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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-3, de 21/01/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-3, de 21/01/2015



Vigésimo tercero. Se introduce un nuevo artículo 31 quinquies, con el
siguiente contenido:



'1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas
jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas
territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las
Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones
internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan
potestades públicas de soberanía o administrativas.



2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten
políticas públicas o presten servicios de interés económico general,
solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y
g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable
cuando el juez o




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tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus
promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito
de eludir una eventual responsabilidad penal.'



Vigésimo cuarto (antes vigésimo cuarto a vigésimo sexto). Se modifican los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 33, que quedan redactados como sigue:



'2. Son penas graves:



a) La prisión permanente revisable.



b) La prisión superior a cinco años.



c) La inhabilitación absoluta.



d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.



e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco
años.



f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
por tiempo superior a ocho años.



g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo
superior a ocho años.



h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, por tiempo superior a cinco años.



i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
superior a cinco años.



j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
superior a cinco años.



k) La privación de la patria potestad.'



3. Son penas menos graves:



a) La prisión de tres meses hasta cinco años.



b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.



c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.



d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de
un año y un día a ocho años.



e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un
día a ocho años.



f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o
comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales de un año y un día a cinco años.



g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.



h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de seis meses a cinco años.



i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de seis meses a cinco años.



j) La multa de más de tres meses.



k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo
dispuesto en el apartado 7 de este artículo.



l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un
año.'



4. Son penas leves:



a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de
tres meses a un año.



b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a
un año.



c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o
comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales de tres meses a un año.



d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, por tiempo inferior a seis meses.



e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de un mes a menos de seis meses.




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f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de un mes a menos de seis meses.



g) La multa de hasta tres meses.



h) La localización permanente de un día a tres meses.



i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.'



Vigésimos quinto. Pasa al apartado Vigésimo cuarto.



Vigésimo sexto. Pasa al apartado Vigésimo cuarto.



Vigésimo séptimo. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como
sigue:



'Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la
prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios
penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo
dispuesto en las leyes y en este Código.'



Vigésimo octavo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36, que
tendrán la siguiente redacción:



'1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 92.



La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada
por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de
reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones
Penitenciarias, y no podrá efectuarse:



a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de
que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título
XXII del Libro II de este Código.



b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto
de los casos.



En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida
hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso de
previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la
letra b).



2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de
veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del
presente Código.



Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco
años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado
en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el
cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.



En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea
superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a
continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de
tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la
mitad de la misma:



a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de
terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.



b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.



c) Delitos del artículo 183.



d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código,
cuando la víctima sea menor de trece años.



El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de
reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales
del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar
razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y
las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento,
salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.'



Vigésimo noveno. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 36, con
la siguiente redacción:



'3. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según
corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal,
Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la




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progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal
de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los
septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad.'



Vigésimo noveno (bis) Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la
siguiente redacción:



'Son penas privativas de derechos:



a) La inhabilitación absoluta.



b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este
Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela,
tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro
derecho.



c) La suspensión de empleo o cargo público.



d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.



e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.



f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos.



g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal.



h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.



i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.



j) La privación de la patria potestad.'



Trigésimo. Se modifica el apartado 4 del artículo 40, que tendrá la
siguiente redacción:



'4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración
de un día a un año.'



Trigésimo primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda
redactado del siguiente modo:



'1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el
delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos. En los casos en que exista una declarada discapacidad que
tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a
fin de resolver teniendo presente los bienes jurídicos a proteger y el
interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de
contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el
cumplimiento de la medida.'



Trigésimo segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda
redactado como sigue:



'1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio,
la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas
diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse
mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación
que en su duración establece el artículo 37.1.



También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar
que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en
beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de
libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'



Trigésimo tercero. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la
siguiente redacción:



'1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto,
lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la
intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del
domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo
a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente,
podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las




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prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no
excederá de diez años si el delito fuera grave, de cinco si fuera menos
grave, o de un año si fuere leve.



No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el
juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas
prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de
la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito
fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este
supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se
cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.



2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del
apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el
cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por
una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los
descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o
afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o
conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la
que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así
como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran
sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se
acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado
2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito
fuera grave, de cinco si fuera menos grave, o de un año si fuere leve,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado
anterior.'



Trigésimo cuarto. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que queda
redactado como sigue:



'2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o
tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a
las reglas prescritas en el apartado anterior.'



Trigésimo quinto. Se modifica la regla 2ª del artículo 66 bis, que queda
redactada como sigue:



'2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del
artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder
la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso
de que el delito fuera cometido por persona física.



Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un
plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos
circunstancias siguientes:



a) Que la persona jurídica sea reincidente.



b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión
de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto
siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante
que su actividad ilegal.



Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos
en la letra b) de apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un
incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no
tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración
máxima de dos años.



Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en
las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco
años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo
33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:



a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del
apartado 1 del artículo 66.



b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión
de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto
siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante
que su actividad ilegal.'



Trigésimo sexto. Se añade un apartado 4 al artículo 70, con la siguiente
redacción:



'La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de
prisión de veinte a treinta años.'




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Trigésimo séptimo. Se modifica el artículo 71, que queda redactado como
sigue:



'1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o
tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la
ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que
resulte de la aplicación de la regla correspondiente.



2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda
imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso
sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o
localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el
delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas
de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización
permanente.'



Trigésimo octavo. (Suprimido.)



Trigésimo noveno. Se introduce una nueva letra e) en el apartado 1 del
artículo 76, que queda redactada del siguiente modo:



'e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al
menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión
permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78
bis.'



Cuadragésimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 76, que queda
redactado del siguiente modo:



'2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en
distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la
fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo
hubieran sido en primer lugar.'



Cuadragésimo primero. Se modifica el artículo 77, que queda redactado como
sigue:



'1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el
caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de
ellos sea medio necesario para cometer el otro.



2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista
para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente
la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las
infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se
sancionarán las infracciones por separado.



3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría
correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no
podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido
impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos
límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los
criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no
podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.'



Cuadragésimo segundo. Se suprime el apartado 3 del artículo 78, y se
modifica su apartado 2, que queda redactado de la siguiente manera:



'2. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico
individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su
caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del
tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio
Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación
del régimen general de cumplimiento.



Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas
y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de
este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y
atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior
posibilidad sólo será aplicable:



a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta
parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.



b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte
del límite máximo de cumplimiento de la condena.'




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Cuadragésimo tercero. Se introduce un nuevo artículo 78 bis, con la
siguiente redacción:



'1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al
menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión
permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del
cumplimiento:



a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya
sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión
permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que
exceda de cinco años.



b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido
por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión
permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que
exceda de quince años.



c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya
sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una de
prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una
pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen
un total de veinticinco años o más.



2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena
requerirá que el penado haya extinguido:



a. Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se
refieren las letras a) y b) del apartado anterior.



b. Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado
anterior.



3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos
terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del
Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones
criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer
grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los
supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de
treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.



En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena
requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de
prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del
apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra
b) del apartado primero.'



Cuadragésimo cuarto. Se modifica el artículo 80, con la siguiente
redacción:



'1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en
suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a
dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea
necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.



Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las
circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del
penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular
su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y
sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la
ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.



2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la
pena, las siguientes:



1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se
tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por
delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o
debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se
tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos
que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para
valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.



2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años,
sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.



3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren
originado y se haya hecho efectivo el comiso acordado en sentencia
conforme al artículo 127.




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Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso
de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad
económica y de facilitar el comiso acordado, y sea razonable esperar que
el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal
determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la
responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las
garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.



3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del
apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá
acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no
excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la
naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para
reparar el daño causado, así lo aconsejen.



En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación
efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus
posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que
se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre
una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo
precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de
aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto
de la pena impuesta.



4. (Suprimido.)



4 (antes 5). Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de
cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que
el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos
incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya
otra pena suspendida por el mismo motivo.



5 (antes 6). Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas
en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la
suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no
superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho
delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el
numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente,
por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u
homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a
tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.



El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones
necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.



En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de
deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de
la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se
entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian
un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.



6 (antes 7). En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa
denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y,
en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la
suspensión de la ejecución de la pena.'



Cuadragésimo quinto. Se modifica el artículo 81, que queda redactado como
sigue:



'El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas
de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las
penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios
expresados en el párrafo segundo del artículo 80.1.



En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con
lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de
suspensión será de tres a cinco años.'



Cuadragésimo sexto. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como
sigue:



'1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la
ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás
casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con
la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no
de la suspensión de la ejecución de la pena.




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2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que
la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo
de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere
devenido firme.



No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se
hubiera mantenido en situación de rebeldía'.



Cuadragésimo séptimo. Se modifica el artículo 83, que queda redactado del
siguiente modo:



'1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de
las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para
evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse
deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:



1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares
u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus
domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente
frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier
medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las
personas con relación a las cuales sea acordada.



2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con
miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan
suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para
cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.



3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con
prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización
del juez o tribunal.



4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo,
cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos
delitos.



5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el
juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración
que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.



6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de
educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de
los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros
similares.



7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol,
drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros
comportamientos adictivos.



8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de
dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a
la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando
el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la
medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos
delitos.



9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes
para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste,
siempre que no atenten contra su dignidad como persona.



2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o
haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por
una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán
siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y
6.ª del apartado anterior.



3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las
reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será
comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán
por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia
relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de
comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al
Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.



4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas
6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los
servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración
penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución
sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el
caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en
todo caso, a su conclusión.




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Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante
para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión
futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la
obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.'



Cuadragésimo octavo. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como
sigue:



'1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la
ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las
siguientes prestaciones o medidas:



1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de
mediación.



2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal
en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la
que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión
sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.



3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente
cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de
las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación
de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las
circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de
computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite
máximo de dos tercios de su duración.



2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien
sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella
por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los
descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o
afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o
conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del
apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que
entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación
conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una
descendencia común.



Cuadragésimo noveno. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como
sigue:



'Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible
modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá
modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los
artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las
prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su
modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas.'



Quincuagésimo. Se modifica el artículo 86, que queda con el siguiente
contenido:



'1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de
la pena cuando el penado:



a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y
ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la
decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.



b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le
hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al
control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la
Administración penitenciaria.



c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la
suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.



d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de
bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al
compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido
condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o
facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio,
incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



2. (Suprimido.)




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2 (antes 3). Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o
condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o
tribunal podrá:



a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o
modificar las ya impuestas.



b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder
de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.



3 (antes 4). En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que
hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito
conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo,
el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de
trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas
2.ª y 3.ª



4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de
haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la
suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del
penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de
reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la
protección de la víctima.



El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de
comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista
oral cuando lo considere necesario para resolver.'



Quincuagésimo primero. Se modifica el artículo 87, que queda redactado
como sigue:



'1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el
sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se
fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y
cumplidas de forma suficiente, las reglas de conducta fijadas por el juez
o tribunal, éste acordará la remisión de la pena, sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados siguientes.



2. En el caso de que la suspensión hubiera sido concedida conforme al
artículo 80.5, el juez o tribunal acordará la remisión de la pena cuando
hubiere transcurrido el plazo de suspensión de la pena sin haber cometido
el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que
se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida,
siempre que se haya acreditado su deshabituación o la continuidad del
tratamiento. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos
los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del
tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del
plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.



3. (Suprimido).'



Quincuagésimo segundo. Se suprime el artículo 88 y se modifica el artículo
89, que queda redactado del siguiente modo:



'1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano
extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español.
Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del
orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma
infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución
de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su
extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del
territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por
la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al
tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.



2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión,
o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal
acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que
resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y
restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el
delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena
por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado
cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer
grado o se le conceda la libertad condicional.




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3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la
ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás
casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con
la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre
la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.



4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias
del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España,
la expulsión resulte desproporcionada.



La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá
cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad
pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito
cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.



Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá
la expulsión cuando además:



a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad,
integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena
máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un
riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.



b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros
delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.



En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2 de este artículo.



5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez
años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de
la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.



6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento
administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o
trabajar en España.



7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el
período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que
fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal,
reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para
asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la
norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo
transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya
producido su incumplimiento.



No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado
directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de
nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.



8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos
previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede
efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el
juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su
ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y
con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión
gubernativa.



En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad
por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la
ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena
pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la
ejecución de la misma.



9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión
de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318
bis.'



Quincuagésimo tercero. Se modifica el artículo 90, que queda redactado
como sigue:



'1. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la
ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad
condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:



a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.



b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.



c) Que haya observado buena conducta.



Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y
concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria
valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias
del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían
verse




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afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el
cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los
efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del
cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.



No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la
responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a
los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica
1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.



2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la
pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los
siguientes requisitos:



a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.



b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades
laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con
un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y
favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con
su actividad delictiva previa.



c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al
apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su
condena.



A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del
Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de
las letras a) y c) del apartado anterior, el juez de vigilancia
penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena,
la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto
en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año
transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá
que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas
en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación
efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o
programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.



3. Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la
suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad
condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:



a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta
no supere los tres años de duración.



b) Que hayan extinguido la mitad de su condena.



c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al
apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su
condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior.



Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la
comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.



4. El juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la
ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información
inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo comiso
hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al
compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido
condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su
patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.



También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena
impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro
II de este Código, cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de
las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico
causado a la Administración a que hubiere sido condenado.



5. En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y
concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas
contenidas en los artículos 83, 86 y 87.



El juez de vigilancia penitenciaria, a la vista de la posible modificación
de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que
anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la
imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la
modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las
mismas.



Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la
ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando
se ponga de manifiesto un cambio de las




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circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita
mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la
decisión adoptada.



El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a
cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de
libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de
pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad
condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.



6. La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y
libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena
pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional
no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena.



7. El juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oficio sobre la
suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la
libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición
no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un plazo de seis meses,
que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión
pueda ser nuevamente planteada.



8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de
organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el
Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión
de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad
condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber
abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya
colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la
producción de otros delitos por parte de la organización o grupo
terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la
identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos
terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el
desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya
pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse
mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas
y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las
víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten
que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y
del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la
rodean y su colaboración con las autoridades.



Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la
comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título
XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de
organizaciones criminales.'



Quincuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 91, que pasa a tener el
siguiente contenido:



'1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los penados que
hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción
de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior,
excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las
dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener
la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la
libertad condicional.



El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con
padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los
informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se
estimen necesarios.



2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en
cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el
expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera,
al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo,
valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para
delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.



