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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 12-3, de 23/03/2018


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 12-3, de 23/03/2018



Artículo XX. Objeto y ámbito de aplicación.



1. Las previsiones contenidas en esta sección tienen por objeto garantizar
los derechos de protección de la persona prestataria, mediante el
establecimiento de medidas conducentes a garantizar la conservación del
uso de la vivienda. A tal efecto, se prevé la reestructuración, la quita
de la deuda, o la dación en pago total de la deuda con contrato de
arrendamiento en la misma vivienda y con la fijación de renta social, a
quienes padecen dificultades económicas para atender su pago, a fin de
adecuar la normativa española en materia hipotecaria, a la legislación
estatal e internacional y la jurisprudencia.




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2. Estas medidas se aplicarán a los contratos de préstamo con garantía
hipotecaria que recaigan sobre la vivienda del prestatario, según lo que
establece el artículo 2, y en los casos en los que no cuente con recursos
económicos suficientes para hacer frente a las obligaciones derivadas del
contrato de crédito inmobiliario.



También podrán acogerse al régimen regulado en esta Sección aquellos
prestatarios que habiendo contratado un préstamo con garantía hipotecaria
sobre una segunda vivienda, carecieran de medios suficientes para
sufragar el pago del crédito de su vivienda habitual.



3. Las normas contenidas en esta sección se aplicarán a todos los
contratos de préstamo con garantía hipotecaria que se encuentren vigentes
a la fecha de la entrada en vigor de esta ley, así como a los contratos
suscritos con posterioridad a la misma. Estas medidas se aplicarán
igualmente a los/as fiadores/as y garantes del préstamo hipotecario del
deudor/a principal y con las mismas condiciones que las establecidas para
el prestatario.



Las normas de protección a prestatarios sin recursos económicos
suficientes serán de obligatorio cumplimiento para las entidades
prestamistas que deberán observar, además, las normas de conducta
establecidas en el capítulo II.



Artículo XX. Información y publicidad.



1. Las entidades prestamistas deberán informar fehacientemente a los
prestatarios con los que hayan perfeccionado el contrato de crédito o
préstamo hipotecario sobre la posibilidad de acogerse a cualquiera de las
medidas de esta sección.



Esta información habrá de facilitarse obligatoriamente y de forma clara y
visible en su red comercial de oficinas. Las entidades prestamistas
deberán comunicar por escrito la existencia de estas previsiones, con una
descripción concreta de su contenido, y la posibilidad de acogerse a
ellas en caso que los prestatarios hayan incumplido el pago de la primera
de las cuotas hipotecarias o manifiesten de cualquier manera a la
entidad, que prevén que van a tener dificultades en el pago de su deuda
hipotecaria en cuotas futuras.



Sin el cumplimiento de esta obligación, el prestamista no podrá ejercitar
acción alguna de reclamación de deuda ante los tribunales.



2. En caso de incumplimiento de las obligaciones por cuotas por el
prestatario, las entidades prestamistas deberán informar a sus clientes,
de la posibilidad del prestatario de formular reclamación ante los
organismos competentes en materia de consumo de las Comunidades
Autónomas, la Comisión Nacional de Mercado y Competencia y el Banco de
España, y acudir a los Juzgados y Tribunales ordinarios que correspondan,
por el presunto incumplimiento por las entidades de crédito de las
previsiones de esta Ley.



Artículo XX. Definición de personas prestatarias sin recursos económicos
suficientes.



1. Se considerarán sin recursos económicos suficientes aquellos/as
deudores/as de un préstamo con garantía hipotecaria según lo establecido
por el artículo 2, cuando recaigan sobre la vivienda habitual del
prestatario, y en los casos en los que no cuente con recursos económicos
suficientes para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato
de crédito inmobiliario, de acuerdo con el artículo 14.2 de esta Ley,
siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:



a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la persona física o
de la unidad familiar no supere:



i. El límite del 3 veces el indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples cuando se trate de unidades familiares de un solo miembro.



ii. El límite de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples anual de catorce pagas, cuando se trate de unidades familiares.
A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el/la
deudor/a, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho y, en su
caso, los/las hijos/as, con independencia de su edad, que residan en la
vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o
acogimiento familiar.



En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga
declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente




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de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite
previsto en el párrafo anterior será de cuatro veces el Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas.



En el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis
cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un
grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o
persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad
reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de
enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su
cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto será o
de cinco veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual
de catorce pagas.



Las medidas vinculadas a la definición de prestatario en riesgo de
exclusión residencial del presente artículo, podrán excepcionalmente
beneficiar a personas y unidades familiares que superen los límites de
ingresos fijados en este precepto, siempre que dispongan de un informe de
servicios sociales acreditativo por las autoridades competente en el que
se certifique que están sometidas a un inminente riesgo de pérdida de la
vivienda y no disponen de alternativa de vivienda digna.



Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de
especial vulnerabilidad a la unidad familiar en que exista una víctima de
violencia de género.



b) Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte
superior al 30 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de
los miembros de la unidad familiar.



Dicho porcentaje será del 40 por cien cuando alguno de dichos miembros sea
una persona en la que concurren las circunstancias previstas en el
segundo párrafo de la letra a).



2. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se
acreditará por el deudor ante la entidad acreedora mediante la
presentación de los siguientes documentos:



a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:



i. Declaración del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
último ejercicio.



ii. Contrato laboral. En el supuesto de trabajadores con un contrato
temporal, deberá valorarse esta circunstancia a efectos de determinar la
duración de los ingresos de la unidad familiar.



iii. Últimas tres nóminas percibidas.



iv. Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el
que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o
subsidios por desempleo o incapacidad.



v. Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de
inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las
Comunidades Autónomas y las entidades locales.



vi. En caso de trabajador por cuenta propia, si estuviera percibiendo la
prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano
gestor, en el que figure la cuantía mensual percibida.



vii. En el caso de trabajadores/as por cuenta propia, mediante la
aportación de la declaración del último resumen anual de IVA.



b) Número de personas que habitan la vivienda:



i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.



ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en
la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los
documentos acreditativos y un certificado histórico.



iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad
permanente para realizar una actividad laboral.



c) Titularidad de los bienes:



i. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de
todos los miembros de la unidad familiar.



ii. Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la
garantía hipotecaria.



d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento
de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos
suficientes según la presente Ley.




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Artículo XX. Fiadores, garantes e hipotecantes no deudores.



Los fiadores, garantes e hipotecantes no deudores que se encuentren sin
recursos económicos suficientes podrán exigir que la entidad se dirija
contra el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación
a éste, en su caso, de las medidas previstas en la presente Sección,
antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato
hubieran renunciado expresamente a los beneficios de la fianza.



Artículo XX. Reestructuración viable de las deudas con garantía
hipotecaria sobre la vivienda habitual.



1. Los prestatarios sin recursos económicos suficientes podrán solicitar a
la entidad prestamista la reestructuración de su deuda hipotecaria al
objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma. Junto
a la solicitud de reestructuración, acompañarán la documentación que
justifique alguno de los supuestos contemplados en el artículo 16.



2. En los supuestos en los que se haya instado un procedimiento judicial,
y el prestatario hubiere solicitado la reestructuración de la deuda, la
entidad prestamista, a través de su representación, deberá comunicar al
Juzgado la solicitud, a fin de suspender la celebración de la subasta de
la vivienda.



Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá presentar en todo momento a
la entidad una propuesta de plan de reestructuración, que deberá ser
analizada por la entidad, quien, en caso de rechazo, deberá comunicar al
deudor los motivos en que se fundamente.



3. La entidad prestamista deberá ofrecer al prestatario cualquiera de las
siguientes propuestas de reestructuración:



a) Carencia en la amortización de capital por un período no Inferior a
cinco años. El capital correspondiente a las cuotas de ese periodo podrá,
o bien pasarse a una cuota final al término del préstamo, o bien
prorratearse en las cuotas restantes, o realizarse una combinación de
ambos sistemas, a elección del prestatario. El tipo de interés que podrán
acordar las partes durante el período de carencia será como máximo el
equivalente al Euribor más 0,25 puntos porcentuales.



En todo caso, deberán revisarse los importes pagados en concepto de
intereses, según el sistema de amortización que se haya elegido en dicho
contrato.



b) Ampliación del plazo de amortización por un período acordado entre
prestatario y prestamista, a contar desde la concesión del préstamo. Este
plazo de ampliación estará condicionado a que se reduzca
significativamente la cuota a un importe cuyo pago pueda ser atendido por
el prestatario.



4. La entidad deberá resolver la solicitud en el plazo de un mes desde su
presentación junto con la documentación a que se refiere el apartado
anterior. La entidad deberá notificar y ofrecer al deudor un plan de
reestructuración en el que se concreten la ejecución y las consecuencias
financieras para el deudor de la aplicación conjunta de las medidas
contenidas en este apartado, bajo supervisión del Juez que conozca de la
ejecución hipotecaria.



Artículo XX. Quita de las deudas con garantía hipotecarla sobre la
vivienda habitual.



1. Los prestatarios para los que el pían de reestructuración previsto en
el apartado anterior resulte inviable dada su situación económico
financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de
amortización en los términos previstos en este apartado. La entidad
deberá responder a la solicitud en el plazo de un mes a contar desde la
acreditación de la inviabilidad del plan de reestructuración.



El prestatario podrá formular dicha solicitud de la quita en vía judicial
a través del procedimiento concursal, y en caso de que se realice dentro
de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ante el Juzgado que conozca
de la ejecución.



A estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable aquel
que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 30 por cien de
los ingresos netos que perciban conjuntamente todos los miembros de la
unidad familiar, una vez restados los gastos y suministros básicos.




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2. Al objeto de determinar la quita, la entidad empleará, como mínimo,
alguno de los siguientes métodos de cálculo y notificará, en todo caso,
los resultados obtenidos al prestatario, a fin de que pueda optar por la
opción que le resulte más conveniente:



a) Reducción en un 25 por cien de la deuda total.



b) Reducción 25 por cien del capital adeudado pendiente de amortización.



c) Reducción del 25 por cien del tipo de interés remuneratorio.



Adicionalmente, las entidades prestamistas podrán reunificar el conjunto
de las deudas contraídas por el prestatario, sean del tipo que sean, en
las mismas condiciones del préstamo renegociado. A esta reunificación se
aplicarán las condiciones de aquella deuda reunificada que resulten más
favorables al prestatario.



La amortización anticipada de la deuda acumulada al préstamo con garantía
hipotecaria no comportará costes adicionales para el prestatario por
compensación.



3. Una vez se haya aplicado la quita sobre una parte de la deuda, la
entidad prestamista podrá ofrecer una reestructuración de la deuda del
resto del capital pendiente en los términos establecidos en el artículo
anterior.



Artículo XX. Dación en pago de las deudas con garantía hipotecaria sobre
la vivienda habitual.



1. En el plazo de un mes desde la resolución negativa de la
reestructuración o la quita, o la inviabilidad de la propuesta ofrecida
por la entidad prestamista, dada la situación económica del deudor/a, los
prestatarios podrán solicitar la dación en pago total de la deuda de su
vivienda habitual en los términos previstos en este apartado. En estos
casos, la entidad prestamista estará obligada a aceptar la entrega del
bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o a los
terceros que esta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda.



2. La dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda garantizada
con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de
terceros garantes o fiadores, frente a la entidad por razón de la misma
deuda.



3. El prestatario tendrá derecho a permanecer en la vivienda durante un
plazo mínimo de cinco años en concepto de arrendatario, satisfaciendo una
renta de alquiler social, que en ningún caso superará el 30 % de la renta
mensual familiar disponible, incluido los gastos de suministros básicos.
La entidad financiera estará obligada de informar fehacientemente de este
derecho en el momento de formulación de la solicitud.



Transcurrido el plazo mínimo de cinco años o el que se hubiera
establecido, la entidad financiera evaluará la situación
económico-financiera del deudor y le ofrecerá una alternativa
habitacional, preferentemente en la misma vivienda en la que venía
residiendo.'



JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección
de deudores hipotecarios sin recursos, ha resultado un fracaso. La
pretendida finalidad de evitar la exclusión social de los hipotecados más
desfavorecidos, que dio causa a dicha norma, no se ha visto cumplida en
absoluto, debido al carácter totalmente restrictivo de las condiciones
que se imponen a los hipotecados para poder beneficiarse de las medidas
contempladas en el Real Decreto.



En primer lugar, dicho texto contempla requisitos imposibles de cumplir.
Así, es necesario que el contrato de préstamo hipotecario se haya
constituido sobre la primera y única vivienda que constituya el domicilio
familiar, que todos los miembros de la familia se encuentren en paro, que
el importe de la cuota de la hipoteca supere el determinados porcentajes
sobre los ingresos de toda la familia, que el valor de la vivienda no
exceda de determinados importes que distan mucho del precio de mercado de
las viviendas en los años en los que se firmaron las hipotecas que ahora
resultan impagables, etc. Se calcula que dichos requisitos lo cumplen
menos de uno de cada cinco deudores hipotecarios.



En segundo lugar, las soluciones previstas en el Código de Buenas
Prácticas Bancarias no tienen carácter retroactivo.



En tercer lugar, el Código de Buenas Prácticas Bancarias ha sido de
adhesión voluntaria por las entidades financieras y además no contempla
un régimen sancionador para el caso de incumplimiento, lo




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que en la práctica conlleva que las entidades financieras se hayan
adherido a las previsiones del código, pero no tengan obligación alguna
de sujetarse a las condiciones que exige el texto dado que su
incumplimiento o dejación no conlleva sanción alguna.



Por ello, se hace necesario actualizar y mejorar las medidas para la
protección de prestatarios sin recursos económicos suficientes.



ENMIENDA NÚM. 35



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Se añade una nueva disposición transitoria XX al final de la disposición
transitoria quinta, con el siguiente contenido:



'Disposición transitoria XX. Moratoria de los lanzamientos.



En el periodo de un año desde la aprobación de la presente Ley, deberán
llevarse a cabo las reformas legislativas oportunas relativas para
incrementar la oferta de bienes inmuebles con un alquiler social, y para
establecer la obligación de los grandes tenedores de vivienda de ofertar
un alquiler social a beneficios de los prestatarios en la misma vivienda
habitual en la que vinieran residiendo. Así mismo se deberán establecer y
desarrollar convenios de colaboración entre administraciones públicas
competentes y protocolos para garantizar el realojo de las personas
desalojadas, en cumplimiento del Dictamen emitido por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social
de Naciones Unidas, relativo a esta materia.



Con anterioridad a dicho desarrollo, y hasta que éste no sea efectivo, no
procederá el lanzamiento en ningún proceso judicial, o extrajudicial de
ejecución hipotecaria, cuando se trate de la vivienda habitual de
personas que se encuentren sin recursos económicos suficientes.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda reseñada se introduce en atención al cumplimiento del Dictamen
elaborado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas, respecto de la comunicación núm. 5/2015.



El citado Dictamen establece que el proceso judicial concreto sometido a
examen del Consejo no observó las garantías suficientes y que las
autoridades no solo no concedieron la familia una alternativa en el
parque de vivienda pública, sino que la Administración vendió parte de su
parque de viviendas públicas a fondos de inversión privados. Concluye el
Consejo que 'España no se ha esforzado al máximo en afrontar la falta de
vivienda de personas de bajos ingresos'.



En la parte que nos interesa a estos efectos, el Consejo hace una serie de
recomendaciones generales, entre las que se encuentran la adopción de
medidas para asegurar que los desalojos que afecten a personas sin
recursos contemplen la propuesta de una alternativa habitacional para las
personas afectadas. Es por ello que debe procederse a atender de manera
inmediata el requerimiento realizado a través del Dictamen al Consejo al
Gobierno español, hasta ahora sin atender.




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ENMIENDA NÚM. 36



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Se añade una nueva disposición derogatoria XX al final de la disposición
derogatoria única, con el siguiente contenido:



'Disposición derogatoria XX. Derogación normativa.



Quedan derogadas las siguientes disposiciones:



a) Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, Capítulos I, II, IV y
VI.



b) Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
Capítulos I y IV.



c) Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de
medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social.'



JUSTIFICACIÓN



Se debe proceder a la derogación de la normativa reseñada dado que en la
Sección 2.ª del Capítulo Il de la presente Ley, se establece un nuevo y
mejorado régimen normativo relativo a las medidas urgentes de protección
de deudores hipotecarios sin recursos.



Este nuevo régimen normativo establecido en la Sección 2.ª actualiza y
mejora las soluciones para las personas que se encuentran en régimen de
exclusión, adecuándose a la realidad de la sociedad, permitiendo el
acceso a las soluciones previstas para los deudores a un mayor número de
personas en atención a la realidad económica y social actual conforme a
la normativa y jurisprudencia comunitarias establecidas en los últimos
años y a las que el Gobierno español no ha atendido en el actualmente
vigente Código de Buenas Prácticas Bancarias, y normas que lo modifican.



ENMIENDA NÚM. 37



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir todo el artículo 14 por el siguiente texto:



'1. El personal al servicio del prestamista, intermediario de crédito o
representante designado deberá reunir en todo momento los conocimientos y
competencias necesarios y actualizados sobre los productos que
comercializan, sobre los derechos de protección al consumidor y, en
especial, respecto de la elaboración, oferta o concesión de contratos de
préstamo, la actividad de intermediación de crédito, y la prestación de
servicios de asesoramiento, en su caso, y en la ejecución de los
contratos de préstamo. Esta obligación también será aplicable respecto de
los




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servicios accesorios incluidos en los contratos de préstamo y respecto de
los productos de venta vinculada o combinada a que se refiere el artículo
siguiente.



A estos efectos, se entiende por personal toda persona física que, al
servicio de un prestamista, intermediario de crédito inmobiliario o un
representante designado, intervenga directamente en las actividades
reguladas por esta Ley o mantenga contactos con los prestatarios en el
transcurso de las actividades reguladas por esta Ley, así como toda
persona física que dirija o supervise directamente a tales personas.



2. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad establecerá los
requisitos mínimos de conocimientos y competencia exigibles al personal
de conformidad con este artículo. Esta normativa posterior deberá
contemplar cursos de formación y pruebas de aptitud en materia de
créditos y de derechos de los consumidores, contando con la participación
en su elaboración e implementación de las organizaciones de defensa de
los derechos del consumidor, así como las organizaciones sindicales.



3. Los requisitos mínimos de conocimientos y competencia establecidos en
esta Ley y su normativa de desarrollo serán aplicables también al
personal de la sucursal del prestamista o intermediario de crédito
inmobiliario registrado en otro Estado.



El prestamista o intermediario de crédito inmobiliario que actúe en
régimen de libre prestación de servicios deberá cumplir con los
requisitos mínimos de conocimientos y competencia que específicamente
determine el Ministro de Economía, Industria y Competitividad.



4. Los requisitos señalados en los apartados anteriores serán igualmente
aplicables a las personas que desarrollen la actividad prevista en el
artículo 17.



5. Sin perjuicio de la formación que las entidades prestamistas puedan
impartir a su personal, la responsabilidad por faltas o incumplimientos
de esta norma serán siempre a cargo de la entidad prestamista, conforme
lo establece artículo 1903 el Código Civil.'



JUSTIFICACIÓN



La finalidad de esta norma no es sólo la regulación de los mercados de
crédito y por tanto, de los productos financieros hipotecarios que se van
a comercializar. El objeto de esta norma debe ser también garantizar los
derechos de los consumidores, y más cuando se trata de un mercado
caracterizado por la contratación masiva y, por ende, donde la autonomía
de la voluntad de ambos contratantes y sobre todo la del prestatario, se
encuentra restringida a un marco donde tiene menor poder de negociación.
Por todo ello, es necesario que se establezca formación en la defensa de
los derechos del consumidor.



La finalidad de esta norma no es sólo la regulación de los mercados de
crédito y por tanto, de los productos financieros hipotecarios que se van
a comercializar. El objeto de esta norma debe ser también garantizar los
derechos de los consumidores, y para ello es necesario la implicación de
la sociedad civil que se ha organizado en torno a la defensa de los
derechos de las y los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 38



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir todo el artículo 15 por el siguiente texto:



'1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con
las excepciones previstas en este artículo. Se entiende por venta
vinculada toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato
de préstamo y otros productos o servicios diferenciados cuando el
contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario por separado en las
mismas condiciones.



No obstante, la autoridad competente, de conformidad con el artículo 27,
podrá autorizar prácticas de ventas vinculadas concretas cuando el
prestamista pueda demostrar que los productos




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vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones
similares entre sí, que no se presenten por separado acarrean un claro
beneficio a los prestatarios, teniendo debidamente en cuenta la
disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el
mercado. A estos efectos, el Banco de España podrá establecer mediante
Circular criterios para la aplicación homogénea de las prácticas
relativas a las ventas vinculadas permitidas.



Para la autorización prevista en el párrafo anterior, el Banco de España
recabará información de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando alguno
de los productos vinculados afecte a su ámbito de competencias.



2. Las prácticas de ventas combinadas de préstamos podrán realizarse sin
más restricciones que las previstas en este artículo. A estos efectos, se
entiende por venta combinada toda oferta o venta de un paquete
constituido por un contrato de préstamo y otros productos o servicios
financieros diferenciados, en particular otro préstamo sin garantía
hipotecaria, cuando el contrato de préstamo se ofrezca también al
prestatario por separado.



3. En las prácticas vinculadas autorizadas por la autoridad competente, el
prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:



a) Que se está contratando un producto vinculado.



b) Del beneficio que supone para el prestatario su contratación y de su
inoperatividad y posibilidad de cancelación sin coste alguno, para el
caso de que no se aplique por existir otra cláusula que lo impida.



c) De los efectos que, en su caso, la cancelación anticipada del préstamo
o cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste
conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios vinculados.



4. En las prácticas combinadas, el prestamista realizará la oferta de los
productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario
pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra. Antes de la
contratación de un producto combinado, el prestamista informará al
prestatario de manera expresa y comprensible:



a) Que se está contratando un producto combinado.



b) Del beneficio que supone para el prestatario su contratación.



c) De la parte del coste total que corresponde a cada uno de productos o
servicios.



d) De los efectos que la no contratación individual o la cancelación
anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados
produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los
productos o servicios combinados,



e) De las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los
productos por separado.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario eliminar todas las prácticas de comercialización de préstamos
donde se imponga a las y los consumidores la obligación de contratar
otros productos ofertados por el propio prestamista como bien indica el
título de este artículo. Ahora bien, si realmente queremos establecer
esta prohibición debe establecerse la precisión propuesta, por cuanto
cualquier prestamista podría apelar a la oferta separada del contrato de
préstamo, pero haciéndolo falto de interés para el prestatario por la
aplicación de peores condiciones o mayor onerosidad.



Que los familiares o parientes próximos del consumidor prestatario
(incluido el cónyuge) deban contratar una serie de productos financieros
como condición para que un consumidor pueda acceder a la contratación de
un préstamo hipotecario resulta excesivo, cuando no claramente abusivo,
aunque se matice a productos 'que sirvan de soporte operativo' y en todo
caso cuando se trate de productos que sirvan 'de garantía a las
operaciones de un crédito o préstamo'.



Además, resulta abusivo establecer sobre garantías en favor del
prestamista. En efecto, el art. 88.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que, en todo caso se
considerarán abusivas las cláusulas que supongan la imposición de
garantías desproporcionadas al riesgo asumido. No obstante, prosigue este
artículo, se presumirá que no existe desproporción en los contratos de
financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se
ajusten a su normativa específica. Precisamente el




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anteproyecto propuesto lo que pretenden es dar carta de naturaleza a esta
posibilidad, al contemplar que la contratación de un producto de
inversión o de pensión privada que ofrezca ingresos tras su jubilación
sirviendo de seguridad adicional al prestamista.



Esta enmienda solo tendría sentido para asegurar que no haya coste añadido
alguno en los productos financieros vinculados para el cónyuge, o
pariente por consanguinidad o afinidad hasta segundo grado de parentesco
y para evitar el desequilibrio de la inexistencia de contraprestación
para el prestatario por el cumplimiento de vinculaciones que solo
favorezcan al prestamista.



ENMIENDA NÚM. 39



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir al punto 1 del artículo 16 un apartado c), con la siguiente
redacción:



'c) el incumplimiento de la obligación de una correcta evaluación de
solvencia y concesión de préstamos, llevará aparejada la pérdida del
derecho al cobro de intereses de demora, cuya pérdida podrá ser
repercutida por la entidad bancaria con la pérdida de un porcentaje de
objetivos que hubieran de corresponder a los responsables de dicha
negligencia, debiendo ponderarse, en cualquier caso, con la política que
venga ejerciendo la entidad prestamista hacia sus empleados, por si fuera
ésta la que condiciona dicho comportamiento. Este incumplimiento
conllevará la renegociación del préstamo o crédito en las condiciones
correctas, asumiendo la entidad prestamista las pérdidas de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Acabar con la impunidad de las malas prácticas que se han acometido es
clave para que no haya una aversión al riesgo por parte de las entidades
de crédito. Por ello, es necesario que el coste de la mala praxis recaiga
sobre las entidades y también sobre la política de remuneración de sus
empleados y empleadas.



ENMIENDA NÚM. 40



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir un nuevo apartado 9 al final de apartado 8 del artículo 17, que
queda redactado como sigue:



'9. El incumplimiento del contrato de préstamo o crédito derivado del
incumplimiento de las obligaciones descritas en los puntos anteriores por
la entidad prestamista generará la imposibilidad de la ejecución del
mismo por existir un incumplimiento previo de la entidad. En estos casos
deberá resolverse el contrato y adecuar el préstamo al prestatario en las
condiciones que realmente le hubieran correspondido, asumiendo el
prestamista las pérdidas por su mal asesoramiento e indemnizando al
prestamista con los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir como
consecuencia de dicho incumplimiento.'




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JUSTIFICACIÓN



Hablamos del préstamo responsable. No cabe duda que la actividad de los
prestamistas sobre la posibilidad de la persona que solicita un préstamo
le pueda ser concedido, el importe, las condiciones para que pueda
atenderlo durante toda la vida del préstamo, la prevención de situaciones
(los 'test de estrés' del préstamo para este posible prestatario),
suponen unas obligaciones previas que deben cumplirse en prevención de
situaciones futuras de incumplimiento.



La imposibilidad de cumplimiento por el prestatario en situaciones
normales supondría un incumplimiento previo de la labor de asesoramiento
de la entidad prestamista y no podrá reclamar el cumplimiento de un
contrato quien no ha cumplido previamente el suyo.



ENMIENDA NÚM. 41



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir un nuevo artículo 17 bis a continuación del artículo 17, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 17 bis. Información sobre cambios del tipo deudor.



1. La entidad prestamista, en su calidad de parte mejor informada sobre
los tipos de interés existentes y en la obligación de proporcionar al
prestatario el interés preferencial y la mayor información posible sobre
el funcionamiento y evolución pasada y futura previsible de los tipos de
interés con el que opera en el momento de la solicitud del préstamo o
crédito, detallará en el contrato el funcionamiento del tipo de interés
que se aplicará al mismo, así como los diferenciales que se apliquen y
las bonificaciones sobre el mismo.



2. El prestatario, a la vista de las citadas explicaciones, deberá ser
capaz de calcular la cuota mensual resultante de la aplicación del tipo
de interés al importe a amortizar, de manera que pueda contrastar en todo
momento la cuota que se le cobra por intereses con la que resulta de
dicho cálculo.



3. En caso de no coincidir dichos importes, el prestatario podrá someter a
arbitraje la discrepancia y en caso de que tenga razón el prestatario
rectificará con carácter inmediato los importes generados por dicha
diferencia.



4. No se admitirán en el contrato remisiones a explicaciones normativas
sobre el tipo deudor.



5. Los diferenciales sobre el tipo de interés remuneratorio no tendrán en
ningún caso carácter penalizador sobre la no contratación de productos
vinculados a la entidad financiera ni podrán superar en cualquiera de los
casos los 2 puntos sobre el interés remuneratorio.'



JUSTIFICACIÓN



Las entidades prestamistas aplican tipos de intereses sin explicación
alguna sobre su funcionamiento, simplemente amparándose en el carácter
'oficial' del mismo.



Todas las entidades prestamistas están obligadas por norma a aplicar a
ofrecer a sus clientes el tipo preferencial aplicable, correspondiente al
que aplican a los clientes de mayor solvencia que contrate con ellos.



Del mismo modo, las entidades prestamistas se presumen que conocen la
evolución pasada de los tipos de interés y que han realizado estudios
sobre la evolución previsible de los mismos. Sin esa información no
pueden comercializar tipos de interés bajo la excusa de que 'es más
estable'.



A los tipos de interés que se les aplique un diferencial, éste no podrá
ser superior a 2 puntos y, en cualquier caso, si tiene bonificaciones por
vinculación de otros productos nunca podrá ser utilizado como elemento
coactivo para contratación de otros productos. El diferencial deberá ser
explicado por qué se aplica.




Página
128






ENMIENDA NÚM. 42



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir todo el artículo 18 por el siguiente texto:



'1. A efectos de este artículo, se entiende por préstamo inmobiliario
denominado en moneda extranjera a todo contrato de préstamo inmobiliario
denominado en una moneda distinta de la del Estado miembro en que resida
el prestatario, o de aquella en la que el prestatario tenga los activos o
reciba los ingresos con los que reembolsar el préstamo.



2. Los contratos de este tipo serán objeto de una especial protección del
consumidor, mediante el examen de sus conocimientos en cambio y
fluctuaciones de divisas, el tipo de interés que se le aplicará y su
funcionamiento, y las simulaciones de coste tanto en la moneda elegida
como en las que pudiere operar, siendo informado y contando con el
asesoramiento durante toda la vida del préstamo de personal del
prestamista especializado en este tipo de productos.



3. En los contratos de préstamo inmobiliario que se denominan en moneda
extranjera el prestatario tendrá derecho a convertir el préstamo a una
moneda alternativa conforme a lo dispuesto en este artículo. Dicha moneda
alternativa será:



a) La moneda en que el prestatario perciba la mayor parte de los ingresos
o tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el
préstamo, según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación
de la solvencia más reciente relativa al contrato de préstamo, o



b) la moneda del Estado miembro en el que el prestatario fuera residente
en la fecha de celebración del contrato de préstamo o sea residente en el
momento en que se solicita la conversión.



El prestatario optará por una de estas dos alternativas en el momento de
solicitar el cambio previa simulación de las consecuencias económicas que
dicho cambio pudieren generar en el referido préstamo.



El tipo de cambio utilizado en la conversión será el tipo de cambio
vigente en la fecha en que se solicite la conversión, salvo que
contractualmente se establezca otra cosa. A estos efectos, y salvo que el
contrato de préstamo disponga otra cosa, el tipo de cambio utilizado para
la conversión será el publicado por el Banco Central Europeo en la fecha
en que se solicite la conversión.



3. Los prestatarios podrán pactar con su prestamista algún sistema de
limitación del riesgo de tipo de cambio al que estén expuestos en virtud
del contrato de préstamo sin coste alguno.



4. Los prestamistas informarán periódicamente al prestatario, en los
términos y plazos que se establezcan por orden del Ministro de Economía,
Industria y Competitividad, del importe adeudado con el desglose del
incremento que, en su caso, se haya producido y del derecho de conversión
en una moneda alternativa y las condiciones para ejercer tal conversión.
También se informará, en su caso, de los mecanismos contractualmente
aplicables para limitar el riesgo de tipo de cambio a que esté expuesto
el prestatario.



5. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en
todo caso cuando el valor del importe adeudado por el prestatario o de
las cuotas periódicas difiera en más del 20 por ciento del importe que
habría correspondido de haberse aplicado el tipo de cambio entre la
moneda del contrato de préstamo y el euro vigente en la fecha de
celebración del contrato de préstamo.



6. Las disposiciones aplicables en virtud del presente artículo se pondrán
en conocimiento del prestatario a través tanto de la Ficha Europea de
Información Normalizada (FEIN) como del contrato de préstamo. Si los
contratos de préstamo no contienen disposiciones destinadas a limitar el
riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el prestatario a una
fluctuación del tipo de cambio inferior al 20 por ciento la HIN deberá
incluir un ejemplo ilustrativo de los efectos que tendría una fluctuación
de los efectos que tendría una fluctuación del tipo de cambio del 20 por
ciento.



7. Si durante el primer año de vigencia del contrato con tipo de interés
variable la cuota resultante fuere mayor que la que hubiese derivado el
mismo contrato en euros, el contrato pasará




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129






automáticamente a préstamo normal en euros, haciéndose el cambio de la
divisa utilizada al euro sin coste para el consumidor.



8. El pago de la cuota podrá hacerse en euros sin tener que comprar
divisas para dicha conversión.'



JUSTIFICACIÓN



Este tipo de contratos de préstamo han sido calificados como abusivos no
sólo por el Tribunal Supremo sino por el propio Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, porque una de las finalidades del mismo es abaratar el
coste de la amortización con los cambios de divisas. En la práctica se
han colocado a personas sin ningún conocimiento que han visto que al
final acaban debiendo más de lo que les han prestado.



Las personas que suscriban estos contratos deberán acreditar conocimientos
en el mercado de divisas, de los tipos de cambio, de los intereses
aplicables y deberán contar con un asesoramiento especial de la entidad
prestamista.



ENMIENDA NÚM. 43



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Se añade una nueva sección XX al final de la sección 2.ª del capítulo II,
con el siguiente contenido:



'Sección XX.ª Normas de transparencia en materia de titulización
hipotecaria



Artículo XX. Transparencia en la trasferencia de titularidad.



1. Las entidades prestamistas que hayan cedido total o parcialmente un
préstamo con garantía hipotecaria a un fondo de titulización deberán)
notificar fehacientemente y mediante correo electrónico a la persona
consumidora esta cesión. La notificación deberá hacerse a todos los
consumidores que hubiesen firmado el contrato sea en calidad de deudores
hipotecarios, fiadores, o hipotecantes no deudores ya sea en contratos de
préstamos garantizado con hipoteca u otro tipo de préstamo con distinta
garantía o sin garantía.



2. La notificación de la cesión, transmisión o titulización se realizará
de oficio por parte de las entidades prestamistas en el momento de
producirse y a petición del consumidor interesado en cualquier otro
momento.



Artículo XX. Definición de titulización hipotecaria.



Se consideran hipotecas titulizadas, a los efectos de esta ley, aquellos
préstamos con garantía hipotecaria contratados por un consumidor con una
entidad prestamista cuya actuación en el territorio nacional se halle
sujeta a la supervisión del Banco de España, y que hayan sido cedidos por
cualquier título a un fondo de titulización hipotecaria de acuerdo a lo
establecido en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado
hipotecario; y en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de
Sociedades y Fondos de Inversión inmobiliaria y sobre Fondos de
Titulización Hipotecaria; así como cualquier norma que las desarrollen.



Artículo XX. Plazo de notificación.



1. El plazo de notificación de la cesión hipotecaria no podrá superar, en
ningún caso, los cinco días hábiles desde que se produce la titulización
del préstamo hipotecario o desde la solicitud de información realizada
por el deudor hipotecario, fiadores o hipotecantes no deudores.




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130






2. Los deudores hipotecarios y los avalistas que, a la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, mantengan créditos titulizados, podrán
solicitar la notificación a la que se refiere el artículo 20 y acogerse
al plazo señalado en el apartado anterior.



3. La entidad deberá facilitar un documento acreditativo de la realización
de la solicitud de información al consumidor, figurando la fecha de la
misma.



Artículo XX. Contenido de la notificación.



1. La notificación de la información acerca de la titularidad de la deuda
se hará mediante correo postal fehaciente y correo electrónico,
indicándose la identidad del adquirente, así como todos los datos que
permitan la identificación de manera sencilla y comprensible de:



a) La fecha de escritura de cesión, transmisión o titulización del
crédito.



b) La fecha de constitución del fondo de titulización.



c) La página del documento de constitución del fondo de titulización en la
que se encuentra el préstamo o crédito del consumidor.



d) El código del préstamo o crédito del consumidor de manera que a este le
sea posible identificar y localizar en el documento y página indicada su
deuda.



e) El precio en euros de la transmisión.



2. En caso de que la entidad conserve la titularidad del crédito se hará
constar en la información proporcionada al consumidor la manifestación de
que continúa siendo el acreedor, debiendo aportar dicha certificación
como documentación en cualquier reclamación judicial o extrajudicial que
haga el prestamista contra el prestatario.



Artículo XX. Control e inspección por parte de las Comunidades Autónomas.



El cumplimiento de las obligaciones de información al consumidor sobre
cesión, transmisión o titulizaciones hipotecarias o de otros créditos
realizadas por entidades prestamistas, sujetas al cumplimiento de esta
Ley, podrá ser objeto de control e inspección por parte de las
Comunidades Autónomas correspondientes, bajo el ámbito de su competencia
en materia de defensa y protección de los consumidores y usuarios.



Artículo XX. Inscripción de la cesión de préstamos hipotecarios.



1. En los casos de cesión total o parcial de préstamos con garantía
hipotecaria por parte de las entidades prestamistas en favor de fondos de
titulización hipotecaria, será obligación de las sociedades gestoras de
los fondos de titulización, así como de las entidades prestamistas,
inscribir en el Registro de la Propiedad correspondiente, el dominio y
los demás derechos reales que mantengan los titulares de las
participaciones hipotecarias sobre todas las hipotecas afectadas por la
cesión de derechos.



2. En los casos en los que no se haya inscrito en el Registro de la
Propiedad la cesión de los préstamos hipotecarios, el cesionario no
estará legitimado para instar el procedimiento de ejecución hipotecaria.



Artículo XX. Nulidad de las cláusulas de renuncia de derechos de
notificación.



1. Las cláusulas de cesión de préstamos o créditos por las cuáles los
deudores hipotecarios, fiadores o hipotecantes no deudores renuncien al
derecho a ser informados de las operaciones financieras y contractuales
que ejecuten las entidades prestamistas para la cesión y titulización
préstamos con garantía hipotecaria se considerarán abusivas. Cualquier
estipulación que atente contra las normas de transparencia en este tipo
de cláusulas será nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta.



2. Los derechos de información y transparencia de los deudores
hipotecarios, fiadores o hipotecantes no deudores sobre cláusulas deberán
estar redactadas siempre de forma clara y ser fácilmente comprensibles en
su alcance material. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula,
prevalecerá la interpretación más favorable para el prestatario.'




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131






JUSTIFICACIÓN



El principal problema de la cesión de créditos hipotecarios es la falta de
la legitimación activa para demandar por parte de las sociedades gestoras
de estos fondos de titulización hipotecaria. La doctrina y la
jurisprudencia es aplicables a la cesión del crédito hipotecario
demuestran que se vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva de
los hipotecados.



El art. 149 de la Ley Hipotecaria (en adelante LH) admite que puede
cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al
deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a
la validez, pero conforme al artículo 151 LH si se omite dar conocimiento
al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente
responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por
consecuencia de esta falta.



Es cierto que el artículo 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le
dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero
dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de
contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las
exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que
se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los
supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional
de la presente ley' (artículo 10 bis en la redacción vigente al tiempo
del planteamiento del proceso).



ENMIENDA NÚM. 44



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir todo el artículo 20 por el siguiente texto:



'1. Los contratos de préstamo regulados en esta Ley se formalizarán en
papel o en otro soporte duradero. En caso de que estén garantizados con
hipoteca constituida sobre un inmueble de uso residencial situado en
territorio nacional, deberán formalizase en escritura pública, pudiendo
adoptar el formato electrónico conforme a la legislación notarial. En
ellos se harán constar, además de los elementos esenciales del contrato,
los datos y los elementos que se determinen por el Gobierno mediante real
decreto.



2. El notario informará y hará constar en la escritura la existencia de
cláusulas que pudieren ser abusivas en el contrato y la renuncia a la
aplicación de las mismas no podrá ser causa para la denegación del
préstamo o crédito documentado en el mismo, modificándose el texto con la
supresión de las mismas o la adaptación a la legalidad. Cualquier
negativa del prestamista a la firma del contrato por la supresión de
dichas cláusulas será motivo de denuncia ante la autoridad por abuso de
posición de dominio.



3. El prestatario que se negare a firmar un contrato con cláusulas
abusivas o que habiendo pretendido la supresión de las mismas le fuere
denegado el préstamo o crédito por la entidad prestamista, podrá reclamar
contra ésta los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado como
consecuencia de dicha negativa tales como pérdida de fianzas, pago de
arras penitenciales, pérdida de oportunidad de la adquisición del
inmueble, perjuicios como consecuencia de la cancelación de la
compraventa y encarecimiento de otro inmueble con las mismas
características.'



JUSTIFICACIÓN



Se ha propuesto la eliminación total del artículo 13 al entender que el
notario no es asesor. En el contrato de préstamo hipotecario hay una mera
adhesión, no hay negociación de cláusula por cláusula. No es un contrato
negociado. El notario es el redactor, pero en el préstamo hipotecario
para adquisición




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de vivienda se está ante un contrato bajo minuta redactado unilateralmente
por la entidad bancaria, por tanto, las condiciones generales dejan de
ser tales y, por tanto, su forma de control tiene que ser a través de su
inclusión, contenido y transparencia, excediendo de la competencia y
control notarial, en tanto la misma, es judicial.



Levantar un acta notarial tras el asesoramiento de las cláusulas recogidas
en la PEIN y en la FIAE es negativo para el consumidor, en tanto, estamos
ante una transparencia de contenido, no en una transparencia formal y
gramatical y es imprescindible una previsión de futuro, con distintas
simulaciones de la posible evolución del mercado hipotecario, diligencia
que debe venir de la mano de la entidad bancaria, no del notario.
Extender un acta notarial en la contratación de los préstamos
hipotecarios se constituye una herramienta de protección a los
prestamistas, y no a los prestatarios, que son la parte débil del
contrato, por ello se propone la supresión de dicho artículo.



El artículo 147 del Reglamento Notarial establece que:



'El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común
de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al
ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su
redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado.



Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en
que se pretenda un otorgamiento según minuta.



En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha
sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien
procede esta y si la misma obedece a condiciones generales de su
contratación.



Sin mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de
las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas
propuestas por la otra, comprobará que no contienen condiciones generales
declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el registro de
condiciones generales y prestará asistencia especial al otorgante
necesitado de ella. También asesorará con imparcialidad a las partes y
velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y
usuarios.'



A la vista de dicha obligación, la parte prestataria que haya remitido
minuta sobre la que documentar el contrato de préstamo o crédito no podrá
renunciar a la celebración del negocio si se le suprimen o modifican en
el justo equilibrio de prestaciones condiciones generales de la
contratación que el prestatario considera abusivas puesto que ello es
contrario al artículo 1256 del Código Civil. Cuando se acude al notario
ya existe un precontrato y las cláusulas abusivas que pudiere detectar el
prestatario o el notario no tienen que ser aceptadas por el prestatario
bajo la amenaza de que el préstamo no se le conceda. En este caso
existiría una coacción basada en la posición de dominio de la entidad
prestamista.



Si no obstante lo anterior la entidad prestamista se negara a firmar la
escritura pública, dicha circunstancia podría ser denunciada por el
prestatario y ser objeto de reclamación de los daños y perjuicios que la
negativa del prestatario pudiere ocasionarle.



ENMIENDA NÚM. 45



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Se añade un nuevo artículo 20 bis a continuación del artículo 20, con el
siguiente texto:



'Artículo 20 bis. Sistemas de amortización.



1. Los préstamos se amortizarán durante el plazo y en las cuotas
comprensivas de devolución de capital y pago de intereses que se pacten.




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133






2. El sistema de amortización deberá estar pactado entre ambas partes con
la debida explicación de su funcionamiento y explicación de las fórmulas
para que pueda ser calculado por el prestatario por sí mismo, sin
remisiones a sistemas generales ni programas informáticos.



3. La redacción del sistema de amortización tiene que permitir al
prestatario comprobar que la cuota que se le cobre por el prestamista es
correcta y pueda efectuar las reclamaciones oportunas en caso de no estar
de acuerdo con ella.



4. Cualquier discrepancia entre las cantidades cobradas por el prestamista
y las derivadas de la revisión que pueda hacer el prestatario serán
sometidas al arbitraje de consumo.'



JUSTIFICACIÓN



Normalmente en los sistemas de amortización se recurre a denominaciones
como 'sistema francés' o sistema de cuota constante o cuota creciente.



El sistema de amortización del préstamo dentro del plazo pactado deberá
ser acordado de mutuo acuerdo por ambas partes y el prestatario deberá
disponer de la información y formación suficiente para comprobar que las
cuotas que le gire el prestamista son correctas, estableciéndose sistemas
de reclamación ágiles para que la cuota quede bien definida.



ENMIENDA NÚM. 46



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir todo el artículo 21 por el siguiente texto:



'1. El prestatario podrá en cualquier momento anterior a la expiración del
término pactado reembolsar de forma anticipada total o parcialmente la
cantidad adeudada. Las partes podrán convenir un plazo de comunicación
previa que no podrá exceder de un mes.



2. Cuando el prestatario manifestase su voluntad de reembolsar
anticipadamente la totalidad o parte del préstamo, el prestamista le
facilitará sin demora en papel o en otro soporte duradero la información
necesaria para evaluar esta opción. En dicha información se
cuantificarán, al menos, las consecuencias que tiene para el prestatario
la liquidación total o parcial de sus obligaciones antes de la
terminación del contrato de préstamo, exponiendo con claridad las
hipótesis que se hayan tomado en consideración para su elaboración. Tales
hipótesis deberán ser razonables y justificables.



3. El prestatario tendrá derecho a una reducción del coste total del
préstamo que comprenderá los intereses y los costes correspondientes al
plazo que quedase por transcurrir hasta el momento de su extinción. En
particular, si se hubiera suscrito un contrato de seguro accesorio al de
préstamo del que sea beneficiario el prestamista, ambos se extinguirán
simultáneamente y el prestatario tendrá derecho al extorno de la parte de
prima no consumida por parte de quien la percibió. Se entenderá por
seguro accesorio aquel que haya sido ofrecido por el prestamista al
prestatario junto con el contrato de préstamo con la finalidad de cubrir
los riesgos que pudieran afectar a su capacidad de reembolso del mismo.



4. El prestamista no podrá cobrar compensación o comisión por reembolso o
amortización anticipada total o parcial en los préstamos en supuestos
distintos de los previstos en los tres apartados siguientes.



El prestamista deberá definir en el contrato qué considera como pérdida
financiera y describir su origen y la fórmula de cálculo a los efectos de
que el prestatario pueda verificar la certeza de dicha pérdida y su
cuantía. En caso de omitirse dicha información se entenderá que no existe
ninguna pérdida financiera ni derecho a su cobro por el prestamista.




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5. En los contratos de préstamo a tipo de interés variable, o en aquellos
tramos variables de cualquier otro préstamo, las partes podrán establecer
contractualmente una compensación o comisión a favor del prestamista para
alguno de los dos siguientes supuestos que serán excluyentes entre sí:



a) En caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del
préstamo durante los 5 primeros años de vigencia del contrato de
préstamo, se podrá establecer una compensación o comisión a favor del
prestamista que no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que
pudiera sufrir el prestamista, de conformidad con la forma de cálculo
prevista en el apartado 8 de este artículo, con el límite del 0,25 por
ciento del capital reembolsado anticipadamente; o



b) en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del
préstamo durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de
préstamo, se podrá establecer una compensación o comisión a favor del
prestamista que no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que
pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,5 por ciento del
capital reembolsado anticipadamente.



6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de
un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos
suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un
tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, tampoco podrá el
prestamista cobrar comisión alguna.



7. En los contratos de préstamo a tipo de interés fijo o en aquellos
tramos fijos de cualquier otro préstamo, tampoco podrá el prestamista
cobrar comisión alguna.'



JUSTIFICACIÓN



El prestamista no debe cobrar ninguna comisión por resolución anticipada
del préstamo. Es rotundamente falso el concepto de pérdida financiera,
máxime por el sistema de amortización francesa, en el que lo primero que
se asegura la entidad prestamista es en cobrar su beneficio. En todo
caso, se trata de una mera frustración de expectativas de mayor
rendimiento, pero jamás una pérdida. Si acepta el prestatario se está
imponiendo una penalización por devolución del capital prestado, sin un
perjuicio real para la banca.



ENMIENDA NÚM. 47



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Se añade un nuevo artículo 21 bis a continuación del artículo 21, con el
siguiente texto:



'Artículo 21 bis. Sistemas de evitación de resolución anticipada de
contrato.



1. En caso de incumplimiento de las obligaciones de pago de cuotas por el
prestatario, el prestamista requerirá a aquél por cualquier medio
fehaciente para interesarse sobre la posible existencia de causas que
justifiquen dificultades de pago.



2. El prestatario podrá justificar la existencia de dificultades derivadas
de circunstancias que hubieran variado su situación de solvencia respecto
de la que se valoró para la concesión del préstamo tan pronto como tenga
conocimiento de las mismas.



3. La entidad prestamista, a partir de la información proporcionada por el
prestatario, tomará las medidas necesarias para adaptar el préstamo a la
nueva situación en tanto ésta subsista, de manera que se pueda seguir
atendiendo el pago del préstamo ajustándolo a las nuevas circunstancias.




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4. A tal efecto podrán pactarse con carácter privado periodos de carencia,
de espera o reducción de intereses hasta que se supere la situación de
dificultad, salvo que se haya suscrito un contrato de seguro que cubra
estas circunstancias.



5. En ningún momento se generarán comisiones ni cargos ni gastos para la
tramitación de las medidas que se adopten para adaptar el contrato a la
nueva situación.



6. La finalización de esta medida no podrá en ningún caso continuar cuando
la situación del prestatario hubiera mejorado con carácter consolidado y
en todo caso por un periodo máximo de 5 años.



7. La entidad prestamista verificará año a año la continuidad o
empeoramiento de la situación del prestatario requiriéndole la
documentación que justifique su situación.



8. A tal efecto todas las entidades prestamistas dotarán de un fondo de
ayudas sociales para evitar situaciones de impago que podrán hacer valer
frente a las dotaciones por morosidad ante el Banco de España.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 28 de la Directiva 2014/17/UE, que 'Los Estados miembros
adoptarán medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse
razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de
ejecución'.



Resulta del todo lógico que en un contrato de préstamo que suele pactarse
a muy larga duración, con carácter previo a darlo por resuelto ante
cualquier eventualidad justificada (tenemos la experiencia de la crisis),
se establezcan mecanismos de solución de incidencias que pueden afectar a
los pagos del prestamista por causas ajenas a su voluntad. Ante esta
situación existe el principio del 'rebus sic stantibus' que en teoría
debía haber sido aplicado a través del Real Decreto.



ENMIENDA NÚM. 48



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Se añade un nuevo artículo 21 ter a continuación del artículo 21, con el
siguiente texto:



'Artículo 21 ter. Subrogación del préstamo en casos especiales.



1. En caso de haberse suscrito un préstamo o crédito por una unidad
familiar, para el caso de disolución por separación, divorcio, nulidad o
extinción de unión estable de pareja, la entidad prestamista facilitará,
en consonancia con el juzgado, notario o mediador que intervenga en la
referida disolución familiar, que el reparto de la deuda coincida con el
que se decida en sentencia, escritura o convenio dictado al efecto.



2. Los prestatarios pondrán en inmediato conocimiento de la entidad
prestamista la intención de disolver la unidad familiar y la decisión que
hayan tomado respecto del reparto de la deuda.



3. Para el caso de que uno de los miembros de la unidad familiar se quede
con la totalidad de la deuda, la entidad prestamista revisará las
condiciones en que queda esa persona, sus obligaciones familiares y
volverá a estudiar las condiciones del préstamo para adaptarlo a la nueva
situación, bien con un periodo de carencia a los efectos de obtener
nuevos fiadores, familiares, o el estudio de solvencia de riesgo del
cónyuge que decida adjudicarse el bien tenga solvencia suficiente o una
prórroga del contrato de préstamo o crédito no inferior a dos años ni
superior a cinco años.



4. En caso de que los prestatarios decidan transmitir el inmueble, la
entidad prestamista facilitará a los nuevos adquirentes bien la
subrogación, bien la cancelación del préstamo para su transmisión, sin
aplicación de comisiones de cancelación anticipada. En este caso, los
prestatarios originales quedarán totalmente liberados de cualquier deuda
con la entidad prestamista como consecuencia de dicho préstamo o
crédito.'




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JUSTIFICACIÓN



Uno de los mayores problemas generados por la larga duración de este tipo
de contratos y por la evolución de la sociedad es que el préstamo o
crédito se concede para la adquisición de vivienda para unidades
familiares que durante el periodo de devolución del contrato se extinguen
como consecuencia de separación, divorcio o extinción de la unión estable
de pareja. La existencia del préstamo común genera tensiones en la
negociación o resolución de la extinción que dificultan el cese de
relaciones de manera que en la práctica uno de los miembros de la pareja
se desentiende de sus obligaciones y carga al otro con los pagos con lo
que al final puede acabar dando lugar a situaciones de incumplimiento.



Por ello la entidad prestamista debe colaborar en la disolución de la
deuda común, bien facilitando que uno de los miembros de la pareja se
quede con la totalidad de la deuda o que pueda transmitirse la vivienda y
los nuevos adquirentes puedan subrogarse o cancelar la deuda con la venta
del inmueble. La entidad prestamista debe involucrarse en este proceso
facilitando en todo lo posible este proceso a los efectos de que la
disolución familiar se haga de manera más pacífica y no se caiga en
situaciones de impago.



ENMIENDA NÚM. 49



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir todo el artículo 22 por el siguiente texto:



'1. En los contratos de préstamo o crédito cuyo prestatario, fiador o
garante sea persona física y que estén garantizados por hipoteca o por
otra garantía real sobre bienes inmuebles, de uso residencial o no o cuya
finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o
inmuebles construidos o por construir para uso residencial, el
prestamista podrá reclamar ante los tribunales las cuotas impagadas y las
que se devenguen durante la tramitación del pleito.



2. El prestatario solo perderá el derecho al plazo y se producirá el
vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los
siguientes requisitos:



a) Que se hubiere incumplido lo acordado según el artículo 30 de esta Ley.



b) Que el prestatario se encuentre en mora de una parte del capital del
préstamo o de los intereses devengados, entendiendo por tales los que
hubiesen debido pagar si la duración del préstamo se ajustara a la fecha
del vencimiento.



c) Que no se hubieren cubierto las cuotas vencidas desde el inicio del
pleito hasta el momento de la celebración de subasta.



d) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas superen el diez
por ciento del capital prestado.



3. Para la interposición de la demanda el prestamista deberá requerir el
pago de las cuotas vencidas y no satisfechas con un mínimo de dos meses
para ponerse al día.



4. Las reglas contenidas en este artículo podrán ser mejoradas por el
mutuo acuerdo de las partes y en todo caso, atendiendo a la duración del
préstamo o crédito y al cumplimiento por parte del prestatario, será
aplicada con proporcionalidad.



5. En ningún caso el prestamista podrá adjudicarse directamente o por
medio de empresa interpuesta el inmueble objeto de garantía por ningún
importe inferior al valor de la tasación que a efectos hipotecarios se
hubiera dado en escritura al bien inmueble y siempre que esa
circunstancia no haya sido excluida expresamente por el prestatario,
compensando al prestatario con la diferencia de precio si fuere a su
favor.




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137






6. El inmueble adjudicado en el supuesto anterior no podrá ser cedido ni
transmitido por el prestamista a tercero por un precio inferior al del
informe técnico de tasación que figura como valor de la tasación que a
efectos de subasta se hubiera dado en escritura al bien inmueble.



7. En tanto no se produzca la efectiva venta o cesión del inmueble a
tercero, el prestatario tendrá derecho a permanecer en la vivienda en
régimen de alquiler social que no supondrá en ningún caso el 30% de los
ingresos de la unidad familiar hasta que se transmita a tercero de buena
fe, incluso si supera los plazos establecidos en la Ley de Arrendamientos
Urbanos.'



JUSTIFICACIÓN



El vencimiento anticipado ha supuesto el gran caballo de Troya donde las
entidades prestamistas han acabado desalojando a los prestatarios que,
mientras no hubo esa tan repetida crisis, han venido cumpliendo sus pagos
con sistemas de amortización donde los prestamistas se aseguraban cobrar
primero los intereses para luego, a las primeras de dificultades de pago,
reclamar la práctica totalidad de lo prestado.



El vencimiento anticipado ha generado tantos abusos que dos Sentencias del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de 14 de marzo de 2013, asunto
C-415/11 y 26 de enero de 2017, asunto C-461/14), y cuatro Autos: de 14
de noviembre de 2013 (asuntos acumulados C-537/12 y C-116/13), 11 de
junio de 2015 (asunto C-602/13), 8 de julio de 2015 (asunto 90/14) y 17
de marzo de 2016 (C-613/15).



Y ahora el Tribunal Supremo ha planteado otra cuestión prejudicial sobre
el vencimiento anticipado (asunto C-70/17) y otras 5 de los juzgados de
primera instancia números 5 de Alcobendas (asunto C-613/15), número 1 de
Fuenlabrada (asunto C-92/16), número 2 de Santander (asunto C-167/16),
Alicante (asunto C-486/16), número 1 de Barcelona (asunto C479/17)



El vencimiento anticipado era abusivo con la redacción del artículo 693
LEC y lo sigue siendo con la nueva redacción del mismo artículo tras la
reforma operada por la Ley 1/2013. En definitiva, no puede imponerse un
vencimiento anticipado abusivo, porque iría contra el artículo 28.1 de la
Directiva que aquí se traspone.



El vencimiento anticipado debe ser la última ratio antes de acudir a los
tribunales y proceder al lanzamiento de una familia. Por ello deben
imponerse límites a la libre utilización de esta cláusula por los
prestamistas, en base a la protección del derecho a la vivienda, de los
derechos de los consumidores en situación de inferioridad y en protección
del principio de conservación de los contratos.



La entidad bancaria concede un préstamo de capital, los intereses
remuneratorios pese a ser parte inescindible del precio, no deja de ser
el beneficio de la entidad. En derecho comparado de los paises
comunitarios se atiende al vencimiento anticipado únicamente sobre el
capital.



ENMIENDA NÚM. 50



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir todo el artículo 23 por el siguiente texto:



'1. En el caso de préstamo celebrado por una persona física que esté
garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles, para uso
residencial, el interés de demora será en todo caso de dos puntos sobre
el interés remuneratorio, si lo hubiera. Los intereses de demora sólo
podrán devengarse sobre las cuotas pendientes de pago y no podrán ser
capitalizados en ningún caso.



2. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo
no admitirán pacto en contrario.'




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138






JUSTIFICACIÓN



Como en el caso de la cláusula de vencimiento anticipado, la cláusula de
intereses de demora ha sido la que más cuestiones prejudiciales ha
generado, añadiendo a las referidas sentencias del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 y 26 de
enero de 2017, asunto C-461/14), y cuatro autos: de 14 de noviembre de
2013 (asuntos acumulados C 537/12 y C 116/13), 11 de junio de 2015
(asunto C 602/13), 8 de julio de 2015 (asunto C 90/14) y 17 de marzo de
2016 (C 613/15), la Sentencia de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados
C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13.



Pero resulta que el Tribunal Supremo en su STS 364/2016, de 16/03/2016, en
su fundamento jurídico segundo, apartado séptimo, con cita de la STS
265/2015, de 22 de abril, establece que:



'La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto
en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del
interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál
es el interés de demora en los préstamos personales concertados con
consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al
consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio
previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente
declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado.



Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del
Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al
remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el
demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en
el cumplimiento de lo obligación judicialmente declarada, y asimismo
contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso
el cumplimiento de la sentencia.



La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría
un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes
de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas
nacionales a que se ha hecho referencia'. En este momento, si partimos
del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el
artículo 114.3.h) para los intereses de demora en préstamos hipotecarios
destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio
para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por
seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos
razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de
abril, para los préstamos personales.



Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés
remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés
remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la
ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de
criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido
a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de
demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y
79/2016, de 18 de febrero, que 'resultaría paradójico, cuando no motivo
de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual,
que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto
en relación con el interés remuneratorio usual.



Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a lo
jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de
nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que,
por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide
que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.'



Si existiendo una cláusula similar como es la del artículo 114 LH
introducida por la Ley 1/2013, el Tribunal Supremo en su labor de
complemento del ordenamiento jurídico debería moderar dicha cláusula en
la nueva Ley, por lo que mejor fijar ese criterio directamente, y ello
porque según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de
21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C
487/13, que establece:



'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de
abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a
una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que
conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer
que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un
contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados
a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con
el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite,
siempre que la aplicación de la disposición nacional:




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139






- No prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del
carácter abusivo de tal cláusula y



- no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en
caso de que aprecie que es 'abusivo' en el sentido del artículo 3,
apartado 1, de la citada Directiva.'



Por lo tanto, por seguridad jurídica mejor aplicar directamente el
razonamiento del Tribunal Supremo y fijar los intereses de demora en 2
puntos sobre el interés remuneratorio de cada cuota vencida y no pagada,
no del total préstamo pendiente máxime cuando no se sabe cuál es el afán
de fijar el tipo de demora en el triple de interés del dinero cuando
actualmente el precio del dinero es 0 % de forma que los costes de
refinanciación de la deuda impagada (daños reales del prestamista) no
excederán mucho de tal tipo (0%).



ENMIENDA NÚM. 51



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir todo el artículo 44 por el siguiente texto:



'1. Las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo
tendrán el carácter de normas de ordenación y disciplina para los
intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados y
los prestamistas inmobiliarios, ya sean personas físicas o jurídicas
cualquiera de los anteriores.



2. Igualmente, los intermediarios de crédito inmobiliario, sus
representantes designados, las sociedades tasadoras y los prestamistas
inmobiliarios estarán obligados, en sus relaciones con los consumidores
inmobiliarios o hipotecarios, por la legislación sobre derechos de los
consumidores y usuarios.



3. La interpretación de las medidas de esta Ley no puede comportar que la
persona prestataria pierda la protección que se le otorga, especialmente
de resultas de la integración de contratos de crédito sujetos a la Ley en
contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerle al
ámbito de aplicación de dichas medidas.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce la interpretación conforme a la protección de los derechos de
las personas prestatarias, de forma similar a como consta en el artículo
41.b) de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 52



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir un nuevo artículo 44 bis a continuación del artículo 44, con el
siguiente texto:



'Artículo 44 bis. Obligaciones tuitivas y disuasorias de las
administraciones públicas.



Las administraciones públicas velarán en todo momento por la correcta
aplicación de la legislación en materia inmobiliaria e hipotecaria,
especialmente en lo concerniente a las operaciones




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inmobiliarias sobre vivienda habitual o en las que sean partícipes los
consumidores, adoptando las medidas de disuasión y sanción previstas en
la ley para evitar actuaciones irregulares por parte de intermediarios de
crédito inmobiliario, sus representantes designados, sociedades tasadoras
y los prestamistas inmobiliarios.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce en el articulado los principios rectores que deberán guiar la
labor de control, disuasión y sanción de las administraciones públicas
respecto a la actividad que lleven a cabo los intermediarios de crédito
inmobiliario, sus representantes designados, sociedades tasadoras y los
prestamistas inmobiliarios, en especial en lo concerniente a las
relaciones de estas entidades con los consumidores y la adquisición de
vivienda habitual.



ENMIENDA NÚM. 53



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir todo el artículo 45 por el siguiente texto:



'1. Son infracciones muy graves:



a) La realización de actos u operaciones por parte de un prestamista,
intermediario o su representante designado o una sucursal en España,
conforme al artículo 31.2, con incumplimiento de las obligaciones
previstas en esta Ley y en su normativa de desarrollo, siempre que por el
número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la
confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero tales
incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes, conforme
al apartado x) del artículo 92 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



b) La realización reiterada y con carácter profesional de actos o negocios
señalados en los artículos 2 y 24 por parte de un prestamista o
intermediario inmobiliario sin estar previamente registrado en la forma y
con los requisitos exigidos por la presente Ley.



c) las acciones ilícitas que no constituyan delito sobre los moradores de
viviendas que tengan por objeto la cancelación anticipada del contrato y
el abandono de la vivienda habitual.



d) Contravenir gravemente los derechos de protección que los prestatarios
tengan reconocidos en la presente ley o normativas de protección en
situaciones de vulnerabilidad económica en relación a la vivienda
habitual.



e) La concesión de préstamos inmobiliarios sobre particulares cuando la
concesión del préstamo o crédito esté condicionado a avalar el préstamo
de un tercero y la ejecución de esta práctica afecte a una pluralidad de
personas, siempre y cuando tal forma de actuar se realice eludiendo la
información de solvencia emitida por la Central de información de
Riesgos.



f) Introducir cláusulas abusivas en los contratos hipotecarios sobre
vivienda habitual que causen un grave perjuicio al prestatario o sus
avalistas.



g) Las tasaciones manifiestamente superiores a los valores reales de los
bienes inmuebles, cuando los bienes inmuebles tasados estuviesen
destinados al uso de vivienda habitual y afectasen a una pluralidad de
personas.



h) El incumplimiento por parte de un prestamista o intermediario de
crédito inmobiliario del deber de confidencialidad sobre los datos
recibidos de la Central de Información de




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141






Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la normativa
reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas
titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en la
citada normativa, cuando por el número de afectados o por la importancia
de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como relevante.



i) La omisión de informar sobre cesión de un préstamo hipotecaria a un
fondo de titulización hipotecaria, de conformidad con el artículo 20 1,
que afecte a la capacidad del deudor hipotecario para conocer de la
titulización de su préstamo o vulnere su derecho a la tutela judicial
efectiva en un procedimiento de ejecución hipotecaria.



j) La utilización de mecanismos de perturbación, acoso o amedrentamiento
que no constituyan delito y que por cualquier medio lleven a cabo las
entidades prestamistas en la reclamación de cuotas pendientes o con
carácter previo a la reclamación judicial del préstamo, en especial
cuando no se cumpla con el deber recogido en el artículo 30 de esta Ley.



k) La transmisión de información negativa de la solvencia de los posibles
prestatarios a otras entidades prestamistas para impedirles la
celebración de este tipo de contratos.



l) La inclusión de los avalistas como copropietarios de la vivienda que se
adquiera con un préstamo con garantía hipotecaria, cuando la voluntad de
los avalistas fuere exclusivamente la de garantizar el préstamo objeto
del contrato hipotecario.



2. Son infracciones graves:



a) La realización de actos u operaciones por parte de un prestamista,
intermediario o representante designado o una sucursal en España,
conforme al artículo 32.2, con incumplimiento de las obligaciones
señaladas en esta Ley y en su normativa de desarrollo, si no se dan las
circunstancias descritas en el artículo 45.1.a).



b) La no remisión por parte de un prestamista o intermediario de crédito
inmobiliario al Banco de España de los datos o documentos que deban serle
remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones en
aplicación de lo previsto en el capítulo IV de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o su remisión
incompleta o inexacta. A los efectos de esta letra se entenderá,
asimismo, como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del
plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el
órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.



c) La tasación manifiestamente superior al valor real de un bien inmueble,
cuando el bien inmueble tasado estuviese destinado al uso de vivienda
habitual.



d) La concesión de préstamos inmobiliarios sobre particulares cuando la
concesión del crédito esté condicionado a avalar el préstamo de un
tercero, siempre y cuando tal forma de actuar se realice eludiendo la
información de solvencia emitida por la Central de Información de
Riesgos.



e) Incluir en el ámbito contractual hipotecario con consumidores reenvíos
a condiciones generales o características contenidas en textos o
documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión
del contrato o sin permitir una posibilidad efectiva de conocer su
existencia, alcance y contenido en el momento de la celebración de aquél.



f) Introducir cláusulas abusivas en los contratos de préstamos
inmobiliarios.



g) Realizar prácticas tendientes directamente a excluir o reducir la
libertad del consumidor para contratar un préstamo inmobiliario.



h) Realizar en el ámbito contractual hipotecario acciones dirigidas a
coartar el libre ejercicio por los consumidores o por sus organizaciones
o asociaciones de las facultades de reclamación o denuncia.



i) Actuar de forma discriminatoria contra consumidores o grupos de ellos
por sus circunstancias personales o sociales o por haber ejercido sus
derechos.



j) No responder en plazo las quejas y reclamaciones que presenten los
prestatarios o avalistas en situación de vulnerabilidad o exclusión
social.



