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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 22-2, de 05/11/2020


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 22-2, de 05/11/2020



En recursos específicos para menores con discapacidad, trastornos de
conducta o problemas de consumo, el número máximo de plazas permitidas
será de 15.




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109






3. Se prohíbe la existencia de centros cuya finalidad sea acoger,
exclusiva o mayoritariamente, a niños, niñas o adolescentes extranjeros,
o de determinada etnia, cultura, raza o religión.



4. Con el fin de favorecer que la vida del menor se desarrolle en un
entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la
de acogimiento residencial para cualquier menor, especialmente para
menores de seis años. No se acordará el acogimiento residencial para
menores de tres años salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente
acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o
cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. Esta
limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará también a
los menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y
con carácter general, el acogimiento residencial de estos menores no
tendrá una duración superior a tres meses.



5. A los efectos de asegurar la protección de los derechos de los menores,
la Entidad Pública deberá realizar la inspección y supervisión de los
centros y servicios semestralmente y siempre que así lo exijan las
circunstancias.



6. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer la vigilancia sobre las
decisiones de acogimiento residencial que se adopten, así como la
inspección sobre todos los servicios y centros de acogimiento
residencial, analizando, entre otros, los Proyectos Educativos
Individualizados, el Proyecto Educativo del Centro y el Reglamento
Interno.



7. La administración pública competente podrá adoptar las medidas
adecuadas para garantizar la convivencia del centro, actuando sobre
aquellas conductas con medidas de carácter educativo, que no podrán
atentar, en ningún caso, contra la dignidad de los menores. En casos
graves de perturbación de la convivencia, podrán limitarse las salidas
del centro de acogida. Estas medidas deberán ejercerse de forma inmediata
y proporcional a la conducta de los menores, teniendo en cuenta las
circunstancias personales de estos, su actitud y los resultados derivados
de su comportamiento.



8. De aquellas medidas que se impusieran por conductas o actitudes que
fueren atentatorias contra la convivencia en el ámbito residencial, se
dará cuenta inmediata a los progenitores, tutores o representantes
legales del menor y al Ministerio Fiscal.'



JUSTIFICACIÓN



Los macrocentros y los centros segregados por razón de origen se han
demostrado en la práctica como generadores de grandes vulneraciones de
derechos de los niños y niñas que en ellos residen, de contextos de
conflictividad en los que la intervención educativa se demuestra
prácticamente imposible y que fomentan la creación de guetos que
imposibilitan o dificultan la integración efectiva.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTES:



Joan Baldoví Roda



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición.



Se añade un nuevo punto a la disposición final novena.



Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores.




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Se modifica el artículo 2.4 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 2. Actuación de la Policía Judicial.



5. El cacheo y aseguramiento físico de los menores detenidos se llevará a
cabo en los casos en que sea estrictamente necesario y como medida
proporcional de seguridad para el propio menor detenido y los
funcionarios actuantes. En ningún caso se llevará a cabo el aseguramiento
físico de los menores detenidos.



Dos. Así mismo, de acuerdo con la disposición derogatoria única de esta
norma, queda derogado el artículo 55 sobre medios de contención.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTES:



Joan Baldoví Roda



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Nueva disposición final



De adición.



Adición disposición final que modifica el artículo 35 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social.



Se modifica el artículo 35 de la Ley Orgánica 412000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social que queda redactado como sigue:



'1. Lo previsto en el presente capítulo será de aplicación a los
nacionales de terceros países o apátridas menores de dieciocho años que
lleguen al territorio de los Estados miembros sin venir acompañados de un
adulto responsable de los mismos, ya sea legalmente o con arreglo a los
usos y costumbres, en la medida en que no estén efectivamente bajo el
cuidado de un adulto responsable de ellos, o los menores que queden sin
compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros.



Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, N.º 307/2020, de 16 de
junio. Recurso de casación e infracción procesal núm: 2629/2019. FD
tercero. Accesible aquí:
http://www.fundacionraices.org/wp-content/uploads/2020/06/STS-307-2020-Determinacion-de-edad-oposicion-cese-tutela-11.pdf



1. 2. El Gobierno promoverá el establecimiento de Acuerdos de colaboración
con los países de origen que contemplen, integradamente, la prevención de
la inmigración irregular, la protección, la documentación, la
regularización y el retorno de los menores no acompañados. Las
Comunidades Autónomas serán informadas de tales Acuerdos.



2. 3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos con los países
de origen dirigidos a procurar que la atención e integración social de
los menores se realice en su entorno de procedencia. Tales acuerdos
deberán asegurar debidamente la protección del interés de los menores y
contemplarán mecanismos para un adecuado seguimiento por las Comunidades
Autónomas de la situación de los mismos.




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111






3. 4. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya mayoría de edad no
pueda ser establecida con seguridad, se presumirá que se trata de un
menor de edad y se le dará, por los servicios competentes de protección
de menores, la atención inmediata que precise, garantizando su acceso
efectivo a todos los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/1996, de
15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de acuerdo con lo
establecido en la legislación de protección jurídica del menor,
poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal.
Solamente en el supuesto de que carezca de documentación acreditativa de
su edad y/o identidad, entendiendo por tales acta de nacimiento, carta de
identidad consular, certificado consular o pasaporte, o resguardo
acreditativo de que cualquiera de estos documentos se encuentra en
trámite en su correspondiente Consulado o Embajada, el Fiscal dispondrá
la determinación de la edad conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.



4. 5. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal
lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de
menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle.



5. 6. La Administración del Estado solicitará informe sobre las
circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del
país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación
de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del
procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y
previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio
Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el
retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares
o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el
principio de interés superior del menor, la repatriación al país de
origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la
puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de
menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte
de los mismos.



6. 7. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les
reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación
previsto en este artículo, así como en el orden jurisdiccional
contencioso administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir
personalmente o a través del representante que designen.



Cuando se trate de menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que
hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su
tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta
el nombramiento del defensor judicial que les represente.



7. 8. Se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los
menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en
virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A instancia
del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada
la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se
otorgará al menor una autorización de residencia, cuyos efectos se
retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición
de los servicios de protección de menores. La ausencia de autorización de
residencia no impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos
que le correspondan por su condición de menor.



8. 9. La concesión de una autorización de residencia no será obstáculo
para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del
menor, en los términos establecidos en el apartado cuarto de este
artículo.



9. 10. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de
cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia
y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a
una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso,
los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las
entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la
continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así
como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las
Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas necesarias para
posibilitar la inserción de los menores en el mercado laboral cuando
alcancen la mayoría de edad.



10. 11. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las
medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores
extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles
referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución
pública nacional o




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extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados
para una finalidad distinta a la prevista en este apartado.



11. 12. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
podrán establecer convenios con organizaciones no gubernamentales,
fundaciones y entidades dedicadas a la protección de menores, con el fin
de atribuirles la tutela ordinaria de los menores extranjeros no
acompañados.



Cada convenio especificará el número de menores cuya tutela se compromete
a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios
materiales que se destinarán a la atención de estos.



Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la Comunidad
Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el menor. A tales efectos,
deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar
en que vaya a residir el menor, adjuntando el convenio correspondiente y
la conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela.



El régimen de la tutela será el previsto en el Código Civil y en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los menores extranjeros
no acompañados las restantes previsiones sobre protección de menores
recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia.



12. 13. Las Comunidades Autónomas podrán llegar a acuerdos con las
Comunidades Autónomas donde se encuentren los menores extranjeros no
acompañados para asumir la tutela y custodia, con el fin de garantizar a
los menores unas mejores condiciones de integración.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTES:



Joan Baldoví Roda



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Nueva Disposición final



De adición.



Modificación de La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima
del delito, queda modificada en los siguientes términos:



'Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 26. Medidas de protección para menores y personas con
discapacidad necesitadas de especial protección.



2. El Fiscal recabará del Juez o Tribunal la designación de un defensor
judicial de la víctima, para que la represente en la investigación y en
el proceso penal, en los siguientes casos:



a) Cuando valore que los representantes legales de la víctima menor de
edad o con capacidad judicialmente modificada tienen con ella un
conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado, que no
permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la
investigación o en el proceso penal.



b) Cuando el conflicto de intereses a que se refiere la letra a) de este
apartado exista con uno de los progenitores y el otro no se encuentre en
condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de representación y
asistencia de la víctima menor o con capacidad judicialmente modificada.




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c) Cuando la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente
modificada no esté acompañada o se encuentre separada de quienes ejerzan
la patria potestad o cargos tutelares.



3. El Fiscal y el Juez o Tribunal presumirán en todo caso que existe un
conflicto de intereses entre una víctima menor de edad y su tutor legal
cuando la denuncia traiga causa en un supuesto de violencia institucional
ejercida por el segundo o por funcionarios públicos o trabajadores a su
servicio, entendiendo violencia institucional según lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la
Adolescencia frente a la Violencia, procediendo a designar de oficio un
defensor judicial, pudiendo ser una persona de confianza del niño o niña,
para que represente a la víctima menor de edad en la investigación y en
el proceso penal.



4. Cuando existan dudas sobre la edad de la víctima y no pueda ser
determinada con certeza, se presumirá que se trata de una persona menor
de edad, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la
Discapacidad



El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia de la Diputada Norma Pujol
Farre y la Diputada Maria Carvalho Dantas al amparo de lo establecido en
el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Norma Pujol
i Farré y Maria Carvalho Dantas, Diputadas.-Gabriel Rufián Romero,
Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Todo el texto.



Sustituir en todo el texto la palabra 'sensibilización' por 'toma de
conciencia'.



JUSTIFICACIÓN



Adaptar la norma a la terminología de los tratados de Naciones Unidas.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Todo el texto.




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114






Añadir de forma extensiva al término 'funcionarios' la expresión 'personal
funcionario y contratado para las administraciones públicas'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Todo el texto.



Sustituir en todo el texto la expresión 'perspectiva de género' por
'perspectiva feminista'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la exposición de motivos



De modificación.



Se modifica la exposición de motivos en su apartado referente a la
prescripción de los delitos más graves cometidos contra las personas
menores de edad, que queda redactado en los siguientes términos:



'Se extiende el tiempo de prescripción de los delitos más graves cometidos
contra las personas menores de edad, modificando el día de comienzo de
cómputo del plazo: el plazo de prescripción se contará a partir de que la
víctima haya cumplido los cuarenta treinta años de edad. Con ello se
evita la existencia de espacios de impunidad en delitos que
estadísticamente se han probado de lenta asimilación en las víctimas en
el plano psicológico y, muchas veces, de tardía detección.'



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5



De modificación.




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115






Se modifica el artículo 5. Formación. En su apartado 2, que queda
redactado en los siguientes términos:



'2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar que el
personal docente y educador recibe formación específica en materia de
educación inclusiva en la que se contemple la diversidad de género, la
diversidad racial y étnica, la diversidad multicultural, etc.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De adición.



Se añade un nuevo punto 7 al artículo 13. Derecho a la asistencia jurídica
gratuita, que queda redactado en los siguientes términos:



'6. Las administraciones públicas pondrán a disposición los recursos y
dispositivos orientados al asesoramiento/gestión en materia de relaciones
paterno filiales que permitan mejorar la regulación de las mismas, como
mecanismo para asegurar la protección de los menores y la prevención de
situaciones de desprotección, falta de acceso a sistemas de protección
social y exclusión.



Se fomentará la coordinación entre las administraciones competentes en el
ámbito de los servicios sociales, para la identificación desde los
dispositivos existentes de dichas situaciones, y su derivación hacia
servicios jurídicos y de asistencia gratuita en caso de cumplirse con los
requisitos recogidos en Ley 1/1996, de 10 de enero.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 20



De modificación.




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116






Se modifica el artículo 20. Estrategia de erradicación de la violencia
sobre la infancia y la adolescencia, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 20. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia
y la adolescencia.



1. La Administración General del Estado, en colaboración con las
comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades
locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual, con el
objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia,
con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de
los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio
y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por
el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y
adolescencia y se acompañará de una memoria económica, con dotación
presupuestaria a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, en la
que los centros competentes identificarán las aplicaciones
presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.



Dicha Estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de
Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de las entidades
del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los
niños, niñas y adolescentes.



Su impulso corresponderá al departamento ministerial que tenga atribuidas
las competencias en políticas de infancia.



2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia
elaborará un informe de evaluación acerca del grado de cumplimiento y la
eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al
Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de
Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación Profesional y el Alto
Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil.



Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos
estadísticos disponibles sobre violencia hacia la infancia y la
adolescencia, se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser
tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas públicas
correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 22



De adición.



Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 22. De la prevención, que queda
redactado en los siguientes términos:



'5. La Administración General del Estado deberá asegurar el acceso al
sistema de protección social de las familias con menores a cargo
independientemente de la situación administrativa de estas, especialmente
a aquellas prestaciones y subsidios que tengan como fin principal
asegurar las condiciones básicas de la población infantil y juvenil en el
ámbito familiar.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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117






ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 25



De adición.



Se añade un nuevo apartado h al punto 3 del artículo 25. Prevención en el
ámbito familiar, que queda redactado en los siguientes términos:



'h) Garantizar un enfoque inclusivo para que puedan participar todas las
personas sin excepciones o exclusión de ningún tipo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 26



De adición.



Se añade un nuevo apartado al punto 1 del artículo 26. Actuaciones
específicas en el ámbito familiar, que queda redactado en los siguientes
términos:



'1. Las Administraciones Públicas impulsarán medidas de política familiar
encaminadas a apoyar los aspectos cualitativos de la parentalidad
positiva. En particular, las destinadas a prevenir la pobreza y las
causas de exclusión social, así como la conciliación de la vida familiar
y laboral en el marco del diálogo social, a través de horarios y
condiciones de trabajo que permitan atender adecuadamente las
responsabilidades derivadas de la crianza, y el ejercicio igualitario de
dichas responsabilidades por hombres y mujeres.



Dichas medidas habrán de individualizarse en función de las distintas
necesidades de apoyo específico que presente cada unidad familiar, con
especial atención a las familias con niños, niñas o adolescentes con
discapacidad, o en situación de especial vulnerabilidad.



Deberá asegurarse el acceso igualitario y sin discriminación de todos los
menores a los sistemas públicos de educación, en todos los niveles sean o
no obligatorios, asegurando su accesibilidad en todas las etapas
independientemente de su situación administrativa como elemento
fundamental para apoyar la conciliación familiar y por el alto impacto en
la mejora el desarrollo de habilidades cognitivas y socioemocionales de
niños y niñas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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118






ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 48



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 48. Criterios de actuación, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 48. Criterios de actuación.



1. La actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en
los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, se regirá por
el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la
consideración de su interés superior.



2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuarán de
conformidad con los protocolos de actuación policial con personas menores
de edad, así como cualesquiera otros protocolos aplicables. En este
sentido, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estatales, autonómicas y
locales contarán con los protocolos necesarios para la prevención,
sensibilización y detección precoz de situaciones de violencia sobre la
infancia y la adolescencia, a fin de procurar una correcta y adecuada
intervención ante tales casos.



En todo caso, procederán conforme a los siguientes criterios:



a) Se adoptarán de forma inmediata todas las medidas provisionales de
protección que resulten adecuadas a la situación de la persona menor de
edad.



b) Solo se practicarán diligencias con intervención de la persona menor de
edad que sean estrictamente necesarias. Cuando fuera necesaria, Por regla
general la declaración del menor se realizará en una sola ocasión y,
siempre, a través de profesionales específicamente formados.
Excepcionalmente podrá tomarse más de una declaración a la persona menor
de edad cuando resulte imprescindible para la elaboración del atestado.



c) Se practicarán sin dilación todas las diligencias imprescindibles que
impliquen la intervención de la persona menor de edad.



d) Se impedirá cualquier tipo de contacto directo o indirecto en
dependencias policiales entre la persona investigada y el niño, niña o
adolescente así como su presencia simultánea en las mismas.



e) Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten,
formular denuncia por sí mismas y sin necesidad de estar acompañadas de
una persona adulta, siempre que el funcionario público encargado de la
toma de la denuncia estimase que tiene madurez suficiente.



f) Se informará sin demora al niño, niña o adolescente de su derecho a la
asistencia jurídica gratuita y, si así lo desea, se requerirá al Colegio
de Abogados competente la designación inmediata de abogado o abogada del
turno de oficio específico para su personación en dependencias
policiales.



g) Se dispensará un buen trato al niño, niña o adolescente, con adaptación
del lenguaje y las formas a su edad, grado de madurez y resto de
circunstancias personales.



h) Se procurará que el niño, niña o adolescente se encuentre en todo
momento en compañía de una persona de su confianza.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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119






ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final primera. Tres



De adición.



Se añade la siguiente frase al punto Tres de la Disposición final primera
referente a la modificación del artículo 261, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 261.



Tampoco estarán obligados a denunciar:



1.º Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o
la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.



2.º Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus
parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.



Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la
vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los
artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual
previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la
libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata
de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad o
personas con discapacidad necesitadas de especial protección.



Cuatro. Se suprime el párrafo cuarto del artículo 433.



Cinco. Se suprime el párrafo tercero del artículo 448.



Seis. Se introduce un artículo 449 bis con el siguiente contenido:'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final primera. Siete



De modificación.



Se modifica el punto Siete de la Disposición final primera referente al
artículo 449 ter, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 449 ter.



Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo
en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un
delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad
moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales,
contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al
ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de
organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la
autoridad judicial acordará, en




Página
120






todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas
las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad
con lo establecido en el artículo anterior.



Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad, apoyos
y ajustes de procedimiento cuando se trate de menores con discapacidad.



La autoridad judicial podrá acordar que la exploración se practique a
través de personas expertas. En este caso, las partes trasladarán a la
autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo
control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas
expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar,
en los mismos términos, aclaraciones al testigo.



Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la
exploración se evitará garantizará la no confrontación visual con el
testigo así como la no presencia simultánea en la sala, utilizando para
ello, los medios necesarios si fuese necesario, cualquier medio técnico.



Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el
delito tenga la consideración de leve.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final primera. Ocho



De modificación.



Se modifica el punto Ocho de la Disposición final primera referente al
artículo 703 bis, que queda redactado en los siguientes términos:



'Ocho. Se introduce un artículo 703 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 703 bis.



Cuando en fase de instrucción, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 449 bis y siguientes, se haya practicado como prueba
preconstituida la declaración de un testigo, se procederá, a instancia de
la parte interesada, a la reproducción en la vista de la grabación
audiovisual, de conformidad con el artículo 730.2, sin que sea necesaria
la presencia del testigo en la vista.



En los supuestos previstos en el artículo 449.ter, la autoridad judicial
solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con
carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y
considerada necesaria en resolución motivada. Asegurando que la grabación
audiovisual cuanta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea
una persona con discapacidad.



En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a
instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la
prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el
artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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121






ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final sexta. Dos



De modificación.



Se modifica el punto la letra c) del punto Dos de la Disposición final
sexta, que queda redactado en los siguientes términos:



'Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 36 y se adiciona un
apartado 4, con el siguiente contenido:



[...]



c) Delitos del Título VII bis del Libro 11 de este Código, cuando la
víctima sea una persona menor de edad o persona con discapacidad
necesitada de especial protección.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final sexta. Doce



De modificación.



Se modifica el punto Doce de la Disposición final sexta, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado
como sigue:



'1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde
el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de
delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que
exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde
el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la
situación ilícita o desde que cesó la conducta.



En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de
torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a
la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las
relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo
siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años,
los términos se computarán desde el día en que esta haya alcanzado la
mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la
fecha del fallecimiento.



En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149
y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2,
en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e
indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la
víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se
computarán desde que la víctima cumpla los cuarenta treinta años de edad,
y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del
fallecimiento.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
122






A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la
Discapacidad



El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el
artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a
la infancia y la adolescencia frente a la violencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Edmundo Bal
Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto.



1. Esta ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica
y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre
desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección
integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección
precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en
los que se desarrolla su vida.



2 A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción,
omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de
sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo
físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de
comisión, con independencia de su carácter grave o leve, de si es
ejercida de forma esporádica o habitual, por una persona adulta o por
otra persona menor de edad, o de si se produce dentro o fuera del ámbito
familiar.



En todo caso, se entenderá por violencia, de conformidad con los tratados
y convenios internacionales ratificados por España, toda forma de
perjuicio, daño, abuso o maltrato físico, psicológico o emocional, los
castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato
negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, las
agresiones y los abusos sexuales, la corrupción, el acoso escolar, el
acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la violencia de
género, la mutilación genital, la esterilización forzosa y el aborto
coercitivo, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio
infantil, la pornografía infantil, la extorsión sexual, la difusión
pública de datos privados, la violencia realizada a través de las
tecnologías de la información y la comunicación y la violencia digital,
la institucionalización forzosa de menores de edad con discapacidad, así
como la violencia en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo y
la violencia en el ámbito institucional.



A estos efectos, se entenderá por violencia en el ámbito institucional la
que padezcan las personas menores de edad por la inadecuación de las
instalaciones o de los procedimientos empleados en el ejercicio de sus
funciones y competencias, originando o pudiendo originar daño físico o
moral, victimización secundaria o vulneración de sus derechos.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce algunas leves modificaciones y añadidos en la
enumeración de diferentes manifestaciones de la violencia contra la
infancia y la adolescencia al objeto de mejorar su precisión y con ello
reforzar su eficacia, en línea con el contenido de la Convención
Internacional de Derechos del Niño. Como aspectos destacados, se
establece una referencia expresa a la pornografía infantil con carácter




Página
123






general, sea consentida o no, y también a la violencia en el ámbito
institucional que puedan padecer las personas menores de edad.



Asimismo, se establece que esta violencia se entenderá con independencia
de su carácter grave o leve, de si es ejercida de forma esporádica o
habitual, por una persona adulta o por otra persona menor de edad, o de
si se produce dentro o fuera del ámbito familiar.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



1. Esta ley será de aplicación a todas las personas menores de edad bajo
jurisdicción española, incluidas las que se encuentren en territorio
español, con independencia de su nacionalidad y de su situación
administrativa de residencia, y a los menores de nacionalidad española en
el exterior en los términos establecidos en el artículo 49.



Cuando la violencia sufrida por una persona menor de edad sea constitutiva
de un delito en España o que pueda ser perseguido en España, le será de
aplicación lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de
las disposiciones contenidas en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del
Estatuto de la Víctima del Delito.



2. Las obligaciones establecidas en esta ley serán exigibles a todas las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se
encuentren en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una
persona jurídica se encuentra en territorio español cuando tenga
domicilio social, sede de dirección efectiva, sucursal, delegación o
establecimiento de cualquier naturaleza en territorio español.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda aclara la formulación del ámbito de aplicación de la ley con
el fin de asegurar que no quedan excluidos supuestos sobre los que España
tenga competencia.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 3



De modificación.




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124






Texto que se propone:



'Artículo 3. Fines.



Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines:



a) Garantizar la implementación de medidas de sensibilización para el
rechazo y eliminación de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los niños, niñas y
adolescentes y a las familias, de instrumentos eficaces en todos los
ámbitos, especialmente en el familiar, educativo, sanitario, de los
servicios sociales, de las redes sociales y de Internet, del deporte y el
ocio, de la Administración de Justicia y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.



b) Establecer medidas de prevención efectivas frente a la violencia sobre
la infancia y la adolescencia, mediante una información adecuada a los
niños, niñas y adolescentes, la especialización profesional en los
distintos ámbitos de intervención, el acompañamiento de las familias,
dotándolas de herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la
participación de las personas menores de edad.



c) Impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia mediante la formación multidisciplinar, inicial y continua
de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños,
niñas y adolescentes.



d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y
adolescentes para que sean parte activa en la promoción del buen trato y
puedan reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma.



e) Garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes a ser oídos, escuchados y tenidos en cuenta en todo
procedimiento que les afecte, ya sea directamente o por medio de
representante apropiado. En contextos de violencia contra ellos se
llevará a cabo por profesionales especializados en las condiciones
necesarias para asegurar su protección y no revictimizadón, garantizando
el acceso a estos derechos sin necesidad de mediar consentimiento de los
representantes legales.



f) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar una tutela
judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes víctimas de
violencia.



g) Garantizar que el marco administrativo y judicial cumplan las
condiciones necesarias para ofrecer la mejor tutela de los niños, niñas y
adolescentes víctimas de violencia.



h) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas
menores de edad.



i) Garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que
se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.



j) Garantizar la erradicación y la protección frente a cualquier tipo de
discriminación y la superación de los estereotipos de carácter sexista,
racista, homofóbico o transfóbico, o por razones estéticas, de
discapacidad, de enfermedad, de aporofobia o exclusión social, o por
cualquier otra circunstancia o condición personal, familiar, social o
cultural.



k) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre las
distintas Administraciones Públicas y los y las profesionales de los
diferentes sectores implicados en la sensibilización, prevención,
detección precoz, protección y reparación.



l) Abordar y erradicar, desde una visión global, las causas estructurales
que provocan que la violencia contra la infancia tenga cabida en nuestra
sociedad.



m) Garantizar la accesibilidad universal para todos los niños niñas y
adolescentes.



n) Establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria
para la creación de entonos seguros e inclusivos para la infancia en
todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor
de edad desarrolla su vida.



A los efectos de esta ley, se entenderá como entorno seguro aquellos que
respeten los derechos de la infancia, y promuevan un ambiente protector
físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. Con tal
finalidad, estos entornos deberán contar con profesionales especializados
en derechos y protección de la infancia, con las políticas y protocolos
de prevención y actuación frente a la violencia y con los mecanismos de
denuncia adaptados a los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, deberán
regirse por los principios rectores de la Convención de los Derechos del
Niño, atender a la diversidad y necesidades específicas de las personas
menores de edad y realizar procesos periódicos de evaluación y
seguimiento.'




Página
125






JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca reforzar el alcance y la eficacia de los objetivos que
se persiguen con la aprobación del proyecto de ley. Con este fin, en
particular, se fortalecen las garantías del derecho de los menores tanto
a ser oídos y escuchados en todos los procesos y toma de decisiones que
les afecten, como a la igualdad de trato y no discriminación por razón de
cualquier circunstancia o condición personal, familiar, social o
cultural.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 4. Principios rectores.



1. Con el fin de erradicar la violencia contra la infancia y la
adolescencia, serán de aplicación los derechos, las medidas y los
principios rectores recogidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los siguientes:



a) Prohibición de toda forma de violencia sobre los niños, niñas y
adolescentes.



b) Evaluación y determinación formal del interés superior del menor en
todas las decisiones que afecten a una persona menor de edad.



c) Prioridad de las actuaciones de carácter preventivo.



d) Asegurar la supervivencia y el pleno desarrollo de las personas menores
de edad.



e) Garantizar el buen trato al niño, niña y adolescente como elemento
central de todas las actuaciones.



f) Asegurar el ejercicio del derecho de participación de los niños, niñas
y adolescentes en toda toma de decisiones que les afecte.



g) Garantizar la integralidad de las actuaciones, desde la coordinación y
cooperación interadministrativa e intraadministrativa, así como de la
cooperación internacional.



h) Asegurar la prevención y la protección de los niños, niñas y
adolescentes frente a la victimización secundaria.



i) Especialización y capacitación de los y las profesionales que tienen
contacto habitual con niños, niñas y adolescentes para la detección
precoz de posibles situaciones de violencia.



j) Reforzar la autonomía y capacitación de las personas menores de edad
para la detección precoz y adecuada reacción ante posibles situaciones de
violencia ejercida sobre ellos o sobre terceros.



k) Individualización de las medidas teniendo en cuenta las necesidades
específicas de cada niño, niña o adolescente víctima de violencia.



l) Incorporación del enfoque transversal y de la perspectiva de género en
el diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la
violencia sobre la infancia y la adolescencia, así como de las violencias
específicas que sufren las niñas y las adolescentes por el mero hecho de
serlo.



m) Incorporación del enfoque transversal de la discapacidad en el diseño e
implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la
infancia y la adolescencia.



n) Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar integral de las
personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar,
asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el
caso en el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar




Página
126






en familia extensa. Como último recurso, y siempre que no sea posible el
acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña
escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno
familiar.



2. Los poderes públicos deberán adoptar todas las medidas necesarias para
promover la recuperación física, psíquica, psicológica y emocional y la
inclusión social de los niños, niñas y adolescentes víctimas de
violencia, así como de las personas menores de edad que hayan cometido
actos de violencia.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda modifica la referencia a criterios generales por principios
rectores, con la finalidad de reforzar su sentido de eficacia, así como
incorpora entre los mismos, en consonancia con lo previsto en la Ley
Orgánica 9/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
referencia expresa a algunos derechos y principios rectores relevantes de
la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, como el derecho
a ser escuchados en toda toma de decisiones que les afecte, o como los
principios de no discriminación, supervivencia y desarrollo, interés
superior del niño y la niña, y participación.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia.



1. La Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia es el órgano de
cooperación entre las Administraciones Públicas en materia de protección
y desarrollo de la infancia y la adolescencia.



2. Las funciones de la citada Conferencia se dirigirán a conseguir los
siguientes objetivos:



a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen las
Administraciones Públicas en el ámbito de la protección y desarrollo de
los derechos de la infancia y la adolescencia, y especialmente en la
lucha frente a la violencia sobre estos colectivos.



b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación,
formulación y ejecución de las políticas, programas y proyectos
impulsados por las distintas Administraciones Públicas en aplicación de
lo previsto en esta ley.



c) La participación de las Administraciones Públicas en la formación y
evaluación de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia.



3. La Conferencia Sectorial aprobará su reglamento de organización y
funcionamiento interno de acuerdo con lo establecido en el artículo 147.3
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, garantizándose la presencia e
intervención de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y la
sociedad civil. A estos efectos, se garantizará la presencia e
intervención del Observatorio de Infancia como órgano consultivo, en el
que se desarrollarán los procesos participativos pertinentes para la
intervención de los niños, niñas y adolescentes.



Con la finalidad de asegurar su operatividad, la aprobación del reglamento
de organización y funcionamiento de la Conferencia Sectorial al que se
refiere en el párrafo anterior deberá producirse en el plazo máximo de
seis meses tras la entrada en vigor de esta ley.'




Página
127






JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una serie de modificaciones en las disposiciones
relativas a la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia. En
primer lugar, se refuerza la imperatividad de los objetivos a los que
están orientados los fines de la nueva Conferencia Sectorial.



Seguidamente, se establece que en la nueva Conferencia Sectorial se deberá
garantizar la presencia de la sociedad civil, en particular a través del
Observatorio de la Infancia. En sentido contrario, se excluye de dicha
presencia imperativa al Alto Comisionado de lucha contra la pobreza
infantil, cuya existencia es contingente a las disposiciones relativas a
la organización y estructura de la Administración General del Estado que
sean dictadas por cada Gobierno, lo que hace aconsejable que su eventual
presencia, o no, se dirima por norma de rango reglamentario y no legal
como lo es este proyecto de ley.



Por último, se establece expresamente que el reglamento de organización y
funcionamiento interno de la Conferencia Sectorial de Infancia y
Adolescencia deberá ser aprobado en el plazo máximo e improrrogable de
seis meses desde la entrada en vigor de la ley.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Colaboración público-privada.



1. Las Administraciones Públicas promoverán la colaboración
público-privada con el fin de facilitar la prevención, detección precoz e
intervención en las situaciones de violencia sobre la infancia y la
adolescencia, fomentando la suscripción de convenios con los medios de
comunicación, los agentes sociales, los colegios profesionales, las
confesiones religiosas, y demás entidades privadas que desarrollen su
actividad en contacto habitual con las personas menores de edad.



2. Asimismo, las Administraciones Públicas competentes adoptarán las
medidas necesarias con el fin de asegurar el adecuado desarrollo de las
acciones de colaboración con el sector de las de las nuevas tecnologías
contempladas en el capítulo VIII del título III. En especial, se
adoptarán medidas para asegurar la colaboración de las empresas de
tecnologías de la información y comunicación, la Agencia Española de
Protección de Datos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la
Administración de Justicia con el fin de detectar y retirar, a la mayor
brevedad posible, los contenidos en las redes que supongan una forma de
violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.



3. Las Administraciones Públicas fomentarán el intercambio de información,
conocimientos, experiencias y buenas prácticas con la sociedad civil y
corporaciones privadas relacionadas con la protección de las personas
menores de edad, bajo un enfoque multidisciplinar e inclusivo. A nivel
estatal, se contará con la participación e intervención del Observatorio
de Infancia como órgano consultivo para el diseño, elaboración e
implementación de las políticas que afecten a la infancia y adolescencia.
A nivel de las Comunidades Autónomas y entidades locales, se reforzará la
participación e intervención del resto de observatorios, organizaciones y
plataformas de la sociedad civil que operen en dichos territorios.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca reforzar el carácter imperativo de las medidas que deben
ser adoptadas por las Administraciones Públicas para asegurar la
colaboración de las empresas de tecnologías de información y la
comunicación, la Agencia Española de Protección de Datos, las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y la




Página
128






Administración de Justicia, con el fin de detectar y retirar los
contenidos en las redes (eliminando la innecesaria referencia a los que
sean 'ilegales', como si fuera una premisa de partida, ya que todo
contenido ilícito es por definición ilegal) que supongan una forma de
violencia contra la infancia y la adolescencia.



En paralelo, se introduce una referencia expresa a la colaboración del
Observatorio de la Infancia y los órganos análogos de las Comunidades
Autónomas para el diseño, elaboración e implementación de las políticas
que afecten a la infancia y adolescencia.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 9, apartados 1 y 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
frente a la violencia.



1. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes los derechos
reconocidos en esta ley.



2. Las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los niños, niñas
y adolescentes, así como de sus representantes legales, los medios
necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos
previstos en esta ley, teniendo en consideración las circunstancias
personales, familiares y sociales de aquellos que pudieran tener una
mayor dificultad para su acceso.



En todo caso, se tendrán en consideración las necesidades de las personas
menores de edad que se encuentren en situación de especial
vulnerabilidad, como los niños, niñas y adolescentes con discapacidad,
las víctimas de violencia sexual en el ámbito familiar, las víctimas de
violencia de género, víctimas de trata de seres humanos o explotación
sexual, los menores privados de cuidado parental, los menores LGTBI, los
pertenecientes a minorías étnicas, los extranjeros no acompañados y los
solicitantes de protección internacional.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda reformula la redacción del artículo para clarificar que los
derechos reconocidos en esta ley se reconocen a todos los niños, niñas y
adolescentes, no solo a los que sean víctimas de violencia (dado que el
derecho a la atención temprana universal y gratuita se reconoce en esta
ley a todos los menores de 0 a 6 años, no solo a los que sean víctimas de
violencia). En la misma línea, se desarrollan aquellos supuestos de
especial vulnerabilidad que deberán ser tenidos en cuenta en la atención
específica que se preste a los menores de edad.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 10



De modificación.




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129






Texto que se propone:



'Artículo 10. Derecho de información y asesoramiento.



1. Las Administraciones Públicas proporcionarán a los niños, niñas y
adolescentes, de acuerdo con su situación personal y grado de madurez,
información sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean
aplicables, así como sobre los mecanismos o canales de información o
denuncia existentes. Esa información se transmitirá a sus representantes
legales cuando sea acorde con su interés superior.



2. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia serán derivados a
la Oficina de Asistencia a las Víctimas correspondiente, donde recibirán
la información, el asesoramiento y el apoyo que sea necesario en cada
caso, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/2015, de 27 de abril,
del Estatuto de la víctima del delito.



3. La información y el asesoramiento a la que se refieren los apartados
anteriores deberá proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible, en
un idioma que puedan entender, y mediante formatos accesibles en términos
sensoriales y cognitivos y adaptados a las circunstancias personales de
sus destinatarios, garantizándose su acceso universal.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda refuerza el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a
ser informados y escuchados, sean o no víctimas de violencia, sin
perjuicio del derecho de información que pueda corresponder a sus
representantes legales.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 11. Derecho a la atención integral.



1. Las Administraciones Públicas proporcionarán a los niños, niñas y
adolescentes víctimas de violencia una atención integral, que comprenderá
medidas de protección, apoyo, acogida y recuperación.



2. Entre otros aspectos, en aras al interés superior del menor, la
atención integral comprenderá especialmente medidas de:



a) Información, acompañamiento y atención psicológica, social y educativa
a las víctimas.



b) Asesoramiento jurídico y designación de abogado de oficio.



c) Seguimiento de las denuncias o reclamaciones.



d) Atención terapéutica de carácter sanitario, psiquiátrico y psicológico
para la víctima y, en su caso, la unidad familiar.



e) Apoyo formativo, especialmente en materia de igualdad, solidaridad y
diversidad.



f) Seguimiento psicológico, social y educativo de la unidad familiar.



g) Facilitación de acceso a redes y servicios públicos.



h) Apoyo a la educación e inserción laboral.



i) Acompañamiento y asesoramiento en todos los procedimientos en los que
deba intervenir, si fuera necesario, incluidos los administrativos y los
judiciales.




Página
130






3. Las Administraciones Públicas deberán adoptar las medidas de
coordinación necesarias entre todos los agentes implicados con el
objetivo de evitar la victimización secundaria de los niños, niñas y
adolescentes con los que en cada caso, deban intervenir.



4. Las Administraciones Públicas garantizarán que la atención a las
personas menores víctimas de violencia se realice en espacios que cuenten
con un entorno amigable adaptado al niño, niña o adolescente y, cuando
así lo desee el niño o la niña, acompañados de una persona de su
confianza designada libremente por ellos mismos, salvo cuando dicho
acompañamiento pudiera ser perjudicial.



5. Las Administraciones sanitarias, educativas y los servicios sociales
competentes garantizarán, de forma universal y con carácter gratuito e
integral, el derecho a la atención temprana desde el nacimiento hasta los
seis años de edad de todo niño o niña con alteraciones o trastornos en el
desarrollo o riesgo de padecerlos en el ámbito de cobertura de la ley,
así como el apoyo al desarrollo infantil.



6. Con el fin de garantizar la atención integral, en los casos de
violencia de género, o en los casos en los que alguno de los progenitores
no ejerza su laboral protectora, no será necesario el consentimiento de
ambos progenitores para la prestación de dicha atención.



7. En caso de comunicación, denuncia o investigación de casos de violencia
contra personas menores de edad tuteladas por entidades públicas en
acogimiento residencial, se trasladará del menor a otro establecimiento
para alejarle del centro donde hayan ocurrido los hechos.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una serie de modificaciones que buscan reforzar el
derecho a la atención integral de los menores de edad que sean víctimas
de violencia. En primer lugar, se reconoce el derecho de estos menores al
asesoramiento jurídico y a la designación de abogado de oficio, así como
al asesoramiento y al acompañamiento en todos los procedimientos, no solo
judiciales, en los que deban intervenir.



Seguidamente, se establece el carácter imperativo para las
Administraciones Públicas de que la atención a las personas menores que
sean víctimas de violencia se preste en espacios seguros y amigables para
los mismos, en los que estos menores puedan estar acompañados por la
persona de su confianza libremente elegida por ellos, como base para un
impulso a la implantación del modelo 'Barnahaus' de atención a los
menores que ha demostrado hasta el momento un notable éxito y del que ya
se cuenta con experiencias pioneras en España.



En tercer lugar, se dispone que en los casos de violencia de género o en
los casos en los que alguno de los progenitores no ejerza su labor
protectora, se establece que la prestación de esta atención no requerirá
el consentimiento de ambos progenitores, como excepción que busca
garantizar el interés superior del menor en todo momento. Igualmente, se
dispone que en caso de comunicación, denuncia o investigación por casos
de violencia contra personas menores de edad por entidades públicas en
acogimiento residencial, se prevea el traslado del menor a otro
establecimiento para alejarle del centro donde hayan ocurrido los hechos.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 12



De modificación.




Página
131






Texto que se propone:



'Artículo 12. Legitimación para la defensa de derechos e intereses en los
procedimientos que traigan causa de una situación de violencia.



1. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia están legitimados
para defender sus derechos e intereses en todos los procedimientos que
traigan causa de una situación de violencia.



Dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de sus
representantes legales en los términos del artículo 162 del Código Civil.
En los procedimientos judiciales esta defensa podrá realizarse a través
del defensor judicial designado por el Juzgado o Tribunal, de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal, o del propio menor víctima de violencia
que cuente con madurez suficiente o, en todo caso, si es mayor de
dieciséis años, en los supuestos previstos en el artículo 26.2 de la Ley
4/2015, de 27 de abril.



La designación del defensor judicial se producirá en todo caso cuando se
valore que los representantes legales de la víctima menor de edad tienen
con ella un conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado,
que no permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la
investigación del proceso penal. En todo caso, se entenderá que existe un
conflicto de intereses con su representante legal en el caso de los
menores tutelados por los servicios de protección de las Comunidades
Autónomas, cuando la denuncia traiga causa en un supuesto de violencia
que haya sido ejercida por personas al servicio de los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda extiende el alcance de la legitimación en la defensa de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes a todos los procedimientos,
judiciales o no, que traigan causa en una situación de violencia.
Asimismo, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, en el caso de procedimientos de naturaleza judicial, en
los que la defensa podrá realizarse a través de defensor judicial, se
prevé expresamente la posibilidad de que este sea designado por el propio
menor que cuente con madurez suficiente o, en todo caso, si es mayor de
16 años. Del mismo modo, se establece que procederá la designación de
este defensor judicial, en todo caso, cuando se valore conflicto de
interés entre el menor y sus representantes legales, considerando la
existencia de esta circunstancia en el caso menores tutelados cuando la
denuncia traiga causa de violencia ejercida por personas vinculadas a los
servicios públicos de protección de la Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 13, apartado 1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.



1. Las personas menores de edad víctimas de violencia tienen derecho a la
defensa y representación gratuitas e inmediata por abogado y procurador
en todos los procedimientos en los que sean parte o les afecten, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita.'




Página
132






JUSTIFICACIÓN



La enmienda extiende el derecho de asistencia jurídica gratuita de los
menores víctimas de violencia a todos los procedimientos en los que sean
parte o les afecten, no solo judiciales.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 15. Deber de comunicación cualificado.



1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es
especialmente exigible a aquellas personas que por razón de su cargo,
profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el
cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y,
en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación
de violencia ejercida sobre los mismos.



En todo caso, se consideran incluidos en este supuesto el personal
cualificado de los centros sanitarios, de los centros escolares, de los
centros de deporte y ocio, de los centros de protección a la infancia y
de responsabilidad penal de menores, centros de acogida de asilo y
atención humanitaria y de los establecimientos en los que residan,
habitual o temporalmente, personas menores de edad y de los servicios
sociales.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda incorpora una referencia expresa, entre el personal sujeto a
deber de comunicación cualificado sobre situaciones de violencia de la
que pudieran tener constancia, al personal de los centros de protección a
la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida de
asilo y atención humanitaria y de los establecimientos en los que
residan, habitual o temporalmente, personas menores de edad.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Comunicación de situaciones de violencia por parte de niños,
niñas y adolescentes.



1. Los niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas de violencia o
presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de
edad, podrán comunicarlo personalmente a los servicios sociales, a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad




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133






judicial y, en su caso, a la Agencia Española de Protección de Datos.
También podrán comunicarlo a través de sus representantes legales.



2. Las Administraciones Públicas establecerán mecanismos de comunicación
seguros, eficaces, confidenciales, adaptados y accesibles, en un idioma
que puedan comprender, para los niños, niñas y adolescentes, que podrán
estar acompañados de una persona de su confianza que ellos mismos
designen.



3. Las Administraciones Públicas garantizarán la existencia y el apoyo a
los medios electrónicos de comunicación, tales como líneas telefónicas
gratuitas de ayuda a niños, niñas y adolescentes, así como su
conocimiento por parte de la sociedad civil, como herramienta esencial a
disposición de todas las personas para la prevención y detección precoz
de situaciones de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda refuerza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser
oídos y a participar de los procedimientos de los que sean parte o les
afecten, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer sus derechos a través
de sus representantes legales o de que puedan requerir el acompañamiento
de una persona de su confianza durante dichos procesos.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 20



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 20. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia
y la adolescencia.



1. La Administración General del Estado, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades
locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual, con el
objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia,
con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de
los servicios sociales, de los sistemas públicos de protección a la
infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de
las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de
la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de
una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las
aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.



Dicha Estrategia, que partirá de un diagnóstico empírico y actualizado
sobre la situación de la violencia contra la infancia y la adolescencia,
se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y
Adolescencia, y contará con la participación de las entidades del tercer
sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas
y adolescentes. Su impulso corresponderá al departamento ministerial que
tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia y
adolescencia.



2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia
elaborará un informe de evaluación acerca del grado de cumplimiento, el
impacto y la eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia
sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser
elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los
departamentos ministeriales competentes en materia de Justicia, Sanidad y
Educación. De este informe se dará asimismo traslado a la Comisión
competente del Congreso de los Diputados y el Senado y a los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas.




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134






Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá las datos
estadísticos disponibles sobre violencia hacia la infancia y la
adolescencia, así como aquellos necesarios para establecer un sistema de
seguimiento y evaluación que permita medir la eficacia de las medidas
contempladas, así como una memoria económica detallada. Estos resultados
se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en
cuenta para elaboración de las políticas públicas correspondientes.



En la elaboración y evaluaciones de la estrategia se contará con la
participación de niños, niñas y adolescentes mediante el desarrollo de
procesos participativos, así como con informe previo preceptivo del
Observatorio de Infancia, como órgano consultivo.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda detalla con mayor precisión los extremos relativos tanto al
proceso elaboración y difusión como al contenido de la Estrategia de
erradicación de la violencia sol la infancia y la adolescencia cuya
previsión se contempla en esta ley, con el fin de reforzar eficacia en la
protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 21. De la sensibilización.



1. Las administraciones públicas llevarán a cabo, en el ámbito de sus
competencias, campañas y acciones concretas de información evaluables,
destinadas a concienciar a la sociedad acerca del derecho de los niños,
niñas y adolescentes a recibir un buen trato. Dichas campañas incluirán
medidas contra aquellas políticas, conductas, discursos y actos que
favorecen la violencia sobre la infancia y la adolescencia en sus
distintas manifestaciones, especialmente aquellas que fomenten la
discriminación, la criminalización y el odio contra ellos por cualquiera
que sea su condición o que propaguen bulos sobre ellos, con el objetivo
de promover el cambio de actitudes en el contexto social.



Asimismo, las administraciones públicas impulsarán campañas específicas de
sensibilización para promover un uso seguro y responsable de Internet,
desde un enfoque de aprovechamiento de las oportunidades y su uso en
positivo, incorporando la perspectiva y opiniones de los propios niños,
niñas y adolescentes.



2. Estas campañas se realizarán de modo accesible, diferenciando por
tramos de edad, de manera que se garantice el acceso a las mismas a todas
las personas menores de edad y especialmente, a aquellas que por razón de
su discapacidad necesiten de apoyos específicos.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda refuerza los contenidos de las campañas de sensibilización
acerca del derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir un buen
trato.




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135






ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 22. De la prevención.



1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán planes y
programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia. Estos planes y programas comprenderán medidas
específicas en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los
servicios sociales, de los sistemas públicos de protección del menor, de
las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la
violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser evaluados en
los términos que establezcan las Administraciones Públicas competentes.



2. Los planes y programas de prevención para la erradicación de la
violencia sobre la infancia y la adolescencia identificarán, conforme a
los factores de riesgo, a los niños, niñas y adolescentes en situación de
especial vulnerabilidad, así como a los grupos específicas de alto
riesgo, con el objeto de priorizar las medidas y recursos destinados a
estos colectivos. A estos efectos, se considerarán en todo caso los
menores a los que se refiere el artículo 9.2.



3. En todo caso, tendrán la consideración de actuaciones en materia de
prevención las siguientes:



a) Las dirigidas a la promoción del buen trato en todos los ámbitos de la
vida de los niños, niñas y adolescentes, así como todas las orientadas a
la formación en parentalidad positiva.



b) Las dirigidas a detectar, reducir o evitar las situaciones, políticas y
prácticas administrativas que provocan los procesos de exclusión o
inadaptación social, que dificultan el bienestar y pleno desarrollo de
los niños, niñas y adolescentes.



c) Las que tienen por objeto mitigar o compensar los factores que
favorecen el deterioro del entorno familiar y social de las personas
menores de edad.



d) Las que persiguen reducir o eliminar las situaciones de desprotección
debidas a cualquier forma de violencia sobre la infancia y la
adolescencia.



e) Las que promuevan la información dirigida a los niños, niñas y
adolescentes, la participación infantil y juvenil, así como la
implicación de las personas menores de edad en los propios procesos de
sensibilización y prevención.



f) Las que fomenten la conciliación familiar y laboral, así como la
corresponsabilidad paren tal.



g) Las enfocadas a fomentar tanto en las personas adultas como en las
menores de edad el conocimiento de los principios y disposiciones de la
Convención sobre los Derechos del Niño y de las Observaciones Generales,
Observaciones Finales sobre España y Dictámenes elaborados por el Comité
de los Derechos del Niño.



h) Las dirigidas a concienciar a la sociedad de todas las barreras que
sitúan a los niños, niñas y adolescentes en situaciones de desventaja
social y riesgo de sufrir violencia, así como las dirigidas a reducir o
eliminar dichas barreras.



i) Las destinadas a fomentar la seguridad en todos los ámbitos de la
infancia y la adolescencia.



j) Las dirigidas a formar de manera continua y especializada a los
profesionales que intervienen habitualmente con niños, niñas y
adolescentes, en cuestiones relacionadas con la atención a la infancia y
adolescencia, con particular atención a los colectivos en situación de
especial vulnerabilidad, en materia de derechos de la infancia.



Esta formación deberá ir dirigida, entre otros, a los trabajadores de los
sistemas de protección a la infancia, tanto técnicos de la administración
como personal de los equipos educativos y directivos de los recursos de
protección de gestión pública o privada, a los




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136






técnicos de Servicios Sociales, a los miembros del Ministerio Fiscal en
sus secciones de protección a la infancia y reforma, a los miembros de la
Judicatura, especialmente en los ámbitos civil, de menores y de reforma,
y pena, a los abogados y abogadas de los turnos de oficio de Menores,
Penal y Civil, y a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado encargados de la tramitación de denuncias formuladas por niños,
niñas y adolescentes.



k) Las dirigidas a combatir discursos de fomento del odio y el rechazo
social a algunos colectivos de infancia y adolescencia por motivos de
discriminación.



l) Cualquier otra que se recoja en relación a los distintos ámbitos de
actuación regulados en esta ley.



4. Las actuaciones de prevención contra la violencia en niños, niñas y
adolescentes, tendrán una consideración prioritaria. A tal fin, los
Presupuestos Generales del Estado se acompañarán de documentación
asociada al informe de impacto en la infancia, en la adolescencia y en la
familia en la que los distintos centros gestores del presupuesto
individualizarán las partidas presupuestarias consignadas para llevarlas
a cabo.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda, en materia de prevención, introduce en primer lugar, una
referencia expresa a los menores en situación de vulnerabilidad que deban
ser objeto de protección por los planes y programas de prevención para la
erradicación de la violencia sobre la infancia y adolescencia, entre los
que se incluirán en todo caso aquellos en situación de especial
vulnerabilidad enumerados en el artículo 9.2. En segundo lugar, se
establece, entre las medidas concretas de prevención, la formación
dirigida a los profesionales que intervienen habitualmente con menores en
materia de derechos de la infancia.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 24



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 24. De la detección precoz.



1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
pondrán en marcha medidas para promover la detección precoz de
situaciones de violencia y que esta violencia pueda ser comunicada de
acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 15.



2. En aquellos casos en los que se haya detectado precozmente alguna
situación de violencia sobre una persona menor de edad, esta situación
deberá ser inmediatamente comunicada por el o la profesional que la haya
detectado a los progenitores, o a quienes ejerzan funciones de tutela,
guarda o acogimiento, salvo que existan indicios, incluyendo el
testimonio de la persona menor de edad, de que la mencionada violencia
haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se comunicará a quien tenga
delegadas las competencias de prevención y detección de la violencia en
ese ámbito profesional.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda refuerza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser
oídos, a la vez que clarifica a quién se debe comunicar las posibles
situaciones de violencia que se detecten.




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137






ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 26. Actuaciones específicas en el ámbito familiar.



1. Las administraciones públicas llevarán a cabo medidas de política
familiar encaminadas a apoyar los aspectos cualitativos de la
parentalidad positiva. En particular, las destinadas a prevenir la
pobreza y las causas de exclusión social, así como la conciliación de la
vida familiar y laboral en el marco del diálogo social, a través de
horarios y condiciones de trabajo que permitan atender adecuadamente las
responsabilidades derivadas de la crianza, y el ejercicio igualitario de
dichas responsabilidades por hombres y mujeres.



Dichas medidas habrán de individualizarse en función de las distintas
necesidades de apoyo especifico que presente cada unidad familiar, con
especial atención a las familias con niños, niñas o adolescentes con
discapacidad, o en situación de especial vulnerabilidad.



2. Las Administraciones Públicas elaborarán y/o difundirán materiales
formativos, en formato y lenguaje accesibles en términos sensoriales y
cognitivos, dirigidos al ejercicio positivo de las responsabilidades
paren tales o tutelares. Estos materiales contendrán formación en materia
de derechos de los niños, niñas y adolescentes, e incluirán contenidos
específicos referidos a la diversidad sexual y de género, como medida de
prevención de conductas discriminatorias y violentas hacia los niños,
niñas y adolescentes.



3. Además de impulsar el apoyo a la parentalidad positiva como medida
preventiva para prevenir la separación de niños y niñas de su entorno
familiar en el ámbito de actuación de los servicios sociales de atención
primaria, se actuará específicamente en el ámbito de los servicios
especializados de protección a la infancia cuando se haya retirado la
tutela y procedido a la separación familiar, a través de programas de
reunificación familiar para garantizar una intervención familiar
especializada que permita la reintegración de los hijos e hijas al núcleo
familiar una vez se hayan eliminado las circunstancias que lo motivaron.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda refuerza el carácter preceptivo de las medidas de política
familiar encaminadas a apoyar los aspectos cualitativos de la
parentalidad positiva. Asimismo, en coherencia con la prioridad del
acogimiento familiar que se establece por medio de la Ley 26/2015, de 28
de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia, se prevé expresamente el recurso a programas de
reintegración familiar de menores que se hayan visto privados de la
tutela familiar cuando las circunstancias lo hagan posible.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 27



De modificación.




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Texto que se propone:



'Artículo 27. Situación de ruptura familiar.



Las administraciones públicas deberán prestar especial atención a la
protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los
casos de ruptura familiar, adoptando, en el ámbito de sus competencias,
medidas especialmente dirigidas a las familias en esta situación con
hijos y/o hijas menores de edad, a fin de garantizar que la ruptura de
los progenitores no implique consecuencias perjudiciales para los mismos.
Entre otras, se adoptarán las siguientes medidas:



a) Impulso de los servicios de apoyo a las familias, los puntos de
encuentro familiar y otros recursos o servicios especializados de
titularidad pública que permitan una adecuada atención y protección a la
infancia y adolescencia frente a la violencia.



b) Acompañamiento profesional especializado a los progenitores, o en su
caso, a las personas tutoras o guardadoras o acogedoras, durante el
proceso de ruptura y en el ejercicio de sus responsabilidades parentales.



En todo caso, no procederá la derivación a mediación ni el acompañamiento
profesional especializado en los casos previstos en el artículo 44.5 de
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, ni cuando alguno de los
progenitores, tutores o guardadores esté incurso en un procedimiento
penal por violencia sobre las personas menores de edad a su cargo.



c) En caso de separación, la pareja de progenitores debe comprometerse,
bajo acuerdo firmado, a respetar y garantizar los derechos y el bienestar
de los hijos, por encima de sus diferencias y se les ofrecerá el acceso a
un servicio público de mediación familiar en caso de desacuerdo o de
separación conflictiva.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una serie de garantías en las situaciones de ruptura
familiar con la finalidad de evitar la posible instrumentalización de los
menores durante este proceso por parte de los progenitores, tutores o
guardadores, así como su protección adecuada, evitando recursos
innecesarios a la medicación familiar, en situaciones de ruptura marcadas
por la violencia de género o por violencia sufrida por los propios
menores.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 29



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 29. De la organización educativa.



1. Todos los centros educativos elaborarán un plan de convivencia, de
conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, entre cuyas actividades se incluirá la adquisición de
habilidades, sensibilización y formación de la comunidad educativa,
promoción del buen trato y la resolución pacífica de conflictos por el
personal del centro, el alumnado y la comunidad educativa sobre la
resolución pacífica de conflictos.



Asimismo, dicho plan recogerá los códigos de conducta consensuados entre
el profesorado que ejerce funciones de tutor/a, los equipos docentes y el
alumnado ante situaciones de acoso escolar o ante cualquier otra
situación que afecte a la convivencia en el centro educativo, con
independencia




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de si estas se producen en el propio centro educativo o si se producen, o
continúan, a través de las tecnologías de la información y de la
comunicación.



2. El claustro del profesorado y el consejo escolar tendrán entre sus
competencias el impulso de la adopción y seguimiento de medidas
educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de
las personas menores de edad ante cualquier forma de violencia.



3. Las administraciones educativas velarán por el cumplimiento y
aplicación de los principios recogidos en este capítulo. Asimismo,
establecerán las pautas y medidas necesarias para el establecimiento de
los centros educativos como entornos seguros y supervisarán que todos los
centros apliquen los protocolos preceptivos de actuación en casos de
violencia.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda refuerza las medidas de capacitación del personal de los
centros educativos para garantizar la convivencia y la resolución de
conflictos.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 31



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 31. Formación en materia de derechos, seguridad y
responsabilidad digital.



Las administraciones públicas garantizarán la plena inserción del alumnado
en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales
que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores
constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el
respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección
de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales.



Asimismo, de manera específica, las administraciones públicas promoverán
dentro de todas las etapas formativas el uso adecuado y crítico de
Internet y a la prevención y, en su defecto, interacción responsable
frente a contenidos de riesgo para la infancia y la adolescencia, con
especial atención al juego on-line y los contenidos violentos y
pornográficos.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda refuerza las garantías formativas en el uso adecuado y crítico
de Internet y a la interacción responsable con contenidos de riesgo para
la infancia y la adolescencia, con especial referencia al juego on-line y
los contenidos violentos y pornográficos.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 33



De modificación.




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140






Texto que se propone:



'Artículo 33. Coordinador de bienestar y protección.



1. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de
edad, deberán tener un Coordinador de bienestar y protección del
alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la
dirección o titularidad del centro. Esta figura estará integrada en el
centro educativo y tendrá formación específica en materia de derechos de
infancia y adolescencia y de violencia contra la infancia necesaria para
poder abordar sus funciones.



2. Las administraciones educativas competentes dotarán los recursos
suficientes a los centros educativos para la implementación de esta
figura y determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el
coordinador o coordinadora de bienestar y protección.



Las funciones encomendadas al Coordinador de bienestar y protección
deberán ser al menos las siguientes:



a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y
protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al
personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los
planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen como
tutores, así como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la
adquisición por estos de habilidades para detectar y responder a
situaciones de violencia.



Asimismo, en coordinación con las Asociaciones de Madres y Padres de
Alumnos, deberá promover dicha formación entre los progenitores, y
quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.



b) Promover, contribuir al diseño y coordinar los programas, planes y
protocolos en materia de promoción de buen trato, así como para la
prevención, detección precoz y actuación ante situaciones de violencia y
prácticas desmedidas del personal educativo hacia los niños, niñas y
adolescentes y la inhibición frente a cualquier tipo de abuso, con
especial atención al alumnado de entre 0 y 6 años o con discapacidad
intelectual.



c) Promoción del centro educativo como entorno seguro para la infancia y
adolescencia.



d) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las
Administraciones educativas, los casos que requieran de intervención por
parte de los servicios sociales competentes, debiendo informar a las
autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del
deber de comunicación en los casos legalmente previstos.



e) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para los niños, niñas
y adolescentes, así como la cultura del buen trato a los mismos.



f) Fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilización de
métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.



g) Informar al personal del centro sobre los protocolos en materia de
prevención y protección de cualquier forma de violencia existentes en su
localidad o comunidad autónoma.



h) Fomentar el respeto a los alumnos y alumnas con discapacidad o
cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad.



i) Colaborar con la dirección del centro educativo en la elaboración y
evaluación del plan de convivencia al que se refiere el artículo 29.



j) Asegurar, en aquellas situaciones que supongan un riesgo para la
seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por
parte del centro educativo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado.



k) Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento
ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la
comunicación inmediata por parte del centro educativo a la Agencia
Española de Protección de Datos.



l) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación
saludable y nutritiva que permita a los niños, niñas y adolescentes, en
especial a los más vulnerables, llevar una dieta equilibrada.



m) Garantizar que existen, y son conocidos por todo el alumnado,
mecanismos de denuncia seguros, accesibles y efectivos.



3. El coordinador de bienestar y protección actuará, en todo caso, con
respeto a lo establecido en la normativa vigente en materia de protección
de datos.'




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JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca asegurar la formación adecuada de las personas que vayan
a desempeñar funciones como coordinador de bienestar y protección en los
centros educativos, así como la dotación por parte de los centros
educativos de los recursos necesarios para el correcto ejercicio de
dichas funciones.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 del artículo 37



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 37. Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y
adolescentes.



1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 16/2003, de 28
de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará en el plazo de un
año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la creación de una
Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes. Dicha
Comisión contará con expertos de los Institutos de Medicina Legal y
Ciencias Forenses designados por el Ministerio de Justicia, junto con
expertos de las profesiones sanitarias implicadas en la prevención,
valoración y tratamiento de las víctimas de violencia infantil y juvenil.
La Comisión establecerá la creación de estructuras de coordinación para
el desarrollo de sus funciones en el ámbito de las Comunidades Autónomas
y las Entidades Locales.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce la participación de expertos en las profesiones
sanitarias implicadas en la prevención, valoración y tratamiento de las
víctimas de violencia infantil y juvenil en la Comisión frente a la
violencia en los niños, niñas y adolescentes en el ámbito del Sistema
Nacional de Salud, así como la coordinación interterritorial en el seno
de la misma.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 del artículo 37



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 38. Actuaciones de los centros y servicios sanitarios ante
posibles situaciones de violencia.



1. Todos los centros y servicios sanitarios en los que se preste
asistencia sanitaria a una persona menor de edad como consecuencia de
cualquier tipo de violencia deberán aplicar el




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protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 37.2. De
acuerdo con dicho artículo la prevención se establecerá en tres niveles:



a) Prevención primaria, que tiene por objeto evitar que se produzcan
hechos de violencia contra la infancia. Va dirigida a disminuir la
incidencia o aparición de nuevos casos, mediante la sensibilización y
formación dirigida a la población general.



b) Prevención secundaria, que tiene por objeto evitar que vuelvan a
producirse hechos violentos, mediante la detección precoz de síntomas y
la identificación de personas, familias o grupos en riesgo, mediante el
refuerzo y protección de poblaciones de riesgo.



c) Prevención terciaria, que tiene por objeto reparar el daño y prevenir
la aparición de secuelas, a corto y largo plazo, a través de técnicas
asistenciales mediante la intervención médica, psicológica, educativa y
social. Requiere un abordaje de la víctima en su contexto social y
familiar, tanto en el refuerzo de las competencias paren tales como en
las mejoras de los recursos sociales y económicos, cuando sea preciso.



2. Los registros relativos a la atención de las personas menores de edad
víctimas de violencia quedarán incorporados en su historia clínica.



3. En el ámbito del Sistema Nacional de Salud se procederá a la creación
de equipos o unidades de referencia con una distribución territorial, al
menos, en cada Comunidad Autónoma que garantice la adecuada atención
integral a las víctimas.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda pretende garantizar, con un enfoque armonizador, la atención
integral de las personas menores de edad víctimas de violencia en todo el
territorio nacional.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 del artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 39. Actuaciones por parte de los servicios sociales.



1. Los empleados públicos que desarrollen su actividad profesional en los
servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la
protección de los niños, niñas y adolescentes, tendrá la condición de
agente de la autoridad a los efectos de la protección frente a las
agresiones de las que pueda ser objeto por razón de sus funciones
reconocida por el ordenamiento jurídico a quienes ostentan esta
condición, y podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la
colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios
sanitarios y de cualquier servicio público que fuera necesario para su
intervención.



2. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia
que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la
Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma
determinará el procedimiento para que los empleados públicos que
desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de
atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación
para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad
víctimas de violencia. Sin perjuicio de lo anterior y del deber de
comunicación cualificado previsto en el artículo 15, cuando los servicios
sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia
en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación de
desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de
Protección a la infancia.




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3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los
servicios sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar
a la persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la
atención que precise, informando a sus progenitores o a quienes ejerzan
funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la
mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se pondrá
en conocimiento del Ministerio Fiscal.



Lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá garantizar, en todo caso, en
las situaciones de ruptura familiar, salvo en los casos previstos en el
artículo 44.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género ni cuando alguno de
los progenitores, adoptantes, guardadores, acogedores, tutores o
curadores esté incurso en un procedimiento penal por violencia sobre las
personas menores de edad a su cargo, el acceso en caso necesario al
servicio de mediación que permita a las personas afectadas llegar a
acuerdos en beneficio de las personas menores de edad.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda extiende la consideración de agente de autoridad a los efectos
de la protección frente a las agresiones de las que puedan ser objeto por
razón de sus funciones reconocida por el ordenamiento jurídico a todos
los empleados públicos que desarrollen sus funciones profesionales en
materia de protección de los niños, niñas y adolescentes.



Asimismo, la enmienda establece una serie de garantías que buscan evitar
la victimización de los niños y niñas en procesos de ruptura familiar y
minimizar el uso de puntos de encuentro.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado 4 al artículo 43



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 43. Uso seguro y responsable de Internet.



[...]



4. Las campañas institucionales de prevención e información deben incluir
entre sus objetivos la prevención sobre contenidos digitales adictivos o
de contenido sexual y/o violento que pueden influir y ser perjudiciales
para la infancia y adolescencia.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda establece expresamente entre los objetivos de las campañas
institucionales de prevención e información la prevención sobre
contenidos digitales adictivos o de contenido sexual y/o violento que
pueden ser perjudiciales para la infancia y adolescencia.




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144






ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 44



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 44. Diagnóstico y control de contenidos.



1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
deberán realizar periódicamente diagnósticos sobre el uso seguro de
Internet entre los niños, niñas y adolescentes y las problemáticas de
riesgo asociadas, así como de las nuevas tendencias.



2. Las administraciones públicas fomentarán la colaboración con el sector
privado para la creación de entornos digitales seguros y para una mayor
estandarización en el uso de la clasificación por edades y el etiquetado
inteligente de contenidos digitales, para conocimiento de los niños,
niñas y adolescentes y apoyo de los progenitores, o de quienes ejerzan
funciones de tutela, guarda o acogimiento, en la evaluación y selección
de tipos de contenidos, servicios y dispositivos.



Además, las administraciones públicas, en colaboración con el sector
privado, velarán por la implementación y el uso de mecanismos de control
de acceso que ayuden a proteger a las personas menores de edad del riesgo
de exposición a contenidos y contactos nocivos, así como de los
mecanismos de denuncia y bloqueo.



3. Las administraciones públicas, en colaboración con el sector privado y
el tercer sector, fomentarán los contenidos positivos en línea y el
desarrollo de contenidos adaptados a las necesidades de los diferentes
grupos de edad, impulsando entre la industria códigos de autorregulación
y corregulación para el uso seguro y responsable en el desarrollo de
productos y servicios destinados al público infantil y adolescente, así
como la incorporación y refuerzo por parte de la industria de mecanismos
de control de acceso en aplicaciones y servicios disponibles en Internet
de los contenidos ofrecidos.



4. Los editores y difusores de contenido para adultos en los medios
tecnológicos y de la comunicación en España, estarán obligados a utilizar
métodos o herramientas efectivas para verificar la mayoría de edad de sus
usuarios, más allá de las peticiones al propio usuario para que confirme
su edad, evitando el acceso a los mismos de personas menores de edad. Las
administraciones públicas velarán por el cumplimiento de esta
obligación.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda, desde un enfoque de colaboración público-privada, fortalece
las previsiones de implementación y uso de controles de acceso a
contenidos y contactos que puedan resultar nocivos para las personas
menores de edad, con exigencias de control adicional cuando se trate de
editores y difusores de contenidos para adultos.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al Apartado 1 artículo 47



De modificación.




Página
145






Texto que se propone:



'Artículo 47. Unidades especializadas.



1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las comunidades
autónomas y de las entidades locales actuarán como entornos seguros para
la infancia y la adolescencia. Con tal finalidad, contarán con unidades
especializadas en la investigación, prevención, detección y actuación
ante situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia y
preparadas para una correcta y adecuada intervención ante tales casos.



[...]



JUSTIFICACIÓN



La enmienda refuerza el papel de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como
entornos seguros para la infancia y la adolescencia, previendo que las
unidades especializadas con las que cuenten puedan abordar las
situaciones de violencia desde una perspectiva integral que aborde
también la detección y actuación ante en tales casos.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 48



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 48. Criterios de actuación.



1. La actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en
los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, se regirá por
el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la
consideración de su interés superior.



2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuarán de
conformidad con los protocolos de actuación policial con personas menores
de edad, así como cualesquiera otros protocolos aplicables. En este
sentido, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estatales, autonómicas y
locales contarán con los protocolos necesarios para la prevención,
sensibilización y detección precoz de situaciones de violencia sobre la
infancia y la adolescencia, a fin de procurar una correcta y adecuada
intervención ante tales casos. En todo caso, procederán conforme a los
siguientes criterios:



a) Se adoptarán de forma inmediata todas las medidas provisionales de
protección que resulten adecuadas a la situación de la persona menor de
edad.



b) Solo se practicarán diligencias con intervención de la persona menor de
edad que sean estrictamente necesarias. Cuando fuera necesaria, la
declaración del menor se realizará en una sola ocasión y, siempre, a
través de profesionales específicamente formados. Excepcionalmente podrá
tomarse más de una declaración a la persona menor de edad cuando resulte
imprescindible para la elaboración del atestado.



c) Se practicarán sin dilación todas las diligencias imprescindibles que
impliquen la intervención de la persona menor de edad.



d) Se impedirá cualquier tipo de contacto directo o indirecto en
dependencias policiales entre la persona investigada y el niño, niña o
adolescente.



e) Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten,
formular denuncia o comunicación por sí mismas y sin necesidad de estar
acompañadas de una persona adulta. A tal




Página
146






efecto, el personal funcionario correspondiente estará asistido por el
profesional especializado para que la persona menor de edad pueda
realizar la denuncia o comunicación con todas las garantías, atendiendo a
su edad y madurez conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



f) Se informará sin demora al niño, niña o adolescente de su derecho a la
asistencia jurídica gratuita y, si así lo desea, se requerirá al Colegio
de Abogados competente la designación inmediata de abogado o abogada del
turno de oficio específico para su personación en dependencias
policiales.



g) Se dispensará un buen trato al niño, niña o adolescente, con adaptación
del lenguaje y las formas a su edad, grado de madurez, idioma, género y
resto de circunstancias personales.



h) Se procurará que el niño, niña o adolescente se encuentre en todo
momento en compañía de la persona de su confianza que en cada caso sea
designada libremente por ellos mismos en un entorno seguro.



3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad adoptarán de forma inmediata todas
las medidas provisionales de protección de las personas denunciantes que
resulten adecuadas y pertinentes en atención a las circunstancias del
caso, procurando que no quedan expuestas y que sus datos no lleguen a ser
conocidos por el posible agresor, cuando, de ser así, existirá un riesgo
grave para su vida, integridad física o moral o de su familia.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca reforzar las garantías necesarias para hacer efectivo el
derecho de los niños, niñas y adolescentes a formular denuncia o
comunicación de manera personal y directa, reduciendo el margen de
discrecionalidad de las personas encargadas de procurarlo.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 2 del artículo 49



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 49. Embajadas y Consulados.



[...]



2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a
través de la Dirección General de Asuntos Consulares y Españoles en el
Exterior, coordinará con la Dirección General de Derechos de la Infancia
y de la Adolescencia del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030,
la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia o con la Unidad que se determine, las
actuaciones de los menores españoles en el exterior, especialmente en los
casos en los que se prevea el retorno a España de los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce la participación de la Dirección General de
Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia, como autoridad central en los convenios y reglamentos
comunitarios en los que se trata del retorno de menores, en los
procedimientos de protección de menores españoles residentes en el
extranjero.




Página
147






ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 3 del artículo 50



De modificación.



Texto que se propone:



'3. Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten,
formular denuncia o comunicación por sí mismas y sin necesidad de estar
acompañadas de una persona adulta. A tal efecto, el personal funcionario
correspondiente estará asistido por el profesional especializado para que
la persona menor de edad pueda realizar la denuncia o comunicación con
todas las garantías, atendiendo a su edad y madurez, conforme al artículo
9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca reforzar las garantías necesarias para hacer efectivo el
derecho de los niños, niñas y adolescentes a formular denuncia o
comunicación de manera personal y directa, reduciendo el margen de
discrecionalidad de las personas encargadas de procurarlo.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al epígrafe del título IV



De modificación.



Texto que se propone:



'TÍTULO IV



De las actuaciones de protección de los menores privados de cuidado
parental'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda modifica el epígrafe del título IV para aclarar que las
disposiciones agrupadas bajo el mismo abarcan a todos los menores
privados de cuidado parental, no solo aquellos que están bajo la tutela
de centros de protección públicos.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo artículo 51



De adición.




Página
148






Adición de un nuevo artículo 51 dentro del título IV, reenumerándose el
artículo 50 original y los siguientes en consecuencia.



Texto que se propone:



'Artículo 51. Protección de menores privados de cuidado parental.



1. Las administraciones públicas garantizarán que los niños, niñas y
adolescentes privados de cuidado parental en ningún caso sean sometidos a
prácticas que impliquen violencia por parte del personal al servicio de
dichas administraciones.



