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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-2, de 16/03/2017


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-2, de 16/03/2017



2. El sector público institucional se integra por:



a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público
vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.



b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las
Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las
normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en
todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.



c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y
supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.



3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración
General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas,
las Entidades que integran la Administración Local, así como los
organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra
a) del apartado 2.'



Dos. Se modifica el artículo 3.2 que queda redactado como sigue:



'La presente Ley se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por
las Administraciones y organismos del sector público.'



Tres. Se modifica el artículo 7.1 en los siguientes términos:



'Podrá aplicarse una tarifa por el suministro de documentos para su
reutilización en las condiciones previstas en la normativa estatal
vigente o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación en el
ámbito autonómico o local, limitándose la misma a los costes marginales
en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición y difusión.



En caso de que una Administración u organismo del sector público reutilice
los documentos como base para actividades comerciales ajenas a las
funciones propias que tenga atribuidas,




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deberán aplicarse a la entrega de documentos para dichas actividades las
mismas tasas o precios públicos y condiciones que se apliquen a los demás
usuarios.'



Cuatro. Se modifica el artículo 7.6, que queda redactado como sigue:



'Las Administraciones y organismos del sector público publicarán por
medios electrónicos, siempre que sea posible y apropiado, las tarifas
fijadas para la reutilización de documentos que estén en poder de
organismos del sector público, así como las condiciones aplicables y el
importe real de los mismos, incluida la base de cálculo utilizada.



En el resto de los casos en que se aplique una tarifa, el organismo del
sector público de que se trate indicará por adelantado qué factores se
tendrán en cuenta para el cálculo de la misma. Cuando se solicite, dicho
organismo también indicará cómo se ha calculado esa tarifa en relación
con la solicitud de reutilización concreta.''



JUSTIFICACIÓN



La aprobación de la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se modifica la Directiva
2003/98/CE relativa a la reutilización de la información del sector
público estableció la necesidad de modificar la Ley 37/2007, de 16 de
noviembre, sobre reutilización de la información del sector público para
adaptarla a la nueva regulación europea, lo que se hizo mediante la Ley
18/2015, de 9 de julio.



Corresponde ahora revisar la normativa reglamentaria para adaptarla a los
cambios introducidos en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, para lo que
se va iniciar la tramitación de un proyecto de Real Decreto; pero
previamente hay que realizar una serie de modificaciones para adaptar
dicha norma a la regulación de las Leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de
octubre.



ENMIENDA NÚM. 1.040



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final xx. Modificación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,
de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.



El segundo párrafo del apartado primero de la disposición transitoria
séptima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local, queda redactado como sigue:



'A fin de que las entidades locales se adapten al artículo 92 bis.1 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en
lo que se refiere a los medios personales para el ejercicio reservado a
funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional de la responsabilidad administrativa de las funciones de
tesorería y de recaudación, se establecen las siguientes reglas:



a) Las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase
segunda, y el puesto de tesorería todavía no esté reservado a la Escala
de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, deberán modificar su relación de puestos de trabajo y solicitar
a la Comunidad Autónoma correspondiente la clasificación del puesto de
trabajo como reservado a




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Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
de la Subescala de Intervención-Tesorería, para su inclusión en los
procedimientos de provisión ordinarios de los Funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional.



b) En las Corporaciones Locales cuya Secretaría está clasificada en clase
tercera, la función de tesorería se desempeñará por Funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional mediante las
siguientes modalidades en el siguiente orden de prelación:



1.º) Agrupación de municipios para el sostenimiento de un puesto de
tesorería.



2.º) Servicios de asistencia técnica de las Diputaciones Provinciales,
entidades equivalentes o Comunidades Autónomas uniprovinciales.



3.º) Acumulación de funciones a otro funcionario de Administración Local
con habilitación de carácter nacional de otra entidad local



4.º) Puesto de colaboración, que estarán reservados a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional.



5.º) Desempeño por el titular del puesto de secretaría.



No obstante, y con carácter excepcional, cuando por informe del Presidente
de la Corporación local al Pleno, quede acreditada la imposibilidad de
que las funciones de tesorería y recaudación sean desempeñadas en las
modalidades relacionadas en los apartados a) y b) anteriores, mediante
puesto que desempeñe un funcionario de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, incluso de manera provisional, dichas
funciones podrán ser ejercidas según las siguientes modalidades:



1.º) Por los servicios de la Diputación Provincial o entidades
equivalentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley
7/1985, de 2 de abril,



2.º) O cuando quede acreditado que esto no resulta posible, por
funcionarios de carrera que presten servicios en la Corporación Local.



En ambos casos, actuarán bajo la coordinación de funcionarios del grupo A1
de las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes y deberán ser
designados, a propuesta del Presidente de la Corporación Local, por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, conforme a un procedimiento
regido por los principios de mérito y capacidad, entre funcionarios de
carrera con preparación adecuada para el ejercicio de esta función.



Antes de 31 de diciembre de 2020, el Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Hacienda y Función Pública, podrá determinar la prórroga de
este régimen transitorio en atención a la situación de cobertura de estos
puestos por funcionarios de Administración local con habilitación de
carácter nacional.''



JUSTIFICACIÓN



La Ley 18/2015, de 9 de julio, (BOE de 10 de julio), en su disposición
final segunda se modificó el apartado 1 de la disposición transitoria
séptima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local 'Régimen transitorio de los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
estatal'.



Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de
septiembre, modificó el apartado 2 del artículo 92 bis de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.



Con esta enmienda se pretende solucionar el problema planteado en muchos
Ayuntamientos que tienen dificultades para el efectivo desempeño de las
funciones de tesorería.



Con la regulación contenida en la disposición final se permite mantener el
régimen actual hasta la aprobación del nuevo Reglamento que regule el
régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional.




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A La Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las
siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-Aitor Esteban
Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 1.041



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado 3 del artículo primero (nuevo)



De adición.



Se propone introducir un nuevo apartado tercero al artículo primero del
proyecto de ley (objeto y finalidad) con la siguiente redacción:



'3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y
preceptiva criterios sociales y medioambientales, en la convicción de que
su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la
prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la
utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a
la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de
las empresas de economía social.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir un apartado 3 al artículo 1 del proyecto (objeto y
finalidad), con el objeto de incorporar de manera clara y expresa el
objetivo y necesidad respecto a la inclusión de criterios sociales y
medioambientales.



Se fundamenta la enmienda en la necesidad de transmitir (a todas las
Administraciones Públicas, a todos los órganos contratantes, así como a
todas las personas responsables de la redacción de pliegos y de la
licitación de contratos públicos), la idea fundamental de que la
inclusión de criterios sociales y ambientales debe impregnar de forma
transversal y obligatoria toda la contratación pública, configurando de
este modo un sistema de corresponsabilidad social y de contratación
pública responsable.



Se trata igualmente de explicitar que la inclusión de criterios sociales y
ambientales no supone tan solo una cuestión ética o de justicia social,
sino una potente y sinérgica herramienta de transformación que resulta
altamente eficiente desde el punto de vista del interés público y de la
propia eficiencia y racionalización de los presupuestos públicos
destinados a contratación.



Se propone, además, aclarar y explicitar -para determinados ámbitos
jurídicos, técnicos y de intervención-, que los criterios sociales
conforman un principio rector de la contratación pública y que su
inclusión proporciona una mejor oferta de la prestación contractual,
incluso desde el punto de vista económico.



Es cierto que el proyecto de ley incluye numerosas referencias a los
objetivos y criterios sociales en su Exposición de motivos:



'Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley
son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia..., el de conseguir
una mejor relación calidad-precio, ... de manera que los órganos de
contratación podrán dar prioridad a la calidad, consideraciones
medioambientales, aspectos sociales...



El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente
Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad
jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como
instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales
en materia social.




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Se incluyen en los contratos públicos consideraciones de tipo social,
medioambiental y de innovación y desarrollo. Así, se impone al órgano de
contratación la obligación de introducirlas, pero se le deja libertad
para que pueda decidir si las incluye en cada contrato en concreto como
criterio de adjudicación o como condición especial de ejecución.'



Dichos objetivos que se plantean deben figurar en el articulado y
otorgarles no solo la importancia debida sino la categoría jurídica
necesaria que evite interpretaciones contrarias que todavía por desgracia
se producen. Además, se añade el desiderátum reiterado en más de una
decena de ocasiones a lo largo de la exposición de motivos del Proyecto
de Ley, así como de los considerandos de la Directiva 2014/24/UE de abrir
el mercado de contratos públicos a las pequeñas y medianas y empresas,
así como a la economía social. Citamos entre otras:



'Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de
revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación
pública, que permitan incrementar la eficiencia del gasto público y
facilitar, en particular, la participación de las pequeñas y medianas
empresas (PYMES) en la contratación pública, así como permitir que los
poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales
comunes.



Debe recordarse que la política de fomento de la contratación pública con
pequeñas y medianas empresas impregna las nuevas Directivas de
contratación pública, ya desde sus primeros Considerandos, medida
destacada en la Estrategia Europa 2020, en la que la contratación pública
desempeña un papel esencial y que se traslada al ordenamiento jurídico
español mediante el presente texto legal.'



ENMIENDA NÚM. 1.042



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado 3 del artículo 22 (nuevo)



De adición.



Se plantea añadir un nuevo apartado tercero al artículo 22 del proyecto de
ley (contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral),
con el siguiente tenor literal:



'3. En relación a los contratos que tengan por objeto los servicios
enumerados en el anexo IV, únicamente será necesario seguir la
observancia de los principios fundamentales de transparencia e igualdad
de trato con el fin de perseguir los objetivos de simplificación y
reducción de la carga administrativa de poderes adjudicadores y
operadores económicos.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva 2014/24/UE define los contratos públicos de servicios como
aquellos que tienen por objeto la prestación de servicios distintos de
los propios del contrato de obras. En su ámbito de aplicación se incluyen
los denominados 'servicios específicos' que se enumeran en su anexo XIV,
entre los cuales se encuentran los servicios sociales. Por tanto, esta
clase de contratos pueden calificarse, de acuerdo con el Derecho de la
Unión Europea, como contratos de servicios.



Ahora bien, los contratos que tienen por objeto la prestación de servicios
sociales no deben ser calificados como contratos públicos de servicios
cuando concurran en ellos las características definitorias establecidas
para los contratos de concesión en la Directiva 2014/23/UE, en la que,
por primera vez, se establece una regulación armonizada específica para
esta clase de contratos en su doble modalidad de concesión de obras o de
servicios; si bien limitada respecto de los servicios de carácter social,
sanitario o educativo, como más adelante veremos.



Por consiguiente, debemos analizar el nuevo régimen de la contratación de
los servicios sociales en la Unión Europea bajo las modalidades del
contrato público de servicios y de concesión de servicios que han venido
a introducir las Directivas anteriormente citadas.




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Respecto a los contratos públicos de servicios, en el título III de la
Directiva 2014/24/UE se configuran las líneas generales del que se define
como un 'régimen de contratación particular' o 'simplificado', aplicable
a los contratos de 'servicios sociales y otros servicios específicos'
cuyo valor estimado (excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido) sea
igual o superior a 750.000 euros. El establecimiento de un régimen
particular para este tipo de negocios jurídicos, con un umbral más
elevado del que se aplica al resto de contratos públicos de servicios, se
justifica en la peculiar naturaleza de los llamados 'servicios a las
personas' que, como se señala en el considerando 114 de la misma norma,
'se prestan en un contexto particular que varía mucho de un Estado
miembro a otro, debido a las diferentes tradiciones culturales', lo que
determina su 'dimensión transfronteriza limitada', pues 'no revisten
normalmente interés para los proveedores de otros Estados miembros, a
menos que haya indicios concretos de lo contrario, como en la
financiación por la Unión de proyectos transfronterizos'.



Teniendo en cuenta la 'importancia del contexto cultural y el carácter
delicado de estos servicios', la Directiva diseña las líneas generales de
un sistema de adjudicación en el que 'debe ofrecerse a los Estados
miembros un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los
proveedores de los servicios del modo que consideren más oportuno', y, de
conformidad con este 'imperativo', les impone 'solo la observancia de los
principios fundamentales de transparencia e igualdad de trato',
instándoles a 'perseguir los objetivos de simplificación y reducción de
la carga administrativa de poderes adjudicadores y operadores económicos'
(considerando 114).