1 Este artículo se refriere al artículo 20, Transparencia en la
trasferencia de titularidad, de la nueva sección 4.ªNormas de
transparencia en materia de titulización hipotecaria.




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k) Imponer injustificadamente a los prestatarios o avalistas en situación
de vulnerabilidad o exclusión social el deber de comparecer personalmente
para ejercer sus derechos o realizar cobros, pagos o trámites similares,
o exigir de forma abusiva la cumplimentación de impresos y la aportación
de datos que impongan molestias desproporcionadas, así como obstaculizar,
impedir o dificultar que los consumidores puedan ejercer sus derechos.



I) Contravenir los derechos de protección que los prestatarios puedan
tengan reconocidos en la presente ley o normativas de protección en
situaciones de vulnerabilidad económica en relación a la vivienda
habitual o incumplir las obligaciones asumidas voluntariamente a través
de los códigos de buenas prácticas cuando se haya manifestado la adhesión
a éstos en la oferta, promoción o publicidad en el ámbito del crédito
inmobiliario.



m) Hacer publicidad engañosa o subliminal, así como difundir anuncios en
los que no aparezca su carácter publicitario o no se presenten
perceptiblemente deslindados de los mensajes informativos, todo ello
entendido conforme a la legislación general de publicidad y en cuanto
pueda afectar a los consumidores en el ámbito del crédito inmobiliario.



n) El incumplir el deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de
la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los
previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de
informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos
expresamente autorizados en dicha Ley, siempre que ello no suponga una
infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior.



o) El incumplir con el plazo de notificación de la cesión del préstamo con
garantía hipotecaria a un fondo de titulización hipotecaria, de acuerdo
con lo que establece el artículo 32 2.



3. Son infracciones leves:



a) No disponer de libros de hojas de quejas y reclamaciones oficiales, así
como negarse o resistirse a suministrarlos a los consumidores que lo
soliciten u ocultar o alterar las reclamaciones realizadas por este
medio.



b) Suministrar libros de hojas de quejas y reclamaciones que no sean
oficiales a los consumidores que muestren su voluntad de presentar una
reclamación.



c) No responder en plazo las quejas y reclamaciones que presenten los
consumidores.



d) No tener expuesto al público, en las condiciones establecidas
reglamentariamente, el cartel anunciador de la existencia de hojas de
quejas y reclamaciones.



e) actuar con desatención o desconsideración hacia los consumidores,
incluidos los retrasos y esperas excesivas o el trato inadecuado.



f) Imponer injustificadamente a los consumidores el deber de comparecer
personalmente para ejercer sus derechos o realizar cobros, pagos o
trámites similares, o exigir de forma abusiva la cumplimentación de
impresos y la aportación de datos que impongan molestias
desproporcionadas, así como obstaculizar, impedir o dificultar que los
consumidores puedan ejercer sus derechos.



g) El incumplimiento de cualquier precepto de esta Ley o sus normas de
desarrollo que no constituya infracción grave o muy grave de las
señaladas en los dos primeros apartados anteriores, de conformidad con lo
previsto en el artículo 94 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.'



JUSTIFICACIÓN



Se amplía de forma considerable el elenco de conductas sancionables por
parte del órgano sancionador competente, tomando en consideración para la
descripción de conductas sujetas a sanción diferentes hechos y conductas
que por parte de los afectados por la crisis hipotecaria se han ido
denunciando antes diferentes organismos o entidades. Se incluyen
conductas gravemente irregulares, y por tanto objeto de infracción, en
relación a la contratación de préstamos destinados a la vivienda habitual
o que contravienen los derechos que los prestatarios puedan adquirir por
medio de normativas de protección en situaciones de vulnerabilidad o
exclusión social.



2 Este artículo se refriere al artículo 22, Plazo de notificación en la
trasferencia de titularidad, de la nueva sección 4.ªNormas de
transparencia en materia de titulización hipotecaria.




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143






A diferencia del proyecto presentado por el Gobierno a las Cortes
Generales, se otorga especial relevancia a las conductas irregulares o
abusivas que las entidades prestamistas o intermediarios inmobiliarios
puedas realizar sobre los consumidores, por lo que se despliega un
extenso abanico sancionador ante conductas que se han patentizado en la
última década y cuya comisión las administraciones públicas no deben
tolerar.



ENMIENDA NÚM. 54



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir el apartado 1 del artículo 46, con el siguiente texto:



'La comisión de infracciones muy graves, graves y leves será sancionada,
respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 97, 98 y 99 de
la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito.



Sin perjuicio de las sanciones impuestas conforme al párrafo anterior, el
Banco de España podrá privar de la condición de prestamista durante un
período mínimo de 1 año a un máximo de 3 años a la entidad prestamista
que haya sido sancionada por la comisión reiterada de conductas
tipificadas como muy graves, siempre y cuando tales conductas reiteradas
hayan afectado a una pluralidad de personas. La entidad sancionada con la
medida de privación de la condición de prestamista quedará impedida para
celebrar contratos de crédito inmobiliario durante todo el periodo de la
privación de esa condición.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce un segundo párrafo al apartado 1.º de este artículo, con el
fin de estipular la posibilidad que se atribuye al Banco de España de
suspender de la condición de prestamista a las entidades financieras que
hayan sido sancionadas por la comisión reiterada de conductas tipificadas
como muy graves, siempre y cuando tales conductas reiteradas hayan
afectado a una pluralidad de personas. Se aprecia que ante conductas muy
graves y reiteradas la imposición exclusivamente de sanciones pecuniarias
no resulta suficientemente disuasoria, por lo que se apuesta como técnica
punitiva la introducción de la posibilidad de establecer la suspensión
temporal de la condición de prestamista.



ENMIENDA NÚM. 55



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir un apartado 5 al final del apartado 4 del artículo 46, con el
siguiente texto:



'5. La falta de cumplimiento por el prestamista de los deberes de
evaluación de la solvencia para la concesión de préstamos hipotecarios,
llevará aparejada la pérdida del derecho al cobro de los intereses
moratorios y de la posibilidad de ejercer cualquier acción judicial en
reclamación de sus derechos por incumplimiento, en tanto no se produzca
el ajuste al tipo de contrato que hubiera resultado de la correcta
evaluación omitida.'




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JUSTIFICACIÓN



Deben establecerse cuáles son las contraprestaciones que el incumplimiento
de dicha normativa debe ir aparejadas en beneficio del prestatario.



ENMIENDA NÚM. 56



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir todo el artículo 47 por el siguiente texto:



'1. El régimen aplicable a la determinación del órgano competente, al
procedimiento sancionador, a la prescripción de las infracciones y las
sanciones, a la concurrencia con procedimientos penales, a las medidas
provisionales y al régimen de publicidad de las sanciones, en particular,
será el previsto en el capítulo IV del título IV de la Ley 10/2014, de 26
de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito,
donde también quedarán delimitadas las facultades sancionadoras del Banco
de España y las de las Comunidades Autónomas.



2. En el caso de las relaciones contractuales de los consumidores con los
intermediarios de crédito inmobiliario y de prestamistas inmobiliarios,
corresponderá a las Comunidades Autónomas determinar los órganos
competentes para la incoación y resolución del procedimiento sancionador
por los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la presente
Ley y sus disposiciones de desarrollo.



3. En el caso de la infracción prevista en el artículo 45.1.b), la
incoación y resolución del procedimiento sancionador corresponderá al
Banco de España o al órgano correspondiente de la comunidad autónoma,
conforme los criterios previstos en los artículos 27 o 42.3, ya se trate
una persona física o jurídica.



4. El Banco de España será competente para la incoación y resolución del
procedimiento sancionador en relación con las infracciones recogidas en
el artículo 45.1.h) y 45.2.b) y ñ), con independencia del registro en el
que se encuentre inscrito el intermediario de crédito inmobiliario o el
prestamista inmobiliario.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece un régimen competencia I diferente al planteado por el
proyecto de ley en concordancia con enmiendas precedentes. De tal forma,
las CC.AA. asumen la competencia de organismo sancionador en todos
aquellos supuestos en los que las relaciones contractuales de los
intermediarios de crédito inmobiliario y de prestamistas inmobiliarios se
den con las personas consumidoras.



ENMIENDA NÚM. 57



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir un nuevo artículo 47 bis a continuación del artículo 47, con el
siguiente texto:



'Artículo 47 bis. Registro central de sanciones en el ámbito del crédito
inmobiliario.



1. Para el control y publicidad de las sanciones impuestas en el ámbito de
la contratación inmobiliaria e hipotecaria se establecerá un registro
central, de acceso público, en el que queden




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145






recogidas las sanciones impuestas en este ámbito. Dicho registro será
gestionado y desarrollado por el Banco de España, al que las Comunidades
Autónomas y el resto de órganos sancionadores remitirán con carácter
trimestral el listado de sanciones firmes que hayan ido recayendo. Los
organismos competentes facilitarán el acceso telemático al registro
central de sanciones. Asimismo, se publicará trimestralmente la lista de
sanciones.



2. En la anotación que se efectúe en el registro central de sanciones en
ámbito del crédito inmobiliario deberá figurar, al menos, la denominación
de la entidad infractora, el tipo de infracción metida, la sanción
impuesta, la fecha de la infracción y la de la firmeza de la sanción
impuesta.'



JUSTIFICACIÓN



Se crea un registro central de sanciones en el ámbito inmobiliario para
mejor conocimiento y seguimiento de las irregularidades e infracciones
impuestas a las entidades y sociedades afectadas por la presente ley. Se
debe priorizar la transparencia en el conocimiento de las entidades que
actúan de forma irregular, así como del tipo de irregularidades que se
comenten en el ámbito inmobiliario, así como el general y público
conocimiento de este tipo de conductas abusivas o irregulares debe servir
como estímulo al conjunto del sector para erradicar las conductas no
ajustadas a la ley.



ENMIENDA NÚM. 58



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir toda la disposición adicional primera por el siguiente texto:



'Disposición adicional primera. Resolución alternativa de conflictos para
disputas sobre contratos de crédito inmobiliario.



1. El prestamista inmobiliario o el intermediario de crédito inmobiliario
y el prestatario consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de
consumo, de mutuo acuerdo o mediante adhesión de aquéllos al Sistema
Arbitral del Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de
conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre
sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que
respete los principios establecidos por la normativa europea. Los
prestatarios podrán también someter unilateralmente los conflictos a los
mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes
de servicios financieros.



2. Los órganos arbitrales de consumo o los órganos previstos en la
legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros,
que intervengan en la resolución de estas reclamaciones, habrán de
cooperar en la resolución de los conflictos de carácter transfronterizo
que se produzcan a nivel intracomunitario, a través de la Red
transfronteriza de denuncia extrajudicial sobre servicios financieros o
cualquier otro mecanismo habilitado al efecto.



3. En el marco de los procedimientos de resolución extrajudicial de
conflictos de consumo derivados de contratos de crédito o préstamo
hipotecario que afecten a la vivienda habitual de la persona, el
organismo competente deberá solicitar un informe de evaluación social que
determine los riesgos sociales y económicos derivados del proceso de
lanzamiento. Para redactar este informe deberá de pedir información a los
servicios sociales sobre la situación de la persona o unidad familiar.



4. El informe de evaluación social debe ir acompañado de propuestas de
viabilidad o liquidación ordenada de la deuda, que las partes pueden
asumir como solución pactada, con la inclusión de la dación en pago.



5. Si las partes no llegan a una solución pactada, el informe de
evaluación social y las propuestas de viabilidad pueden ser requeridos y
considerados por la autoridad judicial en casos de




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146






procedimientos judiciales por impago de cuotas hipotecarias por
situaciones de sobreendeudamiento sobrevenido, o pueden ser aportados por
las partes en dicho proceso judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece la necesidad de un informe sobre la situación de
vulnerabilidad socioeconómica de la persona consumidora en los
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos.



ENMIENDA NÚM. 59



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir toda la disposición adicional tercera, Educación en materia de
consumo, por el siguiente texto:



'1. El Banco de España y las Comunidades Autónomas promoverán medidas de
fomento de la educación de las y los consumidores sobre los riesgos de la
contratación de préstamos y la gestión de deudas, en particular en
relación con los contratos de préstamo inmobiliario y las vías
alternativas de acceso a una vivienda digna y adecuada, así como de las
obligaciones de las entidades crediticias y los medios para el ejercicio
de sus derechos frente a actuaciones irregulares o abusivas de
intermediarios inmobiliarios, sociedades tasadoras y entidades
financieras.



2. El Banco de España elaborará y mantendrá actualizada una 'Guía de
Acceso al Préstamo Hipotecario' y una 'Guía de Acceso a la Hipoteca
Inversa'. Los prestamistas e intermediarios de crédito inmobiliario
tendrán dichas guías a disposición de los prestatarios en la forma que se
determine por el Ministro de Economía, industria y Competitividad.'



JUSTIFICACIÓN



Se amplía a las CC.AA. la encomienda de promover la educación financiera,
toda vez que además de ser las administraciones competentes en materia
educativa y de consumo, son administraciones más cercanas a los
ciudadanos.



También se amplía la materia de la educación en materia de consumo que
deberán promover las administraciones públicas, tanto en lo referente a
las vías alternativas de acceso a la vivienda y a los derechos que como
consumidores prestatarios tienen derecho en caso de prácticas abusivas
pro parte de las entidades financieras.



ENMIENDA NÚM. 60



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir toda la disposición adicional cuarta, Conservación de
documentación precontractual, por el siguiente texto:



'Las personas que realicen las actividades reguladas en esta ley estarán
obligadas a conservar los documentos en los que se plasme la información
precontractual entregada al prestatario en




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cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su normativa
de desarrollo, al objeto de acreditar el cumplimiento de dichas
obligaciones, durante un plazo mínimo de 6 años desde la finalización y
vencimiento del contrato por parte prestatario, período al final del cual
lo entregarán obligatoriamente al prestatario. Las mismas obligaciones
tendrán respecto de la información precontractual relativa a productos o
servicios que sean objeto de venta vinculada o combinada exigida por la
normativa sectorial correspondiente en cada caso.



En el caso de subrogación o de cesión, el prestamista que suscribió el
préstamo deberá seguir conservando la documentación precontractual
durante el plazo señalado en el párrafo anterior y trasladar al
cesionario o prestamista que se subroga, en el caso que le fuera
requerida por éste y a costa de éste, copia de la misma. Tanto el
prestamista inicial como el prestamista que se subroga o el cesionario
estarán obligados a facilitar dicha documentación al prestatario, si es
reclamada por éste, dentro del plazo de los seis años.'



JUSTIFICACIÓN



La conservación de la documentación precontractual es básica para dirimir
como se ha orquestado la concesión del préstamo hipotecario, y pese a que
es el profesional quien debe probar que el consumidor ha sido
suficientemente informado de las condiciones contractuales, se considera
necesario, que se mantenga por parte de la entidad y de la intermediación
la conservación de dicha documentación hasta seis años después del
vencimiento final del préstamo por cualquier litigio que pudiera surgir.



ENMIENDA NÚM. 61



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir toda la disposición adicional quinta, Desarrollo autonómico, por
el siguiente texto:



'En el desarrollo de la legislación básica estatal que realicen las
comunidades autónomas y en el ejercicio de las competencias asumidas
estatutariamente, podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas
en materia de protección del consumidor, con excepción de lo estipulado
por la normativa básica en relación a la información precontractual
normalizada mediante la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y
a una norma común y coherente para el cálculo de la tasa anual
equivalente (TAE).'



JUSTIFICACIÓN



Esta Ley regula el núcleo estricto de lo que constituye la normativa
básica en materia de protección de las personas físicas consumidoras en
la contratación de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca y
el resto de casos del artículo 1, ello sin perjuicio del desarrollo de la
legislación básica estatal que realicen las comunidades autónomas y con
todo respeto de la legislación autonómica ya existente en materia de
consumo, dictada en el ejercicio de las competencias asumidas
estatutariamente.




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148






ENMIENDA NÚM. 62



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir toda la disposición adicional séptima, Obligaciones del
empresario con ocasión de la transmisión del inmueble hipotecado, por el
siguiente texto:



'El empresario que, con ocasión de la transmisión de un inmueble
hipotecado, vaya a pactar con el comprador la subrogación de éste en la
obligación personal de un préstamo inmobiliario sujeto a esta Ley debe
comunicarlo al prestamista con al menos 30 días de antelación a la fecha
de la firma prevista, al objeto de que el prestamista pueda realizar el
necesario análisis de su solvencia y dar cumplimiento a los requisitos de
información precontractual y el resto de las obligaciones exigidas en
esta Ley y su desarrollo reglamentario, dando tiempo al comprador a
buscar alternativas de contratación de préstamos con garantía
hipotecaria.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de no limitar con un plazo tan corto las posibilidades de que el
comprador de un inmueble no tenga que quedar vinculado al contrato de
préstamo existente y que la parte prestamista realice un estudio completo
de la solvencia del nuevo prestamista, que éste pueda tener conocimiento
del contrato y si no le interesa, poder buscar otra financiación
alternativa con otra entidad financiera.



ENMIENDA NÚM. 63



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir toda la disposición adicional octava, Obligaciones de notarios y
registradores con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo
hipotecario, por el siguiente texto:



'El notario autorizante de una escritura de préstamo sujeto a la presente
Ley entregará o remitirá telemáticamente al prestatario, sin coste, copia
simple de aquélla, a la que, en su caso, acompañará la nota de despacho
practicada por el registrador en la copia autorizada. Los registradores
de la propiedad remitirán también gratuitamente y de forma telemática al
interesado nota simple literal de la inscripción practicada.



El notario no practicará apostilla notarial de carácter ejecutivo en la
escritura, a los efectos del artículo 517.1.4.º y 5.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en tanto no se produzca el efectivo incumplimiento
del contrato por el prestamista y se pida la resolución del mismo una vez
agotadas las vías de evitación de la ejecución y el cumplimiento, en su
caso, de las medidas de protección a los prestatarios sin recursos
económicos suficientes.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta del artículo 2 de la LEC dispone que 'Salvo que otra cosa se
establezca en disposiciones legales de Derecho transitoria, los asuntos
que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por
éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán
retroactivas'.




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149






En este caso, el cumplimiento de los requisitos de los apartados 4.º y 5.º
de los contratos no podrá tener eficacia ejecutiva en tanto no se
resuelva el contrato por la parte prestamista. Y ello en consonancia con
lo dispuesto en el artículo 517.1 LEC y en los artículos 17 de la Ley del
Notariado y 233 del Reglamento Notarial y en la misma forma en que se
actúa en la Ley Cambiarla y del Cheque, que no otorga eficacia ejecutiva
a ninguna letra o pagaré hasta el momento del vencimiento con el protesto
notarial o la declaración bancaria equivalente que explica el motivo por
el que se convierte ese documento en título ejecutivo.



Como pueden existir motivos justificados de imposibilidad de cumplimiento
que sucedan después de la firma del contrato y/o con desconocimiento del
notario, de manera que una forma de evitar la ejecución automática y la
evitación del proceso es evitar que el documento nada más firmado se
convierta en título ejecutivo sujeto a condición suspensiva, como se hace
en la actualidad, porque esto supone un abuso procesal.



ENMIENDA NÚM. 64



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir toda la disposición adicional novena, Honorarios notariales y
registrales en la subrogación o en la novación modificativa de préstamos
hipotecarios por cambio de tipo de interés variable a fijo, por el
siguiente texto:



'Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de
subrogación de un tercero en los derechos del acreedor o de novación
modificativa de los créditos o préstamos hipotecarios incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley en las que se sustituya un tipo de
interés variable por uno fijo, con o sin bonificaciones en el mismo, se
aplicará lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de marzo sobre subrogación
y modificación de préstamos hipotecarios.'



JUSTIFICACIÓN



Existiendo una norma en vigor que prevé estas situaciones, como la Ley
2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogación y la
modificación de los Préstamos Hipotecarios entendemos que la disposición
Adicional Novena no tiene razón de ser y supondría una derogación de la
referida Ley 2/1994.



ENMIENDA NÚM. 65



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir una nueva disposición adicional XX a continuación de la disposición
adicional novena, con el siguiente texto:



'Disposición adicional XX. Moratoria de los lanzamientos.



En el periodo de un año desde la aprobación de la presente Ley, deberán
llevarse a cabo las reformas legislativas oportunas relativas al
ofrecimiento de un alquiler social a los prestatarios, o la obligación de
los grandes tenedores de vivienda de ofrecer un alquiler social en la
misma vivienda




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150






del deudor que esté dentro del ámbito de aplicación de este Capítulo, así
como las relativas al establecimiento y desarrollo de Convenios de
colaboración y protocolos para garantizar el realojo de las personas
desalojadas, en cumplimiento del Dictamen emitido por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social
de Naciones Unidas, relativo a esta materia.



Con anterioridad a dicho desarrollo, y hasta que éste no sea efectivo, no
procederá el lanzamiento en ningún proceso judicial o extrajudicial de
ejecución hipotecaria, cuando se trate de la vivienda habitual de
personas que se encuentren sin recursos económicos suficientes.'



JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto 5/2017, que pretendía establecer medidas antidesahucio,
lejos de afrontar de una forma directa y efectiva la realidad social de
los afectados por los desahucios, lo que hace es prorrogar o posponer la
ejecución del desahucio, estableciendo criterios absolutamente
restrictivos que únicamente benefician a una minoría de afectados y que
en ningún caso tienen carácter retroactivo, ni establece que podrán
acogerse a la dación en pago con carácter general de forma las personas
en riesgo de exclusión quedarán condenadas a la exclusión social.



En definitiva, al contrario de lo que sucede con los bancos y cajas,
responsables en gran medida de la burbuja inmobiliaria, los afectados por
las hipotecas son salvados con cuentagotas, por lo que es necesario y
urgente regular soluciones eficaces, a la dramática realidad social de
los afectados.



ENMIENDA NÚM. 66



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir toda la disposición transitoria primera, Contratos
preexistentes, por el siguiente texto:



'1. Esta ley será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con
anterioridad a la su entrada en vigor.



2. A tal efecto se procederá a la revisión a instancias del prestatario de
las condiciones del contrato suscrito para adaptarlo a la nueva norma por
el tiempo que quede de duración.



3. Aquéllos contratos que hayan sido objeto de reclamación judicial por
incumplimiento y estén pendientes de resolverse también podrán acogerse a
la nueva normativa. Bastará con la solicitud a través del juzgado que
conozca del mismo para suspender la tramitación del procedimiento y
obligar al prestamista a adaptarse a la nueva normativa.



4. Quedarán a salvo las acciones judiciales derivadas de los contratos
cuyos importes provengan de la aplicación al prestatario de las cláusulas
limitativas de los derechos de interés a la baja o cláusulas suelo,
índice IRPH, la de interés de demora por encima de los 2 puntos sobre el
remuneratorio pactado, la de gastos de constitución y formalización del
crédito o préstamo hipotecario, comisiones, vencimiento anticipado, y
cualquier otra que se declare abusiva, para instar reclamación judicial
pertinente.'



JUSTIFICACIÓN



¿De qué nos sirve una regulación cuando la mayoría de los contratos de
préstamo ya están firmados? No puede haber discriminación entre
consumidores. Por lo tanto, habida cuenta de las deficiencias de los
contratos firmados, y de la responsabilidad de las instituciones en el
control de los contratos celebrados deberían revisarse los contratos
existentes.




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151






ENMIENDA NÚM. 67



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir toda la disposición transitoria tercera, Régimen especial en los
procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de
14 de mayo, por el siguiente texto:



'1. Todos los procedimientos de ejecución hipotecaria o de títulos no
judiciales que estuvieran en curso en el momento de la entrada en vigor
de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección de los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, serán
revisados por los juzgados donde se hubieran tramitado y se procederá, en
el caso de no haberlo hecho, a notificar personalmente a los deudores
ejecutados de la posibilidad de oponerse a la ejecución despachada por un
plazo extraordinario de un mes desde la entrada en vigor de la citada
notificación personal, alegando la existencia de cláusulas abusivas,
declarando la nulidad de lo actuado.



2. Si como consecuencia del estado actual del procedimiento, la vivienda
hubiera sido objeto de subasta, se hubiese dictado decreto de
adjudicación, y decreto de archivo se procederá a la inmediata
restitución al deudor ejecutado de la misma, si estuviere en posesión y
propiedad del acreedor ejecutante.



3. En caso contrario, se procederá por el acreedor ejecutante a indemnizar
al deudor ejecutado con un importe en metálico idéntico a la suma por la
que se hubiese fijado el valor de tasación a efectos de subasta según la
Certificación del Informe efectuado por el Ingeniero técnico en el
momento de la concesión del préstamo hipotecario, más la suma de un 15%
en concepto de darlos y perjuicios.



4. Si como consecuencia de este incumplimiento, el deudor ejecutado
figurara todavía en bases de datos de morosidad, se le eliminará
inmediatamente de las mismas, y se procederá a la indemnización del
deudor ejecutado en la suma diez por ciento del capital concedido en el
préstamo hipotecario.



5. En el caso de que el deudor ejecutado continuara en la posesión de la
vivienda o se le pudiera restituir en dicha posesión, se procederá a
otorgarle por el juzgado el plazo de un mes para oponerse de nuevo a la
ejecución por la existencia de cláusulas abusivas, aunque hubiera
efectuado oposición conforme a lo dispuesto en el disposición transitoria
cuarta de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social, por notificación del 'Boletín Oficial del Estado'.



6. El acreedor ejecutante que haya transmitido la vivienda por un precio
inferior al valor por el que se hubiere adjudicado a grandes tenedores de
vivienda deberá justificar contablemente la supuesta pérdida con la venta
ante el Banco de España, pudiendo el deudor ejecutado anular dicha
transmisión ejercitando su derecho de tanteo y retracto. En caso, de
haberse cedido dicho inmueble a tercero de buena fe, el acreedor
ejecutante indemnizará al deudor ejecutado que ha desposeído de su
vivienda con un importe en metálico idéntico a la suma por la que se
hubiese fijado el valor de tasación a efectos de subasta según la
Certificación del Informe efectuado por el Ingeniero técnico en el
momento de la concesión del préstamo hipotecario.



De encontrarse irregularidades contables se instará un procedimiento
sancionador conforme a las normas de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se aprecia un error en la fecha de la STJUE, es de 29 de octubre de 2015,
asunto C-8/14.



Debe respetarse el plazo preclusivo de un mes conforme la disposición
transitoria cuarta de la Ley 1/2013, reducir el plazo a diez días para
instar incidente extraordinario de oposición no parece adecuado máxime
cuando se ha tardado dos años y cuatro meses en transponer dicha
sentencia en tanto en la Ley 1/13 se expulsa directamente a los lanzados
(disposición transitoria primera).




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Haber formulado un incidente extraordinario de oposición conforme a la
disposición Transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo o la
admisión de la oposición del ejecutado en base a la STJUE de 29 de
octubre de 2015, asunto C-8/14, se considera contrario a la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 17 de julio de 2014,
asunto C-169/14, en tanto en sede de un procedimiento de ejecución
hipotecaria se realiza un somero examen de cláusulas abusivas no hay
suficientes medios de defensa cuanto a la prueba a practicar en la
comparecencia de dicho procedimiento. Estamos ante un procedimiento
sumario cuya resolución no tiene fuerza de cosa juzgada.



En cuanto a que 'el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de
las cláusulas' contraviene por un lado la STJUE de fecha 26 de enero de
2017, asunto C-421/14 en tanto cabe analizar nuevamente las cláusulas
abusivas.



La disposición transitoria tercera establece un régimen especial en los
procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de
14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social para dar
cumplimiento a la sentencia del 29 de octubre de 2015 y de 26 de enero de
2017 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que
demuestra que no se ha traspuesto una Sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015,a asunto C-8/14, que debía
haberse aplicado de oficio por los tribunales especialmente después de la
aprobación del artículo 4 bis 1 LOPJ.



Muchos de los deudores hipotecarios contemplados en la disposición
transitoria cuarta de la citada Ley no han dispuesto de un nuevo plazo
que debía ser de un mes para formular oposición sobre la base de la
posible existencia de cláusulas abusivas cuando se den determinadas
circunstancias. Este nuevo plazo se contará a partir de la notificación
judicial al deudor de su posibilidad de plantear la oposición. Dicha
notificación deberá realizarse por los tribunales en el mes siguiente a
la entrada en vigor de la Ley. La transitoria cuarta mantiene en vigor
las normas reglamentarias que sobre esta materia ya existían hasta el
momento en el que se desarrolle esta Ley, en cuanto no resulten
incompatibles con la misma y para el caso de que quien se hubiere debido
beneficiar de esta notificación personal desde la aprobación de la Ley
1/2013, y hubiera sido lanzado o no de su vivienda, deberá declararse la
nulidad de todo lo actuado, y en su caso la recuperación de la vivienda
para su devolución al perjudicado por esta omisión judicial de una
sentencia con primacía sobre el ordenamiento jurídico español.



Las circunstancias que excluyen el otorgamiento de un nuevo plazo residen
en razones de seguridad jurídica y coherencia. Por ello no se aplicará la
previsión a los supuestos en que el juez de oficio hubiese analizado la
existencia de cláusulas abusivas; cuando se hubiera notificado
personalmente al ejecutado la posibilidad de formular el incidente
extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de
oposición previstas en el apartado 7.a del artículo 557.1 y 4.a del
artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Se debe exceptuar cuando el ejecutado hubiera formulado el citado
incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la
citada disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo,
porque precisamente la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la
UE de 29 de octubre de 2016 se refería a casos en los que incluso se
había formulado oposición pero no se podía asegurar que el consumidor,
informado por el juzgado, dispusiera con una notificación por el 'Boletín
Oficial del Estado', de la amplitud del derecho que se le concedía, de
manera que sin esa notificación personal incluso su oposición resultaría
nula y debería repetirla.



Se tiene que cumplir con explicar la motivación real de por qué se aprueba
esta norma y el fracaso de la normativa existente hasta la fecha que ha
motivado la avalancha de desahucios, y ha puesto de manifiesto que la
normativa era favorable a las entidades financieras.



Por otro lado, se debe poner de manifiesto que por los órganos judiciales
no se ha cumplido una obligación imperativa de aplicación de una
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea DE 29 de octubre
de 2015, asunto C-8/14, que beneficiaba la notificación personal del
consumidor por el juzgado del plazo extraordinario de oposición para que
dispusiera de todo el mes que la Ley 1/13 le otorgaba para denunciar las
cláusulas abusivas. Sin embargo, al no aplicarse en la práctica por los
tribunales, se ha producido un incumplimiento sobre 439.111 ejecuciones
que en muchos casos han acabado en el lanzamiento de sus hogares.



No puede ahora, después de más de dos años, 'arreglarse esta chapuza' con
una disposición transitoria que otorga un plazo más corto a quien puede
verse privado de su vivienda por dicho incumplimiento si no se declara
previamente la nulidad radical de todos esos 439.111 procedimientos de




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ejecución para que se cumpla lo resuelto por la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea y se asuman las responsabilidades de su
incumplimiento, empezando por la declaración de nulidad.



ENMIENDA NÚM. 68



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir una nueva disposición transitoria XX, a continuación de la
disposición transitoria quinta, con el siguiente texto:



'Disposición transitoria XX. Devolución de los gastos fiscales de la
constitución del préstamo y la garantía hipotecaria.



Los gastos por notaría, registro de la propiedad, gestoría, tasación e
impuestos de actos jurídicos documentados de todas las escrituras de
crédito o préstamo con garantía hipotecaria firmados hasta la fecha,
serán abonados por la entidad financiera al consumidor con los intereses
correspondientes a la fecha en que le fueron cargados en la cuenta del
préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 705/2015 de 21 de diciembre de
2015 en su FJ Quinto, apartado g) sobre la abusividad de la cláusula de
los gastos del préstamo hipotecario, en el apartado 3 de la decisión que



'En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario,
nuevamente no se hace distinción alguna. El artículo 8 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del
impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las
estipulaciones establecidas por las partes en contrario:



En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los
adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo
favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución
de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario
(letra d). Por otro lado, el artículo. 15.1 del texto refundido señala
que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda
y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a
los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo.
Pero el artículo 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos
jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el artículo
28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho
y, en su defecto, las personas que insten o soliciten las documentos
notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.



De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los
tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil,
sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos
documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución
del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y
testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga
indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque
contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter
imperativo, como porque infringe el artículo 89.3.c) TRLGCU, que
considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago
de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, lo declaración
de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho.'



A la vista de este razonamiento, los impuestos se devengarán para quien
tenga interés en la documentación del contrato de préstamo, esto es, del
prestamista. Y a mayor abundamiento, la liquidación se practica por la
gestoría de la entidad prestamista que se impone a los consumidores.




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Por tanto, no es sólo una cuestión de quién tiene que pagar el impuesto
según la normativa fiscal, sino que por encima de dicha norma está la
abusividad en dicha liquidación que se impone por completo a los
consumidores el pago de todos los impuestos liquidados unilateralmente
por las gestorías de la propia entidad.



La AEAT ha sido colaboradora de este abuso dando por buenas las
liquidaciones practicadas y no puede ahora hacer revisiones a los
consumidores que se han visto afectados por una mala práctica bancaria en
connivencia con la administración tributaria.



ENMIENDA NÚM. 69



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir una nueva disposición derogatoria XX, a continuación de la
disposición derogatoria única. Derogación normativa, con el siguiente
texto:



'Disposición derogatoria XX. Derogación del Acuerdo de 25 de mayo de 2017,
de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.



1. Se deroga el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente
del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a
determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno
de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la
materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de
financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una
persona física con efectos retroactivos al momento de su entrada en
vigor.



2. Los asuntos que vengan conociendo los juzgados uniprovinciales creados
al efecto se remitirán a los juzgados que por competencia territorial
corresponda su conocimiento desde el mismo momento de la presentación de
la demanda.



3. Las decisiones adoptadas por los juzgados uniprovinciales realizadas
hasta la fecha podrán ser objeto de recurso extraordinario por infracción
procesal ante la Audiencia Provincial a partir de la notificación
personal que el juzgado haga a las partes.



4. Los gastos de representación procesal que como consecuencia de dicho
acuerdo derogado se hubieren generado para el consumidor, podrán ser
reclamados ante el Consejo General del Poder Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo
General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados
juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los
casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la
materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de
financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una
persona física supone una modificación de facto del artículo 52 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, y un trato discriminatorio de los consumidores
que tienen que acudir a juzgados uniprovinciales, ya colapsados frente a
las entidades bancarias que puede acudir a los juzgados del domicilio del
demandado, de sumisión expresa o de la situación de la finca.



Esto supone que por un órgano judicial se están invadiendo competencias
legislativas, así como se están tratando de forma discriminatorias
situaciones de reclamación idénticas, generando dudas respecto de la
formulación de reconvenciones. Todo ello con el agravante de que el
citado acuerdo atenta contra el artículo 7 de la Directiva 93/13.



Es una muestra más de la vulneración del Estado de derecho y de la
separación de poderes que el informe greco tanto nos ha criticado.




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155






ENMIENDA NÚM. 70



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir una nueva disposición derogatoria XX, a continuación de la
disposición derogatoria única. Derogación normativa, con el siguiente
texto:



'Disposición derogatoria XX. Derogación Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de
enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de
cláusulas suelo



Queda derogado el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas
urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo,
pudiendo acudir los consumidores a reclamar cuantas sumas se devenguen
por cláusulas abusivas ante los juzgados y tribunales determinados por la
Ley de Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Después de más de un año de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15,
C-307/15 y C- 308/15, que reconocía que la Directiva 93/13 resultaba
contraria a una interpretación jurisprudencia como la efectuada por la
Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, n.º
241/2013, sobre la abusividad de las cláusulas suelo, pero otorgando
efectos limitados a en el tiempo a dicha nulidad a la fecha de la misma
sentencia (9 de mayo de 2013) como señala en su apartado 293 k) Es
notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de
trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al
extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de
apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos
retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas'.



El resultado es que durante más de tres años y medio, los importes
generados por la cláusula suelo abusiva que podrían haberse podido
devolver a los consumidores poco a poco por las entidades financieras
desde que se empezaron a aplicarlas, se tienen que devolver de golpe, y
manteniendo la misma tónica proteccionista de las entidades financieras
se ha permitido pervertir el sistema de separación de poderes e incluso
dejar en manos de las entidades bancarias el procedimiento de devolución
de dichos importes, generando discriminación entre consumidores y lo que
es peor, en la práctica y tras más de un año desde la aprobación del Real
Decreto-ley 1/2017, un absoluto fracaso en la solución negociada del
problema, de manera que incluso el Consejo General del Poder Judicial,
pervirtiendo sus competencias, ha atascado las reclamaciones en contra de
lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Directiva 93/13, lo que es peor,
modificando de facto normas legales como las relativas al juzgado
competente y el artículo 24.2 CE sobre tutela judicial efectiva del
derecho al juez predeterminado por la Ley, con la derivación de todas
estas reclamaciones a juzgados uniprovinciales que vienen a resultar
inútiles en la práctica y favorables discriminatorios para los
consumidores frente a las entidades bancarias. Por ello se hace necesario
derogar esta norma que está siendo objeto de un recurso de
inconstitucionalidad planteado por el Grupo Parlamentario de Unidos
Podemos ante el Tribunal Constitucional y que lleva el mismo camino de
eternizarse en su resolución como el recurso de inconstitucionalidad
contra la Ley 1/2013.



De este modo los consumidores podrán acudir a los juzgados y tribunales
que por competencia territorial les corresponda a efectuar sus
reclamaciones en la misma forma que lo hacen los propios prestamistas a
los efectos de no afectar al principio de efectividad ya la igualdad de
acceso a la justicia de ambas partes, que ahora cae a favor de la parte
prestadora.




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156






ENMIENDA NÚM. 71



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir una nueva disposición derogatoria XX, a continuación de la
disposición derogatoria única. Derogación normativa, con el siguiente
texto:



'Disposición derogatoria XX. Supresión del IRPH y modificación de los
efectos derivados de la disposición adicional decimoquinta de la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.



1. Con efectos a la entrada en vigor de esta ley, el Banco de España
dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición
completa del índice de referencia oficial aplicable a los préstamos o
créditos hipotecarios denominado 'tipo medio de los préstamos
hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre,
concedidos por las entidades de crédito en España'.



2. La presente disposición derogatoria será de aplicación a aquellos
contratos, aún vigentes en la fecha de su publicación, que como
consecuencia de lo que en ellos se hubiera convenido y de los efectos
derivados de la aplicación de disposición Adicional Decimoquinta de la
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, les fuere de aplicación:



a) cualquiera de los tipos indicados en el ordinal 1 de la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a
los emprendedores y su internacionalización.



b) un tipo fijo, sin que haya mediado voluntad expresa y por escrito de
las partes otorgantes.



c) el tipo de interés oficial que se suprime en esta ley.



3. Los contratos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta
disposición derogatoria pasarán a estar referenciados al tipo o índice de
referencia euríbor, más un diferencial, de como máximo, un punto.



4. La sustitución de tipos o índices derivada de lo previsto en esta
disposición derogatoria implicará la novación automática del contrato sin
suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita. La
sustitución de tipos o índices derivada de lo previsto en esta
disposición Derogatoria no otorga a las partes contratantes acción para
reclamar la resolución o extinción del préstamo o crédito.



5. La sustitución de tipos o índices derivada de lo previsto en esta
disposición Derogatoria implicará la restitución al prestatario por parte
del prestamista de la cantidad resultante del cobro de intereses
remuneratorios referenciado en el índice IRPH cobradas que excedan del
importe de las cuotas hipotecarias respecto de las que hubieran
correspondido pagar con la aplicación del Euribor mediante la fórmula del
euríbor Amortiguado que figura en el anexo III, importe que sólo podrá
devolverse en efectivo metálico más sus intereses legales, calculado todo
desde la fecha de la celebración del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Según el anexo VIII de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco
de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la
clientela, el índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) se
definía como 'la media simple de los tipos de interés medios ponderados
por los principales de las operaciones de préstamo con garantía
hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de
vivienda libre que hayan sido iniciados o renovados en el mes al que se
refiere el índice.



Existieron tres tipos de IRPH según los datos fueran obtenidos de los
préstamos concedidos por los bancos, las cajas de ahorros o por el
conjunto de bancos y de cajas de ahorros, llamado de entidades, porque
-mientras el IRPH estuvo plenamente vigente- todos los bancos y las cajas
de ahorros debían presentar mensualmente al Banco de España, durante los
primeros 15 días de cada mes, información sobre los tipos de interés
medios ponderados de determinadas operaciones efectuadas en España con el




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sector privado residente en España, en euros, que hubieran sido iniciadas
o renovadas durante el mes anterior. Con esta información, el Banco de
España tenía que confeccionar y publicar los IRPH (Norma segunda Circular
4/2002, de 25 de junio).



Pero su crisis comenzó a raíz de la normativa europea, que desde 2009
tiene como objetivo asegurar que los IRPH no estuvieran sujetos a
manipulaciones interesadas y reflejasen la economía real. Como
consecuencia de ello, a través de la disposición adicional decimoquinta
de la Ley 14/2013 -y con efectos a la 1 de noviembre de 2013- se
suprimieron el IRPH bancos y el IRPH cajas, dejando como único índice de
referencia del llamado IRPH entidades.



Ese índice resulta cada vez más alejado de la realidad, porque la
vulneración por parte de las entidades de la Circular del Banco de España
5/1994 del 22 de julio, que obliga a la inclusión de un diferencial
negativo o nulo en las hipotecas referenciadas al IRPH, provoca una
subida artificial del valor calculado del IRPH que no se corresponde a
una variación real de los tipos existentes, descubriendo aún más
irregularidades en su elaboración y dando como resultado un índice muy
alejado de la realidad del mercado.



Además, esa situación ha tenido un efecto perverso derivado de la
continuidad el único aplicable (IRPH entidades), que consiste en haberse
convertido en el índice de sustitución para los préstamos hipotecarios en
que se pactó alguno de los otros el IRPH (bancos o cajas), ya que casi la
totalidad de los préstamos hipotecarios que tenían referenciado uno de
los otros IRPH desaparecidos no establecían ningún índice de referencia
sustitutivo.



Por otra parte, se debe tener en cuenta que, hoy en día, la posibilidad de
los consumidores de negociar un préstamo hipotecario por la misma
vivienda con otra entidad es inexistente, tanto por el decremento del
valor de las viviendas afectadas, como por el hecho de que una
subrogación hipotecaria tan cara no resulta atractiva por ninguna otra
entidad bancaria.



Y lo peor: la realidad social es que hay más de 1,3 millones de préstamos
hipotecarios referenciados a ese índice que han de padecer esta situación
de desequilibrio. Desde este punto de vista las únicas posibilidades que
garantizan un cambio de la situación actual para los afectados pasan por
modificar la referida disposición de la Ley 14/2013 y establecer un
índice de referencia aplicable a las hipotecas afectadas que refleje la
realidad del mercado. Porque ese es el principal requisito que debe
cumplir un índice de referencia, y no está ocurriendo con el IRPH
Entidades.



Al respecto, la normativa europea es clara y contundente, como leemos en
el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la 'Propuesta de
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los índices
utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los
contratos financieros', publicado en el 'Diario Oficial de la Unión
Europea' de 11 de junio de 2014.



Por una parte, se recalca el daño que supone para la economía que los
índices de referencia no sean fiables:



'Las diversas manipulaciones de los índices de referencia han generado
dudas y preocupación respecto a la integridad de los parámetros de
referencia en todo el mundo, minando la integridad del sistema y la
seguridad en los intercambios. El Comité Económico y Social Europeo
(CESE) está preocupado por la gravedad de las consecuencias de estos
comportamientos. En efecto, la manipulación puede causar pérdidas
importantes para los inversores, distorsiones en la economía real y, en
términos más generales, minaren su conjunto la confianza en los mercados.
Por ello, el CESE hace hincapié en la extrema urgencia de adoptar las
nuevas medidas propuestas.'



Por otra, se repite hasta tres veces en el documento indicado que el
índice de referencia debe reflejar la realidad del mercado. Y, cuando un
índice pierda esta capacidad de reflejar el mercado, es obligación de los
poderes públicos proceder a su corrección o a su supresión, como podemos
leer en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 8 de junio de 2016 sobre los índices utilizados como referencia en los
instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la
rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las
Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014:



'Si el administrador considera que los datos de cálculo no son
representativos de/mercado o la realidad económica a cuya medición se
destina el índice de referencia, deberá, en un plazo razonable, bien
variar los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, a fin
de garantizar que tales datos de




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cálculo sean representativos de dicho mercado o realidad económica, bien
poner fin a la elaboración de ese índice de referencia.'



La sentencia de la Sala 1.º del Tribunal Supremo del 22 de diciembre de
2017 que ha abordado la aplicación del índice IRPH a un caso concreto no
pone fin al problema. Dejando al margen otras consideraciones sobre la
sentencia, uno de los motivos fundamentales para mantener la validez de
la aplicación de ese Índice deriva -para el Tribunal Supremo- del hecho
de que ese índice esté regulado en la normativa vigente en el momento en
que se enjuician los hechos que dan lugar al procedimiento. En concreto,
en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y
protección del cliente de servicios bancarios.



Por ello, el Tribunal Supremo considera que en el caso enjuiciado (cuyo
préstamo fue referenciado al índice IRPH Entidades) el índice está
definido legalmente y que, por tanto, no corresponde su control a los
jueces y tribunales (de la jurisdicción civil) sino a la Administración,
que ha de velar por su correcta aplicación. Para el Tribunal Supremo, en
este caso la consecuencia es que el IRPH no puede ser objeto de control
de transparencia porque la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación y la Directiva 93/13 excluyen de su ámbito las condiciones
generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, sin
perjuicio de que pueda serio la cláusula que lo incorpore.



Si entendemos que ello ha de ser así, precisamente en este momento la
situación ante la que nos encontramos llama la atención como consecuencia
de las nuevas disposiciones aprobadas por la Unión Europea.



Muy fundamentalmente nos referimos al Reglamento de Ejecución (UE)
2017/2446 de la Comisión de 19 de diciembre de 2017 que modifica el
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 por el que se establece una lista
de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados
financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, publicado en el DOUE L 346, de 28 de
diciembre de 2017. Este Reglamento sustituye el anexo del Reglamento de
Ejecución (UE) n.º 2016/1368 y ha entrado en vigor el 29 de diciembre de
2017, siendo obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en todos los Estados miembros.



Pues bien, por medio de esta disposición se determinan como índices de
referencia cruciales exclusivamente el Euribor, el Eonia y el Libor. La
aprobación de este reglamento debe llevar a plantear la modificación del
derecho interno en la medida en que aún pueda seguir siendo de aplicación
el IRPH. Sobre todo, si también tenemos en cuenta el Reglamento Delegado
(UE) 2018/67 de la Comisión de 3 de octubre de 2017 por el que se
completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del
Consejo en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para
evaluar las consecuencias de la cesación o modificación de índices de
referencia ya existentes. Según su artículo 1 (condiciones de evaluación)
se plantea la problemática de la cesación o modificación de un índice de
referencia que no cumpla los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011.



Tengamos en cuenta que, a los efectos del artículo 51, apartado 4, del
Reglamento (UE) 2016/1011, la autoridad competente deberá tener en cuenta
las siguientes condiciones, a la hora de evaluar si la cesación o
modificación de un índice de referencia que no cumpla los requisitos de
ese Reglamento generaría un caso de fuerza mayor, o frustraría o, de otro
modo, infringiría los términos de cualquier contrato financiero o
instrumento financiero o el reglamento de cualquier fondo de inversión
que utilice ese índice de referencia:



'(...) c) si no existe, para el índice de referencia que no cumple los
requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011, un índice de referencia
sustitutivo que:



i) Cumpla los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011.



II) Mida el mismo mercado o la misma realidad económica.



iii) Figure en el registro público a que se refiere el artículo 36 del
Reglamento (UE) 2016/1011, o sea elaborado por un administrador que
figure en dicho registro.



d) Si los contratos financieros, los instrumentos financieros y los fondos
de inversión existentes que utilicen el índice de referencia, y sus
documentos anejos, no prevén un índice de referencia sustitutivo o no
contienen normas sobre cómo determinar ese índice de referencia
sustitutivo o cualquier otra medida contingente.'




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Cuando el legislador suprimió dos de las tres modalidades del IRPH, estas
disposiciones (sobre todo, la última de ellas) no estaban en vigor, pero
con las modificaciones operadas durante el último año en la normativa
comunitaria hemos de plantearnos necesidad de suprimir la única modalidad
de IRPH aún aplicable e incorporar un índice alternativo de referencia
para los contratos que sufrieron la supresión del IRPH.



Por todo ello, se formula la enmienda de supresión del IRPH Entidades y de
su sustitución por otro índice de referencia que está entre los índices
cruciales de referencia en la normativa europea y responde a la realidad
del mercado.



ENMIENDA NÚM. 72



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir una nueva disposición derogatoria XX, a continuación de la
disposición derogatoria única. Derogación normativa, con el siguiente
texto:



'Disposición derogatoria XX. Derogación del artículo 6 de la Ley 1/2013,
de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.



Queda derogado el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas
para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración
de deuda y alquiler social, y cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda como consecuencia de la enmienda 56. La justificación es la
misma.



ENMIENDA NÚM. 73



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir una nueva disposición derogatoria XX, a continuación de la
disposición derogatoria única. Derogación normativa, con el siguiente
texto:



'Disposición derogatoria XX. Derogación de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



Queda derogada la disposición adicional decimoquinta sobre 'Régimen de
transición para la desaparición de índices o tipos de interés de
referencia', contenida en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a
los emprendedores y su internacionalización.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda como consecuencia de la enmienda 56. La justificación es la
misma.




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160






ENMIENDA NÚM. 74



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir al final del Proyecto de Ley un nuevo anexo III con el siguiente
texto:



'ANEXO III



Método de calculo y formula del Euríbor Amortiguado (EA)



Llamaremos euríbor Amortiguado al IRPH hipotético que se anunció en la
publicidad y comercialización de las entidades bancarias, incluida la
propia AHE (Asociación Hipotecaria de España) que se caracterizaba por
ser un índice estable que, reflejando en cierto grado la variación de
tipos del mercado, no sufría las oscilaciones bruscas del euríbor. Es
decir, el concepto de euríbor Amortiguado es lo que las entidades
prometieron al comercializar las hipotecas referenciadas al IRPH. Para su
formulación matemática, lo representaremos con el símbolo:



EA



Si dicho índice corresponde a un mes concreto, por ejemplo, el mes número
1 la hipoteca, entonces escribiremos:



EA1



De este modo, si nos referimos en general al índice de un mes
indeterminado, lo escribiremos:



EAi



donde i es el número del mes a que nos referimos.



Como necesitaremos el valor medio del euribor en un período de tiempo, a
este valor lo representaremos con las letras:



EM



Con esta notación, podemos establecer los parámetros estadísticos que
regirán el cálculo del euríbor amortiguado: la media (EM) y la desviación
absoluta (diferencia entre el valor del euríbor en un mes y la media del
período).



Obramos de este modo porque en el contexto financiero se mide la
estabilidad de un valor mediante dos herramientas matemáticas harto
conocidas:



a) Media aritmética (popularmente llamada 'promedio').



b) Diferencia entre el valor y la media. Es decir, en un momento dado
(normalmente un mes) la resta entre el valor del índice y la media
aritmética calculada en el apartado anterior.



Dado que la publicidad de las entidades promete un comportamiento estable
para el futuro de cada hipoteca, y dado que la hipoteca parte de una
cuota inicial que se supone que va a ser estable, como este punto de
partida inicial (valor de la primera cuota) es diferente para cada
cliente, se debe realizar el cálculo de la reparación a partir de la
fecha de la constitución de la hipoteca.



Si atendemos a la metodología financiera, basada en los conocimientos
matemáticos de media aritmética y diferencias mensuales respecto de dicha
media, el procedimiento es:



a) Calcúlese la media aritmética de los valores del euríbor en el período
de tiempo que corresponda: desde la fecha de constitución hasta la
actualidad.




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161






b) Réstese el Euribor de cada mes y la media aritmética general del
Euribor (es decir, el número calculado en el apartado anterior). Dicha
resta es la desviación de aquel mes respecto de la media.



c) Calcúlese la mitad de dicha desviación para cada mes.



d) El valor el Euribor Amortiguado (EA) de cada mes será el resultado de
sumar la media aritmética general del Euribor más la mitad de la
desviación del mes.



Así las cosas, y traduciendo el método de cálculo a una expresión
algebraica, la fórmula del EA es una harto conocida en el análisis
matemático, pues se trata de reducir a la mitad la oscilación de una
función dada:



EAi = EM + (Ei - EM)/2



Donde los términos son los siguientes:



i;Número de mes, a contar como mes número 1 el mes de constitución de
hipoteca.



EAi;Euribor Amortiguado correspondiente al mes en curso, es decir, el
índice con el valor que según la publicidad debería presentar el IRPH,
entendido como índice que no oscila tanto como los otros del mercado y
tomando como referencia el euríbor.



EM;Euríbor Medio, es decir, el valor medio del euríbor para el período
entre la constitución de hipoteca y la actualidad.



Ei;Euríbor del mes en curso, es decir, el valor que presentó el euríbor en
un mes dado, contando desde el mes de constitución de hipoteca.



Observación: para el cálculo de las cuotas, obviamente, al valor
resultante de cada mes deberá sumársele el diferencial contratado en la
hipoteca y las correspondientes bonificaciones si las hubiera.'



ENMIENDA NÚM. 75



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir toda la disposición final primera. Modificación del Decreto de 8
de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la
Ley Hipotecaria, por el siguiente texto:



'El Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva
redacción oficial de la Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:



Uno. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:



'En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe
del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o,
el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las
obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su
duración.



Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de
las obligaciones garantizadas por la hipoteca, cualquiera que sea la
entidad acreedora, en caso de calificación registral favorable de las
mismas y de las demás cláusulas de trascendencia real, se harán constar
en el asiento en los términos que resulten de la escritura de
formalización.'




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162






Dos. Se Modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:



'La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones
y la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del
préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe del bien hipotecado,
y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.'



Tres. El párrafo tercero del artículo 114 queda redactado de la siguiente
forma:



'En el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que
esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso
residencial, el interés de demora será en todo caso de dos puntos sobre
el interés remuneratorio, si lo hubiera.



Los intereses de demora sólo podrán devengarse sobre las cuotas pendientes
de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso.



Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no
admitirán pacto en contrario.'



Cuatro. Se añade un nuevo artículo 129 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 129 bis.



Tratándose de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que
esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso
residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de
propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso
residencial, perderá el deudor el derecho al plazo y se producirá el
vencimiento anticipado del contrato, pudiendo ejercitarse la acción
hipotecaria, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:



a) que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del
capital.



b) que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al
menos a un diez por ciento de la cuantía del capital concedido



c) que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole
un plazo de al menos quince días para su cumplimiento y advirtiéndole de
que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total del préstamo.



Las reglas contenidas en este apartado no admitirán pacto en contrario.'



Cinco. Modificación del artículo 105 de la Ley Hipotecaria, que queda
redactada como sigue:



'La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones
y la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del
préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe del bien hipotecado,
y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.'



Seis. Modificación del artículo 140 de la Ley Hipotecaria, que queda
redactado como sigue:



'En consonancia con lo dispuesto en el artículo 105, se pactará en la
escritura de constitución de la hipoteca que la obligación garantizada se
haga solamente efectiva sobre el bien hipotecado.



La transferencia de la garantía o ingresos derivados de la venta de la
garantía al prestamista bastarán para reembolsar el crédito hipotecario.
La responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del
préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe del bien hipotecado,
y no alcanzará a los demás bienes del patrimonio del deudor.



Los contratos de préstamo o crédito hipotecario no podrán constituirse y
afectar de manera simultánea a dos o más fincas como garantía del
crédito.'



Siete. El apartado 2 del artículo 258 queda redactado de la siguiente
forma:



'2. El registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas
cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o
prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia
del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme
inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.''




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163






JUSTIFICACIÓN



- Sobre la modificación del artículo 114:



Dadas las recientes resoluciones el Tribunal Supremo que abordan esta
cuestión (STS, del Pleno, de 22 de abril de 2015 (préstamo personal),
STS, Sección Primera, de 8 de septiembre de 2015 (préstamo personal),
STS, del Pleno, de 23 de diciembre de 2015 (acción colectiva
hipotecaria), STS de 18 de febrero de 2016 (acción hipotecaria
individual) y STS, del Pleno, de 3 de junio de 2016 (acción hipotecaria
individual). El TS ha abordado la cuestión de cuáles son los parámetros
para considerar abusiva una cláusula de interés de demora en contrato de
consumo (en préstamos personales e hipotecarios) y los efectos
contractuales y económicos que deba tener su declaración de abusividad.
Por seguridad jurídica mejor aplicar directamente el razonamiento del
Tribunal Supremo y fijar los intereses de demora en 2 puntos sobre el
interés remuneratorio de cada cuota vencida y no pagada, no del total
préstamo pendiente máxime cuando no se sabe cuál es el afán de fijar el
tipo de demora en el triple de interés del dinero cuando actualmente el
precio del dinero es 0% de forma que los costes de refinanciación de la
deuda impagada (daños reales del prestamista) no excederán mucho de tal
tipo (0%).



- Sobre la inclusión de un nuevo artículo 129 bis:



La entidad bancaria concede un préstamo de capital, los intereses
remuneratorios pese a ser parte inescindible del precio, no deja de ser
el beneficio de la entidad. En derecho comparado de los países
comunitarios se atiende al vencimiento anticipado únicamente sobre el
capital.



b) i. y b) ii. Según se indica:



'b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al
menos, a un diez por ciento de la cuantía del capital concedido.'



El concepto de consumidor es un todo. No puede discriminarse en un
consumidor de 'primera' y de 'segunda'. Los porcentajes expresados en el
Proyecto son irrisorios, en relación a la duración y cuantía del préstamo
hipotecario. Apartado 73 STJUE CASO AZIZ, asunto C-415/11 de 14 de marzo
de 2013.



- Sobre la modificación de los artículos 105 y 140:



La responsabilidad del deudor debe quedar limitada a la garantía del
préstamo, en este caso, la vivienda habitual del deudor. Así se evitan
situaciones como las sufridas los últimos años, en las que las familias
perdían la vivienda y debían continuar pagando el préstamo hipotecario,
aun en situaciones de precariedad económica.



ENMIENDA NÚM. 76



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Se sustituye toda la disposición final segunda. Modificación de la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación,
por el siguiente texto:



'Se modifica el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que queda
redactado como sigue:



'4. En dicho Registro podrán inscribirse las cláusulas contractuales que
tengan el carácter de condiciones generales de la contratación con
arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo efecto se presentarán
para su depósito, por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que se




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contengan, a instancia de cualquier interesado, conforme a lo establecido
en el apartado 8 del presente artículo. Los formularios de los préstamos
y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley
XX/2017, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, deberán
depositarse obligatoriamente por el prestamista en el Registro antes de
empezar su comercialización. Adicionalmente, el Gobierno, a propuesta
conjunta del Ministerio de Justicia y del Departamento ministerial
correspondiente, podrá imponer la inscripción obligatoria en el Registro
de las condiciones generales en determinados sectores específicos de la
contratación.'



Serán objeto de inscripción las ejecutorias en que se recojan sentencias
firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el
apartado anterior. Obligatoriamente se remitirán al Registro de
Condiciones Generales las sentencias firmes dictadas en acciones
colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o
retractación en la utilización de condiciones generales abusivas.'



JUSTIFICACIÓN



Precisamente una de las situaciones que nos encontramos en la práctica es
la casi total ineficacia del Registro de Condiciones Generales de la
Contratación.



Esta modificación permitiría realizar no sólo un control previo de la
corrección de las cláusulas de los contratos a los que se refiere esta
Ley, sino completarla con las declaraciones que sobre las mismas realicen
los tribunales, permitiendo con su consulta a los prestamistas conocer de
antemano si lo que se les propone se ajusta o no la legalidad.



ENMIENDA NÚM. 77



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir toda la disposición final tercera. Modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por el siguiente texto:



'La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado uno artículo 15.1 de La Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes
términos, que queda redactado como sigue:



'1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas
para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al proceso a quienes
tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del
producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que
hagan valer su derecho o interés individual.



Esta posibilidad también podrá ser ejercida por perjudicados individuales
en los mismos términos cuando dichos procesos no hayan sido promovidos
por los anteriores, y haga constar en su demanda que le interesa que sea
promovido como grupo de afectados. Este llamamiento se hará por el
Secretario judicial publicando la admisión de la demanda en medios de
comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya
manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.'



Dos. Se añade un tercer párrafo al artículo 52.1. 14.º de la Ley 1/2000,
de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la
siguiente forma:




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'En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no
incorporación al contrato, la nulidad de las cláusulas de condiciones
generales de la contratación, o la reclamación de cantidades como
consecuencia de la declaración de nulidad de cláusulas abusivas, será
competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma
materia, cuando se ejerciten las acciones declarativas, de cesación o de
retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado
tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el
demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar
en que se hubiera realizado la adhesión.'



Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 212, que queda redactado como
sigue:



'5. Las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales
por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la
utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por
el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la
Contratación.'



Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3.º Bis al artículo 225 de la Ley
1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la
siguiente forma:



'3.º Bis. Cuando se incumpla la imperativa jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.'



Cinco. Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 228 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en
la siguiente forma:



'Contra la resolución que resuelva el incidente cabrá recurso de
apelación.'



Seis. Se incorpora un inciso 2.º bis al artículo 250.1 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.



1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las
demandas siguientes:



2. º bis. Las que pretendan el lanzamiento o desalojo y la inmediata
recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, y cuya
titularidad no provenga de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de
ejecución forzosa, en los siguientes supuestos: cuando el inmueble forme
parte de un fondo público o privado dedicado al alquiler social, supuesto
que deberá acreditarse fehacientemente, o cuando se destine la vivienda
al disfrute permanente o al de sus familiares en primer grado de
consanguinidad, o por adopción, o para su cónyuge en los supuestos de
sentencia firme de separación, divorcio, nulidad matrimonial, o pareja de
hecho, siempre que careciera de más inmuebles, y que la vivienda no sea
destinada a segunda residencia. La demanda será interpuesta por parte de
su dueño o usufructuario, con derecho a poseerla, por haber sido
desposeídos de ella sin su consentimiento, siempre que se trate de
personas físicas que no sean propietarias de más de cinco viviendas, o
bien de entidades sociales y de administraciones públicas tenedoras de un
parque de vivienda de alquiler social cuando la vivienda forme parte del
mismo.'



Siete. Se añade un apartado 22 bis al artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Artículo 441. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio
verbal.



2.º bis. En los casos del artículo 2.º Bis del artículo 250.1, el
Tribunal, admitida a trámite la demanda, comprobará que los demandados no
se encuentran en riesgo de exclusión residencial acreditada por la
administración pública competente. Si los ocupantes de la vivienda se
encuentran en riesgo de exclusión residencial, el juzgado, de oficio,
suspenderá el lanzamiento inmediatamente hasta que la Comunidad Autónoma
competente garantice el realojo en una vivienda adecuada y digna.



El Tribunal acordará de forma simultánea con el traslado de la demanda
para su contestación, mediante Auto, la entrega de la posesión inmediata,
al demandante que así lo solicitare y aportare título que acredite el
derecho a poseer la vivienda o parte de ella, sin exigir caución ni
concurrencia de peligro por la mora procesal.




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El juzgado deberá constatar que el demandado ha sido notificado
personalmente para proceder, en su caso, a la entrega de la posesión
inmediata al demandante.



El demandado y los ocupantes de la vivienda podrán oponerse al Auto que
acuerde el lanzamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 739
de esta Ley, en el plazo de 10 días, sin que se suspenda la efectividad
de la medida, salvo riesgo de exclusión residencial debidamente
acreditado, en cuyo caso se suspenderá el lanzamiento inmediatamente
hasta que la administración pública competente garantice el realojo en
una vivienda adecuada y digna. El riesgo de exclusión residencial podrá
alegarse en cualquier momento del procedimiento.'



Ocho. Se amplía la redacción del apartado 2 del artículo 510 de la Ley
1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la
siguiente forma:



'2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución
judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya
declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de
los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que
la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan
y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión,
sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por
terceras personas.



También podrá interponerse recurso de revisión contra cualquier resolución
judicial firme, sea providencia, auto o sentencia, que vulnere una
imperativa sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que
interprete una Directiva Comunitaria.'



Nueve. Se añade un segundo párrafo al artículo 517.1.4 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la
siguiente forma:



'La apostilla notarial que convierta en título ejecutivo el contrato que
pretendiere ejecutarse para su reclamación en juicio sólo será válida a
partir de la notificación del vencimiento del mismo de acuerdo con lo
expresamente pactado por las partes.



Dicha obligación se extiende a toda escritura que se pretenda ejecutar
desde el momento en que se presente la demanda, independientemente de la
fecha de la formalización del contrato.'



Diez. Se añade un apartado 4 al artículo 540 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la siguiente forma:



'4. Cuando la sucesión provenga de una venta del crédito reclamado, la
parte ejecutante y la que pretenda ser sucesora deberán notificar y
probar al juzgado el precio real por el que se ha efectuado la venta del
crédito a los efectos de que el ejecutado pueda ejercitar el derecho de
retracto que le confiere el artículo 1535 LEC. En tanto no se acredite el
precio de la venta, se suspenderán las actuaciones hasta que sea
notificado dicho precio. Transcurrido el plazo señalado en el artículo
1535 del Código Civil sin efectuar la consignación de la cantidad,
continuará la ejecución.



Si se efectuara la consignación de la suma pagada, se entenderá liquidada
la deuda y se pondrá fin al procedimiento de ejecución, levantando los
embargos y garantías que se hubiesen acordado.'



Once. Se modifica el apartado 4 del artículo 551 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la siguiente forma:



'Contra el auto autorizando y despachando la ejecución se podrá formular
recurso de apelación y, potestativamente, de reposición, a los efectos de
alegar la omisión de defectos en el título ejecutivo, en la documentación
que se acompaña o en los requisitos procesales, incluida la omisión de la
valoración de oficio por el juzgador, sin perjuicio de la oposición que
pueda formular el ejecutado respecto de la abusividad de las cláusulas
del contrato que sirve de título a la ejecución.'



Doce. Se añade un tercer párrafo al apartado uno del artículo 552.1 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en
la siguiente forma:




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'La valoración de la abusividad de las cláusulas de un contrato de
préstamo o crédito que sirva de título para una ejecución de título no
judicial o hipotecaria por el juzgador que conoce de la ejecución nunca
tendrán efecto de cosa juzgada. Así mismo, el consumidor no estará
obligado a denunciar, en el procedimiento de ejecución, la abusividad de
aquéllas cláusulas que no tengan que ver con la ejecución misma, tales
como las que fundamenten la ejecución o determinen la cantidad exigible.'



Trece. Se modificará el apartado 2 del artículo 552.2 de la Ley 1/2000, de
7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la siguiente
forma:



'El auto que deniegue el despacho de la ejecución para el caso de haber
intervenido la parte ejecutada en virtud de lo dispuesto en el apartado
anterior condenará en costas a la parte ejecutante.



Dicho Auto será directamente apelable, sustanciándose la apelación con
ambas partes. También podrán ambas partes, a su elección, intentar
recurso de reposición previo al de apelación.'



Catorce. Se añade una línea al apartado 2 del artículo 561 de la Ley
1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la
siguiente forma:



'2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto
y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección
que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación
anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los
artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las
costas de la oposición independientemente de la estimación parcial o
total de todos los motivos de oposición alegados.'



Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 562 de la Ley 1/2000, de 7
de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la siguiente
forma:



'2. Si se alegase que la infracción entraña, incumplimiento de sentencias
del tribunal de justicia de la unión europea relativas a la aplicación de
una directiva aplicable al caso, nulidad de actuaciones o el Tribunal lo
estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes.
Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Secretario judicial o
éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal
que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello.'



Dieciséis. Se deroga en su totalidad el artículo 567 de la Ley 1/2000, de
7 de enero de Enjuiciamiento Civil.