3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de
su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen
del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento
penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite
el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de
peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución
del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite
que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al
objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado
anterior.



En este caso, el penado estará obligado a facilitar al servicio médico
penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el
juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la
evolución de su enfermedad.




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El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la
suspensión de la ejecución y de la libertad condicional.



4. Son aplicables al supuesto regulado en este artículo las disposiciones
contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior.'



Quincuagésimo quinto. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como
sigue:



'1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de
prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:



a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados
en el mismo.



b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.



c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus
antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de
los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en
el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus
circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de
la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas
que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de
evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos
especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un
pronóstico favorable de reinserción social.



En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen
de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará con relación
al conjunto de delitos cometidos valorado en su conjunto.



El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente
revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que
intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.



2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos
terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del
Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre
signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la
actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades,
bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la
organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su
delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de
responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir
la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las
que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá
acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus
actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición
expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes
técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la
organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y
colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.



3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años.
El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha
de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en
el párrafo segundo del artículo 80.1 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.



El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las
circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente
hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de
nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que
ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.



Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la
ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando
se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado
lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta
de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.



4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del
apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el
tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del
resto de requisitos de la libertad condicional. El Tribunal resolverá
también las peticiones de concesión de la libertad condicional del
penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un




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año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará
curso a sus nuevas solicitudes.'



Quincuagésimo sexto. Se añade un nuevo artículo 94 bis, con la siguiente
redacción:



'A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o
tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el
mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo
que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con
arreglo al Derecho español.'



Quincuagésimo séptimo. Suprimido.



Quincuagésimo octavo. Suprimido.



Quincuagésimo noveno. Suprimido.



Sexagésimo. Suprimido.



Sexagésimo primero. Suprimido.



Sexagésimo segundo. Suprimido



Sexagésimo tercero. Suprimido.



Sexagésimo cuarto. Suprimido.



Sexagésimo quinto. Suprimido.



Sexagésimo sexto. Suprimido.



Sexagésimo séptimo. Suprimido.



Sexagésimo octavo. Suprimido.



Sexagésimo noveno. Suprimido.



Septuagésimo. Suprimido.



Septuagésimo primero. Suprimido.



Septuagésimo segundo. Suprimido.



Septuagésimo tercero. Suprimido.



Septuagésimo cuarto. Suprimido.



Septuagésimo quinto. Suprimido.



Septuagésimo sexto. Se modifica la rúbrica del Título V del Libro I, que
pasa a denominarse:



'TÍTULO V. De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las
costas procesales.'



Septuagésimo séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 109, que
queda redactado como sigue:



'1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a
reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios
por él causados.'



Septuagésimo octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 111, que queda
redactado como sigue:



'1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono
de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La
restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y
éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su
derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser
indemnizado por el responsable civil del delito.'



Septuagésimo noveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 116, que queda
redactado como sigue:



'1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también
civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más
los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota
de que deba responder cada uno.'



Octogésimo. Se modifica el artículo 120, que queda redactado con el
siguiente tenor:



'Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean
criminalmente:



1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los
delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria
potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su
parte culpa o negligencia.




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2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales,
periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier
otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos
cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a
salvo lo dispuesto en el artículo 212.



3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos
en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de
los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se
hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la
autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo
que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.



4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de
industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o
dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus
obligaciones o servicios.



5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles
de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la
utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas
autorizadas.'



Octogésimo primero. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como
sigue:



'El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un
delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del
daño hasta la cuantía de su participación.'



Octogésimo segundo. Se modifica el artículo 123, que queda redactado como
sigue:



'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los
criminalmente responsables de todo delito.'



Octogésimo tercero. Se modifica el artículo 127, que queda redactado de la
siguiente manera:



'1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la
pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o
instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las
ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieren podido experimentar.



2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa
de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el
juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del
mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o
ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualquiera
que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.



3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes
señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el
comiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor
económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido
de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el comiso de
bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al
que tenían en el momento de su adquisición.'



Octogésimo cuarto. Se introduce un artículo 127 bis, con el siguiente
contenido:



'1. El juez o tribunal ordenará también el comiso de los bienes, efectos y
ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los
siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos
fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva y
no se acredite su origen lícito:



a) Delitos de trata de seres humanos.



b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y
corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores
de quince años.



c) Delitos informáticos de los artículos 197.2 y 3 ó 264.



d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los
que hubiera sido apreciada la circunstancia de profesionalidad.



e) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.



f) Delitos de corrupción en los negocios




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g) Delitos de receptación del artículo 298.2.



h) Delitos de blanqueo de capitales.



i) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a
313.



j) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.



k) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.



l) Delitos de falsificación de moneda.



m) Delitos de cohecho.



n) Delitos de malversación.



o) Delitos de terrorismo.



p) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.



2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se
valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:



1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se
trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.



2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición
sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o
jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos
fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la
determinación de la verdadera titularidad de los bienes.



3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que
dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una
justificación legal o económica válida.



3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3
del artículo anterior.



4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares
cometidos con anterioridad, el juez o tribunal valorará el alcance del
comiso anterior acordado al resolver sobre el comiso en el nuevo
procedimiento.



5. El comiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las
actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran
prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por
sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa
juzgada.'



Octogésimo quinto. Se añade un artículo 127 ter, que queda redactado como
sigue:



'1. El juez o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los artículos
anteriores aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación
patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se
trate de alguno de los siguientes supuestos:



a) Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida
su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos,



b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser
enjuiciados dentro de un plazo razonable, o



c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o
por haberse ésta extinguido.



2. El comiso al que se refiere este artículo solamente podrá dirigirse
contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con
relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las
situaciones a que se refiere el apartado anterior hubieran impedido la
continuación del procedimiento penal.'



Octogésimo sexto. Se añade un artículo 127 quáter, con la siguiente
redacción:



'1. Los jueces y tribunales podrán acordar también el comiso de los
bienes, efectos y ganancias a que se refieren los artículos anteriores
que hayan sido transferidos a terceras personas, o de un valor
equivalente a los mismos, en los siguientes casos:




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a) En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido
con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una
persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las
circunstancias del caso, de su origen ilícito.



b) En el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con
conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una
persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las
circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso.



2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o
ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de
una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso,
cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título
gratuito o por un precio inferior al real de mercado.'



Octogésimo séptimo. Se añade un artículo 127 quinquies, con la siguiente
redacción:



'Si la ejecución del comiso no hubiera podido llevarse a cabo, en todo o
en parte, a causa de la naturaleza o situación de los bienes, efectos o
ganancias de que se trate, o por cualquier otra circunstancia, el juez o
tribunal podrá, mediante auto, acordar el comiso de otros bienes, incluso
de origen lícito, que pertenezcan a los criminalmente responsables del
hecho por un valor equivalente al de la parte no ejecutada del comiso
inicialmente acordado.



De igual modo se procederá, cuando se acuerde el comiso de bienes, efectos
o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el
momento de su adquisición.'



Octogésimo octavo. Se introduce un artículo 127 sexies, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios,
instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos
en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras
diligencias.



2. Corresponderá al juez o tribunal resolver, conforme a lo dispuesto en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la realización anticipada o
utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.



3. Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme,
salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas,
serán adjudicados al Estado, que les dará el destino que se disponga
legal o reglamentariamente.'



Octogésimo noveno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 129, que
quedan redactados del siguiente modo:



'1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través
o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de
entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad
jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal
podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos,
entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena
que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las
letras c) a g) del artículo 33.7. Podrá también acordar la prohibición
definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.



2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado
anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o
entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea
expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el
mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.'



Octogésimo noveno (bis). Se añade un nuevo artículo 129 bis, con la
siguiente redacción:



'Si se trata de condenados por la comisión de un delito grave contra la
vida, la integridad de las personas, la libertad, la libertad o
indemnidad sexual, de terrorismo, o cualquier otro delito grave que
conlleve un riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física de
las personas, cuando de las circunstancias del hecho, antecedentes,
valoración de su personalidad, o de otra información disponible pueda
valorarse que existe un peligro relevante de reiteración delictiva, el
juez o tribunal podrá acordar la toma de muestras biológicas de su
persona y la realización de análisis para la obtención de identificadores
de ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial.
Únicamente




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podrán llevarse a cabo los análisis necesarios para obtener los
identificadores que proporcionen, exclusivamente, información genética
reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.



Si el afectado se opusiera a la recogida de las muestras, podrá imponerse
su ejecución forzosa mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas
indispensables para su ejecución, que deberán ser en todo caso
proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su
dignidad.'



Nonagésimo. Se modifican los numerales 3.º y 5.º del apartado 1 del
artículo 130, que quedan redactados como sigue:



'3. Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 del artículo 87, sin perjuicio de lo previsto en su
apartado 3.



5. Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves
perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón
habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado
sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al
ofendido por el delito antes de dictarla.



En los delitos contra menores o personas discapacitadas necesitadas de
especial protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal,
podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de
aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención
del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.



Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o
tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.'



Nonagésimo primero. Se modifica el artículo 131, que queda redactado como
sigue:



'1. Los delitos prescriben:



A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de
quince o más años.



A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación
por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.



A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o
inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.



A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de
injurias y calumnias, que prescriben al año.



2. Las faltas prescriben a los seis meses.



3. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la
aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija
mayor tiempo para la prescripción.



4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las
personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los
castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.



Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la
muerte de una persona.



5. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas,
el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.'



Nonagésimo segundo. Se modifica el artículo 132, que queda redactado como
sigue:



'1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde
el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de
delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que
exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde
el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la
situación ilícita o desde que cesó la conducta.



En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido,
lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y
contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la
intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del
domicilio, cuando la




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víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en
que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de
alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.



2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona
indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo
desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo
con las reglas siguientes:



1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada
desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte
resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta
participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.



2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia
formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona
determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser
constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un
plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación
de la querella o de formulación de la denuncia.



Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o
contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las
resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1ª, la interrupción de la
prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los
efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.



Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde
la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo
de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de
la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el
procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación
del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el Juez de
Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este
artículo.



3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el
procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución
judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que
permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la
organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.'



Nonagésimo tercero. Se numera el actual contenido del artículo 134 como
apartado 1 y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:



'2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:



a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.



b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo
dispuesto en el artículo 75.'



Nonagésimo cuarto. Se modifica el artículo 136, que tendrá la siguiente
redacción:



'1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen
derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de
parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan
transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:



a) Seis meses para las penas leves.



b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas
por delitos imprudentes.



c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.



d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a
tres años.



e) Diez años para las penas graves.



2. (Suprimido.)



2 (antes 3). Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán
desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si
ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez
obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día
siguiente a




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aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado
de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el
cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de
la suspensión.



3 (antes 4). Las penas impuestas a las personas jurídicas y las
consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que
corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado primero de
este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la
prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las
anotaciones transcurridos 50 años computados desde el día siguiente a la
firmeza de la sentencia.



4 (antes 5). Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas
secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas.
Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones
y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos
establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los
jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas,
haciendo constar expresamente esta última circunstancia.



5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos
en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez
o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos
antecedentes.'



Nonagésimo quinto. Suprimido.



Nonagésimo sexto. Se modifica el artículo 138, que queda redactado del
siguiente modo:



1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena
de prisión de diez a quince años.



2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los
siguientes casos:



a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del
apartado 1 del artículo 140, o



b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado
del artículo 550.



Nonagésimo séptimo. Se modifica el artículo 139, que queda redactado del
siguiente modo:



'1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años,
como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes:



1.ª Con alevosía.



2.ª Por precio, recompensa o promesa.



3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del
ofendido.



4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se
descubra.



2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias
previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad
superior.'



Nonagésimo octavo. Se modifica el artículo 140, que tendrá la siguiente
redacción:



'1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:



1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una
persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, o
discapacidad física o mental.



2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual
que el autor hubiera cometido sobre la víctima.



3.ª Que del delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u
organización criminal.



2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de
dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En
este caso, será de aplicación lo dispuesto la letra b) del apartado 1 del
artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.'




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Nonagésimo noveno. Se introduce un nuevo artículo 140 bis, con la
siguiente redacción:



'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en
este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.'



Centésimo. Se modifica el artículo 142, que queda redactado como sigue:



'1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será
castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de
uno a cuatro años.



Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a
motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.



Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de
fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o
tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.



Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se
impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.



2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será
castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.



Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un
ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.



Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá
imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de
armas por tiempo de tres a dieciocho meses.



El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'



Centésimo primero. Se modifica el artículo 147, que queda redactado como
sigue:



'1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión
que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será
castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres
meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión
requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia
facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o
seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará
tratamiento médico.



2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión
no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa
de uno a tres meses.



3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será
castigado con la pena de multa de uno a dos meses.



4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.'



Centésimo primero (bis). Se modifica el artículo 150, que queda redactado
como sigue:



'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro
no principal, o la deformidad, o cualquier otra lesión que, por el tiempo
de su curación o las secuelas padecidas, sea de especial gravedad, será
castigado con la pena de prisión de tres a seis años'.



Centésimo segundo. Se modifica el artículo 152, que queda redactado como
sigue:



'1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas
en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado
y el resultado producido:



1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a
dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del
artículo 147.



2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las
lesiones del artículo 149.




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3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las
lesiones del artículo 150.



Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un
ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.



Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se
impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de
armas por tiempo de uno a cuatro años.



Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se
impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.



2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que
se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa
de tres meses a doce meses.



Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un
ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.



Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá
imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de
armas por tiempo de tres meses a un año.



El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'



Centésimo tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 153, con la
siguiente redacción:



'1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo
psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2
del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle
lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o
haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin
convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de
trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y,
en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un
año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime
adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de
especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.'



Centésimo cuarto. Se modifica el artículo 156, que tendrá la siguiente
redacción:



'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento
válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad
penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a
lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas
por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido
viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de
edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no
será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.



No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso
de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el
consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se
trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto
de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés
del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación
civil.'



Centésimo quinto. Se introduce un nuevo artículo 156 ter, con la siguiente
redacción:



'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en
este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.'




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Centésimo sexto. Se modifica el artículo 166, que queda redactado como
sigue:



'1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de
la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a
quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años
en el de secuestro.



2. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de
prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años
de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:



a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad
necesitada de especial protección.



b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con
la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la
víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.'



Centésimo sexto bis (nuevo). Se modifica el artículo 167, que queda
redactado como sigue:



'1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos
por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos
descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas
respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado.



2. Con las mismas penas serán castigados:



a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito,
acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera
y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro
modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus
derechos constitucionales o legales.



b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.



3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo
hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les
impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a
doce años.'



Centésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 168 bis, con la
siguiente redacción:



'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en
este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad
vigilada.'



