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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-2, de 16/03/2017


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-2, de 16/03/2017



b) Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo
de tres días.



c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de
los gastos complementarios precisos.



No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones la variación
que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente
en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las
mediciones del proyecto, las cuales podrán ser recogidas en la
certificación final, siempre que no representen un incremento del gasto
superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial.



6. No será motivo para justificar una modificación la existencia o
aparición de imprevistos derivados de estudios relacionados con la
mecánica de suelo o estudios geotécnicos. Si en su momento dichos esos
estudios no se previeron determinadas circunstancias que suponen un
incremento de más del 10 por 100 del precio inicial deberá procederse a
una nueva licitación para las unidades de obra no previstas y a la
correspondiente coordinación facultativa.'



JUSTIFICACIÓN



Es importante clarificar que el computo de las variaciones que se recojan
en la certificación de obra se realizará teniendo en cuenta el precio
inicial del contrato, pues de lo contrario, si se tuviesen en cuenta los
precios que hayan resultado de las distintas modificaciones se estaría
desvirtuando el espíritu del artículo y falseando los procedimientos.



Además, conviene exceptuar los imprevistos derivados de estudios
geotécnicos o similares, debiendo procederse a una nueva licitación si
las modificaciones que suponen superan el 10% del precio inicial.




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119






ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica párrafo primero del apartado 1 del artículo 279 que queda
redactado de la siguiente manera:



'Artículo 279. Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los
casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la
Administración.



1. En el supuesto de resolución por causas no imputables a la
Administración, el órgano de contratación deberá licitar nuevamente la
concesión, siendo el tipo de licitación el que resulte del artículo
siguiente. La nueva licitación se realizará mediante procedimiento
abierto simplificado en el que todos los criterios de adjudicación
deberán ser poder ser calculados mediante fórmula o de manera
automática.'



JUSTIFICACIÓN



La culpabilidad o no de la administración en la resolución de un contrato
no puede justificar el empleo de un procedimiento menos garantista que de
nuevo base la resolución en el precio. El procedimiento simplificado con
varios criterios de adjudicación asegura un trámite rápido y al mismo
tiempo lo suficientemente garantista par que la administración sepa que
podrá seguir concediendo la obra con la máxima calidad.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 282 que queda con la
siguiente redacción:



'Artículo 282. Ámbito del contrato de concesión de servicios.



1. La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato de
concesión de servicios, los servicios de su titularidad o competencia
siempre que sean susceptibles de explotación económica por particulares
entendiéndose por tales aquellos que impliquen transferencia al
concesionario del riesgo operacional en los términos previstos en el
apartado 2 del artículo 15 y el apartado 4 del artículo 14 de la presente
ley. En ningún caso podrán prestarse mediante concesión de servicios los
que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.



2. Antes de proceder a la contratación de una concesión de servicios, en
los casos en que se trate de servicios públicos, deberá haberse
establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la
actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva
como propia de la misma, determine el alcance de las prestaciones en
favor de los administrados, y regule los aspectos de carácter jurídico,
económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.'




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120






JUSTIFICACIÓN



El artículo 15.2, referido a los contratos de concesión establece 'El
derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al
concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el
apartado cuarto del artículo anterior'. Y el artículo 14.4. 'El derecho
de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este
artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo
operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de
demanda o el de suministro, o ambos. Se considerará que el concesionario
asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en
condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las
inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido
como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la
concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe
suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique
que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario
no es meramente nominal o desdeñable.'



Dicha redacción es copia del inciso final del apartado 1 del artículo 5 de
la Directiva 2014/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la
adjudicación de contratos de concesión. Conviene clarificar que el
artículo 282, en su actual redacción es copia de anteriores redacciones
de la Ley y no está introduciendo un concepto distinto del establecido en
la Directiva, con la frase 'susceptibles de explotación económica por
particulares', pues se trata de un concepto jurídico indeterminado que
debe ser definido dentro del marco regulatorio de la Directiva para no
inducir a posibles confusiones.



Por otra parte, parece que en el apartado 2 se ha introducido una
indicación incorrecta porque no se entiende qué otros servicios (no
públicos) podrían ser objeto de un contrato de concesión de servicios en
el marco de la presente ley.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 287 que queda con la siguiente
redacción:



'2. Las contraprestaciones económicas pactadas, que podrán tener la
naturaleza de tasa, precio público o precio privado, según la naturaleza
y características del servicio de que se trate, serán revisadas, en su
caso, en la forma establecida en el contrato, que se ajustará, en todo
caso, a lo previsto en el capítulo II del título III del libro Primero de
la presente Ley, relativo a la revisión de precios en los contratos de
las entidades del sector público.



En los pliegos de contratos relativos a servicios públicos que deban
financiarse mediante tasas, deberá recogerse expresamente la posibilidad
de que, en el ejercicio de la potestad pública tributaria, la revisión de
la cuantía tasas se pueda separar de lo establecido sobre revisión de las
mismas en el contrato, sin perjuicio de que ello deba ser tenido en
cuenta, en su caso, en relación con el equilibrio económico-financiero
del mismo.



En la contabilidad diferenciada que el concesionario debe llevar respecto
de todos los ingresos y gastos de la concesión, y que deberá estar a
disposición de la entidad contratante, quedarán debidamente reflejados
todos los ingresos derivados de las contraprestaciones pactadas en la
forma prevista en el apartado 6 del artículo 265 para las concesiones de
obras.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción que se propone despeja la ambigüedad y falta de seguridad
jurídica de la redacción actual. La palabra 'tarifa' ha sido objeto de
confusión, no es un concepto jurídico claro, y ha determinado que en
muchos casos en los que procedía la exacción de una tasa, sujeta a los
principios que inspiran el




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derecho tributario (capacidad económica de las personas llamadas a
satisfacerla, progresividad, etc.), se venga exigiendo, en contra de
nuestro ordenamiento jurídico un precio público o privado. A título de
ejemplo las SSTS de 23 y 24 de noviembre de 2015 sobre la obligatoriedad
de que la prestación que se exija por el servicio de suministro
domiciliario de agua potable sea una tasa.



Igualmente queda aclarada la necesidad de llevar una contabilidad
diferenciada de la concesión y de que ésta haya de estar a disposición de
la entidad contratante, cuestión que si bien está clara para la
jurisprudencia y la doctrina, pero que no aparece en la Ley.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el apartado 2 al artículo 293 que queda con la siguiente
redacción:



'4. En los supuestos de las letras b), c), d) y e) del artículo 292, y en
general en los casos en que la resolución del contrato se produjera por
causas imputables a la Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al
contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los
beneficios futuros que deje de percibir, cuantificados conforme a lo
establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 278 y a la pérdida
del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a
aquella, habida cuenta de su grado de amortización.



No obstante lo anterior, han de tenerse en cuenta en la determinación de
la cuantía de la indemnización por los beneficios futuros dejados de
percibir la existencia, en su caso, de circunstancias de hecho que
arrojen incertidumbre sobre la producción de los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



Pueden existir circunstancias cuya producción sea real o respecto de las
cuales exista una altísima probabilidad de que se produzcan, que
aconsejen ponderar o moderar esta indemnización por los futuros
beneficios que no se deriva directamente de la Directiva.



Existe una consolidada jurisprudencia de los Tribunales al respecto de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que
entendemos perfectamente trasladable a la legislación contractual en aras
de la lograr la equidad, y en previsión de posibles fraudes a las arcas
públicas, que recoge la doctrina. Esta indica claramente que si bien
pueden indemnizarse ganancias dejadas de percibir, en ningún caso lo han
de ser las derivadas de resultados inseguros y desprovistos de
certidumbre. (Entre otras SSTS de 22 de enero de 1997, 19 mayo 1987, 3
febrero 1989 y 19 diciembre 1996, STSJ País Vasco 865/2002 de 8
noviembre).



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.




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Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 293 que queda con la siguiente
redacción:



'5. En el supuesto de que, previos los trámites legales correspondientes,
se produzca el rescate de la concesión previsto en la letra c) del
artículo 292, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores con independencia de las
limitaciones que respecto de las plantillas de personal pueda establecer
la Ley de Presupuestos Generales del Estado.



Los trabajadores con contrato indefinido adquirirán la condición de
indefinidos no fijos en las correspondientes plantillas de los entes del
sector público, sin perjuicio de que en el plazo máximo de tres años se
incluyan los puestos correspondientes en la Oferta de Empleo Público para
su cobertura definitiva con arreglo a los principios de igualdad, mérito
y capacidad de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de
los empleados públicos.'



JUSTIFICACIÓN



La falta de regulación de los procedimientos de retorno a la gestión
pública de los servicios públicos, bien de remunicipalización en las
Entidades Locales, bien de otros procesos, supone una laguna que debe ser
abordada lo antes posible para evitar la inseguridad jurídica en que se
están desenvolviendo.



La introducción de este apartado supone al menos el reconocimiento legal y
una mínima regulación que acabe con la inseguridad jurídica de este tipo
de procedimientos que se están dando en toda Europa y actualmente en
España en un número que comienza a ser muy apreciable cualitativa y
cuantitativamente. Además se incorporaría a la Ley la reciente
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras
STJUE de 26 de noviembre de 2015, asunto C-509/14) que recoge que el art.
44 del TRET transpuso al derecho español La Directiva 2001/23/CE del
Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los
derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros
de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, Directiva
dictada en el marco de la defensa de los derechos de los trabajadores,
que debe ser respetada en todo caso, aunque la entidad que se subrogue en
el lugar de la empresa titular de la actividad sea una entidad del sector
público (STJUE 343/98, de 14 de septiembre de 2000, sentencia de 15 de
octubre de 1996 dictada por el TJUE en el Asunto C- 298/1994, Sentencia
de 26 de septiembre de 2000, Asunto C-175/99, entre otras).



Dicha doctrina TJUE ha sido asumida como propia por los Tribunales
españoles [STSJ Galicia de 1 de septiembre 2005 (rec. 2382/2005) o la más
reciente STSJ de País Vasco, 21 de julio 2015, (rec. 1300/2015].



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Se añade un apartado 2 al artículo 299 que queda con la siguiente
redacción:



'2. En los casos en que la determinación del precio se realice mediante
precios unitarios o unidades que se entreguen, no tendrán la
consideración de modificaciones, siempre que así se haya establecido en
el pliego de cláusulas administrativas particulares, la variación que
durante la correcta ejecución de la prestación se produzca exclusivamente
en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el
contrato, las cuales deberán ser reconocidas y abonadas en la
liquidación, siempre que en todo caso no representen un incremento total
de gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato.'




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JUSTIFICACIÓN



Si hay una tipología de contrato en el que por antonomasia es habitual que
pueda producirse un incremento del número de unidades a contratar es el
de suministro, pues está ligado objetivamente a posibles variaciones en
función de las necesidades de la Administración contratante durante la
vigencia del contrato.



Sin perjuicio de que, con carácter general, la modificación de los
contratos tenga su regulación en los artículos 202 y 203, el supuesto que
se regula el artículo 307 es sustancialmente idéntico al incremento del
número de unidades en el contrato de suministro, por lo que lo razonable
sería replicar esa previsión incluida en el contrato de servicios al
contrato de suministro.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



AI artículo 310



De modificación.



Se modifica el artículo 310 que queda con la siguiente redacción:



'Artículo 310. Especialidades de los contratos de servicios que conlleven
prestaciones directas a favor de la ciudadanía.



1. En los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a
favor de la ciudadanía se deberán cumplir las siguientes prescripciones:



a) Antes de proceder a la contratación de un servicio de esta naturaleza
deberá haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente
que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración
respectiva como propia de la misma, determine el alcance de las
prestaciones en favor de los administrados, y regule los aspectos de
carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación
del servicio.



b) El adjudicatario de un contrato de servicios de este tipo estará sujeto
a las obligaciones de prestar el servicio con la continuidad convenida y
garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones
que hayan sido establecidas y mediante el abono en su caso de la
contraprestación económica fijada; de cuidar del buen orden del servicio;
de indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las
operaciones que requiera el desarrollo del servicio, con la salvedad de
aquellos que sean producidos por causas imputables a la Administración; y
de entregar, en su caso, las obras e instalaciones a que esté obligado
con arreglo al contrato en el estado de conservación y funcionamiento
adecuados.



c) Los bienes afectos a los servicios regulados en el presente artículo no
podrán ser objeto de embargo.



d) Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase
perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio y la
Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar el
secuestro o intervención del mismo hasta que aquella desaparezca. En todo
caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y
perjuicios que efectivamente le haya ocasionado.



e) La Administración conservará los poderes de policía necesarios para
asegurar la buena marcha de los servicios que conlleven prestaciones
directas a favor de la ciudadanía de que se trate.



f) La prestación de los servicios a los que se refiere el presente
artículo se efectuará en dependencias o instalaciones propias del
contratista, siempre que sea posible. De no ser esto posible, se harán
constar las razones objetivas que con carácter excepcional motivan la
prestación




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en centros dependientes de la entidad contratante. En estos casos, se
intentará que los trabajadores de la empresa contratista no compartan
espacios y lugares de trabajo con el personal al servicio de la
Administración y, de no ser así, se diferenciarán claramente las
funciones y los puestos del personal de la Administración y los de la
empresa adjudicataria, a efectos de evitar la confusión de plantillas.
Los trabajadores y los medios de la empresa contratista se identificarán
mediante los correspondientes signos distintivos, tales como uniformidad
o rotulaciones.



g) Además de las causas de resolución del contrato establecidas en el
artículo 311, serán causas de resolución de los contratos de servicios
tratados en el presente artículo, las señaladas en las letras c), d), y
f) del artículo 292.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda pretende corregir el uso del lenguaje y utilizar un lenguaje
más neutro y menos sexista en el articulado de la ley.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 del artículo 311 que queda con
la siguiente redacción:



'd) El impago de los salarios por parte del adjudicatario a la plantilla
que participa de la ejecución del contrato o el incumplimiento de las
condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor durante su
ejecución.



e) Las graves vulneraciones de Derechos Humanos que hayan sido cometidas
por el adjudicatario o por alguna de sus filiales o en cuya comisión
hayan participado directa o indirectamente, y que puedan ser
fehacientemente constatadas por el órgano de contratación.'



JUSTIFICACIÓN



El incumplimiento de la legislación en materia laboral debe ser un motivo
básico de resolución de un contrato puesto que la administración no puede
permitir que existan trabajadores que prestan servicios públicos y cobren
sus salarios de manera regular, mientras que otros, que también
participan en la prestación de servicios públicos aunque sea a través de
la forma de gestión indirecta, no lo hagan.



Por otro lado, no es aceptable que aquellos licitadores que participan de
graves vulneraciones de derechos humanos como genocidios, crímenes contra
la humanidad y crímenes de guerra, aunque estas se produzcan fuera del
marco de ejecución del contratación, continúen teniendo relaciones
contractuales con la administración pública.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De supresión.




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Se suprime el párrafo segundo del artículo 316.



'Así mismo, en los casos en que la modificación del contrato no estuviese
prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su
cuantía aislada o conjuntamente fuera superior al 20 por ciento del
precio inicial del contrato IVA excluido, será necesaria la autorización
del Departamento ministerial al que esté adscrita o corresponda la tutela
de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de
Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptar este artículo a lo dispuesto en el 202 y 203 del presente texto ya
modificado por las presentes enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el artículo 317 quedando redactado como sigue.



'Artículo 317. Adjudicación de contratos no sujetos a regulación
armonizada.



1. En la adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada
se aplicarán las siguientes reglas:



a) Los contratos de valor estimado inferior a 30.000 euros, cuando se
trate de contratos de obras, o a 5.000 euros, cuando se trate de
contratos de servicios y suministros, podrá adjudicarse directamente a
cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la
habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del
contrato.



b) En los contratos sin adjudicación directa será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 316.



2. En los supuestos previstos en el artículo 3.4 y 3.5, así como en los
supuestos de entidades con personalidad jurídica privada ajenas al sector
público a las que le pudiera ser de aplicación el presente artículo por
estar mayoritariamente financiada su actividad por alguno de los poderes
adjudicadores conforme lo dispuesto en el artículo 3.3.d) de la presente
Ley, la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada se
regulará por las siguientes reglas:



a) Los órganos competentes de las entidades a que se refiere el presente
apartado aprobarán unas instrucciones en las que regulen los
procedimientos de contratación de forma que quede garantizada la
efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia,
confidencialidad, igualdad y no discriminación, así como que los
contratos sean adjudicados a quienes presenten las ofertas más
ventajosas. Estas instrucciones se pondrán a disposición de todas las
personas interesadas en participar en los procedimientos de adjudicación
de los contratos regulados por ellas y se publicarán en el perfil del
contratante de la entidad. Se entenderán cumplidas las exigencias que
comporta el principio de publicidad con la inserción en el perfil del
contratante de la entidad de la información relativa a la licitación de
los contratos cuyo importe supere las cifras señaladas en el apartado
b).1. del presente artículo.



b) No obstante lo indicado en el apartado anterior, los órganos
competentes de las entidades a que se refiere el presente apartado podrán
adjudicar contratos no sujetos a




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regulación armonizada sin aplicar las instrucciones aprobadas por ellas
con sujeción a las siguientes reglas:



1. Los contratos de valor estimado inferior a 30.000 euros, cuando se
trate de contratos de obras, o a 5.000 euros, cuando se trate de
contratos de servicios y suministros, podrá adjudicarse directamente a
cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la
habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del
contrato.



2. En los de obras, suministros y servicios distintos de los anteriores,
así como en los contratos de concesión de obras y de servicios se
utilizarán los procedimientos regulados en la Sección 2.a del Capítulo I
del Título 1 del Libro Segundo de esta Ley.



3. En el caso de los partidos políticos con representación en las Cortes
Generales corresponderá a la Oficina de Supervisión de la Contratación
del Sector Público, remitir la información correspondiente al
cumplimiento por parte de los mismos, de lo dispuesto en la presente Ley,
por un lado a los organismos fiscalizadores de la contratación, así como
al Congreso y al Senado, sin perjuicio de hacerla pública para el
conocimiento general.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de los apartados 1 y 2 del artículo 317 que se
refunde en un apartado único. Las Instrucciones de contratación previstas
en el artículo 317 del proyecto generan una dispersión y atomización del
régimen jurídico de contratación de los poderes adjudicadores no
Administración pública que dificulta el acceso de las pequeñas y medianas
empresas y, por tanto, afecta negativamente al principio de concurrencia.



El régimen jurídico de contratación de todo el sector público debe ser
único con una ley de contratos públicos eficiente, que incorpore
procedimientos de adjudicación ágiles garantizando la publicidad,
concurrencia y objetividad. La redacción que se propone suprime las
instrucciones de contratación como ya se había previsto en el
anteproyecto de la ley de abril de 2015.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



El párrafo primero del apartado 1 del artículo 319 queda redactado de la
siguiente manera:



'1. Los órganos competentes de estas entidades aprobarán unas
instrucciones en las que regulen los procedimientos de contratación de
forma que quede garantizada la efectividad de los principios de
publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no
discriminación, así como que los contratos se adjudiquen a quienes
presenten la oferta económicamente más ventajosa de mejor relación
calidad-precio.'



JUSTIFICACIÓN



Sustituir la oferta más ventajosa por la oferta que presente la mejor
calidad-precio para adaptar el texto de forma más correcta a las
Directivas que se trasponen y en coherencia con el artículo 1 del
presente texto.




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127






ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 319, que queda
redactado de la siguiente manera:



'a) Los contratos de valor estimado inferior a 30.000 euros, cuando se
trate de contratos de obras, o a 5.000 euros, cuando se trate de
contratos de servicios y suministros, podrá adjudicarse directamente a
cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la
habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del
contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Acorde a la nueva regulación introducida por las presentes enmiendas que
rebaja los umbrales de los llamados contratos menores y que sirven de
referencia para establecer estas diferencias de regulación



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



El numeral 3.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 319, queda
redactado de la siguiente manera:



'3.º La adjudicación del contrato deberá recaer en la oferta
económicamente más ventajosa de mejor relación calidad-precio.
Excepcionalmente la adjudicación podrá efectuarse atendiendo a otros
criterios objetivos que deberán determinarse en la documentación
contractual.'



JUSTIFICACIÓN



Sustituir la oferta más ventajosa por la oferta que presente la mejor
calidad-precio para adaptar el texto de forma más correcta a las
Directivas que se trasponen y en coherencia con el artículo 1 del
presente texto.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el apartado 4 del artículo 321 que queda redactado como sigue:



'4. En los casos en que el Consejo de Ministros autorice la celebración de
un contrato deberá autorizar igualmente su resolución así como sus
modificaciones, siempre representen un




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porcentaje, aislada o conjuntamente, superior al 10 por ciento del precio
inicial del contrato, IVA excluido.



Esta información se publicará en las referencias del Consejo de Ministros
del día de su aprobación.'



JUSTIFICACIÓN



Las modificaciones o resolución de los contratos deben seguir el mismo
esquema de reparto competencial que la aprobación del mismo.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 323 que queda redactado como sigue:



'1. Salvo en el caso en que la competencia para contratar corresponda a
una Junta de Contratación, en los procedimientos abiertos, abierto
simplificado, restringidos, de diálogo competitivo, de licitación con
negociación y de asociación para la innovación, los órganos de
contratación de las Administraciones Públicas estarán asistidos por una
mesa de contratación. En los procedimientos negociados en que no sea
necesario publicar anuncios de licitación, la contratación de la mesa
será potestativa para el órgano de contratación.'



JUSTIFICACIÓN



El objetivo de esta enmienda es procurar mayores garantías en todos los
procedimientos.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



La letra d) del apartado 2 del artículo 323 queda redactado como sigue:



'd) La propuesta al órgano de contratación de adjudicación del contrato a
favor del licitador que hubiere presentado la oferta económicamente más
ventajosa la mejor oferta relación calidad-precio, según proceda de
conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que
rija la licitación. Dicha propuesta tendrá carácter vinculante para el
órgano de contratación.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar modificar la redacción conforme la Directiva expresa la
oferta, mejor calidad-precio, y por otro lado, establecer que la
competencia de la mesa de contratación de propuesta de adjudicación del




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contrato ha de tener carácter vinculante. La mesa de contratación es un
órgano técnico especializado, con participación obligatoria de un
representante del servicio jurídico y de la Intervención. Deben
reforzarse todos los mecanismos de cierre de la corrupción y uno de ellos
es reforzando el carácter vinculante de la propuesta de la mesa de
contratación.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De supresión.



El apartado 2 del artículo 325 queda redactado de la siguiente manera:



'2. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado tiene las
funciones que esta Ley y su desarrollo reglamentario le atribuyen, y en
todo caso las siguientes:



a) Promover la adopción de las normas o medidas de carácter general que
considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus
aspectos administrativos, técnicos y económicos, incluidas las medidas de
supervisión o de otro tipo necesarias para asegurar el buen desarrollo de
los procedimientos de contratación pública y evitar supuestos de
corrupción en los mismos.



b) Informar sobre las cuestiones que se sometan a su consideración y, con
carácter preceptivo, sobre todas las disposiciones normativas de rango
legal y reglamentario en materia de contratación pública de competencia
estatal.



c) Coordinar el cumplimiento de las obligaciones de supervisión, de
información y de gobernanza que imponen las Directivas de contratación.



La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado asumirá las
funciones de supervisión en materia de contratación de los poderes
adjudicadores del sector público estatal, sin perjuicio de las
competencias que en esta materia corresponden a la Intervención General
de la Administración del Estado en cuanto órgano de control de la gestión
económico-financiera del sector público estatal. A estos efectos, la
Intervención General de la Administración del Estado remitirá anualmente
a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado un informe
global con los resultados más significativos de su actividad de control
en la contratación pública.



La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado aprobará una
Estrategia Nacional de Supervisión para todo el sector público que se
diseñará y ejecutará en coordinación con las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales.



Las distintas autoridades de supervisión, designadas por las
administraciones competentes en sus respectivos ámbitos territoriales, y
la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado que consolidará
toda la información, pondrán a disposición del público, publicado en los
correspondientes portales de transparencia, el resultado de este proceso
de supervisión. Dicho resultado será comunicado así mismo a la Comisión,
pudiendo incorporarse en el informe de supervisión al que se refiere el
apartado siguiente.



A los efectos anteriores, se designa a la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado como punto de referencia para la cooperación con la
Comisión en lo que se refiere a la aplicación de la legislación relativa
a la contratación pública. Así mismo, se encargará de prestar asistencia
recíproca y de cooperar con el resto de Estados miembros de la Unión
Europea, con el fin de garantizar el intercambio de información sobre las
cuestiones que se establecen en la normativa comunitaria, garantizando su
confidencialidad.'




Página
130






JUSTIFICACIÓN



La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) no debe
asumir las funciones de supervisión activa y dirección de la contratación
pública del sector público con especiales funciones de vigilancia y
corrección de la corrupción en la contratación pública e interlocución
con la Comisión europea. En este sentido se modifica el apartado 2 del
artículo 325 para sustraer estas funciones de la JCCPE y atribuirlas a
una Oficina de Supervisión que se prevé en nuevo artículo 342.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De supresión.



Se suprime el apartado 3 del artículo 325.



JUSTIFICACIÓN



La misma expresada en la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De supresión.



Se suprime el apartado 4 del artículo 325.



'4. En el informe de supervisión al que se refiero el apartado anterior se
incluirán así mismo:



a) Informe estadístico sobro los contratos públicos do obras, suministros
y servicio, no sujeto a regulación armonizada por no superar los umbrales
establecidos en los artículos 20, 21 y 22, haciendo una estimación del
valor agregado total de dichos contratos durante el período de que se
trate. Esa estimación podrá basarse, en particular, en los datos
disponibles en virtud de los requisitos de publicación, o bien en
estimaciones realizadas a partir de muestras.



b) Información sobre cuáles son los órganos que darán cumplimiento a las
obligaciones asumidas en virtud del derecho de la Unión Europea derivado
en materia de contratación. Así mismo, información sobre las iniciativas
adoptadas para proporcionar orientación o ayuda gratuita en la aplicación
de la normativa de la Unión Europea en materia de contratación pública o
para dar respuesta a las dificultades que plantee su aplicación, así como
planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.'



JUSTIFICACIÓN



La misma expresada en la enmienda anterior.




Página
131






ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



El apartado 5 del artículo 325 queda redactado de la siguiente manera:



'3. La Junta puede exponer directamente a los órganos de contratación o
formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los
estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se
dedujeran conclusiones de interés para la Administración. Así mismo, en
el caso de que tenga conocimiento de actuaciones constitutivas de delito
o infracción, dará el correspondiente traslado, en función de su
naturaleza, a la fiscalía u órganos judiciales competentes, o a las
entidades u órganos administrativos competentes, incluidos el Tribunal de
Cuentas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, si
procediera.'



JUSTIFICACIÓN



Según las enmiendas presentadas de supresión de apartados de este artículo
325 el apartado 5 pasaría a ser el apartado 3.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 326 que queda
redactado como sigue:



'El Comité de cooperación en materia de contratación pública, así mismo,
es el encargado de coordinar el impulso de la contratación electrónica y
de asegurar el cumplimiento de los mandatos y objetivos de las directivas
comunitarias en la materia.'



JUSTIFICACIÓN



El impulso de la contratación electrónica requiere entre otras medidas
crear un órgano de impulso de la misma y de colaboración entre las
administraciones públicas. La cuestión requeriría una nueva versión de la
ley que incluyera un libro dedicado a la contratación electrónica.



Ante la dificultad de plantear vía enmiendas parciales un nuevo concepto y
estructura de la ley, se propone una modificación a partir de la
estructura de la ley.



El Comité de cooperación en materia de contratación pública pudiera ser el
órgano director del proceso de contratación pública electrónica.




Página
132






ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el apartado 4 del artículo 326 queda redactado como sigue:



'4. Se crea la Sección de Contratación Pública electrónica encargada de
llevar a término las competencias del Comité de Cooperación en la
materia.



Estará constituida por una persona en representación de los siguientes
organismos: dirección general del Patrimonio del Estado, dirección
general del Servicio Jurídico del Estado; Intervención general de la
Administración general del Estado; Ministerio de Industria; Ministerio de
Administraciones Públicas; un representante de cada Comunidad Autónoma;
un representante de las asociaciones de entidades locales a que se
refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril.'



JUSTIFICACIÓN



Se crea este apartado 4 pasando el que figura con este ordinal en el
proyecto de ley a ser el número 5.



Se considera necesario que una Sección del Comité de cooperación en
materia de contratación pública lidere el proceso de incorporación de los
medios informáticos en el ciclo contractual, con especial esmero en el
cumplimiento de la directiva 24/2014 que en el octubre de 2018 se
presenten las proposiciones de los licitadores por medios informáticos.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 326 que queda redactado como
sigue:



'5. El funcionamiento del Comité de cooperación en materia de contratación
pública será atendido con los medios personales, técnicos y
presupuestarios asignados a la Dirección General del Patrimonio del
Estado.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 4 pasa a ser 5.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.




Página
133






Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 328 que queda
redactado como sigue:



'1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato,
para el ejercicio de la función fiscalizadora, deberá remitirse al
Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad
Autónoma una copia certificada del documento en el que se hubiere
formalizado aquel, acompañada de un extracto del expediente del que se
derive, siempre que el precio de adjudicación del contrato o en el caso
de acuerdos marco, el valor estimado, exceda de 300.000 euros, tratándose
de obras, concesiones de obras, concesiones de servicios y acuerdos
marco; de 200.000 euros, tratándose de suministros; y de 75.000 euros
tratándose de servicios y de contratos administrativos especiales.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario reducir la cuantía de los contratos que se remiten a los
órganos fiscalizadores, para poder extender la actividad de control por
debajo de los umbrales que aparecen en el proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 329 que queda redactado como sigue:



'1. Los órganos de contratación redactarán un informe escrito sobre cada
contrato de obras, suministros o servicios o acuerdo marco, sujetos a
regulación armonizadora, así como cada vez que se establezca un sistema
dinámico de adquisición, que incluya al menos lo siguiente:



a) El nombre y dirección del poder adjudicador, y el objeto y precio del
contrato, del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición;



b) En su caso, los resultados de la selección cualitativa y/o la reducción
del número de ofertas y de soluciones, de conformidad con lo establecido
en la presente Ley para los procedimientos restringido, de licitación con
negociación, de diálogo competitivo, y de asociación para la innovación,
concretamente:



i. Los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos
que justifican su selección,



ii. Los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos
que justifican



su exclusión;



c) Los motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas
anormalmente bajas;



d) Las deliberaciones de los órganos de contratación.



e) El nombre del adjudicatario y los motivos por los que se ha elegido su
oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco
que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros; y, en caso
de que existan, y si se conocen en ese momento, los nombres de los
subcontratistas del contratista principal;



f) Para los procedimientos de licitación con negociación y los
procedimientos de diálogo competitivo, las circunstancias establecidas en
el artículo 165 y en el apartado 3 del artículo 170 que justifiquen el
recurso a estos procedimientos;



g) Por lo que respecta a los procedimientos negociados sin publicación
previa, las circunstancias contempladas en el artículo 166 que
justifiquen el recurso a dicho procedimiento;




Página
134






h) En su caso, los motivos por los que el poder adjudicador haya
renunciado a adjudicar un contrato o un acuerdo marco o a establecer un
sistema dinámico de adquisición;



i) En su caso, los motivos por los que se han utilizado medios de
comunicación distintos de los electrónicos para la presentación
electrónica de ofertas;



j) En su caso, los conflictos de intereses detectados y las medidas
tomadas al respecto.



k) En su caso, la medidas tomadas en el marco del artículo 70. Dicho
informe no será exigido por lo que respecta a contratos basados en
acuerdos marco, cuando estos se hayan celebrado con arreglo a los
apartados 3 y 4.a) del artículo 219



I) Integrarán a su vez este informe, el resto de informes que se hayan
emitido a lo largo del proceso.



En la medida en que el anuncio de formalización del contrato contenga la
información requerida en el presente apartado, los poderes adjudicadores
podrán hacer referencia a dicho anuncio.'



JUSTIFICACIÓN



Este informe debe elaborar este informe por cada contrato efectuado, para
poder contar con una correcta trazabilidad de la actuación administrativa
y no solo para los contratos que superen los umbrales de la regulación
armonizada.



A su vez se complementa la información que recoge este informe con las
deliberaciones y los informes de los órganos de contratación, esto
obligaría a atajar la opacidad que caracteriza estos procesos de toma de
decisiones obligando a objetivar los criterios de adjudicación y las
baremaciones, así como a motivar las modificaciones contractuales,
favoreciendo con ello la competencia de distintos operadores, facilitando
la impugnación de las decisiones y, en general, permitiendo un mayor
control democrático de todo el proceso.



La introducción de este tipo de garantías contribuiría a garantizar una
mayor autonomía de los órganos de contratación en sus deliberaciones.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 329 que queda redactado como sigue:



'2. El informe, o sus elementos principales, se remitirá a la Comisión
Europea, al Comité de cooperación en materia de contratación pública a
que se refiere el artículo 326, y a la Oficina de Supervisión de la
Contratación del Sector Público regulada en el Título V, cuando así lo
soliciten.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos necesario enviar solo los informes completos, no solamente
los aspectos principales, término que además de indeterminado resulta
insuficiente, y muy llamado a interpretaciones diversas dependiendo del
órgano de contratación, así como también incluir aquí la Oficina de
Supervisión regulada en el Título V.




Página
135






ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adicción.



Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 329 que queda redactado como
sigue:



'3. El informe al que se refiere el presente artículo se publicará en el
perfil del contratante al que se refiere el artículo 63 de la presente
Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Esta información debe ser accesible por eso proponemos publicarla en el
perfil del contratante.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 337 que queda redactado como sigue:



'1. El Registro será público. El acceso al mismo se proporcionará por
medios electrónicos y se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y en las normas que desarrollen o complementen
este precepto. En la solicitud de acceso debe designarse el empresario
respecto del cual se solicita la información inscrita y se podrá acceder
a su información a través de internet de forma abierta, sin necesidad de
registros o uso de firmas electrónicas. Además, contará con un buscador
que facilite su uso.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario facilitar el acceso a la información que contiene este
Registro, en la actualidad el acceso es complicado y no abierto.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 339 que queda redactado como sigue:



'2. El Registro de Contratos del Sector Público constituye el sistema
oficial central de información sobre la contratación pública en España,
para la estadística en materia de contratos




Página
136






públicos, para el cumplimiento de las obligaciones internacionales de
España en materia de información sobre la contratación pública, para las
comunicaciones legalmente previstas a los órganos de las Administraciones
Públicas de los datos sobre contratos y, en general, para la difusión
pública de dicha información, de conformidad con el principio de
transparencia. La información sobre la contratación pública deberá estar
sistematizada siguiendo formatos y estándares abiertos adoptados a nivel
internacional y se publicarán los datos obtenidos en su totalidad, no
solo aquellas estadísticas generales sobre el tipo de contrato y su
procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Incrementar la calidad de la información contenida en el Registro de
Contratos permitiendo una mayor transparencia.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el apartado 3 del artículo 339 que queda redactado como sigue:



'3. Los poderes adjudicadores comunicarán al Registro de Contratos del
Sector Público, para su inscripción, los datos básicos de los contratos
por ellos adjudicados, entre los que figurará el importe de adjudicación
de los mismos, junto con el desglose correspondiente del impuesto sobre
el Valor añadido. Igualmente comunicarán en su caso, las modificaciones,
prórrogas, variaciones de plazos o de precio, importe final y extinción
de aquellos al menos todos los datos de los contratos publicados en el
perfil de contratante referidos en el art. 63, según se detalle
reglamentariamente. Igualmente comunicarán especialmente los indicadores
sociales, ambientales y de innovación incorporados en los contratos
públicos.



Igualmente comunicarán en su caso, las modificaciones, prórrogas,
variaciones de plazos o de precio, importe final y extinción de aquellos.
El contenido y el formato de dichas comunicaciones, así como el plazo
para efectuarlas, se establecerán reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto establece que acceden al registro 'los datos básicos' para
seguidamente detallar como único dato singular el del precio. Parece
inconsistente esta previsión de acceso de datos y se propone hacer
referencia a todos los datos que figuren en el perfil de contratante con
precisión reglamentaria posterior.



Asimismo, debe impulsarse la metodología para incorporar la contratación
pública estratégica mediante indicadores y su recepción y tratamiento
estadístico en el Registro público de contratos y posterior expresión en
el informe anual que el gobierno facilitará al Congreso de los Diputados,
según apartado 8 de este mismo artículo 339.



De la misma manera el acceso no debe excluir los datos derivados de los
anticipos de caja fija.




Página
137






ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el apartado 8 del artículo 339 que queda redactado como sigue:



'8. El Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre
la contratación pública en España, a partir de los datos y análisis
proporcionados por el Registro de Contratos del Sector Público. En dicho
informe se hará balance especial sobre la evolución de la contratación
pública sostenible y la incorporación de consideraciones sociales y
ambientales en los contratos públicos. El Ministerio de Hacienda y
Función Pública pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia el informe al que se refiere el párrafo
anterior, tras su elevación por el Gobierno a las Cortes Generales. El
informe será publicado en la página web del ministerio.'



JUSTIFICACIÓN



La contratación pública sostenible se configura como elemento estructural
de la contratación pública. Es necesario garantizar su impulso y seguir
su implantación. A tal efecto, es muy importante que el gobierno español
haga un balance anual de esa evolución tratando estadísticamente los
datos de seguimiento de los indicadores sociales y ambientales.



Asimismo, se propone asegurar el acceso público al informe de referencia.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 340 que queda
redactado como sigue:



'En cualquier caso, e independientemente de la opción elegida por las
Comunidades Autónomas o Ciudades Autónomas, de entre las señaladas en los
dos primeros párrafos del presente apartado, estas deberán publicar, bien
directamente o por interconexión con dispositivos electrónicos de
agregación de la información en el caso de que contaran con sus propios
servicios de información, la convocatoria de todas las licitaciones y sus
resultados para los procedimientos que se inicien, así como de cualquier
otra información relevante para los licitadores en la Plataforma de
Contratación del Sector Público.'



JUSTIFICACIÓN



Facilitar la participación de las empresas en los concursos y
licitaciones, avanzar en la dirección marcada por la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.




Página
138






ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el apartado 4 del artículo 340 que queda redactado como sigue:



'4. La plataforma deberá contar con un dispositivo que permita un sello o
marca de tiempo que permita acreditar fehacientemente el inicio de la
difusión pública de la información que se incluya en la misma.'



JUSTIFICACIÓN



La regulación en el proyecto de la contratación electrónica padece de unas
deficiencias insalvables. Debiera haberse definido un libro de la ley
dedicado a esta regulación lo que obligaba a la redacción de una nueva
ley. Las enmiendas parciales no permiten rectificar el desaguisado. Se
propone sustituir el término 'el dispositivo' por otro que sea más
explícito y qué menos que utilizar el del Real Decreto 1671/2009, de 6 de
noviembre, por el que se desarrollaba, 'sello o marca de tiempo',
parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Se añade un apartado 8 al artículo 340 que queda redactado como sigue:



'8. La información se publicará en estándares abiertos y reutilizables.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario garantizar trabajar con estándares abiertos para permitir a
la ciudadanía hacer un fácil uso de la información pública, que debe
poder ser utilizada por todos y todas de manera accesible.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.




Página
139






Se añade un Título IV que queda redactado como sigue.



'TÍTULO IV



Contratación electrónica



Artículo 341. Sistemas de contratación electrónica.



1. El sector público se dotará de sistemas integrales de contratación
electrónica que aseguren que todos los requerimientos funcionales del
ciclo contractual pueda llevarse a cabo mediante la utilización exclusiva
de medios informáticos.



2. Deberá garantizarse la interoperabilidad entre las diferentes
plataformas y sistemas de contratación electrónica y una homogeneidad
operativa de todas ellas que facilite la participación de las empresas
licitadoras en las licitaciones de contratos del conjunto del sector
público.



3. Los sistemas y plataformas de contratación pública electrónica
ofrecidos por operadores privados deberán ser homologados previamente a
su comercialización para garantizar que se adecúan funcionalmente a los
requisitos normativos de esta ley y las disposiciones y sus disposiciones
de desarrollo y que se integran adecuadamente con el conjunto de
herramientas y dispositivos que conforman la administración electrónica.



4. Reglamentariamente, en un plazo anterior a la entrada en vigor de esta
ley, se concretarán los requisitos funcionales y técnicos y el
procedimiento de homologación referidos en el apartado anterior.'



JUSTIFICACIÓN



La implantación de los sistemas de contratación electrónica no está
abordada en el proyecto que, en disposiciones adicionales finales, reduce
la regulación a la previsión de herramientas parciales y requerimientos
técnicos singulares.



No hay un modelo de desarrollo de la contratación electrónica y no se sabe
si el sistema de contratación electrónica será prestado por la
Administración general del Estado y la Administración de las Comunidades
Autónomas o es más conveniente que el mercado privado soporte este reto
en competencia entre diferentes operadores.



El artículo que se propone viene en sentar una base mínima operativa
asegurando que la participación de operadores privados se haga en
condiciones seguras y viables. Se introduce así un mecanismo de
homologación que transparente los operadores que tienen la garantía de
ofrecer productos que se ajusten a las funcionalidades que exige la
normativa de contratación pública, que sean interoperables y respondan a
requerimientos tecnológicos normalizados.



El proyecto es insensible al reto que supone para la Administración local
la implantación de sistemas de contratación electrónica. Con la propuesta
que se formula los operadores privados podrán ofrecer con garantías
sistemas y plataformas de contratación electrónicas de forma que cada
ayuntamiento tenga accesible sistemas públicos o privados de contratación
pública electrónica.



La propuesta habilita que si los sistemas de contratación pública integral
ofrecidos por las propias Administraciones Públicas devienen difíciles de
mantener económicamente o se plantean dificultades operativas pueda haber
un mercado privado reconocido y fiable.




Página
140






ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Se añade un título V que queda redactado como sigue:



'TÍTULO V



Supervisión de la contratación del sector público



Artículo 342. Oficina de Supervisión de la Contratación del Sector
Público.



1. Se crea la Oficina de Supervisión de la Contratación del Sector Público
como órgano comisionado por las Cortes Generales para la vigilancia del
cumplimiento de los principios de actuación y los objetivos y finalidades
generales que exigen la normativa comunitaria y estatal de la
contratación del sector público, con especial atención en la lucha contra
la corrupción, la colisión de intereses y las actuaciones ilícitas y la
garantía de la concurrencia, la igualdad de trato y la objetividad en las
licitaciones del sector público



2. Las funciones que deberá desempeñar la Oficina son las siguientes:



a) Coordinar el cumplimiento de las obligaciones de supervisión, de
información y de gobernanza que imponen las Directivas de contratación.



b) Constituirse punto de referencia para la cooperación con la Comisión en
lo que se refiere a la aplicación de la legislación relativa a la
contratación pública. Así mismo, se encargará de prestar asistencia
reciproca y de cooperar con el resto de Estados miembros de la Unión
Europea, con el fin de garantizar el intercambio de información sobre las
cuestiones que se establecen en la normativa comunitaria, garantizando su
confidencialidad.



c) La Oficina aprobará una Estrategia Nacional de Supervisión para todo el
sector público que se diseñará y ejecutará en coordinación con las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales a partir de los trabajos que se
lleven a cabo en el Comité de cooperación en materia de contratación
pública.



Las distintas autoridades de supervisión, designadas por las
administraciones competentes en sus respectivos ámbitos territoriales, y
la Oficina de Supervisión de la Contratación Pública que consolidará toda
la información, pondrán a disposición del público, en los
correspondientes portales de transparencia, el resultado de este proceso
de supervisión.



3. En ejercicio de la función establecida en la letra c) del apartado
anterior, la Oficina de Supervisión de la Contratación del Sector Público
es el órgano competente para elaborar y remitir a la Comisión Europea
cada tres años un informe de supervisión que, respecto de la licitación
pública y ejecución de los contratos de obras, suministros, servicios,
concesión de obras y concesión de servicios que estén sujetos a
regulación armonizada, comprenda, si procede, lo siguiente:



a) Una relación de los principales incumplimientos detectados por los
órganos, instituciones y poderes con competencia supervisora o
jurisdiccional en materia de contratación pública.



b) Información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta
de la legislación de contratación pública o de inseguridad jurídica.



c) Información sobre el nivel de participación de las PYMEs en la
contratación pública.



d) Información sobre la prevención, detección y notificación adecuada de
los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras
irregularidades graves en la contratación, así como sobre los problemas
de colusión detectados.




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4. En el informe de supervisión al que se refiere el apartado anterior se
incluirán así mismo:



a) Un informe estadístico sobre los contratos públicos de obras,
suministros y servicios no sujetos a regulación armonizada por no superar
los umbrales establecidos en los artículos 20, 21 y 22, haciendo una
estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el
periodo de que se trate. Esa estimación podrá basarse, en particular, en
los datos disponibles en virtud de los requisitos de publicación, o bien
en estimaciones realizadas a partir de muestras.



b) Información sobre cuáles son los órganos que darán cumplimiento a las
obligaciones asumidas en virtud del derecho de la Unión Europea derivado
en materia de contratación. Así mismo, información sobre las iniciativas
adoptadas para proporcionar orientación o ayuda gratuita en la aplicación
de la normativa de la Unión Europea en materia de contratación pública o
para dar respuesta a las dificultades que plantee su aplicación, así como
para planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.



La Oficina de Supervisión de la Contratación del Sector Público pondrá en
conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el
informe de supervisión al que se refiere el apartado anterior, tras su
remisión a la Comisión Europea.



5. Se creará y gestionará en el seno de la Oficina un buzón de denuncias y
alertas.



6. La Oficina de Supervisión de la Contratación del Sector Público como
órgano comisionado de las Cortes generales estará formada por ocho
vocales, dos vicepresidencias y un presidente, actuará de forma
independiente y con presupuesto propio. Su composición y mandato seguirá
las siguientes reglas, que se desarrollarán en su reglamento y estatutos:



a) Las funciones de presidencia y vicepresidencias podrán ser propuestas
entre personas de reconocido prestigio y acreditada experiencia en los
ámbitos de la contratación pública, la lucha contra la corrupción y la
transparencia y sin vínculos con los partidos políticos o los grupos
parlamentarios. Serán nombrados por mayoría de tres quintos del pleno del
Congreso. Su régimen de incompatibilidades será asimilable al de los
altos cargos. Su mandato será de cinco años, con posibilidad de renovar
un mandato más.



b) Los vocales serán representantes propuestos por las siguientes
entidades: la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; el
Defensor del Pueblo; el Tribunal de Cuentas; la Asociación Profesional
del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado; el Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales; la Fiscalía
Anticorrupción; representante de organizaciones de la sociedad civil
vinculadas a transparencia, anticorrupción y mejora en las
administraciones públicas; representante de sectores académicos.



7. La Oficina de Supervisión de la Contratación del Sector Público podrá
requerir el conocimiento de expedientes de contratación o trasladar a las
Administraciones Públicas requerimientos de información para el correcto
desarrollo de sus funciones.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 83 de la directiva 24/2014 plantea un sistema de gobernanza
proponiendo la creación por cada Estado de uno o varios organismos,
autoridades o estructuras que supervisen la aplicación de las normas de
contratación pública. Se afirma en la directiva que, 'Cuando las
autoridades o estructuras de supervisión detecten incumplimientos
específicos o problemas sistémicos, por sus propios medios o por haber
recibido información al respecto, estarán facultadas para señalar estos
problemas a las autoridades de auditoría, órganos jurisdiccionales u
otras autoridades, organismos o estructuras nacionales adecuados, como el
defensor del pueblo, los Parlamentos nacionales o las comisiones
parlamentarias'.



El proyecto concentra todas las facultades de supervisión en la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado.




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142






Consideramos que la situación preocupante de corrupción en la contratación
pública y los retos de nueva gobernanza que emanan de la directiva
24/2014, exigen constituir un nuevo órgano que se encargue de realizar la
supervisión y vigilancia de la contratación pública en términos de la
lucha contra la corrupción y la vigilancia de la integridad y eliminación
de fraude y prácticas ilícitas.



Creemos que un órgano consultivo, como es la Junta Consultiva de
Contratación pública del Estado, cuyo valor indudable es el asesoramiento
jurídico en la aplicación de la normativa general de la contratación
pública y la llevanza de otros instrumentos complementarios como las
actividades de clasificación empresarial y los registros públicos de
contratos y de licitadores, no es adecuado ni por su composición, ni por
sus funciones tradicionales.



Se requiere un nuevo organismo para desempeñar con independencia de
criterio e independencia funcional y orgánica de la Administración
pública, los objetivos de lucha contra la corrupción y de garantía de la
competencia leal y concurrencia en los procesos de licitación.



Se propone la creación de una Oficina de Supervisión de la Contratación
Pública, comisionada de las Cortes Generales, como órgano de
interlocución con la Comisión Europea en aplicación de las previsiones de
nueva gobernanza en la contratación pública.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera que queda
redactado como sigue:



'2. Se podrán tramitar anticipadamente los contratos cuya ejecución
material haya de comenzar en el ejercicio siguiente o aquellos cuya
financiación dependa de préstamo, crédito o subvención solicitada a otra
entidad pública o privada, sometiendo la adjudicación a la condición
suspensiva de la efectiva consolidación de los recursos que han de
financiar el contrato correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



No parece lógico excluir la posibilidad del acceso a un préstamo o crédito
es este supuesto, ya que el hecho supone otro supuesto de financiación
posible.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica la disposición adicional cuarta que queda redactada como
sigue:



'Disposición adicional cuadragésimo primera. Acción positiva en el ámbito
de la contratación de los servicios sociales.



1. En los procedimientos de contratación de servicios sociales, los
órganos de contratación en todo caso incluirán requisitos de solvencia,
criterios de valoración y




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143






condiciones de ejecución en los pliegos reguladores de la licitación que
supongan la acción positiva para entidades que:



a) Apliquen el principio de solidaridad y reinviertan sus excedentes en el
bien común, asi como la necesidad de garantizar la calidad, la
continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la
exhaustividad de los servicios.



b) Combatan las causas que producen exclusión social y promuevan de forma
activa la extensión de los derechos ciudadanos.



c) Se coordinen con otras entidades públicas o privadas a través de
metodologías de cooperación y de participación y se relacionan de forma
integrada con otros sistemas (sanitario, laboral, educativo, judicial,
penitenciario, juvenil o cultural)



d) Atiendan a colectivos más vulnerables y a las personas en situación o
riesgo de exclusión social, así como las necesidades especificas de las
distintas categorías de personas usuarias.



e) Adapten su actividad al territorio, a la identidad local y
sociocultural.



f) Promuevan el voluntariado y faciliten la implicación y participación de
las personas usuarias y la innovación.



g) Destaquen en la aplicación de políticas de género y las prácticas
medioambientales.



2. Asimismo, los poderes públicos podrán organizar los mismos de manera
que no sea necesario celebrar contratos públicos, mediante la
concertación específica con operadores sin ánimo de lucro previamente
acreditados, mediante convenios, o mediante la concesión de licencias o
autorizaciones a los operadores económicos que cumplan las condiciones
previamente fijadas por el poder adjudicador.'



JUSTIFICACIÓN



En los procesos de contratación pública debe integrarse la acción positiva
en el análisis, diseño, actuación y evaluación de todas las políticas
públicas, resultando imprescindibles los instrumentos de desarrollo. Así
lo ha recogido la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo, que han aceptado la llamada discriminación positiva, acción
afirmativa, acción positiva o acción compensatoria. Así, el principio de
igualdad permite el tratamiento desigual ante situaciones de hecho
desiguales, siempre que exista una discriminación previa y que las
medidas aplicadas sean proporcionales y justificadas. El trato desigual
dirigido a las entidades de iniciativa social se justifica por su papel
fundamental en la configuración y comprensión del actual sistema de
servicios sociales, pues, sin exagerar, pudiera decirse que son incluso
preexistentes al mismo. Existen numerosos instrumentos que en los últimos
años han establecido la viabilidad e idoneidad de regular reservas de
contratos de servicios sociales a entidades sin ánimo de lucro,
requisitos de solvencia técnica profesional social y criterios de
adjudicación de carácter social.



Asimismo, la enmienda propone otorgar categoría jurídica propia a los
servicios sociales. Igualmente plasma el deber de incorporar a la Ley de
Contratos el texto de la propia Directiva 2014/24/UE (a su vez basado en
la jurisprudencia comunitaria), y proporciona garantías jurídicas a todos
estos sistemas que existen de facto, desiguales y con una base jurídica
débil, facilitando de este modo a los órganos de contratación una
metodología con absolutas garantías jurídicas, al igual que facilita a
las Comunidades Autónomas la regulación de sistema de concertación de
servicios sociales a entidades sin ánimo de lucro, estableciendo vías
concretas y proporcionando una seguridad jurídica a una diversidad y
dispersión de sistemas.



El propio Proyecto de la Ley de Contratos realiza en su exposición de
motivos una justificación de la enmienda planteada:



'Por otra parte, debe señalarse que los poderes públicos siguen teniendo
libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios,
en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas,
como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los
farmacéuticos, y educativos u organizar los mismos de manera que no sea
necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple
financiación de estos servicios o la concesión de licencias o
autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las
condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni




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144






cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se
ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.'



No obstante, el articulado del Proyecto de Ley omite las disposiciones de
las Directivas sobre servicios sociales, y resulta por completo
imprescindible que dicha regulación se incorpore al texto legal, tanto
para realizar una efectiva transposición de las Directivas, como para
otorgar garantías a los órganos de contratación y evitar una inseguridad
jurídica innecesaria, así como para establecer sistemas homogéneos a
nivel nacional, ya que son muchas las Comunidades Autónomas que están
tratando de regular sistemas de adjudicación de servicios sociales de
forma muy dispar.



Observemos, que en el Anexo III del Proyecto de Ley, regula en su Sección
7, la 'Información que debe figurar en el anuncio de formalización de los
contratos de servicios sociales y otros servicios específicos'.
Adviértase por lo tanto de la paradoja, mejor la incongruencia, de que el
proyecto especifica la información que debe publicarse en los anuncios de
los contratos de servicios sociales, pero omite de manera consciente el
regular su especificidad, así como realizar la adecuada transposición de
las Directivas Comunitarias, lo que no olvidemos, constituye una
obligación para los estados miembros.



Considerando que la regulación específica de los contratos de servicios
sociales supone una novedad, e incluso una cierta ruptura con el sistema
jurídico español, vamos a justificar la regulación propuesta en esta
enmienda, ya que las Directivas establecen para los servicios sociales
una regulación diferenciada que el actual Proyecto de Ley obvia por
completo.



En términos de la propia Directiva, los poderes públicos gozan de cierta
libertad para determinar su sistema de adjudicación, pudiendo establecer
como sistema la concertación, la prestación por medios propios, la
reserva, e inclusive la propia exclusión de la normativa de contratos
públicos.



La Directiva explica en sus Considerandos este tratamiento específico:



(6). Ha de recordarse también que los Estados miembros gozan de libertad
para organizar la prestación de los servicios sociales obligatorios o de
cualquier otro servicio, como los servicios postales, los servicios de
interés económico general o los servicios no económicos de interés
general, o una combinación de ambos. Conviene aclarar que los servicios
no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de
aplicación de la presente Directiva.



Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para
prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales
de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo,
mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de
licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan
las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites
ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente
y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.



De ahí, que la enmienda propuesta plantee en primer lugar un tratamiento
ajustado a la normativa de contratación pública y con dicha
categorización (contratos públicos), de manera específica y diferencia
respecto al resto de contratos tipificados y regulados, ya que se
habilita un régimen muy flexible, pues como indica el artículo 76.1
Directiva 24/2014 'los Estados miembros serán libres de determinar las
normas de procedimiento aplicables, siempre que tales normas permitan a
los poderes adjudicadores tener en cuenta la especificidad de los
servicios en cuestión'.



Se conforma de este modo una facultad expresa a los estados miembros para
establecer una regulación específica que garantice los valores propios de
estos servicios (calidad, continuidad, accesibilidad, asequibilidad,
disponibilidad y exhaustividad) pudiendo además disponer que la elección
del proveedor de servicios se realice mediante criterios de calidad,
sostenibilidad, sociales o de solidaridad, o inclusive seleccionando en
exclusiva a entidades de economía social y entidades sin ánimo de lucro.



Por lo tanto, la Directiva 2014/24/UE, de contratación pública, prevé que
exista un régimen especial de servicios educativos, sociales, sanitarios,
culturales o de salud. Sin embargo, aunque no establece una regulación
concreta sí que deja opción a los estados miembros para hacerlo, y es
esto precisamente lo que debe realizarse a través de esta Ley de
Contratos.



Tengamos en cuenta además que se trata de una materia (los servicios
sociales), cuya competencia recae en las Comunidades Autónomas, al poseer
la habilitación constitucional para la regulación y la gestión de estos
servicios. Resulta posible, por tanto, una regulación específica sobre
los contratos de servicios sociales.



Por ello es posible articular un régimen específico, a través de la
concertación para entidades sin ánimo de lucro, mediante la inclusión del
principio de solidaridad, por la STJUE de 17 de junio 1997




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145






(asunto C-70/95) , que admite excepciones al principio de libre
competencia en el caso de contratos en el marco del sistema de la
seguridad social en favor de entidades sin ánimo de lucro. Y también es
posible utilizar procedimientos restringidos, procedimientos negociados,
o la propia reserva de contratos exclusivamente en todas estas opciones
para operadores de la economía social.



Sobre la opción de concertar o contratar (a través de la reserva, de
procedimientos restringidos, o negociados) con entidades de economía
social, debemos fundamentar su regulación en la evolución legislativa y
jurisprudencial, tanto nacional como europea, que han terminado por
confirmar y conformar la posibilidad reservar contratos en exclusiva a
estos operadores. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha
pronunciado de manera reiterada y unánime (sentencia de 11 de diciembre
de 2014, asunto C-113/13, decisión prejudicial, caso Spezzino; y
sentencia de 28 de enero de 2016, asunto C-50/14, decisión prejudicial,
caso Casta) en el sentido de que no se consideran contrarios a la
libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (arts.
49 y 56 TFUE) la adjudicación de contratos públicos (además de manera
directa y sin publicidad) en favor de la Cruz Roja italiana, siempre que,
como señala el Tribunal, la prestación de servicios contribuya realmente
a una finalidad social no lucrativa y a la consecución de los objetivos
de solidaridad y de eficiencia presupuestaria.



El precedente claro y que sentó doctrina, lo constituye la Sentencia del
Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997 en el asunto Sodemare,
C-70/95. En ella se enjuiciaba si era compatible con el Derecho
comunitario la conformación de un sistema de asistencia social que se
reservaba en exclusiva a las entidades sin ánimo de lucro, al considerar
que solamente las entidades sin ánimo de lucro eran operadores idóneos
para cumplir con las finalidades sociales del sistema, puesto que tales
entidades no estaban influenciadas por la exigencia de obtener
beneficios. El TJCE dio, en tal caso, la razón al Estado italiano, al
entender que se trataba de un sistema de asistencia social basado en el
principio de solidaridad, y que el Estado italiano, en ejercicio de su
competencia para ordenar dicho sistema, podía considerar legítimamente
que la mejor forma de alcanzar los objetivos del mismo era, precisamente,
mediante la imposición del requisito de la ausencia de ánimo de lucro
para acceder al otorgamiento de los correspondientes contratos. Esta
doctrina, ha sido también asumida por el Informe 17/2008, de 21 de julio,
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón.



Debemos destacar también, como argumentación y fundamentación de la
regulación específica de los servicios sociales que existen unos
precedentes muy claros en España, ya que numerosas leyes autonómicas de
servicios sociales, ya establecen sistemas de concertación específicos y
exclusivos para entidades sin ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional novena que queda
redactado como sigue:



'1. La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su
soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida
en bases de datos especializadas, y en la medida en que resulten
imprescindibles, la contratación de los servicios necesarios para la
suscripción o la contratación citadas anteriormente, podrán efectuarse,
cualquiera que sea su cuantía siempre que no tenga el carácter de sujetos
a regulación armonizada, de acuerdo con las normas establecidas en esta
Ley se realizarán aplicando los procedimientos de adjudicación
establecidos en esta Ley y con sujeción a las condiciones generales que
apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de
pago. El abono del precio, en estos casos, se hará en la forma prevenida
en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago
con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que
ello responda a los usos habituales del mercado.'




Página
146






JUSTIFICACIÓN



El acceso a las licitaciones y la promoción de la concurrencia no se
compadecen con la llamada que efectúa la disposición adicional novena del
proyecto a la contratación directa, sin publicidad ni concurrencia,
cuando el objeto del contrato no sometido a regulación armonizada, sean
bases de datos especializadas. Se propone eliminar esa figura y habilitar
la utilización de todas las previsiones de los procedimientos de
contratación de la ley sin acudir a la contratación directa. Se mejora
así la coherencia de la utilización del conjunto de los procedimientos de
adjudicación según su diseño legal sin mayores excepciones y garantizando
la concurrencia y la igualdad de oportunidades.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica la disposición adicional decimoctava que queda redactada como
sigue:



'Disposición adicional decimoctava. Prohibición de contratar por
incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas
con discapacidad y en riesgo de exclusión social.



1. La prohibición de contratar establecida en el artículo 71.1.e) relativa
al incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por
ciento para personas con discapacidad será inmediatamente efectiva desde
la entrada en vigor de la presente Ley.



Sin perjuicio de un posterior desarrollo reglamentario, a efectos de
apreciar la existencia o inexistencia del cumplimiento del requisito de
que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con
discapacidad, los pliegos de cláusulas administrativas particulares
incorporarán necesariamente en la cláusula relativa a la documentación a
aportar por los licitadores, un certificado de la propia empresa en que
conste tanto el número global de trabajadores de plantilla como el número
particular de trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de
haberse optado por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente
previstas, una copia de la declaración de excepcionalidad y una
declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto
aplicadas, todo ello sin perjuicio de la posible comprobación de estos
extremos por los órganos de contratación.



A los mismos efectos de acreditar el cumplimiento de esta obligación,
podrá sustituirse el requerimiento anterior aportando certificación del
órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses,
o una certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los
casos de que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.



2. Respecto de la prohibición de contratar establecida en el artículo
71.1.e) relativa al incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de
trabajo del 2 por ciento para personas en riesgo de exclusión social, se
aprobará en un plazo de cuatro meses desde la aprobación de la presente
Ley, el correspondiente desarrollo reglamentario a efectos de articular
los modos de acreditar el cumplimiento de dicha cuota a las personas con
certificado de exclusión social.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario garantizar la aplicación inmediata de la prohibición de
contratar para las empresas con mas de 50 personas contratadas que no
cumplan con la reserva del 2 % de personas con discapacidad. Por otra
parte, se establece la necesidad de un desarrollo reglamentario que
tendrá que aprobarse en un




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147






plazo máximo de cuatro meses para acreditar el cumplimiento del requisito
del 2 % de reserva para personas en riesgo de exclusión social.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Se modifica la disposición adicional cuadragésima que queda redactada como
sigue:



'El Registro de Uniones Temporales de Empresas regulado en la Ley 18/1982
se publicará en la página web del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, indicando las empresas que la forman, su porcentaje de
participación y la fechas de creación y disolución.'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado es necesario eliminar la antigua redacción de la DA 40.a ya
que diferentes propuestas como la ampliación del ámbito material del
recurso especial que puede impactar en las cargas de trabajo de los
tribunales de recursos o el soporte administrativo de algunos nuevos
organismos como la Oficina de Evaluación de la Contratación Pública
pueden suponer la necesidad de cubrir puestos y otros gastos aparejados.



Por otra parte, y tal como se expuso en la adición del apartado 9 del
artículo 69, los datos de creación de cualquier otro tipo de sociedad son
públicos en el Registro Mercantil, los de las UTE, sociedades que se
crean para contratar con la administración, permanecen bajo candado. El
Registro de las UTE del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
regulado en la Ley 18/1982, no es público. Así, es imposible saber en la
mayoría de casos qué porcentaje tiene cada empresa en la unión e,
incluso, quiénes son las empresas participantes.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Se añade una disposición transitoria sexta que queda redactada como sigue:



'En un plazo de seis meses las Comunidades Autónomas o las Ciudades
Autónomas, tendrán que hacer efectiva la publicidad a que se refiere el
articulo 340 de la presente Ley con independencia de la opción elegida de
entre las recogidas en el mencionado artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Hacer efectiva la publicidad del artículo 340 estableciendo un plazo para
asumir la obligación que el artículo establece.




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148






ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Se añade una disposición transitoria séptima:



'Disposición transitoria séptima. Proyecto de ley para la promoción y
evaluación del impacto y retorno social, económico y medioambiental.



En el plazo de un año, a partir de la promulgación de esta ley, el
Gobierno presentará a las Cortes, para su debate y aprobación, un
proyecto de ley para la promoción y evaluación del impacto y retorno
social, económico y medioambiental. En ese proyecto de ley se incluirán
los principales criterios que deberán cumplir las metodologías de estudio
y evaluación del impacto, para su uso en los procedimientos de
contratación pública y en aquellas otras actuaciones de inversión y gasto
público que resulten procedentes.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta oportuno el desarrollo legislativo para efectuar un correcto
articulado de la promoción y evaluación del impacto y retorno social,
económico y medioambiental en relación con la contratación pública.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Se añade una disposición transitoria octava que queda redactada de la
siguiente forma:



'Disposición transitoria octava. Ofertas anormalmente bajas.



En un plazo de 4 meses desde la publicación de la presente ley, se
aprobará el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 147;
hasta que eso suceda el encargado de identificar las ofertas anormalmente
bajas será el órgano de contratación.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propuesta al artículo 147 establece que los sistemas de
cálculo para conocer cuándo una oferta es anormalmente baja se
desarrollará reglamentariamente pero es preciso establecer de manera
transitoria quién será el encargado de realizar dicho cálculo hasta que
el reglamento en cuestión entre en vigor.




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149






ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



El apartado 3 de la disposición final primera queda redactado como sigue:



'3. La presente Ley se dicta al amparo de la competencia estatal en
materia de legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas, establecida en el artículo 149.1 18.a de la
Constitución; tienen carácter de legislación básica el Título Preliminar;
en el Libro Primero, los Capítulos IV y V del Título I, el Capítulo II
del Título II, y los Títulos III y IV; en el Libro Segundo, el Capítulo I
del Título I, y el Título II, y en consecuencia, son de aplicación
general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades
dependientes de ellas.'



JUSTIFICACIÓN



El Tribunal Constitucional en sentencia 56/2014, de 10 de abril de 2014,
afirma que 'El artículo 149.1.18 CE atribuye al Estado, entre otras, la
competencia exclusiva para dictar 'la legislación básica sobre contratos
y concesiones administrativas'. En términos de la STC 141/1993, de 22 de
abril, FJ 5, 'la normativa básica en materia de contratación
administrativa tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de
interés general, proporcionar las garantías de publicidad, igualdad,
libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un
tratamiento común por parte de todas las Administraciones públicas' (en
el mismo sentido, SSTC 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 6, y 162/2009, de
29 de junio, FJ 4).



En el marco de lo dispuesto por el art. 149.1.18 CE, las Comunidades
Autónomas han podido asumir la competencia de desarrollo legislativo de
la legislación básica estatal en materia de contratos administrativos'.



El proyecto de ley pretende convertir en legislación básica la práctica
totalidad de su contenido, invadiendo de esta forma las competencias de
las comunidades autónomas para desarrollar legislativamente la
legislación básica estatal.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



El punto 18, de la Sección 4, del Anexo III queda redactado de la
siguiente manera:



'18. Criterios que se utilizarán para adjudicar el contrato o los
contratos. Excepto en el supuesto en que la oferta de mejor relación
calidad-precio se determine sobre el precio exclusivamente, se indicarán
los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa de
mejor relación calidad precio, así como su ponderación, cuando dichos
criterios no figuren en el pliego de condiciones o, en caso de diálogo
competitivo, en el documento descriptivo.'




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150






JUSTIFICACIÓN



Sustituir la oferta más ventajosa por la oferta que presente la mejor
calidad-precio para adaptar el texto de forma más correcta a las
Directivas que se trasponen y en coherencia con el artículo 1 del
presente texto.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública.



El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada
Teresa Jorda i Roura, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-Teresa Jordà i
Roura, Diputada.- Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la exposición de motivos



De modificación.



Se modifica el tercer párrafo del apartado I de la exposición de motivos
quedando redactado en los siguientes términos:



'La Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública, establece que ésta desempeña
un papel clave en la Estrategia Europea 2020, por lo que se hace preciso,
de conformidad con la norma comunitaria, adaptar las normas vigentes
sobre contratación pública para conseguir un crecimiento inteligente,
sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso con mayor
racionalidad económica de los fondos públicos incrementar la eficiencia
del gasto público, y facilitar en particular la participación de las
pequeñas y medianas empresas en la contratación pública, así como la
mejor utilización de la contratación pública en apoyo de objetivos
sociales comunes.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE, establece que la contratación pública desempeña un
papel clave en la Estrategia Europea 2020, establecida en la Comunicación
de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada 'Europa 2020, una
estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador'. Se
hace necesario revisar las normas vigentes sobre contratación pública
para incrementar la eficiencia del gasto público, y de facilitar en
particular la participación de las pequeñas y medianas empresas en la
contratación pública, así como la mejor utilización de la contratación
pública en apoyo de objetivos sociales comunes.



Es pertinente utilizar en este sentido herramientas muy útiles ya
existentes, como la propia existencia de las asociaciones empresariales
sectoriales, y experiencias muy positivas que en su momento se pusieron
en marcha, como la Oficina de Supervisión y Evaluación de la Contratación
Pública de la Generalitat de Catalunya.




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ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la exposición de motivos



De adición.



Se adiciona un nuevo párrafo, entre los párrafos tercero y cuarto, en el
apartado V de la exposición de motivos con el siguiente redactado:



'Además con el ánimo de favorecer el respeto hacia los Derechos Humanos,
en especial los derechos laborales básicos que satisfagan las necesidades
de las personas trabajadoras y los pequeños productores de países en vías
de desarrollo, se introduce la posibilidad de considerar los principios
de comercio justo recogidos en artículo 2 de la Resolución del Parlamento
Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI) tanto como
criterios de adjudicación como condiciones especiales de ejecución del
contrato.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 1



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 1 con el siguiente redactado:



'En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y
preceptiva criterios sociales y medioambientales, en la convicción de que
su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la
prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la
utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a
la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de
las empresas de la economía social.'



JUSTIFICACIÓN



Se fundamenta la enmienda en la necesidad de transmitir (a todas las
Administraciones Públicas, a todos los órganos contratantes, así como a
todas las personas responsables de la redacción de pliegos y de la
licitación de contratos públicos), la idea fundamental de que la
inclusión de criterios sociales y ambientales debe impregnar de forma
transversal y obligatoria toda la contratación pública, configurando de
este modo un sistema de corresponsabilidad social y de contratación
pública responsable.



Se trata igualmente de explicitar que la inclusión de criterios sociales y
ambientales no supone tan solo una cuestión ética o de justicia social,
sino una potente y sinérgica herramienta de transformación que resulta
altamente eficiente desde el punto de vista del interés público y de la
propia eficiencia y racionalización de los presupuestos públicos
destinados a contratación.



Se propone, además, aclarar y explicitar -para determinados ámbitos
jurídicos, técnicos y de intervención-, que los criterios sociales
conforman un principio rector de la contratación pública y que su




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inclusión proporciona una mejor oferta de la prestación contractual,
incluso desde el punto de vista económico.



Es cierto que el proyecto de ley incluye numerosas referencias a los
objetivos y criterios sociales en su Exposición de Motivos:



Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley son,
en primer lugar, lograr una mayor transparencia..., el de conseguir una
mejor relación calidad-precio... de manera que los órganos de
contratación podrán dar prioridad a la calidad, consideraciones
medioambientales, aspectos sociales...



El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente
Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad
jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como
instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales
en materia social.



Se incluyen en los contratos públicos consideraciones de tipo social,
medioambiental y de innovación y desarrollo. Así, se impone al órgano de
contratación la obligación de introducirlas, pero se le deja libertad
para que pueda decidir si las incluye en cada contrato en concreto como
criterio de adjudicación o como condición especial de ejecución.



Dichos objetivos que se plantean deben figurar en el articulado y
otorgarles no solo la importancia debida sino la categoría jurídica
necesaria que evite interpretaciones contrarias que todavía por desgracia
se producen. Además, se añade el desiderátum reiterado en más de una
decena de ocasiones a lo largo de la exposición de motivos del Proyecto
de Ley, así como de los considerandos de la Directiva 2014/24/UE de abrir
el mercado de contratos públicos a las pequeñas y medianas y empresas,
así como a la economía social. Citamos entre otras:



Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de
revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación
pública, que permitan incrementar la eficiencia del gasto público y
facilitar, en particular, la participación de las pequeñas y medianas
empresas (PYMES) en la contratación pública, así como permitir que los
poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales
comunes.



Debe recordarse que la política de fomento de la contratación pública con
pequeñas y medianas empresas impregna las nuevas Directivas de
contratación pública, ya desde sus primeros Considerandos, medida
destacada en la Estrategia Europa 2020, en la que la contratación pública
desempeña un papel esencial y que se traslada al ordenamiento jurídico
español mediante el presente texto legal.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 1



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 1 con el siguiente redactado:



'Se establece como finalidad primordial de la Ley facilitar el acceso de
la pequeña empresa en la contratación pública.



A tales efectos, los pliegos respetarán las siguientes prescripciones, que
podrán ser desarrolladas reglamentariamente, en orden a garantizar los
mecanismos de apoyo a las pyme y de equilibrio en la contratación:



- Los pliegos de contratación no podrán incluir condiciones de solvencia
empresarial no proporcionales, excesivas e inadecuadas al objeto del
contrato cuando no sea legalmente exigible




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153






la clasificación empresarial. En general, se evitarán requisitos de
capacidad económica y financiera demasiado exigentes que constituya un
obstáculo injustificado para la participación de la pyme en la
contratación pública. Los requisitos deben estar vinculados y ser
proporcionados al objeto del contrato. En particular, no podrá exigirse a
los operadores económicos un volumen de negocios mínimo que no sea
proporcional al objeto del contrato.



- La clasificación empresarial de contratistas establecerá criterios que
promuevan la participación de las pymes en los procesos de contratación,
evitando la fijación de categorías de importe excesivo que restrinja la
competencia.



- Se establecerán colaboraciones permanentes con las organizaciones
empresariales representativas del sector en los diferentes ámbitos
territoriales para facilitar, de forma pública y sin restricciones,
sistemas de alertas que puedan ser difundidas entre las empresas
contratistas, de forma preferentemente electrónica, en la que se informe
de forma adelantada en el tiempo, de las licitaciones previstas. Se
impulsarán puntos de encuentro virtuales de empresas como un instrumento
para promover el acceso de las pymes a las licitaciones públicas.



- Se promoverá la creación, en los ámbitos estatal y autonómicos, de
Direcciones Generales u Oficinas de supervisión y evaluación de la
Contratación Pública, que haga un seguimiento efectivo de las iniciativas
adoptadas para favorecer a las pyme en los procesos de adjudicación de
contratos públicos, incluyendo instrucciones internas a los funcionarios
competentes para articular estos procesos, y determinándose
procedimientos de comunicación y de formulación y resolución de consultas
y aclaraciones sobre las licitaciones convocadas o que se prevean
convocar.



- Se fomentará la participación de las pyme en la contratación pública,
estableciéndose mecanismos de supervisión que coadyuven y fomenten la
adjudicación de éstas en relación con el valor total de los contratos que
se adjudiquen, de tal forma que los porcentajes de adjudicación de las
pyme sea al menos igual a su proporción en número en relación con el
tejido empresarial del sector de obra pública. Estos mecanismo de fomento
y apoyo para cumplir con las cuotas debidas se desarrollarán también en
el ámbito autonómico.



- Se simplificarán las cargas administrativas, teniendo en cuenta las
especiales características de las pequeñas y medianas empresas, por lo
que no podrá exigirse desplazamientos ni abono alguno para la recepción
de las copias de los expedientes de licitación, debiendo ser objeto de
remisión gratuita vía correo electrónico.'



JUSTIFICACIÓN



Desarrollar el principio de favorecimiento de la pequeña y mediana
empresa.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 6



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 6 con el siguiente redactado:



'También se encontrará excluida de la presente ley la fórmula de los
conciertos sociales u otras denominaciones de significado similar que
celebre las administraciones públicas u otros poderes adjudicadores para
la concertación de la prestación de servicios sociales o de atención las
personas, de acuerdo con la normativa en cada caso aplicable, si ésta
previera esta prestación sin necesidad de celebrar contratos públicos.'




Página
154






JUSTIFICACIÓN



Con esta propuesta se pretende incluir dichos convenios de concertación en
los convenios excluidos de la aplicación de la futura Ley de Contratos
del Sector Público; es importante señalar que estos convenios entre
administraciones y entidades del tercer sector para la prestación de
servicios sociales o de atención a las personas se hallan recogidos en
diferentes normativas autonómicas (sin ánimo exhaustivo pueden citarse el
artículo 61 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de servicios sociales
de Euskadi o el artículo 89 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de las
lIIes Balears).



Esta exclusión se halla amparada en el considerando 114 de la Directiva
2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva
2004/18/CE: 'Teniendo en cuenta la importancia del contexto cultural y el
carácter delicado de estos servicios (servicios a las personas) debe
ofrecerse a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para
organizar la elección de los proveedores de los servicios de modo que
consideren más oportuno... Los estados miembros siguen teniendo libertad
para prestar por si mismos esos servicios y organizar los servicios
sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos'.



En análogos términos en el considerando 54 de la Directiva 2014/23/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la
adjudicación de contratos de concesión. En base a estos pronunciamientos
nada impide que las Comunidades Autónomas, competentes en dichos
servicios, puedan regular un sistema de concertación de las
administraciones y las entidades sin ánimo de lucro o entidades del
tercer sector para la prestación de dichos servicios, extramuros de la
normativa sobre contratación pública, como así lo han hecho ya algunas de
ellas; concertación que estaría avalada también por la jurisprudencia
comunitaria (Sentencia del TJCE de 17 de junio de 1997, caso Sodemare, y
mucho más recientemente Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014,
caso Azienda Sanitaria Locale 'Spezzino' y otros contra San Lorenzo Soco
coop. Sociale).



Se propone en consecuencia, en coherencia con dichos considerandos de las
directivas, la exclusión de la regulación de la futura Ley de Contratos
del Sector Público de dichos convenios de concertación.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 18



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 18 con el siguiente redactado:



'Asimismo, cuando un contrato mixto contenga una o más prestaciones de
alta complejidad o relevancia técnica o económica, se podrán exigir, de
forma motivada, requisitos específicos de capacidad y solvencia adecuados
a cada una de ellas.'



JUSTIFICACIÓN



Si bien es cierto que, con carácter general, en todos los contratos
públicos procede exigir los requisitos de capacidad y de solvencia que
sean adecuados para garantizar que las empresas licitadoras tienen la
capacidad y las competencias técnicas y profesionales necesarias para
ejecutar el contrato a cuya adjudicación opten, una interpretación,
conforme con la nueva regulación de los contratos mixtos contenida en la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE sobre contratación pública, puede comportar, por lo
menos en ocasiones, que, para la adecuación con el objeto del contrato de
la capacidad y la solvencia a requerir, proceda la exigencia de
requisitos específicos para las diferentes tipologías contractuales que
lo componen, a razón de su relevancia económica o de su complejidad o
especificidad técnica.




Página
155






ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 22



De modificación.



Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 22 quedando redactado
en los siguientes términos:



'c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los
servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el Anexo
IV.'



JUSTIFICACIÓN



El redactado que se propone reproduce literalmente el artículo 4 d) de la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE, lo que el texto del Proyecto de Ley no hace. La
directiva utiliza la referida conjunción copulativa de modo que a todos
los contratos que tengan como objeto servicios sociales les sería de
aplicación dicho umbral al efecto de determinar los contratos sujetos a
regulación armonizada, lo cual no es un tema menor toda vez que, al ser
el umbral en este caso muy superior al del resto de contratos de
servicios, la libertad de las legislaciones estatales para regular la
adjudicación de dichos contratos es mucho mayor, sin perjuicio que,
incluso en el caso de los contratos por encima de ese umbral, cuando se
refieran a servicios sociales, existe una regulación especial en la
directiva que da también mayor libertad a los estados en la regulación de
la adjudicación de dichos contratos.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 29



De adición.



Se adiciona un nuevo párrafo, entre los actuales párrafos segundo y
tercero, en el apartado 4 del artículo 29 con el siguiente redactado:



'Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los
servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera
necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en
los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.'



JUSTIFICACIÓN



En determinados servicios como los relativos a las personas con
discapacidad el mantenimiento de los tratamientos en el mismo centro
puede ser importante de modo que se trataría de acomodar la duración de
los contratos a esta realidad.




Página
156






ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 29



De adición.



Se adiciona un nuevo párrafo, entre los actuales párrafos tercero y
cuarto, en el apartado 6 del artículo 29 con el siguiente redactado:



'Las concesiones de servicios a las personas acomodarán su duración a la
naturaleza y características de las prestaciones o tratamientos a los
usuarios que incluyan.'



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda al apartado 4 de este artículo, en
determinados servicios como los relativos a las personas con discapacidad
el mantenimiento de los tratamientos en el mismo centro puede ser
importante de modo que se trataría de acomodar la duración de los
contratos a esta realidad.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 32



De modificación.



Se modifica la letra b) del apartado 6 del artículo 32 quedando redactada
en los siguientes términos:



'b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda
contratar con terceros no excederá del 60 % de la cuantía del encargo.'



JUSTIFICACIÓN



Parece razonable, por eficiencia y en los términos de los principios de
las Directivas comunitarias y de la propia Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, exigir que los medios propios
tengan medios propios para realizar por sí mismos al menos el 40 % de los
encargos recibidos.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 35



De adición.




Página
157






Se adiciona una nueva letra al apartado 1 del artículo 35 con el siguiente
redactado:



'n) La obligación de los licitadores de cumplir con las normas y
condiciones laborales contenidas en el convenio colectivo sectorial
nacional, autonómico o provincial de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones
laborales de los contratistas y subcontratistas.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 41



De modificación.



Se modifica el artículo 41 quedando redactada en los siguientes términos:



'Artículo 41. Revisión de oficio.



1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de
adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas y de los
contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con
lo establecido en el Capítulo primero del Título V de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.



2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas,
establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir
esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía
administrativa, serán competentes para declarar la nulidad de estos actos
o declarar su lesividad el órgano de contratación. En este último caso,
si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una
Administración, será competente el órgano correspondiente de la que
ostente el control o participación mayoritaria.



En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponderá
al titular del departamento, órgano, ente u organismo que hubiese
otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese
concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En
el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos
sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la
subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la
subvención primeramente concedida.



3. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar
la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la
competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una
indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de
delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano
delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una
indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin
necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la
declaración de nulidad conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.



4. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relación con la
suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación,
se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.'




Página
158






JUSTIFICACIÓN



Tal como está redactado en el Proyecto, este precepto sometería a régimen
de Derecho administrativo todos los actos preparatorios y de adjudicación
de entidades del sector público que actúan sujetas al ordenamiento
jurídico privado.



No hay ninguna justificación para esta 'vuelta al Derecho administrativo',
que puede suponer una verdadera desaparición del régimen de derecho
privado en la contratación del sector público, con todo lo que ello
conlleva.



En la que se propone en sustitución -sensiblemente similar a la del actual
artículo 34 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público- la revisión de
oficio y la declaración de nulidad y de lesividad se regula para los
contratos de las Administraciones Públicas y los sujetos a regulación
armonizada. Es decir, puede abarcar la contratación de entidades sujetas
a derecho privado pero sólo en supuestos de los umbrales comunitarios.



Tal como está redactado este precepto en el Proyecto cualquier
contratación, de cualquier importe, podría ser objeto de esos
procedimientos administrativos. Se podría producir una hipertrofia de los
órganos que habrían de resolver y una petrificación de los procedimientos
de adjudicación.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 44



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 44 quedando redactado en los
siguientes términos:



'Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los
actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo,
que correspondan a alguno de los siguientes tipos de contratos que
pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes
entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:



a) Contratos de obras, suministro y servicios.



b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por
objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra
anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.



c) Concesiones de obras o de servicios.



Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales,
cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de
licitación o, en otro caso, cuando éste, atendida su duración total más
las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para la regulación
armonizada en los contratos de servicios.



Asimismo serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación
los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los
encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe
o, en otro caso, cuando éste, atendida su duración total más las
prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para la regulación
armonizada en los contratos de servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Se suprime que sean contratos sujetos a regulación armonizada, evitando
que se reserve la posibilidad de este recurso a un número muy escaso de
contratos, de importe muy considerable (a partir de 5.186.000 euros en
los contratos de obras).




Página
159






ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 48



De adición.



Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 48 con el siguiente redactado:



'En todo caso, se entenderá legitimada la organización empresarial
sectorial representativa de los intereses afectados.'



JUSTIFICACIÓN



Las organizaciones empresariales tienen importantes cometidos de
representación y de defensa de los intereses propios, y están reconocidas
en el artículo 7 de la Constitución española.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 49



De supresión.



Se suprime el apartado 3 del artículo 49.



JUSTIFICACIÓN



Este apartado recoge la posibilidad de que al recurrente se le exija
caución o garantía, para no impedir la interposición del recurso, o
hacerlo inviable en la práctica, disuadiendo del recurso mediante la
imposición de fianzas disuasorias.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 62



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 62, quedando redactado en los
siguientes términos:



'Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución
ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de
contratación podrán designar un responsable del contrato




Página
160






al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y
dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta
realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que
aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona
física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él.'



JUSTIFICACIÓN



En relación al necesario seguimiento del contrato, el artículo 62 solo
indica que los órganos de contratación podrán designar un responsable del
contrato a quién corresponderá supervisar su ejecución. Desde nuestro
punto de vista, la designación de un responsable del contracto se debería
de efectuar siempre, para verificar el correcto cumplimiento del contrato
y para verificar el cumplimiento de las condiciones ofertadas por
licitador ganador de la adjudicación.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 65



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 65, quedando redactado en los
siguientes términos:



'Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o
jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan capacidad de obrar, no
estén incursas en alguna prohibición de contratar y acrediten su
solvencia económica, financiera, técnica o profesional o, en los casos
que así lo exija esta Ley se encuentren debidamente clasificadas. Cuando
por así determinarlo la normativa aplicable se requiera al contratista
determinados requisitos relativos a su organización, destino de sus
beneficios, sistema de financiación u otros para poder participar en el
correspondiente procedimiento de adjudicación, éstos deberán ser
acreditados por el licitador al concurrir en el mismo.'



JUSTIFICACIÓN



Cabe que, por aplicación de la propia normativa sobre contratación pública
o por la naturaleza del contrato, se requiera al contratista determinados
requisitos en cuanto a su organización, estructura, financiación, destino
de los beneficios u otros en cuyo caso dicha posibilidad debe estar
contemplada en la Ley de Contratos del Sector Público al objeto de la
admisión de la correspondiente oferta en la licitación.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 71



De modificación.




Página
161






Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 71, quedando redactada
en los siguientes términos:



'c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido
declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse...
calificación del concurso. No obstante lo anterior, los órganos de
contratación podrán decidir la no exclusión de un operador económico que
se encuentre en una de las situaciones indicadas si ha comprobado que,
estando garantizada la actividad empresarial, ese operador va a estar en
condiciones de ejecutar el contrato.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 57.4 en su párrafo segundo [post letra i)] de la Directiva
24/2014/UE prevé que los Estados miembros puedan exigir o prever la
posibilidad de que el poder adjudicador no excluya a un operador
económico que se encuentre en una de las situaciones contempladas en la
letra b) -procedimientos de insolvencia, liquidación, etc.- si ha
comprobado que ese operador económico va a estar en condiciones de
ejecutar el contrato, teniendo en cuenta las normas y medidas nacionales
aplicables en materia de continuación de la actividad empresariales en
caso de producirse dichas situaciones de insolvencia.



Resulta particularmente necesario en el escenario de crisis persistente y
de multiplicidad de situaciones de insolvencia transitoria en las
empresas, en muchas ocasiones provocadas por la morosidad de los deudores
públicos y privados, prever la posibilidad de que los órganos de
contratación no excluyan automáticamente a empresas que, a pesar de su
situación transitoria de insolvencia, puedan aportar garantías de estar
en condiciones de ejecutar el contrato de acuerdo con los requerimientos
establecidos.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 71



De modificación.



Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 71, quedando redactada
en los siguientes términos y adicionando una nueva letra e):



'd) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.



e) El incumplimiento, en el caso de empresas con 50 o más personas
trabajadoras, de la obligación de la cuota de reserva del 2 % de puestos
de trabajo para personas con discapacidad o con sus medidas alternativas,
prevista en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.'



JUSTIFICACIÓN



Tanto esta enmienda como la que hace referencia al artículo 72 de forma
conjunta proponen establecer de una definitiva vez y tras décadas de
exigencia una efectiva prohibición para contratar con las
Administraciones Públicas de las empresas que incumplan la cuota de
contratación para personas con discapacidad.



Al respecto baste señalar que el incumplimiento de la cuota del 2 % es
sistémico y sistemático (el 80% de las empresas lo incumplen), y que
según los estudios de la Fundación ONCE si todas las empresas que
contratan con las administraciones públicas cumpliesen dicha cuota se
generarían de manera




Página
162






automática más de 5.000 puestos de trabajo para personas con discapacidad.
Por lo tanto, las enmiendas planteadas proponen:



En primer lugar, desglosar el supuesto actualmente establecido en el
Proyecto de Ley, pues nada tiene que ver el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de Seguridad Social con la cuota del 2 % de
personas con discapacidad. En segundo lugar, otorgar a dicha prohibición
categoría propia, específica y sustantiva, terminando al fin con un
incumplimiento generalizado, que sin embargo no impide resultar a una
empresa adjudicataria de un contrato público.



En tercer lugar, la redacción propuesta propone hacerlo ya. Eliminando la
frase final de 'en las condiciones que reglamentariamente se determinen',
lo que no deja de ser sino una dilación por completo innecesaria y que
convierte de momento en inaplicable dicha prohibición, tal y como en
efecto establece la disposición adicional decimoctava [La prohibición de
contratar establecida en el artículo 71.1.d) relativa al incumplimiento
de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para
personas con discapacidad no será efectiva en tanto no se desarrolle
reglamentariamente y se establezca qué ha de entenderse por el
cumplimiento de dicho requisito a efectos de la prohibición de contratar
y cómo se acreditará el mismo...], cuyo texto debería eliminarse en caso
de salir adelante esta enmienda. Con la redacción propuesta resulta
innecesario el desarrollo reglamentario y los órganos de contratación
estarán facultados para aplicar la prohibición para contratar en caso de
que los licitadores no acrediten debidamente el cumplimiento legal de la
cuota del 2 %.



Por último, para que dicha prohibición resulte efectiva, debemos
establecer que es el propio órgano de contratación el competente para
apreciar dicha prohibición. Además, la enmienda establece el modo de
homogeneizar el sistema, sin perjuicio de comprobaciones posteriores o
más amplias.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 71



De adición.



Se adiciona una nueva letra al apartado 1 del artículo 71 con el siguiente
redactado:



'i) Cuando el órgano contratante pueda demostrar por cualquier medio
apropiado que se han incumplido reiteradamente en el pasado las
obligaciones salariales con sus trabajadores.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones
laborales de los contratistas y subcontratistas.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 71



De adición.




Página
163






Se adiciona un nuevo apartado 2, corriendo la numeración del resto de
apartados, al artículo 71, con el siguiente redactado:



'No podrán contratar con las entidades del artículo 3.º aquellas personas
físicas o jurídicas que estén ubicadas o cuya matriz se encuentre
radicada en los territorios considerados paraísos fiscales por la OCDE,
por la Unión Europea o por la legislación española.'



JUSTIFICACIÓN



Limitar la capacidad de resultar adjudicatario de cualquier contrato en el
sector público en el caso de las entidades vinculadas a un paraíso
fiscal.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Esquerra Republicana



Al artículo 72



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado 3, corriendo la numeración del resto de
apartados, al artículo 72, con el siguiente redactado:



'La prohibición para contratar relativa al incumplimiento de la obligación
de contratar a un 2 % de personas con discapacidad en el caso de empresas
con más de 50 personas en plantilla, se apreciará directamente por los
órganos de contratación. A estos efectos se exigirá a los licitadores un
certificado de la propia empresa en que conste tanto el número global de
trabajadores de plantilla como el número particular de trabajadores con
discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado por el
cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una copia
de la declaración de excepcionalidad y una declaración del licitador con
las concretas medidas a tal efecto aplicadas, todo ello sin perjuicio de
la posible comprobación de estos extremos por los órganos de
contratación. A los mismos efectos de acreditar el cumplimiento de esta
obligación, podrá sustituirse ese certificado y esa documentación de la
propia empresa aportándose por los licitadores una certificación del
órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses,
o una certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los
casos de que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.'



JUSTIFICACIÓN



Tanto esta enmienda como la que hace referencia a la letra d) del artículo
71 de forma conjunta proponen establecer de una definitiva vez y tras
décadas de exigencia una efectiva prohibición para contratar con las
Administraciones Públicas de las empresas que incumplan la cuota de
contratación para personas con discapacidad.



Al respecto baste señalar que el incumplimiento de la cuota del 2 % es
sistémico y sistemático (el 80 % de las empresas lo incumplen), y que
según los estudios de la Fundación ONCE si todas las empresas que
contratan con las administraciones públicas cumpliesen dicha cuota se
generarían de manera automática más de 5.000 puestos de trabajo para
personas con discapacidad. Por lo tanto, las enmiendas planteadas
proponen:



En primer lugar, desglosar el supuesto actualmente establecido en el
Proyecto de Ley, pues nada tiene que ver el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de Seguridad Social con la cuota del 2 % de
personas con discapacidad.




Página
164






En segundo lugar, otorgar a dicha prohibición categoría propia, específica
y sustantiva, terminando al fin con un incumplimiento generalizado, que
sin embargo no impide resultar a una empresa adjudicataria de un contrato
público.



En tercer lugar, la redacción propuesta propone hacerlo ya. Eliminando la
frase final de 'en las condiciones que reglamentariamente se determinen',
lo que no deja de ser sino una dilación por completo innecesaria y que
convierte de momento en inaplicable dicha prohibición, tal y como en
efecto establece la disposición adicional decimoctava [La prohibición de
contratar establecida en el artículo 71.1.d) relativa al incumplimiento
de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para
personas con discapacidad no será efectiva en tanto no se desarrolle
reglamentariamente y se establezca qué ha de entenderse por el
cumplimiento de dicho requisito a efectos de la prohibición de contratar
y cómo se acreditará el mismo ...], cuyo texto debería eliminarse en caso
de salir adelante esta enmienda. Con la redacción propuesta resulta
innecesario el desarrollo reglamentario y los órganos de contratación
estarán facultados para aplicar la prohibición para contratar en caso de
que los licitadores no acrediten debidamente el cumplimiento legal de la
cuota del 2 %.



Por último, para que dicha prohibición resulte efectiva, debemos
establecer que es el propio órgano de contratación el competente para
apreciar dicha prohibición. Además, la enmienda establece el modo de
homogeneizar el sistema, sin perjuicio de comprobaciones posteriores o
más amplias.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 76



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 76, quedando redactada en los
siguientes términos:



'Los órganos de contratación deberán exigir a los candidatos o
licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar
su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o
adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales
suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato,
debiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter
de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 209, o
establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 190.1 para
el caso de que se incumplan por el adjudicatario.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar la adjudicación a empresas pantallas o meros gestores del contrato
principal, cuya ejecución hacen recaer en las empresas con las que
subcontratan.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 76



De adición.




Página
165






Se adiciona un nuevo apartado al artículo 76, con el siguiente redactado:



'En los contratos especificados en el apartado 1 de este artículo, los
órganos de contratación podrán exigir como condiciones de solvencia
técnica, la concreción de las medidas de responsabilidad social
empresarial que aplica la empresa, tales como las medidas
medioambientales, de estabilidad y condiciones laborales, o de igualdad.'



JUSTIFICACIÓN



La consideración segunda y trigésima séptima de la Directiva 2014/24/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE
establecen como principios inspiradores de la contratación pública el
cumplimiento por parte de los contratistas, de los requisitos
ambientales, sociales y laborales que establezca la normativa del Estado
miembro y de la Unión Europea.



Hay pues que las empresas que contratan con las administraciones públicas
manifiesten y acrediten su nivel de cumplimiento de estos requisitos de
responsabilidad empresarial. Este artículo, como el resto de los
artículos 76 y 86 a 92 del proyecto de ley regulan la solvencia de las
empresas y su acreditación sin incluir, sin embargo, ninguna referencia a
la responsabilidad social de los contratistas.



Por este motivo, la enmienda propuesta incluye en los diferentes artículos
que hacen referencia a la solvencia técnica del contratista ya la forma
de acreditación, la posibilidad de que los órganos de contratación puedan
exigir como requisito de solvencia técnica el grado de cumplimiento de
las diferentes medidas de responsabilidad social empresarial que
establezca la normativa.



En el ámbito de los servicios a las personas, el anteproyecto de la
Generalitat de Catalunya pone mucho énfasis en la responsabilidad social
corporativa, como un elemento distintivo que permite introducir criterios
de valoración o condiciones de ejecución del contrato específicas
vinculadas al cumplimiento por las empresas o entidades de un conjunto de
requisitos como el respeto a los derechos laborales de los trabajadores,
la promoción de la igualdad, etc. Por tanto, se considera conveniente
presentar una enmienda al proyecto de ley estatal que haga referencia a
esta responsabilidad social vinculada a la solvencia técnica y
profesional de los contratistas.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 79



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 79, con el siguiente redactado:



'En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los tipos
establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las
normales y generales a su clase, se exigirá solamente la clasificación en
el subgrupo genérico correspondiente.



Cuando en el caso anterior, las obras presenten singularidades no normales
o generales a las de su clase y sí, en cambio, asimilables a tipos de
obra correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la
exigencia de clasificación se extenderá también a estos subgrupos con las
limitaciones siguientes:



a) El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá
ser superior a cuatro.




Página
166






b) El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la
exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser
superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo casos
excepcionales, que deberán acreditarse razonadamente en los pliegos.'



JUSTIFICACIÓN



Recoger criterios ya subsistentes reglamentariamente que impiden la
exigencia de clasificaciones excesivas o desproporcionadas así como
revertir las últimas modificaciones legales que, incrementando los
importes de las categorías, han condenado a una porción importante de las
pyme a ser meros apéndices o subcontratistas de las grandes empresas. En
este sentido, cabe recordar el recurso que 27 organizaciones de
construcción, lideradas por CEAC, presentaron en febrero de 2015 contra
el proyecto de modificación reglamentaria que actualizaba, incrementando
sus importes, las categorías, y que fue desestimado por silencio
administrativo por parte del Ministerio de Hacienda.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 80



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 80, quedando redactado en los
siguientes términos:



'Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar
decisiones sobre clasificación de las empresas que serán eficaces ante
todos los órganos de contratación una vez inscritos los correspondientes
acuerdos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas
del Sector Público, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad
Autónoma que las haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su
ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector
público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos,
deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en
esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda de modificación tiene por objeto proponer una
redacción alternativa que permita que los acuerdos de inscripción de las
clasificaciones empresariales en los registros de licitadores y empresas
clasificadas de las Comunidades Autónomas tengan eficacia general ante
todos los órganos de contratación del sector público, siempre que dichos
acuerdos se adopten respetando y ajustándose a las reglas y criterios
establecidos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 82



De supresión.




Página
167






Se suprime el último párrafo del apartado 2 del artículo 82.



JUSTIFICACIÓN



Se propone eliminar la suspensión automática de las clasificaciones. La
introducción de la suspensión automática de las clasificaciones, así como
la apertura del correspondiente expediente de revisión, previstos en este
apartado, supondría un fuerte impacto para las empresas, ya que, por lo
que respecta a la solvencia económica y financiera, son muchas las
empresas que presentan las cuentas anuales al Registro Mercantil con
posterioridad a la fecha límite, por diferentes incidencias en su
tramitación. El levantamiento de la suspensión es especialmente gravoso
en el caso en que se haya comunicado al interesado el inicio del
expediente de revisión, ya que tendrá que esperar al acuerdo adoptado por
el órgano competente. En el caso de mantener la suspensión, será
necesario regularlo reglamentariamente y, en cualquier caso, se tendrá
que clarificar si el inicio del expediente de revisión obligará al
interesado a aportar solamente la declaración responsable o las cuentas
anuales presentadas al Registro Mercantil o Registro correspondiente, tal
como prevé el Real Decreto 817/2009.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 82



De modificación.



Se modifica el apartado 4 del artículo 82, quedando redactado en los
siguientes términos:



'En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del
órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las
circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que
pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta
comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar
prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 71.'



JUSTIFICACIÓN



Por dotar de coherencia al texto, se propone añadir en el redactado del
apartado 4 del artículo 82 la prohibición para contratar prevista en el
artículo 71.1.e).



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 87



De modificación.



Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 87, quedando
redactado en los siguientes términos:




Página
168






'Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este
apartado, el órgano de contratación deberá exigir que el periodo medio de
pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad
que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no
supere el límite establecido en la normativa sobre morosidad.'



JUSTIFICACIÓN



De igual forma que el apartado d) del artículo 71 del presente proyecto de
ley establece como causa de prohibición de contratar el hecho de no
encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias o con la
seguridad social, o que en el caso de las empresas de más de 50
trabajadores no cumplir con el requisito de que al menos el 2 % de sus
empleados sean trabajadores con discapacidad, entendemos que el
cumplimento de la normativa sobre morosidad tiene que ser un hecho
necesario para acreditar la solvencia económica y financiera.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 87



De adición.



Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 87 con el
siguiente redactado:



'Cuando, por una razón válida, el empresario no esté en condiciones de
presentar los medios solicitados por el órgano de contratación, se le
autorizará a acreditar su solvencia económica o financiera por medio de
cualquier otro documento que el órgano de contratación considere
apropiado.'



JUSTIFICACIÓN



Transposición de la previsión del artículo 60.3, segundo párrafo, de la
Directiva 2014/24/UE, de aplicación directa. Esta incorporación supone,
además, recuperar una previsión de anterior tradición en el derecho
español de contratos públicos -artículo 75.2 del TRLCSP, suprimido en su
día por la Ley 25/2013 de impulso de la factura electrónica y creación
del registro contable de facturas del sector público.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 87



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado 3, corriendo la numeración del resto de
apartados, al artículo 87, con el siguiente redactado:



'La solvencia económica y financiera requerida deberá resultar
proporcional a la prestación contractual, no debiendo en ningún caso
suponer un obstáculo a la participación de las pequeñas y




Página
169






medianas empresas. Con la excepción de sectores específicos, tecnológicos
o altamente cualificados, ningún licitador deberá resultar excluido por
carecer de un volumen específico de negocio siempre que pueda acreditar
por otros medios cualesquiera su solvencia económica y financiera.'



JUSTIFICACIÓN



Una de las cuestiones que restringen el acceso de las pymes y micropymes a
la contratación pública es el elevado listón de exigencias económicas y
financieras que a menudo se señalan en los pliegos.



Recordamos que la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la
que se deroga la Directiva 2004/18/CE, nos insiste una y otra vez en
facilitar la participación de las pequeñas, medianas y microempresas a la
contratación pública. Así, entre otras referencias, señala de modo
literal:



(2) La contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia
Europa 2020, establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo
de 2010 titulada 'Europa 2020, una estrategia para un crecimiento
inteligente, sostenible e integrador' ('Estrategia Europa 2020'), como
uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para
conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador,
garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos.
Con ese fin, deben revisarse y modernizarse las normas vigentes sobre
contratación pública ...a fin de incrementar la eficiencia del gasto
público, facilitando en particular la participación de las pequeñas y
medianas empresas (PYME) en la contratación pública, y de permitir que
los contratantes utilicen mejor la contratación pública en apoyo de
objetivos sociales comunes.



(83) La imposición de unos requisitos de capacidad económica y financiera
demasiado exigentes constituye a menudo un obstáculo injustificado para
la participación de las PYME en la contratación pública. Los requisitos
deben estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato.



(78) Debe adaptarse la contratación pública a las necesidades de las PYME.
Es preciso alentar a los poderes adjudicadores a utilizar el código de
mejores prácticas que se establece en el documento de trabajo de los
servicios de la Comisión, de 25 de junio de 2008, titulado 'Código
europeo de buenas prácticas para facilitar el acceso de las PYME a los
contratos públicos', que ofrece orientaciones acerca de cómo aplicar el
régimen de contratación pública de forma que se facilite la participación
de las PYME.



Y precisamente, el 'Código europeo de buenas prácticas para facilitar el
acceso de las PYME a los contratos públicos', Bruselas, 25.06.2008. SEC
(2008)2193, señala:



4. Fijar niveles de capacitación y requisitos financieros proporcionados.



4.1 Criterios de selección proporcionados. Las Directivas Comunitarias
sobre contratación pública confirman expresamente la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia Europeo, conforme a la cual los criterios de
capacidad económica y financiera y de capacidad técnica deben estar
vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato.



La aplicación de criterios de selección proporcionados reviste una
importancia capital para las PYME, dado que la fijación de niveles de
capacidad excesivamente elevados por parte de los poderes adjudicadores
excluye de hecho a gran parte de esas empresas de la participación en
procedimientos de licitación.



Hay numerosos criterios de selección posibles y son diversos los
documentos mediante los cuales puede demostrarse el cumplimiento de esos
criterios. Es preciso decidir qué criterios son los adecuados en relación
con el tipo de compra considerada y con el valor de la misma. Todos los
criterios de selección han de ser claros, no discriminatorios y
proporcionados al contrato de que se trate.



Además de los objetivos e intenciones que acabamos de reproducir, la
legislación nacional y comunitaria ha evolucionado de forma clara hacia
la apertura de la contratación pública a las pequeñas y medianas
empresas. Y precisamente uno de los medios que se plasman en la normativa
de contratos públicos es la minoración en los requisitos de acceso,
aptitud o capacidad, de modo que no solo puedan participar en las
licitaciones las empresas que ya vienen siendo adjudicatarias de
contratos públicos y cuentan con un volumen de negocio concreto y
específico, sino aquellas que hasta ahora no lo han sido y no lo tienen,
pero que sí poseen los medios técnicos, profesionales y económicos para
prestar debidamente el contrato (o que se van a dotar de los mismos).




Página
170






La primera medida para alcanzar este objetivo consistió en la eliminación
de la obligatoriedad de la clasificación del contratista para los
contratos de servicios, mediante Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto.
La segunda, en el mismo Real Decreto 773/2015, en la exención de la
necesidad de acreditar la solvencia técnica y económica y financiera
cuando el valor estimado de los contratos de obras no exceda de 80.000
euros y el de los contratos de servicios no exceda de 35.000 euros.



Además, para los contratos de servicios se han flexibilizado los
requisitos exigidos, con un especial énfasis en la no exclusión de las
potenciales e interesadas empresas licitadoras, en lógica adecuación con
la Directiva 2014/24/UE y la jurisprudencia del TJUE. Por ello, la
doctrina, la jurisprudencia y la legislación amparan la opción de
establecer exigencias flexibles siempre que resulten proporcionales. Así,
puede verse la Resolución del TACRC de 23 de mayo de 2013 que estima el
recurso y anula las cláusulas de un pliego por exigencias de solvencia
económica y financiera excesivas.



Por lo tanto, la enmienda planteada lo que pretende evitar es un hecho
habitual: que pequeñas y medianas empresas quedan fuera de las
licitaciones públicas al no poder acreditar una solvencia económica o un
volumen de negocios, que resulta desproporcionado e innecesario, y ha
sido arbitrariamente establecido por los órganos de contratación cuando
la normativa no establece mínimos o escalas precisas.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 88



De adición.



