del mismo origen que los inicialmente
manifestados.



Artículo 123. Documentación justificativa.



1. Salvo prueba en contrario, la entrega o el suministro se entienden
hechos en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el
albarán de entrega correspondiente si este fuera posterior.



2. El empresario deberá entregar al consumidor o usuario que ejercite su
derecho a poner el bien o el contenido o servicio digital en conformidad
justificación documental sobre la puesta a disposición del bien o del
contenido o servicio digital por parte del consumidor y usuario en la que
conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el
ejercicio del derecho, así como justificación documental de la entrega al
consumidor o usuario del bien o del suministro del contenido o servicio
digital ya conforme, en la que conste la fecha de esta entrega y la
descripción de la medida correctora efectuada.




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Artículo 124. Prescripción de la acción.



La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II
de este título prescribirá a los cinco años desde la manifestación de la
falta de conformidad.



Artículo 125. Acción contra el productor y de repetición.



1. Cuando al consumidor o usuario le resulte imposible o le suponga una
carga excesiva dirigirse al empresario por la falta de conformidad, podrá
reclamar directamente al productor con el fin de conseguir que el bien o
el contenido o servicio digital sea puesto en conformidad.



Con carácter general, y sin perjuicio de que cese la responsabilidad del
productor, a los efectos de este título, en los mismos plazos y
condiciones que los establecidos para el empresario, el productor
responderá por la falta de conformidad cuando esta se refiera al origen,
identidad o idoneidad de los bienes o de los contenidos o servicios
digitales, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que
los regulan.



2. Quien haya respondido frente al consumidor o usuario dispondrá del
plazo de un año para repetir frente al responsable de la falta de
conformidad. Dicho plazo se computará a partir del momento en que se
ejecutó la medida correctora.



CAPÍTULO IV



Modificación de los contenidos o servicios digitales



Artículo 126. Modificación de los contenidos o servicios digitales.



Cuando el contrato establezca que el suministro de los contenidos o
servicios digitales, o el acceso a estos por parte del consumidor o
usuario, se haya de garantizar durante un período de tiempo, el
empresario podrá modificar los contenidos o servicios digitales más allá
de lo necesario para mantener la conformidad de los contenidos o
servicios digitales con arreglo a los artículos 115 bis y 115 ter, si se
cumplen, de forma cumulativa, los siguientes requisitos:



a) El contrato permite tal modificación y proporciona una razón válida
para realizarla.



b) La modificación se realiza sin costes adicionales para el consumidor o
usuario.



c) El consumidor o usuario es informado de forma clara y comprensible
acerca de la modificación.



d) En caso de que el consumidor o usuario tenga derecho a resolver el
contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 bis, se informe
al consumidor o usuario, con una antelación razonable y en un soporte
duradero, de las características y el momento de la modificación y de su
derecho a resolver el contrato, o sobre la posibilidad de mantener los
contenidos o servicios digitales sin tal modificación con arreglo al
apartado 4 de dicho artículo.



Artículo 126 bis. Resolución del contrato por modificación de los
contenidos o servicios digitales.



1. El consumidor o usuario tendrá derecho a resolver el contrato si la
modificación afecta negativamente a su acceso a los contenidos o
servicios digitales o a su uso, salvo si dicho efecto negativo es de
menor importancia.



2. En el supuesto recogido en el apartado anterior, el consumidor o
usuario tendrá derecho a resolver el contrato sin cargo alguno en un
plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la
información o a partir del momento en que el empresario modifique los
contenidos o servicios digitales, si esto ocurriera de forma posterior.



3. En el caso de que el consumidor o usuario resuelva el contrato de
conformidad con los apartados anteriores, se aplicarán los artículos 119
ter y 119 quáter.



4. Este artículo no será de aplicación si el empresario ha dado al
consumidor y usuario la posibilidad de mantener, sin costes adicionales,
los contenidos o servicios digitales sin la modificación y estos siguen
siendo conformes.




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CAPÍTULO V



Garantías comerciales y servicios posventa



Artículo 127. Garantías comerciales.



1. Toda garantía comercial será vinculante para el garante en las
condiciones establecidas en la declaración de garantía comercial y en la
publicidad asociada disponible en el momento de la celebración del
contrato o antes de dicha celebración. El productor que ofrezca al
consumidor o usuario una garantía comercial de durabilidad con respecto a
determinados bienes por un período de tiempo determinado será responsable
directamente frente al consumidor o usuario, durante todo el período de
la garantía comercial de durabilidad, de la reparación o sustitución. El
productor podrá ofrecer al consumidor o usuario condiciones más
favorables en la declaración de garantía comercial de durabilidad.



Si las condiciones establecidas en el documento de garantía comercial son
menos favorables para el consumidor o usuario que las enunciadas en la
publicidad asociada, la garantía comercial será vinculante según las
condiciones enunciadas en la publicidad relativa a la garantía comercial,
a menos que antes de la celebración del contrato la publicidad asociada
se haya corregido del mismo modo o de modo comparable a aquella.



2. La declaración de garantía comercial se entregará al consumidor o
usuario en un soporte duradero a más tardar en el momento de entrega de
los bienes y estará redactada, al menos, en castellano, de manera clara y
comprensible.



3. La declaración de garantía comercial incluirá, al menos, lo siguiente:



a) Una declaración precisa de que el consumidor o usuario tiene derecho a
medidas correctoras por parte del empresario, de forma gratuita, en caso
de falta de conformidad de los bienes y de que la garantía comercial no
afectará a dichas medidas. Dicha gratuidad comprenderá los gastos
necesarios en que se incurre para que los bienes o los contenidos o
servicios digitales sean puestos en conformidad, especialmente los gastos
de envío, transporte, mano de obra o materiales.



b) El nombre y la dirección del garante.



c) El procedimiento que debe seguir el consumidor o usuario para conseguir
la aplicación de la garantía comercial.



d) La designación de los bienes o de los contenidos o servicios digitales
a los que se aplica la garantía comercial.



e) Las condiciones de la garantía comercial, entre otras, su plazo de
duración y alcance territorial.



El incumplimiento de este apartado no afectará al carácter vinculante de
la garantía comercial para el garante.



Artículo 127 bis. Reparación y servicios posventa.



1. El productor garantizará, en todo caso, la existencia de un adecuado
servicio técnico, así como de repuestos durante el plazo mínimo de diez
años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse.



2. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos
en las reparaciones. La lista de precios de los repuestos deberá estar a
disposición del público así como la del resto de servicios aparejados,
debiéndose diferenciar en la factura los diferentes conceptos.



3. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el
consumidor o usuario al empresario para su reparación prescribirá un año
después del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán
los datos que deberá hacer constar el empresario en el momento en que se
le entrega un bien para su reparación y las formas en que podrá
acreditarse la mencionada entrega.'