En tal contexto de flexibilidad, según establece el artículo 76.1 de la
Directiva, los Estados miembros 'serán libres de determinar las normas de
procedimiento aplicables, siempre que tales normas permitan a los poderes
adjudicadores tener en cuenta la especificidad de los servicios en
cuestión', y podrán, según dispone el considerando 114, 'prestar por sí
mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no
sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la
simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o
autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las
condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni
cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y
se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación'.



Por su parte, la Directiva 2014/23/UE sigue, respecto de los servicios de
carácter social, sanitario o educativo, similares reglas de
flexibilización procedimental a las establecidas por la Directiva
2014/24/UE para la contratación de las mismas prestaciones bajo la
modalidad de contrato público de servicios. Tal régimen, justificado por
la 'menor dimensión transfronteriza' que deriva de su peculiar naturaleza
(considerando 53), conduce a exceptuar la regla general de aplicación
plena de la Directiva a los procedimientos de contratación de concesiones
cuyo valor sea igual o superior a 5.186.000 euros, respecto de aquellos
cuyo objeto se refiera a la explotación de servicios sociales u otros
servicios específicos recogidos en el anexo IV, que se sujetarán a la
Directiva de forma limitada (artículo 19) o a los solos efectos de la
obligación de publicar un anuncio de información previa y un anuncio de
adjudicación de la concesión cuando alcancen el umbral antes señalado.



La norma concede a los Estados miembros amplias facultades regulatorias
para diseñar el régimen jurídico de estos contratos, similares a las que
ya hemos reseñado al analizar el contenido de la Directiva 2014/24/UE,
que se condensan en el reconocimiento de un 'amplio margen de maniobra
para organizar la elección de los proveedores del modo que consideren más
oportuno', sujeto únicamente a la 'observancia de los principios
fundamentales de transparencia e igualdad de trato'. Todo ello, como se
establece seguidamente en el mismo considerando, sin perjuicio de la
libertad de los Estados miembros y las autoridades públicas 'de prestar
ellos mismos estos servicios o de organizar los servicios sociales sin
asignar concesiones, por ejemplo a través de la simple financiación de
los mismos, o merced a la concesión de licencias y autorizaciones a todos
los operadores económicos que cumplan unas condiciones establecidas de
antemano por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, sin imponer
límites o cuotas y siempre que se garantice una publicidad suficiente y
se respeten los principios de transparencia y no discriminación'.



El TJUE no ha sido ajeno al particular y simplificado régimen europeo de
la contratación de servicios sociales -ya de por sí flexible y modulado
en relación con el general, en coherencia con la amplia discrecionalidad
de que gozan los Estados miembros en la organización y gestión de sus
respectivas redes públicas de servicios sociales- que se diferencia aún
más del común en los contratos cuyo valor estimado es inferior a los
umbrales que fijan las Directivas que analizamos. En efecto, el TJUE ha
reconocido que estos contratos se sujetan al ordenamiento jurídico de la
Unión, pero únicamente a sus




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principios generales. En doctrina del Tribunal de Justicia, en
jurisprudencia que se pronuncia en relación con la Directiva 2004/18 -que
quedará derogada a partir del 18 de abril de 2016-, a los contratos que
no alcanzan el umbral 'sólo podrán aplicarse, además de los artículos 23
y 35, apartado 4, de la Directiva (...), los principios generales de
transparencia y de igualdad de trato que resultan de los artículos 49
TFUE y 56 TFUE (...). Sin embargo, para que esos principios puedan
aplicarse en materia de contratos públicos a actividades en las que todos
los elementos pertinentes se circunscriben al interior de un solo Estado
miembro, se exige que el contrato controvertido en el litigio principal
presente un interés transfronterizo cierto'. Así lo establecido la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre
de 2014, Azienda sanitaria locale n. 5 'Spezzino' y otros, asunto C
113/13, apartados 45 y 46) al establecer:



44. En el supuesto de que el valor del acuerdo marco regional exceda del
umbral pertinente establecido en el citado artículo 7 y el valor de los
servicios de transporte sea superior al de los servicios médicos, procede
considerar que la Directiva 2004/18 es contraria a una normativa como la
controvertida en el litigio principal, que prevé que las autoridades
locales confíen el suministro de los servicios de transporte sanitario de
urgencia y de extrema urgencia con carácter prioritario y mediante
adjudicación directa, sin ningún tipo de publicidad, a los organismos de
voluntariado con los que se haya celebrado un convenio.



45. En cambio, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente
declare que no se alcanza ese umbral o que el valor de los servicios
médicos es superior al valor de los servicios de transporte, en ese caso
sólo podrán aplicarse, además de los artículos 23 y 35, apartado 4, de la
Directiva 2004/18, los principios generales de transparencia y de
igualdad de trato que resultan de los artículos 49 TFUE (LA LEY 6/1957) y
5 6 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Irlanda,
EU:C:2007:676, apartado 26 y jurisprudencia citada, y Strong Segurança,
EU:C:2011:161, apartado 35).



46. Sin embargo, para que esos principios puedan aplicarse en materia de
contratos públicos a actividades en las que todos los elementos
pertinentes se circunscriben al interior de un solo Estado miembro, se
exige que el contrato controvertido en el litigio principal presente un
interés transfronterizo cierto (véanse, en este sentido, las sentencias
Comisión/Irlanda, EU:C:2007:676, apartado 29; Comisión/Italia, C-412/04,
EU:C:2008:102, apartados 66 y 81; SECAP y Santorso, C- 147/06 y C-148/06,
EU:C:2008:277, apartado 21; Serrantoni y Consorzio stabile edili,
C-376/08, EU:C:2009:808, apartado 24, y Comisión/Irlanda, EU:C:2010:697,
apartado 31).



[...]



58. En segundo lugar, es preciso recordar que, en el apartado 32 de la
sentencia Sodemare y otros (EU:C:1997:301), el Tribunal de Justicia
declaró que un Estado miembro puede, en el marco de la competencia que
conserva para ordenar su sistema de seguridad social, considerar que un
sistema de asistencia social a las personas de avanzada edad cuyo estado
haga indispensable una asistencia sanitaria implica necesariamente, para
alcanzar su objetivo, en este caso, el respeto de la finalidad
exclusivamente social de ese sistema, de modo que la admisión en éste de
operadores privados en calidad de prestadores de servicios de asistencia
social esté supeditada al requisito de que no persigan ningún fin
lucrativo.



59. Por consiguiente, un Estado miembro puede considerar, en el marco de
la facultad de apreciación de la que dispone para decidir el nivel de
protección de la salud pública y organizar su sistema de seguridad
social, que el recurso a las organizaciones de voluntariado corresponde a
la finalidad social del servicio de transporte sanitario de urgencia y
puede contribuir a controlar los costes relacionados con ese servicio.



60. Sin embargo, es necesario señalar que un sistema de organización del
servicio de transporte sanitario de urgencia como el controvertido en el
litigio principal, consistente, para las autoridades competentes, en
recurrir con carácter prioritario a organizaciones de voluntariado, debe
efectivamente contribuir a la finalidad social y a la consecución de los
objetivos de solidaridad y de eficacia presupuestaria sobre los que
descansa.



61. A este respecto, se exige que, cuando participan en ese marco, las
organizaciones de voluntariado no persigan otros objetivos que los
mencionados en el apartado precedente de la presente sentencia, que no
obtengan ningún beneficio por el hecho de realizar sus prestaciones,
independientemente del reembolso de los costes variables, fijos y
permanentes necesarios para suministrarlas, ni proporcionen ningún
beneficio a sus miembros. Por otra parte, si bien es admisible el recurso
a trabajadores, puesto que, en su defecto, se estaría privando a esas
organizaciones de la posibilidad efectiva de actuar en varios ámbitos




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en los que puede aplicarse normalmente el principio de solidaridad, la
actividad de tales organizaciones debe respetar estrictamente los
requisitos establecidos por la normativa nacional al respecto.



62. En virtud del principio general del Derecho de la Unión de prohibición
de abuso de Derecho (véase, por analogía, la sentencia 3M Italia,
C-417/10, EU:C:2012:184, apartado 33), la aplicación de esa normativa no
puede extenderse hasta cubrir prácticas abusivas de las organizaciones de
voluntariado o de sus miembros. Así pues, la actividad de las
organizaciones de voluntariado sólo puede ser ejercida por trabajadores
dentro de los límites necesarios para su funcionamiento normal. En cuanto
al reembolso de los costes, debe velarse para que no se persiga,
amparándose en una actividad de voluntariado, ánimo de lucro alguno, ni
siquiera indirecto, y para que el voluntario pueda obtener únicamente el
reembolso de los gastos efectivamente soportados como consecuencia de la
prestación de la actividad, dentro de los límites establecidos
previamente por las propias organizaciones.



En el mismo sentido se pronunció el TJUE en su sentencia de 28 de enero de
2016 (asunto C-50/14 Consorzio Artigiano Servizio Taxi e Autonoleggio
(Casta) y otros, al reproducir íntegramente la doctrina recogida en la ya
referida sentencia de 11 de diciembre de 2014, añadiendo:



69. En ese sentido hay que observar que, conforme al fallo de la sentencia
Azienda sanitaria locale n. 5 'Spezzino' y otros (C-113/13,
EU:C:2014:2440) así como al apartado 67 de la presente sentencia, cuando
concurren todas las condiciones que a la luz del Derecho de la Unión
permiten a un Estado miembro prever el recurso a asociaciones de
voluntariado, se puede atribuir a éstas la prestación de servicios de
transporte sanitario mediante adjudicación directa, sin forma alguna de
publicidad.



70. La falta de exigencia de publicidad implica que las autoridades
públicas que recurren en esas condiciones a asociaciones de voluntariado
no están obligadas en virtud del Derecho de la Unión a realizar una
comparación entre los organismos de voluntariado.



71. No obstante, es preciso recordar que, como se puso de relieve en el
apartado 60 de la sentencia Azienda sanitaria locale n. 5 'Spezzino' y
otros (C-113/13, EU:C:2014:2440), así como en el apartado 63 de la
presente sentencia, la licitud del recurso a asociaciones de voluntariado
está sujeta en .especial a la condición de que ese medio de actuación
contribuya efectivamente al objetivo de eficiencia presupuestaria. Por
tanto, las modalidades de puesta en práctica de ese medio de actuación,
según las establezcan los conciertos concluidos con esas asociaciones y
en su caso un posible acuerdo marco, también deben contribuir al logro de
ese objetivo. Además, como se manifestó en el apartado 62 de la sentencia
Azienda sanitaria locale n. 5 'Spezzino' y otros (C-113/13,
EU:C:2014:2440) así como en el apartado 65 de la presente sentencia, el
principio general del Derecho de la Unión de prohibición del abuso de
Derecho se aplica al reembolso de los gastos soportados por las
asociaciones de voluntariado.



72. Por tanto, se ha de responder a la segunda cuestión que, cuando un
Estado miembro permite a las autoridades públicas recurrir directamente a
asociaciones de voluntariado para el cumplimiento de ciertas funciones,
una autoridad pública que se propone concluir conciertos con esas
asociaciones no está obligada en virtud del Derecho de la Unión a
comparar previamente las propuestas de diversas asociaciones.



En definitiva, en línea con lo que posteriormente recogieron las nuevas
Directivas de contratación aprobadas en el año 2014, el TJUE estableció
que el régimen de contratación de los servicios sociales es de carácter
flexible y que sobre el mismo únicamente serán de aplicación los
principios generales de transparencia e igualdad del trato en aquellos
casos en que exista un interés transfronterizo.



ENMIENDA NÚM. 1.043



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado 4 del artículo 22 (nuevo)



De adición.




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Se propone la inclusión de un nuevo apartado 4 al artículo 22 (contratos
de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral) del Proyecto de
Ley:



'4. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, no constituyen contratos
y, por lo tanto, no están sometidos a la misma los denominados regímenes
de autorización o licencia en los que, independientemente de su
denominación, no sea necesario acudir a ningún procedimiento de selección
en concurrencia competitiva, en tanto que todos los operadores económicos
que cumplan determinadas condiciones, previamente establecidas y
publicadas debidamente por el ente, organismo o entidad del sector
público, sean autorizados a prestar servicios, a cambio de una
remuneración y bajo unas condiciones también establecidas y publicadas
previamente.'



