Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 58-2, de 30/10/2013


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 58-2, de 30/10/2013



6. Esta disposición no será de aplicación en Cataluña, dónde prevalecerá
lo dispuesta en apoyo Estatuto de Autonomía.'



MOTIVACIÓN



La imposición del traspaso de competencias en materia de salud de los
municipios a la Generalidad constituye una vulneración de las
competencias de la Generalidad en la materia (art. 162.1 EAC,), ya que
altera el esquema de ejercicio de competencias compartidas entre
generalidad y municipios establecido en la normativa catalana,
especialmente la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de
Cataluña.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición transitoria primera



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria segunda que queda redactada como
sigue:



'Disposición transitoria segunda. Asunción por las Comunidades Autónomas
de las competencias relativas a servicios sociales.



1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de las
competencias que se preveían como propias del Municipio relativas a la
prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social
corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir
de ese momento las medidas que consideren necesarias para la
racionalización del servicio.



2. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y
previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e
implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha
prestación.



3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios
anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de
las Administraciones Públicas.



4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas
competencias en los Municipios de conformidad con el artículo 27 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.



5. Transcurrido el periodo de un año sin que las Comunidades Autónomas
hayan asumido el desarrollo de los servicios de su competencia prestados
por los Municipios o, en su caso, hayan acordado su delegación, los
servicios seguirán prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad
Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas
para ello se aplicarán retenciones en las transferencias que les
correspondan por aplicación de su sistema de financiación, teniendo en
cuenta lo que disponga su normativa reguladora.



6. Esta disposición no será de aplicación en Cataluña, dónde prevalecerá
lo dispuesta en su Estatuto de Autonomía.'




Página
111






MOTIVACIÓN



La imposición del traspaso de competencias en materia de servicios
sociales de los municipios a la Generalidad constituye una vulneración de
las competencias exclusivas de la Generalidad en la materia (art.166.1
EAC), y una restricción del ámbito de competencias en la materia otorgado
a los municipios por el artículo 84.2.m EAC. El Proyecto de Ley supone
una limitación de las facultades de la Generalidad en la ordenación del
sistema de prestación de servicios sociales y vacía de contenido partes
de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, así como otra
normativa de la Generalidad en que se prevé la participación de los
municipios en el ejercicio de competencias en la materia.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición transitoria cuarta



De supresión.



Se suprime la disposición transitoria cuarta



MOTIVACIÓN



Como ya se ha señalado la regulación de estas entidades es materia propia
de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición derogatoria única



De supresión.



Se elimina la disposición derogatoria única.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición final primera



De modificación.




Página
112






La disposición final primera queda redactada como sigue:



'Disposición final primera. Título competencial.



1. Esta Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en
los apartados 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución.



2. En relaciones en Cataluña se respetan íntegramente las disposiciones
del Vigente Estatuto de Autonomía, Aprobado en la ley orgánica 6/2006 de
19 de julio, y tanto el párrafo anterior como en general las
Disposiciones de esta ley sólo serán de aplicación en lo que no se
opongan a lo establecido en el Estatuto de Autonomía vigente.'



MOTIVACIÓN



Como ya se ha alegado el Estatuto de Autonomía de Cataluña establece un
modelo catalán de gobierno local que se vería alterado si se aplicara el
Proyecto de Ley. Para evitar dudas interpretativas se propone la adición
del nuevo apartado antes citado, a los efectos de declarar el carácter
supletorio.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final redactada como sigue:



'Disposición final (nueva). De modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria queda modificada
como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 5 en el que se añade un nuevo punto 6:



'6. Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva que lleven a cabo
las respectivas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus
competencias y en relación con los tributos e ingresos de derecho público
propios de éstas surtirán plenos efectos en todo el territorio español,
pudiéndose practicar el embargo de bienes y derechos de los deudores de
conformidad con el orden de prelación establecido, y en cuantía
suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva, independientemente
del territorio donde dichos bienes o derechos se hallen situados.'



Dos. Se modifica el artículo 171.1 que queda redactado de la siguiente
forma:



'1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la
existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o
confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra
persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía
que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o
derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá
extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los
bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad. Si de la
información suministrada por la persona o entidad depositaria en el
momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros
bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe
señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano
competente los que hayan de quedar trabados.''




Página
113






MOTIVACIÓN



La introducción de estas enmiendas a la Ley General Tributaria haría
posible que todas las corporaciones locales que dispongan de una gestión
tributaria y de recaudación propia puedan practicar embargos fuera de su
ámbito geográfico, en todo el territorio del Estado Español.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados Ana María
Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe de Coalición Canaria-Nueva
Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Racionalización y
Sostenibilldad de la Administración Local.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 2013.- Pedro
Quevedo Iturbe, Diputado.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del
Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero, número Uno, sobre el apartado 1 del artículo 2.



De modificación.



Se propone el siguiente texto:



'1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a
las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades
Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según
la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los
Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos
asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles
las competencias que proceda en atención a las características de la
actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la
entidad local, de conformidad con los principios de descentralización,
máxima proximidad de la gestión pública a los ciudadanos, eficacia y
eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.'



JUSTIFICACIÓN



El Municipio es -y sigue siendo- la entidad pública territorial más
cercana a los ciudadanos. La más próxima a sus necesidades y la primera
que recibe sus demandas, sea o competente para atenderlas. La demanda
vecinal de servicios sociales a los respectivos Ayuntamientos con ocasión
de la crisis económico-financiera es la mejor prueba.



Los objetivos de estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera no
son motivo suficiente para desconocer esa realidad, como tampoco su
consecución es incompatible con aquél. De igual modo, la prestación
municipal -siempre que cuente con recursos suficientes- no es más
ineficiente que la provincial, la insular o la autonómica; menos aun en
aquellos servicios públicos que, inevitablemente, exigen la localización
de unidades, oficinas en los distintos núcleos de población, lo más
cercano posible a los vecinos (el caso de los servicios sociales
primarios). Siendo así, desconocer el principio de máxima proximidad de
la gestión administrativa a los ciudadanos (vecinos) supone la
desnaturalización de los municipios como Administración
constitucionalmente garantizada. La Carta Europea de la Autonomía Local
es diáfana: 'El ejercicio de las competencias públicas debe, de modo
general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los
ciudadanos' (art. 4.3).




Página
114






En consecuencia, se propone la incorporación del principio de 'máxima
proximidad de la gestión pública', como principio rector de lo municipal,
en tanto que principio que, por si solo, legitima toda la acción pública
municipal, tanto para el ejercicio de competencias propias, como para el
desempeño de las de otras Administraciones cuando el ámbito municipal sea
el más adecuado para su prestación.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero, número Tres, sobre apartado 4 del artículo 7



De modificación.



Se propone el siguiente texto:



'4. Las entidades locales sólo podrán ejercer competencias distintas de
las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en
riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda
municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en
un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra
Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes
los informes previos de la Administración competente por razón de
materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la
Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la
sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.



En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los
términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades
Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley condiciona el ejercicio de competencias 'impropias' a
la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, así
como a que no se incurra en ejecución simultánea del mismo servicio
público con otra Administración.



El primero de los condicionantes se concreta mediante remisión a la
legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera;
sin embargo, el segundo de los requisitos se articula sobre un par de
conceptos abiertos e imprecisos: 'ejecución simultánea' y 'servicio
público', de los que nada se concreta (¿simultáneo es igual a duplicidad,
concurrencia, o es literal, dos administraciones haciendo lo mismo?,
¿servicio público entendido como cualquier actividad administrativa, como
competencia administrativa o como servicio de titularidad pública?). La
consecuencia es que su control y contenido queda a criterio de la
Administración que informe, un supuesto típico de control preventivo y
discrecional prohibido por la Constitución (desde STC 4/1981). Es
importante destacar que, tal y como aparece redactado, el supuesto
planteado (ejercicio simultáneo de servicio público) nada tiene que ver
con el régimen de competencias que se pretende limitar; el artículo 28 de
la LBRL, vigente, sólo se refiere a competencias complementarias de las
que ejercen otras Administraciones.



Por otra parte, en cuanto a los medios de control, informe previo,
necesario y vinculante, de la Administración competente por razón de la
materia sobre la inexistencia de duplicidades y de la Administración que
ejerza la tutela financiera, constituyen supuestos que vulneran la
autonomía local en tanto que invaden la competencia municipal y suponen
un control preventivo de oportunidad. Lo primero, la invasión
competencial, porque todo informe vinculante es, materialmente, un
supuesto de competencia compartida, en tanto su ejercicio depende de la
voluntad de otra Administración. En el caso de la inexistencia de
duplicidades, la competencia municipal queda condicionada al criterio de
oportunidad de la llamada Administración competente por razón de la
materia -además, como se apuntó, sin criterio legal alguno que limite la
arbitrariedad-. En el supuesto del informe de la administración que
ejerza la tutela financiera, se trata de un control duplicado, puesto que
la legislación de estabilidad presupuestaria




Página
115






y sostenibilidad financiera ya establece los mecanismos de control, y,
además, de mera oportunidad, ya que, controlado el cumplimiento de esa
legislación, el informe previo, necesario y vinculante de tutela
financiera carece de fundamento, salvo la desconfianza en el cumplimiento
por el Municipio de la legalidad.



La regulación propuesta, en particular la subordinación de la decisión
municipal a dos informes vinculantes, vulnera la autonomía local
constitucionalmente garantizada (artículo 137 CE), en tanto derecho de la
entidad local a gestionar los asuntos que le atañen, sin intromisiones de
otras Administraciones públicas, así como prohibición de controles de
oportunidad, genéricos y/o preventivos de otras Administraciones
públicas, que supongan una relación de subordinación o dependencia
jerárquica respecto de las mismas (desde STC 4/1981). Igualmente, el
precepto vulnera la Carta Europea de la Autonomía Local que asegura a los
Municipios libertad plena para ejercer cualquier competencia que no esté
excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad (art. 4.2) y,
además, en tanto exige que las competencias atribuidas a las entidades
locales deben ser 'plenas y completas', lo que pugna con la necesidad de
contar con la voluntad de otra Administración vía informe vinculante
(igual en caso de que se exigiera autorización previa).



En consecuencia, se eliminan los informes vinculantes previstos en el
precepto, quedando la comprobación de los condicionantes al procedimiento
administrativo que el Ayuntamiento debe tramitar para ejercer esta clase
de competencias, con informes de legalidad de la Secretaría y de
sostenibilidad financiera de la Intervención local.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero, número Cuatro, sobre apartados 3 y 4 del artículo 10.



De modificación.



Se propone el siguiente texto:



'3. En especial, la coordinación de las entidades locales tendrá por
objeto asegurar el cumplimiento de la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.



4. Las funciones de coordinación serán compatibles con no afectarán en
ningún caso a la autonomía de las entidades locales'.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley introduce la precisión de que el cumplimiento de la
legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera es
uno de los ámbitos de la coordinación interadministrativa -que, debe
recordarse, sólo se justifica cuando se afecten intereses
supramunicipales-, lo cual parece coherente con el objetivo de engarzar
de modo expreso esa legislación con la regulación del régimen local, por
más que esta vinculación ya era exigible. Sin embargo, el número 4 que se
añade carece de fundamento. El precepto sitúa en el mismo plano
coordinación y autonomía local, lo que contradice la garantía
constitucional de la autonomía local, y, además, la afirmación de que
serán compatibles constituye un apriorismo vacío de contenido, puesto que
esa eventual compatibilidad sólo se podrá comprobar con ocasión del
ejercicio de las funciones de coordinación, entonces podrá verificarse si
vulnera o no aquella garantía constitucional.



En consecuencia, se propone la modificación del número 4, precisando que
la coordinación no puede afectar a la autonomía local, tal y como resulta
de su configuración constitucional.




Página
116






ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero, número Ocho, sobre el artículo 25



De modificación.



Se propone el siguiente texto:



'1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus
competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos
que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la
comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.



2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en
las siguientes materias:



a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la
vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad
financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.



b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos,
gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la
contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.



c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento
de aguas residuales.



d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.



e) Asistencia social primaria Evaluación e información de situaciones de
necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo
de exclusión social.



f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.



g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo
urbano.



h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito
local.



i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.



j) Protección de la salubridad pública.



k) Cementerios, y actividades funerarias y policía sanitaria mortuoria.



l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del
tiempo libre.



m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales. Archivos,
bibliotecas y museos.



n) Participar Colaborar en la vigilancia del cumplimiento de la
escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas
correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la
construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y
vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros
públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación
especial.



o) Protección de consumidores y usuarios.



p) Padrón municipal de habitantes.



q) Relaciones de convivencia ciudadana.



r) Promoción de la participación ciudadana.



3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este
artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la
implantación de servicios locales conforme a los principios de
descentralización, máxima proximidad de la gestión pública a los
ciudadanos, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.



4. En el caso de leyes estatales, a que se refiere el apartado anterior
deberá ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto
sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas
y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad
financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La ley debe prever
la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia
financiera de las entidades locales sin que ello pueda conllevar, en
ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas.




Página
117






Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un informe del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten
los criterios antes señalados.



5. Las leyes estatales determinarán la competencia municipal propia de que
se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la
misma competencia a otra Administración Pública.'



JUSTIFICACIÓN



En aras de la racionalización de la Administración local, en particular de
la actualización de los ámbitos y materias en los que debe actuar en el
siglo XXI, se realizan ajustes en el nuevo artículo 25.



En concreto, en el número 1, se elimina la referencia a: 'en los términos
previstos en este artículo', puesto que esa restricción es contraria
tanto a la garantía constitucional de la autonomía local, que asegura el
derecho a intervenir en cuantos asuntos interesen a los vecinos (art.
137), como de modo expreso, a la Carta Europea de Autonomía Local en
tanto reconoce el derecho de las Entidades Locales a ejercer su
iniciativa en cuantas materias no estén excluidas de su competencia o
atribuida a otra autoridad (art. 4.2).



En el número 2, primer párrafo, se elimina la expresión 'como' porque,
gramaticalmente, impide entender la frase, y, en cuanto al fondo, hace
dudar de si son competencias propias o si sólo son 'como' competencias
propias. En cuanto a la relación de materias, se completa con materias
que constituyen seña de identidad de lo municipal, en especial la
asistencia social primaria, que todos los Ayuntamientos vienen prestando.
También, por la misma razón, se añade: protección de consumidores, padrón
municipal, relaciones de convivencia y promoción de la participación
ciudadana; así como se precisa la referencia a archivos, bibliotecas y
museos, que luego constituyen servicios municipales obligatorios. De modo
singular, en cuanto a vivienda de protección pública, se elimina la
referencia a criterios de sostenibilidad financiera, porque los mismos
deben guiar toda la acción municipal, sin que pueda entenderse que sólo
son exigibles en ese caso. En cambio, ese elimina la referencia a las
competencias en materia de enseñanza, en tanto que competencia propia de
las Comunidades Autónomas que excede de lo municipal; únicamente se
mantiene la colaboración en el cumplimiento de la escolarización
obligatoria y en la búsqueda de solares para centros educativos.



En el número 3, en cuanto a los principios a considerar para concretar las
competencias municipales en cada una de las materias relacionadas, se
añade el de 'máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos', en
coherencia con la enmienda introducida al artículo 2.1 de la LBRL.



Por último, en los números 4 y 5, se aclara que las leyes a las que se
hace referencia son las propias de la competencia del Estado, puesto que
una ley estatal ordinaria no puede condicionar la potestad legislativa
autonómica, señalando cuál deba ser su contenido/documentación, por
exceder de su competencia. En su caso, esta función sólo podría
desplegarla la propia Constitución.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Número nueve sobre el número 1 del artículo 26



De modificación.



Se propone el siguiente texto:



'1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios
siguientes:



a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida y
transporte de residuos domésticos, limpieza viaria urbana, abastecimiento
domiciliario de agua potable, alcantarillado evacuación aguas residuales,
acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías




Página
118






públicas, atención social primaria, incluidas situaciones de exclusión
social y emergencias, intervención y disciplina urbanística,
infraestructuras y equipamientos municipales, vigilancia de espacios
públicos, regulación y control del tráfico, ordenación transporte público
en vehículos de turismo, control del comercio ambulante, padrón municipal
de habitantes, ordenación de la convivencia ciudadana y promoción de la
participación ciudadana.



b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además:
parque público, biblioteca pública, mercado, tratamiento de residuos,
ordenación y gestión urbanística, vigilancia y control de ruidos, zonas
verdes, control actividades clasificadas, policía local, promoción del
desarrollo económico local, promoción del deporte y ocupación tiempo
libre, promoción de la cultura, protección del patrimonio histórico
municipal.



c) En los municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:
protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad
social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de
exclusión social prestación de servicios sociales, prevención y extinción
de incendios e instalaciones deportivas de uso público, y mercado y/o
lonja.



d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además:
transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano
protección del medio ambiente y protección contra contaminación acústica.



La prestación efectiva de estos servicios y funciones corresponde a los
Municipios que pueden llevarlo a cabo de forma independiente o de manera
conjunta, sin perjuicio de los mecanismos de dispensa y de colaboración
de otras Administraciones previstas en las leyes.'



JUSTIFICACIÓN



En razón del objetivo de racionalizar la Administración municipal se
propone una actualización de la relación de servicios obligatorios según
la población municipal que responde a la realidad de las tareas y asuntos
públicos de los que se vienen ocupando los municipios.



En particular, entre los servicios obligatorios a prestar por todos los
municipios, cualquiera que sea su población, se incluyen los servicios
sociales primarios o comunitarios, y no sólo la evaluación e información
sobre las necesidades existentes. Esta clase de servicios se demandan y
deben ser prestados en el ámbito municipal y constituyen una de las señas
de identidad de lo municipal; la crisis económico-financiera lo confirma.



Por otra parte, en garantía del derecho de los municipios a intervenir en
la gestión de los asuntos que les atañen mediante órganos propios (art.
137 CE, así desde STC 32/1981), se cierra el apartado con un párrafo en
el que se establece que, como regla general, los servicios y funciones
obligatorios se podrán prestar de forma independiente o de manera
conjunta, sin perjuicio de la eventual colaboración de otras
Administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero, número Nueve, sobre el número 2 del artículo 26.



De modificación.



Se propone el siguiente texto:



'2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será La
Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará podrá
coordinar la prestación de los siguientes servicios:



a) Recogida de residuos.




Página
119






b) Limpieza viaria.



c) Abastecimiento domiciliario de agua potable.



d) Acceso a los núcleos de población.



e) Pavimentación de las vías



f) Tratamiento de residuos.



Para coordinar la citada prestación de cualquiera de esos servicios la
Diputación propondrá, previo acuerdo de con la conformidad de los
municipios afectados interesados, al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas decidirá la forma de prestación, consistente en
la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de
gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras
fórmulas, en el marco de la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera. Para reducir los costes efectivos de los
servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada
que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si
es la Administración que ejerce la tutela financiera.



Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos
servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en
función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y
asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a
quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios.



Cuando la Diputación o entidad equivalente acredite en un informe, a
petición del municipio, que éste puede prestar estos servicios con un
coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión decidida por
la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir
la prestación y coordinación de estos servicios.'



JUSTIFICACIÓN



El mecanismo de gestión coordinada de determinados servicios municipales
persigue una reducción de los costes efectivos de prestación mediante la
gestión conjunta de esos servicios haciendo economías de escala. Ahora
bien, la consecución de este objetivo no justifica la restricción del
mismo a los municipios de menos de 20.000 habitantes, entre otras
razones, porque esa limitación impide la continuidad territorial de los
servicios y porque, si se trata de obtener aquellas ventajas, la mayor
población municipal no es un obstáculo sino un elemento que puede
favorecerlo. Por otra parte, el tope establecido constituye una medida
discriminatoria, falta de justificación, por tanto arbitraria (contraria
al art. 9.3 CE), de igual modo que su implantación efectiva genera una
situación de desigualdad o agravio entre los ciudadanos que recibirán más
o menos servicios en función de la localidad en la que residen en función
del modo en que se organice la gestión coordinada.



En consecuencia se elimina el límite en función de la población municipal,
admitiendo que el mecanismo diseñado sea válido para cualesquiera de los
servicios reseñados con independencia del municipio, siempre, claro está,
con su acuerdo.



Por otra parte, se suprime el control/tutela del Ministerio de Hacienda en
cuanto al modo en que se prestarán los servicios coordinados en tanto esa
intervención vulnera la garantía constitucional que prohíbe la tutela
preventiva, genérica e indeterminada (desde STC 4/1981). Asimismo, la
aprobación por parte del Ministerio de Hacienda constituye un acto
administrativo de aprobación de un modo de gestión de servicios públicos
que carece de relevancia estatal, por tanto, entra dentro de la autonomía
local para decidir cómo gestionar asuntos de su competencia (desde STC
32/1981); y, sobre todo, este mecanismo es contradictorio con la
capacidad municipal de decidir sobre la forma de gestión de los servicios
públicos, sin perjuicio de que algunas de las fórmulas requieran de
justificación expresa en el expediente administrativo (así, expresamente,
el nuevo artículo 85.2 LBRL, que condiciona las formas de gestión
empresariales, pero mantiene la decisión en el Pleno municipal).



En consecuencia, se suprimen las referencias al control y decisión por el
Ministerio de Hacienda.



Finalmente, se suprime el tercer párrafo, que se refiere a la posibilidad
de que el Municipio pueda recuperar la prestación (no la coordinación,
porque ninguna administración se coordina así misma), en la medida que,
siendo voluntario el mecanismo de prestación coordinada de los servicios,
basado en el acuerdo previo de los municipios, será en esos
acuerdos/convenio donde se establezcan las reglas para recuperar la
prestación. De otro modo, se vulneraría la autonomía local.




Página
120






ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Número diez sobre el artículo 27.



De modificación de los números 1, 3 Y 6 del artículo 27.



Se propone el siguiente texto:



'1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus
respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio
de sus competencias.



La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública,
contribuir a eliminar duplicidades administrativas, hacer efectivo el
principio de máxima proximidad de la gestión pública a los ciudadanos, y
ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.



La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y
duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el
control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los
medios personales, materiales y económicos, que ésta asigne sin que pueda
suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas.



La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se
justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este
apartado y se valore el impacto en el gasto de las Administraciones
Públicas afectadas sin que, en ningún caso, pueda conllevar un mayor
gasto de las mismas.



2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más
municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes, dicha
delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos.



La Administración delegante podrá solicitar la asistencia de las
Diputaciones provinciales o entidades equivalentes para la coordinación y
seguimiento de las delegaciones previstas en este apartado.



3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la
transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía,
hacer efectivo el principio de máxima proximidad de la gestión pública a
los ciudadanos y, en general, contribuir a los procesos de
racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la
Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, salvo que
las atribuyan como propias, podrán delegar, siguiendo criterios
homogéneos, entre otras, las siguientes competencias:



a) Vigilancia y control de la contaminación ambiental.



b) Protección del medio natural.



c) Prestación de los servicios sociales especializados, promoción de la
igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la
mujer.



d) Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de
titularidad de la Comunidad Autónoma.



e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de
educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil.



f) Realización de actividades complementarias en los centros docentes.



g) Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad
Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que
derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española.



h) Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad
Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes
cuando se usen fuera del horario lectivo.



i) Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales.



j) Promoción y gestión turística supramunicipal.



k) Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos
públicos.




Página
121






l) Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma
o del Estado.



m) Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros
administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del
Estado.



n) Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación
administrativa.



o) Cooperación con la Administración educativa a través de los centros
asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.



4. La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el
ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de
carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la
gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los
requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias
observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de
las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos
formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o
ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del
Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos
competentes de la Administración delegante.



5. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el
Municipio interesado.



6. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente
financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación
presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la
Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin
dicha dotación.



El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la
Administración autonómica delegante facultará a la entidad local delegada
para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que
ésta tenga con aquélla.



7. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de
revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia
estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la
Administración delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se
justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño por la
Administración en la que han sido delegadas sin menoscabo del ejercicio
de sus competencias propias. El acuerdo de renuncia se adoptará por el
Pleno de la respectiva entidad local.



8. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del
Estado o de las Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 2.1 LBRL, se
incorpora, de modo expreso en los números 1 y 3 del precepto, la
referencia expresa al principio básico que legitima la acción municipal:
'máxima proximidad de la gestión pública a los vecinos', como principio
rector de la delegación de competencias.



Por otra parte, en el número 3 del artículo, se elimina la mención
'generando un ahorro neto', porque, si los Municipios pueden prestar el
servicio más barato que la Administración del Estado o de las Comunidades
Autónomas, la competencia debe ser propia de la Administración local,
resultando arbitrario por incongruente que la norma desapodere a los
Ayuntamientos por razones de sostenibilidad financiera para, a
continuación, promover su delegación porque la prestación municipal
genera un ahorro neto en la gestión (el caso de la asistencia sanitaria,
las escuelas infantiles o la prestación de servicios sociales
especializados). Las causas de la delegación deben ser otras,
relacionadas con la mayor proximidad a los ciudadanos y la clarificación
competencial.



Igualmente, en el mismo número 3, se introduce la aclaración de que la
relación de competencias 'delegadles', lo es sin perjuicio de la facultad
tanto del legislador estatal como del autonómico de atribuir competencias
a los Municipios como propias, incluyendo todas las descritas, de acuerdo
con lo recogido en el artículo 7 de la LBRL y, además, de conformidad con
la doctrina constitucional sobre la atribución de competencias a los
Municipios, correspondiendo al Estado la determinación del mínimo
competencial y a las Comunidades Autónomas su desarrollo o complemento
(desde STC 32/1981).



En cuanto a la relación de competencias que detalla el precepto, se añaden
algunas precisiones para garantizar su coherencia con las competencias
propias y los servicios municipales obligatorios relacionados en los
artículos 25 y 26 LBRL.




Página
122






Por último, en el número 6 del artículo, se suprime la mención expresa a
administración autonómica delegante. La delegación puede ser estatal o
autonómica, de modo que cualquiera de esas Administraciones puede
incurrir en incumplimiento de las obligaciones financieras. El principio
de lealtad institucional, tanto como la garantía de las cuentas locales
que se pretende, exige dar el mismo trato cualquiera que sea la
Administración delegante.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Número trece sobre el artículo 36.



De modificación.



Se propone el siguiente texto:



'1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las
que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las
Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y,
en todo caso, las siguientes:



a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía
de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del
número 2 del artículo 31.



b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los
Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.



c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su
caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la
prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo
ámbito territorial.



d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la
planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las
competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.



e) El ejercicio de funciones de coordinación en los casos previstos en el
artículo 116 bis.



f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la
recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios
de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior
a 20.000 habitantes.



g) Asistencia en la prestación municipal de los servicios de
Administración electrónica y la contratación centralizada en los
municipios con población inferior a 20.000 habitantes.



h) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por
los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos
costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por
ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión
coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos
costes.



2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado
anterior, la Diputación o entidad equivalente:



a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y
servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar
los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener una memoria
justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los
fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos y
entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los servicios
de los municipios, podrá financiarse con medios propios de la Diputación
o entidad equivalente, las aportaciones municipales y las subvenciones
que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus
respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas
en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente




Página
123






asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su
territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.



Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de los servicios
prestados por los municipios son superiores a los de los servicios
coordinados o prestados por ella, previo acuerdo de los municipios,
incluirá en el plan provincial fórmulas de prestación unificada o
supramunicipal para reducir sus costes efectivos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 26.2 de esta Ley.



El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus
subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o
empleo y tendrán en cuenta el análisis de los costes efectivos de los
servicios de los municipios.



b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los
servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor eficacia y
economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de
asistencia y cooperación municipal.



Con esta finalidad, las Diputaciones o entidades equivalentes podrán
otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus recursos propios para la
realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales, que se
instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos
específicos.



c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los
Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y formación de su
personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por
la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas.



d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de procedimientos
administrativos y realización de actividades materiales y de gestión,
asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina, por discriminatorio y falto de justificación, la
diferenciación de los municipios según tengan más/menos 20.000 habitantes
en las letras f) y g) del número. La labor de asistencia y cooperación
provincial debe ser igual para todos los municipios, con independencia de
que sean los municipios más pequeños los que puedan demandar un mayor
apoyo.



Por otra parte, se aclara que las competencias de la Diputación sobre
Administración electrónica y contratación centralizada lo son sólo de
asistencia y colaboración con los municipios, eliminando la previsión de
que los de menos de 20.000 habitantes carezcan de cualesquiera
competencias en dos ámbitos básicos para una gestión municipal moderna y
eficiente.



En el número 2 del artículo, sobre los planes provinciales de obras y
servicios, se introduce la necesidad de acuerdo con los municipios para
la puesta en marcha de formas de gestión provincial coordinada, en
coherencia con el artículo 26.2 de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Número dieciséis sobre el artículo 57.



De modificación del número 3 del artículo 57.



Se propone el siguiente texto:



'3. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la
cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y siempre que,
en términos de eficiencia económica, aquélla permita una asignación más
eficiente de los recursos económicos. En todo caso, habrá de verificarse
que la constitución del consorcio no pondrá en riesgo la sostenibilidad
financiera del conjunto de la Hacienda de la Entidad local de que se
trate, así como del propio consorcio, que no podrá demandar más recursos
de los inicialmente previstos, situación que deberá mantenerse mientras
se encuentre en funcionamiento.'




Página
124






JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley condiciona la constitución de un consorcio a que no sea
posible, ni más ventajoso en términos de eficiencia económica, la
suscripción de un convenio, y, además, establece una segunda carga, la de
que no podrá demandar más recursos de los inicialmente previstos. Esta
limitación resulta desproporcionada y falta de motivación. La gestión
conjunta de competencias mediante un consorcio, una vez puesta en marcha,
puede encontrarse con una multitud de circunstancias que demanden una
mayor aportación de recursos, sea por cambio de calidad o regularidad de
los servicios, sea por cualquier otro factor, correspondiendo, en todo
caso, la decisión a las Administraciones consorciadas. En lugar de una
prohibición, que bien puede llevar a la refundación recurrente de los
consorcios para evitarla, se propone exigir, como regla general, el
compromiso de mantener una situación de estabilidad presupuestaria y
financiera que no afecte al conjunto de las haciendas locales
involucradas.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Número diecisiete sobre el artículo 57 bis. Garantía
de pago en el ejercicio de competencias delegadas.



De adición de un nuevo número 4.



Se propone el siguiente texto:



'4. En el caso de que la Administración General del Estado delegue
competencias o suscriba convenios de colaboración con las entidades
locales, que impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a
su cargo, los medios que articulen la delegación o el convenio incluirán,
como cláusula de garantía del cumplimiento de esos compromisos, la
facultad de la entidad local de compensar su importe con las cantidades
que, por cualquier concepto, tenga obligación legal de ingresar o abonar
a la Administración General.'



JUSTIFICACIÓN



Se completa el precepto añadiendo un mecanismo análogo de garantía de las
entidades locales cuando la delegación o el convenio de colaboración
procedan o sea suscrito con cualesquiera órganos de la Administración
General del Estado. Esta previsión viene impuesta por el principio de
lealtad institucional, que también obliga a esa Administración (art. 9
Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera),
y también, por el principio de legalidad, en tanto las leyes estatales
básicas, como la legislación de régimen local, también son obligatorias y
deben ser cumplidas por la Administración General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Número dieciocho sobre nuevo artículo 75 bis.



De modificación y mejora técnica del apartado 1.




Página
125






Se propone el siguiente texto:



'Artículo 75 bis. Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones
locales y del personal al servicio de las entidades locales.



1. Los miembros de las Corporaciones locales serán retribuidos por el
ejercicio de su cargo en los términos establecidos en el artículo
anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente,
el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las
Corporaciones locales por todos los conceptos retributivos y asistencias,
excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos
funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios
especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la
Corporación local y a su población municipal en relación con los
servicios que, obligatoriamente, debe prestar, y a su presupuesto, según
la siguiente tabla:



Habitantes; Referencia



Municipios de gran población; Secretario de Estado



Más de 50.000; Secretario de Estado -10%



20.000 a 50.000; Secretario de Estado -20%



5.000 a 20.000; Secretario de Estado -30%



Hasta 5.000; Secretario de Estado -40%



La referencia lo es de la retribución íntegra, con todos los complementos,
incluido el complemento de productividad.



Los miembros de Corporaciones locales de población inferior a 1.000
habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente, podrán
desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus
retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



La limitación de las retribuciones de los miembros de las Corporaciones
Locales mediante el establecimiento de un máximo constituye una medida
restrictiva de la potestad de autoorganización de los Municipios, en
tanto que capacidad de decisión sobre la retribución de quienes han sido
elegidos como representantes públicos, que forma parte de la garantía
constitucional de la autonomía local. La medida, además, resulta
discriminatoria, puesto que ningún otro representante público objeto de
elección directa por los ciudadanos se encuentra en esta situación, antes
al contrario, los parlamentarios estatales y autonómicos quedan a las
decisiones de sus respectivas cámaras, dentro, claro está, de los límites
máximos globales que se recogen en los presupuestos generales estatales y
autonómicos. Por otra parte, la medida propuesta, en si misma
considerada, resulta arbitraria, puesto que se basa en un criterio
poblacional que carece de fundamento, puesto que no tiene relación alguna
con las tareas que cada Municipio debe afrontar, tampoco con el tamaño de
la organización administrativa necesaria para atenderlas, ni menos aun
con la responsabilidad exigida a los responsables públicos. En este
sentido, el proyecto de ley pugna con la autonomía local con una medida
contraria a la capacidad de decisión municipal, discriminatoria y
arbitraria, sin que, debe añadirse, nada impida conciliar aquella
autonomía con la estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera sin
incurrir en esas infracciones.



Con carácter subsidiario de lo expuesto y sin renuncia a esos argumentos,
se formula una enmienda alternativa que pretende superar, cuando menos,
la arbitrariedad apuntada, mediante la vinculación de las retribuciones
máximas con los distintos municipios en función de los servicios mínimos
obligatorios que deben prestar (artículo 26 de la LBRL) y, en su caso, su
complejidad organizativa (municipios de gran población), poniéndolo en
relación con sus presupuestos, esto es, la capacidad de la hacienda
municipal de hacer frente a esas retribuciones de acuerdo con la
legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. De
otra parte, y con la misma finalidad, se aclara el alcance de las
retribuciones de referencia.




Página
126






ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero número dieciocho sobre el artículo 75 bis, apartado 2



De modificación.



Quedando el texto siguiente:



'2. Las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones Provinciales
tendrán, además, un límite máximo por todos los conceptos retributivos y
asistencias que será igual a la retribución del tramo correspondiente al
Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su
provincia. En el caso de los Cabildos y los Consejos Insulares el
indicador determinante será el de la población de la isla.



Los concejales que sean proclamados diputados provinciales o equivalentes
deberán optar por mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u
otra entidad local, sin que en ningún caso puedan acumularse ambos
regímenes de dedicación.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de Ley establece en relación a las retribuciones de los
miembros de las Corporaciones Locales que los Presupuestos Generales del
Estado determinarán cada año el límite máximo total que pueden percibir
aquéllos, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la
Corporación local ya su población, según la tabla contenida en el mismo.



Para los municipios, el número de habitantes es el indicador previsto en
el proyecto que determinará el tramo de retribuciones que corresponda a
los miembros de las Corporaciones municipales. La referencia a los
Cabildos Insulares se contiene únicamente en el apartado 2.° del artículo
transcrito, estableciendo en relación a los mismos, un tope máximo
retributivo de sus Presidentes que será igual a la retribución del tramo
correspondiente al Alcalde de la Corporación municipal más poblada de la
isla.



La equiparación realizada en el proyecto de Ley, en cuanto al indicador
del número de habitantes municipales, entre los Cabildos Insulares y los
municipios no puede ser admitida. Las islas, desde un punto de vista
geográfico, gubernativo y competencial son entidades locales
territoriales configuradas en nuestro ordenamiento jurídico con
naturaleza y régimen jurídico sustancialmente diferente al previsto para
los municipios.



- Geográfica y legalmente (artículo 11 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local), la 'población municipal'
constituye junto con la organización y el territorio, uno de los
elementos configuradores de la existencia del municipio, concebido éste
como entidad local básica de la organización territorial del Estado; no
obstante, en modo alguno puede entenderse que aquélla constituye un
elemento básico en la configuración de la Isla, ni en su concepción de
entidad local territorial, ni en la de Institución de la Comunidad
Autónoma de Canarias.



- Desde un punto de vista organizativo, las Islas tienen su organización
gubernativa y administrativa propia en forma de Cabildos, al amparo de lo
establecido en el artículo 141.4.° de la Constitución Española y en los
términos previstos en la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas de Canarias. Los Cabildos Insulares son,
simultáneamente, órganos de gobierno y administración de cada isla e
Instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo
establecido en los artículos 7 y 22 del Estatuto de Autonomía de Canarias
(L.O. 10/1982, de 10 de agosto). Como Instituciones de la Comunidad
Autónoma, ostentan iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias,
asumen la representación institucional ordinaria del Gobierno de Canarias
en cada isla y ejercen competencias propias de la Comunidad Autónoma que
les atribuye el Estatuto de Autonomía. Como Corporaciones Locales los
Cabildos Insulares tienen atribuido el gobierno, administración y
representación de cada isla y gozan de plena autonomía para el ejercicio
de sus competencias propias, configurándose como tales las establecidas
en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local y en las leyes




Página
127






reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, así como las
competencias transferidas por Ley del Parlamento de Canarias.



- La situación descrita sitúa a los Cabildos Insulares en una posición
fáctica y jurídica que en modo alguno puede permitir la equiparación en
el tratamiento retributivo de sus miembros con los de los municipios
atendiendo, como se recoge en el proyecto de Ley, exclusivamente al
indicador de la población municipal. A mayor abundamiento, las
consideraciones anteriores deben completarse con la referencia a su
reforzamiento competencial. La Exposición de Motivos del proyecto de Ley
objeto de enmienda dispone expresamente: 'Otra de las medidas adoptadas
en la Leyes la de reforzar el papel de las Diputaciones Provinciales,
Cabildos, Consejos Insulares o entidades equivalentes (...)'. En este
sentido, la redacción dada al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, es un exponente claro,
patente y manifiesto del incremento cuantitativo en el elenco de
competencias propias asignadas a aquéllos.



- Además de lo anteriormente expuesto, constituye un claro exponente del
tratamiento singularizado y específico que otorga nuestro ordenamiento
jurídico a los Cabildos Insulares, el establecido en la Ley 57/2003, de
16 diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. En
efecto, la Disposición Adicional XIV, bajo la rúbrica 'Régimen especial
de organización de los Cabildos Insulares Canarios' establece que serán
de aplicación las disposiciones contenidas en el Título X de la Ley
relativas al 'Régimen de organización de los municipios de gran
población' a los Cabildos Insulares Canarios de Islas cuya población sea
superior a 175.000 habitantes, y a los restantes Cabildos Insulares de
Islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo
decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de
los respectivos Cabildos, no extendiéndose dicho régimen ni a las
Diputaciones Provinciales ni a los Consejos Insulares.



- Mención especial representa el tratamiento diferenciado dado a los
Cabildos Insulares por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
Electoral General, que dedica a éstos su Título V, bajo la rúbrica 'De
las disposiciones especiales para la Elección de los Cabildos Insulares
Canarios', consagrando su artículo 201 a la isla como circunscripción
electoral, en la que se eligen por sufragio universal, directo y secreto
y en urna distinta a la destinada a la votación para concejales, tantos
Consejeros Insulares como resulte de la aplicación de los tramos de
población insular previstos en el apartado 1.º del citado precepto.



- Finalmente, la consideración específica de la naturaleza de los Cabildos
Insulares viene avalada por la propia necesidad establecida en el
apartado 1.º del artículo 75 bis del proyecto de Ley que expresamente
determina que el límite máximo total retributivo de los miembros de las
Corporaciones locales se establecerá 'atendiendo entre otros criterios a
la naturaleza de la Corporación local y a su población según la siguiente
tabla (...)'



En consecuencia, a la vista de las consideraciones vertidas en la presente
enmienda, procede afirmar la no procedencia de la vinculación de los
Cabildos Insulares a la 'población municipal' prevista en el artículo 75
bis.2.° del proyecto de Ley a través de la remisión al indicador del
número de habitantes del 'municipio más poblado de la isla', instando al
efecto a que el indicador determinante que se contemple en el mismo sea
en todo caso, el de la 'población de la isla', pues es la que
indudablemente contribuye a configurar a las islas, por una parte, como
entidades locales territoriales de carácter supramunicipal y, por otra,
como integrantes del Archipiélago Canario, en los términos que han
quedado anteriormente expuestos.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Número diecinueve sobre nuevo artículo 75 ter



De modificación y mejora técnica del número 1 del nuevo artículo 75 ter.