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Ocho. El artículo 153.1.a).8.º queda redactado de la siguiente manera:



'8.º Si el viaje o vacación es en términos generales apto para personas
con movilidad reducida y, a petición del viajero, información precisa
sobre la idoneidad del viaje o vacación en función de sus necesidades.'



Disposición adicional primera. Tipo impositivo aplicable del Impuesto
sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del
COVID-19.



Con efectos desde 1 de mayo de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de
2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor
Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real
decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público,
clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social
a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones
se documentarán en factura como operaciones exentas.



Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.



Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las
disponibilidades presupuestarias actualmente existentes y no podrán
suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos
de personal.



Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados formalmente en
materia de defensa de la competencia.



1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de los
artículos primero, segundo, y disposiciones finales primera y segunda de
este real decreto-ley no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por
la normativa anterior.



2. Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en
vigor de este Real Decreto ley se regirán, en cuanto al régimen de
recursos, por las disposiciones del mismo.



3. Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor
de los artículos primero, segundo, y disposiciones finales primera y
segunda de este real decreto-ley se regirán para su ejecución por la
normativa vigente cuando se dictaron.



Disposición transitoria segunda. Plazo para inscribirse en el registro de
proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda
fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos.



El Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por
moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos previsto en la
disposición adicional segunda de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,
estará en funcionamiento en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de este real decreto-ley.



Las personas físicas o jurídicas que estuvieran prestando a residentes en
España alguno de los servicios descritos en los apartados 6 y 7 del
artículo 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, deberán inscribirse en el
registro del Banco de España en el plazo máximo de nueve meses desde la
entrada en vigor de este real decreto-ley.



Disposición transitoria tercera. Aprobación de sociedades financieras de
cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.



1. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras
mixtas de cartera que existieran con carácter previo a la entrada en
vigor de este real decreto-ley deberán solicitar la aprobación del Banco
de España, de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26
de junio, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.



Si a esta fecha no se hubiera solicitado la aprobación, el Banco de España
podrá tomar las medidas de supervisión que considere oportunas de
conformidad con el artículo 15 sexies de la Ley 10/2014, de 26 de junio.




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2. Durante el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, el Banco
de España dispondrá de todas las facultades de supervisión necesarias que
se le atribuye en virtud de la Ley 10/2014, de 26 de junio y su normativa
de desarrollo con respecto a las sociedades financieras de cartera o las
sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a aprobación de
conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a
efectos de supervisión consolidada.



Disposición transitoria cuarta. Empresa matriz intermedia de la UE.



No obstante lo dispuesto en el artículo 15 septies de la Ley 10/2014, de
26 de junio, los grupos de un tercer país que operen en la Unión Europea
a través de dos o más entidades de crédito o al menos una entidad de
crédito y una empresa de servicios de inversión y que el 27 de junio de
2019 tengan un valor total de activos en la Unión Europea, calculado
conforme al artículo 15 septies.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
igual o superior a 40 000 millones de euros, deberán cumplir con la
obligación de contar con una empresa matriz intermedia de la UE a que se
refiere el artículo 15 septies.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o, en
su caso, con la obligación de contar con dos empresas matrices
intermedias de la UE prevista en el apartado 3 del mismo artículo, a más
tardar el 30 de diciembre de 2023.



Disposición transitoria quinta. Normas transitorias sobre el límite
temporal del desplazamiento.



Las normas sobre el límite temporal de los desplazamientos que se
establecen en el artículo 3.8 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, en
la redacción dada por el artículo duodécimo. Tres de la presente norma,
serán aplicables a las personas trabajadoras que sean desplazadas a
España después de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.



Para las personas trabajadoras que ya se encontraran desplazadas en España
en el momento de su entrada en vigor, este plazo máximo será de
aplicación una vez transcurridos seis meses desde la misma, comenzando el
cómputo del plazo máximo del desplazamiento desde la fecha en que el
mismo tuvo lugar.



Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio aplicable al sector del
transporte por carretera, en materia de desplazamiento de trabajadores en
el marco de una prestación de servicios transnacional.



Las modificaciones de textos legales en materia laboral, contenidas en los
artículos undécimo a decimocuarto de este real decreto-ley, no se
aplicarán al sector del transporte por carretera entendido según la
definición prevista en el artículo 4.a) del Reglamento (CE) n.º 561/2006
del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la
armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector
de los transportes por carretera y por el que se modifican los
Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga
el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, hasta la entrada en vigor y
en los términos previstos en la normativa española de transposición de la
Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la
Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de
los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que
se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos
de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012.



Hasta la entrada en vigor de la normativa española a la que se refiere el
párrafo anterior, el sector del transporte por carretera seguirá
rigiéndose por la normativa en materia de desplazamiento de trabajadores
en el marco de una prestación de servicios transnacional, en la redacción
vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.



Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en este real decreto-ley.



2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:



a) Los artículos 24, 25 y 27 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que
se regulan las empresas de trabajo temporal.



b) El apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 45/1999, de
29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de
una prestación de servicios transnacional.




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Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Defensa de la
Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.



El Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto
261/2008, de 22 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 13 que queda redactado como sigue:



'Artículo 13. Facultades de inspección.



1. A los efectos del artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el
personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá
ir acompañado de expertos o peritos en las materias sobre las que verse
la inspección, así como de expertos en tecnologías de la información y
otros acompañantes, incluidos los designados en virtud del artículo 18.1
letra c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, para prestar apoyo y
asistencia para la práctica de la actuación inspectora, todos ellos
debidamente autorizados por el Director de Competencia.



2. A efectos de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3
de julio, el personal autorizado por la persona titular de la Dirección
de Competencia podrá realizar inspecciones en los domicilios particulares
de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las
empresas, cuando puedan estar en posesión de información que sea
relevante para la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio.



El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del
artículo 40.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuando el mismo implique
restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o
el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de
los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas,
requerirá de autorización judicial. En este caso la Dirección de
Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección,
solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que
resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Asimismo, podrán ejercerse
dichas facultades previo consentimiento expreso de las entidades o
sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el objeto de la
inspección recogido en la orden de inspección, las facultades de
inspección previstas en la presente ley, el derecho a oponerse a la
práctica de la inspección y las consecuencias de dicha oposición.



3. El personal autorizado para proceder a realizar una inspección ejercerá
sus poderes previa presentación de una autorización escrita de la persona
titular de la Dirección de Competencia que indique el objeto y la
finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos,
documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser
objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a
practicarse y el alcance de la misma. La autorización escrita incluirá,
asimismo, las sanciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, para
el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones u obstruyan
por cualquier medio la labor de inspección de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, así como el derecho a recurrir contra la
misma.



El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del
artículo 40.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuando el mismo implique
restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o
el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de
los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas,
requerirá de autorización judicial. En este caso la Dirección de
Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección,
solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que
resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Asimismo, podrán ejercerse
dichas facultades previo consentimiento expreso de las entidades o
sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el objeto de la
inspección recogido en la orden de inspección, las facultades de
inspección previstas en la presente ley, el derecho a oponerse a la
práctica de la inspección y las consecuencias de dicha oposición.



