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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 33-4, de 19/12/2017


BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 33-4, de 19/12/2017



Se modifica el apartado Diez, que queda redactado como sigue:



'Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como
sigue:



'1. El acceso a la información se realizará por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando el acceso se realice por vía electrónica, la información
deberá disponerse en un formato que asegure su tratamiento y
reutilización por el interesado. Cuando no pueda darse el acceso en el
momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en
cualquier caso, en un plazo no superior a diez días. El acceso a la
información no estará supeditado a la disposición de un DNI
electrónico.''



JUSTIFICACIÓN



Para allanar el acceso a la información al 85% de la población española,
que carece de DNI electrónico. Según el Instituto Nacional de
Estadística, en 2014, el 47,9% de la población entre 16 y 74 años de edad
declara disponer de un DNIe, pero solo el 8,5% de éstos dispone además de
lector de tarjetas con microchip electrónico, complemento que se ven
obligados a comprar separadamente.




Página
94






ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final cuarta, apartado 12



De modificación.



Se modifica el apartado Doce de la disposición final cuarta, que queda
redactado como sigue:



'Doce. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 31, que quedan
redactados como sigue:



'2. El órgano competente para ordenar la incoación será:



a) Cuando los presuntos responsables sean altos cargos al servicio de la
Administración General del Estado, la Autoridad Independiente de
Integridad Pública Protección del Alertador de Corrupción y de
Formalización de Denuncias.



b) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la
Administración autonómica o local, la orden de incoación del
procedimiento se dará por los órganos que tengan atribuidas estas
funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de las
Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios
los cargos contra los que se dirige el procedimiento.



3. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, la
instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a la
Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del Alertador de
Corrupción y de Formalización de Denuncias. En el supuesto contemplado en
el apartado b) la instrucción corresponderá al órgano competente en
aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad Autónoma o
Entidad Local correspondiente.



4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:



a) A la Autoridad Independiente de Integridad Pública Protección del
Alertador de Corrupción y de Formalización de Denuncias, cuando el
responsable tenga la condición de alto cargo al servicio de la
Administración General del Estado.



b) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las
Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan
atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio
de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los
que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad
Local de que se trate.''



JUSTIFICACIÓN



Por unificación de nomenclatura.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final cuarta, apartado 16.



De modificación.




Página
95






Se modifica el epígrafe de la enmienda para cambiar el ordinal del
apartado, que queda redactado de la manera siguiente:



'Diecisiete. Dieciséis. Se añaden unos nuevos artículos del 41 al 46,
agrupados en un nuevo título IV, con la siguiente redacción:'



JUSTIFICACIÓN



Por subsanar error de tipografía.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final cuarta, apartado 16



De modificación.



Se modifica el párrafo 1 del nuevo artículo 41 del apartado Dieciséis de
la disposición final cuarta, que queda redactado como sigue:



'Dieciséis. Se añaden unos nuevos artículos del 41 al 46, agrupados en un
nuevo título IV, con la siguiente redacción:



[...]



'Artículo 41. Conceptos.



1. A los efectos de la presente Ley, se considerará actividad de lobby
cualquier actividad profesional, remunerada o no, ejercida directa o
indirectamente por una persona física o jurídica o entidad sin
personalidad jurídica, que tenga por finalidad influir sobre cualquier
cargo, autoridad o representante público, así como sobre el personal bajo
dirección o responsabilidad de los mismos, en favor de intereses
privados, públicos, particulares o colectivos, ya sea en nombre de un
grupo organizado de carácter privado o no gubernamental o en nombre de
empresas o agrupaciones de empresas del sector público, en la elaboración
de leyes o disposiciones de carácter general o en el diseño y aplicación
de políticas públicas.''



JUSTIFICACIÓN



Es conveniente optar por una definición comprensiva de la acción de lobby.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final cuarta, apartado 16



De modificación.




Página
96






Se modifica el nuevo artículo 43 del apartado Dieciséis de la disposición
final cuarta, que queda redactado como sigue:



'[...]



Artículo 43 Régimen jurídico.



1. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico del registro de
Lobistas y Lobbies, conforme a las siguientes reglas:



a) La estructura y contenido del registro deberá distinguir las siguientes
categorías de contenidos, sujetos, actividades e información que han de
inscribirse, así como el Código de Conducta aplicable en cada caso y los
sistemas de seguimiento y control de cumplimiento.



b) La inscripción, que tendrá lugar a instancia de parte mediante
solicitud, contendrá en todo caso los siguientes datos:



i. Nombre, apellidos o razón social.



ii. NIF de la persona física o CIF de la jurídica.



iii. Dirección postal de la persona física o jurídica.



iv. En el caso de las personas jurídicas, designación de las personas
físicas autorizadas para acceder a las dependencias públicas, con el
correspondiente NIF de cada una de ellas.



v) En el caso de las personas jurídicas, el nombre de la persona
legalmente responsable de la organización, grupo de actividad o persona
inscrita en el Registro Común.



vi. Actividades realizadas.



vii. Teléfono, dirección posta, y dirección electrónica de contacto.



vii. Entidad o entidades representadas.



viii) Año del último ejercicio contable cerrado de la persona jurídica.



ix) Para el supuesto de personas jurídicas que dispongan en su estructura
de un departamento o responsable dedicado a la defensa o promoción de
intereses ante las instituciones y el sector públicos, se consignará
presupuesto anual de la persona jurídica destinado a actividades
comprendidas en el ámbito del registro, incluidos los regalos.



x) En el supuesto de las personas jurídicas, número de trabajadores o, en
su caso, jornadas laborales a tiempo completo o parcial, dedicados a las
actividades comprendidas en el ámbito del registro.



xi) Para el supuesto de personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad
de lobby o presión por cuenta ajena, se consignará la cifra de negocio
obtenida por la persona física o jurídica en los últimos dos años
facturando servicios en el marco de la actividad comprendida en el ámbito
del registro.



xii) Cifra correspondiente a las subvenciones o contratos públicos
obtenidos por la persona jurídica en los dos últimos ejercicios contables
cerrados provenientes de administraciones públicas u organismos públicos
del Estado español.



xiii) En su caso, lista de las asociaciones o federaciones sectoriales a
las que pertenece la persona física o jurídica.



xiv) Para la inscripción de las personas jurídicas, se consignará una
lista de los miembros, socios, clientes o partes que forman parte del
Grupo de interés o lobby registrado.



xv) Para la inscripción de las personas físicas, se consignará una lista
completa de clientes por cuenta de quienes se dialoga con las
instituciones y cargos públicos o electos.



xvi) Los cargos electos o públicos que la persona física que solicita
inscripción ha ejercido con anterioridad, así como el tiempo durante el
cual los ha ejercido.'



JUSTIFICACIÓN



Siguiendo la tendencia en la UE y en sus Estados miembro, conviene reunir
la información necesaria para poder detectar, eventualmente, quién hay
realmente detrás de cada persona física o jurídica inscrita en el
Registro, así como qué relación existe entre el dinero invertido en lobby
y el recabado por los inscritos a través de la contratación pública, pues
este es el cruce de caminos que más quebraderos de cabeza provoca a la
hora de laminar la corrupción pública.




Página
97






ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final cuarta, apartado 16



De modificación.



Se modifica el epígrafe b) del apartado 1 del nuevo artículo 44 del
apartado dieciséis de la disposición final cuarta, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 44. Obligaciones y derechos de los lobistas y lobbies inscritos.



1. La inscripción en el Registro conlleva las siguientes obligaciones:



a) Aceptar que la información proporcionada se haga pública.



b) Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y
fidedigna y que se mantendrá actualizada de forma periódica, de
conformidad con lo previsto en la presente ley y, como máximo, a los tres
meses desde que se produjese la modificación de la situación en cuestión.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Los principios de transparencia y rendición de cuentas exigen que se
someta la información solicitada a revisiones y actualizaciones
periódicas y plazos que permitan al ciudadano efectuar una lectura fiel a
la realidad del panorama de los grupos de interés.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final cuarta, apartado 16



De modificación.



Se modifica el apartado Dieciséis de la disposición final cuarta, que
queda redactado como sigue:



'Dieciséis. Se añaden unos nuevos artículos del 41 al 46, agrupados en un
nuevo título IV, con la siguiente redacción:



'[...]



Artículo 45. Código de conducta.



1. Los lobistas y lobbies inscritos en el Registro quedarán sujetos en su
actuación, como mínimo, al siguiente código de conducta:



a) Actuar de forma transparente, identificándose con su nombre o con el de
la entidad para la que prestan servicios.



b) Facilitar la información relativa a la identidad de la personas u
organización a quien representan y los objetivos y finalidades
representadas.




Página
98






c) No poner a los cargos, autoridades o representantes públicos en
situaciones que puedan generarles conflictos de intereses.



d) No influir, obtener ni tratar de obtener información o decisiones de
manera deshonesta, ni obtener ni intentar obtener información a través de
un comportamiento inapropiado y, en consecuencia, no ofrecer ningún
obsequio, favor, prestación o servicio que pueda comprometer la ejecución
íntegra de las funciones públicas.



e) Informar a los cargos, autoridades y representantes públicos con los
que se relacionen que están actuando como lobby inscrito en el Registro
de Lobistas y Lobbies regulado en la presente Ley o en otros análogos que
puedan establecerse sin inducirles a incumplir las exigencias propias del
ejercicio de su cargo o función pública.



f) No difundir la información de carácter confidencial que conozcan en
ejercicio de su actividad, y, en particular, no vender a terceros copias
de documentos obtenidos de su relación con los empleados públicos.



g) El compromiso de aceptar y cumplir las medidas adoptadas en caso de
incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley o por
el Código de conducta.



h) Aceptar un sistema de acreditación visible durante sus estancias en
dependencias públicas, y en especial en dependencias de las Cortes
Generales y las asambleas autonómicas, dependencias ministeriales y de
consejerías autonómicas, organismos públicos, fundaciones y empresas
participadas al menos en un 50% por capital público.



i) Si el lobby o lobista desea iniciar una relación contractual o emplear
a una persona asesora de un/a diputado/a, deberá informar posteriormente
a la firma del contrato al diputado/a. Esta obligación perdurará hasta
transcurridos 5 años de la finalización de la relación contractual entre
el/la diputado/a y su asesor/a.



j) Los lobistas no falsearán sus datos a efectos de inscripción en el
Registro de forma que puedan inducir a error a terceros o a los
funcionarios, ni utilizarán los logotipos, membretes y emblemas de las
instituciones públicas sin autorización previa de las mismas.''



JUSTIFICACIÓN



En aras de la transparencia, pero también de la cautela en el desempeño de
la labor de los empleados públicos y cargos electos, es necesario
instaurar un sistema de acreditaciones obligatorias que permitan
identificar visualmente a los lobistas cuando se hallen en recintos
públicos. Además, para luchar contra las puertas giratorias es necesario
acrecentar la transparencia sobre el paso profesional del personal asesor
de los diputados hacia el sector del lobby.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final cuarta, apartado 16



De modificación.



Se modifica el nuevo artículo 46 del apartado Dieciséis de la disposición
final cuarta, que queda redactado como sigue:



'Artículo 46. Medidas de aplicación en caso de incumplimiento.



1. El incumplimiento por los lobistas y los lobbies de las obligaciones
establecidas por la presente Ley o por el Código de conducta podrá dar
lugar a la suspensión temporal o a la cancelación de la inscripción en el
Registro, según se trate de una infracción grave o muy grave, en los
términos previstos en esta Ley y en su normativa de desarrollo.




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99






2. Son causa de cancelación de la inscripción en el registro la muerte o
incapacidad sobrevenida de la persona física inscrita, la renuncia
expresa de la persona inscrita por cese de actividad como lobista o grupo
de interés, la extinción de la personalidad jurídica, o la disolución de
la entidad colectiva inscrita en el Registro Común. Salvo la cancelación
por sanción, las demás cancelaciones se llevarán a cabo a instancia de
las personas inscritas, sus herederos o sus representantes legales, según
corresponda, mediante el formulario de cancelación de la inscripción en
el registro.



2. 3. La suspensión y la cancelación de la inscripción en el Registro
conllevarán la inhabilitación de los sancionados para el ejercicio de
actividades de lobby ante las instituciones públicas y el sector público
del Estado Español, así como, en su caso, la publicación de la sanción en
el Registro.



3. 4. Cualquier persona está legitimada para presentar una denuncia
fundamentada en hechos materiales, si sospecha que las personas, las
entidades o las organizaciones comprendidas en este título incumplen las
obligaciones establecidas por la Ley o en por el Código de conducta.



4 5. El procedimiento de tramitación de las denuncias y de investigación
se realizará bajo la dependencia del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y, en todo caso, deberá garantizar la audiencia del afectado.'



JUSTIFICACIÓN



Por seguridad jurídica y para preservar la Administración y el Sector
públicos de quienes no demuestren una conducta ímproba como lobista.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final quinta, apartado 1



De adición.



Se añade un nuevo artículo 440 bis al apartado Uno de la disposición final
quinta, que queda redactado como sigue:



'La Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, queda
modificada en los siguientes términos:



Uno. Se añade un nuevo artículo 440 bis al Código Penal, con la siguiente
redacción:



'Artículo 440 bis:



La Autoridad o funcionario público que, a sabiendas, percibiera en
beneficio propio, por si o por persona interpuesta, ingresos en metálico
o en especie distintos de los propios de su cargo o de las actividades
públicas o privadas declaradas compatibles y que pudieran representar un
incremento representativo de su patrimonio, serán condenados a las penas
de dos a seis años de prisión, multa del tanto al triplo del beneficio
obtenido e inhabilitación especial para empleo y cargo público por tiempo
de dos a cinco años.



2. Se aplicará la pena inferior en grado a las personas interpuestas que
cooperen en el enriquecimiento descrito en el apartado anterior.''




Página
100






JUSTIFICACIÓN



Para sancionar la figura del enriquecimiento impropio en relación tanto
con el cargo que se enriquece como con las personas que cooperan a ello y
no dejar resquicio a la impunidad en este supuesto de corrupción.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final quinta, apartado 1.



De modificación.



Se modifica el apartado Uno de la disposición final quinta, que queda
redactado como sigue:



'La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda
modificada en los siguientes términos:



Uno Dos. Se añade un nuevo artículo 440 bis ter al Código Penal, con la
siguiente redacción:



'Artículo 440 bís ter.



La autoridad o funcionario público, o sus familiares hasta segundo grado,
que, al ser requerido por la autoridad competente independiente de
protección del alertador a presentar información sobre sus ingresos
conforme a esta ley, no proporcione la información requerida, proporcione
informaciones falsas que puedan inducir a error respecto del monto o
procedencia de sus ingresos, o proporcione información insuficiente para
justificar razonablemente el incremento de su patrimonio en exceso
significativo en relación con la remuneración percibida del Estado en
razón de sus funciones, será sancionado con durante el ejercicio de su
cargo será o responsabilidad, experimente un incremento de sus bienes o
patrimonio, cuya procedencia no pueda ser acreditada en relación con sus
ingresos legítimos, será castigado con pena de prisión de uno a tres
años, multa del tanto al triplo del valor de dicho incremento y, en todo
caso, con inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cinco
años.''



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta por el Grupo Cs podría ser vulneradora del derecho
a la presunción de inocencia cuando afirma que la 'procedencia no pueda
ser acreditada en relación con sus ingresos legítimos'. Además, se amplía
el ámbito subjetivo a familiares de segundo grado para poder seguir la
pista de donaciones irregulares.




Página
101






ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final quinta



De supresión.



Se suprime la disposición final quinta.



JUSTIFICACIÓN



Es preferible modificar el Código Penal en pieza y procedimiento
legislativo propios y diferenciados de la presente proposición de Ley.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final sexta



De modificación.



Se modifica la disposición final sexta, que queda redactada como sigue:



'La Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la gracia
del indulto, queda modificada en los siguientes términos:



'[...]



Dos. Se modifica el artículo 3, que queda como sigue:



'Artículo 3.



1. No procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se trate
de delitos de terrorismo, de genocidio, de lesa humanidad, los
relacionados con la violencia machista, de financiación ilegal de los
partidos políticos, o contra la administración pública.



2. Tampoco procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se
trate de delitos contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social,
salvo que exista informe favorable del Tribunal Sentenciador y del
Ministerio Fiscal. Podrá concederse el indulto total o parcial cuando se
trate de delitos contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social,
de financiación ilegal de partidos políticos o contra la administración
pública, siempre que exista informe favorable del Tribunal Sentenciador y
del Ministerio Fiscal.''



JUSTIFICACIÓN



Por actualizar el catálogo de delitos que generan alarma social y para los
que no debe haber posibilidad de indulto. Por otro lado, la participación
en los delitos del apartado 2 es episódica y secundaria, pudiendo
acarrear graves consecuencias penales, por lo que cabe incluir la
posibilidad de que los casos vayan informados por el Tribunal y el
Ministerio Fiscal.




Página
102






ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final sexta



De supresión.



Se suprime la disposición final sexta.



JUSTIFICACIÓN



Es preferible modificar la Ley de 18 de junio de 1870, de reglas para el
ejercicio de la gracia del indulto en pieza y procedimiento legislativo
propios y diferenciados de la presente proposición de Ley.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final séptima



De supresión.



Se suprime la disposición final séptima.



JUSTIFICACIÓN



Antes bien procedería la derogación del artículo 324 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, pues la previsión legal de final de la
instrucción que se promueve como reforma procesal ya tiene su sede en el
artículo 622 de la Ley cuando se trata del procedimiento ordinario, y en
los artículos 777 y 779 de la Ley en el caso del procedimiento abreviado.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final séptima



De adición.



Se añade una nueva disposición final séptima, que queda redactada como
sigue:



'Disposición final séptima. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.



Queda suprimido el artículo 324 del Real Decreto de 14 de septiembre de
1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'




Página
103






JUSTIFICACIÓN



Procede la derogación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, pues la previsión legal de final de la instrucción que se
promueve como reforma procesal ya tiene su sede en el artículo 622 de la
Ley cuando se trata del procedimiento ordinario, y en los artículos 777 y
779 de la Ley en el caso del procedimiento abreviado.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final octava



De supresión.



Se suprime la disposición final octava.



JUSTIFICACIÓN



Por seguridad jurídica, que quedaría fragilizada si se eliminan los
criterios de ponderación para cuantificar patrimonialmente la
responsabilidad de los causantes del daño. Además, por la conveniencia de
abordar una reforma integral en pieza aparte de la Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



A la disposición final novena



De supresión.



Se suprime la disposición final novena.



JUSTIFICACIÓN



La garantía de independencia de los puestos técnicos en la administración
pública se vería mermada. Además, conviene abordar una reforma integral
en pieza aparte de la Ley de Bases de Régimen Local.



A la Mesa de la Comisión Constitucional



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las
siguientes enmiendas al articulado la Proposición de Ley Integral de
Lucha contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes.



Palacio del Congreso de los Diputados, 28 noviembre de 2017.-Aitor Esteban
Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).




Página
104






ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 1.b



De modificación.



El artículo 1.b) debe decir:



'b) La creación de un organismo garante de la recta actuación del sector
público estatal frente a la corrupción.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 5.3)



De modificación.



Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 5, con el siguiente
tenor:



'Artículo 5.3



En el primer momento que se tenga conocimiento o noticia de un hecho o de
una denuncia, en el que se aprecie cualquier indicio de la existencia de
un ilícito penal, el organismo creado por la Administración lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial competente,
sin practicar diligencia alguna más.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, en coherencia con la enmienda al artículo 5.6.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 5.5)



De modificación.



El párrafo segundo, del apartado 5, del artículo 5 debe decir:




Página
105






'Artículo 5.5



Asimismo, a instancia del denunciante, el organismo a que se refiere el
artículo 6 de la presente Ley, cuando aprecie.... podrá instar a dicho
organismo o al órgano competente, la concesión de un traslado provisional
dentro de la misma Administración o entidad, a otro puesto de trabajo del
mismo o equivalente grupo... (resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 5.5)



De modificación.



El párrafo tercero, del apartado 5, del artículo 5 debe decir:



'Artículo 5.



Los efectos de las medidas de protección previstas en este apartado se
extenderán por el tiempo que el organismo determine... este podrá
solicitar entonces la protección del organismo, el cual, de forma
justificada, podrá acordar las medidas previstas en este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 5.6)



De supresión.



Debe suprimirse el apartado 6 del artículo 5.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, en coherencia con la enmienda al artículo 5.3.




Página
106






ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 5.8)



De modificación.



El párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 debe decir:



'Artículo 5.8



No obstante lo anterior, cuando se apreciare la posible comisión de una
infracción administrativa contemplada en el título IV de la Ley 3/2015,
de 30 de marzo, del organismo a que se refiere el artículo 6 de la
presente Ley, acordará el inicio del expediente sancionador,
resolviéndolo... (resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y coherencia con la enmienda a la letra k) del artículo 8.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 6



De modificación.



El artículo 6 debe decir:



'Artículo 6. Creación.



En el ámbito de la Administración General del Estado se creará un
organismo para el desempeño de las funciones contempladas en la presente
Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, en coherencia con las enmiendas a los artículos 1.b) y 10,
y a los capítulos 11 y 111 del título II.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 7



De modificación.




Página
107






El artículo 7 debe decir:



'Artículo 7. Ámbito de actuación.



Las funciones del organismo a que se refiere el artículo 6 de la presente
Ley, serán de aplicación a los altos cargos y a los funcionarios, y al
resto del personal que presten sus servicios en el ámbito de la
Administración General del Estado y del sector público estatal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y en congruencia con la enmienda a la disposición adicional
primera.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 8.d)



De modificación.



El artículo 8.d) debe decir:



'd) Investigar o inspeccionar, respecto a los altos cargos de la
Administración General del Estado, las infracciones o conductas
incompatibles o contrarias a los principios de buen gobierno o de
sujeción a la Ley y al Derecho.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 8.e)



De modificación.



El artículo 8.e) debe decir:



'e) Prevenir y alertar con relación a conductas de las autoridades y del
personal directivo al servicio del sector público estatal... o cualquier
otra conducta que constituya infracción administrativa... (resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y coherencia con las enmiendas a los artículos 5.3 y 5.6.




Página
108






ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 8.k)



De modificación.



La letra k) del artículo 8 debe decir:



'k) Ejercer la potestad sancionadora contemplada en el título IV de la Ley
3/2015, de 30 de marzo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y coherencia con la enmienda al párrafo segundo del
apartado 8 del artículo 5.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 10



De modificación.



El artículo 10 debe decir:



'Artículo 10. Deber de colaboración.



Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, tendrán la
obligación de colaborar con el organismo contemplado en el artículo 6 de
la presente Ley en el ejercicio de sus funciones y para el desarrollo de
sus fines.



Cuando el citado organismo solicitare la colaboración en el ejercicio de
sus funciones, los requeridos vendrán obligados a prestarla.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y coherencia con la enmienda al artículo 6 y a los
Capítulos II y III del Título II.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 11



De modificación.



Se modifica el texto de los apartados 1, 2 y 4, se trasladan las letras
a), b) y c) del apartado 2 al 1, quedando el artículo con la siguiente
redacción:




Página
109






'Artículo 11. Potestades y procedimiento de actuación.



1. El organismo contemplado en el artículo 6 de la presente Ley, en el
ejercicio de sus funciones, podrá llevar a cabo actuaciones de
investigación e inspección, a cuyo fin podrá acceder a cualquier
información que se halle en poder de las personas físicas o jurídicas,
públicas, y en particular:



a) (igual).



b) (igual).



c) (igual).



2. Los funcionarios al servicio del organismo que tengan atribuidas
competencias... (resto igual).



3. (igual).



4. El organismo establecerá los procedimientos de actuación.... (resto
igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y coherencia con las enmiendas a los artículos 1.b), 6 y a
los Capítulos II y III del Título II.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al Capítulo II del Título II



De supresión.



Se suprime el Capítulo II del Título II.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, en coherencia con las enmiendas al artículo 1.b), al
artículo 6 y al Capítulo II del Título II.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al Capítulo III del Título II



De supresión.



Se suprime el Capítulo III del Título II.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, en coherencia con las enmiendas al artículo 1.b), al
artículo 6 y al Capítulo II del Título III.




Página
110






ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional primera



De supresión.



Debe suprimirse la disposición adicional primera.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y en congruencia con la enmienda al artículo 7.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional tercera



De supresión.



Debe suprimirse la disposición adicional tercera de la Proposición de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y coherencia con las enmiendas a los artículos 1.b), 6, 10,
11 y Capítulos II y III del Título II.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



Debe suprimirse la disposición adicional cuarta de la Proposición de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
111






ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria segunda



De supresión.



Debe suprimirse la disposición transitoria segunda.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final primera



De supresión.



Debe suprimirse la disposición final primera de la Proposición.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone el siguiente texto:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



Se añade una nueva letra n) al apartado 1 del artículo 95.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente
redacción:



'n) La colaboración con el organismo creado en la Ley Integral de Lucha
contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
112






ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final cuarta



De modificación.



El apartado Dos de la disposición final cuarta debe decir:



'Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:



'Artículo 3. Otros sujetos obligados.



Las disposiciones del Capítulo II de este Título serán también aplicables
a:



a) (igual).



b) Las personas privadas... (resto igual).



c) Las personas inscritas... (resto igual).''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final cuarta, apartado Siete



De supresión.



Debe suprimirse el apartado Siete de la disposición final cuarta.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final cuarta, apartado Ocho



De supresión.



Debe suprimirse el apartado Ocho de la disposición final cuarta.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
113






ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final cuarta, apartado Nueve



De supresión.



Debe suprimirse el apartado Nueve de la disposición final cuarta.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final cuarta, apartado Once



De supresión.



Debe suprimirse el apartado Once de la disposición final cuarta.



JUSTIFICACIÓN



Una cuestión como la sancionadora, que afecta a todo el sector público del
Estado (no solo a la Administración General) no debiera aprobarse
hurtándose el preceptivo trámite de audiencia. Y tampoco sin conocer los
informes del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final cuarta, apartado Once



De supresión.



Debe suprimirse el apartado Once de la disposición final cuarta (que en el
proyecto se denomina por segunda vez apartado Once y que debiera decir
Doce).