Diecisiete. Se modifica el artículo 570 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la siguiente forma:



'La ejecución forzosa, especialmente de los títulos de los apartados 4.º y
5.º del artículo 517.1 LEC finalizará con el completo pago de la deuda
reclamada, momento hasta el que el juzgador deberá cumplir con las
obligaciones de revisión de oficio tanto de las obligaciones formales,
que tienen carácter de orden público procesal indisponible, o de
valoración de cláusulas abusivas, o la parte ejecutada podrá denunciar la
infracción de normas procesales en el curso de la ejecución,
constituyéndose dicho momento en el último momento del proceso de dichas
situaciones.'



Dieciocho. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 572
de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda
redactado en la siguiente forma:



'También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante
de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o
en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se
haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución
será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la
forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. Dicho pacto
deberá constar en cláusula claramente identificada en el contrato que
sirve de título para la ejecución y describir las operaciones, aunque
fueren simples, de las que se deduce la liquidación practicada para que
pueda ser revisada obligatoriamente por el juzgador y potestativa mente
por el ejecutado.'




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Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 579, que queda
redactado en la siguiente forma:



'1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados
o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto
en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o
pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el
ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la
ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a
toda ejecución. No obstante, en el supuesto que el bien ejecutado sea la
vivienda habitual del deudor, la deuda restante, incluyendo intereses y
costas procesales, se entenderá completamente saldada a todos los
efectos, no pudiendo iniciarse reclamación posterior de ningún tipo.'



Veinte. Se deroga el apartado 2 del artículo 579 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero de Enjuiciamiento Civil.



Veintiuno. Se modifica el artículo 582 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la siguiente forma:



'El requerimiento de pago y cualquier otra notificación de trascendencia
durante el proceso de ejecución se efectuará en el domicilio que figure
en el título ejecutivo. Si el mismo resultare negativo, el requerimiento
podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma
accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.



Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título
ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin
perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación mediante entrega de
la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal,
siendo esta el último recurso para la notificación de la demanda.



Será causa de nulidad de actuaciones el incumplimiento de esta obligación
por el juzgado.'



Veintidós. Se modifica el apartado primero del artículo 645 de la Ley
1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la
siguiente forma:



'1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la
convocatoria de la subasta se anunciará en el 'Boletín Oficial del
Estado', debiéndose proceder a la notificación personal en el domicilio
del ejecutado no personado. El Secretario judicial ante el que se siga el
procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la
convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que
se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al 'Boletín
Oficial del Estado'. Igualmente, y solo a efectos informativos, se
publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de
Justicia.'



Veintitrés. Se modifica el artículo 671 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la siguiente forma:



'Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo
de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la
adjudicación del bien. Independientemente de la naturaleza del inmueble
el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 100 por cien del valor
tasación oficial que conste en la escritura para salir a subasta,
ajustando las cantidades pendientes por las cantidades pagadas por el
prestatario mediante liquidación practicada por el Letrado de
Administración de Justicia.'



Veinticuatro. Se modifica el segundo numeral primero del artículo 682.2.
1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda
redactado en la siguiente forma:



'2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente
capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado
anterior, se cumplan los requisitos siguientes:



1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el
precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que
sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser




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inferior, en ningún caso, al 100 por cien del valor señalado en la
tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto
en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.'



Veinticinco. Se añade un tercer apartado al artículo 689 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la
siguiente forma:



'3. La existencia de este procedimiento será notificada así mismo a los
fiadores que figuren en el contrato que sirve de título a la ejecución y
a los ocupantes distintos de los deudores o fiadores en el inmueble para
lo que se requerirá a la parte ejecutada para que comunique su
existencia. Los fiadores y ocupantes podrán comparecer en el
procedimiento a los efectos de defender sus derechos o denunciar los
defectos procesales o la existencia de cláusulas abusivas en el título
que sirve de base a la ejecución.'



Veintiséis. Se modifica el apartado segundo del artículo 693.2 de la Ley
1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la
siguiente forma:



'2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por
intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la
escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que
se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que
esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la
adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que
prescriben el artículo 15 de la Ley XX/17, reguladora de los contratos de
crédito Inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley
Hipotecaria.'



Veintisiete. Se modifica el apartado tercero del artículo 693.3 de la Ley
1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en la
siguiente forma:



'El deudor podrá, sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien
mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo
anterior.'



Veintiocho. Se añade un nuevo apartado cuarto al artículo 693.4, que queda
redactado como sigue:



'4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el Juzgado notificará
personalmente al deudor la convocatoria de subasta, y éste podrá
comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta misma
solicitando la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda
garantizada. En este caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la
entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago
del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los
intereses y costas procesales.'



Veintinueve. Se modifica el artículo 695.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero
de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el
Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a
una vista que adoptará la forma de juicio verbal, ante el Tribunal que
hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince
días desde la citación, vista en la que el Tribunal oirá a las partes,
admitirá la prueba que se presente y acordará en forma de auto lo que
estime procedente dentro del segundo día. Dicho Auto no adquirirá la
forma de cosa juzgada material ni formal.'



Treinta. Se modifica todo el artículo 698 de la Ley 1/2000, de 7 de enero
de Enjuiciamiento Civil, dejando solo los apartados uno y dos, y
suprimiendo el resto, que queda redactado en la siguiente forma:



'1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier
interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos
anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título, de la
abusividad de las cláusulas que lo componen o sobre el vencimiento,
certeza,




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extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que
corresponda, dando lugar a la inmediata paralización de la ejecución en
la que se esté utilizando dicho título.



2. La competencia para conocer de este proceso se determinará por las
reglas ordinarias, incluso por vía de reconvención.'



Treinta y uno. Se modifica el apartado primero del artículo 704.1 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en
la siguiente forma:



'1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda
habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario
judicial les dará un plazo de seis meses para desalojarlo. Previo a la
orden de lanzamiento, el Juez de oficio, comprobará mediante informe
social de la administración pública competente, que el demandado no se
encuentra en riesgo de exclusión residencial.



Si los ocupantes de la vivienda se encuentran en riesgo de exclusión
residencial, el juzgado, de oficio, suspenderá el lanzamiento
inmediatamente hasta que la Comunidad Autónoma competente garantice el
realojo estable en una vivienda digna y adecuada. En ningún caso se
practicará el lanzamiento hasta que el juzgado ratifique que, las
Comunidades Autónomas competentes han realizado realojo del ejecutado, o
de quienes dependan de él, en una vivienda digna y adecuada para la
unidad familiar que se encuentre en riesgo de exclusión residencial. Si
el ejecutante se tratare de un gran tenedor de vivienda, en su escrito de
solicitud de lanzamiento deberá ofrecer al ejecutado una propuesta de
alquiler social, en la misma vivienda.''



JUSTIFICACIÓN



- Sobre la modificación del apartado 1 del artículo 15:



Se facilita que las personas perjudicadas también puedan solicitar en sede
policial el llamamiento de otros perjudicados para que la demanda sea
promovida como grupo de afectados, permitiendo así su acción colectiva



- Sobre la modificación del artículo 52.1. 14.º:



El Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo
General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados
juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los
casos, establece que, de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la
materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de
financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una
persona física. Esto supone una modificación de facto del artículo 52 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, y un trato discriminatorio de los
consumidores que tienen que acudir a juzgados uniprovinciales, ya
colapsados frente a las entidades bancarias que puede acudir a los
juzgados del domicilio del demandado, de sumisión expresa o de la
situación de la finca.



Esto supone que por un órgano judicial se están invadiendo competencias
legislativas, así como se están tratando de forma discriminatorias
situaciones de reclamación idénticas, generando dudas respecto de la
formulación de reconvenciones.



Todo ello con el agravante de que el citado acuerdo atenta contra el
artículo 7 de la Directiva 93/13. Es una muestra más de la vulneración
del Estado de Derecho y de la separación de poderes que el Informe Greco
tanto nos ha criticado.



- Sobre la adición de un apartado 32 Bis al artículo 225:



En consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 bis 1 LOPJ el
incumplimiento de la imperativa jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea debe ser causa de nulidad de actuaciones por sí
misma, y no, como se hace en la praxis judicial, sólo cuando produce
indefensión, porque lo que se pretende proteger es el principio de
primacía de la normativa y jurisprudencia comunitaria hasta que se
trasponga a la normativa nacional.




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- Sobre la modificación de Ultimo párrafo del apartado 2 del artículo 228:



Resulta contrario a toda lógica y al principio 'pro actione' que no se
pueda recurrir una resolución (Providencia o Auto) denegando la nulidad
de actuaciones o del incumplimiento de la jurisprudencia imperativa del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando dicha valoración sólo
puede realizarla quien ha cometido la infracción y no está dispuesto a
reconocer su error.



- Sobre la modificación del artículo 250.1 y el artículo 441:



Se trata de evitar que se propongan vías de desahucio previas a la defensa
ante el juzgado de los posibles derechos de los ocupantes de viviendas de
protección social con el lanzamiento y luego la reclamación, como la que
presentó el Grupo Parlamentario Mixto en la Proposición de Ley de
modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
por la que se regula un procedimiento específico para garantizar la
posesión de viviendas titularidad de propietarios personas físicas y para
asegurar a las entidades sociales y a las administraciones públicas la
disponibilidad de las viviendas en su haber destinadas a alquiler social.
De este modo, se introduce un nuevo supuesto de juicio verbal que
garantiza los derechos de defensa de los ocupantes con título que se vean
despojados de sus viviendas en los casos de grandes tenedores de
viviendas o viviendas de protección social sin alternativa habitacional,
con todo el control judicial que fe corresponde a dicha protección.



- Sobre la modificación del apartado 2 del artículo 510:



Resulta absurdo que sólo quepa recurso de revisión de sentencias firmes
contra Sentencias del TEDH cuando existe una primacía del derecho
comunitario y el derecho nacional debe disponer de mecanismos para que
las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sean
efectivas en su aplicación, sin esperar a la trasposición de las mismas
donde la tendencia legislativa observada es dejar fuera a aquéllos
justiciables que podrían verse beneficiados por dicha sentencia sobre los
que ya se han producido efectos por continuar el procedimiento,
especialmente en los casos de ejecución de títulos no judiciales, como
los que afectaban a la Ley 1/13 en relación a la Sentencia del TJUE de 14
de marzo de 2013, asunto C-415/11 y a los del RD Ley 11/2014, de 5 de
septiembre en relación a la Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014,
asunto C-169/14. Máxime cuando la consecuencia directa es la
responsabilidad patrimonial de Estado por craso error ante la violación
del Derecho de la Unión.



- Sobre la inclusión de un segundo párrafo al artículo 517.1.4:



Hasta la fecha se han admitido como títulos ejecutivos escrituras que no
cumplían con lo dispuesto en este artículo por haberse formalizado antes
de la entrada en vigor del mismo.



El momento en que debe añadirse la conversión en título ejecutivo debe ser
la del vencimiento, no la de la formalización, porque no puede ser
exigible un contrato que no se ha Incumplido.



- Sobre la inclusión de un apartado 4 al artículo 540:



Resulta muy frecuente en los últimos tiempos la sucesión procesal derivada
de la venta de créditos que son objeto de reclamación judicial.
Existiendo la posibilidad de retracto de la deuda del deudor y la
posibilidad de liquidación de la misma y la conclusión del procedimiento,
resulta necesario exigir el cumplimiento de la comunicación y prueba del
precio efectivamente pagado por la deuda reclamada.



- Sobre la modificación del apartado 4 del artículo 551:



Se trata de no vulnerar la igualdad de armas procesales entre las partes.
No cabe que la parte ejecutante pueda apelar la desestimación del
despacho de la ejecución y eso mismo se deniegue a la parte ejecutada,
cuando además los defectos procesales no pueden hacerse valer más que por
vía de nulidad. Esto vulnera el artículo 7 de la Directiva 93/13 y el
artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.



- Sobre la inclusión de un punto 1 bis al artículo 552.1:



El procedimiento de ejecución de títulos no judiciales o hipotecario es un
procedimiento sumario, donde el juez ejecuta un título al que se le
otorga el mismo valor de una sentencia.




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172






El artículo 698 LEC permite discutir dicho título, de manera que la
declaración de abusiviad realizada por un juez que conoce de una
ejecución resultaría contraria al derecho fundamental a un proceso con
todas las garantías si se le otorga valor de cosa juzgada.



Es más: el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de
17 de julio de 2014, asunto C-169/14, en su apartado 43 reconoce que ese
examen del juez que conoce de la ejecución tal como está diseñado este
tipo de procedimientos resulta 'somero' (SUPERFICIAL). Por dicho motivo,
nunca puede otorgarse valor de cosa juzgada a la calificación de
abusividad que pueda hacer el juez que conoce de la ejecución.



Por otro lado, que una Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo como la
462/14, de 24 de noviembre de 2014, ha señalado que:



A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado,
determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior
pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él,
dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del
art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo
anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y
exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título
no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí
podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.



El Tribunal Supremo en esa sentencia no puede dar efectos preclusivos a la
falta de alegación de todas las cláusulas abusivas puesto que está
coartando los derechos del consumidor vulnerando el artículo 7 de la
Directiva 93/13 y los artículos 38, 47 y 52 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. En este caso, el Tribunal Supremo está
legislando dando instrucciones a los jueces de instancia que conocen de
los procedimientos ordinarios contra las cláusulas abusivas en virtud del
artículo 698 LEC y derogando de facto dicho artículo.



- Sobre la modificación del apartado 2 del artículo 552:



Si la parte ejecutada interviniera según lo establecido en el apartado
anterior, las costas de su intervención deberán correr a cargo de la
parte ejecutante como elemento resarcitorio y disuasorio de la parte
ejecutante, tal como señala el artículo 6 y 7 de la Directiva 93/13.



- Sobre la inclusión de una nueva línea al apartado 2 del artículo 561:



Hasta la fecha pocas han sido las condenas en costas de la ejecución.
Resulta desconcertante que los juzgados apliquen el artículo 394 LEC
previsto para los procedimientos declarativos ordinarios, cuando en la
norma existen artículos específicos sobre la condena en costas en caso de
sobreseimiento en la ejecución de títulos no judiciales y ejecución
hipotecaria, artículos ajenos a toda moderación por duda de derecho.



Efectivamente, el artículo 559.2 LEC párrafo segundo, primera parte señala
para el caso de la resolución de la oposición por defectos procesales que
'Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de
este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada,
con imposición de las costas al ejecutante.'



Y el artículo 561.2 LEC sobre el Auto resolutorio sobre la oposición por
motivos de fondo, establece claramente que 'Si se estimara la oposición a
la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y
las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado,
reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la
ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se
condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.'



Ninguna de las dos normas se remite en modo alguno al artículo 394 LEC ni
habla de moderar las costas con su no imposición por la existencia de
serías dudas de hecho o de derecho.



El artículo 4.1 Cc impide la aplicación analógica cuando las normas
contemplen un supuesto específico y el artículo 1.1 Cc señala los
principios generales del derecho como fuente del derecho. Entre éstos
destaca el principio de especialidad, de manera que la norma especial se
aplica sobre la norma general.



En el presente caso, siendo norma especial la contenida en los artículos
transcritos, ese juzgador deberá aclarar por qué aplica la norma general
del artículo 394 LEC cuando existe una norma especial que directamente
impone las costas a la parte ejecutante por sobreseimiento de la
ejecución tanto por motivos de forma como de fondo sin ningún motivo de
poder eximir la condena en costas a la parte ejecutante.




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173






Por otro lado, resulta paradójico que la parte ejecutante pueda reclamar
las costas de la ejecución siempre y las costas de la oposición, para el
caso de que sea desestimada (artículos 559.2 párrafo segundo y 561.1. 19
LEC), esto es: puede obtener frente al ejecutado dos condenas en costas a
su favor.



En cambio, el ejecutado sólo puede obtener las costas del sobreseimiento.



De esta manera el ejecutado que ha visto estimada su oposición por
cualquier motivo sólo puede obtener las costas del sobreseimiento,
mientras la parte ejecutante puede obtener las costas de la desestimación
de la oposición y las costas de la ejecución misma.



Esto supone un trato procesalmente discriminatorio del ejecutado frente al
ejecutante, de manera que la propia condena en costas para el caso de
desestimarse su oposición o la falta de condena en costas a la parte
ejecutante, para el caso de que se estime y que le supone un gasto, le
haga desistir de formular oposición, lo que constituye un efecto
disuasorio para el consumidor y le niega el efecto resarcitorio, tal como
exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como
la Sentencia 30 de mayo de 2017, asunto C-488/11, donde establece en su
apartado 49 que:



'El Tribunal de Justicia ha interpretado esa disposición en el sentido de
que el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el
derecho nacional, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la
cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule
al consumidor (sentencias antes citadas Banco Español de Crédito,
apartado 63, y Banif Plus Bank, apartado 27). El Tribunal de Justicia ha
precisado acerca de ello que cuando el juez nacional considere abusiva
una cláusula contractual se abstendrá de aplicarla, salvo sí el
consumidor se opone a ello (véase la sentencia Pannon GSM antes citada,
apartado 35).'



En este caso, ese juzgado deberá aclarar si esto es así, y si las dudas de
hecho o de derecho también incluyen las referidas a la condena en costas,
teniendo en consideración los efectos que respecto de los derechos del
consumidor producen los gastos de la reclamación de sus derechos frente a
la aplicación de una cláusula abusiva por la ejecutante.



- Sobre la modificación del apartado 2 del artículo 562:



La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es
imperativa según el artículo 4 bis 1 LEC para los juzgados y tribunales
españoles. Su incumplimiento supone una causa de infracción cuando dicha
jurisprudencia puede acarrear efectos procesales.



- Sobre la derogación total del artículo 567:



Atenta contra el principio de efectividad y contra la imperativa
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (v. apartado
43 de la STJUE de 17 de julio de 2014, asunto C-169/14) que, formulado un
recurso de cualquier tipo, siga adelante la ejecución cuando la
estimación del mismo pudiere ser estimado y los actos procesales
continuados generen situaciones que no puedan volver a arreglarse: v.g.
una subasta y adjudicación a tercero que vende inmediatamente.



- Sobre la modificación del artículo 570:



Se debe dejar claro, ante la variedad de posturas judiciales, cuál es el
momento en que finaliza el proceso de ejecución en especial de
ejecuciones judiciales de títulos como los que regula esta Ley para que
los juzgadores cumplan con las obligaciones que le impone la
jurisprudencia comunitaria



- Sobre la modificación del primer párrafo del apartado 2 del artículo
572:



Ningún contrato de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria
contiene las operaciones de liquidación de la deuda, de manera que no
sólo impide saber si es correcta, sino que impide utilizar de facto la
causa de oposición tercera del artículo 557.1 y segunda del artículo
695.1 LEC. Tanto el TC como el TS se han pronunciado al efecto de que las
operaciones de liquidación sean revisables por el juzgador y par la parte
ejecutada a los efectos de que no constituya una liquidación unilateral
ajena a toda participación de la parte.




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- Sobre la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 579:



En el caso de una vivienda habitual es necesario cumplir con los
estándares de protección establecidos por el TJUE en la Sentencia Monika
Kusionova, asunto C-34/13, de 10 de septiembre de 2014, que establece:



'En efecto, la pérdida de la vivienda familiar no sólo puede lesionar
gravemente el derecho de los consumidores (sentencia Aziz, EU:C.2013:164,
apartado 61), sino que también pone a la familia del consumidor en una
situación particularmente delicada (véase en ese sentido el auto del
Presidente del Tribunal de Justicia Sánchez Morcilla y Abril García,
EU:C:2014:1388, apartado 11)



En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que
la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho
al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser
víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la
proporcionalidad de dicha medida (véanse las sentencias del TEDH, McCann
c. Reino Unido, demanda ng 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia,
demanda n9 27183/04, apartado 137).



En el Derecho de la Unión, el derecho a la vivienda es un derecho
fundamental garantizado por el artículo 7 de la Carta que el tribunal
remitente debe tomar en consideración al aplicar la Directiva 93/13.'



El Juzgado debe ser garante como tercero ajeno a la contratación de las
partes protegiendo al consumidor que es la parte débil del contrato y que
la obligación garantizada con el préstamo hipotecario se haga efectiva
solamente sobre el bien hipotecado, incluyendo intereses y costas
procesales.



- Sobre la modificación del artículo 582:



Muchas de las ejecuciones que han acabado con desahucio han tenido su
origen en una mala notificación a la parte ejecutada. El Tribunal
Constitucional ha destacado la importancia de la notificación de los
actos procesales a las partes no personadas para evitar toda indefensión,
especialmente cuando está en juego la pérdida de su hogar. De este modo
será obligación del Juzgado que conoce de la ejecución realizar todas las
gestiones posibles a través de los medios de que dispone para efectuar la
notificación personal a través del personal del juzgado antes de acudir a
la notificación edictal.



- Sobre la modificación del apartado primero del artículo 645:



El Comité DESC de la ONU en la Comunicación 2/2014 aprobado por el Comité
en su 559 período de sesiones (1 a 19 de junio de 2015) ha declarado
contrario al artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales la falta de notificación del decreto de
subasta en el domicilio del ejecutado no personado en tanto supone una
violación al acceso efectivo a los tribunales para proteger el derecho a
una vivienda adecuada.



- Sobre la modificación del apartado primero del artículo 671:



El Juzgado debe ser garante como tercero ajeno a la contratación de las
partes protegiendo al prestatario que es la parte débil del contrato y
que la obligación garantizada con el préstamo hipotecario se haga
efectiva solamente sobre el bien hipotecado, incluyendo intereses y
costas procesales, practicándose una liquidación en la que se evite un
enriquecimiento injusto.



- Sobre la modificación del artículo 682.2. 19:



El valor que se tome para el tipo en la subasta no debe ser inferior al de
la Certificación de informe de tasación emitida por el Servicio de
tasación independiente que ha sido utilizada como base para la concesión
del préstamo hipotecario.



- Sobre la inclusión de un tercer apartado al artículo 689:



El derecho al hogar puede afectarse en una ejecución hipotecaria a
personas distintas al deudor ejecutado. De este modo cualquier persona
que pueda ver afectados sus derechos por este procedimiento deberá ser
notificado del mismo a los efectos de poder participar y no generar
indefensión. Puede haber fiadores que desconocen la deuda, ocupantes con
contrato de alquiler, o familiares que no son deudores que tienen derecho
a participar en la defensa de su derecho al hogar.




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- Sobre la modificación del apartado 3 del artículo 693:



No cabe la discriminación entre las personas consumidoras, no hay
consumidores de primera y de segunda para proceder a la enervación.



- Sobre la modificación del apartado 2 del artículo 695:



La comparecencia en el procedimiento de ejecución hipotecaria vulnera el
derecho de defensa, no existe cognición plena en tanto no se pueden
practicar todos los medios de defensa al estar limitada y por ende, la
consecuencia es que el auto que se dicta no puede tener la fuerza de cosa
juzgada ni material ni formal.



- Sobre la modificación del artículo 698:



El artículo 698 LEC en su actual redacción no cumple todavía con lo
acordado en la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, AZIZ.
De esta manera no se puede acudir a un procedimiento ordinario que tiene
mayores garantías y que como explica el apartado 43 de la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014, asunto
C469/14, podría dar lugar a la pérdida de la vivienda y a lo sumo un
derecho indemnizatorio que resultaría insuficiente para garantizar el
principio de efectividad que protege al consumidor.



Para la interposición de este procedimiento el deudor ejecutado no tiene
por qué ir al juzgado uniprovincial, de la misma manera que el ejecutante
prestamista puede ir al juzgado que quiera, a fin de igualar el trato de
ambas partes ante la ley y garantizar el artículo 14 CE.



- Sobre la modificación del apartado 1 del artículo 704:



En cumplimiento de los Tratados internacionales de los que el Reino de
España es parte, y en especial, en aras de garantizar el derecho a la
vivienda del art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) y Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (Comité DESC) de Naciones Unidas, órgano de interpretación y
garantía del PIDESC, ha entendido que la prohibición de desalojos
arbitrarios forma parte del derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de su existencia
(art.11.1). Según el Comité, los desalojos forzosos consisten en 'el
hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares
y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin
ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni
permitirles su acceso a ellos', y sólo pueden justificarse en
circunstancias excepcionales y de conformidad con los principios
pertinentes del derecho internacional.



En la Observación General Nº 7 al artículo 11.1 del PIDESC, el Comité DESC
establece que 'los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas
que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos
humanos. Y que cuando los afectados por el desalojo no dispongan de
recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en
la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra
vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda'
(parraf. 16).



La suspensión del desalojo sin alternativa habitacional se sostiene
también en el reciente Dictamen del Comité DESC de Naciones Unidas sobre
España, Comunicación nº 5/2015. El Dictamen del Comité DESC de la ONU
resuelve que:



'El derecho humano a una vivienda adecuada es un derecho fundamental que
constituye la base para el disfrute de todos los derechos económicos,
sociales y culturales (Observación General ng 4) y está vinculado en su
integridad a otros derechos humanos, incluyendo los del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a la vivienda
se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a
recursos económicos y los Estados partes deben tomar todas las medidas
que sean necesarias para lograr la plena realización de este derecho,
hasta el máximo de sus recursos disponibles.



Todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia
que les garantice una protección legal contra el desahucio, el
hostigamiento u otras amenazas. Esta garantía se aplica también a las
personas que viven en viviendas alquiladas, ya sean públicas o privadas.



[...]




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Los desalojos no deberían dar lugar a que los afectados queden sin
vivienda. Por tanto, si no disponen de recursos para una vivienda
alternativa, los Estados partes deberán adoptar todas las medidas
necesarias para que en lo posible se les proporcione otra vivienda. Los
Estados parte deben prestar especial atención en los casos de los
desalojos afecten a mujeres, niños, personas mayores, personas con
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 78



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir dos nuevos apartados a la disposición final octava. Modificación de
la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, con el siguiente texto:



'Dos. El artículo 90 de la Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito, queda redactado del
siguiente modo:



'Artículo 90. Competencia para la instrucción de expedientes.



1. Corresponde al Banco de España la competencia para la instrucción y
resolución de los expedientes a que se refiere este Título, pudiendo
imponer las sanciones en él descritas y las medidas administrativas que,
en su caso, procedan. Cuando los intermediarios de crédito inmobiliario,
sus representantes designados, sociedades tasadoras y los prestamistas
inmobiliarios tenga su ámbito de actuación en una sola Comunidad Autónoma
o cuando los hechos sancionables tengan su causa en relaciones
comerciales directas entre los consumidores y las entidades inmobiliarias
y financieras, las Comunidades Autónomas serán quienes determinen los
órganos competentes para la instrucción de las sanciones, en especial en
todo lo relativo a la Ley reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario



2. El Banco de España dará cuenta razonada al Ministro de Economía y
Competitividad de la imposición de sanciones por infracciones muy graves
y, en todo caso, le remitirá con periodicidad trimestral la información
esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones
adoptadas.'



Tres. Se adicionan los siguientes epígrafes al artículo 103 de la Ley
10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, que quedan redactado del siguiente modo:



'Artículo 103. Criterios para la determinación de sanciones.



Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy
graves, graves o leves se determinarán en base a los siguientes
criterios:



o) Que los hechos objeto de sanción tengan por causa un crédito sobre
vivienda habitual.



p) El hecho de que los perjudicados por la infracción realizada sean
prestatarios o avalistas en situación de vulnerabilidad o exclusión
social.''



JUSTIFICACIÓN



En lo que concierne al nuevo apartado dos, la redacción que se propone se
realiza en coherencia con el resto de enmiendas planteadas por este grupo
en lo relativo al marco competencial y la capacidad sancionadora de las
CCAA.



En cuanto al nuevo apartado tres, se introducen dos nuevos criterios para
la graduación de las sanciones. La adición que se propone tiene por
objeto que a la hora de tomar en consideración los




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elementos para la determinación de la sanción se la valore la especial
valoración que debe de hacerse de aquellas conductas infractoras que
recaigan sobre la vivienda habitual o prestatarios y avalistas en
situación de vulnerabilidad o exclusión social.



ENMIENDA NÚM. 79



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir una nueva disposición final XX, a continuación de la disposición
final octava. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el
siguiente texto:



'Disposición final XX. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.



La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada en los
siguientes términos:



Uno. Se añade una nueva disposición final quinta bis, que queda redactada
de la siguiente manera:



'Disposición final quinta bis.



La medida de la paralización del lanzamiento establecidas en la Ley
XX/2018 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y la medida
establecida en el artículo 704.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán
de aplicación a las personas que se hallen en riesgo de exclusión
residencial en los supuestos de vivienda habitual que sean objeto de
ejecución singular o colectiva en un procedimiento concursal, sin
perjuicio de que en el Plan de Liquidación puedan preverse medidas que
amplíen la protección al deudor.'



Dos. Se añade un nuevo párrafo, con el número 4, al artículo 90, que queda
redactado de la siguiente manera:



'4. Los acreedores con garantías reales sobre vivienda habitual, sujeta a
la protección de esta Ley, perderán el privilegio especial sobre la
vivienda y concurrirán con el resto de acreedores ordinarios a la
celebración de un convenio. Si el concurso se iniciara con posterioridad
a la ejecución hipotecaria del contrato, el mismo quedará anulado por la
formulación de dicho concurso.'



Tres. Se añade un nuevo párrafo, con el número 6, al artículo 176 bis, que
queda redactado de la siguiente manera:



'6. En los supuestos establecidos en el presente artículo, no será
requisito para beneficiarse de la exoneración haber intentado un acuerdo
extrajudicial de pagos previo cuando la situación de sobreendeudamiento
haya sido causada por la adquisición de la vivienda habitual.'



Cuatro. Se modifica el apartado 3.º y se suprimen los puntos 4.º y 5.º del
apartado 3 del artículo 178 bis, que queda redactado de la siguiente
manera:



'3.º Que no haya obtenido este beneficio dentro de los últimos siete
años.'



Cinco. Modificación del apartado 4 del artículo 178 bis de la Ley
Concursal, que queda redactado de la siguiente manera:



'4. En caso de que el deudor haya optado por la liquidación del
patrimonio, de la solicitud de exoneración se dará traslado por el
Secretario Judicial a la Administración concursal y a los




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acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto
estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.



Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su
conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez
del concurso concederá el beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por
fin de la fase de liquidación.



La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos
de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente
concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que
gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o
denegando el beneficio.'



Seis. Modificación del apartado 5 del artículo 178 bis de la Ley
Concursal, que queda redactado de la siguiente manera:



'5. En caso de no optar por la liquidación, el deudor presentará un plan
de pagos por un máximo de tres años.



El deudor deberá destinar al plan de pagos al menos de una cuarta parte
los ingresos percibidos durante que no tuviesen la consideración de
inembargables. El plan podrá contener medidas de protección de la
vivienda habitual.



La Administración concursal emitirá un informe sobre la viabilidad del
plan, y será aprobado en su caso por el juez.'



Siete. Modificación del apartado 6 del artículo 178 bis de la Ley
Concursal, que queda redactado de la siguiente manera:



'6. La exoneración tendrá efectos respecto a todas las deudas, excepto las
de alimentos y las surgidas de la responsabilidad civil derivada de
delito.



En caso de que se acuerde la exoneración del deudor, el fiador también
puede disfrutar de ella, siempre que tenga con el deudor una relación de
parentesco por consanguinidad o afinidad de hasta el tercer grado.'



Ocho. Supresión de los apartados 7 y 8 del artículo 178 bis de la Ley
Concursal.'



JUSTIFICACIÓN



Se facilita el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho en los
concursos de personas físicas, suprimiendo el intento de acuerdo
extrajudicial, simplificando el procedimiento y eliminando los
condicionantes que perjudican a la persona deudora.



ENMIENDA NÚM. 80



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir una nueva disposición final XX, a continuación de la disposición
final octava. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el
siguiente texto:



'Disposición final XX. Modificación del Real Decreto de 24 de julio de
1889 por el que se publica el Código Civil.



El Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código
Civil, queda modificado en los siguientes términos:




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Uno. Se añade un nuevo artículo 1.535 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 1.535 bis.



Cuando el crédito ha sido garantizado con la vivienda del deudor y este es
un consumidor, el acreedor puede ceder su crédito contra el deudor, pero
el deudor quedará liberado de la deuda abonando al cesionario el precio
que este ha pagado más los intereses legales y los gastos que le ha
causado la reclamación de la deuda.



Para la validez de la cesión el acreedor deberá acreditar haber notificado
al deudor de forma fehaciente la cesión, su título, y el precio cierto
por el que se adquirió el crédito, señalando la quita o descuento
realizado. El deudor podrá ejercitar su derecho en el plazo un año desde
que recibió dicha notificación.'



Dos. Se añade un apartado 1 bis al artículo 606, que queda redactado como
sigue:



'1.º bis. La vivienda habitual de los avalistas de préstamos créditos o
hipotecarios o asociados a vivienda.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas introducidas al Proyecto de Ley sobre la
notificación fehaciente al deudor en la titulización de créditos, se
reforma el Código Civil en igual sentido.



ENMIENDA NÚM. 81



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir una nueva disposición final XX, a continuación de la disposición
final octava. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el
siguiente texto:



'Disposición final XX. Modificación de la Ley 19/1992, de 7 de julio,
sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre
Fondos de Titulización Hipotecaria.



La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de
Inversión inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria., queda
modificada en los siguientes términos:



Uno. Se añade un nuevo artículo séptimo, que queda redactado como sigue:



'Artículo séptimo. Registro público de titulización de créditos
hipotecarios.



La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la entidad encargada de
actuar como un registro público de todas las titulizaciones hipotecarias
efectuadas al amparo de esta ley y será responsable de garantizar la
transparencia y accesibilidad pública en favor de los deudores
hipotecarios para este tipo de operaciones financieras. Así mismo, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, a petición de los deudores
hipotecarios o de los avalistas, será la encargada de certificar si los
préstamos o créditos con garantía hipotecaria han sido titulizados, y en
su caso, que fondo de titulización hipotecaria tiene la titularidad sobre
los mismos.''




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JUSTIFICACIÓN



Es necesario que la Comisión Nacional del Mercado de Valores garantice
través de un registro público el acceso a la información que requieren
los deudores hipotecarios para hacer valer sus derechos ante un
procedimiento judicial o una negociación extrajudicial.



ENMIENDA NÚM. 82



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir una nueva disposición final XX, a continuación de la disposición
final octava. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el
siguiente texto:



'Disposición final octava XX. Modificación del Decreto de 2 de junio de
1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la
organización y régimen del Notariado.



Uno. Se añade un último párrafo al artículo 147 de dicha norma con el
siguiente contenido:



'Las personas con discapacidad no impeditiva para el otorgamiento de
cualquier tipo contrato ante fedatario público serán objeto de especial
tratamiento de manera que puedan tener completo conocimiento del
documento que firman. Si son discapacitados visuales, se les
proporcionará copia en Braile o serán asistidos en la lectura por sí por
persona de su confianza que deberá figurar en el documento. Si fuera
discapacitado auditivo se le proporcionará en la lectura interprete de
lenguaje de signos, que figuran en el cuerpo del documento.



Esta especial atención no supondrá incremento alguno en los honorarios
notariales o el coste de la escritura.''



JUSTIFICACIÓN



Garantizar los derechos de las personas no videntes para que las
condiciones de transparencia sean reales y se permita un pleno
conocimiento de los derechos que tiene un deudor hipotecario, en estas
circunstancias físicas, así como también que pueda comprender las
obligaciones que contrae.



ENMIENDA NÚM. 83



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir una nueva disposición final XX, a continuación de la disposición
final octava. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el
siguiente texto:



'Disposición final octava XX. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.




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Uno. Se añade un nuevo artículo 29 bis a continuación del artículo 29 del
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente texto:



'Artículo 29 bis.



En el caso de los préstamos o créditos con garantía hipotecaria será
sujeto pasivo del impuesto, la entidad prestamista.''



JUSTIFICACIÓN



La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2015, REC. 2658/2013,
considera que no cabe atribuir todos los gastos fiscales al prestatario,
porque quien tiene interés en que conste en escritura pública el contrato
de préstamo con garantía hipotecaria, y en asentarlo en el Registro de la
Propiedad, es el profesional que concede el préstamo en tanto obtiene
título ejecutivo (art. 517LEC) y posibilidad de acudir al procedimiento
especial y sumario de ejecución hipotecaria (art. 681 y siguientes LEC).



ENMIENDA NÚM. 84



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De modificación.



Añadir una nueva disposición final XX, a continuación de la disposición
final octava. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el
siguiente texto:



'Disposición final octava XX. Modificación del Real Decreto 828/1995, de
29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



Uno. Se modifica el artículo 68 Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda como sigue:



'Artículo 68. Contribuyente.



Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las
personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en
cuyo interés se expidan.



Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo o crédito con
garantía hipotecaria se considerará adquirente al prestamista.''



JUSTIFICACIÓN



La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2015, REC. 2658/2013,
considera que no cabe atribuir todos los gastos fiscales al prestatario,
porque quien tiene interés en que conste en escritura pública el contrato
de préstamo con garantía hipotecaria, y en asentarlo en el Registro de la
Propiedad, es el profesional que concede el préstamo en tanto obtiene
título ejecutivo (art. 517LEC) y posibilidad de acudir al procedimiento
especial y sumario de ejecución hipotecaria (art. 681 y siguientes LEC).




Página
182






ENMIENDA NÚM. 85



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De sustitución.



Sustituir toda la disposición final novena. Título Competencial, por el
siguiente texto:



'Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.8.ª de
la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva
sobre sobre la regulación de las bases de las obligaciones contractuales
y el derecho civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por parte de las Comunidades Autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan.'



JUSTIFICACIÓN



La transposición de las normas de la Unión Europea a través de los
'títulos horizontales' de competencia exclusiva del estado ha servido de
excusa para incrementar la intervención estatal en ámbitos que, según el
sistema constitucional interno de distribución de competencias, están
reservados a las Comunidades Autónomas. Según el Consejo de Estado, los
títulos horizontales 'tienen una fuerza expansiva transversal por
habilitar la intervención en ámbitos materiales de competencia
autonómica, sirviendo para asegurar la participación estatal en las
tareas de transposición y desarrollo normativo del Derecho europeo'.
(Informe del Consejo de Estado sobre las garantías del cumplimiento del
derecho comunitario. Diciembre 2010). Como vemos en el artículo que se
enmienda, la apelación al artículo 149.1.13 CE, de bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica o el artículo
149.1.8 CE, sobre Legislación mercantil, penal y penitenciaria, se
utilizan de manera sistemática para promover amplísimas regulaciones
básicas estatales que parecerían quedar fuera de estas competencias.



A través de esta enmienda se permite a las Comunidades Autónomas que hayan
asumido competencias en materia de consumo que, respetando la norma
básica estatal en la regulación de los contratos de créditos
inmobiliarios, y las previsiones de la ficha FEIN y la TAE establecidas
por la presente Ley, puedan llevar a cabo su propia regulación de los
créditos hipotecarios en relaciones de consumo.



ENMIENDA NÚM. 86



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Añadir una nueva disposición final XX, a continuación de la disposición
final novena. Título competencial, con el siguiente texto:



'Disposición final XX. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.



Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2014/17/UF del Parlamento Europeo y del Consejo, de
4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los
consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se
modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º
1093/2010.




Página
183






La citada Directiva señala en su artículo 42 que el día 21 de marzo de
2016 se cumplía el plazo máximo para la adopción y publicación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. La
trasposición de esta Directiva se ha retrasado y su incorporación al
ordenamiento nacional es incompleta. Por ello, se señala un plazo de dos
meses para que, con carácter urgente, se proceda a la trasposición del
resto de la Directiva pendiente, y a la adopción de las disposiciones
reglamentarias y administrativas pertinentes, siendo que la imposición de
sanciones por el retraso y/o incumplimiento en el cumplimiento de dicho
artículo de la directiva no podrá ser repercutido a los contribuyentes.



Se creará un fondo especial por las administraciones públicas que vendrá
avalado por bienes que figuren en el inventario de bienes de dominio
público y de patrimonio para atender el pago de cualquier sanción
derivada de los retrasos e incumplimientos de esta norma. A tal efecto se
pondrá al día el inventario de bienes de las administraciones públicas
con una valoración tasada de los valores de dichos bienes, sin que pueda
venderse ninguno por debajo de dicha tasación.'



JUSTIFICACIÓN



No puede cargarse encima de los contribuyentes el peso de las
incompetencias e incumplimientos de quienes han debido gestionar mejor
las obligaciones del Estado para con las instituciones a las que
pertenece.



Las entidades financieras han sido las grandes beneficiarias del retraso
de esta norma, que se ha hecho a su conveniencia con el consiguiente
retraso. Ya se ha tenido que rescatar a muchas que debían haber sido
concursadas con fines que no se justifican (los depósitos de los grandes
capitales están en paraísos fiscales, los pequeños depósitos fueron
esquilmados con las preferentes y subordinadas, los accionistas bastan
con ver los de Bankia y Popular). No pueden pagar los contribuyentes con
más recortes en los servicios públicos.



ENMIENDA NÚM. 87



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea



De adición.



Se añaden dos nuevos apartados a la disposición final undécima. Desarrollo
reglamentario, a continuación del apartado dos, con el siguiente texto:



'3. El desarrollo reglamentario de esta norma no tardará en concluirse más
de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma. En tanto no se
produzca el mismo, continuarán en vigor las normas reglamentarias y
administrativas que no estén en contradicción con esta Ley.'



'4. El incumplimiento de esta obligación supondrá la paralización de
cualquier reclamación contra el prestatario por parte del acreedor en
tanto no entre en vigor dicho desarrollo reglamentario y no haya sido
objeto de impugnación.'



JUSTIFICACIÓN



Como prácticamente la mayor parte de la concreción normativa de esta
transposición queda en manos del Gobierno no podrá beneficiarse de un
desarrollo sin plazo que pudiera perjudicar los derechos de los
prestatarios de manera que éstos puedan ver reclamados supuestos
incumplimientos del contrato cuya concreción no existe hasta dicho
desarrollo reglamentario.




Página
184






A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario.



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Rafael Simancas
Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 88



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, párrafo primero



De adición.



El párrafo primero del artículo 1 queda redactado como sigue:



'Artículo 1. Objeto.



Esta Ley tiene por objeto establecer determinadas normas de protección de
las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes, de préstamos
que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía
sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o
conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o
por construir, incluida la obligación de llevar a cabo una evaluación de
la solvencia antes de conceder un crédito conforme a criterios de
prudencia, como base para la elaboración de normas efectivas de
suscripción.



Los inmuebles de uso residencial incluirían también aquellos elementos
tales como trasteros, garajes, y cualesquiera otros que sin constituir
vivienda estén registral o funcionalmente vinculados a la misma.'



MOTIVACIÓN



El artículo 1 que traslada el propio artículo 1 de la Directiva, recoge
dentro del objeto de la misma, la obligación de llevar a cabo una
evaluación de la solvencia antes de conceder un crédito, como base para
la elaboración de normas efectivas de suscripción con respecto a los
bienes inmuebles de uso residencial en los Estados miembros, así como
para determinados requisitos en materia prudencial y de supervisión,
incluso para el establecimiento y la supervisión de los intermediarios de
crédito, los representantes designados y las entidades no crediticias',
obligación de evaluación que no se recoge en el artículo del Proyecto y
creemos que es sustancia su inclusión a fin de garantizar la denominada
cultura crediticia y crédito responsable.



ENMIENDA NÚM. 89



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1



De adición.



Se añade un nuevo párrafo al artículo 1 con el siguiente contenido:




Página
185






'La protección que la Ley establece para los préstamos garantizados
mediante hipoteca se extiende también a los créditos que, igualmente,
estén garantizados por hipoteca u otro derecho real de garantía sobre
inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar
derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por
construir.'



MOTIVACIÓN



Extender la protección que la Ley establece para los préstamos
garantizados mediante hipoteca también a los créditos que, igualmente,
estén garantizados por hipoteca.



ENMIENDA NÚM. 90



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartados 1 y 2



De modificación.



Los apartados 1 y 2 del artículo 2 quedarán redactados de la forma
siguiente:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



1. Esta Ley será de aplicación a los contratos de préstamo que no estén
destinados a una actividad empresarial o comercial.



También será de aplicación a aquellos contratos concedidos por personas
físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional,
cuando el hipotecante no deudor, el fiador o garante sea una persona
física que tenga la condición de consumidor y no vinculada funcionalmente
a quién realiza esa actividad profesional y dicho contrato tenga por
objeto:



a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real
de garantía sobre un inmueble de uso residencial.



b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar
derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por
construir, siempre que el hipotecante no deudor, el fiador o garante sea
un consumidor. Se incluyen en el concepto de los préstamos destinados a
adquirir derechos de propiedad de este apartado los denominados préstamos
puente, es decir, un contrato de crédito sin duración fija o reembolsable
en un plazo de 12 meses, utilizado por el consumidor como solución de
financiación temporal durante el período de transición a otra modalidad
de financiación para el bien inmueble.



En los supuestos previstos en este párrafo, respecto de los consumidores
que fiadores, hipotecantes, garantes, los deberes de información y los
mecanismos de protección judicial o extrajudicial se aplicarán respecto
de las condiciones que les afecten directa o indirectamente, sin que ello
determine una modificación del contrato y sin que la posible ineficacia
de las cláusulas pueda afectar al no consumidor fiador, hipotecante no
deudor, o garante persona física.



También será de aplicación a la íntermediación para la celebración de una
de las modalidades de contrato a que se refieren las letras anteriores.



2. La obligación de comparecencia prevista en el artículo 13 y las normas
de protección al prestatario previstas en la presente Ley, se extenderán
a toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo.'



MOTIVACIÓN



La redacción que se propone en el párrafo primero del apartado 1, en línea
con la directiva, tiene por objeto aclarar que el régimen de la ley no se
aplica indistintamente a contratos suscritos por personas




Página
186






físicas o jurídicas, sino que respecto de las personas jurídicas el
régimen de protección de la Ley tiene sentido cuando tiene avalistas o
fiadores personas físicas.



También se cambia se quita la referencia a prestatario, que genera
confusión, y se sustituye por hipotecante no deudor que aporta más
claridad.



El párrafo cuarto del apartado 1 da respuesta a un problema que plantea el
proyecto cuando establece la extensión limitada a consumidores en
préstamos que no sean de consumo. La Ley prevé extender efectos a
avalistas y garantes consumidores en préstamos pedidos por empresarios,
pero no establece cuáles son los efectos. La solución que se propone va
en la línea de la jurisprudencia del TJUE que permite deslindar en los
préstamos en los que intervienen fiadores o garantes entre el préstamo y
la fianza (Asunto Dumitras, auto de 14 de septiembre de 2016).



El párrafo final del apartado 1 se incluye, en consonancia con la
Directiva, (Considerando 15), que incluye también este tipo de préstamos
con finalidad transitoria de financiación.



Se suprime el primer párrafo del apartado 2 que se lleva a las
definiciones del nuevo artículo 3 bis, al aportar mayor claridad a la
norma que se enmienda.



ENMIENDA NÚM. 91



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 3. Carácter irrenunciable.



Las disposiciones de esta Ley y las contenidas en sus normas de desarrollo
tendrán carácter imperativo, no siendo disponibles para las partes
contratantes salvo que la norma expresamente establezca lo contrario. Sin
perjuicio de que puedan incluirse cláusulas más beneficiosas para los
consumidores.



Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en fraude de lo
dispuesto en esta Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6
del Código Civil, y en particular la renuncia previa de los derechos que
esta Ley reconoce al deudor, fiador, garante o hipotecante no deudor.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la jurisprudencia del TJUE permite la renuncia a
determinados derechos previstos en las normas cuando el consumidor
obtenga ventajas en su posición.



ENMIENDA NÚM. 92



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo artículo el 3 bis que tendrá el
contenido siguiente:




Página
187






'Artículo 3 bis. Definiciones.



A los efectos de la presente Ley se entenderá por:



1) 'prestatario': A efectos de esta Ley se considera prestatario a toda
persona física, que sea deudor de préstamos al consumo que estén
garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial
o cuya finalidad sea la adquisición o conservación de terrenos o
inmuebles construidos o por construir.



2) 'prestamista inmobiliario': la persona física o jurídica que concede o
se compromete a conceder un crédito incluido en el ámbito de aplicación
definido en el apartado 1 del artículo 2, en el ejercicio de su actividad
comercial o profesional;



3) 'contrato de crédito': el contrato mediante el cual un prestamista
concede o se compromete a conceder un crédito a un prestatario incluido
en el ámbito de aplicación del artículo 2, en forma de pago aplazado,
préstamo u otra facilidad de pago similar;



4) 'servicio accesorio': todo servicio ofrecido al consumidor junto con el
contrato de crédito.



A los efectos de la esta ley el concepto de consumidor es el del recogido
en el artículo 3 de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias;



5) 'intermediario de crédito': efectos de esta Ley, debe entenderse por
intermediario de crédito inmobiliario toda persona física o jurídica que,
no actuando como prestamista, ni fedatario público, desarrolla una
actividad comercial o profesional, a cambio de una remuneración,
pecuniaria o de cualquier otra forma de beneficio económico acordado,
consistente en poner en contacto, directa o indirectamente, a una persona
física con un prestamista y en realizar además alguna de las siguientes
funciones con respecto a los contratos de préstamo a que se refiere el
artículo 2.1, letras a) y b):



a) presentar u ofrecer a los prestatarios dichos contratos de préstamo,



b) asistir a los prestatarios realizando los trámites previos u otra
gestión precontractual respecto de dichos contratos de préstamos, o



c) celebrar los contratos de préstamo con un prestatario en nombre del
prestamista.



6) 'grupo': un grupo de prestamistas que deban ser objeto de consolidación
para la elaboración de las cuentas consolidadas, según la definición de
Ley la 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, sobre los
estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros
informes afines de ciertos tipos de empresas;



7) 'intermediario de crédito vinculado': todo intermediario de crédito que
actúe en nombre y bajo la responsabilidad plena e incondicional de:



a) un solo prestamista;



b) un solo grupo, o



c) un número de prestamistas o grupos que no representa a la mayoría del
mercado;



8) 'representante designado': la persona física o jurídica que realiza
actividades de las mencionadas en el punto 5 por cuenta de un solo
intermediario de crédito y bajo la responsabilidad plena e incondicional
de este;



9) 'entidad de crédito': toda entidad de crédito comprendida en la
definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n°
575/2013;



10) 'entidad no crediticia': todo prestamista que no sea una entidad de
crédito;



11) 'personal':



a) toda persona física que trabaje para el prestamista, o el intermediario
de crédito que intervenga directamente en las actividades reguladas por
la presente Ley, o mantenga contactos con los consumidores en el
transcurso de las actividades reguladas por la presente Ley;



b) toda persona física que trabaje para un representante designado que
mantenga contactos con los consumidores en el transcurso de las
actividades reguladas por la presente Ley;



c) toda persona física que dirija o supervise directamente a las personas
físicas a que se refieren las letras a) y b);




Página
188






12) 'importe total del crédito': el importe total adeudado por el
consumidor según se define en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de
contratos de crédito al consumo;



13) 'coste total del crédito para el consumidor': el coste total del
crédito para el consumidor según se define en la Ley 16/2011, de 24 de
junio, de contratos de crédito al consumo, incluida la valoración del
bien cuando dicha valoración sea necesaria para obtener el crédito, pero
excluidas las tasas de registro de la transmisión de la propiedad del
bien inmobiliario, Excluye los gastos que puedan cargarse al consumidor
por incumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de crédito;



14) 'importe total adeudado por el consumidor': el importe total adeudado
por el consumidor según se define en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de
contratos de crédito al consumo;



15) 'tasa anual equivalente' (TAE): Se entiende por Tasa Anual Equivalente
(TAE) el coste total del préstamo para el prestatario, expresado como
porcentaje anual del importe total del préstamo concedido, más los costes
aparejados, si ha lugar, y que corresponde, sobre una base anual, al
valor actual de todos los compromisos futuros o existentes, tales como
disposiciones de fondos, reembolsos y gastos, convenidos por el
prestamista y el prestatario;



16) 'tipo deudor': el tipo deudor según se define en la Ley 16/2011, de 24
de junio, de contratos de crédito al consumo;



17) 'evaluación de la solvencia': la evaluación de las perspectivas de
cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la deuda que se deriven del
contrato de crédito;



18) 'soporte duradero': un soporte duradero según se define según se
define en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al
consumo;



19) 'Estado miembro de origen':



a) cuando el prestamista o el intermediario de crédito sea una persona
física, el Estado miembro en el que esté situada su oficina principal;



b) cuando el prestamista o el intermediario de crédito sea una persona
jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si
conforme a su Derecho nacional aplicable no tiene domicilio social, el
Estado miembro en el que tenga su oficina principal;



20) 'Estado miembro de acogida': el Estado miembro, distinto del Estado
miembro de origen, en el cual un prestamista o un intermediario de
crédito tenga una sucursal o preste servicios;



21) 'servicios de asesoramiento': A los efectos de esta Ley se entenderá
por asesoramiento toda recomendación personalizada que el prestamista, el
intermediario de crédito inmobiliario o el representante designado haga a
un prestatario concreto respecto a uno o más préstamos disponibles en el
mercado;



22) 'autoridad competente': la autoridad designada en los artículos 15,
32, 33 y 47 de esta Ley;



23) 'préstamo puente': un contrato de crédito sin duración fija o
reembolsable en un plazo de 12 meses, utilizado por el consumidor como
solución de financiación temporal durante el período de transición a otra
modalidad de financiación para el bien inmueble;



24) 'compromiso o garantía contingente': un contrato de crédito que sirve
de garantía para una operación independiente pero accesoria de otra, en
la que el capital garantizado por el bien inmueble solo puede utilizarse
en caso de producirse una o varias contingencias especificadas en el
contrato;



25) 'contrato de crédito sobre capital compartido': un contrato de crédito
en el que el capital que se ha de reembolsar está determinado por un
porcentaje, establecido en el contrato, del valor del bien inmueble en el
momento del reembolso o de los reembolsos del capital;



26) 'prácticas de venta vinculada': toda oferta o venta de un paquete
constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios
financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ofrezca al
prestatario por separado;



27) 'prácticas de venta combinada': toda oferta o venta de un paquete
constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios
financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito se ofrezca
también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los
mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios
auxiliares, en particular otro préstamo sin garantía hipotecaria, cuando
el contrato de préstamo se ofrezca también al prestatario por separado.



28) 'préstamo denominado en moneda extranjera': se entiende por préstamo
inmobiliario denominado en moneda extranjera a todo contrato de préstamo
inmobiliario denominado en una




Página
189






moneda distinta de la del Estado miembro en que resida el prestatario, o
de aquella en la que el prestatario tenga los activos o reciba los
ingresos con los que reembolsar el préstamo.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica y mayor seguridad jurídica ya que delimita con claridad los
conceptos a los que se refiere la Ley y que sigue la técnica de
incorporación de definiciones utilizada habitualmente por el legislador
español en la transposición de Directivas.



ENMIENDA NÚM. 93



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 5



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 5, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 5. Información básica que deberá figurar en la publicidad de los
préstamos inmobiliarios.



1. De modo general, se exigirá que las comunicaciones publicitarias y
comerciales sobre los contratos de crédito sean leales y claras y no
resulten engañosas. En particular, se prohibirá toda redacción que pueda
generar en el consumidor falsas expectativas sobre la disponibilidad o el
coste de un crédito.



Además, toda publicidad relativa a los contratos de préstamo que indique
un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del
préstamo para el prestatario deberá especificar de forma clara, concisa y
destacada:



a) la identidad del prestamista o, en su caso, del intermediario de
crédito o representante designado;



b) cuando proceda, que el contrato de préstamo estará garantizado por una
hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso
residencial, o por un derecho relativo a un bien inmueble;



c) el tipo deudor, indicando si es fijo, variable o una combinación de
ambos, junto con información sobre los gastos incluidos, en su caso, en
el coste total del préstamo para el prestatario. En el supuesto de que el
préstamo a interés variable incluya cláusulas limitativas de tipos de
interés, el prestatario deberá ser previamente advertido de la misma,
debiendo informar el banco expresamente de la incidencia de la cláusula
en el contrato. La cláusula limitativa del tipo de interés en su
referencia inferior no podrá ser nunca superior al interés que el
prestatario haya de pagar en su primera disposición. La cláusula
limitativa en su referencia superior deberá ser proporcional a la fijada
en su límite inferior;



d) el importe total del préstamo;



e) la Tasa anual equivalente, en la forma en que se define en el artículo
siguiente; la tasa se incluirá en la publicidad por lo menos de forma
igualmente destacada que cualquier tipo de interés;



f) cuando proceda:



1.° la duración del contrato de préstamo;



2.° el importe de los pagos a plazos;



3.° el importe total adeudado por el prestatario;



4.° el número de pagos a plazos;




Página
190






5.° una advertencia sobre el hecho de que las posibles fluctuaciones del
tipo de cambio podrían afectar al importe adeudado por el prestatario.



g) La opción al deudor de poder dar en pago el inmueble hipotecado en
garantía del préstamo, con carácter liberatorio de la totalidad del
deuda, de conformidad con lo previsto en la Ley Hipotecaria.



2. La información mencionada en el apartado 1, excepto las enumeradas en
sus letras a), b) o f).5º, se precisará mediante un ejemplo
representativo y deberá conformarse siempre a este último.



La autoridad independiente a que se refiere la disposición primera bis
será la competente para redactar contratos tipo de préstamos y créditos
que podrán ser libremente asumidos por las entidades prestamistas.



3. Si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en
particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para
obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no
pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse
también de forma clara, concisa y destacada, junto con la TA.



4. La información mencionada en los apartados 1 y 3 deberá ser fácilmente
legible y comprensible, o claramente audible y comprensible, según sea el
caso, en función del medio utilizado para la publicidad.'



MOTIVACIÓN



El apartado 1 es una traslación del contenido del artículo 10 de la
Directiva, que fija el régimen general de publicidad de cualquier
comunicación o información. Así pues y partiendo de ese mandato general
se establecen concretas obligaciones de publicidad en puntos específicos.



Se incluye una nueva letra g) en el apartado 1, como elemento de
información obligatorio que puede ser útil para el consumidor que el
proyecto de Ley prevé para préstamos a partir de la entrada en vigor de
la norma, por lo que la opción de la dación en pago no tendría efecto
frente a préstamos anteriores.



La propuesta va en la línea de ofrecer contratos tipo o 'ejemplos
representativos' que pudieran dar seguridad al tráfico financiero. Y para
ello, es preferible atribuir la competencia para elaborar estos contratos
tipo al regulador independiente a que se refiere la disposición primera
bis, en vez de al Ministerio.



La dación en pago siempre ha venido regulada en la Ley Hipotecaria, con la
particularidad de que sólo era operativa si se pactaba expresamente. En
los RDL de 2012 sobre protección a personas especialmente vulnerables
frente a procedimientos de ejecución hipotecaria, se estableció la
posibilidad de dación en pago a personas en riesgo de exclusión social,
aunque no se hubiera pactado.



Se incluye en el apartado 4 el término 'comprensible'. La comprensibilidad
a que se refiere se vincula al denominado control de transparencia.



ENMIENDA NÚM. 94



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 5 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo que sería el 5 bis, que tendrá
la siguiente redacción:



'Artículo 5 bis. Obligaciones de transparencia en relación con los
contratos.



1. El prestamista deberá depositar en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación, antes de empezar su comercialización, los formularios
de los préstamos y




Página
191






créditos hipotecarios comprendidos en la Ley XX/2017, reguladora de los
contratos de crédito inmobiliario.



2. Las empresas prestamistas deberán tener a disposición de las personas
consumidoras los formularios de las condiciones generales de la
contratación que utilicen. Los consumidores no tendrán que afrontar
ningún gasto ni asumir compromiso alguno por su recepción. Esta
información deberá estar disponible en la página web de las empresas, si
éstas disponen de ella, y en los establecimientos abiertos al público u
oficinas en que presten sus servicios.



3. La accesibilidad de las personas con discapacidad a la información
prevista en el apartado anterior deberá garantizarse en los términos
exigidos legal o reglamentariamente.



La comunicación de los formularios de la forma prevenida en este artículo,
mientras se encuentre vigente, será vinculante para las empresas,
prevaleciendo su contenido en beneficio de la persona consumidora, para
el caso de no existir disposición al efecto en el contrato. Por el
contrario, si existiera disposición en el contrato sobre la materia
comunicada en perjuicio de la persona consumidora, dicha disposición será
ineficaz.'



MOTIVACIÓN



Se trata con la propuesta de mejorar la transparencia en la concesión de
préstamos y de dar mayor seguridad al tráfico financiero.



ENMIENDA NÚM. 95



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6



De adición.



Se propone la adición después del apartado 1 de 5 nuevos apartados con el
desplazamiento de actual apartado 2, que será el 7, y que tendrán la
siguiente redacción:



'Artículo 6. Tasa anual equivalente.



1. [...]



2. Cuando la obtención del crédito, o su obtención en las condiciones
ofrecidas, esté supeditada a la apertura o al mantenimiento de una
cuenta, los costes de apertura y mantenimiento de dicha cuenta, de
utilización de un medio de pago para transacciones y operaciones de
disposición de crédito y los demás costes relativos a las operaciones de
pago se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor.



3. El cálculo de la TAE se realizará partiendo del supuesto de que el
contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado
y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las
condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato de
crédito.



4. En los contratos de crédito que contengan cláusulas que permitan
modificaciones del tipo deudor y, en su caso, de los gastos incluidos en
la TAE que no sean cuantificables en el momento del cálculo, la TAE se
calculará partiendo del supuesto de que el tipo deudor y los demás gastos
se mantendrán sin cambios con respecto al nivel fijado en el momento de
la celebración del contrato.



5. Para los contratos de crédito para los que se haya acordado un tipo
deudor fijo en relación con el período inicial mínimo de cinco años, al
final del cual se llevará a cabo una negociación sobre el tipo deudor con
objeto de acordar un nuevo tipo fijo durante otro período pertinente, el
cálculo de la TAE adicional ilustrativa indicada en la Ficha




Página
192






correspondiente afectará únicamente al período inicial de tipo fijo y se
basará en el supuesto de que, al final del período del tipo deudor fijo,
se haya reembolsado el capital pendiente.



6. Cuando el contrato de crédito tenga en cuenta variaciones en el tipo
deudor, la autoridad competente velará por que el consumidor esté
informado de las posibles repercusiones de las variaciones en los
importes adeudados y en la tasa anual equivalente (TAE) al menos mediante
la Ficha correspondiente. Ello se hará facilitando al consumidor una TAE
adicional que ilustre los posibles riesgos vinculados a un aumento
significativo del tipo deudor. Cuando el tipo deudor no esté limitado,
dicha información irá acompañada de una advertencia en la que se ponga de
relieve que el coste total del crédito para el consumidor, mostrado en la
TAE, puede variar. La presente disposición no se aplicará a los contratos
de crédito cuando el tipo deudor se haya fijado para un período inicial
de cinco años como mínimo, al final del cual se llevará a cabo una
negociación sobre el tipo deudor con objeto de acordar un nuevo tipo fijo
durante otro periodo pertinente.



7. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad establecerá de
conformidad a las previsiones del Anexo I, la fórmula matemática, los
costes y los supuestos que deben tenerse en cuenta para el cálculo la
TAE.'



MOTIVACIÓN



En el proyecto la regulación de la TAE se deja a un ulterior desarrollo
reglamentario por parte del MEIC, esta opción es distinta de la que sigue
la Directiva, en la que la TAE se regula con detalle en el artículo 17 e
incorpora y, además, la fórmula de la TAE como Anexo I a la Directiva y
que proponemos incorporar como Anexo I del Proyecto.



La técnica legislativa decidida por el legislador español permite, sin
duda, que la norma sea más sencilla, pero que en el ulterior desarrollo
de la TAE no se sigan las pautas de la Directiva y se prive al parlamento
de esa función normativa fundamental.



En el ordenamiento jurídico español la regulación técnica de la TAE y de
otras cuestiones referidas a la transparencia en la concesión de
préstamos viene regulada en normas de rango inferior, como es la Circular
5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y
proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios
bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.



Nuestra propuesta, en línea con la Directiva, dota de rango de Ley a
muchas cuestiones de carácter técnico que son fundamentales para dotar de
contenido los deberes de información de las entidades financieras.



ENMIENDA NÚM. 96



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 7, que quedará redactado como
sigue:



'Artículo 7. Información general de los préstamos inmobiliarios.



1. Los prestamistas o, en su caso, los intermediarios de crédito o sus
representantes designados facilitarán en todo momento, en soporte de
papel o cualquier otro soporte duradero o en formato electrónico,
información general clara y comprensible sobre los contratos de préstamo.



2. Esta información general deberá especificar, como mínimo:



a) la identidad y dirección geográfica de quien emite la información;



b) los fines para los que puede emplearse el crédito;




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193






c) las formas de garantía, cuando proceda, incluyendo la posibilidad de
que esté situada en otro Estado miembro;



d) la duración posible de los contratos de crédito;



e) las formas de tipo deudor disponible, indicando si este es fijo o
variable o una combinación de ambos, con una breve descripción de las
características de los tipos fijos y variables, incluyendo sus
implicaciones para el consumidor;



f) cuando puedan contratarse créditos en moneda extranjera, una indicación
de la misma, explicando las implicaciones que tiene para el consumidor la
denominación de un crédito en moneda extranjera;



g) un ejemplo representativo del importe total del crédito, del coste
total del crédito para el consumidor, del importe total adeudado por el
consumidor y de la TAE;



h) una indicación de otros posibles costes, no incluidos en el coste total
del crédito, para el consumidor que deban pagarse en relación con un
contrato de crédito;



i) la gama de las diversas opciones existentes para reembolsar el crédito
al prestamista (incluyendo el número, la periodicidad y el importe de las
cuotas de reembolso);



j) cuando proceda, una declaración clara y concisa de que el cumplimiento
de los términos y condiciones de los contratos de crédito no garantiza el
reembolso del importe total del crédito en virtud del contrato de
crédito;



k) una descripción de las condiciones relacionadas directamente con el
reembolso anticipado;



I) una indicación de si es necesario evaluar el bien inmueble y, si
procede, de quién es responsable de garantizar que se lleve a cabo la
evaluación, y de si se originan costes conexos para el consumidor;



m) una indicación de los servicios accesorios que el consumidor esté
obligado a contratar para obtener el crédito o para obtenerlo en las
condiciones ofrecidas y, si ha lugar, la aclaración de que los servicios
accesorios pueden contratarse con un proveedor distinto del prestamista;



n) una advertencia general sobre las posibles consecuencias de no cumplir
los compromisos asociados al contrato de crédito;



ñ) La opción al deudor de poder dar en pago del inmueble hipotecado en
garantía del préstamo, con carácter liberatorio de la totalidad del
deuda, de conformidad con lo previsto en la Ley Hipotecaria.



3. Sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes, cuando
la información general facilitada por el prestamista o intermediario
incumpla el contenido y previsiones de este artículo y no haya sido
completada o corregida en un momento posterior, con margen suficiente
como para que el consumidor sea conocedor de las concretas obligaciones
que asume y sus efectos, se considerará que el préstamo se ha concedido
de modo no responsable y se considerarán nulas las cláusulas cuyo
contenido e incidencia no hubiera sido debidamente incluido en la
información general facilitada al consumidor. La nulidad de las cláusulas
no determinará la nulidad del contrato en su totalidad, siempre que el
mantenimiento del mismo sea favorable a los intereses del consumidor
prestatario, avalista, fiador o garante.'



MOTIVACIÓN



De una parte, se introduce en la norma la configuración de estos deberes
de información general que en el proyecto se dejan a un ulterior
desarrollo normativo y que, sin embargo, en la directiva se desarrollan
con detalle (artículo 13.1) y que la enmienda que se propone, no hace
sino reproducir literalmente el contenido mínimo de la información que
exige la directiva.



Esta información, denominada información general, es la que hace
referencia a la publicidad que las entidades hacen de sus productos, no
se trata pues de la información específica que se ofrece a quien ya ha
decidido contratar un producto determinado.