Se adiciona una nueva letra al apartado 1 del artículo 88 con el siguiente
redactado:



'g) Indicación de la existencia y aplicación de planes de igualdad,
convenios laborales sectoriales, normas de seguridad e higiene y normas
medioambientales establecidos legalmente o bien en códigos de buenas
prácticas en relación con el objeto del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



La consideración segunda y trigésima séptima de la Directiva 2014/24/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE
establecen como principios inspiradores de la contratación pública el
cumplimiento por parte de los contratistas, de los requisitos
ambientales, sociales y laborales que establezca la normativa del Estado
miembro y de la Unión Europea.



Hay pues que las empresas que contratan con las administraciones públicas
manifiesten y acrediten su nivel de cumplimiento de estos requisitos de
responsabilidad empresarial. Este artículo, como el resto de los
artículos 76 y 86 a 92 del proyecto de ley regulan la solvencia de las
empresas y su acreditación sin incluir, sin embargo, ninguna referencia a
la responsabilidad social de los contratistas.



Por este motivo, la enmienda propuesta incluye en los diferentes artículos
que hacen referencia a la solvencia técnica del contratista ya la forma
de acreditación, la posibilidad de que los órganos de contratación puedan
exigir como requisito de solvencia técnica el grado de cumplimiento de
las diferentes medidas de responsabilidad social empresarial que
establezca la normativa.



En el ámbito de los servicios a las personas, el anteproyecto de la
Generalitat de Catalunya pone mucho énfasis en la responsabilidad social
corporativa, como un elemento distintivo que permite introducir criterios
de valoración o condiciones de ejecución del contrato específicas
vinculadas al cumplimiento por las empresas o entidades de un conjunto de
requisitos como el respeto a los derechos laborales de los trabajadores,
la promoción de la igualdad, etc. Por tanto, se considera conveniente
presentar una enmienda




Página
171






al proyecto de ley estatal que haga referencia a esta responsabilidad
social vinculada a la solvencia técnica y profesional de los
contratistas.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 89



De modificación



Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 89, quedando redactado
en los siguientes términos:



'g) Indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro,
incluidos los que garanticen el cumplimiento de las Convenciones
fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, y de
seguimiento que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Explicitar las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional
del Trabajo entre los sistemas de gestión de la cadena de suministro que
el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 89



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 89, quedando redactado en los
siguientes términos:



'En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o
instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la
capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o
ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta
especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y
fiabilidad, así como la existencia y aplicación de planes de igualdad,
convenios laborales sectoriales, normas de seguridad e higiene y normas
medioambientales establecidos legalmente o bien en códigos de buenas
prácticas en relación con el objeto del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



La consideración segunda y trigésima séptima de la Directiva 2014/24/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE
establecen como principios inspiradores de la contratación pública el
cumplimiento por parte de los contratistas, de los requisitos
ambientales, sociales y laborales que establezca la normativa del Estado
miembro y de la Unión Europea.




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172






Hay pues que las empresas que contratan con las administraciones públicas
manifiesten y acrediten su nivel de cumplimiento de estos requisitos de
responsabilidad empresarial. Este artículo, como el resto de los
artículos 76 y 86 a 92 del proyecto de ley regulan la solvencia de las
empresas y su acreditación sin incluir, sin embargo, ninguna referencia a
la responsabilidad social de los contratistas.



Por este motivo, la enmienda propuesta incluye en los diferentes artículos
que hacen referencia a la solvencia técnica del contratista ya la forma
de acreditación, la posibilidad de que los órganos de contratación puedan
exigir como requisito de solvencia técnica el grado de cumplimiento de
las diferentes medidas de responsabilidad social empresarial que
establezca la normativa.



En el ámbito de los servicios a las personas, el anteproyecto de la
Generalitat de Catalunya pone mucho énfasis en la responsabilidad social
corporativa, como un elemento distintivo que permite introducir criterios
de valoración o condiciones de ejecución del contrato específicas
vinculadas al cumplimiento por las empresas o entidades de un conjunto de
requisitos como el respeto a los derechos laborales de los trabajadores,
la promoción de la igualdad, etc. Por tanto, se considera conveniente
presentar una enmienda al proyecto de ley estatal que haga referencia a
esta responsabilidad social vinculada a la solvencia técnica y
profesional de los contratistas.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 90



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 90, quedando
redactado en los siguientes términos:



'En los contratos de servicios, la solvencia técnica, profesional y, en su
caso, la responsabilidad social de los empresarios, deberá apreciarse
teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia,
fiabilidad y responsabilidad social corporativa, lo que deberá
acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios
siguientes, a elección del órgano de contratación:'



JUSTIFICACIÓN



La consideración segunda y trigésima séptima de la Directiva 2014/24/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE
establecen como principios inspiradores de la contratación pública el
cumplimiento por parte de los contratistas, de los requisitos
ambientales, sociales y laborales que establezca la normativa del Estado
miembro y de la Unión Europea.



Hay pues que las empresas que contratan con las administraciones públicas
manifiesten y acrediten su nivel de cumplimiento de estos requisitos de
responsabilidad empresarial. Este artículo, como el resto de los
artículos 76 y 86 a 92 del proyecto de ley regulan la solvencia de las
empresas y su acreditación sin incluir, sin embargo, ninguna referencia a
la responsabilidad social de los contratistas.



Por este motivo, la enmienda propuesta incluye en los diferentes artículos
que hacen referencia a la solvencia técnica del contratista ya la forma
de acreditación, la posibilidad de que los órganos de contratación puedan
exigir como requisito de solvencia técnica el grado de cumplimiento de
las diferentes medidas de responsabilidad social empresarial que
establezca la normativa.



En el ámbito de los servicios a las personas, el anteproyecto de la
Generalitat de Catalunya pone mucho énfasis en la responsabilidad social
corporativa, como un elemento distintivo que permite introducir criterios
de valoración o condiciones de ejecución del contrato específicas
vinculadas al cumplimiento por




Página
173






las empresas o entidades de un conjunto de requisitos como el respeto a
los derechos laborales de los trabajadores, la promoción de la igualdad,
etc.



Por tanto, se considera conveniente presentar una enmienda al proyecto de
ley estatal que haga referencia a esta responsabilidad social vinculada a
la solvencia técnica y profesional de los contratistas.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 90



De modificación.



Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 90, quedando redactada
en los siguientes términos:



'a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en el
curso de los tres últimos años, o en los cinco últimos años cuando sea
necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, que incluya
importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos.
Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de
contratación los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante
certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el
destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario
sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a
falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su
caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de
contratación por la autoridad competente.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley prevé, como medio de acreditación de los suministros,
tal y como sucede en el vigente texto refundido, una declaración del
empresario que comprenda una relación de los suministros realizados
durante el tiempo exigido por el órgano de contratación. En el mismo
sentido, el actual Reglamento prevé que la acreditación de estos
servicios se realizará mediante certificados tanto en el caso de sujetos
privados como de órganos públicos. Este medio de acreditación ha
desaparecido en el proyecto de ley en relación a la acreditación de los
servicios y se considera oportuno recuperarlo.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 90



De adición.



Se adiciona una nueva letra al apartado 1 del artículo 90, con el
siguiente redactado:



'm) indicación de la existencia y aplicación de planes de igualdad,
convenios laborales sectoriales, normas de seguridad e higiene, etc.
establecidos legalmente o bien en códigos de buenas prácticas en relación
con el objeto del contrato.'




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174






JUSTIFICACIÓN



La consideración segunda y trigésima séptima de la Directiva 2014/24/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE
establecen como principios inspiradores de la contratación pública el
cumplimiento por parte de los contratistas, de los requisitos
ambientales, sociales y laborales que establezca la normativa del Estado
miembro y de la Unión Europea.



Hay pues que las empresas que contratan con las administraciones públicas
manifiesten y acrediten su nivel de cumplimiento de estos requisitos de
responsabilidad empresarial. Este artículo, como el resto de los
artículos 76 y 86 a 92 del proyecto de ley regulan esta la solvencia de
las empresas y su acreditación sin incluir, sin embargo, ninguna
referencia a la responsabilidad social de los contratistas.



Por este motivo, la enmienda propuesta incluye en los diferentes artículos
que hacen referencia a la solvencia técnica del contratista ya la forma
de acreditación, la posibilidad de que los órganos de contratación puedan
exigir como requisito de solvencia técnica el grado de cumplimiento de
las diferentes medidas de responsabilidad social empresarial que
establezca la normativa.



En el ámbito de los servicios a las personas, el anteproyecto de la
Generalitat de Catalunya pone mucho énfasis en la responsabilidad social
corporativa, como un elemento distintivo que permite introducir criterios
de valoración o condiciones de ejecución del contrato específicas
vinculadas al cumplimiento por las empresas o entidades de un conjunto de
requisitos como el respeto a los derechos laborales de los trabajadores,
la promoción de la igualdad, etc. Por tanto, se considera conveniente
presentar una enmienda al proyecto de ley estatal que haga referencia a
esta responsabilidad social vinculada a la solvencia técnica y
profesional de los contratistas.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 90



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado 2, corriendo la numeración del resto, al
artículo 90, con el siguiente redactado:



'Si el objeto contractual requiere aptitudes específicas en materia
social, de prestación de servicios de proximidad u otras análogas se
exigirá como requisito de solvencia técnica o profesional la concreta
experiencia, conocimientos y medios en las referidas materias, pudiéndose
acreditar la referida solvencia mediante la presentación de relación de
trabajos realizados por la entidad licitadora, determinación del personal
que se afectará al servicio, su experiencia profesional, sus titulaciones
académicas, descripción de las instalaciones y otros medios.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de incluir el concepto de la solvencia técnica en materia social;
esta previsión no es sino concreción de la regulación de la solvencia
técnica y profesional en el proyecto de ley.




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175






ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 93



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 93, quedando redactado en los
siguientes términos:



'En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos
de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por
organismos independientes que acrediten que el empresario cumple
determinadas normas de garantías de calidad, en particular en materia de
accesibilidad para personas con discapacidad, deberán hacer referencia a
los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas
en la materia, certificados por organismos conformes a las normas
europeas relativas a la certificación.'



JUSTIFICACIÓN



El texto que se propone es más fiel a lo dispuesto en el artículo 62 de la
Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión,
que el texto del proyecto de ley, toda vez que aquel incluye las normas
de accesibilidad de las personas con discapacidad como una parte muy
importante de las normas de garantía de calidad que deberá cumplir el
operador económico, cuestión esta, que el proyecto de ley orilla.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 99



De modificación



Se modifica el primer y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 99,
quedando redactados en los siguientes términos:



'Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento, la norma general
será la división en lotes.



Cuando el órgano de contratación decida no dividir en lotes el objeto del
contrato o decida no calificar como reservado ninguno de los lotes,
deberá justificarlo debidamente en el expediente, salvo en los casos de
contratos de concesión de obras o de concesión de servicios.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del punto 3 del artículo 99, no establece una apuesta
decidida por la división del contrato en lotes, hecho fundamental para
conseguir el objetivo de facilitar el acceso de la Pyme a la contratación
pública en los términos establecidos en la Directiva 2014/24 UE. En este
sentido, se ofrecen motivaciones muy amplias, poco precisas y quizás no
de su competencia (como el hecho de




Página
176






determinar restricciones competitivas) al órgano de contratación para no
dividir el contrato en lotes. Para conseguir dicho objetivo de facilitar
el acceso a la Pyme a la contratación pública a través de la división de
los contratos en lotes.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 99



De adición.



Se adiciona una nueva letra al apartado 4 del artículo 99, con el
siguiente redactado:



'c) Reservar alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de
Empleo, Empresas de Inserción u otro tipo de empresa similar a las
anteriores, con objetivos de contratación de personas en riesgo de
exclusión y/o discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone por medio de la presente enmienda que las administraciones
públicas y los poderes adjudicadores tengan siempre en cuenta la
posibilidad de clasificar alguno de los lotes como contratos reservados,
bien para Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción, como -en
su caso y para aquellos contratos específicos y pertinentes- para
entidades de economía social, solidaria o sin ánimo de lucro.



De este modo, se estará consiguiendo que todos los órganos de contratación
deban conocer la figura de los contratos reservados, así como la
obligatoriedad de reservar lotes de los contratos, y se les impone por
una vía discreta el tener que cotejar los objetos contractuales con los
sectores de actividad en los que operan dichas entidades, para
finalmente, dilucidar si es pertinente calificar algún lote como
reservado, y en caso contrario tener que justificarlo.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 102



De supresión.



Se suprime el inciso final del apartado 1 del artículo 102, que pasa a
estar redactado en los siguientes términos:



'Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se
abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y
de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe
a abonar en concepto de Impuesto sobre Valor Añadido que en todo caso se
indicará como partida independiente.'




Página
177






JUSTIFICACIÓN



La razón de la supresión de dicho inciso es el hecho de que las
prestaciones de asistencia social relativas a la protección de la
infancia y la juventud, la asistencia de la tercera edad, la educación
especial y asistencia a las personas con discapacidad, la asistencia a
minorías étnicas, transeúntes y personas con cargas familiares no
compartidas, la acción social comunitaria y familiar, la asistencia a ex
reclusos, la reinserción social y prevención de la delincuencia, la
asistencia a alcohólicos y toxicómanos y la cooperación al desarrollo,
realizadas por entidades de carácter social, están exentas de IVA, según
establece el artículo 20.8 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre.



Cuando dichas prestaciones son objeto de un contrato administrativo tal
circunstancia deja en una peor situación a estas entidades exentas, toda
vez que no pueden repercutir el IVA soportado por las prestaciones
recibidas por proveedores para la ejecución del contrato.



Por consiguiente es correcto que el IVA se incluya en el precio del
contrato, en unos casos será, cuando no se de la exención descrita, para
pagar el IVA que devengue la prestación contractual, en otros, cuando se
dé la exención señalada para que la entidad de carácter social se resarza
del IVA soportado. Para este caso la parte correspondiente al IVA no
debería constar como partida independiente.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 102



De adición.



Se adiciona una frase al apartado 3 del artículo 102, con el siguiente
redactado:



'En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los
costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los
convenios colectivos sectoriales nacionales, autonómicos o provinciales
en el lugar de prestación de los servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones
laborales de los contratistas y subcontratistas.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 102



De modificación.




Página
178






Se modifica el apartado 5 del artículo 102 quedando redactado en los
siguientes términos:



'Los precios fijados en los contratos del sector público podrán ser
revisados en los términos previstos en el Capítulo II de este Título,
cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las
variaciones económicas de costes que acaezcan durante la ejecución del
contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario adaptar la previsión de la posibilidad de revisión
de precios de los contratos del sector público, al nuevo régimen de
revisión de precios derivado de la Ley de desindexación de la economía
española, haciendo referencia a tener en cuenta las 'variaciones de
costes' en lugar de las 'variaciones económicas'.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 107



De modificación.



Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 107 quedando
redactado en los siguientes términos:



'No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el
órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de
constituir garantía definitiva, justificándolo adecuadamente en el pliego
de cláusulas administrativas particulares, especialmente en el caso de
suministros de bienes consumibles cuya entrega y recepción deba
efectuarse antes del pago del precio, contratos que tengan por objeto la
prestación de servicios sociales o la inclusión social o laboral de
personas pertenecientes a colectivos en riesgo de exclusión social, así
como en los contratos privados de la Administración a los que se refieren
los puntos 1.º y 2.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la
presente Ley. Esta exención no será posible en el caso de contratos de
obras ni de concesión de obras.'



JUSTIFICACIÓN



Toda vez que la garantía tiene como finalidad responder de los eventuales
incumplimientos del contratista (artículo 110 del Proyecto de Ley) parece
que los únicos contratos en los que, en todo caso, sería necesario
constituir garantía deberían ser aquellos que tienen como objeto la
construcción de obras o dotación de infraestructuras en los que la
garantía de la correcta de ejecución de las obras es importante; por lo
tanto los contratos de obras y de concesión de obra pública, no las
concesiones de servicios.



Por otra parte, como ya se ha dicho, las directivas de 2014 reconocen la
posibilidad de un régimen jurídico diferenciado a los contratos relativos
a la prestación de los servicios sociales y, en general, de atención a
las personas, lo que justificaría esta exención expresa para que la
obligada constitución de la garantía no pueda constituir una barrera para
la prestación de dichos servicios. En todo caso, se deja al órgano de
contratación que decida la procedencia o no de la constitución de la
garantía.




Página
179






ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 115



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 115 quedando redactado en los
siguientes términos:



'Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y dirigir
consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo
con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los
citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos
que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello los órganos de
contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser
expertos o autoridades independientes, colegios profesionales,
representantes sectoriales o de operadores económicos activos en el
mercado. A dichas actuaciones se les dará, en la medida de lo posible,
difusión en internet a efectos de que pudieran tener acceso y posibilidad
de realizar aportaciones todos los posibles interesados.'



JUSTIFICACIÓN



Supresión del carácter excepcional de la participación de los operadores
económicos activos en el mercado por considerarse adecuada su
participación y no estar limitada en Directiva.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 127



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado 3, corriendo la numeración del resto de
apartados, al artículo 127 con el siguiente redactado:



'3 Los órganos de contratación que deseen adquirir obras, servicios o
suministros con determinadas características medioambientales o sociales,
podrán igualmente exigir en las prescripciones técnicas, en los criterios
de adjudicación o en las condiciones de ejecución etiquetas de tipo
social o de tipo medioambiental, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el presente artículo. Por ejemplo, etiquetas ecológicas,
de comercio justo, de responsabilidad social, de igualdad de género, o
las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de
la Organización Internacional del Trabajo.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 127 del Proyecto de Ley regula la exigencia de etiquetas por
los órganos de contratación. Si bien en la letra a) del apartado 2, así
como el último párrafo del apartado 2, señala que las especificaciones de
la etiqueta deberán referirse a 'criterios vinculados al objeto del
contrato'.




Página
180






La enmienda pretende aclarar su efectiva incorporación a los pliegos, ya
que la vinculación al objeto del contrato ha sido en muchas ocasiones
malinterpretada en su aplicación, de modo restrictivo y limitativo.



Precisamente por ello, tanto la Directiva 2014/24/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación
pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE en su artículo
67.3, como el Proyecto de Ley de Contratos en su artículo 145.2 se han
ocupado de describir, ampliar y aclarar que la vinculación al objeto del
contrato, comprende todo aquello que se refiera o integre las
prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en
cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida,
incluidos los factores que intervienen en el proceso específico de
producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los
suministros o los servicios; así como en el proceso específico de otra
etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte
de su sustancia material.



Por lo tanto, se desea incorporar un punto específico que señale de forma
expresa y ejemplifique la inclusión de etiquetado social y
medioambiental, máxime cuando las salvaguardas y requisitos establecidos
en el artículo 127.2 garantizan la libre concurrencia y la no
discriminación, y además, en último término, se permite la aportación de
una etiqueta 'equivalente', o acreditar el cumplimiento de las
especificaciones técnicas por cualquier otro medio de prueba admitido en
derecho.



Resulta así oportuno explicitar y darle la importancia debida a todo el
etiquetado social y ambiental, procurando un beneficio social y ecológico
añadido en la prestación contractual, garantizando la igualdad de trato,
y estableciendo de modo claro para los órganos de contratación la
posibilidad de emplear prescripciones técnicas, criterios de adjudicación
o condiciones de ejecución del contrato con referencia a dichos
etiquetados.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 129



De modificación.



Se modifica el artículo 129 quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la
fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones
laborales.



1. El órgano de contratación deberá señalar en el pliego el organismo u
organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la
información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad,
a la protección del medio ambiente, a la obligación de contratar a un
número o porcentaje específico de personas con discapacidad y a las
disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones
de trabajo y prevención de riesgos laborales, que serán aplicables a los
trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la
ejecución del contrato.



2. Al facilitar la información a la que se refiere el apartado 1, el
órgano de contratación solicitará a los licitadores o a los candidatos en
un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber
tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones
derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protección del
empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales,
obligación de contratar un número o porcentaje específico de personas con
discapacidad, y protección del medio ambiente.



Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 147
sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o
desproporcionados.'




Página
181






JUSTIFICACIÓN



No es en absoluto razonable hacer depender de la voluntad del órgano de
contratación la información que debe proporcionarse al oferente, o que
éstos manifiesten haber tenido en cuenta en sus ofertas el respeto a las
condiciones laborales, de prevención de riesgos laborales o
medioambientales.



Asimismo, la obligación de contratar a un número o porcentaje específico
de personas con discapacidad es una obligación legal, plenamente
aplicable y vigente que debe ser imperativamente cumplida, suponiendo su
incumplimiento una prohibición de contratar, por lo que resultará muy
beneficioso para los propios licitadores que se informe a los mismos
sobre el organismo u organismos en que puedan completar la información
que requieran a tales efectos.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 130



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del artículo 130 quedando redactado en los
siguientes términos:



'Cuando una norma legal, el correspondiente Convenio Colectivo, o el
propio pliego de cláusulas imponga al adjudicatario la obligación de
subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los
servicios dependientes del órgano de contratación deberá facilitar a los
licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la
información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a
los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una
exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida,
debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en
cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Se plantea incorporar como posibilidad expresa el supuesto -habitual- en
que son los propios pliegos o los órganos de contratación, los que
indican el deber de subrogar a las trabajadoras y trabajadores, al margen
de que una norma legal o los convenios de empresa, o bien los convenios
sectoriales o territoriales lo exijan.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 130



De adición.




Página
182






Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 130 con el siguiente redactado:



'En caso de que una administración pública decida prestar directamente un
servicio, que hasta la fecha venía siendo prestado por un agente
económico privado, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo
prestaba si así lo establece una norma legal o el convenio colectivo de
aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



No es otra que la de aportar seguridad jurídica a los licitadores, que en
el caso de que una Administración tome una decisión unilateral como es la
internalización de lo que hasta la fecha había sido un servicio externo,
se encuentran con la obligación de asumir los elevados costes de
finiquitar al personal que hasta la fecha prestaba el servicio. Se trata
simplemente de aplicar a las administraciones públicas las mismas normas
de subrogación que tienen que aplicar los operadores privados.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 130



De adición.



Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 130 con el siguiente redactado:



'El órgano de contratación deberá expresamente señalar la obligación de
subrogarse como empleador en las relaciones laborales, cuando conforme al
artículo 86 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la
empresa que pudiera cesar en el contrato fuera una cooperativa de trabajo
asociado, por lo que en caso de que una nueva empresa resultase
adjudicataria deberá subrogar en los mismos derechos y deberes, como
asimilados en la condición de su trabajo a la de trabajadores por cuenta
ajena, a todas las personas socias trabajadoras que estuvieran adscritas
al servicio o actividad objeto de la subrogación.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incluir una mención expresa en la que se indique que lo
dispuesto en dicho precepto también es de aplicación a los socios
trabajadores en los supuestos en que el contratista saliente sea una
cooperativa. Con ello, cumpliendo la obligación legal prevista en el
artículo 86 de la Ley de Cooperativas, se salvaguardan los derechos de
los socios trabajadores cuyos contratos se subrogan, al vincular al nuevo
adjudicatario de la concesión en el respeto y la garantía de los
derechos, que como socios tenían en sus cooperativas.




Página
183






ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 130



De adición.



Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 130 con el siguiente redactado:



'El órgano de contratación deberá expresamente señalar la obligación de
subrogarse como empleador en las relaciones laborales, cuando la empresa
que pudiera cesar en el contrato fuera un centro especial de empleo, por
lo que la nueva empresa adjudicataria se deberá subrogar a todas las
personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la
ejecución del referido contrato en el Centro Especial de Empleo.'



JUSTIFICACIÓN



Se plantea esta enmienda para aclarar que, en el caso de que un Centro
Especial de Empleo cese en la prestación del contrato, los trabajadores
con discapacidad vinculados a la prestación de la actividad del contrato
deben ser subrogados si así se establece en la norma, en convenio
colectivo o en el propio pliego, al igual que ocurre con cualquier otro
trabajador.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 130



De adición.



Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 130 con el siguiente redactado:



'En los supuestos de subrogación de personal, ya fuere porque se imponga
al adjudicatario la obligación de subrogarse, o así estuviese establecido
por convenio colectivo sectorial, se incorporarán, al menos, los listados
de personal objeto de subrogación con la indicación del convenio
colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato,
jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto año
de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los
trabajadores a subrogar.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones
laborales de los contratistas y subcontratistas.




Página
184






ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 131



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 131 quedando redactado en los
siguientes términos:



'Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán
con arreglo a las normas de la presente sección sin perjuicio de las
especialidades que para determinados contratos contemple la presente
Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Ya se ha señalado que una de la previsiones relevantes de las directivas
de 2014 es la de posibilitar un régimen diferenciado para los contratos
referidos a los servicios sociales, en especial en lo que concierne al
procedimiento de adjudicación de dichos contratos (artículos 74 y
siguientes de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la
que se deroga la Directiva 2004/18/CE y el artículo 19, en relación con
los artículos 31, apartado 3; 32; 46 y 47, todos ellos de la Directiva
2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión), por ello
parece conveniente que cuando se regulen con carácter general los
procedimientos de adjudicación de los contratos se contemple dicha
cláusula de salvaguarda de la regulación especial que las directivas
contemplan para los contratos referidos a los servicios sociales.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 132



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 132 con el siguiente redactado:



'Se tendrá en cuenta la consideración de que los servicios se prestan en
el lugar en el que se ejecutan las prestaciones características, a los
efectos de que determinadas obligaciones de radicación en el territorio o
de compromiso de medios con el lugar de ejecución, sean tenidas en
cuenta. Ligado a la necesidad de que los adjudicatarios cumplan las
obligaciones en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral,
los pliegos podrán introducir el criterio de proximidad válidamente en
tanto coadyuve decisivamente a los fines descritos. A este fin, los
pliegos podrán incorporar como criterios válidos para la adjudicación,
cuando lo exija la naturaleza del contrato, y la defensa del empleo local
y del medioambiente, la elección de empresas con implantación real en el
territorio en el que se realice la obra, sin que ello pueda suponer
restricciones indebidas a la concurrencia y a la competencia, ni resultar
con ello un proteccionismo injustificado de empresas en razón de su
domiciliación, sede o accionariado. El criterio de proximidad estará
condicionado a




Página
185






su vinculación con el objeto del contrato, debiendo tratarse de una
circunstancia que, por su materia, y de forma objetiva, comporte
necesariamente una ejecución más correcta del mismo.



Reglamentariamente se crearán los mecanismos estatales de supervisión y
control para que los organismos licitadores de las Comunidades Autónomas
y Ayuntamientos no establezcan en los pliegos de obras condiciones de
proteccionismo a las empresas locales que impidan indebidamente la
concurrencia de empresas radicadas en otras partes del territorio.



No se considerarán condiciones ilícitas el aseguramiento de la calidad del
contrato y de la solvencia del contratista, así como su contribución real
al medioambiente y al empleo. Contrariamente, se considerará que la
competencia está artificialmente restringida cuando estos criterios se
conciban como medio para favorecer o perjudicar indebidamente a
determinados operadores económicos, o para proteger los intereses de
empresas con una sede social o capital o accionariado ligados a una zona
geográfica o Comunidad Autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva, en su considerando 38, establece que deben tenerse en cuenta
la consideración de que los servicios se prestan en el lugar en el que se
ejecutan las prestaciones características, a los efectos de que
determinadas obligaciones de radicación en el territorio o de compromiso
de medios con el lugar de ejecución, sean tenidas en cuenta.



Ligado al cumplimiento de las normas laborales, sociales y
medioambientales, se hace necesario, en primer lugar, habilitar supuestos
legítimos en los que puedan valorarse positivamente en la adjudicación el
criterio de proximidad, y, en segundo lugar, contemplar los mecanismos
necesarios para que el proteccionismo de las empresas locales impida el
funcionamiento del mercado único y de la libre concurrencia.



Por ello, del mismo modo que se propone para el Preámbulo, deben regularse
como criterios válidos para la adjudicación, cuando lo exija la
naturaleza del contrato, la defensa del empleo y del medioambiente, la
elección de empresas con implantación real en el territorio en el que se
realice la obra, así como impedir el falseamiento de la competencia si no
se dan dichas circunstancias.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 132



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 132 con el siguiente redactado:



'No se podrá contratar a aquellas personas físicas o jurídicas que
vulneran, con el impago de impuestos, el principio de libre competencia,
al utilizar su ubicación -o la de sus filiales- en los territorios
considerados paraísos fiscales para eludir el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales. Serán considerados paraísos fiscales los incluidos
en cualquiera de las listas de la OCDE, la Unión Europea o la legislación
española.'



JUSTIFICACIÓN



Este artículo relativo a los principios de igualdad, transparencia y libre
competencia, establece que los órganos de contratación velarán en todo el
procedimiento de adjudicación por la salvaguarda de la libre competencia.
Es más, se recoge la obligación de vigilancia y notificación a la
Comisión Nacional de los




Página
186






Mercados y la Competencia de cualquier hecho que 'puedan constituir
infracción a la legislación de defensa de la competencia'.



Es evidente que aquellas empresas que eluden el pago de sus impuestos al
estar domiciliadas, ellas o sus filiales, en paraísos fiscales, están
llevando a cabo una clara competencia desleal. Las empresas son creadas
con ánimo de lucro. Si el lucro se obtiene después del pago de impuestos
y este pago se elude, y por tanto, no se llevan a cabo la contribución
fiscal por los beneficios, el margen que tienen las empresas
defraudadoras o elusivas del pago de impuestos a la hora de litigar, es
mayor que el de aquellas empresas que pagan los impuestos que les
corresponde. Por todo ello, parece claro que, la falta de pago de
impuestos por parte de las empresas con fondos o filiales en paraísos
fiscales supone una competencia desleal frente a las que contribuyen
lealmente.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 133



De adición.



Se adicionan dos nuevos párrafos al apartado 1 del artículo 133 con el
siguiente redactado:



'Las disposiciones que se articulen sobre protección de información
confidencial no evitarán la divulgación pública de partes no
confidenciales de contratos celebrados, tales como la liquidación, los
plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha
contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la
oferta y las modificaciones posteriores del contrato.



Las organizaciones empresariales representativas del sector tendrán acceso
permanente a estos datos, estableciéndose canales fluidos de colaboración
con los poderes adjudicadores, a los efectos de optimizar la
transparencia y la eficacia de los procesos de adjudicación de obra
pública.'



JUSTIFICACIÓN



Las disposiciones que se articulen sobre protección de información
confidencial no puede ser óbice para la divulgación pública de partes no
confidenciales de contratos celebrados, incluidas sus modificaciones
posteriores. La necesaria transparencia sobre el devenir del contrato
impide el falseamiento de la competencia y promueve una ejecución más
racional y eficiente del gasto público, al poder detectarse de forma
pública los desfases de las obras, que en muchos casos traen causa de
bajas desproporcionadas o anormalmente bajas. Con ello, se podrá impedir
que ofertas alejadas de los precios de mercado compensen las probables
pérdidas con la aprobación de modificaciones técnicas y económicas de los
contratos no justificadas que disparen el precio final del contrato,
defraudando las expectativas de los oferentes que sí hubieren presentado
ofertas más ajustadas, y se hubieran comprometido a respetar el
presupuesto de la obra.




Página
187






ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 143



De adición.



Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 143 con el
siguiente redactado:



'No podrán ser objeto de subastas electrónicas los contratos públicos de
servicios y de obras, en los que la contratación de mano de obra es
intensiva lo que implica que las partidas de costes laborales supongan la
mayoría de los costes de ejecución de los servicios, en estos casos la
definición de aspectos económicos y financieros del contrato es
fundamental y está en relación directa con la estructura y el valor de
los costes laborales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 145



De modificación.



Se modifica el artículo 145 quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.



1. Los contratos se adjudicarán a la oferta económicamente más ventajosa,
entendiendo por tal, aquella que ofrezca una mejor relación
calidad-precio.



2. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del
contrato a la oferta económicamente más ventajosa para la Administración
se determinarán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares
o en el documento descriptivo, y deberán cumplir los siguientes
requisitos:



a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido
expresado en el apartado segundo de este artículo, y su inclusión debe
estar justificada porque aporte valor al objeto, uso o finalidad del
contrato.



b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los
principios de igualdad, no discriminación, transparencia y
proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad
de decisión ilimitada.



c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en
condiciones de competencia efectiva.




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188






3. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto
del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban
realizarse en virtud de dicho contrato, en sus distintos aspectos y en
las distintas etapas de su ciclo de vida, incluidos los factores que
intervienen en los siguientes procesos:



a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización
de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios;



b) o en el proceso específico de su ciclo de vida.



4. Los criterios que establezcan los órganos de contratación para la
valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta
económicamente más ventajosa para la Administración podrán ser de la
siguiente clase:



a) Criterios relacionados con los costes que, a elección del órgano de
contratación, podrán referirse al precio IVA excluido, a excepción de los
contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos en que el precio
se referirá con el IVA incluido, a la renuncia a la revisión de precios,
o a otro parámetro que permita identificar la oferta que presenta la
mejor relación coste-eficacia, como el coste del ciclo de vida calculado
según lo dispuesto en el artículo 146. Como criterio para valorar la
oferta económica se deberán usar fórmulas estrictamente proporcionales a
los precios ofertados. No se utilizará el porcentaje de rebaja en el
precio, por no ser proporcional a dichas ofertas, pudiendo producir
además diferencias de puntuaciones muy desproporcionadas con respecto al
valor de otros criterios, como los de calidad.



b) Criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta
la mejor relación calidad-precio, que deberá incluir en todo caso un
elemento de coste-precio, previa evaluación comparativa de todas las
ofertas. Estos criterios podrán referirse, entre otros, a los siguientes
aspectos:



1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas
las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e
innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; debiéndose entender
incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de
productos basados en los principios de comercio justo, reconocidos en el
artículo 2 de la Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y
desarrollo (2005/2245(INI).



2.º Criterios de adjudicación de carácter social relacionados con la
prestación contractual, tales como la inserción sociolaboral de personas
con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; la
igualdad de mujeres y hombres; la conciliación de la vida laboral,
personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales;
la subcontratación con Centros Especiales de Empleo y Empresas de
Inserción; la contratación de un mayor número de personas para la
ejecución del contrato; criterios éticos y la responsabilidad social
aplicada a la prestación contractual; la formación, la protección de la
salud o la participación de las trabajadoras y los trabajadores de la
prestación; u otras de carácter semejante.



3.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al
contrato que vaya a ejecutar el mismo, que deberán ser, junto con los
criterios señalados en el número anterior, los criterios de adjudicación
preponderantes en los contratos que tengan por objeto servicios
intelectuales. Para este tipo de contratos, el factor coste podrá adoptar
la forma de un precio o coste fijo, sobre la base del cual los
licitadores compitan únicamente en función de criterios de calidad.



4.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega
tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de
entrega y el plazo de entrega o ejecución.



5. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de
adjudicación, en los supuestos en que su valoración se efectúe de
conformidad con lo establecido en el apartado 6.a) del presente artículo,
no podrá asignársele una valoración superior al 2,5%.



Deberán entenderse por mejoras, a estos efectos, las prestaciones
adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el Pliego
de Prescripciones Técnicas, sin que aquéllas puedan alterar la naturaleza
de dichas prestaciones.



En todo caso, cuando los pliegos contemplen como criterio de adjudicación
las mejoras, deberán establecer mínimamente los aspectos a los que podrán
referirse, los requisitos y su ponderación.



6. Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste debe ser el
del precio más bajo.




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7. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se dará
preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del
objeto del contrato y en los pliegos se establecerán las bases y fórmulas
de valoración de cada uno de los distintos criterios.



La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los
siguientes órganos:



a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido,
celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la
valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de
valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una
ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de
forma automática, bien a un comité formado por expertos bien a un
organismo técnico especializado.



b) En los restantes supuestos, la valoración de los criterios cuya
cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la
de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se
efectuará por la mesa de contratación, si interviene, o por los servicios
dependientes del órgano de contratación en caso contrario, a cuyo efecto
se podrán solicitar los informes técnicos que considere precisos de
conformidad con lo previsto en el artículo 148.1 y 155.5 de la presente
Ley.



La elección de las fórmulas se tendrán que justificar en el expediente.



En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios
cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras
efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra
esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello.



Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y
condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como
la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible
esta valoración separada.



8. La aplicación de más de un criterio procederá, en particular, en la
adjudicación de los siguientes contratos:



a) Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser
establecidos previamente y deban ser presentados por los candidatos o
licitadores.



b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la
prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o
por reducciones en su plazo de ejecución.



c) Aquéllos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad
contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija
garantías especiales por parte de los contratistas.



d) Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o
cuya ejecución sea particularmente compleja.



e) Contratos de concesión de obras y servicios.



f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén
perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni
introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por
consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.



g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente
definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni
introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por
consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación, a
excepción de los contratos de servicios intelectuales, en los que los
criterios cualitativos deberán ser necesariamente valorados.



h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el
medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales
mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso
eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental
del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos,
la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o
reutilizados o de materiales ecológicos.



9. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá
precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el
documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los
criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de
valores con una amplitud máxima adecuada.



En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias
fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los
distintos criterios, estableciendo un umbral




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mínimo del 50% de la puntuación en el conjunto de los criterios
cualitativos para continuar en el proceso selectivo.



Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible
ponderar los criterios elegidos, éstos se enumerarán por orden
decreciente de importancia.



En los criterios cualitativos, a la mejor propuesta se le asignará la
totalidad de puntos, recalculándose de forma proporcional a la misma la
puntuación del resto de licitadores.



10. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares criterios de desempate para los
casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se
produzca un empate entre dos o más ofertas.



Entre otros criterios, los órganos de contratación podrán señalar en los
pliegos de cláusulas administrativas particulares:



a) La preferencia en la adjudicación de los contratos para las
proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que,
en el momento de acreditar su solvencia, tengan en su plantilla un número
de trabajadores con discapacidad superior al 2 por 100 al que les imponga
la normativa, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a
las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de
base para la adjudicación.



En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren
empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener
relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior
al 2 por 100 al que les imponga la normativa, tendrá preferencia en la
adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje
de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.



b) Igualmente podrá establecerse la preferencia en la adjudicación de
contratos, en igualdad de condiciones con las que sean económicamente más
ventajosas, para las proposiciones presentadas por las empresas de
inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la
regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los
requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración.



c) En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia en
la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter
social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin
ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o
actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según
resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren
inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto los
servicios dependientes del órgano de contratación podrá requerir de estas
entidades la presentación del detalle relativo a la descomposición del
precio ofertado en función de sus costes.



d) La preferencia en la adjudicación de los contratos que tengan como
objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo para las
proposiciones presentadas por aquellas entidades reconocidas como
Organizaciones de Comercio Justo, siempre que dichas proposiciones
igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de
los criterios que sirvan de base para la adjudicación.



e) La preferencia en la adjudicación de los contratos para las
proposiciones presentadas por las empresas que en el momento de acreditar
su solvencia, incluyan medidas de carácter social y laboral que
favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.



11. En defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el
apartado anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de
los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la
aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al
momento de acreditar la solvencia técnica:



a) Mayor número en términos porcentuales de trabajadores con discapacidad
en la plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de
igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad en
plantilla.



b) Menor volumen porcentual de contratos temporales en la plantilla de
cada una de las empresas.



c) Mayor número porcentual de mujeres empleadas en la plantilla de cada
una de las empresas primando, en caso de igualdad, aquellas empresas
pertenecientes a sectores de actividad en que las mujeres se encuentren
subrepresentadas.




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d) Mayor número de iniciativas puestas en marcha por cada una de ellas en
el ámbito de la responsabilidad social corporativa.'



JUSTIFICACIÓN



El fin fundamental que se propone la Directiva 2014/24, es el uso más
eficiente de los fondos públicos (considerando n. 2), siendo uno de sus
objetivos una mayor orientación hacia la calidad de la contratación
pública (considerando n. 90).



Con la anterior finalidad, establece en su considerando 89 que 'la noción
de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva', y a
continuación dice que es importante que con dicha finalidad se presenten
las disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible.



En cuanto al criterio de adjudicación de la oferta económicamente más
ventajosa, establece que es el concepto preponderante, pero para evitar
confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la
oferta económicamente más ventajosa en las Directivas 2004/7/CE y
2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho
concepto: la 'mejor relación calidad precio' (considerando n. 89).



Por lo anterior, se sugiere establecer claramente en el artículo 145, que
los contratos se adjudicarán a la oferta económicamente más ventajosa,
entendiendo por tal, aquella que ofrezca la mejor relación
calidad-precio.



A su vez, en aras a que la trasposición de la Directiva se presente del
modo más sencillo y racional (considerando n. 89), se propone una mayor
sencillez en la redacción del artículo 145.2, a fin de que los criterios
de adjudicación estén vinculados al objeto del contrato en todos sus
aspectos y no a cualquiera de ellos, como figura en el proyecto de Ley.



También se propone mejorar la redacción actual corrigiendo la expresión
'comercio equitativo'. En este sentido, reiteramos la imperiosa necesidad
de que la Ley de Contratos Públicos sea absolutamente clara, despeje de
una vez por todas cualquier objeción jurídica injustificada, explicite la
posibilidad de incorporar criterios de adjudicación de carácter social y
posibilite su aplicación a través de una regulación expresa y un listado
ejemplificativo.



En lo que se refiere a los contratos que tengan por objeto servicios
intelectuales, los criterios cualitativos son esenciales y como quiera
que la Directiva establece en su considerando n. 92 que 'se debe alentar
a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que
les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad', se
propone que el artículo 145.3 b) establezca que la organización,
cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que lo vaya
a ejecutar, así como las cuestiones de calidad que se señalan en el apdo.
1.º de dicha letra b), sean los criterios de adjudicación preponderantes,
porque la cualificación profesional del personal, necesariamente afectará
a su mejor ejecución.



Para mayor claridad, a fin de conseguir una correcta trasposición de la
Directiva es necesario incluir lo que establece la Directiva en su
artículo 67.2, párr. 2, que seguramente por descuido no lo incorpora el
proyecto de Ley, y que tiene como finalidad que el factor coste pueda
adoptar la forma de un precio o coste fijo, sobre la base del cual los
operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de
calidad, lo que supondrá sin duda que prime efectivamente la calidad,
porque de otro modo, a la postre, si los operadores económicos sólo
compiten con bajas en los precios, la consecuencia inevitable serán unos
servicios de baja o pésima calidad, que es todo lo contrario de lo que se
propone alcanzar la Directiva.



Finalmente se propone, respecto al artículo 145.6, que se establezca que
los distintos criterios cualitativos sean valorados a fin de identificar
la oferta más ventajosa económicamente. Como establece el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 2 de marzo de 2010, los
criterios cualitativos 'pueden aplicarse de forma objetiva y uniforme con
el fin de comparar las ofertas y son claramente pertinentes para
identificar la oferta más ventajosa económicamente', por lo que no es
admisible que se excluya la valoración de determinados criterios
cualitativos, bajo la razón de la dificultad que entraña dicha
valoración. De acuerdo con la anterior doctrina del Tribunal de Justicia,
las entidades licitadoras pueden establecer en los pliegos las bases o
fórmulas de valoración de los distintos criterios, porque siempre es
posible encontrar formas objetivas de valoración a fin de identificar la
oferta de mejor relación calidad precio.



E igualmente se propone respecto al artículo 145.7 g), que en el caso de
los contratos de servicios intelectuales, no quepa la exclusión de su
valoración cualitativa, bajo la razón de que las distintas prestaciones
estén perfectamente definidas técnicamente y que sea el precio el único
factor determinante de la adjudicación, porque por lo explicado
anteriormente, en los contratos de servicios intelectuales, el precio
debe ser el último criterio de valoración y no cabe la exclusión de los
criterios cualitativos.




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Respecto al artículo 145.8, se propone exigir a los licitadores un umbral
mínimo de calidad en los criterios cualitativos, de manera que si un
licitador no alcanza el 50% de la puntuación, es decir, 'no alcanza el
aprobado' quede excluido del proceso e igual que ocurre con la propuesta
económica, donde la mejor oferta recibe la puntuación máxima, la mejor
propuesta técnica ha de tener la puntuación máxima para evitar que a la
hora de la verdad la ponderación de los criterios económicos sea superior
a la establecida en los pliegos.



Por lo que se refiere a los criterios de desempate establecidos en el
apartado 9, se considera necesario tener en cuenta, en relación con el
previsto en la letra a), que el hecho de tener en plantilla un número de
trabajadores con discapacidad superior al 2% únicamente ha de suponer una
ventaja en la adjudicación respecto de las empresas que tengan obligación
de tener dicho porcentaje. En este sentido, con la finalidad de que la
preferencia tenga en cuenta a todo tipo de empresas (con plantillas
superiores o no a 50 trabajadores), se recomienda redactarla
estableciéndola respecto de las empresas que tengan en su plantilla un
número de trabajadores con discapacidad superior al que están legalmente
obligadas.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda anterior)



Al artículo 145



De modificación.



Se modifica el artículo 145 quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.



1. Los contratos se adjudicarán a la oferta económicamente más ventajosa,
entendiendo por tal, aquella que ofrezca una mejor relación
calidad-precio.



2. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del
contrato a la oferta económicamente más ventajosa para la Administración
se determinarán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares
o en el documento descriptivo, y deberán cumplir los siguientes
requisitos:



a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido
expresado en el apartado segundo de este artículo, y su inclusión debe
estar justificada porque aporte valor al objeto, uso o finalidad del
contrato.



b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los
principios de igualdad, no discriminación, transparencia y
proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad
de decisión ilimitada.



c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en
condiciones de competencia efectiva.



3. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto
del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban
realizarse en virtud de dicho contrato, en sus distintos aspectos y en
las distintas etapas de su ciclo de vida, incluidos los factores que
intervienen en los siguientes procesos:



a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización
de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios;



b) o en el proceso específico de su ciclo de vida.




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4. Los criterios que establezcan los órganos de contratación para la
valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta
económicamente más ventajosa para la Administración podrán ser de la
siguiente clase:



a) Criterios relacionados con los costes que, a elección del órgano de
contratación, podrán referirse al precio, IVA excluido, o a otro
parámetro que permita identificar la oferta que presenta la mejor
relación coste-eficacia, como el coste del ciclo de vida calculado según
lo dispuesto en el artículo 146.



b) Criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta
la mejor relación calidad-precio, que deberá incluir en todo caso un
elemento de coste-precio, previa evaluación comparativa de todas las
ofertas. Estos criterios podrán referirse, entre otros, a los siguientes
aspectos:



1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas
las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e
innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; debiéndose entender
incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de
productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del
contrato.



2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al
contrato que vaya a ejecutar el mismo, que deberán ser, junto con los
criterios señalados en el número anterior, los criterios de adjudicación
preponderantes en los contratos que tengan por objeto servicios
intelectuales. Para este tipo de contratos, el factor coste podrá adoptar
la forma de un precio o coste fijo, sobre la base del cual los
licitadores compitan únicamente en función de criterios de calidad.



3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega
tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de
entrega y el plazo de entrega o ejecución.



5. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de
adjudicación, en los supuestos en que su valoración se efectúe de
conformidad con lo establecido en el apartado 6.a) del presente artículo,
no podrá asignársele una valoración superior al 2,5%.



Deberán entenderse por mejoras, a estos efectos, las prestaciones
adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el Pliego
de Prescripciones Técnicas, sin que aquéllas puedan alterar la naturaleza
de dichas prestaciones. En todo caso, cuando los pliegos contemplen como
criterio de adjudicación las mejoras, deberán establecer mínimamente los
aspectos a los que podrán referirse, los requisitos y su ponderación.



6. Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste debe ser el
del precio más bajo.



7. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se dará
preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del
objeto del contrato y en los pliegos se establecerán las bases y fórmulas
de valoración de cada uno de los distintos criterios.



La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los
siguientes órganos:



a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido,
celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la
valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de
valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una
ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de
forma automática, bien a un comité formado por expertos bien a un
organismo técnico especializado.



b) En los restantes supuestos, la valoración de los criterios cuya
cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la
de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se
efectuará por la mesa de contratación, si interviene, o por los servicios
dependientes del órgano de contratación en caso contrario, a cuyo efecto
se podrán solicitar los informes técnicos que considere precisos de
conformidad con lo previsto en el artículo 148.1 y 155.5 de la presente
Ley.



La elección de las fórmulas se tendrán que justificar en el expediente.



En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios
cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras
efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra
esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello.




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Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y
condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como
la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible
esta valoración separada.



8. La aplicación de más de un criterio procederá, en particular, en la
adjudicación de los siguientes contratos:



a) Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser
establecidos previamente y deban ser presentados por los candidatos o
licitadores.



b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la
prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o
por reducciones en su plazo de ejecución.



c) Aquéllos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad
contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija
garantías especiales por parte de los contratistas.



d) Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o
cuya ejecución sea particularmente compleja.



e) Contratos de concesión de obras y servicios.



f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén
perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni
introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por
consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.



g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente
definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni
introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por
consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación, a
excepción de los contratos de servicios intelectuales, en los que los
criterios cualitativos deberán ser necesariamente valorados.



h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el
medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales
mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso
eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental
del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos,
la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o
reutilizados o de materiales ecológicos.



9. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá
precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el
documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los
criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de
valores con una amplitud máxima adecuada.



En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias
fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los
distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al
licitador para continuar en el proceso selectivo.



Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible
ponderar los criterios elegidos, éstos se enumerarán por orden
decreciente de importancia.



10. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares criterios de desempate para los
casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se
produzca un empate entre dos o más ofertas.



Entre otros criterios, los órganos de contratación podrán señalar en los
pliegos de cláusulas administrativas particulares:



a) La preferencia en la adjudicación de los contratos para las
proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que,
en el momento de acreditar su solvencia, tengan en su plantilla un número
de trabajadores con discapacidad superior al 2 por 100, siempre que
dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde
el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la
adjudicación.



En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren
empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener
relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior
al 2 por 100, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el
licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con
discapacidad en su plantilla.



b) Igualmente podrá establecerse la preferencia en la adjudicación de
contratos, en igualdad de condiciones con las que sean económicamente más
ventajosas, para las proposiciones presentadas por las empresas de
inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para




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la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con
los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta
consideración.



c) En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia en
la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter
social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin
ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o
actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según
resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren
inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto los
servicios dependientes del órgano de contratación podrá requerir de estas
entidades la presentación del detalle relativo a la descomposición del
precio ofertado en función de sus costes.



d) La preferencia en la adjudicación de los contratos que tengan como
objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo para las
proposiciones presentadas por aquellas entidades reconocidas como
Organizaciones de Comercio Justo, siempre que dichas proposiciones
igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de
los criterios que sirvan de base para la adjudicación.



e) La preferencia en la adjudicación de los contratos para las
proposiciones presentadas por las empresas que en el momento de acreditar
su solvencia, incluyan medidas de carácter social y laboral que
favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.



11. En defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el
apartado anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de
los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la
aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al
momento de acreditar la solvencia técnica:



a) Mayor número de trabajadores con discapacidad en la plantilla de cada
una de las empresas, primando en caso de igualdad, el mayor número de
trabajadores fijos con discapacidad en plantilla.



b) Menor volumen de contratos temporales en la plantilla de cada una de
las empresas.



c) Mayor número de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las
empresas primando, en caso de igualdad, aquellas empresas pertenecientes
a sectores de actividad en que las mujeres se encuentren
subrepresentadas.



d) Mayor número de iniciativas puestas en marcha por cada una de ellas en
el ámbito de la responsabilidad social corporativa.'



JUSTIFICACIÓN



El fin fundamental que se propone la Directiva 2014/24, es el uso más
eficiente de los fondos públicos (considerando n. 2), siendo uno de sus
objetivos una mayor orientación hacia la calidad de la contratación
pública (considerando n. 90).



Con la anterior finalidad, establece en su considerando 89 que 'la noción
de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva', y a
continuación dice que es importante que con dicha finalidad se presenten
las disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible.



En cuanto al criterio de adjudicación de la oferta económicamente más
ventajosa, establece que es el concepto preponderante, pero 'para evitar
confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la
oferta económicamente más ventajosa en las Directivas 2004/7/CE y
2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho
concepto: la 'mejor relación calidad precio' (considerando n. 89).



Por lo anterior, se sugiere establecer claramente en el artículo 145, que
los contratos se adjudicarán a la oferta económicamente más ventajosa,
entendiendo por tal, aquella que ofrezca la mejor relación
calidad-precio.



A su vez, en aras a que la trasposición de la Directiva se presente del
modo más sencillo y racional (considerando n. 89), se propone una mayor
sencillez en la redacción del artículo 145.2, a fin de que los criterios
de adjudicación estén vinculados al objeto del contrato en todos sus
aspectos y no a cualquiera de ellos, como figura en el proyecto de Ley.



En lo que se refiere a los contratos que tengan por objeto servicios
intelectuales, los criterios cualitativos son esenciales y como quiera
que la Directiva establece en su considerando n. 92 que 'se debe alentar
a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que
les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad', se
propone que el artículo 145.3 b) establezca que la organización,




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cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que lo vaya
a ejecutar, así como las cuestiones de calidad que se señalan en el
apartado 1.º de dicha letra b), sean los criterios de adjudicación
preponderantes, porque la cualificación profesional del personal,
necesariamente afectará a su mejor ejecución.



Por otro lado, las prestaciones de asistencia social relativas a la
protección de la infancia y la juventud, la asistencia de la tercera
edad, la educación especial y asistencia a discapacitados, la asistencia
a minorías étnicas, transeúntes y personas con cargas familiares no
compartidas, la acción social comunitaria y familiar, la asistencia a ex
reclusos, la reinserción social y prevención de la delincuencia, la
asistencia a alcohólicos y toxicómanos y la cooperación al desarrollo,
realizadas por entidades de carácter social, están exentas de IVA, según
establece el artículo 20.8 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre.



Para mayor claridad, a fin de conseguir una correcta trasposición de la
Directiva es necesario incluir lo que establece la Directiva en su
artículo 67.2, párrafo 2, que seguramente por descuido no lo incorpora el
proyecto de Ley, y que tiene como finalidad que el factor coste pueda
adoptar la forma de un precio o coste fijo, sobre la base del cual los
operadores económicos sólo compiten con bajas en los precios, la
consecuencia inevitable serán unos servicios de baja o pésima calidad,
que es todo lo contrario de lo que se propone alcanzar la Directiva.



Finalmente se propone, respecto al artículo 145.6, que se establezca que
los distintos criterios cualitativos sean valorados a fin de identificar
la oferta más ventajosa económicamente. Como establece el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 2 de marzo de 2010, los
criterios cualitativos 'pueden aplicarse de forma objetiva y uniforme con
el fin de comparar las ofertas y son claramente pertinentes para
identificar la oferta más ventajosa económicamente', por lo que no es
admisible que se excluya la valoración de determinados criterios
cualitativos, bajo la razón de la dificultad que entraña dicha
valoración. De acuerdo con la anterior doctrina del Tribunal de Justicia,
las entidades licitadoras pueden establecer en los pliegos las bases o
fórmulas de valoración de los distintos criterios, porque siempre es
posible encontrar formas objetivas de valoración a fin de identificar la
oferta de mejor relación calidad precio.



E igualmente se propone respecto al artículo 145.7 g), que en el caso de
los contratos de servicios intelectuales, no quepa la exclusión de su
valoración cualitativa, bajo la razón de que las distintas prestaciones
estén perfectamente definidas técnicamente y que sea el precio el único
factor determinante de la adjudicación, porque por lo explicado
anteriormente, en los contratos de servicios intelectuales, el precio
debe ser el último criterio de valoración y no cabe la exclusión de los
criterios cualitativos.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Enmienda subsidiaria)



Al artículo 145



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 145 quedando
redactado en los siguientes términos:



'Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato
conforme a la mejor relación calidad-precio para la Administración se
establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o
en el documento descriptivo y deberá figurar en el anuncio que sirva de
convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes
requisitos:'




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JUSTIFICACIÓN



Consideramos que la enmienda planteada no solo se trata de una precisión o
mejora en la redacción, sino de la corrección de un error jurídico, ya
que la expresión 'oferta económicamente más ventajosa' ha sido sustituida
en la actual Directiva de contratos públicos cuya transposición debe
realizarse en la Ley de Contratos Públicos. Proponemos, por lo tanto,
evita contravenir un concepto jurídico determinante y que ejerce un papel
primordial en el proceso de licitación pública.



La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE, si bien incluye la misma referencia terminológica,
en su propio párrafo lo aclara y específica, haciendo referencia a la
mejor relación calidad-precio e incluyendo expresamente la incorporación
de criterios sociales y ambientales, cosa que no hace el proyecto de ley
en su artículo 145.1. De este modo, la Directiva en su artículo 67.1.
indica:



La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder
adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando
un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el
cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá
incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de
criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o
sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate.



Y como argumento principal, cabe aludir al Considerando 89 de la Directiva
2014/24/UE, donde se especifica que el concepto de 'oferta económicamente
más ventajosa' no solo se encuentra desfasado, sino que el propio
legislador reconoce que induce a confusión y que debe sustituirse por el
de mejor relación calidad-precio:



(89). La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente
Directiva, por lo que resulta importante que se presenten las
disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible. Puede
conseguirse utilizando los términos 'oferta económicamente más ventajosa'
como concepto preponderante, puesto que, en último término, todas las
ofertas ganadoras deben haberse escogido con arreglo a lo que el poder
adjudicador considere la mejor solución, económicamente hablando, entre
las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación
actualmente conocidos como la 'oferta económicamente más ventajosa' en
las Directivas 2004/7/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología
distinta para abarcar dicho concepto: la 'mejor relación calidad-
precio'. Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la
jurisprudencia relativa a dichas Directivas, salvo cuando exista una
solución material y claramente diferente en la presente Directiva.



Y abunda en dicha argumentación en el considerando 92.



(92). Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes
adjudicadores deberían determinar los criterios económicos y de calidad
relacionados con el objeto del contrato que utilizarán a tal efecto.
Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa
del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato
tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la
mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no
exhaustiva de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos
sociales y medioambientales. Se debe alentar a los poderes adjudicadores
a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras,
suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a
sus necesidades.



En consecuencia, proponemos enmendar dicha terminología, no sin antes
advertir de su importancia, pues todavía siguen existiendo reparos en
cierto sector doctrinal, así como algunos servicios jurídicos o de
intervención a la hora de aplicar las cláusulas sociales y ambientales.
Su argumento es que todo criterio de adjudicación -inclusive los sociales
y ambientales- debe suponer y plasmarse en una ventaja económica
demostrable y cuantificable. Esta opinión u objeción es totalmente
contraria a derecho, a las Directivas y a la jurisprudencia comunitaria,
pero por desgracia subsiste, así que proponemos evitarlo con una
redacción más adecuada.



Recordamos a modo de colofón, que la propia Directiva nos advierte que el
precio o el criterio economicista no compone el único factor a tener en
cuenta, y que podemos -conforme a la normativa incluir criterios de
adjudicación que no comporten una ventaja económica directa:



(93). Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de
determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados
suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible




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198






evaluar la rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente
el precio o la remuneración. En función del servicio o producto de que se
trate, dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y
pago, aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de atención
al cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por
ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel de la
actividad maderera sostenible, el coste se imputa a externalidades
medioambientales o si se fomenta la integración social de personas
desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas
asignadas a la ejecución del contrato).



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 145



De adición.



Se adicionan tres nuevos párrafos al apartado 2 del artículo 145 con el
siguiente redactado:



'En los contratos que tengan por objeto la inclusión laboral o social de
personas pertenecientes a colectivos con peligro de exclusión social,
podrán incluirse, entre otros criterios de adjudicación, aquellos que se
refieran al empleo en la ejecución del contrato de personas
pertenecientes a colectivos con dificultades de inclusión social o
laboral, o a la realización de una política de personal favorecedora de
la contratación estable en casos de colectivos con dificultades de
inclusión social o laboral.



Por su parte, en los contratos que tengan por objeto la prestación de
servicios sociales, podrán incluirse, entre otros, la prestación por el
licitador de servicios dirigidos a sectores especialmente desfavorecidos.



Las siguientes cláusulas, así como otras de la misma naturaleza, se podrán
aplicar indistintamente a ambos contratos referidos en los anteriores
párrafos los que se refieran a: la reversión de los beneficios obtenidos
en la ejecución del contrato a la mejora de los servicios contratados; a
la prestación por el licitador de servicios dirigidos a sectores
especialmente desfavorecidos; al conocimiento del entorno físico y
cultural del ámbito de prestación del servicio, a la realización de
prácticas innovadoras en la prestación del servicio; al establecimiento
de mecanismos de participación de los usuarios y de información y
orientación de los mismos; a la aplicación de políticas de género y de
conciliación de la vida familiar en el personal afecto a la ejecución del
contrato más allá de las determinadas legalmente.'



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de cláusulas sociales en los criterios de adjudicación de los
contratos de prestación de servicios sociales y, en general, de atención
a las personas encuentra una clarísima apoyatura en los considerandos 114
y 54 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga
la Directiva 2004/18/CE y de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la
adjudicación de contratos de concesión, respectivamente, que señala
atender al contexto cultural y al carácter delicado de dichos servicios a
la hora de seleccionar a los prestadores de los mismos.



Por otra parte, en aquellos contratos cuyo objeto persigue de forma
principal o de forma más accesoria la inclusión laboral o social de
personas en riesgo de exclusión es claro también que los criterios de
adjudicación referidos, de carácter social, conectan con dicho objeto del
contrato.




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199






ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Enmienda subsidiaria)



Al artículo 145



De modificación.



Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 145, quedando
redactada en los siguientes términos:



'a) Criterios relacionados con los costes que, a elección del órgano de
contratación, podrán referirse al precio IVA excluido, a excepción de los
contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos en que el precio
se referirá con el IVA incluido, a la renuncia a la revisión de precios,
o a otro parámetro que permita identificar la oferta que presenta la
mejor relación coste-eficacia, como el coste del ciclo de vida calculado
según lo dispuesto en el artículo 146. Como criterio para valorar la
oferta económica se deberán usar fórmulas estrictamente proporcionales a
los precios ofertados. No se utilizará el porcentaje de rebaja en el
precio, por no ser proporcional a dichas ofertas, pudiendo producir
además diferencias de puntuaciones muy desproporcionadas con respecto al
valor de otros criterios, como los de calidad.'



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda al apartado 1 del artículo 102, las
prestaciones de asistencia social relativas a la protección de la
infancia y la juventud, la asistencia de la tercera edad, la educación
especial y asistencia a discapacitados, la asistencia a minorías étnicas,
transeúntes y personas con cargas familiares no compartidas, la acción
social comunitaria y familiar, la asistencia a exreclusos, la reinserción
social y prevención de la delincuencia, la asistencia a alcohólicos y
toxicómanos y la cooperación al desarrollo, realizadas por entidades de
carácter social, están exentas de IVA, según establece el artículo 20.8
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Enmienda subsidiaria)



Al artículo 145



De modificación.



Se modifica el punto 1.º de la letra b) del apartado 3 del artículo 145,
quedando redactado en los siguientes términos:



'1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas
y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas
las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e
innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; debiéndose entender
incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de
productos basados en los




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200






principios de comercio justo, reconocidos en el artículo 2 de la
Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo
(2005/2245(INI).'



JUSTIFICACIÓN



Se propone mejorar la redacción actual, corrigiendo la expresión 'comercio
equitativo'. En este sentido, reiteramos la imperiosa necesidad de que la
Ley de Contratos Públicos sea absolutamente clara, despeje de una vez por
todas cualquier objeción jurídica injustificada, explicite la posibilidad
de incorporar criterios de adjudicación de carácter social y posibilite
su aplicación a través de una regulación expresa y un listado
ejemplificativo.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Enmienda subsidiaria)



Al artículo 145



De adición.



Se adiciona un nuevo punto 2.º, corriendo la numeración del resto de
puntos, a la letra b) del apartado 3 del artículo 145, con el siguiente
redactado:



'2.º Criterios de adjudicación de carácter social relacionados con la
prestación contractual, tales como la inserción sociolaboral de personas
con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; la
igualdad de mujeres y hombres; la conciliación de la vida laboral,
personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales;
la subcontratación con Centros Especiales de Empleo y Empresas de
Inserción; la contratación de un mayor número de personas para la
ejecución del contrato; criterios éticos y la responsabilidad social
aplicada a la prestación contractual; la formación, la protección de la
salud o la participación de las trabajadoras y los trabajadores de la
prestación, u otras de carácter semejante.'



JUSTIFICACIÓN



La legalidad de los criterios de adjudicación propuestos en la enmienda es
incuestionable, y se hallan completamente avalados por la legislación y
la jurisprudencia. Dichos criterios, incluso, se hallan incluidos en la
totalidad de acuerdos, normativas o guías de las Comunidades Autónomas
que han establecido cláusulas sociales en la adjudicación de sus
contratos públicos de manera preceptiva, incluyendo por supuesto los
criterios de adjudicación, así por ejemplo Catalunya o las IlIes Balears.



Proponemos, por lo tanto, incorporar un texto en consonancia con la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE, que explicita dichos ejemplos en sus Considerandos,
así, por ejemplo:



'(99). Las medidas destinadas a proteger la salud del personal que
participa en el proceso de producción, a favorecer la integración social
de las personas desfavorecidas o de los miembros de grupos vulnerables
entre las personas encargadas de ejecutar el contrato o a ofrecer
formación para adquirir las competencias necesarias para el contrato de
que se trate podrán también estar sujetas a criterios de adjudicación o a
condiciones de adjudicación de un contrato siempre que se refieran a las
obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al
contrato en cuestión. Por ejemplo, dichos criterios o condiciones podrán
referirse, entre otras cosas, al empleo para los desempleados de larga
duración o a la aplicación de medidas en materia de formación para los
desempleados o los jóvenes durante la ejecución del contrato que vaya a
adjudicarse. En las especificaciones técnicas los poderes adjudicadores
pueden establecer aquellos requisitos sociales que caractericen el
producto o el servicio de




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201






que se trate, como la accesibilidad para las personas con discapacidad o
el diseño para todos los usuarios.'



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Enmienda subsidiaria)



Al artículo 145



De modificación.



Se modifica el segundo párrafo del apartado 8 del artículo 145, quedando
redactado en los siguientes términos:



'En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias
fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los
distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50% de la
puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en
el proceso selectivo.'



JUSTIFICACIÓN



Exigir a los licitadores un umbral mínimo de calidad en los criterios
cualitativos, de manera que si un licitador no alcanza el 50% de la
puntuación, es decir, 'no alcanza el aprobado', quede excluido del
proceso.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Enmienda subsidiaria)



Al artículo 145



De adición.



Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 8 del artículo 145, con el
siguiente redactado:



'En los criterios cualitativos, a la mejor propuesta se le asignará la
totalidad de puntos, recalculándose de forma proporcional a la misma la
puntuación del resto de licitadores.'



JUSTIFICACIÓN



Igual que ocurre con la propuesta económica, donde la mejor oferta recibe
la puntuación máxima, la mejor propuesta técnica ha de tener la
puntuación máxima para evitar que a la hora de la verdad la ponderación
de los criterios económicos sea superior a la establecida en los pliegos.




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202






ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Enmienda subsidiaria)



Al artículo 145



De modificación.



Se modifica la letra a) del apartado 9 del artículo 145, quedando
redactada en los siguientes términos:



'a) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento
del plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un número de
trabajadores con discapacidad superior al 2 por 100 al que les imponga la
normativa.



En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren
empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener
relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior
al 2 por 100 al que les imponga la normativa, tendrá preferencia en la
adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje
de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.'



JUSTIFICACIÓN



Por lo que se refiere a los criterios de desempate establecidos en el
apartado 9, se considera necesario tener en cuenta, en relación con el
previsto en la letra a), que el hecho de tener en plantilla un número de
trabajadores con discapacidad superior al 2% únicamente ha de suponer una
ventaja en la adjudicación respecto de las empresas que tengan obligación
de tener dicho porcentaje. En este sentido, con la finalidad de que la
preferencia tenga en cuenta a todo tipo de empresas (con plantillas
superiores o no a 50 trabajadores), se recomienda redactarla
estableciéndola respecto de las empresas que tengan en su plantilla un
número de trabajadores con discapacidad superior al que están legalmente
obligadas.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Enmienda subsidiaria)



Al artículo 145



De modificación.



Se modifica la letra a) del apartado 10 del artículo 145, quedando
redactada en los siguientes términos:



'a) Mayor número, en términos porcentuales, de trabajadores con
discapacidad en la plantilla de cada una de las empresas, primando, en
caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad
en plantilla.'




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203






JUSTIFICACIÓN



Se considera más conveniente hacer referencia, en lugar de al 'mayor
número', al mayor porcentaje, de manera que sea proporcional al número de
trabajadores de las empresas.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Enmienda subsidiaria)



Al artículo 145



De modificación.



Se modifica la letra b) del apartado 10 del artículo 145, quedando
redactada en los siguientes términos:



'b) Menor volumen porcentual de contratos temporales en la plantilla de
cada una de las empresas.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera más conveniente hacer referencia, en lugar de al 'mayor
volumen', al mayor porcentaje, de manera que sea proporcional al número
de trabajadores de las empresas.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Enmienda subsidiaria)



Al artículo 145



De modificación.



Se modifica la letra c) del apartado 10 del artículo 145, quedando
redactada en los siguientes términos:



'c) Mayor número porcentual de mujeres empleadas en la plantilla de cada
una de las empresas.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera más conveniente hacer referencia, en lugar de al 'mayor
número', al mayor porcentaje, de manera que sea proporcional al número de
trabajadores de las empresas.




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204






ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 147



De modificación.



Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 147, quedando
redactada en los siguientes términos:



'b) Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se
estará a lo establecido en los Pliegos que rigen el contrato, en los
cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir
identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a
la oferta considerada en su conjunto.'



JUSTIFICACIÓN



No prevé expresamente en este artículo, ni de su redacción se desprende
todo lo claramente que sería deseable, que los parámetros objetivos para
apreciar la temeridad cuando se ha establecido más de un criterio de
adjudicación han de referirse a la oferta considerada en su conjunto.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 147



De modificación.



Se modifica el apartado 4 del artículo 147, quedando redactado en los
siguientes términos:



'Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de
contratación, hubiere identificado una o varias ofertas incursas en
presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que
las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen
razonadamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro
parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta,
mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten
pertinentes a estos efectos.



La petición de información que la mesa de contratación, o en su defecto el
órgano de contratación, dirija al licitador deberá formularse con
claridad, de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y
oportunamente la viabilidad de la oferta.



Concretamente, la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de
contratación, podrá pedir justificación a estos licitadores sobre
aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el
bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se
refiere a los siguientes valores:



a) El ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato.



b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente
favorables de que disponga para ejecutar la prestación.



c) La originalidad de las prestaciones propuestas.



d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia
medioambiental, social o laboral, y de subcontratación.



e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.




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205






En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del
servicio correspondiente.



En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si
comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones
aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o
internacional, o vulnere la normativa sobre subcontratación. El rechazo
será obligatorio asimismo cuando el poder adjudicador haya constatado que
el precio y los costes anormalmente bajos propuestos resultan de la
vulneración del derecho imperativo de la UE o del derecho nacional
compatible con este.'



JUSTIFICACIÓN



Las ofertas anormalmente bajas ponen en peligro el rendimiento del
contrato y la calidad exigible al mismo. Con frecuencia destruyen la
competencia a costa de incluir en la oferta precios inasumibles
inferiores al mercado, creando problemas en la ejecución, e impidiendo el
buen fin del contrato. En ocasiones, estas ofertas temerarias se apoyan
en incumplimientos masivos de las normas laborales y medioambientales
exigibles.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 147



De modificación.



Se modifica el apartado 6 del artículo 147, quedando redactado en los
siguientes términos:



'La mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación,
evaluará toda la información y documentación proporcionada por el
licitador en plazo, y en el caso de que se trate de la mesa de
contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de
aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se
admitirá la aceptación de la oferta sin que esté debidamente fundada la
decisión.



Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por
el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase
que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel
de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto,
la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de
valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la
adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de
acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo
señalado en el apartado 1 del artículo 148. En general, se rechazarán las
ofertas anormalmente bajas si están basadas en hipótesis o prácticas
inadecuadas desde el punto de vista técnico, económico o jurídico.'



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, las ofertas anormalmente bajas
ponen en peligro el rendimiento del contrato y la calidad exigible al
mismo. Con frecuencia destruyen la competencia a costa de incluir en la
oferta precios inasumibles inferiores al mercado, creando problemas en la
ejecución, e impidiendo el buen fin del contrato. En ocasiones, estas
ofertas temerarias se apoyan en incumplimientos masivos de las normas
laborales y medioambientales exigibles.




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206






ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 147



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 147, con el siguiente redactado:



'A los efectos de proteger el buen fin del contrato, y los problemas para
su ejecución que se derivan de ofertas por debajo de coste del mercado,
los Pliegos de contratación incluirán prescripciones para que en el
momento de valoración de las ofertas económicas no se otorgue puntuación
alguna a aquellas ofertas que rebasen un determinado porcentaje de baja
sobre el presupuesto base de licitación, o bien, alternativamente, para
que dichas puntuaciones tengan un valor progresivamente decreciente a
partir de ese porcentaje de baja.'



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en las enmiendas anteriores, las ofertas anormalmente
bajas ponen en peligro el rendimiento del contrato y la calidad exigible
al mismo. Con frecuencia destruyen la competencia a costa de incluir en
la oferta precios inasumibles inferiores al mercado, creando problemas en
la ejecución, e impidiendo el buen fin del contrato. En ocasiones, estas
ofertas temerarias se apoyan en incumplimientos masivos de las normas
laborales y medioambientales exigibles.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 147



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 147, con el siguiente redactado:



'Cuando se adjudiquen contratos a licitadores incursos en ofertas
anormalmente bajas, se articularán por el órgano de contratación medios
de supervisión y control adecuados para impedir desfases del importe de
adjudicación no justificados.'



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en las enmiendas anteriores, las ofertas anormalmente
bajas ponen en peligro el rendimiento del contrato y la calidad exigible
al mismo. Con frecuencia destruyen la competencia a costa de incluir en
la oferta precios inasumibles inferiores al mercado, creando problemas en
la ejecución, e impidiendo el buen fin del contrato. En ocasiones, estas
ofertas temerarias se apoyan en incumplimientos masivos de las normas
laborales y medioambientales exigibles.




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207






ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 149



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 149, quedando redactado en los
siguientes términos:



'La adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y
licitadores, debiendo ser publicada asimismo en el perfil de
contratante.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera del todo necesario que se sustituya el carácter potestativo
de esta publicación por el de obligatorio, dado el carácter de punto
general de información y publicidad de los perfiles de contratante
residenciados en las Plataformas de contratación.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 155



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado 3, corriendo la numeración del resto de
apartados, al artículo 155, con el siguiente redactado:



'El órgano competente para la valoración de las proposiciones excluirá a
aquellos licitadores que no justifiquen razonablemente en su oferta el
cumplimiento de las condiciones salariales aplicables conforme a los
convenios colectivos sectoriales vigentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones
laborales de los contratistas y subcontratistas.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 157



De supresión.



Se suprime la letra b) del apartado 1 del artículo 157.




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208






JUSTIFICACIÓN



La letra b) del apartado 1 del artículo 157 supedita la aplicación del
procedimiento simplificado a que entre los criterios de adjudicación
previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor
o, en su defecto, su ponderación no supere el 20% del total, o bien, en
el caso de prestaciones de carácter intelectual, que no supere el 30%.



Esta limitación va en detrimento de la valoración de criterios de calidad
y conlleva que este tipo de procedimiento se convierta en un
procedimiento similar a la subasta, en el que el criterio prioritario de
valoración sea el precio más bajo. Por otra parte, tampoco conlleva la
reducción del plazo de tramitación, pues aunque la ponderación de los
criterios de juicio de valor se limite a un determinado porcentaje, el
órgano competente debe analizar y valorar las proposiciones en relación a
los criterios de juicio de valor, y emitirá el correspondiente informe.



Esta es pues una restricción no justificada en el uso de un procedimiento
simplificado, cuyo objetivo es paliar la supresión del procedimiento
negociado por razón de cuantía y facilitar un procedimiento abierto
rápido y con publicidad, y la existencia de criterios de valor no
conlleva que el procedimiento de licitación se alargue.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 157



De modificación.



Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 157, quedando
redactada en los siguientes términos:



'a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a
través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el
apartado 2 del artículo 96, en el Registro Oficial de la correspondiente
Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas, siempre
que no se vea limitada la concurrencia.'



JUSTIFICACIÓN



En determinados sectores del mercado, especialmente en los sectores de
profesionales o en otros en los que la composición es mayoritariamente de
empresarios individuales o autónomos, o para aquellos contratos que no
tienen un objeto habitual en la contratación pública, es posible que la
mayor parte de los empresarios no estén inscritos en el Registro de
Licitadores. Este requisito, obligatorio por tanto, limita
injustificadamente la concurrencia y puede conllevar que determinadas
tipologías de contrato, que por su importe sería posible que se pujaran
por procedimiento simplificado, deban tramitarse por un procedimiento
ordinario más largo. Hay pues que preservar la posibilidad de que cuando
en un sector determinado haya pocas o ninguna empresa inscrita en el
Registro de Licitadores se pueda utilizar también el procedimiento
simplificado.




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209






ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 166



De modificación.



Se modifica el punto 2.º de la letra c) del artículo 166, quedando
redactado en los siguientes términos:



'Cuando se trate de entregas adicionales efectuadas por el proveedor
inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o
instalaciones de uso corriente, o bien una ampliación de los suministros
o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al órgano
de contratación a adquirir material con características técnicas
diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de
uso y de mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos,
así como la de los contratos renovables, no podrá, por regla general, ser
superior a tres años.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir la referencia a 'contratos renovables', por no
encontrarse esta categoría definida en ningún precepto del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Nueva subsección



De adición.



Se adiciona una nueva subsección 8.ª en la Sección 2.ª del Capítulo 1 del
Título I del Libro Segundo, con el siguiente título:



'CONTRATOS RESERVADOS'



JUSTIFICACIÓN



Resulta inconcebible que se siga manteniendo la regulación de los
contratos reservados oculta en una disposición adicional, la Disposición
Adicional cuarta, lo que provoca (así sucede en numerosas ocasiones) que
muchos servicios jurídicos, secretarios o interventoras, así como
técnicos y técnicas de contratación incluso desconozcan por completo esta
posibilidad.



Proponemos, por lo tanto, otorgarle la categoría adecuada e incorporarlo
en su apartado correspondiente del articulado, como así se recoge en la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE, cuya transposición se está realizando.




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210






ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Nuevo artículo



De adición.



Se adiciona un nuevo artículo, que deberá incorporarse en la nueva
subsección 8.ª en la Sección 2.ª del Capítulo 1 del Título I del Libro
Segundo, con el siguiente redactado:



'Artículo x. Contratos Reservados a Centros Especiales de Empleo sin ánimo
de lucro y Empresas de Inserción.



1. Se deberá reservar el derecho de participación en los procedimientos de
adjudicación de contratos públicos, o de lotes de los mismos, a Centros
Especiales de Empleo sin ánimo de lucro cuando al menos el 70% de las
personas trabajadoras sean personas con discapacidad y a Empresas de
Inserción cuando al menos el 30% de las personas trabajadoras se hallen
en situación o riesgo de exclusión social.



2. Todas las entidades que forman parte del sector público deberán
establecer porcentajes mínimos de reserva del derecho de participación en
los procedimientos de adjudicación de contratos, así como fijar las
condiciones para garantizar su cumplimiento y publicar con carácter anual
el importe total de contratos adjudicados a través de contratos
reservados.



3. La limitación del derecho de participación se referirá para dichas
tipologías de entidades, salvo que de manera expresa se establezca de
forma exclusiva para una de ellas: Empresas de Inserción o Centros
Especiales de Empleo sin ánimo de lucro.



4. En los contratos reservados, salvo excepción justificada, se eximirá de
la constitución de garantías provisionales y definitivas.



5. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente
disposición.'



JUSTIFICACIÓN



En relación a la enmienda anterior que adiciona una nueva subsección 8.ª
en la Sección 2.ª del Capítulo 1 del Título I del Libro Segundo, resulta
inconcebible que se siga manteniendo la regulación de los contratos
reservados oculta en una disposición adicional, la disposición adicional
cuarta, lo que provoca (así sucede en numerosas ocasiones) que muchos
servicios jurídicos, secretarios o interventoras, así como técnicos y
técnicas de contratación incluso desconozcan por completo esta
posibilidad.



Proponemos, por lo tanto, otorgarle la categoría adecuada e incorporarlo
en su apartado correspondiente del articulado, como así se recoge en la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE, cuya transposición se está realizando.



Además, partimos de la base de que la redacción propuesta resulta confusa
y que debe ser mejorada. La disposición adicional cuarta del Proyecto de
Ley reproduce el actual texto del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, según la modificación realizada por la Ley
31/2015. Sin embargo:



- Se refiere a programas de empleo protegido, descripción que no
corresponde a ninguna categoría legal determinada y genera inseguridad
jurídica.



- Cita la normativa reguladora de las Empresas de Inserción, pero no así
la de los Centros Especiales de Empleo, cuando en realidad una y otra
resultan innecesarias, al tratarse de dos figuras regladas, jurídicamente
precisas, y sometidas a requisitos y registros propios, por lo que no
solo no hace falta referir su normativa reguladora, sino que por el
contrario en caso de cambio normativo produciría una incoherencia en la
normativa de contratos públicos.




Página
211






Además, proponemos diferentes mejoras a la regulación de los contratos
reservados:



- Limitar el derecho de participación exclusivamente a entidades sin ánimo
de lucro, algo por completo coherente al espíritu de la reserva y su
intención teleológica, así como con la excepción al principio de libre
concurrencia. Por el contrario, la práctica y la realidad están
demostrando la creación de Centros Especiales de Empleo con ánimo de
lucro, que operan sin ánimo social, maximizan beneficios, cuentan con una
menor ratio de personal de apoyo, no realizan la debida adaptación de
puestos de trabajo a personas con discapacidad, y contratan a personas
con discapacidad superior al 33%, como marca la obligación legal, pero no
a personas con discapacidad psíquica, severa o superior al 65%. De este
modo se corrige un efecto no deseado de la figura de contratos reservados
y se beneficia de manera real a aquellos que carecen de ánimo de lucro.



- Eliminar la exigencia de garantías provisionales y definitivas en los
procedimientos de licitación y adjudicación de los contratos reservados.
Se trata de establecer dicha norma con carácter general a los contratos
reservados debido a sus especiales características y las entidades
beneficiarias de las mismas. El propio proyecto de Ley ya lo prevé en el
artículo 106.1 para las garantías provisionales, y como una posibilidad
para las garantías definitivas en el artículo 107.1, párrafo segundo. Por
ejemplo, el Ayuntamiento de Barcelona ya lo establece por Decreto de
Alcaldía para sus contratos reservados y se trata de una medida
consecuente con el fin social de estas entidades y el nulo riesgo que
estos contratos comportan en cuanto a las posibles responsabilidades
derivadas del incumplimiento contractual.



- Planteamos suprimir la limitación o la confusión que genera la redacción
de 'determinados contratos', ya que existen tanto Centros Especiales de
Empleo como Empresas de Inserción que operan en muy diferentes sectores
de actividad (incluidas obras o servicios tecnológicos) con plena
capacidad técnica y productiva y absolutas competencias. Este
señalamiento da lugar a que muchas CCAA establezcan interminables anexos
indicando en qué sectores de actividad y sobre qué códigos CPV concretos
se puede aplicar la reserva, lo que, insistimos, resulta limitativo. Debe
poder reservarse cualquier contrato, en cualquier sector de actividad, de
cualquier objeto contractual. Carece por completo de sentido limitar a
priori los contratos reservados a determinadas actividades contractuales.



- El actual Proyecto de Ley señala que deberán fijar límites obligatorios
de reserva a la Administración General del Estado, las CCAA y las
entidades locales. Sin embargo, se están excluyendo un número importante
de entidades que el propio proyecto de Ley también considera sector
público y que se describen en su artículo 3 (entre otras la Seguridad
Social, los consorcios, las universidades, los organismos autónomos, o
las fundaciones y las empresas públicas). Advertimos así de una
incongruencia: con la actual redacción queda excluido el Congreso de los
Diputados (también sector público conforme al artículo 3.1.l.1.º),
encargado de tramitar y aprobar esta ley. Consideramos apropiado predicar
con el ejemplo y no autoexcluirse de la aplicación de la reserva.



- Por último, consideramos apropiada la redacción referida a 'fijar las
condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento', pero se trata de
una redacción que resultará complicado verificar o juzgar. Por lo tanto,
proponemos añadir y acompañarla de la obligación de computar y publicar
con carácter anual el volumen e importe de contratos reservados, ya que
esta medida sí que resultará realmente efectiva y además permitirá
evaluar la importancia de los contratos reservados, establecer medidas de
mejora continua y garantizar su perdurabilidad.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda anterior)



Nuevo artículo



De adición.




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212






Se adiciona un nuevo artículo, que deberá incorporarse en la nueva
subsección 8.ª en la Sección 2.ª del Capítulo 1 del Título I del Libro
Segundo, con el siguiente redactado:



'Artículo x. Contratos reservados a entidades de economía social, de
economía solidaria y sin ánimo de lucro por encima de los umbrales de
regulación armonizada.



1. Se podrá reservar la participación en los procedimientos de
adjudicación de contratos de servicios sociales, culturales, educativos,
de salud y otros servicios específicos señalados en el Anexo IV, o de
lotes de los mismos, cuyo valor estimado sea superior a 750.000 euros, a
las entidades que reúnan las siguientes condiciones:



a) Que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público
vinculada a la prestación de los servicios a contratar;



b) Que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de
la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan
beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en
consideraciones de participación;



c) Que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que
ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en
principios de participación o exijan la participación activa de los
empleados, los usuarios o las partes interesadas, y



d) Que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la
organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al
presente artículo en los tres años precedentes.



2. A los efectos previstos en el apartado anterior, solo se consideran
entidades de economía social, de economía solidaria y sin ánimo de lucro
aquellas organizaciones de carácter privado, surgidas de la iniciativa
ciudadana o social, que responden a criterios de solidaridad y de
participación social, amparadas bajo alguna de las figuras jurídicas
sociales o societarias señaladas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de
Economía Social; en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible;
en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de
asociación; o en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.



3. La duración máxima del contrato no excederá de tres años.



4. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



En relación a la enmienda que adiciona una nueva subsección 8.ª en la
Sección 2.ª del Capítulo 1 del Título I del Libro Segundo, resulta
inconcebible que se siga manteniendo la regulación de los contratos
reservados oculta en una disposición adicional, la disposición adicional
cuarta, lo que provoca (así sucede en numerosas ocasiones) que muchos
servicios jurídicos, secretarios o interventoras, así como técnicos y
técnicas de contratación incluso desconozcan por completo esta
posibilidad.



Se proponen dos enmiendas con dos artículos para diferenciar los contratos
sujetos a regulación armonizada (más de 750.000 euros), de aquellos de
importe inferior. Y la distinción es capital: para aquellos contratos
sujetos a regulación armonizada se propone su regulación conforme a lo
establecido en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la
que se deroga la Directiva 2004/18/CE, pero ésta señala que los estados
miembros 'podrán disponer que...', por lo tanto, su transposición no es
obligatoria, aunque obviamente proponemos que así se regule.



Por el contrario, la regulación de los contratos reservados de importe
inferior a 750.000 euros sí que es obligatoria, ya que el artículo 4.d)
de la Directiva, que es de transposición obligatoria, así lo establece, y
por lo tanto desde el pasado 18 de abril de 2016, fecha de finalización
del plazo de transposición de la Directiva, dicho precepto ya es de
aplicación directa. Tanto es así que algunas Administraciones Públicas,
entre otras el Gobierno de Canarias, ya han regulado la posibilidad de
reservar contratos por debajo de dichos importes a entidades sin ánimo de
lucro. Además, debemos tener en cuenta que en la reserva de contratos por
debajo de los umbrales de regulación armonizada no opera el límite de
duración del contrato de tres años, ni el requisito de que no se haya
adjudicado por dicho procedimiento en los últimos tres años.




Página
213






Por lo tanto, se propone incluir de manera expresa en el articulado la
posibilidad de reserva de contratos de importe inferior (con unos
requisitos más flexibles, ya que la Directiva solo los exige para
aquellos por encima de los umbrales de aplicación), y una regulación de
la reserva para entidades de economía social y no lucrativa en el caso de
los contratos de servicios sociales y otros específicos por encima de los
umbrales señalados.



Se fundamentan las enmiendas en base a dos razonamientos obvios, que
resumimos a través de los fundamentos de hecho y los fundamentos de
derecho. Y recordamos de manera especial que la regulación propuesta tan
solo faculta a utilizar dicha reserva, pero no es imperativa ni exige
establecer unos mínimos, como así sucede con la reserva a Centros
Especiales de Empleo y Empresas de Inserción:



1. Fundamentos de hecho:



- La economía social supone en España el 10% del PIB y el 12,5% del empleo
con 2,2 millones de empleos directos e indirectos.



- Nos referimos a empresas de todos los tamaños y que operan en la
totalidad de sectores, y que adoptan formas jurídicas de cooperativas,
sociedades laborales, mutualidades, empresas de inserción, centros
especiales de empleo, cofradías de pescadores, federaciones, fundaciones
y asociaciones.



- Proponen y proporcionan de manera efectiva un modelo económico más
humano y responsable, implicado con el territorio y el desarrollo local,
que coloca a las personas en el centro de la gestión, que se gestionan de
forma democrática, redistribuyen sus beneficios de forma equitativa, y
contratan a las personas más desfavorecidas, demostrando que la
racionalidad económica y el progreso social son compatibles.



- Se ha demostrado que la economía social y solidaria ha resistido mucho
mejor los embates de la crisis que las empresas mercantiles
convencionales. Así, el estudio de FUNCAS denominado 'Tercer Sector',
atribuye a la economía social el carácter de 'contracíclico y
anticrisis', pues de 2003 a 2010, mientras no dejaba de destruirse
empleo, el empleo remunerado en este sector se incrementó en un 26,8% en
toda Europa. En nuestro país también se ha demostrado que en los años más
duros de la crisis la destrucción de empleo en el sector de la economía
social fue notoriamente inferior y que inició la creación de empleo con
antelación a la economía convencional.



- En suma, la economía social no solo constituye una salida real a la
crisis económica, sino una forma evidente de evitar la siguiente.



- Sin embargo, el análisis de la relación entre la economía social y la
contratación pública ofrece unos datos incontestables, y para ello nos
basamos en el estudio realizado por el Instituto de Derecho Cooperativo y
Economía Social (GEZKI), de la Universidad del País Vasco. En el mismo (y
téngase en cuenta que la economía social y cooperativa en el País Vasco
es, de lejos, la de mayor peso en España) se constató que la economía
social había resultado adjudicataria del 1,90% de los importes totales de
los contratos públicos en 2010-2012, y del 2,40% en el periodo 2011-2013.



- Por lo tanto, la economía social se encuentra infrarrepresentada en la
adjudicación de contratos públicos, y el porcentaje de contratos públicos
adjudicados a entidades de economía social resulta irrisoria en relación
con su peso real en el PIB y en la creación de empleo.



- La conclusión es obvia: debe mejorarse e incrementarse la adjudicación
de contratos a la economía social y la propia Directiva de contratos
públicos nos proporciona un sistema legal y efectivo: la reserva de
contratos a entidades de economía social y no lucrativa. Hágase por lo
tanto la transposición efectiva del artículo 77 de la Directiva
2014/24/UE, que además, insistimos, no establece una obligación, sino una
posibilidad, que los poderes adjudicadores y los órganos de contratación
decidirán o no utilizar, pero al menos recójase esa posibilidad.



2. Fundamentos de derecho:



- No cabe mayor fundamento de derecho que el propio artículo 77 de la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública, y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE. Hemos reproducido en la propuesta de enmienda dicho
texto de forma literal, para mantener todas sus salvaguardas y garantías,
con el único añadido de las tipologías jurídicas propias que definen a la
economía social, solidaria y no lucrativa, proporcionando así una
seguridad jurídica y un sistema de verificación de la aptitud de los
licitadores.




Página
214






- Carece por completo de sentido que el proyecto de Ley de Contratos
Públicos omita en su propuesta de transposición de la Directiva este
artículo concreto que nos permite reservar contratos a estas entidades.
Su importancia es capital y debe facultarse expresamente a las
administraciones públicas y los órganos adjudicadores para que puedan
reservar determinados contratos específicos (culturales, sociales y de
salud) a las entidades descritas en el artículo 77.2 de la Directiva.



- Reproducimos además el Considerando 118 de la propia Directiva
2014/24/UE, que constituye por sí mismo un fundamento de derecho:



'(118) Para garantizar la continuidad de los servicios públicos, la
presente Directiva debe permitir que la participación en procedimientos
de licitación de determinados servicios en el ámbito de los servicios
sanitarios, sociales y culturales se reserve a organizaciones que son
propiedad de su personal o en las que el personal participe activamente
en la dirección, y a organizaciones existentes, tales como cooperativas
que participen en la prestación de dichos servicios a los usuarios
finales. El ámbito de la presente disposición debe limitarse
exclusivamente a determinados servicios sanitarios y sociales y otros
servicios conexos, determinados servicios educativos y de formación,
bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales, servicios
deportivos y servicios a hogares particulares, y no pretende que queden
sujetas a ella ninguna de las demás exclusiones previstas en la presente
Directiva. Dichos servicios deben estar sujetos únicamente al régimen
simplificado.'



- Reproducimos igualmente, como parte argumentativa, la Resolución del
Parlamento Europeo sobre emprendimiento social e innovación social en la
lucha contra el desempleo [2014/2236(INI)]. La misma se refiere de manera
expresa a la exigencia y necesidad de promover la reserva de contratos a
las entidades de economía social y solidaria, exigiendo a los estados
miembros la transposición efectiva e inmediata de las Directivas
comunitarias de contratos públicos y lamentando las trabas en el acceso a
la contratación pública de estas empresas:



'Contratación pública.



21. Destaca que las empresas de la economía social y solidaria tropiezan
con dificultades para acceder a contratos públicos, como las barreras
relacionadas con el tamaño y la capacidad financiera; pide que se
transpongan y se apliquen con rapidez y eficacia las nuevas directivas
sobre contratación pública y concesiones (Directivas 2014/24/UE,
2014/25/UE y 2014/23/UE) con el fin de lograr una mayor participación de
las empresas de la economía social y solidaria en los procedimientos de
licitación de contratos públicos, mejorar la reserva de contratos para
estas empresas, promover su función y fomentar la inclusión y la
innovación sociales; pide que se adopten medidas para facilitar la
participación de estas empresas en la contratación pública mediante un
asesoramiento adecuado, simplificando los procedimientos a los que tienen
que hacer frente y elaborando las licitaciones de tal forma que sean
accesibles para los operadores más pequeños; pide que en la contratación
pública se primen las ofertas que aporten más valor económico y social,
antes que el precio más bajo, incluyendo criterios sociales o
medioambientales en los contratos públicos;



22. Acoge con satisfacción la reforma de las directivas sobre contratación
pública y concesiones, que incorpora cláusulas sociales y criterios para
fomentar la inclusión y la innovación sociales, así como los contratos
reservados para favorecer el empleo de las personas más desfavorecidas en
el mercado de trabajo; pide a los Estados miembros que apliquen
adecuadamente estos principios en todos los procedimientos de licitación
y selección, utilizando ampliamente el criterio de la oferta
económicamente más ventajosa, cumpliendo las obligaciones impuestas por
la legislación medioambiental, social y laboral; insta a los Estados
miembros a que incluyan en los procesos de contratación pública cláusulas
y criterios sociales para reforzar la posición de los más desfavorecidos
en el mercado laboral, reducir cargas administrativas, simplificar
procedimientos y tomar medidas más eficaces contra la corrupción.'




Página
215






ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Nuevo artículo



De adición.



Se adiciona un nuevo artículo, que deberá incorporarse en la nueva
subsección 8.ª en la Sección 2.ª del Capítulo I, del Título I del Libro
Segundo, con el siguiente redactado:



'Artículo x. Contratos reservados a entidades de economía social, de
economía solidaria y sin ánimo de lucro, por debajo de los umbrales de
regulación armonizada.



1. Se deberá reservar la participación en los procedimientos de
adjudicación de contratos de servicios sociales, culturales, educativos,
de salud y otros servicios específicos señalados en el Anexo IV, o de
lotes de los mismos, cuyo valor estimado sea inferior a 750.000 euros, a
las entidades que reúnan las siguientes condiciones:



a) que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público
vinculada a la prestación de los servicios a contratar;



b) que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de
la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan
beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en
consideraciones de participación;



c) que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que
ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en
principios de participación o exijan la participación activa de los
empleados, los usuarios o las partes interesadas.



2. A los efectos previstos en el apartado anterior, sólo se consideran
entidades de economía social, de economía solidaria y sin ánimo de lucro
aquellas organizaciones de carácter privado, surgidas de la iniciativa
ciudadana o social, que responden a criterios de solidaridad y de
participación social, amparadas bajo alguna de las figuras jurídicas
sociales o societarias señaladas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de
Economía Social; en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible;
en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de
asociación; o en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.



3. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



En relación a la enmienda que adiciona una nueva subsección 8.ª en la
Sección 2.ª del Capítulo I, del Título I del Libro Segundo, resulta
inconcebible que se siga manteniendo la regulación de los contratos
reservados oculta en una disposición adicional, la disposición adicional
cuarta, lo que provoca (así sucede en numerosas ocasiones), que muchos
servicios jurídicos, secretarios o interventoras, así como técnicos y
técnicas de contratación incluso desconozcan por completo esta
posibilidad.



Proponemos, por lo tanto, otorgarle la categoría adecuada e incorporarlo
en su apartado correspondiente del articulado, como así se recoge en la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE cuya transposición se está realizando.



Además, partimos de la base de que la redacción propuesta resulta confusa
y que debe ser mejorada. La disposición adicional cuarta del Proyecto de
Ley, reproduce el actual texto del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público según la modificación realizada por la Ley
31/2015. Sin embargo:



- Se refiere a programas de empleo protegido, descripción que no
corresponde a ninguna categoría legal determinada y genera inseguridad
jurídica.




Página
216






- Cita la normativa reguladora de las Empresas de Inserción, pero no así
la de los Centros Especiales de Empleo, cuando en realidad una y otra
resultan innecesarias, al tratarse de dos figuras regladas, jurídicamente
precisas, y sometidas a requisitos y registros propios, por lo que no
solo no hace falta referir su normativa reguladora, sino que por el
contrario en caso de cambio normativo produciría una incoherencia en la
normativa de contratos públicos.



Además, proponemos diferentes mejoras a la regulación de los contratos
reservados:



- Limitar el derecho de participación exclusivamente a entidades sin ánimo
de lucro, algo por completo coherente al espíritu de la reserva y su
intención teleológica, así como con la excepción al principio de libre
concurrencia. Por el contrario, la práctica y la realidad están
demostrando la creación de Centros Especiales de Empleo con ánimo de
lucro, que operan sin ánimo social, maximizan beneficios, cuentan con una
menor ratio de personal de apoyo, no realizan la debida adaptación de
puestos de trabajo a personas con discapacidad, y contratan a personas
con discapacidad superior al 33%, como marca la obligación legal, pero no
a personas con discapacidad psíquica, severa o superior al 65%. De este
modo se corrige un efecto no deseado de la figura de contratos reservados
y se beneficia de manera real a aquellos que carecen de ánimo de lucro.



- Eliminar la exigencia de garantías provisionales y definitivas en los
procedimientos de licitación y adjudicación de los contratos reservados.
Se trata de establecer dicha norma con carácter general a los contratos
reservados debido a sus especiales características y las entidades
beneficiarias de las mismas. El propio proyecto de Ley ya lo prevé en el
artículo 106.1 para las garantías provisionales, y como una posibilidad
para las garantías definitivas en el artículo 107.1 párrafo segundo. Por
ejemplo, el Ayuntamiento de Barcelona ya lo establece por Decreto de
Alcaldía para sus contratos reservados y se trata de una medida
consecuente con el fin social de estas entidades y el nulo riesgo que
estos contratos comportan en cuanto a las posibles responsabilidades
derivadas del incumplimiento contractual.



- Planteamos suprimir la limitación o la confusión que genera la redacción
de 'determinados contratos', ya que existen tanto Centros Especiales de
Empleo como Empresas de Inserción que operan en muy diferentes sectores
de actividad (incluidas obras o servicios tecnológicos) con plena
capacidad técnica y productiva y absolutas competencias. Este
señalamiento da lugar a que muchas CCAA establezcan interminables anexos
indicando en qué sectores de actividad y sobre qué códigos CPV concretos
se puede aplicar la reserva, lo que insistimos resulta limitativo. Debe
poder reservarse cualquier contrato, en cualquier sector de actividad, de
cualquier objeto contractual. Carece por completo de sentido limitar a
priori los contratos reservados a determinadas actividades contractuales.



- El actual Proyecto de Ley señala que deberán fijar límites obligatorios
de reserva a la Administración General del Estado, las CCAA y las
entidades locales. Sin embargo, se están excluyendo un número importante
de entidades que el propio Proyecto de Ley también considera sector
público y que se describen en su artículo 3 (entre otras la Seguridad
Social, los consorcios, las universidades, los organismos autónomos, o
las fundaciones y las empresas públicas). Advertimos así de una
incongruencia: con la actual redacción queda excluido el Congreso de los
Diputados (también sector público conforme al artículo 3.1.1.1.º),
encargado de tramitar y aprobar esta ley. Consideramos apropiado predicar
con el ejemplo y no autoexcluirse de la aplicación de la reserva.



- Por último, consideramos apropiada la redacción referida a 'fijar las
condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento', pero se trata de
una redacción que resultará complicado verificar o juzgar. Por lo tanto,
proponemos añadir y acompañarla de la obligación de computar y publicar
con carácter anual el volumen e importe de contratos reservados, ya que
esta medida sí que resultará realmente efectiva y además permitirá
evaluar la importancia de los contratos reservados, establecer medidas de
mejora continua y garantizar su perdurabilidad.




Página
217






ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda anterior)



Nuevo artículo



De adición.



Se adiciona un nuevo artículo, que deberá incorporarse en la nueva
subsección 8.ª en la Sección 2.ª del Capítulo I, del Título I del Libro
Segundo, con el siguiente redactado:



'Artículo x. Contratos reservados a entidades de economía social, de
economía solidaria y sin ánimo de lucro, por debajo de los umbrales de
regulación armonizada.



1. Se podrá reservar la participación en los procedimientos de
adjudicación de contratos de servicios sociales, culturales, educativos,
de salud y otros servicios específicos señalados en el Anexo IV, o de
lotes de los mismos, cuyo valor estimado sea inferior a 750.000 euros, a
las entidades que reúnan las siguientes condiciones:



a) que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público
vinculada a la prestación de los servicios a contratar;



b) que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de
la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan
beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en
consideraciones de participación;



c) que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que
ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en
principios de participación o exijan la participación activa de los
empleados, los usuarios o las partes interesadas.



2. A los efectos previstos en el apartado anterior, sólo se consideran
entidades de economía social, de economía solidaria y sin ánimo de lucro
aquellas organizaciones de carácter privado, surgidas de la iniciativa
ciudadana o social, que responden a criterios de solidaridad y de
participación social, amparadas bajo alguna de las figuras jurídicas
sociales o societarias señaladas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de
Economía Social; en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible;
en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de
asociación; o en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.



3. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



En relación a la enmienda que adiciona una nueva subsección 8.ª en la
Sección 2.ª del Capítulo I, del Título I del Libro Segundo, resulta
inconcebible que se siga manteniendo la regulación de los contratos
reservados oculta en una disposición adicional, la disposición adicional
cuarta, lo que provoca (así sucede en numerosas ocasiones), que muchos
servicios jurídicos, secretarios o interventoras, así como técnicos y
técnicas de contratación incluso desconozcan por completo esta
posibilidad.



Proponemos, por lo tanto, otorgarle la categoría adecuada e incorporarlo
en su apartado correspondiente del articulado, como así se recoge en la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE cuya transposición se está realizando.



Además, partimos de la base de que la redacción propuesta resulta confusa
y que debe ser mejorada. La disposición adicional cuarta del Proyecto de
Ley, reproduce el actual texto del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público según la modificación realizada por la Ley
31/2015. Sin embargo:




Página
218






- Se refiere a programas de empleo protegido, descripción que no
corresponde a ninguna categoría legal determinada y genera inseguridad
jurídica.



- Cita la normativa reguladora de las Empresas de Inserción, pero no así
la de los Centros Especiales de Empleo, cuando en realidad una y otra
resultan innecesarias, al tratarse de dos figuras regladas, jurídicamente
precisas, y sometidas a requisitos y registros propios, por lo que no
solo no hace falta referir su normativa reguladora, sino que por el
contrario en caso de cambio normativo produciría una incoherencia en la
normativa de contratos públicos.



Además, proponemos diferentes mejoras a la regulación de los contratos
reservados:



- Limitar el derecho de participación exclusivamente a entidades sin ánimo
de lucro, algo por completo coherente al espíritu de la reserva y su
intención teleológica, así como con la excepción al principio de libre
concurrencia. Por el contrario, la práctica y la realidad están
demostrando la creación de Centros Especiales de Empleo con ánimo de
lucro, que operan sin ánimo social, maximizan beneficios, cuentan con una
menor ratio de personal de apoyo, no realizan la debida adaptación de
puestos de trabajo a personas con discapacidad, y contratan a personas
con discapacidad superior al 33%, como marca la obligación legal, pero no
a personas con discapacidad psíquica, severa o superior al 65%. De este
modo se corrige un efecto no deseado de la figura de contratos reservados
y se beneficia de manera real a aquellos que carecen de ánimo de lucro.



- Eliminar la exigencia de garantías provisionales y definitivas en los
procedimientos de licitación y adjudicación de los contratos reservados.
Se trata de establecer dicha norma con carácter general a los contratos
reservados debido a sus especiales características y las entidades
beneficiarias de las mismas. El propio proyecto de Ley ya lo prevé en el
artículo 106.1 para las garantías provisionales, y como una posibilidad
para las garantías definitivas en el artículo 107.1 párrafo segundo. Por
ejemplo, el Ayuntamiento de Barcelona ya lo establece por Decreto de
Alcaldía para sus contratos reservados y se trata de una medida
consecuente con el fin social de estas entidades y el nulo riesgo que
estos contratos comportan en cuanto a las posibles responsabilidades
derivadas del incumplimiento contractual.



- Planteamos suprimir la limitación o la confusión que genera la redacción
de 'determinados contratos', ya que existen tanto Centros Especiales de
Empleo como Empresas de Inserción que operan en muy diferentes sectores
de actividad (incluidas obras o servicios tecnológicos) con plena
capacidad técnica y productiva y absolutas competencias. Este
señalamiento da lugar a que muchas CCAA establezcan interminables anexos
indicando en qué sectores de actividad y sobre qué códigos CPV concretos
se puede aplicar la reserva, lo que insistimos resulta limitativo. Debe
poder reservarse cualquier contrato, en cualquier sector de actividad, de
cualquier objeto contractual. Carece por completo de sentido limitar a
priori los contratos reservados a determinadas actividades contractuales.



- El actual Proyecto de Ley señala que deberán fijar límites obligatorios
de reserva a la Administración General del Estado, las CCAA y las
entidades locales. Sin embargo, se están excluyendo un número importante
de entidades que el propio proyecto de Ley también considera sector
público y que se describen en su artículo 3 (entre otras la Seguridad
Social, los consorcios, las universidades, los organismos autónomos, o
las fundaciones y las empresas públicas). Advertimos así de una
incongruencia: con la actual redacción queda excluido el Congreso de los
Diputados (también sector público conforme al artículo 3.1.1.1.º),
encargado de tramitar y aprobar esta ley. Consideramos apropiado predicar
con el ejemplo y no autoexcluirse de la aplicación de la reserva.



- Por último, consideramos apropiada la redacción referida a 'fijar las
condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento', pero se trata de
una redacción que resultará complicado verificar o juzgar. Por lo tanto,
proponemos añadir y acompañarla de la obligación de computar y publicar
con carácter anual el volumen e importe de contratos reservados, ya que
esta medida sí que resultará realmente efectiva y además permitirá
evaluar la importancia de los contratos reservados, establecer medidas de
mejora continua y garantizar su perdurabilidad.