4. De todas las entradas e inspecciones realizadas en locales, terrenos,
instalaciones, medios de transporte y domicilios se levantará un acta
firmada por el funcionario autorizado y por la persona ante la cual se
haya realizado la inspección o, en caso de que esta no se encontrara
presente en el momento de la firma, por la persona a quien autorice para
ello. La negativa de estas personas a firmar el acta no impedirá que
esta, una vez firmada por dos funcionarios autorizados, tenga valor
probatorio. Al acta se adjuntará la relación de los documentos de los que
se haya obtenido copia,




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así como un ejemplar de la misma, y, en su caso, la relación de aquellos
documentos que hayan sido retenidos y trasladados temporalmente a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por el personal
inspector, cualquiera que sea su soporte material.



5. El personal inspector expedirá una copia del acta y de los demás
documentos anexos a la misma a los afectados.'



Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:



'Artículo 15. Colaboración con la Comisión Europea y con otras Autoridades
Nacionales de Competencia en materia de poderes de investigación.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es la autoridad
competente para colaborar en las inspecciones y en otros poderes de
investigación con la Comisión Europea y con otras Autoridades Nacionales
de Competencia en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º
1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las
normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado,
en el Reglamento (CE) 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre
el control de las concentraciones entre empresas, y en la de la Directiva
(UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de
2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados
miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre
competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado
interior.'



Tres. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:



'Artículo 21. Imposición de multas coercitivas.



1. A efectos de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3
de julio, son competentes para imponer multas coercitivas:



a) La Dirección de Competencia, respecto de las obligaciones establecidas
en sus acuerdos y actos, en el supuesto de incumplimiento de los deberes
establecidos en los artículos 39 y 39 bis de la Ley 15/2007, de 3 de
julio.



b) El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de
oficio o a propuesta de la Dirección de Competencia, respecto de las
obligaciones establecidas en sus resoluciones, requerimientos y acuerdos
y, en su caso, respecto de las establecidas en los acuerdos de Consejo de
Ministros.



2. El acuerdo o resolución que declare el incumplimiento de una obligación
impondrá, en su caso, la multa coercitiva correspondiente, fijando su
cuantía total en función del volumen de negocios total mundial medio
diario y del número de días de retraso en el cumplimiento, y concediendo
un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación.



3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que la
obligación se haya cumplido, los órganos de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia podrán imponer una nueva multa coercitiva por
el tiempo transcurrido, y reiterar su imposición tantas veces como sea
necesario hasta el cumplimiento de la obligación.



4. La imposición de multas coercitivas se entenderá sin perjuicio de la
apertura, en los casos en los que proceda de acuerdo con lo establecido
en el artículo 62 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, del correspondiente
procedimiento sancionador, que se tramitará según lo dispuesto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en sus normas de desarrollo.'



Cuatro. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:



'Artículo 25. Iniciación del procedimiento.



1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la
Dirección de Competencia:



a) Por propia iniciativa, tras haber tenido conocimiento directo o
indirecto de las conductas susceptibles de constituir infracción.




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b) A iniciativa del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



c) Por denuncia, con el contenido indicado en el apartado siguiente.



2. La denuncia dirigida a la Dirección de Competencia de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia deberá contener, como mínimo,
la siguiente información pudiendo el denunciante aportar los datos e
información adicionales recogidos en el anexo I del presente Reglamento:



a) Nombre o razón social, domicilio, teléfono y número de fax del/de los
denunciantes y, en el caso de que estos actúen por medio de
representante, acreditación de la representación y domicilio a efectos de
notificaciones.



b) Nombre o razón social, domicilio y, en su caso, número de teléfono y de
fax o cualquier otro medio electrónico pertinente de los denunciados.



c) Hechos de los que se deriva la existencia de una infracción y pruebas,
en su caso, de los mismos, así como definición y estructura del mercado
relevante.



d) En su caso, justificación de los intereses legítimos de acuerdo con el
artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para ser
considerado interesado en el eventual expediente sancionador.



3. Si la denuncia no reuniera los requisitos establecidos en el apartado 2
se requerirá al denunciante para que, en un plazo de diez días, subsane
la falta o aporte la documentación requerida, con indicación de que, si
así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la denuncia.



4. El desistimiento del denunciante no impediría a la Dirección de
Competencia realizar de oficio todas aquellas actuaciones que considerase
necesarias.



5. La formulación en forma de una denuncia no vincula a la Dirección de
Competencia para iniciar el procedimiento sancionador. La Dirección de
Competencia comunicará al denunciante la no iniciación del procedimiento
cuando se trate de una denuncia que no constituya una prioridad de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Ley 15/2007, de 3 de
julio. En el resto de los casos, el acuerdo de no iniciación del
procedimiento del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, a propuesta de la Dirección de Competencia, deberá
comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede
la iniciación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.'



Cinco. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:



'Artículo 27. Acuerdo de no incoación y archivo de la denuncia.



1. Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las
actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Competencia le dará traslado
de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su
caso, y de una propuesta de archivo.



2. Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, a la vista de la propuesta de archivo, estime que pudiera
haber indicios de infracción de la normativa de defensa de la
competencia, instará de la Dirección de Competencia la incoación del
correspondiente expediente.



3. El acuerdo de desestimación de la denuncia deberá comunicarse al
denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación
del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la
Ley 15/2007, de 3 de julio.'



Seis. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:



'Artículo 39. Terminación convencional de los procedimientos
sancionadores.



1. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en
cualquier momento del procedimiento previo a la elevación del informe
propuesta previsto en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio,
la Dirección de Competencia podrá acordar, a propuesta de los presuntos
autores de las conductas prohibidas, el inicio de las actuaciones
tendentes a la terminación




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convencional de un procedimiento sancionador en materia de acuerdos y
prácticas prohibidas. Este acuerdo de inicio de la terminación
convencional será notificado a los interesados, indicándose si queda
suspendido el cómputo del plazo máximo del procedimiento hasta la
conclusión de la terminación convencional.



2. Los presuntos infractores presentarán su propuesta de compromisos ante
la Dirección de Competencia en el plazo que esta fije en el acuerdo de
iniciación de la terminación convencional, que no podrá ser superior a
tres meses. Dicha propuesta será trasladada al Consejo de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia para su conocimiento.



