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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 5-1, de 28/02/2020
cve: BOCG-14-A-5-1 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


28 de febrero de 2020


Núm. 5-1



PROYECTO DE LEY


121/000005 Proyecto de Ley de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de
planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (procedente del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Real Decretoley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el
ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (núm. expte. 130/000004), fue sometido a debate y votación de totalidad por el
Congreso de los Diputados en su sesión del día 20 de febrero de 2020, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto de Ley (núm. expte. 121/000005).


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado su remisión a la Comisión de Hacienda, para su aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo de ocho días hábiles que expira el día 9 de
marzo de 2020, en el que los Sres. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas.


Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del Reglamento de la Cámara.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES POR EL QUE SE INCORPORAN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL DIVERSAS DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL ÁMBITO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN DETERMINADOS SECTORES; DE SEGUROS PRIVADOS; DE PLANES Y FONDOS
DE PENSIONES; DEL ÁMBITO TRIBUTARIO Y DE LITIGIOS FISCALES (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 3/2020, DE 4 DE FEBRERO)


LIBRO PRIMERO. Transposición de la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, y la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión


TÍTULO I. Disposiciones generales


CAPÍTULO I. Objeto y definiciones


Artículo 1. Objeto del Libro primero del real decreto-ley.


Artículo 2. Definiciones.


Artículo 3. Nomenclatura.


Artículo 4. Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.


CAPÍTULO II. Ámbito de aplicación subjetiva


Artículo 5. Entidades sujetas a este real decreto-ley.


Artículo 6. Derechos especiales o exclusivos.


CAPÍTULO III. Ámbito de aplicación objetiva


Sección 1.ª De las actividades reguladas


Artículo 7. Disposiciones comunes.


Artículo 8. Agua.


Artículo 9. Gas y calefacción.


Artículo 10. Electricidad.


Artículo 11. Servicios de transporte.


Artículo 12. Puertos y aeropuertos.


Artículo 13. Servicios postales.


Artículo 14. Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puesta a disposición de terminales de transportes.


Artículo 15. Contratos mixtos.


Artículo 16. Régimen jurídico de los contratos destinados a la realización de varias actividades.


Sección 2.ª Exclusiones


Subsección 1.ª Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia


Artículo 17. Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia.


Subsección 2.ª Contratos excluidos


Artículo 18. Contratos excluidos por razón de su finalidad.


Artículo 19. Exclusiones en los ámbitos del agua y la energía.


Artículo 20. Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios y de concesión de servicios.


Artículo 21. Contratos y concurso de proyectos relacionados con el ámbito internacional.


Artículo 22. Contratos de servicios adjudicados sobre la base de un derecho exclusivo.


Artículo 23. Contratos en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.


Artículo 24. Contratos con empresas asociadas y con empresas conjuntas.



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Subsección 3.ª Sistemas de cooperación pública excluidos


Artículo 25. Encargos a medios propios personificados.


Artículo 26. Convenios.


CAPÍTULO IV. Principios de contratación y confidencialidad


Artículo 27. Principios de la contratación.


Artículo 28. Confidencialidad.


Artículo 29. Conflictos de intereses.


TÍTULO II. Capacidad y clasificación de los operadores económicos


CAPÍTULO I. Capacidad y solvencia de los licitadores


Artículo 30. Capacidad de los operadores económicos y demás condiciones de participación.


Artículo 31. Agrupaciones de empresarios.


CAPÍTULO II. Clasificación de las empresas


Artículo 32. Régimen de clasificación.


Artículo 33. Sistema de clasificación propio.


Artículo 34. Publicidad del sistema de clasificación propio de las entidades contratantes.


Artículo 35. Acuerdos de clasificación.


Artículo 36. Requisitos relativos a capacidades de otras entidades.


Artículo 37. Información a los candidatos.


Artículo 38. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas clasificadas.


Artículo 39. Anulación de clasificaciones.


Artículo 40. Convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.


TÍTULO III. Preparación y documentación del contrato


Artículo 41. Consultas preliminares del mercado.


Artículo 42. Delimitación del objeto del contrato.


Artículo 43. Pliegos de condiciones, subrogación de trabajadores y presupuesto de la licitación.


Artículo 44. Comunicación de las prescripciones.


Artículo 45. Prescripciones técnicas.


Artículo 46. Etiquetas.


Artículo 47. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.


Artículo 48. Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental.


Artículo 49. Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes.


Artículo 50. Definiciones de las prescripciones técnicas.


Artículo 51. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios.


TÍTULO IV. Procedimientos de adjudicación de los contratos


CAPÍTULO I. Objeto, contenido mínimo y plazo de duración de los contratos


Artículo 52. Objeto del contrato.


Artículo 53. Contenido mínimo del contrato.


Artículo 54. Plazo de duración de los contratos.


CAPÍTULO II. Requisitos de los candidatos y licitadores


Artículo 55. Exigencia de solvencia.


Artículo 56. Criterios de selección cualitativa de candidatos y licitadores.


Artículo 57. Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para contratar.



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CAPÍTULO III. Procedimientos de adjudicación


Sección 1.ª Normas generales


Artículo 58. Principios generales.


Artículo 59. Obligación de notificación y exclusión de actuaciones y prácticas restrictivas de la competencia.


Artículo 60. Cómputo de plazos.


Artículo 61. Normas aplicables a las comunicaciones.


Artículo 62. Participación previa de candidatos o licitadores.


Artículo 63. Invitación a los candidatos seleccionados.


Artículo 64. Información a los candidatos y licitadores.


Artículo 65. Contratos reservados.


Artículo 66. Criterios de adjudicación del contrato.


Artículo 67. Cálculo del ciclo de vida.


Artículo 68. Admisión de variantes.


Artículo 69. Ofertas anormalmente bajas.


Artículo 70. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de suministro.


Artículo 71. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la entidad contratante.


Artículo 72. Adjudicación de los contratos.


Artículo 73. Perfección y formalización de los contratos.


Sección 2.ª Publicidad de las licitaciones


Artículo 74. Perfil de contratante.


Artículo 75. Plataforma de Contratación del Sector Público.


Artículo 76. Anuncios periódicos indicativos.


Artículo 77. Convocatoria de licitación.


Artículo 78. Anuncios de licitación.


Artículo 79. Anuncios de formalización de los contratos.


Artículo 80. Criterios y modalidades de publicación de los anuncios.


Sección 3.ª Tipos de procedimiento


Artículo 81. Procedimientos de adjudicación.


Artículo 82. Procedimiento abierto.


Artículo 83. Procedimiento restringido.


Artículo 84. Procedimiento de licitación con negociación.


Artículo 85. Procedimiento negociado sin publicidad.


Artículo 86. Diálogo competitivo.


Artículo 87. Asociación para la innovación.


TÍTULO V. Técnicas de racionalización de la contratación y concursos de proyectos


CAPÍTULO I. Técnicas de Racionalización


Sección 1.ª Centrales de compras


Artículo 88. Actividades de compra centralizada y centrales de compras.


Artículo 89. Contratación conjunta esporádica.


Artículo 90. Contratación con intervención de entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea.


Artículo 91. Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras.


Sección 2.ª Acuerdos marco


Artículo 92. Acuerdos marco.



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Sección 3.ª Sistemas dinámicos de adquisición


Artículo 93. Delimitación.


Artículo 94. Reglas aplicables a los sistemas dinámicos de adquisición.


Artículo 95. Incorporación de empresas al sistema.


Artículo 96. Adjudicación de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición.


Sección 4.ª Subastas electrónicas y catálogos electrónicos


Artículo 97. Subastas electrónicas.


Artículo 98. Catálogos electrónicos.


CAPÍTULO II. Concursos de proyectos


Artículo 99. Organización del concurso de proyectos.


Artículo 100. Número de participantes


Artículo 101. Ámbito de aplicación del concurso de proyectos.


Artículo 102. Publicidad del concurso de proyectos.


Artículo 103. Comunicaciones en los concursos de proyectos.


Artículo 104. Jurado del concurso de proyectos.


TÍTULO VI. Ejecución y extinción de los contratos


CAPÍTULO I. De la ejecución del contrato


Artículo 105. Condiciones de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.


Artículo 106. Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo y de contratar a un porcentaje específico de personas con discapacidad.


Artículo 107. Subcontratación.


Artículo 108. Pagos a subcontratistas y suministradores y comprobación de los mismos.


CAPÍTULO II. De la modificación de los contratos


Artículo 109. Supuestos de modificación.


Artículo 110. Modificaciones previstas en el pliego de condiciones.


Artículo 111. Modificaciones no previstas en el pliego de condiciones.


Artículo 112. Procedimiento y publicidad de las modificaciones.


CAPÍTULO III. De la resolución de los contratos


Artículo 113. Resolución de contratos.


TÍTULO VII. Invalidez, reclamaciones y solución extrajudicial de conflictos


CAPÍTULO I. Régimen de invalidez


Artículo 114. Supuestos de invalidez.


Artículo 115. Causas de nulidad derivadas del derecho administrativo.


Artículo 116. Causas de anulabilidad derivadas del derecho administrativo.


Artículo 117. Efectos de la declaración de nulidad.


Artículo 118. Causas de invalidez de derecho civil.


CAPÍTULO II. Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos


Artículo 119. Objeto de reclamaciones.


Artículo 120. Órgano competente para la resolución de la reclamación.


Artículo 121. Régimen jurídico de la reclamación.


Artículo 122. Efectos de la resolución de la reclamación en materia de contratación.



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CAPÍTULO III. Solución extrajudicial de conflictos


Artículo 123. Arbitraje.


TÍTULO VIII. Organización administrativa y obligaciones de gobernanza


Artículo 124. Información sobre los contratos.


Artículo 125. Registros de Contratos.


Artículo 126. Gobernanza.


LIBRO SEGUNDO. Medidas para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de seguros privados y planes y fondos de pensiones


TÍTULO I. Transposición de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros


CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 127. Objeto.


Artículo 128. Definiciones.


Artículo 129. Ámbito objetivo de aplicación.


Artículo 130. Ámbito subjetivo de aplicación.


Artículo 131. Obligación de registro.


CAPÍTULO II. Órganos de supervisión y competencias


Artículo 132. Distribución de competencias.


Artículo 133. Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros.


CAPÍTULO III. De las actividades de los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España


Sección 1.ª De los distribuidores de seguros


Subsección 1.ª Clasificación


Artículo 134. Clases de distribuidores de seguros.


Artículo 135. Clases de mediadores de seguros.


Artículo 136. Obligaciones generales y prohibiciones aplicables a los mediadores de seguros.


Artículo 137. Colaboradores externos de los mediadores de seguros.


Subsección 2.ª De la actividad de distribución de seguros realizada por las entidades aseguradoras


Artículo 138. Distribución de productos de seguros por empleados de entidades aseguradoras.


Artículo 139. Requisitos de los empleados de entidades aseguradoras que participan en la distribución de seguros.


Subsección 3.ª De la actividad de distribución de seguros realizada por los agentes de seguros


Artículo 140. Concepto de agente de seguros.


Artículo 141. Contrato de agencia de seguros.


Artículo 142. Requisitos a efectos de garantizar las obligaciones frente a terceros.


Artículo 143. Responsabilidad civil profesional.


Artículo 144. Publicidad y documentación mercantil de distribución de seguros privados de los agentes de seguros.


Artículo 145. Incompatibilidades de los agentes de seguros.


Artículo 146. Régimen de comunicaciones.


Artículo 147. Inscripción y registro interno de los agentes de seguros exclusivos.


Artículo 148. Acuerdos de cesión de redes de agentes de seguros exclusivos.


Artículo 149. Inscripción y requisitos de los agentes de seguros vinculados.



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Artículo 150. Concepto de operador de banca-seguros.


Artículo 151. Normativa aplicable a los operadores de banca-seguros.


Artículo 152. Requisitos de los operadores de banca-seguros.


Artículo 153. Publicidad y documentación mercantil de la actividad de distribución de seguros privados de los operadores de banca-seguros.


Artículo 154. Incompatibilidades de los operadores de banca-seguros.


Subsección 4.ª De los corredores de seguros


Artículo 155. Concepto de corredor de seguros.


Artículo 156. Relaciones con las entidades aseguradoras y con los clientes.


Artículo 157. Requisitos de los corredores de seguros.


Artículo 158. Publicidad y documentación mercantil de la actividad de distribución de seguros privados de los corredores de seguros.


Artículo 159. Incompatibilidades de los corredores de seguros.


Subsección 5.ª Vínculos estrechos y participaciones significativas en operadores de banca-seguros y corredores de seguros


Artículo 160. Vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas.


Sección 2.ª De los distribuidores de reaseguros


Artículo 161. Distribución de productos de reaseguros por los empleados de las entidades reaseguradoras.


Artículo 162. Concepto de corredor de reaseguros.


Artículo 163. Relaciones con las entidades reaseguradoras y con los clientes.


Artículo 164. Obligaciones frente a terceros.


Sección 3.ª De los cursos de formación de los distribuidores de seguros y de reaseguros


Artículo 165. Requisitos y organización de los cursos de formación.


Sección 4.ª De los mecanismos de resolución de conflictos


Artículo 166. Obligación de atender y resolver quejas y reclamaciones.


Artículo 167. Defensor del cliente.


Artículo 168. Protección administrativa del cliente de los servicios financieros.


Sección 5.ª De la actividad de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España en régimen de libre prestación de servicios y en régimen de derecho de establecimiento en otros estados miembros de la Unión Europea


Artículo 169. Ejercicio de actividad en régimen de libre prestación de servicios.


Artículo 170. Ejercicio de actividad en régimen de derecho de establecimiento.


Artículo 171. Remisión general.


Sección 6.ª Obligaciones de información y normas de conducta


Subsección 1.ª Obligaciones generales de información


Artículo 172. Principio general.


Artículo 173. Información general previa a proporcionar por el mediador de seguros.


Artículo 174. Información general previa a proporcionar por la entidad aseguradora.


Artículo 175. Información y asesoramiento previos que deberán proporcionar los distribuidores de seguros sobre el contrato de seguro.


Artículo 176. Deber general de información previa sobre el contrato de seguro distinto al seguro de vida: documento de información previa.


Artículo 177. Exención de la obligación de información previa.



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Subsección 2.ª Requisitos adicionales en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros


Artículo 178. Ámbito de aplicación de los requisitos adicionales.


Artículo 179. Prevención de conflictos de interés.


Artículo 180. Información previa a facilitar a los clientes.


Artículo 181. Análisis de idoneidad y adecuación e información a los clientes.


Subsección 3.ª Modalidades de transmisión de la información


Artículo 182. Modalidad de transmisión de información general.


Artículo 183. Modalidad de transmisión de información en el caso de productos de inversión basados en seguros.


Subsección 4.ª Prácticas de ventas combinadas y vinculadas


Artículo 184. Prácticas de ventas combinadas y vinculadas.


Subsección 5.ª Control de productos y requisitos en materia de gobernanza


Artículo 185. Requisitos en el diseño, aprobación y control de productos y en materia de gobernanza.


Sección 7.ª Competencias de ordenación y supervisión


Subsección 1.ª Competencias de la Administración General del Estado


Artículo 186. Control de los distribuidores de seguros y reaseguros.


Artículo 187. Obligaciones contables y deber de información estadístico-contable.


Artículo 188. Deber de secreto profesional.


Artículo 189. Deber de colaboración con otras autoridades supervisoras.


Artículo 190. Cancelación de la inscripción del registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros.


Subsección 2.ª Responsabilidad frente a la Administración y régimen de infracciones y sanciones


Artículo 191. Sujetos infractores.


Artículo 192. Infracciones.


Artículo 193. Prescripción de infracciones.


Artículo 194. Sanciones.


Artículo 195. Responsabilidad de quienes ejercen cargos de administración, de la persona responsable de la actividad de distribución o de quienes formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución en las
entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades de agencia de seguros, operadores de banca-seguros, sociedades de correduría de seguros y sociedades de correduría de reaseguros.


Artículo 196. Criterios de graduación de las sanciones.


Artículo 197. Prescripción de sanciones.


Artículo 198. Competencias administrativas.


Artículo 199. Denuncia pública y remisión al régimen sancionador de las entidades aseguradoras.


Artículo 200. Medidas de control especial.


Artículo 201. Publicación de sanciones y de otras medidas.


Artículo 202. Transmisión de información sobre sanciones y otras medidas a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.


Subsección 3.ª Protección de datos de carácter personal


Artículo 203. Condición de responsable o encargado del tratamiento.


Artículo 204. Otras normas de protección de datos.



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Sección 8.ª De los colegios de mediadores de seguros y de su consejo general


Artículo 205. Colegios de mediadores de seguros.


CAPÍTULO IV. Distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea


Sección 1.ª De la actividad en España de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros estados miembros de la Unión Europea


Artículo 206. Normas generales.


Artículo 207. Reparto de competencias entre Estados miembros.


Artículo 208. Observancia de las disposiciones legales.


Artículo 209. Observancia de las disposiciones legales adoptadas por motivos de interés general.


Artículo 210. Medidas de intervención.


Sección 2.ª Normas de interés general aplicables a los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros estados miembros de la Unión Europea


Artículo 211. Normas de interés general.


TÍTULO II. Transposición parcial de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo


Artículo 212. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


TÍTULO III. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras


Artículo 213. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


LIBRO TERCERO. Medidas para la adaptación del derecho español a determinada normativa europea en materia fiscal


TÍTULO I. Transposición de la Directiva (UE) 2018/1910, del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del
impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros, y la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE en lo que respecta
a la inclusión del municipio italiano de Campione d'Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión y en el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2008/118/CE


CAPÍTULO I. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido


Artículo 214. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


CAPÍTULO II. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales


Artículo 215. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


CAPÍTULO III. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre


Artículo 216. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.



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TÍTULO II. Transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, armonizando así el marco de resolución de procedimientos
amistosos y reforzando la seguridad jurídica


CAPÍTULO I. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo


Artículo 217. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


CAPÍTULO II. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa


Artículo 218. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Disposición adicional primera. Cláusula de trato no menos favorable.


Disposición adicional segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido.


Disposición adicional tercera. Responsabilidad del personal al servicio de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público.


Disposición adicional cuarta. Accesibilidad.


Disposición adicional quinta. Régimen jurídico aplicable a los contratos excluidos del ámbito de este real decreto-ley que se celebren por entidades del Sector Público.


Disposición adicional sexta. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.


Disposición adicional séptima. Pagos directos a los subcontratistas.


Disposición adicional octava. Remisión de contratos y de información al Comité Técnico de Cuentas Nacionales.


Disposición adicional novena. Principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del anexo I y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del anexo I.


Disposición adicional décima. Autorizaciones del artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Disposición adicional undécima. Tasa por inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros.


Disposición adicional duodécima. Requisitos y principios básicos de los programas de formación de los distribuidores de seguros y reaseguros y demás personas que participan en la actividad de distribución.


Disposición adicional decimotercera. Conservación de documentación precontractual.


Disposición adicional decimocuarta. Reasignación de recursos.


Disposición adicional decimoquinta. Adaptación a las normas del sistema de gobierno de los fondos de pensiones introducidas por el título II del libro segundo de este real decreto-ley.


Disposición adicional decimosexta. Régimen de contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias.


Disposición adicional decimoséptima. Normas específicas de contratación de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.


Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.


Disposición transitoria segunda. Régimen de adaptación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Disposición transitoria tercera. Régimen de adaptación de los mediadores de seguros.


Disposición transitoria cuarta. Contratos de seguros preexistentes.


Disposición transitoria quinta. Contratos de mediación y distribución vigentes a la entrada en vigor.


Disposición transitoria sexta. Comunicaciones de participaciones significativas en las entidades gestoras de fondos de pensiones y nombramientos de quienes ejerzan la dirección efectiva y funciones clave.


Disposición transitoria séptima. Llevanza del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Disposición transitoria octava. Régimen transitorio en materia de procedimientos amistosos.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



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Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.


Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Disposición final sexta. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.


Disposición final séptima. Títulos competenciales y carácter de la legislación.


Disposición final octava. Comunidad Foral de Navarra.


Disposición final novena. Comunidad Autónoma del País Vasco.


Disposición final décima. Legislación supletoria.


Disposición final undécima. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.


Disposición final duodécima. Actualización de plazos y otras modificaciones derivadas de los anexos de directivas comunitarias.


Disposición final decimotercera. Modelos de notificación de adjudicación de contratos.


Disposición final decimocuarta. Habilitación normativa.


Disposición final decimoquinta. Cumplimiento de los requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales por parte de los empleados de entidades aseguradoras que participan en la distribución de seguros.


Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.


ANEXOS


I


La transposición en plazo de directivas de la Unión Europea constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. La Comisión Europea presenta informes periódicos al Consejo de Competitividad a
los que se les da un alto valor político en cuanto que sirven para medir la eficacia y la credibilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica del mercado interior.


El cumplimiento de este objetivo resulta hoy, si cabe, aún más relevante, habida cuenta del escenario diseñado por el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
para los incumplimientos en el plazo de transposición de directivas, en los que la Comisión puede pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la imposición de importantes sanciones económicas de manera acelerada según el artículo 260.3 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


España viene cumpliendo consistentemente con los criterios de transposición en los plazos comprometidos. Sin embargo, en estos momentos se da un significativo retraso en la transposición de determinadas normas.


Es por ello que, en primer lugar, este real decreto-ley tiene por objeto la transposición parcial a la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan
en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y dar transposición también parcial a la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de
concesión.


El plazo de transposición de estas Directivas expiró el 18 de abril de 2016, sin que la transposición de las Directivas 2014/25/UE y 2014/23/UE se hubiera completado, a pesar de que determinadas materias reguladas en las Directivas
2014/25/UE y 2014/23/UE se habían transpuesto ya a través de determinadas modificaciones puntuales del entonces vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 de noviembre de 2011 aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre; y, posteriormente, por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,



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por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. En ese momento el Anteproyecto de Ley de contratos del sector público y el
Anteproyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales contaban con toda la fase de tramitación administrativa realizada y estaban preparados para ser remitidos a las
Cortes Generales para su aprobación definitiva, sin embargo, al encontrarse el Gobierno en funciones desde el 21 de diciembre de 2015 sendos proyectos de ley no podían ser presentados a las Cortes Generales.


Posteriormente, una vez formado el nuevo Gobierno, el 25 de noviembre de 2016 los dos Anteproyectos de Ley mencionados anteriormente fueron elevados por el mismo a las Cortes Generales para su tramitación parlamentaria y aprobación
definitiva por el procedimiento de urgencia. A pesar de ello la Comisión Europea dirigió al Reino de España dictamen motivado el 9 de diciembre de 2016.


El proyecto de Ley de Contratos del Sector Público fue aprobado por las Cortes Generales y publicado en el BOE de 9 de noviembre de 2017 como Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; sin embargo, el Proyecto de Ley de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales, pese a haber sido objeto de tramitación en paralelo con esta Ley, no fue aprobado.


El 7 de diciembre de 2017 la Comisión Europea interpuso contra el Reino de España dos recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que declare que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de:


El artículo 106.1 de la Directiva 2014/25/UE y le condene al pago de una multa coercitiva diaria de 123.928,64 euros, con efecto a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 206.3 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y en virtud del artículo 51.1 de la Directiva 2014/23/UE, con efecto a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia, y le condene al pago de una multa coercitiva diaria de 61.964,32 euros, de conformidad
con el artículo 206.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


En el momento actual los dos procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea están llegando a su fin, por lo que es de esperar que sendas sentencias previsiblemente condenatorias sean dictadas en próximas fechas. Ante la
inminencia de sendos pronunciamientos la Ponencia designada en el Congreso de los Diputados para redactar el Informe sobre el proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, elevó a la Comisión de Hacienda, con competencia legislativa plena, su Informe, de conformidad
con el cual se aprobaba un nuevo texto para el Proyecto de Ley (BOCCGG de 28 de enero de 2019).


La disolución de las Cámaras parlamentarias en marzo de 2019, consecuencia de la convocatoria de elecciones generales anticipadas, hizo imposible culminar la tramitación parlamentaria de esta Ley, imposibilitando el cumplimiento de la
obligación que incumbe al Reino de España de aprobar las disposiciones necesarias para completar la transposición de las Directivas 2014/25/UE y 2014/23/UE antes de que la XII Legislatura llegara a su fin el pasado día 21 de mayo de 2019. La escasa
duración de la XIII Legislatura, que concluyó el día 24 de septiembre de 2019 nuevamente impidió la aprobación de esta Ley. El inicio de la actual XIV legislatura el pasado día 3 de diciembre de 2019 y la formación de Gobierno en plenas funciones
desde el mes de enero de 2020 posibilitan que se retome la aprobación urgente de un texto legal que complete la transposición de las Directivas antes citadas.


Adicionalmente, este real decreto-ley también da cumplimiento al artículo 6.1 de la Decisión del Consejo de fecha 2 de agosto de 2016 por la que se formula una advertencia a España para que adopte medidas dirigidas a la reducción del déficit
que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo de fecha 2 de agosto de 2016.


Ante la gravedad de las consecuencias de seguir acumulando retraso en la completa incorporación al ordenamiento jurídico español de las citadas Directivas, y en cumplimiento de la Decisión del Consejo de 2016, resulta imprescindible acudir a
la aprobación de un real decreto-ley para proceder a su transposición urgente, lo que previsiblemente determinará que los recursos por incumplimiento interpuestos por la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea decaigan por
pérdida de su objeto y, en cualquier caso, debería evitar la imposición de sanciones económicas a España, al haber solicitado la Comisión Europea la imposición de multas coercitivas diarias.



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Por todo lo expresado anteriormente, concurren de esta forma las circunstancias de 'extraordinaria y urgente necesidad', que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el artículo 86.1 de la Constitución Española para
dictar decretos leyes. Así, de acuerdo con la doctrina constitucional, la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad requiere tomar en consideración dos elementos:


En primer lugar, los motivos de extraordinaria y urgente necesidad que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación, son los que han sido explicitados previamente de una forma razonada. La situación descrita sin lugar a dudas
demanda una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las Leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; y
137/2003, de 3 de julio, FJ 3), para evitar de este modo que el Reino de España sea sancionado pecuniariamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


En segundo lugar, debe justificarse la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma, el real decreto-ley de transposición. En este sentido, debe
señalarse que, aunque el contenido del real decreto-ley se ha elaborado a partir del texto aprobado por la Ponencia de la Comisión de Hacienda del Congreso, se han excluido del mismo aquellas disposiciones que no encontraban justificación directa en
la transposición de las Directivas europeas.


De este modo, en el momento que entre en vigor, y al haber cumplido el Reino de España con su obligación de adoptar las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a las Directivas 2014/25/UE y 2014/23/UE, tal y como se ha
indicado anteriormente, resulta previsible que los recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europa bien decaigan por pérdida de su objeto o bien den lugar a pronunciamientos sin consecuencias económicas para el Reino de España, al haber
solicitado Comisión Europea la imposición de multas coercitivas diarias. En este sentido, el real decreto-ley viene a completar la transposición parcial que la Ley 9/2017 realizó de las Directivas 2014/25/UE y 2014/23/UE. Más concretamente, la
Directiva 2014/25/UE fue parcialmente transpuesta por la Ley 9/2017 en lo que respecta a la contratación por parte de las Administraciones Públicas en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; por lo que el
presente real decreto-ley viene a completar la transposición de esta Directiva en lo que se refiere a la contratación en los citados sectores por parte de las entidades del sector público que no son Administración Pública y por las empresas privadas
con derechos especiales o exclusivos. Por otra parte, la Directiva 2014/23/UE también fue parcialmente transpuesta por la Ley 9/2017 en lo que se refiere a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios en el ámbito general; por
lo que este real decreto también viene a completar la transposición de la Directiva 2014/23/UE en lo que se refiere a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios relativos a las actividades que están sujetas al presente real
decreto-ley (agua, energía, transportes y servicios postales).


En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no es necesario tener la certeza de que se evitará la condena. El antecedente más relevante es la STC 1/2012, de 13 de enero, relativa a la transposición tardía de
las Directivas 85/337/CEE y 977/337/CEE mediante el Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre. En aquella ocasión la Comisión Europea solo retiró una de las dos demandas de incumplimiento presentadas y pendientes de resolución por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea; y a pesar de ello el Tribunal Constitucional consideró que 'el éxito, aunque parcial, que obtuvo la acción gubernamental de transposición tardía de las mencionadas directivas mediante el controvertido Real Decreto ley
pone de manifiesto que la finalidad pretendida sí era razonable y que, en circunstancias como las del presente caso, la utilización del decreto ley sí puede contribuir a que la Comisión tome cuanto antes la decisión de archivar un procedimiento ya
abierto y, por ende, puede contribuir a evitar que el TJUE dicte una sentencia que declare un incumplimiento por parte del Reino de España'.


Por todo ello, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma para
trasponer la directiva en materia de contratación.


En este ámbito, con este real decreto-ley se completa la transposición del paquete de Directivas comunitarias que en materia de contratación pública aprobó la Unión Europea en 2014, esto es, además de las ya citadas Directivas 2014/25/UE y
2014/23/UE, la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.



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Estas tres Directivas son parte de un nuevo panorama legislativo marcado por la denominada 'Estrategia Europa 2020', dentro de la cual, la contratación pública desempeña un papel clave, puesto que se configura como uno de los instrumentos
basados en el mercado interior que deben ser utilizados para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso con mayor racionalidad económica de los fondos públicos.


Estas Directivas constituyen la culminación de un proceso iniciado en el seno de la Unión Europea en el año 2010, que después de diversas propuestas y negociaciones primero en la Comisión Europea, luego en el Consejo de la Unión Europea y
finalmente, entre el Parlamento y el Consejo, fue finalmente aprobado por estos dos últimos el 15 de enero de 2014 y el 11 de febrero de 2014, respectivamente; siendo publicadas estas normas en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' el 28 de marzo
de 2014.


Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación pública, que permitirá incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en particular, la
participación de las pequeñas y medianas empresas, PYMES, en la contratación pública, así como favorecer que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales, laborales y medioambientales comunes. Asimismo, se hacía
preciso aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica, así como incorporar la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública, lo que también ha sido un logro
de estas Directivas.


Como se viene indicando en esta exposición de motivos el presente real decreto-ley transpone al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2014/25/UE en lo relativo a la contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y
los servicios postales por parte de los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública, las empresas públicas, así como por otras entidades distintas de las anteriores que tengan derechos especiales o exclusivos. Las
disposiciones de esta Directiva que afectan a la contratación en estos sectores especiales por parte de las Administraciones Públicas han sido objeto de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero. Asimismo, el presente real decreto-ley da transposición a la Directiva 2014/23/UE en lo atinente a la
licitación de contratos de concesión de obras y de concesión de servicios en los sectores de la energía, los transportes y los servicios postales, por parte de los poderes adjudicadores que no merezcan la consideración de Administración Pública, las
empresas públicas, así como entidades distintas de las anteriores que tengan derechos especiales o exclusivos.


II


Tal y como se manifestaba en las anteriores Leyes, esto es, en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones y, su sucesora, la Ley
31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, el Derecho de la Unión Europea ha previsto para la contratación en el ámbito de los sectores del agua,
energía, los transportes y los servicios postales, un régimen normativo distinto al aplicable a los demás contratos públicos, cuyas directivas reguladoras fueron objeto de transposición por las Leyes de Contratos del Sector Público. Este régimen
singular en lo que concierne a determinados aspectos de la ordenación de su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista, es menos estricto y rígido que el establecido en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre contratación pública, asegurando en todo caso los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios,
así como los principios que se derivan de estos, como los de igualdad de trato, no discriminación, proporcionalidad, transparencia, publicidad y libre competencia.


La Comisión Europea manifestó en su 'Informe de evaluación: Impacto y eficacia de la legislación de la Unión Europea sobre contratación pública', de 27 de junio de 2011, que le parecía adecuado mantener normas en materia de contratación por
las entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, puesto que las autoridades nacionales seguían pudiendo influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la participación
en su capital y la representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión. Otra razón para seguir regulando la contratación



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en esos sectores era el carácter cerrado de los mercados en que operan las entidades en dichos sectores, debido a la concesión por los Estados Miembros de la Unión Europea de derechos especiales o exclusivos para el suministro, la puesta a
disposición o la explotación de redes para la prestación del servicio de que se trate. La regulación de la contratación en estos sectores persigue garantizar su apertura a la competencia.


El sistema legal de contratación pública que se establece en el presente real decreto-ley y que, en comparación con su antecesora la Ley 31/2007, de 30 de octubre, es inequívocamente más ambicioso y extenso, en gran medida por imperativo de
las Directivas comunitarias que transpone, completa lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a la cual se hacen diversas remisiones a lo largo del articulado, persigue aclarar las normas vigentes en aras de una mayor seguridad jurídica, y
trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo y promoción de las PYMES y todo ello, garantizando
la eficiencia en el gasto público y respetando los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad, libre competencia, integridad o los principios de garantía de la unidad de mercado.


Por otro lado, en estos momentos se da un significativo retraso en la transposición de las siguientes normas, la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros; la
Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, y la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas. En relación a esta última se ha considerado conveniente su transposición parcial mediante este real
decreto-ley en las materias que afectan directamente al sector asegurador.


Todas ellas son normas con un elevado componente de protección de los derechos de los clientes de servicios financieros tanto en su vertiente de tomador, asegurado, beneficiario, y partícipe de planes y fondos de pensiones, en lo que
respecta a la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, y la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, como desde la perspectiva de inversor, con las mejoras
del sistema de información que proporciona la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017.


Se requiere una norma con rango de ley para su transposición y por tanto incorporación al ordenamiento jurídico interno.


El instrumento finalmente elegido para ello es el real decreto-ley por cuanto existe un riesgo de multa con base en lo establecido en el artículo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al tiempo que la falta de
transposición de las directivas citadas afecta a la adecuada protección de los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios y partícipes de planes de pensiones.


La justificación de su utilización se encuentra en la Sentencia 23/1993, de 21 de enero, del Tribunal Constitucional, que señala que el real decreto-ley es un instrumento constitucionalmente lícito para afrontar coyunturas económicas
problemáticas, y en su Sentencia 1/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución cuando concurran 'el patente retraso en la transposición' y la
existencia de 'procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España'.


Por otro lado, este real decreto-ley contiene modificaciones en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, con la finalidad de proceder a la incorporación del Derecho de la Unión Europea al
ordenamiento interno, en concreto, de la Directiva (UE) 2018/1910, del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen
del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros, y la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE en lo que
respecta a la inclusión del municipio italiano de Campione d'Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión y en el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2008/118/CE.


El 7 de diciembre de 2018 fueron publicados en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' la citada Directiva (UE) 2018/1910, que introduce ciertas mejoras en la normativa comunitaria del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA en adelante)
aplicables durante el régimen transitorio de tributación de las operaciones intracomunitarias de bienes, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 del Consejo, de



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4 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 en lo que respecta a determinadas exenciones relacionadas con operaciones intracomunitarias.