JUSTIFICACIÓN



La propia Directiva en su Considerando 2 establece que 'deben revisarse y
modernizarse las normas vigentes sobre contratación [...] Asimismo, es
preciso aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar
la seguridad jurídica e incorporar determinados aspectos de reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la
contratación pública.'



Asimismo, la legislación sobre contratación pública debe ser interpretada
a la luz de la legislación europea sobre la materia, en tanto que nuestra
legislación interna incorpora al ordenamiento interno español lo
dispuesto en el Derecho de la Unión Europea, que goza de primacía. De tal
manera que la legislación interna debe distinguir, al igual que el
Derecho de la Unión, la contratación pública de los denominados regímenes
de autorización, conforme establecen' los Considerandos 4 y 114 de la
Directiva 2014/24/UE.



El Considerando 4) de la Directiva dispone lo siguiente:



Las formas cada vez más diversas de acción pública han originado la
necesidad de definir con mayor claridad el propio concepto de
contratación. Sin embargo, esa clarificación no debería ampliar el ámbito
de aplicación de la presente Directiva en relación con el de la Directiva
2004/18/CE. Las normas de la Unión sobre contratación pública no tienen
por objetivo regular todas las formas de desembolso de fondos públicos,
sino únicamente aquellas destinadas a la adquisición de obras,
suministros o servicios prestados mediante un contrato público. Es
preciso aclarar que dicha adquisición de obras, suministros o servicios
debe estar sujeta a la presente Directiva tanto si se realiza mediante
adquisición, arrendamiento o cualquier otra forma contractual.



El concepto de adquisición debe entenderse de manera amplia, en el sentido
de obtener los beneficios de las obras, suministros o servicios de que se
trate, sin que ello implique necesariamente una transferencia de
propiedad a los poderes adjudicadores. Es más, la mera financiación, en
particular mediante subvenciones, de una actividad, a menudo ligada a la
obligación de reembolsar las cantidades recibidas cuando no se hayan
utilizado para los fines previstos, no suele estar regulada por las
normas de contratación pública. De modo similar, aquellas situaciones en
las que todos los operadores que cumplan determinadas condiciones están
autorizados a desempeñar una determinada tarea, sin ningún procedimiento
de selección, como los sistemas de elección de los clientes o de cheques
de servicios, no deben entenderse como una contratación, sino como
simples regímenes de autorización (por ejemplo, las licencias para
medicamentos o servicios médicos).



En similares términos está redactado el último párrafo del Considerando
114) de la Directiva, si bien referido concretamente a los servicios
sociales:



Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para
prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales
de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo,
mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de
licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan
las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites
ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente
y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.



Asimismo, mención especial merece la Guía de la Comisión Europea, tanto en
su versión de diciembre de 2010 como en su versión de 29 de abril de 2013
relativa a la aplicación a los servicios de interés




Página
825






económico general y, en particular, a los servicios sociales de interés
general, de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas
estatales, de contratos públicos y de Mercado Interior.



La Guía plantea expresamente la siguiente cuestión: ¿Existen modalidades
de extenalización de Servicios Sociales de Interés General distintas de
los contratos públicos y las concesiones que sean compatibles con los
principios de transparencia y no discriminación y que ofrezcan una amplia
gama de prestadores de servicios?



Pues bien, la Guía da respuesta a la citada cuestión de forma positiva, en
los siguientes términos:



Así es. La autoridad pública competente puede por ejemplo definir de
antemano las condiciones en las que debe prestarse un servicio social y,
previa publicidad adecuada, respetando los principios de transparencia y
no discriminación (véase la respuesta a la pregunta 4.2.3), conceder
licencias o autorizaciones a todos los prestadores de servicios que
cumplen esas condiciones. Este sistema no prevé límites o cuotas en
cuanto al número de prestadores de servicios; todos los que cumplan las
condiciones pueden participar.



Los prestadores de servicios que hayan obtenido una licencia o una
autorización deberán prestar el servicio a petición del usuario, que
podrá así elegir entre distintos prestadores de servicios, y a un precio
que habrá sido fijado previamente por la autoridad pública.



Como establece el considerando 114 de la Directiva 2014/24/UE, los Estados
miembro y los poderes públicos siguen teniendo libertad para organizar
los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos
públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios
o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores
económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder
adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice
una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y
no discriminación.



ENMIENDA NÚM. 1.044



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 29.6



De adición.



Se propone añadir un nuevo párrafo al artículo 29.6 del Proyecto de Ley.



Texto proyecto:



'Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la
prestación.



(...)



6. Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tendrán
un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las
obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en
el pliego de cláusulas administrativas particulares.



Si la concesión de obras o de servicios sobrepasara el plazo de cinco
años, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que se
calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones
realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un
rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las
inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales
específicos.



(...).'




Página
826






Texto propuesto:



'Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la
prestación.



(...)



6. Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tendrán
un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las
obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en
el pliego de cláusulas administrativas particulares.



Si la concesión de obras o de servicios sobrepasara el plazo de cinco
años, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que se
calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones
realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un
rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las
inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales
específicas.



Las garantías definitivas exigibles por los contratos que excedan de cinco
años de duración, podrán ser renovables con un preaviso de dos meses al
vencimiento, con el objeto de poder presentar una nueva garantía por el
tiempo que exceda de dicho plazo.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir una matización en el caso de los contratos cuya
duración exceda de cinco años, de tal forma, que las garantías
definitivas puedan ser renovadas cuando concluya dicho plazo, con un
preaviso de dos meses del vencimiento, para poder constituir una nueva
garantía que cubra el plazo que exceda de esos cinco años.



A este respecto hay que tener en cuenta, las prácticas de mercado en
materia de seguro y reaseguro, y muy especialmente, por lo que se refiere
al plazo de cobertura ya que las entidades de reaseguro no cubren riesgos
por un plazo superior a cinco años y ello condiciona la duración de los
contratos de seguro directo y por ende, de las garantías definitivas en
forma de seguro de caución.



Además, también habría que tener bien presente que la Ley 50/1980, de
Contrato de Seguro en su art. 22 establece un plazo máximo de duración
del contrato de seguro de diez años, previendo que en el caso de que se
pretendiera otorgar una cobertura por un plazo superior, que se pudiera
prorrogar la póliza de seguro con carácter anual.



De no tener prevista esta peculiaridad del seguro, se estaría colocando en
una situación de desventaja competitiva al seguro de caución frente a
otras garantías financieras, como son los avales ya que en este último
caso, al no existir límites temporales de cobertura, serían más
atractivos como medio de formalizar una garantía definitiva que los
contratos de seguro, lo cual tendría sus efectos negativos en el mercado
de los seguros de caución.



Por todo ello, si se quiere tener una adecuada respuesta del mercado
asegurador para ofrecer este tipo de productos, sería necesario prever
que en los supuestos de contratos de duración superior a cinco años, se
puedan constituir garantías renovables para poder cubrir lo que exceda de
ese plazo ya que de otra forma se estaría perjudicando al seguro de
caución frente a otras garantías financieras.



ENMIENDA NÚM. 1.045



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A un nuevo punto 3 del artículo 34.2



De adición.



Se propone añadir un punto 3 al artículo 34.2 del Proyecto de Ley.




Página
827






Texto proyecto:



'Artículo 34. Libertad de pactos.



1. En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera
pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al
interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena
administración.



2. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes
contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren
directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de
complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una
unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad
o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad
contratante.'



Texto propuesto:



'Artículo 34. Libertad de pactos.



1. En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera
pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al
interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena
administración.



2. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes
contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren
directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de
complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una
unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad
o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad
contratante.



3. En el caso de la contratación de servicios se entenderá que las
prestaciones cumplen el requisito de hallarse directamente vinculadas
entre sí, a los efectos de poder fusionarse en un mismo lote, o en un
mismo contrato si éste no estuviera dividido en lotes, solo cuando las
mismas sean de igual o similar naturaleza, atendiendo para ello a los
cuatro primeros dígitos de sus respectivos códigos CPV.'



JUSTIFICACIÓN



Nos mostramos contrarios a la regulación de los contratos mixtos recogida
en el Proyecto, mucho más prolijo que el artículo 12 del actual texto
refundido, en la medida en que autoriza la inclusión en un mismo contrato
de prestaciones muy diversas, con la sola limitación de la exigencia de
vinculación y complementariedad entre ellas y tratamiento como unidad
funcional, que constituyen conceptos ambiguos e indeterminados
susceptibles de interpretaciones contradictorias y que, por consiguiente,
se prestan a usos inadecuados y contrarios a la protección de la
competencia y de la actividad de las PYMES.



ENMIENDA NÚM. 1.046



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado n)



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado n) al artículo 35.1 del Proyecto de
Ley.



'Artículo 35. Contenido mínimo del contrato.



1. Los documentos en los que se formalicen los contratos que celebren las
entidades del sector público, salvo que ya se encuentren recogidas en los
pliegos, deberán incluir, necesariamente, las siguientes menciones:




Página
828






(...)



n) La obligación de las partes de cumplir el contrato respetando las
normas y condiciones laborales, incluidas las salariales, contenidas en
el convenio colectivo de aplicación, considerándose su incumplimiento
como causa de resolución del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos relevante incluir esta enmienda para prevenir eventuales
maniobras por parte de empresas concurrentes orientadas a reducir de
forma anormal o desproporcionada los precios de mercado y los costes
vinculados al contrato en perjuicio de los derechos de los trabajadores y
de la competencia.



ENMIENDA NÚM. 1.047



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo Capítulo IV al Título I del Libro primero



De adición.



Se propone la adición de un nuevo Capítulo IV en el Título I del Libro I
del proyecto de Ley con la siguiente rubrica y contenido (artículos 37
bis y 37 ter):



'Libro primero. Configuración general de la contratación del sector
público y elementos estructurales de los contratos.



Título I. Disposiciones generales sobre la contratación del sector
público.



Capítulo IV. Control de transparencia.



Artículo 37 bis. Régimen del control de transparencia.



1. De acuerdo con el principio de transparencia, la reglamentación
predispuesta contenida en los tipos contractuales previstos en la
presente Ley, quedará sujeta al control de transparencia, como control de
legalidad y eficacia de la misma.



2. En caso de que dicho control, aplicable de oficio por los jueces y
tribunales, determinara el carácter abusivo de la cláusula por falta de
transparencia, la consecuencia jurídica será su nulidad de pleno derecho,
sin que pueda ser moderada o integrada contractualmente.



Artículo 37 ter. Protocolos de transparencia.



1. A los efectos de favorecer la aplicación del principio de transparencia
en la contratación del sector público, las administraciones y entidades
comprendidas en el ámbito subjetivo de la presente Ley, elaborarán
específicos protocolos dirigidos a favorecer la comprensión real o
material de aquellas cláusulas que, por su novedad o complejidad,
pudieran resultar no transparentes.



2. Dichos protocolos quedarán integrados en la documentación del
contrato.'



JUSTIFICACIÓN



El control de transparencia, como control de legalidad y de eficacia de la
reglamentación predispuesta, constituye en la actualidad un principio
general de derecho que debe ser aplicado también en la contratación del
sector público. Pues los bienes jurídicos que este control tutela en el
tráfico patrimonial privado concuerdan con los que son objeto de tutela
en la contratación pública, mejorando la calidad de negociación




Página
829






de este sector. Las Administraciones públicas, por otra parte, deben dar
ejemplo en la aplicación de estos nuevos principios que mejoran la
contratación. Su incidencia en el ámbito de las pequeñas y medianas
empresas es decisivo a la hora de conocer y comprender la posición
jurídica y económica que asumen realmente. A su vez, este control, en su
modalidad de abusividad (por falta de equilibrio prestacional) ya ha sido
reconocido en la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad. Por lo que se
trata de completar la protección dispensada en la contratación del sector
público.



ENMIENDA NÚM. 1.048



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado h) del artículo 39.2



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado h) en el apartado segundo del artículo
39 del proyecto de ley, incluyendo una causa de nulidad de pleno derecho:



'2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por
poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas
siguientes:



h) La necesidad de llevar a cabo una nueva adjudicación por las
modificaciones esenciales que se hayan producido en su desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta conveniente añadir una nueva causa de nulidad, considerando que
las modificaciones esenciales que comporten una nueva adjudicación dentro
de los contratos deberían de constituir causa de nulidad de derecho
administrativo.



ENMIENDA NÚM. 1.049



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado 5 del artículo 46



De adición.