3. Si los presuntos infractores no presentaran los compromisos en el plazo
señalado por la Dirección de Competencia se les tendrá por desistidos de
su petición de terminación convencional, continuándose la tramitación del
procedimiento sancionador. Asimismo, se entenderá que los presuntos
infractores desisten de su petición si, una vez presentados los
compromisos ante la Dirección de Competencia y habiendo considerado esta
que los mismos no resuelven adecuadamente los efectos sobre la
competencia derivados de las conductas objeto del expediente o no
garantizan suficientemente el interés público, los presuntos infractores
no presentaran, en el plazo establecido a tal efecto por la Dirección de
Competencia, nuevos compromisos que, a juicio de esta, resuelvan los
problemas detectados.



4. La propuesta de compromisos será remitida por la Dirección de
Competencia a los demás interesados con el fin de que puedan aducir, en
el plazo que se señale, cuantas alegaciones crean convenientes.



5. La Dirección de Competencia elevará al Consejo de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia la propuesta de terminación convencional
para su adopción e incorporación a la resolución que ponga fin al
procedimiento. Recibida la propuesta de terminación convencional y, en su
caso, informada la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el
artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002,
el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá:



a) Resolver el expediente sancionador por terminación convencional,
estimando adecuados los compromisos presentados.



b) Resolver que los compromisos presentados no resuelven adecuadamente los
efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del
expediente o no garantizan suficientemente el interés público, en cuyo
caso, podrá conceder un plazo para que los presuntos infractores
presenten ante el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia nuevos compromisos que resuelvan los problemas detectados.
Si, transcurrido este plazo, los presuntos infractores no hubieran
presentado nuevos compromisos, se les tendrá por desistidos de su
petición y el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia instará a la Dirección de Competencia la continuación del
procedimiento sancionador.



6. La resolución que ponga fin al procedimiento mediante la terminación
convencional establecerá como contenido mínimo:



a) La identificación de las partes que resulten obligadas por los
compromisos.



b) El ámbito personal, territorial y temporal de los compromisos.



c) El objeto de los compromisos y su alcance.



d) El régimen de vigilancia del cumplimiento de los compromisos.



7. Se podrá abrir un nuevo procedimiento sancionador por infracción de los
artículos 1, 2 o 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, o por infracción de
los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
cuando se hayan producido cambios sustanciales en cualquiera de los
hechos en los que se hubiera basado la resolución de terminación
convencional, cuando las partes obligadas actúen de forma contraria a los
compromisos asumidos o cuando la resolución se hubiera basado en
información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa facilitada por las
partes.



La apertura del nuevo procedimiento sancionador será compatible con la
incoación de otros procedimientos sancionadores por las infracciones
previstas en los artículos 62.4.c) o 62.3.c) de la




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Ley 15/2007, de 3 de julio, así como con la imposición de multas
coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la misma
ley'.



Siete. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:



'Artículo 46. Presentación de las solicitudes de exención del pago de la
multa.



1. El procedimiento de exención del pago de la multa se iniciará a
instancia de la empresa o persona física solicitante que haya participado
en el cártel. El solicitante deberá presentar ante la Dirección de
Competencia una solicitud formal de exención acompañada de toda la
información y elementos de prueba de que disponga teniendo en cuenta,
según proceda, lo establecido en las letras a) o b) del artículo 65.1 de
la Ley 15/2007, de 3 de julio, y en el apartado tercero de este artículo.



La solicitud se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado
miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto
entre el solicitante y la Dirección de Competencia.



2. A petición del solicitante, la Dirección de Competencia podrá aceptar
que la solicitud se presente verbalmente. Esta declaración, que irá
acompañada de la información y de los elementos de prueba a los que se
hace referencia en el apartado siguiente, será grabada en las
dependencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
registrándose su trascripción.



3. El solicitante de la exención del pago de la multa al amparo de lo
establecido en el artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, deberá
facilitar a la Dirección de Competencia, la siguiente información y
elementos de prueba:



a) El nombre o razón social y la dirección del solicitante.



b) El nombre o razón social, la dirección de las empresas y los datos
profesionales de todas las personas físicas que participen o hayan
participado en el cártel.



c) Una descripción detallada del cártel que incluya:



Sus objetivos, actividades y funcionamiento.



Los productos, servicios y el territorio afectados.



La duración estimada y la naturaleza del cártel.



d) Pruebas del cártel que estén en posesión del solicitante o de las que
este pueda disponer en el momento de presentar su solicitud, en
particular, pruebas contemporáneas del mismo, que permitan verificar su
existencia.



e) Relación de las solicitudes de exención o de reducción del importe de
la multa que el solicitante, en su caso, haya presentado o vaya a
presentar ante otras autoridades de competencia en relación con el mismo
cártel.



4. El orden de recepción de las solicitudes de exención se fijará
atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro del órgano de
competencia al que se dirijan para su tramitación, con independencia del
registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir
al órgano de competencia la expedición de un recibo de la presentación de
esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el
registro de dicho órgano.



5. La Dirección de Competencia podrá conceder, previa petición motivada
del solicitante, un indicador del puesto que ocupa este en una solicitud
de exención del pago de la multa mientras presenta la información y las
pruebas necesarias para cumplir con los requisitos del artículo 65.1 de
la Ley 15/2007, de 3 de julio. El solicitante deberá presentar ante la
Dirección de Competencia la información señalada en las letras a), b), c)
y e) del apartado 3 de este artículo en la medida en que esté disponible.
El indicador del puesto que ocupa el solicitante será válido durante el
plazo que la Dirección de Competencia determine. La Dirección de
Competencia tendrá la facultad de valorar si la información y pruebas
aportadas son suficientes para otorgar el indicador del puesto regulado
en este apartado. Una vez completada la solicitud de clemencia se
entenderá que la fecha de presentación de la solicitud de exención es la
fecha de la solicitud del indicador del puesto. La solicitud de un
indicador para la reserva de puesto se podrá presentar en la lengua
oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un
acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia.'




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Ocho. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:



'Artículo 48. Solicitudes abreviadas de exención.



1. En los casos en los que la empresa haya presentado o vaya a presentar
una solicitud de exención del pago de la multa ante la Comisión Europea
por ser esta la autoridad de competencia particularmente bien situada
para conocer del cártel, se podrá presentar ante la Dirección de
Competencia una solicitud abreviada de exención.



2. La solicitud abreviada se presentará por escrito ante la Dirección de
Competencia, pudiendo también aceptar la Dirección de Competencia que la
solicitud se presente verbalmente previa petición del solicitante.



3. Se entenderá que la Comisión Europea es la autoridad de competencia
particularmente bien situada para conocer del cártel cuando este tenga
efectos sobre la competencia en más de tres Estados miembros.



4. Las solicitudes abreviadas deberán contener, al menos, la siguiente
información:



a) Nombre o razón social y dirección de la empresa solicitante.



b) Nombre o razón social de las empresas participantes en el cártel.



c) Productos y territorios afectados por el cártel.



d) Duración estimada y naturaleza del cártel.



e) Estados miembros en cuyo territorio puedan encontrarse elementos
probatorios del cártel.



f) Información sobre las solicitudes de exención o de reducción del pago
de la multa que el solicitante haya presentado o tenga intención de
presentar ante otras autoridades de competencia en relación con el mismo
cártel.