2. Queda terminantemente prohibida la aplicación por parte de los
establecimientos y el personal de los servicios públicos de protección de
cualquier tipo de medida de control o disciplina sobre los menores
residentes que pueda suponer un menoscabo de su integridad física,
psíquica o emocional. Se prohíben expresamente las humillaciones y
vejaciones, los castigos corporales, la utilización de contenciones
físicas, reducciones, sujeciones mecánicas o el aseguramiento físico, así
como la aplicación de medidas de aislamiento.



A estos efectos, las Administraciones públicas responsables deberán
garantizar la adopción de medidas de disciplina positiva por los
establecimientos y el personal de los servicios públicos de protección,
así como de mecanismos de seguimiento apropiados a tal fin.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce un nuevo artículo que dispone las garantías de que
los niños, niñas y adolescentes privados de cuidado parental en ningún
caso sean sometidos a prácticas que implican violencia por el personal al
servicio de las administraciones públicas.



En particular, se dispone la prohibición de medida de control o disciplina
que puedan menoscabar la integridad física, psíquica o emocional de los
menores en los establecimientos de los sistemas públicos de protección o
por el personal al servicio de los mismos, incluidas humillaciones y
vejaciones, castigos corporales, uso de contenciones físicas o medidas de
aislamiento. Con tal finalidad, las administraciones deberán garantizar
la adopción de medidas de disciplina positiva por los referidos
establecimientos y su personal.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 51



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 51. Mecanismos internos de prevención, detección, intervención e
investigación en los recursos de protección de personas menores de edad.



1. Todos los centros, residencias y pisos de protección de personas
menores de edad serán entornos seguros para la infancia y adolescencia.
Las Administraciones públicas competentes deberán asegurar, a través de
la normativa autonómica correspondiente, que todas las Entidades Públicas
de Protección incorporan en todos sus centros, residencias, pisos y otros
recursos residenciales de protección a la infancia, sean de gestión
pública o privada, mecanismos internos para prevenir, detectar, proteger
e investigar las posibles situaciones de violencia comprendidas en el
ámbito de aplicación de esta ley.




Página
149






En todo caso las administraciones públicas competentes garantizarán que:



a) Cuando exista riesgo o sospecha de violencia sobre los niños, niñas o
adolescentes, incluyendo la revelación por parte del menor, la Entidad
Pública de Protección a la infancia pondrá inmediatamente en conocimiento
de la Fiscalía de Protección de Menores correspondiente, en tanto que
institución de vigilancia del buen funcionamiento del sistema de
protección, los hechos ocurridos y tomará las medidas de protección
oportunas para el niño o niña afectado, así como para el resto de niños y
niñas acogidos en el mismo recurso residencial.



b) Se pone a disposición de los niños y niñas, o de quienes estén en
situación de defender sus intereses, un procedimiento de denuncia y
comunicación, tanto internos como externos, seguro y accesible a todos
los niños y niñas, independientemente del idioma que hablen, para poner
de manifiesto situaciones de violencia. Se informará de dicho
procedimiento a los menores en el momento en que entren a los recursos
del sistema de protección en un idioma que puedan comprender.



c) Cuando se produzca una denuncia por menoscabo de la integridad física,
el o la denunciante menor de edad, será inmediatamente acompañada por
personal del Centro al centro de salud u hospital más cercano para que
reciba la atención primaria que necesite, sin que esto pueda ser
sustituido por ser atendido únicamente en la enfermería del centro o
residencia donde se ha producido la situación de violencia, y para que,
en todo caso, se activen los protocolos de denuncia que resulten de
aplicación.



d) En el caso de que las administraciones que tienen atribuida la
guarda/tutela del niño o la niña, entiendan que la agresión es
constitutiva de delito, darán parte a la Fiscalía para que se proceda
como determina la legislación penal al respecto.



e) Se informará inmediatamente a la presunta víctima menor de edad sobre
las vías posibles de denuncia y en el caso de que la víctima quiera
denunciar en Comisaría, las personas a cargo del niño o la niña
acompañarán a esta a la Comisaría de Policía que corresponda para
formalizar la denuncia, facilitando la salida del Centro, el traslado a
la Comisaría y el acceso a su documentación identificativa que sea
necesaria. Se facilitará el acompañamiento al niño o niña en la denuncia
de una persona de su confianza designada por él. No se requerirá el
acompañamiento y/o consentimiento del tutor legal para la formalización
de la denuncia si esto constituye un obstáculo a su acceso a la justicia
y en caso de conflicto de intereses entre el niño y su tutor.



f) La Entidad Pública de Protección adoptará, de manera preventiva, las
medidas correspondientes para que en el caso de que un trabajador o
trabajadora de un recurso de protección tenga la consideración de
investigado en un procedimiento judicial como autor de un delito contra
un menor de edad residente en dicho centro, sea apartado de las funciones
de su trabajo que puedan implicar un contacto directo con los menores, en
tanto en cuanto se esclarezcan los hechos judicialmente.



2. Estos mecanismos deberán ser recogidos, además, en la Política de
Protección a la infancia, cuyo desarrollo será obligatorio para todas las
Entidades Públicas de Protección, así como las entidades privadas con las
que se acuerde la gestión directa de los recursos de protección de la
infancia y la adolescencia.



La Política de Protección a la Infancia contendrá información clara y
accesible sobre el procedimiento a seguir en caso de que se detecte una
posible situación de violencia contra los niños, niñas y adolescentes en
un recurso de protección, de acuerdo con el apartado 3 del presente
artículo. Su contenido deberá ser recogido en un documento público, en
formato accesible a la infancia, y estará a disposición de los niños,
niñas y adolescentes y de los profesionales responsables de su atención.



3. Los centros de protección de personas menores de edad están obligados a
aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de
Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben
seguirse para asegurar la correcta coordinación institucional de cara a
la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles
situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta
ley. Dichos




Página
150






protocolos de actuación se activarán ante cualquier indicio de violencia
contra la infancia y adolescencia que tenga lugar en un recurso de
protección.



4. Todos los recursos de protección a la infancia deberán tener un
coordinador de bienestar y protección que actuará bajo la supervisión de
la dirección general competente en materia de protección a la infancia y
la adolescencia. Dicho coordinador de bienestar y protección deberá ser
conocido y ser accesible directamente a la infancia tutelada por el
sistema de protección o de reforma para comunicaciones o denuncias de
situaciones de violencia. Las Administraciones competentes determinarán
los requisitos y funciones que debe desempeñar el coordinador de
bienestar y protección, que, en todo caso, deberá ser un profesional con
dedicación exclusiva en esa función.



5. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado
en capítulo IV del título 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y
en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con
problemas de conducta.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda desarrolla los mecanismos internos de prevención, detección,
denuncia, comunicación y reparación de situaciones de violencia que
pueden sufrir los niños, niñas y adolescentes en Entidades Públicas de
Protección por parte de las personas bajo cuyo cuidado se encuentran. Con
ello se busca solventar la carencia de estos mecanismos y la consecuente
falta de una respuesta uniforme, clara y contundente en situaciones de
violencia. En paralelo, se prevé la designación de una persona que
actuará como coordinador de bienestar y protección en todos los recursos
del sistema público de protección de menores encargado de velar por la
aplicación de estas políticas internas de control, detección e
intervención.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 52



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 52. Intervención ante casos de explotación y trata de personas
menores de edad sujetas a medidas de protección.



Los protocolos a los que se refiere el artículo anterior deberán contener
actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención
ante indicios de abuso, explotación y trata de seres humanos que tengan
como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y
que residan en centros residenciales bajo su responsabilidad. Se tendrá
muy especialmente en cuenta para la elaboración de estas actuaciones la
perspectiva de género, así como las medidas necesarias de coordinación
con el Ministerio Fiscal, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el resto
de agentes sociales implicados. En todo caso, dichos protocolos
garantizarán que:



a) El niño, niña o adolescente identificado como posible víctima de abuso,
explotación o trata, se pone en contacto con una organización
especializada, que le acompañará y le ayudará a comprender sus derechos,
el procedimiento o procedimientos a seguir de cara a preservarlos y a
garantizar que se respete su interés superior.



b) En el marco de la asistencia procurada por estas organizaciones o fuera
de este, se facilitará al menor un servicio de orientación jurídica
proporcionado por un abogado, con




Página
151






carácter gratuito, que le asesore en el marco de los procedimientos que
decida incoar. Del mismo modo se proporcionará asistencia social y
psicológica.



c) La Entidad Pública de Protección que ostente la tutela o haya adoptado
una medida provisional en su favor, deberá, en defensa de los intereses
del niño, niña o adolescente, impulsar dicho procedimiento ratificándolo
cuando sea necesario.



2. Las entidades públicas de protección a la infancia dispondrán de plazas
especializadas para la atención de víctimas menores de edad de
explotación sexual y trata de personas. Cuando sea necesario para la
protección de la persona menor de edad, se realizará la derivación y el
traslado al recurso que mejor responda a sus necesidades sin que el
ámbito territorial de referencia sea de obstáculo, en aras del interés
superior del menor y bajo las medidas de actuación establecidas en los
protocolos aplicables de coordinación de las entidades públicas
competentes en los supuestos de traslado.



3. Las entidades públicas de protección a la infancia facilitarán la
realización de actividades específicas de detección y emersión de
posibles situaciones de violencia. Dichas actividades deberán realizarse
a través de convenios con entidades especializadas.



4. En aquellas situaciones que se consideren de especial gravedad por la
tipología del acto violento, especialmente en los casos de delitos de
naturaleza sexual, requerirá la intervención de un profesional
especializado desde la comunicación o detección del caso.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda incorpora una serie de disposiciones que desarrollan un marco
de actuación común ante posibles casos de explotación y de trata en los
sistemas públicos de protección, debido a la especial vulnerabilidad de
los menores privados de cuidado parental, que permitan que, en caso de
detectarse una situación de riesgo, tanto los menores como los
trabajadores de los recursos públicos, especialmente los de primera
acogida, puedan denunciarlos debidamente con la finalidad de conseguir su
cese inmediato.



Asimismo, la enmienda amplía el alcance de estas medidas, de modo abarquen
toda forma de explotación, como la laboral o la mendicidad, además de la
sexual.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 53



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 53. Supervisión por porte del Ministerio Fiscal.



1. El Ministerio Fiscal visitará periódicamente, al menos cada dos meses,
de acuerdo con lo previsto en su normativa interna los centros,
residencias y pisos de protección de personas menores de edad para dar a
conocer la figura del Ministerio Fiscal, supervisar el cumplimiento de la
política de protección y de los protocolos de actuación y dar seguimiento
a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia, así como
escuchar a los niños, niñas y adolescentes que así lo soliciten.



2. Las entidades públicas de protección a la infancia establecerán las
conexiones informáticas correspondientes para permitir que el Ministerio
Fiscal pueda acceder de forma rápida y segura a la información que se
estime necesaria de los expedientes de protección, de conformidad con lo
previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter
personal.




Página
152






3. El Ministerio Fiscal garantizará que cuenta con los recursos
suficientes para atender las necesidades de los niños, niñas y
adolescentes bajo la guarda y/o tutela de la Entidad Pública de
Protección, así como la formación continua de las secciones de menores
desde un enfoque de derechos de infancia con perspectiva multicultural no
etnocentrista.



4. El Ministerio Fiscal deberá disponer de canales seguros, regulares y
accesibles a los niños, niñas y adolescentes, en un formato e idioma que
puedan comprender, de manera que garantice que todos ellos puedan
informar y denunciar, en su caso, situaciones de violencia que hayan
podido vivir o presenciar, en cualquier momento, sin la necesidad de
contar con autorización de su tutor legal o guardador, y sin esperar a
las visitas que realicen.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca reforzar el papel del Ministerio Fiscal como supervisor
externo de las entidades públicas de protección de la infancia a fin de
velar por su eficacia en la protección de los derechos fundamentales de
los menores privados de cuidado parental.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición adicional primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional primera. Dotación de medios presupuestarios,
personales y materiales suficientes para el cumplimiento de los fines y
obligaciones de esta ley.



El Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán dotar a los servicios sociales, en especial, a los
equipos de atención primaria y equipos de intervención familiar y con la
infancia y la adolescencia, de personal cualificado y materiales
necesarios para el adecuado cumplimiento de las nuevas obligaciones
previstas en esta ley. Asimismo, deberán dotar a los ámbitos sanitarios,
educativos y de deporte y ocio también de los recursos personales y
materiales necesarios para la aplicación de la presente ley y la
normativa que la desarrolle. La misma dotación suficiente de medios
presupuestarios, personales y materiales deberá asegurarse a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, así como a las unidades especializadas que
correspondan.



Asimismo, el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán dotar a los Juzgados y Tribunales del
personal cualificado y de los medios materiales necesarios para el
adecuado cumplimiento de las nuevas obligaciones legales. Asimismo, se
deberá dotar a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
Oficinas de Atención a las Víctimas, órganos técnicos que prestan
asesoramiento pericial o asistencial de los medios personales y
materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y
obligaciones previstas en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda concreta con mayor énfasis el alcance del precepto de garantía
de una dotación de medios presupuestarios, personales y materiales
suficiente para el adecuado cumplimiento de los fines y obligaciones
previstos en esta ley.




Página
153






ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Acceso al territorio a los niños y niñas
solicitantes de asilo.



Las autoridades competentes garantizarán a los niños y niñas en necesidad
de protección internacional el acceso al territorio y a un procedimiento
de asilo con independencia de su nacionalidad y de su forma de entrada en
España, en los términos establecidos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre,
reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una nueva disposición que refuerza las garantías de
protección para los niños y niñas solicitantes de protección
internacional en España.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado tres de la disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882, queda modificada en los siguientes términos:



[...]



Tres. Se modifica el artículo 261, que queda redactado como sigue:



'Artículo 261. Tampoco estarán obligados a denunciar:



1.º Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o
la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.



2.º Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus
parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.



Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la
vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los
artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual
previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la
libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata
de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad o
una persona mayor o persona con discapacidad necesitadas de especial
protección y que no puedan valerse por sí mismas.''




Página
154






JUSTIFICACIÓN



La enmienda acota la dispensa en la obligación de denunciar también a los
supuestos en que la víctima sea una persona mayor o persona con
discapacidad necesitadas de especial protección que no puedan valerse por
sí mismas.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado a la Disposición final primera



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882, queda modificada en los siguientes términos:



[...]



(Nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 416, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 416.



Están dispensados de la obligación de declarar:



1. El cónyuge del procesado o persona unida por análoga relación de
afectividad con el mismo, sus ascendientes y descendientes y el resto de
sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. En
estos supuestos, el Juez instructor advertirá al testigo que se halle
comprendido en los mismos que no tiene obligación de declarar en contra
del procesado, pero que puede hacer las manifestaciones que considere
oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la
contestación que diere a esta advertencia.



Tratándose de una persona menor de edad, de una persona con discapacidad
necesitada de especial protección o de una persona sobre la que se
hubiesen establecido judicialmente medidas de apoyo para la toma de
decisiones, corresponderá a sus representantes legales decidir si esta
prestará o no declaración en el procedimiento seguido contra su familiar.
En caso de existir conflicto de intereses entre la persona dispensada de
la obligación de declarar y sus representantes legales, decidirá el
Ministerio Fiscal.



En uno y otro caso, se respetará el derecho de la persona menor de edad de
ser oída en los términos establecidos en la legislación vigente. Las
personas mencionadas en este apartado no podrán acogerse a la dispensa de
su obligación de declarar en el caso de que la víctima del delito sea una
persona menor de edad, una persona con discapacidad necesitada de
especial protección o una persona sobre la que se hubiesen establecido
judicialmente medidas de apoyo para la toma de decisiones que se halle
sujeta a su patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de
hecho, o que por cualquier otra causa se halle integrada en su núcleo de
convivencia familiar.



Tampoco podrán acogerse a la dispensa de su obligación de declarar contra
el procesado su cónyuge o persona unida al mismo por relación de hecho
análoga a la matrimonial cuando esta sea la víctima del delito objeto del
proceso, o cuando lo sean sus hijos e hijas o menores sujetos a su tutela
o su guardia y custodia, aun cuando no convivan con el procesado, o
cuando lo sean terceras personas vinculadas a las anteriores por
parentesco, amistad o




Página
155






vecindad u otras circunstancias que sean víctimas de violencia con ánimo
de causar perjuicio a aquellas o por defenderlas o ayudarlas o por
pretender hacerlo.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda modula la dispensa los términos de la obligación de declarar
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la finalidad de
evitar la impunidad resultante del ejercicio viciado de esta dispensa
motivado por amenazas, intimidación o coacciones, o por el mero temor a
poder sufrir represalias como consecuencia de la declaración.



En tal sentido, no podrán acogerse a la dispensa de la obligación de
declarar los familiares del procesado cuando la víctima sea una persona
menor de edad, una persona con discapacidad necesitada de especial
protección o una persona sobre la que se hubiesen establecido
judicialmente medidas de apoyo para la toma de decisiones que se halle
sujeta a su patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de
hecho, o que por cualquier otra causa se halle integrada en su núcleo de
convivencia familiar.



En paralelo, se establece que tampoco podrán acogerse a esta dispensa en
la obligación de declarar el cónyuge o persona unida por análoga relación
de afectividad con el procesado, cuando sean víctimas del delito objeto
del proceso, o lo sean sus hijos o hijas o menores sujetos a su tutela o
su guardia o custodia, o lo sean terceras personas que hayan sufrido
violencia vicaria con ánimo de perjudicar a la primera.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado seis de la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882, queda modificada en los siguientes términos:



[...]



Seis. Se introduce un artículo 449 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 449 bis.



Cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial acuerde
la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la
misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos
en este artículo.



La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la
práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada
debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida si
bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente.



La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en
soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el
Letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar
la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta
autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá
la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la
prueba preconstituida.




Página
156






Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo
previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el
artículo 730.2.



En el caso de víctimas de delitos en los que intervengan a la vez personas
adultas y menores, la autoridad judicial garantizará que se practique una
sola prueba preconstituida a la que deberán ser citados todos los
investigados junto a sus respectivos letrados, el fiscal y la acusación
particular en caso de estar personada para garantizar el principio de
contradicción en los procedimientos seguidos ante el Juzgado de
Instrucción y ante la Fiscalía de menores. El acta de la prueba
preconstituida, junto a la grabación, se incorporarán a cada uno de los
procedimientos.



En los casos de abuso sexual se ha de garantizar que (aprueba
preconstituida se practicará de forma inmediata al momento en que la
persona menor de edad revele que ha sufrido violencia sexual, o transmita
signos o síntomas compatibles con una situación de violencia sexual, para
garantizar que el testimonio no se ve interferido por el proceso
terapéutico de reparación que ha de abordarse de forma inmediata y que
opera de forma esencial en torno a la narración o el testimonio de la
persona afectada.



De manera adicional y para evitar situaciones de victimización secundaria,
la prueba preconstituida servirá también para recoger el testimonio del
menor y poder ser analizado por el psicólogo forense en aras a su
análisis, debiendo solicitarse de manera simultánea la prueba
preconstituida, el análisis del testimonio, y si así se valora necesario
el estudio de la afectación emocional derivado de los hechos denunciados,
de modo que en un acto único pueda realizarse todas las intervenciones,
limitando por tanto la asistencia del niño, niña o adolescente a
sucesivas evaluaciones, pudiendo comenzar el oportuno tratamiento
psicológico, sin que ello interfiera en la evaluación requerida por el
órgano judicial.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación de la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal contemplada en el proyecto de ley con la
finalidad de evitar la victimización secundaria en procesos judiciales
con menores víctimas de violencia sexual. De este modo, se establecen las
garantías tendentes a unificar en un mismo acto diferentes pruebas,
análisis y evaluaciones, evitando que con cada una de ellas se puedan
seguir procesos paralelos que puedan perjudicar al menor víctima de
abusos o agresiones sexuales, haciéndole revivir la violencia sufrida,
convirtiendo en doloroso un proceso judicial que busca su reparación.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado siete de la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882, queda modificada en los siguientes términos:



[...]




Página
157






Siete. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente contenido:



'Artículo 449 ter.



Cuando una persona menor de dieciocho años o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo
en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un
delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad
moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales,
contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al
ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de
organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la
autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como
prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba
en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo
anterior.



La exploración se practicará en todos los casos a través de personas
expertas. Las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas
que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad,
se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la
exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos,
aclaraciones al testigo.



Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la
exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando
para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.



Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el
delito tenga la consideración de leve.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación de la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal contemplada en el proyecto de ley con la
finalidad de establecer la exploración como prueba constituida para todas
las víctimas menores de edad, no solo las menores de catorce años, con la
finalidad de minimizar la victimización secundaria de estos menores. En
paralelo, se dispone que esta exploración se practicará en todos los
casos por personas expertas.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado a la Disposición final primera



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882, queda modificada en los siguientes términos:



[...]



(Nuevo). Se modifica el apartado 6 del artículo 544 ter, que queda
redactado como sigue:



'6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en
cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus
requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter
general en esta Ley. Se adoptarán por el juez de instrucción atendiendo a
la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima y, en su
caso, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento.




Página
158






En el caso de las víctimas de violencia de género que tengan a su cargo a
personas menores de edad, en caso de que se vaya a acordar una orden de
protección, el Juez no solo estará obligado a pronunciarse de oficio
sobre las medidas cautelares de protección que correspondan para esos
menores, sino también a no establecer o suspender automáticamente el
régimen de comunicación y estancia de los menores con su progenitor,
adoptante, guardador o acogedor hasta la extinción de la responsabilidad
penal, tras lo cual el Juez valorará si procede su concesión o
restablecimiento.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una nueva modificación en la disposición final
primera, por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo
relativo a la regulación de la orden de protección judicial. En primer
lugar, para establecer que las medidas cautelares que puedan adoptarse
alcanzarán tanto a la víctima como a las personas sometidas a su patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. Seguidamente, pare
prever que en el caso de víctimas de violencia de género con menores a
cargo, estas medidas cautelares deberán contemplar el no establecimiento
o la suspensión automática del régimen de comunicación y estancia de los
menores con el otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor hasta la
extinción de la responsabilidad penal, tras lo cual el juez resolverá
sobre su concesión o restablecimiento.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final segunda



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por
Real Decreto de 24 de julio de 1889.



El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda
modificado en los siguientes términos:



(Número que corresponda). Se modifica el artículo 154, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 154.



Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los
progenitores.



La patria potestad, como responsabilidad paren tal, se ejercerá siempre en
interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con
respeto a sus derechos, su integridad física y mental.



Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:



1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y
procurarles una formación integral.



2.º Representarlos y administrar sus bienes.



3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad,
que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores
o, en su defecto, por autorización judicial.



Los hijos o hijas deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones
que les afecten. Con tal fin, el juzgado competente deberá implementar
los mecanismos necesarios y contar con el personal profesional
especializado oportuno.



Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio
de la autoridad.''




Página
159






JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca reforzar las garantías necesarias para hacer efectivo el
derecho de los niños, niñas y adolescentes a formular denuncia o
comunicación de manera personal y directa, reduciendo el margen de
discrecionalidad de las personas encargadas de procurarlo.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Tres nuevos apartados a la Disposición final segunda



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por
Real Decreto de 24 de julio de 1889.



El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda
modificado en los siguientes términos:



[...]



(Nuevo 1). Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue:



'Artículo 92.



1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus
obligaciones para con los hijos.



2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el
cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento
de sus derechos, en particular su derecho a ser oídos. A tal fin, emitirá
una resolución motivada en el interés superior del menor, al objeto de
garantizar los derechos de la persona menor de edad.



3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando
en el proceso se revele causa para ello.



4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá
decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida
total o parcialmente por unos de los cónyuges.



5. En todo caso, el Juez decidirá, de manera preferente y en atención al
interés superior del menor, que su guarda y custodia sea ejercida de
forma conjunta por ambos progenitores, siempre que no concurran causas
debidamente justificadas que aconsejen lo contrario, y con independencia
de la existencia o no de acuerdo entre los progenitores.



6. No procederá la guarda y custodia y no se establecerá o se suspenderá
el régimen de visitas cuando cualquiera de los padres esté incurso en un
proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física,
la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del
otro cónyuge o de los hilos que convivan con ambos. Tampoco procederá
cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas
practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o
de género o de cualquier tipo de violencia contra la infancia y la
adolescencia.



7. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, así
como el de estancia, relación y comunicación con el progenitor no
conviviente y, si se considera necesario, con sus hermanos, abuelos u
otros parientes y personas allegadas, el Juez deberá recabar informe del
Ministerio Fiscal, oír a los menores y valorar las alegaciones de las
partes y la prueba practicada, para determinar su idoneidad. Igualmente,
podrá, de oficio o a instancia de parte, inclusive a petición del Fiscal
o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor,




Página
160






recabar dictamen de expertos cualificados, relativo a la idoneidad del
modo de ejercicio de la patria potestad, del régimen de guarda y custodia
de los menores, y, en su caso, sobre la estancia, relación y comunicación
de estos con el progenitor no conviviente u otras personas.



8. El Juez deberá tener en cuenta, al adoptar cualquier decisión
contemplada en este artículo, las siguientes circunstancias:



a) El interés superior del menor, especialmente en relación con la edad,
la opinión y el arraigo social, escolar y familiar de los menores.



b) La relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos.



c) La implicación de cada uno de los progenitores para asumir sus
responsabilidades y deberes hacia los menores, el respeto de los derechos
del otro y la cooperación entre ambos para garantizar la adecuada
relación de los hijos con ambos progenitores.



d) La posibilidad de conciliación de la vida familiar y laboral de los
progenitores.



e) La situación de la residencia habitual de cada progenitor, la
existencia de estructuras de apoyo en los respectivos ámbitos de los
padres y el número de hijos.



9. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y
custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas
necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los
regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.



10. Las medidas de guarda y custodia establecidas por el Juez en virtud de
lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán modificar o suspender
si se incumpliesen grave o reiteradamente los deberes impuestos a los
progenitores por el Juez y así lo aconseje el interés superior del
menor.'



Nuevo 2). Se modifica el artículo 159, que queda redactado como sigue:



'Artículo 159.



Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez
decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor
quedarán los hijos menores de edad, siguiendo los criterios establecidos
en el artículo 92 de este Código.



El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran
suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce
años.'



(Nuevo 3). Se añade una nueva disposición transitoria, que queda redactado
como sigue:



'Disposición transitoria nueva. Revisión judicial de medidas adoptadas
conforme a la legislación anterior.



A través del procedimiento establecido en la legislación procesal civil
para la modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento
de separación, nulidad o divorcio, y a partir de la entrada en vigor de
esta disposición, se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme
a la legislación anterior, cuando alguna de las partes o el Ministerio
Fiscal, respecto de casos concretos, solicite la aplicación de los nuevos
criterios establecidos por esta norma.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una nueva modificación en la disposición final
primera, por la que se modifica el Código Civil, en lo relativo a las
obligaciones de los padres para con sus hijos en los supuestos de
separación, divorcio o nulidad. Como aspecto destacado, se regula el
reconocimiento de la guardia y custodia compartida entre ambos
progenitores como modalidad preferente y por defecto en caso de
separación, nulidad o divorcio, con independencia de que exista o no
acuerdo entre los progenitores, salvo que tal decisión sea contraria al
interés superior del menor o esté desaconsejado por otras circunstancias.



Asimismo, y en consonancia con otras enmiendas presentadas para garantizar
la protección adecuada de los menores en casos de violencia de género. En
primer lugar, se establece la suspensión del régimen




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161






de visitas en todos los casos en los que el menor hubiera presenciado,
sufrido o convivido con manifestaciones de violencia. Seguidamente, se
prevé que la custodia compartida en ningún caso pueda imponerse en casos
de violencia de género en los supuestos previstos en el artículo 92.7 del
Código Civil, y no pueda adoptarse, ni siquiera provisionalmente, si está
en curso un procedimiento penal por violencia de género y existe orden de
protección. En paralelo, se elimina el término 'favorable' del sentido
del informe del Ministerio Fiscal a los efectos de la concesión del
régimen de guardia y custodia compartida, el cual fue declarado
inconstitucional por la STC de 17 de octubre de 2012.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado a la Disposición final segunda



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por
Real Decreto de 24 de julio de 1889.



El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda
modificado en los siguientes términos:



[...])



(Nuevo 1). Se modifica el artículo 156, que queda redactado como sigue:



'Artículo 156.



La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por
uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos
los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las
circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.



Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la
responsabilidad penal, o iniciado un procedimiento penal contra uno de
los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la
libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los
hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro
progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y
asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el
primero ser informado previamente. Lo anterior podrá ser igualmente
aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer
esté recibiendo asistencia integral en un servicio especializado de
violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio
que acredite dicha situación y la necesidad de atención psicológica de
los menores a cargo de la mujer aun cuando no exista consentimiento por
el otro progenitor. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e
hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el
consentimiento expreso de estos.



En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien,
después de oír a ambos y al hilo si tuviera suficiente madurez y, en todo
caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al
padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera
cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria
potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o
distribuir entre ellos sus funciones.



Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá
nunca exceder de dos años.




Página
162






En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena
fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio
ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.



En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los
padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.



Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel
con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada
de/otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante
la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro
progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones
inherentes a su ejercicio.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce la posibilidad de que, aunque no se haya interpuesto
denuncia previa, los menores a cargo de la mujer que esté recibiendo
asistencia social integral por servicios especializados de violencia de
género puedan recibir atención psicológica aunque no exista
consentimiento del otro progenitor, siempre que medie informe que
acredite dicha situación y la necesidad de dicha atención psicológica por
parte de dichos servicios especializados. Esta previsión viene motivada
por el hecho de que todavía en más del 80 % de los casos de violencia de
género no se interpone denuncia, por lo que restringir este tipo de
previsiones a su existencia condena a la desprotección a muchas mujeres y
a los menores a su cargo.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado a la disposición final segunda



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por
Real Decreto de 24 de julio de 1889.



El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda
modificado en los siguientes términos:



(...)



(Nuevo). Se modifica el apartado 5 del artículo 172, que queda redactado
como sigue:



'5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores
declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los
correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su
asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y
277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes
circunstancias:



a) Que el menor de edad se encuentre en el territorio de otro país bajo la
tutela de la correspondiente administración o familia.



b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra Comunidad Autónoma
cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de
situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección
correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de
protección a tenor de la situación del menor.



La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.''




Página
163






JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación del Código Civil para, siguiendo el
criterio expresado por la Fiscalía General del Estado en su Circular
8/2011, suprimir el supuesto de cese de la tutela de las Entidades
Públicas sobre menores en situación de desamparo en caso de fuga del
centro de protección y encontrase en paradero desconocido, por cuanto se
trata de una medida que no comporta ninguna consecuencia para las
administraciones pero sí para la protección de estos menores, cuya fuga
no solo no hace desaparecer, sino que exacerba, la situación de desamparo
que motiva la tutela por parte de la Entidad Pública.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado a la disposición final tercera



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26
de septiembre, General Penitenciaria.



La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, queda
modificado en los siguientes términos:



(...)



(Nuevo). Se modifica el apartado dos del artículo treinta y ocho, que
queda redactado como sigue:



'Dos. Siempre que sea acorde con el interés superior del menor, se
priorizará la imposición de medidas alternativas al ingreso en prisión de
las madres en el caso de internas con hijos e hijas menores de edad. En
caso de que no sea posible, se asegurará, salvo que se estimase contrario
al interés general del menor, que las internas y sus hijos e hijas que no
hayan alcanzado los tres años de edad residan en unidades separadas del
recinto y adaptadas, siempre que acrediten debidamente su filiación. En
aquellos centros donde se encuentren ingresadas internas con hijos
existirá un local habilitado para escuela infantil.



La Administración penitenciaria celebrará los convenios precisos con
entidades públicas y privadas con el fin de potenciar al máximo el
desarrollo de la relación materno-filial y de la formación de la
personalidad del niño dentro de la especial circunstancia determinada por
el cumplimiento por la madre de la pena privativa de libertad.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca reforzar las garantías de atención de los menores de
tres años cuyas madres condenadas con penas de prisión, estableciendo
que, siempre que sea posible, se busquen medidas alternativas al ingreso
penitenciario y, en su defecto, por la residencia de la mujer con sus
hijos en dependencias separadas y adaptadas, siempre que dichas medidas
sean conformes con el interés superior del menor.




Página
164






ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto 1774/2004, de 30
de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.



El Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, queda modificado en los siguientes
términos:



Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 2, que queda redactado como
sigue:



'5. El cacheo de los menores detenidos se llevará a cabo en los casos en
que sea estrictamente necesario y como medida proporcional de seguridad
para el propio menor detenido y los funcionarios actuantes, cuando no sea
posible otro medio de contención física del menor. En ningún caso se
producirá el aseguramiento físico de los menores detenidos.'



Dos. Se suprime el artículo 55.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación del Real Decreto 1774/2004, de 30
de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores,
con la finalidad de establecer la prohibición del aseguramiento físico de
los menores detenidos y de los medios de contención, sea con la
contención física personal o mediante defensas de goma o sujeciones
mecánicas.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado a la disposición final sexta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que queda redactada en los siguientes términos:



(...)




Página
165






(Nuevo). Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:



'Artículo 55.



La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que esta
ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se
trate. EL Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento,
o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren
tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá
determinarse expresamente en la sentencia.



El Juez impondrá la privación de la patria potestad en todo caso de
homicidio o asesinato cuando la víctima fuere alguna de las personas
recogidas en el artículo 173.2.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda establece la pena accesoria de privación de la patria potestad
en todos los casos de homicidio o asesinato de naturaleza intrafamiliar,
por considerar su mantenimiento incompatible con la existencia de una
condena pena por tales delitos.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado doce de la disposición final sexta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que queda redactada en los siguientes términos:



(...)



Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado como
sigue:



'1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde
el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de
delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que
exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde
el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la
situación ilícita o desde que cesó la conducta.



En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de
torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a
la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las
relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo
siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años,
los términos se computarán desde el día en que esta haya alcanzado la
mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la
fecha de/fallecimiento.



En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149
y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2,
en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e
indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la
víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se
computarán desde que la víctima cumpla los




Página
166






cuarenta años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a
partir de la fecha del fallecimiento.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda eleva la edad de inicio de cómputo de la prescripción de
determinados delitos de los que sean víctimas personas menores de edad
desde los treinta a los cuarenta años, con la finalidad de evitar en todo
lo posible eventuales situaciones de impunidad.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado a la disposición final sexta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que queda redactada en los siguientes términos:



(...)



(Nuevo). Se añaden unos nuevos apartados 5, 6, 7 y 8 al artículo 153, con
la siguiente redacción:



'Artículo 153.



(...)



5. Al progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor,
tutor o curador, encausado en un procedimiento judicial por este delito
le será suspendida provisionalmente la guarda o custodia de los menores,
así como, en su caso, la patria potestad.



6. El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor,
tutor o curador, condenado por el delito de este artículo no podrá tener
atribuida la guarda y custodia de los menores, ni tampoco ejercer la
patria potestad. La condena conllevará asimismo el no establecimiento o
la suspensión del régimen de visitas que estuviera establecido.



7. Una vez extinguida la responsabilidad penal, previa valoración del
equipo psicosocial del juzgado, el Juez resolverá reanudación de las
relaciones del progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o
acogedor, tutor o curador, con los menores implicados, que se
restablecerán de la manera más adecuada al interés superior del menor.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda regula la suspensión de la guardia y custodia y de la patria
potestad en los procesos penales por delitos de maltrato de obra, así
como del régimen de visitas, con la finalidad de garantizar la adecuada
protección de los menores que puedan verse envueltos.




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ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado a la disposición final sexta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que queda redactada en los siguientes términos:



(...)



(Nuevo). Se modifica el artículo 454, que queda redactado como sigue:



'Artículo 454.



Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de
su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por
análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes,
hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados.



Lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso será aplicable cuando
los encubridores se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del
artículo 451, ni cuando la víctima sea una persona menor de edad o una
persona con discapacidad necesitada de especial protección y el delito
encubierto se trate de un delito contra la vida, de un delito de
homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150, del
delito de maltrato habitual del artículo 173.2, de un delito contra la
libertad, de un delito contra la libertad e indemnidad sexual o de un
delito de trata de seres humanos.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda, en consonancia con las modificaciones introducidas en las
excepciones de la obligación de denuncia y de declarar introducidas por
el proyecto de ley y otras enmiendas presentadas al mismo, prohíbe la
exención de la pena por encubrimiento a los familiares de la víctima en
determinados delitos contra la vida, la integridad física y moral, la
libertad o la libertad sexual, entre otras, cuando la víctima sea una
persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de
especial protección.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final séptima



De modificación.




Página
168






Texto que se propone:



'Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



Se modifican las letras e) y g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita, que quedan redactadas como sigue:



'e) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía
administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten
insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia
letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos
que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su
devolución o expulsión del territorio español, y en todos los
procedimientos en materia de asilo. Las personas menores de edad tendrán
derecho a la asistencia letrada ya la representación gratuita en los
mismos supuestos, tanto en el orden contencioso-administrativo como en la
vía administrativa previa a los que sean sometidos, con independencia de
la existencia de recursos.



g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará
de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de
trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación,
deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las
personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de
especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de
aborto no consentido, de lesiones de los artículos 147, 148, 149 y 150,
de lesiones contra el feto, de torturas y otros delitos contra la
integridad moral, de delitos contra el honor, en los delitos contra la
libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los
delitos de trata de seres humanos.



Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de
fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los
hechos.



A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la
condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella,
o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se
refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el
procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado
sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá
tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento
definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos
delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones
disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.



En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la
condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en
especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el
que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su
derecho de defensa.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda modifica la reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita, contemplada en el proyecto de ley. En
primer lugar, se prevé el reconocimiento del derecho a asistencia
jurídica gratuita a todas las personas menores de edad extranjera, tanto
en el orden judicial contencioso-administrativo, como en la vía
administrativa previa, en supuestos relacionados con su situación
administrativa de estancia y sus efectos, con independencia de que
dispongan o no de recursos para litigar.



Seguidamente, se amplía el catálogo de delitos que dan derecho a la
asistencia jurídica gratuita de los menores de edad, a fin de incorporar
algunos que les afectan de manera significativa y que actualmente no
están contemplados en la enumeración del artículo.




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169






ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado a la disposición final octava



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



(Nuevo). Se añade un nuevo artículo 10 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 10 bis. Personas interesadas en procedimientos de declaración de
riesgo, de desamparo o de guarda administrativa.



1. Las personas interesadas en un procedimiento relacionado con
actuaciones de protección de la infancia son las titulares de un derecho
o un interés legítimo y, en todo caso, el niño, niña o adolescente, los
padres y madres o, en su caso, las personas que tengan atribuida su
tutela o representación legal, así como sus familias acogedoras o
guardadoras en la parte que les pueda afectar.



2. La identificación de las personas interesadas, así como la acreditación
del representante que en su caso actúe en su nombre, se podrá efectuar
por cualquier medio válido de entre los previstos en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.



3. Los derechos de las personas interesadas en un procedimiento de
declaración de riesgo o de desamparo serán los establecidos en la
presente Ley, así como los previstos con carácter general en la
mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, si bien el derecho a consultar
la información podrá limitarse para proteger los intereses de terceras
personas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa la protección de
datos de carácter personal.



4. Sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en esta ley, las
personas interesadas en los diferentes procedimientos regulados en la
misma tienen, de acuerdo con la legislación del procedimiento común de
las administraciones públicas, los siguientes derechos:



a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los cuales tengan la condición de personas interesadas.



b) A conocer el órgano competente para la instrucción, en su caso, y la
resolución.



c) A ser notificadas del acuerdo de iniciación del procedimiento y de la
resolución que se adopte.



d) A ser escuchadas y, en todo caso, al trámite de audiencia.



e) A acceder a los documentos contenidos en los procedimientos en los que
tengan la condición de personas interesadas y a obtener copia en los
términos previstos en la legislación vigente que regula el acceso a los
expedientes administrativos.



f) A formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por
el ordenamiento jurídico ya aportar documentos en cualquier fase del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, que debe tener en cuenta
el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.




Página
170






g) A obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos y
otras cuestiones que afecten al procedimiento, que las disposiciones
vigentes impongan a las actuaciones o a las solicitudes que se propongan
realizar.



h) A actuar asistidas de un asesor o asesora cuando lo consideren
conveniente en defensa de sus intereses, siempre que se valore que esta
asistencia no tenga que perjudicar u obstaculizar la intervención técnica
que se tenga que llevar a cabo en beneficio del interés superior de la
persona menor de edad.



i) A ser informadas de los derechos que les asisten en el procedimiento y
de las posibles consecuencias que se puedan derivar del mismo.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación en la Ley de Protección Jurídica
del Menor para garantizar los derechos de las personas interesadas en
procedimientos de protección de la infancia, entre las que se incluye
expresamente, a diferencia de lo que sucede en la legislación actual, a
los propios menores de edad que puedan verse afectados.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado a la disposición final octava



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



(...)



(Nuevo). Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:



'Artículo 12. Actuaciones de protección.



1. La protección de los menores por los poderes públicos se realizará
mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo,
con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal
fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de
desamparo, la asunción de la tutela automática por ministerio de la ley.
En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las
medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las
temporales y las consensuadas frente a las impuestas.



2. Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores,
guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus
responsabilidades, con pleno respeto a los derechos de la infancia, y les
facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento, formación
y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los
menores.



3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela,
guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica,
las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar
el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con




Página
171






independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención
especializada y recuperación.



4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será
considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley y será
puesta a disposición de los servicios de protección de menores. Sólo en
el supuesto de que carezca de documentación acreditativa de su edad o de
su identidad, entendiendo por tales acta de nacimiento, carta de
identidad consular, certificado consular o pasaporte, o resguardo
acreditativo de que cualquiera de estos documentos se encuentra en
trámite en su correspondiente Consulado o Embajada, el Fiscal iniciará el
procedimiento de determinación de la edad.



5. El procedimiento de determinación de la edad tendrá un enfoque
holístico y contará con todas las garantías necesarias para evitar que
ningún menor de edad sea incorrectamente identificado como un adulto y,
en consecuencia, excluido de la protección pública a la infancia. Dichas
garantías comprenderán, en todo caso, las siguientes:



a) La asistencia letrada, de oficio o aquella que designe el menor
expresamente.



b) La asistencia de una persona de confianza del menor, designada por el
mismo si así lo solicitase expresamente.



c) La asistencia de intérprete en su lengua materna o en un idioma que
comprenda.



d) La presunción de validez de toda documentación original aportada por el
menor, salvo que esta haya sido invalidada por el correspondiente
procedimiento contradictorio.



e) La negativa a someterse a las pruebas médicas de determinación de la
edad no será considerada un indicio de mayoría de edad.



f) La prohibición de la realización de pruebas médicas que atenten contra
su salud y su dignidad, especialmente si se efectúan de manera
indiscriminada, y la realización de pruebas médicas invasivas, como la
exploración física de los genitales.



g) La aplicación de la horquilla de edad correspondiente a cada una de las
pruebas oseométricas que se realicen establecerá, con carácter general,
un margen de error de dos años, y, en el caso de la prueba del carpo, un
margen de error de treinta meses.



6. A los efectos de la determinación de la edad, el Ministerio Fiscal
recabará información relativa a su filiación e identidad a través de la
representación diplomática de su país de origen en España, una vez
descartado que este contacto pudiera poner en peligro al presunto menor
de edad y/o a su familia por tratarse de un solicitante de protección
internacional, y analizará cualquier otro medio probatorio que aporte el
menor.



Con carácter subsidiario, si la minoría de edad e identidad no fueren
confirmadas por las autoridades del país de origen, el Fiscal valorará
adecuadamente cualesquiera medios probatorios que obren en el expediente
y, solo en última instancia, recabará consentimiento informado del
interesado para la realización de las pruebas médicas correspondientes.
El Fiscal fijará la edad escogiendo el valor más bajo establecido por la
horquilla, en respeto al principio in dubio pro minoris, adoptando la
decisión en forma de Decreto frente al que cabrá recurso judicial directo
ante la jurisdicción civil, por el procedimiento para la oposición a las
resoluciones administrativas en materia de tutela.



Dicha resolución será notificada personalmente y en un formato accesible
en forma e idioma que pueda comprender a la persona interesada, a su
letrado designado para el procedimiento, a la persona de confianza si la
hubiere designado así como a su tutor o guardador legal si lo hubiere. La
resolución recogerá información relativa tanto a las vías posibles de
recurso así como a las de solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita a
través del Colegio de Abogados correspondiente, para la designación de
abogado de oficio.



En caso de determinar su minoría de edad, se oficiará su traslado
inmediato a un recurso de acogida para personas menores de edad y se
asumirá la tutela automática por la Entidad Pública de Protección
correspondiente.



Si se determinase que es mayor de edad, se le informará adecuadamente
sobre las organizaciones de acogida a las que se puede dirigir para
solicitar una plaza.



7. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de
menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores
de esa edad se revisará cada seis




Página
172






meses. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer
año cada seis meses y, a partir de/segundo año, cada doce meses.



8. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad
Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la
situación de un determinado menor cuando este se haya encontrado en
acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un
periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las
causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter
más estable en ese intervalo.



9. Los poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los
menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela,
guarda, adopción o instituciones similares, velando al máximo por el
interés superior del menor. Asimismo, garantizarán que los menores con
discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia.
Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir su ocultación,
abandono, negligencia o segregación velarán porque se proporcione con
anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con
discapacidad ya sus familias.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, para actualizar las previsiones
en materia del procedimiento de determinación de la edad para incorporar
las recomendaciones del Defensor del Pueblo al respecto y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya asentada desde 2014, la cual ha
sido especialmente reforzada por la Sentencia dictada el 16 de junio de
2020, al incorporar las directrices establecidas por del Comité de
Derechos del Niño de Naciones Unidas.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado cuatro de la disposición final octava



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



(...)



Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2 y 6 del artículo 17, que quedan
redactados como sigue:



'1. Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de
circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos,
la persona menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal,
familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma
que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que
fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de
la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la
administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las
dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y
exclusión social, sin tener que ser separado de




Página
173






su entorno familiar. La concurrencia de circunstancias o carencias
materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá
desembocar en la separación del entorno familiar.



2. Serán considerados como indicadores de riesgo, entre otros:



a) La falta de atención física o psicológica del niño, niña o adolescente
por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela,
guarda, o acogimiento, que comporte un perjuicio leve para la salud
física o emocional del niño, niña o adolescente cuando se estime, por la
naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su
persistencia o el agravamiento de sus efectos.



b) La negligencia en el cuidado de las personas menores de edad y la falta
de seguimiento médico por parte de los progenitores, o por las personas
que ejerzan la tutela, guarda o acogimiento.



c) La existencia de un hermano o hermana declarado en situación de riesgo
o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de
forma evidente.



d) La utilización, por parte de los progenitores, o de quienes ejerzan
funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo habitual y
desproporcionado y de pautas de corrección violentas que, sin constituir
un episodio severo o un patrón crónico de violencia, perjudiquen su
desarrollo.



e) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la
familia y la obstrucción a su desarrollo o puesta en marcha.



f) Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables
parentales, contra los niños, niñas y adolescentes que conlleven un
perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular:



1.º Las actitudes discriminatorias que por razón de género, edad o
discapacidad puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el
hogar, la falta de acceso a la educación, así como cualquier otra
circunstancia que por razón de género, edad o discapacidad, les impidan
disfrutar de sus derechos en igualdad.



2.º La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o las
características sexuales de la persona menor de edad.



g) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier
otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basadas en el
género, las promesas o acuerdos de matrimonio forzada h) La
identificación de las madres como víctimas de trata.



i) Las niñas y adolescentes víctimas de violencia de género en los
términos establecidos en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de
género.



j) Los ingresos múltiples de personas menores de edad en distintos
hospitales con síntomas recurrentes, inexplicables y/o que no se
confirman dio gnósticamente.



k) El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las
personas menores de edad.



l) La exposición de la persona menor de edad a cualquier situación de
violencia doméstica o de género.



m) Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas
menores de edad que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en
el desamparo del niño, niña o adolescente.



La Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia, deberá determinar las modificaciones que considere precisas
en relación a la adaptación y actualización de los indicadores de riesgo.



(...)



6. La situación de riesgo será declarada por la administración pública
competente conforme a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica
aplicable mediante una resolución administrativa motivada, previa
audiencia a todos los interesados en el procedimiento administrativo. La
resolución administrativa, que será ejecutiva desde el momento en que se
dicte, incluirá las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo
del menor, incluidas las atinentes a los deberes al respecto de los
progenitores, tutores, guardadores o acogedores, así como la duración del
proyecto de intervención familiar.




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174






La resolución administrativa que declare o desestime la situación de
riesgo y, en su caso, las medidas adoptadas se notificarán a los padres y
madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas
menores de edad y a la persona menor de edad afectada si tiene suficiente
madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, de forma inmediata. En
la resolución se informará de manera específica sobre el proceso de
oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores, descrito en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Cuando el procedimiento se haya incoado por comunicación de otro órgano de
la misma administración o de otra administración pública, se les
comunicará la decisión mediante una notificación que contenga una sucinta
indicación del contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento.



El plazo máximo en que se tiene que notificar la resolución expresa en los
procedimientos de declaración de riesgo es de seis meses a partir de la
fecha del acuerdo de iniciación.



Frente a la resolución administrativa que declare la situación de riesgo
del menor, se podrá interponer recurso conforme al artículo 780 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una serie de modificaciones dentro de la reforma que
el proyecto de ley realiza sobre el artículo 17 de la Ley de Protección
Jurídica del Menor. En primer lugar, se recupera la previsión de que las
circunstancias o carencias materiales no pueden desembocar en la
separación del núcleo familiar, que el proyecto de ley elimina. En tanto
las carencias experimentadas por el menor no traigan causa en ninguna
acción u omisión por parte de sus familiares, y en tanto no concurran
otras circunstancias a causa de estos que supongan un daño para el menor,
las únicas privaciones materiales que puedan afectarle serán las mismas
que, por extensión, padezca el resto de su familia, por lo que si las
mismas son de tal gravedad que justifican una intervención sobre el
menor, esta habrá de ser, al menos atendiendo a razones objetivas,
también extensible a sus familiares.



Seguidamente, con la misma finalidad, se precisan mejor algunos términos
relativos a los indicadores de riesgo, para reducir la ambigüedad y
reforzar la seguridad jurídica.



Por último, se establecen mecanismos que aseguren la notificación y
capacidad efectiva de impugnación de la resolución que declare la
situación administrativa de riesgo sobre el menor, garantizando la
participación de todas las personas interesadas en el proceso.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado cinco de la disposición final octava



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



(...)




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Cinco. Se añade un nuevo artículo 17 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 17 bis. Personas menores de catorce años en conflicto con la
ley.



Las personas a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, serán incluidas
en un plan de seguimiento que valore su situación social, psicológica y
educativa diseñado y realizado por los servicios sociales competentes de
cada Comunidad Autónoma.



Cuando el acto en que hubiera incurrido el menor pudiera ser constitutivo
de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de violencia de
género, el plan de seguimiento deberá incluir un módulo formativo en
igualdad de género y buenos tratos.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda refuerza el contenido de los módulos formativos que se deberán
incluir en los planes de seguimiento de menores sujetos a medidas de
corrección que incurrieren en actos, violentos o no, que pudieren ser
constitutivos de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de
violencia de género, deberá incluir contenidos relacionados con los
buenos tratos.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado a la disposición final octava



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



(...)



(Nueva). Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 19 bis, con
la siguiente redacción:



'El plazo máximo en que se tiene que notificar la resolución en los
procedimientos en los que la Entidad Pública asuma la guarda de un menor
será de seis meses a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación de la Ley de Protección Jurídica
del Menor con la finalidad de establecer un plazo administrativo máximo
para la resolución del procedimiento de declaración de riesgo y
desamparo, actualmente no previsto en la norma.




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176






ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado seis de la disposición final octava



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/19.96, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



(...)



Seis. Se añade un artículo 20 ter con el siguiente contenido:



'Artículo 20 ter. Tramitación de las solicitudes de acogimiento
transfronterizo de personas menores de edad en España remitidas por un
Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de
La Haya de 1996.



1. El Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central Española,
será la autoridad competente para recibir las solicitudes de acogimiento
transfronterizo de personas menores de edad procedentes de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de La Haya
de 1996. Dichas solicitudes deberán ser remitidas por la Autoridad
Central del Estado requirente al objeto de obtener la preceptiva
autorización de las autoridades españolas competentes con carácter previo
a que se pueda producir el acogimiento.



2. Las solicitudes de acogimiento deberán realizarse por escrito y
acompañarse de los documentos que la Autoridad Central española requiera
para valorar la idoneidad de la medida en beneficio de la persona menor
de edad y la aptitud del establecimiento o familia para llevar a cabo
dicho acogimiento.



En todo caso, además de la requerida por la normativa internacional
aplicable, deberá aportarse un informe sobre el niño, niña o adolescente,
los motivos de su propuesta de acogimiento, la modalidad de acogimiento y
la duración del mismo.



3. Recibida la solicitud de acogimiento transfronterizo, la Autoridad
Central española, que podrá disponer del auxilio de organizaciones
especializadas en el ámbito de la protección de los derechos de la
infancia y la adolescencia a través de las fronteras, comprobará que la
solicitud reúne el contenido y los requisitos según lo previsto en el
apartado anterior y la transmitirá a la Administración autonómica
competente para su aprobación.



4. La Administración autonómica competente, una vez evaluada la solicitud,
remitirá su decisión a la Autoridad Central española que la hará llegar a
la Autoridad Central del Estado requirente. Únicamente en caso de ser
favorable, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán una
resolución que ordene el acogimiento en España y solicitarán su
reconocimiento y ejecución en España directamente ante el Juzgado o
Tribunal español territorialmente competente.



5. Las solicitudes de acogimiento y sus documentos adjuntos deberán
acompañarse de una traducción legalizada en español.''




Página
177






JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca agilizar los procedimientos de acogimiento
transfronterizo, previendo la posibilidad de requerir la participación de
las organizaciones especializadas en el ámbito de la protección de los
derechos de la infancia y la adolescencia a través de las fronteras.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género.



La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, queda modificada en los
siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:



'Artículo 1. Objeto de la Ley.



1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como
manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las
relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre
estas, por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes
estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de
afectividad, aun sin convivencia. Esta violencia comprenderá asimismo la
violencia ejercida por los mismos victimarios sobre los hijos e hijas de
la mujer, sus ascendientes o sus hermanos, así como sobre otras personas
vinculadas a ellas por parentesco, amistad o vecindad u otras
circunstancias que sufran con ánimo de causar perjuicio a aquella o
cuando sufran una agresión por defenderla o ayudarla o por pretender
hacerlo.



2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya
finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar
asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a
su tutela, o guarda y custodia, a sus ascendientes y sus hermanos, así
como a las demás personas que sean víctimas de esta violencia vicaria.



En caso de muerte o desaparición o de otras forma de violencia grave sobre
un menor, esa protección integral se extenderá a su madre o a la mujer
que venía o venga desempeñando sobre aquel, su tutela, o guarda y
custodia, salvo que sea también responsable de los hechos, y siempre que
esa muerte, desaparición o violencia grave haya sido causada directamente
por el cónyuge o excónyuge de la madre o mujer, o por la persona que esté
o haya estado ligada a ella por una relación similar de afectividad, aun
sin convivencia.



3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo
acto de violencia física, psicológica, sexual o económica, incluidas las
agresiones a la libertad sexual, las amenazas, los coacciones, las
intimidaciones, la privación arbitraria de libertad, el acoso sexual o el
acoso por razón de sexo, así como cualquier otra forma de violencia que
lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la
libertad de las mujeres.'



Dos. Se modifica la letra b) del artículo 2, que queda redactado de la
siguiente forma:



'b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, en
los términos previstos en el apartado 2 del artículo 1, los de sus hijas
e hijos menores y de los menores




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sujetos a su tutela, o guarda y custodia y los de las demás personas que
dependan de su cuidado o asistencia económica, exigibles ante las
Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente
y eficaz a los servicios establecidos al efecto.'



Tres. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 19, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'Artículo 19. Derecho a la asistencia social integral.



2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:



a) Información a las víctimas.



b) Atención psicológica.



c) Apoyo social.



d) Acompañamiento y ayuda en la toma de decisiones.



e) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.



f) Apoyo educativo a la unidad familiar.



g) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su
desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no
violenta de conflictos.



h) Apoyo a la formación e inserción laboral.



(...)



5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de
estos servicios sociales las hijas e hijos menores y las personas que se
encuentren bajo su tutela, curatela, o guardia o custodia, así como las
demás que, con independencia de sus circunstancias, dependan
económicamente o estén al cuidado directo de la víctima de violencia de
género o que convivan en ella. A estos efectos, los servicios sociales
deberán contar con personal específicamente formado para atender a los
menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones
que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores y a las
personas mayores o con discapacidad necesitadas de especial protección y
que no pueden valerse por si mismas que viven en entornas familiares
donde existe violencia de género.'



Cuatro. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:



'Artículo 65. De las medidas de suspensión de la patria potestad o la
custodia de menores.



El Juez no establecerá o suspenderá para el procesado por violencia de
género, hasta que se extinga la responsabilidad penal, el ejercicio de la
patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o
guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él. Asimismo,
adoptará las medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la
suspensión impuesta y garantizar la seguridad, integridad y recuperación
de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su
evolución.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, en varios sentidos.



En primer lugar, se amplía la protección dispensada por esta ley a los
casos de violencia vicaria, esto es, la que padezcan los hijos e hijas de
la mujer, sus ascendientes o hermanos y las demás personas relacionadas
con ella por parentesco, amistad o vecindad que la sufran con ánimo de
causar daño o perjuicio a aquella, o por defenderla o pretender hacerlo.



De manera recíproca, se reconoce también la protección dispensada por esta
ley a las mujeres que sean madres o ejerzan la guardia y custodia sobre
hijos que sufran muerte, desaparición o violencia grave por parte de su
progenitor o de su cónyuge o excónyuge, o persona con la que esté o haya
estado vinculada por análoga relación de afectividad.




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Asimismo, se establece el carácter imperativo de la suspensión de la
patria potestad, guardia y custodia, acogimiento, tutela, curatela o
guarda de hecho de menores que convivan con una víctima de violencia de
género, en coherencia con otras de las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril,
del Estatuto de la víctima del delito.



La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito,
queda modificada en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 26. Medidas de protección para menores y personas con
discapacidad necesitadas de especial protección.



1. En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con
discapacidad necesitadas de especial protección, además de las medidas
previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten
necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el
desarrollo de la investigación o la celebración de/juicio se conviertan
en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En
particular, serán aplicables las siguientes:



a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán
grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio
en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.



b) La declaración deberá recibirse por medio de expertos.



2. El Fiscal recabará de/Juez o Tribunal la designación de un defensor
judicial de la víctima, para que la represente en la investigación y en
el proceso penal, en los siguientes casos:



a) Cuando valore que los representantes legales de la víctima menor de
edad o con capacidad judicialmente modificada tienen con ella un
conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado, que no
permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la
investigación o en el proceso penal.



En todo caso, se entenderá que existe un conflicto de intereses con su
representante legal en el caso de los menores tutelados por los servicios
de protección de las Comunidades Autónomas, cuando la denuncia traiga
causa en un supuesto de violencia que haya sido ejercida por personas al
servicio de los mismos.



b) Cuando el conflicto de intereses a que se refiere la letra a) de este
apartado exista con uno de los progenitores y el otro no se encuentre en
condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de representación y
asistencia de la víctima menor o con capacidad judicialmente modificada.



c) Cuando la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente
modificada no esté acompañada o se encuentre separada de quienes ejerzan
la patria potestad o cargos tutelares.




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180






3. Cuando existan dudas sobre la edad de la víctima y no pueda ser
determinada con certeza, se presumirá que se trata de una persona menor
de edad, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley.'



Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 28, que queda redactado de
la siguiente forma:



'6. En los casos de violencia de género, se diseñará un plan de
acompañamiento y asesoramiento personalizado, que contemple la asistencia
a la víctima y a sus hijos e hijas menores o a las personas sujetas a su
tutela o su guardia y custodia, con carácter previo a la interposición de
la denuncia y durante todo el procedimiento judicial.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación en la Ley 4/2015, de 27 de abril,
del Estatuto de la víctima del delito. En primer lugar, para aclarar que
se considerará en todo caso la existencia de conflicto de interés entre
el menor y el servicio público de protección de la Comunidad Autónoma,
cuando la violencia haya sido ejercida por personas al servicio del
mismo. Seguidamente, para establecer la previsión de un plan de
acompañamiento y asesoramiento personalizado en los casos de violencia de
género para las víctimas y sus hijos e hijas menores o a las personas
sujetas a su tutela o su guardia y custodia.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.



Se modifica el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, que queda redactado como sigue:



'Artículo 35. Menores no acompañados.



1. Lo previsto en el presente capítulo será de aplicación a los nacionales
de terceros países o apátridas menores de dieciocho años que lleguen al
territorio de los Estados miembros sin venir acompañados de un adulto
responsable de los mismos, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y
costumbres, en la medida en que no estén efectivamente bajo el cuidado de
un adulto responsable de ellos, o los menores que queden sin compañía
después de su llegada al territorio de los Estados miembros.



2. El Gobierno promoverá el establecimiento de Acuerdos de colaboración
con los países de origen que contemplen, integradamente, la prevención de
la inmigración irregular, la protección, la documentación, la
regularización y el retorno de los menores no acompañados. Las
Comunidades Autónomas serán informadas de tales Acuerdos.



3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos con los países de
origen dirigidos a procurar que la atención e integración social de los
menores se realice en su entorno de procedencia. Tales acuerdos deberán
asegurar debidamente la protección del interés de los




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menores y contemplarán mecanismos para un adecuado seguimiento por las
Comunidades Autónomas de la situación de los mismos.



4. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
localicen a un extranjero indocumentado cuya mayoría de edad no pueda ser
establecida con seguridad, se presumirá que se trata de un menor de edad
y se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la
atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la
legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en
conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la
determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones
sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las
pruebas necesarias. Solamente en el supuesto de que carezca de
documentación acreditativa de su edad y/o identidad, entendiendo por
tales acta de nacimiento, carta de identidad consular, certificado
consular o pasaporte, o resguardo acreditativo de que cualquiera de estos
documentos se encuentran en trámite en su correspondiente Consulado o
Embajada, el Fiscal dispondrá la determinación de la edad conforme al
artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor.



5. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo
pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de
menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle.



6. La Administración del Estado solicitará informe sobre las
circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del
país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación
de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del
procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y
previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio
Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el
retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares
o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el
principio de interés superior del menor, la repatriación al país de
origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la
puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de
menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte
de los mismos.



7. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les
reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación
previsto en este artículo, así como en el orden jurisdiccional
contencioso administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir
personalmente o a través del representante que designen.



Cuando se trate de menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que
hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su
tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta
el nombramiento del defensor judicial que les represente.



8. Se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los
menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en
virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A instancia
del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada
la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se
otorgará al menor una autorización de residencia, cuyos efectos se
retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición
de los servicios de protección de menores. La ausencia de autorización de
residencia no impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos
que le correspondan por su condición de menor.



9. La concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para
la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor,
en los términos establecidos en el apartado cuarto de este artículo.



10. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de
cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia
y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a
una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso,
los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las
entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la
continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así
como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las
Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas necesarias para
posibilitar la inserción de los menores en el mercado laboral cuando
alcancen la mayoría de edad.




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11. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas
técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros
indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre
ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o
extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados
para una finalidad distinta a la prevista en este apartado.



12. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
podrán establecer convenios con organizaciones no gubernamentales,
fundaciones y entidades dedicadas a la protección de menores, con el fin
de atribuirles la tutela ordinaria de los menores extranjeros no
acompañados.



Cada convenio especificará el número de menores cuya tutela se compromete
a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios
materiales que se destinarán a la atención de los mismos.



Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la Comunidad
Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el menor. A tales efectos,
deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar
en que vaya a residir el menor, adjuntando el convenio correspondiente y
la conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela.



El régimen de la tutela será el previsto en el Código Civil y en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los menores extranjeros
no acompañados las restantes previsiones sobre protección de menores
recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia.



13. Las Comunidades Autónomas podrán llegar a acuerdos con las Comunidades
Autónomas donde se encuentren los menores extranjeros no acompañados para
asumir la tutela y custodia, con el fin de garantizar a los menores unas
mejores condiciones de integración.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, en primer lugar, para incorporar una definición de
menor acompañado más acorde con la normativa europea recogida en la
Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001. Seguidamente,
se reformulan las disposiciones relativas a la determinación de la edad
en consonancia con el contenido de otras de las enmiendas presentadas al
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 19/1994, de 23
de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.



La Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y
peritos en causas criminales, queda modificada en los siguientes
términos:



Uno. Se modifica el título de la Ley, que pasa a denominarse 'Ley Orgánica
19/1994, de 23 de diciembre, de protección a denunciantes, testigos y
peritos en causas criminales'.




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Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 1.



1. Las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a
quienes en calidad de denunciantes, testigos o peritos intervengan en
procesos penales.



2. Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será
necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro
grave para la persona, libertad, empleo o bienes de quien pretenda
ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por
análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o
hermanos, o sus parientes más lejanos si mediara convivencia, así como de
otras personas con las que tenga relación de parentesco, amistad o
vecindad cuando sean también víctimas, directa o indirectamente, del
mismo ilícito objeto en el proceso penal.'



Tres. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 2.



1. Apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior, el Juez
instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte,
cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las
medidas necesarias para preservar la identidad de los denunciantes,
testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin
perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del
procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:



i) Que no consten en las diligencias que se practiquen ni en las
resoluciones judiciales que se adopten su nombre, apellidos, domicilio,
lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir
para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para esta un
número o cualquier otra clave.



j) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando
cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.



k) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones,
la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar
reservadamente a su destinatario.



2. En caso de que el denunciante o testigo sea persona menor de edad,
persona con discapacidad necesitadas de especial protección o persona
sobre la que se hubiesen establecido judicialmente medidas de apoyo para
la toma de decisiones, las medidas de protección serán comunicadas a sus
representantes legales. En los casos en los que exista conflicto de
intereses entre los denunciantes o testigos y sus representantes legales,
o sean estos los procesados, se recabará la intervención del Ministerio
Fiscal.'



Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 3.



1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio
Fiscal y la autoridad judicial cuidarán de evitar que a los denunciantes,
testigos o peritos se les hagan fotografías o se tome su imagen por
cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material
fotográfico, cinematográfico, vídeo gráfico o de cualquier otro tipo a
quien contraviniere esta prohibición. Dicho material será devuelto a su
titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que
aparezcan los denunciantes, testigos o peritos de forma tal que pudieran
ser identificados.



2. A instancia del Ministerio Fiscal y para todo el proceso, o si, una vez
finalizado este, se mantuviera la circunstancia de peligro grave prevista
en el artículo 1.2 de esta Ley, se brindará a los denunciantes, testigos
y peritos, en su caso, protección policial.



En casos excepcionales podrán facilitárseles documentos de una nueva
identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de
trabajo. Los testigos y peritos podrán solicitar ser conducidos a las
dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna
diligencia o




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a su domicilio en vehículos oficiales y durante el tiempo que permanezcan
en dichas dependencias se les facilitará un local reservado para su
exclusivo uso, convenientemente custodiado.



3. Cuando la identidad del denunciante, testigo o perito fuese conocida de
antemano o fuese revelada, la autoridad judicial velará porque no sufra
represalia alguna como consecuencia de su denuncia o su participación en
el procedimiento judicial.



A estos efectos, de oficio o a instancia de la persona perjudicada, la
autoridad judicial podrá acordar la suspensión del contrato de trabajo o
el traslado a otro centro de trabajo de la misma empresa cuando fuese
posible, así como podrá determinar la anulación de las decisiones
empresariales que directa o indirectamente resulten en perjuicio de las
condiciones de trabajo o la promoción profesional del denunciante,
testigo o perito o que conlleven la extinción de su relación laboral.
Todo ello, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurriese
el empleador como consecuencia de las decisiones adoptadas y del
incumplimiento de las medidas de protección previstas en esta Ley.



Contra las decisiones adoptadas por la autoridad judicial podrá recurrir
el empleador. La revocación de la resolución acordada al amparo de la
protección prevista en este artículo requerirá la acreditación por el
empresario que las decisiones adoptadas no guardan relación con la
denuncia o con la participación de/perjudicado en el proceso penal.'



Cinco. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 4, que queda
redactado de la siguiente forma:



'1. Recibidas las actuaciones, el órgano judicial competente para el
enjuiciamiento de los hechos se pronunciará motivadamente sobre la
procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las
medidas de protección de los denunciantes, testigos y peritos adoptadas
por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras
nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente
protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las
circunstancias concurrentes en los denunciantes, testigos y peritos en
relación con el proceso penal de que se trate.



(...)



5. Las declaraciones o informes de los denunciantes, testigos y peritos
que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la
fase de instrucción, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de
sentencia, si son ratificados en el acto de/juicio oral en la forma
prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó. Si
se consideraran de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de ser ratificados mediante
lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las
partes.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación de la Ley Orgánica 19/1994, de 23
de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales,
con la finalidad de hacer extensivas las medidas contempladas en dicha
norma a los denunciantes de procesos penales.



Asimismo, la enmienda amplía el alcance de esta protección para asegurar
la protección frente a represalias derivadas de la denuncia o
participación en el procedimiento judicial, incluidas las que puedan
producirse en el ámbito laboral.



A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la
Discapacidad



El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común, al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara,
presenta la siguiente enmienda Proyecto de Ley Orgánica de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Txema
Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.




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185






ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición.



Se adiciona una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 10/1991 sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos taurinos.



Se modifica la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos taurinos, que queda redactado
en los siguientes términos:



Uno. Se adiciona un apartado 4 al artículo 2, 'Clases de espectáculos
taurinos', con la siguiente redacción:



'4. Los participantes en espectáculos o festejos taurinos y escuelas de
tauromaquia deberán ser mayores de 18 años.'



Dos. Se adiciona un apartado 4 al artículo 8, 'Derechos y obligaciones de
los espectadores', con la siguiente redacción:



'4. Queda prohibida, con carácter general la entrada y permanencia de
menores de dieciocho años en plazas de toros, o recintos habilitados
cuanto tengan lugar eventos taurinos, incluidas escuelas taurinas si
estas utilizan animales en sus prácticas.'



Tres. Se adiciona un apartado d) al artículo 16, 'Infracciones muy
graves', con la siguiente redacción:



'd) La participación de menores en espectáculos o festejos taurinos.''



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda trata de dar respuesta a la preocupación de las
instituciones nacionales e internacionales de proteger los derechos de la
infancia y adolescentes a vivir en un entorno libre de violencia.



En particular, nace de la preocupación de la máxima autoridad
internacional en Derechos de la infancia, el Comité de los Derechos del
Niño de la ONU, con respecto a la participación activa o como
espectadores de niños, niñas y adolescentes a espectáculos públicos en
los que se maltrate o sacrifiquen animales vivos y donde estos puedan
herir de gravedad, incluso matar a humanos en presencia de los menores.
Asimismo, dicho organismo califica el aprendizaje y ejecución del toreo
profesional por parte de menores como una de las peores formas de trabajo
infantil según el Convenio 182 de la OIT, pues puede dañar la salud, la
seguridad o la moralidad de los menores de edad, por lo que debe
prohibirse a los menores de 18 años. Dicha preocupación ha llevado a
dicho organismo a instar a España a impedir la participación de menores
de 18 años como toreros o como espectadores de eventos taurinos.



La necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido
enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del
Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24),
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos
pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño.




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Los derechos de la infancia están plenamente estipulados en la Convención
sobre los Derechos del Niño. La Convención, como primera ley
internacional sobre los derechos de los niños y niñas, es de carácter
obligatorio para los Estados que la hayan ratificado. España la ratificó
el 30 de noviembre de 1990. Mediante su ratificación, España se obliga a
seguir las recomendaciones del máximo órgano que vela por el cumplimiento
de la Convención, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU. Así, el
artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU recoge
el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en un entorno Ubre de
violencia.



El pasado 2 de febrero de 2018 se publicaron las Observaciones Finales del
Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España 2018
(CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del
cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del
Niño en España y hace pública sus Observaciones sobre los derechos de la
infancia a España destacando los avances realizados en materia de
infancia desde el último examen en 2010 (CRC/C/ESP/CO/3-4). Sin embargo,
también trasladan los sectores de preocupación para garantizar los
derechos del niño, como son la adecuada inversión hacia la infancia, la
necesidad de una ley contra la violencia hacia la infancia, la situación
de los niños, niñas y adolescentes en régimen de acogimiento, la pobreza
infantil, la educación y los niños solicitantes de asilo y menores
extranjeros no acompañados; entre muchas otras cuestiones.



Las Observaciones suponen una hoja de ruta sobre cómo mejorar el ejercicio
de los derechos de los niños y niñas en España. Son una hoja de ruta para
toda la sociedad, desde las administraciones públicas (a todos los
niveles) así como la sociedad civil, las empresas, las instituciones etc.
Habiendo ratificado la convención, es pues obligación del Estado y de la
Administración adoptar las medidas necesarias para cumplir con dichas
observaciones y dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la
Convención, teniendo como consideración primordial, interés superior del
niño.



En dichas Observaciones del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a
España en su sección E Violencia hacia los menores, artículo n.º 25 se
señala:



25. 'Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de
los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la
participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en
espectáculos de tauromaquia.'