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219






ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Nueva subsección



De adición.



Se adiciona una nueva subsección en la Sección 2.ª del Capítulo I, del
Título I del Libro Segundo con el siguiente redactado:



'Sección x.ª Servicios sociales y otros servicios específicos.



Artículo x. Contratos de servicios sociales y de servicios específicos.



1. Los contratos públicos de servicios sociales y otros servicios
específicos enumerados en el anexo IV, podrán ser objeto de adjudicación
conforme a lo previsto en el presente artículo.



2. Los poderes adjudicadores tendrán en cuenta para dichos contratos el
principio de solidaridad, así como la necesidad de garantizar la calidad,
la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y
la exhaustividad de los servicios, las necesidades específicas de las
distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y
vulnerables, la implicación y la participación de las personas usuarias y
trabajadoras, y la innovación. Además, podrán disponer que la elección
del proveedor de servicios se haga sobre la base de la oferta con una
mejor relación calidad-precio, teniendo en cuenta criterios sociales, de
calidad y sostenibilidad.



3. Los poderes públicos y los órganos de contratación podrán reservar la
participación en la adjudicación de contratos públicos de servicios
sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, o de
lotes de los mismos, a las entidades de economía social, de economía
solidaria y sin ánimo de lucro, conforme a los procedimientos previstos
en los artículos x e y de esta Ley.



4. Los poderes adjudicadores podrán utilizar un sistema diferenciado para
la adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios
específicos del Anexo IV, debiendo publicar un anuncio de licitación o un
anuncio de información previa conforme a lo previsto en esta Ley, y darán
a conocer los resultados del procedimiento de contratación por medio de
un anuncio de adjudicación de contrato que incluya lo especificado en la
Sección 7.ª del Anexo III de esta Ley.



A través de dichos sistemas, los servicios sociales y otros servicios
específicos enumerados en el Anexo IV, podrán ser objeto de adjudicación
exclusivamente a operadores sin ánimo de lucro, a través de contratos
reservados, o de procedimientos restringidos, o de procedimientos
negociados, siempre que dichos sistemas garanticen una publicidad
suficiente y se ajusten a los principios de transparencia y no
discriminación.



5. Además, los poderes públicos podrán organizar estos servicios
enumerados en el Anexo IV, siempre que el valor estimado sea inferior a
750.000 euros, de manera que no sea necesario celebrar contratos
públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos
servicios, mediante la concertación específica con operadores sin ánimo
de lucro previamente acreditados, mediante convenios, o mediante la
concesión de licencias o autorizaciones a los operadores económicos que
cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone otorgar categoría jurídica propia a los servicios
sociales y otros servicios específicos. Igualmente plasma el deber de
incorporar a la Ley de Contratos el texto de la propia Directiva
2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva
2004/18/CE (a su vez basado en la jurisprudencia comunitaria), y
proporciona garantías jurídicas a todos estos sistemas que existen de
facto, dispersos y con una base jurídica débil, facilitando de este modo
a los órganos de contratación una metodología con absolutas garantías
jurídicas, al igual que facilita a las Comunidades Autónomas la
regulación de sistema de




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concertación de servicios sociales a operadores sin ánimo de lucro,
estableciendo vías concretas y proporcionando una seguridad jurídica a
una diversidad y dispersión de sistemas.



Todo ello, no obstante, deberá entenderse sin perjuicio de que las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que les confieren
sus respectivos estatutos de autonomía, puedan transponer al ordenamiento
interno las Directivas.



Los artículos x e y a los que hace referencia el apartado 3 de dicho
artículo son los adicionados en la subsección 8.ª en la Sección 2.ª del
Capítulo I, del Título I del Libro Segundo mediante las enmiendas
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 189



De modificación.



Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 189 quedando redactada
en los siguientes términos:



'b) Modificaciones del contrato, cuando no estuvieran previstas en el
pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o
conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del
contrato, IVA excluido, y su precio igual o superior a 6.000.000 de
euros.'



JUSTIFICACIÓN



El preceptivo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma se prevé únicamente para la
modificación de un contrato no prevista en el pliego y su cuantía,
aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio
inicial del contrato, IVA excluido, sin referirlo a contratos de
determinada cuantía, a diferencia de lo que ocurre con la regulación
contenida actualmente en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Parece lógico que el informe preceptivo del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma se exija para
determinados contratos, no con carácter general, para todos
independientemente de su precio.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 196



De modificación.



Se modifica el artículo 196 quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 196. Pago del precio.



1. El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la
prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el
contrato.




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221






2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante
abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante
pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.



En los casos en que el importe acumulado de los abonos a cuenta sea igual
o superior con motivo del siguiente pago al 90 por ciento del precio del
contrato incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, al
expediente de pago que se tramite habrá de acompañarse, cuando resulte
preceptiva, la comunicación efectuada a la Intervención correspondiente
para su eventual asistencia a la recepción en el ejercicio de sus
funciones de comprobación material de la inversión.



3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el
importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y
que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones
señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos
pagos mediante la prestación de garantía.



4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de la entrada de la factura, o
solicitud de pago equivalente, en el registro administrativo, y si esta
fecha fuera dudosa dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
recepción de los bienes o prestación del servicio, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 4 del artículo 208, y si se demorase, deberá
abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de
treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de
cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de
plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber
cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro
administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta
días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación
del servicio.



Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 208 y en el
apartado 1 del artículo 241, la Administración deberá aprobar las
certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con
lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios
prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de
los bienes o prestación del servicio.



En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para
presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de
intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha
de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la
Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el
correspondiente abono.'



JUSTIFICACIÓN



Tras las modificaciones introducidas en la Ley 3/2004 en el año 2010 (Ley
15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre) y el 2013 (Real Decreto 4/2013, de 22 de febrero y la Ley
11/2013 de 26 de julio, ambas de medidas de apoyo al emprendedor y de
estímulo del crecimiento y de la creación de empleo), el periodo de
tiempo que tienen tanto empresas como administraciones públicas para
comprobar o verificar la conformidad de los bienes entregados o servicios
prestados es de treinta días naturales desde la recepción de los bienes o
la prestación de los servicios.



Por tanto, el artículo 196.4 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público al posibilitar que mediante acuerdo expreso en contrato o
cualquier documento que rija una licitación las Administraciones Públicas
puedan ampliar, sin indicar un máximo, el plazo para aprobar las
certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con
lo dispuesto en el contrato, se configura como un precepto contrario a la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales.



Asimismo, el artículo 196.4 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público es totalmente contrario a la Directiva 2011/7/UE por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.



En primer lugar porque el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva
2011/7/UE, 16 de febrero, determina el inicio del cómputo del plazo de
pago que deben cumplir los poderes públicos en las operaciones
comerciales con empresas (que es de 30 días), desde la recepción de la
factura o solicitud de pago equivalente, o en caso que la fecha de dicha
recepción sea dudosa, a partir de la recepción de los bienes o la
prestación del servicio.




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222






Mientras que el artículo 196.4 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público determina el inicio del plazo de pago, siempre a la fecha de
aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que
acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes
entregados o servicios prestados, condicionando, consecuentemente, el
pago por parte del deudor a un acto (verificación y comprobación) que ha
de hacer éste, en el que no puede intervenir el acreedor y que se puede
extender por encima de los treinta días naturales, ya que cabe la
posibilidad que el mismo se amplíe por acuerdo expreso o en alguno de los
documentos que rijan la licitación.



Y en segundo lugar, porque una deliberada ampliación por encima de los
treinta días naturales, en la duración del procedimiento para la
verificación o aceptación de los bienes entregados o los servicios
prestados impuesta por la parte más fuerte de la relación contractual,
como es la Administración, ya que cabe recordar que dicha ampliación del
plazo puede estar en algunos de los documentos que rijan la licitación,
conlleva una clara infracción del artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE
que regula las operaciones entre empresas y poderes públicos, y más
concretamente el apartado 6 al establecer que 'Los Estados miembros se
asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos
que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario
recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado
por la naturaleza o características particulares del contrato y que, en
ningún caso, excedan de sesenta días naturales'.



No pudiendo, consecuentemente, haber un periodo de tiempo para la
verificación de la conformidad con los bienes entregados o los servicios
prestados que no esté limitado en el tiempo, como sucede con el artículo
196.4 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, ya que si el
mandato europeo es que los poderes públicos paguen a los treinta días
naturales desde la recepción de la factura, o desde la recepción de los
bienes o prestación de servicios, si estos se reciben con posterioridad a
la factura, pudiendo ampliar dicho plazo de pago hasta un máximo de
sesenta días para determinados supuestos, no es ajustado a derecho
europeo que una Administración Española incumpla el plazo máximo de pago
de 60 días desde recepción de bienes o prestación de servicios, a través
de la ampliación del plazo del procedimiento de aceptación o verificación
de los bienes entregados o los servicios prestados, que siempre es el
procedimiento previo al pago de cualquier factura que debe pagar la
Administración en el Estado español, tal y como reza en el primer párrafo
del artículo 196.4 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público:
'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones
de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto
en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, (...)'.



La Directiva 2011/7/UE establece en su articulado [4.3. iv) y 4.5] la
posibilidad que se establezca un procedimiento de aceptación o
comprobación para verificar la conformidad con los servicios o bienes
entregados, pero nunca condiciona el inicio del cómputo del plazo de pago
a la finalización de dicho procedimiento de verificación, sino todo lo
contrario, ya que en tales supuestos el deudor debe seguir pagando a los
treinta días de la recepción de la factura; y aún máxime, cuando el
deudor debe iniciar su procedimiento de verificación a partir de la
recepción de los bienes o servicios, o sea, con bastante anterioridad a
la recepción de la factura.



En virtud de lo expuesto, se comprueba que la directiva europea contra la
morosidad, marca un día de inicio de cómputo del plazo de pago totalmente
determinable (recepción de factura o solicitud de pago equivalente, y si
la fecha de esta recepción fuera dudosa, desde la recepción de los bienes
o la prestación de los servicios; independientemente que haya o no un
proceso de verificación), y que dicho criterio objetivo de inicio de
cómputo de plazo de pago no puede ser cambiado en perjuicio del acreedor
por parte de los Estados miembros, tal y como sucede con el artículo
196.4 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, ya que la
redacción dada a dicho artículo es un claro y flagrante incumplimiento de
la directiva europea, pudiendo esta directiva ser de aplicación directa
en el Estado miembro cuando su transposición no se ajusta a las
directrices dadas.



Tanto la Directiva 2011/7/UE como la Ley 3/2004, tienen un mismo ámbito de
aplicación como es regular todos los pagos efectuados como
contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre
empresas, o entre empresas y la Administración (poderes públicos),
debiendo haber una correlación y armonía entre las normas que establecen
plazos de pago, y no una dicotomía o una clara contradicción entre unas y
otras, como sucede en la actual regulación española.




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223






ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 200



De modificación.



Se modifica el título del artículo 200 quedando redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 200. Condiciones de ejecución del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 200



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 200 quedando redactado en los
siguientes términos:



'Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán
introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades:
hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; promover el
empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado
laboral; promover la igualdad de mujeres y hombres; favorecer la mayor
participación y contratación de la mujer en el mercado laboral: promover
la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; combatir el
paro; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar unas
condiciones laborales dignas y el cumplimiento de los convenios
colectivos sectoriales y territoriales aplicables; evitar la tributación
fraudulenta en países considerados de forma oficial como paraísos
fiscales; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo
largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento
de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del
Trabajo, incluidas aquellas consideraciones de comercio justo que busquen
favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo con los que
se mantienen relaciones comerciales que les son favorables, tales como el
pago de un precio mínimo y una prima a los productores, o una mayor
transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone mejorar la redacción y ampliar los supuestos
ejemplificativos en consonancia con otros supuestos ya expresamente
previstos en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la
que se deroga la Directiva 2004/18/CE, como es el caso del cumplimiento
de los convenios colectivos, así como aclara el concepto de comercio
justo.




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ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 200



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado 3, corriendo la numeración del resto de
apartados, al artículo 200 con el siguiente redactado:



'Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales de
ejecución que obliguen a la empresa adjudicataria a ejecutar el contrato
con criterios de equidad y transparencia fiscal, de acuerdo con la
legislación fiscal vigente, sin incurrir en blanqueo de capitales, fraude
fiscal, delito contra la Hacienda Pública o utilización de paraísos
fiscales. En idénticos términos, se podrá exigir de la empresa
adjudicataria que los ingresos o beneficios procedentes del contrato
público no podrán en ningún caso destinarse a realizar operaciones en
ningún país de aquellos incluidos en la lista de paraísos fiscales
establecida por la OCDE, el Gobierno de España, o la Comisión Europea,
bien sea de forma directa o a través de empresas filiales.



A tal efecto, se podrá requerir de todas las empresas licitadoras una
declaración responsable asumiendo el compromiso de cumplimiento de la
citada condición especial de ejecución. Dichas declaraciones responsables
podrán hacerse públicas.



A esta condición especial de ejecución se le podrá atribuir el carácter de
obligación contractual esencial, lo que facultará al órgano de
contratación a la imposición de sanciones o a la rescisión del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone establecer con plenas garantías jurídicas y técnicas
una condición especial de ejecución que exija a las empresas
adjudicatarias de los contratos públicos la utilización fraudulenta de
paraísos fiscales.



Su legalidad deviene de la propia naturaleza de la obligación establecida,
pues se limita a ampliar los supuestos ya establecidos a título
ejemplificativo en el artículo 200.2. Por lo tanto, la enmienda se halla
en plena consonancia con el propio artículo 200 del Proyecto de Ley, y en
plena consonancia con el artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 sobre
contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.



Debe advertirse el escrupuloso respeto a los principios que rigen la
normativa de contratación pública, por cuanto la redacción propuesta se
limita a la fase de ejecución del contrato, exclusivamente al ámbito de
prestación del mismo y en ningún caso se plantea en relación a la
política general de la empresa, ni sobre otras cuestiones o aspectos
ajenos a la propia ejecución contractual.



El propio artículo 129 del actual Proyecto de Ley, se refiere a la
'Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección
del medio ambiente, empleo y condiciones laborales', resultando
plenamente justificado el establecer dicha obligación.



Del mismo modo, el artículo 141 del Proyecto de Ley, establece que 'Los
órganos de contratación incluirán en el pliego, junto con la exigencia de
declaración responsable, el modelo al que deberá ajustarse la misma'.




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225






ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A los artículos 201 a 205



De sustitución.



Se sustituye el termino 'contratos de las Administraciones Públicas' por
el de 'contratos del sector público' en los artículos 201, 202, 203, 204
y 205.



JUSTIFICACIÓN



Mientras que el régimen de modificaciones contractuales previsto en el
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público resulta de aplicación a todos los
contratos del sector público, el proyecto lo limita a los contratos de
obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios
celebrados por una administración pública, a los contratos
administrativos especiales, a los acuerdos marco y a los contratos en él
basados y a los contratos sujetos a regulación armonizada de los poderes
adjudicadores no administración pública. En definitiva, quedan al margen
del régimen de modificación contractual los contratos no sujetos a
regulación armonizada celebrados por poderes adjudicadores no
administración pública y las modificaciones de todos los contratos
celebrados por el resto del sector público que no tenga la consideración
de poder adjudicador.



Si bien la regulación de las modificaciones contractuales de la Directiva
2014/24/UE contiene algunas previsiones que pueden interpretarse en el
sentido de limitar su aplicación en función de los umbrales comunitarios,
es igualmente cierto que las modificaciones contractuales tienen
incidencia y vinculación directa con el respeto de los principios que
informan la contratación pública y, justamente es por ello que, por
primera vez, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la
que se deroga la Directiva 2004/18/CE ha introducido la regulación de
esta figura. De hecho, ya la Comunicación Interpretativa de la Comisión,
de 1 de agosto de 2006, sobre el Derecho comunitario aplicable en la
adjudicación de contratos no cubiertos o sólo parcialmente cubiertos por
las Directivas sobre contratación pública (2006/C/179/02) estableció la
necesidad de respetar los principios informadores de la contratación
pública en todos los contratos, con independencia de su sujeción o no a
las directivas de contratación pública. Por todo ello resulta
recomendable no mantener el sistema de exclusión establecido para el
régimen de la modificación contractual.



ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 203



De modificación.



Se modifica el punto 3.º de la letra c) del apartado 2 del artículo 203
quedando redactado en los siguientes términos:



'Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En
todo caso, se considerará que se amplía de modo importante el ámbito del
contrato cuando las modificaciones el valor de la modificación supongan
una alteración en su cuantía que exceda, aislada o conjuntamente,




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226






del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata
del contrato de obras, o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se
refiera a los demás contratos, ni los umbrales de los contratos sujetos a
una regulación armonizada.'



JUSTIFICACIÓN



Transponer correctamente la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por
la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que prevé expresamente esta
limitación en el apartado 2 del artículo 72.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 209



De adición.



Se adiciona una nueva letra al apartado 1 del artículo 209 con el
siguiente redactado:



'i) Los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los
salarios, o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las
derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones
laborales de los contratistas y subcontratistas.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 213



De supresión.



Se suprime el apartado 9 del artículo 213.



JUSTIFICACIÓN



Debe tenerse en cuenta que el artículo 71.3 de la Directiva 2014/24/UE,
habilita a los Estados miembros a prever que, 'a petición del
subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo permita, el poder
adjudicador transfiera directamente al subcontratista las cantidades que
se le adeuden por los servicios prestados, los suministros entregados o
las obras realizadas para el operador económico al que se haya adjudicado
el contrato público (el contratista principal)'.



Por ello proponemos la eliminación de la prohibición expresa y
manifestamos la conveniencia de introducir reglamentariamente alguna
fórmula que contemple dicho pago directo a los subcontratistas.




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227






ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 214



De modificación.



Se modifica el apartado 5 del artículo 214 quedando redactado en los
siguientes términos:



'Si el contratista no cumpliese con la obligación de abonar las facturas
en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2, los
órganos de contratación abonarán las facturas deduciéndose el importe
satisfecho y los correspondientes intereses de demora del precio del
contrato.'



JUSTIFICACIÓN



En virtud del art. 214.2 el plazo de pago del contratista a los
subcontratistas o suministradores no podrá ser más desfavorable que el de
treinta días naturales, previstos en el artículo 196.4 para las
relaciones entre la Administración y el contratista.



Este plazo conforme al espíritu de la ley contra la morosidad debe ser
imperativo y no puede ser ampliado por acuerdo entre las partes.



La posibilidad de pacto entre las partes que introduce este apartado es
contrario al referido espíritu y produce una incertidumbre legal sobre el
plazo de pago máximo aplicable a los suministradores y subcontratistas
del contratista, por lo que al amparo del principio de seguridad jurídica
debe derogarse expresamente el artículo 214.5.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 215



De modificación.



Se modifica el artículo 215 quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 215. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o
suministradores.



1. Los órganos de contratación comprobarán el estricto cumplimiento de los
pagos que los contratistas principales han de hacer a los subcontratistas
o suministradores que participen en la ejecución del contrato. En todo
caso, los contratistas principales presentarán al órgano de contratación
el correspondiente plan de pagos en el plazo máximo de un mes tras el
inicio de la ejecución del contrato.



A efectos de la comprobación señalada en el párrafo anterior, los órganos
de contratación requerirán al contratista principal la información y
justificantes que se indican en el apartado siguiente. La previsión que
hagan los pliegos o el documento descriptivo en este sentido deberá
calificar la obligación de información del contratista principal como
condición especial de ejecución, cuyo incumplimiento conllevará, entre
otras consecuencias previstas en esta Ley, la imposición de penalidades
en los términos indicados en el artículo 190.




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228






2. El requerimiento de información y justificantes a que se refiere el
apartado anterior comprenderá:



a) Una relación detallada de aquellos subcontratistas que participen en la
ejecución del contrato.



b) Las condiciones de subcontratación o suministro acordadas por el
contratista principal con los subcontratistas o suministradores y que
guarden una relación directa con el plazo de pago.



c) El justificante o justificantes de cumplimiento de los pagos a
subcontratistas y suministradores, una vez terminada la prestación dentro
de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 214 y en la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, en lo que le resulte
de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



La lucha contra la morosidad requiere un mayor control por parte de las
Administraciones Públicas de los pagos que los contratistas
adjudicatarios deben hacer a los subcontratistas. Pero para que este
control sea efectivo no basta que la comprobación de los pagos a
subcontratistas sea una facultad del órgano de comprobación sino que es
necesario que, en todo caso, sea una obligación.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda anterior)



Al artículo 215



De modificación.



Se modifica el artículo 215 quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 215. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o
suministradores.



Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes deberán
comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas
adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el
artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores
que participen en los mismos.



En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público
contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos
subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se
perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de
subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una
relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a
solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de
los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos
de pago legalmente establecidos en el artículo 214 y en la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales en lo que le sea de aplicación.
Estas obligaciones, que se incluirán en los anuncios de licitación y en
los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se
consideran condiciones especiales de ejecución, cuyo incumplimiento,
además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico,
permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan
en los pliegos.'




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229






JUSTIFICACIÓN



Se propone, con la finalidad de facilitar y dar mayor seguridad al tráfico
mercantil, favoreciendo también la participación de las PYMES, que este
artículo sea más estricto en el sentido de establecer dicha comprobación
como una obligación para el órgano de contratación y no establecerla en
términos potestativos.



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 240



De modificación.



Se modifica el apartado 1 artículo 240 quedando redactado en los
siguientes términos:



'Serán obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato de
obras que se acuerden de conformidad con lo establecido en el artículo
204 esta Ley. En caso de que la modificación suponga supresión o
reducción de unidades de obra, el contratista no tendrá derecho a
reclamar indemnización alguna.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende que la regulación de los artículos 240 y 204 del proyecto sea
coherente (tal como está redactada establece regímenes contradictorios).
Si se considera que las modificaciones en los contratos de obra han de
ser obligatorias en todo caso, debería incluirse en el apartado 1 del
artículo 204 una salvedad en ese sentido.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 249



De adición.



Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 249 con el siguiente redactado:



'Tanto a la concesión de obras como a la de servicios le será aplicable el
criterio de lotes. A tal efecto, se procurará sectorializar y fraccionar,
sin merma de la eficacia de la prestación, el objeto del contrato, a fin
de promover una mayor competencia y concurrencia.'



JUSTIFICACIÓN



Coadyuvar al acceso de las pyme a los contratos de concesión de obras y
servicios, actualmente en muchos casos reservados a las grandes empresas
debido a la entidad y complejidad del objeto de los contratos.




Página
230






ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 283



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 283 quedando redactado en los
siguientes términos:



'En los contratos de concesión de servicios la tramitación del expediente
irá precedida de la realización y aprobación de un estudio de viabilidad
de los mismos o en su caso, de un estudio de viabilidad
económico-financiera, que tendrán carácter vinculante en los supuestos en
que concluyan en la inviabilidad del proyecto. En los casos en que los
contratos de concesión de servicios comprendan la ejecución de obras, la
tramitación de aquel irá precedida, además en su caso, de la elaboración
y aprobación administrativa del anteproyecto de construcción y
explotación de las obras que resulten precisas, con especificación de las
prescripciones técnicas relativas a su realización; así como y, además,
de la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente
proyecto de las obras.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece que la tramitación del expediente en los contratos de
concesión de servicios que comprendan la ejecución de obras, irá
precedida de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto
de construcción y explotación de las obras que resulten precisas, así
como, en su caso, de la redacción, supervisión, aprobación y replanteo
del correspondiente proyecto de obras. Debería preverse el carácter
potestativo de la redacción del anteproyecto, considerando que en la
concesión de obras su redacción no es obligatoria, pudiendo la
administración acordarla en función de la complejidad de las obras y del
grado de definición de sus características, o, en su caso, establecer que
cuando por causas justificadas fuera necesario para el interés público,
el anteproyecto se limite a redactar las bases técnicas a las cuales el
proyecto debe ajustarse.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Nuevo artículo



De adición.



Se adiciona un nuevo artículo 284, corriendo la numeración del resto de
artículos, con el siguiente redactado:



'Con la salvedad de los contratos considerados por su cuantía como
contratos menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 118,
que serán adjudicados de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del
artículo 131, en los restantes casos las administraciones públicas podrán
adjudicar cualesquiera de los contratos de servicios relativos a
servicios sociales u otros servicios específicos contemplados en el anexo
IV mediante cualquiera de los procedimientos de adjudicación que
contempla el apartado 2 del artículo 132 de la presente ley, disponiendo
de una amplia discrecionalidad para la determinación de los criterios de
adjudicación del contrato, que deberán tener en cuenta, en todo caso, el
contexto cultural y el carácter delicado de dichos servicios, pudiendo
incluir en el correspondiente pliego, en su caso, los criterios de
adjudicación referidos en




Página
231






el último párrafo del apartado 2 del artículo 145 de la presente ley, al
objeto de poder garantizar la calidad del servicio, su continuidad, su
asequibilidad, su disponibilidad y exhaustividad, las necesidades
específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos
desfavorecidos y vulnerables; así como la implicación y responsabilidad
de los usuarios en el servicio y la innovación, pudiendo primar los
criterios de calidad y sostenibilidad sobre el precio en la
adjudicación.'



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de dicho precepto es para dar cumplimento a lo dispuesto en
el artículo 19 y considerando 54 de la Directiva 2014/23/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la
adjudicación de contratos de concesión, que contemplan una regulación
diferenciada de las concesiones; de acuerdo con el artículo 19 referido,
para la adjudicación de dichas concesiones los poderes adjudicadores
gozan de gran libertad hallándose vinculado tan solo a las obligaciones
contenidas en los artículos 31.3, 32, 46 y 47 de la directiva.



Se incluye con esta propuesta el régimen diferenciado de adjudicación de
las concesiones de servicios públicos relativas a servicios sociales que
contempla tanto el artículo 19 como el considerando 54 de la Directiva
2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión y que el
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público desconoce.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 307



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 307 con el siguiente redactado:



'n) La obligación de los licitadores de cumplir con las normas y
condiciones laborales contenidas en el convenio colectivo sectorial
nacional, autonómico o provincial de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones
laborales de los contratistas y subcontratistas.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Nuevo artículo



De adición.




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232






Se adiciona un nuevo artículo 309, corriendo la numeración del resto de
artículos, con el siguiente redactado:



'Con la salvedad de los contratos considerados por su cuantía como
contratos menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 118,
que serán adjudicados de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del
artículo 131, en los restantes casos las administraciones públicas podrán
adjudicar cualesquiera de los contratos de servicios relativos a
servicios sociales u otros servicios específicos contemplados en el anexo
IV mediante cualquiera de los procedimientos de adjudicación que
contempla el apartado 2 del artículo 132 de la presente ley, disponiendo
de una amplia discrecionalidad para la determinación de los criterios de
adjudicación del contrato, que deberán tener en cuenta, en todo caso, el
contexto cultural y el carácter delicado de dichos servicios, pudiendo
incluir en el correspondiente pliego, en su caso, los criterios de
adjudicación referidos en el último párrafo del apartado 2 del artículo
145 de la presente ley, al objeto de poder garantizar la calidad del
servicio, su continuidad, su asequibilidad, su disponibilidad y
exhaustividad, las necesidades específicas de las distintas categorías de
usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables; así como la
implicación y responsabilidad de los usuarios en el servicio y la
innovación, pudiendo primar los criterios de calidad y sostenibilidad
sobre el precio en la adjudicación.'



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de dicho precepto es para dar cumplimento a lo dispuesto en
los artículos 74 y siguientes y en el considerando 114 de la Directiva
2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva
2004/18/CE, que contemplan una regulación diferenciada de los contratos
referidos a servicios sociales. Se incluye pues con dicha propuesta el
referido régimen diferenciado.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 310



De modificación.



Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 310 quedando redactada
en los siguientes términos:



'f) La prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo
se efectuará en dependencias o instalaciones propias del contratista,
salvo en los supuestos en que, por conllevar la ejecución del contrato
prestaciones directas a la ciudadanía, se considere adecuado la
prestación en instalaciones o dependencias de la administración
contratante. Tampoco se prestarán los servicios contratados en las
dependencias o instalaciones del contratista cuando, sin concurrir las
circunstancias antes referidas, ello no fuera posible. En este último
caso, se harán constar las razones objetivas que con carácter excepcional
motivan la prestación en centros dependientes de la entidad contratante.
En estos casos, se intentará que los trabajadores de la empresa
contratista no compartan espacios y lugares de trabajo con el personal al
servicio de la Administración y los de la empresa adjudicataria, a
efectos de evitar la confusión de plantillas. Los trabajadores y los
medios de la empresa contratista se identificarán mediante los
correspondientes signos distintivos, tales como uniformidad o
rotulaciones.'




Página
233






JUSTIFICACIÓN



Cuando mediante la ejecución de un contrato de servicios se esté
gestionando en realidad un servicio público si bien retribuido por la
propia administración y no por el usuario es razonable que pueda
considerarse adecuado la prestación del servicio en instalaciones de la
propia administración.



ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 311



De adición.



Se adiciona una nueva letra al apartado 1 del artículo 311 con el
siguiente redactado:



'd) Los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los
salarios, o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las
derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones
laborales de los contratistas y subcontratistas.



ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 316



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del artículo 316 quedando redactado en los
siguientes términos:



'La preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación
armonizada que concierten los poderes adjudicadores a que se refiere el
presente Título se regirán por las normas establecidas en las Secciones
1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro II de esta Ley. A estos
contratos será aplicable lo dispuesto en los artículos 199 sobre
obligaciones en materia medioambiental, social o laboral; 200 sobre
condiciones especiales de ejecución; 201 a 203 sobre supuestos de
modificación del contrato; 212 a 215 sobre cesión y subcontratación; y
216 a 226 sobre racionalización técnica de la contratación. En todo caso
la adjudicación de los contratos de concesión de servicio público y de
servicio referidos a servicios sociales u otros servicios específicos
enumerados en el anexo IV sujetos a regulación armonizada se regirán por
lo dispuesto en los artículos 284 y 309, respectivamente.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda vinculada a las enmiendas de adición de dos nuevos artículos 284
y 309.



Toda vez que los artículos 19 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la
adjudicación de contratos de concesión y 74 y siguientes de la




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234






Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE contemplan un régimen diferenciado para las
adjudicaciones de concesiones de servicio público o contratos de
servicios referidos a servicios sociales u otros servicios específicos
enumerados en el anexo IV, cuando dichas adjudicaciones procedan no
solamente de una administración pública sino de cualquier poder
adjudicador, tenga o no tenga la condición de administración pública, se
deberá aplicar el régimen diferenciado señalado.



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 316



De supresión.



Se suprimen los dos últimos párrafos del artículo 316.



JUSTIFICACIÓN



En relación con las enmiendas planteadas a los artículos 201 a 205.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 317



De adición.



Se adiciona una nueva letra b), corriendo la numeración del resto de
letras, en el apartado 2 del artículo 317 con el siguiente redactado:



'b) Los contratos de servicios referidos a servicios sociales u otros
servicios específicos enumerados en el anexo IV cuyo valor estimado sea
superior a 18.000 euros e inferior a 750.000 € serán adjudicados por los
poderes adjudicadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309
de la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda vinculada a la enmienda de adición de un nuevo artículo 309.



Toda vez que los artículos 19 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la
adjudicación de contratos de concesión y 74 y siguientes de la Directiva
2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva
2004/18/CE contemplan un régimen diferenciado para las adjudicaciones de
concesiones de servicio público o contratos de servicios referidos
servicios sociales u otros servicios específicos enumerados en el anexo
IV, cuando dichas adjudicaciones procedan no




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235






solamente de una administración pública sino de cualquier poder
adjudicador, tenga o no tenga la condición de administración pública, se
deberá aplicar el régimen diferenciado señalado.



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 321



De supresión.



Se suprime el apartado 7 del artículo 321.



JUSTIFICACIÓN



Este apartado prevé que los sectores públicos autonómico y local deberán
remitir al Comité Técnico de Cuentas Nacionales, todos los contratos de
concesión de obras o de concesión de servicios adjudicados en sus
respectivos ámbitos, cuyo valor estimado sea igual o superior a doce
millones de euros, o cuando, en su financiación se prevea cualquier forma
de ayuda o aportación estatal, o el otorgamiento de préstamos o
anticipos, para que este organismo informe sobre los efectos de la
celebración del contrato en las cuentas anuales de la Administración
contratante. Este control se puede considerar que entra dentro de los
ámbitos de decisión propios de las Administraciones Públicas, las cuales,
en la mayoría de supuestos, como es el caso de la Administración de la
Generalitat de Catalunya y de su sector público, ya disponen de órganos y
de organismos que tienen como función el control de las cuentas públicas.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 323



De modificación.



Se modifica el apartado 6 del artículo 323 quedando redactado en los
siguientes términos:



'La mesa de contratación que intervenga en el procedimiento abierto
simplificado regulado en el artículo 157 de la presente Ley se
considerará válidamente constituida si lo está por el Presidente, el
Secretario, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o
reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y
un interventor una persona al servicio del órgano de contratación que
tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento
jurídico, y otra que tenga atribuidas las relativas a su control
económico-presupuestario.'



JUSTIFICACIÓN



Con carácter general se prevé que entre los vocales de la mesa deberán
figurar necesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido
legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de
contratación y un interventor y, que, a falta de éstos una persona al
servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones
correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que




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236






tenga atribuidas las relativas a su control económico presupuestario. Así,
no se encuentra justificación a que, respecto de la composición de la
mesa de contratación en el procedimiento abierto simplificado -dadas sus
características y que pretende ser un procedimiento más ágil y sencillo-
se prevea únicamente la constitución por el funcionario que tenga
atribuido el asesoramiento legal y el interventor.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 324



De modificación.



Se modifica el apartado 3 del artículo 334 quedando redactado en los
siguientes términos:



'La inscripción en el registro de licitadores y empresas clasificadas de
una Comunidad Autónoma acreditará los datos y circunstancias de los
empresarios ante cualquier Administración pública y demás organismos y
entidades del sector público los órganos de contratación de la propia
Comunidad Autónoma, de las entidades locales de su ámbito territorial, y
de los organismos y entidades dependientes de una u otras.'



JUSTIFICACIÓN



Permitir que los acuerdos de inscripción en los registros de licitadores y
empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas tengan eficacia
general ante todos los órganos de contratación del sector público,
siempre que dichos acuerdos se adopten respetando y ajustándose a las
reglas y criterios establecidos en la Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.



ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 339



De modificación.



Se modifica el apartado 5 del artículo 339 quedando redactado en los
siguientes términos:



'El Registro de Contratos del Sector Público facilitará de modo telemático
el acceso a sus datos a los órganos de las Administraciones públicas que
los precisen para el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas.



Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y con las limitaciones que imponen las normas sobre protección
de datos de carácter personal, facilitará el acceso público a los datos
que no tengan el carácter de confidenciales y que no hayan sido
previamente publicados de modo telemático y a través de Internet.'




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237






JUSTIFICACIÓN



Esta restricción debe suprimirse, puesto que el registro de contratos en
su acceso público, no debe tener más limitaciones que las impuestas por
las normas sobre protección de datos de carácter personal y los datos de
carácter confidencial.



ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Nueva disposición adicional



De adición.



Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Las comunidades autónomas, en el ámbito de las competencias que les
confieren sus respectivos estatutos de autonomía, podrán transponer al
ordenamiento interno las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la
adjudicación de los contratos de concesión, y sobre contratación pública
y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, respectivamente, en lo
que se refiere a los contratos de concesión y de servicios de atención a
las personas.



En cualquier caso, no serán de aplicación las disposiciones de la presente
ley que entren en contradicción con la respectiva legislación
autonómica.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas
sobre la materia y reforzar el papel de estas en la transposición de las
directivas europeas.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda quedando
redactado en los siguientes términos:



'Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales
las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de
obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras,
los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos
especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los
recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de
seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su
duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas,
siempre




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238






que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el
porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto
del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.'



JUSTIFICACIÓN



Debe especificarse si están incluidas las eventuales prórrogas en la
duración del contrato para determinar el órgano de contratación, con la
finalidad de garantizar la correcta aplicación.



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la disposición adicional segunda



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado a la disposición adicional segunda con el
siguiente redactado:



'Las referencias a las diputaciones provinciales se entenderán efectuadas
a los entes locales supramunicipales previstos en los correspondientes
estatutos de autonomía a los cuales se atribuyen competencias en materia
de asistencia y cooperación a los municipios y prestación servicios
públicos locales'



JUSTIFICACIÓN



En su redacción no se ha tenido en cuenta la posible organización
territorial específica de las Comunidades Autónomas. Así, en Catalunya,
además de las Diputaciones Provinciales, existen otras entidades locales
de ámbito supramunicipal.



ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



Se suprime la disposición adicional cuarta.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la creación de una nueva subsección 8.ª en la Sección
2.ª del Capítulo I, del Título I del Libro Segundo, resulta inconcebible
que se siga manteniendo la regulación de los contratos reservados oculta
en una disposición adicional, la disposición adicional cuarta, lo que
provoca (así sucede en numerosas ocasiones), que muchos servicios
jurídicos, secretarios o interventoras, así como técnicos y técnicas de
contratación incluso desconozcan por completo esta posibilidad.




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239






Proponemos, por lo tanto, otorgarle la categoría adecuada e incorporarlo
en su apartado correspondiente del articulado, como así se recoge en la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE cuya transposición se está realizando.



Además, partimos de la base de que la redacción propuesta resulta confusa
y que debe ser mejorada. La disposición adicional cuarta del Proyecto de
Ley, reproduce el actual texto del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público según la modificación realizada la Ley
31/2015. Sin embargo:



- Se refiere a programas de empleo protegido, descripción que no
corresponde a ninguna categoría legal determinada y genera inseguridad
jurídica.



- Cita la normativa reguladora de las Empresas de Inserción, pero no así
la de los Centros Especiales de Empleo, cuando en realidad una y otra
resultan innecesarias, al tratarse de dos figuras regladas, jurídicamente
precisas, y sometidas a requisitos y registros propios, por lo que no
solo no hace falta referir su normativa reguladora, sino que por el
contrario en caso de cambio normativo produciría una incoherencia en la
normativa de contratos públicos.



Además, proponemos diferentes mejoras a la regulación de los contratos
reservados:



- Limitar el derecho de participación exclusivamente a entidades sin ánimo
de lucro, algo por completo coherente al espíritu de la reserva y su
intención teleológica, así como con la excepción al principio de libre
concurrencia. Por el contrario, la práctica y la realidad están
demostrando la creación de Centros Especiales de Empleo con ánimo de
lucro, que operan sin ánimo social, maximizan beneficios, cuentan con una
menor ratio de personal de apoyo, no realizan la debida adaptación de
puestos de trabajo a personas con discapacidad, y contratan a personas
con discapacidad superior al 33%, como marca la obligación legal, pero no
a personas con discapacidad psíquica, severa o superior al 65%. De este
modo se corrige un efecto no deseado de la figura de contratos reservados
y se beneficia de manera real a aquellos que carecen de ánimo de lucro.



- Eliminar la exigencia de garantías provisionales y definitivas en los
procedimientos de licitación y adjudicación de los contratos reservados.
Se trata de establecer dicha norma con carácter general a los contratos
reservados debido a sus especiales características y las entidades
beneficiarias de las mismas. El propio proyecto de Ley ya lo prevé en el
artículo 106.1 para las garantías provisionales, y como una posibilidad
para las garantías definitivas en el artículo 107.1 párrafo segundo. Por
ejemplo, el Ayuntamiento de Barcelona ya lo establece por Decreto de
Alcaldía para sus contratos reservados y se trata de una medida
consecuente con el fin social de estas entidades y el nulo riesgo que
estos contratos comportan en cuanto a las posibles responsabilidades
derivadas del incumplimiento contractual.



- Planteamos suprimir la limitación o la confusión que genera la redacción
de 'determinados contratos', ya que existen tanto Centros Especiales de
Empleo como Empresas de Inserción que operan en muy diferentes sectores
de actividad (incluidas obras o servicios tecnológicos) con plena
capacidad técnica y productiva y absolutas competencias. Este
señalamiento da lugar a que muchas CC.AA. establezcan interminables
anexos indicando en qué sectores de actividad y sobre qué códigos CPV
concretos se puede aplicar la reserva, lo que insistimos resulta
limitativo. Debe poder reservarse cualquier contrato, en cualquier sector
de actividad, de cualquier objeto contractual. Carece por completo de
sentido limitar a priori los contratos reservados a determinadas
actividades contractuales.



- El actual Proyecto de Ley señala que deberán fijar límites obligatorios
de reserva a la Administración General del Estado, las CC.AA. y las
entidades locales. Sin embargo, se están excluyendo un número importante
de entidades que el propio proyecto de Ley también considera sector
público y que se describen en su artículo 3 (entre otras la Seguridad
Social, los consorcios, las universidades, los organismos autónomos, o
las fundaciones y las empresas públicas). Advertimos así de una
incongruencia: con la actual redacción queda excluido el Congreso de los
Diputados (también sector público conforme al artículo 3.1.I.1º),
encargado de tramitar y aprobar esta ley. Consideramos apropiado predicar
con el ejemplo y no autoexcluirse de la aplicación de la reserva.



- Por último, consideramos apropiada la redacción referida a 'fijar las
condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento', pero se trata de
una redacción que resultará complicado verificar o juzgar. Por lo tanto,
proponemos añadir y acompañarla de la obligación de computar y publicar
con carácter anual el volumen e importe de contratos reservados, ya que
esta medida sí que resultará realmente efectiva y




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además permitirá evaluar la importancia de los contratos reservados,
establecer medidas de mejora continua y garantizar su perdurabilidad.



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda anterior)



A la disposición adicional cuarta



De modificación.



Se modifica la disposición adicional cuarta quedando redactada en los
siguientes términos:



'Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.



1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano
competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a
participar en los procedimientos de adjudicación de determinados
contratos o de determinados lotes de los mismos a determinadas
organizaciones, tales como, Centros Especiales de Empleo, empresas de
inserción, entidades sin ánimo de lucro o empresas de economía social.



2. Los contratos sobre los que podrá establecerse la reserva se concretan
exclusivamente en el caso de los servicios sociales, culturales y de
salud y que lleven los códigos CPV 75121000-0, 75122000-7, 75123000-4,
79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8, 80300000-7, 80420000-4,
80430000-7, 80511000-9, 80520000-5, 80590000-6, desde 85000000-9 hasta
85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y 98133110-8.



3. Las organizaciones a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir todas
las condiciones siguientes:



a) Que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público
vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado 1.



b) Que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de
la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan
beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en
consideraciones de participación.



c) Que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que
ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en
principios de participación o exijan la participación activa de los
empleados, los usuarios o las partes interesadas.



d) Que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la
organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al
presente artículo en los tres años precedentes.



4. Las empresas de inserción son las reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de
diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción,
que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener
esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de
estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición
de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de
exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de
inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de
referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100. En el referido
Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el
ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se
fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo
establecido en el párrafo anterior.




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241






5. La duración máxima del contrato no excederá de tres años.



6. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente
disposición.'



JUSTIFICACIÓN



De forma subsidiaria a la creación de una nueva subsección 8.ª en la
Sección 2.ª del Capítulo I, del Título I del Libro Segundo, se propone un
texto alternativo al objeto de no desaprovechar las oportunidades que
ofrece el artículo 77 de la la Directiva 2014/24/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación
pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en orden a la
posibilidad de reservar determinados tipo de contratos a entidades del
tercer sector, cooperativas, etc.



ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la disposición adicional decimoquinta



De modificación.



Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta
quedando redactado en los siguientes términos:



'Para contratos públicos de obras, de concesión de obras, de servicios y
concursos de proyectos, y en contratos mixtos que combinen elementos de
los mismos, los órganos de contratación podrán exigir el uso de
herramientas electrónicas específicas, tales como herramientas de
modelado digital de la información de la construcción (BIM) o
herramientas similares. En esos casos, ofrecerán medios de acceso
alternativos según lo dispuesto en el apartado 7 de la presente
disposición adicional hasta el momento en que dichas herramientas estén
generalmente disponibles para los operadores económicos.'



JUSTIFICACIÓN



La herramienta BIM se utiliza tanto en la ejecución de obras (contrato
público de obra), como también en el diseño de proyectos, en el contrato
de concesión de obra y en el mantenimiento de edificios, los cuales se
pueden contratar por separado o bien conjuntamente mediante contratos
mixtos. Por ello, es necesario ampliar la posibilidad de utilizar la
herramienta BIM a todos estos contratos públicos.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Nueva disposición adicional



De adición.




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242






Se adiciona una nueva disposición adicional quinta, corriendo la
numeración del resto de disposiciones adicionales, con el siguiente
redactado:



'1. Las administraciones públicas u otros poderes adjudicadores pueden
reservar a determinadas organizaciones el derecho de participación en
procedimientos de adjudicación de contratos públicos exclusivamente en el
caso de servicios sociales, culturales y de salud. En dicho caso las
organizaciones susceptibles de ser adjudicatarias de los referidos
contratos serán las asociaciones sin ánimo de lucro, fundaciones,
cooperativas, sociedades laborales, y mutualidades, que tengan como
finalidad social el servicio público, así como otras entidades con la
misma finalidad que acrediten que los trabajadores, los usuarios o los
asociados forman parte de las estructuras de dirección o de la propiedad
y tienen capacidad de influencia, y que los beneficios que obtienen se
reinvierten en la finalidad de la entidad o se redistribuyen entre los
trabajadores o asociados en función del trabajo o actividad aportada.



2. Para acogerse a la referida reserva será preciso que, cuando el
contrato esté sujeto a regulación armonizada, la administración pública o
poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un
contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente escrito
en los tres años precedentes y el contrato no tenga una duración que
exceda a los tres años.



3. En la convocatoria de la licitación se hará referencia al presente
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Con la referida propuesta se trata de transponer a la futura Ley de
Contratos del Sector Público el artículo 77 de la Directiva 2014/24/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que
el Proyecto de Ley obvia. Teniendo en cuenta que la directiva regula los
contratos cuyo valor supere los umbrales del artículo 4, contratos
sujetos a regulación armonizada según la terminología de la legislación
española, los requisitos que fija el artículo 77 de que no se haya
adjudicado un contrato análogo en los tres años precedentes o que la
duración del contrato adjudicado en base al referido precepto no tenga
una duración superior a los tres años se circunscribe en la propuesta a
los contratos armonizados.



ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Nueva disposición adicional



De adición.



Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición adicional X. Régimen de contratación de Puertos del Estado y
de las Autoridades Portuarias.



A los efectos de esta Ley, Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias
no tendrán la consideración de Administraciones Públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Concurren dos tipos de razones para esta propuesta.



Por una parte, de tipo subjetivo, relacionado con la figura de los
organismos públicos portuarios. Tradicionalmente, la naturaleza de los
organismos públicos portuarios (Puertos del Estado y de las




Página
243






Autoridades Portuarias) ha sido determinante para su equiparación a las
entidades públicas empresariales en materia de contratación.



La ley especial portuaria estatal ha configurado a los organismos gestores
de los puertos como entidades que han de actuar con una agilidad y
criterios marcadamente empresariales y sometidos con carácter general, y
específicamente en la contratación, al ordenamiento privado. De ahí que
en la vigente Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público), desde el primer momento se estableciera
para estos organismos un régimen similar al de las entidades públicas
empresariales, a través de la disposición adicional 22.ª



Sin embargo, en el Proyecto de ley que comentamos, no se recoge una
disposición como la adicional 22.ª, lo que podría conllevar que los
organismos portuarios pasaran a ser considerados Administraciones
Públicas a los efectos de su régimen de contratación.



Ni la naturaleza ni las funciones de Puertos del Estado y de las
Autoridades Portuarias ha cambiado, sino que mantienen su configuración
como entes que claramente precisan de una flexibilidad en materia de
contratación que es contraria a darles una nueva configuración como
Administraciones públicas en la futura Ley de Contratos del Sector
Público. Configurarlos como Administraciones públicas supondría, entre
otras cosas, que los principales contratos que celebrarían estarían
sujetos al Derecho administrativo, lo que sería totalmente contradictorio
con el régimen general que el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, establece para estas entidades.



Por otra parte, justifican esta enmienda razones de tipo objetivo, que
tienen que ver con la legislación comunitaria de la contratación de los
sectores denominados excluidos (agua, energía, transportes y servicios
postales).



En el Derecho comunitario, la contratación de las entidades contratantes
que se dediquen a la puesta de los puertos marítimos o interiores a
disposición de los transportistas marítimos o fluviales tiene un régimen
específico, regulado en la Directiva 2014/25/UE. Es un régimen de
contratación más flexible que el establecido en las Directivas 2014/23/UE
y 2014/24/UE, buscado de propósito por el legislador comunitario por la
especificidad de los sectores a que se refiere.



Tradicionalmente los organismos públicos portuarios, encargados de la
gestión de los puertos de interés general, han estado sometidos a las
leyes que transponían esa normativa. Así es en la actualidad, como
resulta del juego de las disposiciones adicionales 22.ª (antes comentada)
y 8.ª de la vigente Ley de Contratos del Sector Público, de acuerdo con
las cuales los contratos que entren en el ámbito de la Ley 31/2007, de 30
de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del
agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se
rigen por esa ley y no por la de Contratos del Sector Público.



En la actualidad se tramita, en paralelo a este Proyecto de ley de
contratos del sector público, un Proyecto de ley sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales por la que se transpone al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2014/25/UE. Esta deberá ser la ley aplicable a la
contratación de los organismos portuarios.



Sucede que el ámbito subjetivo de ese Proyecto de ley viene delimitado,
por el concepto de que se define como poderes
adjudicadores que no sean Administración Pública de conformidad con la
Ley de Contratos del Sector Público, empresas públicas, así como otras
entidades distintas de las anteriores que tengan derechos especiales o
exclusivos.



Al no contemplar el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público un
precepto similar a la actual disposición adicional 22.ª (que al equiparar
a los organismos públicos portuarios a las entidades públicas
empresariales, les excluye de la consideración de Administración Pública
a efectos de régimen de contratación) resulta que, de aprobarse tal cual
está, los organismos públicos portuarios serán Administración Pública a
efectos de contratación y no se les aplicará la Ley de sectores
excluidos.



Es decir, que la legislación española vulnerará indefectiblemente la
Directiva 2014/25/UE, al determinar que a las entidades que gestionan los
puertos no se les aplicará la ley que transpone la Directiva que regula,
entre otras cosas, la contratación en los puertos.




Página
244






ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Nueva disposición adicional



De adición.



Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición Adicional X. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.



La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones queda
modificada como sigue:



Uno. Se añaden cuatro nuevas letras k), I), m) y n) al apartado 2 del
artículo 13 con el siguiente redactado:



'k) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos derivados
de la realización de actos discriminatorios tipificados en los artículos
510 a 512 del Código Penal.



I) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones
laborales muy graves en supuestos de actos contra la intimidad y la
dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los apartados 11, 12, 13
y 13 bis del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto, o por infracciones de empleo graves por incumplimientos
en materia de medidas de reserva e integración laboral de personas con
discapacidad, tipificada en el apartado 3 del artículo 15 de dicha Ley.



m) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones en
materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con el Título III
del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social.



n) No hallarse al corriente del cumplimiento de la obligación legal de
reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad o de las
medidas alternativas de carácter excepcional a dicha reserva, establecida
por el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.'



Dos. Se añade una nueva letra j) en el apartado 1 del artículo 14 con el
siguiente redactado:



'j) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de
concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de la obligación
de reservar un 2% de los puestos de trabajo a personas con discapacidad
en los términos establecidos en el artículo 42.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social. A tal efecto esta acreditación se realizará
aportando un certificado de la empresa en que conste tanto el número
global de trabajadores de plantilla como el número particular de
trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado
por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una
copia de la declaración de excepcionalidad y una declaración del
licitador con las concretas medidas a tal efecto aplicadas, todo ello sin
perjuicio de la posible comprobación de estos extremos por los órganos de
contratación.''




Página
245






JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, resulta importante excluir del acceso a las subvenciones
públicas a las personas físicas o jurídicas incumplidoras de las normas
que favorezcan a las personas con discapacidad o que realicen actos
discriminatorios o contrarios a la dignidad de las personas.



Por una parte, la realización de actos discriminatorios puede ser
constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del Código
Penal, dada su gravedad y la alarma social que originan dichas
actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y
Sanciones en el orden social tipifica y califica como muy graves o graves
las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que
vulneren las normas que favorecen a las personas con discapacidad. Sería
una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han
sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por
tan graves conductas, obtengan beneficios o subvenciones como 'premio' a
su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de
otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley reguladora del Derecho
de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención a aquéllas que
promuevan el odio o la violencia, con base en la sanción penal de dichas
conductas.



De igual modo, se considera que no deben obtener la condición de
beneficiario o de entidad colaboradora de las subvenciones públicas
aquellas personas físicas o jurídicas que viniendo obligadas por la
legislación social vigente no cumplan la reserva de empleo en favor de
trabajadores con discapacidad, ya que desde los poderes públicos no se
puede favorecer a quienes incumplen obligaciones legales dirigidas a
favorecer a grupos vulnerables.



La introducción de estas nuevas cuatro letras en el apartado 2 del
artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, obliga igualmente a modificar en lo correspondiente
(igualmente para su inclusión) los apartados 4, 5 o 6, según los casos,
del mismo precepto.



En segundo lugar, sin perjuicio de que el hecho de no hallarse al
corriente del cumplimiento de la obligación legal de reserva de empleo en
favor de trabajadores con discapacidad o de las medidas alternativas de
carácter excepcional a dicha reserva, establecida por el artículo 42.1
del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social, debe impedir que se obtenga la
condición de beneficiario o de entidad colaboradora de subvenciones
públicas, consideramos que para que esta medida resulta realmente más
efectiva, debería previamente a la concesión de dicha subvención,
acreditarse el correcto cumplimiento de la mencionada obligación de
reserva de empleo para trabajadores con discapacidad.



Por ello y dando por reproducida también a los presentes efectos la
justificación expresada en el apartado anterior, parece evidente que la
obtención de cualquier subvención pública debería estar condicionada a
que la empresa acreditara el cumplimiento de la obligación de reservar un
2% de los puestos de trabajo a personas con discapacidad en los términos
establecidos en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de
29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social (antes artículo 38 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de Minusválidos -LISMI-).



Debemos tener en cuenta que esta medida supondría sin ningún gasto para la
Administración la implementación de la contratación de personas con
discapacidad, como expresamente está previsto en la legislación vigente
desde el año 1982. Reiteramos que no parecería nada lógico que se
otorgaran subvenciones públicas a entidades que no cumplan sus
obligaciones legales en la materia.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Nueva disposición transitoria



De adición.




Página
246






Se adiciona una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:



'Disposición transitoria sexta. Simultaneidad de clasificaciones.



El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 80 no entrará en vigor
hasta que se apruebe el Reglamento que lo desarrolle.'



JUSTIFICACIÓN



Es preciso que el reglamento articule los mecanismos necesarios para
evitar la duplicidad contradictoria de clasificaciones.



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Nueva disposición transitoria



De adición.



Se adiciona una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:



'Disposición transitoria.



En el plazo de seis meses el Gobierno deberá promulgar una disposición
reglamentaria que modifique, disminuyéndolos, los actuales importes de
las categorías de clasificación de contratistas, en orden a favorecer el
acceso de las pequeñas y medianas empresas a la contratación de obra
pública.'



JUSTIFICACIÓN



En relación a la enmienda al artículo 78.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la disposición final séptima



De modificación.



Se modifica la disposición final séptima quedando redactada en los
siguientes términos:



'La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
''Boletín Oficial del Estado''.



No obstante, la letra a) del apartado 4 del artículo 157 y de la letra d)
del apartado 2 del artículo 32, lo harán a los diez meses de la citada
publicación.




Página
247






La prohibición de contratar establecida en el artículo 71.1.d), en lo
relativo al incumplimiento de la cuota de reserva para personas con
discapacidad y el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 148 entrarán
en vigor en el momento en que lo haga la disposición reglamentaria a la
que se refieren los citados artículos.'



JUSTIFICACIÓN



Poder adaptar los aplicativos informáticos que dan apoyo a la gestión de
la contratación pública, requiere dotar de un margen de tiempo más amplio
la entrada en vigor de la norma.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública



El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el
artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-Antonio Roldán
Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto y finalidad.



1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector
público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de
libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los
procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad
presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una
eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras,
la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la
exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la
salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta
económicamente más ventajosa, entendiendo por tal aquella que ofrezca una
mejor relación calidad-precio.



2. La presente Ley tiene también por objeto establecer y asegurar un
auténtico mercado de la contratación pública en el que, mediante la
máxima competencia, se alcancen los objetivos de interés general, tales
como la integridad y la eficiencia en la asignación de los recursos
públicos.



3. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico
aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos
administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter
público que a través de los mismos se tratan de realizar.'




Página
248






Texto que se sustituye:



'Artículo 1. Objeto y finalidad.



1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector
público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de
libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los
procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad
presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una
eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras,
la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la
exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la
salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta
económicamente más ventajosa.



2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico
aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos
administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter
público que a través de los mismos se tratan de realizar.'



JUSTIFICACIÓN



Uno de los más importantes problemas que tiene la contratación pública en
España es la baja presión competitiva derivada de la baja concurrencia.
Según los cálculos de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia, la contratación pública representa el 18,5 % del PIB, o sea,
194.000 millones de euros anuales. Un mercado de tal magnitud sufre unos
desfallecimientos funcionales y estructurales que se traducen, entre
otros, en una recurrente ausencia de presión concurrencial, la cual,
según los cálculos de la Comisión, podría implicar hasta un 4,6 % del PIB
anual, aproximadamente, 47.500 millones de euros.



La contratación pública es un mercado, como así lo ha venido considerando
tanto la Unión Europea como la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia (CNMC). Sin embargo, la legislación de la contratación sigue
sin ajustarse a esta realidad. Sigue asentada sobre la idea de que se
trata de regular un poder, el adjudicador. Este olvido ha impedido que se
afronte el reto de la competencia en la provisión de bienes y servicios.
El resultado es la baja competencia y las lógicas consecuencias en
relación con la probidad y la eficiencia en la asignación de recursos.



Más que un poder se trata de establecer y garantizar la existencia de un
auténtico mercado. No basta, como se hace en el apartado primero, de
'salvaguardar' la libre competencia, se trata de establecer un mercado y
garantizar su funcionamiento competitivo para que la provisión sea la más
adecuada en términos económicos y de calidad.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos.



Están excluidos, asimismo, del ámbito de la presente Ley:



a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos
regulados en la legislación laboral.




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249






b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio
público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una
tarifa, tasa o precio público de aplicación general.



c) Los acuerdos de acción concertada para la prestación de servicios a las
personas de carácter social y sanitario, en los términos previstos en la
disposición adicional cuadragésima tercera de la presente Ley.



d) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.



e) Los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a
entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de
que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una
entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus
prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.



f) Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas
políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y
92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político en el
contexto de una campaña electoral.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos.



1. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos
regulados en la legislación laboral queda excluida del ámbito de la
presente Ley.



2. Se excluyen, así mismo, de la presente Ley, las relaciones jurídicas
consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por
los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de
aplicación general.



3. Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación quedan
excluidos de la presente Ley.



4. Así mismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del
sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún
servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor
de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley,
deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del
correspondiente contrato.



5. Se encuentran, asimismo, excluidos los contratos que tengan por objeto
servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos
CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un
partido político.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se excluyen los regímenes de autorización y licencia
solamente para los casos en que no sea necesario acudir a ningún
procedimiento de selección en concurrencia competitiva y siempre bajo la
premisa del cumplimiento de unas determinadas condiciones, previamente
establecidas y publicadas por la Administración, organismo o entidad del
sector público correspondiente.



En segundo lugar, la razón de la exclusión de los acuerdos de acción
concertada para la prestación de servicios a las personas de carácter
social y sanitario estriba en la necesidad de otorgar categoría jurídica
propia a los servicios sociales, así como de proporcionar garantías
jurídicas a todos estos sistemas que existen de facto, pero con una base
jurídica débil. A todo lo anterior, en cualquier caso, se viene compelido
por el texto de la Directiva 2014/24/UE, a su vez basado en la
jurisprudencia comunitaria.



Por último, se especifica que los contratos que tengan por objeto
servicios relacionados con campañas políticas que sean adjudicados por un
partido político sólo resultarán excluidos cuando éstos sean adjudicados
'en el contexto de una campaña electoral', a fin de mejorar de la
transparencia y las medidas anticorrupción vinculadas a la financiación
de los partidos. Debe tenerse en cuenta que esta redacción ya venía
contemplada en el Anteproyecto de Ley y, por tanto, resulta conforme a
las disposiciones previstas en la Directiva 2014/24/UE.




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250






ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al párrafo primero del artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que
se celebren por una entidad del sector público:'



Texto que se sustituye:



'1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que
se celebren por una Administración Pública:'



JUSTIFICACIÓN



La diferenciación establecida en el Proyecto de Ley en las condiciones
aplicables a los contratos según sean realizados por una Administración
Pública o no, aun cuando ambas formen parte del sector público, genera
una discriminación injustificada que, aunque se motiva en la necesidad de
una mayor flexibilidad, al mismo tiempo supone unas menores garantías en
la gestión de los recursos públicos y a la hora de evitar prácticas
inadecuadas. De ahí que se proponga la eliminación de dicha disparidad en
el tratamiento de contratos celebrados por el sector público.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 26. Contratos privados.



1. Tendrán la consideración de contratos privados los que celebren las
entidades del sector público cuyo objeto sea distinto de los referidos en
las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.



2. Los contratos privados que celebren las entidades del sector público se
regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del
Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus
disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes
normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho
privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En
lo que respecta a sus efectos, modificación y extinción, estos contratos
se regirán por el derecho privado.



No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos
mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero
del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro
Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su
preparación y




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251






adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las
normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta
Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación,
cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de
aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 26. Contratos privados.



1. Tendrán la consideración de contratos privados:



a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto
de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo
anterior.



b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder
adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.



c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la
condición de poder adjudicador.



2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se
regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del
Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus
disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes
normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho
privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En
lo que respecta a sus efectos, modificación y extinción, estos contratos
se regirán por el derecho privado.



No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos
mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero
del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro
Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su
preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán
aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los
artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de
ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los
contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a
regulación armonizada.



3. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no
pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la
letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo objeto esté
comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto
en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a la preparación
y adjudicación de aquellos.



En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de
derecho privado, salvo lo establecido en materia medioambiental, social o
laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del
contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la
contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la
imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente
pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los
artículos 202 y 203, a las que se refiere el artículo 316.



4. Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no
posean la condición de poder adjudicador, se regirán en cuanto a su
preparación y adjudicación por el Título II del Libro Tercero de esta
Ley.



En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán
por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



La diferenciación establecida en el Proyecto de Ley en las condiciones
aplicables a los contratos según sean realizados por una Administración
Pública o no, aun cuando ambas formen parte del sector público, genera
una discriminación injustificada que, aunque se motiva en la necesidad de
una mayor flexibilidad, al mismo tiempo supone unas menores garantías en
la gestión de los recursos públicos y a la hora de evitar prácticas
inadecuadas. De ahí que se proponga la eliminación de dicha disparidad en
el tratamiento de contratos celebrados por el sector público.




Página
252






ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 28



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 28.



Texto que se propone:



'3. De acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia
establecidos en este artículo, las entidades del sector público podrán,
previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, celebrar
contratos derivados de proyectos promovidos por la iniciativa privada, en
particular con respecto a los contratos de concesión de obras y concesión
de servicios, incluidos en su modalidad de sociedad de economía mixta.'



JUSTIFICACIÓN



La iniciativa privada tiene como objeto la participación del sector
privado que identifica y propone al sector público un determinado
proyecto de obras o servicios con el fin de que se realice bajo los
principios de eficiencia y economía. Este mecanismo opera en la
actualidad en numerosos países. Así, por ejemplo, en Estados Unidos se
articula a través de un sistema de 'bonus points' o puntos adicionales en
la evaluación de la oferta presentada por el promotor del proyecto,
mientras que en Suiza se confiere a dicho promotor el derecho a igualar
la oferta más ventajosa de entre las presentadas por los licitadores.



En la Unión Europea, recientemente Italia ha adaptado a su ordenamiento
jurídico este mecanismo de iniciativa privada. En este caso, si la
propuesta es declarada de 'interés público' por el ente concedente, puede
iniciarse una licitación pública. Si el promotor del proyecto no resulta
adjudicatario, éste puede optar bien por igualar la oferta que ha hecho
el adjudicatario o bien exigir que se le reembolsen los costes y gastos
ocasionados en la elaboración del proyecto presentado.



Resulta de interés, por tanto, incorporar las tendencias que de un tiempo
a esta parte vienen adoptando de forma exitosa nuestros vecinos europeos.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 1 del artículo 32.



Texto que se propone:



'1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera
directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros,
servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una
compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a
ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a
ésta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la
persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio
propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en
los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos
establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.




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253






El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de
contrato a los efectos previstos en la presente Ley.



Los encargos a medios propios tendrán una duración temporal determinada,
que se hará constar de manera expresa en la orden del encargo.



En todo caso, los poderes adjudicadores deberán acreditar las razones que
justifican el encargo al medio propio en lugar de licitar el contrato,
con carácter previo a su formalización, que deberán fundarse en la
imposibilidad de que los bienes o servicios objeto de encargo puedan ser
provistos por el mercado en igual medida a precios inferiores o en
iguales condiciones de calidad-precio como consecuencia de procesos
competitivos. Dicha justificación se acompañará al documento de
formalización del encargo y se publicará en la Plataforma de Contratación
correspondiente conjuntamente con éste.'



Texto que se sustituye:



'1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera
directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros,
servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una
compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a
ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a
ésta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la
persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio
propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en
los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos
establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.



El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de
contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Se justifica la presente enmienda en su intención de promocionar una
adecuada relación entre la calidad y el precio de los bienes o servicios
y, en concreto, para que en ningún caso se vea ésta perjudicada a través
del mecanismo de la ejecución directa por medios propios.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 6 del artículo 32.



Texto que se propone:



'6. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo
celebren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente
artículo, se le aplicaran las siguientes reglas:



a) El contrato quedará sometido a esta ley, en los términos que sean
procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y
el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuando el medio
propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas
en el Título I del Libro Tercero de la presente ley.



b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda
contratar con terceros no excederá del 20% de la cuantía del encargo,
salvo que se dé alguna de las circunstancias previstas en las letras c) a
h) del apartado 1 del artículo 30, en cuyo caso podrá establecerse otro
límite en la orden del encargo.



Cuando la citada orden de encargo establezca un límite superior al
establecido en el párrafo anterior, se deberá acreditar por el poder
adjudicador, salvo que se dé alguna de las circunstancias previstas en
las letras c) a h) del apartado 1 del artículo 30, las razones que
justifican acudir al




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254






medio propio en lugar de licitar el contrato directamente. Dicha
justificación se acompañará al documento de formalización del encargo y
se publicará en la Plataforma de Contratación correspondiente
conjuntamente con este.



En ningún caso se podrá contratar con terceros la totalidad de la
prestación objeto del encargo.



No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras
que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una
concesión, ya sea de obras o de servicios.'



Texto que se sustituye:



'6. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo
celebren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente
artículo, se le aplicaran las siguientes reglas:



c) El contrato quedará sometido a esta ley, en los términos que sean
procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y
el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuando el medio
propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas
en el Título I del Libro Tercero de la presente ley.



d) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda
contratar con terceros no excederá del 60% de la cuantía del encargo,
salvo que se establezca otro límite en la orden del encargo.



Cuando la citada orden de encargo establezca un límite superior al
establecido en el párrafo anterior, se deberá acreditar por el poder
adjudicador, salvo que se dé alguna de las circunstancias previstas en
las letras c) a h) del apartado 1 del artículo 30, las razones que
justifican acudir al medio propio en lugar de licitar el contrato
directamente. Dicha justificación se acompañará al documento de
formalización del encargo y se publicará en la Plataforma de Contratación
correspondiente conjuntamente con este.



En ningún caso se podrá contratar con terceros la totalidad de la
prestación objeto del encargo.



No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras
que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una
concesión, ya sea de obras o de servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y demás requisitos que debe
reunir el ente que adquiera la personificación de 'medio propio' y, por
tanto, destinatario directo del encargo -con lo que ello representa de
excluir el acceso de terceros a la contratación mediante los
procedimientos establecidos en la ley- debe limitarse al máximo el
porcentaje de las prestaciones parciales que el medio propio pueda
contratar. De lo contrario, se estarían amparando posibles prácticas
fraudulentas indeseadas y, por tanto, dignas de rechazarse.



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 2 del artículo 34.



Texto que se propone:



'2. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes
contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren
directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de
complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una
unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad
o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad
contratante.




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255






Se entenderá que las prestaciones cumplen el requisito de hallarse
directamente vinculadas entre sí, a los efectos de poder fusionarse en un
mismo lote, o en un mismo contrato si éste no estuviese dividido en
lotes, sólo cuando las mismas compartan los cuatro primeros dígitos de
sus respectivos CPV.'



Texto que se sustituye:



'2. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes
contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren
directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de
complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una
unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad
o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad
contratante.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del Proyecto de Ley en relación con la fusión de prestaciones
resulta ambigua, estando solamente limitada por el hecho de que las
prestaciones deben encontrarse 'directamente vinculadas entre sí' y que
'mantengan relaciones de complementariedad', lo que puede dar lugar a la
fusión de prestaciones muy diversas, con el consiguiente efecto de
limitar el número de contratos licitados y con ello una menor competencia
y unas mayores dificultades en el acceso a la contratación pública por
parte de las PYMES.



ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 1 del artículo 62.



Texto que se propone:



'1. Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución
ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de
contratación deberán designar un responsable del contrato al que
corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar
las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta
realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que
aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona
física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él.'



Texto que se sustituye:



'1. Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución
ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de
contratación podrán designar un responsable del contrato al que
corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar
las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta
realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que
aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona
física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone establecer la obligación de los órganos de
contratación de designar un responsable del contrato a quién
corresponderá supervisar su ejecución, posibilidad que en la redacción
actual del Proyecto de Ley es únicamente potestativa. Sin embargo,
resulta conveniente que la designación de un responsable del contracto se
efectúe en todos los casos, con la finalidad de verificar el correcto




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256






cumplimiento del contrato y el cumplimiento de las condiciones ofertadas
por licitador ganador de la adjudicación.



ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 1 del artículo 63.



Texto que se propone:



'1. Los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de
Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la
información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto
de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos. La forma
de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos
y documentos equivalentes, así como en los anuncios de licitación en
todos los casos. En todo caso, el acceso siempre será libre y no podrán
utilizarse sistemas de contraseña o se pedirán datos personales o
empresariales para acceder a la información, aunque se podrán utilizar
sistemas de suscripción para el envío de alertas. La difusión del perfil
de contratante no obstará la utilización de otros medios de publicidad
adicionales en los casos en que así se establezca.'



Texto que se sustituye:



'1. Los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de
Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la
información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto
de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos. La forma
de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos
y documentos equivalentes, así como en los anuncios de licitación en
todos los casos. La difusión del perfil de contratante no obstará la
utilización de otros medios de publicidad adicionales en los casos en que
así se establezca.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende con esta enmienda ampliar la información disponible, asegurar
el acceso efectivo a la misma por parte de todos los ciudadanos y, en
consecuencia, promover una publicidad encaminada hacia la rendición de
cuentas y no sólo hacia la libre concurrencia.



ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 3 del artículo 63.



Texto que se propone:



'3. En el caso de la información relativa a los contratos deberá
publicarse toda la información relativa al proceso de adjudicación. En
concreto, se publicará, como mínimo:



a) Su objeto detallado, evitando expresiones genéricas o indeterminadas.



b) Duración y partidas anuales, en caso de que se desarrolle en varias
anualidades.




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257






c) El presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación,
incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.



d) El procedimiento utilizado para su adjudicación y la justificación del
uso del mismo, cuando no se trate de procedimientos abiertos ordinarios.
En concreto, para los procedimientos de licitación con negociación y los
procedimientos de diálogo competitivo, las circunstancias establecidas en
el artículo 165 y en el apartado 3 del artículo 170 que justifiquen el
recurso a estos procedimientos; por lo que respecta a los procedimientos
negociados sin publicación previa, las circunstancias contempladas en el
artículo 166 que justifiquen el recurso a dicho procedimiento.



e) Los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado y
los enlaces a esas publicaciones.



f) El número de licitadores participantes en el procedimiento, sus
identidades, así como, una vez abiertos los sobres o archivos, las
proposiciones presentadas por cada candidato o licitador y los motivos
que justifican la elección del adjudicatario frente al resto de
participantes. En ese sentido, se publicarán las actas de adjudicación
completas con la valoración cualitativa y cuantitativa, según el caso, de
cada una de las ofertas.



g) Las identidades de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos
que justifican su exclusión.



h) Las modificaciones del contrato, así como los informes completos de
justificación de las mismas por parte de las empresas y los de aprobación
por parte de las entidades competentes.



i) En el caso de que se hayan valorado ofertas consideradas anormalmente
bajas, los informes de justificación de las mismas presentadas por las
empresas, si los hubiera, y los motivos por los que se hayan rechazado
dichas ofertas o, en caso contrario, el informe de aprobación por parte
del organismo adjudicador, incluidos en el apartado 4 del artículo 147.



j) Las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos, así como
la interposición de recursos, el texto completo de los mismos y de las
decisiones que se tomen sobre el mismo, y la eventual suspensión de los
contratos.



k) Los pliegos y demás documentos que configuren una contratación.



l) Los anuncios de información previa, las convocatorias de licitaciones y
los anuncios de formalización de los contratos, los anuncios de
modificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de
concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas
relativas al procedimiento los negociados sin publicidad.



Igualmente serán objeto de publicidad a través del perfil del contratante,
en los procedimientos abierto y restringido, las proposiciones de los
licitadores una vez abiertos los correspondientes sobres o archivos, con
excepción de aquellas partes que deban ser consideradas confidenciales en
aplicación de la presente Ley.'



Texto que se sustituye:



'3. En el caso de la información relativa a los contratos deberá
publicarse su objeto, duración, el presupuesto base de licitación, el
valor estimado, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido, el procedimiento utilizado para su adjudicación, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad
del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente
serán objeto de publicación en el perfil de contratante las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos, la declaración de desierto,
así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de los
contratos con motivo de la interposición de recursos.



En todo caso, deberán publicarse en el perfil de contratante, en los casos
en los que esta Ley obligue a su publicidad, los anuncios de información
previa, las convocatorias de licitaciones y los anuncios de formalización
de los contratos, los anuncios de modificación, los anuncios de concursos
de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, así como los
pliegos y demás documentos que configuren una contratación.'




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258






JUSTIFICACIÓN



Se pretende con esta enmienda ampliar y mejorar la calidad de la
información disponible para asegurar el acceso efectivo a la misma por
parte de todos los ciudadanos y, en consecuencia, promover una publicidad
encaminada hacia la rendición de cuentas y no sólo hacia la libre
concurrencia.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 4 del artículo 63.



Texto que se propone:



'4. La publicación de la información relativa a los contratos menores se
realizará, como mínimo, trimestralmente. La información a publicar para
este tipo de contratos será, al menos, su objeto detallado, la duración,
el importe de adjudicación y, si lo hubiera, el de licitación, incluido
el Impuesto sobre el Valor Añadido, la identidad del adjudicatario y del
resto de participantes, así como las razones que hubiesen motivado la
elección de la oferta adjudicada frente a las restantes que se hubiesen
presentado.'



Texto que se sustituye:



'4. La publicación de la información relativa a los contratos menores
podrá realizarse trimestralmente. La información a publicar para este
tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de
adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad
del adjudicatario.



Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo
anterior, aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco
mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes
adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar
para realizar pagos menores.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina el segundo párrafo porque, al tratarse de una información
esencial, básica e irrenunciable para el ciudadano, no debe en ningún
caso quedar fuera de la publicidad.



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 5 del artículo 63.



Texto que se propone:



'5. Deberán ser objeto de publicación en el perfil de contratante, así
mismo, los procedimientos anulados, la composición de las mesas de
contratación que asistan a los órganos de contratación, así como la
designación de los miembros del comité de expertos o de los organismos
técnicos especializados para la aplicación de criterios de adjudicación
que dependan de un juicio de valor en




Página
259






los procedimientos en lo que sean necesarios. En ambos casos, se publicará
el nombre completo y cargo de los miembros de las mesas de contratación y
de los comités de expertos, no permitiéndose alusiones genéricas o
indeterminadas o que se refieran únicamente a la Administración,
organismo o entidad a la que representen o en la que prestasen sus
servicios.'



Texto que se sustituye:



'5. Deberán ser objeto de publicación en el perfil de contratante, así
mismo, los procedimientos anulados, la composición de las mesas de
contratación que asistan a los órganos de contratación, así como la
designación de los miembros del comité de expertos o de los organismos
técnicos especializados para la aplicación de criterios de adjudicación
que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en lo que sean
necesarios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para un mejor fomento de la responsabilidad compartida y de
la identificación y denuncia de casos de corrupción vinculados a la
contratación pública.



ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de dos nuevos apartados, 8 y 9, al artículo 63.



Texto que se propone:



'8. Toda la información contenida en los perfiles del contratante se
publicará en formatos abiertos y reutilizables y permanecerá accesible al
público durante un periodo no inferior a quince años, sin perjuicio de
que se permita el acceso a expedientes anteriores ante solicitudes de
información.



9. Podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del
contrato cuando se considere, justificándose debidamente en el
expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la
aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o
perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de
contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación
vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de
la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo
previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19.



En todo caso, cada vez que se plantee la exclusión de alguna información,
se realizará un informe motivado en el que se valorará si el derecho de
acceso a la información pública prevalece o no ante esas posibles
consecuencias.'



JUSTIFICACIÓN



La publicidad, en tanto que garante de la concurrencia y la igualdad de
trato a los distintos participantes en el proceso, debe tener entre sus
objetivos el garantizar que los sujetos obligados rindan cuentas ante los
ciudadanos y que, de esa manera, éstos puedan tener acceso a todo el
proceso de forma sencilla. Cualquier excepción a esta premisa general
debe en todo caso estar absolutamente justificada.




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260






ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un nuevo apartado 3 al artículo 64.



Texto que se propone:



'3. Las personas que se encuentren incursas en conflicto de interés o que
tengan conocimiento de un posible conflicto de interés deberán ponerlo
inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación. El
incumplimiento de esta obligación será objeto de sanción en los términos
de la legislación del ejercicio de los altos cargos o, en su caso, de los
empleados públicos.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda establece la obligación de las personas incursas en conflicto
de interés o que tengan conocimiento de un posible conflicto de interés
de poner dicha circunstancia en conocimiento del órgano de contratación,
a los efectos de que éste adopte las medidas oportunas para garantizar la
imparcialidad en el proceso de contratación.



ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 1 del artículo 69.



Texto que se propone:



'1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresas que se
constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la
formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya
efectuado la adjudicación del contrato a su favor.



En todo caso, las empresas que formen parte de una unión temporal de
empresas deberán justificar de forma expresa y motivada las razones para
concurrir agrupadas, con referencia a sus medios técnicos y financieros y
si éstos les permitirían concurrir de forma independiente.



En caso de denuncia o consulta por parte del órgano de contratación, la
Autoridad de Regulación del Mercado de la Contratación Pública podrá
prohibirla en caso de entender que supone una restricción injustificada a
la competencia.'



Texto que se sustituye:



'1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que
se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la
formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya
efectuado la adjudicación del contrato a su favor.'



JUSTIFICACIÓN



La flexibilidad que otorga el instrumento de las uniones de empresarios
implica un riesgo ineludible de colusión entre los miembros de las
mismas. Es, por tanto, recomendable que cuando estas empresas, pudiendo
concurrir de forma independiente (por ostentar los medios técnicos y
financieros para ello), decidan concurrir agrupadas, justifiquen su
decisión de forma expresa y motivada. Por otra parte, las




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261






uniones de empresas han sido utilizadas, en algunos casos, para restringir
la competencia. Se debe ser vigilante para evitar esta posibilidad. La
autoridad de regulación del mercado de la contratación pública debe estar
habilitada para prohibir estas uniones cuando consideren que suponen una
restricción injustificada a la competencia.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un nuevo apartado 9 del artículo 69.



Texto que se propone:



'9. La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones
incluirá los nombres de las empresas participantes y la participación
porcentual de cada una de ellas en la unión temporal, sin perjuicio de la
publicación obligatoria del registro de Uniones Temporales de Empresas
incluido en la disposición adicional cuadragésima segunda.'



JUSTIFICACIÓN



En aras de cumplir con el principio de transparencia que debe regir la
actuación pública, resulta imprescindible hacer públicos los nombres de
las empresas participantes, así como, muy especialmente los porcentajes
de participación ostentados por cada una de ellas en la unión.



ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 71.



Texto que se propone:



'a) Haber sido condenadas mediante sentencia por delitos de terrorismo,
constitución o integración de una organización o grupo criminal,
asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata
de seres humanos, corrupción entre particulares, en los negocios y en
transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias,
cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad
Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación,
malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de
capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el
urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o
a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión,
oficio, industria o comercio.



La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean
declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o
representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o
representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada
en este apartado.'




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262






Texto que se sustituye:



'a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de
terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo
criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos
políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de
influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la
Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores,
prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios,
blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y
el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente,
o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión,
oficio, industria o comercio.



La prohibición de contratar alcanzará, salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente, a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente
responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo
sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su
cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.



En el caso de los Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social
relativos al impago de impuestos o cotizaciones, la prohibición de
contratar alcanzará únicamente a las personas jurídicas que sean
declaradas penalmente responsables y a aquellas que, según la normativa
tributaria o de seguridad social aplicable, sean sujetos pasivos de la
obligación.'



JUSTIFICACIÓN



En aras de favorecer la contratación por parte de nuevos actores y, al
mismo tiempo, penalizar conductas fraudulentas y reprochables de aquéllos
que contratan con la Administración, se antoja imprescindible el
endurecimiento de dichas causas de prohibición de contratar y la
específica inclusión entre las mismas de los delitos contra la Hacienda
Pública y la Seguridad Social cometidos por los representantes o los
administradores, que, por su gravedad y el concreto perjuicio que
provocan precisamente a la Administración, justifican sin lugar a dudas
su inclusión en la Ley.



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 71.



Texto que se propone:



'b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en
materia profesional, de disciplina de mercado, de falseamiento de la
competencia, de morosidad en las operaciones comerciales, de integración
laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las
personas con discapacidad, de extranjería, medioambiental, o laboral o
social de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.'



Texto que se sustituye:



'b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en
materia profesional, de falseamiento de la competencia, de integración
laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las
personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo
establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en
materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa
vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de
acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave
prevista en el artículo 22.2 del citado texto.'




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263






JUSTIFICACIÓN



En aras de favorecer la contratación por parte de nuevos actores y, al
mismo tiempo, penalizar conductas fraudulentas y reprochables de aquéllos
que contratan con la Administración, se antoja igualmente imprescindible
el endurecimiento de dichas causas de prohibición de contratar y la
específica inclusión entre las mismas de los delitos de morosidad y de no
discriminación previstas en la presente enmienda.



ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo 71.



Texto que se propone:



'd) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir
el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean
trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social.



En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la
Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al
corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o
se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales
deudas.'



Texto que se sustituye:



'd) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el
caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que
al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con
discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto
legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.'



JUSTIFICACIÓN



Se justifica la presente enmienda precisamente en el hecho de que no está
justificado delegar en la actividad reglamentaria la regulación de las
condiciones específicas para la activación de esta prohibición de
contratar, especialmente teniendo en cuenta que la hipotética ausencia o
tardanza de dicho desarrollo reglamentario pudiera en la práctica
bloquear la aplicación de este precepto de forma indebida e indefinida.



ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 1 del artículo 72.




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264






Texto que se propone:



'1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias
contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo
anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación,
subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las
determinan.



En el caso del apartado d), a efectos de apreciar la existencia o
inexistencia del cumplimiento del requisito de que al menos el 2 por
ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, se deberá
aportar por los licitadores un certificado de la propia empresa en que
conste tanto el número global de trabajadores de plantilla como el número
particular de trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de
haberse optado por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente
previstas, una copia de la declaración de excepcionalidad y una
declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto
aplicadas, todo ello sin perjuicio de la posible comprobación de estos
extremos por los órganos de contratación. A los mismos efectos de
acreditar el cumplimiento de esta obligación, podrá sustituirse ese
certificado y esa documentación de la propia empresa aportándose por los
licitadores una certificación del órgano administrativo correspondiente,
con vigencia mínima de seis meses, o una certificación del
correspondiente Registro de Licitadores, en los casos de que dicha
circunstancia figure inscrita en el mismo.'



Texto que se sustituye:



'1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias
contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo
anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación,
subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las
determinan.'



JUSTIFICACIÓN



En aras de evitar la arbitrariedad en la aplicación inmediata de esta
cláusula, resulta más operativo prever una sencilla forma de acreditación
del cumplimiento de la obligación, igual que ocurre en el caso de otras
causas de prohibición de contratar.



ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 2 del artículo 76.



Texto que se propone:



'2. Los órganos de contratación deberán exigir a los candidatos o
licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar
su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o
adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales
suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato,
pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter
de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 209, o
establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 190.1 para
el caso de que se incumplan por el adjudicatario.'



Texto que se sustituye:



'2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o
licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar
su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o
adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales
suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato,
pudiendo los pliegos o el




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265






documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales
a los efectos previstos en el artículo 209, o establecer penalidades,
conforme a lo señalado en el artículo 190.1 para el caso de que se
incumplan por el adjudicatario.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone establecer el carácter obligatorio de la exigencia a
los candidatos o licitadores de que se comprometan a dedicar o adscribir
a la ejecución del contrato los medios personales o materiales
suficientes para ello, como medida para evitar la adjudicación de
contratos públicos a 'empresas pantallas' o meros gestores del contrato
principal, cuya ejecución hacen recaer en las empresas con las que
subcontratan.



ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 3 del artículo 77.



Texto que se propone:



'3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para
determinados tipos de contratos de obras en los que este requisito sea
exigible, debiendo motivarse dicha excepción en las circunstancias
especiales y excepcionales concurrentes en los mismos.'



Texto que se sustituye:



'3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para
determinados tipos de contratos de obras en los que este requisito sea
exigible.'



JUSTIFICACIÓN



Se incluye la necesidad de motivación del Real Decreto a fin de fomentar
la transparencia y de desincentivar la arbitrariedad en la toma de
decisiones por parte de la Administración.



ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un nuevo apartado 5 del artículo 79.



Texto que se propone:



'5. En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los
tipos establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes
a las normales y generales a su clase, se exigirá solamente la
clasificación en el subgrupo genérico correspondiente.



Cuando en el caso anterior, las obras presenten singularidades no normales
o generales a las de su clase y sí, en cambio, asimilables a tipos de
obra correspondientes a otros




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266






subgrupos diferentes del principal, la exigencia de clasificación se
extenderá también a estos subgrupos con las limitaciones siguientes:



a) El número de subgrupos exigibles no podrá ser superior a cuatro, salvo
casos excepcionales, que deberán acreditarse razonadamente en los
pliegos.



b) El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la
exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser
superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo casos
excepcionales, que deberán acreditarse razonadamente en los pliegos.'



JUSTIFICACIÓN



La exigencia de más de cuatro subgrupos no se encuentra justificada dadas
las restricciones en el acceso a la contratación que comporta,
especialmente para las PYMES, contraviniendo con ello el espíritu de la
Directiva 2014/24/UE. La redacción propuesta adecúa a su vez lo dispuesto
en el Proyecto de Ley con lo previsto en el Reglamento de la Ley de
Contratos del Sector Público vigente, además de recoger los criterios
jurisprudenciales para el establecimiento de subgrupos y evitando
posibles arbitrariedades por parte de la Administración a la hora de su
exigencia.



ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del artículo 86.



Texto que se propone:



'Artículo 86. Medios de acreditar la solvencia.



1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un
contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos previstos
en los artículos 87 a 91 de la presente Ley.



No obstante lo anterior, para los contratos que no estén sujetos a
regulación armonizada, el órgano de contratación podrá admitir otros
medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los
artículos 87 a 91 de la presente Ley.



2. La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la
celebración de contratos del mismo tipo que aquéllos para los que se haya
obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la
misma.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 86. Medios de acreditar la solvencia.



1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un
contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos que se
determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los
artículos 87 a 91 de la presente Ley.



2. Las entidades del sector público que no tengan la condición de
Administraciones Públicas podrán admitir otros medios de prueba de la
solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91 de la
presente Ley para los contratos que no estén sujetos a regulación
armonizada.'




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267






JUSTIFICACIÓN



Atendiendo a que, por disposición del artículo 79 del Proyecto de la Ley
de Contratos del Sector Público, concordante con la Normativa vigente
(actual artículo 67 TRLCSP), la clasificación de las empresas se hará en
función de su solvencia, valorada conforme a los criterios
reglamentariamente establecidos de entre los recogidos en los artículos
87, 88 y 90, no parece razonable que la solvencia económica y financiera
y técnica y profesional para la clasificación deba acreditarse mediante
la aportación de los documentos reglamentariamente establecidos de entre
los previstos en la Ley y, que, sin embargo, para cada concreto y
determinado contrato sea el órgano de contratación quien, de entre los
previstos en la Ley, establezca los documentos a aportar para acreditar
la solvencia económica y financiera y técnica o profesional para el
mismo.



Regulando la Ley varios documentos o medios que sirven para acreditar la
solvencia económica y financiera y técnica y profesional, no puede quedar
en manos del órgano de contratación elegir los concretos a aportar para
acreditar la misma, por cuanto podría llegarse a resultados totalmente
contrarios a los fines pretendidos por la Ley, quedando fuera de la
licitación de un determinado contrato sujetos que reuniendo la solvencia
económica y financiera y técnica y profesional requerida no puedan
acreditar la misma con los documentos exigidos por el órgano de
contratación, pero si con otros de los establecidos por la Ley.



Junto a ello, teniendo por objeto la Ley a la que se contrae el Proyecto,
según su artículo 1, regular la contratación del sector público a fin de
garantizar, entre otros, que la misma se ajuste a los principios de
libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los
procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos, resulta contrario a ello el permitir que aquellas entidades
del Sector Público que no tengan la condición de Administraciones
Públicas puedan admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos
de los previstos en la Ley para los contratos que no estén sujetos a
regulación armonizada, máxime atendiendo a que el Proyecto eleva el valor
estimado de los contratos de obra sujetos a regulación armonizada hasta
los 5.186.000 euros, artículo 20.



ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 1 del artículo 87.



Texto que se propone:



'1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse
por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de
contratación:



a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el
ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro
de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución
o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las
ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los
pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá del valor
estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los
relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las
obras, los servicios o los suministros. El órgano de contratación
indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en
los pliegos de la contratación o en el informe específico a que se
refiere el artículo 329.



Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en
relación con cada uno de los lotes. No obstante, el órgano de
contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido
a los licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al
adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo
tiempo.




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268






b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de
un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe
igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la
invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato
o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.



c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del
último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de
aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en
el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al
establecido reglamentariamente. La ratio entre activo y pasivo podrá
tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la
contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este
dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no
discriminatorios.



Sin perjuicio de los medios previstos en las letras anteriores de este
apartado o de aquellos otros que puedan ser admitidos por el órgano de
contratación para los contratos que no estén sujetos a regulación
armonizada, para la acreditación de la solvencia económica y financiera
se exigirá además que el periodo medio de pago a proveedores del
empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar
cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el límite establecido
en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'



Texto que se sustituye:



'1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse
por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de
contratación:



a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el
ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro
de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución
o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las
ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los
pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá del doble del
valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados
como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la
naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El órgano de
contratación indicará las principales razones de la imposición de dicho
requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a
que se refiere el artículo 329.



Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en
relación con cada uno de los lotes. No obstante, el órgano de
contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido
a los licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al
adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo
tiempo.



b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de
un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe
igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la
invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato
o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.



c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del
último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de
aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en
el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al
establecido reglamentariamente. La ratio entre activo y pasivo podrá
tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la
contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este
dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no
discriminatorios.



Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este
apartado, el órgano de contratación podrá exigir que el periodo medio de
pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad
que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no
supere el límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro
de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre
morosidad.'




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269






JUSTIFICACIÓN



La enmienda persigue mejorar la concurrencia y facilitar el acceso a la
contratación pública a las PYMES, permitiendo la posibilidad de acreditar
los requisitos de solvencia en contratos no sujetos a regulación
armonizada, que son los de menor cuantía, a través de medios de prueba
alternativos a los enumerados en el artículo 87.1 del Proyecto de Ley
(como de hecho se prevé en la redacción original del artículo 86 del
Proyecto de Ley únicamente para el caso de las entidades del sector
público que no tengan la condición de poderes adjudicadores).



Asimismo, como requisito de solvencia adicional, se exigirá a las grandes
empresas (en concreto, aquellas que no puedan presentar cuenta de
pérdidas y ganancias abreviada) que además deban demostrar que su periodo
medio de pago no supera el límite establecido en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, como medio para luchar contra la
morosidad empresarial.



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 99.



Texto que se propone:



'2. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá
preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante
su división en lotes.



3. No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en
lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán
justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de
contratos de concesión de obras o de concesión de servicios.



Únicamente se considerarán motivos válidos a efectos de justificar la no
división en lotes del objeto del contrato los siguientes:



a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase
el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos
de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar
informe previo a la autoridad de defensa de la competencia
correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha
circunstancia.



b) El hecho de que la realización independiente de las diversas
prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultaran la
correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que
el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la
naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la
ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse
imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de
contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso,
justificados debidamente en el expediente.'



Texto que se sustituye:



'2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la
cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los
relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.



3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento, podrá preverse la
realización independiente de cada una de sus partes mediante su división
en lotes.



Cuando el órgano de contratación decida no dividir en lotes el objeto del
contrato, deberá justificarlo debidamente en el expediente, salvo en los
casos de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios.




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270






En todo caso se entenderá que son motivos válidos, a efectos de justificar
la no división en lotes del objeto del contrato, entre otros que el
órgano de contratación estime oportunos, los siguientes:



a) El hecho de que, a juicio del órgano de contratación, la división en
lotes del objeto del contrato conllevara el riesgo de restringir la
competencia.



b) El hecho de que, a juicio del órgano de contratación, la realización
independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del
contrato dificultaran la correcta ejecución del mismo desde el punto de
vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del
contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la
necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones,
cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y
ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda, en consonancia con el objetivo de facilitar el acceso de los
autónomos y de las pymes a la contratación pública, propone establecer el
principio de división de los contratos en lotes o partes que puedan ser
realizados de manera independiente, de forma que puedan ser abordados por
diferentes adjudicatarias. Esta división del objeto del contrato podrá no
llevarse a cabo únicamente por motivos válidos y debidamente
justificados.



Con todo ello, como ha puesto de relieve la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC), se habilita la concurrencia a múltiples
empresas que, en caso de que el contrato se adjudicase en su integridad,
no participarían en la licitación, fomentando con ello una mejora de la
competencia en el mercado de la contratación pública.



ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación de la letra e) del artículo 110.



Texto que se propone:



'e) Además, en los contratos de obras, de servicios y de suministros, la
garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de
los bienes construidos o suministrados o de los servicios prestados
durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.'



Texto que se sustituye:



'e) Además, en el contrato de obras y en el de suministro, la garantía
definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los
bienes construidos o suministrados durante el plazo de garantía que se
haya previsto en el contrato.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone extender a los contratos de servicios la previsión de
que la garantía definitiva responderá a la inexistencia de vicios o
defectos de los bienes construidos o suministrados o de los servicios
prestados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el
contrato.




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271






ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 2 del artículo 114.



Texto que se propone:



'2. El importe de la garantía, que podrá presentarse en alguna de las
formas previstas en el artículo 108, sin que resulte necesaria su
constitución en la Caja General de Depósitos, así como el régimen de su
devolución o cancelación serán establecidos por el órgano de
contratación, atendidas las circunstancias y características del
contrato, sin que puedan sobrepasar los límites del 3% y del 5%
respectivamente.'



Texto que se sustituye:



'2. El importe de la garantía, que podrá presentarse en alguna de las
formas previstas en el artículo 108, sin que resulte necesaria su
constitución en la Caja General de Depósitos, así como el régimen de su
devolución o cancelación serán establecidos por el órgano de
contratación, atendidas las circunstancias y características del
contrato.'



JUSTIFICACIÓN



La limitación introducida por la enmienda persigue evitar la
discrecionalidad en el ámbito del sector público a la hora de imponer y
exigir garantías, no justificándose que éstas puedan ser diferentes a las
que pueden exigir las Administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 1 del artículo 115.



Texto que se propone:



'1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y
dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en
el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e
informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de
los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello
los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros,
que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios
profesionales o representantes sectoriales. A dichas actuaciones se les
dará difusión a través del perfil del contratante y de los boletines
oficiales correspondientes a efectos de que pudieran tener acceso y
posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados.
Asimismo, en el perfil del contratante se publicarán los nombres y las
razones que motiven la elección de los asesores externos que resulten
seleccionados.'



Texto que se sustituye:



'1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y
dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en
el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e
informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de
los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello
los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros,
que podrán ser expertos o autoridades independientes,




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colegios profesionales, representantes sectoriales o, incluso, con
carácter excepcional operadores económicos activos en el mercado. A
dichas actuaciones se les dará, en la medida de lo posible, difusión en
internet a efectos de que pudieran tener acceso y posibilidad de realizar
aportaciones todos los posibles interesados.'



JUSTIFICACIÓN



Las consultas a operadores presentes en el mercado representa un grave
problema para la competencia, ya que entraña un considerable riesgo de
captura del órgano contratante, vulnerando así el principio de igualdad
de acceso y no discriminación. Por ese motivo, la enmienda suprime la
posibilidad de consultas con operadores concretos y lo limitamos a
expertos o autoridades independientes y establece la obligación de
publicar sus nombres en el perfil del contratante, en consonancia con las
enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público.



ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del artículo 129.



Texto que se propone:



'Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la
fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones
laborales.



1. El órgano de contratación podrá señalar en el pliego el organismo u
organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la
información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad,
a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones vigentes en
materia de protección del empleo, condiciones de trabajo, prevención de
riesgos laborales e inserción socio-laboral de las personas con
discapacidad, que serán aplicables a los trabajos efectuados en la obra o
a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.



2. Cuando se facilite la información a la que se refiere el apartado 1, el
órgano de contratación solicitará a los licitadores o a los candidatos en
un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber
tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones
derivadas de las disposiciones vigentes en materia de fiscalidad,
protección del medio ambiente, protección del empleo, condiciones de
trabajo, prevención de riesgos laborales e inserción socio-laboral de las
personas con discapacidad.



Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 147
sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o
desproporcionados.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la
fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones
laborales.



1. El órgano de contratación podrá señalar en el pliego el organismo u
organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la
información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad,
a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones vigentes en
materia de protección del empleo, condiciones de trabajo y prevención de
riesgos laborales, que serán aplicables a los trabajos efectuados en la
obra o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.



2. Cuando se facilite la información a la que se refiere el apartado 1, el
órgano de contratación solicitará a los licitadores o a los candidatos en
un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber
tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones
derivadas de




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273






las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo,
condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, y protección
del medio ambiente.



Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 147
sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o
desproporcionados.'



JUSTIFICACIÓN



La obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas
con discapacidad es una obligación legal, plenamente aplicable y vigente
que debe ser imperativamente cumplida, suponiendo su incumplimiento una
prohibición de contratar. Resulta, por tanto, beneficioso para los
propios licitadores que se informe a los mismos sobre el organismo u
organismos en que puedan completar la información que requieran a tales
efectos.



ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del artículo 130.



Texto que se propone:



'1. Cuando una norma legal, el correspondiente convenio colectivo o el
propio pliego de cláusulas imponga al adjudicatario la obligación de
subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los
servicios dependientes del órgano de contratación deberá facilitar a los
licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la
información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a
los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una
exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida,
debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en
cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.



El órgano de contratación deberá expresamente señalar la obligación de
subrogarse como empleador en las relaciones laborales, cuando conforme al
artículo 86 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la
empresa que pudiera cesar en el contrato fuera una cooperativa de trabajo
asociado, por lo que en caso de que una nueva empresa resultase
adjudicataria deberá subrogar en los mismos derechos y deberes, como
asimilados en la condición de su trabajo a la de trabajadores por cuenta
ajena, a todas las personas socias trabajadoras que estuvieran adscritas
al servicio o actividad objeto de la subrogación.



Igualmente, el órgano de contratación deberá expresamente señalar la
obligación de subrogarse como empleador en las relaciones laborales,
cuando la empresa que pudiera cesar en el contrato fuera un Centro
Especial de Empleo, por lo que la nueva empresa adjudicataria se deberá
subrogar a todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando
su actividad en la ejecución del referido contrato en el Centro Especial
de Empleo.



A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto
del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los
trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida
información al órgano de contratación, a requerimiento de este.



El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará
necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los
límites establecidos en el artículo 190 para el supuesto de
incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.



2. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo
establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23
de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares
contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios
impagados a los trabajadores afectados por subrogación, aún en el
supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por




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274






el nuevo contratista. En este caso, la Administración, una vez acreditada
la falta de pago de los citados salarios, podrá proceder a la retención
de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los
citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto
no se acredite el abono de éstos.



3. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales
sean superiores a los que se desprendieran de la información facilitada,
ya fuera por inexactitudes o imprecisiones de dicha información o como
consecuencia de decisiones de los órganos jurisdiccionales competentes,
el contratista tendrá derecho a ser compensado íntegramente por el órgano
de contratación por el incremento de los costes laborales inicialmente
previstos de acuerdo con la información facilitada.'



Texto que se sustituye:



'Cuando una norma legal o el correspondiente Convenio Colectivo imponga al
adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas
relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de
contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en
la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de
los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que
resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes
laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que
tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente
artículo.



A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto
del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los
trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida
información al órgano de contratación, a requerimiento de este.



El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará
necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los
límites establecidos en el artículo 190 para el supuesto de
incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.



Así mismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido
en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará
la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a
los trabajadores afectados por subrogación, aún en el supuesto de que se
resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista.
En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de
los citados salarios, podrá proceder a la retención de las cantidades
debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y
a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el
abono de estos.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda responde a tres finalidades. Primero, incorporar como
posibilidad expresa el supuesto, habitual en la práctica, de que en los
propios pliegos de contratación indiquen el deber de subrogar a los
trabajadores, al margen de que una norma legal o los convenios de
empresa, o bien los convenios sectoriales o territoriales lo exijan.



En segundo lugar, se incluye una mención expresa en la que se indique que
lo dispuesto en dicho precepto también es de aplicación a los socios
trabajadores en los supuestos en que el contratista saliente sea una
cooperativa. Con ello, cumpliendo la obligación legal prevista en el
artículo 86 de la Ley de Cooperativas, se salvaguardan los derechos de
los socios trabajadores cuyos contratos se subrogan, al vincular al nuevo
adjudicatario de la concesión en el respeto y la garantía de los
derechos, que como socios tenían en sus cooperativas.



Por último, se aclara que, en el caso de que un Centro Especial de Empleo
cese en la prestación del contrato, los trabajadores con discapacidad
vinculados a la prestación de la actividad del contrato deben ser
subrogados si así se establece en la norma, en convenio colectivo o en el
propio pliego, al igual que ocurre con cualquier otro trabajador.




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ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 1 del artículo 133.



Texto que se propone:



'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la
presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la
información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los
órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por
los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento
de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros,
a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de
las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser
utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de
licitación o en otros posteriores.



El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus
servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la
oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y
documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano
de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente
podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en
ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de
confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes
no confidenciales de los contratos celebrados, tales como la liquidación,
los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se
ha contratado V subcontratado, V, en todo caso, las partes esenciales de
la oferta V las modificaciones posteriores del contrato, respetando en
todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.'



Texto que se sustituye:



'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la
presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la
información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los
órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por
los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento
de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros,
a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de
las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser
utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de
licitación o en otros posteriores.



El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus
servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la
oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y
documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano
de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente
podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en
ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone que las disposiciones que se articulen sobre
protección de información confidencial no puedan impedir la divulgación
pública de partes no confidenciales de contratos celebrados, incluidas
sus modificaciones posteriores.



Esta aclaración se fundamenta en la necesaria transparencia que debe regir
sobre el devenir del contrato, lo que impide el falseamiento de la
competencia y promueve una ejecución más racional y eficiente del gasto
público, al poder detectarse de forma pública los desfases de las obras,
que en muchos casos traen causa de bajas desproporcionadas o anormalmente
bajas.



Además, se evita que ofertas alejadas de los precios de mercado compensen
las probables pérdidas con la aprobación de modificaciones técnicas y
económicas de los contratos no justificadas que incrementen el precio
final del contrato, defraudando las expectativas de los oferentes que sí
hubieren




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276






presentado ofertas más ajustadas al precio de licitación y se hubieran
comprometido a respetar el presupuesto de la obra.



ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 1 del artículo 135.



Texto que se propone:



'1. El anuncio de licitación para la adjudicación de contratos de las
Administraciones Públicas, a excepción de los procedimientos negociados
sin publicidad, se publicarán en el perfil de contratante. En los
contratos celebrados por las entidades del sector público, el anuncio de
licitación se publicará además en el 'Boletín Oficial del Estado'.



Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada la licitación
deberá publicarse, además, en el 'Diario Oficial de la Unión Europea',
debiendo los poderes adjudicadores poder demostrar la fecha de envío del
anuncio de licitación.



La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará al poder
adjudicador la recepción del anuncio y la publicación de la información
enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación
constituirá prueba de la publicación.'



Texto que se sustituye:



'1. El anuncio de licitación para la adjudicación de contratos de las
Administraciones Públicas, a excepción de los procedimientos negociados
sin publicidad, se publicarán en el perfil de contratante. En los
contratos celebrados por la Administración General del Estado, el anuncio
de licitación se publicará además en el 'Boletín Oficial del Estado'.



Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada la licitación
deberá publicarse, además, en el 'Diario Oficial de la Unión Europea',
debiendo los poderes adjudicadores poder demostrar la fecha de envío del
anuncio de licitación.



La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará al poder
adjudicador la recepción del anuncio y la publicación de la información
enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación
constituirá prueba de la publicación.'



JUSTIFICACIÓN



Se justifica esta enmienda en la necesidad de mejorar de la transparencia
y la publicidad que debe regir durante toda la vida del contrato. En este
sentido, resulta imprescindible la publicación de las licitaciones de
todas las entidades que, estando vinculadas a la Administración, gocen de
la naturaleza de Administraciones Públicas, y no sólo aquellos contratos
celebrados por la Administración General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un nuevo apartado 6 al artículo 135.




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277






Texto que se propone:



'6. En el supuesto de que la licitación se inicie como consecuencia de la
iniciativa privada prevista en el artículo 28.3, el anuncio de licitación
dará a conocer las características de ésta V, en particular, el
porcentaje de puntuación bonificada que se otorgará al promotor de la
iniciativa.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con la enmienda propuesta al artículo 28, la presente
enmienda tiene por objeto incentivar la iniciativa privada, previendo
mecanismos que bonifiquen a los promotores de estas actuaciones e
informando a todos los posibles licitadores de la bonificación que se
otorgaría al promotor a fin de que garantizar la transparencia en la
contratación.



ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del artículo 136.



Texto que se propone:



'Artículo 136. Plazos de presentación de las solicitudes de participación
y de las proposiciones.