Se propone la siguiente enmienda de adición como apartado 5 del art. 46
con el siguiente tenor literal:



'Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales.



5. En lo relativo a la contratación en el ámbito de los Territorios
Históricos Forales, la competencia para resolver los recursos corresponde
a los Órganos y/o Tribunales administrativos forales de Recursos
Contractuales.'




Página
830






JUSTIFICACIÓN



Dicho artículo no recoge dentro del ámbito de su aplicación, los
Tribunales de Recursos Contractuales de las Diputaciones Forales de los
Territorios Históricos, contemplados en la Disposición Adicional Primera
de la Constitución Española.



Sin embargo en el art. 3, letra L), del citado Anteproyecto ,
acertadamente, al referirse al ámbito subjetivo de la Ley se recoge
específicamente en su n.º 2.º a las Diputaciones Forales y a las Juntas
Generales de los Territorios Históricos del País Vasco, en lo que
respecta al ámbito subjetivo de aplicación.



Siendo eso así, sin embargo, se ha omitido en el art. 46 la referencia a
la previsión de que los Territorios Históricos tengan establecido un
Órgano/Tribunal competente para la resolución del Recurso en su ámbito
foral.



Por lo tanto, habiéndose establecido la singularidad de los Territorios
Históricos (Juntas Generales y Diputaciones Forales) en el art. 3, letra
L), n.º 2.º, del Anteproyecto de Ley, es de todo punto de vista necesario
incluir la determinación de que dichas Instituciones Forales puedan tener
sus tribunales contractuales.



Ítem más. La Diputación Foral tiene constituido y en vigor el tribunal de
Recursos Contractuales, creado y regulado en el Decreto Foral de la
Diputación Foral de Bizkaia n.º 102/2010, de 29 de septiembre (BOB 197,
de 13 octubre de 2010). Igualmente la Diputación Foral de Araba lo tiene
establecido por Decreto Foral n.º 44/2010, de 28 de septiembre, y la
Diputación Foral de Gipuzkoa por Decreto Foral n.º 24/2010 de 28 de
septiembre.



Araba/Álava, mediante Decreto Foral 44/2010, de 28 de septiembre, aprobó
la creación del Órgano Administrativo Foral de Recursos Contractuales;
Decreto Foral 44/2010, del Consejo de Diputados, de 28 de septiembre, que
aprueba la creación del Órgano Administrativo Foral de Recursos
Contractuales.



Gipuzkoa, mediante Decreto Foral 24/2010, de 28 de septiembre, la creación
y regulación del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales,
DF 24/2010, de 28 Sep. Gipuzkoa.



Bizkaia, mediante Decreto Foral 102/2010, de 29 de septiembre, la creación
del Tribunal Administrativo foral de recursos contractuales. Decreto
Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 102/2010.



Se propone introducir la siguiente modificación en la redacción del
artículo 71,1,d) del proyecto de ley:



Texto proyecto:



'd) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen, o en caso
de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al
menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con
discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto 1/2013,
de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.



En relación con en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con
la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al
corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o
se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales
deudas.'



Texto propuesto:



'd) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.



En relación con en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con
la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al
corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o
se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales
deudas.'




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831






JUSTIFICACIÓN



Justificación común para las enmiendas 10, 11 y 12.



ENMIENDA NÚM. 1.050



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado 1 e) del artículo 71



De adición.



Se propone añadir un nuevo epígrafe e) en el primer apartado del artículo
71, con la siguiente redacción:



'e) El incumplimiento, en el caso de empresas con 50 o más personas
trabajadoras, de la obligación de la cuota de reserva del 2 % de puestos
de trabajo para personas con discapacidad o con sus medidas alternativas,
prevista en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29
de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.'



Los apartados del proyecto 1,e), f), g) y h) pasan en consecuencia a ser
los apartados 1,f), g), h), e i), respectivamente.



JUSTIFICACIÓN



Justificación común para las enmiendas 10, 11 y 12



ENMIENDA NÚM. 1.051



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado 3 del artículo 72



De adición.



Introducción de un nuevo apartado 3 en el artículo 72 del proyecto de Ley,
con la siguiente redacción:



'3. La prohibición para contratar relativa al incumplimiento de la
obligación de contratar a un 2 % de personas con discapacidad en el caso
de empresas con más de 50 personas en plantilla, se apreciará
directamente por los órganos de contratación. A estos efectos se exigirá
a los licitadores un certificado de la propia empresa en que conste tanto
el número global de trabajadores de plantilla como el número particular
de trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse
optado por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente
previstas, una copia de la declaración de excepcionalidad y una
declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto
aplicadas, todo ello sin perjuicio de la posible comprobación de estos
extremos por los órganos de contratación. A los mismos efectos de
acreditar el cumplimiento de esta obligación, podrá sustituirse ese
certificado y esa documentación de la propia empresa aportándose por los
licitadores una certificación del órgano administrativo correspondiente,
con vigencia mínima de seis meses, o una certificación del
correspondiente Registro de Licitadores, en los casos de que dicha
circunstancia figure inscrita en el mismo.'




Página
832






Los apartados 3 a 7 del artículo 72 del proyecto de ley se renumeran y
pasan en consecuencia a ser los apartados 4 a 8, respectivamente.



JUSTIFICACIÓN



Justificación común para las enmiendas 10, 11 y 12.



Estas enmiendas de forma conjunta proponen establecer de una definitiva
vez y tras décadas de exigencia una efectiva prohibición para contratar
con las Administraciones Públicas de las empresas que incumplan la cuota
de contratación para personas con discapacidad.



Al respecto baste señalar que el incumplimiento de la cuota del 2 % es
sistémico y sistemático (el 80 % de las empresas lo incumplen), y que
según los estudios de la Fundación ONCE si todas las empresas que
contratan con las administraciones públicas cumpliesen dicha cuota se
generarían de manera automática más de 5.000 puestos de trabajo para
personas con discapacidad. Por lo tanto, las enmiendas planteadas
proponen:



En primer lugar, desglosar el supuesto actualmente establecido en el
Proyecto de Ley, pues nada tiene que ver el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de Seguridad Social con la cuota del 2 % de
personas con discapacidad.



En segundo lugar, otorgar a dicha prohibición categoría propia, específica
y sustantiva, terminando al fin con un incumplimiento generalizado, que
sin embargo no impide resultar a una empresa adjudicataria de un contrato
público.



En tercer lugar, la redacción propuesta propone hacerlo ya. Eliminando la
frase final de 'en las condiciones que reglamentariamente se determinen',
lo que no deja de ser sino una dilación por completo innecesaria y que
convierte de momento en inaplicable dicha prohibición, tal y como en
efecto establece la Disposición Adicional decimoctava [la prohibición de
contratar establecida en el artículo 71.1.d) relativa al incumplimiento
de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para
personas con discapacidad no será efectiva en tanto no se desarrolle
reglamentariamente y se establezca qué ha de entenderse por el
cumplimiento de dicho requisito a efectos de la prohibición de contratar
y cómo se acreditará el mismo...], cuyo texto debería eliminarse en caso
de salir adelante esta enmienda. Con la redacción propuesta resulta
innecesario el desarroilo reglamentario y los órganos de contratación
estarán facultados para aplicar la prohibición para contratar en caso de
que los licitadores no acrediten debidamente el cumplimiento legal de la
cuota del 2 %.



Por último, para que dicha prohibición resulte efectiva, debemos
establecer que es el propio órgano de contratación el competente para
apreciar dicha prohibición. Además, la enmienda establece el modo de
homogeneizar el sistema, sin perjuicio de comprobaciones posteriores o
más amplias.



ENMIENDA NÚM. 1.052



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 76.2



De modificación.



Se propone modificar el apartado segundo del artículo 76, sobre la
concreción de la condiciones de solvencia, de la siguiente manera:



Texto del proyecto:



'2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o
licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar
su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o
adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales
suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato,
pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter
de obligaciones esenciales a los efectos previstos en




Página
833






el artículo 209, o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el
artículo 190.1 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.'



Texto propuesto:



'2. Los órganos de contratación exigirán a los candidatos o licitadores,
haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia
o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la
ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes
para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los
pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de
obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 209, o
establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 190.1 para
el caso de que se incumplan por el adjudicatario.'



JUSTIFICACIÓN



Se refiere a que el licitador detalle en su oferta el conjunto de medios
materiales que va a utilizar, y que computarán en las calidades generales
del resultado final así como en el coste del ciclo de vida.



ENMIENDA NÚM. 1.053



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado 3 del artículo 76



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado tercero al artículo 76, sobre la
concreción de las condiciones de solvencia, con la siguiente redacción:



'3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos
de solvencia adicionales a la clasificación del contratista deberá ser
razonable, justificada y proporcional a la entidad y característica del
contrato, de forma que no limiten la participación de las empresas en la
licitación.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar que la petición desmesurada de perfiles profesionales muy concretos
e innecesarios, o de experiencias constructivas muy difíciles de
acreditar en los últimos años, en los que no ha habido además abundancia
de contratación de obra pública, imposibilite su cumplimiento por las
PYMES.



ENMIENDA NÚM. 1.054



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado 5 del artículo 79



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado quinto al artículo 79, sobre los
criterios aplicables y condiciones para la clasificación, con la
siguiente redacción:




Página
834






'5. En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los
tipos establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes
a las normales y generales a su clase, se exigirá solamente la
clasificación en el subgrupo genérico correspondiente. Cuando en el caso
anterior, las obras presenten singularidades no normales o generales a
las de su clase y sí, en cambio, asimilables a tipos de obra
correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia
de clasificación se extenderá también a estos subgrupos con las
limitaciones siguientes:



a) El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá
ser superior a cuatro.



b) El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la
exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser
superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo casos
excepcionales, que deberán acreditarse razonadamente en los pliegos.'



JUSTIFICACIÓN



Para una adecuada correspondencia entre lo dispuesto en el Reglamento de
la Ley de Contratos del Sector Público y el Proyecto de Ley, además de
recoger los criterios jurisprudenciales para el establecimiento de
subgrupos y evitar la arbitrariedad de la Administración a la hora de su
exigencia.



La exigencia de más de 4 subgrupos no está justificada y además las
principales empresas desfavorecidas con esta exigencia de más de 4
subgrupos son las PYMES, al imponer trabas para acceder a la licitación
que pueden ser suplidas perfectamente con medios ajenos a la empresa.



ENMIENDA NÚM. 1.055



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado 3 del artículo 87



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado tercero al artículo 87, sobre la
acreditación de la solvencia económica y financiera, con la siguiente
redacción:



'3. La solvencia económica y financiera requerida deberá resultar
proporcional a la prestación contractual, no debiendo en ningún caso
suponer un obstáculo a la participación de las pequeñas y medianas
empresas. Con la excepción de sectores específicos, tecnológicos o
altamente cualificados, ningún licitador deberá resultar excluido por
carecer de un volumen específico de negocio siempre que pueda acreditar
por otros medios cualesquiera su solvencia económica y financiera.'



El apartado tercero del artículo 87 del proyecto se renumera y pasará en
consecuencia a ser el apartado cuarto.



JUSTIFICACIÓN



Una de las cuestiones que restringen el acceso de las pymes y micropymes,
también de aquellas pertenecientes a la economía social, a la
contratación pública es el elevado listón de exigencias económicas y
financieras que a menudo se señalan en los pliegos.



Recordamos que la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que
se deroga la Directiva 2004/18/CE, nos insiste una y otra vez en
facilitar la participación de las pequeñas, medianas y microempresas a la
contratación pública. Así, entre otras referencias, señala de modo
literal:




Página
835






'(2). La contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia
Europa 2020, establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo
de 2010 titulada ''Europa 2020, una estrategia para un crecimiento
inteligente, sostenible e integrador'' (''Estrategia Europa 2020''), como
uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para
conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador,
garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos.
Con ese fin, deben revisarse y modernizarse las normas vigentes sobre
contratación pública ... a fin de incrementar la eficiencia del gasto
público, facilitando en particular la participación de las pequeñas y
medianas empresas (PYME) en la contratación pública, y de permitir que
los contratantes utilicen mejor la contratación pública en apoyo de
objetivos sociales comunes.



(83). La imposición de unos requisitos de capacidad económica y financiera
demasiado exigentes constituye a menudo un obstáculo injustificado para
la participación de las PYME en la contratación pública. Los requisitos
deben estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato.