Centésimo octavo. Se añade un apartado 7 al artículo 171, con el siguiente
contenido:



'7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será
castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será
perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.



Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cinco a
treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima,
o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa
de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que
concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo
anterior.'



Centésimo noveno. Se añade un apartado 3 al artículo 172, con el siguiente
contenido:



'3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de
carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal.



Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cinco a
treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima,
o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa
de uno a




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cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran
las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos
casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.'



Centésimo décimo. Se añade un artículo 172 bis, con el siguiente
contenido:



'1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a
contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses
a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según
la gravedad de la coacción o de los medios empleados.



2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los
hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia,
intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio
español o a no regresar al mismo.



3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera
menor de edad.'



Centésimo undécimo. Se introduce un nuevo artículo 172 ter, con el
siguiente contenido:



'1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa
de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo
de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado,
alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el
desarrollo de su vida cotidiana:



1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.



2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de
cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.



3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o
mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan
en contacto con ella.



4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad
o patrimonio de otra persona próxima a ella.



(5.ª SUPRIMIDA.)



Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad,
enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a
dos años.



2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o
trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En
estos casos no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4
de este artículo.



3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las
que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los
actos de acoso.



4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.



5. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.'



Centésimo duodécimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 173, que queda
redactado como sigue:



'2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien
sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada
a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre
los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o
afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona
amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en
el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por
su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en
centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo
estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad
necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad,




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tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin
perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se
hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.



Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los
actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando
armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la
víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el
artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la
misma naturaleza.



En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse
una medida de libertad vigilada.'



Centésimo decimotercero. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo
173, con la siguiente redacción:



'4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el
ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el artículo
173.2, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a
treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima,
o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa
de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que
concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.



Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal.'



Centésimo decimocuarto. Se modifica el artículo 177, que queda redactado
como sigue:



'Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del
atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida,
integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un
tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les
corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle
especialmente castigado por la ley.'



Centésimo decimoquinto. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 177
bis, que quedan redactados como sigue:



'1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de
trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde
España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia,
intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o
mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el
consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la
captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el
intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con
cualquiera de las finalidades siguientes:



a) La imposición de la esclavitud, servidumbre, servicios forzados u otras
prácticas similares a las anteriores, incluida la mendicidad.



b) la explotación sexual, incluyendo la pornografía.



c) La explotación para realizar actividades delictivas.



d) La extracción de sus órganos corporales.



e) La celebración de matrimonios forzados.



Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en
cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al
abuso.'



'4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado
primero de este artículo cuando:



a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica
de las personas objeto del delito.



b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado
gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad;



Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad
superior.'




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Centésimo decimosexto. Se introduce un nuevo apartado 12 en el artículo
177 bis, con la siguiente redacción:



'12. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad
vigilada.'



Centésimo decimoséptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que
queda redactado como sigue:



'1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de
confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de
carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.'



Centésimo decimoctavo. Se modifica la rúbrica del Capítulo II bis del
Título VIII del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:



'Capítulo II bis. De los abusos y agresiones sexuales a menores de
dieciséis años.'



Centésimo decimonoveno. Se modifica el artículo 183, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis
años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la
pena de prisión de dos a seis años.



2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación el
responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor
con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se
impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor
de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un
tercero o a realizarlos sobre sí mismo.



3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las
dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión
de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a
quince años, en el caso del apartado 2.



4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán
castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la
hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso,
cuando sea menor de cuatro años.



b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas.



c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.



d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido
de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o
hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.



e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por
imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.



f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización
criminal o de un grupo criminal que se dedicaren a la realización de
tales actividades.



5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se
hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación
absoluta de seis a doce años.'



Centésimo vigésimo. Se modifica el artículo 183 bis, que tendrá la
siguiente redacción:



'El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a
participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga
presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en
ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.



Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque al autor no hubiera
participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres
años.'




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Centésimo vigésimo primero. Se añade un artículo 183 ter, con el siguiente
contenido:



'1. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de
dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de
cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189,
siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al
acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o
multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas
correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se
impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante
coacción, intimidación o engaño.



2. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de
dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le
facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las
que se represente o aparezca dicho menor, será castigado con una pena de
prisión de seis meses a dos años.'



Centésimo vigésimo segundo. Se añade un nuevo artículo 183 quáter, con el
siguiente contenido:



'El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la
responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando
el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo
o madurez.'



Centésimo vigésimo tercero. Se modifica la rúbrica del Capítulo V del
Título VIII del Libro II, con la siguiente redacción:



'Capítulo V.



De los delitos relativos a la prostitución, y a la explotación sexual y
corrupción de menores.'



Centésimo vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 187, que queda
redactado del siguiente modo:



'1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una
situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima,
determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la
prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años
y multa de doce a veinticuatro meses.



Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses a quien se lucre de la prostitución ejercida por una
persona, aún con el consentimiento de la misma.



2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su
mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:



a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además,
la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.



b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que
se dedicare a la realización de tales actividades.



c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por
imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.



3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio
de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos
sobre la persona prostituida.'



Centésimo vigésimo quinto. Se modifica el artículo 188, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un
menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial
protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor
o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las
penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro
meses.



Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de
prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.




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2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con
violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se
impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor
de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los
demás casos.



3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:



a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad, discapacidad o situación.



b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido
de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente,
descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la
víctima.



c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera
prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario
público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación
absoluta de seis a doce años.



d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por
imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.



e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos
o más personas.



f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de
tales actividades.



4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o
promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona
con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con
una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido
dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de
prisión.



5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio
de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o
indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas discapacitadas
necesitadas de especial protección.'



Centésimo vigésimo sexto. Se modifica el artículo 189, con el siguiente
tenor literal:



'1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:



a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con
discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como
privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico,
cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas
actividades o se lucrare con ellas.



b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o
facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier
medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizados
personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo
poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el
extranjero o fuere desconocido.



A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya
elaboración hayan sido utilizados personas con discapacidad necesitadas
de especial protección:



a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona
con discapacidad necesitada de especial protección participando en una
conducta sexualmente explícita, real o simulada.



b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con
discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente
sexuales.



c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca
ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o
simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una
persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales,
salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad
dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.



d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente
explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con
fines principalmente sexuales.




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2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que
realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:



a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.



b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio.



c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con
discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de
violencia física o sexual.



d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por
imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.



e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.



f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de
tales actividades.



g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador,
maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera
provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad
necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro
de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado
abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.



h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.



3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del
apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá
la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.



4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o
pornográficos en los que participen menores de edad o personas con
discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la
pena de seis meses a dos años de prisión.



5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en
cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad
necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres
meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.



La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía
infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con
discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las
tecnologías de la información y la comunicación.



6. La producción y posesión de pornografía infantil no serán punibles
cuando se trate del material pornográfico a que se refiere la letra c)
del párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, siempre que el
material esté en posesión de su productor únicamente para su uso privado,
y en su producción no se haya utilizado el material pornográfico a que se
refieren las letras a) y b) del mismo.



7. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un
menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial
protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o
corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal
estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece
de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad
necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión
de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.



8. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de
privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en
su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en
el apartado anterior.



9. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de las páginas web de internet que contengan o difundan
pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas
con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para
bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se
encuentren en territorio español.



Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del
Ministerio Fiscal.'




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Centésimo vigésimo séptimo. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo
192, que tendrán la siguiente redacción:



'1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos
en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que
se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La
duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los
delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más
delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo
delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o
no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del
autor.'



'3. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de
privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para
el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela o
guarda, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de
inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u
oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la
comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les
impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con
arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial
para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve
contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior
entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de
libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a
diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo
proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos
cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.'



Centésimo vigésimo octavo. Se añade un artículo 194 bis, con el siguiente
contenido:



'Los delitos contra la libertad sexual cometidos sobre víctimas menores de
edad serán perseguibles en España cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:



a) Que la infracción se haya cometido, total o parcialmente, en territorio
español. Cuando el delito se haya cometido por medio de tecnologías de la
información y la comunicación, se entenderá cometido en España cuando se
acceda a dichas tecnologías desde el territorio español, con
independencia de que tengan o no su base en dicho territorio.



b) Que el autor del hecho tenga nacionalidad española, aunque los hechos
no constituyan una infracción penal en el lugar donde se cometan.



c) Que la infracción se haya cometido contra una persona de nacionalidad
española o que tenga su residencia habitual en el territorio español.



d) Que la infracción se haya cometido en beneficio de una persona jurídica
establecida en el territorio español.



e) Que el autor de la infracción tenga su residencia habitual en el
territorio español.'



Centésimo vigésimo noveno (antes centésimo vigésimo noveno y trigésimo).
Se modifica el artículo 197, que queda redactado como sigue:



1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro,
sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de
correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales,
intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de
escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen,
o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas
de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.



2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere,
utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de
carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en
ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en
cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales
penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier
medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del
titular de los datos o de un tercero.




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3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden,
revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes
captadas a que se refieren los números anteriores.



Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce
a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin
haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita
en el párrafo anterior.



4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán
castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:



a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros,
soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros;
o



b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos
personales de la víctima.



Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a
terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.



5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores
afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión,
creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un
menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad
superior.



6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas
respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su
mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el
apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete
años.



7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa
de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada,
difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de
aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en
cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando
la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.



La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido
cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él
por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima
fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial
protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad
lucrativa.'



Centésimo trigésimo (nuevo). Se añade un nuevo artículo 197 bis, con la
siguiente redacción:



'1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de
seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente
autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de
un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de
quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de
prisión de seis meses a dos años.



2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y
sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de
datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema
de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos,
será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa
de tres a doce meses.'



Centésimo trigésimo (bis). Se añade un nuevo artículo 197 ter, con la
siguiente redacción:



'Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa
de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado,
produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a
terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los
delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el
artículo 197 bis:



a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para
cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos
anteriores; o




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b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que
permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de
información.'



Centésimo trigésimo (ter). Se añade un nuevo artículo 197 quáter, con la
siguiente redacción:



'Si los hechos descritos en los artículos anteriores se hubieran cometido
en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán
respectivamente las penas superiores en grado.'



Centésimo trigésimo (quáter). Se añade un nuevo artículo 197 quinquies,
con la siguiente redacción:



'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos
anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y
tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.'



Centésimo trigésimo primero. El apartado 2 del artículo 203 pasa a ser su
apartado 3, y se introduce un nuevo apartado 2 con la siguiente
redacción:



'2. Será castigado con las pena de multa de uno a tres meses el que se
mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de
apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada,
despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local
abierto al público.'



Centésimo trigésimo segundo. Se modifica el párrafo segundo del artículo
208, que queda redactado del siguiente modo:



'Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su
naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público
por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
173.'



Centésimo trigésimo tercero. Se modifica el artículo 210, que queda
redactado del siguiente modo:



'El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la
verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios
públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o
referidos a la comisión de infracciones administrativas.'



Centésimo trigésimo cuarto. Se modifica la rúbrica de la Sección 3ª del
Capítulo III del Título XII del Libro II, que pasa a decir 'Del abandono
de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial
protección'.



Centésimo trigésimo quinto. Se modifica el artículo 234, que queda
redactado como sigue:



'1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la
voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de
prisión de seis a dieciocho meses o multa de cinco a veinte meses.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad se impondrá una pena de multa
de uno a cuatro meses.



Se impondrá una pena de multa de dos meses y un día a seis meses o prisión
de tres a seis meses cuando el hecho sea de menor gravedad, pero concurra
alguna de las siguientes circunstancias:



a) que el autor hubiera neutralizado, eliminado o inutilizado por
cualquier medio los dispositivos de alarma o seguridad instalados en los
bienes sustraídos; o



b) se apreciara la agravante de reincidencia o el autor hubiera sido
condenado anteriormente por la comisión de otro delito leve de hurto, sin
que puedan computarse los antecedentes penales cancelados o que debieran
haberlo sido.



En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los supuestos en los que
el valor de los bienes sustraídos fuera superior a 1.000 euros, o los
casos en los que concurriese alguna de las circunstancias de los
artículos 235 o 235 bis.'




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Centésimo trigésimo sexto. Se modifica el artículo 235, que tendrá la
siguiente redacción:



'El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:



1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico.



2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación
de desabastecimiento.



3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de
infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de servicios
de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de
servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.



4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los
instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el
delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un
perjuicio grave a las mismas.



5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos
sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.



6.º Cuando se ponga a la víctima o a su familia en grave situación
económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o
de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un
accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la
comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la
comisión impune del delito.



7.º (Suprimido.)



7.º (antes 8.º). Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la
comisión del delito.'



Centésimo trigésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 235 bis, con
la siguiente redacción:



'Será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión quien cometa
un delito de hurto cuando él mismo, u otro de los partícipes en el
delito, porte un arma u otro instrumento peligroso.'



Centésimo trigésimo octavo. Se modifica el artículo 236, que queda
redactado como sigue:



'1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de
una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere
de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de
un tercero.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa
de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad
los supuestos en los que el valor de los bienes sustraídos fuera superior
a 1.000 euros.'



Centésimo trigésimo noveno. Se introduce un nuevo artículo 236 bis, con la
siguiente redacción:



'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en
este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad
vigilada.'



Centésimo cuadragésimo. Se modifica el artículo 237, que queda redactado
como sigue:



'Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de
las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o
abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación
en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o
sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.'



Centésimo cuadragésimo primero. Se modifica el artículo 240, que queda
redactado como sigue:



'1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena
de prisión de uno a tres años.



2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra
alguna de las circunstancias previstas en los artículos 235 ó 235 bis.'




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Centésimo cuadragésimo segundo. Se modifica el artículo 241, que queda
redactado como sigue:



'1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al
público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena
de prisión de dos a cinco años.



Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al
público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de
apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.



2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o
más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella
cuando el robo tenga lugar.



3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local
abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios
cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con
el cual formen una unidad física.



4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a
que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad,
atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios
ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias
expresadas en los artículos 235 ó 235 bis.'



Centésimo cuadragésimo tercero. (Suprimido.)



Centésimo cuadragésimo cuarto. Se introduce un nuevo artículo 242 bis, con
la siguiente redacción:



'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en
este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad
vigilada.'



Centésimo cuadragésimo quinto. Se modifica el artículo 243, que queda
redactado como sigue:



'1. El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o
intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio
de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de
prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse
por los actos de violencia física realizados.



2. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.'



Centésimo cuadragésimo sexto. Se modifica el apartado 1 del artículo 244 y
se introduce un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción:



'1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a
motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con
la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a
noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o
indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que,
en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que
correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.'



'5. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad
vigilada.'