Los órganos de contratación fijarán los plazos de presentación de las
ofertas y solicitudes de participación teniendo en cuenta el tiempo que
razonablemente pueda ser necesario para preparar aquéllas, atendida la
complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos
fijados en esta Ley.



Los órganos de contratación deberán ampliar el plazo inicial de
presentación de las ofertas y solicitudes de participación, de forma que
todos los posibles interesados en la licitación puedan tener acceso a
toda la información necesaria para elaborar éstas, cuando por cualquier
razón los servicios dependientes del órgano de contratación no hubieran
atendido el requerimiento de información que el interesado hubiera
formulado con la debida antelación, en los términos señalados en el
apartado 3 del artículo 138.



Esta causa no se aplicará cuando la información adicional solicitada tenga
un carácter irrelevante a los efectos de poder formular una oferta o
solicitud que sean válidas.



A los efectos de esta Ley se considera información relevante a:



a) Cualquier información adicional transmitida a un licitador.



b) Cualquier información asociada a elementos referidos en los pliegos y
documentos de contratación.



Los órganos de contratación deberán ampliar el plazo inicial de
presentación de las ofertas y solicitudes de participación, así mismo, en
el caso en que se introduzcan modificaciones significativas en los
pliegos de la contratación, sin perjuicio de lo señalado en los artículos
122.1 y 124.



Se considera modificación significativa de los pliegos la que afecte a:



a) La clasificación requerida.



b) El importe y plazo del contrato.



c) Las obligaciones del adjudicatario.



d) Las prerrogativas del órgano de contratación.



e) Al cambio o variación del objeto del contrato.



La duración de la prórroga en todo caso será proporcional a la importancia
de la información solicitada por el interesado.




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278






3. Cuando las proposiciones sólo puedan realizarse después de una visita
sobre el terreno o previa consulta 'in situ' de la documentación que se
adjunte al pliego, los plazos mínimos para la presentación de las ofertas
y solicitudes de participación que establece esta Ley, se ampliarán de
forma que todos los que interesados afectados puedan tener conocimiento
de toda la información necesaria para preparar aquellas.



4. La presentación de proposiciones o la recepción de la documentación en
formato electrónico necesaria para la presentación de las mismas en
cualquier procedimiento, no podrá suponer la exigencia de cantidad alguna
a los licitadores.



5. Las solicitudes de información adicional o aclaración sobre un tema
concreto podrán disponer como máximo de una réplica por solicitante.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 136. Plazos de presentación de las solicitudes de participación
y de las proposiciones.



1. Los órganos de contratación fijarán los plazos de presentación de las
ofertas y solicitudes de participación teniendo en cuenta el tiempo que
razonablemente pueda ser necesario para preparar aquéllas, atendida la
complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos
fijados en esta Ley.



2. Los órganos de contratación deberán ampliar el plazo inicial de
presentación de las ofertas y solicitudes de participación, de forma que
todos los posibles interesados en la licitación puedan tener acceso a
toda la información necesaria para elaborar éstas, cuando por cualquier
razón los servicios dependientes del órgano de contratación no hubieran
atendido el requerimiento de información que el interesado hubiera
formulado con la debida antelación, en los términos señalados en el
apartado 3 del artículo 138.



Esta causa no se aplicará cuando la información adicional solicitada tenga
un carácter irrelevante a los efectos de poder formular una oferta o
solicitud que sean válidas.



Los órganos de contratación deberán ampliar el plazo inicial de
presentación de las ofertas y solicitudes de participación, así mismo, en
el caso en que se introduzcan modificaciones significativas en los
pliegos de la contratación, sin perjuicio de lo señalado en los artículos
122.1 y 124.



La duración de la prórroga en todo caso será proporcional a la importancia
de la información solicitada por el interesado.



3. Cuando las proposiciones sólo puedan realizarse después de una visita
sobre el terreno o previa consulta 'in situ' de la documentación que se
adjunte al pliego, los plazos mínimos para la presentación de las ofertas
y solicitudes de participación que establece esta Ley, se ampliarán de
forma que todos los que interesados afectados puedan tener conocimiento
de toda la información necesaria para preparar aquellas.



4. La presentación de proposiciones o la recepción de la documentación en
formato electrónico necesaria para la presentación de las mismas en
cualquier procedimiento, no podrá suponer la exigencia de cantidad alguna
a los licitadores.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La enmienda aclara conceptos indeterminados del Proyecto
de Ley, en concreto los de 'información relevante' y 'modificación
significativa', con el objetivo de dotar a los procedimientos de
contratación de una mayor agilidad administrativa.



ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 1 del artículo 145.




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279






Texto que se propone:



'1. Los contratos se adjudicarán a la oferta económicamente más ventajosa,
entendiendo por tal aquella que ofrezca una mejor relación
calidad-precio.



Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato
a la oferta económicamente más ventajosa para la Administración se
establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o
en el documento descriptivo y deberá figurar en el anuncio que sirva de
convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes
requisitos:



a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido
expresado en el apartado segundo de este artículo.



b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los
principios de igualdad, no discriminación, transparencia y
proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad
de decisión ilimitada.



c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en
condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de
especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información
facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las
ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá
comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las
pruebas facilitadas por los licitadores.'



Texto que se sustituye:



'1. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del
contrato a la oferta económicamente más ventajosa para la Administración
se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares
o en el documento descriptivo y deberá figurar en el anuncio que sirva de
convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes
requisitos:



a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido
expresado en el apartado segundo de este artículo.



b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los
principios de igualdad, no discriminación, transparencia y
proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad
de decisión ilimitada.



c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en
condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de
especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información
facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las
ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá
comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las
pruebas facilitadas por los licitadores.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La enmienda busca clarificar los criterios de valoración
recogidos en el Proyecto de Ley con el objetivo de promocionar una
adecuada relación entre la calidad y el precio de los bienes o servicios,
todo ello en consonancia con los principios inspiradores de la normativa
comunitaria y, en particular, de la Directiva objeto de transposición por
medio de este Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 3 del artículo 145.




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Texto que se propone:



'3. Los criterios que establezcan los órganos de contratación para la
valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta
económicamente más ventajosa para la Administración podrán ser de la
siguiente clase:



a) Criterios relacionados con el precio de la oferta, que podrán
referirse, entre otros aspectos, a su cuantía, IVA excluido, a la
renuncia a la revisión de precios, o al coste del ciclo de vida calculado
según lo dispuesto en el artículo 146.



b) Criterios relacionados con la calidad de la oferta, que permitan su
identificación previa evaluación comparativa de todas las ofertas. Estos
criterios, que siempre que sea posible y al menos en su mayoría deberán
articularse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la
aplicación de fórmulas o baremos, podrán referirse, entre otros, a los
siguientes aspectos:



1.º El valor técnico, las características estéticas y funcionales, la
accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas
usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y
la comercialización y sus condiciones.



Las características ambientales se referirán, entre otras, a la reducción
del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; el empleo de medidas
de ahorro y eficiencia energética y la utilización de energía procedente
de fuentes renovables durante la ejecución del contrato; y el
mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse
afectados por la ejecución del contrato.



Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las
siguientes finalidades: la inserción socio-laboral de personas con
discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la igualdad
entre mujeres y hombres; la conciliación de la vida laboral, personal y
familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la
contratación de un mayor número de personas para la ejecución del
contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el
trabajo; o la aplicación de criterios éticos y la responsabilidad social
a la prestación contractual, incluido el suministro o la utilización de
productos de Comercio Justo.



2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al
contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de
dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor
ejecución.



3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega
tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de
entrega, el plazo de entrega o ejecución, los compromisos relativos a
recambios y seguridad del suministro.



En los contratos de servicios sociales, culturales, educativos, de salud y
otros servicios específicos señalados en el Anexo IV, así como en los
contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los
criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, la
mitad de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.'



Texto que se sustituye:



'3. Los criterios que establezcan los órganos de contratación para la
valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta
económicamente más ventajosa para la Administración podrán ser de la
siguiente clase:



a) Criterios relacionados con los costes que, a elección del órgano de
contratación, podrán referirse al precio, IVA excluido, a la renuncia a
la revisión de precios, o a otro parámetro que permita identificar la
oferta que presenta la mejor relación coste-eficacia, como el coste del
ciclo de vida calculado según lo dispuesto en el artículo 146.



b) Criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta
la mejor relación calidad-precio, que deberá incluir en todo caso un
elemento de coste-precio, previa evaluación comparativa de todas las
ofertas. Estos criterios podrán referirse, entre otros, a los siguientes
aspectos:



1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas
las personas usuarias, las características




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sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus
condiciones; debiéndose entender incluidos los criterios referidos al
suministro o a la utilización de productos basados en un comercio
equitativo durante la ejecución del contrato.



2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al
contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de
dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor
ejecución.



3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega
tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de
entrega y el plazo de entrega o ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La enmienda clarifica y despeja dudas interpretativas
respecto de los criterios de valoración de las ofertas, a la vez que
explicita la posibilidad de incorporar criterios de adjudicación de
carácter social y ambiental, posibilitando su aplicación a través de un
listado ejemplificativo, que toma como referencia la jurisprudencia y la
práctica asentada por los órganos de contratación del sector público, en
consonancia con las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de Contratos
del Sector Público.



ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 4 del artículo 145.



Texto que se propone:



'4. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de
adjudicación, en los supuestos en que su valoración se efectúe de
conformidad con lo establecido en el apartado G.a) del presente artículo,
no podrá asignársele una valoración superior al 2,5%.



Deberán entenderse por mejoras, a estos efectos, las prestaciones
adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el Pliego
de Prescripciones Técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza
de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato.



En todo caso, cuando los pliegos contemplen como criterio de adjudicación
las mejoras, éstas deberán estar suficientemente especificadas. Se
considerará que se cumple esta exigencia cuando se fijen, de manera
ponderada, con concreción los requisitos, límites, modalidades, y
características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el
objeto del contrato.



Las mejoras propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del
contrato y no podrán ser objeto de modificación.'



Texto que se sustituye:



'4. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de
adjudicación, en los supuestos en que su valoración se efectúe de
conformidad con lo establecido en el apartado G.a) del presente artículo,
no podrá asignársele una valoración superior al 2,5%.



Deberán entenderse por mejoras, a estos efectos, las prestaciones
adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el Pliego
de Prescripciones Técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza
de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato.



En todo caso, cuando los pliegos contemplen como criterio de adjudicación
las mejoras, deberán establecer mínimamente los aspectos a los que podrán
referirse, los requisitos y su ponderación.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción vigente en lo relativo a las mejoras como criterio de
valoración de las ofertas ha provocado una gran conflictividad en lo que
respecta a su determinación, valoración, ejecución y eventual
modificación. Al objeto de evitar dicha conflictividad, la enmienda
planteada recoge el contenido de los dictámenes de




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282






la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en lo que respecta a la
necesidad de definir una regulación precisa en relación a los elementos
sobre los que ha de recaer la mejora, su correcta cuantificación
económica y su ponderación en orden a su valoración, criterios similares
a los contemplados en el Proyecto de Ley en lo concerniente a las
variantes.



ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 10 del artículo 145.



Texto que se propone:



'10. En defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el
apartado anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de
los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la
aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al
momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:



a) Mayor número de trabajadores con discapacidad en la plantilla de cada
una de las empresas, primando en caso de igualdad el mayor número de
trabajadores fijos con discapacidad en plantilla.



b) Mayor número de trabajadores en situación de exclusión social en la
plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad el
mayor número de trabajadores fijos en situación de exclusión social en la
plantilla.



c) Menor volumen de contratos temporales en la plantilla de cada una de
las empresas.



d) Mayor número de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las
empresas.



e) Mayor número de iniciativas puestas en marcha por cada una de ellas en
el ámbito de la responsabilidad social corporativa, conforme al concepto
utilizado por la Organización Internacional del Trabajo o por el derecho
comunitario.



f) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no
hubiera dado lugar a desempate.'



Texto que se sustituye:



'10. En defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el
apartado anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de
los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la
aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al
momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:



a) Mayor número de trabajadores con discapacidad en la plantilla de cada
una de las empresas, primando en caso de igualdad el mayor número de
trabajadores fijos con discapacidad en plantilla.



b) Menor volumen de contratos temporales en la plantilla de cada una de
las empresas.



c) Mayor número de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las
empresas.



d) Mayor número de iniciativas puestas en marcha por cada una de ellas en
el ámbito de la responsabilidad social corporativa, conforme al concepto
utilizado por la Organización Internacional del Trabajo o por el derecho
comunitario.



e) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no
hubiera dado lugar a desempate.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se justifica en la necesidad de equiparar el trato entre
trabajadores con discapacidad y en situación de exclusión social que
opera en otros artículos de la presente ley.




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283






ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 4 del artículo 147.



Texto que se propone:



'4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de
contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en
presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que
las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen el
bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en
base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la
presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes
a estos efectos.



La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto,
el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con
claridad de manera que éstos estén en condiciones de justificar plena y
oportunamente la viabilidad de la oferta.



Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de
contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas
condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo
nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se
refiere a los siguientes valores:



a) el ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios
prestados o el método de construcción,



b) las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente
favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los
servicios o ejecutar las obras,



c) la innovación y originalidad de las soluciones propuestas para
suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,



d) el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia
medioambiental, social o laboral y de subcontratación, no siendo
justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo
establecido en el artículo 199,



e) o la posible obtención de una ayuda de Estado.



En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del
servicio correspondiente.



En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si
comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones
aplicables en materia medioambiental, social o laboral.'



Texto que se sustituye:



'4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de
contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en
presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que
las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen el
bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en
base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la
presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes
a estos efectos.



La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto,
el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con
claridad de manera que éstos estén en condiciones de justificar plena y
oportunamente la viabilidad de la oferta.



Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de
contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas
condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo
nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se
refiere a los siguientes valores:



a) el ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato,



b) las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente
favorables de que disponga para ejecutar la prestación,




Página
284






c) la originalidad de las prestaciones propuestas,



d) el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia
medioambiental, social o laboral, y de subcontratación.



e) o la posible obtención de una ayuda de Estado.



En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del
servicio correspondiente.



En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si
comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones
aplicables en materia medioambiental, social o laboral.'



JUSTIFICACIÓN



El conocido fenómeno de las 'ofertas anormalmente bajas' es un instrumento
terriblemente útil para falsear la competencia y para el ejercicio de
prácticas de corrupción que, alejadas de toda transparencia y
competitividad en su ejecución, contribuyen a empeorar la ya dudosa fama
que se atribuye al mercado de la contratación pública.



Entre otros muchos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
así como diversos expertos académicos, han recomendado de forma expresa
la necesidad de extremar las cautelas incluidas en esta enmienda al
objeto de evitar que se reduzcan los incentivos para competir; de
fomentar el uso de fórmulas lo más precisas posibles en la determinación
de la anormalidad de la oferta; y de minimizar el riesgo de
modificaciones contractuales, una vez adjudicado el contrato, todo ello a
fin de incrementar la transparencia en la gestión contractual (tanto de
nuevas licitaciones como de contratos en ejecución o ejecutados), lo cual
comporta sendos beneficios tanto para el órgano contratante, al propiciar
una estimación de costes más ajustada, como para los licitadores, por
proporcionar una información más precisa para su oferta.



Es absolutamente imprescindible, por consiguiente, un diseño completo y
preciso de la licitación, que incluya mecanismos de evaluación de la
ejecución y el establecimiento de penalizaciones a operadores con
conductas estratégicas.



ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 6 del artículo 149.



Texto que se propone:



'6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación
evaluará toda la información y documentación proporcionada por el
licitador en plazo y en el caso de que se trate de la mesa de
contratación, elevará la correspondiente propuesta motivada de aceptación
o rechazo al órgano de contratación.



Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por
el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase
que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel
de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto,
la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de
valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la
adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de
acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo
señalado en el apartado 1 del artículo 148.



Se entenderá en todo caso que la justificación no explica
satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por
el licitador cuando ésta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o
prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o
económico.'




Página
285






Texto que se sustituye:



'6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación
evaluará toda la información y documentación proporcionada por el
licitador en plazo y en el caso de que se trate de la mesa de
contratación, elevará la correspondiente propuesta de aceptación o
rechazo al órgano de contratación.



Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por
el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase
que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel
de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto,
la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de
valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la
adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de
acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo
señalado en el apartado 1 del artículo 148.'



JUSTIFICACIÓN



El conocido fenómeno de las 'ofertas anormalmente bajas' es un instrumento
terriblemente útil para falsear la competencia y para el ejercicio de
prácticas de corrupción que, alejadas de toda transparencia y
competitividad en su ejecución, contribuyen a empeorar la ya dudosa fama
que se atribuye al mercado de la contratación pública.



Entre otros muchos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
así como diversos expertos académicos, han recomendado de forma expresa
la necesidad de extremar las cautelas incluidas en esta enmienda al
objeto de evitar que se reduzcan los incentivos para competir; de
fomentar el uso de fórmulas lo más precisas posibles en la determinación
de la anormalidad de la oferta; y de minimizar el riesgo de
modificaciones contractuales, una vez adjudicado el contrato, todo ello a
fin de incrementar la transparencia en la gestión contractual (tanto de
nuevas licitaciones como de contratos en ejecución o ejecutados), lo cual
comporta sendos beneficios tanto para el órgano contratante, al propiciar
una estimación de costes más ajustada, como para los licitadores, por
proporcionar una información más precisa para su oferta.



Es absolutamente imprescindible, por consiguiente, un diseño completo y
preciso de la licitación, que incluya mecanismos de evaluación de la
ejecución y el establecimiento de penalizaciones a operadores con
conductas estratégicas.



ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 1 del artículo 149.



Texto que se propone:



'1. La adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y
licitadores, y, simultáneamente, se publicará asimismo en el perfil del
contratante.'



Texto que se sustituye:



'1. La adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y
licitadores, pudiendo ser publicada asimismo en el perfil de
contratante.'



JUSTIFICACIÓN



Fomento de la transparencia y la publicidad.




Página
286






ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un nuevo apartado 6 al artículo 151.



Texto que se propone:



'6. En ningún caso podrá procederse a la ejecución del contrato con
carácter previo a su formaIización.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda expresa la prohibición de la mala práctica consistente en la
iniciación de las prestaciones del contrato antes de producirse la
formalización del contrato.



ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 2 del artículo 152.



Texto que se propone:



'2. En los contratos celebrados por las entidades del sector público, el
anuncio de formalización se publicará, además, en el plazo señalado en el
apartado anterior, en el 'Boletín Oficial del Estado'.'



Texto que se sustituye:



'2. En los contratos celebrados en la Administración General del Estado,
el anuncio de formalización se publicará, además, en el plazo señalado en
el apartado anterior, en el 'Boletín Oficial del Estado'.'



JUSTIFICACIÓN



Igual que sucede en el artículo 135, reiteramos que es imprescindible la
publicación de las licitaciones de todas las entidades que, estando
vinculadas a la Administración, gocen de la naturaleza de
Administraciones Públicas, y no sólo aquellos contratos celebrados por la
Administración General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 3 del artículo 152.



Texto que se propone:



'3. El órgano de contratación, cuando proceda, enviará el anuncio de
formalización al 'Diario Oficial de la Unión Europea' a más tardar diez
días después de la formalización del contrato.




Página
287






Los anuncios de formalización no se publicarán en los lugares indicados en
los apartados primero y segundo del presente artículo antes de su
publicación en el 'Diario Oficial de la Unión Europea', en el caso en que
deban ser publicados en dicho Diario Oficial, debiendo indicar la fecha
de aquel envío, de la que los servicios dependientes del órgano de
contratación dejarán prueba suficiente en el expediente, y no podrán
contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio. No
obstante, en todo caso podrán publicarse si el órgano de contratación no
ha recibido notificación de su publicación a las 48 horas de la
confirmación de la recepción del anuncio enviado.'



Texto que se sustituye:



'3. El órgano de contratación, cuando proceda, enviará el anuncio de
formalización al 'Diario Oficial de la Unión Europea' a más tardar
treinta días después de la formalización del contrato.



Los anuncios de formalización no se publicarán en los lugares indicados en
los apartados primero y segundo del presente artículo antes de su
publicación en el 'Diario Oficial de la Unión Europea', en el caso en que
deban ser publicados en dicho Diario Oficial, debiendo indicar la fecha
de aquel envío, de la que los servicios dependientes del órgano de
contratación dejarán prueba suficiente en el expediente, y no podrán
contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio. No
obstante, en todo caso podrán publicarse si el órgano de contratación no
ha recibido notificación de su publicación a las 48 horas de la
confirmación de la recepción del anuncio enviado.'



JUSTIFICACIÓN



El plazo de treinta días previsto en el Proyecto de Leyes innecesario y
puede perfectamente acortarse hasta los diez días sin sufrir menoscabo
alguno por parte de la Administración.



ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 7 del artículo 152.



Texto que se propone:



'7. Podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del
contrato cuando se considere, justificándose debidamente en el
expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la
aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o
perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de
contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación
vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de
la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo
previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19.



En todo caso, previa la decisión de no publicar unos determinados datos
relativos a la celebración del contrato, los órganos de contratación
deberán solicitar la emisión de informe por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el que aprecie si el derecho de acceso a la información
pública prevalece o no frente a los bienes que se pretenden salvaguardar
con su no publicación, que será evacuado en un plazo máximo de diez días.



No obstante lo anterior, no se requerirá dicho informe previo por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en caso de que con anterioridad
se hubiese efectuado por el órgano de contratación consulta sobre una
materia idéntica o análoga, sin perjuicio de la justificación debida de
su exclusión en el expediente en los términos establecidos en este
apartado.'




Página
288






Texto que se sustituye:



'7. Podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del
contrato cuando se considere, justificándose debidamente en el
expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la
aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o
perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de
contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación
vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de
la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo
previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19.'



JUSTIFICACIÓN



La publicidad, en tanto que garante de la concurrencia y la igualdad de
trato a los distintos participantes en el proceso, debe tener entre sus
objetivos el garantizar que los sujetos obligados rindan cuentas ante los
ciudadanos y que, de esa manera, éstos puedan tener acceso a todo el
proceso de forma sencilla. Por tanto, cualquier excepción a esta premisa
general debe en todo caso estar absolutamente justificada y supervisada
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 376



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del artículo 154.



Texto que se propone:



'Artículo 154. Delimitación, plazos para la presentación de proposiciones
y plazo de publicación del anuncio de licitación.



1. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar
una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del
contrato con los licitadores.



2. En procedimientos abiertos de adjudicación de contratos sujetos a
regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será
inferior a treinta y cinco días, para los contratos de obras, suministros
y servicios, y a treinta días para las concesiones de obras y servicios,
contados desde la fecha de envío del anuncio de licitación a la Oficina
de Publicaciones de la Unión Europea.



3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 135
respecto de la obligación de publicar previamente en el Diario Oficial de
la Unión Europea, en los procedimientos abiertos la publicación del
anuncio de licitación en el perfil de contratante deberá hacerse, en todo
caso, con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la
presentación de las proposiciones en el apartado siguiente.



4. En los contratos de las entidades del sector público que no estén
sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de
proposiciones no será inferior a treinta y cinco días, contados desde el
día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación del contrato
en el perfil de contratante. En los contratos de obras y de concesión de
obras y concesión de servicios, el plazo será, como mínimo, de treinta
días.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 154. Delimitación, plazos para la presentación de proposiciones
y plazo de publicación del anuncio de licitación.



1. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar
una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del
contrato con los licitadores.




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289






2. En procedimientos abiertos de adjudicación de contratos sujetos a
regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será
inferior a treinta y cinco días, para los contratos de obras, suministros
y servicios, y a treinta días para las concesiones de obras y servicios,
contados desde la fecha de envío del anuncio de licitación a la Oficina
de Publicaciones de la Unión Europea.



3. En los contratos de obras, suministros y servicios, el plazo general
previsto en el apartado anterior podrá reducirse en los siguientes casos:



a) Si el órgano de contratación hubiese enviado un anuncio de información
previa, el plazo general de presentación de proposiciones podrá reducirse
a quince días. Esta reducción del plazo solo será admisible cuando el
anuncio voluntario de información previa se hubiese enviado para su
publicación con una antelación máxima de doce meses y mínima de treinta y
cinco días antes de la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre
que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la información
exigida para este.



b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea
impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos
descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro
plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del
envío del anuncio de licitación.



c) Si el órgano de contratación aceptara la presentación de ofertas por
medios electrónicos, podrá reducirse el plazo general de presentación de
proposiciones en cinco días.



4. En las concesiones de obras y de servicios solo se podrá reducir el
plazo general cuando se dé la circunstancia establecida en la letra c)
del apartado anterior.



5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 135
respecto de la obligación de publicar previamente en el Diario Oficial de
la Unión Europea, en los procedimientos abiertos la publicación del
anuncio de licitación en el perfil de contratante deberá hacerse, en todo
caso, con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la
presentación de las proposiciones en el apartado siguiente.



6. En los contratos de las Administraciones Públicas que no estén sujetos
a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no
será inferior a quince días, contados desde el día siguiente al de la
publicación del anuncio de licitación del contrato en el perfil de
contratante. En los contratos de obras y de concesión de obras y
concesión de servicios, el plazo será, como mínimo, de veintiséis días.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica a efectos de facilitar y promover la competencia y la
concurrencia en la fase de presentación de solicitudes y posterior
adjudicación del contrato.



ENMIENDA NÚM. 377



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Modificación del apartado 3 del artículo 157.



Texto que se propone:



'3. El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a
diez días a contar desde el siguiente a la publicación en el perfil de
contratante del anuncio de licitación. En el caso de contratos de obras o
contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual,
como los servicios de ingeniería y arquitectura, el plazo no podrá ser
inferior a veinte días a contar desde el siguiente a la publicación en el
perfil de contratante del anuncio de licitación.'




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290






Texto que se sustituye:



'3. El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a
diez días a contar desde el siguiente a la publicación en el perfil de
contratante del anuncio de licitación. En el caso de contratos de obras o
contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual,
como los servicios de ingeniería y arquitectura, el plazo no podrá ser
inferior a quince días a contar desde el siguiente a la publicación en el
perfil de contratante del anuncio de licitación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica a efectos de facilitar y promover la competencia y la
concurrencia en la fase de presentación de solicitudes y posterior
adjudicación del contrato, para el caso de los servicios especiales de
carácter intelectual.



ENMIENDA NÚM. 378



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Uno. De adición de una nueva letra h) al artículo 165.



Dos. De supresión del punto 1.º de la letra a) del artículo 166.



Texto que se propone:



Uno. Se añade una nueva letra h) al artículo 165, con la siguiente
redacción:



'h) Cuando no se haya presentado ninguna oferta; ninguna oferta adecuada;
ninguna solicitud de participación; o ninguna solicitud de participación
adecuada en respuesta a un procedimiento abierto o a un procedimiento
restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se
modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar
el presupuesto base de licitación ni modificar el sistema de retribución,
y que se envíe un informe a la Comisión Europea cuando esta así lo
solicite.



Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para
el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer,
sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del órgano de
contratación especificados en los pliegos que rigen la contratación. Se
considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el
empresario de que se trate ha de ser o puede ser excluido en virtud de
los motivos establecidos en la presente Ley o no satisface los criterios
de selección establecidos por el órgano de contratación.'



Dos. Se suprime el punto 1.º de la letra a) del artículo 166.



JUSTIFICACIÓN



La enmienda incorpora en una nueva letra h) la posibilidad de realizar un
procedimiento de licitación con negociación en el supuesto de que en un
procedimiento abierto o restringido no se haya presentado ninguna oferta
adecuada, ninguna solicitud de participación o ninguna que sea adecuada,
siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen
sustancialmente.



En la redacción dada en el Proyecto de Ley, ante este supuesto se prevé la
posibilidad de realizar un procedimiento negociado sin publicidad, en
lugar de una negociación con licitación, que es el caso actualmente
contemplado en la vigente Ley de Contratos del Sector Público. Siendo
así, no se considera justificada la modificación introducida en el
Proyecto de Ley por cuento reduce la transparencia y restringe la
concurrencia en el mercado de la contratación pública.




Página
291






ENMIENDA NÚM. 379



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación de los apartados 3 y 5 del artículo 185.



Texto que se propone:



'3. Cuando se exija una cualificación profesional específica para
participar en un concurso de proyectos, al menos dos tercios de los
miembros del jurado deberá poseer dicha cualificación u otra equivalente.



(...)



5. El jurado hará constar en un informe, firmado por sus miembros, la
clasificación de los proyectos, teniendo en cuenta los méritos de cada
proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que
requieran aclaración, del que se dará traslado al órgano de
contratación.'



Texto que se sustituye:



'3. Cuando se exija una cualificación profesional específica para
participar en un concurso de proyectos, al menos un tercio de los
miembros del jurado deberá poseer dicha cualificación u otra equivalente.



(...)



5. El jurado hará constar en un informe, firmado por sus miembros, la
clasificación de los proyectos, teniendo en cuenta los méritos de cada
proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que
requieran aclaración.'



JUSTIFICACIÓN



Se justifica la presente enmienda en su intención de reforzar y garantizar
plenamente el principio de especialidad en la composición del jurado, que
ha de tener una mayoría significativa de miembros cualificados,
precisamente por ser su función netamente técnica y especializada, así
como en la necesidad de reforzar la utilidad del aquél, otorgando
carácter vinculante a sus dictámenes.



ENMIENDA NÚM. 380



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de unos nuevos artículos 185 bis y 185 ter dentro de la Sección
2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo, agrupados bajo una
nueva Subsección 8.ª



Texto que se propone:



'Subsección 8.ª Contratos reservados



Artículo 185 bis. Contratos reservados a Centros Especiales de Empleo y
Empresas de Inserción.



1. Los órganos de contratación de las entidades del sector público deberán
fijar anualmente porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar
en los procedimientos




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292






de adjudicación de contratos públicos, o de lotes de los mismos, a Centros
Especiales de Empleo y a Empresas de Inserción.



El porcentaje mínimo de reserva no podrá ser inferior al 6% del importe
total anual de la contratación efectuada por el órgano de contratación en
el ejercicio anterior.



El acuerdo de reserva incluirá las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de los porcentajes mínimos de reserva por los órganos de
contratación.



2. Los órganos de contratación sólo podrán justificar el incumplimiento de
los porcentajes mínimos de reserva acordados en la falta de presentación
de ofertas aceptables en los expedientes en los que se solicitaron o en
la no inscripción en el Registro de Contratistas de empresas que cumplan
los requisitos y adecuación al objeto contractual reservable.



3. En los contratos reservados al amparo de lo previsto en este artículo,
salvo excepción justificada, se eximirá de la constitución de garantías
provisionales y definitivas.



4. Los órganos de contratación publicarán con carácter anual el importe
total de contratos adjudicados al amparo de la reserva prevista en este
artículo.



5. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia al presente
artículo.



Artículo 185 ter. Contratos reservados a entidades de economía social.



1. Los órganos de contratación podrán reservar la participación en
procedimientos de adjudicación de contratos de servicios sociales,
culturales, educativos, de salud y otros servicios específicos señalados
en el Anexo IV, o de lotes de los mismos, a entidades que cumplan los
siguientes requisitos:



a) que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público
vinculada a la prestación de los servicios a contratar;



b) que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de
la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan
beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en
consideraciones de participación; y



c) que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que
ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en
principios de participación o exijan la participación activa de los
empleados, los usuarios o las partes interesadas.



Se presumirá en todo caso que cumplen los siguientes requisitos las
entidades de economía social, entendiendo por tales las así definidas en
la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, y en sus respectivas
normativas de aplicación.



2. En los contratos de servicios referidos en el apartado anterior que se
encuentren sujetos a regulación armonizada, la reserva atenderá a las
siguientes limitaciones:



a) La duración máxima del contrato no podrá exceder de tres años.



b) El contrato no podrá adjudicarse a entidades que hubiesen resultado
adjudicadas con un contrato de servicios de las mismas características en
los tres años precedentes.



3. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia al presente
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca reforzar el procedimiento de reserva de contratos a
Centros Especiales de Empleo y a Empresas de Inserción, estableciendo un
porcentaje mínimo de reserva obligatorio que sólo podrá ser alterado en
circunstancias debidamente justificadas. De este modo, se reconoce el
carácter especial y potenciar los servicios prestados por entidades
sociales, cuyas características, régimen y función social las distinguen
del resto de contratos previstos en este Proyecto de Ley y, por
consiguiente, justifican un trato diferenciado y especial.




Página
293






ENMIENDA NÚM. 381



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un párrafo segundo del artículo 188.



Texto que se propone:



'En los mismos límites y condiciones, también será prerrogativa del órgano
de contratación continuar la ejecución de las obras una vez solicitada la
rescisión del contrato, previa declaración de la responsabilidad
imputable al contratista por el órgano de contratación a raíz de la
ejecución del contrato, con el siguiente operador dentro del orden de
adjudicación obtenido en el proceso de licitación.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propuesta facilita que se pueda continuar la ejecución de las
obras incluso después de solicitaran la rescisión del contrato.



ENMIENDA NÚM. 382



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 4 del artículo 196.



Texto que se propone:



'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de la entrada de la factura o
solicitud de pago equivalente en el registro administrativo
correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del
artículo 208, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir
del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y
la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar
al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el
contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura
ante el registro administrativo correspondiente en los términos
establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo
y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva
de las mercancías o la prestación del servicio.



Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 208 y en el
apartado 1 del artículo 241, la Administración deberá aprobar las
certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con
lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios
prestados dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrega
efectiva de los bienes o prestación del servicio.



En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para
presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en
los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura
electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos
treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura,
sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y
efectuado el correspondiente abono.'



Texto que se sustituye:



'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las
certificaciones de obra o de los documentos que acrediten




Página
294






la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o
servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del
artículo 208, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir
del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y
la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar
al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el
contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura
ante el registro administrativo correspondiente en los términos
establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo
y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva
de las mercancías o la prestación del servicio.



Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 208 y en el
apartado 1 del artículo 241, la Administración deberá aprobar las
certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con
lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios
prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de
los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario
establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la
licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor
en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.



En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para
presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en
los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura
electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos
treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura,
sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y
efectuado el correspondiente abono.'



JUSTIFICACIÓN



La actual redacción del artículo 196 no evita la problemática derivada de
pago del precio en el vigente texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, puesto que los 30 días de pago a partir de la fecha de
certificación de la factura, no a partir de la fecha de la factura en sí
misma, circunstancia que introduce directamente una demora desde la
emisión de la factura hasta la certificación por parte de la
Intervención. Como alternativa, la enmienda establece que el plazo para
el abono del precio empezará a contar desde la fecha de entrada de la
factura o solicitud de pago equivalente en el registro administrativo o,
cuando esta fecha no pudiese determinarse, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de
los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el
contrato de los bienes entregados o servicios prestados.



Por otro lado, en relación con el segundo párrafo, la posibilidad de que
por las partes pueda acordarse en el contrato el abono del precio en un
plazo superior a 30 días no puede considerarse equilibrada, puesto que
siempre será el ente licitador el que trate de imponer dicha excepción a
su conveniencia, circunstancia que siempre irá en perjuicio del
adjudicatario con independencia de que el acuerdo adquiera o no el grado
de abusivo. Por todo ello, procede la supresión de esta excepción.



ENMIENDA NÚM. 383



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 5 del artículo 198.



Texto que se propone:



'5. No obstante lo dispuesto en el punto 2 de este artículo, la
Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones
causales derivadas de la relación contractual.'




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295






Texto que se sustituye:



'5. Las cesiones anteriores al nacimiento del derecho de cobro no
producirán efectos frente a la Administración. En todo caso, la
Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones
causales derivadas de la relación contractual.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda pretende facilitar el acceso a la contratación pública por
parte de las PYMES. Lo dispuesto en la redacción original del artículo
198.5 del Proyecto de Ley supone la imposibilidad de cesión de créditos
futuros y en consecuencia que las empresas puedan financiarse a través de
instrumentos alternativos a los créditos bancarios, como sería el caso
del factoring, y establece una discriminación injustificada respecto al
sector privado, donde la cesión genérica de créditos futuros.



ENMIENDA NÚM. 384



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 2 del artículo 200.



Texto que se propone:



'2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a
consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo
ambiental o de tipo social.



Las consideraciones de tipo ambiental podrán introducirse, entre otras,
con la finalidad de establecer un nivel de emisión de gases de efecto
invernadero y de mantenimiento o mejora de los recursos naturales que
puedan verse afectados por la ejecución del contrato.



Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán
introducirse, entre otras, con las siguientes finalidades: hacer
efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; promover el
empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado
laboral, en particular, de las personas con discapacidad o en situación o
riesgo de exclusión social; eliminar las desigualdades entre el hombre y
la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que
fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la
mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación
del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular, el de
larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar
la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el
cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales
aplicables; promover la transparencia fiscal y evitar la evasión fiscal y
la tributación fraudulenta en países considerados de forma oficial como
paraísos fiscales; otras finalidades que se establezcan con referencia a
la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o asegurar el respeto a
los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción
mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales
de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas
consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de
países en desarrollo con los que se mantienen relaciones comerciales que
les son favorables, tales como el pago de un precio mínimo y una prima a
los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la
cadena comercial.'



Texto que se sustituye:



'2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a
consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo
medioambiental o de tipo social.



Las consideraciones de tipo medioambiental podrán establecer un nivel de
emisión de gases de efecto invernadero y de mantenimiento o mejora de los
valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del
contrato.




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296






Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán
introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades:
hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; promover el
empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado
laboral; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho
mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad
entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación
de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida
familiar; combatir el paro; favorecer la formación en el lugar de
trabajo; otras finalidades que se establezcan con referencia a la
estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a
los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción
mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales
de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas
consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de
países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que
les son favorables.'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como puede deducirse del propio texto introducido a través de la
enmienda, los propósitos de la misma no son otros que los de garantizar
la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo; asegurar
el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales
aplicables; promover la transparencia fiscal; y evitar la evasión fiscal
y la tributación fraudulenta en países considerados de forma oficial como
paraísos fiscales, entre otros.



ENMIENDA NÚM. 385



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del artículo 203.



Texto que se propone:



'Artículo 203. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias
imprevisibles y modificaciones no sustanciales.



1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se
ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse
cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:



a) Que se encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se
relacionen en el apartado segundo de este artículo.



b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables
para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.



2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no
prevista, siempre y cuando ésta cumpla todos los requisitos recogidos en
el apartado primero de este artículo, son los siguientes:



a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios
adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los
dos requisitos siguientes:



1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo
económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a
adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas
diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den
lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de
mantenimiento que resulten




Página
297






desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara
inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el
órgano de contratación.



En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad
de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio del contratista.



2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía
que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas
conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA
excluido.



b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de
circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en
que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan
las tres condiciones siguientes:



1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que
una Administración diligente no hubiera podido prever.



2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. Se
entenderá que la modificación no altera la naturaleza global del contrato
cuando la propuesta de modificación, incluida la obra original, para su
licitación requiera la misma clasificación del contratista que se
solicitó para la licitación del proyecto original.



3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía
que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas
conforme a este artículo, del 20 por ciento de su precio inicial, IVA
excluido.



c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá
que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las
razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato
inicial.



Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga
como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al
celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se
considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones
siguientes:



1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en
el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección
de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación
de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más
participantes en el procedimiento de contratación.



Se considerará que la modificación introduce condiciones que, de haber
figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido
la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o
la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían
atraído a más participantes en el procedimiento de contratación; cuando
la obra, servicio o suministro considerada en global, es decir proyecto
original más modificación, requiera de una clasificación del contratista
diferente a la exigida en procedimiento de licitación del proyecto
original.



2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en
beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el
contrato inicial.



Se entenderá que la modificación altera el equilibrio económico del
contrato o del acuerdo marco en beneficio del contratista de una manera
que no estaba prevista en el contrato o acuerdo marco inicial; cuando en
la modificación se sustituyan más del 50 por ciento del presupuesto
inicial del contrato por unidades de obra nuevas.



3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato.
Se considerará que se amplia de modo importante el ámbito del contrato
cuando:



i) Las modificaciones supongan una alteración en su cuantía que exceda,
aislada o conjuntamente, del 10 por ciento, IVA excluido.



ii) Las obras, servicios o suministros, objeto del modificado, se hallen
dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que este
último se encuentre aprobado técnicamente.



iii) El objeto del modificado no tenga ninguna relación con la obra,
servicio o suministro. En las obras se requerirá en todo caso que la
modificación afecte al ámbito espacial considerado en el proyecto
original.




Página
298






Para el cálculo del precio mencionado en las letras a) y b) de este
apartado se tornará en cuenta el precio actualizado, si el contrato
incluye cláusula de revisión de precios. En los contratos de concesión de
obras o de concesión de servicios, si la concesión no incluye cláusula de
revisión de precios, el valor actualizado se calculará teniendo en cuenta
la inflación media medida conforme al índice de precios de consumo.



En todo caso la cuantía de los modificados acumulados cumplirán los
siguientes límites siguientes:



i) La cuantía máxima de todos los modificados acumulados motivados en los
apartados b) y c) no podrá superar el 20 por ciento.



ii) La cuantía máxima de todos los modificados acumulados motivados en los
apartados a), b) y c) no podrá superar el 50 por ciento.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 203. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias
imprevisibles y modificaciones no sustanciales.



1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se
ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse
cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:



a) Que se encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se
relacionen en el apartado segundo de este artículo.



b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables
para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.



2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no
prevista, siempre y cuando ésta cumpla todos los requisitos recogidos en
el apartado primero de este artículo, son los siguientes:



a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios
adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los
dos requisitos siguientes:



1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo
económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a
adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas
diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den
lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de
mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, así mismo, que el cambio
de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento
sustancial de costes para el órgano de contratación.



2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía
que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas
conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA
excluido.



b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de
circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en
que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan
las tres condiciones siguientes:



1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que
una Administración diligente no hubiera podido prever.



2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato,



3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía
que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas
conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA
excluido,



c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales, En este caso se tendrá
que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las
razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato
inicial.




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299






Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga
como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al
celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se
considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones
siguientes:



1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en
el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección
de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación
de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más
participantes en el procedimiento de contratación.



2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en
beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el
contrato inicial.



3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato.
En todo caso, se considerará que se amplia de modo importante el ámbito
del contrato cuando las modificaciones supongan una alteración en su
cuantía que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio
inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras, o de
un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos.



Para el cálculo del precio mencionado en las letras a) y b) de este
apartado se tornará en cuenta el precio actualizado, si el contrato
incluye cláusula de revisión de precios. En los contratos de concesión de
obras o de concesión de servicios, si la concesión no incluye cláusula de
revisión de precios, el valor actualizado se calculará teniendo en cuenta
la inflación media medida conforme al índice de precios de consumo.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda se justifica en la imperiosa necesidad de poner freno
a las modificaciones, que, con demasiada frecuencia, vienen produciéndose
en el sector público desde hace muchos años. Todo ello aconseja, en
efecto, delimitar de forma cuidadosa los presupuestos bajo los cuales
estas modificaciones pueden tener lugar o no.



ENMIENDA NÚM. 386



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 3 del artículo 205.



Texto que se propone:



'3. Los órganos de contratación que hubieran modificado un contrato que
esté sujeto a regulación armonizada, a excepción de los contratos de
servicios y de concesión de servicios enumerados en el Anexo IV, en los
casos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 203
deberán publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea el
correspondiente anuncio de modificación conforme a lo establecido en esta
Ley.



Asimismo, los órganos de contratación que hubieren modificado un contrato
durante su vigencia, con independencia de si este está o no sujeto a
regulación armonizada y de la causa que justifique la modificación,
deberán publicar en todo caso un anuncio de modificación en el perfil de
contratante del órgano de contratación en el plazo de 5 días desde la
aprobación de la misma, que contendrá todos los informes tratados para su
aprobación, tanto aquellos aportados por el adjudicatario como los
informes del propio órgano adjudicador.'



Texto que se sustituye:



'3. Los órganos de contratación que hubieran modificado un contrato que
esté sujeto a regulación armonizada, a excepción de los contratos de
servicios y de concesión de servicios enumerados en el Anexo IV, en los
casos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 203




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300






deberán publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea el
correspondiente anuncio de modificación conforme a lo establecido en esta
Ley.



Asimismo, los órganos de contratación que hubieren modificado un contrato
durante su vigencia, con independencia de si este está o no sujeto a
regulación armonizada y de la causa que justifique la modificación,
deberán publicar en todo caso un anuncio de modificación en el perfil de
contratante del órgano de contratación en el plazo de 5 días desde la
aprobación de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Necesidad de asegurar la publicidad y la transparencia de todo
procedimiento a través del cual se realicen modificaciones a contratos ya
adjudicados.



ENMIENDA NÚM. 387



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 206.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del artículo 206, que queda redactado como
sigue:



'c) El derecho a reclamar prescribe a los seis meses de la finalización
del contrato, contados desde que el contratista reciba la orden de
reanudar la ejecución del contrato.'



Texto que se sustituye:



'c) El derecho a reclamar prescribe en cuatro años, contados desde que el
contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Se exige una mayor diligencia por parte del contratista a la hora de
reclamar, lo que a su vez aumenta la seguridad jurídica, al reducir el
plazo máximo para hacerlo.



ENMIENDA NÚM. 388



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 209.



Texto que se propone:



'i) El retraso injustificado sobre el plan de trabajos contractual en
cualquier actividad por un plazo superior a un tercio del plazo global
del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda otorga una mayor seguridad a la administración del buen
término del contrato al añadir, como causa de resolución, el retraso
injustificado sobre el plan de trabajos contractual en cualquier
actividad por un plazo superior a un tercio del plazo global del
contrato.




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301






ENMIENDA NÚM. 389



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 4 del artículo 213.



Texto que se propone:



'4. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista
principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la
ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a
los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento
descriptivo, y a los términos del contrato, incluido el cumplimiento de
las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral a que se
refiere el artículo 199.



El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados
en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del
apartado 2 de este artículo, o la autorización que otorgue en el supuesto
previsto en la letra d) de dicho apartado, no alterarán la
responsabilidad exclusiva del contratista principal.



No obstante, el incumplimiento de las condiciones establecidas en este
apartado, y en función de la repercusión en la ejecución del contrato,
dará lugar a alguna de las siguientes consecuencias:



a) La imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por 100
del importe del subcontrato.



b) La resolución del contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 del
artículo 209.'



Texto que se sustituye:



'4. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista
principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la
ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a
los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento
descriptivo, y a los términos del contrato, incluido el cumplimiento de
las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral a que se
refiere el artículo 199.



El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados
en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del
apartado 2 de este artículo, o la autorización que otorgue en el supuesto
previsto en la letra d) de dicho apartado, no alterarán la
responsabilidad exclusiva del contratista principal.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda prevé la imposición de penalidades en caso de incumplimiento
de las obligaciones en materia de subcontratación previstas en el
artículo 213 del Proyecto de Ley, con la finalidad de asegurar su
eficacia a la hora de disuadir potenciales incumplimientos.



ENMIENDA NÚM. 390



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 5 del artículo 214.




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302






Texto que se propone:



'5. En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando el
contratista incumpliese los plazos de pago previstos en el apartado 2, a
petición del subcontratista o suministrador y cuando la naturaleza del
contrato lo permita, el órgano de contratación abonará, con cargo al
contratista principal, directamente al subcontratista o suministrador las
cantidades que se le adeuden por los servicios prestados, los suministros
entregados o las obras realizadas para el contratista principal.



En todo caso, dicho procedimiento, que deberá figurar en el pliego de
contratación, garantizará al contratista principal el derecho de
audiencia previa y de oposición ante los pagos indebidos.'



Texto que se sustituye:



'5. El contratista podrá pactar con los suministradores y subcontratistas
plazos de pago superiores a los establecidos en el presente artículo,
respetando los límites previstos en el artículo 4.3 de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, siempre que dicho pacto no
constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos
en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se
instrumente mediante un documento negociable que lleve aparejada la
acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociación corran en su
integridad de cuenta del contratista. Adicionalmente, el suministrador o
subcontratista podrá exigir que el pago se garantice mediante aval.'



JUSTIFICACIÓN



En virtud del artículo 214.2 del Proyecto de Ley 'el plazo de pago del
contratista a los subcontratistas o suministradores no podrá ser más
desfavorable que el de 30 días naturales, previstos en el artículo 196.4
para las relaciones entre la Administración y el contratista'. Esta
previsión resulta conforme al espíritu de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, con lo que debe ser imperativo y no
alterable por acuerdo entre las partes.



Sin embargo, la posibilidad de pacto entre las parte que introduce el
artículo 214.5 del Proyecto de Ley es contrario al referido espíritu de
la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y produce una incertidumbre legal
sobre el plazo de pago máximo aplicable a los suministradores y
subcontratistas del contratista principal, por lo que al amparo del
principio de seguridad jurídica se considera conveniente la supresión del
citado artículo 214.5 del Proyecto de Ley.



Por otra parte, el artículo 71.3 de la Directiva 2014/24/UE establece que:
'Los Estados miembros podrán disponer que, a petición del subcontratista
y cuando la naturaleza del contrato lo permita, el poder adjudicador
transfiera directamente al subcontratista las cantidades que se le
adeuden por los servicios prestados, los suministros entregados o las
obras realizadas para el operador económico al que se haya adjudicado el
contrato público (el contratista principal). Tales disposiciones podrán
incluir mecanismos adecuados que permitan al contratista principal
oponerse a los pagos indebidos. Las disposiciones relativas a este modo
de pago se establecerán en los pliegos de la contratación'. Esta
previsión no ha sido sin embargo objeto de transposición por el Proyecto
de Ley, pese a que su articulación supondría un importante estímulo para
la participación de los autónomos y las PYMES en la contratación pública,
además de un considerable refuerzo para su sostenibilidad y viabilidad
financiera. Por ese motivo, la enmienda propone su adaptación e
incorporación en el Proyecto de Ley.




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ENMIENDA NÚM. 391



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del artículo 215.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 215, que queda redactado como sigue:



'Artículo 215. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o
suministradores.



1. Los órganos de contratación comprobarán el estricto cumplimiento de los
pagos de los contratistas adjudicatarios de contratos públicos a sus
subcontratistas y suministradores que participen en la ejecución del
contrato. En todo caso, los contratistas adjudicatarios presentarán al
órgano de contratación el correspondiente plan de pagos en el plazo
máximo de un mes tras el inicio de la ejecución del contrato.



A efectos de la comprobación señalada en el párrafo anterior, los órganos
de contratación requerirán al contratista principal la información y
justificantes que se indican en el apartado siguiente. La previsión que
hagan los pliegos o el documento descriptivo en este sentido deberá
calificar la obligación de información del contratista principal como
condición especial de ejecución, cuyo incumplimiento conllevará, entre
otras consecuencias previstas en esta Ley, la imposición de penalidades
en los términos indicados en el artículo 190.



2. El requerimiento de información y justificantes a que se refiere el
apartado anterior comprenderá:



a) Una relación detallada de aquéllos subcontratistas que participen en la
ejecución del contrato.



b) Las condiciones de subcontratación o suministro acordadas por el
contratista principal con los subcontratistas o suministradores y que
guarden una relación directa con el plazo de pago.



c) El justificante o justificantes de cumplimiento de los pagos a
subcontratistas y suministradores, una vez terminada la prestación dentro
de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 214 y en la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, en lo que le resulte
de aplicación.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 215. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o
suministradores.



Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán
comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas
adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el
artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores
que participen en los mismos.



En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público
contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos
subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se
perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de
subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una
relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a
solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de
los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos
de pago legalmente establecidos en el artículo 214 y en la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales en lo que le sea de aplicación.
Estas obligaciones, que se incluirán en los anuncios de licitación y en
los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se
consideran condiciones especiales de ejecución, cuyo




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incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento
jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se
contengan en los pliegos.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda establece la obligación de los órganos de contratación de
comprobar el estricto cumplimiento de los pagos de los contratistas
adjudicatarios de contratos públicos a sus subcontratistas y
suministradores que participen en la ejecución del contrato, facultad que
hasta el momento es únicamente potestativa. Esta obligación se completa
con una serie de requerimientos documentales, que tendrá carácter de como
condición especial de ejecución cuyo incumplimiento conllevará la
imposición de las penalidades oportunas al adjudicatario del contrato.



ENMIENDA NÚM. 392



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 229.



Texto que se propone:



'Como requisito previo también se exigirá informe de viabilidad
socioeconómica del provecto de obras emitido por la Oficina Nacional de
Evaluación.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda incorpora la previsión de que los proyectos de obras deberán
contar como requisito previo para su aprobación con un informe de
viabilidad socioeconómica del proyecto, que será emitido por la Oficina
Nacional de Evaluación, en consonancia con las enmiendas presentadas
relativas a las funciones de este organismo.



ENMIENDA NÚM. 393



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 1 del artículo 231.



Texto que se propone:



'1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:



a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá
los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a
satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallando los
factores de todo orden a tener en cuenta.



b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede
perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de
terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su
caso, y servicios afectados por su ejecución.



c) El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la
descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la
forma en que ésta se llevará a cabo, las obligaciones de orden técnico
que correspondan al contratista, y la manera en que se llevará a cabo la
medición




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de las unidades ejecutadas y el control de calidad de los materiales
empleados y del proceso de ejecución.



d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de
los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de
mediciones y los detalles precisos para su valoración. El presupuesto se
ordenará por obras elementales, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.



e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter
indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.



f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la
obra.



g) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de
seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y
salud en las obras.



h) Un informe de viabilidad socioeconómica emitido por la Oficina Nacional
de Evaluación.



i) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o
reglamentario.'



Texto que se sustituye:



'1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:



a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá
los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a
satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los
factores de todo orden a tener en cuenta.



b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede
perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de
terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su
caso, y servicios afectados por su ejecución.



c) El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la
descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la
forma en que ésta se llevará a cabo, las obligaciones de orden técnico
que correspondan al contratista, y la manera en que se llevará a cabo la
medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad de los
materiales empleados y del proceso de ejecución.



d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de
los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de
mediciones y los detalles precisos para su valoración.



e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter
indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.



f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la
obra.



g) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de
seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y
salud en las obras.



h) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o
reglamentario.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda prevé, en primer lugar, que el proyecto se ordenará por obras
elementales, para facilitar su identificación a los efectos de los
procedimientos previstos en el Proyecto de Ley. Asimismo, se incorpora el
informe de viabilidad socioeconómica del proyecto emitido por la Oficina
Nacional de Evaluación entre los documentos que deben formar parte del
mismo, en consonancia con las enmiendas presentadas relativas a las
funciones de este organismo.



ENMIENDA NÚM. 394



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un nuevo apartado 3 al artículo 238.




Página
306






Texto que se propone:



'3. Cuando el proyecto contemple unidades de obra que hayan de quedar
posterior y definitivamente ocultas, antes de efectuar la medición
parcial de las mismas, deberá comunicarse al órgano de intervención de la
Administración correspondiente, con una antelación mínima de cinco días,
para que, si lo considera oportuno, pueda acudir a dicho acto en sus
funciones de comprobación material de la inversión, y ello, sin perjuicio
de, una vez terminadas las obras, efectuar la recepción, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 241, en relación con el
apartado 2 del artículo 208.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone establecer la previsión de que cuando el proyecto
contemple unidades de obra que hayan de quedar posterior y
definitivamente ocultas, antes de efectuar la medición parcial de las
mismas, deberá comunicarse al órgano de intervención de la Administración
correspondiente pueda que pueda acudir a dicho acto en sus funciones de
comprobación material de la inversión, a fin de acreditar su procedencia.



ENMIENDA NÚM. 395



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del artículo 240.



Texto que se propone:



'Artículo 240. Modificación del contrato de obras.



1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato
de obras que se acuerden de conformidad con lo establecido en esta Ley.
En caso de que la modificación suponga supresión o reducción de unidades
de obra, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización
alguna.



2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra
no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las
fijadas en éste, y no sea necesario realizar una nueva licitación, los
precios aplicables a las mismas serán fijados por la Administración,
previa audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días hábiles.
Cuando el contratista no aceptase los precios fijados, el órgano de
contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios
que hubiese fijado, ejecutarlas directamente u optar por la resolución
del contrato conforme al artículo 209 de esta Ley.



3. Cuando la modificación contemple unidades de obra que hayan de quedar
posterior y definitivamente ocultas, antes de efectuar la medición
parcial de las mismas, deberá comunicarse a la Intervención de la
Administración correspondiente, con una antelación mínima de cinco días,
para que, si lo considera oportuno, pueda acudir a dicho acto en sus
funciones de comprobación material de la inversión, y ello, sin perjuicio
de, una vez terminadas las obras, efectuar la recepción, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 241, en relación con el
apartado 2 del artículo 208.



4. Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una
modificación del proyecto y se cumplan los requisitos que a tal efecto
regula esta Ley, recabará del órgano de contratación autorización para
iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con las
siguientes actuaciones:



a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la
misma.



b) Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo
de tres días.




Página
307






c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de
los gastos complementarios precisos.



d) Un informe de viabilidad socioeconómica emitido por la Oficina Nacional
de Evaluación. No obstante, no tendrán la consideración de
modificaciones:



i) la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca
exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las
previstas en las mediciones del proyecto,



ii) la inclusión de precios nuevos, fijados contradictoriamente por los
procedimientos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo,
siempre que el importe conjunto de tales sustituciones o unidades nuevas
no exceda del 3% del precio primitivo del contrato.



Las variaciones recogidas en los puntos i) e ii) podrán ser recogidas en
la certificación final, siempre que en global no representen un
incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato.
En relación con los precios nuevos, estos podrán abonarse desde la
primera certificación posterior a su aprobación.



5. Cuando la tramitación de una modificación exija la suspensión temporal
total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para
el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas integrantes del
sector público estatal, podrá acordar que continúen provisionalmente las
mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la
dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere
el 50 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y exista
crédito adecuado y suficiente para su financiación.



El expediente de continuación provisional a tramitar al efecto exigirá
exclusivamente la incorporación de las siguientes actuaciones:



a) Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la
obra, donde figure el importe aproximado de la modificación, la
descripción básica de las obras a realizar y la justificación de que la
modificación se encuentra en uno de los supuestos previstos en el
apartado 2 del artículo 201.



b) Audiencia del contratista.



c) Conformidad del órgano de contratación.



d) Certificado de existencia de crédito.



e) Informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, en el caso de que en
la propuesta técnica motivada se introdujeran precios nuevos. El informe
deberá motivar la adecuación de los nuevos precios a los precios
generales del mercado, de conformidad con lo establecido en el apartado 3
del artículo 102 de la presente Ley.



En el plazo de seis meses contados desde el acuerdo de autorización
provisional deberá estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de
ocho meses el expediente de la modificación del contrato.



Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de
las unidades de obra previstas, aquellas partes que no hayan de quedar
posterior y definitivamente ocultas.



La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que,
en su caso, únicamente podrá ser objeto de delegación en los Secretarios
de Estado del Departamento Ministerial, implicará en el ámbito de la
Administración General del Estado la aprobación del gasto, sin perjuicio
de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación de la
modificación del contrato.



Las obras ejecutadas dentro del plazo de ocho meses, serán objeto de
certificación y abono en los términos previstos en la presente Ley con la
siguiente singularidad:



Las certificaciones a expedir durante la tramitación del expediente
modificado que comprendan unidades no previstas en el proyecto inicial
tomarán como referencia los precios que figuren en la propuesta técnica
motivada, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta provisionales
sujetos a las rectificaciones y variaciones que puedan resultar una vez
se apruebe el proyecto modificado, todo ello, sin perjuicio de las
rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin
suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que
comprenden.'




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308






Texto que se sustituye:



'Artículo 240. Modificación del contrato de obras.



1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato
de obras que se acuerden de conformidad con lo establecido en esta Ley.
En caso de que la modificación suponga supresión o reducción de unidades
de obra, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización
alguna.



2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra
no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las
fijadas en éste, y no sea necesario realizar una nueva licitación, los
precios aplicables a las mismas serán fijados por la Administración,
previa audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días hábiles.
Cuando el contratista no aceptase los precios fijados, el órgano de
contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios
que hubiese fijado o ejecutarlas directamente.



3. Cuando la modificación contemple unidades de obra que hayan de quedar
posterior y definitivamente ocultas, antes de efectuar la medición
parcial de las mismas, deberá comunicarse a la Intervención de la
Administración correspondiente, con una antelación mínima de cinco días,
para que, si lo considera oportuno, pueda acudir a dicho acto en sus
funciones de comprobación material de la inversión, y ello, sin perjuicio
de, una vez terminadas las obras, efectuar la recepción, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 241, en relación con el
apartado 2 del artículo 208.



4. Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una
modificación del proyecto y se cumplan los requisitos que a tal efecto
regula esta Ley, recabará del órgano de contratación autorización para
iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con las
siguientes actuaciones:



a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la
misma.



b) Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo
de tres días.



c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de
los gastos complementarios precisos.



No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones la variación
que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente
en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las
mediciones del proyecto, las cuales podrán ser recogidas en la
certificación final, siempre que no representen un incremento del gasto
superior al 10 por ciento del precio del contrato.



5. Cuando la tramitación de una modificación exija la suspensión temporal
total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para
el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas integrantes del
sector público estatal, podrá acordar que continúen provisionalmente las
mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la
dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere
el 10 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y exista
crédito adecuado y suficiente para su financiación.



El expediente de continuación provisional a tramitar al efecto exigirá
exclusivamente la incorporación de las siguientes actuaciones:



a) Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la
obra, donde figure el importe aproximado de la modificación, la
descripción básica de las obras a realizar y la justificación de que la
modificación se encuentra en uno de los supuestos previstos en el
apartado 2 del artículo 201.



b) Audiencia del contratista.



c) Conformidad del órgano de contratación.



d) Certificado de existencia de crédito.



e) Informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, en el caso de que en
la propuesta técnica motivada se introdujeran precios nuevos.



En el plazo de seis meses contados desde el acuerdo de autorización
provisional deberá estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de
ocho meses el expediente de la modificación del contrato.




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309






Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de
las unidades de obra previstas, aquellas partes que no hayan de quedar
posterior y definitivamente ocultas.



La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que,
en su caso, únicamente podrá ser objeto de delegación en los Secretarios
de Estado del Departamento Ministerial, implicará en el ámbito de la
Administración General del Estado la aprobación del gasto, sin perjuicio
de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación de la
modificación del contrato.



Las obras ejecutadas dentro del plazo de ocho meses, serán objeto de
certificación y abono en los términos previstos en la presente Ley con la
siguiente singularidad:



Las certificaciones a expedir durante la tramitación del expediente
modificado que comprendan unidades no previstas en el proyecto inicial
tomarán como referencia los precios que figuren en la propuesta técnica
motivada, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta provisionales
sujetos a las rectificaciones y variaciones que puedan resultar una vez
se apruebe el proyecto modificado, todo ello, sin perjuicio de las
rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin
suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que
comprenden.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda establece que en caso de que el contratista no aceptase la
modificación de precios propuesta el órgano de contratación podrá
contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese
fijado, ejecutarlas directamente u optar por la resolución del contrato
conforme al artículo 209 de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 396



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del artículo 245.



Texto que se propone:



'Artículo 245. Estudio de viabilidad.



1. Con carácter previo a la decisión de construir y explotar en régimen de
concesión unas obras, el órgano que corresponda de la Administración
concedente acordará la realización de un estudio de viabilidad de las
mismas.



2. El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, los datos,
análisis, informes o estudios que procedan sobre los puntos siguientes:



a) Finalidad y justificación de las obras, así como definición de sus
características esenciales.



b) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de
las obras en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la
concesión.



c) Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al
planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.



d) Estudio de impacto ambiental cuando este sea preceptivo de acuerdo con
la legislación vigente. En los restantes casos, un análisis ambiental de
las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras
necesarias.



e) Justificación de la solución elegida, indicando, entre las alternativas
consideradas si se tratara de infraestructuras viarias o lineales, las
características de su trazado.



f) Riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de
las obras.



g) Coste de la inversión a realizar, así como el sistema de financiación
propuesto para la construcción de las obras con la justificación,
asimismo, de la procedencia de esta.




Página
310






h) Estudio de seguridad y salud o, en su caso, estudio básico de seguridad
y salud, en los términos previstos en las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en obras de construcción.



i) El valor actual neto de todas las inversiones, costes e ingresos del
concesionario, a efectos de la evaluación del riesgo operacional, así
como los criterios que sean precisos para valorar la tasa de descuento.



j) Existencia de una posible ayuda de Estado y compatibilidad de la misma
con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los casos en que
para la viabilidad de la concesión se contemplen ayudas a la construcción
o explotación de la misma.



3. La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a
informe preceptivo de la Oficina Nacional de Evaluación por el plazo
máximo de un mes.



Recibido el informe de la Oficina Nacional de Evaluación, la
Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a información
pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón
de la complejidad del mismo y dará traslado del mismo para informe a los
órganos de la Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales afectados cuando la obra no figure en el
correspondiente planeamiento urbanístico, que deberán emitirlo en el
plazo de un mes.



4. El trámite de información pública previsto en el apartado anterior
servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto
ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental
resulte preceptiva.



5. Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de
viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio será elevado
al órgano competente para que en el plazo de tres meses comunique al
particular la decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije un plazo
mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses. El
silencio de la Administración o de la entidad que corresponda equivaldrá
a la no aceptación del estudio.



En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el
otorgamiento de la correspondiente concesión tras la oportuna licitación,
su autor tendrá derecho, siempre que no haya resultado adjudicatario y
salvo que el estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su
propia finalidad, a optar entre igualar la oferta que hubiese hecho el
adjudicatario o al resarcimiento de los gastos efectuados para su
elaboración, incrementados en un 5 por cien como compensación, gastos que
podrán imponerse al concesionario como condición contractual en el
correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El
importe de los gastos será determinado en función de los que resulten
justificados por quien haya presentado el estudio.



6. La Administración concedente podrá acordar motivadamente la sustitución
del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores por
un estudio de viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza y
finalidad de las obras o por la cuantía de la inversión requerida
considerara que este es suficiente. En estos supuestos la Administración
elaborará, además, antes de licitar la concesión, el correspondiente
anteproyecto o proyecto para asegurar los trámites establecidos en los
apartados 3 y 4 del artículo siguiente.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 245. Estudio de viabilidad.



1. Con carácter previo a la decisión de construir y explotar en régimen de
concesión unas obras, el órgano que corresponda de la Administración
concedente acordará la realización de un estudio de viabilidad de las
mismas.



2. El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, los datos,
análisis, informes o estudios que procedan sobre los puntos siguientes:



a) Finalidad y justificación de las obras, así como definición de sus
características esenciales.



b) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de
las obras en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la
concesión.



c) Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al
planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.




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311






d) Estudio de impacto ambiental cuando este sea preceptivo de acuerdo con
la legislación vigente. En los restantes casos, un análisis ambiental de
las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras
necesarias.



e) Justificación de la solución elegida, indicando, entre las alternativas
consideradas si se tratara de infraestructuras viarias o lineales, las
características de su trazado.



f) Riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de
las obras.



g) Coste de la inversión a realizar, así como el sistema de financiación
propuesto para la construcción de las obras con la justificación,
asimismo, de la procedencia de esta.



h) Estudio de seguridad y salud o, en su caso, estudio básico de seguridad
y salud, en los términos previstos en las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en obras de construcción.



i) El valor actual neto de todas las inversiones, costes e ingresos del
concesionario, a efectos de la evaluación del riesgo operacional.



j) Existencia de una posible ayuda de Estado y compatibilidad de la misma
con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los casos en que
para la viabilidad de la concesión se contemplen ayudas a la construcción
o explotación de la misma.



3. La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a
información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico
plazo en razón de la complejidad del mismo y dará traslado del mismo para
informe a los órganos de la Administración General del Estado, las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectados cuando la obra no
figure en el correspondiente planeamiento urbanístico, que deberán
emitirlo en el plazo de un mes.



4. El trámite de información pública previsto en el apartado anterior
servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto
ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental
resulte preceptiva.



5. Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de
viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio será elevado
al órgano competente para que en el plazo de tres meses comunique al
particular la decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije un plazo
mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses. El
silencio de la Administración o de la entidad que corresponda equivaldrá
a la no aceptación del estudio.



En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el
otorgamiento de la correspondiente concesión tras la oportuna licitación,
su autor tendrá derecho, siempre que no haya resultado adjudicatario y
salvo que el estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su
propia finalidad, al resarcimiento de los gastos efectuados para su
elaboración, incrementados en un 5 por cien como compensación, gastos que
podrán imponerse al concesionario como condición contractual en el
correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El
importe de los gastos será determinado por la Administración concedente
en función de los que resulten acreditados por quien haya presentado el
estudio, conformes con la naturaleza y contenido de éste y de acuerdo con
los precios de mercado.



6. La Administración concedente podrá acordar motivadamente la sustitución
del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores por
un estudio de viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza y
finalidad de las obras o por la cuantía de la inversión requerida
considerara que este es suficiente. En estos supuestos la Administración
elaborará, además, antes de licitar la concesión, el correspondiente
anteproyecto o proyecto para asegurar los trámites establecidos en los
apartados 3 y 4 del artículo siguiente.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda modifica determinadas disposiciones en torno al
estudio de viabilidad. En primer lugar, dado que para el cálculo del
valor actual neto (VAN) de la inversión contemplado en la letra i) del
apartado 2 resulta imprescindible la determinación de la tasa de
descuento, resulta consecuente que el estudio de viabilidad incorpore
expresamente los criterios que se adoptarán en el contrato para su
cálculo, a efectos de otorgar una mayor seguridad jurídica.



Seguidamente, en los apartados 3 y 4 se regula el procedimiento para
tramitar el estudio de viabilidad, previendo la intervención de la
Oficina Nacional de Evaluación, que emitirá un informe sobre la
viabilidad socioeconómica del proyecto antes de que éste sea sometido a
trámite de información pública.




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312






Asimismo, esta enmienda pretende regular adecuadamente la recuperación de
la inversión y posible compensación del coste del estudio de viabilidad
de los promotores de proyectos de iniciativa privada, a fin de evitar su
disuasión y que el promotor pueda resultar perjudicado económicamente en
aquellos casos en los que no resulte adjudicatario del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 397



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un nuevo apartado 8.º a la letra c) del apartado 1 del
artículo 248.



Texto que se propone:



'8.º Obligación de asumir como parte de su riesgo operacional la evolución
de la demanda. Su oferta deberá incorporar estudio propio que ratifique o
mejore las expectativas de demanda, así como declaración jurada de asumir
el riesgo operacional asociado a la demanda.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda incorpora entre las obligaciones del concesionario la asunción
de la evolución de la demanda como parte de su riesgo operacional, en
consonancia con otras enmiendas presentadas al Proyecto de Ley, lo que
implicará la aportación por el concesionario de un estudio propio que
ratifique o mejore las expectativas previstas en el estudio elaborado por
la Administración.



ENMIENDA NÚM. 398



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de una nueva letra h) al artículo 256.



Texto que se propone:



'h) Asumir como parte de su riesgo operacional la evolución de la demanda.
Su oferta deberá incorporar estudio propio que ratifique o mejore las
expectativas de demanda.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda incorpora entre las obligaciones del concesionario la asunción
de la evolución de la demanda como parte de su riesgo operacional, en
consonancia con otras enmiendas presentadas al Proyecto de Ley, lo que
implicará la aportación por el concesionario de un estudio propio que
ratifique o mejore las expectativas previstas en el estudio elaborado por
la Administración.



ENMIENDA NÚM. 399



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un nuevo párrafo segundo al apartado 2 del artículo 262.




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313






Texto que se propone:



'Los límites establecidos para las penalizaciones serán los fijados
siempre que el daño causado no supere la cuantía máxima fijada en los
mismos. Si la cuantía del daño causado es superior a la penalización
máxima establecida en este artículo, se ampliará el límite hasta el valor
del daño causado.'



JUSTIFICACIÓN



En el caso de las penalidades por incumplimientos contractuales del
concesionario, se prevé que los límites serán los fijados en los pliegos
siempre que no se supere la cuantía del daño causado por los mismos. No
obstante, si el daño causado es superior a la penalización máxima
establecida, dicho límite se ampliará hasta el valor del daño causado,
para evitar que a los concesionarios pueda compensarles un eventual
incumplimiento de las obligaciones del contrato.



ENMIENDA NÚM. 400



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un nuevo párrafo segundo al apartado 3 del artículo 263.



Texto que se propone:



'En todo caso, la Administración no podrá cofinanciar ninguna concesión
sin solicitar informe previo a la Oficina Nacional de Evaluación.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone establecer que la cofinanciación de las obras por la
Administración requerirá en cualquier caso informe previo y preceptivo de
la Oficina Nacional de Evaluación, para garantizar que la participación
de la Administración se guíe bajo criterios técnicos y no de oportunidad
política, salvaguardando con ellos los principios de eficacia, economía e
interés general.



ENMIENDA NÚM. 401



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 2 del artículo 265.



Texto que se propone:



'2. Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras
serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudicación
y constituirán ingresos propios de los concesionarios, sin perjuicio de
lo establecido en cuanto a su fijación en la disposición adicional
segunda para el supuesto de que la explotación de la concesión de obras
implique la prestación en régimen de monopolio de hecho o de derecho de
un servicio que no sea de solicitud o recepción voluntaria por los
usuarios en los términos del artículo 287.3. Las tarifas tendrán el
carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas
inferiores cuando así lo estimen conveniente.'




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314






Texto que se sustituye:



'2. Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras
serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de
adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los
concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen
conveniente.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene por objeto aclarar que las contraprestaciones económicas
propias de los concesionarios de obras y de servicios o de los gestores
directos de los mismos que actúen en régimen de Derecho privado en
concepto de retribución por la explotación de las obras o la prestación
de los servicios, ya sean abonadas por la Administración o por los
usuarios, constituyen un ingreso propio del gestor del servicio.



Como tal ingreso propio del gestor, la tarifa podrá tener o no la
naturaleza propia de las prestaciones patrimoniales públicas de carácter
no tributario, lo que en el ámbito local conllevará la aprobación de la
tarifa mediante la correspondiente ordenanza, dependiendo de que el
servicio cuya prestación retribuya la tarifa tenga o no naturaleza
obligatoria para el usuario.



ENMIENDA NÚM. 402



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 268.



Texto que se propone:



'En todo caso, no existirá derecho al restablecimiento del equilibrio
económico financiero por incumplimiento de las previsiones de la demanda
recogidas en el estudio de la Administración o en el estudio de la
contrata.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda especifica, en consonancia con otras enmiendas propuestas, que
la ruptura del equilibrio económico derivada del incumplimiento de las
previsiones de demanda que hubiese contenido el estudio de la
Administración o de la contrata en ningún caso dará lugar al
restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por entenderse
dicho riesgo de demanda incluido dentro del riesgo operacional de la
concesión y, por tanto, inherente al riesgo y ventura del concesionario.



ENMIENDA NÚM. 403



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación del apartado 1 del artículo 278.



Texto que se propone:



'Artículo 278. Efectos de la resolución.



1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración,
ésta abonará en todo caso al concesionario el importe de las inversiones
realizadas por razón de la expropiación de




Página
315






terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que
sean necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión,
atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicará un criterio
de amortización lineal. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo
de tres meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.



En los casos en que la resolución se produzca por causas no imputables a
la Administración, el importe a abonar al concesionario por cualquier
causa posible será el que resulte de la valoración de la concesión,
determinado conforme lo dispuesto en el artículo 279.



En todo caso, se entenderá que la resolución de la concesión no es
imputable a la Administración cuando obedezca a alguna de las causas
previstas en las letras a), b) y f) del artículo 209, así como en las
letras a) y f) del artículo 277.'



Texto que se sustituye:



'1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la
Administración, ésta abonará en todo caso al concesionario el importe de
las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos,
ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean
necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión,
atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicará un criterio
de amortización lineal. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo
de seis meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.



En los casos en que la resolución se produzca por causas no imputables a
la Administración, el importe a abonar al concesionario por razón de la
expropiación de terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que
deban revertir a la Administración será el que resulte de la valoración
de la concesión, determinado conforme lo dispuesto en el artículo 279.



En todo caso, se entenderá que la resolución de la concesión no es
imputable a la Administración cuando obedezca a alguna de las causas
previstas en las letras a), b) y f) del artículo 209, así como en las
letras a) y f) del artículo 277.'



JUSTIFICACIÓN



El éxito de la concesión de obras, como instrumento de colaboración
público-privado, depende fundamentalmente de posibilidad de financiar las
obras objeto de concesión. Es necesario por tanto extremar la seguridad
jurídica y reducir en lo posible la incertidumbre respecto de los
derechos económicos de las partes implicadas en el supuesto de resolución
anticipada del contrato.



A estos efectos, en primer lugar la enmienda reducir de 6 a 3 meses el
plazo para la determinación de la cantidad resultante, como medio de
agilizar el procedimiento y reducir la incertidumbre.



Paralelamente, se establece, en consonancia con otras enmiendas planteadas
al Proyecto de Ley, que en supuestos en que la resolución no sea
imputable a la Administración, el importe a abonar al concesionario por
cualquier causa posible (no sólo por razón de la expropiación de
terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a
la Administración) será el que resulte de la valoración de la concesión,
determinado conforme lo dispuesto en el artículo 279.



ENMIENDA NÚM. 404



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación al apartado 6 del artículo 278.



Texto que se propone:



'6. En el supuesto de la letra b) del artículo 277, el contratista tendrá
derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones
comerciales de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a
partir




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del vencimiento del plazo previsto para su entrega y hasta la liquidación
de la indemnización resultante de la resolución, así como de los daños y
perjuicios sufridos.'



Texto que se sustituye:



'6. En el supuesto de la letra b) del artículo 277, el contratista tendrá
derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones
comerciales de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a
partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de
los daños y perjuicios sufridos.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda plantea aclarar los plazos establecidos para la fijación de
los intereses de demora, a los efectos de otorgar una mayor seguridad
jurídica y de reforzar la lucha contra la morosidad empresarial.



ENMIENDA NÚM. 405



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación al artículo 279.



Texto que se propone:



'Artículo 279. Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los
casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la
Administración.



1. En el supuesto de resolución por causas no imputables a la
Administración, el órgano de contratación deberá licitar nuevamente la
concesión, siendo el tipo de licitación el que resulte del artículo
siguiente. La licitación se realizará mediante subasta al alza siendo el
único criterio de adjudicación el precio.



En el caso que quedara desierta la primera licitación, se convocará una
nueva licitación en el plazo máximo de un mes, siendo el tipo de
licitación el 50% de la primera.



En el caso que volviese a quedar desierta la segunda y siguientes
licitaciones, hasta una quinta, se convocará, en cada caso, una nueva
licitación en el plazo máximo de un mes, siendo el tipo de licitación el
50% de la anterior.



El adjudicatario de la licitación deberá abonar el importe de ésta en el
plazo de dos meses desde que se haya adjudicado la concesión. En el
supuesto de que no se abone el citado importe en el indicado plazo, la
adjudicación quedará sin efecto, adjudicándose al siguiente licitador por
orden o, en el caso de no haber más licitadores, declarando la licitación
desierta.



La convocatoria de la licitación podrá realizarse siempre que se haya
incoado el expediente de resolución, si bien no podrá adjudicarse hasta
que éste no haya concluido. En todo caso, desde la resolución de la
concesión a la apertura de las ofertas de la primera licitación no podrá
transcurrir un plazo superior a tres meses.



Podrá participar en la licitación todo empresario que haya obtenido la
oportuna autorización administrativa en los términos previstos en el
apartado 2 del artículo 273.



2. El valor de la concesión, en el supuesto de que la resolución obedezca
a causas no imputables a la Administración, será el que resulte de la
adjudicación de las licitaciones a las que se refiere el apartado
anterior.



En el caso de que la quinta licitación quedara desierta, el valor de la
concesión será el tipo de ésta, sin perjuicio de la posibilidad de
presentar, por el concesionario originario o acreedores titulares de al
menos de un 5% del pasivo exigible de la concesionaria, en el plazo
máximo de tres meses a contar desde que quedó desierta, un nuevo
comprador que




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abone al menos el citado tipo de licitación, en cuyo caso el valor de la
concesión será el importe abonado por el nuevo comprador.



La Administración abonara al primitivo concesionario el valor de la
concesión en un plazo de tres meses desde que se haya realizado la
adjudicación de la licitación a la que se refiere el apartado anterior o
desde que la quinta licitación haya quedado desierta.



En todo caso, el nuevo concesionario se subrogará en la posición del
primitivo concesionario quedando obligado a la realización de las
actuaciones vinculadas a las subvenciones de capital percibidas cuando no
se haya cumplido la finalidad para la que se concedió la subvención.



3. El contrato resultante de la licitación referida en el apartado 1
tendrá en todo caso la naturaleza de contrato de concesión de obras,
siendo las condiciones del mismo las establecidas en el contrato
primitivo que se ha resuelto, incluyendo el plazo de duración.'



Texto que se sustituye:



'1. En el supuesto de resolución por causas no imputables a la
Administración, el órgano de contratación deberá licitar nuevamente la
concesión, siendo el tipo de licitación el que resulte del artículo
siguiente. La licitación se realizará mediante subasta al alza siendo el
único criterio de adjudicación el precio.



En el caso que quedara desierta la primera licitación, se convocará una
nueva licitación en el plazo máximo de un mes, siendo el tipo de
licitación el 50% de la primera.



El adjudicatario de la licitación deberá abonar el importe de ésta en el
plazo de dos meses desde que se haya adjudicado la concesión. En el
supuesto de que no se abone el citado importe en el indicado plazo, la
adjudicación quedará sin efecto, adjudicándose al siguiente licitador por
orden o, en el caso de no haber más licitadores, declarando la licitación
desierta.



La convocatoria de la licitación podrá realizarse siempre que se haya
incoado el expediente de resolución, si bien no podrá adjudicarse hasta
que éste no haya concluido. En todo caso, desde la resolución de la
concesión a la apertura de las ofertas de la primera licitación no podrá
transcurrir un plazo superior a tres meses.



Podrá participar en la licitación todo empresario que haya obtenido la
oportuna autorización administrativa en los términos previstos en el
apartado 2 del artículo 273.



2. El valor de la concesión, en el supuesto de que la resolución obedezca
a causas no imputables a la Administración, será el que resulte de la
adjudicación de las licitaciones a las que se refiere el apartado
anterior.



En el caso de que la segunda licitación quedara desierta, el valor de la
concesión será el tipo de ésta, sin perjuicio de la posibilidad de
presentar por el concesionario originario o acreedores titulares al menos
de un 5% del pasivo exigible de la concesionaria, en el plazo máximo de
tres meses a contar desde que quedó desierta, un nuevo comprador que
abone al menos el citado tipo de licitación, en cuyo caso el valor de la
concesión será el importe abonado por el nuevo comprador.



La Administración abonará al primitivo concesionario el valor de la
concesión en un plazo de tres meses desde que se haya realizado la
adjudicación de la licitación a la que se refiere el apartado anterior o
desde que la segunda licitación haya quedado desierta.



En todo caso, el nuevo concesionario se subrogará en la posición del
primitivo concesionario quedando obligado a la realización de las
actuaciones vinculadas a las subvenciones de capital percibidas cuando no
se haya cumplido la finalidad para la que se concedió la subvención.



3. El contrato resultante de la licitación referida en el apartado 1
tendrá en todo caso la naturaleza de contrato de concesión de obras,
siendo las condiciones del mismo las establecidas en el contrato
primitivo que se ha resuelto, incluyendo el plazo de duración.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone introducir una modificación en el proceso de
adjudicación de concesiones de obras en los casos en los que la
resolución obedezca a causas no imputables a la Administración. En
particular, se prevé la posibilidad de desarrollar hasta cinco procesos
de subasta si los anteriores quedasen desiertos, en vez de sólo los dos
contemplados en el Proyecto de Ley, siendo en cada uno de ellos el tipo
de licitación un 50 % inferior al anterior.




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Si esta quinta subasta quedase también desierta, el valor de la concesión
será el tipo de ésta, sin perjuicio de la posibilidad de presentar, por
el concesionario originario o acreedores titulares de al menos de un 5%
del pasivo exigible de la concesionaria, en el plazo máximo de tres meses
a contar desde que quedó desierta, un nuevo comprador que abone al menos
el citado tipo de licitación, en cuyo caso el valor de la concesión será
el importe abonado por el nuevo comprador.



Estas previsiones permiten ajustar el valor de la concesión a su valor
real de mercado, facilitando su adjudicación a un nuevo concesionario y
con ello su continuidad, al tiempo que minimiza las posibilidades de un
rescate público de la concesión y el traslado de los costes de la misma a
todos los contribuyentes.



ENMIENDA NÚM. 406



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación al artículo 287.



Texto que se propone:



'Artículo 287. Prestaciones económicas.



1. El concesionario tiene derecho a las contraprestaciones económicas
previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo
su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en
función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o
de la propia Administración.



2. Las contraprestaciones económicas pactadas, que se denominarán tarifas
y constituirán ingresos propios del concesionario, serán revisadas, en su
caso, en la forma establecida en el contrato, que se ajustará, en todo
caso, a lo previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Primero de
la presente Ley, relativo a la revisión de precios en los contratos de
las entidades del sector público.



3. Las tarifas revestirán la naturaleza de prestaciones patrimoniales
públicas de carácter no tributario cuando los servicios prestados no sean
de solicitud o recepción voluntaria por los usuarios y se presten en
régimen de monopolio de hecho o de derecho.



A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción
de los servicios por parte de los usuarios cuando una u otra vengan
impuestas por disposiciones legales o reglamentarias o cuando los mismos
sean imprescindibles para su vida privada o social.



4. Si así lo hubiera establecido el pliego de cláusulas administrativas
particulares, el concesionario abonará a la Administración concedente un
canon o participación, que se determinará y abonará en la forma y
condiciones previstas en el citado pliego.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 287. Prestaciones económicas.



1. El concesionario tiene derecho a las contraprestaciones económicas
previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo
su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en
función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o
de la propia Administración.



2. Las contraprestaciones económicas pactadas, que tendrán la naturaleza
de tarifa, serán revisadas, en su caso, en la forma establecida en el
contrato, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en el Capítulo II
del Título III del Libro Primero de la presente Ley, relativo a la
revisión de precios en los contratos de las entidades del sector público.



3. Si así lo hubiera establecido el pliego de cláusulas administrativas
particulares, el concesionario abonará a la Administración concedente un
canon o participación, que se determinará y abonará en la forma y
condiciones previstas en el citado pliego.'




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JUSTIFICACIÓN



La justificación es la misma que la de la enmienda del régimen económico
de tarifas, ya que son enmiendas relacionadas entre sí.



Por tanto, la enmienda tiene por objeto aclarar que las contraprestaciones
económicas propias de los concesionarios de obras y de servicios o de los
gestores directos de los mismos que actúen en régimen de Derecho privado
en concepto de retribución por la explotación de las obras o la
prestación de los servicios, ya sean abonadas por la Administración o por
los usuarios, constituyen un ingreso propio del gestor del servicio.



ENMIENDA NÚM. 407



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 288.



Texto que se propone:



'En todo caso, no existirá derecho al restablecimiento del equilibrio
económico financiero por incumplimiento de las previsiones de la demanda
recogidas en el estudio de la Administración o en el estudio de la
contrata.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda, en consonancia con otras enmiendas propuestas, especifica que
la ruptura del equilibrio económico derivada del incumplimiento de las
previsiones de demanda que hubiese contenido el estudio de la
Administración o de la contrata en ningún caso dará lugar al
restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por entenderse
dicho riesgo de demanda incluido dentro del riesgo operacional de la
concesión y, por tanto, inherente al riesgo y ventura del concesionario.



ENMIENDA NÚM. 408



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación al artículo 293.



Texto que se propone:



'Artículo 293. Efectos de la resolución.



1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración,
esta abonará al concesionario en todo caso el importe de las inversiones
realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras
de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la
explotación de los servicios objeto de concesión, atendiendo a su grado
de amortización. Al efecto, se aplicara un criterio de amortización
lineal de la inversión.



Cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración,
el importe a abonar al concesionario por razón de la expropiación de
terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a
la Administración será el que resulte de la valoración de la concesión,
determinado conforme lo dispuesto en el artículo 279.




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En todo caso, se entenderá que no es imputable a la Administración la
resolución del contrato cuando esta obedezca a alguna de las causas
establecidas en las letras a), b) y f) del artículo 209, así como a las
causas establecidas en las letras a) y f) del artículo 292.



2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 211, el incumplimiento
por parte de la Administración o del contratista de las obligaciones del
contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas
del servicio puedan afectar a estos contratos.



3. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le
será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la
Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del
importe de la garantía incautada.



4. En el supuesto de la letra b) del artículo 292, el contratista tendrá
derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones
comerciales de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a
partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega y hasta la
liquidación de la indemnización resultante de la resolución, así como de
los daños y perjuicios sufridos.



5. En los supuestos de las letras b), c), d) y e) del artículo 292, y en
general en los casos en que la resolución del contrato se produjera por
causas imputables a la Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al
contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los
beneficios futuros que deje de percibir, cuantificados conforme a lo
establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 278 y a la pérdida
del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a
aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 293. Efectos de la resolución.



1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración,
esta abonará al concesionario en todo caso el importe de las inversiones
realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras
de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la
explotación de los servicios objeto de concesión, atendiendo a su grado
de amortización. Al efecto, se aplicara un criterio de amortización
lineal de la inversión.



Cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración,
el importe a abonar al concesionario por razón de la expropiación de
terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a
la Administración será el que resulte de la valoración de la concesión,
determinado conforme lo dispuesto en el artículo 279.



En todo caso, se entenderá que no es imputable a la Administración la
resolución del contrato cuando esta obedezca a alguna de las causas
establecidas en las letras a), b) y f) del artículo 209, así como a las
causas establecidas en las letras a) y f) del artículo 292.



2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 211, el incumplimiento
por parte de la Administración o del contratista de las obligaciones del
contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas
del servicio puedan afectar a estos contratos.



3. En el supuesto de la letra b) del artículo 292, el contratista tendrá
derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones
comerciales de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a
partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de
los daños y perjuicios sufridos.



4. En los supuestos de las letras b), c), d) y e) del artículo 292, y en
general en los casos en que la resolución del contrato se produjera por
causas imputables a la Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al
contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los
beneficios futuros que deje de percibir, cuantificados conforme a lo
establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 278 y a la pérdida
del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a
aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.'




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JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone incorporar una regulación paralela a la que se propone
para el contrato de concesión de obras prevista en el artículo 278 del
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 409



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 319.



Texto que se propone:



'En el caso de los partidos políticos con representación en el Congreso de
los Diputados, será el Ministerio del Interior el encargado de ese
control y remitirá la información referente a su aplicación a los
organismos fiscalizadores de la contratación y al Congreso, además de
hacerla pública para conocimiento general.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una referencia expresa a que en el caso de los
partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados,
que el Proyecto de Ley como novedad incorpora dentro de su ámbito de
aplicación, el control de su contratación corresponderá al Ministerio de
Interior, que será el encargado de remitir la información que le sea
facilitada a los órganos fiscalizadores de la contratación y al Congreso
de los Diputados, a los efectos de evitar posibles conflictos jurídicos
por razón competencial respecto al control de los partidos políticos
respecto de las obligaciones previstas en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 410



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de cuatro nuevos párrafos al apartado 4 del artículo 320.



Texto que se propone:



'La composición de la Junta de Contratación se publicará en el perfil de
contratante del órgano de contratación correspondiente y la composición
concreta, con nombres y apellidos de los firmantes, en el expediente
público de cada contrato y las actas de adjudicación, en línea con lo
establecido en el artículo 63.



En ningún caso podrán formar parte de las Juntas de Contratación ni emitir
informes de valoración de las ofertas los cargos públicos
representativos, los altos cargos, el personal de elección o designación
política, el personal funcionario interino o el personal eventual, ni
tampoco el personal funcionario cuyo puesto de trabajo se haya provisto
por libre designación o mediante una comisión de servicios. Tampoco podrá
formar parte de las Juntas de Contratación el personal que haya
participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de
que se trate.



Las Juntas de Contratación podrán solicitar el asesoramiento de técnicos o
expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias
relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia será autorizada
por el órgano de contratación y deberá ser




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322






reflejada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades
de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia
profesional.



Igualmente, podrá asistir a la Junta de Contratación, con voz, pero sin
voto, un representante designado por la Comisión Nacional de Mercados y
la Competencia, a petición de dicho organismo o de la propia Junta de
Contratación.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda establece, en aras de garantizar una mayor transparencia e
imparcialidad en el proceso de valoración de las ofertas, que en ningún
caso podrán formar parte de las Juntas de Contratación personas que por
su situación laboral puedan presumirse un mayor riesgo de incurrir en
potenciales conflictos de intereses (cargos públicos representativos,
altos cargos, personal eventual, personal funcionario en comisión de
servicios, etc.).



Seguidamente, se habilita que las Juntas de Contratación puedan solicitar
el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos
acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato, con
las debidas garantías de transparencia, siempre dicha asistencia sea
autorizada por el órgano de contratación.



Por último, se dispone que asimismo podrá asistir a la Junta de
Contratación, con voz, pero sin voto, de un representante designado por
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a petición de
dicho organismo o de la propia Junta de Contratación.



ENMIENDA NÚM. 411



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación al apartado 4 del artículo 321.



Texto que se propone:



'4. En los casos en que el Consejo de Ministros autorice la celebración de
un contrato deberá autorizar igualmente sus modificaciones, siempre que,
no encontrándose las mismas previstas en el pliego, representen un
porcentaje, aislada o conjuntamente, superior al 10 por ciento del precio
inicial del contrato, IVA excluido, así como la resolución de dicho
contrato, en su caso. Dichas autorizaciones deberán publicarse en las
referencias del Consejo de Ministros del día de su aprobación.'



Texto que se sustituye:



'4. En los casos en que el Consejo de Ministros autorice la celebración de
un contrato deberá autorizar igualmente su modificación, cuando sea causa
de resolución, y la resolución misma, en su caso.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda recupera la redacción original del Anteproyecto de Ley, que
preveía que cuando un contrato fuese objeto de autorización por el
Consejo de Ministerios deberían serio también sus modificaciones (siempre
que aislada o conjuntamente representasen un porcentaje superior al 10%
del precio inicial del contrato) y no sólo cuando éstas fuesen causa de
resolución.




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323






ENMIENDA NÚM. 412



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación a los apartados 3 y 5 del artículo 323.



Texto que se propone:



'3. La mesa estará constituida por un Presidente, los vocales que se
determinen reglamentariamente, y un Secretario.



La composición de la mesa se publicará en el perfil de contratante del
órgano de contratación correspondiente, y la composición concreta, con
nombres y apellidos de los firmantes, en el expediente público de cada
contrato y en las actas de adjudicación, en línea con lo establecido en
el artículo 63.



(...)



5. El Secretario deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto,
otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación, y entre los
vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes
tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del
órgano de contratación y un interventor, o, a falta de éstos, una persona
al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones
correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que tenga atribuidas
las relativas a su control económico-presupuestario.



Por resolución del titular de la Intervención General correspondiente
podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del Interventor,
podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado
Centro específicamente habilitados para ello.



En ningún caso podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir
informes de valoración de las ofertas los cargos públicos
representativos, los altos cargos, el personal de elección o designación
política, el personal funcionario interino o el personal eventual, ni
tampoco el personal cuyo puesto de trabajo se haya provisto por libre
designación o mediante una comisión de servicios. Tampoco podrá formar
parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la
redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.



Las mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de
técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las
materias relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia será
autorizada por el órgano de contratación y deberá ser reflejada
expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los
técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia
profesional.



En los contratos de regulación armonizada se permitirá la participación en
las mesas de contratación, con voz, pero sin voto, de interventores
ciudadanos elegidos seleccionados entre personas ajenas al procedimiento
de contratación que lo soliciten previamente, en un número máximo de
tres, en los términos que se determinen reglamentariamente. A estos
efectos, se anunciará esta posibilidad en el anuncio de licitación.'



Texto que se sustituye:



'3. La mesa estará constituida por un Presidente, los vocales que se
determinen reglamentariamente, y un Secretario.



La composición de la mesa se publicará en el perfil de contratante del
órgano de contratación correspondiente.



(...)



5. El Secretario deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto,
otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación, y entre los
vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes
tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del
órgano de contratación y un interventor, o, a falta de éstos, una persona
al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones
correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que tenga atribuidas
las relativas a su control económico-presupuestario.




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324






Por resolución del titular de la Intervención General correspondiente
podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del Interventor,
podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado
Centro específicamente habilitados para ello.



En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir
informes de valoración de las ofertas, personal eventual. Podrá formar
parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no
existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se
acredite en el expediente.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con la enmienda propuesta al artículo 320, relativo a las
Juntas de Contratación, se establece que en ningún caso podrán formar
parte de las mesas de contratación personas que por su situación laboral
puedan presumirse un mayor riesgo de incurrir en potenciales conflictos
de intereses (cargos públicos representativos, altos cargos, personal
eventual, personal funcionario en comisión de servicios, etc.).



De la misma forma, se habilita que las mesas de contratación puedan
solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con
conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del
contrato, con las debidas garantías de transparencia, siempre dicha
asistencia sea autorizada por el órgano de contratación.



Además, se prevé que en los contratos sujetos a regulación armonizada se
permita la participación, con voz, pero sin voto, de 'interventores
ciudadanos', en un número máximo de tres, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.



ENMIENDA NÚM. 413



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación al artículo 325.



Texto que se propone:



'Artículo 325. Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.



1. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado es el órgano
consultivo específico del sector público estatal en materia de
contratación pública, con independencia de que las entidades contratantes
operen en los sectores a que se refiere la disposición adicional octava;
estará adscrita al Ministerio de Hacienda y Función Pública; y su
composición y régimen jurídico se establecerán reglamentariamente.



2. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ejercerá las
siguientes funciones:



a) Promover la adopción de las normas o medidas de carácter general que
considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus
aspectos administrativos, técnicos y económicos, incluidas las medidas de
supervisión o de otro tipo necesarias para asegurar el buen desarrollo de
los procedimientos de contratación pública y evitar supuestos de
corrupción en los mismos.



b) Informar sobre las cuestiones que se sometan a su consideración y, con
carácter preceptivo, sobre todas las disposiciones normativas de rango
legal y reglamentario en materia de contratación pública de competencia
estatal.



c) Las demás funciones que esta Ley y su desarrollo reglamentario le
atribuyan.



3. La Junta puede exponer directamente a los órganos de contratación o
formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los
estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se
dedujeran conclusiones de interés para la Administración. Asimismo, en




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325






el caso de que tenga conocimiento de actuaciones constitutivas de delito o
infracción, dará el correspondiente traslado, en función de su
naturaleza, a la fiscalía u órganos judiciales competentes, o a las
entidades u órganos administrativos competentes, incluidos el Tribunal de
Cuentas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, si
procediera.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 325. Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.



1. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado es el órgano
consultivo específico del sector público estatal en materia de
contratación pública, con independencia de que las entidades contratantes
operen en los sectores a que se refiere la disposición adicional octava;
estará adscrita al Ministerio de Hacienda y Función Pública; y su
composición y régimen jurídico se establecerán reglamentariamente.



2. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado tiene las
funciones que esta Ley y su desarrollo reglamentario le atribuyen, y en
todo caso las siguientes:



d) Promover la adopción de las normas o medidas de carácter general que
considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus
aspectos administrativos, técnicos y económicos, incluidas las medidas de
supervisión o de otro tipo necesarias para asegurar el buen desarrollo de
los procedimientos de contratación pública y evitar supuestos de
corrupción en los mismos.



e) Informar sobre las cuestiones que se sometan a su consideración y, con
carácter preceptivo, sobre todas las disposiciones normativas de rango
legal y reglamentario en materia de contratación pública de competencia
estatal.



f) Coordinar el cumplimiento de las obligaciones de supervisión, de
información y de gobernanza que imponen las Directivas de contratación.



La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado asumirá las
funciones de supervisión en materia de contratación de los poderes
adjudicadores del sector público estatal, sin perjuicio de las
competencias que en esta materia corresponden a la Intervención General
de la Administración del Estado en cuanto órgano de control de la gestión
económico-financiera del sector público estatal. A estos efectos, la
Intervención General de la Administración del Estado remitirá anualmente
a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado un informe
global con los resultados más significativos de su actividad de control
en la contratación pública.



La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado aprobará una
Estrategia Nacional de Supervisión para todo el sector público que se
diseñará y ejecutará en coordinación con las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales.



Las distintas autoridades de supervisión, designadas por las
administraciones competentes en sus respectivos ámbitos territoriales, y
la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado que consolidará
toda la información, pondrán a disposición del público, publicando en los
correspondientes portales de transparencia, el resultado de este proceso
de supervisión. Dicho resultado será comunicado así mismo a la Comisión,
pudiendo incorporarse en el informe de supervisión al que se refiere el
apartado siguiente.



A los efectos anteriores, se designa a la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado como punto de referencia para la cooperación con la
Comisión en lo que se refiere a la aplicación de la legislación relativa
a la contratación pública. Así mismo, se encargará de prestar asistencia
recíproca y de cooperar con el resto de Estados miembros de la Unión
Europea, con el fin de garantizar el intercambio de información sobre las
cuestiones que se establecen en la normativa comunitaria, garantizando su
confidencialidad.



3. En ejercicio de la función establecida en la letra c) del apartado
anterior, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado es el
órgano competente para elaborar y remitir a la Comisión Europea cada tres
años un informe de supervisión que, respecto de la licitación pública y
ejecución de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de
obras y concesión de servicios que estén sujetos a regulación armonizada,
comprenda, si procede, lo siguiente:




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a) Una relación de los principales incumplimientos detectados por los
órganos, instituciones y poderes con competencia supervisora o
jurisdiccional en materia de contratación pública.



b) Información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta
de la legislación de contratación pública o de inseguridad jurídica.



c) Información sobre el nivel de participación de las PYMEs en la
contratación pública.



d) Información sobre la prevención, detección y notificación adecuada de
los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras
irregularidades graves en la contratación, así como sobre los problemas
de colusión detectados.



4. En el informe de supervisión al que se refiere el apartado anterior se
incluirán así mismo:



a) Un informe estadístico sobre los contratos públicos de obras,
suministros y servicios no sujetos a regulación armonizada por no superar
los umbrales establecidos en los artículos 20, 21 y 22, haciendo una
estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el
periodo de que se trate. Esa estimación podrá basarse, en particular, en
los datos disponibles en virtud de los requisitos de publicación, o bien
en estimaciones realizadas a partir de muestras.



b) Información sobre cuáles son los órganos que darán cumplimiento a las
obligaciones asumidas en virtud del derecho de la Unión Europea derivado
en materia de contratación. Así mismo, información sobre las iniciativas
adoptadas para proporcionar orientación o ayuda gratuita en la aplicación
de la normativa de la Unión Europea en materia de contratación pública o
para dar respuesta a las dificultades que plantee su aplicación, así como
para planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.



La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado pondrá en
conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el
informe de supervisión al que se refiere el apartado anterior, tras su
remisión a la Comisión Europea.



5. La Junta puede exponer directamente a los órganos de contratación o
formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los
estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se
dedujeran conclusiones de interés para la Administración. Así mismo, en
el caso de que tenga conocimiento de actuaciones constitutivas de delito
o infracción, dará el correspondiente traslado, en función de su
naturaleza, a la fiscalía u órganos judiciales competentes, o a las
entidades u órganos administrativos competentes, incluidos el Tribunal de
Cuentas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, si
procediera.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda reconfigura las funciones de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado, en consonancia con las que son
atribuidas a la nueva Autoridad de Regulación del Mercado de la
Contratación Pública propuesta en otras de las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 414



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de nuevos artículos.



Uno. Adición de unos nuevos artículos del 341 al 378, agrupados en un
nuevo Libro Quinto con el título 'Del mercado de la contratación
pública', que se dividiría en cuatro nuevos títulos:



- TÍTULO I. Disposiciones generales.



- TÍTULO II. Registros oficiales.



- TÍTULO III. Publicidad contractual, en particular, por medios
electrónicos, informáticos y telemáticos.



- TÍTULO IV. Supervisión del mercado de la contratación pública.




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Dos. Supresión de los artículos del 44 al 60, del 330 al 340, y de las
disposiciones adicionales quinta, decimoquinta, decimosexta y
decimoséptima.



Tres. Adición de una nueva disposición transitoria sexta.



Cuatro. Adición de un nuevo párrafo segundo a la disposición final sexta.



Texto que se propone:



Uno. Se añaden unos nuevos artículos del 341 al 378 agrupados en un Libro
Quinto con el título 'Del mercado de la contratación pública', con la
siguiente redacción:



'LIBRO QUINTO. DEL MERCADO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA



TÍTULO I. Disposiciones generales



Artículo 341. Licitación.



Todas las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que
tenga la capacidad y solvencia en los términos establecidos en los
artículos 65 a 76 de esta Ley tienen el derecho a participar en los
procedimientos de contratación. Cualquier restricción no establecida en
esta Ley o en virtud de la misma, se considerará ilegal y, por
consiguiente, nula.



Artículo 342. Fomento de la libre concurrencia.



1. A los efectos de garantizar la libre concurrencia en el mercado de la
contratación pública, los órganos de contratación deberán:



a) Cerciorarse de que la licitación cuente con la máxima publicidad,
comprobando el cumplimiento de las exigencias establecidas en esta Ley;



b) Ayudar a los licitadores a la presentación de ofertas, resolviendo
cualquier duda que se le plantee;



c) Fomentar que en todo procedimiento se produce la máxima concurrencia
posible mediante acciones formativas, publicidad y apoyo activo, en
particular, a las pequeñas y medianas empresas para que puedan cumplir
con los requisitos exigidos. Estos objetivos habrán de ser tenidos en
cuenta, en particular, en las actuaciones de preparación.



2. Los órganos de contratación deberán evaluar los requisitos exigidos en
relación con la concurrencia alcanzada a los efectos de determinar si las
cargas impuestas eran adecuadas, razonables y proporcionadas en atención
a los objetivos de la libre concurrencia. Esta evaluación deberá ser
tenida en cuenta en los siguientes procedimientos. A tal fin, deberá
elaborar un informe que deberá publicarse, además de enviar al Tribunal
de Cuentas y a los demás órganos de evaluación de calidad de la gestión
pública, así como a la Autoridad competente en materia de Defensa de la
Competencia.



Artículo 343. Libre competencia.



En los términos de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia, se considera prohibida y, por consiguiente, ilegal y nula,
cualquier actuación de los sujetos sometidos a esta Ley que suponga
directa o indirectamente la restricción a la libre competencia en el
ámbito del mercado de la contratación pública. Esta ilegalidad será
perseguida por la Autoridad competente en materia de Defensa de la
Competencia, en los términos establecidos en la legislación que le
resulte aplicable.




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TÍTULO II. Registros Oficiales



CAPÍTULO 1. Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas



Artículo 344. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del
Sector Público.



1. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público tiene por objeto la inscripción de los datos y circunstancias que
resulten relevantes para acreditar las condiciones de aptitud de los
empresarios para contratar con las Administraciones públicas y demás
organismos y entidades del sector público, incluidas las facultades de
sus representantes y apoderados, así como la acreditación de todo ello
ante cualquier órgano de contratación del sector público.



2. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público dependerá del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y su
Ilevanza corresponderá a los órganos de apoyo técnico de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado.



3. Las Comunidades Autónomas que opten por no llevar el registro al que se
refiere el artículo 348 podrán practicar inscripciones en el registro al
que se refiere el presente artículo, en los términos establecidos en el
apartado 2 del artículo 347.



4. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público estará interconectado y será interoperable con el Registro
Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado.



Los órganos de contratación consultarán el Registro Oficial de Licitadores
y Empresas Clasificadas del Sector Público para verificar la inscripción
de los poderes. Si los poderes no estuvieran inscritos, consultarán
subsidiariamente los registros generales de apoderamientos de las
Administraciones Públicas. La consulta a dichos registros se realizará a
través del Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración
General del Estado.