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
114






ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final cuarta, apartado Doce



De supresión.



Debe suprimirse el apartado Doce de la disposición final cuarta (que en el
proyecto se denomina apartado Doce erróneamente y que debiera decir
Trece).



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final cuarta, apartado Trece



De supresión.



Debe suprimirse el apartado Trece de la disposición final cuarta (que en
el proyecto se denomina apartado Trece erróneamente y que debiera decir
Catorce).



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final cuarta, apartado Catorce



De supresión.



Debe suprimirse el apartado Catorce de la disposición final cuarta (que en
el proyecto se denomina apartado Catorce erróneamente ya que debiera
decir Quince y así sucesivamente).



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
115






ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final quinta



De supresión.



Debe suprimirse la disposición final quinta de la Proposición.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final sexta



De supresión.



Debe suprimirse la disposición final sexta de la Proposición.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final séptima



De supresión.



Debe suprimirse la disposición final séptima de la Proposición.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
116






ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final octava



De supresión.



Debe suprimirse la disposición final octava de la Proposición.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final novena



De supresión.



Debe suprimirse la disposición final novena de la Proposición.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final décima



De modificación.



La disposición final décima debe tener la siguiente redacción:



'Disposición final décima. Título competencial.



El Título preliminar, el Título I y el Título II, de la presente Ley se
dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.'



JUSTIFICACIÓN



- La LOREG ya tiene su propia justificación competencial y, además, por
coherencia con la enmienda de supresión a la disposición adicional
primera.




Página
117






- El Código Penal ya tiene su propia justificación competencial y, además,
por coherencia con la enmienda de supresión a la disposición final
quinta.



- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno ya tiene su propia justificación
competencial y, además, por coherencia con las enmiendas de supresión a
las disposiciones adicionales primera y cuarta y algunos apartados de la
disposición final cuarta.



- Las disposiciones adicionales segunda y tercera, y la final segunda, son
autoorganización del Estado.



- La disposición adicional octava y la disposición final octava, que son
una modificación puntual de la Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público, ya cuenta en esta con su propia justificación competencial y,
además, por coherencia con las enmiendas de supresión planteadas.



- La disposición adicional novena, que es una modificación parcial de la
Ley reguladora de las Bases de Régimen Local ya cuenta en esta con su
propia justificación competencial y, además, por coherencia con la
enmienda de supresión planteada.



- La disposición final séptima, que es una modificación puntual de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, ya cuenta en esta con su propia justificación
competencial y, además, por coherencia con la enmienda de supresión
planteada.



- La disposición final sexta, en coherencia con la enmienda de supresión
planteada.



- La disposición adicional quinta, forma parte de las potestades del
Gobierno del Estado, al margen del artículo 149.1.18.ª CE.



A la Mesa de la Comisión Constitucional



El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado
Xavier Eritja i Ciuró al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado a la Proposición de Ley Integral de Lucha contra
la Corrupción y Protección de los Denunciantes.



Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 2017.-Francesc
Xavier Eritja Ciuró, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título



De modificación.



Se modifica el título de la Proposición de Ley que queda redactado en los
siguientes términos:



'Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Conductas
contra el Interés Público y para la Protección de los Denunciantes y
Alertadores'



JUSTIFICACIÓN



El término 'denunciante' carga con algunas connotaciones negativas
históricas. En los países anglosajones se usa desde hace ya tres siglos
el término con connotación positiva como 'whistelblower'. En Francia en
su esfuerzo por promover y normalizar la figura del denunciante de
corrupción y abusos se está introduciendo el término 'Ianceur & Med' que
aquí se traduce como alertador. Organizaciones como Xnet pioneras en
trabajar el tema de la protección de alertadores en el Estado español
utilizan este término por estas mismas razones. Por ello sugerimos que se
usen ambos: denunciantes y alertadores. No hacerlo dejaría a España
desconectada de todos los avances que se están haciendo en otros países.




Página
118






Además, no solo quien denuncie casos de corrupción sino también aquellos
que denuncien abusos contra el interés público en el sector privado o de
cualquier ámbito que afecte el interés público deben ser objeto de
protección de esta ley.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 1



De modificación.



Se modifica la letra a) del artículo 1, que queda redactada en los
siguientes términos:



'a) Reconocer los derechos que asisten a cualquier persona que alerte o
denuncie malas prácticas, abusos y delitos en el ámbito de las
Administraciones públicas, del sector privado o de cualquier ámbito que
afecte el interés público estableciendo un marco de protección integral
para su tutela y garantía.'



JUSTIFICACIÓN



Aunque es cierto que un gran número de alertadores son personas que
trabajan en el sector público, es también cierto que no solo funcionarios
y altos cargos son los que han destapado casos de corrupción o abusos,
sino también otro tipos de empleados o simplemente personas de a pie. No
hay ningún motivo para discriminar y proteger solo a los unos y no a los
otros. Aquí algunos ejemplos notorios:



- Caso Bankia-Tarjetas Black: 15MpaRato, activistas.



- Caso LuxLeaks: Empleado del sector privado y periodistas.



- Caso Wolkswagen: ONG y academia.



- Lista Falciani: empleado del sector privado.



- etc.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 2



De supresión.



Se suprime el último inciso del artículo 2, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 2. Principios rectores.



Las actuaciones previstas en la presente Ley se inspiran en los principios
de defensa del interés público y servicio al interés general,
imparcialidad, transparencia, responsabilidad e integridad del sector
público y de las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio
del mismo.'




Página
119






JUSTIFICACIÓN



Las actuaciones previstas deben inspirarse en principios de transparencia,
responsabilidad e integridad no solo del sector público también del
sector privado o de cualquier ámbito que afecte el interés general.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 3



De modificación.



Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Consideración como denunciante.



1. A los efectos de los derechos y medidas de protección establecidas en
la presente Ley, se consideran alertadores cualquier persona alto cargo,
funcionario y resto del personal del sector público, que revele
información con apariencia suficiente de veracidad sobre hechos que
puedan ser constitutivos de delito o infracción administrativa, en
particular delitos contra la Administración Pública o contra la Hacienda
Pública, o sobre hechos que puedan dar lugar a responsabilidades por
alcance, así como irregularidades, abusos malas praxis o delitos del
sector privado que repercutan negativamente sobre el interés general.



2. Constituye información objeto de denuncia:



a) Violaciones de los derechos humanos.



b) Ofensas criminales, incluyendo aquellas pendientes de proceso.



c) Accidentes, desastres, peligros naturales, otras emergencias que han
ocurrido o aquellas que podrían ocurrir.



d) Productos alimentarios o domésticos o la amenaza a su pérdida de
calidad que representan un riesgo potencial para la vida humana o la
salud.



e) Malas prácticas administrativas relacionadas con la corrupción, malas
prácticas disciplinarias, otras malas prácticas administrativas o
cualquier otra dejadez u omisión por parte de las agencias
gubernamentales, autoridades públicas o cualquiera de sus empleados,
entidades legales, sus oficiales u empleados, individuos privados que
infligen daño al sistema constitucional de España, la vida, la salud y
seguridad humana, el medio ambiente, la paz y seguridad de la humanidad o
quien haya causado o creado una amenaza de tal daño.



f) Cualquier otra información que revele daños o amenazas al interés
público.'



JUSTIFICACIÓN



No solo quien denuncie casos de corrupción sino también aquellos que
denuncien abusos contra el interés público en el sector privado o de
cualquier ámbito que afecte el interés público deben ser objeto de
protección de esta ley.



Exigir una apariencia suficiente de veracidad sobre los hechos sujetos a
denuncia puede no ser una tarea fácil de evaluar en un primer momento por
el alertador. Esta exigencia tienen un efecto amedrentador sobre la
denuncia por parte de la persona en conocimiento de posibles delitos o
acciones contra el interés público. El peso de la comprobación de la
posible constitución de delitos o acciones contra el interés público debe
recaer sobre el organismo o institución a cargo de la investigación y no
sobre el alertador. La posible resolución de que la información no revele
finalmente delitos o acciones contra el interés público no debe suponer
ninguna repercusión ni perjuicio para el alertador.




Página
120






ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 4



De modificación.



Se modifica la letra a) del artículo 4, que queda redactada en los
siguientes términos:



'a) A que las denuncias formuladas sean tramitadas por canales y
procedimientos que garanticen la confidencialidad y anonimato del
denunciante o alertador -en el caso que este lo elija-, sin perjuicio de
lo que dispongan las normas procesales. Todas las personas que
intervengan en la tramitación o tengan conocimiento de la denuncia
quedarán sometidas a deber de secreto en sus actuaciones. En ningún caso
se considerará que los denunciantes incumplen con su deber de sigilo en
el ejercicio de sus funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Ha sido absolutamente comprobado y defendido por cualquier experto u
organización que se ocupe del problema de los alertadores que la única y
primera protección real es la posibilidad de tener la opción de
permanecer anónimo. Cualquier legislación que se haga sin esta opción es
contraria a los informes y recomendaciones de la ONU, del Parlamento
Europeo y las legislaciones avanzadas que se están haciendo al respecto
en todo el mundo, además de ser una excusa para crear ficheros de
alertadores y aumentar su grado de desprotección.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 4



De adición.



Se adicionan dos nuevas letras al artículo 4 con el siguiente redactado:



'g) Garantizar el derecho de alertadores y testigos a la asistencia
jurídica gratuita en los procesos judiciales que suelen ser consecuencia
de la condición de denunciante o testigo: tales como procedimientos o
denuncias por acoso, amenazas, injurias, calumnias... Esta asistencia
gratuita será desempeñada por abogados especializados. Medidas concretas
contra la mala praxis jurídica utilizada para dilatar tiempos y elevar
costes del proceso como forma de desgaste psicológico, económico con la
que el alertador suele ser castigado por su denuncia.



h) Protección de la integridad física y psicológica del alertador.
Incorporar y prever en el ordenamiento jurídico, medidas apropiadas para
proporcionar protección, cuando sea necesario, contra trato
discriminatorio, represalias físicas o intimidación a alertadores, tal y
como ya se hace con los testigos protegidos.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesaria protección específica para los alertadores frente a las
amenazas y persecución legal, laboral y física.




Página
121






ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 5



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Los alertadores de corrupción, abusos, malas prácticas o irregularidades
contra el interés público altos cargos, los funcionarios y el resto del
personal al servicio de la Administración General del Estado y del sector
público estatal podrán dirigirse a la Autoridad Independiente de
Integridad Pública a través de un canal confidencial de denuncias, por el
cual se garantizará la confidencialidad de la identidad y/o anonimato del
denunciante y se dará protección a los derechos que le son reconocidos en
la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Debe permitirse y respetar la decisión del alertador de permanecer
anónimo. Ha sido absolutamente comprobado y defendido por cualquier
experto u organización que se ocupe del problema de los alertadores que
la única y primera protección real es la posibilidad de tener la opción
de permanecer anónimo. Cualquier legislación que se haga sin esta opción
es contraria a los informes y recomendaciones de la ONU, del Parlamento
Europeo y las legislaciones avanzadas que se están haciendo al respecto
en todo el mundo, además de ser una excusa para crear ficheros de
alertadores y aumentar su grado de desprotección.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 5



De supresión.



Se suprime el apartado 2 del artículo 5.



JUSTIFICACIÓN



No exigir una apariencia suficiente de veracidad ya que la responsabilidad
recaería sobre el indefenso alertador y tiene un efecto amedrentador.
Exigir una apariencia suficiente de veracidad sobre los hechos sujetos a
denuncia puede no ser una tarea fácil de evaluar en un primer momento por
el alertador. Esta exigencia tienen un efecto amedrentador sobre la
denuncia por parte de la persona en conocimiento de posibles delitos o
acciones contra el interés público. El peso de la comprobación de la
posible constitución de delitos o acciones contra el interés público debe
recaer sobre el organismo o institución a cargo de la investigación y no
sobre el alertador. La posible resolución de que la información no revele
finalmente delitos o acciones contra el interés público no debe suponer
ninguna repercusión ni perjuicio para el alertador.




Página
122






ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 5



De modificación.



Se modifica el apartado 4 del artículo 5, que queda redactado en los
siguientes términos:



'La comprobación previa de los hechos, así como la participación de los
presuntos responsables, se realizará en el plazo máximo de tres meses
desde el acuerdo del inicio de las actuaciones. No obstante, se podrá
acordar la ampliación de este plazo por el tiempo necesario hasta un
máximo de seis meses, en los casos en los que la complejidad del asunto o
la necesaria colaboración de otras Administraciones públicas así lo
justifiquen. La ampliación será notificada al denunciante con exposición
motivada de las razones que la justifican.'



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que la ampliación del plazo se debe acompañar de un escrito
motivado que detalle las razones que llevaron a dicha ampliación.
Asimismo, dicho escrito debe comunicársele al denunciante, ofreciéndole
la oportunidad de realizar un descargo ante las razones que explican la
dilación del procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al Título II



De supresión.



Se suprime el Título II, integrado por los artículos 6 a 25.



JUSTIFICACIÓN



Todo el Título II se dedica a la creación de un organismo que ningún
tribunal constitucional o organismo de derecho público internacional
aceptaría por socavar los derechos civiles más básicos.



La Autoridad independiente de integridad pública sería un organismo al que
se otorgaría el poder de 'llevar a cabo actuaciones de investigación e
inspección, a cuyo fin podrá acceder a cualquier información que se halle
en poder de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas'
(art.11.1) sin mandato judicial. Esta autoridad tendría el poder de
exigir el 'deber de colaboración sobre todas las personas físicas y
jurídicas, públicas o privadas, y con la posibilidad de que la autoridad
lleve a cabo actuaciones de inspección e investigación específicas para
el cumplimiento de sus fines' sin mandato judicial.



Además sin régimen sancionador de ningún tipo ni supervisión adecuada, por
lo que tendría un poder absoluto. Un organismo que vive de 'las multas
coercitivas que imponga y de las sanciones sobre las que posea
competencia'.




Página
123






ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 6 (subsidiaria)



De modificación.



Subsidiariamente a la enmienda de supresión del Título II, se modifica el
artículo 6 que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 6. Creación.



Se crea la Autoridad Independiente de Integridad Pública, de protección de
Denunciante y Alertador y encauzado legislativo de sus denuncias como
ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena
capacidad pública y privada, y actuará con plena independencia orgánica y
funcional respecto de las Administraciones Públicas en el desarrollo de
su actividad y para el cumplimiento de sus fines.'



JUSTIFICACIÓN



Todo el Título II se dedica a la creación de un organismo que ningún
tribunal constitucional o organismo de derecho público internacional
aceptaría por socavar los derechos civiles más básicos.



La Autoridad independiente de integridad pública sería un organismo al que
se otorgaría el poder de 'llevar a cabo actuaciones de investigación e
inspección, a cuyo fin podrá acceder a cualquier información que se halle
en poder de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas'
(art.11.1) sin mandato judicial. Esta autoridad tendría el poder de
exigir el 'deber de colaboración sobre todas las personas físicas y
jurídicas, públicas o privadas, y con la posibilidad de que la autoridad
lleve a cabo actuaciones de inspección e investigación específicas para
el cumplimiento de sus fines' sin mandato judicial.



Además sin régimen sancionador de ningún tipo ni supervisión adecuada, por
lo que tendría un poder absoluto. Un organismo que vive de 'las multas
coercitivas que imponga y de las sanciones sobre las que posea
competencia'.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 10 (subsidiaria)



De modificación.



Subsidiariamente a la enmienda de supresión del Título II, se modifica el
artículo 10 que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 10. Deber de colaboración.



1. Todas las personas físicas y jurídicas y privadas tendrán la obligación
de colaborar con la Autoridad Independiente de Integración Pública en el
ejercicio y para el desarrollo de sus fines cuando así sea requerido por
mandato judicial.




Página
124






2. Cuando la Autoridad Independiente de Integridad Pública solicitase
colaboración respaldada por mandato judicial en el ejercicio de sus
funciones los requeridos vendrán obligados a prestarla en los términos y
en el plazo que se determinen en el Estatuto Orgánico de la Autoridad.



3. Cuando la colaboración requerida por mandato judicial no se prestase en
el plazo concedido al efecto, o se produjese cualquier clase de
obstrucción que impidiese o dificultase el ejercicio de sus funciones, la
Autoridad Independiente de Integridad Pública, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y de otro tipo a que hubiera lugar, podrá
acordar la imposición de multas coercitivas reiterables por lapsos de
tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.



4. Las cuantías de las multas serán de un mínimo de 150 euros y de un
máximo de 3.000 euros, atendiendo a la importancia de la perturbación
sufrida, a la intencionalidad, a los medios materiales y personales
disponibles y al resto de criterios de graduación que a tal efecto puedan
determinar el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de
Integridad Pública. Dichas cuantías serán actualizadas para cada
ejercicio en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del
Estado. El importe de las multas coercitivas tendrá a todos los efectos
la naturaleza de ingresos de derecho público.



5. La Autoridad Independiente de Integridad Pública deberá dirigir con
carácter previo un apercibimiento, en el que indicará el plazo para
cumplir y la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento,
proceda.'



JUSTIFICACIÓN



Todo el Título II se dedica a la creación de un organismo que ningún
tribunal constitucional o organismo de derecho público internacional
aceptaría por socavar los derechos civiles más básicos.



La Autoridad independiente de integridad pública sería un organismo al que
se otorgaría el poder de 'llevar a cabo actuaciones de investigación e
inspección, a cuyo fin podrá acceder a cualquier información que se halle
en poder de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas'
(art.11.1) sin mandato judicial. Esta autoridad tendría el poder de
exigir el 'deber de colaboración sobre todas las personas físicas y
jurídicas, públicas o privadas, y con la posibilidad de que la autoridad
lleve a cabo actuaciones de inspección e investigación específicas para
el cumplimiento de sus fines' sin mandato judicial.



Además sin régimen sancionador de ningún tipo ni supervisión adecuada, por
lo que tendría un poder absoluto. Un organismo que vive de 'las multas
coercitivas que imponga y de las sanciones sobre las que posea
competencia'.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 11 (subsidiaria)



De modificación.



Subsidiariamente a la enmienda de supresión del Título II, se modifica el
artículo 11 que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 11. Potestades y procedimiento de actuación.



1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública, en el ejercicio de
sus funciones, podrá llevar a cabo, habiendo obtenido previamente mandato
judicial para ello, actuaciones de investigación e inspección, a cuyo fin
podrá acceder a cualquier información relacionada con la investigación
llevada a cabo que se halle en poder de las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas.




Página
125






2. El Presidente de la Autoridad, el Director de la división que tenga
atribuidas funciones de investigación e inspección o, por delegación
expresa, el personal funcionario adscrito a dicha división, podrán
habiendo obtenido previamente orden judicial para ello:



a) Personarse, acreditando la condición de autoridad o agente de la
Autoridad Independiente de Integridad Pública, en cualquier oficina o
dependencia de la Administración General del Estado o de las entidades
del sector público estatal para solicitar información relacionada con la
investigación llevada a cabo, efectuar comprobaciones in situ y examinar
los documentos, expedientes, libros, registros, contabilidad y bases de
datos relacionados con la investigación llevada a cabo, cualquiera que
sea el soporte en que estén grabados, así como los equipos físicos y
lógicos utilizados.



b) Efectuar las entrevistas personales en relación con la investigación
llevada a cabo que se estimen convenientes, tanto en las dependencias de
la Administración General del Estado o de las entidades del sector
público estatal, como en la sede de la Autoridad Independiente de
Integridad Pública. En este supuesto, los entrevistados tienen derecho a
ser asistidos por la persona que ellos mismos designen.



c) Acordar, al efecto de garantizar la indemnidad de los datos que puedan
recogerse, la realización de copias o fotocopias adveradas de los
documentos obtenidos, cualquiera que sea el soporte en que estén
almacenados.



3. Los funcionarios al servicio de la Autoridad Independiente de
Integridad Pública que tengan atribuidas competencias inspectoras tendrán
la condición de agente de la autoridad. Los documentos que formalicen en
los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan
los hechos constatados por aquellos, gozarán de presunción de veracidad
salvo que se acredite lo contrario.



4. El Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Integridad
Pública establecerá los procedimientos de actuación, que deberán
garantizar los derechos de los afectados y la posibilidad de que los
órganos, instituciones y entidades investigadas realicen las alegaciones
que estimen oportunas antes de la resolución.'



JUSTIFICACIÓN



Todo el Título II se dedica a la creación de un organismo que ningún
tribunal constitucional o organismo de derecho público internacional
aceptaría por socavar los derechos civiles más básicos.



La Autoridad independiente de integridad pública sería un organismo al que
se otorgaría el poder de 'llevar a cabo actuaciones de investigación e
inspección, a cuyo fin podrá acceder a cualquier información que se halle
en poder de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas'
(art.11.1) sin mandato judicial. Esta autoridad tendría el poder de
exigir el 'deber de colaboración sobre todas las personas físicas y
jurídicas, públicas o privadas, y con la posibilidad de que la autoridad
lleve a cabo actuaciones de inspección e investigación específicas para
el cumplimiento de sus fines' sin mandato judicial.



Además sin régimen sancionador de ningún tipo ni supervisión adecuada, por
lo que tendría un poder absoluto. Un organismo que vive de 'las multas
coercitivas que imponga y de las sanciones sobre las que posea
competencia'.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 14 (subsidiaria)



De modificación.




Página
126






Subsidiariamente a la enmienda de supresión del Título II, se modifica el
artículo 14 que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 14. Memoria anual.



1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública elaborará con carácter
anual una memoria que debe contener información detallada con relación a
sus actividades y actuaciones, que será presentada por el Presidente de
la Autoridad ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados y
publicada inmediatamente para hacerla accesible a todos los ciudadanos.



2. La memoria anual hará referencia, al menos, al número y al tipo de
actuaciones emprendidas, con indicación expresa de los expedientes
iniciados, los sujetos de sus investigaciones, a los resultados de las
investigaciones practicadas y a las recomendaciones y requerimientos
cursados a los sujetos afectados, así como a los expedientes tramitados
que hayan sido enviados a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.
También deberán figurar en dicha memoria la liquidación de su presupuesto
en el ejercicio anterior y la situación de su plantilla, así como la
correspondiente relación de puestos de trabajo.'



JUSTIFICACIÓN



Todo el Título II se dedica a la creación de un organismo que ningún
tribunal constitucional o organismo de derecho público internacional
aceptaría por socavar los derechos civiles más básicos.



La Autoridad independiente de integridad pública sería un organismo al que
se otorgaría el poder de 'llevar a cabo actuaciones de investigación e
inspección, a cuyo fin podrá acceder a cualquier información que se halle
en poder de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas' (art.
11.1) sin mandato judicial. Esta autoridad tendría el poder de exigir el
'deber de colaboración sobre todas las personas físicas y jurídicas,
públicas o privadas, y con la posibilidad de que la autoridad lleve a
cabo actuaciones de inspección e investigación específicas para el
cumplimiento de sus fines' sin mandato judicial.



Además sin régimen sancionador de ningún tipo ni supervisión adecuada, por
lo que tendría un poder absoluto. Un organismo que vive de 'las multas
coercitivas que imponga y de las sanciones sobre las que posea
competencia'.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 16 (subsidiaria)



De modificación.



Subsidiariamente a la enmienda de supresión del Título II, se modifica el
apartado 1 del artículo 16 que queda redactado en los siguientes
términos:



'La Autoridad Independiente de Integridad Pública estará dirigida y
representada por un Presidente, que será elegido de acuerdo por el Pleno
del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos, entre los
candidatos propuestos por los grupos parlamentarios y por organizaciones
sociales que trabajen en la actualidad contra el fraude y la corrupción,
entre personas de reconocido prestigio en posesión de un título superior
y más de diez años de experiencia profesional en materias análogas o
relacionadas con las funciones de la Autoridad. Los candidatos para el
cargo comparecerán con carácter previo a la fecha de elección ante la
Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que
examine si la experiencia, formación y capacidad de los candidatos son
adecuadas para el cargo.'




Página
127






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la disposición final primera



De supresión.



Se suprime la disposición final primera de modificación de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas de supresión del Título II.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la disposición final segunda



De supresión.



Se suprime la disposición final segunda de modificación de la Ley 3/2015,
de 30 de marzo, reguladora del alto cargo en la Administración General
del Estado.



A la Mesa de la Comisión Constitucional



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado a la Proposición de Ley Integral de Lucha contra
la Corrupción y Protección de los Denunciantes.



Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre 2017.-Rafael
Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado I, párrafo segundo



De modificación.




Página
128






Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado I de la
Exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción.



'Lo extendido de las prácticas fraudulentas ha generado no sólo el rechazo
de los ciudadanos, sino que ha contribuido al desprestigio de nuestras
instituciones.'



MOTIVACIÓN



El fenómeno de la corrupción, que genera desprestigio de las instituciones
y la desafección de la ciudadanía, va mucho más allá de la actividad de
los partidos políticos y los organismos públicos. Identificar el fenómeno
con ellos puede tener, además, efectos negativos en relación con la
valoración de las instituciones por parte de la ciudadanía y, en
consecuencia, sobre su apariencia de legitimidad.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado I, párrafo tercero



De supresión.



Se propone la supresión, en el párrafo tercero del apartado I de la
Exposición de motivos, de la siguiente expresión:



'[...] Y urge, sobre todo, porque el fundamento de todo Estado de derecho
reside en el principio de legitimidad democrática, y esta legitimidad
solo puede otorgarle o retirarla el pueblo, del cual, según nuestra
Constitución, emanan todos los poderes del Estado. [...]'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Apreciación innecesaria y que quiebra la estructura lógica
y sistemática de la Exposición de motivos.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado I, párrafo noveno



De supresión.



Se propone la supresión, en el párrafo noveno del apartado I de la
Exposición de motivos, de la siguiente expresión:



'sino en la politización de las instituciones públicas. Los expertos han
determinado que los estados más proclives a la corrupción son aquellas
cuya Administración cuenta con un mayor número de empleados públicos que
deben su cargo a un nombramiento político.'




