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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-6, de 25/03/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-6, de 25/03/2015



Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le
impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y
tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.»



Doscientos quince. Se suprime el artículo 431.



Doscientos dieciséis. Se modifica el artículo 432, que queda redactado
como sigue:



«1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del
artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de
prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo
público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de
seis a diez años.



2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que
cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público.



3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e
inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos
a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de
las circunstancias siguientes:



a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público,
o




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b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados
excediere de 50.000 euros.



Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados
excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior,
pudiéndose llegar hasta la superior en grado.»



Doscientos diecisiete. Se modifica el artículo 433, que queda redactado
como sigue:



«Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una
pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce
meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público
y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el
perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados sea
inferior a 4.000 euros.»



Doscientos dieciocho. Se modifica el artículo 434, que queda redactado del
siguiente modo:



«Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Capítulo
hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al
patrimonio público, o hubiera colaborado activamente con las autoridades
o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o
captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los
hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de
este delito la pena inferior en uno o dos grados.»



Doscientos diecinueve. Se añade un numeral 4.º al artículo 435, con la
siguiente mención:



«4.º A los administradores concursales, con relación a la masa concursal o
los intereses económicos de los acreedores. En particular, se
considerarán afectados los intereses de los acreedores cuando de manera
dolosa se alterara el orden de pagos de los créditos establecido en la
ley.»



Doscientos veinte. Se modifica el artículo 436, que queda redactado como
sigue:



«La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su
cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación
pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara
con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a
cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis
años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el
ejercicio del derecho




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de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. Al particular que se
haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la
misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para
obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes,
organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar
de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un
tiempo de dos a siete años.»



Doscientos veintiuno. Se modifica el artículo 438, que queda redactado
como sigue:



«La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere
algún delito de estafa o de fraude de prestaciones del Sistema de
Seguridad Social del artículo 307 ter, incurrirá en las penas
respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo
o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por
tiempo de tres a nueve años, salvo que los hechos estén castigados con
una pena más grave en algún otro precepto de este Código.»



Doscientos veintidós. Se modifica el artículo 439, que queda redactado
como sigue:



«La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de
su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad,
se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier
forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales
negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a
dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo por tiempo de dos a siete años.»



Doscientos veintitrés. Se modifica el artículo 440, que queda redactado
como sigue:



«Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo
previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya
tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores,
curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o
testamentarías, y los administradores concursales respecto de los bienes
y derechos integrados en la masa del concurso, serán castigados con la
pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela,
según los




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casos, por tiempo de tres a seis años, salvo que esta conducta esté
sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código.»



Doscientos veinticuatro. Se modifica el artículo 441, que queda redactado
como sigue:



«La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en
las leyes o reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una
actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la
dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en
asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o
en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro
directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las
penas de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo
público por tiempo de dos a cinco años.»



Doscientos veinticinco. Se modifica el artículo 442, que queda redactado
como sigue:



«La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que
tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información
privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para
un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del
beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial
para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio
perseguido se impondrán las penas de prisión de uno a tres años, multa
del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e
inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro a seis años.



Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será
de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o
cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por
tiempo de nueve a doce años. A los efectos de este artículo se entiende
por información privilegiada toda información de carácter concreto que se
tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya
sido notificada, publicada o divulgada.»



Doscientos veintiséis. Se suprime el Capítulo X, «De los delitos de
corrupción en las transacciones comerciales internacionales» del Título
XIX, «Delitos contra la administración pública», del Libro II, y por
tanto se suprime el artículo 445.



Doscientos veintiséis. Se modifica la rúbrica del Capítulo X del Título
XIX del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:



CAPÍTULO X



«Disposición común a los Capítulos anteriores»




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Doscientos veintisiete. Se añade un nuevo Capítulo XI al Título XIX del
Libro II, integrado por un nuevo artículo 445 bis, con la siguiente
redacción:



«Capítulo XI



Disposición común a los Capítulos anteriores



Artículo 445 bis



La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en este Título se castigará, respectivamente, con la pena
inferior en uno o dos grados.»;



Doscientos veintiocho. Se suprime el Título XIX bis, «De los delitos de
corrupción en las transacciones comerciales internacionales», del Libro
II.



Doscientos veintinueve. Se modifica el artículo 446, que queda redactado
como sigue:



«El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución
injusta será castigado:



1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia
injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y
la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su
mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado.
En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta
por tiempo de diez a veinte años.



2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara
de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito
leve.



3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años,
cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.»



Doscientos treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 456, que queda
redactado como sigue:



«1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia
la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos,
constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante
funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su
averiguación, serán sancionados:



1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a
veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.



Doscientos veintisiete. Se modifica el artículo 445, que tendrá la
siguiente redacción:



«La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en este Título se castigará, respectivamente, con la pena
inferior en uno o dos grados.»



Doscientos veintiocho. SE SUPRIME




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2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un
delito menos grave.



3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito
leve.»



Doscientos treinta y uno. Se añade un apartado 3 al artículo 468, con el
siguiente contenido:



«3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los
dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el
cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los
lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto
estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de seis a doce
meses.»



Doscientos treinta y dos. Se modifica el artículo 485, que tendrá la
siguiente redacción:



«1. El que matare al Rey o al Príncipe heredero de la Corona será
castigado con la pena de prisión permanente revisable.