A la vez se establecen qué consecuencias debería tener el quebranto de
estos deberes generales de información por parte de las entidades
financieras que no fijan ni la Directiva, ni el Proyecto de Ley. Fijar




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194






una obligación sin sanción específica genera inseguridad, de ahí la
introducción del apartado 3, que dota al sistema de una protección que va
más allá de la propia Directiva, en beneficio de los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 97



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 8, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 8. Información precontractual de los préstamos inmobiliarios.



1. El prestamista y, si ha lugar, el intermediario de crédito o su
representante designado ofrecerán al prestatario la información
personalizada que necesite para comparar los préstamos disponibles en el
mercado, para evaluar sus implicaciones y para tomar una decisión fundada
sobre la conveniencia de celebrar o no un contrato de préstamo.



La información se ofrecerá sin demora injustificada, una vez se constate
que el prestatario ha dado la información necesaria sobre sus
necesidades, situación financiera y preferencias. Como máximo la
información se deberá facilitar dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la petición de información.



La información se dará con suficiente antelación, respecto del momento en
el que el prestatario quede vinculado por cualquier contrato u oferta de
préstamo. Como mínimo esa información deberá facilitarse siete días
hábiles antes de quedar vinculado al contrato u oferta. Durante este
plazo el consumidor dispondrá de tiempo suficiente para comparar las
ofertas, evaluar sus implicaciones y tomar una decisión con conocimiento
de causa. Durante este período de reflexión la oferta será vinculante
para el prestamista. En caso de que el prestatario sea consumidor no
podrá aceptar la oferta hasta que no transcurran, por lo menos, 4 días
hábiles.



2. La información personalizada a que se refiere este artículo se deberá
dar con suficiente antelación respecto al momento en que el prestatario
quede vinculado por cualquier contrato u oferta de préstamo y se
facilitará en papel o en cualquier otro soporte duradero, mediante la
Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN).



3. Cuando el consumidor reciba una oferta vinculante para el prestamista,
esta siempre ha de ser facilitada en soporte de papel o cualquier otro
soporte duradero e ir acompañada de una FEIN cuando:



a) el consumidor no haya recibido anteriormente una FEIN, o



b) las características de la oferta difieran de la información indicada en
la FEIN facilitada previamente.



4. En las comunicaciones a través de telefonía vocal, por internet u otro
soporte telemático, la descripción de las características principales del
servicio financiero que se prevé prestar, conforme a lo especificado en
esta Ley, incluirá como mínimo los elementos que se especifican en el
anexo II de esta Ley que regula el FEIN, debiendo remitir la entidad la
documentación correspondiente en soporte papel u otro soporte duradero
antes de la firma del contrato.



5. El prestamista o, cuando corresponda, el intermediario de crédito o el
representante designado, deberán facilitar al consumidor una copia del
proyecto de contrato de crédito en el momento en que se haga una oferta
vinculante para el prestamista.



6. Cuando el prestamista o intermediario incumpla con las obligaciones
previstas en este artículo, sin perjuicio de las correspondientes
sanciones administrativas, el consumidor podrá desistir del contrato en
los tres meses siguientes a la firma del mismo, o podrá solicitar




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195






la nulidad de aquellas cláusulas que le resulten perjudiciales y que no
quedaran suficientemente recogidas en la información que, de modo
efectivo, se le prestó antes de suscribir el contrato o difieran de las
contenidas en dicha información.'



MOTIVACIÓN



El apartado 1 del Proyecto aunque recoge el contenido del artículo 14.1 de
la Directiva, la redacción que propone es un tanto confusa, de ahí que,
en consonancia con la Directiva, se proponga una redacción más clara. Y
la inclusión del inciso final del último párrafo del apartado 1, el cual
es traslación del contenido del artículo 14.6 de la Directiva,
suprimiendo que sea el MEIC quien, sin control del Parlamento, determine
el contenido mínimo de la información general sobre préstamos
inmobiliarios.



En cuanto a lo referido al FEIN, de nuevo el proyecto de Ley se separa de
la Directiva. En la Directiva el FEIN se incluye como anexo a la norma, y
eso entendemos que debe hacer el proyecto de ley.



En la actualidad el FEIN viene regulado en la circular del Banco de España
5/2012, ya citada. El contenido de esa circular (adaptado a la directiva)
debería pasar a la Ley en los términos propuestos y con el
correspondiente anexo.



Además, el proyecto de Ley no se regula la opción de que el prestatario
pueda desistir del contrato, opción que si se reconoce en la Directiva,
aunque no es obligatorio que todos los Estados permitan el desistimiento
del consumidor y de ahí la introducción del último párrafo, que reproduce
las exigencias del artículo 14.11 de la Directiva.



Finalmente, y aunque ni en la Directiva ni en el Proyecto de Ley se
regulan las consecuencias del quebranto de estas obligaciones específicas
de información y entrega de documentación, parece evidente que estamos
ante un caso en que la entidad habría concedido el crédito de modo no
responsable, en el que además de las sanciones correspondientes, procede
regular la posibilidad de que el consumidor pueda desistir del contrato
en los tres meses siguientes a la firma del mismo, o solicitar la nulidad
de aquellas cláusulas que le resulten perjudiciales y que no quedaran
suficientemente recogidas en la información que, de modo efectivo, se le
prestó antes de suscribir el contrato.



ENMIENDA NÚM. 98



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 9, apartado 2



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 2 con el
contenido siguiente:



'Artículo 9. Obligación de evaluar la solvencia del potencial prestatario.



2. [...].



La revisión de estos protocolos se supervisará por el Banco de España.'



MOTIVACIÓN



La supervisión de los procedimientos internos sobre la información
facilitada no debería quedar en manos de los propios prestamistas, sino
que debería encomendarse al Banco de España, las patronales del sector
bancario y asociaciones de consumidores.




Página
196






ENMIENDA NÚM. 99



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 9, apartado 4.



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del apartado 4, con el siguiente contenido:



'4. La incorrecta evaluación de la solvencia no otorgará al prestamista la
facultad de rescindir o modificar ulteriormente el contrato de préstamo
en detrimento del prestatario, salvo que se demuestre que el prestatario
ha ocultado o falsificado conscientemente la información. En caso de que
no haya concurrido dicha ocultación o falsificación, la incorrecta
evaluación de la solvencia imputable al prestamista, con independencia de
las sanciones administrativas que procedan, generará una exoneración
total de los intereses remuneratorios pactados y, en caso de mora, una
exoneración total de los intereses de demora'.



MOTIVACIÓN



Se añade una previsión de una sanción civil por la incorrecta evaluación
de la solvencia del prestatario, generando una exoneración total de los
intereses remuneratorios y de demora en caso de incumplimiento de la
obligación de pago.



ENMIENDA NÚM. 100



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10, apartado 4 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado que será el 4 con el contenido
siguiente:



'Artículo 10. Información relativa a la solvencia del potencial
prestatario.



4. Evaluada la solvencia del prestatario y comprobado su potencial, se
tendrán por no puestas las cláusulas en las que se exijan al prestatario
avales o garantías complementarias de terceros, salvo que el prestatario
expresamente ofrezca las mismas para complementar su evaluación de
solvencia y los avalistas o garantes sean expresamente informados de las
circunstancias y cláusulas del contrato que pudieran afectarles directa o
indirectamente. Esta información quedará sujeta a los mismos requisitos,
formalidades y contenidos que los previstos en esta Ley para el
prestatario.'



MOTIVACIÓN



El contenido del nuevo apartado 4 se añade para evitar que se puedan
exigir garantías innecesarias y también que el avalista o fiador quede
obligado sin haber recibido información equivalente a la que se prevé
para el prestatario.




Página
197






ENMIENDA NÚM. 101



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 11, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 11. Tasación de los bienes inmuebles.



Los inmuebles utilizados como garantía habrán de ser objeto de una
tasación adecuada antes de la celebración del contrato de préstamo. La
tasación se realizará por una persona física o jurídica con capacidad
acreditada en materia de tasación, independiente del prestamista o de la
sociedad de intermediación, utilizando normas de tasación fiables y
reconocidas internacionalmente, de conformidad con lo establecido por la
Orden EC0180512003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes
inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades
financieras.'



MOTIVACIÓN



En concordancia con el artículo 19 de la directiva, los tasadores tienen
que ser terceros completamente independientes de los prestamistas o
intermediarios.



ENMIENDA NÚM. 102



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12, apartados 2 y 3



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 que quedarán redactados
como sigue:



'Artículo 12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios.



2. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios
relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme y
siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos
habidos que puedan acreditarse. Será nula cualquier cláusula que
repercuta al prestatario gastos o comisiones que no hayan sido
solicitados por el prestatario o que no repercutan directamente en su
interés, específicamente serán a costa del prestamista todos los gastos
referidos a la valoración de posibles garantías o su inscripción en el
registro de la propiedad.



3. En ningún caso deberá incluirse en el contrato gasto o comisión por la
apertura del préstamo.'



MOTIVACIÓN



La enmienda al apartado 2 está en línea con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo referida a la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos.



La modificación del apartado 3 para dejar claro que carece de sentido la
comisión de apertura, ya que la retribución del banco va vinculada al
interés remuneratorio que percibe y a la fidelización del cliente. Las
comisiones de apertura no responden a gastos identificables que no sean
en interés y beneficio exclusivo del banco.




Página
198






ENMIENDA NÚM. 103



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 13



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 13, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 13. Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia
material.



1. [...].



2. [...]:



a) [...].



b) Las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento
prestado por el notario.



c) [...].



d) La manifestación firmada por el prestatario, en la que declare que ha
recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos
descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su
contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la
operación.



3. [...].



4. [...].



5. Suprimir.



6. [...].



7. [...].'



MOTIVACIÓN



La supresión realizada en parte de la letra b) del apartado 2 se hace en
base a que de una parte, no parece razonable hacer la referencia a
'pruebas', que es un término procesal que puede generar confusión. El
notario no puede recoger pruebas, ha de realizar un doble trabajo:
fedatario e informante; y de la otra, la referencia a los ejemplos de
aplicación práctica tienen normalmente relación con conocimiento de
economía financiera, tampoco parece que sea función del notario el
realizar una tarea que deberían desarrollar los prestamistas.



Lo razonable pues, es exigir que el notario constate si se ha facilitado
esa información y en qué términos. Y que si no se ha facilitado
información, o esta sea insuficiente, advierta al prestatario de los
riesgos que asume y la posibilidad de no firmar el contrato, o de que el
prestatario requiera información complementaria, o que negocie la
modificación de las cláusulas afectadas.



Se suprime en la letra d) del apartado 2 el término 'manuscrita' ya que
por sí solo no garantiza nada.



La supresión del apartado 5 la referencia a la integridad es innecesaria,
toda vez que ya está recogida en la Ley del Notariado y el valor
probatorio del acta notarial se regula por la LEC y se pondera por los
jueces en los términos que se derivan de la LEC y de la práctica
judicial.



El Tribunal Supremo en diversas sentencias ha establecido el alcance de la
intervención del notario en las escrituras de concesión de préstamos. Su
jurisprudencia es clara y choca con la rotundidad con la que se ha
redactado este artículo.



Así la STS de 24 de marzo de 2015, sintetiza el criterio de la Sala l del
Tribunal Supremo en esta cuestión en los siguientes términos:



'Tampoco se infravalora la actuación del notario autorizante de la
escritura de préstamo hipotecario. Como se afirmó en la sentencia de esta
Sala, de Pleno, núm. 464/2014, de 8 de septiembre, 'sin perjuicio de la
importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control
previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la
caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la
comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la
reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura
pública y, en su caso, el contraste de las condiciones




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199






financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo
hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación
específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de
transparencia'.



Debe tomarse en consideración que el artículo 84 TRLCU solo prevé que el
notario no autorizará los contratos o negocios jurídicos en los que se
pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en
sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación. Y que el artículo 7. 3. 2. c) de la Orden Ministerial de 5
de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de
los préstamos hipotecarios, al prever que el notario advertirá sobre los
'[...] límites a la variación del tipo de interés', establece que 'en
particular cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la
baja, el Notario consignará expresamente en la escritura esta
circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes'. Y, como se declaró en
la sentencia de esta Sala núm. 241/2013, la razón de considerar abusiva
las condiciones generales que establecían la cláusula suelo, objeto de
aquella sentencia, no era el desequilibrio entre el suelo y el techo,
sino la falta de transparencia en el establecimiento del suelo por debajo
del cual no bajaría el tipo de interés variable pactado.



Por último, la intervención del notario tiene lugar al final del proceso
que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la
escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la
vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que
el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una
información inadecuada.



En definitiva, el notario no puede sustituir los deberes de información
que corresponden al prestamista, tampoco puede sanear o corregir lo que
debe hacer la entidad financiera o el intermediario. Su función ha de ser
la de advertir al consumidor de las deficiencias observadas en la
información o de la inclusión de cláusulas que no sean claras o
comprensibles.



Por otro lado, el artículo 20.3 de la Directiva establece, con claridad,
que estas obligaciones de información y prueba recaen sobre el
prestamista: 'Los Estados miembros velarán por que los prestamistas
especifiquen de manera clara y directa en la fase pre contractual la
información necesaria y las pruebas, comprobables independientemente, que
el consumidor debe facilitar, así como el marco temporal en que el
consumidor debe facilitar la información en cuestión. La información
solicitada por el prestamista será proporcionada y limitada a lo
necesario para la realización de una evaluación adecuada de la solvencia
del consumidor. Los Estados miembros permitirán que los prestamistas
pidan aclaraciones sobre la información recibida como respuesta a la
solicitud de la misma cuando sea necesario para permitir la evaluación de
la solvencia.'



Finalmente, el cúmulo de obligaciones y, por tanto, de responsabilidades
que este artículo traslada al notario, no van acompañadas de instrumentos
eficaces para poder comunicar malas prácticas por parte de los
prestatarios.



ENMIENDA NÚM. 104



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 14, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 14. Requisitos de conocimientos y competencia aplicables al
personal.



1. [...].El personal al servicio del prestamista, intermediario de crédito
o representante designado deberá reunir en todo momento los conocimientos
y competencias necesarios y actualizados sobre los productos que
comercializan, y, en especial, respecto de la elaboración, oferta o
concesión de contratos de préstamo, la actividad de intermediación de
crédito, y la prestación de servicios de asesoramiento, en su caso, y en
la ejecución de los contratos de préstamo. Esta obligación también




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200






será aplicable respecto de los servicios accesorios incluidos en los
contratos de préstamo y respecto de los productos de venta vinculada o
combinada a que se refiere el artículo siguiente.



Supresión párrafo segundo.



2. [...].



3. [...].



4. [...].



5. Los requisitos de conocimientos y competencia exigibles al personal a
que se refiere el apartado 1 de este artículo, incluirán, como mínimo, lo
siguiente:



a) un conocimiento adecuado de los productos de crédito contemplados en el
artículo 2 y de los servicios accesorios que suelen ofrecerse junto con
ellos;



b) un conocimiento adecuado de la legislación relativa a los contratos de
crédito ofrecidos a los consumidores, en particular en lo que respecta a
la protección del consumidor;



c) un conocimiento y una comprensión adecuados del proceso de adquisición
de bienes inmuebles;



d) un conocimiento adecuado de la tasación de las garantías;



e) un conocimiento adecuado de la organización y del funcionamiento de los
registros de propiedad;



f) un conocimiento adecuado del mercado;



g) un conocimiento adecuado de las normas deontológicas del sector;



h) un conocimiento adecuado del proceso de evaluación de la solvencia del
consumidor o, si ha lugar, competencia en la evaluación de la solvencia
de los consumidores;



i) un nivel adecuado de competencias en materia financiera y económica.



6. El nivel adecuado de conocimientos y competencias se determinarán sobre
la base de:



a) las cualificaciones profesionales, como los títulos académicos, la
formación y las pruebas de competencia, o



b) la experiencia profesional, que podrá definirse como un número mínimo
de años de actividad laboral en ámbitos relacionados con la preparación,
distribución o intermediación de productos crediticios.



7. Cuando el personal que comercializan estos productos actúe sin la
cualificación adecuada, el consumidor podrá solicitar la nulidad de
aquellas cláusulas que, a la postre le resulten perjudiciales, por
entenderse, sin necesidad de prueba, que el prestamista ha actuado de
modo contrario a la buena fe.'



MOTIVACIÓN



Se suprime en párrafo segundo del apartado 1 en coherencia con el nuevo
artículo 3 bis, 11).



La directiva indica que los estados miembros garantizarán ese nivel de
conocimiento y competencia aplicable, y entendemos que esta materia. Las
previsiones sobre formación y conocimientos de las personas son tan
relevantes como que el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de noviembre
de 2017 ha anulado la cláusula multidivisa porque el personal que
comercializó el producto no estaba suficientemente cualificado.



Las previsiones del apartado 7 son coherentes con las recogidas en Ley
General de Consumidores y Usuarios y con la Ley de Condiciones Generales
de la Contratación, que establecen la nulidad de las cláusulas contrarias
a la buena fe o incluidas de modo desleal.




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201






ENMIENDA NÚM. 105



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 15, apartados 1, ibis (nuevo), 2 y 3



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 3, y la introducción de
un nuevo apartado 1 bis en artículo 15, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 15. Práctica de ventas vinculadas y combinadas.



1. Se prohíben las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las
excepciones previstas en este artículo.



No obstante, la autoridad competente, de conformidad con el artículo 27,
podrá autorizar prácticas de ventas vinculadas concretas cuando el
prestamista pueda demostrar que los productos vinculados o las categorías
de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se
presenten por separado acarrean un claro beneficio a los prestatarios,
teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los
productos pertinentes ofrecidos en el mercado. A estos efectos, el Banco
de España podrá establecer mediante Circular criterios para la aplicación
homogénea de las prácticas relativas a las ventas vinculadas permitidas.



Para la autorización prevista en el párrafo anterior, la autoridad
competente recabará informe del Banco de España, cuando no sea la
autoridad competente, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando alguno
de los productos vinculados afecte a su ámbito de competencias.



1 bis. En consonancia con lo previsto en apartado anterior, serán nulas
todas las ventas vinculadas que, en perjuicio del prestatario, no cumplan
con las exigencias previstas en este artículo. La nulidad de las
cláusulas que afecten a productos vinculados no determinará la nulidad
del préstamo.



2. Las prácticas de ventas combinadas de préstamos podrán realizarse sin
más restricciones que las previstas en este artículo.



3. Igualmente, el prestamista, de manera excepcional, podrá vincular el
préstamo a que el prestatario, su cónyuge, o un pariente por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de parentesco contrate
ciertos productos financieros establecidos por orden del Ministro de
Economía, Industria y Competitividad, siempre que sirva de soporte
operativo o de garantía a las operaciones de un préstamo y que el deudor
y los garantes reciban información precisa y detallada.'



MOTIVACIÓN



El apartado 1 se modifica en coherencia con el nuevo artículo 3 bis,
apartados 26) y 27), que es donde se ubican las definiciones que se
suprimen aquí.



De otra parte, el apartado 1 bis viene a atribuir un efecto claro para el
caso de incumplimiento en perjuicio del consumidor.



El apartado 3 se reformula, ya que entra en contradicción con lo
establecido en artículos anteriores sobre la necesidad de que el préstamo
se base en la correcta evaluación de la solvencia del deudor y el valor
del inmueble. Es por ello que la introducción de garantes o avalistas
debe ser excepcional y debe exigírsele una información excepcional al
deudor principal y a los garantes.




Página
202






ENMIENDA NÚM. 106



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartados 1 y 7 (nuevo)



De modificación.



Se propone la supresión del apartado 1 y la introducción de un nuevo
apartado, que será el 7, con el contenido siguiente:



'Artículo 18. Préstamos inmobiliarios en moneda extranjera.



1. Supresión.



7. El incumplimiento de cualquiera de las exigencias y requisitos
previstos en este artículo, incluidos los deberes de información
postcontractual, determinarán, en favor del prestatario consumidor, la
nulidad de las cláusulas multidivisa y permitirán al prestatario
solicitar la modificación del contrato de modo tal que se considere que
el préstamo fue concedido desde el principio en la moneda en la que este
percibiera la parte principal de sus ingresos.'



MOTIVACIÓN



El apartado 1 se suprime en coherencia con la inclusión de un nuevo
apartado 3 bis, apartado 28), que ya define lo que es un préstamo
inmobiliario en moneda extranjera.



El apartado 7 nuevo acomoda el texto del Proyecto a la STS de 15 de
noviembre de 2017.



ENMIENDA NÚM. 107



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 20



De modificación.



El artículo 20 tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 20. Forma y contenido de los contratos.



1. Los contratos de préstamo regulados en esta Ley se formalizarán en
papel o en otro soporte duradero. En caso de que estén garantizados con
hipoteca constituida sobre un inmueble de uso residencial situado en
territorio nacional, deberán formalizase en escritura pública, pudiendo
adoptar el formato electrónico conforme a la legislación notarial. En
ellos se hará constar, además de los elementos esenciales del contrato,
los datos y los elementos que se determinen por el Gobierno mediante real
decreto, y cuando sean inscribibles en el Registro de la Propiedad todas
las circunstancias previstas en la legislación hipotecaria.



2. En la contratación de préstamos regulados por esta Ley, el Notario no
autorizará su elevación a escritura pública si no hubiere otorgado el
acta prevista en el artículo 13.3. Los registradores de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles no inscribirán ninguna escritura que se
refiera a los préstamos regulados por esta Ley sin verificar previamente
el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho artículo conforme a
lo que resulte de la escritura y del acta.'




Página
203






MOTIVACIÓN



En cuanto al primer apartado del precepto, se subsana la omisión padecida
en la redacción del proyecto, pues las circunstancias que deben contener
los títulos inscribibles en el Registro de la Propiedad están
exhaustivamente previstos en la Ley Hipotecaria (arts. 9, 12 y 21) y sus
complementarios del Reglamento Hipotecario



En cuanto al segundo apartado, dada la transcendencia que la infracción de
las obligaciones impuestas en materia del principio de transparencia
pueden tener en cuanto pueden generar una causa de nulidad de las
cláusulas afectadas, y puesto que los registradores tienen la obligación
de calificar la validez de los actos o contratos inscribibles en el
Registro, es necesario que verifiquen el cumplimiento de los requisitos
legales derivados del principio de transparencia a la vista del acta
notarial del artículo 13 completa y no de una mera reseña identificativa,
que impediría el ejercicio efectivo de su función de control, en
detrimento de los consumidores y de la seguridad jurídica del tráfico
jurídico y del mercado hipotecario.



ENMIENDA NÚM. 108



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 21



De modificación.



El artículo 21 tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 21. Reembolso anticipado.



1. [...].



2. [...].



3. [...].



4. El prestamista no podrá cobrar compensación o comisión por reembolso o
amortización anticipada total o parcial en los préstamos.



5. Supresión.



6. Supresión.



7. Supresión.



8. Supresión.'



MOTIVACIÓN



Se suprime el apartado 5, ya que, a pesar de que al cancelar
anticipadamente el préstamo el prestamista reduce sus expectativas de
retribución, también reduce el riesgo de impagos, a la vez que se libera
de las obligaciones de provisión ante el supervisor bancario.



El artículo 25 de la Directiva indica que el derecho de compensación es
una opción que puede regularse en derecho interno. (Los Estados miembros
podrán establecer el derecho del prestamista a una compensación justa y
objetiva, cuando esté justificada, por los posibles costes directamente
derivados del reembolso anticipado, pero no impondrán penalización alguna
al consumidor. A dicho respecto, la compensación no excederá de la
pérdida financiera sufrida por el prestamista. Siempre que respeten
dichas condiciones, los Estados miembros podrán disponer que la
compensación no exceda de un nivel determinado o se autorice solo durante
un período de tiempo determinado.)



El resto del contenido de los artículos que se suprimen se hace en
coherencia con la supresión del apartado 5.




Página
204






ENMIENDA NÚM. 109



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 22



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 22, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 22. Vencimiento anticipado.



1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una
persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra
garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad
sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles
construidos o por construir para uso residencial, el prestatario perderá
el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato
si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:



a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del
capital del préstamo o de los intereses.



b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al
menos:



i. Al cinco por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se
produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se
considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no
satisfechas equivalgan al impago de nueve plazos mensuales o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo al menos equivalente a nueve meses.



ii. Al diez por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se
produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se
considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no
satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo al menos equivalente a doce meses.



c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole
un plazo de al menos quince días para su cumplimiento y advirtiéndole de
que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del
préstamo.



2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario,
salvo que este sea más beneficioso para el consumidor.'



MOTIVACIÓN



En su actual redacción, este artículo está pendiente de una cuestión
prejudicial planteada por el TS español, entra en contradicción con la
jurisprudencia del TJUE.



ENMIENDA NÚM. 110



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23



De modificación.




Página
205






Se propone la modificación del artículo 23, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 23. Intereses de demora.



1. En el caso de préstamo concluido por una persona física que esté
garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso
residencial, el interés de demora será el interés legal del dinero
vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, más 2
puntos. Los intereses de demora solo podrán devengarse sobre el principal
vencido y pendiente de pago en el momento en el momento de la reclamación
y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



2. [...].'



MOTIVACIÓN



Entendemos que la propuesta de intereses de demora, el interés legal del
dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible,
más 2 puntos, es coherente con lo establecido por el TS en diversas
sentencias que señala que el interés de demora será abusivo cuando supere
en 2 puntos el interés remuneratorio pactado, y con la previsión del
artículo 576 LEC para la mora procesal (es decir, en los casos de deudas
declaradas judicialmente), así como con el TJUE, que indica que el
interés de demora debe ser disuasorio de forma que no incentive al deudor
a incumplir, pero proporcional al gasto y perjuicio efectivo que se cause
al prestamista.



ENMIENDA NÚM. 111



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 24



De supresión.



Se propone la supresión de este artículo.



MOTIVACIÓN



En coherencia con lo previsto en el artículo 3 bis, apartados 5) y 2),
respectivamente.



ENMIENDA NÚM. 112



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 35, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 35. Requisitos de garantía de los intermediarios de crédito
inmobiliario.



1. Los intermediarios de crédito inmobiliario deberán disponer de un
seguro de responsabilidad civil profesional o aval bancario para hacer
frente a las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia
profesional en el ámbito territorial en el que ofrezcan sus servicios.
Ese seguro deberá




Página
206






cubrir expresamente las responsabilidades derivadas del incumplimiento de
los deberes de información a los prestatarios. Las cláusulas de
exoneración de responsabilidad en estos seguros en ningún caso podrán
comprometer al prestatario consumidor.



No obstante, en el caso de los intermediarios de crédito inmobiliario
vinculados, el seguro o aval bancario puede ser aportado por un
prestamista en cuyo nombre el intermediario de crédito esté facultado
para actuar.'



MOTIVACIÓN



El artículo 29 de la Directiva no especifica el contenido del seguro, por
lo que es conveniente establecer la obligación de indemnizar cuando se
deriven responsabilidades del incumplimiento de los deberes de
información a los prestatarios.



ENMIENDA NÚM. 113



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 46, apartado 5 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 5, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 46. Sanciones.



5. La apertura de un expediente sancionador no limitará ni afectará en
modo alguno a las acciones que los prestatarios puedan iniciar exigiendo
la responsabilidad del intermediario. De igual modo, la apertura de un
expediente sancionador no limitará las acciones que el prestatario pueda
iniciar frente al prestamista.'



MOTIVACIÓN



Es conveniente dejar claramente fijado que la apertura de un expediente
sancionador no limitará ni afectará en modo alguno a las acciones que los
prestatarios puedan iniciar contra el intermediario o el prestamista.



ENMIENDA NÚM. 114



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional primera bis (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con el contenido
siguiente:



'Disposición adicional primera bis. Autoridad independiente para velar por
la protección y transparencia en la contratación inmobiliaria.



La autoridad independiente a que se refiere la disposición adicional
primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE,




Página
207






del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la
resolución alternativa de litigios en materia de consumo, tendrá también
la competencia para velar por la protección y defensa de la transparencia
en la contratación inmobiliaria. En esta Comisión deberán estar
representados el Banco de España, las asociaciones de banca e
intermediarios y las asociaciones de consumidores.



Hasta que entre en vigor la ley prevista en el apartado anterior, las
competencias que en esta ley se le atribuye a la autoridad independiente
las ostentará el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.



Esta disposición no modifica el plazo previsto en la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 115



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional tercera, apartado 1



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 1 de la
disposición adicional tercera, con el contenido siguiente:



'Disposición adicional tercera. Educación financiera.



1. El Banco de España promoverá medidas que apoyen la educación de los
prestatarios sobre la responsabilidad en la contratación de préstamos y
la gestión de deudas, en particular en relación con los contratos de
préstamo inmobiliario.



En concreto, se fomentarán las medidas que apoyen la educación de los
consumidores sobre la responsabilidad en la contratación de préstamos y
la gestión de deudas, en particular en relación con los contratos de
crédito hipotecario. Es necesario disponer de información clara y general
sobre el proceso de concesión de créditos a fin de orientar a los
consumidores, especialmente a los que obtengan un crédito hipotecario por
primera vez. Será igualmente necesaria la información relativa a la
orientación que las organizaciones de consumidores y las autoridades
nacionales pueden brindar a los consumidores.'



MOTIVACIÓN



Con este párrafo que complementa la disposición, se incluye expresamente
el contenido del artículo 6 de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 116



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional octava



De modificación.




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208






Se propone la modificación de la disposición adicional octava, que tendrá
la siguiente redacción:



'Disposición adicional octava. Obligaciones de notarios y registradores
con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo hipotecario.



El notario autorizante de una escritura de préstamo sujeto a la presente
Ley entregará o remitirá telemáticamente al prestatario sin coste copia
simple de aquella. Los registradores de la propiedad remitirán también
gratuitamente y de forma telemática al prestatario nota simple literal de
la inscripción practicada y de la nota de despacho y calificación, con
indicación de las cláusulas no inscritas y con la motivación de su
respectiva suspensión o denegación.'



MOTIVACIÓN



Se aclara que el 'interesado' a quien debe remitir el registrador la nota
simple literal es al prestatario (para evitar el equívoco de que se
interprete como tal el prestamista, para quien esa información resultaría
redundante, pues ya dispone de ella al tramitar la inscripción de la
escritura de préstamo hipotecario) y se corrige técnicamente la
redacción, pues lógicamente es el registrador el responsable de informar
de su actuación tanto en lo que se refiere a la inscripción como a la
nota de despacho que practica, información que debe incluir la
identificación de las cláusulas no inscritas para que el deudor tenga
conocimiento directo de ello (dado que, conforme al art. 130 de la Ley
Hipotecaria, las cláusulas no inscritas no podrán fundar la ejecución de
la hipoteca).



ENMIENDA NÚM. 117



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria primera, apartado 4



De modificación.



Texto que se propone:



'4. Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley en los
que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, el régimen
transitorio será el siguiente:



En el caso de que se haya declarado judicialmente la nulidad de la
cláusula de vencimiento anticipado, esta nulidad determinará, en todo
caso, que el prestamista no pueda instar procedimiento de ejecución de
títulos extrajudiciales contra el deudor.



En el supuesto de que no haya declaración judicial de nulidad de la
cláusula, en estos contratos, aunque se hayan celebrado con anterioridad
a la entrada en vigor de esta norma, se aplicará el régimen previsto en
el artículo 22.'



MOTIVACIÓN



Establecer un régimen transitorio más adecuado para los contratos
anteriores a la entrada en vigor de la Ley en los que se incluyan
cláusulas de vencimiento anticipado.




Página
209






ENMIENDA NÚM. 118



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la inclusión en la ley de los anexos sobre las fichas de
solvencia y la TAE que hacen innecesaria la prórroga de las Órdenes
anteriores a la reforma.



ENMIENDA NÚM. 119



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final primera, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria.



La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:



Uno. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:



'En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe
del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o
el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las
obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de estas y su
duración.



Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de
las obligaciones garantizadas por la hipoteca, cualquiera que sea la
entidad acreedora, en caso de calificación registral favorable de las
mismas y de las demás cláusulas de trascendencia real, se harán constar
en el asiento en los términos que resulten de la escritura de
formalización.'



Dos. El párrafo tercero del artículo 114 queda redactado de la siguiente
forma:



'En el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que
esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso
residencial, el interés de demora será el interés legal del dinero
vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible más 2
puntos. El interés de demora solo podrá devengarse sobre el principal
pendiente de pago y no podrá ser capitalizado en ningún caso, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este
párrafo no admitirán pacto en contrario.'



Tres. Se añade un nuevo artículo 129 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 129 bis.



Tratándose de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que
esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso
residencial o cuya finalidad sea adquirir o




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210






conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o
por construir para uso residencial, perderá el deudor el derecho al plazo
y se producirá el vencimiento anticipado del contrato, pudiendo
ejercitarse la acción hipotecaria, si concurren conjuntamente los
siguientes requisitos:



a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del
capital del préstamo o de los intereses.



b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al
menos:



i. Al cinco por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se
produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se
considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no
satisfechas equivalgan al impago de nueve plazos mensuales o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo al menos equivalente a nueve meses.



ii. Al diez por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se
produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se
considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no
satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo al menos equivalente a doce meses.



c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole
un plazo de al menos quince días para su cumplimiento y advirtiéndole de
que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total del préstamo.



Las reglas contenidas en este apartado no admitirán pacto en contrario,
salvo que este sea más beneficioso para el consumidor.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 120



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De adición.



Se propone la inclusión del contenido de esta disposición en un apartado
que será el segundo y la inclusión de un nuevo apartado primero, que
quedarán redactados como sigue:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre Condiciones Generales de la Contratación.



Primero. El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5 de la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación,
queda redactado como sigue:



'5. [...].



La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios
de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones
incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los
consumidores serán nulas de pleno derecho.'




Página
211






Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que queda
redactado como sigue:



'4. Serán objeto de inscripción las ejecutorias en que se recojan
sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se
refiere el apartado anterior. Obligatoriamente se remitirán al Registro
de Condiciones Generales las sentencias firmes dictadas en acciones
colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o
retractación en la utilización de condiciones generales abusivas.''



MOTIVACIÓN



Con la modificación se mejora la protección de los consumidores, ya que se
extienden los efectos del quebranto del control de transparencia,
previstos en el proyecto de ley, a todos los contratos suscritos por
consumidores.



ENMIENDA NÚM. 121



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final sexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre.



Uno. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 83 del Texto Refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del
contrato.



[...].



Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en
perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.'



Dos. El artículo 84 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 84. Autorización e inscripción de cláusulas declaradas abusivas.



Los registradores de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio
profesional de sus funciones públicas, no inscribirán aquellas cláusulas
contenidas en los contratos o negocios jurídicos con consumidores que
sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido
declaradas nulas por abusivas en sentencia del Tribunal Supremo con valor
de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de
Condiciones Generales de la Contratación.



Los notarios, en caso de que aprecien que alguna de las cláusulas que se
pretendan incluir en el contrato estén incursas en alguna de las
situaciones señaladas en el párrafo anterior, informarán de ello a las
partes y formularán la correspondiente advertencia legal en caso de que
aquellas insistan en su otorgamiento.''




Página
212






MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda a la disposición final segunda que modifica
el apartado 5 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación y con idéntica finalidad,
mejorar la protección de los consumidores, ya que se extienden los
efectos del quebranto del control de transparencia, previstos en el
proyecto de ley, a todos los contratos suscritos por consumidores.



Como ha afirmado el Consejo General del Poder Judicial en su informe sobre
el anteproyecto de ley en relación con la nueva redacción del artículo 84
TRLGCU, cuyo texto no ha variado sin embargo en el proyecto remitido por
el Gobierno a las Cortes, 'la disposición final séptima, de modificación
del artículo 84 del texto refundido de la LGDCU, es técnicamente
censurable en la medida en que en materia de consumidores rige el
principio de conservación del contrato en beneficio del consumidor en
caso de abusividad de una de las cláusulas, que quedará excluida sin
moderación, pero manteniéndose la validez del resto del contrato. Ello
implica que lo procedente, en caso de existir una cláusula nula, no es
denegar la autorización o inscripción de la hipoteca, sino la exclusión
de dicha cláusula concreta' (apartado 217). Añadiendo más adelante que la
propuesta debe referirse a los contratos con consumidores por razones de
congruencia con el objeto de la ley (apartado 218), y que: 'Sería, en
fin, sistemáticamente más lógico redactar este precepto imponiendo al
notario una obligación de advertencia tal y como se ha hecho con la Ley
1/2013, de 14 de mayo, al dar nueva redacción al artículo 129 de la Ley
Hipotecaria, y con el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 2/2009, de 31
de marzo, donde se reconduce la actuación de los notarios en relación con
las escrituras en que se formalicen contratos con consumidores de
préstamos y créditos hipotecarios en que no intervengan entidades de
crédito, a una labor de información y advertencia en el caso de que
observen incumplimientos legales o irregularidades en la documentación o
información precontractual aportada y con la propia jurisprudencia del
Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de mayo de 2013, parágrafos 157 y 198)'
(apartado 219).



ENMIENDA NÚM. 122



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final octava



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final octava, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



El artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión
y solvencia de entidades de crédito, queda redactado del siguiente modo:



'1. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad, de conformidad al
contenido del Anexo II, con el fin de proteger los legítimos intereses de
los clientes de servicios o productos bancarios, distintos de los de
inversión, prestados por las entidades de crédito, y de los de préstamo
objeto de la Ley XXX/2018, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario, podrá dictar disposiciones relativas a:



a) La información precontractual que debe facilitarse a los clientes, la
información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores
que permitan el seguimiento de los mismos, de modo que reflejen de forma
explícita y con la máxima claridad los derechos y obligaciones de las
partes, los riesgos derivados del servicio o producto para el cliente y
las demás circunstancias necesarias para garantizar la transparencia de
las condiciones más relevantes de los servicios o productos y permitir al
cliente evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y a su situación
financiera. A tal efecto, los contratos de estos servicios o productos
siempre se formalizarán por escrito o en formato electrónico o en otro
soporte duradero y el Ministro de Economía, Industria y




Página
213






Competitividad podrá, en particular, fijar las cláusulas que los contratos
referentes a servicios o productos bancarios típicos habrán de tratar o
prever de forma expresa.



b) La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o
contratación de los servicios o productos bancarios que ofrecen las
entidades de crédito y, en su caso, el deber y la forma en que deben
comunicar tales condiciones a su clientela o al Banco de España. Se
podrán establecer, asimismo, condiciones básicas de los servicios o
productos bancarios de debido cumplimiento para las entidades de crédito.
En particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos
por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un
cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o
gastos habidos que puedan acreditarse.



c) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad
publicitaria de los servicios o productos bancarios, y las modalidades de
control administrativo sobre la misma, con la finalidad de que esta
resulte clara, suficiente, objetiva y no engañosa.



d) Las especialidades de la contratación de servicios o productos
bancarios de forma electrónica o por otras vías de comunicación a
distancia y la información que, al objeto de lo previsto en este
artículo, debe figurar en las páginas electrónicas de las entidades de
crédito.



e) El ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de este
artículo a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista
en dichas normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la
condición de entidad de crédito.



2. En particular, en la comercialización de préstamos o créditos, el
Ministro de Economía, Industria y Competitividad podrá dictar normas que
favorezcan:



a) La adecuada atención a los ingresos de los clientes en relación con los
compromisos que adquieran al recibir un préstamo.



b) La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias
que aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que
eviten las influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales
en la valoración.



c) La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en
los préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a
tales variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de
índices oficiales de referencia.



d) La obtención y documentación apropiada de datos relevantes del
solicitante.



e) La información precontractual y asistencia apropiadas para el cliente.



f) El respeto de las normas de protección de datos.



3. Sin perjuicio de la libertad contractual, el Ministerio de Economía,
Industria y Competitividad podrá efectuar, por sí o a través del Banco de
España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados
índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las
entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en
el caso de créditos o préstamos hipotecarios. Los citados índices o tipos
de referencia deberán ser claros, accesibles, objetivos y verificables.



Los proveedores de estos índices para el cálculo de los tipos deudores y
los prestamistas deberán conservar registros históricos de dichos
índices.



4. Las disposiciones que en el ejercicio de sus competencias puedan dictar
las Comunidades Autónomas sobre las materias contempladas en este
artículo no podrán establecer un nivel de protección inferior al
dispensado en las normas que apruebe el Ministro de Economía, Industria y
Competitividad. Asimismo, podrán establecerse con carácter básico modelos
normalizados de información que no podrán ser modificados por la
normativa autonómica, en aras de la adecuada transparencia y homogeneidad
de la información suministrada a los clientes de servicios o productos
bancarios.



5. Las normas dictadas al amparo de lo previsto en este artículo serán
consideradas normativa de ordenación y disciplina y su supervisión
corresponderá al Banco de España.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda por la que se incorpora un Anexo II a la
Ley.




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214






ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final octava bis (nueva).



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición con el contenido siguiente:



'Disposición final octava bis. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.



Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de
personas naturales no empresarios.



Se añade un nuevo punto 11.º al apartado 1 del artículo 242 bis de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.



'11.° La administración concursal comunicará al Juez las condiciones
generales de la contratación con consecuencias económicas que puedan
considerarse abusivas conforme a la normativa de protección de los
consumidores. El juez, previo traslado al deudor y a la parte
predisponente por plazo de 5 días, acordará lo que en derecho
corresponda. Si el predisponente no realizara alegaciones, las cláusulas
se anularán en todo caso.



El Juez requerirá a la administración concursal para que realice las
modificaciones pertinentes en la lista de acreedores antes de la
rendición de cuentas.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas introducidas a las disposiciones segunda y
sexta.



ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Anexo I (nuevo)



De adición.



Se propone la adición del anexo I de la Directiva:.



'ANEXO I



CÁLCULO DE LA TASA ANUAL EQUIVALENTE (TAE)



I. Ecuación de base que traduce la equivalencia de las disposiciones de
crédito, por una parte, y de los reembolsos y pagos de gastos, por otra.



La ecuación de base, que define la tasa anual equivalente (TAE), expresa
la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores
actualizados de las disposiciones de crédito y, por otro, la suma de los
valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos,
es decir:




[**********página con cuadro**********]





Página
215






donde:



- X es la TAE,



- m es el número de orden de la última disposición de crédito,



- k es el número de orden de una operación de disposición de crédito, por
lo que 1 = k = m,



- Ck es el importe de la disposición de crédito número k,



- tk es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año,
entre la fecha de la primera operación de disposición de crédito y la
fecha de cada una de las disposiciones siguientes, de modo que t1 = 0,



- m' es el número de orden del último reembolso o pago de gastos,



- I es el número de orden de un reembolso o pago de gastos,



- DI es el importe de un reembolso o pago de gastos,



- sI es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año,
entre la fecha de la primera disposición de crédito y la de cada
reembolso o pago de gastos.



Observaciones:



a) Las sumas abonadas por cada una de las partes en diferentes momentos no
son necesariamente iguales ni se abonan necesariamente a intervalos
iguales;



b) la fecha inicial es la de la primera disposición de fondos;



c) los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se
expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso
de los años bisiestos, 366), 52 semanas o 12 meses normalizados. Un mes
normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de
que el año sea bisiesto o no;



Cuando los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos no
puedan expresarse como un número entero de semanas, meses o años, se
expresarán como un número entero de uno de tales períodos, combinado con
un número de días. Cuando se utilicen días:



i) se contarán todos los días, incluidos los fines de semana y festivos,



ii) el intervalo transcurrido desde la fecha de la disposición de fondos
inicial se computará por períodos normalizados, y después por días,



iii) el número de días se obtendrá excluyendo el primer día e incluyendo
el último, y se expresará en años, dividiendo el número obtenido por el
número de días del año completo (365 o 366), computado desde el último
día hasta la misma fecha del año anterior;



d) el resultado del cálculo se expresará con una precisión de un decimal
como mínimo. Si la cifra del decimal siguiente es superior o igual a 5,
el decimal precedente se redondeará a la cifra superior; ES 28.2.2014
Diario Oficial de la Unión Europea L 60/71;



e) se puede reformular la ecuación utilizando solamente un sumatorio y
empleando la noción de flujos (Ak), que serán positivos o negativos, es
decir, respectivamente pagados o percibidos en los períodos 1 a n,
expresados en años, a saber:




[**********página con cuadro**********]




donde S es el saldo de los flujos actualizados, cuyo valor será nulo si se
quiere conservar la equivalencia de los flujos.



II. Supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente



a) Si el contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de
los fondos, se considerará que el consumidor ha dispuesto del importe
total del crédito inmediata y totalmente.



b) Si el contrato de crédito dispone diferentes formas de disposición de
fondos con diferentes gastos o tipos deudores, se considerará que se
dispone del importe total del crédito al tipo deudor y con los gastos más
elevados aplicados a la categoría de transacción más comúnmente utilizada
en ese tipo de contrato de crédito.




Página
216






c) Si el contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de
fondos en general, pero impone, entre las diferentes formas de
disposición de fondos, una limitación respecto del importe del crédito y
del período de tiempo, se considerará que del importe del crédito se ha
dispuesto en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y
con arreglo a dichos límites de disposición de fondos.



d) Si se ofrecen por un período o importe limitados diferentes tipos de
interés y gastos, se considerará que el tipo de interés y los gastos son
los más elevados durante toda la vigencia del contrato de crédito.



e) Para los contratos de crédito respecto de los que se haya convenido un
tipo deudor en relación con el período inicial, al final del cual se
determinará un nuevo tipo deudor, que se ajustará periódicamente con
arreglo a un indicador o un tipo de referencia interno convenidos, para
el cálculo de la tasa anual equivalente se partirá del supuesto de que,
al final del período del tipo deudor fijado, el tipo deudor es el mismo
que el vigente en el momento de calcularse la tasa anual equivalente, en
función del valor del indicador o tipo de referencia interno convenidos
en ese momento, sin ser inferior al tipo deudor fijado.



f) Si todavía no se ha acordado el importe máximo aplicable al crédito, se
presumirá que es de 170 000 EUR. En el caso de los contratos de crédito,
exceptuados los compromisos o garantías contingentes, que no tengan por
objeto la adquisición o el mantenimiento de derechos sobre bienes
inmuebles, las posibilidades de descubierto, las tarjetas de débito
diferido o las tarjetas de crédito, se supondrá que el importe máximo es
de 1 500 EUR.



g) En el caso de los contratos de crédito distintos de las posibilidades
de descubierto, los préstamos puente, los contratos de crédito sobre
capital compartido, los compromisos o garantías contingentes y los
contratos de crédito de duración indefinida a que se refieren los
supuestos contemplados en las letras i), j), k), l) y m):



i) si no pueden determinarse la fecha o el importe de un reembolso de
capital que debe efectuar el consumidor, se presumirá que el reembolso se
hace en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y por el
importe más bajo establecido en el mismo,



ii) si no puede determinarse el intervalo entre la fecha de la disposición
inicial de fondos y la fecha del primer pago que debe efectuar el
consumidor, se supondrá que es el intervalo más corto posible.



h) Cuando no puedan determinarse la fecha o el importe de un pago que debe
efectuar el consumidor conforme al contrato de crédito o a los supuestos
establecidos en las letras g), i), j), k), I) y m), se presumirá que el
pago se hace con arreglo a las fechas y condiciones exigidas por el
prestamista y, cuando estas sean desconocidas, se presumirá que:



i) los gastos de intereses se pagarán junto con los reembolsos de capital,



ii) los gastos distintos de los intereses expresados como una suma única
se pagarán en la fecha de celebración del contrato de crédito,



iii) los gastos distintos de los intereses expresados como varios pagos se
pagarán a intervalos regulares, comenzando en la fecha del primer
reembolso de capital y, si el importe de tales pagos no se conoce, se
presumirá que tienen importes iguales,



iv) el pago final liquidará el saldo de capital, intereses y otros gastos,
en su caso.



i) En el caso de una posibilidad de descubierto, se considerará que se ha
dispuesto del importe del crédito en su totalidad y por toda la duración
del contrato de crédito. Si la duración de la posibilidad de descubierto
no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará basándose en el
supuesto de que la duración del crédito es de tres meses.



j) En el caso de un préstamo puente, se considerará que se ha dispuesto
del importe del crédito en su totalidad y por toda la duración del
contrato de crédito. Si la duración del contrato de crédito no se conoce,
la tasa anual equivalente se calculará basándose en el supuesto de que la
duración del crédito es de 12 meses.



k) En el caso de un contrato de crédito de duración indefinida que no sea
en forma de posibilidad de descubierto o de préstamo puente:




Página
217






i) si se trata de un contrato de crédito cuya finalidad es adquirir o
conservar derechos sobre bienes inmuebles, se presumirá que el crédito se
otorga por un período de 20 años a partir de la fecha de la primera
disposición de fondos, y que el pago final efectuado por el consumidor
liquida el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso; si se
trata de un contrato de crédito cuya finalidad no es adquirir o conservar
derechos sobre bienes inmuebles o en el que se dispone de los fondos
mediante tarjeta de débito diferido o tarjeta de crédito, se presumirá
que este período es de un año,



ii) se presumirá que el consumidor devuelve el crédito en plazos mensuales
iguales, el primero de los cuales se efectúa un mes después de la fecha
de la primera disposición de fondos; no obstante, en caso de que el
capital tenga que ser reembolsado en su totalidad en un pago único,
dentro de cada período de pago, se presumirá que se producen
disposiciones y reembolsos sucesivos de todo el capital por parte del
consumidor a lo largo del período de un año; los intereses y otros gastos
se aplicarán de conformidad con estas disposiciones de fondos y
reembolsos de capital y conforme a lo establecido en el contrato de
crédito.



A los efectos del presente punto, se considerará contrato de crédito de
duración indefinida un contrato de crédito que no tiene duración fija e
incluye créditos que deben reembolsarse en su totalidad dentro o después
de un período, pero que, una vez devueltos, vuelven a estar disponibles
para una nueva disposición de fondos.



I) En el caso de los compromisos o garantías contingentes, se considerará
que se ha dispuesto del importe del crédito en su totalidad en una sola
vez en la más temprana de las dos fechas siguientes:



a) la última fecha de disposición de fondos autorizada por el contrato de
crédito que pueda dar lugar a la materialización del compromiso o
garantía contingente, o



b) si se trata de un contrato de crédito renovable, el final del primer
período anterior a la renovación del contrato.



m) En el caso de los contratos de crédito sobre capital compartido:



i) se considerará que el consumidor efectúa los pagos en la última fecha o
las últimas fechas autorizadas por el contrato de crédito,



ii) se considerará que los incrementos porcentuales del valor del bien
inmueble que constituye la garantía del contrato de crédito sobre capital
compartido, así como la tasa de cualquier índice de inflación mencionado
en el contrato, son un porcentaje igual al mayor de los dos valores
siguientes: la tasa de inflación objetivo del banco central en ese
momento, o el nivel de inflación existente en el momento de la
celebración del contrato en el Estado miembro en el que está situado el
bien; o bien el 0 % si los dos porcentajes anteriores son negativos.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 6.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Anexo II (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo Anexo II, que tendrá la siguiente
redacción:




Página
218






'ANEXO II



Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN)



PARTE A



El texto del presente modelo se reproducirá tal cual en la FEIN. Las
indicaciones entre corchetes se sustituirán por la información
correspondiente. En la parte B figuran las instrucciones que el
prestamista o, en su caso, el intermediario de crédito deberá seguir para
cumplimentar la FEIN.



Cuando se indique 'si ha lugar', el prestamista facilitará la información
requerida si esta es pertinente para el contrato de crédito. Si la
información no es pertinente, el prestamista suprimirá los datos
correspondientes o la sección entera (por ejemplo, cuando la sección no
sea aplicable). En caso de que se suprima la sección completa, la
numeración de las secciones de la FEIN se adaptará en consecuencia.



La información que a continuación se indica se facilitará en un solo
documento. Se utilizarán caracteres tipográficos claramente legibles.
Cuando se trate de elementos de información que deban resaltarse, se
emplearán negrita, sombreado o caracteres de mayor tamaño. Se indicarán
de forma destacada todas las advertencias de riesgo aplicables.



Modelo de FEIN



(Texto introductorio)



El presente documento se extiende para [nombre del consumidor], a [fecha
de día].



Se ha elaborado basándose en la información que usted ha facilitado hasta
la fecha, así como en las actuales condiciones del mercado financiero.



La información que figura a continuación es válida hasta el [fecha de
validez], (si ha lugar) a excepción del tipo de interés y otros gastos.
Después de esta fecha, puede variar con arreglo a las condiciones del
mercado.



(Si ha lugar) El presente documento no conlleva para [nombre del
prestamista] la obligación de concederle un préstamo.



1. Prestamista



[Identidad].



[Número de teléfono].



[Dirección geográfica].



(Facultativo) [Correo electrónico].



(Facultativo) [Número de fax].



(Facultativo) [Dirección de página web].



(Facultativo) [Persona o punto de contacto].



(Si ha lugar, información que indique si se están prestando o no servicios
de asesoramiento:) [(Tras analizar sus necesidades y circunstancias,
recomendamos que suscriba este crédito/No le recomendamos ningún crédito
en concreto. Sin embargo, basándonos en sus respuestas a algunas de las
preguntas, le damos información sobre este crédito para que pueda tomar
su propia decisión)].




Página
219






2. (Si ha lugar) Intermediario de crédito



[Identidad].



[Número de teléfono].



[Dirección geográfica].



(Facultativo) [Correo electrónico].



(Facultativo) [Número de fax].



(Facultativo) [Dirección de página web].



(Facultativo) [Persona o punto de contacto].



(Si ha lugar [información que indique si se están prestando o no servicios
de asesoramiento]) [(Tras analizar sus necesidades y circunstancias,
recomendamos que suscriba este crédito/No le recomendamos ningún crédito
en concreto. Sin embargo, basándonos en sus respuestas a algunas de las
preguntas, le damos información sobre este crédito para que pueda tomar
su propia decisión)].



[Remuneración].



3. Características principales del préstamo



Importe y moneda del préstamo por conceder: [valor] [moneda].



(Si ha lugar) El presente préstamo no se expresa en [moneda nacional del
prestatario].



(Si ha lugar) El valor de su préstamo en [moneda nacional del prestatario]
puede variar.



(Si ha lugar) Por ejemplo, si el valor del/de la [moneda nacional del
prestatario] disminuyera en un 20% con respecto al/a la [moneda de
crédito], el valor de su préstamo aumentaría a [insértese el importe en
la moneda nacional del prestatario]. El incremento podría ser incluso
superior si el valor del/de la [moneda nacional del prestatario]
disminuye en más del 20%.



(Si ha lugar) El valor máximo de su préstamo será [insértese el importe en
la moneda nacional del prestatario]. (Si ha lugar) Recibirá una
advertencia si el importe del crédito alcanza [insértese el importe en la
moneda nacional del prestatario]. (Si ha lugar) Tendrá usted ocasión de
ejercer su [insértese derecho a renegociar el préstamo en moneda
extranjera o derecho a convenir el préstamo en [moneda correspondiente],
indicando las condiciones aplicables].



Duración del préstamo: [duración].



[Tipo de préstamo].



[Clase de tipo de interés aplicable].



Importe total a reembolsar:



Esto significa que, por cada [moneda de denominación del préstamo], que
tome en préstamo, reembolsará usted [importe].



(Si ha lugar) [Este préstamo/Una parte de este préstamo] es un préstamo de
solo intereses. Al finalizar la vigencia del crédito, seguirá adeudando
[insértese el importe del préstamo de solo intereses].



(Si ha lugar) Valor del bien inmueble que se ha tomado como hipótesis para
preparar esta ficha de información: [insértese importe].



(Si ha lugar) Importe máximo de préstamo disponible en relación con el
valor del bien inmueble [insértese la ratio préstamo-valor] o Valor
mínimo del bien inmueble exigido para prestar el importe indicado
[insértese importe].



(Si ha lugar) [Garantía].




Página
220






4. Tipo de interés y otros gastos



La tasa anual equivalente (TAE) es el coste total del préstamo expresado
en forma de porcentaje anual. La TAE sirve para ayudarle a comparar las
diferentes ofertas.



La TAE aplicable a su préstamo es [TAE].



Comprende:



El tipo de interés [valor en porcentaje o, si ha lugar, indicación de un
tipo de referencia y del valor porcentual del margen del prestamista].



[Otros componentes de la TAE].



Costes que deben abonarse periódicamente:



(Si ha lugar) Esta TAE se calcula a partir de hipótesis sobre el tipo de
interés.



(Si ha lugar) Dado que [parte de] su préstamo es un préstamo a tipo de
interés variable, la TAE efectiva podría diferir de la TAE indicada si el
tipo de interés de su préstamo cambia. Por ejemplo, si el tipo de interés
aumentase a [situación descrita en la parte B], la TAE podría aumentar a
[insértese TAE ilustrativa correspondiente a esa situación].



(Si ha lugar) Tenga en cuenta que esta TAE se calcula partiendo del
supuesto de que el tipo de interés se mantiene durante toda la vigencia
del contrato en el nivel fijado para el período inicial.



(Si ha lugar) Los siguientes gastos son desconocidos para el prestamista y
no se incluyen por tanto en la TAE: [Gastos].



(Si ha lugar) Tendrá que pagar una tasa por registrar la hipoteca.



Asegúrese de que tiene conocimiento de todos los demás tributos y costes
conexos al préstamo.



5. Periodicidad y número de pagos



Periodicidad de reembolso: [periodicidad].



Número de pagos: [número].



6. Importe de cada cuota



[Importe] [moneda].



Sus ingresos pueden variar. Considere si, en caso de que disminuyan sus
ingresos, seguirá pudiendo hacer frente al reembolso de sus cuotas
[periodicidad].



(Si ha lugar) Dado que [este préstamo/una parte del préstamo] es un
préstamo de solo intereses, tendrá que tomar disposiciones específicas
para reembolsar la cantidad de [insértese el importe del préstamo que es
solo de intereses] que adeudará al finalizar la vigencia del crédito. No
olvide añadir a la cuota indicada cualesquiera pagos extraordinarios que
deba realizar.



(Si ha lugar) El tipo de interés de [una parte de] este préstamo es
variable. Esto significa que el importe de sus cuotas puede aumentar o
disminuir. Por ejemplo, si el tipo de interés aumentase a [situación
descrita en la parte B], sus cuotas podrían aumentar a [insértese el
importe de la cuota correspondiente a esa situación].



(Si ha lugar) El valor del importe que tiene que reembolsar en [moneda
nacional del prestatario] cada [periodicidad de las cuotas] puede variar.
(Si ha lugar) Sus pagos podrían incrementarse hasta [insértese el importe
máximo en la moneda nacional del prestatario] cada [insértese el
período]. (Si ha lugar) Por ejemplo, si el valor del/de la [moneda
nacional del prestatario] disminuyera en un 20% con respecto al/a la
[moneda de crédito], tendría usted que pagar [insértese el importe en la
moneda nacional del prestatario] adicionales cada [insértese período].
Sus pagos podrían incrementarse en una cantidad muy superior a esta.



(Si ha lugar) El tipo de cambio utilizado para la conversión del reembolso
en [moneda nacional del prestatario] será el publicado por [nombre del
organismo encargado de la publicación del tipo de cambio] el [fecha], o
se calculará el [fecha] utilizando [insértese el nombre del valor de
referencia o el método de cálculo].



(Si ha lugar) [Indicaciones sobre productos de ahorro vinculados,
préstamos con intereses diferidos].




Página
221






7. (Si ha lugar) Tabla ilustrativa de reembolso



La siguiente tabla muestra el importe que ha de pagarse cada
[periodicidad].



Las cuotas (columna [n.º pertinente]) son iguales a la suma de los
intereses adeudados (columna [n° pertinente], si ha lugar, el capital
adeudado (columna [n.º pertinente]) y, si ha lugar, otros costes (columna
[n.º pertinente]). (Si ha lugar) Los costes de la columna 'otros costes'
corresponden a [lista de costes]. El capital pendiente (columna [n.º
pertinente]) es igual al importe del préstamo que queda por reembolsar
después de cada cuota.



[Tabla].



8. Otras obligaciones



Si desea beneficiarse de las condiciones de préstamo descritas en el
presente documento, el prestatario debe cumplir las obligaciones que a
continuación se indican.



[Obligaciones].



(Si ha lugar) Observe que las condiciones de préstamo descritas en el
presente documento (incluido el tipo de interés) pueden variar en caso de
incumplimiento de las citadas obligaciones.



(Si ha lugar) Tenga en cuenta las consecuencias que puede tener el poner
término más adelante a cualquiera de los servicios accesorios conexos al
préstamo.



[Consecuencias].



9. Reembolso anticipado



Este préstamo puede reembolsarse anticipadamente, íntegra o parcialmente.



(Si ha lugar) [Condiciones].



(Si ha lugar) Comisión de reembolso anticipado: [insértese el importe o,
si no es posible, el método de cálculo].



(Si ha lugar) Si decide reembolsar el préstamo anticipadamente,
consúltenos a fin de determinar el nivel exacto de la comisión de
reembolso anticipado en ese momento.



10. Elementos de flexibilidad



(Si ha lugar) [Información sobre portabilidad o subrogación] Tiene usted
la posibilidad de transferir este préstamo a otro [prestamista] [o] [bien
inmueble]: [Insértense condiciones].



(Si ha lugar) Este préstamo no puede ser transferido a otro [prestamista]
[o] [bien inmueble].



(Si ha lugar) Otras prestaciones: [insértese una explicación de las
prestaciones adicionales enumeradas en la parte B y, de manera
facultativa, cualesquiera otras prestaciones ofrecidas por el prestamista
como parte del contrato de crédito que no se hayan mencionado en las
secciones anteriores].



11. Otros derechos del prestatario



(Si ha lugar) Dispone usted de [duración del período de reflexión] a
partir del [inicio del período de reflexión] para reflexionar antes de
comprometerse a suscribir este préstamo. (Si ha lugar) No puede usted
aceptar el contrato de crédito hasta que haya transcurrido un período de
[duración del período de reflexión] a partir del momento en que el
prestamista le entregue el contrato.



(Si ha lugar) Durante un período de [duración del período de
desistimiento] a partir del [inicio del período de disposición del
crédito], el prestatario puede ejercer su derecho a cancelar el contrato
de crédito. [Condiciones] [Insértese el procedimiento].



(Si ha lugar) Si durante ese período compra o vende usted una propiedad
relacionada con el presente contrato de crédito, podría perder su derecho
a cancelar el contrato.



(Si ha lugar) Si decide usted ejercitar su derecho de desistimiento [del
contrato de crédito], no olvide comprobar si quedará o no vinculado por
las demás obligaciones que ha contraído en relación con el préstamo
[incluidos los servicios accesorios asociados al préstamo, contemplados
en la sección 8].




Página
222






12. Reclamaciones



Si tiene una reclamación, diríjase a [insértense los datos del punto de
contacto interno y la fuente de información sobre el procedimiento].



(Si ha lugar) Plazo máximo para la tramitación de la reclamación: [período
de tiempo].



(Si ha lugar) [Si no resolvemos internamente la reclamación a su entera
satisfacción,] puede usted dirigirse a: [insértese el nombre del
organismo externo que se ocupe de las reclamaciones y recursos
extrajudiciales] (si ha lugar) o ponerse en contacto con la red FIN-NET
para obtener las señas del organismo equivalente en su país.



13. Incumplimiento de los compromisos vinculados al préstamo:
consecuencias para el prestatario



[Tipos de incumplimiento].



[Consecuencias financieras y/o jurídicas].



Si tiene dificultades para efectuar sus pagos [periodicidad], póngase en
contacto con nosotros enseguida para estudiar posibles soluciones.



(Si ha lugar) En última instancia, puede ser desposeído de su vivienda si
no efectúa sus pagos puntualmente.



14. (Si ha lugar) Información adicional



(Si ha lugar) [Indicación de la legislación aplicable al contrato de
crédito].



(Si el prestamista se propone utilizar una lengua distinta de la lengua de
la FEIN) La información y la documentación contractual se facilitarán en
[lengua]. Con su consentimiento, durante la vigencia del contrato de
crédito, nos comunicaremos con usted en [lengua o lenguas].



[Insértese una declaración sobre el derecho del consumidor a que se le
proporcione u ofrezca, según el caso, un proyecto del contrato de
crédito].



15. Supervisor



El supervisor de este prestamista es [denominación y dirección electrónica
de la autoridad o autoridades supervisoras].



(Si ha lugar) El supervisor de este intermediario de crédito es
[denominación y dirección electrónica de la autoridad supervisora].



PARTE B



Instrucciones para cumplimentar la FEIN.



Para cumplimentar la FEIN se seguirán como mínimo las instrucciones que
figuran a continuación.



Sección 'Texto introductorio'



1. La fecha de validez figurará debidamente destacada. A los efectos de
esta sección, se entiende por 'fecha de validez' el plazo hasta el cual
la información contenida en la FEIN, el tipo de interés, por ejemplo, se
mantendrá inalterada y será de aplicación en caso de que el prestamista
decida otorgar el crédito dentro de ese plazo. Si la determinación del
tipo de interés y otros gastos aplicables depende del resultado de la
venta de bonos u obligaciones subyacentes, el tipo de interés y otros
gastos finales podrían diferir de los indicados. Únicamente en dicho
supuesto se indicará que la fecha de validez no se aplicará al tipo de
interés y otros gastos, mediante la mención siguiente: 'a excepción del
tipo de interés y otros gastos'.



Sección '1. Prestamista'



1. La identidad, el número de teléfono y la dirección geográfica del
prestamista corresponderán a las señas de contacto que el consumidor
pueda utilizar para la correspondencia ulterior.



2. La indicación de la dirección de correo electrónico, el número de fax,
la dirección de la página web y la persona o punto de contacto es
facultativa.



3. De conformidad con la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre
comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los
consumidores, si la operación se ofrece a distancia, el prestamista
indicará, en su caso, el nombre y la dirección geográfica de su
representante en el




Página
223






Estado miembro de residencia del consumidor. La indicación del número de
teléfono, la dirección de correo electrónico y la dirección de página web
del representante del proveedor de crédito es facultativa.



4. Cuando la sección 2 no sea de aplicación, el prestamista informará al
consumidor de si se le están prestando o no servicios de asesoramiento y
en qué condiciones, empleando la formulación indicada en la parte A.



(Si ha lugar) Sección '2. Intermediario de crédito'



Si quien facilita al consumidor la información sobre el producto es un
intermediario de crédito, este deberá incluir los siguientes datos:



1. La identidad, el número de teléfono y la dirección geográfica del
intermediario de crédito corresponderán a las señas de contacto que el
consumidor pueda utilizar para la correspondencia ulterior.



2. La indicación de la dirección de correo electrónico, el número de fax,
la dirección de la página web y la persona o punto de contacto es
facultativa.



3. El intermediario de crédito informará al consumidor de si se le están
prestando o no servicios de asesoramiento y en qué condiciones, empleando
la formulación indicada en la parte A.



4. Explicación de la forma en que se remunera al intermediario de crédito.
Si el intermediario percibe una comisión del prestamista, se indicará el
importe de la comisión y, si es distinto del indicado en la sección 1, el
nombre del prestamista.



Sección '3. Características principales del préstamo'



1. En esta sección se explicarán claramente las principales
características del crédito, en particular el valor y la moneda y los
riesgos potenciales asociados al tipo de interés, incluidos los
mencionados en la sección 8, y la estructura de amortización.



2. Cuando la moneda del crédito sea distinta de la moneda nacional del
consumidor, el prestamista indicará que el consumidor recibirá
regularmente advertencias, como mínimo cuando el tipo de cambio registre
una fluctuación superior al 20 %; mencionará asimismo, si ha lugar, el
derecho del consumidor a convertir la moneda del contrato de crédito o la
posibilidad de renegociar las condiciones aplicables, y cualesquiera
otros mecanismos a los que pueda acogerse el consumidor para limitar su
exposición al riesgo de tipo de cambio. Si los contratos de crédito
contienen disposiciones destinadas a limitar el riesgo de tipo de cambio
a que está expuesto el consumidor, el prestamista indicará el importe
máximo que deba reembolsar el consumidor, si ha lugar. Si los contratos
de crédito no contienen disposiciones destinadas a limitar el riesgo de
tipo de cambio a que está expuesto el consumidor, a una fluctuación del
tipo de cambio inferior al 20 %, el prestamista indicará una ilustración
del efecto que tendría en el valor del préstamo una disminución del 20 %
del valor de la moneda nacional del consumidor frente a la moneda del
crédito.