Página
129






MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Esta consideración resulta innecesaria y supone un
prejuicio injustificado en relación con una de las forma de provisión de
puestos de trabajo en las administraciones públicas que contempla el
Estatuto Básico de la Función Pública (texto refundido aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), tan legítimo como las
demás.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado I, párrafos undécimo y duodécimo



De supresión.



Se propone la supresión de los párrafos undécimo y duodécimo del apartado
I de la Exposición de motivos.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores y posteriores. En todo caso, aún
reconociendo la ambición de esta Proposición de Ley, no agota, ni mucho
menos, la normativa en materia de lucha contra la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado II, párrafo tercero



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado II de la
Exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



'El Título I define con carácter básico la condición de los denunciantes y
establece los derechos que les asisten en aplicación de esta Ley. Tienen
la consideración de denunciantes los empleados públicos y el resto del
personal del sector público y de cualquier organismo, entidad e
institución pública y cualquier persona física o jurídica cuando revelen
información sobre cualquier delito o infracción administrativa cometida
por una autoridad o empleado público en el ejercicio de su función o
cargo, o prevaliéndose del mismo, o sobre hechos que puedan dar lugar a
responsabilidades por alcance.'



MOTIVACIÓN



Reconocer que la protección jurídica que se pretende otorgar a los
denunciantes de corrupción alcanza tanto a personas físicas como
jurídicas.




Página
130






ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado II, párrafo séptimo



De adición.



Se propone la adición, en el párrafo séptimo del apartado II de la
Exposición de motivos, entre la expresión 'Autoridad Independiente de
Integridad la aplicación' y la expresión 'del régimen sancionador', del
siguiente término: 'parcial'.



MOTIVACIÓN



La Autoridad Independiente de Integridad no agota la aplicación del
régimen sancionador en materia de buen gobierno. Proponemos que, en
relación con los altos cargos de la Administración General del Estado, el
Consejo de Ministros asuma también algunas funciones y facultades.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado II, párrafo décimo



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo décimo del apartado II de la
Exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



'La disposición final primera tiene por objeto fomentar la integridad de
nuestros representantes públicos, por medio de la reforma de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el
fin de delimitar, de modo más estricto, las causas de inelegibilidad que
tienen como origen comportamientos delictivos de especial gravedad y, en
concreto, los relacionados con la corrupción.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas posteriores.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado II, párrafos undécimo y duodécimo



De supresión.



Se propone la supresión del párrafo duodécimo del apartado II de la
Exposición de motivos.



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. No es necesaria esta consideración en la Exposición de
motivos.




Página
131






ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado II, párrafo decimotercero



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo decimotercero del apartado II de la
Exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



'La disposición final segunda parte del principio de que los altos cargos
de la Administración General del Estado para, fundamentalmente,
garantizar que también deben estar libres de cargos judiciales, y por
ello se reforma la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio
del alto cargo de la Administración General del Estado, a efectos de
ampliar los supuestos de honorabilidad contemplados en la misma.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas posteriores.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado II, párrafo decimoséptimo



De supresión.



Se propone la supresión, en el párrafo decimoséptimo del apartado II, de
la Exposición de motivos, del siguiente término: 'completas.'



MOTIVACIÓN



Las agendas de los miembros del gobierno y altos cargos incluyen aspectos
que, incluso en la concepción más amplia de transparencia que se quiere
asumir, es excesivo hacer públicas.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado II, párrafo decimoctavo



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo decimoctavo del apartado II de la
Exposición de motivos, de la siguiente expresión:



'Asimismo, con el objetivo de reforzar el derecho de acceso a la
información pública, se reforma el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno para garantizar su independencia real respeto de las




Página
132






Administraciones que debe controlar. En consecuencia, se establece que la
elección de su Presidente se realizará por el Congreso de los Diputados,
y no por el gobierno como sucede ahora, por mayoría de tres quintos entre
personas con reconocido prestigio y con competencia profesional en
materias relacionadas con la transparencia.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas posteriores.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado II, párrafo decimonoveno



De supresión.



Se propone la supresión, en el párrafo decimonoveno del apartado II, de la
Exposición de motivos, de la expresión siguiente:



'en la elaboración de leyes o disposiciones de carácter general o'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas posteriores. Para respetar el ámbito propio de
la autonomía parlamentario, y siendo conscientes de que se está
tramitando una reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados en
esta concreta materia.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado II, párrafo vigésimo



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo vigésimo del apartado II de la
Exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



'La disposición final quinta tiene por objeto la reforma del Código Penal,
en primer lugar, para introducir un nuevo precepto que dote de
tratamiento específico en la aplicación de la pena a quienes denuncian
delitos. Seguidamente, a efectos de tipificar el delito de
enriquecimiento ilícito, por el que tendrán que responder las autoridades
y funcionarios que, sin razón jurídica, experimenten un incremento de su
patrimonio cuyo origen no puedan acreditar. Y, por último, se extiende la
figura del decomiso a los bienes, ganancias y efectos de las personas que
hubiesen sido condenadas por delitos de prevaricación, tráficos de
influencias, o fraude o exacciones ilegales.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la propuesta de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal que se realiza en enmiendas
posteriores.




Página
133






ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado II, párrafos vigésimo primero y
vigésimo segundo



De supresión.



Se propone la supresión de los párrafos vigésimo primero y vigésimo
segundo del apartado II de la Exposición de motivos.



MOTIVOS



En coherencia con enmiendas posteriores.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado II, párrafo vigésimo tercero



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo vigésimo tercero del apartado II de
la Exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



'La disposición final octava modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, para establecer la necesidad de
notificar al Tribunal de Cuentas los procedimientos de reclamación por
las Administraciones Públicas de la indemnización por daños y perjuicios
a las autoridades públicas y al personal a su servicio que sean
responsables por sus actos u omisiones.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas posteriores.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado II, párrafo vigésimo cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo vigésimo cuarto del apartado II de
la Exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



'Por último, la disposición final novena tiene por objeto modificar la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para
reconocer la posibilidad de que los funcionarios de administración local
con habilitación de carácter nacional puedan asumir otras funciones, que
serán de especial relevancia en la materia objeto de regulación en esta
Ley.'




Página
134






MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas posteriores.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 1, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 1. Objeto.



a) Reconocer los derechos que asisten a los denunciantes de prácticas
corruptas e ilegales tanto en la Administración Pública, como en el
sector privado o en las entidades que resulten obligadas por la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, estableciendo un marco de protección integral
para su tutela y garantía.



b) Constituir una Autoridad Independiente de Integridad Pública garante de
la recta actuación del sector público estatal y local frente a la
corrupción.'



MOTIVACIÓN



Delimitar correctamente el objeto de esta ley.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3, párrafo primero



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo primero del artículo 3, que tendrá
la siguiente redacción:



'A los efectos de los derechos y medidas de protección establecidas en la
presente Ley, se consideran denunciantes los altos cargos, los
funcionarios, el resto del personal al servicio del sector público y
cualquier persona física o jurídica que revelen información con
apariencia suficiente de veracidad sobre hechos que puedan ser
constitutivos de delito o infracción administrativa, en particular
delitos contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública, o
sobre hechos que puedan dar lugar a responsabilidades por alcance.'



MOTIVACIÓN



Ampliar la consideración de denunciantes a las personas que, aun no
trabajando en la administración pública sino en el sector privado,
pudieran revelar información relevante en relación con supuestos de
corrupción.




Página
135






ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 4, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 4. Derecho de los denunciantes.



Los denunciantes, desde el momento en que presentan su denuncia, gozarán
de los siguientes derechos:



a) A que las denuncias formuladas sean tramitadas por canales y
procedimientos que garanticen la confidencialidad del denunciante, sin
perjuicio de lo que dispongan las normas procesales. Todas las personas
que intervengan en la tramitación o tengan conocimiento de la denuncia
quedarán sometidas a deber de secreto sobre la identidad del denunciante.
En ningún caso se considerará que los denunciantes incumplen con su deber
de sigilo en el ejercicio de sus funciones.



Será lícita la creación y mantenimiento de sistemas de denuncias internas
en el sector privado a través de los cuales pueda ponerse en conocimiento
de una entidad privada, incluso anónimamente, la comisión en el seno de
la misma o en la actuación de terceros que contratasen con ella, de actos
o conductas que pudieran resultar contrarios a la normativa general o
sectorial que le fuera aplicable. Los empleados y terceros deberán ser
informados acerca de la existencia de estos sistemas de información. El
acceso a los datos contenidos en estos sistemas quedará limitado
exclusivamente al personal que lleve a cabo las funciones de control
interno y de cumplimiento de la entidad y, sólo cuando procediera la
adopción de medidas disciplinarias contra un trabajador, al personal con
funciones de gestión y control de recursos humanos. Deberán adoptarse las
medidas necesarias para preservar la identidad y garantizar la
confidencialidad de los datos correspondientes a la persona que hubiera
puesto los hechos en conocimiento de la entidad, si se hubiera
identificado. Los datos de quien formule la comunicación y de los
empleados y terceros deberán conservarse en el sistema únicamente durante
el tiempo imprescindible para la averiguación de los hechos denunciados.



b) A recibir, si lo solicitan, información acerca de la situación
administrativa de su denuncia.



c) Al asesoramiento legal y, en su caso, gratuito en los procedimientos
judiciales que se pudieran derivar de la denuncia presentada y en
relación con cualesquiera otros procedimientos que, a partir de ella,
pudieran entablarse contra el denunciante, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.



d) A la indemnidad laboral, sin que pueda sufrir ningún género de
perjuicio o menoscabo en su estatuto personal y carrera profesional como
consecuencia de la denuncia presentada ni en las relaciones de naturaleza
económica o mercantil que puedan mantener con empresas o Administraciones
Públicas. Se considerarán nulos de pleno derecho los acuerdos,
resoluciones y decisiones que atenten contra la indemnidad laboral del
denunciante, salvo que la autoridad o superior jerárquico que los hubiese
emitido demuestre que no tienen relación ni traen causa alguna de la
denuncia presentada.



e) A la indemnización por daños y perjuicios derivada de la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando acredite
la existencia de un daño individualizado y determinado económicamente
consecuencia directa de la denuncia, en los términos previstos en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.



f) A la asistencia psicológica o psiquiátrica específica, en los términos
que reglamentariamente se especifiquen.'




Página
136






MOTIVACIÓN



Se precisan algunos derechos y facultades del estatuto del denunciante de
corrupción. Es necesario destacar los siguientes aspectos:



En primer lugar, se trata de garantizar que los derechos del estatuto del
denunciante de corrupción se aplican desde el momento de presentación de
la denuncia, independientemente de la opción que elija para denunciar.



En segundo lugar, se introduce la posibilidad de creación, en el sector
privado y con las debidas garantías, de canales seguros e internos de
denuncia de a través de los cuales se puedan poner en conocimiento de la
empresa o entidad privada de que se trate, incluso de forma anónima,
hechos contrarios al ordenamiento jurídico.



Finalmente, se considera necesario hacer una referencia expresa al derecho
a la asistencia psicológica o psiquiátrica que precisen los denunciantes.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Título I, Capítulo II, rúbrica



De modificación.



Se propone la modificación de la rúbrica del Capítulo II del Título I, que
tendrá la siguiente redacción:



'CAPÍTULO II



Procedimiento de denuncia y protección ante la Autoridad Independiente de
Integridad Pública'



MOTIVACIÓN



Acotar adecuadamente el procedimiento regulado en esta ley, limitándolo al
procedimiento de denuncia ante la Autoridad Independiente de Integridad
Pública.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 5



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 5, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 5. Procedimiento de denuncia y protección ante la Autoridad
Independiente de Integridad Pública.



1. Los denunciantes podrán dirigirse, de forma anónima o identificada, a
la Autoridad Independiente de Integridad Pública a través de un canal
confidencial de denuncias, por el cual se garantizará, en todo caso, la
confidencialidad de la identidad del denunciante y se dará protección a
los derechos que le son reconocidos en la presente Ley.



2. La información que el denunciante revele deberá identificar los hechos
que puedan ser constitutivos de un ilícito penal o infracción
administrativa, los presuntos responsables, y, si fueren




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137






conocidas, la fecha de la comisión, así como cualquier otra circunstancia
novedosa que facilite su investigación.



3. Presentada una denuncia ante la Autoridad Independiente de Integridad
Pública, esta dispondrá de un plazo de treinta días desde la fecha de su
registro de entrada para acordar el inicio de un procedimiento de
información reservada o su inadmisión a trámite mediante resolución
motivada por resultar manifiestamente infundada. La resolución que se
acuerde deberá ser comunicada al denunciante.



4. La comprobación previa de los hechos, así como la participación de los
presuntos responsables, se realizará en el plazo máximo de tres meses
desde el acuerdo del inicio de las actuaciones. No obstante, se podrá
acordar la ampliación de este plazo por el tiempo necesario hasta un
máximo de seis meses, en los casos en los que la complejidad del asunto o
la necesaria colaboración de otras Administraciones públicas así lo
justifiquen.



5. En cualquier momento durante el procedimiento de información reservada,
los denunciantes podrán solicitar de la Autoridad independiente de
Integridad Pública la adopción de medidas de protección frente a aquellas
actuaciones que vulneren por acción u omisión sus derechos y que hayan
sido adoptadas a causa de la denuncia presentada. A tales efectos, la
Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá acordar, entre otras
medidas, la suspensión de las decisiones, acuerdos o resoluciones que
causen perjuicio o menoscabo en el estatuto personal del denunciante o en
su carrera profesional. Asimismo, a instancia del denunciante, la
Autoridad Independiente de Integridad Pública, cuando apreciare su
conveniencia para garantizar la protección de sus derechos, podrá instar
a la entidad pública o privada competente la concesión de un traslado
provisional a otro puesto de trabajo del mismo o equivalente grupo,
cuerpo, escala o categoría profesional; o la concesión de un permiso
temporal o periodo de excedencia por tiempo determinado, con derecho al
mantenimiento de su retribución y computable a efectos de antigüedad,
carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación,
en ambos casos con derecho a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñaran.



Los efectos de las medidas de protección previstas en este apartado se
extenderán por el tiempo que la Autoridad Independiente de Integridad
Pública determine mientras se tramita el procedimiento de información
reservada. No obstante, si el denunciante viera lesionados sus derechos
por causa de su denuncia en un momento posterior al cierre del
procedimiento de información reservada, este podrá solicitar entonces la
protección de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, la cual
de forma justificada podrá acordar las medidas previstas en este artículo
y extender sus efectos incluso más allá de los procesos administrativos y
judiciales a que haya dado lugar la denuncia.



En todo caso, se garantizará el derecho de audiencia de las personas
entidades u órganos que pudieran verse afectados por las medidas
cautelares que acuerde la Autoridad Independiente de Integridad Pública.



6. Si de las actuaciones practicadas se apreciaran indicios racionales de
la existencia de un posible delito, la Autoridad Independiente de
Integridad Pública resolverá motivadamente el traslado de lo actuado al
Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de la Autoridad de
ejercer la acusación particular.



7. En el supuesto de traslado al Ministerio Fiscal, la Autoridad
Independiente de Integridad Pública informará de si a su juicio concurren
circunstancias que puedan suponer un peligro grave para la persona,
libertad o bienes del denunciante, su cónyuge o persona a quien se halle
ligado por análoga relación de afectividad, o sus ascendientes,
descendientes o hermanos, a efectos de que la autoridad judicial adopte
las medidas de protección a que haya lugar de conformidad con lo previsto
en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos
y peritos en causas criminales.



8. Si de las actuaciones practicadas se apreciara la posible comisión de
una infracción administrativa, la Autoridad Independiente de Integridad
Pública resolverá motivadamente instando al órgano competente la
incoación del correspondiente procedimiento. En este caso, el órgano
competente estará obligado a acordar la incoación y a comunicar a la
Autoridad el resultado del procedimiento.



9. En el caso de no apreciarse la existencia de ningún género de ilícito,
la Autoridad Independiente de Integridad Pública resolverá motivadamente
el archivo del procedimiento de




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información reservada y dará traslado de la misma al denunciante,
informándole de las actuaciones que se hubieran desarrollado.



10. En cualquier caso, la Autoridad Independiente de Integridad Pública
deberá informar al denunciante de la resolución que ponga fin al
procedimiento y de las actuaciones que se hubiesen desarrollado.'



MOTIVACIÓN



Se modifica puntualmente el procedimiento de denuncia ante la Autoridad de
Independiente de Integridad Pública para permitir la posibilidad de
denuncias de particulares, incluidas personas jurídicas, así como de
permitir la denuncia anónima, siempre con las suficientes garantías.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 6, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 6. Creación y naturaleza.



1. Se crea la Autoridad Independiente de Integridad Pública, como ente de
Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad
pública y privada, que actuará con plena independencia orgánica y
funcional respecto de las Administraciones Públicas en el desarrollo de
su actividad y para el cumplimiento de sus fines.



La Autoridad Independiente de Integridad pública tendrá por objeto
prevenir y erradicar el fraude y la corrupción de las instituciones
públicas, impulsar la integridad y la ética pública y fomentar una
cultura de buenas prácticas y de rechazo del fraude y de la corrupción en
las políticas públicas y en la gestión de los recursos públicos.



2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública contará con un
Estatuto Orgánico, que desarrollará la organización y funcionamiento
interno de la Autoridad. Este Estatuto será elaborado por el Presidente
de la Autoridad y será aprobado, oído el Comité Directivo, por el Consejo
de Ministros, para su posterior publicación mediante Real Decreto en el
'Boletín Oficial del Estado'.



La Autoridad Independiente de Integridad Pública se relacionará con el
Gobierno a través del Ministerio de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales.'



MOTIVACIÓN



Delimitar el objeto de la Autoridad Independiente de Integridad Pública
así como adscribir este organismo al Ministerio de la Presidencia y para
las Administraciones Territoriales.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7



De modificación.




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139






Se propone la modificación del artículo 7, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 7. Ámbito de actuación.



El ámbito de actuación de la Autoridad Independiente de Integridad Pública
será la Administración General del Estado y el sector público estatal y,
en su caso, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, en los
términos previstos en la presenta Ley y en su normativa de desarrollo.'



MOTIVACIÓN



Delimitación correcta del ámbito de actuación de la Autoridad
Independiente de Integridad Pública, aludiendo a las administraciones
públicas concernidas por su actuación y no a los cargos o personal a su
servicio.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 8, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 8. Funciones.



Son funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública:



a) Estudiar, promover e impulsar la aplicación de buenas prácticas con la
finalidad de prevenir los conflictos de intereses, el fraude y la
corrupción.



b) Colaborar en la formación de los funcionarios y del resto del personal
al servicio del sector público estatal en materia de prevención y
actuación frente a los conflictos de intereses, el fraude y la
corrupción, y frente a cualquier actividad ilegal o contraria a los
intereses generales o a la debida gestión de los fondos públicos.



c) Evaluar la eficacia de los instrumentos jurídicos y las medidas
existentes en materia de prevención y lucha contra el fraude y la
corrupción, con el fin de garantizar los máximos niveles de integridad,
eficiencia y transparencia.



d) Formular propuestas y recomendaciones en materia de buen gobierno y
prevención de los conflictos de intereses, el fraude y la corrupción, así
como proponer las medidas necesarias para mejorar la objetividad, la
imparcialidad, y la diligencia debida en la gestión del sector público.



e) Investigar o inspeccionar, para el mejor cumplimiento de sus funciones,
posibles casos de incompatibilidades, conflictos de intereses o de uso o
destino irregulares de fondos públicos en el ámbito del sector público
estatal, así como de infracciones o conductas incompatibles o contrarias
a los principios de buen gobierno o de sujeción a la Ley y al Derecho por
parte de los altos cargos de la Administración General del Estado,
conforme a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.



f) Advertir a las autoridades y al personal al servicio del sector público
estatal sobre conductas que pudieran tener como resultado el destino o
uso irregulares de fondos públicos o cualquier otro aprovechamiento
contrario al ordenamiento jurídico, que comporten incompatibilidades o
conflicto de intereses, o consistan en el uso en beneficio privado de
bienes públicos, incluida la información de que dispongan por razón de
sus funciones y el abuso en el ejercicio de estas funciones, o cualquier
otra conducta que constituya un ilícito penal o infracción administrativa
o sea contraria a los códigos de conducta o de buenas prácticas que
puedan encontrarse en vigor.




Página
140






g) Informar preceptivamente los proyectos normativos que desarrollen esta
Ley u otros proyectos normativos que estén relacionados con su objeto.



h) Tramitar las denuncias que le sean presentadas, tanto de forma anónima
como identificada, a través del procedimiento previsto en la presente
Ley, y asesorar legalmente a los denunciantes en los aspectos
relacionados con su denuncia.



i) Tutelar los derechos de los denunciantes y ordenar la aplicación de las
medidas de protección necesarias para garantizarlos, en los términos
previstos en la presente Ley.



j) Gestionar el régimen de incompatibilidades de los altos cargos del
Estado, en los términos previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado.



k) Requerir a quienes sean nombrados o cesen en el ejercicio de un alto
cargo de la Administración General del Estado el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, y de las
previstas en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.



I) Ejercer la competencia sancionadora en relación con las infracciones y
sanciones establecidas en el Título I de la presente Ley, en el Título IV
de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, y en el Título II de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre.



m) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos autonómicos,
europeos o internacionales de naturaleza análoga.



n) Contribuir a la creación de una cultura social de rechazo de la
corrupción mediante programas específicos de sensibilización ciudadana.



o) Cualesquiera otras que legalmente puedan serle atribuidas.'



MOTIVACIÓN



Delimitar correctamente las funciones de la Autoridad Independiente de
Integridad Pública que crea esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 9, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 9, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. Las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública se
entiende, en todos los casos, sin perjuicio de las que cumplen la
Intervención General de la Administración del Estado, el Tribunal de
Cuentas, el Defensor del Pueblo, o instituciones equivalentes de control
y supervisión de las entidades sujetas a su ámbito de actuación.'



MOTIVACIÓN



El protectorado es el órgano propio de control de las fundaciones y no
parece que se integren en el ámbito de aplicación de las facultades de la
Autoridad Independiente de Integridad Pública.




Página
141






ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 10, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, tendrán
la obligación de colaborar con la Autoridad Independiente de Integridad
Pública en el ejercicio y para el desarrollo de sus fines y, en
particular, al objeto de detectar cualquier vulneración del régimen de
incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del
Estado. Para ello, podrá formular peticiones de información, al menos con
carácter trimestral, a los órganos gestores de la Seguridad Social para
que compruebe cuál es la situación laboral de los altos cargos que hayan
cesado.'



MOTIVACIÓN



Ampliar el deber de colaboración con la Autoridad Independiente de
Integridad Pública a las entidades, órganos y organismos públicos e
incluir un deber de colaboración específica para garantizar la correcta
aplicación del régimen de incompatibilidades de los altos cargos y evitar
los supuestos de puertas giratorias.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10, apartado 5



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 10, que tendrá la
siguiente redacción:



'5. La Autoridad Independiente de Integridad Pública deberá dirigir, con
carácter previo a la imposición de la sanción contemplada en el apartado
anterior, un apercibimiento, en el que indicará el plazo para cumplir y
la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, proceda.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11



De modificación.




Página
142






Se propone la modificación del artículo 11, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 11. Potestades y procedimiento de actuación.



1. La Autoridad independiente de Integridad Pública, en el ejercicio de
sus funciones y conforme a los requisitos legalmente establecidos, podrá
llevar a cabo, de oficio o previa denuncia, actuaciones de investigación
e inspección a cuyo fin podrá acceder a cualquier información
directamente relacionada con el objeto de dichas actuaciones que se halle
en poder de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.



2. El Presidente de la Autoridad, el Director de la división que tenga
atribuidas funciones de investigación e inspección o, por delegación
expresa, el personal funcionario adscrito a dicha división, podrán:



a) Personarse, acreditando la condición de autoridad o agente de la
Autoridad Independiente de Integridad Pública, en cualquier oficina o
dependencia para solicitar información, efectuar comprobaciones in situ y
examinar los documentos, expedientes, libros, registros, contabilidad y
bases de datos, cualquiera que sea el soporte en que estén grabados, así
como los equipos físicos y lógicos utilizados.



b) Efectuar las entrevistas personales que se estimen convenientes, tanto
en las dependencias públicas, como en la sede de la Autoridad
Independiente de Integridad Pública. En este supuesto, los entrevistados
tienen derecho a ser asistidos por la persona que ellos mismos designen.



c) Acordar, al efecto de garantizar la integridad de los datos que puedan
recogerse, la realización de copias o fotocopias adveradas de los
documentos obtenidos, cualquiera que sea el soporte en que estén
almacenados.



3. Los funcionarios al servicio de la Autoridad Independiente de
Integridad Pública que tengan atribuidas competencias inspectoras tendrán
la condición de agente de la autoridad. Los documentos que formalicen en
los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan
los hechos constatados por aquéllos, gozarán de presunción de veracidad
salvo que se acredite lo contrario.



4. El Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Integridad
Pública establecerá los procedimientos de actuación, que deberán
garantizar los derechos de los afectados y la posibilidad de que los
órganos, instituciones y entidades investigadas realicen las alegaciones
que estimen oportunas antes de la resolución.'



MOTIVACIÓN



Se trata de garantizar que las potestades de la Autoridad Independiente de
Integridad Pública alcanzan al ámbito de las entidades privadas que, por
su actividad, tengan relación con las administraciones públicas y que, en
consecuencia, pueden estar también relacionadas con fenómenos de
corrupción



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 12, que tendrá la
siguiente redacción:



'3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública deberá informar de
sus actuaciones a los sujetos que pudieran resultar afectados
directamente y, en todo caso, deberá otorgarles audiencia antes de dictar
resolución.'




Página
143






MOTIVACIÓN



Incrementar las garantías en las actuaciones de la Autoridad Independiente
de Integridad Pública, garantizando en todo caso la información a los
afectados de forma directa por sus actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 14, que tendrá la
siguiente redacción:



'2. La memoria anual hará referencia, al menos, al número y al tipo de
actuaciones emprendidas, con indicación expresa de los expedientes
iniciados, a los resultados de las investigaciones practicadas y a las
recomendaciones y requerimientos cursados, así como a los expedientes
tramitados que hayan sido enviados a la autoridad judicial o al
Ministerio Fiscal. También deberán figurar en dicha memoria propuestas y
recomendaciones que contribuyan a promover la integridad y la ética
pública y la prevención y lucha contra la corrupción.'