La Dirección de Competencia solo podrá requerir al solicitante la
presentación de aclaraciones en relación con la información enumerada en
este apartado, estableciendo un plazo para ello.



La solicitud se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado
miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto
entre el solicitante y la Dirección de Competencia.



5. El orden de recepción de las solicitudes abreviadas se fijará
atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, con independencia del registro
en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la expedición de un
recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la
fecha y hora de entrada en el registro de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.



6. La Dirección de Competencia examinará la solicitud abreviada e
informará al solicitante si se ha recibido previamente alguna solicitud
abreviada o completa en relación con el mismo cartel y sobre si la
solicitud abreviada contiene todos los elementos establecidos en el
apartado 4.



7. Con carácter excepcional, la Dirección de Competencia podrá requerir al
solicitante que complete la solicitud abreviada con la información y
elementos de prueba pertinentes si resulta necesario para decidir a qué
autoridad de competencia se le asignará el caso.



8. En el supuesto de que la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia sea finalmente la autoridad de competencia que conozca total
o parcialmente del cartel, la empresa deberá completar la solicitud
abreviada con la información y elementos de prueba pertinentes,
disponiendo para ello de un plazo de diez días a contar desde la fecha en
que la Comisión Europea notifique la asignación del caso a favor de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En este supuesto, se
entenderá que la fecha y hora de recepción de la solicitud es la de la
presentación de la solicitud abreviada si la duración, productos y
territorios afectados por el cartel coinciden con la solicitud presentada
ante la Comisión Europea.'



Nueve. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:



'Artículo 50. Presentación y tramitación de las solicitudes de reducción
del importe de la multa y solicitudes abreviadas de reducción del importe
de la multa.



1. El procedimiento de reducción del importe de la multa se iniciará a
instancia de la empresa o persona física que haya participado en el
cártel, debiendo esta presentar a tal efecto, ante la




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Dirección de Competencia, una solicitud formal junto con los
correspondientes elementos de prueba, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 46.3 de este reglamento. La solicitud se podrá presentar en la
lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que
exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de
Competencia. A petición del solicitante, la Dirección de Competencia
podrá aceptar que la solicitud se presente verbalmente, acompañada de la
correspondiente información y elementos de prueba, siendo grabada en las
dependencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y
registrándose su trascripción.



2. El orden de recepción de las solicitudes de reducción del importe de la
multa se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro
del órgano de competencia al que se dirijan para su tramitación, con
independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El
solicitante podrá requerir al órgano de competencia la expedición de un
recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la
fecha y hora de entrada en el registro de dicho órgano.



3. La Dirección de Competencia podrá aceptar solicitudes de reducción del
importe de la multa presentadas con posterioridad a la notificación del
pliego de concreción de hechos cuando, teniendo en cuenta la información
obrante en el expediente, la naturaleza o el contenido de los elementos
de prueba aportados por el solicitante así lo justifiquen.



4. La Dirección de Competencia no examinará los elementos de prueba
presentados por una empresa o persona física que solicite la reducción
del importe de la multa sin antes haberse pronunciado sobre la exención
condicional relativa a solicitudes previas de exención relacionadas con
el mismo cártel.



5. La Dirección de Competencia, a más tardar en el momento de notificar el
pliego de concreción de hechos previsto en el artículo 50.3 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, comunicará a la empresa o persona física
solicitante su propuesta al Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia sobre la reducción del importe de la multa por
reunirse los requisitos establecidos en el artículo 66.1 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, o bien le informará de que no procede dicha
propuesta por no cumplirse los requisitos para obtener la reducción.



Si la solicitud de reducción del importe de la multa fue presentada con
posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos, la
Dirección de Competencia comunicará al solicitante su propuesta sobre la
reducción del importe de la multa en la propuesta de resolución prevista
en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.



6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 de este reglamento, la
Dirección de Competencia incluirá en la propuesta de resolución su
propuesta de reducción del importe de la multa. La propuesta de reducción
se hará dentro de los intervalos que corresponda según lo dispuesto en el
artículo 66.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.



7. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
fijará el porcentaje de reducción aplicable a cada empresa o persona
física en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.



8. En los casos en los que la empresa haya presentado o vaya a presentar
una solicitud de reducción del importe de la multa ante la Comisión
Europea por ser esta la autoridad de competencia particularmente bien
situada para conocer del cártel, se podrá presentar ante la Dirección de
Competencia una solicitud abreviada de reducción del importe de la multa,
siendo de aplicación las mismas reglas que las previstas en los apartados
2 a 8 del artículo 48 de este reglamento.'



Diez. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:



'Artículo 52. Deber de cooperación de los solicitantes de exención o de
reducción del importe de la multa.



A efectos de lo establecido en los artículos 65.2.a) y 66.1.b) de la Ley
15/2007, de 3 de julio, se entenderá que el solicitante de la exención o
de la reducción del importe de la multa coopera plena, continua y
diligentemente con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
cuando, a lo largo de todo el procedimiento, cumpla los siguientes
requisitos:



a) Facilite sin dilación a la Dirección de Competencia toda la información
y los elementos de prueba relevantes relacionados con el presunto cártel
que estén en su poder o a su disposición.




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b) Quede a disposición de la Dirección de Competencia para responder sin
demora a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de
los hechos.



c) Facilite a la Dirección de Competencia entrevistas con los empleados y
directivos actuales de la empresa y, en su caso, con los directivos
anteriores.



d) Se abstenga de destruir, falsificar u ocultar información o elementos
de prueba relevantes relativos al presunto cártel desde el mismo momento
en que contempla solicitar la exención o reducción del importe de la
multa.



e) Se abstenga de divulgar la presentación de la solicitud de exención o
de reducción del importe de la multa, así como el contenido de la misma,
desde el mismo momento en que contempla su presentación.'



Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2295/2004, de 10
de diciembre, relativo a la aplicación en España de las normas
comunitarias de competencia.



El Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicación en
España de las normas comunitarias de competencia, queda modificado en los
siguientes términos:



Uno. Se añade un nuevo artículo 6 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 6 bis. Procedimiento para la asistencia mutua en notificaciones
y cobro de multas o multas coercitivas.



1. De conformidad con el artículo 27 de la Directiva (UE) 2019/1 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a
dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios
para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el
correcto funcionamiento del mercado interior, y en las letras d), e) y g)
del artículo 18.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las solicitudes
realizadas por las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados
miembros para la notificación de actos o documentos y para instar al
cobro de multas o multas coercitivas, se ajustarán al procedimiento
regulado en este artículo.