Desde 2014, el Comité de los Derechos del Niño ha realizado similares
observaciones a todos los países donde aún se realizan festejos taurinos
(Portugal, 31 de enero 2014 CRC/C/PRT/CO/3-4 ; Colombia 6 de marzo de
2015 CRC/C/COL/CO/4-5; México 3 de julio de 2015 CRC/C/MEX/CO/4-5 Francia
29 de enero de 2016 CRC/C/FRA/CO/5 Perú 29 de enero de 2016
CRC/C/PER/CO/4-5, Ecuador 26 de octubre de 2017 CRC/C/ECU/CO/5-6 con
excepción de Venezuela, porque su revisión periódica aún no ha tenido
lugar.



Los Objetivos de Desarrollo Sostenible, ratificados por España en abril de
2016 establecen en el Objetivo 16, meta 16.2: 'poner fin al maltrato, la
explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra
los niños.'



La Constitución Española establece en su artículo 39, punto 4: Los niños
gozarán de la protección prevista en acuerdos internacionales que velan
por sus derechos. Por ello esta propuesta busca cumplir con los mismos.



Por todo ello, se considera de obligado cumplimiento la incorporación de
la enmienda de prohibición de participación en espectáculos taurinos a
menores de 18 como una necesidad para cumplir con las recomendaciones e
instancias de los organismos internacionales de protección del menor.



A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la
Discapacidad



Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en
el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto
de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia
frente a la violencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Rafael
Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema
Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Común Podem-Galicia en Común.




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ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la exposición de motivos



De modificación.



Se modifican los seis primeros párrafos del Apartado I de la exposición de
Motivos, con la siguiente redacción:



'I



La lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de Derechos
Humanos. Para promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes
consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño es esencial
asegurar y promover el respeto de su dignidad humana e integridad física
y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia.



La protección de las personas menores de edad es una obligación
prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la
Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre los
que destaca la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990.



Los principales referentes normativos de protección infantil circunscritos
al ámbito de Naciones Unidas son los tres protocolos facultativos de la
citada Convención y las Observaciones Generales del Comité de los
Derechos del Niño, que se encargan de conectar este marco de derecho
internacional con realidades educativas, sanitarias, jurídicas y sociales
que atañen a niños y adolescentes. En el caso de esta ley orgánica, son
especialmente relevantes la Observación General número 12, de 2009, sobre
el derecho a ser escuchado, la Observación General número 13, de 2011,
sobre el derecho del niño y la niña a no ser objeto de ninguna forma de
violencia y la Observación General número 14, de 2014, sobre que el
interés superior del niño y de la niña sea considerado primordialmente.



La Unión Europea, por su parte, expresa la 'protección de los derechos del
niño' a través del artículo 3 del Tratado de Lisboa y es un objetivo
general de la política común, tanto en el espacio interno como en las
relaciones exteriores.



El Consejo de Europa, asimismo, cuenta con estándares internacionales para
garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad
como son el Convenio para la protección de los niños contra la
explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote), el Convenio sobre
prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia
doméstica (Convenio de Estambul), el Convenio sobre la lucha contra la
trata de seres humanos o el Convenio sobre la Ciberdelincuencia; además
de incluir en la Estrategia del Consejo de Europa para los derechos del
niño (2016-2021) un llamamiento a todos los Estados miembros para
erradicar toda forma de castigo físico sobre la infancia.



Esta ley orgánica se relaciona también con los compromisos y metas del
Pacto de Estado contra la violencia de género, así como de la Agenda 2030
en varios ámbitos, y de forma muy específica con la meta 16.2: 'Poner fin
al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y
tortura contra los niños', dentro del Objetivo 16 de promover sociedades
justas, pacíficas e inclusivas.'




Página
188






MOTIVACIÓN



Se añaden modificaciones en torno a cómo la violencia influye en la salud
mental de niñas, niños y adolescentes, así como la violencia de género es
un tipo de violencia que se ejerce directamente sobre este colectivo.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTES:



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A la exposición de motivos III



De adición.



Se añade el siguiente párrafo al final del apartado III de la exposición
de motivos:



'Como se menciona, la reforma completa la incorporación al derecho español
de los artículos 3, apartados 2 a 4, 6 y 9, párrafos a), b) y g) de la
Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre de 2011.'



MOTIVACIÓN



Incorporar al derecho español los artículos 3, apartados 2 a 4, 6 y 9,
párrafos a), b) y g) de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los
abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía
infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del
Consejo.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTES:



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Podem-Galicia en Común



Al artículo 1.2



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 1 con la siguiente redacción:



'2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción,
omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de
sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo
físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de
comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la
información y la comunicación, especialmente la violencia digital.



En todo caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o
emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o
trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, las
agresiones y los abusos sexuales, la corrupción, la pornografía infantil,
el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género,
la mutilación genital, la trata




Página
189






de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio
infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la
difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier
comportamiento violento en su ámbito familiar.'



MOTIVACIÓN



La terminología 'matrimonio forzoso' es la empleada en el Convenio del
Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las
mujeres y la violencia doméstica de 2011 (Convenio de Estambul-artículos
32, 37, etc.). La terminología 'matrimonio forzado' es la empleada en la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTES:



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Al artículo 1



De adición.



Se añade un nuevo apartado al artículo 1, con la siguiente redacción:



'3. Se entiende por buen trato a los efectos de la presente Ley aquel que,
respetando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes,
promueve activamente los principios de respeto mutuo, dignidad del ser
humano, convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho
a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de
discriminación de los niños, niñas y adolescentes.'



MOTIVACIÓN



Introducir definición de buen trato.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTES:



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Al artículo 3



De modificación.



Se modifica el artículo 3, con la siguiente redacción:



'Artículo 3. Fines.



Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines:



a) Promover las medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación
de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los
poderes públicos, a los niños, niñas y adolescentes y a




Página
190






las familias, de instrumentos eficaces en todos los ámbitos, especialmente
en el familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, del
ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



b) Establecer medidas de prevención efectivas frente a la violencia sobre
la infancia y la adolescencia, mediante una información adecuada a los
niños, niñas y adolescentes, la especialización y la mejora de la
práctica profesional en los distintos ámbitos de intervención, el
acompañamiento de las familias, dotándolas de herramientas de
parentalidad positiva, y el refuerzo de la participación de las personas
menores de edad.



c) Impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia mediante la formación multidisciplinar, inicial y continua
de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños,
niñas y adolescentes.



d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y
adolescentes para que sean parte activa en la promoción del buen trato y
puedan reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma.



e) Reforzar el ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a
ser oídos, escuchados y tenidos en cuenta en contextos de violencia
contra ellos, asegurando su protección y evitando su victimización
secundaria.



f) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar una tutela
judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes víctimas de
violencia.



g) Fortalecer el marco administrativo para garantizar una mejor tutela
administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.



h) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas
menores de edad.



i) Garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que
se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.



j) Superar los estereotipos de carácter sexista, racista, estético,
capacitista, homofóbico o transfóbico y basados en la edad.



k) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre las
distintas Administraciones Públicas y los y las profesionales de los
diferentes sectores implicados en la sensibilización, prevención,
detección precoz, protección y reparación.'



MOTIVACIÓN



La mejora de las prácticas profesionales, que si no son adecuadas pueden
tener un impacto negativo en la infancia es un fin de esta ley que es
necesario visibilizar. Muchas de las disposiciones de la norma avanzan en
este sentido (formación, protocolos, etc.). Superar los estereotipos
basados en la edad (por ejemplo, las dudas sobre las capacidades que
tienen los niños y niñas, y las discriminaciones basadas en ellas)
también es fundamental en esta ley.



El capacitismo es un sistema de valores que considera que determinadas
características típicas del cuerpo y la mente son fundamentales para
vivir una vida que merezca la pena ser vivida. Atendiendo a estándares
estrictos de apariencia, funcionamiento y comportamiento, el pensamiento
capacitista considera la experiencia de la discapacidad como una
desgracia que conlleva sufrimientos y desventajas y, de forma invariable,
resta valor a la vida humana. Como consecuencia de ello, suele inferirse
que la calidad de vida de las personas con discapacidad es ínfima, que
esas personas no tienen ningún futuro y que nunca se sentirán realizadas
y ni serán felices.



El capacitismo genera prejuicios sociales, discriminación y opresión
contra las personas con discapacidad al orientar la legislación, las
políticas y las prácticas. Las conjeturas capacitistas dan lugar a
prácticas discriminatorias como la esterilización de las mujeres y las
niñas con discapacidad (véase A/721133), la segregación, la
institucionalización y la privación de libertad de personas con
discapacidad en centros específicos para ellas o el empleo de la coacción
basándose en la 'necesidad de tratamiento' o el 'riesgo para sí mismo o
para terceros' (NHRC/40/54), la denegación de la capacidad jurídica en
razón de la capacidad mental (A/HRC/37/56), la denegación de tratamiento
por motivos de discapacidad (A/73/161) o el hecho de que no se tengan en
cuenta los gastos adicionales relacionados con la discapacidad.



Fuente: Informe de Temático Bioética y Discapacidad de la Relatora de los
derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas.




Página
191






ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTES:



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Al artículo 4.1



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra k, al apartado 1 del artículo 4,
con la siguiente redacción:



'k) Promoción de la igualdad de trato de niños y niñas mediante la
coeducación y el fomento de la enseñanza en equidad, y la deconstrucción
de los roles y estereotipos de género.'



MOTIVACIÓN



Adaptación a supuesto contemplado en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTES:



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Al artículo 10



De modificación.



Se modifica el artículo 10, con la siguiente redacción:



'Artículo 10. Derecho de información y asesoramiento.



1. Las Administraciones Públicas proporcionarán a los niños, niñas y
adolescentes víctimas de violencia de acuerdo con su situación personal y
grado de madurez, y, en su caso, a sus representantes legales, y a la
persona de su confianza designada por él mismo, información sobre las
medidas contempladas en esta ley que les sean directamente aplicables,
así como sobre los mecanismos o canales de información o denuncia
existentes.



2. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia serán derivados a
la Oficina de Asistencia a las Víctimas correspondiente, donde recibirán
la información, el asesoramiento y el apoyo que sea necesario en cada
caso, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/2015, de 27 de abril,
del Estatuto de la víctima del delito.



3. La información y el asesoramiento a la que se refieren los apartados
anteriores deberá proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible, en
un idioma que puedan entender y mediante formatos accesibles en términos
sensoriales y cognitivos y adaptados a las circunstancias personales de
sus destinatarios, garantizándose su acceso universal. Cuando se trate de
territorios con lenguas cooficiales el niño niña o adolescente podrá
recibir dicha información en la lengua cooficial que elija.'




Página
192






MOTIVACIÓN



Resulta fundamental que el niño, niña o adolescente que haya sufrido algún
tipo de violencia, si es extranjero, pueda ser informado y asesorado en
su propio idioma. Si así lo solicita, podrá estar acompañado de su
representante legal o de la persona de su confianza que él mismo haya
designado, como garantía de que el proceso de información y asesoramiento
se realiza en un entorno seguro para el niño o niña. En los territorios
con lenguas cooficiales debe garantizarse el acceso a servicios en la
lengua cooficial que el niño, niña o adolescente elija.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTES:



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Al artículo 10 bis



De adición.



Se adiciona un nuevo artículo 10 bis en el título I, con la siguiente
redacción:



'Artículo 10 bis. Derecho de las víctimas a ser escuchadas.



1. Los poderes públicos garantizarán que las niñas, niños y adolescentes
sean oídos y escuchados con todas las garantías y sin límite de edad en
todos los procedimientos administrativos, judiciales o de otra índole
relacionados con la acreditación de la violencia y la reparación de las
víctimas. El derecho a ser oídos de los niños, niñas y adolescentes solo
podrá restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario a su interés
superior.



2. Se asegurará la adecuada preparación y especialización de
profesionales, metodologías y espacios para garantizar que la obtención
del testimonio de las víctimas menores de edad sea realizada con rigor,
tacto y respeto. Se prestará especial atención a la formación
profesional, las metodologías y la adaptación del entorno para la escucha
a las víctimas en edad temprana.



3. Los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para evitar que
planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman
interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de
alienación parental puedan ser tomados en consideración.'



MOTIVACIÓN



El derecho a ser escuchados a cualquier edad constituye uno de los
derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, previsto en la
Convención de Derechos del Niño de la ONU, derivado de su consideración
como titulares de derechos. En una ley contra la violencia hacia la
infancia, resulta esencial reforzar este derecho y establecer las
obligaciones que le son inherentes, en términos de formación y
preparación metodológica y ambiental. Así mismo, resulta esencial prever
una cautela explícita frente a la aplicación de criterios y teorías sin
aval científico que actualmente se siguen aplicando y que, sustituyendo
la investigación rigurosa y con todas las garantías, invalidan de partida
el testimonio de la niña, niño o adolescente, especialmente en los casos
de rechazo paterno, por presumir interferencia adulta. Las consecuencias
de dicha aplicación resultan muy preocupantes pues pueden contribuir a la
impunidad de formas de violencia contra la infancia. Se da así
cumplimiento al punto 129 Pacto de Estado contra la Violencia de Género y
se acoge la recomendación del Consejo General del Poder Judicial,
incluida en su 'Guía práctica de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de medidas de protección de integral contra la violencia de
género.




Página
193






ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTES:



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Al artículo 11.2



De modificación.



Se propone la modificación del punto h) del apartado 2 del artículo 11,
con la siguiente redacción:



'h) Acompañamiento y asesoramiento en todos los procedimientos en los que
deba intervenir, si fuera necesario.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTES:



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Al artículo 12



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 12, con la siguiente redacción:



'1. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia están
legitimados para defender sus derechos e intereses en todos los
procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de
violencia.



Dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de sus
representantes legales en los términos del artículo 162 del Código Civil
siempre y cuando no existan indicios de comisión de un delito contra la
persona menor de edad por parte del representante legal. También podrá
realizarse a través del defensor judicial designado por el Juzgado o
Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, en los supuestos
previstos en el artículo 26.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril.



En el caso de los niños, niñas y adolescentes bajo la guarda y/o tutela de
una entidad pública de protección que denuncien a esta o al personal a su
servicio por haber ejercido violencia contra ellos, se entenderá, en todo
caso que existe un conflicto de intereses entre el niño y su tutor o
guardador.



2. Incoado un procedimiento penal como consecuencia de una situación de
violencia sobre un niño, niña o adolescente, el Letrado de la
Administración de Justicia derivará a la persona menor de edad víctima de
violencia a la Oficina de Atención a la Víctima competente, la
vulnerabilidad de la víctima o en aquellos casos en los que la víctima lo
solicite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
4/2015, de 27 de abril.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




Página
194






ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTES:



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Al artículo 15



De modificación.



Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 151 con la siguiente
redacción:



'1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es
especialmente exigible a aquellas personas que por razón de su cargo,
profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el
cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y,
en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación
de violencia ejercida sobre los mismos.



En todo caso, se consideran incluidos en este supuesto el personal
cualificado de los centros sanitarios, de los centros escolares, de los
centros de deporte y ocio, de los centros de protección a la infancia y
de responsabilidad penal de menores, centros de acogida de asilo y
atención humanitaria de los establecimientos en los que residan habitual
o temporalmente personas menores de edad y de los servicios sociales.



4. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán
prestar a la víctima la atención inmediata que precise, facilitar toda la
información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a
las autoridades competentes.'



MOTIVACIÓN



Con el fin de asegurar el deber de comunicación, se debe hacer mención
explícita a los diferentes recursos del sistema de protección y de
responsabilidad penal de menores, sistema de asilo y humanitario para
asegurar un entorno seguro para la infancia.



El deber de actuar complementa de forma necesaria el deber de comunicación
contenido en los artículos 14 y 15 de la ley.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTES:



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Al artículo 20



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 20, con la siguiente redacción:



'1. La Administración General del Estado, en colaboración con las
comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades
locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual, con el
objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia,
con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de
justicia, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del
deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta
Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de la Conferencia
Sectorial de infancia y




Página
195






adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los
centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con
cargo a las que habrá de financiarse.



Dicha Estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de
Infancia y Adolescencia, y contará con la participación del Observatorio
de la Infancia, de las entidades del tercer sector, de la sociedad civil,
y, de forma muy especial, con los niños, niña y adolescentes.



Su impulso corresponderá al departamento ministerial que tenga atribuidas
las competencias en políticas de infancia.'



MOTIVACIÓN



El Observatorio de la Infancia, grupo de trabajo creado por Acuerdo del
Consejo de Ministros en 1999, ha sido el actor principal en la
elaboración de los pasados Planes estratégicos nacionales de infancia y
adolescencia. La presencia en dicho grupo de las CC.AA., la FEMP,
distintos sectores de la Administración General del Estado y
representación de las organizaciones de infancia del Tercer Sector lo
configuran como un foro de enorme valor para la elaboración y el
seguimiento de esta estrategia.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTES:



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Al artículo 22.3



De modificación.



Se propone la adición de dos nuevas letras k) y I), en el apartado 3 del
artículo 22, con la siguiente redacción:



'k) Las dirigidas al fomento de relaciones igualitarias entre los niños y
niñas, en las que se identifiquen las distintas formas de violencia
contra niñas, adolescentes y mujeres.



I) Las dirigidas a formar de manera continua y especializada a los
profesionales que intervienen habitualmente con niños, niñas y
adolescentes, en cuestiones relacionadas con la atención a la infancia y
adolescencia, con particular atención a los colectivos en situación de
especial vulnerabilidad.'



MOTIVACIÓN



La letra k) viene a reforzar la necesidad de fomentar las relaciones
igualitarias como prevención de actitudes violentas contra las niñas y
las mujeres, y la letra I) responde a la necesidad de formar de manera
continua y especializada a todos los profesionales implicados.




Página
196






ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTES:



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Al artículo 23



De modificación.



Se modifica el artículo 23, con la siguiente redacción:



'Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas de
sensibilización, prevención y detección precoz necesarias para proteger a
las personas menores de edad frente a procesos en los que se prime el
aprendizaje de modelos de conductas violentas o de conductas delictivas
que conducen a la violencia en cualquier ámbito en el que se manifiesten,
así como para el tratamiento y asistencia de las mismas en los casos en
que esta llegue a producirse. En todo caso, se proporcionará un
tratamiento preventivo que incorpore las dimensiones de género y de
edad.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTES:



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Al artículo 27



De modificación.



Se modifica la letra b) del artículo 27, con la siguiente redacción:



'b) Impulso de los gabinetes psicosociales de los juzgados así como de los
servicios de mediación, conciliación y otros medios adecuados de
resolución de controversias, con pleno respeto a la autonomía de los
progenitores y de los niños, niñas y adolescentes implicados.'



MOTIVACIÓN



El actual apartado b) puede introducir confusión acerca de la figura de
los coordinadores parentales. Proponemos, en consecuencia, una redacción
nueva añadiendo un elemento más respetuoso con la autonomía de los
progenitores.




Página
197






ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTES:



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Al artículo 27



De adición.



Se adiciona un nuevo artículo 27 bis en el Título III, con la siguiente
redacción:



'Artículo 27 bis. Situación de violencia de género en el ámbito familiar.



1. Las Administraciones Públicas deberán prestar especial atención a la
protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que
convivan en entornos familiares marcados por la violencia de género,
garantizándose la detección de estos casos y su respuesta específica, que
garantice la plena protección de sus derechos.



2. Las actuaciones de las Administraciones Públicas deben producirse de
una forma integral, contemplando conjuntamente la recuperación de la
persona menor de edad y de la madre, ambas víctimas de la violencia de
género. Concretamente, se garantizará el apoyo necesario para que las
niñas, niños y adolescentes, de cara a su protección, atención
especializada y recuperación, permanezcan con la mujer, salvo si ello es
contrario a su interés superior.



Para ello, los servicios sociales y de protección de la infancia y
adolescencia asegurarán:



a) La detección y la respuesta específica a las situaciones de violencia
de género.



b) La derivación y la coordinación con los servicios de atención
especializada a menores de edad víctimas de violencia de género.



Asimismo, se seguirán las pautas de actuación establecidas en los
protocolos que en materia de violencia de género tienen los diferentes
organismos sanitarios, policiales, educativos, judiciales y de igualdad.'



MOTIVACIÓN



El proyecto de ley aborda de un modo neutro la 'situación de ruptura
familiar' (art. 27) pero no se incluye ninguna mención expresa a las
situaciones de violencia de género, lo cual supone que las medidas que se
desarrollan en este artículo son inadecuadas para abordar las situaciones
de violencia de género. Desde un enfoque de género, resulta esencial
diferenciar las situaciones de violencia de género para adecuar la
respuesta a las mismas y evitar que estas situaciones se traten como
'ruptura familiar' desde un enfoque neutro que puede acarrear situaciones
de desprotección y/o revictimización. Para visibilizar estas situaciones,
que afectan a muchos niños, niñas y adolescentes, y promover la correcta
actuación, derivación y coordinación de los servicios competentes, se
propone la introducción de este nuevo artículo 27 bis, que aborde las
situaciones de violencia de género.




Página
198






ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTES:



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Al artículo 28



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del artículo 28, con la siguiente redacción:



'El sistema educativo debe fomentar una educación accesible, igualitaria,
inclusiva y de calidad que permita el desarrollo pleno de los niños,
niñas y adolescentes en una escuela segura y libre de violencia, en la
que se garantice el respeto y la promoción de sus derechos, empleando
métodos pacíficos de comunicación, negociación y resolución de
conflictos.'



MOTIVACIÓN



El sistema educativo debe fomentar los valores superiores de la
Constitución Española, dentro de los que está la igualdad.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTES:



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Al artículo 32



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 32, con la siguiente redacción:



'1. Las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación
contra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, ciberacoso, acoso
sexual, violencia de género, suicidio y autolesión, así como cualquier
otra manifestación de violencia comprendida en el ámbito de aplicación de
esta ley. Para la redacción de estos protocolos se procurará contar con
la participación de los niños, niñas y adolescentes, otras
Administraciones Públicas, instituciones y profesionales de los
diferentes sectores implicados en la prevención, detección precoz,
protección y reparación de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia.



Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros educativos y
evaluados periódicamente con el fin de valorar su eficacia. Deberán
iniciarse cuando el personal docente o educador de los centros
educativos, padres o madres del alumnado, o cualquier miembro de la
comunidad educativa, detecten indicios de violencia o por la mera
comunicación de los hechos por parte de los niños, niñas o adolescentes.'




Página
199






MOTIVACIÓN



La participación de los propios niños y niñas y el seguimiento y
evaluación de los protocolos son elementos clave del buen funcionamiento
de los mismos, y de su utilidad para proteger los derechos de los niños y
niñas.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTES:



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Al artículo 33



De modificación.



Se modifica el artículo 33, con la siguiente redacción:



'Artículo 33. Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección.



1. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de
edad, deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y
protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona
que ostente la dirección o titularidad del centro.



2. Las Administraciones educativas competentes determinarán si las
funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y
protección han de ser desempeñadas por personal ya existente en el centro
escolar o por nuevo personal y regularán los requisitos para el desempeño
de este puesto, así como sus obligaciones.



Las funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y
protección deberán ser al menos las siguientes:



a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y
protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al
personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los
planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen como
tutores, así como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la
adquisición por estos de habilidades para detectar y responder a
situaciones de violencia.



Asimismo, en coordinación con las Asociaciones de Madres y Padres de
Alumnos, deberá promover dicha formación entre los progenitores, y
quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.



b) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las
Administraciones educativas, los casos que requieran de intervención por
parte de los servicios sociales competentes, debiendo informar a las
autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del
deber de comunicación en los casos legalmente previstos.



c) Identificarse ante los alumnos y alumnas, el personal del centro
educativo y en general, ante la comunidad educativa, como referente
principal para las comunicaciones relacionadas con posibles casos de
violencia en el propio centro y en su entorno.



d) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para los niños, niñas
y adolescentes, así como la cultura del buen trato a los mismos.



e) Fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilización de
métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.



f) Informar al personal del centro sobre los protocolos en materia de
prevención y protección de cualquier forma de violencia existentes en su
localidad o comunidad autónoma.



g) Fomentar el respeto a los alumnos y alumnas con discapacidad o
cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad.




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200






h) Coordinar con la dirección del centro educativo el plan de convivencia
al que se refiere el artículo 29.



i) Promover, en aquellas situaciones que supongan un riesgo para la
seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por
parte del centro educativo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado.



j) Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento
ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la
comunicación inmediata por parte del centro educativo a la Agencia
Española de Protección de Datos.



k) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación
saludable y nutritiva que permita a los niños, niñas y adolescentes, en
especial a los más vulnerables, llevar una dieta equilibrada.



3. El Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección actuará, en
todo caso, con respeto a lo establecido en la normativa vigente en
materia de protección de datos.'



MOTIVACIÓN



La identificación del coordinador como punto focal para estos temas ante
el conjunto de la comunidad educativa es un elemento muy importante para
el buen funcionamiento de esta figura.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 34.2



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 34 con la siguiente redacción:



'2. En concreto, los ciclos formativos de grado superior, de grado y
posgrado y los programas de especialización de las profesiones
sanitarias, del ámbito social, del ámbito educativo, de periodismo y
ciencias de la Información, del derecho, y de aquellas otras titulaciones
conducentes al ejercicio de profesiones en contacto habitual con personas
menores de edad, promoverán la incorporación en sus planes de estudios de
contenidos específicos dirigidos a la prevención, detección precoz e
intervención de los casos de violencia sobre la infancia y la
adolescencia, teniendo en cuenta la perspectiva de género.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




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201






ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 41



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 41, con la siguiente redacción:



'4. Las administraciones públicas garantizarán a los niños, niñas y
adolescentes víctimas de delitos violentos y, en todo caso, de delitos de
naturaleza sexual o de violencia de género una atención integral para su
recuperación a través de servicios especializados.'



MOTIVACIÓN



La violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes es una de las más
habituales, pero también de las más ocultas y que más daño producen. El
Convenio de Estambul y el Convenio de Lanzarote del Consejo de Europa,
así como la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y
la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, obligan a
los Estados a prever servicios especializados con los que proporcionar a
las víctimas una reparación integral. Esta enmienda pretende que quede
desarrollado con mayor extensión este importante derecho a la asistencia
especializada para las víctimas de violencias sexuales menores de edad.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 43.1



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 43, con la
siguiente redacción:



'1. Las Administraciones Públicas desarrollarán campañas de educación,
sensibilización y difusión dirigidas a los niños, niñas y adolescentes,
familias, educadores y otros profesionales que trabajen habitualmente con
personas menores de edad sobre el uso seguro y responsable de Internet y
las tecnologías de la información y la comunicación, así como sobre los
riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de
violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes como el
ciberbullying, el groonning, la ciberviolencia de género o el sexting,
así como el acceso y consumo de pornografía entre la población menor de
edad.'



MOTIVACIÓN



Ejemplificar algunos tipos de violencia que se ejercen a través de
internet.




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202






ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 48



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 48, con la siguiente redacción:



'2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuarán de
conformidad con los protocolos de actuación policial con personas menores
de edad, así como cualesquiera otros protocolos aplicables. En este
sentido, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estatales, autonómicas y
locales contarán con los protocolos necesarios para la prevención,
sensibilización y detección precoz de situaciones de violencia sobre la
infancia y la adolescencia, a fin de procurar una correcta y adecuada
intervención ante tales casos.



En todo caso, procederán conforme a los siguientes criterios:



a) Se adoptarán de forma inmediata todas las medidas provisionales de
protección que resulten adecuadas a la situación de la persona menor de
edad.



b) Solo se practicarán diligencias con intervención de la persona menor de
edad que sean estrictamente necesarias. Cuando fuera necesaria, la
declaración del menor se realizará en una sola ocasión y, siempre, a
través de profesionales específicamente formados. Excepcionalmente podrá
tomarse más de una declaración a la persona menor de edad cuando resulte
imprescindible para la elaboración del atestado.



c) Se practicarán sin dilación todas las diligencias imprescindibles que
impliquen la intervención de la persona menor de edad.



d) Se impedirá cualquier tipo de contacto directo o indirecto en
dependencias policiales entre la persona investigada y el niño, niña o
adolescente.



e) Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten,
formular denuncia o comunicación por sí mismas y sin necesidad de estar
acompañadas de una persona adulta.



f) Se informará sin demora al niño, niña o adolescente de su derecho a la
asistencia jurídica gratuita y, si así lo desea, se requerirá al Colegio
de Abogados competente la designación inmediata de abogado o abogada del
turno de oficio específico para su personación en dependencias
policiales.



g) Se dispensará un buen trato al niño, niña o adolescente, con adaptación
del lenguaje y las formas a su edad, grado de madurez y resto de
circunstancias personales.



h) Se procurará que el niño, niña o adolescente se encuentre en todo
momento en compañía de una persona de su confianza designada libremente
por él o ella mismo en un entorno seguro.'



MOTIVACIÓN



A pesar de que es muy positiva la habilitación de mecanismos de denuncia
que permitan a los niños y niñas denunciar por sí mismos, preocupa que el
juicio que pueda tener el funcionario público respecto a la madurez del
menor pueda ir en contra de su derecho a ser escuchado.



En este sentido, el derecho del niño a ser escuchado y que su opinión sea
tenida en cuenta debe ser garantizado en las condiciones en las que lo
establece la Convención de Derechos del Niño, así como el Comité de
Naciones Unidas que vela por su cumplimiento.




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203






ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 51.1



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 51, con la siguiente redacción:



'1. Todos los centros de protección de personas menores de edad están
obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad
Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que
deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente
a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de
aplicación de esta ley. Estas administraciones deberán aprobar estándares
e indicadores que permitan evaluar la eficacia de estos protocolos en su
ámbito de aplicación.



Entre otros aspectos, los protocolos:



a) Determinarán la forma de iniciar el procedimiento, [os sistemas de
comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de
cada actuación.



b) Establecerán mecanismos de queja y denuncia sencillos, accesibles,
seguros y confidenciales para informar, de forma que los niños, niñas y
adolescentes sean tratados sin riesgo de sufrir represalias. Las
respuestas a estas quejas serán susceptibles de ser recurridas. En todo
caso las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de
forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial
competente y al Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas
homólogas.



c) Garantizarán que, en el momento del ingreso, el centro de protección
facilite a la persona menor de edad, por escrito y en idioma y formato
que le resulte comprensible y accesible, las normas de convivencia y el
régimen disciplinario que rige en el centro, así como información sobre
los mecanismos de queja y de comunicación existentes.



d) Asimismo, deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso
tengan como motivación la discapacidad, el origen racial o nacional, la
orientación sexual, la identidad o expresión de género. De igual modo,
dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el
acoso se lleve a cabo a través de las nuevas tecnologías o dispositivos
móviles y se haya menoscabado la intimidad y reputación de las personas
menores de edad.'



MOTIVACIÓN



El establecimiento de estos elementos básicos en los protocolos de los
centros de protección refuerzan su eficacia y relevancia, se alinea con
los protocolos en el ámbito educativo en los que también se hace un breve
desarrollo sobre sus contenidos mínimos, en un contexto (el de los
centros de protección) en el que los mecanismos de queja y denuncia
sencillos, accesibles y seguros son especialmente relevantes. Así mismo
promueve el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y
escuchados.




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204






ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
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Al artículo 53



De adición.



Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 51 (el anterior apartado 2 pasa a
ser apartado 3), con la siguiente redacción:



'2. Las Entidades Públicas de Protección a la infancia informarán al menos
semestralmente al fiscal y, en su caso, a la autoridad judicial que
acordó el ingreso, sobre las circunstancias de la persona menor de edad y
la necesidad de mantener el mismo. En todo caso, las medidas correctoras
que se impongan a los menores residentes serán comunicadas de forma
inmediata al fiscal.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTES:



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Podem-Galicia en Común



A la Disposición final primera



De modificación.



Se modifica la disposición final primera, con la siguiente redacción:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882, queda modificada en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 109 bis,
que queda redactado como sigue:



'Artículo 109 bis.



1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán
ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de
calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar
las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Si se personasen
una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán
ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al
escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de
las acusaciones personadas.'




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Dos. Se modifica el artículo 110 que queda redactado como sigue:



'Artículo 110.



Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su
derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del
trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que
procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso
de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el termino para
formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el
inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por
el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.



Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no
por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación
o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo
necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una
manera clara y terminante'



Tres. Se modifica el artículo 261, que queda redactado como sigue:



'Artículo 261.



Tampoco estarán obligados a denunciar:



1.º Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o
la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.



2.º Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus
parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.



Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la
vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los
artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual
previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la
libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata
de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad.'



Cuatro. Se modifica el apartado primero del artículo 416, que queda
redactado como sigue:



'Están dispensados de la obligación de declarar:



1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente,
su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la
matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales
consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que
se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al
testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene
obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las
manifestaciones que considere oportunas, y el letrado de la
Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta
advertencia.



Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los
siguientes casos:



1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de
hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de
especial protección.



2.º Cuando se trate de un delito de un grave, el testigo sea mayor de edad
y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección.



Cinco. Se suprime el párrafo cuarto del artículo 433.



Seis. Se suprime el párrafo tercero del artículo 448.




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Siete. Se introduce un artículo 449 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 449 bis.



Cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial acuerde
la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la
misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos
en este artículo.



La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la
práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada
debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida si
bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente.



La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en
soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el
Letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar
la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta
autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá
la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la
prueba preconstituida.



Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo
previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el
artículo 730.2.'



Ocho. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente contenido:



'Artículo 449 ter.



Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo
en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un
delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad
moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales,
contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al
ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de
organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la
autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como
prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba
en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo
anterior.



La autoridad judicial podrá acordar que la exploración se practique a
través de personas expertas. En este caso, las partes trasladarán a la
autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo
control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas
expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar,
en los mismos términos, aclaraciones al testigo.



Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la
exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando
para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.



Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el
delito tenga la consideración de leve.'



Nueve. Se modifica el apartado 7 del artículo 544 ter, que queda redactado
como sigue:



'7. La autoridad judicial se pronunciará de oficio mediante resolución
motivada sobre las medidas de naturaleza civil, hayan sido o no
solicitadas por la víctima, su representante legal o el Ministerio
Fiscal, cuando existan hijos menores o personas con la capacidad
judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si
procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas,
siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del
orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en
el artículo 158 del Código Civil.



Estas medidas podrán consistir en la forma en que se ejercerá la patria
potestad, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, atribución del
uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y
custodia, suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, comunicación
y estancia con los menores o personas con la capacidad judicialmente
modificada, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier
disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o
de evitarles perjuicios.




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207






Cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal
respecto del inculpado por violencia de género y existieran indicios
fundados de que los hijos e hijas menores de edad hubieran presenciado,
sufrido o convivido con dicha violencia, la autoridad judicial, de oficio
o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia,
relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de
los menores que dependan de él. No obstante, de oficio, a instancia del
progenitor o de su representante legal o bien del Ministerio Fiscal, la
autoridad judicial podrá no acordar la suspensión mediante resolución
motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la
situación de la relación paternofilial.



Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán
una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a
instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia
ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor
durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En
este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas
sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente.'



Diez. Se introduce un artículo 703 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 703 bis.



Cuando en fase de instrucción, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 449 bis y siguientes, se haya practicado como prueba
preconstituida la declaración de un testigo, se procederá, a instancia de
la parte interesada, a la reproducción en la vista de la grabación
audiovisual, de conformidad con el artículo 730.2, sin que sea necesaria
la presencia del testigo en la vista.



En los supuestos previstos en el artículo 449 ter, la autoridad judicial
solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con
carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y
considerada necesaria en resolución motivada.



En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a
instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la
prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el
artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes.'



Once. Se modifica el párrafo segundo del artículo 707, que queda redactado
como sigue:



'Fuera de los casos previstos en el artículo 703 bis, cuando una persona
menor de dieciocho años o una persona con discapacidad necesitada de
especial protección deba intervenir en el acto del juicio, su declaración
se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los
perjuicios que para ella puedan derivar del desarrollo del proceso o de
la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual con la
persona inculpada. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio
técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la
posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en
la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación.'



Doce. Se modifica el artículo 730, que queda redactado como sigue:



'Artículo 730.



1 Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las
partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas
independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en
el juicio oral.



2. A instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la
grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo
practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción
conforme a lo dispuesto en el artículo 449 bis.'



Trece. Se adiciona un apartado 3 al artículo 777, con el siguiente
contenido:



'3. Cuando una persona menor catorce años o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección deba intervenir en condición de
testigo, será de aplicación lo dispuesto en el




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artículo 449 ter, debiendo la autoridad judicial practicar prueba
preconstituida, siempre que el objeto del procedimiento sea la
instrucción de alguno de los delitos relacionados en tal artículo.



A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien
interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación
audiovisual, en los términos del artículo 730.2.'



Catorce. Se adiciona un apartado 2 y se renumeran los apartados del 2 al
6, que pasan a ser del 3 al 7, en el artículo 788, con el siguiente
contenido:



'2. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 703 bis en cuanto a la
no intervención en el acto del juicio del testigo, cuando se haya
practicado prueba preconstituida de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 449 bis y siguientes.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTES:



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A la disposición final segunda



De modificación.



Se modifica la disposición final segunda, con la siguiente redacción:



'Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 92 del Código Civil, que
queda redactado como sigue:



'7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté
incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las
partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de
violencia doméstica o de género.'



Dos. Se modifica el artículo 154 del Código Civil, aprobado por Real
Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:



'Artículo 154.



Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los
progenitores.



La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en
interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con
respeto a sus derechos, su integridad física y mental.



Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:



1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y
procurarles una formación integral.



2.º Representarlos y administrar sus bienes.



3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad,
que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores
o, en su defecto, por autorización judicial.



Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre
antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento
contencioso o de mutuo acuerdo. En todo




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caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en
términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad,
madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando
ello fuera necesario.'



Tres. Se modifica el artículo 158 del Código Civil, aprobado por Real
Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:



'El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o
del Ministerio Fiscal, dictará:



1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y
proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de
este deber, por sus padres.



2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos
perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad
de guarda.



3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores
por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular,
las siguientes:



a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización
judicial previa.



b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo
si ya se hubiere expedido.



c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de
domicilio del menor.



4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros
parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su
domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto
al principio de proporcionalidad.



5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a
los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas
establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de
comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio
de proporcionalidad.



6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el
ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de
visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio
judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que
considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de
evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.



En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas
a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de
cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción
voluntaria, en que la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia
de la persona menor de edad, pudiendo el tribunal ser auxiliado por
personas expertas para garantizar que pueda ejercitar este derecho por sí
misma.''



MOTIVACIÓN



Necesidad de incorporar la violencia de género en la casuística de
aplicación de la normativa.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTES:



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A la disposición final cuarta



De modificación.




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210






Se modifica el apartado cuatro de la disposición final cuarta, con la
siguiente redacción



'Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 434, que queda redactado
en los siguientes términos:



'2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en
la selección, formación inicial y continuada de los miembros de la
Carrera Fiscal, el Cuerpo de Letrados y demás personal al servicio de la
Administración de Justicia.



El Centro de Estudios Jurídicos impartirá, anualmente, cursos de formación
sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación
con carácter transversal a quienes integren la Carrera Fiscal, el Cuerpo
de Letrados y demás personal al servicio de la Administración de
Justicia, así como sobre la detección precoz y el tratamiento de
situaciones de violencia de género.



Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos
específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial de
los derechos de la infancia y la adolescencia. En todo caso, en los
cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los
niños, niñas y adolescentes.''



MOTIVACIÓN



La redacción original del precepto incluía una modificación sobre la
formación inicial y continuada del Cuerpo Fiscal que resultaba confusa y
que carece de soporte normativo. La reforma que se pretendía, en su caso,
debe hacerse en el marco de una reforma integral del sistema de acceso al
Cuerpo de Fiscales.



ENMIENDA NÚM. 250



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A la disposición final sexta



De modificación.



Se modifica el punto veintitrés de la disposición final sexta, con la
siguiente redacción:



'Veintitrés. Se modifica el artículo 201, que queda redactado como sigue:



'Artículo 201.



1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.



2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para
proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni
cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales, a una
pluralidad de personas o si la víctima es una persona menor de edad o una
persona con discapacidad necesitada de especial protección.



3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso,
extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del número 5.º del apartado 1 del artículo 130.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




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211






ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTES:



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A la disposición final sexta



De adición.



Se adicionan cinco nuevos apartados a la disposición final sexta, con la
siguiente redacción:



'Treinta y cuatro. Se modifican las circunstancias 3.ª y 4.ª del apartado
1 del artículo 180, que quedan redactadas como sigue:



'3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una
situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad,
discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el
artículo 183.



4.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se
hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza
o adopción, o afines, con la víctima.'



Treinta y cinco. Se modifican los párrafos a) y d) del apartado 4 del
artículo 183, que quedan redactados como sigue:



'a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad
por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra
circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.



d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera
prevalido de una situación de convivencia o de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza
o adopción, o afines, con la víctima.'



Treinta y seis. Se modifica el artículo 183 quáter, que quedan redactado
como sigue:



'Artículo 183 quáter.



El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la
responsabilidad penal por los delitos previstos en los artículos 183,
apartado 1, y 183 bis, párrafo primero, inciso segundo, cuando el autor
sea una persona próxima a la persona menor por edad y grado de desarrollo
o madurez física y psicológica, siempre que los actos no constituyan un
atentado contra la libertad sexual de la persona menor de edad.'



Treinta y siete. Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 3 del
artículo 188, que quedan redactados como sigue:



'a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad
por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra
circunstancia.



b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera
prevalido de una situación de convivencia o de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza
o adopción, o afines, con la víctima.'



Treinta y ocho. Se modifican los párrafos b), c) y d) del apartado 2 del
artículo 189, que quedan redactados como sigue:



'b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del
material pornográfico o se representen escenas de violencia física o
sexual.




Página
212






c) Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una
situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad,
discapacidad o por cualquier otra circunstancia.



d) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador,
maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera
provisionalmente, o de derecho, de la persona menor de edad o persona con
discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier
persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de
su posición reconocida de confianza o autoridad.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición final duodécima



De modificación.



Se modifica el apartado dos de la disposición final duodécima, con la
siguiente redacción:



'Dos. Se añade una nueva disposición transitoria séptima con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria séptima. Expedición de títulos de especialista en
Ciencias de la Salud.



Los procedimientos de expedición de títulos iniciados con anterioridad al
1 de enero de 2022 y aún en curso, seguirán siendo tramitados por el
Ministerio de Universidades y, por tanto, los títulos serán expedidos por
este último.''



MOTIVACIÓN



Es necesario prever un régimen transitorio relativo a la modificación de
la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, dado que conlleva el traspaso de la
gestión de expedientes entre dos departamentos ministeriales. Para ello,
y por seguridad jurídica, se propone establecer que los procedimientos
iniciados se sigan tramitando por el Ministerio de Universidades.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición final vigésima



De adición.




Página
213






Se añade un tercer párrafo a la disposición final vigésima con la
siguiente redacción:



'Lo previsto en la disposición final duodécima producirá efectos a partir
del 1 de enero de 2022.'



MOTIVACIÓN



Se considera necesario fijar un plazo cierto en el que tendrá efectos la
modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias prevista en la disposición final duodécima.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Nueva disposición final



De adición.



Se adiciona una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final nueva (xx). Incorporación de derecho de la Unión
Europea.



Mediante esta ley se completa la incorporación al derecho español de los
artículos 3, apartados 2 a 4, 6 y 9, párrafos a), b) y g) de la Directiva
2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de
2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación
sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye
la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Nueva disposición final



De adición.



Se adiciona una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final nueva (XX). Regulación de las medidas de seguridad y de
las medidas de contención en los centros de internamiento de menores.



El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la aprobación de esta Ley,
procederá al desarrollo reglamentario del régimen aplicable a las medidas
de contención y seguridad




Página
214






utilizadas en los centros de internamiento de menores, de modo que se
garantice el cumplimiento de los principios de excepcionalidad,
necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso,
así como su aplicación como último recurso, con la mínima intensidad
posible, por el tiempo estrictamente necesario y siempre con el respeto
debido a la dignidad, privacidad del menor.'



MOTIVACIÓN



De cara al desarrollo normativo de los medios de contención y del
procedimiento para la determinación de la edad, ambas medidas
recomendadas por el Defensor del Pueblo, se propone incluir una
habilitación reglamentaria expresa en la ley a través de una disposición
final que recoja un mandato dirigido a la aprobación de un reglamento de
desarrollo de la actual regulación legal, acotando su ámbito material, el
plazo de aprobación y los principios y criterios que contendrá.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Nueva disposición final



De adición.



Se adiciona una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final nueva (XX). Procedimiento para la determinación de
edad.



El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la aprobación de esta Ley,
procederá al desarrollo reglamentario del procedimiento para la
determinación de la edad de los menores, de modo que se garantice el
cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por España,
así como la prevalencia del interés superior del menor.'



MOTIVACIÓN



De cara al desarrollo normativo de los medios de contención y del
procedimiento para la determinación de la edad, ambas medidas
recomendadas por el Defensor del Pueblo, se propone incluir una
habilitación reglamentaria expresa en la ley a través de una disposición
final que recoja un mandato dirigido a la aprobación de un reglamento de
desarrollo de la actual regulación legal, acotando su ámbito material, el
plazo de aprobación y los principios y criterios que contendrá.



A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la
Discapacidad



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Sergi Miquel i Valentí y de
Laura Borràs i Castanyer, Diputados de Junts per Catalunya, y al amparo
de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la
violencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Sergi Miguel
i Valentí, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz Adjunta del Grupo
Parlamentario Plural.




Página
215






ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Sergi Miguel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto.



[...]



'2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción,
omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de
sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo
físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de
comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la
información y la comunicación, especialmente la violencia digital.



En todo caso, Se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o
emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o
trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, las
agresiones y los abusos sexuales, la corrupción, el acoso escolar, el
acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación
genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio
infantil, el uso de niños para la pornografía o su exposición deliberada
a la misma la pornografía no consentida o no solicitada, la extorsión
sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de
cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar así como
cualquier otra forma prevista en los tratados internacionales ratificados
por España.''



JUSTIFICACIÓN



La definición de violencia del artículo 1 del proyecto de ley suscita
dudas. Así, el apartado 2 de este artículo establece como violencia:
'toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores
de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado
desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y
medio de comisión'. Esta definición tan amplia e incluso ambigua puede
contravenir la seguridad jurídica necesaria. El siguiente párrafo
desarrolla formas más concretas, pero aun así algunas de las
enumeraciones pueden resultar confusas, como 'la pornografía no
consentida o no solicitada'. Por ello, proponemos la siguiente redacción
al artículo 1, al amparo de lo establecido en la Convención sobre los
Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Sergi Miguel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2.1



De modificación.




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216






Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



'1. La presente ley es de aplicación a las personas menores de edad que se
encuentren en territorio español, aeronaves o buques de pabellón español,
así como cuando la víctima es española o reside habitualmente en España
con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de
residencia y a los menores de nacionalidad española en el exterior en los
términos establecidos en el artículo 49.''



[...]



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que esta disposición debería ser ampliada, de conformidad con
el Protocolo sobre venta de niños, pornografía infantil y uso de niños en
la pornografía (OPSC) y la Resolución del Instituto de Derecho
Internacional aprobada en La Haya en 2019 sobre vulneración de la
privacidad e internet, incluyendo a quienes se encuentran en aeronaves o
buques de pabellón español, así como cuando la víctima es española o
reside habitualmente en España. Esta inclusión tiene por objetivo poder
proteger a las víctimas de violencia ejercida a través de internet cuando
la persona física no está en España o cuando la persona jurídica que
mantiene el servidor no tiene 'domicilio social, sede de dirección
efectiva, sucursal, delegación o establecimiento de cualquier naturaleza
en territorio español'. De lo contrario se dejaría impune gran parte de
la violencia prohibida en la ley que se realiza por internet.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Sergi Miguel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 4 (encabezado)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 4. Criterios Principios generales.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que lo que está relacionando este artículo son los principios
generales de la ley: la prohibición de toda forma de violencia sobre los
niños, niñas y adolescentes; la prioridad de las actuaciones de carácter
preventivo; la promoción del buen trato al niño, niña y adolescente como
elemento central de todas las actuaciones; la promoción de la
coordinación y cooperación interadministrativa e intraadministrativa, así
como de la cooperación internacional; y la protección de los niños, niñas
y adolescentes frente a la victimización secundaria, no deben ser
considerados 'criterios generales', sino 'principios generales', con el
valor jurídico que ello comporta.




Página
217






ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Sergi Miguel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 9.4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
víctimas de violencia.



[...]



'4. Con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos
previstos en esta ley, los niños, niñas y adolescentes víctimas de
violencia contarán con la asistencia y apoyo de las Oficinas de
Asistencia a las Víctimas, que actuarán como mecanismo de coordinación
del resto de recursos y servicios de protección de las personas menores
de edad. Asimismo, en todo momento contarán con la asistencia de abogados
y abogadas especialistas en infancia y adolescencia que garanticen la
eficacia de sus derechos individuales.



A estos efectos, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias transferidas, promoverán la adopción de convenios con otras
administraciones públicas y con las entidades del Tercer Sector, para la
eficaz coordinación de la ayuda a las víctimas.''



JUSTIFICACIÓN



Se debe garantizar a los niños, niñas y adolescentes la defensa de sus
derechos desde el primer momento en que la precisen y son los
profesionales de la abogacía los únicos que la pueden garantizar de
acuerdo con nuestro ordenamiento.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Sergi Miguel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 12.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 12. Legitimación para la defensa de derechos e intereses en los
procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de
violencia.



'1. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia están
legitimados para defender sus derechos e intereses en todos los
procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de
violencia.



Dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de sus
representantes legales en los términos del artículo 162 del Código Civil.
También podrá realizarse a través del defensor judicial designado por el
Juzgado o Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, en los
supuestos previstos en el artículo 26.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril.



A tal efecto, mediante la asistencia jurídica gratuita, se les designará
abogado o abogada del turno de oficio, especialista en derecho de la
infancia v adolescencia, que deberá ser el




Página
218






mismo para todos los procedimientos en que se vean afectados, tanto del
orden civil, penal o administrativo, con las excepciones previstas en la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y aquellas
otras que se puedan establecer reglamentariamente.''



JUSTIFICACIÓN



Se incide en el cumplimiento del derecho a la defensa con todas las
garantías debidas.



Por una parte, exigiendo que el profesional de la abogacía que ejerza la
defensa sea especialista en la materia. Por otra parte, con la finalidad
de ofrecer una gestión correcta y garantista en la defensa de sus
derechos, se debe establecer que sea la misma persona la que defienda a
ese niño, niña o adolescente, con independencia del ámbito material de
que se trate, sea jurisdiccional o administrativo.



En todo caso, se debe tener en cuenta que los niños, niñas y adolescentes
víctimas de violencia no solo se enfrentan a procedimientos judiciales.
Existen también procesos anteriores, administrativos o no, en los que
también tienen legitimación para defender sus derechos e intereses, como,
por ejemplo, al utilizar los mecanismos de denuncia adaptados que prevé
esta misma ley.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Sergi Miguel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 24.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 24. De la detección precoz.



[...]



'2. En aquellos casos en los que se haya detectado precozmente alguna
situación de violencia sobre una persona menor de edad, esta situación
deberá ser inmediatamente comunicada por el o la profesional que la haya
detectado a los progenitores, o a quienes ejerzan funciones de tutela,
guarda o acogimiento, salvo que existan indicios de que la mencionada
violencia haya sido ejercida por estos en cuyo caso se comunicará a quien
tenga delegadas las competencias de prevención y detección de la
violencia en ese ámbito profesional.''



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del artículo deja sin aclarar a quién se debe
comunicar una situación de violencia cuando esta haya sido detectada de
forma precoz por un profesional en el ejercicio de sus funciones y
existan indicios de que la citada violencia tiene su origen en el ámbito
familiar. Teniendo en cuenta que esta ley persigue construir entornos
protectores en aquellos lugares en los que se desarrolla la vida de los
niños, y que una parte importante de estos entornos es la designación de
una figura especializada y con competencias en la materia, consideramos
que es a ella a quien debe dirigirse esa comunicación, y constar
expresamente en el articulado.




Página
219






ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Sergi Miguel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final sexta. Punto dieciséis



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que queda redactada en los siguientes términos:



[...]



'Dieciséis. Se modifica el artículo 156 ter, que queda redactado como
sigue:



‘Artículo 156 ter.



La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de
cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de
contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar los
trastornos de la Conducta Alimentaria, a la autolesión de personas
menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial
protección será castigada con la pena de prisión de seis meses a tres uno
a cuatro años.



Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo
anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan
predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros
cuando radiquen en el extranjero.



Cuando el acto sancionado en este artículo produjere, además del riesgo
prevenido, que una persona menor de edad o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección se ocasionare una lesión de las
previstas en los artículos 147.1, 148, 149 o 150 de este Código se
impondrá, además, la pena inferior en grado a la señalada para la lesión
causada.'''



JUSTIFICACIÓN



No existe en España una legislación que límite el acceso y la difusión de
contenidos que hagan apología de los trastornos de la conducta
alimentaria en internet.



El Ministerio de Sanidad apela a la buena voluntad de las plataformas de
internet para que se autorregule. Según un estudio reciente en los
últimos cinco años ha aumentado en un porcentaje muy alto la presencia de
contenidos nocivos sobre estas enfermedades en la red. Queda claro que la
autorregulación es inefectiva e insuficiente.



La anorexia, la bulimia y los trastornos alimentarios no especificados
afectan alrededor del 5 % de las mujeres entre 12 y 25 años y se extiende
en las adultas. También se han detectado en niños menores de 12 años.
Estas enfermedades mentales se acaban de desarrollar a través del
conocimiento y adopción de modelos de conductas de riesgo.



Reivindicamos una legislación adecuada de control y eliminación de la
Anorexia y Bulimia en internet que persiga a las plataformas y los
servidores, pero en ningún caso a los usuarios que son mayoritariamente
niños, adolescentes y jóvenes que sufren una enfermedad mental.




Página
220






A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la
Discapacidad



El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las
siguientes enmiendas de supresión, modificación y adición al articulado
del Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Macarena
Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de la exposición de motivos.



Debe decir:



'La presente ley debe partir de que los menores y adolescentes cuentan la
protección de sus padres y que el maltrato, que es excepcional en el
orden de los hechos, debe desaparecer.



La Ley no puede ignorar el valor de los vínculos y los lazos afectivos
entre padres e hijos sino que debe reconocer su extraordinario valor. El
menor y el adolescente no son entes aislados, figuras independientes de
sus familias y potencialmente enfrentadas a estas.



La Ley debe partir del reconocimiento del valor de la familia. En el año
2015 se llevó a cabo una reforma legal, sin que se entienda la necesidad
de nuevos cambios, cuando ni siquiera se han llegado a evaluar los
resultados y la eficacia social de aquella reforma.



Una iniciativa legislativa de protección a la infancia debe seguir
razonablemente las recomendaciones que hace a España el Comité de los
Derechos del Niño de la ONU, en cuyo informe de 2018 se lee:



1. 'Que sea un juez quien adopte o revise las decisiones sobre la
separación de un niño de su entorno' (punto 28.b).



Es de todo punto rechazable sustituir a la autoridad judicial por la
administrativa.



2. 'Aumentar los recursos destinados a evitar la separación de los niños
de sus familias con medidas de apoyo y asistencia económica y
profesional, particularmente a familias desfavorecidas' (punto 28).



El menor y el adolescente tienen derecho a crecer y educarse en su propia
familia y deben permanecer en el hogar familiar salvo que exista un
peligro grave para su integridad y/o salud.



Los poderes públicos deben fomentar la observancia del principio e
intervenir en el caso de la excepción.



Toda intervención profesional debe ser subsidiaria de la de los padres.



Si la familia tiene dificultades para atender a sus hijos, los poderes
públicos para subvenir a ellas en orden a resolverlas, sin despojar de
sus derechos a los menores, adolescentes y sus padres.



También proveerán en situaciones de riesgo para la seguridad y/o la salud
del menor y/o el adolescente, siempre con arreglo a un criterio de
intervención mínima, de suerte que se respeten los derechos de los
menores, adolescentes y sus padres.



3. 'Promover que los centros de acogida se utilicen como último recurso
(punto 28.a) y asignar recursos humanos y financieros para promover la
atención en familias de acogida' (punto 28.c).



El recurso de internamiento se llevará a cabo solo después de haber
agotado las posibilidades de permanencia del menor y el adolescente en la
familia.




Página
221






El acogimiento familiar es un recurso que se concibe como ayuda para el
menor o el adolescente y, a la vez, como apoyo de la familia de origen.



Lo anterior es sin perjuicio de otras instituciones como la adopción.'



JUSTIFICACIÓN



Reorientar las líneas rectoras del proyecto y orientar las enmiendas que
se exponen a continuación.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 1.º



De modificación.



Donde dice:



'La lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de Derechos
Humanos. Para promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes
consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño es esencial
asegurar y promover el respeto de su dignidad humana e integridad física
y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia.'



Debería decir:



'La lucha contra la violencia en la infancia es una exigencia de la
legislación en materia de derechos humanos. Para garantizar los derechos
de los menores de edad , con arreglo a la Convención sobre los Derechos
del Niño, es preciso asegurar y promover el respeto de su dignidad humana
e integridad física y psicológica contra toda forma de violencia.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de establecer mayores garantías de derechos ya reconocidos por
las leyes, sin verbalizaciones a futuro.



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua española. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.



La terminología legal, desde la codificación, distingue mayores y menores
de edad, en superación de clasificaciones más prolijas anteriores,
procedentes de los Derechos romano y canónico. La distinción
mayoría/minoría de edad es ideológicamente neutra.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 2.º



De modificación.




Página
222






Donde dice:



'La protección de las personas menores de edad es una obligación
prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la
Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre los
que destaca la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990.'



Debería decir:



'La protección de los menores de edad es una obligación prioritaria de los
poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución
Española y en diversos tratados internacionales, entre los que destaca la
mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y
ratificada por España en 1990.'



JUSTIFICACIÓN



La misma que la anterior enmienda y por corrección de pleonasmo.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 3.º



De modificación.



Donde dice:



'Los principales referentes normativos de protección infantil
circunscritos al ámbito de Naciones Unidas son los tres protocolos
facultativos de la citada Convención y las Observaciones Generales del
Comité de los Derechos del Niño, que se encargan de conectar este marco
de derecho internacional con realidades educativas, sanitarias, jurídicas
y sociales que atañen a niños y adolescentes. En el caso de esta ley
orgánica, son especialmente relevantes la Observación General número 12,
de 2009, sobre el derecho a ser escuchado, la Observación General número
13, de 2011, sobre el derecho del niño y la niña a no ser objeto de
ninguna forma de violencia y la Observación General número 14, de 2014,
sobre que el interés superior del niño y de la niña sea considerado
primordialmente.'



Debería decir:



'Los principales referentes normativos de protección infantil
circunscritos al ámbito de Naciones Unidas son los tres protocolos
facultativos de la citada Convención y las Observaciones Generales del
Comité de los Derechos del Niño, que se encargan de conectar este marco
de derecho internacional con realidades educativas, sanitarias, jurídicas
y sociales que atañen a niños y adolescentes. En el caso de esta ley
orgánica, son especialmente relevantes la Observación General número 12,
de 2009, sobre el derecho del niño a ser escuchado, la Observación
General número 13, de 2011, sobre el derecho del niño a no ser objeto de
ninguna forma de violencia y la Observación General número 14, de 2014,
sobre que el interés superior del niño sea considerado primordialmente.'




Página
223






JUSTIFICACIÓN



Ver enmienda n.º 1 y corrección con arreglo al nombre oficial de los
textos invocados.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 5.º



De modificación.



Donde dice:



'El Consejo de Europa, asimismo, cuenta con estándares internacionales
para garantizar la protección de los derechos de las personas menores de
edad como son el Convenio para la protección de los niños contra la
explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote), el Convenio sobre
prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia
doméstica (Convenio de Estambul), el Convenio sobre la lucha contra la
trata de seres humanos o el Convenio sobre la Ciberdelincuencia; además
de incluir en la Estrategia del Consejo de Europa para los derechos del
niño (2016-2021) un llamamiento a todos los Estados miembros para
erradicar toda forma de castigo físico sobre la infancia.'



Debería decir:



'El Consejo de Europa, asimismo, cuenta con estándares internacionales
para garantizar la protección de los derechos de los menores de edad como
son el Convenio para la protección de los niños contra la explotación y
el abuso sexual (Convenio de Lanzarote), el Convenio sobre prevención y
lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica
(Convenio de Estambul), el Convenio sobre la lucha contra la trata de
seres humanos o el Convenio sobre la Ciberdelincuencia; además de incluir
en la Estrategia del Consejo de Europa para los derechos del niño
(2016-2021) un llamamiento a todos los Estados miembros para erradicar
toda forma de castigo físico sobre la infancia.'



JUSTIFICACIÓN



La misma que la enmienda n.º 1 y corrección del pleonasmo.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 6.º



De supresión



Se suprime el párrafo 6.º de la sección I de la exposición de motivos.




Página
224






JUSTIFICACIÓN



La Agenda 2030 es un texto puramente ideológico. En algo tan importante
como la protección integral de la infancia y adolescencia frente a la
violencia, se debe descartar su tratamiento ideologizado y no neutral.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 7.º



De modificación.



Donde dice:



'Con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros
referentes mencionados, España debe fomentar todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias para
proteger al niño, niña o adolescente frente a cualquier forma de
violencia, perjuicio, abuso físico o mental, descuido o negligencia,
malos tratos o explotación.'



Debería decir:



'Con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros
referentes mencionados, España debe fomentar todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias para
proteger a los menores de edad frente a cualquier forma de violencia,
perjuicio, abuso físico o mental, descuido o negligencia, malos tratos o
explotación.'



JUSTIFICACIÓN



La misma que la enmienda n.º 1.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 8.º



De modificación, adición y supresión



Donde dice:



'El cuerpo normativo español ha incorporado importantes avances en la
defensa de los derechos de las personas menores de edad, así como en su
protección frente a la violencia. En esta evolución encaja la reforma
operada en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la
Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del sistema de
protección de la infancia y la adolescencia, que introduce como principio
rector de la actuación administrativa el amparo de las personas menores
de edad contra todas las formas de violencia, incluidas las producidas en
su entorno familiar, de género, la trata y el tráfico de seres humanos y
la mutilación genital femenina, entre otras. Con acuerdo a la ley, los
poderes públicos




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225






tienen la obligación de desarrollar actuaciones de sensibilización,
prevención, asistencia y protección frente a cualquier forma de maltrato
infantil, así como de establecer aquellos procedimientos necesarios para
asegurar la coordinación entre las administraciones públicas competentes
y, en este orden, revisar en profundidad el funcionamiento de las
instituciones del sistema de protección a las personas menores de edad y
constituir así una protección efectiva ante las situaciones de riesgo y
desamparo.'



Debería decir:



'El cuerpo normativo español ha incorporado importantes avances en la
defensa de los derechos de los menores de edad, así como en su protección
frente a la violencia. En esta evolución encaja la reforma operada en la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de
28 de julio, ambas de modificación del sistema de protección de los
menores de edad, que introduce como principio rector de la actuación
administrativa su amparo contra todas las formas de violencia, incluidas
las producidas en el ámbito institucional, su entorno social, familiar,
la trata y el tráfico de seres humanos y la mutilación genital femenina,
entre otras. Con acuerdo a la ley, los poderes públicos tienen la
obligación de desarrollar actuaciones de sensibilización, prevención,
asistencia y protección frente a cualquier forma de maltrato infantil,
así como de establecer aquellos procedimientos necesarios para asegurar
la coordinación entre las administraciones públicas competentes y, en
este orden, revisar en profundidad el funcionamiento de las instituciones
del sistema de protección de los menores de edad y constituir así una
protección efectiva ante las situaciones de riesgo y desamparo.'



JUSTIFICACIÓN



En el texto original se omite la violencia en el ámbito social y la
ejercida en el ámbito institucional, comprendiendo esta última dos
frentes. Por una parte, la retirada de menores de su ámbito familiar y la
asunción de tutelas y otros institutos de protección por administraciones
públicas cuando no se dan los motivos legalmente establecidos para ello
-desamparo, maltrato o desprotección- sobre la base de la Ley de
Protección Jurídica del Menor.



Por otra parte, las actuaciones llevadas a cabo en varios Centros de
Protección de Menores, que han resultado en malos tratos tanto físicos
como psíquicos o la pasividad ante ellos, sin respeto ni de sus derechos
ni su dignidad (véase el reciente caso de niños y adolescentes
prostituidos en Mallorca). Acciones u omisiones de las que son
responsables no solo sus actores, sino también las administraciones
públicas de las que dependen, lo que convierte la violencia en
institucional.



Se suprime el término 'de género' por su connotación ideologizada y en sí
misma discriminatoria, al criminalizar a los varones. La violencia lo es
con independencia de quien la ejerza y frente a quien.



Se modifica el lenguaje inclusivo, de acuerdo con la justificación de la
enmienda n.º 1.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 9.º



De supresión.



Se suprime el párrafo 9.º




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226






JUSTIFICACIÓN



Cualquier iniciativa basada en la llamada 'ideología de género' está
ideologizada, no es neutral y es de suyo discriminatoria.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 10.º



De supresión.



Se suprime el párrafo 10.º



JUSTIFICACIÓN



Cualquier iniciativa basada en la llamada 'ideología de género' está
ideologizada, no es neutral y es de suyo discriminatoria.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 11.º



De supresión.



Se suprime el párrafo.



JUSTIFICACIÓN



La misma que la enmienda n.º 1.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 12.º



De modificación.



Donde dice:



'Como indica el Comité de los Derechos del Niño en la citada Observación
General número 13, las graves repercusiones de la violencia y los malos
tratos sufridos por los niños, niñas y adolescentes son sobradamente
conocidas. Esos actos, entre otras muchas consecuencias, pueden causar
lesiones que pueden provocar discapacidad; problemas de salud física,
como el




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227






retraso en el desarrollo físico y la aparición posterior de enfermedades;
dificultades de aprendizaje incluidos problemas de rendimiento en la
escuela y en el trabajo; consecuencias psicológicas y emocionales como
trastornos afectivos, trauma, ansiedad, inseguridad y destrucción de la
autoestima; problemas de salud mental como ansiedad y trastornos
depresivos o intentos de suicidio, y comportamientos perjudiciales para
la salud como el abuso de sustancias adictivas o la iniciación precoz en
la actividad sexual.'



Debería decir:



Se propone el siguiente texto modificado:



'Como indica el Comité de los Derechos del Niño en la citada Observación
General número 13, las graves repercusiones de la violencia y los malos
tratos sufridos por los menores de edad son sobradamente conocidas. Esos
actos, entre otras muchas consecuencias, pueden causar lesiones que
pueden provocar discapacidad; problemas de salud física, como el retraso
en el desarrollo físico y la aparición posterior de enfermedades;
dificultades de aprendizaje incluidos problemas de rendimiento en la
escuela y en el trabajo; consecuencias psicológicas y emocionales como
trastornos afectivos, trauma, ansiedad, inseguridad y destrucción de la
autoestima; problemas de salud mental como ansiedad y trastornos
depresivos o intentos de suicidio, y comportamientos perjudiciales para
la salud como el abuso de sustancias adictivas o la iniciación precoz en
la actividad sexual.'



JUSTIFICACIÓN



La misma que la enmienda n.º 1.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 13.º



De modificación y adición.



Donde dice:



'La violencia sobre personas menores de edad es una realidad execrable y
extendida a pluralidad de frentes. Puede pasar desapercibida en numerosas
ocasiones por la intimidad de los ámbitos en los que tiene lugar, tal es
el caso de las esferas familiar y escolar, entornos en los que suceden la
mayor parte de los incidentes y que, en todo caso, debieran ser marcos de
seguridad y desarrollo personal para niños, niñas y adolescentes. Además,
es frecuente que en estos escenarios de violencia confluyan variables
sociológicas, educativas, culturales, sanitarias, económicas,
administrativas y jurídicas, lo que obliga a que cualquier aproximación
legislativa sobre la cuestión requiera un amplio enfoque
multidisciplinar.'



Debería decir:



Se propone el siguiente texto modificado:



'La violencia sobre menores de edad es una realidad execrable y extendida
a pluralidad de frentes. Puede pasar desapercibida en numerosas ocasiones
por la intimidad de los ámbitos en los que tiene lugar, tal es el caso de
las esferas familiar y escolar, o en centros en el caso de menores
institucionalizados o bajo la tutela de las administraciones públicas,
entornos en los que suceden la mayor parte de los incidentes y que, en
todo caso, debieran ser marcos de seguridad y desarrollo personal para
dichos menores. Además, es frecuente que en estos escenarios de




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228






violencia confluyan variables sociológicas, educativas, culturales,
sanitarias, económicas, administrativas y jurídicas, lo que obliga a que
cualquier aproximación legislativa sobre la cuestión requiera un amplio
enfoque multidisciplinar.'



JUSTIFICACIÓN



Ver enmiendas n.º 1 y 7. Y corrección del pleonasmo.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 14.º



De modificación.



Donde dice:



'Cabe destacar que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad son
sujetos especialmente sensibles y vulnerables a esta tipología de
violencia, expuestos de forma agravada a sus efectos y con mayores
dificultades para el acceso, en igualdad de oportunidades, al ejercicio
de sus derechos.'



Debería decir:



'Cabe destacar que los menores de edad con discapacidad son sujetos
especialmente sensibles y vulnerables a esta tipología de violencia,
expuestos de forma agravada a sus efectos y con mayores dificultades para
el acceso, en igualdad de oportunidades, al ejercicio de sus derechos.'



JUSTIFICACIÓN



La misma que la enmienda n.º 1.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 15.º



De supresión.



Se propone la supresión del párrafo 15.º



JUSTIFICACIÓN



Ocioso, por una parte. Por otra, los modos de evitar la llamada
'victimización secundaria', esencialmente a través de la prueba
preconstituida, pueden ser contrarios al principio de inmediación
judicial y dudosamente constitucionales por disconformes con el derecho a
la tutela judicial efectiva (ver




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229






las SS TC 134/2010, de 2 de diciembre, y TS, Sala 2.ª, 23 enero 2019,
sobre garantías en la prueba preconstituida).



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 16.º



De modificación y de adición.



Donde dice:



'Esta ley combate la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde
una aproximación integral, en una respuesta extensa a la naturaleza
multidimensional de sus factores de riesgo y consecuencias. La ley va más
allá de los marcos administrativos y penetra en numerosos órdenes
jurisdiccionales para afirmar su voluntad holística. Desde una
perspectiva didáctica, otorga una prioridad esencial a la prevención, la
socialización y la educación, tanto entre las personas menores de edad
como entre las familias y la propia sociedad civil. La norma establece
medidas de protección, detección precoz, asistencia, reintegración de
derechos vulnerados y recuperación de la víctima, que encuentran su
inspiración en los modelos integrales de atención identificados como
buenas prácticas a la hora de evitar la victimización secundaria.'



Debería decir:



'Esta ley es propicia a la colaboración con las comunidades autónomas y
evita el fraccionamiento operativo que venía existiendo en una materia
tan importante. Sin embargo, la colaboración con las comunidades
autónomas no puede interpretarse ni aplicarse en términos tales que
suponga materialmente tantos regímenes sustantivos distintos como
comunidades autónomas hay. Abre paso a un nuevo paradigma de prevención y
protección común en todo el territorio del Estado frente a la vulneración
de derechos de los menores de edad y favorece que el conjunto de las
administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias,
refuercen su implicación en un objetivo de alcance general como es la
lucha contra la violencia sobre los menores, del todo consecuente con los
compromisos internacionales del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Debe respetarse la competencia exclusiva del Estado y, cuando no la haya,
evitar la desigualdad causada por regulaciones autonómicas distintas en
materia tan relevante como la que es objeto del proyecto de ley orgánica
que se enmienda.



Además, ver enmienda n.º 1 y corrección del pleonasmo.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección I, párrafo 17.º



De supresión.




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230






Se propone suprimir el párrafo.



JUSTIFICACIÓN



El párrafo es ocioso.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 2.º



De modificación y de adición.



Donde dice:



'El título preliminar aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley,
recogiendo la definición de concepto de violencia sobre la infancia y la
adolescencia y estableciendo los fines y criterios generales de la ley.
Asimismo, regula la formación especializada, inicial y continua, de los y
las profesionales que tengan un contacto habitual con personas menores de
edad, y recoge la necesaria cooperación y colaboración entre las
administraciones públicas, estableciéndose a tal efecto la creación de la
Conferencia Sectorial de la infancia y la adolescencia, y la colaboración
público-privada.'



Debería decir:



'El título preliminar aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley,
recogiendo la definición del concepto de violencia sobre menores de edad
y estableciendo los fines y criterios generales de la ley. Asimismo,
regula la formación especializada, inicial y continua, de los y las
profesionales que tengan un contacto habitual con menores de edad, y
recoge la necesaria cooperación y colaboración entre las administraciones
públicas, estableciéndose a tal efecto la creación de la Conferencia
Sectorial de los menores de edad, y la colaboración público-privada.'



JUSTIFICACIÓN



Ver enmienda n.º 1. Y corrección del pleonasmo.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 3.º



De modificación.



Donde dice:



'El título I recoge los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente
a la violencia, entre los que se encuentran su derecho a la información y
asesoramiento, a la atención integral, a intervenir en el procedimiento
judicial o a la asistencia jurídica gratuita.'




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231






Debería decir:



'El título I recoge los derechos de los menores de edad frente a la
violencia, entre los que se encuentran su derecho a la información y
asesoramiento, a la atención integral, a intervenir en el procedimiento
judicial o a la asistencia jurídica gratuita.'



JUSTIFICACIÓN



La misma que la enmienda n.º 1.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 4.º



De modificación.