La Comisión Europea ya ha presentado una propuesta destinada a establecer los elementos de un régimen definitivo del IVA en el comercio intracomunitario de bienes entre empresarios y profesionales, propuesta que pretende superar el régimen
transitorio de tributación en destino, que hizo necesaria la creación de un nuevo hecho imponible adquisiciones intracomunitarias de bienes, para establecer un régimen definitivo de tributación basado en el principio de imposición en el Estado
miembro de destino como una única entrega de bienes.


Dado que previsiblemente se tardarán varios años en acordar el diseño final del régimen definitivo, así como su aprobación y entrada en vigor, la citada Directiva (UE) 2018/1910, con una finalidad eminentemente práctica, establece, dentro
del régimen actual aplicable a estas operaciones intracomunitarias de bienes, disposiciones específicas cuyo objetivo es lograr un tratamiento armonizado en todos los Estados miembros de determinadas operaciones del comercio transfronterizo para
conseguir una tributación simplificada y uniforme en todos ellos de estas operaciones intracomunitarias, que hasta la fecha estaban siendo interpretadas de forma divergente por las distintas Administraciones tributarias.


La referida normativa comunitaria, que, como se ha señalado, establece en el IVA reglas comunes de tributación en el ámbito de los intercambios de bienes entre Estados miembros, debe ser de aplicación en todos ellos desde el 1 de enero de
2020.


A tal fin se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para proceder a la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno, estableciéndose en el IVA reglas comunes de tributación
en el ámbito de los intercambios de bienes entre Estados miembros con una nueva regulación legal de los requisitos para la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias de bienes y la armonización de determinadas operaciones del ámbito
intracomunitario, modificación legal que se completa con el establecimiento de nuevas obligaciones reglamentarias en materia registral complementarias de la referida regulación.


De esta forma, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, incorpora a nuestro ordenamiento interno las reglas armonizadas de tributación en el IVA de los denominados acuerdos de venta de bienes en consigna. Esto es, los acuerdos celebrados entre
empresarios o profesionales para la venta transfronteriza de mercancías, en las que un empresario (proveedor) envía bienes desde un Estado miembro a otro, dentro de la Unión Europea, para que queden almacenados en el Estado miembro de destino a
disposición de otro empresario o profesional (cliente), que puede adquirirlos en un momento posterior a su llegada.


Actualmente, esta operación da lugar a una transferencia de bienes u operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de partida de los bienes, y a una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria
de bienes en el Estado miembro de llegada de los bienes, efectuadas en ambos casos por el proveedor. Posteriormente, cuando el cliente adquiere el bien, el proveedor realizará una entrega interior en el Estado miembro de llegada en la que será de
aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo correspondiendo tal condición a su cliente. El tratamiento actual de la operación exige, además, que el proveedor se encuentre identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de destino de la
mercancía.


Con el objetivo de simplificar estas operaciones y reducir las cargas administrativas de los empresarios y profesionales que realizan aquellas, la nueva regulación establece que las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de
ventas de bienes en consigna darán lugar a una entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado miembro de partida efectuada por el proveedor, y a una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los bienes
efectuada por el cliente, cumplidos determinados requisitos.


Este tratamiento simplificado será de aplicación únicamente cuando los bienes sean adquiridos por el cliente dentro del plazo de un año desde la llegada al Estado miembro de destino. La fecha de adquisición será la que deberá tenerse en
cuenta a efectos del devengo de las respectivas operaciones intracomunitarias.


En todo caso, los empresarios o profesionales podrán optar por no acogerse a la simplificación incumpliendo las condiciones previstas para su aplicación.


Las modificaciones de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, incorporan también una simplificación para las operaciones en cadena. Esto es, cuando unos mismos bienes, que van a ser enviados o transportados con destino a otro Estado miembro
directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, son objeto de entregas sucesivas entre diferentes empresarios o profesionales. Así, los bienes



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serán entregados al menos a un primer intermediario que, a su vez, los entregará a otros intermediarios o al cliente final de la cadena, existiendo un único transporte intracomunitario.


Para evitar diferentes interpretaciones entre los Estados miembros, impedir la doble imposición o la ausencia de imposición, y reforzar la seguridad jurídica de los operadores, con carácter general la expedición o el transporte se entenderá
vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada por el proveedor a favor del intermediario, que constituirá una entrega intracomunitaria de bienes exenta del IVA.


No obstante, la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega efectuada por el intermediario que expida o transporte los bienes directamente al cliente, cuando dicho intermediario haya comunicado a su proveedor un
número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) suministrado por el Reino de España. En este caso, la entrega del proveedor al intermediario constituirá una entrega interior sujeta y no exenta del IVA y la
entrega efectuada por el intermediario a su cliente será una entrega intracomunitaria de bienes exenta del IVA.


Por último, una vez asumido por todos los Estados miembros que la lucha contra el fraude en las operaciones intracomunitarias de bienes exige una actuación coordinada y diligente que garantice la adecuada asignación de los números de
identificación a efectos del IVA (NIF-IVA) a los operadores que realicen estas operaciones, efectuada a través del Registro de operadores intracomunitarios, así como la actualización y control permanente del censo VIES (Sistema de Intercambio de
Información sobre el IVA), listado donde constan todos los operadores intracomunitarios que hayan obtenido un NIF-IVA, y la vigilancia en el cumplimiento con la declaración de operaciones intracomunitarias, se modifican los requisitos exigidos para
la aplicación de la exención a las entregas intracomunitarias de bienes.


A tal efecto, para la aplicación de la exención, junto con la condición de que los bienes se transporten a otro Estado miembro, como condición material y no formal, será necesario que el adquirente disponga de un número de identificación a
efectos del IVA atribuido por un Estado miembro distinto del Reino de España que haya comunicado al empresario o profesional que realice la entrega intracomunitaria y que este último haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa
de operaciones intracomunitarias, efectuada a través del modelo 349.


Tal y como se ha señalado, la Directiva (UE) 2018/1910, y, en consecuencia, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, ha pasado a regular los denominados acuerdos de ventas de bienes en consigna. Para garantizar la correcta aplicación de las
medidas de simplificación derivadas de estos acuerdos, la Ley establece la obligación de que los empresarios y profesionales que participan en los mismos deban llevar libros registros específicos referidos a estas operaciones. La llevanza y
constancia de las operaciones en los nuevos registros se configura no únicamente como un requisito formal sino como un requisito sustantivo, puesto que su cumplimiento será necesario para la aplicación de la simplificación. En este sentido, el
mencionado Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 ha modificado el Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 para regular de forma armonizada el contenido de estos nuevos libros registros.


Por otra parte, la Directiva reguladora del Impuesto ha establecido la obligación de que el vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna presente la declaración
recapitulativa de operaciones intracomunitarias, efectuada a través del modelo 349.


En consecuencia, se modifica el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para regular, dentro de los libros registro de determinadas operaciones intracomunitarias que deben llevar los sujetos
pasivos del Impuesto, los movimientos de mercancías y las operaciones derivadas de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, así como la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias para incluir dentro de los obligados a su
presentación a los empresarios o profesionales que envíen bienes con destino a otro Estado miembro en el marco de los referidos acuerdos y el contenido de la declaración.


Ahora bien, se retrasa hasta el 1 de enero de 2021 la obligación de que el nuevo libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, derivado de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, se lleve a través de la Sede electrónica
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para los empresarios y profesionales acogidos al suministro inmediato de información, para facilitar su cumplimiento y el desarrollo técnico necesario para su aplicación.


Por otra parte, la Directiva (UE) 2018/1910, como se ha señalado, establece, como requisito sustantivo para la aplicación de la exención de las entregas intracomunitarias de bienes, que el empresario o profesional que la realice haya
consignado dicha operación en la declaración recapitulativa



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de operaciones intracomunitarias, en el modelo 349. En este sentido, para que el cumplimiento de este requisito se aproxime en el tiempo a la fecha de operación, y teniendo en cuenta su escaso uso por parte de los sujetos pasivos, se
suprime la posibilidad de que dicha declaración recapitulativa se presente con carácter anual.


Con parecida finalidad, en el ámbito de la aplicación de las exenciones intracomunitarias, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 ha incluido en el referido Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 una serie de presunciones en materia de
prueba del transporte intracomunitario para garantizar un marco legal armonizado y aumentar el control del fraude derivado de estas operaciones. Puesto que la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias de bienes exige
necesariamente que los bienes sean expedidos o transportados a otro Estado miembro, el Reglamento de Ejecución de la Directiva armonizada, directamente aplicable, establece y especifica las circunstancias en las que debe considerarse que los bienes
han sido efectivamente expedidos o transportados desde un Estado miembro al otro. Este sistema armonizado de presunciones, sin perjuicio de que admitan prueba en contrario, tiene por objetivo simplificar la prueba de los requisitos para la
aplicación de la exención.


Por tanto, se modifica el Reglamento del Impuesto en lo referente a la justificación de la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino, que podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en
particular, aplicando el sistema de presunciones incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 282/2011.


Con independencia de lo anterior, la Directiva (UE) 2019/475 determina que, con efectos desde el 1 de enero de 2020, el municipio italiano Campione d'Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano pasan a formar parte del territorio
aduanero de la Unión y del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, a efectos de los Impuestos Especiales, dejando al mismo tiempo esos territorios fuera del ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2006/112/CE del
Consejo, a efectos del IVA, lo que hace necesario modificar la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la ya aludida Ley 37/1992, para incorporar el nuevo estatuto de estos territorios a efectos de los Impuestos Especiales y del
IVA, respectivamente, que es de aplicación desde el 1 de enero de 2020.


En este sentido, este real decreto-ley respeta los límites materiales constitucionalmente establecidos para el uso de tal instrumento normativo, pues no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes
y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general.


A este respecto procede recordar que el Tribunal Constitucional precisó que 'cuando el artículo 86.1 CE excluye del ámbito del decreto-ley a los deberes consagrados en el título I de la Constitución, únicamente está impidiendo aquellas
intervenciones o innovaciones normativas que afecten, no de cualquier manera, sino de forma relevante o sustancial, al deber constitucional de 'todos' de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos'. De esta forma, el criterio decisivo es su
impacto sobre el reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes considerados en su conjunto (STC 182/1997, FJ 7, entre otras).


El requisito habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que se establece por mandato constitucional para el uso de la figura normativa del real decreto-ley se justifica en este supuesto de transposición de directivas comunitarias en
el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales por cuanto que dicha transposición vencía el 31 de diciembre de 2019.


A esta consideración general referida al plazo vencido de transposición ha de añadirse que las modificaciones que se introducen en relación con dichos tributos afectan y tienen relación con todos los operadores comunitarios y no únicamente
con los establecidos en España con lo que el retraso en la transposición determinaría un perjuicio para el funcionamiento global del mercado interior.


El referido perjuicio para el funcionamiento global del mercado interior quedaría concretado en la imposibilidad de dar un tratamiento armonizado en todos los Estados miembros a determinadas operaciones del comercio transfronterizo para
conseguir una tributación simplificada y uniforme e introduciría importantes limitaciones a la lucha contra el fraude en las operaciones intracomunitarias.


Por último, este real decreto-ley modifica la regulación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con el fin de transponer la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de
litigios fiscales en la Unión Europea, armonizando así el marco de resolución de procedimientos amistosos y reforzando la seguridad jurídica.


En concreto, la Directiva (UE) 2017/1852 determina que los Estados miembros podrán denegar el acceso al procedimiento de resolución regulado en el artículo 6 de la misma cuando concurra la imposición



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de sanciones por fraude fiscal, impago deliberado o negligencia grave. En este sentido, España, haciendo uso de dicha facultad, define qué se entiende por dichos conceptos a efectos de la normativa española aplicable a los procedimientos
amistosos en los términos que se desarrollen reglamentariamente.


Asimismo, se establecen como excepción al régimen general de preeminencia de la tramitación de los procedimientos amistosos respecto de los procedimientos judiciales y administrativos de revisión aquellos casos en los que hayan sido
impugnadas las antedichas sanciones.


A su vez, se confieren al Tribunal Económico-Administrativo Central las funciones atribuidas por la mencionada Directiva (UE) 2017/1852 en materia de constitución y funcionamiento de la comisión consultiva.


Asimismo, se elimina la excepción relativa al devengo de intereses de demora, lo que conllevará el devengo de estos durante la tramitación de los procedimientos amistosos iniciados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.


Finalmente, se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el fin de acompasarla a los cambios introducidos en materia de procedimientos amistosos en el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


El presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad para la utilización del instrumento normativo del real decreto-ley se justifica en este supuesto por cuanto que la transposición de dicha Directiva (UE) 2017/1852 vencía el 30
de junio de 2019 y para evitar, de este modo, posibles consecuencias que se puedan derivar del incumplimiento del antedicho plazo.


Adicionalmente a lo anterior, la ausencia de transposición de la referida Directiva de forma inmediata afectaría notablemente a la seguridad jurídica y a los derechos de los contribuyentes, en la medida en que derechos reconocidos a los
mismos en la norma europea podrían ser invocados, pero no sería posible dar una adecuada respuesta por parte de España, al carecer de regulación específica al respecto, como, por ejemplo, en cuanto a la constitución de la comisión de arbitraje.


Este real decreto-ley comprende tres Libros, diecisiete disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, dieciséis disposiciones finales y doce anexos.


III


El contenido del presente decreto-ley se centra, en lo relativo a la contratación, en la transposición parcial de la nueva Directiva 2014/25/UE respecto de todas aquellas entidades contratantes que no sean Administración Pública, la cual, a
su vez, da continuidad a la regulación anterior, referida a los sectores y actividades cubiertos por la misma, e introduce la contratación electrónica obligatoria, fomentando así el empleo de nuevas técnicas de contratación que con un enfoque menos
ambicioso ya aparecían en la anterior regulación. Concretamente se establece la obligatoriedad de utilizar medios de información y de comunicación electrónicos en todas las fases del procedimiento, con el objetivo de aumentar la eficiencia y la
transparencia en el mismo.


Además de ese contenido tradicional en el ámbito de los denominados 'sectores excluidos', hay que destacar que mediante el presente real decreto-ley se incorporan también las disposiciones correspondientes al contrato de concesión de obras y
al nuevo contrato de concesión de servicios, contenidas dentro de la Directiva 2014/23/UE, solo cuando se dan en los sectores y actividades comprendidos dentro del presente real decreto-ley y solo respecto de las entidades que configuran su ámbito
subjetivo de aplicación, denominadas 'entidades contratantes' de forma genérica, encontrándose el resto de las disposiciones de esta última Directiva incorporadas y transpuestas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


El real decreto-ley recoge en el Libro primero en su título I su objeto y las definiciones adecuadas a los diferentes conceptos manejados a lo largo del Libro primero del presente real decreto-ley de tal manera que se respeten las
interpretaciones comunitarias originarias de la Directiva 2014/25/UE. Cabe destacar que por primera vez se regulan los procedimientos de adjudicación que convoquen las 'entidades contratantes' de contratos de concesión de obras o de concesión de
servicios en los sectores de la energía, los transportes y los servicios postales.


El ámbito subjetivo se prevé en el Libro primero del real decreto-ley, tal y como especifica el Capítulo II de su título I, se proyecta sobre los poderes adjudicadores, las empresas públicas y las entidades privadas que tengan atribuidos
derechos especiales o exclusivos, exceptuándose sin embargo las Administraciones



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Públicas, que quedan sujetas a la regulación más estricta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por razones de disciplina y control de su funcionamiento, aspectos estos que parece aconsejable primar, respetando los umbrales establecidos en la
Directiva 2014/25/UE a efectos de determinar que contratos tendrán la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada, en coherencia con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Ello es
plenamente compatible con el Derecho de la Unión Europea, ya que esta opción garantiza obviamente los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación en materia contractual, al exigirse estos con mayor rigor en el ámbito de la
contratación pública sujeta a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


En el Capítulo III del título I del Libro primero se define, con estricta fidelidad al contenido de la Directiva 2014/25/UE, el ámbito objetivo de aplicación del real decreto-ley, concretando tanto la naturaleza de los contratos que regula
como el contenido material de los mismos. El presente real decreto-ley, en comparación con la Ley 31/2007, de 30 de octubre, hace una regulación más amplia y pormenorizada de las exclusiones de su ámbito objetivo de aplicación, de los contratos
mixtos y de los contratos destinados a la realización de varias actividades, y ello tanto por imperativo de las Directivas comunitarias, como para delimitar correctamente el ámbito de aplicación de este real decreto-ley no solo respecto de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, sino también respecto de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, la cual se aprobó con posterioridad a la Ley 31/2007, de 30 de octubre. Por otra
parte, se regulan por primera vez los encargos a medios propios personificados por parte de entidades contratantes que sean poderes adjudicadores, así como los convenios que se celebren entre entidades contratantes pertenecientes al sector público.
Asimismo, como novedad, se revisa la regulación que hacía la Ley 31/2007, de 30 de octubre, de los contratos con empresas asociadas y con empresas conjuntas, para garantizar un uso adecuado de los mismos acordes con el principio de libre
concurrencia.


El Capítulo IV del título I del Libro primero señala como principios que han de regir la contratación los ya tradicionales principios de no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia; a los
que, como novedad, este real decreto-ley añade: el principio de libre competencia, con una formulación amplia, de manera que el mismo aparece asociado tanto al elemento intencional, como al objeto y efectos de la práctica o medida potencialmente
restrictiva; y los principios de garantía de la unidad de mercado que se recogen en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Este elenco de principios se acompaña de un mandato legal inequívoco a la entidad
contratante para que incorpore de manera transversal, tanto en la configuración como en la sustanciación del procedimiento, consideraciones de naturaleza social, medioambiental y de apoyo a las pequeñas y medianas empresas. Dando continuidad a este
nuevo enfoque comúnmente denominado como 'contratación pública estratégica' el real decreto-ley impone a las entidades contratantes la obligación de tomar medidas para garantizar que en la ejecución de sus contratos las empresas cumplen las
obligaciones de tipo medioambiental, social y laboral, pudiendo llegar a imponer penalidades por incumplimiento de estas obligaciones. Asimismo, se regulan por primera vez los conflictos de intereses que pudieran surgir en los procedimientos de
contratación que se sustancien con sujeción a este real decreto-ley.


En su título II se establecen los requisitos relativos a la capacidad y clasificación de los operadores económicos. Como novedad se impone la aplicación de las prohibiciones para contratar, que regula la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
respecto de todas las entidades contratantes, y no solo respecto de los antes denominados organismos de derecho público y de las empresas públicas, como hacía la Ley 31/2007, de 30 de octubre. Asimismo, se mantienen los sistemas potestativos de
clasificación de contratistas, cuyo objetivo o finalidad seguirá siendo definido por las entidades contratantes que voluntariamente los establezcan y gestionen, aunque continúen estando llamados tanto a facilitar la selección del contratista como a
simplificar el propio procedimiento cuando opere como medio de convocatoria.


En el título III del Libro primero del real decreto-ley al precisar las exigencias y particularidades de la preparación y la documentación de los contratos introduce importantes novedades respecto de la anterior Ley 31/2007, de 30 de
octubre. Se regulan por primera vez las consultas al mercado que hagan las entidades contratantes, tanto para planificar sus licitaciones como para informar al mercado de sus planes de contratación, junto con las necesarias cautelas para garantizar
una libre y leal competencia, en especial a través de la publicidad en el perfil del contratante de la entidad correspondiente; se obliga a las entidades contratantes a dejar constancia en la documentación preparatoria del procedimiento de
contratación de las necesidades a las que pretenden dar satisfacción con el mismo; se regula cómo debe ser calculado el presupuesto base de licitación por parte de las entidades contratantes pertenecientes al



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sector público; se detalla más pormenorizadamente el contenido mínimo de los pliegos; y se introduce una regulación más extensa y detallada de las etiquetas, informes de pruebas, certificaciones y otros medios de prueba, con el objeto de
acreditar que los bienes, productos o servicios cumplen las prescripciones técnicas exigidas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato que en cada caso establezcan los pliegos de condiciones.


El título IV del Libro primero por primera vez regula el contenido mínimo de los contratos sujetos a este real decreto-ley; así como la duración de los mismos la cual, para los contratos de entidades contratantes pertenecientes al Sector
Público, se sujetará a las mismas limitaciones que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, velándose así porque los contratos se sometan periódicamente a concurrencia.


El título IV del Libro primero adicionalmente regula los requisitos de los candidatos y licitadores, las normas generales que deberán regir los procedimientos de adjudicación, los medios de publicidad de los mismos y los tipos de
procedimientos. Con carácter general el real decreto-ley exige que se dé acceso a los pliegos de condiciones y a las prescripciones técnicas por medios electrónicos a través del perfil de contratante; e impone con carácter obligatorio a las
entidades contratantes la tenencia de un perfil de contratante que deberá alojarse bien en la Plataforma de Contratación del Sector Público o bien en otra plataforma equivalente, según el tipo de entidad contratante. La regulación del perfil de
contratante se asemeja mucho a la establecida por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, convirtiéndose en el principal canal para dar publicidad unificada a la práctica totalidad de los anuncios, las actuaciones, actos y resoluciones que recaen a lo
largo del procedimiento de contratación e, incluso, durante la ejecución del contrato. El real decreto-ley al regular todo lo relativo a los medios de comunicación electrónicos, como novedad impone su utilización con carácter obligatorio, salvo
excepciones tasadas. Asimismo, se hacen todos los ajustes necesarios a lo largo de la regulación del procedimiento de licitación para adaptarlo a las nuevas exigencias que trae consigo la contratación electrónica.


El título IV del Libro primero presenta otras novedades, entre las que cabe destacar las siguientes: se regula por primera vez el objeto del contrato, exigiéndose su determinación, prohibiéndose su fraccionamiento fraudulento; imponiéndose
con carácter general la obligación de dividir en lotes el objeto del contrato siempre que la naturaleza del mismo lo permita, debiéndose justificar en el expediente la decisión contraria; y haciéndose una expresa referencia a las ofertas que
combinen varios lotes o todos los lotes, comúnmente conocidas como 'ofertas integradoras'.


El título IV del Libro primero asimismo regula los criterios de adjudicación, introduciendo un gran número de novedades, a destacar: la sustitución del principio de la oferta económicamente más ventajosa por el principio de la mejor oferta
determinada preferentemente con arreglo a criterios basados en la mejor relación calidad-precio; se exige, como es tradicional, una vinculación con el objeto del contrato, exigencia esta que ciertamente se relaja dado que ya no debe ser 'directa',
y además se formula de manera amplia al referirse a las prestaciones que deban realizarse en virtud del contrato en cualquier etapa de su 'ciclo de vida', lo que potencialmente, una vez más, permite la toma en consideración de un mayor número de
aspectos sociales, laborales, medioambientales y de innovación y desarrollo por parte de las entidades contratantes; y se exige que al valorar las ofertas en las licitaciones de determinados contratos en los que el legislador ha considerado que
debería primar la calidad, como son los contratos de servicios de carácter intelectual, los criterios cualitativos representen el 51 por ciento o más de la puntuación asignable.


En el título IV del Libro primero igualmente se introduce como novedad la declaración responsable como prueba preliminar del cumplimiento de los requisitos para contratar, cuyo contenido se ajusta al formulario normalizado establecido por el
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, y se realizan los ajustes necesarios en la regulación de los procedimientos de licitación. Otras novedades destacables consisten en la obligación que se impone a las
entidades contratantes de rechazar ofertas durante el procedimiento de ofertas anormalmente bajas cuando se detecte que no cumplen las obligaciones medioambientales, sociales o laborales que resulten de aplicación, pudiendo las entidades
contratantes incluso no adjudicar el contrato a la mejor oferta cuando la misma no cumpla estas obligaciones; se introduce la obligación de la entidad contratante de trasladar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a
la autoridad autonómica con competencia en la materia, aquellos indicios fundados de conductas colusorias detectadas con motivo de la sustanciación del procedimiento de contratación, con carácter previo a la adjudicación del contrato y con efecto
suspensivo; se incorpora el régimen comunitario de publicidad resultante de las nuevas Directivas comunitarias de contratación, ulteriormente desarrollado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/1986 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015,
por el que se establecen formularios normalizados para la



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publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 842/2011, el cual, dentro del margen permitido por el legislador comunitario, se ha intentado simplificar lo máximo posible; se
regulan de forma más garantista los procedimientos abierto, restringido y negociado, y se introducen como novedad el diálogo competitivo y el procedimiento de asociación para la innovación, imponiéndose a las entidades contratantes la obligación de
motivar la elección del procedimiento.


El nuevo procedimiento de asociación para la innovación nace con la idea de fomentar el desarrollo de soluciones innovadoras sin cerrar el mercado; y está previsto para cuando las soluciones que hay disponibles en el mercado no pueden dar
satisfacción a una necesidad de una entidad contratante en relación con el desarrollo de determinados productos, obras o servicios innovadores y su ulterior adquisición. Este procedimiento permite a las entidades contratantes establecer una
asociación para la innovación a largo plazo con vistas a realizar este desarrollo y adquisición posterior, generando así el denominado 'tirón comercial'.


En relación con este nuevo procedimiento, la nueva Directiva perfila un proceso en el que, tras una convocatoria de licitación, cualquier empresario puede formular una solicitud de participación, tras lo cual, los candidatos que resulten
seleccionados podrán formular ofertas, convirtiéndose así en licitadores, en el marco de un proceso de negociación. Este podrá desarrollarse en fases sucesivas, y culminará con la creación de la asociación para la innovación. Esta asociación para
la innovación se estructurará a su vez en fases sucesivas, pero ya no tendrá lugar entre la entidad contratante y los licitadores, sino entre aquel y uno o más socios; y que generalmente culminará con la adquisición de los suministros, servicios u
obras resultantes.


Se trata, por tanto, de un procedimiento en el que podrían distinguirse, esquemáticamente, cuatro momentos diferenciados: selección de candidatos, negociación con los licitadores, la asociación con los socios, y la adquisición del producto
resultante. A este esquema responde el artículo 87 del real decreto-ley, dedicado monográficamente a la regulación de este nuevo procedimiento.


Asimismo, en el título IV del Libro primero se amplía el ámbito de actuación de la tradicional figura de los 'contratos reservados', dado que el empleo y la ocupación se consideran elementos clave para garantizar la igualdad de
oportunidades, además de contribuir a la integración social de los discapacitados y de los colectivos más desfavorecidos. Por ello no solo se mantiene la posibilidad que asiste a la entidad contratante de reservar el derecho a participar en los
procedimientos de contratación a Centros Especiales de Empleo, o de prever su ejecución en el marco de programas de empleo protegido; sino que como novedad se prevé que las entidades contratantes puedan reservar este derecho también a empresas de
inserción, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las Empresas de inserción o de los programas sean los previstos en su normativa de referencia y,
en todo caso, al menos del 30 por cien. Igualmente se amplía la posibilidad de reservar el derecho a participar en licitaciones de contratos de servicios sociales, culturales y de salud a determinadas organizaciones que ya vengan prestando estos
servicios y que, entre otros requisitos, reinviertan sus beneficios en el logro de sus propios objetivos. En el ámbito de la discapacidad resulta de aplicación, por remisión, la causa de prohibición de contratar que establece la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre relativa al incumplimiento del requisito de que al menos el 2 por ciento de los empleados de las empresas de 50 o más trabajadores sean trabajadores con discapacidad.


El título V del Libro primero recoge bajo la denominación de Técnicas de Racionalización de la Contratación y Concursos de Proyectos, técnicas de contratación relacionadas con las nuevas técnicas electrónicas de compra. Dichas técnicas
permiten ampliar la competencia y mejorar la eficacia del sistema público de compras a través de la posibilidad de que las entidades contratantes recurran a centrales de compras, a sistemas dinámicos de adquisición o a subastas electrónicas. Como
novedad se regulan por primera vez la contratación conjunta esporádica entre dos o más entidades contratantes, y la contratación con intervención de entidades contratantes de diferentes Estados Miembros de la Unión Europea.


El título VI del Libro primero tiene por objeto regular la ejecución y extinción de los contratos, de forma análoga a la contenida dentro de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, particularmente en cuanto a las principales novedades de esta: se
impulsa la incorporación de consideraciones sociales, laborales, medioambientales y de innovación y desarrollo en las condiciones de ejecución, de dos formas. En primer lugar, se establece la obligación de introducir al menos una de las
consideraciones de esta naturaleza que lista el artículo 105, entre las cuales están incluidas aquellas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo, favorezcan la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la
conciliación



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del trabajo y la vida familiar; y, en segundo lugar, la introducción de estas condiciones se ve favorecida por que el requisito de vinculación al objeto del contrato se beneficia de la misma flexibilidad que los criterios de adjudicación.


El título VI al regular la subcontratación se elimina el límite a la misma que, en defecto de previsión en el pliego, establecía la Ley 31/2007, de 30 de octubre, en el 60 por ciento del importe de adjudicación del contrato, siguiendo así el
real decreto-ley el criterio sentado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Wroclaw, de 14 de julio de 2016. Adicionalmente, se regulan los pagos a subcontratistas y suministradores, la posibilidad de pagos directos a los
subcontratistas cuando así lo hubieran previsto los pliegos y se cuente con la conformidad del contratista principal; y la comprobación de los mismos por parte de las entidades contratantes se regula en forma análoga a la contenida en la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de manera que esta comprobación de pagos será obligatoria en determinados contratos.


Por otra parte, en materia de modificaciones de los contratos sujetos a este real decreto-ley se introducen por primera vez limitaciones, exigiéndose la publicación de un anuncio de modificación y de las alegaciones e informes recabados; se
introduce la posibilidad de resolver contratos durante su vigencia cuando no se den los requisitos legalmente establecidos que permitan su modificación; y se introduce la necesaria autorización, previo dictamen del Consejo de Estado, del Ministerio
de tutela o adscripción para modificaciones no previstas superiores al 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, en el caso de que las mismas afecten a contratos de entidades contratantes pertenecientes al sector público.


El título VII del Libro primero regula la invalidez y la reclamación en materia de contratación. Al hacerlo el mismo introduce una regulación muy pareja a la que se recoge en esta materia en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, si bien en el
presente real decreto-ley se permite la solución extrajudicial de conflictos. Se incluye entre las causas de nulidad, comprendiendo ahora también el incumplimiento grave de Derecho de la Unión Europea previo pronunciamiento en este sentido del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Adicionalmente, se incluyen entre las causas de anulabilidad el incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los contratos sujetos a este real decreto-ley, o la
realización de encargos para la ejecución directa de prestaciones a través de medios propios o la celebración de contratos con empresas asociadas o conjuntas cuando no se cumplan los requisitos para ello.


Por último, el título VIII del Libro primero establece las obligaciones de información y organización administrativa en este ámbito, lo que supone un incremento de las funciones de control en la contratación pública por parte de la
Administración, en línea con lo dispuesto dentro de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, correspondiendo este control a la Comisión Europea, que lo ejercerá gracias a la información que sobre contratos le facilite la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado. Por último, en lo que respecta al esquema de tres órganos colegiados con competencias en materia de contratación pública que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y que está integrado por la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado, por el Comité de Cooperación en materia de contratación pública y por la Oficina Independiente de Regulación y de Supervisión de la Contratación, el real decreto-ley aclara que todos ellos extienden sus respectivas
competencias para abarcar la contratación sujeta a este real decreto-ley.


IV


En lo relativo a materia de seguros, el título I del Libro segundo del real decreto-ley que transpone la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, consta de cuatro
capítulos.


La disparidad de disposiciones nacionales relativas a la distribución de seguros y reaseguros, junto con la necesidad de facilitar el ejercicio de esta actividad, hizo necesario que, mediante la Directiva (UE) 2016/97, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, se introdujeran una serie de modificaciones en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en seguros.


La incorporación de la mencionada Directiva al ordenamiento jurídico español hacía imprescindible introducir importantes modificaciones en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Esta circunstancia,
así como la necesidad de fortalecer las obligaciones de



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información en la distribución de productos de inversión basados en seguros, entre otros, aconsejaron la elaboración de una nueva norma con rango de ley que sustituyese a la Ley 26/2006, de 17 de julio, con el objetivo de establecer unas
condiciones de competencia equitativas entre los distintos canales de distribución, de tal manera que los clientes puedan beneficiarse de normas comparables, con el consiguiente aumento de su protección.


El capítulo I establece el objeto, que tiene como finalidad principal garantizar la protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios por contrato de seguro, así como promover la libertad en la contratación de productos
de naturaleza aseguradora. Dicho capítulo también incluye las definiciones que son aplicables en el título I del Libro segundo del real decreto-ley, el ámbito objetivo y subjetivo de su aplicación, y la obligación de registro de los distribuidores
de seguros y de reaseguros.


Con la finalidad de garantizar el mismo nivel de protección a los usuarios de seguros, se define la figura del mediador de seguros complementarios, entendiendo por tal todo mediador de seguros, persona física o jurídica distinta de una
entidad de crédito o de una empresa de inversión que, a cambio de una remuneración, realice una actividad de distribución de seguros con carácter complementario, siempre y cuando la actividad profesional principal de dicha persona sea distinta de la
de distribución de seguros y solo distribuya determinados productos de seguro que sean complementarios de un bien o servicio. No podrán ofrecer la cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil, excepto cuando tenga carácter complementario
al bien o servicio suministrado.


El capítulo II se refiere a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Con el fin de lograr los objetivos de mejor protección de los tomadores, asegurados y beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, corresponde al Estado el alto control económico-financiero de las actividades de distribución de seguros y reaseguros privados. Para ello deberá mantenerse la necesaria cooperación
entre el Estado y las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en la ordenación de seguros, a los efectos de homogeneizar la información documental y coordinar sus actividades de supervisión. Asimismo, se regula el registro
administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros en el que deben inscribirse, con carácter previo al inicio de su actividad, los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios, los corredores de seguros y los corredores de
reaseguros.


El capítulo III regula las actividades de los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España, clasifica a los distribuidores de seguros, y regula por primera vez las condiciones para el ejercicio de la
actividad de distribución de seguros y reaseguros realizada por las entidades aseguradoras y reaseguradoras, estableciendo que los empleados que formen parte de sus plantillas podrán promover la contratación de seguros y de reaseguros a favor de la
entidad de la que dependan, considerándose que dichos productos son distribuidos directamente por la entidad. Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán disponer de un registro interno, que estará sometido al control de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el que constarán inscritos los empleados que participen directamente en actividades de distribución, así como la persona responsable de la actividad de distribución, o, en su caso, las personas
que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución. De igual forma, las entidades aseguradoras y reaseguradoras estarán obligadas a crear una función que garantice una correcta ejecución de las políticas y
procedimientos internos establecidos para monitorizar el cumplimiento de los requisitos.


Adicionalmente, se establece el régimen general para el ejercicio de la actividad aplicable a los agentes de seguros, detallando posteriormente los requisitos particulares que les son exigibles según adopten la forma de agente de seguros
exclusivo o agente de seguros vinculado. En el caso de los agentes de seguros exclusivos, la entidad aseguradora podrá autorizar al mismo la celebración de otro contrato de agencia distinto con otra entidad aseguradora, en los términos acordados
por las partes, y sin perjuicio de los acuerdos de cesión de redes de agentes exclusivos. También se define y desarrolla las figuras de los operadores de banca-seguros, los corredores de seguros y los distribuidores de reaseguros, ya se trate de
empleados de entidades reaseguradoras o de corredores de reaseguros.