En caso de discrepancia entre los poderes inscritos, prevalecerá el
inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas
del Sector Público frente a los inscritos en cualquier otro registro de
apoderamientos.



Artículo 345. Inscripciones y publicaciones de oficio.



1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del
Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las
clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado. Así mismo, se harán constar las
otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que
ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que
no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado.



En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se
trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se
refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 346, se
inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados
para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.



2. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de
contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73.



3. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado
anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la
prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o
copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado,
sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de
su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia
o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.



4. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del
órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de
licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente
con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores
y




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Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha Comunidad
Autónoma competente para la llevanza del registro, para su publicación de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338.



Artículo 346. Inscripciones a solicitud de los interesados.



1. En el Registro podrán constar, cuando así lo solicite el interesado,
los siguientes datos y circunstancias relativas a los empresarios:



a) Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso
de personas jurídicas.



b) Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o
apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla
contractualmente.



c) Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a
los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de
actividad.



d) Los datos relativos a la solvencia económica y financiera, que se
reflejarán de forma independiente de la clasificación que, en su caso,
tenga el empresario.



e) Cualesquiera otros datos de interés para la contratación pública que se
determinen reglamentariamente.



2. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y requisitos para
la inscripción de dichos datos y circunstancias.



Artículo 347. Competencia para la inscripción en el Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.



1. Las inscripciones de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas del Sector Público indicadas en el artículo 345,
con excepción de las indicadas en el apartado siguiente, serán
practicadas por el órgano del Ministerio de Hacienda y Función Pública
designado para su Ilevanza. Igualmente corresponderá a dicho órgano la
adopción de los acuerdos de inscripción de los datos y circunstancias
indicados en el artículo 346 derivados de las solicitudes de inscripción
de los interesados que así se lo soliciten.



2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que opten por no
llevar su propio Registro de licitadores y empresas clasificadas
practicarán en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas
del Sector Público las inscripciones de oficio a las que se refieren el
primer párrafo del apartado 1 del artículo 348 y el segundo inciso del
primer párrafo del apartado 1 del artículo 345. Podrán practicar
igualmente en el Registro las inscripciones indicadas en el apartado
segundo del artículo 348 cuando se refieran a empresarios domiciliados en
su ámbito territorial y así les sea solicitado por el interesado.



La práctica de inscripciones en el Registro por los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas exigirá la previa suscripción de un convenio a
tal efecto con el Ministerio de Hacienda y Función Pública.



3. Todas las inscripciones practicadas en el Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrán, sin
distinción alguna, los mismos efectos acreditativos y eficacia plena
frente a todos los órganos de contratación del Sector Público.



Artículo 348. Registros de licitadores y empresas clasificadas de las
Comunidades Autónomas.



1. Las Comunidades Autónomas podrán llevar sus propios Registros de
licitadores y empresas clasificadas, en los que inscribirán las
clasificaciones a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 81
y, en todo caso, las prohibiciones de contratar que sean declaradas por
sus órganos competentes, por los de las entidades locales de su ámbito
territorial, o por los de los organismos y entidades dependientes de una
u otras.



A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior, el órgano del que emane la resolución que impone la prohibición
de contratar deberá remitir de oficio copia de esta al órgano competente
de la llevanza del registro, sin perjuicio de que por parte de este
órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido
copia de la resolución pueda solicitarla al órgano del que emanó.




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Las restantes prohibiciones de contratar que deban ser inscritas en el
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público serán igualmente publicadas en los registros de licitadores y
empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas, aplicándose a tal
efecto lo dispuesto en el artículo 352.



2. Podrán igualmente ser inscritos en el registro, cuando así lo solicite
el interesado a la Comunidad Autónoma, los datos y circunstancias
indicados en el artículo 346.



3. La inscripción en el registro de licitadores y empresas clasificadas de
una Comunidad Autónoma acreditará los datos y circunstancias de los
empresarios ante los órganos de contratación de la propia Comunidad
Autónoma, de las entidades locales de su ámbito territorial, y de los
organismos y entidades dependientes de una u otras.



Artículo 349. Voluntariedad de la inscripción.



1. Sin perjuicio de la práctica de oficio de las inscripciones
obligatorias a las que se refieren el artículo 345 y el apartado 1 del
artículo 348, la inscripción en los Registros de licitadores y empresas
clasificadas es voluntaria para los empresarios, los cuales podrán
determinar qué datos de entre los mencionados en el artículo anterior
desean que se reflejen en ellos. La inscripción implicará el
consentimiento del empresario para la difusión por medios electrónicos de
sus datos inscritos, en los términos y con los límites y restricciones
que legal o reglamentariamente se determinen.



2. Los interesados podrán en todo momento solicitar la cancelación de las
inscripciones a ellos referidas, salvo en los casos y circunstancias de
inscripción obligatoria.



Artículo 350. Actualización de la información registral.



1. Los empresarios inscritos en los registros de licitadores y empresas
clasificadas están obligados a poner en conocimiento del registro
cualquier variación que se produzca en sus datos en él reflejados, así
como la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la
concurrencia de una prohibición de contratar susceptible de inscripción
en dichos registros.



Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo
71, la omisión de esta comunicación, mediando dolo, culpa o negligencia
podrá dar lugar a la suspensión de la inscripción del empresario y de sus
efectos para la contratación pública, así como del derecho a la
expedición de certificados del empresario, salvo en lo relativo a las
inscripciones practicadas de oficio. En todo caso, la falta de
actualización de los datos de un empresario que figuren inscritos en un
registro de licitadores y empresas clasificadas no perjudicará a la
Administración Pública, organismo o entidad que haya celebrado un
contrato con el empresario con base en los datos obrantes en el registro.



2. El órgano competente de la Ilevanza del Registro procederá a la
rectificación de oficio de los datos inscritos cuando se verifique que
los datos de un asiento son incorrectos, incompletos o no actualizados.



Artículo 351. Publicidad.



1. El Registro será público y se podrá acceder a su información a través
de Internet de forma abierta, sin necesidad de registros o uso de firmas
electrónicas. Además, contará con un buscador que facilite su uso.



2. Reglamentariamente se determinarán las modalidades y requisitos para la
publicidad de los asientos del Registro, pudiéndose excluir mediante
Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública la publicidad de las
empresas clasificadas en los casos en que el número de empresas
clasificadas en determinados grupos, subgrupos y categorías sea lo
suficientemente reducido para dar lugar a un riesgo de colusión entre
ellas.



Artículo 352. Colaboración entre Registros.



El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público y los Registros de licitadores y empresas clasificadas de las
Comunidades Autónomas se facilitarán mutuamente la información relativa a
las prohibiciones de contratar en ellos inscritas.



Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública se establecerán
el procedimiento y las especificaciones necesarias para el intercambio de
dicha información por medios electrónicos.




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CAPÍTULO II. Registro de Contratos del Sector Público



Artículo 353. Registro de Contratos del Sector Público.



1. El Ministerio de Hacienda y Función Pública mantendrá un Registro de
Contratos, en el que se inscribirán los datos básicos de los contratos
adjudicados por las distintas Administraciones Públicas y demás entidades
del sector público sujetas a esta Ley.



2. El Registro de Contratos del Sector Público constituye el sistema
oficial central de información sobre la contratación pública en España,
para la estadística en materia de contratos públicos, para el
cumplimiento de las obligaciones internacionales de España en materia de
información sobre la contratación pública, para las comunicaciones
legalmente previstas a los órganos de las Administraciones Públicas de
los datos sobre contratos y, en general, para la difusión pública de
dicha información, de conformidad con el principio de transparencia. La
información sobre la contratación pública deberá estar sistematizada
siguiendo formatos y estándares abiertos adoptados a nivel internacional,
debiendo ser objeto de publicación los datos obtenidos en su totalidad y
no sólo aquellas estadísticas generales sobre el tipo de contrato y su
procedimiento.



3. Los órganos de contratación comunicarán al Registro de Contratos del
Sector Público, para su inscripción, los datos básicos de los contratos
por ellos adjudicados, entre los que figurará el importe de adjudicación
de los mismos, junto con el desglose correspondiente del Impuesto sobre
el Valor añadido.



Igualmente comunicarán, en su caso, las modificaciones, prórrogas,
variaciones de plazos o de precio, importe final y extinción de aquellos.
El contenido y el formato de dichas comunicaciones, así como el plazo
para efectuarlas, se establecerán reglamentariamente.



Se exceptuarán de la comunicación señalada en este apartado los contratos
excluidos por la presente Ley y aquellos cuyo precio fuera inferior a
cinco mil euros, IVA incluido, siempre que el sistema de pago utilizado
por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro
sistema similar para realizar pagos menores. En el resto de contratos
inferiores a cinco mil euros, deberá comunicarse el órgano de
contratación, denominación u objeto del contrato, adjudicatario, número o
código identificativo del contrato e importe final.



4. Las comunicaciones de datos de contratos al Registro de Contratos del
Sector Público se efectuarán por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos, en la forma que determine el Ministro de Hacienda y Función
Pública.



5. El Registro de Contratos del Sector Público facilitará de modo
telemático el acceso a sus datos a los órganos de las Administraciones
públicas que los precisen para el ejercicio de sus competencias
legalmente atribuidas.



Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y con las limitaciones que imponen las normas sobre protección
de datos de carácter personal, facilitará el acceso público a los datos
que no tengan el carácter de confidenciales y que no hayan sido
previamente publicados de modo telemático y a través de Internet.



6. En los casos de Administraciones Públicas que dispongan de Registros de
Contratos análogos en su ámbito de competencias, la comunicación de datos
a que se refiere el apartado 3 del presente artículo podrá ser sustituida
por comunicaciones entre los respectivos Registros de Contratos. El
Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará las especificaciones
y requisitos para el intercambio de datos entre el Registro de Contratos
del Sector Público y los demás Registros de Contratos.



7. Al objeto de garantizar la identificación única y precisa de cada
contrato, las Administraciones y entidades comunicantes asignarán a cada
uno de ellos un código identificador, que será único en su ámbito de
competencias. El Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará las
reglas de asignación de dichos identificadores únicos que resulten
necesarios para asegurar la identificación unívoca de cada contrato
dentro del Registro de Contratos del Sector Público, así como para su
coordinación con los demás Registros de Contratos.



8. El Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre
la contratación pública en España, a partir de los datos y análisis
proporcionados por el Registro de Contratos del Sector Público.




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El Ministerio de Hacienda y Función Pública pondrá en conocimiento de la
Autoridad competente en materia de Defensa de la Competencia el informe
al que se refiere el párrafo anterior, tras su elevación por el Gobierno
a las Cortes Generales, y simultáneamente lo publicará en su página web.



TÍTULO III. Publicidad contractual, en particular, por medios
electrónicos, informáticos y telemáticos



Artículo 354. Plataforma de Contratación del Sector Público.



1. La Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de
Hacienda y Función Pública pondrá a disposición de todos los órganos de
contratación del sector público una plataforma electrónica que permita la
difusión a través de Internet de sus perfiles de contratante, así como
prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento
informático de estos datos.



2. Los perfiles de contratante de los órganos de contratación de todas las
entidades del sector público estatal deberán alojarse de manera
obligatoria en la Plataforma de Contratación del Sector Público,
gestionándose y difundiéndose exclusivamente a través de la misma. En las
páginas web institucionales de estos órganos se incluirá un enlace a su
perfil de contratante situado en la Plataforma de Contratación del Sector
Público.



3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla
podrán establecer servicios de información similares a la Plataforma de
Contratación del Sector Público en los que deberán alojar sus perfiles de
contratante de manera obligatoria, tanto sus propios órganos de
contratación como los de sus entes, organismos y entidades vinculados o
dependientes, gestionándose y difundiéndose exclusivamente a través de
los mismos y constituyendo estos servicios un punto de acceso único a los
perfiles de contratante de los entes, organismos y entidades adscritos a
la Comunidad Autónoma correspondiente.



Las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas que no hubieran optado
por establecer sus propios servicios de información, y alojen, por tanto,
sus perfiles del contratante directamente en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, podrán utilizar todos los servicios que
ofrezca la misma, así como participar en su gestión en los términos y
condiciones que reglamentariamente se establezcan y de acuerdo con los
convenios que a tal efecto se suscriban entre el Ministerio de Hacienda y
Función Pública y el órgano de Gobierno de la respectiva Comunidad
Autónoma o Ciudad Autónoma.



En cualquier caso, e independientemente de la opción elegida por las
Comunidades Autónomas o las Ciudades Autónomas, de entre las señaladas en
los dos primeros párrafos del presente apartado, estas deberán publicar,
bien directamente o por interconexión con dispositivos electrónicos de
agregación de la información en el caso de que contaran con sus propios
servicios de información, la convocatoria de todas las licitaciones y sus
resultados en la Plataforma de Contratación del Sector Público.



En relación con la publicación a la que se refiere el párrafo anterior,
bien se lleve a cabo directamente o bien por interconexión con
dispositivos electrónicos de agregación de la información, en caso de una
eventual discrepancia entre la información recogida en el servicio de
información de la Comunidad Autónoma y la de la Plataforma de
Contratación del Sector Público, prevalecerá la primera.



Los órganos de contratación de las Administraciones locales, así como los
de sus entidades vinculadas o dependientes podrán optar, de forma
excluyente y exclusiva, bien por alojar la publicación de sus perfiles de
contratante en el servicio de información que a tal efecto estableciera
la Comunidad Autónoma de su ámbito territorial, o bien por alojarlos en
la Plataforma de Contratación del Sector Público.



4. La plataforma deberá contar con un dispositivo que permita acreditar
fehacientemente el inicio de la difusión pública de la información que se
incluya en la misma.



5. La publicación de anuncios y otra información relativa a los contratos
en los perfiles de contratante surtirá los efectos previstos en la
presente Ley cuando los mismos estén alojados en la Plataforma de
Contratación del Sector Público o en los servicios de información
similares que se establezcan por las Comunidades Autónomas o las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla y de conformidad con lo establecido en los
apartados 2 y 3 del presente artículo.



6. El acceso de los interesados a la Plataforma de Contratación del Sector
Público se efectuará a través de un portal único.




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7. Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se
definirán las especificaciones relativas a la operación y utilización de
los servicios prestados por la Plataforma de Contratación del Sector
Público.



Artículo 355. Publicación de anuncios.



1. Los anuncios de información previa, de publicación de información
previa en el perfil de contratante, de licitación, de formalización, de
concurso de proyectos, del resultado de concurso de proyectos, y de
modificación, a que se refieren los artículos 134, 135, 152, 184 y el
apartado 3 del artículo 205, cuando vayan a ser publicados en el 'Diario
Oficial de la Unión Europea', incluirán la información mencionada en el
Anexo III, según el formato de los formularios normalizados
correspondientes, incluidos aquellos destinados a la corrección de
errores.



2. Los órganos de contratación que vayan a publicar en el 'Diario Oficial
de la Unión Europea' un anuncio de los referidos en el apartado primero,
deberán enviarlo por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de
la Unión Europea, la cual confirmará al órgano de contratación la
recepción del mismo. Una vez publicado el anuncio en el 'Diario Oficial
de la Unión Europea' el órgano de contratación recibirá una notificación
de la publicación que servirá de prueba de esta última. Asimismo los
órganos de contratación deberán poder demostrar la fecha de envío de los
anuncios a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.



3. Cuando los anuncios a que se refiere el apartado primero, excepto el
anuncio de modificación se publiquen a nivel nacional, estos deberán
contener, además de la información indicada en este artículo, la fecha de
envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o de
su publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación,
según proceda en cada caso.



Artículo 356. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en
los procedimientos regulados en la Ley.



1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán
realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante
comparecencia electrónica.



Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de
envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante
comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se
haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de
contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la
recepción de la notificación por el interesado.



No obstante lo anterior, el requisito de publicidad en el perfil de
contratante no resultará aplicable a las notificaciones practicadas con
motivo del procedimiento de recurso especial por los órganos competentes
para su resolución computando los plazos desde la fecha de envío de la
misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia
electrónica.



2. La tramitación de los procedimientos de adjudicación de contratos
regulados en la presente Ley conllevará la práctica de las notificaciones
y comunicaciones derivadas de los mismos por medios exclusivamente
electrónicos.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá utilizarse la
comunicación oral para comunicaciones distintas de las relativas a los
elementos esenciales de un procedimiento de contratación, siempre que el
contenido de la comunicación oral esté suficientemente documentado. A
este respecto, los elementos esenciales de un procedimiento de
contratación incluyen: los pliegos de la contratación, las solicitudes de
participación y las ofertas. En particular, las comunicaciones orales con
los licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y la
evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a
través de los medios adecuados, tales como los archivos o resúmenes
escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.



3. La presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a
cabo utilizando medios electrónicos, de conformidad con los requisitos
establecidos en la presente disposición adicional.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de
contratación no estarán obligados a exigir el empleo de medios
electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas en los
siguientes casos:



a) Cuando, debido al carácter especializado de la contratación, el uso de
medios electrónicos requeriría herramientas, dispositivos o formatos de
archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los
programas generalmente disponibles.




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b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para
la descripción de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden
ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o
están sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y el órgano de
contratación no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a
distancia.



c) Cuando la utilización de medios electrónicos requiera equipos
ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos
de contratación.



d) Cuando los pliegos de la contratación requieran la presentación de
modelos físicos o a escala que no pueden ser transmitidos utilizando
medios electrónicos.



Con respecto a los intercambios de información para los que no se utilicen
medios electrónicos con arreglo al presente apartado, el envío de
información se realizará por correo o por cualquier otro medio apropiado
o mediante una combinación de correo o de cualquier otro medio apropiado
y de medios electrónicos. En este caso, los órganos de contratación
indicarán en un informe específico las razones por las que se haya
considerado necesario utilizar medios distintos de los electrónicos.



4. Los órganos de contratación tampoco estarán obligados a exigir medios
electrónicos en el proceso de presentación de ofertas cuando el uso de
medios no electrónicos sea necesario bien por una violación de la
seguridad de los antedichos medios electrónicos o para proteger
información especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de
protección que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando
dispositivos y herramientas electrónicos de los que disponen en general
los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de
otros medios de acceso alternativos en el sentido expresado en el
apartado 7 de la presente disposición adicional. En este caso, los
órganos de contratación indicarán en un informe específico las razones
por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de
los electrónicos.



5. Los órganos de contratación y los servicios dependientes de los mismos
velarán por que en todas las comunicaciones, intercambios de información
y operaciones de almacenamiento y custodia de información se preserven la
integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y las
solicitudes de participación. Además, deberán garantizar que el contenido
de las ofertas y de las solicitudes de participación no será conocido
hasta después de finalizado el plazo para su presentación y hasta el
momento fijado para su apertura.



6. Para contratos públicos de obras y concursos de proyectos, los órganos
de contratación podrán exigir el uso de herramientas electrónicas
específicas, tales como herramientas de modelado digital de la
información de la construcción (BIM) o herramientas similares. En esos
casos, ofrecerán medios de acceso alternativos según lo dispuesto en el
apartado 7 de la presente disposición adicional hasta el momento en que
dichas herramientas estén generalmente disponibles para los operadores
económicos.



7. Cuando sea necesario, los órganos de contratación podrán exigir la
utilización de herramientas y dispositivos que no estén disponibles de
forma general, a condición de que ofrezcan medios de acceso alternativos.
Se considerará que los órganos de contratación ofrecen medios de acceso
alternativos apropiados cuando:



a) Ofrezcan gratuitamente un acceso completo y directo por medios
electrónicos a dichas herramientas y dispositivos a partir de la fecha de
publicación del anuncio correspondiente o a partir de la fecha de envío
de la invitación, en su caso. El texto del anuncio o de la invitación
especificará la dirección de Internet en la que puede accederse a dichas
herramientas y dispositivos, o bien,



b) Garanticen que los licitadores que no tienen acceso a las herramientas
y dispositivos de que se trate, o que no tienen la posibilidad de
obtenerlos en el plazo fijado, siempre que la falta de acceso no pueda
atribuirse al licitador en cuestión, pueden tener acceso al procedimiento
de contratación utilizando mecanismos de acceso provisionales disponibles
gratuitamente en línea; o bien,



c) Admitan un canal alternativo para la presentación electrónica de
ofertas.



8. Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizables deberán
cumplir, además, los requisitos establecidos en la disposición adicional
decimosexta de la presente Ley.




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Artículo 357. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en
los procedimientos regulados en la Ley.



1. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los
procedimientos contemplados en esta Ley se ajustará a las normas
siguientes:



a) Las herramientas y dispositivos que deban utilizarse para la
comunicación por medios electrónicos, así como sus características
técnicas, serán no discriminatorios, estarán disponibles de forma general
y serán compatibles con los productos informáticos de uso general, y no
restringirán el acceso de los operadores económicos al procedimiento de
contratación.



b) La información y las especificaciones técnicas necesarias para la
presentación electrónica de las ofertas, solicitudes de participación,
así como de los planos y proyectos en los concursos de proyectos,
incluido el cifrado y la validación de la fecha, deberán estar a
disposición de todas las partes interesadas, no ser discriminatorios y
ser conformes con estándares abiertos, de uso general y amplia
implantación.



c) Los programas y aplicaciones necesarios para la presentación
electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán ser de
amplio uso, fácil acceso y no discriminatorios, o deberán ponerse a
disposición de los interesados por el órgano de contratación.



d) Los sistemas de comunicaciones y para el intercambio y almacenamiento
de información deberán poder garantizar de forma razonable, según el
estado de la técnica, la integridad de los datos transmitidos y que solo
los órganos competentes, en la fecha señalada para ello, puedan tener
acceso a los mismos, o que en caso de quebrantamiento de esta prohibición
de acceso, la violación pueda detectarse con claridad. Estos sistemas
deberán asimismo ofrecer suficiente seguridad, de acuerdo con el estado
de la técnica, frente a los virus informáticos y otro tipo de programas o
códigos nocivos, pudiendo establecerse reglamentariamente otras medidas
que, respetando los principios de confidencialidad e integridad de las
ofertas e igualdad entre los licitadores, se dirijan a minimizar su
incidencia en los procedimientos.



e) Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones y,
notificaciones entre el órgano de contratación y el licitador o
contratista deberán poder acreditar la fecha y hora de su envío o puesta
a disposición y la de la recepción o acceso por el interesado, la
integridad de su contenido y la identidad del remitente de la misma.



f) Los órganos de contratación deberán especificar el nivel de seguridad
exigido para los medios de comunicación electrónicos utilizados en las
diferentes fases de cada procedimiento de contratación que deberá ser
proporcional a los riesgos asociados a los intercambios de información a
realizar.



Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se
establecerán las condiciones de utilización de las firmas electrónicas en
los procedimientos de contratación del Sector Público.



g) Las referencias de esta Ley a la presentación de documentos escritos no
obstarán a la presentación de los mismos por medios electrónicos ni, en
su caso, a la generación de soportes físicos electrónicos y su posterior
presentación, de acuerdo con las normas fijadas en el presente artículo y
en sus disposiciones de desarrollo.



h) En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios
electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo
primero la huella electrónica de la oferta, con cuya recepción se
considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y después la
oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas. De no efectuarse
esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta
ha sido retirada.



Se entiende por huella electrónica de la oferta el conjunto de datos cuyo
proceso de generación garantiza que se relacionan de manera inequívoca
con el contenido de la oferta propiamente dicha, y que permiten detectar
posibles alteraciones del contenido de esta garantizando su integridad.
Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al
expediente, deberán cumplir con lo establecido a tal efecto en la
legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común,
surtiendo los efectos establecidos en la misma.



i) Los licitadores o candidatos que presenten sus documentos de forma
electrónica podrán presentar al órgano de contratación, en soporte físico
electrónico, una copia de seguridad de dichos documentos de acuerdo con
los términos fijados mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función
Pública, y siempre de acuerdo con lo establecido a tal efecto por el
órgano de contratación.




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j) Los formatos de los documentos electrónicos que integran los
expedientes de contratación deberán ajustarse a especificaciones
públicamente disponibles y de uso no sujeto a restricciones, que
garanticen la libre y plena accesibilidad a los mismos por el órgano de
contratación, los órganos de fiscalización y control, los órganos
jurisdiccionales y los interesados, durante el plazo por el que deba
conservarse el expediente. En los procedimientos de adjudicación de
contratos, los formatos admisibles deberán indicarse en el anuncio o en
los pliegos.



k) Como requisito para la tramitación de procedimientos de adjudicación de
contratos por medios electrónicos, los órganos de contratación podrán
exigir a los licitadores la previa inscripción en el Registro de
Licitadores que corresponda de los datos necesarios.



Cuando a la licitación se presenten empresarios de un Estado Miembro de la
Unión Europea o signatario del Espacio Económico Europeo, la acreditación
de su capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar se
podrá realizar bien mediante consulta en la correspondiente lista oficial
de empresarios autorizados para contratar establecida por un Estado
Miembro de la Unión Europea, o bien mediante la aportación de la
documentación acreditativa de los citados extremos, que deberá presentar,
en este último caso, en el plazo concedido para la presentación de la
garantía definitiva.



2. Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se
definirán las especificaciones técnicas para la utilización de medios
electrónicos en los procedimientos de contratación del Sector Público.



Artículo 358. Requisitos específicos relativos a las herramientas y los
dispositivos de recepción electrónica de documentos.



Las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de las
ofertas, de las solicitudes de participación, así como de los planos y
proyectos en los concursos de proyectos y de cuanta documentación deba
presentarse ante el órgano de contratación deberán garantizar, como
mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:



a) Pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la
recepción de las ofertas, de las solicitudes de participación, de la
documentación asociada a estas y las del envío de los planos y proyectos.



b) Pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos y
documentos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que
finalicen los plazos especificados.



c) Únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas
de apertura de los datos y documentos recibidos.



d) En las diferentes fases del procedimiento de contratación o del
concurso de proyectos, solo las personas autorizadas puedan acceder a la
totalidad o a parte de los datos y documentos presentados.



e) Solo las personas autorizadas puedan dar acceso a los datos y
documentos transmitidos, y solo después de la fecha especificada.



f) Los datos y documentos recibidos y abiertos en aplicación de los
presentes requisitos solo sean accesibles a las personas autorizadas a
tener conocimiento de los mismos.



g) En caso de que se infrinjan o se intenten infringir las prohibiciones o
condiciones de acceso a que se refieren las letras b) a f) anteriores,
pueda garantizarse razonablemente que las infracciones o tentativas sean
claramente detectables.



TÍTULO III. Supervisión del mercado de la contratación pública



CAPÍTULO I. Autoridad de Regulación del Mercado de la Contratación Pública



Artículo 359. Creación de la Autoridad de Regulación del Mercado de la
Contratación Pública.



1. Se crea la Autoridad de Regulación del Mercado de la Contratación
Pública, dentro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
con la finalidad de garantizar, preservar y promover el correcto
funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia
efectiva en el mercado de la contratación pública.




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2. Las funciones de la Autoridad de Regulación del Mercado de la
Contratación Pública quedan delimitadas por las competencias del Estado,
en particular, en la materia de la legislación básica sobre contratos y
concesiones administrativas previstas en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución.



3. El régimen de organización y funcionamiento de la Autoridad de
Regulación del Mercado de la Contratación Pública se establecerá en el
Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



Artículo 360. Funciones de la Autoridad de Regulación del Mercado de la
Contratación Pública.



La Autoridad de Regulación del Mercado de la Contratación Pública ejercerá
funciones normativas y ejecutivas, así como de resolución de los recursos
que se puedan interponer contra las decisiones de los órganos de
contratación en los términos contemplados en esta Ley.



En particular, la Autoridad de Regulación del Mercado de la Contratación
Pública supervisará y controlará el funcionamiento del mercado de la
contratación, para lo que ejercerá, en todo caso, las siguientes
potestades:



a) Dictar, mediante circulares, las normas que, en desarrollo de esta Ley,
sean necesarias para garantizar la libre competencia en el mercado de la
contratación pública.



b) Resolver las dudas que se le planteen en relación con la interpretación
de las disposiciones previstas en esta Ley y en su normativa de
desarrollo.



c) Informar sobre las cuestiones que se sometan a su consideración y, con
carácter preceptivo, sobre todas las disposiciones normativas de rango
legal y reglamentario en materia de contratación pública de competencia
estatal.



d) Coordinar el cumplimiento de las obligaciones de supervisión, de
información y de gobernanza que imponen las Directivas de contratación.



e) Dar traslado a la Autoridad competente en materia de Defensa de la
Competencia de aquellos asuntos en los que considerase que se hubiese
producido una actuación contraria a la libre competencia a los efectos de
lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.



f) Resolver, a través del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales, los recursos que se interponga contra las actuaciones del
órgano de contratación, en los términos contemplados en esta Ley.



g) Las demás que se prevean en esta Ley o en el Estatuto Orgánico de la
Autoridad.



2. La Autoridad de Regulación del Mercado de la Contratación Pública
asumirá las funciones de supervisión en materia de contratación del
sector público estatal, sin perjuicio de las competencias que en esta
materia corresponden a la Intervención General de la Administración del
Estado en cuanto órgano de control de la gestión económico-financiera del
sector público estatal. A estos efectos, la Intervención General de la
Administración del Estado remitirá anualmente a la Autoridad de
Regulación del Mercado de la Contratación Pública un informe global con
los resultados más significativos de su actividad de control en la
contratación pública.



La Autoridad de Regulación del Mercado de la Contratación Pública aprobará
una Estrategia Nacional de Supervisión para todo el sector público que se
diseñará y ejecutará en coordinación con las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales.



Las distintas autoridades de supervisión, designadas por las
administraciones competentes en sus respectivos ámbitos territoriales, y
la Autoridad de Regulación del Mercado de la Contratación Pública que
consolidará toda la información, pondrán a disposición del público,
publicando en los correspondientes portales de transparencia, el
resultado de este proceso de supervisión. Dicho resultado será comunicado
así mismo a la Comisión, pudiendo incorporarse en el informe de
supervisión al que se refiere el apartado siguiente.



A los efectos anteriores, se designa a la Autoridad de Regulación del
Mercado de la Contratación Pública como punto de referencia para la
cooperación con la Comisión en lo que se refiere a la aplicación de la
legislación relativa a la contratación pública. Así mismo, se encargará
de prestar asistencia recíproca y de cooperar con el resto de Estados
miembros de la Unión Europea, con el fin de garantizar el intercambio de
información sobre las cuestiones que se establecen en la normativa
comunitaria, garantizando su confidencialidad.




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3. En ejercicio de la función establecida en la letra d) del apartado 1,
la Autoridad de Regulación del Mercado de la Contratación Pública es el
órgano competente para elaborar y remitir a la Comisión Europea cada tres
años un informe de supervisión que, respecto de la licitación pública y
ejecución de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de
obras y concesión de servicios que estén sujetos a regulación armonizada,
comprenda, si procede, lo siguiente:



a) Una relación de los principales incumplimientos detectados por los
órganos, instituciones y poderes con competencia supervisora o
jurisdiccional en materia de contratación pública.



b) Información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta
de la legislación de contratación pública o de inseguridad jurídica.



c) Información sobre el nivel de participación de las PYMEs en la
contratación pública.



d) Información sobre la prevención, detección y notificación adecuada de
los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras
irregularidades graves en la contratación, así como sobre los problemas
de colusión detectados.



4. En el informe de supervisión al que se refiere el apartado anterior se
incluirán así mismo:



d) Un informe estadístico sobre los contratos públicos de obras,
suministros y servicios no sujetos a regulación armonizada por no superar
los umbrales establecidos en los artículos 20, 21 y 22, haciendo una
estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el
periodo de que se trate. Esa estimación podrá basarse, en particular, en
los datos disponibles en virtud de los requisitos de publicación, o bien
en estimaciones realizadas a partir de muestras.



e) Información sobre cuáles son los órganos que darán cumplimiento a las
obligaciones asumidas en virtud del derecho de la Unión Europea derivado
en materia de contratación. Así mismo, información sobre las iniciativas
adoptadas para proporcionar orientación o ayuda gratuita en la aplicación
de la normativa de la Unión Europea en materia de contratación pública o
para dar respuesta a las dificultades que plantee su aplicación, así como
para planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.



La Autoridad de Regulación del Mercado de la Contratación Pública pondrá
en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
el informe de supervisión al que se refiere el apartado anterior, tras su
remisión a la Comisión Europea.



Artículo 361. Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.



1. Se crea, bajo la dependencia de la Autoridad de Regulación del Mercado
de la Contratación Pública, el Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales.



2. El Tribunal estará compuesto por tres miembros, uno de los cuales, será
el Presidente de la Autoridad de Regulación del Mercado de la
Contratación Pública que, además, lo presidirá.



Artículo 362. Ámbito de actuación del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales.



3. El Tribunal resolverá todas las reclamaciones que, en los términos
contemplados en esta Ley respecto del recurso especial, se interponga
contra las decisiones de los órganos de contratación del sector público
estatal, contra los actos que se enumeran a continuación. Contra la
resolución que adopte, sólo cabrá el recurso contencioso administrativo.



4. El Tribunal conocerá también de los recursos especiales que se susciten
contra los actos de los órganos competentes del Consejo General del Poder
Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas. Los
órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el
órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso
especial regulado en este Título, respetando las condiciones de
cualificación, independencia e inamovilidad previstas en este artículo,
pudiendo subsidiariamente atribuir la competencia para resolver sus
recursos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.



5. El régimen de organización y funcionamiento del Tribunal Central de
Recursos Contractuales será aprobado por el Pleno de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia.




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Artículo 363. Órgano competente para la resolución del recurso en las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales.



1. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, así como en el de los
órganos competentes de sus Asambleas Legislativas y de las instituciones
autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo la
competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas
respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el
caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente
cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado
conocimiento de las materias que sean de su competencia. El nombramiento
de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su
mandato estarán sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su
nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones
que garanticen su independencia e inamovilidad.



2. Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia
para la resolución de los recursos al Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente
convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen
las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de
esta asunción de competencias.



3. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán designar sus propios
órganos independientes ajustándose a los requisitos establecidos en este
apartado para los órganos de las Comunidades Autónomas, o bien atribuir
la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales celebrando al efecto un convenio en los términos previstos
en el apartado anterior.



4. En lo relativo a la contratación en el ámbito de las Corporaciones
Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por
las normas de las Comunidades Autónomas cuando estas tengan atribuida
competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y
contratación. En el supuesto de que no exista previsión expresa en la
legislación autonómica, la competencia para resolver los recursos
corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo
territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la
competencia para resolver los recursos de su ámbito.



CAPÍTULO II. Del recurso especial en materia de contratación



Artículo 364. Recurso especial en materia de contratación: actos
recurribles.



1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los
actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo,
cuando se correspondan a alguno de los siguientes tipos de contratos que
pretendan concertar las entidades del sector público:



a) Contratos de obras, suministro y servicios.



b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por
objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra
anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.



c) Concesiones de obras o de servicios.



Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales y
los contratos subvenciones a que se refiere el artículo 23, cuando, por
sus características no sea posible fijar su precio de licitación.



2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:



a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales
que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.



b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación,
siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación,
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan
indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se
considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de
continuar el procedimiento los actos de la mesa de contratación por los
que se acuerde la exclusión de licitadores.




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c) Los acuerdos de adjudicación.



d) las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en
los artículos 202 y 203 de la presente Ley, por entender que la
modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.



e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos
no cumplan los requisitos legales.



3. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los
contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los
interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o
al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a
derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten
puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de
adjudicación.



4. No se dará este recurso en relación con los procedimientos de
adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.



5. Contra las actuaciones mencionadas en el presente artículo como
susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá
la interposición de recursos administrativos ordinarios.



6. Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de
contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos
del apartado 1 podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como en la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.



En el caso de actuaciones realizadas por poderes adjudicadores que no
tengan la condición de Administraciones Públicas, aquellas se impugnarán
en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas ante el titular del departamento, órgano, ente
u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que
corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a
más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de
la que ostente el control o participación mayoritaria.



Artículo 365. Recursos contra actos de los órganos de contratación que no
sean Administración Pública y en relación con contratos subvencionados.



1. Cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los
órganos de contratación que no tengan la consideración de
Administraciones Públicas, la competencia estará atribuida al órgano
independiente que la ostente respecto de la Administración a que esté
vinculada la entidad autora del acto recurrido.



Si la entidad contratante estuviera vinculada con más de una
Administración, el órgano competente para resolver el recurso será aquel
que tenga atribuida la competencia respecto de la que ostente el control
o participación mayoritaria y, en caso de que todas o varias de ellas,
ostenten una participación igual, ante el órgano que elija el recurrente
de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este
apartado.



2. En los contratos subvencionados la competencia corresponderá al órgano
independiente que ejerza sus funciones respecto de la Administración a
que esté adscrito el ente u organismo que hubiese otorgado la subvención,
o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando esta
no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de
concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector
público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de
mayor cuantía y, a igualdad de importe, al órgano ante el que el
recurrente decida interponer el recurso de entre los que resulten
competentes con arreglo a las normas de este apartado.



Artículo 366. Legitimación.



Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier
persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos,
individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar
afectados por las decisiones objeto de recurso.




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Artículo 367. Solicitud de medidas cautelares.



1. Antes de interponer el recurso especial, las personas legitimadas para
ello podrán solicitar ante el órgano competente para resolver el recurso
la adopción de medidas cautelares. Tales medidas irán dirigidas a
corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros
perjuicios a los intereses afectados, y podrán estar incluidas, entre
ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el
procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de
cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.



2. El órgano competente para resolver el recurso deberá adoptar decisión
en forma motivada sobre las medidas cautelares dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la presentación del escrito en que se soliciten.



A estos efectos, el órgano que deba resolver, en el mismo día en que se
reciba la petición de la medida cautelar, comunicará la misma al órgano
de contratación, que dispondrá de un plazo de dos días hábiles, para
presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción
de las medidas solicitadas o a las propuestas por el propio órgano
decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen alegaciones se
continuará el procedimiento.



Si antes de dictar resolución se hubiese interpuesto el recurso, el órgano
competente para resolverlo acumulará a este la solicitud de medidas
cautelares.



Contra las resoluciones dictadas en este procedimiento no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se
dicten en el procedimiento principal.



3. Cuando de la adopción de las medidas cautelares puedan derivarse
perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la
constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos,
sin que aquellas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea
constituida.



Reglamentariamente se determinará la cuantía y forma de la garantía a
constituir, así como los requisitos para su devolución.



4. Salvo que se acuerde lo contrario por el órgano competente, la
suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no
afectará al plazo concedido para la presentación de ofertas o
proposiciones por los interesados.



5. Las medidas cautelares que se soliciten y acuerden con anterioridad a
la presentación del recurso especial en materia de contratación decaerán
una vez transcurra el plazo establecido para su interposición sin que el
interesado lo haya deducido.



Artículo 368. Iniciación del procedimiento y plazo.



1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá
presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:



a) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo
comenzará a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en
el perfil de contratante.



b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y
demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día
siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el
anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en
que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta
indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel
en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido
acceder a su contenido a través del perfil de contratante.



En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo
comenzará desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los
candidatos seleccionados.



En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo
138.2 de la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a
disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del
día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.



Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y
documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el
recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado
oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin
perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.




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c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el
procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la
aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se
iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido
conocimiento de la posible infracción.



d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se
iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado
esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional
decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos
en el procedimiento.



e) Cuando el recurso se interponga en relación con alguna modificación
basada en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 202 y 203
de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de
una nueva adjudicación, desde el día siguiente a aquel en que se haya
publicado en el perfil de contratante.



f) Cuando el recurso se interponga contra un encargo a medio propio por no
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley,
desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de
contratante.



g) En todos los demás casos, el plazo comenzará a contar desde el día
siguiente al de la notificación realizada de conformidad con lo dispuesto
en la disposición adicional decimoquinta.



2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el recurso se
funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2,
letras c), d), e) o f) del artículo 39, el plazo de interposición será el
siguiente:



a) Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del
contrato en la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones
justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la
convocatoria de la licitación o desde la notificación a los candidatos o
licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de
su proposición y de las características de la proposición del
adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.



b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar
desde la formalización del contrato.



Artículo 369. Forma y lugar de interposición del recurso especial.



1. En el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el
motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda
valerse el recurrente y, en su caso, las medidas de la misma naturaleza
que las mencionadas en el artículo 367, cuya adopción solicite,
acompañándose también:



a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si
figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo
órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para
su unión al procedimiento.



b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor
cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por
cualquier otro título.



c) La copia o traslado del acto expreso que se recurra, o indicación del
expediente en que haya recaído o del boletín oficial o perfil de
contratante en que se haya publicado.



d) El documento o documentos en que funde su derecho.



e) Una dirección de correo electrónico 'habilitada' a la que enviar, de
conformidad con la disposición adicional decimoquinta, las comunicaciones
y notificaciones.



2. Para la subsanación de los defectos que puedan afectar al escrito de
recurso, se requerirá al interesado a fin de que, en un plazo de tres
días hábiles desde el siguiente a su notificación, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, quedando suspendida
la tramitación del expediente con los efectos previstos en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas. La presentación de documentación subsanada se
hará, necesariamente, en el registro del órgano competente para la
resolución del recurso.



3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares
establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones




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Públicas. Así mismo, podrá presentarse en el registro del órgano de
contratación o en el del órgano competente para la resolución del
recurso.



Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados
específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal
de manera inmediata y de la forma más rápida posible.



4. El órgano competente para la resolución del recurso hará públicas a
través de su página web, mediante resolución de su Presidente, las
direcciones de registro en las que debe hacerse la presentación de los
escritos para entenderla efectuada ante el propio Tribunal.



Artículo 370. Acceso al expediente.



1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma
previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al
órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de
manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos
en la Ley.



2. Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente
dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el
órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud. La presentación de esta
solicitud no paralizará en ningún caso el plazo para la interposición del
recurso especial.



3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1
anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el
recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello, no
obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en
su recurso en cuyo caso el órgano competente para resolverlo, podrá
conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus
oficinas por plazo de diez días, con carácter previo al trámite de
alegaciones, para que proceda a completar su recurso. En este supuesto
concederá un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que
emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes
interesados para que efectúen las alegaciones que tuvieran por
conveniente.



Artículo 371. Efectos derivados de la interposición del recurso.



Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del
procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en
el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos
específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, sin
perjuicio de las medidas cautelares que en relación a estos últimos
podrían adoptarse en virtud de lo señalado en el artículo 374.3.



Artículo 372. Comunicaciones y notificaciones.



Las comunicaciones y el intercambio de documentación entre los órganos
competentes para la resolución de los recursos, los órganos de
contratación y los interesados en el procedimiento se harán por medios
electrónicos.



Artículo 373. lnadmisión.



El órgano encargado de resolver el recurso, tras la reclamación y examen
del expediente administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando
constare de modo inequívoco y manifiesto cualquiera de los siguientes
supuestos:



a) La incompetencia del órgano para conocer del recurso.



b) La falta de legitimación del recurrente o de acreditación de la
representación de la persona que interpone el recurso en nombre de otra,
mediante poder que sea suficiente a tal efecto.



c) Haberse interpuesto el recurso contra actos no susceptibles de
impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364.



d) La interposición del recurso, una vez finalizado el plazo establecido
para su interposición.



a) Si el órgano encargado de resolverlo apreciara que concurre alguno de
ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 369.2, dictará
resolución acordando la inadmisión del recurso.




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Artículo 374. Tramitación del procedimiento.



1. El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de
contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
Públicas, con las especialidades que se recogen en los apartados
siguientes.



2. Interpuesto el recurso, el órgano competente para la resolución del
recurso lo notificará en el mismo día al órgano de contratación con
remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el
expediente de contratación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese
tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles
siguientes acompañado del correspondiente informe.



Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano de contratación autor
del acto impugnado, este deberá remitirlo al órgano competente para la
resolución del recurso dentro de los dos días hábiles siguientes a su
recepción acompañado del expediente administrativo y del informe a que se
refiere el párrafo anterior.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 370 con respecto al acceso
al expediente por parte del recurrente, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la interposición, el órgano competente para la resolución
del recurso dará traslado del mismo a los restantes interesados,
concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones,
que deberán presentarse necesariamente, en el registro del órgano
competente para la resolución del recurso.



De forma simultánea a este trámite, decidirá, en el plazo de cinco días
hábiles, acerca de las medidas cautelares, si se hubiese solicitado la
adopción de alguna en el escrito de interposición del recurso o se
hubiera procedido a la acumulación, en el caso de que la solicitud de
tales medidas se hubiera realizado con anterioridad a la presentación del
recurso.



Asimismo, en este plazo, resolverá, en su caso, sobre si procede o no el
mantenimiento de la suspensión automática prevista en el artículo 371,
entendiéndose vigente esta en tanto no se dicte resolución expresa
acordando el levantamiento. Si las medidas cautelares se hubieran
solicitado después de la interposición del recurso, el órgano competente
resolverá sobre ellas en los términos previstos en el párrafo anterior
sin suspender el procedimiento principal.



En todo caso, las medidas cautelares podrán acordarse de oficio por el
órgano competente en cualquier fase del procedimiento dando audiencia
sobre ello al órgano de contratación autor del acto impugnado, por plazo
de dos días.



4. Los hechos relevantes para la decisión del recurso podrán acreditarse
por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Cuando los
interesados lo soliciten o el órgano encargado de la resolución del
recurso no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la
naturaleza del procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura del
período de prueba por plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan
practicarse cuantas juzgue pertinentes.



El órgano competente para la resolución del recurso podrá rechazar las
pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.



La práctica de las pruebas se anunciará con antelación suficiente a los
interesados.



5. El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo
caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los
secretos comerciales en relación con la información contenida en el
expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en
consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a
dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el
secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin
que, por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás
interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en
el procedimiento.



Artículo 375. Resolución del recurso especial.



1. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el
plazo señalado para su formulación, y el de la prueba, en su caso, el
órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días
hábiles siguientes, notificándose a continuación la resolución a todos
los interesados.



2. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las
pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo
motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen




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planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y,
de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones no
conformes a derecho adoptadas durante el procedimiento de adjudicación,
incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o
financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación,
anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o
cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación,
así como, si procede, sobre la retroacción de actuaciones. En todo caso
la estimación del recurso que conlleve anulación de cláusulas o
condiciones de los pliegos o documentación contractual de naturaleza
análoga, determinará la anulación de los actos del expediente de
contratación relacionados con su aprobación.



3. La resolución deberá acordar el levantamiento de la suspensión del acto
de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido, así
como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado y la
devolución de las garantías cuya constitución se hubiera exigido para la
efectividad de las mismas, si procediera.



4. En caso de estimación total o parcial del recurso, el órgano de
contratación deberá dar conocimiento al órgano que hubiera dictado la
resolución, de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la
misma.



5. Transcurridos dos meses contados desde el siguiente a la interposición
del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá
considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso
contencioso-administrativo.



Artículo 376. Indemnizaciones y multas.



1. El órgano competente para la resolución del recurso, a solicitud del
interesado, podrá imponer a la entidad contratante la obligación de
indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya
podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso,
resarciéndole, cuando menos, de los gastos ocasionados por la preparación
de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación, así
como de aquellos en que hubiera incurrido, en su caso, con motivo de la
interposición del recurso. La cuantía de la indemnización se fijará
atendiendo en lo posible a los criterios establecidos en el Capítulo IV
del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público.



Cuando el recurso interpuesto haya sido desestimado, el órgano que
resuelva el recurso podrá apreciar a solicitud del órgano de contratación
o de cualquiera de los interesados, la existencia de daños derivados de
la interposición y acordar la indemnización de los mismos a cargo del
recurrente.



2. Sin perjuicio de la indemnización prevista en el último párrafo del
apartado anterior, en caso de que el órgano competente aprecie temeridad
o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas
cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la
misma.



El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros determinándose
su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado
al órgano de contratación y a los restantes licitadores.



El importe de la multa impuesta se ingresará en todo caso en el Tesoro
Público.



Las cuantías indicadas en este apartado podrán ser actualizadas por Orden
del Ministro de Hacienda y Función Pública.



Artículo 377. Efectos de la resolución del recurso especial.



1. Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la
interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo
dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el
artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución
será directamente ejecutiva.



3. No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de
los actos dictados por los órganos competentes para la resolución del
recurso. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de
control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se
encuentre adscrito.




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Los órganos competentes para la resolución del recurso podrán rectificar
en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los
errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos,
incluida la resolución del recurso.



Artículo 378. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa.



1. Cuando contra una resolución del órgano competente para la resolución
del recurso se interponga recurso contencioso administrativo, aquél, una
vez recibida la diligencia del Tribunal jurisdiccional reclamando el
expediente administrativo, procederá a emplazar para su comparecencia
ante la Sala correspondiente al órgano de contratación autor del acto que
hubiera sido objeto del recurso y a los restantes comparecidos en el
procedimiento.



2. El emplazamiento indicado en el párrafo anterior se hará en la forma
prevista en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.'



Dos. Se suprimen de los artículos del 44 al 60, del 330 al 340, y de las
disposiciones adicionales quinta, decimoquinta, decimosexta y
decimoséptima.



Tres. Se añade una nueva disposición transitoria sexta, con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria sexta. Funcionamiento del Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales tras la entrada en vigor de la Ley.



1. Hasta tanto no se produzca la aprobación de la modificación del
Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia prevista en la disposición final sexta, el Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales mantendrá el régimen y
funciones que viene disfrutando hasta la entrada en vigor de esta Ley.



2. El Gobierno dictará las disposiciones transitorias que sean precisas
para garantizar el funcionamiento del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales y resolverá sobre el destino de su personal y su
patrimonio con anterioridad a la aprobación de la citada modificación del
Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.'



Cuatro. Se añade un nuevo párrafo segundo a la disposición final sexta,
con la siguiente redacción:



'En particular, el Gobierno aprobará una modificación del Estatuto
Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia a los
efectos de adaptar su contenido a las disposiciones previstas en la
presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propuesta se dirige a garantizar un auténtico mercado de la
contratación pública a tal fin se introducen las siguientes
determinaciones. En primer lugar, la libre concurrencia en todas las
licitaciones públicas es un compromiso esencial que soporta el órgano de
contratación en particular.



En segundo lugar, la publicidad es una exigencia básica para que se
produzca la libre concurrencia. Se debe reforzar para que todos los
interesados puedan participar. Se deberán evaluar las cargas que soportan
los licitadores para determinar su adecuación a la necesidad que se
pretendía satisfacer, su proporcionalidad y su impacto sobre la libre
concurrencia. Es una tarea que deberán hacer los órganos de contratación
y elaborar, anualmente, con la publicidad adecuada, un informe. El
incremento de la tensión competitiva es una exigencia básica para
combatir la corrupción y la asignación eficiente de los recursos.



Y, en tercer lugar, la creación de una Autoridad de regulación del Mercado
de la Contratación Pública. Hasta tanto no se ventile la reforma de los
reguladores, dicha autoridad formaría parte de la Comisión Nacional de
los Mercados y de la Competencia. Una vez culminada esta reforma, debería
constituir una Sala propia dentro de la Autoridad Independiente de
Regulación de los Mercados. No puede haber un mercado, realmente
competitivo, con los desfallecimientos estructurales y funcionales que
soporta el de la contratación pública, sin una autoridad que despliegue
funciones de reglamentación, pero también ejecutivas como la resolución
de los recursos especiales que se susciten contra actos de los poderes
adjudicadores. En tal caso, la Autoridad contaría con un Tribunal
Administración de Recursos contractuales. Sería el competente para
resolver el recurso especial.




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En definitiva, la garantía de un auténtico mercado de la contratación
exige transparencia, publicidad, y seguridad jurídica. Si, además, el
regulador tiene la obligación legal de garantizar la consecuencia de los
objetivos expuestos y la tarea de asegurar la libre competencia, todos
los ciudadanos ganarán. Es la forma más efectiva de lucha contra la
corrupción y de eficiencia en la asignación de los recursos públicos.



ENMIENDA NÚM. 415



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición de un nuevo apartado 12 a la disposición adicional segunda.



Texto que se propone:



'12. Las contraprestaciones económicas, cualquiera que sea su
denominación, que perciban los concesionarios de obras y de servicios o
las entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente
local y demás entes locales que actúen en régimen de Derecho privado por
la prestación de servicios públicos locales, tendrán la condición de
ingresos propios de los mismos, debiendo ser aprobadas por medio de la
correspondiente ordenanza en caso de que tengan naturaleza de
prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario de
conformidad con lo previsto en el artículo 287.3 de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La justificación es la misma que la de la enmienda del régimen económico
de tarifas, ya que son enmiendas relacionadas entre sí.



Por tanto, la enmienda tiene por objeto aclarar que las contraprestaciones
económicas propias de los concesionarios de obras y de servicios o de los
gestores directos de los mismos que actúen en régimen de Derecho privado
en concepto de retribución por la explotación de las obras o la
prestación de los servicios, ya sean abonadas por la Administración o por
los usuarios, constituyen un ingreso propio del gestor del servicio.



ENMIENDA NÚM. 416



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado 13 a la disposición adicional segunda.



Texto que se propone:



'13. Con anterioridad a la adopción por parte de una entidad local del
acuerdo de asunción de la gestión directa de servicios públicos que
previamente hubiesen sido objeto de gestión indirecta, sea o no en
régimen de monopolio de hecho o de derecho, la misma deberá recabar de la
autoridad de defensa de la competencia correspondiente la emisión del
informe previsto en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 781/1986,
de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, y en el artículo 86
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.



En los casos previstos el citado artículo 97.2 del Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de las disposiciones vigentes en materia de




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348






Régimen Local y siempre que el mercado relevante afectado sea de ámbito
nacional, la competencia para emitir el referido informe corresponderá a
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.'



JUSTIFICACIÓN



Los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
consagrados en el artículo 135 de la Constitución y desarrollados por la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, y en el ámbito local por la Ley 27/2013, de 27
de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local, así como el principio de garantía de la unidad de mercado recogido
en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado,
justifican que en los procesos de internalización de servicios públicos
que pasen a ser prestados en régimen de monopolio de hecho o de derecho,
y cuando por tanto se produzca el cierre del mercado para esos servicios
o actividades, sea preceptiva la intervención de las autoridades de la
competencia, como máximos garantes de que se respeten las exigencias
derivadas de la defensa de la competencia. Asimismo, cuando la actividad
internalizada no suponga cierre de mercado, por realizarse en
concurrencia, se considera también necesario que la autoridad de la
competencia emita informe preceptivo para determinar el impacto que dicha
actividad pueda suponer en el mercado. Este informe, emitido por el
órgano especializado en la materia y que resulte competente en función
del ámbito del mercado relevante afectado, debe servir para validar el
informe que sobre estos extremos debe emitir la Intervención de la
Entidad Local.



ENMIENDA NÚM. 417



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional tercera.



Texto que se propone:



'3. Los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor de la Entidad
local. Esta fiscalización recaerá también sobre la valoración que se
incorpore al expediente de contratación sobre las repercusiones de cada
nuevo contrato, excepto los contratos menores, en el cumplimiento por la
Entidad local de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera que exige el artículo 7.3 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera. La Intervención asistirá a la recepción material de todos los
contratos, excepto los contratos menores, en ejercicio de la función de
fiscalización material de las inversiones que exige el artículo 214.2.c)
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Podrá
estar asistido en la recepción por un técnico especializado en el objeto
del contrato, que deberá ser diferente del director de obra y del
responsable del contrato. Los servicios de asistencia de las Diputaciones
Provinciales asistirán a los pequeños Municipios a estos efectos y los
demás previstos en la Ley.



La fiscalización realizada por el órgano interventor de la Entidad Local
se extenderá igualmente a los expedientes administrativos relativos a la
ejecución directa de prestaciones propias de contratos de obras,
suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a
cambio de una compensación tarifaria, a través de medios propios, con
personificación propia o no.'



Texto que se sustituye:



'3. Los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor de la Entidad
local. Esta fiscalización recaerá también sobre la valoración que se
incorpore al expediente de contratación sobre las




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repercusiones de cada nuevo contrato, excepto los contratos menores, en el
cumplimiento por la Entidad local de los principios de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige el artículo 7.3 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera. La Intervención asistirá a la recepción
material de todos los contratos, excepto los contratos menores, en
ejercicio de la función de fiscalización material de las inversiones que
exige el artículo 214.2.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales. Podrá estar asistido en la recepción por un
técnico especializado en el objeto del contrato, que deberá ser diferente
del director de obra y del responsable del contrato. Los servicios de
asistencia de las Diputaciones Provinciales asistirán a los pequeños
Municipios a estos efectos y los demás previstos en la Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se justifica en los mismos términos que la anterior. Respecto
a esta disposición, que recuerda que corresponde a la Intervención de las
Entidades Locales fiscalizar todo proceso de contratación, se señala
expresamente que dicha fiscalización debe realizarse igualmente en los
procesos de internalización de servicios o actividades regulados en los
artículos 30 a 32 de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 418



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De supresión.



Se suprime la disposición adicional cuarta.



JUSTIFICACIÓN



La disposición adicional cuarta resulta innecesaria por cuanto su
contenido se traslada al articulado del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 419



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De supresión.



Se suprime la disposición adicional decimoctava.



JUSTIFICACIÓN



La disposición adicional cuarta resulta innecesaria por cuanto su
contenido se traslada al articulado del Proyecto de Ley.




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350






ENMIENDA NÚM. 420



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica la disposición adicional trigésima novena.



Texto que se propone:



'Disposición adicional trigésima novena. Oficina Nacional de Evaluación.



1. La Oficina Nacional de Evaluación es un órgano de la Administración
General del Estado, dotado de plena autonomía orgánica y funcional, al
que corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, velar por la
viabilidad socioeconómica y la sostenibilidad financiera de los proyectos
de obras y de las concesiones administrativas.



Reglamentariamente se determinará la estructura, composición, organización
y funcionamiento de la Oficina Nacional de Evaluación.



2. La Oficina Nacional de Evaluación elaborará informe preceptivo de
viabilidad socioeconómica de los proyectos de obras que sean promovidos
por la Administración General del Estado, las Entidades Públicas
Empresariales y otros entes del sector público estatal, cuando para su
aprobación se requiera acuerdo del Consejo de Ministros.



3. La Oficina Nacional de Evaluación evacuará informe preceptivo con
carácter previo la licitación de todos los contratos de concesión de
obras y de concesión de servicios, así como de todos aquellos contratos y
estructuras institucionales de colaboración público-privada de
características funcionales análogas a aquéllos, que proyecten celebrar
por los poderes adjudicadores dependientes de la Administración General
del Estado y de las Corporaciones Locales, en los siguientes casos:



a) Cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la
explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la
financiación del concesionario, o



b) Cuando en las concesiones de obras y concesiones de servicios en las
que la tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador
concedente, el importe de las obras o los gastos de primer
establecimiento superen el millón de euros.



Asimismo, la Oficina Nacional de Evaluación informará preceptivamente y
con carácter previo a la formulación de la propuesta de resolución, en
los siguientes supuestos:



a) En los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, en los
casos previstos en los artículos 268.2 y 288.4 de esta Ley, respecto de
las concesiones de obras y concesiones de servicios que hayan sido
informadas previamente de conformidad con las letras a) y b) anteriores o
que, sin haber sido informados, supongan la incorporación en el contrato
de alguno de los elementos previstos en éstas, y



b) En los acuerdos de rescate o expropiación de empresas concesionarias
que adopten los poderes adjudicadores dependientes de la Administración
General del Estado o de las Entidades Locales respecto de las concesiones
de obras y concesiones de servicios que hayan sido informadas previamente
de conformidad con las letras a) y b) anteriores o que, sin haber sido
informadas, supongan la incorporación en el contrato de alguno de los
elementos previstos en éstas. Asimismo, informará preceptivamente, previa
la propuesta de resolución, sobre los acuerdos de la Administración
relativos a la asunción de la gestión directa de obras o servicios que
previamente hubiesen sido objeto de concesiones de obras o de servicios
extinguidas por el vencimiento del plazo concesional.



Cada Comunidad Autónoma podrá crear un órgano u organismo equivalente a la
Oficina Nacional de Evaluación para el desempeño de las funciones
atribuidas a dicho organismo en la presente Ley en sus respectivos
ámbitos territoriales. Alternativamente, el desempeño de




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estas funciones podrá ser desarrollado directamente por la Oficina
Nacional de Evaluación, para lo cual, las Comunidades Autónomas deberán
celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del
Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad
sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.



Reglamentariamente se fijarán las directrices apropiadas para asegurar que
la elaboración de los informes se realiza con criterios suficientemente
homogéneos.



4. Los informes previstos en el apartado anterior evaluarán si la
rentabilidad del proyecto obtenida en función del valor de la inversión,
las ayudas otorgadas, los flujos de caja esperados y la tasa de descuento
establecida es razonable en atención al riesgo de demanda que asuma el
concesionario. En dicha evaluación se tendrá en cuenta la mitigación que
las ayudas otorgadas puedan suponer sobre otros riesgos distintos del de
demanda, que habitualmente deban ser soportados por los operadores
económicos.



En los contratos de concesión de obras en los que el abono de la tarifa
concesional se realice por el poder adjudicador, la oficina evaluará
previamente la transferencia del riesgo de demanda al concesionario. Si
este no asume completamente dicho riesgo, el informe evaluará la
razonabilidad de la rentabilidad en los términos previstos en el párrafo
anterior.



En los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, el
informe evaluará si las compensaciones financieras establecidas mantienen
una rentabilidad razonable según lo dispuesto en el primer párrafo de
este apartado.



5. Los informes serán evacuados, a solicitud del poder adjudicador
contratante, en el plazo de treinta días desde la petición o nueva
aportación de información a que se refiere el párrafo siguiente. Este
plazo podrá reducirse a la mitad siempre que se justifique en la
solicitud las razones de urgencia. Estos informes serán publicados a
través de la central de información económico-financiera de las
Administraciones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda y
Función Pública y estarán disponibles para su consulta pública a través
de medios electrónicos.



El poder adjudicador que formule la petición remitirá la información
necesaria a la Oficina, quien evacuará su informe sobre la base de la
información recibida. Si dicha Oficina considera que la información
remitida no es suficiente, no es completa o requiriere alguna aclaración
se dirigirá al poder adjudicador peticionario para que le facilite la
información requerida dentro del plazo que esta señale al efecto. La
información que reciba la Oficina deberá ser tratada respetando los
límites que rigen el acceso a la información confidencial.



6. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se apartara
de las recomendaciones contenidas en un informe preceptivo de la Oficina,
deberá motivarlo en un informe que se incorporará al expediente del
correspondiente contrato y que será objeto de publicación. En el caso de
la Administración General del Estado esta publicación se hará a través de
la central de información económico-financiera de las Administraciones
Públicas.



7. La oficina publicará anualmente una memoria de actividad.'



Texto que se sustituye:



'Disposición adicional trigésima novena. La Oficina Nacional de
Evaluación.



1. La Oficina Nacional de Evaluación, órgano colegiado adscrito al
Ministerio de Hacienda y Función Pública, tiene como finalidad analizar
la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y
contratos de concesión de servicios.



2. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se
determinará la composición, organización y funcionamiento de la misma.



3. La Oficina Nacional de Evaluación, con carácter previo a la licitación
de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios a
celebrar por los poderes adjudicadores dependientes de la Administración
General del Estado y de las Corporaciones Locales, evacuará informe
preceptivo en los siguientes casos:



a) Cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la
explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la
financiación del concesionario.




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352






b) Las concesiones de obras y concesiones de servicios en las que la
tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador
concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de primer
establecimiento superen un millón de euros.



Asimismo, informará los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del
contrato, en los casos previstos en los artículos 268.2 y 288.4 respecto
de las concesiones de obras y concesiones de servicios que hayan sido
informadas previamente de conformidad con las letras a) y b) anteriores o
que, sin haber sido informadas, supongan la incorporación en el contrato
de alguno de los elementos previstos en éstas.



Cada Comunidad Autónoma podrá adherirse a la oficina nacional de
evaluación para que realice dichos informes o si hubiera creado un órgano
u organismo equivalente solicitará estos informes preceptivos al mismo
cuando afecte a sus contratos de concesión.



Reglamentariamente se fijarán las directrices apropiadas para asegurar que
la elaboración de los informes se realiza con criterios suficientemente
homogéneos.



4. Los informes previstos en el apartado anterior evaluarán si la
rentabilidad del proyecto obtenida en función del valor de la inversión,
las ayudas otorgadas, los flujos de caja esperados y la tasa de descuento
establecida es razonable en atención al riesgo de demanda que asuma el
concesionario. En dicha evaluación se tendrá en cuenta la mitigación que
las ayudas otorgadas puedan suponer sobre otros riesgos distintos del de
demanda, que habitualmente deban ser soportados por los operadores
económicos.



En los contratos de concesión de obras en los que el abono de la tarifa
concesional se realice por el poder adjudicador, la oficina evaluará
previamente la transferencia del riesgo de demanda al concesionario. Si
este no asume completamente dicho riesgo, el informe evaluará la
razonabilidad de la rentabilidad en los términos previstos en el párrafo
anterior.



En los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, el
informe evaluará si las compensaciones financieras establecidas mantienen
una rentabilidad razonable según lo dispuesto en el primer párrafo de
este apartado.



5. Los informes serán evacuados, a solicitud del poder adjudicador
contratante, en el plazo de treinta días desde la petición o nueva
aportación de información a que se refiere el párrafo siguiente. Este
plazo podrá reducirse a la mitad siempre que se justifique en la
solicitud las razones de urgencia. Estos informes serán publicados a
través de la central de información económico-financiera de las
Administraciones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda y
Función Pública y estarán disponibles para su consulta pública a través
de medios electrónicos.



El poder adjudicador que formule la petición remitirá la información
necesaria a la Oficina, quien evacuará su informe sobre la base de la
información recibida. Si dicha Oficina considera que la información
remitida no es suficiente, no es completa o requiriere alguna aclaración
se dirigirá al poder adjudicador peticionario para que le facilite la
información requerida dentro del plazo que esta señale al efecto. La
información que reciba la Oficina deberá ser tratada respetando los
límites que rigen el acceso a la información confidencial.



6. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se apartara
de las recomendaciones contenidas en un informe preceptivo de la Oficina,
deberá motivarlo en un informe que se incorporará al expediente del
correspondiente contrato y que será objeto de publicación. En el caso de
la Administración General del Estado esta publicación se hará a través de
la central de información económico-financiera de las Administraciones
Públicas.



7. La oficina publicará anualmente una memoria de actividad.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda amplía el ámbito competencial de la Oficina Nacional de
Evaluación, en consonancia con las restantes enmiendas presentadas al
Proyecto de Ley, en los términos del punto 21 de las exigencias
contempladas en el Acuerdo de Investidura suscrito entre el Gobierno y
Ciudadanos.




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ENMIENDA NÚM. 421



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De supresión.



Se suprime la disposición adicional cuadragésima.



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone la supresión de la cláusula que establece que las
medidas incluidas en el Proyecto de Ley no podrán suponer incremento de
dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal, por
considerarse una limitación que, además de indefinida y de difícil
aplicación, puede llevar a una interpretación literal estricta que
menoscabe la eficacia de las novedades introducidas por el Proyecto de
Ley (por ejemplo, en todo lo relativo al desarrollo de procedimientos
electrónicos o de los órganos de gobernanza en el mercado de la
contratación).



ENMIENDA NÚM. 422



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima primera.



Texto que se propone:



'Disposición adicional cuadragésima primera. Garantía de la calidad del
empleo en los supuestos de internalización de servicios o actividades.



1. Las entidades que integren el sector público sólo podrán acordar la
gestión directa, con sus propios medios o a través de una entidad
vinculada o dependiente de las mismas con personalidad jurídica propia,
de servicios públicos que viniera gestionando con anterioridad un
operador económico al amparo de un contrato de servicios, de concesión de
obras o de concesión de servicios, en caso de que no existan limitaciones
o restricciones de índole presupuestaria en materia de incremento del
número de empleados públicos o de su masa salarial que imposibiliten la
sucesión de empresa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la
subrogación de dichas entidades en los contratos de trabajo celebrados
por el operador económico que pueda contemplar el convenio colectivo de
aplicación.



A tal efecto, previamente a la adopción del correspondiente acuerdo,
deberá recabarse informe favorable de la Intervención General
correspondiente acerca de la existencia de dichas limitaciones y
restricciones y de sus consecuencias.



2. Las entidades integrantes del sector público que acuerden gestionar
directamente, con sus propios medios o a través de una entidad vinculada
o dependiente de las mismas y con personalidad jurídica propia, servicios
públicos que viniera gestionando con anterioridad un operador económico
al amparo de un contrato de servicios, de concesión de obras o de
concesión de servicios, deberán, siempre que exista sucesión de empresa o
subrogación en los contratos de trabajo con arreglo al convenio colectivo
de aplicación, modificar las relaciones de puesto de trabajo en lo
necesario para cubrir de manera indefinida los que sean objeto de los
contratos, dentro de los tres meses anteriores a la extinción del
contrato




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celebrado con el operador económico, no pudiendo, de no modificarlas en
dicho plazo, asumir efectivamente la gestión directa de los servicios
públicos de que se trate.'



JUSTIFICACIÓN



En los procesos de internalización, esto es, de tránsito de una gestión
externalizada (indirecta, por medio de un contrato) a una gestión
internalizada (directa, personificada o no) de servicios públicos
gestionados mediante contratos de concesión de obras, de concesión de
servicios o de servicios, en los que se produzca un supuesto de
subrogación laboral con arreglo al artículo 44 del Estatuto de los
Trabajadores, resulta necesario garantizar que los trabajadores afectados
puedan mantener o recuperar lo antes posible su condición laboral
indefinida.



A tales efectos, es necesario que por la Administración se respeten los
límites que impone la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera en materia de empleo público, debiendo
solicitar y obtener informe favorable de la Intervención General
correspondiente acerca de dicho extremo; y asimismo que, en caso de que
resulte posible acordar la gestión directa, diferenciada o
indiferenciada, los trabajadores afectados por la internalización
recuperen lo antes posible su condición laboral indefinida con pleno
respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a
la función pública, resultando necesario que se modifique la relación de
puestos de trabajo y que se convoquen los correspondientes procedimientos
con anterioridad a la terminación del contrato correspondiente. Todo ello
para evitar que los trabajadores pasen a estar, según reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una situación de precariedad e
inseguridad laboral que se conoce como la del 'trabajador indefinido no
fijo'.



ENMIENDA NÚM. 423



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima segunda.



Texto que se propone:



'Disposición adicional cuadragésima segunda. Publicación del Registro de
Uniones Temporales de Empresarios.



El Registro de Uniones Temporales de Empresas regulado en la Ley 18/1982,
de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales
de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, se
publicará en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
indicando las empresas que la forman, su porcentaje de participación y
las fechas de creación y disolución.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone otorgar publicidad al Registro de Uniones Temporales
de Empresas regulado en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen
fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las
Sociedades de desarrollo industrial regional, en consonancia con las
restantes disposiciones en materia de transparencia en la contratación
pública introducidas por otras enmiendas planteadas al Proyecto de Ley.




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ENMIENDA NÚM. 424



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima tercera.



Texto que se propone:



'Disposición adicional cuadragésima segunda. Acción concertada para la
prestación de servicios a las personas de carácter social y sanitario.



1. Las Administraciones competentes podrán gestionar la prestación de
servicios a las personas de carácter social y sanitario de las siguientes
formas:



a) Mediante gestión directa o con medios propios.



b) Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas
contractuales establecidas en la presente Ley.



c) Mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o
privadas del tercer sector.



A los efectos de lo previsto en esta disposición, se entenderán por
entidades del tercer sector aquellas que cumplan los requisitos previstos
en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social.



2. Los acuerdos de acción concertada o conciertos sociales son
instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los
cuales las Administraciones competentes podrán organizar la prestación de
servicios a las personas de carácter social o sanitario cuya
financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose al
procedimiento y requisitos previstos en esta disposición adicional y en
la normativa sectorial que resulte de aplicación.



La acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones
para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto
de concierto.



La acción concertada será compatible con el establecimiento por las
Administraciones sanitarias públicas competentes de conciertos para la
prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas conforme a
lo establecido el artículo 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad.



3. Las Administraciones públicas ajustarán su acción concertada con
terceros para la prestación a las personas de servicios sociales y
sanitarios a los siguientes principios:



f) Subsidiariedad, conforme a la cual la acción concertada con entidades
públicas o privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter
previo, a la utilización óptima de los recursos propios.



g) Solidaridad, potenciando la implicación de las entidades del tercer
sector en la prestación de servicios a las personas de carácter social y
sanitario conforme a lo establecido en la Ley 43/2015, de 9 de octubre,
del Tercer Sector de Acción Social.



h) Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que
la atención que se preste a los usuarios se realice en plena igualdad con
los usuarios que sean atendidos directamente por la Administración.



i) Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción
concertada, cuando tengan carácter periódico, y la adopción de acuerdos
de acción concertada sea objeto de publicación en boletín oficial
correspondiente.



j) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos
de acción concertada en vigor en cada momento.



k) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción
concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a
ella.




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356






I) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a
percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas
o módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes
variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir
beneficio industrial.



4. La normativa sectorial regulará los procedimientos para que las
entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al
régimen de acción concertada conforme a los principios generales
establecidos en el apartado anterior.



Para la adopción de acuerdos de acción concertada la normativa sectorial
establecerá los criterios de selección de entidades cuando resulte ésta
necesaria en función de las limitaciones presupuestarias o del número o
características de las prestaciones susceptibles de concierto.



Podrán establecerse los siguientes criterios de selección de entidades:



a) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio;



b) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio;



c) La valoración de los usuarios si ya hubiere prestado el servicio
anteriormente;



d) Las certificaciones de calidad;



e) La continuidad en la atención o calidad prestada;



f) El arraigo de la persona en el entorno de atención;



g) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, especialmente
en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada;



h) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la
capacidad e idoneidad de las entidades.



5. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento
administrativo de concierto con el contenido que establezca la normativa
sectorial que resulte de aplicación.



6. Los conciertos obligan a la entidad que concierta a prestar a las
personas los servicios de carácter social o sanitario en las condiciones
que establezca la normativa sectorial aplicable y, conforme a la misma,
el propio acuerdo de concertación.



7. No podrá percibirse de los usuarios de los servicios cantidad alguna
por los servicios concertados al margen de los precios públicos
establecidos. La percepción de los usuarios de cualesquiera retribuciones
por la prestación de servicios complementarios, y su importe, deberá ser
previamente autorizada por la Administración concertante.



8. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del
acuerdo de acción concertada excepto cuando la entidad concertada sea
declarada en concurso de acreedores con autorización expresa y previa de
la Administración que adoptará las medidas precisas para garantizar la
continuidad y calidad del servicio.



9. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar
los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. Cuando los medios
materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán
recurrir a la colaboración de terceros, sin que ello pueda suponer el
traslado de la ejecución de un porcentaje superior al que establezca la
normativa sectorial o, conforme a ella, el acuerdo de acción concertada.



10. El acuerdo de acción concertada, en el marco que establezca la
normativa sectorial, podrá imponer condiciones sobre el régimen de
contratación de las actuaciones concertadas.



11. Son causas de extinción de los conciertos:



a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se
determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.



b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por
parte de la Administración o del titular del servicio, previo
requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas
del concierto.



c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se
acuerde su prórroga o renovación.



d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la
titularidad.




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e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización
administrativa de la entidad concertada.



f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en
la prestación del servicio.



g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los
informes de auditoría que se soliciten.



h) La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración
competente o la prestación de servicios concertados no autorizada por
esta.



i) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones
complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.



j) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de
servicios concertados.



k) El resto de causas que establezca la normativa sectorial o, de acuerdo
con esta, los acuerdos de acción concertada.



Extinguido el concierto, la Administración competente garantizará la
continuidad de la prestación del servicio de que se trate.



12. Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de
acción concertada serán resueltas por la Administración competente sin
perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse
a la jurisdicción contencioso-administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone otorgar categoría jurídica propia a los servicios de
naturaleza social y sanitaria. Igualmente plasma el deber de incorporar a
la Ley de Contratos el texto de la propia Directiva 2014/24/UE, a su vez
basado en la jurisprudencia comunitaria, y proporciona garantías
jurídicas a todos estos sistemas que existen de facto, desiguales y con
una base jurídica débil, facilitando de este modo a los órganos de
contratación una metodología con absolutas garantías jurídicas, al igual
que facilita a las Comunidades Autónomas la regulación de sistema de
concertación de servicios de naturaleza social y sanitaria a entidades de
sin ánimo de lucro, estableciendo vías concretas y proporcionando una
seguridad jurídica a la diversidad y dispersión de sistemas existentes en
la actualidad.



El propio Proyecto de la Ley realiza en su exposición de motivos una
justificación de la enmienda:



'Por otra parte, debe señalarse que los poderes públicos siguen teniendo
libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios,
en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas,
como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los
farmacéuticos, y educativos u organizar los mismos de manera que no sea
necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple
financiación de estos servicios o la concesión de licencias o
autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las
condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni
cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y
se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.'



No obstante, el articulado del Proyecto de Ley omite las disposiciones de
las Directivas sobre servicios sociales, y resulta por completo
imprescindible que dicha regulación se incorpore al texto legal, tanto
para realizar una efectiva transposición de las Directivas, como para
otorgar garantías a los órganos de contratación y evitar una inseguridad
jurídica innecesaria, así como para establecer sistemas homogéneos a
nivel nacional, ya que son muchas las Comunidades Autónomas que están
tratando de regular sistemas de adjudicación de servicios sociales de
forma muy dispar.



En términos de la propia Directiva, los poderes públicos gozan de cierta
libertad para determinar su sistema de adjudicación, pudiendo establecer
como sistema la concertación, la prestación por medios propios, la
reserva, e inclusive la propia exclusión de la normativa de contratos
públicos.



La Directiva explica en sus Considerandos este tratamiento específico:



'(6). Ha de recordarse también que los Estados miembros gozan de libertad
para organizar la prestación de los servicios sociales obligatorios o de
cualquier otro servicio, como los servicios postales, los servicios de
interés económico general o los servicios no económicos de interés
general, o una combinación de ambos. Conviene aclarar que los servicios
no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de
aplicación de la presente Directiva.'




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358






Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para
prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales
de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo,
mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de
licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan
las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites
ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente
y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.



Cabe señalar además que la competencia en materia de servicios sociales
recae en las Comunidades Autónomas, al poseer la habilitación
constitucional para la regulación y la gestión de estos servicios. Por
ello es posible articular un régimen específico, a través de la
concertación con entidades sin ánimo de lucro, mediante la inclusión del
principio de solidaridad. Una previsión avalada por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 17 de junio 1997 (asunto C-70/95), que
admite excepciones al principio de libre competencia en el caso de
contratos en el marco del sistema de la seguridad social en favor de
entidades sin ánimo de lucro.



Por otra parte, la regulación de los conciertos sociales cuenta también
con numerosos antecedentes en el ordenamiento jurídico de nuestro país,
ya que diversas leyes autonómicas de servicios sociales ya establecen
sistemas de concertación específicos y exclusivos para entidades sin
ánimo de lucro. Asimismo, todas ellas han amparado que los operadores no
lucrativos gocen de preferencia en la contratación, sin menoscabo de los
principios de libre concurrencia y no discriminación. Hasta la fecha, se
han aprobado las siguientes normas:



- Aragón: Ley 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la
prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario.



- Asturias: Ley 9/2015, de 20 de marzo, de primera modificación de la Ley
del Principado de Asturias 1/2003, de Servicios Sociales.



- Cataluña: Decreto-Ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en
materia de contratación pública (convalidado julio de 2016).



- Galicia: Ley 8/2016, de 8 de julio, por la que se modifica la Ley
13/2008, de 3 de diciembre, de Servicios Sociales de Galicia.



- Murcia: Ley 16/2015, de 9 de noviembre, por la que se modifica la Ley
3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales.



- Islas Baleares: Ley 10/2013, de modificación de la Ley 4/2009, de 11 de
junio: y Decreto 18/2015, por el que se establecen los principios
generales a los que se han de someter los conciertos sociales.



- Castilla y León: Ley 16/2010 de Servicios Sociales



- País Vasco: Ley 12/2008 de Servicios Sociales.



- Madrid: Ley 11/2003 de Servicios Sociales.



No obstante, este régimen de concertación social se ha topado
frecuentemente con reticencias en su aplicación, sobre todo por los
órganos de intervención, al considerar que la misma entra en conflicto
con los principios establecidos en la vigente legislación en materia de
contratos del sector público. Resulta por tanto conveniente establecer
una regulación específica en el Proyecto de Ley que dote de cobertura y
seguridad jurídica a estos regímenes de concertación social desarrollados
hasta la fecha en diversas normativas autonómicas, siempre que se
concierten con entidades sin ánimo de lucro y que respeten los principios
de transparencia y no discriminación.



ENMIENDA NÚM. 425



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición



Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima cuarta.




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359






Texto que se propone:



'Disposición adicional cuadragésima segunda. Contratos de servicios que
tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual.



A los efectos de esta Ley, tendrán la naturaleza de contratos de servicios
que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual, entre otros,
los de arquitectura, urbanismo, ingeniería y procesamiento de datos.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone prever de manera expresa en el Proyecto de Ley que
tendrán en todo caso la naturaleza de contratos de servicios que tienen
por objeto prestaciones de carácter intelectual los de arquitectura,
urbanismo, ingeniería y procesamiento de datos, a los efectos de dotar a
los mismos de una mayor seguridad jurídica y sin perjuicio de las demás
tipologías de contrato que puedan encuadrarse dentro de esta definición.



ENMIENDA NÚM. 426



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado 5 a la disposición transitoria primera.



Texto que se propone:



'5. El régimen contemplado en la disposición adicional cuadragésima
primera resultará de aplicación en aquellos casos en que las entidades
integrantes del sector público pretendan acordar o acuerden efectivamente
la gestión directa, con sus propios medios o a través de una entidad
vinculada o dependiente de las mismas con personalidad jurídica propia,
de servicios públicos que viniera gestionando un operador económico al
amparo de contratos de concesión de obras públicas, gestión de servicios
públicos, servicios o negocios jurídicos análogos a los anteriores
celebrados previamente a la entrada en vigor de la presente Ley.'



Texto que se propone:



Con la finalidad de dotar de efectividad a la regulación prevista en la
nueva disposición adicional cuadragésima relativa a las garantías para el
empleo en procesos de internalización, resulta necesario que la misma
pueda aplicarse no sólo respecto de los nuevos contratos de concesión de
obras, concesión de servicios o servicios que puedan celebrarse con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, sino también respecto de
los contratos de concesión de obras públicas, gestión de servicios
públicos o servicios celebrados al amparo de la normativa anterior.



ENMIENDA NÚM. 427



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición final octava.




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360






Texto que se propone:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



Se modifica la letra a) del apartado 2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que queda redactado en los siguientes
términos:



''a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público,
la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de
derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular
al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de
solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se
presten o realicen por el sector privado.



En caso de que dichos servicios o actividades sean prestados por
concesionarios de obras o de servicios o por entidades públicas
empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás entes
públicos que actúen en régimen de Derecho privado, las contraprestaciones
económicas que perciban los mismos como ingresos propios tendrán la
naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas de carácter no
tributario.'''



JUSTIFICACIÓN



La justificación es la misma que la de la enmienda del régimen económico
de tarifas, ya que son enmiendas relacionadas entre sí.



Por tanto, la enmienda tiene por objeto aclarar que las contraprestaciones
económicas propias de los concesionarios de obras y de servicios o de los
gestores directos de los mismos que actúen en régimen de Derecho privado
en concepto de retribución por la explotación de las obras o la
prestación de los servicios, ya sean abonadas por la Administración o por
los usuarios, constituyen un ingreso propio del gestor del servicio.



ENMIENDA NÚM. 428



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición final novena.



Texto que se propone:



'Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 20 texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:



''5. Cuando estos servicios o actividades sean prestados por
concesionarios por concesionarios de obras o de servicios o por entidades
públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y
demás entes públicos que actúen en régimen de Derecho privado, las
contraprestaciones económicas que perciban los mismos como ingresos
propios tendrán la naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas de
carácter no tributario.'''




Página
361






JUSTIFICACIÓN



La justificación es la misma que la de la enmienda del régimen económico
de tarifas, ya que son enmiendas relacionadas entre sí.



Por tanto, la enmienda tiene por objeto aclarar que las contraprestaciones
económicas propias de los concesionarios de obras y de servicios o de los
gestores directos de los mismos que actúen en régimen de Derecho privado
en concepto de retribución por la explotación de las obras o la
prestación de los servicios, ya sean abonadas por la Administración o por
los usuarios, constituyen un ingreso propio del gestor del servicio.



ENMIENDA NÚM. 429



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición final décima.



Texto que se propone:



'Disposición final décima. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril,
del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos.



Se añade una nueva letra c) al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos, con la
siguiente redacción:



''c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o
por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de
servicios conforme a la legislación de contratos del sector público.'''



JUSTIFICACIÓN



La justificación es la misma que la de la enmienda del régimen económico
de tarifas, ya que son enmiendas relacionadas entre sí.



Por tanto, la enmienda tiene por objeto aclarar que las contraprestaciones
económicas propias de los concesionarios de obras y de servicios o de los
gestores directos de los mismos que actúen en régimen de Derecho privado
en concepto de retribución por la explotación de las obras o la
prestación de los servicios, ya sean abonadas por la Administración o por
los usuarios, constituyen un ingreso propio del gestor del servicio.



ENMIENDA NÚM. 430



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición final undécima.




Página
362






Texto que se propone:



'Disposición final undécima. Modificación del texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.



El texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18
de abril, queda modificado como sigue:



Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 97, que queda
redactada en los siguientes términos:



''b) Redacción por dicha Comisión de una memoria relativa a los aspectos
social, jurídico, técnico y financiero de la actividad económica de que
se trate, en la que deberá determinarse la forma de gestión, entre las
previstas por la Ley, y los casos en que debe cesar la prestación de la
actividad. Asimismo, deberá acompañarse un proyecto de precios del
servicio, para cuya fijación se tendrá en cuenta que es lícita la
obtención de beneficios aplicable a las necesidades generales de la
Entidad Local como ingreso de su Presupuesto, sin perjuicio de la
constitución de fondos de reserva y amortizaciones. La autoridad de
competencia correspondiente emitirá, dentro del plazo de un mes desde la
correspondiente solicitud, informe acerca de la incidencia de las
actividades económicas proyectos sobre la competencia en el mercado.
Igualmente, y dentro de idéntico plazo, el Ministerio de Hacienda y
Función Pública emitirá informe acerca de la incidencia de dichas
actividades a la luz de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera. Ambos informes deberán incorporarse en la
memoria.''



Dos Se modifica el apartado 2 del artículo 97, que queda redactado en los
siguientes términos:



''2. Para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de las actividades
reservadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se
requerirá el cumplimiento de los trámites previstos en el número anterior
referidos a la conveniencia del régimen de monopolio, teniendo carácter
vinculante el informe de la autoridad de competencia correspondiente a
que se refiere el apartado b), si bien el acuerdo a que se refiere el
apartado d) deberá ser optado por mayoría absoluta del número legal de
miembros de la Corporación. El informe de la autoridad de la competencia
correspondiente deberá recabarse igualmente en el supuesto de una
situación de hecho o de derecho que materialmente implique la existencia
de régimen de monopolio.'''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se justifica en los mismos términos que las anteriores
enmiendas sobre internalización.



ENMIENDA NÚM. 431



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición final duodécima.




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363






Texto que se propone:



'Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.



Se modifica el apartado 1 del artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactada en los
siguientes términos:



''1. Las Entidades Locales podrán ejercer la iniciativa pública para el
desarrollo de actividades económicas, siempre que esté garantizado el
cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de la
sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias. En el
expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida
habrá de justificarse que la iniciativa no genera riesgo para la
sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal debiendo
contener un análisis del mercado, relativo a la oferta y a la demanda
existente, a la rentabilidad y a los posibles efectos de la actividad
local sobre la concurrencia empresarial. A estos efectos, deberá
incorporarse al expediente informe emitido por la autoridad de
competencia correspondiente, teniendo el mismo carácter vinculante cuando
la actividad se pretenda desarrollar en régimen de monopolio o situación
de hecho o de derecho que materialmente implique la existencia de dicho
régimen. La competencia para emitir dicho informe corresponderá a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando el mercado
relevante que pueda verse afectado por la iniciativa pública tenga ámbito
nacional.



Corresponde al pleno de la respectiva Corporación local la aprobación del
expediente, que determinará la forma concreta de gestión del servicio.'''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se justifica en los mismos términos que las anteriores
enmiendas sobre internalización.



ENMIENDA NÚM. 432



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición final decimotercera.



Texto que se propone:



'Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.



La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, queda
modificada en los siguientes términos:



Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 13, que queda
redactada en los siguientes términos:



''a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de
terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo
criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos
políticos, trata de seres humanos, corrupción entre particulares, en los
negocios y en transacciones económicas internacionales, tráfico de
influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la
Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores,
prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios,
blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del




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territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el
medio ambiente, así como haber sido condenadas mediante sentencia firme a
responsabilidad civil por causa de negligencia grave o a la pena de
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o de
inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria
o comercio.



La prohibición en los supuestos previstos en el párrafo anterior alcanzará
a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables y a
aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de
derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se
encontraran en la situación mencionada en este apartado.''



Dos. Se modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 13, que queda
redactada en los siguientes términos:



''h) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en
materia profesional, de disciplina de mercado, de falseamiento de la
competencia, de morosidad en las operaciones comerciales, de integración
laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las
personas con discapacidad, de extranjería, medioambiental, o laboral o
social de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.''



Tres. Se añade una nueva letra k) al apartado 2 del artículo 13, con la
siguiente redacción:



''k) No hallarse al corriente del cumplimiento de la obligación legal de
reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad o de las
medidas alternativas de carácter excepcional a dicha reserva, establecida
por el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.''



Cuatro. Se incorpora una nueva letra j) al apartado 1 del artículo 14, con
la siguiente redacción:



''j) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de
concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de la obligación
de reservar un 2 por ciento de los puestos de trabajo a personas con
discapacidad en los términos establecidos en el artículo 42.1 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, A tal efecto esta acreditación se
realizará aportando un certificado de la empresa en que conste tanto el
número global de trabajadores de plantilla como el número particular de
trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado
por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una
copia de la declaración de excepcionalidad y una declaración del
licitador con las concretas medidas a tal efecto aplicadas, todo ello sin
perjuicio de la posible comprobación de estos extremos por los órganos de
contratación.'''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone una modificación de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, con el objetivo de equiparar
determinados supuestos de prohibición para acceder a la condición de
beneficiario o entidad colaboradora de subvenciones públicas con los de
prohibición de contratar con las Administraciones Públicas.



En particular, se modifica el supuesto de la letra a) del apartado 2 del
artículo 13, que anteriormente recogía únicamente la prohibición de
contratar en el caso de ser condenado a la pena del derecho a percibir
subvenciones por la comisión de determinados delitos (cohecho,
prevaricación, tráfico de influencias, delitos urbanísticos, etc.), de
modo que, en consonancia con lo propuesto en la enmienda presentada al
Proyecto de Ley, se aplique directamente a todas las personas y entidades
que sean condenadas por sentencia firme por la comisión de los referidos
delitos, así como a las que hubieran sido




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condenadas mediante sentencia firme y en cualquier supuesto a
responsabilidad civil por causa de negligencia grave o, en su caso, a la
pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
públicas o de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión,
oficio, industria o comercio.



Asimismo, se incorpora un nuevo supuesto de prohibición en el acceso a la
condición de beneficiario o entidad colaboradora de subvenciones públicas
para las entidades que no cumplan con la obligación de reserva de empleo
en favor de trabajadores con discapacidad o de las medidas alternativas
de carácter excepcional a dicha reserva, prevista en el artículo 42.1 del
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social, estableciéndose en paralelo
los medios de prueba que permitan acreditar el cumplimiento de dicha
previsión por parte de los interesados.



ENMIENDA NÚM. 433



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade una nueva disposición final decimocuarta.



Texto que se propone:



'Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales.



La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, queda
modificada en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:



''Artículo 3. Ámbito de aplicación.



1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como
contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre
empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo
dispuesto en la normativa vigente en materia de contratos del sector
público, así como las relacionadas entre los contratistas principales y
sus proveedores y subcontratistas.



2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:



a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que
intervengan consumidores.



b) Los intereses de demora relacionados con la legislación en materia de
cheques, pagarés y letras de cambio cuando dichos títulos cambiarios
hayan sido objeto de endoso y el acreedor que reclame su cuantía no sea
el acreedor de la relación causal. De lo contrario, cuando el acreedor lo
sea de la relación causal, podrá escoger entre exigir al deudor los
intereses de demora del artículo 7 de la presente Ley o los intereses de
demora recogidos en la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria u del
cheque.



c) Los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por
entidades aseguradoras.



d) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el
deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.''



Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:



''Artículo 9. Cláusulas nulas.



1. Serán nulas y se tendrán por no puestas, las cláusulas pactadas entre
las partes que establezcan un plazo de pago superior al estipulado en el
apartado 1 y 3 del artículo 4 y las que establezcan un plazo superior al
estipulado en el apartado 2 de dicho artículo cuando exista un




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procedimiento de aceptación o comprobación de los bienes o servicios , así
como las que resulten contrarias a los requisitos para exigir los
intereses de demora del artículo 6, como aquellas que excluyan el cobro
de dichos interés de demora o el de la indemnización por costes de cobro.



También serán nulas las cláusulas pactadas por las partes sobre el tipo
legal de interés de demora establecido con carácter subsidiario en el
apartado 2 del artículo 7, cuando tengan un contenido abusivo en
perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés
pactado sea un 70% inferior al interés legal de demora.



2. El juez que declare la invalidez de dichas cláusulas nulas integrará el
contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil
y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y
obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia.



3. Serán igualmente nulas las cláusulas contenidas en las condiciones
generales de la contratación según lo dispuesto en el apartado 1.



4. Las acciones de cesación y de retractación en la utilización de las
condiciones generales a que se refiere el apartado anterior podrán ser
ejercitadas, conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
Generales de la Contratación, por las siguientes entidades:



a) Las asociaciones, federaciones de asociaciones y corporaciones de
empresarios, de profesionales, de trabajadores autónomos y de
agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los
intereses de sus miembros.



b) Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.



c) Los colegios profesionales legalmente constituidos.



Estas entidades podrán personarse, en nombre de sus asociados, en los
órganos jurisdiccionales o en los órganos administrativos competentes
para solicitar la no aplicación de tales cláusulas o prácticas, en los
términos y con los efectos dispuestos por la legislación comercial y
mercantil de carácter nacional. Las denuncias presentadas por estas
entidades ante las autoridades de competencia tendrán carácter
confidencial en los términos de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia.



5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades
mencionadas en dicho apartado también podrán personarse en los órganos
jurisdiccionales o en los órganos administrativos competentes y asumir el
ejercicio de acciones colectivas de cesación y retractación en defensa de
los intereses de sus asociados frente a empresas incumplidoras con
carácter habitual de los períodos de pago previstos en esta Ley, en los
contratos que no están incluidos en el ámbito de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.''



Tres. Se añaden unos nuevos artículos del 12 al 23, agrupados en un nuevo
Título II, con la siguiente redacción:



''TITULO II



Infracciones y sanciones



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 12. Competencias sancionadoras.



1. Las Administraciones Públicas comprobarán de oficio o a instancia de
parte el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, a cuyo fin
podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las
correspondientes entidades. También sancionarán las infracciones
cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir.



La competencia sancionadora corresponderá a los órganos competentes que
determinen las respectivas Comunidades Autónomas, por el procedimiento
que las mismas determinen.



2. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que
dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o
documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de
infracciones tipificadas en esta ley o a la determinación del alcance y/o
de la




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gravedad de las mismas, tienen el deber de colaborar con las autoridades
competentes. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán
facilitar la información y los documentos que les sean requeridos por la
inspección en el ejercicio de sus funciones.



3. Las actuaciones de control e inspección que lleven a cabo las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias sancionadoras
que les confiere la presente Ley se realizarán por funcionarios públicos
debidamente acreditados que, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la
condición de agentes de la autoridad, de acuerdo con el procedimiento que
a tal efecto determinen las Comunidades Autónomas.



4. Los funcionarios de las Comunidades Autónomas que se encuentren
debidamente acreditados, realizarán las actuaciones de inspección y
control previstas en el apartado anterior a las entidades y operadores
privados que les correspondan en función de su ámbito de actuación
territorial, y en su actuación tendrán las siguientes facultades:



a) Acceder a los libros y documentos relativos a la actividad de la
entidad, cualquiera que sea su soporte material y, en particular, a todos
los que acrediten los plazos y medios de pago, así como obtener copias o
extractos, en cualquier formato y soporte, de dichos libros y documentos.



b) Retener por un plazo máximo de cinco días los libros o documentos
mencionados en el apartado anterior. Excepcionalmente se entregarán los
originales cuando no se pueda entregar copia autenticada de los mismos.



c) Requerir a cualquier representante o miembro del personal al servicio
de la persona objeto de control, las explicaciones que considere
necesarias sobre las actividades, procesos, materiales o documentos
relacionados con el objeto y finalidad de la inspección y guardar
constancia de sus respuestas.



d) Levantar acta en la que se reflejen las actuaciones realizadas, la
información requerida y la obtenida y los hechos constatados. Dichas
actas tendrán carácter de documento público y, salvo que se acredite lo
contrario, harán prueba de los hechos que en ellas se recojan.



En cualquier momento del procedimiento se podrá ordenar, de oficio o a
instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que
se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada.



5. Todos los que tomen parte en las actuaciones de control, inspección o
tramitación de los expedientes sancionadores deberán guardar secreto
sobre los hechos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial
hayan tenido conocimiento. Asimismo, deberán guardar secreto sobre dichas
actuaciones, los que las conociesen por razón de profesión, cargo o
intervención como parte, incluso después de cesar en sus funciones.



6. En todo caso, con carácter supletorio serán de aplicación a las
infracciones recogidas en esta Ley las reglas y principios sancionadores
contemplados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público.



Artículo 13. Concurrencia de sanciones.



1. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos
y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán
exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones concurrentes.



2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la
incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la
competencia, suspenderá la tramitación del expediente administrativo
sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso,
la eficacia de las resoluciones sancionadoras.



3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a
esta ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto
infractor la sanción de mayor gravedad.



Artículo 14. Sujetos responsables de las infracciones.



Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones
administrativas reguladas en este capítulo las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas y las entidades de cualquier naturaleza
jurídica que los cometan, de acuerdo con lo establecido en esta ley.




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CAPÍTULO II



Clases de infracciones



Artículo 15. Infracciones leves.



Tendrán la consideración de infracciones leves:



a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos
considerados vacacionales.



b) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley,
cuando no se encuentre tipificado como infracciones graves o muy graves.



Artículo 16. Infracciones graves.



Tendrán la consideración de infracciones graves:



a) Exceder en más de 20 días del plazo de pago legal.



b) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación
comercial supere los 5.000 euros.



c) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del
cómputo de la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran
en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora
establecidos en los artículos 4 y 7 de esta Ley.



d) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por
los proveedores.



e) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado
a la operación comercial.



f) Pactar la renuncia al derecho al cobro de la indemnización prevista en
el artículo 8.1 de esta Ley, con el objeto de demorar los plazos de pago.



g) La reincidencia en tres faltas leves.



Artículo 17. Infracciones muy graves.



Tendrán la consideración de infracciones muy graves:



a) Prevalerse de la situación de dependencia económica de otras empresas,
en los términos previstos en los artículos 16.2 y 16.3.b) de la Ley de
competencia desleal, para imponer plazos de pago que excedan los
previstos en esta ley o para incumplir sistemáticamente dichos plazos.



b) Pactar, en perjuicio del acreedor y prevaliéndose el deudor de la
situación de superioridad frente a la empresa acreedora, la renuncia al
derecho al cobro de indemnización prevista en el artículo 8.1.



c) Incumplir sistemáticamente los plazos de pago en perjuicio de las
pequeñas y medianas empresas.



d) Exceder en más de 60 días del plazo de pago legal.



e) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación
comercial supere los 30.000 euros.



f) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de
control de la autoridad inspectora.



g) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información
requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010,
de 15 de julio, sobre plazos de pago a sus proveedores o falsear esa
información y según lo dispuesto por las resoluciones del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas al respecto.



h) Reincidir en dos faltas graves.



Artículo 18. Reincidencia.



Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año
de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido
declarado por resolución firme.




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CAPÍTULO III



Sanciones



Artículo 19. Sanciones.



1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 30.001 euros
hasta 900.000 euros.



2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.000 euros a
30.000 euros.



3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 6.000
euros.



4. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de
acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.



5. En caso de segunda reincidencia en infracciones calificadas como muy
graves, se impondrán al infractor en todo caso las siguientes sanciones:



a) Suspensión de inscripción en la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, no pudiendo contratar con las Administraciones Públicas,
ni ser proveedor de las mismas.



b) Suspensión de los posibles préstamos que tuviera derecho a percibir del
Instituto de Crédito Oficial u otros organismos o entidades públicas
análogas.



c) No poder acceder a nuevos créditos del Instituto de Crédito Oficial.



d) No poder beneficiarse de deducciones en el Impuesto de Sociedades o en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



e) No poder acceder a ayudas, subvenciones o avales oficiales de ninguna
Administración Pública, ni central, ni autonómica, ni local.



6. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy
graves, las Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de
la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un período
máximo de dos años.



El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su
plena eficacia.



7. La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas
tipificadas en los apartados anteriores no prejuzgará, en modo alguno, la
validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones,
respectivamente, asumidas por las partes.



Artículo 20. Graduación de las sanciones.



La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo al número de días en
que se exceda el plazo de pago legalmente establecido, la cuantía de la
operación comercial, la existencia de reiteración o reincidencia, la
capacidad o solvencia económica del infractor, y a cualquier otra
circunstancia que sea relevante para determinar el grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.



Artículo 21. Publicación de sanciones.



Cuando la especial trascendencia o gravedad de los hechos, el número de
personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los
operadores comerciales lo hagan aconsejable, las autoridades competentes
podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en
procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.



Artículo 22. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.



1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves
a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se
computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el
caso de infracciones continuadas, desde el día que hayan cesado.



2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves
prescribirán a los cuatro años, las impuestas por la comisión de
infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves
al año.




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3. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Administración
con conocimiento formal del interesado tendente al cumplimiento de la Ley
y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar,
cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes.



Artículo 23. Procedimiento.



Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la
autoridad competente, previa instrucción del correspondiente expediente y
de acuerdo con lo previsto en la legislación básica sobre el
procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.''



Cuatro. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada
como sigue:



''Disposición adicional primera. Régimen de pagos en el comercio
minorista.



En el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio que regula la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se estará a
lo dispuesto por la presente Ley.



Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y
perecederos no excederán en ningún caso de 30 días a partir de la fecha
de la entrega de las mercancías.



Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos
que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para
comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que
precisan de condiciones de temperatura regulada de comercialización y
transporte.



Con relación a los productos de alimentación no frescos ni perecederos,
los productos de gran consumo, así como el resto de productos, los
aplazamientos de pago no excederán en ningún caso del plazo de pago
dispuesto por el artículo 4 de esta ley a partir de la fecha de la
entrega de las mercancías.



Los destinatarios de las correspondientes entregas quedarán obligados a
documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con
mención expresa de su fecha.



Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del
calendario en que debe producirse el pago.



Las facturas deberán hacerse llegar antes de que se cumplan treinta días
desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.''



Seis. Se añade una nueva disposición transitoria segunda, con la siguiente
redacción:



''Disposición transitoria segunda. Aplicación progresiva del régimen
sancionador.



Las sanciones pecuniarias establecidas en los apartados uno, dos y tres
del artículo 19 de la presente ley que sean impuestas por la ejecución de
las infracciones tipificadas en la misma, tendrán las siguientes
bonificaciones, en virtud del periodo temporal en que se cometieran:



- Durante el primer año de vigencia: bonificación de la sanción del 80% de
su importe.



- Durante el segundo año de vigencia: bonificación de la sanción del 50%
de su importe.



- Durante el tercer año de vigencia: bonificación de la sanción del 20% de
su importe.



- A partir del cuarto año de vigencia serán de plena aplicación las
sanciones pecuniarias establecidas en los apartados uno, dos y tres del
artículo 19.



Para que las entidades sancionadas pudieran beneficiarse de las
bonificaciones establecidas en el párrafo anterior, deberán acreditar
ante el órgano sancionador la inmediata corrección de la circunstancia
que había provocado la infracción objeto de sanción.''



Siete. Se modifica la disposición derogatoria única, que queda redactada
como sigue:



''Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Queda derogado expresamente el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en lo que respecta a los
productos de alimentación no frescos ni perecederos y gran consumo, y el
artículo 17.4 de la misma Ley.




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Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en
lo que contradigan o se opongan a esta Ley, a excepción de aquellas que,
en relación a la determinación del plazo de pago, resulten más
beneficiosas para el acreedor.'''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone una modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, en consonancia con el sentido tanto de las
disposiciones en la misma materia contempladas en el Proyecto de Ley como
de las propuestas por varias de las enmiendas presentadas. La Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, incorporó al derecho interno el contenido de la
Directiva 2000/35/CE al objeto de combatir los crecientes problemas
derivados del incremento generalizado de los plazos de pago a
subcontratistas y suministradores, los cuales siempre han sido
excesivamente amplios. En el caso de España, de acuerdo con los datos que
ofrece la Encuesta sobre Morosidad del año 2015, elaborada por la
Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, este plazo medio de pago
se sitúa en 85 días, plazo que casi duplica la media europea.



En las circunstancias actuales de constricción de crédito, los perjuicios
derivados de la morosidad en el pago de deudas por operaciones
comerciales, especialmente a los autónomos y a las PYMES (que suponen en
torno al 90 por ciento del tejido empresarial del país), constituyen no
sólo un problema para la rentabilidad de las empresas, cuestión que
siempre se ha esgrimido para regular la materia, sino que además comporta
una grave desestabilización de su estructura financiera que compromete la
viabilidad de las mismas.



Esta elevada morosidad empresarial se ve favorecida por el hecho de no
existir una regulación específica del régimen de infracciones y sanciones
contra estos incumplimientos, a diferencia de lo que sí se prevé en otras
normas que afectan a la ordenación del sector comercial, como es el caso
de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.



A estos efectos, la reforma propuesta contempla, primero, una modificación
de los supuestos de exclusión del ámbito de la Ley, restringiendo los
intereses excluidos únicamente a los intereses de demora. Seguidamente,
se establecen expresamente los supuestos de nulidad de cláusulas
contractuales que contravengan los principios de lucha contra la
morosidad que rigen la Ley. Por último, se crea un régimen de
infracciones y sanciones en materia de morosidad, que afectará a todas
las empresas que incumplan los plazos de pago, las condiciones de pago y
en general todo lo relativo a las obligaciones de pago previstas en la
Ley y que perjudiquen la posición del acreedor de la deuda. Las sanciones
establecidas podrán llegar a conllevar, en función de su gravedad, la
suspensión para operar de la empresa infractora o la prohibición para
poder acceder a la condición de beneficiario de determinadas subvenciones
y ayudas públicas o de reducciones y bonificaciones tributarias o de la
Seguridad Social.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-Miguel Ángel
Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 434



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, en su apartado II, primer párrafo




Página
372






De modificación.



Se propone la modificación de la Exposición de motivos en el primer
párrafo de su apartado II del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley
son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación
pública, el de conseguir una mejor relación calidad-precio, para lo cual
se introducen nuevas consideraciones en la contratación pública, de
manera que los órganos de contratación darán prioridad a la calidad,
consideraciones medioambientales, aspectos sociales o a la innovación,
sin olvidar el precio ni los costes del ciclo de vida del objeto de la
licitación.'