Centésimo cuadragésimo séptimo. Se modifica el artículo 246, que queda
redactado como sigue:



'1. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier
clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades
o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como
privado, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa
de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad
los casos en los que el valor de la utilidad reportada o pretendida fuera
superior a 1.000 euros.'



Centésimo cuadragésimo octavo. Se modifica el artículo 247, que queda
redactado como sigue:



'1. El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o
privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será
castigado con la pena de multa de tres a seis meses.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa
de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad
los supuestos en los que el valor de la utilidad reportada fuera superior
a 1.000 euros.'




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Centésimo cuadragésimo noveno. Se modifica el artículo 249, que queda
redactado como sigue:



'1. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis
meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el
importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado,
las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste
y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la
infracción.



Si en atención a estas circunstancias, el hecho fuera de escasa gravedad,
se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún supuesto se
considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de la
cantidad defraudada fuera superior a 1.000 euros.'



Centésimo quincuagésimo. Se modifica el artículo 250, que queda redactado
del siguiente modo:



'1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a
seis años y multa de seis a doce meses, cuando:



1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de
reconocida utilidad social.



2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o
inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o
documento público u oficial de cualquier clase.



3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico,
cultural o científico.



4.º Cuando se cometa por un miembro de una organización o grupo criminal
constituidos para la comisión continuada de delitos de falsedad o estafa.



5.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a
la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.



6.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a
un elevado número de personas.



7.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre
víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o
profesional.



8.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un
procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que
pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal
análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una
resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de
un tercero.



2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.ª, 5.ª,
6.ª ó 7.ª con la del numeral 1ª del apartado anterior, se impondrán las
penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro
meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación
supere los 250.000 euros.'



Centésimo quincuagésimo primero. El artículo 251 bis actual pasa a
numerarse como artículo 251 ter y se introduce un nuevo artículo 251 bis,
con la siguiente redacción:



'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en
esta Sección se les podrá imponer además una medida de libertad
vigilada.'



Centésimo quincuagésimo segundo. Se añade una Sección 1ª bis al Capítulo
VI del Título XIII del Libro II, con la siguiente rúbrica:



'De la administración desleal.'



Centésimo quincuagésimo tercero. Se modifica el artículo 252, que se
incluye en la Sección 1ª bis del Capítulo VI del Título XIII del Libro
II, y que tendrá la siguiente redacción:



'1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las
del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un
patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o
asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el
ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al
patrimonio administrado.



2. (Suprimido.)




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2 (antes 3). Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá una
pena de multa de uno a seis meses. En ningún caso se considerarán de
escasa gravedad los casos en los que el perjuicio al patrimonio fuera
superior a 1.000 euros.'



Centésimo quincuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 253, que queda
redactado del siguiente modo:



'1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del
artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave
en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se
apropiaren para sí o para un tercero, de una cosa mueble que hubieran
recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubiera sido
confiada en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de
entregarla o devolverla, o negaren haberla recibido.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa
de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad
los supuestos en los que el valor de los bienes apropiados fuera superior
a 1.000 euros.'



Centésimo quincuagésimo quinto. Se modifica el artículo 254, que queda
redactado como sigue:



'1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de
una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a
seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico,
cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa
de uno a dos meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los
supuestos en los que el valor de los bienes apropiados fuera superior a
1.000 euros.'



Centésimo quincuagésimo sexto. Se modifica el artículo 255, que queda
redactado como sigue:



'1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que
cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua,
telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno
de los medios siguientes:



1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.



2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.



3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa
de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad
los supuestos en los que el valor de la cuantía defraudada fuera superior
a 1.000 euros.'



Centésimo quincuagésimo séptimo. Se modifica el artículo 256, que queda
redactado como sigue:



'1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación,
sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio
económico, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa
de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad
los supuestos en los que el valor del perjuicio fuera superior a 1.000
euros.'



Centésimo quincuagésimo octavo. Se modifica la rúbrica del Capítulo VII
del Título XIII del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:



'Frustración de la ejecución.'



Centésimo quincuagésimo noveno. Se modifica el artículo 257, que queda
redactado del siguiente modo:



'1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa
de doce a veinticuatro meses:



1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.




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2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición
patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la
eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio,
judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible
iniciación.



2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición,
contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por
cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución
podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de
responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o
del que debiera responder.



3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que
sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o
pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los
trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o
cualquier persona jurídica, pública o privada.



No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se
trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona
jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la
comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social,
la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a
veinticuatro meses.



4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad
superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del
apartado 1 del artículo 250.



5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un
procedimiento concursal.'



Centésimo sexagésimo. Se modifica el artículo 258, que queda redactado del
siguiente modo:



'1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa
de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución
judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario
encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta
o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del
acreedor.



La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el
deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros
y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho
disfrute y de las condiciones a que está sujeto.



2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje
de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el
apartado anterior.



3. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el
autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el
carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera
ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y
completa.'



Centésimo sexagésimo primero. Se añade un artículo 258 bis, con la
siguiente redacción:



'Serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de
seis a veinticuatro meses, salvo que ya estuvieran castigados con una
pena más grave en otro precepto de este Código, quienes hagan uso de
bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en
depósito sin estar autorizados para ello.'



Centésimo sexagésimo segundo. Se añade un artículo 258 ter, con la
siguiente redacción:



'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se
le impondrán las siguientes penas:



a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física
tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.



b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física
tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el
inciso anterior.



c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y
tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.'




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Centésimo sexagésimo tercero. Se añade un Capítulo VII.bis al Título XIII
del Libro II, que comprenden los artículos 256 a 261 bis, con la
siguiente rúbrica:



'De las insolvencias punibles.'



Centésimo sexagésimo cuarto. Se modifica el artículo 259, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. Será castigado con una pena de uno a cuatro años y multa de ocho a
veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia
actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:



1.ª Oculte, destruya, cause daños o realice cualquier otra actuación que
no se ajuste al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y
que disminuya el valor de elementos patrimoniales que estén incluidos, o
que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su
apertura.



2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de
dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas,
que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con
sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.



3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio
inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las
circunstancias del caso carezcan de justificación económica.



4.ª Simule créditos de terceros o reconocimiento de créditos ficticios.



5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de
justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la
vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de
diligencia en la gestión de asuntos económicos.



6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble
contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes
para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También
será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando
de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de
su situación patrimonial o financiera.



7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está
obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende
este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el
examen o valoración de la situación económica real del deudor.



8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo
contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de
forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la
situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el
balance o el inventario dentro de plazo.



9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una
infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos
económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del
deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del
deudor o su actividad empresarial.



2. Se impondrá una pena de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro
meses a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el
apartado anterior, cause o agrave su situación de insolvencia.



3. Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una
pena de prisión de seis meses a dos años ó multa de doce a veinticuatro
meses.



4. Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de
cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su
concurso.



5. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por
el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin
esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la
continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de
dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.



6. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil
vinculará a la jurisdicción penal.'




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Centésimo sexagésimo quinto. Se añade un artículo 259 bis, con el
siguiente contenido:



'Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una
pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses,
en el caso de su apartado 1, y de prisión de cuatro a ocho años y multa
de doce a treinta y seis meses, en el caso de su apartado 2, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:



1.ª Cuando se cree el peligro de causar un perjuicio patrimonial relevante
para una pluralidad de personas, o de ponerlas en una grave situación
económica.



2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico
superior a 600.000 euros.



3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales
tengan como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal,
autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.'



Centésimo sexagésimo sexto. Se modifica el artículo 260, que queda
redactado como sigue:



'1. Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o
multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una
situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los
acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de
obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una
garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que
carezca de justificación económica o empresarial.



2. Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de
doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la
solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni
por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por
la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de
obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados
o no, con posposición del resto.'



Centésimo sexagésimo séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 263,
que queda redactado como sigue:



'1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros
títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro
meses.



Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de
uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los
casos en los que el valor de los daños fuera superior a 1.000 euros.'



Centésimo sexagésimo octavo. Se añade un nuevo numeral 6.º (antes 7.º) en
el apartado 2 del artículo 263, con la siguiente redacción:



6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los
intereses generales.'



Centésimo sexagésimo octavo (bis). Se modifica el artículo 264, que queda
redactado como sigue:



'1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave
borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles
datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos
ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a tres años.



2. Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto
al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas
concurra alguna de las siguientes circunstancias:



1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.



2.ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número
elevado de sistemas informáticos.



3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios
públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.




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4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una
infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro
grave para la seguridad del Estado.



5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se
refiere el artículo 264 ter.



Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la
pena superior en grado.



3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus
respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran
cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra
persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse
la confianza de un tercero'.



Centésimo sexagésimo octavo (ter). Se añade un nuevo artículo 264 bis, con
la siguiente redacción:



'1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el
que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o
interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno:



a) realizando alguna de las conductas a que se refiere el artículo
anterior;



b) introduciendo o transmitiendo datos; o



c) destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un
sistema informático, telemático o de almacenamiento de información
electrónica.



Si los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal
de una empresa, negocio o de una Administración pública, se impondrá la
pena en su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado.



2. Se impondrá una pena de prisión de tres a ocho años y multa del triplo
al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en los hechos a que se
refiere el apartado anterior hubiera concurrido alguna de las
circunstancias del apartado 2 del artículo anterior.



3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus
respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran
cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra
persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse
la confianza de un tercero.'



Centésimo sexagésimo octavo (quáter). Se añade un nuevo artículo 264.ter,
con la siguiente redacción:



'Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa
de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado,
produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a
terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los
delitos a que se refieren los dos artículos anteriores:



a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para
cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos
anteriores; o



b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que
permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de
información.'



Centésimo sexagésimo octavo (quinquies). Se añade un nuevo artículo 264
quáter, con la siguiente redacción:



'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres
artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:



a) Multa de dos a cinco años o del quíntuplo a doce veces el valor del
perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, cuando se trate de
delitos castigados con una pena de prisión de más de tres años.




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b) Multa de uno a tres años o del triple a ocho veces el valor del
perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, en el resto de los
casos.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y
tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.'



Centésimo sexagésimo noveno. Se modifica el artículo 265, que queda
redactado como sigue:



'El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio,
aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares,
buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión
militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos
afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años
si el daño causado excediere de mil euros.'



Centésimo septuagésimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 266, que
queda redactado como sigue:



'1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que
cometiere los daños previstos en el artículo 263.1 mediante incendio, o
provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar
potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de
causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la
vida o la integridad de las personas.'



Centésimo septuagésimo primero. Se modifica el apartado 2 del artículo
266, que queda redactado como sigue:



'2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de
doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el
artículo 263.2, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
apartado anterior.'



Centésimo septuagésimo primero bis (nuevo). Se modifica el artículo 268,
que queda redactado como sigue:



'1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la
civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en
proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los
ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así
como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos
patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia
o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por
razón de edad, o por tratarse de una persona discapacitada o desvalida.



2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el
delito.'



Centésimo septuagésimo segundo. Se modifica el artículo 270, que queda
redactado como sigue:



'1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y
multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un
beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero,
explote económicamente, en especial mediante la reproducción, plagio,
distribución o comunicación pública, en todo o en parte, una obra o
prestación literaria, artística o científica, o su transformación,
interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte
o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los
titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de
sus cesionarios.



La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la
sociedad de la información, facilite el acceso o la localización de obras
o prestaciones protegidas ofrecidas ilícitamente en Internet, sin la
autorización de los titulares de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual o de sus cesionarios, siempre que cumplan
cumulativamente las siguientes condiciones:



1.º Participe adquiriendo conocimiento o control de los medios por los que
se facilite el acceso o la localización de las obras o prestaciones
ofrecidas ilícitamente, en la vulneración de los derechos




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de forma significativa considerando, entre otros, su nivel de audiencia en
España o el volumen de obras y prestaciones protegidas no autorizadas;



2.º desarrolle una labor específica de mantenimiento y actualización de
las correspondientes herramientas tecnológicas, en particular ofreciendo
listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones
referidas anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados
inicialmente por los destinatarios del servicio;



3.º no se limite a un tratamiento meramente técnico o automático de los
datos facilitados por terceros con los que no mantenga una colaboración,
control o supervisión; y



4.º actúe con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto
y en perjuicio a tercero.



En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de los contenidos
por medio de los cuales se haya cometido la infracción, previa
identificación inicial del contenido infractor, su localización y el
derecho que infringe. Cuando a través de un portal de acceso a Internet o
servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o
preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior,
se ordenará la interrupción de la prestación del mismo. En estos mismos
casos, de manera excepcional, cuando exista reiteración de la conducta
tipificada en este número y cuando resulte una medida proporcionada,
eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso
correspondiente.



2. En los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número
anterior, la distribución o comercialización ambulante o meramente
ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.



No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida
cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener,
siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271,
el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en
beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.



3. Serán castigados con las penas previstas en los dos apartados
anteriores, en sus respectivos casos quienes:



a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras,
producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado uno de este
artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida
autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas,
distribuidas o comunicadas públicamente.



b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización,
cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o
comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como
ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los
referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será
punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de
los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.



c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se
refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando,
sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces
incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su
realización.



d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la
finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra
literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación
o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a
través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los
derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite
la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.



4. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres
años quien, con una finalidad comercial, fabrique, importe, ponga en
circulación o tenga cualquier medio principalmente concebido, producido,
adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la
neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado
para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras,
interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1
de este artículo.'




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Centésimo septuagésimo tercero. Se modifica el artículo 271, que queda
redactado como sigue:



'Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a
treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a
cinco años, cuando se cometa el delito del artículo anterior concurriendo
alguna de las siguientes circunstancias:



a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea
especial trascendencia económica.



b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los
objetos producidos ilícitamente, el número de obras, o de la
transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente
reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a su
disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.



c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso
de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de
actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.



d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.'



Centésimo septuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 274, que queda
redactado del siguiente modo:



'1. Será castigado con las penas de uno a cuatro años de prisión y multa
de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o
comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad
industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con
conocimiento del registro,



a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo
distintivo idéntico o confundible con aquel, u



b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que
incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los
almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares
productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad
industrial se encuentre registrado.



2. Será castigado con las penas de seis meses a tres años de prisión el
que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular
de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la
legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca,
distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle
actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible
con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios
o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se
encuentre registrado.



La misma pena se impondrá a quien reproduzca o imite un signo distintivo
idéntico o confundible con aquél para su utilización para la comisión de
las conductas sancionadas en este artículo.



3. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los
apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses
a dos años.



No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida
cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener,
siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276,
el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en
beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.



4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con
fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título
de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o
reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción,
ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe,
o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de
reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme
a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de
obtenciones vegetales.



Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos
descritos en el párrafo anterior utilizando, bajo la denominación de una
variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o
multiplicación que no pertenezca a tal variedad.'




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Centésimo septuagésimo quinto. Se modifica la redacción del artículo 276,
que queda redactado del siguiente modo:



'Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a
treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a
cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea
especial trascendencia económica.



b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los
objetos producidos ilícitamente, distribuidos, comercializados u
ofrecidos, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.



c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso
de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de
actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.



d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.'



Centésimo septuagésimo sexto. Se modifica la rúbrica de la Sección 4.ª del
Capítulo XI del Título XIII del Libro II, que pasa a denominarse 'De la
corrupción el sector privado', y que comprenderá los artículos 286 bis a
286 quinquies.



Centésimo septuagésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 286 bis,
que queda redactado del siguiente modo:



'1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa
mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta,
reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de
cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación
para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de
mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones
comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro
años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio
por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del
beneficio o ventaja.



2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona
interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores,
empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un
beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos
o para terceros, como contraprestación para que le favorezca
indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o
venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones
comerciales.



3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al
valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable,
podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su
prudente arbitrio.



4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos,
a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una
entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como
a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que
tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y
fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva
de especial relevancia económica o deportiva.



A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial
relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los
participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución,
compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y
competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea
calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación
deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría
de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.



5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el
artículo 297.'



Centésimo septuagésimo octavo. Se introduce un nuevo artículo 286 ter, con
el siguiente contenido:



'1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier
beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase, corrompieren
o intentaren corromper, por sí o por persona




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interpuesta, a una autoridad o funcionario público en beneficio de estos o
de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de
que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de
funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o
cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades
económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran
con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de
prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro
meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad
resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante
de dicho beneficio.



Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la
pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad
Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de
trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.



2. A los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los
determinados por los artículos 24 y 427.'



Centésimo septuagésimo noveno. Se introduce un nuevo artículo 286 quáter,
con la siguiente redacción:



'Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores resultaran de
especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado.



Los hechos se considerarán, en todo caso, de especial gravedad cuando:



a) el beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado,



b) la acción del autor no sea meramente ocasional,



c) se trate de hechos cometidos en el seno de una organización o grupo
criminal, o



d) el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o
cualesquiera otros de primera necesidad.



En el caso del apartado 4 del artículo 286 bis, los hechos se considerarán
también de especial gravedad cuando:



a) tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o
apuestas; o



b) sean cometidos en una competición deportiva oficial de ámbito estatal
calificada como profesional o en una competición deportiva
internacional.'



Centésimo octogésimo. Se introduce un nuevo artículo 286 quinquies con la
siguiente redacción:



'Los hechos descritos en los artículos anteriores será perseguibles en
España siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) Que alguno de los actos por medio de los cuales se hubieran cometido, o
el resultado producido por el delito, se hubieran llevado a cabo, al
menos parcialmente, en territorio español.



b) Que el delito se haya cometido por un ciudadano español o que tenga su
residencia habitual en España.



c) Que el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador,
empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad,
asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social
en España.



d) Que el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa,
organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones
de personas que tengan su sede o domicilio social en España.



Centésimo octogésimo primero. Suprimido.



Centésimo octogésimo segundo. Suprimido.




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Centésimo octogésimo tercero. Se modifica la redacción del artículo 288,
que queda redactado del siguiente modo:



'En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la
publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo
solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su
reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa
del condenado.



Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le
impondrán las siguientes penas:



1.º En el caso de los delitos previstos en los artículos 270, 271, 273,
274, 275, 276, 283, 285 y 286:



a) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, o que se hubiera
podido obtener, si el delito cometido por la persona física tiene
prevista una pena de prisión de más de dos años.



b) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, favorecido, o que se
hubiera podido obtener, en el resto de los casos.



En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280,
281, 282, 282 bis, 284 y 286 bis al 286 quinquies:



a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio
obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese
más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tiene
prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.



b) Multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio
obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese
más elevada, en el resto de los casos.



2.º Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y
tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.'



Centésimo octogésimo cuarto. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo
298, que quedan redactados del siguiente modo:



'1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un
delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya
intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a
aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales
efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.



Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes
supuestos:



a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico.



b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado,
equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de
servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la
prestación de servicios de interés general, productos agrarios o
ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su
obtención.



c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de
los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera
causado su sustracción.



2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera
u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se
realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial,
se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En
estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y
a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a
éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión
o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de
clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la
clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.'




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Centésimo octogésimo cuarto (bis). Se suprimen los artículos 295 y 299.



Centésimo octogésimo quinto. Se introduce un nuevo artículo 304 bis, con
la siguiente redacción:



'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en
este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad
vigilada.'



Centésimo octogésimo sexto. Se modifica el párrafo primero del artículo
306, que queda redactado como sigue:



'El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la
Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a
cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el
apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar,
dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que
estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las
condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran
impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y
multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a
gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social
durante el período de tres a seis años.'



Centésimo octogésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 308 bis, con
la siguiente redacción:



'1. La suspensión de la ejecución de las penas impuestas por alguno de los
delitos regulados en este Título se regirá por las disposiciones
contenidas en el Capítulo III del Título III del Libro I de este Código,
completadas por las siguientes reglas:



1.ª La suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta
requerirá, además del cumplimiento de los requisitos regulados en el
artículo 80, que el penado haya abonado la deuda tributaria o con la
Seguridad Social, o que haya procedido al reintegro de las subvenciones o
ayudas indebidamente recibidas o utilizadas.



Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso
de satisfacer la deuda tributaria, la deuda frente a la Seguridad Social
o de proceder al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente
recibidas o utilizadas y las responsabilidades civiles de acuerdo a su
capacidad económica y de facilitar el comiso acordado, y sea razonable
esperar que el mismo será cumplido. La suspensión no se concederá cuando
conste que el penado ha facilitado información inexacta o insuficiente
sobre su patrimonio.



La resolución por la que el juez o tribunal concedan la suspensión de la
ejecución de la pena será comunicada a la representación procesal de la
Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad
Social o de la Administración que hubiera concedido la subvención o
ayuda.



2.ª El juez o tribunal revocarán la suspensión y ordenarán la ejecución de
la pena, además de en los supuestos del artículo 86, cuando el penado no
dé cumplimiento al compromiso de pago de la deuda tributaria o con la
Seguridad Social, al de reintegro de las subvenciones y ayudas
indebidamente recibidas o utilizadas, o al de pago de las
responsabilidades civiles, siempre que tuviera capacidad económica para
ello, o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.
En estos casos, el juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la
concesión de la libertad condicional.



2. En el supuesto del artículo 125, el juez o tribunal oirán previamente a
la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica,
local o foral, de la Seguridad Social o de la Administración que hubiera
concedido la subvención o ayuda, al objeto de que aporte informe
patrimonial de los responsables del delito en el que se analizará la
capacidad económica y patrimonial real de los responsables y se podrá
incluir una propuesta de fraccionamiento acorde con dicha capacidad y con
la normativa tributaria, de la Seguridad Social o de subvenciones.'




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Centésimo octogésimo octavo. Se añade un nuevo artículo 311 bis con el
siguiente contenido:



'Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa
de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén castigados con una
pena más grave en otro precepto de este Código, quien:



a) De forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que
carezcan de permiso de trabajo, o



b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de
trabajo.'



Centésimo octogésimo noveno. Se modifica el artículo 318 bis, que queda
redactado como sigue:



'1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un
Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a
transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre
entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa
de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.



Los hechos no serán punibles cuando objetivo perseguido por el autor fuere
únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.



Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena
en su mitad superior.



2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que
no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en
España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será
castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres
meses a un año.



3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán
castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:



a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización
que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de
los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o
asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá
elevarse a la inmediatamente superior en grado.



b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de
la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones
graves.



4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de
inhabilitación absoluta de seis a doce años, incurrirán los que realicen
los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público.



5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le
impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al
quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más
elevada.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y
tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.



6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus
circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida
por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la
respectivamente señalada.



7. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.'



Centésimo nonagésimo. Se modifica el artículo 323, que queda redactado
como sigue:



'1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o
multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor
histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos
arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán
los actos de expolio en estos últimos.



2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran
afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o
monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena
superior en grado a la señalada en el apartado anterior.




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3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo
del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo
posible, el bien dañado.'



Centésimo nonagésimo (bis). Se modifica el artículo 325, que queda
redactado como sigue:



'1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años,
multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u
oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las Leyes u
otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente,
provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos,
radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos,
vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el
subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el
alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así
como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con
otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del
suelo o de las aguas, o a animales o plantas.



2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras,
pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales,
se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a tres años.



Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las
personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado.'



Centésimo nonagésimo (ter). Se modifica el artículo 326, que queda
redactado como sigue:



'1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en
sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las Leyes u otras
disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen,
transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen
adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños
sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a
animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan
perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.



2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el número anterior, traslade
una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en
el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los
supuestos a que se refiere el apartado 35 del artículo 2 del Reglamento
(CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio,
relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres
meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses
a un año.'



Centésimo nonagésimo (quáter). Se modifica el artículo 326 bis, que queda
redactado como sigue:



'Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus
respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las Leyes u otras
disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de
instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que
se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que
causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del
suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a
las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los
sistemas naturales.'



Centésimo nonagésimo (quáter). Se modifica el artículo 327, que queda
redactado como sigue:



'Los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores serán
castigados con la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan
corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la
comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior
concurra alguna de las circunstancias siguientes:




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a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber
obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus
instalaciones.



b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad
administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas
en el artículo anterior.



c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos
ambientales de la misma.



d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.



e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o
catastrófico.



f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de
restricciones.'



Centésimo nonagésimo (quáter). Se modifica el artículo 328, que queda
redactado como sigue:



'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le
impondrán las siguientes penas:



a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio
causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito
cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años
de privación de libertad.



b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio
causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los
casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los
jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las
letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'



Centésimo nonagésimo (quinquies). Se modifica el artículo 332, que queda
redactado como sigue:



'1. El que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter
general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya
especies protegidas de flora silvestre, o trafique con ellas, sus partes,
derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta
afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga
consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de
ocho a 24 meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de seis meses a dos años.



La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las Leyes u otras
disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su
hábitat.



2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o
subespecies catalogadas en peligro de extinción.



3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá
una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho
meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de
tres meses a dos años.'



Centésimo nonagésimo (sexies). Se modifica el artículo 334, que queda
redactado como sigue:



'1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa
de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para
profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años quien,
contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general:



a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna
silvestre;



b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o,



c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o
migración.



La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las Leyes u otras
disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su
hábitat.



2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o
subespecies catalogadas en peligro de extinción.




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3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá
una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses
y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar
por tiempo de tres meses a dos años.'



Centésimo nonagésimo primero. Se modifica el artículo 337, que queda
redactado del siguiente modo:



'1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión
e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el
ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o
procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que
menoscaben gravemente su salud, a



a) un animal doméstico o amansado,



b) un animal de los que habitualmente están domesticados,



c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o



d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.



2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad
superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:



a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o
formas concretamente peligrosas para la vida del animal.



b) Hubiera mediado ensañamiento.



c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido,
órgano o miembro principal.



d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.



3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis
a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro
años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación
con los animales y para la tenencia de animales.



4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados
anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales
domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados
legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses.
Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de
tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que
tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.'



Centésimo nonagésimo segundo. Se añade un artículo 337 bis, con el
siguiente contenido:



'El que abandone a un animal de los mencionados en el artículo anterior en
condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con
una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la
pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio
de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y
para la tenencia de animales.'



Centésimo nonagésimo segundo (bis). Se añade un artículo 345, con el
siguiente contenido:



'1. El que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter
general, adquiera, posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice,
almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias
radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones
graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad
del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas, será
castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, multa de seis a
dieciocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a tres años.



2. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o
sustancias será castigado con la pena superior en grado.




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3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores se hubieran
cometido por imprudencia grave, se impondrá la pena inferior en grado a
la señalada en los mismos.'



Centésimo nonagésimo segundo (ter). Se modifica el apartado 1 del artículo
346, que queda redactado como sigue:



'Los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de
similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos,
puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan
materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de
transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación,
explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los
carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en
el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte,
voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos,
perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación,
perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad,
hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de
prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente
un peligro para la vida o integridad de las personas.'



Centésimo nonagésimo tercero. Se modifica el apartado 2 del artículo 346,
que queda redactado como sigue:



'2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con una pena de
cuatro a ocho años de prisión.'



Centésimo nonagésimo cuarto. Se modifica el artículo 353, que queda
redactado como sigue:



'1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad
superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la
concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:



1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.



2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.



3.ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o
vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.



4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a
lugares habitados.



5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones
climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de
propagación del mismo.



6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los
recursos afectados.



2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un
beneficio económico con los efectos derivados del incendio.'



Centésimo nonagésimo quinto. Se modifica la rúbrica de la Sección 5.ª del
Capítulo II del Título XVII del Libro II y se introduce en ella un nuevo
artículo 358.bis, con la siguiente redacción:



'Sección 5. Disposiciones comunes.'



'Artículo 358 bis. Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también
aplicable a los delitos regulados en este Capítulo.'



Centésimo nonagésimo quinto (bis). Se modifica el artículo 361, que queda
redactado como sigue:



'1. El que fabrique, importe, exporte, ofrezca, intermedie, comercialice,
facilite a terceros, o posea con esta finalidad medicamentos, incluidos
los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en
investigación, que carezcan de autorización, o productos sanitarios que
no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las
disposiciones de carácter general, será castigado con una pena de prisión
de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses e inhabilitación
especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.




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2. Si se hubiera creado un peligro para la vida o la salud de las
personas, se impondrá una pena de prisión de uno a cuatro años, multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u
oficio de dos a cinco años.'



Centésimo nonagésimo quinto (ter). Se suprime el artículo 361 bis.



Centésimo nonagésimo quinto (quáter). Se modifica el artículo 362, que
queda redactado como sigue:



'1. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años,
multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión
u oficio de uno a tres años, el que elabore o produzca:



a) un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los
medicamentos en investigación;



b) un principio activo;



c) un excipiente;



d) un producto sanitario, así como los artículos que estén específicamente
destinados por su fabricante a ser utilizados de forma conjunta con él
para que éste pueda ser utilizado de conformidad con lo previsto por el
fabricante; u



e) otros elementos y materiales que entren en la fabricación de productos
sanitarios, estén destinados a ser utilizados en ellos y sean esenciales
para su integridad, de modo que se presente engañosamente, siempre que
estuvieran destinados al consumo público, al uso por terceras personas o
puedan afectar a la salud pública: su identidad, incluidos, en su caso,
el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de
cualquiera de sus componentes, o, en su caso, la dosificación de los
mismos; su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el
país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de
los documentos de conformidad; datos relativos al cumplimiento de
requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o
autorizaciones; o, su historial, incluidos los registros y documentos
relativos a los canales de distribución empleados.