Se recogen igualmente en este capítulo aspectos tan relevantes para el ejercicio de la actividad como son los cursos de formación de los distribuidores de seguros y de reaseguros, los mecanismos de resolución de conflictos y la protección
administrativa de los usuarios de seguros.


Entre las principales novedades introducidas por el capítulo III se encuentra la regulación exhaustiva del deber de información al cliente de productos de seguros, detallándose la información general previa a



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proporcionar por la entidad aseguradora, la información previa que debe facilitar el mediador de seguros, la información y asesoramiento previos a la suscripción del contrato de seguro, y el documento de información previa en el contrato de
seguro distinto al seguro de vida. Al respecto, es importante destacar las diferencias entre venta informada, entendida como aquella que se realiza conforme a las exigencias y necesidades del cliente, basándose en informaciones obtenidas del mismo,
y que busca facilitarle información objetiva y comprensible del producto de seguro para que el cliente pueda tomar una decisión fundada; y venta asesorada, entendida como aquella que se basa en la existencia de una recomendación personalizada hecha
al cliente, a petición de este o a iniciativa del distribuidor de seguros, respecto de uno o más contratos de seguro.


Un aspecto importante lo constituye la obligación del distribuidor de seguros de informar al cliente, antes de la celebración del contrato de seguro, acerca de la naturaleza de la remuneración recibida en relación con el mismo. Esta
obligación se completa, para el caso de los mediadores de seguros, con la obligación de informar si, en relación con el contrato, trabajan a cambio de un honorario, de una comisión, de cualquier otro tipo de remuneración, incluida cualquier posible
ventaja económica ofrecida u otorgada en relación con el contrato de seguro, o sobre la base de una combinación de cualquiera de los tipos de remuneración. Cuando el cliente acuerde por escrito con el mediador de seguros el abono de honorarios,
este informará al cliente del importe de los mismos o, cuando ello no sea posible, el método para calcularlos.


A mayor abundamiento, y con la finalidad primordial de proteger a los clientes, las entidades aseguradoras y los mediadores de seguros ofrecerán a los clientes de productos de inversión basados en seguros, orientaciones y advertencias sobre
los riesgos conexos a dichos productos o a determinadas estrategias de inversión propuestas, información sobre todos los costes y gastos asociados y, en su caso, un análisis de idoneidad, garantizando de esta forma la adecuación del producto de
seguro al cliente, de tal manera que se ajuste, entre otros aspectos, a su nivel de tolerancia al riesgo y a su capacidad para soportar pérdidas. Para ello, las entidades aseguradoras y los mediadores, cuando lleven a cabo actividades de
distribución de seguros realizando labores de asesoramiento, deberán recabar información sobre los conocimientos financieros y experiencia del cliente, su situación financiera y los objetivos de inversión perseguidos. En el caso de no ofrecer
asesoramiento, deberán, como mínimo, obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente, excepto cuando se cumplan todas las condiciones exigidas en el real decreto-ley que permitan realizar la distribución de seguros mediante
venta en ejecución. En cualquier caso, si el mediador de seguros o la entidad aseguradora consideran que el producto no es adecuado para el cliente, le advertirán de ello.


Al margen de las obligaciones genéricas de información, se establecen una serie de requisitos adicionales en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros, buscando evitar o, en su caso, prevenir, potenciales
conflictos de interés. Para ello, las entidades aseguradoras y los mediadores de seguros deberán adoptar medidas organizativas eficaces destinadas a detectar e impedir que estas perjudiquen los intereses de sus clientes. Igualmente, deberán
informar a los mismos, con suficiente antelación a la celebración del contrato de seguro, de aquellas situaciones en las que las medidas no sean suficientes para evitar los riesgos de conflicto.


El título I del Libro segundo del real decreto-ley regula en el ámbito asegurador las prácticas de ventas combinadas y vinculadas, estableciendo la obligación para el distribuidor de seguros de informar al cliente, cuando el contrato de
seguro se ofrezca conjuntamente con servicios o productos auxiliares, si los distintos componentes pueden adquirirse separadamente, y los correspondientes justificantes de los costes y gastos de cada componente. Se ahonda en la protección al
usuario de seguros al señalar que, cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un paquete o del mismo acuerdo, el distribuidor de seguros deberá ofrecer al cliente la posibilidad de adquirir el
bien o servicio por separado, salvo que sea complementario de un servicio o producto de inversión de los previstos expresamente, pudiendo prohibir la comercialización de determinados productos la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
cuando considere que se vulneran los derechos de los usuarios de seguros. En cualquier caso, la entidad aseguradora o el mediador de seguros deberán determinar las exigencias y las necesidades del cliente respecto de los contratos de seguro que
forman parte del conjunto del mismo paquete o acuerdo.


Se refuerzan los requisitos en el diseño, aprobación y control de productos y en materia de gobernanza. Así, con carácter previo a su comercialización, y de manera proporcional a la naturaleza del producto de seguro, los distribuidores de
seguros que diseñen productos para su venta deberán elaborar, mantener y



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revisar un proceso de aprobación para cada uno de los productos, así como para las modificaciones significativas que estos pudieran sufrir con el paso del tiempo. En el proceso se especificará el mercado al que se destina el producto, se
evaluarán todos los riesgos para dicho mercado y se adoptarán medidas para garantizar que el producto se distribuye en el mercado destinatario definido. Los productos de seguro comercializados deberán ser objeto de revisiones periódicas, teniendo
en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, evaluando, al menos, si el producto sigue respondiendo a las necesidades de dicho mercado y si la estrategia de distribución
prevista continúa siendo la adecuada.


En consonancia con el aumento de la información a los usuarios de seguros, los distribuidores que diseñen sus propios productos de seguros pondrán a disposición de los comercializadores la información adecuada sobre estos y sobre su proceso
de aprobación, incluyendo el mercado destinatario previsto.


Se incluyen en el capítulo III las competencias de ordenación y supervisión, el deber de secreto profesional y el de colaboración con otros supervisores, la responsabilidad frente a la Administración y el régimen de infracciones y sanciones.
Este último se refuerza, en particular fijando unas sanciones de carácter pecuniario adaptadas y en línea con el marco general establecido por la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016. Finaliza el
capítulo con las normas sobre la protección de datos de carácter personal y una referencia a los Colegios de mediadores de seguros y su Consejo General.


El capítulo IV se refiere a la actividad en España de los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea. En aras igualmente de incrementar la protección al usuario de
seguros, se establece que las disposiciones sobre obligaciones de información y normas de conducta previstas en este real decreto-ley, tendrán en todo caso la consideración de normas de interés general, debiendo ser observadas por aquellos
distribuidores residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea cuando distribuyan productos de seguros en territorio español.


V


El título II del Libro segundo transpone parcialmente la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.


La Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo, estableció una armonización mínima en orden a las actividades
transfronterizas de dichos fondos y representó el primer paso normativo en el camino hacia un mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación, que sigue siendo crucial para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión
Europea y para hacer frente al envejecimiento de la sociedad.


La Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, constituye una versión refundida de la originaria Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, a la cual
deroga, y a la vez introduce novedades y modificaciones, especialmente en las siguientes materias: procedimiento para iniciar una actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo y transferencias transfronterizas de planes de
pensiones de empleo entre fondos, normas de inversión aplicables, sistema de gobierno, externalización de funciones, información a los potenciales partícipes, a los partícipes y a los beneficiarios y supervisión prudencial.


Este título consta de un artículo, con 38 apartados, que modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con el objetivo de
transponer las novedades de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, que afectan a la regulación contenida en dicha ley, realizándose asimismo algunas modificaciones puntuales de mejora de la
sistemática normativa y de actualización de referencias a normas de la Unión Europea.


Una de las principales finalidades de la norma es garantizar un elevado nivel de protección y seguridad a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones.


En materia de información a los potenciales partícipes, a los partícipes y a los beneficiarios, la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, establece en su título IV una regulación más
detallada respecto de la previa Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del



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Consejo, de 3 de junio de 2003, al objeto de garantizar un elevado nivel de transparencia respecto de la información que debe proporcionarse a aquellos durante todas las fases de un plan de pensiones, en especial, sobre los derechos de
pensión devengados, el nivel previsto de las prestaciones de jubilación, los riesgos y garantías y los costes. Para ello se introduce un nuevo artículo 10 bis en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
relativo a los principios generales que rigen la información (entre otros, actualización, claridad y gratuidad para los partícipes), e incluye, a fin de completar la transposición, una habilitación para su desarrollo reglamentario.


La Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, dedica su título V a la supervisión prudencial por las autoridades competentes, señalando en su artículo 45, como objetivos principales, la
protección de los derechos de los partícipes y beneficiarios y la garantía de estabilidad y la solvencia de los fondos de pensiones de empleo. Para lo cual los Estados miembros velarán para que las autoridades competentes dispongan de los medios
necesarios y de los conocimientos, capacidades y mandato pertinentes. Su transposición se realiza mediante ciertos ajustes y nuevos artículos en el capítulo VII del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


Con el fin de reducir la inseguridad jurídica generada por el hecho de que un fondo de pensiones deba cumplir la normativa prudencial de su Estado miembro de origen y, al mismo tiempo, la legislación social y laboral del Estado miembro de
acogida, mediante esta transposición se aclaran los ámbitos que se consideran parte de la supervisión prudencial en aras a la mejor protección de partícipes y beneficiarios y se enumeran las materias objeto de esta, que engloban, entre otras, las
provisiones técnicas y su financiación, la exigencia de margen de solvencia, las normas de inversión, la gestión de inversiones, el sistema de gobierno y la información que debe proporcionarse a los partícipes y beneficiarios.


El título II del Libro segundo introduce asimismo la regulación general del sistema de gobierno, fortaleciendo la gobernanza y adaptándola al nuevo esquema de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de
diciembre de 2016. Para ello modifica el título y contenido del capítulo VIII del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que contenía
disposiciones de carácter fiscal de los planes y fondos de pensiones. Dicho capítulo VIII pasa a denominarse Sistema de gobierno y consta de nueve artículos, del 27 al 30 sexies.


El artículo 2.1 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, dispone que la misma se aplicará a los fondos de pensiones de empleo, si bien, cuando, de acuerdo con la legislación nacional,
los fondos carezcan de personalidad jurídica, los Estados miembros la aplicarán a los fondos de pensiones o a las entidades autorizadas responsables de gestionarlos y de actuar en su nombre. En este real decreto-ley se opta debido a su positivo
impacto en la protección de partícipes y beneficiarios por que el sistema de gobierno en su conjunto abarque también la gestión de los fondos de pensiones personales, que desarrollan planes de pensiones del sistema individual y asociado, salvo
algunos aspectos concretos limitados a los fondos de empleo.


Fortaleciendo el sistema de gobierno regula también las funciones clave de las que deberán disponer las entidades gestoras de fondos de pensiones de forma proporcionada a su tamaño y su organización interna y a sus actividades. Estas
comprenderán la función de gestión de riesgos, la de auditoría interna y, en su caso, una función actuarial cuando la entidad gestora preste servicios actuariales respecto de los planes de pensiones. Esta última función se regula dentro del ámbito
de los servicios actuariales requeridos para el funcionamiento del plan de pensiones, correspondiendo a la comisión de control la selección de los prestadores de dichos servicios.


Este mismo título transpone el artículo 31 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, que autoriza a los Estados miembros a permitir que los fondos de pensiones registrados o autorizados
en su territorio encomienden cualesquiera actividades, incluidas las funciones clave, en su totalidad o en parte, a prestadores de servicios que actúen en su nombre. No obstante, establece los requisitos a los que debe ajustarse tal
externalización, entre ellos, la necesidad de un acuerdo escrito con el prestador de servicios que determine claramente las obligaciones y derechos de las partes y, si se trata de externalizar funciones clave, la comunicación a la autoridad
competente antes de la firma del acuerdo. La externalización en ningún caso trasladará la responsabilidad de la entidad gestora respecto del cumplimiento de sus obligaciones legales.


Por otra parte, se modifican algunos preceptos del capítulo IX del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, relativos a las medidas de control especial y el régimen



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de infracciones y sanciones administrativas, para incorporar las deficiencias en el sistema de gobierno como causa de adopción de las citadas medidas y como nuevos tipos de infracciones administrativas.


Por último, se han introducido modificaciones en el capítulo X del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que regula la actividad trasfronteriza de los fondos de pensiones de empleo, por la cual, los
planes de pensiones de empleo pueden ser gestionados en fondos de pensiones de empleo de cualesquiera Estados miembros. Se ha añadido una sección 4.ª nueva relativa a las transferencias transfronterizas, integrada por tres artículos que regulan los
aspectos generales y los procedimientos de transferencias en las que intervenga un fondo de pensiones de empleo autorizado y registrado en España como transferente o como receptor.


VI


El título III del Libro segundo del real decreto-ley transpone parcialmente la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento
de la implicación a largo plazo de los accionistas, en las materias que afectan directamente al sector asegurador.


Su transposición aportará mejoras en el ámbito del gobierno corporativo de las sociedades cotizadas en España, con la finalidad última de favorecer la financiación a largo plazo que reciben las sociedades a través de los mercados de
capitales.


Se trata de evitar presiones cortoplacistas en la gestión de las sociedades, de forma que se puedan tener en consideración objetivos de crecimiento y sostenibilidad a medio y largo plazo, lo cual resulta positivo para la propia empresa, el
bienestar de grupos de interés distintos a los accionistas, como los trabajadores; y para la economía en general, mejorando su resistencia a las crisis y su potencial de crecimiento agregado.


Considera esta directiva que, a menudo, los inversores institucionales y los gestores de activos no son transparentes ni sobre sus estrategias de inversión y políticas de implicación, ni sobre la aplicación de las mismas. La publicación de
esta información podría tener un efecto positivo en la concienciación de los inversores, permitir a los beneficiarios finales, por ejemplo, futuros pensionistas, optimizar sus decisiones de inversión, facilitar el diálogo entre las sociedades y sus
accionistas, fomentar la implicación de estos y mejorar su rendición de cuentas a los interesados y a la sociedad civil.


En lo concerniente al sector asegurador, se procede para su transposición parcial a la modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras mediante la
incorporación de dos nuevos artículos, 79 bis y 79 ter, relativos a la política de implicación y estrategia de inversión, que han de seguir las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida así como las entidades reaseguradoras
que cubran obligaciones de seguros de vida.


En otro orden de cosas, la Ley 20/2015, de 14 de julio, es objeto de modificación también para incluir el Acuerdo Bilateral entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros.


El artículo 9 del Acuerdo, relativo a su implementación, señala que 'las Partes alentarán a las autoridades pertinentes a abstenerse de adoptar medidas que sean incompatibles con alguna de las condiciones u obligaciones del presente Acuerdo,
en particular en relación con la eliminación de los requisitos relativos a las garantías reales y a la presencia local, de conformidad con el artículo 3'.


Si bien dicho Acuerdo, tras haber sido aprobado por la Decisión (UE) 2018/539 del Consejo de 20 de marzo de 2018 y una vez que ha entrado en vigor, ha pasado a formar parte del Derecho de la Unión Europea constituyendo, por tanto, norma
inmediata y directamente aplicable en España, se ha estimado oportuno, en razón a la deseable claridad y al principio de buena regulación, modificar el artículo 64 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, eliminando los requisitos relativos a la presencia
local.


VII


El Libro tercero en su título I prevé la transposición de la Directiva (UE) 2018/1910, del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de
determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros, y la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se modifican las Directivas
2006/112/CE y 2008/118/CE en lo que



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respecta a la inclusión del municipio italiano de Campione d'Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión y en el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2008/118/CE.


Con tal fin, se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.


VIII


El título II del Libro tercero transpone la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, armonizando así el marco de resolución de
procedimientos amistosos y reforzando la seguridad jurídica. Con tal fin se lleva a cabo la modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, así
como de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


IX


El real decreto-ley consta asimismo de diecisiete disposiciones adicionales. En ellas se establece la cláusula de trato no menos favorable; el Impuesto sobre el Valor Añadido; Responsabilidad del personal al servicio de las entidades
contratantes pertenecientes al Sector Público; Accesibilidad; Régimen jurídico aplicable a los contratos excluidos del ámbito de este real decreto-ley que se celebren por entidades del Sector Público; Actualización de cifras fijadas por la Unión
Europea; Pagos directos a los subcontratistas; Remisión de contratos y de información al Comité Técnico de Cuentas Nacionales; Principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del anexo I y a los contratos de servicios de carácter
social, sanitario o educativo del anexo I; Autorizaciones del artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la tasa por inscripción de los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios, corredores de reaseguros, y de altos cargos de los distribuidores de seguros y reaseguros en el
registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros; los requisitos y principios básicos de los programas de formación para los distribuidores de seguros y corredores de reaseguros y demás personas que participan en la distribución de
los seguros y reaseguros privados; la conservación de la documentación precontractual; la reasignación de recursos, establece que las obligaciones derivadas del cumplimiento de este real decreto-ley se atenderán mediante reasignación de los
recursos ordinarios del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, sin requerir dotaciones adicionales, la adaptación a las normas del sistema de gobierno por parte de las entidades gestoras de fondos de pensiones, el régimen de
puertos del Estado y de las autoridades portuarias en contratación y las normas específicas de contratación de servicios de carácter intelectual, respectivamente.


El real decreto-ley, además, contiene ocho disposiciones transitorias que regulan el tránsito al nuevo régimen jurídico, una disposición derogatoria única, dieciséis disposiciones finales y doce anexos.


Las disposiciones finales prevén, de la primera a la quinta, modificaciones normativas. Asimismo, establecen una cláusula de salvaguardia, los títulos competenciales, disposiciones para la Comunidad Foral de Navarra y del País Vasco,
legislación supletoria, la incorporación del Derecho de la Unión Europea, así como habilitaciones normativas y entrada en vigor.


Por último, se prevén doce anexos, once relativos a contratación y el anexo XII que detalla los requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales.


X


Este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. El real decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la



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regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica.


En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información públicas tal y como excepciona el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. No
obstante, procede destacar como singularidad de este Libro I del presente real decreto-ley, que el mismo ha seguido toda la tramitación administrativa propia de un Anteproyecto de Ley en materia de contratación, llegando incluso a ser objeto de
aprobación por parte de la Ponencia designada por la Comisión de Hacienda con competencia legislativa plena en el Congreso de los Diputados. El texto legal articulado aprobado por esta Ponencia es el que ahora se incorpora a este real decreto-ley,
a salvo de contados ajustes técnicos que se han realizado para garantizar la coordinación con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado, Dictamen 1209/2006, y una correcta transposición de las Directivas
2014/23/UE y 2014/25/UE. También se ha incluido la modificación del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que recogió el decaído proyecto ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 (BOC de 16 de enero de 2019), al
resultar urgente y necesario por razones de seguridad jurídica solucionar los graves problemas técnicos que el actual artículo 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, plantea al exigir, para celebrar un contrato menor, que el contratista no haya
suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen las cifras que establece el artículo 118.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Asimismo, se ha procedido a revisar los umbrales que recogía el texto legal aprobado por la
Ponencia en coherencia con la modificación de las Directivas 2014/23/UE y 2014/25/UE realizada, respectivamente, mediante dos Reglamentos de la Comisión n.º 2019/1827 y n.º 2019/1829, ambos de 30 de octubre de 2019.


En el mismo sentido, tanto el anteproyecto de Ley de distribución de seguros y reaseguros, como el Anteproyecto de Ley de modificación del texto refundido de la Ley de planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, para la transposición de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo y el Anteproyecto de
Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los
accionistas en las sociedades cotizadas fueron previamente sometidas al trámite de consulta pública establecido en el artículo 26.2 de la ley citada, y al trámite de audiencia e información públicas contenido en el artículo 26.6 de la misma, al
afectar a los derechos e intereses legítimos de las personas. Por último, con respecto al principio de eficiencia, si bien supone un ligero aumento de las cargas administrativas, estas resultan imprescindibles y en ningún caso innecesarias.


Con respecto al principio de seguridad jurídica, el texto articulado en materia de contratación que aprobó la Ponencia en el Congreso, tal y como se indica en su Informe (BOCG de 28/1/2019), ya incorpora los ajustes necesarios como
consecuencia de la adaptación técnica de esta norma a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Asimismo, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, aquel
responde a la necesidad de trasposición de las aludidas Directivas al Derecho español.


Por último, de acuerdo con el principio de eficiencia, las medidas reguladas en el presente real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos,
fomentando el uso racional de los recursos públicos, es más, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas. En este sentido, las exigencias de información y documentación que se requieren de los
contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar el control de su actividad por parte de la Administración tributaria.


Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª, 11.ª,13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil; civil; las bases y coordinación de los
seguros; las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la Hacienda general y en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, respectivamente.


Por todo ello, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren en este real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas por el artículo 86 de la Constitución.



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LIBRO PRIMERO


Transposición de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la
Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión


TÍTULO I


Disposiciones generales


CAPÍTULO I


Objeto y definiciones


Artículo 1. Objeto del Libro primero del real decreto-ley.


1. El presente real decreto-ley, en su Libro primero, tiene como objeto la regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, de suministro y de servicios, cuando contraten las entidades públicas y privadas a las que se
refiere el artículo 5, en el ámbito de una o más actividades contenidas en los artículos 8 a 14 de este real decreto-ley, siempre que su valor estimado sea igual o superior a los siguientes umbrales:


a) 1.000.000 de euros en los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo I.


b) 428.000 de euros en los contratos de suministro y de servicios distintos de los referidos en la letra anterior, así como en los concursos de proyectos.


c) 5.350.000 de euros en los contratos de obras.


2. Asimismo este real decreto-ley será de aplicación a los procedimientos de adjudicación de los contratos de concesión de obras y de los contratos de concesión de servicios que liciten las entidades a que se refiere el artículo 5.1, cuando
refiriéndose estos contratos a una o más de las actividades recogidas en los artículos 9 a 14 de este real decreto-ley, los mismos tengan un valor estimado que sea igual o superior al umbral de 5.350.000 de euros.


En todo caso quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente real decreto-ley los siguientes contratos de concesión:


a) Los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios que se refieran a las actividades en el sector del agua que relaciona el artículo 8 en sus apartados 1 y 2.


b) Los contratos de concesión de servicios que se refieran a los servicios de lotería comprendidos en el código CPV 92351100-7, adjudicados por una entidad contratante a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo.


La atribución de un derecho exclusivo de este tipo deberá ser objeto de publicación en el 'Diario Oficial de la Unión Europea'. A estos efectos el concepto de derecho exclusivo no incluye los derechos exclusivos a que se refiere el artículo
6.2.


c) Los contratos de concesión de servicios que sean adjudicados por una entidad contratante a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo del que dicho operador goce con arreglo a una norma, reglamento o disposición
administrativa que resulte de aplicación y cuya concesión se ajuste al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a los actos jurídicos de la Unión Europea que establecen normas comunes de acceso al mercado aplicables a las actividades
contempladas en los artículos 9 a 14 de este real decreto-ley.


No obstante lo anterior, cuando la legislación sectorial de la Unión Europea a que se refiere el párrafo precedente no prevea obligaciones de transparencia, se aplicará el artículo 79 relativo al anuncio de formalización.


Cuando una entidad contratante conceda a un operador económico un derecho exclusivo para el ejercicio de una de las actividades contempladas en los artículos 9 a 14 de este real decreto-ley, deberá informar de ello a la Comisión Europea en
el plazo de un mes contado a partir del día en que se concedió dicho derecho.



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d) Los contratos de concesión de servicios de transporte aéreo basados en la concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre
normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, o relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, en el sentido del Reglamento n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los
servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.


Artículo 2. Definiciones.


A efectos del Libro primero del presente real decreto-ley se entenderá por:


a) 'Contratos de suministro, obras y servicios': los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una o varias de las entidades contratantes sujetas al ámbito de aplicación de este real decreto-ley y una o varias empresas, cuyo
objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios.


b) 'Contrato de obras': los contratos cuyo objeto sea uno de los siguientes:


1.º La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el anexo II.


2.º La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.


c) 'Obra': el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.


También se considerará 'obra' la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo o de mejora del medio físico o natural.


d) 'Contrato de suministro': el contrato que tiene por objeto la compra, la compra a plazos, el arrendamiento financiero o el arrendamiento con o sin opción de compra, de productos. Un contrato de suministro podrá incluir, de forma
accesoria, operaciones de colocación e instalación.


e) 'Contrato de servicios': el contrato cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.


f) 'Concesión de obras': el contrato que presenta las mismas características que el contrato de obras, con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho
derecho acompañado de un precio. En todo caso el derecho a explotar la obra deberá implicar la transferencia al concesionario del riesgo operacional en el sentido definido en la letra h) de este artículo.


g) 'Concesión de servicios': el contrato que presenta las mismas características que el contrato de servicios con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consista bien únicamente en el derecho a explotar el
servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio. En todo caso el derecho a explotar el servicio deberá implicar la transferencia al concesionario del riesgo operacional en el sentido definido en la letra h) siguiente.


h) 'Riesgo operacional': el riesgo cuya asunción por el concesionario implica que este último no tiene garantizados, en condiciones normales de mercado, ni la recuperación de las inversiones realizadas ni la cobertura de los costes en que
hubiera incurrido el mismo como consecuencia de la explotación de las obras o de los servicios que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario supondrá una exposición real a las incertidumbres del mercado que
implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.


Este riesgo abarcará el riesgo de demanda o el de suministro o ambos. A estos efectos se entenderá por 'riesgo de demanda' el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato; y por 'riesgo de suministro' el
relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación no se ajuste a la demanda.


i) 'Operador económico': una persona física o jurídica, una entidad pública, o una agrupación de tales personas o entidades, incluidas las uniones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras, el suministro de
productos o la prestación de servicios.


j) 'Licitador': un operador económico que haya presentado una oferta.



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k) 'Candidato': un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento restringido o negociado, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación.


l) 'Pliegos de condiciones': todos los documentos elaborados o mencionados por la entidad contratante para describir o determinar elementos de la contratación o el procedimiento, en particular el anuncio de licitación, el anuncio periódico
indicativo o los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación que sirvan de convocatoria de licitación, las prescripciones técnicas, el documento descriptivo, las condiciones del contrato propuestas, los formatos para la presentación
de documentos por los candidatos y licitadores, la información sobre obligaciones generalmente aplicables y cualquier documento adicional. La presente definición se utilizará únicamente con fines de simplificación del texto.


m) 'Actividades de compra centralizadas': alguno de los tipos de actividades siguientes, realizado con carácter permanente:


1.º La adquisición de suministros y/o servicios destinados a entidades contratantes.


2.º La adjudicación de contratos o la celebración de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades contratantes.


n) 'Actividades de compra auxiliares': actividades consistentes en la prestación de apoyo a las actividades de compra, en particular en las formas siguientes:


1.º Infraestructuras técnicas que permitan a las entidades contratantes adjudicar contratos públicos o celebrar acuerdos marco de obras, suministros o servicios.


2.º Asesoramiento sobre la realización o la concepción de los procedimientos de contratación.


3.º Preparación y gestión de los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de la entidad contratante de que se trate.


ñ) 'Central de compras': una entidad contratante que realiza actividades de compra centralizadas y, en su caso, actividades de compra auxiliares. A los efectos de este decreto-ley las centrales de compras tendrán la consideración de
entidades contratantes.


Las contrataciones realizadas por una central de compras para efectuar actividades de compra centralizadas se considerarán contrataciones para el ejercicio de las actividades reguladas en este real decreto-ley.


o) 'Prestador de servicios de contratación': un organismo público o privado que ofrece en el mercado actividades de compra auxiliares.


p) 'Escrito' o 'por escrito': cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos.


q) 'Medio electrónico': un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos que se transmiten, envían y reciben por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios
electromagnéticos.


r) 'Ciclo de vida': todas las fases consecutivas o interrelacionadas que se sucedan durante la existencia del producto, obra o servicio, y en todo caso: la investigación y el desarrollo que hayan de llevarse a cabo, la fabricación o
producción, la comercialización y las condiciones en que esta tenga lugar, el transporte, la utilización y el mantenimiento, la adquisición de las materias primas y la generación de recursos; todo ello hasta que se produzca la eliminación, el
desmantelamiento o el final de la utilización.


s) 'Concurso de proyectos': el procedimiento que permite a la entidad contratante adquirir, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería o el tratamiento de datos, planes o
proyectos seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin concesión de premios.


t) 'Innovación': introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, de un nuevo método de comercialización
o un nuevo método de organización en las prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, con el objetivo de ayudar, entre otros, a resolver los desafíos de la Estrategia Europa 2020.


u) 'Etiqueta': cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado cumple ciertos requisitos.



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v) 'Requisitos aplicables a efectos de la etiqueta': los requisitos que debe cumplir una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado para conseguir la etiqueta de que se trata.


w) 'Envío postal': todo objeto destinado a ser expedido a la dirección indicada por el remitente sobre el objeto mismo o sobre su envoltorio, una vez presentado en la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado.
Además de los envíos de correspondencia incluirá la publicidad directa, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso.


x) 'Servicios postales': cualesquiera servicios consistentes en la recogida, la admisión, la clasificación, el transporte, la distribución y la entrega de envíos postales.


y) 'Derecho exclusivo': un derecho concedido por los órganos competentes de una Administración pública en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a un único operador económico y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad.


z) 'Derecho especial': un derecho concedido por los órganos competentes de una Administración pública en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a una serie de operadores económicos y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad.


Artículo 3. Nomenclatura.


A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en este real decreto-ley, se utilizará el 'Vocabulario común de contratos públicos (CPV)' aprobado por el Reglamento (CE) n.° 2195/2002 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV).


Artículo 4. Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.


1. A todos los efectos previstos en este real decreto-ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue:


a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, la entidad contratante tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.


b) En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, la entidad contratante tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones generará la
empresa concesionaria durante la ejecución del mismo, como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios.


2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los
gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo, deberán tenerse en cuenta:


a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.


b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.


c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, se haya previsto en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato
el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.


En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales
derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.



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3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, en el cálculo del valor estimado de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes conceptos:


a) La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre de la entidad contratante.


b) Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, concedidos al concesionario por la entidad contratante o por cualquier otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio
público y subvenciones a la inversión pública.


c) El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión.


d) El precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión.


e) El valor de todos los suministros y servicios que la entidad contratante ponga a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios.


4. La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan.


5. El método de cálculo aplicado por la entidad contratante para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de condiciones.


6. Cuando una entidad contratante esté compuesta por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales.


No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores podrán estimarse al nivel de la unidad de que se trate.


En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato.


7. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío de la convocatoria de licitación o, en caso de que esta no esté prevista, al momento en que la entidad
contratante inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.


8. En los contratos de obras el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas, así como el valor total estimado de los suministros o servicios necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del
contratista por la entidad contratante.


9. En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:


a) En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el
importe estimado del valor residual.


b) En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un período de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48.


10. En los contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de
las siguientes cantidades:


a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce
meses posteriores al contrato inicial.


b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si este fuera superior a doce meses.


11. En los contratos de servicios, a los efectos del cálculo de su valor estimado, se tomarán como base, en su caso, las siguientes cantidades:


a) En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración.



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b) En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.


c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.


d) En los contratos de servicios en que no se especifique un precio total, si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es superior a
cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por referencia a un período de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48.


12. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros destinados a usos idénticos o similares pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá
tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.


Igualmente, cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en la adjudicación simultánea de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios por lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor global estimado de todos
los lotes.


En el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro, los servicios o la obra iguale o supere la cantidad indicada en el artículo 1, se aplicarán las normas de
este real decreto-ley a la adjudicación de cada lote.


No obstante lo dispuesto en el primer y tercer párrafo de este apartado, las entidades contratantes podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros para las obras o a 80.000 euros para los
suministros o los servicios, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.


13. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de contratos previstos contemplados durante la duración total
del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.


14. En el procedimiento de asociación para la innovación se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las actividades de investigación y desarrollo que esté previsto que se realicen a lo
largo de la duración total de la asociación, y de los suministros, servicios u obras que esté previsto que se ejecuten o adquieran al final de la asociación prevista.


CAPÍTULO II


Ámbito de aplicación subjetiva


Artículo 5. Entidades sujetas a este real decreto-ley en materia de contratación.


1. Quedan sujetas al presente real decreto-ley las entidades contratantes que realicen alguna de las actividades enumeradas en los artículos 8 a 14.


Asimismo, quedarán sujetas al presente real decreto-ley las asociaciones formadas por varias entidades contratantes.


2. A los efectos de este real decreto-ley se entenderá por:


a) 'Entidad contratante': los poderes adjudicadores que no sean Administración Pública de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, las empresas públicas, así como otras entidades distintas de las anteriores que tengan derechos
especiales o exclusivos según se establece en el artículo 6.


b) 'Poder adjudicador': las entidades que tengan esta consideración de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


c) 'Empresa pública': las sociedades mercantiles de carácter público y toda aquella entidad u organismo sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la
propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.


Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirecta, sobre una empresa, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:


1.º Que tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa.



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2.º Que dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa.


3.º Que puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.


3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto-ley los contratos que celebren las entidades que, con arreglo a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, tengan la consideración de Administraciones Públicas, que se regirán por la
mencionada ley, en todo caso. Únicamente se les aplicará el presente real decreto-ley para determinar si los contratos que celebren estas deben considerarse sujetos a regulación armonizada.


Artículo 6. Derechos especiales o exclusivos.


1. A los efectos de este real decreto-ley se considera que una entidad contratante goza de derechos especiales o exclusivos en el sentido definido en el artículo 2, letras y) y z), cuando estos sean concedidos por los órganos competentes de
una Administración Pública en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que siendo compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea tenga como efecto limitar a una o más entidades el ejercicio de una
actividad contemplada en los artículos 8 a 14, y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad.


2. Los derechos que se hayan concedido mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada, con arreglo a criterios objetivos y que no contravenga el Derecho de la Unión Europea no constituirán derechos especiales o
exclusivos a los efectos de este real decreto-ley.


CAPÍTULO III


Ámbito de aplicación objetiva


Sección 1.ª De las actividades reguladas


Artículo 7. Disposiciones comunes.


A los efectos de los artículos 8, 9 y 10 siguientes, el suministro incluirá la generación (producción), la venta al por mayor y la venta al por menor. No obstante, la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del
artículo 14.


Artículo 8. Agua.


1. El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades siguientes:


a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable.


b) El suministro de agua potable a dichas redes.


2. El presente real decreto-ley se aplicará, asimismo, a los contratos y a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, siempre y cuando tales contratos estén
relacionados con alguna de las actividades siguientes:


a) Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, a condición de que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o
a dichas instalaciones de irrigación o drenaje.


b) La evacuación o tratamiento de aguas residuales.


3. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando se
cumplan todas las condiciones siguientes:


a) Que la producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo sea necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los artículos 8 a 11.



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b) Que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad contratante y no haya superado el 30 por ciento de la producción total de agua potable de la entidad contratante tomando en consideración la
media de los tres últimos años, incluido el año en curso.


Artículo 9. Gas y calefacción.


1. El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades siguientes:


a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción.


b) El suministro de gas o calefacción a dichas redes.


2. No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores cuando se
cumplan todas las condiciones siguientes:


a) Que la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 8 y 10 a 14 de
este real decreto-ley.


b) Que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad contratante, tomando en consideración la media de los
tres últimos años, incluido el año en curso.


Artículo 10. Electricidad.


1. El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades siguientes:


a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad.


b) El suministro de electricidad a dichas redes.


2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores cuando se
cumplan todas las condiciones siguientes:


a) Que la producción de electricidad por parte de la entidad contratante de que se trate se realice porque su consumo sea necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en
los artículos 8, 9 y 11 de este real decreto-ley.


b) Que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad contratante y no haya superado el 30 por 100 de la producción total de energía de la entidad contratante tomando en consideración la media de
los tres últimos años, incluido el año en curso.


Artículo 11. Servicios de transporte.


1. El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio al público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o
cable.


2. Se considerará que existe una red en los servicios de transporte cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por la autoridad competente. Estas condiciones harán referencia a los itinerarios, a la
capacidad de transporte disponible, a la frecuencia y puntualidad del servicio, a sus infraestructuras, sus vehículos y combustibles, y a la incorporación en el transporte de los sistemas inteligentes de transportes (ITS), entre otros.


Artículo 12. Puertos y aeropuertos.


El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada con el fin de poner aeropuertos, puertos marítimos o interiores, u otras terminales de transporte a disposición de los
transportistas aéreos, marítimos o fluviales.



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Artículo 13. Servicios postales.


1. El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de los siguientes servicios:


a) Servicios postales en el sentido definido en el artículo 2. x).


b) Servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando estos últimos los preste una entidad que preste igualmente servicios postales, y no se trate de una actividad sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso
no esté limitado, en los términos indicados en el artículo 17.


2. A los efectos de este real decreto-ley tendrán la consideración de 'servicios distintos de los servicios postales' los siguientes:


a) Los servicios de gestión de servicios de correo. Tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, incluidos los servicios de gestión de salas de correo.


b) Los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la definición del artículo 2 w), como la publicidad directa sin indicación del destinatario.


c) Los servicios financieros que incluyan en particular los giros y las transferencias postales, excepto aquellos que se excluyen en virtud del artículo 20. d).


d) Los servicios filatélicos.


e) Los servicios logísticos, entendiéndose por tales aquellos servicios que combinan la distribución física y la lista de correos con otras funciones no postales.


f) Los servicios de valor añadido vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esa vía incluida la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios de gestión de direcciones y la transmisión de
correo certificado.


Artículo 14. Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos.


El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada con alguna de las siguientes finalidades:


a) La extracción de petróleo o gas.


b) La prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.


Artículo 15. Contratos mixtos.


1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones
se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin
institucional propio de la entidad contratante.


2. Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en este real decreto-ley, se estará a las siguientes reglas:


a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.


En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios contemplados en el anexo I y en parte otros servicios, o cuando se trate de contratos mixtos que tengan por objeto servicios y suministros, el objeto principal se
determinará teniendo en cuenta cuál es el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.


b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:


1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.


2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las



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prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en el artículo 1 del presente real decreto-ley. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y servicios.


3. Cuando un contrato contenga prestaciones propias de un contrato sujeto a este decreto-ley y prestaciones de contratos que no lo estén, se aplicará el presente real decreto-ley, con la excepción de los contratos en los ámbitos de la
defensa y de la seguridad a que se refiere el artículo 23.2.a).


Artículo 16. Régimen jurídico de los contratos destinados a la realización de varias actividades.


1. Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de un contrato destinado a la realización de varias actividades, cuando al menos una de ellas esté sujeta al presente real decreto-ley, se estará a las siguientes reglas:


a) Con carácter general el contrato estará sujeto a las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.


b) En el caso de que resulte imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, las normas se determinarán de conformidad con lo establecido a continuación:


1.º El contrato se adjudicará de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, cuando al menos una de las actividades objeto del contrato esté sujeta al presente real decreto-ley y otra u otras estén sujetas a la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre.


2.º En los demás casos el contrato se adjudicará de conformidad con el presente real decreto-ley.


2. Cuando un contrato esté destinado a la realización de varias actividades, estando una de ellas sujeta a este real decreto-ley y otra u otras a la legislación en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, se estará a lo dispuesto en el
artículo 23.2.b).


Sección 2.ª Exclusiones


Subsección 1.ª Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia


Artículo 17. Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia.


1. El presente real decreto-ley no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14, siempre que tal actividad esté sometida directamente a la competencia en mercados
cuyo acceso no esté limitado. Tampoco se aplicará a los concursos de proyectos que se organicen para el ejercicio de esa actividad.


2. A efectos del apartado 1, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en materia de
competencia, y entre ellos las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios considerados sustituibles en el lado de la oferta o en el de la demanda, los precios y la presencia real o potencial de más
de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate.


La evaluación de la competencia a que se hace referencia en este artículo, se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia; y se efectuará teniendo en cuenta el mercado para las actividades en cuestión y el mercado
geográfico de referencia.


A los efectos de este artículo 'el mercado geográfico de referencia', en el cual se basará la evaluación de la exposición directa a la competencia, estará constituido por aquel territorio en el cual las empresas afectadas intervienen en la
oferta y la demanda de bienes o servicios, las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que se distinguen de los territorios vecinos en que las condiciones de competencia son notablemente diferentes. A estos efectos deberán
tenerse en cuenta, entre otros: la naturaleza y las características de los productos y servicios de que se trate; la existencia de barreras de entrada; las preferencias de los consumidores; así como la existencia, entre el territorio considerado
y los territorios vecinos, de diferencias significativas en las cuotas de mercado de las empresas o en los precios.



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3. La exclusión de tal actividad se efectuará conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en los artículos 34 y 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la coordinación
de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.


A tal efecto, cuando se considere que es de aplicación a una determinada actividad la exclusión de aplicación a que hace referencia el apartado 1, el Ministro de Economía y Empresa, a iniciativa del Ministerio competente por razón de la
actividad o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las correspondientes Corporaciones Locales, deberá comunicarlo a la Comisión Europea, a quien informará de todas las circunstancias pertinentes y, en especial, de cualquier disposición
legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 2, en su caso, junto con el criterio que sobre la efectiva liberalización de la actividad y la procedencia de
exclusión de aplicación de este real decreto-ley se exprese por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por las autoridades de competencia de ámbito autonómico o por alguna otra autoridad nacional independiente que sea competente en
la actividad de que se trate.


Cuando una de las entidades contratantes a que se aplica este real decreto-ley considere que se dan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, podrán recabar del Ministerio o del órgano competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente que se solicite la tramitación del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. Si transcurrieran dos meses sin que se hubiera dado trámite a la citada petición, la entidad contratante podrá solicitar a la Comisión Europea
que establezca la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad mediante un acto de ejecución de conformidad con el apartado 3 del artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.


Subsección 2.ª Contratos excluidos


Artículo 18. Contratos excluidos por razón de su finalidad.


1. El presente real decreto-ley no se aplica a los contratos que las entidades contratantes adjudiquen para fines distintos de la realización de las actividades mencionadas en los artículos 8 a 14, ni para la realización de dichas
actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la Unión Europea, ni a concursos de proyectos organizados para tales fines.


2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión Europea, a petición de esta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1.


3. Quedan fuera, asimismo, del ámbito de aplicación los contratos que se adjudiquen a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o
arrendamiento del objeto de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión Europea, a petición de
esta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud de este apartado.


Artículo 19. Exclusiones en los ámbitos del agua y la energía.


El presente real decreto-ley no se aplica a los siguientes contratos:


a) Los contratos para la compra de agua siempre que sean adjudicados por entidades contratantes que ejerzan alguna de las actividades relacionadas con el agua potable contempladas en el artículo 8.1.


b) Los contratos adjudicados por entidades contratantes que operen en el sector de la energía ejerciendo una actividad contemplada en el artículo 9.1, 10.1, o el artículo 14, en relación con el suministro de energía o de combustibles
destinados a la generación de energía.


Artículo 20. Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios y de concesión de servicios.


El presente real decreto-ley no se aplicará a aquellos contratos que tengan por objeto:


a) La adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes.



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b) Servicios de arbitraje y de conciliación.


c) Alguno de los siguientes servicios jurídicos:


1.º La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o en una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un
procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.


2.º El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de
dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado.


3.º Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público.


4.º Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de
dichos órganos jurisdiccionales.


5.º Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.


d) La emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y
por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, así como las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad.


e) Los préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.


f) Contratos regulados en la legislación laboral.


g) Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.


h) Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0,
75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8; 98113100-9 y 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de paciente.


i) Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del
servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra,
por 'servicio de comunicación audiovisual' y 'prestador del servicio de comunicación' se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de
marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estado miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Por 'programa' se entenderá lo mismo que en el
artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, 'contenidos del programa' tendrá el mismo
significado que 'programa'.


j) Los servicios de investigación y desarrollo, excepto aquellos que además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5 cumplan las dos condiciones siguientes:


a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.


b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.



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k) Los contratos de servicios que tengan por objeto la realización de actividades de compra centralizada siempre y cuando el contrato sea adjudicado por una entidad contratante a una central de compras; pudiendo incluir también la
realización de actividades de compra auxiliares en el sentido definido en el artículo 2.n).


l) Aquellos contratos de concesiones cuyo objeto principal sea permitir a las entidades contratantes la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de
comunicaciones electrónicas. A efectos del presente apartado 'red pública de comunicaciones' y 'servicios de comunicaciones electrónicas' tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.


Artículo 21. Contratos y concurso de proyectos relacionados con el ámbito internacional.


El presente real decreto-ley no se aplicará a los siguientes contratos y concursos de proyectos:


a) Aquellos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de licitación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con
uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.


b) Aquellos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de licitación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera
internacional, siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.


Artículo 22. Contratos de servicios adjudicados sobre la base de un derecho exclusivo.


El presente real decreto-ley no se aplicará a los contratos de servicios que se adjudiquen a una entidad que sea a su vez un poder adjudicador, o a una asociación de dichas entidades, basándose en un derecho exclusivo del que goce en virtud
de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


Artículo 23. Contratos en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.


1. El presente real decreto-ley no es aplicable a los siguientes contratos y concursos de proyectos:


a) Los declarados secretos o reservados por el órgano competente, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales
para la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de este real decreto-ley.


b) Los contratos de obras, suministros y servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del Sector Público en los
ámbitos de la defensa y de la seguridad; así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada ley en virtud de su artículo 7.


Los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:


1.º Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que
participen en el programa al menos dos Estados miembros de la Unión Europea.


2.º Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas
hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de este real decreto-ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de esta y las bases
logísticas avanzadas.



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3.º Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles.


c) Los contratos incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.


d) Los contratos de obras, suministro o servicios que se celebren en los ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido de alguna de
las siguientes maneras:


1.º En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, relativo a las obras, suministros o servicios que
resulten necesarios para la explotación o el desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes.


2.º En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado.


3.º En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente o en su mayor parte por
esa organización o institución.


2. Las exclusiones que establece el apartado anterior en sus letras b) y c) se aplicarán igualmente en los siguientes casos:


a) En el caso de un contrato que tenga por objeto, por una parte, prestaciones propias de contratos sujetos a este real decreto-ley y, por otra parte, prestaciones propias de contratos sujetos bien a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de
Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, bien al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o bien a la referida Ley 24/2011 y al artículo 346 del citado tratado.


b) En el caso de un contrato que esté destinado, por una parte, a la realización de una actividad que esté sujeta al presente real decreto-ley y, por otra parte, a la realización de una actividad o actividades que estén sujetas bien a la Ley
24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, bien al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o bien a la referida Ley 24/2011 y al artículo 346 del citado Tratado.


Con carácter previo a la aplicación de lo establecido en los dos párrafos anteriores la entidad contratante deberá justificar con razones objetivas la adjudicación de un solo contrato. Esta decisión en ningún caso podrá tomarse con el fin
de excluir los contratos de la aplicación del presente real decreto-ley.


Artículo 24. Contratos con empresas asociadas y con empresas conjuntas.


1. El presente real decreto-ley no se aplicará a los contratos adjudicados:


a) Por una entidad contratante a una empresa asociada, entendiéndose como tal a los efectos de este real decreto-ley la empresa que, en virtud del artículo 42 del Código de Comercio presente cuentas anuales consolidadas con las de la entidad
contratante. Se entenderá, asimismo, como empresa asociada, en el supuesto de entidades que no estén obligadas a presentar cuentas consolidadas, aquella sobre la cual la entidad contratante que no sea poder adjudicador pueda ejercer, directa o
indirectamente, una influencia dominante, según se define en el artículo 5.2. letra c), o que pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, como la entidad contratante, esté sometida a la influencia dominante de otra
empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que las rigen.


b) Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una empresa asociada a una de dichas entidades contratantes.


2. El apartado anterior será de aplicación:


a) A los contratos de servicios y contratos de concesión de servicios, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos



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tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.


b) A los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de la prestación de estos
suministros a las empresas con las que esté asociada.


c) A los contratos de obras y contratos de concesión de obra, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras provenga de la
prestación de estas obras a las empresas con las que esté asociada.


Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de
negocios exigidos sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.


Cuando más de una empresa asociada a la entidad contratante preste obras, servicios o suministros, idénticos o similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de
la realización de obras, prestación de servicios o suministros por dichas empresas asociadas.


El cumplimiento del requisito establecido en las letras a), b) y c) anteriores deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales de la empresa asociada y, cuando la empresa tenga obligación de auditarse, el mismo será
objeto de valoración en el informe de auditoría.


3. El presente real decreto-ley no se aplicará a los contratos adjudicados:


a) Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una de dichas entidades contratantes.


b) Por una entidad contratante a una empresa conjunta de la que forme parte, siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el
que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las entidades contratantes que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período.


4. Cuando las entidades contratantes apliquen alguno de los supuestos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 comunicarán a la Comisión Europea, a petición de esta, las siguientes informaciones:


a) El nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate.


b) La naturaleza y el valor de los contratos de que se trate.


c) Los elementos que la Comisión Europea considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad contratante y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen los contratos cumplen los requisitos del presente artículo.


5. Los negocios jurídicos que las empresas asociadas celebren en ejecución de contratos adjudicados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 de este artículo, quedarán sometidos a este real decreto-ley, en los términos que
sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos.


6. Las entidades contratantes que no sean poder adjudicador fijarán los precios de los contratos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, previa estimación del importe de la prestación o prestaciones objeto del mismo
atendiendo a su precio general de mercado.


Subsección 3.ª Sistemas de cooperación pública excluidos


Artículo 25. Encargos a medios propios personificados.


Las entidades contratantes que sean poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios que no impliquen el
ejercicio de una potestad pública, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.



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Artículo 26. Convenios.


Los convenios que se celebren entre entidades contratantes que sean poder adjudicador y que sean independientes entre sí por no existir entre ellos relación alguna de control directo o indirecto, quedan excluidos del ámbito de aplicación de
este real decreto-ley siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en este real decreto-ley o en normas administrativas especiales.


La exclusión a que se refiere el párrafo anterior requerirá el cumplimiento de todas y cada una de las siguientes condiciones:


a) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades contratantes con el objetivo de garantizar que los servicios públicos que les competen se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común;


b) Que el desarrollo de dicha cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público;


c) Que las citadas entidades no tengan vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de la colaboración. El cálculo de este
porcentaje se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1, segundo párrafo, letra a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


A efectos de lo dispuesto en la letra c) del párrafo anterior, las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público participantes en el convenio efectuarán una declaración responsable que formará parte de la documentación del convenio
a suscribir.


CAPÍTULO IV


Principios de contratación y confidencialidad


Artículo 27. Principios de la contratación.


1. Los contratos que se adjudiquen y ejecuten en virtud del presente real decreto-ley se ajustarán a los principios de no discriminación, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad, de igualdad de trato, así como al principio de
transparencia y de libre competencia.


En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo de lucro en la contratación, salvo en los contratos reservados para entidades recogidas en el artículo 65, apartados 1 y 2.


2. En toda contratación sujeta a este real decreto-ley se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión
proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como, en su caso, una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y
medianas empresas, así como de las empresas de economía social.


3. Se evitará en la contratación cualquier práctica que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.


La contratación no será concebida con la intención de inaplicar las previsiones de este decreto-ley ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación
se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.


4. Las entidades contratantes tomarán las medidas apropiadas para garantizar que, en la ejecución de sus contratos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el
Derecho de la Unión Europea, en el Derecho nacional, en los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen a España y, en particular, las establecidas en el anexo XI.


Lo indicado en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de las entidades contratantes de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el procedimiento de licitación, que los candidatos y licitadores cumplen las
obligaciones a que se refiere el citado párrafo.


El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores derivadas de los convenios
colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de penalidades.



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5. La entidad contratante documentará adecuadamente todas las etapas del procedimiento de licitación en la forma establecida en el artículo 124.2.


Artículo 28. Confidencialidad.


1. En el momento de comunicar las prescripciones técnicas a las empresas interesadas, de clasificar y seleccionar a las mismas y de adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados a proteger el
carácter confidencial de la información que comuniquen, incluida la información facilitada en relación con el funcionamiento de un sistema de clasificación, con independencia de que el mismo hubiera sido objeto de un anuncio sobre su existencia que
se hubiera utilizado como medio de convocatoria de licitación.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones del presente real decreto-ley, en particular las relativas a las obligaciones en materia de publicidad de los
contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores, la entidad contratante no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su
oferta. Dicha información incluye, en particular, los secretos técnicos o comerciales, los aspectos confidenciales de las ofertas y cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese
procedimiento de licitación o en otros posteriores.


3. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos de condiciones o en el
contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal.


Artículo 29. Conflictos de intereses.


Las entidades contratantes adoptarán las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos
de licitación, en los términos señalados en el artículo 64 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


TÍTULO II


Capacidad y clasificación de los operadores económicos


CAPÍTULO I


Capacidad y solvencia de los licitadores


Artículo 30. Capacidad de los operadores económicos y demás condiciones de participación.


1. Podrán contratar con las entidades contratantes las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna de la prohibiciones para contratar que establece la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, acrediten el cumplimiento de los criterios de selección cualitativa que hubiera determinado la entidad contratante o, en su caso, la correspondiente clasificación a la que se refieren los artículos 77 a 83 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, sin perjuicio de la posibilidad de que se exija la clasificación en un sistema creado de conformidad con el Capítulo II de este Título cuando como medio de convocatoria de la licitación se hubiere utilizado un anuncio sobre la
existencia de un sistema de clasificación.


Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados requisitos relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros para poder participar en el correspondiente
procedimiento de adjudicación, estos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir en el mismo.


2. Los candidatos o licitadores deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.



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3. Cuando en la licitación o ejecución de un contrato sujeto a este real decreto-ley y celebrado por una entidad contratante se den las circunstancias previstas en el artículo 71, apartado primero, letra e) o apartado segundo de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, se estará a las siguientes reglas:


a) Se aplicará lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la citada ley en lo relativo al procedimiento y efectos de la declaración de las prohibiciones para contratar.


b) En lo que respecta a la competencia para declarar la prohibición para contratar, cuando la entidad contratante pertenezca al Sector Público esta se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 apartado 4 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre.


En los casos en que la entidad contratante sea una empresa que tenga derechos especiales o exclusivos, según se indica en el artículo 6 de este real decreto-ley, y sin perjuicio de lo que para el ámbito de las Comunidades Autónomas
establezcan sus normas respectivas en cuanto a qué órgano administrativo será el competente, la competencia para declarar la prohibición de contratar le corresponderá al titular del departamento, presidente o director del organismo que le hubiera
concedido estos derechos.


4. Las condiciones de participación guardarán una relación y una proporción con la necesidad de garantizar la capacidad de la empresa para ejecutar el contrato, teniendo en cuenta el objeto del mismo y la necesidad de garantizar una
competencia real.


Artículo 31. Agrupaciones de empresarios.


1. Estarán autorizadas a licitar o a presentarse como candidatos o licitadores a la adjudicación de un contrato las agrupaciones de empresarios, incluidas las empresas que concurran en una unión temporal. Para la presentación de una oferta
o de una solicitud de participación, las entidades contratantes no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las agrupaciones temporales, tengan una forma jurídica determinada; no obstante, la agrupación seleccionada
podrá estar obligada por las mismas a revestir una forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo. Dicha obligación deberá
contemplarse en los pliegos de condiciones.


2. Cuando sea necesario, las entidades contratantes podrán aclarar en los pliegos de condiciones cómo deberán las empresas que concurran agrupadas en una unión temporal acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y solvencia
económica, financiera, técnica y profesional que se exijan, siempre que ello esté justificado por razones que sean objetivas y proporcionales al fin perseguido.


3. Igualmente, previa previsión en los pliegos de condiciones, las entidades contratantes podrán exigir a las empresas que concurran agrupadas en una unión temporal condiciones de ejecución del contrato que sean diferentes a las que se
exigirían a empresarios individuales, siempre y cuando su exigencia venga justificada por motivos objetivos y proporcionales al fin perseguido.


4. A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal de empresarios deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen
el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.


5. Cuando en el ejercicio de sus funciones la entidad contratante apreciara posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal, la misma requerirá a estas empresas para que, dándoles plazo suficiente,
justifiquen de forma expresa y motivada las razones para concurrir agrupadas.


Cuando la entidad contratante, considerando la justificación efectuada por las empresas, estimase que existen indicios fundados de colusión entre ellas, los trasladará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a
la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que, previa sustanciación del procedimiento sumarísimo a que se refiere el artículo 72.2, se pronuncie sobre aquellos.


6. La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones incluirá los nombres de las empresas participantes y la participación porcentual de cada una de ellas en la agrupación de empresarios, sin perjuicio de la publicación en
el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas.



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CAPÍTULO II


Clasificación de las empresas


Artículo 32. Régimen de clasificación.


1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema propio de clasificación de operadores económicos o remitirse a cualquiera otro que estimen responde a sus exigencias.


2. Cuando las entidades contratantes establezcan un sistema de clasificación propio, las mismas permitirán que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.


Artículo 33. Sistema de clasificación propio.


1. Cuando las entidades contratantes opten por establecer un sistema propio de clasificación, el mismo deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivas.


2. Las entidades contratantes deberán establecer normas y criterios objetivos para: la exclusión y la selección de los operadores económicos que soliciten la clasificación; y para la gestión del sistema de clasificación, tales como la
inscripción en el sistema, la actualización periódica de las clasificaciones, en su caso, y la duración del sistema.


3. Cuando tales criterios y normas comporten prescripciones técnicas, serán aplicables las disposiciones específicas contenidas en este real decreto-ley.


4. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.


5. Todo gasto que se facture en relación con solicitudes de clasificación o con la actualización o mantenimiento de una clasificación ya obtenida de conformidad con el sistema deberá ser proporcional a los costes generados.


Artículo 34. Publicidad del sistema de clasificación propio de las entidades contratantes.


1. El sistema de clasificación propio que adopte la entidad contratante deberá ser objeto de un anuncio, con arreglo al anexo III, en el 'Diario Oficial de la Unión Europea', y en el perfil de contratante de la citada entidad.


2. El anuncio indicará el objetivo del sistema de clasificación y las modalidades de acceso a las normas que lo rigen.


3. Las entidades contratantes indicarán el plazo de validez del sistema de clasificación en el anuncio sobre la existencia del mismo; e informarán a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea de cualquier cambio en su duración,
utilizando los siguientes medios:


a) Cuando el plazo de validez del sistema de clasificación se modifique estando vigente este último, deberá utilizarse el formulario de anuncios sobre la existencia de sistemas de clasificación, con arreglo al anexo III.


b) Cuando el plazo de validez se modifique una vez expirado el plazo de duración del sistema de clasificación, deberá utilizarse el formulario de anuncio de formalización, con arreglo al anexo VIII.


Artículo 35. Acuerdos de clasificación.


Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación de clasificaciones deberán adoptarse motivadamente por la entidad contratante de conformidad con criterios objetivos, pudiendo remitirse las entidades contratantes a los
establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Igualmente, corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración de la clasificación, que podrá ser definido de acuerdo con lo establecido en la citada legislación.


Artículo 36. Requisitos relativos a capacidades de otras entidades.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, cuando los criterios y normas objetivos aplicables a la selección y a la exclusión de operadores económicos que solicitan la clasificación incluyan requisitos relativos a la
capacidad económica, financiera, técnica y profesional del operador económico,



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este podrá, si lo desea, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad contratante que dispondrá de los medios
requeridos para la ejecución de los contratos durante la totalidad del período de validez del sistema de clasificación.


En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados podrán basarse en las capacidades de entidades ajenas a la agrupación.


2. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos académicos y profesionales del empresario, o los del personal de dirección de la empresa, o a la experiencia profesional correspondiente, los operadores económicos
únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades cuando estas vayan a ejecutar las obras o a prestar los servicios para los que son necesarios dichas capacidades.


3. Cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará a la entidad contratante que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas
entidades.


4. Cuando una empresa recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, la entidad contratante podrá exigir, mediante su previsión en los pliegos de condiciones,
formas de responsabilidad conjunta entre aquella entidad y las otras en la ejecución del contrato, incluso con carácter solidario.


5. Las entidades contratantes verificarán si las empresas a cuyas capacidades el operador económico pretende recurrir cumplen los siguientes requisitos cumulativos:


a) Los criterios de selección pertinentes establecidos en los pliegos de condiciones.


b) Si están incursas en alguna de las prohibiciones para contratar que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


Cuando la empresa no cumpla estos requisitos, la entidad contratante exigirá al operador económico que la sustituya por otra u otras que sí los cumplan.


Artículo 37. Información a los candidatos.


1. Los criterios y normas de clasificación serán facilitados a las empresas que los soliciten, comunicándose su actualización a las empresas interesadas. Las entidades contratantes pondrán también en conocimiento de las mismas los nombres
de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, la entidad contratante deberá notificar a los candidatos, en un plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud de clasificación, la decisión adoptada
sobre su clasificación. Cuando se deniegue la clasificación a un solicitante, esta decisión deberá informar motivadamente de las razones de rechazo, las cuales deberán basarse en los criterios de clasificación a que se refiere el artículo 33.


3. Si la decisión de clasificación requiriese un plazo superior a cuatro meses desde la presentación de la citada solicitud, la entidad competente deberá notificar al candidato, dentro de los dos meses siguientes a dicha presentación, las
razones que justifican la prolongación del plazo y la fecha de resolución de su solicitud.


Artículo 38. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas clasificadas.


1. Al actualizar las normas y los criterios referentes a la clasificación de las empresas o al decidir sobre la clasificación, el órgano competente deberá abstenerse de: imponer a determinadas empresas condiciones administrativas, técnicas
o financieras que no hayan sido impuestas a otras; y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.


2. Se conservará una relación de las empresas clasificadas, mediante su incorporación a un registro escrito, pudiendo dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya realización sea válida la clasificación.


El acceso al registro a que se refiere el párrafo anterior no será público cuando el número de empresas clasificadas en determinadas categorías sea lo suficientemente reducido como para dar lugar a un riesgo de colusión entre ellas.



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Artículo 39. Anulación de clasificaciones.


1. Únicamente se podrá anular la clasificación de una empresa por razones basadas en los criterios aplicables en cada caso a que se refiere el artículo 33 de este real decreto-ley.


2. Se deberá notificar por escrito a la empresa la intención de anular la clasificación como mínimo quince días antes a la fecha prevista para poner fin a la clasificación indicando la razón o razones que justifican dicha decisión,
disponiendo aquella de un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.


Artículo 40. Convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.


Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación creado por una entidad contratante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1, se seleccionará a los
licitadores en procedimientos restringidos o a los participantes en un procedimiento de licitación con negociación, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación, de entre los candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.


TÍTULO III


Preparación y documentación del contrato


Artículo 41. Consultas preliminares del mercado.


1. Las entidades contratantes podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados
operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello las entidades contratantes podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes,
colegios profesionales, representantes sectoriales o, incluso, con carácter excepcional, operadores económicos activos en el mercado.


Antes de iniciarse la consulta, la entidad contratante publicará en el perfil de contratante el objeto de la misma, cuándo se iniciará esta y las denominaciones de los terceros que vayan a participar en la consulta, a efectos de que puedan
tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados. Asimismo, en el perfil del contratante se publicarán las razones que motiven la elección de los asesores externos que resulten seleccionados.


2. El asesoramiento a que se refiere el apartado anterior será utilizado por la entidad contratante para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y cuando ello no tenga el efecto de
falsear la competencia o de vulnerar los principios de no discriminación y de transparencia.


De las consultas realizadas no podrá resultar un objeto contractual tan concreto y delimitado que únicamente se ajuste a las características técnicas de uno de los consultados. El resultado de los estudios y consultas debe, en su caso,
concretarse en la introducción de características genéricas, exigencias generales o fórmulas abstractas que aseguren una mejor satisfacción de los intereses públicos, sin que en ningún caso, puedan las consultas realizadas comportar ventajas
respecto de la adjudicación del contrato para las empresas participantes en aquellas.


3. Cuando la entidad contratante haya realizado las consultas a que se refiere el presente artículo, la misma hará constar en un informe lo siguiente: las actuaciones acometidas, los estudios realizados y sus autores, las entidades
consultadas, las cuestiones que se les han formulado y las respuestas a las mismas. Este informe estará motivado, formará parte del expediente de contratación y estará sujeto a las mismas obligaciones de publicidad que los pliegos de condiciones,
publicándose en todo caso en el perfil del contratante de la entidad contratante.


En ningún caso durante el proceso de consultas al que se refiere el presente artículo la entidad contratante podrá revelar a los participantes en el mismo las soluciones propuestas por los otros participantes, siendo las mismas solo
conocidas íntegramente por aquella.



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Con carácter general, la entidad contratante al elaborar los pliegos deberá tener en cuenta los resultados de las consultas realizadas; de no ser así deberá dejar constancia de los motivos en el informe a que se refiere el primer párrafo de
este apartado.


La participación en la consulta no impide la posterior intervención en el procedimiento de contratación que en su caso se tramite.


Artículo 42. Delimitación del objeto del contrato.


La naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la
documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.


Artículo 43. Pliegos de condiciones, subrogación de trabajadores y presupuesto de la licitación.


1. Las entidades contratantes incluirán en el pliego de condiciones propias de cada contrato las prescripciones jurídicas, económicas y técnicas que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que
establece el presente real decreto-ley. En particular en los pliegos de condiciones se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de
adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los
trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por este real decreto-ley y sus normas de desarrollo.


2. Las entidades contratantes ofrecerán acceso a los pliegos de condiciones por medios electrónicos a través de su perfil de contratante, acceso que será libre, directo, completo y gratuito, y que deberá poder efectuarse desde la fecha de
la publicación en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' del anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o, en el caso del procedimiento negociado sin publicidad desde la fecha del envío de la invitación.


Cuando el medio de convocatoria de la licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, este acceso se ofrecerá lo antes posible y, a más tardar, cuando se envíe la invitación a licitar o a negociar. El texto del
anuncio deberá indicar la dirección de internet en que pueden consultarse los pliegos de condiciones.


3. Excepcionalmente, en los casos que se señalan a continuación, las entidades contratantes podrán dar acceso a los pliegos de condiciones y demás documentación complementaria de la licitación, valiéndose de medios no electrónicos. En ese
caso el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o la invitación a los candidatos seleccionados advertirán de esta circunstancia; y el plazo de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación se prolongará
cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados mencionados en el artículo 82.5, y cuando el plazo se establezca de mutuo acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83.4 y 84.5.


El acceso no electrónico a los pliegos de condiciones de la licitación estará justificado cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:


a) Cuando se den circunstancias técnicas que lo impidan, en los términos señalados en el artículo 61.3.


b) Por razones de confidencialidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28. En este caso la entidad contratante deberá indicar en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o, en defecto de este, en la
invitación, o en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en los pliegos de condiciones, qué medidas destinadas a proteger el carácter confidencial de la información
requieren y cómo podrán los empresarios interesados acceder a los pliegos en cuestión.


c) En el caso de las concesiones de obras y de servicios, por motivos de seguridad excepcionales.


4. En los procedimientos de contratación que se celebren con arreglo a este real decreto-ley las entidades contratantes deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los
trabajadores a los que, en su caso, afecte la subrogación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.



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5. En el momento de elaborar el presupuesto de la licitación las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público cuidarán de que el mismo sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se
desglosará indicando en el pliego de condiciones los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte
del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.


Artículo 44. Comunicación de las prescripciones.


1. La entidad contratante, previa petición de las empresas interesadas en resultar adjudicatarias de un contrato, comunicará a estas las prescripciones técnicas que habitualmente constan en sus contratos de obras, suministro, servicios,
concesiones de obras y concesiones de servicios, o aquellas prescripciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos para los que la convocatoria de licitación sea un anuncio periódico indicativo. Estas prescripciones técnicas se
pondrán a disposición de las empresas interesadas por medios electrónicos a través de un acceso libre, directo, completo y gratuito, concretamente valiéndose del perfil de contratante de la entidad contratante.


Sin embargo, las prescripciones técnicas se transmitirán por medios que no sean electrónicos cuando no se pueda ofrecer un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos en la forma señalada en el párrafo anterior por los
motivos previstos en el artículo 43.3, párrafo segundo y en el artículo 28.1 de este real decreto-ley.


2. Cuando las prescripciones técnicas a que se refiere el apartado anterior estén contenidas en documentos que estén disponibles por medios electrónicos para las empresas interesadas en la forma indicada en el primer párrafo del apartado
anterior, será suficiente con la inclusión de una referencia a dichos documentos.


Artículo 45. Prescripciones técnicas.


1. Las prescripciones técnicas figurarán en los pliegos de condiciones y definirán las características exigidas para la obra, el suministro o el servicio que constituya el objeto del contrato que se licita. Estas características podrán
referirse también al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, suministros o servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia
material de estas obras, suministros o servicios, incluidas sus condiciones sociales y ambientales; siempre y cuando las características exigidas estén vinculadas al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y con los objetivos del
mismo.


Asimismo, las prescripciones técnicas podrán especificar si se exige la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial.


2. En la medida de lo posible las prescripciones técnicas deberán definirse teniendo en cuenta:


a) Los criterios de accesibilidad para personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios, salvo casos debidamente justificados. Cuando se establezcan requisitos de accesibilidad obligatorios mediante un acto jurídico de la Unión
Europea, las prescripciones técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los criterios de accesibilidad, por referencia a ellos.


b) Cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente o a los criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios informadores regulados en los artículos 3 y 4,
respectivamente, del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.