(78). Debe adaptarse la contratación pública a las necesidades de las
PYME. Es preciso alentar a los poderes adjudicadores a utilizar el código
de mejores prácticas que se establece en el documento de trabajo de los
servicios de la Comisión, de 25 de junio de 2008, titulado ''Código
europeo de buenas prácticas para facilitar el acceso de las PYME a los
contratos públicos'', que ofrece orientaciones acerca de cómo aplicar el
régimen de contratación pública de forma que se facilite la participación
de las PYME.'



Y precisamente, el 'Código europeo de buenas prácticas para facilitar el
acceso de las PYME a los contratos públicos', Bruselas, 25.06.2008. SEC
(2008)2193, señala:



'4. Fijar niveles de capacitación y requisitos financieros proporcionados:



4.1. Criterios de selección proporcionados.



Las Directivas comunitarias sobre contratación pública confirman
expresamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, conforme
a la cual los criterios de capacidad económica y financiera y de
capacidad técnica deben estar vinculados y ser proporcionales al objeto
del contrato.



La aplicación de criterios de selección proporcionados reviste una
importancia capital para las PYME, dado que la fijación de niveles de
capacidad excesivamente elevados por parte de los poderes adjudicadores
excluye de hecho a gran parte de esas empresas de la participación en
procedimientos de licitación.



Hay numerosos criterios de selección posibles y son diversos los
documentos mediante los cuales puede demostrarse el cumplimiento de esos
criterios. Es preciso decidir qué criterios son los adecuados en relación
con el tipo de compra considerada y con el valor de la misma. Todos los
criterios de selección han de ser claros, no discriminatorios y
proporcionados al contrato de que se trate.'



Además de los objetivos e intenciones que acabamos de reproducir, la
legislación nacional y comunitaria ha evolucionado de forma clara hacia
la apertura de la contratación pública a las pequeñas y medianas
empresas. Y precisamente uno de los medios que se plasman en la normativa
de contratos públicos es la minoración en los requisitos de acceso,
aptitud o capacidad, de modo que no solo puedan participar en las
licitaciones las empresas que ya vienen siendo adjudicatarias de
contratos públicos y cuentan con un volumen de negocio concreto y
específico, sino aquellas que hasta ahora no lo han sido y no lo tienen,
pero que sí poseen los medios técnicos, profesionales y económicos para
prestar debidamente el contrato (o que se van a dotar de los mismos).



La primera medida para alcanzar este objetivo consistió en la eliminación
de la obligatoriedad de la clasificación del contratista para los
contratos de servicios, mediante Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto.
La segunda, en el mismo RD 773/2015, en la exención de la necesidad de
acreditar la solvencia técnica y económica y financiera cuando el valor
estimado de los contratos de obras no exceda de 80.000 euros y el de los
contratos de servicios no exceda de 35.000 euros.



Además, para los contratos de servicios se han flexibilizado los
requisitos exigidos, con un especial énfasis en la no exclusión de las
potenciales e interesadas empresas licitadoras, en lógica adecuación con
la Directiva 2014/24/UE y la jurisprudencia del TJUE. Por ello, la
doctrina, la jurisprudencia y la legislación amparan la opción de
establecer exigencias flexibles siempre que resulten proporcionales. Así,
puede verse la Resolución del TACRC de 23 de mayo de 2013 que estima el
recurso y anula las cláusulas de un pliego por exigencias de solvencia
económica y financiera excesivas.



Por lo tanto, la enmienda planteada lo que pretende evitar es un hecho
habitual: que pequeñas y medianas empresas quedan fuera de las
licitaciones públicas al no poder acreditar una solvencia




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836






económica o un volumen de negocios, pero que resulta desproporcionado e
innecesario, y ha sido arbitrariamente establecido por los órganos de
contratación cuando la normativa no establece mínimos o escalas precisas.



ENMIENDA NÚM. 1.056



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 90.1 a)



De modificación.



Se propone modificar la redacción del apartado 1,a) del artículo 90 del
proyecto de ley, relativo a la solvencia técnica o profesional en los
contratos de servicios, con la siguiente redacción:



Texto proyecto:



'a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en el
curso de los tres últimos años, o en los cinco últimos años cuando sea
necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, que incluya
importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos.
Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de
contratación los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante
certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el
destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario
sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este; en su
caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de
contratación por la autoridad competente.'



Texto propuesto:



'a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en el
pasado cuando sea necesario para garantizar un nivel suficiente de
experiencia, que incluya importe, fechas y el destinatario, público o
privado, de los mismos. Cuando le sea requerido por los servicios
dependientes del órgano de contratación los servicios o trabajos
efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por
el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector
público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un
certificado expedido por este; en su caso, estos certificados serán
comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad
competente.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptar el texto normativo a lo que al respecto prescribe la Directiva
Comunitaria 2014/24NE, en cuanto a la acreditación de la experiencia en
los contratos de servicios. La Directiva alude a un 'nivel suficiente de
experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos
ejecutados en el pasado'. El texto del Proyecto establece un criterio
limitativo en el tiempo -que no está en la Directiva Comunitaria- al
restringir la acreditación de la experiencia de los trabajos realizados a
los tres o cinco últimos años, lo que no encuentra una justificación
razonable y constituye un criterio contrario al principio de libre acceso
a las licitaciones. Por ello se propone en congruencia con la Directiva,
suprimir esa limitación temporal.




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837






ENMIENDA NÚM. 1.057



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo punto c) del artículo 99.4



De adición.



Se propone añadir un nuevo punto c) al artículo 99,4 del Proyecto,
referido al objeto del contrato, con el siguiente tenor literal:



'4. Cuando el órgano de contratación proceda a la división en lotes del
objeto del contrato, este podrá introducir las siguientes limitaciones,
justificándolas debidamente en el expediente:



c) Podrá reservar alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de
Empleo, Empresas de Inserción, Cooperativas de iniciativa social y otras
empresas de economía social.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone por medio de la presente enmienda que las administraciones
públicas y los poderes adjudicadores tengan siempre en cuenta la
posibilidad de clasificar alguno de los lotes como contratos reservados,
bien para Centros Especiales de Empleo, Empresas de Inserción y
Cooperativas de Iniciativa Social, como -en su caso y para aquellos
contratos específicos y pertinentes- para entidades de economía social.



De este modo, se estará consiguiendo que todos los órganos de contratación
deban conocer la figura de los contratos reservados, así como la
obligatoriedad de reservar lotes de los contratos, y se les impone por
una vía discreta el tener que cotejar los objetos contractuales con los
sectores de actividad en los que operan dichas entidades, para
finalmente, dilucidar si es pertinente calificar algún lote como
reservado, y en caso contrario tener que justificarlo.



ENMIENDA NÚM. 1.058



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado 10 del artículo 101



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado décimo al artículo 101 (valor
estimado), con la siguiente redacción:



'10. En los contratos de servicios en los que sea relevante la mano de
obra el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta los costes
laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de
aplicación.'



Los actuales apartados del 10 al 14 se renumeran como consecuencia de esta
adición propuesta, pasando a ser los apartados del 11 al 15,
respectivamente.




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838






JUSTIFICACIÓN



Consideramos relevante incluir esta enmienda para prevenir eventuales
maniobras por parte de empresas concurrentes orientadas a reducir de
forma anormal o desproporcionada los precios de mercado y los costes
vinculados al contrato en perjuicio de los derechos de los trabajadores y
de la competencia.



ENMIENDA NÚM. 1.059



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 122.2



De modificación.



Se propone modificar la redacción del artículo 122 (pliegos de cláusulas
administrativas particulares), en los siguientes términos:



Texto proyecto:



'2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán
los criterios de adjudicación del contrato; los pactos y condiciones
definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la
previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no
sea posible de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 212.1; y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus
normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el
régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción,
atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones
fusionadas en ellos.



Los pliegos podrán también especificar si va a exigirse la transferencia
de derechos de propiedad intelectual o industrial, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 306 respecto de los contratos de servicios.'



Texto propuesto:



'2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán
los criterios de adjudicación del contrato; los pactos y condiciones
definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la
previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no
sea posible de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 212.1; la obligación del adjudicatario de cumplir las
condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo
sectorial de aplicación, y las demás menciones requeridas por esta Ley y
sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el
régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción,
atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones
fusionadas en ellos.



Los pliegos podrán también especificar si va a exigirse la transferencia
de derechos de propiedad intelectual o industrial, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 306 respecto de los contratos de servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos relevante incluir esta enmienda para prevenir eventuales
maniobras por parte de empresas concurrentes orientadas a reducir de
forma anormal o desproporcionada los precios de mercado y los costes
vinculados al contrato en perjuicio de los derechos de los trabajadores y
de la competencia.




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839






ENMIENDA NÚM. 1.060



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 129



De modificación.



Se propone modificar el título del artículo 129, así como su redacción, de
la siguiente manera:



Texto del Proyecto:



'Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la
fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones
laborales.



1. El órgano de contratación podrá señalar en el pliego el organismo u
organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la
información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad,
a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones vigentes en
materia de protección del empleo, condiciones de trabajo y prevención de
riesgos laborales, que serán aplicables a los trabajos efectuados en la
obra o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.



2. Cuando se facilite la información a la que se refiere el apartado 1, el
órgano de contratación solicitará a los licitadores o a los candidatos en
un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber
tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones
derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protección del
empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, y
protección del medio ambiente.



Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 147
sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o
desproporcionados.'



Texto propuesto:



'Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la
fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo, y condiciones
laborales y de contratar a un número o porcentaje específico de personas
con discapacidad.



1. El órgano de contratación podrá señalar en el pliego el organismo u
organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la
información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad,
a la protección del medio ambiente, a la obligación de contratar a un
número o porcentaje específico de personas con discapacidad y a las
disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones
de trabajo y prevención de riesgos laborales, que serán aplicables a los
trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la
ejecución del contrato.



2. Cuando se facilite la información a la que se refiere el apartado 1, el
órgano de contratación solicitará a los licitadores o a los candidatos en
un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber
tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones
derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protección del
empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales,
obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas
con discapacidad y protección del medio ambiente.



Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 147
sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o
desproporcionados.'



JUSTIFICACIÓN



La obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas
con discapacidad es una obligación legal, plenamente aplicable y vigente
que debe ser imperativamente cumplida, suponiendo su incumplimiento una
prohibición de contratar, por lo que resultará muy beneficioso para los
propios




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licitadores que se informe a los mismos sobre el organismo u organismos en
que puedan completar la información que requieran a tales efectos.



ENMIENDA NÚM. 1.061



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 130, párrafo primero



De modificación.



Se propone modificar la redacción del primer párrafo del artículo 130 del
proyecto de ley (información sobre las condiciones de subrogación en
contratos de trabajo), con el siguiente tenor:



Texto Proyecto:



'Cuando una norma legal o el correspondiente Convenio Colectivo imponga al
adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas
relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de
contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego o
en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones
de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que
resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes
laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que
tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente
artículo.'



Texto propuesto:



'Cuando una norma legal o el propio pliego de cláusulas imponga al
adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas
relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de
contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego o
en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones
de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que
resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes
laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que
tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Se plantea incorporar como posibilidad expresa el supuesto -habitual- en
que son los propios pliegos o los órganos de contratación, los que
indican el deber de subrogar a las trabajadoras y trabajadores, al margen
de que una norma legal o los convenios de empresa, o bien los convenios
sectoriales o territoriales lo exijan.



A modo de ejemplo y fundamentación jurídica, cabe citar la Ley Foral
6/1999 de Contratos Públicos de Navarra, cuyo artículo 49.3 establece:



3. En todo caso, en los pliegos de cláusulas administrativas deberán
incorporarse las siguientes advertencias:



c) En el caso de la concesión de servicios, la de que la contratación se
encuentra sometida, en su caso, a la subrogación de todos los
trabajadores con una antigüedad mínima de tres meses que, a pesar de
pertenecer a otra empresa, vengan realizando la actividad objeto del
contrato, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y
obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los
compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa
específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección
social complementaria hubiere adquirido. Cuando se prevea la posibilidad
de que la empresa adjudicataria contrate con terceros la realización
parcial del contrato, se contemplará la obligación de esa segunda empresa
de subrogar a todos los trabajadores y




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841






trabajadoras que con anterioridad venían desarrollando esa actividad,
quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones
laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos
de pensiones, en los términos previstos en su normativa especifica y, en
general, cuantas obligaciones en materia de protección social
complementaria hubiere adquirido.