Página
128






'Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos públicos de las
entidades locales con dedicación exclusiva.



De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley, la
prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de dedicación
exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo caso a los
siguientes límites:



a) En los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 5.000
habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederán de tres.



b) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
5.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederán de siete.



c) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
20.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederán de once.



d) En los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 50.001, los
miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación
exclusiva no excederán de dieciocho.



e) En los Ayuntamientos de Municipios en régimen de gran población, los
miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación
exclusiva no excederán de veinticinco.



f) En los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederán de
cuarenta y cinco y treinta y dos, respectivamente.



Excepcionalmente, el número de miembros que podrán prestar servicios en
régimen de dedicación exclusiva podrá ser superior, siempre y cuando,
mediante acuerdo del Pleno de la Corporación en el que queden acreditadas
las circunstancias y necesidades que requieren esa mayor dedicación y,
además, que la misma no afecta a la sostenibilidad financiera de la
hacienda municipal.'



JUSTIFICACIÓN



Los mismos argumentos expuestos en relación con la enmienda al nuevo
artículo 75 bis sobre las retribuciones de los miembros de las
Corporaciones locales: vincular los límites con las competencias de cada
municipio en función de su población y, además, admitir, con carácter
excepcional, que el Pleno municipal pueda ampliar esos límites en función
de sus propias necesidades y siempre dentro del marco de la legislación
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Número diecinueve que se refiere al artículo 75 ter
en su apartado 3



De modificación.



Texto propuesto:



'3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de miembros que
podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva se
determinará en función del criterio de población de la isla.'




Página
129






JUSTIFICACIÓN



El proyecto de Ley establece los límites máximos cuantitativos de miembros
de las entidades locales con dedicación exclusiva a través de catorce
baremos de población establecidos al efecto. Por ende, para los
municipios, el número de habitantes es el indicador previsto en el
proyecto que determinará el número máximo de miembros que podrán prestar
sus servicios con dedicación exclusiva. Por su parte, el apartado 3.° de
dicho precepto, para el supuesto de los Cabildos Insulares, limita el
número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva remitiendo al mismo límite que el establecido para
la Corporación del municipio más poblado de la isla.



La equiparación realizada en el proyecto de Ley, en cuanto al indicador
del número de habitantes municipales, entre los Cabildos Insulares y los
municipios no puede ser admitida. Las islas, desde un punto de vista
geográfico, gubernativo y competencial son entidades locales
territoriales configuradas en nuestro ordenamiento jurídico con
naturaleza y régimen jurídico sustancialmente diferente al previsto para
los municipios.



- Geográfica y legalmente (artículo 11 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local), la 'población municipal'
constituye junto con la organización y el territorio, uno de los
elementos configuradores de la existencia del municipio, concebido éste
como entidad local básica de la organización territorial del Estado; no
obstante, en modo alguno puede entenderse que aquélla constituye un
elemento básico en la configuración de la Isla, ni en su concepción de
entidad local territorial, ni en la de Institución de la Comunidad
Autónoma de Canarias.



- Desde un punto de vista organizativo, las Islas tienen su organización
gubernativa y administrativa propia en forma de Cabildos, al amparo de lo
establecido en el artículo 141.4.° de la Constitución Española y en los
términos previstos en la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas de Canarias. Los Cabildos Insulares son,
simultáneamente, órganos de gobierno y administración de cada isla e
Instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo
establecido en los artículos 7 y 22 del Estatuto de Autonomía de Canarias
(L.O. 10/1982, de 10 de agosto). Como Instituciones de la Comunidad
Autónoma, ostentan iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias,
asumen la representación institucional ordinaria del Gobierno de Canarias
en cada isla y ejercen competencias propias de la Comunidad Autónoma que
les atribuye el Estatuto de Autonomía. Como Corporaciones Locales los
Cabildos Insulares tienen atribuido el gobierno, administración y
representación de cada isla y gozan de plena autonomía para el ejercicio
de sus competencias propias, configurándose como tales las establecidas
en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local y en las leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción
pública, así como las competencias transferidas por Ley del Parlamento de
Canarias.



- La situación descrita sitúa a los Cabildos Insulares en una posición
fáctica y jurídica que en modo alguno puede permitir la equiparación en
el tratamiento de la determinación del límite máximo de sus miembros con
dedicación exclusiva en los términos recogidos en el proyecto de Ley,
esto es, atendiendo exclusivamente al indicador de la población
municipal. A mayor abundamiento, las consideraciones anteriores deben
completarse con la referencia a su reforzamiento competencial. La
Exposición de Motivos del proyecto de Ley objeto de enmienda dispone
expresamente: 'Otra de las medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar
el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares o
entidades equivalentes (...)'. En este sentido, la redacción dada al
artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, es un exponente claro, patente y manifiesto del incremento
cuantitativo en el elenco de competencias propias asignadas a aquéllos.



- Además de lo anteriormente expuesto, constituye un claro exponente del
tratamiento singularizado y específico que otorga nuestro ordenamiento
jurídico a los Cabildos Insulares, el establecido en la Ley 57/2003, de
16 diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. En
efecto, la Disposición Adicional XIV, bajo la rúbrica 'Régimen especial
de organización de los Cabildos Insulares Canarios' establece que serán
de aplicación las disposiciones contenidas en el Título X de la Ley
relativas al 'Régimen de organización de los municipios de gran
población' a los Cabildos Insulares Canarios de Islas cuya población sea
superior a 175.000 habitantes, y a los restantes Cabildos Insulares de
Islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo
decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de
los respectivos Cabildos, no extendiéndose dicho régimen ni a las
Diputaciones Provinciales ni a los Consejos Insulares.




Página
130






- Mención especial representa el tratamiento diferenciado dado a los
Cabildos Insulares por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
Electoral General, que dedica a éstos su Título V, bajo la rúbrica 'De
las disposiciones especiales para la Elección de los Cabildos Insulares
Canarios', consagrando su artículo 201 a la isla como circunscripción
electoral, en la que se eligen por sufragio universal, directo y secreto
y en urna distinta a la destinada a la votación para concejales, tantos
Consejeros Insulares como resulte de la aplicación de los tramos de
población insular previstos en el apartado 1.º del citado precepto.



En consecuencia, a la vista de las consideraciones vertidas en la presente
enmienda, procede afirmar la no procedencia de la vinculación de los
Cabildos Insulares a la 'población municipal' prevista en el artículo 75
ter.3.° del proyecto de Ley a través de la remisión al indicador del
número de habitantes del 'municipio más poblado de la isla', para la
determinación del límite máximo de miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva, instando al efecto a que el
indicador determinante que se contemple en el mismo sea en todo caso, el
de la 'población de la isla', pues es la que indudablemente contribuye a
configurar a las islas, por una parte, como entidades locales
territoriales de carácter supramunicipal y, por otra, como integrantes
del Archipiélago Canario, en los términos que han quedado anteriormente
expuestos.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Número veintiuno sobre el apartado 2 del artículo 85



De modificación.



Se propone el siguiente texto:



'2. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de
la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a
continuación:



A) Gestión directa:



a) Gestión por la propia entidad local.



b) Organismo autónomo local.



c) Entidad pública empresarial local.



d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad
pública.



Sólo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d)
cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al
efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las formas
dispuestas en las letras a) y b) para lo que se deberán tener en cuenta,
entre otros, los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la
inversión. El acuerdo del Pleno deberá justificar haber cumplimentado
este análisis de alternativas y ponderación de criterios señalados.
Además, deberá constar en el expediente la memoria justificativa del
asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su aprobación en
donde se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como, el
apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados. A estos efectos, se
recabará informe del interventor local quien valorará la sostenibilidad
financiera y la eficiencia de las propuestas planteadas, de conformidad
con lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el
contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre.




Página
131






La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto
en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por
Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones
que corresponden en exclusiva a funcionarios públicos.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley limita la potestad de organización local en su
vertiente de libertad de elección del modo de gestión. Es razonable
exigir que, con carácter previo a la toma de la decisión, la entidad
local evalúa la fórmula más adecuada de entre las posibles, considerando
criterios de rentabilidad y sostenibilidad financiera; pero no de modo
exclusivo, puesto que la decisión sobre la forma de gestión debe
considerar, también, la garantía de igualdad en el acceso al servicio,
los fines de cohesión social y la calidad de las prestaciones. Por este
motivo se incluye la expresión: 'entre otros'.



Por otra parte, se suprimen las referencias a documentos que deben obrar
en el expediente que se tramite al efecto, incluyendo memoria sobre
asesoramiento e informe del interventor, puesto que introducen confusión
respecto al contenido del expediente conforme a la legislación vigente,
al tiempo que se presentan como una suerte de tutela preventiva de la
decisión que adopte el Pleno. En particular, en el caso del órgano de
intervención, la emisión de esta clase de informes sobre eficiencia, con
valoración prospectiva, tiene la condición de mecanismo de tutela
preventiva y control de oportunidad, que excede de las funciones y tareas
que la legislación asigna estos órganos: control y fiscalización interna
de la gestión económico-financiera y presupuestaria, gestión tributaria y
la contabilidad, tesorería y recaudación; que este proyecto de ley
refuerza en el nuevo artículo 92 bis.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley
de Haciendas Locales. A los efectos perseguidos, basta con que la norma
imponga una motivación precisa de la decisión y de las alternativas
consideradas y que el acuerdo que se adopte de cuenta de la misma.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Número veinticinco sobre el artículo 92 bis.
Funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional



De modificación del número 6 del artículo 92.bis.



Se propone el siguiente texto:



'6. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades
correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a
funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión
de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de
carácter estatal.



Los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la
Administración del Estado, y su puntuación alcanzará un mínimo del 60%
del total posible conforme al baremo correspondiente. Los méritos
correspondientes a las especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán
por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 15% del
total posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la
Corporación local se fijarán por ésta, y su puntuación alcanzará hasta un
25% del total posible.



Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso
unitario. El concurso unitario será convocado por la Administración del
Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán las
bases del concurso ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y
bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto en el apartado
anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a la
correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en los
diarios oficiales.




Página
132






Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional podrán
cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos
en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto
refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como las Diputaciones
Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto
de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios de la subescala y
categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos de trabajo que
tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este
artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de
la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales.



Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del órgano competente
de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales
para el cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones
contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y que hubieran sido
nombrados por libre designación.



En caso de cese de un puesto de libre designación, la Corporación local
deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo
grupo de titulación.'



JUSTIFICACIÓN



La recuperación por el Estado de las competencias sobre los funcionarios
locales de habilitación local, que plantea el proyecto de ley, no
justifica la reducción al mínimo de los méritos correspondientes a las
Corporaciones locales en las que, en su caso, habrán de prestar
servicios. La realidad municipal es determinante del buen desempeño de
las funciones de cada una de las subescalas en que se agrupan esa clase
de funcionarios. Por este motivo se eleva el porcentaje de méritos
específicos a fijar por la correspondiente Corporación Local.



De otra parte, en relación con los supuestos singulares de nombramiento
por sistema de libre designación, se suprime la exigencia de autorización
expresa del nombramiento por parte del órgano competente de la
Administración General del Estado, que convierte el supuesto en
competencia concurrente, así como la necesidad de un informe previo en
caso de cese, que niega la esencia discrecional de esta decisión, porque
se trata de supuestos de tutela preventiva, genérica e indeterminada
proscrita por la Constitución (STC 4/1981). En igual medida, esos
controles niegan la naturaleza jurídica del sistema de libre designación,
que descansa en la discrecionalidad del órgano competente y, con ello,
vulneran la potestad de organización de las Entidades Locales (art. 80 de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Número veintiocho sobre nuevo artículo 104 bis



De modificación y ajuste técnico.



Se propone el siguiente texto:



'Artículo 104 bis. Personal eventual de las entidades locales.



1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a
personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse, como regla
general, a los siguientes límites y normas:



a) Los Ayuntamientos de Municipios con población no superior a 5.000
habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo cuya
cobertura corresponda a personal eventual por un número que no podrá
exceder de tres.




Página
133






b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 5.000 y no
superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de
trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de cinco.



c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 20.000 y no
superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de
trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de diez.



d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 50.000 podrán
incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un
número que no podrá exceder de la mitad de concejales de la Corporación
local.



e) Los Ayuntamientos de Municipios en régimen de gran población podrán
incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un
número que no podrá exceder del número de concejales de la Corporación
local.



f) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 500.000
habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de
personal eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento
del número total de puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas
entidades locales, considerando, a estos efectos, los entes que tengan la
consideración de Administración pública en el marco del Sistema Europeo
de Cuentas.



En ningún caso, cualquiera que sea la población del Municipio, el número
de puestos de trabajo reservados a personal eventual podrá ser superior
al de Concejales.'



JUSTIFICACIÓN



Se da por reproducida la justificación que acompaña a las enmiendas a los
nuevos artículos 75.bis y 75.ter de la LBRL.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Número veintiocho sobre el artículo 104 bis, apartado
2



De modificación.



Texto propuesto:



'2. El número de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal
eventual en las Diputaciones provinciales será el mismo que el del tramo
correspondiente a la Corporación del Municipio más poblado de su
Provincia. En el caso de los Consejos y Cabildos Insulares el número se
determinará en función del criterio de población de la isla.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de Ley establece los límites máximos cuantitativos de número
de puestos de trabajo de personal eventual que podrán incluir en sus
plantillas las Corporaciones locales. Por ende, para los municipios, el
número de habitantes es el indicador previsto en el proyecto a tal
efecto. Por su parte, el apartado 2.° de dicho precepto, para el supuesto
de los Cabildos Insulares, limita el número de puestos de trabajo de
personal eventual remitiendo al mismo límite que el establecido para la
Corporación del municipio más poblado de la Provincia, llamando
poderosamente la atención el que no se utilice el indicador de la
población del municipio más poblado de la isla, como se hace en otros
preceptos del proyecto de Ley. No obstante, parece apreciarse error de
transcripción por omisión a la vista de la redacción




Página
134






dada a la premisa del citado apartado, pudiendo entender que la intención
del legislador fue la de establecer el citado indicador de la población
del municipio más poblado de la isla.



Por ende, la equiparación realizada en el proyecto de Ley, entre los
Cabildos Insulares y los municipios no puede ser admitida. Las islas,
desde un punto de vista geográfico, gubernativo y competencial son
entidades locales territoriales configuradas en nuestro ordenamiento
jurídico con naturaleza y régimen jurídico sustancialmente diferente al
previsto para los municipios.



- Geográfica y legalmente (artículo 11 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local), la 'población municipal'
constituye junto con la organización y el territorio, uno de los
elementos configuradores de la existencia del municipio, concebido éste
como entidad local básica de la organización territorial del Estado; no
obstante, en modo alguno puede entenderse que aquélla constituye un
elemento básico en la configuración de la Isla, ni en su concepción de
entidad local territorial, ni en la de Institución de la Comunidad
Autónoma de Canarias.



- Desde un punto de vista organizativo, las Islas tienen su organización
gubernativa y administrativa propia en forma de Cabildos, al amparo de lo
establecido en el artículo 141.4.° de la Constitución Española y en los
términos previstos en la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas de Canarias. Los Cabildos Insulares son,
simultáneamente, órganos de gobierno y administración de cada isla e
Instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo
establecido en los artículos 7 y 22 del Estatuto de Autonomía de Canarias
(L.O. 10/1982, de 10 de agosto). Como Instituciones de la Comunidad
Autónoma, ostentan iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias,
asumen la representación institucional ordinaria del Gobierno de Canarias
en cada isla y ejercen competencias propias de la Comunidad Autónoma que
les atribuye el Estatuto de Autonomía. Como Corporaciones Locales los
Cabildos Insulares tienen atribuido el gobierno, administración y
representación de cada isla y gozan de plena autonomía para el ejercicio
de sus competencias propias, configurándose como tales las establecidas
en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local y en las leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción
pública, así como las competencias transferidas por Ley del Parlamento de
Canarias.



- La situación descrita sitúa a los Cabildos Insulares en una posición
fáctica y jurídica que en modo alguno puede permitir la equiparación en
el tratamiento del número de puestos de trabajo de personal eventual que
podrán incluir en sus plantillas las Corporaciones locales en los
términos recogidos en el proyecto de Ley, esto es, atendiendo
exclusivamente al indicador de la población municipal. A mayor
abundamiento, las consideraciones anteriores deben completarse con la
referencia a su reforzamiento competencial. La Exposición de Motivos del
proyecto de Ley objeto de enmienda dispone expresamente: 'Otra de las
medidas adoptadas en la Leyes la de reforzar el papel de las Diputaciones
Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares o entidades equivalentes
(...)'. En este sentido, la redacción dada al artículo 36 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, es un
exponente claro, patente y manifiesto del incremento cuantitativo en el
elenco de competencias propias asignadas a aquéllos.



- Además de lo anteriormente expuesto, constituye un claro exponente del
tratamiento singularizado y específico que otorga nuestro ordenamiento
jurídico a los Cabildos Insulares, el establecido en la Ley 57/2003, de
16 diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. En
efecto, la Disposición Adicional XIV, bajo la rúbrica 'Régimen especial
de organización de los Cabildos Insulares Canarios' establece que serán
de aplicación las disposiciones contenidas en el Título X de la Ley
relativas al 'Régimen de organización de los municipios de gran
población' a los Cabildos Insulares Canarios de Islas cuya población sea
superior a 175.000 habitantes, y a los restantes Cabildos Insulares de
Islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo
decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de
los respectivos Cabildos, no extendiéndose dicho régimen ni a las
Diputaciones Provinciales ni a los Consejos Insulares.



- Mención especial representa el tratamiento diferenciado dado a los
Cabildos Insulares por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
Electoral General, que dedica a éstos su Título V, bajo la rúbrica 'De
las disposiciones especiales para la Elección de los Cabildos Insulares
Canarios', consagrando su artículo 201 a la isla como circunscripción
electoral, en la que se eligen por sufragio universal, directo y secreto
y en urna distinta a la destinada a la votación para concejales, tantos
Consejeros Insulares como resulte de la aplicación de los tramos de
población insular previstos en el apartado 1.º del citado precepto.




Página
135






En consecuencia, a la vista de las consideraciones vertidas en la presente
enmienda, procede afirmar la no procedencia de la vinculación de los
Cabildos Insulares a la 'población municipal' prevista en el artículo 104
bis.2.° del proyecto de Ley a través de la remisión al indicador del
número de habitantes del 'municipio más poblado', para la determinación
del número de puestos de trabajo de personal eventual que podrán incluir
en sus plantillas las Corporaciones locales, instando al efecto a que el
indicador determinante que se contemple en el mismo sea en todo caso, el
de la 'población de la isla', pues es la que indudablemente contribuye a
configurar a las islas, por una parte, como entidades locales
territoriales de carácter supramunicipal y, por otra, como integrantes
del Archipiélago Canario, en los términos que han quedado anteriormente
expuestos.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Número treinta sobre el artículo 116.bis. Contenido y
seguimiento del plan económico-financiero



De supresión y, en su defecto, de mejora técnica, proponiéndose, en este
segundo caso, el siguiente texto:



'1. Cuando por incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria,
del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, las corporaciones
locales incumplidoras formulen su plan económico-financiero lo harán de
conformidad con los requisitos formales que determine el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas mediante Orden ministerial que será
objeto de publicación.



2. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad,
el mencionado plan podrá incluir incluirá al menos alguna de las
siguientes medidas:



a) Supresión de las competencias que ejerza la entidad local que sean
distintas de las propias y de las ejercidas por delegación.



b) Gestión integrada o coordinada de los servicios obligatorios que presta
la entidad local para reducir sus costes.



c) Incremento de ingresos para financiar los servicios obligatorios que
presta la entidad local.



d) Racionalización organizativa.



e) Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al municipio.



f) Una propuesta de fusión con un municipio colindante de la misma
provincia.



3. La Diputación provincial o entidad equivalente asistirá al resto de
corporaciones locales y colaborará con la Administración que ejerza la
tutela financiera, según corresponda, en la elaboración y el seguimiento
de la aplicación de las medidas contenidas en los planes
económico-financieros. La Diputación o entidad equivalente propondrá y
coordinará las medidas recogidas en el apartado anterior cuando tengan
carácter supramunicipal, que serán valoradas antes de aprobarse el plan
económico-financiero, así como otras medidas supramunicipales distintas
que se hubieran previsto, incluido el seguimiento de la fusión de
entidades locales que se hubiera acordado.'



JUSTIFICACIÓN



El precepto incluido en el proyecto de ley regula materia sujeta a reserva
de Ley Orgánica. De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la
Constitución, el contenido de los planes económico-financieros viene
determinado por el artículo 21 de la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad




Página
136






Financiera. En consecuencia se propone la supresión del artículo 116.bis
por falta de rango de la norma que lo introduce.



Con carácter subsidiario, para el caso de que se mantenga o, incluso, que
se tramite como Ley Orgánica, se introducen mejoras para aclarar el
alcance del contenido complementario que se introduce: que los requisitos
formales que deben reunir los planes económico-financieros serán objeto
de aprobación y publicación, por imponerlo así los principios de lealtad
institucional y de seguridad jurídica (también en coherencia con el
siguiente artículo 116.ter, que así lo dispone); y que la relación de
medidas tiene carácter indicativo, no imperativo en todos los supuestos,
habida cuenta que habrán de acomodarse a la realidad, circunstancias y
necesidades de cada entidad local afectada, sin que pueda establecerse un
grupo de medidas con carácter general.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Número treinta y cuatro sobre la disposición
adicional novena. Redimensionamiento del sector público local



De modificación del número 2 de la disposición adicional novena. Se
propone el siguiente texto:



'2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la presente Ley
desarrollen actividades económicas, no de gestión de servicios públicos
locales, estén adscritas a efectos del Sistema Europeo de Cuentas a
cualesquiera de las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley o de
sus organismos autónomos, y se encuentren en desequilibrio financiero,
dispondrán del plazo de dos meses un año desde la entrada en vigor de
esta Ley para aprobar, previo informe del órgano interventor de la
entidad local, un plan de corrección de dicho desequilibrio. Si esta
corrección no se cumpliera a 31 diciembre de 2014 transcurrido el plazo
señalado en el plan, la entidad local en el plazo máximo de los seis
meses un año siguiente a contar desde la aprobación de las cuentas
anuales o de la liquidación del presupuesto del ejercicio 2014
correspondiente de la entidad, según proceda, disolverá cada una de las
entidades que continúe en situación de desequilibrio. De no hacerlo,
dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de agosto de
2015.



Esta situación de desequilibrio financiero se referirá, para los entes que
tengan la consideración de Administración pública a efectos del Sistema
Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en términos del
Sistema Europeo de Cuentas, mientras que para los demás entes se
entenderá como la situación de desequilibrio financiero manifestada en la
existencia de pérdidas en dos ejercicios contables consecutivos.'



JUSTIFICACIÓN



El redimensionamiento del sector público local debe atender a la realidad
municipal y la complejidad del proceso abierto. Así, con objeto de evitar
situaciones irreversibles, se precisa que estas medidas sólo se aplicarán
a las empresas locales distintas de aquellas que gestionen servicios
públicos, en la medida que estas actividades deben seguir siendo
prestadas en tanto que traen causa de obligaciones impuestas por Ley.
Asimismo, los plazos fijados por el proyecto de ley también desconocen
aquella realidad y las dificultades de su tramitación. En este sentido,
se amplían los plazos, de modo que las decisiones sean ponderadas y no
precipitadas, y, además, que el reequilibrio sea posible en función de
los términos y el plazo que fije cada plan de ajuste en función de las
circunstancias y singularidades de cada empresa pública local afectada.
La ampliación de los plazos encuentra su fundamento en el principio de
lealtad institucional. Ningún sentido tiene que las Administraciones
territoriales, incluida la Estatal, cuenten con varios años para cumplir
los objetivos de déficit, incluyendo, de ser necesario, prórrogas;
mientras que, por el contrario, se pretenda que en un año se proceda al
ajuste de todas las empresas locales deficitarias




Página
137






y, de no conseguirlo, su extinción, cuando la contribución de las
Administraciones locales al déficit público es 0 para el periodo
2013-2015.



Por otra parte, como en otras enmiendas, se suprime el informe previo de
la intervención porque se trata de una tarea de control que excede de las
funciones que le asigna la legislación (nuevo artículo 92.bis del Texto
Refundido de la Ley de Haciendas Locales), convirtiéndose en un medio de
tutela preventiva y valoración de oportunidad contraria a la garantía
constitucional de la autonomía local (STC 4/1981).



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo



Enmienda al número dos sobre el artículo 213. Control interno.



De modificación.



Se propone el siguiente texto:



'Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y efectos que se
determina en los artículos siguientes las funciones de control interno
respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las
sociedades mercantiles de ellas dependientes, en sus modalidades de
función interventora, función de control financiero, incluida la
auditoría de cuentas de las entidades que se determinen
reglamentariamente, y función de control de la eficacia.



A propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con
informe previo de la asociación más representativa de las entidades
locales españolas, el Gobierno establecerá mediante reglamento las normas
sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios
de actuación, derechos y deberes del personal controlador y destinatarios
de los informes de control, que se deberán seguir en el desarrollo de las
funciones de control indicadas en el apartado anterior.



Los órganos interventores de las entidades locales remitirán con carácter
anual a la Intervención General de la Administración del Estado un
informe resumen de los resultados de los citados controles desarrollados
en cada ejercicio, en el plazo y con el contenido que se regulen en las
normas indicadas en el párrafo anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como aparece redactado, el precepto faculta con la mayor amplitud y
sin limitación al Ministerio de Hacienda y al Gobierno para establecer
las normas y criterios rectores de la función interventora en el ámbito
local. La interdicción constitucional de la tutela preventiva y genérica
sobre las entidades locales obliga, cuando menos, a precisar que esas
normas serán aprobadas, oída la asociación más representativa de las
entidades locales, y que, además, lo serán mediante reglamento que, como
tal, será objeto de publicación oficial, evitándose, de este modo,
cualquier control, tutela o dirección de carácter informal en contra de
la autonomía local.



Por otra parte, se suprime el tercer párrafo, sobre la remisión anual de
un informe a la Intervención General del Estado, puesto que la
Intervención Local no puede tener dependencia ni funcional ni jerárquica
de aquélla, en tanto que contraria a la garantía constitucional de la
autonomía local en su dimensión de prohibición de tutela preventiva,
genérica e indeterminada; ello, claro está, sin perjuicio de la obligada
rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas, que es a quien
corresponde conocer de su actividad.




Página
138






ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo segundo. Número tres sobre el artículo 218 apartados 1 y 2.
Informes sobre resolución de discrepancias



De modificación. Se propone el siguiente texto:



'1. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las
resoluciones adoptadas por el Presidente de la entidad local contrarias a
los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías
detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a
aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora,
sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones
que fiscalice.



Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente en el
orden del día de la correspondiente sesión plenaria.



Igualmente, el Secretario de la Corporación presentará informe sobre los
argumentos de legalidad que hayan servido de fundamento para el
levantamiento de los reparos. El Presidente de la Corporación podrá
presentar en el pleno informe justificativo de su actuación.



2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan discrepancias, el
Presidente de la entidad local podrá elevar su resolución consulta al
órgano de control competente por razón de la materia de la Administración
que tenga atribuida la tutela financiera.'



JUSTIFICACIÓN



El levantamiento de los reparos formulados por la Intervención local se
regula con detalle en la legislación vigente, siendo las decisiones
adoptadas susceptibles de revisión judicial plena (arts. 215 a 218 del
Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales). Siendo así, el proyecto
de ley introduce unos requisitos y controles injustificados en tanto
desvirtúan el procedimiento de resolución de discrepancias, dando una
apariencia de actuación irregular a un cauce previsto y ordenado por la
normativa vigente.



Por otra parte, ningún fundamento tiene contraponer un órgano burocrático
(el órgano interventor) con órganos representativos (el Alcalde y el
Pleno); ese contrapeso sólo puede serlo con la Secretaría como órgano
encargado del asesoramiento jurídico de la Corporación y, por tanto,
asesor del Alcalde y el Pleno a los efectos de levantamiento de los
reparos. Por este motivo, se introduce el informe del Secretario.



En cuanto al número dos del precepto, la autonomía local pugna con la
eventualidad de que una discrepancia sea resuelta por un órgano
administrativo de una Administración pública distinta. Este supuesto lo
es de tutela administrativa contraria a la garantía constitucional. En
consecuencia, se propone sustituir el precepto por la facultad del
Presidente de la entidad local de consultar al órgano competente de la
Administración que ejerza la tutela financiera.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo segundo. Número tres. Artículo 218.3 del Proyecto de Ley de
Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local



De modificación.




Página
139






Texto propuesto:



'El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal de Cuentas y al
Órgano de Control Externo de fiscalización de la respectiva Comunidad
Autónoma todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente de
la entidad local y por el Pleno de la Corporación contrarios a los
reparos formulados, así como un resumen de las principales anomalías
detectadas en materia de ingresos. A la citada documentación deberá
acompañar, en su caso, los informes justificativos presentados por la
Corporación local.'



JUSTIFICACIÓN



La posibilidad de que el órgano interventor deba remitir exclusivamente al
Tribunal de Cuentas todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de
las entidades locales y plenos de las corporaciones, contrarios a los
reparos formulados, así como las principales anomalías advertidas en
cuanto a los ingresos se refiere, obvia a los órganos de control externo
de las respectivas comunidades autónomas, las cuales tienen competencias
en materia de ámbito local en sus respectivos territorios.



A los órganos de control externo, de conformidad con lo dispuesto en sus
respectivas leyes de creación, les corresponde la fiscalización externa
de la gestión económica, financiera y contable del sector público de sus
respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias que
corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.



A los efectos de la señalada normativa, dentro del sector público de la
respectiva Comunidad Autónoma se encuentran incluidas las Entidades
Locales que forman parte de su territorio, así como los organismos
autónomos y empresas públicas de ellas dependientes.



Estas competencias de fiscalización se encuentran debidamente coordinadas
entre dichos órganos y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con el artículo
29 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de
Cuentas.



A dicho fin los órganos de control externo y el Tribunal de Cuentas del
Reino cuentan con una Plataforma de Rendición de Cuentas que posibilita
que las corporaciones locales puedan remitir de manera simultánea las
cuentas y documentos que a los que vienen obligados por Ley o que en su
caso se les puedan requerir, evitando de esta manera las duplicidades y
facilitando las actuaciones de dichas Instituciones de control.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional séptima. Transferencia de los servicios de
sanidad



De modificación.



Se propone el siguiente texto:



'Disposición adicional séptima. Transferencia de los servicios de sanidad
y Servicios Sociales.



En el caso de las materias enunciadas en las disposiciones transitorias
primera y segunda, a los solos efectos de las transferencias previstas en
esta Ley, se establecerá por Orden del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas la metodología para valorar el coste de los
servicios transferidos.'




Página
140






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas a los artículos 25 y 26 de la LBRL
dirigidas a asegurar la competencia de los municipios en servicios
sociales, cuando menos en asistencia social primaria, se limita la
aplicación de esta disposición adicional a la sanidad.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional novena. Convenios sobre ejercicio de
competencias y servicios municipales.



De modificación del número 1 de la disposición adicional novena.



Se propone el siguiente texto:



'Disposición adicional novena. Convenios sobre ejercicio de competencias y
servicios municipales.



1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya
suscritos, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, por el
Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de entidades locales,
que lleven aparejada cualquier tipo de financiación destinada a sufragar
el ejercicio por parte de estas últimas de competencias delegadas o
competencias distintas a las enumeradas en los artículos 25 y 27 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se
seguirán rigiendo por la normativa que les sea de aplicación hasta su
extinción, debiendo adaptarse a lo previsto en esta Ley en caso de que se
pretenda su modificación deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley en
el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. Transcurrido este plazo
sin haberse adaptado quedarán sin efecto.'



JUSTIFICACIÓN



La adaptación obligatoria de convenios, acuerdos e instrumentos de
colaboración interadministrativos constituye una medida contraria a los
principios de intangibilidad de los contratos y de seguridad jurídica,
que introduce una innecesaria confusión e incertidumbre sobre las
relaciones que se regulan. Es regla tradicional del Derecho público
español que los cambios normativos no afecten a los contratos, acuerdos y
convenios en curso de ejecución, que seguirán rigiéndose por las reglas y
normas vigentes en el momento de su aprobación. Esta enmienda recupera
esta regla; algo, por otra parte, sobre lo que advirtió el Dictamen del
Consejo de Estado sobre el anteproyecto de ley. Ahora bien, lo dicho no
se contrapone a la obligación de adaptarse en el caso de que se pretenda
la modificación de esos convenios y/o acuerdos.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional decimoquinta. Asunción por las Comunidades
Autónomas de las competencias relativas a la educación



De modificación.




Página
141






Se propone el siguiente texto:



'Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de las competencias
que se preveían como propias del Municipio en materia de enseñanza, en
particular la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios
de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil,
de educación primaria o de educación especial, corresponde a las
Comunidades Autónomas y la intervención en la gestión de los mismos. Las
normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en los que las
Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las esas competencias,
para lo que se contemplará, en su caso, el correspondiente traspaso de
medios económicos, materiales y personales. En todo caso se mantendrá la
titularidad municipal de los bienes inmuebles destinados a esas
competencias, traspasándose a la Comunidad Autónoma el uso de los mismos
en iguales condiciones y obligaciones que tenía el Municipio.'



JUSTIFICACIÓN



Se ajusta este régimen de traspaso a los términos en que queda redactada
la letra n), del número 2, del artículo 25 de la LBRL, que limita las
competencias municipales relacionadas con la educación a la colaboración
en el cumplimiento de la escolarización obligatoria y en la búsqueda de
suelos para centros docentes públicos. Se mantiene la remisión a la
legislación sobre financiación autonómica y haciendas locales en cuanto a
los términos del traspaso. Y se aclara el régimen de
titularidad/propiedad en que quedan los inmuebles afectados por la
asunción de la competencia por las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional decimosexta. Régimen especial de los
municipios canarios.



De adición de nueva disposición adicional.



Se propone el siguiente texto:



'Disposición adicional decimosexta. Régimen especial de los municipios
canarios.



En el caso de Canarias, los criterios de atribución de competencias a los
municipios, así como los supuestos de intervención de los Cabildos
Insulares, quedarán a lo que establezca la legislación territorial
correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Las circunstancias territoriales (insularidad, orografía, redes de
comunicación), sociales (singularidades y localización núcleos de
población) e institucionales (Cabildos, ausencia de provincia) que
concurren en las islas Canarias, obligan a adaptar las medidas que
plantea la reforma legal a esa realidad en orden a la consecución de los
objetivos que persigue. A estos efectos no basta con que las referencias
a las Diputaciones Provinciales se completen con el añadido de los
Cabildos Insulares y los Consejos Insulares. La realidad del
municipalismo insular es bien distinta de la peninsular (así se reconoce
en la STC 132/2012).



La primera singularidad se refiere a la planta municipal. En el
archipiélago no existen entidades locales menores y el número de
municipios es de 88 (de los cuales sólo 1 de menos de 1.000 habitantes),
de modo que no se produce la problemática del minifundismo municipal que
pretende superar la norma.




Página
142






Además, ese número de entidades se corresponde con una densidad de 24.000
habitantes/municipio, frente a los 6.000 habitantes/municipio en el resto
de España; una densidad que en el archipiélago es aun mayor si se
consideran los 10/12 millones de turistas anuales que recibe y la
incidencia de esa población en los servicios públicos municipales. Por
otra parte, habida cuenta las circunstancias antes apuntadas, todos los
municipios, pero especialmente los de menos de 20.000 habitantes,
atienden las necesidades de la población de núcleos perfectamente
diferenciados por razones geográficas, económicas y culturales, que, de
otra forma, quedarían sin atención, por su distancia con respecto a las
capitales de cada una de las islas. En este sentido es obligado adecuar
los criterios de reparto de competencias a los Municipios, incluyendo las
que pueda atribuir la Comunidad Autónoma, a una realidad singular, en la
que no se reconoce minifundismo municipal, y sí capacidad acreditada de
gestión.



En relación con esto último, la capacidad de gestión, los datos sobre la
deuda pública dan cuenta de la singularidad que concurre en los
municipios canarios. En este sentido, los Municipios canarios, en los que
reside el 4,51 % de la población española, suman tan sólo el 2,74% del
total de la deuda viva de los Ayuntamientos españoles; que, por otra
parte, con un 4,83% es la menor de las deudas de las Administraciones
públicas españolas (76,70% Estado, 18,47% CCAA). De igual forma, por
exigencia de la legislación territorial, los Municipios canarios formulan
y depositan sus cuentas anualmente, sin que se reconozcan los supuestos
de incumplimiento que apunta el proyecto de ley.



En segundo término, en cuanto a la asunción de competencias por los
Cabildos Insulares, el objetivo perseguido de garantizar la viabilidad y
eficiencia de esos servicios requiere su adaptación a la realidad
territorial y político-administrativa de las islas.



En el archipiélago, la estructura territorial y, por ende, la planta
local, es insular y no provincial. En las islas, la provincia como
entidad local no existe (artículo 41 Ley bases del Régimen Local, LBRL),
mucho menos como conjunto de pueblos alrededor de un pueblo o ciudad; la
entidad local es la isla, pero su condición es más compleja porque,
simultáneamente, es institución autonómica (artículo 23 Estatuto
Autonomía de Canarias, EAC). A su vez, el Cabildo, como órgano de
gobierno de la isla, tiene las competencias de las Diputaciones
provinciales (artículo 36 LBRL), pero, a ellas se suman, otras
competencias propias y autonómicas, que lo diferencian (artículo 41.1 en
relación con el citado artículo 23 EAC). Por último, Diputaciones y
Cabildos tienen una diferente legitimidad democrática que condiciona su
organización y su actividad. Nada tiene que ver la legitimidad indirecta
de las Diputaciones (artículo 204 Ley Orgánica Régimen Electoral General,
LOREG), cuyo plenario resulta del reparto de concejales entre los
municipios de la provincia, de modo que, en caso de asunción de servicios
municipales, aun de forma indirecta, los municipios seguirán teniendo
participación en las decisiones que se tomen sobre los mismos; frente a
la legitimidad democrática directa de los Cabildos (artículo 201 LOREG),
siendo los consejeros insulares objeto de elección directa, con la
consecuencia de que, una vez asumido cualquier servicio municipal, los
Municipios quedarían desapoderados por completo sin ninguna facultad de
intervención, ni siquiera de participación en su funcionamiento.



En conclusión, a tenor de las diferencias existentes entre la estructura
local insular y la peninsular, la realización de los objetivos
perseguidos por el proyecto de ley pasa por remitir los criterios de
reparto de competencias a Municipios y los supuestos de intervención de
los Cabildos insulares a lo que disponga la legislación territorial
canaria.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria segunda. Asunción por las Comunidades
Autónomas de las competencias relativas a servicios sociales



De supresión.




Página
143






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas a los artículos 25 y 26 de la LBRL
dirigidas a asegurar la competencia de los municipios en servicios
sociales, cuando menos en asistencia social primaria, se propone la
supresión de esta disposición transitoria reguladora del traspaso de esos
servicios a las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria octava. Personal eventual de las entidades
locales



De modificación.



Se propone el siguiente texto:



'Disposición transitoria octava. Personal eventual de las entidades
locales.



Lo previsto en el artículo 104 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local será de aplicación a la entrada
en vigor de esta Ley a partir del 30 de junio de 2015.



No obstante, en los Ayuntamientos de población superior a 500.000
habitantes que a la entrada en vigor de esta Ley tengan en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número superior al 0,7 %
del número total de puestos de trabajo de la plantilla de los respectivos
Ayuntamientos, considerando, a estos efectos, los entes clasificados como
Administración pública en el marco del Sistema Europeo de Cuentas, podrán
mantener en sus plantillas hasta un 1,5 % de puestos de trabajo de
personal eventual hasta el 30 de junio de 2015, fecha en que deberá
aplicarse la limitación previsto en el párrafo anterior.



En ningún caso, la entrada en vigor de esta ley podrá suponer el
incremento del número total de puestos de trabajo de personal eventual de
la plantilla de las respectivas entidades locales respecto al que
disponían a 31 de diciembre de 2012 2013, cuando ese número exceda del
límite establecido en el artículo 104 bis de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley limita el número máximo de puestos de trabajo de
personal eventual en cada Entidad Local. Esta disposición transitoria
dispone su cumplimiento desde el momento de su entrada en vigor. Se trata
de una medida desproporcionada. En rigor se trata de una sanción pero
que, en lugar de castigar a las entidades locales --si ese es el
objetivo-- recae sobre personas individuales, de modo sorpresivo,
perentorio y sin compensación o transición alguna. Se trata de un mandato
contrario al principio de confianza legítima, en tanto cambia
drásticamente las reglas del juego sin tiempo de adaptación ni
indemnización (cfr. art. 9.3 CE). Igualmente, el precepto resulta
arbitrario cuando se pone en relación con otras medidas análogas cuya
exigencia se demora hasta la próxima legislatura.