3. La duración del crédito se expresará en años o meses, según resulte más
pertinente. Si la duración del crédito pudiera variar durante la vigencia
del contrato, el prestamista explicará cuándo y en qué circunstancias
ello puede ocurrir. Si el contrato de crédito es de duración indefinida,
por ejemplo en el caso de una tarjeta de crédito con garantía, el
prestamista lo indicará claramente.



4. Se indicará claramente el tipo de crédito ofrecido (por ejemplo,
crédito hipotecario, préstamo vivienda, tarjeta de crédito con garantía).
En la descripción de la clase de crédito se indicará claramente de qué
forma se reembolsarán el capital y los intereses durante la vigencia del
crédito (esto es, la estructura de amortización), precisando expresamente
si el contrato de crédito se refiere al reembolso del capital o a un
préstamo de solo intereses, o a una combinación de ambas cosas.



5. Si el crédito es, en todo o en parte, un crédito de solo intereses, se
incluirá de modo destacado al final de esta sección una declaración que
lo indique con claridad, empleando la formulación indicada en la parte A.



6. En esta sección se explicará si el tipo deudor es fijo o variable y, en
su caso, los períodos durante los cuales será fijo, así como la
periodicidad de las revisiones posteriores y la existencia de límites a
la variabilidad del tipo de interés, ya sean máximos o mínimos.



Asimismo, se explicará la fórmula utilizada para revisar el tipo deudor y
sus diversos componentes (como el tipo de referencia o el diferencial de
tipos de interés). El prestamista indicará, por ejemplo




Página
224






mediante la dirección de una página web, dónde hallar información
adicional sobre los índices o los tipos utilizados en la fórmula (como el
euribor o el tipo de referencia del banco central).



7. Si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias,
la información antes mencionada se facilitará respecto de todos los tipos
aplicables.



8. El 'importe total a reembolsar' corresponde al importe total adeudado
por el consumidor. Se expresará como la suma del importe del crédito y el
coste total del crédito para el consumidor. Si el tipo deudor no es fijo
para toda la duración del contrato, se destacará que el importe es
indicativo y que puede variar, en particular en función de la variación
del tipo deudor.



9. Si el crédito va a estar garantizado mediante una hipoteca sobre el
bien inmueble u otra garantía comparable, o mediante un derecho relativo
a un bien inmueble, el prestamista así lo señalará a la atención del
consumidor. Si ha lugar, el prestamista también indicará el valor del
inmueble u otra garantía que se ha tomado como hipótesis para preparar la
ficha de información.



10. El prestamista indicará, si ha lugar:



a) el 'importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del
bien inmueble', que representará la ratio préstamo-valor; esta ratio irá
acompañado de un ejemplo en valor absoluto del importe máximo que puede
tomarse en préstamo para un determinado valor de un bien inmueble, o



b) el 'valor mínimo del bien inmueble exigido por el prestamista para
prestar el importe indicado'.



11. Cuando los créditos tengan varios tramos a diferentes tipos (por
ejemplo, préstamos que tengan de manera coincidente tipos en parte fijos
y en parte variables), esta característica se precisará al indicar el
tipo de crédito, y la información exigida se facilitará respecto de cada
tramo del crédito.



Sección '4. Tipo de interés y otros gastos'



1. La referencia al 'tipo de interés' corresponde al tipo o tipos
deudores.



2. El tipo de interés se mencionará en forma porcentual. Si el tipo de
interés es variable y se basa en un tipo de referencia, el prestamista
podrá, si lo desea, indicar el tipo de interés mediante un tipo de
referencia y un valor porcentual que represente el diferencial del
prestamista. Estará obligado a indicar, en cambio, el valor del tipo de
referencia vigente el día en que extienda la FEIN.



Si el tipo de interés es variable, la información incluirá: a) las
hipótesis empleadas para el cálculo de la TAE; b) si procede, los límites
aplicables al alza o a la baja; y c) una advertencia que indique que la
variación del tipo puede afectar al nivel efectivo de la TAE. Para llamar
la atención del consumidor, la advertencia se resaltará utilizando
caracteres tipográficos de mayor tamaño y figurará de manera destacada en
el cuerpo principal de la FElN. La advertencia irá acompañada de un
ejemplo ilustrativo sobre la TAE. Si la variación del tipo deudor tiene
un límite al alza, se supondrá en el ejemplo que el tipo deudor aumenta
en la primera ocasión en que tal aumento sea posible al nivel máximo
previsto en el contrato de crédito. Si no hay límites al alza, el ejemplo
ilustrará la TAE al tipo deudor más elevado de los últimos 20 años como
mínimo, o, si solo se dispone de los datos subyacentes utilizados para el
cálculo del tipo deudor para un período inferior a 20 años, del período
más largo para el cual tales datos estén disponibles, sobre la base del
máximo valor de cualquier tipo de referencia externo empleado para el
cálculo del tipo deudor si ha lugar o el máximo valor de un tipo de
referencia especificado por una autoridad competente o por la ABE en caso
de que el prestamista no utilice un tipo de referencia externo. Este
requisito no se aplicará a los contratos de crédito en los que el tipo
deudor sea fijo durante un período inicial pertinente, de varios años, y
pueda fijarse luego para otro período mediante negociación entre el
prestamista y el consumidor. Para los contratos de crédito en los que el
tipo deudor sea fijo durante un período inicial pertinente, de varios
años, y pueda fijarse luego para otro período mediante negociación entre
el prestamista y el consumidor, la información incluirá una advertencia
que indique que la TAE se calcula sobre la base del tipo deudor aplicable
durante el período inicial. La advertencia irá acompañada de otra TAE
ilustrativa, calculada de conformidad con el artículo 17, apartado 4.
Cuando los créditos tengan varios tramos a diferentes tipos (por ejemplo,
préstamos que tengan de manera coincidente tipos en parte fijos y en
parte variables), la información exigida se facilitará respecto de cada
tramo del crédito.




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225






3. En el apartado 'Otros componentes de la TAE' se enumerarán todos los
demás gastos integrados en la TAE, incluidos los que deben abonarse una
sola vez, como las comisiones de administración, y los gastos
recurrentes, como las comisiones de administración anuales. El
prestamista enumerará cada uno de los gastos por categoría (gastos que
deben abonarse una sola vez, gastos que han de pagarse regularmente y que
están incluidos en las cuotas y gastos que han de pagarse regularmente,
pero que no están incluidos en las cuotas), indicando su importe, el
destinatario y la fecha de pago. No será necesario incluir los costes
derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Si el
importe se desconoce, el prestamista dará una indicación de su cuantía,
si es posible, y, si no es posible, indicará la forma en que se
calculará, especificando que el importe mencionado es meramente
indicativo. En caso de que no se incluyan en la TAE ciertos gastos por
ser desconocidos para el prestamista, deberá destacarse esta
circunstancia.



Cuando el consumidor haya informado al prestamista de uno o más
componentes de su crédito preferido, como, por ejemplo, la duración del
contrato de crédito y el importe total del crédito, el prestamista deberá
utilizar dichos componentes cuando sea posible. Si el contrato de crédito
prevé diferentes formas de disposición de fondos con diferentes gastos o
tipos deudores, y el prestamista utiliza los supuestos mencionados en el
anexo I, parte II, deberá indicar que, para ese tipo de contrato de
crédito, la TAE podría ser más elevada con otros mecanismos de
disposición de fondos. Si para el cálculo de la TAE se utilizan las
condiciones de disposición de fondos, el prestamista destacará los gastos
asociados a otros mecanismos de disposición de fondos que no correspondan
necesariamente a los utilizados para el cálculo de la TAE.



4. Cuando se adeude una tasa por el registro de la hipoteca o una garantía
equivalente, se informará de ello en esta sección, indicando el importe
si se conoce o, si se desconoce, el método para determinarlo. Si las
tasas se conocen y se incluyen en la TAE, la existencia y el importe de
las tasas se enumerarán en la rúbrica 'Costes que deben abonarse una sola
vez'. Si el prestamista desconoce el importe de las tasas y no las ha
incluido por tanto en la TAE, la existencia de tasas se mencionará
claramente en la lista de costes que el prestamista desconoce. En todo
caso, se utilizará la formulación normalizada recogida en la parte A en
la rúbrica pertinente.



Sección '5. Periodicidad y número de pagos'



1. Si los pagos deben realizarse de forma periódica, se indicará la
periodicidad (por ejemplo, mensualmente). Si la periodicidad de los pagos
no va a ser constante, ello deberá explicarse claramente al consumidor.



2. El número de pagos indicado abarcará todo el período de vigencia del
crédito.



Sección '6. Importe de cada cuota'



1. Se indicará claramente la moneda en que vaya expresado el crédito y la
moneda de las cuotas.



2. Si el importe de las cuotas puede variar durante la vigencia del
crédito, el prestamista especificará el período durante el cual el
importe inicial de la cuota se mantendrá sin cambios, y cuándo y con qué
periodicidad variará posteriormente.



3. Si el crédito es, en todo o en parte, un crédito de solo intereses, se
incluirá de modo destacado al final de esta sección una declaración que
lo indique con claridad, empleando la formulación indicada en la parte A.



Si el consumidor está obligado a suscribir un producto de ahorro vinculado
como condición para la concesión de un crédito de solo intereses con
garantía hipotecaria u otra garantía comparable, se indicarán el importe
y la frecuencia de cualesquiera pagos asociados a este producto.



4. Si el tipo de interés es variable, la información incluirá también la
indicación correspondiente, utilizando la formulación indicada en la
parte A y un ejemplo que ilustre el importe máximo de las cuotas. Si hay
un límite al alza, el ejemplo mostrará también el importe al que
ascenderían las cuotas de aumentar el tipo de interés hasta el nivel
máximo. Si no hay límite al alza, la ilustración de la situación
correspondiente a la hipótesis más pesimista mostrará el importe de las
cuotas al tipo deudor más elevado de los últimos 20 años, sobre la base
del máximo valor de cualquier tipo de referencia externo que se utilice
para el cálculo del tipo deudor, si ha lugar, o, si solo se dispone de
los datos subyacentes utilizados para el cálculo del tipo deudor para un
período inferior a 20




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años, del período más largo para el cual tales datos estén disponibles,
sobre la base del máximo valor de cualquier tipo de referencia externo
empleado para el cálculo del tipo deudor si ha lugar, o el máximo valor
de un tipo de referencia especificado por una autoridad competente o por
la ABE en caso de que el prestamista no utilice un tipo de referencia
externo. El requisito de ofrecer un ejemplo ilustrativo no se aplicará a
los contratos de crédito en los que el tipo deudor sea fijo durante un
período inicial pertinente, de varios años, y pueda fijarse luego para
otro período mediante negociación entre el prestamista y el consumidor.
Cuando los créditos tengan varios tramos a diferentes tipos (por ejemplo,
préstamos que tengan de manera coincidente tipos en parte fijos y en
parte variables), la información exigida se facilitará respecto de cada
tramo del crédito y del crédito en su conjunto.



5. (Si ha lugar) Si la moneda del crédito no es la moneda nacional del
consumidor, o si el crédito está indexado a una moneda distinta de la
moneda nacional del consumidor, el prestamista incluirá un ejemplo
numérico que indique claramente de qué modo las variaciones del tipo de
cambio correspondiente afectarán al importe de las cuotas, empleando la
formulación indicada en la parte A. Dicho ejemplo se basará en la
hipótesis de una reducción del 20 % del valor de la moneda nacional del
consumidor, e irá acompañada de una declaración destacada de que las
cuotas podrían registrar un incremento superior al importe indicado en el
ejemplo. Si se aplica un límite al alza que limite el incremento inferior
al 20 %, se indicará en lugar de lo anterior el valor máximo de los pagos
en la moneda del consumidor, y se omitirá la declaración relativa a la
posibilidad de que se registren incrementos superiores.



6. Si el crédito es en todo o en parte un crédito a tipo variable y es de
aplicación el punto 3, para la ilustración contemplada en el punto 5 se
tomará como hipótesis el importe de la cuota a que se refiere el punto 1.



7. Si la moneda utilizada para el pago de las cuotas es distinta de la
moneda del crédito, o si el importe de cada cuota expresado en la moneda
nacional del consumidor depende del importe correspondiente en una moneda
diferente, se indicará en esta sección la fecha de cálculo del tipo de
cambio aplicable y se precisará bien el tipo de cambio, bien la base
sobre la cual se calculará este y la periodicidad de su revisión. Si ha
lugar, dicha indicación incluirá el nombre del organismo encargado de
publicar el tipo de cambio.



8. Cuando el crédito sea un crédito con intereses diferidos en el que los
intereses adeudados no se reembolsen en su totalidad mediante las cuotas,
sino que se añadan al importe total del crédito pendiente, se incluirá
una explicación del modo y el momento en que los intereses diferidos se
añadirán al préstamo en forma de importe en efectivo y de las
consecuencias para el consumidor respecto de la deuda restante.



Sección '7. Tabla ilustrativa de reembolso'



1. Esta sección se incluirá cuando el crédito sea un crédito con intereses
diferidos en el que los intereses adeudados no se reembolsen en su
totalidad mediante las cuotas, sino que se añadan al importe pendiente
del crédito o cuando el tipo deudor sea fijo durante la vigencia del
contrato de crédito. La tabla ilustrativa de amortización será
obligatoria también en otros casos.



Si el consumidor tiene derecho a recibir una tabla de amortizaciones
revisada, se indicará esta circunstancia junto con las condiciones en las
que el consumidor puede acogerse a tal derecho.



2. Será obligatorio que si el tipo de interés pudiera variar durante la
vigencia del crédito, el prestamista indique el período durante el cual
se mantendrá sin cambios el tipo de interés inicial.



3. La tabla que ha de insertarse en esta sección contendrá las siguientes
columnas: 'calendario de reembolso' (por ejemplo, primer mes, segundo
mes, tercer mes), 'importe de la cuota', 'intereses a abonar en cada
cuota', 'otros costes incluidos en la cuota' (si procede), 'capital
reembolsado en cada cuota' y 'capital pendiente después de cada cuota'.



4. La información sobre el primer año de reembolso se facilitará por
cuota, con inclusión de un subtotal para cada una de las columnas al
final del primer año. En lo que atañe a los restantes años, la
información podrá facilitarse para el conjunto del año. Al final de la
tabla figurará una línea para el total general, que reflejará los
importes totales de cada columna. Se destacará claramente el coste del
crédito abonado por el consumidor (esto es, el importe total de la
columna 'importe de la cuota'), identificándolo como tal.




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227






5. Si el tipo de interés está sujeto a revisión y se desconoce el importe
de la cuota tras cada revisión, el prestamista podrá indicar en la tabla
de amortización el mismo importe de cuota para toda la duración del
crédito. En este caso, el prestamista lo señalará a la atención del
consumidor, diferenciando para ello visualmente los importes conocidos de
los hipotéticos (por ejemplo, utilizando caracteres tipográficos, bordes
o sombreado diferentes). Se incluirá también un texto claramente legible
que explique en relación con qué períodos pueden variar los importes
recogidos en la tabla, y por qué razón.



Sección '8. Otras obligaciones'



1. En esta sección, el prestamista indicará las obligaciones pertinentes,
tales como la obligatoriedad de asegurar el bien, contratar un seguro de
vida, domiciliar la nómina o adquirir otro producto o servicio. Para cada
obligación, el prestamista especificará frente a quién se asume esta y en
qué plazo debe satisfacerse.



2. El prestamista especificará la duración de la obligación (por ejemplo,
hasta el final del contrato de crédito). El prestamista especificará,
para cada obligación, todos los costes que deba pagar el consumidor y que
no estén incluidos en la TAE.



3. El prestamista deberá indicar si, para obtener el crédito en los
términos establecidos, son obligatorios para el consumidor servicios
accesorios y, en caso afirmativo, si el consumidor está obligado a
adquirirlos al proveedor preferido del prestamista o puede adquirirlos a
un proveedor de su elección. Si esta posibilidad está supeditada a la
condición de que los servicios accesorios reúnan unas características
mínimas, el prestamista describirá esas características en esta sección.



Cuando el contrato de crédito se combine con otros productos, el
prestamista deberá indicar las características principales de esos otros
productos y establecer claramente si el consumidor tiene derecho a
rescindir por separado el contrato de crédito o los productos combinados,
así como las condiciones y las consecuencias de dicha rescisión, y, si ha
lugar, las consecuencias que pueda tener la rescisión de los servicios
accesorios exigidos en relación con el contrato de crédito.



Sección '9. Reembolso anticipado'



1. El prestamista indicará en qué condiciones puede el consumidor
reembolsar anticipadamente el crédito, total o parcialmente.



2. En la rúbrica relativa a la comisión de reembolso anticipado, el
prestamista señalará a la atención del consumidor todas las comisiones u
otros gastos que este deba abonarle como compensación en el momento del
reembolso anticipado y, si es posible, indicará su importe. Cuando el
importe de la compensación dependa de diversos factores, como el importe
reembolsado o el tipo de interés vigente en el momento de efectuar el
pago anticipado, el prestamista indicará la forma de cálculo de la
compensación e indicará cuál podría ser su importe máximo o, si este se
desconoce, dará un ejemplo ilustrativo con el fin de mostrar al
consumidor el importe de la compensación según distintas hipótesis
posibles.



Sección '10. Elementos de flexibilidad'



1. Si ha lugar, el prestamista explicará la posibilidad de transferir el
crédito a otro prestamista o bien inmueble y las condiciones en que puede
ejercerse esta opción.



2. (Si ha lugar) Otras prestaciones: Si el producto tiene alguna de las
prestaciones enumeradas en el punto 5, en esta sección se enumerarán
tales prestaciones y se facilitará una breve explicación de: las
circunstancias en que el consumidor puede hacer uso de la prestación;
todas las condiciones asociadas a la prestación; si la prestación del
crédito con garantía hipotecaria u otra garantía comparable implica que
el consumidor pierde las protecciones legales o de otro tipo asociadas
habitualmente a la prestación; y la empresa responsable de la prestación
(si no es el prestamista).



3. Si la prestación incluye un crédito adicional, en esta sección se
deberá explicar al consumidor: el importe total del crédito (incluido el
crédito con garantía hipotecaria u otra garantía comparable); si el
crédito adicional está o no garantizado; los tipos de interés
correspondientes; y si está o no regulado. El prestamista deberá incluir
en la evaluación inicial de la solvencia el importe de este tipo de
créditos adicionales o bien, si no lo ha hecho, deberá precisar en esta
sección que




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la posibilidad de disponer de este importe adicional está supeditada a una
nueva evaluación de la capacidad del consumidor para reembolsar el
préstamo.



4. Si la prestación implica un instrumento de ahorro, se deberá explicar
el tipo de interés correspondiente.



5. Las prestaciones adicionales posibles son: 'pagos superiores o
inferiores a lo estipulado' [pagar más o menos de lo correspondiente a la
cuota normalmente exigida con arreglo a la estructura de amortización];
'suspensión del pago de las cuotas' [períodos durante los cuales el
consumidor no está obligado a efectuar pagos]; 'renovación del préstamo
de cantidades ya reembolsadas' [posibilidad de que el consumidor vuelva a
tomar prestados fondos de los que ya ha dispuesto y que ha reembolsado];
'préstamos adicionales sin necesidad de nueva aprobación'; 'préstamos
adicionales, garantizados o no garantizados' [de conformidad con el
anterior punto 3]; 'tarjeta de crédito'; 'cuenta corriente vinculada'; y
'cuenta de ahorro vinculada'.



6. El prestamista podrá incluir cualesquiera otras prestaciones que
ofrezca como parte del contrato de crédito no mencionadas en las
secciones anteriores.



Sección '11. Otros derechos del prestatario'



1. El prestamista aclarará el derecho o derechos existentes, por ejemplo,
el derecho de desistimiento o reflexión y, si ha lugar, otros derechos
como la portabilidad (incluida la subrogación), especificará las
condiciones en las que se podrá ejercer ese derecho o derechos, el
procedimiento que tendrá que seguir el consumidor para ello, entre otras
cosas la dirección a la que deberá remitir la notificación de
desistimiento, y los correspondientes gastos (en su caso).



2. Si el consumidor dispone de un período de reflexión o de un derecho de
desistimiento, así se mencionará expresamente.



3. De conformidad con Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si la
operación se ofrece a distancia, se informará al consumidor de si existe
o no derecho de desistimiento.



Sección '12. Reclamaciones'



1. En esta sección se indicará el punto de contacto interno [nombre del
departamento correspondiente] y una forma de dirigirse a él para
presentar una reclamación [dirección geográfica] o [número de teléfono] o
una persona de contacto [datos de contacto]; se incluirá también un
enlace al procedimiento de contacto en la página correspondiente de un
sitio web o una fuente de información similar.



2. Se indicará el nombre del organismo externo pertinente encargado de las
reclamaciones y recursos extrajudiciales y, si el acceso a este organismo
está supeditado a la reclamación previa por el procedimiento de
reclamación interno, se precisará esta circunstancia utilizando la
formulación indicada en la parte A.



3. En el caso de los contratos de crédito con consumidores residentes en
otro Estado miembro, el prestamista informará de la existencia de la red
FIN-NET (http://ec.europa.eu/internal_market/fin-net/).



Sección '13. Incumplimiento de los compromisos vinculados al préstamo:
consecuencias para el prestatario'



1. Si el incumplimiento de alguna de las obligaciones que incumben al
consumidor en relación con el crédito puede acarrearle consecuencias
financieras o jurídicas, el prestamista describirá en esta sección los
principales supuestos posibles (por ejemplo, pagos atrasados/impago o
incumplimiento de las obligaciones especificadas en la sección 8 'Otras
obligaciones'), e indicará dónde puede obtenerse más información al
respecto.



2. El prestamista especificará de forma clara y fácilmente comprensible
las sanciones o las consecuencias a que puede dar lugar cada uno de estos
supuestos. Se expresarán de forma destacada las consecuencias graves.



3. Si el bien inmueble utilizado como garantía del crédito puede ser
devuelto o transferido al acreedor en caso de que el consumidor no
efectúe sus pagos puntualmente, se incluirá en esta sección la indicación
correspondiente, utilizando la formulación indicada en la parte A.




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229






Sección '14. Información adicional'



1. En el caso de las ventas a distancia, se incluirá en esta sección toda
cláusula que estipule la legislación aplicable al contrato de crédito y/o
el tribunal competente.



2. Cuando el prestamista tenga intención de ponerse en contacto con el
consumidor durante la vigencia del contrato en un idioma distinto del
idioma de la FEIN, deberá hacerse mención de esta circunstancia indicando
el idioma que se vaya a utilizar. Esta posibilidad se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, punto 3, letra
g), de la Directiva 2002/65/CE.



3. El prestamista o intermediario de crédito indicará que el consumidor
tiene derecho a que se le proporcione u ofrezca, según el caso, un
ejemplar del proyecto de contrato de crédito como mínimo en el momento en
que le haya hecho una oferta que vincule al prestamista.



Sección '15. Supervisor'



1. Se indicará aquí la autoridad o autoridades encargadas de la
supervisión de la fase precontractual del préstamo.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda a los artículos 5, 7, 8, disposición primera
bis y a la disposición final octava.



ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado II



De adición.



Se propone añadir al inicio de este apartado lo siguiente:



'II



Partiendo de las consideraciones anteriores, también hay que señalar que
la crisis financiera ha demostrado que el comportamiento irresponsable de
los participantes en el mercado puede socavar los cimientos del sistema
financiero, lo que debilita la confianza de todos los interesados, en
particular los consumidores, y puede tener graves consecuencias sociales
y económicas. Numerosos consumidores han perdido la confianza en el
sector financiero y los prestatarios han experimentado cada vez más
dificultades para hacer frente a sus préstamos, provocando un aumento de
los impagos y las ventas forzosas.



El objeto principal de esta Ley es incorporar al ordenamiento español la
Directiva 2014/17/UE [...]. También se introducen una serie de
previsiones [...].'



MOTIVACIÓN



La Ley española, en coherencia con la Directiva, inexcusablemente debe
incluir en su exposición de motivos parte del contenido del Considerando
(3) de la Directiva 2014/17/UE, reconociendo la realidad, que el sistema
no funcionó bien durante la crisis y que ello tuvo importantes y
negativas consecuencias sociales.




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230






A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad



El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada
Ester Capella i Farré y del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo
de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento del
Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Ester Capella i
Farré y Joan Capdevila i Esteve, Diputados.-Joan Tardà i Coma, Portavoz
del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 1 Objeto, quedando redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 1. Objeto.



Esta Ley tiene por objeto establecer determinadas normas de protección de
las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes, de préstamos
que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía
sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o
conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o
por construir.



A estos efectos se establecen las normas de transparencia que han de regir
dichos contratos, el régimen jurídico de los prestamistas e
intermediarios de crédito inmobiliario, incluyéndose un régimen de
supervisión y de sanción, así como las normas de conducta aplicables a la
actividad de prestamistas, intermediarios de crédito inmobiliario,
representantes designados y asesores.



Se entenderán como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales
como trasteros, garajes, y cualesquiera otros que sin constituir vivienda
como tal cumplen una función doméstica.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 1 del Proyecto de Ley se refiere a préstamos o créditos
garantizados mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la
adquisición de bienes inmuebles para uso residencial.



Dado que la Directiva 2014/17/UE no define en su artículo 4 qué se
entiende por uso residencial, proponemos que se incluya una definición
concreta al respecto. Hay que tener en cuenta que en la mayoría de las
ocasiones la compra de una vivienda incluye también anexos tales como
trasteros y garajes, que no son propiamente la vivienda pero cumplen una
función doméstica. De hecho a efectos fiscales, se consideran como parte
de la vivienda a efectos de la deducción como habitual. Por tanto, en su
definición debería establecerse expresamente que tales anexos forman
parte de la vivienda al objeto de esta ley.



ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 1 bis al artículo 2, Ámbito de
aplicación, que quedaría redactado de la siguiente manera:




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231






'1 bis. Se entenderá que la actividad de concesión de préstamos
hipotecarias se desarrolla con carácter profesional cuando el
prestamista, sea persona física o jurídica, intervenga en el mercado de
servicios financieros con carácter empresarial o profesional o, aun de
forma ocasional, con una finalidad exclusivamente inversora, ajena a otra
relación personal o patrimonial con el deudor.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la introducción de una definición de lo que, a los efectos de
la Ley, debe entenderse por 'ejercicio de la actividad de concesión de
préstamos hipotecarios con carácter profesional'.



Se trata de incorporar al texto legal la delimitación del concepto de
prestamista profesional, de cuya concurrencia depende la aplicación de
todo el bloque normativo de protección al deudor. La aplicación práctica
de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación
con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios
de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito,
ha puesto de manifiesto la multiplicidad de casos en que los prestamistas
profesionales actúan intentando esconder su condición de tales, a efectos
de que no les sea de aplicación el conjunto de obligaciones establecidas
en la Ley.



En este sentido cabe referirse a la abundante doctrina de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, que avala las calificaciones de
los registradores de la propiedad denegando la inscripción de los
préstamos hipotecarios concedidos por quienes manifiestan que no son
prestamistas profesionales si, consultado por el registrador los archivos
de los Registros de la Propiedad de cualquier población del territorio
español, existen otros préstamos hipotecarios inscritos a su favor. A
ello se ha de añadir la frecuencia con la que determinadas empresas
prestadoras de servicios financieros se dedican a poner en contacto a
personas físicas que no se dedican con carácter profesional a prestar
servicios financieros, con posibles deudores, facilitando a los primeros
la posibilidad de invertir de forma ocasional en la concesión de un
préstamo hipotecario, con tipos de interés ordinario que generalmente
superan el 10%. Parece razonable que el consumidor que recibe un préstamo
de una persona física que le es desconocida, y que interviene en el
mercado sin carácter profesional, pero con finalidad inversora, tenga el
mismo grado de protección que cualquier otro consumidor.



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 3, Carácter irrenunciable,
quedando redactado de la siguiente manera:



'Art. 3. Normas de derecho mínimo necesario del prestatario.



Las disposiciones de esta Ley y las contenidas en sus normas de desarrollo
tendrán carácter de derecho mínimo necesario para el consumidor, siendo
de obligatorio cumplimiento y observancia para el prestamista, y
voluntario para el consumidor, y no se podrán celebrar contratos de
préstamo en ningún caso en condiciones más perjudiciales para el mismo
que las contenidas en esta Ley, sin perjuicio de que las mismas puedan
ser mejoradas en su beneficio.



Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en fraude de lo
dispuesto en esta Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6
del Código Civil.'




Página
232






JUSTIFICACIÓN



La redacción actual de este artículo, que recuerda al proteccionista art.
10 TRLCU, y que en teoría persigue el garantizar que el prestatario quede
blindado ante su propia falta de conocimiento del producto crediticio,
garantizando que, ni aunque él mismo quiera, pueda contratarse con él en
condiciones distintas de las legalmente establecidas, se convierte por el
contrario en una trampa para él, al contrario de lo que sucede sin
embargo con el clausulado del TRLCU, si ahora la normativa que se le va a
aplicar con carácter imperativo ya de entrada recoge la aplicación de
normas abusivas y desequilibradas.



La indisponibilidad de las normas y su carácter imperativo, especialmente
aquellas donde una de las partes es un consumidor, y más aún en el ámbito
de la contratación en masa, seriada, o de adhesión, solo puede
establecerse respecto de aquellas que, sin ningún género de dudas,
realmente protejan al consumidor (frente incluso a 'el mismo', como puede
ocurrir en aquellas orientadas a evitar el sobreendeudamiento), pero no
en aquellos otros en que, como es el caso presente, dicha protección es
más que dudosa y queda en entredicho, puesto que en muchos aspectos se
empeora la posición actual del consumidor o prestatario frente al
prestamista o empresario.



Por tanto, o bien se cambian, modifican o suprimen dichas normas, a
nuestro juicio abusivas 'per se', o bien se modifica este artículo 3 (si
bien sería deseable que ambas cosas) con la redacción propuesta, dejando
de lado el carácter imperativo e indisponible de dicha normativa, por a
cambio establecer su carácter de derecho mínimo necesario del
prestatario, de obligada observancia para el prestamista, y voluntario
para el consumidor.



Las normas de protección de las personas consumidoras enfrentan la
desigualdad contractual reequilibrando el poder negocial de las partes:
se aumenta el poder del adherente persona consumidora y se disminuye el
de la empresa predisponente.



Es absurdo que una norma de protección mantenga e incluso aumente el poder
negocial de la empresa. Por eso las normas son semiimperativas en
beneficio exclusivo de las personas consumidoras y solo invocables por
ellas y a su favor



ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 4,
Principios de actuación en la actividad relacionada con la concesión de
préstamos inmobiliarios, quedando redactados de la siguiente manera:



'Artículo 4. Principios de actuación en la actividad relacionada con la
concesión de préstamos inmobiliarios.



1. Los prestamistas, los intermediarios de crédito inmobiliario y los
representantes designados actuarán de manera honesta, imparcial,
transparente y profesional, respetando los derechos y los intereses de
los prestatarios, y actuando siempre en exclusivo interés del cliente,
tanto en la elaboración de productos crediticios, la concesión de
préstamos, prestación de servicios de intermediación o de asesoramiento
sobre el préstamo o, en su caso, de servicios accesorios, como en la
ejecución de los contrato de préstamo.



2. En la concesión, intermediación o prestación de servicios de
asesoramiento sobre el préstamo, las actividades se basarán en la
información sobre las circunstancias del prestatario manifestadas o
detectadas por el profesional en el ejercicio diligente de sus funciones
y siempre en exclusivo interés del cliente, y en cualquier requisito
específico que el prestatario haya dado a conocer, así como en hipótesis
razonables sobre los riesgos para su situación durante la vigencia del
contrato de préstamo. En cuanto a la prestación de servicios de
asesoramiento, la




Página
233






actividad se basará también en la información obtenida del prestatario
sobre su situación personal y financiera, así como sobre sus preferencias
y objetivos, de modo que puedan recomendar contratos de préstamo
adecuados. El análisis se basará en información que esté actualizada en
la fecha de que se trate, y tendrá en cuenta hipótesis razonables sobre
los riesgos existentes para la situación del prestatario a lo largo de la
vigencia del contrato de préstamo propuesto.'



JUSTIFICACIÓN



En cierta forma los principios de actuación configuran el principio
exigible de buena fe que debe presidir toda relación contractual pero
cuya exigencia se refuerza en el ámbito de contratación con consumidores.
Los profesionales que conceden préstamos o créditos hipotecarios no solo
deben actuar 'respetando los intereses de los prestatarios', sino actuar
en su exclusivo interés. De tal forma que en caso de conflicto prevalezca
con absoluta prioridad el interés del consumidor. Debería reflejarse
expresamente esta mención en el texto futuro y así lo proponemos en el
apartado 1 del artículo 4. Igualmente además, deberían darse a conocer al
consumidor, en el conjunto de la información que se traslada en la fase
negocial, los potenciales riesgos de intereses que en su caso pudieran
darse, para, al menos, poner en guardia a este.



El artículo 4.2 del PL, posteriormente desarrollado en el artículo 10, al
referirse al asesoramiento sobre el crédito, traslada a la contratación
de préstamos parte del régimen de obligaciones establecido en el ámbito
de productos de inversión. La experiencia negativa en este ámbito, como
puede recordarse por la colocación indiscriminada de participaciones
preferentes, hace temer que no solucione nada. Dicho apartado 2 dice que
los servicios de concesión, intermediación o asesoramiento sobre el
crédito se efectuarán sobre las 'circunstancias del prestatario'. Habría
que añadir y sus 'necesidades', manifestadas 'o detectadas por el
profesional en el ejercicio diligente de sus funciones y siempre en
exclusivo interés del cliente'.



ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 4. Principios de
actuación en la actividad relacionada con la concesión de préstamos
inmobiliarios, que quedaría redactado en los siguientes términos:



'2. En la concesión, intermediación o prestación de servicios de
asesoramiento sobre el préstamo, las actividades se basarán en la
información sobre las circunstancias del prestatario y en cualquier
requisito específico que éste haya dado a conocer, así como en hipótesis
razonables sobre los riesgos para su situación durante la vigencia del
contrato de préstamo. En cuanto a la prestación de servicios de
asesoramiento, la actividad se basará también en la información obtenida
del prestatario sobre su situación personal y financiera, así como sobre
sus preferencias y objetivos, de modo que puedan recomendar contratos de
préstamo adecuados. El análisis se basará en información que esté
actualizada en la fecha de que se trate, y tendrá en cuenta hipótesis
razonables sobre los riesgos existentes para la situación del prestatario
a lo largo de la vigencia del contrato de préstamo propuesto.'



JUSTIFICACIÓN



Se deben establecer límites a los principios de la actuación relacionada
con la concesión de préstamos inmobiliarios que invadan aspectos que
pueden formar parte de la intimidad de las personas o estar protegida por
la legislación sobre protección de datos personales.




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234






'Dar a conocer' datos que se puedan entender como requisitos específicos
sin ser conscientes del alcance que pueda tener dicha revelación y
manejar conceptos tan ambiguos como 'hipótesis razonables' sobre riesgos
exceden esos límites.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De adición.



Se propone la adición de un nuevo segundo párrafo al artículo 7,
Información general de los préstamos inmobiliarios, que quedaría
redactado de la siguiente manera:



'Artículo 7. Información general de los préstamos inmobiliarios.



Los prestamistas o, en su caso, los intermediarios de crédito o sus
representantes designados facilitarán en todo momento, en soporte de
papel o cualquier otro soporte duradero o en formato electrónico,
información general clara y comprensible sobre los contratos de préstamo.
El Ministro de Economía, Industria y Competitividad determinará el
contenido mínimo de esta información general.



Esta información general deberá especificar, como mínimo:



a) la identidad y dirección geográfica de quien emite la información;



b) los fines para los que puede emplearse el crédito;



c) las formas de garantía, cuando proceda, incluyendo la posibilidad de
que esté situada en otro Estado miembro;



d) la duración posible de los contratos de crédito;



e) las formas de tipo deudor disponible, indicando si este es fijo o
variable o una combinación de ambos, con una breve descripción de las
características de los tipos fijos y variables, incluyendo sus
implicaciones para el consumidor;



f) cuando puedan contratarse créditos en moneda extranjera, una indicación
de la misma, explicando las implicaciones que tiene para el consumidor la
denominación de un crédito en moneda extranjera;



g) un ejemplo representativo del importe total del crédito, del coste
total del crédito para el consumidor, del importe total adeudado por el
consumidor y de la TAE;



h) una indicación de otros posibles costes, no incluidos en el coste total
del crédito, para el consumidor que deban pagarse en relación con un
contrato de crédito;



i) la gama de las diversas opciones existentes para reembolsar el crédito
al prestamista (incluyendo el número, la periodicidad y el importe de las
cuotas de reembolso);



j) cuando proceda, una declaración clara y concisa de que el cumplimiento
de los términos y condiciones de los contratos de crédito no garantiza el
reembolso del importe total del crédito en virtud del contrato de
crédito;



k) una descripción de las condiciones relacionadas directamente con el
reembolso anticipado;



I) una indicación de si es necesario evaluar el bien inmueble y, si
procede, de quién es responsable de garantizar que se lleve a cabo la
evaluación, y de si se originan costes conexos para el consumidor;



m) una indicación de los servicios accesorios que el consumidor esté
obligado a contratar para obtener el crédito o para obtenerlo en las
condiciones ofrecidas y, si ha lugar, la aclaración de que los servicios
accesorios pueden contratarse con un proveedor distinto del prestamista,
y




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235






n) una advertencia general sobre las posibles consecuencias de no cumplir
los compromisos asociados al contrato de crédito.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario determinar inicialmente un contenido mínimo a la
información que se prevé en este artículo, evitando una delegación
general en el ámbito reglamentario que puede ir en detrimento de la
transparencia y la protección de los prestatarios.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 8, Información
precontractual de los préstamos inmobiliarios, que quedaría redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 8. Información precontractual de los préstamos inmobiliarios.



1. El prestamista y, si ha lugar, el intermediario de crédito o su
representante designado ofrecerán al prestatario la información
personalizada que necesite para comparar los préstamos disponibles en el
mercado, para evaluar sus implicaciones y para tomar una decisión fundada
sobre la conveniencia de celebrar o no un contrato de préstamo sin demora
injustificada una vez que el prestatario haya dado la información
necesaria sobre sus necesidades, situación financiera y preferencias, con
una antelación mínima de 7 días naturales respecto del momento en que el
prestatario quede vinculado por cualquier contrato u oferta de préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



No se puede establecer un plazo en abstracto -'con suficiente antelación'-
porque la propia ley lo indica en el artículo 12 para la entrega del FEIN
y el FiAE



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 8, Información
precontractual de los préstamos inmobiliarios, que quedaría redactado en
los siguientes términos:



'2. La información personalizada a que se refiere este artículo se deberá
dar con una antelación mínima de 7 días naturales respecto al momento en
que el prestatario quede vinculado por cualquier contrato u oferta de
préstamo y se facilitará mediante la Ficha Europea de Información
Normalizada (FEIN), que se publicará mediante orden del Ministro de
Economía, Industria y Competitividad. Dicha orden establecerá, entre
otras, las especificidades que sean de aplicación




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236






para el supuesto de que la información personalizada se facilite a través
de canales o formas de comercialización no presenciales.'



JUSTIFICACIÓN



Por relación directa con la enmienda anterior, no se puede establecer un
plazo en abstracto -'con suficiente antelación'-porque la propia ley lo
indica en el artículo 12 para la entrega del FEIN y el FiAE.



ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 9, Obligación de
evaluar la solvencia del potencial prestatario, que quedaría redactado en
los siguientes términos:



'2. A estos efectos, los prestamistas deberán contar con procedimientos
internos específicamente desarrollados para llevar a cabo la evaluación
de solvencia mencionada en el apartado anterior. Estos procedimientos
serán revisados periódicamente por las autoridades competentes, que
mantendrán registros actualizados de dichas revisiones.'



JUSTIFICACIÓN



Los procedimientos han de ser revisados por la autoridad competente en vez
de por los propios prestamistas si es que pretenden ofrecer una garantía
efectiva de control.



ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 8 al artículo 9, Obligación de
evaluar la solvencia del potencial prestatario, con el siguiente
redactado:



'8. El coste de los procedimientos internos de los prestamistas para
realizar la evaluación de la solvencia del potencial prestatario no se
repercutirá en este.'



JUSTIFICACIÓN



En garantía de los derechos del prestatario no se le puede imponer el
coste de unos procedimientos internos cuyo coste no controla.



El prestamista es quien -por definición- obtiene un lucro con la concesión
de préstamos, razón por la cual debe asumir el coste indicado en este
apartado.




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237






ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 11, Tasación de los bienes
inmuebles, que quedaría con el siguiente redactado:



'Artículo 11. Tasación de los bienes inmuebles.



Los inmuebles utilizados como garantía habrán de ser objeto de una
tasación adecuada antes de la celebración del contrato de préstamo. La
tasación se realizará por un valorador con capacidad acreditada, persona
o empresa una sociedad de tasación, o un servicio de tasación de una
entidad de crédito regulados por la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del mercado hipotecario, utilizando normas de tasación fiables
y reconocidas internacionalmente, como los Estándares de Valoración
Europeos (EVS), y con de conformidad con lo establecido por la Orden
ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes
inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades
financieras.'



JUSTIFICACIÓN



Si se pretende transponer la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito
celebrados con los consumidores, debería regularse la figura del
Valorador Experto Independiente, definido en el art. 19 de la Directiva,
lo cual impide que se transponga el punto 2:



'Los Estados miembros velarán por que los tasadores internos y externos
que lleven a cabo las tasaciones de bienes inmuebles sean
profesionalmente competentes y suficientemente independientes respecto
del proceso de suscripción de créditos, de modo que puedan establecer una
tasación imparcial y objetiva, la cual estará documentada en un soporte
duradero, manteniendo el prestamista un registro de la misma.'



('Valorador': equivalente en el resto de países europeos, al 'tasador' en
el Estado español).



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 12, Normas de transparencia en la
comercialización de préstamos inmobiliarios, y del artículo 13,
Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material.



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que procede la eliminación completa de los artículos 12 y 13,
que suponen sin duda el 'núcleo duro' de la ley, y el espíritu de la
misma. La superación del doble control de transparencia en el ámbito de
la contratación seriada o en masa, mediante contratos de adhesión con
condiciones generales de la contratación, se ha venido fijando por el
Alto Tribunal en 2 estadios o controles distintos:




Página
238






1.º Un primer filtro o control de carácter formal, objetivo, al que se ha
denominado CONTROL DE INCLUSIÓN o incorporación, que, además de contener
la exigencia de que las condiciones generales de la contratación y
restantes cláusulas contenidas en un contrato de préstamo tengan que
estar redactadas de forma sencilla, legible, clara, sin remisión a otros
textos o articulados, además de un estricto cumplimiento de la entrega y
puesta a disposición de determinados documentos (Oferta Vinculante,
Folletos informativos, y posteriormente FIPRE y ahora FEIN), de
observancia necesaria por parte de la entidad financiera como requisito
previo o superación del primer control de transparencia, que da lugar al
análisis sobre la superación o no del Segundo control. Todo ello
evidentemente en fase precontractual, donde la información mínima a
recibir por el prestatario resulta esencial y relevante.



2.º Un Segundo filtro control de carácter material, subjetivo, al que se
ha denominado Control de Contenido, dirigido a garantizar que el
prestatario ha entendido perfectamente la carga económica y jurídica del
clausulado del contrato, la relevancia de aquellas cláusulas que tienen
una mayor incidencia en el futuro devenir del contrato, y especialmente
que acepta dicho contenido con independencia de si se le ha entregado más
o menos documentación. Siendo el alcance de dicho control y la
verificación de dicho grado de conocimiento necesariamente anterior o
simultáneo al momento de contratar, pero posterior a la entrega de la
información precontractual que debe recibir, será siempre consecuencia
directa de 3 factores:



1. Que se le haya entregado la información precontractual requerida.



2. Que se le haya asesorado convenientemente sobre la misma y sabido
explicar su carga jurídica y económica.



3. Que el prestatario lo haya entendido.



Si bien la primera de estas cuestiones parece querer reforzarse con la
entrega de más documentación, y la segunda con una mayor intervención del
notario, es sin duda la tercera donde más huérfano vemos el Proyecto de
Ley, es decir, en la comprobación de si el prestatario realmente ha
entendido o no la información precontractual y el asesoramiento recibidos
y contrata pues con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica
del contrato.



Por tanto, no se trata de dar por cumplida la superación del control de
transparencia material con la entrega de más documentación (menos aún si
se disminuyen las garantías de la actualmente establecida), sino en cómo
se transmite y que de hecho se transmite la misma al prestatario y que
este la entiende, lo cual, evidentemente, no es regulable por ley.



Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones que por ley se
establezcan, que siempre serán de carácter formal, podrán, en todo caso,
establecer una presunción de que el prestatario está debidamente
informado, presunción que deberá ser 'iuris tantum' como mucho (salvo
prueba en contrario), y nunca 'iuris et de iure' o de carácter
imperativo, como parece se persigue con esta ley. Con ello no se consigue
la seguridad del tráfico jurídico, sino simplemente cercenar los derechos
ya reconocidos por las leyes y los tribunales al prestatario.



Así se recoge además en el Considerando 48 de la Directiva 2014/17/UE que
entendemos el Proyecto de Ley no transpone adecuadamente, vaciando en
parte de contenido el espíritu nuclear de la misma y convirtiendo la
necesidad de recibir un asesoramiento y explicación personalizada más
casi en una 'obligación' del prestatario o consumidor que del propio
prestamista, que es quien debe estar obligado a ello.



Amén de ello, y del refuerzo en el papel proactivo en materia de
asesoramiento que ahora se otorga a los Notarios, se deja de lado la
necesaria formación y educación financiera que debe darse al prestatario
ante el que es uno de los contratos más importantes que va a firmar en su
vida, y que se recoge expresamente en el Considerando 29 de la Directiva
2014/17/UE: 'Con objeto de aumentar la capacidad de los consumidores de
tomar por si mismos decisiones con conocimiento de causa sobre la
contratación de préstamos y la gestión responsable de la deuda, los
Estados miembros deben promover medidas destinadas a apoyar la educación
de los consumidores en estos ámbitos en relación con la contratación de
préstamos y la gestión responsable de la deuda, referentes en particular
a los contratos de crédito garantizados con hipoteca. Es especialmente
importante facilitar orientaciones a los consumidores que celebren por
primera vez un contrato de crédito garantizado con hipoteca.'



Por otro lado, mantener en ambos artículos las continuas referencias a
cláusulas que, si bien no han sido declaradas nulas 'per se', en la
práctica no pasan en casi ningún caso el citado doble control de
transparencia, habiendo sido declaradas con reiteración, de manera
individual y colectiva, su nulidad o inaplicación por los Tribunales,
debe evitarse, pues fomenta una especie de 'bendición' a su uso
generalizado, debiendo ser el espíritu de la ley el rechazo a la
continuidad de su aplicación, y no lo




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239






contrario, cuando su uso debería ser muy extraordinario y solo para un
posible prestatario muy avezado o profesional, y no al consumidor.



Por tanto, debiendo ser el objetivo de la ley erradicar su uso, resulta
necesario evitar su 'reconocimiento' implícito y su no abusividad.



Es por todo ello que entendemos que ambos artículos requieren su
eliminación completa.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 12, Normas de
transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, quedando
redactado de la siguiente manera:



'Artículo 12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios.



1. El prestamista, intermediario de crédito o su representante designado,
en su caso, deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, con
una antelación mínima de siete días catorce días naturales respecto al
momento de la firma del contrato, la siguiente documentación:



a) la FEIN, que tendrá la consideración de oferta vinculante para la
entidad durante el plazo pactado hasta la firma del contrato que, como
mínimo, deberá de ser de siete catorce días,



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Tiempo insuficiente.



La FEIN es la única información estandarizada que se prevé entregar al
consumidor, pero ya como 'oferta vinculante'. Y ello, establece el
anteproyecto, en un plazo de una semana, un plazo manifiestamente
insuficiente. En la actualidad, el artículo 23.5 de la Orden 2899/2011
establece que la oferta vinculante tiene un plazo de validez no inferior
a catorce días naturales desde su fecha de entrega. El anteproyecto
empeora todavía más si cabe la protección de los derechos de los
consumidores en este ámbito de contratación, y está elaborado en interés
exclusivo de la banca. En todo caso, debe quedar claro que la oferta
vinculante es de obligada entrega por la entidad, ya que el actual
artículo 23.1 de la Orden de Transparencia 2899/2011 y establece que la
oferta vinculante resulta de entrega obligatoria para la entidad solo si
el cliente lo pide. Por ello proponemos ampliar el plazo a 14 días
naturales.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De modificación.




Página
240






Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 12,
Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios, que quedaría redactado en los siguientes términos:



'1. El prestamista, intermediario de crédito o su representante designado,
en su caso, deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, con
una antelación mínima de catorce días naturales respecto al momento de la
firma del contrato, la siguiente documentación:



a) la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), que tendrá la
consideración de oferta vinculante para la entidad durante el plazo
pactado hasta la firma del contrato que, como mínimo, deberá de ser de
siete días.



Su contenido corresponderá a los términos establecidos en la Directiva
2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014
sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para
bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las
Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, y
en su anexo II, Parte A).'



JUSTIFICACIÓN



Por una parte, debe hacerse referencia a la denominación correcta y
completa de la FEIN. Y además, hay que referirse al contenido que debe
cumplir la FEIN según la normativa comunitaria, dada la vinculación del
contenido establecido por la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito
celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial
y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el
Reglamento (UE) n.º 1093/2010.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 12,
Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios.



[...]



b) una Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) en la que se informará
al prestatario o potencial prestatario de la existencia de las cláusulas
o elementos relevantes. debiendo incluir, al menos, una referencia, en su
caso, a los índices oficiales de referencia utilizados para fijar el tipo
de interés aplicable como consecuencia de la variación a la baja de los
índices o tipos de interés a los que aquel esté referenciado, a la
posibilidad de que se produzca el vencimiento anticipado del préstamo
como consecuencia del impago y los gastos derivados de ello, a la
distribución de los gastos asociados a la concesión del préstamo y que se
trata de un préstamo en moneda extranjera,



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
241






ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 12,
Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios.



[...]



c) en caso de tratarse de un préstamo a tipo de interés variable, de un
documento separado con una referencia especial a las cuotas periódicas a
satisfacer por el prestatario en diferentes escenarios de evolución de
los tipos de interés, según las previsiones de analistas especializados
para la Eurozona en cada momento.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



'Subsidiaria de la enmienda 138)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo 12,
Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios.



[...]



d) una copia del proyecto de contrato, cuyo contenido deberá ajustarse al
contenido de los documentos referidos en las letras anteriores e
incluirá, de forma desglosada, la totalidad de los gastos asociados a la
firma del contrato, especificando los gastos estimados que corresponden
al arancel notarial, a los derechos registrales, al impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y a los costes
de labores de gestoría, indicando los gastos que corresponden al
prestamista y los que corresponden al prestatario, así como el detalle
de, en el caso de que alguno de ellos deba ser asumido por el
prestatario, justificación del motivo, siendo la regla general la
asunción de los mismos por el prestamista. En todo caso,




Página
242






de ser el prestatario el obligado a asumir el coste de intervención de
Notaria o Gestoría, serán estos de libre elección del prestatario,



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En defensa de la transparencia en este tipo de contratos. Además, se
evitan conflictos posteriores entre las partes contratantes.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo 12,
Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios.



[...]



d) una copia del proyecto de contrato, cuyo contenido deberá ajustarse al
contenido de los documentos referidos en las letras anteriores e
incluirá, de forma desglosada, la totalidad de los gastos asociados a la
firma del contrato, especificando los gastos estimados que corresponden
al arancel notarial, a los derechos registrales, al impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y a los costes
de labores de gestoría, así como el detalle de, en el caso de que alguno
de ellos deba ser asumido por el prestatario, justificación del motivo,
siendo la regla general la asunción de los mismos por el prestamista. En
todo caso, de ser el prestatario el obligado a asumir el coste de
intervención de Notaria o Gestoría, serán estos de libre elección del
prestatario,



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En defensa de la transparencia en este tipo de contratos. Además, se
evitan conflictos posteriores entre las partes contratantes.



En todo caso, debe prohibirse expresamente en este artículo cualquier
cláusula que suponga una imposición indebida de gastos al consumidor.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De modificación.




Página
243






Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo 12,
Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios, que quedaría con el siguiente redactado:



'd) una copia del proyecto de contrato, cuyo contenido deberá ajustarse al
contenido de los documentos referidos en las letras anteriores e
incluirá, de forma desglosada, la totalidad de los gastos asociados a la
firma del contrato, especificando los gastos estimados que corresponden
al arancel notarial, a los derechos registra/es, al impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y a los costes
de labores de gestoría, indicando los gastos que corresponden al
prestamista y los que corresponden al prestatario.'



JUSTIFICACIÓN



En defensa de la transparencia en este tipo de contratos. Además, se
evitan conflictos posteriores entre las partes contratantes.



En todo caso, debe prohibirse expresamente en este artículo cualquier
cláusula que suponga una imposición indebida de gastos al consumidor.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra e) del apartado 1 del artículo 12,
Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios.



[...]



e) cuando el prestamista, intermediario de crédito o su representante, en
su caso, requiera ofrezca al prestatario la suscripción de una póliza de
seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de
préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del
inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la
normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por
escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige,



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De modificación.




Página
244






Se propone la modificación de la letra e) del apartado 1 del artículo 12,
Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios, que quedaría con el siguiente redactado:



'e) cuando el prestamista, intermediario de crédito o su representante, en
su caso, requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro
en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de
préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del
inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la
normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por
escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige y cumplir
con las previsiones del artículo 15 para las ventas vinculadas o
combinadas.



En todo caso, la póliza que pueda exigir el prestamista ha de poder ser
contratada con cualquier entidad aseguradora, cumpliendo con las
especificaciones que, en su caso, determine el prestamista.



La prima del seguro que se establezca no podrá ser únicamente de prima
única y por toda la duración del préstamo, sino que deberá poder ser
renovable anualmente, pudiendo el prestamista exigir el cumplimiento de
esa renovación. En el caso de que el seguro se contratare con prima
única, el prestatario tendrá derecho al extorno de la póliza si
transmitiera la titularidad de la finca gravada antes del vencimiento del
préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



En defensa de la transparencia en este tipo de contratos y al objeto de
permitir la competencia en el mercado para este tipo de productos.



Asimismo, para garantizar el equilibro de prestaciones entre prestamista y
prestatario.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 12,
Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios, pasando a ser la actual letra f), letra g), que quedaría
redactada como sigue:



'1. El prestamista, intermediario de crédito o su representante designado,
en su caso, deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, con
una antelación mínima de siete días naturales respecto al momento de la
firma del contrato, la siguiente documentación:



[...]



f) La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que
declare que ha recibido la documentación y que le ha sido explicado su
contenido y los riesgos jurídicos y económicos de la operación.'



JUSTIFICACIÓN



El Tribunal Supremo, en las Sentencias en las que ha analizado el concepto
de transparencia en su vertiente material, ha concluido que, en los
contratos en masa de naturaleza financiera, como es una escritura de
préstamo hipotecario, no basta con el consentimiento adquirido y
exteriorizado en el momento del otorgamiento de la firma de la escritura,
sino que es necesario que durante todo el proceso de contratación se vaya
formando dicho consentimiento.




Página
245






A tal fin ha afirmado que en estos contratos cabe apreciar tres momentos
diferenciados: el de comercialización del préstamo hipotecario en donde
la relación se produce entre el cliente de la entidad financiera y esta;
el período contractual, que se descompone en una fase previa, esto es,
cuando el consentimiento ya se empieza a formar en una dirección
determinada y el de exteriorización de ese consentimiento al tiempo de la
firma de la escritura de préstamo hipotecario.



Estas etapas tienen naturaleza y connotaciones distintas, desde el momento
en que el Proyecto lo que pretende es controlar ese proceso de formación
de voluntad tan pronto ha concluido la fase de comercialización, de ahí
que se sitúe al notario a partir de este momento y hasta la
exteriorización de dicho consentimiento.



Es por ello que, en orden a la apreciación del cumplimiento del principio
de transparencia material, es de enorme importancia que en cada fase y
con los efectos que le son propios, el prestatario exteriorice que su
entendimiento positivo acerca del tipo de préstamo ofrecido por la
entidad financiera. Desde tal punto de vista, se anticipa a la fase de
comercialización la expresión manuscrita del prestatario que ahora se
encuentra en la fase precontractual y en presencia del notario, para que
quede constancia que, en esta fase, se ha producido un avance en la
formación de la voluntad del futuro prestatario mediante su declaración
manuscrita de haber recibido y entendido la información que debe
suministrarle la entidad.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra f) del apartado 1 del artículo 12.
Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios.



[...]



f) cuando esté previsto que el préstamo se formalice en escritura pública,
la advertencia al prestatario del la obligación derecho y conveniencia de
recibir asesoramiento personalizado y gratuito del notario que da el
prestatario para la autorización de la escritura pública del contrato de
préstamo, sobre el contenido y las consecuencias de la información
contenida en la documentación que se entrega conforme a este apartado,
sin perjuicio de las obligaciones de información que corresponden al
prestamista contenidas en esta ley y en cualesquiera otras.



Esta documentación deberá remitirse también al notario elegido por el
prestatario a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente. La
remisión de la documentación se realizará por medios telemáticos a través
de la interconexión de las plataformas de los prestamistas y del Consejo
General del Notariado.'



JUSTIFICACIÓN



El asesoramiento personalizado y gratuito del notario se trata de un
derecho, no de una obligación.




Página
246






ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra f) del apartado 1 del artículo 12.
Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios, quedando redactado de la siguiente manera:



'f) cuando esté previsto que el préstamo se formalice en escritura
pública, la advertencia al prestatario de la obligación de recibir
asesoramiento personalizado y gratuito del notario que elija el
prestatario para la autorización de la escritura pública del contrato de
préstamo de cualquier notario sobre el contenido y las consecuencias de
la información contenida en la documentación que se entrega conforme a
este apartado.



Esta documentación deberá remitirse también al notario elegido por el
prestatario a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente. La
remisión de la documentación se realizará por medios telemáticos a través
de la interconexión de las plataformas de los prestamistas y del al
Consejo General del Notariado mediante su interconexión de su plataforma
con las de los prestamistas. El Consejo General del Notariado pondrá a
disposición de todos los notarios los citados documentos, de manera que
el prestatario pueda acudir a cualquier notario el cual, a través de la
plataforma del Consejo General del Notariado, podrá descargar la
documentación señalada.



La remisión de esta documentación al Consejo General del Notariado se
realizará con el mismo plazo de antelación mínimo de siete días y en la
que conste la fecha y la firma del o los prestatarios, para que el
Notario pueda dar fe del cumplimiento real de dicho plazo de información
pre-contractual, sin el que el Notario denegará el otorgamiento de la
escritura.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta persigue impulsar una efectiva libertad de
elección de notario por parte del prestatario, sin ser necesario que
designe previamente a ninguno, habida cuenta de que en la práctica es la
entidad prestamista quien dirige a los usuarios a los notarios con los
que trabaja habitualmente. De esta forma, el prestatario podrá acudir a
cualquier notario, el cual tendrá acceso a la información precontractual
y la copia del proyecto de contrato, y que finalmente elevará a público
el contrato, evitándose así la práctica generalizada de efectiva
imposición de notario al consumidor por parte del prestamista.



Por otra parte, y en la medida en que no es posible dar fe de modo
retroactivo, se propone la incorporación de un último párrafo que
clarifique la labor de comprobación del notario respecto del cumplimiento
en plazo y forma de la obligación de entrega de toda la documentación
señalada en el artículo 5.1 al prestatario.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De adición.




Página
247






Se propone la modificación de un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo
12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios, quedando redactado de la siguiente manera:



'2. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios
relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o
aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y
siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos
habidos que puedan acreditarse.



No obstante lo anterior, los actos que supongan únicamente la preparación
preliminar de la solicitud de contratación de préstamo no podrán devengar
coste ni gasto alguno para el consumidor.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 5.2 hace una referencia genérica a los criterios para aplicar
comisiones y es una mera transcripción adaptada al ámbito de contratación
de préstamos y créditos hipotecarios, de la noción establecida en el
artículo 3.1 segundo párrafo de la Orden 2899/2011. Según el artículo 5.2
del Anteproyecto, solo pueden cobrarse comisiones por los servicios
relacionados con los préstamos cuando éste haya sido 'solicitado en
firme' por el consumidor. Por tanto, para los actos que supongan una
simple preparación preliminar a dicha solicitud en firme, debe entenderse
que no se podrán cobrar, por ejemplo, si el consumidor solicitase
simplemente una simulación de un cuadro de amortización, etc. Así debe
constar expresamente en la futura ley.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De adición.



Se propone la adición de tres párrafos al apartado 2 del artículo 12.
Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios, que quedaría redactado como sigue:



'2. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios
relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o
aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y
siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos
habidos que puedan acreditarse.



Se considerará nula la cláusula que atribuya al prestatario de manera
indiscriminada e indiferenciada la totalidad de los gastos que puedan
derivarse de un préstamo con garantía real hipotecaria.



Tratándose del pago de los impuestos de la escritura de préstamo
hipotecario se estará a lo que determine la normativa del impuesto
aplicable al hecho imponible. Respecto de los aranceles notariales el
prestatario asumirá el coste de la escritura de préstamo hipotecario y el
prestamista los de las copias que se expidan por su solicitud.
Corresponderá al prestamista los gastos de inscripción en el registro de
la propiedad correspondiente.



Serán de cuenta del prestamista los gastos de gestión relativos a la
liquidación tributaria e inscripción en el registro de la propiedad de la
escritura de préstamo hipotecario, correspondiendo al prestatario los
gastos de gestión por los mismos conceptos de la escritura de compraventa
cuando se ofrezca como garantía el inmueble o finca adquirido con dicho
préstamo.'




Página
248






JUSTIFICACIÓN



La sentencia del Pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de
diciembre de 2015, sostuvo que es nula aquella cláusula genérica en la
que no hay especificación de los gastos que se cargan al consumidor. De
ese modo ratificaba la Sentencia de 8 de septiembre de 2011 del Juzgado
de lo mercantil n.º 9 de los de Madrid. Lo que pretendía la doctrina
judicial confirmada por el Tribunal Supremo es que hubiera una
distribución equitativa de los gastos. Ahora bien, el Tribunal Supremo
dejó imprejuzgado qué debía entenderse por tal distribución equitativa,
lo que ha dado lugar a un cúmulo creciente de disputas judiciales, aun no
resueltas por el Tribunal Supremo de modo definitivo, abriendo otro nuevo
frente de incertidumbre judicial acerca de esta cuestión.



El Proyecto se limita a recoger el principio de que solo cabe atribuir
gasto al prestatario si se está en presencia de un servicio efectivamente
prestado al mismo, pero no regula distribución de gastos alguno.



Esa declaración legal es insuficiente, por lo que en aras de dotar de
claridad y evitar una creciente litigiosidad, se propone una distribución
equitativa de tales gastos que, además, es la que generalmente se incluye
en las escrituras de préstamo hipotecario.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 12. Normas de
transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, quedando
redactado de la siguiente manera:



'Artículo 12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios.



[...]



3. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola
vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o
concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del
prestamista ocasionada par la concesión del préstamo. En el caso de
préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá,
asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al
desembolso inicial del préstamo. No podrán ofrecerse préstamos
denominados en divisas a consumidores que no posean una elevada formación
financiera y conozcan y sean capaces de asumir los riesgos inherentes a
este tipo de información. Las condiciones para entender que el
prestatario posee la debida formación para la contratación de dichos
productos se establecerán reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



La complejidad de los préstamos denominados en divisas requiere una
formación financiera específica, que es necesario establecer
reglamentariamente.




Página
249






ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 138)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 12. Normas de
transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, quedando
redactado de la siguiente manera:



'Artículo 12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios.



4. Sin perjuicio de la libertad contractual, sólo podrán ser aplicados por
los prestamistas los índices o tipos de interés de referencia que
publique el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad por sí o a
través del Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 5 de
la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, que no hayan sido expresamente declarados nulos o
abusivos por los Tribunales. Para los préstamos objeto de la presente
ley, se establece como tipo general de aplicación el índice de referencia
euríbor o aquel que en su momento le sustituya, debiendo justificar la
entidad prestamista en caso de utilización de otro índice el motivo
concreto de utilización del mismo como requisito adicional para la
superación del control de transparencia de la contratación.'



JUSTIFICACIÓN



Deben evitarse las referencias a cláusulas que, si bien no han sido
declaradas nulas 'per se', en la práctica no pasan en casi ningún caso el
citado doble control de transparencia, habiendo sido declaradas con
reiteración, de manera individual y colectiva, su nulidad o inaplicación
por los Tribunales, debe evitarse, pues fomenta una especie de
'bendición' a su uso generalizado, debiendo ser el espíritu de la ley el
rechazo a la continuidad de su aplicación, y no lo contrario, cuando su
uso debería ser muy extraordinario y solo para un posible prestatario muy
avezado o profesional, y no al consumidor.



Por tanto, debiendo ser el objetivo de la ley erradicar su uso, resulta
necesario evitar su 'reconocimiento' implícito y su no abusividad.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 13. Comprobación
del cumplimiento del principio de transparencia material, que quedaría
con el siguiente redactado:



'Artículo 13. Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia
material.



1. Sin perjuicio de las explicaciones adecuadas que el prestamista, el
intermediario de crédito o su representante, en su caso, debe facilitar
al prestatario, durante el plazo previsto en el artículo 12.1, el
prestatario habrá de comparecer ante el notario por él elegido a efectos
de obtener presencialmente el asesoramiento descrito en los siguientes
apartados dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 2 de este
artículo.'




Página
250






JUSTIFICACIÓN



Asumiendo la idoneidad de que los notarios comprueben el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la ley para la concesión de los préstamos
que regula, porque es la función que les corresponde como fedatarios
públicos, consideramos que se les imponen -sin embargo- obligaciones que
no les corresponden. Si bien es cierto que tienen una función de
comprobación de la legalidad y de asesoramiento al respecto, la previsión
que establece este artículo va más allá, haciéndoles responsables de una
actividad que no les es propia, cuál es la de un asesoramiento propio de
la abogacía.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De supresión.



Se propone la supresión de la letra d) del apartado 2 del artículo 13.
Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda relativa a la nueva letra f) del art. 12.1
del Proyecto. Trasladada la expresión manuscrita a la fase de
comercialización, sin demérito en cuanto a lo que es objeto del Proyecto,
carece de sentido su mantenimiento en la fase precontractual, máxime
porque corresponderá al prestatario la exteriorización de esa
manifestación que será recogida en el cuerpo del acta de información
precontractual.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 13. Comprobación
del cumplimiento del principio de transparencia material, quedando
redactado como sigue:



'3. El prestatario o la persona facultada para otorgar en su nombre la
escritura de préstamo hipotecario deberá comparecer ante el notario, para
que este pueda extender el acta, como tarde el día anterior al de la
autorización de la escritura pública del contrato de préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



Aunque no suponga una alteración sustantiva del Proyecto, para evitar que
luego puedan surgir dudas interpretativas, es preciso aclarar la norma en
el sentido de admitir expresamente la posibilidad de que se concluyan
préstamos hipotecarios utilizando a representantes. Por ello se proclama
que quién esté autorizado para concluir el préstamo hipotecario, también
lo estará para el acta de información precontractual, lo que resulta
lógico en aras no solo de la celeridad del tráfico, sino para evitar
rigideces innecesarias (personas extranjeras, con domicilio distinto a
donde se va a autorizar la escritura, personas con movilidad reducida,
etc.).




Página
251






Desde una perspectiva estrictamente jurídica, resulta lógico que, si se
otorga un poder para concluir el préstamo hipotecario, esa persona física
esté facultada también para la fase previa, sin que para ello haga falta
un poder especial, pues ello encarecería de manera injustificada el
préstamo con garantía real hipotecaria.