2. Las solicitudes de asistencia mutua realizadas por las Autoridades
Nacionales de Competencia de los Estados miembros relativas a la
notificación de actos o documentos se efectuarán en un instrumento
uniforme que contendrá la siguiente información:



a) Nombre o razón social, domicilio, y en su caso, número de teléfono o de
fax y cualquier otro medio electrónico pertinente del destinatario de la
notificación.



b) Hechos y circunstancias relevantes que justifican la notificación.



c) Copia del documento objeto de notificación y resumen del mismo.



d) Nombre, domicilio, y en su caso, número de teléfono o de fax y
cualquier otro medio electrónico pertinente de la Autoridad de
Competencia que solicita la notificación.



e) Plazo en el que debe efectuarse la notificación.



3. Las solicitudes de asistencia mutua realizadas por las Autoridades
Nacionales de Competencia de los Estados miembros relativas al
requerimiento al pago de multas o multas coercitivas se efectuarán en un
instrumento uniforme que contendrá la siguiente información:



a) Nombre o razón social, domicilio, y en su caso, número de teléfono o de
fax y cualquier otro medio electrónico pertinente del requerido al pago
de la multa o multa coercitiva.



b) Hechos y circunstancias relevantes que justifican el requerimiento de
pago de la multa o multa coercitiva.



c) Copia del documento que justifica el requerimiento al pago de la multa
o multa coercitiva, así como un resumen del mismo.



d) Información sobre la resolución, decisión o acto que permite la
ejecución de la multa o multa coercitiva por parte de la Autoridad de
Nacional de Competencia.



e) Información que pruebe los esfuerzos razonables realizados por la
Autoridad de Nacional de Competencia para ejecutar la multa o multa
coercitiva en su jurisdicción.



f) Fecha en que la resolución, decisión o acto que permite la ejecución de
la multa o multa coercitiva ha pasado a ser firme.




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g) Importe de la multa o multa coercitiva.



h) Nombre, domicilio, y en su caso, número de teléfono o de fax y
cualquier otro medio electrónico pertinente de la Autoridad Nacional de
Competencia que solicita el requerimiento al pago de la multa o multa
coercitiva.



i) Plazo en el que debe procederse al cobro de la multa o multa
coercitiva.



4. Las solicitudes de asistencia mutua ante la Comisión Nacional de los
Mercados y Competencia reguladas en este artículo se presentarán en
castellano, sin perjuicio de la posibilidad de que la Dirección de
Competencia y la Autoridad de Competencia solicitante acuerden la
posibilidad de presentar las solicitudes en la lengua oficial de otro
Estado miembro de la Unión Europea.



5. Las solicitudes de asistencia mutua reguladas en este artículo solo
podrán ser rechazadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia cuando no satisfagan los requisitos establecidos en los
apartados anteriores o cuando la ejecución de la solicitud en territorio
español pueda resultar contraria al orden público. La Dirección de
Competencia informará a la Autoridad de Nacional Competencia solicitante
en el momento en que identifique una posible causa para el rechazo de la
solicitud de asistencia mutua.'



Dos. Se añade un nuevo artículo 6 ter, con la siguiente redacción:



'Artículo 6 ter. Costes vinculados a la colaboración y asistencia mutua a
Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros de la
Unión Europea.



1. La Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia podrá solicitar a la Autoridad Nacional de Competencia
correspondiente la compensación de los costes razonables de traducción,
laborales y administrativos en relación con el ejercicio, a requerimiento
de la Autoridad Nacional de Competencia que corresponda, de las
actividades reguladas en las letras b), c), d) y e) del artículo 18.1 de
la Ley 15/2007, de 3 de julio.



2. La Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia podrá compensar los costes razonables de traducción,
laborales y administrativos en relación con el ejercicio, a requerimiento
de la Autoridad Nacional de Competencia que corresponda, de las
actividades reguladas en las letras f) y g) del artículo 18.1 de la Ley
15/2007, de 3 de julio. La compensación se podrá producir, en el caso de
solicitud de asistencia para el cobro de multas o multas coercitivas,
mediante la retención de los costes correspondientes de las multas o
multas coercitivas cobradas. En caso de que el cobro de las multas o
multas coercitivas no haya sido posible, se solicitará a la Autoridad de
Nacional de Competencia correspondiente la compensación de los costes en
los que se haya incurrido.'



Tres. Se añade un nuevo artículo 6 quater, con la siguiente redacción:



'Artículo 6 quater. Procedimiento para recaudación de multas y multas
coercitivas en procedimientos de asistencia mutua.



1. En los casos en los que la Dirección de Competencia de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia sea requerida por una Autoridad
Nacional de Competencia de otro Estado miembro para recuperar multas o
multas coercitivas en nombre de esta última, procederá a recaudar dichas
multas mediante el procedimiento de recaudación a través de entidades
colaboradoras, regulado en la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la
que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al
procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de
titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades
colaboradoras.



La recaudación de estas sanciones en periodo ejecutivo corresponderá a la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme al
procedimiento dispuesto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.



La Dirección General del Tesoro y Política Financiera transferirá
periódicamente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el
importe total recaudado a través de entidades colaboradoras para que esta
última proceda a efectuar los pagos que correspondan a las




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Autoridades Nacionales de Competencia, previo descuento, en su caso, de
los costes en que haya podido incurrir. Dichos costes se aplicarán al
presupuesto de ingresos de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



2. En los casos en los que la Dirección de Competencia de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia requiera a una Autoridad
Nacional de Competencia de otro Estado miembro para recuperar multas o
multas coercitivas en su nombre, la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia recaudará estas sanciones en una cuenta de su titularidad.



Periódicamente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
transferirá a la cuenta operativa del Tesoro Público el saldo de los
importes recibidos, que se imputarán al presupuesto de ingresos del
Estado.



3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención
General de la Administración del Estado podrán desarrollar,
conjuntamente, las disposiciones para la aplicación y ejecución de lo
dispuesto en este artículo.'



Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de la Ley 10/2010,
de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5
de mayo.



El Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, aprobado por el
Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, queda modificado en los siguientes
términos:



Se añaden dos párrafos al final del apartado 1 del artículo 20 del
Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación de terrorismo, aprobado por el Real
Decreto 304/2014, de 5 de mayo, con la siguiente redacción:



'En las relaciones de negocios o transacciones que impliquen a terceros
países de alto riesgo identificados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 9.2 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de mayo de 2015, los sujetos obligados deberán obtener
información adicional del cliente, el titular real y el propósito é
índole de la relación de negocios, así como información sobre la
procedencia de los fondos, la fuente de ingresos del cliente y titular
real y sobre los motivos de las transacciones. Estas relaciones de
negocios requerirán la aprobación de los órganos de dirección y una
vigilancia reforzada en cuanto al número y frecuencia de los controles
aplicados y la selección de patrones transaccionales.