2. La mismas penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo
o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la
composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de
los anteriores, de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad.



3. Si se hubiera creado un peligro para la vida o la salud de las
personas, se impondrá una pena de prisión de uno a cuatro años, multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u
oficio de dos a cinco años.'



Centésimo nonagésimo quinto (quinquies). Se añade un nuevo artículo 362
bis, que queda redactado como sigue:



'El que elabore cualquier documento falso o de contenido mendaz referido a
un medicamento o a cualquiera de las materias, sustancias, productos,
elementos o materiales a que se refiere el párrafo primero del apartado 1
del artículo 362, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo, para
cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos del artículo 362,
será castigado con la pena de seis meses a dos años, multa de seis a doce
meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a
dos años.'



Centésimo nonagésimo quinto (sexies). Se añade un nuevo artículo 362 ter,
que queda redactado como sigue:



'1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en los dos
artículos anteriores y multa de tanto al cuádruplo cuando el delito se
perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:




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1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo,
profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico, deportivo, y
obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.



2.ª ue los medicamentos, materias, sustancias, productos, elementos o
materiales referidos en el artículo 362:



a) se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a un elevado número
de personas; o,



b) se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con
discapacidad necesitadas de especial protección, o personas especialmente
vulnerables en relación con el producto facilitado.



3.ª Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que
tuviera como finalidad la comisión de este tipo de delitos.



4.ª Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al
público por los responsables o empleados de los mismos.'



Centésimo nonagésimo quinto (septies). Se añade un nuevo artículo 362
quáter, que queda redactado como sigue:



'1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen,
dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas
federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el
deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones
organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos
farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados
a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las
competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras
circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los
mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos
años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.



2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad
superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes:



1.ª Que la víctima sea menor de edad.



2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.



3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad
laboral o profesional.'



Centésimo nonagésimo quinto (octies). Se añade un nuevo artículo 362
quinquies, que queda redactado como sigue:



'En los delitos previstos en los artículos anteriores serán objeto de
decomiso las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 a
360, así como los medicamentos, materias, sustancias, productos,
elementos o materiales a que se refieren los artículos 361 y siguientes,
así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 127 a 128.'



Centésimo nonagésimo quinto (nonies). Se modifica el artículo 366, que
queda redactado como sigue:



'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los artículos
anteriores, se le impondrá una pena de multa de uno a tres años, o del
doble al quíntuplo del valor de los medicamentos, materias, sustancias,
productos, elementos, materiales, alimentos o bebidas o del beneficio que
se hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte
más elevada.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y
tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.'




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Centésimo nonagésimo sexto. Se modifica el artículo 374, que queda
redactado como sigue:



'En los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a
372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido,
serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el
artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con
sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes
normas especiales:



1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las
muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de
lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera
ordenado su conservación.



2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente
decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción
de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas
procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.'



Centésimo nonagésimo sexto (bis). Se modifica el artículo 375, que queda
redactado como sigue:



'Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma
naturaleza que los previstos en los artículos 361 al 372 de este Capítulo
producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal
haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.'



Centésimo nonagésimo sexto (ter). Se modifica el artículo 376, que queda
redactado como sigue:



'En los casos previstos en los artículos 361 a 372, los jueces o
tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior
en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se
trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus
actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades
o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para
obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros
responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las
organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que
haya colaborado.



Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces
o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo
que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos,
acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de
deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria
importancia o de extrema gravedad.'



Centésimo nonagésimo sexto (quáter). Se modifica el artículo 378, que
queda redactado como sigue:



'Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a
que se refieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden
siguiente:



1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.



2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se
hayan hecho por su cuenta en la causa.



3.º A la multa.



4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la
sentencia su pago.



5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del
procesado, sin preferencia entre los interesados.'




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Centésimo nonagésimo séptimo. Se introduce un nuevo Capítulo V en el
Título XVII del Libro II del Código Penal, integrado por un nuevo
artículo 385 quáter, con la siguiente redacción:



'Capítulo V. Disposición común.'



'Artículo 385 quáter. A los condenados por la comisión de uno o más
delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una
medida de libertad vigilada.'



Centésimo nonagésimo octavo. Se modifica el artículo 386, que queda
redactado como sigue:



'1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del
tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:



1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.



2.º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.



3.º El que transporte, expenda o distribuya, moneda falsa o alterada con
conocimiento de su falsedad.



2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en
su mitad superior.



La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expendición o
distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior
en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de
connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.



3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o
distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de
prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, si el
valor aparente de la moneda fuera superior a 400 euros. No obstante, si
el valor aparente de la moneda no excediera de 1.000 euros, se impondrá
la pena de multa en su grado inferior.



4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de
estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de
las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.



5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.bis, una
persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le
impondrá la pena de multa del décuplo al triple del valor aparente de la
moneda.'



Centésimo nonagésimo octavo (bis). Se modifica el artículo 387, que queda
redactado como sigue:



'A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y
el papel moneda de curso legal y aquella que previsiblemente será puesta
en curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países
de la Unión Europea y las extranjeras.



Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en
las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo,
a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad
competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna.'



Centésimo nonagésimo noveno. Se modifica el párrafo segundo del artículo
389, que queda redactado como sigue:



'El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que,
conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con
la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro
meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos
timbrados no excediera de 1.000 euros, se impondrá la pena de multa en su
grado inferior.'




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Centésimo nonagésimo noveno (bis). Se modifica el artículo 400, que
quedaría con la siguiente redacción:



'La fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales,
instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos,
elementos de seguridad, u otros medios específicamente destinados a la
comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores, se
castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.'



Ducentésimo. Se introduce un nuevo artículo 402 bis, con la siguiente
redacción:



'El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje
o insignia que le atribuyan carácter oficial será castigado con la pena
de multa de uno a tres meses.'



Ducentésimo primero. Se modifica el artículo 403, que queda redactado como
sigue:



'1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el
correspondiente título académico expedido o reconocido en España de
acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce
a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere
un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite
legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho
título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.



2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese
alguna de las siguientes circunstancias:



a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de
profesional amparada por el título referido.



b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado
anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se
anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.'



Ducentésimo primero (bis). Se modifica el artículo 404, que queda
redactado en los siguientes términos:



'A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le
castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de
siete a quince años.'



Ducentésimo primero (ter). Se modifica el artículo 418, que queda
redactado en los siguientes términos:



'El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la
información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o
autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio
obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de uno a
tres años. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero,
la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los
beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el
periodo de seis a diez años.'



Ducentésimo primero (quáter). Se modifica el artículo 419, que queda
redactado en los siguientes términos:



'1. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un
tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta,
dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o
promesa, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de
doce a veinticuatro meses, inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de tres a siete años e inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres a diez años.




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2. En el caso de que los hechos resultaren de menor gravedad, se impondrá
una pena de seis meses a un año de prisión o multa de seis a veinticuatro
meses y, en todo caso, suspensión de empleo y cargo público de uno a tres
años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo por tiempo de uno a tres años.'



Ducentésimo primero (quinquies). Se modifica el artículo 420, que queda
redactado en los siguientes términos:



1. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un
tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta,
dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o
promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los
deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar
injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de
prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete a doce años, sin
perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o
retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de
delito. Estas penas se impondrán sin perjuicio de las que deban imponerse
por el acto realizado o por su omisión.



Las mismas penas se impondrán cuando la dádiva, favor o retribución se
recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus
respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en dichos
artículos.



2. Se impondrán también las penas señaladas en el apartado anterior cuando
la autoridad o funcionario público, en provecho propio o de un tercero,
recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o
retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para
realizar en el ejercicio de su cargo un acto en el futuro, y haya puesto
de manifiesto al otro su disposición a:



a) que ese acto futuro sea contrario a los deberes inherentes al cargo, o



b) a dejarse influir por la dádiva, ofrecimiento o promesa, cuando el acto
conlleve el ejercicio de facultades discrecionales.'



Ducentésimo segundo. Se modifica el artículo 423, que queda redactado como
sigue:



'Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los
jurados, árbitros, mediadores, peritos, administradores o interventores
designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera
personas que participen en el ejercicio de la función pública.'



Ducentésimo tercero. Se modifica el artículo 427, que queda redactado como
sigue:



'Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando
los hechos sean imputados o afecten a:



a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo,
administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier
otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.



b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la
Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo
público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra
organización internacional pública.



c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una
organización internacional pública.'



Ducentésimo cuarto. Se introduce un nuevo artículo 427 bis, con la
siguiente redacción:



'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le
impondrán las siguientes penas:




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a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio
obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito
cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más
de cinco años.



b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio
obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito
cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años
de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.



c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio
obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los
casos.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y
tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.'



Ducentésimo cuarto (bis). Se modifica el artículo 428, que queda redactado
como sigue:



'El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario
público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su
cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o
jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una
resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio
económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de
seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido
u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres a seis
años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en
su mitad superior.'



Ducentésimo cuarto (ter). Se modifica el artículo 429, que queda redactado
como sigue:



'El particular que influyere en un funcionario público o autoridad
prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con
éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una
resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio
económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de
prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio
perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público,
así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de
la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el
beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.'



Ducentésimo cuarto (quáter). Se modifica el artículo 430, que queda
redactado como sigue:



'Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos
anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra
remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la
pena de prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere cometido por
autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de
inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años.



Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le
impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y
Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.'



Ducentésimo cuarto (quinquies). Se suprime el artículo 431.



Ducentésimo quinto. Se modifica el artículo 432, que queda redactado como
sigue:



'1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del
artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de
prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo
público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de
cuatro a diez años.




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2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que
cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público.



3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e
inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años si en los hechos a
que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de
las circunstancias siguientes:



a) Se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público
o



b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados
excediere de 50.000 euros.



Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados
excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior,
pudiéndose llegar hasta la superior en grado.'



Ducentésimo sexto. Se modifica el artículo 433, que queda redactado como
sigue:



'Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una
pena de prisión de tres meses a un año o multa de tres meses y un día a
doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo
público por tiempo de seis meses a tres años, cuando el perjuicio causado
o el valor de los bienes o valores apropiados sea inferior a 4.000
euros'.



Ducentésimo séptimo. Se modifica el artículo 434, que queda redactado del
siguiente modo:



'Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Capítulo
hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al
patrimonio público, o hubiera colaborado activamente con las autoridades
o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o
captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los
hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de
este delito la pena inferior en uno o dos grados.'



Ducentésimo octavo. Se añade un numeral 4.º al artículo 435, con la
siguiente mención:



'4. A los administradores concursales, con relación a la masa concursal o
los intereses económicos de los acreedores. En particular, se
considerarán afectados los intereses de los acreedores cuando de manera
dolosa se alterara el orden de pagos de los créditos establecido en la
ley.'



Ducentésimo octavo (bis). Se modifica el artículo 436, que queda redactado
como sigue:



'La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su
cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación
pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara
con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a
cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis
años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.
Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario
público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la
de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para
contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector
público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la
Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años.'



Ducentésimo noveno. Se modifica el artículo 438, que queda redactado como
sigue:



'La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere
algún delito de estafa o de fraude de prestaciones del Sistema de
Seguridad Social del artículo 307 ter, incurrirá en las penas
respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo
o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por
tiempo de dos a seis años, salvo que los hechos estén castigados con una
pena más grave en algún otro precepto de este Código.'




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Ducentésimo noveno (bis). Se modifica el artículo 439, que queda redactado
como sigue:



'La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de
su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad,
se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier
forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales
negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a
dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo por tiempo de uno a cuatro años.'



Ducentésimo décimo. Se modifica el artículo 440, que queda redactado como
sigue:



'Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo
previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya
tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores,
curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o
testamentarías, y los administradores concursales respecto de los bienes
y derechos integrados en la masa del concurso, serán castigados con la
pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela,
según los casos, por tiempo de tres a seis años, salvo que esta conducta
esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código.'



Ducentésimo décimo (bis). Se modifica el artículo 442, que queda redactado
como sigue:



'La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que
tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información
privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para
un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del
beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial
para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio
perseguido se impondrán las penas de prisión de uno a tres años, multa
del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e
inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro a seis años.



Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será
de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o
cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por
tiempo de siete a diez años. A los efectos de este artículo se entiende
por información privilegiada toda información de carácter concreto que se
tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya
sido notificada, publicada o divulgada.'



Ducentésimo undécimo. Se suprime el Capítulo X, 'De los delitos de
corrupción en las transacciones comerciales internacionales' del Título
XIX, 'Delitos contra la administración pública', del Libro II, y por
tanto se suprime el artículo 445.



Ducentésimo undécimo (bis). Se añade un nuevo Capítulo XI al Título XIX
del Libro II, con un nuevo artículo 445 bis, con la siguiente redacción:



'Capítulo XI



Disposición común a los Capítulos anteriores



Artículo 445 bis.



La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en este Título se castigará, respectivamente, con la pena
inferior en uno o dos grados.'



Ducentésimo duodécimo. Se suprime el Título XIX bis, 'De los delitos de
corrupción en las transacciones comerciales internacionales', del Libro
II.




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Ducentésimo decimotercero. Se modifica el artículo 446, que queda
redactado como sigue:



'El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución
injusta será castigado:



1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia
injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y
la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su
mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado.
En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta
por tiempo de diez a veinte años.



2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara
de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito
leve.



3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años,
cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.'



Ducentésimo decimocuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 456, que
queda redactado como sigue:



'1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia
la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos,
constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante
funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su
averiguación, serán sancionados:



1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a
veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.



2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un
delito menos grave.



3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito
leve.'



Ducentésimo decimoquinto. Se añade un apartado 3 al artículo 468, con el
siguiente contenido:



'3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los
dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el
cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los
lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto
estado de funcionamiento, serán castigados con una de multa de seis a
doce meses.'



Ducentésimo decimosexto. Se modifica el artículo 485, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. El que matare al Rey o al Príncipe heredero de la Corona será
castigado con la pena de prisión permanente revisable.



2. El que matare a cualquiera de los ascendientes o descendientes del Rey,
a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún
miembro de la Regencia, será castigado con la pena de prisión de veinte a
veinticinco años, salvo que los hechos estuvieran castigados con una pena
más grave en algún otro precepto de este Código.



Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se
impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años



3. En el caso de tentativa de estos delitos podrá imponerse la pena
inferior en un grado.'



Ducentésimo decimoséptimo. Se modifica el artículo 510, que queda
redactado del siguiente modo:



'1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa
de seis a doce meses:



a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o
discapacidad.