MOTIVACIÓN



Incluir en la memoria que la Autoridad Independiente de Integridad Pública
ha de remitir periódicamente al Congreso de los Diputados, propuestas y
recomendaciones en materia de prevención y lucha contra la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 16, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública estará dirigida y
representada por un Presidente, que será designado por el Pleno del
Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos entre las
propuestas de los grupos parlamentarios, previa convocatoria pública y
evaluación de la competencia e idoneidad de los candidatos por un Comité
Asesor, en los términos previstos en el Reglamento del Congreso de los
Diputados. Los candidatos para el cargo comparecerán con carácter previo
a la fecha de elección ante la Comisión competente del Congreso de los
Diputados para mantener la audiencia procedente y elevar propuesta al
Pleno.'



MOTIVACIÓN



Establecer un mecanismo de designación del Presidente de la Autoridad
Independiente de Integridad Pública que garantice su plena independencia
y la capacidad para desempeñar correctamente el cargo.




Página
144






ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 16, que tendrá la
siguiente redacción:



'2. No podrán ser elegidos para el cargo de Presidente los candidatos que
no reúnan los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 2 de la
Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado.'



MOTIVACIÓN



Se considera excesiva la limitación que contiene la proposición de ley que
impide a quienes han sido representantes públicos, altos cargos o
personal de confianza en las administraciones públicas, partidos
políticos o sindicatos en los diez años anteriores ser elegido Presidente
de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16, apartado 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 16, que tendrá la
siguiente redacción:



'4. El cargo de Presidente tendrá la consideración de alto cargo, con
rango de Subsecretario, requerirá dedicación exclusiva y estará sujeto al
régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración
General del Estado.'



MOTIVACIÓN



La garantía de independencia del Presidente de la Autoridad Independiente
de Integridad Pública no se consigue imponiendo la incompatibilidad con
cualquier tipo de afiliación, política o sindical.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16, apartado 5



De adición.




Página
145






Se propone la adición, en el apartado 5 del artículo 16, de una nueva
letra f), que tendrá la siguiente redacción:



'f) (nueva). Por negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones
y los deberes del cargo apreciada por mayoría de tres quintos del Pleno
del Congreso de los Diputados.'



MOTIVACIÓN



Se considera adecuado, y coherente con la forma propuesta para su
designación, que el Presidente de la Autoridad Independiente de
Integridad Pública pueda ser cesado por negligencia grave apreciada por
el Pleno del Congreso de los Diputados.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 17, apartado 3



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 17.



MOTIVACIÓN



No tiene sentido hacer comparecer ante el Congreso de los Diputados a los
Directores de la Agencia Independiente de Integridad Pública, dada la
exigencia de que se nombre entre determinados funcionarios y no entre
personal de carácter político.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 19, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. El Comité Asesor es el órgano consultivo de la Autoridad Independiente
de Integridad Pública.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




Página
146






ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 19, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 19, que tendrá la
siguiente redacción:



'3. El Comité Asesor estará integrado por personas de reconocido prestigio
y representativas de la sociedad de conformidad con los términos que se
establezcan en el Estatuto Orgánico de la Autoridad.'



MOTIVACIÓN



Remitir esta cuestión al Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente
de Integridad Pública.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión, en el apartado 2 del artículo 23, del siguiente
inciso final:



', siendo su vía fundamental de financiación las tasas de supervisión que
se determinen mediante Ley y los precios públicos por estudios, que
deberán satisfacer las Administraciones Públicas sobre las que ejerce sus
funciones.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la siguiente enmienda.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado 3



De adición.



Se propone la adición, en el apartado 3 del artículo 23, de una nueva
letra a) bis, que tendrá la siguiente redacción:



'a bis) Las tasas de supervisión que se determinen mediante Ley y los
precios públicos por estudios, que deberán satisfacer las
Administraciones Públicas sobre las que ejerce sus funciones.'




Página
147






MOTIVACIÓN



Parece correcto, incluir la referencia a las tasas y precios públicos en
el apartado 3 de este artículo 23 que contempla otros medios económicos
de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 24, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 24, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública elaborará anualmente
un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, y
lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su
ulterior elevación al Gobierno a fin de que sea integrado con la debida
independencia en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Articular de forma correcta el Presupuesto de esta
Autoridad Independiente con los Presupuestos Generales del Estado.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 25



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 25, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 25. Recursos.



Los actos y resoluciones del Presidente de la Autoridad Independiente de
Integridad Pública pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente
recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Se considera innecesaria la referencia del apartado 1 del
artículo 25 de la Proposición de Ley.




Página
148






ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional primera, que tendrá
la siguiente redacción:



'Disposición adicional primera. Órganos autonómicos análogos.



1. La tramitación de las denuncias y la adopción de medidas de protección
cuando los denunciantes sean empleados públicos y demás personal al
servicio de las Comunidades Autónomas o de su sector público, o de las
Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial corresponderá al
órgano que determinen las Comunidades Autónomas, por los procedimientos
que las mismas establezcan.



2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades
Autónomas podrán atribuir tales competencias al Autoridad Independiente
de Integridad Pública previsto en la presente Ley, a cuyo efecto deberán
celebrar un convenio con dicha Autoridad, en el que se estipulen las
condiciones en que la Comunidad Autónoma sufragará los gastos derivados
de esta asunción de competencias.



3. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, las Comunidades Autónomas deberán regular el órgano
independiente de protección o firmar los correspondientes convenios.



4. Al menos una vez al año, la Autoridad Independiente de Integridad
convocará a los representantes de los organismos que, con funciones
similares a las desarrolladas por ella, hayan sido creados por las
Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, a los efectos de
articular mecanismos de colaboración y cooperación.'



MOTIVACIÓN



Se considera innecesario, dado su estatus jurídico especial, la previsión
de que las ciudades autónomas cuenten con una autoridad similar a la
Autoridad Independiente de Integridad Pública.



Asimismo, resulta conveniente establecer mecanismos que permitan articular
periódicamente formas de colaboración entre todos estos organismos.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda, apartado 1



De supresión.



Se propone la supresión, en el apartado 1 de la disposición adicional
segunda, del inciso final siguiente:



', sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera
de esta ley.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas posteriores.




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149






ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta.



MOTIVACIÓN



No tiene ningún sentido demandar en esta Ley la aprobación de un
Reglamento que está ya en procedimiento de elaboración y aprobación.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional sexta, que tendrá
la siguiente redacción:



'Disposición adicional sexta (nueva). Reasignación de competencias y
funciones y nueva denominación del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.



1. Las competencias y funciones atribuidas al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en los Títulos II y III de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, pasarán a ser desarrolladas por la Autoridad Independiente de
Integridad Pública.



2. Las referencias existentes en el ordenamiento jurídico al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno deberán entenderse referidas, a partir de
la entrada en vigor de esta Ley, al Consejo de Transparencia.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con otras enmiendas que proponen la atribución de las
competencias en materia de buen de gobierno, que hasta el momento tiene
encomendadas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a la nueva
Autoridad Independiente de Integridad Pública.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional séptima, que
tendrá la siguiente redacción:




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150






'Disposición adicional séptima (nueva). Publicación en el BOE del
contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales.



En el plazo de dos meses, se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado'
el contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de
los Altos Cargos de la Administración General del Estado, en los términos
previstos en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 3/2015, de 30 de
marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado.



Dicha publicación comprenderá la referida a las declaraciones efectuadas a
la toma de posesión y al cese de todos los Altos Cargos que tuvieran
dicha condición el 1 de julio de 2013, así como las de quienes la
hubieran adquirido o perdido con posterioridad.'



MOTIVACIÓN



Cumplimiento inmediato de la previsión incluida en la Ley de
Transparencia, cuya disposición final segunda amplió la obligación de
publicar en el BOE el contenido de las declaraciones de bienes y derechos
patrimoniales de los Altos Cargos de la Administración General del
Estado, pero que no ha sido atendida por el Gobierno con la excusa de que
falta su desarrollo reglamentario.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional octava, que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional octava (nueva). Procedimientos en tramitación por
la Oficina de Conflictos de Intereses a la entrada en vigor de esta Ley.



La Autoridad Independiente de Integridad pública asumirá, a los seis meses
desde la elección de su Presidente, todas las competencias que
corresponden a la Oficina de Conflicto de Intereses en virtud de Ley
3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con otras enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria primera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria primera.




Página
151






MOTIVACIÓN



En coherencia con otras enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria segunda.



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. No existe artículo 30 en esta proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final primera, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General.



Se modifica el apartado 2 del artículo sexto de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General, que queda redactado como
sigue:



'2. Son inelegibles:



a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el
período que dure la pena.



Los condenados por sentencia firme por delitos de falsedad; contra la
libertad; contra el patrimonio y el orden socioeconómico, la
Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de
Justicia, la Administración Pública, la Comunidad Internacional; de
traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la
defensa nacional; de rebelión y sedición; contra el orden público, en
especial, el terrorismo; o por cualesquiera otros delitos dolosos
castigados con penas graves o que conlleven inhabilitación o suspensión
de cargo público, hasta que los antecedentes penales sean cancelados.



b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por la comisión de
los delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública
o contra las instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la
pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o
la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o
cargo público en los términos previstos en la legislación penal.''




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MOTIVACIÓN



Agravar el régimen de inelegibilidad contemplado en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en orden a
garantizar la integridad de nuestros representantes públicos.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final segunda, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del
Estado.



La Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en
la Administración General del Estado, queda modificada en los siguientes
términos:



Uno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de la
Ley 3/2015, de 30 de marzo, que quedan redactados como sigue:



''a) Encausados judicialmente por delitos de falsedad; contra la libertad;
contra el patrimonio y el orden socioeconómico, la Constitución, las
instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la
Administración Pública, la Comunidad Internacional; de traición y contra
la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional;
de rebelión y sedición; contra el orden público, en especial, el
terrorismo; o por cualesquiera otros delitos dolosos castigados con penas
graves o que conlleven inhabilitación o suspensión de cargo público,
desde que sea firme la resolución que acuerde la apertura del juicio oral
o el procesamiento y hasta que finalice la causa por todos sus trámites,
incidentes y recursos.



b) Condenados por sentencia firme por la comisión de los delitos previstos
en la letra a), hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados;
y, para el resto de delitos, cuando se trate de condenados por sentencia
firme a pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la
condena.''



Dos. Se modifica el epígrafe del artículo 14 y se añade un nuevo apartado
4 a dicho artículo, con la siguiente redacción:



''Artículo 14. Limitaciones patrimoniales.'



[...]



'4. Los altos cargos no podrán ser titulares, ni autorizados, ni
directamente, ni a través de sociedades en las que posean una
participación superior al 5 por ciento directa o indirectamente a través
de parientes hasta el segundo grado, de cuentas bancarias o de otros
activos financieros en países o territorios que tengan la condición de
paraísos fiscales. La concurrencia de esta circunstancia será causa de
incompatibilidad, y persistirá hasta que se demuestre de modo fehaciente
la cancelación de la cuenta o del correspondiente activo financiero.''



Tres. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 15, que queda redactado
como sigue:



''9. El plazo de dos años a que se refiere el apartado 1 de este artículo
será de cinco cuando el alto cargo pretendiese desempeñar servicios en
entidades privadas de un sector de actividad




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153






que, sin haber tenido experiencia previa al ejercicio del cargo, estuviera
relacionado directamente con las competencias del mismo.



En este caso, la obligación a que se refiere el apartado 6 de este
artículo se extenderá a cinco años desde la fecha de su cese como alto
cargo.''



Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 16, que quedan
redactados como sigue:



''3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar al
Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones, a las Entidades Gestoras
de la Seguridad Social y a cualquier otro registro de titularidad pública
las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto
cargo.



4. Asimismo, la Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá
solicitar directamente a la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, así como, en su caso, a las instituciones forales que
desarrollen estas competencias en virtud de lo previsto en el Concierto
Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o del Convenio
Económico con la Comunidad Foral de Navarra, las comprobaciones que
necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.



Los órganos de Inspección de la Agencia Tributaria iniciarán actuaciones
de comprobación e investigación en el plazo de un mes desde la recepción
de la notificación. Estas comprobaciones se realizarán cerca del alto
cargo, y en su caso, en las personas o entidades vinculadas, en los
términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la
Dependencia Regional de Inspección correspondiente informará a la
Autoridad Independiente de Integridad Pública de los hechos relevantes
que afecten al alto cargo tan pronto como los mismos se incorporen a la
correspondiente propuesta de liquidación.''



Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 17, que queda redactado como
sigue:



''4. La Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar
directamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así
como, en su caso, a las instituciones forales que desarrollen estas
competencias en virtud de lo previsto en el Concierto Económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco o del Convenio Económico con la
Comunidad Foral de Navarra, las comprobaciones que necesite sobre los
datos aportados por el alto cargo.''



Seis. Se suprimen los artículos 19 y 20.



Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactada como
sigue:



''1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública elevará al Gobierno
para su remisión al Congreso de los Diputados cada seis meses un
información detallada sobre el cumplimiento por los altos cargos de las
obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan
cometido en relación con este título y de las sanciones que hayan sido
impuestas e identificará a sus responsables.''



Ocho. Se añade un nuevo párrafo al artículo 23, con la siguiente
redacción:



''Si en el examen de la situación patrimonial de los altos cargos se
detectasen indicios de que pudiera incurrir en un delito de
enriquecimiento ilícito, previa audiencia con el afectado, se dará
traslado del informe al Ministerio Fiscal a los efectos de las
responsabilidades penales que en su caso correspondan.''



Nueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 26, con la siguiente
redacción:



''6. En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo
anterior conllevará la obligación de restituir, en su caso, las
cantidades percibidas o satisfechas indebidamente, y la obligación de
indemnizar a la Hacienda Pública en los términos del artículo 176 de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.''




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Diez. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:



''6. Además de las sanciones previstas en los apartados anteriores, se
impondrán las siguientes sanciones económicas:



a) En el caso de las infracciones leves, multa de entre el 5 y el 10 por
ciento de la remuneración anual a la que tuviese derecho.



b) En el caso de las infracciones graves, multa de entre el 10 y el 30 por
ciento de la remuneración anual a la que tuviese derecho.



c) En el caso de las infracciones muy graves, multa de entre el 30 y el 50
por ciento de la retribución anual a la que tuviese derecho.''



Once. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:



''Artículo 27. Órgano competente.



1. El órgano competente para ordenar la incoación e instrucción de los
expedientes, así corno para la imposición de las sanciones por
infracciones leves y graves, será la Autoridad Independiente de
Integridad Pública. La imposición de sanciones por infracciones muy
graves corresponderá al Consejo de Ministros.



Cuando el procedimiento afecte a miembros del gobierno, la Autoridad
Independiente de Integridad Pública solicitará autorización para actuar
al Consejo de Ministros. La denegación de esta autorización, que se
producirá en el plazo máximo de 30 días, deberá ser motivada.



2. El procedimiento se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y su normativa de desarrollo en relación con el procedimiento
administrativo sancionador.''



Doce. Todas las referencias en la Ley a la ''Oficina de Conflictos de
Intereses'' que no hubiesen sido expresamente modificadas por los
apartados anteriores de este artículo se modifican para que hagan
referencia a la ''Autoridad Independiente de Integridad Pública''.'



MOTIVACIÓN



En primer lugar, se propone una modificación del artículo 15 de esta Ley
que para extender a cinco años el período de incompatibilidad tras el
cese en aquellos supuestos en que el alto cargo preste servicio a
empresas del sector cuyo ámbito de actividad sea el propio de sus
funciones como alto cargo y en el que no se tuviese experiencia previa
con anterioridad al nombramiento como tal. En coherencia se extiende a
ese período la obligación de realizar declaración de actividades previa a
su inicio ante la Oficina de Conflicto de Intereses.



Finalmente, se propone, en relación con el régimen sancionador de la Ley
3/2015, distinguir el órgano competente en función de la gravedad de la
infracción y de la pertenencia o no al Gobierno del infractor. No tiene
sentido que un órgano administrativo, por muy independiente que sea,
tenga competencias de sanción a los miembros del Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta



De modificación.




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Se propone la modificación de la disposición final cuarta, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.



La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, queda modificada en los siguientes
términos:



Uno. Se modifican las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 2, que
queda redactado como sigue:



''g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación,
directa o indirecta, de una o varias entidades de las previstas en este
artículo sea superior al 50 %, o en las cuales las citadas entidades
puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en
razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que
las rigen.



h) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria,
directa o indirecta, de una o varias entidades de las previstas en este
artículo, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia,
esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos
por las referidas entidades, o en las cuales estas tengan una influencia
dominante en la toma de decisiones, en particular por ostentar una
participación relevante en el correspondiente patronato.''



Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:



''Artículo 3. Otros sujetos obligados.



Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables
a:



a) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y organizaciones
empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas o
dependientes de las anteriores.



b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas
y subvenciones públicas, en una cuantía superior a 60.000 euros, o cuando
al menos el 30 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de
ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad
de 5.000 euros.''



Tres. Se añaden dos nuevos apartados 2 y 3 al artículo 4, convirtiendo la
redacción vigente en el apartado 1, que quedarán redactados como siguen:



''2. La obligación prevista en el apartado anterior se extenderá a los
adjudicatarios de contratos del sector público, en los términos previstos
en el respectivo contrato, y a los beneficiarios de subvenciones
públicas, en los términos previstos en la normativa reguladora de las
mismas y en la resolución de concesión.



3. Las Administraciones Públicas podrán acordar, previo apercibimiento y
audiencia al interesado, la imposición de multas coercitivas una vez
transcurrido el plazo conferido en el requerimiento sin que el mismo
hubiera sido atendido. La multa será reiterada por periodos de quince
días hasta el cumplimiento. El total de la multa no podrá exceder del 5
por ciento del importe del contrato, subvención o resolución que habilite
para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los
servicios o, en su defecto, la multa no excederá de 3.000 euros. Para la
determinación del importe, se atenderá a la gravedad del incumplimiento
desde el punto de vista de la consecución de los fines de esta norma, a
la reiteración de la conducta y al principio de proporcionalidad.''



Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como
sigue:



''2. Las Administraciones Públicas publicarán, además:



a) Los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen
objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto
para su consecución. Su grado de cumplimiento y




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resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto
con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se
determine por cada Administración competente. En el ámbito de la
Administración General del Estado, corresponde a las inspecciones
generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos planes y
programas.



b) El inventario de entes dependientes de las mismas, su presupuesto anual
y las retribuciones de sus empleados, y el inventario de bienes y
derechos reales de los que sean titulares.



c) Las agendas de actividad institucional y de trabajo de los miembros del
Gobierno y de los altos cargos, que se mantendrán públicas, como mínimo,
durante todo su nombramiento. En el caso en que no pueda hacerse pública
la agenda con carácter previo, la publicidad se hará a posteriori, salvo
que existan causas justificadas. En todo caso, deberán incluirse en las
agendas de actividad institucional de los miembros del Gobierno y de los
altos cargos, con carácter previo, las reuniones que los mismos mantengan
con lobistas y lobbies.



d) La relación del personal de confianza o asesoramiento especial en cada
uno de los departamentos y en los organismos públicos o entidades
públicas del sector público estatal, especificando su identificación,
currículum vítae, nombramiento, funciones asignadas, órgano al que presta
sus servicios y retribuciones brutas anuales, con diferenciación expresa
de los diferentes conceptos retributivos.



e) La información de las campañas de publicidad institucional que hayan
promovido o contratado, con indicación del gasto público de las mismas,
de los adjudicatarios y del plazo de ejecución. Asimismo, se publicará el
detalle de cuáles son los medios de comunicación concretos a través de
los que el adjudicatario lleva a cabo la campaña de publicidad, así como
el gasto que corresponde a cada uno de ellos.''



Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 8, que queda
redactada como sigue:



''a) Todos los contratos, con indicación de las entidades y los órganos de
contratación, con su denominación exacta, el teléfono y las direcciones
postales y electrónicas, la composición e identidad de los miembros de
las juntas y mesas de contratación, los informes técnicos de valoración
de las ofertas, las actas por ellas emitidas y sus resoluciones; del
objeto y tipo de contrato, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración y adjudicación, y los pliegos
de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas; de los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el
contrato, el número de licitadores participantes en el procedimiento, la
identidad de los mismos y la del adjudicatario, o si hubiera quedado
desierto; de las fechas de formalización y de inicio de ejecución del
contrato, la duración prevista y, en su caso, prórrogas, así como las
modificaciones; de las cesiones y resoluciones del contrato u otros actos
administrativos que afecten a la validez del vínculo contractual; y de
las subcontrataciones, con indicación de la identidad del subcontratista.
Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y
renuncia de los contratos y los motivos alegados.



Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector
público.''



Seis. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 12, con la siguiente
redacción:



''2. El derecho de acceso a la información pública se reconoce de
conformidad con los siguientes principios:



a) Principio de relevancia, conforme al cual se presume relevante toda
información pública, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de
creación, origen, clasificación o procesamiento.



b) Principio de libertad de información, de acuerdo al que toda persona
goza del derecho a acceder a la información pública, con las solas
excepciones o limitaciones establecidas por la presente Ley.



c) Principio de transparencia, conforme al cual toda la información en
poder de los sujetos previstos en el artículo 2.1 se presume pública, a
menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la presente Ley.




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d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los sujetos
previstos en el artículo 2.1 deben proporcionar información en los
términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a
las excepciones constitucionales o legales.



e) Principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo
contiene información que puede ser conocida e información que debe
denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la
segunda.



f) Principio de accesibilidad, conforme al cual los mecanismos y
procedimientos para el acceso a la información pública deben facilitar el
ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan
obstruirlo o impedirlo. A estos efectos, no serán de aplicación a las
solicitudes de acceso a la información pública reguladas en esta Ley lo
dispuesto en los artículos 9 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, respecto de la identificación y firma de los interesados en el
procedimiento administrativo.



g) Principio de no discriminación, de acuerdo al que los sujetos previstos
en el artículo 2.1 deberán entregar información a todas las personas que
lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones
arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.



h) Principio de oportunidad, conforme al cual los sujetos previstos en el
artículo 2.1 proporcionarán respuesta a las solicitudes de información
dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando
todo tipo de trámites dilatorios.



i) Principio de control, de acuerdo al cual el cumplimiento de las normas
que regulan el derecho de acceso a la información pública será objeto de
fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes
de acceso a la información serán recurribles ante un órgano externo e
independiente.



j) Principio de responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las
obligaciones que esta Ley impone a los sujetos previstos en el artículo
2.1 origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece
esta Ley.



k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información
pública es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.''



Siete. Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 18.



Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como
sigue:



''1. El acceso a la información se realizará por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando el acceso se realice por vía electrónica, la información
deberá disponerse en un formato que asegure su tratamiento y
reutilización por el interesado. Cuando excepcionalmente no pueda darse
el acceso en el momento de la notificación de la resolución y esté
debidamente justificado por el volumen de la información solicitada,
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días.''



Nueve. Se añaden unos nuevos artículos 24 bis al 24 decies, agrupados en
un nuevo Capítulo IV, al Título I, con la siguiente redacción:



''CAPÍTULO IV



Infracciones y sanciones



Artículo 24 bis. Régimen jurídico.



1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
título se sancionará conforme a lo previsto en este capítulo, sin
perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.



2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en
este Título corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
se efectuará de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y en la
normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas
y del procedimiento administrativo sancionador. Las infracciones
disciplinarias se regirán por el procedimiento previsto para el personal
funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada
caso.




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Artículo 24 ter. Responsables.



1. Son responsables de las infracciones, en los términos del artículo 28
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, las personas físicas o jurídicas,
cualquiera que sea su naturaleza, que realicen acciones o que incurran en
las omisiones tipificadas en el presente título.



2. En particular, son responsables:



a) Las autoridades, directivos y el personal al servicio de las entidades
previstas en el artículo 2.1.



b) Las entidades a las que se refiere el artículo 3.



c) Las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 4.



3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de esta Ley, son sujetos
responsables de las infracciones en materia de ejercicio del derecho de
acceso a la información el responsable de las unidades especializadas de
transparencia, así como la autoridad con rango de director general o
equivalente que tenga competencia en la elaboración de la información
solicitada.



Artículo 24 quater. Infracciones de carácter disciplinario.



Son infracciones imputables a las autoridades, directivos y al personal al
servicio de las entidades previstas en el artículo 2.1:



1. Son infracciones muy graves:



a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en
este título cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.



b) La denegación arbitraria del derecho de acceso a la información
pública.



c) La destrucción u ocultación total o parcial de información.



d) La falta de actualización de la información de publicación obligatoria
por período superior a seis meses conforme a las obligaciones de
publicidad activa previstas en este Título previo requerimiento formulado
por el Consejo de Transparencia.



d bis) La publicación de la información falsa o cuya autenticidad no
hubiese sido verificada.



e) El incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de acceso por
el Consejo de Transparencia en las reclamaciones que se le hayan
presentado.



f) La reiteración en la comisión de, al menos, dos infracciones graves.



2. Son infracciones graves:



a) El incumplimiento reiterado o parcial de las obligaciones de publicidad
activa previstas en este Título.



b) El incumplimiento reiterado, en al menos dos ocasiones en el plazo de
un año, de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la
información pública.



c) La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.



d) El suministro de información falsa o cuya autenticidad, fiabilidad,
integridad, disponibilidad y cadena de custodia no hubiesen sido
verificadas.



d bis) La falta de actualización de la información de publicación
obligatoria por período superior a tres meses.



e) La reiteración en la comisión de, al menos, dos infracciones leves.



3. Son infracciones leves:



a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en
este título.



a bis) El retraso en la actualización de la información que deba
publicarse por un período de entre tres y seis meses.



b) El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo
la solicitud de acceso a la información pública.




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c) El retraso en la actualización de la información que deba publicarse
por un período superior a un mes e inferior a tres meses, habiéndose
producido modificación que afecte a la naturaleza de la información.