La posibilidad de representación por otro lado queda facilitada si, como
figura en otra enmienda, la expresión manuscrita se suscribe en presencia
de la entidad financiera. Con ello en los tres momentos del proceso queda
constancia del consentimiento adquirido en cada fase lo que facilita la
posibilidad de que puedan ser distintas las personas que comparecen ante
la entidad y el notario. Así se asegura que el proceso pueda continuar si
surgen circunstancias imprevistas -p.ej. enfermedad de un prestatario,
compromisos laborales, etc.- que dificulten su presencia al tiempo del
otorgamiento del acta de información precontractual y/o de la escritura
de préstamo hipotecario.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 13. Comprobación
del cumplimiento del principio de transparencia material, que quedaría
redactado de la siguiente manera:



'4. Si no quedara acreditado documentalmente el cumplimiento en tiempo y
forma de las obligaciones previstas en el artículo 12.1 o si no se
compareciese para recibir el asesoramiento en el dar cumplimiento a lo
previsto en el apartado 2 de este artículo dentro del plazo señalado en
el apartado 3, el notario expresará en el acta esta circunstancia. En
este caso, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la enmienda anterior al artículo 13.1.



Asumiendo la idoneidad de que los notarios comprueben el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la ley para la concesión de los préstamos
que regula, porque es la función que les corresponde como fedatarios
públicos, consideramos que se les imponen -sin embargo- obligaciones que
no les corresponden. Si bien es cierto que tienen una función de
comprobación de la legalidad y de asesoramiento al respecto, la previsión
que establece este artículo va más allá, haciéndoles responsables de una
actividad que no les es propia, cuál es la de un asesoramiento propio de
la abogacía.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 13. Comprobación
del cumplimiento del principio de transparencia material, que quedaría
redactado de la siguiente manera:




Página
252






'5. Conforme al artículo 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado y
el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
el contenido del acta se presumirá veraz e íntegro, y hará prueba del
asesoramiento prestado por el notario del cumplimiento de lo previsto en
el apartado 2 de este artículo y de la manifestación de que el
prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos,
a efectos de cumplir con el principio de transparencia en su vertiente
material.'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la enmienda anterior al artículo 13.1.



Asumiendo la idoneidad de que los notarios comprueben el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la ley para la concesión de los préstamos
que regula, porque es la función que les corresponde como fedatarios
públicos, consideramos que, sin embargo, se les imponen obligaciones que
no les corresponden. Si bien es cierto que tienen una función de
comprobación de la legalidad y de asesoramiento al respecto, la previsión
que establece este artículo va más allá, haciéndoles responsables de una
actividad que no les es propia, cuál es la de un asesoramiento propio de
la abogacía.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 13. Comprobación
del cumplimiento del principio de transparencia material, que quedaría
redactado de la siguiente manera:



'6. En la escritura pública de préstamo el notario autorizante insertará
una reseña identificativa del acta a la que se refieren los apartados
anteriores.



En dicha reseña se expresará el número de protocolo, notario autorizante y
su fecha de autorización, así como la afirmación del notario bajo su
responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha
recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en se ha
dado cumplimiento a las previsiones del apartado 2 de este artículo.



El prestatario deberá intervenir en el otorgamiento asistido por Letrado
en ejercicio, haciéndose constar en la escritura pública de préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



Es conveniente indicar en la escritura del préstamo que es necesario que
el prestatario esté asistido por un profesional de la abogacía.



El fundamento de esta petición no es corporativo, sino que responde a la
realidad de las distintas funciones que le corresponden al Notario y al
profesional de la abogacía.



En muchos aspectos son complementarias: el abogado asesora con carácter
previo y defiende a su cliente; y el Notario en principio no tiene un
cliente, sino, en su caso, dos: el prestamista y el prestatario, por lo
que evidentemente se podría plantear un conflicto de intereses.



Esta propuesta no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico. Baste
recordar la previsión de los artículos 82 y 87 del Código Civil para las
separaciones matrimoniales y los divorcios ante Notario, en que se exige
que sean asistidos por un Letrado en ejercicio en el momento de firmar la
escritura correspondiente.




Página
253






ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 13. Comprobación
del cumplimiento del principio de transparencia material, que quedaría
redactado de la siguiente manera:



'7. El coste del acta prevista en el apartado 2 de este artículo correrá a
cargo del prestamista.'



JUSTIFICACIÓN



El prestamista es quien ha de asumir el coste del acta prevista en el
artículo 13.2 por cuanto es quien ha de garantizar la trasparencia del
proceso hasta la firma de la escritura del préstamo.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 15. Práctica de ventas vinculadas y
combinadas.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión íntegra de este artículo. La realidad es que el
mismo no prohíbe las ventas vinculadas, sino todo lo contrario, las
homologa, con una actividad tan simple por parte del prestamista como es
el hecho de tener que ofertárselas 'por separado' y sin que se defina en
qué consiste dicha práctica de oferta por separado. ¿Primero una y
después la otra? ¿Que un empleado le oferte una cosa y otro otra?



Lo mismo ocurre con la venta de productos combinados. Entendemos que la
mayor transparencia solo se alcanzará si el prestamista se limita a
ofrecer y contratar el préstamo y el prestatario contrata Libremente con
otras empresas especializadas aquellos productos vinculados que, o por
libre deseo del prestatario, o porque así exija el prestamista en la
contratación (las características del producto, no su comercializador)
sea necesario contratar.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 162)



De modificación.




Página
254






Se propone la modificación del artículo 15. Práctica de ventas vinculadas
y combinadas, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 15. Práctica de ventas vinculadas y combinadas.



1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada o combinadas de
préstamos. Se entiende por venta vinculada toda oferta o venta de un
paquete constituido por un contrato de préstamo y otros productos o
servicios diferenciados. Se entiende por venta combinada toda oferta o
venta de un paquete constituido por un contrato de préstamo y otros
productos o servicios financieros diferenciados, en particular otro
préstamo sin garantía hipotecaria.



2. Los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán
requerir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en
garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo,
así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble
objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del
mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas
alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones
y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto,
tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El
prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de
las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.



En ningún caso la aceptación por el prestamista de una póliza alternativa
distinta de la propuesta por su parte podrá suponer empeoramiento en las
condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



La realidad es que el artículo 15. Práctica de ventas vinculadas y
combinadas no prohíbe las ventas vinculadas, sino todo lo contrario, las
homologa, con una actividad tan simple por parte del prestamista como es
el hecho de tener que ofertárselas 'por separado' y sin que se defina en
qué consiste dicha práctica de oferta por separado. ¿Primero una y
después la otra? ¿Que un empleado le oferte una cosa y otro otra?



Lo mismo ocurre con la venta de productos combinados. Entendemos que la
mayor transparencia solo se alcanzará si el prestamista se limita a
ofrecer y contratar el préstamo y el prestatario contrata libremente con
otras empresas especializadas aquellos productos vinculados que, o por
libre deseo del prestatario, o porque así exija el prestamista en la
contratación (las características del producto, no su comercializador)
sea necesario contratar.



En caso de mantenerse el artículo, debería recogerse en el expediente la
existencia de la menos 2 ofertas de otras entidades respecto del producto
contratado, al objeto de que el prestatario pueda realmente elegir la que
más le conviniere.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 162)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 15. Práctica de
ventas vinculadas y combinadas, que quedaría redactado de la siguiente
manera:



'3. Igualmente, el prestamista podrá vincular el préstamo a que el
prestatario, su cónyuge, o un pariente por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado de parentesco pareja de hecho,




Página
255






hijos o padres contrate ciertos productos financieros establecidos por
orden del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, siempre que
sirva de soporte operativo o de garantía a las operaciones de un
préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



La vinculación familiar que se prevé solo tiene sentido para los parientes
que efectivamente componen el núcleo familiar.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 162)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo segundo al apartado 3 del
artículo 15, Práctica de ventas vinculadas y combinadas, que quedaría
redactado de la siguiente manera:



'3. Igualmente, el prestamista podrá vincular el préstamo a que el
prestatario, su cónyuge, o un pariente por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado de parentesco contrate ciertos productos
financieros establecidos por orden del Ministro de Economía, industria y
Competitividad, siempre que sirva de soporte operativo o de garantía a
las operaciones de un préstamo.



Dichos productos consistirán en:



a) Abrir o mantener una cuenta de pago o de ahorro, siempre que dicha
cuenta tenga como única finalidad acumular capital para efectuar
reembolsos del crédito, pagar intereses de este, o agrupar recursos para
obtener el crédito u ofrecer una seguridad adicional para el prestamista
en caso de impago;



b) abrir o mantener un producto de inversión o un producto de pensión
privada, cuando el producto de inversión o el producto de pensión privada
que ofrezca fundamentalmente al inversor unos ingresos tras su jubilación
sirvan también para ofrecer una seguridad adicional al prestamista en
caso de impago o acumular capital para efectuar reembolsos del crédito,
pagar intereses de este o agrupar recursos con vistas a obtener el
crédito.'



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de garantizar que la tipología de los productos que se
contemplan en este apartado del artículo 15 correspondan a las
finalidades que se pretenden.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 162)



De modificación.




Página
256






Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 15. Práctica de
ventas vinculadas y combinadas, que quedaría redactado de la siguiente
manera:



'5. En las prácticas vinculadas autorizadas por la autoridad competente,
el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:



a) Que se está contratando un producto vinculado,



b) del beneficio y riesgos de pérdidas, especialmente en los productos de
inversión, que supone para el prestatario su contratación, incluyendo
escenarios simulados,



c) de los efectos que, en su caso, la cancelación anticipada del préstamo
o cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste
conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios
vinculados.'



JUSTIFICACIÓN



En defensa de la transparencia en este tipo de contratos. Además, se
evitan conflictos posteriores entre las partes contratantes.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



(Subsidiaria de la enmienda 162)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 15. Práctica de
ventas vinculadas y combinadas, que quedaría redactado de la siguiente
manera:



'6. En las prácticas combinadas, el prestamista realizará la oferta de los
productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario
pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra. Antes de la
contratación de un producto combinado, el prestamista informará al
prestatario de manera expresa y comprensible:



a) Que se está contratando un producto combinado,



b) del beneficio y riesgos de pérdidas, especialmente en los productos de
inversión, que supone para el prestatario su contratación, incluyendo
escenarios simulados,



c) de la parte del coste total que corresponde a cada uno de productos o
servicios, y



d) de los efectos que la no contratación individual o la cancelación
anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados
produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los
productos o servicios combinados,



e) de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los
productos por separado.'



JUSTIFICACIÓN



En defensa de la transparencia en este tipo de contratos. Además, se
evitan conflictos posteriores entre las partes contratantes.




Página
257






ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 18. Préstamos
inmobiliarios en moneda extranjera, que quedaría redactado de la
siguiente manera:



'3. Los prestatarios que no tengan la consideración de consumidores podrán
pactar con su prestamista algún sistema de limitación del riesgo de tipo
de cambio al que estén expuestos en virtud del contrato de préstamo, en
lugar del derecho reconocido en el apartado anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Este apartado del artículo 18 excluye al consumidor que es prestatario de
poder contratar un seguro de tipo de cambio. Es necesario extender esta
posibilidad al consumidor, sin que ello implique caer en la figura del
'swap'.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 20. Forma y
contenido de los contratos, quedando redactado de la siguiente manera:



'2. En la contratación de préstamos regulados por esta ley, el Notario no
autorizará su elevación a la escritura pública si no se hubiere otorgado
el acta prevista en el artículo 13.3. Los registradores de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles no inscribirán ninguna escritura que se
refiera a préstamos regulados por esta ley en la que no conste la reseña
del acta conforme al artículo 13.6.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de subsanar un error técnico-jurídico de la redacción del
proyecto que dice que 'el Notario no autorizará su elevación a escritura
pública'. Es un error grave porque no se refiere a préstamos ya
contratados y cuyo contrato existente deba elevarse a escritura, sino que
en este caso el contrato de préstamo se formaliza ante el notario junto
con la constitución de la hipoteca. Por ello el Notario debe negarse no a
'elevara escritura pública' sino a autorizar la escritura que documenta
el préstamo.




Página
258






ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 22. Vencimiento
anticipado, que quedaría redactado de la siguiente manera:



'1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea
una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra
garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad
sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles
construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá
el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato
si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:



a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del
capital del préstamo o de los intereses.



b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas comporte un
incumplimiento grave, de acuerdo con la duración y la cuantía del
préstamo, equivaliendo al menos a un diez por ciento de la cuantía del
capital concedido.



c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole
un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que,
de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado de/préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone eliminar el apartado b).i y b).ii y establecer un mecanismo
general que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, responda efectivamente a un incumplimiento grave. Los
porcentajes expresados en el proyecto de ley son excesivamente reducidos,
en relación con la duración y cuantía del préstamo hipotecario.



Además, el plazo de requerimiento de quince días para regularizar la deuda
es insuficiente.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 23. Intereses de
demora, quedando redactado de la siguiente manera



'Artículo 23. Intereses de demora.



1. En el caso de préstamo concluido que se haya declarado vencido
anticipadamente por la entidad prestamista por la existencia de cuotas de
amortización impagadas y que haya sido otorgado por una persona física
que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso
residencial, el interés de demora será el triple del interés legal del
dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible.
Los intereses de demora sólo podrán devengarse sobre el principal
pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en
el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.'




Página
259






JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de la expresión 'concluido', que induce a error,
por cuanto se entiende se refiere a los casos en que la entidad
financiera haya ejercitado la facultad de vencimiento anticipado;
asimismo, no existe razón alguna para que el citado interés de demora se
aplique sobre la totalidad del capital pendiente de amortización del
préstamo (ya que ello no hace sino incentivar al prestamista a dar por
vencido el préstamo en lugar de intentar agotar los medios para una
reestructuración adecuada de la deuda) sino sólo sobre la totalidad del
importe de las cuotas de amortización impagadas, lo cual resulta más
coherente con la facultad de rehabilitación o enervación del préstamo que
tiene el prestatario en base al artículo 693.3 LEC mediante el pago de
todas las cantidades debidas por principal e intereses con anterioridad a
la terminación de la subasta.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 23. Intereses de
demora, que quedaría redactado de la siguiente manera:



'Artículo 23. Intereses de demora.



1. En el caso de préstamo concluido por una persona física que esté
garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso
residencial, el interés de demora será el triple del interés legal del
dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible.
Los intereses de demora sólo podrán devengarse sobre el principal
pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en
el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. no podrá ser superior a dos puntos sobre el interés remuneratorio
y no podrán ser capitalizados en ningún caso.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que aborda
esta cuestión (STS, del Pleno, de 22 de abril de 2015 (préstamo
personal), STS, Sección Primera, de 8 de septiembre de 2015 (préstamo
personal), STS, del Pleno, de 23 de diciembre de 2015 (acción colectiva
hipotecaria), STS de 18 de febrero de 2016 (acción hipotecaria
individual) y STS, del Pleno, de 3 de junio de 2016 (acción hipotecaria
individual).



El TS ha abordado la cuestión de cuáles son los parámetros para considerar
abusiva una cláusula de interés de demora en contrato de consumo (en
préstamos personales e hipotecarios) y los efectos contractuales y
económicos que deba tener su declaración de abusividad de acuerdo con lo
que se propone en esta enmienda.




Página
260






ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 23. Intereses de
demora, quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 23. Intereses de demora.



[...]



2. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo
no admitirán pacto en contrario siempre y cuando sea para establecer el
mismo por debajo de límite de 2 puntos sobre el remuneratorio pactado y
como máximo el triplo del interés legal del dinero.'



JUSTIFICACIÓN



Posteriormente a la modificación legislativa del actual artículo 114 de la
Ley Hipotecaria, desde la reforma operada a raíz de la Ley 1/2013, de 14
de mayo, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 22 de abril de 2015, 23 de
diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 y 3 de junio de 2016, tanto para
préstamos hipotecarios como para préstamos personales, han sentado como
doctrina jurisprudencia' que el límite de la abusividad debe fijarse en 2
puntos por encima del interés remuneratorio pactado.



Si tenemos en cuenta que el tipo de interés remuneratorio pactado (en los
casos de interés variable, actualmente, la inmensa mayoría de préstamos)
suele estar compuesto como índice de referencia por el EURIBOR en un 90 %
de los casos, y por el IRPH en el 10 % restante, más un margen
diferencial, que suele situar dichos tipos de interés remuneratorio más
el margen por debajo o al mismo nivel que el interés legal establecido
por ley en cada momento (e incluso en los casos de interés fijo, dicho
tipo suele estar por debajo del interés legal, especialmente en los casos
de préstamos hipotecarios) la presente norma lo que hace es instaurar o
legalizar el triple del interés de demora que actualmente cualquier
prestatario está obligado a soportar, que actualmente, no superarían el
filtro de abusividad por ninguno de nuestros tribunales en la inmensa
mayoría de los casos, y especialmente en los créditos y préstamos
hipotecarios que son el objeto de esta ley.



Y para más inri, teniendo en cuenta que, si bien ese vigente artículo 114
LH establece dicho tipo de interés de demora (triplo del interés legal)
con carácter de máximos (es decir, no puede cobrarse o pactarse más, pero
sí menos), el actual Proyecto de Ley lo convierte en norma de 'obligado
cumplimiento' para ambas partes, indisponible y de carácter imperativo:
'Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no
admitirán pacto en contrario', como se estipula en este mismo artículo y
en relación con el artículo 3 del Proyecto de Ley.



Puede así darse la paradoja de que, un préstamo personal obtenido a buen
tipo de interés (p.e. un 5 % fijo) para la compra de un vehículo por
ejemplo, tenga que soportar un tipo de interés de demora inferior (5 + 2=
7 %) frente al 9 % que actualmente sería de aplicación en virtud del
triplo del interés legal del dinero a un préstamo hipotecario.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional quinta. Desarrollo
autonómico.




Página
261






JUSTIFICACIÓN



Para garantizar que las comunidades autónomas puedan ejercer con plenitud
sus competencias.



La legislación básica estatal no puede suponer que las CC.AA. en el
desarrollo de sus competencias ejecutivas, deban actuar de forma
homogénea en todo el estado, sino que se debe respetar un ámbito de
actuación propio en virtud de las competencias asumidas por los
respectivos Estatutos de autonomía.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación



Se propone la modificación de la disposición adicional octava.
Obligaciones de notarios y registradores con ocasión de la autorización e
inscripción del préstamo hipotecario, quedando redactado de la siguiente
manera:



'Disposición adicional octava. Obligaciones de notarios y registradores
con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo hipotecario.



El notario autorizante de una escritura de préstamo sujeto a la presente
Ley entregará o remitirá telemáticamente al prestatario sin coste copia
autorizada electrónica de aquella, a la que, en su caso, acompañará la
nota de despacho practicada por el registrador en la copia autorizada, al
igual que debe entregar, a su requerimiento, copia autorizada en papel.



Los registradores de la propiedad remitirán también gratuitamente y de
forma telemática al interesado nota simple literal de la inscripción
practicada.'



JUSTIFICACIÓN



El notario debería estar obligado a entregar al consumidor copia
autorizada electrónica de la escritura del préstamo hipotecario, al igual
que debe entregar, a su requerimiento, copia autorizada en papel. Es
absurdo que lo que puede efectuar en papel, el consumidor no pueda
realizarlo electrónicamente, como si en este aspecto fuera un ciudadano
de segunda fila (a diferencia de los documentos de las Administraciones
Públicas y el Poder Judicial, que también hacen fe pública y el
consumidor puede gestionar por su cuenta).



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional X. Valoración de
la garantía hipotecaria, que quedaría redactada de la siguiente manera:




Página
262






'Disposición adicional. Valoración de la garantía hipotecaria.



La devaluación de los valores de las garantías hipotecarías es una
realidad asumida en el artículo 2.1 del Real Decreto 5/2017, de 17 de
marzo, en lo referido al modo de calcular un hipotético alquiler para
quienes entregaran su vivienda estando acogidos a la moratoria hasta mayo
de 2020. Desde el principio de la adecuación de las deudas a las
circunstancias económicas sobrevenidas, se partiría de una tasación de la
garantía hipotecaria actualizada (X), que el afectado presentaría. Esta
valoración se relacionaría con los intereses (Y) y capital (Z) pagados
desde la firma del contrato, de lo que resultaría un saldo desde el que
seguir la relación hipotecaria.



Los ingresos de la unidad familiar (U) tendrían que ponderarse por el
número de miembros (N) para el porcentaje que de esas rentas podría
destinarse al pago de la hipoteca, en los casos de saldo pendiente.
Liquidado al % (1) de intereses hipotecarios a fijar, nunca superior al 1
%. De ello se concluiría lo que mensualmente (12M) pudiera pagarse. Y el
resultado final sería el de los años a los que se debería ampliar el pago
de la hipoteca (A).



(X - Y - Z) *I (U/N) (1/12M) = A



Cinco días después de la entrada en vigor de esta ley se constituiría una
Comisión Parlamentaria que en menos de treinta días propondría los
criterios de ponderación económica en función de las circunstancias y
miembros de las familias, como el mecanismo administrativo de control de
los mismos.



Se afectarían por este criterio de adecuación de las deudas:



1. Las nuevas situaciones de impago de los compromisos hipotecarios
vigentes.



2. Las deudas no asumibles tras la finalización del plazo concedido por el
Código de Buenas Prácticas Bancarias.



3. Las deudas reclamadas por vía judicial, sea cual fuere el momento del
procedimiento previa propuesta del ejecutado.



4. Los remanentes derivados de ejecuciones hipotecarias y/o daciones en
pago quedarían cancelados con las entidades financieras.



5. Los remanentes de deuda que se hubieran vendido a terceros serán
notificados fehacientemente a los ejecutados con mención de la fecha y el
importe por el que se hizo.'



JUSTIFICACIÓN



Las causas, consecuencias y responsabilidades de lo ocurrido en el Estado
español han dado lugar a la puesta en marcha de una Comisión de
Investigación de la Crisis Financiera en el Congreso de los Diputados,
donde, desde las intervenciones de invitados y señorías, está quedando
suficientemente probado que los ciudadanos en su conjunto nada tuvieron
que ver con lo ocurrido, pero sí que son los que están pagando las
consecuencias de esa crisis financiera, y así por varias generaciones
futuras.



La exorbitante desproporción económica entre lo pactado y las capacidades
de las familias, autónomos y Pymes afectados por la crisis financiera ha
hecho imposible de todo punto cumplir con las obligaciones asumidas en su
día. Así, con el objetivo de resolver esta injusta situación se dispone
definir los datos de la nueva relación hipotecaria, sin la pérdida de la
propiedad, estimando el punto de equilibrio actualizado respecto del
negocio iniciado, en otras circunstancias, donde la parte acreedora
prestamista en casi todos los casos ha consolidado todo o una buena parte
del negocio.




Página
263






ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria primera.
Contratos preexistentes, quedando redactada de la siguiente manera:



'Disposición transitoria primera. Contratos preexistentes.



1. Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos
con anterioridad a su entrada en vigor, salvo a voluntad del prestatario
que expresamente así lo desee, y solo respecto de aquellas disposiciones
que le resulten más favorables a las recogidas en su contrato de
préstamo.



2. No obstante, las previsiones de esta Ley resultarán de aplicación a
aquellos contratos celebrados con anterioridad si son objeto de novación
o de subrogación con posterioridad a su entrada en vigor. En particular,
el prestamista deberá informar al prestatario en los términos señalados
en el artículo 12 de aquellos contenidos que hayan sido objeto de
modificación respecto de lo contratado inicialmente.



3. Cualquiera que sea el momento en el que se hubiera celebrado el
contrato, el prestatario siempre tendrá derecho de reembolso anticipado
en el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo 21. Reembolso
anticipado.



4. Si así fuera voluntad del prestatario, quedará regulado bajo los
términos de esta Ley el vencimiento anticipado de los contratos que tenga
lugar a partir de la entrada en vigor de esta norma, aunque los contratos
se hubieran celebrado con anterioridad e incluso aunque contuvieran
alguna estipulación al respecto. Esta norma tendrá carácter dispositivo
para el prestatario, e imperativo y de obligado cumplimiento para el
prestamista.'



JUSTIFICACIÓN



La presente disposición transitoria atenta a nuestro juicio contra un
principio básico de nuestro derecho cual es la irretroactividad de las
normas menos favorables, en este caso al consumidor prestatario.



Y ello por cuanto que, aunque se proclama dicha irretroactividad con
carácter general en el punto 1, sin embargo el punto 2 de esta
disposición transitoria abre la puerta a que, una vez haya novación o
subrogación de un préstamo existente, toda la presente normativa le
resulte de aplicación. Ello abre la puerta a que los prestamistas puedan
inducir al prestatario a realizar novaciones modificativas del préstamo,
con pequeñas concesiones, a cambio de dichos préstamos 'antiguos' queden
también bajo el paraguas de la nueva ley, más beneficiosa para el
prestamista que la situación anterior, especialmente en aspectos clave.



Adicionalmente, puede coartar el que el prestamista busque otra entidad
financiera con mejores condiciones que se subrogue en el préstamo, ante
la eventualidad de que le será de aplicación esta nueva normativa
desfavorable. Si ya es grave que la ley pase por alto la oportunidad de
solucionar las perjudiciales situaciones creadas en los contratos
existentes, lo que se hace es provocar la aplicación de normas que
empeoran aún más su situación con carácter retroactivo.



Para colmo, y a pesar de ese declarado carácter irretroactivo, el
vencimiento anticipado, en los términos regulados en esta ley, será de
inmediata aplicación a todos los contratos, pasados, presentes y futuros,
que estuvieran en vigor, incluso aunque tuvieran 'alguna' estipulación al
respecto (independientemente de si dicha estipulación es más favorable o
no al consumidor).




Página
264






ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 de la disposición transitoria
tercera. Régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la
entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que quedaría redactada
de la siguiente manera:



'4. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya
culminado con la puesta en posesión de/inmueble al adquirente conforme a
lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre
que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la
posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado
en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª
del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario
de oposición, conforme a lo recogido en la disposición transitoria cuarta
de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del
ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 29 de octubre de 2016 o cuando el juez de oficio ya hubiera
analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.'



JUSTIFICACIÓN



Se observa la existencia de una errata en esta disposición transitoria:
donde dice sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29
de octubre de 2016, entendemos se refiere a 29 de octubre de 2015 (Caso
Peñalver).



Además, haber formulado un incidente extraordinario de oposición conforme
a la disposición Transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, o la
admisión de la oposición del ejecutado en base a la Sentencia del
Tribunal de justicia de la Unión Europea indicada, resulta contrario a la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 17 de
julio de 2014 asunto C-169114, en tanto que en sede de un procedimiento
de ejecución hipotecaria se realiza un somero examen de cláusulas
abusivas, no habiendo suficientes medios de defensa en cuanto a la prueba
a practicar en la comparecencia de dicho procedimiento. Estamos ante un
procedimiento sumario cuya resolución no tiene fuerza de cosa juzgada.



En cuanto a que 'el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de
las cláusulas' contraviene la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 26 de enero de 2017, C-421/14, en tanto que permite
analizar nuevamente las cláusulas abusivas.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final séptima bis.
Supresión del IRPH y modificación de los efectos derivados de la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con
el siguiente redactado:




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265






'Disposición final séptima bis. Supresión del IRPH y modificación de los
efectos derivados de la disposición adicional decimoquinta de la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.



1. Con efectos a la entrada en vigor de esta ley, el Banco de España
dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición
completa del índice de referencia oficial aplicable a los préstamos o
créditos hipotecarios denominado 'tipo medio de los préstamos
hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre,
concedidos por las entidades de crédito en España'.



2. La presente disposición Final será de aplicación a aquellos contratos,
aún vigentes en la fecha de su publicación, que como consecuencia de lo
que en ellos se hubiera convenido y de los efectos derivados de la
aplicación de disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27
de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización,
les fuere de aplicación:



a) Cualquiera de los tipos indicados en el ordinal 1 de la disposición
Adicional Decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a
los emprendedores y su internacionalización.



b) Un tipo fijo, sin que haya mediado voluntad expresa y por escrito de
las partes otorgantes.



c) El tipo de interés oficial que se suprime en esta ley.



3. Los contratos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta
disposición Final pasarán a estar referenciados al tipo o índice de
referencia euríbor, más un diferencial, de como máximo, un punto.



4. La sustitución de tipos o índices derivada de lo previsto en esta
disposición Final implicará la novación automática del contrato sin
suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita. La
sustitución de tipos o índices derivada de lo previsto en esta
disposición Final no otorga a las partes contratantes acción para
reclamaría resolución o extinción del préstamo o crédito.'



JUSTIFICACIÓN



Según el anexo VIII de la circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco
de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la
clientela, el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) se
definía como 'la media simple de los tipos de interés medios ponderados
por los principales de las operaciones de préstamo con garantía
hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de
vivienda libre que hayan sido iniciados o renovados en el mes al que se
refiere el índice'.



Existieron tres tipos de IRPH según los datos fueran obtenidos de los
préstamos concedidos por los bancos, las cajas de ahorros o por el
conjunto de bancos y de cajas de ahorros, llamado de entidades, porque
-mientras el IRPH estuvo plenamente vigente- todos los bancos y las cajas
de ahorros debían presentar mensualmente al Banco de España, durante los
primeros 15 días de cada mes, información sobre los tipos de interés
medios ponderados de determinadas operaciones efectuadas en España con el
sector privado residente en España, en euros, que hubieran sido iniciadas
o renovadas durante el mes anterior. Con esta información, el Banco de
España tenía que confeccionar y publicar los IRPH (Norma segunda Circular
4/2002, de 25 de junio).



Pero su crisis comenzó a raíz de la normativa europea, que desde 2009
tiene como objetivo asegurar que los IRPH no estuvieran sujetos a
manipulaciones interesadas y reflejasen la economía real. Como
consecuencia de ello, a través de la disposición Adicional decimoquinta
de la Ley 14/2013 -y con efectos a la 1 de noviembre de 2013- se
suprimieron el IRPH bancos y el IRPH cajas, dejando como único índice de
referencia del llamado IRPH entidades.



Ese índice resulta cada vez más alejado de la realidad, porque la
confección y el número de créditos suscritos y referenciados al mismo no
reflejan el mercado existente, generando aún más dudas sobre su
elaboración y dando como resultado un índice muy alejado de la realidad
del mercado.



Además, esa situación ha tenido un efecto perverso derivado de la
continuidad el único aplicable (IRPH entidades) que consiste en haberse
convertido en el índice de sustitución para los préstamos




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266






hipotecarios en que se pactó alguno de los otros el IRPH (bancos o cajas),
ya que casi la totalidad de los préstamos hipotecarios que tenían
referenciado uno de los otros IRPH desaparecidos no establecían ningún
índice de referencia sustitutivo.



Por otra parte, se debe tener en cuenta que, hoy en día, la posibilidad de
los consumidores de negociar un préstamo hipotecario por la misma
vivienda con otra entidad es inexistente, tanto por el decremento del
valor de las viviendas afectadas, como por el hecho de que una
subrogación hipotecaria tan cara no resulta atractiva por ninguna otra
entidad bancaria.



Y lo peor: la realidad social es que hay más de 1,3 millones de préstamos
hipotecarios referenciados a ese índice que han de padecer esta situación
de desequilibrio. Desde este punto de vista las únicas posibilidades que
garantizan un cambio de la situación actual para los afectados pasan por
modificar la referida disposición de la Ley 14/2013 y establecer un
índice de referencia aplicable a las hipotecas afectadas que refleje la
realidad del mercado. Porque ese es el principal requisito que debe
cumplir un índice de referencia, y no está ocurriendo con el IRPH
Entidades.



Al respecto, la normativa europea es clara y contundente, como leemos en
el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la 'Propuesta de
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los índices
utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los
contratos financieros', publicado en el Diario Oficial de la Unión
Europea de 11 de junio de 2014.



Por una parte, se recalca el daño que supone para la economía que los
índices de referencia no sean fiables:



'Las diversas manipulaciones de los índices de referencia han generado
dudas y preocupación respecto a la integridad de los parámetros de
referencia en todo el mundo, minando la integridad del sistema y la
seguridad en los intercambios. El Comité Económico y Social Europeo
(CESE) está preocupado por la gravedad de las consecuencias de estos
comportamientos. En efecto, la manipulación puede causar pérdidas
importantes para los inversores, distorsiones en la economía real y, en
términos más generales, minar en su conjunto la confianza en los
mercados. Por ello, el CESE hace hincapié en la extrema urgencia de
adoptar las nuevas medidas propuestas.'



Por otra, se repite hasta tres veces en el documento indicado que el
índice de referencia debe reflejar la realidad del mercado. Y, cuando un
índice pierda esta capacidad de reflejar el mercado, es obligación de los
poderes públicos proceder a su corrección o a su supresión, como podemos
leer en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como
referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros
o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se
modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º
596/2014:



'Si el administrador considera que los datos de cálculo no son
representativos del mercado o /a realidad económica a cuya medición se
destina el índice de referencia, deberá, en un plazo razonable, bien
variar los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, a fin
de garantizar que tales datos de cálculo sean representativos de dicho
mercado o realidad económica, bien poner fin a la elaboración de ese
índice de referencia.' (p. 23).



La sentencia de la Sala la del Tribunal Supremo del 22 de diciembre de
2017 que ha abordado la aplicación del índice IRPH a un caso concreto no
pone fin al problema. Dejando al margen otras consideraciones sobre la
sentencia, uno de los motivos fundamentales para mantener la validez de
la aplicación de ese Índice deriva -para el Tribunal Supremo- del hecho
de que ese Índice esté regulado en la normativa vigente en el momento en
que se enjuician los hechos que dan lugar al procedimiento. En concreto,
en la Orden EHN2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección
del cliente de servicios bancarios.



Por ello, el Tribunal Supremo considera que en el caso enjuiciado (cuyo
préstamo fue referenciado al índice IRPH Entidades) el índice está
definido legalmente y que, por tanto, no corresponde su control a los
jueces y tribunales (de la jurisdicción civil) sino a la Administración,
que ha de velar por su correcta aplicación. Para el Tribunal Supremo, en
este caso la consecuencia es que el IRPH no puede ser objeto de control
de transparencia porque la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación y la Directiva 93/13 excluyen de su ámbito las condiciones
generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, sin
perjuicio de que pueda serio la cláusula que lo incorpore.




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267






Si entendemos que ello ha de ser así, precisamente en este momento la
situación ante la que nos encontramos llama la atención como consecuencia
de las nuevas disposiciones aprobadas por la Unión Europea.



Muy fundamentalmente nos referimos al Reglamento de ejecución (UE)
2017/2446 de la Comisión de 19 de diciembre de 2017 que modifica el
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 por el que se establece una lista
de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados
financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, publicado en el DOUE L 346, de 28 de
diciembre de 2017. Este reglamento sustituye el anexo del Reglamento de
Ejecución (UE) n.º 2016/1368 y ha entrado en vigor el 29.12.2017, siendo
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los
Estados miembros.



Pues bien, por medio de esta disposición se determinan como índices de
referencia cruciales exclusivamente el EURIBOR, el EONIA y el LIBOR. La
aprobación de este reglamento debe llevar a plantear la modificación del
derecho interno en la medida en que aún pueda seguir siendo de aplicación
el IRPH. Sobre todo, si también tenemos en cuenta el Reglamento delegado
(UE) 2018/67 de la Comisión, de 3 de octubre de 2017, por el que se
completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del
Consejo en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para
evaluar las consecuencias de la cesación o modificación de índices de
referencia ya existentes. Según su artículo 1 (condiciones de evaluación)
se plantea la problemática de la cesación o modificación de un índice de
referencia que no cumpla los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011.



Tengamos en cuenta que, a los efectos del artículo 51, apartado 4, del
Reglamento (UE) 2016/1011, la autoridad competente deberá tener en cuenta
las siguientes condiciones, a la hora de evaluar si la cesación o
modificación de un índice de referencia que no cumpla los requisitos de
ese Reglamento generaría un caso de fuerza mayor, o frustraría o, de otro
modo, infringiría los términos de cualquier contrato financiero o
instrumento financiero o el reglamento de cualquier fondo de inversión
que utilice ese índice de referencia:



[...].



c) si no existe, para el índice de referencia que no cumple los requisitos
del Reglamento (UE) 2016/1011, un índice de referencia sustitutivo que:



i. Cumpla los requisitos del Reglamento (UF) 2016/1011.



ii. Mida el mismo mercado o la misma realidad económica.



iii. Figure en el registro público a que se refiere el artículo 36 del
Reglamento (UE) 2016/1011, o sea elaborado por un administrador que
figure en dicho registro.



d) Si los contratos financieros, los instrumentos financieros y los fondos
de inversión existentes que utilicen el índice de referencia, y sus
documentos anejos, no prevén un índice de referencia sustitutivo o no
contienen normas sobre cómo determinar ese índice de referencia
sustitutivo o cualquier otra medida contingente.



Cuando el legislador suprimió dos de las tres modalidades del IRPH, estas
disposiciones (sobre todo, la última de ellas) no estaban en vigor, pero
con las modificaciones operadas durante el último año en la normativa
comunitaria hemos de plantearnos necesidad de suprimir la única modalidad
de IRPH aún aplicable e incorporar un índice alternativo de referencia
para los contratos que sufrieron la supresión del IRPH.



Por todo ello, se formula la siguiente enmienda de supresión del IRPH
Entidades y de su sustitución por otro índice de referencia que está
entre los índices cruciales de referencia en la normativa europea y
responde a la realidad del mercado.




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268






ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final duodécima. Entrada en
vigor, quedando redactada de la siguiente manera:



'Disposición final duodécima. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.



Al objeto de poder realizar las adaptaciones en los sistemas y
procedimientos necesarios para su efectiva implantación, el contenido de
los artículos 16, 17, 19 y el capítulo III entrarán en vigor a los tres
meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'



JUSTIFICACIÓN



Será imposible aplicar la ley y autorizar préstamos hipotecarios el día
siguiente a su publicación si conforme a la ley ha de haber un
procedimiento notarial que debe iniciarse siete días antes. La
paralización puede causar un grave perjuicio económico a tráfico
inmobiliario y evitarlo es muy sencillo con esta enmienda. La lógica
matemática exige como mínimo esos siete días y, por prudencia se proponen
los quince días para que los operadores jurídicos y económicos puedan con
plena eficacia.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo a la disposición derogatoria
única. Derogación normativa, que quedaría con el siguiente redactado:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Queda derogado el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas
para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración
de deuda y alquiler social, y cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.



Queda derogada la 'disposición adicional decimoquinta. Régimen de
transición para la desaparición de índices o tipos de interés de
referencia' de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización.'



JUSTIFICACIÓN



Según el anexo VIII de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco
de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la
clientela, el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) se
definía como 'la media simple de los tipos de interés medios ponderados
por los principales de las operaciones de préstamo con garantía
hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de
vivienda libre que hayan sido iniciados o renovados en el mes al que se
refiere el índice'.




Página
269






Existieron tres tipos de IRPH según los datos fueran obtenidos de los
préstamos concedidos por los bancos, las cajas de ahorros o por el
conjunto de bancos y de cajas de ahorros, llamado de entidades, porque
-mientras el IRPH estuvo plenamente vigente- todos los bancos y las cajas
de ahorros debían presentar mensualmente al Banco de España, durante los
primeros quince días de cada mes, información sobre los tipos de interés
medios ponderados de determinadas operaciones efectuadas en España con el
sector privado residente en España, en euros, que hubieran sido iniciadas
o renovadas durante el mes anterior. Con esta información, el Banco de
España tenía que confeccionar y publicar los IRPH (Norma segunda Circular
4/2002, de 25 de junio).



Pero su crisis comenzó a raíz de la normativa europea, que desde 2009
tiene como objetivo asegurar que los IRPH no estuvieran sujetos a
manipulaciones interesadas y reflejasen la economía real. Como
consecuencia de ello, a través de la disposición Adicional decimoquinta
de la Ley 14/2013 -y con efectos a la 1 de noviembre de 2013 - se
suprimieron el IRPH bancos y el IRPH cajas, dejando como único índice de
referencia del llamado IRPH entidades.



Ese índice resulta cada vez más alejado de la realidad, porque la
confección y el número de créditos suscritos y referenciados al mismo no
reflejan el mercado existente, generando aún más dudas sobre su
elaboración y dando como resultado un índice muy alejado de la realidad
del mercado.



Además, esa situación ha tenido un efecto perverso derivado de la
continuidad el único aplicable (IRPH entidades) que consiste en haberse
convertido en el índice de sustitución para los préstamos hipotecarios en
que se pactó alguno de los otros el IRPH (bancos o cajas), ya que casi la
totalidad de los préstamos hipotecarios que tenían referenciado uno de
los otros IRPH desaparecidos no establecían ningún índice de referencia
sustitutivo.



Por otra parte, se debe tener en cuenta que, hoy en día, la posibilidad de
los consumidores de negociar un préstamo hipotecario por la misma
vivienda con otra entidad es inexistente, tanto por el decremento del
valor de las viviendas afectadas, como por el hecho de que una
subrogación hipotecaria tan cara no resulta atractiva por ninguna otra
entidad bancaria.



Y lo peor: la realidad social es que hay más de 1,3 millones de préstamos
hipotecarios referenciados a ese índice que han de padecer esta situación
de desequilibrio. Desde este punto de vista las únicas posibilidades que
garantizan un cambio de la situación actual para los afectados pasan por
modificar la referida disposición de la Ley 14/2013 y establecer un
índice de referencia aplicable a las hipotecas afectadas que refleje la
realidad del mercado. Porque ese es el principal requisito que debe
cumplir un índice de referencia, y no está ocurriendo con el IRPH
Entidades.



Al respecto, la normativa europea es clara y contundente, como leemos en
el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la 'Propuesta de
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los índices
utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los
contratos financieros', publicado en el Diario Oficial de la Unión
Europea de 11 de junio de 2014.



Por una parte, se recalca el daño que supone para la economía que los
índices de referencia no sean fiables:



'Las diversas manipulaciones de los índices de referencia han generado
dudas y preocupación respecto a la integridad de los parámetros de
referencia en todo el mundo, minando la integridad del sistema y la
seguridad en los intercambios, El Comité Económico y Social Europeo
(CESE) está preocupado por la gravedad de las consecuencias de estos
comportamientos. En efecto, la manipulación puede causar pérdidas
importantes para los inversores, distorsiones en la economía real y, en
términos más generales, minar en su conjunto la confianza en los
mercados. Por ello, el CESE hace hincapié en la extrema urgencia de
adoptar las nuevas medidas propuestas.'



Por otra, se repite hasta tres veces en el documento indicado que el
índice de referencia debe reflejar la realidad del mercado. Y, cuando un
índice pierda esta capacidad de reflejar el mercado, es obligación de los
poderes públicos proceder a su corrección o a su supresión, como podemos
leer en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como
referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros
o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se
modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º
596/2014:



'Si el administrador considera que los datos de cálculo no son
representativos del mercado o la realidad económica a cuya medición se
destina el índice de referencia, deberá, en un plazo razonable,




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270






bien variar los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, a
fin de garantizar que tales datos de cálculo sean representativos de
dicho mercado o realidad económica, bien poner fin a la elaboración de
ese índice de referencia.' (p. 23).



La sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo del 22 de diciembre de
2017 que ha abordado la aplicación del índice IRPH a un caso concreto no
pone fin al problema. Dejando al margen otras consideraciones sobre la
sentencia, uno de los motivos fundamentales para mantener la validez de
la aplicación de ese Índice deriva -para el Tribunal Supremo- del hecho
de que ese índice esté regulado en la normativa vigente en el momento en
que se enjuician los hechos que dan lugar al procedimiento. En concreto,
en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y
protección del cliente de servicios bancarios.



Por ello, el Tribunal Supremo considera que en el caso enjuiciado (cuyo
préstamo fue referenciado al índice IRPH Entidades) el índice está
definido legalmente y que, por tanto, no corresponde su control a los
jueces y tribunales (de la jurisdicción civil) sino a la Administración,
que ha de velar por su correcta aplicación. Para el Tribunal Supremo, en
este caso la consecuencia es que el IRPH no puede ser objeto de control
de transparencia porque la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación y la Directiva 93/13 excluyen de su ámbito las condiciones
generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, sin
perjuicio de que pueda serio la cláusula que lo incorpore.



Si entendemos que ello ha de ser así, precisamente en este momento la
situación ante la que nos encontramos llama la atención como consecuencia
de las nuevas disposiciones aprobadas por la Unión Europea.



Muy fundamentalmente nos referimos al reglamento de ejecución (UE)
2017/2446 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2017, que modifica el
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 por el que se establece una lista
de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados
financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, publicado en el DOUE L 346, de 28 de
diciembre de 2017. Este reglamento sustituye el anexo del Reglamento de
Ejecución (UE) n.º 2016/1368 y ha entrado en vigor el 29 de diciembre de
2017, siendo obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en todos los Estados miembros.



Pues bien, por medio de esta disposición se determinan como índices de
referencia cruciales exclusivamente el Euríbor, el Eonia y el Libor. La
aprobación de este reglamento debe llevar a plantear la modificación del
derecho interno en la medida en que aún pueda seguir siendo de aplicación
el IRPH. Sobre todo, si también tenemos en cuenta el Reglamento delegado
(UE) 2018/67 de la Comisión, de 3 de octubre de 2017, por el que se
completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del
Consejo en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para
evaluar las consecuencias de la cesación o modificación de índices de
referencia ya existentes. Según su artículo 1 (condiciones de evaluación)
se plantea la problemática de la cesación o modificación de un índice de
referencia que no cumpla los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011.



Tengamos en cuenta que, a los efectos del artículo 51, apartado 4, del
Reglamento (UE) 2016/1011, la autoridad competente deberá tener en cuenta
las siguientes condiciones, a la hora de evaluar si la cesación o
modificación de un índice de referencia que no cumpla los requisitos de
ese Reglamento generaría un caso de fuerza mayor, o frustraría o, de otro
modo, infringiría los términos de cualquier contrato financiero o
instrumento financiero o el reglamento de cualquier fondo de inversión
que utilice ese índice de referencia:



[...]



c) Si no existe, para el índice de referencia que no cumple los requisitos
del Reglamento (UE) 2016/1011, un índice de referencia sustitutivo que:



i. Cumpla los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011.



ii. Mida el mismo mercado o la misma realidad económica.



iii. Figure en el registro público a que se refiere el artículo 36 del
Reglamento (UE) 2016/1011, o sea elaborado por un administrador que
figure en dicho registro.



d) Si los contratos financieros, los instrumentos financieros y los fondos
de inversión existentes que utilicen el índice de referencia, y sus
documentos anejos, no prevén un índice de referencia sustitutivo o




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271






no contienen normas sobre cómo determinar ese índice de referencia
sustitutivo o cualquier otra medida contingente.



Cuando el legislador suprimió dos de las tres modalidades del IRPH, estas
disposiciones (sobre todo, la última de ellas) no estaban en vigor, pero
con las modificaciones operadas durante el último año en la normativa
comunitaria hemos de plantearnos necesidad de suprimir la única modalidad
de IRPH aún aplicable e incorporar un índice alternativo de referencia
para los contratos que sufrieron la supresión del IRPH.



Por todo ello, se formula la presente enmienda de supresión del IRPH
Entidades y de su sustitución por otro índice de referencia que está
entre los índices cruciales de referencia en la normativa europea y
responde a la realidad del mercado.



A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad



El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario, presentado por el Gobierno.



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Antonio Roldán
Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A los párrafos siete y ocho del apartado IV de la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



'Esta medida, destinada a reforzar el equilibrio que debe existir entre
las partes en toda relación jurídica contractual, se complementa
atribuyendo al notario la función de asesorar imparcialmente al
prestatario, aclarando todas aquellas dudas que le pudiera suscitar el
contrato, de comprobar que se han cumplido los plazos de entrega de la
documentación al prestatario, y que el prestatario ha entendido el
funcionamiento de los elementos esenciales del contrato, especialmente
los relacionados con las cláusulas contractuales de mayor complejidad o
relevancia en el contrato, concurren al tiempo de autorizar en escritura
pública el contrato de préstamo o crédito hipotecario.



De ese modo, si bien el prestamista seguirá estando obligado a cumplir con
el principio de transparencia material, la intervención del notario
servirá para constituir prueba en beneficio de ambas partes de que el
prestamista ha cumplido con su obligación de entregar en los plazos
previstos dicha documentación y el prestatario podrá ejercer el derecho,
que presupone también la existencia de un deber, a conocer las
consecuencias de aquello a lo que se obliga.'



Texto que se modifica:



'Esta medida, destinada a reforzar el equilibrio que debe existir entre
las partes en toda relación jurídica contractual, se complementa
atribuyendo al notario la función de asesorar imparcialmente al
prestatario, aclarando todas aquellas dudas que le pudiera suscitar el
contrato, y de comprobar que tanto los plazos como los demás requisitos
que permiten considerar cumplido el citado principio de transparencia
material, especialmente los relacionados con las cláusulas contractuales
de mayor complejidad o relevancia en el contrato, concurren al tiempo de
autorizar en escritura pública el contrato de préstamo o crédito
hipotecario.




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De ese modo, se constituirá prueba en beneficio de ambas partes
-prestamista y prestatario- de que el primero ha cumplido con su
obligación de entregar en los plazos previstos dicha documentación y el
segundo podrá ejercer el derecho, que presupone también la existencia de
un deber, a conocer las consecuencias de aquello a lo que se obliga.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A los apartados 1 y 2 del artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



1. Esta Ley será de aplicación a los contratos de préstamo concedidos por
personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera
profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona
física y dicho contrato tenga por objeto:



a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real
de garantía sobre un inmueble de uso residencial; o



b) la concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar
derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por
construir para uso residencial, siempre que el prestatario, el fiador o
garante sea un consumidor. También será de aplicación a la intermediación
para la celebración de una de las modalidades de contrato a que se
refieren las letras anteriores.



Se entenderá que la actividad de concesión de préstamos hipotecarios se
desarrolla con carácter profesional cuando el prestamista, sea persona
física o jurídica, intervenga en el mercado de servicios financieros con
carácter empresarial o profesional o, aun de forma ocasional, con una
finalidad exclusivamente inversora.



2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por prestatario a toda persona
física que sea deudor de préstamos que estén garantizados mediante
hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea
la adquisición o conservación de terrenos o inmuebles construidos o por
construir para uso residencial. La obligación de comparecencia prevista
en el artículo 13 y las normas de protección al prestatario previstas en
la presente Ley se extenderán a toda persona física que sea fiadora o
garante del préstamo.'



Texto que se modifica:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



1. Esta Ley será de aplicación a los contratos de préstamo concedidos por
personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera
profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona
física y dicho contrato tenga por objeto:



a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real
de garantía sobre un inmueble de uso residencial.




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273






b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar
derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por
construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un
consumidor.



También será de aplicación a la intermediación para la celebración de una
de las modalidades de contrato a que se refieren las letras anteriores.



2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por prestatario a toda persona
física que sea deudor de préstamos que estén garantizados mediante
hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea
la adquisición o conservación de terrenos o inmuebles construidos o por
construir. La obligación de comparecencia prevista en el artículo 13 y
las normas de protección al prestatario previstas en la presente Ley se
extenderán a toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 4. Principios de actuación en la actividad relacionada con la
concesión de préstamos inmobiliarios.



1. Los prestamistas, los intermediarios de crédito inmobiliario y los
representantes designados actuarán de manera honesta, transparente y
profesional, respetando los derechos y los intereses de los prestatarios,
tanto en la elaboración de productos crediticios, la concesión de
préstamos, prestación de servicios de intermediación o de asesoramiento
sobre el préstamo o, en su caso, de servicios accesorios, como en la
ejecución de los contrato de préstamo.



2. En la concesión, intermediación o prestación de servicios de
asesoramiento sobre el préstamo, las actividades se basarán en la
información sobre las circunstancias del prestatario y en cualquier
requisito específico que éste haya dado a conocer, así como en hipótesis
razonables sobre los riesgos para su situación durante la vigencia del
contrato de préstamo. En cuanto a la prestación de servicios de
asesoramiento, la actividad se basará también en la información obtenida
del prestatario sobre su situación personal y financiera, así como sobre
sus preferencias y objetivos, de modo que puedan recomendar contratos de
préstamo adecuados. El análisis se basará en información que esté
actualizada en la fecha de que se trate, y tendrá en cuenta hipótesis
razonables sobre los riesgos existentes para la situación del prestatario
a lo largo de la vigencia del contrato de préstamo propuesto.



3. Las obligaciones de información que establece esta Ley a favor de los
prestatarios no supondrán coste adicional alguno para los mismos.'



Texto que se modifica:



'Artículo 4. Principios de actuación en la actividad relacionada con la
concesión de préstamos inmobiliarios.



1. Los prestamistas, los intermediarios de crédito inmobiliario y los
representantes designados actuarán de manera honesta, imparcial,
transparente y profesional, respetando los derechos y los




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274






intereses de los prestatarios, tanto en la elaboración de productos
crediticios, la concesión de préstamos, prestación de servicios de
intermediación o de asesoramiento sobre el préstamo o, en su caso, de
servicios accesorios, como en la ejecución de los contrato de préstamo.



2. En la concesión, intermediación o prestación de servicios de
asesoramiento sobre el préstamo, las actividades se basarán en la
información sobre las circunstancias del prestatario y en cualquier
requisito específico que éste haya dado a conocer, así como en hipótesis
razonables sobre los riesgos para su situación durante la vigencia del
contrato de préstamo. En cuanto a la prestación de servicios de
asesoramiento, la actividad se basará también en la información obtenida
del prestatario sobre su situación personal y financiera, así como sobre
sus preferencias y objetivos, de modo que puedan recomendar contratos de
préstamo adecuados. El análisis se basará en información que esté
actualizada en la fecha de que se trate, y tendrá en cuenta hipótesis
razonables sobre los riesgos existentes para la situación del prestatario
a lo largo de la vigencia del contrato de préstamo propuesto.



3. Las obligaciones de información que establece esta Ley a favor de los
prestatarios no supondrán coste adicional alguno para los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 2 del artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



'2. La información personalizada y vinculante a que se refiere este
artículo se deberá dar con una antelación mínima de siete días respecto
al momento en que el prestatario quede vinculado por cualquier contrato u
oferta de préstamo y se facilitará mediante la Ficha Europea de
Información Normalizada (FEIN), que se publicará mediante orden del
Ministro de Economía, Industria y Competitividad. Dicha orden
establecerá, entre otras, las especificidades que sean de aplicación para
el supuesto de que la información personalizada se facilite a través de
canales o formas de comercialización no presenciales.'



Texto que se modifica:



'2. La información personalizada a que se refiere este artículo se deberá
dar con suficiente antelación respecto al momento en que el prestatario
quede vinculado por cualquier contrato u oferta de préstamo y se
facilitará mediante la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN),
que se publicará mediante orden del Ministro de Economía, Industria y
Competitividad. Dicha orden establecerá, entre otras, las especificidades
que sean de aplicación para el supuesto de que la información
personalizada se facilite a través de canales o formas de
comercialización no presenciales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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275






ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 9



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Obligación de evaluar la solvencia del potencial prestatario.



1. Los prestamistas deberán evaluar en profundidad la solvencia del
potencial prestatario, fiador o garante antes de celebrar un contrato de
préstamo. Dicha evaluación tendrá debidamente en cuenta los factores
pertinentes para verificar la capacidad del cliente para cumplir con las
obligaciones derivadas del préstamo, entre otros la situación de empleo,
los ingresos presentes, los previsibles durante la vida del préstamo, los
activos en propiedad, los ahorros, los gastos fijos y los compromisos ya
asumidos. Asimismo, se valorará el nivel previsible de ingresos a
percibir tras la jubilación, en el caso de que se prevea que una parte
sustancial del crédito o préstamo se continúe reembolsando una vez
finalizada la vida laboral.



2. A estos efectos, los prestamistas deberán contar con procedimientos
internos específicamente desarrollados para llevar a cabo la evaluación
de solvencia mencionada en el apartado anterior. Estos procedimientos,
cuyo coste en ningún caso podrá repercutirse al prestatario, serán
revisados periódicamente tanto por los propios prestamistas, que
mantendrán registros actualizados de dichas revisiones, como por las
autoridades competentes.



3. En el supuesto de préstamos con garantía real, la evaluación de la
solvencia no se basará predominantemente en el valor de la garantía que
exceda del importe del préstamo o en la hipótesis de que el valor de
dicha garantía aumentará, a menos que la finalidad del contrato de
préstamo sea la construcción o renovación de bienes inmuebles de uso
residencial.



4. La incorrecta evaluación de la solvencia no otorgará al prestamista la
facultad de resolver o modificar ulteriormente el contrato de préstamo en
detrimento del prestatario, salvo que se demuestre que el prestatario ha
ocultado o falsificado conscientemente la información.



Tampoco podrán los prestamistas resolver el contrato de préstamo debido a
que la información facilitada por el prestatario antes de celebrarse
dicho contrato fuera incompleta.



5. El prestamista solo pondrá el préstamo a disposición del prestatario si
el resultado de la evaluación de la solvencia indica que es probable que
las obligaciones derivadas del contrato de préstamo se cumplan según lo
establecido en dicho contrato. En caso contrario, se aplicará lo
dispuesto en el apartado 8 del presente artículo.



6. Una vez evaluada la solvencia, el prestamista informará de forma
gratuita, por escrito y sin demora al potencial prestatario y, en su
caso, al fiador o avalista de su respectivo resultado advirtiéndoles, de
forma motivada, de las razones para conceder o no el préstamo hipotecario
con las condiciones analizadas. Asimismo, deberá entregar una copia del
resultado de/estudio donde se identifiquen las fuentes y los criterios
aplicados en su análisis. Cuando la denegación se base en el resultado de
una consulta de una base de datos, el prestamista informará también al
potencial prestatario del resultado de dicha consulta, del nombre de la
base de datos consultada, del responsable de la misma, así como del
derecho que le asiste de acceder y rectificar, en su caso, los datos
contenidos en él.



7. Los prestamistas reevaluarán la solvencia del prestatario basándose en
una información actualizada antes de cualquier aumento significativo del
importe total tras la celebración del contrato de préstamo, a menos que
dicho préstamo adicional estuviera considerado e incluido en la
evaluación de solvencia inicial.



8. Sin perjuicio del régimen sancionador previsto en los artículos 44 y
siguientes de la presente ley, cuando el deudor se vea imposibilitado de
devolver el préstamo por circunstancias que estaban presentes y eran
previsibles en el momento de su concesión,




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podrá oponerse a la reclamación realizada por el prestamista alegando, en
su caso, el incumplimiento por éste de la obligación de evaluar la
solvencia o la concesión del préstamo existiendo test negativo.



En este caso, el juez acordará la pérdida del derecho del prestamista al
cobro de los intereses remuneratorios y moratorios, de conformidad con lo
previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La carga de la prueba del cumplimiento de la obligación de evaluar la
solvencia corresponderá al prestamista.'



Texto que se modifica:



'Artículo 9. Obligación de evaluar la solvencia del potencial prestatario.



1. Los prestamistas deberán evaluar en profundidad la solvencia del
potencial prestatario antes de celebrar un contrato de préstamo. Dicha
evaluación tendrá debidamente en cuenta los factores pertinentes para
verificar la capacidad del cliente para cumplir con las obligaciones
derivadas del préstamo.



2. A estos efectos, los prestamistas deberán contar con procedimientos
internos específicamente desarrollados para llevar a cabo la evaluación
de solvencia mencionada en el apartado anterior. Estos procedimientos
serán revisados periódicamente por los propios prestamistas, que
mantendrán registros actualizados de dichas revisiones.



3. En el supuesto de préstamos con garantía real, la evaluación de la
solvencia no se basará predominantemente en el valor de la garantía que
exceda del importe del préstamo o en la hipótesis de que el valor de
dicha garantía aumentará, a menos que la finalidad del contrato de
préstamo sea la construcción o renovación de bienes inmuebles de uso
residencial.



4. La incorrecta evaluación de la solvencia no otorgará al prestamista la
facultad de rescindir o modificar ulteriormente el contrato de préstamo
en detrimento del prestatario, salvo que se demuestre que el prestatario
ha ocultado o falsificado conscientemente la información.



Tampoco podrán los prestamistas rescindir el contrato de préstamo debido a
que la información facilitada por el prestatario antes de celebrarse
dicho contrato fuera incompleta.



5. El prestamista solo pondrá el préstamo a disposición del prestatario si
el resultado de la evaluación de la solvencia indica que es probable que
las obligaciones derivadas del contrato de préstamo se cumplan según lo
establecido en dicho contrato.



6. Cuando se deniegue la solicitud de préstamo, el prestamista informará
sin demora al potencial prestatario de dicha denegación y, si procede, de
que la decisión se basa en un tratamiento automático de datos. Cuando la
denegación se base en el resultado de una consulta de una base de datos,
el prestamista informará también al potencial prestatario del resultado
de dicha consulta y de los pormenores de la base de datos consultada.



7. Los prestamistas reevaluarán la solvencia del prestatario basándose en
una información actualizada antes de cualquier aumento significativo del
importe total tras la celebración del contrato de préstamo, a menos que
dicho préstamo adicional estuviera considerado e incluido en la
evaluación de solvencia inicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 10



De modificación.




Página
277






Texto que se propone:



'Artículo 10. Información relativa a la solvencia del potencial
prestatario.



1. Los prestamistas e intermediarios de crédito y sus representantes
designados especificarán de manera clara y directa en la fase
precontractual la información necesaria y las pruebas, comprobables
independientemente, que el potencial prestatario deberá facilitar, así
como el marco temporal en que debe facilitar la información en cuestión.
La información solicitada por el prestamista será proporcionada y
limitada a lo necesario para la realización de una evaluación adecuada de
la solvencia, con los límites establecidos en la Ley Orgánica de
Protección de Datos.



El prestamista deberá consultar el historial crediticio del cliente
acudiendo a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, así
como a las entidades privadas de información crediticia a que se refiere
el artículo 20 de la Ley Orgánica de Protección de Datos en los términos
y con los requisitos y garantías previstos legislación de protección de
datos personales. En caso de que el prestamista conceda el préstamo,
deberá comunicar los siguientes datos a las oficinas privadas de
información crediticia: importe original, fecha de inicio, fecha de
vencimiento, importes pendientes de pago, tipo de préstamo, garantías
existentes y valor al que estas alcanzan.



2. Los prestamistas e intermediarios de crédito y sus representantes
designados deberán informar a los potenciales prestatarios de la
necesidad de facilitar, en el plazo designado al efecto, la información
correcta para responder a la solicitud de información contemplada en el
apartado anterior, y que dicha información sea suficientemente completa y
pertinente para poder llevar a cabo una evaluación adecuada de la
solvencia.



3. El prestamista, el intermediario de crédito o el representante
designado advertirán al prestatario que, cuando no sea posible llevar a
cabo la evaluación de la solvencia debido a que el potencial prestatario
haya optado por no facilitar la información o la verificación necesaria
para llevar a cabo dicha evaluación, el préstamo no podrá concederse.'



Texto que se modifica:



'Artículo 10. Información relativa a la solvencia del potencial
prestatario.



1. Los prestamistas e intermediarios de crédito y sus representantes
designados especificarán de manera clara y directa en la fase
precontractual la información necesaria y las pruebas, comprobables
independientemente, que el potencial prestatario deberá facilitar, así
como el marco temporal en que debe facilitar la información en cuestión.
La información solicitada por el prestamista será proporcionada y
limitada a lo necesario para la realización de una evaluación adecuada de
la solvencia.



2. Los prestamistas e intermediarios de crédito y sus representantes
designados deberán informar a los potenciales prestatarios de la
necesidad de facilitar la información correcta para responder a la
solicitud de información contemplada en el apartado anterior, y que dicha
información sea suficientemente completa para poder llevar a cabo una
evaluación adecuada de la solvencia.



3. El prestamista, el intermediario de crédito o el representante
designado advertirán al prestatario que, cuando no sea posible llevar a
cabo la evaluación de la solvencia debido a que el potencial prestatario
haya optado por no facilitar la información o la verificación necesaria
para llevar a cabo dicha evaluación, el préstamo no podrá concederse.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
278






ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 12



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios.



1. El prestamista, intermediario de crédito o, en su caso, su
representante designado deberá entregar al prestatario o potencial
prestatario, a través del notario, con una antelación mínima de siete
días naturales respecto al momento de la firma del contrato, la siguiente
documentación:



a) La Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), que tendrá la
consideración de oferta vinculante para la entidad durante el plazo
pactado hasta la firma del contrato;



b) una Ficha de Advertencias Estandarizadas (RAE) en la que se informará
al prestatario o potencial prestatario de la existencia de las cláusulas
o elementos relevantes, debiendo incluir, al menos, una referencia, en su
caso, a los índices oficiales de referencia utilizados para fijar el
tipos de interés aplicable, a la existencia de límites mínimos en el tipo
de interés aplicable como consecuencia de la variación a la baja de los
índices o tipos de interés a los que aquel esté referenciado, a la
posibilidad de que se produzca el vencimiento anticipado del préstamo
como consecuencia del impago y los gastos derivados de ello, a la
distribución de los gastos asociados a la concesión del préstamo o que se
trata de un préstamo en moneda extranjera;



c) en caso de tratarse de un préstamo a tipo de interés variable, de un
documento separado con una referencia especial a las cuotas periódicas a
satisfacer por el prestatario en diferentes escenarios de evolución de
los tipos de interés, que habrán de establecerse en función del plazo
máximo y mínimo por el que se concede el préstamo;



d) una copia del proyecto de contrato, cuyo contenido deberá ajustarse al
contenido de los documentos referidos en las letras anteriores e
incluirá, de forma desglosada, la totalidad de los gastos asociados a la
firma del contrato, aunque fueran estimados, indicando, en cada caso, los
gastos que corresponderán a cada parte;



e) cuando el prestamista, intermediario de crédito o su representante, en
su caso, requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro
en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de
préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del
inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la
normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por
escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige, y en
especial el coste anual de cada seguro;



f) cuando esté previsto que el préstamo se formalice en escritura pública,
la advertencia al prestatario de la obligación de recibir asesoramiento
personalizado y gratuito del notario que elija el prestatario para la
autorización de la escritura pública del contrato de préstamo, sobre el
contenido y las consecuencias de la información contenida en la
documentación que se entrega conforme a este apartado.



Esta documentación deberá remitirse al notario elegido por el prestatario
para que dicho notario, a su vez, se la reenvíe al prestatario conforme a
lo dispuesto en el artículo siguiente. La remisión de la documentación se
realizará por medios telemáticos a través de la interconexión de las
plataformas de los prestamistas y del Consejo General del Notariado. El
prestatario deberá designar una dirección de correo electrónico, a fin de
recibir la documentación, o, en su defecto, podrá comparecer
personalmente ante el notario para recogerla.



A fin de garantizar la libre elección de notario, el prestamista estará
obligado a facilitar al prestatario un listado o mapa interactivo, en el
que consten, al menos, las diez notarías más cercanas a su domicilio, o
en su caso, las diez notarías más cercanas al establecimiento del




Página
279






prestamista. El prestamista, una vez recibido el listado, elegirá
libremente a uno de los notarios incluidos en la lista o a cualquier
otro.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el prestamista
suministrará al prestatario toda la información que fuera necesaria, de
manera verbal o por escrito, a efectos de cumplir con el principio de
transparencia, tanto en su vertiente formal como material, debiendo
asegurarse de que el prestatario ha comprendido en su integridad la carga
económica y jurídica del préstamo que va a contratar.



En particular, el prestamista responderá a las consultas que le formule el
prestatario acerca del contenido, significado y trascendencia práctica de
los documentos entregados. Las explicaciones deberán contener ejemplos de
aplicación práctica de las cláusulas financieras, en diversos escenarios
de coyuntura económica, en especial de las relativas a tipos de interés
y, en su caso, de los instrumentos de cobertura de riesgos financieros
que se vayan a suscribir con ocasión del préstamo.



3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios
relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o
aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y
siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos
habidos que puedan acreditarse.



4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola
vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o
concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del
prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de
préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá,
asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al
desembolso inicial del préstamo.



5. Podrán ser aplicados por los prestamistas los índices o tipos de
interés de referencia que publique el Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad por sí o a través del Banco de España, conforme a lo
establecido en el artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



No obstante, cuando el prestatario sea consumidor y en el contrato se
prevea la aplicación de un tipo de interés de referencia, este no podrá
ser otro que el índice de referencia EURIBOR o aquel que en su momento le
sustituya.'