ENMIENDA NÚM. 1.062



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 130



De adición.



Se propone añadir un nuevo párrafo al artículo 130 del proyecto de ley
(información sobre las condiciones de subrogación en contratos de
trabajo), que recoja la obligación legal de subrogar al personal de las
cooperativas:



'El órgano de contratación deberá expresamente señalar la obligación de
subrogarse como empleador en las relaciones laborales, cuando conforme al
artículo 86 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la
empresa que pudiera cesar en el contrato fuera una cooperativa de trabajo
asociado, por lo que en caso de que una nueva empresa resultase
adjudicataria deberá subrogar en los mismos derechos y deberes, como
asimilados en la condición de su trabajo a la de trabajadores por cuenta
ajena, a todas las personas socias trabajadoras que estuvieran adscritas
al servicio o actividad objeto de la subrogación.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incluir en el artículo 130 de la Ley una mención expresa en la
que se indique que lo dispuesto en dicho precepto también es de
aplicación a los socios trabajadores en los supuestos en que el
contratista saliente sea una cooperativa. Con ello, cumpliendo la
obligación legal prevista en el artículo 86 de la Ley de Cooperativas, se
salvaguardan los derechos de los socios trabajadores cuyos contratos se
subrogan, al vincular al nuevo adjudicatario de la concesión en el
respeto y la garantía de los derechos, que como socios tenían en sus
cooperativas.



ENMIENDA NÚM. 1.063



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 131, apartado 6 (nuevo)



De adición.



Se propone introducir un nuevo apartado sexto al artículo 131 del proyecto
de ley (procedimiento de adjudicación), con la siguiente redacción:



'6. En la adjudicación de los contratos relativos a servicios de
Arquitectura, los órganos de contratación podrán ponderar criterios a fin
de propiciar la participación de profesionales jóvenes y de entidades o
sociedades de profesionales de dimensiones reducidas.'




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842






JUSTIFICACIÓN



Parece oportuno establecer esta previsión general -en la línea como se
hace en el ordenamiento jurídico de Alemania-, que permita establecer
alguna medida de estímulo o de incentivo en las bases de los concursos y
pliegos de condiciones de las licitaciones, que propicien la
participación y el acceso de jóvenes profesionales en la contratación
pública, así como a entidades de colaboración entre profesionales de
dimensiones pequeñas, en línea con la propia Directiva 2014/24/UE, que
hace una apuesta decidida por adaptar la contratación pública a las
PYMEs.



ENMIENDA NÚM. 1.064



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 145.1



De modificación.



Se propone la modificación de la redacción del artículo 145.1 del proyecto
de ley, relativo a los criterios de adjudicación del contrato, en los
siguientes términos:



Texto Proyecto:



'1. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del
contrato a la oferta económicamente mas ventajosa para la Administración
se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares
o en el documento descriptivo y deberá figurar en el anuncio que sirva de
convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes
requisitos:'



Texto propuesto:



'1. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del
contrato a la mejor relación calidad-precio para la Administración se
establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o
en el documento descriptivo y deberá figurar en el anuncio que sirva de
convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes
requisitos:'



JUSTIFICACIÓN



Se propone sustituir la expresión 'a la oferta económicamente más
ventajosa' por la de 'a la mejor relación calidad-precio'.



Consideramos que la enmienda planteada no solo se trata de una precisión o
mejora en la redacción, sino de la corrección de un error jurídico, ya
que el concepto o expresión relativa a la 'oferta económicamente más
ventajosa' ha sido sustituida en la actual Directiva de contratos
públicos cuya transposición debe realizarse en la Ley de Contratos
Públicos. Proponemos, por lo tanto, evita contravenir un concepto
jurídico determinante y que ejerce un papel primordial en el proceso de
licitación pública.



La Directiva 2014/24/UE, si bien incluye la misma referencia
terminológica, en su propio párrafo lo aclara y especifica, haciendo
referencia a la mejor relación calidad-precio e incluyendo expresamente
la incorporación de criterios sociales y ambientales, cosa que no hace el
proyecto de ley en su artículo 145.1. De este modo, la Directiva en su
artículo 67.1 indica:



La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder
adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando
un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el
cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá
incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de
criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o
sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate.



Y como argumento principal, cabe aludir al Considerando 89 de la Directiva
2014/24/UE, donde se especifica que el concepto de 'oferta económicamente
más ventajosa' no solo se encuentra desfasado,




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843






sino que el propio legislador reconoce que induce a confusión y que debe
sustituirse por el de mejor relación calidad-precio:



(89). La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente
Directiva, por lo que resulta importante que se presenten las
disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible. Puede
conseguirse utilizando los términos 'oferta económicamente más ventajosa'
como concepto preponderante, puesto que, en último término, todas las
ofertas ganadoras deben haberse escogido con arreglo a lo que el poder
adjudicador considere la mejor solución, económicamente hablando, entre
las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación
actualmente conocidos como la 'oferta económicamente más ventajosa' en
las Directivas 2004/7/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología
distinta para abarcar dicho concepto: la 'mejor relación calidad-precio'.
Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la jurisprudencia
relativa a dichas Directivas, salvo cuando exista una solución material y
claramente diferente en la presente Directiva.



Y abunda en dicha argumentación en el considerando 92.



(92). Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes
adjudicadores deberían determinar los criterios económicos y de calidad
relacionados con el objeto del contrato que utilizarán a tal efecto.
Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa
del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato
tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la
mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no
exhaustiva de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos
sociales y medioambientales. Se debe alentar a los poderes adjudicadores
a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras,
suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a
sus necesidades.



En consecuencia, proponemos enmendar dicha terminología, no sin antes
advertir de su importancia, pues todavía siguen existiendo reparos en
cierto sector doctrinal, así como algunos servicios jurídicos o de
intervención a la hora de aplicar las cláusulas sociales y ambientales.
Su argumento es que todo criterio de adjudicación -inclusive los sociales
y ambientales- debe suponer y plasmarse en una ventaja económica
demostrable y cuantificable. Esta opinión u objeción es totalmente
contraria a derecho, a las Directivas y a la jurisprudencia comunitaria,
pero por desgracia subsiste, así que proponemos evitarlo con una
redacción más adecuada.



Recordamos a modo de colofón, que la propia Directiva nos advierte que el
precio o el criterio economicista no compone el único factor a tener en
cuenta, y que podemos -conforme a la normativa- incluir criterios de
adjudicación que no comporten una ventaja económica directa:



(93). Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de
determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados
suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la
rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente el precio
o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate,
dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y pago,
aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de atención al
cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por
ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel de la
actividad maderera sostenible, el coste se imputa a externalidades
medioambientales o si se fomenta la integración social de personas
desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas
asignadas a la ejecución del contrato).



ENMIENDA NÚM. 1.065



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 145.3, b), epígrafe 1.º



De modificación.




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844






Se propone la modificación de la redacción del artículo 145.3,b) epígrafe
1.º en los siguientes términos:



Texto Proyecto:



'1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas
y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas
las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e
innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; debiéndose entender
incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de
productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del
contrato.'



Texto Proyecto:



'1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas
y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas
las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e
innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; debiéndose entender
incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de
productos basados en los principios de comercio justo, reconocidos en el
artículo 2 de la Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y
desarrollo (2005/2245(INI) durante la ejecución del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone mejorar la redacción actual del artículo 145.3.b) 1.º,
corrigiendo la expresión 'comercio equitativo', para explicitar diversos
ejemplos de criterios sociales, otorgando así la importancia debida a la
inclusión de criterios sociales en la contratación pública.



ENMIENDA NÚM. 1.066



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 145.3 b) epígrafe 2.º (nuevo)



De adición.



Se propone añadir un nuevo segundo epígrafe al artículo 145.3 b) del
Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:



'2.º Criterios de adjudicación de carácter social relacionados con la
prestación contractual, tales como la inserción sociolaboral de personas
con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; la
igualdad de mujeres y hombres; la conciliación de la vida laboral,
personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales;
la subcontratación con Centros Especiales de Empleo y Empresas de
Inserción; la contratación de un mayor número de personas para la
ejecución del contrato; criterios éticos y de responsabilidad social
aplicados a la prestación contractual; la formación, la protección de la
salud o la participación de las trabajadoras y los trabajadores; u otras
de carácter semejante.'



Los epígrafes 2.º y 3.º del artículo 145.3 b) se renumeran y pasarán en
consecuencia a ser los epígrafes 3.º y 4.º, respectivamente.



JUSTIFICACIÓN



Reiteramos la imperiosa necesidad de que la Ley de Contratos Públicos sea
absolutamente clara, despeje de una vez por todas cualquier objeción
jurídica injustificada, explicite la posibilidad de incorporar criterios
de adjudicación de carácter social y posibilite su aplicación a través de
una regulación expresa y un listado ejemplificativo.




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845






La legalidad de los criterios de adjudicación propuestos en la enmienda es
incuestionable, y se hallan completamente avalados por la legislación y
la jurisprudencia. Dichos criterios incluso, se hallan incluidos en la
totalidad de acuerdos, normativas o guías de las Comunidades Autónomas
que han establecido cláusulas sociales en la adjudicación de sus
contratos públicos de manera preceptiva, incluyendo por supuesto los
criterios de adjudicación, así por ejemplo Castilla-La Mancha, Castilla y
León, Andalucía, Galicia, Navarra, Cataluña, Extremadura, País Vasco,
Canarias o Baleares.



Proponemos, por lo tanto, incorporar un texto en consonancia con la
Directiva Comunitaria 2014/24/UE, que explicita dichos ejemplos en sus
Considerandos, así, por ejemplo:



(99). Las medidas destinadas a proteger la salud del personal que
participa en el proceso de producción, a favorecer la integración social
de las personas desfavorecidas o de los miembros de grupos vulnerables
entre las personas encargadas de ejecutar el contrato o a ofrecer
formación para adquirir las competencias necesarias para el contrato de
que se trate podrán también estar sujetas a criterios de adjudicación o a
condiciones de adjudicación de un contrato siempre que se refieran a las
obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al
contrato en cuestión. Por ejemplo, dichos criterios o condiciones podrán
referirse, entre otras cosas, al empleo para los desempleados de larga
duración o a la aplicación de medidas en materia de formación para los
desempleados o los jóvenes durante la ejecución del contrato que vaya a
adjudicarse. En las especificaciones técnicas los poderes adjudicadores
pueden establecer aquellos requisitos sociales que caractericen el
producto o el servicio de que se trate, como la accesibilidad para las
personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.



ENMIENDA NÚM. 1.067



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 145.5



De adición.



Se propone añadir un nuevo párrafo al artículo 145.5 (criterios de
adjudicación del contrato) con el siguiente tenor literal:



'5. Cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, este podrá ser el
del precio más bajo o el del menor coste del ciclo de vida, según se
define en el artículo 146.



El precio más bajo no podrá ser utilizado como único criterio de
adjudicación en el supuesto de contratos intensivos en mano de obra,
debiendo ser éste complementado en tal caso con uno o más de los
criterios cualitativos mencionados en el apartado 3, letra b) de este
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Estimamos conveniente que, al transponer el artículo 67.2 de la Directiva,
se establezca expresamente que los poderes adjudicadores no tengan la
facultad de utilizar solamente el precio como criterio de adjudicación de
los contratos públicos, o al menos en los intensivos en mano de obra,
como sucede en los de servicios, debiendo ser tomado conjuntamente en
consideración con criterios cualitativos como la calidad, la
cualificación profesional, las características medioambientales, etc.,
que, en caso contrario, como la práctica nos demuestra, suelen verse
resentidos, particularmente en procedimientos de adjudicación relativos a
la educación, la sanidad pública y el bienestar social.




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846






ENMIENDA NÚM. 1.068



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 148.2



De modificación.