MOTIVACIÓN



El Proyecto de Ley establece en su Exposición de motivos una serie de
objetivos que inspiran su regulación y, desde COCETA consideramos que la
redacción que se da a los tiempos verbales en condicional dista de ser el
medio para lograr los citados objetivos. La actuación de los órganos de
contratación debería de regularse como un imperativo y no como 'una
posibilidad'.



Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de
revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación
pública que posibiliten incrementar la eficiencia del gasto público y
facilitar, en particular, la participación de las pequeñas y medianas
empresas (PYMES) en la contratación pública, así como permitir que los
poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales
comunes.



Debe recordarse que la política de fomento de la contratación pública con
pequeñas y medianas empresas impregna las nuevas Directivas de
contratación pública, ya desde sus primeros Considerandos, medida
destacada en la Estrategia Europa 2020, que señala que la contratación
pública desempeña un papel esencial, debiendo trasladarse al ordenamiento
jurídico español a través de este Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 435



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos



De adición, después del párrafo 4 correspondiente al apartado V.



Se propone la siguiente redacción incluyendo un párrafo nuevo después del
párrafo 4, correspondiente al apartado V dentro del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



En el ámbito medio ambiental, se exigen certificados de gestión
medioambiental a las empresas licitadoras (...) del régimen jurídico del
sector público.



'Además con el ánimo de favorecer el respeto hacia los Derechos Humanos,
en especial los derechos laborales básicos que satisfagan las necesidades
de las personas trabajadoras y los pequeños productores de países en vías
de desarrollo, se introduce la posibilidad de considerar los principios
de comercio justo recogidos en artículo 2 de la Resolución del Parlamento
Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI) tanto como
criterios de adjudicación como condiciones especiales de ejecución del
contrato.'




Página
373






MOTIVACIÓN



Enriquece sustancialmente la Exposición de motivos.



ENMIENDA NÚM. 436



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la exposición de motivos



De modificación.



Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 de la exposición de motivos,
quedando como sigue:



'La Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública, establece que ésta desempeña
un papel clave en la Estrategia Europea 2020, por lo que se hace preciso,
de conformidad con la norma comunitaria, adaptar las normas vigentes
sobre contratación pública para conseguir un crecimiento inteligente,
sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso con mayor
racionalidad económica de los fondos públicos incrementar la eficiencia
del gasto público, y facilitar en particular la participación de las
pequeñas y medianas empresas en la contratación pública, así como la
mejor utilización de la contratación pública en apoyo de objetivos
sociales comunes.'



MOTIVACIÓN



Se hace necesario revisar las normas vigentes sobre contratación pública
para incrementar la eficiencia del gasto público, y de facilitar en
particular la participación de las pequeñas y medianas empresas en la
contratación pública, así como la mejor utilización de la contratación
pública en apoyo de objetivos sociales comunes.



ENMIENDA NÚM. 437



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1



De adición, incorporar un apartado 3 (nuevo).



Se propone la siguiente redacción incluyendo un nuevo apartado 3 en el
artículo 1 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



Al artículo 1. Objeto y finalidad.



'3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y
preceptiva criterios sociales y medioambientales, en la convicción de que
su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la
prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la
utilización de los fondos públicos.'




Página
374






MOTIVACIÓN



Se trata incorporar de manera clara y expresa el objetivo y necesidad
respecto a la inclusión de objetivos sociales y medioambientales, tal y
como con insistencia reconoce la Directiva Europea y no que aparezca,
como en el presente proyecto, como mención en la Exposición de motivos.



Se fundamenta la enmienda en la necesidad de transmitir la idea
fundamental de que la inclusión de criterios sociales y ambientales debe
impregnar de forma transversal toda la contratación pública, configurando
de este modo un sistema de corresponsabilidad social y de contratación
pública responsable. Se trata igualmente de explicitar que la inclusión
de criterios sociales y ambientales no supone tan solo una cuestión ética
o de justicia social, sino una potente y sinérgica herramienta de
transformación que resulta altamente eficiente desde el punto de vista
del interés público y de la propia eficiencia y racionalización de los
presupuestos públicos destinados a contratación.



ENMIENDA NÚM. 438



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1



De adición de un nuevo apartado 4.



Se propone la siguiente redacción del artículo 1 incorporando un nuevo
apartado 4 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'(Nuevo 4).



La presente Ley no afecta a la libertad de los poderes públicos de
establecer cómo deben organizarse y financiarse y a qué obligaciones
específicas deben estar sujetos los servicios de interés económico
general.



En concreto, los servicios a las personas -como ciertos servicios
sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educativos-
incluidos en los catálogos y carteras de servicios de los sistemas de
responsabilidad pública, constituyen servicios de interés económico
general y los poderes públicos tienen libertad para prestarlos por sí
mismos u organizarlos de manera que no sea necesario celebrar contratos
públicos y disponen de una amplia discrecionalidad para seleccionar a los
prestadores de servicios de la manera que consideren más apropiada.'



MOTIVACIÓN



La referencia a la discrecionalidad en la selección de prestadores de
servicios conecta no solo con la adopción de formas de organización de
los servicios alternativas a la contratación pública, sino también con la
posibilidad de simplificar el régimen de contratación en el caso de los
servicios sociales y con la posibilidad de adoptar el procedimiento de
licitación con negociación en determinados supuestos.



La propia Directiva 2014/24/UE incluye en el articulado una salvedad en
relación a los servicios de interés económico general y la potestad de
los Estados miembros de definirlos, de conformidad con el Derecho de la
Unión, y establecer cómo deben organizarse y financiarse, con arreglo a
las normas sobre las ayudas estatales, y a qué obligaciones específicas
deben estar sujetos. Y señala también que la Directiva no afecta a la
decisión de las autoridades públicas de definir si desean asumir ellas
mismas determinadas funciones públicas, en qué forma y en qué medida, en
virtud, precisamente, del artículo número 14 del TFUE y del Protocolo n.º
26.




Página
375






ENMIENDA NÚM. 439



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2



De modificación, apartado 4.



Se propone la modificación completa del apartado 4 del artículo 2 del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'4. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, no constituyen contratos
y, por lo tanto, no están sometidos a la misma los denominados regímenes
de autorización o licencia en los que, independientemente de su
denominación, no sea necesario acudir a ningún procedimiento de selección
en concurrencia competitiva, en tanto que todos los operadores económicos
que cumplan determinadas condiciones, previamente establecidas y
publicadas debidamente por el ente, organismo o entidad del sector
público, sean autorizados a prestar servicios, a cambio de una
remuneración y bajo unas condiciones también establecidas y publicadas
previamente.'



MOTIVACIÓN



La propia Directiva en su Considerando 2 establece que 'deben revisarse y
modernizarse las normas vigentes sobre contratación [...] Asimismo, es
preciso aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar
la seguridad jurídica e incorporar determinados aspectos de reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la
contratación pública'.



Asimismo, la legislación sobre contratación pública debe ser interpretada
a la luz de la legislación europea sobre la materia, en tanto que nuestra
legislación interna incorpora al ordenamiento interno español lo
dispuesto en el Derecho de la Unión Europea, que goza de primacía. De tal
manera que la legislación interna debe distinguir, al igual que el
Derecho de la Unión, la contratación pública de los denominados regímenes
de autorización, conforme establecen los Considerandos 4 y 114 de la
Directiva 2014/24/UE.



El Considerando 4) de la Directiva dispone lo siguiente:



'Las formas cada vez más diversas de acción pública han originado la
necesidad de definir con mayor claridad el propio concepto de
contratación. Sin embargo, esa clarificación no debería ampliar el ámbito
de aplicación de la presente Directiva en relación con el de la Directiva
2004/18/CE. Las normas de la Unión sobre contratación pública no tienen
por objetivo regular todas las formas de desembolso de fondos públicos,
sino únicamente aquellas destinadas a la adquisición de obras,
suministros o servicios prestados mediante un contrato público. Es
preciso aclarar que dicha adquisición de obras, suministros o servicios
debe estar sujeta a la presente Directiva tanto si se realiza mediante
adquisición, arrendamiento o cualquier otra forma contractual.



El concepto de adquisición debe entenderse de manera amplia, en el sentido
de obtener los beneficios de las obras, suministros o servicios de que se
trate, sin que ello implique necesariamente una transferencia de
propiedad a los poderes adjudicadores. Es más, la mera financiación, en
particular mediante subvenciones, de una actividad, a menudo ligada a la
obligación de reembolsar las cantidades recibidas cuando no se hayan
utilizado para los fines previstos, no suele estar regulada por las
normas de contratación pública. De modo similar, aquellas situaciones en
las que todos los operadores que cumplan determinadas condiciones están
autorizados a desempeñar una determinada tarea, sin ningún procedimiento
de selección, como los sistemas de elección de los clientes o de cheques
de servicios, no deben entenderse como una contratación, sino como
simples regímenes de autorización (por ejemplo, las licencias para
medicamentos o servicios médicos).'




Página
376






En similares términos está redactado el último párrafo del Considerando
114) de la Directiva, si bien referido concretamente a los servicios
sociales:



'Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para
prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales
de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo,
mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de
licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan
las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites
ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente
y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.'



Asimismo, mención especial merece la Guía de la Comisión Europea, tanto en
su versión de diciembre de 2010 como en su versión de 29 de abril de 2013
relativa a la aplicación a los servicios de interés económico general y,
en particular, a los servicios sociales de interés general, de las normas
de la Unión Europea en materia de ayudas estatales, de contratos públicos
y de Mercado Interior.



La Guía plantea expresamente la siguiente cuestión: ¿Existen modalidades
de externalización de Servicios Sociales de Interés General distintas de
los contratos públicos y las concesiones que sean compatibles con los
principios de transparencia y no discriminación y que ofrezcan una amplia
gama de prestadores de servicios?



Pues bien, la Guía da respuesta a la citada cuestión de forma positiva, en
los siguientes términos:



'Así es. La autoridad pública competente puede por ejemplo definir de
antemano las condiciones en las que debe prestarse un servicio social y,
previa publicidad adecuada, respetando los principios de transparencia y
no discriminación (véase la respuesta a la pregunta 4.2.3), conceder
licencias o autorizaciones a todos los prestadores de servicios que
cumplen esas condiciones. Este sistema no prevé límites o cuotas en
cuanto al número de prestadores de servicios; todos los que cumplan las
condiciones pueden participar.



Los prestadores de servicios que hayan obtenido una licencia o una
autorización deberán prestar el servicio a petición del usuario, que
podrá así elegir entre distintos prestadores de servicios, y a un precio
que habrá sido fijado previamente por la autoridad pública.'



ENMIENDA NÚM. 440



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2



De adición, incorporando un 5.º apartado nuevo.



Se propone la siguiente redacción en el artículo 2 incorporando un 5.º
apartado nuevo dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014:



'Nuevo 5. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, no constituyen
contratos y, por lo tanto, no están sometidos a la misma los denominados
regímenes de autorización o licencia en los que, independientemente de su
denominación, concierto social u otra, no sea necesario acudir a ningún
procedimiento de selección en concurrencia competitiva, en tanto que
todos los operadores económicos que cumplan determinadas condiciones,
previamente establecidas y publicadas debidamente por el ente, organismo
o entidad del sector público, sean autorizados a prestar servicios, a
cambio de una remuneración y bajo unas condiciones también establecidas y
publicadas previamente.'




Página
377






MOTIVACIÓN



La propia Directiva en su Considerando 2 establece que 'deben revisarse y
modernizarse las normas vigentes sobre contratación [...] Asimismo, es
preciso aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar
la seguridad jurídica e incorporar determinados aspectos de reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la
contratación pública'.



Asimismo, la legislación sobre contratación pública debe ser interpretada
a la luz de la legislación europea sobre la materia, en tanto que nuestra
legislación interna incorpora al ordenamiento interno español lo
dispuesto en el Derecho de la Unión Europea, que goza de primacía. De tal
manera que la legislación interna debe distinguir, al igual que el
Derecho de la Unión, la contratación pública de los denominados regímenes
de autorización, conforme establecen los Considerandos 4 y 114 de la
Directiva 2014/24/UE.



El Considerando 4) de la Directiva dispone lo siguiente:



Las formas cada vez más diversas de acción pública han originado la
necesidad de definir con mayor claridad el propio concepto de
contratación. Sin embargo, esa clarificación no debería ampliar el ámbito
de aplicación de la presente Directiva en relación con el de la Directiva
2004/18/CE. Las normas de la Unión sobre contratación pública no tienen
por objetivo regular todas las formas de desembolso de fondos públicos,
sino únicamente aquellas destinadas a la adquisición de obras,
suministros o servicios prestados mediante un contrato público. Es
preciso aclarar que dicha adquisición de obras, suministros o servicios
debe estar sujeta a la presente Directiva tanto si se realiza mediante
adquisición, arrendamiento o cualquier otra forma contractual.



El concepto de adquisición debe entenderse de manera amplia, en el sentido
de obtener los beneficios de las obras, suministros o servicios de que se
trate, sin que ello implique necesariamente una transferencia de
propiedad a los poderes adjudicadores. Es más, la mera financiación, en
particular mediante subvenciones, de una actividad, a menudo ligada a la
obligación de reembolsar las cantidades recibidas cuando no se hayan
utilizado para los fines previstos, no suele estar regulada por las
normas de contratación pública. De modo similar, aquellas situaciones en
las que todos los operadores que cumplan determinadas condiciones están
autorizados a desempeñar una determinada tarea, sin ningún procedimiento
de selección, como los sistemas de elección de los clientes o de cheques
de servicios, no deben entenderse como una contratación, sino como
simples regímenes de autorización (por ejemplo, las licencias para
medicamentos o servicios médicos).



En similares términos está redactado el último párrafo del Considerando
114) de la Directiva, si bien referido concretamente a los servicios
sociales:



Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para
prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales
de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo,
mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de
licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan
las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites
ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente
y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.



ENMIENDA NÚM. 441



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2



De adición, apartado 6 (nuevo).



Se propone la incorporación de un nuevo apartado 6 (nuevo) al artículo 2
del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del




Página
378






Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'6 (nuevo). También se encontrará excluida de la presente ley la fórmula
de los conciertos sociales u otras denominaciones de significado similar
que celebre las administraciones públicas u otros poderes adjudicadores
con las entidades del tercer sector social para la concertación de la
prestación por éstas de servicios sociales o de atención las personas, de
acuerdo con la normativa en cada caso aplicable, si ésta previera esta
prestación sin necesidad de celebrar contratos públicos.'



MOTIVACIÓN



Con esta propuesta se pretende incluir dichos convenios de concertación en
los convenios excluidos de la aplicación de la futura LCSP; es importante
señalar que estos convenios entre administraciones y entidades del tercer
sector para la prestación de servicios sociales o de atención a las
personas se hallan recogidos en diferentes normativas autonómicas (sin
ánimo exhaustivo pueden citarse el artículo 61 de la Ley 12/2008, de 5 de
diciembre, de servicios sociales del País Vasco o el artículo 89 de la
Ley 4/2009, de 11 de junio, de las Islas Baleares)



Esta exclusión se halla amparada en el considerando 114 de la DCP:
'Teniendo en cuenta la importancia del contexto cultural y el carácter
delicado de estos servicios (servicios a las personas) debe ofrecerse a
los Estados miembros un amplio margen de maniobra para organizar la
elección de los proveedores de los servicios de modo que consideren más
oportuno... Los estados miembros siguen teniendo libertad para prestar
por sí mismos esos servicios y organizar los servicios sociales de manera
que no sea necesario celebrar contratos públicos'.



En análogos términos en el considerando 54 de la DC. En base a estos
pronunciamientos nada impide que las Comunidades Autónomas, competentes
en dichos servicios, puedan regular un sistema de concertación de las
administraciones y las entidades sin ánimo de lucro o entidades del
tercer sector para la prestación de dichos servicios, extramuros de la
normativa sobre contratación pública, como así lo han hecho ya algunas de
ellas; concertación que estaría avalada también por la jurisprudencia
comunitaria (Sentencia del TJCE de 17 de junio de 1997, caso Sodemare, y
mucho más recientemente Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014,
caso Azienda Sanitaria Locale 'Spezzino' y otros contra San Lorenzo Soc.
coop. sociale).



Se propone en consecuencia, en coherencia con dichos considerandos de las
directivas, la exclusión de la regulación de la futura LCSP de dichos
convenios de concertación.



ENMIENDA NÚM. 442



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3



De modificación, apartado 1.e).



Se propone modificar el apartado 1.e) del artículo 3 del Proyecto de Ley
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por
fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes
requisitos:



1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria,
directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector
público, o bien reciban de éstas aportaciones




Página
379






posteriores con destino a la dotación fundacional, de forma que ésta quede
integrada en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o
cedidos por ellas.



2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por
ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes
del sector público con carácter permanente.



3.º Que las entidades del sector público tengan derecho a nombrar a más de
la mitad de los miembros del patronato.'



MOTIVACIÓN



La definición de fundación del sector público que se recoge es la
contenida en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, si
bien con dos diferencias. Por un lado, el párrafo primero hace referencia
en el proyecto al sector público en general, como es lógico, y no solo al
estatal. Por otra el segundo párrafo hace referencia también al sector
público en general, y no al sector público institucional, tal y como se
recoge, de forma injustificada en la Ley 40/2015.



Sin embargo, esta definición adolece del mismo defecto que la recogida en
la Ley 40/2015. No aclara si por aportación inicial debe entenderse
'dotación fundacional' y si por aportaciones posteriores quiere hacerse
referencia a aportaciones sucesivas a la dotación. Lo contrario podría
hacer que cualquier fundación, por el mero hecho de recibir una
aportación posterior de un ente del sector público, pasara a ser pública.
Además es contradictorio con el párrafo segundo en el que se establece un
mínimo del 50 por 100 y se hace referencia al patrimonio con carácter de
permanencia, que no es otro que la dotación.



Asimismo, si bien el tercer párrafo reproduce el párrafo tercero del
artículo 128.1, c), de la Ley 40/2015, debe advertirse que, por sí solo,
el hecho de que coyunturalmente un patronato pudiera estar formado
mayoritariamente por administraciones públicas no convierte a la
fundación en pública. Además, en una fundación no existen 'derechos' de
voto dado que no existe un capital divido en acciones.



ENMIENDA NÚM. 443



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6



De modificación, apartado 1 y adición de un apartado 2 (nuevo).



Se propone la modificación del apartado 1, y se plantea un apartado 2
(nuevo), cambiando de orden los actuales apartados 2 y 3 que pasan a ser
respectivamente los apartados 3 y 4 dentro del artículo 6 del Proyecto de
Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión.



1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los negocios jurídicos
en los que se cumplan las condiciones señaladas a continuación: los
convenios interadministrativos celebrados entre sí por la Administración
General del Estado, las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas,
las Entidades locales o las entidades con personalidad jurídico-pública
de ellas dependientes.



Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:



a) En el caso de que interviniesen entidades instrumentales con
personalidad jurídico pública, éstas no han de tener vocación de mercado,
la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto más del 20% de
las actividades objeto de colaboración, sin considerar la actividad en
los mercados internacionales. Para el cálculo de dicho porcentaje se
tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total u otro
indicador alternativo de actividad apropiado, como




Página
380






los gastos soportados considerados en relación con la prestación que
constituya el objeto del convenio en los tres ejercicios anteriores a la
adjudicación del contrato. Cuando, debido a la fecha de creación o de
inicio de actividad o a la reorganización de las actividades, el volumen
de negocios u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los
gastos, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios
anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar
que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en
especial, mediante proyecciones de negocio.



b) El objeto del negocio jurídico debe consistir en la realización
conjunta de una tarea de interés público común a las partes
intervinientes.



c) El fin perseguido con el negocio jurídico debe consistir en el logro de
los objetivos de interés público que las partes tienen en común.



2. Los convenios de colaboración celebrados entre la Administración
General del Estado, las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas,
las Entidades locales y las entidades con personalidad jurídico-privada o
por estas últimas entre sí. Estos convenios quedarán excluidos únicamente
cuando se cumplan los requisitos señalados anteriormente para el caso de
los convenios interadministrativos, además de cumplir las entidades
intervinientes con las siguientes particularidades como organismos de
Derecho Público a los efectos de la normativa de contratación:



a) Que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de
interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;



b) Que tengan personalidad jurídica propia independientemente de la
participación privada o no en las mismas; y



c) Que estén financiadas mayoritariamente por el Estado, las autoridades
regionales o locales, u otros organismos de Derecho público, o cuya
gestión esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades u organismos,
o que tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión,
en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado,
las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho
público.



3. (...)



4. (...)



* (Los apartados 2 y 3 actuales del artículo 6 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público pasan a ser correspondientemente el 3 y el
4).'



MOTIVACIÓN



Esta propuesta persigue la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico
nacional de la lógica interna de las directivas, y de la lógica sistémica
o del Ordenamiento jurídico en el que se integran las anteriores, puesto
que si cualquier entidad que cumpla los requisitos para ser considerada
organismo de Derecho público, aun contando con participación privada
tiene la consideración de poder adjudicador a efectos de la aplicación de
la normativa de contratación pública y, por tanto, debe sujetar su
actividad a lo dispuesto en la misma, no parece coherente el que no se le
permita, al igual que a los demás poderes adjudicadores, emplear la
excepción prevista en los citados artículos 17.4 de la DCP y 12.4 de la
DAC a las relaciones de colaboración con otros poderes adjudicadores:
cuius incommoda eius et commoda, invirtiendo el brocardo latino cuius
commoda eius et incommoda.



ENMIENDA NÚM. 444



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11




Página
381






De modificación del apartado 5.



Se propone la siguiente redacción de modificación del apartado 5 del
artículo 11 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'5. Se encuentran, asimismo, excluidos los contratos que tengan por objeto
servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos
CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un
partido político en el contexto de una campaña electoral.'



MOTIVACIÓN



La directiva europea obliga a incluir a partidos, sindicatos y
asociaciones empresariales, siempre que la mayoría de su financiación
provenga de fuentes públicas, como sujetos obligados, aunque con unas
obligaciones menores que las AA.PP. Este es un paso adelante muy
importante, marcado por Europa, pero que debemos aprovechar para mejorar
la transparencia y las medidas anticorrupción vinculadas a la
financiación de los partidos, como complemento a posibles reformas en
este ámbito.



Entre el anteproyecto y el proyecto ha habido un cambio sustancial, como
ha pasado en muchos otros apartados. Si en la directiva y el anteproyecto
quedaba claro que se excluyen del ámbito de la norma los contratos
relacionados con campañas políticas 'en el contexto de una campaña
electoral', el redactado del proyecto elimina este entrecomillado. Para
cumplir la norma europea y no permitir que esta excepción se use de forma
demasiado amplia, proponemos volver al redactado anterior.



ENMIENDA NÚM. 445



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11



De adición de un apartado 6 (nuevo) y ligera modificación de nomenclatura
al artículo 11.



Se propone la siguiente redacción de modificación de nomenclatura del
artículo 11 y la incorporación de un nuevo apartado 6 dentro del Proyecto
de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'Nueva Nomenclatura del artículo 11. Otros negocios, sistemas de
financiación y contratos excluidos.'



(Nuevo) '6. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, no constituyen
contratos y, por lo tanto, están excluidos de la misma los denominados
regímenes de autorización o licencia en los que, independientemente de su
denominación, concierto social u otra, no sea necesario acudir a ningún
procedimiento de selección en concurrencia competitiva, en tanto que
todos los operadores económicos que cumplan determinadas condiciones,
previamente establecidas y publicadas debidamente por el ente, organismo
o entidad del sector público, sean autorizados a prestar servicios, a
cambio de una remuneración y bajo unas condiciones también establecidas y
publicadas previamente.'



MOTIVACIÓN



Como opción alternativa, y únicamente para el caso de que no prosperara la
adición del apartado 5 al artículo 2 interesado, proponemos que la
exclusión de los regímenes de licencia o autorización del ámbito de
aplicación de la LCSP venga por vía del artículo 11.




Página
382






ENMIENDA NÚM. 446



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del artículo 12:



'Artículo 12. Calificación de los contratos.



1. Los contratos de obras, concesión de obras, gestión de servicios
públicos, suministro, servicios y concesión de servicios no públicos que
celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de
acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.



2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las
normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de
aplicación.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 447



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14.1



De adición, al primer párrafo del primer apartado.



Se propone la siguiente redacción de adicción al final del primer párrafo
del primer apartado del artículo 14 del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'1. La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto la
realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se
refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación
de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de
los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de
aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra en el
sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado
del de percibir un precio. 'Los contratos de concesión de obras deberán
garantizar que el concesionario asume la mayoría de los riesgos de
construcción y de explotación de las obras'.'



MOTIVACIÓN



La concesión de obras públicas tiene, de acuerdo con la normativa europea
y con la regulación del déficit público un elemento esencial en el
traslado de la mayor parte de los riesgos de construcción y de
explotación de la obra al concesionario. Es una necesidad que afecta a la
gestión pública, en la medida en que con ella realmente el concesionario
asume el riesgo y ventura de la concesión y permitirá clarificar los
supuestos en los que nos encontramos ante concesiones o meros contratos
de obras.




Página
383






ENMIENDA NÚM. 448



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 14, quedando
como sigue:



'4. El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado
primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al
concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras
abarcando el riesgo de demanda o el de disponibilidad, o ambos.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 449



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 15



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 15, quedando como sigue:



'1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o
varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias
personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya
prestación sea de su titularidad o competencia, o la prestación y gestión
de servicios para el poder adjudicador, y cuya contrapartida venga
constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del
contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.'



MOTIVACIÓN



Se amplía ligeramente la definición de concesión de servicios para dar
cabida al supuesto, no previsto en ningún precepto del Proyecto, en que
la prestación del servicio se realice para el poder adjudicador.



ENMIENDA NÚM. 450



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 15



De modificación.




Página
384






Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 15. Contrato de gestión de servicios públicos.



1. El contrato de gestión de servicios públicos es aquel en cuya virtud
uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o
varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio público
cuya prestación ha sido atribuida o asumida como propia de su competencia
por los poderes encomendantes.



2. La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará una de
las siguientes modalidades:



a) Concesión de servicios públicos, por la que el contratista gestionará
el servicio público y cuya contraprestación a su favor consiste o bien en
el derecho a explotarlo o bien en dicho derecho acompañado del de
percibir un precio, lo que implicará la transferencia al concesionario
del riesgo operacional en la explotación del servicio público, abarcando
el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos.



Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no
esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo
vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que
hubiera incurrido como consecuencia de la explotación del servicio
público que sea objeto de la concesión. La parte de los riesgos
transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las
incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial
estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o
desdeñable.



b) Cuando no se transfiera el riesgo operacional al contratista, la
contratación de la gestión de servicios públicos habrá de adoptar una de
las modalidades siguientes:



b.1) Gestión interesada, en cuya virtud el poder adjudicador y el gestor
participarán en los resultados económicos de la prestación del servicio
público en la proporción que se establezca en el contrato.



b.2) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando
prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se
trate y mediante la utilización de sus servicios o instalaciones.



b.3) Arrendamiento de las instalaciones pertenecientes al poder
adjudicador titular del servicio público al contratista para ser
utilizadas por este en la prestación del servicio público.



b.4) Sociedad de economía mixta en la que el poder adjudicador participe
en concurrencia con personas naturales o jurídicas.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Se incluye la mención a los poderes adjudicadores en concordancia con el
artículo 15.



ENMIENDA NÚM. 451



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16



De modificación al apartado 3.b).



Se propone la siguiente redacción que modifica el apartado 3.b) del
artículo 16 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español




Página
385






las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'3. (...)



b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos
y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información,
sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos
últimos en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a
excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador
desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.'



MOTIVACIÓN



El avance de los procesos tecnológicos permite en la actualidad el acceso
a los programas de ordenador en las formas tradicionales, pero también, y
cada vez de forma más habitual y extendida, el acceso a los programas de
forma remota, en la nube (Cloud).



En la práctica, algunos órganos de contratación han mostrado sus dudas
sobre si, conforme a la redacción actual del precepto, la calificación
como contrato de suministro puede extenderse también a la cesión del
derecho de uso de programas de ordenador cuyo acceso es remoto; esto es,
cuando el programa está instalado y se ejecuta en la nube (Cloud).



La calificación como contrato de suministro o no de los contratos de
cesión del derecho de uso de los programas de ordenador no viene
determinada por la modalidad de acceso o puesta a disposición del
producto que se contrata, sino que deriva conceptualmente de la 'cesión
del derecho de uso'. En definitiva, la autorización a un tercero del
titular de los derechos de propiedad intelectual para el uso de dichos
productos.



Por ello, para evitar dudas e interpretaciones erróneas se sugiere incluir
en el artículo 16.3.b) del borrador de anteproyecto un inciso que aclare
que estaremos ante un contrato de suministro con independencia de la
modalidad de puesta a disposición que se utilice.



ENMIENDA NÚM. 452



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16.3



De adición, incorporar un apartado d) (nuevo).



Se propone la inclusión de un apartado d) (nuevo) en el artículo 16.3
dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:



(...)



d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía
transformada.'



MOTIVACIÓN



Si bien es algo asumido y recogido por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa en informes y recomendaciones (p.e. Recomendación
43/2009); consideramos conveniente precisar que también es Contrato de
Suministro la comercialización de energía primaria (gas, petróleo,
biomasa...) o transformada (calor y/o frío), cada vez más habitual en los
contratos de alumbrado público municipal o de gestión energética de
edificios.




Página
386






ENMIENDA NÚM. 453



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 17



De adición de un nuevo apartado 2.



Se propone la siguiente redacción del artículo 17 incorporando un nuevo
apartado 2 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'Nuevo 2. Los contratos de servicios sociales y otros servicios
específicos enumerados en el apartado tercero del artículo 1 y el anexo
IV constituyen una modalidad particular de los contratos de servicios,
para la cual únicamente será necesario seguir la observancia de los
principios fundamentales de transparencia e igualdad de trato con el fin
de perseguir los objetivos de simplificación y reducción de la carga
administrativa de poderes adjudicadores y operadores económicos.



Los poderes públicos establecerán procedimientos adecuados para la
adjudicación de dichos contratos, a fin de garantizar el pleno
cumplimiento de los principios de transparencia e igualdad de trato de
los operadores económicos y permitir a los poderes adjudicadores tener en
cuenta las especificidades de los servicios en cuestión [en lo referido a
los apartados 5 y 6 (nuevas enmiendas GPS) del artículo 2].



En todo caso, los poderes adjudicadores podrán utilizar un sistema
diferenciado para la adjudicación de contratos de servicios sociales y
otros servicios específicos del Anexo IV, debiendo publicar un anuncio de
licitación o un anuncio de información previa conforme a lo previsto en
esta Ley, y darán a conocer los resultados del procedimiento de
contratación por medio de un anuncio de adjudicación de contrato que
incluya lo especificado en la Sección 7.ª del Anexo III de esta Ley.



A través de dichos sistemas, los servicios sociales y otros servicios
específicos enumerados en el Anexo IV, podrán ser objeto de adjudicación
exclusivamente a operadores sin ánimo de lucro, a través de contratos
reservados, o de procedimientos restringidos, o de procedimientos
negociados, siempre que dichos sistemas garanticen una publicidad
suficiente y se ajusten a los principios de transparencia y no
discriminación.



Además, los poderes públicos podrán organizar estos servicios enumerados
en el Anexo IV, siempre que el valor estimado sea inferior a 750.000
euros, de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por
ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios, mediante la
concertación específica con operadores sin ánimo de lucro previamente
acreditados, mediante convenios, o mediante la concesión de licencias o
autorizaciones a los operadores económicos que cumplan las condiciones
previamente fijadas por el poder adjudicador.'



MOTIVACIÓN



La Directiva 2014/24/UE regula en su artículo 4.d) que los contratos de
servicios sociales y otros específicos señalados en el Anexo XIV (que se
corresponde con el Anexo IV del Proyecto de Ley de Contratos), cuyo valor
estimado sea inferior a 750.000 euros, se encuentran por debajo del
umbral de regulación armonizada. Y esto significa -siempre en términos de
la propia Directiva- que los poderes públicos gozan de libertad para
determinar su sistema de adjudicación, incluida la concertación, la
prestación por medios propios, la reserva, e inclusive la propia
exclusión de la normativa de contratos públicos.



Por lo tanto, dichos contratos de servicios sociales y otros específicos
quedan expresamente fuera de los umbrales armonizados de aplicación de
las Directivas Comunitarias, y cabe aplicarles el denominado 'régimen
simplificado'. Las propias Directivas explican que se trata de servicios
con carácter e interés transfronterizo limitado.




Página
387






En consecuencia, nos encontramos con un doble régimen de regulación de los
servicios sociales que es preciso respetar: los de importe inferior a
750.000 euros pueden incluso quedar excluidos de la normativa de
contratos públicos, mientras que los de importe superior no cabe
excluirlos, pero sí que pueden gozar de un régimen diferenciado que tenga
en cuenta las especificidades de dichos sectores de actividad.



Debemos destacar también, como argumentación y fundamentación de la
regulación específica de los servicios sociales que existen unos
precedentes muy claros en España, ya que numerosas leyes autonómicas de
servicios sociales, ya establecen sistemas de concertación específicos y
exclusivos para entidades sin ánimo de lucro.



Todas ellas han considerado -y amparado- que los operadores no lucrativos
gocen de preferencia en la contratación, sin menoscabo de los principios
de libre concurrencia y no discriminación.



ENMIENDA NÚM. 454



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 17



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 17. Contratos de servicios y de concesión de servicios no
públicos.



1. Son contratos de servicios aquellos en los que el contratista no asume
la transferencia del riesgo operacional del contrato y cuyo objeto viene
constituido por prestaciones de hacer consistentes en:



a) el desarrollo de una actividad para las entidades del sector público;



b) la realización de una actividad cuyos destinatarios sean los ciudadanos
y su objeto no tenga la consideración de servicio público;



c) la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro,
incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el
servicio de forma sucesiva y por precio unitario.



2. El contrato de concesión de servicios no públicos es aquel en cuya
virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a
una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio
de su titularidad que no tenga la consideración de servicio público y
cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los
servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de
percibir un precio, lo que implicará la transferencia al concesionario
del riesgo operacional en la explotación del servicio, abarcando el
riesgo de demanda o el de suministro, o ambos.



Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no
esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo
vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que
hubiera incurrido como consecuencia de la explotación del servicio no
público que sea objeto de la concesión. La parte de los riesgos
transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las
incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial
estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o
desdeñable.



3. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen
ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.'




Página
388






MOTIVACIÓN



Adecuación a la propuesta que contemple el contrato de servicios y la
concesión de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 455



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 17 (bis) nuevo



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 17 bis al Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'Artículo 17 bis. Contrato de partenariado.



1. Son contratos de partenariado aquellos en que una Administración
Pública o una Entidad pública empresarial u organismo similar de las
Comunidades Autónomas encarga a una entidad o a un grupo de entidades de
derecho privado, por un período determinado en función de la duración de
la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que
se prevean, la realización de una actuación global e integrada que,
además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de
suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de
servicio público o relacionados con actuaciones de interés general,
comprenda alguna de las siguientes prestaciones:



a) La construcción, instalación, transformación, desmantelamiento o
destrucción de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos,
así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o
su gestión.



b) La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.



c) La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen
tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar
soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las
existentes en el mercado.



d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la
Administración del servicio público o actuación de interés general que le
haya sido encomendado.



2. Solo podrán celebrarse contratos de partenariado entre el sector
público y el sector privado cuando previamente se haya puesto de
manifiesto y así se explicite en la decisión adoptada de acuerdo con el
artículo 116 bis de esta ley que la evaluación previa de otras fórmulas
alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las
finalidades públicas.



La normativa de desarrollo de esta ley deberá establecer los umbrales
mínimos para poder recurrir a esta tipología de contratos contrato, así
como las capacidades técnicas y financieras del poder adjudicador y la
intensidad del riesgo que se podrá asumir.



Se podrán celebrar contratos de partenariado para diversos poderes
adjudicadores, previo convenio entre ellos y delimitando quien asume el
procedimiento, la adjudicación y la ejecución del contrato.



3. El contratista puede asumir, en los términos previstos en el contrato,
la dirección de las obras que sean necesarias, así como realizar, total o
parcialmente, los proyectos para su ejecución y contratar los servicios
precisos.




Página
389






4. La contraprestación a percibir por el contratista colaborador
consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración del
contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados
objetivos de rendimiento.



También se podrá encomendar al contratista el cobro, en nombre y por
cuenta de la Administración o entidad pública, de los pagos por el
usuario de prestaciones ejecutadas en virtud del contrato.'



MOTIVACIÓN



Revitalizar el contrato de colaboración con un nuevo enfoque que permite
mejorar las debilidades del planteamiento del Proyecto de Ley: el diseño
de un marco adecuado para las relaciones contractuales entre el sector
público y el privado, el contrato de partenariado.



ENMIENDA NÚM. 456



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 18. Contratos mixtos.



1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones
correspondientes a otro u otros de distinta clase.



Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones
establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley.



El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos
mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo;
y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 122.2.



Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los
contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos
regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:



a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más
contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la
prestación principal.



En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios
especiales del Anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los
contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por
suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el
mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o
suministros.



b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de
obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones
de obra, concesiones de servicios públicos o concesiones de servicios no
públicos, de otra, se actuará del siguiente modo:



1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al
carácter de la prestación principal.



2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un
contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de
obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las
prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías
establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley,
respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los
contratos de concesión de obras, concesión de servicios públicos o
concesión de servicios no públicos, según corresponda.




Página
390






2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados
en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los
regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su
adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:



a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter
de la prestación principal.



b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único
contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.



3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un
elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros,
deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los
artículos 229 y siguientes de la presente Ley.



En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una
concesión de obras, de una concesión de servicios públicos o de una
concesión de servicios no públicos, deberá acompañarse del
correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de
construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 245,
246 y 283 de la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 457



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 19.1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 19:



'Artículo 19. Delimitación general.



1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de
obras, los de concesión de obras, los de gestión de servicios públicos,
los de suministro, los de servicios y los de concesión de servicios no
públicos, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se
establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se
indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante
tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración
de contratos sujetos a regulación armonizada los contratos subvencionados
por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.'



Resto de apartados del artículo sin variación.



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.




Página
391






ENMIENDA NÚM. 458



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 20



De supresión.



Se suprime el artículo 20.



MOTIVACIÓN



No existe motivo para que haya contratos no sujetos a regulación
armonizada y con diferentes límites cuantitativos. Se debería tener un
mismo límite o, dejar de diferenciar entre contratos sujetos o no a
regulación armonizada.



ENMIENDA NÚM. 459



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 20



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 20 que quedará redactado de la
forma que siguiente:



'Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras, de concesión de
servicios públicos y de concesión de servicios no públicos sujetos a una
regulación armonizada: umbral.



1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras, de
concesión de obras, de concesión de servicios públicos y de concesión de
servicios no públicos cuyo valor estimado sea igual o superior a
5.225.000 euros.



2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del
valor estimado en los contratos de obras que se adjudiquen por lotes
separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la
obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se
aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de
cada lote.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de
contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor
estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe
acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor
acumulado de la totalidad de los mismos.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.




Página
392






ENMIENDA NÚM. 460



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 22.1, apartado 1 c)



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de la letra c) del apartado 1 del
artículo 2 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los
servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el Anexo
IV.'



MOTIVACIÓN



El redactado que se propone reproduce literalmente el artículo 4 d) de la
DCP, lo que el texto del Proyecto de Ley no hace. La directiva utiliza la
referida conjunción copulativa de modo que a todos los contratos que
tengan como objeto servicios sociales les sería de aplicación dicho
umbral al efecto de determinar los contratos sujetos a regulación
armonizada, lo cual no es un tema menor toda vez que, al ser el umbral en
este caso muy superior al del resto de contratos de servicios, la
libertad de las legislaciones estatales para regular la adjudicación de
dichos contratos es mucho mayor, sin perjuicio que, incluso en el caso de
los contratos por encima de ese umbral, cuando se refieran a servicios
sociales, existe una regulación especial en la directiva que da también
mayor libertad a los estados en la regulación de la adjudicación de
dichos contratos.



ENMIENDA NÚM. 461



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 22



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 22, que quedara redactado de la
forma siguiente:



'Artículo 22. Contratos de servicios y de gestión de servicios públicos en
que no se transfiera el riesgo operacional al contratista sujetos a una
regulación armonizada: umbral.



1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios y los
de gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo
operacional al contratista cuyo valor estimado sea igual o superior a las
siguientes cantidades:



a) 135.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.



b) 209.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades
del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus
organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social.



c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los
servicios enumerados en el Anexo IV.




Página
393






2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del
valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados,
cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la contratación
de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado
anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la
adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación
podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea
inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes
exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la
totalidad de los mismos.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 462



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 22



De adición.



Adición de un nuevo apartado 3.



Se propone la siguiente redacción del artículo 22 incorporando un nuevo
apartado 3 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



Nuevo 3. 'En relación a los contratos que tengan por objeto los servicios
enumerados en (el apartado tercero del artículo 1 y) el anexo IV,
únicamente será necesario seguir la observancia de los principios
fundamentales de transparencia e igualdad de trato con el fin de
perseguir los objetivos de simplificación y reducción de la carga
administrativa de poderes adjudicadores y operadores económicos.'



MOTIVACIÓN



La Directiva 2014/24/UE: Título III, capítulo I, artículos 74 al 77
establece un régimen simplificado para la contratación de servicios
sociales y otros servicios específicos no recogido en el proyecto de Ley
que nos ocupa.



Si bien podría reproducirse dicho régimen íntegramente, considerando el
modo en que estas previsiones se han integrado en el proyecto de Ley
parece más razonable incluirlo de una manera más sencilla, añadiendo un
nuevo apartado 3 en el artículo 22 del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 463



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 25.1



De modificación.




Página
394






Se propone la modificación del artículo 25.1, que quedara con la siguiente
redacción:



'Artículo 25. Contratos administrativos.



1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que
se celebren por una Administración Pública:



a) Los contratos de obra, concesión de obra, de gestión de servicios
públicos, suministro, servicios y concesión de servicios no públicos. No
obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:



1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros
con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan
por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de
espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y
de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.



2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones
periódicas y bases de datos.'



Resto de apartados del artículo sin variación.



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 464



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 26, apartado 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de modificación de texto al apartado 2
del artículo 26 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se
regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del
Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus
disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes
normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho
privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En
lo que respecta a su efecto y extinción, estos contratos se regirán por
el derecho privado. El régimen de modificación de los contratos
administrativos se aplicará a la modificación de los contratos privados.'



MOTIVACIÓN



Buena parte de los poderes adjudicadores no son Administraciones públicas.
Dejar al derecho privado la modificación de los contratos que suscriban
supone dejar sin límites los cambios en buena parte de ellos y provoca un
cambio muy importante en el control de la contratación del sector
público, uno de cuyos agujeros se encuentra precisamente en el régimen de
la modificación de los contratos públicos. Por una parte supone un riesgo
para los competidores que puedan ver alteradas las condiciones de la
licitación. Y, al mismo tiempo, supone un riesgo de que se puedan
producir conductas contrarias al interés general




Página
395






tanto por la vía de un incremento de costes como del abuso en la
utilización de entidades instrumentales para eludir la aplicación del
régimen más estricto de los contratos administrativos.



ENMIENDA NÚM. 465



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 26, apartado 4



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'4. Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no
posean la condición de poder adjudicador, se regirán-por esta Ley.'



MOTIVACIÓN



Mejora Técnica del artículo.



ENMIENDA NÚM. 466



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 26



De modificación.



Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 26, quedando
como sigue:



'3. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no
pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la
letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo objeto esté
comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto
en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación
y adjudicación.



En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de
derecho privado y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero
del artículo 316 en materia medioambiental, social o laboral, de
condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de
cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación,
y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de
ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no
sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 202 y 203.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




Página
396






ENMIENDA NÚM. 467



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 27



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 27, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 27. Jurisdicción competente.



1. Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
las siguientes cuestiones:



a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y
extinción de los contratos administrativos.



b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de
los contratos privados de las Administraciones Públicas.



Adicionalmente, respecto de los contratos referidos en los números 1.º y
2.º de la letra a) del apartado primero del artículo 25 de la presente
Ley que estén sujetos a regulación armonizada, las impugnaciones de las
modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los
artículos 202 y 203 de la presente Ley, por entender que la modificación
debió ser objeto de una nueva adjudicación.



c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones
contractuales, cuando la impugnación de estas últimas se base en el
incumplimiento de lo establecido en los artículos 202 y 203 de la
presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto
de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes
adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública.



d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de
entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes
adjudicadores.



e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los
órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el
artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 319.5.



f) Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación,
adjudicación y modificación de los contratos subvencionados a que se
refiere el artículo 23 de la presente Ley.



2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:



a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los
efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan
la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones
Públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en
las letras b) y c) del apartado anterior.



b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que
celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de
poderes adjudicadores.



c) El conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas a la
financiación privada del contrato de concesión de obra pública, de
concesión de servicios públicos o de concesión de servicios no públicos,
salvo en lo relativo a las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y
potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley,
se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.'



MOTIVACIÓN



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.




Página
397






ENMIENDA NÚM. 468



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 29



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 29, que quedará con la siguiente
redacción:



'(...)



4. Los contratos de gestión de servicios públicos en que no se transfiera
el riesgo operacional al contratista, suministros y de servicios de
prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años,
incluyendo las posibles prorrogas que en aplicación del apartado segundo
de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las
condiciones y límites establecidos en las respectivas normas
presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.



Excepcionalmente, en los contratos de gestión de servicios públicos en que
no se transfiera el riesgo operacional al contratista y de servicios se
podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el
párrafo anterior, cuando lo exija la amortización de las inversiones
directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de
utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su
utilización fuera antieconómica, siempre que dicha amortización sea un
coste relevante en la prestación del servicio, circunstancias que deberán
ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las
inversiones a las que se refiera y de su plazo de amortización. El
concepto de coste relevante en la prestación del servicio será objeto de
desarrollo reglamentario.



No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al
vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato
que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el
contratista como consecuencia de incidencias resultantes de
acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas
en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público
para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato
originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo
caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes
condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo
contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses
respecto de la fecha de finalización del contrato originario.



(...)



6. Los contratos de concesión de obras, de concesión de servicios públicos
y de concesión de servicios no públicos tendrán un plazo de duración
limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios
que constituyan su objeto y se hará constar en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.



Si la concesión de obras, de servicios públicos o de servicios no públicos
sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima de la misma no
podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el
concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de
las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital
invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar
los objetivos contractuales específicos.



Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán
tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vida de la
concesión.



En cualquier caso, la duración de los contratos de concesión de obras, de
concesión de servicios públicos o de concesión de servicios no públicos a
la que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, no podrá
exceder, incluyendo las posibles prorrogas, de:



a) Cuarenta años para los contratos de concesión de obras y de concesión
de servicios, tengan la consideración de públicos o no, que comprendan la
ejecución de obras y la explotación de servicios.




Página
398






b) Veinticinco años en los contratos de concesión de servicios, tengan la
consideración de públicos o no, que comprendan la explotación de un
servicio cuyo objeto no consista en la prestación de servicios públicos
sanitarios, sin incluir la ejecución de obras.



c) Diez años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la
explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación
de servicios sanitarios, sin incluir la ejecución de obras.



Los plazos fijados en los pliegos de condiciones solo podrán ser ampliados
en un 15 por ciento de su duración inicial para restablecer el equilibrio
económico del contrato en las circunstancias previstas en los artículos
268 y 288.



No se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración de la
concesión y del establecido para la ejecución de las obras aquellos
períodos en los que estas deban suspenderse por una causa imputable a la
Administración concedente o debida a fuerza mayor. Si el concesionario
fuera responsable del retraso en la ejecución de las obras se estará a lo
dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de
cláusulas administrativas particulares y en esta Ley, sin que haya lugar
a la ampliación del plazo de la concesión.



Las previsiones sobre la prórroga del contrato originario contenidas en el
último párrafo del apartado 4 de este artículo serán igualmente de
aplicación a contratos de concesión de obras, de concesión de servicios
públicos y de concesión de servicios no públicos.



(...).'



Resto del artículo sin modificación.



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 469



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 29, apartado 4



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 4 del
artículo 29 al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'4. (...)



Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los
servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera
necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en
los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.'



MOTIVACIÓN



En determinados servicios como los relativos a las personas con
discapacidad el mantenimiento de los tratamientos en el mismo centro
puede ser importante de modo que se trataría de acomodar la duración de
los contratos a esta realidad.




Página
399






ENMIENDA NÚM. 470



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 29, apartado 4



De modificación.



Se propone la siguiente redacción al apartado 4 del artículo 29 del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



4. 'Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o
jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan capacidad de obrar, no
estén incursas en alguna prohibición de contratar y acrediten su
solvencia económica, financiera, técnica o profesional o, en los casos
que así lo exija esta Ley se encuentren debidamente clasificadas. Cuando
por la naturaleza del contrato o por así determinarlo la normativa
aplicable se requiera al contratista determinados requisitos relativos a
su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u
otros para poder participar en el correspondiente procedimiento de
adjudicación, éstos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir
en el mismo.'



MOTIVACIÓN



Cabe que, por aplicación de la propia normativa sobre contratación pública
o por la naturaleza del contrato, se requiera al contratista determinados
requisitos en cuanto a su organización, estructura, financiación, destino
de los beneficios u otros en cuyo caso dicha posibilidad debe estar
contemplada en la LCSP al objeto de la admisión de la correspondiente
oferta en la licitación.



ENMIENDA NÚM. 471



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 29, apartado 4



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 4 del
artículo 29 al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'4 (...)



Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los
servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera
necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en
los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.'



MOTIVACIÓN



En determinados servicios como los relativos a las personas con
discapacidad el mantenimiento de los tratamientos en el mismo centro
puede ser importante de modo que se trataría de acomodar la duración de
los contratos a esta realidad.




Página
400






ENMIENDA NÚM. 472



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 29, apartado 6



De adición.



Se propone la adición, entre el párrafo segundo y el tercero del apartado
6 del artículo 29, de un nuevo párrafo, del apartado 2 del artículo 87,
que tendrá la siguiente redacción:



'(...)



Las garantías definitivas exigibles por los contratos que excedan de cinco
años de duración, podrán ser renovables con un preaviso de dos meses al
vencimiento, con el objeto de poder presentar una nueva garantía por el
tiempo que exceda de dicho plazo.



(...).'



MOTIVACIÓN



Se propone introducir una matización en el caso de los contratos cuya
duración exceda de cinco años, de tal forma, que las garantías
definitivas puedan ser renovadas cuando concluya dicho plazo, con un
preaviso de dos meses del vencimiento, para poder constituir una nueva
garantía que cubra el plazo que exceda de esos cinco años.



A este respecto hay que tener en cuenta, las prácticas de mercado en
materia de seguro y reaseguro, y muy especialmente, por lo que se refiere
al plazo de cobertura, ya que las entidades de reaseguro no cubren
riesgos por un plazo superior a cinco años y ello condiciona la duración
de los contratos de seguro directo y por ende, de las garantías
definitivas en forma de seguro de caución.



Además, también habría que tener bien presente que la Ley 50/1980, de
Contrato de Seguro en su artículo 22 establece un plazo máximo de
duración del contrato de seguro de diez años, previendo que en el caso de
que se pretendiera otorgar una cobertura por un plazo superior, que se
pudiera prorrogar la póliza de seguro con carácter anual.



De no tener prevista esta peculiaridad del seguro, se estaría colocando en
una situación de desventaja competitiva al seguro de caución frente a
otras garantías financieras, como son los avales ya que en este último
caso, al no existir límites temporales de cobertura, serían más
atractivos como medio de formalizar una garantía definitiva que los
contratos de seguro, lo cual tendría sus efectos negativos en el mercado
de los seguros de caución.



Por todo ello, si se quiere tener una adecuada respuesta del mercado
asegurador para ofrecer este tipo de productos, sería necesario prever
que en los supuestos de contratos de duración superior a cinco años, se
puedan constituir garantías renovables para poder cubrir lo que exceda de
ese plazo ya que de otra forma se estaría perjudicando al seguro de
caución frente a otras garantías financieras.



ENMIENDA NÚM. 473



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 29, apartado 6



De adición.




Página
401






Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 6 del artículo 29
(entre los actuales párrafos tercero y cuarto, por consiguiente será el
nuevo párrafo cuarto) al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'Las concesiones de servicios a las personas acomodaran su duración a la
naturaleza y características de las prestaciones o tratamientos a los
usuarios que incluyan.'



MOTIVACIÓN



En determinados servicios como los relativos a las personas con
discapacidad el mantenimiento de los tratamientos en el mismo centro
puede ser importante de modo que se trataría de acomodar la duración de
los contratos a esta realidad.



ENMIENDA NÚM. 474



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 29



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado (el 7, pasando el 7 actual a ser el
8):



Se propone la siguiente redacción de un nuevo apartado 7 de adición del
artículo 29, pasando el apartado 7 actual a ser el apartado 8 dentro del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'7. La duración de los contratos mixtos vendrá determinada por la
naturaleza de la prestación principal salvo que fuese necesario un plazo
mayor por razones excepcionales como son, la adecuada amortización de
inversiones, para que el adjudicatario recupere las inversiones
realizadas para la exportación de las obras o servicios, junto con un
rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las
inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales
específicos, entre otras. La ampliación del plazo deberá estar
convenientemente justificada en el expediente.'



MOTIVACIÓN



En ocasiones, determinadas necesidades propias de los proyectos Smart City
pueden requerir, esencialmente, por razones de financiación y
amortización de la inversión, períodos de duración superiores a los
contemplados por los contratos tipos en el actual redactado del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 475



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 29



De modificación.




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402






Modificación del articulado denominando el apartado 8 actual como el
apartado 9 (nuevo).



Se propone la siguiente redacción para denominar al apartado 8 actual del
artículo 29, como apartado 9, nuevo en el articulado, del Proyecto de Ley
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'9. Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo
118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de
prórroga.'



MOTIVACIÓN



El propósito de la enmienda consiste en ajustar la estructura definitiva
de los apartados del artículo 29 en función de la aprobación de la
enmienda anterior que plantea un apartado 7 de adicción, pasando el 7 a
ser el apartado 8 y el apartado 8 anterior pasa a ser el 9 (nuevo).



ENMIENDA NÚM. 476



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 30, apartado 3



De modificación.



Se propone modificar el apartado 3 del artículo 30 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'3. La prestación de servicios públicos se realizará normalmente por la
propia Administración por sus propios medios. No obstante, cuando carezca
de medios suficientes, previa la debida justificación en el expediente,
se podrá contratar de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del
Título II del Libro II de la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 477



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 32



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 32, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios
personificados.



1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera
directa prestaciones propias de los contratos de obras, gestión de
servicios públicos, suministros, servicios, concesión




Página
403






de obras y concesión de servicios no públicos, a cambio de una
compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a
ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a
ésta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la
persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio
propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en
los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos
establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.



El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de
contrato.'



Resto de apartados del artículo sin variación.



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 478



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 32, apartado 2, punto a)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 32, que tendrá la
siguiente redacción:



'2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una
única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de
derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los
requisitos que se establecen a continuación:



a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el
ente destinatario de los mismos un control, directo o indirecto, análogo
al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que
el primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre
sus objetivos estratégicos y decisiones significativas.



En todo caso se entenderá que el poder adjudicador que puede conferirle
encargos ostenta sobre el ente destinatario del mismo un control análogo
al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades cuando él mismo o
bien otro u otros poderes adjudicadores o personas jurídicas controlados
del mismo modo por el primero puedan conferirle encargos que sean de
ejecución obligatoria para el ente destinatario del encargo por así
establecerlo los estatutos o el acto de creación, de manera que exista
una unidad de decisión entre ellos, de acuerdo con instrucciones fijadas
unilateralmente por el ente que puede realizar el encargo.



La compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la
entidad pública de la que dependa el medio propio personificado,
aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes. Las
tarifas serán publicadas anualmente para todos los medios propios.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica de la enmienda.




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404






ENMIENDA NÚM. 479



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 32, apartado 2, letra b)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra b) apartado 2 del artículo 32, que
tendrá la siguiente redacción:



'b) Que más del 80% de las actividades del ente destinatario del encargo
se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido
confiados por los poderes adjudicatarios que hace el encargo y que lo
controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la
entidad que hace el encargo.



A estos efectos, para calcular el 80% de las actividades del ente
destinatario del encargo se tomarán en consideración el promedio del
volumen global de negocios del ente destinatario en relación a todos los
adjudicatarios, los gastos soportados por los servicios prestados a los
poderes adjudicatarios en relación con la totalidad de los gastos en que
haya incurrido el medio propio por razón de las prestaciones que haya
realizado a cualquier entidad, u otro indicador alternativo de actividad
que sea fiable, y todo ello referido a los tres ejercicios anteriores al
de formalización del encargo.



Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad del poder
adjudicador que hace el encargo, o debido a la reorganización de las
actividades de éste, el volumen global de negocios, u otro indicador
alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo
anterior, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios
anteriores a la formalización del encargo o hubieran perdido su vigencia,
será suficiente con justificar que el cálculo del nivel de actividad se
corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de
negocio.



El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra
deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales
del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de
verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría
de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de
la actividad de auditoría de cuentas.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica para mejorar el régimen jurídico de TRAGSA Y TRAGSATEC, que
pueda permitir el periodo de la actividad de ambas empresas.



ENMIENDA NÚM. 480



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 32, apartado 4 (bis)



De adición.



Se propone incluir un apartado 4 (bis) en el artículo 32 del Proyecto de
Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'4 (bis). El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos
establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida de la
condición de medio propio personificado y, en consecuencia, la
imposibilidad de seguir efectuando encargos a la persona jurídica
afectada.'




Página
405






MOTIVACIÓN



Se trata de precisiones orientadas a reforzar los principios de
publicidad, concurrencia e integridad, la no discriminación en el acceso
a las licitaciones, la eficiente asignación de los fondos públicos y la
eficaz satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 481



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 32, apartado 6 b)



De modificación.



Se propone modificar el apartado 6 b) del artículo 32 del Proyecto de Ley
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda
contratar con terceros no excederá del 50% de la cuantía del encargo.'



MOTIVACIÓN



Se trata de precisiones orientadas a reforzar los principios de
publicidad, concurrencia e integridad, la no discriminación en el acceso
a las licitaciones, la eficiente asignación de los fondos públicos y la
eficaz satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 482



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 32



De adición.



Párrafo de adición al final del apartado 6b).



Se propone la siguiente redacción añadiendo un párrafo nuevo al finalizar
el apartado 6f) del artículo 32 del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'b) No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de
obras que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una
concesión, ya sea de obras o de servicios. Igualmente no será de
aplicación en los supuestos en los que la gestión del servicio público se
efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a
este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de
derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad
pública.'




Página
406






MOTIVACIÓN



La redacción actual del artículo 32.6 del Proyecto de Ley plantea un grave
problema a los entes instrumentales al aplicar un criterio restrictivo
del requisito de idoneidad del medio propio, no exigido por la
legislación europea, al obligar que éste realice materialmente por sí
misma el 60% de la cuantía del encargo, salvo casos justificados.



Se confunde el encargo de una obra o servicio concreto con el encargo de
'gestionar un servicio' que es lo que hacen habitualmente los entes
instrumentales, ya que son una forma de gestión directa de los servicios
públicos, especialmente los locales (artículo 85 de la Ley 7/1985, LBRL).
De acuerdo con el Proyecto si se pretende encargar una promoción
urbanística concreta o de un grupo de viviendas, por mucho que sea en
valor del conjunto de las actuaciones de gestión que hay que realizar
(elaboración de proyectos, licencias, dirección de obras, acogimiento a
la protección oficial, solicitud de ayudas y créditos de los planes de
vivienda, selección de adjudicatarios, planes de seguridad y salud,
contratación de obras de urbanización y/o edificación, etc.), nunca puede
ser comparado económicamente con el valor de la obra a ejecutar (el valor
de la obra edificada o urbanizada) que paradójicamente es lo más simple
de realizar. Además va en contra de la normativa específica de las
Sociedades Urbanísticas, competencia de las CC.AA., que le imponen la
obligación de ser solo promotoras y no constructoras, al prohibirle la
ejecución material de las obras y obligarlas a ofertarlas públicamente.



ENMIENDA NÚM. 483



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 33



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 33, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 33. Encargos de entidades pertenecientes al sector público que
no tengan la consideración de poder adjudicador a medios propios
personificados.



1. Las entidades del sector público que no tengan la consideración de
poder adjudicador podrán ejecutar de manera directa prestaciones propias
de los contratos de obras, gestión de servicios públicos, suministros,
servicios, concesión de obras y concesión de servicios no públicos a
cambio de una compensación valiéndose de otra persona jurídica distinta a
ellos, previo encargo a ésta, con sujeción a lo dispuesto en este
artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la
calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente. El encargo que
cumpla estos requisitos no tendrá la consideración de contrato.'



Resto de apartados del artículo sin modificación.



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.




Página
407






ENMIENDA NÚM. 484



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 33, apartado 2 (bis) nuevo



De adición.



Se propone modificar el apartado 6 b) del artículo 32 del Proyecto de Ley
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'2 (bis). El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos
establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida de la
condición de medio propio personificado y, en consecuencia, la
imposibilidad de seguir efectuando encargos a la persona jurídica
afectada.'



MOTIVACIÓN



Se trata de precisiones orientadas a reforzar los principios de
publicidad, concurrencia e integridad, la no discriminación en el acceso
a las licitaciones, la eficiente asignación de los fondos públicos y la
eficaz satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 485



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 34



De modificación al apartado 2 y de adición al crear un nuevo apartado 3.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 2 y de
adición por crear un nuevo apartado 3 dentro del artículo 34 del Proyecto
de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



2. 'En los contratos mixtos el órgano de contratación justificará, al
inicio del expediente, la necesidad de adjudicar un único contrato para
prestaciones correspondientes a distintos tipos de contratos, atendiendo
a consideraciones objetivas de interés público tales como el carácter
complementario de las prestaciones, la vinculación entre ellas o la
consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante.



3. El régimen jurídico de los contratos mixtos se determinará en las
condiciones reguladoras del contrato, aplicando el régimen jurídico de
cada prestación en la medida en la que sea compatible con el carácter
mixto del contrato y con el régimen jurídico de la prestación principal.
Se considerará prestación principal a los efectos de la aplicación de las
normas de publicidad y adjudicación, la prestación más relevante de
acuerdo con la finalidad del contrato.'



MOTIVACIÓN



Definir el contrato mixto como aquel contrato que necesaria y
objetivamente aúna diferentes prestaciones (a las que corresponderían
diferentes tipos de contratos de los previstos en el Proyecto) por




Página
408






razones de interés público sin necesidad de condicionar la definición del
contrato mixto con otras connotaciones o exigencias adicionales y que la
Directiva no exige.



ENMIENDA NÚM. 486



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 34



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 4 (nuevo) al artículo 34, que
tendrá la siguiente redacción:



'4. En el caso de la contratación de servicios se entenderá que las
prestaciones cumplen el requisito de hallarse directamente vinculadas
entre sí, a los efectos de poder fusionarse en un mismo lote, o en un
mismo contrato si éste no estuviera dividido en lotes, solo cuando las
mismas sean de igual o similar naturaleza, atendiendo para ello a los
cuatro primeros dígitos de sus respectivos códigos CPV.'



MOTIVACIÓN



Por criterios de transparencia, buen gobierno y eficiencia de las empresas
públicas, se considera que todas ellas deben prestar sus servicios en
base a unas tarifas públicas.



ENMIENDA NÚM. 487



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 35, apartado 1



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra n) en el apartado 1 del artículo
35, que tendrá la siguiente redacción:



'n) La obligación de las partes de cumplir el contrato respetando las
normas y condiciones laborales, incluidas las salariales, contenidas en
el convenio colectivo de aplicación, considerándose su incumplimiento
como causa de resolución del contrato.'



MOTIVACIÓN



Resulta relevante incluir esta enmienda para prevenir eventuales
operaciones por parte de empresas concurrentes orientadas a reducir de
forma anormal o desproporcionada los precios de mercado y los costes
vinculados al contrato en perjuicio de los derechos de los trabajadores y
de la competencia.




Página
409






ENMIENDA NÚM. 488



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 35, apartado 1



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra n) al apartado 1 del artículo 35,
que tendrá la siguiente redacción:



'n) La obligación de los licitadores de cumplir con las normas y
condiciones laborales contenidas en el convenio colectivo sectorial
nacional, autonómico o provincial de aplicación.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con lo establecido en el resto del
articulado, en orden al cumplimiento de las normas y estándares
laborales. El texto de esta enmienda es alternativo y complementario a la
anterior. Hace hincapié en la necesaria 'aplicación del convenio
colectivo sectorial nacional, autonómico o provincial'.



ENMIENDA NÚM. 489



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 36



De modificación.



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 36 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'1. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores a los que se
refiere el apartado 3 de este artículo, se perfeccionan con su
formalización.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica, en defensa de la transparencia.



ENMIENDA NÚM. 490



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 36



De supresión del apartado 3.




Página
410






Se propone suprimir el apartado 3 del artículo 36 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



MOTIVACIÓN



Se elimina este apartado en coherencia con lo propuesto en el apartado 1.



ENMIENDA NÚM. 491



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 37



De adición.



Se propone incluir un texto de adición al final de párrafo del apartado 1
del artículo 37 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'Añadir al final del párrafo '1. (...) La contratación verbal provocará,
en su caso, la nulidad absoluta o la anulabilidad si los vicios del
procedimiento, por afectar a contratos menores, fuesen subsanables. En
todo caso, el reconocimiento extrajudicial de créditos derivados de una
contratación irregular exige la tramitación del procedimiento de revisión
en vía administrativa.'



MOTIVACIÓN



Se trata de precisiones orientadas a reforzar los principios de
publicidad, concurrencia e integridad, la no discriminación en el acceso
a las licitaciones, la eficiente asignación de los fondos públicos y la
eficaz satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 492



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 41



De adición.



Se propone la incorporación de un nuevo apartado 41.6 (nuevo) en el
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 con la
siguiente redacción:



(nuevo) '6. En los casos de contratos adjudicados por entidades del sector
público que no tengan la condición de Administraciones públicas, estas
serán las competentes para el ejercicio de la potestad de revisión de
oficio de los contratos, en las mismas condiciones que los adjudicados
por ellas'.




Página
411






MOTIVACIÓN



Hace falta establecer una concreción sobre quién es el competente y en qué
condiciones se ha de proceder a la revisión de oficio de los contratos
adjudicados por poderes adjudicadores que no son administraciones
públicas. De no ser así, el marco de la Ley 39/2015 podría considerarse
excluyente del ejercicio de dicha potestad.



ENMIENDA NÚM. 493



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 44



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de modificación del párrafo primero del
apartado 1 del artículo 44 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014:



'1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los
actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo,
cuando se refieran a alguno de los siguientes tipos de contratos que
pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes
entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores.'



MOTIVACIÓN



Las Directivas del Consejo 89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989,
relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de
recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de
suministros y de obras, y 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a
la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en
los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que
operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de
las telecomunicaciones, establecen un sistema de recursos caracterizado
por su rapidez y eficacia y es el que, en esencia, prevén los artículos
44 y siguientes. Las propias Directivas disponen que los Estados miembros
habrán de establecer un sistema equivalente para los recursos de los
contratos no sujetos a regulación armonizada, y sobre esa base,
Comunidades Autónomas como Aragón, Navarra o Islas Baleares han extendido
el sistema de recurso especial por debajo de los umbrales de los
contratos sujetos a regulación armonizada. En esas Comunidades, el
control por órganos independientes y realizado en apenas un mes y medio
se ha extendido más allá de los grandes contratos. El recurso especial ha
demostrado ser una medida muy eficaz para detectar infracciones de
procedimiento, pues algunos órganos de recurso tienen una tasa de éxito
(estimación total o parcial) de los recursos de más del cincuenta por
ciento, tasa que se reduce a cero cuando quien resuelve el recurso no es
un órgano independiente. Por eso en lugar de ceñir el mecanismo de
recurso exclusivamente a los contratos sujetos a regulación armonizada lo
que debe hacerse es potenciarlo y extenderlo también a los contratos no
sujetos a regulación armonizada.




Página
412






ENMIENDA NÚM. 494



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 44



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5, con la siguiente redacción:



'5. En cualquier caso, el recurso de especial en materia de contratación
será gratuito para los recurrentes.'



MOTIVACIÓN



En este sentido, el CES entiende que debería mantenerse el carácter
potestativo del recurso especial, tal y como contempla la normativa
actual y, considera que, en cualquier caso, la interposición de dicho
recurso debiera ser gratuito para los recurrentes, evitando tasas o
impuestos disuasorios.



ENMIENDA NÚM. 495



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 44



De adición.



Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 44, con la siguiente redacción:



'7. La interposición del recurso especial en materia de contratación
tendrá carácter potestativo.'



MOTIVACIÓN



En la redacción actual del Proyecto no se determina la naturaleza
potestativa o preceptiva del recurso especial. La adición se propone para
aclarar, en línea con lo manifestado por el Consejo de Estado en su
Dictamen de 10 de marzo de 2016, el carácter potestativo de este recurso
que podrá o no interponerse 'como ocurría en el texto refundido vigente
de la Ley de Contratos del Sector Público' con carácter previo al recurso
contencioso-administrativo.



ENMIENDA NÚM. 496



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 46



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de modificación del primer párrafo del
apartado 4 del artículo 46 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico




Página
413






español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'4. En lo relativo a la contratación en el ámbito de las Corporaciones
Locales, la competencia para resolver los recursos será asumida por el
órgano que tenga encomendado el control de los recursos especiales
autonómicos.'



MOTIVACIÓN



Permite establecer una regla general que permite la unificación en el tipo
de entidad que va a conocer de todos los recursos especiales,
proporcionando, de este modo, una mayor seguridad jurídica a los
operadores. Es una medida que entra dentro de las competencias que tiene
recogidas el Estado en el artículo 149.1.18 de la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 497



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 48



De modificación.



Se propone modificar el artículo 48 del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'Artículo 48. Legitimación.



Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier
persona física o jurídica con derechos o intereses legítimos,
individuales o colectivos.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 498



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 48



De adición.



Se propone incluir un párrafo nuevo al final del artículo 48, con la
siguiente redacción:



'Se entenderán legitimadas las organizaciones sindicales cuando el objeto
del recurso verse sobre condiciones de empleo que deban formar parte del
pliego, por subrogación legal o convencional.'




Página
414






MOTIVACIÓN



Se viene denegando, en algunas ocasiones, la legitimación de las
organizaciones sindicales a acudir al recurso especial en materia de
contratación, pese a que dicha posibilidad está amparada en la Ley
Orgánica de Libertad Sindical cuando, con el citado recurso, pretenda
preservar bien el volumen de empleo, bien la adecuada subrogación de
personal o bien el mantenimiento de los derechos y condiciones laborales.
Para evitar dicha litigiosidad, deberá recogerse expresamente la
legitimación de las organizaciones sindicales para acudir a dicho recurso
especial. Esta enmienda va en coordinación con la anterior presentada por
el GPS.



ENMIENDA NÚM. 499



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 49



De supresión.



Se suprime el apartado 3 del artículo 249.



MOTIVACIÓN



Se suprime el apartado 3, que recoge la posibilidad de que al recurrente
se le exija caución o garantía, para no impedir la interposición del
recurso, o hacerlo inviable en la práctica, disuadiendo del recurso
mediante la imposición de fianzas disuasorias.



ENMIENDA NÚM. 500



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 52



De modificación.



Se modifica el apartado 3 del artículo 44, quedando como sigue:



'3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1
anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el
recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello no
obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en
su recurso en cuyo caso el órgano competente para resolverlo, deberá
conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus
oficinas por plazo de diez días, con carácter previo al trámite de
alegaciones, para que proceda a completar su recurso. En este supuesto
concederá un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que
emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes
interesados para que efectúen las alegaciones que tuvieran por
conveniente.'



MOTIVACIÓN



Se propone modificar la opción de dar acceso al expediente ('podrá') por
una obligación ('deberá'). El apartado 3 del artículo 52 regula los casos
irregulares en los que el interesado se haya visto obligado a presentar
recurso especial sin acceder al expediente, pese a su derecho a ello. Por
tanto, resulta más




Página
415






coherente con la finalidad de la previsión que el órgano encargado de
resolver el recurso dé obligatoriamente ese acceso para superar la
incidencia anterior.



ENMIENDA NÚM. 501



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 58



De supresión.



Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo 58.



MOTIVACIÓN



En este artículo se regula la posibilidad de que el órgano de recursos
contractuales competente, a solicitud del interesado, imponga a la
entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada
por los daños y perjuicios causados por la infracción legal que hubiese
dado lugar al recurso, así como el establecimiento de una multa para el
caso de apreciarse temeridad o mala fe en su interposición o en la
solicitud de medidas cautelares.



ENMIENDA NÚM. 502



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 62



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 62, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución
ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de
contratación deberán designar un responsable del contrato al que
corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar
las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta
realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que
aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona
física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él.'



MOTIVACIÓN



En relación con el necesario seguimiento del contrato es necesario
establecer con carácter preceptivo la designación de un responsable del
contrato a quién corresponderá supervisar su ejecución y para verificar
el correcto cumplimiento del contrato y para verificar el cumplimiento de
las condiciones ofertadas por licitador ganador de la adjudicación.




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416






ENMIENDA NÚM. 503



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 62



De adición.



Se propone la siguiente redacción de adición de apartado 3 (nuevo) en el
artículo 62 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'Artículo 62. (...) (...)



3. En los casos de concesiones de obra pública y de concesiones de
servicios, la Administración designará una persona que actúe en defensa
del interés general, para obtener y para verificar el cumplimiento de las
obligaciones del concesionario, especialmente en lo que se refiere a la
calidad en la prestación del servicio o de la obra.'



MOTIVACIÓN



El otorgamiento de una concesión no puede suponer un olvido por parte de
la Administración de cómo se está ejecutando el contrato con arreglo a
los índices de calidad que han de aparecer en los pliegos. Al mismo
tiempo, las eventualidades que vayan surgiendo proporcionan un excelente
camino para la concreción de nuevas prestaciones que pueda reclamar la
ciudadanía.



ENMIENDA NÚM. 504



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 63



De adición.



Se añade un nuevo apartado a continuación del apartado 2 del artículo 63,
con la siguiente redacción:



'2 (bis). Se publicará en el perfil del contratante la documentación,
desde su inicio, de los expedientes de contratación y de licitación,
incluyendo todos los actos de trámite, estudios, informes, actas de los
órganos intervinientes y resto de documentos que los integren, hasta la
aprobación final del expediente de contratación y hasta la adjudicación
de la licitación respectivamente. La incorporación de estas actuaciones y
documentos al perfil del contratante se producirá inmediatamente tras su
dictado o elaboración. Tan sólo quedará excluida de publicidad aquella
información que deba mantenerse confidencial de acuerdo con lo dispuesto
en la presente Ley.



La publicidad en el perfil del contratante incluirá las proposiciones de
los licitadores en los procedimientos abierto y restringido, una vez
abiertos los correspondientes sobres o archivos, con excepción de
aquellas partes que deban ser consideradas confidenciales en aplicación
de la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



El perfil del contratante es uno de los instrumentos para implementar la
transparencia en el ámbito de la contratación pública. El artículo 63 del
Proyecto regula el perfil pero sin determinar expresamente la información
que debe publicarse. La propuesta que se realiza impone la obligación de
publicar los




Página
417






documentos del expediente de contratación y del procedimiento de
licitación, con los límites de confidencialidad previstos en el Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 505



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 63



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 63, quedando
como sigue:



'3. En el caso de la información relativa a los contratos ya celebrados
deberá publicarse su objeto, duración, el presupuesto base de licitación,
el valor estimado, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre
el Valor Añadido, el procedimiento utilizado para su adjudicación, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad
del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente
serán objeto de publicación en el perfil de contratante las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos, la declaración de desierto,
así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de los
contratos con motivo de la interposición de recursos. Entre la
documentación publicada, se incluirán las decisiones e informes
correspondientes a los recursos administrativos que pudieran
interponerse, que se incorporarán inmediatamente tras su dictado o
elaboración.'



MOTIVACIÓN



La modificación que se propone incluye aclarar que este apartado se
refiere a los contratos 'ya celebrados', y añadir que serán objeto de
publicación los informes y documentos correspondientes a los recursos
administrativos relacionados con este contrato. La finalidad de esta
modificación es contribuir a la transparencia y evitar la disparidad de
criterios entre entidades contratantes sobre la información que debe
hacerse pública. Asimismo, la previsión legislativa evitará el empleo de
tiempo y medios para decidir qué debe publicarse o no en cada caso.



ENMIENDA NÚM. 506



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 63



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 3 del
artículo 63 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la
decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del
procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la
interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos con
motivo de la interposición de recursos.'




Página
418






MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 150 del Proyecto de
Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



ENMIENDA NÚM. 507



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 63



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de modificación al primer párrafo del
apartado 4 del artículo 63 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'4. La publicación de la información relativa a los contratos menores
deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar
para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el
importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y
la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la
identidad del adjudicatario.'



MOTIVACIÓN



Dado que la figura del contrato menor (necesaria para dotar de
herramientas de respuesta rápida a necesidades perentorias) es
susceptible de ser utilizada para eludir el cumplimiento de los
principios de transparencia e igualdad en la contratación pública, es
necesario rodearla de las mayores garantías para asegurar la limpieza y
la objetividad en su utilización.



Dentro de esas garantías, la esencial para permitir un control exigentes
es facilitar el acceso a la información sobre su uso, los adjudicatarios,
el objeto del contrato y su importe.



ENMIENDA NÚM. 508



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 63



De modificación y adición.



Se propone la siguiente redacción de modificación de los apartados 1 y 5 y
adición de un apartado 8 (nuevo) en el artículo 63 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'1. Los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de
Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la
información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto
de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos. La forma
de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos
y documentos equivalentes, así como en los anuncios de licitación en
todos los casos. El acceso siempre será libre y no se




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419






utilizarán sistemas de contraseña o se pedirán datos personales o
empresariales para acceder a la información, aunque se podrán utilizar
sistemas de suscripción para el envío de alertas. La difusión del perfil
de contratante no obstará la utilización de otros medios de publicidad
adicionales en los casos en que así se establezca. De hecho, se promoverá
la publicación de la información contractual de forma accesible y visual
de cara a que sea fácilmente entendible por los ciudadanos.



5. Deberán ser objeto de publicación en el perfil de contratante,
asimismo, los procedimientos anulados, la composición de las mesas de
contratación que asistan a los órganos de contratación, así como la
designación de los miembros del comité de expertos o de los organismos
técnicos especializados para la aplicación de criterios de adjudicación
que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que sean
necesarios. En ambos casos, se publicará el nombre completo y cargo de
los miembros de las mesas de contratación, de los interventores
ciudadanos establecidos en el artículo 323.3 y de los comités de
expertos, no permitiéndose alusiones genéricas tipo 'un representante de
X administración'.'



'8. Toda la información contenida en los perfiles del contratante se
publicará en formatos abiertos y reutilizables y permanecerá accesible al
público durante un periodo no inferior a 10 años, sin perjuicio de que se
permita el acceso a expedientes anteriores ante solicitudes de
información.'



MOTIVACIÓN



Información a incluir en los perfiles del contratante dirigida a ampliar
la información disponible y a asegurar el acceso de todos los ciudadanos,
para promover el acceso efectivo y abrir la puerta a nuevas formas de
publicidad encaminadas más hacia la rendición de cuentas y no solo a la
libre concurrencia. En relación al punto 5, una de las claves para
mejorar la responsabilidad compartida y la identificación y denuncia de
casos de corrupción vinculados a la contratación pública pasa por que los
participantes en el proceso estén identificados y se sientan responsables
del resultado. Así, ante cualquier señal de alarma, preferirán alertar a
los organismos competentes antes de que su nombre aparezca vinculado a
una posible irregularidad.



La adición del punto 8 está destinada a que la información no caduque,
como pasa hasta ahora, puesto que todo el esfuerzo de publicidad podría
no servir de mucho si solo podemos acceder a expedientes en vigor (cosa
que pasa si se entiende la transparencia en la contratación como garante
de la concurrencia y no como ejercicio de rendición de cuentas).



ENMIENDA NÚM. 509



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 64



De adición.



Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 64, con la siguiente redacción:



'3. Las personas que se encuentren incursas en conflicto de interés o que
tengan conocimiento de un posible conflicto de interés deberán ponerlo
inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación.'



MOTIVACIÓN



En desarrollo del principio de colaboración con la Administración pública,
resulta pertinente completar las previsiones sobre conflictos de interés,
con el deber general de poner en conocimiento del órgano de contratación
la existencia de posibles conflictos de interés en el ámbito del
procedimiento de contratación de que se trate.




Página
420






ENMIENDA NÚM. 510



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 65



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 65, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 65. Condiciones de aptitud.



1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o
jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar,
no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten sus
solvencias económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos
en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.



2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación
empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la
realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.



3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de esta
Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar
incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del
apartado 1 del artículo 71.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica para promover la participación de las pequeñas y medianas
empresas (PYMES) en los procesos de contratación pública.



ENMIENDA NÚM. 511



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 65



De adición.



Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del artículo 65 del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'2. Los empresarios deberán contar, asimismo con la habilitación
empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la
realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del
contrato, así como acreditar estar dado de alta en el Impuesto de
Actividades Económicas (IAE) preceptivo y en la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas (CNAE) oportuna y el cumplimiento con el Convenio
Colectivo de aplicación a cada sector de actividad.'



MOTIVACIÓN



En la actualidad, desde FEDEM estamos observando y sufriendo que los
procesos de nuestro sector de mudanzas se licitan por los organismos
públicos sin exigir solvencia o capacidad adicional a la establecida en
la Ley. De esta forma, empresas que no son prestadoras del servicio de
mudanzas, si no que se dedican a materias 'afines' o 'generales de
servicios' se presentan a estos procesos y son catalogados como aptas
para licitar en ellos. De esta forma entidades del sector de la
mensajería, servicios,




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421






limpieza, logística, por ejemplo, con exigencias fiscales y laborales
mucho más laxas que las del sector de las mudanzas, se presentan a los
procesos de nuestro sector ofertando precios mucho más bajos, como es
lógico debido a que sus costes fiscales y laborales son mucho menores. Lo
que provoca que las empresas del sector de mudanzas estén perdiendo toda
posibilidad para contratar con la Administración, siendo las únicas
habilitadas legalmente para desempeñar dichos servicios.



ENMIENDA NÚM. 512



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 66



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 66, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 66. Personas jurídicas.



1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos
cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o
ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales,
les sean propios.



2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación
de una concesión de obras, de servicios públicos o de servicios no
públicos, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que
será la titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma
de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados
tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.'



MOTIVACIÓN



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 513



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 69



De modificación.



Se propone la modificación al apartado 8 del artículo 69, que quedará con
la siguiente redacción



'Artículo 69. Uniones de empresarios. (...)



8. Una vez formalizado el contrato con una unión temporal de empresas, se
observarán las siguientes reglas:



a) Cuando la modificación de la composición de la unión temporal suponga
el aumento del número de empresas, la disminución del mismo, o la
sustitución de una o varias por otra u otras, se necesitará la
autorización previa y expresa del órgano de contratación, debiendo
haberse ejecutado el contrato al menos en un 20 por ciento de su importe
o, cuando se trate de un contrato de




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422






concesión de obras, concesión de servicios públicos o concesión de
servicios no públicos, que se haya efectuado su explotación durante al
menos la quinta parte del plazo de duración del contrato. En todo caso
será necesario que se mantenga la solvencia o clasificación exigida y que
en la nueva configuración de la unión temporal las empresas que la
integren tengan plena capacidad de obrar y no estén incursas en
prohibición de contratar.



b) Cuando tenga lugar respecto de alguna o algunas empresas integrantes de
la unión temporal operaciones de fusión, escisión o transmisión de rama
de actividad, continuará la ejecución del contrato con la unión temporal
adjudicataria. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de
la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de
actividad, no sean empresas integrantes de la unión temporal, será
necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en
prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o
clasificación exigida.



c) Cuando alguna o algunas de las empresas integrantes de la unión
temporal fuesen declaradas en concurso de acreedores y aun cuando se
hubiera abierto la fase de liquidación, continuará la ejecución del
contrato con la empresa o empresas restantes siempre que estas cumplan
los requisitos de solvencia o clasificación exigidas.'



Resto de apartados del artículo sin modificación.



MOTIVACIÓN



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 514



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 69



De adición.



Se propone la siguiente redacción de adición del apartado 9 (nuevo) en el
artículo 69 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'9. La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones
incluirá los nombres de las empresas participantes y la participación
porcentual de cada una de ellas en la UTE, sin perjuicio de la
publicación obligatoria del registro de Uniones Temporales de Empresas
incluido en la disposición 40.'



MOTIVACIÓN



Mientras los datos de creación de cualquier otro tipo de sociedad son
públicos en el Registro Mercantil, los de las UTE, sociedades que se
crean para contratar con la administración, permanecen bajo candado. El
Registro de las UTE del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
regulado en la Ley 18/1982, no es público. Así, es imposible saber en la
mayoría de casos qué porcentaje tiene cada empresa en la unión e,
incluso, quiénes son las empresas participantes. Esta información es
imprescindible para cumplir la premisa de dar publicidad a los
adjudicatarios de los contratos públicos.




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423






ENMIENDA NÚM. 515



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 71.1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1, letras a) y b), del artículo 71
del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
con la siguiente redacción:



'1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la
presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas
en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de
terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo
criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos
políticos, trata de seres humanos, corrupción entre particulares, en los
negocios y en transacciones económicas internacionales, tráfico de
influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la
Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores,
prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios,
blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y
el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente,
o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión,
oficio, industria o comercio. La prohibición de contratar alcanzará,
salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, a las personas jurídicas que
sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos
administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente
su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación
mencionada en este apartado.



b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en
materia profesional, de falseamiento de la competencia, de integración
laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las
personas con discapacidad, de extranjería, medioambiental, laboral o
social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.'



MOTIVACIÓN



Los cambios propuestos en estos apartados del artículo 71 responden a dos
objetivos: Endurecer las causas de prohibición, devolviendo ciertas
causas que han sido excluidas del anteproyecto al proyecto; y volver al
redactado del anteproyecto para eliminar un párrafo del proyecto que
excluye los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social
cometidos por los representantes o los administradores, y no por la
propia entidad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 516



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 71



De modificación.




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424






Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 a) del artículo 71,
introduciendo una frase en el texto y quedando como sigue:



'a) (...)



La prohibición de contratar alcanzará, salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente, a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente
responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo
sean de hecho o de derecho, 'se encontraran en la situación mencionada en
este apartado, mientras esté vigente su cargo o representación y hasta su
cese.' (...)



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Está redactada en coherencia con la enmienda anterior con
el objetivo de intercalar la frase que se propone en la enmienda.



ENMIENDA NÚM. 517



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 71.1.c)



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1c) del
artículo 71 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'1. (...)



c) La declaración en concurso de un deudor o de insolvencia en cualquier
otro expediente requerirá la tramitación de un procedimiento por el
órgano de contratación en el que se declare formalmente la prohibición.
La resolución que éste dicte será motivada y deberá especificar la
extensión y plazo de duración de la prohibición. En todo caso, la
aprobación del convenio o el inicio de un acuerdo extrajudicial de pagos
no constituirán causa de prohibición para contratar.



El deudor inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en
la sentencia de calificación del concurso no podrá contratar con la
Administración.'



MOTIVACIÓN



Resulta reprochable que se establezca el concurso como causa automática o
prohibición automática para contratar con la Administración sin
procedimiento alguno que permita al contratista acreditar que reúne las
condiciones de índole económica y financiera (artículos 87 y 92 PLCSP) y
de índole técnica (artículos 88-91 PLCSP), necesarias para contratar con
la Administración. El precepto de la Ley de contratos del sector público
resulta, desde el punto de vista de la finalidad del procedimiento
concursa y desde la idea según la cual la declaración de concurso no
implica el cese automático de la actividad empresarial del deudor,
criticable. La prohibición puede agravar la situación empresarial del
deudor por cuanto puede llevar a la paralización de la actividad de
aquellas compañías que centren su actividad, por ejemplo, en la
adjudicación de contratos de obras. Así, la declaración de la prohibición
de contratar con el sector público constituye pues la máxima sanción
aplicable a un empresario, porque implica su expulsión del mercado en
tanto permanezca en vigor la prohibición; cuando, además, la realización
de contratos públicos es objeto principal de su actividad, la prohibición
significará no sólo la reducción de ingresos -a veces por encima del
nivel indispensable para subsistir-, sino también su desaparición o
extinción.



Ello resulta coherente con lo previsto en el artículo 166 c) 4.º PLCSP.




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425






Por otro lado, el hecho de que se apruebe un convenio con los acreedores
(que adquiere eficacia con su aprobación judicial) implica, de alguna
manera, que la entidad tiene visos de salir adelante. Durante la fase de
convenio, además, la entidad queda bajo la supervisión de los
administradores concursales y, en última instancia, del Juez.



En cuanto a los acuerdos extrajudiciales de pagos o las situaciones de
preconcurso, el Informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón 6/2013, de 10 de abril
deja muy claro que una sociedad en preconcurso no se encuentra incursa en
una prohibición de contratar.



ENMIENDA NÚM. 518



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 71.1



De modificación y adición.



Se modifica el epígrafe d) del artículo 71, y se crea un apartado d (bis)
nuevo, quedando como sigue:



'd) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen. Se
considerará que las empresas se encuentran al corriente en dicho
cumplimiento cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera
acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.



d (bis) En el caso de empresas con 50 o más trabajadores, no cumplir el
requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean
trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social. En tanto que no se determine
reglamentariamente el órgano administrativo competente para emitir la
certificación acreditativa del cumplimiento de dicho requisito, el órgano
de contratación podrá considerarlo cumplido si el licitador presenta,
previa su exigencia en la cláusula relativa a la documentación a aportar
de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, una declaración
responsable haciendo constar el número global de trabajadores de
plantilla, el número particular de trabajadores con discapacidad en la
misma y el porcentaje que representan estos respecto de aquellos, o en el
caso de haberse optado por el cumplimiento de las medidas alternativas
legalmente previstas, una copia de la declaración de excepcionalidad y
una declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto
aplicadas, todo ello sin perjuicio de su posterior comprobación por el
propio órgano de contratación.'



MOTIVACIÓN



El proyecto de ley supedita la eficacia de la nueva prohibición de
contratar relativa a que las empresas de 50 o más trabajadores, no
cumplan el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados
sean trabajadores con discapacidad, a que se realice un posterior
desarrollo reglamentario que regule la forma de acreditar frente al
órgano de contratación el cumplimiento de esta obligación legal.



Sin embargo, no parece que sea conveniente dilatar la aplicación práctica
de una medida que busca promover el cumplimiento de una obligación legal
establecida ya en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de
los minusválidos, actualmente recogida en el artículo 42 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión, en virtud de la cual las empresas públicas y privadas
que empleen a un número de 50 o más trabajadores vienen obligadas a que
de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con
discapacidad.




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426






ENMIENDA NÚM. 519



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 71



De adición.



Se propone la siguiente redacción de adicción al apartado 1.d) del
artículo 71 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'd) (...) o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el
requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean
trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social.'



MOTIVACIÓN



El desarrollo reglamentario de la prohibición de contratar del citado
apartado d), vinculada al incumplimiento del requisito del 2 por ciento,
no se ha producido, no habiendo sido por ello muy operativa esta
prohibición, precisamente porque la actual redacción del TRLCSP (tanto en
el artículo 60.1 d. como en su DT 10a) y de igual modo el Proyecto de
LCSP (tanto en su artículo 71.1 d. como en la DA 18a) la vincula a 'las
condiciones que reglamentariamente se determinen' y condiciona
expresamente su efectividad a dicho desarrollo reglamentario.



Lo que se propone por todo ello es suprimir la condición de que se efectúe
el desarrollo reglamentario y se incluya ya en la Ley una sencilla forma
(mediante certificados propios de la empresa) de acreditar el
cumplimiento de la obligación, lo mismo que se hace en el caso de otras
causas de prohibición, lo que permitirá la aplicación inmediata de esta
cláusula. De otra manera corremos el enorme riesgo de que esa falta de
desarrollo reglamentario continúe y la inaplicación de este esencial
precepto se haga indefinida.



ENMIENDA NÚM. 520



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 71.1



De adición, apartado 1.i).



Se propone la incorporación de un nuevo apartado 71.1.i) del Proyecto de
Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'i) Las personas físicas o jurídicas que por sí o a través de filiales o
sociedades participadas directa o indirectamente en más del 30 % estén
domiciliadas o tributen en los países o territorios a que se refieren los
artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de
medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991.



A este fin, los licitadores deberán suscribir una declaración responsable
en la que indiquen los territorios en los que desarrollen su actividad;
desagregando en cada territorio el número de empleados, la cifra de
negocio, los beneficios por los que tributen y los impuestos pagados.




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427






El incumplimiento de esta obligación será causa de exclusión de la
licitación. La falsedad en la misma será causa de resolución automática
del contrato con abono de indemnización de daños y perjuicios y sanción
del 20 % de la cuantía del contrato.'



MOTIVACIÓN



Los países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales
ocasionan un considerable daño a la Hacienda Pública española tanto por
los impuestos que dejan de tributar en España como por la opacidad de
operaciones que son perjudiciales para nuestro país.



Por ello, un principio básico es el de evitar que puedan recibir fondos de
los poderes adjudicadores españoles a través de la condición de
adjudicatarios de un contrato.



ENMIENDA NÚM. 521



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 71, apartado 1



De adición, letra j).



Se propone la adición de una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 71,
que tendrá la siguiente redacción:



1) (...)



'j) Cuando el órgano contratante pueda demostrar por cualquier medio
apropiado que se han incumplido reiteradamente en el pasado las
obligaciones salariales con sus trabajadores.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con lo establecido en el resto del
articulado, en orden al cumplimiento de las normas y estándares
laborales, erigiendo como prohibición para contratar a quienes incumplan
sus obligaciones fundamentales como empleadores.



ENMIENDA NÚM. 522



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 71



De adición, apartado 3.



Se propone la siguiente redacción de adición al finalizar el texto del
apartado 3 en el artículo 71 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014:



3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de
las que, por razón de las personas que las rigen o de otras
circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por
transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen
concurrido aquéllas. 'A este fin, en las licitaciones habrá de
presentarse una declaración




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428






responsable que indique cuál es la relación directa con la del anterior
contratista así como por las personas que forman parte del accionariado o
tienen puestos de responsabilidad en las mismas. La falsedad en la
declaración responsable es causa de nulidad del contrato'.



MOTIVACIÓN



La medida propuesta pretende hacer frente a uno de los problemas mayores
que existe en relación con la sucesión de empresas: la prueba y las
consecuencias en el caso de que se descubra este hecho. Por ello, a fin
de ganar en efectividad se recurre a la figura de la declaración
responsable y se establecen de forma clara las consecuencias de la
falsedad en el contrato.



ENMIENDA NÚM. 523



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 72



De adición al apartado 1, se incluye un segundo párrafo.



Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 72,
planteando la adicción de un segundo párrafo, dentro del Proyecto de Ley
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



1. (...)



'En el caso del apartado d), a efectos de apreciar la existencia o
inexistencia del cumplimiento del requisito de que al menos el 2 por
ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, se debe
aportar por los licitadores un certificado de la propia empresa en que
conste tanto el número global de trabajadores de plantilla como el número
particular de trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de
haberse optado por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente
previstas, una copia de la declaración de excepcionalidad y una
declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto
aplicadas, todo ello sin perjuicio de la posible comprobación de estos
extremos por los órganos de contratación. A los mismos efectos de
acreditar el cumplimiento de esta obligación, podrá sustituirse ese
certificado y esa documentación de la propia empresa aportándose por los
licitadores una certificación del órgano administrativo correspondiente,
con vigencia mínima de seis meses, o una certificación del
correspondiente Registro de Licitadores, en los casos de que dicha
circunstancia figure inscrita en el mismo.'



MOTIVACIÓN



El desarrollo reglamentario de la prohibición de contratar del citado
apartado d), vinculada al incumplimiento del requisito del 2 por ciento,
no se ha producido, no habiendo sido por ello muy operativa esta
prohibición, precisamente porque la actual redacción del TRLCSP (tanto en
el artículo 60.1 d. como en su DT 10.ª) y de igual modo el Proyecto de
LCSP (tanto en su artículo 71.1 d. como en la DA 18.ª) la vincula a 'las
condiciones que reglamentariamente se determinen' y condiciona
expresamente su efectividad a dicho desarrollo reglamentario.



Lo que se propone por todo ello es suprimir la condición de que se efectúe
el desarrollo reglamentario y se incluya ya en la Ley una sencilla forma
(mediante certificados propios de la empresa) de acreditar el
cumplimiento de la obligación, lo mismo que se hace en el caso de otras
causas de prohibición, lo que permitirá la aplicación inmediata de esta
cláusula. De otra manera corremos el enorme riesgo de que esa falta de
desarrollo reglamentario continúe y la inaplicación de este esencial
precepto se haga indefinida.




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429






ENMIENDA NÚM. 524



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 72.3



De modificación, apartado 3.



Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 3 del artículo
72, con la siguiente redacción:



'3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de
contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo
anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o
resolución, y la competencia para la declaración de la prohibición de
contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del artículo
anterior respecto de la obligación de comunicar la información prevista
en el artículo 82.4 y en el artículo 336, corresponderá al Ministro de
Hacienda y Función Pública u órgano autonómico equivalente, previa
propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado u
órgano autonómico equivalente.'



MOTIVACIÓN



Sin merma de la garantía de procedimiento contradictorio, y previo informe
del órgano consultivo autonómico equivalente a la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado, los órganos competentes en el ámbito de
las Comunidades Autónomas deberían poder fijar la duración y alcance de
la prohibición de contratar en los supuestos previstos en las letras a) y
b) del art. 71 en los casos en que no figure en la correspondiente
sentencia o resolución. En ambos casos la prohibición de contratar deriva
de la existencia de una sentencia o resolución administrativa firme,
reduciéndose la tarea del órgano a fijar su duración y alcance. Dicho de
otro modo, en el procedimiento contradictorio no hay que probar si
concurre la causa de prohibición de contratar, que concurre desde la
firmeza de la sentencia o resolución administrativa, sino únicamente
fijar su duración y alcance, no resultando justificado atribuir al
Ministro de Hacienda y Función pública la competencia exclusiva para
determinar dichas circunstancias, privando de tal potestad a los órganos
autonómicos equivalentes. Las conductas tipificadas en los apartados a) y
b) del art. 71 son lo suficientemente graves como para procurar que sean
apreciadas por el máximo de órganos en los procedimientos de
contratación, resultando un obstáculo para su efectividad el hecho de
que, en los casos en que no figure la prohibición de contratar en la
correspondiente sentencia o resolución, únicamente el Ministro de
Hacienda y Función pública sea el competente para apreciar su alcance y
efectos.



ENMIENDA NÚM. 525



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 72



De adición, apartado 8 (nuevo).



Se propone la incorporación de un nuevo apartado 8 en el artículo 72 del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



(Nuevo) '8. En el caso previsto en el apartado 71.1 i) el órgano de
contratación podrá decidir la exclusión de la licitación en los supuestos
en los que no se haya presentado la declaración responsable.




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430






En los supuestos en los que la declaración responsable aparezcan
territorios o países declarados paraísos fiscales de acuerdo con la
legislación española, se comunicará asimismo al Ministerio de Hacienda a
los efectos de establecer los efectos generales de dicho dato.'



MOTIVACIÓN



En correspondencia con la enmienda de adición al artículo 71.1 hace falta
articular la forma de ejercicio de la exclusión de los licitadores a los
que se aplique el régimen a que se refieren los artículos 2, apartado 3,
número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de medidas fiscales urgentes,
y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1991.



ENMIENDA NÚM. 526



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 73.1



De modificación, al párrafo primero, apartado 1.



Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 1, del
artículo 73 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'1. En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el
apartado segundo del artículo 71, y en las letras a), b) del apartado
primero del mismo artículo, cuando no figure en la correspondiente
sentencia o resolución la duración y alcance de la prohibición de
contratar, y en la letra e) del apartado primero, también del mismo
artículo, en lo referente a haber incurrido en falsedad al efectuar la
declaración responsable del artículo 140 o al facilitar otros datos
relativos a su capacidad y solvencia, la prohibición de contratar
afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su
declaración...'



MOTIVACIÓN



Si se admite la posibilidad de que los órganos autonómicos equivalentes al
Ministro de Hacienda y Función Pública pueden determinar la duración y
alcance de la prohibición de contratar contemplados en las letras a) y b)
del art. 71, en los casos en que no figure en la correspondiente
sentencia o resolución la duración y alcance de la prohibición de
contratar, debe aclararse que la prohibición de contratar afectará al
ámbito del órgano de competente para su declaración.



ENMIENDA NÚM. 527



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 76



De modificación.




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431






Se propone la modificación del artículo 76, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia.



1. En los contratos de obras, de servicios, concesión de obras y concesión
de servicios, así como en los contratos de suministro que incluyan
servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las
personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de
participación, los nombres y la cualificación profesional del personal
responsable de ejecutar la prestación.



2. Los órganos de contratación deberán exigir a los candidatos o
licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar
su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o
adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales
suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato,
debiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter
de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 209, o
establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 190.1 para
el caso de que se incumplan por el adjudicatario.'



MOTIVACIÓN



Se trata de evitar la adjudicación a empresas pantallas o a meros gestores
del contrato principal, cuya ejecución hacen recaer en las empresas con
las que subcontratan.



ENMIENDA NÚM. 528



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 76



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 76, que quedará con la siguiente
redacción



'Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia.



1. En los contratos de obras, gestión de servicios públicos, servicios,
concesión de obras y concesión de servicios no públicos, así como en los
contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e
instalación, exigirán a las personas jurídicas que especifiquen, en la
oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación
profesional del personal responsable de ejecutar la prestación. Los
órganos de contratación exigirán a los licitadores que se comprometan a
respetar a los trabajadores que sean adscritos a la ejecución de las
prestaciones objeto del contrato los derechos adquiridos por éstos y las
condiciones laborales de contenido económico, en los términos que
estipule la legislación laboral y las normas convencionales de
aplicación.



2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o
licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar
su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o
adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales
suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato,
pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter
de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 209, o
establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 190.1 para
el caso de que se incumplan por el adjudicatario.'




Página
432






MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 529



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 76



De adición, apartado 2 (nuevo)



Se propone la adición de un nuevo apartado 3 al artículo 76, que tendrá la
siguiente redacción:



'3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos
de solvencia adicionales a la clasificación del contratista deberá ser
razonable, justificada y proporcional a la entidad y característica del
contrato, de forma que no limiten la participación de las empresas en la
licitación.'



MOTIVACIÓN



Se trata de evitar que la petición desmesurada de perfiles profesionales
muy concretos e innecesarios, o de experiencias constructivas muy
difíciles de acreditar en los últimos años, en los que no ha habido
además abundancia de contratación de obra pública, imposibilite su
cumplimiento por las pequeñas y medianas empresas.



ENMIENDA NÚM. 530



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 80.



De modificación del apartado 2.



Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del artículo 80 del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar
decisiones sobre clasificación de las empresas que serán eficaces ante
todos los órganos de contratación una vez inscritos en el Registro
Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, En la
adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas
y criterios establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.



No obstante, una empresa no podrá disponer simultáneamente de
clasificación en un determinado grupo o subgrupo otorgada por las
Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública
del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más
Comunidades Autónomas, con distintas categorías de clasificación. A tal
efecto, las empresas indicarán en sus solicitudes de clasificación o de
revisión de clasificación las clasificaciones que tienen vigentes y que
hayan sido otorgadas por otras Administraciones distintas de aquella a la
que




Página
433






dirigen su solicitud, no pudiendo otorgarse a la empresa solicitante una
categoría superior en subgrupo alguno a aquella de la que ya disponga,
otorgada por cualquier otra Administración, en dicho subgrupo.



Reglamentariamente se articularán los mecanismos necesarios para evitar la
coexistencia sobrevenida de clasificaciones en vigor contradictorias para
una misma empresa en un mismo grupo o subgrupo de clasificación.'



MOTIVACIÓN



La presente enmienda de modificación tiene por objeto proponer una
redacción diferente del artículo 80 del proyecto de ley para establecer
legalmente que los acuerdos de clasificación de las empresas que adopten
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas tengan eficacia
general ante todos los órganos de contratación del sector público,
siempre que dichos acuerdos se adopten respetando y ajustándose a las
reglas y criterios establecidos en la Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.



La posibilidad de que los acuerdos de clasificación adoptados por una
Comunidad Autónoma tuvieran efectos ante los órganos de contratación de
la Administración General del Estado o de otras CCAA ya tuvo un
precedente en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
(artículos 28.3 y 34.3 del texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 14 de noviembre), si bien en aquella ocasión se
establecía como una posibilidad limitada a las empresas que tuvieran su
domicilio social en la Comunidad que adoptara dichos acuerdos y previa
remisión del expediente a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa para que, tras obtener su conformidad, procediera a su
correlativa inscripción en el Registro dependiente de este órgano. Esta
posibilidad, a la que se acogieron numerosas empresas mientras estuvo en
vigor, fue suprimida en la Ley 30/2007 por las dificultades técnicas que
hacían costoso tal procedimiento y que hoy no se dan gracias a los medios
electrónicos e informáticos para la transmisión de información.



Por otra parte la presente propuesta se encuentra también en consonancia
con los principios y disposiciones de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre,
de garantía de la unidad de mercado. Desde este punto de vista, dificulta
la competencia y el acceso a los procedimientos de contratación del
sector público la restricción contenida en la redacción actual del
artículo 80 del proyecto de ley, según la cual los acuerdos de
clasificación adoptados por las CCAA sólo tendrían validez ante los
órganos de contratación de su ámbito territorial, cuando su adopción se
rige por las mismas normas reglamentarias estatales y se aplican los
mismos criterios por todas las Administraciones que ejercen tal
competencia sin excepción alguna, de forma análoga a como sucede en otras
habilitaciones o autorizaciones que se conceden a los operadores
económicos y que sí gozan de reconocimiento general, mutuo y recíproco,
de todas las Administraciones.



En el momento actual las empresas que desean licitar fuera de la Comunidad
Autónoma con competencias en materia de clasificación de empresas,
tramitan dos expedientes de clasificación, ante la propia Comunidad
Autónoma y ante la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Estado.



Esto lejos de favorecer a las empresas, constituye una duplicidad de
expedientes con el consecuente gasto en tiempo que ello comporta. O en
otro caso, que la empresa opte por desistir de la clasificación
autonómica, lo que en absoluto favorece a las PYMES de la propia
comunidad autónoma que deben llevar a cabo sus expedientes
deslocalizadamente, aunque se trate de expedientes electrónicos. No hay
que dudar del valor añadido de disponer de Oficinas clasificadoras en el
propio territorio.



Por todo ello no se acierta a comprender qué razones objetivas existen
para no dotar de efectos generales a la clasificación autonómica.



ENMIENDA NÚM. 531



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 86



De adición.




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434






Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 86, con la siguiente redacción:



'3. En los contratos de concesión de obras y servicios, o en otros
contratos en los que puedan identificarse sucesivas fases en su ejecución
que requieran de medios y capacidades distintas, los pliegos podrán
diferenciar requisitos de solvencia distintos para las sucesivas fases
del contrato.'



MOTIVACIÓN



En algunos contratos de larga duración, como las concesiones (aunque no
sólo), las prestaciones están claramente diferenciadas por fases,
principalmente de obra y explotación (servicios, ya sea para la propia
entidad contratante, ya sea directamente para los usuarios). La solvencia
y capacidad técnica en una y otra fase son distintas y diferenciables. La
diferenciación de requisitos de solvencia para ambas fases que se propone
con esta adición permite ajustar esos requisitos a las necesidades
concretas del contrato en cada período, y asegurar que el licitador
dispone de los medios adecuados para cada prestación.