Además, en aquellos casos de terceros países de alto riesgo que
expresamente se determinen por la normativa de la Unión Europea, los
sujetos obligados deberán aplicar, cuando proceda, una o varias de las
medidas previstas en las letras e), f) e i) del artículo 42.2 de la Ley
10/2010, de 28 de abril.'



Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23
de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia
financiera.



El Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y
otras medidas urgentes en materia financiera, queda modificado en los
siguientes términos:



El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15 del Real Decreto Ley
19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas
urgentes en materia financiera, queda redactado del siguiente modo:



'Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas serán
tratadas como entidades de pago, si bien no les será de aplicación lo
previsto en los artículos 10.1, 11, 12, 14, 16.1, 17, 18, 19, 20 y 21 y
los títulos II y III, salvo lo establecido en los artículos 29, 39, 41 y
66 a 68 en la forma que reglamentariamente se determine.'




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Disposición final quinta. Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones
reglamentarias.



Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de
modificación por este real decreto-ley en las disposiciones finales
primera a tercera podrán ser modificadas por normas del rango
reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.



Disposición final sexta. Títulos competenciales.



El artículo noveno se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de hacienda general.



Los artículos undécimo y duodécimo se dictan al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio
de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.



Disposición final séptima. Incorporación y ejecución del derecho de la
Unión Europea.



Mediante este real decreto-ley se incorpora al derecho español:



Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades
de competencias de los Estados miembros de medio para aplicar más
eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto
funcionamiento del mercado interior.



La Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa
a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo
de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican
las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE.



Se adapta la normativa española al Reglamento (UE) 2018/1672 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a
los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que
se deroga el Reglamento (CE) n.º 1889/2005.



Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva
2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades
financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las
remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas
de conservación del capital.



Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 20 de mayo de 2019 por la que se modifica la Directiva
2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de
recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de
inversión, así como la Directiva 98/26/CE.



Los artículos 49.2 y 50 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se
establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.



La Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la
que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en
lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el
valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia
de bienes, con excepción de su artículo 1 que fue objeto de transposición
por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2018.



La Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la
que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las
disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas
entregas nacionales de bienes.



La Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de
junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento
de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.



La Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de
mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de
suministro de contenidos y servicios digitales (en adelante, la Directiva
(UE) 2019/770 o Directiva de servicios digitales).



La Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de
mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de
compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) número
2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE
(en adelante, la Directiva (UE) 2019/771 o Directiva sobre compraventa de
bienes).




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151






Disposición final octava. Entrada en vigor.



Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto en las
regulaciones que a continuación se especifican:



a) El apartado treinta y seis del artículo sexto, que entrará en vigor el
28 de junio de 2021.



b) Los apartados veinticuatro, veinticinco y veintiséis del artículo
sexto, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2022.



c) El artículo décimo, que entrará en vigor el día 1 de julio de 2021.



d) El artículo decimosexto, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022,
salvo los artículos 126 y 126 bis que se aplicarán solo a los contratos
celebrados a partir de esa fecha.



e) Los apartados veintiocho y veintinueve del artículo tercero, que
entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.




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152






ANEXO



Relación de bienes a los que se refiere la disposición adicional primera



;Nombre del producto;Descripción del bien/producto;Código NC



1;Productos sanitarios.;Respiradores para cuidados intensivos y
subintensivos.;ex 9019 20 00



;;Ventiladores (aparatos para la respiración artificial)



Divisores de flujo.;ex 9019 20 00



ex 9019 20



;;Otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de oxígeno.;ex
9019 20 00



;;Oxigenación por membrana extracorpórea.;ex 9019 20 00



2;Monitores.;Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles.;ex
8528 52 91



;;;ex 8528 52 99



;;;ex 8528 59 00



ex 8528 52 10



3;Bombas.;- Bombas peristálticas para nutrición externa



- Bombas infusión medicamentos



- Bombas de succión.;ex 9018 90 50



;;;ex 9018 90 84



;;;ex 8413 81 00



;;Sondas de aspiración.;ex 9018 90 50



4;Tubos.;Tubos endotraqueales;.;ex 9018 90 60



;;;ex 9019 20 00



;;Tubos estériles.;ex 3917 21 10



a ex 3917 39



00



5;Cascos.;Cascos ventilación mecánica no invasiva CPAP/NIV;.;ex 9019 20 00



6;Mascarillas para ventilación no invasiva (NIV).;Mascarillas de rostro
completo y orononasales para ventilación no invasiva.;ex 9019 20 00



7;Sistemas/máquinas de succión.;Sistemas de succión.;ex 9019 20 00



;;Máquinas de succión eléctrica.;ex 9019 20 00



ex 8543 70 90



8;Humidificadores.;Humidificadores.;ex 8415



;;;ex 8509 80 00



;;;ex 8479 89 97



9;Laringoscopios.;Laringoscopios.;ex 9018 90 20



10;Suministros médicos fungibles.;- Kits de intubación



- Tijeras laparoscópicas.;ex 9018 90



;;Jeringas, con o sin aguja.;ex 9018 31



;;Agujas metálicas tubulares y agujas para suturas.;ex 9018 32



;;Agujas, catéteres, cánulas.;ex 9018 39



;;Kits de acceso vascular.;ex 9018 90 84




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153






;Nombre del producto;Descripción del bien/producto;Código NC



11;Estaciones de monitorización Aparatos de monitorización de
pacientes-Aparatos de electrodiagnóstico.;Estaciones centrales de
monitorización para cuidados intensivos



Oxímetros de pulso.;ex 9018 90



ex 9018 19



;;- Dispositivos de monitorización de pacientes



- Aparatos de electrodiagnóstico.;ex 9018 19 10



ex 9018 19 90



12;Escáner de ultrasonido portátil.;Escáner de ultrasonido portátil.;ex
9018 12 00



13;Electrocardiógrafos.;Electrocardiógrafos.;ex 9018 11 00



14;Sistemas de tomografía computerizada/escáneres.;Sistemas de tomografía
computerizada.;ex 9022 12,



ex 9022 14 00



15;Mascarillas. ex 6307 90 98';- Mascarillas faciales textiles, sin filtro
reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y
las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no
tejido.