Se propone modificar el artículo 148.2 del proyecto de Ley, sobre la
clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato. Así, donde dice
'una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación,
los servicios dependientes del mismo requerirán al licitador...', debería
quedar redactado con el siguiente tenor:



'2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de
contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que
haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro
del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en
que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación
justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a
c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con
anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas
capacidades se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo
párrafo del apartado 3 del citado artículo; de los criterios de desempate
a los que se refieren los apartados 9 y 10 del artículo 145, en caso de
producirse un empate, afectando en tal caso a los licitadores que
obtengan la misma puntuación; de disponer efectivamente de los medios que
se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato
conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva
que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser
expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que
se establezca otra cosa en los pliegos.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 2 regula el requerimiento de documentación a la empresa que
haya presentado la oferta económicamente más ventajosa. Según dicho
apartado, dicho requerimiento lo realizarán los servicios dependientes
del órgano de contratación.



No se tiene en cuenta que, en virtud de normas propias de organización
dictadas en virtud del principio de autonomía organizativa, el servicio
encargado de la tramitación del expediente no sea un servicio dependiente
del órgano de contratación. Esta misma problemática se da en el supuesto
regulado en el art. 151.3.



ENMIENDA NÚM. 1.069



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 156.2



De modificación.



Se propone modificar el apartado segundo del artículo 156 del proyecto de
ley, relativo a la adjudicación, con la siguiente redacción:



'2. Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta bien
un solo criterio distinto al del precio, o bien una pluralidad de
criterios, el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de dos
meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se
hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.'




Página
847






JUSTIFICACIÓN



El apartado 1 señala el plazo máximo para adjudicar cuando el único
criterio sea el precio y el apartado 2 señala el plazo máximo para el
supuesto en el que haya pluralidad de criterio. No se prevé el supuesto
en el que se indique como un único criterio el menor coste del ciclo de
vida.



ENMIENDA NÚM. 1.070



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 173.4



De modificación.



Se plantea dar una nueva redacción al apartado cuarto del artículo 173.4
relativo al diálogo con los candidatos:



'4. A petición del candidato o licitador de que se trate, los poderes
adjudicadores comunicarán, lo antes posible, y, en cualquier caso, en un
plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud por escrito:



a) A todos los candidatos descartados, los motivos por los que se haya
desestimado su candidatura;



b) A todos los licitadores descartados, los motivos por los que se haya
desestimado su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el
artículo 42, apartados 5 y 6, los motivos de su decisión de no
equivalencia o de su decisión de que las obras, los suministros y los
servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las
exigencias funcionales;



c) A todo licitador que haya presentado una oferta admisible, las
características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como
el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco;



d) A todo licitador que haya presentado una oferta admisible, el
desarrollo de las negociaciones y el diálogo con los licitadores.



Los poderes adjudicadores podrán decidir no comunicar determinados datos,
mencionados en los apartados 1 y 2, relativos a la adjudicación del
contrato, la celebración de acuerdos marco o la admisión a un sistema
dinámico de adquisición, cuando su divulgación pudiera obstaculizar la
aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los
intereses comerciales legítimos de un determinado operador económico,
público o privado, o perjudicar la competencia leal entre operadores
económicos.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 4 de este artículo es el único que contiene una trasposición
del artículo 55 de la Directiva, con la siguiente redacción 'A petición
del licitador que haya sido descartado en la fase de diálogo, la mesa
informará lo antes posible y en todo caso dentro de los quince días
siguiente al de recepción de la solicitud por escrito de aquel, del
desarrollo del diálogo con los licitadores'.



Basta comparar este texto con el contenido íntegro del artículo 55 que se
propone insertar en la presente enmienda para apreciar la trasposición
parcial de la Directiva, con lo que es necesario completar la
incorporación de este precepto.




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848






ENMIENDA NÚM. 1.071



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 189.3 c)



De modificación.



Nueva redacción del apartado 3 c) del artículo 189 del proyecto de Ley
(procedimiento de ejercicio):



'3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva en los casos de:



c) Reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la
responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los
casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o
superior a 50.000 euros, o inferior, en el supuesto de que así se
estableciera en la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



Necesidad de que el artículo 189.3 no contraríe u observe lo preceptuado
en la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi, o la normativa correspondiente de otras Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 1.072



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 191.3



De modificación.



Nueva redacción del apartado 3, del artículo 191 del proyecto de Ley,
relativo a la demora en la ejecución:



'3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere
incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la
Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la
resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en
la proporción de 1 euro por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA
excluido.



El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de
cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a
las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales
características del contrato, se considere necesario para su correcta
ejecución y así se justifique en el expediente.'



JUSTIFICACIÓN



Conveniencia de elevar el importe de las penalidades que se contemplan en
el proyecto de norma (0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del
contrato, IVA excluido). Estas penalidades no son lo suficientemente
intimidatorias en orden a cumplir debidamente su función de compeler al
contratista al cumplimiento del contrato. Por ejemplo, en el supuesto de
un contrato por un valor de 1 millón de euros, la penalización aplicable
según el texto original del proyecto de Ley alcanzaría la cantidad de 200
euros).




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849






ENMIENDA NÚM. 1.073



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 196.4



De modificación.



Se propone modificar la redacción del apartado cuarto del artículo 196
(pago del precio) del proyecto de ley, en los siguientes términos:



Texto proyecto:



'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las
certificaciones de obra de los documentos que acrediten la conformidad
con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios
prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo
208, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del
cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la
indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar
al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el
contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura
ante el registro administrativo correspondiente en los términos
establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo
y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva
de las mercancías o la prestación del servicio.



Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 208 y en el
apartado 1 del artículo 241, la Administración deberá aprobar las
certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con
lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios
prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de
los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario
establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la
licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor
en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.



En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para
presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en
los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura
electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos
treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura,
sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y
efectuado el correspondiente abono.'



Texto propuesto:



'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de la entrada de la factura, o
solicitud de pago equivalente, en el registro administrativo, y si esta
fecha fuera dudosa dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
recepción de los bienes o prestación del servicio, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 4 del artículo 208, y si se demorase, deberá
abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de
treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de
cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de
plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido
la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo
correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la
fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.



Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 208 y en el
apartado 1 del artículo 241, la Administración deberá aprobar las
certificaciones de obra o los documentos que acrediten la




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850






conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o
servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega
efectiva de los bienes o prestación del servicio.



En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para
presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de
intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha
de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la
Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el
correspondiente abono.'



JUSTIFICACIÓN



Tras las modificaciones introducidas en la Ley 3/2004 en el año 2010 (Ley
15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre) y el 2013 (Real Decreto 4/2013, de 22 de febrero y la Ley
11/2013, de 26 de julio, ambas de medidas de apoyo al emprendedor y de
estímulo del crecimiento y de la creación de empleo), el periodo de
tiempo que tienen tanto empresas como administraciones públicas para
comprobar o verificar la conformidad de los bienes entregados o servicios
prestados es de 30 días naturales desde la recepción de los bienes o la
prestación de los servicios.



Por tanto, el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP al posibilitar que
mediante acuerdo expreso en contrato o cualquier documento que rija una
licitación las Administraciones Públicas puedan ampliar, sin indicar un
máximo, el plazo para aprobar las certificaciones de obra o los
documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato,
se configura como un precepto contrario a la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales.



Así mismo, el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP es totalmente contrario
a la Directiva 2011/7/UE por la que se establecen medidas de lucha contra
la morosidad en las operaciones comerciales.



En primer lugar porque el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva
2011/7/UE, 16 de febrero, determina el inicio del cómputo del plazo de
pago que deben cumplir los poderes públicos en las operaciones
comerciales con empresas (que es de 30 días), desde la recepción de la
factura o solicitud de pago equivalente, o en caso que la fecha de dicha
recepción sea dudosa, a partir de la recepción de los bienes o la
prestación del servicio.



Mientras que el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP determina el inicio
del plazo de pago, siempre a la fecha de aprobación de las
certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad
con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios
prestados, condicionando, consecuentemente, el pago por parte del deudor
a un acto (verificación y comprobación) que ha de hacer éste, en el que
no puede intervenir el acreedor y que se puede extender por encima de los
30 días naturales, ya que cabe la posibilidad que el mismo se amplíe por
acuerdo expreso o en alguno de los documentos que rijan la licitación.



Y en segundo lugar, porque una deliberada ampliación por encima de los 30
días naturales, en la duración del procedimiento para la verificación o
aceptación de los bienes entregados o los servicios prestados impuesta
por la parte más fuerte de la relación contractual, como es la
Administración, ya que cabe recordar que dicha ampliación del plazo puede
estar en algunos de los documentos que rijan la licitación, conlleva una
clara infracción del artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE que regula las
operaciones entre empresas y poderes públicos, y más concretamente el
apartado 6 al establecer que 'Los Estados miembros se asegurarán de que
en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados
en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el
contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la
naturaleza o características particulares del contrato y que, en ningún
caso, excedan de 60 días naturales'.



No pudiendo, consecuentemente, haber un periodo de tiempo para la
verificación de la conformidad con los bienes entregados o los servicios
prestados que no esté limitado en el tiempo, como sucede con el artículo
196.4 del Proyecto de LCSP, ya que si el mandato europeo es que los
poderes públicos paguen a los 30 días naturales desde la recepción de la
factura, o desde la recepción de los bienes o prestación de servicios, si
estos se reciben con posterioridad a la factura, pudiendo ampliar dicho
plazo de pago hasta un máximo de 60 días para determinados supuestos, no
es ajustado a derecho europeo que una Administración Española incumpla el
plazo máximo de pago de 60 días desde recepción de bienes o prestación de
servicios, a través de la ampliación del plazo del procedimiento de
aceptación o verificación de los bienes entregados o los servicios
prestados, que siempre es el procedimiento previo al pago de cualquier
factura que debe pagar la administración en el Estado Español, tal y como
reza en el primer




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851






párrafo del artículo 196.4 del Proyecto de LCSP: 'La Administración tendrá
la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos
que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los
bienes entregados o servicios prestados, (...)'.



La Directiva 2011/7/UE establece en su articulado [4.3.iv) y 4.5] la
posibilidad que se establezca un procedimiento de aceptación o
comprobación para verificar la conformidad con los servicios o bienes
entregados, pero nunca condiciona el inicio del cómputo del plazo de pago
a la finalización de dicho procedimiento de verificación, sino todo lo
contrario, ya que en tales supuestos el deudor debe seguir pagando a los
30 días de la recepción de la factura; y aún máxime, cuando el deudor
debe iniciar su procedimiento de verificación a partir de la recepción de
los bienes o servicios, o sea, con bastante anterioridad a la recepción
de la factura.



En virtud de lo expuesto, se comprueba que la directiva europea contra la
morosidad, marca un día de inicio de cómputo del plazo de pago totalmente
determinable (recepción de factura o solicitud de pago equivalente, y si
la fecha de esta recepción fuera dudosa, desde la recepción de los bienes
o la prestación de los servicios; independientemente que haya o no un
proceso de verificación), y que dicho criterio objetivo de inicio de
cómputo de plazo de pago no puede ser cambiado en perjuicio del acreedor
por parte de los Estados miembros, tal y como sucede con el artículo
196.4 del Proyecto de LCSP, ya que la redacción dada a dicho artículo es
un claro y fragante incumplimiento de la directiva europea, pudiendo ésta
directiva ser de aplicación directa en el Estado miembro cuando su
transposición no se ajusta a las directrices dadas.



Tanto la Directiva 2011/7/UE como la Ley 3/2004, tienen un mismo ámbito de
aplicación como es regular todos los pagos efectuados como
contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre
empresas, o entre empresas y la Administración (poderes públicos),
debiendo haber una correlación y armonía entre las normas que establecen
plazos de pago, y no una dicotomía o una clara contradicción entre unas y
otras, como sucede en la actual regulación española.



ENMIENDA NÚM. 1.074



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo epígrafe 6.º al apartado a) del artículo 206.2



De adición.



Se propone añadir un nuevo epígrafe sexto al apartado a) del artículo
206.2 del proyecto de ley, relativo a la suspensión de los contratos, con
la siguiente redacción:



'2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los
daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las
siguientes reglas:



a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho
abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite
fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes
conceptos:



1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.



2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo
que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al
tiempo de iniciarse la suspensión.



3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito
al contrato durante el período de suspensión.



4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y
equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron
ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato
suspendido.




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852






5.º Un 3 por 100 del precio de las prestaciones que debiera haber
ejecutado el contratista durante el período de suspensión, conforme a lo
previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato.



6.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguros suscritas por el
contratista.'