3. Las prescripciones técnicas deberán permitir a todos los licitadores el acceso en condiciones de igualdad y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos a la competencia.


4. Sin perjuicio de las normas técnicas vigentes, en la medida en que sean compatibles con la legislación comunitaria, las prescripciones técnicas deberán formularse:


a) Bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a
las entidades contratantes adjudicar el contrato.



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b) Bien por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a las normas nacionales que transponen las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas
internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas
nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia deberá ir acompañada de la mención 'o equivalente'.


c) Bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales mencionados en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de la conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones
técnicas contempladas en la letra b).


d) Bien mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para ciertas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.


5. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no podrán hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos
por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter
excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 4. Dicha referencia deberá ir acompañada de la mención 'o equivalente'.


6. Cuando las entidades contratantes hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 4, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios
ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 47, que las soluciones
que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.


7. Cuando una entidad contratante se acoja a la opción prevista en el apartado 4, letra a), de formular prescripciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazar una oferta de suministros, servicios u
obras que se ajuste a una norma nacional que transponga una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo
europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o de exigencias funcionales fijados por ellas.


En su oferta, el licitador deberá probar por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 47, que el suministro, servicio u obra, conformes a la norma, cumplen los requisitos de rendimiento o las
exigencias funcionales establecidos por la entidad contratante.


Artículo 46. Etiquetas.


1. Cuando las entidades contratantes tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las prescripciones técnicas, en los criterios de
adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, servicios o suministros corresponden a las características exigidas, etiquetas de tipo social o medioambiental, como aquellas
relacionadas con la agricultura o la ganadería ecológicas, el comercio justo, la igualdad de género o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, siempre y cuando se cumplan
todas las condiciones siguientes:


a) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de las obras, los suministros o los servicios que
constituyan el objeto del mismo.


b) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios.


c) Que las etiquetas se adopten con arreglo a un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes concernidas tales como organismos públicos, consumidores, interlocutores sociales, fabricantes, distribuidores
y organizaciones no gubernamentales.



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d) Que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas.


e) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre el cual el empresario no pueda ejercer una influencia decisiva.


f) Que las referencias a las etiquetas no restrinjan la innovación.


2. Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en el apartado 1, letras b), c), d) y e), pero establezca requisitos no vinculados al objeto del contrato, las entidades contratantes no exigirán la etiqueta como tal pero podrán
definir la prescripción técnica mediante una referencia a las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso, partes de estas, que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características del mismo.


3. Las entidades contratantes que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas que verifiquen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos equivalentes a aquellos que son exigidos para la obtención de
aquella.


Si a un empresario, por razones que no puedan imputársele, le resulta manifiestamente imposible obtener la etiqueta específica indicada por la entidad contratante o una etiqueta equivalente dentro de los plazos aplicables, la entidad
contratante aceptará otros medios adecuados de prueba, como por ejemplo un expediente técnico del fabricante, que demuestren que las obras, suministros o servicios que ha de prestar el futuro contratista cumplen los requisitos de la etiqueta
específica exigida o los requisitos específicos indicados por la entidad contratante.


4. Cuando las entidades contratantes que no requieran en los pliegos que las obras, suministros o servicios cumplan todos los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta, indicarán a cuáles de dichos requisitos se está haciendo
referencia.


5. La carga de la prueba de la equivalencia recaerá, en todo caso, en el candidato o licitador.


Artículo 47. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.


1. Las entidades contratantes podrán exigir que las empresas proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por este último, como medio de la prueba del cumplimiento de las
prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato.


Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados expedidos por otros organismos de evaluación de la conformidad equivalentes
también deberán ser aceptados por aquellas.


A efectos de lo dispuesto en este real decreto-ley, se entenderá por 'organismo de evaluación de la conformidad' aquellos organismos que desempeñan actividades de calibración, ensayo, certificación e inspección, y que están acreditados de
conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el
que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.


2. Supletoriamente las entidades contratantes deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 1, como un informe técnico del fabricante, cuando el empresario de que se trate no tenga acceso a
dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados; siempre que la falta de acceso no sea por causa imputable al mismo y que este demuestre que las obras, suministros o servicios que proporciona cumplen
los requisitos o criterios fijados en las prescripciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato, según el caso.


Artículo 48. Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental.


1. Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantías de calidad, en particular en materia de
accesibilidad para personas con discapacidad, las mismas deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas pertinentes, certificados por organismos acreditados; y deberán reconocer los
certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad cuando el operador económico



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afectado no tenga la posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas no imputables al empresario, siempre que este demuestre que las medidas de aseguramiento de la calidad que propone se ajustan a las normas de
aseguramiento de la calidad exigidas.


2. Cuando las entidades contratantes exijan como medio para acreditar la solvencia técnica o profesional la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el licitador cumple determinadas normas o
sistemas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión Europea o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º
1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE)
n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados. Las entidades contratantes asimismo
reconocerán los certificados equivalentes de organismos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea.


Si el licitador puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean imputables, la entidad contratante también aceptará otras pruebas
de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el licitador demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema de gestión medioambiental aplicable.


Artículo 49. Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes.


1. Las entidades contratantes reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.


2. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de calidad y de gestión medioambiental que presenten los operadores económicos.


Artículo 50. Definiciones de las prescripciones técnicas.


Se entenderá por:


1. 'Prescripción técnica':


a) Cuando se trate de contratos de servicios o de suministros, aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad,
los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad universal y diseño para todas las personas; la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, la
seguridad, o las dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso,
los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.


b) Cuando se trate de contratos de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas concretamente en los pliegos de condiciones, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que
permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine la entidad contratante. Estas características incluyen: el impacto social, laboral, ambiental y climático de dichos materiales, productos o actividades que se
desarrollen durante la elaboración o utilización de los mismos; el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad universal y diseño para todas las personas; la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad, o las
dimensiones; los procedimientos de aseguramiento de la calidad; la terminología; los símbolos; las pruebas y métodos de prueba; el envasado, marcado y etiquetado; las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier
fase del ciclo de vida de las obras; las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras; las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de
carácter técnico que la entidad contratante pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.



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2. 'Norma': una prescripción técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:


a) 'Norma internacional': norma adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público,


b) 'Norma europea': norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público, y


c) 'Norma nacional': norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.


3. 'Evaluación técnica europea': la evaluación documentada de las prestaciones de un producto de construcción en cuanto a sus características esenciales, con arreglo al correspondiente documento de evaluación europeo, tal como se define en
el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.


4. 'Especificación técnica común': la prescripción técnica en el ámbito de las TIC elaborada según los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.


5. 'Referencia técnica': cualquier documento elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas europeas, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.


Artículo 51. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios.


1. Los proyectos y la ejecución de obras deberán sujetarse a las instrucciones y a los reglamentos técnicos que sean de obligado cumplimiento.


2. Serán de aplicación únicamente las instrucciones y los reglamentos técnicos obligatorios que sean conformes con el Derecho de la Unión Europea.


TÍTULO IV


Procedimientos de adjudicación de los contratos


CAPÍTULO I


Objeto, contenido mínimo y plazo de duración de los contratos


Artículo 52. Objeto del contrato.


1. El objeto de los contratos sujetos a este real decreto-ley deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una
solución única. En especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios
que se contraten.


2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda.


3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 65.


No obstante lo anterior, la entidad contratante podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.


En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes:


a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, la entidad contratante deberá



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solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.


b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta
ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad
de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente.


4. Cuando la entidad contratante proceda a la división en lotes del objeto del contrato, esta podrá introducir las siguientes limitaciones, justificándolo debidamente en el expediente:


a) Limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador pueda presentar oferta.


b) Limitar el número máximo de lotes que puedan adjudicarse a cada licitador.


Cuando la entidad contratante considere oportuno introducir alguna de las dos limitaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, así deberá indicarlo expresamente en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o
en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar; y, en todo caso, en el pliego de condiciones.


Cuando se introduzca la limitación a que se refiere el apartado b) anterior, además deberán incluirse en los pliegos de condiciones los criterios o normas que se aplicarán cuando, como consecuencia de la aplicación de los criterios de
adjudicación, un licitador pueda resultar adjudicatario de un número de lotes que exceda el máximo indicado en el anuncio o en la invitación a licitar o a negociar, según el caso, y en el pliego de condiciones. Estos criterios o normas en todo caso
deberán ser objetivos y no discriminatorios.


Salvo lo que disponga el pliego de condiciones, a efectos de las limitaciones previstas en las letras a) y b) anteriores, en las agrupaciones de empresarios serán estas y no sus componentes las consideradas candidato o licitador.


Podrá reservarse alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de Empleo o para empresas de inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 65.1. Igualmente se podrán reservar lotes a favor de las entidades a que se refiere el artículo 65.2, en las condiciones establecidas en el citado artículo.


5. Cuando la entidad contratante hubiera decidido proceder a la división en lotes del objeto del contrato y, además, permitir que pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, aquella podrá adjudicar a una oferta que combine varios
lotes o todos los lotes, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:


a) Que esta posibilidad se hubiere establecido en el pliego de condiciones y se recoja en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o, en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la
existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar. Dicha previsión deberá concretar la combinación o combinaciones que se admitirán en su caso, así como la solvencia y capacidad exigida en cada una de ellas.


b) Que se trate de supuestos en que existan varios criterios de adjudicación.


c) Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumpliría mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación
establecidos en el pliego de condiciones con respecto a dichos lotes que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se trate, considerados aisladamente.


d) Que los empresarios acrediten la solvencia económica, financiera y técnica correspondiente al conjunto de lotes.


6. Cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, calculado
según lo establecido en el artículo 4.12, salvo que se dé alguna de las excepciones citadas en el mismo.


7. En los contratos adjudicados por lotes, y salvo que se establezca otra previsión en el pliego de condiciones que rija el contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten las



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ofertas que combinen varios lotes o todos los lotes a que se refiere el apartado 4 anterior, en los que todas las ofertas constituirán un contrato.


Artículo 53. Contenido mínimo del contrato.


1. Los contratos que celebren las entidades contratantes deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:


a) La identificación de las partes.


b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.


c) Definición del objeto del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.


d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.


e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de
prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.


f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.


g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.


h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.


i) Las condiciones de pago.


j) Los supuestos en que procede la modificación de conformidad con lo establecido en el artículo 110, en su caso.


k) Los supuestos en que procede la resolución.


l) En el caso de entidades contratantes pertenecientes al Sector Público, el crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.


m) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad a que se refiere el artículo 28 que, en su caso, se imponga al contratista.


n) El valor estimado del contrato.


2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos de condiciones.


Tales derechos y obligaciones se concretarán, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario o resultarán de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento.


3. El precio de los contratos de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público solo podrá ser objeto de revisión en los términos y con los límites previstos en el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


Artículo 54. Plazo de duración de los contratos.


1. La duración de los contratos de las entidades contratantes deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la
realización de las mismas.


2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo
establecido en los artículos 109 a 112 del presente real decreto-ley.


3. Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tendrán un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en el pliego de
condiciones, sin que aquel, con carácter general, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo acuerde la entidad contratante, se extienda, más allá de cinco años.


No obstante lo anterior, si la concesión de obras o la concesión de servicios tuviera que sobrepasar el plazo señalado en el párrafo anterior, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que



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la entidad contratante de manera motivada calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras y de los servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en
cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos del contrato. Estas inversiones incluirán tanto las iniciales, como las que se prevea realizar durante la ejecución del contrato de concesión.


4. Adicionalmente, a las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público se les aplicarán las limitaciones y prórrogas que respecto del plazo de duración establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, así como el artículo 29.9 de esta
última ley.


CAPÍTULO II


Requisitos de los candidatos y licitadores


Artículo 55. Exigencia de solvencia.


1. Los requisitos mínimos de solvencia que deben reunir los licitadores y candidatos, así como la documentación requerida para acreditar su cumplimiento, se indicarán en la convocatoria de licitación o, en el caso de que el medio de
convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar; y, en todo caso, en los pliegos de condiciones.


2. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional podrán acreditarse, con carácter general, a través de los medios que se determinen por la entidad contratante de entre los establecidos en este real decreto-ley y en el capítulo
II, título II, libro primero de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, incluida, en su caso, la posibilidad de exigir que el periodo medio de pago proveedores del empresario no supere el límite establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1,
letra c) segundo párrafo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En todo caso, las entidades contratantes podrán admitir otros medios de prueba distintos siempre que estos sean válidamente admitidos en Derecho.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando la entidad contratante sea un poder adjudicador la clasificación de los empresarios como contratista de obras o como contratista de servicios será exigible y surtirá efectos, para la
acreditación de la solvencia para contratar de estos últimos, en los casos y términos que establece el artículo 77, apartados 1 a 4 y el artículo 78 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


Artículo 56. Criterios de selección cualitativa de candidatos y licitadores.


1. Las entidades contratantes que fijen criterios de selección en un procedimiento abierto deberán hacerlo según normas y criterios objetivos que constarán en la convocatoria de licitación y en los pliegos de condiciones y que, por tanto,
estarán a disposición de los operadores económicos interesados.


2. Las entidades contratantes que seleccionen a los candidatos para un procedimiento restringido, de licitación con negociación, de diálogo competitivo, o de asociación para la innovación, deberán hacerlo de acuerdo con las normas y
criterios objetivos que hayan definido y que constarán en la convocatoria de licitación y en los pliegos de condiciones y que, por tanto, estarán a disposición de todos los operadores económicos interesados.


Cuando las entidades contratantes necesiten obtener un equilibrio adecuado entre las características específicas del procedimiento de licitación y los medios necesarios para su realización, podrán establecer, en los procedimientos a que se
refiere el párrafo anterior, normas y criterios objetivos que reflejen esta necesidad y que permitan a la entidad contratante reducir el número de candidatos a los que se invitará a licitar o a negociar. No obstante, el número de candidatos
seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.


Cuando la convocatoria de licitación se efectúe por medio del anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación a que se refiere el artículo 40, y a efectos de la selección de participantes en procedimientos restringidos o de
licitación con negociación en relación con contratos específicos objeto de la convocatoria de licitación, las entidades contratantes clasificarán a los operadores económicos con arreglo a tal sistema, y les aplicarán a aquellos que resulten
clasificados lo dispuesto en el párrafo anterior.


3. Cuando los criterios y normas objetivos aplicables a la selección y a la exclusión de candidatos o licitadores en procedimientos abiertos, restringidos, de licitación con negociación, en diálogos competitivos o en asociaciones para la
innovación incluyan requisitos relativos a la capacidad económica,



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financiera, técnica y profesional del operador económico, este podrá, si lo desea y para un contrato específico, recurrir a las capacidades de otras entidades, en los términos y con los límites establecidos en el artículo 36, debiendo
demostrar ante la entidad contratante que dispondrá de los medios requeridos para la ejecución del contrato específico durante la totalidad de la duración del mismo mediante la presentación del compromiso a que se refiere el artículo 36.3, el cual
se aportará por el licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 antes de la adjudicación del contrato.


En caso de los contratos de obras, de servicios, o de contratos que impliquen la prestación de servicios o la realización de trabajos de colocación e instalación en el contexto de un contrato de suministro, las entidades contratantes podrán
exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de empresarios de las contempladas en el artículo 31, por un participante en esa agrupación,
siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego de condiciones con indicación de los trabajos a los que se refiera.


Artículo 57. Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para contratar.


1. En el momento de la presentación de las ofertas o de las solicitudes de participación, las entidades contratantes aceptarán como prueba preliminar del cumplimiento de los requisitos para contratar a que se refieren los artículos 30, 55 y
56 una declaración responsable del licitador o candidato, en sustitución de la documentación acreditativa de estos requisitos, que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el apartado 11
siguiente.


2. En los procedimientos abiertos las ofertas irán acompañadas de la declaración responsable a que se refiere el apartado 1 anterior, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de
manifiesto lo siguiente:


a) Que la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación, así como que el firmante de la declaración ostenta la debida representación para la presentación de la proposición y de
aquella.


b) Que cuenta con la correspondiente clasificación, en su caso, o que cumple los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigidos, en las condiciones que establezca el pliego de condiciones de conformidad con el
formulario del documento europeo único de contratación a que se refiere el apartado 11 siguiente.


c) Que no está incurso en ninguna de las prohibiciones para contratar que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por sí mismo ni por extensión como consecuencia de la aplicación el artículo 71.3 de la citada ley.


d) La designación de una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones de conformidad con el artículo 61, en los casos en que la entidad contratante haya optado por realizar las notificaciones a través de la misma. Esta
circunstancia deberá recogerse en el pliego de condiciones.


3. En el caso de solicitudes de participación en los procedimientos restringido, de licitación con negociación, en el diálogo competitivo y en el de asociación para la innovación, la declaración responsable a que se refiere el apartado 1
anterior pondrá de manifiesto adicionalmente que se cumple con los requisitos objetivos que se hayan establecido de acuerdo con el artículo 56 del presente real decreto-ley, en las condiciones que establezca el pliego de condiciones de conformidad
con el formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el apartado 11 siguiente.


4. Si el empresario recurre a las capacidades de otras entidades amparándose en lo dispuesto en el artículo 56.3, cada una de ellas también deberá presentar una declaración responsable en la que figure la información pertinente para estos
casos con arreglo al formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el apartado 11 siguiente.


La presentación del compromiso que menciona el artículo 56.3, primer párrafo, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 13 del presente artículo.


5. En los contratos que celebren las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público, cuando las mismas exijan la constitución de garantía para poder presentar una oferta, esta se regirá por lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre.


En los demás contratos, cuando las entidades contratantes exijan la garantía a que se refiere el párrafo anterior, el empresario interesado deberá aportar el documento acreditativo de haberla constituido.



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6. En los supuestos en que se concurra a la licitación en agrupación con otros empresarios amparándose en lo dispuesto en el artículo 31, se aportará una declaración responsable por cada empresa participante en la que figurará la
información requerida en estos casos en el formulario del documento europeo único de contratación a que se refiere el apartado 11 siguiente.


Adicionalmente a la declaración o declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se aportará el compromiso de constituir esta por parte de los empresarios en caso de resultar adjudicatarios de conformidad con lo exigido en el artículo
31.4.


7. Además de la declaración responsable a que se refiere el apartado 1 anterior, las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, deberán aportar la declaración de someterse a la jurisdicción de los
juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.


8. Cuando el pliego de condiciones prevea la división en lotes del objeto del contrato, si los requisitos de solvencia económica y financiera o técnica y profesional exigidos variaran de un lote a otro, se aportará una declaración
responsable por cada lote o grupo de lotes al que se apliquen los mismos requisitos de solvencia.


9. Cuando de conformidad con el presente real decreto-ley el pliego de condiciones exija la acreditación de cualesquiera otras circunstancias, el mismo deberá indicar la forma de su acreditación cuando no sea posible realizarla mediante la
declaración responsable a que se refiere el apartado 1 anterior.


10. Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar, a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de
perfección del contrato.


11. Las entidades contratantes incluirán en el pliego de condiciones, junto con la exigencia de la declaración responsable del apartado 1, el modelo al que deberá ajustarse la misma.


El modelo que recoja el pliego de condiciones seguirá el formulario de documento europeo único de contratación aprobado en el seno de la Unión Europea.


12. Cuando la entidad contratante aprecie defectos subsanables en la declaración responsable, dará un plazo de tres días al empresario para que los corrija.


13. La entidad contratante podrá pedir a los licitadores y candidatos que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos en cualquier momento del procedimiento de licitación, cuando considere que existen dudas
razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración o cuando resulte necesario para garantizar el buen desarrollo del mismo.


Excepto para los contratos basados en acuerdos marco, antes de la adjudicación del contrato la entidad contratante exigirá al licitador al que haya decidido adjudicar el contrato que presente los documentos justificativos actualizados. Si
la entidad contratante apreciara defectos subsanables en estos documentos, dará plazo suficiente al empresario para que los corrija.


14. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los candidatos y licitadores no estarán obligados a aportar aquellos documentos justificativos u otra prueba documental de los datos que ya obraran en poder de la entidad contratante o
aquellos otros que pudieran obtenerse de forma directa y gratuita, bien a través del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o bien a través de una base de datos nacional de un Estado Miembro de la Unión Europea,
como un expediente virtual de la empresa, un sistema de almacenamiento electrónico de documentos o un sistema de precalificación.


CAPÍTULO III


Procedimientos de adjudicación


Sección 1.ª Normas generales


Artículo 58. Principios generales.


1. Cuando se ponga de manifiesto que la información o documentación presentada por los operadores económicos es incompleta o errónea, o cuando falten documentos específicos, las entidades contratantes, tendrán que pedir a los operadores
económicos afectados que presenten, complementen,



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aclaren o completen la información o documentación pertinente en un plazo de tres días, siempre que dichas peticiones se realicen cumpliendo totalmente los principios de igualdad de trato, transparencia, libre competencia, así como los
principios de garantía de unidad de mercado que establece la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.


2. Las entidades contratantes comprobarán que las ofertas presentadas por los licitadores seleccionados se ajustan a las normas y requisitos aplicables a dichas ofertas y adjudicarán el contrato basándose en los criterios previstos en los
artículos 66 y 69, teniendo en cuenta el artículo 68.


3. Las entidades contratantes no adjudicarán un contrato al licitador que presente la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 cuando hayan comprobado que la oferta no cumple las obligaciones aplicables contempladas en
el artículo 27.4.


Artículo 59. Exclusión de actuaciones y prácticas restrictivas de la competencia.


1. En los procedimientos de adjudicación y en el caso de adjudicación sobre la base de un acuerdo marco, quedará excluido cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de impedir,
restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Únicamente podrá requerirse información a los candidatos o a los licitadores con el objeto de que los mismos precisen o
completen el contenido de sus ofertas, así como los requisitos exigidos por las entidades contratantes, siempre que ello no tenga un efecto discriminatorio.


2. Las entidades contratantes velarán durante todo el procedimiento de adjudicación por la salvaguarda de la libre competencia. Así, tanto ellos como la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o, en su caso, los órganos
consultivos o equivalentes en materia de contratación pública de las Comunidades Autónomas, y los órganos competentes para resolver las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere el artículo 119 de este real decreto-ley, notificarán a
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a las autoridades de competencia autonómicas, cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir una infracción a la
legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tengan por objeto, produzca o pueda
producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.


3. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato no podrá rechazarse a ningún candidato o licitador por la sola circunstancia de su condición de persona física o jurídica.


No obstante, en el caso de los contratos de servicios, de obras, de concesión de servicios, de concesión de obras, así como en el de los contratos de suministro que tengan por objeto además servicios u operaciones de colocación e
instalación, también podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en sus ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional de las personas responsables de la ejecución del contrato de que se trate.


Artículo 60. Cómputo de plazos.


1. Todos los plazos establecidos en este real decreto-ley, salvo que en la misma se indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días naturales. Si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá que aquel concluye el
primer día hábil siguiente. No obstante, deberá indicarse en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o en la invitación, cuando el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de
clasificación, el día y hora en que finalice el plazo para la presentación de proposiciones o de solicitudes de participación.


2. Al fijar los plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las ofertas, las entidades contratantes tendrán especialmente en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para
preparar aquellas, sin perjuicio de los plazos mínimos que se regulan en los artículos 82 a 87.


3. Cuando las ofertas solo puedan realizarse después de visitar los lugares o previa consulta 'in situ' de los documentos que se adjunten a los pliegos de condiciones, los plazos para la presentación de ofertas, que serán superiores a los
establecidos para cada procedimiento con carácter general, se fijarán de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para elaborar las mismas.



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4. En los casos que se indican a continuación, las entidades contratantes deberán prorrogar el plazo para la presentación de ofertas, de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información
necesaria para elaborar las mismas:


a) Cuando, por cualquier razón, no se le hubiera facilitado a un operador económico, al menos seis días antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de las ofertas, la información adicional a que se refiere el artículo 64.1,
siempre y cuando la misma hubiera sido solicitada por el operador económico con antelación suficiente. En el caso del procedimiento abierto acelerado contemplado en el artículo 82.5, este plazo será de cuatro días.


No obstante, si la información adicional no se hubiera solicitado con antelación suficiente o tuviera una importancia irrelevante a efectos de la preparación de ofertas admisibles, las entidades contratantes no estarán obligadas a prorrogar
los plazos.


En todo caso se considerará información relevante a los efectos de este artículo la siguiente:


1.º Cualquier información adicional transmitida a un licitador.


2.º Cualquier información asociada a elementos referidos en los pliegos y documentos de la contratación.


b) Cuando se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de condiciones que, de haber figurado inicialmente, hubieran permitido la admisión a la licitación de candidatos distintos o atraído a más participantes en el
procedimiento de licitación.


En todo caso se considerará modificación significativa de los pliegos la que afecte a:


1.º La clasificación requerida.


2.º El importe y plazo del contrato.


3.º Las obligaciones del adjudicatario.


4.º El cambio o variación del objeto del contrato.


5.º Las prescripciones técnicas.


La duración de la prórroga será proporcional a la importancia de la información o de la modificación a que se refieren las letras a) y b) anteriores, respectivamente.


5. La presentación de proposiciones o la recepción de la documentación necesaria para la presentación de las mismas en cualquier procedimiento, no podrá suponer la exigencia de cantidad alguna a los licitadores.


Artículo 61. Normas aplicables a las comunicaciones.


1. Con carácter general las entidades contratantes garantizarán que todas las comunicaciones y todos los intercambios de información contemplados en el presente real decreto-ley y, en particular, la transmisión electrónica se lleven a cabo
utilizando medios de comunicación de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo.


La tramitación de los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en el presente real decreto-ley conllevará la práctica de las notificaciones y comunicaciones derivadas de los mismos por medios exclusivamente electrónicos.


Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en los procedimientos de contratación de las entidades contratantes que pertenezcan al Sector Público, resultará de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, referido a la práctica de notificaciones.


2. Las herramientas y dispositivos que deberán utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general, ser compatibles con los
productos informáticos de uso general, y no deberán restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de licitación.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades contratantes no estarán obligadas a exigir la utilización de medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación de ofertas en los siguientes casos:


a) Cuando debido al carácter especializado de la contratación la utilización de medios electrónicos de comunicación requeriría el uso de herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no estén en general disponibles o que
no acepten los programas generalmente disponibles.



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b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilicen formatos de archivo que no puedan ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o estén sujetas a un
régimen de licencias de uso privativo y la entidad contratante no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia.


c) Cuando la utilización de comunicaciones electrónicas conlleve necesariamente la utilización de equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente las entidades contratantes.


d) Cuando los pliegos de condiciones obliguen a la presentación de modelos físicos o a escala que no puedan ser transmitidos utilizando medios electrónicos.


Con respecto a los intercambios de información para los que no se utilicen medios de comunicación electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, la comunicación se realizará por correo o por cualquier otro medio apropiado o
mediante una combinación de correo u otro medio apropiado y medios electrónicos. Los medios de comunicación que se utilicen en todo caso habrán de permitir acreditar fehacientemente la comunicación realizada.


Corresponde a las entidades contratantes que permitan, con arreglo al párrafo anterior del presente apartado, la utilización de medios de comunicación que no sean electrónicos en el proceso de presentación de ofertas, dejar constancia
documental de los motivos para ello en un informe específico.


4. Las entidades contratantes tampoco estarán obligadas a exigir medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación de ofertas cuando el uso de medios de comunicación no electrónicos sea necesario bien por una violación de la
seguridad de dichos medios de comunicación electrónicos o bien para proteger información especialmente sensible que requiera de un nivel tan alto de protección que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y herramientas
electrónicos de los que disponen en general los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de otros medios de acceso alternativos a los efectos del apartado 8 siguiente.


Corresponde a las entidades contratantes que permitan, con arreglo al párrafo anterior del presente apartado, la utilización de medios de comunicación que no sean electrónicos en el proceso de presentación de ofertas, dejar constancia
documental de los motivos para ello en un informe específico.


5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá utilizarse la comunicación oral para comunicaciones distintas de las que se refieren a los elementos esenciales de un procedimiento de licitación, siempre que el contenido de la
comunicación oral esté suficientemente documentado. A este fin, los elementos esenciales del procedimiento de licitación incluyen los pliegos de condiciones, las solicitudes de participación y las ofertas. En particular, las comunicaciones orales
con los licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y la evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales
elementos de la comunicación.


6. Las entidades contratantes velarán por que en todas las comunicaciones, intercambios y almacenamiento de información se preserven la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación, de
manera que las primeras no examinarán el contenido de las ofertas y solicitudes de participación hasta que haya expirado el plazo previsto para su presentación y hasta el momento fijado para su apertura.


7. Para los contratos de obras y en los concursos de proyectos las entidades contratantes podrán exigir el uso de herramientas electrónicas específicas, tales como herramientas de modelado digital de la información de la construcción, BIM,
o herramientas similares. En estos casos las entidades contratantes ofrecerán medios de acceso alternativos según lo dispuesto en el apartado siguiente hasta el momento en que dichas herramientas estén generalmente disponibles.


8. Cuando sea necesario las entidades contratantes podrán exigir la utilización de herramientas que no estén disponibles de forma general, a condición de que las mismas ofrezcan medios de acceso alternativos.


Se considerará que las entidades contratantes ofrecen medios de acceso alternativos cuando se dé alguna de las situaciones siguientes:


a) Cuando estas ofrezcan gratuitamente un acceso libre, directo y completo por medios electrónicos a esas herramientas y dispositivos a partir de la fecha de publicación del anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o a
partir de la fecha del envío de la invitación. En el anuncio que sirva de convocatoria de licitación o en la invitación se especificará la dirección de internet en la que puede accederse a esas herramientas y dispositivos.



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b) Cuando estas garanticen que los licitadores que, por causa que no les sea imputable, no tengan acceso a las herramientas y dispositivos de que se trate, o no tengan la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, puedan tener acceso al
procedimiento de contratación utilizando mecanismos de acceso provisionales disponibles gratuitamente en línea.


c) Cuando estas admitan un canal alternativo para la presentación electrónica de ofertas.


9. Además de los requisitos establecidos en el anexo IV, para las herramientas y dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las ofertas y de recepción electrónica de las solicitudes de participación se aplicarán las normas
siguientes:


a) La información relativa a las especificaciones para la presentación electrónica de las ofertas y las solicitudes de participación, incluido el cifrado y la validación de la fecha, deberá estar a disposición de todas las partes
interesadas.


b) Las entidades contratantes deberán especificar el nivel de seguridad exigido para los medios de comunicación electrónicos utilizados en las diferentes fases de cada procedimiento de contratación que deberá ser proporcional a los riesgos
asociados a los intercambios de información a realizar.


A estos efectos, las entidades contratantes podrán exigir el uso de una firma electrónica reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica o de otros mecanismos que permitan garantizar la vinculación del
firmante con los datos firmados y la integridad de la información intercambiada.


Mediante Orden del Ministerio de Hacienda se establecerán las condiciones de utilización de las firmas electrónicas en los procedimientos de contratación regulados en el presente real decreto-ley.


c) En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo primero la huella electrónica de la oferta, con cuya recepción se considerará efectuada su
presentación a todos los efectos, y después la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas; de no efectuarse esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada. Se entiende por huella electrónica
de la oferta el conjunto de datos cuyo proceso de generación garantiza que se relacionan de manera inequívoca con el contenido de la oferta propiamente dicha, y que permiten detectar posibles alteraciones del contenido de esta garantizando su
integridad. Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al expediente, autenticadas con la firma electrónica reconocida del órgano habilitado para su recepción surtirán iguales efectos y tendrán igual valor que las copias
compulsadas de esos documentos.


d) Los licitadores o candidatos que presenten sus documentos de forma electrónica podrán presentar a la entidad contratante, en soporte físico electrónico, una copia de seguridad de dichos documentos de acuerdo con los términos fijados
mediante Orden del Ministro de Hacienda, y siempre de acuerdo con lo establecido a tal efecto por la entidad contratante.


e) Los formatos de los documentos electrónicos que integran los expedientes de contratación deberán ajustarse a especificaciones públicamente disponibles y de uso no sujeto a restricciones, que garanticen la libre y plena accesibilidad a los
mismos por la entidad contratante, los órganos de fiscalización y control, los órganos jurisdiccionales y los interesados, durante el plazo que establece el artículo 124.2. En los procedimientos de adjudicación de contratos, los formatos admisibles
deberán indicarse en el anuncio, en la invitación o en los pliegos de condiciones.


f) Los programas y aplicaciones necesarios para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán ser de amplio uso, fácil acceso y no discriminatorios, o deberán ponerse a disposición de los interesados por
la entidad contratante.


g) Los sistemas de comunicaciones y para el intercambio y almacenamiento de información deberán poder garantizar de forma razonable, según el estado de la técnica, la integridad de los datos transmitidos y que solo las personas o unidades
competentes, en la fecha señalada para ello, puedan tener acceso a los mismos, o que en caso de quebrantamiento de esta prohibición de acceso, la violación pueda detectarse con claridad. Estos sistemas deberán asimismo ofrecer suficiente seguridad,
de acuerdo con el estado de la técnica, frente a los virus informáticos y otro tipo de programas o códigos nocivos, pudiendo establecerse reglamentariamente otras medidas que, respetando los principios de confidencialidad e integridad de las ofertas
e igualdad entre los licitadores, se dirijan a minimizar su incidencia en los procedimientos.


h) Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones, notificaciones y envíos documentales entre el licitador o contratista y la entidad contratante deberán poder acreditar la fecha y



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hora de su emisión o recepción, la integridad de su contenido y el remitente y destinatario de las mismas. En especial, estas aplicaciones deberán garantizar que se deja constancia de la hora y la fecha exactas de la recepción de las
proposiciones o de las solicitudes de participación y de cuanta documentación deba presentarse ante la entidad contratante.


10. Mediante Orden del Ministerio de Hacienda se definirán las especificaciones técnicas para la utilización de medios electrónicos en los procedimientos de contratación regulados en el presente real decreto-ley.


Artículo 62. Participación previa de candidatos o licitadores.


1. Cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a un candidato o a un licitador, haya asesorado a la entidad contratante, en el contexto del artículo 41, o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento
de licitación, la entidad contratante tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación de ese candidato o licitador no distorsione la competencia.


2. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de la información pertinente intercambiada en el marco de la participación del candidato o licitador en la preparación
del procedimiento de contratación o como resultado de tal participación, así como el establecimiento de plazos adecuados para la recepción de las ofertas. El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya
otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.


3. Antes de proceder a la exclusión, deberá darse audiencia al candidato o licitador que puede ser excluido, a fin de que justifique que su previa participación en la preparación del procedimiento de contratación no afecta negativamente a
la competencia.


Artículo 63. Invitación a los candidatos seleccionados.


1. En los procedimientos restringidos, en los diálogos competitivos, en los de asociación para la innovación y en los procedimientos de licitación con negociación, las entidades contratantes invitarán simultáneamente y por escrito a los
candidatos seleccionados a presentar sus ofertas, a participar en el diálogo o a negociar con el contenido establecido en el anexo V.