En consecuencia, se propone la aplicabilidad plena de este precepto a
partir de la próxima legislatura, 30 de junio de 2015, salvo que se
demore la entrada en vigor del conjunto de la Ley hasta esa fecha
conforme se propone en la enmienda a la disposición final quinta.




Página
144






ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final quinta



De mejora técnica.



Se propone el siguiente texto:



'La presente Ley entrará en vigor a partir del 30 de junio de 2015.'



JUSTIFICACIÓN



La reforma de la organización, funcionamiento y competencias de la
Administración Local que plantea el proyecto de ley es de tal entidad que
su implantación inmediata, sin tiempo razonable para la adecuación y
ajuste de las estructuras administrativas, se presenta complicada y
controvertida. En este sentido, parece razonable demorar su entrada en
vigor hasta el inicio de la próxima legislatura, el 1 de junio de 2015.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del Diputado don Carlos
Salvador Armendáriz de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo
dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de Racionalización
y Sostenibilidad de la Administración Local.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2013.-Carlos
Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-Ana María Oramas González-Moro,
Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



(Grupo Parlamentario Mixto)



De modificación.



Texto enmendado:



Apartado Ocho del artículo primero del Proyecto de Ley de racionalización
y sostenibilidad de la Administración Local.



Texto que se propone:



Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 2 del artículo 25 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
quedando el texto como sigue:



'e) Orientación y atención en Incorporación Social a personas en situación
o riesgo de exclusión social.'




Página
145






JUSTIFICACIÓN



La redacción de las competencias propias en materia de servicios sociales
de la letra e) -'Evaluación e información de situaciones de necesidad
social y la atención inmediata a personas en situación de riesgo de
exclusión social'-, UPN considera que no es suficientemente claro.



La atención inmediata puede ser interpretada de diversas formas y dar
lugar a una implantación muy dispar en las distintas Comunidades
Autónomas.



Por otro lado, no se corresponde con ninguno de los programas básicos
implantados en los servicios sociales que son la base de los Planes de
Inclusión Social vigentes.



Consideramos imprescindible modificar su redacción para dejar estas
competencias mejor definidas.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



(Grupo Parlamentario Mixto)



De modificación.



Texto enmendado:



Apartado Ocho del artículo primero del Proyecto de Ley de racionalización
y sostenibilidad de la Administración Local.



Texto que se propone:



Se la letra ñ) (nueva) del apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando el texto
como sigue:



'ñ) Integrar y aplicar la transversalidad de género, entendida como la
incorporación de la igualdad entre mujeres y hombres en todas las
políticas, normas, planes, programas y actuaciones de las materias
recogidas en esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



En la Exposición de Motivos se indica que respecto al objetivo de
clarificar las competencias locales y avanzar en el principio 'una
Administración una competencia', se trata de evitar los problemas de
solapamientos competenciales entre Administraciones hasta ahora
existentes.



Sin embargo, entendemos que este principio no es de aplicación en relación
con la igualdad entre mujeres y hombres, en cuanto que más que una
materia de actuación, y por tanto una competencia atribuible únicamente a
una administración, es un principio que debe ser integrado por todas
ellas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -concretamente en
los artículos 4 (Integración del principio de igualdad en la
interpretación y aplicación de las normas), 14 (Criterios generales de
actuación de los Poderes Públicos) y 15 (Transversalidad del principio de
igualdad de trato entre mujeres y hombres).



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



(Grupo Parlamentario Mixto)



De modificación.




Página
146






Texto enmendado:



Apartado Diez del artículo primero del Proyecto de Ley de racionalización
y sostenibilidad de la Administración Local.



Texto que se propone:



Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 3 del artículo 27 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
quedando el texto como sigue:



'3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la
transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y,
en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa,
generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las
de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios
homogéneos, entre otras, las siguientes competencias:



(...)



c) Prestación de los servicios sociales, promoción de la igualdad de
oportunidades y la prevención de la violencia contra la mujer.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior que añade la letra ñ (nueva) al
artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local que integra la igualdad entre hombres y mujeres como un
principio de actuación de todas las administraciones y, por tanto, como
una competencia propia de cada una.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



(Grupo Parlamentario Mixto)



De modificación.



Texto enmendado:



Apartado Diez del artículo primero del Proyecto de Ley de racionalización
y sostenibilidad de la Administración Local.



Texto que se propone:



Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando el texto
como sigue:



'6. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la financiación
que se acuerde con la correspondiente entidad local, para lo cual será
necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente
en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio
económico, siendo nula sin dicha dotación.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta redacción queda claro que las Administraciones delegantes y las
delegadas son las que establecerán también por acuerdo el régimen de
financiación, ya que no existe motivo para impedir acuerdos de esta
naturaleza cuando existe interés por las dos partes, dado que los mismos
deben contar -también en este aspecto- con la aceptación por la entidad
local, conforme al apartado anterior, y dado que el apartado 2 ya
incorpora mecanismos para garantizar que las entidades locales pueden
participar




Página
147






en la financiación de servicios de su interés, que vienen prestando y
quieran seguir prestando, sin que ello afecte a su estabilidad
presupuestaria ni sostenibilidad financiera.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



(Grupo Parlamentario Mixto)



De modificación.



Texto enmendado:



Apartado 1 de la disposición adicional novena del Proyecto de Ley de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.



Texto que se propone:



Se modifica el referido apartado 1 y se le añade otro párrafo, quedando
redactado como sigue:



'1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya
suscritos, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, por el
Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de entidades locales,
que lleven aparejada cualquier tipo de financiación destinada a sufragar
el ejercicio por parte de estas últimas de competencias delegadas o
competencias distintas a las enumeradas en los artículos 25 y 27 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley en el plazo de 1 año desde su
entrada en vigor. Transcurrido este plazo sin haberse adaptado quedarán
sin efecto.



No obstante, los instrumentos de cooperación para la financiación de las
competencias de creación, mantenimiento y gestión de las escuelas
infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de
educación infantil del artículo 27.3 e) de la citada Ley -según la nueva
redacción dada por el apartado Diez del artículo primer del presente
Proyecto de Ley- tendrán un plazo de adaptación de 5 años desde la
entrada en vigor de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera insuficiente el plazo establecido en seis meses para la
adaptación de los convenios en vigor de competencias impropias y
delegadas, por idénticas razones a las expuestas en la siguiente enmienda
de UPN al punto 2 de la disposición transitoria segunda del Proyecto de
Ley.



Asimismo, en la nueva versión del Proyecto de Ley, ya no se recoge, como
se recogía antes, en la versión del 12 de febrero de 2013 y se recoge aún
para Salud, un plazo de cinco años para ir asumiendo la competencia de
creación, mantenimiento y gestión de las Escuelas Infantiles, que estaba
siendo municipal (de ello partía el art. 15 LOE) y pasa a las CCAA, en
cuanto que, aunque no estaba en la LRBRL, ahora aparece en el artículo
27.3 (apartado e), como una de las que pueden delegar Estado o CCAA en
los entes locales.



Por tanto, el plazo para asumirlas o convenir su delegación resultaría el
de la nueva DA 9.ª, con lo que es oportuno proponer que se recupere el
plazo de los cinco años para poder asumir un veinte por cien anual
progresivamente.




Página
148






ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



(Grupo Parlamentario Mixto)



De modificación.



Texto enmendado:



Apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Proyecto de Ley de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.



Texto que se propone:



Se modifica el referido apartado 2, quedando redactado como sigue:



'2. En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley,
y previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e
implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha
prestación.'



JUSTIFICACIÓN



El plazo establecido de un año para la asunción por las Comunidades
Autónomas de las competencias relativas a servicios sociales resulta
insuficiente para llevar a cabo un trabajo eficiente en la elaboración de
un plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los
servicios que contenga las medidas que consideren necesarias para la
racionalización del servicio.



El diseño de un nuevo mapa y definición de los servicios sociales,
eficiente, sostenible y adecuado a las necesidades de los ciudadanos sin
duda debe llevar más tiempo y ser un proceso reflexionado y participado
puesto que debe dar el fruto de un sistema social válido para el futuro y
estable en el tiempo.



Posteriormente a la redacción y aprobación del Plan, el proceso de
negociación con las entidades locales para la delegación de competencias
en aquellos puntos en los que la atención directa en proximidad parece
imprescindible, no resultará sencillo puesto que son muchos años de
vigencia del actual modelo de servicios sociales y muy arraigado dentro
de las corporaciones municipales.



Por otro lado, será necesaria una modificación de las normativas de
financiación a entidades locales para que las comunidades autónomas
puedan disponer de recursos para financiar la totalidad de las
competencias delegadas.



No parece proporcionado igualmente que se establezca paralelamente en el
Anteproyecto de Ley un plazo máximo de cinco años para la asunción de las
competencias relativas a la salud cuando la complejidad del diseño de la
restructuración de los servicios prestados no es muy diferente al diseño
de la red de servicios sociales.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



(Grupo Parlamentario Mixto)



De adición.



Texto enmendado:



Disposición final quinta (Nueva) del Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.




Página
149






Texto que se propone:



Se incorpora al Proyecto de Ley una disposición final nueva con la
siguiente redacción:



'A los Consorcios que, con la exclusiva participación de Administraciones
Públicas, estén constituidos o se constituyan como fórmulas de gestión
compartida de cualquiera de los servicios especificados en el artículo
26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local y respondan a los objetivos previstos en dicho precepto, no será de
aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta, ni lo
establecido en la Disposición Final Segunda, ambas de la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



En la Comunidad Foral de Navarra, se han constituido, con la participación
del Gobierno de Navarra en el ejercicio de las funciones históricas de
cooperación asignadas a la Diputación Foral, y diversas entidades locales
de carácter asociativo, entidades consorciales cuyo objeto social
exclusivo es la prestación en común de los servicios municipales de
abastecimiento de agua en alta y de tratamiento y transporte de residuos
urbanos.



La fórmula de gestión compartida de dichos servicios ha devenido
necesaria, dado que la complejidad técnica y la requerida eficiencia de
dichos servicios, han exigido ámbitos de actuación y economías de escala
superiores a los de las propias mancomunidades prestadoras de dichos
servicios hasta ese momento, posibilitando una mayor eficiencia de dichos
servicios.



La pretendida modificación del régimen jurídico de los Consorcios prevista
en la Disposición Final Segunda y la adaptación estatutaria de los mismos
ordenada en la Disposición Transitoria Sexta, ambas del presente Proyecto
de Ley, supondría la adscripción de la entidad consorcial a la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con el consecuente
cambio del régimen presupuestario, contable y de control de unos
servicios de competencia local, por lo que su gestión dejaría de estar
residenciada en un ámbito de decisión de carácter local.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila,
Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento
de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al
Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 2013.-M.ª Olaia
Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Uno



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime la expresión 'y con estricta sujeción a la normativa de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera'.




Página
150






JUSTIFICACIÓN



La estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera no debe pasar a
convertirse en el principio básico y fundamental a la hora de atribuir
competencias a las Entidades locales, pues no debe ser incompatible con
la cercanía de la gestión administrativa a los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Tres



De modificación.



Texto que se propone:



El apartado 1 del artículo 7 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL),
queda redactado como sigue:



'1. Las competencias de las entidades locales serán las establecidas en la
legislación de régimen local o sectorial, las atribuidas por delegación,
así como en aquellas materias que tengan relación con el interés local.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con los principios de la Carta Europea de Administración
Local.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Tres



De adición.



Texto que se propone:



Se añade en el apartado 2 del artículo 7 de la LBRL el siguiente párrafo:



'Además, las entidades locales podrán asumir competencias, como propias,
en aquellas materias que, por proximidad o eficiencia, tengan relación
con el interés local.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con los principios de la Carta Europea de Administración
Local.




Página
151






ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Tres



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 4 del artículo 7 de la LBRL.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 4.2 de la Carta Europea de Autonomía Local del 15 de octubre
de 1985, recoge expresamente la libertad plena que tienen las Entidades
locales para ejercer su iniciativa en las materias no excluidas de su
competencia o atribuidas a otra administración. Los municipios para
llevar adelante competencias distintas a las propias o delegadas no
tienen por qué contar con la previa autorización de las otras
Administraciones.



De forma más expresa el artículo 4.4 de la Carta Europea de Autonomía
Local establece que 'Las competencias encomendadas a las Entidades
locales, deben ser normalmente plenas y completas. No pueden ser puestas
en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más
que dentro del ámbito de la Ley'.



Por lo tanto esta disposición va más allá de ese instrumento internacional
al atribuir a un órgano administrativo facultades para evaluar y 'poner
en tela de juicio', en la terminología de la Carta Europea de Autonomía
Local, competencias de las entidades locales.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Cuatro



De modificación.



Texto que se propone:



Se sustituye el apartado 3 del artículo 10 de la LBRL por el siguiente
texto:



'3. La coordinación de las entidades locales tendrá por objeto asegurar
que la eficacia en el ejercicio de competencias locales y, especialmente,
en la prestación de los servicios básicos locales.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con los principios de la Carta Europea de Administración
Local. No se debe supeditar la coordinación exclusivamente al
cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y
financiera, cuando el objetivo principal de la coordinación debe ser
procurar que la acción de las distintas administraciones públicas esté
dentro de los parámetros de la planificación general y también de las
directrices de la legislación sectorial en cada materia.




Página
152






ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Cinco



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 5 del artículo 13 LBRL.



JUSTIFICACIÓN



La coordinación prevista en esta disposición debería pasar a ser
voluntaria, a petición de los municipios fusionados.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Seis



De modificación.



Texto que se propone:



Se sustituye, en el artículo 13.6 LBRL la expresión 'mayoría simple' por
'mayoría absoluta del número de miembros'.



JUSTIFICACIÓN



Reforzar las exigencias democráticas a la hora de aprobar la fusión de
municipios.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Ocho



De supresión.



Texto que se propone:



En el apartado 1 del artículo 25 LBRL se suprime la expresión 'en los
términos previstos en este artículo'.




Página
153






JUSTIFICACIÓN



Como antes se indicó, el artículo 4.2 de la Carta Europea de Autonomía
Local recoge expresamente la libertad plena que tienen las Entidades
locales para ejercer su iniciativa en las materias no excluidas de su
competencia o atribuidas a otra Administración.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Ocho



De adición.



Texto que se propone:



Se añade en el artículo 25.2 LBRL, letra d):



'... alumbrado público.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las reivindicaciones aprobadas por la Asamblea de Alcaldes
de la FEGAMP, entidad representativa de las entidades locales de Galicia.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Ocho



De adición.



Texto que se propone:



Se añade en el artículo 25.2 LBRL, letra i):



'defensa de consumidores y usuarios.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las reivindicaciones aprobadas por la Asamblea de Alcaldes
de la FEGAMP, entidad representativa de las entidades locales de Galicia.




Página
154






ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Ocho



De adición.



Texto que se propone:



Se añade en el artículo 25.2 LBRL, letra e):



', así como prestación de los servicios sociales.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las reivindicaciones aprobadas por la Asamblea de Alcaldes
de la FEGAMP, entidad representativa de las entidades locales de Galicia.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Ocho



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime, en el artículo 25.2 LBRL, la letra n).



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las reivindicaciones aprobadas por la Asamblea de Alcaldes
de la FEGAMP, entidad representativa de las entidades locales de Galicia.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Ocho



De adición.




Página
155






Texto que se propone:



Se añade, en el artículo 25.2 LBRL, letra m):



', archivos, bibliotecas y museos.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las reivindicaciones aprobadas por la Asamblea de Alcaldes
de la FEGAMP, entidad representativa de las entidades locales de Galicia.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Ocho



De adición.



Texto que se propone:



Se añade, en el artículo 25.2 LBRL, una nueva letra o):



'o) Formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal de
habitantes.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las reivindicaciones aprobadas por la Asamblea de Alcaldes
de la FEGAMP, entidad representativa de las entidades locales de Galicia.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Ocho



De adición.



Texto que se propone:



Se añade, en el artículo 25.2 LBRL, una nueva letra p):



'p) Políticas locales de juventud.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las reivindicaciones aprobadas por la Asamblea de Alcaldes
de la FEGAMP, entidad representativa de las entidades locales de Galicia.




Página
156






ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Ocho



De adición.



Texto que se propone:



Se añade, en el artículo 25.2 LBRL, una nueva letra q):



'q) Desarrollo local y comercio.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las reivindicaciones aprobadas por la Asamblea de Alcaldes
de la FEGAMP, entidad representativa de las entidades locales de Galicia.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Ocho



De adición.



Texto que se propone:



Se añade, en el artículo 25.2 LBRL, una nueva letra r):



'r) Políticas activas de empleo y formación ocupacional.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las reivindicaciones aprobadas por la Asamblea de Alcaldes
de la FEGAMP, entidad representativa de las entidades locales de Galicia.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Nueve



De adición.




Página
157






Texto que se propone:



Se añade, en el artículo 26.1 LBRL, letra a), la siguiente expresión:



'biblioteca pública, parques públicos e instalaciones deportivas de uso
público.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las reivindicaciones aprobadas por la Asamblea de Alcaldes
de la FEGAMP, entidad representativa de las entidades locales de Galicia.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Nueve



De adición.



Texto que se propone:



Se añade, en el artículo 26.1 LBRL, letra b), la siguiente expresión:



'servicios sociales básicos, protección civil y defensa de consumidores y
usuarios.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las reivindicaciones aprobadas por la Asamblea de Alcaldes
de la FEGAMP, entidad representativa de las entidades locales de Galicia.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Nueve



De adición.



Texto que se propone:



Se añade, en el artículo 26.1 LBRL, letra c), la siguiente expresión:



'protección del medio ambiente.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las reivindicaciones aprobadas por la Asamblea de Alcaldes
de la FEGAMP, entidad representativa de las entidades locales de Galicia.




Página
158






ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Nueve



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 2 del artículo 26 LBRL.



JUSTIFICACIÓN



La imposición por imperativo legal de la coordinación por las Diputaciones
de determinados servicios de titularidad municipal atenta contra la
autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Once



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime este apartado.



JUSTIFICACIÓN



Mantener vigente el artículo 28 de la LBRL, en tanto debe permitirse la
realización de actividades complementarios de las que desarrollan otras
Administraciones, siempre que queden garantizados la prestación de los
servicios mínimos y lo permita la situación económico-financiera de los
municipios.



El artículo 4.2 de la Carta Europea de Autonomía local otorga a las
entidades locales libertad plena para ejercer su iniciativa en toda
materia que no esté excluida de su competencia.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Trece



De modificación.




Página
159






Texto que se propone:



El texto del artículo 36 LBRL queda redactado como sigue:



'1. Las competencias de las diputaciones serán las que les atribuya la
legislación autonómica en materia de bases de régimen local y, en su
caso, las leyes autonómicas en los diferentes sectores de la acción
pública.



En todo caso, para la efectividad de la autonomía garantizada
constitucionalmente a la provincial, le corresponderá la asistencia y la
cooperación jurídica y técnica a los Municipios, especialmente los de
menor capacidad económica y de gestión y la participación en la
elaboración en instrumentos de planificación en el territorio provincial,
siempre que afecten al interés local provincial y así se determine en la
legislación autonómica sectorial.



2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la legislación
autonómica establecerá las atribuciones concretas a las Diputaciones
Provinciales, que en todo caso tendrán un carácter taxativo y no
expansivo.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del régimen local debe ir presidida por favorecer una
reestructuración por parte de cada Comunidad Autónoma de las diputaciones
provinciales, que vaya mermando su capacidad de forma progresiva para
permitir acometer en el futuro una definitiva reforma constitucional que
supere definitivamente el modelo institucional provincial. Es necesario
adaptar las diputaciones provinciales de régimen común a cada realidad
territorial, en base a una racionalización de las administraciones y del
gasto público duradera y centrada en la reducción de estructuras
burocráticas, que permita destinar mayores recursos al mantenimiento de
servicios públicos básicos para la ciudadanía, o en caso de que la crisis
persista, no ponga en riesgo la financiación de los dichos servicios
esenciales.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Dieciocho



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado 1 del artículo 75 Bis LBRL se sustituye el epígrafe '1.001
a 2.000 habitantes' por 'Menos de 2.000 habitantes'.



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las reivindicaciones aprobadas por la Asamblea de Alcaldes
de la FEGAMP, entidad representativa de las entidades locales de Galicia.




Página
160






ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Diecinueve



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado b) del artículo 75 Ter LBRL, se sustituye 'comprendida
entre 1.001 y 2.000 habitantes' por 'inferior a 2.000 habitantes'.



En coherencia se eliminaría el apartado a).



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las reivindicaciones aprobadas por la Asamblea de Alcaldes
de la FEGAMP, entidad representativa de las entidades locales de Galicia.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Veintiuno



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime el párrafo tercero del artículo 85.2 LBRL.



JUSTIFICACIÓN



Este párrafo limita la potestad de organización de los municipios y el
contenido de la nueva disposición adicional novena de la LBRL, en tanto
los municipios no podrían hacer uso de las entidades instrumentales, con
lo que se les aboca casi en exclusiva a procurar fórmulas de gestión
indirecta de servicios.



La Ley debe recoger con claridad el derecho a la universalización y la
calidad en la prestación de los servicios esenciales que han de prestar
los municipios garantizando su financiación, aspectos que, unidos a una
clara y determinante simplificación de los procedimientos
administrativos, deben substantivar cualquier planteamiento de
racionalización y sostenibilidad.



El reconocimiento y definición de la simplificación administrativa no debe
ser una cuestión menor. Es preciso garantizar de manera expresa y
determinante el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos específicos y
aquellos de ámbito general que le afectan de manera especial, se
resuelvan en el menor tiempo posible, a fin de poder gozar de la
necesaria seguridad jurídica.




Página
161






ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Veintitrés



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime este apartado.



JUSTIFICACIÓN



Se propone mantener la redacción vigente del artículo 86 LBRL, sin las
modificaciones que se pretenden introducir, puesto que la iniciativa
pública local no tiene por qué tener carácter subsidiario de la
iniciativa privada, conforme lo dispuesto en el artículo 128.2 CE.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Treinta



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime este apartado.



JUSTIFICACIÓN



La introducción del artículo 116 bis en la LBRL significará conceder una
facultad de intervención encubierta al Ministerio de Hacienda por las
limitaciones que puede imponer a las entidades locales en su gestión
económica.



En particular es totalmente improcedente imponer 'ex lege' una fusión de
municipios, o una coordinación forzosa que anula la autonomía municipal.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Treinta y uno



De supresión.




Página
162






Texto que se propone:



Se suprime este apartado.



JUSTIFICACIÓN



La introducción del artículo 116 Ter en la LBRL atenta contra la autonomía
local, como ha advertido incluso el Consejo de Estado, pues a través de
una norma ministerial se establece el cálculo del coste efectivo de los
servicios con carácter general sin tener en cuenta particularidades en
cuanto a su cálculo, pues no tiene el mismo coste para los municipios,
dependiendo de sus estructura poblacional, dispersión territorial, etc.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo primero. Treinta y cuatro



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 2 de la disposición adicional novena de la LBRL.



JUSTIFICACIÓN



Es totalmente incoherente establecer fechas concretas para la redimensión
del sector público local, aún sin saber la entrada en vigor de esta
reforma local.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo segundos. Dos



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprimen los párrafos segundo y tercero de este artículo 213 LFL.



JUSTIFICACIÓN



No es función de los interventores remitir a Intervención General del
Estado un informe sobre sus controles. El control externo de los
municipios le corresponde al Tribunal de Cuentas y, en el caso de
Galicia, al Consello de Contas, en ningún caso a la Intervención General
del Estado, como ha enfatizado la FEGAMP.



En todo caso, esa obligación ya existe, pues la LBRL ya impone (artículo
56) el deber de remitir información a la Administración del Estado.




Página
163






ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional segunda



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime esta disposición adicional.



JUSTIFICACIÓN



Se trata en este caso de una disposición invasora de competencias
autonómicas, pues es evidente que en desarrollo de la legislación básica
pueden atribuir competencias a las entidades locales, para adaptar la
estructura institucional local a la realidad y necesidades de cada
territorio.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional séptima



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime esta disposición adicional.



JUSTIFICACIÓN



Esta supresión es coherente con otras enmiendas que piden que no se muden
el régimen de competencias de la forma radical que pretende el Proyecto
de Ley.



Además, la atribución concreta al Ministerio de Hacienda para fijar su
coste implica una invasión competencial abusiva, que en todo caso debe
hacerse en cada Comunidad Autónoma, con la participación de
representación de las Entidades locales, como ha sido por ejemplo, el
caso de Galicia, que se instrumentó a través de un acuerdo (Pacto Local
Xunta de Galicia-Entidades Locales) por el cual el Gobierno gallego se
compromete a asumir los costes de mantenimiento de los centros de salud.
Finalmente, tampoco en ningún caso los costes de asunción de estos
servicios podrán suponer una disminución en la participación de los
municipios en los tributos de la Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional decimoquinta



De supresión.




Página
164






Texto que se propone:



Se suprime esta disposición adicional.



JUSTIFICACIÓN



Los términos en los que las Comunidades Autónomas asumirán estas las
competencias educativas no pueden quedar diferidos a un futuro e incierto
sistema de financiación de las entidades locales. Deberán ser fijados por
la respectiva Comunidad Autónoma con la participación de la
representación de las Entidades Locales.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria segunda



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime esta disposición.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con otras enmiendas, así como la posición consensuada
manifestada desde la FEGAMP, de mantener los servicios sociales como
competencia propia de los municipios.



A la Mesa del Congreso de los Diputados



Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta las
siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 2013.-Laia Ortiz
Castellví y Ascensión de las Heras Ladera, Diputadas.-José Luis Centella
Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al Título



De modificación.



Se propone que el Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de
la Administración Local pase a denominarse:



'Proyecto de Ley del Gobierno y la Autonomía Local.'




Página
165






JUSTIFICACIÓN



Los términos 'racionalización' y 'sostenibilidad', tal y como se describen
en el la exposición de motivos del Proyecto de Ley, esconden un eufemismo
de privatización y recorte de servicios públicos municipales. Por otro
lado, la Administración Local se merece una Ley que la entienda como
nivel de gobierno y respete plenamente el principio, constitucionalmente
garantizado, de la autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número dos del artículo primero, sobre el artículo 3.2 de la Ley 7/1985



De supresión.



Se propone la supresión de esta modificación y que la redacción del
artículo 3.2 de la Ley 7/85 quede como en su actual redacción, para que
de esta forma las EATIM puedan seguir teniendo la consideración de
Entidades Locales.



JUSTIFICACIÓN



La modificación que se establece del artículo 3.2 de la LBRL implica la
desaparición de las EATIM, Entidades de ámbito territorial inferior al
municipio, de entre las Entidades Locales enumeradas en este apartado.



Esta desaparición es consecuencia de la modificación, incorporada también
en esta Ley, del artículo 45 de la LBRL, que deja a estas Entidades como
una forma de organización desconcentrada del municipio, para la
administración de núcleos de población separados, carente de personalidad
jurídica.



La regulación de estas Entidades es una materia típica de la competencia
exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de régimen Local. Por
lo que es necesario ajustar la normativa a lo dispuesto en el artículo
149.1.18.ª de la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número cinco del artículo primero, que modifica el artículo 13 de la
Ley 5/1985



De supresión.



Se propone su supresión de esta modificación.



JUSTIFICACIÓN



Cuestionamos la incentivación discriminatoria a favor de los municipios
que se fusionen, la aprobación de los convenios de fusión por mayoría
simple de los plenos municipales y que las diputaciones sean quienes
coordinen y supervisen la integración de los servicios resultantes del
proceso.




Página
166






Con la propuesta se puede alterar el resultado electoral ya que al sumar
los concejales de dos o más municipios de distinta población provocaría
una composición que no atiende a criterios reales del municipio
resultante de la fusión



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 22.2 i) LBRL



De adición.



Propuesta de adición:



2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y
a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes
atribuciones:



i) La aprobación de la plantilla de personal, de la relación de puestos de
trabajo y demás instrumentos de planificación, ordenación y regulación
colectiva de las relaciones laborales, incluidos los Acuerdos y/o
Convenios Colectivos, así como la fijación de la cuantía de las
retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el
número y régimen del personal eventual.



JUSTIFICACIÓN



La actual normativa admite que los instrumentos de planificación,
ordenación y regulación colectiva de las relaciones laborales en la
Administración Local, se atribuya a Alcaldía o Junta de Gobierno, en
algunos casos. Entendemos que estos instrumentos son esenciales para la
gestión de los servicios públicos y de RRHH, asegurando el derecho
efectivo a la negociación y participación laboral y de la oposición.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 22.2 ñ)



De adición.



Se propone la adición en la letra ñ) el apartado 2 del artículo 22, de un
nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:



'ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea
competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén
previstos en los presupuestos.



En cualquier caso el Pleno será el competente para la aprobación de los
pliegos de condiciones de licitación y de la adjudicación de los
contratos de gestión de servicios recogidos en el artículo 26 que, por su
duración o cuantía, sean considerados como servicios esenciales y en
cualquier caso, aquellos cuya cuantía sea superior a seiscientos mil
euros.'




Página
167






JUSTIFICACIÓN



Los contratos de servicios básicos como limpieza, transporte público,
vertidos, alumbrado, etc constituyen el principal gasto de los
ayuntamientos. En este sentido, dejar sin competencias al pleno sobre la
aprobación de los pliegos y la valoración de los mismos, es tanto como
vaciar de contenido la competencia para la aprobación del presupuesto en
su vertiente del gasto que sí reside en el pleno municipal puesto que
esta vendría condicionada por contrataciones sobre las que no tiene
control.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número siete del artículo primero, que incluye un nuevo artículo 24 bis
en la Ley 7/1985.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de dicho artículo para preservar la personalidad
jurídica a las Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio.
Deben ser las Comunidades Autónomas y Territorios Forales los que regulen
las EATIM. Con la supresión del 24 bis se mantiene la personalidad
jurídica de estas Entidades y, por tanto, su carácter de ente
descentralizado.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número ocho del artículo primero, que modifica el artículo 25 de la Ley
7/1985



De modificación.



Se propone modificar al apartado 2 del artículo 25 de LBRL, que quedaría
redactado como sigue:



'2. El municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y las Comunidades Autónomas, en las
siguientes materias:



a) En materia de seguridad y ordenación del tráfico urbano, las
competencias que confiere el artículo 53 de la LO 2/1986, de 13 de marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a los miembros de la Policía
Local.



b) Protección Civil, prevención y extinción de incendios.



c) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y
gestión de viviendas, parques y jardines, pavimentación de las vías
públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.



d) Intermediación y asesoramiento en procedimientos de desahucio u otros
conflictos relacionados con el derecho a una vivienda digna.



e) Gestión y protección del patrimonio histórico-artístico local. Dentro
del término municipal competerá a los consistorios el uso civil del
patrimonio histórico artístico que comprenda iglesias, catedrales,
monasterios y análogos, que conformen edificaciones en propiedad de las
diferentes confesiones religiosas, pero que formen parte del patrimonio
mencionado. El uso y disfrute civil de dichos edificios será regulado
mediante convenio.




Página
168






f) Protección del medio ambiente. Medio ambiente urbano: Parques y
jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección
de la contaminación acústica, lumínica y atmosférica.



g) Abastos, mataderos, ferias y mercados.



h) Defensa de usuarios y consumidores.



i) Participación y planificación en la gestión de la atención primaria de
la salud.



j) Protección de la salubridad pública. Prevención, promoción y educación
para la Salud.



k) Cementerios y servicios funerarios.



l) Prestación de servicios sociales y de promoción, inserción e inclusión
sociales.



m) Suministro de agua, alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de
recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales.



n) Transporte público de viajeros.



o) Actividades, instalaciones y promoción culturales.



p) Actividades, instalaciones y promoción deportivas y de ocupación de
tiempo libre.



q) Promoción y gestión del turismo local



r) Promoción y gestión del desarrollo económico y el empleo local.



s) Promoción de instrumentos para la planificación económica en régimen de
coordinación con el resto de administraciones basados en la concertación
y con observancia del principio de subsidiariedad.



t) Participar en la programación y planificación de la enseñanza en las
etapas de educación infantil, primaria o educación especial.



u) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad
obligatoria.



v) Potenciar los medios de participación ciudadana a través de
instrumentos de democracia participativa y directa así como la
utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.



w) Promoción, planificación y gestión de las políticas de género,
programas y gestión de instalaciones que contribuyan a minimizar la
violencia machista.



x) Promoción, planificación y gestión de programas, actividades y recursos
que contribuyan a la lucha contra cualquier tipo de discriminación por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
circunstancia personal o social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora y completa el ámbito de competencias propias de los municipios.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número nueve del artículo primero, que modifica el artículo 26 de la
Ley 7/1985



De supresión.



Supresión del número nueve del artículo 1 del proyecto, en relación a la
modificación del artículo 26 de la LBRL.



JUSTIFICACIÓN



Este apartado 1.9 refleja la errónea concepción de lo que han sido y son
las diputaciones provinciales, así como se fuerzan los conceptos de forma
un tanto grosera. Se afirma, en efecto, lo siguiente: 'La asistencia de
las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se
dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los
servicios mínimos'.



Es evidente, por obvio, que se mezclan interesadamente lo que es la
función tradicional de las diputaciones provinciales (la asistencia a
municipios) con algo que es cualitativamente distinto, como es la
prestación de servicios sobre ámbitos materiales concretos hasta ahora de
competencia y de ejercicio




Página
169






municipal. No es posible, en términos conceptuales exactos, que una
competencia funcional, como es la de asistencia, englobe una competencia
material, como es la prestación de servicios.



La confusión en este punto denota con claridad que el proyecto se asienta
sobre bases conceptuales muy poco sólidas y, en algunos puntos como este,
sobre construcciones conceptuales totalmente erróneas.



No se trata de un mero ejercicio por la provincia de las competencias
municipales, siguiendo de su titularidad (más asimilable a una labor de
asistencia, aunque de imposición obligatoria a municipios y provincias),
sino de un traspaso a la misma de la titularidad de las competencias
municipales. Aunque aquí la confusión es la norma.



Cabe entender, por tanto, que la voluntad del proyecto es la de trasladar
'el ejercicio de las competencias', pues en caso contrario el encaje
constitucional de este procedimiento sería muy dudoso al afectar en
algunos casos a la garantía institucional de la autonomía municipal (en
cuanto 'vaciaría' de competencias, que son propias de los municipios, a
innumerables ayuntamientos). Además, la 'reversibilidad' de 'la asunción
del servicio' claramente nos advierte que no hay un traslado
competencial.



No tiene ninguna lógica institucional tal baile de conceptos que, además,
son nucleares para identificar la intensidad y calado de las afectaciones
a la autonomía local en las que este precepto incurre.



¿Serán empresas privadas las que evaluarán la actuación del municipio,
máxima expresión de la democracia al tratarse del nivel de gobierno mas
cercano al ciudadano? ¿Tendrá que asumir el municipio el coste de esta
evaluación, pese a la crítica situación en que se encuentra por la actual
situación de crisis económica?



¿Por qué la diputación coordinará los servicios en municipios menores de
20.000 habitantes y no en todos o en los menores de 5.000 o 1.000 o en
ninguno?



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número nueve del artículo primero



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado (renumerado) tras el apartado
nueve del Proyecto, por el que se incluye un nuevo artículo 26 bis en la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con
el siguiente texto:



'1. Las competencias en materia de urbanismo y medio ambiente urbano,
establecidas en el artículo 25.2.a) y b), incluidas las competencias
reguladas en esta Ley en materia de aprobación de planes o instrumentos
de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la legislación
urbanísticas, se ejercerán cumpliendo las normas que regulan las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en desarrollo de
la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad, así como las que aprueben las Comunidades Autónomas y las
propias entidades locales en sus respectivos ámbitos.



2. Los acuerdos por los que se aprueben los planes o instrumentos de
ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la legislación
urbanísticas, así como cualquier expediente administrativo de
autorización, serán nulos cuando incumplan las normas señaladas en el
apartado anterior.



3. Los municipios aprobarán Ordenanzas en materia de accesibilidad
universal, en los ámbitos sobre los que tiene competencias conforme a lo
establecido en el artículo 25, posibilitando la participación ciudadana
directa en los planes urbanísticos.'



JUSTIFICACIÓN



Las Administraciones Locales pueden prestar una contribución esencial a
lograr el objetivo de ir eliminando toda discriminación en materia de
accesibilidad y movilidad. Por otra parte, las Administraciones




Página
170






Locales deberán cumplir las normas mínimas que establecen las condiciones
de accesibilidad, aprobadas en desarrollo de la ley 51/2003, de 2 de
diciembre (LlONDAU), según se expuso antes, así como otras normas
sectoriales establecidas por el Gobierno de la Nación o los Gobiernos de
las Comunidades Autónomas.



A las Administraciones Locales les corresponde la aprobación de Ordenanzas
de Accesibilidad, en desarrollo, en su caso, de las Leyes de
Accesibilidad de las Comunidades Autónomas y dentro del 'paraguas',
también, de las referidas condiciones básicas de accesibilidad que se
aprueben en el marco de la LlONDAU.



El ámbito de dichas Ordenanzas debe afectar a todos los ámbitos en que son
competentes.



Se ha de condicionar la aprobación de todo expediente municipal al
cumplimiento de las normas sobre accesibilidad.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número diez del artículo primero



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 27 de la LBRL.



JUSTIFICACIÓN



El artículo genera colisiones manifiestas con los Estatutos de Autonomía
reformados en materia de competencias (en especial con lo dispuesto por
la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de
Autonomía de Cataluña artículos 84-87 y la LO 2/2007, de 19 de marzo, de
reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía artículo 93). Igualmente
colisiona con la Ley de Administración Local en Aragón, que desarrolla lo
establecido en el Estatuto de Aragón. Se considera improcedente e
innecesario el listado de competencias que, entre otras consideraciones,
podrán delegar el Estado y las Comunidades Autónomas en los municipios.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número once del artículo primero



De sustitución.



El artículo 28 de la LBRL queda redactado como sigue:



'Los Municipios pueden realizar actividades y gestionar servicios
complementarios de las materias propias de otras Administraciones
Públicas, siempre que ello no afecte a la adecuada prestación de los
servicios mínimos, en un horizonte de equilibrio económico-financiero.'




Página
171






JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley propone la supresión del artículo 28 de la Ley 7/1985
LBRL que prevé la posibilidad que los municipios realicen actividades
complementarias de otras administraciones públicas. Siendo coherentes, se
trata de trasladar al artículo 28 la regulación que ya prevé el proyecto
en su artículo 7.4 en el que se contempla la posibilidad de adoptar
nuevas iniciativas complementarias. Es decir, se mantiene la sistemática
del texto legal, al mantener este artículo.



En realidad, la supresión, no acaba con las actividades complementarias de
las entidades locales, porque pretender esa operación es un objetivo
irrealizable en lo material a tenor de lo dispuesto por la CE en los
artículos 9.2,44.1, 45.2, 47 o 130.1. El Proyecto de Ley sólo realiza un
cambio de denominación, para seguir manteniendo su existencia siempre que
se ajusten a las exigencias del artículo 7.4. Un empeño por clarificar
las competencias que se muestra, una vez más, inútil en su recorrido
conceptual y sobre todo operativo.



Si bien se considera que en la vertiente de impedir el ejercicio de
competencias impropias en determinadas materias es congruente dicha
supresión, aspectos tales como la promoción de la mujer o la protección
del medio ambiente se consideran obligación de todas las Administraciones
Públicas, por su transversalidad. Cabe subrayar que muchas de estas
'actividades complementarias' son competencias propias de las Comunidades
Autónomas y que con ese acotamiento competencial que pretenden llevar a
cabo los artículos 25 y 27, pretenden cerrar el paso a que el legislador
autonómico sectorial atribuya competencias sobre esos ámbitos a los
municipios. Esa operación es a todas luces inconstitucional.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número doce del artículo primero



De modificación.



Que modifica el artículo 32 bis de la LBRL, quedando redactado como sigue:



'El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las
Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo
a criterios de competencia profesional, experiencia y adecuación al
puesto, entre empleados públicos con condición de funcionario de carrera
o personal laboral fijo.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto establece una clara discriminación entre el empleo público
para el acceso a puestos directivos, en función del tipo de relación
laboral (funcionarial), que no consideramos ajustada, salvo en los
supuestos en que el desempeño del cargo implique el ejercicio de
potestades públicas y así se establezca en la correspondiente RPT. La
restricción en el acceso a puestos directivos al grupo A 1, no garantiza
una mayor cualificación profesional de las personas seleccionadas.