2. El que matare a cualquiera de los ascendientes o descendientes del Rey,
a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún
miembro de la Regencia, será castigado con la pena de prisión de veinte a
veinticinco años, salvo que los hechos estuvieran castigados con una pena
más grave en algún otro precepto de este Código.



Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se
impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.



3. En el caso de tentativa de estos delitos podrá imponerse la pena
inferior en un grado.»



Doscientos treinta y tres. Se modifica el artículo 510, que queda
redactado del siguiente modo:



«1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa
de seis a doce meses:



a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad.



«3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los
dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el
cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los
lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto
estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis
a doce meses.»



«1. El que matare al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de
Asturias será castigado con la pena de prisión permanente revisable.



2. El que matare a cualquiera de los ascendientes o descendientes del Rey
o de la Reina, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente
o a algún miembro de la Regencia, será castigado con la pena de prisión
de veinte a veinticinco años, salvo que los hechos estuvieran castigados
con una pena más grave en algún otro precepto de este Código.




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b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir,
faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su
contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad.



c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos
de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos
en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se
hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una
persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos
racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o
creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una
etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad,
cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia,
hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.



2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a doce meses:



a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que
entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a
que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de
cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión
o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una
etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o
produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a
terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o
cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean
idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una
grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos
mencionados, de una parte de ellos,




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o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los
mismos.



b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión
pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un
grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.



Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y
multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un
clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los
mencionados grupos.



3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su
mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de
un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso
de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible
a un elevado número de personas.



4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos
para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o
temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad
superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.



5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente,
deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez
años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su
caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del
delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran
en el delincuente.



6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de
los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte
objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio
de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a
través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la
retirada de los contenidos.



En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o
servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o
preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior,
se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del
mismo.»




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Doscientos treinta y cuatro. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con
la siguiente redacción:



«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos
anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y
tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.



En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del
artículo 510 del Código Penal.»



Doscientos treinta y cinco. Se modifica el artículo 511, que queda
redactado como sigue:



«1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un
servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga
derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a
una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual,
situación familiar, enfermedad o minusvalía.



2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra
una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros
por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus
miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su
sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.



3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en
este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a cuatro años.



4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente,
deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años
al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso
en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y
a las circunstancias que concurran en el delincuente.»



Doscientos treinta y seis. Se modifica el artículo 512, que queda
redactado como sigue:



«1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un
servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga
derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a
una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual,
situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.



2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra
una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros
por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus
miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su
sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género,
enfermedad o discapacidad.




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«Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales
denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón
de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o
nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o
minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente,
deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años.»



Doscientos treinta y siete. Se modifica el artículo 515, que queda
redactado como sigue:



«Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:



1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de
constituidas, promuevan su comisión.



2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios
violentos o de alteración o control de la personalidad para su
consecución.



3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.



4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al
odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o
asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la
pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o
nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o
discapacidad.»



Doscientos treinta y ocho. Se modifica el artículo 550, que queda
redactado como sigue:



«1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o
violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o
funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el
ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.



2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro
años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y
de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.



«Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales
denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón
de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o
nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de
género, enfermedad o discapacidad, incurrirán en la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria
o comercio e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos,
en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a
cuatro años.»



En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los
funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las
funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.




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3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra
la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del
Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de
las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial,
Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del
Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y
multa de seis a doce meses.»



Doscientos treinta y nueve. Se modifica el artículo 551, que queda
redactado como sigue:



«Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente
previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa:



1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.



2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso
para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En
particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos
contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de
explosivos.



3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público
haciendo uso de un vehículo de motor.



4.º Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión
numerosa, o con ocasión de alguna de ellas.»



Doscientos cuarenta. Se suprime el artículo 552.



Doscientos cuarenta y uno. Se modifica el artículo 554, que queda
redactado como sigue:



«1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también
castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra
un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera
prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.



2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o
intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus
agentes o funcionarios.



3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes
acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:



a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro
que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad



4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o
incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.»




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pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el
ejercicio de sus funciones.



b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que
desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el
mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»



Doscientos cuarenta y dos. Se suprime el artículo 555.



Doscientos cuarenta y tres. Se modifica el artículo 556, que queda
redactado como sigue:



«Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de
seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo
550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes
en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada,
debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada
en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»



Doscientos cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 557, que queda
redactado como sigue:



«1. Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él,
alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas
o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán
castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión.



Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder
a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado
a cabo.



2. Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o
sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el
apartado anterior o reforzando su disposición a llevarlas a cabo.»



Doscientos cuarenta y cinco. Se introduce un nuevo artículo 557 bis, con
la siguiente redacción:



«Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una
pena de uno a seis años de prisión cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:



1.ª Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro
instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.



«1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa
de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo
550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes
en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada,
debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada
en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en
el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de
uno a tres meses.»




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2.ª Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso
para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En
particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos
contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de
explosivos.



3.ª Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión
numerosa, o con ocasión de alguna de ellas.



4.ª Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje.



5.ª Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público.



6.ª Cuando se lleven a cabo con ocultación del rostro y así se dificulte
la identificación de sus autores.



Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder
a los actos concretos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran
llevado a cabo.»



Doscientos cuarenta y seis. Se introduce un nuevo artículo 557 ter, con el
siguiente contenido:



«1. Los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él,
invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una
persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento
o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una
perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán
castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a
doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena
más grave en otro precepto de este Código.