JUSTIFICACIÓN



Junto los gastos de mantenimiento de la garantía definitiva deberían de
figurar también los de mantenimiento de los seguros que estuviesen
presentes en el contrato. Suelen figurar casi siempre en las
reclamaciones que nos suscitan y se debe de alcanzar a comprender que
resultan procedentes.



ENMIENDA NÚM. 1.075



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 214.2



De modificación.



Se propone modificar la redacción del apartado segundo del artículo 214
(pagos a subcontratistas y suministradores) del proyecto de ley, en los
siguientes términos: Texto Proyecto:



'2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos
en el apartado 4 del artículo 196 para las relaciones entre la
Administración y el contratista, y se computarán desde la fecha de
aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el
subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del
período a que corresponda.'



Texto propuesto:



'2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos
en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y se computarán
desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura
emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicación de su
fecha y del período a que corresponda.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con lo establecido en Sentencia del Tribunal Supremo Sala
Civil. Sentencia de 23 de noviembre de 2016, CAS 2883/2014 Abuso de
cláusula contractual que establece un plazo superior a 60 días para el
abono de las facturas al amparo de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de
lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.



ENMIENDA NÚM. 1.076



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A los apartados 5 y 6 del artículo 214



De supresión.




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853






Se pretende suprimir los apartados quinto y sexto del artículo 214 del
proyecto de Ley, sobre el pago a los subcontratistas y suministradores.



'Artículo 214. Pagos a subcontratistas y suministradores.



5. El contratista podrá pactar con los suministradores y subcontratistas
plazos de pago superiores a los establecidos en el presente artículo,
respetando los límites previstos en el artículo 4.3 de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, siempre que dicho pacto no
constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos
en el artículo 9 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, y que el pago se
instrumente mediante un documento negociable que lleve aparejada la
acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o negocios corran en su
integridad de cuenta del contratista. Adicionalmente, el suministrador o
subcontratista podrá exigir que el pago se garantice mediante aval.



6. Los subcontratistas no podrán renunciar válidamente, antes o después de
su adquisición, a los derechos que tengan reconocidos por este artículo,
sin que sea de aplicación a este respecto el artículo 1.110 del Código
Civil.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con lo establecido en Sentencia del Tribunal Supremo Sala
Civil. Sentencia de 23 de noviembre de 2016, CAS 2883/2014 Abusividad de
cláusula contractual que establece un plazo superior a 60 días para el
abono de las facturas al amparo de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de
lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.



ENMIENDA NÚM. 1.077



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición adicional cuadragésima primera



De adición.



Se propone la inclusión de una nueva disposición adicional cuadragésima
primera, con el siguiente tenor literal:



'Disposición adicional cuadragésima primera. Acción positiva en el ámbito
de la contratación de los servicios sociales.



En los procedimientos de contratación de servicios sociales, los órganos
de contratación en todo caso incluirán requisitos de solvencia, criterios
de valoración y condiciones de ejecución en los pliegos reguladores de la
licitación que supongan la acción positiva para entidades que:



a) Apliquen el principio de solidaridad y reinviertan sus excedentes en el
bien común.



b) Combatan las causas que producen exclusión social y promuevan de forma
activa la extensión de los derechos ciudadanos.



c) Se coordinen con otras entidades públicas o privadas a través de
metodologías de cooperación y de participación y se relacionan de forma
integrada con otros sistemas (sanitario, laboral, educativo, judicial,
penitenciario, juvenil, cultural, etc.).



d) Atiendan a los colectivos más vulnerables y a las personas en situación
o riesgo de exclusión social.



e) Adapten su actividad al territorio, a la identidad local y
sociocultural.



f) Promuevan el voluntariado y faciliten la participación de las personas
usuarias.



g) Destaquen en la aplicación de políticas de género y las prácticas
medioambientales.'




Página
854






JUSTIFICACIÓN



En los procesos de contratación pública debe integrarse la acción positiva
en el análisis, diseño, actuación y evaluación de todas las políticas
públicas, resultando imprescindibles los instrumentos de desarrollo. Así
lo ha recogido la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo, que han aceptado la llamada discriminación positiva, acción
afirmativa, acción positiva o acción compensatoria.



Así, el principio de igualdad permite el tratamiento desigual ante
situaciones de hecho desiguales, siempre que exista una discriminación
previa y que las medidas aplicadas sean proporcionales y justificadas. El
trato desigual dirigido a las entidades de iniciativa social se justifica
por su papel fundamental en la configuración y comprensión del actual
sistema de servicios sociales, pues, sin exagerar, pudiera decirse que
son incluso preexistentes al mismo.



Existen numerosos instrumentos que en los últimos años han establecido la
viabilidad e idoneidad de regular reservas de contratos de servicios
sociales a entidades sin ánimo de lucro, requisitos de solvencia técnica
profesional social y criterios de adjudicación de carácter social.



ENMIENDA NÚM. 1.078



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición adicional cuadragésima segunda



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional cuadragésima segunda al
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, con el siguiente
contenido:



'Disposición adicional cuadragésima segunda. Régimen de contratación de
las Autoridades Portuarias y de Puertos del Estado.



El régimen jurídico de los contratos que celebren las Autoridades
Portuarias y Puertos del Estado será el establecido en esta Ley para las
entidades del sector público que, siendo poderes adjudicadores, no tienen
la consideración de Administración Pública.



Las instrucciones reguladoras de los procedimientos de contratación
previstas en el artículo 317 de esta Ley, serán aprobadas para estos
Organismos públicos por el Ministro de Fomento, previo informe de la
Abogacía del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



La nueva delimitación del ámbito subjetivo que resulta del Proyecto de Ley
de Contratos del Sector Público (artículo 3), implicaría una modificación
radical e injustificada del régimen de contratación que hasta ahora
tenían atribuido los Organismos públicos Autoridades Portuarias y Puertos
del Estado.



De acuerdo con la regulación en materia de contratación actualmente
vigente, las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado forman parte del
sector público y tienen la consideración de poder adjudicador, pero no
tienen la consideración de Administración Pública. En este sentido, de
conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 del vigente Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), no tienen la
consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas
empresariales, y, según determina la disposición adicional vigésima
segunda de dicha Ley, el régimen de contratación de los Organismos
públicos Autoridades Portuarias y Puertos del Estado es el establecido
para las entidades públicas empresariales.



Sin embargo, de la regulación contenida en el Proyecto de Ley resultaría
que los citados Organismos públicos portuarios quedarían comprendidos en
el concepto de Administración pública que define su artículo 3.2, que
incluye, entre las entidades que tendrán la consideración de
Administraciones Públicas, a:




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855






b) (...) otras entidades de derecho público, en las que dándose las
circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para
poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o
varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se
financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se
financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la
consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema
Europeo de Cuentas.



Debe de tenerse en cuenta que los Organismos públicos portuarios operan en
el sector del transporte y, por consiguiente, la inmensa mayoría de los
contratos que celebran se encuentran comprendidos en el ámbito objetivo
de aplicación de la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por
las entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales.



Sin embargo, con la regulación contenida en el Proyecto de Ley, los
Organismos públicos portuarios se someterían en su integridad a la Ley de
Contratos del Sector público y no a la Ley sobre Procedimientos de
Contratación en los Sectores del Agua, la Energía, los Transportes y los
Servicios Postales, que traspone la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, Directiva comunitaria
cuyo artículo 12 incluye específicamente, dentro de su ámbito de
aplicación objetiva, los sectores de puertos y aeropuertos, indicando, en
particular, que es de aplicación 'a las actividades de explotación de una
zona geográfica determinada con el fin de poner aeropuertos, puertos
marítimos o interiores u otras terminales de transporte a disposición de
los transportistas aéreos, marítimos y fluviales'.



De este modo, la regulación contenida en el Proyecto de Ley, en su actual
redacción, resultaría incongruente con el Derecho comunitario europeo que
ha previsto para los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, y en particular, en lo que ahora nos ocupa, para el
sector de los puertos, un régimen normativo de contratación específico,
singular, aplicable sectorialmente y distinto al régimen general previsto
para las Administraciones públicas que no actúan en estos ámbitos,
garantizando en todo caso el respeto a los principios de publicidad y
concurrencia. Consecuentemente, la redacción del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, en su actual configuración, no viene
derivada de un requerimiento comunitario, más bien todo lo contrario,
como tampoco viene derivada de la pacífica y contrastada experiencia de
la aplicación de las Leyes y Directivas específicas en materia de
contratación (Ley 48/1998, Ley 31/2007, Directiva 2004/17/CE) en el
sector de los puertos marítimos, ya que la observancia de los principios
de Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha garantizado en
todo momento en dicho sector.



Pero, además, tal medida legislativa supondría que las Autoridades
Portuarias deberían operar en el mercado de las infraestructuras
portuarias con un modelo de contratación diferente al resto de los países
de nuestro entorno más competitivo, cuando la finalidad sería
precisamente actuar con las mismas reglas, establecidas por la Unión
Europea, que rigen la contratación de los puertos de dichos países, y no
sería razonable ni acertado someterla a mayores rigideces que las que van
a asumir el resto de los puertos con los que se compite directamente.



Por otra parte, como ha puesto de manifiesto el Consejo de Estado en su
dictamen sobre el Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
llama la atención 'la falta de adecuación de las denominaciones y
conceptos empleados en el precepto -artículo 3 del Anteproyecto- con las
previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público'. Y, en el caso de los Organismos públicos portuarios
dicha inadecuación resulta aún más llamativa, ya que con ello se viene a
restringir el ámbito de autonomía de gestión y funcional del que están
dotados dichos Organismos en su legislación específica (artículo 24 del
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 septiembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante), autonomía que aparece igualmente reconocida en la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuya
disposición adicional duodécima se establece que 'las Autoridades
Portuarias y Puertos del Estado se regirán por su legislación especifica,
por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que les sean
de aplicación y, supletoriamente, por lo establecido en esta Ley'.




Página
856






ENMIENDA NÚM. 1.079



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición adicional cuadragésima tercera



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional cuadragésima tercera al
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional cuadragésima tercera. Operadores públicos del
sector de las telecomunicaciones.



En los supuestos de ejecución directa por la Administración pública de
prestaciones en el área de las telecomunicaciones a través de medios
propios personificados, en orden a la valoración del cumplimiento del
requisito contemplado en el artículo 32.2 b) de la presente Ley, se
procederá a detraer del volumen global de negocios del ente destinatario
del encargo las cantidades correspondientes a la actividad realizada como
consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas por razones
de interés general en su condición de operador público por la Ley 9/2014,
de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y normativa de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, impone a los operadores
públicos controlados directa o indirectamente por administraciones
públicas, gestores de las redes públicas y que desarrollan la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a
terceros, la prestación obligatoria por razones de interés general de
actividades en favor terceros privados.



Estos servicios, cuya prestación es instada por los organismos
correspondientes de la Administración General del Estado, tienen un
adecuado reflejo en los registros de actividad y económicos diferenciado
de la actividad que de forma voluntaria tales operadores puedan realizar
en el mercado abierto, y su volumen puede determinar tanto la superación
transitoria del porcentaje del 20% de actividad exigido por el artículo
6.1 del presente proyecto de Ley y por consiguiente la no superación del
porcentaje del 80 por ciento contemplado en el artículo 32.2.b) del
proyecto de Ley.



Por tratarse de una circunstancia ajena a la voluntad de tales operadores
públicos y fehacientemente acreditable y mensurable, se propone se
detraiga tal actividad del volumen total de negocios a los efectos de su
inclusión en el supuesto contemplado en el artículo 32 del presente
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 1.080



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición final sexta



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final sexta, relativa a la
aplicación de esta Ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, con la siguiente redacción'.




Página
857






'Disposición final sexta. Comunidad Autónoma del País Vasco.



En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del
País Vasco de lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley del Concierto Económico Vasco.'



Como consecuencia de la introducción de esta nueva disposición final
sexta, se deberán renumerar las disposiciones finales sexta y séptima del
proyecto de ley, que pasarán a ser las disposiciones finales séptima y
octava, respectivamente.



JUSTIFICACIÓN



Esta disposición final se propone como consecuencia de lo establecido en
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, en el apartado segundo de su disposición final
tercera, así como en la disposición final sexta de la Ley Orgánica
6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal.



De esta manera, se deberá interpretar conforme a la normativa foral vasca
especialmente lo establecido en el artículo 321,7, artículo 325, artículo
326 y artículo 327 del proyecto de Ley.