ENMIENDA NÚM. 532



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 86



De adición, apartado 3 (nuevo)



Se propone la siguiente redacción de adición de apartado 3 (nuevo) en el
artículo 86 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'3. Cuando, por una razón válida, el operador económico no esté en
condiciones de presentar las referencias solicitadas por el poder
adjudicador, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y
financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador
considere apropiado.'



MOTIVACIÓN



Con esta enmienda se recoge el contenido del artículo 60.3. 2.º párrafo de
la Directiva 2014/24/UE.



ENMIENDA NÚM. 533



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 87



De adición.



Se añade un nuevo epígrafe d) apartado 1 al artículo 87, con la siguiente
redacción



'd) Para los contratos de concesión de obras y de servicios, o para
aquellos otros que incluyan en su objeto inversiones relevantes que deban
ser financiadas por el contratista, el órgano de contratación podrá
establecer medios de acreditación de la solvencia económica y financiera
alternativos a los anteriores, siempre que aseguren la capacidad del
contratista de aportar los fondos necesarios para la correcta ejecución
del contrato.'




Página
435






MOTIVACIÓN



El artículo 87.1 tipifica los medios más comunes de acreditación de la
solvencia económica y financiera. La finalidad de esta tipificación es
facilitar la labor del órgano de contratación. No obstante, en ocasiones,
los contratos presentan características que hacen que estos medios no
sean los más idóneos para comprobar la solvencia del licitador. Esta
circunstancia suele darse en supuestos como el del contrato de concesión,
en el que un elemento esencial, según lo configura el propio Proyecto, es
la financiación de las obras por el propio adjudicatario.



Por ello se propone que, sin perjuicio de mantener la estandarización de
los medios que se recogen en la redacción del Proyecto, se añada la
posibilidad de que el órgano de contratación pueda utilizar otros medios
alternativos en los contratos de concesión u otros que, como este último,
requieran importantes inversiones con financiación a cargo de la entidad
adjudicataria. Esta flexibilización permitiría adaptar los medios para
acreditar la solvencia a entidades que pueden forman parte del consorcio
licitador en su calidad de fondos de inversión o similares. Generalmente
estas entidades financieras no pueden acreditar su solvencia con los
medios típicos que ahora recoge el Proyecto porque estos medios están
fundamentalmente diseñados para entidades que realizan la actividad
propia de cada contrato, no para inversores. Sin embargo, la
participación de estas entidades inversoras en la licitación contribuye a
incrementar la solvencia financiera del Proyecto, y a hacer más eficiente
la inversión con las ventajas que ello supone para el precio del contrato
que debe asumir la entidad contratante.



ENMIENDA NÚM. 534



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 87, apartado 1, letra c)



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo de la letra c) del apartado
1 del artículo 87, que tendrá la siguiente redacción:



'c) /.../



Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este
apartado, el órgano de contratación deberá exigir que el periodo medio de
pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad
que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no
supere el límite establecido en la normativa sobre morosidad.'



MOTIVACIÓN



El Proyecto de Ley contempla la posibilidad de que el órgano de
contratación tenga en cuenta, como medio adicional de acreditar la
solvencia, el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre
que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada, no supere el límite que a estos efectos se
establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo
en cuenta la normativa sobre morosidad. Consideramos que, de igual forma
que el apartado d) del artículo 71 del presente proyecto de ley establece
como causa de prohibición de contratar el hecho de no encontrarse al
corriente de las obligaciones tributarias o con la seguridad social, o
que en el caso de las empresas de más de 50 trabajadores no cumplir con
el requisito de que al menos el 2 % de sus empleados sean trabajadores
con discapacidad, el cumplimento de la normativa sobre morosidad tiene
que ser un hecho necesario para acreditar la solvencia económica y
financiera.




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436






ENMIENDA NÚM. 535



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 87, apartado 2



De modificación.



Se propone modificar el apartado 2 del artículo, que tendrá la siguiente
redacción:



'2. La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica
y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los
certificados y documentos que para cada caso se determinen
reglamentariamente. En todo caso para contratos de cuantía superior a
diez millones de euros será necesaria la presentación de las últimas
cuentas anuales auditadas por auditora homologada y la calificación
crediticia rating de la empresa emitida por agencia de calificación
homologada. La inscripción en el registro oficial de licitadores y
empresas clasificadas del sector público acreditará frente a todos los
órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado
y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y
financiera del empresario.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica en relación con la necesidad de acreditar la solvencia
económica en los contratos de cuantía superior a los 10 millones de
euros.



ENMIENDA NÚM. 536



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 87



De adición al apartado 2.



Se propone un texto de adición al apartado 2 del artículo 87, con la
siguiente redacción:



'2. (...)



Adicionalmente a lo establecido en el apartado 1 anterior, y con el mismo
objeto de acreditar la solvencia económica y financiera, se exigirá,
referido al periodo de ejecución de la prestación:



a) Información sobre hechos relevantes que resulten previsibles y que
podrían afectar la capacidad financiera del contratista;



b) Previsiones de las principales masas patrimoniales del balance del
contratista; particularmente deudas, créditos y existencias.



c) Información de previsiones de los principales elementos de la cuenta de
resultados del contratista -ingresos, gastos, margen bruto.



d) Análisis del flujo de caja de los últimos tres años y el previsto en el
corto y largo plazo, como indicador de la salud financiera de la empresa.



e) Análisis de los acuerdos fuera de balance: provisiones, deudas
contingentes y transacciones con partes vinculadas.



f) Análisis -si es el caso- de la gestión del efectivo de la filial por la
empresa matriz y/o compromiso por escrito de ésta de atender las
necesidades de efectivo de la filial adjudicataria.




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437






g) Presentación de estados financieros y de resultados intermedios,
comprendidos entre las últimas cuentas aprobadas y la licitación.



h) Presentación de estados financieros y de resultados intermedios
previstos al inicio de la ejecución del contrato.



i) Acceso a todos los datos que figure en los registros de las distintas
administraciones referente a estados financieros, situación económica y
sobre cumplimiento de la normativa.'



MOTIVACIÓN



Esta enmienda es correlativa a la anterior presentada por el GPS. En
definitiva, no puede afirmase ni acreditarse que una empresa es solvente
si se consideran únicamente datos de sus últimos estados financieros
depositados en el Registro Mercantil y referidos a una cifra alzada de
patrimonio neto o a un determinado porcentaje del presupuesto de
licitación, el coeficiente entre activo y pasivo y la cifra de ventas
-que depende del comportamiento del mercado por lo que tampoco puede
existir confianza en que los ingresos por ventas vayan a mantenerse en el
futuro.



En todo caso, y una vez se produzca la implementación de la factura
electrónica, registro y demás procedimientos relativos a la
Administración electrónica, el órgano contratante debería poder tener
acceso a la información que tenga la Administración sobre el
adjudicatario, en cada fase del proceso de contratación pudiendo
comprobar y valorar la evolución financiera del adjudicatario.



ENMIENDA NÚM. 537



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 87



De adición, apartado 4 (nuevo).



Se propone la siguiente redacción incluyendo un nuevo apartado 4 al
artículo 87 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'4. La solvencia económica y financiera requerida deberá resultar
proporcional a la prestación contractual, no debiendo en ningún caso
suponer un obstáculo a la participación de las pequeñas y medianas
empresas. Con la excepción de sectores específicos, tecnológicos o
altamente cualificados, ningún licitador deberá resultar excluido por
carecer de un volumen específico de negocio siempre que pueda acreditar
por otros medios cualesquiera su solvencia económica y financiera.'



MOTIVACIÓN



Una de las cuestiones que restringen el acceso de las pymes y micropymes a
la contratación pública es el elevado listón de exigencias económicas y
financieras que a menudo se señalan en los pliegos.



Recordamos que la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que
se deroga la Directiva 2004/18/CE, nos insiste una y otra vez en
facilitar la participación de las pequeñas, medianas y microempresas a la
contratación pública. Así, entre otras referencias, señala de modo
literal:



(2). La contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia
Europa 2020, establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo
de 2010 titulada 'Europa 2020, una estrategia para un crecimiento
inteligente, sostenible e integrador' ('Estrategia Europa 2020'), como
uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para
conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador,
garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos.
Con ese fin, deben




Página
438






revisarse y modernizarse las normas vigentes sobre contratación pública...
a fin de incrementar la eficiencia del gasto público, facilitando en
particular la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en
la contratación pública, y de permitir que los contratantes utilicen
mejor la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes.



(83). La imposición de unos requisitos de capacidad económica y financiera
demasiado exigentes constituye a menudo un obstáculo injustificado para
la participación de las PYME en la contratación pública. Los requisitos
deben estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato.



(78). Debe adaptarse la contratación pública a las necesidades de las
PYME. Es preciso alentar a los poderes adjudicadores a utilizar el código
de mejores prácticas que se establece en el documento de trabajo de los
servicios de la Comisión, de 25 de junio de 2008, titulado 'Código
europeo de buenas prácticas para facilitar el acceso de las PYME a los
contratos públicos', que ofrece orientaciones acerca de cómo aplicar el
régimen de contratación pública de forma que se facilite la participación
de las PYME.



Y precisamente, el 'Código europeo de buenas prácticas para facilitar el
acceso de las PYME a los contratos públicos', Bruselas, 25.06.2008. SEC
(2008)2193, señala:



4. Fijar niveles de capacitación y requisitos financieros proporcionados



4.1 Criterios de selección proporcionados



Las Directivas comunitarias sobre contratación pública confirman
expresamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, conforme
a la cual los criterios de capacidad económica y financiera y de
capacidad técnica deben estar vinculados y ser proporcionales al objeto
del contrato.



La aplicación de criterios de selección proporcionados reviste una
importancia capital para las PYME, dado que la fijación de niveles de
capacidad excesivamente elevados por parte de los poderes adjudicadores
excluye de hecho a gran parte de esas empresas de la participación en
procedimientos de licitación.



Hay numerosos criterios de selección posibles y son diversos los
documentos mediante los cuales puede demostrarse el cumplimiento de esos
criterios. Es preciso decidir qué criterios son los adecuados en relación
con el tipo de compra considerada y con el valor de la misma. Todos los
criterios de selección han de ser claros, no discriminatorios y
proporcionados al contrato de que se trate.



Además de los objetivos e intenciones que acabamos de reproducir, la
legislación nacional y comunitaria ha evolucionado de forma clara hacia
la apertura de la contratación pública a las pequeñas y medianas
empresas. Y precisamente uno de los medios que se plasman en la normativa
de contratos públicos es la minoración en los requisitos de acceso,
aptitud o capacidad, de modo que no solo puedan participar en las
licitaciones las empresas que ya vienen siendo adjudicatarias de
contratos públicos y cuentan con un volumen de negocio concreto y
específico, sino aquellas que hasta ahora no lo han sido y no lo tienen,
pero que sí poseen los medios técnicos, profesionales y económicos para
prestar debidamente el contrato (o que se van a dotar de los mismos).



La primera medida para alcanzar este objetivo consistió en la eliminación
de la obligatoriedad de la clasificación del contratista para los
contratos de servicios, mediante Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto.
La segunda, en el mismo RD 773/2015, en la exención de la necesidad de
acreditar la solvencia técnica y económica y financiera cuando el valor
estimado de los contratos de obras no exceda de 80.000 euros y el de los
contratos de servicios no exceda de 35.000 euros.



Además, para los contratos de servicios se han flexibilizado los
requisitos exigidos, con un especial énfasis en la no exclusión de las
potenciales e interesadas empresas licitadoras, en lógica adecuación con
la Directiva 2014/24/UE y la jurisprudencia del TJUE. Por ello, la
doctrina, la jurisprudencia y la legislación amparan la opción de
establecer exigencias flexibles siempre que resulten proporcionales. Así,
puede verse la Resolución del TACRC de 23 de mayo de 2013 que estima el
recurso y anula las cláusulas de un pliego por exigencias de solvencia
económica y financiera excesivas.



Por lo tanto, la enmienda planteada lo que pretende evitar es un hecho
habitual: que pequeñas y medianas empresas quedan fuera de las
licitaciones públicas al no poder acreditar una solvencia económica o un
volumen de negocios, que resulta desproporcionado e innecesario, y ha
sido arbitrariamente establecido por los órganos de contratación cuando
la normativa no establece mínimos o escalas precisas.




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439






ENMIENDA NÚM. 538



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 87



De modificación.



Se modifica el artículo 87, quedando como sigue:



'Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.



1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse
por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de
contratación:



a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el
ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro
de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución
o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las
ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los
pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá del doble del
valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados
como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la
naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El órgano de
contratación indicará las principales razones de la imposición de dicho
requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a
que se refiere el artículo 329.



Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en
relación con cada uno de los lotes. No obstante, el órgano de
contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido
a los licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al
adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo
tiempo.



b) En todo caso, justificante de la existencia de un seguro de
responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o
superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a
participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su
defecto, al establecido reglamentariamente.



c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del
último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de
aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en
el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al
establecido reglamentariamente. La ratio entre activo y pasivo podrá
tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la
contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este
dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no
discriminatorios.



Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este
apartado, el órgano de contratación deberá exigir que el periodo medio de
pago a proveedores y subcontratistas del empresario, siempre que se trate
de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias
abreviada, no supere el límite que a estos efectos se establezca por
Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la
normativa sobre morosidad.



2. La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica
y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los
certificados y documentos que para cada caso se determinen
reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial
de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará
frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de
lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de
solvencia económica y financiera del empresario.



3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios,
de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación
de la solvencia económica y financiera de los empresarios que opten a la
adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo,
expresado en euros, de cada uno de ellos.




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440






Para los contratos no sujetos al requisito de clasificación, cuando los
pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su
acreditación los licitadores o candidatos que no dispongan de la
clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su
solvencia económica y financiera con los siguientes criterios, requisitos
mínimos y medios de acreditación:



a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera
será el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido
al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá
ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su
duración no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor
anual medio del contrato si su duración es superior a un año.



El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por
medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro
Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en
caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba
estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro
Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de
inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil.



b) En los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en
lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica y financiera
se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemnización
por riesgos profesionales, vigente hasta el fin del plazo de presentación
de ofertas, por importe no inferior al valor estimado del contrato,
aportando además el compromiso de su renovación o prórroga que garantice
el mantenimiento de su cobertura durante toda la ejecución del contrato.
Este requisito se entenderá cumplido por el licitador o candidato que
incluya con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, en caso de
resultar adjudicatario, del seguro exigido, compromiso que deberá hacer
efectivo dentro del plazo de diez días hábiles al que se refiere el
apartado 2 del artículo 148 de esta Ley.



La acreditación de este requisito se efectuará por medio de certificado
expedido por el asegurador, en el que consten los importes y riesgos
asegurados y la fecha de vencimiento del seguro, y mediante el documento
de compromiso vinculante de suscripción, prórroga o renovación del
seguro, en los casos en que proceda.'



MOTIVACIÓN



Hacer exigible un seguro de responsabilidad civil adecuado como medio de
calidad y solvencia.



Hacer exigible la certificación de que el licitador no sobrepasa el
periodo medio de pago a proveedores y subcontratistas, siempre que se
trate de una gran empresa.



ENMIENDA NÚM. 539



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 88.1.a)



De modificación, al primer párrafo del apartado 1.a).



Se propone la siguiente redacción de modificación al primer párrafo del
apartado 1.a) en el artículo 88 del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



1.



'a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos
años, o en los diez últimos años cuando sea necesario para garantizar un
nivel adecuado de competencia, avalada por




Página
441






certificados de buena ejecución; estos certificados indicarán el importe,
las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se
realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se
llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados
serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad
competente.



A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera (...)
(...) por la sociedad participada en la proporción de la participación de
aquel en el capital social de esta.'



MOTIVACIÓN



La incorporación como obligatorio del certificado de buena ejecución de
los contratos cumple la finalidad de mejorar la comunicación entre
administraciones públicas y de disponer de un instrumento más eficaz para
la calidad en las prestaciones que se reciben de los contratistas



ENMIENDA NÚM. 540



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 88



De modificación al apartado 1.c).



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1.c) del
artículo 88 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos
de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las
obras así como de los técnicos encargados directamente de la misma,
siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.'



MOTIVACIÓN



Pretende reforzar la cualificación profesional de las personas encargadas
de la realización de la obra, en particular de aquellos que están más
directamente al tanto de la misma.



ENMIENDA NÚM. 541



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 88



De modificación al apartado 1.e) y adición añadiendo un párrafo nuevo.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1.e) y
adicción añadiendo un párrafo nuevo al final del apartado dentro del
artículo 88 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número
de directivos -con indicación de las mujeres y hombres que existen en
dichas posiciones- durante los tres últimos años, acompañada de la
documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por
los servicios dependientes del órgano de contratación.




Página
442






En particular, en la declaración se procederá a desagregar el porcentaje
de la misma que tiene un contrato fijo, los contratos que se hayan
suscrito para cubrir cada puesto de trabajo y el porcentaje de mujeres y
hombres en el personal fijo de la empresa. La empresa habrá de indicar,
asimismo, las medidas adoptadas en los últimos cinco años para prevenir
la siniestrabilidad laboral y para mejorar la formación de sus
trabajadores.'



MOTIVACIÓN



La modificación propuesta pretende incidir en dos de los aspectos más
preocupantes del mercado de trabajo en España: la proliferación de los
contratos temporales y la poca presencia de la mujer en puestos
directivos y en los contratos fijos. Al mismo tiempo, se pretende
fomentar la lucha contra la siniestrabilidad en el trabajo y para mejorar
la formación de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 542



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 89



De modificación, apartado 1, letra g).



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1, letra g)
del artículo 89 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



1 (...)



'g) Indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro,
incluidos los que garanticen el cumplimiento de las Convenciones
fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, y de
seguimiento que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.'



MOTIVACIÓN



En cumplimiento de las Convenciones de la OIT tal y como expresa la nueva
redacción del punto del apartado g).



ENMIENDA NÚM. 543



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 90



De modificación, al apartado 1.a), párrafo primero.



Se propone la siguiente redacción que modifica dentro del artículo 90, el
párrafo primero del apartado 1.a), dentro del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al




Página
443






ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'1.a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en
el pasado cuando sea necesario garantizar un nivel suficiente de
experiencia que incluya importe, fechas y el destinatario, público o
privado de los mismos.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el texto normativo a lo que al respecto prescribe la Directiva
Comunitaria 2014/24/UE, en cuanto a la acreditación de la experiencia en
los contratos de servicios. La Directiva alude a un 'nivel suficiente de
experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos
ejecutados en el pasado'. El texto del Proyecto establece un criterio
limitativo en el tiempo -que no está en la Directiva Comunitaria- al
restringir la acreditación de la experiencia de los trabajos realizados a
los tres o cinco últimos años, lo que no encuentra una justificación
razonable y constituye un criterio contrario al principio de libre acceso
a las licitaciones. Por ello se propone en congruencia con la Directiva,
suprimir esa limitación temporal.



ENMIENDA NÚM. 544



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 90



De adición, nuevo apartado 2.



Se propone añadir un nuevo apartado 2 al artículo 90 (pasando el actual
apartado 2 a ser apartado 3) al Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'Si el objeto contractual requiere aptitudes específicas en materia
social, de prestación de servicios de proximidad u otras análogas se
exigirá como requisito de solvencia técnica o profesional la concreta
experiencia, conocimientos y medios en las referidas materias, pudiéndose
acreditar la referida solvencia mediante la presentación de relación de
trabajos realizados por la entidad licitadora, determinación del personal
que se afectará al servicio, su experiencia profesional, sus titulaciones
académicas, descripción de las instalaciones y otros medios.'



MOTIVACIÓN



Se trata de incluir el concepto de la solvencia técnica en materia social;
esta previsión no es sino concreción de la regulación de la solvencia
técnica y profesional en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 545



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 90



De modificación al apartado 1.e).




Página
444






Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1.e) del
artículo 90 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



1. (...) (...) (...)



'e) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos
de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la
ejecución del contrato así como de los técnicos encargados directamente
de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.'



MOTIVACIÓN



Pretende reforzar la cualificación profesional de las personas encargadas
de la realización de la obra, en particular de aquellos que están más
directamente al tanto de la misma.



ENMIENDA NÚM. 546



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 90.1.g)



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1.g) del
artículo 90 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



1. (...)



'g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número
de directivos -con indicación de las mujeres y hombres que existen en
dichas posiciones- durante los tres últimos años, acompañada de la
documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por
los servicios dependientes del órgano de contratación.



En particular, en la declaración se procederá a desagregar el porcentaje
de la misma que tiene un contrato fijo, los contratos que se hayan
suscrito para cubrir cada puesto de trabajo y el porcentaje de mujeres y
hombres en el personal fijo de la empresa.



La empresa habrá de indicar, asimismo, las medidas adoptadas en los
últimos cinco años para prevenir la siniestralidad laboral y para mejorar
la formación de sus trabajadores.'



MOTIVACIÓN



La modificación propuesta pretende incidir en dos de los aspectos más
preocupantes del mercado de trabajo en España: la proliferación de los
contratos temporales y la poca presencia de la mujer en puestos
directivos y en los contratos fijos. Al mismo tiempo, se pretende
fomentar la lucha contra la siniestralidad en el trabajo y para mejorar
la formación de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 547



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 90



De adición, nuevo apartado 2.




Página
445






Se propone añadir un nuevo apartado 2 al artículo 90 (pasando el actual
apartado 2 a ser apartado 3) al Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'Si el objeto contractual requiere aptitudes específicas en materia
social, de prestación de servicios de proximidad u otras análogas se
exigirá como requisito de solvencia técnica o profesional la concreta
experiencia, conocimientos y medios en las referidas materias, pudiéndose
acreditar la referida solvencia mediante la presentación de relación de
trabajos realizados por la entidad licitadora, determinación del personal
que se afectará al servicio, su experiencia profesional, sus titulaciones
académicas, descripción de las instalaciones y otros medios.'



MOTIVACIÓN



Se trata de incluir el concepto de la solvencia técnica en materia social;
esta previsión no es sino concreción de la regulación de la solvencia
técnica y profesional en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 548



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 93



De modificación apartado 1.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 93 del Proyecto de
Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los
órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos
por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple
determinadas normas de garantías de calidad, en particular en materia de
accesibilidad para personas con discapacidad, deberán hacer referencia a
los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas
en la materia, certificados por organismos conformes a las normas
europeas relativas a la certificación.'



MOTIVACIÓN



El texto que se propone es más fiel a lo dispuesto en el artículo 62 de la
DCP, que el texto del Proyecto de Ley, toda vez que aquel incluye las
normas de accesibilidad de las personas con discapacidad como una parte
muy importante de las normas de garantía de calidad que deberá cumplir el
operador económico, cuestión, ésta, que el Proyecto de Ley orilla.



ENMIENDA NÚM. 549



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 94



De modificación.




Página
446






Se propone la modificación del artículo 94, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 94. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión
medioambiental.



1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los
órganos de contratación exijan como medio para acreditar la solvencia
técnica o profesional la presentación de certificados expedidos por
organismos independientes que acrediten que el licitador cumple
determinadas normas de gestión medioambiental, harán referencia al
sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la
Unión Europea, o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos
de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de
25 de noviembre de 2009, o a otras normas de gestión medioambiental
basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de
organismos acreditados.



2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes
expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la
Unión Europea y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes
de gestión medioambiental que presente el licitador, y en particular una
descripción de las medidas de gestión medioambiental ejecutadas, siempre
que el licitador demuestre que dichas medidas son equivalentes a las
exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión medioambiental
aplicable.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica para promover la participación de las pequeñas y medianas
empresas (pymes) en los procesos de contratación pública.



ENMIENDA NÚM. 550



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 94



De modificación al apartado 1.



Se propone la siguiente redacción que modifica el apartado 1 del artículo
94, dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, los órganos de
contratación exigirán la presentación de certificados expedidos por
organismos independientes que acrediten que el empresario cumple
determinadas normas de gestión medioambiental, harán referencia al
sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la
Unión Europea, o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos
de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de
25 de noviembre de 2009, o a otras normas de gestión medioambiental
basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de
organismos acreditados.'



MOTIVACIÓN



El certificado EMAS es una declaración de conformidad con el cumplimiento
de la legislación ambiental vigente y, en consecuencia, de obligado
cumplimiento.




Página
447






ENMIENDA NÚM. 551



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 94, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 94, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, los órganos de
contratación exigirán la presentación de certificados expedidos por
organismos independientes que acrediten que el empresario cumple
determinadas normas de gestión medioambiental, harán referencia al
sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la
Unión Europea, o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos
de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1221/2009, de 25
de noviembre de 2009, o a otras normas de gestión medioambiental basadas
en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos
acreditados.'



MOTIVACIÓN



El certificado EMAS es una declaración de conformidad con el cumplimiento
de la legislación ambiental vigente y, en consecuencia, de obligado
cumplimiento.



ENMIENDA NÚM. 552



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 98, apartado 1



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo tercero al apartado 1 del
artículo 98, que tendrá la siguiente redacción:



'1. /.../



En estos casos, la garantía definitiva constituida a favor de la entidad
absorbida podrá, a criterio de la entidad otorgante de la misma, ser
renovada o reemplazada por una nueva garantía que se suscriba por la
nueva entidad que resulte de la fusión, teniendo en cuenta las especiales
características del riesgo que constituya dicha entidad.'



MOTIVACIÓN



En los supuestos que se contemplan en este precepto de fusión de
entidades, hay que tener en cuenta la repercusión que tendría esta fusión
a los efectos del seguro de caución, por lo que en estos casos se debería
prever la posibilidad de o bien renovar la garantía existente o bien
reemplazar la misma por una nueva garantía a favor de la nueva entidad
que resulte de la fusión.



A estos efectos, hay que tener presente los elementos de técnica
aseguradora ya que los contratos de seguro se suscriben en unas
determinadas condiciones teniendo en cuenta las características
especiales del riesgo y del tomador del seguro por lo que las condiciones
podrán cambiar, modificando, por ejemplo, el importe de la prima, o bien
incrementándola o bien disminuyéndola, en función de las características
del nuevo tomador del seguro, es decir, la entidad absorbente. Asimismo,
también podría darse el caso de que la entidad aseguradora con quien la
entidad absorbida tenía suscrito el contrato de seguro de caución




Página
448






no estuviera interesada en continuar su relación contractual con la nueva
entidad, por lo que en este supuesto habría que recurrir a otra
aseguradora para suscribir el riesgo.



Todo ello, en función de lo que se establece en los artículos 11 y 12 de
la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, en el sentido de que en los casos
de agravación del riesgo (supuesto que podría corresponderse con un
cambio en el tomador del seguro), se deberían comunicar al asegurador
estas circunstancias para que en su caso se modifiquen las condiciones
del contrato de seguro o se rescinda el mismo, todo ello cumpliendo los
plazos legales contemplados en dichos preceptos.



Por todo ello, se propone que en estos supuestos de fusión que signifiquen
un cambio del contratista al que se le hubiera adjudicado inicialmente el
contrato la aseguradora pudiera recurrir a las opciones mencionadas en
función del cambio de titularidad del riesgo.



ENMIENDA NÚM. 553



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 99



De adición al apartado 1, después de la primera línea.



Se propone la siguiente redacción para incluir un párrafo nuevo después de
la primera línea del apartado 1 del artículo 99 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado
''favoreciendo la compra pública social y la compra ética verde. No
obstante, en aquellos contratos en los que se estime que pueden
incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que
mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios
que se contraten, se podrá definir el objeto en atención a las
necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin
cerrar el objeto del contrato a una solución única.'



MOTIVACIÓN



La 'innovación' es uno de los ejes de 'Estrategia Europa 2020' para un
crecimiento inteligente, sostenible e integrador, donde se considera la
contratación pública una herramienta crucial para impulsar la innovación,
que, a su vez, es de gran importancia para el crecimiento futuro de
Europa. Con ese objetivo las nuevas Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo sobre contratación y concesiones, señalan que los poderes
públicos deben hacer la mejor utilización estratégica posible sobre la
contratación pública para fomentar la innovación, como medio para mejorar
la eficiencia y la calidad de los servicios públicos, a la vez que
impulsar nuevas ideas, plasmarlas en productos y servicios innovadores y,
de ese modo, fomentar un crecimiento económico sostenible. En la
Directiva 2014/23, sobre concesiones, se apela a la necesidad de
introducir la innovación en este tipo de contratos de concesión
administrativa.



Potenciar la innovación en los bienes, servicios y suministros que
contrata el sector público requiere no solo facilitar con una regulación
precisa y sencilla figuras específicas como la compra pública de
innovación o la compra pública pre-comercial, sino permitir introducir
aspectos que incentiven a los licitadores la presentación de ofertas con
componentes de innovación tecnológica, social y/o ambiental, en todas las
fases de la contratación, desde la definición del objeto de los
contratos, a los criterios de valoración de las ofertas y a la ejecución
de los contratos.




Página
449






ENMIENDA NÚM. 554



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 99.3



De modificación del apartado 3, segundo párrafo.



Se propone la siguiente redacción de modificación del segundo párrafo del
apartado 3 en el artículo 99 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014:



3. (...)



'Cuando el órgano de contratación decida no dividir en lotes el objeto del
contrato o decida no calificar como reservado ninguno de los lotes,
deberá justificarlo debidamente en el expediente, salvo en los casos de
contratos de concesión de obras o de concesión de servicios.'



MOTIVACIÓN



Se propone por medio de la presente enmienda que las administraciones
públicas y los poderes adjudicadores tengan siempre en cuenta la
posibilidad de clasificar alguno de los lotes como contratos reservados,
bien para Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción, como -en
su caso y para aquellos contratos específicos y pertinentes- para
entidades de economía social, solidaria o sin ánimo de lucro.



De este modo, a través de dos simples modificaciones, se estará
consiguiendo que todos los órganos de contratación deban conocer la
figura de los contratos reservados, así como la obligatoriedad de
reservar lotes de los contratos, y se les impone por una vía discreta el
tener que cotejar los objetos contractuales con los sectores de actividad
en los que operan dichas entidades, para, finalmente, dilucidar si es
pertinente calificar algún lote como reservado, y en caso contrario tener
que justificarlo.



ENMIENDA NÚM. 555



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 99.4



De adición al apartado 4, incluir un punto (nuevo) c).



Se propone la siguiente redacción incluyendo un punto c) (nuevo) en el
apartado 4 del artículo 99 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014:



4. (...)



'c) Reservar alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de
Empleo, Empresas de Inserción o empresas de economía social o solidaria.'




Página
450






MOTIVACIÓN



Los órganos de contratación deban conocer la figura de los contratos
reservados, así como la obligatoriedad de reservar lotes de los
contratos, y se les impone por una vía discreta el tener que cotejar los
objetos contractuales con los sectores de actividad en los que operan
dichas entidades, para finalmente, dilucidar si es pertinente calificar
algún lote como reservado, y en caso contrario tener que justificarlo.



ENMIENDA NÚM. 556



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 99.4



De adición, creando un apartado d) (nuevo).



Se propone la inclusión de un apartado d) (nuevo) en el artículo 99.4
dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



5. (...)



'd) A efectos de las limitaciones previstas en las letras a) y b)
anteriores, y en las uniones de empresarios, serán estas y no sus
componentes las consideradas candidato o licitado.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica para precisar que cada UTE es un candidato o licitador, por
lo que las limitaciones previstas afectarían a las UTEs y no a sus
componentes.



ENMIENDA NÚM. 557



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 100.1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1 del
artículo 100 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se
entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede
comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido y el importe de las prórrogas y las modificaciones
previstas, salvo disposición en contrario.'



MOTIVACIÓN



Para determinar los procedimientos de adjudicación es necesario tener en
cuenta las posibles prórrogas y modificaciones previstas en los Pliegos,
de forma que el importe real final se acomode al inicial que marcó el
procedimiento y no se eludan las garantías establecidas para la
adjudicación.




Página
451






ENMIENDA NÚM. 558



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 100, apartado 2



De adición.



Se propone la adición de un inciso final, en el apartado 2) del artículo
100, que tendrá la siguiente redacción:



'2) /.../ En aquellos servicios en los que el coste económico principal
sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos
de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y
provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Tener en cuenta los salarios y costes laborales,
determinados conforme las normas que emanan de la negociación
colectiva,para fijar el presupuesto base de licitación.



ENMIENDA NÚM. 559



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 100



De adición, nuevo apartado 2 bis.



Se propone incluir un nuevo apartado 2 bis en el artículo 100, con la
siguiente redacción:



'2 bis. Los órganos de contratación requerirán con carácter previo las
siguientes evaluaciones:



1. Evaluación de la idoneidad de los costes o datos sobre los precios
presentados por el contratista.



2. Evaluación de los procedimientos generales del contratista relacionados
con las estimaciones de costes y la conformación del presupuesto para la
oferta económica del contrato.



3. Evaluación de las estimaciones de costes del contratista relativas a la
plantilla, que deberá reflejar los costes derivados de las normas legales
y convencionales aplicables, los materiales y otros costes directos, así
como los indirectos.



4. Evaluación de la razonabilidad de las previsiones económicas y de
evolución de los costes presupuestados en el tiempo cuando los contratos
tienen un periodo largo de ejecución.



5. Evaluación y análisis del método de cálculo propuesto para la
determinación del beneficio.



6. Comprobación de las estimaciones paramétricas de costes.'



MOTIVACIÓN



Se pretende con ello mayor seguridad para el órgano de contratación sobre
la adecuación del presupuesto base de licitación, dotando de fiabilidad
el sistema de control del contratista que garantice que este no incurre
en prácticas fraudulentas, así como dotar de consistencia la metodología
aplicable al cálculo de costes y beneficio.




Página
452






ENMIENDA NÚM. 560



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 101



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 101, que quedará con la siguiente
redacción.



'Artículo 101. Valor estimado.



1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los
contratos será determinado como sigue:



a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el
órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto
sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.



b) En el caso de los contratos de gestión de servicios públicos, concesión
de obras y de concesión de servicios no públicos, el órgano de
contratación tomará el volumen total de negocios, sin incluir el Impuesto
sobre el Valor Añadido que, según sus estimaciones, generará la empresa
concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por
las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los
suministros relacionados con estas obras y servicios.



2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta:



a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del
contrato.



b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos
o licitadores la cuantía de los mismos.



c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202,
se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o
en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea
modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo
que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las
modificaciones al alza previstas.



3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, en el cálculo del
valor estimado de los contratos de gestión de servicios públicos,
concesión de obras y de concesión de servicios no públicos se tendrán en
cuenta, cuando proceda, los siguientes conceptos:



a) La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las
obras o servicios distintas de las recaudadas en nombre del poder
adjudicador.



b) Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma,
concedidos al contratista por el poder adjudicador o por cualquier otra
autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una
obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública.



c) El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su
forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución del contrato.



d) El precio de la venta de cualquier activo que forme parte del contrato.



e) El valor de todos los bienes, suministros y servicios que el poder
adjudicador ponga a disposición del contratista, siempre que sean
necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios.



(...)



12. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o
la obtención de unos suministros destinados a usos idénticos o similares
pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes
separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la
totalidad de dichos lotes.




Página
453






Igualmente, cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en la
adjudicación simultánea de contratos de concesión de obras, de concesión
de servicios públicos o de concesión de servicios no públicos por lotes
separados, deberá tenerse en cuenta el valor global estimado de todos los
lotes.'



Resto de apartados del artículo sin modificación.



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 561



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 101



De modificación, apartados 10 (primer párrafo) y 11 a) y b).



Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 10 y la
modificación del apartado 11 a) y b) del artículo 101, que tendrán la
siguiente redacción:



'10 En los contratos de servicios en los que sea relevante la mano de obra
el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta los costes laborales
derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.



11. En los contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter
de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un periodo de
tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor
estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:



a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados
durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos,
ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o
valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.



b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante
los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del
ejercicio, si este fuera superior a doce meses.'



MOTIVACIÓN



Se trata de prevenir eventuales maniobras por parte de empresas
concurrentes orientadas a reducir de forma anormal o desproporcionada los
precios de mercado y los costes vinculados al contrato en perjuicio de
los derechos de los trabajadores y de la competencia.



ENMIENDA NÚM. 562



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 102



De supresión del último inciso del apartado 1.




Página
454






Se propone la supresión del último inciso del apartado 1 del artículo 102
del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
El inciso que se propone suprimir es el siguiente:



'(...) que en todo caso se indicará como partida independiente.'



MOTIVACIÓN



La razón de la supresión de dicho inciso es el hecho de que las
prestaciones de asistencia social relativas a la protección de la
infancia y la juventud, la asistencia de la tercera edad, la educación
especial y asistencia a las personas con discapacidad, la asistencia a
minorías étnicas, transeúntes y personas con cargas familiares no
compartidas, la acción social comunitaria y familiar, la asistencia a ex
reclusos, la reinserción social y prevención de la delincuencia, la
asistencia a alcohólicos y toxicómanos y la cooperación al desarrollo,
realizadas por entidades de carácter social, están exentas de IVA, según
establece el artículo 20.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.



Cuando dichas prestaciones son objeto de un contrato administrativo tal
circunstancia deja en una peor situación a estas entidades exentas, toda
vez que no pueden repercutir el IVA soportado por las prestaciones
recibidas por proveedores para la ejecución del contrato.



Por consiguiente, es correcto que el IVA se incluya en el precio del
contrato, en unos casos será, cuando no se dé la exención descrita, para
pagar el IVA que devengue la prestación contractual, en otros, cuando se
dé la exención señalada para que la entidad de carácter social se resarza
del IVA soportado. Para este caso la parte correspondiente al IVA no
debería constar como partida independiente.



ENMIENDA NÚM. 563



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 102, apartado 3



De adición.



Se propone la adición, en el apartado 3 del artículo 102, de un inciso
final, que tendrá la siguiente redacción:



'3) /.../ En aquellos servicios en los que el coste económico principal
sean los costes laborales deberán considerarse los términos económicos de
los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y
provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Tener en cuenta los salarios y costes laborales
determinados, conforme las normas que emanan de la negociación colectiva,
para fijar el precio.



ENMIENDA NÚM. 564



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 103.1



De modificación al finalizar el segundo párrafo.




Página
455






Se propone incluir un nuevo texto de modificación después del segundo
párrafo del artículo 103.1 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los
precios de los contratos, ''salvo en el caso en que se produzca una
modificación de los costes laborales, tributarios o de otra índole, que
deba soportar el adjudicatario con causa en la publicación de normativa
de ámbito estatal o autonómico que imponga dichos costes con
posterioridad a la adjudicación, así como las variaciones de los costes
de precios regulados por normativa estatal en cuyo caso procederá una
revisión no periódica por el impacto que tenga dicha normativa, conforme
a la memoria económica contemplada en el artículo 5 de la Ley 2/2015, de
30 de marzo, de desindexación de la economía española''.'



MOTIVACIÓN



La enmienda tiene como objetivo no eliminar cualquier posibilidad de
realizar una revisión periódica no predeterminada o no periódica en la
revisión de precios del sector público. Establecer esta posibilidad
respecto a nuevos costes ante el acaecimiento de algún hecho que lo
justifique dimanante de modificaciones legales y la previsión del
artículo 5 de la Ley de desindexación, exigiendo un estudio y memoria
económica ya supone una garantía de que tales revisiones extraordinarias
se realizarán ante supuestos específicos. El excluir tal posibilidad
supone que queda cerrada la puerta para cualquier desarrollo
reglamentario y ante por ejemplo la repercusión de un impuesto de nueva
creación por parte del adjudicatario, que debería bien no se considerada
revisión de precio, bien contemplarse como caso excepcional.



ENMIENDA NÚM. 565



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 103



De modificación, de los apartados 1 y 2.



Se propone la modificación de los dos primeros apartados (1 y 2) del
artículo 103 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'1. Los precios de los contratos del sector público podrán ser objeto de
revisión periódica y predeterminada, revisión periódica no
predeterminada, y revisión no periódica, en los términos establecidos en
este capítulo.



Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica
del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los
usuarios.



2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto al que se refiere al artículo 4 de la Ley 2/2015, de
30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión
periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los
contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de
armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los
contratos de suministro, concesión de obras, concesión de servicios y en
aquellos otros contratos en los que el periodo de recuperación de la
inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho periodo se calculará
conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado.



En estos mismos contratos la revisión periódica no predeterminada y la
revisión no periódica se podrá realizar siempre que se justifique en una
memoria económica específica para este fin de




Página
456






conformidad con lo establecido en el Real Decreto al que se refieren el
artículo 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la
economía española.'



MOTIVACIÓN



Estas modificaciones tienen por objeto:



- Acomodar la regulación de la revisión de precios periódica no
predeterminada y no periódica a lo establecido en el artículo 5 y 4 de la
Ley de desindexación de la economía española. Ello tiene por objeto
evitar que determinadas concesiones y actividades no sujetas a la
legislación de contratos del sector público (por ejemplo, las concesiones
demaniales) tengan, sin justificación alguna, un régimen jurídico
diferente que las concesiones de obra o las concesiones de servicios
públicos sometidas a la LCSP.



- Aclarar a las múltiples Administraciones, instituciones públicas, entes
y organismos llamados a aplicar e interpretar esta norma los tipos de
contratos a los que resulta de aplicación el régimen de revisión de
precios. No tiene justificación que los únicos tipos de contratos
mencionados legalmente a estos efectos sean el contrato de obras y el
contrato de suministro de fabricación, sin hacer alusión específicamente
al contrato de concesión de obra, concesión de servicio, sin perjuicio de
los restantes contratos en los que la recuperación de la inversión tenga
un plazo superior a cinco años.



- Dejar claro que la revisión periódica no predeterminada y la revisión no
periódica se permitirán únicamente si así se justifica en una memoria y
de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
desindexación en el que se regula esta modalidad de revisión. (Conviene
destacar que el Consejo de Ministros del pasado 3 de febrero ya ha
aprobado el Real Decreto de desarrollo de la ley de desindexación y
publicado el día 4 de febrero).



- No parece objetivo que servicios públicos locales esenciales (como los
del sector del agua urbana) no puedan revisar los precios para adaptarlos
a la realidad de los costes garantizando sus sostenibilidad. Las
revisiones de estos servicios se han venido haciendo a través de
procedimientos de transparencia de costes como los que contempla la Ley
de desindexación en el caso de revisiones periódicas no predeterminadas y
revisiones no periódicas, y que ahora, por causas no justificadas, se
pretende restringir a revisiones que no responden a la realidad de la
evolución de los costes de los servicios. Como ejemplo, cabe señalar que
en las revisiones de precios que prevé el proyecto de ley no se permite
repercutir la evolución de los salarios resultante de la negociación
colectiva, limitándola a la de la variación de los de la función pública.
Deberían admitirse, pues, al menos en el caso de servicios públicos
esenciales (como los servicios del ciclo integral del agua urbana), las
revisiones periódicas no predeterminadas y no periódicas.



- Aclarar completamente para facilitar la interpretación y aplicación de
la LCSP por todas las Administraciones públicas y los funcionarios a su
servicio, que las revisiones de precios, periódicas y no periódicas,
constituyen una técnica jurídica nítidamente diferente a la establecida
históricamente en la legislación de contratos para garantizar el
mantenimiento del equilibrio económico-financiero de las concesiones, lo
que puede realizarse mediante la revisión extraordinaria del precio del
contrato.



ENMIENDA NÚM. 566



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 103



De adición, párrafo nuevo.



Se añade un tercer párrafo al apartado 2 al artículo 103, con la siguiente
redacción:



'La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española,
no será de aplicación a los contratos de concesión de obras y servicios
con una duración igual o superior a cinco años. Para estos contratos, los
pliegos introducirán fórmulas de revisión periódica y




Página
457






predeterminada de precios que sí podrán referirse a índices de precios o a
las fórmulas que los contengan.'



MOTIVACIÓN



La complejidad, duración y el volumen de inversión requeridos en los
contratos de concesión hace necesaria la revisión de precios. La
aplicación plena de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación a
este tipo de contratos disuade a una tipología de inversores relevantes
en este ámbito, como fondos de pensiones o similares, de la participación
en estos contratos. Uno de los objetivos de estas entidades es la
inversión a largo plazo protegida de la inflación. La eliminación de esta
característica en los contratos de concesión disminuye una de las fuentes
de inversión con más voluntad y liquidez actualmente para financiar la
construcción o mantenimiento de infraestructuras. Se trata de un párrafo
nuevo que no entra en contradicción con otras enmiendas en el mismo
apartado del artículo 103.



ENMIENDA NÚM. 567



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 103.5



De modificación.



Se propone modificar el artículo 103.5 dentro del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'5. Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la
revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del
sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este
capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por
ciento de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su
formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y los
dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos
de la revisión.'



MOTIVACIÓN



La previsión del precio de los combustibles es acertada pero no cubre
todos los suministros energéticos que se ven afectados por las
incertidumbres del mercado, como es el resto de fuentes de energía.



ENMIENDA NÚM. 568



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 103



De adición, apartado 10 (nuevo).



Se propone añadir un apartado 10 (nuevo) del artículo 103 del Proyecto de
Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento




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458






Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
con la siguiente redacción:



'10. Lo establecido en este artículo y en la Ley 2/2015, de 30 de marzo,
de desindexación de la economía española, se entenderá, en todo caso, sin
perjuicio de la posibilidad de mantener el equilibrio económico en las
circunstancias previstas en los artículos 268 y 288, mediante una
revisión extraordinaria del precio del contrato.'



MOTIVACIÓN



Dejar claro que la revisión periódica no predeterminada y la revisión no
periódica se permitirán únicamente si así se justifica en una memoria y
de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
desindexación en el que se regula esta modalidad de revisión. (Conviene
destacar que el Consejo de Ministros del pasado 3 de febrero ya ha
aprobado el Real Decreto de desarrollo de la ley de desindexación y
publicado el día 4 de febrero).



ENMIENDA NÚM. 569



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 107



De modificación.



Se propone la modificación parcial del artículo 107, que quedará con la
siguiente redacción:



'Artículo 107. Exigencia de la garantía definitiva.



1. (...)



No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el
órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de
constituir garantía definitiva, justificándolo adecuadamente en el pliego
de cláusulas administrativas particulares, especialmente en el caso de
suministros de bienes consumibles cuya entrega y recepción deba
efectuarse antes del pago del precio, así como en los contratos privados
de la Administración a los que se refieren los puntos 1.º y 2.º de la
letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la presente Ley. Esta exención
no será posible en el caso de contratos de obras, de concesión de obras
ni de concesión de servicios, tengan la consideración de públicos o no.



2. (...)



3. (...)



4. En la concesión de obras y en la concesión de servicios, tengan la
consideración de públicos o no, el importe de la garantía definitiva se
fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de
cláusulas administrativas particulares, en función de la naturaleza,
importancia y duración de la concesión de que se trate.



5. (...).'



MOTIVACIÓN



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.




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459






ENMIENDA NÚM. 570



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 107



De modificación, apartado 1.



Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 107 del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'1.



(...)



No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el
órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de
constituir garantía definitiva, justificándolo adecuadamente en el pliego
de cláusulas administrativas particulares, especialmente en el caso de
suministros de bienes consumibles cuya entrega y recepción deba
efectuarse antes del pago del precio, contratos que tengan por objeto la
prestación de servicios sociales o la inclusión social o laboral de
personas pertenecientes a colectivos en riesgo de exclusión social, así
como en los contratos privados de la Administración a los que se refieren
los puntos 1.º y 2.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la
presente Ley. Esta exención no será posible en el caso de contratos de
obras ni de concesión de obras.'



MOTIVACIÓN



Toda vez que la garantía tiene como finalidad responder de los eventuales
incumplimientos del contratista (artículo 110 del Proyecto de Ley) parece
que los únicos contratos en los que, en todo caso, sería necesario
constituir garantía deberían ser aquellos que tienen como objeto la
construcción de obras o dotación de infraestructuras en los que la
garantía de la correcta de ejecución de las obras es importante; por lo
tanto, los contratos de obras y de concesión de obra pública no las
concesiones de servicios.



Por otra parte, como ya se ha dicho, las directivas de 2014 reconocen la
posibilidad de un régimen jurídico diferenciado a los contratos relativos
a la prestación de los servicios sociales y, en general, de atención a
las personas, lo que justificaría esta exención expresa para que la
obligada constitución de la garantía no pueda constituir una barrera para
la prestación de dichos servicios. En todo caso, se deja al órgano de
contratación que decida la procedencia o no de la constitución de la
garantía.



ENMIENDA NÚM. 571



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 107



De modificación.



Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 al artículo 107, quedando
como sigue:



'A estos efectos, se considerará que constituyen casos especiales aquellos
contratos en los que, debido al riesgo que en virtud de ellos asume el
órgano de contratación, por su especial naturaleza, régimen de pagos o
condiciones del cumplimiento del contrato, resulte aconsejable
incrementar el porcentaje de la garantía definitiva ordinaria a que se
refiere el apartado anterior, lo




Página
460






que deberá acordarse mediante resolución motivada. En particular, se podrá
prever la presentación de esta garantía complementaria para los casos en
que la oferta del adjudicatario resultara inicialmente incursa en
presunción de anormalidad.'



MOTIVACIÓN



Es justificado y recomendable que la nueva Ley aclare expresamente que,
entre los casos en los que 'por su especial naturaleza, régimen de pagos
o condiciones de cumplimiento' el contrato puede suponer un mayor riesgo
para el órgano de contratación, se incluyen los contratos adjudicados a
favor de una oferta que estuvo incluso en presunción de anormalidad.



ENMIENDA NÚM. 572



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 108



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 108, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 108. Garantías definitivas admisibles.



1. Las garantías definitivas exigidas en los contratos celebrados con las
Administraciones Públicas podrán prestarse en alguna o algunas de las
siguientes formas:



a) En efectivo o en valores, que en todo caso serán de deuda pública, con
sujeción, en cada caso, a las condiciones establecidas en las normas de
desarrollo de esta Ley. El efectivo, y los certificados de inmovilización
de los valores anotados se depositarán en la Caja General de Depósitos o
en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda,
o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las
Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes ante las que deban
surtir efectos, en la forma y con las condiciones que las normas de
desarrollo de esta Ley establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto para
los contratos que se celebren en el extranjero.



b) Mediante aval, prestado en la forma y condiciones que establezcan las
normas de desarrollo de esta Ley, por alguno de los bancos, cajas de
ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito
y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España, que
deberá depositarse en los establecimientos señalados en la letra a)
anterior.



c) Mediante contrato de seguro de caución, celebrado en la forma y
condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, con una
entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo. El certificado del
seguro deberá entregarse en los establecimientos señalados en la letra a)
anterior.



2. Cuando así se prevea en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares, la garantía definitiva en los contratos de obras, gestión
de servicios públicos, suministros y servicios, así como en los de
concesión de servicios no públicos cuando las tarifas las abone la
administración contratante, podrá constituirse mediante retención en el
precio. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se fijará
la forma y condiciones de la retención.



3. La acreditación de la constitución de la garantía definitiva podrá
hacerse mediante medios electrónicos.'




Página
461






MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos. Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la
concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 573



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 113



De adición, apartado 3 (nuevo).



Se propone la siguiente redacción, añadiendo el apartado 3 (nuevo) en el
artículo 113 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'3. En caso de concurso, los créditos derivados de las obligaciones ex
lege o los surgidos en virtud de actos administrativos tendrán la
consideración de créditos con privilegio general conforme lo establecido
en el art. 91.4 LC.'



MOTIVACIÓN



El precepto otorga a la Administración contratante una preferencia sobre
'cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el
título del que derive su crédito'. Lo dispuesto en este precepto rompe
las reglas y principios que subyacen en los artículos 90 LC (créditos con
privilegio especial) y 91 LC (créditos con privilegio general).



Lo primero que hay que dilucidar es qué se quiere decir cuando se confiere
al acreedor una preferencia sobre cualquier otro acreedor sea cual fuere
la naturaleza y el título del que derive su crédito. Parece casi dar a
entender que los créditos públicos estarían incluso al margen del sistema
de clasificación de créditos, configurándose como una suerte de créditos
'superprivilegiados'. Por su parte, el artículo 91.4 LC que se ocupa de
los créditos tributarios y otros créditos de derecho público, viene a
atribuir una preferencia, de carácter general y no especial.
Encontraríamos aquí un conflicto entre la norma de contratación pública y
lo previsto en la LC. Lo dispuesto en el artículo 113 PLCSP unido a que
ciertas disposiciones administrativas en materia de contratos pueden
tener como consecuencia que un crédito -por las previsiones sobre
garantías exigidas en la contratación pública- llegue a ser clasificado
como crédito con privilegio especial, podría llevarnos entender que los
créditos derivados de los contratos son créditos con privilegio especial.



El nudo gordiano de la cuestión radica en la propia configuración que la
Ley Concursal hace de los privilegios especiales conforme a la cual estos
han de recaer sobre un bien o derecho integrado en el patrimonio del
deudor que luego dará lugar a la masa activa.



El artículo 90 LC agrupa una serie de créditos de naturaleza heterogénea
pero respecto de los cuales se puede decir que constituyen todos ellos
formas tradicionales de garantías reales constituidas sobre cosas o
derechos junto con otros que resultan equiparables en virtud de los
efectos que producen (créditos a favor de arrendadores sobre los bienes
dados en arrendamiento financiero y créditos refraccionarios). Así, según
dispone el artículo 155 LC, el pago de estos créditos se ha de efectuar
con cargo a los bienes y derechos afectos.



Por su parte, los artículos 107 y siguientes del PLCSP se ocupan de las
garantías prestadas por el contratista a favor del contratante público
efectuadas para asegurar la correcta ejecución del contrato. Se establece
la necesidad de que el contratista constituya una garantía de un 5 % del
importe de la adjudicación pudiendo el órgano de contratación, en casos
especiales, establecer en el pliego de cláusulas que se preste una
garantía adicional del importe de la adjudicación hasta alcanzar el 10 %
del precio del contrato (artículo 107 PLCSP).




Página
462






Las garantías reconocidas en la legislación de contratos pueden ser de
distinto tipo. Se admite tanto la prestación de garantías personales como
reales y, bajo ciertas condiciones, se admite la retención en el precio
(artículo 108 PLCSP).



A tenor de lo dispuesto en el artículo 108 PLCSP, en algunos casos
resultará difícil la materialización del privilegio especial al no mediar
ningún bien o derecho integrado en el patrimonio del deudor sino la
vinculación del patrimonio de un tercero que ha prestado garantía; tal es
el caso de aquellas garantías que consistieran en un aval o un seguro de
caución. En estos casos, la Administración lo que debería hacer es
ejecutar el aval y la entidad de crédito insinuar su crédito en el
proceso concursal que ya no merecería su calificación como privilegiado
especial. Es decir, el reconocimiento del privilegio se ve vacío de
contenido. No habría lugar a privilegio especial alguno por cuanto que no
mediaría afección de un bien sino la vinculación del patrimonio de un
tercero. En estos casos, los créditos merecerían la clasificación como
créditos ordinarios en el concurso del contratista.



Si, por el contrario, la garantía consistiera en la constitución de un
depósito en efectivo en la Caja General de Depósitos o en organismos
autonómicos o entidades locales o, incluso, en los casos en que se
practique la retención en el precio, debería entenderse que estamos
también ante un crédito ordinario. Asimismo, si la garantía consiste en
unos valores de deuda pública depositados en la Caja General de Depósitos
u organismos equivalentes de las administraciones autonómicas o locales,
el privilegio se materializaría en esos valores gravados conforme lo
establecido en el artículo 90.1.5 LC.



Junto a estos supuestos en que lo que encontramos son créditos públicos
calificados como ordinarios y, excepcionalmente, alguno privilegiado,
existen otros supuestos en los que surgen créditos pero de carácter
subordinado. En caso de extinción del contrato, los intereses devengados
habrán de considerarse créditos subordinados al amparo del artículo 92.3
LC. Esta solución debe mantenerse con indenpendencia del tipo de grantía
que el contratista hubiera prestado. De la misma manera, los recargos de
apremio ordinario tienen naturaleza sancionatoria y merecen, en
consecuencia, su consideración como créditos subordinados tal y como el
propio TC en su Sentencia 276/2000 de 16 de noviembre y el TS en sus
Sentencias de 21 de enero de 2009 o de 30 septiembre 2010 han señalado.



La razón de esta subordinación parece clara. Si el deudor concursado ha
cometido un acto sancionable, el cobro de la sanción como crédito
ordinario perjudicaría al resto de los acreedores ordinarios
-sancionándoles- razón por la cual, en la jerarquía de créditos se les
subordina.



Existe pues una contradicción entre las normas de contratación pública con
la normativa concursal. Todo ello lleva a considerar que los créditos
públicos son créditos con privilegio general. Es decir, y por insistir,
el privilegio especial que parece atribuir el artículo 113 PLCSP se vería
de otro modo vacío de contenido y choca frontalmente con el planteamiento
que subyace en la regulación de los privilegios que hace la Ley
concursal. Es por ello por lo que parece más razonable entender que
estamos ante un crédito con privilegio general.



ENMIENDA NÚM. 574



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 115



De modificación, apartado 1



Se propone la siguiente redacción del párrafo primero del apartado 1 del
artículo 115 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y
dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en
el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e
informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de
los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello
podrán, por ejemplo, solicitar o aceptar del asesoramiento de terceros,
que podrán ser expertos o autoridades independientes,




Página
463






colegios profesionales, o, incluso, operadores económicos activos en el
mercado. A dichas actuaciones se les dará difusión a través del perfil de
contratante y la Plataforma de Contratos del Sector Público a efectos de
que pudieran tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos
los posibles interesados.'



MOTIVACIÓN



Se elimina a los representantes sectoriales (asociaciones profesionales)
de la posibilidad de asesoramiento acogiendo una recomendación de la
Comisión Nacional de Mercados y Competencia.



Se consigna el perfil de contratante como instrumento de publicidad para
toda la información contractual de los órganos de contratación, incluida
también la precontractual.



ENMIENDA NÚM. 575



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 115, apartado 1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de modificación del apartado 1 en el
artículo 115 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y
dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en
el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e
informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de
los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello
los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros,
que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios
profesionales, representantes sectoriales o, incluso, con carácter
excepcional operadores económicos activos en el mercado. Sus nombres y
las razones para su elección formarán parte del expediente público del
contrato publicado en el perfil del contratante. A dichas actuaciones se
les dará difusión en los boletines oficiales correspondientes a efectos
de que pudieran tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos
los posibles interesados.'



MOTIVACIÓN



Creemos que la regulación precisa de este tipo de consultas, además de ser
necesaria, es muy valiosa para mejorar la información del órgano de
contratación ante una licitación. Eso sí, como en el resto de procesos,
este paso debe ser público.



ENMIENDA NÚM. 576



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 115.3, al final del apartado 3



De adición.




Página
464






Se propone la siguiente redacción de adición al final del apartado 3 del
artículo 115 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



Artículo 115. Consultas preliminares del mercado.



(...)



'La participación en la consulta no impide la posterior intervención en el
procedimiento de contratación que en su caso se tramite.'



MOTIVACIÓN



Aclara que la participación en la consulta no impide participar como
licitador en el procedimiento de contratación subsiguiente.



ENMIENDA NÚM. 577



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 115, nuevo apartado 4 bis



De adición.



Se propone incluir un nuevo apartado 4 en el artículo 115, con la
siguiente redacción:



(Nuevo) '4 bis. Los operadores económicos que asesoren a la Administración
y las empresas a ellas vinculadas, no podrán participar dicha licitación,
ni durante los dos años siguientes, en procesos de licitación vinculados
o relacionados con el asesoramiento prestado a la Administración
contratante.'



MOTIVACIÓN



Se propone que los operadores económicos que asesoren a la Administración
y las empresas a ellas vinculadas, no puedan participar en dicha
licitación (sería conveniente fijar un periodo de incompatibilidad -un
año o dos- para evitar que el asesoramiento en un proceso de información
privilegiada para sucesivas contrataciones cuando tengan el mismo
objeto), ya que van a contar con una mayor información a la hora de
preparar la oferta. Esta enmienda va correlativa a las enmiendas
anteriores presentadas por el GPS.



ENMIENDA NÚM. 578



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 116, apartado 1



De modificación.



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 116 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento




Página
465






Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
con la siguiente redacción:



'1. La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas
requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se
iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del
contrato en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley. Que
deberá ser publicado en el perfil del contratante.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica de la enmienda para poner en valor medidas de
transparencia.



ENMIENDA NÚM. 579



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 116, apartado 4



De modificación.



Se propone modificar el apartado 4 del artículo 116 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'1. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución
motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo
la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución implicará
también la aprobación del gasto, salvo en el supuesto excepcional de que
el presupuesto no hubiera podido ser establecido previamente o que las
normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido
lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano
competente. Esta resolución deberá ser objeto de publicación en el Perfil
del contratante.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica de la enmienda para poner en valor medidas de
transparencia.



ENMIENDA NÚM. 580



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 118



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 118, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.



1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado
inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a
18.000 euros, cuando se trate de contratos de gestión de servicios
públicos, suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 227 en relación con las obras, servicios y suministros
centralizados en el ámbito estatal.




Página
466






En los contratos menores la tramitación del expediente solo exigirá la
aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de
desarrollo de esta Ley establezcan.



2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto
de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente
proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente
solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se
refiere el artículo 233 cuando el trabajo afecte a la estabilidad,
seguridad o estanqueidad de la obra.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 581



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 118.1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1 del
artículo 118 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado
inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a
18.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227 en relación con las
obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.



En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe
del órgano encargado competente para la proponer la contratación en el
que se recoja la perentoriedad de la contratación y la imposibilidad de
acudir al procedimiento simplificado. Asimismo se requerirá la aprobación
del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que
deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley
establezcan.'



MOTIVACIÓN



Se incorpora el informe del órgano competente en el que se justifique lo
perentorio de la necesidad a satisfacer y la imposibilidad de acudir al
procedimiento simplificado sin que el servicio público sufra esta demora.



Hay que incorporar garantías que aseguren la limpieza de la utilización de
la figura del contrato menor sin que sea únicamente una fórmula de huir
de cualquier garantía de transparencia siempre que no se rebase
determinado importe.



ENMIENDA NÚM. 582



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 118, incluir un apartado 1 (bis) nuevo



De adición.




Página
467






Se propone incluir el apartado 1 bis (nuevo) al artículo 118 del Proyecto
de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



Artículo 118. (...)



'1 bis. Con la periodicidad que se determine reglamentariamente, los
contratos menores celebrados serán sometidos al control 'a posteriori' de
los órganos de fiscalización.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 583



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 118, nuevo apartado 3



De adición.



Se propone la inclusión de un apartado 3 (nuevo) del artículo 118 dentro
del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



Artículo 118.3 (apartado nuevo).



'3. En el expediente se garantizará que no se está alterando el objeto del
contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de
contratación y el contratista no haya suscrito más contratos menores en
la misma anualidad, lo que comprobará el responsable del contrato.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica del artículo.



ENMIENDA NÚM. 584



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 118, apartado 4 (nuevo)



De adición.



Se propone la siguiente redacción para incorporar un apartado 4 (nuevo) en
el artículo 118 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'4. Los contratos menores no podrán suponer la contratación de personal
por parte de los poderes adjudicadores.'




Página
468






MOTIVACIÓN



Con esta medida se pretende garantizar el cumplimiento de los principios
de mérito y capacidad en el acceso al empleo público y prevenir la
utilización de figuras con finalidad diferente para configurar la
plantilla de las entidades públicas.



ENMIENDA NÚM. 585



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 118, apartado 5 (nuevo)



De adición.



Se propone la siguiente redacción que añade un apartado 5 (nuevo) al
artículo 118 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'5. En los contratos menores deberá publicarse en las Plataformas de
contratos en donde se publiquen las licitaciones, en el plazo de un mes
desde su firma, sus aspectos esenciales, esto es, el contratista, objeto,
plazo de ejecución y precio.'



MOTIVACIÓN



Con la medida propuesta se pretende garantizar la transparencia en los
contratos menores para mejorar la gestión pública y la buena
administración. Es, además, un mecanismo indirecto de prevención de
conductas contrarias a derecho. En consonancia con las enmiendas
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 586



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 119



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 119, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 119. Tramitación urgente del expediente.



1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes
correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una
necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por
razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener
la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación,
debidamente motivada.



2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el
mismo procedimiento que los ordinarios, con las siguientes
especialidades:



a) Los expedientes gozarán de preferencia para su despacho por los
distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de un
plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar
los trámites correspondientes.




Página
469






Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente
justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los órganos que deban
evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación
que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará
prorrogado hasta diez días.



b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos
establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización
del contrato se reducirán a la mitad, salvo los siguientes:



1.º El plazo de quince días hábiles establecido en el apartado 3 del
artículo 151, como período de espera antes de la formalización del
contrato.



2.º El plazo de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto
en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación
armonizada, que se podrá reducir de conformidad con lo indicado en la
letra b) del apartado 3) del artículo 154.



3.º Los plazos de presentación de solicitudes y de proposiciones en los
procedimientos restringido y de licitación con negociación en los
contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación
armonizada, que se podrán reducir según lo establecido en el segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 159 y en la letra b) del apartado 1
del artículo 162, según el caso.



4.º Los plazos de presentación de solicitudes en los procedimientos de
diálogo competitivo y de asociación para la innovación en contratos de
obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada, no serán
susceptibles de reducirse.



5.º El plazo de 6 días a más tardar antes de que finalice el plazo fijado
para la presentación de ofertas, para que los servicios dependientes del
órgano de contratación faciliten al candidato o licitador la información
adicional solicitada, será de 4 días a más tardar antes de que finalice
el citado plazo en los contratos de obras, suministros y servicios
sujetos a regulación armonizada siempre que se adjudiquen por
procedimientos abierto y restringido.



La reducción anterior no se aplicará a los citados contratos cuando el
procedimiento de adjudicación sea uno distinto del abierto o del
restringido.



6.º Los plazos establecidos en el artículo 157 respecto a la tramitación
del procedimiento abierto simplificado, de conformidad con lo señalado en
el apartado 5 de dicho artículo.



Las reducciones de plazo establecidas en los puntos 2.º, 3.º y 5.º
anteriores no se aplicarán en la adjudicación de los contratos de gestión
de servicios públicos, concesiones de obras y concesiones de servicios no
públicos sujetos a regulación armonizada cualquiera que sea el
procedimiento de adjudicación utilizado, no siendo los plazos a que se
refieren dichos puntos, en estos contratos, susceptibles de reducción
alguna.



c) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá exceder de un
mes, contado desde la formalización.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 587



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 122, apartado 2



De adición.




Página
470






Se propone la de adición en el apartado 2 del artículo 122, entre la
expresión 'en el segundo párrafo del artículo 212.1;' y la expresión 'y
las demás menciones requeridas por esta Ley', de la siguiente redacción:



'1. /.../ la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones
salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial
de aplicación, /.../'



MOTIVACIÓN



Se trata de prevenir eventuales maniobras por parte de empresas
concurrentes orientadas a reducir de forma anormal o desproporcionada los
precios de mercado y los costes vinculados al contrato en perjuicio de
los derechos de los trabajadores y de la competencia.



ENMIENDA NÚM. 588



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 122, apartado 3



De adición.



Se propone la adición en el apartado 3 del artículo 122 de un inciso
final, que tendrá la siguiente redacción:



'2. /.../ Asimismo, para los casos de incumplimiento de lo prevenido en
los artículos 130 y 199.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica para garantizar el respeto de los derechos de los
trabajadores y de los convenios colectivos de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 589



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 125, denominación del artículo



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de modificación de la denominación del
artículo 125 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'Artículo 125. Cuestión de calidad normativa.'




Página
471






MOTIVACIÓN



Las definiciones o aclaraciones sobre los términos empleados en una norma
con rango de Ley deben unificarse y situarse todas al inicio de la norma,
tal y como determina el Manual de Estilo aprobado en Consejo de Ministros
en el año 2005.



ENMIENDA NÚM. 590



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 126, apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión del inciso final del apartado 2 del artículo 126,
que tiene la siguiente redacción:



'2. /.../ siempre que estén vinculados al objeto del contrato y guarden
proporción con el valor y los objetivos de este.'



MOTIVACIÓN



Todo lo que defina la calidad final de la obra está relacionado con el
objeto de la misma, que es realizar una obra correcta, de calidad,
segura, respetuosa con el medio ambiente, etc.



ENMIENDA NÚM. 591



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 126.4



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 126 del Proyecto de
Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



MOTIVACIÓN



Todo lo que defina la calidad final de la obra está relacionado con el
objeto de la misma, que es realizar una obra correcta, de calidad,
segura, respetuosa con el medio ambiente, etc.



ENMIENDA NÚM. 592



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 127, se añade un apartado 7 (nuevo)



De adición.




Página
472






Se propone la siguiente redacción añadiendo un apartado 7 (nuevo) en el
artículo 127 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'7. Los órganos de contratación que deseen adquirir obras, servicios o
suministros con determinadas características medioambientales o sociales,
podrán igualmente exigir en las prescripciones técnicas, en los criterios
de adjudicación o en las condiciones de ejecución etiquetas de tipo
social o de tipo medioambiental, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el presente artículo. Por ejemplo, etiquetas ecológicas,
de comercio justo, de responsabilidad social, de igualdad de género, o
las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de
la Organización Internacional del Trabajo.'



MOTIVACIÓN



El artículo 127 del Proyecto de Ley regula la exigencia de etiquetas por
los órganos de contratación. Si bien en el punto 2.a), así como el último
párrafo del punto 2, señala que las especificaciones de la etiqueta
deberán referirse a 'criterios vinculados al objeto del contrato'.



La enmienda pretende aclarar su efectiva incorporación a los pliegos, ya
que la vinculación al objeto del contrato ha sido en muchas ocasiones
malinterpretada en su aplicación, de modo restrictivo y limitativo.



Precisamente por ello, tanto la Directiva 2014/24/UE en su artículo 67.3,
como el Proyecto de Ley de Contratos en su artículo 145.2 se han ocupado
de describir, ampliar y aclarar que la vinculación al objeto del
contrato, comprende todo aquello que se refiera o integre las
prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en
cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida,
incluidos los factores que intervienen en el proceso específico de
producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los
suministros o los servicios; así como en el proceso específico de otra
etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte
de su sustancia material.



Por lo tanto, se desea incorporar un punto específico que señale de forma
expresa y ejemplifique la inclusión de etiquetado social y
medioambiental, máxime cuando las salvaguardas y requisitos establecidos
en el artículo 127.2 garantizan la libre concurrencia y la no
discriminación, y además, en último término, se permite la aportación de
una etiqueta 'equivalente', o acreditar el cumplimiento de las
especificaciones técnicas por cualquier otro medio de prueba admitido en
derecho.



Resulta así oportuno explicitar y darle la importancia debida a todo el
etiquetado social y ambiental, procurando un beneficio social y ecológico
añadido en la prestación contractual, garantizando la igualdad de trato,
y estableciendo de modo claro para los órganos de contratación la
posibilidad de emplear prescripciones técnicas, criterios de adjudicación
o condiciones de ejecución del contrato con referencia a dichos
etiquetados.



ENMIENDA NÚM. 593



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 128.1, primer párrafo del apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo
128 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
con la siguiente redacción:



'1. Siempre que sea posible los órganos de contratación podrán exigirán
que los operadores económicos proporcionen un informe de pruebas de un
organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por
este último, como medio de prueba del cumplimiento de las




Página
473






prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de adjudicación o de
las condíciones de ejecución del contrato.



(...)



(...).'



MOTIVACIÓN



La única forma de hacer medible el cumplimiento de prescripciones técnicas
en materiales para la obra, muchas veces consiste sólo en la
certificación por terceros del cumplimiento de calidad, de cuestiones
medioambientales, etc. y también en conformidad con la definición de
prescripción técnica del artículo 125.



ENMIENDA NÚM. 594



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 129



De modificación.



Se modifica el artículo 129, quedando como sigue:



'Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la
fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones
laborales.



1. El órgano de contratación podrá señalar en el pliego el organismo u
organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la
información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad,
a la protección del medio ambiente, a la obligación de contratar a un
número o porcentaje específico de personas con discapacidad y a las
disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones
de trabajo y prevención de riesgos laborales, que serán aplicables a los
trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la
ejecución del contrato.



2. Cuando se facilite la información a la que se refiere el apartado 1, el
órgano de contratación solicitará a los licitadores o a los candidatos en
un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber
tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones
derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protección del
empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, la
obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas
con discapacidad, y protección del medio ambiente.



Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 147
sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o
desproporcionados.'



MOTIVACIÓN



La obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas
con discapacidad es una obligación legal, plenamente aplicable y vigente
que debe ser imperativamente cumplida, suponiendo su incumplimiento una
prohibición de contratar, por lo que resultará muy beneficioso para los
propios licitadores que se informe a los mismos sobre el organismo u
organismos en que puedan completar la información que requieran a tales
efectos.




Página
474






ENMIENDA NÚM. 595



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 130



De adición.



Se propone añadir un nuevo párrafo al artículo 130 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'En caso de que una administración pública decida prestar directamente un
servicio, que hasta la fecha venía siendo prestado por un agente
económico privado, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo
prestaba si así lo establece una norma legal o el convenio colectivo de
aplicación.'



MOTIVACIÓN



Aportar seguridad jurídica a los licitadores, que en el caso de que una
Administración tome una decisión unilateral como es la internalización de
lo que hasta la fecha había sido un servicio externo, se encuentran con
la obligación de asumir los elevados costes de finiquitar al personal que
hasta la fecha prestaba el servicio. Se trata simplemente de aplicar a
las administraciones públicas las mismas normas de subrogación que tienen
que aplicar los operadores privados.



ENMIENDA NÚM. 596



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 130



De modificación.



Se propone la modificación del último párrafo del artículo 130, que tendrá
la siguiente redacción:



'Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en
contratos de trabajo.



/.../



Asimismo, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre
contemplará la obligación del contratista que finalice la ejecución de un
servicio de responder de los salarios impagados a los trabajadores
afectados por una subrogación, así como de las cotizaciones a la
seguridad social devengadas de aquellas, sin que en ningún caso dicha
obligación corresponda al nuevo contratista, aun en el supuesto de que se
resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista.
En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de
los nuevos salarios, deberá proceder a la retención de las cantidades
debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y
a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el
abono de éstos. De no cubrirse íntegramente las cuantías debidas a los
trabajadores, y acreditarse un indebido cumplimiento de la obligación a
que alude el artículo 199 de esta Ley, los órganos de contratación
asumirán subsidiariamente la obligación de pago de dichos salarios y
cotizaciones sociales.'




Página
475






MOTIVACIÓN



En primer lugar, se considera inadecuada la referencia al artículo 44 del
Estatuto de los Trabajadores, a la luz de la Sentencia 276/2016 de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo que establece, con claridad, y la
aplicación prevalente de lo dispuesto en las limitaciones de
responsabilidad establecidas en los convenios colectivos sectoriales.



En segundo lugar, por razón de técnica legislativa, entendemos que es
preciso aclarar adicionalmente que la responsabilidad por el impago de
los salarios planteada por el legislador, le compete, efectivamente a la
empresa que cesa en la ejecución de los servicios. Es preciso añadir, en
el contexto de un reforzamiento de la lucha contra el fraude, el impago
de las cotizaciones a la seguridad social a la responsabilidad asumida
por la empresa que cesa en la ejecución de los servicios.



En tercer lugar, y muy especialmente, es un objetivo esencial del
legislador comunitario, acentuar la exigencia de velar por una adecuada
ejecución de los servicios. El artículo 199 del proyecto de ley, recoge
literalmente el contenido del artículo 18 de la Directiva. Sin embargo,
al amparo del modelo francés, es menester atribuir una responsabilidad a
la administración contratante ante una insuficiente adopción de medidas
pertinentes para velar por la adecuada ejecución. En este sentido, sería
esencial que, con carácter subsidiario a la responsabilidad que
corresponde al contratista que no cumple con sus obligaciones con los
trabajadores, cuando la Administración tenga una responsabilidad 'in
vigilando', se le atribuya una responsabilidad subsidiaria frente a
dichos impagos, exonerando al nuevo contratista de toda responsabilidad
frente a los mismos.



ENMIENDA NÚM. 597



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 130, primer párrafo



De modificación.



Se propone modificar el primer párrafo del artículo 130, con la siguiente
redacción:



'Cuando una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación
colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de
subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los
servicios dependientes del órgano de contratación deberá facilitar a los
licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de
los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que
resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes
laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que
tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente
artículo.'



MOTIVACIÓN



Resulta necesario contemplar en este artículo de la ley, que recoge la
información que deberá facilitarse cuando proceda la subrogación de
personal, todos los supuestos por los que dicha subrogación puede darse.
Por tanto, a los supuestos en los que la subrogación la imponga una norma
legal o un convenio colectivo habrá que sumarle otros acuerdos de
negociación colectiva de eficacia general (como los derivados del EBEP) y
aquellos casos en los que así lo haya decidido, como medida de fomento de
la estabilidad en el empleo, el correspondiente adjudicador.




Página
476






ENMIENDA NÚM. 598



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 130



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo final al artículo 130, que
tendrá la siguiente redacción:



'/.../



En los supuestos de subrogación de personal, ya fuere porque se imponga al
adjudicatario la obligación de subrogarse, o así estuviese establecido
por convenio colectivo sectorial, se incorporarán, al menos, los listados
de personal objeto de subrogación con la indicación del convenio
colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato,
jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto año
de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los
trabajadores a subrogar.'



MOTIVACIÓN



La evaluación de costes laborales de la plantilla a subrogar a que se
refiere este precepto debería ser solicitada por el órgano de
contratación al contratista actual en el momento de iniciar el nuevo
expediente de contratación y ser aportado junto con la memoria. Está
enmienda de adición es complementaria a la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 599



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 130, párrafo cuarto



De modificación.



Se propone modificar el cuarto párrafo del artículo 130, con la siguiente
redacción:



'Así mismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo
establecido en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23
de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares
contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios
impagados a los trabajadores afectados por subrogación, aún en el
supuesto de que se resuelva el contrato y aquéllos sean subrogados por el
nuevo contratista. En este caso, la Administración, una vez acreditada la
falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las
cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados
salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se
acredite el abono de éstos.'



MOTIVACIÓN



La norma debe garantizar el cumplimiento de las condiciones de los
contratos de los trabajadores afectados por la subrogación, de modo que,
cuando se produzca un impago de salarios, la Administración deberá
proceder en todos los casos a la retención de las cantidades debidas al
contratista. Y las obligaciones de subrogación pueden nacer, no solo de
norma legal o convenio colectivo, sino también de otros acuerdos de
negociación colectiva de eficacia general que no necesariamente tienen la
forma de convenio colectivo pero si despliegan iguales efectos legales.




Página
477






ENMIENDA NÚM. 600



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 131, apartado 1



De modificación.



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 131 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'Sin perjuicio de las especialidades que para determinados contratos
contemple la presente ley, los contratos que celebren las
Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas de la
presente sección.'



MOTIVACIÓN



Una de la previsiones relevantes de las directivas de 2014 es la de
posibilitar un régimen diferenciado para los contratos referidos a los
servicios sociales, en especial en lo que concierne al procedimiento de
adjudicación de dichos contratos (arts. 74 y siguientes de la DCP y art.
19, en relación con los arts. 31, apartado 3; 32; 46 y 47, todos ellos de
la DC.), por ello parece conveniente que cuando se regulen con carácter
general los procedimientos de adjudicación de los contratos se contemple
dicha cláusula de salvaguarda de la regulación especial que las
directivas contemplan para los contratos referidos a los servicios
sociales.



ENMIENDA NÚM. 601



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 131, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 131, que quedará
con la siguiente redacción:



'Artículo 131. Procedimiento de adjudicación.



1. (...)



2. La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el
procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos
de concesión de servicios especiales del Anexo IV, tengan la
consideración de públicos o no, que se adjudicarán mediante este último
procedimiento.'



En los supuestos del artículo 166 podrá seguirse el procedimiento
negociado sin



MOTIVACIÓN



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.




Página
478






ENMIENDA NÚM. 602



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 131.2



De modificación.



Se propone modificar el apartado 2 del artículo 131 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'2. La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el
procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos
de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán
mediante este último procedimiento o mediante el procedimiento de
negociación en aquellos casos en los que se cumplan los supuestos
previstos en esta ley.



Los poderes adjudicadores podrán reservar a determinadas organizaciones el
derecho de participación en procedimientos de adjudicación de contratos
públicos exclusivamente en el caso de los servicios sociales, culturales
y de salud sujetos a regulación armonizada incluidos en el Anexo IV.



En los supuestos del artículo 166 podrá seguirse el procedimiento
negociado sin publicidad; en los casos previstos en el artículo 165 podrá
recurrirse al diálogo competitivo o a la licitación con negociación y en
los indicados en el artículo 175 podrá emplearse el procedimiento de
asociación para la innovación.'



MOTIVACIÓN



Como servicios especiales que son, resulta positivo que el procedimiento
de adjudicación no se ajuste a la regla general de acudir al
procedimiento abierto, sino al restringido, pero tampoco parece que haya
motivo para que el poder adjudicador pueda acudir en ocasiones al
procedimiento con negociación si se dan supuestos del artículo 165 o 166
del proyecto.



Por otra parte, en cuanto a los contratos reservados de servicios
sociales, están amparados por el artículo 77 de la Directiva siempre a
favor de entidades que, en esencia, actúen sin ánimo de lucro y
reinviertan los beneficios obtenidos. Además, esta reserva ha sido
amparado por relevante jurisprudencia comunitaria: Sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (asunto
C-113/13, as. CroceRossa Italiana y otros) o Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2016 (asunto C-50/14).



Asimismo ha de tenerse en consideración que en la disposición adicional
cuarta del Texto Refundido actual, se contempla la reserva de contratos
también a favor de entidades sin ánimo de lucro en general, algo que ha
desaparecido del texto del proyecto.



Sí se mantiene -en la disposición adicional cuarta- la referencia a los
contratos reservado referidos a los centros especiales de empleo y
empresas de inserción, lo cual se considera positivo y adecuado a lo
previsto en la normativa comunitaria, por lo que no parece que haya razón
para no incluir a las entidades sin fin de lucro.



ENMIENDA NÚM. 603



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 131



De adición incorporando como apartado nuevo el 6.




Página
479






Se propone la siguiente redacción en el artículo 131 incorporando el
número 6 como apartado nuevo, dentro del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'6. En la adjudicación de los contratos relativos a servicios de
Arquitectura, los órganos de contratación podrán ponderar criterios a fin
de propiciar la participación de profesionales jóvenes y de entidades o
sociedades de profesionales de dimensiones reducidas.'



MOTIVACIÓN



Parece oportuno establecer esta previsión general -en la línea como se
hace en el ordenamiento jurídico de Alemania-, que permita establecer
alguna medida de estímulo o de incentivo en las bases de los concursos y
pliegos de condiciones de las licitaciones, que propicien la
participación y el acceso de jóvenes profesionales en la contratación
pública, así como a entidades de colaboración entre profesionales de
dimensiones pequeñas, en línea con la propia Directiva 2014/24/UE, que
hace una apuesta decidida por adaptar la contratación pública a las
PYMEs.



ENMIENDA NÚM. 604



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 132, apartado 1



De adición.



Se propone la adición, en el apartado 1 del artículo 132, de un inciso
final, que tendrá la siguiente redacción:



'1. /.../ En ningún caso, podrá limitarse la participación por la forma
jurídica o el ánimo de lucro en la contratación salvo en los contratos
reservados para entidades recogidas en la Disposición Adicional Cuarta.'



MOTIVACIÓN



Esta propuesta se apoya en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, y por
la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que está en vigor en España
desde el 18 de abril de 2016.



En el considerando 114 de dicha norma se indica que 'las normas de la
presente Directiva tienen en cuenta este imperativo al imponer solo la
observancia de los principios fundamentales de transparencia e igualdad
de trato y al asegurar que los poderes adjudicadores puedan aplicar, para
la elección de los proveedores de servicios, criterios de calidad
específicos' y añade 'los Estados miembros y los poderes públicos siguen
teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar
los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos
públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios
o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores
económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder
adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice
una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y
no discriminación'.



Con esta redacción se está dejando clara la garantía del principio de
igualdad de trato entre todas las entidades, sin diferenciar entre sus
formas jurídicas, y estableciendo criterios de calidad en la elección de
los proveedores. Es decir, que no sitúa el foco en el tipo de entidad que
debe prestar el servicio sino que fija la atención en la calidad ofrecida
por la misma. En este contexto, por tanto, la titularidad del servicio o




Página
480






el destino de los excedentes económicos de su trabajo no garantizan 'per
se' ningún nivel de adecuación a las necesidades del objeto del contrato.



Si bien parece lógica la reserva de contratos recogida en la Disposición
Adicional Cuarta para facilitar la inclusión laboral de personas con
especiales problemas para lograr un empleo estable, se hace necesario
recoger en los principios de igualdad, transparencia y libre competencia
de la Ley, artículo 132, esta aclaración general que evite cualquier tipo
de duda respecto a las excepciones que vienen marcadas en la Ley.



Por ello, consideramos imprescindible el que quede garantizado el
principio de igualdad y de no discriminación que exige la Directiva de
referencia con la inclusión de esta adición en el artículo 132 y con la
referencia expresa de que no se pueda limitar la participación por la
forma jurídica de la entidad o la existencia del ánimo de lucro, sin
perjuicio de que sea desarrollada de manera reglamentaria posteriormente.



ENMIENDA NÚM. 605



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 133



De modificación al apartado 2.



Se propone la siguiente redacción que modifica el apartado 2 del artículo
133 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella
información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del
contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos
o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como
tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el
conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato
establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y
limitado en el tiempo.'



MOTIVACIÓN



El artículo 133.2 del borrador de anteproyecto de la Ley, de forma
idéntica al artículo 140.2 del texto vigente del TRLCSP, establece que el
contratista debe respetar la confidencialidad de aquella información a la
que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le
hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que
por su propia naturaleza deba ser tratada como tal, durante un plazo de
cinco años desde el conocimiento de la información, salvo que los pliegos
o el contrato establezcan un plazo mayor.



La redacción propuesta contradice los principios jurídicos aplicables a
las obligaciones contractuales, que declaran nulos los vínculos
perpetuos.



Dado que nuestro Derecho es contrario a la perpetuidad de las
obligaciones, que considera contraria a la libertad empresarial y
atentatoria de los principios esenciales que configuran la naturaleza
jurídica de la relación obligatoria, cualquier infracción de este límite
provoca la nulidad de la obligación perpetua y la de cuantas prestaciones
dependen de ella, pudiendo llegar, incluso, a anular el vínculo
contractual completo en aquellos casos en que la perpetuidad afecta a
toda la relación contractual.



Además, el establecimiento como perpetua de la obligación de
confidencialidad da lugar a cargas económicas permanentes para la
empresa, que resultan desproporcionadas, ya que le obligan a establecer a
su coste medidas de control que permitan mantener la confidencialidad 'ad
aeternum'.



Por ello, entendemos que resulta necesario establecer que si el órgano de
contratación considera necesario ampliar el plazo de cinco años
establecido por defecto, deberá especificar el plazo concreto de esta
obligación de confidencialidad.




Página
481






ENMIENDA NÚM. 606



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 134



De modificación, apartado 1.



Se propone la modificación del artículo 134, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 134. Anuncio de información previa.



1. Los órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información
previa con el fin de dar a conocer aquellos contratos de obras, gestión
de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al
contratista, suministros o servicios que, estando sujetos a regulación
armonizada, tengan proyectado adjudicar en el plazo a que se refiere el
apartado 5 del presente artículo.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 607



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 134.2



De modificación al apartado 2.



Se propone la siguiente redacción de modificación del apartado 2 del
artículo 134 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'2. Los anuncios de información previa a que se refiere el apartado
anterior se publicarán, con el contenido establecido en el Anexo III.A, a
elección del órgano de contratación, en el 'Diario Oficial de la Unión
Europea' o en el perfil de contratante del órgano de contratación a que
se refiere el artículo 63, siempre que en este último caso suponga una
publicación simultánea en una Plataforma de Contratación estatal y
autonómica.'



MOTIVACIÓN



Hay que reforzar las obligaciones de publicidad activa del órgano de
contratación forzando a que los anuncios si son publicados en su perfil
del contratante se simultaneen con la publicación en una Plataforma de
carácter más general que aúne perfiles y haga posible el conocimiento por
parte de futuros licitadores, objetivo que resultaría complicado alcanzar
si los posibles interesados en concurrir a procedimientos de contratación
tuvieran que consultar los más de 30.000 perfiles de contratación
existentes en nuestro país.




Página
482






ENMIENDA NÚM. 608



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 135



De modificación, primer párrafo del apartado 1.



Se propone la siguiente redacción de modificación del primer párrafo del
apartado 1 en el artículo 135 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014:



'1. El anuncio de licitación para la adjudicación de contratos de las
Administraciones Públicas, a excepción de los procedimientos negociados
sin publicidad, se publicarán en el perfil de contratante. En los
contratos celebrados por la Administración General del Estado o por las
entidades vinculadas a la misma que gocen de la naturaleza de
Administraciones Públicas, el anuncio de licitación se publicará además
en el Boletín Oficial del Estado.



(...).'



MOTIVACIÓN



Pasa de obligar a publicar en el BOE las licitaciones de la Administración
General del Estado (AGE), o por las entidades vinculadas a la misma que
gocen de la naturaleza de Administraciones Públicas, a hacerlo solo con
la AGE. Nuestra propuesta pasa por volver a la redacción anterior.



ENMIENDA NÚM. 609



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 135



De modificación, apartados 2 y 5.



Se propone la modificación de los apartados 2 y 5 del artículo 135, que
quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 135. Anuncio de licitación.



(...)



2. Cuando el órgano de contratación lo estime conveniente, los
procedimientos para la adjudicación de contratos de obras, gestión de
servicios públicos, suministros, servicios, concesiones de obras y
concesiones de servicios no públicos no sujetos a regulación armonizada
podrán ser anunciados, además, en el 'Diario Oficial de la Unión
Europea'.



(...)



(...)



5. En los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV,
tengan la consideración de públicos o no, la convocatoria de licitación
se realizará en todo caso mediante el anuncio de información previa a que
se refiere la disposición adicional trigésima séptima.'




Página
483






MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos. Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la
concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 610



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 135



De adición, apartado 6 (nuevo).



Se propone la siguiente redacción que añade un apartado 6 (nuevo) al
artículo 135 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'6. Además de los mecanismos previstos en los apartados anteriores, los
poderes adjudicadores realizarán un uso eficiente de las Plataformas de
contratación, de tal manera que se realizará un intercambio automático de
la información que conste en cada una de ellas, pasando a publicarse al
mismo tiempo, también en una Plataforma de los Contratos del Reino de
España, con el objeto de mejorar la transparencia, eficacia y eficiencia
de los procesos de contratación pública.'



MOTIVACIÓN



La medida propuesta constituye un mecanismo para mejorar la publicidad de
los contratos públicos, que permitirá ganar en eficacia y eficiencia y
obtener un mayor número de propuestas que repercutirán en la calidad y
precio de lo que se abona.



Al mismo tiempo, permitirá un cumplimiento más efectivo de las
obligaciones en el marco del mercado interior comunitario.



ENMIENDA NÚM. 611



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 138



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 138, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 138. Información a interesados.



1. Los órganos de contratación ofrecerán acceso a los pliegos y demás
documentación complementaria por medios electrónicos a través del perfil
de contratante, acceso que será libre, directo, completo y gratuito, y
que deberá poder efectuarse desde la fecha de la publicación del anuncio
de licitación o, en su caso, del envío de la invitación a los candidatos
seleccionados.



2. Excepcionalmente, en los casos que se señalan a continuación, los
órganos de contratación podrán dar acceso a los pliegos y demás
documentación complementaria de la licitación, valiéndose de medios no
electrónicos. En ese caso el anuncio de licitación o la invitación a los
candidatos seleccionados advertirán de esta circunstancia; y el plazo de
presentación de las proposiciones o




Página
484






de las solicitudes de participación se prolongará cinco días, salvo en el
supuesto de tramitación urgente del expediente a que se refiere el
artículo 119.



El acceso no electrónico a los pliegos y demás documentación
complementaria de la licitación estará justificado cuando concurra alguno
de los siguientes supuestos:



a) Cuando se den circunstancias técnicas que lo impidan, en los términos
señalados en la disposición adicional decimoquinta.



b) Por razones de confidencialidad, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 133.



c) En el caso de las concesiones de obras, de servicios públicos y de
servicios no públicos, por motivos de seguridad excepcionales.



3. Los órganos de contratación proporcionarán a todos los interesados en
el procedimiento de licitación, a más tardar seis días antes de que
finalice el plazo fijado para la presentación de ofertas, aquella
información adicional sobre los pliegos y demás documentación
complementaria que éstos soliciten, a condición de que la hubieren pedido
al menos doce días antes del transcurso del plazo de presentación de las
proposiciones o de las solicitudes de participación, salvo que en los
pliegos que rigen la licitación se estableciera otro plazo distinto. En
los expedientes que hayan sido calificados de urgentes, el plazo de seis
días a más tardar antes de que finalice el plazo fijado para la
presentación de ofertas será de cuatro días a más tardar antes de que
finalice el citado plazo en los contratos de obras, gestión de servicios
públicos, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada siempre
que se adjudiquen por procedimientos abierto y restringido.



En los casos en que lo solicitado sean aclaraciones a lo establecido en
los pliegos o resto de documentación y así lo establezca el pliego de
cláusulas administrativas particulares, las respuestas tendrán carácter
vinculante y, en este caso, deberán hacerse públicas en el
correspondiente perfil de contratante en términos que garanticen la
igualdad y concurrencia en el procedimiento de licitación.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos. Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la
concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 612



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 142



De modificación al apartado 1.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1 del
artículo 142, dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios
distintos del precio el órgano de contratación podrá tomar en
consideración las variantes que ofrezcan los licitadores, siempre que las
variantes se prevean en los pliegos. Se considerará que se cumple este
requisito cuando se expresen los requisitos mínimos, modalidades, y
características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el
objeto del contrato.'



MOTIVACIÓN



La presentación de variantes debe ser uno de los mecanismos con los que
cuenten los poderes adjudicadores para fomentar la investigación y la
innovación a través de la contratación pública, siendo




Página
485






este uno de los objetivos perseguidos por las Directivas europeas de
contratación que a se transponen al ordenamiento interno a través del
presente Proyecto de Ley (Considerandos 47 y 48). En consecuencia la
determinación que de las variantes deban contener los pliegos, debe
hacerse en términos de requisitos mínimos y no de máximos (límites) que
deben cumplir las variantes, pues de lo contrario se corre el riesgo de
restringir la presentación de variantes a las preconcebidas previamente
por la Administración en los pliegos en lugar de a las que resulten del
proceso innovador llevado a cabo por los operadores económicos,
restringiéndose con ello la innovación y la investigación. En este
sentido, el vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público se encuentra redactado en términos de requisitos mínimos que
deben cumplir las variantes, más acorde con los objetivos de las
Directivas que se transponen.



ENMIENDA NÚM. 613



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 142



De adición de un nuevo párrafo al final del apartado 2.



Se propone la siguiente redacción de adición de un nuevo párrafo al final
del apartado 2 del artículo 142 del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes se indicará
en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y
en qué condiciones queda autorizada su prestación.



La precisión de las mejoras o variantes que se puedan admitir podrá
hacerse en referencia a determinadas funcionalidades que puedan tener los
bienes, obras o servicios objeto del contrato, o a la satisfacción de
determinadas necesidades adecuadamente.'



MOTIVACIÓN



Viene a complementar lo expuesto en la enmienda al artículo 99.



ENMIENDA NÚM. 614



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 143, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 143, que tendrá la
siguiente redacción:



'2. La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos,
en los restringidos, en los negociados y en las licitaciones con
negociación, siempre que las especificaciones del contrato que deba
adjudicarse puedan establecerse de manera precisa en los pliegos que
rigen la licitación y que las prestaciones que constituyen su objeto no
tengan carácter intelectual como los servicios de ingeniería y
arquitectura. No podrá recurrirse a las subastas electrónicas de forma
abusiva o de modo que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o
que se vea modificado el objeto del contrato. No podrán ser objeto de
subastas electrónicas los contratos públicos de servicios




Página
486






y de obras, en los que la contratación de mano de obra es intensiva lo que
implica que las partidas de costes laborales supongan la mayoría de los
costes de ejecución de los servicios, en estos casos la definición de
aspectos económicos y financieros del contrato es fundamental y está en
relación directa con la estructura y el valor de los costes laborales.'



MOTIVACIÓN



Se trata de impedir la posibilidad de recurrir a las subastas electrónicas
en los contratos intensivos en mano de obra.



ENMIENDA NÚM. 615



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145



De modificación al primer párrafo del apartado 1.



Se propone la siguiente redacción de modificación al primer párrafo del
apartado 1 en el artículo 145 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014:



'1. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del
contrato conforme a la mejor relación calidad-precio para la
Administración se establecerán en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares o en el documento descriptivo y deberá
figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación,
debiendo cumplir los siguientes requisitos:'



MOTIVACIÓN



Se propone sustituir la expresión 'a la oferta económicamente más
ventajosa' por la de 'conforme a la mejor relación calidad-precio', de
acuerdo a lo planteado por la Directiva europea. Ésta, si bien incluye la
misma referencia terminológica, en su propio párrafo lo aclara y
especifica, haciendo referencia a la mejor relación calidad-precio e
incluyendo expresamente la incorporación de criterios sociales y
ambientales, cosa que no hace el proyecto de ley en su artículo 145.1.
Proponemos, por lo tanto, evitar contravenir un concepto jurídico
determinante y que ejerce un papel primordial en el proceso de licitación
pública.



ENMIENDA NÚM. 616



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145.2



De modificación al apartado 2 completo.



Se propone la siguiente redacción de modificación del apartado 2
incluyendo los puntos a) y b) correspondientes al artículo 145 dentro del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se




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487






transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'2. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al
objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que
deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus
aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores
que intervienen en los siguientes procesos:



a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización
de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial
referencia a formas de producción, prestación o comercialización
medioambiental y socialmente sostenibles y justas



b) o en el proceso especifico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso
cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.'



MOTIVACIÓN



Dentro de los criterios vinculados al objeto del contrato no sólo hay que
considerar criterios 'clásicos' vinculados al precio o a las unidades,
sino que hay que incorporar elementos medioambientales y sociales que
hagan de la contratación pública un elemento de discriminación hacia
formas de producción y de servicios más valiosas desde el punto de la
sostenibilidad.



ENMIENDA NÚM. 617



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145



De adición al apartado 2 (nuevo párrafo).



Se propone añadir un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo
145 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
con la siguiente redacción:



'En los contratos que tengan por objeto la inclusión laboral o social de
personas pertenecientes a colectivos con riesgo de exclusión social,
podrán incluirse, entre otros criterios de adjudicación, aquellos que se
refieran al empleo en la ejecución del contrato de personas
pertenecientes a colectivos con dificultades de inclusión social o
laboral, o a la realización de una política de personal favorecedora de
la contratación estable para dichos colectivos.



Por su parte, en los contratos que tengan por objeto la prestación de
servicios sociales, podrán incluirse entre otros, la prestación por el
licitador de servicios dirigidos a sectores especialmente desfavorecidos.



Las siguientes cláusulas, así como otras de la misma naturaleza, se podrán
aplicar indistintamente a ambos contratos referidos en los anteriores
párrafos los que se refieran a: la reversión de los beneficios obtenidos
en la ejecución del contrato a la mejora de los servicios contratado
contratados; a la prestación por el licitador de servicios dirigidos a
sectores especialmente desfavorecidos; al conocimiento del entorno físico
y cultural del ámbito de prestación del servicio, a la realización de
prácticas innovadoras en la prestación del servicio; al establecimiento
de mecanismos de participación de los usuarios y de información y
orientación de los mismos; a la aplicación de políticas de género y de
conciliación de la vida familiar en el personal afecto a la ejecución del
contrato más allá de las determinadas legalmente.'




Página
488






MOTIVACIÓN



La inclusión de cláusulas sociales en los criterios de adjudicación de los
contratos de prestación de servicios sociales y, en general, de atención
a las personas encuentra una clarísima apoyatura en los considerandos 114
y 54 de la DCP y de la DC, respectivamente, que señala atender al
contexto cultural y al carácter delicado de dichos servicios a la hora de
seleccionar a los prestadores de los mismos.



Por otra parte, en aquellos contratos cuyo objeto persigue de forma
principal o de forma más accesoria la inclusión laboral o social de
personas en riesgo de exclusión es claro también que los criterios de
adjudicación referidos, de carácter social, conectan con dicho objeto del
contrato.



ENMIENDA NÚM. 618



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145.3



De modificación al apartado 3 a).



Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3 del artículo 145
del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
con la siguiente redacción:



'a) Criterios relacionados con los costes que, a elección del órgano de
contratación, podrán referirse al precio IVA excluido, a excepción de los
contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos en que el precio
se referirá con el IVA incluido, a la renuncia a la revisión de precios,
o a otro parámetro que permita identificar la oferta que presenta la
mejor relación coste-eficacia, como el coste del ciclo de vida calculado
según lo dispuesto en el artículo 146. Como criterio para valorar la
oferta económica se deberán usar fórmulas estrictamente proporcionales a
los precios ofertados. No se utilizará el porcentaje de rebaja en el
precio, por no ser proporcional a dichas ofertas, pudiendo producir
además diferencias de puntuaciones muy desproporcionadas con respecto al
valor de otros criterios, como los de calidad.'



MOTIVACIÓN



Las prestaciones de asistencia social relativas a la protección de la
infancia y la juventud, la asistencia de la tercera edad, la educación
especial y asistencia a discapacitados, la asistencia a minorías étnicas,
transeúntes y personas con cargas familiares no compartidas, la acción
social comunitaria y familiar, la asistencia a ex reclusos, la
reinserción social y prevención de la delincuencia, la asistencia a
alcohólicos y toxicómanos y la cooperación al desarrollo, realizadas por
entidades de carácter social, están exentas de IVA, según establece el
artículo 20.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.



Cuando dichas prestaciones son objeto de un contrato administrativo tal
circunstancia deja en una peor situación a estas entidades exentas, toda
vez que no pueden repercutir el IVA soportado por las prestaciones
recibidas por proveedores para la ejecución del contrato. Por
consiguiente el IVA se debería incluir en el precio de este tipo de
contratos.



Por otra parte, el criterio fundamental para la valoración de los aspectos
económicos de una oferta debe ser el precio total de la obra o del
servicio, es decir, la oferta formulada por los licitadores. En caso de
utilizarse no el precio de la oferta, sino los porcentajes de rebaja de
unas y otras ofertas se produce una agudización de las diferencias entre
las propuestas, que se traduce a la hora de la verdad en otorgar mucha
mayor importancia al precio respecto de los factores técnicos. En
ocasiones las diferencias de puntuación que se generan pueden ser
totalmente desproporcionadas y aberrantes. Así, por ejemplo, si el precio
base de licitación es 100 y un licitador presenta una oferta de 99,9 y
otro de 99,7, en el caso de utilizar el porcentaje de rebaja como
criterio el segundo licitador tendrá tres veces




Página
489






mayor puntuación que el primero ya que su 'porcentaje de rebaja es tres
veces el del primero' (0,3% frente a 0,1%). La diferencia de puntuación
así generada, incluso con rebajas irrisorias, puede ser totalmente
desproporcionada con respecto al peso de otros criterios, por ejemplo de
calidad y constituye una mala práctica que puede perjudicar seriamente
los intereses de la ciudadanía receptora de los productos o servicios.



ENMIENDA NÚM. 619



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145.3



De modificación del punto b) del apartado 3



Se propone la siguiente redacción del artículo 145, para modificar el
punto b) del apartado 3, dentro del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'3. (...)



b) Criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta
la mejor relación calidad-precio, previa evaluación comparativa de todas
las ofertas. Estos criterios podrán referirse, entre otros, a los
siguientes aspectos:



1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas
las personas usuarias, las características sociales, como el fomento de
la integración social de personas con discapacidad, personas
desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas
asignadas a la ejecución del contrato, las características
medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;
debiéndose entender incluidos los criterios referidos al suministro o a
la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la
ejecución del contrato.



2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al
contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de
dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor
ejecución.



3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega
tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de
entrega y el plazo de entrega o ejecución.'



MOTIVACIÓN



A estos efectos debe tenerse en cuenta la nueva Directiva 2014/24/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre
contratación pública, que ahora nos ocupa, y especialmente su artículo 67
sobre 'criterios de adjudicación del contrato' en sus tres primeros
apartados:



'1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas nacionales relativas al precio de determinados
suministros o a la remuneración de determinados servicios, los poderes
adjudicadores aplicarán, para adjudicar los contratos públicos, el
criterio de la oferta económicamente más ventajosa.



2. La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del
poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste,
utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia,
como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y
podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en
función de criterios que incluyan aspectos cualitativos,




Página
490






medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de
que se trate. Dichos criterios podrán incluir, por ejemplo:



a) la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las
características sociales, medioambientales e innovadoras, y la
comercialización y sus condiciones;



b) la organización, la cualificación y la experiencia del personal
encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal
empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del
contrato, o



c) el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega
tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de
entrega o el plazo de ejecución.



El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo
sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en
función de criterios de calidad.



Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores no
tengan la facultad de utilizar solamente el precio o el coste como único
criterio de adjudicación o podrán limitar la aplicación de ese criterio a
determinadas categorías de poderes adjudicadores o a determinados tipos
de contratos.



3. Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al
objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o
servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en
cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida,
incluidos los factores que intervienen:



a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización
de las obras, suministros o servicios, o



b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida,



Incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.
(...)'



Resultando también muy significativos los considerandos 92 y 93 de la
misma Directiva:



'(92) Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes
adjudicadores deberían determinar los criterios económicos y de calidad
relacionados con el objeto del contrato que utilizarán a tal efecto.
Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa
del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato
tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la
mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no
exhaustiva de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos
sociales y medioambientales. Se debe alentar a los poderes adjudicadores
a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras,
suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a
sus necesidades. (...)



(93) Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de
determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados
suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la
rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente el precio
o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate,
dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y pago,
aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de atención al
cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por
ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel de la
actividad maderera sostenible, el coste se imputa a externalidades
medioambientales o si se fomenta la integración social de personas
desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas
asignadas a la ejecución del contrato). Dadas las numerosas posibilidades
de evaluar la relación calidad-precio basadas en criterios sustantivos,
es preciso evitar el recurso a la división en lotes como único medio de
adjudicación del contrato.'




Página
491






ENMIENDA NÚM. 620



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145



De modificación al apartado 6.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 6 del
artículo 145, dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'6. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se
dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del
objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes
obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en
los pliegos.'



MOTIVACIÓN



La expresión 'siempre y cuando sea posible', adolece de falta de
concreción. En orden a una mayor claridad y seguridad jurídica, sería
conveniente emplear una formulación más simple o, en su defecto,
establecer que para cuando no se dé preponderancia a los criterios
indicados en el artículo, se deberá motivar por el órgano de
contratación.



ENMIENDA NÚM. 621



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145.6



De modificación, apartado 6 a).



Se propone modificar el apartado 6 a) del artículo 145 del Proyecto de Ley
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido,
celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la
valoración de los criterios cuya cuantificación de un juicio de valor
corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una
ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de
forma automática, bien a un comité formado por expertos, que podrán
pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, bien
a un organismo técnico especializado.



La valoración con preponderancia de los criterios cuya cuantificación
dependa de un juicio de valor sobre aquellos que puedan valorarse
mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de
las fórmulas procederá, en particular, cuando se trate de servicios que
tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los
servicios de ingeniería y arquitectura.'



MOTIVACIÓN



La redacción no clarifica suficientemente la supresión de la exigencia de
la Ley vigente que pedía que el comité de expertos estuviera '... formado
por expertos no integrados en el órgano proponente




Página
492






del contrato y con cualificación apropiada...', ni hace referencia al tipo
de contratos a los que debe aplicarse.



ENMIENDA NÚM. 622



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145



De modificación, último párrafo del apartado 6.



Se propone la modificación del artículo 145, que quedará con la siguiente
redacción:



'6. (...)