Donde dice:



'El título II está dedicado a regular el deber de comunicación de las
situaciones de violencia. En este sentido, se establece un deber
genérico, que afecta a toda la ciudadanía, de comunicar de forma
inmediata a la autoridad competente la existencia de indicios de
violencia ejercida sobre niños, niñas o adolescentes. Este deber de
comunicación se configura de una forma más exigente para aquellos
colectivos que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad,
tienen encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la
protección de personas menores de edad: personal cualificado de los
centros sanitarios, centros escolares, y centros de deporte y ocio y
establecimientos en los que residan habitualmente niños, niñas o
adolescentes. En estos supuestos, se establece la obligación de las
administraciones públicas competentes de facilitar mecanismos adecuados
de comunicación e intercambio de información.'



Debería decir:



'El título II está dedicado a regular el deber de comunicación de las
situaciones de violencia. En este sentido, se establece un deber
genérico, que afecta a toda la ciudadanía, de comunicar de forma
inmediata a la autoridad competente la existencia de indicios de
violencia ejercida sobre los menores de edad. Este deber de comunicación
se configura de una forma más exigente para aquellos colectivos que, por
razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tienen encomendada la
asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de personas menores
de edad: personal cualificado de los centros sanitarios, centros
escolares, y centros de deporte y ocio y establecimientos en los que
residan habitualmente niños, niñas o adolescentes. En estos supuestos, se
establece la obligación de las administraciones públicas competentes de
facilitar mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de
información.'



JUSTIFICACIÓN



La misma que la enmienda n.º 1.




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232






ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 5.º



De modificación.



Donde dice:



'Por otro lado, se prevé la dotación por parte de las administraciones
públicas competentes de los medios necesarios y accesibles para que sean
los propios niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, o que
hayan presenciado una situación de violencia, los que puedan comunicarlo
de forma segura y fácil. En relación con esto, se reconoce legalmente la
importancia de los medios electrónicos de comunicación, tales como líneas
telefónicas de ayuda a niños, niñas y adolescentes, que habrán de ser
gratuitas y que las administraciones deberán promover, apoyar y
divulgar.'



Debería decir:



'Por otro lado, se prevé la dotación por parte de las administraciones
públicas competentes de los medios necesarios y accesibles para que sean
los propios menores víctimas de violencia, o que hayan presenciado una
situación de violencia, los que puedan comunicarlo de forma segura y
fácil. En relación con esto, se reconoce legalmente la importancia de los
medios electrónicos de comunicación, tales como líneas telefónicas de
ayuda a menores de edad, que habrán de ser gratuitas y que las
administraciones deberán promover, apoyar y divulgar.'



JUSTIFICACIÓN



La misma que la enmienda n.º 1.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 6.º



De modificación.



Se propone el siguiente texto modificado:



'Además, se regula de forma específica el deber de comunicación de la
existencia de contenidos en Internet que constituyan una forma de
violencia o abuso sobre los menores de edad, sean o no constitutivos de
delito, en tanto que el ámbito de Internet y redes sociales es
especialmente sensible a estos efectos.'



JUSTIFICACIÓN



Ver enmienda n.º 1.




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233






ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 8.º



De modificación.



Donde dice:



'El título III, que regula la sensibilización, prevención y detección
precoz, recoge en su capítulo l la obligación por parte de la
Administración General del Estado de disponer de una Estrategia de
erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con
especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los
servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'



Debería decir:



'El título III, que regula la sensibilización, prevención y detección
precoz, recoge en su capítulo I la obligación por parte de la
Administración General del Estado de disponer de una Estrategia de
erradicación de la violencia sobre menores de edad, con especial
incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los
servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'



JUSTIFICACIÓN



La misma que la enmienda n.º 1.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 9.º



De adición.



Donde dice:



'El capítulo II recoge los diferentes niveles de actuación, incidiendo en
la sensibilización, la prevención y la detección precoz. En concreto,
profundiza en la necesidad de que las administraciones públicas
establezcan planes y programas específicos de prevención de la violencia
sobre la infancia y la adolescencia, identificando grupos de riesgo y
especificando los recursos presupuestarios para llevarlos a cabo. También
se apunta la necesidad de establecer medidas de sensibilización,
prevención y detección precoz frente a los procesos de radicalización y
adoctrinamiento que conducen a la violencia. En cuanto a detección
precoz, se incide en la adopción de medidas que garanticen la
comunicación de las situaciones de violencia que hayan sido detectadas.'



Se añade:



'El capítulo II recoge los diferentes niveles de actuación, incidiendo en
la sensibilización, la prevención y la detección precoz. En concreto,
profundiza en la necesidad de que las administraciones públicas
establezcan planes y programas específicos de prevención de la violencia
sobre la infancia y la adolescencia, identificando grupos de riesgo y
especificando los recursos




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234






presupuestarios para llevarlos a cabo, También se apunta la necesidad de
establecer medidas de sensibilización, prevención y detección precoz
frente a los procesos de radicalización, odio y adoctrinamiento que
conducen a la violencia. En cuanto a detección precoz, se incide en la
adopción de medidas que garanticen la comunicación de las situaciones de
violencia que hayan sido detectadas.'



JUSTIFICACIÓN



El odio provoca violencia y se encuentra tipificado como delito en el
ordenamiento jurídico español.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 10.º



De modificación.



Donde dice:



'El capítulo III, dedicado al ámbito familiar, parte de la idea de la
familia, en sus múltiples formas, como unidad básica de la sociedad y
medio natural para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, debe
ser objetivo prioritario de todas las administraciones públicas, al ser
el primer escalón de la prevención de la violencia sobre la infancia,
debiendo favorecer la cultura del buen trato, incluso desde el momento de
la gestación.'



Debería decir:



'El capítulo III, dedicado al ámbito familiar, parte de la idea de la
familia, elemento fundamental de la sociedad, basada en el afecto y la
comunidad de vida, donde el ser humano crece, se desarrolla, aprende
virtudes, hábitos, costumbres así como su primera y fundamental
socialización. La familia debe ser objetivo prioritario de todas las
administraciones públicas, al ser el primer escalón de la prevención de
la violencia sobre la infancia, debiendo favorecer la cultura del buen
trato, incluso desde el momento de la gestación.'



JUSTIFICACIÓN



La familia es la institución mejor valorada por los ciudadanos según
acredita año tras año el CIS y la Constitución Española ordena a los
poderes públicos protegerla en su artículo 39, en la línea con lo que
prevén diversos tratados internacionales y el derecho de la Unión
Europea. La unión de la familia asegura a sus integrantes estabilidad
emocional, social y económica. Es donde se aprende tempranamente a
dialogar, a escuchar, a conocer y desarrollarse.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 15.º



De supresión y adición.




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235






Donde dice:



'El capítulo IV desarrolla diversas medidas de prevención y detección
precoz de la violencia en los centros educativos que se consideran
imprescindibles si se tiene en cuenta que se trata de un entorno de
socialización central en la vida de los niños, niñas y adolescentes. La
regulación propuesta profundiza y completa el marco establecido en el
artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al
establecer junto al plan de convivencia recogido en dicho artículo, la
necesidad de protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar,
ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, suicidio, autolesión y
cualquier otra forma de violencia. Para el correcto funcionamiento de
estos protocolos se constituye un coordinador o coordinadora de bienestar
y protección, en todos los centros educativos. También se refleja la
necesaria capacitación de las personas menores de edad en materia de
seguridad digital.'



Debería decir:



Se propone el siguiente texto alternativo:



'El capítulo IV desarrolla diversas medidas de prevención y detección
precoz de la violencia en los centros educativos que se consideran
imprescindibles si se tiene en cuenta que se trata de un entorno de
socialización central en la vida de los menores de edad. La regulación
propuesta profundiza y completa el marco establecido en el artículo 124
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al establecer
junto al plan de convivencia recogido en dicho artículo, la necesidad de
protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso,
acoso sexual, delito de odio, suicidio, autolesión y cualquier otra forma
de violencia. Para el correcto funcionamiento de estos protocolos se
constituye un coordinador de bienestar y protección, en todos los centros
educativos. También se refleja la necesaria capacitación de los menores
de edad en materia de seguridad digital.'



JUSTIFICACIÓN



Se suprime el término de género al tener una connotación en sí misma
discriminatoria, al criminalizar a los varones. La violencia lo es con
independencia de quien la ejerza y frente a quien. Se añade el delito de
odio, porque el odio provoca violencia y se encuentra tipificado como
delito en el ordenamiento jurídico español.



Por otra parte, el texto debe estar exento del movimiento de aplicar la
ideología que lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo',
añadiendo adeudas innecesarias desde el punto de vista semántico,
lingüístico y que se tornan en la mayoría de casos en redundancias sin
mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 17.º



De modificación y adición.



Donde dice:



'El capítulo VII refuerza el ejercicio de las funciones de protección de
los niños, niñas y adolescentes por parte de los funcionarios que
desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales. En este
sentido, se les atribuye la condición de agentes de la autoridad, en aras
de poder desarrollar eficazmente sus funciones en materia de protección
de personas menores de edad, debido a la posibilidad de verse expuestos a
actos de violencia o posibles situaciones de alta




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236






conflictividad, como las relacionadas con la posible retirada del menor de
su familia en casos de desamparo.'



Debería decir:



Se propone el siguiente texto alternativo:



'El capítulo VII refuerza el ejercicio de las funciones de protección de
los niños y adolescentes por parte de los funcionarios que desarrollan su
actividad profesional en los servicios sociales. En este sentido, se les
atribuye la condición de agentes de la autoridad, en aras de poder
desarrollar eficazmente sus funciones en materia de protección de
personas menores de edad, debido a la posibilidad de verse expuestos a
actos de violencia o posibles situaciones de alta conflictividad, como
las relacionadas con la posible retirada del menor de su familia en casos
de desamparo. Poniendo especial atención a los niños que viven
institucionalizados para que su permanencia se encuentre libre de
violencia durante su estancia en estos espacios. Se promoverá un plan de
desinstitucionalización y vida en la comunidad de la infancia en España.'



JUSTIFICACIÓN



La alta tasa de niños y adolescentes institucionalizados obliga a hacer
mención como elemento de vigilancia.



Por otra parte, el texto debe estar exento del movimiento de aplicar la
ideología que lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo',
añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico,
lingüístico y que se tornan en la mayoría de casos en redundancias sin
mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 18.º



De modificación.



Debería decir:



'El capítulo VII refuerza el ejercicio de las funciones de protección de
los menores de edad por parte de los funcionarios que desarrollan su
actividad profesional en los servicios sociales. En este sentido, se les
atribuye la condición de agentes de la autoridad, en aras de poder
desarrollar eficazmente sus funciones en materia de protección de
personas menores de edad, debido a la posibilidad de verse expuestos a
actos de violencia o posibles situaciones de alta conflictividad, como
las relacionadas con la posible retirada del menor de su familia en casos
de desamparo.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adeudas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana.




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237






ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 20.º



De modificación.



Donde dice:



'El capítulo VIII, regula las actuaciones que deben realizar y promover
las administraciones públicas para garantizar el uso seguro y responsable
de Internet por parte de los niños, niñas y adolescentes, familias,
personal educador y profesionales que trabajen con personas menores de
edad.'



Debería decir:



'El capítulo VIII regula las actuaciones que deben realizar y promover las
administraciones públicas para garantizar el uso seguro y responsable de
Internet por parte de los menores de edad, familias, personal educador y
profesionales que trabajen con menores de edad.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adeudas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 23.º



De modificación.



Donde dice:



'El segundo artículo establece cuáles han de ser los criterios de
actuación policial en casos de violencia sobre la infancia y la
adolescencia, la cual debe estar presidida por el respeto a los derechos
de los niños, niñas y adolescentes y por la consideración de su interés
superior. Sin perjuicio de los protocolos de actuación a que están
sujetos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la ley recoge
una relación de criterios de actuación obligatorios, cuya principal
finalidad es lograr el buen trato al niño, niña o adolescente víctima de
violencia y evitar la victimización secundaria.'



Debería decir:



'El segundo artículo establece cuáles han de ser los criterios de
actuación policial en casos de violencia sobre la infancia y la
adolescencia, la cual debe estar presidida por el respecto a los derechos
de los menores de edad y por la consideración de su interés superior. Sin
perjuicio de los protocolos de actuación a que están sujetos los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la ley recoge una relación de
criterios de actuación obligatorios, cuya principal finalidad es lograr
un buen trato al menor de edad víctima de violencia y evitar la
victimización secundaria.'




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238






JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana.



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 31.º



De modificación.



Donde dice:



'Se introduce una definición acerca de qué ha de entenderse, a los efectos
de la ley, por profesiones, oficios y actividades que implican contacto
habitual con personas menores de edad, limitándolo a aquellas que por su
propia esencia conllevan un trato repetido, directo y regular, y no
meramente ocasional, con niños, niñas y adolescentes, quedando en todo
caso incluidas aquellas actividades o servicios que se dirijan
específicamente a ellos.'



Debería decir:



'Se introduce una definición acerca de qué ha de entenderse, a los efectos
de la ley por profesiones, oficios y actividades que implican contacto
habitual con menores de edad, limitándolo a aquellas que por su propia
esencia conllevan un trato repetido, directo y regular, y no meramente
ocasional, con niños y adolescentes, quedando en todo caso incluidas
aquellas actividades o servicios que se dirijan específicamente a ellos.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 41.º



De modificación.



Donde dice:



'La disposición final segunda modifica el artículo 154 del Código Civil, a
fin de establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de
residencia de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido
de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos




Página
239






progenitores. Ello implica que, salvo suspensión, privación de la potestad
o atribución exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se
requiere el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización
judicial para el traslado de la persona menor de edad, con independencia
de la medida que se haya adoptado en relación a su guarda o custodia,
como así se ha fijado ya explícitamente por algunas comunidades
autónomas. Así, se aclaran las posibles dudas interpretativas con los
conceptos autónomos de la normativa internacional, concretamente, el
Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a
la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el
que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el Convenio relativo a
la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la
cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de
protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, en
sus artículos 2, 9 y 3 respectivamente, ya que en la normativa
internacional la custodia y la guarda comprenden el derecho de decidir
sobre el lugar de residencia de la persona menor de edad, siendo un
concepto autónomo que no coincide ni debe confundirse con el contenido de
lo que se entiende por guarda y custodia en nuestras leyes internas. Ese
cambio completa la vigente redacción del artículo 158 del Código Civil,
que contempla como medidas de protección 'Las medidas necesarias para
evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores
o por terceras personas y, en particular, el sometimiento a autorización
judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor'.'



Debería decir:



'La disposición final segunda modifica el artículo 154 del Código Civil, a
fin de establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de
residencia de los hijos menores de edad forma parte del contenido de la
potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores. Ello
implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución
exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el
consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el
traslado de la persona menor de edad, con independencia de la medida que
se haya adoptado en relación a su guarda o custodia, como así se ha
fijado ya explícitamente por algunas comunidades autónomas. Así, se
aclaran las posibles dudas interpretativas con los conceptos autónomos de
la normativa internacional, concretamente, el Reglamento 2201/2003 del
Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia
matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el Convenio relativo a la competencia,
la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en
materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los
niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, en sus artículos 2, 9 y
3 respectivamente, ya que en la normativa internacional la custodia y la
guarda comprenden el derecho de decidir sobre el lugar de residencia de
la persona menor de edad, siendo un concepto autónomo que no coincide ni
debe confundirse con el contenido de lo que se entiende por guarda y
custodia en nuestras leyes internas. Ese cambio completa la vigente
redacción del artículo 158 del Código Civil, que contempla como medidas
de protección 'Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los
hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y,
en particular, el sometimiento a autorización judicial previa de
cualquier cambio de domicilio del menor'.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adeudas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana.




Página
240






ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 44.º



De adición.



Donde dice:



'La disposición final quinta modifica la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, con el objeto de declarar ilícita tanto a la
publicidad que incite a cualquier forma de violencia sobre las personas
menores de edad como aquella que fomente estereotipos de carácter
sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico.'



Debería decir:



'La disposición final quinta modifica la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, con el objeto de declarar ilícita tanto a la
publicidad que incite a cualquier forma de violencia sobre las personas
menores de edad como aquella que fomente estereotipos de carácter
sexista, racista, capacitista, estético, homofóbico o transfóbico.'



JUSTIFICACIÓN



El capacitismo, como término derivado de la discapacidad, sistema de
valores que infiere que la calidad de vida de personas discapacitadas es
menor a la del resto, por lo que esas personas no tienen futuro y no se
sentirán ni realizadas ni felices, El capacitismo es una forma de
discriminación o prejuicio social contra las personas con discapacidad,
Los capacitistas sostienen que la discapacidad es un 'error' y no una
consecuencia más de la diversidad humana como la raza, la etnia, la
orientación sexual o el género.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 47.º



De modificación.



Donde dice:



'Se da una nueva regulación a los delitos de odio, comprendidos en los
artículos 22.4, 314, 510, 511, 512 y 515.4 del Código Penal. Para ello,
la edad ha sido incorporada como una causa de discriminación, en una
vertiente dual, pues no solo aplica a los niños, niñas y adolescentes,
sino a otro colectivo sensible que requiere amparo, como son las personas
de edad avanzada. Asimismo, dentro del espíritu de protección que impulsa
este texto legislativo, se ha aprovechado la reforma para incluir la
aporofobia y la exclusión social dentro de estos tipos penales, que
responde a un fenómeno social en el que en la actuación delictiva subyace
el rechazo, aversión o desprecio a las personas pobres, siendo un motivo
expresamente mencionado en el artículo 21 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea.'




Página
241






Debería decir:



'Se da una nueva regulación a los delitos de odio [...] del Código Penal.
Para ello, la edad ha sido incorporada como una causa de discriminación,
en una vertiente dual, pue son solo aplica a niños y adolescentes, sino a
otro colectivo sensible que requiere amparo, como son las personas de
edad avanzada. [...]'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos en su sección II, párrafo 53.º



De adición.



Donde dice:



'Por último, se crean nuevos tipos delictivos para evitar la impunidad de
conductas realizadas a través de medios tecnológicos y de la
comunicación, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de
las personas menores edad, así como una gran alarma social. Se castiga a
quienes, a través de estos medios, promuevan el suicidio, la autolesión o
los trastornos alimenticios entre personas menores de edad, así como la
comisión de delitos de naturaleza sexual contra estas. Además, se prevé
expresamente que las autoridades judiciales retirarán estos contenidos de
la red para evitar la persistencia delictiva.'



Debería decir:



'Por último, se crean nuevos tipos delictivos para evitar la impunidad de
conductas realizadas a través de medios tecnológicos y de la
comunicación, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de
las personas menores edad, así como una gran alarma social. Se castiga a
quienes, a través de estos medios, promuevan el suicidio, la autolesión o
los trastornos alimenticios entre personas menores de edad, así como la
comisión de delitos de naturaleza sexual, o de odio contra estas. Además,
se prevé expresamente que las autoridades judiciales retirarán estos
contenidos de la red para evitar la persistencia delictiva.'



JUSTIFICACIÓN



El odio provoca violencia y se encuentra tipificado como delito en el
ordenamiento jurídico español.




Página
242






ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos, sección II, párrafo 58.º



De modificación.



Donde dice:



'La reforma operada en la citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se
completa con la introducción de los artículos 20 ter a 20 quinquies a fin
de regular las condiciones y el procedimiento aplicable a las solicitudes
de acogimiento transfronterizo de menores procedentes de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de la Haya
de 1996. La Autoridad Central Española debe garantizar el cumplimiento en
estos casos de los derechos del niño y asegurarse que la medida de
protección que se pretende ejecutar en España proteja su interés
superior. También se regula el procedimiento para la transmisión de las
solicitudes de acogimiento transfronterizo desde España a otro Estado
miembro de la Unión Europea, conforme a los Reglamentos (CE) n.º
2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales
en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se
deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 y (UE) 2019/1111 del Consejo, de
25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad
parental, y sobre la sustracción internacional de menores, o a un Estado
parte del citado Convenio de la Haya de 1996.'



Debería decir:



'La reforma operada en la citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se
completa con la introducción de los artículos 20 ter a 20 quinquies a fin
de regular las condiciones y el procedimiento aplicable a las solicitudes
de acogimiento transfronterizo de menores procedentes de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de la Haya
de 1996, sin que por ello se deje de dar cumplimiento a acuerdos o
convenios que establezcan la vuelta con sus familias de aquellos menores
que puedan encontrarse en España irregularmente. La Autoridad Central
Española debe garantizar el cumplimiento en estos casos de los derechos
del niño y asegurarse que la medida de protección que se pretende
ejecutar en España proteja su interés superior.'



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta que Marruecos forma parte del Convenio de la Haya desde
agosto de 2006, quedaría sin efectividad la obligación de exigir a
Marruecos, por ejemplo, el Acuerdo de Rabat de 2007 entre España y
Marruecos sobre cooperación en materia de prevención de la emigración
ilegal de menores no acompañados, su protección y su vuelta concertada,
hecho en Rabat el 6 de marzo de 2007.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al título preliminar. Artículo 1



De modificación.




Página
243






Se propone el siguiente texto alternativo:



'1. La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los
niños y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y
moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre
desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección
integral, que incluyan la sensibilización, prevención, la detección
precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en
los que se desarrolla su vida.



2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción,
omisión o trato negligente que priva a los menores de edad de sus
derechos y bienestar que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo
físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de
comisión, incluida la realizada a través de la tecnología de la
información y la comunicación, especialmente la violencia digital.



En todo caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o
emocional, los castigos físicos o denigrantes, el descuido o trato
negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, las
agresiones y los abusos sexuales, la corrupción, el caso escolar, el caso
sexual, el ciberacoso, la violencia intrafamiliar, la mutilación genital,
la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio infantil, la
pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados
así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito
familiar.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana.



Desde el GP VOX consideramos que todas las personas, independientemente de
su sexo, edad u orientación sexual, pueden ser potencialmente víctimas de
violencia intrafamiliar y merecen igual protección por lo que proponemos
el cambio del concepto 'violencia de género' por el de 'violencia
intrafamiliar' puesto que debe extenderse la protección prevista en esta
ley a todas las víctimas de la violencia intrafamiliar sin discriminación
alguna por razón de sexo o edad.



El texto original hace referencia a 'la pornografía no consentida o no
solicitada', proponemos su eliminar 'no consentida o no solicitada'
puesto que en ningún caso se puede considerar aceptable la pornografía.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo uno



De modificación.



Se propone la modificación del primer apartado del artículo uno.



Donde dice:



'La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica
y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre
desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección
integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección
precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en
los que se desarrolla su vida.'




Página
244






Debería decir:



'La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los
menores de edad a su integridad física, psíquica, psicológica y moral
frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de
su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que
incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la
protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se
desarrolla su vida.'



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad.'



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo dos



De modificación.



Se propone la modificación del primer apartado del artículo dos.



Donde dice:



'1. La presente ley es de aplicación a las personas menores de edad que se
encuentren en territorio español, con independencia de su nacionalidad y
de su situación administrativa de residencia y a los menores de
nacionalidad española en el exterior en los términos establecidos en el
artículo 49.'



Debería decir:



'La presente ley es de aplicación a los menores de edad que se encuentren
en territorio español o jurisdicción española, con independencia de su
nacionalidad y de su situación administrativa de residencia y a los
menores de nacionalidad española en el exterior en los términos
establecidos en el artículo 49.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 2 del proyecto hace referencia al territorio español.
Consideramos que debe añadirse la jurisdicción española, porque de otra
forma se impediría que se pudieran perseguir aquellos hechos en el
extranjero cuya víctima fuera española o aquellos hechos que tuvieran
consecuencias en España.




Página
245






ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo tres



De supresión



Se propone la supresión del artículo tres, letra j).



JUSTIFICACIÓN



La introducción de ese artículo tiene la voluntad de arrogarse la
exclusividad o el privilegio en la determinación de lo que se debe
considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista,
estético, homofóbico o transfóbico de lo que no. Una atribución exclusiva
-y excluyente- peligrosa considerando que otorga un poder
sobredimensionado que podría llegar a ser utilizado para coartar la
libertad de expresión de los ciudadanos (derecho fundamental recogido en
el artículo 20 de nuestra Carta Magna) y su libertad ideológica religiosa
y de culto (artículo 16 de la Constitución) en relación con la
conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales con
base en su ideología, moral o creencias religiosas. De este modo, con ese
artículo solo se revestiría a los poderes públicos con la facultad de
establecer qué hay que pensar frente a qué cosa, comprometiendo
seriamente la libertad del individuo y estableciendo una dictadura de
pensamiento único.



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo tres



De modificación.



Se propone la modificación del artículo tres.



Donde dice:



'Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines: a) Promover
las medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación de la
violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes
públicos, a los niños, niñas y adolescentes y a las familias, de
instrumentos eficaces en todos los ámbitos, especialmente en el familiar,
educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas
tecnologías, del deporte y el ocio, y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. b) Establecer medidas de prevención efectivas frente a la
violencia sobre la infancia y la adolescencia, mediante una información
adecuada a los niños, niñas y adolescentes, la especialización
profesional en los distintos ámbitos de intervención, el acompañamiento
de las familias, dotándolas de herramientas de parentalidad positiva, y
el refuerzo de la participación de las personas menores de edad. c)
Impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia mediante la formación multidisciplinar, inicial y continua
de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños,
niñas y adolescentes. d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los
niños, niñas y adolescentes para reconocer la violencia y reaccionar
frente a la misma. e) Reforzar el ejercicio del derecho de los niños,
niñas y adolescentes a ser oídos, escuchados y tenidos en cuenta en
contextos de violencia contra ellos. f) Fortalecer el marco civil, penal
y procesal para asegurar una tutela judicial efectiva de los niños, niñas
y adolescentes víctimas de violencia. g) Fortalecer el marco
administrativo para garantizar una mejor tutela administrativa de los
niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia. h) Garantizar la
reparación




Página
246






y restauración de los derechos de las víctimas menores de edad. i)
Garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren en situación de especial vulnerabilidad. j) Superar los
estereotipos de carácter sexista, racista, estético, homofóbico o
transfóbico, k) Garantizar una actuación coordinada y colaboración
constante entre las distintas administraciones públicas y los y las
profesionales de los diferentes sectores implicados en la
sensibilización, prevención, detección precoz, protección y reparación.'



Debería decir:



'Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines:



a) Promover las medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación
de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los
poderes públicos, a los niños y adolescentes y a las familias, de
instrumentos eficaces en todos los ámbitos, especialmente el familiar,
educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas
tecnologías, del deporte y el ocio, y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.



b) Establecer medidas de prevención efectivas frente a la violencia sobre
la infancia y la adolescencia, mediante una información adecuada a niños
y adolescentes, la especialización profesional en los distintos ámbitos
de intervención, el acompañamiento de las familias, dotándolas de
herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la participación
de las personas menores de edad.



c) Impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia mediante la formación multidisciplinar, inicial y continuada
de los profesionales que tienen contacto habitual con los niños y
adolescentes.



d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños y adolescentes
para reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma.



e) Reforzar el ejercicio del derecho de los niños y adolescentes a ser
oídos, escuchados y tenidos en cuenta en contextos de violencia contra
ellos.



f) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar una tutela
judicial efectiva de los niños y adolescentes víctimas de violencia.



g) Fortalecer el marco administrativo para garantizar una mejor tutela
administrativa de los niños y adolescentes víctimas de violencia.



h) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas
menores de edad.



i) Garantizar la especial atención a los niños y adolescentes que se
encuentren en situación de especial vulnerabilidad.



k) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre
distintas administraciones públicas y los profesionales de los diferentes
sectores implicados en la sensibilización, prevención, detección precoz,
protección y reparación.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adeudas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.




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247






ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuatro



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cuatro.



Donde dice:



'1. Serán de aplicación los principios y criterios generales de
interpretación del interés superior del menor, recogidos en la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, así como los siguientes: a) Prohibición de toda forma de violencia
sobre los niños, niñas y adolescentes. b) Prioridad de las actuaciones de
carácter preventivo. c) Promoción del buen trato al niño, niña y
adolescente como elemento central de todas las actuaciones. d) Promoción
de la coordinación y cooperación interadministrativa e
intraadministrativa, así como de la cooperación internacional. e)
Protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la victimización
secundaria. f) Especialización y capacitación de los y las profesionales
que tienen contacto habitual con niños, niñas y adolescentes para la
detección precoz de posibles situaciones de violencia, g) Reforzar la
autonomía y capacitación de las personas menores de edad para la
detección precoz y adecuada reacción ante posibles situaciones de
violencia ejercida sobre ellos o sobre terceros. h) Individualización de
las medidas teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada niño,
niña o adolescente víctima de violencia. i) Incorporación de la
perspectiva de género en el diseño e implementación de cualquier medida
relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia. j)
Incorporación del enfoque transversal de la discapacidad en el diseño e
implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la
infancia y la adolescencia.



2. Los poderes públicos deberán adoptar todas las medidas necesarias para
promover la recuperación física, psíquica, psicológica y emocional y la
inclusión social de los niños, niñas y adolescentes víctimas de
violencia, así como de las personas menores de edad que hayan cometido
actos de violencia.'



Debería decir:



'1. Serán de aplicación los principios y criterios generales de
interpretación del interés superior del menor, recogidos en la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, así como los siguientes:



a) Prohibición de toda forma de violencia sobre los niños y adolescentes.



b) Prioridad de las actuaciones de carácter preventivo.



c) Promoción del buen trato al niño y adolescente como elemento central de
todas las actuaciones.



d) Promoción de la coordinación y cooperación interadministrativa e
intraadministrativa, así como de la cooperación internacional.



e) Protección de los niños y adolescentes frente a la victimización
secundaria.



f) Especialización y capacitación de los profesionales que tienen contacto
habitual con niños y adolescentes para la detección precoz de posibles
situaciones de violencia.



g) Reforzar la autonomía y capacitación de las personas menores de edad
para la detección precoz y adecuada reacción ante posibles situaciones de
violencia ejercida sobre ellos o sobre terceros.



h) Individualización de las medidas teniendo en cuenta las necesidades
específicas de cada niño o adolescente víctima de violencia.




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248






i) Incorporación del enfoque transversal de la discapacidad en el diseño e
implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la
infancia y la adolescencia.



2. Los poderes públicos deberán adoptar todas las medidas necesarias para
promover la recuperación física, psíquica y emocional y la inclusión
social de los niños y adolescentes víctimas de violencia, así como de las
personas menores de edad que hayan cometido actos de violencia.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adeudas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuatro



De supresión.



Se propone la supresión del artículo cuatro, apartado i).



JUSTIFICACIÓN



Introducir la perspectiva de género con el objetivo de 'sensibilizar'
contra la violencia infantil siguiendo con la línea marcada desde hace
años por transformar los comportamientos de la sociedad desde la
perspectiva de género debe ser eliminada del proyecto de Ley Orgánica de
Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la
violencia.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cinco



De supresión



Se propone la supresión del artículo cinco, apartado cuatro.



JUSTIFICACIÓN



Ese artículo establece un criterio único que no admite discusión sobre las
consideraciones que merecen tal o cual modo de relación entre sexos. Esto
se traduce en una restricción del derecho que reconoce el artículo 27.3
de nuestro texto fundamental mediante el cual, los padres tienen derecho
a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.



Es consecuencia lógica de lo anterior que lo padres que profesen una
religión y pretendan educar a su descendencia en los postulados de la
misma, no puedan hacerlo al chocar frontalmente con la visión




Página
249






unívoca del Estado, el cual les 'formará' en la consideración que han de
merecer todos y cada uno de los estereotipos de género que pretende
suprimir. Todo ello independientemente de si esos estereotipos son los
que -en ejercicio de su libertad religiosa y derecho sobre la educación
de sus hijos- se presentan como deseables a consideración de los padres.
Esto supondría un daño irreversible en la libertad de los padres para
educar a sus hijos.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cinco



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cinco.



Donde dice:



'Artículo 5. Formación.



1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán y garantizarán una formación especializada,
inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y
la adolescencia a los y las profesionales que tengan un contacto habitual
con las personas menores de edad. Dicha formación comprenderá como
mínimo: a) La educación en la prevención y detección precoz de toda forma
de violencia a la que se refiere esta ley. b) Las actuaciones a llevar a
cabo una vez que se han detectado indicios de violencia. c) La formación
específica en seguridad y uso seguro y responsable de Internet,
incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y generación de
trastornos conductuales. d) El buen trato a los niños, niñas y
adolescentes. e) La identificación de los factores de riesgo. f) Los
mecanismos para evitar la victimización secundaria. g) El impacto de los
roles y estereotipos de género en la violencia que sufren los niños,
niñas y adolescentes.



2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones
públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar que el
personal docente y educador recibe formación especifica en materia de
educación inclusiva.



3. Los colegios de abogados y procuradores facilitarán a sus miembros el
acceso a formación especifica sobre los aspectos materiales y procesales
de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, tanto desde la
perspectiva del Derecho interno como del Derecho de la Unión Europea y
Derecho internacional, así como a programas de formación continua en
materia de lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.



4. El diseño de las actuaciones formativas a las que se refiere este
artículo tendrán especialmente en cuenta la perspectiva de género, así
como las necesidades específicas de las personas menores de edad con
discapacidad, con un origen racial, étnico o nacional diverso, en
situación de desventaja económica, personas menores de edad
pertenecientes al colectivo LGTBI o con cualquier otra opción u
orientación sexual y/o identidad de género y personas menores de edad no
acompañadas.'



Debería decir:



'1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán y garantizarán una formación especializada,
inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y
la adolescencia a los profesionales que tengan un contacto habitual con
las personas menores de edad. Dicha formación comprenderá como mínimo:



a) La educación en la prevención y detección precoz de toda forma de
violencia a la que se refiere esta ley.




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250






b) Las actuaciones a llevar a cabo una vez que se han detectado indicios
de violencia.



c) La formación específica en seguridad y uso seguro y responsable de
internet, incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y generación
de trastornos conductuales.



d) El buen trato a los niños y adolescentes.



e) La identificación de los factores de riesgo.



f) Los mecanismos para evitar la victimización secundaria.



g) SUPRESIÓN.



2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones
públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar que el
personal docente y educador recibe formación específica en materia de
educación inclusiva.



3. Los colegios de abogados y procuradores facilitarán a sus miembros el
acceso a formación específica sobre los aspectos materiales y procesales
de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, tanto desde la
perspectiva del Derecho interno como del Derecho de la Unión Europea y
Derecho internacional, así como a programas de formación continua en
materia de lucha contra la infancia y la adolescencia.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.



ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cinco



De supresión.



Se propone la supresión del artículo cinco, apartado 1, letra g).



JUSTIFICACIÓN



Ese artículo establece un criterio único que no admite discusión sobre las
consideraciones que merecen tal o cual modo de relación entre sexos. Esto
se traduce en una restricción del derecho que reconoce el artículo 27.3
de nuestro texto fundamental mediante el cual, los padres tienen derecho
a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.



Es consecuencia lógica de lo anterior que lo padres que profesen una
religión y pretendan educar a su descendencia en los postulados de la
misma, no puedan hacerlo al chocar frontalmente con la visión unívoca del
Estado, el cual les 'formará' en la consideración que han de merecer
todos y cada uno de los estereotipos de género que pretende suprimir.
Todo ello independientemente de si esos estereotipos son los que -en
ejercicio de su libertad religiosa y derecho sobre la educación de sus
hijos- se presentan como deseables a consideración de los padres. Esto
supondría un daño irreversible en la libertad de los padres para educar a
sus hijos.




Página
251






ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo seis



De modificación.



Se propone la modificación del artículo seis.



Donde dice:



'1. Las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán colaborar entre sí, en los términos
establecidos en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, al objeto de lograr una actuación
eficaz en los ámbitos de la prevención, detección precoz, protección y
reparación frente a la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.
2. Las administraciones públicas promoverán la colaboración institucional
a nivel nacional e internacional mediante acciones de intercambio de
información, conocimientos, experiencias y buenas prácticas. 3. Para
garantizar la necesaria cooperación entre todas las administraciones
públicas, los asuntos relacionados con la aplicación de esta ley serán
abordados en el seno de la Conferencia Sectorial de infancia y
adolescencia.'



Debería decir:



'1. Las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán colaborar entre sí, en los términos
establecidos en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, al objeto de lograr una actuación
eficaz en los ámbitos de la prevención, la detección precoz, protección y
reparación frente a la violencia sobre los menores de edad.



2. Las administraciones públicas promoverán la colaboración institucional
a nivel nacional e internacional mediante acciones de intercambio de
información, conocimientos, experiencias y buenas prácticas.



3. Para garantizar la necesaria cooperación entre todas las
administraciones públicas, los asuntos relacionados con la aplicación de
esta ley serán abordados en el seno de la Conferencia Sectorial de
infancia y adolescencia.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo ocho



De modificación.




Página
252






Se propone la modificación del artículo ocho.



Donde dice:



'1. Las administraciones públicas promoverán la colaboración
público-privada con el fin de facilitar la prevención, detección precoz e
intervención en las situaciones de violencia sobre la infancia y la
adolescencia, fomentando la suscripción de convenios con los medios de
comunicación, los agentes sociales, los colegios profesionales, las
confesiones religiosas, y demás entidades privadas que desarrollen su
actividad en contacto habitual con las personas menores de edad.



2. Asimismo, las administraciones públicas competentes adoptarán las
medidas necesarias con el fin de asegurar el adecuado desarrollo de las
acciones de colaboración con el sector de las de las nuevas tecnologías
contempladas en el capítulo VIII del título III. En especial, se
fomentará la colaboración de las empresas de tecnologías de la
información y comunicación, la Agencia Española de Protección de Datos,
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Administración de Justicia con el
fin de detectar y retirar, a la mayor brevedad posible, los contenidos
ilegales en las redes que supongan una forma de violencia sobre los
niños, niñas y adolescentes.



3. Las administraciones públicas fomentarán el intercambio de información,
conocimientos, experiencias y buenas prácticas con la sociedad civil
relacionadas con la protección de las personas menores de edad en
Internet, bajo un enfoque multidisciplinar e inclusivo.'



Debería decir:



'1. Las administraciones públicas promoverán la colaboración
público-privada con el fin de facilitar la prevención, detección precoz e
intervención en las situaciones de violencia sobre la infancia y la
adolescencia, fomentando la suscripción de convenios con los medios de
comunicación, los agentes sociales, los colegios profesionales, las
confesiones religiosas, y demás entidades privadas que desarrollen su
actividad en contacto habitual con las personas menores de edad.



2. Asimismo, las administraciones públicas competentes adoptarán las
medidas necesarias con el fin de asegurar el adecuado desarrollo de las
acciones de colaboración con el sector de las nuevas tecnologías
contempladas en el capítulo VIII del título III. En especial, se
fomentará la colaboración de las empresas de las tecnologías de la
información y la comunicación, la Agencia Española de Protección de
Datos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Administración de Justicia
con el fin de detectar y retirar, a la mayor brevedad posible, los
contenidos ilegales en las redes que supongan una forma de violencia
sobre los niños y adolescentes.



3, Las administraciones públicas fomentarán el intercambio de información,
conocimientos, experiencias y buenas prácticas con la sociedad civil
relacionadas con la protección de las personas menores de edad en
Internet, bajo un enfoque multidisciplinar e inclusivo.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adeudas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo nueve



De modificación.




Página
253






Se propone la modificación del artículo nueve.



Donde dice:



'1. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes víctimas de
violencia los derechos reconocidos en esta ley.



2. Las administraciones públicas pondrán a disposición de los niños, niñas
y adolescentes víctimas de violencia, así como de sus representantes
legales, los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de
los derechos previstos en esta ley, teniendo en consideración las
circunstancias personales, familiares y sociales de aquellos que pudieran
tener una mayor dificultad para su acceso. En todo caso, se tendrán en
consideración las necesidades de las personas menores de edad con
discapacidad, o que se encuentren en situación de especial
vulnerabilidad.



3. Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que su orientación
sexual e identidad de género, sentida o expresada, sea respetada en todos
los entornos de vida, así como a recibir el apoyo y asistencia precisos
cuando sean víctimas de discriminación o violencia por tales motivos.



4. Con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos
previstos en esta ley, los niños, niñas y adolescentes víctimas de
violencia contarán con la asistencia y apoyo de las Oficinas de
Asistencia a las Víctimas, que actuarán como mecanismo de coordinación
del resto de recursos y servicios de protección de las personas menores
de edad. A estos efectos, el Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas con competencias transferidas, promoverán la adopción de
convenios con otras administraciones públicas y con las entidades del
Tercer Sector, para la eficaz coordinación de la ayuda a las víctimas.'



Debería decir:



'1. Se garantiza a todos los niños y adolescentes víctimas de violencia
los derechos reconocidos en esta ley.



2. Las administraciones públicas pondrán a disposición de los niños y
adolescentes víctimas de violencia, así como de sus representantes
legales, los medios necesarios para garantizar los derechos previstos en
esta ley, teniendo en consideración las circunstancias personales,
familiares y sociales de aquellos que pudieran tener una mayor dificultad
para su acceso. En todo caso, se tendrán en consideración las necesidades
de las personas menores de edad con discapacidad, o que se encuentren en
situación de especial vulnerabilidad.



3. Los niños y adolescentes tendrán derecho a que su orientación sexual e
identidad de género, sentida o expresada, sea respetada en todos los
entornos de vida, así como a recibir apoyo y asistencia precisos cuando
sean víctimas de discriminación o violencia por tales motivos.



4. Con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos
previstos en esta ley, los niños y adolescentes víctimas de violencia
contarán con la asistencia y apoyo de las Oficinas de Asistencia a las
Víctimas, que actuarán como mecanismo de coordinación del resto de
recursos y servicios de protección de las personas menores de edad.



A estos efectos, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias transferidas, promoverán la adopción de convenios con otras
administraciones públicas y con las entidades del Tercer Sector, para la
eficaz coordinación de la ayuda a las víctimas.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.




Página
254






ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo diez



De modificación.



Se propone la modificación del artículo diez.



Donde dice:



'1. Las administraciones públicas proporcionarán a los niños, niñas y
adolescentes víctimas de violencia de acuerdo con su situación personal y
grado de madurez, y, en su caso, a sus representantes legales,
información sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean
directamente aplicables, así como sobre los mecanismos o canales de
información o denuncia existentes.



2. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia serán derivados a
la Oficina de Asistencia a las Víctimas correspondiente, donde recibirán
la información, el asesoramiento y el apoyo que sea necesario en cada
caso, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/2015, de 27 de abril,
del Estatuto de la víctima del delito.



3. La información y el asesoramiento a la que se refieren los apartados
anteriores deberá proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible, y
mediante formatos accesibles en términos sensoriales y cognitivos y
adaptados a las circunstancias personales de sus destinatarios,
garantizándose su acceso universal.'



Debería decir:



'1. Las administraciones públicas proporcionarán a los niños y
adolescentes víctimas de violencia de acuerdo a su situación personal y
grado de madurez, y en su caso, a sus representantes legales, información
sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean directamente
aplicables, así como sobre los mecanismos o canales de información o
denuncia existentes.



2. Los niños y adolescentes víctimas de violencia serán derivados a la
Oficina de Asistencia a las Víctimas correspondiente, donde recibirán la
información, el asesoramiento y el apoyo que sea necesario en cada caso,
de conformidad con lo previsto en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del
Estatuto de la víctima del delito.



3. La información y el asesoramiento a la que se refieren los apartados
anteriores deberá proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible, y
mediante formatos accesibles en términos sensoriales y cognitivos y
adaptados a las circunstancias personales de sus destinatarios,
garantizándose su acceso universal.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adeudas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.




Página
255






ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo once



De modificación



Se propone la modificación de los apartados tres, cuatro y cinco del
artículo once.



Donde dice:



'3. Las administraciones públicas deberán adoptar las medidas de
coordinación necesarias entre todos los agentes implicados con el
objetivo de evitar la victimización secundaria de los niños, niñas y
adolescentes con los que en cada caso, deban intervenir.



4. Las administraciones públicas procurarán que la atención a las personas
menores víctimas de violencia se realice en espacios que cuenten con un
entorno amigable adaptado al niño, niña o adolescente.



5. Las administraciones sanitarias, educativas y los servicios sociales
competentes garantizarán de forma universal y con carácter integral la
atención temprana desde el nacimiento hasta los seis arios de edad de
todo niño o niña con alteraciones o trastornos en el desarrollo o riesgo
de padecerlos en el ámbito de cobertura de la ley, así como el apoyo al
desarrollo infantil.'



Debería decir:



'3. Las administraciones públicas deberán adoptar las medidas de
coordinación necesarias entre todos los agentes implicados con el
objetivo de evitar la victimización secundaria de los niños y
adolescentes con los que en cada caso, deberán intervenir.



4. Las administraciones públicas procurarán que la atención a los menores
víctimas de violencia se realice en espacios que cuenten con un entorno
amigable adaptado al niño o adolescente.



5. Las administraciones sanitarias, educativas y los servicios sociales
competentes garantizarán de forma universal y con carácter integral la
atención temprana desde el nacimiento hasta los seis años de edad de todo
niño con alteraciones o trastornos en el desarrollo o riesgo de
padecerlos en el ámbito de cobertura de la ley, así como el apoyo al
desarrollo infantil.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo doce



De modificación.



Se propone la modificación del artículo doce.




Página
256






Donde dice:



'1. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia están
legitimados para defender sus derechos e intereses en todos los
procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de
violencia. Dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de
sus representantes legales en los términos del artículo 162 del Código
Civil. También podrá realizarse a través del defensor judicial designado
por el Juzgado o Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal,
en los supuestos previstos en el artículo 26.2 de la Ley 4/2015, de 27 de
abril.



2. Incoado un procedimiento penal como consecuencia de una situación de
violencia sobre un niño, niña o adolescente, el letrado de la
Administración de Justicia derivará a la persona menor de edad víctima de
violencia a la Oficina de Atención a la Víctima competente, cuando ello
resulte necesario en atención a la gravedad del delito, la vulnerabilidad
de la víctima o en aquellos casos en los que la víctima lo solicite, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4/2015, de 27 de
abril.'



Debería decir:



'1. Los niños y adolescentes víctimas de violencia están legitimados para
defender sus derechos e intereses en todos los procedimientos judiciales
que traigan causa de una situación de violencia.



Dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de sus
representantes legales en los términos del artículo 162 del Código Civil.
También podrá realizarse a través del defensor judicial designado por el
Juzgado o Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, en los
supuestos previstos en el artículo 26.2 de la Ley 472015, de 27 de abril.



2. Incoado un procedimiento penal como consecuencia de una situación de
violencia sobre un niño o adolescente, el letrado de la Administración de
Justicia derivará a la persona menor de edad víctima de violencia a la
Oficina de Atención a la Víctima competente, cuando ello resulte
necesario en atención a la gravedad del delito, la vulnerabilidad de la
víctima o en aquellos casos en los que la víctima lo solicite, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4/2015, de 27 de
abril.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adeudas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.



ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo trece



De modificación.



Se propone la modificación del artículo trece.



Donde dice:



'1. Las personas menores de edad víctimas de violencia tienen derecho a la
defensa y representación gratuitas por abogado y procurador de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita.




Página
257






2. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de
oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica en
materia de los derechos de la infancia y la adolescencia, con especial
atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones
generales, debiendo recibir, en todo caso, formación especializada en
materia de violencia sobre la infancia y adolescencia.



3. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias
para la designación urgente de letrado o letrada de oficio en los
procedimientos que se sigan por violencia contra menores de edad y para
asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas.



4. Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la
designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que
se sigan por violencia contra menores de edad cuando la víctima desee
personarse como acusación particular.



5. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también
habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la
designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya
personado como acusación conforme a lo dispuesto en el apartado
siguiente. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de
señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de
documentos.



6. Las personas menores de edad víctimas de violencia podrán personarse
como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien
ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas
antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de
defensa del acusado.'



Debería decir:



'1. Los menores de edad víctimas de violencia tienen derecho a la defensa
y representación gratuitas por abogado y procurador de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita.



2. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de
oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica en
materia de derechos de la infancia y adolescencia, con especial atención
a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones
generales, debiendo recibir, en todo caso, formación especializada en
materia de violencia sobre infancia y adolescencia.



3. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias
para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos
que se sigan por violencia contra menores de edad y para asegurar su
inmediata presencia y asistencia a las víctimas.



4. Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la
designación urgente de procurador en los procedimientos que se sigan por
violencia contra menores de edad cuando la víctima desee personarse como
acusación particular.



5. El abogado designado para la víctima tendrá también habilitación legal
para la representación procesal de aquella hasta la designación del
procurador, en tanto la víctima no se haya personado como acusación
conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá
el abogado el deber de señalamiento de domicilio de notificaciones y
traslados de documentos.



6. Los menores de edad víctimas de violencia podrán personarse como
acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello
no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes
de su personación, no podrá suponer merma del derecho de defensa del
acusado.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.




Página
258






ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo quince



De modificación.



Se propone la modificación del artículo quince.



Donde dice:



'1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es
especialmente exigible a aquellas personas que por razón de su cargo,
profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el
cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y,
en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación
de violencia ejercida sobre los mismos. En todo caso, se consideran
incluidos en este supuesto el personal cualificado de los centros
sanitarios, de los centros escolares, de los centros de deporte y ocio,
de los establecimientos en los que residan habitualmente personas menores
de edad y de los servicios sociales.



2. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior tuvieran
conocimiento o advirtieran indicios de la existencia de una posible
situación de violencia de una persona menor de edad, deberán comunicarlo
de forma inmediata a los servicios sociales competentes. Además, cuando
de dicha violencia pudiera resultar que la salud o la seguridad del niño,
niña o adolescente se encontrare amenazada, deberán comunicarlo de forma
inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y/o al Ministerio Fiscal.



3. Cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 adviertan una
posible infracción de la normativa sobre protección de datos personales
de una persona menor de edad, deberán comunicarlo de forma inmediata a la
Agencia Española de Protección de Datos.



4. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán
facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su
máxima colaboración. A estos efectos, las administraciones públicas
competentes establecerán mecanismos adecuados para la comunicación de
sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia.'



Debería decir:



'1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es
especialmente exigible a aquellas personas que por razón de su cargo,
profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el
cuidado, la enseñanza o la protección de niños o adolescentes y, en el
ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación de
violencia ejercida sobre los mismos. En todo caso, se consideran
incluidos en este supuesto el personal cualificado de los centros
sanitarios, de los centros escolares, de los centros de deporte y ocio,
de los establecimientos en los que residan habitualmente menores de edad
y de los servicios sociales.



2. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior tuvieran
conocimiento o advirtieran indicios de la existencia de una posible
situación de violencia de un menor de edad, deberán comunicarlo de forma
inmediata a los servicios sociales competentes. Además, cuando de dicha
violencia pudiera resultar que la salud o la seguridad del niño o
adolescente se encontrare amenazada, deberán comunicarlo de forma
inmediata a la Agencia Española de Protección de Datos.



3. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán
facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su
máxima colaboración. A estos efectos, las administraciones públicas
competentes establecerán mecanismos adecuados para la comunicación de
sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia.'




Página
259






JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo dieciséis.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo dieciséis.



Donde dice:



'1. Los niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas de violencia o
presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de
edad, podrán comunicarlo, personalmente, o a través de sus representantes
legales, a los servicios sociales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a la
Agencia Española de Protección de Datos.



2. Las administraciones públicas establecerán mecanismos de comunicación
seguros, eficaces, adaptados y accesibles para los niños, niñas y
adolescentes. 3. Las administraciones públicas garantizarán la existencia
y el apoyo a los medios electrónicos de comunicación, tales como líneas
telefónicas gratuitas de ayuda a niños, niñas y adolescentes, así como su
conocimiento por parte de la sociedad civil, como herramienta esencial a
disposición de todas las personas para la prevención y detección precoz
de situaciones de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.'



Debería decir:



'1. Los niños y adolescentes que fueran víctimas de violencia o
presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de
edad, podrán comunicarlo, personalmente, o a través de sus representantes
legales, a los servicios sociales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a la
Agencia Española de Protección de Datos.



2. Las administraciones públicas establecerán mecanismos de comunicación
seguros, eficaces, adaptados y accesibles para los niños y adolescentes.



3. Las administraciones públicas garantizarán la existencia y el apoyo a
los medios electrónicos de comunicación, tales como líneas telefónicas
gratuitas de ayuda a niños y adolescentes, así como su conocimiento por
parte de la sociedad civil, como herramienta esencial a disposición de
todas las personas para la prevención y detección precoz de situaciones
de violencia sobre los niños y adolescentes.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adeudas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.




Página
260






ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo diecisiete



De modificación.



Se propone la modificación del artículo diecisiete.



Donde dice:



'1. Todos los centros educativos al inicio de cada curso escolar, así como
todos los establecimientos en los que habitualmente residan personas
menores de edad, en el momento de su ingreso, facilitarán a los niños,
niñas y adolescentes toda la información referente a los procedimientos
de comunicación de situaciones de violencia regulados por las
administraciones públicas y aplicados en el centro o establecimiento, así
como de las personas responsables en este ámbito. Igualmente, facilitarán
desde el primer momento información sobre los medios electrónicos de
comunicación, tales como las líneas telefónicas de ayuda a los niños,
niñas y adolescentes.



Los citados centros y establecimientos mantendrán permanentemente
actualizada esta información y adoptarán las medidas necesarias para
asegurar que los niños, niñas y adolescentes puedan consultarla
libremente en cualquier momento, permitiendo y facilitando el acceso a
esos procedimientos de comunicación y a las líneas de ayuda existentes.'



Debería decir:



'1. Todos los centros educativos al inicio de cada curso escolar, así como
todos los establecimientos en los que habitualmente residan personas
menores de edad, en el momento de su ingreso, facilitarán a los niños y
adolescentes toda la información referente a los procedimientos de
comunicación de situaciones de violencia regulados por las
administraciones públicas y aplicados en el centro o establecimiento, así
como de las personas responsables en este ámbito. Igualmente, facilitarán
desde el primer momento información sobre los medios electrónicos de
comunicación, tales como las líneas telefónicas de ayuda a los niños y
adolescentes.



2. Los citados centros y establecimientos mantendrán permanentemente
actualizada esta información y adoptarán las medidas necesarias para
asegurar que los niños y adolescentes puedan consultarla libremente en
cualquier momento, permitiendo y facilitando el acceso a esos
procedimientos de comunicación y a las líneas de ayuda existentes.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adeudas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.



ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo dieciocho



De modificación.




Página
261






Se propone la modificación del artículo dieciocho.



Donde dice:



'1. Toda persona, física o jurídica, que advierta la existencia de
contenidos disponibles en Internet que constituyan una forma de violencia
contra cualquier niño, niña o adolescente, está obligada a comunicarlo a
la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de
delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la
autoridad judicial.



2. Las administraciones públicas deberán garantizar la disponibilidad de
canales accesibles y seguros de denuncia de la existencia de tales
contenidos. Estos canales podrán ser gestionados por líneas de denuncia
nacionales homologadas por redes internacionales, siempre en colaboración
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'



Debería decir:



'1. Toda persona, física o jurídica, que advierta la existencia de
contenidos disponibles en Internet que constituyan una forma de violencia
contra cualquier niño o adolescente, está obligada a comunicarlo a la
autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de
delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la
autoridad judicial.



2. Las administraciones públicas deberán garantizar la disponibilidad de
canales accesibles y seguros de denuncia de la existencia de tales
contenidos. Estos canales podrán ser gestionados por líneas de denuncia
nacionales homologadas por redes internacionales, siempre en colaboración
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo diecinueve



De modificación.



Se propone la modificación del artículo diecinueve.



Donde dice:



'1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la protección y
seguridad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las
autoridades situaciones de violencia sobre niños, niñas y adolescentes.



2. Los centros educativos y de ocio y tiempo libre, así como los
establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de
edad adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección
y seguridad de los niños, niñas y adolescentes que comuniquen una
situación de violencia.



3. La autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar
las medidas de protección previstas en la normativa específica aplicable
en materia de protección a testigos,




Página
262






cuando lo estime necesario en atención al riesgo o peligro que derive de
la formulación de denuncia conforme a los artículos anteriores.'



Debería decir:



'1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la protección y
seguridad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las
autoridades situaciones de violencia sobre niños y adolescentes.



2. Los centros educativos y de ocio y tiempo libre, así como los
establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de
edad adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección
y seguridad de los niños y adolescentes que comuniquen una situación de
violencia.



3. La Autoridad Judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar
las medidas de protección previstas en la normativa específica aplicable
en materia de protección de testigos cuando lo estime necesario en
atención al riesgo o peligro que derive de la formulación de denuncia
conforme a los artículos anteriores.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adeudas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.



ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo veinte bis



De adición.



Se propone la adición de un artículo veinte bis, con el siguiente tenor:



'La previsión de esta estrategia partirá de una investigación sobre la
prevalencia e incidencia de las diferentes violencias en la infancia para
poder evaluar ampliamente el alcance, los factores de riesgo y las
características de la violencia contra los niños, los malos tratos y el
descuido, tal como recomienda el Comité del Derecho del Niño.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone definir las líneas esenciales de esa estrategia, añadiendo las
recomendaciones del Comité del Derecho del Niño a España en 2018 que
determina que se 'Emprenda una evaluación amplia del alcance, los
factores de riesgo y las características de la violencia contra los
niños, los malos tratos y el descuido, con miras a formular una
estrategia nacional amplia para prevenir y combatir esos fenómenos.




Página
263






ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo veinte



De modificación.



Se propone la modificación del artículo veinte.



Donde dice:



'1. La Administración General del Estado, en colaboración con las
comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades
locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual, con el
objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia,
con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de
los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio
y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por
el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y
adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los
centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con
cargo a las que habrá de financiarse. Dicha Estrategia se elaborará en
consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y
contará con la participación de las entidades del tercer sector, la
sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y
adolescentes. Su impulso corresponderá al departamento ministerial que
tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia.



2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia
elaborará un informe de evaluación acerca del grado de cumplimiento y la
eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al
Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de
Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación Profesional y el Alto
Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil. Los resultados del
informe anual de evaluación, que contendrá los datos estadísticos
disponibles sobre violencia hacia la infancia y la adolescencia, se harán
públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para
la elaboración de las políticas públicas correspondientes.'



Debería decir:



'1. La Administración General del Estado, en colaboración con las
comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades
locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual, con el
objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia,
con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de
los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio
y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por
el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y
adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los
centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con
cargo a las que deberá de financiarse.



2. Dicha Estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional
de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de las
entidades del tercer sector, la sociedad civil, y de forma muy especial,
con los niños y adolescentes.



Su impulso corresponderá al departamento ministerial que tenga atribuidas
las competencias en política de infancia.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.




Página
264






ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo veintiuno



De modificación.



Se propone la modificación del artículo veintiuno.



Donde dice:



'1. Las administraciones públicas promoverán, en el ámbito de sus
competencias, campañas y acciones concretas de información evaluables,
destinadas a concienciar a la sociedad acerca del derecho de los niños,
niñas y adolescentes a recibir un buen trato. Dichas campañas incluirán
medidas contra aquellas conductas que favorecen la violencia sobre la
infancia y la adolescencia en sus distintas manifestaciones, con el
objetivo de promover el cambio de actitudes en el contexto social.
Asimismo, las administraciones públicas impulsarán campañas específicas
de sensibilización para promover un uso seguro y responsable de Internet,
desde un enfoque de aprovechamiento de las oportunidades y su uso en
positivo, incorporando la perspectiva y opiniones de los propios niños,
niñas y adolescentes.



2. Estas campañas se realizarán de modo accesible, diferenciando por
tramos de edad, de manera que se garantice el acceso a las mismas a todas
las personas menores de edad y especialmente, a aquellas que por razón de
su discapacidad necesiten de apoyos específicos.'



Debería decir:



'1. Las administraciones públicas promoverán en el ámbito de sus
competencias, campañas y acciones concretas de información evaluables,
destinadas a concienciar a la sociedad acerca del derecho de los niños y
adolescentes a recibir un buen trato. Dichas campañas incluirán medidas
contra aquellas conductas que favorecen la violencia sobre la infancia y
la adolescencia en sus distintas manifestaciones, con el objetivo de
promover el cambio de actitudes en el contexto social.



Asimismo, las administraciones públicas impulsarán campañas específicas de
sensibilización para promover un uso seguro y responsable de Internet
desde un enfoque de aprovechamiento de las oportunidades y un uso en
positivo, incorporando la perspectiva y opiniones de los propios niños y
adolescentes.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo veintidós



De modificación.




Página
265






Se propone la modificación del artículo veintidós.



Donde dice:



1. Las administraciones públicas competentes establecerán planes y
programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia. Estos planes y programas comprenderán medidas
específicas en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los
servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de
erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, y
deberán ser evaluados en los términos que establezcan las
administraciones públicas competentes.



2. Los planes y programas de prevención para la erradicación de la
violencia sobre la infancia y la adolescencia identificarán, conforme a
los factores de riesgo, a los niños, niñas y adolescentes en situación de
especial vulnerabilidad, así como a los grupos específicos de alto
riesgo, con el objeto de priorizar las medidas y recursos destinados a
estos colectivos.



3. En todo caso, tendrán la consideración de actuaciones en materia de
prevención las siguientes: a) Las dirigidas a la promoción del buen trato
en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, así
como todas las orientadas a la formación en parentalidad positiva. b) Las
dirigidas a detectar, reducir o evitar las situaciones que provocan los
procesos de exclusión o inadaptación social, que dificultan el bienestar
y pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes. c) Las que tienen
por objeto mitigar o compensar los factores que favorecen el deterioro
del entorno familiar y social de las personas menores de edad. d) Las que
persiguen reducir o eliminar las situaciones de desprotección debidas a
cualquier forma de violencia sobre la infancia y la adolescencia. e) Las
que promuevan la información dirigida a los niños, niñas y adolescentes,
la participación infantil y juvenil, así como la implicación de las
personas menores de edad en los propios procesos de sensibilización y
prevención. f) Las que fomenten la conciliación familiar y laboral, así
como la corresponsabilidad parental. g) Las enfocadas a fomentar tanto en
las personas adultas como en las menores de edad el conocimiento de los
principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño.
h) Las dirigidas a concienciar a la sociedad de todas las barreras que
sitúan a los niños, niñas y adolescentes en situaciones de desventaja
social y riesgo de sufrir violencia, así como las dirigidas a reducir o
eliminar dichas barreras. i) Las destinadas a fomentar la seguridad en
todos los ámbitos de la infancia y la adolescencia. j) Cualquier otra que
se recoja en relación a los distintos ámbitos de actuación regulados en
esta ley.



4. Las actuaciones de prevención contra la violencia en niños, niñas y
adolescentes, tendrán una consideración prioritaria. A tal fin, los
Presupuestos Generales del Estado se acompañarán de documentación
asociada al informe de impacto en la infancia, en la adolescencia y en la
familia en la que los distintos centros gestores del presupuesto
individualizarán las partidas presupuestarias consignadas para llevarlas
a cabo.'



Debería decir:



'Las administraciones públicas competentes establecerán planes y programas
de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia.



Estos planes y programas comprenderán medidas específicas en los ámbitos
familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas
tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la violencia
sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser valuados en los
términos que establezcan las administraciones públicas competentes.



2. Los planes y programas de prevención para la erradicación de la
violencia sobre la infancia y la adolescencia identificarán, conforme a
los factores de riesgo, a los niños y adolescentes en situación de
especial vulnerabilidad, así como a los grupos específicos de alto
riesgo, con el objeto de priorizar las medidas y recursos destinados a
estos colectivos.



3. En todo caso, tendrán la consideración de actuaciones en materia de
prevención las siguientes:



a) Las dirigidas a la promoción del buen trato en todos los ámbitos de la
vida de los niños y adolescentes.




Página
266






b) Las dirigidas a detectar, reducir o evitar las situaciones que provocan
los procesos de exclusión o inadaptación social, que dificultan el
bienestar y pleno desarrollo de los niños y adolescentes.



c) Las que tienen por objeto mitigar o compensar los factores que
favorecen el deterioro del entorno familiar y social de los menores.



d) Las que persiguen reducir o eliminar las situaciones de desprotección
debidas a cualquier forma de violencia sobre la infancia y la
adolescencia.



e) Las que promuevan la información dirigida a niños y adolescentes, la
participación infantil y juvenil, así como la implicación de los menores
en los propios procesos de sensibilización y prevención.



f) Las que fomenten la conciliación familiar y laboral, así como la
corresponsabilidad parental.



g) Las enfocadas a fomentar tanto a las personas adultas como en las
menores de edad el conocimiento de los principios y disposiciones de la
Convención sobre Derechos del Niño.



h) Las dirigidas a concienciar a la sociedad de todas las barreras que
sitúan a los niños y adolescentes en situaciones de desventaja social y
riesgo de sufrir violencia, así como las dirigidas a reducir o eliminar
dichas barreras.



i) Las destinadas a fomentar la seguridad en todos los ámbitos de la
infancia y la adolescencia.



j) Cualquier otra que se recoja en relación a los distintos ámbitos de
actuación regulados en esta ley.



4. Las actuaciones de prevención contra la violencia en niños y
adolescentes, tendrán una consideración prioritaria. A tal fin, los
Presupuestos Generales del Estado se acompañarán de documentación
asociada al informe de impacto en la infancia, en la adolescencia y en la
familia en la que los distintos centros gestores del presupuesto
individualizarán las partidas presupuestarias consignadas para llevarlas
a cabo.'



JUSTIFICACIÓN



El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada el hoy llamado 'lenguaje inclusivo', añadiendo adendas
innecesarias desde el punto de vista semántico, lingüístico y que se
tornan en la mayoría de casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se
utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las
reglas gramaticales de la RAE.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo veinticinco



De modificación.



Se propone la modificación del primer apartado del artículo veinticinco.



Donde dice:



'1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán proporcionar a las familias en sus múltiples
formas, y a aquellas personas que convivan habitualmente con niños, niñas
y adolescentes, el apoyo necesario para prevenir desde la primera
infancia factores de riesgo y fortalecer los factores de protección, así
como apoyar la labor educativa y protectora de los progenitores, o de
quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, para que
puedan desarrollar adecuadamente su rol parental o tutelar.'




Página
267






Debería decir:



'1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán proporcionar a las familias y a aquellas personas
que convivan habitualmente con niños, niñas y adolescentes, el apoyo
necesario para prevenir desde la primera infancia factores de riesgo y
fortalecer los factores de protección, así como apoyar la labor educativa
y protectora de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de
tutela, guarda o acogimiento, para que puedan desarrollar adecuadamente
su rol parental o tutelar.'



JUSTIFICACIÓN



La expresión 'en sus múltiples formas', dicha de las familias, solo añade
un énfasis ideológico que no aporta precisión al precepto. Basta decir
'las familias', sin comprometer el contenido de la norma con la ideología
de la 'diversidad familiar.'



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo veinticinco



De supresión.



Se propone la supresión del artículo veinticinco, apartado tercero, letra
B.



JUSTIFICACIÓN



Los padres e hijos españoles no necesitan que el Estado venga a
instruirles en 'valores y competencias emocionales'. ¿Qué valores serían
esos? ¿Qué competencias? El precepto presupone, una vez más, que los
españoles no saben amar a sus hijos. Consideramos que llevan muchos
siglos haciéndolo sin necesidad de 'expertos' que les enseñen
'habilidades.'



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo veinticinco



De supresión.



Se propone la supresión del artículo veinticinco en su apartado tercero,
letra D.



JUSTIFICACIÓN



Las familias españolas no necesitan que el Estado venga a mediar en los
'conflictos' entre padres e hijos menores de edad. La solución a tales
'conflictos' solo puede consistir en la afirmación y ejercicio de la
autoridad parental, no en una mediación equidistante.




Página
268






ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo veintiséis.



De supresión.



Se propone la supresión del artículo veintiséis.



JUSTIFICACIÓN



El artículo presupone que las administraciones públicas conocen mejor que
los propios padres 'los aspectos cualitativos de la parentalidad
positiva'. En definitiva, que los padres españoles no saben educar a sus
hijos, y que el Estado debe suplantarlos y adoctrinarlos. Esto constituye
una interferencia ilegítima del Estado en la patria potestad de los
progenitores y en la libertad de educación que la Constitución garantiza.
En cuanto a la 'diversidad sexual y de género', es esta una materia
controvertida sobre la que existen diversas concepciones entre los
españoles, y entendemos que no procede la imposición a todos los
ciudadanos de una concreta concepción del asunto trufada de matices
ideológicos.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo veintiocho



De supresión.



Se propone la supresión del artículo veintiocho.



JUSTIFICACIÓN



El artículo es superfluo y tautológico en la parte que se refiere a 'una
escuela segura y libre de violencia' y a los 'métodos pacíficos de
resolución de conflictos': las escuelas españolas son ya seguras, están
muy mayoritariamente 'libres de violencia'. Si se dan casos excepcionales
de violencia escolar, creemos que deben ser solucionados mediante la
aplicación de sanciones disciplinarias a los alumnos violentos, no
mediante 'métodos de comunicación, negociación y resolución de
conflictos.'



Por otro lado, tanto la 'igualdad de género' como la 'diversidad familiar'
son conceptos resbaladizos que se prestan a la discrepancia ideológica y
sobre los cuales no existe una concepción unívoca. Por ejemplo, la
igualdad de género deseable en una democracia, ¿es la simple igualdad
ante la ley, o la igualdad de resultados económicos, salariales,
profesionales, etc.?



Este Grupo Parlamentario considera que lo deseable es la igualdad ante la
ley y que, en una sociedad libre -como se comprueba en el caso de los
países escandinavos- hombres y mujeres tienden a menudo a hacer
elecciones profesionales distintas, con retribuciones distintas: allí
donde hay igualdad de derechos habrá desigualdad de resultados.



En cuanto a la 'diversidad familiar', muchos españoles piensan que, sin
perjuicio del respeto hacia personas que vivan de otra forma, el modelo
ideal de familia -y, en todo caso, el esencial para la conservación de la
especie- es el basado en el matrimonio de hombre y mujer.




Página
269






ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo veintinueve



De supresión.



Se propone la supresión del artículo veintinueve.



JUSTIFICACIÓN



Los profesores necesitan el refuerzo de su autoridad moral y legal para
mantener la disciplina en clase, no adquirir 'habilidades en resolución
de conflictos (con los alumnos)' ni 'consensuar con el alumnado códigos
de conducta'. La erradicación de la violencia o acoso entre alumnos debe
ser exigida disciplinariamente a estos, no consensuada con ellos.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo treinta y nueve



De supresión.



Se propone la supresión de los apartados primero y tercero del artículo
treinta y nueve.



JUSTIFICACIÓN



Los derechos de los padres no pueden quedar a merced de los funcionarios.
La única autoridad facultada para interferir en ellos debe ser la
judicial, y únicamente en los casos excepcionales en que así lo exija el
interés del menor.



ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarenta y seis



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cuarenta y seis, apartado 1, letra
D.



Donde dice:



'Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas o de
ocio con personas menores de edad están obligadas a:



[...] d) Adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte,
de la actividad física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de
discriminación por discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o
expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social,
trabajando




Página
270






con los propios niños, niñas y adolescentes, así como con sus familias y
profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes
y discriminatorias.'



Debería decir:



'1. Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas o
de ocio con personas menores de edad están obligadas a:



[...]



d) Adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte, de la
actividad física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de
discriminación por discapacidad, orientación sexual o cualquier otra
circunstancia personal o social, trabajando con los propios menores de
edad, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de
insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.'



JUSTIFICACIÓN



Que la identidad sexual sea disociable del sexo y de la orientación sexual
no es un postulado científico, sino ideológico (de la ideología de
género), como lo es también la recién inventada división de las personas
en 'cis-sexuales' y 'transexuales.'



En cuanto a la sustitución de la expresión 'niños, niñas y adolescentes'
por menores de edad, nos remitimos a la justificación expuesta en la
Enmienda primera.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Artículo cincuenta



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cincuenta.



Donde dice:



'1. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las funciones y
potestades que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo
47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, con el fin de garantizar una protección específica
de los datos personales de las personas menores de edad en los casos de
violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia, especialmente
cuando se realice a través de las tecnologías de la información y la
comunicación.



2. La Agencia garantizará la disponibilidad de un canal accesible y seguro
de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet que
comportaran un menoscabo grave del derecho a la protección de datos
personales.



3. Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten,
formular denuncia por sí mismas y sin necesidad de estar acompañadas de
una persona adulta, siempre que el funcionario público encargado estime
que tiene madurez suficiente.



4. Las personas mayores de catorce años podrán ser sancionadas por hechos
constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con la normativa
sobre protección de datos personales.



5. Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a una persona
menor de dieciocho años, responderán solidariamente con ella de la multa
impuesta sus progenitores, tutores, acogedores y guardadores legales o de
hecho, por este orden, en razón al incumplimiento del deber de cuidado y
vigilancia para prevenir la infracción administrativa que se impute a las
personas menores de edad.'




Página
271






Debería decir:



'1. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las funciones y
potestades que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo
47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, con el fin de garantizar una protección específica
de los datos personales de los menores de edad en los casos de violencia
ejercida sobre los mismos, especialmente cuando se realice a través de
las tecnologías de la información y la comunicación.



2. La Agencia garantizará la disponibilidad de un canal accesible y seguro
de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet que
comportaran un menoscabo grave del derecho a la protección de datos
personales.



3. Se permitirá a los menores de edad, que así lo soliciten, formular
denuncia por sí mismos y sin necesidad de estar acompañados de un adulto,
siempre que el funcionario público encargado estime que tiene madurez
suficiente.



4. Los mayores de catorce años podrán ser sancionados por hechos
constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con la normativa
sobre protección de datos personales.



5. Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor,
responderán solidariamente con el menor de la multa impuesta sus
progenitores, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por
este orden, en razón al incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia
para prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones
académicas. Para ello se modifican expresiones que solo tienen como
finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por
expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello
redunda en una mejor interpretación de la norma.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cincuenta y uno



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cincuenta y uno.