Página
172






ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número trece del artículo primero, por el que se modifica el artículo
36 de LBRL



De supresión.



Se propone la supresión de las letras e) y g) del apartado 1 del artículo
36.



JUSTIFICACIÓN



El redactado del apartado g) puede hacer entender, sobre todo en el
contexto general de la reforma operada por la presente ley, que la
prestación de los servicios de administración electrónica y la
contratación centralizada en los municipios con menos de 20.000
habitantes corresponden en exclusiva a las diputaciones provinciales,
cuando se trata de unos servicios que pueden ser prestados con eficacia,
eficiencia y sin afectación de la sostenibilidad financiera, tanto por
parte de muchos ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes como por
comarcas, consorcios y mancomunidades.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número catorce del artículo primero



De supresión.



Se propone la supresión de dicho artículo, manteniendo la actual redacción
del artículo 45 de la LBRL.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 45 debe referirse a las EATIM existentes o que se constituyan
tras expedientes administrativos iniciados antes del 1 de enero de 2013.
En él deben quedar reconocida y garantizada la personalidad jurídica y
funciones de las EATIM.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número quince al artículo primero (artículo nuevo, corriendo
numeración)



De adición.



Por el que se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 46 de la
LBRL, que quedaría redactado como sigue:



b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días
hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con
carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá




Página
173






ser ratificada por el Pleno. Las sesiones plenarias se celebrarán en la
sede de la respectiva corporación, o en aquellos espacios que se designe
al efecto en el propio reglamento orgánico. La documentación íntegra de
los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al
debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los
Concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la
Corporación.



JUSTIFICACIÓN



Los textos legales elaborados por el Gobierno sobre la LBRL limitan la
autonomía local establecida por el artículo 140 de la Constitución en
cuanto a la capacidad de autorregular los espacios en los cuales se puede
reunir legalmente el Pleno de la corporación. Este es un tema que ha
resultado especialmente sensible en municipios con dos o más núcleos
urbanos claramente diferenciados que han tratado de alternar la
celebración de sesiones en locales designados mediante el propio
reglamento orgánico de la corporación. Tal ha sido el caso de Sagunto
(Valencia) que acordó mediante su reglamento orgánico la celebración de
Plenos alternativamente en el núcleo urbano de Sagunto y en el del Puerto
de Sagunto, habiendo recaído sentencia contraria a ello por contravenir
el artículo 49 del RDL 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de
Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número diecisiete del artículo del primero



De adición.



Inclusión de un nuevo apartado (renumerado) tras el apartado diecisiete
del Proyecto, por el que se incluye un nuevo artículo 72 bis de la Ley
7/1985:



'1. Toda actuación de información o participación será plenamente
accesible a las personas con discapacidad de cualquier tipo, incluida
sensorial o de comunicación.



2. Se incorporará a todos los foros u órganos de participación a la
asociación más representativa de las personas con discapacidad y de sus
familias en el ámbito de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se
encuentre la Entidad Local.



3. Todas las decisiones que puedan afectar a las personas con discapacidad
deberán ser objeto de consulta previa a las asociaciones más
representativas de las personas con discapacidad y de sus familias en el
ámbito de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se encuentre la Entidad
Local.'



JUSTIFICACIÓN



En todas las actividades de información y publicidad de las Entidades
Locales se deben tener en cuenta las necesidades específicas de los
distintos tipos de discapacidad. Se debe garantizar de forma clara e
ineludible, a través de esta Ley, la accesibilidad a la información de
las personas con cualquier tipo de discapacidad, incluida sensorial o de
comunicación y cognitiva, a través de cualquier vía o medio (físico,
virtual ...). El sector público debe centrarse en prestar unos servicios
inclusivos, para todos, ya vivan en las ciudades o en las zonas rurales,
ya tengan necesidades especiales, debido a la discapacidad, o no. No todo
el mundo sabe utilizar o puede permitirse un PC, por lo que los servicios
públicos deben estar accesibles en todas las plataformas (PCs, televisión
digital, móviles, y ventanillas únicas).




Página
174






ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número dieciocho del artículo primero



De supresión.



Se propone la supresión del nuevo artículo 75 bis sobre el régimen
retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del personal
al servicio de las entidades locales.



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones
Locales y el personal al servicio de las entidades locales no tiene el
mínimo consenso entre las fuerzas políticas y la FEMP. No garantiza la
autonomía local y no se fija sobre criterios objetivos tales como la
población, el presupuesto o la situación financiera municipal. El
Proyecto de Ley contradice lo acordado en la Comisión de Administraciones
Públicas del Congreso de los Diputados por unanimidad sobre esta cuestión
al aprobarse la Proposición no de Ley sobre la reforma del sistema
retributivo de los cargos públicos de las entidades locales presentada
por el Grupo Parlamentario IU-ICV, cuyo texto era el siguiente:



'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a impulsar un acuerdo
entre las fuerzas políticas y la FEM, con el fin de que, garantizando la
autonomía local, se establezca un marco de retribuciones de los cargos
públicos locales que respondan a criterios objetivos tales como la
población, el presupuesto y la situación financiera municipal, con el fin
de incorporarlo, en su caso, al proyecto de ley de nuevo Gobierno local.'



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número diecinueve del artículo primero



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado sobre el nuevo artículo 75 ter
sobre la limitación en el número de cargos públicos de las entidades
locales con dedicación exclusiva.



JUSTIFICACIÓN



La limitación que plantea esta disposición con respecto la dedicación
exclusiva de cargos públicos en municipios de menos de 1.000 habitantes
se considera que desincentiva la acción política en el pequeño municipio,
suponiendo un ataque a la democracia.



De otro lado se observa que no se prevé el número de cargos públicos con
dedicación exclusiva en los municipios de más de 1.000.0000 de habitantes
que no sean Madrid y Barcelona, lo que se aviene mal con una regulación
normativa de vigencia indefinida; por más que en el momento actual no se
dé el supuesto, es posible que en un futuro algún municipio pudiera
alcanzar esa cifra de población.




Página
175






ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número veinte del artículo primero, por el que se modifica el art.
84.bis.1 LBRL



De modificación.



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, del cumplimiento
de las previsiones de uso del suelo establecidas en el correspondiente
planeamiento y de la liquidación de las obligaciones fiscales
establecidas por la entidad correspondiente, con carácter general, el
ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro
medio de control preventivo.



JUSTIFICACIÓN



El sometimiento de la mayoría de las actividades privadas locales a
comunicación responsable, debe compatibilizarse con el cumplimiento de
las regulaciones municipales en la materia. Se considera necesario
hacerlo explícito en el texto de la legislación Local, especialmente en
las normas urbanísticas y de uso del suelo y fiscales.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número veinte del artículo primero, por el que se modifica el art.
84.bis.1.a)



De adición.



Propuesta de adición:



1. .../...



No obstante, podrá exigirse una licencia u otro medio de control
preventivo respecto a aquellas actividades económicas:



a) Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad
pública, salud pública, protección del patrimonio histórico-artístico o
del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y
estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una
declaración responsable o de una comunicación.



JUSTIFICACIÓN



No está justificada la supresión del control previo de acciones en que
pudiera verse afectado el patrimonio histórico-artístico en relación con
el ARSAL y otra normativa. Podría contribuir a situaciones irreparables.




Página
176






ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número veintiuno del artículo primero, por el que se modifica el
artículo 85.2 de la LBRL



De supresión.



Se propone la supresión de la modificación del apartado 2 del artículo 85
LBRL.



JUSTIFICACIÓN



La valoración de la eficiencia para la gestión de los servicios públicos
no es una función que corresponda al Interventor Municipal sino a los
órganos de gobierno de los entes locales. Hay que añadir que la norma
sufre un cierto grado de incertidumbre en someter la decisión municipal a
la acreditación de unos requisitos que se definen de forma indeterminada.
Por otra parte, la exigencia, a los efectos de optar por una forma de
gestión indirecta, de una segunda memoria justificativa del asesoramiento
recibido, tan solo aporta confusión, es redundante e innecesaria.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número veintitrés del artículo primero, que modifica el artículo 86 de
la Ley 7/1985



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La defensa de la iniciativa pública para el desarrollo de actividades
económicas viene recogida en el artículo 128 de la Constitución Española:



1. 'Toda riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su
titularidad está subordinada al interés general'



2. 'Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante
ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales,
especialmente en caso de monopolio, y así mismo acordar la intervención
de empresas cuando así lo exigiere el interés general'.



Se recoge, en el apartado 2, la medida de control sobre la actividad local
consistente en la aprobación de los expedientes de las entidades locales
para el ejercicio de la actividad económica y para la reserva por el
órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma.



En relación con dicha medida de control para la reserva de servicios
esenciales, se indica que en la normativa estatal vigente solo está
prevista para el ejercicio de actividades en régimen de monopolio, puesto
que resulta desde todo punto de vista absurdo que, declarándose la
reserva por Ley, tenga que contar con una autorización de la Comunidad
Autónoma.



Consideramos que se realiza una interpretación errónea de la reserva de
servicios con su ejercicio en régimen de monopolio, cuando es la reserva
de servicios esenciales, mediante norma con rango de Ley, la que habilita
para su ejercicio efectivo en régimen de monopolio. Aunque esa confusión
pueda estar latente, lo cierto es que esa autorización de la Comunidad
Autónoma, según el anteproyecto, se vuelca sobre actividades económicas
en libre concurrencia, lo que, colisiona frontalmente con el principio de




Página
177






autonomía local, puesto que somete a un régimen de tutela el ejercicio de
la iniciativa pública en la actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número veinticinco (nuevo, corriendo numeración) del artículo primero



De adición.



Se propone la adición de una modificación del artículo 89 LBRL, que
quedaría redactado como sigue:



Artículo 89.



1. El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por
funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y
personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento
especial.



2. Las relaciones laborales y la determinación de las condiciones de
trabajo del personal asalariado de las entidades locales se desarrollarán
mediante la negociación colectiva, en el marco de la legislación
aplicable.



JUSTIFICACIÓN



Al igual que el Proyecto considera necesaria la remisión constante a la
exigencia de leyes en vigor, consideramos imprescindible el
reconocimiento de la negociación colectiva en la AALL.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número veinticuatro del artículo primero



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 2 del art. 92 LBRL



JUSTIFICACIÓN



El texto constituye una declaración de principios que no se compadece con
la estructura de las plantillas en municipios con prestación directa de
servicios mínimos, de los regulados en el artículo 26.2 LBRL.




Página
178






ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Nuevo. Por el que se modifica el artículo 94 LBRL



De adición.



Propuesta de adición:



La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local, será
objeto de negociación en los ámbitos correspondientes, de conformidad con
lo previsto en el artículo 37.1.m) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, en el marco de la legislación
básica estatal y autonómica correspondiente.



En su defecto, se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y
reducción de jornada de la Administración Civil del Estado.



JUSTIFICACIÓN



La jornada de trabajo es materia de negociación colectiva, tanto de
personal laboral como funcionario, en la Administración Local, aunque
puedan regularse su contenido por legislación básica estatal o leyes
autonómicas dictadas en virtud de competencia propia en la materia.
Mantener la remisión automática a otras administraciones es contrario al
derecho de negociación.



Artículo 37 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público. Materias objeto de negociación.



m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones,
permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios
generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en
aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados
públicos.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Nuevo. Por el que se modifica el artículo 96 LBRL



De adición.



En el ejercicio del derecho y el deber de formación del personal
funcionario del las Administraciones Locales, la Administración del
Estado y las autonómicas, en el marco de la negociación prevista en el
artículo 37.1.f) del EBEP, desarrollarán cursos de perfeccionamiento,
especialización y promoción para este personal, colaborado entre sí, así
como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las
propias Corporaciones.



JUSTIFICACIÓN



La propuesta pretende enmarcar la formación y promoción como deber de las
administraciones locales y del personal asalariado. En esta materia deben
cooperar todas las instituciones y garantizar la negociación
correspondiente.




Página
179






ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número veintiocho del artículo primero



De supresión.



Se propone suprimir este apartado sobre el nuevo artículo 104 bis sobre el
'personal eventual de las entidades locales'.



JUSTIFICACIÓN



Existe falta de justificación de los criterios de estratificación seguidos
en función de la población, de tal forma que en este caso no pueden
contar con personal eventual los municipios con población inferior a
5.000 habitantes, cuando pueden ser los que más lo requieran por la
escasez de su personal funcionario y laboral, lo que sigue la línea u
objetivo general de la reforma de debilitamiento institucional de los
pequeños municipios.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número treinta del artículo primero, por el que se incluye un nuevo
artículo 116 bis



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de este artículo que incluye un nuevo artículo 116
bis de la LBRL, dado su carácter regresivo para la democracia local.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número treinta y uno del artículo primero, por el que se incluye un
nuevo artículo 116 ter.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La valoración del coste del coste estándar debería hacerse por las CCAA y
municipios atendiendo a las especificidades propias de los territorios y
a otros parámetros tales como población, localización, orografía, etc.




Página
180






ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:



'Disposición adicional segunda. Competencias autonómicas en materia de
régimen local.



1. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades
Autónomas, exceptuando aquellas con un sistema institucional propio que
emana de sus propios Estatutos de Autonomía y que hayan desarrollado o
estén en proceso de aprobación de una ley de Gobiernos locales.



2. En el caso de las Comunidades Autónomas con un sistema institucional
propio, las referencias de esta ley a las Diputaciones provinciales se
entenderán efectuadas a los entes locales supramunicipales previstos en
los correspondientes Estatutos de Autonomía a los que se atribuyen
competencias en materia de asistencia y cooperación a los municipios y
prestación de servicios públicos locales...'



JUSTIFICACIÓN



El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de
9 de julio, atribuye a la Generalitat de Cataluña la competencia
exclusiva en materia de régimen local.



Artículo 160.1, sobre el régimen local:



Artículo 160. Régimen local.



1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
régimen local que, respetando el principio de autonomía local, incluye:



a) Las relaciones entre las instituciones de la Generalitat y los entes
locales, así como las técnicas de organización y de relación para la
cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la
Administración de la Generalitat, incluyendo las distintas formas
asociativas, mancomunadas, convencionales y consorciales.



b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los
municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados por
el artículo 84.



c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales
y las modalidades de prestación de los servicios públicos.



d) La determinación de los órganos de Gobierno de los entes locales
creados por la Generalitat y el funcionamiento y régimen de adopción de
acuerdos de estos órganos.



e) El régimen de los órganos complementarios de la organización de los
entes locales.



Este artículo fue impugnado conjuntamente con los artículos 84.2 y 86.5
argumentando que el capítulo donde estaban integrados estos artículos
contenían una regulación impropia para un Estatuto porque impedían (según
los recurrentes) el ejercicio de la competencia estatal en relación a
dictar normas básicas sobre las competencias locales.



Capítulo VI. El Gobierno local.



Artículo 84. Competencias locales.



2. Los Gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso competencias
propias sobre las siguientes materias en los términos que determinen las
leyes:



a) La ordenación y la gestión del territorio, el urbanismo y la disciplina
urbanística y la conservación y el mantenimiento de los bienes de dominio
público local.




Página
181






b) La planificación, la programación y la gestión de vivienda pública y la
participación en la planificación en suelo municipal de la vivienda de
protección oficial.



c) La ordenación y la prestación de servicios básicos a la comunidad.



d) La regulación y la gestión de los equipamientos municipales.



e) La regulación de las condiciones de seguridad en las actividades
organizadas en espacios públicos y en los locales de concurrencia
pública. La coordinación mediante la Junta de Seguridad de los distintos
cuerpos y fuerzas presentes en el municipio.



f) O La protección civil y la prevención de incendios.



g) La planificación, la ordenación y la gestión de la educación infantil y
la participación en el proceso de matriculación en los centros públicos y
concertados del término municipal, el mantenimiento y el aprovechamiento,
fuera del horario escolar, de los centros públicos y el calendario
escolar.



h) La circulación y los servicios de movilidad y la gestión del transporte
de viajeros municipal.



i) La regulación del establecimiento de autorizaciones y promociones de
todo tipo de actividades económicas, especialmente las de carácter
comercial, artesanal y turístico y fomento de la ocupación.



j) La formulación y la gestión de políticas para la protección del medio
ambiente y el desarrollo sostenible.



k) La regulación y la gestión de los equipamientos deportivos y de ocio y
promoción de actividades.



l) La regulación del establecimiento de infraestructuras de
telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.



m) La regulación y la prestación de los servicios de atención a las
personas, de los servicios sociales públicos de asistencia primaria y
fomento de las políticas de acogida de los inmigrantes.



n) La regulación, la gestión y la vigilancia de las actividades y los usos
que se llevan a cabo en las playas, los ríos, los lagos y la montaña.



3. La distribución de las responsabilidades administrativas en las
materias a que se refiere el apartado 2 entre las distintas
administraciones locales debe tener en cuenta su capacidad de gestión y
se rige por las leyes aprobadas por el Parlamento, por el principio de
subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido por la Carta Europea de la
Autonomía Local, por el principio de diferenciación, de acuerdo con las
características que presenta la realidad municipal, y por el principio de
suficiencia financiera.



Artículo 86. El municipio y la autonomía municipal.



5. Corresponde a la Generalitat el control de la adecuación al
ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los
municipios y, si procede, la impugnación correspondiente ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, sin perjuicio de las acciones
que el Estado pueda emprender en defensa de sus competencias.



La sentencia 31/2010, de 28 de junio que resolvió los recursos de
inconstitucionalidad contra el Estatut no anula estos artículos y hace
una interpretación útil para fundamentar que el conjunto de competencias
que ostenten los Gobiernos locales de Cataluña no depende de lo que
disponga la legislación básica del Estado, si no que goza de protección
por parte del bloque de constitucionalidad (Estatut) que el Gobierno de
Cataluña debe hacer efectiva y el estatal respetar.



Al mismo tiempo la impugnación de los artículos 160.1 y 160.3 sobre la
atribución a la Generalitat de competencias exclusivas sobre régimen
local no declara su inconstitucionalidad, aunque la Generalitat no
menciona las competencias que a favor del Estado establece el artículo
149.1.18.ª de la Constitución, lo que quiere decir que se acepta, se
asume y se respeta la autonomía de la Generalitat para desarrollar su
propio modelo institucional. Es lo que llama Miguel Roca como la tensión
entre la concepción bifrontal del régimen local y la interiorización
autonómica, es decir que su garantía y defensa de los entes locales
obliga al Estado y, también, a las comunidades autónomas. Y eso porque la
autonomía local se inscribe directamente en el texto constitucional. Pero
después de 35 años desde la aprobación de la Constitución, la
interpretación del bloque de constitucionalidad debe ser otra y se debe
desplazar al carácter bifrontal en favor de la interiorización autonómica
de los regímenes locales.



Esta afirmación la refuerza el hecho de que los últimos cuatro años la
Generalitat ha ido desarrollando un cuerpo legislativo propio en relación
al régimen local y, por tanto, a una voluntad clara de poner en práctica
un sistema institucional propio. Como ejemplos las siguientes leyes:



Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias.



Ley 27/2009, del 23 de diciembre, del Síndic de Greuges.




Página
182






Ley 18/2010, del 7 de junio, de la Sindicatura de Comptes.



Ley 26/2010, del 3 de agosto, del régimen jurídico y procedimiento
administrativo de las administraciones públicas de Cataluña.



Ley 12/2010, del 19 de mayo, del Consejo de Gobiernos Locales.



Ley 30/2010, del 3 de agosto, de vegueries.



Ley 31/2010, del 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.



Proyecto de Ley de Gobiernos Locales de Cataluña.



Por todos estos motivos podríamos concluir que:



1. La sentencia 31/2010, de 28 de junio, no declara inconstitucionales los
artículos 160.1 y 160.3, ni los artículos 84.2 y 84.3 ni el 86.5
referentes a las competencias autonómicas de régimen local.



2. La evolución del marco constitucional y de los Gobiernos locales
reclama pasar del carácter bifrontal del régimen local a la
interiorización autonómica.



3. El Estado reconoce (al rechazar la impugnación) el valor generador de
competencias a la Generalitat en relación al régimen local.



4. La Generalitat ha desarrollado un sistema institucional propio que
ahora culmina con la ley de Gobiernos locales y de forma inmediata con la
ley de finanzas locales.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al número treinta y cuatro del artículo primero



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado sobre la disposición adicional
novena.



JUSTIFICACIÓN



Se considera que las medidas que contempla vulneran la autonomía y la
potestad autoorganizativa local, al establecer una serie de prohibiciones
a las entidades locales territoriales de crear entes instrumentales o de
participar en otras entidades, durante el periodo de vigencia de su plan
económico- financiero o de su plan de ajuste.



También se considera que atenta contra al autonomía y la potestad
autoorganizativa local la obligación prevista en el apartado 2, de
disolver las entidades dependientes de las entidades locales que
desarrollen actividades económicas deficitarias si continúan en esta
situación a 31 de diciembre de 2014, previa aprobación antes del 31 de
diciembre de 2013 de un Plan de Saneamiento Individualizado. En caso que
no se acuerde su disolución quedarán disueltas automáticamente a 1 de
agosto de 2015.



En los apartados 3 se establece la prohibición a los organismos,
entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, adscritos o dependientes
de las entidades locales o de sus organismos autónomos, para constituir,
participar en la constitución y adquirir nuevas entidades.



Por último, en el apartado 4 e contempla la obligación de disolver en el
plazo de un mes de las entidades controladas por entidades dependientes
de las entidades locales o por sus organismos autónomos, e iniciar el
proceso de liquidación en tres meses,



Se indica que, según se especifica en su apartado 1 el contenido de este
artículo solo resulta aplicable a las entidades locales previstas en el
artículo 3.1 de la Ley, desconociéndose el criterio seguido para excluir
de su aplicación a las entidades previstas en el apartado 2 del artículo
3, cuales son las comarcas, las áreas metropolitanas y las mancomunidades
de municipios.




Página
183






No se entiende, por ejemplo, por qué debe disolverse una entidad
instrumental dependiente de otra cuyo funcionamiento sea plenamente
correcto (por ejemplo, una empresa pública dependiente de un consorcio).



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición adicional decimotercera



De supresión.



Propuesta de supresión.



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto plantea una política de RRHH completamente contrapuesta en la
gestión de servicios locales mediante Consorcios, en función de que
estuvieran creados con anterioridad a la entrada en vigor de la LRSAL o
después. La limitación en el primer caso, que impide reasignar efectivos
de las entidades integradas en el Consorcio, carece de fundamento. Solo
persigue endurecer la gestión de RRHH en la AALL y evitar que los
procesos de reasignación eviten la destrucción de empleo público.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Disposición adicional decimosexta (nueva)



De adición.



Quedaría redactada como sigue:



'Disposición adicional decimosexta. Estaciones de Radioaficionado.



Conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1983 sobre regulación del derecho a
instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones
radioeléctricas de aficionados y Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por
la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico
por aficionados, las estaciones de Radioaficionado únicamente precisarán
para su instalación y funcionamiento de la preceptiva autorización
reglamentaria expedida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
y por lo tanto, no se someterán a la obtención de licencia u otro medio
de control preventivo ni de comprobación e inspección posterior por parte
de la entidad local.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 1 de la Ley 19/1983 sobre regulación del derecho a instalar en
el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones
radioeléctricas de aficionados, establece lo siguiente:



'Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un
inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje de




Página
184






una estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar, por su
cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la
transmisión y recepción de emisiones.'



Es decir, la propia normativa estatal ya establece que el único requisito
para llevar a cabo una instalación y puesta en funcionamiento de una
estación radioeléctrica de aficionado sea la autorización preceptiva y
reglamentariamente regulada expedida por el ahora Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición transitoria primera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto suprime la participación local en la gestión de la Atención
primaria de Salud, y solo esta, desde el momento de entrada en vigor de
la LRSAL.



Entendemos que esta competencia debería permanecer en el ámbito local,
para asegurar la participación de la ciudadanía, a través de su
representación más directa.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Disposición transitoria primera nueva



De adición.



'Disposición transitoria primera nueva. Servicios municipales
complementarios prestados por entidades locales.



Las entidades locales que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
vinieran prestando servicios complementarios de las competencias de otras
administraciones que no fueran objeto de regulación expresa en la misma,
podrán mantener su gestión.'



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que el Proyecto mantiene un significativo vacío sobre el
mantenimiento de los servicios locales actuales y el empleo asociado a
los mismos. La propuesta responde a esta necesidad, con independencia de
que el servicio correspondiente pudiera verse afectado por medidas de
racionalización derivadas del incumplimiento del equilibrio
presupuestario de la entidad titular y otros requisitos contemplados en
la LRSAL.




Página
185






ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición transitoria cuarta



De sustitución.



Se propone su sustitución por:



'Rendición de cuentas de entidades de ámbito territorial inferior al
Municipio:



1. En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las
entidades de ámbito territorial inferior al Municipio deberán tener
presentadas las cuentas de los últimos dos ejercicios ante los organismos
correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva.



2. En el caso de no presentar dichas cuentas en el plazo previsto, la
Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, nombrará una Comisión
Gestora que asumirá el Gobierno de la entidad de ámbito territorial
inferior al Municipio hasta las siguientes elecciones y que deberá
regularizar las cuentas de la entidad.'



JUSTIFICACIÓN



Se mantiene la obligación de rendir cuentas, pero se concreta el número de
ejercicios y se amplía el plazo, pues los tres meses propuestos son muy
cortos a la vista de la necesidad de aclarar quién debe ejercer las
funciones públicas de secretaría e intervención en las distintas
Comunidades Autónomas. Se entiende que la condena a la supresión de la
entidad por no rendir cuentas no es adecuada ni proporcional,
proponiéndose que sea una Comisión Gestora la que asuma el Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la disposición final quinta



De modificación.



Entrada en vigor:



La presente Ley entrará en vigor una vez constituidas las Corporaciones
Locales resultantes de las elecciones municipales que se celebrarán en el
año 2015.



JUSTIFICACIÓN



Toda vez que la aprobación de esta Ley subvierte y se encuentra enfrentada
a varios mandatos constitucionales básicos, como el de los artículos 137
y 140 sobre la autonomía local y su capacidad jurídica plena, o los
artículos 128 y 131 sobre el deber de la iniciativa pública en cuanto al
desarrollo de actividades económicas; dado que, del mismo modo, también
entra en conflicto con líneas competenciales dispuestas en la Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de
Cataluña, y en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del
Estatuto de Autonomía de Andalucía que, recordemos, según el artículo
147.1 de nuestra Constitución deben ser amparados por el Estado como
parte integrante de su ordenamiento jurídico; toda vez que, además,
deroga, modifica, se enfrenta o




Página
186






afecta, a apartados del ordenamiento legal de varios espacios
competenciales ya delimitados y plenamente operativos y vigentes, como,
al menos, las disposiciones adicional segunda y transitoria séptima de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; la
Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el
apartado 1 del artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
sostenible; el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,
aprobando el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en
materia de Régimen Local; los artículos 25, 27, 36, 75, 86 y 87 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local;
artículos de la Ley General de la Seguridad Social, aprobados por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General; entre otros; y teniendo en cuenta
la modificación sobre aspectos esenciales de la arquitectura
constitucional del régimen estatal y la afección que tendrá esta Ley
sobre el funcionamiento y los procedimientos ya delimitados de relación
político administrativa entre las diferentes administraciones del Estado,
entrará en vigor a partir de la constitución de las entidades locales
tras las elecciones municipales de 2015.



Esta fecha de entrada en vigor es necesaria toda vez que no subvertiría el
mandato democrático resultante de los últimos comicios locales; permitirá
observar la evolución de la estabilidad económico-financiera de las
entidades locales con una mayor perspectiva y capacidad de análisis;
porque la capacidad de respuesta de la citada Ley, con apenas un año y
pocos meses en vigor, no cumplirá con los objetivos que se impone regular
ante esos comicios; introduciría además una situación de ilegalidad o
conflicto procedimental en amplios servicios y competencias municipales
que vienen prestándose hoy en día con una completa definición y absoluta
delimitación en su praxis; incurríamos en un error si en virtud de
modificaciones trascendentales del orden municipal, con reducciones de
competencias, ajustes de las mismas, nuevos escenarios de acuerdo en la
delegación de servicios, limitación de actividades complementarias,
reestructuraciones de plantilla, servicios o presupuestos, nuevas figuras
legales y procedimientos administrativos diferentes, sometiésemos a una
presión desmedida, legal y normativa, a municipios, entes comarcales,
diputaciones, Comunidades Autónomas y finalmente al Estado.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas.



Los grupos parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2013.-Aitor
Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco.-Alfonso Alonso
Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo primero, apartado Treinta y dos.bis



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado relativo a la modificación de
la disposición adicional segunda, con el siguiente tenor:



32.bis Se modifica la disposición adicional segunda, de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, con el siguiente
texto:




Página
187






'Disposición adicional segunda. Régimen foral vasco.



Las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con la Constitución y el
Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se aplicarán en los Territorios
Históricos de Araba/Alava, Gipuzkoa y Bizkaia, sin perjuicio de las
siguientes peculiaridades:



1. De acuerdo con la disposición adicional primera de la Constitución y
con lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del Estatuto Vasco, los
Territorios Históricos de Araba/Alava, Gipuzkoa y Bizkaia organizarán
libremente sus propias instituciones y dictarán las normas necesarias
para su funcionamiento, amparando y garantizando, asimismo, las
peculiaridades históricas de la entidades locales de sus territorios, sin
que les sean de aplicación las contenidas en la presente Ley en materia
de organización provincial.



2. Los Territorios Históricos de Araba/Alava, Gipuzkoa y Bizkaia ejercerán
las competencias que les atribuyen el Estatuto Vasco y la legislación
interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y
aplicación, así como las que la presente Ley asigna con carácter general
a las Diputaciones provinciales.



3. En el ejercicio de las competencias que el Estatuto y la legislación de
la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación les
asignen, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios
Históricos el desarrollo normativo y ejecución de la legislación básica
del Estado en las materias correspondientes, cuando así se les atribuyan.



4. Cuando las Instituciones Forales de los Territorios Históricos realicen
actividades en campos cuya titularidad competencial corresponde a la
Administración del Estado o a la Comunidad Autónoma, les serán de
aplicación las normas de esta Ley que disciplinen las relaciones de las
Diputaciones provinciales con la Administración del Estado y la
Administración Autónoma, en su caso, siempre y cuando dichas actividades
las ejerciten en calidad de Diputaciones provinciales ordinarias, y no
como Instituciones Forales de acuerdo con su régimen especial privativo,
en cuyo caso sólo serán de aplicación tales normas cuando desarrollen o
apliquen la legislación básica del Estado o invadan las competencias de
éste.



5. En materia de Hacienda las relaciones de los Territorios Históricos con
la Administración del Estado se ajustarán a lo dispuesto en la Ley
12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con
la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las funciones que los artículos 7.4
y 26.2 atribuyen a la Administración que ejerza la tutela financiera,
serán ejercidas en el País Vasco por sus Instituciones competentes de
conformidad con el artículo 48.5 de la mencionada Ley 12/2002, de 23 de
mayo.



6. Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán conservando su
régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen
económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico,
sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las Corporaciones
locales vascas inferior al que tengan las demás Corporaciones locales,
sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 de la
presente Ley y de las competencias que a este respecto puedan
corresponder a la Comunidad Autónoma.



A dichos efectos, las Diputaciones Forales desarrollarán los criterios de
cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 116.ter de esta
Ley, recibiendo la comunicación del coste efectivo de los servicios que
prestan las Entidades Locales de sus respectivos territorios.



Asimismo, en relación con el artículo 116.bis de esta Ley, en ejercicio de
las facultades de tutela financiera, corresponderá a las Diputaciones
Forales la aprobación, concretando las reglas necesarias para su
formulación, de los planes económico-financieros de sus respectivas
corporaciones, de conformidad con la normativa dictada al efecto por el
Estado.



Igualmente, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria
cuarta de la Ley /2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la
Administración Local, las entidades de ámbito territorial inferior al
municipio comunicarán a las Instituciones Forales sus cuentas y serán
estas Instituciones Forales quienes acuerden su disolución si así procede
en aplicación de la mencionada disposición.



7. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa
reguladora de los funcionarios de administración local con habilitación
de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis y concordantes de
esta Ley, se aplicará de conformidad con la Disposición Adicional primera
de la Constitución, con el artículo 149.1.18 de la misma y con la Ley
orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de
Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta




Página
188






que todas las facultades previstas respecto a dicho personal serán
ostentadas por las instituciones competentes, en los términos que
establezca la normativa autonómica, incluyendo la facultad de convocar
exclusivamente para su territorio los concursos para las plazas vacantes
en el mismo, así como la facultad de nombramiento de los funcionarios, en
dichos concursos'



8. El porcentaje del baremo reservado al Estado en el artículo 92.bis.6 se
establece en el 65 por 100, atribuyéndose un 30 por 100 del total posible
a las Instituciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco
para que fije los méritos que correspondan al conocimiento de las
especialidades jurídicas y económico-administrativas que se derivan de
sus derechos históricos y especialmente del Concierto Económico. Dentro
del 5 por 100 restante, la Corporación local interesada podrá establecer
libremente los méritos específicos que estime convenientes en razón a las
características locales.



9. En el convenio que se establecerá entre Instituciones que tengan
encomendada la formación de este personal en el ámbito nacional y el
Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP) para la formación por
este último de los funcionarios a que se refiere el artículo 92.bis de
esta Ley, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá incluir materias o
disciplinas propias de sus específicas peculiaridades, con la única
condición del cumplimiento de los requisitos mínimos de orden académico
que con carácter general estén establecidos para las cuestiones de
exigencia común en todo el Estado, nunca superiores a los que rijan para
el propio Instituto Nacional de Administración Pública.



10. El control y la fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y
recaudación de las Diputaciones Forales se organizará libremente por
éstas en el marco del Concierto Económico sin que sea de aplicación lo
dispuesto en el artículo 92.bis de la presente Ley.



11. En el marco de los objetivos de estabilidad presupuestaria y en virtud
de las competencias y facultades que en materia de régimen local y
financiación local les confiere la disposición adicional primera de la
CE, el Estatuto de Autonomía, la Ley del Concierto Económico y la
disposición adicional segunda de la Ley de Bases de Régimen Local, los
órganos forales de los Territorios Históricos vascos determinarán los
límites máximos totales del conjunto de las retribuciones y asistencias
de los miembros de las Corporaciones Locales, del personal eventual y del
resto de personal al servicio de las Corporaciones Locales y su sector
público y de los funcionarios con habilitación de carácter nacional. La
determinación de tales retribuciones atenderá a los principios y
estructura establecidos, en su caso, por la legislación estatal.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación de la disposición adicional segunda de la LBRL al nuevo
proyecto de Ley, así como preservar el 'sistema foral de régimen local',
en la misma dirección que la Propuesta de Resolución n.º 2 (BOCG de 4 de
marzo de 2013), aprobada en el Congreso de los Diputados con ocasión del
debate de política general en torno al estado de la nación que
manifiesta:



'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que el texto del
proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la administración
local refleje expresamente la singularidad foral del entramado
institucional vasco.'



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 2, nuevo apartado Cinco



De adición.




Página
189






Se incluye un nuevo apartado, el cinco, en el artículo 2 del proyecto de
Ley de racionalización y sostenibilidad de la administración local.



Cinco. Se modifica la disposición adicional octava que queda redactada
como sigue:



'Disposición adicional octava. Régimen foral vasco.



1. Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán conservando su
régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen
económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico,
sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las corporaciones
locales vascas inferior al que tengan las demás corporaciones locales,
sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de las competencias
que a este respecto puedan corresponder a la comunidad autónoma.



2. De conformidad con la disposición final tercera de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, y de la cláusula subrogatoria prevista en el artículo 48
quinto de la Ley del Concierto Económico con el País Vasco, los
Territorios Históricos recibirán los informes a que se refieren los
artículos 193.bis y 218 de la presente Ley. Asimismo, los órganos
interventores de las administraciones locales del País Vasco remitirán
también al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, los informes a que se
refiere el artículo 218 de la presente Ley.



3. De conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y de la
cláusula subrogatoria prevista en el artículo 48.quinto de la Ley del
Concierto Económico con el País Vasco, las Diputaciones Forales en sus
respectivos ámbitos territoriales serán las competentes para formalizar
convenios con las entidades locales para reforzar la autonomía y eficacia
de los órganos responsables del control y fiscalización interna de la
gestión económico-financiera, contable y presupuestaria de las citadas
entidades locales.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación de la disposición adicional octava del Texto Refundido de la
Ley de Haciendas Locales al nuevo proyecto de Ley, así como preservar el
'sistema foral de régimen local', en la misma dirección que la Propuesta
de Resolución n.º 2 (BOCG de 4 de marzo de 2013), aprobada en el Congreso
de los Diputados con ocasión del debate de política general en torno al
estado de la nación que manifiesta:



'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que el texto del
proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la administración
local refleje expresamente la singularidad foral del entramado
institucional vasco.'



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas.



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2013.-Aitor
Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo primero, apartado tres



De modificación.




Página
190






3. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:



'1. (igual).



2. (igual).



3. (igual).



4. Las entidades locales sólo podrán ejercer... A estos efectos, serán
necesarios y determinantes los informes previos de... (resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mayor respeto a la autonomía local variando la naturaleza del informe que
pasa de ser vinculante a determinante de tal forma que pueda apartarse
del contenido del informe motivadamente y por razones de interés público,
sin perjuicio de los controles ordinarios.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo primero, apartado cinco



De modificación.



5. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:



'1. (igual).



2. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de
núcleos de población territorialmente diferenciados, siempre que los
municipios resultantes sean financieramente sostenibles, ... (resto
igual).



3. (igual).



4. Los municipios con independencia de su población, ... desde la adopción
del convenio de fusión.



5. (igual).



6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría absoluta de cada
uno ... , que traigan causa de una fusión, será por mayoría absoluta de
los miembros de la corporación.'



JUSTIFICACIÓN



En el número dos se ha suprimido el requisito de población para la
creación de nuevos municipios, dejando al ámbito de desarrollo autonómico
de régimen local adecuar tal criterio a su singular idiosincrasia.



En el número cuatro se ha suprimido los estímulos y las consecuencias de
la fusión (en el número cuatro a excepción del primer párrafo) por
tratarse de cuestiones más propias del desarrollo de las bases estatales
a realizar por las CC.AA. en atención a sus peculiaridades.



En el número seis se ha propuesta pasar de mayoría simple a mayoría
absoluta para la aprobación de los convenios de fusión respetándose la
real voluntad de las corporaciones que viene a expresar a través de este
tipo de mayorías.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo primero, apartado Seis.bis



De adición.




Página
191






Seis.bis. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 3 del artículo 17 y
se modifica el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, de Bases de Régimen Local, con el siguiente tenor:



'3. ( ... igual).



En las Comunidades Autónomas que cuenten con órgano estadístico oficial
propio, corresponderá a éste, respecto a los Padrones de todos los
municipios pertenecientes a su ámbito territorial, ejercer las funciones
que el presente apartado atribuye al Instituto Nacional de Estadística.'



4. Adscrito al Ministerio ... se crea el Consejo de Empadronamiento como
órgano colegiado de colaboración en materia padronal, entre la
Administración General del Estado, los Entes Locales y las Comunidades
Autónomas en los supuestos del último párrafo del número anterior, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.



El Consejo será presidido por ... de la Administración General del Estado,
de las Comunidades Autónomas y de los entes locales.



(Resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Los órganos estadísticos de las CC.AA. tienen facultades para llevar a
cabo la gestión y coordinación de los datos padronales resultantes de los
ayuntamientos de su ámbito territorial.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo primero, apartado siete



De modificación.



Siete. Se incluye un nuevo artículo 24.bis con la siguiente redacción:



'24 bis.



1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán
los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, como forma de
organización desconcentrada ... (resto igual).



2. (igual).



3. (igual).'



JUSTIFICACIÓN



Debe corresponder al ámbito autonómico el desarrollo de las bases de
régimen local en una cuestión tan pegada a las peculiaridades como es la
naturaleza de los entes inferiores al municipio.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 25



De modificación.




Página
192






Se propone la modificación de la letra e) y la adición de una nueva letra
ñ) al número 2 del artículo 25 en los siguientes términos:



'e) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción
social.



(...)



ñ) Defensa de consumidores y usuarios.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta más apropiado a la índole y a los principios de eficacia y
proximidad que los ámbitos materiales que se atribuyen mediante esta
enmienda se residencien como competencias propias en los municipios.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo primero, apartado ocho



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo apartado seis al artículo 25, con el
siguiente tenor:



'6. Cuando, por Ley, las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos
competenciales atribuyan a los municipios competencias propias en
materias distintas a las previstas en el apartado dos del presente
artículo, deberán tener en cuenta los criterios señalados en los
apartados tres, cuatro y cinco anteriores.'