Cuando en los contratos de concesión de obras, de concesión de servicios
públicos o de concesión de servicios no públicos se prevea la posibilidad
de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación
así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a la
empresa, en todo caso figurará como un criterio de adjudicación evaluable
de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los
licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de
contratación.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 623



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145



De modificación, apartado 7, letra e).



Se propone la modificación del artículo 145, apartado 7, letra e), que
quedará con la siguiente redacción:



'7. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en
particular, en la adjudicación de los siguientes contratos:



e) Contratos de concesión de obras, concesión de servicios públicos y de
concesión de servicios no públicos.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.




Página
493






ENMIENDA NÚM. 624



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145.



De modificación, al apartado 7 g).



Se propone la siguiente la modificación del apartado 7, letra g) del
artículo 145, dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'7.g) Los contratos de servicios o de gestión de servicios públicos en que
no se transfiera el riesgo operacional al contratista, salvo que las
prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible
variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna
clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor
determinante de la adjudicación.



No obstante, en los contratos de prestación de servicios sociales de
responsabilidad pública y de otros servicios sociales de interés general
el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación y
será valorado aun cuando concurran entidades exentas.



Además, se deberá verificar el cumplimiento íntegro de los requisitos
establecidos en la normativa relativa a los servicios a contratar y se
deberán valorar los criterios de calidad en la atención que,
necesariamente, se habrán de incluir entre los criterios de adjudicación.
En particular, los poderes adjudicadores deberán tener en cuenta la
necesidad de garantizar, entre otros aspectos, la calidad, la
continuidad, la integralidad y la personalización de la atención, la
accesibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios, la
implicación y participación de las personas usuarias y la innovación.'



MOTIVACIÓN



En los procesos de contratación pública debe integrarse la acción positiva
en el análisis, diseño, actuación y evaluación de todas las políticas
públicas, resultando imprescindibles los instrumentos de desarrollo. Así
lo ha recogido la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo, que han aceptado la llamada discriminación positiva, acción
afirmativa, acción positiva o acción compensatoria.



Así, el principio de igualdad permite el tratamiento desigual ante
situaciones de hecho desiguales, siempre que exista una discriminación
previa y que las medidas aplicadas sean proporcionales y justificadas. El
trato desigual dirigido a las entidades de iniciativa social se justifica
por su papel fundamental en la configuración y comprensión del actual
sistema de servicios sociales, pues, sin exagerar, pudiera decirse que
son incluso preexistentes al mismo.



ENMIENDA NÚM. 625



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145.7



De adición, apartado 7 h), nuevo.



Se propone incluir un apartado 7, letra h) nueva en el artículo 145 del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'h) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente
definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni
introducir modificaciones de ninguna




Página
494






clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor
determinante de la adjudicación. Esto no será de aplicación a contratos
de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual,
como los servicios de ingeniería y arquitectura.'



MOTIVACIÓN



De conformidad con el cambio que la Directiva implica, que pone en valor
criterios de adjudicación como el valor técnico, las características
estéticas y funcionales, la organización, la cualificación y la
experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de
que la calidad del personal empleado. El apartado h) actual del Proyecto
de Ley pasaría a ser la última letra que corresponda al apartado 7 del
artículo 145.



ENMIENDA NÚM. 626



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145



De adición, en el apartado 7.i), nuevo.



Se propone la siguiente redacción en el artículo 145, apartado 7, letra
i), nueva, dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'7.i)



(...)



En la adjudicación de contratos de servicios de Arquitectura, los
criterios relativos a la calidad arquitectónica y sus valores técnicos,
funcionales, culturales y medioambientales, representarán un 80% del
porcentaje total de criterios de adjudicación. La oferta económica
representará el 20% del expresado porcentaje total.'



MOTIVACIÓN



Fomentar la calidad arquitectónica en la contratación pública, siguiendo
las prescripciones de la Directiva 2014/24/UE, que permite que en
determinados contratos -y los de servicios de Arquitectura así lo
justifican-, se limite el criterio del precio o coste económico en la
adjudicación. El apartado h) actual del Proyecto de Ley pasaría a ser la
última letra que corresponda al apartado 7 del artículo 145.



ENMIENDA NÚM. 627



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145



De modificación, segundo párrafo del apartado 8.



Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 8 del artículo
145 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas




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495






del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'8. (...)



En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias
fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los
distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50% de la
puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en
el proceso selectivo.'



MOTIVACIÓN



Exigir a los licitadores un umbral mínimo de calidad en los criterios
cualitativos, de manera que si un licitador no alcanza el 50% de la
puntuación, es decir, 'no alcanza el aprobado' quede excluido del
proceso.



ENMIENDA NÚM. 628



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145



De adición, nuevo párrafo al apartado 8.



Se propone añadir un nuevo párrafo al final del apartado 8 del artículo
145 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
con la siguiente redacción:



'8 (...)



(...)



En los criterios cualitativos, a la mejor propuesta se le asignará la
totalidad de puntos, recalculándose de forma proporcional a la misma la
puntuación del resto de licitadores.'



MOTIVACIÓN



Igual que ocurre con la propuesta económica, donde la mejor oferta recibe
la puntuación máxima, la mejor propuesta técnica ha de tener la
puntuación máxima para evitar que a la hora de la verdad la ponderación
de los criterios económicos sea superior a la establecida en los pliegos.



ENMIENDA NÚM. 629



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145



De modificación.




Página
496






Se modifica el apartado 9 del artículo 145, quedando como sigue:



'9. Los órganos de contratación establecerán en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares criterios de adjudicación específicos para
el desempate en los casos en que, tras la aplicación de los criterios de
adjudicación, se produzca un empate entre dos o más ofertas.'



MOTIVACIÓN



En lo que al apartado 9 respecta, lo que se pretende con la enmienda
propuesta es que la resolución de un posible empate de las ofertas con
base a criterios sociales sea obligatorio para el órgano de contratación,
y no meramente potestativo.



ENMIENDA NÚM. 630



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 145.10.a)



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'10. En defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el
apartado anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de
los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la
aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al
momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:



a) Mayor número de trabajadores con discapacidad o en situación de
exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando en
caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad
en plantilla o el mayor número de personas trabajadoras en inclusión en
la plantilla.'



MOTIVACIÓN



En nuestro país las cooperativas y sociedades laborales dan empleo directo
a casi 335.000 personas y los Centros Especiales de Empleo y las Empresas
de Inserción emplean a más de 75.000 personas. A todas ellas hay que
sumar, además, los del resto de las fórmulas de la Economía Social como,
por ejemplo, las fundaciones, las asociaciones, las mutualidades o las
cofradías de pescadores.



Se trata además de un empleo estable, tal y como demuestra el hecho de
que, entre el cuarto trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2013, la
destrucción de empleo en las cooperativas ha sido casi seis puntos
inferior en términos de afiliación a la Seguridad Social al del resto de
las empresas o los datos que señalan un incremento constante del número
de trabajadores de las empresas de inserción durante los años de mayores
dificultades.



Además, se extiende la posibilidad de reserva en los procedimientos de
adjudicación de contratos públicos a las empresas de inserción. Una
posibilidad de reserva que ya existía para los Centros Especiales de
Empleo, respecto de las personas con discapacidad, y que ahora se amplía
para que también las empresas de inserción, esta vez en relación a los
colectivos referidos en su normativa reguladora, puedan beneficiarse de
la misma, ampliando por tanto el marco regulatorio actual en relación a
la protección de los colectivos en riesgo de exclusión laboral.




Página
497






ENMIENDA NÚM. 631



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 146, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 3 del artículo
146, que tendrá la siguiente redacción:



'3. Los órganos de contratación evaluarán siempre los costes mediante un
planteamiento basado en el coste del ciclo de vida, indicando en los
pliegos los datos que deben facilitar los licitadores así como el método
que aquéllos utilizarán para determinar los costes de ciclo de vida sobre
la base de dichos datos.



/.../'



MOTIVACIÓN



El coste del ciclo de vida de la obra integra el coste del ciclo de vida
de todos los participantes en la misma, única manera de saber si
trabajando de una forma u otra, usando unos materiales u otros, la obra
resultante es mejor medioambiental, económica y socialmente.



ENMIENDA NÚM. 632



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 147



De adición.



Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 61 del artículo 147, con
el siguiente contenido:



'La decisión del órgano de contratación, admitiendo o inadmitiendo la
oferta, podrá ser objeto de recurso especial en materia de contratación
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



En línea con la modificación propuesta para el artículo 44, se recuerda la
posibilidad de recursos especiales en el ámbito de contratación pública.



ENMIENDA NÚM. 633



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 147, apartado 4



De adición.




Página
498






Se propone la adición en el apartado 4 del artículo 147 de un inciso
final, que tendrá la siguiente redacción:



'4. /.../ en aplicación de lo establecido en el artículo 199.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica para garantizar el respeto de los derechos de los
trabajadores y de los convenios colectivos de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 634



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 149



De modificación al apartado 1.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1 del
artículo 149 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'1. La adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y
licitadores, debiendo ser publicada asimismo en el perfil de contratante,
el cual se producirá en el plazo de 30 días.'



MOTIVACIÓN



La publicación de las adjudicaciones se debe realizar de la forma más
amplia, como un mecanismo para garantizar la transparencia de los
contratos públicos. Por ello, la publicación se deberá producir en el
perfil del contratista. De hecho, el artículo 50 de la Directiva impone
la publicación de un anuncio con la adjudicación del contrato.



ENMIENDA NÚM. 635



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 149



De adición, apartado 5 (nuevo).



Se propone la siguiente redacción que incluye un apartado 5 (nuevo) en el
artículo 149 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'5. La modificación de los contratos tendrá el mismo régimen de publicidad
de la adjudicación.'



MOTIVACIÓN



Habida cuenta de los efectos que puede tener la modificación de los
contratos en la competencia y en el interés general se refuerza su
régimen de publicidad, de tal manera que se deberá realizar la misma que
en el momento de su adjudicación.




Página
499






ENMIENDA NÚM. 636



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 150



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 150 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'Artículo 150. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y
desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración.



1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento
de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que
haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los
candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de
esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el 'Diario
Oficial de la Unión Europea'.



2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento
del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de
la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos
para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que
hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o,
en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para
el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a
través de los trámites del procedimiento administrativo común.



3. Sólo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato
por la imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas
sobrevenidas, por a la desaparición sobrevenida del objeto o por otras
razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En
este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto
subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.



4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una
infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de
las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse
en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no
impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.



5. En el supuesto de acuerdos marco el desistimiento y la decisión de no
adjudicarlos o celebrarlos corresponde al órgano de contratación que
inició el procedimiento para su celebración. En el caso de contratos
basados en un acuerdo marco y en el de contratos específicos en el marco
de un sistema dinámico de adquisición, el desistimiento y la decisión de
no adjudicarlos o celebrarlos se realizará a propuesta del organismo
destinatario de la prestación.'



MOTIVACIÓN



Eliminar el término renuncia para referirse a un modo de finalización
anormal del procedimiento de adjudicación.



Eliminar toda referencia a los principios generales que rigen la
responsabilidad de la Administración.



Modificar la referencia a los candidatos del apartado 2.



Añadir la imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas
sobrevenidas y la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento
como razones que justifican la decisión de no adjudicar o celebrar el
contrato.



Contemplar los acuerdos por los que se desista del procedimiento o se
decida no adjudicar o celebrar el contrato entre las decisiones
susceptibles de recurso especial: añadir la referencia expresa a los
acuerdos.



Contemplar expresamente la posibilidad de decidir no adjudicar o celebrar
un acuerdo marco.




Página
500






ENMIENDA NÚM. 637



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 151



De modificación, apartado 3.



Se propone la siguiente redacción de modificación del párrafo primero del
apartado 3 del artículo 151 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014:



'3. En el caso de contratos sujetos a regulación armonizada, la
formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días
hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los
licitadores y candidatos. Las Comunidades Autónomas podrán incrementar
este plazo, sin que exceda de un mes.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al art. 44, la extensión del ámbito objetivo
del recurso especial en materia de contratación no puede ir en detrimento
de la agilidad de los procedimientos de contratación pública, por eso
parece prudente excluir del 'plazo de espera' de quince días hábiles a
los contratos no sujetos a regulación armonizada.



ENMIENDA NÚM. 638



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 151



De adición, apartado 6.



Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 151, con el siguiente contenido:



'6. En ningún caso podrá procederse a la ejecución del contrato con
carácter previo a su formalización.'



MOTIVACIÓN



Se prohíbe expresamente la mala práctica consistente en la iniciación de
las prestaciones del contrato antes de la formalización.



ENMIENDA NÚM. 639



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 152



De modificación del apartado 1.




Página
501






Se propone modificar el apartado 1 del artículo 152 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'1. La formalización de los contratos deberá publicarse junto con el
correspondiente contrato en un plazo no superior a treinta y cinco días
tras el perfeccionamiento del contrato en el perfil de contratante del
órgano de contratación.



Cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada, el anuncio de
formalización deberá publicarse, además, en el 'Diario Oficial de la
Unión Europea.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica de la enmienda para poner en valor medidas de
transparencia.



ENMIENDA NÚM. 640



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 152



De modificación, de los apartados 2 y 3.



Se propone la siguiente redacción de modificación de los apartados 2 y 3
en el artículo 152 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'2. En los contratos celebrados en la Administración General del Estado o
por las entidades vinculadas a la misma que gocen de la naturaleza de
Administraciones Públicas el anuncio de formalización se publicará
además, en el plazo señalado en el apartado anterior, en el Boletín
Oficial del Estado.



3. El órgano de contratación, cuando proceda, enviará el anuncio de
formalización al 'Diario Oficial de la Unión Europea' a más tardar 10
días después de la formalización del contrato.'



MODIFICACIÓN



Proponemos dos cambios: uno, en la misma línea del artículo 149, para que
se incluya a todas las entidades vinculadas a la AGE; y otro para acortar
los plazos de envío a la UE. No tiene sentido que hablemos de 30 días,
cuando en el anteproyecto eran 10.



ENMIENDA NÚM. 641



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 154



De modificación.




Página
502






Se propone la modificación del artículo 154, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 154. Delimitación, plazos para la presentación de proposiciones
y plazo de publicación del anuncio de licitación.



1. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar
una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del
contrato con los licitadores.



2. En procedimientos abiertos de adjudicación de contratos sujetos a
regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será
inferior a treinta y cinco días, para los contratos de obras, gestión de
servicios públicos en los que no se transfiera el riesgo operacional al
contratista, suministros y servicios, y a treinta días para las
concesiones de obras, de servicios públicos y de servicios no públicos,
contados desde la fecha de envío del anuncio de licitación a la Oficina
de Publicaciones de la Unión Europea.



3. En los contratos de obras, gestión de servicios públicos en los que no
se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministros y
servicios, el plazo general previsto en el apartado anterior podrá
reducirse en los siguientes casos:



a) Si el órgano de contratación hubiese enviado un anuncio de información
previa, el plazo general de presentación de proposiciones podrá reducirse
a quince días. Esta reducción del plazo solo será admisible cuando el
anuncio voluntario de información previa se hubiese enviado para su
publicación con una antelación máxima de doce meses y mínima de treinta y
cinco días antes de la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre
que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la información
exigida para este.



b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea
impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos
descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro
plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del
envío del anuncio de licitación.



c) Si el órgano de contratación aceptara la presentación de ofertas por
medios electrónicos, podrá reducirse el plazo general de presentación de
proposiciones en cinco días.



4. En las concesiones de obras, de servicios públicos y de servicios no
públicos solo se podrá reducir el plazo general cuando se dé la
circunstancia establecida en la letra c) del apartado anterior.



5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 135
respecto de la obligación de publicar previamente en el Diario Oficial de
la Unión Europea, en los procedimientos abiertos la publicación del
anuncio de licitación en el perfil de contratante deberá hacerse, en todo
caso, con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la
presentación de las proposiciones en el apartado siguiente.



6. En los contratos de las Administraciones Públicas que no estén sujetos
a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no
será inferior a quince días, contados desde el día siguiente al de la
publicación del anuncio de licitación del contrato en el perfil de
contratante. En los contratos de obras y de concesión de obras, concesión
de servicios públicos y concesión de servicios no públicos, el plazo
será, como mínimo, de veintiséis días.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.




Página
503






ENMIENDA NÚM. 642



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 155



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 3, con la consiguiente
renumeración de los apartados 3 a 6, que tendrá la siguiente redacción:



'3. El órgano competente para las proposiciones excluirá a aquellos
licitadores que no justifiquen razonadamente en su oferta el cumplimiento
de las condiciones salariales aplicables conforme a los convenios
colectivos sectoriales vigentes.'



MOTIVACIÓN



El examen de las proposiciones y propuestas de adjudicación han de tener
en cuenta la garantía de que los potenciales adjudicatarios cumplen sus
obligaciones laborales, en general, y las condiciones salariales
establecidas por negociación colectiva, en particular.



ENMIENDA NÚM. 643



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 157



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 157, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 157. Procedimiento abierto simplificado.



1. Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de un
procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, gestión de
servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al
contratista, suministro y servicios cuando se cumplan las dos condiciones
siguientes:



a) Que su valor estimado sea inferior a 2.000.000 de euros en el caso de
contratos de obras, y en el caso de contratos de gestión de servicios
públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista,
suministro y de servicios, que su valor estimado sea inferior a los
umbrales establecidos para ellos en los artículos 21 y 22 de la presente
Ley relativos a contratos sujetos a una regulación armonizada.



b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya
ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación
no supere el veinte por ciento del total, salvo en el caso de que el
contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los
servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá
superar el treinta por ciento del total.



(...).'



Resto de apartados del artículo sin variación.




Página
504






MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 644



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 157.1b)



De modificación al apartado 1 b) completo.



Se propone la siguiente redacción de modificación del apartado 1 b)
completo del artículo 157 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



1. (...)



'b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya
ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación
no supere el treinta por ciento del total, salvo en el caso de que el
contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los
servicios de ingeniería, informática, arquitectura, publicitaria o
artística, en que su ponderación no podrá superar el sesenta por ciento
del total.'



MOTIVACIÓN



Hay que posibilitar que el procedimiento abierto simplificado no sólo se
utilice en aquellos contratos de obras, de construcción o fabricación de
elementos fungibles sino también para aquellos contratos que incorporen
innovación, creatividad y novedad; elementos que parecen asociados a
empresas jóvenes y de reciente creación a las que hay que abrir la
contratación pública como elemento de crecimiento y expansión.



ENMIENDA NÚM. 645



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 157



De modificación al apartado 3.



Se propone la siguiente redacción:



'3. El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a
diez días a contar desde el siguiente a la publicación en el perfil de
contratante del anuncio de licitación. En los contratos de obras el plazo
será, como mínimo de 20 días.'




Página
505






MOTIVACIÓN



La reducción del plazo de presentación de ofertas a 10 días es excesiva
para obras de la magnitud y complejidad de las que pueden ser objeto de
este procedimiento que alcanza obras de casi 2.000.000 de euros.



La selección de la mejor oferta por parte de la Administración Pública se
fundamenta sobre la presunción de que las empresas licitadoras han
presentado la mejor de sus ofertas, lo cual sería bastante dudoso en
procedimientos de cierta complejidad en que el plazo de presentación de
ofertas ha sido de 10 días.



ENMIENDA NÚM. 646



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 157



De supresión, letra a) del apartado 4.



Se propone la supresión de la letra a) del apartado 4 del artículo 157
dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



MOTIVACIÓN



La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
clasificadas es voluntaria (art. 335), por lo que, para el caso de
exigirse en este procedimiento, se estaría convirtiendo, indirectamente,
en un requisito obligatorio para participar en la licitación. Además, no
puede obligarse a las empresas comunitarias a inscribirse en el ROLECE.



La inscripción en el Registro tiene efectos declarativos, nunca
constitutivos. Además, la exigencia de que el empresario se encuentre
inscrito en el ROLECE no es una medida de simplificación en el marco del
procedimiento simplificado que se diseña, pues el licitador debe
presentar declaración responsable respecto a ostentar la representación
de la sociedad que presenta la oferta; a contar con la adecuada solvencia
económica, financiera y técnica o, en su caso, la clasificación
correspondiente; a contar con las autorizaciones necesarias para ejercer
la actividad; a no estar incurso en prohibición de contratar (Cfr. letra
c del mismo art. 4) y el adjudicatario habrá de acreditar documentalmente
que posee la solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso la
clasificación correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición
para contratar (letra f apartado 3.º). La inscripción obligatoria en el
Registro de Licitadores no puede ser configurada como un requisito
adicional para la simplificación (puede resultar un oxímoron), y en su
caso, la presentación del certificado de inscripción en el ROLECE
liberaría al contratista de presentar los documentos justificativos u
otra prueba documental de los datos inscritos en los referidos lugares
(art.140.3 2.º pfo). De ahí que en lugar de reducir la participación de
empresas inscritas en el ROLECE se proponga suprimir ese requisito y
admitir a todos los que presenten una declaración responsable -el DEUC-,
que ese sí que es un mecanismo de simplificación.



ENMIENDA NÚM. 647



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 158



De adición.




Página
506






Se añade un apartado 4 con la siguiente redacción:



'4. Este procedimiento es especialmente adecuado cuando se trata de
servicios intelectuales de especial complejidad, como es el caso de
algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería.'



MOTIVACIÓN



Reconocer el carácter de servicios de carácter intelectual a los trabajos
de Arquitectura, Ingeniería, Consultoría y Urbanismo, de acuerdo con los
criterios de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 648



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 159



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 159, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 159. Solicitudes de participación.



1. En los procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación
armonizada, el plazo de presentación de las solicitudes de participación
no podrá ser inferior a treinta días, contados a partir de la fecha del
envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión
Europea.



Cuando el plazo general de presentación de solicitudes sea impracticable
por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en
el artículo 119, el órgano de contratación para los contratos de obras,
gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo
operacional al contratista, suministros y servicios podrá fijar otro
plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del
envío del anuncio de licitación.



2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 135
respecto de la obligación de publicar en primer lugar en el Diario
Oficial de la Unión Europea, en los procedimientos restringidos la
publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante deberá
hacerse con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la
presentación de las solicitudes de participación en el apartado
siguiente.



3. Si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo
para la presentación de solicitudes de participación será, como mínimo,
de quince días, contados desde la publicación del anuncio de licitación.



4. Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la
documentación a que se refiere el artículo 140, con excepción del
documento acreditativo de la constitución de la garantía provisional.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.




Página
507






ENMIENDA NÚM. 649



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 159



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 159, quedando
como sigue:



'1. En los procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a
regulación armonizada, el plazo de presentación de las solicitudes de
participación deberá ser el suficiente para el adecuado examen de los
pliegos y de las circunstancias y condiciones relevantes para la
ejecución del contrato, todo ello en atención al alcance y complejidad
del contrato. En cualquier caso, no podrá ser inferior a treinta días,
contados a partir de la fecha del envío del anuncio de licitación a la
Oficina de Publicaciones de la Unión Europea'



MOTIVACIÓN



Nuevamente, se trata de una enmienda dirigida a garantizar que la
necesidad de que los plazos de presentación de solicitudes de
participación y de proposiciones sean suficientes.



ENMIENDA NÚM. 650



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 162



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 162, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 162. Proposiciones.



1. El plazo general de presentación de proposiciones en los procedimientos
restringidos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada será
de treinta días, contados a partir de la fecha de envío de la invitación
escrita.



El plazo general previsto en el párrafo anterior podrá reducirse en los
siguientes casos:



a) Si se hubiese enviado el anuncio de información previa, el plazo
general podrá reducirse a diez días. Esta reducción del plazo solo será
admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado
cumpliéndose los requisitos que establece la letra a) del apartado 3 del
artículo 154.



b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea
impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos
descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro
plazo que no será inferior a diez días contados desde la fecha del envío
de la invitación escrita.



c) Si el órgano de contratación aceptara la presentación de ofertas por
medios electrónicos, podrá reducirse el plazo general de presentación de
proposiciones en cinco días.



En las concesiones de obras, de servicios públicos y de servicios no
públicos solo se podrá reducir el plazo general cuando se dé la
circunstancia establecida en la letra c) anterior.



2. En los procedimientos restringidos relativos a contratos no sujetos a
regulación armonizada, el plazo para la presentación de proposiciones no
será inferior a diez días, contados desde la fecha de envío de la
invitación.'




Página
508






MOTIVACIÓN



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 651



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 162



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 162, quedando
como sigue:



'1. El plazo general de presentación de proposiciones en los
procedimientos restringidos relativos a contratos sujetos a regulación
armonizada será el suficiente para la adecuada elaboración de las
proposiciones en función del alcance y complejidad del contrato. En
cualquier caso, no será inferior a treinta días, contados a partir de la
fecha de envío de la invitación escrita.'



MOTIVACIÓN



El objeto de esta enmienda es garantizar que los plazos de presentación de
las solicitudes de participación y de proposiciones sean suficientes,
fortaleciendo el principio de concurrencia.



ENMIENDA NÚM. 652



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 164



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 164, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 164. Caracterización y delimitación de la materia objeto de
negociación.



1. En los procedimientos con negociación la adjudicación recaerá en el
licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras
negociar las condiciones del contrato con uno o varios candidatos, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 9 del artículo 167 respecto de
la adjudicación a la oferta inicial sin previa negociación.



2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán
los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto
de negociación con las empresas; la descripción de las necesidades de los
órganos de contratación y de las características exigidas para los
suministros, las obras o los servicios, tengan la condición de públicos o
no, que hayan de contratarse; el procedimiento que se seguirá para
negociar; los elementos de la prestación objeto del contrato que
constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todas las ofertas;
los criterios de adjudicación; así como, en su caso, la mención a que se
refiere el apartado 9 del artículo 167.



La información facilitada será lo suficientemente precisa como para que
los operadores económicos puedan identificar la naturaleza y el ámbito de
la contratación y decidir si solicitan participar en el procedimiento.




Página
509






3. Los procedimientos con negociación podrán utilizarse en los casos
enumerados en los artículos 165 y 166. Salvo que se dieran las
circunstancias excepcionales que recoge el artículo 166, los órganos de
contratación deberán publicar un anuncio de licitación.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 653



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 165



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 165, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 165. Supuestos de aplicación del procedimiento de licitación con
negociación.



Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el
procedimiento de licitación con negociación en los contratos de obras,
gestión de servicios públicos, suministros, servicios, concesión de obras
y concesión de servicios no públicos cuando se dé alguna de las
siguientes situaciones:



a) Cuando para dar satisfacción a las necesidades del órgano de
contratación resulte imprescindible que la prestación, tal y como se
encuentra disponible en el mercado, sea objeto de un trabajo previo de
diseño o de adaptación por parte de los licitadores.



b) Cuando la prestación objeto del contrato incluya un proyecto o
soluciones innovadoras.



c) Cuando el contrato no pueda adjudicarse sin negociaciones previas
debido a circunstancias específicas vinculadas a la naturaleza, la
complejidad o la configuración jurídica o financiera de la prestación que
constituya su objeto, o por los riesgos inherentes a la misma.



d) Cuando el órgano de contratación no pueda establecer con la suficiente
precisión las especificaciones técnicas por referencia a una norma,
evaluación técnica europea, especificación técnica común o referencia
técnica, en los términos establecidos en esta Ley.



e) Cuando en los procedimientos abiertos o restringidos seguidos
previamente solo se hubieren presentado ofertas irregulares o
inaceptables.



Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no
correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido
fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que
hayan sido consideradas anormalmente bajas por el órgano de contratación.
Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por
licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo
precio rebase el presupuesto del órgano de contratación tal como se haya
determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de
contratación.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.




Página
510






ENMIENDA NÚM. 654



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 165



De adición de un nuevo apartado c).



Se propone la siguiente redacción del artículo 165 incorporando un nuevo
apartado c dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



Nuevo c) 'Cuando se trate de contratos de servicios sociales
personalísimos que tengan por objeto dotar de continuidad en la atención
a las personas, familias, grupos o comunidades que ya eran beneficiarias
de un servicio, especialmente cuando éste se integra en un continuo de
atención que, ofrecido por la misma entidad, añade valor al servicio a
contratar, entre otros aspectos, en términos de personalización,
integralidad y continuidad de la atención.'



MOTIVACIÓN



El Considerando 45 de la Directiva establece que en la utilización del
proceso de licitación con negociación, la negociación debe ir dirigida a
mejorar las ofertas con el objeto de permitir a los poderes adjudicadores
la adquisición de obras, suministros o servicios perfectamente adaptados
a sus necesidades específicas. Asimismo, prevé que la negociación pueda
referirse a la inclusión, por ejemplo, de aspectos sociales,
medioambientales o innovadores, en la medida en que no constituyan
requisitos mínimos. En relación a aspectos relacionados con la innovación
debemos entender incluidos aspectos relacionados con la innovación
social, de conformidad con el Considerando 47, que ocupan un lugar
central dentro de la Estrategia Europa 2020.



Por ello, para dar cumplimiento a dichas previsiones de la Directiva el
texto resultante de la transposición deberá disponer que la adjudicación
de los contratos de servicios sociales se sujete a las reglas del
procedimiento negociado, de la forma más sencilla y simple posible.



Ello también permitirá la inclusión de aspectos concretos adaptados a las
necesidades de las personas con discapacidad que den cumplimiento a la
Convención sobre derechos de las personas con discapacidad a que se
refiere el Considerando 3.



Así, el procedimiento negociado resulta especialmente indicado a la hora
de garantizar el cumplimiento de los principios contemplados en el
apartado 2 del artículo 76 de la nueva Directiva como son, entre otros,
la calidad, la continuidad, la accesibilidad, las necesidades específicas
de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos
desfavorecidos y los vulnerables, y la implicación y la
responsabilización de los usuarios.



O incluso, puesto que se admitiría la inclusión de requisitos que no sean
mínimos, es posible la introducción de criterios dirigidos a evitar
situaciones de desarraigo o que garanticen la continuidad en la atención
a las personas que ya eran beneficiarias de un servicio, de conformidad
con el artículo 19 de la Convención sobre derechos de las personas con
discapacidad que establece que las personas con discapacidad deben tener
la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde vivir.



ENMIENDA NÚM. 655



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 165



De adición incorporando dos nuevos apartados, el f) y g).




Página
511






Se propone la siguiente redacción en el artículo 165 incorporando dos
apartados nuevos, el f) y g), dentro del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'f) Cuando se trate de contratos públicos de servicios sociales.



g) Cuando se trate de contratos de servicios sociales personalísimos que
tengan por una de sus características determinantes el arraigo de la
persona en el entorno de atención social, siempre que el objeto del
contrato consista en dotar de continuidad en la atención a las personas
que ya eran beneficiarias de dicho servicio.'



MOTIVACIÓN



El Considerando 45 de la Directiva establece que en la utilización del
proceso de licitación con negociación, la negociación debe ir dirigida a
mejorar las ofertas con el objeto de permitir a los poderes adjudicadores
la adquisición de obras, suministros o servicios perfectamente adaptados
a sus necesidades específicas. Asimismo, prevé que la negociación pueda
referirse a la inclusión, por ejemplo, de aspectos sociales,
medioambientales o innovadores, en la medida en que no constituyan
requisitos mínimos. En relación a aspectos relacionados con la innovación
debemos entender incluidos aspectos relacionados con la innovación
social, de conformidad con el Considerando 47, que ocupan un lugar
central dentro de la Estrategia Europa 2020.



Asimismo, y en consonancia con dicho Considerando, conforme a lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 76 de la Directiva que establece que
los Estados miembro serán libres de determinar las normas de
procedimiento aplicables con la condición de que las mismas tengan en
cuenta la especificidad de los servicios.



Por ello, para dar cumplimiento a dichas previsiones de la Directiva el
texto resultante de la transposición deberá disponer que la adjudicación
de los contratos de servicios sociales se sujete a las reglas del
procedimiento negociado, de la forma más sencilla y simple posible.



Ello también permitirá la inclusión de aspectos concretos adaptados a las
necesidades de las personas con discapacidad que den cumplimiento a la
Convención internacional sobre derechos de las personas con discapacidad
a que se refiere el Considerando 3.



Así, el procedimiento negociado resulta especialmente indicado a la hora
de garantizar el cumplimiento de los principios contemplados en el
apartado 2 del artículo 76 de la nueva Directiva como son, entre otros,
la calidad, la continuidad, la accesibilidad, las necesidades específicas
de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos
desfavorecidos y los vulnerables, y la implicación y la responsabilidad
de los usuarios.



O incluso, puesto que se admitiría la inclusión de requisitos que no sean
mínimos, es posible la introducción de criterios dirigidos a evitar
situaciones de desarraigo o que garanticen la continuidad en la atención
a las personas que ya eran beneficiarias de un servicio, de conformidad
con el artículo 19 de la Convención sobre derechos de las personas con
discapacidad que establece que las personas con discapacidad deben tener
la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde vivir.



En definitiva proponemos que se modifique el Art. 165 del nuevo Proyecto,
a fin de que se contemple expresamente la posibilidad de acudir al
contrato negociado en el caso de contratos de servicios sociales de
atención a las personas.



ENMIENDA NÚM. 656



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 166



De modificación.




Página
512






Se propone la modificación del artículo 166, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 166. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin
publicidad.



Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el
procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de
licitación únicamente en los siguientes casos:



a) En los contratos de obras, gestión de servicios públicos, suministros,
servicios, concesión de obras y concesión de servicios no públicos, en
los casos en que:



1.º No se haya presentado ninguna oferta; ninguna oferta adecuada; ninguna
solicitud de participación; o ninguna solicitud de participación adecuada
en respuesta a un procedimiento abierto o a un procedimiento restringido,
siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen
sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el
presupuesto base de licitación ni modificar el sistema de retribución, y
que se envíe un informe a la Comisión Europea cuando esta así lo
solicite.



Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para
el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer,
sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del órgano de
contratación especificados en los pliegos que rigen la contratación. Se
considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el
empresario de que se trate ha de ser o puede ser excluido en virtud de
los motivos establecidos en la presente Ley o no satisface los criterios
de selección establecidos por el órgano de contratación.



2.º Cuando las obras, los suministros o los servicios, tengan la
consideración de públicos o no, solo puedan ser encomendados a un
empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el
contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o
representación artística única no integrante del Patrimonio Histórico
Español; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la
protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad
intelectual e industrial.



La no existencia de competencia por razones técnicas y la protección de
derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e
industrial solo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto
razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una
configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el
contrato.



3.º Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando
su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales
conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los
intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado
de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo
19.



b) En los contratos de obras, gestión de servicios públicos en que no se
transfiera el riesgo operacional al contratista, suministros y servicios,
en los casos en que:



1.º Una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles
para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una
pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la
aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 119.



2.º Cuando se dé la situación a que se refiere la letra e) del artículo
165, siempre y cuando en la negociación se incluya a todos los
licitadores que, en el procedimiento antecedente, hubiesen presentado
ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de
contratación, y siempre que las condiciones iniciales del contrato no se
modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar
el precio de licitación ni modificar el sistema de retribución.



c) En los contratos de suministro, además, en los siguientes casos:



1.º Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de
investigación, experimentación, estudio o desarrollo; esta condición no
se aplica a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad
comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y
desarrollo.



2.º Cuando se trate de entregas adicionales efectuadas por el proveedor
inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o
instalaciones de uso corriente, o bien una ampliación de los suministros
o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al órgano
de




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513






contratación a adquirir material con características técnicas diferentes,
dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de
mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, así como
la de los contratos renovables, no podrá, por regla general, ser superior
a tres años.



3.º Cuando se trate de la adquisición en mercados organizados o bolsas de
materias primas de suministros que coticen en los mismos.



4.º Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones
especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus
actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a
través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.



d) En los contratos de servicios, además, en el supuesto de que el
contrato en cuestión sea la consecuencia de un concurso de proyectos y,
con arreglo a las normas aplicables deba adjudicarse al ganador. En caso
de que existan varios ganadores, se deberá invitar a todos ellos a
participar en las negociaciones.



Así mismo, cuando se trate de un servicio concertado en condiciones
especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus
actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a
través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.



e) En los contratos de obras, de gestión de servicios públicos en que no
se transfiera el riesgo operacional al contratista y de servicios,
además, cuando las obras o servicios, tengan la consideración de públicos
o no, que constituyan su objeto consistan en la repetición de otros
similares adjudicados al mismo contratista mediante alguno de los
procedimientos de licitación regulados en esta ley previa publicación del
correspondiente anuncio de licitación, siempre que se ajusten a un
proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por
dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este
procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato
inicial, que el importe de las nuevas obras o servicios se haya tenido en
cuenta al calcular el valor estimado del contrato inicial, y que no hayan
transcurrido más de tres años a partir de la celebración del contrato
inicial. En el proyecto base se mencionarán necesariamente el número de
posibles obras o servicios adicionales, así como las condiciones en que
serán adjudicados estos.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 657



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 181



De modificación al apartado 1.



Se propone la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 181 dentro
del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'1. Son concursos de proyectos los procedimientos encaminados a la
obtención de planos o proyectos y dirección de las obras, principalmente
en los campos de la Arquitectura, el Urbanismo, la Ingeniería y el
procesamiento de datos, a través de una selección que, a través de la
correspondiente licitación, se encomienda a un Jurado.'




Página
514






MOTIVACIÓN



En razón a garantizar la calidad de la creación arquitectónica y de la
edificación y también los derechos de propiedad intelectual del autor del
proyecto, para lo cual se hace preciso que -como norma general y salvo
que el órgano de contratación efectúe la adjudicación por fases y así lo
justifique-, la adjudicación comprenda tanto el proyecto como la
dirección de obra; evitando además varios procedimientos, ahorrando
costes y asegurando que el profesional que ha redactado el proyecto y por
tanto conoce plenamente el mismo, sea el que asuma la dirección de la
obra.



ENMIENDA NÚM. 658



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 181



De modificación al apartado 2.



Se propone la siguiente redacción que modifica el apartado 2 del artículo
181 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'2. Cuando el objeto del contrato se refiera a la redacción de proyectos
arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo, trabajos complementarios y
dirección de las obras, deberán aplicarse las normas de la presente
sección. Los concursos de proyectos pueden responder a uno de los dos
tipos siguientes:'



MOTIVACIÓN



Establecer con claridad que la adjudicación de este tipo de proyectos por
parte de los órganos de contratación, requiere necesariamente la
aplicación de las normas especiales relativas a los concursos de
proyectos, por cuanto su objeto es el específico de este procedimiento.
Así lo establece claramente la Directiva 2014/24/UE (artículo 78 y 80) y
lo ha reafirmado la propia doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 23
de abril de 2012). De esta manera se evitará la práctica -bastante
extendida- de licitaciones de proyectos en los que no se aplican estas
normas especiales, con los efectos que ello produce.



ENMIENDA NÚM. 659



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 181



De adición de un apartado 4.



Se propone la siguiente redacción que añade un apartado 4 (nuevo) al
artículo 181 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'4. Los concursos de proyectos podrán organizarse mediante procedimiento
abierto o procedimiento restringido.



a) En el procedimiento abierto: existirá una fase inicial en la que se
presentará una idea concisa con respecto al objeto del concurso; y una
segunda fase con los concursantes seleccionados,




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515






que presentarán una propuesta con desarrollo de anteproyecto, en la que se
decidirá sobre la adjudicación.



b) En el procedimiento restringido: una primera fase de selección de los
concursantes invitados y una segunda fase en la que los concursantes que
hayan resultado seleccionados, presentarán propuesta técnica a nivel de
anteproyecto, en la que se decidirá sobre la adjudicación.'



MOTIVACIÓN



Parece necesario precisar las dos modalidades de procedimiento que pueden
darse en los concursos de proyectos: el abierto y el restringido. Y en
ambos procedimientos establecer dos fases o dos vueltas, con lo que de
una parte se garantiza el principio de libre acceso a las licitaciones y
por otra parte, se agiliza el procedimiento, concretándose en la segunda
fase la adjudicación de la mejor propuesta técnica.



ENMIENDA NÚM. 660



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 182



De modificación al apartado 2.



Se propone la siguiente redacción que modifica el apartado 2 del artículo
182 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'2. En el caso de que se admitieran premios o pagos, las bases del
concurso deberán indicar, según el caso, la cantidad fija que se abonará
en concepto de premio. Los participantes, en los concursos de proyectos,
tendrán derecho a recibir la compensación económica correspondiente,
proporcionada a los trabajos realizados que presenten, en la segunda fase
de los procedimientos, tanto abierto como restringido.'



MOTIVACIÓN



El texto del apartado 2 del artículo 182 del Proyecto, supone sin duda un
avance en orden a reconocer el derecho de compensación que tienen los
participantes en los concursos de proyectos, que han realizado un trabajo
y han dedicado un tiempo considerable a la elaboración de propuestas
técnicas que se presentan a tales concursos. Hasta ahora, no se reconocía
esta compensación y el texto en tal sentido supone un avance. Sin
embargo, debe establecerse con carácter obligatorio, este reconocimiento,
siempre y en todo caso por esa razón de equidad mencionada.



El esfuerzo y el trabajo realizado que constituyen una aportación a tales
concursos, merecen una adecuada y justa compensación.



ENMIENDA NÚM. 661



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 182



De adición, añadiendo un apartado 3 (nuevo).




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516






Se propone la siguiente redacción añadiendo un apartado 3 (nuevo) al
artículo 182 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'3. En los concursos de proyectos, los criterios de adjudicación del
contrato y valoración de las propuestas se referirán a la calidad de las
mismas y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y
medioambientales. La oferta económica no regirá en la adjudicación, que
se efectuará a través de la forma de un precio fijo de licitación.'



MOTIVACIÓN



Los concursos de proyectos por su propia definición en el mismo texto del
Proyecto, tienen por objeto la selección, tras la correspondiente
licitación, de 'los méritos de cada proyecto' (artículo 185.5 del propio
texto del Proyecto). No se menciona el precio o coste económico. La
propia Directiva Comunitaria 2014/24/UE, señala que los operadores
económicos pueden competir únicamente en función de criterios de calidad
y el factor coste adoptar la forma de un precio o coste fijo (artículo
67.2). La enmienda es pues congruente con el objeto del concurso de
proyectos y acorde con la Directiva Comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 662



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 185



De modificación, al apartado 3.



Se propone la siguiente redacción que modifica el apartado 3 del artículo
185 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'3. Cuando se exija una cualificación profesional específica para
participar en un concurso de proyectos, al menos dos tercios de los
miembros del jurado deberán poseer dicha cualificación u otra
equivalente. La mitad de estos miembros del Jurado, deberán elegirse de
las bolsas de profesionales acreditadas a tal efecto en los Colegios
Profesionales correspondientes al ámbito territorial donde se ejecute la
obra.'



MOTIVACIÓN



Reforzar y garantizar plenamente el principio de especialidad en la
composición del jurado, que ha de tener una mayoría significativa de
miembros cualificados. Justamente por ser su función netamente técnica y
especializada. Propiciar la participación de profesionales a través de
las bolsas acreditadas de que disponen los Colegios Profesionales



ENMIENDA NÚM. 663



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 185



De adición, añadiendo un apartado 11 (nuevo).




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517






Se propone la siguiente redacción que incluye como nuevo el apartado 11
del artículo 185 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014:



'11. Las normas relativas a los concursos de proyectos previstas en esta
Subsección, se completarán y desarrollarán reglamentariamente.'



MOTIVACIÓN



Las normas que contiene la regulación del concurso de proyectos, tienen el
carácter general propio del texto de una Ley. Por ello, parece oportuno y
necesario establecer la previsión de que a través de un Reglamento se
puedan desarrollar y completar aspectos de detalle precisos para una
mejor concreción del procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 664



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 196



De adición al apartado 1 después del primer párrafo.



Se propone la siguiente redacción para incluir un párrafo nuevo después
del primer párrafo del apartado 1 del artículo 196 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



1. El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la
prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el
contrato, con arreglo al precio convenido.



'El pago del precio podrá realizarse directamente por el órgano de
contratación o por la entidad que éste designe en virtud de las
obligaciones que dicha entidad tenga respecto al órgano de contratación.'



MOTIVACIÓN



Introducir la posibilidad que el contratista pueda ser pagado por
entidades distintas al órgano de contratación en la medida en que dichas
entidades previamente hayan sido obligadas a ello. Sería el caso, por
ejemplo, de los supuestos en los que sean los concesionarios de servicios
verticales los que, a su vez, y en lugar o paralelamente a la
administración, paguen, por ejemplo, los servicios del prestador de
servicios de plataforma.



ENMIENDA NÚM. 665



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 196



De modificación, apartado 4.




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518






Se propone modificar el apartado 4 del artículo 196, con la siguiente
redacción:



'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de la entrada de la factura, o
solicitud de pago equivalente, en el registro administrativo, y si esta
fecha fuera dudosa dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
recepción de los bienes o prestación del servicio, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 4 del artículo 208, y si se demorase, deberá
abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de
treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de
cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de
plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber
cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro
administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta
días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación
del servicio.



Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 208 y en el
apartado 1 del artículo 241, la Administración deberá aprobar las
certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con
lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios
prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de
los bienes o prestación del servicio.



En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para
presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de
intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha
de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la
Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el
correspondiente abono.'



MOTIVACIÓN



Tras las modificaciones introducidas en la Ley 3/2004 en el año 2010 (Ley
15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre) y el 2013 (Real Decreto 4/2013, de 22 de febrero y la Ley
11/2013 de 26 de julio, ambas de medidas de apoyo al emprendedor y de
estímulo del crecimiento y de la creación de empleo), el periodo de
tiempo que tienen tanto empresas como administraciones públicas para
comprobar o verificar la conformidad de los bienes entregados o servicios
prestados es de 30 días naturales desde la recepción de los bienes o la
prestación de los servicios.



Por tanto, el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP al posibilitar que
mediante acuerdo expreso en contrato o cualquier documento que rija una
licitación las Administraciones Públicas puedan ampliar, sin indicar un
máximo, el plazo para aprobar las certificaciones de obra o los
documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato,
se configura como un precepto contrario a la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales.



Así mismo, el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP es totalmente contrario
a la Directiva 2011/7/UE por la que se establecen medidas de lucha contra
la morosidad en las operaciones comerciales.



En primer lugar porque el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva
2011/7/UE, 16 de febrero, determina el inicio del cómputo del plazo de
pago que deben cumplir los poderes públicos en las operaciones
comerciales con empresas (que es de 30 días), desde la recepción de la
factura o solicitud de pago equivalente, o en caso que la fecha de dicha
recepción sea dudosa, a partir de la recepción de los bienes o la
prestación del servicio.



Mientras que el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP determina el inicio
del plazo de pago, siempre a la fecha de aprobación de las
certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad
con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios
prestados, condicionando, consecuentemente, el pago por parte del deudor
a un acto (verificación y comprobación) que ha de hacer éste, en el que
no puede intervenir el acreedor y que se puede extender por encima de los
30 días naturales, ya que cabe la posibilidad que el mismo se amplíe por
acuerdo expreso o en alguno de los documentos que rijan la licitación.



Y en segundo lugar, porque una deliberada ampliación por encima de los 30
días naturales, en la duración del procedimiento para la verificación o
aceptación de los bienes entregados o los servicios prestados impuesta
por la parte más fuerte de la relación contractual, como es la
Administración, ya que cabe recordar que dicha ampliación del plazo puede
estar en algunos de los documentos que rijan la licitación, conlleva una
clara infracción del artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE que regula las
operaciones entre empresas y poderes públicos, y más concretamente el
apartado 6 al establecer que 'Los Estados




Página
519






miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago
más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en
contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente
justificado por la naturaleza o características particulares del contrato
y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales'.



No pudiendo, consecuentemente, haber un periodo de tiempo para la
verificación de la conformidad con los bienes entregados o los servicios
prestados que no esté limitado en el tiempo, como sucede con el artículo
196.4 del Proyecto de LCSP, ya que si el mandato europeo plantea que los
poderes públicos paguen a los 30 días naturales desde la recepción de la
factura, o desde la recepción de los bienes o prestación de servicios, si
estos se reciben con posterioridad a la factura, pudiendo ampliar dicho
plazo de pago hasta un máximo de 60 días para determinados supuestos, no
es ajustado a derecho europeo que una Administración Española incumpla el
plazo máximo de pago de 60 días desde recepción de bienes o prestación de
servicios, a través de la ampliación del plazo del procedimiento de
aceptación o verificación de los bienes entregados o los servicios
prestados, que siempre es el procedimiento previo al pago de cualquier
factura que debe pagar la administración en el Estado Español, tal y como
reza en el primer párrafo del artículo 196.4 del Proyecto de LCSP: 'La
Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones
de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto
en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, (...)'.



La Directiva 2011/7/UE establece en su articulado (4.3. iv) y 4.5) la
posibilidad que se establezca un procedimiento de aceptación o
comprobación para verificar la conformidad con los servicios o bienes
entregados, pero nunca condiciona el inicio del cómputo del plazo de pago
a la finalización de dicho procedimiento de verificación, sino todo lo
contrario, ya que en tales supuestos el deudor debe seguir pagando a los
30 días de la recepción de la factura; y aún máxime, cuando el deudor
debe iniciar su procedimiento de verificación a partir de la recepción de
los bienes o servicios, o sea, con bastante anterioridad a la recepción
de la factura. En virtud de lo expuesto, se comprueba que la directiva
europea contra la morosidad, marca un día de inicio de cómputo del plazo
de pago totalmente determinable (recepción de factura o solicitud de pago
equivalente, y si la fecha de esta recepción fuera dudosa, desde la
recepción de los bienes o la prestación de los servicios;
independientemente que haya o no un proceso de verificación), y que dicho
criterio objetivo de inicio de cómputo de plazo de pago no puede ser
cambiado en perjuicio del acreedor por parte de los Estados miembros, tal
y como sucede con el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP, ya que la
redacción dada a dicho artículo es un claro y fragante incumplimiento de
la directiva europea, pudiendo ésta directiva ser de aplicación directa
en el Estado miembro cuando su transposición no se ajusta a las
directrices dadas.



Tanto la Directiva 2011/7/UE como la Ley 3/2004, tienen un mismo ámbito de
aplicación como es regular todos los pagos efectuados como
contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre
empresas, o entre empresas y la Administración (poderes públicos),
debiendo haber una correlación y armonía entre las normas que establecen
plazos de pago, y no una dicotomía o una clara contradicción entre unas y
otras, como sucede en la actual regulación española.



ENMIENDA NÚM. 666



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 199



De adición al finalizar el párrafo de artículo.



Se propone añadir un nuevo texto al finalizar el párrafo actual del
artículo 199 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:




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520






Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para
garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen
las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral
establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los
convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional
medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular
las establecidas en el Anexo V. 'Asimismo, los órganos de contratación
podrán tomar las oportunas medidas para comprobar dichos cumplimientos en
los licitadores.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica ya que debería extenderse la obligación no solo a los
contratistas sino también a los licitadores y evitar problemas
posteriores de incumplimientos.



ENMIENDA NÚM. 667



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 200



De modificación, al título del artículo.



Se propone modificar el título del artículo 200 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'200. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social.
ético y medioambiental.'



MOTIVACIÓN



Se considera más apropiado y completo el título propuesto con relación a
los aspectos y objetivos recogidos en el artículo 200.



ENMIENDA NÚM. 668



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 200, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 200, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. Los órganos de contratación establecerán condiciones especiales en
relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al
objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o
indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho
comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.'




Página
521






MOTIVACIÓN



Este artículo hace referencia, en su punto 2, a las emisiones de CO2, que
son objetivo nacional del Reino de España y, por tanto, de toda obra
pública suya.



ENMIENDA NÚM. 669



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 200.2



De modificación, apartado 2.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 2 en el
artículo 200 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



2. 'Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a
consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo
medioambiental o de tipo social.



En particular, se establecerán -siempre que la naturaleza del contrato lo
permita-consideraciones de tipo medioambiental servirán para mejorar los
compromisos del Reino de España en la reducción de emisión de gases de
efecto invernadero y de mantenimiento o mejora de los valores
medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del
contrato. Asimismo, permitirán una gestión más sostenible del agua,
fomentarán el uso de las energías renovables, promoverán el reciclado de
productos y el uso de envases reutilizables e impulsarán la entrega de
productos a granel.



Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán
introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades:
hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; promover el
empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado
laboral; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho
mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad
entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación
de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida
familiar; combatir el paro; favorecer la formación en el lugar de
trabajo; medidas para prevenir la siniestrabilidad laboral, cumplimiento
de los Convenios de la OIT 29, 87, 94, 100, 105, 138 y 182, otras
finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada
para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales
básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del
cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización
Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen
favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que
se mantienen relaciones comerciales que les son favorables.'



MOTIVACIÓN



El cumplimiento de los objetivos de lucha contra el cambio climático y la
mejora de la sostenibilidad social y ambiental de los contratos públicos
obliga a la introducción de medidas en el momento de la ejecución. El
cambio es doble, por un lado se refuerzan los tipos de medidas que se
pueden emplear, que superan una visión estrecha de los mismos. Al mismo
tiempo, se impone la obligación de que en todo contrato en que por su
naturaleza resulte posible se recojan este tipo de medidas ambientales y
sociales.




Página
522






ENMIENDA NÚM. 670



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 200.2



De adición al apartado 2.



Se propone incluir una frase de adición dentro de un párrafo determinado
del apartado 2 del artículo 200 dentro del Proyecto de Ley de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'2. (...)



(...) hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las
Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad;
'contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige
la legislación nacional;' promover el empleo de personas con especiales
dificultades de inserción en el mercado laboral; (...).'



MOTIVACIÓN



Es fundamental poder ampliar la atención y la preferencia prevista por la
contratación de personas con discapacidad, de forma que la contratación
pública pueda ser un elemento decisivo de igualdad y de oportunidades.
Esta enmienda va en consonancia con la anterior y posterior planteada por
el GPS.



ENMIENDA NÚM. 671



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 200.2



De adición.



Se propone incluir una frase de adición dentro de un párrafo determinado
del apartado 2 del artículo 200 dentro del Proyecto de Ley de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'2. (...)



(...) hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las
Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad;
contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la
legislación nacional; promover el empleo de personas con especiales
dificultades de inserción en el mercado laboral 'a través de Empresas de
Inserción'; (...).'



MOTIVACIÓN



Proponemos incorporar las consideraciones de tipo social en consonancia
con la Directiva Comunitaria 2014/24/UE. Esta enmienda va en consonancia
con las anteriores planteadas por el GPS.




Página
523






ENMIENDA NÚM. 672



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 200



De adición apartado 3.º (nuevo), de manera que el actual apartado 3.º pase
a ser el 4.º



Se propone adicionar un nuevo apartado 3 (nuevo), de modo que el actual
párrafo 3 pase a ser el 4 dentro del artículo 200 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'3 (nuevo). Los órganos de contratación podrán establecer condiciones
especiales de ejecución que obliguen a la empresa adjudicataria, a
ejecutar el contrato con criterios de equidad y transparencia fiscal, de
acuerdo con la legislación fiscal vigente sin incurrir en blanqueo de
capitales, fraude fiscal, delito contra la Hacienda Pública o utilización
de paraísos fiscales. En idénticos términos, se podrá exigir de la
empresa adjudicataria que los ingresos o beneficios procedentes del
contrato público no podrán en ningún caso destinarse a realizar
operaciones en ningún país de aquellos incluidos en la lista de paraísos
fiscales establecida por la OCDE, el Gobierno de España, o la Comisión
Europea, bien sea de forma directa o a través de empresas filiales.



A tal efecto se podrá requerir de todas las empresas licitadoras una
declaración responsable asumiendo el compromiso de cumplimiento de la
citada condición especial de ejecución. Dichas declaraciones responsables
podrán hacerse públicas.



A esta condición especial de ejecución se le podrá atribuir el carácter de
obligación contractual esencial, lo que facultará al órgano de
contratación a la imposición de sanciones o a la rescisión del contrato.



1. (...).'



MOTIVACIÓN



La enmienda propone establecer con plenas garantías jurídicas y técnicas
una condición especial de ejecución que exija a las empresas
adjudicatarias de los contratos públicos la utilización fraudulenta de
paraísos fiscales.



Su legalidad deviene de la propia naturaleza de la obligación establecida,
pues se limita a ampliar los supuestos ya establecidos a título
ejemplificativo en el artículo 200.2. Por lo tanto, la enmienda se halla
en plena consonancia con el propio artículo 200 del Proyecto de Ley, y en
plena consonancia con el artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.



Debe advertirse el escrupuloso respeto a los principios que rigen la
normativa de contratación pública, por cuanto la redacción propuesta se
limita a la fase de ejecución del contrato, exclusivamente al ámbito de
prestación del mismo y en ningún caso se plantea en relación a la
política general de la empresa, ni sobre otras cuestiones o aspectos
ajenos a la propia ejecución contractual.



El propio artículo 129 del actual Proyecto de Ley, se refiere a la
'Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección
del medio ambiente, empleo y condiciones laborales', resultando
plenamente justificado el establecer dicha obligación.



Del mismo modo, el artículo 141 del Proyecto de Ley, establece que 'Los
órganos de contratación incluirán en el pliego, junto con la exigencia de
declaración responsable, el modelo al que deberá ajustarse la misma'.




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524






ENMIENDA NÚM. 673



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 203



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 203, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 203. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias
imprevisibles y modificaciones no sustanciales.



1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se
ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse
cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:



a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se
relacionan en el apartado segundo de este artículo.



b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables
para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.



2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no
prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en
el apartado primero de este artículo, son los siguientes:



a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios,
tengan la consideración de públicos o no, adicionales a los inicialmente
contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:



1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo
económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a
adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas
diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den
lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de
mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, así mismo, que el cambio
de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento
sustancial de costes para el órgano de contratación.



2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía
que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas
conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA
excluido.



b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de
circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en
que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan
las tres condiciones siguientes:



1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que
una Administración diligente no hubiera podido prever.



2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.



3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía
que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas
conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA
excluido.



c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá
que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las
razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato
inicial.



Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga
como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al
celebrado en un principio. En cualquier caso,




Página
525






una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias
de las condiciones siguientes:



1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en
el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección
de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación
de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más
participantes en el procedimiento de contratación.



2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en
beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el
contrato inicial.



3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato.
En todo caso, se considerará que se amplía de modo importante el ámbito
del contrato cuando las modificaciones supongan una alteración en su
cuantía que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio
inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras, o de
un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos.



Para el cálculo del precio mencionado en las letras a) y b) de este
apartado se tomará en cuenta el precio actualizado, si el contrato
incluye cláusula de revisión de precios. En los contratos de concesión de
obras, de concesión de servicios públicos o de concesión de servicios no
públicos, si la concesión no incluye cláusula de revisión de precios, el
valor actualizado se calculará teniendo en cuenta la inflación media
medida conforme al índice de precios de consumo.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 674



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 203



De supresión, del punto a) correspondiente al apartado 2.



Se propone la supresión del punto a) correspondiente al apartado 2 en el
artículo 203 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.



MOTIVACIÓN



Supone una vía abierta a contratación adicional sin cumplir con los
requisitos de publicidad, concurrencia e igualdad hasta en un margen del
50% de la contratación inicial.



ENMIENDA NÚM. 675



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 205



De modificación.




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526






Se propone la modificación del artículo 205, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 205. Especialidades procedimentales.



1. En el caso previsto en el artículo 202 las modificaciones contractuales
se acordarán en la forma que se hubiese especificado en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares.



2. Antes de proceder a la modificación del contrato con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 203, deberá darse audiencia al redactor del
proyecto o de las especificaciones técnicas, si estos se hubiesen
preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un
contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días,
formule las consideraciones que tenga por conveniente.



3. Los órganos de contratación que hubieran modificado un contrato que
esté sujeto a regulación armonizada, a excepción de los contratos de
gestión de servicios públicos, de servicios y de concesión de servicios
no públicos, enumerados en el Anexo IV, en los casos previstos en las
letras a) y b) del apartado 2 del artículo 203 deberán publicar en el
'Diario Oficial de la Unión Europea' el correspondiente anuncio de
modificación conforme a lo establecido en esta Ley.



Asimismo los órganos de contratación que hubieren modificado un contrato
durante su vigencia, con independencia de si este está o no sujeto a
regulación armonizada y de la causa que justifique la modificación,
deberán publicar en todo caso un anuncio de modificación en el perfil de
contratante del órgano de contratación en el plazo de 5 días desde la
aprobación de la misma.



3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 189.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 676



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 209, apartado 1



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra i) al apartado 1 del artículo
209, que tendrá la siguiente redacción:



'i) Los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los
salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las
derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa.'



MOTIVACIÓN



Se trata de incluir, como causa de resolución de estos contratos, el
incumplimiento de las obligaciones salariales por el contratista.




Página
527






ENMIENDA NÚM. 677



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 210.5



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 5 del
artículo 210 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'5. En caso de declaración en concurso la Administración potestativamente
continuará el contrato si razones de interés público así lo aconsejan,
siempre y cuando el contratista prestare las garantías adicionales y
suficientes para su ejecución.



Se entenderá por garantías suficientes:



a) Aquellas complementarias en al menos un 5% del precio final ofertado
por el licitador en cualquiera de las formas contempladas en el art. 108;



b) La fianza constituida como cláusula penal para el caso de
incumplimiento por parte del contratista



c) La aprobación judicial del plan de viabilidad que acompañe la propuesta
convenio cuando se prevea -para atender al cumplimiento del convenio-
contar con los recursos que genere la continuación en el ejercicio de la
actividad profesional o empresarial.



La decisión corresponderá al Juez concursal con la intervención de la
Administración a través del correspondiente incidente concursal mediante
informe vinculante de ésta.



La apertura de la fase liquidación dará lugar a la resolución automática
del contrato.'



MOTIVACIÓN



La liquidación concursal es una fase del procedimiento a la que se llega
bien directamente cuando el deudor sabe que no será posible alcanzar un
acuerdo con los acreedores bien porque se incumple el convenio. Ello
significa que la sociedad no tiene visos de recuperación y que, en
consecuencia, no hay otra vía que Plan de liquidación tendente a la venta
de los activos para, con su resultado, satisfacer las deudas de la
entidad con los acreedores. Aun cuando se prefieren aquellas que
garanticen la continuidad de la empresa y el mantenimiento de puestos de
trabajo, el Juez puede autorizar la división de los elementos que
integran el patrimonio social. En todo caso, la finalidad de la
liquidación es la realización de los bienes y la desaparición del ente
societario razón por la cual no parece razonable pensar en la posibilidad
de que la Administración no resuelva el contrato. La protección del
interés público parece exigir que con la liquidación deban resolverse los
contratos. En definitiva, si quien contrata con la Administración debe
generar en todo momento confianza ésta no existe ni puede existir cuando
se ha producido la apertura de la fase de liquidación cuya finalidad es
la extinción del ente societario.



En cuanto al tema de las garantías suficientes:



Referirse a 'garantías suficientes' no es sino emplear un concepto
jurídico indeterminado cuya concreción ha planteado no pocos problemas y
las opiniones que sobre la materia se han vertido son ciertamente
opuestas por lo que resulta razonable su concreción. Parece que la
Administración no pueda rehusar una petición del contratante si son
realmente suficientes; esto es, han de prestarse garantías adicionales a
las originariamente prestadas por el contratista (conectar con los arts.
107 y 108 PLCSP).



Algunos autores, en relación con el contrato de concesión de obra pública
han entendido que debía propugnarse un planteamiento dinámico del
concepto de 'garantía' que atendiese no tanto a la riqueza en un
determinado momento sino a las posibilidades de que se genere ésta como
consecuencia de la continuación de la actividad que representa la
concesión. De este modo, parecería razonable sostener




Página
528






que la Administración no debiera resolver el contrato de concesión salvo
que ésta no estuviera conforme con el plan de viabilidad del deudor o
éste no lo hubiera presentado.



La decisión de continuar o no el contrato hasta ahora ha sido potestativa
de la Administración. No obstante, parece lógico que si se trata de un
deudor concursado las actuaciones de la Administración se coordinen con
el Juez Concursal que es quien, en definitiva, conoce la verdadera
situación económico-financiera del empresario. Más aún, si en relación
con los contratos privados es éste quien decide la oportunidad o
conveniencia de su mantenimiento, parece razonable que éste tome la
decisión sobre los efectos del concurso sobre los contratos
administrativos aun cuando la tome sobre la base del Informe que elabore
la propia Administración. No se es ni se puede ser ajeno al procedimiento
concursal. No hay que olvidar, por otro lado, que muchos deudores
concursados lo son como consecuencia de los impagos de la Administración
lo que ha motivado diversas reformas y medidas en materia de lucha contra
la morosidad.



ENMIENDA NÚM. 678



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 212



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 212, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 212. Cesión de los contratos.



1. Al margen de los supuestos de sucesión del contratista del artículo 98
y sin perjuicio de la subrogación que pudiera producirse a favor del
acreedor hipotecario conforme al artículo 272.2 o del adjudicatario en el
procedimiento de ejecución hipotecaria en virtud del artículo 273, la
modificación subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión
contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos,
dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente.



A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos
y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el
contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales
del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del
contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la
competencia en el mercado. No podrá autorizarse la cesión a un tercero
cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del
contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato.



2. Para que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a
terceros, los pliegos deberán contemplar, como mínimo, la exigencia de
los siguientes requisitos:



a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la
cesión. Dicha autorización se otorgará siempre que se den los requisitos
previstos en las letras siguientes.



b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del
contrato o, cuando se trate de un contrato de gestión de servicios
públicos, servicios que consistan en el desarrollo de una actividad,
concesión de obras o concesión de servicios no públicos, que haya
efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de
duración del contrato. No será de aplicación este requisito si la cesión
se produce encontrándose el contratista en concurso aunque se haya
abierto la fase de liquidación, o ha puesto en conocimiento del juzgado
competente para la declaración del concurso que ha iniciado negociaciones
para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o para obtener adhesiones a
una propuesta anticipada de convenio, en los términos previstos en la
legislación concursal.




Página
529






c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración
y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente
clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar
incurso en una causa de prohibición de contratar.



d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en
escritura pública.



3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones
que corresponderían al cedente.'



MOTIVACIÓN



Se incluyen los contratos de gestión de servicios públicos, de servicios
que consisten en el desarrollo de una actividad y de concesión de
servicios no públicos en concordancia con la definición de los mismos
dada en los artículos 15 y 17, respectivamente.



ENMIENDA NÚM. 679



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 212



De modificación.



Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 212, quedando
como sigue:



'A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos
y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el
contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales
del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del
contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la
competencia en el mercado. Cuando los pliegos prevean que los licitadores
que resulten adjudicatarios constituyan una sociedad específicamente para
la ejecución del contrato, establecerán la posibilidad de cesión de las
participaciones en esa sociedad, así como el supuesto en que, por
implicar un cambio de control sobre el contratista, esa cesión de
participaciones debe ser equiparada a una cesión contractual a los
efectos de su autorización de acuerdo con lo previsto en el presente
artículo. Los pliegos podrán prever mecanismos de control de la cesión de
participaciones que no impliquen un cambio de control en supuestos que
estén suficientemente justificados'



MOTIVACIÓN



Se contempla expresamente la cesión de participaciones en sociedades
contratistas de propósito específico (concesionarias), para crear una
mayor certeza de la posibilidad y condiciones de la cesión, necesaria
para la existencia de un mercado secundario de concesiones.



ENMIENDA NÚM. 680



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 212



De modificación.




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530






Se modifica apartado 2 del artículo 212, quedando como sigue:



'2. Para que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a
terceros, los pliegos deberán contemplar, como mínimo, la exigencia de
los siguientes requisitos:



a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la
cesión. Dicha autorización se otorgará siempre que se den los requisitos
previstos en las letras siguientes. El plazo para la notificación de la
resolución sobre la solicitud de autorización será de dos meses,
trascurrido el cual deberá entenderse otorgada por silencio
administrativo.



b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del
contrato o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o
concesión de servicios, que haya efectuado su explotación durante al
menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. No será de
aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el
contratista en concurso, o ha puesto en conocimiento del juzgado
competente para la declaración del concurso que ha iniciado negociaciones
para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o para obtener adhesiones a
una propuesta anticipada de convenio, en los términos previstos en la
legislación concursal.



c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración
y la solvencia que resulte exigible en función de la fase de ejecución
del contrato, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha
sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición
de contratar.



d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en
escritura pública.'



MOTIVACIÓN



Se establece un plazo reducido para la autorización de la cesión, un
sistema de silencio positivo que agilice la autorización y se prevé, en
línea con lo dispuesto en el artículo 86.3 modificado, que las
condiciones de solvencia del cesionario puedan ser distintas en las
diversas fases del contrato (por ejemplo, ya acabada la construcción en
una concesión de obras públicas).



Se elimina la referencia a la cesión en la fase de liquidación de un
concurso, habida cuenta de que con la modificación del artículo 210 en
ese momento el contrato debe estar necesariamente resuelto.



ENMIENDA NÚM. 681



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 212, apartado 2, letra c)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 212,
que tendrá la siguiente redacción:



'e) Que el cesionario cumpla todas las condiciones de aptitud adecuadas al
contrato.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica para promover la participación de las pequeñas y medianas
empresas (PYMES) en los procesos de contratación pública.




Página
531






ENMIENDA NÚM. 682



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 213.1



De modificación, apartado 1.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1 del
artículo 213 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de
la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que
conforme a lo establecido en las letras d) y e) del apartado 2.º de este
artículo, la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada
directamente por el primero.



En todo caso, el contratista deberá cumplir al menos con el 50% de cada
una de las prestaciones incluidas en el contrato, que deberán ser,
además, las esenciales desde un punto de vista técnico.



En ningún caso la limitación de la subcontratación podrá suponer que se
produzca una restricción efectiva de la competencia, sin perjuicio de lo
establecido en la presente Ley respecto a los contratos de carácter
secreto o reservado, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de
medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o
reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses
esenciales de la seguridad del Estado.'



MOTIVACIÓN



La enmienda pretende conseguir que la parte sustancial de cada contrato
público sea cumplido efectivamente por el contratista. La subcontratación
está produciendo distorsiones a la competencia y provoca perjuicios a las
pequeñas y medianas empresas -sobre todo de ámbito local-. Al mismo
tiempo, las subcontrataciones constituyen un factor que repercute en los
salarios de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 683



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 213.2.a)



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 2.a) del
artículo 213 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'2. (...)



a) Los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que
tengan previsto subcontratar. En el momento de la presentación de la
oferta señalarán quiénes son los subcontratistas propuestos, a los
efectos de valorar su cualificación profesional. Dicha indicación vendrá
acompañada de una declaración responsable del subcontratista de que está
de acuerdo en cumplir con las condiciones del contrato.'




Página
532






MOTIVACIÓN



Se trata de una medida que incorpora el contenido del artículo 71.2 de la
Directiva europea.



ENMIENDA NÚM. 684



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 213, apartado 2



De adición.



Se propone la adición, en el apartado 2 del artículo 213, de una nueva
letra f), que tendrá la siguiente redacción:



'f) Los órganos de contratación de las regiones ultraperiféricas podrán
exigir a las empresas a las que se concede un contrato público que
contraten mano de obra local, siempre y cuando no exista discriminación
directa ni indirecta en relación con la libertad de establecimiento y de
prestación de servicios y se eviten los conflictos de intereses.'



MOTIVACIÓN



Debe tenerse en consideración que el impulso de la actividad de las
empresas locales, que como ocurre en Canarias están domiciliadas en un
territorio considerado como Región Ultraperiférica (RUP), no puede
entenderse desligado del factor económico-social.



Tal y como se recogen en muchos textos comunitarios, como por ejemplo, el
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de
la Comisión 'Las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea: hacia una
asociación en pos de un crecimiento inteligente, sostenible e
integrador', entre estas regiones se incluyen algunas con las mayores
tasas de desempleo de la UE, de tal forma que el paro estructural
constituye un problema muy grave para el desarrollo de estas regiones.



ENMIENDA NÚM. 685



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 213.2



De supresión, apartados b), c) y d).



Se propone la siguiente redacción que suprime los apartados b), c) y d)
del artículo 213.2 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.



MOTIVACIÓN



Es consecuencia de la enmienda anterior que impone la obligatoriedad de
incorporar el la referencia de los subcontratistas.




Página
533






ENMIENDA NÚM. 686



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 213.7



De modificación al apartado 7.



Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 213 dentro del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'7. Los órganos de contratación podrán imponer al contratista,
advirtiéndolo en los pliegos, la subcontratación con terceros no
vinculados al mismo, de determinadas partes de la prestación que no
excedan en su conjunto del 60 por ciento del presupuesto base de
licitación del contrato, cuando gocen de una sustantividad propia dentro
del conjunto que las haga susceptibles de ejecución separada, por tener
que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada
habilitación profesional o poder atribuirse su realización a empresas con
una clasificación adecuada para realizarla. En el pliego de cláusulas
administrativas, el órgano de contratación podrá imponer que la
subcontratación se realice con empresas o personas de reciente creación,
con una presencia de mujeres superior a la media del sector, con
incorporación a su plantilla de desempleados mayores de 45 años o en
condiciones de difícil empleabilidad y que atiendan a las exigencias y
requerimientos medioambientales y de sostenibilidad.



Las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el párrafo anterior
tendrán simultáneamente la consideración de condiciones especiales de
ejecución a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 190 y la
de obligaciones esenciales a los efectos prevenidos en la letra f) del
apartado 1 del artículo 209.'



MOTIVACIÓN



La subcontratación es una fórmula para posibilitar el acceso de las PYMES
y de las empresas de nueva creación (que normalmente no gozan de
clasificación ni cumplen garantías de solvencia por su juventud) a la
contratación pública. Ampliar su nivel de participación a los niveles de
la normativa anterior, posibilita que estas empresas de escasa dimensión
o trayectoria acumulen experiencia para futuras licitaciones.



ENMIENDA NÚM. 687



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 213.9.



De supresión.



Se propone suprimir el artículo 213.9 dentro del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



MOTIVACIÓN



Debe tenerse en cuenta que el artículo 71.3 de la Directiva 2014/24/UE
habilita a los Estados miembros a prever que, 'a petición del
subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo permita, el poder




Página
534






adjudicador transfiera directamente al subcontratista las cantidades que
se le adeuden por los servicios prestados, los suministros entregados o
las obras realizadas para el operador económico al que se haya adjudicado
el contrato público (el contratista principal)'.



Por ello proponemos la eliminación de la prohibición expresa y
manifestamos la conveniencia de introducir reglamentariamente alguna
fórmula que contemple dicho paqo directo a los subcontratistas.



ENMIENDA NÚM. 688



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 214, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 214, que tendrá la
siguiente redacción:



'2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos
en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y se computarán
desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura
emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicación de su
fecha y del período a que corresponda.'



MOTIVACIÓN



En consonancia con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala Civil) en su Sentencia de 23 de noviembre de 2016, CAS 2883/2014,
reconociendo el carácter abusivo de la cláusula contractual que establece
un plazo superior a 60 días para el abono de las facturas al amparo de la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en
operaciones comerciales.



ENMIENDA NÚM. 689



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 214.5



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 214 dentro del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'5. Si el contratista no cumpliese con la obligación abonar las facturas
en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2, los
órganos de contratación abonarán las facturas deduciéndose el importe
satisfecho y los correspondientes intereses de demora del precio del
contrato.'



MOTIVACIÓN



En virtud del artículo 214.2 del PLCSP, el plazo de pago del contratista a
los subcontratistas o suministradores no podrá ser más desfavorable que
el de 30 días naturales, previstos en el artículo 196.4 para las
relaciones entre la Administración y el contratista.



Este plazo conforme al espíritu de la ley contra la morosidad debe ser
imperativo y no puede ser ampliado por acuerdo entre las partes.




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535






La posibilidad de pacto entre las parte que introduce el artículo 214.5
del PLCSP es contrario al referido espíritu y produce una incertidumbre
legal sobre el plazo de pago máximo aplicable a los suministradores y
subcontratistas del contratista, por lo que al amparo del principio de
seguridad jurídica deben derogarse expresamente el artículo 214.5 del
PLCSP.



ENMIENDA NÚM. 690



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 214, apartados 5 y 6



De supresión.



Se propone la supresión de los apartados 5 y 6 del artículo 214



MOTIVACIÓN



En consonancia con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala Civil) en su Sentencia de 23 de noviembre de 2016, CAS 2883/2014,
reconociendo el carácter abusivo de la cláusula contractual que establece
un plazo superior a 60 días para el abono de las facturas al amparo de la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en
operaciones comerciales.



ENMIENDA NÚM. 691



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 215



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 215 dentro del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'Artículo 215. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o
suministradores.



1. Los órganos de contratación comprobarán el estricto cumplimiento de los
pagos que los contratistas principales han de hacer a los subcontratistas
o suministradores que participen en la ejecución del contrato. En todo
caso, los contratistas principales presentarán al órgano de contratación
el correspondiente plan de pagos en el plazo máximo de un mes tras el
inicio de la ejecución del contrato.



A efectos de la comprobación señalada en el párrafo anterior, los órganos
de contratación requerirán al contratista principal la información y
justificantes que se indican en el apartado siguiente. La previsión que
hagan los pliegos o el documento descriptivo en este sentido deberá
calificar la obligación de información del contratista principal como
condición especial de ejecución, cuyo incumplimiento conllevará, entre
otras consecuencias previstas en esta Ley, la imposición de penalidades
en los términos indicados en el artículo 190.




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536






2. El requerimiento de información y justificantes a que se refiere el
apartado anterior comprenderá:



a) Una relación detallada de aquellos subcontratistas que participen en la
ejecución del contrato.



b) Las condiciones de subcontratación o suministro acordadas por el
contratista principal con los subcontratistas o suministradores y que
guarden una relación directa con el plazo de pago.



c) El justificante o justificantes de cumplimiento de los pagos a
subcontratistas y suministradores, una vez terminada la prestación dentro
de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 214 y en la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, en lo que le resulte
de aplicación.'



MOTIVACIÓN



La lucha contra la morosidad requiere un mayor control por parte de las
Administraciones Públicas de los pagos que los contratistas
adjudicatarios deben hacer a los subcontratistas.



Pero para que este control sea efectivo no basta que la comprobación de
los pagos a subcontratistas sea una facultad del órgano de comprobación
sino que es necesario que, en todo caso, sea una obligación.



ENMIENDA NÚM. 692



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 215



De modificación.



Se propone la siguiente redacción que modifica parcialmente algunos
aspectos del artículo 215, incluyendo un párrafo final dentro del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'Estas obligaciones, que en todo caso se incluirán en los anuncios de
licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los
contratos, se consideran condiciones especiales de ejecución, cuyo
incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento
jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se
contengan en los pliegos.'



MOTIVACIÓN



En consonancia con lo establecido en:



Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización Dictamen del Consejo de Estado número 1.116/2015, de
10 de marzo, no parece oportuno restringir o condicionar la facultad del
órgano de contratación de comprobar los pagos a subcontratistas y
suministradores, la cual ha sido introducida para luchar contra la
morosidad. Por ello, el artículo 215.1 debe reconocer la referida
facultad a favor del órgano de contratación 'en -234- todo caso', y no
solamente cuando así esté contemplado en la documentación contractual de
2016. Incluir en consonancia con la enmienda anterior un último párrafo
en el nuevo apartado 1.




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537






ENMIENDA NÚM. 693



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 215



De adición.



Se propone la adición, en el artículo 215, de un tercer apartado (en
consonancia con una enmienda anterior planteada), que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 215. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o
suministradores.



(...)



(...)



3.º A petición del subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo
permita, el poder adjudicador transferirá directamente al subcontratista
las cantidades que se le adeuden por los servicios prestados, los
suministros entregados o las obras realizadas para el operador económico
al que se haya adjudicado el contrato público (el contratista principal),
en casos especiales a determinar reglamentariamente.'



MOTIVACIÓN



En consonancia con lo establecido en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre,
de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, según el Dictamen
del Consejo de Estado número 1.116/2015, de 10 de marzo. Se trata de un
tercer apartado en consonancia con una enmienda anterior presentada por
el GPS que la completa.



ENMIENDA NÚM. 694



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 216



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 216, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 216. Sistemas para la racionalización de la contratación de las
Administraciones Públicas.



Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las
Administraciones Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular
sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios,
tengan la consideración de públicos o no, y suministros en servicios
especializados, conforme a las normas de este capítulo.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.




Página
538






ENMIENDA NÚM. 695



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 224



De adición al finalizar el apartado 4.



Se propone la siguiente redacción añadiendo un texto nuevo al finalizar el
apartado 4 del artículo 224 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'4. Los órganos de contratación adjudicarán el contrato específico al
licitador que hubiera presentado la mejor oferta, de acuerdo con los
criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación para el
sistema dinámico de adquisición. Cuando proceda, estos criterios podrán
formularse con más precisión en la invitación a los candidatos. Según lo
dispuesto en el artículo 165 apartado e), se considerarán irregulares o
inaceptables las ofertas que no se ajusten a lo previsto en los pliegos;
aquellas que se hayan presentado fuera de plazo; las que muestren
indicios de colusión o corrupción; las que hayan sido consideradas
anormalmente bajas por el órgano de contratación; o aquellas cuyo precio
supere el presupuesto base de licitación.'



MOTIVACIÓN



Se propone su ajuste con el objeto de limitar las subastas a la baja de la
misma manera que se limitan las ofertas a la baja en el resto de los
procedimientos de adjudicación.



ENMIENDA NÚM. 696



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 226



De modificación al apartado 3.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 3 del
artículo 226 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'3. Mediante los correspondientes acuerdos, las CC.AA. y las Entidades
Locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras
entidades del sector público incluidas en el ámbito de aplicación de esta
Ley. La adhesión al sistema estatal de contratación centralizada, en este
último caso, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2,
3 y 4 del artículo 227 de la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



Se pretende, por un lado, simplificar la redacción y, por otro, contemplar
lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985,
reguladora de bases del régimen local, así como en el apartado 9 de la
disposición adicional segunda del proyecto, que permiten a las
asociaciones de Entidades Locales crear centrales de contratación.




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539






ENMIENDA NÚM. 697



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 236



De adición, apartado 4 nuevo.



Se propone incluir un apartado 4 (nuevo) en el artículo 236, con la
siguiente redacción:



'4. En todo caso, se incorporarán como condiciones de ejecución las
siguientes:



1. El cálculo del precio de la licitación deberá desagregarse.



2. El precio por unidad de trabajo no podrá resultar inferior al coste del
convenio colectivo aplicable.



3. Cuando legal o convencionalmente proceda la subrogación -artículo 130
de la presente ley- del personal que estuviera adscrito a la prestación
de la obra o servicio objeto de licitación, tal circunstancia se hará
constar en los pliegos de condiciones, con mención expresa de volumen y
coste.



4. En los casos en que, procediendo la subrogación de personal, el volumen
considerado como prestación de servicio público por parte del órgano
adjudicador resulte inferior al de la anterior licitación y se trate de
una concesión que permita la prestación en régimen de monopolio, pudiendo
ampliarse el volumen de prestación, el contratista deberá indicar en su
propuesta el volumen exacto que se propone prestar, a los efectos de
valorar tanto la mejora introducida como la correcta subrogación del
personal, sin que con posterioridad a la adjudicación pueda modificarse
el contrato unilateralmente por el contratista ampliando el servicio.



5. El incumplimiento de las obligaciones laborales durante la ejecución
del contrato será causa de resolución del mismo, incurriendo el
contratista en causa de prohibición de contratar del artículo 71.b) de la
presente Ley.



Los pliegos de condiciones han de contener previsiones que prevengan la
posibilidad de que se produzcan infracciones de la normativa laboral,
contribuyendo igualmente a que los licitadores puedan examinar con
exactitud las obligaciones que han de asumir si resultan adjudicatarias
en orden a formular sus ofertas, que deberán acomodar a los costes en
circunstancias previstas y previsibles, evitándose así desfases entre el
precio y los costes en que necesariamente ha de incurrir la empresa en la
gestión del servicio.'



MOTIVACIÓN



En las condiciones de ejecución, contenidas en los artículos 200, 236 y
285 LCSP, se hace preciso concretar más que reproducir de forma genérica
los preceptos objeto de transposición y en concreto el artículo 70 de la
Directiva 2014/24/UE y sus considerandos 37, 39 y 98, en paralelo al
contenido de la Directiva 2014/25/UE en su artículo 87 y considerandos
102 y 103, conteniendo todos ellos condiciones especiales de ejecución
relativas al empleo, con mención al cumplimiento del contenido de los
convenios colectivos de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 698



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 245.2.a)



De modificación.




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540






Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 2.a) del
artículo 245 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'a) Finalidad y justificación de las obras, así como definición de sus
características esenciales. Asimismo, se deberá justificar las ventajas
cuantitativas y cualitativas que proporciona el recurso a la concesión
frente a otros medios de ejecución del contrato, con indicación de los
niveles de calidad que resultan necesario cumplir, la estructura
administrativa necesaria para verificar la prestación así como las
variables en relación con el impacto de la concesión en la estabilidad
presupuestaria.'



MOTIVACIÓN



Con los elementos anteriores se intenta garantizar un estudio integral de
las concesiones con carácter previo, que nos permita obtener un informe
sobre el value for money que es usual en los países de nuestro entorno.
Al mismo tiempo, permitirá ponderar de forma más adecuada las ventajas
cualitativas que se obtendrían con la concesión frente a otros
procedimientos de ejecución del contrato.



ENMIENDA NÚM. 699



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 245



De adición, apartado 7 (nuevo).



Se propone incluir un apartado 7 (nuevo) en el artículo 245 del Proyecto
de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'7 (nuevo). El órgano de contratación deberá aprobar el estudio de
viabilidad o, en su caso, adoptar la decisión de sustitución mencionada
en el apartado anterior, y publicar esta decisión en el correspondiente
Perfil del contratante.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica de la enmienda para poner en valor medidas de transparencia



ENMIENDA NÚM. 700



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 248



De adición.




Página
541






Se añade un nuevo epígrafe a continuación del b) del apartado 1 del
artículo 248, con el siguiente contenido:



'b) (bis) Posibilidad de que se produzca la cesión del contrato de
conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la presente Ley, así
como de las participaciones en la sociedad concesionaria, de constituirse
una sociedad de propósito específico por los licitadores para la
ejecución del contrato. Criterios para la determinación de cuándo la
cesión de las participaciones debe considerarse, por suponer un efectivo
cambio de control una cesión del contrato y, en el caso de que se
justifique por las características del contrato, mecanismos de control
para cesiones de participaciones en la sociedad concesionaria que no
puedan equipararse a una cesión del contrato.'



MOTIVACIÓN



Enmienda dirigida a que figure una expresa previsión en los pliegos de la
posibilidad de cesión del contrato, y a aquellos casos en los que la
cesión de participaciones en la concesionaria debe ser considerada como
un cambio de control. Igualmente, se incorpora la obligación de que
figuren los mecanismos claros en los que se podrán articular las cesiones
de participaciones de la sociedad concesionaria que no constituyan cesión
del contrato.



ENMIENDA NÚM. 701



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 248



De adición.



Se añade un nuevo epígrafe a continuación del k) del apartado 1 del
artículo 248, con el siguiente contenido:



'I) (nuevo) Distribución de los riesgos relevantes en función de las
características del contrato.'



MOTIVACIÓN



Enmienda dirigida a que figure una expresa previsión en los pliegos de una
distribución de riesgos adecuada al proyecto.



ENMIENDA NÚM. 702



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 249



De adición.




Página
542






Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 249, con el siguiente
contenido:



'Tanto a la concesión de obras como a la de servicios le será aplicable el
criterio de lotes. A tal efecto, se procurará sectorializar y fraccionar,
sin merma de la eficacia de la prestación, el objeto del contrato, a fin
de promover una mayor competencia y concurrencia.'



MOTIVACIÓN



Coadyuvar al acceso de las pyme a los contratos de concesión de obras y
servicios, actualmente en muchos casos reservados a las grandes empresas
debido a la entidad y complejidad del objeto de los contratos.



ENMIENDA NÚM. 703



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 264.1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1 del
artículo 264 incluyendo un texto del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'1. Las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de
las obras mediante aportaciones que serán realizadas durante la fase de
ejecución de las obras, tal como dispone el artículo 250, o una vez
concluidas éstas, y cuyo importe será fijado por los licitadores en sus
ofertas dentro de la cuantía máxima que establezcan los pliegos de
condiciones. En ningún caso, la contribución pública, directa o
indirecta, en dinero o a través de avales u otras formas de garantía o
préstamo, podrá ser superior al 30% del presupuesto de la obra.'



MOTIVACIÓN



Con la enmienda propuesta se pretende garantizar que el concesionario
asume la parte esencial de los riesgos de construcción y explotación de
la obra pública, incorporando unos límites que son usuales en los países
de nuestro entorno.



La experiencia acumulada nos ha hecho ver que los instrumentos de apoyo a
las concesiones han superado en muchas ocasiones lo que ha aportado el
concesionario, y que los avales y otros instrumentos de apoyo para la
obtención de créditos han hecho que, a la larga, haya sido el adjudicador
el que haya acabado pagando el coste de la obra pública.



Es, además, una medida que hubiera evitado una crisis pública como la que
provoca los rescates de las autopistas de peaje en España, tanto el de
los años 80 del siglo pasado como el que se avecina.



ENMIENDA NÚM. 704



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 270



De modificación.




Página
543






Se modifica el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 270, quedando
como sigue:



'La emisión de estos valores requerirá autorización administrativa previa
del órgano de contratación, cuyo otorgamiento solo podrá denegarse cuando
el buen fin de la concesión u otra razón de interés público relevante lo
justifiquen. El plazo para notificar la resolución sobre la solicitud de
autorización será de un mes, transcurrido el cual sin resolución expresa
la solicitud deberá entenderse estimada.'



MOTIVACIÓN



Previsión de silencio positivo y plazo de un mes para la autorización de
titulizaciones, con el fin de beneficiar este mecanismo de financiación
escasamente utilizado.



ENMIENDA NÚM. 705



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 271



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 271, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 271. Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de
derechos.



1. Las concesiones de obras con los bienes y derechos que lleven
incorporados serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación
hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación.



No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras en garantía de deudas
que no guarden relación con la concesión correspondiente.



2. Las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas
previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano
competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no
se resuelven y notifican en ese plazo.



3. Los derechos derivados de la resolución de un contrato de concesión de
obras, concesión de servicios públicos o de concesión de servicios no
públicos, a que se refieren los primeros apartados de los artículos 280,
293 y 314, respectivamente, así como los derivados de las aportaciones
públicas y de la ejecución de garantías establecidos en los artículos 264
y 266, solo podrán pignorase en garantía de deudas que guarden relación
con la concesión o el contrato, previa autorización del órgano de
contratación, que deberá publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado' o
en el correspondiente boletín oficial autonómico o local.'



MOTIVACIÓN



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.




Página
544






ENMIENDA NÚM. 706



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 275.3



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 3 del
artículo 275 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'3. En ningún caso, podrán los poderes adjudicadores ni otras entidades
del sector público otorgar préstamos participativos a los concesionarios
de obras públicas.'



MOTIVACIÓN



La experiencia de los préstamos participativos otorgados por las
Administraciones públicas aconseja que se elimine la posibilidad de su
otorgamiento.



Por un lado, la propia naturaleza de los préstamos hace que se parezcan
más a los fondos propios de la sociedad, esto es, que el prestamista sea
accionista, que a los mecanismos propios de deuda. La práctica
administrativa ha hecho que, esta situación se agrave, como puede
apreciarse en algunos préstamos (es un buen ejemplo el Real Decreto de 31
de julio de 1998 que adjudica la autopista de peaje Alicante-Cartagena)
en donde la retribución que hipotéticamente podría cobrar la
administración es postergada incluso a que cobren los accionistas. Por
ello, tiene incluso una peor condición que éstos.



Al mismo tiempo, supone una privatización de los fondos públicos que pasan
a tener la condición peor dentro de los instrumentos de derecho privado.



Por otra parte, la prohibición de que las entidades del sector público no
puedan ser prestamistas a través de este tipo de instrumentos es mucho
más adecuado para el cumplimiento del principio de estabilidad
presupuestaria.



Con todo ello nos estamos encontrando, por último, en una situación que es
contraria a las reglas de la estabilidad presupuestaria, en la medida en
que sirven como medida de aseguramiento de deuda privada.



ENMIENDA NÚM. 707



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 278



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 278, quedando
como sigue:



'1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará en todo caso
al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la
expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción, en su caso,
del canon previsto en el artículo 263 y adquisición de bienes que sean
necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión,
atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicará el criterio
de amortización previsto en la documentación contractual. En el documento
de formalización del contrato se incluirá la cuantificación de estas
inversiones y el método para realizar su amortización. La cantidad
resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se
estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.'




Página
545






MOTIVACIÓN



Retorno al tradicional sistema del valor patrimonial de la inversión con
ciertas mejoras para poder anticipar su cuantía. La nueva regulación
tiene un origen absolutamente coyuntural, las radiales, a partír del cual
no se puede generalizar una normativa. Considera que la obra concedida es
un activo destinado a volver a ponerse en el mercado y hace girar la
indemnización en todos los casos no imputables a la Administración sobre
esa idea. Se ignora que, cuando la concesión se resuelve, ya no existe la
concesión como activo, sino una infraestructura que revierte a la
Administración que debe tener la libertad de gestionarla como considere
mejor para el interés general (directamente o indirectamente mediante un
nuevo contrato), sin que se justifique que, habiendo fracasado la
concesión, la Administración deba necesariamente adjudicarla de nuevo



ENMIENDA NÚM. 708



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al capítulo III, sección 1.ª



De modificación.



Se propone la modificación 'del título de la sección 1.ª del capítulo III'
y 'del título del capítulo III', que quedarán con la siguiente redacción:



'CAPÍTULO III



Del contrato de gestión de servicios públicos



Sección 1.ª Delimitación del contrato de gestión de servicios públicos'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 709



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 282



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 282, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 282. Ámbito y modalidades del contrato de gestión de servicios
públicos.



1. Mediante el contrato de gestión de servicios públicos, la
Administración y el resto de poderes adjudicadores podrán gestionar
indirectamente los servicios públicos de su competencia siempre que sean
susceptibles de explotación económica por particulares. En ningún caso
podrán prestarse mediante este contrato los servicios públicos que
impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.



2. Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá
haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la
actividad de que se trata queda asumida por el




Página
546






poder adjudicador respectivo como propia del mismo, determine el alcance
de las prestaciones en favor de los administrados, y regule los aspectos
de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la
prestación del servicio.



3. El contrato expresará con claridad, en todo caso, el ámbito de la
gestión del servicio público, tanto en el orden funcional, como en el
territorial.



4. La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará una de
las modalidades previstas en el artículo 15 de esta Ley: la concesión de
servicios públicos cuando se produzca la transferencia al contratista del
riesgo operacional en la explotación del servicio público, y cuando no
tenga lugar tal transferencia, la gestión interesada, el concierto, el
arrendamiento o la sociedad de economía mixta de conformidad con los
criterios fijados en dicho artículo.'



MOTIVACIÓN



Se adaptan los apartados 1, 2 y 3 a la figura del contrato de gestión de
servicios públicos, con reproducción de los contenidos de la TRLCSP/2011:
artículos 275 (apartados 1 y 3) y 132 (apartado 132).



Se incluye la referencia, además de la Administración, a los poderes
adjudicadores en concordancia con la mención general incluida en el
artículo 15, la cual ya se consignó en el PLCSP, así como en los ALCSP
que le precedieron.



El apartado 4 se introduce para establecer la debida correlación con la
definición de las modalidades del CGSP contenida en el artículo 15, de
acuerdo con la nueva redacción que se propone.



ENMIENDA NÚM. 710



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 282



De modificación al apartado 3.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 3 del
artículo 282 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



3. 'El contrato podrá incorporar la gestión unificada de dos o más
servicios públicos previa acreditación, por parte del órgano de
contratación en el expediente de contratación, de la necesidad objetiva
de proceder a la gestión unificada de dichos servicios. En él se
expresará con claridad, en todo caso, el ámbito de la concesión, tanto en
el orden funcional, como en el territorial.'



MOTIVACIÓN



Prever la posibilidad de que se pueda aglutinar bajo un mismo contrato, y
siempre que se justifique adecuadamente en el expediente de contratación,
la necesidad de licitar bajo el mismo contrato distintos servicios para
la gestión unificada de distintos servicios públicos.



ENMIENDA NÚM. 711



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la subsección 1.ª



De modificación.




Página
547






Se propone la modificación del título de la subsección 1.ª de la sección
2.ª, que quedará con la siguiente redacción:



'Sección 2.ª Régimen jurídico



Subsección 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de gestión de
servicios públicos'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 712



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 283



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 283, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 283. Pliegos, estudio de viabilidad y anteproyecto de obra y
explotación.



1. De acuerdo con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio
público, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de
prescripciones técnicas fijarán las condiciones de prestación del
servicio y, en su caso, fijarán las tarifas que hubieren de abonar los
usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación
que hubiera de satisfacerse al poder adjudicador. En cuanto a la revisión
de tarifas, los pliegos de cláusulas administrativas deberán ajustarse a
lo previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Primero.



2. En los contratos de concesión de servicios públicos la tramitación del
expediente irá precedida de la realización y aprobación de un estudio de
viabilidad de los mismos o, en su caso, de un estudio de viabilidad
económico-financiera, que tendrán carácter vinculante en los supuestos en
que concluyan en la inviabilidad del proyecto. En los casos en que los
contratos de concesión de servicios públicos comprendan la ejecución de
obras, la tramitación de aquel irá precedida, además, de la elaboración y
aprobación administrativa del anteproyecto de construcción y explotación
de las obras que resulten precisas, con especificación de las
prescripciones técnicas relativas a su realización; así como de la
redacción, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente
proyecto de las obras.



En los supuestos en que para la viabilidad de la concesión se contemplen
ayudas a la construcción o explotación de la misma, el estudio de
viabilidad se pronunciará sobre la existencia de una posible ayuda de
Estado y la compatibilidad de la misma con el Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea.



Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de las concesiones
de servicios públicos deberán incluir necesariamente, además de las
estipulaciones generales y las específicas propias del contrato, y en
función de la complejidad del mismo, las referidas a los siguientes
aspectos:



a) Condiciones del riesgo operacional que asume el contratista,
desglosando y precisando la imputación de los riesgos derivados de la
variación de los costes de las prestaciones y la imputación de los
riesgos de demanda de dichas prestaciones o los de suministro, o ambos.



b) Objetivos de rendimiento asignados al contratista, particularmente en
lo que concierne a la calidad de las prestaciones de los servicios
públicos y del resto de elementos puestos a disposición.




Página
548






c) Determinación del sistema de tarifas para la remuneración del
contratista y, en su caso, fórmulas de pago a cargo de la Administración
u otros poderes adjudicadores actuantes y sus condiciones.



d) Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la
remuneración a lo largo del período de ejecución del contrato.



e) Fórmulas de control por la Administración u otros poderes adjudicadores
actuantes de la ejecución del contrato, especialmente respecto a los
objetivos de rendimiento.'



MOTIVACIÓN



Se incorpora la mención al poder adjudicador en concordancia con la
contenida en el artículo 15 del PLCSP tal como ya se ha señalado.



Se añade el calificativo de públicos para clarificar la naturaleza de los
servicios.



El último inciso del apartado 2, sobre estipulaciones a incluir en la
concesión de servicios públicos, añade requerimientos para que quede
definido en el pliego el riesgo operacional a transferir al contratista.
El contenido de la propuesta se toma, extractado, del Anteproyecto de Ley
Foral de Contratos Públicos de Navarra (art. 202), hecho público por el
Gobierno de esta Comunidad en diciembre de 2016 y accesible en:



http.//gobiernoabierto.navarra.es/es/participacion/procesos-de-participacion/propuestas-gobierno/anteproyecto-ley-foral-contratos



ENMIENDA NÚM. 713



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 283



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 283, quedando como sigue:



'1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de
prescripciones técnicas:



a) Fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso,
fijarán las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los
procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera
de satisfacerse a la Administración.



b) Regularán también la distribución de riesgos entre la Administración y
el concesionario en función de las características particulares del
servicio.



c) Definirán los requisitos de capacidad y solvencia financiera, económica
y técnica que sean exigibles a los licitadores, pudiendo fijarse
distintos requisitos de solvencia en función de las diferentes fases del
contrato a los efectos de su posible cesión.



d) Preverán también de que se produzca la cesión del contrato de
conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la presente Ley, así
como de las participaciones en la sociedad concesionaria, de constituirse
una por los licitadores para la ejecución del contrato. Criterios para la
determinación de cuando la cesión de las participaciones debe
considerarse, por suponer un efectivo cambio de control una cesión del
contrato y, en el caso de que se justifique por las características del
contrato, mecanismos de control para cesiones de participaciones en la
sociedad concesionaria que no puedan equipararse a una cesión del
contrato.



En los casos en que la concesión de servicios se refiera a servicios
públicos, lo establecido en el presente apartado se realizará de acuerdo
con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio a que se
refiere el artículo 282.2.'




Página
549






MOTIVACIÓN



Se incluye una previsión dirigida a que los pliegos recojan expresamente
el reparto de riesgos y la cesión de concesiones, con diferentes
requisitos según la fase de control, en la misma línea ya apuntada en las
enmiendas anteriores relativas al contrato de concesión de obras.



ENMIENDA NÚM. 714



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 283 (bis)



De adición.



Se propone añadir un nuevo artículo 283 bis al Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'Artículo 283 (bis). Adjudicación de las concesiones relativas a servicios
sociales y otros servicios específicos contemplados en el anexo IV.



Las administraciones públicas podrán adjudicar cualesquiera de los
contratos de concesión de servicio público relativos a servicios sociales
u otros servicios específicos contemplados en el anexo IV mediante
cualquiera de los procedimientos de adjudicación que contempla el
apartado 2 del artículo 132 de la presente ley, disponiendo de una amplia
discrecionalidad para la determinación de los criterios de adjudicación
del contrato, que deberán tener en cuenta, en todo caso, el contexto
cultural y el carácter delicado de dichos servicios, pudiendo incluir en
el correspondiente pliego, en su caso, los criterios de adjudicación
referidos en el último párrafo del apartado 2 del artículo 145 de la
presente ley, al objeto de poder garantizar la calidad del servicio, su
continuidad, su asequibilidad, su disponibilidad y exhaustividad, las
necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios,
incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables; así como la
implicación y responsabilidad de los usuarios en el servicio y la
innovación, pudiendo primar los criterios de calidad y sostenibilidad
sobre el precio en la adjudicación.'



MOTIVACIÓN



La inclusión de dicho precepto es para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 19 y considerando 54 de la DC, que contemplan una regulación
diferenciada de las concesiones; de acuerdo con el artículo 19 referido,
para la adjudicación de dichas concesiones los poderes adjudicadores
gozan de gran libertad hallándose vinculado tan solo a las obligaciones
contenidas en los artículos 31.3; 32; 46 y 47 de la directiva.



ENMIENDA NÚM. 715



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 284



De modificación.




Página
550






Se propone la modificación del artículo 284, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 284. Efectos, cumplimiento y extinción.



Los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos de gestión de
servicios públicos se regularán por la presente Ley, excluidos los
artículos 206 y 208. Tampoco resultarán de aplicación, salvo en la fase
de construcción cuando el contrato comprenda la ejecución de obras, el
apartado 2 del artículo 190, el artículo 191 y el artículo 193.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 716



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Sección 3.a



De modificación.



Se propone la modificación del título de la Sección 3.a, que quedará con
la siguiente redacción:



'Sección 3.a Ejecución del contrato de gestión de servicios públicos'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 717



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 285



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 285, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 285. Ejecución del contrato de gestión de servicios públicos.



1. El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio público
con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y
dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución
de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación.



2. En todo caso, la Administración y el resto de poderes adjudicadores
conservarán los poderes de policía y las potestades de control y
dirección necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios
públicos de que se trate.



3. Las concesiones de servicios públicos únicamente podrán ser objeto de
hipoteca en los casos en que conlleven la realización de obras o
instalaciones fijas necesarias para la prestación del servicio, y
exclusivamente en garantía de deudas que guarden relación con la
concesión.'




Página
551






MOTIVACIÓN



Se adaptan los apartados 1, 2 y 3 a la figura del contrato de gestión de
servicios públicos.



Se añade una referencia a las potestades de control y dirección en
garantía de la prestación del servicio público.



ENMIENDA NÚM. 718



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 286



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 286, que quedará con la siguiente
redacción



'Artículo 286. Obligaciones generales.



El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes
obligaciones:



a) Prestar el servicio público con la continuidad convenida y garantizar a
los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan
sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación
económica comprendida en las tarifas aprobadas. En caso de extinción
normal del contrato, el contratista ha de seguir prestando el servicio
público hasta tanto otro se haga cargo de la gestión del mismo.



b) Cuidar del buen orden del servicio público, pudiendo dictar las
oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía y las
potestades a los que se refiere el artículo anterior.



c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las
operaciones que requiera el desarrollo del servicio público, excepto
cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración.



d) Respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad,
respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o
signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización
Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de
concesión de servicios.



e) Cualesquiera otras previstas en la legislación, el pliego de cláusulas
administrativas particulares y en el resto de la documentación
contractual.'



MOTIVACIÓN



Se incorpora el calificativo público en concordancia con la figura del
contrato de gestión de servicios públicos, con mención de las potestades
incorporadas en el artículo 285.



En la letra a), se consigna en concreto la obligación del contratista de
tener que seguir prestando el servicio público hasta tanto otro se haga
cargo de la gestión del mismo; previsión recogida en el ROASCat/1995
(235.a) y RBASOArag/2002 (269.1.ª) y que constituye una manifestación más
de los principios de continuidad y regularidad del servicio público y no
suspensión del mismo.



En la letra e) se sustituye la mención a las leyes por la remisión a la
legislación, lo que permite, con mayor precisión jurídica, la aplicación
de los reglamentos (desde el RServicios de 1955 hasta el ROASCat o el
RBASOArag), así como una referencia al resto de documentación
contractual, para cerrar el círculo obligacional.




Página
552






ENMIENDA NÚM. 719



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 287



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 287, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 287. Prestaciones económicas.



1. El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas
previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivos
los derechos a la explotación y a la gestión del servicio público, una
retribución fijada en función de su utilización que se percibirá
directamente de los usuarios o de la propia Administración o de los otros
poderes adjudicadores actuantes, o de unos y otros.



2. Las contraprestaciones económicas pactadas, que tendrán la naturaleza
de tarifa, serán revisadas, en su caso, en la forma establecida en el
contrato, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en el Capítulo II
del Título III del Libro Primero de la presente Ley, relativo a la
revisión de precios en los contratos de las entidades del sector público.



3. Si así lo hubiera establecido el pliego de cláusulas administrativas
particulares, el contratista abonará a la Administración concedente un
canon o participación, que se determinará y abonará en la forma y
condiciones previstas en el citado pliego y en lo que resulte de la
adjudicación y formalización del contrato.'



MOTIVACIÓN



Se adaptan los apartados 1 y 3 a la figura del contrato de gestión de
servicios públicos.



Se añaden precisiones sobre la retribución al contratista (hipótesis de
abono mixto, por los poderes adjudicadores y los usuarios) y el pago por
el contratista del canon (cuya concreción resulta normalmente de la
oferta formulada por el adjudicatario que formaliza el contrato).



ENMIENDA NÚM. 720



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 287



De adición, párrafo nuevo de adición al final del apartado 2,



El artículo 287, quedando como sigue:



'Artículo 287. Prestaciones económicas.



'3. Las tarifas revestirán la naturaleza de prestaciones patrimoniales
públicas cuando los servicios prestados sean coactivos para los usuarios,
es decir cuando no sean de solicitud o recepción voluntaria por ellos y
se presten en régimen de monopolio de hecho o de derecho.'




Página
553






MOTIVACIÓN



Mejora técnica del apartado del artículo 287.



ENMIENDA NÚM. 721



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Sección 4.a



De modificación.



Se propone la modificación de la Sección 4.a, que quedará con la siguiente
redacción:



'Sección 4.a Modificación del contrato de gestión de servicios públicos'