2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado cuando
concurran las circunstancias 1.ª, 3.ª, 4.ª o 5.ª del artículo 557 bis.»



Doscientos cuarenta y siete. Se modifica el artículo 559, que queda
redactado como sigue:



«La distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de
mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos
de alteración del orden público del artículo 557 bis del Código Penal, o
que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo, será castigado
con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un
año.»



Doscientos cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 561, que queda
redactado como sigue:




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«Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la
comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es
necesario prestar auxilio a otro, y con ello provoque la movilización de
los servicios de policía, asistencia o salvamento, será castigado con la
pena de prisión de tres meses y un día a un año o multa de tres a
dieciocho meses.»



Doscientos cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 566, que queda
redactado como sigue:



«1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o
municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán
castigados:



1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas,
biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones
en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y
organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan
cooperado a su formación.



2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las
mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y
organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan
cooperado a su formación.



3.º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el
tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas
químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o
municiones en racimo.



2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se
impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas, biológicas,
nucleares o radiológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o
inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con
infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España
sea parte.»



Doscientos cincuenta. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 567,
que quedan redactados como sigue:



«1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la
comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con
independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas
desmontadas. Se considera depósito de armas químicas, biológicas,
nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o de municiones en
racimo la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.




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El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto
la adquisición como la enajenación.



2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las
disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas
químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o
municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o
convenios internacionales en los que España sea parte.



Se entiende por desarrollo de armas químicas, biológicas, nucleares o
radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo cualquier
actividad consistente en la investigación o estudio de carácter
científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química,
biológica, nuclear o radiológica, o mina antipersona o munición en racimo
o la modificación de una preexistente.»



Doscientos cincuenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 570
bis, que queda redactado como sigue:



«1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o
dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de
prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto
la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis
años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la
organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de
cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de
prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos
graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.



A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la
agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por
tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan
diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.»



Doscientos cincuenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 570
ter, que queda redactado como sigue:



«1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal
serán castigados:



a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el
apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de
prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres
años de prisión si se trata de delitos menos graves.




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b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del
grupo es cometer cualquier otro delito grave.



c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de
cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a)
o de la perpetración reiterada de delitos leves.



A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de
más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las
características de la organización criminal definida en el artículo
anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de
delitos.»



Doscientos cincuenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 572,
que queda redactado como sigue:



«2. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las
organizaciones o grupos terroristas atentaren contra las personas,
incurrirán:



1.º En la pena de prisión permanente revisable si causaran la muerte de
una persona.



2.º En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de
las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona.



3.º En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra
lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una
persona.»



Doscientos cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 574, que queda
redactado con el siguiente tenor:



«Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con
organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción
con alguna de las finalidades expresadas en el apartado 3 del artículo
571, serán castigados con la pena señalada al delito ejecutado en su
mitad superior.»



Doscientos cincuenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 605,
que queda redactado como sigue:



«1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona
internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será
castigado con la pena de prisión permanente revisable.»



Doscientos cincuenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 607 y
se suprime el apartado 2, quedando el artículo redactado del siguiente
modo:



Doscientos cincuenta y tres. SE SUPRIME



Doscientos cincuenta y cuatro. SE SUPRIME



Doscientos cincuenta y seis. Se modifica el artículo 607, quedando
redactado del siguiente modo:




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«Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo
nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de
sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán
castigados:



1.º Con la pena de prisión de prisión permanente revisable, si mataran a
alguno de sus miembros.



2.º Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente
a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en
el artículo 149.



3.º Con la pena de prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o
a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en
peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran
algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.



4.º Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del
grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su
género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza
individuos de un grupo a otro.



5.º Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra
lesión distinta de las señaladas en los numerales 2.º y 3.º de este
apartado.»



Doscientos cincuenta y siete. Se modifican los numerales 1.º y 6.º del
apartado 2 del artículo 607 bis, que queda redactado como sigue:



«1.º Con la pena de prisión de prisión permanente revisable si causaran la
muerte de alguna persona.»



«6.º Con la pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada
de personas. Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión,
detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad
que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas
que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia



«1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo
nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de
sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán
castigados:



1.º Con la pena de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de
sus miembros.



2. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente,
deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco
años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su
caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del
delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.»



Doscientos cincuenta y siete. Se modifican los numerales 1.º y 6.º del
apartado 2 y se añade un apartado 3 en el artículo 607 bis, que quedan
redactados como sigue:



«1.º Con la pena de prisión permanente revisable si causaran la muerte de
alguna persona.»




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del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad
o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida,
sustrayéndola de la protección de la ley.»



Doscientos cincuenta y ocho. Sustitución de términos en el Código Penal.



«1. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, a los términos “incapaz” o “incapaces” se
sustituyen por los términos “persona con discapacidad necesitada de
especial protección” o “personas con discapacidad necesitadas de especial
protección”.



2. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, al término “minusvalía” se sustituyen por el
término “discapacidad”.»



Doscientos cincuenta y nueve. Sustitución de términos en el Código Penal.



«1. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, al Rey se sustituyen por los términos “Rey o
Reina”.



2. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, al Príncipe heredero de la Corona se
sustituyen por “Príncipe o Princesa de Asturias”.»



Disposición adicional primera. Autorización judicial de esterilización.



La esterilización a que se refiere el párrafo segundo del artículo 156 del
Código Penal deberá



«3. En todos los casos previstos en el apartado anterior se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio
educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un
tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo
proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que
concurran en el delincuente.»