JUSTIFICACIÓN



Permitir a las Comunidades Autónomas participar en la preservación de la
garantía institucional de la autonomía local en sus respectivos ámbitos,
en función de sus peculiaridades locales y autonómicas, haciendo
compatibles las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas (ex artículo 149.1.18, CE) en la que se engloba a las de las
Administraciones locales y la competencia estatal sobre la Hacienda
General (ex artículo 149.1.14, CE), con la facultad autonómica para
atribuir facultades de su acerbo competencial 'ratione materiae' a los
municipios. Tal y como el Alto Tribunal ha entendido la cuestión en su
STC 31/2010 (FFJJ 37 y 100).



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo primero, apartado diez



De modificación.



Se propone modificar el número 3 del artículo 27 con el siguiente tenor:



'3. Con el objeto de evitar duplicidades... y las de las Comunidades
Autónomas podrán delegar, siempre que no hayan sido atribuidas a los
Municipios como propias en virtud del apartado sexto del artículo 25 de
esta Ley, entre otras, las siguientes competencias (resto igual).'




Página
193






JUSTIFICACIÓN



Permitir a las Comunidades Autónomas participar en la preservación de la
garantía institucional de la autonomía local en sus respectivos ámbitos,
en función de sus peculiaridades locales y autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo primero, apartado dieciséis.



De supresión.



Se propone la supresión del apartado tres del artículo 57.



JUSTIFICACIÓN



Respeto a la autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo primero, apartado diecisiete.



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 57.bis.



JUSTIFICACIÓN



Intromisión injustificable de las competencias de las instituciones
delegantes.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo primero, apartado dieciocho.



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 75.bis.



JUSTIFICACIÓN



El actual ordenamiento jurídico ya dispone de mecanismos suficientes para
determinar las cuestiones atinentes al régimen retributivo de miembros y
personal al servicio de las corporaciones locales. Además la regulación
cuya supresión se propone supone un desconocimiento pleno de la autonomía
local.




Página
194






ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo primero, apartado diecinueve.



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 75.ter.



JUSTIFICACIÓN



La regulación cuya supresión se propone supone un desconocimiento pleno de
la autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo primero, apartado veintiocho



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 104.bis.



JUSTIFICACIÓN



La regulación cuya supresión se propone supone un desconocimiento pleno de
la autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo primero, apartado treinta y cuatro



De modificación.



Se propone una nueva redacción de los apartados 3 y 4 de la disposición
adicional novena, con el siguiente tenor:



'3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones,
unidades y demás entes que estén adscritos, vinculados o sean
dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de
las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos
autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni
adquirir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su
clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional, durante el
tiempo de vigencia del plan de corrección de desequilibrio financiero.



4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones,
unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran
controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas o
dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera de
las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley, o de sus organismos
autónomos y que se encuentren en una situación de desequilibrio
financiero, deberán ser disueltas en el plazo de tres




Página
195






meses desde la entrada en vigor de esta ley e iniciar el proceso de
liquidación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de
disolución. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente
disueltas transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.



Con carácter excepcional podrán quedar excluidos de las actuaciones
referidas en el párrafo primero del presente apartado aquellos
organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y
demás entes referidos en el párrafo anterior en los que, por razón de la
actividad desarrollada, se acredite que su disolución implicaría pérdidas
de eficiencia en el desarrollo de la actividad o prestación del servicio,
siempre y cuando elaboren un plan de corrección de su desequilibrio
financiero en plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Si esta corrección no se cumpliera a 31 de diciembre de 2014, deberá
procederse a su disolución en el plazo máximo de los seis meses
siguientes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales o de la
liquidación del presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad. De no
hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de
agosto de 2015.



A tales efectos, la situación de desequilibrio financiero se establecerá
de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado segundo del
presente artículo.



En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter exclusivo las
citadas unidades dependientes deberán proceder a la transmisión de su
participación, caso de que la entidad participada se encuentre en
situación de desequilibrio financiero, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al apartado 3, se trata de limitar la posibilidad de creación de
entidades instrumentales de segundo nivel de manera semejante a la
establecida en el apartado primero de la disposición adicional novena del
proyecto de ley.



En relación con el apartado 4, se apela al criterio establecido por el
Consejo de Estado en su dictamen sobre el Anteproyecto de LRASL, en el
sentido de que la aplicación general e incondicionada de la medida de
disolución de las entidades instrumentales de segundo nivel (organismos,
entidades, sociales, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes
controlados por unidades que estén adscritas o vinculadas a las referidas
entidades locales o a sus organismos autónomos o que dependan de ellos)
es desproporcionada por relación al objetivo perseguido (las razones de
eficiencia y de racionalidad económica argüidas en la Exposición de
motivos del Proyecto) que pueden igualmente alcanzarse limitando la
puesta en práctica de estas previsiones a los supuestos en que se haya
constatado la existencia de una situación de desequilibrio financiero.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo primero, apartado treinta y cinco



De modificación.



Se propone la supresión de los números 2 y 4 de la disposición adicional
duodécima.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas a preceptos del proyecto que desconocen la
autonomía local.




Página
196






ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional primera, apartado 2



De modificación.



'2. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País Vasco en los
términos establecidos en el artículo 149.1.14.ª y 18.ª y disposición
adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de
diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País
Vasco, de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y de
las demás normas que actualicen los derechos históricos de los
territorios forales. En su aplicación, y sin perjuicio de las facultades
de coordinación y tutela que les corresponden, la competencia para
decidir sobre la forma de prestación de servicios a la que se refiere el
artículo 26.2 de la Ley de Bases de Régimen Local corresponderá a las
Diputaciones Forales previa conformidad de los municipios afectados.



Conforme al régimen especial económico-financiero en materia municipal, en
los términos de las disposiciones citadas y de la Ley del Concierto
Económico, la metodología para valorar el coste de los servicios
transferidos en las materias enunciadas en la disposición adicional
decimoquinta y en las disposiciones transitorias primera, segunda y
tercera se llevará a cabo por las Instituciones competentes del País
Vasco de acuerdo al citado régimen especial.'



JUSTIFICACIÓN



La coordinación y decisión sobre el tipo de forma de prestación de los
servicios en los supuestos a que alude el artículo 26.2 de la Ley de
Bases de Régimen Local en la redacción que le otorga el apartado nuevo
del artículo primero de este proyecto es una labor ligada desde siempre a
las potestades forales de las Diputaciones Forales.



Por otra parte, resulta lógico que corresponda la valoración del coste de
los servicios a las instituciones que tienen la competencia para su
financiación. En el caso del País Vasco, como es sabido, la financiación
municipal se realiza en el marco del régimen singular
económico-financiero que se manifiesta principalmente en el seno del
Consejo Vasco de Finanzas.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional séptima



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional séptima.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el resto de enmiendas de supresión referidas a la
disposición adicional undécima, disposición adicional decimoquinta,
disposición transitoria primera, disposición transitoria segunda y
disposición transitoria tercera. En cualquier caso, la metodología para
valorar el coste de los servicios que se pretender transferir no puede
imponerse por una orden ministerial ya que tales valoraciones se efectúan
en el marco de los acuerdos de las comisiones de transferencias y su
plasmación viene en los RR.DD. de traspasos.




Página
197






ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional octava



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional octava



JUSTIFICACIÓN



La disposición adicional octava prevé compensaciones 'ope legis' para
impagos en el IBI de inmuebles de la Seguridad Social, careciendo de
fundamento constitucional.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional undécima



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional undécima.



JUSTIFICACIÓN



Esta Ley ordinaria no puede atribuir a las CC.AA. competencias actualmente
locales en los ámbitos de la sanidad, servicios sociales y educación
(disposición adicional séptima, disposición adicional undécima,
disposición adicional decimoquinta, disposición transitoria primera,
disposición transitoria segunda y disposición transitoria tercera), al
margen de sus Estatutos y en el marco del procedimiento establecido para
los traspasos de servicios y, excepcionalmente, mediante leyes de
transferencia o delegación (art. 150 CE).



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional decimotercera



De modificación.



'Disposición adicional décimo tercera. Consorcios constituidos para la
prestación de servicios mínimos.



El personal al servicio de los consorcios constituidos, antes de la
entrada en vigor de esta Ley, que presten servicios mínimos a los que se
refiere el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local, podrá integrarse por quienes no sean personal
funcionario o laboral procedente de una reasignación de puestos de
trabajo de las Administraciones participantes en el consorcio.




Página
198






Caso de que se deba proceder, en los términos de la disposición adicional
novena, apartado cuarto, a la disolución y liquidación de los organismos
dependientes bajo control exclusivo de dichos consorcios a que se refiere
dicho apartado, el personal que estuviera al servicio de la entidad
disuelta quedará incorporado al Consorcio.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de garantizar los derechos del personal de dichas entidades.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional decimoquinta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional decimoquinta



JUSTIFICACIÓN



Esta Ley ordinaria no puede atribuir a las CC.AA. competencias actualmente
locales en los ámbitos de la sanidad, servicios sociales y educación
(disposición adicional séptima, disposición adicional undécima,
disposición adicional decimoquinta, disposición transitoria primera,
disposición transitoria segunda y disposición transitoria tercera), al
margen de sus Estatutos y en el marco del procedimiento establecido para
los traspasos de servicios y, excepcionalmente, mediante leyes de
transferencia o delegación (art. 150 CE).



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional decimosexta



De supresión.



El Gobierno presentará en el plazo de tres meses un Proyecto de Ley
Orgánica que haga desaparecer los enclaves provinciales existentes en una
Comunidad autónoma diferente a la suya, de manera que queden integrados
en la provincia y comunidad autónoma en la que están ubicados.



JUSTIFICACIÓN



El pilar fundamental de esta Ley tal y como su nombre indica es la
racionalidad y sostenibilidad de la Administración, en consecuencia
deviene absolutamente lógico que se proceda a la eliminación de los
enclaves que suponen un esfuerzo económico suplementario para las
Administraciones a las que corresponden y una disfunción de servicios
para los ciudadanos que habitan en ellas.




Página
199






ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria primera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria primera



JUSTIFICACIÓN



Esta Ley ordinaria no puede atribuir a las CC.AA. competencias actualmente
locales en los ámbitos de la sanidad, servicios sociales y educación
(disposición adicional séptima, disposición adicional undécima,
disposición adicional decimoquinta, disposición transitoria primera,
disposición transitoria segunda y disposición transitoria tercera), al
margen de sus Estatutos y en el marco del procedimiento establecido para
los traspasos de servicios y, excepcionalmente, mediante leyes de
transferencia o delegación (art. 150 CE).



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria segunda.



JUSTIFICACIÓN



Esta ley ordinaria no puede atribuir a las CCAA competencias actualmente
locales en los ámbitos de la sanidad, servicios sociales y educación
(disposición adicional séptima, disposición adicional undécima,
disposición adicional decimoquinta, disposición transitoria primera,
disposición transitoria segunda y disposición transitoria tercera), al
margen de sus Estatutos y en el marco del procedimiento establecido para
los traspasos de servicios y, excepcionalmente, mediante leyes de
transferencia o delegación (art. 150 CE).



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria tercera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria tercera.




Página
200






JUSTIFICACIÓN



Esta Ley ordinaria no puede atribuir a las CC.AA. competencias actualmente
locales en los ámbitos de la sanidad, servicios sociales y educación
(disposición adicional séptima, disposición adicional undécima,
disposición adicional decimoquinta, disposición transitoria primera,
disposición transitoria segunda y disposición transitoria tercera), al
margen de sus Estatutos y en el marco del procedimiento establecido para
los traspasos de servicios y, excepcionalmente, mediante leyes de
transferencia o delegación (art. 150 CE).



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria sexta:



'Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para los consorcios.



Los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en
vigor de esta Ley deberán adaptar sus estatutos a lo en ella previsto en
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.



Si esta adaptación diera lugar a un cambio en el régimen jurídico
aplicable al personal a su servicio o en su régimen presupuestario,
contable o de control, este nuevo régimen será de aplicación a partir del
1 de enero del año siguiente.'



JUSTIFICACIÓN



Insuficiencia del plazo de cinco meses establecido en el Proyecto para la
culminación del proceso de adaptación de los Estatutos de los consorcios,
habida cuenta el elevado número de entidades que puede suponer la mayoría
de las entidades consorciadas que deben aprobar la citada adaptación.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final (cuarta.bis) del
siguiente tenor:



'Disposición final cuarta.bis. Modificación de la Ley 37/1992 del Impuesto
Sobre el Valor Añadido.



Se da nueva redacción al artículo 7.8 en los siguientes términos:



'Artículo 7. Operaciones no sujetas al Impuesto.



8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
directamente por los entes públicos mediante contraprestación de
naturaleza tributaria.



Tampoco estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se
efectúen en el desarrollo de una actividad




Página
201






empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen
mediante contraprestación de naturaleza tributaria.



A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán
operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por 100
de los ingresos derivados de la actividad.



Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán
cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada,
mixta o, en general, de empresas mercantiles.



No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número,
estarán sujetas al impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y
prestaciones de servicios que los entes públicos realicen, en el
ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:



a) Telecomunicaciones.



b) Distribución de agua, saneamiento de agua, es decir, alcantarillado,
intercepción y depuración, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás
modalidades de energía.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar la repercusión del IVA no recuperado en el coste del recibo para el
consumidor final.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la
Diputada doña Rosa Díez González, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de racionalización
y sostenibilidad de la Administración Local.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2013.-Rosa María
Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y
Democracia.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado dos del artículo primero



De supresión.



Texto que se suprime:



'Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:



'2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:



a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios,
instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y
los correspondientes Estatutos de Autonomía.



b) Las Áreas Metropolitanas.'



c) Las Mancomunidades de Municipios.'



JUSTIFICACIÓN



Las mancomunidades de municipios que se han creado no han cumplido
adecuadamente su función y han carecido del suficiente control
democrático por los ciudadanos; en su lugar es mejor potenciar las
fusiones de municipios y otras formas de colaboración municipal.




Página
202






ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado dos bis del artículo primero



De adición.



Texto que se propone:



'Dos bis. Se suprime el apartado 3 del artículo 4.'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la enmienda donde se suprimen las mancomunidades.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado tres del artículo primero



De modificación.



Texto que se propone:



'Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:



2. Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y
demás entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por
Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia
responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación y
cooperación en su programación y ejecución con las demás Administraciones
Públicas, y con pleno respeto de sus competencias. (...)'



Texto que se modifica:



'Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:



2. Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y
demás entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por
Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia
responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su
programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Las competencias propias de las Entidades Locales deben ejercerse no solo
en coordinación con las de las demás Administraciones Públicas sino bajo
un régimen de cooperación para la consecución de fines comunes y
respetando siempre las competencias que tienen las otras administraciones
públicas que por el ámbito superior del interés general que promueven
enmarcan las competencias de las Entidades Locales.




Página
203






ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado cuatro del artículo primero



De modificación.



Texto que se propone:



'Cuatro. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 10 con la siguiente redacción:



'2. Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales
entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones
públicas, y la cooperación entre ellas, cuando las actividades o los
servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes
Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas
Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.



3. En especial, la coordinación de las entidades locales tendrá por objeto
asegurar el cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria
y sostenibilidad financiera.



4. Las funciones de coordinación y la cooperación serán compatibles con la
autonomía de las entidades locales.''



Texto que se modifica:



'Cuatro. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 10 con la siguiente redacción:



'3. En especial, la coordinación de las entidades locales tendrá por
objeto asegurar el cumplimiento de la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.



4. Las funciones de coordinación serán compatibles con la autonomía de las
entidades locales.''



JUSTIFICACIÓN



Para una mayor cooperación.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado cinco del artículo primero



De modificación.



Texto que se modifica:



'Cinco. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:



'Artículo 13.



1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de
términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades
Autónomas sobre régimen local de acuerdo a las bases establecidas en esta
Ley, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en




Página
204






ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo
caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de
Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la
Administración que ejerza la tutela financiera. Simultáneamente a la
petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración
General del Estado.



2. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de
núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 10.000
habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente
sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las
competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los
servicios que venían siendo prestados.



3. Los municipios tendrán una población mínima de 10.000 habitantes.



4. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el
Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y
culturales, establecerá medidas que tiendan a fomentar la fusión de
municipios, especialmente de los de menos de 20.000 habitantes, con el
fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.



5. Los municipios, con independencia de su población, colindantes dentro
de la misma provincia podrán acordar su fusión mediante un convenio de
fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa
autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá solicitar
la segregación hasta transcurridos veinte años desde la adopción del
convenio de fusión y solo podrá solicitarlo si los nuevos municipios
resultantes de la segregación tienen más de 10.000 habitantes.



Al municipio resultante de esta fusión le será de aplicación lo siguiente:



a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación de acuerdo con
el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo se incrementará en 0,10.



b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad tributaria que le
corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más elevado de los
valores previos que tuvieran cada municipio por separado antes de la
fusión de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



c) Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas que
tuviera cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el
artículo 124.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.



d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores no
podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total superior al que
resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado texto refundido de
la ley Reguladora de las Haciendas Locales.



e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por separado,
corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición
adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación
adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006.



f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos
en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional.



g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del
convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de planes de
cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos basados
en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse por la Ley de
presupuestos generales del Estado.



La fusión conllevará:



a) La integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los
municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos,
del municipio fusionado. A estos efectos, el Pleno




Página
205






de cada Corporación aprobará las medidas de redimensionamiento para la
adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y
de recursos resultantes de su nueva situación. De la ejecución de las
citadas medidas no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial
en los municipios afectados.



b) El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante estará
constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los
municipios fusionados en los términos previstos en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



c) Si se acordara en el Convenio de fusión, cada uno de los municipios
fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como forma de organización
desconcentrada de conformidad con lo previsto en el artículo 24 bis.



d) El nuevo municipio se subrogará en todos los derechos y obligaciones de
los anteriores municipios, sin perjuicio de lo previsto en la letra e).



e) Si uno de los municipios fusionados estuviera en situación de déficit
se podrán integrar, por acuerdo de los municipios fusionados, las
obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren
liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad
separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un liquidador al que
le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta liquidación deberá
llevarse a cabo durante los cinco años siguientes desde la adopción del
convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles derechos que puedan
corresponder a los acreedores. La aprobación de las normas a las que
tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo corresponderá al Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención
General de la Administración del Estado.



f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el ejercicio
presupuestario siguiente a la adopción del convenio de fusión.



5. La Comunidad Autónoma coordinará y supervisará la integración de los
servicios resultantes del proceso de fusión.



6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría simple de cada
uno de los plenos de los municipios fusionados. La adopción de los
acuerdos previstos en el artículo 47.2, siempre que traigan causa de una
fusión, será por mayoría simple de los miembros de la corporación.''



Texto que se modifica:



'Cinco. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:



'Artículo 13.



1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de
términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades
Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos
municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites
provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios
interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo
superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si
existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela
financiera. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará
conocimiento a la Administración General del Estado.



2. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de
núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000
habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente
sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las
competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los
servicios que venían siendo prestados.



3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el
Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y
culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de
municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos
públicos locales.



4. Los municipios, con independencia de su población, colindantes dentro
de la misma provincia podrán acordar su fusión mediante un convenio de
fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa
autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá
segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del convenio
de fusión.




Página
206






Al municipio resultante de esta fusión le será de aplicación lo siguiente:



a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación de acuerdo con
el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo se incrementará en 0,10.



b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad tributaria que le
corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más elevado de los
valores previos que tuvieran cada municipio por separado antes de la
fusión de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



c) Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas que
tuviera cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el
artículo 124.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.



d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores no
podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total superior al que
resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado texto refundido de
la ley Reguladora de las Haciendas Locales.



e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por separado,
corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición
adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación
adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006.



f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos
en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional.



g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del
convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de planes de
cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos basados
en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse por la Ley de
presupuestos generales del Estado.



La fusión conllevará:



a) La integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los
municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos,
del municipio fusionado. A estos efectos, el Pleno de cada Corporación
aprobará las medidas de redimensionamiento para la adecuación de las
estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos
resultantes de su nueva situación. De la ejecución de las citadas medidas
no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en los
municipios afectados.



b) El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante estará
constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los
municipios fusionados en los términos previstos en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



c) Si se acordara en el Convenio de fusión, cada uno de los municipios
fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como forma de organización
desconcentrada de conformidad con lo previsto en el artículo 24 bis.



d) El nuevo municipio se subrogará en todos los derechos y obligaciones de
los anteriores municipios, sin perjuicio de lo previsto en la letra e).



e) Si uno de los municipios fusionados estuviera en situación de déficit
se podrán integrar, por acuerdo de los municipios fusionados, las
obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren
liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad
separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un liquidador al que
le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta liquidación deberá
llevarse a cabo durante los cinco años siguientes desde la adopción del
convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles derechos que puedan
corresponder a los acreedores. La aprobación de las normas a las que
tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo corresponderá al Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención
General de la Administración del Estado.




Página
207






f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el ejercicio
presupuestario siguiente a la adopción del convenio de fusión 5. Las
Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con
la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los
servicios resultantes del proceso de fusión.



6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría simple de cada
uno de los plenos de los municipios fusionados. La adopción de los
acuerdos previstos en el artículo 47.2, siempre que traigan causa de una
fusión, será por mayoría simple de los miembros de la corporación.'



Seis. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 16 en los
siguientes términos:



'f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de
extranjeros:



Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades
españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la
identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país
de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados Miembros
de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un
convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los
ciudadanos de los Estados mencionados.



Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor,
expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser
titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las
autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales
de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo, salvo
que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un
régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico
fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en
cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario racionalizar la planta municipal de España para lograr un
tamaño mínimo de municipio capaz de prestar los servicios esenciales a
los ciudadanos con calidad y al menor coste posible. Estas fusiones
además de mejorar la capacidad de gestión de los municipios permitirán
mejorar los controles democráticos por los ciudadanos ya que los
gobiernos municipales electos serán los que gestiones realmente esos
servicios y los que deban dar cuenta ante los vecinos de su gestión.
Tanto la mejora de la gestión de los esenciales servicios municipales
como una mayor democracia y control ciudadano es imposible con una planta
municipal en la que existen casi 7.000 municipios con menos de 5.000
habitantes y en la que menos de 400 tienen más de 20.000 habitantes, que
es el tamaño a partir del cual se pueden prestar de manera más eficiente
los principales servicios públicos de titularidad municipal. Por tanto,
es necesario iniciar un proceso de fusiones municipales que se dirijan a
crear municipios de al menos 10.000 habitantes.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nueva disposición transitoria



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria. Fusión de municipios.



1. En el plazo de 6 años las Comunidades Autónomas deberán realizar
procesos de fusión de municipios de su territorio para lograr que tengan
un tamaño mínimo de 10.000




Página
208






habitantes, según lo dispuesto en el artículo 13.3) de la Ley de Bases de
Régimen Local en la redacción dada por esta Ley.



2. En el plazo de un año elaborarán un mapa de fusiones de los municipios
de su territorio que será remitido al Gobierno del Estado y sometido a
audiencia pública de los municipios afectados. Para la elaboración de ese
Plan se tendrán en cuenta criterios geográficos, sociales, económicos y
culturales. Si en el plazo de tres años desde la aprobación del Plan no
se han producido las fusiones previstas a través de convenios de fusión
de los municipios, la Comunidad Autónoma adoptará en los dos años
siguientes las decisiones necesarias para llevar a cabo esas fusiones de
acuerdo a sus competencias y a su propia normativa.



3. A los municipios que se fusionen por decisión de la Comunidad Autónoma
les será de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 13.4)
de la Ley de Bases de Régimen Local en la redacción dada por esta Ley, si
bien estos nuevos municipios no podrán segregarse.



4. Se habilita al Gobierno para que mediante Real Decreto apruebe los
incentivos dirigidos a realizar el proceso de fusión de municipios
previsto en esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Esta disposición transitoria trata de fijar un marco temporal común en
toda España para realizar los procesos de fusiones previstos en esta Ley.
Este periodo debe ser lo suficientemente largo como para que sea posible
su realización pero al tiempo venir claramente delimitado para permitir
una transición de un modelo municipal minifundista a otro pensado en la
gestión de los servicios públicos y la mejorar del control democrático
por los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado ocho del artículo primero



De modificación.



Texto que se propone:



'Ocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:



'1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus
competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos
que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la
comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.



2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en
las siguientes materias:



a) Urbanismo: colaboración en el planeamiento con las Comunidades
autónomas, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y
gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de
protección pública con criterios de sostenibilidad financiera.
Conservación y rehabilitación de la edificación.



b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos,
gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la
contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.



c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento
de aguas residuales.



d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.




Página
209






e) Prestación de servicios sociales de atención social primaria y de
promoción y reinserción social.



f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.



g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo
urbano.



h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito
local.



i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.



j) Protección de la salubridad pública.



k) Cementerios y actividades funerarias.



I) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del
tiempo libre.



m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.



n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad
obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas
correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la
construcción de nuevos centros docentes.



ñ) Fomento de la participación ciudadana y de la utilización de las
tecnologías de la información y la comunicación.



3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este
artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la
implantación de servicios locales conforme a los principios de
descentralización, eficacia, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad
financiera.



4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de
una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos
financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento
de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia
del servicio o la actividad. La ley debe prever la dotación de los
recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las
entidades locales sin que ello pueda conllevar, salvo justificación
efectiva, un mayor gasto de las Administraciones Públicas.



Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un informe del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten
los criterios antes señalados.



5. La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate,
garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma
competencia a otra Administración Pública.''



Texto que se modifica:



'Ocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:



'1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus
competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos
que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la
comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.



2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en
las siguientes materias:



a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la
vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad
financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.



b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos,
gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la
contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.



c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento
de aguas residuales.



d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.



e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la
atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.



f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.



g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo
urbano.



h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito
local.



i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.



j) Protección de la salubridad pública.



k) Cementerios y actividades funerarias.



I) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del
tiempo libre.




Página
210






m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.



n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad
obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas
correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la
construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y
vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros
públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación
especial.



3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este
artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la
implantación de servicios locales conforme a los principios de
descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.



4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de
una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos
financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento
de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia
del servicio o la actividad. La ley debe prever la dotación de los
recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las
entidades locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor
gasto de las Administraciones Públicas.



Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un informe del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten
los criterios antes señalados.



5. La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate,
garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma
competencia a otra Administración Pública.''



JUSTIFICACIÓN



En materia de urbanismo el planeamiento ha de recaer en las Comunidades
Autónomas, quienes para ello contaran con la debida colaboración de los
municipios afectados. La razón es buscar un ámbito territorial de
decisión que pueda tener en cuenta en la planificación ámbitos superiores
al municipal para favorecer un crecimiento urbanístico más armónico. Por
otra parte, también se trata con esta distribución competencial de
limitar los cosas de corrupción urbanística que tanta directamente han
afectado a los ayuntamientos españoles, buscando mayores garantías para
la adopción de decisiones por el interés general y alejadas de interés
locales espurios. En materia de servicios sociales se atribuye a los
municipios la competencia en servicios sociales básicos, que tan bien
están prestando hasta ahora, y la de la promoción de la igualdad de
oportunidades. En materia de educación se les quita las obligaciones del
mantenimiento de los centros escolares de infantil, primaria y especial
de titularidad municipal, ya que esta labor la puede desempeñar mejor la
administración autonómica. Finalmente se les da competencias en materia
de tecnologías de la información y comunicación para facilitar la
implantación de la administración electrónica y la gestión de servicios
públicos a través de estas tecnologías.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado nueve del artículo primero



De modificación.



Texto que se propone:



'Nueve. El artículo 26 queda redactado como sigue:



1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:



a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de
residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable,
alcantarillado, acceso a los




Página
211






núcleos de población, pavimentación de las vías públicas, parque público,
biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.



b) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:
protección civil, servicios sociales de atención social primaria,
prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso
público.



c) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además:
transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.



2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes la
Diputación provincial o la Comunidad Autónoma, en el caso de que aquella
sea suprimida, hasta que se produzcan los procesos de fusión previstos en
esta Ley seguirá dando asistencia a los municipios de menos de 20.000
habitantes para la prestación de los servicios esenciales municipales.



3. Las competencias urbanísticas de los municipios de menos de 20.000
habitantes serán ejercidas bajo la dirección y supervisión de su
Comunidad Autónoma.'



Texto que se modifica:



Nueve. El artículo 26 queda redactado como sigue:



'1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios
siguientes:



a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de
residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable,
alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las
vías públicas.



b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además:
parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.



c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:
protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad
social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de
exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones
deportivas de uso público.



d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además:
transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.



2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la
Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la
prestación de los siguientes servicios:



a) Recogida de residuos.



b) Limpieza viaria.



c) Abastecimiento domiciliario de agua potable.



d) Acceso a los núcleos de población.



e) Pavimentación de las vías



f) Tratamiento de residuos.



Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá,
con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la
prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de
gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras
fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el
mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá
contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la
Administración que ejerce la tutela financiera.



Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos
servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en
función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y
asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a
quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios.



Cuando la Diputación o entidad equivalente acredite en un informe, a
petición del municipio, que éste puede prestar estos servicios con un
coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión decidida por
la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir
la prestación y coordinación de estos servicios.




Página
212






3. La asistencia de las Diputaciones o entidades equivalentes a los
Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al
establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos.'



JUSTIFICACIÓN



Las fusiones de municipios y la supresión de las Diputaciones provinciales
permitirán una más adecuada prestación de servicios públicos por los
municipios de mayor tamaño; si bien, durante un periodo transitorio hasta
que se realicen las fusiones, las Diputaciones provinciales deberán
seguir prestando las fusiones de asistencia a los municipios de pequeño
tamaño.



ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado diez del artículo primero



De modificación.



Texto que se propone:



Diez. El artículo 27 queda redactado como sigue:



'1.



2.



( ... ) 3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar
la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía
y, en general, contribuir a los procesos de racionalización
administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración
del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo
criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias:



a) Vigilancia y control de la contaminación ambiental.



b) Protección del medio natural.



c) Prestación de los servicios sociales especializados, promoción de la
igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la
mujer.



d) Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de
titularidad de la Comunidad Autónoma.



e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de
educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil.



f) Realización de actividades complementarias en los centros docentes.



g) Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad
Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que
derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española.



h) Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad
Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes
cuando se usen fuera del horario lectivo.



i) Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales.



j) Promoción y gestión turística.



k) Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos
públicos.



l) Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma
o del Estado.



m) Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros
administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del
Estado.



n) Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación
administrativa.'




Página
213






Texto que se modifica:



'3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la
transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y,
en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa,
generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las
de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios
homogéneos, entre otras, las siguientes competencias:



a) Vigilancia y control de la contaminación ambiental.



b) Protección del medio natural.



c) Prestación de los servicios sociales, promoción de la igualdad de
oportunidades y la prevención de la violencia contra la mujer.



d) Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de
titularidad de la Comunidad Autónoma.



e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de
educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil.



f) Realización de actividades complementarias en los centros docentes.



g) Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad
Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que
derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española.



h) Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad
Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes
cuando se usen fuera del horario lectivo.



i) Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales.



j) Promoción y gestión turística.



k) Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos
públicos.



l) Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma
o del Estado.



m) Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros
administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del
Estado.



n) Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación
administrativa.



o) Cooperación con la Administración educativa a través de los centros
asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuar este artículo a la nueva redacción que se da en estas enmiendas
del artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado trece del artículo primero



De modificación.



Texto que se propone:



'Trece. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente
forma:



1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que
le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades
Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo
caso, las siguientes:



a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía
de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del
número 2 del artículo 31.




Página
214






b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los
Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.



c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su
caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la
prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo
ámbito territorial.



d) La Comunidad autónoma hará el seguimiento de los costes efectivos de
los servicios prestados por los municipios de su territorio. La
Diputación colaborará en esas funciones mientras no sean suprimidas.
Cuando se detecte que estos costes son superiores a la de los municipios
próximos de similar naturaleza se iniciará un proceso de fusión del
municipio, si es de tamaño inferior a los 10.000 habitantes.



e) El ejercicio de funciones de coordinación en los casos previstos en el
artículo 116 bis.



f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la
recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios
de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior
a 20.000 habitantes.



g) La prestación de los servicios de Administración electrónica y la
contratación centralizada en los municipios con población inferior a
20.000 habitantes.



h) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por
los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos
costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por
ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión
coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos
costes.'



Texto que se modifica:



'Trece. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente
forma :



1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que
le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades
Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo
caso, las siguientes:



a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía
de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del
número 2 del artículo 31.



b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los
Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.



c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su
caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la
prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo
ámbito territorial.



d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la
planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las
competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.



e) El ejercicio de funciones de coordinación en los casos previstos en el
artículo 116 bis.



f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la
recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios
de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior
a 20.000 habitantes.



g) La prestación de los servicios de Administración electrónica y la
contratación centralizada en los municipios con población inferior a
20.000 habitantes.



h) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por
los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos
costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por
ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión
coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos
costes.'



JUSTIFICACIÓN



La fusión de municipios en torno a un mínimo de 10.000 habitantes, aunque
preferentemente en torno a un mínimo de 20.000 habitantes, dejará sin
contenido las funciones de asistencia de las Diputaciones Provinciales.
Transitoriamente se mantienen pero reducidas y ligadas a su futura
supresión.




Página
215






ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De adición.



Se propone añadir un apartado trece.bis al artículo primero del Proyecto
de Ley, con la redacción siguiente:



Texto que se propone:



'EI artículo 37 queda sin contenido.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda relativa al apartado trece
del artículo primero de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional.



Texto que se propone:



'Disposición adicional. Supresión de las Diputaciones Provinciales.



El Gobierno presentará un proyecto de modificación de la Constitución para
la Supresión de las Diputaciones provinciales en el plazo de seis meses.



Una vez suprimidas, y durante los procesos de fusión de municipios
previstos en esta Ley, se establecerán las disposiciones legales
necesarias para que las Comunidades autónomas ejerzan las competencias
previstas para las Diputaciones en la Ley de Bases de Régimen Local.'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado quince del artículo primero



De adición.




Página
216






Texto que se propone:



'b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de
los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión
esté encomendada a otras Administraciones, especialmente cuando se trate
de un interés público superior por su generalidad.'



JUSTIFICACIÓN



A la hora de ponderar los intereses públicos ha de tenerse en especial
consideración los de aquellas administraciones que con sus actuaciones
defiendan un interés público de mayor generalidad.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado al artículo primero del Proyecto de
Ley, con la redacción siguiente:



Texto que se propone:



'Se modifica la redacción del artículo 46.2e):



e) Los Plenos ordinarios constarán de dos partes diferenciadas: una parte
dedicada al control de los demás órganos de la corporación V una parte
resolutiva.



Sin perjuicio del desarrollo reglamentario, deberá garantizarse de forma
efectiva en su funcionamiento V, en su caso, regulación, la participación
de todos los grupos municipales en la formulación, como mínimo, de las
siguientes iniciativas:



1.º Ruegos. La formulación de una propuesta de acción dirigida a un órgano
de gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán
ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación.



2.º Preguntas. La cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno
del Pleno .



3.º Proposiciones. Propuesta que se somete al conocimiento V votación del
Pleno, para mostrar su voluntad. Contendrá una parte expositiva V un
Acuerdo a adoptar. Cuando el Acuerdo verse sobre competencias de otros
órganos de la corporación, tendrá el carácter de no resolutiva.'



JUSTIFICACIÓN



Clarificar el régimen de sesiones plenarias y las iniciativas que se
pueden presentar (mociones que se convierten en ruegos si son incómodos
para el Alcalde).



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado al artículo primero del Proyecto de
Ley, con la redacción siguiente:




Página
217






Texto que se propone:



'Se modifica la redacción del artículo 65.



Artículo 65.



1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas
considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o
acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, deberá
requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule
dicho acto en el plazo máximo de un mes.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el principio de legalidad en la Administración local.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado al artículo primero del Proyecto de
Ley, con la redacción siguiente:



Texto que se propone:



'Se modifica el artículo 75.1 que tendrá la redacción siguiente:



Artículo 75.



1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por
el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación
exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la
Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas
empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo
anterior.



En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con
la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las
Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas
dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello
en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas.



El cargo de Alcalde o concejal es incompatible con el de Diputado
autonómico, nacional, o senador.'



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de evitar la acumulación de cargos públicos.




Página
218






ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se propone modificar el apartado dieciocho del artículo primero del
Proyecto de Ley, con la redacción siguiente:



Texto que se propone:



'Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 75 bis con la redacción
siguiente:



'1. Los miembros de las Corporaciones locales serán retribuidos por el
ejercicio de su cargo en los términos establecidos en el artículo
anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente,
el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las
Corporaciones locales por todos los conceptos retributivos y asistencias,
excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos
funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios
especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la
Corporación local y a su población según la siguiente tabla:



Los miembros de Corporaciones locales de población inferior a 1.000
habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente, podrán
desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus
retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.



2. La diferencia entre las retribuciones del Alcalde y las de los
concejales sin delegación no podrá ser superior al 50%.



3. Las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones provinciales o
entidades equivalentes tendrán, además, un límite máximo por todos los
conceptos retributivos y asistencias que será igual a la retribución del
tramo correspondiente al Alcalde o Presidente de la Corporación municipal
más poblada de su provincia o isla.



Los concejales que sean proclamados diputados provinciales o equivalentes
deberán optar por mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u
otra entidad local, sin que en ningún caso puedan acumularse ambos
regímenes de dedicación.



4. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva
ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva
a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen
parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma.



5. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, yen el
artículo. 93.2 de esta Ley, las Leyes anuales de Presupuestos Generales
del Estado podrán establecer un límite máximo y mínimo total que por
todos los conceptos retributivos pueda percibir el personal al servicio
de las entidades locales y entidades de ellas dependientes en función del
grupo profesional de los funcionarios públicos o equivalente del personal
laboral, así como de otros factores que se puedan determinar en las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado de cada año.



6. Las retribuciones de todos los miembros de la corporación deberán
publicarse en la página web del Ayuntamiento, en lugar de fácil acceso,
con indicación de los distintos conceptos de que se compongan.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
219






ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se propone modificar el apartado diecinueve del artículo primero del
Proyecto de Ley, con la redacción siguiente:



Texto que se propone:



Diecinueve. Se introduce un nuevo artículo 75 ter con la siguiente
redacción :



'Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos públicos de las
entidades locales con dedicación exclusiva.



De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley, la
prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de dedicación
exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo caso a los
siguientes límites:



a) En los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000
habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva.



b) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
1.001 y 2.000 habitantes, solo un miembro podrá prestar sus servicios en
régimen de dedicación exclusiva.



c) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dos.



d) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederá de tres.



e) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederá de cinco.



f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 15.001 y
20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en
régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.



g) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederá de diez.



h) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederá de once.



i) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de quince.



j) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dieciocho.



k) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinte.



l) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veintidós.




Página
220






m) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinticinco.



n) En los Ayuntamientos de Municipios de Madrid y Barcelona, todos los
miembros podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva
si lo solicitaran.



2. El número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en
régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales será el
mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del municipio más
poblado de su provincia.



3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de miembros que
podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva será el
mismo que el de la Corporación del municipio más poblado de su isla.



4. La distribución de los miembros de la corporación que podrán prestar
sus servicios en régimen de dedicación exclusiva se ajustará a las
siguientes reglas:



a) El Alcalde o Presidente podrá tener dedicación exclusiva en todo caso.



b) En los municipios con población superior a 20.000 habitantes, los
portavoces de los Grupos municipales tendrán dedicación exclusiva si lo
solicitaran.



c) En los municipios con población superior a 50.000 habitantes, el número
de concejales que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación
exclusiva se repartirá entre cada grupo municipal de acuerdo a su
representación'.



Texto que se modifica:



Diecinueve. Se introduce un nuevo artículo 75 ter con la siguiente
redacción:



'Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos públicos de las
entidades locales con dedicación exclusiva.



De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley, la
prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de dedicación
exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo caso a los
siguientes límites:



a) En los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000
habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva.



b) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
1.001 y 2.000 habitantes, solo un miembro podrá prestar sus servicios en
régimen de dedicación exclusiva.



c) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dos.



d) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederá de tres.



e) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederá de cinco.



f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 15.001 y
20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en
régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.



g) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederá de diez.



h) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederá de once.



i) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de quince.