Artículo 24 quinquies. Infracciones de otras entidades.



Son infracciones imputables a las entidades previstas en el artículo 3:



1. Infracción muy grave: el incumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa que les sean de aplicación cuando se haya desatendido
el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.



2. Infracción grave: el incumplimiento reiterado de las obligaciones de
publicidad activa que les sean de aplicación o publicar información falsa
o cuya autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de
custodia no hubiesen sido verificadas. 3. Infracción leve: el
incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que sean de
aplicación cuando no constituya infracción grave o muy grave.



Artículo 24 sexies. Infracciones de las personas obligadas al suministro
de información.



Son infracciones imputables a las personas físicas y jurídicas previstas
en el artículo 4:



1. Muy graves:



a) El incumplimiento de la obligación de suministro de información que
haya sido reclamada como consecuencia de un requerimiento del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno o para dar cumplimiento a una resolución
del mismo en materia de acceso a la información pública.



b) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entenderá por
reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución
firme.



2. Graves:



a) La falta de contestación al requerimiento de información.



b) Suministrar la información falsa o cuya autenticidad, fiabilidad,
integridad, disponibilidad y cadena de custodia no hubiesen sido
verificadas.



c) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá por
reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución
firme.



3. Leves:



a) El retraso injustificado en el suministro de la información.



b) El suministro parcial o en condiciones distintas de las reclamadas.



Artículo 24 septies. Sanciones disciplinarias.



1. Las infracciones de carácter disciplinario que sean cometidas por los
empleados públicos y el resto del personal al servicio de las entidades
previstas en el artículo 2.1 les será de aplicación las sanciones que
correspondan con arreglo al régimen disciplinario que en cada caso
resulte aplicable.



2. Cuando las infracciones sean imputables a altos cargos, se aplicarán
las sanciones previstas en el artículo 30 de la presente Ley.



Artículo 24 octies. Sanciones a otras entidades.



1. Para las infracciones previstas en los artículos 24 quinquies y 24
sexies, se aplicarán las siguientes sanciones:



a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación o multa
comprendida entre 200 y 5.000 euros.




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b) Las infracciones graves se sancionarán con multa comprendida entre
5.001 y 30.000 euros.



c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa comprendida entre
30.001 y 400.000 euros.



2. Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar como sanción
accesoria el reintegro total o parcial de la subvención concedida o, en
su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido.
Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, se
atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el
principio de proporcionalidad.



Artículo 24 nonies. Procedimiento.



1. Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente
Capítulo, se seguirán las disposiciones previstas en la legislación del
procedimiento sancionador o, en el caso de infracciones imputables al
personal al servicio de entidades, el régimen disciplinario funcionarial,
estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.



2. En todo caso, el procedimiento se iniciará por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia de la
ciudadanía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será asimismo el
órgano competente para la instrucción del procedimiento y para la
aplicación de las sanciones que correspondieren en cada caso entre las
previstas en este capítulo.''



Diez. Se añade un nuevo número 10.º a la letra b) del apartado 2 del
artículo 26, con la siguiente redacción:



''10.º Evitarán los contactos con lobistas y lobbies no inscritos en el
Registro de Lobbies y Lobistas y comunicarán al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno cualquier violación del régimen de los lobistas y los
lobbies de la que tenga conocimiento.''



Once. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 31, que quedan
redactados como sigue:



''2. El órgano competente para ordenar la incoación será:



a) Cuando los presuntos responsables sean altos cargos al servicio de la
Administración General del Estado, la Autoridad Independiente de
Integridad Pública.



Cuando los presuntos responsables sean miembros del gobierno, la Autoridad
Independiente de Integridad Pública solicitará autorización al Consejo de
Ministros para la incoación. La denegación de esta autorización, que se
habrá de producir en el plazo máximo de treinta días, deberá ser
motivada.



b) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la
Administración autonómica o local, la orden de incoación del
procedimiento se dará por los órganos que tengan atribuidas estas
funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de las
Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios
los cargos contra los que se dirige el procedimiento.



3. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, la
instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a la
Autoridad Independiente de Integridad Pública. En el supuesto contemplado
en el apartado b) la instrucción corresponderá al órgano competente en
aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad Autónoma o
Entidad Local correspondiente.



4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:



a) Al Consejo de Ministros cuando el responsable tenga la condición de
alto cargo al servicio de la Administración General del Estado y se le
atribuya la comisión de una infracción muy grave.



b) A la Autoridad Independiente de Integridad Pública, cuando el
responsable tenga la condición de alto cargo al servicio de la
Administración General del Estado y se le atribuya la comisión de una
infracción grave o leve.




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c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las
Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan
atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio
de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los
que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad
Local de que se trate.''



Doce. Se modifica el artículo 36, suprimiendo las letras d) y h) y dando
nueva redacción a las letras b) y c) de su apartado 2, que quedan
redactadas como sigue:



''b) Tres miembros entre personas cuya trayectoria o experiencia se
desarrolle en materias relacionadas con la transparencia, el acceso a la
información pública, y/o entre representantes de entidades relacionadas
con dichas materias, designados por el Congreso de los Diputados, en los
términos que fije su reglamento.



c) Un representante de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.''



Trece. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 37, que quedan
redactados como sigue:



''1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será
designado por el Pleno del Congreso de los Diputados, por mayoría de tres
quintos, y por un período no renovable de cinco años, entre personas de
reconocido prestigio con competencia profesional en materias análogas o
relacionadas con las funciones del Consejo, entre las propuestas de los
grupos parlamentarios, previa convocatoria pública de la vacante y
evaluación de la competencia e idoneidad de los candidatos por un Comité
Asesor de composición profesional, en los términos previstos en el
Reglamento del Congreso de los Diputados. Los candidatos comparecerán con
carácter previo a la fecha de elección ante la Comisión competente del
Congreso de los Diputados para mantener la audiencia procedente y elevar
propuesta al Pleno,



En todo caso, los candidatos para el cargo deberán reunir los requisitos
de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora
del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.



2. El Presidente del Consejo de Transparencia cesará en su cargo por la
expiración de su mandato, a petición propia, o por separación acordada
por el Pleno del Congreso de los Diputados por incumplimiento grave de
sus obligaciones, por mayoría de tres quintos y previa audiencia del
interesado, incapacidad permanente para el ejercicio de su función o
incompatibilidad sobrevenida apreciada por la Comisión competente del
Congreso de los Diputados.''



Catorce. Se añade un nuevo artículo 38 bis, con la siguiente redacción:



''Artículo 38 bis. Facultades de seguimiento, inspección evaluación y
control.



1. El Consejo de Transparencia realizará tareas de evaluación,
seguimiento, inspección y control del cumplimiento de las obligaciones
contenidas en el Título I de esta Ley respecto de los órganos, organismos
y entidades de la Administración General del Estado y el sector público
institucional estatal, contemplados en los Títulos I y II de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.



2. El personal funcionario del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
debidamente autorizado por su Presidente, ostentará la condición de
agente de la autoridad y podrá:



a) Acceder a la información pública, verificar los documentos públicos
relativos al derecho de acceso y de publicidad activa, cualquiera que sea
su soporte.



b) Obtener copias o extractos de documentos.



c) Solicitar la colaboración de cualquier autoridad para que le asista en
el ejercicio de sus funciones.



d) Realizar entrevistas, en relación con hechos o documentos relacionados
con el objeto y la finalidad de la actividad.



3. El Consejo podrá solicitar la colaboración de la inspección general de
servicios en el marco del correspondiente convenio de colaboración.




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4. El personal funcionario encargado de las tareas de inspección levantará
acta de sus actuaciones.



Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para las finalidades previstas
en esta ley.''



Quince. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 38, con la
siguiente redacción:



''e) La Ilevanza y gestión del Registro de Lobistas y Lobbies, y la
responsabilidad de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y
documentos que en ellos se contengan.''



Dieciséis. Se añaden unos nuevos artículos del 41 al 46, agrupados en un
nuevo Título IV, con la siguiente redacción:



''TÍTULO IV



Régimen de los lobistas y los lobbies



Artículo 41. Conceptos.



1. A los efectos de la presente Ley, se considerará actividad de lobby
cualquier actividad que tenga por finalidad influir sobre cualquier cargo
o autoridad de la Administración Pública, así como sobre el personal bajo
dirección o responsabilidad de los mismos, en nombre de un grupo
organizado de carácter privado o no gubernamental, en la elaboración de
disposiciones de carácter general o en el diseño y aplicación de
políticas públicas.



No será de aplicación lo dispuesto en este título a las entidades que
tengan reconocida constitucional o legalmente su participación
institucional en defensa de intereses de carácter general.



2. A los mismos efectos, tendrán la consideración de lobistas, las
personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que
desarrollen profesionalmente la actividad de lobby en nombre propio o de
terceros, para fines privados, públicos o colectivos, con o sin
remuneración.



3. No tendrán la consideración de actividades de lobby, a los efectos de
esta Ley, las actividades relativas a la prestación de asesoramiento
jurídico o profesional vinculadas directamente a defender los intereses
afectados por procedimientos administrativos ya en tramitación, las
destinadas a informar a un cliente sobre una situación jurídica
particular, las de conciliación o mediación realizadas en el marco de la
ley, las de asesoramiento realizadas con finalidades informativas para el
ejercicio de derechos, o las de participación ciudadana en los trámites
de un procedimiento administrativo tales como la audiencia o la
información pública.



Artículo 42. Registro.



1. Se crea el Registro de lobistas y lobbies, que tendrá carácter
electrónico, público y gratuito, adscrito al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.



2. En el Registro tendrán la obligación de inscribirse los lobistas y los
lobbies que desarrollen su actividad en relación con los cargos,
autoridades de la Administración Pública, funcionarios, personal eventual
y asesores sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley.



3. El ejercicio de la actividad de lobby por parte de personas u
organizaciones sin encontrarse previamente inscritos en el Registro
tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la
aplicación de las sanciones económicas previstas en el artículo 24 octies
de la presente Ley.



Artículo 43. Régimen jurídico.



1. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico del Registro de
Lobistas y Lobbies, conforme a las siguientes reglas:



a) La estructura y contenido del Registro deberá distinguir las diferentes
categorías de contenidos, sujetos, actividades e información que han de
inscribirse, así como el Código de Conducta aplicable en cada caso y los
sistemas de seguimiento y control de cumplimiento.




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b) La inscripción, que tendrá lugar a instancia de parte mediante
solicitud, contendrá en todo caso los siguientes datos:



i. Nombre apellidos o razón social.



ii. NIF de la persona física o CIF de la jurídica.



iii. Dirección postal.



iv. En el caso de las personas jurídicas, designación de las personas
físicas autorizadas para acceder a las dependencias públicas, con el
correspondiente NIF de cada una de ellas.



v. Actividades realizadas.



vi. Teléfono, dirección postal, y dirección electrónica de contacto.



vii. Entidad o entidades representadas.



viii. Fuentes de financiación por dossier.



ix. Cargos públicos desempeñados con anterioridad.



x. Fondos públicos recibidos.



2. El Registro dará publicidad, a través de la sede electrónica o página
web de transparencia de la administración, institución u órgano
correspondiente, a la agenda de trabajo de los cargos, autoridades,
empleados y representantes de la administración pública, y a la
información resultante de la actividad de los lobistas y lobbies y, en
particular, a las reuniones y los informes y documentos tratados en ellas
o de ellas resultantes.



Artículo 44. Obligaciones y derechos de los lobistas y lobbies inscritos.



1. La inscripción en el Registro conlleva las siguientes obligaciones:



a) Aceptar que la información proporcionada se haga pública.



b) Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y
fidedigna y que se mantendrá actualizada de forma periódica, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley.



c) Aceptar de forma expresa el Código de conducta, como requisito previo a
su inscripción en el Registro.



d) Facilitar el nombre de la persona legalmente responsable de la
organización, grupo de actividad o persona inscrita en el Registro.



e) Aceptar la aplicación del régimen de control y fiscalización y las
medidas correspondientes, en caso de incumplimiento del Código de
conducta o de las obligaciones en materia de transparencia, conflictos de
intereses o régimen de incompatibilidades previstas en la legislación
vigente.



2. La inscripción en el Registro conlleva los siguientes derechos:



a) Ser habilitado para ejercer la actividad de lobby y, en consecuencia,
para actuar legalmente en defensa de intereses propios, de terceras
personas u organizaciones, o incluso de intereses generales, ante los
cargos, autoridades, representantes y empleados públicos.



b) Formar parte de las listas de distribución que se puedan crear para
recibir avisos automáticos sobre actos públicos y consultas públicas en
materias de interés de la persona u organización inscrita. No obstante,
los lobistas y los lobbies inscritos en el Registro no podrán disponer de
los anteproyectos de disposiciones normativas de cualquier naturaleza
antes de que éstos resulten accesibles al público en general.



Artículo 45. Código de conducta.



1. Los lobistas y lobbies inscritos en el Registro quedarán sujetos en su
actuación, como mínimo, al siguiente Código de conducta:



a) Actuar de forma transparente, identificándose con su nombre o con el de
la entidad para la que prestan servicios.



b) Facilitar la información relativa a la identidad de la persona u
organización a quien representan y los objetivos y finalidades
representadas.



c) No poner a los cargos, autoridades o representantes de la
administración pública en situaciones que puedan generarles conflicto de
intereses.




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164






d) No influir, obtener ni tratar de obtener información o decisiones de
manera deshonesta, ni obtener o intentar obtener información a través de
un comportamiento inapropiado y, en consecuencia, no ofrecer ningún
obsequio, favor, prestación o servicio que pueda comprometer la ejecución
íntegra de las funciones públicas.



e) Informar a los cargos, autoridades y representantes de la
administración pública con los que se relacionen que están actuando como
lobby inscrito en el Registro de Lobistas y Lobbies regulado en la
presente Ley o en otros análogos que puedan establecerse sin inducirles a
incumplir las exigencias propias del ejercicio de su cargo o función
pública.



f) No difundir la información de carácter confidencial que conozcan en
ejercicio de su actividad, y, en particular, no vender a terceros copias
de documentos obtenidos de su relación con los empleados públicos.



g) El compromiso de aceptar y cumplir las medidas adoptadas en caso de
incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley o por
el Código de conducta.



2. Los lobistas, los lobbies y sus organizaciones profesionales podrán
aprobar Códigos de conducta más exigentes que el Código regulado en el
apartado anterior. Estos Códigos podrán inscribirse en el Registro como
específicamente aplicables a los lobistas y lobbies a los que afecten y
que los suscriban asumiendo las obligaciones que de ellos deriven.



Artículo 46. Medidas de aplicación en caso de incumplimiento.



1. El incumplimiento por los lobistas y los lobbies de las obligaciones
establecidas por la presente Ley o por el Código de conducta podrá dar
lugar a la suspensión temporal o a la cancelación de la inscripción en el
Registro, según se trate de una infracción grave o muy grave, en los
términos previstos en esta Ley y en su normativa de desarrollo.



2. La suspensión y la cancelación de la inscripción en el Registro
conllevarán la inhabilitación de los sancionados para el ejercicio de
actividades de lobby, así como la publicación de la sanción en el
Registro.



3. Cualquier persona está legitimada para presentar una denuncia
fundamentada en hechos materiales, si sospecha que las personas, las
entidades o las organizaciones comprendidas en este Título incumplen las
obligaciones establecidas por la Ley o en el Código de conducta.



4. El procedimiento de tramitación de las denuncias y de investigación se
realizará bajo la dependencia del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y, en todo caso, deberá garantizar la audiencia del afectado.'''



MOTIVACIÓN



En esta enmienda a la disposición final que modifica la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y sin perjuicio de la valoración que merece la inclusión del
régimen jurídico de lobbies y lobistas en la Ley de Transparencia, se
pretende, en primer lugar, excluir de las obligaciones de publicidad
activa a las entidades registradas como lobbies.



Se introduce también en segundo lugar, una corrección técnica, al no
existir apartados en el artículo 4 de la referida ley.



También se considera necesario proponer la supresión de la modificación
del artículo 14, en tanto la regulación vigente en la Ley 19/2013 de los
límites al derecho de acceso, se corresponde con la redacción del
artículo 3 del Convenio n.º 205 Consejo de Europa sobre el Acceso a los
Documentos Públicos (2009) que, si bien puede considerarse superado en
algunos aspectos (por ejemplo política nacional monetaria), sigue siendo
la norma fundamental en este ámbito en Europa.



Igualmente, resulta poco adecuada la modificación que establece la
proposición de ley en relación con el artículo 17 pues no tiene sentido
establecer en este procedimiento una presunción de estimación de la
pretensión del interesado cuando la Administración no resuelve en plazo
(silencio positivo).



Se proponen también mejoras en relación con el procedimiento de acceso a
la información pública (motivación de la denegación, por ejemplo), en el
régimen sancionador en materia de transparencia que propone incluir en la
Ley 19/2013 la Proposición de Ley objeto de enmienda y en relación con el




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165






órgano competente para incoar el procedimiento sancionador y para
sancionar en materia de buen gobierno.



En materia de lobbies se propone delimitar más detalladamente el concepto
de lobistas y lobbies. Así, en primer lugar, se excluye de la condición
de lobby a las entidades que tienen reconocida, constitucional o
legalmente, un carácter institucional por representar o defender
intereses de carácter general. Asimismo, se excluye de esta norma, por
ser su ámbito de regulación propio el reglamento parlamentario, la
actividad de lobby en relación con los representantes públicos.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final quinta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final quinta, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final quinta.



La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda
modificada en los siguientes términos:



Uno. Se añade un nuevo artículo que será el 64 bis, que tendrá la
siguiente redacción:



''Artículo 64 bis.



1. En las infracciones cometidas con ocasión de la denuncia de delitos que
afecten de manera relevante a la defensa del interés general, para la
exención o la graduación individual de las penas serán circunstancias
cualificadas:



a) Que la denuncia de las actividades delictivas se realice ante las
autoridades competentes y confiese, si participó en dichos hechos y su
participación.



b) Que si participó en los hechos, abandone su vinculación criminal y sus
actuaciones para evitar o disminuir sustancialmente una situación de
peligro, informe de las actuaciones que ha realizado para impedir
producción del resultado dañoso y colabore activamente a la obtención de
pruebas decisivas para la identificación de otros responsables.



2. En los supuestos mencionados en el apartado anterior, el Tribunal
impondrá la pena inferior en uno o dos grados a los fijados al delito,
pudiendo acordar la remisión total de la pena cuando quien denunció no
haya participado en los hechos denunciados o cuando habiendo participado,
la colaboración activa del denunciante hubiera tenido una particular
trascendencia para identificar a los delincuentes, evitar el delito o
impedir la actuación o el desarrollo del mismo.''



Dos. Se añade una nueva letra I) bis, se suprime la letra o) y se da una
nueva redacción a la letra p), todas ellas del apartado 1 del artículo
127 bis que quedarán redactados como sigue:



''I) bis. Delitos previstos en los artículos 320, 322 y 329.'



o) Supresión.'



'p) Delitos contra la Administración Pública.''




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166






Tres. Se añade un nuevo Capítulo IX bis al Título XIX del Libro y un nuevo
artículo 444 bis, con la siguiente redacción:



''CAPÍTULO IX BIS



Del enriquecimiento injusto de autoridades y funcionarios públicos



Artículo 444 bis.



La autoridad o funcionario público que experimente un incremento de sus
bienes o patrimonio durante el ejercicio de su cargo o responsabilidad y
no pueda acreditar su procedencia legítima, será castigado con la pena de
prisión uno a tres años, multa del tanto al triplo del valor de dicho
incremento e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para
el derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cinco años.'''



MOTIVACIÓN



En primer lugar, con la introducción de un nuevo 64 bis, se atiende a la
necesidad de buscar un equilibrio entre la impunidad y la sanción de
aquellos que cometen infracciones denunciando delitos que afecten de
manera relevante a la defensa del interés general, pero que al
denunciarlos vulneran bienes jurídicos dignos de protección cuya
violación está tipificada en la legislación penal. Se faculta al juez o
tribunal para que a la hora de graduar individualmente la pena tenga un
margen amplio cuando concurran circunstancias excepcionales.



También se suprime el contenido del punto 6.º que se añade al artículo 120
por considerarlo innecesario atendiendo a las previsiones existentes en
los artículos 116, 120.4.º y 122 del código vigente que ya prevé esta
situación.



Así mismo se opta por incluir dentro de los delitos que pueden dar lugar
al decomiso los cometidos por autoridad o funcionario público previstos
en los artículos 320, 322 y 329 vinculados estos a la ordenación del
territorio, el urbanismo y la protección del medio ambiente, a la vez que
en vez de enumerar los delitos contra la administración pública, se opta
por incluir la rúbrica del título lo que resulta omnicomprensivo.



Finalmente, se introducen modificaciones para ubicar sistemáticamente
mejor el delito de enriquecimiento injusto, precepto que responde a una
demanda para permitir una mejor persecución de los delitos de corrupción
y que ya fue propuesta su inclusión en el Código Penal por el Grupo
Socialista en la tramitación de la reforma del Código Penal en 2015.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final sexta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final sexta.



MOTIVACIÓN



Se encuentra ya en tramitación una iniciativa parlamentaria sobre indulto.




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167






ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final séptima



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final séptima.



MOTIVACIÓN



Se encuentra ya en tramitación una iniciativa parlamentaria sobre esta
cuestión.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final octava



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final octava, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.



Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que queda redactado como
sigue:



''2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los
lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y
demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido
por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del
correspondiente procedimiento. La incoación y el resultado de este
expediente se notificará al Tribunal de Cuentas a los efectos que
correspondan.



Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su
cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el
resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad
profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y
su relación con la producción del resultado dañoso.'''



MOTIVACIÓN



Parece excesivo atribuir al Tribunal de Cuentas funciones en orden a
determinar la responsabilidad en que incurran las autoridades y demás
personal de la administración a su servicio por dolo, culpa o negligencia
grave cuando la administración hubiese tenido que hacer frente a su
responsabilidad patrimonial por actos cometidos por sus servidores
públicos.



Además, por razón de seguridad jurídica conviene mantener la redacción
vigente del segundo párrafo de este artículo 36.2 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece los
criterios aplicables para exigir esta responsabilidad y para su
cuantificación.




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168






ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final novena



De supresión.



Se propone la supresión de los apartados Uno, Dos, Tres y Cinco de la
disposición final novena.



MOTIVACIÓN



En relación con el apartado Uno, la libre designación es uno de los
procedimientos de provisión de puestos de trabajos que regula el Estatuto
Básico del Empleado Público (cuyo texto refundido fue aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). En consecuencia, cumple
con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y no
parece justificado que se prive a las administraciones locales de la
posibilidad de acudir a este procedimiento de provisión.



En cuanto a los apartados Dos y Tres, no parece justificado -además de los
problemas competenciales que pudiese plantear esta modificación
normativa- sustraer a las entidades locales la competencia para incoar
expedientes sancionadores que cometiesen sus funcionarios con
habilitación de carácter nacional para traspasárselas a las Comunidades
Autónomas o al Estado, según los casos.



Finalmente, en relación con el apartado Cinco, es necesario señalar que la
modificación de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, que se propone es poco respetuosa con la garantía
institucional de la autonomía local que contemplan los artículos 137 y
140 de la Constitución, al no reconocer un mínimo margen de decisión de
las entidades locales para fijar la cuantía de las retribuciones
complementarias de todos los funcionarios a su servicio.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final novena bis



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final novena bis, que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final novena bis. Modificación legislativa.



El Gobierno, en el plazo de seis meses, remitirá al Congreso de los
Diputados un Proyecto de reforma de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de
diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.'



MOTIVACIÓN



Se impone una modificación y actualización de la Ley Orgánica 19/1994, de
23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.




Página
169






A la Mesa de la Comisión Constitucional



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Integral de
Lucha contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes.



Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 2017.-Rafael
Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título. Integral de Lucha Contra la Corrupción y Protección de los
Denunciantes



De modificación.



Se propone modificar el título, que quedaría con el siguiente literal:



'Ley de protección de los denunciantes y de la Oficina Independiente de
Integridad Pública..



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A las referencias a la Autoridad Independiente de Integridad Pública



De modificación.



Las referencias a la Autoridad Independiente de integridad Pública que se
contienen en el texto de la Proposición de Ley se sustituirán por
referencias a la Oficina Independiente de Integridad Pública.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.




Página
170






Se propone modificar los siguientes párrafos de la Exposición de motivos,
que quedarían con el siguiente literal:



- II. Párrafo 4:



'A todos ellos, desde el momento en que revelen dicha información ante
cualquier autoridad administrativa o judicial, la presente Ley les
garantiza el derecho a la confidencialidad, a recibir información sobre
la situación administrativa de su denuncia, a la indemnidad en su puesto
de trabajo y a recibir justa indemnización por los daños que pueda sufrir
como consecuencia directa de su denuncia. La tutela de los derechos
reconocidos al denunciante se encomienda a la Oficina Independiente de
Integridad Pública, a la que se faculta para la aplicación de las
sanciones que correspondan por las infracciones establecidas en la
presente Ley.'



- Párrafo 6:



'El Título II tiene por objeto la creación de la Oficina Independiente de
Integridad Pública, a la que se dota de plena independencia funcional y a
la que se le encomienda el control y la supervisión del cumplimiento por
las autoridades y el personal del sector público estatal de sus
obligaciones en materia de conflictos de intereses, régimen de
incompatibilidades y buen gobierno.'



- Párrafo 14:



'Al mismo tiempo, se endurece el régimen sancionador aplicable a aquellos
altos cargos que cometan una infracción en el ejercicio de sus
funciones.'



- Párrafo 16:



'La disposición final cuarta tiene por objeto impulsar medidas que
promuevan y refuercen la transparencia. De este modo, se modifica la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, con diversos objetivos. Primero, ampliar de
manera considerable el ámbito de aplicación de la ley, con el objetivo de
extender las obligaciones de transparencia a las fundaciones y
asociaciones vinculadas o dependientes de los partidos políticos, los
sindicatos y las organizaciones empresariales, así como a todas las
entidades privadas que se encuentren participadas por el sector público o
perciban subvenciones o ayudas públicas en una cuantía significativa,
atendiendo al principio de que los recursos públicos deben estar sujetos
a fiscalización pública con independencia del ámbito en el que se
encuentren.'