Donde dice:



'Artículo 51. Protocolos de actuación en los centros de protección de
personas menores de edad.



1. Todos los centros de protección de personas menores de edad están
obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad
Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que
deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente
a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de
aplicación de esta ley.



Entre otros aspectos, los protocolos determinarán la forma de iniciar el
procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y
las profesionales responsables de cada actuación.



2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado
en capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y
en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con
problemas de conducta.'




Página
272






Debería decir:



'Artículo 51. Protocolos de actuación en los centros de protección de
menores de edad.



1. Todos los centros de protección de menores de edad están obligados a
aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de
Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben
seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las
posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación
de esta ley. Entre otros aspectos, los protocolos determinarán la forma
de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y la
coordinación de los profesionales responsables de cada actuación.



2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado
en capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y
en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con
problemas de conducta.'



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad.'



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cincuenta y dos



De modificación.



Se propone la enmienda del artículo cincuenta y dos.



Donde dice:



'Artículo 52. Intervención ante casos de explotación sexual y trata de
personas menores de edad sujetas a medidas de protección.



Los protocolos a los que se refiere el artículo anterior deberán contener
actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención en
posibles casos de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos que
tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida
protectora y que residan en centros residenciales bajo su
responsabilidad. Se tendrá muy especialmente en cuenta para la
elaboración de estas actuaciones la perspectiva de género, así como las
medidas necesarias de coordinación con el Ministerio Fiscal, las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad y el resto de agentes sociales implicados.'




Página
273






Debería decir:



'Artículo 52. Intervención ante casos de explotación sexual y trata de
menores de edad sujetos a medidas de protección.



Los protocolos a los que se refiere el artículo anterior deberán contener
actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención en
posibles casos de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos que
tengan como víctimas a menores de edad sujetos a medida protectora y que
residan en centros residenciales bajo su responsabilidad. Se tendrán muy
especialmente en cuenta para la elaboración de estas actuaciones las
medidas necesarias de coordinación con el Ministerio Fiscal, las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad y el resto de agentes sociales implicados.'



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 arios son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad.'



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



Adicionalmente, se suprime la expresión 'perspectiva de género', por
considerarse improcedente en este precepto, que debe referirse a
protocolos de actuaciones prácticas para una adecuada coordinación, sin
intromisión de cuestiones ideológicas.



ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cincuenta y tres



De modificación.



Se propone la enmienda del artículo cincuenta y tres.



Donde dice:



'1. El Ministerio Fiscal visitará periódicamente de acuerdo con lo
previsto en su normativa interna los centros de protección de personas
menores de edad para supervisar el cumplimiento de los protocolos de
actuación y dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de
situaciones de violencia, así como escuchar a los niños, niñas y
adolescentes que así lo soliciten.



2. Las Entidades Públicas de Protección a la infancia establecerán las
conexiones informáticas correspondientes para permitir que el Ministerio
Fiscal pueda acceder de forma rápida y segura a la información que se
estime necesaria de los expedientes de protección, de conformidad con lo
previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter
personal.'



Debería decir:



'1. El Ministerio Fiscal visitará periódicamente de acuerdo con lo
previsto en su normativa interna los centros de protección de menores de
edad para supervisar el cumplimiento de los




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274






protocolos de actuación y dar seguimiento a los mecanismos de comunicación
de situaciones de violencia, así como escuchar a los menores que así lo
soliciten.



2. Las Entidades Públicas de Protección a la infancia establecerán las
conexiones informáticas correspondientes para permitir que el Ministerio
Fiscal pueda acceder de forma rápida y segura a la información que se
estime necesaria de los expedientes de protección, de conformidad con lo
previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter
personal.'



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad.'



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Artículo cincuenta y cuatro



De modificación.



Se propone la enmienda del artículo cincuenta y cuatro.



Donde dice:



'Artículo 54. Registro Central de información sobre la violencia contra la
infancia y la adolescencia.



1. Con la finalidad de compartir información que permita el conocimiento
uniforme de la situación de la violencia contra la infancia y la
adolescencia, el Gobierno establecerá, mediante real decreto la creación
del Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia
y la adolescencia, así como la información concreta y el procedimiento a
través del cual el Consejo General del Poder Judicial, las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, el RUSSVI y las distintas administraciones públicas
deben suministrar los datos requeridos al registro.



El real decreto señalará la información que debe notificarse anonimizada
al Registro que, como mínimo, comprenderá los siguientes aspectos:



a) Con respecto a las víctimas: edad, sexo, tipo de violencia, gravedad,
nacionalidad y, en su caso, discapacidad.



b) Con respecto a las personas agresoras: edad, sexo y relación con la
víctima.



c) Información policial (denuncias, victimizaciones, etc.) y judicial.



d) Medidas puestas en marcha, frente a la violencia sobre la infancia y
adolescencia.



2. El Registro Central de información sobre la violencia contra la
infancia y la adolescencia quedará adscrito orgánicamente al departamento
ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de
infancia.'




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275






Debería decir:



'Artículo 54. Registro Central de información sobre la violencia contra
los menores.



1. Con la finalidad de compartir información que permita el conocimiento
uniforme de la situación de la violencia contra los menores, el Gobierno
establecerá, mediante real decreto la creación del Registro Central de
información sobre la violencia contra los menores, así como la
información concreta y el procedimiento a través del cual el Consejo
General del Poder Judicial, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el RUSSVI
y las distintas administraciones públicas deben suministrar los datos
requeridos al registro.



El real decreto señalará la información que debe notificarse anonimizada
al Registro que, como mínimo, comprenderá los siguientes aspectos:



a) Con respecto a las víctimas: edad, sexo, tipo de violencia, gravedad,
nacionalidad y, en su caso, discapacidad.



b) Con respecto a los agresores: edad, sexo y relación con la víctima.



c) Información policial (denuncias, victimizaciones, etc.) y judicial.



d) Medidas puestas en marcha, frente a la violencia sobre los menores.



2. El Registro Central de información sobre la violencia contra los
menores quedará adscrito orgánicamente al departamento ministerial que
tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia.'



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad.'



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cincuenta y cinco



De modificación.



Se propone la enmienda del artículo cincuenta y cinco.



Donde dice:



'Artículo 55. Requisito para el acceso a profesiones, oficios y
actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad.



1. Será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones,
oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas
menores de edad, el no haber sido condenado por sentencia firme por
cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en
el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, así como por cualquier




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276






delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del
Código Penal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones,
oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la
aportación de una certificación negativa del Registro Central de
delincuentes sexuales.



2. A los efectos de esta ley, son profesiones, oficios y actividades que
implican contacto habitual con personas menores de edad, todas aquellas,
retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el
trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con niños,
niñas o adolescentes, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan
como destinatarios principales a personas menores de edad.



3. Queda prohibido que las empresas y entidades den ocupación en
cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto
habitual con personas menores de edad a quienes tengan antecedentes en el
Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.'



Debería decir:



'Artículo 55. Requisito para el acceso a profesiones, oficios y
actividades que impliquen contacto habitual con menores de edad.



1. Será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones,
oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores de
edad, el no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito
contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como
por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título
VII bis del Código Penal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales
profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia
mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central
de delincuentes sexuales.



2. A los efectos de esta ley, son profesiones, oficios y actividades que
implican contacto habitual con menores de edad, todas aquellas,
retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el
trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con menores de
edad, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como
destinatarios principales a menores de edad.



3. Queda prohibido que las empresas y entidades den ocupación en
cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto
habitual con menores de edad a quienes tengan antecedentes en el Registro
Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.'



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad.'



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.




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277






ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cincuenta y seis



De modificación.



Se propone la enmienda del artículo cincuenta y seis.



Donde dice:



'Artículo 56. Consecuencias de la existencia de antecedentes en caso de
personas trabajadoras o aquellas que realicen una práctica no laboral que
conlleve el alta en la Seguridad Social.



1. La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes
Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en
aquellos trabajos o actividades que impliquen contacto habitual con
personas menores conllevará la imposibilidad legal de contratación.



2. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de
Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese
inmediato de la relación laboral por cuenta ajena o de las prácticas no
laborales. No obstante, siempre que fuera posible, en atención a las
circunstancias concurrentes en el centro de trabajo y a la actividad
desarrollada en el mismo, la empresa podrá efectuar un cambio de puesto
de trabajo siempre que la nueva ocupación impida el contacto habitual con
personas menores de edad.



De conformidad con lo anterior, el trabajador por cuenta ajena deberá
comunicar a su empleador cualquier cambio que se produzca en dicho
Registro respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando estos se
deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral. La omisión
de esta comunicación será considerada como incumplimiento grave y
culpable a los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del
artículo 54 del Estatuto de Trabajadores.



Esta obligación de comunicación, así como las consecuencias de su
incumplimiento, deberán incluirse también en los acuerdos que se
suscriban entre las empresas y los beneficiarios de las prácticas no
laborales que se formalicen al amparo del Real Decreto 1543/2011, de 31
de diciembre, por el que se regulan las prácticas no laborales en
empresas.'



Debería decir:



'Artículo 56. Consecuencias de la existencia de antecedentes en caso de
personas trabajadoras o aquellas que realicen una práctica no laboral que
conlleve el alta en la Seguridad Social.



1. La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes
Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en
aquellos trabajos o actividades que impliquen contacto habitual con
menores conllevará la imposibilidad legal de contratación.



2. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de
Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese
inmediato de la relación laboral por cuenta ajena o de las prácticas no
laborales. No obstante, siempre que fuera posible, en atención a las
circunstancias concurrentes en el centro de trabajo y a la actividad
desarrollada en el mismo, la empresa podrá efectuar un cambio de puesto
de trabajo siempre que la nueva ocupación impida el contacto habitual con
menores de edad.



De conformidad con lo anterior, el trabajador por cuenta ajena deberá
comunicar a su empleador cualquier cambio que se produzca en dicho
Registro respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando estos se
deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral. La omisión
de esta comunicación será considerada como incumplimiento grave y
culpable a los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del
artículo 54 del Estatuto de Trabajadores.



Esta obligación de comunicación, así como las consecuencias de su
incumplimiento, deberán incluirse también en los acuerdos que se
suscriban entre las empresas y los beneficiarios de las




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278






prácticas no laborales que se formalicen al amparo del Real Decreto
1543/2011, de 31 de diciembre, por el que se regulan las prácticas no
laborales en empresas.'



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad'.



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cincuenta y siete



De modificación.



Se propone la enmienda del artículo cincuenta y siete.



Donde dice:



'Artículo 57. Consecuencias del incumplimiento del requisito en caso de
personas que realicen actividades en régimen de voluntariado.



1. La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes
Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en
aquellas actividades de voluntariado que impliquen el contacto habitual
con personas menores de edad obliga a la entidad de voluntariado a
prescindir de forma inmediata del voluntario o voluntaria. A tal efecto,
quien pretenda el acceso a tales actividades deberá acreditar esta
circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del
Registro Central de delincuentes sexuales.



2. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de
Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el fin
inmediato de la participación de la persona voluntaria en las actividades
que impliquen el contacto habitual con personas menores. No obstante,
siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes
en la entidad y a la actividad desarrollada en el mismo, la entidad podrá
efectuar un cambio de actividad de voluntariado siempre que la misma no
suponga el contacto habitual con personas menores de edad.



3. Las comunidades autónomas establecerán mediante norma con rango de ley
el régimen sancionador correspondiente al incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 55.1.'



Debería decir:



'Artículo 57. Consecuencias del incumplimiento del requisito en caso de
personas que realicen actividades en régimen de voluntariado.



1. La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes
Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en
aquellas actividades de voluntariado que impliquen el contacto habitual
con menores de edad obliga a la entidad de voluntariado a prescindir de
forma




Página
279






inmediata del voluntario. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales
actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de
una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.



2. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de
Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el fin
inmediato de la participación del voluntario en las actividades que
impliquen el contacto habitual con menores. No obstante, siempre que
fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en la
entidad y a la actividad desarrollada en el mismo, la entidad podrá
efectuar un cambio de actividad de voluntariado siempre que la misma no
suponga el contacto habitual con menores de edad.'



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad'.



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



En cuanto al párrafo tercero, se propone su supresión íntegra toda vez que
la las competencia para establecer un régimen sancionador que tipifique
las infracciones y concrete y gradúe las sanciones debe corresponder al
legislador estatal. Solo de este modo puede garantizarse la necesaria
uniformidad e igualdad normativa en la materia.



ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Al artículo cincuenta y ocho.



Se propone la enmienda del artículo cincuenta y ocho.



Donde dice:



'Artículo 58. Cancelación de antecedentes en el Registro Central de
Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.



1. Los antecedentes que figuren como cancelados en el Registro Central de
Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos no se tomarán en
consideración a los efectos de limitar el acceso y ejercicio de
profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con
menores de edad.



2. Instada por la persona interesada la cancelación de antecedentes en el
Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, y
transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que por la Administración
se haya dictado resolución, la petición se entenderá desestimada por
silencio administrativo, sin que sea de aplicación a estos supuestos lo
establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1879/1994, de 16 de
septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en
materia de justicia e interior.'




Página
280






Debería decir:



'Artículo 58. Cancelación de antecedentes en el Registro Central de
Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.



1. Los antecedentes que figuren como cancelados en el Registro Central de
Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos serán tomados en
consideración a los efectos de limitar el acceso y ejercicio de
profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con
menores de edad.



2. Instada por la persona interesada la cancelación de antecedentes en el
Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, y
transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que por la Administración
se haya dictado resolución, la petición se entenderá desestimada por
silencio administrativo, sin que sea de aplicación a estos supuestos lo
establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1879/1994, de 16 de
septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en
materia de justicia e interior.'



JUSTIFICACIÓN



Los menores de edad, dada su especial vulnerabilidad, requieren de una
especial protección por parte del ordenamiento jurídico, y así se ha
reconocido en multitud de normas de diverso alcance y procedencia.



En este sentido, entendemos que debe ser tomada en consideración la
existencia de antecedentes penales a los efectos de limitar el acceso y
ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto
habitual con menores de edad.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional segunda.



Donde dice:



'Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
priorizarán las soluciones habitacionales ante los desahucios de familias
en el que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, y
promoverán medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible
impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones
graves de vulnerabilidad.'



Debería decir:



'Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
priorizarán las soluciones habitacionales ante los desahucios de familias
en el que alguno de sus miembros sea menor de edad, y promoverán medidas
de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional,
sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de
vulnerabilidad.'



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.




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281






Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad.'



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional tercera.



Donde dice:



'El Centro de Investigaciones Sociológicas realizará anualmente una
encuesta acerca de las opiniones de la población, tanto adulta como
infantil y adolescente, con respecto a la violencia ejercida sobre los
niños, niñas y adolescentes y la utilidad de las medidas establecidas en
la ley, que permita establecer series temporales para valorar los cambios
sociales más relevantes sobre la violencia hacia la infancia y la
adolescencia.



Los resultados de este análisis deberán ser incluidos en el informe anual
de evaluación de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia previsto en el artículo 20.2.'



Debería decir:



'El Centro de Investigaciones Sociológicas realizará anualmente una
encuesta acerca de las opiniones de la población con respecto a la
violencia ejercida sobre los menores y la utilidad de las medidas
establecidas en la ley, que permita establecer series temporales para
valorar los cambios sociales más relevantes sobre la violencia hacia los
menores.



Los resultados de este análisis deberán ser incluidos en el informe anual
de evaluación de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre
menores previsto en el artículo 20.2.'



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad.'



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



Adicionalmente, se suprime la expresión 'tanto adulta como infantil y
adolescente' por cuanto el precepto ya menciona que se refiere la
población en general, debiendo ser el CIS quien, de acuerdo con criterios
científicos y técnicos, realice las distinciones estadísticas y
convenientes para confeccionar sus estudios sociológicos.




Página
282






ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la enmienda de la disposición final primera.uno.



Donde dice:



'Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 109 bis,
que queda redactado como sigue:



'Artículo 109 bis.



1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán
ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de
calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar
las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Si se personasen
una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán
ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al
escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de
las acusaciones personadas.''



Debería decir:



'Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 109 bis,
que queda redactado como sigue:



'Artículo 109 bis.



1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán
ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de
calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar
las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Si se personasen
una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán
ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al
escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o a alguno de los
escritos de acusación del resto de las acusaciones personadas.''



JUSTIFICACIÓN



Se modifica la expresión final para aclarar que la víctima que se persone
habiendo precluido el término para formular escrito de acusación deberá
adherirse a uno de los escritos de acusación ya formulados, y no a varios
de ellos.



ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la enmienda de la disposición final primera.dos.




Página
283






Donde dice:



'Dos. Se modifica el artículo 110 que queda redactado como sigue:



'Artículo 110.



Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su
derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del
trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que
procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso
de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el término para
formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el
inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por
el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.



Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no
por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación
o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo
necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una
manera clara y terminante.''



Debería decir:



'Dos. Se modifica el artículo 110 que queda redactado como sigue:



'Artículo 110.



Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su
derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del
trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que
procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso
de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el término para
formular escrito de acusación podrán ejercitar las acciones civiles hasta
el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado
por el Ministerio Fiscal o a alguno de los escritos de acusación del
resto de las acusaciones personadas.



Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no
por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación
o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo
necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una
manera clara y terminante.''



JUSTIFICACIÓN



Se cambia la expresión 'la acción penal' por 'las acciones civiles', ya
que a ellas se refiere el precepto.



Además, se propone la modificación del texto para aclarar que la víctima
que se persone habiendo precluido el término para formular escrito de
acusación deberá adherirse a uno de los escritos de acusación ya
formulados, y no a varios de ellos.



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la enmienda de la disposición final primera.tres.




Página
284






Donde dice:



'Tres. Se modifica el artículo 261, que queda redactado como sigue:



'Artículo 261.



Tampoco estarán obligados a denunciar:



1.º Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o
la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.



2.º Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus
parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive. Esta disposición
no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un
delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150
del Código Penal, de un delito de maltrato habitual previsto en el
artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la libertad o contra
la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos
y la víctima del delito sea una persona menor de edad.''



Debería decir:



'Tres. Se modifica el artículo 261, que queda redactado como sigue:



'Artículo 261.



Tampoco estarán obligados a denunciar:



1.º Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o
la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.



2.º Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus
parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.



Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la
vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los
artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual
previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la
libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata
de seres humanos y la víctima del delito sea un menor de edad.''



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad.'



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final primera.cuatro.




Página
285






JUSTIFICACIÓN



Debe ser el Juez Instructor, como profesional que vela por los principios
de contradicción y defensa, en equilibrio con los derechos e intereses de
todos los implicados, quien tenga la posibilidad de decidir sobre las
cuestiones a que se refiere el precepto. Solo así puede garantizarse
debidamente el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia,
procurando en todo lo posible la inmediación en la instrucción.



Por tales razones consideramos que debe mantenerse el párrafo cuarto del
artículo 433 en vigor.



ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera.cuatro



De adición.



'Se añade un párrafo 5 al artículo 433 con el siguiente contenido:



'En todo caso, los expertos serán funcionaras de reconocida competencia en
el ámbito de la psicología y psiquiatría, pertenecientes o adscritos al
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, u órgano que ejerza
tales funciones por medio de técnicos adscritos al Ministerio de
Justicia. Y en caso de no existir, a la cátedra de la Universidad más
cercana que a juicio del Instructor sea más adecuada. Además, los
expertos no podrán haber tenido contacto previo alguno con los testigos,
las partes o los familiares de ninguno de ellos.''



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la profesionalidad, formación y objetividad del experto.



ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final primera.cinco.



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar que el testimonio de menores y personas vulnerables sea
prestado en libertad y sin riesgo de temor ni coacción, debe suprimirse
la referida disposición final primera.cinco y mantenerse, en cambio, el
párrafo tercero del artículo 448 en vigor.




Página
286






ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la supresión de la disposición final primera.seis.



Donde dice:



'Seis. Se introduce un artículo 449 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 449 bis.



Cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial acuerde
la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la
misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos
en este artículo.



La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la
práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada
debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida si
bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente.



La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en
soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el
letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar
la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta
autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá
la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la
prueba preconstituida.



Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo
previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el
artículo 730.2.''



Debe decir:



'Seis. Se introduce un artículo 449 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 449 bis.



Cuando la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración del
testigo como prueba preconstituida, la misma deberá desarrollarse de
conformidad con los requisitos establecidos en este artículo.



La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la
práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada
debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida si
bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente.



La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en
soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el
letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar
la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta
autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá
la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la
prueba preconstituida.



Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo
previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el
artículo 730.2.''



JUSTIFICACIÓN



La expresión suprimida ('en los casos legalmente previstos') induce a
error en su interpretación, al sugerir una posible limitación de las
decisiones de jueces y tribunales en referencia a un supuesto numerus
clausus. La única limitación a que están sujetas las decisiones
judiciales es la obligación legal de motivación y proporcionalidad de sus
resoluciones.




Página
287






ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final primera.siete.



JUSTIFICACIÓN



La decisión del juez o Tribunal consistente en practicar una prueba
preconstituida en forma de exploración debe dejarse a su criterio
profesional, que resolverá mediante decisión motivada y proporcionada a
las circunstancias. Deben ponderase los derechos de defensa y tutela
judicial para el investigado o acusado, por lo que no procede imponer y
limitar la labor judicial en la instrucción penal, forzando que en todo
caso se utilice la exploración y a costa del derecho a la tutela judicial
efectiva, derecho de defensa y presunción de inocencia, además de los
principios de inmediación y contradicción. El vigente párrafo cuarto del
artículo 433 regula de manera correcta esta cuestión, por lo que su
redacción ha de mantenerse. En su virtud, se propone la supresión de la
disposición final primera.siete.



ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera.



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final primera.ocho.



Donde dice:



'Ocho. Se introduce un artículo 703 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 703 bis.



Cuando en fase de instrucción, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 449 bis y siguientes, se haya practicado como prueba
preconstituida la declaración de un testigo, se procederá, a instancia de
la parte interesada, a la reproducción en la vista de la grabación
audiovisual, de conformidad con el artículo 730.2, sin que sea necesaria
la presencia del testigo en la vista. En los supuestos previstos en el
artículo 449 ter, la autoridad judicial solo podrá acordar la
intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional,
cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en
resolución motivada.



En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a
instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la
prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el
artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes.''



Debería decir:



'Ocho. Se introduce un artículo 703 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 703 bis.



Cuando en fase de instrucción se haya practicado como prueba
preconstituida la declaración de un testigo, se procederá, a instancia de
la parte interesada, a la reproducción en la vista de la grabación
audiovisual.




Página
288






Además, si alguna parte interesada lo pidiere y fuese posible, se
interrogará al testigo en la vista bajo la inmediación y contradicción
propios del juicio oral, salvo que el Juez o tribunal denegaren tal
solicitud de forma motivada, en cuyo caso habrá de hacerse constar tal
motivación mediante resolución escrita que se unirá a las actuaciones y
notificará a las partes.?'



JUSTIFICACIÓN



En el juicio oral el testigo debe intervenir bajo la inmediación y
contradicción propias del juicio oral, salvo que haya fundadas razones de
peso para que no sea así. Por ello, en caso de pruebas preconstituidas,
las mismas deben ser llevadas al juicio oral, pero sometidas a su vez a
contraste a presencia del testigo si ello fuera posible y nada
justificase lo contrario.



ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final primera.nueve.



Donde dice:



'Nueve. Se modifica el párrafo segundo del artículo 707, que queda
redactado como sigue:



'Fuera de los casos previstos en el artículo 703 bis, cuando una persona
menor de dieciocho años o una persona con discapacidad necesitada de
especial protección deba intervenir en el acto del juicio, su declaración
se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los
perjuicios que para ella puedan derivar del desarrollo del proceso o de
la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual con la
persona inculpada. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio
técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la
posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en
la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación.''



Debería decir:



'Nueve. Se modifica el párrafo segundo del artículo 707, que queda
redactado como sigue:



'Cuando una persona menor de dieciocho años o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección deba intervenir en el acto del juicio,
su declaración se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o
reducir los perjuicios que para ella puedan derivar del desarrollo del
proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación
visual con la persona inculpada. Con este fin podrá ser utilizado
cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba,
incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin
estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la
comunicación''



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar que, en todo caso, el testimonio de menores y personas
vulnerables sean prestados en libertad y sin sentimientos de temor ni
coacción.




Página
289






ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final primera.diez.



Donde dice:



'Diez. Se modifica el artículo 730, que queda redactado como sigue:



'Artículo 730.



1. Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las
partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas
independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en
el juicio oral.



2. A instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la
grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo
practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción
conforme a lo dispuesto en el artículo 449 bis.''



Debería decir:



'Diez. Se modifica el artículo 730, que queda redactado como sigue:



'Artículo 730.



1. Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las
partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas
independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en
el juicio oral.



2. A instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la
grabación audiovisual de cualquier declaración que haya sido practicada
mediante su grabación durante la fase de instrucción.''



JUSTIFICACIÓN



No debe limitarse la posibilidad de reproducir grabaciones realizadas en
fase de instrucción.



ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final primera.once.



JUSTIFICACIÓN



Se impide, para determinados delitos, la posibilidad de someter el
testimonio al principio de inmediación y contradicción, quebrando la
tutela judicial y el derecho a la defensa. Priva de igualdad de armas a
la defensa, pudiéndose quebrar igualmente la presunción de inocencia.




Página
290






En su caso, debe confiarse en la experiencia de jueces y tribunales para
decidir de forma motivada sobre la intervención personal de tales
testigos, ponderando las circunstancias que concurran en cada caso
concreto.



ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final primera.doce.



JUSTIFICACIÓN



Similar a la enmienda del apartado ocho y en adaptación al sentido de las
anteriores enmiendas. En el juicio oral el testigo debe intervenir bajo
la inmediación y contradicción propias del juicio oral, salvo que haya
fundadas razones de peso para que no sea así. Por ello, incluso en caso
de pruebas preconstituidas, las mismas deben ser llevadas al juicio oral,
pero sometidas a su vez a contraste a presencia del testigo si ello fuera
posible y nada justificase lo contrario.



ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final segunda



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final segunda.



Donde dice:



'Se modifica el artículo 154 del Código Civil, aprobado por Real Decreto
de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:



'Artículo 154.



Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los
progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se
ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su
personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y
mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:



1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y
procurarles una formación integral.



2.º Representarlos y administrar sus bienes.



3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad,
que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores
o, en su defecto, por autorización judicial.



Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre
antes de adoptar decisiones que les afecten.



Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio
de la autoridad.''




Página
291






Debería decir:



'Se modifica el artículo 154 del Código Civil, aprobado por Real Decreto
de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:



'Artículo 154.



Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los
progenitores.



La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en
interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus
derechos, su integridad física y mental.



Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:



1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y
procurarles una formación integral.



2. Representarlos y administrar sus bienes.



3. Decidir el lugar de residencia habitual del menor de edad, que solo
podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su
defecto, por autorización judicial.



Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes
de adoptar decisiones que les afecten.



Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio
de la autoridad.''



JUSTIFICACIÓN



Se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incluir lenguaje
inclusivo, por lo que se sustituyen por expresiones correctas conforme a
las recomendaciones académicas, mejorando la lectura comprensiva y la
interpretación de la norma.



ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final tercera.



Donde dice:



'Se introduce un artículo sesenta y seis bis en la Ley Orgánica 1/1979, de
26 de septiembre, General Penitenciaria, con el siguiente contenido:



'Artículo sesenta y seis bis.



1. La administración penitenciaria elaborará programas específicos para
las personas internas que hayan sido condenadas por delitos relacionados
con la violencia contra la infancia y adolescencia, al objeto de
desarrollar en ellos una actitud de respeto hacia los derechos de niños,
niñas y adolescentes, en los términos que se determinen
reglamentariamente.



2. Las juntas de tratamiento valorarán, en las progresiones de grado,
concesión de permisos y concesión de la libertad condicional, el
seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte
de las personas internas a que se refiere el apartado anterior.''




Página
292






Debería decir:



'Se introduce un artículo sesenta y seis bis en la Ley Orgánica 1/1979, de
26 de septiembre, General Penitenciaria, con el siguiente contenido:



'Artículo sesenta y seis bis.



1. La administración penitenciaria elaborará programas específicos para
los internos que hayan sido condenados por delitos relacionados con la
violencia contra menores, al objeto de desarrollar en ellos una actitud
de respeto hacia los derechos de los menores de edad, en los términos que
se determinen reglamentariamente.



2. Las juntas de tratamiento valorarán, en las progresiones de grado,
concesión de permisos y concesión de la libertad condicional, el
seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte
de los internos a que se refiere el apartado anterior.''



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad.'



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final cuarta.uno.



Donde dice:



'La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda
modificada de la forma siguiente: Uno. Se modifica el apartado 2 del
artículo 307, que queda redactado en los siguientes términos:



'2. El curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de
formación multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en
diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en
el que los jueces y juezas en prácticas desempeñarán funciones de
sustitución y refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos
posibilitará el acceso al siguiente.



En la fase teórica de formación multidisciplinar se incluirá el estudio en
profundidad de las materias que integran el principio de no
discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres, y en particular de
la legislación especial para la lucha contra la violencia sobre la mujer
en todas sus formas. Asimismo, incluirá el estudio en profundidad de la
legislación nacional e internacional sobre




Página
293






los derechos de la infancia y la adolescencia, con especial atención a la
Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales.''



Debería decir:



'La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda
modificada de la forma siguiente:



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 307, que queda redactado en
los siguientes términos:



'2. El curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de
formación multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en
diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en
el que los jueces en prácticas desempeñarán funciones de sustitución y
refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos posibilitará el
acceso al siguiente.''



JUSTIFICACIÓN



Ha de evitarse introducir cuestiones ideológicas en la formación de
jueces, los cuales deben mantenerse ajenos a la discriminación de
conductas. La formación debe centrarse al respecto en el desarrollo
legislativo y jurisprudencial del artículo 14 de la Constitución, sin
segregaciones o distinciones que vienen de la mano de teorías ideológica
o intereses partidistas.



ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final cuarta.dos.



Donde dice:



'Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las
carreras judicial y fiscal contemplarán el estudio del principio de
igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la
violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el
ámbito de la función jurisdiccional. El temario deberá garantizar la
adquisición de conocimientos sobre el principio de no discriminación y
especialmente de igualdad entre mujeres y hombres y, en particular, de la
normativa específica dictada para combatir la violencia sobre la mujer,
incluyendo la de la Unión Europea y la de tratados e instrumentos
internacionales en materia de igualdad, discriminación y violencia contra
las mujeres ratificados por España.



Asimismo, las pruebas selectivas contemplarán el estudio de la tutela
judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia, su protección
y la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de
edad. El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre
normativa interna, europea e internacional, con especial atención a la
Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales.'



Debería decir:



'Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las
carreras judicial y fiscal contemplarán el estudio del principio de
igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.




Página
294






Asimismo, las pruebas selectivas contemplarán el estudio de la tutela
judicial de los derechos de los menores de edad, su protección y la
aplicación del principio del interés superior de la persona menor de
edad. El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre
normativa interna, europea e internacional, con especial atención a la
Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y del lenguaje. Evitar la instrumentalización ideológica de
los textos y procesos formativos para acceso a las Carreras Judicial y
Fiscal. Los temarios y procesos formativos deben referirse al principio
de igualdad consagrado en la Constitución, y a toda la legislación y
jurisprudencia que del mismo deriva.



ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la enmienda de la disposición final cuarta.tres.



Donde dice:



'El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contendrá cursos
específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial del
principio de igualdad entre mujeres y hombres, la discriminación por
cuestión de sexo, la múltiple discriminación y la violencia ejercida
sobre las mujeres, así como la trata en todas sus formas y
manifestaciones y la capacitación en la aplicación de la perspectiva de
género en la interpretación y aplicación del Derecho, además de incluir
dicha formación de manera transversal en el resto de cursos. Asimismo, el
Plan de Formación Continuada contemplará cursos específicos de naturaleza
disciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de los niños, niñas
y adolescentes. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá
el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes.'



Debería decir:



'El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contendrá cursos
específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial del
principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.



Asimismo, el Plan de Formación Continuada contemplará cursos específicos
de naturaleza disciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de los
menores. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el
enfoque de la discapacidad de los menores de edad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y del lenguaje. Evitar la instrumentalización ideológica d
ellos textos y procesos formativos para acceso a las Carreras Judicial y
Fiscal. Los temarios y procesos formativos deben referirse al principio
de igualdad consagrado en la Constitución, y a toda la legislación y
jurisprudencia que del mismo deriva.




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295






ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la enmienda de la disposición final cuarta.cuatro.



Donde dice:



'Tendrá como función la colaboración con el Ministerio Fiscal en la
selección y en el desarrollo de la formación inicial y continuada de
quienes integren la Carrera Fiscal de conformidad con la propuesta de la
Fiscalía General del Estado, así como con el Ministerio de Justicia en la
selección, formación inicial y continuada de quienes integren la Carrera
Fiscal, de los Letrados de la Administración de Justicia y demás personal
al servicio de la Administración de Justicia. El Centro de Estudios
Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación sobre el principio de
igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal
a quienes integren la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Letrados y demás
personal al servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la
detección precoz y el tratamiento de situaciones de violencia de género.
Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos
específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial de
los derechos de la infancia y la adolescencia. En todo caso, en los
cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los
niños, niñas y adolescentes.'



Debería decir:



'Tendrá como función la colaboración con el Ministerio Fiscal en la
selección y en el desarrollo de la formación inicial y continuada de
quienes integren la Carrera Fiscal, así como con el Ministerio de
Justicia en la selección, formación inicial y continuada de quienes
integren la Carrera Fiscal, de los Letrados de la Administración de
Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.



El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación
sobre el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la
Constitución a quienes integren la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Letrados
y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.



Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos
específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial de
los derechos de los menores. En todo caso, en los cursos de formación se
introducirá el enfoque de la discapacidad de los menores.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y del lenguaje. Evitar la instrumentalización ideológica de
los textos y procesos formativos para acceso a las Carreras Judicial y
Fiscal. Los temarios y procesos formativos deben referirse al principio
de igualdad consagrado en la Constitución, y a toda la legislación y
jurisprudencia que del mismo deriva.



Evitar someter al Centro de Estudios Jurídicos a las instrucciones y
órdenes de la Fiscalía general del estado, por lo que se incluye la
supresión de la expresión 'de conformidad con la propuesta de la Fiscalía
General del Estado.'




Página
296






ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final quinta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final quinta.



Donde dice:



'Se modifica el párrafo a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, que queda redactado en los siguientes
términos:



'a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere
los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a
los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se entenderán
incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las
mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular
y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado
del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a
comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro
ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género. Asimismo, se entenderá incluida en la
previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar
violencia en cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores
de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o
de carácter homofóbico o transfóbico.''



Debería decir:



'Se modifica el párrafo a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, que queda redactado en los siguientes
términos:



'a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere
los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a
los que se refieren sus artículos 14, 18y 20, apartado 4.



Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que
presenten a cualquier persona de forma vejatoria o discriminatoria, bien
utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como
mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien
su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los
fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar violencia.



Especialmente se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier
forma de publicidad que coadyuve a generar violencia en cualquiera de sus
manifestaciones sobre los menores de edad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y del lenguaje, acorde con recomendaciones académicas.
Mejora la expresión, lectura y comprensión.



Se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incluir lenguaje
inclusivo, por lo que se sustituyen por expresiones correctas conforme a
las recomendaciones académicas, mejorando la lectura comprensiva y la
interpretación de la norma.



Garantizar que el precepto confiere los mismos derechos y deberes sin
distinción ni discriminación de sexo, así como la protección ante
cualquier acto de violencia, y no solo a la que se pudiera dirigir contra
una parte de la población, ya que ello contravendría el artículo 14 de la
Constitución.




Página
297






ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la enmienda de la disposición final sexta.cinco.



Donde dice:



'Cinco. Se modifica el artículo 46, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 46.



La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva a la persona condenada de
los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás,
así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos
durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria
potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo
aquellos derechos de los que sea titular el hijo o la hija respecto de la
persona condenada que se determinen judicialmente. La autoridad judicial
podrá acordar estas penas respecto de todas o algunas de las personas
menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial
protección que estén a cargo de la persona condenada. Para concretar qué
derechos de las personas menores de edad o personas con discapacidad han
de subsistir en caso de privación de la patria potestad y para determinar
respecto de qué personas se acuerda la pena, la autoridad judicial
valorará el interés superior de la persona menor de edad o con
discapacidad, en relación a las circunstancias del caso concreto.



A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la
regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada y la rehabilitada,
como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las
comunidades autónomas.''



Debería decir:



'Artículo 46.



'La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al condenado de los
derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así
como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante
el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad
implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo aquellos
derechos de los que sea titular el hijo del condenado que se determinen
judicialmente. La autoridad judicial podrá acordar estas penas respecto
de todos o algunos de los menores de edad o discapacitados necesitados de
especial protección que estén a cargo del condenado.



Para concretar qué derechos de los menores de edad o personas con
discapacidad han de subsistir en caso de privación de la patria potestad
y para determinar respecto de qué personas se acuerda la pena, la
autoridad judicial valorará el interés superior del menor de edad o de la
persona con discapacidad, en relación a las circunstancias del caso
concreto.



A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la
regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada y la rehabilitada,
como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las
comunidades autónomas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y del lenguaje, acorde con recomendaciones académicas.
Mejora la expresión, lectura y comprensión.




Página
298






Se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incluir lenguaje
inclusivo, por lo que se sustituyen por expresiones correctas conforme a
las recomendaciones académicas, mejorando la lectura comprensiva y la
interpretación de la norma.



ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.seis.



Donde dice:



'Seis. Se modifica el párrafo introductorio del artículo 49, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el
consentimiento de la persona condenada, le obligan a prestar su
cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad
pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar
naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparación
de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en
la participación de la persona condenada en talleres o programas
formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial,
sexual, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros
similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus
condiciones serán las siguientes: [...].''



Debería decir:



'Seis. Se modifica el párrafo introductorio del artículo 49, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el
consentimiento de la persona condenada, le obligan a prestar su
cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad
pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar
naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparación
de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en
la participación de la persona condenada en talleres o programas
formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial,
resolución pacífica de conflictos y otros similares. Su duración diaria
no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
[...].''



JUSTIFICACIÓN



Pretende el precepto imponer una reeducación dirigida por la
Administración, con un concepto ambiguo que permitiría imponer el
sometimiento a programas ideologizados. Por tal razón se propone la
supresión de los talleres de 'educación sexual' y de 'parentalidad
positiva'.




Página
299






ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.nueve.



Donde dice:



'Nueve. Se modifica el apartado 8 y se adiciona un apartado 9 al artículo
90, con el siguiente contenido:



'8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de
organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el
capítulo VII del título XXII del libro II de este Código, la suspensión
de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad
condicional requiere que la persona condenada muestre signos inequívocos
de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y
haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la
producción de otros delitos por parte de la organización o grupo
terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la
identificación, captura y procesamiento de las personas responsables de
delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o
el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya
pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse
mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas
y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las
víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten
que la persona condenada está realmente desvinculada de la organización
terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos
ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.



9. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por
la comisión de alguno de los delitos enumerados en el párrafo tercero del
artículo 36.2.''



Debería decir:



'Nueve. Se modifica el apartado 8 y se adiciona un apartado 9 al artículo
90, con el siguiente contenido:



'8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de
organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el
capítulo VII del título XXII del libro II de este Código, por la comisión
de alguno de los delitos enumerados en el párrafo tercero del artículo
36.2, no se podrá acordar la suspensión de la ejecución de la pena
impuesta, la cual se cumplirá en su integridad.



9. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por
la comisión de alguno de los delitos enumerados en el párrafo tercero del
artículo 36.2.''



JUSTIFICACIÓN



Introducir el criterio de cumplimiento íntegro de penas por delitos
cometidos por organizaciones criminales y terrorismo.




Página
300






ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la enmienda de la disposición final sexta.once.



Donde dice:



'Once. Se modifica el párrafo 5.º del apartado 1 del artículo 130, que
queda redactado como sigue:



'5.º Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos
leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo
prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se
haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora
deberá oír a la persona ofendida por el delito antes de dictarla. En los
delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con
discapacidad necesitadas de especial protección, el perdón de la persona
ofendida no extingue la responsabilidad criminal.''



Debería decir:



'Once. Se modifica el párrafo 5.º del apartado 1 del artículo 130, que
queda redactado como sigue:



'5.º Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos
leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo
prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se
haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora
deberá oír a la persona ofendida por el delito antes de dictarla.



En los delitos cometidos contra menores de edad o discapacitados
necesitados de especial protección, el perdón de la persona ofendida no
extingue la responsabilidad criminal.''



JUSTIFICACIÓN



Se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incluir lenguaje
inclusivo, por lo que se sustituyen por expresiones correctas conforme a
las recomendaciones académicas, mejorando la lectura comprensiva y la
interpretación de la norma.



ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.doce.



Donde dice:



'Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado
como sigue:



'1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde
el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de
delito continuado, delito permanente, así como




Página
301






en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán,
respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción,
desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.



En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de
torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a
la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las
relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo
siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años,
los términos se computarán desde el día en que esta haya alcanzado la
mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la
fecha del fallecimiento.



En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149
y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2,
en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e
indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la
víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se
computarán desde que la víctima cumpla los treinta años de edad, y si
falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del
fallecimiento.''



Debería decir:



'Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado
como sigue:



'1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde
el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de
delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que
exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde
el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la
situación ilícita o desde que cesó la conducta. En los delitos de aborto
no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la
integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares,
excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la
víctima fuere un menor, los términos se computarán desde el día en que
esta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de
alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. En los delitos de
tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el
delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos
contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual
y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una
persona menor de edad, los términos se computarán desde que la víctima
cumpla los treinta años de edad, y falleciere antes de alcanzar esa edad,
a partir de la fecha del fallecimiento.''



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad.'



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.




Página
302






ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.trece.



Donde dice:



'Trece. Se modifica el artículo 140 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 140 bis.



1. A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos
comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de
libertad vigilada.



2. Si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres
artículos precedentes tuvieran un hijo o hija en común, la autoridad
judicial impondrá, respecto de este, la pena de privación de la patria
potestad. La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo o hija
del autor, respecto de otros hijos e hijas, si existieren.''



Debería decir:



'Trece. Se modifica el artículo 140 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 140 bis.



7. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en
este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.
2. Si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres
artículos precedentes tuvieran un hijo en común, la autoridad judicial
impondrá, respecto de este, la pena de privación de la patria potestad.



La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo del autor, respecto
de otros hijos, si existieren.'



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad'.



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.




Página
303






ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.catorce.



Donde dice:



'Catorce. Se introduce un artículo 143 bis, con el siguiente contenido:



'Artículo 143 bis.



La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de
cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de
contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al
suicidio de personas menores de edad o personas con discapacidad
necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión
de uno a cuatro años.



Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo
anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan
predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros
cuando radiquen en el extranjero.



Cuando el acto sancionado en este artículo ocasionare, además del riesgo
prevenido, el suicidio de una persona menor de edad o de una persona con
discapacidad necesitada de especial protección, las autoridades
judiciales resolverán el concurso de delitos conforme a las normas
contenidas en el artículo 77.2 de este Código.''



Debería decir:



'Catorce. Se introduce un artículo 143 bis, con el siguiente contenido:



'Artículo 143 bis.



La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de
cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de
contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al
suicidio de menores de edad o discapacitados necesitados de especial
protección será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años.



Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo
anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan
predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros
cuando radiquen en el extranjero. Cuando el acto sancionado en este
artículo ocasionare, además del riesgo prevenido, el suicidio de un menor
de edad o de un discapacitado necesitado de especial protección, las
autoridades judiciales resolverán el concurso de delitos conforme a las
normas contenidas en el artículo 77.2 de este Código.''



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad'.




Página
304






Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.dieciséis.



Donde dice:



'Dieciséis. Se modifica el artículo 156 ter, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 156 ter.



La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de
cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de
contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la
autolesión de personas menores de edad o personas con discapacidad
necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión
de seis meses a tres años.



Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo
anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan
predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros
cuando radiquen en el extranjero.



Cuando el acto sancionado en este artículo produjere, además del riesgo
prevenido, que una persona menor de edad o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección se ocasionare una lesión de las
previstas en los artículos 147.1, 148, 149 o 150 de este Código se
impondrá, además, la pena inferior en grado a la señalada para la lesión
causada.''



Debería decir:



'Dieciséis. Se modifica el artículo 156 ter, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 156 ter.



La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de
cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de
contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la
autolesión de menores de edad o discapacitados necesitados de especial
protección será castigada con la pena de prisión de seis meses a tres
años.



Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo
anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan
predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros
cuando radiquen en el extranjero. Cuando el acto sancionado en este
artículo produjere, además del riesgo prevenido, que un menor de edad o
discapacitado necesitado de especial protección se ocasionare una lesión
de las previstas en los artículos 147.1, 148, 149 o 150 de este Código se
impondrá, además, la pena inferior en grado a la señalada para la lesión
causada.''




Página
305






JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad'.



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.dieciocho.



Donde dice:



'Dieciocho. Se introduce el artículo 156 quinquies, con el siguiente
contenido:



'Artículo 156 quinquies.



A las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos
previstos en los artículos 147.1, 148, 149, 150 y 153 en los que la
víctima sea una persona menor de edad se les podrá imponer, además de las
penas que procedan, la pena de inhabilitación especial para cualquier
profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y
directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre tres y
cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta
en la sentencia o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiere
impuesto una pena de prisión, en ambos casos se atenderá
proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos
cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.''



Debería decir:



'Dieciocho. Se introduce el artículo 156 quinquies, con el siguiente
contenido:



'Artículo 156 quinquies.



A los condenados por la comisión de alguno de los delitos previstos en los
artículos 147.1, 148, 149, 150 y 153 en los que la víctima sea menor de
edad se les podrá imponer, además de las penas que procedan, la pena de
inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no
retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad,
por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la
pena de privación de libertad impuesta en la sentencia o por un tiempo de
dos a diez años cuando no se hubiere impuesto una pena de prisión, en
ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el
número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en
el condenado.''




Página
306






JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad'.



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.diecinueve.



Donde dice:



'Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 177 bis, que queda
redactado como sigue:



'1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de
trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde
España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia,
intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o
mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el
consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la
captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el
intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con
cualquiera de las finalidades siguientes:



a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o
prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.



b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.



c) La explotación para realizar actividades delictivas.



d) La extracción de sus órganos corporales.



e) La celebración de matrimonios forzados.



Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en
cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al
abuso. Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona
menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación
especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que
conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un
tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta.''




Página
307






Debería decir:



'Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 177 bis, que queda
redactado como sigue:



'1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de
trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde
España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia,
intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o
mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el
consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la
captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el
intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con
cualquiera de las finalidades siguientes:



a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o
prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.



b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.



c) La explotación para realizar actividades delictivas.



d) La extracción de sus órganos corporales.



e) La celebración de matrimonios forzados



Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en
cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al
abuso.



Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera un menor de edad se
impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier
profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y
directo con menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte
años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.''



JUSTIFICACIÓN



'Niños y niñas' resulta redundante, pues el neutro 'niños' abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.



Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de
edad, no la de 'adolescentes' (los adolescentes de 18 y 19 años son
mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y
adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias
jurídicas distintas.



Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos,
redundantes y ambiguos, por el de 'menores de edad'.



Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos
estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con
la redacción que se propone.



ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final sexta.veintitrés.




Página
308






JUSTIFICACIÓN



La enmienda cuya supresión se pretende modifica el texto original del
precepto sin ningún motivo. En él se establecía la necesidad de denuncia
para iniciar el proceso penal por los delitos de descubrimiento y
revelación de secretos salvo para los casos en que los afectados fuesen
menores o discapacitados.



La redacción original ya era suficientemente garantista de los intereses
de los afectados. No parece que tenga sentido eliminar los requisitos
establecidos por este artículo.



ENMIENDA NÚM. 376



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la enmienda de la disposición final sexta.veinticuatro.



Donde dice:



'Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 215, que queda
redactado como sigue:



'El perdón de la persona ofendida extingue la acción penal, sin perjuicio
de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5.° del apartado 1 del
artículo 130 de este Código.''



Debería decir:



'Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 215, que queda
redactado como sigue:



'El perdón del ofendido extingue la acción penal, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del número 5.º del apartado 1 del
artículo 130 de este Código.''



JUSTIFICACIÓN



La modificación incorpora de nuevo la locución 'persona ofendida' que
absurda e innecesariamente sustituye al 'ofendido'. Proponemos que se
recupere la literalidad original.



ENMIENDA NÚM. 377



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.veinticinco.




Página
309






Donde dice:



'Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 220, que queda
redactado como sigue:



'2. La misma pena se impondrá a quien ocultare o entregare a terceros una
persona menor de dieciocho años para alterar o modificar su filiación.''



Debería decir:



'Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 220, que queda
redactado como sigue:



'2. La misma pena se impondrá a quien ocultare o entregare a terceros un
menor para alterar o modificar su filiación.''



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley Orgánica pretende modificar el artículo antedicho para
que el tipo penal abarque no solo a quien 'oculte o entregue' a un hijo
sino a cualquier menor. Supone un incremento del ámbito de aplicabilidad
del tipo que colma una posible laguna, lo cual resulta aceptable. Sin
embargo, incorpora el circunloquio 'una persona menor'. Proponemos su
sustitución por 'un menor'.



ENMIENDA NÚM. 378



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.veintiséis.



Donde dice:



'2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:



1.º El traslado de una persona menor de edad de su lugar de residencia
habitual sin consentimiento del otro progenitor o de las personas o
instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.



2.º La retención de una persona menor de edad incumpliendo gravemente el
deber establecido por resolución judicial o administrativa.'



Debería decir:



'2. A. los efectos de este artículo, se considera sustracción:



1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento
del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o
instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.



2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido
por resolución judicial o administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación que la Proposición de Ley Orgánica debatida propone solo
añade el calificativo 'habitual' como requisito para que concurra el tipo
penal de 'sustracción'. Así las cosas, parecería que




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310






se restringirían los casos en que podría aplicarse en la medida en que la
sustracción de una residencia no habitual no quedaría comprendida por el
tipo.



Además, añade el circunloquio 'una persona menor' en lugar de utilizar
simplemente 'un menor'. Se propone la vuelta al término original.



ENMIENDA NÚM. 379



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.veintisiete.



Donde dice:



'Veintisiete. Se modifica el párrafo tercero del artículo 267, que queda
redactado como sigue:



'En estos casos, el perdón de la persona ofendida extingue la acción
penal, sin pe/juicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5.º
del apartado 1 del artículo 130 de este Código.''



Debería decir:



'Veintisiete. Se modifica el párrafo tercero del artículo 267, que queda
redactado como sigue:



'En estos casos, el perdón del ofendido o de su representante legal, en su
caso, extingue la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo párrafo del número 5.º del apartado 1 del artículo 130 de este
Código.''



JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta por la Proposición de Ley Orgánica debatida
incorpora el circunloquio 'una persona menor'. Proponemos su sustitución
por 'un menor'.



Además, elimina la opción de que el representante legal otorgue su perdón.
Eliminar esta posibilidad resulta absurdo. Así las cosas, en aquellos
casos de incapacidad del ofendido el otorgamiento del perdón se
convertiría en imposible. Por ello, proponemos que se recupere esa
posibilidad.



ENMIENDA NÚM. 380



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.veintinueve.




Página
311






Donde dice:



'Veintinueve. Se introduce un nuevo artículo 361 bis, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 361 bis.



La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de
cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de
contenidos específicamente destinados a promover o facilitar, entre
personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de
especial protección, el consumo de productos, preparados o sustancias o
la utilización de técnicas de ingestión o eliminación de productos
alimenticios cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la salud de
las personas será castigado con la pena de multa de seis a doce meses o
pena de prisión de uno a tres años.



Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo
anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan
predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros
cuando radiquen en el extranjero.''



Debería decir:



'Veintinueve. Se introduce un nuevo artículo 361 bis, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 361 bis.



La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de
cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de
contenidos específicamente destinados a promover o facilitar, entre
menores y o discapacitados el consumo de productos, preparados o
sustancias o la utilización de técnicas de ingestión o eliminación de
productos alimenticios cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la
salud de las personas será castigado con la pena de multa de seis a doce
meses o pena de prisión de uno a tres años.



Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo
anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan
predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros
cuando radiquen en el extranjero.''



JUSTIFICACIÓN



Hay una errata en el 'introduce' inicial, indicador de la modificación
correspondiente.



Proponemos la sustitución por 'menores' y por 'discapacitados'. No existen
otras personas menores que las menores de edad por lo que el uso del
adverbio no resulta necesario. Es evidente que los discapacitados son
personas y no resulta necesario especificar que lo son. Y, también es
evidente que los discapacitados están necesitados de especial atención.
Pero, es más, no existe otra categoría de 'personas discapacitadas' que
no estén 'necesitadas de especial atención'. Sin embargo, introducir esta
diferenciación adjetiva puede despertar dudas.



En definitiva, ambos circunloquios son innecesarios y se propone su
eliminación.



Proponemos que se incorpore la conjunción 'y' junto a 'o'. Así se amplía
el ámbito subjetivo del precepto y se facilita su aplicación.




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312






ENMIENDA NÚM. 381



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.treinta.



Donde dice:



'Treinta. Se modifica el artículo 510, que queda redactado como sigue:



'Artículo 510. Serán castigados con una pena de prisión de uno a tres años
o multa de doce a veinticuatro meses:



a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquel, motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la
víctima, situación familiar, la etnia, raza o nación a la que pertenezca,
su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de
género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la
enfermedad que padezca o su discapacidad.



b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir,
faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su
contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la
víctima, situación familiar, la etnia, raza o nación a la que pertenezca,
su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de
género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la
enfermedad que padezca o su discapacidad.



c) Quienes públicamente justifiquen, nieguen, trivialicen gravemente o
enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las
personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a
sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del
mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al
mismo, por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación
referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, situación
familiar, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su origen
nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género,
razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que
padezca o su discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca
violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.



2. Cuando los hechos previstos en el apartado anterior atendiendo a su
contexto, contenido, ausencia de reiteración o a las características o
circunstancias personales del autor revistan una menor entidad, podrá
imponerse la pena de 30 a 180 días de trabajos en beneficio de la
comunidad.



3. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o
multa de seis a doce meses:



a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que
entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a
que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de
cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por
motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a
la ideología, religión o creencias de la víctima, situación familiar, la
etnia, raza o nación a la que pertenezca, su origen nacional, su sexo,
edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de




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313






aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su
discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de
distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan,
difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes
que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las
personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito
de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de
cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.



b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión
pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un
grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquel por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la
víctima, situación familiar, la etnia, raza o nación a la que pertenezca,
su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de
género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la
enfermedad que padezca o su discapacidad, o a quienes hayan participado
en su ejecución.



Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión o
multa de doce a veinticuatro meses cuando de ese modo se promueva o
favorezca violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los
mencionados grupos.



4. Cuando los hechos previstos en el apartado anterior atendiendo a su
contexto, contenido, ausencia de reiteración o a las características o
circunstancias personales del autor revistan una menor entidad, podrá
imponerse la pena de 30 a 150 días de trabajos en beneficio de la
comunidad.



5. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su
mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de
un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso
de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible
a un elevado número de personas.



6. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos
para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o
temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad
superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.



7. En todos los casos, se impondrá, además, la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente,
deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y cinco
años al de la duración de la pena impuesta si esta fuera de privación de
libertad, cuando la pena impuesta fuera de multa o trabajos en beneficio
de la comunidad la pena de inhabilitación especial tendrá una duración de
uno a tres años, en todo caso se atenderá proporcionalmente a la gravedad
del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que
concurran en el delincuente.



8. La autoridad judicial acordará la destrucción, borrado o inutilización
de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de
soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o
por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera
cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se
acordará la retirada de los contenidos.



En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o
servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o
preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior,
se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del
mismo.''



Debería decir:



'Treinta. Se modifica el artículo 510, que queda redactado como sigue:



'Artículo 510.



1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a tres años o multa de
doce a veinticuatro meses:



a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de
su ideología, religión o creencias, su situación familiar, pertenencia a
una etnia raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o
identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de
exclusión social, enfermedad o discapacidad.




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b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir,
faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su
contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de
su ideología, religión o creencias, su situación familiar, pertenencia a
una etnia raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o
identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de
exclusión social, enfermedad o discapacidad.



c) Quienes públicamente justifiquen, nieguen, trivialicen gravemente o
enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las
personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a
sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del
mismo, o contra una persona determinada por razón de su ideología,
religión o creencias, su situación familiar, pertenencia a una etnia raza
o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad
sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión
social, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o
favorezca violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.



2. Cuando los hechos previstos en el apartado anterior atendiendo a su
contexto, contenido, ausencia de reiteración o a las características o
circunstancias personales del autor revistan una menor entidad, podrá
imponerse la pena de 30 a 180 días de trabajos en beneficio de la
comunidad.



3. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o
multa de seis a doce meses:



a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que
entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a
que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de
cualquier persona determinada por razón de su ideología, religión o
creencias, su situación familiar, pertenencia a una etnia raza o nación,
su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de
género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social,
enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad
de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan,
difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes
que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las
personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito
de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de
cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos,



b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión
pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un
grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de
su ideología, religión o creencias, su situación familiar, pertenencia a
una etnia raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o
identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de
exclusión social, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan
participado en su ejecución.



Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión o
multa de doce a veinticuatro meses cuando de ese modo se promueva o
favorezca violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los
mencionados grupos.



4. Cuando los hechos previstos en el apartado anterior atendiendo a su
contexto, contenido, ausencia de reiteración o a las características o
circunstancias personales del autor revistan una menor entidad, podrá
imponerse la pena de 30 a 150 días de trabajos en beneficio de la
comunidad.



5. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su
mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de
un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso
de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible
a un elevado número de personas.



6. En todos los casos, se impondrá, además, la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente,
deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y cinco
años al de la duración de la pena impuesta si esta fuera de privación de
libertad, cuando la pena impuesta fuera de multa o trabajos en beneficio
de la comunidad la pena de inhabilitación especial tendrá una duración de
uno a tres años, en




Página
315






todo caso se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el
número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el
delincuente.



7. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de
los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte
objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio
de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a
través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la
retirada de los contenidos.



En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o
servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o
preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior,
se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del
mismo).''



JUSTIFICACIÓN



Falta el numeral '1' frente al apartado primero del artículo propuesto en
el texto de la Proposición de Ley Orgánica.



La modificación propuesta añade un circunloquio que se repite en varias
ocasiones: '[la enfermedad] que padezca o su [discapacidad]'.



Adjetiva la 'enfermedad' y la 'discapacidad' con el calificativo 'que
padezca' y el determinativo 'su'. Resultan ambos absolutamente
innecesarios. Pero, es más, el tipo podría concurrir en casos en que el
discriminante creyese que el discriminado padece una enfermedad o en los
que un familiar o descendiente del discriminado padece la discapacidad.
Sin embargo, en la redacción propuesta por la Ley Orgánica debatida no
cabría esa interpretación. Se propone su eliminación.



Minora las penas de prisión previstas e incrementa las de multa. El límite
superior pasa de cuatro a tres años. La diferencia no es sustancial y
podría ser aceptable.



Incorpora una agravante adicional cuya concurrencia resulta absolutamente
subjetiva: 'Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten
idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de
inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena
en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado'.



'La paz pública' y el 'grave sentimiento de inseguridad' son conceptos
jurídicos absolutamente indeterminados cuya concurrencia quedará
íntegramente al albur del juzgador competente. No resulta admisible tal
grado de subjetividad y se propone su eliminación.



Reemplaza el concepto 'juez o tribunal' por 'autoridad judicial
competente'. No parece necesario este cambio.



ENMIENDA NÚM. 382



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.treinta y uno.



Donde dice:



'Treinta y uno. Se modifica el artículo 511, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 511.



1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce
a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo
de 30 a 150 días e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio




Página
316






público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho
por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar,
pertenencia a una etnia raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad,
orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de
aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su
discapacidad.



2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra
una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros
por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar,
la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o
nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual
o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la
enfermedad que padezca o su discapacidad.



3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en
este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a cuatro años.



4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente,
deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años
al de la duración de la pena impuesta si esta fuera de privación de
libertad, cuando la pena impuesta fuera de multa o trabajos en beneficio
de la comunidad la pena de inhabilitación especial tendrá una duración de
uno a tres años, en todo caso se atenderá proporcionalmente a la gravedad
del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.''



Debería decir:



'Treinta y uno. Se modifica el artículo 511, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 511.



1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de
doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad por
tiempo de 30 a 150 días e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un
servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga
derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su situación
familiar, pertenencia a una etnia raza o nación, su origen nacional, su
sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de
género, de aporofobia o de exclusión social, enfermedad o discapacidad.



2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra
una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros
por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar,
pertenencia a una etnia raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad,
orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de
aporofobia o de exclusión social, enfermedad o discapacidad.



3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en
este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a cuatro años.



4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente,
deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años
al de la duración de la pena impuesta si esta fuera de privación de
libertad, cuando la pena impuesta fuera de multa o trabajos en beneficio
de la comunidad la pena de inhabilitación especial tendrá una duración de
uno a tres años, en todo caso se atenderá proporcionalmente a la gravedad
del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.''



JUSTIFICACIÓN



El texto de la Proposición de Ley Orgánica impone 'pena de prisión de seis
meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en
beneficio de la comunidad por tiempo de 30 a 150 días' donde antes se
establecía 'pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación'. Es decir, incorpora la pena de
trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, no es evidente si lo
hace con carácter cumulativo o alternativo a la pena de prisión. En la
anterior redacción sí era evidente el carácter cumulativo de la multa a
la pena de prisión. Así las cosas, proponemos que ese




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317






carácter cumulativo entre la pena de prisión y la pena de multa o la de
trabajos en beneficio de la comunidad, alternativamente entre estas dos.



La modificación propuesta añade un circunloquio que se repite en varias
ocasiones: '[la enfermedad] que padezca o su [discapacidad]'.



Adjetiva la 'enfermedad' y la 'discapacidad' con el calificativo 'que
padezca' y el determinativo 'su'. Resultan ambos absolutamente
innecesarios. Pero, es más, el tipo podría concurrir en casos en que el
discriminante creyese que el discriminado padece una enfermedad o en los
que un familiar o descendiente del discriminado padece la discapacidad.
Sin embargo, en la redacción propuesta por la Ley Orgánica debatida no
cabría esa interpretación. Se propone su eliminación.



ENMIENDA NÚM. 383



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la enmienda de la disposición final sexta.treinta y uno.



Donde dice:



'Treinta y uno. Se modifica el artículo 511, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 511.



1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce
a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo
de 30 a 150 días e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio
público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho
por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar,
pertenencia a una etnia raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad,
orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de
aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su
discapacidad.



2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra
una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros
por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar,
la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o
nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual
o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la
enfermedad que padezca o su discapacidad.



3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en
este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a cuatro años.



4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente,
deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años
al de la duración de la pena impuesta si esta fuera de privación de
libertad, cuando la pena impuesta fuera de multa o trabajos en beneficio
de la comunidad la pena de inhabilitación especial tendrá una duración de
uno a tres años, en todo caso se atenderá proporcionalmente a la gravedad
del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.''




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318






Debería decir:



'Treinta y uno. Se modifica el artículo 511, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 511.



1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce
a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo
de 30 a 150 días e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio
público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho
por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar,
pertenencia a una etnia raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad,
orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de
aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su
discapacidad.



2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra
una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros
por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar,
la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o
nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual
o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la
enfermedad que padezca o su discapacidad.



3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en
este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a cuatro años.



4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente,
deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años
al de la duración de la pena impuesta si esta fuera de privación de
libertad, cuando la pena impuesta fuera de multa o trabajos en beneficio
de la comunidad la pena de inhabilitación especial tendrá una duración de
uno a tres años, en todo caso se atenderá proporcionalmente a la gravedad
del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.''



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto por la Proposición de Ley Orgánica impone 'pena de
prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses o
trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 30 a 150 días' donde
antes se establecía 'pena de prisión de seis meses a dos años y multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación'. Es decir, incorpora la pena
de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, no es evidente si
lo hace con carácter cumulativo o alternativo a la pena de prisión. En la
anterior redacción sí era evidente el carácter cumulativo de la multa a
la pena de prisión. Así las cosas, proponemos que ese carácter cumulativo
entre la pena de prisión y la pena de multa o la de trabajos en beneficio
de la comunidad, alternativamente entre estas dos.



La modificación propuesta añade un circunloquio que se repite en varias
ocasiones: '[la enfermedad] que padezca o su [discapacidad]'.



Adjetiva la 'enfermedad' y la 'discapacidad' con el calificativo 'que
padezca' y el determinativo 'su'. Resultan ambos absolutamente
innecesarios. Pero, es más, el tipo podría concurrir en casos en que el
discriminante creyese que el discriminado padece una enfermedad o en los
que un familiar o descendiente del discriminado padece la discapacidad.
Sin embargo, en la redacción propuesta por la Proposición de Ley Orgánica
debatida no cabría esa interpretación. En consecuencia, se propone su
eliminación.




Página
319






ENMIENDA NÚM. 384



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.treinta y dos.



Donde dice:



'Treinta y dos. Se modifica el artículo 512, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 512.



Quienes en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales
denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón
de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, su
pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,
edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de
aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su
discapacidad, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente,
deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años.''



Debería decir:



'Treinta y dos. Se modifica el artículo 512, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 512.



Quienes en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales
denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón
de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, su
pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,
edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de
aporofobia o de exclusión social, enfermedad o discapacidad, incurrirán
en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión,
oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u
oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por
un periodo de uno a cuatro años.''



JUSTIFICACIÓN



La redacción original del artículo comenzaba refiriéndose a 'los que
produzcan'. La Proposición de Ley Orgánica debatida propone su
sustitución por 'quienes produzcan'. Parece una redacción más correcta.
Por ello, se acepta dicha modificación.



Sin embargo, la modificación propuesta añade un circunloquio que se repite
en varias ocasiones: '[la enfermedad] que padezca o su discapacidad.



Adjetiva la 'enfermedad' y la 'discapacidad' con el calificativo 'que
padezca' y el determinativo 'su'. Resultan ambos absolutamente
innecesarios. Es más, el tipo podría concurrir en casos en que el
discriminante creyese que el discriminado padece una enfermedad o en los
que un familiar o descendiente del discriminado padece la discapacidad.
Sin embargo, en la redacción propuesta no cabría esa interpretación. En
consecuencia, se propone su eliminación.




Página
320






ENMIENDA NÚM. 385



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta.treinta y tres.



Donde dice:



'Treinta y tres. Se modifica el apartado 4.º del artículo 515, que queda
redactado como sigue:



'4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al
odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o
asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la
pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o
nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual
o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social,
situación familiar, enfermedad o discapacidad.''



Debería decir:



'Se modifica el apartado 4.° del artículo 515, que queda redactado como
sigue:



'4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al
odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o
asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la
pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o
nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual
o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social,
situación familiar, enfermedad o discapacidad.''



JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta añade un circunloquio que se repite en varias
ocasiones: '[la enfermedad] que padezca o su [discapacidad]'.



Adjetiva la 'enfermedad' y la 'discapacidad' con el calificativo 'que
padezca' y el determinativo 'su'. Resultan ambos absolutamente
innecesarios. Pero, es más, el tipo podría concurrir en casos en que el
discriminante creyese que el discriminado padece una enfermedad o en los
que un familiar o descendiente del discriminado padece la discapacidad.
Sin embargo, en la redacción propuesta por la Ley Orgánica debatida no
cabría esa interpretación. Se propone por tanto su eliminación.



ENMIENDA NÚM. 386



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final séptima



De modificación.




Página
321






Donde dice:



'Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



Se modifica el párrafo g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita que queda redactado como sigue:



'g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará
de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de
trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación,
deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las
personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de
especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de
lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual
previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los
delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata
de seres humanos.



Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de
fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los
hechos. A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita,
la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o
querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a
que se refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el
procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado
sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá
tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento
definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos
delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones
disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.



En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la
condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en
especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el
que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su
derecho de defensa.''



Debería decir:



'Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



Se modifica el párrafo g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita que queda redactado como sigue:



'g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará
de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de
trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación,
deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como los
menores y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental
cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.



Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de
fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los
hechos,



A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la
condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella,
o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se
refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el
procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado
sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá
tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento
definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos
delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones
disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.



En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la
condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra deberá
ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre que con ello se
garantice debidamente su derecho de defensa.''




Página
322






JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta por la Proposición de Ley Orgánica debatida
restringe la aplicación del precepto cuya modificación trata: '[las
personas] necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de
delitos de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el
delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos
contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual
y en los delitos de trata de seres humanos'.



Así las cosas, restringe el derecho de asistencia jurídica gratuita a las
víctimas de determinados delitos mientras que si mantiene la redacción
más genérica de 'abuso o maltrato' más casos encajarán en este precepto.



Por ello se propone retirar esa especificidad y volver a la redacción más
genérica.



También se propone la sustitución del circunloquio 'las personas menores
de edad' por 'menores'. No existen otras personas menores que las menores
de edad por lo que el uso del adverbio no resulta necesario.



ENMIENDA NÚM. 387



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final octava



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final octava.uno.



Donde dice:



'Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 2, que
queda redactado como sigue:



'5. Toda resolución de cualquier orden jurisdiccional y toda medida en el
interés superior de la persona menor de edad deberá ser adoptada
respetando las debidas garantías del proceso y, en particular: (...).''



Debería decir:



'Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 2, que
queda redactado como sigue:



'5. Toda medida en el interés superior de la persona menor de edad deberá
ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en
particular: (...).''



JUSTIFICACIÓN



La Proposición de Ley Orgánica debatida añade la siguiente previsión:
'[Toda] resolución de cualquier orden jurisdiccional y [toda medida en el
interés del menor]'. Es evidente que toda 'medida' adoptará forma de
'resolución' de algún orden 'jurisdiccional', en su caso. Así las cosas,
esta adición parece innecesaria.




Página
323






ENMIENDA NÚM. 388



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final octava



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final octava.dos.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo eliminaba la exigencia del conocimiento de una situación
maltrato previsto por el art. 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección
Jurídica del Menor, limitándose al conocimiento de la existencia de
riesgo o posible desamparo del menor para exigir la comunicación a la
autoridad competente.



Adicionalmente sustituía la expresión 'menor' por el circunloquio 'persona
menor de edad' que es evidentemente innecesario.



Por todo ello se propone la eliminación de este artículo.



ENMIENDA NÚM. 389



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final octava



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final octava.dos.



JUSTIFICACIÓN



El GPVOX propone la eliminación de este artículo. La Ley Orgánica debatida
propone la inserción de un artículo 14 bis en la Ley Orgánica 1/1996, de
Protección Jurídica del Menor. La redacción que se le da supone una
derogación absoluta de la seguridad jurídica dependiente solo de que 'la
urgencia del caso lo requiera'. No se definen los medios para ponderar
esa urgencia ni se establecen contrapesos para moderar un potencial uso
excesivo de este supuesto.



Por ello, consideramos que este artículo favorece la arbitrariedad por su
redacción excesivamente abierta, además de innecesaria. Y, en
consecuencia, solicitamos su supresión.



ENMIENDA NÚM. 390



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final octava



De supresión.




Página
324






Se propone la supresión de la disposición final octava.cuatro.



JUSTIFICACIÓN



Esta disposición final pretende modificar los apartados 1 y 2 del artículo
17 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.



Elimina la anterior definición de 'indicador de riesgo' incluida en el
apartado primero por otra de nueva redacción dividida en dos subapartados
en el 17.2. La anterior definición de 'indicador de riesgo' resultaba más
prudente que la nueva. Se basaba en indicios observables.



La nueva definición de 'indicador de riesgo' se refiere a conceptos
jurídicos indeterminados como 'falta de atención física o psíquica' o
'falta de seguimiento médico'.



Estos dos conceptos pueden fácilmente servir como cajones de sastre que
podrían abarcar casi cualquier circunstancia de la educación del menor
con la que la administración de turno no esté de acuerdo ideológicamente.



Cualquier opción que los tutores o progenitores decidan adoptar para la
educación del menor podría ser considerada como 'falta de atención
psíquica' por alguien que estuviese ideológicamente en desacuerdo con
ella. Pensemos por ejemplo en la educación segregada, en la no vacunación
o en la crianza del menor por un cónyuge soltero. Cualquier
administración, con un cambio de criterio podría considerar que una de
estas tres circunstancias supone una falta de atención o puede comportar
un perjuicio para la salud emocional del menor.



Añade también un concepto amplísimo de qué se consideran 'prácticas
discriminatorias' que culminarían con un genérico 'perjuicio' para el
bienestar y la 'salud mental y física' del menor. Entre estas prácticas
se incluye la discriminación por razón de edad o 'la falta de acceso al
arte y a la vida cultural'.



Además de infinidad de causas delirantes, incluye algunas que ya estaban
evidentemente penadas por el Ordenamiento Jurídico como es 'el riesgo de
sufrir ablación, mutilación genital' o 'el matrimonio forzado'. Resulta
curioso que en este caso solo se refiere a las mujeres menores.



En definitiva, esta modificación abre la puerta a la absoluta
arbitrariedad por lo que el GPVOX propone que esta disposición final sea
suprimida.



ENMIENDA NÚM. 391



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final octava.cinco



De adición.



Se propone la adición de una disposición final octava.cinco:



'La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



Se añade un nuevo artículo 17 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 17 bis. Personas menores de catorce años en conflicto con la
ley.