Doscientos sesenta. Sustitución de términos en el Código Penal.



«Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, al término “comiso” se sustituyen por el
término “decomiso”.»




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ser autorizada por un juez en el procedimiento de modificación de la
capacidad o en un procedimiento contradictorio posterior, a instancias
del representante legal de la persona sobre cuya esterilización se
resuelve, oído el dictamen de dos especialistas y el Ministerio Fiscal, y
previo examen por el juez de la persona afectada que carezca de capacidad
para prestar su consentimiento.



Disposición adicional segunda. Instrucción y enjuiciamiento de los delitos
leves.



Los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley,
tendrán la consideración de faltas penales a los efectos de la aplicación
de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, la
instrucción y el enjuiciamiento de dichos delitos se sustanciarán
conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro
VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se
adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario.



Disposición adicional tercera. Audiencia del afectado y del Ministerio
Fiscal.



Se adoptarán previa audiencia del sujeto afectado y del Ministerio Fiscal
las resoluciones judiciales relativas a: la suspensión de la ejecución de
la pena, salvo que hubiera sido acordada en sentencia, su modificación o
revocación; sustitución de la pena, salvo que hubiera sido acordada en
sentencia; concesión de libertad condicional; aplicación, ejecución,
revocación o sustitución de las medidas de seguridad; y sustitución de
las penas privativas de libertad.



No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el juez o tribunal podrá
resolver de forma inmediata, cuando existan razones de urgencia que así
lo justifiquen. En este caso, el juez o tribunal dará posteriormente
audiencia al Ministerio Fiscal y al afectado, y resolverá seguidamente
ratificando, modificando o dejando sin efecto la resolución adoptada.



Disposición adicional cuarta. Reglas para el ejercicio de la gracia de
indulto.



El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados, un
informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación
de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del
mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su
comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.



La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la
entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al
procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento
Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo
aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes
procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves.



Disposición adicional tercera. SE SUPRIME



Disposición adicional tercera. Reglas para el ejercicio de la gracia de
indulto.



El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un
informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación
de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del
mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su
comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.




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184






Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.



1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de
esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el
momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley,
una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más
favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con
anterioridad a su entrada en vigor.



2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en
cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación
de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del
Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su
caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.



3. En todo caso, será oído el reo.



Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.



1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias
que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, podrá asignar la revisión de las sentencias firmes
dictadas antes de la vigencia de esta Ley a uno o varios de los Juzgados
de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en
régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales.



Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en
las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la
disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio
del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se
considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior
impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con
arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta
Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no
privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.



2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté
suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la
suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena
suspendida.



Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad
condicional.



Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción
anterior de los artículos




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185






del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de
multa.



3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o
suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros
pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin
perjuicio de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en
cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en
ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena
menor de la impuesta en su día, conforme a esta Ley.



4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias
cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se
encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.



Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa
aplicable en materia de recursos.



En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que
no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez
transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:



a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el
juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando
resulten más favorables al reo.



b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el
recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los
preceptos de la nueva Ley.



c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se
pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el
término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los
motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del
recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y
el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.



Disposición transitoria cuarta. Juicios de faltas en tramitación.



1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada
en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos
leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para
el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento
Criminal.




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2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada
en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o
sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una
posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación,
salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer
ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá
al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.



Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al
pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la
ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Disposición derogatoria única.



1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.



2. Se deroga el artículo 24 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la
ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.



3. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta
Ley Orgánica.



Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el
que se aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Se modifica la ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de
14 de septiembre de 1882 en los términos siguientes:



Uno. Se modifican el número 1 y la letra d) del número 5 del artículo 14,
que pasan a tener la siguiente redacción.



«1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de
Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia
sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.»



«d) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas por las infracciones
tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171,
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del
artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales
en la letra a) de este apartado.»



SE SUPRIME



2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta
Ley Orgánica.



«1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez
de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia
sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.»



«d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones
tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171,
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del
artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales
en la letra a) de este apartado.»




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Dos. Se modifica el artículo 105, que pasa a tener la siguiente redacción.



«1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de
ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones
penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las
causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la
querella privada.



2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada
también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de
edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o
desvalida.



La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a
prevención.»



Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 367 quáter, que queda
redactado como sigue:;Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del
artículo 367 quáter, que quedan redactados como sigue:



Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 367 ter, que queda redactado
como sigue:



«3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a
los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la
propiedad intelectual e industrial. Podrá igualmente procederse a su
destrucción anticipada una vez que tales efectos hayan sido examinados
pericialmente, asegurando la conservación de las muestras que resulten
necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones,
salvo que la autoridad judicial acuerde mediante resolución motivada su
conservación íntegra en el plazo de un mes desde la solicitud de
destrucción.»




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«2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado
anterior, el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la
Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, y previa audiencia del
interesado, acordará la realización de los efectos judiciales, salvo que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) Los efectos deban ser conservados como piezas de convicción para su
posible utilización en el juicio como medios de prueba.



b) Esté pendiente de resolución el recurso interpuesto por el interesado
contra la resolución que hubiera acordado la intervención cautelar de los
bienes o efectos.



c) La medida pueda resultar desproporcionada, a la vista de los efectos
que pudiera suponer para el interesado y, especialmente, de la mayor o
menor relevancia de los indicios en que se hubiera fundado la resolución
cautelar de comiso.