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b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir,
faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su
contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o
indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o
discapacidad.



c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos
de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos
en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se
hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una
persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos
racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o
creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una
etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se
promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o
discriminación contra los mismos.



2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a doce meses:



a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que
entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a
que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de
cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión
o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una
etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o
produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a
terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o
cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean
idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una
grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos
mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada
por razón de su pertenencia a los mismos.



b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión
pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un
grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.



Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y
multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un
clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los
mencionados grupos.



3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su
mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de
un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso
de tecnologías de la información, de modo que aquél se hiciera accesible
a un elevado número de personas.



4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos
para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o
temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad
superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.



5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en ámbitos docente,
deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez
años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta




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en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del
delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran
en el delincuente.



6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de
los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte
objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio
de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a
través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la
retirada de los contenidos.



En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o
servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o
preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior,
se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del
mismo.'



Ducentésimo decimoctavo. Suprimido.



Ducentésimo decimonoveno. Se introduce un nuevo artículo 510 ter, con la
siguiente redacción:



'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos
anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y
tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.



En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del
artículo 510 del Código Penal.'



Ducentésimo decimonoveno (bis). Se modifica el artículo 511, que queda
redactado como sigue:



1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un
servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga
derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a
una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual,
situación familiar, enfermedad o minusvalía.



2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra
una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros
por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus
miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su
sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.



3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en
este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a cuatro años.



4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente,
deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años
al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso
en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y
a las circunstancias que concurran en el delincuente.'



Ducentésimo décimonoveno (ter). Se modifica el artículo 512, que queda
redactado como sigue:



'Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales
denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón
de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o
nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o
minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en ámbito docente, deportivo
y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años.'




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Ducentésimo vigésimo. Se modifica el artículo 515, que queda redactado
como sigue:



'Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:



1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de
constituidas, promuevan su comisión.



2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios
violentos o de alteración o control de la personalidad para su
consecución.



3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.



4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al
odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o
asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la
pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o
nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o
discapacidad.'



Ducentésimo vigésimo primero. Se modifica el artículo 550, que queda
redactado como sigue:



'1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o
violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o
funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el
ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.



2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro
años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y
de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.



3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra
la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del
Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de
las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial,
Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del
Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y
multa de seis a doce meses.'



Ducentésimo vigésimo segundo. Se modifica el artículo 551, que queda
redactado como sigue:



'Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente
previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa:



1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.



2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso
para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En
particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos
contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de
explosivos.



3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público
haciendo uso de un vehículo de motor.



4.º Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión
numerosa, o con ocasión de alguna de ellas.'



Ducentésimo vigésimo segundo (bis). Se suprime el artículo 552.



Ducentésimo vigésimo tercero. Se modifica el artículo 554, que queda
redactado como sigue:



'1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también
castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra
un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera
prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.



2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o
intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus
agentes o funcionarios.



3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes
acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:



a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro
que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad
pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el
ejercicio de sus funciones.




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b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que
desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el
mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'



Ducentésimo vigésimo tercero (bis). Se suprime el artículo 555.



Ducentésimo vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 556, que queda
redactado como sigue:



'Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de
seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo
550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes
en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada,
debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada
en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'



Ducentésimo vigésimo quinto. Se modifica el artículo 557, que queda
redactado como sigue:



'1. Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él,
alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas
o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán
castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión.



Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder
a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado
a cabo.



2. Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o
sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el
apartado anterior o reforzando su disposición a llevarlas a cabo.'



Ducentésimo vigésimo sexto. Se introduce un nuevo artículo 557 bis, con la
siguiente redacción:



'Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una
pena de uno a seis años de prisión cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:



1.ª Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro
instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.



2.ª Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso
para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En
particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos
contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de
explosivos.



3.ª Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión
numerosa, o con ocasión de alguna de ellas.



4.ª Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje.



5.ª Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público.



6.ª Cuando se lleven a cabo con ocultación del rostro y así se dificulte
la identificación de sus autores.



Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder
a los actos concretos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran
llevado a cabo.'



Ducentésimo vigésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 557 ter, con
el siguiente contenido:



'1. Los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él,
invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una
persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento
o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una
perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán
castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a
doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena
más grave en otro precepto de este Código.



2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado cuando
concurran las circunstancias 1.ª, 3.ª, 4.ª ó 5.ª del artículo 557 bis.'




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Ducentésimo vigésimo octavo. Se modifica el artículo 559, que queda
redactado como sigue:



'La distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de
mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos
de alteración del orden público del artículo 557 bis del Código Penal, o
que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo, será castigado
con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un
año.'



Ducentésimo vigésimo noveno. Suprimido.



Ducentésimo trigésimo. Se modifica el artículo 561, que queda redactado
como sigue:



'Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la
comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es
necesario prestar auxilio a otro, y con ello provoque la movilización de
los servicios de policía, asistencia o salvamento, será castigado con la
pena de prisión de tres meses y un día a un año o multa de tres a
dieciocho meses.'



Ducentésimo trigésimo primero. Se modifica el artículo 566, que queda
redactado como sigue:



'1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o
municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán
castigados:



1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas,
biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones
en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y
organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan
cooperado a su formación.



2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las
mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y
organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan
cooperado a su formación.



3.º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el
tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas
químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o
municiones en racimo.



2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se
impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas, biológicas,
nucleares o radiológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o
inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con
infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España
sea parte.'



Ducentésimo trigésimo segundo. Se modifican los apartados 1 y 2 del
artículo 567, que quedan redactados como sigue:



'1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la
comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con
independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas
desmontadas. Se considera depósito de armas químicas, biológicas,
nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o de municiones en
racimo la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.



El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto
la adquisición como la enajenación.



2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las
disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas
químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o
municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o
convenios internacionales en los que España sea parte.



Se entiende por desarrollo de armas químicas, biológicas, nucleares o
radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo cualquier
actividad consistente en la investigación o estudio de carácter
científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química,
biológica, nuclear o radiológica, o mina antipersona o munición en racimo
o la modificación de una preexistente.'




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Ducentésimo trigésimo tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 570
bis, que queda redactado como sigue:



'1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o
dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de
prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto
la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis
años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la
organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de
cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de
prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos
graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.



A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la
agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por
tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan
diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.'



Ducentésimo trigésimo cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 570
ter, que queda redactado como sigue:



'1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal
serán castigados:



a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el
apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de
prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres
años de prisión si se trata de delitos menos graves.



b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del
grupo es cometer cualquier otro delito grave.



c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de
cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a)
o de la perpetración reiterada de delitos leves.



A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de
más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las
características de la organización criminal definida en el artículo
anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de
delitos.'



Ducentésimo trigésimo quinto. Se modifica el apartado 2 del artículo 572,
que queda redactado como sigue:



'2. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las
organizaciones o grupos terroristas atentaren contra las personas,
incurrirán:



1.º En la pena de prisión permanente revisable si causaran la muerte de
una persona.



2.º En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de
las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona.



3.º En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra
lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una
persona.'



Ducentésimo trigésimo sexto. Se modifica el artículo 574, que queda
redactado con el siguiente tenor:



'Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con
organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción
con alguna de las finalidades expresadas en el apartado 3 del artículo
571, serán castigados con la pena señalada al delito ejecutado en su
mitad superior.'



Ducentésimo trigésimo séptimo. Se introduce un nuevo capítulo VIII en el
título XXII del Libro II, integrado por un nuevo artículo 580 bis, con la
siguiente redacción:



'Capítulo VIII. Disposición común.'



'Artículo 580 bis. A los condenados por la comisión de uno o más delitos
comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de
libertad vigilada.'




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Ducentésimo trigésimo octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 605,
que queda redactado como sigue:



'1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona
internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será
castigado con la pena de prisión permanente revisable.'



Ducentésimo trigésimo noveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 607 y
se suprime el apartado 2, quedando el artículo redactado del siguiente
modo:



'Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo
nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de
sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán
castigados:



1.º Con la pena de prisión de prisión permanente revisable, si mataran a
alguno de sus miembros.



2.º Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente
a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en
el artículo 149.



3.º Con la pena de prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o
a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en
peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran
algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.



4.º Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del
grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su
género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza
individuos de un grupo a otro.



5.º Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra
lesión distinta de las señaladas en los numerales 2.º y 3.º de este
apartado.'



Ducentésimo cuadragésimo. Se modifican los numerales 1.º y 6.º del
apartado 2 del artículo 607 bis, que queda redactado como sigue:



'1.º Con la pena de prisión de prisión permanente revisable si causaran la
muerte de alguna persona.'



6.º Con la pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada
de personas. Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión,
detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad
que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas
que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,
seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del
ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida,
sustrayéndola de la protección de la ley.'



Ducentésimo cuadragésimo bis (nuevo). Se introduce un nuevo artículo X con
la siguiente redacción:



'1. Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su
valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido
político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción
de lo dispuesto en el artículo 5.uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de
julio, sobre financiación de los partidos políticos.



2. Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de seis
meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del
exceso cuando:



a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.uno. letras a) o c)
de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en
esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto, cuando sea
ésta el infringido.



b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.dos de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, que superen el importe de 100.000 euros.




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3. Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de
especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado.



4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien
entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político,
federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona
interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores.



5. Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable
de los hechos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis,
los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en
las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'



Ducentésimo cuadragésimo ter (nuevo). Se introduce un nuevo artículo Y con
la siguiente redacción:



1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que
participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su
naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo
establecido en la Ley.



2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan
dichas estructuras u organizaciones.



3. Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de
especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado.



Disposición adicional primera. Sustitución de términos en el Código Penal.



1. Todas las referencias hechas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, a los términos 'incapaz' e 'incapaces' deben
entenderse sustituidas por los términos 'persona o personas con
discapacidad necesitadas de especial protección'.



2. Todas las referencias hechas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, al término 'minusvalía' deben entenderse
sustituidas por el término 'discapacidad'.



Disposición adicional segunda. Autorización judicial de esterilización.



La esterilización a que se refiere el párrafo segundo del artículo 156 del
Código Penal deberá ser autorizada por un juez en el procedimiento de
modificación de la capacidad o en un procedimiento contradictorio
posterior, a instancias del representante legal de la persona sobre cuya
esterilización se resuelve, oído el dictamen de dos especialistas y el
Ministerio Fiscal, y previo examen por el juez de la persona afectada que
carezca de capacidad para prestar su consentimiento.



Disposición adicional tercera. Instrucción y enjuiciamiento de los delitos
leves.



Los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley,
tendrán la consideración de faltas penales a los efectos de la aplicación
de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, la
instrucción y el enjuiciamiento de dichos delitos se sustanciarán
conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro
VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se
adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario.



Disposición adicional cuarta. Audiencia del afectado y del Ministerio
Fiscal.



Se adoptarán previa audiencia del sujeto afectado y del Ministerio Fiscal
las resoluciones judiciales relativas a: la suspensión de la ejecución de
la pena, salvo que hubiera sido acordada en sentencia, su modificación o
revocación; sustitución de la pena, salvo que hubiera sido acordada en
sentencia; concesión de libertad condicional; aplicación, ejecución,
revocación o sustitución de las medidas de seguridad; y sustitución de
las penas privativas de libertad.



No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el juez o tribunal podrá
resolver de forma inmediata, cuando existan razones de urgencia que así
lo justifiquen. En este caso, el juez o tribunal dará posteriormente
audiencia al Ministerio Fiscal y al afectado, y resolverá seguidamente
ratificando, modificando o dejando sin efecto la resolución adoptada.




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Disposición adicional quinta. Reglas para el ejercicio de la gracia de
indulto.



El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados, un
informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación
de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del
mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su
comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.



Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.



1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de
esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el
momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley,
una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más
favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con
anterioridad a su entrada en vigor.



2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en
cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación
de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del
Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su
caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.



3. En todo caso, será oído el reo.



Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.



1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias
que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, podrá asignar la revisión de las sentencias firmes
dictadas antes de la vigencia de esta Ley a uno o varios de los Juzgados
de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en
régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales.



Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en
las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la
disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio
del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se
considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior
impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con
arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta
Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no
privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.



2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté
suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la
suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena
suspendida.



Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad
condicional.



Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción
anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda
exclusivamente pena de multa.



3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o
suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros
pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin
perjuicio de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en
cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en
ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena
menor de la impuesta en su día, conforme a esta Ley.



4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias
cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se
encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.



Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa
aplicable en materia de recursos.



En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que
no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez
transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:



a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el
juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando
resulten más favorables al reo.



b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el
recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los
preceptos de la nueva Ley.




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c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se
pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el
término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los
motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del
recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y
el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.



Disposición transitoria cuarta. Juicios de faltas en tramitación.



1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada
en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos
leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para
el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento
Criminal.



2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada
en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o
sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una
posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación,
salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer
ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá
al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.



Si continuare la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al
pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la
ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Disposición derogatoria única.



1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.



2. (antes 4). Se deroga el artículo 24 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo,
para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de
decomiso.



3. (antes 5). Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
previsto en esta Ley Orgánica.



Disposición final primera.



Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



La letra h) del apartado 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, pasa a ser letra i), y se introduce una
nueva letra h), con la siguiente redacción:



'h) La trata de seres humanos.'



Disposición final segunda.



Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real
Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprobaba la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.



Se modifica la ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de
14 de septiembre de 1882 en los términos siguientes:



Uno. Se modifican el número 1 y la letra d) del número 5 del artículo 14,
que pasan a tener la siguiente redacción.



'1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de
Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia
sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.'



'd) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas por las infracciones
tipificadas en el párrafo segundo del artículo 171.7, párrafo segundo del
artículo 172.3 y en el artículo 173.4 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las
personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.'



Dos. Se modifica el artículo 105, que pasa a tener la siguiente redacción.



'1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de
ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones
penales que consideren procedentes, haya o no




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acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal
reserva exclusivamente a la querella privada.



2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada
también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de
edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o
desvalida.



La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a
prevención.'



Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 367 quáter, que queda
redactado como sigue:



'2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado
anterior, el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la
Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, y previa audiencia del
interesado, acordará la realización de los efectos judiciales, salvo que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) Los efectos deban ser conservados como piezas de convicción para su
posible utilización en el juicio como medios de prueba.



b) Esté pendiente de resolución el recurso interpuesto por el interesado
contra la resolución que hubiera acordado la intervención cautelar de los
bienes o efectos.



c) La medida pueda resultar desproporcionada, a la vista de los efectos
que pudiera suponer para el interesado y, especialmente, de la mayor o
menor relevancia de los indicios en que se hubiera fundado la resolución
cautelar de comiso.'



El abogado del Estado podrá recurrir la decisión adoptada aunque no esté
personado en el procedimiento'.



Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 367 quinquies, que queda
redactado del siguiente modo:



'3. La realización de los efectos judiciales se llevará a cabo conforme al
procedimiento que se determine reglamentariamente. No obstante lo
anterior, previamente a acordarla se concederá audiencia al Ministerio
Fiscal y a los interesados.



El producto de la venta se aplicará a los gastos que se hubieran causado
en la conservación de los bienes y en el procedimiento de realización de
los mismos, y la parte sobrante se ingresará en la cuenta de
consignaciones del juzgado o tribunal.'



Cinco. Se modifica el artículo 367 sexies, que queda redactado del
siguiente modo:



'1. Podrá autorizarse la utilización provisional de los bienes o efectos
decomisados cautelarmente en lo siguientes casos:



a) Cuando concurran las circunstancias expresadas en las letras b) a f)
del apartado 1 del artículo 367 quáter, y la utilización de los efectos
permita a la Administración un aprovechamiento de su valor mayor que con
la realización anticipada, o no se considere procedente la realización
anticipada de los mismos.



b) Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de
un servicio público.



2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado
anterior, el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la
Oficina de Recuperación y Gestión de activos, y previa audiencia del
interesado, autorizará la utilización provisional de los efectos
judiciales, salvo que concurra alguna de las circunstancias expresadas en
el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 367 quáter.



El abogado del Estado podrá recurrir la decisión adoptada aunque no este
personado en el procedimiento.



3. Corresponderá a la Oficina de Recuperación y Gestión de activos
resolver, conforme a lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la
adjudicación del uso de los efectos decomisados cautelarmente y sobre las
medidas de conservación que deban ser adoptadas. La oficina informará al
juez o tribunal, y al Fiscal, de lo que hubiera acordado.'




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Seis. Se modifica el artículo 367 septies, que queda redactado del
siguiente modo:



'El juez o tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá encomendar
la localización, de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias
procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una
organización criminal a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.



Dicha Oficina tendrá la consideración de Policía Judicial, y su
organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.'



Siete. Los artículos 846 bis a) a 846 bis f), pasan a numerarse,
respectivamente, 846 ter a) a 846 ter.f).



Ocho. Se crea un nuevo Título VIII en el Libro IV con la rúbrica 'Del
procedimiento de comiso'.



Nueve. Se crea, dentro del nuevo Título VIII del Libro IV, un Capítulo I
con la rúbrica 'De la intervención en el proceso penal de los terceros
que puedan resultar afectados por el comiso', en el que se integran los
nuevos artículos 846 bis a) a 846 bis d).



Diez. Se introduce un nuevo artículo 846 bis a) con la siguiente
redacción:



'1. El juez o tribunal acordará, de oficio o a instancia de parte, la
intervención en el proceso penal de aquellas personas que puedan resultar
afectadas por el comiso cuando consten hechos de los que pueda derivarse
razonablemente:



a) que el bien cuyo comiso se solicitare pertenece a un tercero distinto
del imputado o acusado, o



b) que existen terceros titulares de derechos sobre el bien cuyo comiso se
solicita, y que podrían verse afectados por el mismo.



2. Se podrá prescindir de la intervención de los terceros afectados en el
procedimiento cuando:



a) No se haya podido identificar o localizar al posible titular de los
derechos sobre el bien cuyo comiso se solicita.



b) Existan hechos de los que pueda derivarse que la información en que se
funda la pretensión de intervención en el procedimiento no es cierta, o
que los supuestos titulares de los bienes cuyo comiso se solicita son
personas interpuestas vinculadas al imputado o acusado o que actúan en
connivencia con él.



3. Contra la resolución por la que el juez declare improcedente la
intervención del tercero en el procedimiento podrá interponerse recurso
de apelación.



4. Si el afectado por el comiso hubiera manifestado al Juez o Tribunal que
no se opone al comiso, no se acordará su intervención en el
procedimiento, o se pondrá fin a la que ya hubiera sido acordada.



5. En el caso de que se acordare recibir declaración del afectado por el
comiso, se le instruirá del contenido del artículo 416.'



Once. Se introduce un nuevo artículo 846 bis b), con la siguiente
redacción:



'1. La persona que pueda resultar afectada por el comiso podrá participar
en el proceso penal desde que se hubiera acordado su intervención, con
las siguientes especialidades:



a) La asistencia de abogado no será preceptiva, si bien el juez o tribunal
podrán imponerla cuando la complejidad fáctica o jurídica de la cuestión
lo haga necesario para asegurar su derecho a la defensa.



b) Su participación en el proceso no se podrá extender a las cuestiones
relacionadas con la responsabilidad penal del imputado o acusado.



2. El afectado por el comiso será citado al juicio de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La citación, que podrá realizarse
también por medio de su abogado, indicará que el juicio podrá ser
celebrado en su ausencia y que en el mismo podrá resolverse, en todo
caso, sobre el comiso solicitado.




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El afectado por el comiso podrá actuar en el juicio por medio de su
representación legal, sin que sea necesaria su presencia física en el
mismo.



3. La incomparecencia del afectado por el comiso no impedirá la
continuación del juicio.'



Doce. Se introduce un nuevo artículo 846 bis c), con la siguiente
redacción:



'La sentencia en la que se acuerde el comiso será notificada a la persona
afectada por el mismo, aunque no hubiera comparecido en el proceso, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 846 bis a). La
persona afectada podrá interponer recurso contra la sentencia.'



Trece. Se introduce un nuevo artículo 846 bis d), con la siguiente
redacción:



'1. La persona que resulte afectada por el comiso podrá interponer recurso
de anulación contra la sentencia en que aquél se hubiera acordado cuando
concurran las siguientes circunstancias:



1.ª) Que en el momento en que la sentencia hubiera adquirido firmeza fuera
titular de un derecho sobre el bien o derecho decomisado, y que ese
derecho hubiera quedado afectado por el comiso, y



2.ª) Que no haya tenido oportunidad de oponerse al comiso en el
procedimiento en primera instancia ni mediante la interposición posterior
de un recurso de apelación o casación.



2. El recurso de anulación deberá ser interpuesto dentro del plazo de un
mes a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento de la
resolución que impugna. El recurso no será admitido cuando hubieran
transcurrido cinco años desde la firmeza de la resolución que se impugna,
siempre que el comiso ya hubiera sido ejecutado.



La pretensión del tercero no será admitida a trámite si no se aporta
justificación suficiente de la propiedad del bien o de la titularidad del
derecho afectados por el comiso.



3. Será competente para conocer del recurso de anulación el juez o
tribunal que hubiera resuelto el procedimiento de origen en primera
instancia, que resolverá mediante sentencia. El procedimiento de revisión
se sustanciará conforme a lo previsto para el recurso de apelación en el
Capítulo VI del Título II, y se resolverá mediante sentencia contra la
que podrá interponerse el recurso previsto en el apartado 3 del artículo
846 bis g).



4. El recurso de anulación se limitará a las cuestiones relativas al
comiso, y su resolución no afectará a la responsabilidad penal del
condenado.



Catorce. Se crea, dentro del nuevo Título VIII del Libro IV, un Capítulo
II con la rúbrica 'Del procedimiento autónomo de comiso', en el que se
integran los nuevos artículos 846 bis e) a 846 bis g).



Quince. Se introduce un nuevo artículo 846 bis e), con la siguiente
redacción:



'1. El Fiscal podrá limitarse en su escrito de calificación a pedir el
comiso y reservar para un procedimiento autónomo posterior la
determinación de su alcance, cuando ello facilite un desarrollo más ágil
y rápido del proceso en el que se resuelva sobre las responsabilidades
penales del acusado.



En este caso, el procedimiento autónomo de comiso solamente podrá ser
iniciado cuando el proceso en el que se resuelva sobre las
responsabilidades penales del acusado ya hubiera concluido con sentencia
firme de condena.



2. El Fiscal también podrá instar un proceso autónomo de comiso:



a) Cuando se disponga de indicios que permitan fundar una pretensión de
comiso y no se hubiera resuelto sobre la misma en el proceso en el que se
hubiera resuelto sobre las responsabilidades penales. En este caso será
igualmente de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado
anterior.



b) En los casos a que se refiere el artículo 127 ter del Código Penal.



3. En los supuestos a que se refiere el artículo 127 quáter del Código
Penal será de aplicación lo previsto en el Capítulo I.'




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Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 846 bis f), con la siguiente
redacción:



'Será competente para conocer de este procedimiento el juez o tribunal que
lo fuera para el enjuiciamiento de los hechos delictivos en los que se
funde la pretensión de comiso, que resolverá mediante sentencia que podrá
ser recurrida en apelación o en casación, según hubiera sido dictado por
el juez de lo penal o por la Audiencia Provincial.'



Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 846 bis g), con la siguiente
redacción:



'1. La pretensión del Ministerio Fiscal se deducirá por escrito ante el
juez o tribunal competente, y en ella propondrán los medios de prueba en
que se funde.



El juez o tribunal ordenará que se dé traslado de la misma al condenado o,
en su caso, al imputado o acusado y, en su defecto, a sus herederos o
representantes legales, al Abogado del Estado, a los terceros que puedan
verse directamente afectados por la decisión, así como a aquéllos que
hayan adquirido los bienes objeto del decomiso, para que en el plazo
común de veinte días efectúen las alegaciones y propongan las pruebas que
consideren oportunas.



Si los interesados no se opusieran de forma expresa a la pretensión del
Ministerio Fiscal, se les tendrá por conformes con la misma.



2. El procedimiento se desarrollará conforme a las normas del juicio
verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de enjuiciamiento
civil. Resultarán igualmente aplicables, en lo que proceda, las reglas
contenidas en el Título V del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



3. Contra la sentencia que resuelva este procedimiento podrá interponerse
recurso de apelación o casación, según hubiera sido dictada por el juez
de lo penal o la Audiencia Provincial.'



Dieciocho. Se suprime el primer párrafo del apartado 5 del artículo 962, y
se modifica el apartado 1 de dicho artículo, que queda redactado como
sigue:



'1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de una de las infracciones
tipificadas en el apartado 2 del artículo 234 del Código Penal cuando sea
flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al
que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial,
procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los
ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos
que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá
a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer
ante el juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá
celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de
Guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con
los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al
ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos
previstos en los artículos 109, 110 y 967.



En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen
de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a
los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban
realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente,
las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio
que designen.'



Diecinueve. Se modifica el artículo 963, que queda redactado como sigue:



'1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior,
si el juez estima procedente la incoación del juicio de faltas, adoptará
alguna de las siguientes resoluciones:



1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las
diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las
siguientes circunstancias:



a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de
la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor,
y



b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho.



En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos
aquéllos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo
anterior.



El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el
delito.




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2.ª Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan
comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido
alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo,
para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia
tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio
de prueba que se considere imprescindible.



2. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será
necesario que el asunto le corresponda al juzgado de guardia en virtud de
las normas de competencia y de reparto'.



Veinte. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 964, que quedan
redactados del siguiente modo:



'1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la
Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de
algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente
atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado
recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de
acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos
109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una dirección
de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas
las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los
pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les
serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.



2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y
en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en
virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano
judicial, el juez adoptará alguna de las siguientes resoluciones:



a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las
diligencias cuando resulte procedente conforme a lo dispuesto en el
numeral 1ª del apartado 1 del artículo anterior.



La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el
delito.



b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio de faltas si, estando
identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que
deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de
guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.'



Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 965, que queda redactado
como sigue:



'1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de
guardia, se seguirán las reglas siguientes:



1.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento
corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el
sobreseimiento conforme a lo dispuesto en numeral 1.ª del apartado 1 del
artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al
señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones
procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los
predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a
siete días.



2.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento
corresponde a otro juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado
para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las
citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.'



Veintidós. Se modifica el artículo 966, que queda redactado del siguiente
modo:



'Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto en el
artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o
denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que
puedan dar razón de los hechos.



A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia
ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si
disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de
teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones
que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren
expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario
al domicilio que designen.'




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Veintidós (bis). Se modifica el apartado 2 del artículo 969, que queda
redactado como sigue:



'2. El Fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos
sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá
instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés
público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la
persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado.
En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los
hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni
señale pena.'



Veintitrés. Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 990, con
la siguiente redacción, permaneciendo igual el resto del artículo:



'En los supuestos de delitos contra la Hacienda pública, contrabando y
contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la
Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social, tendrán
competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad
judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de las
responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades
previstas en la legislación tributaria o de Seguridad Social, remitir
informes sobre la situación patrimonial, y poner en conocimiento del juez
o tribunal las posibles modificaciones de las circunstancias de que
puedan llegar a tener conocimiento y que sean relevantes para que el juez
o tribunal resuelvan sobre la ejecución de la pena, su suspensión o la
revocación de la misma.'



Disposición final tercera. Ejecución de resoluciones de comiso dictadas
por autoridades extranjeras.



Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por autoridades
extranjeras, se acuerde por los jueces o tribunales españoles el comiso
de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los
mismos se llevará a cabo del siguiente modo:



1.º Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados
los gastos realizados para su localización, administración y
conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente
al Estado español, y se les dará el destino que se determine legal o
reglamentariamente.



2.º En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su
localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de
emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos
decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por las
autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, o de
otro Estado que haya garantizado reciprocidad a España.



El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al
Estado español, que les dará el destino que se determine legal o
reglamentariamente.



3.º Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en
defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente.



4.º Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del
siguiente modo:



a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad
que corresponda.



b) Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza, se
transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que
la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y
el Estado requirente no se muestre conforme; se procederá a su venta
conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se
transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de
ejecución, al Estado requirente, en la parte que corresponda. Cuando
ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se
procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o
reglamentariamente.



5.º Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados
bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se
procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal
supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades
españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa
de desarrollo.




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Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.



Se habilita al Gobierno para que antes del 30 de junio de 2015 apruebe las
disposiciones reglamentarias precisas para regular la estructura,
organización, funcionamiento y actividad de la Oficina de Recuperación y
Gestión de Activos.



Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de
mayo, del Tribunal del Jurado.



Se suprime la letra e) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley
Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Las letras f),
g), h), i), j), k) y l) del apartado 2 del artículo 1 pasan a ser e), f),
g), h), i), j) y k).



Disposición final sexta.



SE SUPRIME.



Disposición final séptima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.



Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español:



a) La Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008,
relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los
Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso
penal.



b) La Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008,
relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de
racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal.



c) La Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las
sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de
terceros países en situación irregular.



d) La Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la
explotación sexual de los menores y la pornografía infantil.



e) La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5
abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres
humanos y a la protección de las víctimas.



Disposición final octava. Disposiciones de carácter ordinario.



Tienen carácter de ley ordinaria el apartado septuagésimo sexto del
artículo único, las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta y
sexta, las disposiciones transitorias tercera y cuarta, y las
disposiciones finales segunda, tercera y cuarta.



Disposición final novena. Entrada en vigor.



La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su completa
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.