Las personas a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores serán incluidas
en un plan de seguimiento que valore su situación socio-familiar diseñado
y realizado por los servicios sociales.''




Página
325






JUSTIFICACIÓN



La Proposición de Ley Orgánica debatida proponía la inclusión de un
artículo 17 bis en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del
Menor.



En este artículo se incluía una mención expresa a que los planes de
seguimiento y valoración de la situación socio-familiar los lleven a cabo
las comunidades autónomas. Pues bien, no parece necesaria esta mención
expresa. En aquellos casos en que las comunidades autónomas tengan
asumidas estas competencias, desarrollarán estos cursos por mandato ex
lege. Aquellos casos en que no tengan competencias pues lo deberá
desempeñar el organismo Estatal correspondiente. En definitiva, esta
mención es innecesaria.



En este artículo se incluía la obligatoriedad de imponer la toma de un
'módulo formativo en igualdad de género' cuando los menores mayores de 14
años llevasen a cabo actos violentos o delitos 'de violencia de género'.
Estos cursos resultan a todas luces ideológicos. Resultará más útil que
se apliquen los actuales métodos de reinserción combinados con el plan de
seguimiento que prevé esta modificación.



Por todo ello, el GPVOX propone la eliminación de esas dos menciones y la
redacción del artículo como se especifica en esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 392



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final octava.seis



De adición.



Se propone la adición de una disposición final octava.seis:



'La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los siguientes términos:



Se añade un artículo 20 ter con el siguiente contenido:



'Artículo 20 ter. Tramitación de las solicitudes de acogimiento
transfronterizo de menores en España remitidas por un Estado miembro de
la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.



1. El Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central Española,
será la autoridad competente para recibir las solicitudes de acogimiento
transfronterizo de menores procedentes de un Estado miembro de la Unión
Europea o de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996. Dichas
solicitudes deberán ser remitidas por la Autoridad Central del Estado
requirente al objeto de obtener la preceptiva autorización de las
autoridades españolas competentes con carácter previo a que se pueda
producir el acogimiento.



2. Las solicitudes de acogimiento deberán realizarse por escrito y
acompañarse de los documentos que la Autoridad Central española requiera
para valorar la idoneidad de la medida en beneficio del menor y la
aptitud del establecimiento o familia para llevar a cabo dicho
acogimiento. En todo caso, además de la requerida por la normativa
internacional aplicable, deberá aportarse un informe sobre el menor, los
motivos de su propuesta de acogimiento, la modalidad de acogimiento y la
duración del mismo.



3. Recibida la solicitud de acogimiento transfronterizo, la Autoridad
Central española comprobará que la solicitud reúne el contenido y los
requisitos según lo previsto en el apartado anterior.




Página
326






4. Una vez evaluada la solicitud, la Autoridad Central española la hará
llegar a la Autoridad Central del Estado requirente. Únicamente en caso
de ser favorable, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán
una resolución que ordene el acogimiento en España y solicitarán su
reconocimiento y ejecución en España directamente ante el Juzgado o
Tribunal español territorialmente competente.



5. Las solicitudes de acogimiento y sus documentos adjuntos deberán
acompañarse de una traducción legalizada en español.''



JUSTIFICACIÓN



El GPVOX propone la eliminación de las sucesivas menciones a la
administración autonómica. Este proceso de acogimiento transfronterizo se
regirá por el sistema actualmente previsto. No es necesario incluir esa
mención expresa a la 'autoridad autonómica'. En aquellos casos en que las
comunidades autónomas ya tengan asumida esta competencia, se involucrarán
ex lege en el proceso de adopción transfronteriza. Así las cosas, no
parece necesaria esta mención expresa.



También se propone la sustitución del circunloquio 'las personas menores
de edad' por 'menores'. No existen otras personas menores que las menores
de edad por lo que el uso del adverbio no resulta necesario.



ENMIENDA NÚM. 393



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final octava



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final octava.siete.



Donde dice:



'Siete. Se añade un artículo 20 quáter con el siguiente contenido:



'Artículo 20 quáter. Motivos de denegación de las solicitudes de
acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España.



1. La Autoridad Central española rechazará las solicitudes de acogimiento
transfronterizo cuando:



a) El objeto o finalidad de la solicitud de acogimiento no garantice el
interés superior de la persona menor de edad para lo cual se tendrá
especialmente en cuenta la existencia de vínculos con España.



b) La solicitud no reúna los requisitos exigidos para su tramitación. En
este caso, se devolverá a la Autoridad Central requirente indicando los
motivos concretos de la devolución.



c) Se solicite el desplazamiento de una persona menor de edad incursa en
un procedimiento penal o sancionador o que haya sido condenada o
sancionada por la comisión de cualquier ilícito penal o administrativo.



d) No se haya respetado el derecho fundamental de la persona menor de edad
a ser oída y escuchada, así como a mantener contactos con sus
progenitores o representantes legales, salvo si ello es contrario a su
superior interés.''




Página
327






Debería decir:



'Siete. Se añade un artículo 20 quáter con el siguiente contenido:



'Artículo 20 quáter. Motivos de denegación de las solicitudes de
acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España,



1. La Autoridad Central española rechazará las solicitudes de acogimiento
transfronterizo cuando:



a) El objeto o finalidad de la solicitud de acogimiento no garantice el
interés superior del menor para lo cual se tendrá especialmente en cuenta
la existencia de vínculos con España,



b) La solicitud no reúna los requisitos exigidos para su tramitación. En
este caso, se devolverá a la Autoridad Central requirente indicando los
motivos concretos de la devolución.



c) Se solicite el desplazamiento de un menor incurso en un procedimiento
penal o sancionador o que haya sido condenado o sancionado por la
comisión de cualquier ilícito penal o administrativo.



d) No se haya respetado el derecho fundamental del menor a ser oído y
escuchado, así como a mantener contactos con sus progenitores o
representantes legales, salvo si ello es contrario a su superior
interés.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone la sustitución del circunloquio 'las personas menores de edad'
por 'menores'. No existen otras personas menores que las menores de edad
por lo que el uso del adverbio no resulta necesario.



ENMIENDA NÚM. 394



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final octava



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final octava.ocho.



Donde dice:



'Ocho. Se añade un nuevo artículo 20 quinquies con el siguiente contenido:



'Artículo 20 quinquies. Del procedimiento para la transmisión de las
solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad
desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea o a un Estado
parte del Convenio de la Haya de 1996.



1. Las solicitudes de acogimiento transfronterizo que soliciten las
Autoridades competentes en materia de protección de personas menores de
edad se remitirán por escrito a la Autoridad Central española, que las
transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro requerido
para su tramitación.



2. La tramitación y aprobación de dichas solicitudes se regirá por el
derecho nacional del Estado Miembro requerido.



3. La Autoridad Central española remitirá la decisión del acogimiento
requerido a la Autoridad solicitante.




Página
328






4. Las solicitudes de acogimiento y los documentos adjuntos que se dirijan
a una autoridad extranjera deberán acompañarse de una traducción a una
lengua oficial del Estado requerido o aceptada por este.''



Debería decir:



'Se añade un nuevo artículo 20 quinquies con el siguiente contenido:



'Artículo 20 quinquies. Del procedimiento para la transmisión de las
solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores desde España a otro
Estado miembro de la Unión Europea o a un Estado parte del Convenio de la
Haya de 1996.



1. La Autoridad Central española transmitirá las solicitudes de
acogimiento transfronterizo a las autoridades competentes del Estado
miembro requerido para su tramitación.



2. La tramitación y aprobación de dichas solicitudes se regirá por el
derecho nacional del Estado Miembro requerido,



3. Las solicitudes de acogimiento y los documentos adjuntos que se dirijan
a una autoridad extranjera deberán acompañarse de una traducción a una
lengua oficial del Estado requerido o aceptada por este.''



JUSTIFICACIÓN



El GPVOX propone la eliminación de las menciones a la autoridad
autonómica. Este proceso de acogimiento transfronterizo se regirá por el
sistema actualmente previsto. No es necesario incluir esa mención expresa
a la autoridad autonómica. En aquellos casos en que las comunidades
autónomas ya tengan asumida esta competencia, se involucrarán ex lege en
el proceso de adopción transfronteriza. Así las cosas, no parece
necesario esta mención expresa.



ENMIENDA NÚM. 395



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final novena



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final novena.



Donde dice:



'Disposición final novena. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12
de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.



Se modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 4. Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas.



El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la
protección de los derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas
por las infracciones cometidas por las personas menores de edad.



De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las
víctimas que prevé la legislación vigente, debiendo el Letrado de la
Administración de Justicia derivar a la víctima de violencia a la Oficina
de Atención a la Víctima competente.




Página
329






Las víctimas y las personas perjudicadas tendrán derecho a personarse y
ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el
Letrado de la Administración de Justicia les informará en los términos
previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, instruyéndoles de su derecho a nombrar dirección letrada o
instar su nombramiento de oficio en caso de ser titulares del derecho a
la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, de no
personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones
civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.



Quienes se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo
actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho
convenga. Sin perjuicio de lo anterior, el Letrado de la Administración
de Justicia deberá comunicar a las víctimas y a las personas
perjudicadas, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se
adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores, que
puedan afectar a sus intereses.



En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 18 de esta Ley, desista de la incoación del expediente deberá
inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y las personas
perjudicadas haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones
civiles que les asisten ante la jurisdicción civil.



Del mismo modo, el Letrado de la Administración de Justicia notificará por
escrito la sentencia que se dicte a las víctimas y las personas
perjudicadas por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte
en el expediente.



Cuando la víctima lo sea de un delito de violencia de género, tiene
derecho a que le sean notificadas por escrito, mediante testimonio
íntegro, las medidas cautelares de protección adoptadas. Asimismo, tales
medidas cautelares serán comunicadas a las Administraciones Públicas
competentes para la adopción de medidas de protección, sean estas de
seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de
cualquier otra índole.



La víctima de un delito violento tiene derecho a ser informada
permanentemente de la situación procesal del presunto agresor. En
particular, en el caso de una medida, cautelar o definitiva, de
internamiento, la víctima será informada en todo momento de los permisos
y salidas del centro del presunto agresor, salvo en aquellos casos en los
que manifieste su deseo de no recibir notificaciones.''



Debería decir:



'Disposición final novena. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12
de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.



Se modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 4. Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas.



El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la
protección de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por las
infracciones cometidas por los menores.



De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las
víctimas que prevé la legislación vigente.



Las víctimas y los perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte
en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el Letrado de la
Administración de Justicia les informará en los términos previstos en los
artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, instruyéndoles
de su derecho a nombrar abogado o instar su nombramiento de oficio en
caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no
hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las
ejercitará si correspondiere.



Quienes se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo
actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho
convenga. Sin perjuicio de lo anterior, el Letrado de la Administración
de Justicia deberá comunicar a las víctimas y perjudicados, se hayan o no
personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el
Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores, que puedan afectar a sus
intereses.




Página
330






En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 18 de esta Ley, desista de la incoación del expediente deberá
inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y perjudicados
haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les
asisten ante la jurisdicción civil.



Del mismo modo, el Letrado de la Administración de Justicia notificará por
escrito la sentencia que se dicte a las víctimas y perjudicados por la
infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.



La víctima de un delito violento tiene derecho a ser informada
permanentemente de la situación procesal del presunto agresor. En
particular, en el caso de una medida, cautelar o definitiva, de
internamiento, la víctima será informada en todo momento de los permisos
y salidas del centro del presunto agresor, salvo en aquellos casos en los
que manifieste su deseo de no recibir notificaciones.''



JUSTIFICACIÓN



El GPVOX propone la eliminación de las menciones a la oficina de violencia
autonómica. Deberá seguirse el proceso actualmente previsto para estas
situaciones. Incluir la mención de estas oficinas no servirá más que para
crear confusión y la apariencia de la ampliación de una competencia
autonómica.



Adicionalmente, VOX propone la sustitución de circunloquios como 'las
personas menores de edad' o 'las personas perjudicadas' por 'menores' o
'perjudicados'. No existen otras personas menores que las menores de edad
por lo que el uso del adverbio no resulta necesario. Tampoco es posible
que 'los perjudicados' sean de ninguna otra especie que la humana por lo
que es evidente que se está haciendo referencia a personas perjudicadas.



También se propone la vuelta al término tradicional 'abogado' en lugar de
'dirección letrada'. Ambos expresan el mismo concepto, pero el uno con
menos palabras que el otro por lo que la economía del lenguaje y la
sencillez en la redacción aconsejan el uso del primero en lugar del
segundo.



La redacción original empleaba la expresión 'los que se personaren'. La
Proposición de Ley Orgánica debatida propone su sustitución por 'quienes
se personaren'. Parece una redacción más correcta.



La Proposición de Ley Orgánica debatida proponía un proceso específico de
notificaciones para las víctimas de violencia de género. Pues bien,
mención expresa de la notificación de medidas de protección hacia esta
víctima resulta innecesaria. Es evidente que a la propia víctima siempre
le serán notificadas las medidas de protección adoptadas en su favor.
También es evidente que estas medidas de protección serán notificadas a
las Administraciones Públicas competentes en la medida en que les afecten
a ellas o les compelan a llevar a cabo determinadas actuaciones. En
definitiva, esta previsión resulta innecesaria.



ENMIENDA NÚM. 396



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final décima



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final décima.



JUSTIFICACIÓN



La Proposición de Ley Orgánica que aquí se enmienda propone la creación de
una nueva infracción muy grave en la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social referido a su vez a esta Ley Orgánica 8/2015, de 22 de
julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia.




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331






Esta remisión genérica al artículo 54.3 de la referida Ley resulta de todo
punto incomprensible, ya que tal artículo no existe.



ENMIENDA NÚM. 397



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final decimoprimera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final decimoprimera.



JUSTIFICACIÓN



La Ley ya prevé que en todos aquellos casos en que las lesiones de un
menor puedan ser producidas por maltratos se lleve a cabo una
investigación. Así las cosas, incluir esta mención en el historial
clínico del menor supondría una conculcación de su derecho de privacidad.
Este menor quedaría marcado de por vida por maltratos que hubiese podido
sufrir en su vida. Además, esta circunstancia podría sesgar la opinión de
los facultativos que atendiesen al menor en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 398



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final decimosegunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final decimosegunda, en sus
apartados primero y segundo.



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propuesta por la Proposición de Ley Orgánica debatida no tiene
ningún encaje jurídico. En efecto, no se entiende por qué una Ley sobre
la protección del menor regula la emisión de los títulos de especialista
en ciencias de la salud por un ministerio u otro. Pero, es más, esta
modificación tiene menos sentido aún si no existe capacidad
presupuestaria para llevarla a cabo.



En efecto, es de una pésima técnica legislativa llevar a cabo
modificaciones como esta para, acto seguido, dejarlas en suspenso por
falta de previsión presupuestaria.



Por todo ello proponemos la eliminación de esta disposición final. Esta
materia podrá regularse cuando exista capacidad presupuestaria para ello.




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332






ENMIENDA NÚM. 399



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final decimotercera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final decimotercera.



Donde dice:



'Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria.



Se modifica la especialidad 4.ª del apartado 2 del artículo 18 de la Ley
15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que queda
redactada como sigue:



'4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de una persona menor de
edad o persona con discapacidad, se practicarán también en el mismo acto
o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias
relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal.



La autoridad judicial o el Letrado de la Administración de Justicia podrán
acordar que la audiencia de la persona menor de edad o persona con
discapacidad se practique en acto separado, sin interferencias de otras
personas, debiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso, se
garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que
les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y
circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera
necesario.



Del resultado de la exploración se levantará en todo caso, acta por el
Letrado de la Administración de Justicia, expresando los datos objetivos
del desarrollo de la audiencia, en la que reflejará las manifestaciones
del niño, niña o adolescente imprescindibles por significativas, y por
ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente, cuidando
de preservar su intimidad. Si ello tuviera lugar después de la
comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a las personas
interesadas para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco
días.



Tanto el Ministerio Fiscal en su informe como la autoridad judicial en la
resolución que ponga fin al procedimiento deberán valorar motivadamente
la exploración practicada.



En lo no previsto en este precepto, se aplicará lo dispuesto en la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.''



Debería decir:



'Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria.



Se modifica la especialidad 4.ª del apartado 2 del artículo 18 de la Ley
15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que queda
redactada como sigue:



'4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con
capacidad modificada judicialmente, se practicarán también en el mismo
acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias
relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal.



La autoridad judicial o el Letrado de la Administración de Justicia podrán
acordar que la audiencia del menor o persona con capacidad modificada
judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias de otras
personas, debiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso, se
garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que
les sean accesibles,




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333






comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando
el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.



Del resultado de la exploración se levantará en todo caso, acta por el
Letrado de la Administración de Justicia, expresando los datos objetivos
del desarrollo de la audiencia, en la que reflejará las manifestaciones
del menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente
relevantes, para la decisión del expediente, cuidando de preservar su
intimidad.''



JUSTIFICACIÓN



La redacción original de este artículo se refería a 'capacidad modificada'
en lugar de a 'discapacidad'. Son conceptos diferentes y no se encuentra
una justificación que motive el cambio. Por ello se propone la vuelta al
término original.



La Proposición de Ley Orgánica debatida propone que se introduzca,
respecto de la exploración lo siguiente:



- 'Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del
acta correspondiente a las personas interesadas para que puedan efectuar
alegaciones en el plazo de cinco días.'



- 'Tanto el Ministerio Fiscal en su informe como la autoridad judicial en
la resolución que ponga fin al procedimiento deberán valorar
motivadamente la exploración practicada.'



La primera previsión parece redundante pues siempre se deberá dar traslado
a los interesados para que aleguen respecto a los elementos probatorios
que vayan a utilizarse en el juicio.



La segunda previsión también parece redundante. En la medida en que la
exploración será una prueba más, fiscalía y juez lo tendrán en cuenta y
valorarán. Esta previsión es redundante. Por ello se propone la
eliminación de ambas.



Además, el texto añade el circunloquio 'una persona menor' en lugar de
utilizar la expresión 'un menor'. Se propone el uso de esta última. Es
evidente que no habrá más menores que 'personas menores'. Por lo tanto,
utilizar esa expresión alambicada no parece recomendable.



ENMIENDA NÚM. 400



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final decimoséptima



De supresión.



Se propone la eliminación de la disposición final decimoséptima.



JUSTIFICACIÓN



El texto normativo idóneo para introducir esos cambios es este. No tiene
sentido hacer remisiones a futuras normas que hipotéticamente deban
dictarse y cuya tramitación, como ya ha sucedido en ocasiones anteriores,
posiblemente termine postergándose en el tiempo.




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ENMIENDA NÚM. 401



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final decimoctava



De supresión.



Se propone la eliminación de la disposición final decimoctava.



JUSTIFICACIÓN



El referido precepto contiene una autorización expresa al Consejo de
Ministros y al Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030 para dictar
disposiciones reglamentarias en desarrollo de esta Ley Orgánica.



No parece necesaria tal disposición en la medida en que es evidente que
ambos órganos están autorizados para ello.



ENMIENDA NÚM. 402



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final decimonovena



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final decimonovena.



JUSTIFICACIÓN



No tiene sentido que la adaptación normativa se vaya a efectuar en un
plazo de un año mientras que la Ley no prevea vacatio alguna. Es evidente
que las normas incompatibles quedan derogadas por el carácter orgánico de
esta Ley.



En definitiva, esta previsión no parece necesaria.



A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la
Discapacidad



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de
los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.




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335






ENMIENDA NÚM. 403



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del apartado I de la Exposición de motivos,
quedando redactado de la siguiente forma:



'I



La lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de Derechos
Humanos. Para promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes
consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño es esencial
asegurar y promover el respeto de su dignidad humana e integridad física
y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia.



La protección de las personas menores de edad es una obligación
prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la
Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre los
que destaca la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990.



Los principales referentes normativos de protección infantil circunscritos
al ámbito de Naciones Unidas son los tres protocolos facultativos de la
citada Convención y las Observaciones Generales del Comité de los
Derechos del Niño, que se encargan de conectar este marco de derecho
internacional con realidades educativas, sanitarias, jurídicas y sociales
que atañen a niños y adolescentes. En el caso de esta ley orgánica, son
especialmente relevantes la Observación General n.º 8 de 2006 sobre el
derecho del niño a protección contra los castigos corporales y otras
formas de castigo crueles o degradantes. Observación General número 12,
de 2009, sobre el derecho a ser escuchado, la Observación General número
13, de 2011, sobre el derecho del niño y la niña a no ser objeto de
ninguna forma de violencia y la Observación General número 14, 14, de
2014, sobre que el interés superior del niño y de la niña sea considerado
primordialmente.



La Unión Europea, por su parte, expresa la 'protección de los derechos del
niño' a través del artículo 3 del Tratado de Lisboa y es un objetivo
general de la política común, tanto en el espacio interno como en las
relaciones exteriores.



El Consejo de Europa, asimismo, cuenta con estándares internacionales para
garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad
como son el Convenio para la protección de los niños contra la
explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote), el Convenio sobre
prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia
doméstica (Convenio de Estambul), el Convenio sobre la lucha contra la
trata de seres humanos o el Convenio sobre la Ciberdelincuencia; además
de incluir en la Estrategia del Consejo de Europa para los derechos del
niño (2016-2021) un llamamiento a todos los Estados miembros para
erradicar toda forma de castigo físico sobre la infancia.



Esta ley orgánica se relaciona también con los compromisos y metas de la
Agenda 2030 en varios ámbitos, y de forma muy específica con la meta
16.2: 'Poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas
de violencia y tortura contra los niños.' dentro del Objetivo 16 de
promover sociedades, justas, pacíficas e inclusivas.



Con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros
referentes mencionados, España debe fomentar todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias para
proteger al niño, niña o adolescente frente a cualquier forma de
violencia, perjuicio, abuso físico o descuido o negligencia, malos tratos
o explotación.



El cuerpo normativo español ha incorporado importantes avances en la
defensa de los derechos de las personas menores de edad, así como en su
protección frente a la violencia. En esta evolución




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336






encaja la reforma operada en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de
julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del
sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que introduce
como actuación administrativa el amparo de las personas menores de edad
contra todas las formas de violencia, incluidas las producidas en su
entorno familiar, de género, la trata y el tráfico de seres humanos y la
mutilación genital femenina, entre otras. Con acuerdo a la ley, los
poderes públicos tienen la obligación de desarrollar actuaciones de
sensibilización, prevención, asistencia y protección frente a cualquier
forma de maltrato infantil, así como de establecer aquellos
procedimientos necesarios para asegurar la coordinación entre las
Administraciones Públicas competentes y, en este orden, revisar en
profundidad el funcionamiento de las instituciones del sistema de
protección a las personas menores de edad y constituir así una protección
efectiva ante las situaciones de riesgo y desamparo.



En este contexto, el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del
26 de junio de 2014, acordó la creación de una Subcomisión de estudio
para abordar el problema de la violencia sobre los niños y las niñas.
Dicha Subcomisión adoptó ciento cuarenta conclusiones y propuestas que
dieron lugar, en 2017, a la aprobación de la Proposición no de ley, por
la que se instaba al Gobierno, en el ámbito de sus competencias y en
colaboración con las comunidades autónomas, a iniciar los trabajos para
la aprobación de una ley orgánica para erradicar la violencia sobre la
infancia.



Sin embargo, a pesar de dichos avances, el Comité de Derechos del Niño,
con ocasión del examen de la situación de los derechos de la infancia en
España en 2018, reiteró a nuestro país la necesidad de la aprobación de
una ley integral sobre la violencia contra los niños y niñas, que debía
resultar análoga en su alcance normativo a la aprobada en el marco de la
violencia de género.



Por supuesto, la aprobación de una ley integral sobre la violencia contra
los niños, niñas y adolescentes no solo responde a la necesidad de
introducir en nuestro ordenamiento jurídico los compromisos
internacionales asumidos por España en la protección integral de las
personas menores de edad, o a la relevancia de una materia que conecta de
forma directa con el sano desarrollo de nuestra sociedad. Según datos del
Ministerio de/Interior, aproximadamente la mitad de los abusos sexuales
que se producen en España cada año tienen a niños y niñas como víctimas.



Si bien, es difícil estimar la dimensión de la violencia contra los niños,
niñas y adolescentes, porque muchos no solo no saben cómo denunciarlo,
sino que ni siquiera son conscientes de estar siendo agredidos, dos son
los ámbitos donde los poderes públicos han de permanecer especialmente
alerta: el familiar y el educativo. Según datos de las organizaciones de
infancia, aproximadamente la mitad de las notificaciones de sospecha de
maltrato infantil so producen en el ámbito familiar, mientras que más de
cuatro de cada diez niños, niñas y adolescentes en España perciben la
escuela como un lugar inseguro, donde están expuestos a sufrir abusos
físicos o emocionales y malos tratos.



En definitiva, las garantías de que disfrutan hoy los niños, niñas y
adolescentes constituyen una protección eficaz frente a graves abusos que
han sufrido en otras épocas, pero no han conseguido erradicarlos. Como
tampoco han conseguido garantizar unas condiciones de vida que permitan a
todas las personas menores de edad explotar al máximo sus capacidades
naturales.



Como indica el Comité de los Derechos del Niño en la citada Observación
General número 13, las graves repercusiones de la violencia y los malos
tratos sufridos por los niños, niñas y adolescentes son sobradamente
conocidas. Esos actos, entre otras muchas consecuencias, pueden causar
lesiones que pueden provocar discapacidad; problemas de salud física,
como el retraso en el desarrollo físico y la aparición posterior de
enfermedades; dificultades de aprendizaje incluidos problemas de
rendimiento en la escuela y en el trabajo; consecuencias psicológicas y
emocionales como trastornos afectivos, trauma, ansiedad, inseguridad y
destrucción de la autoestima; problemas de salud mental como ansiedad y
trastornos depresivos o intentos de suicidio, y comportamientos
perjudiciales para la salud como el abuso de sustancias adictivas o la
iniciación precoz en la actividad sexual.



Además, es frecuente que en estos escenarios de violencia confluyan
variables sociológicas, educativas, culturales, sanitarias, económicas,
administrativas y jurídicas, lo que obliga a que cualquier aproximación
legislativa sobre la cuestión requiera un amplio enfoque
multidisciplinar.




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337






Cabe destacar que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad son
sujetos especialmente sensibles y vulnerables a esta tipología de
violencia, expuestos de forma agravada a sus efectos y con mayores
dificultades para el acceso, en igualdad de oportunidades, al ejercicio
de sus derechos.



Esta ley regula las medidas de combate de la violencia sobre la infancia y
la adolescencia desde una aproximación integral e inclusiva, en una
respuesta extensa a la naturaleza multidimensional de sus factores de
riesgo y consecuencias. La ley va más allá de los marcos administrativos
y penetra en numerosos órdenes jurisdiccionales para afirmar su voluntad
holística. Desde una perspectiva didáctica, otorga una prioridad esencial
la prevención, la socialización y la educación, tanto entre las personas
menores de edad como entre las familias y la propia sociedad civil. La
norma establece medidas de protección, detección precoz, asistencia,
reintegración de derechos vulnerados y recuperación de la víctima, que
encuentran su inspiración en los modelos integrales de atención
identificados como-buenas prácticas a la hora de evitar la victimización
secundaria. De la misma manera, esta Ley estará permeada por el diálogo
civil, para que las actuaciones y medidas que se establecen en ella
cuenten con la cooperación de las organizaciones cívicas del tercer
sector de acción social expertas en los derechos de infancia.



Esta ley es propicia a la colaboración con las comunidades autónomas y
evita el fraccionamiento operativo que venía existiendo en una materia
tan importante. Abre paso a un nuevo paradigma de prevención y protección
común en todo el territorio del Estado frente a la vulneración de
derechos y de las personas menores de edad y favorece que el conjunto de
las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas
competencias, refuercen su implicación en un objetivo de alcance general
como es la lucha contra la violencia sobre los niños, niñas y
adolescentes, de/todo consecuente con los compromisos internacionales del
Estado.



La ley, en definitiva, atiende al derecho de los niños, niñas y
adolescentes de no ser objeto de ninguna forma de violencia, asume con
rigor los tratados internacionales ratificados por España y va un paso
más allá con su carácter integral en las materias que asocia a su marco
de efectividad, ya sea en su realidad estrictamente sustantiva como en su
voluntad didáctica, divulgativa y cohesionadora.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 404



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del apartado II de la Exposición de motivos,
quedando redactado de la siguiente forma:



'II



'La ley se estructura en 59 artículos, distribuidos en un título
preliminar y cinco títulos, once disposiciones adicionales, una
disposición derogatoria, y veintitrés disposiciones finales.



El título preliminar aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley,
recogiendo la definición del concepto de violencia sobre la infancia y la
adolescencia y estableciendo los fines y principios rectores de la ley.




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338






Asimismo, regula la formación especializada, inicial y continua, de los y
las profesionales que tengan un contacto habitual con personas menores de
edad, y recoge la necesaria cooperación y colaboración entre las
Administraciones Públicas, estableciéndose a tal efecto la creación de la
Conferencia Sectorial de la infancia y la adolescencia, y la colaboración
público-privada.



El título I recoge los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente
a la violencia, entre los que se encuentran su derecho a la información y
asesoramiento, a la atención integral, a intervenir en el procedimiento
judicial o a la asistencia jurídica gratuita.



El título II está dedicado a regular el deber de comunicación de las
situaciones de violencia. En este sentido, se establece un deber
genérico, que afecta a toda la ciudadanía, de comunicar de forma
inmediata a la autoridad competente la existencia de indicios de
desprotección, riesgo o violencia ejercida sobre niños, niñas o
adolescentes. Se trata de una obligación mucho más amplía que el deber
general de denunciar la comisión de hechos delictivos previsto en el
artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, cualquier
situación que afecte a la integridad física, mental o moral de una
persona menor de edad, sea o no constitutiva de delito, debe ser puesta
en inmediato conocimiento de las autoridades.



Este deber de comunicación se configura de una forma más exigente para
aquellos colectivos que, por razón de su cargo, profesión, oficio o
actividad, tienen encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o
la protección de personas menores de edad: personal cualificado de los
centros sanitarios, centros escolares, y centros de deporte y ocio y
establecimientos en los que residan habitualmente niños, niñas o
adolescentes, así como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
autoridades o empleados públicos. En estos supuestos, se establece la
obligación de las Administraciones Públicas competentes de facilitar
mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de información.



Por otro lado, se prevé la dotación por parte de las Administraciones
Públicas competentes de los medios necesarios y accesibles para que sean
los propios niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, o que
hayan presenciado una situación de violencia, los que puedan comunicarlo
de forma segura, fácil y confidencial. En relación con esto, se reconoce
legalmente la importancia de los medios electrónicos de comunicación,
tales como líneas telefónicas de ayuda a niños, niñas y adolescentes, que
habrán de ser gratuitas y que las Administraciones deberán promover,
apoyar y divulgar.



Además, se regula de forma específica el deber de comunicación de la
existencia de contenidos en Internet que constituyan una forma de
desprotección, riesgo o violencia o abuso sobre los niños, niñas o
adolescentes, sean o no constitutivos de delito, en tanto que el ámbito
de Internet y redes sociales es especialmente sensible a estos efectos.



En todo caso, la ley garantiza la confidencialidad, protección y
seguridad, de las personas que cumplan con su deber de comunicación de
situaciones desprotección, riesgo o, violencia, con el objetivo de
incentivar el cumplimiento de tal deber.



El título III, que regula la, sensibilización, prevención y detección
precoz, recoge en su capítulo 1 la obligación por parte de la
Administración General de/Estado de disponer de una Estrategia de
erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con
especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los
servicios sociales, judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el
ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



El capítulo II recoge los diferentes niveles de actuación, incidiendo en
la toma de conciencia, sensibilización, la prevención, protección, y la
detección precoz. En concreto, profundiza en la necesidad de que las
Administraciones Públicas establezcan planes y programas específicos de
prevención de la violencia sobre la infancia y la adolescencia,
identificando grupos de riesgo y especificando los recursos
presupuestarios para llevarlos a cabo. También se apunta la necesidad de
establecer medidas de sensibilización, prevención, protección y detección
precoz frente a los procesos de radicalización y adoctrinamiento que
conducen a la violencia. En cuanto a detección precoz, se incide en la
formación inicial y continua de los profesionales, y de forma particular
en la necesaria mejora de la capacitación de los propios niños, niñas y
adolescentes para identificar y comunicar las situaciones de violencia
que puedan detectar. Además, se incide en la adopción de medidas que
garanticen la comunicación de las situaciones de violencia que hayan sido
detectadas.



El capítulo III, dedicado al ámbito familiar, parte de la idea de la
familia, en sus múltiples formas, como unidad básica de la sociedad y
medio natural para el desarrollo de los niños, niñas y




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adolescentes, debe ser objetivo prioritario de todas las Administraciones
Públicas, al ser el primer escalón de la prevención de la violencia sobre
la infancia, debiendo favorecer la cultura del buen trato, incluso desde
el momento de la gestación. Esa idea está presente en todas las
resoluciones internacionales desde que el 25 de junio de 2014 se aprobase
una resolución del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las
Naciones Unidas afirmando que 'la familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad. Como grupo fundamental y medio natural para
el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los
niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder
asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad'.



Para ello, la ley refuerza los recursos de asistencia, asesoramiento y
atención a las familias para evitar los factores de riesgo y aumentar los
factores de prevención, lo que exige un análisis de riesgos en las
familias, que permita definir los objetivos y las medidas a aplicar.
Todos los progenitores requieren apoyos para desarrollar adecuadamente
sus responsabilidades parentales, siendo una de sus implicaciones la
necesidad de procurarse dichos apoyos para ejercer adecuadamente su rol.
Por ello, antes que los apoyos con finalidad reparadora o terapéutica
deben prestarse aquellos que tengan una finalidad preventiva y de
promoción del desarrollo de la familia. Todas las políticas en el ámbito
familiar deben adoptar un enfoque positivo de la intervención familiar
para reforzar la autonomía y capacidad de las familias y desterrar la
idea de considerar a las familias más vulnerables como las únicas que
necesitan apoyos cuando no funcionan adecuadamente.



Ello no es incompatible con la necesidad de que los poderes públicos deban
establecer servicios de apoyo y formación en parentalidad positiva
especialmente destinados a aquellas familias en situación de
vulnerabilidad económica y exclusión social ni con la obligación de
protección de los menores sujetos a tutela. Se pondrá especial atención a
las niñas, niños y adolescentes que viven institucionalizados, para que
su integridad, bienestar y salud, permanezcan intactas y libres de
violencia durante su estancia en dichos espacios.



El apoyo a las familias también debe incluir políticas de conciliación
laboral y de apoyo socioeconómico cuando sea necesario.



Destaca en la ley la referencia al ejercicio positivo de la
responsabilidad parental, como un concepto integrador que permite
reflexionar sobre el papel de la familia en la sociedad actual y al mismo
tiempo desarrollar orientaciones y recomendaciones prácticas sobre cómo
articular sus apoyos desde el ámbito de las políticas públicas de
familia.



La parentalidad positiva parte de reconocer que los padres son los
principales responsables de sus hijos e hijas, salvo en caso de que el
Estado deba intervenir para protegerlos. Por lo tanto, la parentalidad
positiva ejercida en el interés superior del niño significa que la
principal preocupación de los padres debe de ser el bienestar material y
afectivo de los niños, niñas y adolescentes, su desarrollo saludable, su
educación, el derecho a ser tratado sin violencia, el reconocimiento de
su derecho a ser visto, escuchado y valorado como persona.



Por ello, la ley establece medidas destinadas a favorecer y adquirir tales
habilidades, siempre desde el punto de vista de la individualización de
las necesidades de cada familia y dedicando una especial atención a la
protección interés superior de la persona menor de edad en los casos de
ruptura familiar.



El capítulo IV desarrolla diversas medidas de prevención y detección
precoz de la violencia en los centros educativos que se consideran
imprescindibles si se tiene en cuenta que se trata de un entorno de
socialización central en la vida de los niños, niñas y adolescentes. La
regulación propuesta profundiza y completa el marco establecido en el
artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al
establecer junto al plan de convivencia recogido en dicho artículo, la
necesidad de protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar,
ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, suicidio, autolesión y
cualquier otra forma de violencia. Para el correcto funcionamiento de
estos protocolos se constituye un coordinador o coordinadora de bienestar
y protección, en todos los centros educativos. También se refleja por
primera vez la definición por parte de las Administraciones educativas
del uso y tenencia en los centros educativos de dispositivos móviles y la
necesaria capacitación de las personas menores de edad en materia de
seguridad digital.




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340






El capítulo V regula la implicación de la Educación Superior y del Consejo
de Universidades en la lucha contra la violencia sobre la infancia y la
adolescencia.



Las medidas contenidas en el capítulo VI respecto al ámbito sanitario se
orientan desde la necesaria colaboración de las Administraciones
sanitarias en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud. En este marco, se establece el compromiso de crear una nueva
Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes con el
mandato de elaborar un protocolo común de actuación sanitaria para la
erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Además,
en el marco de la atención universal a todas aquellas personas menores de
edad en situación de desprotección, riesgo o violencia, se garantiza una
atención a la salud mental integral y adecuada a su edad.



El capítulo VII refuerza el ejercicio de las funciones de protección de
los niños, niñas y adolescentes por parte de los funcionarios que
desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales. En este
sentido, se les atribuye la condición de agentes de la autoridad, en aras
de poder desarrollar eficazmente sus funciones en materia de protección
de personas menores de edad, debido a la posibilidad de verse expuestos a
actos de violencia o posibles situaciones de alta conflictividad, como
las relacionadas con la posible retirada del menor de su familia en casos
de desamparo.



Además, se establece la necesidad de diseñar un plan de intervención
familiar individualizado, con la participación del resto de
Administraciones y agentes sociales implicados, así como un sistema de
seguimiento y registro de casos que permita evaluar la eficacia de las
distintas medidas puestas en marcha.



El capítulo VIII, regula la utilización de las nuevas tecnologías e
introduce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a acceder al uso
de internet y de cualesquiera otras tecnologías de la información y la
comunicación en igualdad de condiciones, a la educación y concienciación
en el uso seguro y responsable de las mismas y a la formación en
competencias digitales. Para ello, se hace necesaria la formación tanto
de los niños, niñas y adolescentes en normas y buenas prácticas de
seguridad digital, a fin de aprovechar dichas tecnologías como una
herramienta orientada a su desarrollo personal, social y futuro
profesional. Los niños, niñas y adolescentes tienen también deberes
establecidos en la ley. Son ciudadanos y corresponsables de la sociedad
en la que participan y, por tanto, como titulares de derechos y de
deberes, en el uso de internet y cualesquiera otras tecnologías de la
información y la comunicación, las personas menores de edad tienen el
deber de ejercer una ciudadanía digital responsable, respetando las leyes
y normas aplicables y los derechos, libertades fundamentales y la
reputación de los demás, asumiendo una actitud responsable y constructiva
en el entorno virtual.



El capítulo IX dedicado al ámbito del deporte y el ocio establece la
necesidad de contar con protocolos de actuación frente a la violencia en
este ámbito y establece determinadas obligaciones a las entidades que
realizan actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad de
forma habitual, y entre la que destaca el establecimiento de la figura
del Delegado o Delegada de protección,



El capítulo X se centra en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
y consta de dos artículos. El primero de ellos asegura que todas las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en todos sus niveles (estatal,
autonómico, local), dispongan de unidades especializadas en la
investigación, prevención y detección de situaciones de violencia sobre
personas menores de edad y preparadas para una correcta y adecuada
actuación ante tales casos, así como que todos los integrantes de los
Cuerpos Policiales reciban formación específica para el tratamiento de
este tipo de situaciones. En este sentido, se pueden constituir como
agentes especializados preparados para una correcta y adecuada
intervención de los casos.



El segundo artículo establece cuáles han de ser los criterios de actuación
policial en casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, la
cual debe estar presidida por el respeto a los derechos de los niños,
niñas y adolescentes y por la consideración de su interés superior. Sin
perjuicio de los protocolos de actuación a que están sujetos los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la ley recoge una relación de
criterios de actuación obligatorios, cuya principal finalidad es lograr
el buen trato al niño, niña o adolescente víctima de violencia y evitar
la victimización secundaria.




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Entre esos criterios de actuación obligatorios, es especialmente relevante
la obligación de evitar, con carácter general, la toma de declaración a
la persona menor de edad, salvo en aquellos supuestos que sea
absolutamente necesaria. Ello es coherente con la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de
1882, por la que se pauta como obligatoria la práctica de prueba
preconstituida por el órgano instructor. El objetivo de esta ley es que
la persona menor de edad realice una única narración de los hechos, ante
el Juzgado de Instrucción, sin que sea necesario que lo haga ni con
anterioridad ni con posterioridad a ese momento.



El capítulo XI regula las competencias de la Administración General del
Estado en el Exterior en relación con la protección de los intereses de
los menores de nacionalidad española que se encuentren en el extranjero.



Por último, el capítulo XII recoge el papel de la Agencia Española de
Protección de Datos en la protección de datos personales, garantizando
los derechos digitales de las personas menores de edad al establecer un
canal accesible y la retirada inmediata de los contenidos ilícitos.



El título IV sobre actuaciones en centros de protección de personas
menores de edad, establece la obligatoriedad de los centros de protección
de aplicar protocolos de actuación que recogerán las actuaciones a seguir
en aras de prevenir, detectar precozmente y actuar ante posibles
situaciones de violencia. Asimismo, se establece una atención reforzada,
en el marco de los protocolos anteriormente citados, la adopción de
planes, o actuaciones específicas de prevención, detección precoz e
intervención en posibles casos de abuso, explotación sexual y trata de
seres humanos que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas
a medida protectora y que residan en centros residenciales.



Por último, se establece la oportuna supervisión por parte del Ministerio
Fiscal de los centros de protección de menores y se prevé la necesaria
conexión informática con las Entidades Públicas de Protección a la
infancia.



El título V dedicado a la organización administrativa recoge en su
capítulo I el compromiso para la creación de un Registro Central de
información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, al
que deberán remitir información las Administraciones Públicas, el Consejo
General del Poder Judicial y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



El capítulo II, por su parte, introduce una regulación especifica en
relación a la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes
Sexuales, que pasa a denominarse Registro Central de Delincuentes
Sexuales y de Trata de Seres Humanos, desarrollando y ampliando la
protección de las personas menores de edad a través del perfeccionamiento
del sistema de exigencia del requisito de no haber cometido delitos
contra la libertad o indemnidad sexuales o de trata de seres humanos para
desarrollar actividades que supongan contacto habitual con personas
menores de edad.



Se introduce una definición acerca de qué ha de entenderse, a los efectos
de la ley, por profesiones, oficios y actividades que implican contacto
habitual con personas menores de edad, 'imitándolo a aquellas que por su
propia esencia conllevan un trato repetido, directo y regular, y no
meramente ocasional, con niños, niñas y adolescentes, quedando en todo
caso incluidas aquellas actividades o servicios que se dirijan
específicamente a ellos.



A fin de ampliar la protección, se extiende la obligación de acreditar el
requisito de no haber cometido delitos contra la libertad e indemnidad
sexuales a todos los trabajadores y trabajadoras, por cuenta propia o
ajena, tanto del sector público público como del privado, así como a las
personas voluntarias.



Además, se establece el sentido negativo del silencio administrativo en
los procedimientos de cancelación de antecedentes por delitos de
naturaleza sexual iniciados a solicitud de la persona interesada.



Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, se establece en ellas
la necesaria dotación presupuestaria en el ámbito sanitario, educativo,
deportivo, de ocio, así como de la Administración de Justicia y los
servicios sociales, y de otra índole, para luchar contra la victimización
secundaria y cumplir las nuevas obligaciones encomendadas por la ley
respectivamente, la supervisión por parte de las comunidades autónomas en
materia educativa, el mandato a las Administraciones Públicas, en el
ámbito de sus competencias, para priorizar las soluciones habitacionales
ante los desahucios de familias en el que alguno de sus integrantes sea
una persona menor de edad, el




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seguimiento de los datos de opinión pública sobre la violencia hacia la
infancia y adolescencia, a través de la realización de encuestas
periódicas, el cumplimiento do la normativa vigente en materia de gastos
de personal, la actualización de las referencias al Registro Central de
Delincuentes Sexuales y al Registro Unificado de Maltrato Infantil.



Asimismo, la disposición adicional sexta encomienda al Gobierno, en el
plazo de seis meses, a dictar una ley que establezca los mecanismos
necesarios para realizar la comprobación automatizada de la existencia de
antecedentes por las Administraciones, empresas u otras entidades. Por
último, la disposición adicional séptima recoge el compromiso para la
creación de una Comisión de seguimiento encargada de analizar la puesta
en marcha de la ley, sus repercusiones jurídicas y económicas y
evaluación de su impacto.



La disposición adicional octava establece la supervisión por parte de las
comunidades autónomas en materia educativa, la novena insta a que en el
plazo de seis meses se establezcan los protocolos y mecanismos de acceso
de los niños, niñas y adolescentes a sus abogados y abogadas en cualquier
procedimiento judicial que les afecte, la décima regula los equipos
especialistas de los Juzgados de Familia, Infancia y Discapacidad, y la
undécima regula el impulso de Programas de Justicia Restaurativa.



La disposición transitoria única establece la remisión de información al
Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y
la adolescencia.



Por último, cabe destacar la modificación llevada a cabo de diferentes
cuerpos normativos a través de las disposiciones finales de la ley.



La disposición final primera está dedicada a la modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.



El primero de los apartados modifica el artículo 13 para introducir de
forma explícita en esta norma procesal la facultad del Juzgado de
Instrucción de acordar de forma cautelar, de oficio o a instancia de
parte, la retirada de contenidos ilícitos de páginas webs y/o la
interrupción provisional de los servicios que ofrezcan tales contenidos.
Ello es coherente con la introducción por esta ley de nuevos tipos
penales consistentes en la difusión pública a través de internet de
contenidos que inciten a personas menores de edad o a personas
discapacitadas necesitadas de especial protección al suicidio o la
autolesión, o que favorezcan trastornos alimenticios, o que promuevan o
faciliten la comisión de delitos contra la indemnidad sexual de personas
menores de edad, Esta medida cautelar también es efectiva durante la
instrucción de causas penales por delitos que existían con anterioridad,
como el de pornografía infantil. Con la adopción de esta medida cautelar
se pone fin de forma anticipada a la lesión del bien jurídico protegido
en cada caso.



En los apartados segundo y tercero se otorga una mayor seguridad jurídica
tanto a las víctimas como a las personas perjudicadas por un delito. Así,
se modifican los artículos 109.bis y 110 reflejando la actual
jurisprudencia que permite la personación de las mismas, una vez haya
transcurrido el término para formular el escrito de acusación, siempre
que se adhieran al escrito de acusación formulado por el Ministerio
Fiscal o por el resto de las acusaciones personadas. De esta forma, se
garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del
delito a la vez que se respeta el derecho de defensa de las personas
investigadas.



En el tercer apartado se modifica el artículo 261 y se establece una
excepción al régimen general de dispensa de la obligación de denunciar,
al determinar la obligación de denunciar del cónyuge y familiares
cercanos de la persona que haya cometido un hecho delictivo cuando se
trate de un delito grave cometido contra una persona menor de edad
adaptando nuestra legislación a las exigencias del Convenio de Lanzarote.



El apartado quinto introduce en el artículo 416 dos importantes novedades.
Por un lado, una norma específica sobre el ejercicio por parte de las
personas menores de edad o con discapacidad del derecho de dispensa de la
obligación de declarar en las causas penales seguidas contra sus
parientes cercanos. Se trata con ello de colmar una laguna existente en
nuestro derecho y de dar una pauta clara y homogénea de actuación al
órgano instructor. Se atribuye la decisión al representante legal de la
persona menor de edad o con discapacidad, salvo en el supuesto de que
exista un conflicto de interés entre ambas, en cuyo caso corresponde
decidir al Ministerio Fiscal. En todo caso, la persona menor de edad o
con discapacidad debe ser oída en relación a sus deseos y a su voluntad
de participar o no en el proceso penal seguido contra su familiar. De
este modo, se




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respeta el derecho de la persona menor de edad de participar en el proceso
de determinación de su interés superior.



Por otro lado, se introduce una excepción en la dispensa de la obligación
de declarar de los parientes de la persona investigada. Estas personas no
podrán acogerse a la dispensa cuando la víctima del delito sea una
persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de
especial protección que se halle integrada en su núcleo de convivencia
familiar. Con ello se sitúa en primer término el principio del interés
superior del menor.



Los apartados sexto a decimocuarto regulan de forma completa y sistemática
la prueba preconstituida, fijándose los requisitos necesarios para su
validez. La prueba preconstituida es un instrumento adecuado para evitar
la victimización secundaria, particularmente eficaz cuando las víctimas
son personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de
especial protección. Atendiendo a su especial vulnerabilidad se establece
su obligatoriedad cuando el testigo sea una persona menor de catorce años
o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. En
estos supuestos la autoridad judicial, practicada la prueba
preconstituida, solo podrá acordar motivadamente su declaración en el
acto del juicio oral, cuando, interesada por una de las partes, se
considere necesario.



Por tanto, se convierte en excepcional la declaración en juicio de los
menores de catorce años o de las personas con discapacidad necesitadas de
especial protección, estableciéndose como norma general la práctica de la
prueba preconstituida en fase de instrucción y su reproducción en el acto
del juicio evitando que el lapso temporal entre la primera declaración y
la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la
victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables.



La disposición final segunda modifica el artículo 92 del Código Civil para
recoger el interés superior del menor en las resoluciones judiciales
sobre custodia, cuidado y educación de los hijos menores, entre otras
cuestiones. También modifica el artículo 154 del Código Civil, a fin de
establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia
de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la
potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores.



Ello implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución
exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el
consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el
traslado de la persona menor de edad, con independencia de la medida que
se haya adoptado en relación a su guarda o custodia, como así se ha
fijado ya explícitamente por algunas comunidades autónomas. Así, se
aclaran las posibles dudas interpretativas con los conceptos autónomos de
la normativa internacional, concretamente, el Reglamento 2201/2003 del
Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia
matrimonial y de responsabilidad paren tal, por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el Convenio relativo a la competencia,
la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en
materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los
niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, en sus artículos 2, 9 y
3 respectivamente, ya que en la normativa internacional la custodia y la
guarda comprenden el derecho de decidir sobre el lugar de residencia de
la persona menor de edad, siendo un concepto autónomo que no coincide ni
debe confundirse con el contenido de lo que se entiende por guarda y
custodia en nuestras leyes internas. Ese cambio completa la vigente
redacción del artículo 158 del Código Civil, que contempla como medidas
de protección 'Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los
hijos por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en
particular, el sometimiento a autorización judicial previa de cualquier
cambio de domicilio del menor'.



Por otro lado, reforma el artículo 158 relativo a las medidas a adoptarse
en un procedimiento judicial, siempre velando por el interés superior del
menor y por último, el artículo 172 para supuestos de menores declarados
en desamparo.



La disposición final tercera correspondiente a la modificación de la Ley
Orgánica 111979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece
programas específicos para las personas internas condenadas por delitos
relacionados con la violencia sobre la infancia y adolescencia a fin de
evitar la reincidencia, así como el seguimiento de las mismas para la
concesión de permisos y la libertad condicional.




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La disposición final cuarta se destina a la modificación de la Ley
Orgánica 611985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Mediante esta
modificación se regula la necesidad de formación especializada en las
carreras judicial y fiscal, exigida por toda la normativa internacional,
en la medida en que las materias relativas a la infancia y a personas con
discapacidad se refieren a colectivos vulnerables. Asimismo, se establece
la posibilidad de que, en las unidades administrativas, entre las que se
encuentran los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las
Oficinas de Asistencia a las Víctimas, dependientes del Ministerio de
Justicia, se incorporen como funcionarios otros profesionales
especializados en las distintas áreas de actuación de estas unidades,
reforzando así el carácter multidisciplinar de la asistencia que se
prestará a las víctimas.



La disposición final quinta modifica la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, declarar ilícita tanto a la publicidad que incite
a cualquier forma de violencia sobre las personas menores de edad como
aquella que fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético,
hómofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.



La disposición final sexta relativa a la modificación de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, incorpora diferentes
modificaciones de importante calado.



Se da una nueva regulación a los delitos de odio, comprendidos en los
artículos 22.4, 314, 510, 511, 512 y 515.4 del Código Penal. Para ello,
la edad ha sido incorporada como una causa de discriminación, en una
vertiente dual, pues no solo aplica a los niños, niñas y adolescentes,
sino a otro colectivo sensible que requiere amparo, como son las personas
de edad avanzada.



Asimismo, dentro del espíritu de protección que impulsa este texto
legislativo, se ha aprovechado la reforma para incluir la aporofobia y la
exclusión social dentro de estos tipos penales, que responde a un
fenómeno social en el que en la actuación delictiva subyace el rechazo,
aversión o desprecio a las personas pobres, siendo un motivo expresamente
mencionado en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea.



Se extiende el tiempo de prescripción de los delitos más graves cometidos
contra las personas menores de edad, modificando el día de comienzo de
cómputo del plazo: el plazo de prescripción se contará a partir de que la
víctima haya cumplido los cuarenta años de edad. Con ello se evita la
existencia de espacios de impunidad en delitos que estadísticamente se
han probado de lenta asimilación en las víctimas en el plano psicológico
y, muchas veces, de tardía detección.



Se elimina el perdón de la persona ofendida como causa de extinción de la
responsabilidad criminal, cuando la víctima del delito sea una persona
menor de dieciocho años, completando de este modo la protección de los
niños, niñas y adolescentes ante delitos perseguibles a instancia de
parte.



Mediante la reforma de los artículos 36 y 90, se endurecen las condiciones
para el acceso al tercer grado de clasificación penitenciaria, a la
libertad condicional y a los permisos penitenciarios por parte de las
personas penadas por delitos que atenten contra la indemnidad y libertad
sexuales de personas menores de dieciséis años.



Se configura como obligatoria la imposición de la pena de privación de la
patria potestad a los penados por homicidio o por asesinato en dos
situaciones: cuando el autor y la víctima tuvieran en común un hijo o una
hija y cuando la víctima fuera hijo o hija del autor.



Se incrementa la edad a partir de la que se aplicará el subtipo agravado
del delito de lesiones del artículo 148.3, de los doce a los catorce
años, puesto que resulta una esfera de protección más apropiada en
atención a la vulnerabilidad que se manifiesta en la señalada franja
vital.



Se modifica el tipo penal de sustracción de personas menores de edad del
artículo 225 bis, permitiendo que puedan ser sujeto activo del mismo
tanto el progenitor que conviva habitualmente con la persona menor de
edad como el progenitor que únicamente lo tenga en su compañía en un
régimen de estancias.



También se procede a la modificación de otros artículos como el artículo
153 para incorporar la suspensión de la guarda y custodia de los menores,
entre otras cuestiones al progenitor encausado por lo regulado en el
propio 153 apartado primero.



Por último, se crean nuevos tipos delictivos para evitar la impunidad de
conductas realizadas a través de medios tecnológicos y de la
comunicación, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de
las personas menores edad, así como una gran alarma social. Se castiga a
quienes, a través de estos medios, promuevan el suicidio, la autolesión o
los trastornos alimenticios entre personas menores de edad, así como la
comisión de delitos de naturaleza sexual contra estas.




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Además, se prevé expresamente que las autoridades judiciales retirarán
estos contenidos de la red para evitar la persistencia delictiva.



La disposición final séptima modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita, reconociendo el derecho a la asistencia
jurídica gratuita a las personas menores de edad y las personas con
discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de
delitos violentos graves con independencia de sus recursos para litigar.



La disposición final octava correspondiente a la modificación de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, viene a completar la revisión del sistema de protección de la
infancia y adolescencia llevada a cabo en el año 2015 con la descripción
de los indicadores de riesgo para la valoración de la situación de
riesgo. A este respecto se perfila la necesidad de planes de seguimiento
específicos para los menores de catorce años en conflicto con la ley y se
describe un amplio elenco de medidas socioeducatívas que es posible
desarrollar ante las situaciones de riesgo.



Asimismo, se introduce un nuevo artículo 14 bis para facilitar la labor de
los servicios sociales en casos de urgencia.



La reforma operada en la citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se
completa con la introducción de los artículos 20 ter a 20 quinquies a fin
de regular las condiciones y el procedimiento aplicable a las solicitudes
de acogimiento transfronterizo de menores procedentes de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de la Haya
de 1996. La Autoridad Central Española debe garantizar el cumplimiento en
estos casos de los derechos del niño y asegurarse que la medida de
protección que se pretende ejecutar en España proteja su interés
superior.



También se regula el procedimiento para la transmisión de las solicitudes
de acogimiento transfronterizo desde España a otro Estado miembro de la
Unión Europea, conforme a los Reglamentos (CE) n.º 2201/2003 del Consejo,
de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de
responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º
1347/2000 y (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo
a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción
internacional de menores, o a un Estado parte del citado Convenio de la
Haya de 1996.



De este modo, se da cumplimiento no solo a las obligaciones derivadas de
Convenios internacionales, sino que se adecua la nueva redacción a los
últimos criterios jurisprudenciales tanto del Tribunal Constitucional en
la sentencia del Pleno 64/2019, de 9 de mayo de 2019, como del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 11 de octubre de 2016.



La disposición final novena modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, referido a los derechos de las víctimas de los delitos cometidos
por personas menores de edad, a fin de configurar nuevos derechos de las
víctimas de delitos de violencia de género cuando el autor de los hechos
sea una persona menor de dieciocho años, adaptando lo previsto en el
artículo al artículo 7.3 de la Ley 412015, de 27 de abril, del Estatuto
de la víctima del delito. Es razonable asumir que, en la inmensa mayoría
de los casos, las víctimas de estos delitos son niñas y adolescentes,
siendo ellas a las que la ley pretende dispensar una protección
adicional.



Así, en los procedimientos seguidos por delitos de violencia de género
cometidos por un menor de edad, la víctima tendrá derecho a ser
notificada de/as resoluciones en las que se acuerden medidas cautelares
para su protección, incluso en el caso de que no se haya personado en el
procedimiento. Del mismo modo, tales medidas cautelares habrán de ser
puestas en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes para
la adopción de medidas de protección, sean estas de seguridad o de
asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra
índole. Asimismo, en los mismos supuestos, la víctima tendrá derecho a
ser informada de la situación procesal y personal del presunto agresor;
en concreto, de sus salidas del centro de internamiento si fuera el caso.



La disposición final décima modifica el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, introduciendo una nueva infracción en
el orden social por el hecho de dar ocupación a personas con antecedentes
de naturaleza sexual en actividades relacionadas con personas menores de
edad.




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La disposición final undécima por la que se modifica la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica, establece que los registros relativos a la atención de las
personas menores de edad víctimas de violencia deben constar en la
historia clínica. Esto permitirá hacer un mejor seguimiento de los casos,
así como estimar la magnitud do este problema de salud pública y
facilitar su vigilancia.



La disposición final duodécima modifica la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en relación con
la expedición de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud.



La disposición final decimotercera modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria, con el fin de asegurar el derecho del
niño, niña y adolescente a ser escuchado en los expedientes de su
interés, salvaguardando su derecho de defensa, a expresarse libremente y
garantizando su intimidad y con todas las garantías de accesibilidad.



La disposición final decimocuarta modifica la Ley Orgánica 7/2015, de 21
de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, para actualizar la denominación de la especialidad en
Medicina Legal y Forense.



La disposición final decimocuarta bis modifica la Ley 4/2015, de 27 de
abril, del Estatuto de la víctima del delito con referencia a su artículo
3, para incluir a víctimas con discapacidad necesitadas de especial
protección.



La disposición final decimocuarta ter establece que la protección de la
infancia y la adolescencia exige la creación de instituciones de
protección y promoción de los derechos de los niños, Con esa finalidad,
se potencia la labor esencial del Defensor del Pueblo como Alto
Comisionado de las Cortes Generales encargado de defender los derechos
fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos con
independencia de su edad. Para ello, se modifica a través de esta
disposición final el apartado uno del artículo 8 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, creando un Tercer Adjunto
que se dedicará en exclusiva a la defensa de los derechos de niños, niñas
y adolescentes.



La disposición final decimocuarta quáter relativa a la protección de las
personas menores de edad en los medios audiovisuales establece que en el
plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para la
regulación de la protección de las personas menores de edad en el ámbito
de los medios audiovisuales.



La disposición final decimoquinta establece el título competencial,
indicando que esta ley se dicta al amparo de lo previsto ene/artículo
149.1, 1.ª, 2.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 16.ª, 18.ª, 27.ª, 29.ª y 30.ª de la
Constitución Española.



La disposición final decimosexta establece el carácter ordinario de
determinadas disposiciones.



La disposición final decimoséptima contempla un mandato al Gobierno para
la creación de la jurisdicción especializada en infancia, Familia y
Capacidad.



La aplicación de esta ley exige un alto nivel de especialización de todos
los profesionales que intervengan con niños, niñas y adolescentes, que
abarca en consecuencia, a todos los operadores jurídicos, y lógicamente,
a Jueces y Magistrados. El Pacto de Estado contra la Violencia de Género
insta a una formación especializada más amplia en dichas materias tanto
de los juzgados especializados en violencia de género, como también de
los jueces y juezas de familia y de menores. Ese mandato de aumento de la
capacitación judicial conlleva como corolario la especialización de la
jurisdicción en el ámbito de protección civil de la infancia y
adolescencia. La especialización reduce los costes marginales de la
resolución de casos, lo que potencialmente permite acortar la duración de
los procedimientos e incrementar la cantidad, la calidad y el acierto de
las decisiones adoptadas. Ya existe la especialización en el orden
contencioso-administrativo, social, mercantil y la de violencia sobre la
mujer se introduce en la próxima reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Por ello, partiendo de la estructura existente en la
actualidad, la Jurisdicción Especializada en Infancia, Familia y
Capacidad permitirá dar una respuesta más acorde a las necesidades de las
personas menores de edad, las consecuencias de la ruptura de las uniones
familiares, y de las personas con discapacidad que necesiten apoyos y
especial protección.



La especialización supone dar respuesta a una reclamación constante de
diversos sectores sociales, y cumplimiento a exigencias internacionales.




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Los procedimientos de ruptura familiar generan en los niños, niñas y
adolescentes problemas que es necesario abordar desde un conocimiento
especializado y multidisciplinar, siendo necesario que los poderes
públicos garanticen con medidas eficaces y efectivas el derecho los hijos
a mantener relaciones con sus progenitores en casos de vida separada de
estos, de modo que en una respuesta rápida y especializada en este ámbito
puede jugar un papel esencial en la prevención de la violencia.



La creación de una jurisdicción de Infancia, Familia y Capacidad, propia e
independiente es necesaria para garantizar la atención adecuada, eficaz e
igualitaria a muchas situaciones en las que se ven afectados los derechos
fundamentales de carácter personal de un gran sector de la población.
Estas materias, junto con las relativas a la capacidad de las personas,
se rigen por principios especiales, distintos a los de la generalidad de
la jurisdicción civil. Esta especialización ha de abarcar tanto a la
primera como a la segunda instancia, así como prever y garantizar en todo
el territorio, sin discriminación alguna entre comunidades autónomas ni
partidos judiciales, la dotación de servicios psicosociales,
especialmente adscritos a cada uno de los Juzgados, en los que deben
exigirse idénticas condiciones de formación y especialización.



En el Derecho comparado hace ya muchos años que se da un tratamiento
diferenciado a los conflictos de derecho de la familia y de la persona
por cuanto sus características y peculiaridades lo exigen (presencia de
materias de orden público, especial tutela del interés del menor y de las
personas incapacitadas, principios de derecho sustantivo y de derecho
procesal diferentes al derecho económico y patrimonial).



Por otro lado, en este ámbito ha irrumpido desde hace unos años el Derecho
Internacional de la Familia y del Menor: Convención sobre los Derechos
del Niño, Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra
la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, Carta Europea,
diversos Reglamentos en el seno de la Conferencia de La Haya, Reglamentos
Comunitarios, Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas
con discapacidad, etc. La internacionalización de las relaciones
familiares y personales y la exigencia internacional de protección a
colectivos vulnerables ha provocado en poco tiempo la profusión de
normativa internacional, cuya aplicación no está exenta de problemas en
la práctica y que dejan prácticamente vacías de contenido las normas
internas que regulan estas materias, lo que incrementa las necesidades de
esa especialización.



Junto a este fenómeno, los flujos de emigrantes y la internacionalización
de la vida social han roto el esquema homogéneo de familia abriéndolo a
otras formas que gozan de la misma protección constitucional.



Todas estas circunstancias justifican la especialización de la
jurisdicción, por lo que se acuerda que en el plazo de seis meses desde
la entrada en vigor de la ley, el Gobierno remita a las Cortes Generales
un proyecto de ley orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, por el que se configure, dentro del orden jurisdiccional
civil, la jurisdicción especializada de Infancia, Familia y Capacidad,
regulando asimismo las pruebas selectivas de especialización de Jueces y
Magistrados en ese orden, con la consiguiente adecuación de la planta
judicial.



A ello se añade la necesidad de regular la composición y funcionamiento de
los Equipos Técnicos adscritos a dicha jurisdicción y la forma de acceso
a los mismos de acuerdo con los criterios de especialización y formación
recogidos en esta ley, así como la modificación de la Ley 50/1981, de 30
de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a
los efectos de establecer igual especialización de fiscales conforme a su
régimen estatutario.



Las disposiciones finales decimoctava, decimonovena y vigésima regulan la
autorización al Consejo de Ministros y a los titulares de Derechos
Sociales y Agenda 2030, Justicia e Interior a dictar cuantas normas sean
necesarias para su desarrollo, la necesaria adaptación de la normativa
incompatible con lo previsto en la misma y la entrada en vigor de esta
ley, respectivamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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ENMIENDA NÚM. 405



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 1, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. A los efectos de esta Ley, se entiende por violencia contra la
infancia, de conformidad con los tratados y convenios internacionales
ratificados por España, toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el
abuso sexual, a una persona menor de edad realizada por cualquier medio,
así como en todos los ámbitos que se desarrolla su vida.



En todo caso, se entenderá por violencia contra la infancia el maltrato
físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o
denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos
sexuales, las imágenes de abuso y explotación sexual de menores, la
corrupción, la institucionalización forzosa de menores de edad con
discapacidad, la violencia en el ámbito familiar, sanitario, social o
educativo, incluyendo la violencia o maltrato institucional, entendida
como la que se produce por la inadecuación de las instalaciones o de los
procedimientos empleados en el ejercicio de sus funciones y competencias,
originando o pudiendo originar daño físico o moral, victimización
secundaria o vulneración de sus derechos, el acoso escolar, la violencia
de género, incluyendo la mutilación genital femenina, la esterilización
forzosa y el aborto coercitivo a niñas con discapacidad, la trata con
fines de explotación sexual o matrimonio infantil, el tráfico de seres
humanos, la difusión pública de datos privados y cualquier otra forma de
abuso producido por cualquier medio, incluidos los realizados a través de
las nuevas tecnologías, así como los actos de omisión producidos por las
personas que deban ser garantes de la protección de los niños; todo ello
con independencia de su carácter grave o leve, de si es ejercida de forma
esporádica o habitual, por persona adulta o menor de edad, de si se
produce dentro o fuera del ámbito familiar.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Incorporar el artículo 19 de la Convención de los Derechos
del Niño.



ENMIENDA NÚM. 406



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3. Apartado a)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado a) del artículo 3, quedando
redactado de la siguiente forma:



'a) Promover las medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación
de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los
poderes públicos, a los niños, niñas y adolescentes y a las familias, de
instrumentos eficaces en todos los ámbitos, especialmente en el familiar,




Página
349






educativo, sanitario, de los servicios sociales, ámbito judicial, de las
tecnologías, del deporte y el ocio, y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 407



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3. Apartado e)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado e) del artículo 3, quedando
redactado de la siguiente forma:



'e) Reforzar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes a ser informados, oídos, escuchados y tenidos en cuenta en
todo procedimiento que les afecte. En contextos de violencia contra ellos
se llevará a cabo por profesionales especializados y en las condiciones
necesarias de tal modo que aseguren su protección.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se incorpora que los niños, niñas y adolescentes puedan
ejercer libremente el derecho a ser informados, además de escuchados.
Proponemos la especialización de los profesionales para asegurar su
protección.



ENMIENDA NÚM. 408



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3. Apartado g)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado g) del artículo 3, quedando
redactado de la siguiente forma:



'g) Fortalecer el marco administrativo y judicial para que cumplan las
condiciones necesarias y para garantizar una mejor tutela de los niños,
niñas y adolescentes víctimas de violencia, especialmente en el ámbito de
los sistemas públicos de protección.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Proponemos reforzar los sistemas públicos de protección.




Página
350






ENMIENDA NÚM. 409



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3. Apartado i)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado i) del artículo 3, quedando
redactado de la siguiente forma:



'i) Garantizar la especial atención a los colectivos a los niños, niñas y
adolescentes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
Especialmente, a niñas y adolescentes que sufren formas específicas de
violencia por el mero hecho de serlo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 410



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3. Apartado j)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado j) del artículo 3, quedando
redactado de la siguiente forma:



'j) Garantizar la erradicación y la protección frente a cualquier
discriminación, y superar los estereotipos de carácter sexista, racista,
estético, homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Incorporamos que se garantice la protección, además de la
erradicación, frente a cualquier tipo de discriminación.



ENMIENDA NÚM. 411



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3. Apartado l)



De adición.




Página
351






Se propone la adición del apartado I) del artículo 3, quedando redactado
de la siguiente forma:



'I) Garantizar la accesibilidad universal y realización de ajustes
razonables para que todos los niños y las niñas puedan ejercer sus
derechos en igualdad de condiciones.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporamos la accesibilidad universal para que todos los niños y las
niñas puedan ejercer sus derechos en igualdad de oportunidades.



ENMIENDA NÚM. 412



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4. Título



De modificación.



Se propone la modificación del título del artículo 4, quedando redactado
de la siguiente forma:



'Artículo 4. Principios rectores.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 413



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4. Apartado 1.d)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo 4,
quedando redactado de la siguiente forma:



'd) Promover la integralidad de las actuaciones, desde la coordinación y
cooperación interadministrativa e intradministrativa, así como de la
cooperación internacional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Solicitamos promover la integralidad de las actuaciones,
además de la necesaria coordinación y cooperación interadministrativa e
intradministrativa.




Página
352






ENMIENDA NÚM. 414



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4. Apartado 1.e)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra e) del apartado 1 del artículo 4,
quedando redactado de la siguiente forma:



'e) Prevención y protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la
victimización secundaria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Incorporamos la prevención, además de la protección.



ENMIENDA NÚM. 415



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4. Apartado 1.k)



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra k) en el apartado 1 del artículo
4, quedando redactada de la siguiente forma:



'k) Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar integral de las
personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar,
asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el
caso en el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en
familia extensa. Como último recurso, y siempre que no sea posible el
acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña
escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno
familiar.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos prioritario que se garantice la permanencia de los niños,
niñas y adolescentes, siempre que sea adecuado, en el entorno familiar.
Si no fuera posible se priorizará el acogimiento familiar en familia
extensa. E igualmente proponemos que se adecuen los recursos
residenciales a lo más parecido a un hogar.




Página
353






ENMIENDA NÚM. 416



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5. Apartado 1.c)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 5,
quedando redactado de la siguiente forma:



'c) La formación específica en seguridad y uso seguro y responsable de
Internet, con el objetivo de mejorar la prevención y detección de toda
forma de violencia entine sobre las personas menores de edad, incluyendo
cuestiones relativas al uso intensivo y generación de trastornos
conductuales.'



JUSTIFICACIÓN



Proponemos mejorar la prevención y detección de toda forma de violencia
online sobre las personas menores de edad.



ENMIENDA NÚM. 417



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5. Apartado 1.h)



De adición.



Se propone la adición de la letra h) del apartado 1 del artículo 5,
quedando redactado de la siguiente forma:



'h) Formación específica sobre casos de Explotación Sexual Comercial
Infantil (ESCI).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 418



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5. Apartado 4



De modificación.




Página
354






Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 5, quedando
redactado de la siguiente forma:



'4. El diseño de las actuaciones formativas a las que se refiere este
artículo tendrán especialmente en cuenta la perspectiva de género, así
como las necesidades específicas de las personas menores de edad con
discapacidad, con un origen racial, étnico o nacional diverso, en
situación de desventaja económica, personas menores de edad
pertenecientes al colectivo LGTBI o con cualquier otra opción u
orientación sexual y/o identidad de género y personas menores de edad no
acompañadas, garantizando la eliminación de todo tipo de discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Garantizar a través de la formación la eliminación de todo
tipo de discriminación.



ENMIENDA NÚM. 419



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 6. Apartado 4 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un apartado 4 nuevo, quedando redactado de la
siguiente forma:



'4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
potenciarán la colaboración con la autoridad judicial y la labor de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mediante el desarrollo de herramientas
tecnológicas que faciliten la investigación de los delitos.'



JUSTIFICACIÓN



Esta ley tiene que tener por objeto mejorar, reforzar y ampliar la
colaboración y cooperación entre las Administraciones Públicas. Por ello,
incorporamos reforzar la coordinación y la cooperación de las
Administraciones Públicas con la autoridad judicial y con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad para lograr una actuación eficaz en los ámbitos de
la prevención, la detección y la protección frente a la violencia sobre
los niños, niñas y adolescentes.