El abogado del Estado podrá recurrir la decisión adoptada aunque no esté
personado en el procedimiento.»



Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 367 quinquies, que queda
redactado del siguiente modo:



«3. La realización de los efectos judiciales se llevará a cabo conforme al
procedimiento que se determine reglamentariamente. No obstante lo
anterior, previamente a acordarla se concederá audiencia al Ministerio
Fiscal y a los interesados.



«2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado
anterior, el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de las
partes, o de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, y previa
audiencia del interesado, acordará la realización de los efectos
judiciales, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:



SE SUPRIME



a) Esté pendiente de resolución el recurso interpuesto por el interesado
contra el embargo o decomiso de los bienes o efectos.



b) La medida pueda resultar desproporcionada, a la vista de los efectos
que pudiera suponer para el interesado y, especialmente, de la mayor o
menor relevancia de los indicios en que se hubiera fundado la resolución
cautelar de decomiso.



3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de
que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una
autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Su realización no
podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la
autoridad judicial extranjera.»



Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 367 quinquies, que queda
redactado del siguiente modo:




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189






El producto de la venta se aplicará a los gastos que se hubieran causado
en la conservación de los bienes y en el procedimiento de realización de
los mismos, y la parte sobrante se ingresará en la cuenta de
consignaciones del juzgado o tribunal.»



Cinco. Se modifica el artículo 367 sexies, que queda redactado del
siguiente modo:



«1. Podrá autorizarse la utilización provisional de los bienes o efectos
decomisados cautelarmente en los siguientes casos:



a) Cuando concurran las circunstancias expresadas en las letras b) a f)
del apartado 1 del artículo 367 quáter, y la utilización de los efectos
permita a la Administración un aprovechamiento de su valor mayor que con
la realización anticipada, o no se considere procedente la realización
anticipada de los mismos.



b) Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de
un servicio público.



2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado
anterior, el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la
Oficina de Recuperación y Gestión de activos, y previa audiencia del
interesado, autorizará la utilización provisional de los efectos
judiciales, salvo que concurra alguna de las circunstancias expresadas en
el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 367 quáter.



El abogado del Estado podrá recurrir la decisión adoptada aunque no esté
personado en el procedimiento.



El producto de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y
ganancias se aplicará a los gastos que se hubieran causado en la
conservación de los bienes y en el procedimiento de realización de los
mismos, y la parte sobrante se ingresará en la cuenta de consignaciones
del juzgado o tribunal, quedando afecta al pago de las responsabilidades
civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento.
También podrá asignarse total o parcialmente de manera definitiva, en los
términos y por el procedimiento que reglamentariamente se establezcan, a
la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y a los órganos del
Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las
organizaciones criminales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto para
el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros
delitos relacionados.



En el caso de realización de un bien embargado o decomisado por orden de
una autoridad judicial extranjera se aplicará lo dispuesto en la Ley de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.»



Seis. Se modifica el artículo 367 sexies, que queda redactado del
siguiente modo:



2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado
anterior, el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la
Oficina de Recuperación y Gestión de activos, y previa audiencia del
interesado, autorizará la utilización provisional de los efectos
judiciales, salvo que concurra alguna de las circunstancias expresadas en
el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 367 quáter.



SE SUPRIME ESTE PÁRRAFO




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190






3. Corresponderá a la Oficina de Recuperación y Gestión de activos
resolver, conforme a lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la
adjudicación del uso de los efectos decomisados cautelarmente y sobre las
medidas de conservación que deban ser adoptadas. La oficina informará al
juez o tribunal, y al Fiscal, de lo que hubiera acordado.»



Seis. Se modifica el artículo 367 septies, que queda redactado del
siguiente modo:



«El juez o tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá encomendar
la localización, de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias
procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una
organización criminal a la Oficina de Recuperación y Gestión de
Activos.;«El juez o tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio
Fiscal o de la propia Oficina de Recuperación y Gestión de activos, podrá
encomendar la localización, la conservación y la administración de los
efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades
delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a la
Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.



Dicha Oficina tendrá la consideración de Policía Judicial, y su
organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.»



Siete. Los artículos 846 bis a) a 846 bis f), pasan a numerarse,
respectivamente, 846 ter a) a 846 ter f).



Ocho. Se crea un nuevo Título VIII en el Libro IV con la rúbrica «Del
procedimiento de comiso».



Nueve. Se crea, dentro del nuevo Título VIII del Libro IV, un Capítulo I
con la rúbrica «De la intervención en el proceso penal de los terceros
que puedan resultar afectados por el comiso», en el que se integran los
nuevos artículos 846 bis a) a 846 bis d).



Diez. Se introduce un nuevo artículo 846 bis a) con la siguiente
redacción:



«1. El juez o tribunal acordará, de oficio o a instancia de parte, la
intervención en el proceso penal de aquellas personas que puedan resultar
afectadas por el decomiso cuando consten hechos de los que pueda
derivarse razonablemente:



a) que el bien cuyo decomiso se solicitare pertenece a un tercero distinto
del imputado o acusado, o



b) que existen terceros titulares de derechos sobre el bien cuyo decomiso
se solicita, y que podrían verse afectados por el mismo.



2. Se podrá prescindir de la intervención de los terceros afectados en el
procedimiento cuando:



Siete. Se modifica el artículo 367 septies, que queda redactado del
siguiente modo:



La organización y funcionamiento de dicha Oficina se regularán
reglamentariamente.»