Cuando se utilice el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación como medio de convocatoria de licitación, las entidades contratantes invitarán simultáneamente y por escrito a aquellas empresas seleccionadas según lo indicado
en el artículo 40 a que confirmen su interés respecto de ese concreto procedimiento de contratación.


2. Las invitaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán una referencia a la dirección electrónica en la que pueda consultarse directamente por medios electrónicos los pliegos de condiciones. Las invitaciones
deberán ir acompañadas de los pliegos de condiciones, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.3, esta documentación no haya sido objeto de un acceso libre, directo, completo y gratuito y no se haya puesto a disposición de otra
manera. Además, las invitaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deberán incluir la información indicada en el anexo V.


Artículo 64. Información a los candidatos y licitadores.


1. Siempre que se haya solicitado con antelación suficiente, las entidades contratantes proporcionarán a todos los interesados en el procedimiento de licitación, a más tardar 6 días antes de que finalice el plazo fijado para la presentación
de ofertas, aquella información adicional sobre los pliegos de condiciones y demás documentación complementaria que estos soliciten. Cuando se trate de contratos de obras, suministros o servicios el plazo de seis días se reducirá a cuatro días en
el caso a que se refiere el artículo 82.5.


2. Las entidades contratantes informarán lo antes posible a cada candidato y licitador de las decisiones tomadas en relación con la celebración de un acuerdo marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico de
adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido no celebrar un acuerdo marco, no adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación o volver a iniciar el procedimiento, o no aplicar un sistema dinámico
de adquisición.



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3. A petición del candidato o licitador de que se trate, las entidades contratantes comunicarán, lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo de quince días contados a partir de la recepción de una solicitud por escrito:


a) A todos los candidatos descartados, las razones por las que se ha desestimado su candidatura,


b) a todos los licitadores descartados, las razones por las que se ha desestimado su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 45, apartados 6 y 7, los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión de que las
obras, suministros o servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales requeridas,


c) a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco, y


d) a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, el desarrollo de las negociaciones y el diálogo con los licitadores.


4. Las entidades contratantes podrán decidir no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación del contrato, la celebración del acuerdo marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición, cuando su divulgación pudiera
dificultar la aplicación del real decreto-ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados operadores, públicos o privados, o perjudicar la competencia leal entre ellos.


Artículo 65. Contratos reservados.


1. Las entidades contratantes podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de
inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de septiembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para
tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los
Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sean los previstos en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a
participar en los procedimientos de adjudicación, de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público, de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a las entidades a que se refiere el párrafo anterior.


En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el primer
párrafo de este apartado.


El Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo del Consejo de Ministros no
se hubiera adoptado, las entidades contratantes del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva del 7 por ciento, que se incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de este real
decreto-ley, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se
refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, las entidades contratantes que sean poder adjudicador podrán reservar a determinadas organizaciones el derecho a participar en los procedimientos de licitación de los contratos de
servicios de carácter social, cultural y de salud que enumera el anexo I bajo los códigos CPV 75121000-0, 75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8, 80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5, 80590000-6,
desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y 98133110-8.



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Las organizaciones a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir todas y cada una de las condiciones siguientes:


a) Que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado primero.


b) Que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; o en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá realizarse con arreglo a criterios de
participación.


c) Que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados, o en principios de participación, o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las
partes interesadas.


d) Que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente artículo en los tres años precedentes.


La duración máxima del contrato que se adjudique no excederá de tres años.


3. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.


Artículo 66. Criterios de adjudicación del contrato.


1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.


Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del
ciclo de vida con arreglo al artículo 67.


2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.


Los criterios cualitativos que establezca la entidad contratante para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de
este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes:


1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la
comercialización y sus condiciones.


Las características medioambientales se referirán, entre otras, a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización
de energía procedentes de fuentes renovables durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.


Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas
asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de
igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones
laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de
responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.


2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.


3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del
suministro.



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Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección de la entidad contratante, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida
calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.


3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos:


a) Aquellos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los candidatos o licitadores.


b) Cuando la entidad contratante considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o por reducciones en su plazo de ejecución.


c) Aquellos para cuya ejecución facilite la entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.


d) Aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.


e) Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios.


f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el
único factor determinante de la adjudicación.


g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el
único factor determinante de la adjudicación.


En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas
desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de
servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere el artículo 65.2, o de servicios intensivos en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios
de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación.


h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la
energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos conforme al principio de jerarquía o el uso de materiales reciclados, de productos
reutilizables o reciclables o de materiales ecológicos.


4. Las entidades contratantes velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los
procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.


En los contratos de servicios del anexo I, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación
asignable en la valoración de las ofertas.


5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de condiciones y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo
cumplir los siguientes requisitos:


a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo.


b) Deberán ser formulados de manera clara y objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán a la entidad contratante una libertad de decisión ilimitada.


c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con
el fin de evaluar la medida en que las ofertas



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cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.


6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su
ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:


a) En el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente
sostenibles y justas;


b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.


7. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, estas deberán estar suficientemente especificadas. Se considerará que se cumple esta exigencia cuando se fijen, de manera ponderada, con concreción: los
requisitos, límites, modalidades y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.


En todo caso, no podrá asignársele una valoración superior al 2,5 por ciento.


Se entiende por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de condiciones, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del
contrato.


Las mejoras propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del contrato y no podrán ser objeto de modificación.


8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, este deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del
ciclo de vida calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 67.


9. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, en su determinación, siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse
mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.


10. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá precisarse en el pliego de condiciones la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de valores
con una amplitud máxima adecuada.


En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación en el
conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo.


Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, estos se enumerarán por orden decreciente de importancia.


11. Las entidades contratantes podrán establecer en los pliegos de condiciones criterios de adjudicación específicos para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se produzca un empate entre dos
o más ofertas.


Dichos criterios de adjudicación específicos para el desempate deberán estar vinculados al objeto del contrato y se referirán a:


a) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un porcentaje de trabajadores con discapacidad superior al que les imponga la normativa.


En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al que les imponga la normativa,
tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.


b) Proposiciones de empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración.


c) En la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial, las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su



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finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial.


d) Las ofertas de entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo para la adjudicación de los contratos que tengan como objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo.


e) Proposiciones presentadas por las empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.


La documentación acreditativa de los criterios de desempate a que se refiere el presente apartado será aportada por los licitadores en el momento en que se produzca el empate, y no con carácter previo.


En defecto de la previsión en los pliegos, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al
momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:


a) Mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad en plantilla, o el
mayor número de personas trabajadoras en inclusión en la plantilla.


b) Menor porcentaje de contratos temporales en la plantilla de cada una de las empresas.


c) Mayor porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las empresas.


d) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no hubiera dado lugar a desempate.


Artículo 67. Cálculo del ciclo de vida.


1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66, el cálculo del coste del ciclo de vida, en el sentido definido en el artículo 2.r), incluirá, según el caso, la totalidad o una parte de los costes siguientes en que se hubiere incurrido a
lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una obra:


a) los costes sufragados por la entidad contratante o por otros usuarios, tales como:


1.º Los costes relativos a la adquisición,


2.º los costes de utilización, como el consumo de energía y otros recursos,


3.º los costes de mantenimiento, y


4.º los costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado.


b) los costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse; estos costes podrán incluir el coste de las
emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.


En los casos en que una norma de la Unión Europea haga obligatorio un método común para calcular los costes del ciclo de vida, se aplicará el mismo a la evaluación de los citados costes.


2. Cuando las entidades de contratación evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán en los pliegos de condiciones los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método
que aquellos utilizarán para determinar los costes del ciclo de vida sobre la base de dichos datos.


El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales cumplirá todas las condiciones siguientes:


a) estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no favorecerá o perjudicará indebidamente a empresas determinadas,


b) ser accesible para todas las partes interesadas, y


c) la información necesaria debe poder ser facilitada con un esfuerzo razonable por parte de las empresas, incluidas aquellas procedentes de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública



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de la Organización Mundial de Comercio o de otros Estados signatarios de algún otro Acuerdo Internacional que vincule a España o a la Unión Europea.


3. Las entidades contratantes calcularán los costes a que se refieren los apartados primero y segundo del artículo 66 atendiendo, preferentemente, al coste del ciclo de vida.


Artículo 68. Admisión de variantes.


1. Cuando la naturaleza de los criterios de adjudicación del contrato lo admita, la entidad contratante podrá tomar en consideración variantes o alternativas presentadas por un licitador, siempre que estas cumplan las condiciones mínimas y
los requisitos para su presentación establecidos por la citada entidad en el pliego de condiciones.


No serán admisibles las variantes en los pliegos de condiciones cuando solo se utilice como criterio de adjudicación el del precio más bajo.


2. Las entidades contratantes indicarán en el pliego de condiciones si autorizan o no las variantes y, en caso afirmativo, las condiciones mínimas que deben reunir las variantes, así como los requisitos para su presentación.


Las precisiones de las variantes que se puedan admitir podrán hacer referencia a determinadas funcionalidades que puedan tener los bienes, obras o servicios objeto del contrato, o a la satisfacción adecuada de determinadas necesidades.


Las variantes estarán vinculadas al objeto del contrato.


3. Cuando el pliego de condiciones autorice la presentación de variantes, la entidad contratante deberá elegir criterios de adjudicación que puedan aplicarse tanto a las ofertas como a las variantes.


4. La entidad contratante no podrá rechazar la presentación de una variante por la exclusiva razón de haber sido elaborada de conformidad con prescripciones técnicas definidas mediante referencia a prescripciones técnicas europeas o a
prescripciones técnicas nacionales reconocidas de conformidad con los requisitos esenciales definidos en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en
aplicación de la Directiva 89/106/CEE.


5. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, las entidades contratantes que, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2, autoricen variantes, no podrán rechazar una de ellas por el solo motivo de que,
de ser elegida, daría lugar bien a un contrato de servicios en vez de un contrato de suministro, bien a un contrato de suministro en lugar de un contrato de servicios.


Artículo 69. Ofertas anormalmente bajas.


1. En los casos en que la entidad contratante presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del
procedimiento que establece este artículo.


2. La entidad contratante deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos de condiciones, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir
identificar los casos en que una oferta se considere anormal.


3. Cuando la entidad contratante hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y
desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes o cualquier otro parámetro en función del cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten
pertinentes a estos efectos.


La petición de información que la entidad contratante dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de sus ofertas.


Concretamente, la entidad contratante podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se
refiere a los siguientes valores:


a) el ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción,



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b) las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,


c) la innovación y la originalidad de las soluciones propuestas para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,


d) el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo establecido en el artículo 27.4.


e) o la posible obtención de una ayuda de Estado.


4. La entidad contratante evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y si estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el
licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hubieren
sido clasificadas estas. En general, se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.


Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de
vista técnico, jurídico o económico.


5. En todo caso, las entidades contratantes rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o
laboral incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes en aplicación de lo establecido en el artículo 27.4.


6. En los casos en los que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha
concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. La entidad contratante que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea.


7. Cuando una empresa que hubiese estado incursa en presunción de anormalidad hubiera resultado adjudicataria del contrato, la entidad contratante establecerá mecanismos adecuados para realizar un seguimiento pormenorizado de la ejecución
del mismo, con el objetivo de garantizar la correcta ejecución del contrato sin que se produzca una merma en la calidad de los servicios, las obras o los suministros contratados.


Artículo 70. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de suministro.


1. El presente artículo será de aplicación a las ofertas que en relación a los contratos de suministros contengan productos originarios de países terceros con los cuales la Unión Europea no haya celebrado, en un marco multilateral o
bilateral, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Unión a los mercados de dichos países terceros, sin perjuicio de las obligaciones de la Unión Europea o de sus Estados miembros respecto a los países terceros.


2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de suministro, podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de los países terceros, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) número 952/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, sea superior al 50 por 100 del valor total de los productos que componen esta oferta. A efectos del presente artículo, los soportes
lógicos utilizados en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.


3. Cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de adjudicación utilizados en cada caso, se dará preferencia a aquella que no pueda ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior. El precio de
las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 por 100.


No obstante, no se dará preferencia a la oferta que resultaría elegida si se aplicase lo dispuesto anteriormente, cuando esta obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes de las del material
existente y ello dé lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas excesivas, de funcionamiento o de mantenimiento, o implique un coste desproporcionado.



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Artículo 71. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la entidad contratante.


1. En el caso en que la entidad contratante desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores.


2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por la entidad contratante antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la
licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego de condiciones o, en su defecto, cuando proceda, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.


3. Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés de la entidad contratante que sean sobrevenidas al momento de inicio del procedimiento de licitación, siempre y cuando estas queden
debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.


4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la
concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.


Artículo 72. Adjudicación de los contratos.


1. La entidad contratante, a la vista de la valoración de las ofertas y en función de los criterios de adjudicación empleados, comunicará motivadamente la adjudicación del contrato al licitador que hubiere formulado la mejor oferta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.


Asimismo, la citada entidad comunicará también de forma motivada a los restantes operadores económicos el resultado de la adjudicación acordada.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.2, si la entidad contratante tuviera indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley 50/2007, de 3 de julio,
los trasladará con carácter previo a la adjudicación del contrato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que a través de un procedimiento
sumarísimo se pronuncien sobre aquellos. La remisión de dichos indicios tendrá efectos suspensivos en el procedimiento de contratación. Reglamentariamente se regulará el procedimiento al que se refiere este párrafo.


3. Las comunicaciones a que se refiere el apartado primero se realizarán por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, teniendo que ser realizadas en tiempo y forma, y deberán contener la información necesaria
que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer reclamación en materia de contratación suficientemente fundada contra la decisión de adjudicación, y entre ella en todo caso deberá figurar la siguiente:


a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.


b) Con respecto a los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, los motivos por los que no se haya admitido su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 45, apartados 6 y 7, los motivos de la decisión de no
equivalencia o de la decisión de que las obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales; y un desglose de las valoraciones asignadas a los distintos licitadores, incluyendo al
adjudicatario.


c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes
licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas, y, en su caso, el desarrollo de las negociaciones o el diálogo con los licitadores.


En la notificación se indicará el plazo en que debe procederse a la formalización del contrato conforme al artículo 73.2 del presente real decreto-ley.


Será de aplicación a la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 28, así como lo dispuesto en el artículo 64.4.



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4. La adjudicación deberá ser publicada en el perfil de contratante en el plazo de 15 días. En este caso la publicación deberá tener el contenido que establece el apartado 3 anterior.


5. En todo caso le corresponderá a la entidad contratante el derecho a declarar desierto el procedimiento de adjudicación de forma motivada cuando no se hubiere presentado ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación
adecuada, en el sentido expresado en el artículo 85.1.a).


Artículo 73. Perfección y formalización de los contratos.


1. Los contratos que celebren las entidades contratantes se perfeccionan con su formalización.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado tercero de este artículo, no podrá procederse a la ejecución del contrato con carácter previo a su formalización.


2. No podrá procederse a la formalización del contrato hasta tanto transcurra el plazo de quince días hábiles desde que se remite la notificación a que se refiere el artículo 72 en sus apartados 1 y 3, con el objeto de poder garantizar el
efecto suspensivo de la reclamación en materia de contratación a que se refiere el artículo 53 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


3. Los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, se perfeccionan con su adjudicación; sin que sea necesario observar el plazo de espera previsto en el apartado
anterior.


4. Cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, el contrato se adjudicará al siguiente licitador por el orden en que hubieran quedado clasificadas las ofertas.


Sección 2.ª Publicidad de las licitaciones


Artículo 74. Perfil de contratante.


1. Las entidades contratantes difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el
acceso público a los mismos. La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos de condiciones y documentos equivalentes, así como en los anuncios que sirvan de convocatoria de licitación o, en el caso de que el medio
de convocatoria sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en dicho anuncio y en la invitación a licitar o a negociar. La difusión del perfil de contratante no obstará la utilización de otros medios de publicidad adicionales
en los casos en que así se establezca.


El acceso a la información del perfil de contratante será libre, no requiriendo identificación previa. No obstante, podrá requerirse esta para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido del perfil de contratante tales como
suscripciones, envío de alertas, comunicaciones electrónicas y envío de ofertas, entre otras. Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables, y permanecerá accesible al público durante
un periodo de tiempo no inferior a cinco años, sin perjuicio de que se permita el acceso a expedientes anteriores ante solicitudes de información.


2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la actividad contractual de las entidades contratantes. En cualquier caso, el mismo deberá contener tanto la información de tipo general que pueda
utilizarse para relacionarse con la entidad contratante, como puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales, tales como, en su caso, las normas internas de
contratación y modelos de documentos, así como la información particular relativa a los contratos que celebre.


3. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información:


a) La justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.2, el pliego de condiciones que haya de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de
aprobación del expediente, también en su caso. Asimismo, en las licitaciones de entidades contratantes que sean poderes adjudicadores, la memoria justificativa del contrato.


b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto de la licitación o documento equivalente y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.



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c) Los anuncios periódicos indicativos, los anuncios que sirvan como medio de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos
de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.


d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones.


e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como, en su caso, todas las resoluciones de la entidad contratante correspondiente, y, en todo caso, la decisión de adjudicación del contrato.


Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de reclamaciones
en materia de contratación y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de reclamaciones y recursos.


4. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.


5. La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en el presente real decreto-ley.


6. Asimismo será objeto de publicación en el perfil de contratante la formalización de los encargos a medios propios, cuando de haberse adjudicado un contrato, este hubiera estado sujeto a este real decreto-ley.


7. Podrá no aplicarse determinada información relativa al procedimiento de licitación de un contrato o de un acuerdo marco en los supuestos que establece el artículo 79.2, tercer párrafo.


En todo caso, cada vez que la entidad contratante decida excluir alguna información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá justificarlo en el expediente.


Artículo 75. Plataforma de Contratación del Sector Público.


1. Las entidades contratantes que pertenezcan al Sector Público tendrán que alojar sus perfiles de contratante de manera obligatoria en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares que
establezcan las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


2. Las demás entidades contratantes alojarán su perfil en plataformas electrónicas que deberán contar con un sistema de sellado de tiempo que permita acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de la información que se
incluya en la misma.


Artículo 76. Anuncios periódicos indicativos.


1. Las entidades contratantes del sector público programarán la actividad de contratación pública que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales, y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante
un anuncio periódico indicativo que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a este real decreto-ley.


Cuando se licite un contrato de concesión de servicios del anexo I las entidades contratantes en todo caso darán a conocer sus intenciones de contratación a través de la publicación de un anuncio periódico indicativo.


2. Los anuncios periódicos indicativos a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior contendrán la información que figura en el anexo VI, secciones A o C, según proceda, y serán publicados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 80, a elección de la entidad contratante, en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' o en su perfil de contratante.


Los anuncios periódicos indicativos a que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior se publicarán en el 'Diario Oficial de la Unión Europea', con la información que figura en el anexo VI, sección D.


3. En caso de que el anuncio periódico indicativo sea publicado por una entidad contratante en su perfil de contratante, esta deberá enviar a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea un anuncio de dicha publicación, que contendrán la
información enunciada en el anexo VI, sección B.



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Artículo 77. Convocatoria de licitación.


Todos los procedimientos de licitación previstos en este real decreto-ley, a excepción del procedimiento negociado sin publicidad a que se refiere el artículo 85, serán objeto de una convocatoria de licitación, la cual podrá efectuarse por
alguno de los siguientes medios:


a) En el caso de licitación de contratos de obras, suministros o servicios: bien mediante un anuncio de licitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, cualquiera que sea el procedimiento por el que se adjudique el contrato;
o bien mediante un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 40, cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido, de licitación con negociación, de diálogo
competitivo o de asociación para la innovación.


b) En el caso de licitación de contratos de concesión de alguno de los servicios del anexo I: En todo caso mediante un anuncio periódico indicativo en los términos establecidos en el artículo 76. En los demás casos de licitación de
contratos de concesión, el medio de convocatoria será el anuncio de licitación a que se refiere el artículo 78.


Artículo 78. Anuncios de licitación.


1. Los anuncios a que se refiere este artículo se publicarán en el 'Diario Oficial de la Unión Europea', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y en el perfil de contratante de la entidad contratante.


2. Los anuncios de licitación deberán contener la información establecida en la parte correspondiente del anexo VII y, si procede, cualquier otra información que la entidad contratante considere conveniente, con arreglo al formato de los
formularios normalizados.


Artículo 79. Anuncios de formalización de los contratos.


1. La formalización de los contratos deberá publicarse, junto con el correspondiente contrato, en un plazo no superior a quince días tras el perfeccionamiento del contrato en el perfil de contratante de la entidad contratante y en el
'Diario Oficial de la Unión Europea'.


2. La entidad contratante enviará a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea el anuncio de formalización a más tardar diez días después de la formalización del contrato o del acuerdo marco.


Este anuncio deberá contener la información establecida en la sección correspondiente del anexo VIII y se publicará de conformidad con el artículo 80.


No obstante, determinada información relativa al procedimiento de licitación de un contrato o de un acuerdo marco podrá no ser publicada cuando su divulgación dificulte la aplicación del real decreto-ley, sea contraria al interés público,
perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores, públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.


En todo caso, previa la decisión de no publicar unos determinados datos relativos a la celebración del contrato, las entidades contratantes deberán solicitar la emisión de informe por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que se
refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se aprecie si el derecho de acceso a la información pública prevalece o no frente a los bienes que se pretenden salvaguardar con
su no publicación, que será evacuado en un plazo máximo de diez días.


No obstante lo anterior, no se requerirá dicho informe por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en caso de que con anterioridad se hubiese efectuado por la entidad contratante perteneciente al Sector Público consulta sobre una materia
idéntica o análoga, sin perjuicio de la justificación debida de su exclusión en el expediente en los términos establecidos en este apartado.


3. La adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco o de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, ya perfeccionados en virtud de lo establecido en el artículo 73.3, se publicará
trimestralmente por la entidad contratante dentro de los treinta días siguientes al final de cada trimestre, en la forma prevista en el presente artículo.


4. En el caso de contratos de servicios de investigación y desarrollo, la información relativa a la naturaleza y la cantidad de los servicios podrá limitarse, respectivamente, a la siguiente:


a) La indicación 'servicios de I+D', si el contrato ha sido adjudicado mediante un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, de conformidad con el artículo 85.1.b).



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b) Información como mínimo tan detallada como la indicada en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación.


5. La información facilitada de conformidad con el anexo VIII y señalada como no destinada a publicación solo se publicará de forma simplificada a efectos estadísticos.


Artículo 80. Criterios y modalidades de publicación de los anuncios.


1. Los anuncios a que se refieren los artículos 34, 76, 78, 79 y 102 incluirán la información indicada en los anexos III, VI, VII, VIII, IX y X, respectivamente, según el formato de los formularios normalizados, incluidos los formularios
normalizados para la corrección de errores.


2. Los anuncios a que se refiere el apartado anterior se enviarán por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.


3. Los anuncios a que se refiere el apartado 1 se publicarán en toda su extensión en la lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea elegida por la entidad contratante. El texto publicado en esa lengua o lenguas será el único
auténtico. Asimismo, se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio en las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.


4. Las entidades contratantes deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios. Con esta finalidad la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará a la entidad contratante la recepción del anuncio y la publicación de la
información enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá prueba de la publicación.


5. Los anuncios a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la información que contienen no se publicarán en el ámbito nacional antes de su publicación en el 'Diario Oficial de la Unión Europea'. No obstante, los mismos podrán
publicarse en el ámbito nacional si las entidades contratantes no hubieran recibido notificación de su publicación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la confirmación por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea de la recepción
del anuncio enviado.


6. Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o publicados en un perfil de contratante, pero deberán mencionar la
fecha de envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o de su publicación en el perfil de contratante.


Sección 3.ª Tipos de procedimiento


Artículo 81. Procedimientos de adjudicación.


1. La entidad contratante podrá elegir entre la adopción del procedimiento abierto, restringido, de licitación con negociación, de diálogo competitivo y de asociación para la innovación, siempre que se haya efectuado una convocatoria de
licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77. También podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad en los casos previstos en el artículo 85 de este real decreto-ley.


2. La entidad contratante deberá motivar la elección del procedimiento de licitación, dejando constancia documental de ello en el expediente de contratación.


Artículo 82. Procedimiento abierto.


1. En los procedimientos abiertos, cualquier operador económico interesado podrá presentar una oferta en respuesta a un anuncio de licitación.


2. El plazo mínimo para la presentación de las ofertas será de treinta y cinco días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.


3. La oferta deberá ir acompañada de la información para la selección cualitativa que solicite la entidad contratante.


4. Cuando las entidades contratantes hayan publicado un anuncio periódico indicativo el plazo mínimo de treinta y cinco días establecido en el apartado 2 anterior para la presentación de las ofertas podrá reducirse a quince días, siempre y
cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:


a) Que en el anuncio periódico indicativo se haya incluido, además de la información exigida en el anexo VI sección A, apartado I, la información que relaciona el apartado II de idéntico anexo y sección, en



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la medida en que esta última información estuviera disponible en el momento en que se publicó el anuncio periódico indicativo. Cuando esta información no se incluya en el anuncio, la entidad contratante deberá dejar constancia por escrito
en la documentación preparatoria de la licitación del motivo por el cual esta no se encontraba disponible en la fecha de publicación de dicho anuncio.


b) Que el anuncio periódico indicativo haya sido enviado para su publicación entre treinta y cinco días y doce meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.


5. En los procedimientos relativos a contratos de obras, suministros o servicios cuando el plazo de treinta y cinco días establecido en el apartado 2 sea impracticable a causa de una situación de urgencia debidamente justificada por las
entidades contratantes, estas podrán fijar un plazo que no será inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.


6. La entidad contratante podrá reducir en cinco días el plazo de treinta y cinco días para la presentación de ofertas establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando la misma acepte que las ofertas puedan presentarse por medios
electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de este real decreto-ley.


7. Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, las entidades contratantes para ello podrán solicitar, antes de decidir la adjudicación, cuantos informes técnicos considere
precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego.


También se podrán requerir informes a las organizaciones sociales de usuarios destinatarios de la prestación, a las organizaciones representativas del ámbito de actividad al que corresponda el objeto del contrato, a las organizaciones
sindicales, a las organizaciones que defiendan la igualdad de género y a otras organizaciones para la verificación de las consideraciones sociales y ambientales.


Artículo 83. Procedimiento restringido.


1. En los procedimientos restringidos cualquier empresa interesada podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a un anuncio que sirva de convocatoria de licitación, proporcionando la información para la selección cualitativa
que solicite la entidad contratante.


2. Cuando el procedimiento se refiera a contratos de obras, suministros o servicios, el plazo mínimo para la presentación de solicitudes de participación deberá ser el suficiente para el adecuado examen de los pliegos y de las
circunstancias y condiciones relevantes para la ejecución del contrato, todo ello en atención al alcance y complejidad del contrato. En cualquier caso no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de la fecha de envío del
anuncio que sirva de convocatoria de licitación o de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, sin que en ningún caso pueda ser
inferior a quince días.


En los procedimientos que tengan por objeto contratos de concesión de obras o de concesión de servicios el plazo a que se refiere el párrafo anterior en todo caso será de treinta días.


3. Solo podrán presentar una oferta aquellos operadores económicos que, a su solicitud y en atención a su aptitud y solvencia, sean seleccionados e invitados por la entidad contratante tras haber evaluado esta la información facilitada por
el empresario.


Las entidades contratantes podrán limitar el número de candidatos a los que invitarán a presentar una oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2. El límite nunca será inferior a cinco.


4. La entidad contratante y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas, siempre que todos los candidatos seleccionados dispongan de un plazo idéntico. El plazo deberá
ser el suficiente para la adecuada elaboración de las proposiciones en función del alcance y complejidad del contrato.


En ausencia de acuerdo sobre el plazo para la presentación de ofertas, el plazo no podrá ser inferior a diez días contados a partir de la fecha en que fue enviada la invitación a licitar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.


5. Este procedimiento es especialmente adecuado cuando se trata de servicios intelectuales de especial complejidad, como es el caso de algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería.



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Artículo 84. Procedimiento de licitación con negociación.


1. En los procedimientos de licitación con negociación, cualquier empresa interesada podrá solicitar participar en respuesta a un anuncio que sirva de convocatoria de licitación, proporcionando la información para la selección cualitativa
que solicite la entidad contratante.


2. En el pliego de condiciones se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas, así como el procedimiento que se seguirá para negociar, que en todo momento garantizará
la máxima transparencia de la negociación, la publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen.


3. Cuando el procedimiento se refiera a contratos de obras, suministros o servicios, el plazo mínimo fijado para la presentación de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de
la fecha de envío del anuncio que sirva de convocatoria de licitación o de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, sin que en ningún
caso pueda ser inferior a quince días.


En los procedimientos que tengan por objeto contratos de concesión de obras o de concesión de servicios el plazo a que se refiere el párrafo anterior en todo caso será de treinta días.


4. Solo podrán participar en las negociaciones aquellos operadores económicos que, a su solicitud y en atención a su aptitud y solvencia, sean seleccionados e invitados por la entidad contratante tras haber evaluado esta la información
facilitada por el empresario.


El procedimiento que se siga para negociar en todo momento garantizará la máxima trasparencia de la negociación, la publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen en ella; sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 28 relativo a la confidencialidad.


Las entidades contratantes podrán limitar el número de candidatos a los que invitarán a presentar una oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2. El límite nunca será inferior a tres.


5. La entidad contratante y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idéntico.


En defecto de acuerdo sobre la fecha límite de presentación de las ofertas, el plazo será, como mínimo, de diez días contados a partir de la fecha en que fue enviada la invitación a presentar ofertas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 63.


Artículo 85. Procedimiento negociado sin publicidad.


1. Las entidades contratantes podrán utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para adjudicar contratos de obras, suministros y servicios únicamente cuando concurra alguno de los casos siguientes:


a) Cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya presentado ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada, o ninguna solicitud de participación, o ninguna solicitud de participación adecuada, siempre y
cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato, sin que en ningún caso se pueda incrementar el presupuesto de licitación del contrato o documento equivalente, ni modificar el sistema de retribución.


Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, al no poder satisfacer de forma manifiesta, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos de la entidad contratante especificados en los pliegos
de condiciones.


Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada cuando el operador económico de que se trate vaya a ser excluido o pueda ser excluido en virtud de los motivos establecidos en el presente real decreto-ley, o no cumpla los
criterios de selección establecidos por la entidad contratante.


b) Cuando la finalidad del contrato sea únicamente la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo, y no la obtención de una rentabilidad o la recuperación de los costes de investigación y desarrollo, y siempre que la
adjudicación de tal contrato se entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos subsiguientes que persigan, en particular, los mismos fines.


c) Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las siguientes razones:


1.º Que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única.



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2.º Que no exista competencia por razones técnicas.


3.º La protección de los derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial.


Las excepciones previstas en los números 2.º y 3.º anteriores se aplicarán únicamente cuando no exista una alternativa o sustituto razonable, y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los
parámetros de adjudicación del contrato.


d) Cuando una imperiosa urgencia resultante de hechos imprevisibles para la entidad contratante y no imputables a la misma, no permita cumplir los plazos fijados para los procedimientos abiertos, los procedimientos restringidos y los
procedimientos de licitación con negociación.


e) En el caso de los contratos de suministro para entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones, bien una ampliación de los suministros o instalaciones
existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar con ello a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas.


f) Cuando se trate de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al contratista, titular de un contrato inicial adjudicado por la misma entidad contratante, a condición de que dichas
obras o servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un primer contrato adjudicado según un procedimiento con convocatoria de licitación previa.


En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados. La posibilidad de hacer uso de este procedimiento estará indicada desde el inicio de la convocatoria de
licitación del primer proyecto y las entidades contratantes tendrán en cuenta el importe total previsto para la continuación de las obras o de los servicios a efectos del cálculo del valor estimado de este.


g) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas.


h) Cuando se trate de compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros aprovechando oportunidades especialmente ventajosas que se presenten en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más
bajo que el habitual del mercado.


i) Cuando se trate de la compra de suministros o servicios en condiciones especialmente ventajosas, bien a un proveedor que cese definitivamente sus actividades comerciales, bien a un administrador de un concurso, o a través de un acuerdo
judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.


j) Cuando el contrato de servicios en cuestión resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con el presente real decreto-ley y, con arreglo a las normas establecidas en el concurso de proyectos, deba adjudicarse al ganador o
a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.


2. Las entidades contratantes podrán utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para adjudicar contratos de concesión de obras o de concesión de servicios cuando concurran los casos previstos en las letras a) o c) del apartado
anterior.


3. En el pliego de condiciones se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas, así como el procedimiento que se seguirá para negociar, que en todo momento garantizará
la máxima transparencia de la negociación, la publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen.


Artículo 86. Diálogo competitivo.


1. En los diálogos competitivos cualquier empresa interesada podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a un anuncio que sirva de convocatoria de licitación proporcionando la información y documentación para la selección
cualitativa que haya solicitado la entidad contratante.


2. Cuando el procedimiento se refiera a contratos de obras, suministros o servicios, el plazo mínimo fijado para la presentación de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de
la fecha de envío del anuncio que sirva de convocatoria de licitación o de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, sin que en ningún
caso pueda ser inferior a quince días.



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En los procedimientos que tengan por objeto contratos de concesión de obras o de concesión de servicios el plazo a que se refiere el párrafo anterior en todo caso será de treinta días.


3. Solo podrán participar en las negociaciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su aptitud y solvencia, sean seleccionados e invitados por la entidad contratante tras haber evaluado esta la información facilitada por
el empresario.


Las entidades contratantes podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 56.2.


4. El contrato se adjudicará a la oferta que presente la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 66.2.


5. Las entidades contratantes establecerán y definirán en la convocatoria de licitación y en un documento descriptivo cuáles son sus necesidades y requisitos, los criterios de adjudicación elegidos y darán un plazo indicativo.


A los efectos de este real decreto-ley todas las menciones a los pliegos de condiciones se entenderán referidas al documento descriptivo cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento de diálogo competitivo.


6. Las entidades contratantes entablarán con los participantes seleccionados un diálogo cuyo objetivo será determinar y definir los medios más idóneos para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo las entidades
contratantes podrán debatir todos los aspectos de la contratación con los participantes seleccionados.


7. Durante el diálogo, las entidades contratantes darán un trato igual a todos los participantes y no facilitarán de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto a otros.


De conformidad con el artículo 28 las entidades contratantes no revelarán a los demás participantes las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que les comunique un candidato o licitador participante en el diálogo sin el acuerdo
de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.


8. Los diálogos competitivos podrán desarrollarse en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase del diálogo, aplicando los criterios de adjudicación indicados en la convocatoria de
licitación o en el documento descriptivo. La entidad contratante indicará en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo si va a hacer uso de esta opción.


9. La entidad contratante proseguirá el diálogo hasta que esté en condiciones de determinar la solución o soluciones que mejor puedan responder a sus necesidades.