ENMIENDA NÚM. 420



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7. Apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 7, quedando
redactado de la siguiente forma:



'3. La Conferencia Sectorial aprobará su reglamento de organización y
funcionamiento interno, en el plazo de seis meses, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 147.3 de/a Ley 40/2015, de 1 de octubre,
garantizándose la presencia e intervención de las comunidades




Página
355






autónomas, entidades locales y del Alto Comisionado para la lucha contra
la pobreza infantil. Además, contará con la participación de los niños,
niñas y adolescentes, así como de la sociedad civil. Para ello, se
garantizará la presencia e intervención del Observatorio de Infancia como
órgano consultivo, en el que se desarrollarán procesos participativos
para la intervención de los niños, niñas y adolescentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Incorporamos la participación de los niños, niñas y
adolescentes, en la Conferencia Sectorial, además de la presencia de las
Comunidades Autónomas, entidades locales etc. Incorporamos la
intervención y participación del Observatorio de Infancia.



ENMIENDA NÚM. 421



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7. Apartado 4 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un apartado 4 nuevo en el artículo 7, quedando
redactado de la siguiente forma:



'4. La Conferencia Sectorial se creará en el plazo máximo de 6 meses desde
la aprobación de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Proponemos que se cree la Conferencia Sectorial en el plazo máximo de 6
meses.



ENMIENDA NÚM. 422



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 9. Apartado 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 9, quedando
redactado de la siguiente forma:



'4. Con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos
previstos en esta ley, los niños, niñas y adolescentes víctimas de
violencia contarán con la asistencia y apoyo de las Oficinas de
Asistencia a las Víctimas.



A estos efectos, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias transferidas, promoverán la adopción de convenios con otras
Administraciones Públicas y con las entidades del Tercer Sector, para la
eficaz coordinación de la ayuda a las víctimas.'




Página
356






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 423



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 10. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 10, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Las Administraciones Públicas proporcionarán a los niños, niñas y
adolescentes víctimas de violencia de acuerdo con su situación personal y
grado de madurez, información sobre las medidas contempladas en esta ley,
así como los mecanismos o canales de información o denuncia existentes y,
en su caso, esa información se transmitirá a sus representantes legales,
información sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean
directamente aplicables, así como sobre los mecanismos o canales de
información o denuncia existentes.'



JUSTIFICACIÓN



Se incorpora que los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia
sean informados de las medidas contempladas en esta ley y los mecanismos
y canales de información o denuncia existentes.



ENMIENDA NÚM. 424



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 11. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 11, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. Entre otros aspectos, la atención integral en aras del interés
superior del menor comprenderá especialmente medidas de:



a) Información, y acompañamiento y atención psicológica, social y
educativa a las víctimas.



b) Seguimiento de las denuncias o reclamaciones.



c) Atención terapéutica de carácter sanitario, psiquiátrico y psicológico
para la víctima y, en su caso, la unidad familiar.



d) Apoyo formativo, especialmente en materia de igualdad, solidaridad y
diversidad.



e) Seguimiento psicosocial y socioeducativo de la unidad familiar.



f) Facilitación de acceso a redes y servicios públicos.



g) Apoyo a la educación e inserción laboral.




Página
357






h) Acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos en los que deba
intervenir judiciales, si fuera necesario.



i) Asesoramiento jurídico y designación de abogado de oficio.'



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de garantizar una atención integral y evitar la doble
victimización deberá prevalecer el interés superior del menor, asesorando
y acompañando en todos los procedimientos en los que se intervenga.
Asimismo incluimos el asesoramiento jurídico gratuito y la asignación de
abogado de oficio.



ENMIENDA NÚM. 425



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 11. Apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 11, quedando
redactado de la siguiente forma:



'Las Administraciones públicas deberán adoptar las medidas de coordinación
necesarias entre todos los agentes implicados con el objetivo de evitar
la victimización secundaria de los niños, niñas y adolescentes con los
que en cada caso deban intervenir. Estas medidas habrán de incluir en
todo caso el intercambio regular y fluido de información, conocimientos,
experiencias y buenas prácticas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 426



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 11. Apartados 6 y 7



De adición.



Se propone la adición de dos nuevos apartados, 6 y 7, al artículo 11,
quedando redactado de la siguiente forma:



'6. Con el fin de garantizar dicha atención integral y especializada, en
los casos de violencia de género, o en los casos en los que alguno de los
progenitores no ejerza su labor protectora, no será necesario el
consentimiento de ambos progenitores.



7. En caso de comunicación, denuncia o de investigación de casos de
violencia contra personas menores de edad tuteladas por entidades
públicas en acogimiento residencial, se trasladará al menor para alejarle
del centro donde hayan ocurrido los hechos. Igualmente, se




Página
358






implementarán medidas de protección de otros niños, niñas o adolescentes
que se encuentren en dichos Centros.'



JUSTIFICACIÓN



La atención además de integral tiene que ser especializada, incorporamos
reforzar las entidades públicas de protección, de tal forma que ante
casos de comunicación, denuncia o investigación de situaciones de
violencia contra personas menores de edad tuteadas por entidades públicas
en acogimiento residencial se aleje a la víctima del entorno donde se ha
ejercido la violencia con el fin de no revictimizarle y se tomen medidas
de protección para el resto de residentes.



ENMIENDA NÚM. 427



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 13, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Las personas menores de edad víctimas de violencia tienen derecho a la
defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los
procedimientos en los que sean parte o les afecten de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Representación gratuita por abogado y procurador en todos
los procedimientos en los que sean parte o les afecten.



ENMIENDA NÚM. 428



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 13, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. Los Colegios de Abogados garantizarán la existencia de un turno de
oficio especial para la asistencia y defensa de víctimas menores de edad,
cuyos integrantes deberán recibir formación especializada en materia de
violencia sobre la infancia y adolescencia.'




Página
359






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Garantizar la existencia de un turno de oficio especial de
Infancia para la asistencia y defensa de víctimas menores de edad. Y así
mismo garantizar formación especializada en materia de violencia sobre la
infancia y adolescencia.



ENMIENDA NÚM. 429



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al título II



De modificación.



Se propone la modificación del título del título II, quedando redactado de
la siguiente forma:



'TÍTULO II



Deber de comunicación de situaciones de desprotección, riesgo o violencia'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 430



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 14, quedando redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 14. Deber de comunicación de la ciudadanía.



Toda persona que advierta indicios de una situación de desprotección,
riesgo o violencia, ejercida sobre una persona menor de edad, está
obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si
los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin
perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise.



Las administraciones establecerán los mecanismos oportunos para garantizar
la confidencialidad de las personas que hayan puesto en conocimiento
situaciones de desprotección, riesgo o violencia, siempre que ello sea
solicitado por aquellas, de conformidad con lo previsto en la legislación
sobre protección de datos personales.'




Página
360






JUSTIFICACIÓN



Incorporar que los indicios también deban ser comunicados por la
ciudadanía.



Garantizar la confidencialidad de las personas que pongan en conocimiento
situaciones de desprotección, riesgo o violencia, siempre que ello sea
solicitado por aquellas.



ENMIENDA NÚM. 431



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 15, quedando redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 15. Deber de comunicación cualificado.



1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es
especialmente exigible a aquellas personas que por razón de su cargo,
profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el
cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y,
en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación
de desprotección, riesgo o violencia ejercida sobre los mismos.



En todo caso, se consideran incluidos en este supuesto las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, las autoridades y empleados públicos, así como el
personal cualificado de los centros sanitarios y escolares,
independientemente de su titularidad, de los centros de deporte y ocio,
de los centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de
menores, centros de acogida de asilo y atención humanitaria de los
establecimientos públicos y privados en los que residan habitual y
temporalmente personas menores de edad y de los servicios sociales.



2. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior tuvieran
conocimiento o advirtieran sospecha o indicios razonables de la
existencia de una posible situación de desprotección, riesgo o violencia
de una persona menor de edad, deberán comunicarlo de forma inmediata a
los servicios sociales competentes.



Además, en los procedimientos de carácter urgente, cuando de dicha
violencia pudiera resultar que la vida, la integridad física, la salud o
la seguridad del niño, niña o adolescente se encontrara amenazada,
deberán comunicarlo a la Entidad Pública de Protección y de forma
inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y/o al Ministerio Fiscal.



3. Cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 adviertan una
posible infracción de la normativa sobre protección de datos personales
de una persona menor de edad, deberán comunicarlo de forma inmediata a la
Agencia Española de Protección de Datos.



4. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 prestarán
el auxilio inmediato que precise, en el ámbito de sus competencias, y
deberán facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar
su máxima colaboración.



A estos efectos, las Administraciones Públicas competentes establecerán
mecanismos adecuados para la comunicación de sospecha de casos de
personas menores de edad víctimas de violencia y el intercambio de
información entre los profesionales a los que se refiere el mencionado
apartado 1.'



JUSTIFICACIÓN



Ampliar el deber de comunicación a las FFCCSS, autoridades y empleados
públicos, así como el personal de los centros de protección a la infancia
y de responsabilidad penal de menores, centros de




Página
361






acogida de asilo y atención humanitaria, además de los centros sanitarios,
escolares, de deporte y ocio ya incluidos.



Añadir que sea exigible a todos los centros, independientemente de su
titularidad.



Con el fin de reforzar la coordinación entre los agentes implicados,
especialmente en los casos en los que pueda resultar que la vida o la
integridad física de los niños, niñas y adolescentes se encontrara
amenazada.



Deber de comunicación a la Entidad Pública de protección, además de las
FFCCSS y al Ministerio Fiscal.



Incorporar que las personas del apartado 1 deben prestar el auxilio
inmediato que precise, en el ámbito de sus competencias.



Establecer los mecanismos oportunos para el intercambio de información
entre los profesionales con el fin de reforzar la coordinación y evitar
revictimización.



ENMIENDA NÚM. 432



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16



De modificación.



Se propone la modificación del título del artículo 16, quedando redactado
de la siguiente forma:



'Artículo 16. Comunicación de situaciones de desprotección, riesgo o
violencia por parte de niños, niñas y adolescentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Añadimos situaciones de desprotección y riesgo.



ENMIENDA NÚM. 433



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 16, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Los niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas de violencia o
presenciaran alguna situación de desprotección, riesgo o violencia sobre
otra persona menor de edad y podrán comunicarlo, personalmente, o a
través de sus representantes legales, a los servicios sociales, a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad
judicial y, en su caso, a la Agencia Española de Protección de Datos.'




Página
362






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Añadimos situaciones de desprotección y riesgo.



ENMIENDA NÚM. 434



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 16, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. Las Administraciones Públicas establecerán mecanismos de comunicación
seguros, eficaces, confidenciales, adaptados, accesibles e inclusivos
para los niños, niñas y adolescentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Los canales de denuncia deben ser confidenciales.



ENMIENDA NÚM. 435



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 18. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 18, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. Las Administraciones Públicas deberán garantizar la disponibilidad de
canales, confidenciales, accesibles, inclusivos y seguros de denuncia de
la existencia de tales contenidos. Estos canales podrán ser gestionados
por líneas de denuncia nacionales homologadas por redes internacionales,
siempre en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Los canales de denuncia deben ser confidenciales.




Página
363






ENMIENDA NÚM. 436



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 19. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias
establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la
confidencialidad, protección y seguridad de las personas que hayan puesto
en conocimiento de las autoridades situaciones de desprotección, riesgo o
violencia sobre niños, niñas y adolescente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Incluimos desprotección y riesgo.



ENMIENDA NÚM. 437



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 19. Apartado 4 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un apartado 4 en el artículo 19, quedando
redactado de la siguiente forma:



'4. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad adoptarán de forma inmediata todas
las medidas provisionales de protección de las personas denunciantes que
resulten adecuadas y pertinentes en atención a las circunstancias del
caso.'



JUSTIFICACIÓN



Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad adoptarán de forma inmediata de medidas
provisionales de protección adecuada y pertinente en atención a las
circunstancias del caso.



ENMIENDA NÚM. 438



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 20



De modificación.




Página
364






Se propone la modificación del artículo 20, quedando redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 20. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia
y la adolescencia.



1. La Administración General del Estado, en colaboración con las
comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades
locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual, con el
objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia,
con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de
los servicios sociales, de los sistemas públicos do protección a la
infancia y de responsabilidad penal de menores, del poder judicial, de
las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de
la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de
una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las
aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.



Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de
la violencia, el cual tendrá carácter plurianual. La estrategia se
elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y
Adolescencia, y contará con la participación de las entidades de/tercer
sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas
y adolescentes. Su impulso corresponderá al departamento ministerial que
tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia.



2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia
elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de
cumplimiento y la eficacia de la Estrategia de erradicación de la
violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá
ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los
Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación
Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza
infantil. Dichos informes deberán ser presentados en la Comisión
correspondiente del Congreso de los Diputados en el plazo máximo de dos
meses desde su publicación.



Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos
estadísticos disponibles, acompañados de unos indicadores cuantitativos y
cualitativos claros para poder medir la eficacia de las medidas sobre
violencia hacia la infancia y la adolescencia, así como de una memoria
económica detallada sobre violencia hacia la infancia y la adolescencia.
Estos resultados se harán públicos para general conocimiento, y deberán
ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas públicas
correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Incluir, en el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la
adolescencia los sistemas públicos de protección a la infancia y de
responsabilidad penal de menores.



La evaluación de la Estrategia debe ser externa.



Los informes se presentarán en la Comisión correspondiente del Congreso de
los Diputados en el plazo máximo de dos meses desde su publicación.



Los resultados del informe deben ser evaluables y revisables y deberán
venir acompañados de indicadores cuantitativos y cualitativos claros para
poder medir la eficacia de las medidas, así como llevar una memoria
económica detallada.



ENMIENDA NÚM. 439



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 21. Apartado 1



De modificación.




Página
365






Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 21, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Las Administraciones Públicas promoverán, en el ámbito de sus
competencias, campañas y acciones concretas de información evaluables, y
basados en la evidencia, destinadas a concienciar a la sociedad acerca
del derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir un buen trato.
Dichas campañas incluirán medidas contra aquellas conductas que favorecen
la violencia sobre la infancia y la adolescencia en sus distintas
manifestaciones, con el objetivo de promover el cambio de actitudes en el
contexto social.



Asimismo, las Administraciones Públicas impulsarán campañas específicas de
sensibilización para promover un uso seguro y responsable de Internet,
desde un enfoque de aprovechamiento de las oportunidades y su uso en
positivo, incorporando la perspectiva y opiniones de los propios niños,
niñas y adolescentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 440



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 22. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 22, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán planes y
programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia.



Estos planes y programas comprenderán medidas específicas en los ámbitos
familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, judicial, de
los sistemas públicos de protección del menor, de las nuevas tecnologías,
del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el
marco de la estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia
y la adolescencia, y deberán ser evaluados en los términos que
establezcan las Administraciones Públicas competentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 441



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 22. Apartado 3



De adición.




Página
366






Se propone la adición de dos nuevas letras, k) y I) al apartado 3 del
artículo 22, quedando redactado de la siguiente forma:



'k) Las dirigidas a combatir discursos de fomento del odio y el rechazo
social a algunos colectivos de infancia y adolescencia por motivos de
discriminación.



l) Las destinadas a la formación continua y especializada a los
profesionales que intervienen habitualmente con niños, niñas y
adolescentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Incluimos la formación continua y especializada, como
instrumento de prevención, a los profesionales que intervienen
habitualmente con niños, niñas y adolescentes.



ENMIENDA NÚM. 442



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 23



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 23, quedando redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 23. Prevención de la radicalización en los niños, niñas y
adolescentes.



Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas de
sensibilización, prevención y protección detección precoz necesarias para
proteger a las personas menores de edad frente a los procesos de
radicalización y adoctrinamiento que conducen a la violencia en cualquier
ámbito en el que se manifiesten, así como para el tratamiento y
asistencia de las mismas en los casos en que esta llegue a producirse. En
todo caso, se proporcionará tratamiento preventivo que incorpore las
dimensiones de género, discapacidad y edad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 443



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 24. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 24, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
desarrollarán anualmente programas de formación inicial y continúa
destinada a los profesionales cuya actividad




Página
367






requiera estar en contacto habitual con niñas, niños y adolescentes con el
objetivo de detectar precozmente la violencia ejercida contra los mismos
y que esta violencia pueda ser comunicada de acuerdo con lo previsto en
los artículos 14 y 15.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Tanto en el ámbito de la prevención como en el de la
detección, es necesario desarrollar programas anuales de formación
inicial y continua destinada a los profesionales con el objetivo de
detectar precozmente la violencia ejercida contra los niños, niñas y
adolescentes.



ENMIENDA NÚM. 444



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 24. Apartado 3 (nuevo)



De adición.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 24, quedando
redactado de la siguiente forma:



'3. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la capacitación
de las personas menores de edad para que cuenten con herramientas para
detectar situaciones de violencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 445



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 25, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán proporcionar a las familias en sus múltiples
formas, y a aquellas personas que convivan habitualmente con niños, niñas
y adolescentes, el apoyo necesario para crear un entorno seguro para los
niños, niñas y adolescentes, prevenir desde la primera infancia factores
de riesgo y fortalecer los factores de protección, así como apoyar la
labor educativa y protectora de los progenitores, o de quienes ejerzan
funciones de tutela, guarda o acogimiento, para que puedan desarrollar
adecuadamente su rol parental o tutelar.'




Página
368






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Promover el buen trato creando entornas seguros.



ENMIENDA NÚM. 446



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25. Apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3 del artículo 25,
quedando redactado de la siguiente forma:



'a) Promover el buen trato y el ejercicio de la parentalidad positiva,
entendiéndose como tal Se entiende por parentalidad positiva el
comportamiento de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de
tutela, guarda o acogimiento, fundamentado en el interés superior del
niño, niña o adolescente y orientado a que la persona menor de edad
crezca en un entorno afectivo y sin violencia que incluya la educación en
derechos y obligaciones, favorezca el desarrollo de sus capacidades,
ofrezca reconocimiento y orientación, incluyendo el establecimiento de
límites que permitan su pleno desarrollo en todos los órdenes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 447



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25. Apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación de la letra c) del apartado 3 del artículo 25,
quedando redactado de la siguiente forma:



'c) Promover la atención a las familias y, en particular, a las madres
durante el periodo de gestación y facilitar un buen trato prenatal. Esta
atención deberá incidir en la identificación de aquellas circunstancias
que puedan influir negativamente en la gestación y en el bienestar de la
mujer, así como en el desarrollo de estrategias de detección precoz de
situaciones de riesgo durante el embarazo y de preparación y apoyo.'




Página
369






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 448



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25. Apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación de la letra e) del apartado 3 del artículo 25,
quedando redactado de la siguiente forma:



'e) Adoptar programas dirigidos a suprimir cualquier tipo de castigo como
método de aprendizaje o conducta y erradicar el castigo habitual
desproporcionado o con violencia física o psicológica en el ámbito
familiar y la promoción de formas de disciplina positiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 449



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25. Apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación de la letra f) del apartado 3 del artículo 25,
quedando redactado de la siguiente forma:



'f) Crear los sentidos necesarios de información y apoyo profesional
accesible a los niños, niñas y adolescentes a fin de que tengan la
capacidad necesaria para detectar precozmente y rechazar cualquier forma
de violencia, con especial atención a los problemas de las niñas y
adolescentes que por género y edad sean víctimas de cualquier tipo de
discriminación directa o indirecta.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
370






ENMIENDA NÚM. 450



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25. Apartado 3



De adición.



Se propone la adición de una letra h) e i) en el apartado 3 del artículo
25, quedando redactado de la siguiente forma:



'h) Promocionar el buen trato al niño, niña y adolescente.



i) Estas medidas tendrán se diseñarán y proyectarán desde un enfoque
inclusivo para que puedan participar todas las personas sin excepciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Promocionar el buen trato e incorporar el enfoque
inclusivo a las medidas.



ENMIENDA NÚM. 451



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 26. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 26, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Las Administraciones Públicas impulsarán medidas de política familiar
encaminadas a apoyar los aspectos cualitativos de la parentalidad
positiva y a proporcionar las condiciones materiales necesarias para el
adecuado desarrollo de las familias. En particular, las destinadas a
prevenir la pobreza y las causas de exclusión social, así como la
conciliación de la vida familiar y laboral en el marco del diálogo
social, a través de horarios y condiciones de trabajo que permitan
atender adecuadamente las responsabilidades derivadas de la crianza, y el
ejercicio igualitario de dichas responsabilidades por progenitores,
guardadores o tutores en las responsabilidades respecto a las personas
menores de edad.



Dichas medidas habrán de individualizarse en función de las distintas
necesidades de apoyo específico que presente cada unidad familiar, con
especial atención a las familias con niños, niñas o adolescentes con
discapacidad, o en situación de especial vulnerabilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Impulsar medidas para proporcionar las condiciones
materiales necesarias para el adecuado desarrollo de las familias.




Página
371






ENMIENDA NÚM. 452



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 26. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 26, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. Las Administraciones Públicas elaborarán y/o difundirán materiales
formativos, en formato y lenguaje accesibles en términos sensoriales y
cognitivos, dirigidos al ejercicio positivo de las responsabilidades
parentales o tutelares. Estos materiales contendrán formación en materia
de derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, e incluirán
contenidos específicos referidos a la diversidad sexual y de género, como
medida de prevención de conductas discriminatorias y violentas hacia los
niños, niñas y adolescentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 453



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 26. Apartado 3 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 3 del artículo 26, quedando
redactado de la siguiente forma:



'3. Además de impulsar el apoyo a la parentalidad positiva como medida
preventiva para prevenir la separación de niños y niñas de su entorno
familiar en el ámbito de actuación de los servicios sociales de atención
primaria, se actuará específicamente en el ámbito de los servicios
especializados de protección a la infancia para garantizar una
intervención familiar especializada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Garantizar la intervención familiar desde los servicios
sociales de atención primaria y especializada, para garantizar que se
impulsan medidas preventivas ante situaciones de separación de niños y
niñas de su entorno familiar.




Página
372






ENMIENDA NÚM. 454



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 27. Apartado a)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado a) del artículo 27, quedando
redactado de la siguiente forma:



'a) Impulso de los servicios de apoyo a las familias, la mediación, o los
puntos de encuentro familiar y otros recursos o servicios especializados
de titularidad pública que permitan una adecuada atención y protección a
la infancia y adolescencia frente a la violencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 455



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 27. Apartado b)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado b) del artículo 27, quedando
redactado de la siguiente forma:



'b) Acompañamiento profesional especializado a los progenitores, o en su
caso, a las personas tutoras o guardadoras o acogedoras, durante el
proceso de ruptura y en el ejercicio de sus responsabilidades parentales.
En caso de sospecha e indicio de violencia contra los hijos e hijas por
alguno de los progenitores, el o la profesional lo comunicará a las
autoridades, y se aplicarán las medidas de protección necesarias para
proteger el interés de los hijos e hijas.'



JUSTIFICACIÓN



Si se tuviera sospecha e indicio de violencia contra los hijos e hijas por
alguno de los progenitores, el o la profesional deberá comunicarlo para
poder activar las medidas de protección.




Página
373






ENMIENDA NÚM. 456



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 27. Apartado c) (nuevo)



De adición.



Se propone la adición del último párrafo en el artículo 27, quedando
redactado de la siguiente forma:



'El juzgado que conozca de un procedimiento derivado del conflicto
parental, en el caso de que lo considere beneficioso para el niño, niña o
adolescente, podrá derivar a los progenitores, tutores y guardadores
legales a cualquiera de los servicios mencionados en el apartado
anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código
Civil. No cabe la derivación a mediación en los casos previstos en el
artículo 44.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género ni cuando alguno de
los progenitores, tutores o guardadores esté incurso en un procedimiento
penal por violencia sobre las personas menores de edad a su cargo.



A estos efectos, se promoverá la suscripción de acuerdos y protocolos de
colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía
General del Estado y las Administraciones competentes en la gestión de
dichos servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Mayor protección, en aras al interés superior del menor
promover la suscripción de acuerdos y protocolos de colaboración entre el
CGPJ, la Fiscalía General y las. Administraciones competentes.



ENMIENDA NÚM. 457



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 28



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 28, quedando redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 28. Principios.



El sistema educativo debe fomentar una educación accesible, inclusiva y de
calidad que permita el desarrollo pleno de los niños, niñas y
adolescentes en una escuela segura y libre de violencia, en la que se
garantice el respeto y la promoción de sus derechos, empleando métodos
pacíficos de comunicación, negociación y resolución de conflictos.



Los niños, niñas y adolescentes en todas las etapas educativas e
independientemente de la titularidad del centro recibirán, de forma
transversal y en todas las disciplinas, una educación que promueva e
incluya, el buen trato, el respeto a los demás, la igualdad de género, la
no discriminación, la diversidad familiar, la adquisición de habilidades
para la elección de estilos de vida saludables, incluyendo educación
alimentaria y nutricional, y una educación afectivo sexual, adaptada a su
nivel




Página
374






madurativo y, en su caso, discapacidad, orientada al aprendizaje de la
prevención y evitación de toda forma de violencia, con el fin de
ayudarles a reconocerla y reaccionar frente a la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 458



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 29. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 29, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Todos los centros educativos elaborarán un plan de convivencia, de
conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, entre cuyas actividades se incluirá la adquisición de
habilidades sensibilización y formación de la comunidad educativa,
promoción del buen trato y la resolución pacífica de conflictos así como
sobre el derecho a la igualdad y no discriminación por el personal del
centro, el alumnado y la comunidad educativa sobre la resolución pacífica
de conflictos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 459



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 29. Apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 29, quedando
redactado de la siguiente forma:



'3. Las Administraciones educativas velarán por el cumplimiento y
aplicación de los principios recogidos en este capítulo. Asimismo,
supervisarán que todos los centros independientemente de su titularidad
apliquen medidas, pautas y los protocolos preceptivos de actuación en
casos de violencia para que los centros educativos sean entornos
seguros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Promover el Buen trato y entornos seguros.




Página
375






ENMIENDA NÚM. 460



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 30



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 30, quedando redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 30. Supervisión de la contratación en los centros educativos.



Las Administraciones educativas y las personas que ostenten la dirección y
titularidad de todos los centros educativos supervisarán la seguridad en
la contratación de personal y controlarán la aportación de los
certificados obligatorios, como son los recogidos en el capítulo II del
título V, tanto del personal docente como de/personal auxiliar, contratos
de servicio, u otros profesionales que trabajen o colaboren habitualmente
en el centro escolar de forma retribuida o no.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 461



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 31



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 31, quedando redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 31. Formación en materia de derechos, seguridad y
responsabilidad digital.



Las Administraciones Públicas garantizarán la plena inserción del alumnado
en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales
que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores
constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el
respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección
de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales.



Dicho aprendizaje se incluirá tanto en los bloques de contenidos que serán
obligatorios y específicos y tendrán carácter transversal, debiendo
implantarse desde la etapa de educación primaria.



Las Administraciones Públicas promoverán dentro de todas las etapas
formativas, el uso adecuado y crítico de Internet, con especial atención
a la violencia sexual que se promueve en las imágenes de abuso y
explotación sexual de menores con más garantías de protección a los
niños, niñas y adolescentes que el simple control de acceso a los
mismos.'




Página
376






JUSTIFICACIÓN



La formación en materia de medios digitales, se deberá incluirá tanto en
los bloques de contenidos como con carácter transversal, debiendo
implantarse desde la etapa de educación.



ENMIENDA NÚM. 462



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 31 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 31 bis, quedando redactado de
la siguiente forma:



'Artículo 31 bis. Dispositivos móviles.



Las Administraciones educativas deberán regular, en el ámbito de sus
competencias, el uso y tenencia en los centros educativos de dispositivos
móviles de carácter particular y con fines no pedagógicos por parte de
los menores de edad.'



JUSTIFICACIÓN



El deber de regular el uso y tenencia en los centros educativos de
dispositivos móviles (de carácter particular) con fines no pedagógicos
por parte de los menores de edad.



ENMIENDA NÚM. 463



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 32. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 32, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación
frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia
de género, violencia doméstica, suicidio y autolesión, así como cualquier
otra manifestación de violencia comprendida en el ámbito de aplicación de
esta ley. Para la redacción de estos protocolos se contará con la
participación de otras Administraciones Públicas, instituciones y
profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevención,
detección precoz, protección y reparación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia,



Dichos protocolos deberán ser inclusivos aplicados en todos los centros
educativos, independientemente de su titularidad, e iniciarse cuando el
personal docente o educador de los centros educativos, padres o madres
del alumnado o cualquier miembro de la comunidad educativa, detecten
indicios de violencia o por la mera comunicación de los hechos por parte
de los niños, niñas o adolescentes.'




Página
377






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 464



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 32. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 32, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Entre otros aspectos, los protocolos determinarán las actuaciones a
desarrollar, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las
profesionales responsables de cada actuación. Dicha coordinación deberá
establecerse también con los ámbitos sanitario, de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado y judicial.



Asimismo, deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga
como motivación la orientación sexual, la identidad o expresión de
género.



Igualmente, se deberán impulsar medidas contra el acoso de los niños,
niñas o adolescentes que venga motivada en la ideología, lengua, o
religión de su entorno familiar o social.



De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones
específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de las nuevas
tecnologías o dispositivos móviles y se haya menoscabado la intimidad,
reputación o el derecho a la protección de datos personales de las
personas menores de edad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 465



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 32. Apartado 4 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 32, quedando
redactado de la siguiente forma:



'4. Se llevarán a cabo actuaciones de difusión de los protocolos
elaborados y formación especializada de los profesionales que
intervengan, a fin de que los profesionales cuenten con la formación
adecuada para detectar situaciones de esta naturaleza.'




Página
378






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Difundir los protocolos elaborados y especialización de
los profesionales que intervienen con la infancia en la importancia de
los profesionales con el fin de poder detectar situaciones de violencia
sobre la infancia o la adolescencia.



ENMIENDA NÚM. 466



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 33. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 33, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Todos los centros educativos, con independencia de su titularidad,
donde cursen estudios personas menores de edad, deberán tener un
Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección del alumnado, que
actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o
titularidad del centro.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 467



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 33. Apartado 4 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un apartado 4 en el artículo 33, quedando
redactado de la siguiente forma:



'4. El Estado debe financiar los gastos derivados de la implantación de la
figura de Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Serán
financiados a través de un Fondo específico destinado a sufragar los
gastos derivados de la implantación de esta figura. Los Presupuestos
Generales del Estado contemplarán la dotación de partidas suficientes
para la financiación del Fondo específico que dote de los recursos
suficientes a las Administraciones educativas competentes para la
implantación de la figura de Coordinador o Coordinadora de bienestar y
protección.'




Página
379






JUSTIFICACIÓN



El Estado debe financiar los gastos derivados de la implantación de la
figura de Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Para ello
se debe crear un Fondo específico destinado a sufragar los gastos
derivados de la implantación de esta figura.



ENMIENDA NÚM. 468



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 36. Apartado



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 36, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las
Administraciones sanitarias competentes promoverán la elaboración de
protocolos específicos de actuación en el ámbito de sus competencias, que
faciliten la promoción del buen trato, la identificación de factores de
riesgo y la prevención y detección precoz de la violencia sobre niños,
niñas y adolescentes, así como las medidas a adoptar para la coordinación
con el ámbito educativo, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y judicial, así
como para la adecuada asistencia y rehabilitación de las víctimas, y que
deberán tener en cuenta las especificidades de las actuaciones a
desarrollar cuando la víctima de violencia sea una persona con
discapacidad o en la que concurra cualquier otra situación de especial
vulnerabilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 469



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 36. Apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 36, quedando
redactado de la siguiente forma:



'3. Las Administraciones sanitarias competentes facilitarán el acceso de
los niños, niñas y adolescentes a la información, a los servicios de
tratamiento y rehabilitación, garantizando la atención universal y
accesible a todos aquellos que se encuentren en las situaciones de
desprotección, riesgo y violencia a las que se refiere esta ley.
Especialmente, se garantizará una atención a la salud mental integral
reparadora y adecuada a su edad.'




Página
380






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 470



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 37. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 en el artículo 37, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. La Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes
apoyará y orientará la planificación de las medidas con incidencia
sanitaria contempladas en la ley, y elaborará en el plazo de seis meses
desde su constitución un protocolo común de actuación sanitaria, que
evalúe y proponga las medidas necesarias para la correcta aplicación de
la ley y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el
sector sanitario contribuya a la erradicación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia.



Dicho protocolo establecerá la obligatoriedad en los procedimientos de
comunicación de las sospechas o evidencias de casos de violencia sobre la
infancia y la adolescencia a los servicios sociales correspondientes, así
como la colaboración con el Juzgado de Guardia, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, la Entidad Pública de Protección a la infancia y el Ministerio
Fiscal. Para la redacción del mencionado protocolo se procurará contar
con la participación de otras Administraciones Públicas, instituciones y
profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevención,
detección precoz, protección y reparación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 471



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 37. Apartado 4 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un apartado 4 en el artículo 37, quedando
redactado de la siguiente forma:



'4. La comisión estará compuesta por representantes do todas las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia.'




Página
381






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 472



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 38. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 38, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. Los registros relativos a la atención de las personas menores de edad
víctimas de violencia quedarán incorporados en su historia clínica. En
cumplimiento con el derecho a la intimidad, protección de datos y los
derechos que como paciente amparan a las personas menores de edad, el
acceso a la historia clínica por parte de los representantes legales,
progenitores o familiares únicamente será posible si no pone en riesgo el
bienestar integral de la persona menor de edad ni atenta contra su
interés superior.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En los casos en los que se tenga sospecha de que los
progenitores, cuidadores o cualquier familiar sea quien ejerce la
violencia, se deberá evitar cualquier actuación que pueda poner en mayor
desprotección a la persona menor de edad.



ENMIENDA NÚM. 473



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 38. Apartado 3 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un apartado 3 en el artículo 38, quedando
redactado de la siguiente forma:



'3. En los casos de ingreso en centro hospitalarios de menores sobre los
que exista sospecha o evidencias de maltrato grave, el alta hospitalaria
no se producirá hasta que se reciba resolución de la autoridad judicial
correspondiente o del Ministerio Fiscal, o la valoración del caso por los
servicios sociales competentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejorar la coordinación interinstitucional ante la detección de
situaciones de riesgo o desamparo de menores.




Página
382






ENMIENDA NÚM. 474



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 39



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 39, quedando redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 39. Actuaciones por parte de los servicios sociales.



1. Toda actuación de los Servicios sociales cumplirá con las
características de entorno seguro para la infancia El personal
funcionario que desarrolle su actividad profesional en los servicios
sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de
los niños, niñas y adolescentes, tendrá la condición de agente de la
autoridad y podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la
colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Ministerio
Fiscal, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio público que
fuera necesario para su intervención.



2. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia
que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la
Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma
determinará el procedimiento para que los funcionarios que desarrollan su
actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria,
puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la
mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia.



Ante situaciones de grave riesgo que puedan presentarse, y en tanto no se
pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia,
se dispondrá de recursos que estén disponibles todos los días del año
durante las 24 horas del día, para dar una atención inmediata o de
urgencia.



Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación cualificado
previsto en el artículo 15, cuando los servicios sociales de atención
primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona
menor de edad se encuentre además en situación de desprotección, lo
comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la
infancia.



3. Cuando se estime necesario, los y las profesionales de los servicios
sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a la
persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la atención
que precise, informando a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones
de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada
violencia haya sido ejercida por estos, y/o exista o haya indicios de
peligro para la integridad física o psicológica de la persona menor de
edad en cuyo caso se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.'



JUSTIFICACIÓN



Entorno Seguro. Ante situaciones de grave riesgo que puedan presentarse, y
para dar una atención inmediata y urgente, se deberá articular los
recursos que estén disponibles todos los días del año durante las 24
horas del día.




Página
383






ENMIENDA NÚM. 475



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 40. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 40, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Las Administraciones Públicas competentes dotarán a los servicios
sociales de atención primaria y especializada de profesionales y equipos
de intervención familiar y con la infancia y la adolescencia,
especialmente entrenados en la prevención, detección precoz, valoración e
intervención frente a la violencia ejercida sobre las personas menores de
edad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 476



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 41, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. La valoración por parte de los servicios sociales de atención primaria
de los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia deberá
realizarse, siempre que sea posible, de forma interdisciplinar y
coordinada con la Entidad Pública de Protección a la infancia y con
aquellos equipos y profesionales de los ámbitos de la salud, la
educación, judicatura o la seguridad existentes en el territorio que
puedan aportar información sobre la situación de la persona menor de edad
y su entorno familiar y social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
384






ENMIENDA NÚM. 477



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41. Apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 41, quedando
redactado de la siguiente forma:



'3. Corresponderá a los servicios sociales de atención primaria la
recogida de la información sobre los posibles casos de violencia, y de
concretar, con la participación de los y las profesionales
correspondientes, el análisis interdisciplinar del caso, recabando
siempre que sea necesario, el apoyo o intervención de la Entidad Pública
de Protección a la infancia, así como, en su caso, de los servicios de
atención a mujeres víctimas de violencia de género de la comunidad
autónoma correspondiente.



Las actuaciones desarrolladas por los servicios sociales de atención
primaría en el marco del plan de intervención sobre casos de riesgo o
sospecha de maltrato infantil se notificarán a los servicios sociales
especializados de protección de menores. Dicha información estadística
deberá ser incorporada por las comunidades autónomas en el Registro
Central de información sobre la violencia contra la infancia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Mejorar la coordinación y lograr mayor protección ante
situaciones de violencia.



ENMIENDA NÚM. 478



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 42. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 42, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. La información estadística de casos de violencia sobre la infancia y
la adolescencia procedente de los servicios sociales de atención
primaria, junto con la procedente de la Entidad Pública de Protección a
la infancia, será incorporada en el Registro Unificado de Maltrato
Infantil al que se refiere el artículo 22 ter de la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, y que pasa a denominarse Registro Unificado de Servicios
Sociales sobre Violencia contra la Infancia (en adelante RUSSVI).



Esta información ofrecerá datos desagregados por sexo, discapacidad y
otras realidades consideradas como factores de riesgo o de mayor
exposición ante la violencia La información recabada se analizará para
establecer conclusiones sobre la efectividad de las actuaciones y, en su
caso, proponer medidas de mejora.'




Página
385






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Datos desagregados por otras realidades,



ENMIENDA NÚM. 479



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 43



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 43 quedando redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 43. Uso seguro y responsable de Internet.



1. Las Administraciones Públicas desarrollarán campañas de educación,
sensibilización y difusión accesible dirigidas a los niños, niñas y
adolescentes, familias, educadores y otros profesionales que trabajen
habitualmente con personas menores de edad sobre el uso seguro y
responsable de Internet, redes sociales y las tecnologías de la
información y la comunicación, así como sobre los riesgos derivados de un
uso inadecuado.



Asimismo, fomentarán medidas de acompañamiento a las familias, reforzando
y apoyando el rol de los progenitores a través del desarrollo de
competencias y habilidades que favorezcan el cumplimiento de sus
obligaciones legales y, en particular, las establecidas en el artículo
84.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.



2. Las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los niños, niñas
y adolescentes, familias, personal educador y otros profesionales que
trabajen habitualmente con personas menores de edad un servicio
específico de línea de ayuda accesible sobre el uso seguro y responsable
de Internet, que ofrezca a los usuarios asistencia y asesoramiento ante
situaciones potenciales de riesgo y emergencia de las personas menores de
edad en Internet.



3. Las Administraciones Públicas deberán adoptar medidas para incentivar
la responsabilidad social de las empresas en materia de uso seguro y
responsable de Internet por la infancia y la adolescencia.



Asimismo, fomentarán en colaboración con el sector privado que el inicio y
desarrollo de aplicaciones y servicios digitales tenga en cuenta la
protección a la infancia y la adolescencia.



4. Las campañas institucionales de prevención e información deben incluir
entre sus objetivos la prevención sobre contenidos digitales sexuales y/o
violentos que pueden influir y ser perjudiciales para la infancia y
adolescencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Mayor prevención y protección sobre contenidos digitales
que puedan influir y ser perjudiciales.




Página
386






ENMIENDA NÚM. 480



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 44. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 44, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. Las Administraciones Públicas fomentarán la colaboración con el sector
privado para la creación de entornos digitales seguro, y para una mayor
estandarización en el uso de la clasificación por edades y el etiquetado
inteligente de contenidos digitales, para conocimiento de los niños,
niñas y adolescentes y apoyo de los progenitores, o de quienes ejerzan
funciones de tutela, guarda o acogimiento, en la evaluación y selección
de tipos de contenidos, servicios y dispositivos.



Además, las Administraciones Públicas garantizarán la implementación y el
uso de mecanismos de control de acceso que ayuden a proteger a las
personas menores de edad del riesgo de exposición a contenidos y
contactos nocivos, así como de los mecanismos de denuncia y bloqueo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 481



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 44. Apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 44, quedando
redactado de la siguiente forma:



'3. Las Administraciones Púbicas, en colaboración con el sector privado y
el tercer sector, fomentarán los contenidos positivos en línea y el
desarrollo de contenidos adaptados a las necesidades de los diferentes
grupos de edad, impulsando entre la industria códigos de autorregulación
y corregulación para el uso seguro y responsable en el desarrollo de
productos y servicios destinados al público infantil y adolescente, así
como fomentar la incorporación y refuerzo por parte de la industria de
mecanismos de control de acceso en aplicaciones y servicios disponibles
en Internet de los contenidos ofrecidos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
387






ENMIENDA NÚM. 482



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 44. Apartado 4 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 4 en el artículo 44, quedando
redactado de la siguiente forma:



'4. Las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, en
colaboración con el sector privado y el tercer sector, pondrán en marcha
protocolos de verificación de edad, coordinados, con el fin de impedir
que los niños puedan acceder a vídeos o fotografías explícitos para
adultos que se encuentren disponibles en Internet.'



JUSTIFICACIÓN



Protocolos y mecanismos de acceso con el fin de reforzar la protección.



ENMIENDA NÚM. 483



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 45



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 45, quedando redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 45. Protocolos de actuación frente a la violencia en el ámbito
deportivo y de ocio.



Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
establecerán la regulación necesaria para constituir el ámbito del
deporte y ocio como entorno seguro para la infancia y la adolescencia,
así como regularán protocolos de actuación que recogerán las actuaciones
que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención
frente a las posibles situaciones de violencia sobre la infancia y la
adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo y de ocio.



Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen
actividades deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y,
en todo caso, en la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación
Deportiva, Federaciones Deportivas y Escuelas municipales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Espacios seguros en el ámbito del deporte y del ocio.




Página
388






ENMIENDA NÚM. 484



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 46. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1, letra d del artículo 46,
quedando redactado de la siguiente forma:



'a) Aplicar los protocolos de actuación a los que se refiere el artículo
anterior desde un enfoque inclusivo que adopten las Administraciones
Públicas en el ámbito deportivo y de ocio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Enfoque inclusivo.



ENMIENDA NÚM. 485



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 46. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1, letra d del artículo 46,
quedando redactado de la siguiente forma:



'd) Adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte, de la
actividad física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de
discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual,
identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia
personal o social, trabajando con los propios niños, niñas y
adolescentes, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al
uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
389






ENMIENDA NÚM. 486



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 46. Apartado 1



De adición.



Se propone la adición de dos nuevas letras, e) y f), en el apartado 1 del
artículo 46, quedando redactado de la siguiente forma:



'e) Fomentar la participación activa de los niños, niñas y adolescentes en
todos los aspectos de su formación y desarrollo integral.



f) Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las
organizaciones deportivas y los progenitores o quienes ejerzan funciones
de tutela, guarda o acogimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Reforzar la participación de los niños, niñas y
adolescentes en lo que se refiere su formación y desarrollo. Mejorar la
comunicación.



ENMIENDA NÚM. 487



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 47. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 47, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las comunidades
autónomas y de las entidades locales contarán con unidades especializadas
en la investigación, prevención, detección y actuación en situaciones de
violencia sobre la infancia y la adolescencia y preparadas para una
correcta y adecuada intervención ante tales casos'.



Las Administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que en los procesos de ingreso, formación y actualización del
personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se incluyan contenidos
específicos sobre el tratamiento de situaciones de violencia sobre la
infancia y la adolescencia desde una perspectiva policial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
390






ENMIENDA NÚM. 488



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 47. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 47, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. Las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúen en un mismo
territorio colaborarán, dentro de su ámbito competencial, para lograr un
eficaz desarrollo de sus funciones en el ámbito de la lucha contra la
violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia, en los términos
previstos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad. El Gobierno promoverá los mecanismos necesarios al efecto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 489



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 48. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 48, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuarán de
conformidad con los protocolos de actuación policial con personas menores
de edad, así como cualesquiera otros protocolos aplicables. En este
sentido, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estatales, autonómicas y
locales contarán con los protocolos necesarios para la prevención,
sensibilización y detección precoz, investigación e intervención de
situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia, a fin de
procurar una correcta y adecuada intervención ante tales casos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
391






ENMIENDA NÚM. 490



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 48. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación de la letra e) del apartado 2 del artículo 48,
quedando redactado de la siguiente forma:



'e) Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten,
formular denuncia por si mismas y sin necesidad de estar acompañadas de
una persona adulta, siempre que el funcionario público encargado de la
toma de la denuncia estimase que tiene madurez suficiente.



El funcionario público se asistirá por profesional especializado para que
el menor de edad pueda realizar la denuncia o comunicación con todas las
garantías, atendiendo a su edad y madurez conforme al artículo 9 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica., Reforzar la protección a través de la formación
especializada.



ENMIENDA NÚM. 491



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 48. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación de la letra h) del apartado 2 del artículo 48,
quedando redactado de la siguiente forma:



'h) Se procurará que el niño, niña o adolescente se encuentre en todo
momento en compañía de una persona de su confianza salvo que se observe
el riesgo de que dicha persona podría actuar en contra de su interés
superior, de lo cual deberá dejarse constancia mediante declaración
oficial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
392






ENMIENDA NÚM. 492



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 49. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 49, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a
través de la Dirección General de Asuntos Consulares y Españoles en el
Exterior, coordinará con la Dirección General de Derechos de la Infancia
y de la Adolescencia del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 o
con la Unidad que se determine, así como con Dirección General de
Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia las actuaciones de los menores españoles en el exterior,
especialmente en los casos en los que se prevea el retorno a España de
los mismos'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 493



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 50. Apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 50, quedando
redactado de la siguiente forma:



'3. Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten,
formular denuncia o comunicación, por sí mismas y sin necesidad de estar
acompañadas de una persona adulta y garantizando los formatos accesibles
para que pueda ser formulados sin excepciones ni barreras. Para ello, el
personal funcionario correspondiente, se asistirá por profesional
especializado para que la persona menor de edad pueda realizar la
denuncia o comunicación con todas las garantías, atendiendo a su edad y
madurez, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Reforzar la protección mediante profesional especializado.




Página
393






ENMIENDA NÚM. 494



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 51. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 51, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. Todos los centros de protección de personas menores de edad serán
entornos seguros e independientemente de su titularidad, están obligados
a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública
de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben
seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las
posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación
de esta ley.



Igualmente deberán elaborar Protocolos con el objetivo de evitar las fugas
de los centros de protección de personas menores de edad.



Entre otros aspectos, los protocolos determinarán la forma de iniciar el
procedimiento, los sistemas de comunicación internos y externos a los
centros, los cauces de comunicación confidenciales y de denuncia,
internos y externos, específicos para la infancia y la coordinación de
los y las profesionales responsables de cada actuación.



Así mismo, las Entidades Públicas de Protección elaborarán y garantizarán
la aplicación de las políticas de salvaguarda necesarias para la
prevención de la violencia, así como medidas específicas para la
promoción del buen trato en los centros de protección.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que las entidades de protección sean un entorno seguro y libre
de violencia.



ENMIENDA NÚM. 495



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 51. Apartado 3



De adición.



Se propone la adición del apartado 3 del artículo 51, quedando redactado
de la siguiente forma:



'3. Se deberá potenciar en todos los recursos de protección a la infancia
el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección que actuará bajo
la supervisión de la dirección general competente en materia de
protección a la infancia Dicho coordinador o coordinadora de bienestar y
protección deberá ser conocido y ser accesible directamente a la infancia
tutelada por el sistema de protección para comunicaciones o denuncias de
situaciones de violencia.



Las Administraciones competentes determinarán los requisitos y funciones
que deba desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y
protección, para dotar de mayor agilidad a la resolución de los casos e
impulso de protocolos y, en todo caso, deberá ser un profesional con
dedicación exclusiva en esa función.'




Página
394






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 496



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 52



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 52, quedando redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 52. Intervención ante casos de explotación sexual y trata de
personas menores de edad sujetas a medidas de protección o tutela.



1. Las Entidades públicas de protección a la infancia establecerán planes
específicos y de prevención, detección precoz e intervención en posibles
casos de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos que tengan
como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y
que residan en centros residenciales bajo su responsabilidad. Planes para
hacer de los centros entornos seguros. Se tendrá muy especialmente en
cuenta para la elaboración de estos planes la perspectiva de género, así
como las medidas necesarias de coordinación con el Ministerio Fiscal, las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el resto de agentes sociales implicados.



2. Las entidades públicas de protección a la infancia dispondrán de plazas
especializadas para la atención a víctimas menores de edad de explotación
sexual y trata de personas. Cuando sea necesario para la protección de la
persona menor de edad, se realizará la derivación y el traslado al
recurso que mejor responde a sus necesidades sin que el ámbito
territorial de referencia sea de obstáculo, en aras del interés superior
del menor y bajo las medidas de actuación establecida en los protocolos
aplicables de coordinación de las entidades públicas competentes en los
supuestos de traslado.



3. Las entidades públicas de protección a la infancia facilitarán la
realización de actividades específicas de detección de posibles
situaciones de violencia.



4. En aquellas situaciones que se consideran de especial gravedad por la
tipología del acto violento, especialmente en los casos de delitos de
naturaleza sexual, requerirá la intervención de un profesional
especializado desde la comunicación o detección del caso.'



JUSTIFICACIÓN



Articular plazas especializadas para la atención a víctimas menores de
edad de explotación sexual y trata de personas. Tener recursos que
permitan derivar y trasladar. Requerir de la intervención de un
profesional especializado, atendiendo a la gravedad, desde la
comunicación o detección del caso.




Página
395






ENMIENDA NÚM. 497



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 53. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 53, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. El Ministerio Fiscal visitará periódicamente de acuerdo con lo
previsto en su normativa interna los centros de protección de personas
menores de edad para supervisar el cumplimiento de los protocolos de
actuación y dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de
situaciones de violencia, desprotección y riesgo, así como escuchar a los
niños, niñas y adolescentes que así lo soliciten.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 498



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 53. Apartado 3 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un apartado 3 en el artículo 53, quedando
redactado de la siguiente forma:



'3. Se crearán mecanismos de comunicación confidenciales, seguros,
regulares, eficaces, ágiles, adaptados y accesibles para los niños, niñas
y adolescentes, que atiendan a las circunstancias específicas en las que
se encuentran los menores de edad y que están en el sistema de
protección.'



JUSTIFICACIÓN



Los menores de edad y que están en el sistema de protección tienen que
tener acceso a canales de comunicación confidencial, segura, regular,
eficaz.




Página
396






ENMIENDA NÚM. 499



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 54. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 54, quedando
redactado de la siguiente forma:



'1. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor a esta
ley se determinará la creación del Registro Central de información sobre
la violencia contra la infancia y la adolescencia, así como la
información concreta y el procedimiento a través del cual el Consejo
General del Poder Judicial, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el RUSSVI
y las distintas Administraciones Públicas deben suministrar los datos
requeridos al registro.



El real decreto señalará la información que debe notificarse anonimizada
al Registro que, como mínimo, comprenderá los siguientes aspectos:



a) Con respecto a las víctimas: edad, sexo, tipo de violencia, gravedad,
nacionalidad y, en su caso, desagregado por tipo de discapacidad.



b) Con respecto a las personas agresoras: edad, sexo y relación con la
víctima.



c) Información policial (denuncias, victimizaciones, etc.) y judicial.



d) Medidas puestas en marcha frente a la violencia sobre la infancia y
adolescencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Fijar un plazo (seis meses) a contar desde la entrada en
vigor a esta ley la creación del Registro Central de información.



ENMIENDA NÚM. 500



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 54. Apartado 3



De adición.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 54, quedando
redactado de la siguiente forma:



'3. Con los datos obtenidos por el Registro se publicará anualmente un
informe de la situación de la violencia contra la infancia y la
adolescencia al que se dará la mayor publicidad posible.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
397






ENMIENDA NÚM. 501



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 56. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 56, quedando
redactado de la siguiente forma:



'2. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de
Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese
inmediato de la relación laboral por cuenta ajena o de las prácticas no
laborales. No obstante, siempre que fuera posible, en atención a las
circunstancias concurrentes en el centro de trabajo y a la actividad
desarrollada en el mismo, la empresa podrá efectuar un cambio de puesto
de trabajo siempre que la nueva ocupación impida el contacto habitual con
personas menores de edad. En este sentido, siempre que el mismo pueda
realizarse fuera del centro adonde se encuentran las personas menores de
edad, entendiendo como tal la totalidad del recinto en que se realizan
actividades, así como zonas al aire libre que se encuentren dentro del
recinto y zonas de acceso. En el caso de empresas de transporte, incluirá
los vehículos de transporte escolar. El nuevo puesto de trabajo deberá
garantizar imposibilidad de contacto del trabajador o trabajadora con
personas menores de edad.



De conformidad con lo anterior, el trabajador por cuenta ajena deberá
comunicar a su empleador cualquier cambio que se produzca en dicho
Registro respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando éstos se
deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral. La omisión
de esta comunicación será considerada como incumplimiento grave y
culpable a los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del
artículo 54 del Estatuto de Trabajadores.



Esta obligación de comunicación, así como las consecuencias de su
incumplimiento, deberán incluirse también en los acuerdos que se
suscriban entre las empresas y los beneficiarios de las prácticas no
laborales que se formalicen al amparo del Real Decreto 1543/2011, de 31
de diciembre, por el que se regulan las prácticas no laborales en
empresas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 502



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 56 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 56 bis, quedando redactado de
la siguiente forma:



'Artículo 56 bis. Trabajadores en el sector público.



1. Quien pretenda ejercer una profesión, oficio o actividad que implique
contacto habitual con personas menores de edad al servicio del sector
público, deberá acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el
artículo 55.1




Página
398






2. A tal fin, las Administraciones y entidades competentes, previo
consentimiento expreso del interesado, deberán obtener la certificación
negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales a través de la
Plataforma de Intermediación de Datos del Ministerio de Hacienda o por
los medios electrónicos habilitados al efecto.



Si no hubiera prestado consentimiento expreso, será deber del interesado
obtener y aportar la certificación negativa del Registro Central de
Delincuentes Sexuales con carácter previo al inicio de la profesión,
oficio o actividad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 503



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional primera, quedando
redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional primera. Dotación presupuestaria.



El Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá dotar a
las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, responsables de los
Servicios Sociales, en especial, a los equipos de atención primaria y
equipos de intervención familiar, de los recursos necesarios, medios
personales y materiales precisos para el adecuado cumplimiento de las
nuevas obligaciones legales. Así como, deberán dotar a los ámbitos
sanitarios, educativos y de deporte y ocio también de los recursos
personales y materiales. Además, el Estado deberá garantizar la dotación
presupuestaria suficiente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, autónomas y locales, así como a las unidades especializadas que
correspondan. Asimismo, el Estado y las CCAA, en el ámbito de sus
respectivas competencias deberán dotar a los Juzgados y Tribunales de los
medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento
de las nuevas obligaciones legales. Asimismo, se deberá dotar a los
Institutos de Medicina Legal, Oficinas de Atención a las Victimas,
órganos técnicos que prestan asesoramiento pericial o asistencial y
servicios sociales de los medios personales y materiales necesarios para
el adecuado cumplimiento de los fines y obligaciones previstas en esta
ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
399






ENMIENDA NÚM. 504



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional tercera, quedando
redactada de la siguiente forma:



'El Centro de Investigaciones Sociológicas realizará anualmente una
encuesta acerca de las opiniones de la población, tanto adulta como
infantil y adolescente, con respecto a la violencia ejercida sobre los
niños, niñas y adolescentes y la utilidad de las medidas establecidas en
la ley, que permita establecer series temporales para valorar los cambios
sociales más relevantes sobre la violencia hacia la infancia y la
adolescencia.



La encuesta tendrá perspectiva de discapacidad y género garantizará que
las niñas y los niños, niñas y adolescentes con discapacidad estén
representados entre las personas encuestadas.



Los resultados de este análisis deberán ser incluidos en el informe anual
de evaluación de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia prevista en el artículo 19.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 505



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional sexta. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición adicional
sexta, quedando redactada de la siguiente forma:



'1. En el plazo de seis meses, el Gobierno establecerá los mecanismos
necesarios que permitan la comprobación automática de la inexistencia de
antecedentes, en los casos en que la actividad conlleve el alta en la
Seguridad Social o en mutualidades de Previsión Social, mediante el cruce
de la información existente en las bases de datos de trabajadores por
cuenta ajena, por cuenta propia y de quienes realicen una práctica no
laboral, y la recogida en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y
de Trata de Seres Humanos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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400






ENMIENDA NÚM. 506



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional séptima. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición adicional
séptima, quedando redactada de la siguiente forma:



'2. La Comisión deberá emitir en el plazo máximo de un año, contados a
partir de la entrada en vigor de esta ley, un informe razonado que
incluya el análisis mencionado en el apartado anterior y sugerencias para
la mejora del sistema. Este informe tendrá carácter anual, desarrollando
en mayor profundidad el análisis de la implementación e impacto de las
medidas que procedan según la fase de implementación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 507



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional octava (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional octava, quedando
redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional octava. Supervisión de las comunidades autónomas en
materia educativa.



Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de
educación, deberán llevar a cabo un seguimiento de la actuación
desarrollada por el coordinador o coordinadora de bienestar y protección
de los niños, niñas y adolescentes en su territorio, con el fin de
asegurar el correcto desempeño de sus funciones, así como su actuación
coordinada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
401






ENMIENDA NÚM. 508



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional novena (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional novena quedando
redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional novena. Protocolos y mecanismos de acceso de los
niños, niñas y adolescentes a sus Letrados y Letradas.



En el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley, se
establecerán los protocolos y mecanismos para el acceso de los niños,
niñas y adolescentes a sus abogados y abogadas designados en cualquier
procedimiento judicial o administrativo que les afecte, así como para las
quejas que pudieran plantear sobre cualquier aspecto de su crianza, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 51.1.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 509



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional décima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional décima quedando
redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional décima. Equipos especialistas de los Juzgados de
Familia, Infancia y Capacidad.



1. Las Administraciones competentes en materia de Administración de
Justicia asignarán a los Juzgados de Familia, Infancia y Capacidad los
equipos de asistencia técnica que sean necesarios, dotados con los
correspondientes especialistas al objeto de facilitar el desarrollo y
resolución de los conflictos de que entienda el órgano judicial.



2. El Gobierno, de conformidad con el principio de lealtad institucional
previsto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación
de las Comunidades Autónomas, procederá a evaluar bilateralmente con cada
Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia y a transferir
anualmente el importe correspondiente a las obligaciones de gasto que
suponga para las mismas la aplicación de las disposiciones de la presente
Ley.'




Página
402






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 510



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional undécima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional undécima quedando
redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional undécima. Programas de Justicia Restaurativa.



El Gobierno adoptará las medidas necesarias para promover y dar apoyo a
programas de Justicia restaurativa que, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del delito, se desarrollen para
dar respuesta a casos de victimización de menores de edad, hayan sido o
no judicializados, con especial atención a la problemática de la
victimización producida en el ámbito familiar, escolar e institucional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 511



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria única (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición transitoria única, quedando
redactada de la siguiente forma:



'Disposición transitoria única. Remisión de información al Registro
Central de Información sobre la violencia contra la infancia y la
adolescencia.



Hasta que no se lleve a cabo la creación del Registro Central de
información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, la
remisión de la información que deben realizar las Administraciones
Públicas al citado registro se remitirá al Observatorio de la Infancia.'




Página
403






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 512



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final primera, quedando
redactada de la siguiente forma:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882, queda modificada en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 13.



Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del
delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto
conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de
detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de
proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o
a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares
a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección
prevista en el artículo 544 ter de esta ley.



En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono
o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el
Juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia
de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional
de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios
que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y
otros cuando radiquen en el extranjero.'



Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 109 bis,
que queda redactado como sigue:



'1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán
ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de
calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar
las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Si se personasen
una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán
ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al
escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de
las acusaciones personadas.'



Tres. Se modifica el artículo 110 que queda redactado como sigue:



'Artículo 110.



Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su
derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes
de/trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles
que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el
curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el
término para formular escrito de acusación




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404






podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral
adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o
del resto de las acusaciones personadas. Aun cuando las personas
perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende
que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a
su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la
renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y
terminante.'



Cuatro. Se modifica el artículo 261, que queda redactado como sigue:



'Artículo 261.



Tampoco estarán obligados a denunciar:



1. Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o
la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.



2. Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus
parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.



Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la
vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los
artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual
previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la
libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata
de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad o
personas con discapacidad necesitadas de especial protección.'



Quinto. Se modifica el artículo 416 que queda redactado como sigue:



'Artículo 416.



Están dispensados de la obligación de declarar:



a) Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente,
su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la
matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales
consanguíneos hasta el segundo grado civil.



El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el
párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del
procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere
oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la
contestación que diere a esta advertencia.



Tratándose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad
necesitada de especial protección, corresponderá a sus representantes
legales decidir sí esta prestará o no declaración en el procedimiento
seguido contra su familiar. En caso de existir conflicto de intereses
entre la persona menor de edad o con discapacidad necesitada de especial
protección y sus representantes legales, decidirá el Ministerio Fiscal.
En uno y otro caso, se respetará el derecho de la persona menor de edad
de ser oída en los términos establecidos en la legislación vigente.



Las personas mencionadas en este apartado no podrán acogerse a la dispensa
de su obligación de declarar en el caso de que la víctima del delito sea
una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de
especial protección que se halle sujeta a su patria potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho, o por cualquier otra causa se
halle integrada en su núcleo de convivencia familiar.



b) El Abogado del procesado respecto a los hechos que este le hubiese
confiado en su calidad de defensor.



Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los
párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado
a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera
comprometer a su pariente o defendido.



c) Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones
entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el
apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su
traducción o interpretación.'




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405






Seis. Se suprime el párrafo cuarto del artículo 433.



Siete. Se suprime el párrafo tercero del artículo 448.



Ocho. Se introduce un artículo 449 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 449 bis.



Cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial acuerde
la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la
misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos
en este artículo.



La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la
práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada
debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida si
bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente.



La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en
soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el
Letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar
la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta
autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá
la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la
prueba preconstituida.



Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo
previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el
artículo 730.2. En el caso de víctimas de delitos en los que intervengan
a la vez personas adultas y menores, la autoridad judicial garantizará
que se practique una sola prueba preconstituida a la que deberán ser
citados todos los investigados junto a sus respectivos letrados, el
fiscal y la acusación particular en caso de estar personada para
garantizar el principio de contradicción en los procedimientos seguidos
ante el Juzgado de Instrucción y ante la Fiscalía de menores. El acta de
la prueba preconstituida, junto a la grabación, se incorporarán a cada
uno de los procedimientos.



En los casos de abuso sexual se ha de garantizar que la prueba
preconstituida se practicará de forma inmediata al momento en que la
persona menor de edad revele que ha sufrido violencia sexual, o transmita
signos o síntomas compatibles con una situación de violencia sexual, para
garantizar que el testimonio no se ve interferido por el proceso
terapéutico de reparación que ha de abordarse de forma inmediata y que
opera de forma esencial en torno a la narración/testimonio de la persona
afectada.



De manera adicional y para evitar la victimización secundaria, la prueba
preconstituida servirá también para recoger el testimonio del menor y
poder ser analizado por el psicólogo forense en aras a su análisis,
debiendo solicitarse de manera simultánea la prueba preconstituida, el
análisis del testimonio, y si así se valora necesario el estudio de la
afectación emocional derivado de los hechos denunciados, de modo que en
un acto único pueda realizarse todas las intervenciones, limitando por
tanto la asistencia del NNA a diferentes evaluaciones, pudiendo comenzar
el tratamiento psicológico que requiera, sin que ello interfiera en la
evaluación requerida por el órgano judicial.'



Nueve. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente contenido:



'Artículo 449 ter.



Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo
en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un
delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad
moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales,
contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al
ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de
organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la
autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como
juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad,
apoyos, y ajustes de procedimiento cuando se trate de menores con
discapacidad y otras vulnerabilidades.



La autoridad judicial podrá acordar que la exploración se practique a
través de personas expertas. En este caso, las partes trasladarán a la
autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo
control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas
expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar,
en los mismos términos, aclaraciones al testigo.




Página
406






Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la
exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando
para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.



Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el
delito tenga la consideración de leve.



Fuera de los casos previstos en el anterior apartado, cuando una persona
menor de edad o una persona mayor de edad que se halle en situación de
especial vulnerabilidad por la gravedad del delito cometido, las
circunstancias que hayan rodeado su comisión o por sus circunstancias
personales, haya de prestar declaración como testigo, la autoridad
judicial podrá acordar que la misma se lleve a cabo como prueba
preconstituida, con todas las garantías previstas para esta clase de
prueba, siempre que lo considere necesario y proporcionado atendidas las
circunstancias de/delito cometido y de la persona que ha de prestar la
declaración. Esta decisión deberá adoptarse mediante resolución motivada,
en que se expresarán las circunstancias que justifican el recurso la
prueba preconstituida.'



Diez. Se introduce un artículo 703 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 703 bis.



Cuando en fase de instrucción, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 449 bis y siguientes, se haya practicado como prueba
preconstituida la declaración de un testigo, se procederá, a instancia de
la parte interesada, a la reproducción en la vista de la grabación
audiovisual, de conformidad con el artículo 730.2, sin que sea necesaria
la presencia de/testigo en la vista.



En los supuestos previstos en el artículo 449.ter, la autoridad judicial
solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con
carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y
considerada necesaria en resolución motivada.



En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a
instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la
prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el
artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes.'



Once. Se modifica el párrafo segundo del artículo 707, que queda redactado
como sigue:



'2. Fuera de los casos previstos en el artículo 703 bis, cuando una
persona menor de dieciocho años o una persona con discapacidad necesitada
de especial protección deba intervenir en el acto del juicio, su
declaración se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o
reducir los perjuicios que para ella puedan derivar del desarrollo del
proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación
visual con la persona inculpada. Con este fin podrá ser utilizado
cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba,
incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin
estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la
comunicación accesible.'



Doce. Se modifica el artículo 730, que queda redactado como sigue:



'Artículo 730.



1. Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las
partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas
independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en
el juicio oral.



2. A instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la
grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo
practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción
conforme a lo dispuesto en el artículo 449 bis.'



Trece. Se adiciona un apartado 3 al artículo 777, con el siguiente
contenido:



'3. Cuando una persona menor catorce años o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección deba intervenir en condición de
testigo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 449 ter, la
autoridad judicial practicar prueba preconstituida, siempre que el objeto
de/procedimiento sea la instrucción de alguno de los delitos relacionados
en tal artículo.




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A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien
interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación
audiovisual, en los términos del artículo 730.2.'



Catorce, Se adiciona un apartado 2 y se reenumeran los apartados del 2 al
6, que pasan a ser del 3 al 7, en el artículo 788, con el siguiente
contenido:



'2. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 703 bis en cuanto, a la
no intervención en el acto del juicio del testigo, cuando se haya
practicado prueba preconstituida de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 449 bis y siguientes.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 513



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final segunda, quedando
redactada de la siguiente forma:



'Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por
Real Decreto de 24 de julio de 1889.



El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda
modificado en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 92 del Código Civil de la siguiente forma:



'Artículo 92.



1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus
obligaciones para con los hijos.



2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el
cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento
de su derecho a ser oídos. Para ello, emitirá una resolución motivada en
el interés superior del menor, con el fin de garantizar los derechos de
la persona menor de edad.



3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando
en el proceso se revele causa para ello.



4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá
decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida
total o parcialmente por unos de los cónyuges.



5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los
hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio
regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del
procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar
su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz
cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a
los hermanos.



6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez
deberá recabar informe de/Ministerio Fiscal, y oír a los menores que
tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a
petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del
propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la
comparecencia y la prueba




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practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con
sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.



7. No procederá la guarda y custodia y se suspenderá el régimen de visitas
cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado
por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de
los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez
advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la
existencia de indicios fundados de violencia doméstica o cualquier tipo
de violencia contra la infancia.



8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco
de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe
favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia
compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege
adecuadamente el interés superior del menor.



9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren
los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar
dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la
idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de
custodia de los menores. Para ello, dichos dictámenes, así como cualquier
otra resolución al respecto, estará motivada en el interés superior del
menor, con el fin de garantizar los derechos de la persona menor de
edad.'



Dos. Se modifica el artículo 154 del Código Civil, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 154.



Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los
progenitores.



La patria potestad, como responsabilidad paren tal, se ejercerá siempre en
interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con
respeto a sus derechos, su integridad física y mental.



Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:



1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y
procurarles una formación integral.



2. Representarlos y administrar sus bienes.



3. Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad,
que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores
o, en su defecto, por autorización judicial.



Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre
antes de adoptar decisiones que les afecten.



Si las hijas e hijos tuvieran una discapacidad, deberán ponerse los
recursos de accesibilidad incluidos los ajustes razonables, para que
puedan expresarse y ser deberán ser oídos siempre antes de adoptar
decisiones que les afecten.



Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio
de la autoridad.'



Tres. Se modifica el artículo 158 que queda redactado como sigue:



'Artículo 158.



El Juez, en virtud del interés superior del menor y su bienestar integral,
de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del
Ministerio Fiscal, dictará:



1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y
proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de
este deber, por sus padres.



2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos
perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad
de guarda.



3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores
por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular,
las siguientes:



a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización
judicial previa.



b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo
si ya se hubiere expedido.



c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de
domicilio del menor.




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4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros
parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su
domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto
al principio de proporcionalidad.



5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a
los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas
establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de
comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio
de proporcionalidad.



6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, afín de
apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno
familiar o frente a terceras personas, Se garantizará por el Juez que el
menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus
intereses.



En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas
a la Entidad Pública.



Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o
penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.



Para la efectividad de las medidas que adopte podrá disponer la
intervención de los puntos de encuentro familiares, sistemas de
mediación, de coordinación de parentalidad, u otros recursos que
considere disponibles y adecuados.'



Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 172 que queda redactado como
sigue:



'Artículo 172.



5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores
declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los
correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su
asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y
277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes
circunstancias:



a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.



b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma
cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de
situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección
correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de
protección a tenor de la situación del menor.



En los supuestos en los que, encontrándose el menor en el territorio de
otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública no hubiere aún asumido la
tutela o medida de protección a que se refiere el párrafo anterior, y
siempre que el interés superior del menor aconseje que este permanezca en
dicho territorio, se llevará a cabo, a la mayor brevedad, un traslado de
expediente de protección de la Entidad Pública de la Comunidad Autónoma
de origen a la de destino.



c) Que hayan transcurrido seis meses desde que el menor abandonó
voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero
desconocido.



La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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410






ENMIENDA NÚM. 514



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final cuarta, quedando
redactada de la siguiente forma:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda
modificada de la forma siguiente:



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 307, que queda redactado en
los siguientes términos:



'2. El curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de
formación multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en
diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en
el que los jueces y juezas en prácticas desempeñarán funciones de
sustitución y refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos
posibilitará el acceso al siguiente.



En la fase teórica de formación multidisciplinar se incluirá el estudio en
profundidad de las materias que integran el principio de no
discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres, y en particular de
la legislación especial para la lucha contra la violencia sobre la mujer
en todas sus formas. Asimismo, incluirá el estudio en profundidad de la
legislación nacional e internacional sobre los derechos de la infancia y
la adolescencia, con especial atención a la Convención sobre los Derechos
del Niño y la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad y sus observaciones generales.'



Dos. Se modifica el artículo 310, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 310.



Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las
Carreras Judicial y Fiscal que deberán ser accesibles contemplarán el
estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las
medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter
transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.



El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre el
principio de no discriminación y especialmente de igualdad entre mujeres
y hombres y, en particular, de la normativa específica dictada para
combatir la violencia sobre la mujer, incluyendo la de la Unión Europea y
la de tratados e instrumentos internacionales en materia de igualdad,
discriminación y violencia contra las mujeres ratificados por España.



Asimismo, las pruebas selectivas contemplarán el estudio de la tutela
judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia, su protección
y la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de
edad. El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre
normativa interna, europea e internacional, con especial atención a la
Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales
incluyendo el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y
adolescentes, desde la perspectiva de la Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad.'




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Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 312, que queda redactado en
los siguientes términos:



'3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 310, para acceder a las
pruebas selectivas o de especialización será preciso acreditar haber
participado en actividades de formación continua con perspectiva de
género, así como en actividades formativas relativas a la tutela judicial
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.'



Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 433 bis, que queda
redactado en los siguientes términos:



'5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contendrá
cursos específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela
judicial del principio de igualdad entre mujeres y hombres, la
discriminación por cuestión de sexo, la múltiple discriminación y la
violencia ejercida sobre las mujeres, así como la trata en todas sus
formas y manifestaciones y la capacitación en la aplicación de la
perspectiva de género en la interpretación y aplicación del Derecho,
además de incluir dicha formación de manera transversal en el resto de
cursos.



Asimismo, el Plan de Formación Continuada contemplará cursos específicos
de naturaleza disciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes. En todo caso, en los cursos de formación se
introducirá el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y
adolescentes desde la perspectiva de la Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad.'



Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 434, que queda redactado en
los siguientes términos:



'2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio Fiscal en la
selección y en el desarrollo de la formación inicial y continuada de
quienes integren la Carrera Fiscal de conformidad con la propuesta de la
Fiscalía General del Estado, así como con el Ministerio de Justicia en la
selección, formación inicial y continuada de quienes integren la Carrera
Fiscal, de los Letrados de la Administración de Justicia y demás personal
al servicio de la Administración de Justicia.