- Último párrafo:



'Por último, la disposición final novena tiene por objeto garantizar la
independencia e imparcialidad de los secretarios e interventores de la
Administración local. Para ello, se establecen requisitos en el sistema
de libre designación. La naturaleza reservada y exclusivamente técnica de
las funciones que desempeñan los funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional, así como la objetividad, independencia
e imparcialidad en el ejercicio de las mismas, lo justifica plenamente
estas medidas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.




Página
171






ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3. Derecho de los denunciantes



De modificación.



Se propone modificar el artículo 3, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 3. Consideración como denunciante.



A los efectos de los derechos y medidas de protección establecidas en la
presente Ley, se consideran denunciantes los altos cargos, los
funcionarios y el resto del personal al servicio del sector público que
revelen información con apariencia suficiente de veracidad sobre hechos
que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o sobre hechos
que puedan dar lugar a responsabilidades por alcance.



Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por sector público
el definido como tal en los artículos 2 y concordantes de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4. Derechos de los denunciantes



De modificación.



Se propone modificar el artículo 4, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 4. Derecho de los denunciantes.



Los denunciantes, desde el momento en que presentan su denuncia ante
cualquier superior jerárquico, autoridad administrativa, y en particular
ante la Oficina Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico
competente, gozarán de los siguientes derechos:



a) A que las denuncias formuladas sean tramitadas por canales y
procedimientos que garanticen la confidencialidad del denunciante. Todas
las personas que intervengan en la tramitación o tengan conocimiento de
la denuncia quedarán sometidas a deber de secreto en sus actuaciones. En
ningún caso se considerará que los denunciantes incumplen con su deber de
sigilo en el ejercicio de sus funciones.



b) A la indemnidad laboral, sin que pueda sufrir ningún género de
perjuicio o menoscabo en su estatuto personal y carrera profesional como
consecuencia de la denuncia presentada.



c) A la indemnización por daños y perjuicios derivada de la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando acredite
la existencia de un daño individualizado y determinado económicamente
consecuencia directa de la denuncia, en los términos




Página
172






previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5. Procedimiento de denuncia y protección



De modificación.



Se propone modificar el artículo 5, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 5. Procedimiento de denuncia y protección.



1. Los altos cargos, los funcionarios y el resto del personal al servicio
de la Administración General del Estado y del sector público estatal
podrán dirigirse a la Oficina Independiente de Integridad Pública a
través de un canal confidencial de denuncias, por el cual se garantizará
la confidencialidad de la identidad del denunciante y se dará protección
a los derechos que le son reconocidos en la presente Ley.



2. No se admitirán a trámite las denuncias anónimas ni tampoco aquellas
que no puedan sostenerse en documentos o informaciones contrastadas. En
todo caso, la información que el denunciante revele deberá identificar
los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, los
presuntos responsables, y, si fueren conocidas, la fecha de la comisión,
el alcance económico de acto ilícito, así como cualquier otra
circunstancia que facilite su investigación.



3. Presentada una denuncia ante la Oficina Independiente de Integridad
Pública, esta dispondrá de un plazo de quince días desde la fecha de su
registro de entrada para acordar el inicio de un procedimiento de
información reservada, que deberá ser comunicado al denunciante.



4. La comprobación previa de los hechos, así como la participación de los
presuntos responsables, se realizará en el plazo máximo de un mes desde
el acuerdo del inicio de las actuaciones. No obstante, se podrá acordar
la ampliación de este plazo por el tiempo necesario hasta un máximo de
tres meses, en los casos en los que la complejidad del asunto así lo
justifique.



5. Con objeto de garantizar la indemnidad profesional del denunciante, en
el caso de que se adopte algún acuerdo, decisión o resolución que
entienda que la misma ha sido adoptada como consecuencia de la denuncia
formulada, el denunciante podrá alegar tal extremo en el recurso que
formule contra tal decisión.



En este caso, el órgano que entiende del recurso procederá a declarar la
suspensión del acto desde ese momento. No obstante, si existieran
terceros que pudieran resultar afectados, si ya se hubiera ejecutado el
acto recurrido, el órgano competente procederá a dar audiencia al mismo,
tras lo cual resolverá lo que proceda.



En todo caso, en la resolución del recurso se deberá examinar expresamente
si la resolución recurrida trae causa o tiene relación con la denuncia
presentada.



Acordada la suspensión, y en el caso de que se formule recurso
contencioso-administrativo, la misma se mantendrá hasta que el órgano
judicial que entienda del asunto decida sobre alzamiento o mantenimiento.




Página
173






Si el recurso formulado fuese directamente el recurso
contencioso-administrativo, deberá de instarse en el mismo la solicitud
de suspensión. Una vez puesto en conocimiento del órgano administrativo
el recurso así como la solicitud de suspensión del acto, el órgano
administrativo adoptará las medidas oportunas hasta que se pronuncie el
órgano judicial a tal efecto.



6. Si de las actuaciones practicadas se apreciaran indicios racionales de
la existencia de un posible delito, la Oficina Independiente de
Integridad Pública resolverá motivadamente el traslado inmediato de lo
actuado, y en todo caso en el plazo máximo de tres días, al Ministerio
Fiscal o ante la autoridad judicial. El incumplimiento de esta obligación
podrá generar, en su caso, responsabilidad penal.



En el supuesto de traslado al Ministerio Fiscal, la Oficina Independiente
de Integridad Pública informará de si a su juicio concurren
circunstancias que puedan suponer un peligro grave para la persona,
libertad o bienes del denunciante, su cónyuge o persona a quien se halle
ligado por análoga relación de afectividad, o sus ascendientes,
descendientes o hermanos, a efectos de que la autoridad judicial adopte
las medidas de protección a que haya lugar de conformidad con lo previsto
en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos
y peritos en causas criminales.



7. Si de las actuaciones practicadas se apreciara la posible existencia de
una responsabilidad contable, la Oficina Independiente resolverá
motivadamente el traslado de lo actuado al Tribunal de Cuentas.



8. Si de las actuaciones practicadas se apreciara la posible comisión de
una infracción administrativa, la Oficina Independiente de Integridad
Pública resolverá motivadamente instar al órgano competente la incoación
del correspondiente procedimiento. En este caso, el órgano competente
acordará la incoación o en su defecto comunicará a la Oficina de forma
motivada la decisión por la que no acuerda incoar el expediente.



No obstante lo anterior, cuando se apreciara la posible comisión de una
infracción administrativa contemplada en el presente Título, en el Título
IV de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, o en el Título II de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, la Oficina Independiente de Integridad Pública
acordará el inicio de expediente sancionador, de conformidad con lo
previsto en esta Ley y en la normativa reguladora del procedimiento
sancionador.



9. En el caso de no apreciarse la existencia de ningún género de ilícito,
la Oficina Independiente de Integridad Pública resolverá motivadamente el
archivo del procedimiento de información reservada y dará traslado de la
misma al denunciante, informándole de las actuaciones que se hubieran
desarrollado.



10. En cualquier caso, la Oficina Independiente de Integridad Pública
deberá informar al denunciante de la resolución que ponga fin al
procedimiento y de las actuaciones que se hubiesen desarrollado. Deberá
asimismo informarle de la posibilidad de formular denuncia ante el
Ministerio Fiscal o ante la autoridad judicial si el denunciante
considera que los hechos revisten carácter delictivo.



11. La denuncia que se presente ante la Oficina Independiente no impedirá
la posibilidad de presentar directamente denuncia ante el Ministerio
Fiscal, el Tribunal de Cuentas o el órgano administrativo competente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.




Página
174






ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 6



De modificación.



Se propone modificar el artículo 6, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 6. Oficina Independiente de Integridad Pública.



1. La Oficina Independiente de Integridad Pública con rango de Dirección
General, adscrita al Ministerio de Hacienda y Función Pública, que deberá
dotarla de los medios adecuados para el desarrollo de su actividad,
actuará con plena independencia funcional respecto de las
Administraciones Públicas en el desarrollo de su actividad y para el
cumplimiento de sus fines.



2. El Director de la Oficina Independiente de Integridad Pública será
nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Hacienda y Función Pública, previa comparecencia de la persona propuesta
para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y
capacidad de la persona propuesta son adecuadas para el cargo.



El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por
mayoría absoluta, aceptará la propuesta. Si transcurridos quince días
desde la comparecencia no hubiera aceptación, será suficiente la mayoría
simple de la Comisión competente del Congreso para manifestar la
aceptación.



3. No podrá ser elegido Director quien, en los diez años anteriores a la
fecha de la elección, hubiese desempeñado un mandato representativo, un
alto cargo o cargos asimilados a este, un cargo de elección o designación
política en las Administraciones públicas, o funciones directivas en
partidos políticos u organizaciones sindicales.



Tampoco podrán ser elegidos para el cargo de Director los candidatos que
no reúnan los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 2 de la
Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7



De modificación.




Página
175






Se propone modificar el artículo 7, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 7. Ámbito de actuación.



Las funciones de la Oficina Independiente de Integridad Pública serán de
aplicación a los altos cargos, a los funcionarios y al resto del personal
que presten sus servicios en el ámbito de la Administración General del
Estado y del sector público estatal y, eventualmente, en el marco de los
instrumentos de cooperación que puedan suscribirse, en el ámbito de las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, en los términos previstos
en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 8



De modificación.



Se propone modificar el artículo 8, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 8. Funciones.



Son funciones de la Oficina Independiente de Integridad Pública:



a) Estudiar, promover e impulsar la aplicación de buenas prácticas con la
finalidad de prevenir los conflictos de intereses, el fraude y la
corrupción.



b) Colaborar en la formación de los funcionarios y del resto del personal
al servicio del sector público en materia de prevención y actuación
frente a los conflictos de intereses, el fraude y la corrupción, y frente
a cualquier actividad ilegal o contraria a los intereses generales o a la
debida gestión de los fondos públicos.



c) Formular propuestas y recomendaciones en materia de buen gobierno y
prevención de los conflictos de intereses, el fraude y la corrupción, así
como proponer las medidas necesarias para mejorar la objetividad, la
imparcialidad, y la diligencia debida en la gestión del sector público.



d) Investigar o inspeccionar, para el mejor cumplimiento de sus funciones,
posibles casos de incompatibilidades y conflictos de intereses, así como
de infracciones o conductas incompatibles o contrarias a los principios
de buen gobierno o de sujeción a la Ley y al Derecho por parte de los
altos cargos de la Administración General del Estado.



e) Prevenir y alertar con relación a conductas de las autoridades y del
personal al servicio del sector público estatal que comporten
incompatibilidades o conflicto de intereses, incluida la información de
que dispongan por razón de sus funciones y el abuso en el ejercicio de
estas funciones, o cualquier otra conducta que constituya infracción
administrativa o sea contraria a los códigos de conducta o de buenas
prácticas que puedan encontrarse en vigor. Dar traslado inmediato de la
denuncia al Ministerio Fiscal o autoridad judicial cuando existieren
indicios de que los hechos denunciados pudieren revestir carácter de
delito.



f) Informar preceptivamente los proyectos normativos que desarrollen esta
Ley u otros proyectos normativos que estén relacionados con su objeto.




Página
176






g) Tramitar las denuncias que le sean presentadas a través del
procedimiento previsto en la presente Ley, y asesorar legalmente a los
denunciantes en los aspectos relacionados con su denuncia.



h) Tutelar los derechos de los denunciantes y ordenar la aplicación de las
medidas de protección necesarias para garantizarlos, en los términos
previstos en la presente Ley.



i) Aplicar el régimen de incompatibilidades de los altos cargos del
Estado, en los términos previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado.



j) Requerir a quienes sean nombrados o cesen en el ejercicio de un alto
cargo de la Administración General del Estado el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, y de las
previstas en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.



k) Ejercer la competencia sancionadora en relación con las infracciones y
sanciones establecidas en el Título I de la presente Ley, en el Título IV
de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, y en el Título 11 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre.



l) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos autonómicos,
comunitarios o internacionales de naturaleza análoga.



m) Autorizar y reconocer la compatibilidad al personal al servicio de la
Administración General del Estado y de sus organismos y entidades
dependientes.



n) Ejercer el resto de funciones que se atribuyen a la Oficina de
Conflictos de Intereses en las citadas leyes 3/2015, de 30 de marzo, y
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el resto de la normativa vigente así
como cualesquiera otras que legalmente puedan serle atribuidas.



ñ) Cualesquiera otras que legalmente puedan serle atribuidas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 10



De modificación.



Se propone modificar el artículo 10, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 10. Deber de colaboración.



1. Todas las personas físicas y jurídicas y privadas tendrán la obligación
de colaborar con la Oficina Independiente de Integridad Pública en el
ejercicio y para el desarrollo de sus fines.



2. Cuando la Oficina Independiente de Integridad Pública solicitase
colaboración en el ejercicio de sus funciones, los requeridos vendrán
obligados a prestarla en los términos previstos en la normativa legal y
reglamentariamente aplicable.



3. Cuando la colaboración no se prestase en el plazo concedido al efecto,
o se produjese cualquier clase de obstrucción que impidiese o dificultase
el ejercicio de sus funciones, la Oficina Independiente de Integridad
Pública, sin perjuicio de las responsabilidades penales y de otro tipo a
que hubiera lugar, podrá acordar la imposición de multas coercitivas
reiterables por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo
ordenado.




Página
177






4. Las cuantías de las multas serán de un mínimo de 150 euros y de un
máximo de 3.000 euros, atendiendo a la importancia de la perturbación
sufrida, a la intencionalidad, a los medios materiales y personales
disponibles y al resto de criterios de graduación que a tal efecto puedan
determinar el Estatuto Orgánico de la Oficina Independiente de Integridad
Pública. Dichas cuantías serán actualizadas para cada ejercicio en las
correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado. El importe
de las multas coercitivas tendrá a todos los efectos la naturaleza de
ingresos de derecho público.



5. La Oficina Independiente de Integridad Pública deberá dirigir con
carácter previo un apercibimiento, en el que indicará el plazo para
cumplir y la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento,
proceda.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 11



De modificación.



Se propone modificar el artículo 11, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 11. Potestades y procedimiento de actuación.



1. La Oficina Independiente de Integridad Pública, en el ejercicio de sus
funciones, podrá llevar a cabo actuaciones de investigación e inspección,
a cuyo fin podrá acceder a cualquier información que se halle en poder de
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ámbito de
sus competencias administrativas.



2. El Director y el resto del personal que tenga atribuidas funciones de
investigación e inspección podrán:



a) Personarse, acreditando la condición de autoridad o agente de la
Oficina Independiente de Integridad Pública, en cualquier oficina o
dependencia de la Administración General del Estado o de las entidades
del sector público estatal para solicitar información, efectuar
comprobaciones in situ y examinar los documentos, expedientes, libros,
registros, contabilidad y bases de datos, cualquiera que sea el soporte
en que estén grabados, así como los equipos físicos y lógicos utilizados.



b) Efectuar las entrevistas personales que se estimen convenientes, tanto
en las dependencias de la Administración General del Estado o de las
entidades del sector público estatal, como en la sede de la Oficina
Independiente de Integridad Pública. En este supuesto, los entrevistados
tienen derecho a ser asistidos por la persona que ellos mismos designen.



c) Acordar, al efecto de garantizar la indemnidad de los datos que puedan
recogerse, la realización de copias o fotocopias adveradas de los
documentos obtenidos, cualquiera que sea el soporte en que estén
almacenados.



3. Los funcionarios al servicio de la Oficina Independiente de Integridad
Pública que tengan atribuidas competencias inspectoras tendrán la
condición de agente de la autoridad. Los documentos que formalicen en los
que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los
hechos constatados por aquéllos, gozarán de presunción de veracidad salvo
que se acredite lo contrario.




Página
178






4. Reglamentariamente se regularán los procedimientos de actuación, que
deberán garantizar los derechos de los afectados y la posibilidad de que
los órganos, instituciones y entidades investigadas realicen las
alegaciones que estimen oportunas antes de la resolución.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14



De modificación.



Se propone modificar el artículo 14, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 14. Memoria anual.



1. La Oficina Independiente de Integridad Pública elaborará con carácter
anual una memoria que debe contener información detallada con relación a
sus actividades y actuaciones, que será presentada por el Director ante
la Comisión competente del Congreso de los Diputados.



2. La memoria anual hará referencia, al menos, al número y al tipo de
actuaciones emprendidas, con indicación expresa de los expedientes
iniciados, a los resultados de las investigaciones practicadas y a las
recomendaciones y requerimientos cursados a los sujetos afectados, así
como a los expedientes tramitados que hayan sido enviados a la autoridad
judicial o al Ministerio Fiscal. También deberán figurar en dicha memoria
la liquidación de su presupuesto en el ejercicio anterior y la situación
de su plantilla, así como la correspondiente relación de puestos de
trabajo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15



De modificación.




Página
179






Se propone modificar el artículo 15, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 15. Organización.



1. Son órganos directivos de la Oficina Independiente de Integridad
Pública:



a) El Director.



b) Los Subdirectores.



2. El Comité Asesor de Integridad Pública es el órgano consultivo de la
Oficina Independiente de Integridad Pública.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16



De modificación.



Se propone modificar el artículo 16, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 16. Director.



1. El Director ejercerá con plena independencia y objetividad, sin estar
sujeto a instrucción alguna, las funciones legalmente previstas para los
Directores Generales.



2. El cargo de Director tendrá la consideración de alto cargo, y, en
consecuencia, requerirá dedicación exclusiva, estará sujeto al régimen de
incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del
Estado, y, además, será incompatible con cualquier afiliación política o
sindical.



3. El Director permanecerá en el cargo durante seis años no renovables,
durante los cuales será inamovible, y solo cesará por las siguientes
causas:



a) Por finalizar el periodo para el que fue nombrado.



b) A petición propia.



c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.



d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.



e) Por encausamiento judicial por delitos dolosos castigados con penas
graves o que conlleven la inhabilitación o suspensión del cargo público.



4. El Director comparecerá al menos una vez al año ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados a efectos de presentar la
memoria anual de la Oficina Independiente de Integridad Pública, así como
tantas veces sea requerido por ésta o a iniciativa propia cuando la
relevancia social o la importancia de los hechos lo requirieran.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.




Página
180






ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 17



De modificación.



Se propone modificar el artículo 17, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 17. Organización en Subdirecciones.



1. La Oficina Independiente de Integridad Pública se organizará en
Subdirecciones, en los términos que se establezca reglamentariamente.



2. Los Subdirectores serán seleccionados por el procedimiento de concurso
entre funcionarios de carrera de las Administraciones públicas
pertenecientes al subgrupo profesional A1 con una experiencia mínima de
diez años, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Básico del
Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de
función pública.



3. Los Subdirectores tendrán reservadas todas las funciones relativas a la
instrucción de los expedientes que correspondan en el ejercicio de las
funciones de la Oficina Independiente de Integridad Pública.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 18



De modificación.



Se propone modificar el artículo 18, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 18. Comité directivo.



En el ejercicio de sus funciones, el Director de la Oficina Independiente
de Integridad Pública se asiste de un Comité Directivo, que estará
integrado por él mismo y por los Subdirectores de la Oficina.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.




Página
181






ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 19



De modificación.



Se propone modificar el artículo 19, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 19. Comité asesor.



1. El Comité Asesor es el órgano consultivo y de representación civil de
la Oficina Independiente de Integridad Pública.



2. Corresponde al Comité Asesor asesorar al Director y al Comité
Directivo, a iniciativa propia o a petición de este, respecto de las
materias que corresponden a la Oficina Independiente de Integridad
Pública en el ejercicio de sus funciones. Las recomendaciones emitidas
por el Comité Asesor no tendrán en ningún caso carácter vinculante.
También le corresponderán las demás funciones atribuidas a la Oficina
Independiente de Integridad Pública que le sean encomendadas por el
Estatuto Orgánico de la Autoridad.



3. El Comité Asesor estará integrado por personas independientes de
reconocido prestigio y representativas de la sociedad civil cuya
trayectoria o cuya actividad estuviesen relacionada con las materias y
funciones que corresponden a la Oficina Independiente de Integridad
Pública, de conformidad con los términos que se establezcan
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 20



De modificación.



Se propone modificar el artículo 20, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 20. Régimen jurídico.



La Oficina Independiente de Integridad Pública se regirá por lo dispuesto
en la presente Ley y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, y demás normativa aplicable a las
Direcciones Generales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.




Página
182






ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A los artículos 21, 22, 23 Y 24



De supresión.



Se propone la supresión de los artículos 21, 22, 23 y 24.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25



De modificación.



Se propone modificar el artículo 25, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 25. Recursos.



1. Los actos y decisiones de los órganos de la Oficina Independiente de
Integridad Pública distintos del Director podrán ser objeto de recurso
administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.



En ningún caso podrán ser objeto de recurso los informes o memorias que
emita la Oficina Independiente de Integridad Pública.



2. Los actos y resoluciones del Director de la Oficina Independiente de
Integridad Pública pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente
recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional segunda



De supresión.




Página
183






Se proponer su supresión completa de la disposición adicional segunda
'Integración de la Oficina de Conflictos de Intereses'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional a la Proposición de Ley,
con la siguiente redacción:



'Disposición adicional [XXXXX]. Delimitación de funciones con la
Intervención General de la Administración del Estado.



1. A efectos de garantizar la adecuada delimitación de funciones a que se
refiere el apartado 1 del artículo 9, las funciones contempladas en las
letras d), g) y h) del artículo 8 serán ejercidas por la Intervención
General de la Administración del Estado cuando los hechos denunciados se
refieran a la actividad económico-financiera del sector público estatal o
a la actuación de los particulares cuando se relacionan con las entidades
del sector público estatal en el marco de su actividad
económico-financiera.



La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá dichas
funciones de conformidad con las normas, facultades y procedimientos
contenidos en el Título I y en el Capítulo I del Título II de esta Ley,
sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer su legislación
específica, y teniendo en cuenta lo siguiente:



a) Cuando la verificación de los hechos denunciados se pueda realizar en
el marco de una actuación ordinaria de control, dicha verificación se
podrá llevar a cabo a través de los procedimientos establecidos en la
normativa reguladora de la modalidad de control de que se trate, sin
necesidad de incoar el procedimiento de información reservada regulado en
el artículo 5.



b) Cuando la Intervención General de la Administración del Estado
apreciara la posible comisión de una infracción administrativa
contemplada en el Título IV de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora
del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o en
el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, remitirá las actuaciones
a la Oficina Independiente de Integridad Pública para que por esta se
acuerde el inicio de expediente sancionador, de conformidad con lo
previsto en esta Ley y en la normativa reguladora del procedimiento
sancionador.



c) Las referencias al Estatuto Orgánico de la Oficina Independiente de
Integridad Pública contenidas en los artículos 10 y 11 se entenderán
hechas a la normativa reguladora de la Intervención General de la
Administración General del Estado.



d) Las referencias contenidas en el artículo 11 al Presidente de la
Oficina Independiente de Integridad Pública y al Director de la división
que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección, se
entenderán hechas al Director de la Oficina Antifraude de la Intervención
General de la Administración del Estado, y, en su caso, al jefe de la
unidad administrativa de dicha Oficina a la que se atribuya la función de
investigación e inspección.



e) Cuando los hechos denunciados se refieran a la actuación de los
particulares cuando se relacionan con las entidades del sector público
estatal en el marco de su actividad




Página
184






económico-financiera, las funciones y facultades reconocidas en los
artículos 8 y 11 podrán ser ejercidas por la Intervención General de la
Administración del Estado respecto de dichos particulares en los mismos
términos que los previstos respecto de las entidades del sector público
estatal en dichos artículos.



Cuando en el marco de una investigación sea necesario entrar en el
domicilio constitucionalmente protegido de una persona física o jurídica
o efectuar registros en el mismo, se deberá obtener el consentimiento de
aquella o la oportuna autorización judicial.



2. Se crea la Oficina Antifraude de la Intervención General de la
Administración del Estado como un órgano administrativo integrado en esta
y con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.



Dicha Oficina asume las funciones actualmente encomendadas al Servicio
Nacional de Coordinación Antifraude regulado en la disposición adicional
25a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y
ejercerá adicionalmente las funciones a las que hace referencia el
apartado anterior de esta disposición.



Para el adecuado ejercicio de estas funciones, la Oficina Antifraude
deberá contar con un canal confidencial de denuncias que cumpla con los
requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 5.



3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las referencias al
Servicio Nacional de Coordinación Antifraude deberán entenderse
efectuadas a la Oficina Antifraude de la Intervención General de la
Administración del Estado.



Reglamentariamente se regulará la organización y estructura de dicha
Oficina.



4. Los actos y resoluciones adoptados por el Director de la Oficina
Antifraude de la Intervención General de la Administración del Estado en
virtud de lo dispuesto en esta Ley pondrán fin a la vía administrativa,
siendo únicamente recurribles ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.



5. La Intervención General de la Administración del Estado y la Oficina
Independiente de Integridad Pública establecerán los mecanismos
necesarios para articular una adecuada colaboración en el ejercicio de
sus funciones en sus respectivos ámbitos de competencia.



En particular, en el ejercicio de las funciones contempladas en las letras
a), b), c), e) y f) del artículo 8, la Oficina Independiente de
Integridad Pública deberá coordinar su actuación con la Intervención
General de la Administración del Estado cuando aquellas afecten al ámbito
de la actividad económico-financiera del sector público estatal.



6. Las referencias que se hacen a la Oficina Independiente de Integridad
Pública en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera se
entenderán realizadas a la Intervención General de la Administración del
Estado cuando el objeto de los respectivos convenios sea la tramitación
de denuncias y la adopción de medidas de protección en relación con
hechos relativos a la actividad económico-financiera del sector público
de la Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía de que se
trate, o a la actuación de los particulares cuando se relacionan con
dichas entidades en el marco de su actividad económico-financiera.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional (nueva)



De adición.




Página
185






Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que queda como
sigue:



'Disposición adicional [XXXX]. Tipificación de faltas disciplinarias
graves y leves en la Administración del Estado.