10. Tras haber declarado cerrado el diálogo y haber informado de ello a todos los participantes, las entidades contratantes les invitarán a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas
durante la fase de diálogo. Las ofertas finales deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.


11. A petición de la entidad contratante dichas ofertas podrán aclararse, precisarse y ajustarse. No obstante, estas aclaraciones, precisiones, ajustes o información complementaria no podrán suponer la modificación de elementos
fundamentales de la oferta o de las condiciones de la contratación, en particular de las necesidades y de los requisitos establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo, cuando las modificaciones de dichos elementos,
necesidades y requisitos puedan distorsionar la competencia o tener un efecto discriminatorio.


12. Las entidades contratantes evaluarán las ofertas recibidas en función de los criterios de adjudicación establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo.


13. A petición de la entidad contratante, se podrán llevar a cabo negociaciones con el licitador que haya presentado la oferta que contenga la mejor relación calidad-precio con el fin de confirmar compromisos financieros u otras condiciones
contenidas en la oferta, para lo cual se ultimarán las condiciones del contrato, siempre y cuando dicha negociación no dé lugar a que se modifiquen materialmente aspectos fundamentales de la oferta o de las condiciones de la contratación, en
particular de las necesidades y de los requisitos establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo, y no conlleve un riesgo de distorsión de la competencia ni provoque discriminación.


14. Las entidades contratantes podrán prever premios o pagos para los participantes en el diálogo, siempre y cuando no tengan un efecto discriminatorio.



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Artículo 87. Asociación para la innovación.


1. En el procedimiento de asociación para la innovación, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a un anuncio que sirva de convocatoria de licitación, proporcionando la información para la
selección cualitativa que solicite la entidad contratante.


2. En los pliegos de condiciones, la entidad contratante determinará la necesidad de un producto, servicio u obra innovadores que no pueda ser satisfecha mediante la adquisición de productos, servicios u obras ya disponibles en el mercado.
Indicará asimismo qué elementos de la descripción constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todos los participantes. Las indicaciones serán lo suficientemente precisas para que los operadores económicos puedan reconocer la naturaleza y
el alcance de la solución demandada y decidir si solicitan participar en el procedimiento.


3. La entidad contratante podrá decidir crear la asociación para la innovación con uno o varios empresarios que realicen por separado actividades de investigación y desarrollo.


4. Cuando el procedimiento se refiera a contratos de obras, suministros o servicios, el plazo mínimo fijado para la presentación de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de
la fecha de envío del anuncio que sirva de convocatoria de licitación o de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, sin que en ningún
caso pueda ser inferior a quince días.


En los procedimientos que tengan por objeto contratos de concesión de obras o de concesión de servicios el plazo a que se refiere el párrafo anterior en todo caso será de treinta días.


Solo podrán participar en el procedimiento los operadores económicos invitados por la entidad contratante tras haber evaluado la información facilitada.


5. Las entidades contratantes podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 56.2.


Los contratos se adjudicarán únicamente con arreglo al criterio de la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 66.


6. La asociación para la innovación tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de
rendimiento y a los costes máximos acordados entre la entidad contratante y los participantes.


7. La asociación para la innovación deberá estructurarse en etapas sucesivas, siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, que podrá incluir la fabricación de los productos, la prestación de los servicios
o la realización de las obras. La asociación para la innovación fijará unos objetivos intermedios que deberán alcanzar los socios, y proveerá el pago de la retribución en plazos adecuados.


A partir de dichos objetivos, la entidad contratante podrá decidir, al final de cada etapa, poner fin a la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de aquellos,
siempre que la entidad contratante haya indicado en los pliegos de condiciones que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.


8. Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, las entidades contratantes negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por estos, excepto la oferta definitiva, con el fin de
mejorar su contenido.


No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios de adjudicación.


9. Durante la negociación, las entidades contratantes velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. Con ese fin las citadas entidades no facilitarán de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados
licitadores con respecto a otros; e informarán por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido eliminadas de conformidad con el apartado 10 siguiente, de todo cambio en las prescripciones técnicas u otra documentación de la
contratación que no sea la que establece los requisitos mínimos. A raíz de tales cambios, las entidades contratantes darán a los licitadores tiempo suficiente para que puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según proceda.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, las entidades contratantes no revelarán a los demás participantes los datos confidenciales que les hayan sido comunicados por un candidato o licitador participante en la negociación sin el
acuerdo previo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.



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10. Las negociaciones durante los procedimientos de asociación para la innovación podrán desarrollarse en fases sucesivas, a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar, aplicando los criterios de adjudicación especificados en
el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación, o en los pliegos de condiciones. En el anuncio que sirva de convocatoria de licitación o en los pliegos de condiciones, la entidad contratante indicará si hará uso de esta opción.


11. Al seleccionar a los candidatos, las entidades contratantes aplicarán, en particular, criterios relativos a la capacidad de los candidatos en los ámbitos de la investigación y el desarrollo, y del desarrollo y aplicación de soluciones
innovadoras.


Solo podrán presentar proyectos de investigación e innovación destinados a responder a las necesidades señaladas por la entidad contratante, y que no puedan satisfacerse con las soluciones existentes, aquellos operadores económicos a los que
invite la entidad contratante tras evaluar la información solicitada de conformidad con el apartado 1, cuando el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio periódico indicativo o de licitación; o de conformidad con el artículo 40, cuando el
medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.


12. En los pliegos de condiciones, la entidad contratante definirá las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial. En el caso de las asociaciones para la innovación con varios socios, la entidad
contratante, de conformidad con el artículo 28, no revelará a los otros socios las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que comunique un socio en el marco de la asociación sin el acuerdo de este último. Este acuerdo no podrá adoptar
la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.


13. La entidad contratante velará por que la estructura de la asociación y, en particular, la duración y el valor de las diferentes etapas reflejen el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de
investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El valor estimado de los suministros, servicios u obras adquiridos no será desproporcionado con respecto a la inversión para su
desarrollo.


TÍTULO V


Técnicas de racionalización de la contratación y concursos de proyectos


CAPÍTULO I


Técnicas de racionalización


Sección 1.ª Centrales de compras


Artículo 88. Actividades de compra centralizada y centrales de compras.


1. Las entidades contratantes podrán adquirir obras, suministros o servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2.m).1.º


2. Las entidades contratantes podrán adquirir obras, suministros o servicios bien recurriendo a contratos adjudicados por una central de compras, bien recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por una central de compras,
o bien recurriendo a un acuerdo marco celebrado por una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2.m).2.º


3. Cuando un sistema dinámico de adquisición administrado por una central de compras pueda ser utilizado por otras entidades contratantes, ello se hará constar en la convocatoria de licitación del sistema dinámico de adquisición.


4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.k), las entidades contratantes cumplirán las obligaciones que les impone el presente real decreto-ley en cualesquiera de los supuestos mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores.


En especial, las entidades contratantes serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente real decreto-ley en las partes que ejecuten ellas mismas, tales como:


a) la adjudicación de un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición que sea administrado por una central de compras, o



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b) la convocatoria de una nueva licitación con arreglo a un acuerdo marco que haya sido celebrado por una central de compras.


5. Todos los procedimientos de licitación dirigidos por una central de compras se llevarán a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 61.


Artículo 89. Contratación conjunta esporádica.


1. Dos o varias entidades contratantes podrán acordar la realización conjunta de determinadas contrataciones específicas.


2. Cuando el desarrollo de un procedimiento de licitación en su totalidad se lleve a cabo en nombre y por cuenta de todas las entidades contratantes interesadas, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de las obligaciones
derivadas del presente real decreto-ley. Ello se aplica también en aquellos casos en que una sola entidad contratante administre el procedimiento de licitación por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades contratantes interesadas.


3. Cuando el desarrollo de un procedimiento de licitación no se lleve a cabo en su totalidad en nombre y por cuenta de las entidades contratantes interesadas, estas solo serán responsables de las partes llevadas a cabo conjuntamente. Cada
entidad contratante será la única responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente real decreto-ley con respecto a las partes que realice por sí misma y en su propio nombre.


Artículo 90. Contratación con intervención de entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea.


1. Las entidades contratantes nacionales podrán actuar conjuntamente con entidades contratantes de otros Estados Miembros de la Unión Europea en la adjudicación de contratos en los términos previstos en el presente artículo.


2. Las entidades contratantes no aplicarán lo dispuesto en este artículo con la intención de eludir la aplicación del presente real decreto-ley.


3. Las entidades contratantes podrán recurrir a actividades de compra centralizadas que les sean ofrecidas por centrales de compras situadas en otro Estados miembros de la Unión Europea.


4. La prestación de las actividades de compra centralizada por una central de compras situada en otro Estado miembro de la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales de ese Estado. Estas últimas
asimismo se aplicarán a lo siguiente:


a) A la adjudicación de un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición, y


b) a la convocatoria de una nueva licitación en virtud de un acuerdo marco.


5. Varias entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea podrán adjudicar conjuntamente un contrato, celebrar un acuerdo marco, administrar un sistema dinámico de adquisición o adjudicar contratos basados en estos
acuerdos marco o en estos sistemas dinámicos de adquisición.


Con esta finalidad, y salvo acuerdo internacional celebrado entre los Estados miembros interesados que regule los elementos necesarios, las entidades contratantes participantes celebrarán un acuerdo que determine:


a) Las responsabilidades de las partes y las correspondientes disposiciones nacionales que son de aplicación, y


b) la organización interna del procedimiento de licitación, en particular: la gestión del procedimiento, la distribución de las obras, los suministros o los servicios que se vayan a adquirir y la celebración de los contratos.


Una entidad contratante participante cumplirá con las obligaciones que le impone el presente real decreto-ley cuando adquiera obras, suministros o servicios de una entidad contratante que sea responsable del procedimiento de licitación.



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Cuando, de conformidad con la letra a) anterior, se determinen las responsabilidades y las disposiciones nacionales aplicables, las entidades contratantes participantes podrán optar por asignar responsabilidades específicas entre ellas y
determinar las disposiciones aplicables de Derecho nacional de cualesquiera de sus respectivos Estados. La asignación de responsabilidades y las correspondientes disposiciones nacionales aplicables se indicarán en los pliegos de condiciones
respecto de los contratos que se adjudicarán de forma conjunta.


6. Cuando varias entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea hayan constituido una entidad común, en particular una agrupación europea de cooperación territorial en virtud del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT), u otras entidades reguladas por el Derecho de la Unión Europea, las entidades contratantes participantes acordarán, mediante una
decisión del órgano competente de la entidad común, las normas nacionales de contratación aplicables de uno de los siguientes Estados:


a) Las disposiciones nacionales del Estado miembro de la Unión Europea en el que la entidad común tenga su domicilio social, y


b) las disposiciones nacionales del Estado miembro de la Unión Europea en el que la entidad común lleve a cabo sus actividades.


El acuerdo mencionado en el párrafo primero podrá aplicarse durante un período indeterminado, cuando esté incorporado en el acto de constitución de la entidad común, o bien limitarse a un período determinado, a determinados tipos de
contratos o a uno o varios procedimientos de licitación específicos.


Artículo 91. Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras.


1. Se considerará que las entidades contratantes que contraten la realización de obras, la adquisición de suministros o la prestación de servicios por medio de una central de compras, en los supuestos regulado en este real decreto-ley, han
respetado las disposiciones de esta última siempre que la central de compras cumpla tales disposiciones o, en su caso, lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


2. En ningún caso las entidades contratantes se considerarán incluidas dentro del ámbito subjetivo obligatorio del sistema estatal de contratación centralizada a que se refiere la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, sin perjuicio de la
posibilidad de adhesión al mismo.


Sección 2.ª Acuerdos marco


Artículo 92. Acuerdos marco.


1. Las entidades contratantes podrán celebrar acuerdos marco, a condición de que apliquen los procedimientos previstos en el presente real decreto-ley.


2. A los efectos de este real decreto-ley por 'acuerdo marco' se entenderá un acuerdo celebrado entre una o varias entidades contratantes y uno o varios operadores económicos, que tenga por objeto establecer los términos que deberán regir
los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.


3. La duración de un acuerdo marco no superará los ocho años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco.


4. Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a normas y criterios objetivos, entre los que podrán figurar la convocatoria de una nueva licitación entre los operadores económicos que sean partes en el acuerdo marco
celebrado. Estas normas y criterios se indicarán en los pliegos de condiciones del acuerdo marco, y garantizarán una igualdad de trato de los operadores económicos que sean parte del mismo.


Cuando se convoque una nueva licitación, las entidades contratantes fijarán un plazo suficientemente amplio para que puedan presentarse ofertas para cada contrato específico, y las mismas adjudicarán cada



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contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta en función de los criterios de adjudicación fijados en el pliego de condiciones del acuerdo marco.


5. Las entidades contratantes no utilizarán los acuerdos marco de forma abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o distorsionada.


Sección 3.ª Sistemas dinámicos de adquisición


Artículo 93. Delimitación.


1. Las entidades contratantes podrán articular sistemas dinámicos de adquisición de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades.


2. El sistema dinámico de adquisición es un proceso totalmente electrónico, con una duración limitada y determinada en los pliegos de condiciones, y debe estar abierto durante todo el período de vigencia a cualquier empresa interesada que
cumpla los criterios de selección.


3. Las entidades contratantes podrán articular el sistema dinámico de adquisición en categorías definidas objetivamente de productos, obras o servicios.


A los efectos del párrafo anterior se entenderá que son criterios objetivos válidos para definir las categorías, entre otros, el volumen máximo admisible de contratos que la entidad contratante prevea adjudicar en el marco del sistema, o la
zona geográfica específica donde vayan a ejecutarse estos contratos específicos.


4. Las entidades contratantes no podrán recurrir a este sistema de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.


Artículo 94. Reglas aplicables a los sistemas dinámicos de adquisición.


1. Para contratar en el marco de un sistema dinámico de adquisición las entidades contratantes seguirán las normas del procedimiento restringido, con las especialidades que se establecen en este capítulo.


2. Serán admitidos en el sistema todos los solicitantes que cumplan los criterios de selección, sin que pueda limitarse el número de candidatos admisibles en el sistema.


3. Cuando las entidades contratantes hayan dividido el sistema en categorías de productos, obras o servicios conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, especificarán los criterios de selección que se apliquen a cada categoría.


4. Todas las comunicaciones que se realicen en el contexto de un sistema dinámico de adquisición se harán utilizando únicamente medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.


5. Con carácter previo a la licitación, en el marco de un sistema dinámico de adquisición, de contratos específicos, las entidades contratantes deberán:


a) Publicar una convocatoria de licitación en la cual se precise que se trata de un sistema dinámico de adquisición y el período de vigencia del mismo.


b) Indicar en los pliegos de condiciones, al menos, la naturaleza y la cantidad estimada de compras previstas, así como la información necesaria relativa al sistema dinámico de adquisición, en particular el modo de funcionamiento del mismo,
el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.


c) Indicar toda división en categorías de productos, obras o servicios y las características que definen dichas categorías.


d) Ofrecer un acceso libre, directo y completo, durante todo el período de vigencia del sistema, a los pliegos de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto-ley.


6. La participación en el sistema será gratuita para las empresas, a las que no se podrá cargar ningún gasto.


7. Las entidades contratantes informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio del periodo de vigencia establecido en la convocatoria de licitación utilizando los siguientes formularios normalizados:


a) El formulario utilizado inicialmente para la convocatoria de licitación, cuando el período de validez se modifique durante la vigencia del sistema.



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b) El formulario del anuncio de formalización del contrato, cuando hubiere finalizado el periodo de vigencia del sistema.


Artículo 95. Incorporación de empresas al sistema.


1. Durante todo el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición, cualquier empresario interesado podrá solicitar participar en el sistema en las condiciones expuestas en el artículo anterior.


2. El plazo mínimo general para la presentación de las solicitudes de participación será de treinta días, contados a partir de la fecha del envío del anuncio que sirva de convocatoria de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión
Europea; en ningún caso este plazo podrá ser inferior a quince días. No podrá ampliarse este plazo una vez enviada la invitación escrita a los candidatos para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición.


3. Las entidades contratantes evaluarán estas solicitudes de participación, de conformidad con los criterios de selección, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su recepción.


Dicho plazo podrá prorrogarse a quince días hábiles en casos concretos justificados, en particular si es necesario examinar documentación complementaria o verificar de otro modo si se cumplen los criterios de selección.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mientras la invitación a licitar para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición no haya sido enviada, la entidad contratante podrá ampliar nuevamente
el plazo de evaluación. Durante este tiempo destinado a la evaluación de las solicitudes, la entidad contratante no podrá enviar ninguna invitación para la presentación de ofertas.


Las entidades contratantes deberán indicar en los pliegos de condiciones si hay posibilidad de prórroga del plazo a que se refiere este apartado y, en caso afirmativo, su duración.


4. Las entidades contratantes informarán lo antes posible a la empresa que solicitó adherirse al sistema dinámico de adquisición de si ha sido admitida o no.


5. Cuando los candidatos hubieran acreditado el cumplimiento de los criterios de selección mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 57 del presente real decreto-ley, las entidades contratantes
podrán exigirles en cualquier momento del período de vigencia del sistema dinámico de adquisición que presenten una nueva declaración responsable renovada y actualizada. La misma deberá ser aportada por el candidato dentro del plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la fecha del envío del requerimiento.


Durante todo el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición será de aplicación el apartado 9 del artículo 57.


Artículo 96. Adjudicación de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición.


1. Cada contrato que se pretenda adjudicar en el marco de un sistema dinámico de adquisición deberá ser objeto de una licitación.


2. Las entidades contratantes invitarán a todas las empresas que hubieran sido previamente admitidas al sistema dinámico de adquisición a presentar una oferta en cada licitación que se celebre en el marco de dicho sistema, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 63.


Cuando el sistema dinámico de adquisición se hubiera articulado en varias categorías de productos, obras o servicios, las entidades contratantes invitarán a todas las empresas que previamente hubieran sido admitidas en la categoría
correspondiente.


3. El plazo mínimo para la presentación de ofertas será de diez días, contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita a presentar ofertas.


4. Las entidades contratantes adjudicarán el contrato específico al licitador que hubiera presentado la mejor oferta, de acuerdo con los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación para el sistema dinámico de
adquisición o, en el caso de que el medio de convocatoria de la licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar. Cuando proceda, estos criterios podrán formularse con más precisión en la
invitación a licitar. Se considerarán irregulares o inaceptables las ofertas que no se ajusten a lo previsto en los pliegos; aquellas que se hayan presentado fuera de plazo; las que muestren indicios de colusión o corrupción; las que hayan sido
consideradas anormalmente bajas por la entidad contratante; o aquellas cuyo precio supere el presupuesto base de licitación o documento equivalente.



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Sección 4.ª Subastas electrónicas y catálogos electrónicos


Artículo 97. Subastas electrónicas.


1. A efectos de la adjudicación del contrato podrá celebrarse una subasta electrónica, articulada como un proceso electrónico repetitivo, que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas, para la presentación de mejoras
en los precios o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que las mejoren en su conjunto, basado en un dispositivo electrónico que permita su clasificación a través de métodos de evaluación automatizados, debiendo velarse
por que el mismo permita un acceso no discriminatorio y disponible de forma general, así como el registro inalterable de todas las participaciones en el proceso de subasta.


2. La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos, en los restringidos y en los de licitación con negociación, siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa
en los pliegos de condiciones y que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan carácter intelectual, como los servicios de ingeniería, consultoría y arquitectura. No podrá recurrirse a las subastas electrónicas de forma abusiva o de modo
que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato.


En las mismas circunstancias podrá utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una nueva licitación a las partes en un acuerdo marco con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 o se convoque una licitación en el marco del sistema
dinámico de adquisición contemplado en el artículo 93.


3. La subasta electrónica se basará en uno de los siguientes criterios:


a) Únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique atendiendo exclusivamente al precio,


b) o bien en los precios y en los nuevos valores de los elementos objetivos de la oferta que sean cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o en porcentajes, cuando el contrato se adjudique basándose en varios criterios de
adjudicación.


4. Las entidades contratantes que decidan recurrir a una subasta electrónica deberán indicarlo en el anuncio que sirva de convocatoria de licitación o, cuando un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación sirva de
convocatoria de la licitación, en la invitación a licitar, e incluir en el pliego de condiciones, como mínimo, la siguiente información:


a) Los elementos objetivos a cuyos valores se refiera la subasta electrónica;


b) en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resulten de las especificaciones relativas al objeto del contrato;


c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en que se facilitará;


d) la forma en que se desarrollará la subasta;


e) las condiciones en que los licitadores podrán pujar y, en particular, las mejoras mínimas que se exigirán, en su caso, para cada puja;


f) el dispositivo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.


5. Antes de proceder a la subasta electrónica, la entidad contratante efectuará una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con los criterios de adjudicación y, a continuación, invitará simultáneamente, por medios
electrónicos, a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que participen en la subasta electrónica.


Una oferta se considerará admisible cuando haya sido presentada por un licitador que no haya sido excluido y que cumpla los criterios de selección, y cuya oferta sea conforme con las prescripciones técnicas sin que sea irregular o
inaceptable, ni inadecuada.


Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no cumplan con lo dispuesto en los pliegos de condiciones, las que se hayan recibido fuera de plazo o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por la entidad contratante.


Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas que no posean la cualificación requerida, y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto de la entidad contratante siempre y cuando el mismo se hubiere determinado y documentado antes
del inicio del procedimiento de licitación.



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Se considerará que una oferta o una solicitud de participación no son adecuadas cuando se den las circunstancias que establece el artículo 85.1.a), en sus párrafos 2.º y 3.º.


6. La invitación incluirá toda la información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado y precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica.


Igualmente se indicará en la invitación el resultado de la evaluación completa de la oferta del licitador de que se trate y la fórmula matemática que se utilizará para la reclasificación automática de las ofertas en función de los nuevos
precios, revisados a la baja, o de los nuevos valores, que mejoren la oferta, que se presenten.


Excepto en el supuesto de que la mejor oferta se determine sobre la base del precio exclusivamente, esta fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se
haya indicado en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en la invitación inicialmente enviada a los candidatos seleccionados y en el pliego de condiciones, para lo cual, las eventuales bandas de valores deberán expresarse
previamente con un valor determinado.


En caso de que se autorice la presentación de variantes, se proporcionará una fórmula para cada una de ellas.


7. Entre la fecha de envío de las invitaciones y el comienzo de la subasta electrónica habrán de transcurrir, al menos, dos días hábiles.


8. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas.


A lo largo de cada fase de la subasta, y de forma continua e instantánea, se comunicará a los licitadores, como mínimo, la información que les permita conocer su respectiva clasificación en cada momento.


Adicionalmente, se podrán facilitar otros datos relativos a los precios o valores presentados por los restantes licitadores, siempre que ello esté contemplado en el pliego de condiciones, y anunciarse el número de los que están participando
en la correspondiente fase de la subasta, sin que en ningún caso pueda divulgarse su identidad.


9. El cierre de la subasta se fijará por referencia a uno o varios de los siguientes criterios:


a) Mediante el señalamiento de una fecha y hora concretas, que deberán ser indicadas en la invitación a participar en la subasta.


b) Atendiendo a la falta de presentación de nuevos precios o de nuevos valores que cumplan los requisitos establecidos en relación con la formulación de mejoras mínimas.


De utilizarse esta referencia, en la invitación a participar en la subasta se especificará el plazo que deberá transcurrir a partir de la recepción de la última puja antes de declarar su cierre.


c) Por finalización del número de fases establecido en la invitación a participar en la subasta. Cuando el cierre de la subasta deba producirse aplicando este criterio, la invitación a participar en la misma indicará el calendario a
observar en cada una de sus fases.


10. Una vez concluida la subasta electrónica, el contrato se adjudicará de conformidad con lo establecido en el artículo 72, en función de sus resultados.


11. No se adjudicarán mediante subasta electrónica los contratos cuyo objeto tenga relación con la calidad alimentaria.


Artículo 98. Catálogos electrónicos.


1. Cuando sea necesario el uso de medios de comunicación electrónicos, las entidades contratantes podrán exigir que las ofertas se presenten en forma de catálogo electrónico o que incluyan un catálogo electrónico.


Las ofertas presentadas en forma de catálogo electrónico podrán ir acompañadas de otros documentos que las completen.


2. Los catálogos electrónicos serán elaborados por los candidatos o licitadores para participar en un procedimiento de licitación de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por la entidad contratante.


Además, los catálogos electrónicos deberán cumplir los requisitos aplicables a las herramientas de comunicación electrónicas, así como cualquier otro establecido por la entidad contratante de conformidad con el artículo 61.



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3. Cuando se acepte o se exija la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, las entidades contratantes:


a) Lo harán constar en el anuncio que sirva de convocatoria de licitación o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar;


b) indicarán en los pliegos de condiciones toda la información necesaria, de conformidad con el artículo 61, en relación con el formato, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.


4. Cuando se haya celebrado un acuerdo marco con varios operadores económicos tras la presentación de ofertas en forma de catálogos electrónicos, las entidades contratantes podrán disponer que las nuevas licitaciones que se convoquen para
la adjudicación de contratos específicos se basen en catálogos actualizados. En este caso, las entidades contratantes deberán utilizar uno de los siguientes métodos:


a) Bien invitar a los licitadores a que vuelvan a presentar sus catálogos electrónicos, adaptados a los requisitos del contrato específico;


b) o bien notificar a los licitadores su intención de obtener, a partir de los catálogos electrónicos ya presentados, la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato en cuestión, siempre que el uso de
este método haya sido anunciado en los pliegos de condiciones del acuerdo marco.


5. Cuando las entidades contratantes convoquen nuevas licitaciones para contratos específicos de conformidad con el apartado 4, letra b), notificarán a los licitadores la fecha y la hora en las que prevén recopilar la información necesaria
para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, y ofrecerán a los licitadores la posibilidad de negarse a que se realice dicha recopilación de información.


Las entidades contratantes establecerán un lapso de tiempo adecuado entre la notificación y la recopilación efectiva de la información.


Antes de adjudicar el contrato, las entidades contratantes presentarán la información recopilada al licitador interesado, a fin de darle la oportunidad de impugnar o confirmar que la oferta así constituida no contiene ningún error material.


6. Las entidades contratantes podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición exigiendo que las ofertas de un contrato específico se presenten en forma de catálogo electrónico.


Asimismo, las entidades contratantes podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición conforme a lo dispuesto en el apartado 4, letra b), y en el apartado 5, siempre que la solicitud de participación en el sistema
dinámico de adquisición vaya acompañada de un catálogo electrónico de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por la entidad contratante. Este catálogo será completado posteriormente por los candidatos, cuando se les
informe de la intención de la entidad contratante de constituir las ofertas mediante el procedimiento establecido en el apartado 4, letra b).


CAPÍTULO II


Concursos de proyectos


Artículo 99. Organización del concurso de proyectos.


1. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con los requisitos del presente Capítulo y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.


2. En el caso de que se admitieran premios o pagos, las bases del concurso deberán indicar, según el caso, la cantidad fija que se abonará en concepto de premios o bien en concepto de compensación por los gastos en que hubieren incurrido
los participantes.



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3. En los concursos de proyectos, la valoración de las propuestas se referirá a la calidad de las mismas, y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales.


Artículo 100. Número de participantes.


Al fijar el número de candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una verdadera competencia, sin que el acceso a la participación pueda ser limitado a un determinado
ámbito territorial o a personas físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa. En todo caso, si el número de participantes es reducido, su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios.


Artículo 101. Ámbito de aplicación del concurso de proyectos.


1. Las normas del presente Capítulo se aplicarán a los concursos de proyectos que respondan a uno de los tipos siguientes:


a) Concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios, en los que eventualmente se podrán conceder premios o pagos.


b) El contrato de servicios que resulte del concurso de proyectos además también podrá tener por objeto la dirección facultativa de las obras correspondientes, siempre y cuando así se indique en el anuncio de licitación del concurso.


c) Concursos de proyectos con premios o pagos a los participantes.


2. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior al umbral
establecido en el artículo 1.1.b) de este real decreto-ley.


3. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a todos los casos de concursos de proyectos cuando el importe total de los premios y pagos a los participantes, incluido el valor estimado, IVA excluido, del contrato de servicios que
pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85.1.j) relativo al procedimiento negociado sin publicidad, si la entidad contratante no excluyese dicha adjudicación en el anuncio de concurso, sea igual o superior al
umbral establecido en el artículo 1.1.b) de este real decreto-ley.


4. El contrato de servicios que resulte del concurso de proyectos además también podrá tener por objeto la dirección facultativa de las obras correspondientes, siempre y cuando así se indique en el anuncio de licitación del concurso.


5. Cuando el objeto del contrato de servicios que se vaya a adjudicar se refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad y, cuando se contraten conjuntamente con la redacción
de los proyectos anteriores, a los trabajos complementarios y a la dirección de las obras, las entidades contratantes deberán aplicar las normas de este capítulo.


Artículo 102. Publicidad del concurso de proyectos.


1. Las entidades contratantes que deseen organizar un concurso de proyectos convocarán la licitación mediante un anuncio de concurso de proyectos que se publicará en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' de conformidad con lo establecido
en el artículo 80. Las entidades contratantes podrán además publicar esta información en su perfil de contratante.


Cuando las entidades contratantes deseen adjudicar un contrato de servicios ulterior mediante un procedimiento negociado sin publicidad, deberán indicarlo así en el anuncio de concurso de proyectos.


Dicha convocatoria de licitación incluirá la información mencionada en el anexo IX con arreglo al formulario normalizado.


2. Las entidades contratantes que hayan organizado un concurso de proyectos darán a conocer los resultados en un anuncio que publicarán en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' con arreglo al formulario normalizado según consta en el
anexo IX.


Las entidades contratantes podrán, además, publicar esta información en su perfil de contratante.


3. Las entidades contratantes podrán no publicar aquella información relativa al resultado del concurso de proyectos cuya divulgación dificulte la aplicación del real decreto-ley, sea contraria al interés



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público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.


4. El anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos se transmitirá y publicará por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, en un plazo de treinta días después de la
conclusión del concurso.


Artículo 103. Comunicaciones en los concursos de proyectos.


1. Serán aplicables las reglas generales contenidas en el artículo 61 a todas las comunicaciones relativas a los concursos de proyectos.


2. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad y la confidencialidad de cualquier información transmitida por los participantes en el concurso
de proyectos y de forma que el jurado no conozca el contenido de los planos y proyectos hasta que expire el plazo previsto para su presentación.


Artículo 104. Jurado del concurso de proyectos.


1. El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas sin ninguna vinculación con los participantes en los concursos de proyectos.


2. En aquellos casos en que se exija una cualificación profesional específica para participar en el concurso, al menos dos tercios de los miembros del jurado deberán poseer la misma cualificación u otra equivalente.


3. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de concurso de proyectos.


4. El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen.


5. El jurado hará constar en un informe, firmado por sus miembros, la clasificación de los proyectos, teniendo en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.


6. Deberá respetarse el anonimato de los participantes en el concurso hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.


7. De ser necesario, podrá invitarse a los participantes a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos.


8. Se redactará un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los participantes.


TÍTULO VI


Ejecución y extinción de los contratos


CAPÍTULO I


De la ejecución del contrato


Artículo 105. Condiciones de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.


1. Las entidades contratantes deberán establecer alguna condición especial relativa a la ejecución del contrato siempre que estén relacionados con el objeto del contrato, en el sentido establecido en el artículo 66.6, sean compatibles con
el Derecho de la Unión Europea, y se indiquen en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en el pliego de condiciones.


En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de condiciones de tipo medioambiental o de tipo social pudiendo incluirse también condiciones referidas a consideraciones económicas relacionadas con la innovación.


2. Las condiciones que regulen la ejecución de un contrato podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social.



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En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el
artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; la prevención y reducción de la contaminación atmosférica según establece el artículo 23 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera,
el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el
uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.


Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las
personas con discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas
con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y
hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer
la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral;
otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la
cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo,
con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial.


3. En el pliego o en el contrato se podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuírseles el carácter de obligaciones contractuales esenciales.


4. Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo.


Artículo 106. Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo y de contratar a un porcentaje específico de personas con discapacidad.


1. La entidad contratante podrá señalar en el pliego de condiciones, el organismo u organismos de los que los candidatos o los licitadores pueden obtener la información pertinente sobre obligaciones fiscales, de protección del medio
ambiente, y las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, igualdad de género, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales e inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un
número o porcentaje específico de personas con discapacidad que estén vigentes en el Estado, en la Comunidad Autónoma y en la localidad en que vayan a realizarse las prestaciones y que serán aplicables a las obras realizadas o a los servicios
prestados durante la ejecución del contrato.


2. La entidad contratante que facilite la información a que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores o candidatos a una licitación que indiquen que en la elaboración de su oferta han tenido en cuenta las obligaciones derivadas
de las disposiciones vigentes en materia de fiscalidad, protección del medio ambiente, protección del empleo, igualdad de género, condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales e inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a
la obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas con discapacidad, y protección del medio ambiente.


3. Lo dispuesto en el apartado 1 no obstará la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o desproporcionados.


4. Independientemente de lo dispuesto en este artículo las entidades contratantes cumplirán con las obligaciones establecidas en el artículo 27.4.



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Artículo 107. Subcontratación.


1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2 de este artículo, la prestación o parte de
la misma haya de ser ejecutada directamente por el primero.


En ningún caso la prohibición de subcontratación podrá suponer que se produzca una restricción efectiva de la competencia.


2. La celebración de las subcontratas estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Si así se prevé en los pliegos de condiciones, los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a los
criterios de selección cualitativa de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.


b) En todo caso, el contratista deberá comunicar por escrito, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando inicie la ejecución de este, a la entidad contratante la intención de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la
prestación que se pretende subcontratar y la identidad, datos de contacto y representante o representantes legales del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de este para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y
humanos de que dispone y a su experiencia, y acreditando que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las prohibiciones de contratar que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


El contratista principal deberá notificar por escrito a la entidad contratante cualquier modificación que sufra esta información durante la ejecución del contrato principal, y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas.


La acreditación de la aptitud del subcontratista podrá realizarse inmediatamente después de la celebración del subcontrato si esta es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se
justifica suficientemente.


c) Si los pliegos de condiciones hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de comunicar las circunstancias señaladas en la letra a) del presente apartado, los subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse
con empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese cursado la notificación
y aportado las justificaciones a que se refiere la letra b) de este apartado, siempre que la entidad contratante no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los mismos. Este régimen será igualmente aplicable si los subcontratistas
hubiesen sido identificados en la oferta mediante la descripción de su perfil profesional. Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podrán concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días si su celebración es
necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.


d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.3, segundo párrafo, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, las entidades
contratantes podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser
objeto de justificación en la documentación preparatoria de la contratación.