Página
221






j) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dieciocho.



k) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinte.



l) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veintidós.



m) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinticinco.



n) En los Ayuntamientos de Municipios de Madrid y Barcelona, los miembros
que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no
excederán, respectivamente, de cuarenta y cinco y de treinta y dos.



2. El número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en
régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales será el
mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del municipio más
poblado de su provincia.



3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de miembros que
podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva será el
mismo que el de la Corporación del municipio más poblado de su isla.'



JUSTIFICACIÓN



La dedicación en exclusividad en las ciudades de Madrid y Barcelona
responde a la mayor complejidad de la gestión de esas ciudades y a la
necesidad de contar con unos grupos municipales o de otras instituciones
locales en los que los cargos públicos se puedan dedicar en exclusiva a
su función. Por otra parte, se propone que el número de cargos públicos
en régimen de exclusiva no dependa de una decisión del alcalde o del
grupo municipal mayoritario, ya que eso provoca situaciones de
arbitrariedad que pueden usarse para limitar las funciones de control de
los concejales de la oposición.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado 28.bis al artículo primero del
Proyecto de Ley, con la redacción siguiente:



Texto que se propone:



Veintiocho.bis. Se introduce un nuevo artículo 104 ter con la siguiente
redacción:



'Artículo 104 ter. Personal al servicio de los Grupos Municipales.



1. Los Grupos municipales tienen derecho a ser provistos de una
infraestructura mínima de medios personales y materiales para el
ejercicio de sus funciones en la medida de las disponibilidades del
Ayuntamiento.




Página
222






2. En los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, los
Grupos municipales tendrán derecho, en todo caso, a disponer de los
servicios de un funcionario de empleo, con la naturaleza de personal
eventual.



Serán nombrados y cesados por el Alcalde, a propuesta del Grupo municipal
de adscripción.



3. En los municipios con una población superior a 200.001 habitantes, el
número de los puestos de personal al servicio de los grupos será la mitad
del número de los miembros de la corporación y se distribuirán entre los
distintos grupos municipales atendiendo a su representación.'



JUSTIFICACIÓN



Facilitar el trabajo de los grupos municipales y que sus medios personales
y materiales no dependan de decisiones arbitrarias de la mayoría.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Al apartado B) del apartado 2 del artículo 85 de la Ley de Bases de
Régimen Local en la redacción dada por el apartado veintiuno del artículo
primero del Proyecto de Ley.



Texto que se propone:



'B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el
contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre. Solo podrá hacerse uso de esta forma de
gestión cuando se recaben los informes y memorias previstos en el
apartado anterior para los supuestos de las letras c) y d), en los que se
acredite que esta forma de gestión es más sostenible, eficiente y que no
genera duplicidades entre las estructura de la corporación local y las
adjudicatarias de los servicios públicos.



La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto
en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por
Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones
que corresponden en exclusiva a funcionarios públicos.'



Texto que se modifica:



'B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el
contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre.



La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto
en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por
Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones
que corresponden en exclusiva a funcionarios públicos.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar el uso de la externalización de servicios por parte de las
Corporaciones locales cuando estas resulten más caras que la gestión
directa, menos eficiente y suponga duplicidades.




Página
223






ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado veintiséis del artículo primero



De adición.



Texto que se propone:



Veintiséis. Se modifica el artículo 100.1 y se añade un nuevo apartado 2,
pasando el antiguo 2 a ser el 3, que queda redactado como sigue:



'1. Es competencia de las Corporaciones locales la selección de los
funcionarios con la excepción de los funcionarios con habilitación de
carácter nacional.



2. La selección de los funcionarios y demás empleados públicos de las
Corporaciones locales se hará mediante una agencia nacional en la que
tendrán participación todas ellas en la forma que se establezca
reglamentariamente. Las pruebas de selección serán comunes para todas
ellas y se harán de acuerdo a las bases establecidas por esa agencia. Los
aspirantes que superen las pruebas elegirán de acuerdo a los resultados
obtenidos las plazas vacantes ofrecidas por las Corporaciones Locales que
hayan participado en ese concreto proceso de selección (...).'



JUSTIFICACIÓN



Se establece un sistema de selección de los funcionarios y de empleados
públicos que garantice que la selección de los funcionarios y empleados
públicos se hace bajo los criterios de mérito y capacidad para conseguir
una administración local más profesional que evite las prácticas
nepotistas y de ocupación de la administración por personas próximas a
quienes en cada momento ocupen la responsabilidad del gobierno de la
Corporación Local.



ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado veintiséis.bis del artículo primero



De adición.



Texto que se propone:



'Veintiséis.bis. Se modifica el apartado g) del artículo 21.1, que tendrá
la redacción siguiente:



g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la
plantilla aprobados por el Pleno para su selección a través de la agencia
nacional de selección, aprobar las bases de los concursos de provisión de
puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no
sean fijas y periódicas.'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la enmienda en la que se pide que la selección del
personal se haga por una agencia nacional.




Página
224






ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado veintiséis.ter del artículo primero



De adición.



Texto que se propone:



'Veintiséis.ter. Se modifica el apartado g) del artículo 34.1, que tendrá
la redacción siguiente:



g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la
plantilla aprobados por el Pleno para su selección a través de la agencia
nacional de selección, aprobar las bases de los concursos de provisión de
puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no
sean fijas y periódicas.'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la enmienda en la que se pide que la selección del
personal se haga por una agencia nacional.



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado veintiséis.quater del artículo primero



De adición.



Texto que se propone:



'Veintiséis.quater. Se modifica el primer párrafo del artículo 101 con la
siguiente redacción:



Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los
funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en
convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o,
excepcionalmente, de libre designación, de acuerdo con las normas que
regulen estos procedimientos en todas las administraciones públicas. El
sistema de libre designación solo podrá establecerse para cubrir vacantes
de puestos de trabajo con nivel 30 o asimilado.'



JUSTIFICACIÓN



Hay que limitar al máximo el uso de la libre designación.




Página
225






ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A un apartado del artículo primero



De adición.



Texto que se propone:



'Se añadirá un apartado d) al punto 2 del artículo 100 de la LBRL con el
siguiente contenido:



d) Las normas básicas que deban respetarse en la elaboración por las
corporaciones locales de sus relaciones de puestos de trabajo en cuanto a
la forma de cubrir las vacantes y las administraciones públicas cuyos
funcionarios podrán participar en los concursos para ocupación de puestos
vacantes.'



JUSTIFICACIÓN



Es el Estado quien debe determinar las normas de cobertura de puestos en
las RPT (libres designaciones) y quienes (de otras administraciones)
pueden concursar (para evitar situaciones clientelares o de nepotismo).



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado veinticinco del artículo primero



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional.



1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales,
cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional:



a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal
preceptivo.



b) El control y la fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria, la gestión tributaria y la
contabilidad, tesorería y recaudación.



No obstante, en los municipios de gran población se tendrá en cuenta lo
dispuesto en el Título X de la presente Ley y en los municipios de Madrid
y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes 22/2006, de 4 de
julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, y 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de
Barcelona respectivamente.



2. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas:



a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el
apartado 1.a) anterior.



b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas
en el apartado 1.b).




Página
226






c) Secretaría-intervención a la que corresponden las funciones contenidas
en los apartados 1.a) y 1.b), salvo la función de tesorería.



3. Los funcionarios de las subescalas de Secretaría e
Intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías:
entrada o superior.



4. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades de la
creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios
de administración local con habilitación de carácter nacional, así como
las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones
administrativas.



5. La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y
habilitación de los funcionarios de administración local con habilitación
de carácter nacional corresponde al Estado, a través del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a las bases y programas
aprobados reglamentariamente.



6. El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará la forma de provisión de
puestos reservados a los funcionarios a los que se refiere el punto 2 del
presente artículo. En todo caso, el concurso será el sistema de provisión
de dichos puestos. El ámbito territorial de los concursos será de
carácter nacional. Habrá un concurso anual único, salvo que situaciones
excepcionales aconsejen la convocatoria de algún concurso más.



Los méritos generales de preceptiva valoración se determinarán por la
Administración del Estado. En los baremos a incorporar a las bases del
concurso, que serán únicas para todo el ámbito nacional, se podrán
incluir puntos a favor de los funcionarios que dominen las lenguas
oficiales distintas del español en los casos en que estas lenguas existan
en las plazas de las Comunidades Autónomas correspondientes.



7. Desde el punto de vista organizativo, la gestión de esos Cuerpos
Nacionales, así como la provisión de puestos a cubrir mediante los
correspondientes concursos de traslado y régimen disciplinario,
corresponde a la Dirección General de la Función Pública del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de la dependencia
funcional de los alcaldes de los Municipios a los que estén adscritos
estos funcionarios.



8. Las retribuciones de los miembros de los funcionarios de habilitación
nacional correrán a cargo de los Presupuestos de los Municipios en los
que desempeñen su función, pero la cuantía de esas retribuciones estará
fijada por una norma general de carácter nacional, que podrá tener en
cuenta el tamaño de cada municipio. En ningún caso se producirán
percepciones diferentes a las establecidas en la norma general, aunque
las disponibilidades presupuestarias de los Ayuntamientos lo hicieran
posible.



9. Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios
a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional los siguientes:



a) El órgano correspondiente de la Corporación donde el funcionario
hubiera cometido los hechos que se le imputan, cuando pudieran ser
constitutivos de falta leve.



b) La Comunidad Autónoma respecto a funcionarios de corporaciones locales
en su ámbito territorial, salvo cuando los hechos denunciados pudieran
ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica
estatal.



c) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando los hechos
denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves, tipificadas
en la normativa básica estatal.



El órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será
también para nombrar instructor del mismo y decretar o alzar la
suspensión provisional del expedientado, así como para instruir
diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.



La instrucción del expediente se efectuará por un funcionario de carrera
de cualquiera de los Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de titulación,
incluida la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter nacional,
que cuente con conocimientos en la materia a la que se refiera la
infracción.



10. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias
a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional los siguientes:



a) El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando la sanción
que recaiga sea por falta muy grave, tipificada en la normativa básica
estatal.




Página
227






b) La Comunidad Autónoma, cuando se trate de imponer sanciones de
suspensión de funciones y destitución, no comprendidas en el párrafo
anterior.



c) El órgano local competente, cuando se trate de imponer sanciones por
faltas leves.



La sanción impuesta se ejecutará en sus propios términos, aun cuando en el
momento de la ejecución, el funcionario se encontrara ocupando un puesto
distinto a aquel en el que se produjeron los hechos que dieron lugar a la
sanción.



La sanción de destitución implicará la pérdida del puesto de trabajo, con
la prohibición de obtener destino en la misma Corporación en la que tuvo
lugar la sanción, en el plazo que se fije, con el máximo de seis años,
para las faltas muy graves, y de tres años para las faltas graves.



La sanción de suspensión de funciones tendrá una duración máxima de seis
años, para las faltas muy graves, y de tres años para las faltas graves.'



Texto que se modifica:



'Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional.



1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales,
cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional:



a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal
preceptivo.



b) El control y la fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria, la gestión tributaria y la
contabilidad, tesorería y recaudación.



No obstante, en los municipios de gran población se tendrá en cuenta lo
dispuesto en el Título X de la presente Ley y en los municipios de Madrid
y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes 22/2006, de 4 de
julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, y 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de
Barcelona respectivamente.



2. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas:



a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el
apartado 1.a) anterior.



b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas
en el apartado 1.b).



c) Secretaría-intervención a la que corresponden las funciones contenidas
en los apartados 1.a) y 1.b), salvo la función de tesorería.



3. Los funcionarios de las subescalas de Secretaría e
Intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías:
entrada o superior.



4. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades de la
creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios
de administración local con habilitación de carácter nacional, así como
las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones
administrativas.



5. La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y
habilitación de los funcionarios de administración local con habilitación
de carácter nacional corresponde al Estado, a través del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a las bases y programas
aprobados reglamentariamente.



6. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades
correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a
funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión
de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de
carácter estatal.



Los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la
Administración del Estado, y su puntuación alcanzará un mínimo del 80%
del total posible conforme al baremo correspondiente. Los méritos
correspondientes a las especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán
por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 15% del
total posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la
Corporación local se fijarán por esta, y su puntuación alcanzará hasta un
5% del total posible.




Página
228






Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso
unitario. El concurso unitario será convocado por la Administración del
Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán las
bases del concurso ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y
bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto en el apartado
anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a la
correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en los
diarios oficiales.



Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional podrán
cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos
en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto
refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como las Diputaciones
Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto
de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios de la subescala y
categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos de trabajo que
tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este
artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de
la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales.



Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del órgano competente
de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales
para el cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones
contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y que hubieran sido
nombrados por libre designación.



En caso de cese de un puesto de libre designación, la Corporación local
deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo
grupo de titulación.



7. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa
establecida por la Administración del Estado, los nombramientos
provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así
como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de
personal interino y de personal accidental.



8. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo
de dos años para poder participar en los concursos de provisión de
puestos de trabajo o ser nombrados con carácter provisional en otro
puesto de trabajo, salvo en el ámbito de una misma Entidad local.



9. En el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas existirá un
Registro de funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional integrado con las Comunidades Autónomas, donde se
inscribirán y anotarán todos los actos que afecten a la vida
administrativa de estos funcionarios.



10. Son órganos competentes para la incoación de expedientes
disciplinarios a los funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional los siguientes:



a) El órgano correspondiente de la Corporación donde el funcionario
hubiera cometido los hechos que se le imputan, cuando pudieran ser
constitutivos de falta leve.



b) La Comunidad Autónoma respecto a funcionarios de corporaciones locales
en su ámbito territorial, salvo cuando los hechos denunciados pudieran
ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica
estatal.



c) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando los hechos
denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves, tipificadas
en la normativa básica estatal.



El órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será
también para nombrar instructor del mismo y decretar o alzar la
suspensión provisional del expedientado, así como para instruir
diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.



La instrucción del expediente se efectuará por un funcionario de carrera
de cualquiera de los Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de titulación,
incluida la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter nacional,
que cuente con conocimientos en la materia a la que se refiera la
infracción.



11. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias
a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional los siguientes:



a) El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando la sanción
que recaiga sea por falta muy grave, tipificada en la normativa básica
estatal.



b) La Comunidad Autónoma, cuando se trate de imponer sanciones de
suspensión de funciones y destitución, no comprendidas en el párrafo
anterior.




Página
229






c) El órgano local competente, cuando se trate de imponer sanciones por
faltas leves.



La sanción impuesta se ejecutará en sus propios términos, aun cuando en el
momento de la ejecución, el funcionario se encontrara ocupando un puesto
distinto a aquel en el que se produjeron los hechos que dieron lugar a la
sanción.



La sanción de destitución implicará la pérdida del puesto de trabajo, con
la prohibición de obtener destino en la misma Corporación en la que tuvo
lugar la sanción, en el plazo que se fije, con el máximo de seis años,
para las faltas muy graves, y de tres años para las faltas graves.



La sanción de suspensión de funciones tendrá una duración máxima de seis
años, para las faltas muy graves, y de tres años para las faltas graves.'



JUSTIFICACIÓN



Reforzar la independencia y profesionalidad de los funcionarios de
habilitación nacional.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado treinta y cinco del artículo primero



De modificación.



Texto que se propone:



'Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional duodécima, que
queda redactada como sigue:



'Disposición adicional duodécima. Retribuciones en los contratos
mercantiles y de alta dirección del sector público local y número máximo
de miembros de los órganos de gobierno.



1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta
dirección suscritos por los entes, consorcios, sociedades, organismos y
fundaciones que conforman el sector público local se clasifican,
exclusivamente, en básicas y complementarias.



Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la
entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada
máximo responsable, directivo o personal contratado.



Las retribuciones complementarias comprenden un complemento de puesto y un
complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las
características específicas de las funciones o puestos directivos y el
complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos
previamente establecidos.



2. Corresponde al Pleno de la Corporación local la clasificación de las
entidades vinculadas o dependientes de la misma que integren el sector
público local, en tres grupos, atendiendo a las siguientes
características: volumen o cifra de negocio, número de trabajadores,
necesidad o no de financiación pública, volumen de inversión y
características del sector en que desarrolla su actividad.



Esta clasificación determinará el nivel en que la entidad se sitúa a
efectos de:



a) Número máximo de miembros del consejo de administración y de los
órganos superiores de gobierno o administración de las entidades, en su
caso.



b) Estructura organizativa, con fijación del número mínimo y máximo de
directivos, así como la cuantía máxima de la retribución total, con
determinación del porcentaje máximo del complemento de puesto y variable.




Página
230






c) La retribución total máxima deberá estar en relación con lo establecido
en la escala del punto 1 del artículo 75 bis referida al número de
habitantes del municipio, de tal modo que en ningún caso dicha
retribución supere en más de un 25% las cuantías previstas en dicha
escala para los miembros de las corporaciones locales.



3. Las retribuciones en especie que, en su caso, se perciban computarán a
efectos de cumplir los límites de la cuantía máxima de la retribución
total. La cuantía máxima de la retribución total no podrá superar los
límites fijados anualmente en la Ley de presupuestos generales del
Estado.



4. El número máximo de miembros del consejo de administración y órganos
superiores de gobierno o administración de las citadas entidades no podrá
exceder de:



a) 15 miembros en las entidades del grupo 1



b) 12 miembros en las entidades del grupo 2



c) 9 miembros en las entidades del grupo 3



Las personas que ocupen estos cargos no podrán percibir ninguna
retribución por asistencia a las sesiones de los órganos correspondientes
o por otra causa distinta de la compensación de un gasto cuando se trate
de funcionarios públicos de la corporación o de otra administración
pública.



Tampoco podrán percibir ese tipo de retribución los miembros de las
corporaciones locales que tengan régimen de dedicación exclusiva.



5. Sin perjuicio de la publicidad legal a que estén obligadas, las
entidades incluidas en el sector público local difundirán a través de su
página web la composición de sus órganos de administración, gestión,
dirección y control, incluyendo los datos y experiencia profesional de
sus miembros.



Las retribuciones que perciban los miembros de los citados órganos se
recogerán anualmente en la memoria de actividades de la entidad.



6. El contenido de los contratos mercantiles o de alta dirección
celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberá
ser adaptado a la misma en el plazo de dos meses desde la entrada en
vigor.



La adaptación no podrá producir ningún incremento, en relación a su
situación anterior.



Las entidades adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus estatutos
o normas de funcionamiento interno a lo previsto en esta ley en el plazo
máximo de tres meses contados desde la comunicación de la clasificación.



7. La extinción de los contratos mercantiles o de alta dirección no
generará derecho alguno a integrarse en la estructura de la
Administración local de la que dependa la entidad del sector público en
la que se prestaban tales servicios, fuera de los sistemas ordinarios de
acceso.''



Texto que se modifica:



'Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional duodécima, que
queda redactada como sigue:



'Disposición adicional duodécima. Retribuciones en los contratos
mercantiles y de alta dirección del sector público local y número máximo
de miembros de los órganos de gobierno.



1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta
dirección suscritos por los entes, consorcios, sociedades, organismos y
fundaciones que conforman el sector público local se clasifican,
exclusivamente, en básicas y complementarias.



Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la
entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada
máximo responsable, directivo o personal contratado.



Las retribuciones complementarias comprenden un complemento de puesto y un
complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las
características específicas de las funciones o puestos directivos y el
complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos
previamente establecidos.



2. Corresponde al Pleno de la Corporación local la clasificación de las
entidades vinculadas o dependientes de la misma que integren el sector
público local, en tres grupos, atendiendo a las




Página
231






siguientes características: volumen o cifra de negocio, número de
trabajadores, necesidad o no de financiación pública, volumen de
inversión y características del sector en que desarrolla su actividad.



Esta clasificación determinará el nivel en que la entidad se sitúa a
efectos de:



a) Número máximo de miembros del consejo de administración y de los
órganos superiores de gobierno o administración de las entidades, en su
caso.



b) Estructura organizativa, con fijación del número mínimo y máximo de
directivos, así como la cuantía máxima de la retribución total, con
determinación del porcentaje máximo del complemento de puesto y variable.



3. Las retribuciones en especie que, en su caso, se perciban computarán a
efectos de cumplir los límites de la cuantía máxima de la retribución
total. La cuantía máxima de la retribución total no podrá superar los
límites fijados anualmente en la Ley de presupuestos generales del
Estado.



4. El número máximo de miembros del consejo de administración y órganos
superiores de gobierno o administración de las citadas entidades no podrá
exceder de:



a) 15 miembros en las entidades del grupo 1.



b) 12 miembros en las entidades del grupo 2.



c) 9 miembros en las entidades del grupo 3.



5. Sin perjuicio de la publicidad legal a que estén obligadas, las
entidades incluidas en el sector público local difundirán a través de su
página web la composición de sus órganos de administración, gestión,
dirección y control, incluyendo los datos y experiencia profesional de
sus miembros.



Las retribuciones que perciban los miembros de los citados órganos se
recogerán anualmente en la memoria de actividades de la entidad.



6. El contenido de los contratos mercantiles o de alta dirección
celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá
ser adaptado a la misma en el plazo de dos meses desde la entrada en
vigor.



La adaptación no podrá producir ningún incremento, en relación a su
situación anterior.



Las entidades adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus estatutos
o normas de funcionamiento interno a lo previsto en esta Ley en el plazo
máximo de tres meses contados desde la comunicación de la clasificación.



7. La extinción de los contratos mercantiles o de alta dirección no
generará derecho alguno a integrarse en la estructura de la
Administración Local de la que dependa la entidad del sector público en
la que se prestaban tales servicios, fuera de los sistemas ordinarios de
acceso.''



JUSTIFICACIÓN



Es frecuente en la Administración que se designen miembros de los consejos
de administración de empresas públicas a personas que no realizan ninguna
función útil en esos consejos. Se limitan a acudir a la reunión mensual
del órgano y cobrar una dieta a veces muy generosa. Es una forma de pagar
un sobresueldo a funcionarios sin un criterio objetivo y trasparente.



Hay que evitar esto en el caso de las corporaciones locales y se debe
hacer no solo para funcionarios sino para concejales, diputados
provinciales, etc.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado veintiocho del artículo primero




Página
232






De modificación.



Texto que se propone:



Veintiocho. Se introduce un nuevo artículo 104 bis con la siguiente
redacción:



'Artículo 104 bis. Personal eventual de las entidades locales.



1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a
personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a los siguientes
límites y normas:



a) En los Municipios de población no superior a 20.000 habitantes no
podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual.



b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 20.000 y no
superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas dos
puestos de trabajo de personal eventual.



c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 500.000
habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de
personal eventual por un número máximo de tres.



d) Los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona podrán incluir en sus
plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número máximo
de diez.



2. El número de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal
eventual en las Diputaciones provinciales, Consejos y Cabildos insulares
será el mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del
Municipio más poblado de su Provincia.



3. El resto de entidades locales o de sus organismos dependientes no
podrán incluir en sus respectivas plantillas puestos de trabajo cuya
cobertura corresponda a personal eventual.



4. El personal eventual a que se refieren los apartados anteriores habrá
de prestar sus servicios exclusivamente en los servicios generales del
Ayuntamiento, Diputación Provincial, Consejo o Cabildo en cuya plantilla
aparezca consignado.



5. Las Corporaciones locales publicarán semestralmente en su sede
electrónica y en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la
Comunidad Autónoma uniprovincial el número de los puestos de trabajo
reservados a personal eventual. Además deberá publicarse el currículo de
las personas que desempeñen esos puestos y una descripción del puesto de
trabajo.



6. El Presidente de la entidad local informará al Pleno con carácter
trimestral del cumplimiento de lo previsto en este artículo.'



Texto que se modifica:



Veintiocho. Se introduce un nuevo artículo 104 bis con la siguiente
redacción:



'Artículo 104 bis. Personal eventual de las entidades locales.



1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a
personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a los siguientes
límites y normas:



a) En los Municipios de población no superior a 5.000 habitantes no se
podrán incluir en las plantillas de los respectivos Ayuntamientos puestos
de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual.



b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 5.000 y no
superior a 10.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de
trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de uno.



c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 10.000 y no
superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de
trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de dos.



d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 20.000 y no
superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de
trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de siete.




Página
233






e) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 50.000 y no
superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de
trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de la
mitad de concejales de la Corporación local.



f) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 75.000 y no
superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de
trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder del
número de concejales de la Corporación local.



g) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 500.000
habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de
personal eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento
del número total de puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas
entidades locales, considerando, a estos efectos, los entes que tengan la
consideración de Administración pública en el marco del Sistema Europeo
de Cuentas.



2. El número de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal
eventual en las Diputaciones provinciales, Consejos y Cabildos insulares
será el mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del
Municipio más poblado de su Provincia.



3. El resto de entidades locales o de sus organismos dependientes no
podrán incluir en sus respectivas plantillas puestos de trabajo cuya
cobertura corresponda a personal eventual.



4. El personal eventual a que se refieren los apartados anteriores habrá
de prestar sus servicios exclusivamente en los servicios generales del
Ayuntamiento, Diputación Provincial, Consejo o Cabildo en cuya plantilla
aparezca consignado.



5. Las Corporaciones locales publicarán semestralmente en su sede
electrónica y en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la
Comunidad Autónoma uniprovincial el número de los puestos de trabajo
reservados a personal eventual.



6. El Presidente de la entidad local informará al Pleno con carácter
trimestral del cumplimiento de lo previsto en este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Limitar el personal eventual para garantizar la profesionalización de la
administración local.



ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición transitoria octava del artículo primero



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria octava. Personal eventual de las entidades
locales.



Lo previsto en el artículo 104 bis de la ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, será de aplicación al mes de
la entrada en vigor de esta ley.'



Texto que se modifica:



'Disposición transitoria octava. Personal eventual de las entidades
locales.



Lo previsto en el artículo 104 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, será de aplicación a la
entrada en vigor de esta Ley.'




Página
234






JUSTIFICACIÓN



Hacer realmente efectivo el artículo 104 bis de la Ley en las poblaciones
de más de 500.000 habitantes desde la entrada en vigor de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado 3 del artículo 116 bis en la redacción dada por el apartado
treinta del artículo primero



De modificación.



Texto que se propone:



'3. La Diputación provincial o entidad equivalente asistirá al resto de
corporaciones locales y colaborará con la Administración que ejerza la
tutela financiera, según corresponda, en la elaboración y el seguimiento
de la aplicación de las medidas contenidas en los planes
económico-financieros. La Comunidad autónoma propondrá y coordinará las
medidas recogidas en el apartado anterior cuando tengan carácter
supramunicipal, que serán valoradas antes de aprobarse el plan
económico-financiero, así como otras medidas supra municipales distintas
que se hubieran previsto, incluido el seguimiento de la fusión de
entidades locales que se hubiera acordado.'



Texto que se modifica:



'3. La Diputación provincial o entidad equivalente asistirá al resto de
corporaciones locales y colaborará con la Administración que ejerza la
tutela financiera, según corresponda, en la elaboración y el seguimiento
de la aplicación de las medidas contenidas en los planes
económico-financieros. La Diputación o entidad equivalente propondrá y
coordinará las medidas recogidas en el apartado anterior cuando tengan
carácter supramunicipal, que serán valoradas antes de aprobarse el plan
económico-financiero, así como otras medidas supramunicipales distintas
que se hubieran previsto, incluido el seguimiento de la fusión de
entidades locales que se hubiera acordado.'



JUSTIFICACIÓN



La reducción de las funciones de las Diputaciones provinciales para su
futura supresión.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo primero (nuevo apartado)



De adición.




Página
235






Texto que se propone:



'El artículo 121.1 queda redactado del siguiente modo:



1. Las normas previstas en este título serán de aplicación a los
municipios cuya población supere los 350.000 habitantes.'



JUSTIFICACIÓN



La ampliación del concepto de municipio de gran población a municipios de
tamaño relativamente reducido ha generado un crecimiento desbordado de su
estructura burocrática y ha facilitado que los Grupos políticos
mayoritarios hayan ocupado su administración favoreciendo prácticas
clientelares y de gestión poco profesional. Por eso, aparte de las
modificaciones normativas que deben realizarse en la regulación de ese
tipo de municipios, debe concertarse esa normativa para municipios
realmente populosos que en España son aquellos que superan los 350.000
habitantes.



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo primero (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



Los apartados c) e i) del artículo 123.1 quedan redactados del siguiente
modo:



c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica.
Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:



La regulación del Pleno.



La regulación de los procedimientos de participación ciudadana.



La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal
entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno asignadas a los
miembros de la Junta de Gobierno Local de las que dependerán las
Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización
administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para
establecer niveles complementarios inferiores.



La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas.



j) Las atribuciones que en relación con el planeamiento les atribuye esta
Ley a los municipios en el marco de las atribuciones de la Comunidad
autónoma.



JUSTIFICACIÓN



Adecuar las funciones del Pleno a la reducción de la estructura
burocrática de estos municipios y a las competencias que en materia
urbanística se asignan a los municipios en esta Ley.




Página
236






ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo primero (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



'El artículo 124.4.e) queda redactado del siguiente modo:



e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuar las competencias del Alcalde a la reducción de la estructura
burocrática de estas ciudades.



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo primero (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



'El artículo 125 queda redactado del siguiente modo:



El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta
de Gobierno Local a un máximo de dos Tenientes de Alcalde, que le
sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante,
ausencia o enfermedad.'



JUSTIFICACIÓN



Reducir la estructura burocrática de estas ciudades.



ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo primero (nuevo apartado)



De adición.




Página
237






Texto que se propone:



'El artículo 126.2 queda redactado del siguiente modo:



Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la
Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del
número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuar el precepto a la Constitución, ya que el Acalde no puede nombrar
miembros de la Junta de Gobierno a quienes no ostenten la condición de
concejales.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo primero (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



'El artículo 127.2 queda redactado del siguiente modo:



2. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde,
en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los
demás concejales, directores generales u órganos similares las funciones
enumeradas en los párrafos e), g), h) con excepción de la aprobación de
la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de
la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen
del personal eventual y de la separación del servicio de los
funcionarios, y l) del apartado anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación a la reducción de la estructura burocrática de estas ciudades.



ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo primero (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



'Se suprime el artículo 128 relativo los distritos.'




Página
238






JUSTIFICACIÓN



La reducción de la estructura burocrática de estas ciudades.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo primero (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



'El artículo 129.2 queda redactado del siguiente modo:



2. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local de
forma motivada entre los candidatos que se propongan para el puesto que
reúnan los siguientes requisitos:



a) Haber ejercido como letrado con labores de asesoramiento legal y
defensa en juicio durante al menos 10 años dentro de los 15 anteriores al
nombramiento.



b) Ostentar la condición de funcionario de administración local con
habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del
Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que
pertenezcan a cuerpos entre cuyas funciones estén las de asesoramiento
legal y defensa en juicio.'



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de profesionalizar la administración local. No es razonable
que el titular de la asesoría jurídica pueda serio una persona con el
simple título de licenciado en Derecho sin más conocimientos y
experiencia.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo treinta y dos del artículo primero



De modificación.



Texto que se propone:



'Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 y 3 del artículo 130 que queda
redactado como sigue:



(...) 3. El nombramiento de los directores generales deberá efectuarse
entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas,
de las entidades locales o funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el
titulo de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente. (...)'




Página
239






Texto que se modifica:



'Treinta y dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 130 que queda
redactado corno sigue:



'3. El nombramiento de los coordinadores generales y de los directores
generales, atendiendo a criterios de competencia profesional y
experiencia deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado,
de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación
de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en
el subgrupo A1, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que,
en atención a las características específicas de las funciones de tales
órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.''



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la profesionalización de la administración local.



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo primero (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



'Se suprime el artículo 131 relativo al Consejo Social de la Ciudad.'



JUSTIFICACIÓN



La reducción de la estructura burocrática de estas ciudades.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo primero (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



'El artículo 134.2 queda redactado del siguiente modo:



2. El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un
funcionario de Administración local con habilitación de carácter
nacional.'



JUSTIFICACIÓN



La profesionalización de la administración local.




Página
240






ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo primero (disposición transitoria segunda)



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria segunda. Asunción por las Comunidades Autónomas
de las competencias relativas a servicios sociales.



1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la gestión de algunas
competencias que se preveían como propias del Municipio relativas a la
prestación de servicios sociales de atención especializada corresponde a
las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir de ese momento
las medidas que consideren necesarias para la racionalización del
servicio.



2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley,
y previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e
implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, asumirán de
forma progresiva, un veinte por cien anual, la gestión de los servicios
asociados a las competencias de atención social especializada.



3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios
anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de
las Administraciones Públicas.



4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas
competencias en los Municipios de conformidad con el artículo 27 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.



5. Cada año que transcurra, dentro del periodo de cinco años anteriormente
mencionado, sin que las Comunidades Autónomas hayan asumido el desarrollo
del veinte por cien de los servicios previsto en esta disposición o, en
su caso, hayan acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose
por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad
Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se procederá a
su retención en la forma que se prevea legalmente.'



Texto que se modifica:



'Disposición transitoria segunda. Asunción por las Comunidades Autónomas
de las competencias relativas a servicios sociales.



1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de las
competencias que se preveían como propias del Municipio relativas a la
prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social
corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir
de ese momento las medidas que consideren necesarias para la
racionalización del servicio.



2. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y
previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e
implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha
prestación.



3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios
anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de
las Administraciones Públicas.



4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas
competencias en los Municipios de conformidad con el artículo 27 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.



5. Transcurrido el periodo de un año sin que las Comunidades Autónomas
hayan asumido el desarrollo de los servicios de su competencia prestados
por los Municipios o, en su caso, hayan acordado su delegación, los
servicios seguirán prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad
Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas
para ello se aplicarán retenciones en las transferencias que les
correspondan por aplicación de su sistema de financiación, teniendo en
cuenta lo que disponga su normativa reguladora.'




Página
241






JUSTIFICACIÓN



En primer lugar y en coherencia con las anteriores enmiendas proponemos
que únicamente sean transferidas a las CC.AA. las competencias en materia
de gestión de algunos servicios de atención social especializada.



Por otra parte, la disposición transitoria primera establece cinco años
para la asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias
relativas a salud, frente al plazo de un año que se establece en esta
disposición para las transferencias en materia de servicios sociales.



Consideramos necesario homogeneizar los plazos, puesto que en este caso,
al igual que en el anterior, hay que realizar la evaluación,
estructuración y planificación de las competencias a nivel autonómico y
local, realizar la transferencia de servicios, de personal, etc. y asumir
el presupuesto de la competencia transferida.



Actualmente, y en el contexto de crisis económica, las Comunidades
Autónomas no pueden asumir los servicios que en este ámbito prestan los
municipios, por tanto, si el límite es el anual, estaríamos asumiendo el
desmantelamiento de los servicios sociales municipales, sistema básico de
referencia estatal que garantiza una serie de prestaciones y servicios en
todo el territorio español.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo primero (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la redacción de una nueva disposición adicional, con la
redacción siguiente:



'Disposición adicional. Infracciones y sanciones.



Los incumplimientos de las obligaciones legales fijadas en esta Ley a los
miembros de las Corporaciones locales determinará la aplicación a ellos
del régimen sancionador que se establecerá en el Reglamento de desarrollo
de esta Ley. Son, entre otras, infracciones merecedoras de sanción:



a) La omisión, o denegación injustificada de remisión de los antecedentes,
datos o informaciones obrantes en poder de los servicios de la
Corporación o sus entidades dependientes.



b) Omisión de publicación en plazo de las informaciones previstas por
artículo 78 ter.



c) Comunicación sin antelación suficiente de: la convocatoria de sesiones
de los órganos municipales, el orden del día de las mismas, la
documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe
servir de base al debate y, en su caso, votación; o la celebración de
actos de carácter público de interés para los miembros de la Corporación.



d) La falta de asistencia injustificada a las sesiones de la Corporación.



e) La rendición fuera de plazo de las cuentas a que se refiere el artículo
77.5.



f) Incurrir en alguno de los casos de prohibición regulados por el
artículo 78 sex.



g) Aprobar gastos o llevar a cabo actuaciones que generen obligaciones
económicas en contra de los reparos emitidos en los informes de
intervención.



h) Vulneración reiterada de los turnos de intervención en las sesiones de
los órganos municipales.



i) No inclusión, de forma injustificada, de un asunto en el orden del día.



j) La omisión de rendición de las cuentas a que se refiere el artículo
77.5.




Página
242






k) La omisión de presentación del proyecto de presupuestos municipales.



m) La promoción o contratación de campañas institucionales de publicidad y
de comunicación que induzcan a confusión con los símbolos, ideas,
expresiones, diseños o imágenes empleadas por cualquier formación
política u organización social.



n) La limitación injustificada de cualquiera de las formas de
participación política previstas en esta Ley, cuando ello implique
discriminación entre miembros de la Corporación, o suponga la
imposibilidad práctica de plantear determinadas cuestiones.



o) La promoción o contratación de campañas institucionales de publicidad y
de comunicación incluidas en las letras c) y d) del artículo 78 sex.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el cumplimiento de la Ley por los miembros de las corporaciones
locales.



ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo segundo (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



'Dos.ter Se deja sin contenido el artículo 216.'



JUSTIFICACIÓN



Su contenido ya viene incluido en el nuevo artículo 215.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo segundo (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



Dos.quater Se modifica el artículo 217 LHL que queda redactado como sigue:



'Artículo 217. Discrepancias.



1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la
intervención discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos
legales en los que sustente su criterio.



2. Planteada la discrepancia deberá el Presidente de la entidad local
elevar su resolución al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.'




Página
243






JUSTIFICACIÓN



La regulación de las discrepancias en similares términos a la Ley General
Presupuestaria.



ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo segundo, apartado tres



De modificación.



Texto que se propone:



Tres. El artículo 218 queda redactado como sigue:



'Artículo 218. Informes sobre resolución de discrepancias.



1. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las
resoluciones adoptadas por el Presidente de la entidad local contrarias a
los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías
detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a
aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora,
sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones
que fiscalice.



Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente en el
orden del día de la correspondiente sesión plenaria.



La Corporación local, a través de su Presidente, podrá presentar en el
Pleno informe justificativo de su actuación.



2. El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal de Cuentas todas
las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente de la entidad
local y por el Pleno de la Corporación contrarios a los reparos
formulados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas
en materia de ingresos. A la citada documentación deberá acompañar, en su
caso, los informes justificativos presentados por la Corporación local.'



Texto que se modifica:



Tres. El artículo 218 queda redactado como sigue:



'Artículo 218. Informes sobre resolución de discrepancias.



1. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las
resoluciones adoptadas por el Presidente de la entidad local contrarias a
los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías
detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a
aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora,
sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones
que fiscalice.



Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente en el
orden del día de la correspondiente sesión plenaria.



El Presidente de la Corporación podrá presentar en el Pleno informe
justificativo de su actuación.



2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan discrepancias, el
Presidente de la entidad local podrá elevar su resolución al órgano de
control competente por razón de la materia de la Administración que tenga
atribuida la tutela financiera.



3. El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal de Cuentas todas
las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente de la entidad
local y por el Pleno de la Corporación contrarios a los reparos
formulados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas
en materia




Página
244






de ingresos. A la citada documentación deberá acompañar, en su caso, los
informes justificativos presentados por la Corporación local.'



JUSTIFICACIÓN



La regulación de las discrepancias en similares términos a la Ley General
Presupuestaria.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo segundo (apartado nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Tres.bis Se modifica el artículo 219.



'Artículo 219.1 No estarán sometidos a intervención previa los gastos de
material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás de
tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período
inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así
como otros gastos menores de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la
normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos
de caja fija.''



JUSTIFICACIÓN



Los gastos menores deben ser sometidos a intervención previa, en la que se
deberá pronunciar sobre la justificación del contrato mismo.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo segundo (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley de Haciendas Locales,
que queda redactado como sigue:



'3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que
hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local
en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta podrán
ser practicadas por la propia entidad local si cuentan con la
autorización de los órganos competentes de la correspondiente Comunidad
Autónoma




Página
245






cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y de los órganos
competentes del Estado en otro caso.'



JUSTIFICACIÓN



Facilitar la recaudación ejecutiva de las Corporaciones locales para
evitar bolsas de fraude e impagos de tributos y otros conceptos
susceptibles de recaudación ejecutiva.



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo segundo, apartado cuarto



De modificación.



Texto que se propone:



'Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta con el
siguiente contenido:



'Disposición adicional decimoquinta. Gestión integrada o coordinada de
servicios.