1. En los términos previstos en el artículo 95.3 del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, constituyen faltas graves del personal funcionario de la
Administración del Estado las siguientes:



a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.



b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.



c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el
servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.



d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy
graves o graves de sus subordinados.



e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o
subordinados.



f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los
servicios.



g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de
las causas de abstención legalmente señaladas.



h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente
ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y
no constituyan falta muy grave.



i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los
servicios y no constituya falta muy grave.



j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por
razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice
en provecho propio.



k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento
en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una
situación de incompatibilidad.



l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado
suponga un mínimo de diez horas al mes.



m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres
meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por
falta leve.



n) La grave perturbación del servicio.



o) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la
Administración.



p) La grave falta de consideración con los administrados.



q) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de
horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos
injustificados de la jornada de trabajo.



r) Cualquier otra conducta tipificada como falta grave en una norma con
rango de ley.



2. En los términos previstos en el artículo 95.4 del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, constituyen faltas leves del personal funcionario de la
Administración del Estado las siguientes:



a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no
suponga falta grave.



b) La falta de asistencia injustificada de un día.



c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.



d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.



e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario,
siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.



f) Cualquier otra conducta tipificada como falta leve en una norma con
rango de Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.




Página
186






ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria primera
'Procedimientos en tramitación por la Oficina de Conflictos de Intereses
a la entrada en vigor de esta Ley', que queda redactada de la siguiente
forma:



'Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación por la
Oficina de Conflictos de Intereses a la entrada en vigor de esta Ley.



Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley continuarán tramitándose por los órganos a los que esta Ley
atribuye las funciones anteriormente desempeñadas por la Oficina de
Conflictos de Intereses.



El titular de la Oficina de Conflictos de Intereses asumirá las funciones
previstas en esta Ley para el Director de la Oficina Independiente de
Integridad Pública hasta que se proceda al efectivo nombramiento de este
último, en cuyo momento aquel cesará en sus funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final primera por la que se
modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda



De supresión.




Página
187






A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de
marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado, apartado Dos.



Se propone la supresión del nuevo apartado 4 del artículo 14 de la Ley
3/2015, que introduce el apartado Dos de la disposición.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda



De modificación.



A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de
marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración
General del Estado, apartado Cuatro.



Se propone la siguiente redacción del apartado 4 del artículo 16 de la Ley
3/2015:



'4. El alto cargo podrá autorizar a la Oficina Independiente de Integridad
Pública, expresamente y por escrito, a que obtenga información
directamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su
caso, de las instituciones forales que desarrollen estas competencias en
virtud de lo previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma
del País Vasco o del Convenio Económico con la Comunidad Foral de
Navarra.



A petición razonada de la Oficina Independiente de Integridad Pública, la
Administración tributaria competente podrá iniciar un procedimiento de
comprobación e investigación cerca del alto cargo, y en su caso, en las
personas o entidades vinculadas, en los términos previstos en el artículo
18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades,
informando a aquella del resultado del procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda



De modificación.



A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de
marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración
General del Estado, apartado Cinco.




Página
188






Se propone la siguiente redacción del apartado 4 del artículo 17 de la Ley
3/2015:



'4. El alto cargo podrá autorizar a la Oficina Independiente de Integridad
Pública, expresamente y por escrito, a que obtenga esta información
directamente de la Agencia Tributaria o, en su caso, a las instituciones
forales que desarrollen estas competencias en virtud de lo previsto en el
Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o del
Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra.



La Administración tributaria competente colaborará con la Oficina
Independiente de Integridad Pública de acuerdo con lo establecido en las
leyes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda



De modificación.



A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de
marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado, apartado Diez.



'El apartado Nueve de esta disposición añade un nuevo apartado, el 6, al
artículo 26 de la Ley 3/2015, aportándose la correspondiente redacción.
Sin embargo, el apartado Diez siguiente señala que se modifica el
artículo 26 de la Ley 3/2015, dando una nueva redacción al apartado 6 del
mismo, por lo que se considera que esa numeración del citado apartado del
artículo 26 de la Ley 3/2015 es errónea, por lo que debería modificarse
sustituyendo apartado 6 por apartado 7.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado 4.




Página
189






Se propone modificar el texto, que quedaría con el siguiente literal:



'Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado
como sigue:



'2. Las administraciones públicas publicarán, además:



a) Los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen
objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto
para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser
objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de
medida y valoración, en la forma en que se determine por cada
Administración competente. En el ámbito de la Administración General del
Estado, corresponde a las inspecciones generales de servicios la
evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.



b) El inventario de entes dependientes de las mismas, su presupuesto anual
y las retribuciones de sus empleados, y el inventario de bienes y
derechos reales de los que sean titulares.



c) Las agendas de actividad institucional y de trabajo de los miembros del
Gobierno y de los altos cargos, que se mantendrán públicas, como mínimo,
durante todo su nombramiento. En el caso en que no pueda hacerse pública
la agenda con carácter previo, la publicidad se hará a posteriori, salvo
que existan causas justificadas. En todo caso, deberán incluirse en las
agendas de actividad institucional de los miembros del Gobierno y de los
altos cargos las reuniones que los mismos mantengan con lobistas y
lobbies.



d) La relación del personal de confianza o asesoramiento especial en cada
uno de los departamentos y en los organismos públicos o entidades
públicas del sector público estatal, especificando su identificación,
currículum vítae, nombramiento, funciones asignadas, órgano al que presta
sus servicios y retribuciones brutas anuales, con diferenciación expresa
de los diferentes conceptos retributivos.



e) La información de las campañas de publicidad institucional que hayan
promovido o contratado, con indicación del gasto público de las mismas,
de los adjudicatarios y del plazo de ejecución. Asimismo, se publicará el
detalle de cuáles son los medios de comunicación concretos a través de
los que el adjudicatario lleva a cabo la campaña de publicidad, así como
el gasto que corresponde a cada uno de ellos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De adición.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado nuevo.



Se añade un nuevo apartado, a continuación del apartado Cinco, que
modifica el apartado 1 del artículo 10, de la Ley 19/2013, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado en los
siguientes términos:




Página
190






'La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la
Transparencia que será la vía de acceso de los ciudadanos a toda la
información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su
ámbito de actuación.



Se entenderá que los sujetos obligados en el ámbito de la Administración
General del Estado cumplen con sus obligaciones de publicidad activa con
la publicación en dicho Portal sin perjuicio de que, además, pueda ser
publicada en sus respectivas sedes electrónicas o páginas web.



El resto de los sujetos enumerados de ámbito estatal, a los que se
refieren las letras b), c) y d) del artículo 2.1 podrán optar por
publicar información en este Portal de la Transparencia o en sus propias
páginas web.



La responsabilidad sobre la información incluida en el Portal será de cada
uno de los sujetos obligados.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado 6.



Se propone modificar el texto, que quedaría con el siguiente literal:



'Seis. Se añade un nuevo apartado 2 del artículo 12, con la siguiente
redacción:



'2. El derecho de acceso a la información pública se reconoce de
conformidad con los siguientes principios:



a) Principio de relevancia, conforme al cual se presume relevante toda
información pública, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de
creación, origen, clasificación o procesamiento.



b) Principio de libertad de información, de acuerdo al que toda persona
goza del derecho a acceder a la información pública, con las solas
excepciones o limitaciones establecidas por la presente Ley.



c) Principio de transparencia, conforme al cual toda la información en
poder de los sujetos previstos en el artículo 2.1 se presume pública, a
menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la presente Ley.



d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los sujetos
previstos en el artículo 2.1 deben proporcionar información en los
términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a
las excepciones constitucionales o legales.



e) Principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo
contiene información que puede ser conocida e información que debe
denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la
segunda.



f) Principio de accesibilidad, conforme al cual los mecanismos y
procedimientos para el acceso a la información pública deben facilitar el
ejercicio del derecho, simplificando al máximo los sistemas de
identificación.




Página
191






g) Principio de no discriminación, de acuerdo al que los sujetos previstos
en el artículo 2.1 deberán entregar información a todas las personas que
lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones
arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.



h) Principio de oportunidad, conforme al cual los sujetos previstos en el
artículo 2.1 proporcionar respuesta a las solicitudes de información
dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando
todo tipo de trámites dilatorios.



i) Principio de control, de acuerdo al cual el cumplimiento de las normas
que regulan el derecho de acceso a la información pública será objeto de
fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes
de acceso a la información serán recurribles ante un órgano externo e
independiente.



j) Principio de responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las
obligaciones que esta Ley impone a los sujetos previstos en el artículo
2.1 origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece
esta Ley.



k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información
pública es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De supresión.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado 7.



Se suprime el apartado Siete de la disposición final cuarta.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De supresión.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado 8.




Página
192






Se suprime el apartado Ocho de la disposición final cuarta.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De supresión.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado 9.



Se suprime el apartado Nueve de la disposición final cuarta.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Apartado 10.



Se propone modificar el texto, que quedaría con el siguiente literal:



'Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como
sigue:



'1. El acceso a la información se realizará por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando el acceso se realice por vía electrónica, la información
deberá disponerse preferiblemente en un formato que asegure su
tratamiento y reutilización por el interesado. Cuando no pueda darse el
acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá
otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.




Página
193






ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado 11, artículo 24 bis.



Se propone modificar el texto, que quedaría con el siguiente literal:



'Artículo 24 bis. Régimen jurídico.



1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
título se sancionará conforme a lo previsto en este capítulo, sin
perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.



2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en
este título corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
el ámbito de la Administración General del Estado y a los órganos
independientes que determinen las comunidades autónomas en el ámbito de
las administraciones autonómicas y entidades locales y se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en este capítulo y en la normativa en
materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo sancionador. Las infracciones disciplinarias
se regirán por el procedimiento previsto para el personal funcionario,
estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado 11, artículo 24 quater.



Se propone modificar el texto, que quedaría con el siguiente literal:



'Artículo 24 quater. Infracciones de carácter disciplinario.



Son infracciones imputables a las autoridades, directivos y al personal al
servicio de las entidades previstas en el artículo 2.1:



1. Son infracciones muy graves:



a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en
este título cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
y no se hubiese interpuesto recurso.




Página
194






b) La denegación arbitraria del derecho de acceso a la información
pública.



c) El incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de acceso por
el Consejo de Transparencia u órgano autonómico equivalente en las
reclamaciones que se les hayan presentado y no se hubiese interpuesto
recurso.



d) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiese sido
sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra
las que no quepa recurso en vía administrativa.



2. Son infracciones graves:



a) El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa
previstas en este título.



b) El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo /a
solicitud de acceso a la información pública.



c) La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.



d) El suministro de información falsa o cuya autenticidad, fiabilidad,
integridad, disponibilidad y cadena de custodia no hubiesen sido
verificadas.



e) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiese sido
sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra
las que no quepa recurso en vía administrativa.



3. Son infracciones leves:



a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en
este título.



b) El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo
la solicitud de acceso a la información pública.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado 11, artículo 24 quinquies.



Se propone modificar el texto, que quedaría con el siguiente literal:



'Artículo 24 quinquies. Infracciones de otras entidades.



Son infracciones imputables a las entidades previstas en el artículo 3:



1. Infracción muy grave: el incumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa que les sean de aplicación cuando se haya desatendido
el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u
órgano autonómico equivalente y no se hubiese interpuesto recurso,




Página
195






2. Infracción grave: el incumplimiento reiterado de las obligaciones de
publicidad activa que les sean de aplicación o publicar información falsa
o cuya autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de
custodia no hubiesen sido verificadas.



3. Infracción leve: el incumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa que sean de aplicación cuando no constituya infracción grave o muy
grave.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado 11, artículo 24 sexies.



Se propone modificar el texto, que quedaría con el siguiente literal:



'Artículo 24 sexies. Infracciones de las personas obligadas al suministro
de información.



Son infracciones imputables a las personas físicas y jurídicas previstas
en el artículo 4:



1. Muy graves:



a) El incumplimiento de la obligación de suministro de información que
haya sido reclamada como consecuencia de un requerimiento del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente y no se
hubiese interpuesto recurso o para dar cumplimiento a una resolución de
los mismos en materia de acceso a la información pública y no se hubiese
interpuesto recurso.



b) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entenderá por
reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución
firme.



2. Graves:



a) La falta de contestación al requerimiento de información.



b) Suministrar la información falsa o cuya autenticidad, fiabilidad,
integridad, disponibilidad y cadena de custodia no hubiesen sido
verificadas.



c) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá por
reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución
firme.



3. Leves:



a) El retraso injustificado en el suministro de la información.



b) El suministro parcial o en condiciones distintas de las reclamadas.'




Página
196






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado 14.



Se propone modificar el texto, que quedaría con el siguiente literal:



'Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 37, que quedan
redactados como sigue:



'1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será
nombrado por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto,
a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional, previa
comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión
correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de
la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría de tres
quintos, deberá refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el
plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente
comunicación.



En todo caso, los candidatos para el cargo deberán reunir los requisitos
de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora
del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.



2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su
cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación
acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de sus obligaciones,
previa instrucción del correspondiente procedimiento por el titular del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, refrendada por la Comisión
competente del Congreso por acuerdo adoptado por mayoría de tres quintos,
incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad
sobrevenida apreciada por la Comisión competente del Congreso de los
Diputados o condena por delito doloso.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.




Página
197






A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado 15.



Se propone modificar el texto, que quedaría con el siguiente literal:



'Quince. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 38, con la
siguiente redacción:



'e) La llevanza y gestión del Registro de Lobistas y Lobbies en el ámbito
de la Administración General del Estado y la responsabilidad de la
custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos
se contengan.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado 17, artículo 42.



Se propone modificar el texto, que quedaría con el siguiente literal:



'Diecisiete. ...



'Artículo 42. Registro.



1. Cada Administración pública creará un Registro de lobistas y lobbies,
que tendrá carácter electrónico, público y gratuito, y estará adscrito al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente.



2. En el Registro tendrán la obligación de inscribirse los lobistas y los
lobbies que desarrollen su actividad en relación con los cargos,
autoridades y representantes de cada Administración sujetos al ámbito de
aplicación de la presente Ley.



3. El ejercicio de la actividad de lobby por parte de personas u
organizaciones sin encontrarse previamente inscritos en el Registro
correspondiente tendrá la consideración de infracción grave y dará lugar
a la aplicación de las sanciones económicas previstas en el artículo 24
octies de la presente Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.




Página
198






ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado 17, artículo 43.



Se propone modificar el texto, suprimiendo el apartado 2 y modificando el
apartado 1, que quedaría como único apartado del artículo, con el
siguiente literal:



'Diecisiete. ...



'Artículo 43. Régimen jurídico.



Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico de Registro de
Lobistas y Lobbies, conforme a las siguientes reglas:



a) La estructura y contenido del Registro deberá distinguir las diferentes
categorías de contenidos, sujetos, actividades e información que han de
inscribirse, así como el Código de Conducta aplicable en cada caso y los
sistemas de seguimiento y control de cumplimiento.



b) La inscripción, que tendrá lugar a instancia de parte mediante
solicitud, contendrá en todo caso los siguientes datos:



i. Nombre apellidos o razón social.



ii. NIF de la persona física o CIF de la jurídica.



iii. Dirección postal.



iv. En el caso de las personas jurídicas, designación de las personas
físicas autorizadas para acceder a las dependencias públicas, con el
correspondiente NIF de cada una de ellas.



v. Actividades realizadas.



vi. Teléfono, dirección postal, y dirección electrónica de contacto.



vii. Entidad o entidades representadas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



A la disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, apartado 17, artículo 46.




Página
199






Se propone modificar el texto, que quedaría con el siguiente literal:



'Diecisiete. ...



'Artículo 46. Medidas de aplicación en caso de incumplimiento.



1. El incumplimiento por los lobistas y los lobbies de las obligaciones
establecidas por la presente Ley o por el Código de conducta podrá dar
lugar a la suspensión temporal o a la cancelación de la inscripción en el
Registro, según se trate de una infracción grave o muy grave, en los
términos previstos en esta Ley y en su normativa de desarrollo de rango
legal.



2. La suspensión y la cancelación de la inscripción en el Registro
conllevarán la inhabilitación de los sancionados para el ejercicio de
actividades de lobby, así como la publicación de la sanción en el
Registro.



3. Cualquier persona está legitimada para presentar una denuncia
fundamentada en hechos materiales, si sospecha que las personas, las
entidades o las organizaciones comprendidas en este Título incumplen las
obligaciones establecidas por la Ley o en el Código de conducta.



4. El procedimiento de tramitación de las denuncias y de investigación y
sancionador se realizará bajo la dependencia del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente y, en todo caso, deberá
garantizar la audiencia del afectado.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final quinta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final quinta relativa a la
modificación de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código
Penal.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta



De supresión.




Página
200






Se propone la supresión de la disposición final sexta, relativa a la
modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio
de la gracia de indulto.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final séptima



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final séptima por la que se
modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final novena



De adición.



A la disposición final novena. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, apartado nuevo.



Se añade un nuevo apartado en la disposición final novena para añadir un
segundo párrafo al apartado 7 del artículo 92 bis:



'Se añade un segundo párrafo al apartado 7 del artículo 92 bis, con el
siguiente literal:



'Las Comunidades Autónomas son competentes para la incoación de
expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones a funcionarios
interinos y con nombramiento accidental que desempeñen puestos reservados
a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter
nacional.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.




Página
201






ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final décima



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final décima, que quedaría
redactada de la siguiente forma:



'Disposición final décima. Título competencial.



La disposición final primera de la presente Ley se dicta con rango de Ley
Orgánica al amparo de los artículos 81 y 70.1 de la Constitución.



Los artículos 3 y 4 del Título I y la disposición adicional primera de la
presente Ley se dictan con carácter básico al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución.



El Título preliminar, el artículo 5 del Título I, el Título II, las
disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta y quinta, y las
disposiciones finales segunda, cuarta, octava y novena se dictan de
acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.



La disposición final tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de
la Constitución.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y jurídica.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés,
Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo
126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas a la Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción
y Protección de los Denunciantes, presentada por el Grupo Parlamentario
Ciudadanos.



Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 2017.-Carles
Campuzano i Canadés, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al título



De modificación.



Redacción que se propone:



'Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de
los Alertadores.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Actualización del término de acuerdo a otros países
europeos que utilizan el concepto whistelblower.




Página
202






ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la Exposición de motivos



De modificación.



Redacción que se propone:



'Donde dice 'denunciante' o 'denunciantes' se sustituye en todas las
referencias por 'alertador' o 'alertadores'.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Actualización del término de acuerdo a otros países
europeos que utilizan el concepto whistelblower.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al Título I y Capítulo I



De modificación.



Redacción que se propone:



'TÍTULO I



Protección de los alertadores



'CAPÍTULO I



Derechos de los alertadores'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Actualización del término de acuerdo a otros países
europeos que utilizan el concepto whistelblower.



ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 1.a)



De modificación.




Página
203






Redacción que se propone:



'Artículo 1. Objeto.



a) Reconocer los derechos que asisten a cualquier persona que alerte o
denuncie malas prácticas, abusos y delitos a los denunciantes en el
ámbito del sector público estatal de las Administraciones públicas,
estableciendo un marco de protección integral para su tutela y garantía.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Un gran número de alertadores son personas que trabajan en el sector
público, ya sea funcionarios o altos cargos, pero también han sido otro
tipos de empleados o simplemente personas de a pie. No hay ningún motivo
para discriminar y proteger solo a los unos y no a los otros.



Asimismo se precisa que el objeto que regula la presente ley corresponde
al sector público estatal.



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 3



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 3. Consideración como denunciante.



A los efectos de los derechos y medidas de protección establecidas en la
presente Ley, se consideran alertadores de corrupción los altos cargos,
los funcionarios y el resto del personal al servicio del sector público
que revelen información con apariencia suficiente de veracidad sobre
hechos que puedan ser constitutivos de delito o infracción
administrativa, en particular delitos contra la Administración Pública o
contra la Hacienda Pública, o sobre hechos que puedan dar lugar a
responsabilidades por alcance.



Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por sector público
estatal, la Administración General del Estado y su sector público
institucional el definido como tal en los artículos 2 y concordantes de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.'



JUSTIFICACIÓN



Precisar que el objeto que regula la presente ley corresponde al sector
público estatal.




Página
204






ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 4



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 4. Derecho de los denunciantes.



[...]



a) A que las alertas de corrupción formuladas sean tramitadas por canales
y procedimientos que garanticen la confidencialidad y anonimato del
alertador -excepto que renuncie al mismo-, sin perjuicio de lo que
dispongan las normas procesales. Todas fas personas que intervengan en la
tramitación o tengan conocimiento de la alerta quedarán sometidas a deber
de secreto en sus actuaciones. En ningún caso se considerará que los
alertadores incumplen con su deber de sigilo en el ejercicio de sus
funciones.



[...]



g) Garantizar el derecho de alertadores y testigos a la asistencia
jurídica gratuita en los procesos judiciales que suelen ser consecuencia
de la condición de denunciante o testigo: tales como procedimientos o
denuncias por acoso, amenazas, injurias, calumnias... Esta asistencia
gratuita será desempeñada por abogados especializados.



h) Protección de la integridad física y psicológica del alertador.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporar explícitamente el anonimato del alertador, a no ser que
renuncie al mismo, ya que ha sido absolutamente comprobado y defendido
por cualquier experto u organización que se ocupe del problema de los
alertadores que la única y primera protección real es la posibilidad de
tener la opción de permanecer anónimo. Cualquier legislación que se haga
sin esta opción es contraria a los informes y recomendaciones de la ONU,
del Parlamento Europeo y las legislaciones avanzadas que se están
haciendo al respecto en todo el mundo, además de ser una excusa para
crear ficheros de alertadores y aumentar su grado de desprotección. Ya
existen en leyes y procesos funcionando en el Estado español que permiten
la denuncia anónima de la corrupción. Además es necesaria la protección
específica para los alertadores frente a las amenazas y persecución
legal, laboral y física.



ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo apartado al artículo cuatro



De adición.




Página
205






Redacción que se propone:



'Artículo 4. Derecho de los alertadores.



Los alertadores de corrupción, desde el momento en que presentan la alerta
ante cualquier superior jerárquico, autoridad administrativa o judicial,
y en particular ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u
órgano autonómico competente, gozarán de los siguientes derechos:



[...]



(Nuevos apartados):



q) A la protección de los alertadores de corrupción y de sus familiares
contra cualquier tipo de represalias, sanciones económicas,
discriminación, intimidación, amenazas y/o exclusión fuera del ámbito
laboral.



h) A la cobertura técnica, en el caso de que el alertador requiriera de la
asistencia de una peritación técnica experta en la materia.



i) A la protección de la integridad física mediante medidas de protección
a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica
19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas
criminales.



j) A la exclusión de ser imputado por el delito de revelación de secretos.



k) Al blindaje de las comunicaciones telefónicas, mediante la ayuda de
peritos.



I) A que se siga la causa en un juzgado específico al que se deriven todas
las causas derivadas de su condición de alentador.'



JUSTIFICACIÓN



Una de las preocupaciones de los alertadores por corrupción son los
riesgos a los que se exponen en el caso de interponer una denuncia,
incluso fuera del ámbito y relación laboral. Teniendo en cuenta la
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre las
medidas legítimas para la protección de los denunciantes de
irregularidades que, en aras del interés público, revelan información
confidencial sobre empresas y organismos públicos, 'sin una protección
adecuada, los denunciantes de irregularidades potenciales podrían no
estar dispuestos a denunciar irregularidades para evitar el riesgo de
represalias; que, según la OCDE, en 2015 el 86 % de las empresas contaba
con un mecanismo para informar de presuntos casos graves de conducta
indebida de las empresas, pero que la tercera parte de ellas no disponía
de una política escrita para la protección de los denunciantes ante
represalias o no sabía si existía tal política; que varios denunciantes
de irregularidades que han revelado irregularidades económicas y
financieras, conductas indebidas o actividades ilegales han sido
perseguidos por la ley; que las personas que notifican o revelan
información en aras del interés público suelen ser víctimas de
represalias, al igual que sus familiares y compañeros de trabajo, lo que
puede, por ejemplo, acabar con sus carreras profesionales; que el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuenta con una jurisprudencia
reiterada en relación con los denunciantes de irregularidades, pero que
la protección de los denunciantes debe estar garantizada por la ley; que
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantiza la
libertad de expresión y el derecho a una buena administración'.



ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo apartado al artículo cuatro



De adición.




Página
206






Redacción que se propone:



'Artículo 4. Derecho de los alertadores.



Los alertadores, desde el momento en que presentan la alerta ante
cualquier superior jerárquico, autoridad administrativa o judicial, y en
particular ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano
autonómico competente, gozarán de los siguientes derechos:



[...]



g) A tener garantizada su confidencialidad y anonimato durante todo el
procedimiento y que esta identidad no debe rebelarse sin el
consentimiento del denunciante. En caso de revelación de la identidad sin
el consentimiento del denunciante, este puede interponer una denuncia y,
el responsable de la revelación puede ser objeto de sanciones penales.'



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta la Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre
de 2017, sobre las medidas legítimas para la protección de los
denunciantes de irregularidades que, en aras del interés público, revelan
información confidencial sobre empresas y organismos públicos, se pide a
los Estados miembros y a las instituciones de la Unión, en cooperación
con todas las autoridades pertinentes, que introduzcan y adopten todas
las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de las fuentes
de información, a fin de evitar actuaciones discriminatorias o amenazas;
además que estima que la confidencialidad debe estar garantizada durante
todo el procedimiento y que no debe revelarse la identidad del
denunciante sin su consentimiento.



ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 5.1



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Procedimiento de alerta y protección.



1. Los altos cargos, los funcionarios y el resto del personal al servicio
de la Administración General del Estado y del sector público estatal, así
como organizaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que luchan contra
la corrupción y ostenten la representación de alertadores, podrán
dirigirse a la Autoridad Independiente de Integridad Pública a través de
un canal confidencial de denuncias, ...(resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Favorecer la colaboración de organizaciones y asociaciones sin ánimo de
lucro que luchan contra la corrupción y ostenten la representación de
alertadores con el fin de luchar contra la corrupción y dar apoyo a los
alertadores.