Texto que se modifica:



'Artículo 12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos
inmobiliarios.



1. El prestamista, intermediario de crédito o su representante designado,
en su caso, deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, con
una antelación mínima de siete días naturales respecto al momento de la
firma del contrato, la siguiente documentación:



a) La FEIN, que tendrá la consideración de oferta vinculante para la
entidad durante el plazo pactado hasta la firma del contrato que, como
mínimo, deberá de ser de siete días,



b) una Ficha de Advertencias Estandarizadas (FIAE) en la que se informará
al prestatario o potencial prestatario de la existencia de las cláusulas
o elementos relevantes, debiendo incluir, al menos, una referencia, en su
caso, a los índices oficiales de referencia utilizados para fijar el
tipos de interés aplicable, a la existencia de límites mínimos en el tipo
de interés aplicable como consecuencia de la variación a la baja de los
índices o tipos de interés a los que aquel esté referenciado, a la
posibilidad de que se produzca el vencimiento anticipado del préstamo
como consecuencia del impago y los gastos derivados de ello, a la
distribución de los gastos asociados a la concesión del préstamo y que se
trata de un préstamo en moneda extranjera,



c) en caso de tratarse de un préstamo a tipo de interés variable, de un
documento separado con una referencia especial a las cuotas periódicas a
satisfacer por el prestatario en diferentes escenarios de evolución de
los tipos de interés,



d) una copia del proyecto de contrato, cuyo contenido deberá ajustarse al
contenido de los documentos referidos en las letras anteriores e
incluirá, de forma desglosada, la totalidad de los gastos asociados a la
firma del contrato, especificando los gastos estimados que corresponden
al arancel notarial, a los derechos registrales, al impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y a los costes
de labores de gestoría,




Página
280






e) cuando el prestamista, intermediario de crédito o su representante, en
su caso, requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro
en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de
préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del
inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la
normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por
escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige,



f) cuando esté previsto que el préstamo se formalice en escritura pública,
la advertencia al prestatario de la obligación de recibir asesoramiento
personalizado y gratuito del notario que elija el prestatario para la
autorización de la escritura pública del contrato de préstamo, sobre el
contenido y las consecuencias de la información contenida en la
documentación que se entrega conforme a este apartado.



Esta documentación deberá remitirse también al notario elegido por el
prestatario a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente. La
remisión de la documentación se realizará por medios telemáticos a través
de la interconexión de las plataformas de los prestamistas y del Consejo
General del Notariado.



2. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios
relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o
aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y
siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos
habidos que puedan acreditarse.



3. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola
vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o
concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del
prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de
préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá,
asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al
desembolso inicial del préstamo.



4. Sin perjuicio de la libertad contractual, podrán ser aplicados por los
prestamistas los índices o tipos de interés de referencia que publique el
Ministerio de Economía, Industria y Competitividad por sí o a través del
Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Acta notarial y asesoramiento al prestatario.



1. Sin perjuicio de las explicaciones adecuadas que el prestamista, el
intermediario de crédito o su representante, en su caso, debe facilitar
al prestatario, durante el plazo previsto en el artículo 12.1, el
prestatario habrá de comparecer ante el notario por él elegido a efectos
de obtener presencialmente el asesoramiento descrito en los siguientes
apartados.



2. El notario verificará la documentación acreditativa del cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 12.1. En caso de que quede
acreditado su cumplimiento hará constar en un acta notarial previa a la
formalización del préstamo hipotecario:




Página
281






a) El cumplimiento de los plazos legalmente previstos de puesta a
disposición del prestatario de los documentos descritos en el artículo
12.1. A tal efecto, una vez recibida la documentación remitida por el
prestamista, el notario la reenviará al interesado al correo electrónico
que éste haya designado. Antes de proceder al envío, el notario
comprobará que están todos los documentos que han de ser objeto de
remisión, y en la comunicación se informará al prestatario de su
obligación de acudir a la notaría para obtener asesoramiento, la forma de
obtener cita para ello y de que dicha cita ha de ser anterior al día de
la firma. Si el prestatario no hubiera designado correo electrónico, será
necesario que comparezca ante el notario con 7 días de antelación a la
firma.



b) En su caso, el contenido de las consultas remitidas por el prestatario
al prestamista, así como las respuestas remitidas por éste. A tal efecto,
el Consejo General del Notariado arbitrará los medios tecnológicos
adecuados dentro de su plataforma, a fin de que las partes puedan
transmitir por esta vía las diferentes preguntas y respuestas que se
produzcan durante el proceso de contratación.



c) Las cuestiones planteadas por el prestatario al notario y el
asesoramiento prestado por éste. A tal efecto, en la comparecencia ante
el notario, éste responderá a las preguntas del prestatario en relación a
los efectos jurídicos del contrato.



d) El contenido de la prueba sobre entendimiento de los efectos de los
elementos esenciales del contrato, en la que constarán las respuestas
dadas por el prestatario. El Consejo General del Notariado elaborará, a
tal efecto, pruebas estandarizadas sobre los elementos esenciales del
contrato, tales como el resultado de la variación del tipo de interés
sobre la cuota y en su caso de los instrumentos de cobertura de riesgos
financieros suscritos con ocasión del préstamo.



3. El prestatario, o la persona facultada para otorgar en su nombre la
escritura de préstamo hipotecario, deberá comparecer ante el notario,
para que este pueda extender el acta, como tarde el día anterior al de la
autorización de la escritura pública del contrato de préstamo.



4. Si no quedara acreditado documentalmente el cumplimiento en tiempo y
forma de las obligaciones previstas en el artículo 12.1 o si no se
compareciese para recibir el asesoramiento en el plazo señalado en el
apartado 3, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo.



5. Conforme al artículo 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado y
el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
el contenido del acta se presumirá veraz e íntegro, y hará prueba de las
actuaciones practicadas en aplicación del apartado 2 de este artículo.



6. En la escritura pública de préstamo el notario autorizante insertará
una reseña identificativa del acta a la que se refieren los apartados
anteriores.



En dicha reseña se expresará el número de protocolo, notario autorizante y
su fecha de autorización, así como la afirmación del notario bajo su
responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha
recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este
artículo.



7. El acta donde conste la entrega y asesoramiento imparcial al
prestatario no generará coste arancelario alguno y su expedición no
devengará impuestos.



8. La actuación notarial regulada en este artículo en ningún caso eximirá
al prestamista de cumplir con el principio de transparencia en su
vertiente material, en los términos previstos en el artículo 12.'



Texto que se modifica:



'Artículo 13. Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia
material.



1. Sin perjuicio de las explicaciones adecuadas que el prestamista, el
intermediario de crédito o su representante, en su caso, debe facilitar
al prestatario, durante el plazo previsto en el artículo 12.1, el
prestatario habrá de comparecer ante el notario por él elegido a efectos
de obtener presencialmente el asesoramiento descrito en los siguientes
apartados.



2. El notario verificará la documentación acreditativa del cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 12.1. En caso de que quede
acreditado su cumplimiento hará constar en un acta notarial previa a la
formalización del préstamo hipotecario:




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282






a) El cumplimiento de los plazos legalmente previstos de puesta a
disposición del prestatario de los documentos descritos en el artículo
12.1.



b) Las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento
prestado por el notario. A este respecto deberán recogerse las pruebas
realizadas por el prestatario de entendimiento de diversos ejemplos de
aplicación práctica de las cláusulas financieras, en diversos escenarios
de coyuntura económica, en especial de las relativas a tipos de interés y
en su caso de los instrumentos de cobertura de riesgos financieros
suscritos con ocasión del préstamo.



c) En todo caso, el notario deberá informar individualizadamente
haciéndolo constar en el acta, que ha prestado asesoramiento relativo a
las cláusulas específicas recogidas en la FEIN y en la FIAE, de manera
individualizada y con referencia expresa a cada una, sin que sea
suficiente una afirmación genérica. Igualmente, y en presencia del
notario, el prestatario responderá a un test que tendrá por objeto
concretar la documentación entregada y la información suministrada.



d) La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que
declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los
documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta
su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la
operación.



3. El prestatario deberá comparecer ante el notario, para que este pueda
extender el acta, como tarde el día anterior al de la autorización de la
escritura pública del contrato de préstamo.



4. Si no quedara acreditado documentalmente el cumplimiento en tiempo y
forma de las obligaciones previstas en el artículo 12.1 o si no se
compareciese para recibir el asesoramiento en el plazo señalado en el
apartado 3, el notario expresará en el acta esta circunstancia. En este
caso, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo.



5. Conforme al artículo 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado y
el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
el contenido del acta se presumirá veraz e íntegro, y hará prueba del
asesoramiento prestado por el notario y de la manifestación de que el
prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos,
a efectos de cumplir con el principio de transparencia en su vertiente
material.



6. En la escritura pública de préstamo el notario autorizante insertará
una reseña identificativa del acta a la que se refieren los apartados
anteriores.



En dicha reseña se expresará el número de protocolo, notario autorizante y
su fecha de autorización, así como la afirmación del notario bajo su
responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha
recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este
artículo.



7. El acta donde conste la entrega y asesoramiento imparcial al
prestatario no generará coste arancelario alguno.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 15. Práctica de ventas vinculadas y combinadas.



1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con
las excepciones previstas en este artículo. Se entiende por venta
vinculada toda oferta o venta de un paquete




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283






constituido por un contrato de préstamo y otros productos o servicios
diferenciados, cuando el contrato de préstamo no se ofrezca al
prestatario por separado.



Estarán permitidas, con los límites establecidos en este artículo, las
ventas combinadas de préstamos. Se entiende por venta combinada toda
oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de préstamo y
otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato
de crédito se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no
necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con
otros servicios auxiliares.



2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los prestamistas o
intermediarios de crédito inmobiliario podrán requerir al prestatario la
suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las
obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un
seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de
seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:



a) El prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos
proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones
equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción
inicial como en cada una de las renovaciones.



b) El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis
de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.



c) En ningún caso la aceptación por el prestamista de una póliza
alternativa distinta de la propuesta por su parte podrá suponer
empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.



d) La prima de los seguros que se establezcan no podrá ser en ningún caso
de prima única y por toda la duración del préstamo, sino que deberá poder
renovarse anualmente, pudiendo el prestamista exigir el cumplimiento de
esa renovación.



3. En las prácticas combinadas, el prestamista realizará la oferta de los
productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario
pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra. Antes de la
contratación de un producto combinado, el prestamista informará al
prestatario de manera expresa y comprensible:



a) Que se está contratando un producto combinado,



b) del beneficio que supone para el prestatario su contratación,



c) de la parte del coste total que corresponde a cada uno de productos o
servicios,



d) de los efectos que la no contratación individual o la cancelación
anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados
produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los
productos o servicios combinados, y



e) de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los
productos por separado.'



Texto que se modifica:



'Artículo 15. Práctica de ventas vinculadas y combinadas.



1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con
las excepciones previstas en este artículo. Se entiende por venta
vinculada toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato
de préstamo y otros productos o servicios diferenciados cuando el
contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario por separado.



No obstante, la autoridad competente de conformidad con el artículo 27
podrá autorizar prácticas de ventas vinculadas concretas cuando el
prestamista pueda demostrar que los productos vinculados o las categorías
de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se
presenten por separado acarrean un claro beneficio a los prestatarios,
teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los
productos pertinentes ofrecidos en el mercado. A estos efectos, el Banco
de España podrá establecer mediante Circular criterios para la aplicación
homogénea de las prácticas relativas a las ventas vinculadas permitidas.



Para la autorización prevista en el párrafo anterior, la autoridad
competente recabará informe del Banco de España, cuando no sea la
autoridad competente, la Dirección General de Seguros y




Página
284






Fondos de Pensiones o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
cuando alguno de los productos vinculados afecte a su ámbito de
competencias.



2. Las prácticas de ventas combinadas de préstamos podrán realizarse sin
más restricciones que las previstas en este artículo. A estos efectos, se
entiende por venta combinada toda oferta o venta de un paquete
constituido por un contrato de préstamo y otros productos o servicios
financieros diferenciados, en particular otro préstamo sin garantía
hipotecaria, cuando el contrato de préstamo se ofrezca también al
prestatario por separado.



3. Igualmente, el prestamista podrá vincular el préstamo a que el
prestatario, su cónyuge, o un pariente por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado de parentesco contrate ciertos productos
financieros establecidos por orden del Ministro de Economía, Industria y
Competitividad, siempre que sirva de soporte operativo o de garantía a
las operaciones de un préstamo.



4. Los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán
requerir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en
garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo,
así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble
objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del
mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas
alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones
y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto,
tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El
prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de
las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.



En ningún caso la aceptación por el prestamista de una póliza alternativa
distinta de la propuesta por su parte podrá suponer empeoramiento en las
condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.



5. En las prácticas vinculadas autorizadas por la autoridad competente, el
prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:



a) que se está contratando un producto vinculado,



b) del beneficio que supone para el prestatario su contratación,



c) de los efectos que, en su caso, la cancelación anticipada del préstamo
o cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste
conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios vinculados.



6. En las prácticas combinadas, el prestamista realizará la oferta de los
productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario
pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra. Antes de la
contratación de un producto combinado, el prestamista informará al
prestatario de manera expresa y comprensible:



a) que se está contratando un producto combinado,



b) del beneficio que supone para el prestatario su contratación,



c) de la parte del coste total que corresponde a cada uno de productos o
servicios, y



d) de los efectos que la no contratación individual o la cancelación
anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados
produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los
productos o servicios combinados,



e) de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los
productos por separado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 18



De modificación.




Página
285






Texto que se propone:



'Artículo 18. Préstamos inmobiliarios en moneda extranjera.



1. A efectos de este artículo, se entiende por préstamo inmobiliario en
moneda extranjera a todo contrato de préstamo inmobiliario denominado en
una moneda distinta del euro o moneda de curso legal que lo sustituya, o
de aquella en la que el prestatario tenga los activos o reciba los
ingresos con los que reembolsar el préstamo.



2. En los contratos de préstamo inmobiliario que se denominen en moneda
extranjera el prestatario tendrá derecho a convertir el préstamo a una
moneda alternativa conforme a lo dispuesto en este artículo. Dicha moneda
alternativa será:



a) La moneda en que el prestatario perciba la mayor parte de los ingresos
o tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el
préstamo, según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación
de la solvencia más reciente relativa al contrato de préstamo, o



b) el euro o moneda de curso legal que lo sustituya.



El prestatario optará por una de estas dos alternativas en el momento de
solicitar el cambio.



El tipo de cambio utilizado en la conversión será el tipo de cambio
vigente en la fecha en que se solicite la conversión, salvo que
contractualmente se establezca otra cosa. A estos efectos, y salvo que el
contrato de préstamo disponga otra cosa, el tipo de cambio utilizado para
la conversión será el publicado por el Banco Central Europeo en la fecha
en que se solicite la conversión.



3. Los prestatarios podrán pactar con su prestamista algún sistema de
limitación del riesgo de tipo de cambio al que estén expuestos en virtud
del contrato de préstamo, en lugar del derecho reconocido en el apartado
anterior.



4. Los prestamistas informarán periódicamente al prestatario, en los
términos y plazos que se establezcan por orden del Ministro de Economía,
industria y Competitividad, del importe adeudado con el desglose del
incremento que, en su caso, se haya producido y del derecho de conversión
en una moneda alternativa y las condiciones para ejercer tal conversión.
También se informará, en su caso, de los mecanismos contractualmente
aplicables para limitar el riesgo de tipo de cambio a que esté expuesto
el prestatario.



5. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en
todo caso cuando el valor del importe adeudado por el prestatario o de
las cuotas periódicas difiera en más del 20 por ciento del importe que
habría correspondido de haberse aplicado el tipo de cambio entre la
moneda del contrato de préstamo y el euro vigente en la fecha de
celebración del contrato de préstamo.



6. Las disposiciones aplicables en virtud del presente artículo se pondrán
en conocimiento del prestatario a través tanto de la Ficha Europea de
Información Normalizada (FEIN) como del contrato de préstamo. Si los
contratos de préstamo no contienen disposiciones destinadas a limitar el
riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el prestatario a una
fluctuación del tipo de cambio inferior al 20 por ciento la FEIN deberá
incluir un ejemplo ilustrativo de los efectos que tendría una fluctuación
de los efectos que tendría una fluctuación del tipo de cambio del 20 por
ciento.



7. Estará prohibida la concesión de préstamos inmobiliarios en moneda
extranjera cuando el prestatario sea consumidor.



En caso de incumplimiento de esta prohibición, el consumidor podrá
solicitar, en cualquier momento, que se declare la nulidad parcial del
préstamo, lo que supondrá la eliminación de toda referencia a monedas
extranjeras y la conversión del préstamo al euro, o moneda de curso legal
que lo sustituya. El tipo de cambio utilizado en la conversión será, en
todo caso, el tipo de cambio vigente en la fecha en que se suscribió el
préstamo.'



Texto que se modifica:



'Artículo 18. Préstamos inmobiliarios en moneda extranjera.



1. A efectos de este artículo, se entiende por préstamo inmobiliario
denominado en moneda extranjera a todo contrato de préstamo inmobiliario
denominado en una moneda distinta de la del Estado miembro en que resida
el prestatario, o de aquella en la que el prestatario tenga los activos o
reciba los ingresos con los que reembolsar el préstamo.




Página
286






2. En los contratos de préstamo inmobiliario que se denominen en moneda
extranjera el prestatario tendrá derecho a convertir el préstamo a una
moneda alternativa conforme a lo dispuesto en este artículo. Dicha moneda
alternativa será:



a) La moneda en que el prestatario perciba la mayor parte de los ingresos
o tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el
préstamo, según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación
de la solvencia más reciente relativa al contrato de préstamo, o



b) la moneda del Estado miembro en el que el prestatario fuera residente
en la fecha de celebración del contrato de préstamo o sea residente en el
momento en que se solicita la conversión.



El prestatario optará por una de estas dos alternativas en el momento de
solicitar el cambio.



El tipo de cambio utilizado en la conversión será el tipo de cambio
vigente en la fecha en que se solicite la conversión, salvo que
contractualmente se establezca otra cosa. A estos efectos, y salvo que el
contrato de préstamo disponga otra cosa, el tipo de cambio utilizado para
la conversión será el publicado por el Banco Central Europeo en la fecha
en que se solicite la conversión.



3. Los prestatarios que no tengan la consideración de consumidores podrán
pactar con su prestamista algún sistema de limitación del riesgo de tipo
de cambio al que estén expuestos en virtud del contrato de préstamo, en
lugar del derecho reconocido en el apartado anterior.



4. Los prestamistas informarán periódicamente al prestatario, en los
términos y plazos que se establezcan por orden del Ministro de Economía,
Industria y Competitividad, del importe adeudado con el desglose del
incremento que, en su caso, se haya producido y del derecho de conversión
en una moneda alternativa y las condiciones para ejercer tal conversión.
También se informará, en su caso, de los mecanismos contractualmente
aplicables para limitar el riesgo de tipo de cambio a que esté expuesto
el prestatario.



5. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en
todo caso cuando el valor del importe adeudado por el prestatario o de
las cuotas periódicas difiera en más del 20 por ciento del importe que
habría correspondido de haberse aplicado el tipo de cambio entre la
moneda del contrato de préstamo y el euro vigente en la fecha de
celebración del contrato de préstamo.



6. Las disposiciones aplicables en virtud del presente artículo se pondrán
en conocimiento del prestatario a través tanto de la Ficha Europea de
información Normalizada (FEIN) como del contrato de préstamo. Si los
contratos de préstamo no contienen disposiciones destinadas a limitar el
riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el prestatario a una
fluctuación del tipo de cambio inferior al 20 por ciento la FEIN deberá
incluir un ejemplo ilustrativo de los efectos que tendría una fluctuación
de los efectos que tendría una fluctuación del tipo de cambio del 20 por
ciento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 2 del artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Cuando el prestatario manifestase su voluntad de reembolsar
anticipadamente la totalidad o parte del préstamo, el prestamista le
facilitará, en el plazo máximo de tres días hábiles, en papel o en otro
soporte duradero la información necesaria para evaluar esta opción. En
dicha información se cuantificarán, al menos, las consecuencias que tiene
para el prestatario la liquidación




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287






total o parcial de sus obligaciones antes de la terminación del contrato
de préstamo, exponiendo con claridad las hipótesis que se hayan tornado
en consideración para su elaboración. Tales hipótesis deberán ser
razonables y justificables.'



Texto que se modifica:



'2. Cuando el prestatario manifestase su voluntad de reembolsar
anticipadamente la totalidad o parte del préstamo, el prestamista le
facilitará sin demora en papel o en otro soporte duradero la información
necesaria para evaluar esta opción. En dicha información se
cuantificarán, al menos, las consecuencias que tiene para el prestatario
la liquidación total o parcial de sus obligaciones antes de la
terminación del contrato de préstamo, exponiendo con claridad las
hipótesis que se hayan tomado en consideración para su elaboración. Tales
hipótesis deberán ser razonables y justificables.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 22. Vencimiento anticipado.



1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una
persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra
garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad
sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles
construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá
el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato
si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:



a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del
capital del préstamo o de los intereses.



b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al
menos:



i. Al cinco por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se
produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. En el
caso de que existieren avalistas del préstamo, dicho porcentaje se
incrementará hasta el siete por ciento.



ii. Al diez por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se
produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. En el
caso de que existieren avalistas del préstamo, dicho porcentaje se
incrementará hasta el doce por ciento.



c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole
un plazo de al menos treinta días para su cumplimiento y advirtiéndole de
que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del
préstamo.




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288






2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario,
salvo que se pacten porcentajes de incumplimiento superiores a los
contenidos en el mismo, en beneficio del prestatario.'



Texto que se modifica:



'Artículo 22. Vencimiento anticipado.



1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una
persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra
garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad
sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles
construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá
el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato
si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:



a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del
capital del préstamo o de los intereses.



b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al
menos:



i. Al dos por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se
produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se
considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no
satisfechas equivalgan al impago de nueve plazos mensuales o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo al menos equivalente a nueve meses.



ii. Al cuatro por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora
se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se
considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no
satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo al menos equivalente a doce meses.



c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole
un plazo de al menos quince días para su cumplimiento y advirtiéndole de
que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del
préstamo.



2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en
contrario.'



JUSTIFICACIÓN



El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de forma reiterada, ha venido
declarando en relación con el vencimiento anticipado, ya desde la
conocida Sentencia 'Aziz' de 14 de marzo de 2013, que para que el
prestamista pueda ejercitar esta facultad resulta necesario que el
incumplimiento de pago del prestatario sea lo suficientemente grave y
esencial en relación con la cuantía y duración del préstamo; dicha
Sentencia dio lugar a la modificación del artículo 693.2 LEC y 114 de la
LH operado a través de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, que estableció un
mínimo de tres cuotas impagadas para poder ejercitar dicha facultad
resolutoria.



Sin embargo, posteriores resoluciones del TJUE, no solo han asentado la
doctrina de la Sentencia Aziz, sino que han ido incluso más allá,
declarando la abusividad 'en abstracto' de la cláusula de vencimiento
anticipado por pequeños impagos independientemente del uso o no que la
entidad prestamista. Esta doctrina se encuentra recogida en el Auto del
TJUE, de 11 de julio de 2015, y posteriormente en la STJUE 26 de enero de
2017, y a raíz de esta última, nuestro propio Tribunal Supremo planteó,
mediante Auto de 8 de febrero de 2017, cuestión prejudicial al TJUE, que
se encuentra pendiente de resolver.



En este contexto, no parece admisible establecer unos porcentajes de
incumplimiento o un número de cuotas que, en muchos casos, en relación
con la cuantía y duración del préstamo, pudieran no ser los
suficientemente grave.




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289






ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 23



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 23. Intereses de demora.



1. En el caso de préstamo concluido por un consumidor que esté garantizado
mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés
de demora será, como máximo, de dos puntos sobre el interés remuneratorio
pactado. Los intereses de demora sólo podrán devengarse sobre el
principal pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso,
salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



2. Todo pacto que contravenga las reglas previstas en el apartado
anterior, en perjuicio del consumidor, será nulo de pleno derecho y no
producirá efectos, suponiendo, en todo caso, la pérdida del derecho del
prestamista al cobro de los intereses moratorios.'



Texto que se modifica:



'Artículo 23. Intereses de demora.



1. En el caso de préstamo concluido por una persona física que esté
garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso
residencial, el interés de demora será el triple del interés legal del
dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible.
Los intereses de demora sólo podrán devengarse sobre el principal
pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en
el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.



2. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo
no admitirán pacto en contrario.'



JUSTIFICACIÓN



Acogemos el criterio de protección de los consumidores, sentado por la
Sala Primera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas STS
3 de junio de 2016). Se considera que el incremento de dos puntos
porcentuales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal
más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos
personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de
una indemnización excesivamente alta al consumidor que no cumpla con sus
obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a
devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha
condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido
a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de
demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo
proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el
litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación
judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para
que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.




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290






ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Artículo 23 bis (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 23 bis. Gastos derivados del préstamo.



1. Cuando el prestatario sea consumidor, se considerará nula la cláusula
que le atribuya la totalidad de los gastos que puedan derivarse de un
préstamo con garantía real hipotecaria.



En particular, se considerará nula la cláusula que regule el pago de
cualesquiera gastos pre-procesales o procesales, tanto los derivados del
incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago como de
cualesquiera otras controversias que pudieran producirse durante la
vigencia del contrato o una vez extinguido. En esta materia regirán, con
carácter imperativo, las reglas contenidas en la legislación procesal. En
el resto de casos, regirán las siguientes reglas en cuanto a la
distribución de los gastos:



a) El prestatario asumirá el coste de los aranceles notariales de la
escritura de préstamo hipotecario y el prestamista los de las copias que
se expidan por su solicitud.



b) Los gastos de inscripción en el registro de la propiedad corresponderán
al prestamista, así como los gastos de gestión relativos a la liquidación
tributaria e inscripción en el registro de la propiedad de la escritura
de préstamo hipotecario.



c) Serán asumidos por el prestatario, en su caso, los gastos derivados de
la póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del
contrato de préstamo y/o del seguro de daños respecto del inmueble objeto
de hipoteca, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.



d) Los gastos de gestoría y de tasación del inmueble hipotecado serán por
cuenta del prestamista.



e) En cuanto al pago de los impuestos de la escritura de préstamo
hipotecario, se estará a lo que determine la normativa del impuesto
aplicable al hecho imponible.



2. Los gastos no incluidos en el apartado anterior, podrán ser asumidos
por el prestamista o el prestatario, de conformidad con el principio de
libertad de pactos. Sin perjuicio de lo anterior, todos los gastos
asumidos por el consumidor deberán ser aceptados y/o solicitados por
éste, en firme y de forma expresa, debiendo responder, en todo caso, a
servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. La carga de la
prueba corresponderá, en todo caso, a la parte prestamista.



3. Todo pacto que contravenga las reglas previstas los apartados
anteriores, será nulo de pleno derecho y no producirá efectos. En el caso
de que el consumidor haya pagado cantidades por aplicación de una
cláusula que contravenga estas reglas, el prestamista estará obligado a
reembolsar lo indebidamente pagado, más el interés legal. Adicionalmente,
en concepto de indemnización, el prestamista quedará obligado al pago de
una cantidad igual a lo indebidamente pagado, sin perjuicio de las demás
consecuencias que se prevean en la legislación sobre condiciones
generales de la contratación y en la normativa de protección de los
consumidores y usuarios.'



JUSTIFICACIÓN



En la Sentencia del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, la Sala
Primera examinó una cláusula que atribuía todos los gastos e impuestos
derivados del préstamo hipotecario al deudor, declarándola abusiva y nula
de pleno derecho. A partir de la referida resolución, se generó una
litigiosidad en masa que ha terminado por colapsar los juzgados de todo
el país. Y, como ya ocurriera en su día con las cláusulas suelo, la
jurisprudencia de las audiencias provinciales se ha dividido,
especialmente en relación a los efectos de la nulidad, dando lugar a
múltiples pronunciamientos contradictorios.




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291






Ante esta situación, urge dar una respuesta legislativa con el objeto de
evitar que esta situación pueda volver a producirse en el futuro. A tal
efecto, con la finalidad de dotar a los consumidores y los bancos de
reglas que garanticen la seguridad jurídica, en el apartado 1 del
artículo 23 bis se establecen una serie de normas tendentes distribuir
los diferentes gastos que habitualmente aparecen en la contratación del
préstamo hipotecario.



Por su parte, en el apartado 2, se establecen normas reguladoras de
cualesquiera otros gastos que puedan pactar las partes y que no se
encuentren expresamente previstos en el apartado 1.



Por último, en el apartado 3 se determinan las consecuencias derivadas de
la declaración de nulidad de aquellas cláusulas que contravengan lo
dispuesto en el precepto (cuestión esta que ha generado enormes
discusiones jurisprudenciales y doctrinales), sin perjuicio de las demás
previsiones legales en materia de condiciones generales de la
contratación y protección de los consumidores y usuarios.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Artículo 23 ter (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 23 ter. Límites a la variación a la baja del tipo de interés.



1. Cuando el prestatario sea consumidor, se considerará nula la cláusula
que fije un límite a la variación a la baja del tipo de interés
contratado y tengan al menos una de las siguientes características:



1.ª Que se haya fijado un límite a la bajada del tipo de interés, pero no
a su subida.



2.ª Que el límite establecido a la bajada de los tipos de interés sea
superior al 50 % del valor del índice de referencia aplicable en el
momento de la contratación que figure en el contrato, con la única
excepción de los límites que se establezcan en el 1 %, supuesto en que
dicha limitación porcentual del 50 % no se aplica.



2. En el caso de que el consumidor haya pagado cantidades por aplicación
de una cláusula que contravenga estas reglas, el prestamista estará
obligado a reembolsar lo indebidamente pagado, más el interés legal.
Adicionalmente, en concepto de indemnización, el prestamista quedará
obligado al pago de una cantidad igual a lo indebidamente pagado, sin
perjuicio de las demás consecuencias que se prevean en la legislación
sobre condiciones generales de la contratación y en la normativa de
protección de los consumidores y usuarios.



3. Las reglas contenidas en este artículo se prevén sin perjuicio de las
obligaciones que pesan sobre el prestamista, en relación al cumplimiento
del principio de transparencia, tanto en su vertiente formal como
material.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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292






ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A los apartados 3 y 4 del artículo 47



De modificación.



Texto que se propone:



'3. En el caso de la infracción prevista en el artículo 45.1.b), la
incoación y resolución del procedimiento sancionador corresponderá al
Banco de España, la autoridad a la que correspondan estas competencias, o
al órgano correspondiente de la comunidad autónoma, conforme los
criterios previstos en los artículos 27 o 42.3, ya se trate una persona
física o jurídica.



4. El Banco de España, o la autoridad a la que correspondan estas
competencias, será competente para la incoación y resolución del
procedimiento sancionador en relación con las infracciones recogidas en
el artículo 45.1.c) y 45.2.b) y c), con independencia del registro en el
que se encuentre inscrito el intermediario de crédito inmobiliario o el
prestamista inmobiliario.'



Texto que se modifica:



'3. En el caso de la infracción prevista en el artículo 45.11), la
incoación y resolución del procedimiento sancionador corresponderá al
Banco de España o al órgano correspondiente de la comunidad autónoma,
conforme los criterios previstos en los artículos 27 o 42.3, ya se trate
una persona física o jurídica.



4. El Banco de España será competente para la incoación y resolución del
procedimiento sancionador en relación con las infracciones recogidas en
el artículo 45.1.c) y 45.2.b) y c), con independencia del registro en el
que se encuentre inscrito el intermediario de crédito inmobiliario o el
prestamista inmobiliario.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, el artículo 6
de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
y, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de
esta Ley, el artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de
transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.'




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Texto que se modifica:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Queda derogado el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas
para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración
de deuda y alquiler social, y cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado en la disposición derogatoria única



De adición.



Texto que se propone:



'2. Queda derogado el párrafo segundo de la disposición adicional segunda
del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan
determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del
mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado tres a la disposición final primera, renumerándose los
siguientes en consecuencia



De adición.



Texto que se propone:



'Tres. El apartado 2.a) del artículo 129 queda redactado como sigue:



'a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo
en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado
para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún
caso ser inferior al valor señalado en la tasación que, en su caso, se
hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de regulación del mercado hipotecario.''




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294






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición final tercera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en
los siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado en los
siguientes términos:



'3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de
consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la
legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses
difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y
usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas y a cualquier
consumidor o usuario perjudicado, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:



a) Que, por su número o localización, sea imposible o de extrema
dificultad la personación de los representados.



b) Que el perjuicio venga motivado por uno o varios hechos dañosos o por
prácticas restrictivas de la competencia que sean comunes a todos ellos.



c) Que el consumidor o los consumidores o el usuario o los usuarios que
pretendan la defensa de los intereses difusos de una pluralidad de
consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación
dispongan de la capacidad y de los recursos suficientes para ejercer
adecuadamente dicha representación.



d) Que el consumidor o los consumidores o el usuario o los usuarios
articulen la reclamación respondiendo a los intereses difusos de esa
pluralidad indeterminada o de difícil determinación.



El cumplimiento de dichos requisitos se acreditará por el trámite de las
cuestiones incidentales previsto en los artículos 387 y siguientes de
esta Ley.



Con el fin de evitar quedar sujeto a los efectos de cosa juzgada previstos
en el artículo 222.3 de esta Ley, cualquier representado podrá renunciar
a dicha condición mediante comunicación al juzgado competente antes del
trámite de la vista oral.'



Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado en los
siguientes términos:



'1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas
para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios, por los grupos de afectados o por los consumidores y usuarios
que actúen en representación de una pluralidad indeterminada o de difícil
determinación de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 de esta Ley,
se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por
haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio
origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual.
Este llamamiento se hará por el Secretario judicial publicando la
admisión de la demanda en medios de




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comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya
manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.



El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social
lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos procesos
comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la
posibilidad de su personación.'



Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 212, que queda redactado como
sigue:



'5. Las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales
por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la
utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por
el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la
Contratación.'



Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 221, que queda redactado en
los siguientes términos:



'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las
sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por
asociaciones de consumidores o usuarios o por consumidores y usuarios que
actúen en representación de una pluralidad indeterminada o de difícil
determinación, con la legitimación a que se refiere el artículo 11 de
esta Ley, estarán sujetas a las siguientes reglas:



1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o
dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará
individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes
sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena.



Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia
establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder
exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella,
si la instara la asociación demandante.



2.ª Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o
único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada
actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme a la
legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración
ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes
en el proceso correspondiente.



3.ª Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la
sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.'



Cinco. Se modifica el artículo 552, que queda redactado como sigue:



'Artículo 552. Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.



1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y
requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará
auto denegando el despacho de la ejecución.



El tribunal examinará de oficio todas las cláusulas incluidas en un título
ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 para determinar si alguna
de dichas cláusulas puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare
que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por
quince días a las partes. En dicha audiencia, cada parte podrá alegar lo
que a su derecho convenga acerca del carácter abusivo de la cláusula
controvertida o de cualquier otra cláusula del contrato de las que
fundamenten la ejecución o determinen la cuantía reclamada. Oídas las
partes, el tribunal acordará lo procedente en el plazo de cinco días
hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª



El auto resolutorio del incidente se pronunciará sobre todas las cláusulas
controvertidas. Una vez firme, dicho auto o en su caso el que resuelva la
apelación contra el mismo, produce efectos de cosa juzgada respecto de
las cláusulas controvertidas, conforme a lo dispuesto en los artículos
222.1 y 4 en relación con el artículo 400.2 de esta Ley. En cuanto a la
prestación de caución respecto de la apelación del citado auto será de
aplicación lo previsto en el párrafo final del artículo 567.



2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente
apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá
el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de
apelación.




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3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el
acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario
correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o
resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.'



Seis. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue:



'Artículo 557. Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales
ni arbitrales.



1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números
4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a
que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el
ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista
en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:



1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.



2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga
fuerza ejecutiva.



3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en
especie.



4.ª Prescripción y caducidad.



5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste
documentalmente.



6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.



7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.



8.ª Que el ejecutante haya incumplido su obligación de evaluar la
solvencia del prestatario, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la
Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, siempre que el
título se encuentre comprendido en su ámbito de aplicación.



2. Cuando la oposición a la ejecución se base en la causa prevista en el
ordinal octavo del apartado anterior, corresponderá a la parte ejecutante
acreditar el cumplimiento de su obligación.



3. 2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el
Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de
ordenación suspenderá el curso de la ejecución.'



Siete. Se modifica el artículo 561, que queda redactado como sigue:



'Artículo 561. Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.



1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en
defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal
adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de
las siguientes resoluciones:



1.ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que
se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En
caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se
desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por
la cantidad que corresponda.



El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de
ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la
condena en costas en primera instancia.



2.ª Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los
motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se
considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido
conforme al artículo 558.



3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el
auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter,
decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la
misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.



En particular, si se apreciase el carácter abusivo de una cláusula de
intereses de demora, el auto que se dicte despachará ejecución únicamente
por la cantidad que se reclame en concepto de principal e intereses
ordinarios, quedado excluidos los intereses moratorios.



4.ª Cuando se apreciase que el ejecutante ha incumplido su obligación de
evaluar la solvencia del prestatario, el auto que se dicte despachará
ejecución únicamente por la cantidad que se reclame en concepto de
principal, quedando excluidos los intereses ordinarios y moratorios,
tanto los vencidos como los que puedan devengarse durante la ejecución.




Página
297






2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y
se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección
que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación
anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los
artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las
costas de la oposición.



3. Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de
apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución
recurrida fuera desestimatoria de la oposición.



Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el
ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de
garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 697 de esta Ley, y el tribunal así lo
acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución
suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la
indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la
estimación de la oposición sea confirmada.'



Ocho. Se modifica el artículo 567, que queda redactado como sigue:



'Artículo 567. Interposición de recursos ordinarios y suspensión.



La interposición de recursos ordinarios no suspenderá, por sí misma, el
curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado
acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de
difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la ejecución
la suspensión de la actuación recurrida, prestando, en las formas
permitidas por esta ley, caución suficiente para responder de los
perjuicios que el retraso pudiera producir.



No será necesario prestar caución cuando se trate de la apelación del auto
que desestime la oposición a la ejecución directa sobre bienes
hipotecados a que se refiere el artículo 695.1.4.º de esta Ley, en
relación con el carácter abusivo de una cláusula contractual que
constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la
cantidad exigible.'



Nueve. El artículo 671 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 671. Subasta sin ningún postor.



Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo
de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la
adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del
deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del
valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que
se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual
del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del
valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se
le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60
por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos
contenida en el artículo 654.3.



Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del
ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.



Cuando el inmueble ejecutado sea la vivienda habitual, el deudor puede
solicitar una nueva tasación a su costa, que se tramitará conforme a lo
dispuesto en el artículo 638 de esta Ley. En dicho supuesto, el acreedor
que solicite la adjudicación de los bienes lo hará por cantidad igual a
esta última tasación.'



Diez. El apartado 2.1.º del artículo 682 queda redactado como sigue:



'1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el
precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que
sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso,
al valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones
de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
298






ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final sexta, renumerándose las siguientes en
consecuencia



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final sexta. Modificación de la Orden ECO/805/2003, de 27 de
marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados
derechos para ciertas finalidades financieras.



El Gobierno, a través del Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad, modificará la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre
normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para
ciertas finalidades financieras, con la finalidad de incorporar,
adicionalmente a las ya previstas, otras tipologías avanzadas de
tasación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final séptima, renumerándose las siguientes en
consecuencia



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final séptima. Modificación de la Ley 16/2011, de 24 de
junio, de contratos de crédito al consumo.



La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, queda
modificada en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:



'Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.



1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá
evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información
suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la
información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o
intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad deberá
consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se
refiere la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, en
los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley
Orgánica y su normativa de desarrollo.



Si el prestamista procede a la concesión del préstamo, deberá comunicar
los siguientes datos a las oficinas privadas de información crediticia:
importe original, fecha de inicio,




Página
299






fecha de vencimiento, importes pendientes de pago, tipo de préstamo,
garantías existentes y valor al que éstas alcanzan.



En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia
del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre
gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su
legislación específica.



2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la
celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la
información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su
solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del
crédito.



Sin perjuicio del régimen sancionador previsto en el artículo 34 de la
presente ley, cuando el deudor se vea imposibilitado de devolver el
préstamo por circunstancias que estaban presentes y eran previsibles en
el momento de su concesión, podrá oponerse a la reclamación realizada por
el prestamista alegando el incumplimiento por éste de la obligación de
evaluar la solvencia.



En este caso, el juez acordará la pérdida del derecho del prestamista al
cobro de los intereses remuneratorios y moratorios, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La carga de la prueba del cumplimiento de la obligación de evaluar la
solvencia corresponderá al prestamista.'



Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:



'Artículo 15. Acceso a ficheros.



1. Los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito están sometidos a la
Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, a las normas
que la desarrollan y a lo establecido en este artículo.



2. Si la denegación de una solicitud de crédito se basa en la consulta de
un fichero, el prestamista deberá informar al consumidor inmediata y
gratuitamente de los resultados de dicha consulta, del nombre de la base
de datos consultada, del responsable de la misma, así como del derecho
que le asiste de acceder y rectificar, en su caso, los datos contenidos
en él.



3. La información a que se refiere el apartado anterior no se facilitará
al consumidor en los supuestos en que una ley o una norma de la Unión
Europea de aplicación directa así lo prevea, o sea contrario a objetivos
de orden público o de seguridad pública.



4. Los responsables de los ficheros a que se refiere este artículo deberán
facilitar a los prestamistas de los demás Estados miembros de la Unión
Europea el acceso a las bases de datos para la evaluación de la solvencia
de los consumidores, en condiciones no discriminatorias respecto de los
prestamistas españoles.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final octava, renumerándose las siguientes en
consecuencia



De adición.




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300






Texto que se propone:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo,
sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.



Se modifica el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, queda redactado
como sigue:



'Artículo 2. Requisitos de la subrogación.



El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en
el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora,
cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por
escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.



La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta
vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo
préstamo hipotecario.



La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para
que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para
que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales,
certificación del importe del débito del deudor por el préstamo
hipotecario en que se ha de subrogar.



La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo
máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora.



Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes
a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una
modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que
estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la
subrogación.



Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado
con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito
hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación.



Para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura
haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital
pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se
incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria
realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad
acreedora podrá negarse a recibir el pago.



En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de
que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente
para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad
acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término
de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los
documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que
estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y
el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los
incidentes.''



JUSTIFICACIÓN



La norma que regula la subrogación de acreedor hipotecario es la ley
2/2994 de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios. En la redacción inicial, el deudor era el que tenía la
iniciativa. Si decidía que quería irse con la hipoteca a otra parte el
banco podía intentar convencerle por las buenas, pero en ningún caso
tenía medios legales para impedirlo. Todo ello contribuyó a abaratar los
tipos hipotecarios al fomentar la competencia entre entidades
financieras. Hasta el año 2007, en el que todo cambió.



La ley 41/2007 de 7 de diciembre, reformó la ley 2/1994, y, en palabras
sencillas, arrebató al deudor el derecho a decidir y se lo dio a su
banco. En efecto, a partir de ese momento el deudor ya no era libre de
cambiar la hipoteca de banco. Si la entidad no quiere dejarle marchar, le
basta con igualar la oferta financiera y lo retiene.



Por medio de la presente enmienda, pretendemos permitir que el consumidor
pueda cambiar su hipoteca de un banco a otro con facilidad, por su propia
iniciativa y sin que el banco que pierde el préstamo pueda retenerle
contra su voluntad.




Página
301






ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final novena, renumerándose las siguientes en
consecuencia



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final novena.



El Ministerio de Justicia implementará, en coordinación con el Consejo
General del Notariado y los diferentes operadores implicados, en el plazo
de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el desarrollo de las
herramientas digitales necesarias a fin de que el procedimiento de
contratación de préstamos pueda desarrollarse a través de medios
telemáticos. En particular, respecto de la comparecencia ante el notario
a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, se establecerán los medios
necesarios a fin de que pueda tener lugar, a elección del prestatario,
mediante videoconferencia o cualquier otro medio que permita la debida
identificación del compareciente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final décima, renumerándose las siguientes en
consecuencia



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final décima. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre.



Uno. Se añade un artículo 21 bis al texto refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
dentro de un nuevo título I bis, con la rúbrica 'Legitimación de los
consumidores y usuarios en la defensa de intereses difusos o de
determinación', que queda redactado en los siguientes términos:




Página
302






'TÍTULO I bis



Legitimación de los consumidores y usuarios en la defensa de intereses
difusos o de difícil determinación



Artículo 21 bis. Legitimación de los consumidores y usuarios en la defensa
de intereses difusos o de difícil determinación.



Cualquier consumidor o usuario perjudicado por un hecho dañoso cuya
afección o perjuicio pueda predicarse de una pluralidad de consumidores o
usuarios indeterminada o de difícil determinación, podrá actuar en nombre
y representación de dicho colectivo indeterminado para la defensa de
estos intereses difusos, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:



a) Que, por su número o localización, sea imposible o de extrema
dificultad la personación de los representados.



b) Que el perjuicio venga motivado por uno o varios hechos dañosos o por
prácticas restrictivas de la competencia que sean comunes a todos ellos.



c) Que el consumidor o los consumidores o el usuario o los usuarios que
pretendan la defensa de los intereses difusos de una pluralidad de
consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación
dispongan de la capacidad y de los recursos suficientes para ejercer
adecuadamente dicha representación.



d) Que el consumidor o los consumidores o el usuario o los usuarios
articulen la reclamación respondiendo a los intereses difusos de esa
pluralidad indeterminada o de difícil determinación.



El cumplimiento de dichos requisitos se acreditará por el trámite de las
cuestiones incidentales previsto en los artículos 387 y siguientes de
esta Ley.



Con el fin de evitar quedar sujeto a los efectos de cosa juzgada previstos
en el artículo 222.3 de esta Ley, cualquier representado podrá renunciar
a dicha condición mediante comunicación al juzgado competente antes del
trámite de la vista oral.'



Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 24 al texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, que queda redactado como sigue:



'1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo
previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de
aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y
representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios,
ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 bis de esta norma.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias a las
modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
propuestas en las presentes enmiendas al Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final undécima, renumerándose las siguientes en
consecuencia



De adición.




Página
303






Texto que se propone:



'Disposición final undécima. Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre condiciones generales de la contratación.



Se modifica el artículo 16 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
condiciones generales de la contratación, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 16.



Las acciones previstas en el artículo 12 podrán ser ejercitadas por las
siguientes entidades:



1. Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y
agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los
intereses de sus miembros.



1 bis. Los propios consumidores y usuarios cuando defiendan intereses
difusos de una pluralidad indeterminada o de difícil determinación.



2. Las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.



3. Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por
el Real Decreto Legislativo Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de
defensa de los consumidores.



4. La Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición y los
órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de
las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los
consumidores.



5. Los colegios profesionales legalmente constituidos.



6. El Ministerio Fiscal.



7. Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el 'Diario Oficial de la
Unión Europea'.



Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad
de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.



Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno,
para la defensa de los intereses que representan.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta el texto refundido de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
condiciones generales de la contratación, a las modificaciones de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, propuestas en las
presentes enmiendas al Proyecto de Ley.



A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley reguladora de los
contratos de crédito inmobiliario.



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Rafael Antonio
Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.




Página
304






ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la incorporación de una nueva disposición final, novena,
mediante la cual se modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito.



En consecuencia se debe modificar la numeración de las disposiciones
finales del Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario. De esta manera la disposición final novena se convierte en
la décima y así sucesivamente.



La nueva disposición final tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final novena. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.'



Se añade una disposición adicional a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito, en los siguientes
términos:



'Disposición adicional vigésima segunda. Demandas ejecutivas iniciadas por
la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, S.A. (SAREB).



Si SAREB careciera de copia con eficacia ejecutiva y no pudiera expedirse
directamente a su favor con arreglo al artículo 517 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la legislación notarial, bastará
que acompañe a la demanda ejecutiva una copia autorizada de la escritura,
que podrá ser parcial, en la que conste que se expide al amparo de esta
disposición y a los efectos del artículo 685 de la citada Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, junto con la pertinente
certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y
la subsistencia de la hipoteca, sin perjuicio del derecho del deudor a
oponerse por doble ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Mediante la inclusión de esta disposición adicional en la Ley 9/2012, de
14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de
crédito, se clarifican las condiciones y requisitos necesarios con que
SAREB puede iniciar una demanda ejecutiva a efectos de que pueda
desarrollar de forma eficaz las funciones que tiene encomendadas y que su
posición para la ejecución de las garantías de los activos financieros
adquiridos no pueda verse perjudicada.



Dicha medida se enmarca en el objeto social singular de SAREB y en el
interés público derivado de su actividad dentro del proceso de
reestructuración y saneamiento del sector bancario español.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado V



De adición



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado V de la
exposición de motivos, con el fin de que el mismo refleje la
incorporación de una nueva disposición final novena que modifica la Ley
9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades
de crédito.




Página
305






Además dado que se modifica la numeración de las disposiciones finales del
Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, se
debe igualmente modificar la parte expositiva para adaptarla a la nueva
numeración del resto de disposiciones finales.



El nuevo párrafo tendrá la siguiente redacción:



'La disposición final novena modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre,
de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con el fin de
clarificar las condiciones y requisitos necesarios con que la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.,
puede iniciar una demanda ejecutiva a efectos de que pueda desarrollar de
forma eficaz las funciones que tiene encomendadas, presentándose su
posición para la ejecución de las garantías de los activos financieros
adquiridos. Dicha medida se enmarca en el objeto social singular de la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, S.A., y en el interés público derivado de su actividad dentro
del proceso de reestructuración y saneamiento del sector bancario
español.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar la exposición de motivos del proyecto de ley, con el
fin de explicar el contenido de la nueva disposición final novena cuya
inclusión se realiza mediante enmienda de adición que acompaña a esta.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 2, que pasará a
tener la siguiente redacción:



'2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por prestatario a toda persona
física que sea deudor de préstamos que estén garantizados mediante
hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea
adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles
construidos o por construir, para uso residencial. La obligación de
comparecencia prevista en el artículo 13 y las normas de protección al
prestatario prevista en la presente ley se extenderán a toda persona
física que sea fiadora o garante del préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 2 del artículo 2 está redactado en distintos términos que el
apartado 1 de este mismo artículo. Es necesario, por tanto, modificar el
apartado 2 en concordancia con el 1, que es el más fiel con la redacción
de la Directiva que se transpone. Además, por esta misma razón, se añade
la matización de que ha de tratarse de terrenos o inmuebles para uso
residencial.



Por lo que mediante esta reforma se evitarán posibles problemas
interpretativos al fijar el ámbito objetivo de forma coherente entre los
distintos apartados del artículo.




Página
306






ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 8. Apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 8, que pasará a
tener la siguiente redacción:



'2. La información personalizada y vinculante a que se refiere este
artículo se deberá dar con una antelación mínima de siete días, de
acuerdo con el plazo previsto en el artículo 12.1.a), y se facilitará
mediante la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), que se
publicará mediante orden del Ministro de Economía, Industria y
Competitividad. Dicha orden establecerá, entre otras, las especificidades
que sean de aplicación para el supuesto de que la información
personalizada se facilite a través de canales o formas de
comercialización no presenciales.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del artículo 8.2 establece la obligación de entregar
la información personalizada a través de la FEIN con antelación
suficiente, pero no se concreta el plazo. Por su parte, en el artículo 12
se prevé que la FEIN deberá entregarse, como mínimo, con una antelación
de siete días respecto de la firma del contrato y, además, establece el
carácter vinculante de la FEIN.



Para evitar dudas interpretativas y otorgar mayor seguridad jurídica, el
artículo 8.2 debe dejar claro que el plazo de 7 días es suficiente y que
además la FEIN tiene carácter vinculante.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 9. Apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 9, que pasará a
tener la siguiente redacción:



'3. En el supuesto de préstamos con garantía real, la evaluación de la
solvencia no se basará predominantemente en el valor de la garantía real
que exceda del importe del préstamo o en la hipótesis de que el valor de
dicha garantía aumentará, a menos que la finalidad del contrato de
préstamo sea la construcción o renovación de bienes inmuebles de uso
residencial.'



JUSTIFICACIÓN



La nueva redacción que se propone permite introducir una mejora técnica,
mediante la introducción del adjetivo 'real' respecto del valor de la
garantía para que no quede duda de que la evaluación de la solvencia no
puede basarse predominantemente en el valor de la garantía real, como
dice la directiva.




Página
307






ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15. Apartado 4



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 4 del artículo
15, que pasará a tener la siguiente redacción:



'Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada
contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito
inmobiliario podrán exigir a/ prestatario la suscripción de una póliza de
seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de
préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del
inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la
normativa del mercado hipotecario En este caso el prestamista deberá
aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan
unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel
hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de
las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno
por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el
prestatario; la aceptación por el prestamista de una póliza alternativa
distinta de la propuesta por su parte no podrá suponer empeoramiento en
las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



El actual precepto prohíbe al prestamista empeorar en cualquier forma las
condiciones del préstamo por el hecho de que esté obligado a aceptar una
póliza de seguro alternativa a la que él ofrece.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 21. Apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 21, que pasará a
tener la siguiente redacción:



'3. El prestatario tendrá derecho a una reducción del coste total del
préstamo que comprenderá los intereses y los costes correspondientes al
plazo que quedase por transcurrir hasta el momento de su extinción. En
particular, si se hubiera suscrito un contrato de seguro accesorio al de
préstamo del que sea beneficiario el prestamista, ambos se extinguirán
simultáneamente, salvo que el prestatario comunique expresamente a la
compañía aseguradora su deseo de que el contrato de seguro mantenga su
vigencia, y el prestatario tendrá derecho al extorno de la parte de prima
no consumida por parte de quien la percibió. Se entenderá por seguro
accesorio aquel que haya sido ofrecido por el prestamista al prestatario
junto con el contrato de préstamo con la finalidad de cubrir los riesgos
que pudieran afectar a su capacidad de reembolso del mismo.'




Página
308






JUSTIFICACIÓN



La enmienda pretende evitar que se produzca la resolución automática del
seguro accesorio al de préstamo inmobiliario, de forma que sea el
prestatario el que decida si esa extinción se produce o no. Considera la
enmienda que en determinadas ocasiones puede ser más beneficioso para el
prestatario mantener la vigencia del seguro aunque se reembolse la
totalidad del préstamo.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria quinta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria quinta, que
pasará a tener la siguiente redacción:



'Disposición transitoria quinta. Ficha de Información Personalizada de la
Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del
cliente de servicios bancarios.



Hasta el 21 de marzo de 2019 los prestamistas podrán seguir utilizando la
Ficha de Información Personalizada prevista en el artículo 22 y el anexo
II de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y
protección del cliente de servicios bancarios, en lugar de la FEIN
señalada en el artículo 8.2, así como la Ficha de Información
Precontractual prevista en el artículo 21 y en el anexo I de dicha
Orden.'



JUSTIFICACIÓN



Mediante esta enmienda se mantiene transitoriamente la vigencia de la
Ficha de Información Precontractual y la Ficha de Información
Personalizada prevista en la normativa vigente, de forma que los
prestamistas tengan un plazo suficiente para adaptar sus procesos y la
documentación que deben facilitar a los prestatarios.



A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad



El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés
Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario.



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018-Carles Campuzano
i Canadès, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.




Página
309






ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto.



Esta Ley tiene por objeto establecer determinadas normas de protección de
las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes, de préstamos
que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía
sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o
conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o
por construir, incluida la obligación de llevar a cabo una evaluación de
la solvencia antes de conceder el crédito.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Incorporar, al igual que hace la Directiva, en el artículo 1 de la ley y
como objeto de la misma, la obligación de llevar a cabo una evaluación de
la solvencia, antes de conceder el crédito.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



1. Esta Ley será de aplicación a los contratos de préstamo concedidos por
personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera
profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona
física y dicho contrato tenga por objeto:



a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real
de garantía sobre un inmueble de uso residencial, incluyendo aquellos
elementos tales como trasteros, garajes, y cualesquiera otros que sin
constituir vivienda como tal cumplen una función residencial.



b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar
derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por
construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un
consumidor.



También será de aplicación a la intermediación para la celebración de una
de las modalidades de contrato a que se refieren las letras anteriores.'




Página
310






JUSTIFICACIÓN



Clarificar que en la mayoría de las ocasiones la compra de una vivienda
incluye también anexos tales como trasteros y garajes, que no son
propiamente la vivienda pero cumplen una función residencial.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Tasa Anual Equivalente.



1. Se entiende por Tasa Anual Equivalente (TAE) el coste total del
préstamo para el prestatario, expresado como porcentaje anual del importe
total del préstamo concedido, más los costes aparejados, si ha lugar, y
que corresponde, sobre una base anual, al valor actual de todos los
compromisos futuros o existentes, tales como disposiciones de fondos,
reembolsos y gastos, convenidos por el prestamista y el prestatario.



2. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad establecerá la
fórmula matemática, los costes y los supuestos que deben tenerse en
cuenta para el cálculo la TAE, de acuerdo con lo establecido en el anexo
I de la Directiva 2014/17/UE o norma que la sustituya.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 8.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Información precontractual.



2. La información personalizada a que se refiere este artículo se deberá
dar con suficiente antelación con una antelación mínima de siete días
naturales respecto al momento en que el prestatario quede vinculado por
cualquier contrato u oferta de préstamo y se facilitará mediante la Ficha
Europea de Información Normalizada (FEIN), que se publicará mediante
orden del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad según modelo
obligatorio que consta como anexo 1 a la presente ley. Dicha orden
establecerá, entre otras, Por orden ministerial se establecerán las




Página
311






especificidades que sean de aplicación para el supuesto de que la
información personalizada se facilite a través de canales o formas de
comercialización no presenciales.



La información precontractual contendrá como mínimo:



a) La identidad y dirección geográfica de quien emite la información;



b) los fines para los que puede emplearse el crédito;



c) las formas de garantía, cuando proceda, incluyendo la posibilidad de
que esté situada en otro Estado miembro;



d) la duración posible de los contratos de crédito;



e) las formas de tipo deudor disponible, indicando si este es fijo o
variable o una combinación de ambos, con una breve descripción de las
características de los tipos fijos y variables, incluyendo sus
implicaciones para el consumidor;



f) cuando puedan contratarse créditos en moneda extranjera, una indicación
de la misma, explicando las implicaciones que tiene para el consumidor la
denominación de un crédito en moneda extranjera;



g) un ejemplo representativo del importe total del crédito, del coste
total del crédito para el consumidor, del importe total adeudado por el
consumidor y de la TAE;



h) una indicación de otros posibles costes, no incluidos en el coste total
del crédito, para el consumidor que deban pagarse en relación con un
contrato de crédito;



i) la gama de las diversas opciones existentes para reembolsar el crédito
al prestamista (incluyendo el número, la periodicidad y el importe de las
cuotas de reembolso);



j) cuando proceda, una declaración clara y concisa de que el cumplimiento
de los términos y condiciones de los contratos de crédito no garantiza el
reembolso del importe total del crédito en virtud del contrato de
crédito;



k) una descripción de las condiciones relacionadas directamente con el
reembolso anticipado;



I) una indicación de si es necesario evaluar el bien inmueble y, si
procede, de quién es responsable de garantizar que se lleve a cabo la
evaluación, y de si se originan costes conexos para el consumidor;



m) una indicación de los servicios accesorios que el consumidor esté
obligado a contratar para obtener el crédito o para obtenerlo en las
condiciones ofrecidas y, si ha lugar, la aclaración de que los servicios
accesorios pueden contratarse con un proveedor distinto del prestamista,
y



n) una advertencia general sobre las posibles consecuencias de no cumplir
los compromisos asociados al contrato de crédito.'



JUSTIFICACIÓN



FEIN: La FEIN es la pieza clave de la información precontractual que
establece la Directiva 2014/17: se prevé como obligatoria tanto en el
contenido como en la forma en que se debe presentar al consumidor: Se
establece en el anexo 2 de la Directiva que la información se debe
suministrar 'tal cual' y el carácter vinculante del contenido de la FEIN
se establece de forma clara en el artículo 8.2 y 8.8 Directiva. Por todas
estas consideraciones, se considera absolutamente imprescindible:



1. Que se mencione directamente la FEIN en el artículo 8 y que se
incorpore el modelo de Directiva como anexo a la ley. De otra forma, no
se respetaría el carácter de armonización de mínimos que prevé la
Directiva. No es posible mantener las previsiones del texto comunitario
si el contenido de la FEIN se posterga a la aprobación de un documento
por orden ministerial. Y ello es así por dos motivos: en primer lugar
porque el rango de la FEIN debe ser el de ley material, dada su
obligatoriedad en forma y en contenido. En segundo lugar, porque el
Ministerio competente carece de cualquier autonomía en la aprobación del
modelo de FEIN, y debe limitarse a publicar el modelo que contempla la
Directiva, por lo que una remisión a un texto ulterior y de inferior
rango en estas condiciones sólo parece una maniobra de distracción. Por
todo ello, la única opción posible es incorporar al FEIN como anexo a la
ley que ahora se tramita.



2. Por otra parte, se incorpora al texto de este artículo el listado de
informaciones mínimas que reproduce el artículo 13 Directiva 2014/17:
Este listado es el que detalla la FEIN, y debe incluirse en la ley




Página
312






para que se conozcan las informaciones mínimas que la ficha contiene y, en
caso de conflicto, pueda verse si se cumplen y en qué grado. Es una norma
de garantía del contenido de la FEIN y del espíritu que impulsa los
diversos requisitos. Además, este listado aparece en el artículo 264.1
Código de Consumo de Cataluña: este texto también incorpora otros
elementos informativos que no aparecen en la FEIN y que, por claridad, se
prefiere reservar a otros preceptos del presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 11. Tasación de los bienes inmuebles.



Los inmuebles utilizados como garantía habrán de ser objeto de una
tasación adecuada antes de la celebración del contrato de préstamo. La
tasación se realizará por un valorador con capacidad acreditada, persona
o empresa una sociedad de tasación, o un servicio de tasación de una
entidad de crédito regulados por la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del mercado hipotecario, utilizando normas de tasación fiables
y reconocidas internacionalmente como los Estándares de Valoración
Europeos (EVS), y con de conformidad con lo establecido por la Orden
ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes
inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades
financieras.'



JUSTIFICACIÓN



'Valorador': En el resto de países europeos, al 'tasador' español se le
conoce como 'valorador' (valuer).



'Con capacidad acreditado': La Directiva ordena (artículo 19.2) que '...
los Estados velarán por que los tasadores internos (de las Compañías de
Valoración) y externos [personas independientes de las Compañías de
Valoración (...) sean profesionalmente competentes y suficientemente
independientes, (...)], y puedan establecer una tasación imparcial y
objetiva'. Esta condición no la cumple un Titulado Arquitecto o
Ingeniero, salvo que se someta a un proceso de 'acreditación', como el
que TEGoVA exige a sus miembros con el distintivo REV (Recognised
European Valuer) o el TRV (Tegova Residential Valuer).



'Persona o Empresa': La Directiva y los Estándares Internacionales
establecen como sujeto profesional al Valorador -persona- que trabaja por
cuenta propia o ajena. En España esta realidad está negada por una
legislación (Ley 2/1981 de Regulación) que deberá adaptarse, de acuerdo a
los principios de la 'necesidad y proporcionalidad' de la Ley de Garantía
de Unidad de Mercado y la Directiva de Servicios 2006/123/CE.



'Estándares de Valoración Europeos (EVS)': Son los citados en la Directiva
17/2014 (epígrafe 26) como referencia de lo que debe ser '... una
tasación adecuada...' Están establecidos por The European Group of
Valuers' Associations (TEGoVA) y contiene el estándar de Valor
Hipotecario y del Valor para la Titulación de Garantías. Se pretendería
aceptar una valoración hipotecaria realizada con el Estándar de
Valoración Europeo (EVS), además de seguir haciéndose como hasta ahora.



'Una sociedad de Tasación': Las Sociedades de Tasación es el nombre dado
por el actual sistema de acreditación a la empresa que realiza
valoraciones con finalidad hipotecaria (RD 775/1997). Este ni permite
acreditar a las profesionales personas, ni permite que puedan trabajar
empresas no españolas ('nacionales'), lo que supone un impedimento en el
acceso a una actividad para los profesionales-persona u empresas de la
Unión que quieran trabajar en España.




Página
313






'De conformidad con': Es una expresión que 'jerárquicamente somete' el
Estándar Internacional (de 2016) a la actual Orden Ministerial (de 2003),
cuando en todo caso, se trata de que la normativa nacional se vaya
adaptando al Estándar Europeo.



Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, ante la reclamación presentada, al amparo del
artículo 28 de la ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la
unidad de mercado, contra las normas que regulan la práctica de la
valoración con finalidad hipotecaria, realizó el siguiente juicio, con
fecha 19 de noviembre de 2014:



1. Debería aprovecharse la trasposición de la Directiva 2014/17/UE para
adaptar la regulación de las valoraciones inmobiliarias con fines
hipotecarios a la LGUM, justificando cuando ello sea preciso cualquier
limitación al acceso o ejercicio de la actividad con base en los
principios de necesidad y proporcionalidad.



2. En particular, se debería fundamentar desde los principios de necesidad
y proporcionalidad el requisito de homologación de las personas y
entidades que prestan servicios de tasación de inmuebles. En caso de que
esta homologación u otra barrera al acceso similar se considerase
justificada, se deberá asegurar que los criterios no distingan entre
personas físicas o jurídicas, estableciendo en su caso criterios
objetivos que minimicen la distorsión a la competencia y se encuentren
basados en la independencia y en el deber de aplicar rigurosamente normas
fiables de tasación que conduzcan a tasaciones realistas y fundamentadas
de los inmuebles, así como a la obligación de suministrar al cliente una
documentación suficiente.



3. De la misma manera, la reserva de la actividad en la Ley Concursal tras
las reformas operadas por los Reales Decreto-ley 11/2014 y 4/2014,
debería fundamentarse en los citados principios de necesidad y
proporcionalidad a los que se refiere el artículo 5 de la LGUM.



La Directiva también apuesta por la liberalización de este sector.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 12.1 (tercer párrafo)



De modificación.



Texto que se propone:



'b) una Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) en la que se informará
al prestatario o potencial prestatario de la existencia de las cláusulas
o elementos relevantes, debiendo incluir, al menos, una referencia, en su
caso, a los índices oficiales de referencia utilizados para fijar el
tipos de interés aplicable, a la existencia de límites mínimos un límite
mínimo cero_en el tipo de interés aplicable como consecuencia de la
variación a la baja de los índices o tipos de interés a los que aquel
esté referenciado, a la posibilidad de que se produzca el vencimiento
anticipado del préstamo como consecuencia del impago y los gastos
derivados de ello, a la distribución de los gastos asociados a la
concesión del préstamo y que se trata de un préstamo en moneda
extranjera,



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 12.1 b) sigue permitiendo la inclusión de cláusulas suelo con
la referencia a la mención de las 'limitaciones a la baja a la variación
del tipo de interés' en la Ficha FiAE. Debe eliminarse esta mención, ya
que han sido numerosas las sentencias que han declarado nula esta
cláusula, pero admitiendo que ello no debe conllevar en ningún caso a
tipos de interés negativos.




Página
314






ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 12.1 (último párrafo)



De modificación.



Texto que se propone:



'Esta documentación, junto a la manifestación manuscrita y firmada por el
prestatario, en la que declare que ha recibido la documentación y que le
ha sido explicado su contenido y los riesgos jurídicos y económicos de la
operación, deberá remitirse también al notario elegido por el prestatario
a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente. La remisión de la
documentación se realizará por medios telemáticos a través de la
interconexión de las plataformas de los prestamistas y del Consejo
General del Notariado.'