Cuando la Comunidad autónoma, con la colaboración de la Diputación o
entidad equivalente, acredite en un informe que el acuerdo de dos o más
municipios para la gestión integrada de todos los servicios municipales
que sean coincidentes conlleva un ahorro de al menos el 10% respecto el
coste efectivo total en el que incurría cada municipio por separado, el
coeficiente de ponderación que resulte de aplicación a cada municipio de
acuerdo con el articulo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, se incrementará en 0,04. De la aplicación de esta
regla no se podrá derivar, para cada ejercicio, un importe total superior
al que resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.''



Texto que se modifica:



'Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta con el
siguiente contenido:



'Disposición adicional decimoquinta. Gestión integrada o coordinada de
servicios.



Cuando la Diputación o entidad equivalente acredite en un informe que el
acuerdo de dos o más municipios para la gestión integrada de todos los
servicios municipales que sean coincidentes conlleva un ahorro de al
menos el 10% respecto el coste efectivo total en el que incurría cada
municipio por separado, el coeficiente de ponderación que resulte de
aplicación a cada municipio de acuerdo con el artículo 124.1 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incrementará
en 0,04. De la aplicación de esta regla no se podrá derivar, para cada
ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el
artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptar el artículo a la reducción de competencias de las Diputaciones
provinciales previa a su supresión.




Página
246






ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado



De adición.



Texto que se propone:



'Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 73, que quedan redactados
como sigue:



4. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán las
cantidades mínimas que se asignarán en concepto de dotación económica a
los grupos políticos, en función del tamaño del municipio. Deberá contar
con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable,
en función del número de miembros de cada uno de ellos.



Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán
ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el
grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el
reglamento orgánico de cada corporación.



Por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se
establecerán las reglas específicas de aplicación de las dotaciones
económicas que reciban los grupos municipales, así como la elaboración y
rendición de cuentas, a los efectos del apartado siguiente.



5. Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de
la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que
pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo
pida. Las cuentas de los grupos municipales deberán publicarse en la web
municipal, en lugar accesible y se remitirán al Tribunal de Cuentas para
su fiscalización, en el plazo de un mes desde su aprobación.'



JUSTIFICACIÓN



Mayor transparencia y control en las cuentas de los grupos municipales y
evitar arbitrariedades en la asignación de medios económicos y materiales
a los diferentes grupos.



ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado



De adición.



Texto que se propone:



'Se añaden dos nuevos apartados 2 y 3 al artículo 77, que quedan
redactados como sigue:



2. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior
habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales
siguientes a aquél en que se hubiese presentado. La petición de acceso a
las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución
o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la
fecha de solicitud.




Página
247






3. No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los
servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la
información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite
estar autorizado, en los siguientes casos:



a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que
ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información
propia de las mismas.



b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de
ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a
las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal y
las actas y documentos de las empresas, fundaciones u otros organismos de
la Corporación dependientes.



c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la
información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso
para los ciudadanos.'



JUSTIFICACIÓN



Facilitar el control de la acción del Gobierno local mediante el acceso a
la información que requieran los cargos públicos.



ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado



De adición.



Texto que se propone:



'Se añade un nuevo artículo 73 bis, que queda redactado como sigue:



1. Los miembros de las corporaciones locales tendrán los derechos que les
reconozca esta Ley y cuantas otras normas de desarrollo y, en particular,
los siguientes:



a) A la participación política, a participar en los órganos municipales
con voz y voto, a ejercer control y fiscalizar la actuación de los
órganos de gobierno.



b) A revocar la confianza en el Alcalde, a través de la moción de censura.



c) A la permanencia en el cargo.



d) Al acceso efectivo a los antecedentes, datos, e informaciones que obren
en poder de la Corporación.



e) A la retribución por el desempeño de sus funciones, así como a la
disposición, sin dilaciones, de medios personales y materiales
suficientes para ello.



f) A impugnar los actos de la Corporación en los que hubiera votado en
contra.



2. Los miembros de las corporaciones locales tendrán, igualmente, los
siguientes deberes:



a) Asistencia a las sesiones de la Corporación, salvo causas justificadas.



b) Respeto a los demás miembros de la Corporación, y la cortesía
parlamentaria, en el desarrollo de las sesiones de los órganos de la
Corporación.



c) No utilización del cargo con fines particulares.



d) Abstención del voto en asuntos en los que medie un interés particular.



e) Deberán formular declaración de bienes patrimoniales y de actividades,
y vendrán asimismo obligados a hacer públicas sus nóminas e ingresos que
perciban por cualquier




Página
248






concepto. Esta información deberá ser pública en las webs de las
instituciones locales, y se actualizará de forma periódica.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el ejercicio de las funciones de los miembros electos de las
Corporaciones locales.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado



De adición.



Texto que se propone:



'Se añade un nuevo artículo 78 bis, que queda redactado como sigue:



1. Serán publicados en la web municipal, en lugar de fácil acceso:



a) El proyecto de presupuestos municipal, el mismo día de su presentación,
así como las alegaciones presentadas y el texto definitivamente aprobado.



b) La agenda del Gobierno municipal, con carácter semanal. Se informará
debidamente a los grupos municipales de la oposición con antelación
suficiente aquellos actos que les sean de interés.



c) Las agendas de los concejales, alcaldes y diputados provinciales, en el
ejercicio de sus funciones.



d) Los contratos licitados y adjudicados por el Ayuntamiento, incluidos
los menores.



e) Las memorias de las empresas públicas del Ayuntamiento, con carácter
anual.



f) Las cuentas de los grupos municipales.



g) Las nóminas y retribuciones en especie de los miembros de la
corporación.



h) Los puestos eventuales al servicio de los grupos municipales.



i) Se publicará asimismo de forma periódica y actualizada cuanta
información sea relevante para garantizar la transparencia de la
actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación
pública de la Corporación local no mencionada expresamente en los
apartados anteriores.'



JUSTIFICACIÓN



Mejorar la transparencia de las Corporaciones locales.



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado



De adición.




Página
249






Texto que se propone:



'Se añade un nuevo artículo 78 ter, que queda redactado como sigue:



1. Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos:



a) Ordinarias.



b) Extraordinarias.



c) Extraordinarias de carácter urgente.



Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno.
Podrá convocar, de manera motivada, sesiones extraordinarias. Las
sesiones extraordinarias podrán ser convocadas igualmente a petición de
dos grupos municipales de la oposición que supongan un 10% de los
miembros de la Corporación.



2. Cuando la urgencia del asunto a tratar no permita convocar la sesión
extraordinaria con la antelación mínima de cuatro días hábiles exigida
por el artículo siguiente, podrá convocarse la sesión extraordinaria con
carácter urgente.



En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el
pronunciamiento del pleno sobre la urgencia. Cuando la sesión fuera
convocada por el Alcalde o Presidente, requerirá de una mayoría de dos
tercios de los miembros de la Corporación para que sea apreciada. Cuando
fuera convocada a petición de dos grupos municipales de la oposición,
bastará con el apoyo de la mayoría de los asistentes.'



ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado



De adición.



Texto que se propone:



'Se añade un nuevo artículo 78 quáter, que queda redactado como sigue:



1. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día
comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los
borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la
sesión.



2. La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser
notificados de forma fehaciente a los Concejales, de suerte que entre la
convocatoria y la celebración de la sesión no puedan transcurrir menos de
cuatro días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias
urgentes.



3. Todos los grupos municipales tendrán derecho a que se incluya en el
orden del día, al menos una moción o propuesta y dos preguntas.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar las funciones de los cargos públicos y de los Grupos de las
Corporaciones locales.




Página
250






ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado



De adición.



Texto que se propone:



'Se añade un nuevo artículo 78 quinquies, que queda redactado como sigue:



1. Los grupos municipales tendrán derecho a un acceso igualitario al uso
de las dependencias y locales de la Corporación para el ejercicio de sus
funciones de representación política. Su uso electoral se regirá de
acuerdo con lo previsto en la normativa en materia de régimen electoral
general.



2. Tendrán igualmente derecho a aparecer en los boletines y publicaciones
periódicas que realice la Corporación, al objeto de incluir mención a la
actividad desarrollada por los grupos municipales, con visibilidad
suficiente y adecuada.



3. La denegación del uso de un espacio público deberá ser, en todo caso,
motivada, sin que en ningún caso pueda prevalecer discriminación alguna
en el trato a los grupos políticos.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que los Grupos de las Corporaciones locales dispondrán en
condiciones de igualdad atendiendo a su representación política de los
medios precisos para poder ejercer su función representativa.



ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado



De adición.



Texto que se propone:



'Se añade un nuevo artículo 78 sexies, que queda redactado como sigue:



1. No se podrán promover o contratar campañas institucionales de
publicidad y de comunicación:



a) Que tengan como finalidad destacar los logros de gestión o los
objetivos alcanzados por los sujetos mencionados en el artículo 1 de esta
Ley.



b) Que manifiestamente menoscaben, obstaculicen o perturben las políticas
públicas o cualquier actuación legítimamente realizada por otro poder
público en el ejercicio de sus competencias.



c) Que incluyan mensajes discriminatorios, sexistas o contrarios a los
principios, valores y derechos constitucionales.



d) Que inciten, de forma directa o indirecta, a la violencia o a
comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico.




Página
251






2. Los mensajes o la presentación de las campañas institucionales de
publicidad y de comunicación no podrán inducir a confusión con los
símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por cualquier
formación política u organización social.



3. No se podrán difundir campañas institucionales de publicidad que no se
identifiquen claramente como tales y que no incluyan la mención expresa
de la Administración o entidad promotora o contratante.'



JUSTIFICACIÓN



Eliminar el abuso en la publicidad institucional y su uso partidista.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional. Elección directa de los alcaldes por los vecinos.



El Gobierno en el plazo de seis meses presentará un proyecto de ley de
reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General que regule los supuestos en los que los alcaldes puedan ser
elegidos directamente por los ciudadanos.'



JUSTIFICACIÓN



La elección directa del alcalde por los ciudadanos permitirá un mejor
ejercicio de las funciones de los alcaldes y un mayor control
democrático.



ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional. De los medios informáticos y de la administración
electrónica.



Los Entes Locales con carácter previo al desarrollo o creación de una
infraestructura, servicio, sistema o aplicación de Administración
Electrónica deberán verificar, conforme al procedimiento que
reglamentariamente se determine, las soluciones disponibles y aplicables
a su necesidad en el Centro de Transferencia de Tecnología (CTT) de la
Administración General del Estado y en el Directorio de aplicaciones para
su libre reutilización.




Página
252






En caso de contar con una solución específica apropiada, la entidad local
deberá de utilizar o adoptar, previas las modificaciones que procedan,
dicha solución. En caso de no existir, la adquisición o el desarrollo de
la nueva aplicación o sistema se orientarán hacia una solución genérica
de la problemática planteada, siempre con vistas a la reutilización de
dicha aplicación o sistema por parte de otras administraciones públicas
españolas.



Todas las entidades locales tienen la obligación de poner a disposición
del Directorio de aplicaciones para su libre reutilización del CTT todos
aquellos programas, soluciones y sistemas informáticos que sean
susceptibles de reutilización y reaprovechamiento por parte de otras
administraciones públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Realizar prácticas de buen gobierno. Es necesario, caso de existir, la
reutilización de la infraestructura existente y caso de no existir la
adquisición de nuevas aplicaciones o sistema se hará con el objetivo de
posibles reutilizaciones por otras administraciones.



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional. De la contratación de los medios informáticos y de
la administración electrónica.



La adquisición o desarrollo de soluciones o servicios de administración
electrónica deberá efectuarse, con carácter prioritario y preferente,
mediante los sistemas de adquisición centralizada existentes en el ámbito
de la Administración General del Estado o, en su caso, de la Comunidad
Autónoma respectiva, como forma eficiente de alcanzar economías de escala
y de normalizar las infraestructuras y servicios que se prestan.'



JUSTIFICACIÓN



Ahorro de costes y aprovechamiento de las economías de escala.



ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nueva disposición adicional



De adición.




Página
253






Texto que se propone:



'Disposición adicional. Coches oficiales.



En las Corporaciones locales con población inferior a 500.000 habitantes
no se podrá disponer de vehículo oficial. En la que tengan población
superior a 500.000 habitantes, sólo el alcalde podrá disponer del uso de
un vehículo oficial.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta disposición se trata de racionalizar el uso de vehículos
oficiales.



ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



Disposición adicional. Modificación del apartado cuatro del artículo 14
de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos, que queda redactado en los siguientes términos:



'Cuatro. Las cuentas anuales consolidadas de los partidos políticos
españoles se extenderán a los ámbitos europeo, estatal, autonómico,
comarcal, provincial y local e incluirá no sólo las cuentas de las
entidades y cargos orgánicos del partido sino también los grupos
institucionales, inclusive grupos parlamentarios y grupos políticos en el
Parlamento Europeo y en las corporaciones locales. Las cuentas anuales
consolidadas de federaciones de partidos y coaliciones incluirán las de
los partidos federados y coaligados y también las correspondientes a las
fundaciones pertenecientes a su entorno político y las de las sociedades
mercantiles en las que tengan una participación mayoritaria.'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como sistemáticamente pone de manifiesto el Tribunal de Cuentas en
sus informes de fiscalización de los partidos políticos, a efectos
contables es necesario considerar a cada formación política como una
única realidad económico-financiera, integrando tanto su organización
territorial como institucional, con independencia del grado de autonomía
funcional y del número de identificación fiscal que pudieran tener
asignados cada una de las distintas agrupaciones o federaciones de los
distintos partidos políticos.



A pesar, por lo tanto, de la necesidad de que la formulación de las
cuentas se realice de forma consolidada respecto de la completa
organización, es una queja recurrente por parte del Tribunal de Cuentas
la falta de información contable de las agrupaciones locales de los
distintos partidos y de los grupos políticos en las corporaciones
locales, lo cual impide que las cuentas elaboradas sean una imagen fiel
de la situación contable de los partidos y distorsiona totalmente la
labor fiscalizadora de las cuentas por la autoridad competente. Respecto
de la importancia de la contabilidad municipal, baste indicar que, según
el Informe de Fiscalización de los Estados Contables del ejercicio 2006
realizado por el Tribunal de Cuentas (pág. 18), las subvenciones
municipales representan globalmente el 79% de las subvenciones estatales
otorgadas para financiar la actividad ordinaria de los partidos
políticos, siendo por lo tanto una parte sustancial de su actividad, que
no puede quedar al margen de la fiscalización.




Página
254






De igual manera, el Tribunal de Cuentas destaca en su último informe de
Fiscalización de los Estados Contables de los partidos políticos,
correspondiente al ejercicio 2006, publicado con fecha 25 de febrero de
2010 que 'en relación con las participaciones mayoritarias en sociedades
mercantiles controladas por determinados partidos y registradas en su
contabilidad, hay que señalar que la legislación vigente sobre la
fiscalización de la actividad económica no contempla ningún tipo de
actuación específica sobre esta materia.'



Por dicha razón se hace necesario que los partidos políticos incluyan
dentro de sus cuentas consolidadas dicha información.



ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



Disposición adicional. Modificación del artículo 153 del Texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.



'Se modifica el artículo 153 del Texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, que quedará redactado como sigue:



Artículo 153. Información no publicable.



El órgano de contratación podrá no comunicar determinados datos relativos
a la adjudicación cuando se justifique debidamente en el expediente que
la divulgación de dicha información puede resultar contraria al interés
público o de contratos declarados secretos o reservados conforme a lo
dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, cuya
ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme
a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los
intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado
de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d).'



JUSTIFICACIÓN



Incrementar la transparencia y publicidad en los contratos con el sector
público.



ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nueva disposición adicional



De adición.




Página
255






Texto que se propone:



'Disposición adicional. Profesionalización de la administración local.



1. Los nombramientos y ceses de los puestos directivos de la
administración local deberán ser debidamente motivados. Esta motivación
será pública en la web de la Corporación local. También se publicará el
currículo de los diferentes candidatos que optaron al puesto directivo en
esa web. El nombramiento tendrá una duración de cinco años y sólo podrá
ser cesado con anterioridad por causas justificadas referidas al
ejercicio de su función directiva.



2. Los nombramientos realizados por el sistema de provisión de puestos de
trabajo de libre designación y los ceses deberán ser debidamente
motivados. Esta motivación será pública en la web de la Corporación
local. También se publicará el currículo de los diferentes candidatos que
optaron al puesto cubierto por el sistema de libre designación en esa
web.



3. En el plazo de un año el Gobierno enviará un proyecto de ley de
regulación del directivo público local que garantice su profesionalidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejorar la profesionalización de los directivos públicos locales.



ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Artículo 18.5



De adición.



Texto que se propone:



Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 75 bis con la siguiente
redacción:



'Artículo 75 bis. Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones
locales y del personal al servicio de las entidades locales.



1.



2.



3.



4.



5. Lo previsto en el artículo 75.ter será de aplicación a partir de junio
de 2015.'



JUSTIFICACIÓN



Seguridad jurídica, dado que los cargos públicos de las instituciones
públicas que están actualmente en ejercicio accedieron con unas
condicione diferentes. Se trata, por tanto, de aplicar esa normativa a
partir del inicio de las nuevas legislaturas de las corporaciones
locales.



A la Mesa del Congreso de los Diputados



Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de




Página
256






la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al proyecto de ley de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2013.-Josep Antoni
Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).



ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1, del artículo 2, del punto uno,
del artículo primero del referido texto



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:



'1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a
las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades
Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según
la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los
Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos
asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles
las competencias que proceda en atención a las características de la
actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la
entidad local, de conformidad con los principios de descentralización,
diferenciación, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta
sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.'



JUSTIFICACIÓN



De conformidad y al amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional
sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local (en adelante LBRL), y en el artículo 89 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio
(EAC), el municipio de Barcelona goza del régimen especial integrado por
las disposiciones contenidas en la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que
se regula el régimen especial del municipio de Barcelona (LREB), y en la
Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta
Municipal de Barcelona (CMB). El municipio dispone asimismo del régimen
financiero especial regulado en la propia LREB, en aplicación de lo
establecido en el artículo 161 del Texto Refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.



La consecuencia que se sigue del reconocimiento y garantía del estatuto
propio de la ciudad no es otra que la aplicación directa y preferente de
las normas especiales, con desplazamiento de cualquier otra norma
relativa al ámbito material cubierto por aquellas, aplicándose
supletoriamente las normas generales en caso de silencio o insuficiencia
de las primeras. En definitiva, se trata de preservar las especialidades
reconocidas y garantizadas -a través del cuerpo normativo que se ha
señalado-, tanto por el legislador básico estatal como por el legislador
catalán de desarrollo, para la efectividad de la garantía institucional
de la autonomía local, en el caso de Barcelona, al servicio de una
gestión administrativa eficaz y eficiente, sostenible desde el punto de
vista financiero, próxima a las ciudadanas y a los ciudadanos y adecuada
para la satisfacción de las necesidades específicas de una gran ciudad
como la capital de Cataluña.



En virtud del principio de diferenciación -que se halla en la base misma
del reconocimiento y garantía legal del régimen especial de Barcelona-,
las leyes que afectan al régimen jurídico, orgánico, funcional,
competencial y financiero de los municipios deben tener en cuenta
necesariamente las diferentes características demográficas, geográficas,
funcionales, organizativas, de dimensión y de capacidad de gestión que
tienen.




Página
257






ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2, del artículo 3, del punto dos,
del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:



'2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:



a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas
o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de
esta Ley.



b) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios,
instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y
los correspondientes Estatutos de Autonomía.



c) Las Áreas Metropolitanas.



d) Las Mancomunidades de Municipios.'



JUSTIFICACIÓN



Recuperar el redactado de la ley vigente en relación a la definición de
condición de entidad local, a los efectos de seguir reconociendo como
entidades locales a aquellas que tienen un ámbito territorial inferior al
del municipio.



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4, del artículo 7, del punto tres,
del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Tres. El apartado 4 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:



'4. Las entidades locales sólo podrán ejercer competencias distintas de
las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en
riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda
municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en
un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra
Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes
los informes previos de la Administración competente por razón de
materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la
Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la
sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.



En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los
términos previstos en la legislación del Estado y/o de las Comunidades
Autónomas.'




Página
258






JUSTIFICACIÓN



Respeto al marco competencial.



ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir la letra f) del apartado 4, del artículo 13, del
punto cinco, del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Cinco. Artículo 13.4.



f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos
en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional.



JUSTIFICACIÓN



Los efectos de la fusión de municipios sobre las obligaciones pendientes
para con los acreedores del municipio fusionado (artículo 1.4, apartado
f, de modificación del artículo 13 LBRL) constituyen una inaceptable
vulneración de los preceptos del Libro IV del Código Civil, en materia de
obligaciones y contratos -en particular, artículos 1911, 1921, 1922 y
concordantes- por cuanto un procedimiento administrativo como el que es
objeto de regulación no puede suspender los efectos de obligaciones
civiles (ni administrativas) preexistentes, ni frustrar derechos o
expectativas de derechos de terceros contraídas válidamente y en tiempo
anterior al del expediente de fusión o alterar, por esa misma causa, el
orden de prelación de créditos establecido en las citadas normas.



La desacertada regulación de determinados efectos de la fusión, en
especial aquellos que suponen un quebranto a derechos económicos de
terceros puede dar lugar a expedientes de fusión fraudulentos en
supuestos de elevado endeudamiento con proveedores, lo que sin duda es
contrario a los principios que ordenan la reforma.



ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el segundo párrafo de la letra f) del apartado
2, del artículo 16, del punto seis, del artículo primero del referido
texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Seis. Artículo 16.2.



'Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor,
expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser
titulares de éstos, el número del pasaporte en




Página
259






vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de
ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de
este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional,
disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de
pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el
empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.'



JUSTIFICACIÓN



A día de hoy el visado no es un requisito exigible para empadronarse y por
tanto (exista o no un acuerdo en materia de pequeño tráfico
transfronterizo) si una persona extracomunitaria quiere empadronarse en
un municipio limítrofe habrá de cumplir los requisitos para empadronarse
pero no aportar algo que no le pueden exigir.



ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1, del artículo 24 bis, del punto
siete, del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Siete. Artículo 24 bis.



'1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán
los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de
personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del
mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su
denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios,
anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o
aquella que establezcan las leyes.'



JUSTIFICACIÓN



La Constitución y las leyes orgánicas que regulan los Estatutos de
Autonomía establecen de forma clara la autonomía de los municipios y de
cualquier ente inferior, en consecuencia para poder actuar en el ámbito
administrativo gozan de forma inherente de la personalidad jurídica para
poder llevar a cabo sus actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 25, del punto ocho,
del artículo primero del referido texto.




Página
260






Redacción que se propone :



Artículo primero.



Ocho. Artículo 25.



'1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus
competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos
que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la
comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo o de
conformidad con la regulación de régimen local establecida en la
correspondiente Comunidad Autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



Respeto de las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2, letra a), del artículo 25, del
punto ocho, del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero:



Ocho. Artículo 25.



'a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Protección y gestión del Patrimonio histórico propio. Promoción y gestión
de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad
financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.'



JUSTIFICACIÓN



El patrimonio municipal de propiedad será el patrimonio histórico que sea
objeto de gestión.



ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra f), del apartado 2, del artículo 25,
del punto ocho, del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Ocho. Artículo 25.



'e) Prestación de servicios sociales de atención primaria, de promoción y
prevención de personas en situación de riesgo o en situación de exclusión
social.'




Página
261






JUSTIFICACIÓN



Se plantea que se permita realizar una organización técnica y competencial
que tenga como centro a las personas, con dos niveles de atención
(primario y secundario) y con un criterio de proximidad de los servicios
a la vivienda habitual con la posibilidad de agruparse varios municipios
pequeños para ofrecer esos servicios a la comunidad.



ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra f), del apartado 2, del artículo 25,
del punto ocho, del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Ocho. Artículo 25.



'f) Policía local, protección civil y prevención extinción de incendios.'



JUSTIFICACIÓN



La competencia de extinción de incendios es de ámbito autonómico.



ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4, del artículo 25, del punto ocho,
del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Ocho. Artículo 25.



'4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de
una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos
financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento
de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia
del servicio o la actividad. La ley debe prever la dotación o el
incremento de los recursos financieros necesarios para asegurar la
suficiencia financiera efectiva de las entidades locales sin que ello
pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones
Públicas.'




Página
262






JUSTIFICACIÓN



La correcta atribución de competencias debe ir acompañada, en su caso, del
consiguiente incremento de recursos financieros.



ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el segundo párrafo del apartado 4, del artículo
25, del punto ocho, del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Ocho. Artículo 25.



Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un informe del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten
los criterios antes señalados. En un plazo de 6 meses el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas realizará una evaluación sobre las
competencias del Estado atribuidas por delegación que no estén incluidas
en la presente ley incorporando la correspondiente previsión financiera.



Cualquier proyecto de ley que modifique las competencias municipales
propias en relación a las materias anunciadas en la presente norma se
acompañará de una memoria que refleje el impacto y de la correspondiente
dotación presupuestaria.



JUSTIFICACIÓN



Se establece la obligación para que el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas realice una evaluación sobre las competencias
que se puedan atribuir por delegación que no estén incluidas en la
presente ley.



ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1, del artículo 26, del punto
nueve, del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Nueve. Artículo 26.



'1. Los Municipios, por si mismo o asociados, deberán prestar, en todo
caso, los servicios siguientes:'




Página
263






JUSTIFICACIÓN



No se deben establecer limitaciones al ejercicio de las competencias en el
caso de que existan asociaciones o fusiones de municipios.



ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra c), del apartado 1, del artículo 26,
del punto nueve, del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Nueve. Artículo 26.



'c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:
protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad
social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de
exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones
deportivas de uso público.'



JUSTIFICACIÓN



Respeto a las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 2, del artículo 26, del punto nueve,
del artículo primero del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 26 elimina por completo el principio de autonomía local,
puesto que vacía a los municipios de menos de 20.000 habitantes de la
capacidad de decisión del consistorio, democráticamente elegido, para
pasar la gestión de las competencias municipales a las diputaciones, lo
cual contraviene el artículo 140 de la Constitución, el cual mandata que
el gobierno y administración de los municipios 'corresponde a sus
respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y Concejales.'



A la objeción al propio modelo, cabe añadir la profunda inseguridad
jurídica resultante de un sistema en que toda decisión se deja al
arbitrio de las diputaciones y se restringe la capacidad de los
ayuntamientos para la defensa de la prestación de sus servicios, a la
demostración en términos comparativos de una mejora de costes, que en
ningún caso se dice si deben ser considerados de forma conjunta o
individualizada, en relación al catálogo que contiene el propio precepto.



Finalmente, el hecho que la asunción de la prestación de servicios
municipales y la plena capacidad de decisión sobre los mismos recaiga en
una administración no sujeta, en cuanto a su composición, a




Página
264






mecanismos de elección directa y al margen de la organización territorial
que establece el EAC, hace que el modelo de la reforma, en su conjunto,
merezca su reprobación.



ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3, del artículo 27, del punto diez,
del artículo primero del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



El apartado 3 del artículo 27 puede crear confusión ya que en el listado
de competencias, por un lado, aparecen materias coincidentes o en las que
pueden subsumirse muchas de las materias enumeradas en el apartado 2 del
artículo 25 sobre las que los municipios ejercerán competencias propias
y, por otro, no aparecen otras que según el propio Proyecto se pueden
delegar en los municipios. Además, se trata de un listado que puede
generar problemas interpretativos sobre si se trata de un listado
meramente indicativo (la expresión 'entre otras' así lo corrobora) o si,
por el contrario, es limitativo. En definitiva, estimamos que la LBRL no
es el instrumento adecuado para establecer las competencias que pueden
delegarse en los municipios, ya que esa decisión corresponderá en cada
caso a la Administración que ostente la titularidad de la competencia,
que es la única que puede disponer de ella.



Por otra parte, la mayoría de estas competencias delegables previstas en
el apartado 3 de este artículo corresponden a las CCAA por lo que este
redactado supone una clara invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo apartado 9, en el artículo 27, del punto
diez, del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Diez. Artículo 27.



'9. En los casos de revocación o renuncia, el personal del Ayuntamiento
que viniese prestando servicios respecto de las competencias objeto de la
revocación o renuncia, pasará a depender de la Administración Pública a
la que correspondan las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Se requiere prever el traspaso de las personas vinculadas a la prestación
de un determinado servicio, en el caso de revocación o renuncia de la
competencia delegada de la administración delegada a la delegante.




Página
265






ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el punto once, del artículo primero del
referido texto, reincorporando de nuevo el contenido del artículo 28.



Artículo primero.



Once. Artículo 28.



'Artículo 28.



Los municipios pueden reclamar y obtener por sí solos, la realización de
actividades complementarias de las propias de otras administraciones
públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la
promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad, y la protección del medio
ambiente, siempre y cuando se cumplan los principios de estabilidad
presupuestaria.'



JUSTIFICACIÓN



La restricción de las actividades que pueden realizar los ayuntamientos
puede ser entendida como una vulneración del principio de subsidiariedad
previsto en el artículo 4.3 de la carta europea de autonomía local.
Igualmente el artículo 86.3 del Estatuto de Autonomía garantiza al
municipio su autonomía para el ejercicio de sus competencias.



ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el artículo 32 bis, del punto doce, del artículo
primero del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



El nombramiento del personal directivo responde a principios de autonomía
de los entes locales establecidos en base a los principios
constitucionales y estatutarios fijados para esta materia.



El Estatuto de Autonomía de Catalunya regula que, en materia de función
pública y respetando el principio de autonomía local, corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario del
personal al servicio de las administraciones públicas catalanas y sobre
la ordenación y organización de la función pública, salvando lo que
dispone la letra b) -competencia compartida en cuanto al desarrollo de
los principios ordenadores de la ocupación pública, adquisición y pérdida
de la condición de funcionario, situaciones administrativas, derechos,
deberes e incompatibilidades.




Página
266






ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el punto trece, que corresponde al artículo 36,
del artículo primero del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



La acción de coordinación de los servicios municipales que se otorga a las
Diputaciones, unida a su capacidad para determinar si los costes
efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a
los de los servicios coordinados o prestados por ella, y a la capacidad
que se otorga al Estado de sujetar sus subvenciones -las cuales son
básicas para los municipios- a criterios y condiciones en su utilización,
puede conllevar la pérdida de la autonomía local de los municipios a
favor de las Diputaciones, vulnerando así el artículo 140 de la
Constitución, el cual mandata que el gobierno y administración de los
municipios corresponde a los Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y
Concejales.



Desde la perspectiva de Catalunya, esta es una competencia exclusiva de la
Generalitat, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el punto catorce, del artículo primero del
referido texto.



JUSTIFICACIÓN



Respeto de los principios de autonomía local y las competencias de las
comunidades autónomas en materia de régimen local.



ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado segundo del artículo 57, del punto
dieciséis, del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Dieciséis. Artículo 57.



2. La suscripción de convenios y constitución de consorcios deberá mejorar
la eficiencia de la gestión pública, eliminar duplicidades
administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.




Página
267






JUSTIFICACIÓN



Un consorcio puede tener diversas finalidades fundacionales, precisamente
para reducir costes. No resulta admisible que la coincidencia de una de
las finalidades con un servicio objeto de prestación externa pueda ser el
motivo de prohibición para su creación o para la integración en las
mismas.



ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el artículo 57 bis, del punto diecisiete, del
artículo primero del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



Mediante el nuevo artículo se establece que el Estado pueda realizar
retenciones a las Comunidades Autónomas para efectuar los pagos de deudas
pendientes de los organismos locales. Se suprime para preservar la
autonomía de las relaciones entre las competencias estatales y
autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 376



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un tercer párrafo al apartado 1, del artículo 75
bis, del punto dieciocho, del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero.



Dieciocho. Artículo 75 bis.



1. (tercer párrafo)



'En el caso de que el presupuesto por habitante de un municipio supere en
más de un 25% la media de los de su misma dimensión el régimen
retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales será el de un
grado superior al que les correspondería por su número de habitantes.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta que contiene el texto se limita a establecer unos baremos en
función del número de habitantes del municipio, fijando una tabla de
equivalencias con los altos cargos del Estado, todo, condicionado a la
concreción cuantitativa que para cada ejercicio establezcan las leyes de
presupuestos del Estado y fijando como criterio general que los electos
de los municipios de menos de 1.000 habitantes no tendrán retribución.



Existen un elevado número de municipios que en época estival aumentan su
población en porcentajes que oscilan entre el 20% al 150% de su población
empadronada. Son 5 meses de temporada turística que requieren una gran
carga de trabajo para los miembros de las mencionadas Corporaciones
locales que de forma injusta, al basarse en el número de habitantes
empadronados, percibirán unos emolumentos que




Página
268






no se corresponden con las horas de dedicación, la carga de trabajo y la
población 'real' a la que deben prestar un servicio, por ello entendemos
que debe existir una excepción para este tipo de municipios de elevada
población flotante.



En el proyecto de Ley, los habitantes de un municipio se utilizan para
delimitar competencias, para determinar el régimen retributivo de los
miembros de las corporaciones locales, para fijar dedicaciones exclusivas
de estos miembros o para, por ejemplo, definir el número máximo de
personal eventual.



Escoger la población como referente de las competencias y de la
financiación local puede constituir un buen mínimo común denominador,
aunque hay determinados municipios, como los turísticos, donde este
referente puede conducir a resultados sesgados al no tener en cuenta que
disponen de un volumen de población estacional que no está censada. El
cálculo de los habitantes equivalentes no debería comportar problemas
especiales ya que la población estacional se puede estimar con diferentes
indicadores.



ENMIENDA NÚM. 377



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 4, del artículo 75 bis, del punto
dieciocho, del artículo primero del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto prevé la posibilidad de que las leyes anuales de presupuestos
generales del Estado puedan establecer un límite máximo y mínimo total
que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el personal al
servicio de las entidades locales.



Esta previsión es innecesaria, dadas las actuales limitaciones sobre las
retribuciones y efectivos de personal públicos. Igualmente, parece que
establecer esta previsión exclusivamente para los empleados locales
supone una clara discriminación hacia el resto de empleados públicos y
contraria al principio de igualdad.



ENMIENDA NÚM. 378



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el artículo 75 ter, del punto diecinueve, del
artículo primero del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



Respeto al régimen competencial.




Página
269






ENMIENDA NÚM. 379



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir la letra n), del artículo 75 ter, del punto
diecinueve, del artículo primero del referido texto.



Artículo primero.



Diecinueve. Artículo 75 ter.



'n) En los Ayuntamientos de Municipios de Madrid y Barcelona, los miembros
que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no
excederán, respectivamente, de cuarenta y cinco y de treinta y dos.'



JUSTIFICACIÓN



Se suprime en la enmienda la limitación al número de electos locales que
pueden prestar sus servicios en la Corporación en régimen de dedicación
exclusiva en los municipios de Barcelona y Madrid [letra n)], por
considerar que dicha medida no resulta adecuada para la debida y eficaz
satisfacción de las necesidades organizativas y funcionales del gobierno
y administración de las dos metrópolis a las que se contrae (ambas, con
más de un millón de habitantes, cifra a partir de la cual dejaría de
regir la limitación establecida en el precepto), así como para el óptimo
desempeño de las funciones de impulso, control y fiscalización de los
órganos de gobierno.



ENMIENDA NÚM. 380



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el artículo 85, del punto veintiuno, del
artículo primero del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



Encomendar al Interventor Municipal la elaboración de informes no sólo de
fiscalización, sino también de eficiencia para la gestión de los
servicios públicos, es darle unas atribuciones que son propias de los
órganos de Gobierno de las Entidades Locales.



Desde la perspectiva de Catalunya, el artículo 136 a) del Estatuto
establece que, en materia de función pública y respetando el principio de
autonomía local, corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva
sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las
administraciones públicas catalanas y sobre la ordenación y organización
de la función pública, salvando lo que dispone la letra b) -competencia
compartida en cuanto al desarrollo de los principios ordenadores de la
ocupación pública, adquisición y pérdida de la condición de funcionario,
situaciones administrativas, derechos, deberes e incompatibilidades.




Página
270






ENMIENDA NÚM. 381



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el párrafo 2, de la letra B), del apartado 2,
del artículo 85, del punto veintiuno, del artículo primero del referido
texto.



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de supresión del último párrafo del apartado B) del número 2
de este artículo, obedece a su redundancia con lo ya establecido en el
apartado 3 del propio artículo 85, que no se modifica en esta ley.



ENMIENDA NÚM. 382



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el artículo 92, del punto veinticuatro, del
artículo primero del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



Los funcionarios al servicio de las Administración Local deberán regirse
por lo previsto en la presente Ley y por lo determinado en las leyes
autonómicas en base al principio de autonomía de los entes locales
previsto constitucionalmente y no por lo determinado por las previsiones
de la legislación estatal del empleado público. En el caso de Catalunya,
el redactado vulnera el régimen de competencias establecido por el
artículo 136 a) del Estatuto, según el cual, en materia de función
pública, y respetando el principio de autonomía local, corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario del
personal al servicio de las administraciones públicas catalanas y sobre
la ordenación y organización de la función pública, salvando lo que
dispone la letra b) -competencia compartida en cuanto al desarrollo de
los principios ordenadores de la ocupación pública, adquisición y pérdida
de la condición de funcionario, situaciones administrativas, derechos,
deberes e incompatibilidades.



ENMIENDA NÚM. 383



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el artículo 92 bis, del punto veinticinco, del
artículo primero del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



La redacción del artículo propuesta por el Proyecto de Ley comporta una
invasión competencial en relación a lo dispuesto en el Estatuto de
Autonomía de Catalunya (artículo 136.a), así como un retroceso en
relación a lo dispuesto en la Ley Estatal 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, que regula con carácter básico
determinados aspectos del régimen jurídico de los funcionarios con
habilitación de carácter estatal y atribuye a las comunidades autónomas
competencias en aspectos




Página
271






como la oferta de ocupación pública, el régimen de selección y provisión
de puestos de trabajo, la creación, clasificación y supresión de puestos
de trabajo y el régimen disciplinario.



Es por ello que disponer que en el concurso ordinario la puntuación de los
méritos generales alcanzará un mínimo del 80% del total posible conforme
al baremo correspondiente, dejando una puntuación del 15% del total
posible a los méritos correspondientes en las especialidades de la
comunidad autónoma, y una puntuación del 5 a las especialidades de la
corporación local, pugna en primer lugar con las competencias reconocidas
en el Estatuto de Autonomía de Catalunya, y no se justifica que se
incremente la puntuación a costa de las corporaciones locales cuando los
puestos de trabajo a desempeñar, están precisamente en éstas.



Para los municipios de gran población, capitales de provincia y
diputaciones provinciales, se permite la libre designación, que aunque se
diga que será con carácter excepcional, en la práctica, y solo hace falta
examinar las convocatorias en el Boletín Oficial del Estado, la libre
designación se utiliza en el 99% de las convocatorias, para el resto de
las corporaciones locales se propone someterlas a una regulación que deja
en manos del Estado la determinación de los méritos a valorar.



Este artículo establece que, a diferencia del resto de funcionarios, los
Interventores solo podrán ser nombrados y cesados en los Municipios de
gran población con autorización de del órgano competente de la
Administración General del Estado en materia de Haciendas locales.



ENMIENDA NÚM. 384



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo cuarto del apartado 6 del artículo
92 bis, del punto veinticinco, del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero:



Veinticinco. Artículo 92 bis.



'Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional.



Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional podrán
cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos
en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto
refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como las Diputaciones
Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares y las
ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios
de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos
de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado
1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano
competente de la Administración General del Estado en materia de
Haciendas locales.'



JUSTIFICACIÓN



Concurren en las Áreas Metropolitanas, en su condición de Entidades
locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas,
idénticas razones que las que justifican excepcionalmente la posibilidad
de provisión, mediante libre designación, de los puestos de trabajo
reservados a funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional en Diputaciones Provinciales y Municipios que
constituyan capital de provincia o de Comunidad Autónoma o tengan una
población de derecho superior a 75.000 habitantes.




Página
272






ENMIENDA NÚM. 385



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el artículo 104 bis, del punto veintiocho, del
artículo primero del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



Regulación homogénea que limita la posibilidad de nombrar personal
eventual que no tiene en cuenta la heterogeneidad del mundo local, y por
tanto la existencia de necesidades diversas no necesariamente ligadas al
número de habitantes, asimismo se establecen restricciones injustificadas
a la autonomía local y a la capacidad de autoorganización de los entes
locales.



Asimismo por otro lado se establecen incongruencias con los nuevos baremos
que podrían determinar un aumento del número de personas de personal
eventual contratado en la actualidad suponiendo un aumento innecesario
del gasto por este concepto.



ENMIENDA NÚM. 386



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el artículo 116 bis, del punto treinta, del
artículo primero del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de este artículo que de nuevo, lejos de
simplificar el funcionamiento de las administraciones locales, endurece
las condiciones de cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y aumenta la burocratización
de la gestión local.