Página
207






ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 7



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Ámbito de actuación.



Las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública serán de
aplicación a los altos cargos, a los funcionarios y al resto del personal
que presten sus servicios en el ámbito de la Administración General del
Estado y del sector público estatal y, eventualmente, en el ámbito de
aquellas Comunidades Autónomas que así lo determinen y suscriban el
correspondiente convenio de aplicación con dicho ente y de las Entidades
Locales, en los términos previstos en la presente Ley y en su normativa
de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Especificar la necesidad de que las comunidades autónomas que deseen que
la Autoridad Independiente de Integridad Pública sea el organismo que
vele por la protección de los alertadores de corrupción en su
administración, lo determinen específicamente y suscriban el
correspondiente convenio con el ente.



ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 11



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 11. Potestades y procedimiento de actuación.



La Autoridad Independiente de Integridad Pública, en el ejercicio de sus
funciones, podrá llevar a cabo actuaciones de investigación e inspección,
a cuyo fin podrá recabar la correspondiente autorización judicial para
acceder a información que se halle en poder de personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas.'



JUSTIFICACIÓN



Corresponde a la autoridad judicial determinar el alcance del acceso a las
informaciones que solicite la Autoridad Independiente de Integridad
Pública.




Página
208






ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto 4 de la disposición adicional primera



De supresión.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional primera. Órganos autonómicos de protección.



[...]



4. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de
Autonomía deberán regular el órgano independiente de protección o firmar
los correspondientes convenios.'



JUSTIFICACIÓN



Respetar la autonomía organizativa de las comunidades autónomas así como
sus políticas de trasparencia y de prevención e investigación de los
delitos por corrupción.



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Dotación presupuestaria.



El Proyecto de Ley anual de Presupuestos Generales del Estado incorporará
una partida presupuestaria específica para financiar los gastos derivados
de la aplicación de la justicia gratuita a los alertadores de corrupción
que la requieran, los gastos de asistencia técnica, los gastos de
protección de testimonios y demás gastos consustanciales a la protección
y apoyo al alertador de corrupción.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la financiación necesaria para dar apoyo y protección a los
alertadores de corrupción.




Página
209






ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final primera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



No corresponde que mediante una ley ordinaria se pretendan modificar
preceptos de una Ley Orgánica como la del Régimen Electoral.



Por otra parte, no procede utilizar una Proposición de Ley de lucha contra
la corrupción para inhabilitar electoralmente a políticos, en base a
hechos que nada tienen que ver con la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto uno de la disposición final segunda



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



No procede utilizar una Proposición de Ley de lucha contra la corrupción
para propiciar la inhabilitación de cargos políticos, en base a hechos
que nada tienen que ver con la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto cuatro de la disposición final segunda



De modificación.



Redacción que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del
Estado.



La Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en
la Administración General del Estado, queda modificada en los siguientes
términos:



[...]



Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 16, que quedan
redactados como sigue:




Página
210






'3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar al
Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones, a las Entidades Gestoras
de la Seguridad Social y a cualquier otro registro de titularidad pública
las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto
cargo. De esta comunicación se informará al alto cargo afectado.



4. Asimismo, la Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá
solicitar directamente a la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, así como, en su caso, a las instituciones forales que
desarrollen estas competencias en virtud de lo previsto en el Concierto
Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o del Convenio
Económico con la Comunidad Foral de Navarra, las comprobaciones que
necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.



Los órganos de Inspección de la Agencia Tributaria iniciarán actuaciones
de comprobación c investigación en el plazo de un mes desde la recepción
de la notificación. Estas comprobaciones se realizarán cerca del alto
cargo, y en su caso, en las personas o entidades vinculadas, en los
términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la
Dependencia Regional de Inspección correspondiente informará a la
Autoridad Independiente de Integridad Pública de los hechos relevantes
que afecten al alto cargo tan pronto como los mismos se incorporen a la
correspondiente propuesta de liquidación.''



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la comunicación al afectado de la solicitud de comprobaciones.



En el caso de la supresión de los párrafos segundo y tercero del apartado
4, mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto cinco de la disposición final segunda



De modificación.



Redacción que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del
Estado.



La Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en
la Administración General del Estado, queda modificada en los siguientes
términos:



[...]



Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 17, que queda redactado como
sigue:



'4. La Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar
directamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así
como, en su caso, a las instituciones forales que desarrollen estas
competencias en virtud de lo previsto en el Concierto Económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco o del Convenio Económico con la
Comunidad Foral de Navarra, las comprobaciones que necesite sobre los
datos aportados por el alto cargo. De esta comunicación se informará al
alto cargo afectado.''



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la comunicación al afectado de la solicitud de comprobaciones.




Página
211






ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto uno de la disposición final cuarta



De modificación.



Redacción que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.



La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, queda modificada en los siguientes
términos:



Uno. Se modifican las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 2, que
queda redactado como sigue:



'g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación,
directa o indirecta, de una o varias entidades de las previstas en este
artículo sea superior al 50 %, o en las cuales las citadas entidades
puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en
razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que
las rigen.



h) Las fundaciones públicas que se constituyan con una aportación
mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades de las
previstas en este artículo, o cuyo patrimonio fundacional, con un
carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o
derechos aportados o cedidos por las referidas entidades, o en las cuales
estas tengan una influencia dominante en la toma de decisiones, en
particular por ostentar una participación relevante en el correspondiente
patronato.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto dos de la disposición final cuarta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Actualmente en el Congreso de los Diputados existe una Subcomisión sobre
el régimen y financiación de los partidos políticos y en trámite una
Proposición de Ley sobre represión penal de la financiación ilegal de los
partidos políticos. No corresponde impulsar modificaciones de una misma
ley en tres trámites parlamentarios diferentes y paralelos.




Página
212






ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto once de la disposición final cuarta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Actualmente en el Congreso de los Diputados está en trámite una
Proposición de reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para
la creación del Registro de los Grupos de Interés o Lobbies. No
corresponde impulsar la regulación de los lobbies a través de dos
trámites parlamentarios diferentes y paralelos.



ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al punto quince de la disposición final cuarta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Actualmente en el Congreso de los Diputados está en trámite una
Proposición de reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para
la creación del Registro de los Grupos de Interés o Lobbies. No
corresponde impulsar la regulación de los lobbies a través de dos
trámites parlamentarios diferentes y paralelos.



ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final quinta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



No corresponde que mediante una ley ordinaria se pretendan modificar
preceptos de una Ley Orgánica como la del Código Penal.




Página
213






ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final sexta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Actualmente hay una Proposición de Ley en trámite, de modificación de la
Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la gracia de
indulto. No tiene sentido que se modifique la misma ley por dos trámites
parlamentarios en paralelo.



ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final octava



De supresión.



Redacción que se propone:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.



Se modifica el apartado 2 del artículo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, que queda redactado como sigue:



'2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los
lesionados, decretará de oficio el traslado del expediente al Tribunal de
Cuentas, a los efectos de que pueda determinar la responsabilidad en que
hubieran incurrido las autoridades y demás personal al servicio de
aquélla por dolo, o culpa o negligencia graves. En este caso, el Tribunal
de Cuentas estará obligado a acordar la incoación y a comunicar a la
Administración correspondiente el resultado del procedimiento.''



JUSTIFICACIÓN



Previamente a la modificación puntual propuesta, la ley de funcionamiento
del tribunal de Cuentas debe ser sometida a una severa revisión con el
fin de dotar, a los correspondientes expedientes y determinaciones de
responsabilidad que acuerde el Tribunal de Cuentas, de las suficientes
garantías jurídicas de las que hoy carece.




Página
214






ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al primer párrafo de la disposición final décima y de modificación del
cuarto párrafo



De supresión.



Redacción que se propone:



'Disposición final décima. Título competencial.



La disposición final primera de la presente Ley se dicta con rango de Ley
Orgánica al amparo de los artículos 81 y 70.1 de la Constitución. También
la disposición final quinta se dicta con rango de Ley Orgánica de
conformidad con los artículos 81 y 149.1.6.º de la Constitución.



La disposición final séptima se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de
la Constitución.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas anteriormente.



ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Una disposición final (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Adecuación a la Directiva europea para la
protección de los denunciantes de irregularidades que actúan en aras del
interés público.



El Gobierno presentará un proyecto de ley de adecuación de esta ley en el
plazo de tres meses posteriores a la aprobación de la Directiva europea
para la protección de los denunciantes de irregularidades que actúan en
aras del interés público.'



JUSTIFICACIÓN



Actualmente hay una propuesta de redacción de una directiva europea para
la protección de los denunciantes de irregularidades que actúan en aras
del interés público. Como la directiva es de rango normativo superior, la
norma interna se tendrá que adaptar a esta legislación europea.




Página
215






ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A los artículos 1, 3, 4, 5 y 8



De modificación.



Redacción que se propone:



'Donde dice: 'denunciante' o 'denunciantes' se sustituye en todas las
referencias por 'alertador' o 'alertadores'.'



'Donde dice: 'denuncia' o 'denuncias' se sustituye en todas las
referencias por 'alerta' o 'alertas'.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Actualización del término de acuerdo a otros países
europeos que utilizan el concepto whistelblower.



ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional primera



De modificación.



Redacción que se propone:



'Donde dice 'denuncia' o 'denuncias' se sustituye en todas las referencias
por 'alerta' o 'alertas'.'



'Donde dice 'denunciante' o 'denunciantes' se sustituye en todas las
referencias por 'alertador' o 'alertadores'.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Actualización del término de acuerdo a otros países
europeos que utilizan el concepto whistelblower.



ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final cuarta



De modificación.




Página
216






Redacción que se propone:



'Donde dice: 'denuncia' o 'denuncias' se sustituye en todas las
referencias por 'alerta' o 'alertas'.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Actualización del término de acuerdo a otros países
europeos que utilizan el concepto whistelblower.



ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final novena



De modificación.



Redacción que se propone:



'Donde dice 'denuncia' o 'denuncias' se sustituye en todas las referencias
por 'alerta' o 'alertas'.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Actualización del término de acuerdo a otros países
europeos que utilizan el concepto whistelblower.



A la Mesa de la Comisión Constitucional



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Carlos Salvador
Armendáriz y don Íñigo Alli Martínez, Diputados de Unión del Pueblo
Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del
Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado
de la Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y
Protección de los Denunciantes.



Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 2017.-Íñigo Alli
Martínez, Diputado.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del
Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 7



De modificación.




Página
217






Redacción que se propone:



'Artículo 7. Ámbito de actuación.



Las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública serán de
aplicación a los altos cargos, a los funcionarios y al resto del personal
que presten sus servicios en el ámbito de la Administración General del
Estado y del sector público estatal y, en su caso, en el ámbito de las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, en los términos previstos
en la presente Ley y en su normativa de desarrollo, sin perjuicio de sus
respectivas competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional primera, apartado 2



De modificación.



Redacción que se propone:



'2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades
Autónomas podrán atribuir tales competencias a la Autoridad Independiente
de Integridad Pública prevista en la presente Ley, a cuyo efecto deberán
celebrar un convenio con dicha Autoridad, en el que se estipulen las
condiciones en que la Comunidad Autónoma sufragará los gastos derivados
de esta asunción de competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final sexta. Modificación de la Ley de 18 de junio de
1870 de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, apartado Dos.



De modificación.



Redacción que se propone:



'Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:




Página
218






'Artículo 3.



1. No procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se trate
de delitos de terrorismo, delitos contra la libertad e indemnidad
sexuales, de financiación ilegal de los partidos políticos, o contra la
Administración Pública.



2. Tampoco procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se
trate de delitos cometidos contra la Hacienda Pública o contra la
Seguridad Social, salvo que exista informe favorable por parte del
Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
219






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A la generalidad del Proyecto



- Enmienda núm. 294, del GP Popular.



A la Rúbrica



- Enmienda núm. 46, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 218, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 293, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 343, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 344, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 235, del G.P. Socialista, apartado I, párrafo 2.º



- Enmienda núm. 236, del G.P. Socialista, apartado I, párrafo 3.º



- Enmienda núm. 237, del G.P. Socialista, apartado I, párrafo 9.º



- Enmienda núm. 238, del G.P. Socialista, apartado I, párrafo 11.º y 12.º



- Enmienda núm. 295, del G.P. Popular, apartado II



- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos, apartado II, párrafo 1.º



- Enmienda núm. 239, del G.P. Socialista, apartado II, párrafo 3.º



- Enmienda núm. 240, del G.P. Socialista, apartado II, párrafo 7.º



- Enmienda núm. 241, del G.P. Socialista, apartado II, párrafo 10.º



- Enmienda núm. 242, del G.P. Socialista, apartado II, párrafo 12.º



- Enmienda núm. 243, del G.P. Socialista, apartado II, párrafo 13.º



- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos, apartado II, párrafo 14.º



- Enmienda núm. 244, del G.P. Socialista, apartado II, párrafo 17.º



- Enmienda núm. 245, del G.P. Socialista, apartado II, párrafo 18.º



- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, apartado II, párrafo 19.º



- Enmienda núm. 246, del G.P. Socialista, apartado II, párrafo 19.º



- Enmienda núm. 247, del G.P. Socialista, apartado II, párrafo 20.º



- Enmienda núm. 248, del G.P. Socialista, apartado II, párrafo 21.º y 22.º



- Enmienda núm. 249, del G.P. Socialista, apartado II, párrafo 23.º



- Enmienda núm. 250, del G.P. Socialista, apartado II, párrafo 24.º



Título Preliminar



Artículo 1



- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 251, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 369, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 47, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra a).



- Enmienda núm. 219, del G.P. Esquerra Republicana, letra a).



- Enmienda núm. 346, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), letra a).



- Enmienda núm. 48, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra b).



- Enmienda núm. 182, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra b).



Artículo 2



- Enmienda núm. 49, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 50, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 51, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 52, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 220, del G.P. Esquerra Republicana.




Página
220






Título I



- Enmienda núm. 54, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 345, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Capítulo I



- Enmienda núm. 55, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 345, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Artículo 3



- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 221, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 296, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 347, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 369, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 57, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, párrafo 1.º



- Enmienda núm. 252, del G.P. Socialista, párrafo 1.º



- Enmienda núm. 58, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, párrafo 2.º



Artículo 4



- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 253, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 297, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 348, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 369, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 60, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, párrafo 1.º



- Enmienda núm. 61, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra a).



- Enmienda núm. 222, del G.P. Esquerra Republicana, letra a).



- Enmienda núm. 62, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra b).



- Enmienda núm. 63, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra c).



- Enmienda núm. 64, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra d).



- Enmienda núm. 65, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra e).



- Enmienda núm. 66, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra f).



- Enmienda núm. 67, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra nueva.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra nueva.



- Enmienda núm. 69, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra nueva.



- Enmienda núm. 223, del G.P. Esquerra Republicana, letras nuevas.



- Enmienda núm. 349, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), letras nuevas.



- Enmienda núm. 350, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), letra nueva.



Capítulo II



- Enmienda núm. 70, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 254, del G.P. Socialista.



Artículo 5



- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 298, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 369, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 72, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 1.




Página
221






- Enmienda núm. 224, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.



- Enmienda núm. 351, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 2.



- Enmienda núm. 225, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2



- Enmienda núm. 74, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 3.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 226, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 4.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 5, párrafo 1.º



- Enmienda núm. 76, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 5, párrafo 2.º



- Enmienda núm. 184, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5, párrafo 2.º



- Enmienda núm. 185, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5, párrafo 3.º



- Enmienda núm. 77, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 5, párrafo 4.º



- Enmienda núm. 186, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 6, párrafo 1.º



- Enmienda núm. 79, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 6, párrafo 2.º



- Enmienda núm. 80, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 8, párrafo 1.º



- Enmienda núm. 81, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 8, párrafo 2.º



- Enmienda núm. 187, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 8, párrafo 2.º



- Enmienda núm. 82, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 9.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 10.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado nuevo.



Título II



- Enmienda núm. 86, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Esquerra Republicana.



Capítulo I



Artículo 6



- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 188, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 228, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 299, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 2.



Artículo 7



- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 257, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 300, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 352, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 373, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).




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222






Artículo 8



- Enmienda núm. 258, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 301, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 369, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 90, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, párrafo 1.º



- Enmienda núm. 91, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra a).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra b).



- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos, letra d).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra d).



- Enmienda núm. 190, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra d).



- Enmienda núm. 191, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra e).



- Enmienda núm. 94, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra g).



- Enmienda núm. 95, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, letra h).



- Enmienda núm. 192, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra k).



- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos, letra l).



Artículo 9



- Enmienda núm. 96, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 259, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 2.



Artículo 10



- Enmienda núm. 98, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 229, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 302, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 260, del G.P. Socialista, apartado 1



- Enmienda núm. 100, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 2.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 3.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 4.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 5.



- Enmienda núm. 261, del G.P. Socialista, apartado 5.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado nuevo.



Artículo 11



- Enmienda núm. 230, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 303, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 353, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 110, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 1.




Página
223






- Enmienda núm. 111, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 2.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 3.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 4.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, 2 y 4.



Artículo 12



- Enmienda núm. 114, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 2.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 3.



- Enmienda núm. 263, del G.P. Socialista, apartado 3.



Artículo 13



- Enmienda núm. 117, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 2.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 3.



Artículo 14



- Enmienda núm. 231, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 304, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 264, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado nuevo.



Capítulo II



- Enmienda núm. 195, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 15



- Enmienda núm. 122, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



- Enmienda núm. 305, del G.P. Popular.



Artículo 16



- Enmienda núm. 306, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 232, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.



- Enmienda núm. 265, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 2.



- Enmienda núm. 266, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 3.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 4.



- Enmienda núm. 267, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 5.



- Enmienda núm. 268, del G.P. Socialista, apartado 5.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos, apartado 6.



Artículo 17



- Enmienda núm. 307, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 269, del G.P. Socialista, apartado 3.




Página
224






Artículo 18



- Enmienda núm. 129, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



- Enmienda núm. 308, del G. P. Popular.



Artículo 19



- Enmienda núm. 309, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 270, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 2.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 3.



- Enmienda núm. 271, del G.P. Socialista, apartado 3



- Enmienda núm. 133, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado nuevo.



Capítulo III



- Enmienda núm. 196, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 20



- Enmienda núm. 134, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



- Enmienda núm. 310, del G. P. Popular.



Artículo 21



- Enmienda núm. 311, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 2.



Artículo 22



- Enmienda núm. 137, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



- Enmienda núm. 311, del G. P. Popular.



Artículo 23



- Enmienda núm. 311, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 139, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 2.



- Enmienda núm. 272, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 140, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 3.



- Enmienda núm. 273, del G.P. Socialista, apartado 3



Artículo 24



- Enmienda núm. 311, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 274, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 142, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 3.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 4.



- Enmienda núm. 144, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 5.



Artículo 25



- Enmienda núm. 275, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 312, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 146, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 2.




Página
225






Nuevos artículos



- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 26, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 197, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 276, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 370, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 148, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 2.



- Enmienda núm. 374, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 3.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 4.



- Enmienda núm. 354, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 4.



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 27, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 313, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 277, del G.P. Socialista, apartado 1



- Enmienda núm. 152, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado 2.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 153, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



- Enmienda núm. 198, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 199, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 278, del G.P. Socialista.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Nuevas disposiciones adicionales



- Enmienda núm. 279, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 280, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 281, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 314, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 315, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 355, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 282, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 316, del G.P. Popular.




Página
226






Disposición transitoria segunda



- Enmienda núm. 200, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 283, del G.P. Socialista.



Nuevas disposiciones transitorias



- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos.



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.



Disposición final primera



- Enmienda núm. 154, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



- Enmienda núm. 201, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 233, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 317, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 356, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Disposición final segunda



- Enmienda núm. 234, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 285, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 29, del G.P. Ciudadanos, apartado uno, artículo 2.2.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado uno, artículo 2.2.



- Enmienda núm. 357, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado uno,
artículo 2.2.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado Dos, artículo 14.4.



- Enmienda núm. 318, del G.P. Popular, apartado dos, artículo 1 4.4.



- Enmienda núm. 158, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado tres, artículo 15.1.



- Enmienda núm. 30, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo, artículo 15.2.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado cuatro, artículo 16.3 y 16.4.



- Enmienda núm. 319, del G.P. Popular, apartado cuatro, artículo 16.4.



- Enmienda núm. 358, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado cuatro,
artículo 16.3 y 16.4.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado cinco, artículo 17.4.



- Enmienda núm. 320, del G.P. Popular, apartado cinco, artículo 17.4.



- Enmienda núm. 359, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado cinco,
artículo 17.4.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado nuevo, artículo 21.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado siete, artículo 22.1



- Enmienda núm. 31, del G.P. Ciudadanos, apartados nueve, artículo 26.6 y
apartado diez, artículo 26.



- Enmienda núm. 321, del G.P. Popular, apartado diez, artículo 26.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado once, artículo 27.



Disposición final tercera



- Enmienda núm. 164, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



- Enmienda núm. 202, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




Página
227






Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 286, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 371, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 360, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado uno,
artículo 2.1.



- Enmienda núm. 32, del G.P. Ciudadanos, apartado dos, artículo 3.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado dos, artículo 3.



- Enmienda núm. 361, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado dos,
artículo 3.



- Enmienda núm. 33, del G.P. Ciudadanos, apartado tres, artículo 4.2.



- Enmienda núm. 34, del G.P. Ciudadanos, apartado cuatro, artículo 6.2.



- Enmienda núm. 322, del G.P. Popular, apartado cuatro, artículo 6.2.



- Enmienda núm. 324, del G.P. Popular, apartado seis, artículo 12.2
(nuevo).



- Enmienda núm. 35, del G.P. Ciudadanos, apartado seis, letras e) y h),
artículo 12.2 (nuevo).



- Enmienda núm. 204, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado siete, artículo
14.1.



- Enmienda núm. 325, del G.P. Popular, apartado siete.



- Enmienda núm. 205, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado ocho, artículo
18.1, letra c).



- Enmienda núm. 326, del G.P. Popular, apartado ocho, artículo 18.1, letra
c).



- Enmienda núm. 206, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nueve, artículo
20.4.



- Enmienda núm. 327, del G.P. Popular, apartado nueve, artículo 20.4.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado diez, artículo 22.1.



- Enmienda núm. 328, del G.P. Popular, apartado diez, artículo 22.1.



- Enmienda núm. 207, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado once, artículos
nuevos.



- Enmienda núm. 208, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado once, artículos
nuevos.



- Enmienda núm. 362, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado once,
artículos nuevos.



- Enmienda núm. 329, del G.P. Popular, apartado once, artículo 24 bis.



- Enmienda núm. 330, del G.P. Popular, apartado once, artículo 24 quater.



- Enmienda núm. 331, del G.P. Popular, apartado once, artículo 24
quinquies.



- Enmienda núm. 332, del G.P. Popular, apartado once, artículo 24 sexies.



- Enmienda núm. 36, del G.P. Ciudadanos, apartado once, artículo 24
nonies.



- Enmienda núm. 37, del G.P. Ciudadanos, apartados once a quince.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado doce, artículo 31.2, 31.3 y 31.4.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado doce, artículo
31.2, 31.3 y 31.4.



- Enmienda núm. 210, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado trece, artículo
36.2, a) y c).



- Enmienda núm. 211, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado catorce, artículo
37.1 y 37.2.



- Enmienda núm. 333, del G.P. Popular, apartado catorce, artículo 37.1 y
37.2.



- Enmienda núm. 334, del G.P. Popular, apartado quince, artículo 38.2,
apartado 2, letra e).



- Enmienda núm. 363, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado quince,
artículo 38.2, apartado 2, letra e).



- Enmienda núm. 38, del G.P. Ciudadanos, apartado diecisiete, artículos 41
a 46.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado diecisiete, artículos 41 a 46.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado diecisiete, artículo 45.



- Enmienda núm. 168, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado diecisiete, artículo 41.1 nuevo.



- Enmienda núm. 335, del G.P. Popular, apartado diecisiete, artículo 42.



- Enmienda núm. 39, del G.P. Ciudadanos, apartado diecisiete, artículo 43.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado diecisiete, artículo 43.



- Enmienda núm. 336, del G.P. Popular, apartado diecisiete, artículo 43 .



- Enmienda núm. 40, del G.P. Ciudadanos, apartado diecisiete, artículo 44
bis nuevo.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado diecisiete, artículo 44.1, letra b).



- Enmienda núm. 41, del G.P. Ciudadanos, apartado diecisiete, artículo 45.




Página
228






- Enmienda núm. 172, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado diecisiete, artículo 46.



- Enmienda núm. 337, del G. P. Popular, apartado diecisiete, artículo 46.



- Enmienda núm. 42, del G.P. Ciudadanos, apartado diecisiete, artículo
46.4.



- Enmienda núm. 43, del G.P. Ciudadanos, apartado diecisiete, artículo 46
bis nuevo.



- Enmienda núm. 323, del G.P. Popular, apartado nuevo, artículo 10.1.



Disposición final quinta



- Enmienda núm. 175, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 287, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 338, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 364, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 173, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado uno, artículo 440 bis.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado uno, artículo 440 ter.



Disposición final sexta



- Enmienda núm. 177, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 288, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 339, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 365, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 45, del G.P. Ciudadanos, apartado dos, artículo 3.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea, apartado dos, artículo 3.



- Enmienda núm. 375, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx), apartado dos, artículo 3.



Disposición final séptima



- Enmienda núm. 178, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 289, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 340, del G.P. Popular.



Disposición final octava



- Enmienda núm. 180, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



- Enmienda núm. 215, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 290, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 366, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Disposición final novena



- Enmienda núm. 181, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



- Enmienda núm. 216, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 291, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 372, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 341, del G. P. Popular.



Disposición final décima



- Enmienda núm. 217, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 342, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 367, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).




Página
229






Disposición final undécima



- Sin enmiendas.



Disposición final duodécima



- Sin enmiendas.



Nuevas disposiciones finales



- Enmienda núm. 44, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



- Enmienda núm. 292, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 368, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).