El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación
sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación
con carácter transversal a quienes integren la Carrera Fiscal, el Cuerpo
de Letrados y demás personal al servicio de la Administración de
Justicia, así como sobre la detección precoz y el tratamiento de
situaciones de violencia de género.



Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos impedirá anualmente cursos
específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial de
los derechos de la infancia y la adolescencia. En todo caso, en los
cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los
niños, niñas y adolescentes. En todo caso, en los cursos de formación se
introducirá el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y
adolescentes, desde la perspectiva de la Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad.'



Seis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 480 que quedan
redactados como sigue:



'3. Los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional
de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia.
Atendiendo a la actividad técnica y científica del Instituto, dentro del
citado Cuerpo podrán establecerse especialidades.



Son funciones del Cuerpo de Facultativos de/Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses la asistencia técnica en las materias de
sus disciplinas profesionales a autoridades judiciales, gubernativas, al
Ministerio Fiscal y a los médicos forenses, en el curso de las
actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación. A
tal efecto llevarán a cabo los análisis e investigación que les sean
solicitados, emitirán los dictámenes e informes pertinentes y evacuarán
las consultas que les sean planteadas por las autoridades citadas, así
como por los particulares en el curso de procesos judiciales y por
organismos o empresas públicas que afecten al interés general, y
contribuirán a la prevención de intoxicaciones.




Página
412






Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, así como en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias
Forenses y en las unidades administrativas que se establezcan, en los
supuestos y condiciones que se determinen en las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo.



4. Los Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un cuerpo
nacional de auxilio especializado al servicio de la Administración de
Justicia y realizarán funciones de auxilio técnico especializado en las
actividades científicas y de investigación propias del citado Instituto,
así como de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses.



Prestarán servicio, en los supuestos y condiciones que se establezcan en
las relaciones de puestos de trabajo de los citados organismos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 515



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final quinta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final quinta, quedando
redactada de la siguiente forma:



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.



Se modifica el párrafo a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, que queda redactado en los siguientes
términos:



'a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere
los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a
los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4.



Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que
presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien
utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como
mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien
su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los
fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a
que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género.



Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma
de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en
cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o
fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter
homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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413






ENMIENDA NÚM. 516



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta. Apartado segundo



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta, apartado segundo
quedando redactado de la siguiente forma:



'Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 36 y se adiciona un
apartado 4, con el siguiente contenido:



'2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima
de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos
del presente Código.



Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco
años, la autoridad judicial podrá ordenar que la clasificación de la
persona condenada en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se
efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.



En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea
superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a
continuación, la clasificación de la persona condenada en el tercer grado
de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de
la mitad de la misma:



1. Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de
terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.



2. Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.



3. Delitos del Título VII bis del Libro ll de este Código, cuando la
víctima sea una persona menor de edad o persona con discapacidad
necesitada de especial protección.



4. Delitos del artículo 183.



5. Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código,
cuando la víctima sea menor de dieciséis años.



En los supuestos de las letras c), d) y e), de la persona condenada no
podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido la mitad de
la condena.



3. La autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, previo pronóstico
individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su
caso, las circunstancias personales de la persona condenada y la
evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos
el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarías y las demás partes, la
aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos
contenidos las letras c), d) y e) del apartado anterior.



4. En todo caso, autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, según
corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal,
Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer
grado por motivos humanitarios y de dignidad personal del de la persona
condenada enfermas muy graves con padecimientos incurables y de las
septuagenarias valorando, especialmente su escasa peligrosidad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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414






ENMIENDA NÚM. 517



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta. Apartado quinto



De modificación.



Cinco. Se modifica el artículo 46, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 46.



La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva a la persona condenada de
los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás,
así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos
durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria
potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo
aquellos derechos de los que sea titular el hijo o la hija respecto a la
persona condenada que se determinen judicialmente. La autoridad judicial
podrá acordar estas penas respecto de todas o algunas de las personas
menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial
protección que estén a cargo a la persona condenada.



Para concretar qué derechos de las personas menores de edad o personas con
discapacidad necesitadas de especial protección han de subsistir en caso
de privación de la patria potestad y para determinar respecto de qué
personas se acuerda la pena, la autoridad judicial valorará el interés
superior de la persona menor de edad o con discapacidad, en relación a
las circunstancias del caso concreto.



A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la
regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada y la rehabilitada,
como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las
Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 518



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta. Apartado seis bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un apartado seis bis a la disposición final
sexta, quedando redactado de la siguiente forma:



'Seis bis. Modificación del artículo 55 del Código Penal.



'La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que esta
ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se
trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento,
o bien la privación de la patria potestad,




Página
415






cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito
cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la
sentencia.



El Juez impondrá la privación de la patria potestad como pena accesoria,
en todo caso de homicidio o asesinato cuando la víctima fuere alguna de
las personas recogidas en el artículo 173.2.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 519



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta. Apartado doce



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Doce de la disposición adicional
séptima, quedando redactado de la siguiente forma:



'Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado
como sigue:



'1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde
el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de
delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que
exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde
el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la
situación ilícita o desde que cesó la conducta.



En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de
torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a
la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las
relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo
siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años,
los términos se computarán desde el día en que esta haya alcanzado la
mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la
fecha del fallecimiento.



En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149
y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2,
en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e
indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la
víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se
computarán desde que la víctima cumpla los cuarenta años de edad, y si
falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del
fallecimiento.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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416






ENMIENDA NÚM. 520



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta. Apartado quince bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un apartado Quince bis a la disposición final
sexta, quedando redactado de la siguiente forma:



'Quince bis. Se modifica el artículo 153 que queda redactado como sigue:



'Artículo 153.



1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo
psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2
del artículo 147,



o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la
ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a
él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la
comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años,
así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del
menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección,
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento hasta cinco años.



2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna
de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las
personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor
será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y,
en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un
año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime
adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de
especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres
años.



3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad
superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o
utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio
de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en
el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la
misma naturaleza.



4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o
Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias
personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho,
podrá imponer la pena inferior en grado.



5. Al progenitor encausado en un procedimiento judicial por este delito se
le suspenderá provisionalmente la guarda o custodia de los menores y se
suspenderá provisionalmente la patria potestad.



6. El progenitor condenado por el delito de este artículo no podrá tener
atribuida la guarda y custodia de los menores y se suspenderá la patria
potestad.



7. Se suspenderá el régimen de visitas cuando el progenitor sea condenado
por el delito contemplado en el presente artículo.



8. Una vez extinguida la responsabilidad penal del condenado, se requerirá
la valoración del equipo psicosocial del juzgado para la reanudación de
las relaciones del progenitor con los menores implicados, que se
restablecerán de la manera más adecuada al interés superior del menor.''




Página
417






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 521



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta. Apartado dieciséis



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Dieciséis de la disposición final
sexta, quedando redactado de la siguiente forma:



'Dieciséis. Se modifica el artículo 156 ter, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 156 ter.



La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de
cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de
contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la
autolesión de personas menores de edad o personas con discapacidad
necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión
de uno a cuatro años.



Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo
anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan
predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros
cuando radiquen en el extranjero.



Cuando el acto sancionado en este artículo produjere, además del riesgo
prevenido, que una persona menor de edad o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección se ocasionare una lesión de las
previstas en los artículos 147.1, 148, 149 o 150 de este Código se
impondrá, además, la pena inferior en grado a la señalada para la lesión
causada.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 522



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta. Apartado diecinueve



De modificación.




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418






Se propone la modificación del apartado diecinueve, apartado primero del
artículo 177 Bis que queda redactado como sigue:



'1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de
trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde
España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia,
intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o
mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el
consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la
captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el
intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con
cualquiera de las finalidades siguientes:



a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o
prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.



b) La explotación sexual, incluyendo las imágenes de abuso y explotación
sexual de menores.



c) La explotación para realizar actividades delictivas.



d) La extracción de sus órganos corporales.



e) La celebración de matrimonios forzados.



Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en
cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al
abuso.



Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de
edad o personas con discapacidad se impondrá, en todo caso, la pena de
inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no
retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores
de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la
duración de la pena de privación de libertad impuesta.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 523



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta. Apartado diecinueve



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado diecinueve.



Se modifica el apartado 6 del artículo 177 bis, que queda redactado como
sigue:



'6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1
de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio,
industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable
perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas,
incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de
tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas
en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad
superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de
este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad
superior.



Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas
organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad
superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En
todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si




Página
419






concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la
circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.



En todo caso, sin perjuicio de las penas previstas en este artículo,
cuando la trata de seres humanos persiguiera la finalidad prevista en la
letra b) del apartado primero, se impondrá la pena de inhabilitación
especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que
conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo
superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 524



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta. Apartado veintinueve bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un apartado veintinueve bis a la disposición
final sexta, quedando redactado de la siguiente forma:



'Quince bis. Se modifica el artículo 454 que queda redactado como sigue:



'Artículo 454.



Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de
su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por
análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes,
hermanos, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, con
la excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el
supuesto de/número 1° del art. 451 o cuando se trate de un delito.



Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la
vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los
artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual
previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la
libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata
de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
420






ENMIENDA NÚM. 525



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta. Apartado treinta



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Treinta de la disposición final
sexta, quedando redactado de la siguiente forma:



'Treinta. Se modifica el artículo 510, que queda redactado como sigue:



'Artículo 510.



1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa
de doce a veinticuatro meses:



(resto igual).



3. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a doce meses:



c) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión
pública o de difusión los delitos contra las personas menores de edad de
homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral,
trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra
la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de
derechos fundamentales y libertades públicas.



Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y
multa de doce a veinticuatro meses cuando de ese modo se promueva o
favorezca violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los
mencionados grupos.''



(resto igual).



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 526



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final octava. Apartado cuatro



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Cuatro de la disposición final
octava, quedando redactado de la siguiente forma:



'2. Serán considerados como indicadores de riesgo, entre otros:



[...]




Página
421






h) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier
otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basadas en el
género, las promesas o acuerdos de matrimonio forzado. Así como las
actitudes discriminatorias que por razón de género o edad puedan aumentar
las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la
educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte
y la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que, por razón
de género, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.



(resto igual).



ñ) Las dificultades para dispensar la atención física y psíquica adecuada
al niño, niña o adolescentes por parte de los progenitores o de los
titulares de la tutela o de la guarda.



o) El absentismo escolar.



p) La convivencia en núcleos familiares desestructurados o de violencia.



q) La situación de pobreza y de exclusión social que afecte al niño, niña
y adolescente y a su núcleo familiar.



r) La falta de alojamiento alternativo en los casos en que se haya
ejecutar un desahucio.



s) El conflicto abierto y crónico entre los progenitores, separados o no,
entre los tutores o guardadores, en los casos de tutela o guarda
conjunta, cuando anteponen sus necesidades a las del niño, niña o
adolescente, así como la instrumentalización de los niños, niñas y
adolescentes, cuando perjudiquen el desarrollo adecuado de los menores en
todos sus órdenes.



t) La incapacidad o la imposibilidad de los responsables parentales de
controlar la conducta del niño, niña o adolescente que provoque un
peligro evidente de hacerse daño o de perjudicar a terceras personas.



u) El embarazo precoz.



v) El sometimiento a terapias de aversión a menores de edad pertenecientes
al colectivo LGTBI por parte de sus progenitores, tutores o guardadores.



x) La sobreexposición de los menores a la opinión pública a través de la
difusión generalizada de su imagen o de información personal de los
mismos.



y) La concurrencia de circunstancias o carencias se considerará indicador
de riesgo pero no determinará la separación del entorno familiar.



z) Cualquier otra causa prevista en las legislaciones autonómicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 527



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final octava. Apartado quinto



De modificación.




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422






Se propone la modificación del apartado Quinto de la disposición final
octava, quedando redactado de la siguiente forma:



'Cinco. Se añade un nuevo artículo 17 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 17 bis. Personas menores de catorce años en conflicto con la
ley.



Las personas menores de catorce años que habiendo cometido un acto de
violencia que pudiera ser constitutivo de delito, por su edad, no estén
sujetos a responsabilidad penal serán consideradas expresamente en
situación de riesgo.



Las personas a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores serán incluidas
en un plan de seguimiento que valore su situación socio-familiar diseñado
y realizado por los servicios sociales especializados competentes de cada
comunidad autónoma.



Si el acto violento pudiera ser constitutivo de un delito contra la
libertad o indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de
seguimiento deberá incluir un módulo formativo en igualdad de género.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 528



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final octava. Apartado cinco bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un apartado Cinco bis a la disposición final
octava, quedando redactado de la siguiente forma:



'Cinco bis. Se añade un nuevo artículo 17 ter con el siguiente contenido:



'Artículo 17 ter. Objetivo de la actuación administrativa y medidas de
atención socioeducativa ante las situaciones de riesgo.



1. La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo tiene como
objetivo:



a) La mejora de las relaciones en el ámbito familiar, con la colaboración
de los responsables parentales y del propio niño, niña o adolescente.



b) La idoneidad de las condiciones sociales, económicas y culturales de la
Infancia.



c) La eliminación, o disminución de los factores de riesgo y dificultad
social mediante la capacitación de los responsables parentales para
atender adecuadamente las necesidades del niño, niña o adolescente,
proporcionándoles los medios técnicos y/o económicos y la ayuda necesaria
que permitan la permanencia en el hogar.



d) La satisfacción adecuada de las necesidades principales del niño, niña
y adolescente por los servicios y recursos esenciales y/o normalizadores,
propiciando las acciones compensatorias adicionales necesarias, en su
caso, para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.



e) El empoderamiento de las niñas y las adolescentes y la eliminación de
los factores de riesgo y dificultad social y cultural que por razón de
género les afecten. Para el correcto desarrollo de estas medidas, se
proporcionarán las medidas de apoyo que sean necesarias para que todo




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423






niño, niña o adolescente, independientemente de su edad, discapacidad o
cualquier otra condición personal o social, pueda ser informado y
participar en todo el procedimiento de una forma eficaz.



2. Las medidas susceptibles de ser establecidas, una vez valorada y
declarada la situación de riesgo, serían, entre otras, las siguientes:



a) La orientación, el asesoramiento y el apoyo a la familia, que incluye
las actuaciones de contenido técnico, económico o material dirigidas a
mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia de/niño,
niña o el adolescente en el mismo.



b) La intervención familiar mediante programas socioeducativos para los
responsables parentales, con la finalidad de que alcancen capacidades y
estrategias alternativas para el cuidado y la educación de sus hijos o
del niño, niña o adolescente tutelado, y muy especialmente los programas
de parentalidad positiva.



c) El acompañamiento del niño, niña o adolescente a los centros educativos
o a otras actividades, y el apoyo psicológico o las ayudas al estudio.



d) La ayuda a domicilio.



e) La atención en centro abierto y otros servicios socioeducativos.



f) La atención sanitaria, que incluya la intervención psicoterapéutica o
el tratamiento familiar, a los responsables parentales y para el niño,
niña o el adolescente.



g) Los programas formativos para los menores que han abandonado el sistema
escolar.



h) Los programas de apoyo para los responsables parentales con
discapacidad que les permita asumir sus obligaciones de atención y
cuidado de los niños, niñas y adolescentes.



i) La asistencia personal para los niños, niñas y adolescentes y menores
con discapacidad que les permita su completo desarrollo holístico en
igualdad de condiciones.



j) Cualquier otra medida de carácter social y educativo que contribuya a
la desaparición de la situación de riesgo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 529



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final novena



De modificación.



Se propone la modificación del siguiente párrafo del artículo 4 de la
disposición final novena, quedando redactado de la siguiente forma:



'Cuando la víctima lo sea de un delito de violencia de género, tiene
derecho a que le sean notificadas por escrito y de forma accesible,
mediante testimonio íntegro, las medidas cautelares de protección
adoptadas. Asimismo, tales medidas cautelares serán comunicadas a las
Administraciones Públicas competentes para la adopción de medidas de
protección, sean estas de seguridad o de asistencia social, jurídica,
sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
424






ENMIENDA NÚM. 530



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimotercera



De modificación.



Se propone la modificación del siguiente párrafo de la disposición final
decimotercera, quedando redactado de la siguiente forma:



'La autoridad judicial o el Letrado de la Administración de Justicia
podrán acordar que la audiencia de la persona menor de edad o persona con
discapacidad se practique en acto separado, sin interferencias de otras
personas, debiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso, se
garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas y de
accesibilidad, en términos que les sean accesibles, comprensibles y
adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de
especialistas cuando ello fuera necesario.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 531



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimocuarta bis (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición adicional decimocuarta bis
que queda redactada como sigue:



'Disposición final decimocuarta bis. Modificación de la Ley 4/2015, de 27
de abril, del Estatuto de la víctima del delito.



Se modifica el apartado primero del artículo 3 de la Ley 4/2015, de 27 de
abril, del Estatuto de la víctima del delito, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 3. Derechos de las víctimas.



1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo,
asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso
penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no
discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o
funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo
a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso
penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con
independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del
resultado del proceso.



En el supuesto de víctimas con discapacidad necesitadas de especial,
tendrán derecho a la realización de los ajustes de procedimiento que sean
precisos para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.''




Página
425






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 532



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimocuarta ter (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición Adicional Decimocuarta ter
que queda redactada como sigue:



'Disposición final decimocuarta ter. Modificación de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.



Se modifica el apartado uno del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6
de abril, del Defensor del Pueblo, que queda redactado como sigue:



'Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero, un
Adjunto Segundo, y un Adjunto Tercero en los que podrá delegar sus
funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las
mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese. Uno
de los Adjuntos se dedicará en exclusiva a la defensa de los derechos de
niños, niñas y adolescentes.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 533



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimocuarta quáter (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición Adicional Decimocuarta
quáter que queda redactada como sigue:



'Disposición Final decimocuarta quáter. Protección de las personas menores
de edad en los medios audiovisuales.



En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para la
regulación de la protección de las personas menores de edad en el ámbito
de los medios audiovisuales.'




Página
426






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 534



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimoséptima



De modificación.



La disposición final decimoséptima queda redactada como sigue:



'Disposición final decimoséptima. Creación de la jurisdicción
especializada en Infancia, Familia y Capacidad.



1. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta
ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley:



Un proyecto de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, por el que se configure, dentro del orden jurisdiccional
civil, la jurisdicción especializada de Infancia, Familia y Capacidad,
regulando asimismo las pruebas selectivas de especialización de Jueces y
Magistrados en ese orden, con la consiguiente adecuación de la planta
judicial, así como un proyecto de ley ordinaria por el que se regule la
composición y funcionamiento de los Equipos Técnicos adscritos a dicha
jurisdicción y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los
criterios de especialización y formación recogidos en esta ley. En el
mismo plazo antes señalado se procederá a la modificación de la Ley
50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal, a los efectos de establecer igual especialización de
fiscales conforme a su régimen estatutario.



2. Las Administraciones competentes regularán en idéntico plazo la
composición y funcionamiento de los Equipos Técnicos que presten
asistencia especializada a los órganos judiciales especializados en
infancia y adolescencia, y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con
los criterios de especialización y formación recogidos en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 535



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final vigésima



De modificación.




Página
427






La disposición Final Vigésima queda redactada como sigue:



'Disposición final vigésima. Entrada en vigor.



Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.



No obstante, lo previsto en los artículos 5.3, 13.2, 13.3, 17, 33 y
46.1.b) y o) producirán efectos a los seis meses de la entrada en vigor
de la ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la
Discapacidad



El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque
Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en
el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia
frente a la violencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Néstor Rego
Candamil, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz Adjunta del Grupo
Plural.



ENMIENDA NÚM. 536



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la exposición de motivos se hace hincapié en el deber de protección de
las personas menores de edad ante la violencia



De modificación.



'La protección de las personas menores de edad es una obligación
prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la
Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre los
que destaca la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990.'



Texto que se propone:



'Es deber de los poderes públicos garantizar el cumplimiento de los
derechos de los cuales es titular el niño, niña o adolescente. Tal y como
se establece en la Convención sobre los Derechos del Niño, el estado
deberá prestar el apoyo necesario a las familias para, respetando su
responsabilidad, deberes y derechos, promover que dichos derechos se
hagan efectivos.



El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir protección frente a
cualquier forma de violencia, tal y como se refleja en el artículo 39 de
la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre
los que destaca la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990. Cuando la familia no
pueda hacerse cargo de esa labor de protección, actuarán los deberes
públicos, bien ofreciendo apoyo, formación e información a las familias,
bien asumiendo la tutela del niño, niña o adolescente.'




Página
428






JUSTIFICACIÓN



Debe promoverse por una parte la consideración del niño, niña o
adolescente como sujeto de derechos, no como mero objeto de protección,
en consonancia con la normativa internacional y estatal. Por otra parte,
debe respetarse, tal y como señala el artículo 4 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, la independencia de los progenitores y
progenitoras que ejerzan adecuadamente la labor de cuidados, en sentido
amplio. El estado deberá actuar cuando la familia no garantice el
cumplimiento de los derechos del niño, niña o adolescente.



ENMIENDA NÚM. 537



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al Preámbulo



De modificación.



'Con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros
referentes mencionados, España debe fomentar todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias para
proteger al niño, niña o adolescente frente a cualquier forma de
violencia, perjuicio, abuso físico o mental, descuido o negligencia,
malos tratos o explotación.'



Texto que se propone:



'[...] todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas necesarias para garantizar el derecho del niño, niña o
adolescente a desarrollarse libre de cualquier forma de violencia,
perjuicio, abuso físico o mental, descuido o negligencia, malos tratos o
explotación.'



ENMIENDA NÚM. 538



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 1.2 párrafo 2.º



De modificación.



En el que se propone utilizar el concepto de 'pornografía infantil' en
lugar de pornografía no consentida o no solicitada.



JUSTIFICACIÓN



La Directiva Europea 2011/93 relativa a la lucha contra los abusos
sexuales a menores, la explotación sexual y la pornografía infantil
aporta una definición clara y sin lugar a interpretaciones.




Página
429






ENMIENDA NÚM. 539



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 2 apartado 2



De adición.



Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 apartado 2:



'La justicia española será competente para enjuiciar delitos de abuso
sexual, pornografía infantil, prostitución infantil, embaucamiento con
fines sexuales, así como de los delitos de inducción, complicidad y/o
tentativa de los anteriores,



l) Cuando se cometan por medio de las tecnologías de la información y la
comunicación a las que se acceda desde su territorio, con independencia
de que dichas tecnologías tengan o no su base en él.



II) Independientemente de que los hechos constituyan una infracción penal
en el lugar donde se cometan.



III) Independientemente de que la acción judicial solo pueda iniciarse
tras la presentación de una deposición por parte de la víctima en el
lugar donde se cometió la infracción, o de una denuncia del Estado en
cuyo territorio se cometió la infracción.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de traer íntegramente los contenidos que recoge al respecto la
Directiva Europea 2011/93.



ENMIENDA NÚM. 540



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A los artículos 3.d) y 4.g)



De modificación.



'Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y
adolescentes para reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma.'



Texto que se propone:



'Garantizar el acceso a la información a todas las personas menores de
edad, de tal forma que conozcan las vías para realizar consultas y
notificaciones sobre posibles situaciones de violencia.



Reforzar en educación infantil, primaria y secundaria los contenidos
relacionados con el buen trato, los derechos de la infancia y la
adolescencia, así como aquellas habilidades sociales que puedan
contribuir a mejorar la capacidad del niño, niña o adolescente para
reconocer las situaciones de violencia y a comunicarlas.'



JUSTIFICACIÓN



Es incorrecto depositar la responsabilidad de reconocer la violencia y
reaccionar ante ella en los propios niños, niñas y adolescentes. Es muy
importante recalcar que las responsabilidades son de los adultos que
rodean a los niños y niñas, así como de las instituciones. Por el
contrario, el acceso a la




Página
430






información es un derecho fundamental recogido en la Convención sobre los
Derechos de la Infancia, con lo cual consideramos más oportuno hacer
hincapié en esta cuestión.



ENMIENDA NÚM. 541



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Nuevo apartado en el artículo 3



De adición.



Con la siguiente redacción:



'Garantizar el derecho a desarrollarse en un medio libre de violencia,
estableciendo medidas de protección adecuadas e individualizadas cuando
sean necesarias, tanto en el marco del procedimiento penal como en otros
ámbitos administrativo, familiar, escolar, etc.'



JUSTIFICACIÓN



El derecho a la vida y al pleno desarrollo en un contexto libre de
violencia es uno de los derechos principales reconocidos en la Convención
de Derechos de la Infancia.



Las medidas de protección adecuadas e individualizadas son uno de los
instrumentos fundamentales para evitar la continuación de la exposición a
la conducta violenta.



Por lo tanto debe definirse como uno de los fines de la ley y criterios
para establecer el interés superior.



ENMIENDA NÚM. 542



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 4 apartado 2



De modificación.



Que quedará redactado como sigue:



'2. Los poderes públicos deberán adoptar todas las medidas necesarias para
promover la recuperación física, psíquica, psicológica y emocional y la
inclusión social de los niños, niñas y adolescentes víctimas de
violencia.



3. Las personas menores de edad que hayan cometido actos de violencia
podrán recibir apoyo especializado con el fin de evitar la reincidencia.'



JUSTIFICACIÓN



Deben separarse en dos apartados diferenciados las medidas que se deberían
adoptar para cada uno de los casos, dado que son fundamentalmente
distintas. En el primer caso se trata de ofrecerle protección y apoyo
para recuperarse del hecho violento y en el segundo reeducarse para
evitar repetir las conductas violentas.




Página
431






ENMIENDA NÚM. 543



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 5 apartado 1.e)



De modificación.



Que quedaría redactado como sigue:



'e) La identificación de indicadores de violencia.'



JUSTIFICACIÓN



La expresión factores de riesgo puede dar lugar a interpretar que
determinadas condiciones socioeconómicas, étnicas o de otro tipo son
predictivas de conductas de violencia. Muy al contrario sabemos que la
violencia se da en diversos contextos.



En cambio 'indicadores de violencia' hace referencia sintomatología
compatible con situaciones de violencia que sí es relevante tener en
cuenta.



ENMIENDA NÚM. 544



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 5 en su apartado 3



De adición.



Por el que se introduce el siguiente texto al final del mismo:



'Esta formación será obligatoria para los abogados y abogadas que formen
parte de los turnos de oficio especializados en casos de violencia contra
la infancia de los Colegios de Abogacía.'



JUSTIFICACIÓN



La defensa letrada especializada es fundamental para garantizar el
ejercicio de los derechos del niño y de la niña víctima durante el
procedimiento judicial. Por lo tanto proponemos en la enmienda n.º 21 la
creación de turnos de oficio especializados en casos de violencia contra
la infancia y la adolescencia por parte de los Colegios de Abogacía.



ENMIENDA NÚM. 545



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 5 apartado 4



De modificación.




Página
432






Que quedaría redactado como sigue:



'4. El diseño de las actuaciones formativas a las que se refiere este
artículo tendrán especialmente en cuenta la perspectiva de género, así
como las necesidades específicas de las personas menores de edad con
discapacidad, las personas menores de edad no acompañadas así como
aquellas que son objeto de discriminación por su origen, situación
económica, orientación sexual o cualquier otra causa.'



JUSTIFICACIÓN



El término 'diverso' no aporta información útil jurídicamente por lo que
debe ser evitado. Por otra parte lo que sería relevante a la hora de la
formación no es la atención a un colectivo que de por sí no tiene por qué
presentar necesidades específicas, sino aquellos casos en los que se
producen situaciones de discriminación.



ENMIENDA NÚM. 546



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 8.2



De modificación.



En los siguientes términos:



'2. En especial, se fomentará la colaboración de las empresas de
tecnologías de la información y comunicación, la Agencia Española de
Protección de Datos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la
Administración de Justicia con el fin de detectar, denunciar y retirar, a
la mayor brevedad posible, los contenidos ilegales en las redes que
supongan una forma de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.'



JUSTIFICACIÓN



Como figura en otros apartados de la ley, la denuncia de los actos
ilícitos que impliquen menores de edad víctimas o posibles víctimas es un
deber sujeto a responsabilidades. Por lo tanto, las empresas deben estar
obligadas a realizar denuncia de los delitos de que tengan conocimiento.



ENMIENDA NÚM. 547



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 10 apartado 3



De adición.



Por la que se incorpora al artículo 10 apartado 3 el siguiente texto:



'Se garantiza el derecho del niño, niña o adolescente a recibir la
información en un idioma que comprenda y en el que pueda expresarse de
forma adecuada, facilitando servicios de traducción




Página
433






gratuitos en caso de ser necesario. Cuando se trate de territorios con
lenguas cooficiales el niño niña o adolescente podrá recibir dicha
información en la lengua oficial de ese territorio que elija.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva Europea 2012/29 reconoce el derecho de las víctimas a la
traducción e interpretación gratuitas.



ENMIENDA NÚM. 548



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 11 apartado 2.e)



De modificación.



'e) Información y apoyo a las familias y, si fuese necesario y estuviese
objetivamente fundada su necesidad, seguimiento psicosocial y
socioeducativo de la unidad familiar.'



JUSTIFICACIÓN



Es importante garantizar la independencia de las familias siempre que su
comportamiento no represente un riesgo para las niñas, niños y
adolescentes.



ENMIENDA NÚM. 549



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al final del apartado 4 del artículo 11



De adición.



Con el siguiente texto:



'Se entiende como espacio amigable aquel que:



a) Cuenta con medios materiales, técnicos, profesionales y humanos
adaptados a las necesidades específicas de la víctima.



b) Garantiza una atención empática y que parte de la presunción de
credibilidad durante todo el proceso de recogida del testimonio.



c) Evita cualquier contacto directo o indirecto de la víctima con el
acusado, facilitando zonas de acceso, salas de espera y salas de
entrevistas reservadas para la víctima.



d) Protocoliza y cumple los protocolos para coordinar las actuaciones de
los distintos profesionales y correcta utilización de los recursos
materiales y técnicos.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que la ley defina el concepto de espacio amable, que debe
abarcar no estrictamente aspectos materiales sino también técnicos,
profesionales y humanos.




Página
434






A nuestro entender, la mejor forma de garantizar la celebración del juicio
con garantías para las partes es la utilización o bien de salas Gessell o
bien salas conectadas por medios digitales y audiovisuales. De esta forma
se permite la participación de las partes por medio de preguntas que se
formulan por medios tecnológicos que se dirigen a la víctima a través del
equipo técnico especializado que realiza la entrevista forense. Así se
garantiza también que el niño, niña o adolescente recibe atención
especializada, no participa en la vista oral y se evita todo contacto con
el acusado.



ENMIENDA NÚM. 550



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 13 en su apartado 2



De modificación.



'2. Los Colegios de Abogados crearán turnos de oficio especializados en
casos de violencia contra la infancia y la adolescencia. Los
profesionales que deseen formar parte de estos turnos de oficio deberán
recibir formación específica en materia de los derechos de la infancia y
la adolescencia [...]'



JUSTIFICACIÓN



Es fundamental que la defensa letrada de la víctima menor posea formación
específica para ejercer adecuadamente su labor y mejorar así el acceso a
una justicia efectiva.



ENMIENDA NÚM. 551



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Nuevo apartado 4 al artículo 16



De adición.



'4. Los servicios de comunicación de situaciones de violencia destinados a
niños, niñas y adolescentes serán de titularidad pública y contarán con
profesionales con formación y adiestramiento específicos para su función
de atención a víctimas menores de edad y derivación a los servicios
oportunos.'



JUSTIFICACIÓN



Debe garantizarse formación específica en este servicio que será en
algunos casos el primer contacto de la víctima o testigo menor de edad
con la administración.



La titularidad pública del servicio garantiza el control sobre la
selección y contratación de personal, mayores cotas de derechos para las
personas usuarias, y en consecuencia una mayor calidad del servicio.




Página
435






ENMIENDA NÚM. 552



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 17 por el que se incorpora un nuevo apartado 3



De adición.



'3. Debe colocarse en todas las aulas, así como en bibliotecas, salones de
actos y otras estancias cartelería informativa donde figuren con claridad
los teléfonos y los correos electrónicos para comunicación de situaciones
de violencia.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que la información esté visible en los centros educativos de
tal forma que el alumnado se familiarice con ella y con la motivación de
que existan esas vías de comunicación. Por otra parte, debe estar al
alcance para que en cualquier momento que el alumnado lo estime necesario
pueda hacer uso de las vías de comunicación de situaciones de violencia
sin necesidad de consultar los datos de las mismas.



ENMIENDA NÚM. 553



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Nuevo párrafo al artículo 19.1



Por la que se añade un nuevo párrafo al artículo 19.1:



'Serán objeto de protección y apoyo especialmente los familiares que
acompañen a niños, niñas y adolescentes durante el procedimiento penal y
aquellos que presenten la denuncia.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta crucial que las familias que acompañan a víctimas menores de edad
durante el procedimiento judicial puedan hacerlo con el apoyo y la
protección de las instituciones. Su rol es fundamental no solo para poder
defender los intereses del niño, niña o adolescente sino también para
darle el soporte emocional necesario. Para cumplir adecuadamente esta
función es importante que los-las familiares no se vean sometidos-as a
presiones u otras consecuencias adversas debido a su acción como
representante y/o apoyo de la víctima.



ENMIENDA NÚM. 554



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 21



De adición.




Página
436






Por la que se incorporan dos nuevos apartados:



'3. Se hará especial hincapié en estas campañas de sensibilización en la
relevancia de la notificación de sospechas de situaciones de violencia y
de la denuncia.



4. Estas campañas se realizarán con criterios científicos y tendrán como
objetivo evitar prejuicios y falsas creencias sobre la violencia cometida
contra niños, niñas y adolescentes. Evitarán al mismo tiempo sesgos de
género, especialmente aquellos que contribuyen a crear una imagen
distorsionada y peyorativa de las mujeres, niñas y adolescentes como
víctimas y/o como denunciantes.'



JUSTIFICACIÓN



La presencia de prejuicios y falsas creencias sobre la violencia cometida
contra menores de edad y las que se basan en sesgos de género es uno de
los grandes obstáculos que se presentan a la hora de mejorar tanto los
valores construidos colectivamente sobre esta cuestión como la capacidad
de la sociedad para prevenir la violencia contra niños, niñas y
adolescentes y responder con prontitud y eficiencia ante la misma.



ENMIENDA NÚM. 555



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al apartado 2 del artículo 22



De supresión.



Del siguiente texto: 'así como a los grupos específicos de alto riesgo'.



JUSTIFICACIÓN



Está estudiado que la violencia se da en toda clase de contextos y que
resulta altamente engañoso pretender identificar patrones o grupos de
riesgo. La intervención debe ser individualizada y partiendo de
justificaciones objetivas para iniciar una intervención. Aplicar
criterios de intervención dirigidos a determinados colectivos que se
consideran de alto riesgo a priori resulta estigmatizante, sin base
científica y podría definirse como comportamiento discriminatorio.



ENMIENDA NÚM. 556



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 22.3. a)



De modificación.



Sustituir la expresión 'la formación en parentalidad positiva' por 'una
educación basada en el respeto y el buen trato'.




Página
437






JUSTIFICACIÓN



La expresión 'parentalidad positiva' conlleva por una parte un juicio de
valor que debe evitarse en la ley con el fin de que sea clara y deje poco
espacio para las interpretaciones. Por otra parte, es importante que se
actúe en base al principio de mínima intervención. El estado debe actuar
tan solo cuando las familias presenten dificultades que no puedan
resolver por sí mismas o cuando se den situaciones contrarias a los
derechos fundamentales, como es el caso de la violencia. Por lo tanto no
se debe hablar de manera genérica de darles formación.



ENMIENDA NÚM. 557



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 22.3. f)



De modificación.



Sustituir la expresión 'corresponsabilidad parental' por 'reparto
igualitario de las tareas de cuidado por parte de ambos progenitores'.



JUSTIFICACIÓN



La expresión 'corresponsabilidad parental' ha sido utilizada en los
últimos años como sinónimo de 'Custodia Compartida preferente', como ha
sido el caso de la ILP de Corresponsabilidade Parental presentada ante el
Parlamento de Galicia en el año 2019. Por lo tanto podría llevar a engaño
su inclusión en esta ley.



ENMIENDA NÚM. 558



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 23



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Incluir en la ley el concepto de radicalización referida a niños, niñas y
adolescentes podría entrar en contradicción con el derecho de las
personas menores de edad a la libre expresión, a la reunión e
información.




Página
438






ENMIENDA NÚM. 559



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 25.3.b)



De modificación.



'Facilitar a los progenitores información y poner a su disposición
mecanismos de apoyo y formación para una educación que se base en el
respeto, y en el cumplimiento de los derechos de la infancia y la
adolescencia.'



JUSTIFICACIÓN



No es positiva una intervención excesiva y general del estado. Sin
embargo, es importante que garantice el acceso a servicios de
información, apoyo y formación para aquellas familias que lo requieran.
Cuando la situación requiera una intervención más drástica y no
voluntaria, existe ya un marco normativo que lo permite.



ENMIENDA NÚM. 560



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 27



De modificación.



'[...] a fin de garantizar que 'que las decisiones que se adopten
responderán al interés superior del niño, niña o adolescente argumentado
de forma sólida e individualizada y teniendo en gran consideración la
voluntad manifestada por la persona menor de edad.''



JUSTIFICACIÓN



La expresión subrayada no aporta información clara para determinar cómo se
debe actuar en las situaciones de ruptura familiar.



ENMIENDA NÚM. 561



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 27.a)



De modificación.



'Modificación de las normativas autonómicas que regulan los servicios de
apoyo a la familia, los puntos de encuentro y otros recursos autonómicos
para que:



1. sean exclusivamente de titularidad pública,




Página
439






2. garanticen equipos técnicos con formación específica en derechos de la
infancia e identificación del maltrato infantil, incluida la violencia de
género y



3. sus objetivos y criterios de actuación se basen en el interés superior
del niño, niña o adolescente, en su derecho a ser escuchado-a y que se le
tenga en cuenta así como a recibir información fidedigna y en lenguaje
adecuado a sus características específicas.



En el caso de los Puntos de Encuentro deberá diferenciarse en las
normativas objetivos, tipos de intervención y criterios de actuación
diferenciadas para aquellas situaciones en las que existe contexto
violento.'



JUSTIFICACIÓN



A día de hoy los servicios citados carecen de la especialización adecuada
para dar respuesta a situaciones de violencia.



Sin entrar a discutir en este artículo si es positivo para un niño o niña
relacionarse con un progenitor violento y centrándonos exclusivamente en
la normativa de estos servicios, es fundamental que, mientras no se
avance hacia una normativa que garantice que ningún niño, niña o
adolescente se ve obligado/a a visitar a un progenitor al que rechaza, se
mejore la regulación de estos servicios.



En cuanto a los Puntos de Encuentro, a día de hoy se entienden como
espacios de uso transitorio para situaciones de ruptura de pareja, pero
no regula de forma específica como servicio que garantice la seguridad de
niños, niñas y adolescentes obligados por sentencia a relacionarse con
progenitores violentos o presuntamente violentos.



ENMIENDA NÚM. 562



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 27.b)



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se trata de un coordinador de parentalidad, aunque no se exprese de esta
manera. El coordinador de parentalidad se encuentra ligado a la teoría
acientífica conocida como síndrome de alienación parental. Para ser
exactos, se trata del recurso que ejecuta las medidas de presión cuando
un niño, niña o adolescente rechaza el contacto o un tipo de contacto con
un progenitor.



ENMIENDA NÚM. 563



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 32.1



De adición.



Añadir en la enumeración de las distintas cuestiones que se deben regular
en los protocolos 'violencia cometida por adultos en el ámbito
educativo'.




Página
440






JUSTIFICACIÓN



Los comportamientos violentos por parte de profesorado y otros
profesionales no docentes deben ser sometidos igualmente a protocolos de
actuación que garanticen que las situaciones que se detecten sean
notificadas y abordadas de forma eficiente.



ENMIENDA NÚM. 564



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 32.2



De modificación.



Sustituir 'origen racial o nacional' por 'prejuicios racistas o por lugar
de origen'.



JUSTIFICACIÓN



Incluir el vocablo racial implica aceptar su validez para nombrar una
realidad. Sería aceptar que ciertamente las razas existen. Lo correcto es
indicar que existen comportamientos racistas.



ENMIENDA NÚM. 565



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 33. Sobre el coordinador de bienestar y protección



De supresión.



ENMIENDA NÚM. 566



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 36.2 y del 36.3



De modificación.



Sustituir la palabra subrayada, 'rehabilitación', por 'recuperación'.



JUSTIFICACIÓN



Rehabilitar implica volver a poder realizar funciones para las cuales la
persona queda temporalmente incapacitada. No nos parece adecuado, dado
que introduce un valor negativo sobre la víctima. El concepto que incluye
la Convención sobre los Derechos de la Infancia en este caso sería
recuperación.




Página
441






ENMIENDA NÚM. 567



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 43.2



De ampliación.



Se propone para añadir a continuación del párrafo: 'Este servicio será de
titularidad y gestión públicas'.



JUSTIFICACIÓN



Defendemos la necesidad de recuperar los servicios públicos como mayor
garantía de derechos de las personas usuarias.



ENMIENDA NÚM. 568



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 48. 2



De modificación.



'Solo se practicarán diligencias con intervención de la persona menor de
edad que sean estrictamente necesarias. Cuando la víctima menor de edad
no pueda ser acompañada por un representante, la intervención de los
agentes se limitará a obtener la información mínima imprescindible para
derivar el caso al organismo adecuado. Los agentes evitarán interrogar a
la víctima para obtener detalles sobre el suceso.'



JUSTIFICACIÓN



Es importante limitar al mínimo las declaraciones de la víctima y sobre
todo que el relato de los detalles del hecho lo realice, a poder ser, por
primera vez ante el equipo forense que deba valorar la veracidad del
testimonio.



Es absurdo y contradictorio proponer la posibilidad de una y
excepcionalmente varias declaraciones ante los agentes de seguridad,
cuando esta intervención no puede entenderse como prueba preconstituida,
lo cual solo conduciría a la repetición de intervenciones.



La formación específica para la escucha y valoración del testimonio
infantil no se puede garantizar a día de hoy dentro de los cuerpos de
seguridad.




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442






ENMIENDA NÚM. 569



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 48.2.c)



De modificación.



'Se practicarán sin dilación todas las diligencias imprescindibles que
impliquen la intervención de la persona menor de edad, una vez comprobado
que se encuentra en disposición de someterse a dichas intervenciones.'



JUSTIFICACIÓN



El procedimiento debe adaptarse a las necesidades de las personas menores
de edad que participan en él.



ENMIENDA NÚM. 570



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 51



De ampliación.



Añadir un apartado 3, así como en las disposiciones finales la
modificación pertinente de la Ley Orgánica de Modificación del Sistema de
Protección de Menores.



'3. Se prohíbe la utilización de maniobras de contención mecánica en
posición decúbito prono, así como aquellas en las que se presionen
órganos vitales, la cabeza y/o el cuello.



Todas las maniobras de contención deberán ser supervisadas por personal
médico con el fin de garantizar que no se pone en riesgo la salud del o
de la menor de edad.



Las maniobras de contención se aplicarán durante el mínimo tiempo posible
para garantizar que remite el riesgo que justificó su utilización.



Inmediatamente después de su aplicación se realizará un chequeo médico y
se iniciará una atención psicológica.'



JUSTIFICACIÓN



En los últimos meses se han conocido fallecimientos en distintos puntos
del mundo por la utilización de este tipo de maniobras.




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443






ENMIENDA NÚM. 571



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera siete



De modificación.



'Se evitará en todo caso el contacto directo o indirecto del acusado o
acusada con la víctima antes, durante y después de la declaración de la
misma.



Para este fin se dispondrán zonas específicas de acceso, salas de espera y
salas de entrevistas aisladas de la zona donde se encuentre el acusado o
acusada. Para garantizar los derechos del reo, podrá presenciar la
testifical por medios técnicos que el juzgado disponga.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva Europea 2012/29 reconoce el derecho de las víctimas menores
de edad a no entrar en contacto con el acusado:



ENMIENDA NÚM. 572



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera siete



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Durante la declaración se garantizarán todos los derechos a todas las
víctimas. Por una parte la forma en que una víctima se ve afectada por un
hecho traumático no es igual en todos los casos, por lo que es absurdo
hablar de grave o leve, Por otra parte, durante la declaración pueden
surgir datos que lleven a una calificación del delito distinta de la
original.



ENMIENDA NÚM. 573



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final segunda



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo limita la libertad de la persona que ostenta la guardia y
custodia de la persona menor de edad, vulnerando derechos fundamentales.
Se trata un ámbito de decisión que puede tener implicaciones relevantes
en asuntos laborales, personales, educativos, sanitarios, etc.




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444






Por otra parte, un cambio de domicilio puede no tener consecuencias
respecto del contacto del niño, niña o adolescente con el progenitor o
progenitora no custodia, con lo cual no habría ningún motivo para que
esta decisión deba acordarse con su consentimiento.



ENMIENDA NÚM. 574



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final sexta doce



De modificación.



'En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos
149 y 150, los delitos contra la libertad y en el delito de maltrato
habitual previsto en el artículo 173.2, cuando la víctima fuere una
persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la
víctima cumpla los treinta años de edad, y si falleciere antes de
alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.



En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de
trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de
edad, los delitos no prescribirán.'



JUSTIFICACIÓN



1. La violencia sexual en la infancia da lugar con frecuencia al
desarrollo de mecanismos de defensa que en no pocas ocasiones provoca la
inhibición del recuerdo del suceso o sucesos traumáticos.



ENMIENDA NÚM. 575



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



De adición.



Se adiciona una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 10/1991 sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos taurinos.



Se modifica la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos taurinos, que queda redactado
en los siguientes términos:



Uno. Se adiciona un apartado 4 al artículo 2, 'Clases de espectáculos
taurinos', con la siguiente redacción:



'4. Los participantes en espectáculos o festejos taurinos y escuelas de
tauromaquia deberán ser mayores de 18 años.'



Dos. Se adiciona un apartado 4 al artículo 8, 'Derechos y obligaciones de
los espectadores', con la siguiente redacción:



'4. Queda prohibida con carácter general la entrada y permanencia de
menores de dieciocho años en plazas de toros, o recintos habilitados
cuanto tengan lugar eventos taurinos, incluidas escuelas taurinas si
estas utilizan animales en sus prácticas.'




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445






Tres. Se adiciona un apartado d) al artículo 16, 'Infracciones muy
graves', con la siguiente redacción:



'd) La participación de menores en espectáculos o festejos taurinos.''



ENMIENDA NÚM. 576



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



De adición.



Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición Final X. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual.



Se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual, en los siguientes términos:



Se añade un párrafo nuevo al final del apartado 2 del artículo 7. Los
derechos del menor.



'Tampoco podrán emitirse en horario de protección del menor
retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos
en los que se maltrate y/o sacrifique animales, como los espectáculos
taurinos.''



MOTIVACIÓN



Las presentes enmiendas tratan de dar respuesta a la preocupación de las
instituciones nacionales e internacionales de proteger los derechos de la
infancia y adolescentes a vivir en un entorno libre de violencia.



En particular, nace de la preocupación de la máxima autoridad
internacional en Derechos de la infancia, el Comité de los Derechos del
Niño de la ONU, con respecto a la participación activa o como
espectadores de niños, niñas y adolescentes a espectáculos públicos en
los que se maltrate o sacrifiquen animales vivos y donde estos puedan
herir de gravedad, incluso matar a humanos en presencia de los menores.
Asimismo, dicho organismo califica el aprendizaje y ejecución del toreo
profesional por parte de menores como una de las peores formas de trabajo
infantil según el Convenio 182 de la OIT, pues puede dañar la salud, la
seguridad o la moralidad de los menores de edad, por lo que debe
prohibirse a los menores de 18 años. Dicha preocupación ha llevado a
dicho organismo a instar a España a impedir la participación de menores
de 18 años como toreros o como espectadores de eventos taurinos.



La necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido
enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del
Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24),
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos
pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño.



Los derechos de la infancia están plenamente estipulados en la Convención
sobre los Derechos del Niño. La Convención, como primera ley
internacional sobre los derechos de los niños y niñas, es de carácter
obligatorio para los Estados que la hayan ratificado. España la ratificó
el 30 de noviembre de 1990. Mediante su ratificación, España se obliga a
seguir las recomendaciones del máximo órgano que vela por el cumplimiento
de la Convención, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU. Así, el
artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU recoge
el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en un entorno libre de
violencia.




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446






El pasado 2 de febrero de 2018 se publicaron las Observaciones Finales del
Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España 2018
(CRC/C/ESP/C0/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del
cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del
Niño en España y hace pública sus Observaciones sobre los derechos de la
infancia a España destacando los avances realizados en materia de
infancia desde el último examen en 2010 (CRC/C/ESP/C0/3-4). Sin embargo,
también trasladan los sectores de preocupación para garantizar los
derechos del niño, como son la adecuada inversión hacia la infancia, la
necesidad de una ley contra la violencia hacia la infancia, la situación
de los niños, niñas y adolescentes en régimen de acogimiento, la pobreza
infantil, la educación y los niños solicitantes de asilo y menores
extranjeros no acompañados; entre muchas otras cuestiones.



Las Observaciones suponen una hoja de ruta sobre cómo mejorar el ejercicio
de los derechos de los niños y niñas en España. Son una hoja de ruta para
toda la sociedad, desde las administraciones públicas (a todos los
niveles) así como la sociedad civil, las empresas, las instituciones etc.
Habiendo ratificado la convención, es pues obligación del Estado y de la
Administración adoptar las medidas necesarias para cumplir con dichas
observaciones y dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la
Convención, teniendo como consideración primordial, interés superior del
niño.



En dichas Observaciones del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a
España en su Sección E, Violencia hacia los menores, artículo n.º 25, se
señala:



E. Violencia hacía la infancia:



25. 'Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de
los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la
participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en
espectáculos de tauromaquia'.



Desde 2014, el Comité de los Derechos del Niño ha realizado similares
observaciones a todos los países donde aún se realizan festejos taurinos
(Portugal, 31 de enero 2014 CRC/C/PRT/C0/3-4; Colombia 6 de marzo de 2015
CRC/C/COL/C0/4-5; México 3 de julio de 2015 CRC/C/MEX/C0/4-5 Francia 29
de enero de 2016 CRC/C/FRA/C0/5 Perú 29 de enero de 2016
CRC/C/PER/C0/4-5, Ecuador 26 de octubre de 2017 CRC/C/ECU/C0/5-6 con
excepción de Venezuela, porque su revisión periódica aún no ha tenido
lugar.



Los Objetivos de Desarrollo Sostenible, ratificados por España en abril de
2016 establecen en el Objetivo 16, meta 16.2: 'poner fin al maltrato, la
explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra
los niños'.



La Constitución Española establece en su artículo 39, Punto 4: Los niños
gozarán de la protección prevista en acuerdos internacionales que velan
por sus derechos. Por ello esta propuesta busca cumplir con los mismos.



Por todo ello, se considera de obligado cumplimiento la incorporación de
la enmienda de prohibición de participación en espectáculos taurinos a
menores de 18 como una necesidad para cumplir con las recomendaciones e
instancias de los organismos internacionales de protección del menor.




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447






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A todo el texto del proyecto



- Enmienda núm. 141, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 142, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Republicano.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 264, del G.P. VOX.



I



- Enmienda núm. 222, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 403, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 265, del G.P. VOX, párrafo primero.



- Enmienda núm. 266, del G.P. VOX, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 536, del G.P. Plural, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 267, del G.P. VOX, párrafo tercero.



- Enmienda núm. 268, del G.P. VOX, párrafo quinto.



- Enmienda núm. 269, del G.P. VOX, párrafo sexto.



- Enmienda núm. 55, del G.P. Plural, párrafo sexto.



- Enmienda núm. 270, del G.P. VOX, párrafo séptimo.



- Enmienda núm. 537, del G.P. Plural, párrafo séptimo.



- Enmienda núm. 271, del G.P. VOX, párrafo octavo.



- Enmienda núm. 272, del G.P. VOX, párrafo noveno.



- Enmienda núm. 273, del G.P. VOX, párrafo décimo.



- Enmienda núm. 274, del G.P. VOX, párrafo undécimo.



- Enmienda núm. 275, del G.P. VOX, párrafo duodécimo.



- Enmienda núm. 276, del G.P. VOX, párrafo decimotercero.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Plural, párrafo decimocuarto.



- Enmienda núm. 277, del G.P. VOX, párrafo decimocuarto.



- Enmienda núm. 278, del G.P. VOX, párrafo decimoquinto.



- Enmienda núm. 279, del G.P. VOX, párrafo decimosexto.



- Enmienda núm. 280, del G.P. VOX, párrafo decimoséptimo.



II



- Enmienda núm. 404, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 281, del G.P. VOX, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 282, del G.P. VOX, párrafo tercero.



- Enmienda núm. 283, del G.P. VOX, párrafo cuarto.



- Enmienda núm. 284, del G.P. VOX, párrafo quinto.



- Enmienda núm. 285, del G.P. VOX, párrafo sexto.



- Enmienda núm. 286, del G.P. VOX, párrafo octavo.



- Enmienda núm. 287, del G.P. VOX, párrafo noveno.



- Enmienda núm. 288, del G.P. VOX, párrafo décimo.



- Enmienda núm. 289, del G.P. VOX, párrafo decimoquinto.



- Enmienda núm. 290, del G.P. VOX, párrafo decimoséptimo.



- Enmienda núm. 291, del G.P. VOX, párrafo decimoctavo.



- Enmienda núm. 292, del G.P. VOX, párrafo vigésimo.



- Enmienda núm. 293, del G.P. VOX, párrafo vigésimo tercero.



- Enmienda núm. 294, del G.P. VOX, párrafo trigésimo primero.



- Enmienda núm. 295, del G.P. VOX, párrafo cuadragésimo primero.



- Enmienda núm. 296, del G.P. VOX, párrafo cuadragésimo cuarto.




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448






- Enmienda núm. 297, del G.P. VOX, párrafo cuadragésimo séptimo.



- Enmienda núm. 144, del G.P. Republicano, párrafo cuadragésimo octavo.



- Enmienda núm. 298, del G.P. VOX, párrafo quincuagésimo tercero.



- Enmienda núm. 299, del G.P. VOX, párrafo quincuagésimo sexto.



III



- Enmienda núm. 223, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, párrafo nuevo.



Título Preliminar



Artículo 1



- Enmienda núm. 1, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 300, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 301, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 224, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 405, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 538, del G.P. Plural, apartado 2, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 225, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 2



- Enmienda núm. 59, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 158, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 258, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 302, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 539, del G.P. Plural, apartado 2, párrafo nuevo.



Artículo 3



- Enmienda núm. 2, del G.P. EH Bildu, letras a), b), d), e), g), i) y j).



- Enmienda núm. 60, del G.P. Plural, letras a), b), d), e), g), i), j) y
nuevas.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Ciudadanos, letras a), d), e), g), j) y
nuevas.



- Enmienda núm. 226, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, letras a), b), d), e) y j).



- Enmienda núm. 304, del G.P. VOX, letras b) y c).



- Enmienda núm. 406, del G.P. Popular en el Congreso, letra a).



- Enmienda núm. 540, del G.P. Plural, letra d).



- Enmienda núm. 407, del G.P. Popular en el Congreso, letra e).



- Enmienda núm. 408, del G.P. Popular en el Congreso, letra g).



- Enmienda núm. 409, del G.P. Popular en el Congreso, letra i).



- Enmienda núm. 303, del G.P. VOX, letra j)



- Enmienda núm. 410, del G.P. Popular en el Congreso, letra j)



- Enmienda núm. 24, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letras nuevas.



- Enmienda núm. 411, del G.P. Popular en el Congreso, letra nueva.



- Enmienda núm. 541, del G.P. Plural, letra nueva.




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449






Artículo 4



- Enmienda núm. 259, del G.P. Plural, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 412, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 61, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 305, del G.P. VOX, apartado 1, letras g), i) y apartado 2.



- Enmienda núm. 26, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, párrafo primero.



- Enmienda núm. 25, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letras a) y e).



- Enmienda núm. 413, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
d).



- Enmienda núm. 414, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
e).



- Enmienda núm. 27, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 540, del G.P. Plural, apartado 1, letra g).



- Enmienda núm. 306, del G.P. VOX, apartado 1, letra i)



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 415, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 542, del G.P. Plural, apartados 2 y nuevo.



Artículo 5



- Enmienda núm. 28, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 29, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 308, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 30, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 416, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
c).



- Enmienda núm. 543, del G.P. Plural, apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 309, del G.P. VOX, apartado 1, letra g).



- Enmienda núm. 417, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 544, del G.P. Plural, apartado 3, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 307, del G.P. VOX, apartado 4.



- Enmienda núm. 62, del G.P. Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 418, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 545, del G.P. Plural, apartado 4.



Artículo 6



- Enmienda núm. 31, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 310, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 419, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 7



- Enmienda núm. 63, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 420, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 421, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 8



- Enmienda núm. 311, del G.P. VOX, apartado 1 y 3.



- Enmienda núm. 32, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 64, del G.P. Plural, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Ciudadanos, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 33, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 546, del G.P. Plural, apartado 2, párrafo segundo.




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450






Título I



Artículo 9



- Enmienda núm. 65, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica y apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 3, del G.P. EH Bildu, a la rúbrica y apartado 2.



- Enmienda núm. 312, del G.P. VOX, apartados 2, 3 y 4.



- Enmienda núm. 260, del G.P. Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 422, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



Artículo 10



- Enmienda núm. 313, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 66, del G.P. Plural, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 164, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 228, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 423, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 547, del G.P. Plural, apartado 3.



Artículo 11



- Enmienda núm. 67, del G.P. Plural, apartados 2, 4, 5 y nuevos.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Ciudadanos, apartados 2, 4, 5 y nuevos.



- Enmienda núm. 34, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 424, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 548, del G.P. Plural, apartado 2, letra e).



- Enmienda núm. 230, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2, letra h).



- Enmienda núm. 314, del G.P. VOX, apartados 3, 4 y 5.



- Enmienda núm. 425, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 549, del G.P. Plural, apartado 4, párrafos nuevos.



- Enmienda núm. 426, del G.P. Popular en el Congreso, apartados nuevos.



Artículo 12



- Enmienda núm. 315, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 35, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 231, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 261, del G.P. Plural, apartado 1.



Artículo 13



- Enmienda núm. 36, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 316, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 69, del G.P. Plural, apartados 1, 2 y 4.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 427, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 428, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 550, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 146, del G.P. Republicano, apartado nuevo.




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451






Artículos nuevos



- Enmienda núm. 229, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Título II



- Enmienda núm. 429, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



Artículo 14



- Enmienda núm. 37, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 70, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 430, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 15



- Enmienda núm. 317, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 431, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 4, del G.P. EH Bildu, apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Plural, apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 232, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 168, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Artículo 16



- Enmienda núm. 432, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 318, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 433, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 434, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 551, del G.P. Plural, apartado nuevo.



Artículo 17



- Enmienda núm. 319, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 552, del G.P. Plural, apartado nuevo.



Artículo 18



- Enmienda núm. 320, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 435, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 19



- Enmienda núm. 321, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Plural, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 436, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 553, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 5, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 437, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.




Página
452






Título III



Capítulo I



Artículo 20



- Enmienda núm. 38, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 6, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 39, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 74, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 323, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 438, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 233, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 322, del G.P. VOX.



Capítulo II



- Enmienda núm. 40, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Supresión.



Artículo 21



- Enmienda núm. 75, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 324, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 439, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 554, del G.P. Plural, apartados nuevos.



Artículo 22



- Enmienda núm. 325, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Plural, apartados 1, 2, 3 y nuevo.



- Enmienda núm. 7, del G.P. EH Bildu, apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Ciudadanos, apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 440, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 555, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 556, del G.P. Plural, apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 557, del G.P. Plural, apartado 3, letra f).



- Enmienda núm. 234, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3, letras nuevas.



- Enmienda núm. 441, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 23



- Enmienda núm. 558, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 77, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 235, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 442, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
453






Artículo 24



- Enmienda núm. 443, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 8, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 444, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Capítulo III



- Enmienda núm. 41, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Supresión.



Artículo 25



- Enmienda núm. 326, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 445, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Plural, apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 446, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, letra
a).



- Enmienda núm. 327, del G.P. VOX, apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 559, del G.P. Plural, apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 9, del G.P. EH Bildu, apartado 3, letra c).



- Enmienda núm. 447, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, letra
c).



- Enmienda núm. 328, del G.P. VOX, apartado 3, letra d).



- Enmienda núm. 448, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, letra
e).



- Enmienda núm. 449, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, letra
f).



- Enmienda núm. 149, del G.P. Republicano, apartado 3, letra nueva.



- Enmienda núm. 450, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, letras
nuevas.



Artículo 26



- Enmienda núm. 329, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 451, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 452, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 453, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 27



- Enmienda núm. 81, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 42, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo primero.



- Enmienda núm. 560, del G.P. Plural, párrafo primero.



- Enmienda núm. 454, del G.P. Popular en el Congreso, letra a).



- Enmienda núm. 561, del G.P. Plural, letra a).



- Enmienda núm. 562, del G.P. Plural, letra b).



- Enmienda núm. 236, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, letra b).



- Enmienda núm. 455, del G.P. Popular en el Congreso, letra b).



- Enmienda núm. 456, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo nuevo.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 237, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.




Página
454






Capítulo IV



Artículo 28



- Enmienda núm. 330, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 457, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, párrafo primero.



Artículo 29



- Enmienda núm. 43, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 331, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Plural, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 458, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 459, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículo 30



- Enmienda núm. 460, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 31



- Enmienda núm. 84, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 461, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 32



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 85, del G.P. Plural, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 239, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 463, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 563, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 464, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 564, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 465, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 33



- Enmienda núm. 565, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Plural, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Plural, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 466, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 240, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Plural, apartado 2, letras nuevas.



- Enmienda núm. 467, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 462, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
455






Capítulo V



Artículo 34



- Enmienda núm. 241, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Artículo 35



- Sin enmiendas.



Capítulo VI



Artículo 36



- Enmienda núm. 10, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 566, del G.P. Plural, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 468, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 469, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículo 37



- Enmienda núm. 88, del G.P. Plural, apartado 1 y nuevo.



- Enmienda núm. 46, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 47, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 470, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 471, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 38



- Enmienda núm. 89, del G.P. Plural, apartado 1 y nuevo.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Ciudadanos, apartado 1 y nuevo.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 472, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 473, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Capítulo VII



- Enmienda núm. 48, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 49, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 39



- Enmienda núm. 11, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 474, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 332, del G.P. VOX, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Plural, apartado 3.




Página
456






Artículo 40



- Enmienda núm. 475, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 12, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Plural, apartado 2.



Artículo 41



- Enmienda núm. 13, del G.P. EH Bildu, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Plural, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 476, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 477, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 242, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 42



- Enmienda núm. 478, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Capítulo VIII



Artículo 43



- Enmienda núm. 479, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 243, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 567, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Plural, apartado nuevo.



Artículo 44



- Enmienda núm. 102, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Ciudadanos, apartados 2, 3 y 4.



- Enmienda núm. 480, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 481, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 482, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Capítulo IX



- Enmienda núm. 50, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Supresión.



Artículo 45



- Enmienda núm. 483, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 46



- Enmienda núm. 484, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
a).



- Enmienda núm. 333, del G.P. VOX, apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 485, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
d).



- Enmienda núm. 486, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letras
nuevas.




Página
457






Capítulo X



Artículo 47



- Enmienda núm. 104, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 184, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 487, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 488, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 48



- Enmienda núm. 105, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Ciudadanos, apartado 2 y nuevo.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 244, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 489, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 568, del G.P. Plural, apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 569, del G.P. Plural, apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 490, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra
e).



- Enmienda núm. 491, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra
h).



Capítulo XI



Artículo 49



- Enmienda núm. 106, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 492, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Capítulo XII



Artículo 50



- Enmienda núm. 334, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 187, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 493, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Título IV



- Enmienda núm. 188, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica.



Artículo 51



- Enmienda núm. 14, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 335, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 51, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 494, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 15, del G.P. EH Bildu, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 246, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 495, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 570, del G.P. Plural, apartado nuevo.




Página
458






Artículo 52



- Enmienda núm. 16, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 336, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 496, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 53



- Enmienda núm. 17, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 337, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Ciudadanos, apartado 1 y nuevos.



- Enmienda núm. 497, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 498, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 18, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 19, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 20, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Ciudadanos.



Título V



Capítulo I



Artículo 54



- Enmienda núm. 52, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 338, del G.P. VOX, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 499, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 500, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Capítulo II



Artículo 55



- Enmienda núm. 339, del G.P. VOX.



Artículo 56



- Enmienda núm. 340, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 501, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Plural, apartado 3.



Artículo 57



- Enmienda núm. 341, del G.P. VOX.



Artículo 58



- Enmienda núm. 342, del G.P. VOX.




Página
459






Artículos nuevos



- Enmienda núm. 115, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 502, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 117, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 503, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 21, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 343, del G.P. VOX.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 344, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 504, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional sexta



- Enmienda núm. 505, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Disposición adicional séptima



- Enmienda núm. 506, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 119, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 507, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 508, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 509, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 510, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición transitoria nueva



- Enmienda núm. 511, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.




Página
460






Disposición final primera (Modificación Ley 14/1882)



- Enmienda núm. 247, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 512, del G.P. Popular en el Congreso.



Uno (art. 109 bis.1)



- Enmienda núm. 345, del G.P. VOX.



Dos (art.110)



- Enmienda núm. 346, del G.P. VOX.



Tres (art. 261)



- Enmienda núm. 152, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 347, del G.P. VOX.



Cuatro (art. 433)



- Enmienda núm. 348, del G.P. VOX, párrafo cuarto.



- Enmienda núm. 349, del G.P. VOX, párrafo cuarto.



Cinco (art. 448)



- Enmienda núm. 350, del G.P. VOX, párrafo tercero.



Seis (art. 449 bis)



- Enmienda núm. 197, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 351, del G.P. VOX.



Siete (art. 449 ter)



- Enmienda núm. 352, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 572, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 198, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 571, del G.P. Plural.



Ocho (art. 703 bis)



- Enmienda núm. 154, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 353, del G.P. VOX.



Nueve (art. 707)



- Enmienda núm. 354, del G.P. VOX.



Diez (art. 730)



- Enmienda núm. 355, del G.P. VOX.



Once (art. 777.3)



- Enmienda núm. 356, del G.P. VOX.




Página
461






Doce (art. 788.2)



- Enmienda núm. 357, del G.P. VOX.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 120, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 199, del G.P. Ciudadanos.



Disposición final segunda (Modificación Código Civil, art. 154)



- Enmienda núm. 573, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 358, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 201, del G.P. Ciudadanos, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 202, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 248, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 513, del G.P. Popular en el Congreso, apartados nuevos.



Disposición final tercera (Modificación LO 1/1979, art. 66 bis)



- Enmienda núm. 359, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 204, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Disposición final cuarta (Modificación LO 6/1985)



- Enmienda núm. 514, del G.P. Popular en el Congreso.



Uno (art. 307.2)



- Enmienda núm. 360, del G.P. VOX.



Dos (art. 310)



- Enmienda núm. 125, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 361, del G.P. VOX.



Tres (art. 433 bis.5)



- Enmienda núm. 362, del G.P. VOX.



Cuatro (art. 434.2)



- Enmienda núm. 249, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 363, del G.P. VOX.



Cinco (art. 480.3 y 4)



- Sin enmiendas.




Página
462






Disposición final quinta [Modificación Ley 34/1988, art. 3.a)]



- Enmienda núm. 364, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 515, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final sexta (Modificación LO 10/1995)



Uno (art. 22.4.ª)



- Sin enmiendas.



Dos (art. 36.2, 3 y 4 nuevo)



- Enmienda núm. 516, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Republicano.



Tres [art. 39.b)]



- Sin enmiendas.



Cuatro (art. 45)



- Sin enmiendas.



Cinco (art. 46)



- Enmienda núm. 365, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 517, del G.P. Popular en el Congreso.



Seis (art. 49)



- Enmienda núm. 366, del G.P. VOX.



Siete (art. 57.1)



- Sin enmiendas.



Ocho (art. 83.1.6.ª)



- Sin enmiendas.



Nueve (art. 90.8 y 9 nuevo)



- Enmienda núm. 367, del G.P. VOX.



Diez (art. 107)



- Sin enmiendas.



Once (art. 130.1.5.º)



- Enmienda núm. 368, del G.P. VOX.



Doce (art. 132.1)



- Enmienda núm. 127, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 207, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 369, del G.P. VOX.




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463






- Enmienda núm. 519, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 574, del G.P. Plural.



Trece (art. 140 bis)



- Enmienda núm. 370, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 22, del G.P. EH Bildu.



Catorce (art. 143 bis)



- Enmienda núm. 371, del G.P. VOX.



Quince (art. 148.3.º)



- Sin enmiendas.



Dieciséis (art. 156 ter)



- Enmienda núm. 263, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 372, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 521, del G.P. Popular en el Congreso.



Diecisiete (art. 156 quáter)



- Sin enmiendas.



Dieciocho (art. 156 quinquies)



- Enmienda núm. 373, del G.P. VOX.



Diecinueve (art. 177 bis.1)



- Enmienda núm. 374, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 522, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 523, del G.P. Popular en el Congreso.



Veinte (art. 189 bis)



- Sin enmiendas.



Veintiuno (art. 189 ter)



- Sin enmiendas.



Veintidós (art. 192.3)



- Sin enmiendas.



Veintitrés (art. 201)



- Enmienda núm. 375, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Veinticuatro (art. 215.2)



- Enmienda núm. 376, del G.P. VOX.




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464






Veinticinco (art. 220.2)



- Enmienda núm. 377, del G.P. VOX.



Veintiséis (art. 225 bis.2)



- Enmienda núm. 378, del G.P. VOX.



Veintisiete (art. 267, párrafo tercero)



- Enmienda núm. 379, del G.P. VOX.



Veintiocho (art. 314)



- Sin enmiendas.



Veintinueve (art.361 bis)



- Enmienda núm. 380, del G.P. VOX.



Treinta (art. 510)



- Enmienda núm. 381, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 525, del G.P. Popular en el Congreso.



Treinta y uno (art. 511)



- Enmienda núm. 382, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 383, del G.P. VOX.



Treinta y dos (art. 512)



- Enmienda núm. 384, del G.P. VOX.



Treinta y tres (art. 515.4.º)



- Enmienda núm. 385, del G.P. VOX.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 126, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 206, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 208, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 251, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 518, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 520, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 524, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final séptima [Modificación Ley 1/1996, art. 2.g)]



- Enmienda núm. 130, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 386, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 210, del G.P. Ciudadanos.




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465






Disposición final octava (Modificación LO 1/1996)



Uno (art. 2.5)



- Enmienda núm. 387, del G.P. VOX.



Dos (art. 13.1,4 y 5)



- Enmienda núm. 388, del G.P. VOX.



Tres (art. 14 bis)



- Enmienda núm. 389, del G.P. VOX.



Cuatro (art. 17.1 y 2)



- Enmienda núm. 390, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 526, del G.P. Popular en el Congreso.



Cinco (art. 17 bis)



- Enmienda núm. 134, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 391, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 527, del G.P. Popular en el Congreso.



Seis (art. 20.ter)



- Enmienda núm. 135, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 216, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 392, del G.P. VOX.



Siete (art. 20 quater)



- Enmienda núm. 393, del G.P. VOX.



Ocho (art. 20 quinquies)



- Enmienda núm. 394, del G.P. VOX.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 23, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 211, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 215, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 528, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final novena (Modificación LO 5/2000, art. 4)



- Enmienda núm. 395, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 529, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Plural, apartado nuevo.




Página
466






Disposición final décima (Modificación RDL 5/2000, art. 8.19 nuevo)



- Enmienda núm. 396, del G.P. VOX.



Disposición final undécima (Modificación Ley 41/2002, art. 15.5 nuevo)



- Enmienda núm. 397, del G.P. VOX.



Disposición final duodécima (Modificación Ley 44/2003, art. 17.1 y DT 7.ª)



- Enmienda núm. 398, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 252, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado dos.



Disposición final decimotercera (Modificación Ley 15/2015, art. 18.2.4.ª)



- Enmienda núm. 399, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 530, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final decimocuarta (Modificación LO 7/2015, DT 7.ª)



- Sin enmiendas.



Disposición final decimoquinta



- Sin enmiendas.



Disposición final decimosexta



- Sin enmiendas.



Disposición final decimoséptima



- Enmienda núm. 400, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 534, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Disposición final decimoctava



- Enmienda núm. 401, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición final decimonovena



- Enmienda núm. 402, del G.P. VOX.



Disposición final vigésima



- Enmienda núm. 535, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 253, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, párrafo nuevo.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 532, del G.P. Popular en el Congreso, (LO 3/1981).



- Enmienda núm. 221, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, (Ley 10/1991).



- Enmienda núm. 575, del G.P. Plural (Ley 10/1991).



- Enmienda núm. 220, del G.P. Ciudadanos (LO 19/1994).




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467






- Enmienda núm. 139, del G.P. Plural (LO 4/2000).



- Enmienda núm. 219, del G.P. Ciudadanos (LO 4/2000).



- Enmienda núm. 217, del G.P. Ciudadanos (LO 1/2004).



- Enmienda núm. 205, del G.P. Ciudadanos (RD 1774/2004).



- Enmienda núm. 576, del G.P. Plural (Ley 7/2010).



- Enmienda núm. 140, del G.P. Plural (Ley 4/2015).



- Enmienda núm. 218, del G.P. Ciudadanos (Ley 4/2015).



- Enmienda núm. 531, del G.P. Popular en el Congreso (Ley 4/2015).



- Enmienda núm. 254, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 533, del G.P. Popular en el Congreso.