- Mascarillas faciales FFP2 y FFP3.;ex 6307 90 10



ex 6307 90 93



ex 6307



90 95



;;Mascarillas quirúrgicas de papel.;ex 4818 90 10



;;;ex 4818 90 90



;;Máscaras de gas con piezas mecánicas o filtros reemplazables para la
protección contra agentes biológicos. También incluye máscaras que
incorporen protección ocular o escudos faciales.;ex 9020 00 00



16;Guantes.;Guantes de plástico.;ex 3926 20 00



;;Guantes de goma quirúrgicos.;4015 11 00



;;Otros guantes de goma.;ex 4015 19 00



;;Guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o goma.;ex
6116 10



;;Guantes textiles distintos a los de calcetería.;ex 6216 00



17;Protecciones faciales.;- Protectores faciales desechables y
reutilizables



- Protectores faciales de plástico (que cubran una superficie mayor que la
ocular).;ex 3926 20 00



ex 3926 90 97



18;Gafas.;Gagas de protección grandes y pequeñas (googles).;ex 9004 90 10



ex 9004 90 90




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154






;Nombre del producto;Descripción del bien/producto;Código NC



19;Monos



Batas impermeables -diversos tipos- diferentes tamaños



Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin
tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos
de las partidas 56.02 o 56.03).;Ropa (incluyendo guantes, mitones y
manoplas) multiuso, de goma vulcanizada.;ex 4015 90 00



;;Prendas de vestir.;ex 3926 20 00



;;Ropa y accesorios.;ex 4818 50 00



;;Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas
5903, 5906 o 5907.;ex 6113 00 10



ex 6113 00 90



;;Otras prendas con tejido de calcetería.;6114



;;Prendas de vestir de protección para uso quirúrgico/médico hechas con
fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas, revestidas o
laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las prendas de
materiales no tejidos ('spun-bonded').;ex 6210 10



;;Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o
impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas
59.03, 59.06 o 59.07)-.;ex 6210 20



;;;ex 6210 30



;;;ex 6210 40



;;;ex 6210 50



20;Cobertores de calzado/calzas.;Cobertores de calzado/calzas.;ex 3926 90
97



;;;ex 4818 90



;;;ex 6307 90 98



21;Gorros.;Gorras de picos.;ex 6505 00 30



;;Gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier
material.;ex 6505 00 90



;;Los restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados/ajustados o
no.;ex 6506



22;Termómetros.;Termómetros de líquido para lectura directa.;ex 9025 11 20



;;Termómetros digitales, o termómetros infrarrojos para medición sobre la
frente.;ex 9025 19 00



23;Jabón para el lavado de manos.;Jabón y productos orgánicos
tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jabón de tocador).;ex
3401 11 00



;;;ex 3401 19 00



;;Jabón y productos orgánicos tensioactivos



Jabón en otras formas.;ex 3401 20 10



;;;ex 3401 20 90



;;Agentes orgánicos tensioactivos (distintos del jabón)-Catiónicos.;ex
3402 12



;;Productos y preparaciones orgánicos tensioactivos para el lavado de la
piel, en forma de líquido o crema y preparados para la venta al por
menor, que contengan jabón o no.;ex 3401 30 00



24;Dispensadores de desinfectante para manos instalables en
pared.;Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared.;ex
8479 89 97




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155






;Nombre del producto;Descripción del bien/producto;Código NC



25;Solución hidroalcohólica en litros.;2207 10: sin desnaturalizar, con
Vol. alcohol etílico del 80% o más.;ex 2207 10 00



;;2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentración.;ex 2207 20 00



;;2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80% de alcohol
etílico.;ex 2208 90 91



;;;ex 2208 90 99



26;Peróxido de hidrógeno al 3% en litros.



Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la
limpieza de superficies.;Peróxido de hidrógeno, solidificado o no con
urea.;ex 2847 00 00



;;Peróxido de hidrógeno a granel.;



;;Desinfectante para manos.;ex 3808 94



;;Otros preparados desinfectantes.;



27;Transportines de emergencia.;Transporte para personas con discapacidad
(sillas de ruedas).;ex 8713



;;Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los
hospitales o clínicas.;ex 9402 90 00



28;Extractores ARN.;Extractores ARN.;9027 80



29;Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados
en las pruebas diagnósticas.;- Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus



- Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas



- Equipo de hisopos y medio de transporte viral.;ex 3002 13 00



ex 3002 14 00



ex 3002 15 00



ex 3002 90 90



ex 3821 00



;;Reactivos de diagnóstico basados en la reacción en cadena de la
polimerasa (PCR) prueba del ácido nucleico.;ex 3822 00 00



;;Instrumental utilizado en los laboratorios clínicos para el diagnóstico
in vitro.;ex 9027 80 80



;;Kits para muestras.;ex 9018 90



ex 9027 80



30;Hisopos.;Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos
similares.;ex 3005 90 10



;;;ex 3005 90 99



31;Material para la instalación de hospitales de campaña.;Camas
hospitalarias.;ex 9402 90 00



;;Carpas/tiendas de campaña.;ex 6306 22 00,



ex 6306 29 00



;;Carpas/tiendas de campaña de plástico.;ex 3926 90 97



32;Medicinas.;- Remdesivir



- Dexametasona.;ex 2934 99 90



ex 2937 22 00



ex 3003 39 00



ex 3003 90 00



ex 3004 32 00



ex 3004 90 00



33;Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio.;Esterilizadores
médicos, quirúrgicos o de laboratorio.;ex 8419 20 00



ex 8419 90 15




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156






;Nombre del producto;Descripción del bien/producto;Código NC



34;1- propanol (alcohol propílico) y 2 - propanol (alcohol
isopropílico).;1- propanol (alcohol propílico) y 2 - propanol (alcohol
isopropílico).;ex 2905 12 00



35;Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles,
peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona.;Éteres,
éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de
alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona.;ex 2909



36;Ácido fórmico.;Ácido fórmico (y sales derivadas).;ex 2915 11 00



ex 2915 12 00



37;Ácido salicílico.;Ácido salicílico y sales derivadas.;ex 2918 21 00



38;Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo
utilizado durante los procedimientos quirúrgicos.;Paños de un solo uso
hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los
procedimientos quirúrgicos.;6307 90 92



39;Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o
laminadas.;Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas,
revestidas o laminadas.;ex 5603 11 10



a



;;;ex 5603 94 90



40;Artículos de uso quirúrgico, médico o higiénico, no destinados a la
venta al por menor.;Cobertores de cama de papel.;ex 4818 90



41;Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica.;Cristalería de
laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o
graduados o no.;ex 7017 10 00



;;;ex 7017 20 00



;;;ex 7017 90 00



42;Fluxímetro, flujómetro de tubo Thorpe para suministrar oxígeno 0-15
L/min.;El flujómetro de tubo Thorpe está compuesto de puertos de entrada
y salida, un regulador, una válvula y un tubo de medición cónico
transparente. Sirve para conectarlo con varias fuentes de gases médicos,
como un sistema centralizado, cilindros (bombonas), concentradores o
compresores. Versiones de fluxímetro (flujómetro) ordinario (absoluto, no
compensado) y de presión compensada, adecuadas para rangos de flujo
específicos.;ex 9026 80 20



ex 9026 80 80



ex 9026 10 21



ex 9026 10 81



43;Detector de CO2 colorimétrico de espiración.;Tamaño compatible con el
tubo endotraqueal de niños y adulto. De un solo uso.;ex 9027 80



44;Película o placas de rayos X.;Plana sensibilizada y sin impresionar.;ex
3701 10 00



;;En rollos



Sensibilizada y sin impresionar.;ex 3702 10 00