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a) No se haya podido identificar o localizar al posible titular de los
derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita.



b) Existan hechos de los que pueda derivarse que la información en que se
funda la pretensión de intervención en el procedimiento no es cierta, o
que los supuestos titulares de los bienes cuyo decomiso se solicita son
personas interpuestas vinculadas al imputado o acusado o que actúan en
connivencia con él.



3. Contra la resolución por la que el juez declare improcedente la
intervención del tercero en el procedimiento podrá interponerse recurso
de apelación.



4. Si el afectado por el decomiso hubiera manifestado al Juez o Tribunal
que no se opone al comiso, no se acordará su intervención en el
procedimiento, o se pondrá fin a la que ya hubiera sido acordada.



5. En el caso de que se acordare recibir declaración del afectado por el
comiso, se le instruirá del contenido del artículo 416.»



Once. Se introduce un nuevo artículo 846 bis b), con la siguiente
redacción:



«1. La persona que pueda resultar afectada por el decomiso podrá
participar en el proceso penal desde que se hubiera acordado su
intervención, con las siguientes especialidades:



a) La asistencia de abogado no será preceptiva, si bien el juez o tribunal
podrán imponerla cuando la complejidad fáctica o jurídica de la cuestión
lo haga necesario para asegurar su derecho a la defensa.



b) Su participación en el proceso no se podrá extender a las cuestiones
relacionadas con la responsabilidad penal del imputado o acusado.



2. El afectado por el decomiso será citado al juicio de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La citación, que podrá realizarse
también por medio de su abogado, indicará que el juicio podrá ser
celebrado en su ausencia y que en el mismo podrá resolverse, en todo
caso, sobre el decomiso solicitado.



El afectado por el decomiso podrá actuar en el juicio por medio de su
representación legal, sin que sea necesaria su presencia física en el
mismo.



3. La incomparecencia del afectado por el decomiso no impedirá la
continuación del juicio.»



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Doce. Se introduce un nuevo artículo 846 bis c), con la siguiente
redacción:



«La sentencia en la que se acuerde el decomiso será notificada a la
persona afectada por el mismo, aunque no hubiera comparecido en el
proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 846
bis a). La persona afectada podrá interponer recurso contra la
sentencia.»



Trece. Se introduce un nuevo artículo 846 bis d), con la siguiente
redacción:



«1. La persona que resulte afectada por el decomiso podrá interponer
recurso de anulación contra la sentencia en que aquél se hubiera acordado
cuando concurran las siguientes circunstancias:



1.ª) Que en el momento en que la sentencia hubiera adquirido firmeza fuera
titular de un derecho sobre el bien o derecho decomisado, y que ese
derecho hubiera quedado afectado por el comiso, y



2.ª) Que no haya tenido oportunidad de oponerse al decomiso en el
procedimiento en primera instancia ni mediante la interposición posterior
de un recurso de apelación o casación.



2. El recurso de anulación deberá ser interpuesto dentro del plazo de un
mes a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento de la
resolución que impugna. El recurso no será admitido cuando hubieran
transcurrido cinco años desde la firmeza de la resolución que se impugna,
siempre que el decomiso ya hubiera sido ejecutado.



La pretensión del tercero no será admitida a trámite si no se aporta
justificación suficiente de la propiedad del bien o de la titularidad del
derecho afectados por el comiso.



3. Será competente para conocer del recurso de anulación el juez o
tribunal que hubiera resuelto el procedimiento de origen en primera
instancia, que resolverá mediante sentencia. El procedimiento de revisión
se sustanciará conforme a lo previsto para el recurso de apelación en el
Capítulo VI del Título II, y se resolverá mediante sentencia contra la
que podrá interponerse el recurso previsto en el apartado 3 del artículo
846 bis g).



4. El recurso de anulación se limitará a las cuestiones relativas al
comiso, y su resolución no afectará a la responsabilidad penal del
condenado.»



Catorce. Se crea, dentro del nuevo Título VIII del Libro IV, un Capítulo
II con la rúbrica «Del procedimiento autónomo de comiso», en el que se
integran los nuevos artículos 846 bis e) a 846 bis g).



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Quince. Se introduce un nuevo artículo 846 bis e), con la siguiente
redacción:



«1. El Fiscal podrá limitarse en su escrito de calificación a pedir el
decomiso y reservar para un procedimiento autónomo posterior la
determinación de su alcance, cuando ello facilite un desarrollo más ágil
y rápido del proceso en el que se resuelva sobre las responsabilidades
penales del acusado.



En este caso, el procedimiento autónomo de decomiso solamente podrá ser
iniciado cuando el proceso en el que se resuelva sobre las
responsabilidades penales del acusado ya hubiera concluido con sentencia
firme de condena.



2. El Fiscal también podrá instar un proceso autónomo de comiso:



a) Cuando se disponga de indicios que permitan fundar una pretensión de
decomiso y no se hubiera resuelto sobre la misma en el proceso en el que
se hubiera resuelto sobre las responsabilidades penales. En este caso
será igualmente de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado anterior.



b) En los casos a que se refiere el artículo 127 ter del Código Penal.



3. En los supuestos a que se refiere el artículo 127 quáter del Código
Penal será de aplicación lo previsto en el Capítulo I.»



Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 846 bis f), con la siguiente
redacción:



«Será competente para conocer de este procedimiento el juez o tribunal que
lo fuera para el enjuiciamiento de los hechos delictivos en los que se
funde la pretensión de comiso, que resolverá mediante sentencia que podrá
ser recurrida en apelación o en casación, según hubiera sido dictado por
el juez de lo penal o por la Audiencia Provincial.»



Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 846 bis g), con la siguiente
redacción:



«1. La pretensión del Ministerio Fiscal se deducirá por escrito ante el
juez o tribunal competente, y en ella propondrán los medios de prueba en
que se funde.



El juez o tribunal ordenará que se dé traslado de la misma al condenado o,
en su caso, al imputado o acusado y, en su defecto, a sus herederos o
representantes legales, al Abogado del Estado, a los terceros que puedan
verse directamente afectados por la decisión, así como a aquéllos que
hayan



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adquirido los bienes objeto del decomiso, para que en el plazo común de
veinte días efectúen las alegaciones y propongan las pruebas que
consideren oportunas.



Si los interesados no se opusieran de forma expresa a la pretensión del
Ministerio Fiscal, se les tendrá por conformes con la misma.



2. El procedimiento se desarrollará conforme a las normas del juicio
verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de enjuiciamiento
civil. Resultarán igualmente aplicables, en lo que proceda, las reglas
contenidas en el Título V del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



3. Contra la sentencia que resuelva este procedimiento podrá interponerse
recurso de apelación o casación, según hubiera sido dictada por el juez
de lo penal o la Audiencia Provincial.»



Dieciocho. Se suprime el primer párrafo del apartado 5 del artículo 962, y
se modifica el apartado 1 de dicho artículo, que queda redactado como
sigue:



«1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de una de las infracciones
tipificadas en el apartado 2 del artículo 234 del Código Penal cuando sea
flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al
que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial,
procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los
ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos
que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá
a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer
ante el juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá
celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de
Guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con
los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al
ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos
previstos en los artículos 109, 110 y 967.



En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen
de ellos, una dirección



Ocho. Se modifica la rúbrica del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que queda redactada del siguiente modo:



«LIBRO VI



Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves»



Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 962, que queda redactado
como sigue:



«1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los
caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto
flagrante, de amenazas, de coacciones, o de injurias, cuyo enjuiciamiento
corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado
o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar
ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al
denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los
hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de
las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de
guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de
forma inmediata en el Juzgado de Guardia, incluso aunque no comparezcan,
y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten
valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de
sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.




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de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas
las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los
pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les
serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.»



Diecinueve. Se modifica el artículo 963, que queda redactado como sigue:



«1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior,
si el juez estima procedente la incoación del juicio de faltas, adoptará
alguna de las siguientes resoluciones:



1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las
diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las
siguientes circunstancias:



a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de
la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor,
y



b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho.



En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos
aquéllos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo
anterior.



El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el
delito.



2.ª Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan
comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido
alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo,
para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia
tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio
de prueba que se considere imprescindible.



2. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será
necesario que el asunto le corresponda al juzgado de guardia en virtud de
las normas de competencia y de reparto.»



Veinte. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 964, que quedan
redactados del siguiente modo:



Diez. Se modifica el artículo 963, que queda redactado como sigue:



«1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior,
si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de
las siguientes resoluciones:



b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En
los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés
público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la
reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.



En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos
aquellos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo
anterior.



El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el
delito.



2. Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el
asunto le corresponda al juzgado de guardia en virtud de las normas de
competencia y de reparto.»



Once. Se modifica el artículo 964, que queda redactado del siguiente modo:




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«1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la
Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de
algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente
atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado
recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de
acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos
109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una dirección
de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas
las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los
pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les
serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.



2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y
en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en
virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano
judicial, el juez adoptará alguna de las siguientes resoluciones:



a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las
diligencias cuando resulte procedente conforme a lo dispuesto en el
numeral 1.ª del apartado 1 del artículo anterior.



La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el
delito.



b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio de faltas si, estando
identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que
deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de
guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.»



Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 965, que queda redactado
como sigue:



2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y
en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en
virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano
judicial, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:



b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado
el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser
convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y
concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.



3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve
fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o
denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que
puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se
apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no
comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá
celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de
comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se
practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2
del artículo 962.»



Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 965, que queda redactado como
sigue:




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«1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de
guardia, se seguirán las reglas siguientes:



1.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento
corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el
sobreseimiento conforme a lo dispuesto en numeral 1.ª del apartado 1 del
artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al
señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones
procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los
predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a
siete días.



2.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento
corresponde a otro juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado
para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las
citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.»



Veintidós. Se modifica el artículo 966, que queda redactado del siguiente
modo:



«Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto en el
artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o
denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que
puedan dar razón de los hechos.



A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia
ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si
disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de
teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones
que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren
expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario
al domicilio que designen.»



Veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 969, que queda
redactado como sigue:



1.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento
corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el
sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1
del artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al
señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones
procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los
predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a
siete días.



Trece. Se modifica el artículo 966, que queda redactado del siguiente
modo:



«Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo
anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si
lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón
de los hechos.



Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 967, que queda redactado
del siguiente modo:



«1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o
perjudicado y al imputado para la celebración del juicio, se les
informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que
deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten
valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o
de la denuncia que se haya presentado.»



Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 969, que queda redactado
como sigue:




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«2. El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos
sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá
instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés
público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la
persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado.
En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los
hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni
señale pena.»