3. La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior para proceder a la subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista o de las circunstancias determinantes de la situación de
emergencia o de las que hacen urgente la subcontratación, podrá dar lugar, cuando así se hubiera previsto en los pliegos de condiciones, a alguna de las siguientes consecuencias:


a) La imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por 100 del importe del subcontrato.


b) La resolución del contrato.


4. Los subcontratistas quedarán obligados solo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la entidad contratante, con arreglo estricto a los pliegos de condiciones y
a los términos del contrato, incluido el cumplimiento de las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral a que se refiere el artículo 27.4.



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El conocimiento que tenga la entidad contratante de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo no alterará la responsabilidad exclusiva del contratista
principal.


5. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o con personas incursas en prohibición de contratar de acuerdo con la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


6. El contratista deberá informar a los representantes de los trabajadores de la subcontratación, de acuerdo con la legislación laboral.


7. Los subcontratos tendrán en todo caso naturaleza privada.


8. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional séptima, cuando la entidad contratante sea una entidad perteneciente al Sector Público los subcontratistas no tendrán acción directa frente a la primera por las obligaciones
contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.


Artículo 108. Pagos a subcontratistas y suministradores y comprobación de los mismos.


1. El contratista está obligado a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.


2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En los contratos adjudicados por
las entidades contratantes que sean poderes adjudicadores a que se refiere el artículo 5.2.b), los plazos se computarán desde la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios por el contratista principal, siempre
que el subcontratista o el suministrador hayan entregado la factura en los plazos legalmente establecidos. En tales casos, la aceptación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días desde la entrega de los bienes o la prestación del
servicio. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma. En el caso de que no se realizase en dicho plazo, se entenderá que se han aceptado los bienes o verificado de conformidad la prestación de
los servicios.


3. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la
indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, sobre la remisión electrónica de los registros de facturación, los
subcontratistas que se encuentren en los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso a la factura electrónica y creación del registro contable de facturas del sector público, deberán
utilizar en su relación con el contratista principal la factura electrónica, cuando el importe de la misma supere los 5.000 euros, que deberán presentar al contratista principal a través del Registro a que se refiere el apartado 3 de la disposición
adicional trigésima segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a partir de la fecha prevista en dicha disposición.


En supuestos distintos de los anteriores, será facultativo para los subcontratistas la utilización de la factura electrónica y su presentación en el Registro referido en el apartado 3.º de la disposición adicional trigésima segunda de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre.


La cuantía de 5.000 euros se podrá modificar mediante Orden del Ministro de Hacienda.


5. Los subcontratistas no podrán renunciar válidamente, antes o después de su adquisición, a los derechos que tengan reconocidos por este artículo, sin que sea de aplicación a este respecto el artículo 1.110 del Código Civil.


6. Las entidades contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas principales han de hacer a los subcontratistas o suministradores que participen en la ejecución del contrato. Con este fin los
contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, la información y justificantes que se indican en el párrafo siguiente. Estas obligaciones, que en todo caso se incluirán en el anuncio que sirva como medio
de convocatoria de la licitación y en los correspondientes pliegos o en los contratos, se considerarán condiciones especiales de ejecución, cuyo incumplimiento conllevará la imposición de penalidades en los términos indicados en el artículo 105.3,
respondiendo de ellas la garantía que en su caso se hubiese constituido.



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El requerimiento de información y justificantes a que se refiere el párrafo anterior podrá comprender:


a) Una relación detallada de aquellos subcontratistas que participen en la ejecución del contrato.


b) Las condiciones de subcontratación o suministro acordadas por el contratista principal con los subcontratistas o suministradores y que guarden una relación directa con el plazo de pago.


c) El justificante o justificantes de cumplimiento de los pagos a subcontratistas y suministradores, una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en este artículo y en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en lo que le resulte de aplicación.


7. Las actuaciones de comprobación y de imposición de penalidades por el incumplimiento previstas en el apartado 6, serán obligatorias para las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público, en los contratos de obras y en los
contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones de euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30 % del precio del contrato, en relación a los pagos a subcontratistas que hayan asumido
contractualmente con el contratista principal el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra.


Mediante Orden del Ministro de Hacienda, a propuesta de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación a que se refiere el artículo 126.3, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
podrá ampliarse el ámbito de los contratos en los que estas actuaciones de comprobación e imposición de penalidades previstas en el apartado 6 sean obligatorias


CAPÍTULO II


De la modificación de los contratos


Artículo 109. Supuestos de modificación.


1. Los contratos celebrados por las entidades contratantes solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:


a) Cuando así se haya previsto en los pliegos de condiciones en los términos y condiciones establecidos en el artículo 110.


b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de condiciones, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 111.


En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa
convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en este real decreto-ley.


2. Todas las menciones a los contratos contenidos en este Capítulo se entenderán también hechas a los acuerdos marco.


Artículo 110. Modificaciones previstas en el pliego de condiciones.


1. Los contratos de las entidades contratantes podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando, en los pliegos de condiciones se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en
la forma y con el contenido siguiente:


a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca.


b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias
cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos
precios unitarios no previstos en el contrato.



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La formulación y contenido de la cláusula de modificación deberá ser tal que en todo caso permita a los candidatos y licitadores comprender su alcance exacto e interpretarla de la misma forma y que, por otra parte, permita a la entidad
contratante comprobar efectivamente el cumplimiento por parte de los primeros de las condiciones de aptitud exigidas y valorar correctamente las ofertas presentadas por estos.


2. En ningún caso las entidades contratantes podrán prever en el pliego de condiciones modificaciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato inicial. En todo caso se entenderá que se altera esta si se sustituyen las obras,
los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica de manera fundamental el tipo de contrato. No se entenderá que se altera la naturaleza global del contrato cuando se sustituya alguna unidad de obra,
suministro o servicio puntual.


Artículo 111. Modificaciones no previstas en el pliego de condiciones.


1. Las modificaciones no previstas en el pliego de condiciones o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes
requisitos:


a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado 2 de este artículo.


b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.


2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado 1 de este artículo, son los siguientes:


a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:


1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara a la entidad contratante a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente
contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento
sustancial de costes para la entidad contratante.


En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista.


2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.


b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones
siguientes:


1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que un gestor diligente no hubiera podido prever.


2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.


3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.


c) Cuando un nuevo contratista sustituya al elegido en un principio como adjudicatario por la entidad contratante como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Habérsele otorgado ese derecho en base a una disposición general, un derecho de opción o una cláusula de revisión inequívoca establecida en los pliegos de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.



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2.º Cuando un nuevo contratista sustituya al adjudicatario inicial como consecuencia de la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o
insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación del presente
real decreto-ley.


d) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En todo caso, se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.


Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se
cumpla una o varias de las condiciones siguientes:


1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de licitación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta
a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de licitación.


En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original o del pliego, respectivamente, más la modificación que se pretenda, requieran de una
clasificación del contratista diferente a la que, en su caso, se exigió en el procedimiento de licitación original.


2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial.


En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando, como consecuencia de la modificación que se pretenda realizar, se introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe representaría más del 50 por
ciento del presupuesto inicial del contrato.


3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En todo caso, se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando:


i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 por ciento, IVA
excluido, cuando se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados en el artículo 1.


ii) Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya iniciado la tramitación del expediente de contratación.


Artículo 112. Procedimiento y publicidad de las modificaciones.


1. Las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en los pliegos de condiciones.


En todo caso las modificaciones no previstas en los pliegos de condiciones a que se refiere el artículo 111, cuando afecten a contratos de entidades contratantes que merezcan la consideración de poder adjudicador y su cuantía, aislada o
conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, requerirán la previa autorización del Departamento ministerial al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen
preceptivo del Consejo de Estado.


2. Las entidades contratantes que hubieran modificado un contrato que esté sujeto a este real decreto-ley en los casos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 111 deberán publicar en el 'Diario Oficial de la Unión
Europea' el correspondiente anuncio de modificación que contenga la información establecida en la sección correspondiente del anexo X.


Asimismo las entidades contratantes que hubieren modificado un contrato durante su vigencia, deberán publicar en todo caso un anuncio de modificación en el perfil de contratante de la entidad contratante en el plazo de 5 días desde la
aprobación de la misma, que deberá ir acompañado de las alegaciones del contratista y de todos los informes que, en su caso, se hubieran recabado con carácter previo a su aprobación, incluidos aquellos aportados por el adjudicatario o los emitidos
por la propia entidad contratante.



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CAPÍTULO III


De la resolución de los contratos


Artículo 113. Resolución de contratos.


Las entidades contratantes podrán resolver un contrato de obra, suministro, servicios, concesión de obras y concesión de servicios durante su período de vigencia cuando teniendo que llevar a cabo una modificación en el mismo que, no estando
prevista de conformidad con el artículo 110, no concurrieran las circunstancias establecidas en el artículo 111.


TÍTULO VII


Invalidez, reclamaciones y solución extrajudicial de conflictos


CAPÍTULO I


Régimen de invalidez


Artículo 114. Supuestos de invalidez.


Los contratos celebrados por las entidades contratantes regulados en este real decreto-ley serán inválidos:


a) Cuando concurra en ellos alguna de las causas que los invalidan de conformidad con las disposiciones del derecho civil.


b) Cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas a que se refieren los artículos 115 y 116.


c) En aquellos casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado.


Artículo 115. Causas de nulidad derivadas del derecho administrativo.


1. Los actos preparatorios y los del procedimiento de adjudicación de los contratos regulados en este real decreto-ley serán nulos cuando concurra en ellos alguna de las causas que enumera el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


2. Serán igualmente nulos los contratos celebrados por las entidades contratantes en los que concurra alguna de las causas siguientes:


a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; o la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el
objeto del contrato; o el estar este último incurso en alguna de las prohibiciones para contratar que establece el artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


b) La falta de publicación del anuncio que sirva de convocatoria de licitación en el perfil de contratante, en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' o en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con lo establecido en
este real decreto-ley.


c) La inobservancia por parte de la entidad contratante, del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 73.2 para la formalización del contrato, siempre que concurran los dos siguientes requisitos:


1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer reclamación en materia de contratación contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación.


2.º Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener esta.


d) Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se hubiese interpuesto la reclamación en materia de contratación, sin respetar la suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o
la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer de la reclamación que se hubiera interpuesto.



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e) El incumplimiento de las normas establecidas para la adjudicación de los contratos derivados de un acuerdo marco celebrado con varios empresarios o de los contratos específicos basados en un sistema dinámico de adquisición en el que
estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que dicho incumplimiento hubiera determinado la adjudicación del contrato de que se trate a otro licitador.


f) El incumplimiento grave de normas de Derecho de la Unión Europea en materia de contratación pública que conllevara que el contrato no hubiera debido adjudicarse al contratista, declarado por el TJUE en un procedimiento con arreglo al
artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


Artículo 116. Causas de anulabilidad derivadas del derecho administrativo.


Son causas de anulabilidad derivadas del derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en el presente real decreto-ley, de conformidad con lo establecido en el artículo
48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que afecten a los actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación de los contratos.


En todo caso serán causas de anulabilidad las siguientes:


a) El incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los contratos en los artículos 110 y 111.


b) Los encargos que acuerden las entidades contratantes que sean poderes adjudicadores para la ejecución directa de prestaciones a través de medios propios, cuando no observen alguno de los requisitos establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre relativos a la condición de medio propio.


c) Los contratos que se hubieren celebrado sin sujeción a este real decreto-ley con empresas asociadas y con empresas conjuntas, cuando no se observe alguno de los requisitos establecidos en el artículo 24.


Artículo 117. Efectos de la declaración de nulidad.


1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes
recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.


2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios solo afectará a estos y sus consecuencias.


3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten
las medidas urgentes para evitar el perjuicio.


Artículo 118. Causas de invalidez de derecho civil.


La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el artículo 114, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en
el ordenamiento civil.


CAPÍTULO II


Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos


Artículo 119. Objeto de reclamaciones.


1. Serán susceptibles de reclamaciones en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a alguno de los contratos sujetos a este real decreto-ley, o a los acuerdos
marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de estos contratos, así como a los contratos basados, que pretendan concertar las entidades contratantes.



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2. Podrán ser objeto de la reclamación en materia de contratación los siguientes actos y documentos:


a) Los anuncios que sirvan como medio de convocatoria de licitación, los pliegos de condiciones y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.


b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de licitación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio
irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la entidad contratante por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión
o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 69.


c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por las entidades contratantes.


d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 110 y 111 del presente real decreto-ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.


e) La formalización de los encargos a medios propios personificados y los contratos celebrados con empresas asociadas y conjuntas en los casos en los que estos no cumplan los requisitos legales.


3. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o a la entidad contratante, a
efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.


4. Contra las actuaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo como susceptibles de ser impugnados mediante la reclamación en materia de contratación no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios.


5. La interposición de la reclamación en materia de contratación tendrá carácter potestativo y será gratuita para los recurrentes.


Artículo 120. Órgano competente para la resolución de la reclamación.


1. Los órganos de recursos contractuales regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, serán los competentes en sus ámbitos respectivos y en relación con las entidades enumeradas en el artículo 5.1 de este real decreto-ley, así como a las
que estén adscritas o vinculadas a ellas, o a las que hayan otorgado un derecho especial o exclusivo, para ejercer las siguientes competencias respecto de los contratos cuyos procedimientos de adjudicación se regulan en este real decreto-ley:


a) Resolver las reclamaciones que se planteen por infracción de las normas contenidas en este real decreto-ley.


b) Acordar las medidas cautelares de carácter provisional necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte.


c) Fijar las indemnizaciones que procedan, previa la correspondiente reclamación de daños y perjuicios, por infracción, asimismo, de las disposiciones contenidas en este real decreto-ley.


2. Si la entidad contratante fuera una asociación de las contempladas en el artículo 5.1 y hubiera varias Administraciones Públicas de referencia por la diferente adscripción o vinculación de sus miembros, o una sola entidad contratante se
encontrara en el mismo supuesto, por operar en varios sectores de los incluidos en los artículos 8 a 14, la reclamación podrá ser presentada ante cualquiera de los órganos de recursos contractuales competentes mencionados en la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, que vendrá obligado a resolver.


3. A los efectos del apartado 1, cuando la entidad contratante tenga relación con más de una Administración Pública, en razón de su adscripción o vinculación formal y del título administrativo que explota, la reclamación deberá presentarse
ante el órgano independiente que tenga atribuida la competencia para resolver las reclamaciones en el ámbito de la Administración que haya otorgado el título administrativo.



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Artículo 121. Régimen jurídico de la reclamación.


1. Serán de aplicación a las reclamaciones que se interpongan ante los órganos mencionados en el artículo anterior contra alguno de los actos a que se refiere el artículo 119 las disposiciones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre que regulan
el recurso especial en materia de contratación, incluido el artículo 49 relativo a la adopción de medidas cautelares, con las siguientes especialidades:


a) Las referencias a los órganos de contratación deberán considerarse hechas a las entidades contratantes.


b) Cuando la reclamación se interponga contra el contenido de los pliegos de condiciones y demás documentos contractuales, el cómputo del plazo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de
contratante el anuncio que sirva como medio de convocatoria de la licitación, o a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un
sistema de clasificación, siempre que en estos se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a los pliegos de condiciones y demás documentos contractuales. Cuando no se hiciera esa indicación el plazo comenzará a contar a partir
del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante. El plazo para la interposición de la reclamación tendrá una duración igual a la del plazo
concedido para presentar las proposiciones.


En el caso del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo del plazo comenzará desde el día siguiente al de remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.


En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2, los pliegos de condiciones no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que se le
hubieran entregado al recurrente.


Con carácter general no se admitirá la reclamación contra los pliegos de condiciones y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiere presentado oferta o
solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.


c) Cuando la reclamación se interponga en relación con alguna modificación basada en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 110 y 111 del presente real decreto-ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva
adjudicación, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.


d) Cuando la reclamación se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 115.2, letras b), c), d) y e), el plazo de interposición será el siguiente:


1.º Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en este real decreto-ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la
licitación o desde la notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a
su favor.


2.º En cualquier caso, antes de que transcurran seis meses a contar desde el día siguiente al de formalización del contrato.


e) No será válida la interposición de la reclamación ante el registro o cualquier otra dependencia de la entidad contratante.


2. A los efectos de la interposición de la reclamación que se regula en estos artículos, los actos a que se refiere el artículo 119 se asimilarán a los actos administrativos.


Artículo 122. Efectos de la resolución de la reclamación en materia de contratación.


1. Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1, letras k) y l) y en el artículo 11.1.f), de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva.


3. No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para la resolución de la reclamación. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las
Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.



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Los órganos competentes para la resolución de la reclamación podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, incluida la resolución
de la reclamación.


CAPÍTULO III


Solución extrajudicial de conflictos


Artículo 123. Arbitraje.


1. Las entidades contratantes podrán remitir a un arbitraje en derecho, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y
extinción de los contratos que celebren, independientemente de la cuantía de los mismos.


2. Los pliegos de condiciones determinarán la composición del órgano colegiado al que se remita la resolución de la controversia, garantizando que al menos uno de los miembros sea propuesto por el contratista.


3. Cuando el pliego no señale la composición del órgano arbitral, y no exista acuerdo sobre la misma entre la entidad contratante y el contratista, la competencia para resolver el arbitraje corresponderá al órgano competente para la
resolución de la reclamación en materia de contratación a que se refiere el artículo 119.


TÍTULO VIII


Organización administrativa y obligaciones de gobernanza


Artículo 124. Información sobre los contratos.


1. Las entidades contratantes deberán conservar información adecuada sobre cada contrato o acuerdo marco regulado por el presente real decreto-ley, y cada vez que apliquen un sistema dinámico de adquisición. Esta información deberá ser
suficiente para permitirles justificar posteriormente en un informe escrito las decisiones adoptadas en relación con:


a) La clasificación y la selección de los operadores económicos y la adjudicación de los contratos,


b) la utilización de procedimientos negociados sin publicidad en virtud de lo dispuesto en la presente real decreto-ley,


c) la no aplicación de este real decreto-ley en virtud de las exclusiones previstas en el mismo,


d) en su caso, las razones por las que se han utilizado otros medios de comunicación distintos de los electrónicos,


e) en su caso, las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.


En la medida en que el anuncio que sirva de convocatoria de licitación, y elaborado con arreglo a lo dispuesto en el presente real decreto-ley, contenga la información requerida en el presente apartado, las entidades contratantes podrán
hacer referencia a dicho anuncio.


2. Las entidades contratantes documentarán el desarrollo de todos los procedimientos de contratación, ya se realicen o no por medios electrónicos. Con este fin, se asegurarán de que conservan suficiente documentación para justificar las
decisiones adoptadas en todas las etapas del procedimiento de contratación, tales como: la documentación relativa a las comunicaciones con los operadores económicos y las deliberaciones internas, el informe a que se refiere el artículo 41.3, la
delimitación del objeto del contrato según lo establecido en el artículo 42, el motivo que justifica la elección del procedimiento de contratación, la preparación de los pliegos de condiciones, en su caso el diálogo o la negociación, la selección y
la adjudicación del contrato o, en su caso, la causa que motiva la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o de desistimiento del procedimiento de adjudicación por la entidad contratante. La documentación deberá conservarse, al menos, tres
años a partir de la fecha de adjudicación del contrato.


3. El informe escrito a que se refiere el apartado 1, o sus elementos principales, se transmitirán a la Comisión Europea, al Registro Público de Contratos y a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, cuando estos así lo
soliciten.



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Artículo 125. Registros de Contratos.


1. Las entidades contratantes comunicarán al Registro de Contratos del Sector Público a que se refiere el artículo 346 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para su inscripción, los datos básicos de los contratos por ellas adjudicados con
sujeción al presente real decreto-ley, entre los que figurará la identidad del adjudicatario, el importe de adjudicación de los mismos, junto con el desglose correspondiente del IVA.


Igualmente comunicarán, en su caso, las modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, su importe final y extinción de aquellos. El contenido de dichas comunicaciones, así como el plazo para efectuarlas, se establecerán
reglamentariamente.


2. Las comunicaciones de datos de contratos al Registro de Contratos del Sector Público se efectuarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en la forma que determine el Ministro Hacienda.


3. En los casos de las Administraciones Públicas que dispongan de Registros de Contratos análogos en su ámbito de competencias, la comunicación de datos a que se refiere el apartado 1 podrá ser sustituida por comunicaciones entre los
respectivos Registros de Contratos. El Ministerio de Hacienda determinará reglamentariamente las especificaciones y requisitos para la sincronización de datos entre el Registro de Contratos del Sector Público y los demás Registros de Contratos.


Artículo 126. Gobernanza.


1. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado a que se refiere el artículo 328 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre como órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector público estatal
ejercerá todas las funciones que tiene atribuidas por el artículo 328.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre respecto de la contratación que se realice con sujeción a este real decreto-ley por parte de las entidades contratantes pertenecientes al
sector público estatal o por empresas con derechos especiales o exclusivos concedidos por la Administración General del Estado.


Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado es el órgano competente para elaborar y remitir a la Comisión Europea cada tres años un informe referido a todas las entidades contratantes que, respecto de la licitación
pública y ejecución de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios que estén sujetos a este real decreto-ley, comprenda, entre otras, si procede, las siguientes cuestiones:


a) La información contenida en el informe de supervisión a que se refiere el apartado 7 del artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre que remita la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación a que se refiere
el apartado 3 de este artículo.


b) Información sobre el nivel de participación de las PYME en la contratación sujeta a este real decreto-ley.


c) Información sobre cuáles son los órganos encargados de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del derecho de la Unión Europea en materia de la contratación sujeta a este real decreto-ley.


d) Información sobre las iniciativas adoptadas para proporcionar orientación o ayuda gratuita en la aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia de contratación sujeta a este real decreto-ley o para dar respuesta a las
dificultades que plantee su aplicación, así como para planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.


El Informe a que se refiere el párrafo anterior asimismo deberá comprender, respecto de los contratos que habrían quedado regulados por el presente real decreto-ley si su valor estimado no hubiese superado el umbral establecido en el
artículo 1, un informe estadístico haciendo una estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el periodo de que se trate. Esa estimación podrá basarse, en particular, en los datos disponibles en virtud de los requisitos de
publicación, o bien en estimaciones realizadas a partir de muestras.


Los informes serán remitidos a la Comisión Europea en los quince días que siguen a su adopción. La Junta Consultiva hará público el contenido de los informes nacionales en el plazo de un mes a contar desde su remisión a la Comisión Europea,
publicándolos en los correspondientes portales de transparencia y en la Plataforma de Contratación del Sector Público.



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A todos los efectos, se designa a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado como punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea en lo que se refiere a la aplicación de la legislación relativa a la contratación
sujeta a este real decreto-ley. Asimismo, se encargará de prestar asistencia recíproca y de cooperar con el resto de Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de garantizar el intercambio de información sobre las cuestiones que se establecen
en la normativa comunitaria, garantizando su confidencialidad.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado anterior, el Comité de cooperación en materia de contratación pública, creado por el artículo 329 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ejercerá todas las funciones que tiene
atribuidas respecto de las entidades contratantes cuando contraten con sujeción al presente real decreto-ley, resultando de aplicación la obligación de aportación de información por las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla que establece el artículo 331 de la citada ley.


3. La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación regulada en el artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, así como la Oficina Nacional de Evaluación integrada en la primera y regulada en el artículo 333 de
la misma Ley ejercerán todas sus funciones respecto de las entidades contratantes cuando las mismas contraten con sujeción al presente real decreto-ley. Ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 332.12 y 333.3, cuarto párrafo de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre.


4. La Estrategia Nacional de Contratación Pública a la que se refiere el artículo 334 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, asimismo deberá referirse a la contratación realizada por las entidades contratantes con sujeción al presente real
decreto-ley.


LIBRO SEGUNDO


Medidas para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de seguros privados y planes y fondos de pensiones


TÍTULO I


Transposición de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 127. Objeto.


El título I tiene por objeto establecer las normas sobre el acceso a la actividad de distribución de seguros y reaseguros por parte de las personas físicas y jurídicas, las condiciones en las que debe desarrollarse su ejercicio, y el régimen
de ordenación, supervisión y sanción que resulte de aplicación, con la finalidad principal de garantizar la protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios por contrato de seguro, así como promover la libertad en la
contratación de productos de naturaleza aseguradora.


Artículo 128. Definiciones.


A efectos del título I se entenderá por:


1. 'Mediador de seguros': Toda persona física o jurídica, distinta de una entidad aseguradora o reaseguradora y de sus empleados, y distinta asimismo de un mediador de seguros complementarios, que, a cambio de una remuneración, emprenda o
realice una actividad de distribución de seguros.


2. 'Mediador de seguros complementarios': Toda persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito o de una empresa de inversión según se definen en los apartados 1 y 2, del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, que, a cambio de una remuneración, emprenda
o realice una actividad



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de distribución de seguros con carácter complementario, siempre y cuando concurran todas las condiciones siguientes:


a) La actividad profesional principal de dicha persona física o jurídica sea distinta de la de distribución de seguros;


b) la persona física o jurídica solo distribuya determinados productos de seguro que sean complementarios de un bien o servicio;


c) los productos de seguro en cuestión no ofrezcan cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil, salvo cuando tal cobertura sea complementaria del bien o servicio suministrado por el mediador en su actividad profesional principal.


3. 'Mediador de reaseguros': Toda persona física o jurídica, distinta de una entidad reaseguradora y de sus empleados, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de reaseguros.


4. 'Entidad aseguradora': Toda entidad acorde con la definición del artículo 6.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


5. 'Entidad reaseguradora': Toda entidad acorde con la definición del artículo 6.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.


6. 'Distribuidor de seguros': Todo mediador de seguros, mediador de seguros complementarios, o entidad aseguradora.


7. 'Distribuidor de reaseguros': todo mediador de reaseguros o entidad reaseguradora.


8. 'Remuneración': Toda comisión, honorario o cualquier otro pago, incluyendo cualquier posible ventaja económica o cualquier otro beneficio o incentivo, de carácter financiero o no, ofrecidos u otorgados en relación con actividades de
distribución de seguros o de reaseguros.


9. 'Estado miembro de origen':


a) Cuando el mediador sea una persona física, el Estado miembro en el que tenga su residencia.


b) Cuando el mediador sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en que tenga su administración central.


10. 'Estado miembro de acogida': Estado miembro en el que un mediador de seguros o reaseguros mantenga una presencia o un establecimiento permanente o suministre servicios, y que no sea su Estado miembro de origen.


11. 'Sucursal': Todo establecimiento permanente de un mediador de seguros o reaseguros que esté situado en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen.


12. 'Vínculos estrechos': Aquellos a los que se refiere el artículo 9.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.


13. 'Participación significativa': Aquella a la que se refiere el artículo 9.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.


14. 'Centro principal de actividad': Lugar en el que se gestiona la actividad principal.


15. 'Asesoramiento': recomendación personalizada hecha a un cliente, a petición de este o a iniciativa del distribuidor de seguros, respecto de uno o más contratos de seguro.


16. 'Grandes riesgos': Aquellos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.


17. 'Producto de inversión basado en seguros': Producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate expuesto total o parcialmente, y directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado, y que no incluye:


a) Los productos de seguro distintos del seguro de vida según lo dispuesto en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, ramos de seguro distinto del seguro de vida y riesgos accesorios.


b) Contratos de seguro de vida en los que las prestaciones previstas en el contrato sean pagaderas únicamente en caso de fallecimiento o de situaciones de invalidez provocadas por accidente, enfermedad o discapacidad.


c) Productos de pensión que tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor unos ingresos en la jubilación y que den derecho al inversor a determinadas prestaciones.


d) Los regímenes de pensiones profesionales reconocidos oficialmente que entren en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29
de noviembre o de la Ley 20/2015, de 14 de julio.



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e) Productos de pensión personales en relación con los cuales se exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor.


18. 'Soporte duradero': Todo instrumento que:


a) Permita a un cliente almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que


b) permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.


19. 'Honorabilidad comercial y profesional': Cualidad aplicable a aquellas personas que hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los
negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros. Dicha condición será atribuible a aquellas personas que no tengan antecedentes penales por haber cometido infracciones penales relativas al ejercicio de actividades
financieras, y que no hayan sido sancionadas en el ámbito administrativo en materia aseguradora, bancaria, de mercado de valores, Hacienda Pública, Seguridad Social, defensa de la competencia, movimiento de capitales, transacciones económicas con el
exterior, blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y protección de consumidores y usuarios por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves o graves.


Se considerarán circunstancias que no permiten cumplir el requisito de honorabilidad la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o de administración y dirección de entidades financieras, así como la declarada conforme a la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado, o el estado de quebrado o concursado no rehabilitado en el caso de procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor del real decreto-ley.


20. 'Cargos de administración': Los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración de los distribuidores de seguros.


21. 'Órgano de dirección responsable de la actividad de distribución': Aquel integrado por las personas que desarrollen, en el seno del distribuidor de seguros, persona jurídica, las más altas funciones de dirección ejecutiva de la
actividad de distribución de seguros bajo la dependencia directa o indirecta de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquel.


22. 'Normas sobre distribución de seguros y de reaseguros': Aquellas comprendidas en este real decreto-ley y en las disposiciones que lo desarrollen y, en general, las que figuren en leyes y disposiciones administrativas de carácter
general que contengan preceptos específicamente referidos a la distribución de seguros y de reaseguros y de obligada observancia para quienes realicen o pretendan realizar dicha actividad.


23. 'Clientes profesionales': Aquellos a los que se refiere el artículo 205 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.


24. 'Venta vinculada': Toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de seguro y otros productos o servicios financieros diferenciados cuando el contrato de seguro no se ofrezca al cliente por separado.


25. 'Venta combinada': Toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de seguro y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de seguro se ofrezca también al cliente por separado.


Artículo 129. Ámbito objetivo de aplicación.


1. Se entenderá por distribución de seguros toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución
de dichos contratos, incluyendo la asistencia en casos de siniestro. También se entenderán incluidas la aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un
sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio del seguro, cuando el cliente pueda celebrar el contrato de seguro directa o
indirectamente utilizando un sitio web u otros medios.


2. Se entenderá por distribución de reaseguros toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de contratos de reaseguro, de celebración de esos contratos,



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o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. También se incluirá dicha actividad cuando la desarrolle una entidad de reaseguros sin la intervención de un mediador de reaseguros.


3. No se considerarán actividades de distribución de seguros o reaseguros privados:


a) Las actividades de información prestadas con carácter accesorio en el contexto de otra actividad profesional:


1.º si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro;


2.º si la finalidad de esa actividad no consiste en ayudar al cliente en la celebración o ejecución de algún contrato de reaseguro.


b) La gestión de siniestros de una entidad aseguradora o reaseguradora, a título profesional, y el peritaje y la liquidación de siniestros.


c) El mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los mediadores de seguros o reaseguros, o a las entidades aseguradoras o reaseguradoras, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar
un contrato de seguro o de reaseguro.


d) El mero suministro de información sobre productos de seguro o reaseguro, sobre un mediador de seguros o reaseguros, o sobre una entidad aseguradora o reaseguradora a tomadores potenciales, si el proveedor no efectúa ninguna acción
adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro.


e) La actuación de las entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro.


4. El título I del libro segundo del real decreto-ley no se aplicará a sitios web que, gestionados por autoridades públicas o asociaciones de consumidores, no tengan por objeto la celebración de contratos de seguros, limitándose a comparar
los productos de seguros disponibles en el mercado.


5. Las actividades de distribución se ajustarán a lo dispuesto en el título I del Libro segundo del real decreto-ley:


a) Cuando sean realizadas por distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España.


b) Cuando sean realizadas en España por distribuidores de seguros y de reaseguros domiciliados en el territorio de cualquiera de los restantes Estados miembros de la Unión Europea.


6. El título I no se aplicará a las actividades de distribución de seguros y reaseguros en relación con riesgos y compromisos localizados fuera de la Unión Europea, ni a las actividades de distribución de seguros o de reaseguros ejercidas
en terceros países.


Artículo 130. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Los preceptos del título I serán de aplicación a:


a) Las personas físicas y jurídicas que deseen acceder a las actividades de distribución de seguros o de reaseguros definidas en el artículo 129, y ejerzan las mismas.


b) Quienes bajo cualquier título desempeñen cargos de administración, sean responsables de la actividad de distribución o formen parte de los órganos de dirección de personas jurídicas que desarrollen las actividades de distribución de
seguros o de reaseguros; las entidades que suscriban los documentos previstos en el título I o en sus disposiciones complementarias de desarrollo y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con
su ámbito de aplicación.


2. El título I no se aplicará a los mediadores de seguros complementarios que ejerzan actividades de distribución de seguros cuando concurran todas las circunstancias siguientes:


a) Que el seguro sea complementario del bien o del servicio suministrado por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra:


1.º El riesgo de avería, pérdida o daño del bien o la no utilización del servicio suministrado por dicho proveedor, o



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2.º los daños al equipaje o la pérdida de este y demás riesgos relacionados con el viaje contratado con dicho proveedor; y


b) que el prorrateo anual del importe de la prima abonada por el producto de seguro no supere los 600 euros, o que el importe de la prima abonada por persona no supere los 200 euros, cuando la duración del servicio a que se refiere la letra
a) sea inferior o igual a tres meses.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la actividad de distribución se ejerza a través de un mediador de seguros complementarios que esté exento de la aplicación del título I en virtud de lo dispuesto en el mencionado
apartado, la entidad aseguradora o, en su caso, el mediador de seguros por cuenta de quien actúe, deberá garantizar lo siguiente:


a) Que el cliente disponga, antes de la celebración del contrato, de la información relativa a su identidad y dirección, así como a los procedimientos a que se refiere la sección 4.ª del capítulo III, previstos para la presentación de
reclamaciones y quejas por parte de los clientes;


b) Que se hayan establecido mecanismos adecuados y proporcionados para cumplir lo dispuesto en los artículos 172 y 184 y para tener en cuenta las exigencias y necesidades del cliente antes de proponerle un contrato;


c) Que el documento de información sobre el producto de seguro, a que se refiere el artículo 176.4, se haya facilitado al cliente antes de la celebración del contrato.


Artículo 131. Obligación de registro.


1. Los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios y los corredores de reaseguros deberán inscribirse en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, previsto en el artículo 133, para poder
iniciar y desarrollar la actividad de distribución de seguros o reaseguros.


Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en su condición de distribuidores de seguros o reaseguros, no deberán inscribirse en el registro recogido en el artículo 133, bastando con su inscripción en el regulado en el artículo 40 de la Ley
20/2015, de 14 de julio, y en su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las obligaciones de registro de las personas relacionadas con las actividades de distribución de seguros a que se refiere el artículo 133.1.


2. Excepto en los supuestos previstos en el artículo 130.2, las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán aceptar los servicios de distribución de seguros y de reaseguros proporcionados por mediadores de seguros o de reaseguros que
no estén inscritos en un registro admisible con arreglo a la normativa de un Estado miembro de la Unión Europea.


CAPÍTULO II


Órganos de supervisión y competencias


Artículo 132. Distribución de competencias.



parte 1 parte 2