JUSTIFICACIÓN



Corresponde a la entidad prestataria o comercializadora de los préstamos,
la obligación de facilitar toda la documentación e información necesaria
al prestatario.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 12.2



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios
relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o
aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y
siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos
habidos que puedan acreditarse.



Se considerará nula la cláusula que atribuya al prestatario de manera
indiscriminada e indiferenciada la totalidad de los gastos que puedan
derivarse de un préstamo con garantía real hipotecaria.



Tratándose del pago de los impuestos de la escritura de préstamo
hipotecario, el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados por la constitución del préstamo corresponde al
prestatario. Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto
correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre
prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien
las solicite.



Respecto de los aranceles notariales el prestatario asumirá el coste de la
escritura de préstamo hipotecario y el prestamista los de las copias que
se expidan por su solicitud. Corresponderá al prestamista los gastos de
inscripción en el registro de la propiedad correspondiente.




Página
315






Serán de cuenta del prestamista los gastos de gestión relativos a la
liquidación tributaria e inscripción en el registro de la propiedad de la
escritura de préstamo hipotecario, correspondiendo al prestatario los
gastos de gestión por los mismos conceptos de la escritura de compraventa
cuando se ofrezca como garantía el inmueble o finca adquirido con dicho
préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo a la Sentencia del Tribunal Supremo del 28 de febrero en lo
relativo a



'Tratándose del pago de los impuestos de la escritura de préstamo
hipotecario, el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados por la constitución del préstamo corresponde al
prestatario. Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto
correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre
prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien
las solicite.'



La sentencia del Pleno de la Sala la del Tribunal Supremo de 23 de
diciembre de 2015, sostuvo que es nula aquella cláusula genérica en la
que no hay especificación de los gastos que se cargan al consumidor. De
ese modo ratificaba la Sentencia de 8 de septiembre de 2011 del Juzgado
de lo mercantil n.º 9 de los de Madrid. Lo que pretendía la doctrina
judicial confirmada por el Tribunal Supremo es que hubiera una
distribución equitativa de los gastos. Ahora bien, el Tribunal Supremo
dejó imprejuzgado qué debía entenderse por tal distribución equitativa,
lo que ha dado lugar a un cúmulo creciente de disputas judiciales, aun no
resueltas por el Tribunal Supremo de modo definitivo, abriendo otro nuevo
frente de incertidumbre judicial acerca de esta cuestión.



El Proyecto se limita a recoger el principio de que solo cabe atribuir
gasto al prestatario si se está en presencia de un servicio efectivamente
prestado al mismo, pero no regula distribución de gasto alguno.



Esa declaración legal es insuficiente, por lo que en aras de dotar de
claridad y evitar una creciente litigiosidad, se propone una distribución
equitativa de tales gastos que, además, es la que generalmente se incluye
en las escrituras de préstamo hipotecario.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13.2.d)



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda relativa a la modificación del último
párrafo del artículo 12.1 del Proyecto. Trasladada la expresión
manuscrita a la fase de comercialización, sin demérito en cuanto a lo que
es objeto del Proyecto, carece de sentido su mantenimiento en la fase
precontractual, máxime porque corresponderá al prestatario la
exteriorización de esa manifestación que será recogida en el cuerpo del
acta de información precontractual.




Página
316






ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13.3



De modificación.



Texto que se propone:



'3. El prestatario o la persona facultada para otorgar en su nombre la
escritura de préstamo hipotecaría deberá comparecer ante el notario, para
que este pueda extender el acta, como tarde el día anterior al de la
autorización de la escritura pública del contrato de préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



Aunque no suponga una alteración sustantiva del Proyecto, para evitar que
luego puedan surgir dudas interpretativas, es preciso aclarar la norma en
el sentido de admitir expresamente la posibilidad de que se concluyan
préstamos hipotecarios utilizando a representantes. Por ello se proclama
que quién esté autorizado para concluir el préstamo hipotecario, también
lo estará para el acta de información precontractual, lo que resulta
lógico en aras no solo de [a celeridad del tráfico, sino para evitar
rigideces innecesarias (personas extranjeras, con domicilio distinto a
donde se va a autorizar la escritura, personas con movilidad reducida,
etc).



Desde una perspectiva estrictamente jurídica, resulta lógico que, si se
otorga un poder para concluir el préstamo hipotecario, esa persona física
esté facultada también para la fase previa, sin que para ello haga falta
un poder especial, pues ello encarecería de manera injustificada el
préstamo con garantía real hipotecaria.



La posibilidad de representación por otro lado queda facilitada si, como
figura en otra enmienda, la expresión manuscrita se suscribe en presencia
de la entidad financiera. Con ello en [os tres momentos del proceso queda
constancia del consentimiento adquirido en cada fase lo que facilita la
posibilidad de que puedan ser distintas las personas que comparecen ante
la entidad y el notario. Así se asegura que el proceso pueda continuar si
surgen circunstancias imprevistas -p.ej. enfermedad de un prestatario,
compromisos laborales, etc.- que dificulten su presencia al tiempo del
otorgamiento del acta de información precontractual y/o de la escritura
de préstamo hipotecario.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 20.2



De modificación.



Texto que se propone:



'2. En la contratación de préstamos regulados por esta ley, el Notario no
autorizará su elevación a la escritura pública si no se hubiere otorgado
el acta prevista en el artículo 13.3. Los registradores de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles no inscribirán ninguna escritura que




Página
317






se refiera a préstamos regulados por esta ley en la que no conste la
reseña del acta conforme al artículo 13.6.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de subsanar un error técnico-jurídico de la redacción del
proyecto que dice que 'el Notario no autorizará su elevación a escritura
pública'. Es un error grave porque no se refiere a préstamos ya
contratados y cuyo contrato existente deba elevarse a escritura, sino que
en este caso el contrato de préstamo se formaliza ante el notario junto
con la constitución de la hipoteca. Por ello el Notario debe negarse no a
'elevar a escritura pública' sino a autorizar la escritura que documenta
el préstamo.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 21.7



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 21. Reembolso anticipado.



7. En los contratos de préstamo a tipo de interés fijo o en aquellos
tramos fijos de cualquier otro préstamo, podrá establecerse
contractualmente una compensación o comisión a favor del prestamista que
tendrá los siguientes límites:



a) en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del
préstamo durante los [10] primeros años de vigencia del contrato de
préstamo o desde el día que resulta aplicable el tipo fijo, se podrá
establecer una compensación o comisión a favor del prestamista que no
podrá exceder del importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el
prestamista, de conformidad con la forma de cálculo prevista en el
apartado siguiente, con el límite del dos por ciento del capital
reembolsado anticipadamente; y



b) en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del
préstamo desde el fin del período señalado en la letra a) hasta el final
de la vida del préstamo, se podrá establecer una compensación o comisión
a favor del prestamista que no podrá exceder del importe de la pérdida
financiera que pudiera sufrir el prestamista, de conformidad con la forma
de cálculo prevista en el apartado siguiente, con el límite del uno y
medio por ciento del capital reembolsado anticipadamente.'



JUSTIFICACIÓN



Parecen excesivos los tipos propuestos en el Proyecto de Ley, por lo que
resulta necesario reducirlos al 2 % y 1,5 % respectivamente.




Página
318






ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 22.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 22. Vencimiento anticipado.



1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una
persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra
garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad
sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles
construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá
el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato
si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:



a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del
capital del préstamo o de los intereses.



b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al
menos:



i. Al dos ocho por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora
se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se
considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no
satisfechas equivalgan al impago de nueve plazos mensuales o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo al menos equivalente a nueve meses.



ii. Al cuatro diez por ciento de la cuantía del capital concedido, si la
mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo.
Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no
satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo al menos equivalente a doce meses.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



No concuerda el requisito de impago de nueve o doce plazos mensuales, para
proceder al vencimiento anticipado del préstamo, con el requisito de
impago del 2 o del 4 por ciento del capital concedido. Por ello se
propone elevar los citados porcentajes al 8 y diez por ciento del capital
concedido.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 23.1



De modificación.




Página
319






Texto que se propone:



'Artículo 23. Intereses de demora.



1. En el caso de préstamo concluido por una persona física que esté
garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso
residencial, el interés de demora será el triple como máximo el doble del
tipo de interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que
aquel resulte exigible. Los intereses de demora sólo podrán devengarse
sobre el principal pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en
ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 114 LH, tras la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, establece que 'Los intereses de
demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual,
garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no
podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo
podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses
de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento
Civil'. Era una redacción que pretendía evitar los intereses abusivos,
aplicables a los préstamos hipotecarios que se firmaran con posterioridad
al 15 de marzo del 2013. La disposición final primera del proyecto da una
nueva redacción del artículo 114, que coincide sustancialmente con la
anterior, excepto en que ya no se habla de 'vivienda habitual', sino de
'bienes inmuebles para uso residencial'. Pero eso no altera los términos
de la propuesta.



Las sentencias del Tribunal Supremo sobre esta cláusula (STS, del Pleno,
de 22 de abril de 2015, STS, Sección Primera, de 8 de septiembre de 2015,
STS, del Pleno, de 23 de diciembre de 2015, STS de 18 de febrero de 2016
y STS, del Pleno, de 3 de junio de 2016 van en esta dirección. Para
evitar crear más confusión en el tema, sería bueno mantener este límite.
Podría analizarse la conveniencia -desde luego en términos
parlamentarios...- de reformar el artículo 114 de la ley Hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional primera (primer apartado)



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional quinta. Desarrollo autonómico.



1. El prestamista inmobiliario o el intermediario de crédito inmobiliario
y el prestatario consumidor podrán deberán someter sus conflictos al
arbitraje de consumo, de mutuo acuerdo o mediante adhesión de aquéllos al
Sistema Arbitral del Consumo o a otros sistemas de resolución
extrajudicial de conflictos establecidos en la legislación de las
Comunidades Autónomas, que figuren en la lista que publica la Comisión
Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con
consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa
europea, antes de interponer cualquier reclamación administrativa o
demanda judicial. Los prestatarios podrán también someter unilateralmente
los conflictos a los mecanismos previstos en la legislación sobre
protección de los clientes de servicios financieros.'




Página
320






JUSTIFICACIÓN



Con la tramitación del Proyecto de Ley reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario, el Gobierno de España va a trasponer la Directiva
2014/17/UE, sin recoger de forma expresa la legislación de las diferentes
Comunidades Autónomas en materia de consumo.



En el caso de Catalunya, que dispone de la competencia exclusiva en
consumo y, en consecuencia, de una legislación aplicable que desarrolla
dicha competencia, hay la posibilidad que se produzca un desplazamiento
de las medidas de resolución extrajudicial de conflictos y,
especialmente, de la mediación obligatoria en materia de deuda
hipotecaria sobre la vivienda habitual de las personas consumidoras, las
cuales han resultado ser una eficiente herramienta para resolver un alto
porcentaje de dichos conflictos de forma negociada y, asimismo, han
evitado en gran medida la obstrucción de la vía jurisdiccional en este
ámbito concreto.



Las estadísticas de Ofideute de la Generalitat evidencian el éxito de esta
medida en la resolución extrajudicial de conflictos.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional quinta. Desarrollo autonómico.



1. El Banco de España y las Administraciones públicas promoverán medidas
que apoyen la educación de los prestatarios sobre la responsabilidad en
la contratación de préstamos y la gestión de deudas, en particular en
relación con los contratos de préstamo inmobiliario.



2. El Banco de España elaborará y mantendrá actualizada una 'Guía de
Acceso al Préstamo Hipotecario' y una 'Guía de Acceso a la Hipoteca
Inversa'. Los prestamistas e intermediarios de crédito inmobiliario
tendrán dichas guías a disposición de los prestatarios en la forma que se
determine por el Ministro de Economía, Industria y Competitividad. En
todo caso, se incorporará una referencia al web del Banco de España en
los folletos informativos.'



JUSTIFICACIÓN



No sólo el Banco de España debe apoyar la educación financiera de los
prestatarios sobre la responsabilidad de préstamos y gestión de deudas,
también las administraciones públicas deben contribuir a esta educación.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional quinta



De modificación.




Página
321






Texto que se propone:



'Disposición adicional quinta. Desarrollo autonómico.



Sin perjuicio del desarrollo de la legislación básica estatal que realicen
las comunidades autónomas en el ejercicio de las competencias asumidas
estatutariamente, la información precontractual a facilitar a los
prestatarios debe ser homogénea, en aras de la unidad de mercado, de tal
forma que puedan valorar adecuadamente las diferencias entre unas ofertas
y otras en todo el territorio español, por lo que la normativa autonómica
deberá respetar los modelos normalizados de información que se
establezcan por la normativa básica, y no podrá exigir adicionar
documentación complementaría que pueda producir confusión en el
prestatario y distorsione el objeto de la normativa básica de
transparencia.



En las comunidades autónomas con lengua cooficial, esta información estará
disponible, indistintamente, en la lengua solicitada por el prestatario.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción de la disposición es contradictoria en sí misma, pues a la
vez que reconoce a las comunidades autónomas su capacidad de desarrollo
de la legislación básica estatal, niega la posibilidad que puedan
desarrollar nada diferente a la legislación estatal.



Por otra parte, en los territorios con lengua cooficial, garantizar el
respeto a la utilización de la lengua solicitada por cada prestatario.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria tercera (apartado 1)



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria tercera. Régimen especial en los procesos de
ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.



1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta
Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de
medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera transcurrido el
periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas podrán dispondrán
nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un
incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las
causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª
del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Como amparo al consumidor, la existencia de una cláusula abusiva siempre
debe poder ser alegada, ya que es nula de por sí misma y si es nula se
debe tener por no puesta, por lo que se deben poder corregir sus efectos
a pesar de la finalización del procedimiento ejecutivo.




Página
322






ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final primera (apartado 2)



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria.



Dos. El párrafo tercero del artículo 114 queda redactado de la siguiente
forma:



'En el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que
esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso
residencial, el interés de demora será como máximo el doble del interés
legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquel resulte
exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal
pendiente de pago y no podrá ser capitalizados en ningún caso, salvo en
el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este
párrafo no admitirán pacto en contrario.''



JUSTIFICACIÓN



En concordancia de la enmienda al artículo 23.1.



El artículo 114 LH, tras la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, establece que 'Los intereses de
demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual,
garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no
podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo
podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses
de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento
Civil'. Era una redacción que pretendía evitar los intereses abusivos,
aplicables a los préstamos hipotecarios que se firmaran con posterioridad
al 15 de marzo del 2013. La disposición final primera del proyecto da una
nueva redacción del artículo 114, que coincide sustancialmente con la
anterior, excepto en que ya no se habla de 'vivienda habitual', sino de
'bienes inmuebles para uso residencial'. Pero eso no altera los términos
de la propuesta.



Las sentencias del Tribunal Supremo sobre esta cláusula (STS, del Pleno,
de 22 de abril de 2015, STS, Sección Primera, de 8 de septiembre de 2015,
STS, del Pleno, de 23 de diciembre de 2015, STS de 18 de febrero de 2016
y STS, del Pleno, de 3 de junio de 2016 van en esta dirección. Para
evitar crear más confusión en el tema, sería bueno mantener este límite.
Podría analizarse la conveniencia -desde luego en términos
parlamentarios...- de reformar el artículo 114 de la ley Hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final primera (apartado 3)



De modificación.




Página
323






Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria.



Tres. Se añade un nuevo artículo 129 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 129 bis.



Tratándose de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que
esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso
residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de
propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso
residencial, perderá el deudor el derecho al plazo y se producirá el
vencimiento anticipado del contrato, pudiendo ejercitarse la acción
hipotecaria, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:



a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del
capital del préstamo o de los intereses.



b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al
menos:



i. Al dos ocho por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora
se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se
considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no
satisfechas equivalgan al impago de nueve plazos mensuales o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo al menos equivalente a nueve meses.



ii. Al cuatro diez por ciento de la cuantía del capital concedido, si la
mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo.
Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no
satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo al menos equivalente a doce meses.



Las reglas contenidas en este apartado no admitirán pacto en contrario.''



JUSTIFICACIÓN



En concordancia de la enmienda al artículo 22.1.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final octava (artículo 5.4 de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito)



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



'4. Las disposiciones que en el ejercicio de sus competencias puedan
dictar las Comunidades Autónomas sobre las materias contempladas en este
artículo no podrán establecer un nivel de protección inferior al
dispensado en las normas que apruebe el Ministro de Economía, Industria y
Competitividad. Asimismo, podrán establecerse con carácter básico modelos
normalizados de




Página
324






información que no podrán ser modificados por la normativa autonómica, en
aras de la adecuada transparencia y homogeneidad de la información
suministrada a los clientes de servicios o productos bancarios.''



JUSTIFICACIÓN



La redacción de la disposición es contradictoria en sí misma, pues a la
vez que reconoce a las comunidades autónomas su capacidad de desarrollo
de la legislación básica estatal, niega la posibilidad que puedan
desarrollar nada diferente a la legislación estatal.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final duodécima



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final duodécima. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.



Al objeto de poder realizar las adaptaciones en los sistemas y
procedimientos necesarios para su efectiva implantación, el contenido de
los artículos 16, 17, 19 y el capítulo III entrarán en vigor a los tres
meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'



JUSTIFICACIÓN



Será imposible aplicar la ley y autorizar préstamos hipotecarios el día
siguiente a su publicación si conforme a la ley ha de haber un
procedimiento notarial que debe iniciarse siete días antes. La
paralización puede causar un grave perjuicio económico a tráfico
inmobiliario y evitarlo es muy sencillo con esta enmienda. La lógica
matemática exige como mínimo esos siete días y, por prudencia se proponen
los quince días para que los operadores jurídicos y económicos puedan con
plena eficacia.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al anexo I



De adición.



Texto que se propone:




Página
325






'ANEXO I



Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN)



Parte A



El texto del presente modelo se reproducirá tal cual en la FEIN. Las
indicaciones entre corchetes se sustituirán por la información
correspondiente. En la parte 13 figuran las instrucciones que el
prestamista o, en su caso, el intermediario de crédito deberá seguir para
cumplimentar la FEIN.



Cuando se indique 'si ha lugar', el prestamista facilitará la información
requerida si esta es pertinente para el contrato de crédito. Si la
información no es pertinente, el prestamista suprimirá los datos
correspondientes o la sección entera (por ejemplo, cuando la sección no
sea aplicable). En caso de que se suprima la sección completa, la
numeración de las secciones de la FEIN se adaptará en consecuencia.



La información que a continuación se indica se facilitará en un solo
documento. Se utilizarán caracteres tipográficos claramente legibles.
Cuando se trate de elementos de información que deban resaltarse, se
emplearán negrita, sombreado o caracteres de mayor tamaño. Se indicarán
de forma destacada todas las advertencias de riesgo aplicables.



Modelo FEIN.



(Texto introductorio)



El presente documento se extiende para [nombre del consumidor], a [fecha
del día].



Se ha elaborado basándose en la información que usted ha facilitado hasta
la fecha, así como en las actuales condiciones del mercado financiero.



La información que figura a continuación es válida hasta el [fecha de
validez], (si ha lugar) a excepción del tipo de interés y otros gastos.
Después de esa fecha, puede variar con arreglo a las condiciones del
mercado.



(Si ha lugar) El presente documento no conlleva para [nombre del
prestamista] la obligación de concederle un préstamo.



1. Prestamista



[Identidad].



[Número de teléfono].



[Dirección geográfica].



(Facultativo) [Correo electrónico].



(Facultativo) [Número de fax].



(Facultativo) [Dirección de página web].



(Facultativo) [Persona o punto de contacto].



(Si ha lugar, información que indique si se están prestando o no servicios
de asesoramiento:) [(Tras analizar sus necesidades y circunstancias,
recomendamos que suscriba este crédito/No le recomendamos ningún crédito
en concreto. Sin embargo, basándonos en sus respuestas a algunas de la
preguntas, le damos información sobre este crédito para que pueda tomar
su propia decisión)].



2. (Si ha lugar) Intermediario de crédito [Identidad].



[Número de teléfono].



[Dirección geográfica].



(Facultativo) [Correo electrónico].



(Facultativo) [Número de fax].



(Facultativo) [Dirección de página web].



(Facultativo) [Persona o punto de contacto].




Página
326






(Si ha lugar [información que indique si se están prestando o no servicios
de asesoramiento]) [(Tras analizar sus necesidades y circunstancias,
recomendamos que suscriba este crédito/No le recomendamos ningún crédito
en concreto. Sin embargo, basándonos en sus respuestas a algunas de las
preguntas, le proporcionamos información sobre este crédito para que
pueda tomar su propia decisión)].



[Remuneración].



3. Características principales del préstamo



Importe y moneda del préstamo por conceder: [valor] [moneda].



(Si ha lugar) El presente préstamo no se expresa en [moneda nacional del
prestatario].



(Si ha lugar) El valor de su préstamo en [moneda nacional del prestatario]
puede variar.



(Si ha lugar) Por ejemplo, si el valor del/de la [moneda nacional del
prestatario] disminuyera en un 20 % con respecto al/a la [moneda del
crédito], el valor de su préstamo aumentaría a [insértese el importe en
la moneda nacional del prestatario]. El incremento podría ser incluso
superior si el valor del/de la [moneda nacional del prestatario]
disminuye en más del 20 %.



(Si ha lugar) El valor máximo de su préstamo será [insértese el importe en
la moneda nacional del prestatario]. (Si ha lugar) Recibirá una
advertencia si el importe del crédito alcanza [insértese el importe en la
moneda nacional del prestatario]. (Si ha lugar) Tendrá usted ocasión de
ejercer su [insértese derecho a renegociar el préstamo en moneda
extranjera o derecho a convertir el préstamo en [moneda correspondiente],
indicando las condiciones aplicables].



Duración del préstamo: [duración].



[Tipo de préstamo].



[Clase de tipo de interés aplicable].



Importe total a reembolsar:



Esto significa que, por cada [moneda de denominación del préstamo] que
tome en préstamo, reembolsará usted.



[Importe].



(Si ha lugar) [Este préstamo/Una parte de este préstamo] es un préstamo de
solo intereses. Al finalizar la vigencia del crédito, seguirá adeudando
[insértese el importe del préstamo de solo intereses].



(Si ha lugar) Valor del bien inmueble que se ha tomado como hipótesis para
preparar esta ficha de información:



[Insértese importe].



(Si ha lugar) Importe máximo de préstamo disponible en relación con el
valor del bien inmueble [insértese el ratio préstamo-valor] o Valor
mínimo del bien inmueble exigido para prestar el importe indicado
[insértese importe].



(Si ha lugar) [Garantía].



4. Tipo de interés y otros gastos



La tasa anual equivalente (TAE) es el coste total del préstamo expresado
en forma de porcentaje anual. La TAE sirve para ayudarle a comparar las
diferentes ofertas.



La TAE aplicable a su préstamo es [TAE]



Comprende:



El tipo de interés [valor en porcentaje o, si ha lugar, indicación de un
tipo de referencia y del valor porcentual del margen del prestamista].



[Otros componentes de la TAE].



Costes que deben abonarse una sola vez:



(Si ha lugar) Tendrá que pagar una tasa por registrar la hipoteca
[insértese el importe de la tasa si se conoce, o bien la base para su
cálculo].



Costes que deben abonarse periódicamente:



(Si ha lugar) Esta TAE se calcula a partir de hipótesis sobre el tipo de
interés.




Página
327






(Si ha lugar) Dado que [parte de] su préstamo es un préstamo a tipo de
interés variable, la TAE efectiva podría diferir de la TAE indicada si el
tipo de interés de su préstamo cambia. Por ejemplo, si el tipo de interés
aumentase a [situación descrita en la parte B], la TAE podría aumentar a
[insértese TAE ilustrativa correspondiente a esa situación].



(Si ha lugar) Tenga en cuenta que esta TAE se calcula partiendo del
supuesto de que el tipo de interés se mantiene durante toda la vigencia
del contrato en el nivel fijado para el período inicial.



(Si ha lugar) Los siguientes gastos son desconocidos para el prestamista y
no se incluyen por tanto en la TAE: [Gastos].



(Si ha lugar) Tendrá que pagar una tasa por registrar la hipoteca.



Asegúrese de que tiene conocimiento de todos los demás tributos y costes
conexos al préstamo



5. Periodicidad y número de pagos



Periodicidad de reembolso: [periodicidad].



Número de pagos: [número].



6. Importe de cada cuota



[Importe] [moneda].



Sus ingresos pueden variar. Considere si, en caso de que disminuyan sus
ingresos, seguirá pudiendo hacer frente al reembolso de sus cuotas
[periodicidad].



(Si ha lugar) Dado que [este préstamo/una parte de este préstamo] es un
préstamo de solo intereses, tendrá que tomar disposiciones específicas
para reembolsar la cantidad de [insértese el importe del préstamo que es
solo de intereses] que adeudará al finalizar la vigencia del crédito. No
olvide añadir a la cuota indicada cualesquiera pagos extraordinarios que
deba realizar.



(Si ha lugar) El tipo de interés de [una parte de] este préstamo es
variable. Esto significa que el importe de sus cuotas puede aumentar o
disminuir. Por ejemplo, si el tipo de interés aumentase a [situación
descrita en la parte B], sus cuotas podrían aumentar a [insértese el
importe de la cuota correspondiente a esa situación].



(Si ha lugar) El valor del importe que tiene que reembolsar en [moneda
nacional del prestatario] cada [periodicidad de las cuotas] puede variar.
(Si ha lugar) Sus pagos podrían incrementarse hasta [insértese el importe
máximo en la moneda nacional del prestatario] cada [insértese el
período]. (Si ha lugar) Por ejemplo, si el valor del/de la [moneda
nacional del prestatario] disminuyera en un 20 % con respecto al/a la
[moneda del crédito], tendría usted que pagar [insértese el importe en la
moneda nacional del prestatario] adicionales cada [insértese período].
Sus pagos podrían incrementarse en una cantidad muy superior a esta.



(Si ha lugar) El tipo de cambio utilizado para la conversión del reembolso
en [moneda del crédito] a [moneda nacional del prestatario] será el
publicado por [nombre del organismo encargado de la publicación del tipo
de cambio] el [fecha], o se calculará el [fecha] utilizando [insértese el
nombre del valor de referencia o el método de cálculo].



(Si ha lugar) [Indicaciones sobre productos de ahorro vinculados,
préstamos con intereses diferidos].



7. (Si ha lugar) Tabla ilustrativa de reembolso



La siguiente tabla muestra el importe que ha de pagarse cada
[periodicidad].



Las cuotas (columna [nopertinente]) son iguales a la suma de los intereses
adeudados (columna [nopertinente]), si ha lugar, el capital adeudado
(columna [ nopertinente]) y, si ha lugar, otros costes (columna
[nopertinente]). (Si ha lugar) Los costes de la columna 'otros costes'
corresponden a [lista de costes]. El capital pendiente (columna
[nopertinente]) es igual al importe del préstamo que queda por reembolsar
después de cada cuota.



[Tabla].




Página
328






8. Otras obligaciones



Si desea beneficiarse de las condiciones de préstamo descritas en el
presente documento, el prestatario debe cumplir las obligaciones que a
continuación se indican.



[Obligaciones].



(Si ha lugar) Observe que las condiciones de préstamo descritas en el
presente documento (incluido el tipo de interés) pueden variar en caso de
incumplimiento de las citadas obligaciones.



(Si ha lugar) Tenga en cuenta las consecuencias que puede tener el poner
término más adelante a cualquiera de los servicios accesorios conexos al
préstamo.



[Consecuencias].



9. Reembolso anticipado



Este préstamo puede reembolsarse anticipadamente, íntegra o parcialmente.



(Si ha lugar) [Condiciones].



(Si ha lugar) Comisión de reembolso anticipado: [insértese el importe o,
si no es posible, el método de cálculo].



(Si ha lugar) Si decide reembolsar el préstamo anticipadamente,
consúltenos a fin de determinar el nivel exacto de la comisión de
reembolso anticipado en ese momento.



10. Elementos de flexibilidad



(Si ha lugar) [Información sobre portabilidad o subrogación] Tiene usted
la posibilidad de transferir este préstamo a otro [prestamista] [o] [bien
inmueble]: [Insértense las condiciones].



(Si ha lugar) Este préstamo no puede ser transferido a otro [prestamista]
[o] [bien inmueble].



(Si ha lugar) Otras prestaciones: [insértese una explicación de las
prestaciones adicionales enumeradas en la parte B y, de manera
facultativa, cualesquiera otras prestaciones ofrecidas por el prestamista
como parte del contrato de crédito que no se hayan mencionado en las
secciones anteriores].



11. Otros derechos del prestatario



(Si ha lugar) Dispone usted de [duración del período de reflexión] a
partir del [inicio del período de reflexión] para reflexionar antes de
comprometerse a suscribir este préstamo.



(Si ha lugar) No puede usted aceptar el contrato de crédito hasta que haya
transcurrido un período de [duración del período de reflexión] a partir
del momento en que el prestamista le entregue el contrato.



(Si ha lugar) Durante un período de [duración del período de
desistimiento] a partir de [inicio del período de disposición del
crédito], el prestatario puede ejercer su derecho a cancelar el contrato
de crédito. [Condiciones] [Insértese el procedimiento].



(Si ha lugar) Si durante ese período compra o vende usted una propiedad
relacionada con el presente contrato de crédito, podría perder su derecho
a cancelar el contrato.



(Si ha lugar) Si decide usted ejercitar su derecho de desistimiento [del
contrato de crédito], no olvide comprobar si quedará o no vinculado por
las demás obligaciones que ha contraído en relación con el préstamo
[incluidos los servicios accesorios asociados al préstamo, contemplados
en la sección 8].



12. Reclamaciones



Si tiene una reclamación, diríjase a [insértense los datos del punto de
contacto interno y la fuente de información sobre el procedimiento].



(Si ha lugar) Plazo máximo para la tramitación de la reclamación: [período
de tiempo].



(Si ha lugar) [Si no resolvemos internamente la reclamación a su entera
satisfacción,] puede usted dirigirse a: [insértese el nombre del
organismo externo que se ocupe de las reclamaciones y recursos
extrajudiciales] (si ha lugar) o ponerse en contacto con la red FIN-NET
para obtener las serias del organismo equivalente en su país.




Página
329






13. Incumplimiento de los compromisos vinculados al préstamo:
consecuencias para el prestatario



[Tipos de incumplimiento].



[Consecuencias financieras y/o jurídicas].



Si tiene dificultades para efectuar sus pagos [periodicidad], póngase en
contacto con nosotros enseguida para estudiar posibles soluciones.



(Si ha lugar) En última instancia, puede ser desposeído de su vivienda si
no efectúa sus pagos puntualmente.



14. (Si ha lugar) Información adicional



(Si ha lugar) [Indicación de la legislación aplicable al contrato de
crédito].



(Si el prestamista se propone utilizar una lengua distinta de la lengua de
la FEIN) La información y la documentación contractual se facilitarán en
[lengua]. Con su consentimiento, durante la vigencia del contrato de
crédito, nos comunicaremos con usted en [lengua o lenguas].



[Insértese una declaración sobre el derecho del consumidor a que se le
proporcione u ofrezca, según el caso, un proyecto del contrato de
crédito]



15. Supervisor



El supervisor de este prestamista es [denominación y dirección electrónica
de la autoridad o autoridades supervisoras].



(Si ha lugar) El supervisor de este intermediario de crédito es
[denominación y dirección electrónica de la autoridad supervisora]



Parte B. Instrucciones para cumplimentar la FEIN



Para cumplimentar la FEIN se seguirán como mínimo las instrucciones que
figuran a continuación. Sin embargo, los Estados miembros podrán
desarrollar o precisar en mayor medida las instrucciones de
cumplimentación de la FEIN.



Sección 'Texto introductorio'.



1. La fecha de validez figurará debidamente destacada. A los efectos de
esta sección, se entiende por 'fecha de validez' el plazo hasta el cual
la información contenida en la FEIN, el tipo de interés, por ejemplo, se
mantendrá inalterada y será de aplicación en caso de que el prestamista
decida otorgar el crédito dentro de ese plazo. Si la determinación del
tipo de interés y otros gastos aplicables depende del resultado de la
venta de bonos u obligaciones subyacentes, el tipo de interés y otros
gastos finales podrían diferir de los indicados. Únicamente en dicho
supuesto, se indicará que la fecha de validez no se aplicará al tipo de
interés y otros gastos, mediante la mención siguiente: 'a excepción del
tipo de interés y otros gastos'.



Sección '1. Prestamista'.



1. La identidad, el número de teléfono y la dirección geográfica del
prestamista corresponderán a las señas de contacto que el consumidor
pueda utilizar para la correspondencia ulterior.



2. La indicación de la dirección de correo electrónico, el número de fax,
la dirección de la página web y la persona o punto de contacto es
facultativa.



3. De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2002/65/CE, si la
operación se ofrece a distancia, el prestamista indicará, en su caso, el
nombre y la dirección geográfica de su representante en el Estado miembro
de residencia del consumidor. La indicación del número de teléfono, la
dirección de correo electrónico y la dirección de página web del
representante del proveedor de crédito es facultativa.



4. Cuando la sección 2 no sea de aplicación, el prestamista informará al
consumidor de si se le están prestando o no servicios de asesoramiento y
en qué condiciones, empleando la formulación indicada en la parte A.



(Si ha lugar) Sección '2. Intermediario de crédito'.




Página
330






Si quien facilita al consumidor la información sobre el producto es un
intermediario de crédito, este deberá incluir los siguientes datos:



1. La identidad, el número de teléfono y la dirección geográfica del
intermediario de crédito corresponderán a las señas de contacto que el
consumidor pueda utilizar para la correspondencia ulterior.



2. La indicación de la dirección de correo electrónico, el número de fax,
la dirección de la página web y la persona o punto de contacto es
facultativa.



3. El intermediario de crédito informará al consumidor de si se le están
prestando o no servicios de asesoramiento y en qué condiciones, empleando
la formulación indicada en la parte A.



4. Explicación de la forma en que se remunera al intermediario de crédito.
Si el intermediario percibe una comisión del prestamista, se indicará el
importe de la comisión y, si es distinto del indicado en la sección 1, el
nombre del prestamista.



Sección '3. Características principales del préstamo'.



1. En esta sección se explicarán claramente las principales
características del crédito, en particular el valor y la moneda y los
riesgos potenciales asociados al tipo de interés, incluidos los
mencionados en la sección 8, y la estructura de amortización.



2. Cuando la moneda del crédito sea distinta de la moneda nacional del
consumidor, el prestamista indicará que el consumidor recibirá
regularmente advertencias, como mínimo cuando el tipo de cambio registre
una fluctuación superior al 20 %; mencionará asimismo, si ha lugar, el
derecho del consumidor a convertir la moneda del contrato de crédito o la
posibilidad de renegociar las condiciones aplicables, y cualesquiera
otros mecanismos a los que pueda acogerse el consumidor para limitar su
exposición al riesgo de tipo de cambio. Si los contratos de crédito
contienen disposiciones destinadas a limitar el riesgo de tipo de cambio
a que está expuesto el consumidor, el prestamista indicará el importe
máximo que deba reembolsar el consumidor, si ha lugar. Si los contratos
de crédito no contienen disposiciones destinadas a limitar el riesgo de
tipo de cambio a que está expuesto el consumidor, a una fluctuación del
tipo de cambio inferior al 20 %, el prestamista indicará una ilustración
del efecto que tendría en el valor del préstamo una disminución del 20 %
del valor de la moneda nacional del consumidor frente a la moneda del
crédito.



3. La duración del crédito se expresará en anos o meses, según resulte más
pertinente. Si la duración del crédito pudiera variar durante la vigencia
del contrato, el prestamista explicará cuándo y en qué circunstancias
ello puede ocurrir. Si el contrato de crédito es de duración indefinida,
por ejemplo en el caso de una tarjeta de crédito con garantía, el
prestamista lo indicará claramente.



4. Se indicará claramente el tipo de crédito ofrecido (por ejemplo,
crédito hipotecario, préstamo vivienda, tarjeta de crédito con garantía).
En la descripción de la clase de crédito se indicará claramente de qué
forma se reembolsarán el capital y los intereses durante la vigencia del
crédito (esto es, la estructura de amortización), precisando expresa
mente si el contrato de crédito se refiere al reembolso del capital o a
un préstamo de solo intereses, o a una combinación de ambas cosas.



5. Si el crédito es, en todo o en parte, un crédito de solo intereses, se
incluirá de modo destacado al final de esta sección una declaración que
lo indique con claridad, empleando la formulación indicada en la parte A.



6. En esta sección se explicará si el tipo deudor es fijo o variable y, en
su caso, los períodos durante los cuales será fijo, así como la
periodicidad de las revisiones posteriores y la existencia de límites a
la variabilidad del tipo de interés, ya sean máximos o mínimos.



Asimismo, se explicará la fórmula utilizada para revisar el tipo deudor y
sus diversos componentes (como el tipo de referencia o el diferencial de
tipos de interés). El prestamista indicará, por ejemplo mediante la
dirección de una página web, dónde hallar información adicional sobre los
índices o los tipos utilizados en la fórmula (como el euríbor o el tipo
de referencia del banco central).



7. Si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias,
la información antes mencionada se facilitará respecto de todos los tipos
aplicables.



8. El 'importe total a reembolsar' corresponde al importe total adeudado
por el consumidor. Se expresará como [a suma del importe del crédito y el
coste total del crédito para el consumidor. Si el tipo deudor no es fijo
para toda la duración del contrato, se destacará que el importe es
indicativo y que puede variar, en particular en función de la variación
del tipo deudor.




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9. Si el crédito va a estar garantizado mediante una hipoteca sobre el
bien inmueble u otra garantía comparable, o mediante un derecho relativo
a un bien inmueble, el prestamista así lo señalará a la atención del
consumidor. Si ha lugar, el prestamista también indicará el valor del
inmueble u otra garantía que se ha tomado como hipótesis para preparar la
ficha de información.



10. El prestamista indicará, si ha lugar:



a) El 'importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del
bien inmueble', que representará el ratio préstamo-valor; este ratio irá
acompañado de un ejemplo en valor absoluto del importe máximo que puede
tomarse en préstamo para un determinado valor de un bien inmueble, o



b) el 'valor mínimo del bien inmueble exigido por el prestamista para
prestar el importe indicado'.



11. Cuando los créditos tengan varios tramos a diferentes tipos (por
ejemplo, préstamos que tengan de manera coincidente tipos en parte fijos
y en parte variables), esta característica se precisará al indicar el
tipo de crédito, y la información exigida se facilitará respecto de cada
tramo del crédito.



Sección '4. Tipo de interés y otros gastos'.



1. La referencia al 'tipo de interés' corresponde al tipo o tipos
deudores.



2. El tipo de interés se mencionará en forma porcentual. Si el tipo de
interés es variable y se basa en un tipo de referencia, el prestamista
podrá, si lo desea, indicar el tipo de interés mediante un tipo de
referencia y un valor porcentual que represente el diferencial del
prestamista. Estará obligado a indicar, en cambio, el valor del tipo de
referencia vigente el día en que extienda la FEIN.



Si el tipo de interés es variable, la información incluirá: a) las
hipótesis empleadas para el cálculo de la TAE; b) si procede, los límites
aplicables al alza o a la baja; y c) una advertencia que indique que la
variación del tipo puede afectar al nivel efectivo de la TAE. Para llamar
la atención del consumidor, la advertencia se resaltará utilizando
caracteres tipográficos de mayor tamaño y figurará de manera destacada en
el cuerpo principal de la FEIN. La advertencia irá acompañada de un
ejemplo ilustrativo sobre la TAE. Si la variación del tipo deudor tiene
un límite al alza, se supondrá en el ejemplo que el tipo deudor aumenta
en la primera ocasión en que tal aumento sea posible al nivel máximo
previsto en el contrato de crédito. Si no hay límites al alza, el ejemplo
ilustrará la TAE al tipo deudor más elevado de los últimos veinte años
como mínimo, o, si solo se dispone de los datos subyacentes utilizados
para el cálculo del tipo deudor para un período inferior a veinte años,
del período más largo para el cual tales datos estén disponibles, sobre
la base del máximo valor de cualquier tipo de referencia externo empleado
para el cálculo del tipo deudor si ha lugar o el máximo valor de un tipo
de referencia especificado por una autoridad competente o por la ABE en
caso de que el prestamista no utilice un tipo de referencia externo. Este
requisito no se aplicará a los contratos de crédito en los que el tipo
deudor sea fijo durante un período inicial pertinente, de varios años, y
pueda fijarse luego para otro período mediante negociación entre el
prestamista y el consumidor. Para los contratos de crédito en los que el
tipo deudor sea fijo durante un período inicial pertinente, de varios
años, y pueda fijarse luego para otro período mediante negociación entre
el prestamista y el consumidor, la información incluirá una advertencia
que indique que la TAE se calcula sobre la base del tipo deudor aplicable
durante el período inicial. La advertencia irá acompañada de otra TAE
ilustrativa, calculada de conformidad con el artículo 17, apartado 4.
Cuando los créditos tengan varios tramos a diferentes tipos (por ejemplo,
préstamos que tengan de manera coincidente tipos en parte fijos y en
parte variables), la información exigida se facilitará respecto de cada
tramo del crédito.



3. En el apartado 'Otros componentes de la TAE' se enumerarán todos los
demás gastos integrados en la TAE, incluidos los que deben abonarse una
sola vez, como las comisiones de administración, y los gastos
recurrentes, como las comisiones de administración anuales. El
prestamista enumerará cada uno de los gastos por categoría (gastos que
deben abonarse una sola vez, gastos que han de pagarse regularmente y que
están incluidos en las cuotas y gastos que han de pagarse regularmente
pero que no están incluidos en las cuotas), indicando su importe, el
destinatario y la fecha de pago. No será necesario incluir los costes
derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Si el
importe se desconoce, el prestamista dará una indicación de su cuantía,
si es posible, y, si no es posible, indicará la forma en que se
calculará, especificando que el importe mencionado es meramente
indicativo. En caso de que no se incluyan en la TAE




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ciertos gastos por ser desconocidos para el prestamista, deberá destacarse
esta circunstancia. Cuando el consumidor haya informado al prestamista de
uno o más componentes de su crédito preferido, como por ejemplo la
duración del contrato de crédito y el importe total del crédito, el
prestamista deberá utilizar dichos componentes cuando sea posible. Si el
contrato de crédito prevé diferentes formas de disposición de fondos con
diferentes gastos o tipos deudores, y el prestamista utiliza los
supuestos mencionados en el anexo I, parte II, deberá indicar que, para
ese tipo de contrato de crédito, la TAE podría ser más elevada con otros
mecanismos de disposición de fondos. Si para el cálculo de la TAE se
utilizan las condiciones de disposición de fondos, el prestamista
destacará los gastos asociados a otros mecanismos de disposición de
fondos que no correspondan necesariamente a los utilizados para el
cálculo de la TAE.



4. Cuando se adeude una tasa por el registro de la hipoteca o una garantía
equivalente, se informará de ello en esta sección, indicando el importe
si se conoce o, si se desconoce, el método para determinarlo. Si las
tasas se conocen y se incluyen en la TAE, la existencia y el importe de
las tasas se enumerarán en la rúbrica 'Costes que deben abonarse una sola
vez'. Si el prestamista desconoce el importe de las tasas y no las ha
incluido por tanto en la TAE, la existencia de tasas se mencionará
claramente en la lista de costes que el prestamista desconoce. En todo
caso, se utilizará la formulación normalizada recogida en la parte A en
la rúbrica pertinente.



Sección '5. Periodicidad y número de pagos'.



1. Si los pagos deben realizarse de forma periódica, se indicará la
periodicidad (por ejemplo, mensualmente). Si la periodicidad de los pagos
no va a ser constante, ello deberá explicarse claramente al consumidor.



2. El número de pagos indicado abarcará todo el período de vigencia del
crédito.



Sección '6. Importe de cada cuota'.



1. Se indicará claramente la moneda en que vaya expresado el crédito y la
moneda de las cuotas.



2. Si el importe de las cuotas puede variar durante la vigencia del
crédito, el prestamista especificará el período durante el cual el
importe inicial de la cuota se mantendrá sin cambios, y cuándo y con qué
periodicidad variará posteriormente.



3. Si el crédito es, en todo o en parte, un crédito de solo intereses, se
incluirá de modo destacado al final de esta sección una declaración que
lo indique con claridad, empleando la formulación indicada en la parte A.



Si el consumidor está obligado a suscribir un producto de ahorro vinculado
como condición para la concesión de un crédito de solo intereses con
garantía hipotecaria u otra garantía comparable, se indicarán el importe
y la frecuencia de cualesquiera pagos asociados a este producto.



4. Si el tipo de interés es variable, la información incluirá también la
indicación correspondiente, utilizando la formulación indicada en la
parte A, y un ejemplo que ilustre el importe máximo de las cuotas. Si hay
un límite al alza, el ejemplo mostrará también el importe al que
ascenderían las cuotas de aumentar el tipo de interés hasta el nivel
máximo. Si no hay límite al alza, la ilustración de la situación
correspondiente a la hipótesis más pesimista mostrará el importe de las
cuotas al tipo deudor más elevado de los últimos veinte años, sobre la
base del máximo valor de cualquier tipo de referencia externo que se
utilice para el cálculo del tipo deudor, si ha lugar, o, si solo se
dispone de los datos subyacentes utilizados para el cálculo del tipo
deudor para un período inferior a veinte años, del período más largo para
el cual tales datos estén disponibles, sobre la base del máximo valor de
cualquier tipo de referencia externo empleado para el cálculo del tipo
deudor si ha lugar, o el máximo valor de un tipo de referencia
especificado por una autoridad competente o por la ABE en caso de que el
prestamista no utilice un tipo de referencia externo. El requisito de
ofrecer un ejemplo ilustrativo no se aplicará a los contratos de crédito
en los que el tipo deudor sea fijo durante un período inicial pertinente,
de varios años, y pueda fijarse luego para otro período mediante
negociación entre el prestamista y el consumidor. Cuando los créditos
tengan varios tramos a diferentes tipos (por ejemplo, préstamos que
tengan de manera coincidente tipos en parte fijos y en parte variables),
la información exigida se facilitará respecto de cada tramo del crédito y
del crédito en su conjunto.




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5. (Si ha lugar) Si la moneda del crédito no es la moneda nacional del
consumidor, o si el crédito está indexado a una moneda distinta de la
moneda nacional del consumidor, el prestamista incluirá un ejemplo
numérico que indique claramente de qué modo las variaciones del tipo de
cambio correspondiente afectarán al importe de las cuotas, empleando la
formulación indicada en la parte A. Dicho ejemplo se basará en la
hipótesis de una reducción del 20 % del valor de la moneda nacional del
consumidor, e irá acompañada de una declaración destacada de que las
cuotas podrían registrar un incremento superior al importe indicado en el
ejemplo. Si se aplica un límite al alza que limite el incremento inferior
al 20 %, se indicará en lugar de lo anterior el valor máximo de los pagos
en la moneda del consumidor, y se omitirá la declaración relativa a la
posibilidad de que se registren incrementos superiores.



6. Si el crédito es en todo o en parte un crédito a tipo variable y es de
aplicación el punto 3, para la ilustración contemplada en el punto 5 se
tomará como hipótesis el importe de la cuota a que se refiere el punto 1.



7. Si la moneda utilizada para el pago de las cuotas es distinta de la
moneda del crédito, o si el importe de cada cuota expresado en la moneda
nacional del consumidor depende del importe correspondiente en una moneda
diferente, se indicará en esta sección la fecha de cálculo del tipo de
cambio aplicable y se precisará bien el tipo de cambio, bien la base
sobre la cual se calculará este y la periodicidad de su revisión. Si ha
lugar, dicha indicación incluirá el nombre del organismo encargado de
publicar el tipo de cambio.



8. Cuando el crédito sea un crédito con intereses diferidos en el que los
intereses adeudados no se reembolsen en su totalidad mediante las cuotas
sino que se añadan al importe total del crédito pendiente, se incluirá
una explicación del modo y el momento en que los intereses diferidos se
añadirán al préstamo en forma de importe en efectivo, y de las
consecuencias para el consumidor respecto de la deuda restante.



Sección '7. Tabla ilustrativa de reembolso'.



1. Esta sección se incluirá cuando el crédito sea un crédito con intereses
diferidos en el que los intereses adeudados no se reembolsen en su
totalidad mediante las cuotas sino que se añadan al importe pendiente del
crédito o cuando el tipo deudor sea fijo durante la vigencia del contrato
de crédito. Los Estados miembros podrán disponer que la tabla ilustrativa
de amortización sea obligatoria también en otros casos. Si el consumidor
tiene derecho a recibir una tabla de amortizaciones revisada, se indicará
esta circunstancia junto con las condiciones en las que el consumidor
puede acogerse a tal derecho.



2. Los Estados miembros podrán exigir que, si el tipo de interés pudiera
variar durante la vigencia del crédito, el prestamista indique el período
durante el cual se mantendrá sin cambios el tipo de interés inicial.



3. La tabla que ha de insertarse en esta sección contendrá las siguientes
columnas: 'calendario de reembolso' (por ejemplo, primer mes, segundo
mes, tercer mes), 'importe de la cuota', 'intereses a abonar en cada
cuota', 'otros costes incluidos en la cuota' (si procede), 'capital
reembolsado en cada cuota' y 'capital pendiente después de cada cuota'.



4. La información sobre el primer año de reembolso se facilitará por
cuota, con inclusión de un subtotal para cada una de las columnas al
final del primer año. En lo que atañe a los restantes años, la
información podrá facilitarse para el conjunto del año. Al final de la
tabla figurará una línea para el total general, que reflejará los
importes totales de cada columna. Se destacará claramente el coste del
crédito abonado por el consumidor (esto es, el importe total de la
columna 'importe de la cuota'), identificándolo como tal.



5. Si el tipo de interés está sujeto a revisión y se desconoce el importe
de la cuota tras cada revisión, el prestamista podrá indicar en la tabla
de amortización el mismo importe de cuota para toda la duración del
crédito. En este caso, el prestamista lo señalará a la atención del
consumidor, diferenciando para ello visualmente los importes conocidos de
los hipotéticos (por ejemplo, utilizando caracteres tipográficos, bordes
o sombreado diferentes). Se incluirá también un texto claramente legible
que explique en relación con qué períodos pueden variar los importes
recogidos en la tabla, y por qué razón.




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Sección '8. Otras obligaciones'.



1. En esta sección, el prestamista indicará las obligaciones pertinentes,
tales como la obligatoriedad de asegurar el bien, contratar un seguro de
vida, domiciliar la nómina o adquirir otro producto o servicio. Para cada
obligación, el prestamista especificará frente a quién se asume esta y en
qué plazo debe satisfacerse.



2. El prestamista especificará la duración de la obligación (por ejemplo,
hasta el final del contrato de crédito). El prestamista especificará,
para cada obligación, todos los costes que deba pagar el consumidor y que
no estén incluidos en la TAE.



3. El prestamista deberá indicar si, para obtener el crédito en los
términos establecidos, son obligatorios para el consumidor servicios
accesorios y, en caso afirmativo, si el consumidor está obligado a
adquirirlos al proveedor preferido del prestamista o puede adquirirlos a
un proveedor de su elección. Si esta posibilidad está supeditada a la
condición de que los servicios accesorios reúnan unas características
mínimas, el prestamista describirá esas características en esta sección.



Cuando el contrato de crédito se combine con otros productos, el
prestamista deberá indicar las características principales de esos otros
productos y establecer claramente si el consumidor tiene derecho a
rescindir por separado el contrato de crédito o los productos combinados,
así como las condiciones y las consecuencias de dicha rescisión, y, si ha
lugar, las consecuencias que pueda tener la rescisión de los servicios
accesorios exigidos en relación con el contrato de crédito.



Sección '9. Reembolso anticipado'.



1. El prestamista indicará en qué condiciones puede el consumidor
reembolsar anticipadamente el crédito, total o parcialmente.



2. En la rúbrica relativa a la comisión de reembolso anticipado, el
prestamista señalará a la atención del consumidor todas las comisiones u
otros gastos que este deba abonarle como compensación en el momento del
reembolso anticipado y, si es posible, indicará su importe. Cuando el
importe de la compensación dependa de diversos factores, como el importe
reembolsado o el tipo de interés vigente en el momento de efectuar el
pago anticipado, el prestamista indicará la forma de cálculo de la
compensación e indicará cuál podría ser su importe máximo o, si este se
desconoce, dará un ejemplo ilustrativo con el fin de mostrar al
consumidor el importe de la compensación según distintas hipótesis
posibles.



Sección '10. Elementos de flexibilidad'.



1. Si ha lugar, el prestamista explicará la posibilidad de transferir el
crédito a otro prestamista o bien inmueble y las condiciones en que puede
ejercerse esta opción.



2. (Si ha lugar) Otras prestaciones: Si el producto tiene alguna de las
prestaciones enumeradas en el punto 5, en esta sección se enumerarán
tales prestaciones y se facilitará una breve explicación de: las
circunstancias en que el consumidor puede hacer uso de la prestación;
todas las condiciones asociadas a la prestación; si la prestación del
crédito con garantía hipotecaria u otra garantía comparable implica que
el consumidor pierde las protecciones legales o de otro tipo asociadas
habitualmente a la prestación; y la empresa responsable de la prestación
(si no es el prestamista).



3. Si la prestación incluye un crédito adicional, en esta sección se
deberá explicar al consumidor: el importe total del crédito (incluido el
crédito con garantía hipotecaria u otra garantía comparable); si el
crédito adicional está o no garantizado; los tipos de interés
correspondientes; y si está o no regulado. El prestamista deberá incluir
en la evaluación inicial de la solvencia el importe de este tipo de
créditos adicionales o bien, si no lo ha hecho, deberá precisar en esta
sección que la posibilidad de disponer de este importe adicional está
supeditada a una nueva evaluación de la capacidad del consumidor para
reembolsar el préstamo.



4. Si la prestación implica un instrumento de ahorro, se deberá explicar
el tipo de interés correspondiente.



5. Las prestaciones adicionales posibles son: 'pagos superiores o
inferiores a lo estipulado' [pagar más o menos de lo correspondiente a la
cuota normalmente exigida con arreglo a la estructura de amortización];
'suspensión del pago de las cuotas' [períodos durante los cuales el
consumidor no está obligado a efectuar pagos]; 'renovación del préstamo
de cantidades ya reembolsadas' [posibilidad de que el consumidor vuelva a
tomar prestados fondos de los que ya ha dispuesto y que




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ha reembolsado]; 'préstamos adicionales sin necesidad de nueva
aprobación'; 'préstamos adicionales, garantizados o no garantizados' [de
conformidad con el anterior punto 3]; 'tarjeta de crédito'; 'cuenta
corriente vinculada'; y 'cuenta de ahorro vinculada'.



6. El prestamista podrá incluir cualesquiera otras prestaciones que
ofrezca como parte del contrato de crédito no mencionadas en las
secciones anteriores.



Sección '11. Otros derechos del prestatario'.



1. El prestamista aclarará el derecho o derechos existentes, por ejemplo,
el derecho de desistimiento o reflexión y, si ha lugar, otros derechos
como la portabilidad (incluida la subrogación), especificará las
condiciones en las que se podrá ejercer ese derecho o derechos, el
procedimiento que tendrá que seguir el consumidor para ello, entre otras
cosas la dirección a la que deberá remitir la notificación de
desistimiento, y los correspondientes gastos (en su caso).



2. Si el consumidor dispone de un período de reflexión o de un derecho de
desistimiento, así se mencionará expresa mente.



3. De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2002/65/CE, si la
operación se ofrece a distancia, se informará al consumidor de si existe
o no derecho de desistimiento.



Sección '12. Reclamaciones'.



1. En esta sección se indicará el punto de contacto interno [nombre del
departamento correspondiente] y una forma de dirigirse a él para
presentar una reclamación [dirección geográfica] o [número de teléfono] o
una persona de contacto [datos de contacto]; se incluirá también un
enlace al procedimiento de contacto en la página correspondiente de un
sitio web o una fuente de información similar.



2. Se indicará el nombre del organismo externo pertinente encargado de las
reclamaciones y recursos extrajudiciales y, si el acceso a este organismo
está supeditado a la reclamación previa por el procedimiento de
reclamación interno, se precisará esta circunstancia utilizando la
formulación indicada en la parte A.



3. En el caso de los contratos de crédito con consumidores residentes en
otro Estado miembro, el prestamista informará de la existencia de la red
FIN-NET (http://ec.europa.eu/internal_market/fin-net/).



Sección '13. Incumplimiento de los compromisos vinculados al préstamo:
consecuencias para el prestatario'.



1. Si el incumplimiento de alguna de las obligaciones que incumben al
consumidor en relación con el crédito puede acarrearle consecuencias
financieras o jurídicas, el prestamista describirá en esta sección los
principales supuestos posibles (por ejemplo, pagos atrasados/impago o
incumplimiento de las obligaciones especificadas en la sección 8 'Otras
obligaciones'), e indicará dónde puede obtenerse más información al
respecto.



2. El prestamista especificará de forma clara y fácilmente comprensible
las sanciones o las consecuencias a que puede dar lugar cada uno de estos
supuestos. Se expresarán de forma destacada las consecuencias graves.



3. Si el bien inmueble utilizado como garantía del crédito puede ser
devuelto o transferido al acreedor en caso de que el consumidor no
efectúe sus pagos puntualmente, se incluirá en esta sección la indicación
correspondiente, utilizando la formulación indicada en la parte A.



Sección '14. Información adicional'.



1. En el caso de las ventas a distancia, se incluirá en esta sección toda
cláusula que estipule la legislación aplicable al contrato de crédito y/o
el tribunal competente.



2. Cuando el prestamista tenga intención de ponerse en contacto con el
consumidor durante la vigencia del contrato en un idioma distinto del
idioma de la FEIN, deberá hacerse mención de esta circunstancia indicando
el idioma que se vaya a utilizar. Esta posibilidad se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, punto 3, letra
g), de la Directiva 2002/65/CE.




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3. El prestamista o intermediario de crédito indicará que el consumidor
tiene derecho a que se le proporcione u ofrezca, según el caso, un
ejemplar del proyecto de contrato de crédito como mínimo en el momento en
que le haya hecho una oferta que vincule al prestamista.



Sección '15. Supervisor'.



1. Se indicará aquí la autoridad o autoridades encargadas de la
supervisión de la fase precontractual del préstamo.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 8.2.



FEIN: La FEIN es la pieza clave de la información precontractual que
establece la Directiva 2014/17: se prevé como obligatoria tanto en el
contenido como en la forma en que se debe presentar al consumidor: Se
establece en el anexo 2 de la Directiva que la información se debe
suministrar 'tal cual' y el carácter vinculante del contenido de la FEIN
se establece de forma clara en el artículo 8.2 y 8.8 Directiva. Por todas
estas consideraciones, se considera absolutamente imprescindible:



Que se mencione directamente la FEIN en el artículo 8 y que se incorpore
el modelo de Directiva como anexo a la ley. De otra forma, no se
respetaría el carácter de armonización de mínimos que prevé la Directiva.
No es posible mantener las previsiones del texto comunitario si el
contenido de la FEIN se posterga a la aprobación de un documento por
orden ministerial. Y ello es así por dos motivos: en primer lugar porque
el rango de la FEIN debe ser el de ley material, dada su obligatoriedad
en forma y en contenido. En segundo lugar, porque el Ministerio
competente carece de cualquier autonomía en la aprobación del modelo de
FEIN, y debe limitarse a publicar el modelo que contempla la Directiva,
por lo que una remisión a un texto ulterior y de inferior rango en estas
condiciones sólo parece una maniobra de distracción. Por todo ello, la
única opción posible es incorporar al FEIN como anexo a la ley que ahora
se tramita.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A la Exposición de motivos



- Enmienda núm. 16, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, parágrafo I.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, parágrafo II.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista, parágrafo II.



- Enmienda núm. 18, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, parágrafo III.



- Enmienda núm. 19, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, parágrafo IV.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Ciudadanos, parágrafo IV, párrafos séptimo y
octavo.



- Enmienda núm. 20, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, parágrafo V.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Popular, parágrafo V, párrafo nuevo.



Capítulo I



Artículo 1



- Enmienda núm. 21, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Socialista, párrafo primero.



- Enmienda núm. 216, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), párrafo primero.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Socialista, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Esquerra Republicana, párrafo nuevo.



Artículo 2



- Enmienda núm. 22, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 217, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1, letra
a).



- Enmienda núm. 210, del G.P. Popular, apartado 2.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Esquerra Republicana, apartado nuevo.



Artículo 3



- Enmienda núm. 23, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Esquerra Republicana.



Capítulo II



Sección 1.ª



Artículo 4



- Enmienda núm. 184, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Esquerra Republicana, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2.



Artículo 5



- Enmienda núm. 93, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 1, letra nueva.



Artículo 6



- Enmienda núm. 25, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 218, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Socialista, apartado 2 y nuevos.




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Artículo 7



- Enmienda núm. 96, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Esquerra Republicana.



Artículo 8



- Enmienda núm. 97, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.



- Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 211, del G.P. Popular, apartado 2.



- Enmienda núm. 219, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 27, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartados 2 y nuevo.



Artículo 9



- Enmienda núm. 29, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Popular, apartado 3.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Esquerra Republicana, apartado nuevo.



Artículo 10



- Enmienda núm. 187, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 30, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 11



- Enmienda núm. 31, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 220, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Artículo 12



- Enmienda núm. 138, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 32, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 188, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.a).



- Enmienda núm. 139, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.a).



- Enmienda núm. 140, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.a).



- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.a).



- Enmienda núm. 141, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.b).



- Enmienda núm. 221, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.b).



- Enmienda núm. 142, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.c).



- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.d).



- Enmienda núm. 143, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.d).



- Enmienda núm. 144, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.d).



- Enmienda núm. 145, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.d).




Página
339






- Enmienda núm. 146, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.e).



- Enmienda núm. 147, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.e).



- Enmienda núm. 149, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.f).



- Enmienda núm. 150, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.f).



- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 222, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1,
párrafo último.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Socialista, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2, párrafo
nuevo.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2, párrafos
nuevos.



- Enmienda núm. 223, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 2,
párrafos nuevos.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 4.



Artículo 13



- Enmienda núm. 33, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.d).



- Enmienda núm. 156, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2.d).



- Enmienda núm. 224, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 2.d).



- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3.



- Enmienda núm. 225, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 158, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 4.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 5.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 6.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 7.



Sección nueva



- Enmienda núm. 34, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, artículos nuevos.



Sección 2.ª



Artículo 14



- Enmienda núm. 37, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista.



Artículo 15



- Enmienda núm. 162, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 38, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 164, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3.



- Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Popular, apartado 4.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 5.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 6.




Página
340






Artículo 16



- Enmienda núm. 39, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 1, letra nueva.



Artículo 17



- Enmienda núm. 40, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado nuevo.



Artículo 18



- Enmienda núm. 42, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Socialista, apartados 1 y nuevo.



- Enmienda núm. 168, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3.



Artículo 19



- Sin enmiendas.



Sección nueva



- Enmienda núm. 43, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, artículos nuevos.



Sección 3.ª



Artículo 20



- Enmienda núm. 44, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2.



- Enmienda núm. 226, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 2.



Artículo 21



- Enmienda núm. 46, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Popular, apartado 3.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista, apartados 4, 5, 6, 7 y 8.



- Enmienda núm. 227, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 7.



Artículo 22



- Enmienda núm. 49, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.



- Enmienda núm. 228, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.c).



Artículo 23



- Enmienda núm. 50, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.




Página
341






- Enmienda núm. 229, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2.



Capítulo III



Sección 1.ª



Artículo 24



- Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista.



Artículo 25



- Sin enmiendas.



Sección 2.ª



Artículo 26



- Sin enmiendas.



Artículo 27



- Sin enmiendas.



Artículo 28



- Sin enmiendas.



Artículo 29



- Sin enmiendas.



Artículo 30



- Sin enmiendas.



Artículo 31



- Sin enmiendas.



Artículo 32



- Sin enmiendas.



Artículo 33



- Sin enmiendas.



Artículo 34



- Sin enmiendas.



Artículo 35



- Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista, apartado 1.



Artículo 36



- Sin enmiendas.




Página
342






Sección 3.ª



Artículo 37



- Sin enmiendas.



Artículo 38



- Sin enmiendas.



Artículo 39



- Sin enmiendas.



Artículo 40



- Sin enmiendas.



Artículo 41



- Sin enmiendas.



Sección 4.ª



Artículo 42



- Sin enmiendas.



Artículo 43



- Sin enmiendas.



Capítulo IV



Artículo 44



- Enmienda núm. 51, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 45



- Enmienda núm. 53, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 46



- Enmienda núm. 54, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 55, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 47



- Enmienda núm. 56, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 197, del G.P. Ciudadanos, apartados 3 y 4.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 92, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 41, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 47, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 48, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Ciudadanos.




Página
343






- Enmienda núm. 196, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 52, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 58, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 230, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 59, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 231, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista, apartado 1.



Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 60, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Disposición adicional quinta



- Enmienda núm. 174, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 61, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 232, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Disposición adicional sexta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional séptima



- Enmienda núm. 62, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Disposición adicional octava



- Enmienda núm. 63, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Esquerra Republicana.



Disposición adicional novena



- Enmienda núm. 64, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 65, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Esquerra Republicana.



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 66, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista, apartado 4.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.




Página
344






Disposición transitoria tercera



- Enmienda núm. 67, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 233, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 4.



Disposición transitoria cuarta



- Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria quinta



- Enmienda núm. 215, del G. P. Popular.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 35, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 198, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Esquerra Republicana, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 199, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Disposiciones derogatorias nuevas



- Enmienda núm. 36, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 69, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Disposición final primera (modificación de la Ley Hipotecaria)



- Enmienda núm. 75, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 234, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado dos (art.
114, párrafo tercero).



- Enmienda núm. 200, del G.P. Ciudadanos, apartado dos bis (nuevo) [art.
129.2.a)].



- Enmienda núm. 235, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado tres
(art. 129 bis).



Disposición final segunda (modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre Condiciones Generales de la Contratación)



- Enmienda núm. 76, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea (art. 11.4).



- Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista, apartado nuevo (arts. 5.5 y
11.4).



- Enmienda núm. 207, del G.P. Ciudadanos, (art. 16).



Disposición final tercera (modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil)



- Enmienda núm. 77, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 201, del G.P. Ciudadanos.



Disposición final cuarta (modificación de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social)



- Sin enmiendas.




Página
345






Disposición final quinta (la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas
de Reforma del Sistema Financiero)



- Sin enmiendas.



Disposición final sexta (modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre)



- Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 206, del G.P. Ciudadanos (art. 24.1 y artículo nuevo).



Disposición final séptima (Modificación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo,
por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o
créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la
celebración de contratos de préstamo o crédito)



- Sin enmiendas.



Disposición final octava (modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito)



- Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista (art. 5).



- Enmienda núm. 236, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx) (art. 5.4).



- Enmienda núm. 78, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartados nuevos (arts. 90 y 103).



Disposición final novena



- Enmienda núm. 85, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Disposición final décima



- Sin enmiendas.



Disposición final undécima



- Enmienda núm. 87, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartados nuevos.



Disposición final duodécima



- Enmienda núm. 180, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 237, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 86, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 205, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, Real Decreto de 24 de julio de 1889 (art. 606 y artículo nuevo).



- Enmienda núm. 82, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, Decreto de 2 de junio de 1944 (art. 147).



- Enmienda núm. 81, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, Ley 19/1992 (artículo nuevo).



- Enmienda núm. 83, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, Real Decreto Legislativo 1/1993 (artículo nuevo).



- Enmienda núm. 204, del G.P. Ciudadanos, Ley 2/1994 (artículo 2).



- Enmienda núm. 84, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, Real Decreto 828/1995 (art. 68).




Página
346






- Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista, Ley 22/2003 (art. 242 bis).



- Enmienda núm. 79, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, Ley 22/2003 (arts. 90.4, 176 bis 6, 178 bis y disposición final
nueva).



- Enmienda núm. 202, del G.P. Ciudadanos, Orden ECO/805/2003.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Ciudadanos, Ley 16/2011 (arts. 14 y 15).



- Enmienda núm. 208, del G.P. Popular, Ley 9/2012 (disposición adicional
nueva).



Anexos nuevos



- Enmienda núm. 26, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 28, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 238, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).