Veinticuatro. Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 990, con
la siguiente redacción, permaneciendo igual el resto del artículo:



«En los supuestos de delitos contra la Hacienda pública, contrabando y
contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la
Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social, tendrán
competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad
judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de las
responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades
previstas en la legislación tributaria o de Seguridad Social, remitir
informes sobre la situación patrimonial, y poner en conocimiento del juez
o tribunal las posibles modificaciones de las circunstancias de que
puedan llegar a tener conocimiento y que sean relevantes para que el juez
o tribunal resuelvan sobre la ejecución de la pena, su suspensión o la
revocación de la misma.»



«2. El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos
sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá
instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés
público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los
informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la
persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado.
En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los
hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni
señale pena.»



Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 973, que queda redactado
como sigue:



«2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el
delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la
notificación se hará constar los recursos procedentes contra la
resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano
judicial ante quien deba interponerse.»



Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 976, que queda
redactado como sigue:



«3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados
por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el
procedimiento.»



Dieciocho. Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 990, con la
siguiente redacción, permaneciendo igual el resto del artículo:




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Disposición final segunda. Ejecución de resoluciones de decomiso dictadas
por autoridades extranjeras.



Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por autoridades
extranjeras, se acuerde por los jueces o tribunales españoles el decomiso
de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los
mismos se llevará a cabo del siguiente modo:



1.º Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados
los gastos realizados para su localización, administración y
conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente
al Estado español, y se les dará el destino que se determine legal o
reglamentariamente.



2.º En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su
localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de
emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos
decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por las
autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, o de
otro Estado que haya garantizado reciprocidad a España.



El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al
Estado español, que les dará el destino que se determine legal o
reglamentariamente.



3.º Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en
defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente.



4.º Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del
siguiente modo:



a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad
que corresponda.



b) Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza, se
transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que
la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y
el Estado requirente no se



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 23/2014, de 20 de
noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión
Europea.



Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 23/2014, de 20 de
noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión
Europea, con el siguiente contenido:



«Disposición adicional cuarta. Ejecución de resoluciones de decomiso
dictadas por autoridades de terceros Estados no miembros de la Unión
Europea.



Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por la
autoridad competente de un Estado no miembro de la Unión Europea, se
acuerde por los jueces o tribunales españoles el decomiso de bienes,
valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se
llevará a cabo del siguiente modo:



2.º En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su
localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de
emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos
decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por la
autoridad competente de un Estado que haya garantizado reciprocidad a
España.




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muestre conforme; se procederá a su venta conforme al procedimiento que se
determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una
vez descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la
parte que corresponda. Cuando ninguno de los dos procedimientos
anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro
procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.



5.º Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados
bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se
procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal
supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades
españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa
de desarrollo.



Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



La letra h) del apartado 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, pasa a ser letra i), y se introduce una
nueva letra h) con la siguiente redacción:



«h) La trata de seres humanos.»



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de
mayo, del Tribunal del Jurado.



Se suprime la letra e) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley
Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Las letras f),
g), h), i), j), k) y l) del apartado 2 del artículo 1 pasan a ser e), f),
g), h), i), j) y k).



5.º Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados
bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se
procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal
supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades
españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa
de desarrollo.»



Disposición final tercera. SE SUPRIME



Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22
de mayo, del Tribunal del Jurado.



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870,
de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto.



Se añade una disposición adicional a la Ley de 18 de junio de 1870, de
Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto, con el siguiente
contenido:



«El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un
informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación
de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del
mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su




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Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.



Se habilita al Gobierno para que antes del 30 de junio de 2015 apruebe las
disposiciones reglamentarias precisas para regular la estructura,
organización, funcionamiento y actividad de la Oficina de Recuperación y
Gestión de Activos.



Disposición final sexta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.



Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español:



a) La Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008,
relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los
Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso
penal.



b) La Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008,
relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de
racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal.



c) La Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las
sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de
terceros países en situación irregular.



d) La Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la
explotación sexual de los menores y la pornografía infantil.



e) La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5
abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres
humanos y a la protección de las víctimas.



f) La Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información
y por la que se sustituye la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo.



g) La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de
abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del
producto del delito en la Unión Europea.



Se habilita al Gobierno para que apruebe las disposiciones reglamentarias
precisas para regular la estructura, organización, funcionamiento y
actividad de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.



comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.»



SE SUPRIME



a) La Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008,
relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de
racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal.



b) La Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las
sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de
terceros países en situación irregular.



c) La Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la
explotación sexual de los menores y la pornografía infantil.



d) La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5
abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres
humanos y a la protección de las víctimas.



e) La Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información
y por la que se sustituye la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo.



f) La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de
abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del
producto del delito en la Unión Europea.



g) La Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
mayo de 2014,




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Disposición final séptima. Disposiciones de carácter ordinario.



Tienen carácter de ley ordinaria los apartados Cincuenta y cinco a Sesenta
y siete del artículo único, las disposiciones adicionales primera,
segunda y tercera, las disposiciones transitorias tercera y cuarta, y las
disposiciones finales primera, segunda y quinta.



Disposición final octava. Entrada en vigor.



La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su completa
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».



relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la
falsificación.



Disposición final séptima. Disposiciones con carácter de ley ordinaria.



Tienen carácter de ley ordinaria los apartados Cincuenta y cinco a Sesenta
y siete del artículo único, las disposiciones adicionales primera,
segunda y tercera, las disposiciones transitorias tercera y cuarta y las
disposiciones finales primera, segunda, cuarta y quinta de la presente
Ley Orgánica, así como el artículo 128 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



La presente Ley Orgánica entrará en vigor el 1 de julio de 2015.