ENMIENDA NÚM. 387



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el primer párrafo del punto 1, de la
disposición adicional novena, del punto treinta y cuatro, del artículo
primero del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo primero:



Treinta y cuatro. Disposición adicional novena.



'1. Las entidades locales del artículo 3.1, de esta Ley, acogidas al plan
de pago de proveedores, y los organismos autónomos de ellas dependientes
no podrán adquirir, constituir o participar en la constitución, directa o
indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios,
fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigencia de su
plan económico-financiero o de su plan de ajuste.




Página
273






Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el tiempo de
vigencia de su plan económico financiero o de su plan de ajuste no podrán
realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones de capital
de entidades públicas empresariales o de sociedades mercantiles locales
que tengan necesidades de financiación.'



JUSTIFICACIÓN



Esta Disposición no contempla que la Entidad local haya aprobado un Plan
Económico Financiero o un Plan de Ajuste para equilibrar sus cuentas,
considerando que han sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Tampoco tiene en cuenta esta Disposición que la Ley de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto Ley por el
que se aprueba el mecanismo de pago a proveedores y la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2012, ya establecen exigentes
medidas en el caso de que se produzcan incumplimientos, que hacen
innecesaria esta Disposición Adicional.



La prohibición de realizar ampliaciones de capital para sanear la sociedad
podría estar lesionando los derechos de los acreedores y posibles
accionistas no públicos de la sociedad mercantil, que cuando contrataron
con la sociedad o aportaron capital no eran conscientes de ello.



ENMIENDA NÚM. 388



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 4 de la disposición adicional
novena, del punto treinta y cuatro, del artículo primero del referido
texto.



JUSTIFICACIÓN



Suprimir una medida que mandara la inmediata disolución de organismos,
entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes
por el hecho de poder estar lesionando los derechos de acreedores y de
posibles accionistas no públicos, en el caso de sociedades mercantiles
que, cuando contrataron con la sociedad o aportaron capital no eran
conscientes de ello.



ENMIENDA NÚM. 389



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el primer párrafo del artículo 193 bis, del
punto uno, del artículo segundo, del referido texto.



Redacción que se propone:



Artículo segundo.



Artículo 193 bis:



'Las entidades locales deberán informar al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y a su Pleno, u órgano equivalente, del
resultado de la aplicación de determinantes de los derechos




Página
274






de los capítulos 1 a 3 de la clasificación económica de ingresos de
difícil o imposible recaudación con los siguientes límites mínimos:'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que los límites mínimos de difícil o imposible recaudación
hacen referencia a los ingresos de carácter tributario contenidos en los
capítulos 1 a 3 de la clasificación económica de ingresos. Con este texto
se aclara que el concepto de recaudación, que figura en el proyecto de
Ley, hace referencia únicamente a los ingresos de estos capítulos.



ENMIENDA NÚM. 390



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el párrafo segundo y tercero, del artículo 213,
del punto dos, del artículo segundo, del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



En el segundo párrafo se otorgan funciones de control al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas mediante la imposición de la nueva
figura del interventor previamente designada por el órgano ministerial.
De conformidad con las anteriores enmiendas relativas a la función de los
interventores está mención también debe ser suprimida.



El tercer párrafo prevé que los órganos interventores de las entidades
locales remitan con carácter anual a la Intervención General de la
Administración del Estado un informe resumen de los resultados de los
controles desarrollados en cada ejercicio.



Esta previsión que añade una nueva carga burocrática a las
administraciones locales supone duplicitar también las funciones a la
Intervención General del Estado sin que, a día de hoy, la Intervención
general del Estado cuente con competencias sobre el control interno de
les entidades locales, ni sobre los indicados órganos interventores, ni
sobre el desarrollo de sus funciones.



ENMIENDA NÚM. 391



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el artículo 218, del punto tres, del artículo
segundo, del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



Se otorgan funciones de control al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas mediante la imposición de la nueva figura del
interventor previamente designada por el órgano ministerial. De
conformidad con las anteriores enmiendas relativas a la función de los
interventores está mención también debe ser suprimida.




Página
275






ENMIENDA NÚM. 392



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos los efectos de modificar la disposición adicional segunda
del referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional segunda. Competencias autonómicas en materia de
régimen local.



3. La presente Ley reconoce la singularidad del sistema institucional de
la Generalitat de Catalunya y de sus competencias exclusivas en materia
de régimen local que resultan de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio,
de reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya. A estos efectos y no
obstante lo establecido en los apartados anteriores, los artículos 2,
3.2, 13 f), 25, 26, 27.3, 32 bis, 36, 57 bis, 75bis 4), 75 ter, 85.2, 92,
92bis 5), 92bis 6), 104 bis y la Disposición Adicional 9a de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su
nueva redacción otorgada por la presente Ley, no será de aplicación a
Catalunya Todo ello sin perjuicio de la estricta sujeción a los
principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y
racionalización de las estructuras administrativas.'



JUSTIFICACIÓN



Respeto al marco competencial.



La referencia que contiene la disposición adicional segunda ('las
disposiciones de esta ley son de aplicación a todas las CC.AA. sin
perjuicio de las competencias exclusivas en materia de régimen local
asumidas en sus estatutos de autonomía') es del todo insuficiente, por
cuanto no reconoce la supletoriedad de la norma para las comunidades que
se hallan en este supuesto y, en el caso de Cataluña, no reconoce los
efectos del art. 5 del Estatuto, (parte integrante del bloque
constitucional) que determinan, por razón del sistema institucional
propio, la necesidad de un tratamiento singular, en materia de régimen
local, equivalente al que se reconoce en la DA primera, para los
regímenes forales.



ENMIENDA NÚM. 393



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos los efectos de modificar la disposición adicional cuarta del
referido texto.



Redacción que se propone:



Disposición adicional cuarta:



'La aplicación de esta Ley en el municipio de Barcelona se hará sin
perjuicio de la organización municipal, las competencias y el régimen
financiero especial establecidos en la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la
que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, y en la Ley
del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta
municipal de Barcelona, que incluyen el ejercicio de la potestad de
autoorganización municipal en los ámbitos del estatuto de los miembros de
la Corporación, del personal a su servicio, de la configuración de la
plantilla orgánica y del sistema de gestión de los servicios públicos,
con estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria y de
sostenibilidad financiera.'




Página
276






JUSTIFICACIÓN



Tal como reza la propia Exposición de Motivos de la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de
Barcelona LREB, la relevancia de Barcelona en los ámbitos económico,
social y cultural, así como su proyección europea e internacional, motiva
la existencia de unas necesidades organizativas y competenciales que
difieren, en algunos aspectos, de las existentes en otros municipios
españoles. Si una de las críticas más reiteradas por la doctrina en
relación con la regulación de las entidades locales, ha sido la relativa
al uniformismo en su tratamiento, en metrópolis como Barcelona es donde
resulta más acusada la necesidad de articular alguna medida que permita a
los responsables municipales atender de manera efectiva las demandas
ciudadanas. A la voluntad de dar respuesta a esta necesidad obedece la
presente Ley, que constituye, junto a la Ley del Parlamento de Cataluña
22/1998, de la Carta Municipal de Barcelona, la regulación del régimen
especial aplicable a esta ciudad.



Se estima necesaria la inclusión de esta cláusula de salvaguardia o
aseguramiento del régimen especial -como, de otra parte, no resulta ajena
a la tradición seguida en la legislación de régimen local-, a partir de
la inequívoca integración de dicho régimen dentro del sistema de gobierno
local definido en nuestro ordenamiento jurídico, que lo reconoce y
garantiza, atribuyendo asimismo a un significativo número de sus
preceptos el carácter de básicos -vid Disposición final tercera, núm. 1
LREB-. Esa integración trae causa del reconocimiento legal del principio
de diferenciación como superación del uniformismo imperante a lo largo de
la historia, cuya consecución forma también parte, de manera destacada,
del patrimonio del municipalismo más activo de las últimas décadas.



Con ocasión del acogimiento de esta enmienda, las disposiciones relativas
al régimen especial de Madrid deberán, en su caso, contenerse en otra
disposición adicional.



ENMIENDA NÚM. 394



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional sexta



De modificación.



A los efectos de modificar la disposición adicional sexta del referido
texto.



Redacción que se propone:



'Disposición Adicional Sexta. Colaboración con las Intervenciones locales.



1. La Comunidad Autónoma competente, o la Intervención General de la
Administración del Estado podrá asumir, previa la formalización del
oportuno convenio con la entidad local interesada, la realización de
actuaciones de apoyo encaminadas a reforzar la autonomía y eficacia de
los órganos responsables del control y fiscalización interna de la
gestión económico-financiera, contable y presupuestaria en el ámbito de
las entidades locales.



2. En el convenio deberá preverse la contraprestación económica que habrá
de satisfacer la entidad local al Estado y que podrá dar lugar a una
generación de crédito de conformidad con lo dispuesto en la legislación
presupuestaria.



3. Suscrito el convenio mencionado en el apartado primero, la Intervención
General, o la Comunidad Autónoma competente podrá encomendar la
realización de dichas actuaciones de apoyo técnico a la Intervención
Delegada, Regional o Territorial que en cada caso se determine.'



JUSTIFICACIÓN



Respeto al marco competencial autonómico.




Página
277






ENMIENDA NÚM. 395



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional séptima



De supresión.



A los efectos de suprimir la disposición adicional séptima del referido
texto.



Disposición adicional séptima.



En el caso de las materias enunciadas en las disposiciones transitorias
primera y segunda, a los solos efectos de las transferencias previstas en
esta Ley, se establecerá por Orden del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas la metodología para valorar el coste de los
servicios transferidos.



JUSTIFICACIÓN



La modificación de las competencias de comunidades autónomas y
corporaciones locales en materia de educación, salud, servicios sociales
e inspección sanitaria, por su importancia, no se pueden establecer en
una norma que regula únicamente las bases de la administración local, que
es una de las administraciones implicadas. Antes de asumir este proceso
se requeriría un análisis del sistema de financiación autonómico y local,
así como la conformidad de las propias comunidades autónomas.



La improvisación deja además abierto el proceso de asunción de estos
servicios por parte de las CA. En el caso de educación lo relega a una
normativa posterior.



ENMIENDA NÚM. 396



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional séptima



De modificación.



A los efectos de modificar la disposición adicional séptima del referido
texto.



Disposición Adicional Séptima.



'En el caso de las materias enunciadas en las disposiciones transitorias
primera y segunda, a los solos efectos de las transferencias previstas en
esta Ley, se establecerá, en el plazo de un año desde su entrada en
vigor, por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
la metodología para valorar el coste de los servicios transferidos.'



JUSTIFICACIÓN



Parecería razonable establecer un plazo también para el desarrollo de esta
Orden Ministerial toda vez que además, la propia norma fija que pueda
quedar en manos de la entidad local y en ese caso, ser retenido el coste
económico de esa prestación.




Página
278






ENMIENDA NÚM. 397



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional octava.



De supresión.



A los efectos de suprimir la disposición adicional octava del referido
texto.



Redacción que se propone:



Disposición adicional octava. Cumplimiento de obligaciones tributarias
respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social transferidos a otras
Administraciones Públicas.



En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1.d)
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a la
obligación de asumir por subrogación el pago de las obligaciones
tributarias que afecten a los bienes inmuebles del patrimonio de la
Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras
Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por
parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento
en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a
la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a
dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente.



JUSTIFICACIÓN



Los bienes inmuebles de la Seguridad Social adscritos a otras
administraciones públicas han de ser transferidos a las administraciones
que efectivamente hacen uso de los mismos, tal como ha ocurrido
habitualmente en los procesos de transferencia de competencias de a en la
transferencia.



ENMIENDA NÚM. 398



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional novena



De supresión.



A los efectos de suprimir la disposición adicional novena del referido
texto.



JUSTIFICACIÓN



El Estatuto de Catalunya ya determina cuales son las competencias de la
Generalitat de Catalunya de forma que no hace falta prever la asunción de
nuevas competencias por parte de la misma.




Página
279






ENMIENDA NÚM. 399



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional novena.



De modificación.



A los efectos de modificar la disposición adicional novena del referido
texto.



Redacción que se propone:



Disposición Adicional Novena. Convenios sobre ejercicio de competencias y
servicios municipales.



'1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya
suscritos, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, por el
Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de entidades locales,
que lleven aparejada cualquier tipo de financiación destinada a sufragar
el ejercicio por parte de éstas últimas de competencias delegadas o
competencias distintas a las enumeradas en los artículos 25 y 27 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley en el plazo de 6 meses desde
su entrada en vigor. Transcurrido este plazo sin haberse adaptado
quedarán sin efecto.



Salvo acuerdo anterior entre las partes intervinientes en los convenios,
acuerdos o instrumentos referidos en el apartado anterior, a la fecha
indicada en él, el personal de las Entidades Locales que viniese
prestando servicios respecto de las competencias objeto de los convenios,
acuerdos instrumentos que queden sin efecto, pasará a depender de la
Administración pública a la que correspondan las mismas, siendo de
aplicación lo previsto en la Ley.



2. Los acuerdos de delegación de competencias y convenios de colaboración
distintos de los previstos en el apartado anterior que, a la entrada en
vigor de la presente Ley, hayan sido objeto de prórroga, expresa o
tácita, por tiempo determinado, sólo podrán volver a prorrogarse en el
caso de que se incluyan en los mismos la cláusula de garantía a la que
hace referencia el apartado 1 del artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Esta norma será
también de aplicación a aquellos acuerdos que se puedan prorrogar,
expresa o tácitamente, por vez primera con posterioridad a la citada
entrada en vigor la presente Ley.



3. La adaptación a las previsiones de esta ley de los instrumentos de
cooperación suscritos por las Entidades Locales para el funcionamiento de
Centros Asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
deberá realizarse en el plazo de tres años desde su entrada en vigor.
Durante el plazo de adaptación de los instrumentos de cooperación, la
financiación de las Administraciones locales a los centros asociados no
se extenderá a los servicios académicos que se presten a los alumnos
matriculados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.



JUSTIFICACIÓN



La Ley deja sin efecto en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor
de la Ley, todos los convenios de cooperación suscritos con anterioridad
a la Ley, que lleven aparejados la financiación de competencias
impropias, que no se adapten a la misma.



Ello pone a las Entidades Locales en difícil situación, ya que tendrán que
hacerse cargo del personal que hubiesen incorporado a sus plantillas
(funcionario o laboral) para la realización de las actividades y la
prestación de los servicios derivados de las competencias asumidas
mediante el convenio y, sin embargo, perderán la financiación para
afrontar su coste. Este artículo debería ponerse en relación con el nuevo
artículo 57.bis que se prevé en el PLRSAL.




Página
280






ENMIENDA NÚM. 400



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional decimoquinta



De modificación.



A los efectos de modificar la disposición adicional decimoquinta del
referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional decimoquinta:



Las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas v de las haciendas locales fijarán los términos en los que las
Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que les
correspondan en materia de educación, salud, servicios sociales e
inspección sanitaria de acuerdo con el reparto competencial previsto en
esta Ley y en los respectivos estatutos de autonomía.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación competencial en materia de educación, salud, servicios
sociales e inspección sanitaria, por su importancia, no se puede
establecer en una norma que regula principalmente una de las
administraciones implicadas, la administración local, y que prevé la
asunción de nuevas competencias autonómicas en disposiciones adicionales
y transitorias, sin ningún análisis del sistema de financiación
autonómico y local.



Asimismo lo previsto es contrario a los preceptos del EAC (201.2 y 209.1),
en tanto que la asunción competencial ex lege no lleva aparejada la
correlativa obligación de dotar a la administración autonómica de la
financiación necesaria para la prestación de los servicios transferidos,
ni siquiera la obligación de evaluar el impacto financiero que la norma
tiene sobre la administración de la Generalitat.



ENMIENDA NÚM. 401



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición transitoria primera.



De supresión.



A los efectos de suprimir la disposición transitoria primera del referido
texto.



JUSTIFICACIÓN



La modificación competencial en materia de educación, salud, servicios
sociales e inspección sanitaria, por su importancia, no se puede
establecer en una norma que regula principalmente una de las
administraciones implicadas, la administración local, y que prevé la
asunción de nuevas competencias autonómicas en disposiciones adicionales
y transitorias, sin ningún análisis del sistema de financiación
autonómico y local.



No queda claro como se procederá a la asunción de estos servicios por
parte de las CA. En el caso de educación lo relega a una normativa
posterior únicamente.




Página
281






ENMIENDA NÚM. 402



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición transitoria segunda



De supresión.



A los efectos de suprimir la disposición transitoria segunda del referido
texto.



JUSTIFICACIÓN



La modificación competencial en materia de educación, salud, servicios
sociales e inspección sanitaria, por su importancia, no se puede
establecer en una norma que regula principalmente una de las
administraciones implicadas, la administración local, y que prevé la
asunción de nuevas competencias autonómicas en disposiciones adicionales
y transitorias, sin ningún análisis del sistema de financiación
autonómico y local.



Habría que clarificar la financiación de estos servicios y especialmente
su evolución y si se integra en el sistema de financiación autonómica.



Se deduce que cada CC.AA. lo hará según se prevea en su plan de evaluación
y reestructuración de los servicios.



ENMIENDA NÚM. 403



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición transitoria tercera



De supresión.



A los efectos de suprimir la disposición transitoria tercera del referido
texto.



JUSTIFICACIÓN



La modificación competencial en materia de educación, salud, servicios
sociales e inspección sanitaria, por su importancia, no se puede
establecer en una norma que regula principalmente una de las
administraciones implicadas, la administración local, y que prevé la
asunción de nuevas competencias autonómicas en disposiciones adicionales
y transitorias, sin ningún análisis del sistema de financiación
autonómico y local.



Habría que clarificar la financiación de estos servicios y especialmente
su evolución y si se integra en el sistema de financiación autonómica.



Se deduce que cada CC.AA. lo hará según se prevea en su plan de evaluación
y reestructuración de los servicios.




Página
282






ENMIENDA NÚM. 404



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición transitoria cuarta



De supresión.



A los efectos de suprimir la disposición transitoria cuarta del referido
texto.



JUSTIFICACIÓN



Supone una medida absolutamente desproporcionada frente a un
incumplimiento que en el texto adolece de una notable indefinición
objetiva y subjetiva.



ENMIENDA NÚM. 405



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición transitoria octava



De modificación.



A los efectos de modificar la disposición transitoria cuarta del referido
texto.



Redacción que se propone:



Disposición adicional octava:



'Lo previsto en el artículo 104 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local será de aplicación a la entrada
en vigor de esta Ley.



No obstante, en los Ayuntamientos de población superior a 500.000
habitantes que a la entrada en vigor de esta Ley tengan en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número superior al 0,7 %
del número total de puestos de trabajo de la plantilla de los respectivos
Ayuntamientos, considerando, a estos efectos, los entes clasificados como
Administración pública en el marco del Sistema Europeo de Cuentas, podrán
mantener en sus plantillas hasta un 1,5 % de puestos de trabajo de
personal eventual hasta el 30 de junio de 2015, fecha en que deberá
aplicarse la limitación prevista en el párrafo anterior.



En ningún caso, la entrada en vigor de esta ley podrá suponer el
incremento del número total de puestos de trabajo de personal eventual de
la plantilla de las respectivas entidades locales respecto al que
disponían a 31 de diciembre de 2012.'



JUSTIFICACIÓN



Son muchos los municipios que en la actualidad disponen de menos personal
del que les correspondería según el baremo dispuesto en la presente
reforma legislativa. Esta realidad de plantillas, que en la actualidad
están infradotadas, no puede impedir que en otro momento pueda requerir
de más personal, siempre dentro de los límites señalados para un
municipio de sus mismas características. Regular lo contrario afectaría
al principio de igualdad.




Página
283






ENMIENDA NÚM. 406



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional



De adición.



A los efectos de añadir una nueva disposición adicional del referido
texto.



Redacción que se propone:



Disposición adicional (nueva).



'Los Municipios resultantes de la agrupación de comarcas u otras figuras
análogas, creadas al amparo de las competencias reconocidas a las
comunidades autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía. para la
asistencia y cooperación a los municipios situados en su ámbito
territorial y en general para las prestaciones de servicios públicos
locales, accederán en las mismas condiciones previstas para los
municipios a los mecanismos de liquidez o de financiación directa creados
por la Administración General del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Protección de la financiación de las Comarcas.



ENMIENDA NÚM. 407



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional



De adición.



A los efectos de añadir una nueva disposición adicional del referido
texto.



Redacción que se propone:



Disposición adicional:



Modificación del artículo 124 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local:



'1. La participación total determinada con arreglo a lo dispuesto en el
anterior artículo se distribuirá entre los municipios incluidos en este
modelo de financiación con arreglo a los siguientes criterios:



a) El 75 por ciento en función del número de habitantes equivalentes de
derecho de cada municipio, según las cifras de población aprobadas por el
Gobierno, que figuren en el último Padrón municipal vigente, ponderadas
por los siguientes coeficientes multiplicadores:




Página
284






Estrato;Número de habitantes-equivalentes;Coeficientes



1;De más de 50.000.;1,40



2;De 20.001 a 50.000.;1,30



3;De 5.001 a 20.000.;1,17



4;Hasta 5.000.;1,00



JUSTIFICACIÓN



No se puede olvidar la conexión entre las competencias locales
(necesidades de gasto) y las competencias financieras (capacidad de
obtención de recursos financieros). El actual modelo de distribución de
la PIE se basa fundamentalmente en el número de habitantes de derecho,
sesgado en favor del tamaño de los municipios, lo que perjudica
claramente a los municipios turísticos, ya que estos suelen ser
municipios pequeños que en determinadas épocas multiplican su población
real, sin que por ello estos municipios incrementen su participación en
los tributos del Estado.



Como se ha dicho, establecer la población como el principal indicador de
las necesidades de gasto local es una decisión acertada, pero, para
corregir la discriminación que sufren los municipios turísticos bajo el
sistema actual, la PIE debería computar la población estacional para
determinar, conjuntamente con la población de derecho, la población
equivalente. El objetivo de esta modificación sería aproximarse más
fielmente a sus necesidades de gasto y garantizar una mayor equidad en la
distribución de los fondos estatales.



ENMIENDA NÚM. 408



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición derogatoria única



De supresión.



A los efectos de suprimir la disposición derogatoria única del referido
texto.



JUSTIFICACIÓN



No es aceptable dictar una disposición derogatoria amplia que va a derivar
en una considerable inseguridad jurídica, más aún teniendo en cuenta que
afecta a competencias que corresponden a comunidades autónomas.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de racionalización
y sostenibilidad de la Administración Local.



Madrid, 23 de octubre de 2013.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso.




Página
285






ENMIENDA NÚM. 409



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la Exposición de motivos



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo antepenúltimo en la Exposición
de motivos, con la siguiente redacción:



'Y del mismo modo, la presente Ley quiere contribuir a dar un nuevo
impulso a los objetivos y a los mandatos a los que responda la vigente
Ley de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad
Universal de 2003 y, en particular, a la eliminación de barreras y
obstáculos que puedan limitar la plena integración, la participación el
acceso a la información y la igualdad de oportunidades de las personas
que padecen discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



La protección de los derechos de las personas con discapacidad y avanzar
hacia la inclusión social de las personas más vulnerables, son objetivos
que deben de quedar plasmados en las diferentes actuaciones que se lleven
a cabo dentro del ámbito local. Se cambia su ubicación por razones de
sistemática.



ENMIENDA NÚM. 410



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo primero



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1.b) en el artículo 26 del apartado
nueve de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local, con la siguiente
redacción:



'b) En los municipios con población superior a 5.000 habitantes, además:
parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.'



JUSTIFICACIÓN



Se suprime el servicio de 'mercado' para todos aquellos municipios con
población superior a 5.000 habitantes. El abastecimiento alimenticio está
garantizado hoy en día en todos los municipios, sin necesidad de mantener
la obligación para el municipio de tener abierto un mercado de abastos.



ENMIENDA NÚM. 411



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo primero



De modificación.




Página
286






Se propone la modificación del apartado trece, con la inclusión de un
nuevo apartado al artículo 36.1 con la siguiente redacción:



'Trece. El artículo 36.1 queda redactado como sigue:



1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que
le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades
Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo
caso, las siguientes:



.../...



i) La coordinación mediante convenio, con la Comunidad Autónoma
respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de
los consultorios médicos en los municipios con población inferior a 5000
habitantes.'



JUSTIFICACIÓN



Se atiende a una mejor gestión de esta situación, sobre todo en aquellas
CC.AA. con un gran número de municipios pequeños y dispersos, donde
generalmente los consultorios médicos son pequeños locales cedidos por
los Ayuntamientos.



ENMIENDA NÚM. 412



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo primero. Apartado ocho



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ocho del artículo primero,
incorporando una nueva letra ñ al artículo 25.2 de la Ley reguladora de
Bases de Régimen Local con el siguiente tenor:



'ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los
ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la
información y las comunicaciones.'



.../...



JUSTIFICACIÓN



La LRBRL debe incluir en el listado de materias competencia de los
Municipios la participación ciudadana y la utilización de las tecnologías
de la información y la comunicación, incorporando la evaluación e
información en materia de discriminación o violencia de género.



No en vano, el artículo 70 bis de la Ley 7/85, añadido a esta Ley, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 57/2003 de
medidas para la modernización del Gobierno Local, obliga a los
Ayuntamientos a 'establecer y regular en normas de carácter orgánico
procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los
vecinos en los asuntos de la vida pública Local.'



Asimismo, este artículo 70 bis de la Ley 7/85, también impone a los
municipios la obligación de 'impulsar la utilización interactiva de las
tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la
participación y la comunicación con los vecinos.'



Por ello, recoger como competencia municipal el fomento de la
participación ciudadana y la utilización de las tecnologías de la
información y la comunicación, que no conlleva duplicidad ni solapamiento
competencial alguno, evitaría causar un perjuicio injustificado aquellas
ciudades que apuestan por las nuevas tecnologías (SMART CITY).




Página
287






ENMIENDA NÚM. 413



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo primero. Apartado tres



De modificación.



Se propone la modificación del apartado tres, con una nueva redacción del
apartado 3 del artículo 7 de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local:



'Tres. El artículo 7 queda redactado como sigue:



.../...



3. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus
respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el
ejercicio de sus competencias.



Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la
disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con
sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27, y preverán técnicas
de dirección y control de oportunidad y eficiencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mantener abierta la posibilidad que tanto el Estado como las Comunidades
Autónomas puedan delegar sus competencias a todas las Entidades Locales.



ENMIENDA NÚM. 414



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo primero. Apartado nueve



De modificación.



Se propone la modificación del apartado nueve, con una nueva redacción del
apartado 2 del artículo 26 de la Ley reguladora de Bases de Régimen
Local:



'Nueve. El artículo 26 queda redactado como sigue:



.../...



2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la
Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la
prestación de los siguientes servicios:



a) Recogida y tratamiento de residuos.



b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento
de aguas residuales.



c) Limpieza viaria.



d) Acceso a los núcleos de población.



e) Pavimentación de vías urbanas.



f) Alumbrado público.



Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá,
con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la
prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de




Página
288






gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras
fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el
mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá
contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la
Administración que ejerce la tutela financiera.



Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos
servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en
función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y
asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a
quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios.



Cuando la Diputación o entidad equivalente acredite en un informe, a
petición del municipio, que éste puede prestar estos servicios con un
coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión decidida por
la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir
la prestación y coordinación de estos servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Adaptación a la realidad de la función coordinadora que la
mayoría de Diputaciones efectúan a día de hoy y su adecuación al
principio de autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 415



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo primero. Apartado trece



De modificación.



Se propone la modificación del apartado trece, con la inclusión de un
nuevo apartado c) al artículo 36.1 de la Ley reguladora de Bases de
Régimen Local con la siguiente redacción:



'Trece. El artículo 36.1 queda redactado como sigue:



'1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las
que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las
Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y,
en todo caso, las siguientes:



...



c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su
caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la
prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo
ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios
de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000
habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de
20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación.'



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad se produce la anomalía de que estos importantísimos
servicios públicos, en los municipios de los referidos tramos de
población, no existe obligación legal de su prestación por parte de
ninguna administración pública.




Página
289






ENMIENDA NÚM. 416



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo primero. Apartado trece



De modificación.



Se propone la modificación del apartado trece, con una nueva redacción del
apartado 1 del artículo 36:



'Trece. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente
forma:



1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que
le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades
Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo
caso, las siguientes:



a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía
de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del
número 2 del artículo 31.



b) La asistencia y cooperación jurídica económica y técnica a los
municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes
la prestación de los servicios de secretaría e intervención.



c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su
caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la
prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo
ámbito territorial.



d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la
planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las
competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.



e) El ejercicio de funciones de coordinación en los casos previstos en el
artículo 116 bis.



f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la
recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios
de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior
a 20.000 habitantes.



g) La prestación de los servicios de administración electrónica y la
contratación centralizada en los municipios con población inferior a
20.000 habitantes



h) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por
los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos
costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por
ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión
coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos
costes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La Diputación Provincial garantiza a los municipios de
menos de 1.000 habitantes que cuenten con los servicios de secretaría e
intervención. En el caso de la administración electrónica y la
contratación centralizada se supedita el ejercicio de la competencia de
la Diputación provincial a la solicitud del municipio con población
inferior a 20.000 habitantes.



ENMIENDA NÚM. 417



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo primero. Apartado dieciocho



De modificación.




Página
290






Se propone la modificación del apartado dieciocho, con la siguiente
redacción:



'Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 75 bis con la siguiente
redacción:



Artículo 75 bis. Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones
Locales y del personal al servicio de las Entidades Locales.



1. Los miembros de las Corporaciones locales serán retribuidos por el
ejercicio de su cargo en los términos establecidos en el artículo
anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente,
el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las
Corporaciones locales por todos los conceptos retributivos y asistencias,
excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos
funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios
especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la
Corporación local y a su población según la siguiente tabla:



Más de 500.000;Secretario de Estado



300.001 a 500.000;Secretario de Estado -10%



150.001 a 300.000;Secretario de Estado -20%



75.001 a 150.000;Secretario de Estado -25%



50.001 a 75.000;Secretario de Estado -35%



20.001 a 50.000;Secretario de Estado -45%



10.001 a 20.000;Secretario de Estado -55%



5.001 a 10.000;Secretario de Estado -60%



2.001 a 5.000;Secretario de Estado -70%



1.001 a 2.000;Secretario de Estado -80%



Los miembros de Corporaciones Locales de población inferior a 1.000
habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente, podrán
desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus
retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.



2. Sin perjuicio de la regla general establecida en el apartado anterior,
en el caso de las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones
provinciales o entidades equivalentes, tendrán un límite máximo por todos
los conceptos retributivos y asistencias que será igual a la retribución
del tramo correspondiente al Alcalde o Presidente de la Corporación
municipal más poblada de su provincia o, en su caso, de su isla.



Los concejales que sean proclamados diputados provinciales o equivalentes
deberán optar por mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u
otra entidad local, sin que en ningún caso puedan acumularse ambos
regímenes de dedicación.



3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva
ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva
a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen
parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma.



4. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el
artículo. 93.2 de esta Ley, las Leyes anuales de Presupuestos Generales
del Estado podrán establecer un límite máximo y mínimo total que por
todos los conceptos retributivos pueda percibir el personal al servicio
de las entidades locales y entidades de ellas dependientes en función del
grupo profesional de los funcionarios públicos o equivalente del personal
laboral, así como de otros factores que se puedan determinar en las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado de cada año.'



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de clarificar los límites de las retribuciones aplicables a los
miembros de todas las entidades locales, tanto sus presidentes y cargos
electos, como el personal a su servicio.




Página
291






ENMIENDA NÚM. 418



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo primero. Apartado veintiuno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintiuno, con la siguiente
redacción:



'Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 85, que queda redactado
como sigue:



2. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la
forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:



A) Gestión directa:



a) Gestión por la propia entidad local.



b) Organismo autónomo local.



c) Entidad pública empresarial local.



d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad
pública.



Sólo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d)
cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al
efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las formas
dispuestas en las letras a) y b) para lo que se deberán tener en cuenta
los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión.
Además, deberá constar en el expediente la memoria justificativa del
asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su aprobación en
donde se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como, el
apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados. A estos efectos, se
recabará informe del interventor local quien valorará la sostenibilidad
financiera de las propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el
contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre.



La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto
en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por
Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones
que corresponden en exclusiva a funcionarios públicos.'



Se suprime el apartado 3 del mismo artículo 85.



JUSTIFICACIÓN



Las funciones del Interventor Municipal en la elaboración de informes
deben de quedar circunscritas a la fiscalización.



Por otra parte, se añade un último párrafo al apartado A del número 2 del
artículo 85 estableciendo una preferencia entre las distintas formas de
gestión directa de los servicios públicos locales, de forma que sólo se
podrá recurrir a la gestión mediante entidad pública empresarial local o
sociedad mercantil local cuando se acredite que estas formas resultan más
sostenibles y eficientes que la gestión por la propia Entidad Local o a
través de organismo autónomo local. Dicha acreditación debe hacerse
mediante una memoria justificativa.



Pero además de esa memoria, en el expediente habrá de constar otra memoria
justificativa del 'asesoramiento recibido' en la que se incluirán los
informes sobre el coste del servicio, así como el apoyo técnico recibido,
informes que deberán ser publicados. Esta memoria deberá ser aprobada por
el Pleno.




Página
292






Asimismo la propuesta de supresión del apartado 3 del propio artículo 85
obedece a la redacción del último párrafo del apartado B) del número 2 de
este artículo, que actualiza aquella previsión.



ENMIENDA NÚM. 419



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo primero



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veinticinco, con una nueva
redacción del apartado 8 del artículo 92 bis:



'Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional.



.../...



8. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo
de dos años para poder participar en los concursos de provisión de
puestos de trabajo o ser nombrados con carácter provisional en otro
puesto de trabajo, salvo en el ámbito de una misma Entidad local.



Excepcionalmente podrán ser nombrados con carácter provisional antes del
transcurso de este plazo siempre que ocupen puestos reservados a
funcionarios con habilitación estatal, aun de superior Subescala o
categoría, en Entidades Locales cuya población y presupuesto sean mayores
a los de la plaza ocupada en propiedad, mediante autorización del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que tendrá en cuenta,
entre otros elementos, el posible perjuicio que se generaría en la
Entidad Local en la que se ocupe su plaza en el momento de la solicitud'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 420



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo primero. Apartado treinta y seis (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado treinta y seis con el
siguiente contenido:



'Treinta y seis. Se incorpora una nueva Disposición adicional decimosexta
con la siguiente redacción:



Disposición adicional decimosexta. Mayoría requerida para la adopción de
acuerdos en las corporaciones locales.



1. Excepcionalmente, cuando el Pleno de la Corporación Local no alcanzara,
en una primera votación, la mayoría necesaria para la adopción de
acuerdos prevista en esta Ley, la Junta de Gobierno Local tendrá
competencia para aprobar:




Página
293






a) El presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, siempre que
previamente exista un presupuesto prorrogado.



b) Los planes económico-financieros, los planes de reequilibrio y los
planes de ajuste a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril.



c) Los planes de saneamiento de la Corporación Local o los planes de
reducción de deudas.



d) La entrada de la Corporación Local en los mecanismos extraordinarios de
financiación vigentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, y, en particular, el acceso a las medidas extraordinarias de
apoyo a la liquidez previstas en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de
junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones
públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros.



2. La Junta de Gobierno Local dará cuenta al Pleno en la primera sesión
que se celebre con posterioridad a la adopción de los acuerdos
mencionados en el apartado anterior, los cuales serán objeto de
publicación de conformidad con las normas generales que les resulten de
aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



A fin de solventar determinadas incidencias que se pueden producir en el
funcionamiento ordinario de una corporación local.



ENMIENDA NÚM. 421



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Se propone la modificación de la nueva disposición adicional tercera con
el siguiente contenido:



'1. La organización y funcionamiento de las instituciones de Gobierno de
las Ciudades de Ceuta y Melilla se regularán de acuerdo con lo previsto
en la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de
Ceuta, la Ley Orgánica 2/1995, de 1 de marzo, de Estatuto de Autonomía de
Melilla, y por las normas de desarrollo dictadas en virtud de la potestad
reglamentaria de sus respectivas Asambleas, no rigiéndose, en el citado
ámbito, por lo dispuesto en la normativa de régimen local.



2. Corresponde a las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el marco de las Leyes
Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, y de las normas reglamentarias
dictadas en su desarrollo, determinar la forma de gestión de los
servicios públicos con respeto a los principios de estabilidad
presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia,
responsabilidad, lealtad institucional y eficacia en el uso de los
recursos públicos, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y demás
normativa estatal que resulte de aplicación a las Ciudades con Estatuto
de autonomía.



3. En el ámbito de las competencias enumeradas en el artículo 21, los
artículos 21 y 22 de las citadas Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13
de marzo, cuando no exista legislación sectorial estatal específica, las
Asambleas de Ceuta y Melilla, en ejercicio de su potestad reglamentaria,
podrán tipificar infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento
de deberes, prohibiciones o limitaciones de acuerdo con criterios mínimos
de antijuridicidad basados en la intensidad de la perturbación, de los
daños o del peligro causados. Las sanciones que puedan imponerse por la
comisión de las conductas infractoras podrán consistir en multas o
prohibiciones, por tiempo razonable y proporcionado, bien del ejercicio
de actividades, incluso de las autorizadas o comunicadas, bien del acceso
a equipamientos, infraestructuras e instalaciones.



Respecto a las competencias de régimen local atribuidas a las Ciudades por
el artículo 25 de sus respectivos Estatutos, siempre que se trate de
garantizar la adecuada ordenación de las




Página
294






relaciones de convivencia y del uso de los servicios, equipamientos,
infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, las Asambleas de
Ceuta y Melilla podrán tipificar infracciones e imponer sanciones en los
términos del Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local.



4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán llevar a cabo actuaciones de
cooperación con relación a materias que sean competencia del Estado,
suscribiendo, a tal efecto, los correspondientes Convenios de
Colaboración. Asimismo, ambas Ciudades y la Administración General del
Estado podrán celebrar Convenios de Colaboración referidos a competencias
estatutariamente asumidas en virtud de los respectivos Estatutos de
Autonomía, conforme a lo establecido en la disposición adicional 14.ª de
la Ley 30/1992.



5. Las normas de eficacia general dictadas por las Asambleas de Ceuta y
Melilla, en el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria que
disponen para el desarrollo de las competencias previstas en el apartado
1 del artículo 21 de las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo,
de Estatutos de autonomía, conforme a lo establecido en el apartado 2 del
mismo precepto, se llevará a cabo en los términos establecidos en la
legislación general del Estado, sin que sea necesaria una norma estatal
específica previa.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del apartado primero se fundamenta en la necesidad de
diferenciar el peculiar régimen organizativo y de funcionamiento de las
instituciones de las Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto al que tienen
los Municipios, tanto los de régimen común como los de gran población,
contemplado en la normativa de régimen local.



En relación con el apartado segundo, el inciso final añadido '... y demás
normativa estatal que resulte de aplicación a las Ciudades con Estatuto
de autonomía', se fundamenta en que Ceuta y Melilla, además de regirse
por la legislación financiera y disponer de recursos propios de los entes
locales (arts. 34, 36 y 40 del Estatuto), tienen, por otro lado, recursos
autonómicos que son exclusivos de las Comunidades Autónomas y Ciudades
con Estatuto de autonomía, como son los correspondientes al Fondo de
Compensación Interterritorial (art. 36.4.º del Estatuto, Ley 22/2001, de
27 de diciembre, reguladora de los FCI), ingresos por transferencias
(art. 36.8.º del Estatuto), Fondo de suficiencia (Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía), que tienen su regulación específica por parte del Estado al
margen de lo establecido en la normativa local.



Sobre el apartado tercero, la modificación del apartado tercero tiene como
fin adecuar la redacción del mismo a las singularidades de las Ciudades,
en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por los respectivos
Estatutos de autonomía, distinguiendo, a tal efecto, las competencias
autonómicas de las locales.



El nuevo apartado se fundamenta en la adición de este apartado en las
peculiaridades que en este ámbito tienen Ceuta y Melilla, entes
territoriales que sin constituir Comunidades Autónomas, tampoco se hallan
en el ámbito de ninguna de las diecisiete existentes, a diferencia de los
entes locales.



Y finalmente, en el apartado quinto se concreta y aclara uno de los
caracteres básicos de la singular potestad normativa reglamentaria ad
extra sobre las competencias autonómicas recogidas en el artículo 21 del
Estatuto, cuyo alcance se establece en el apartado 2 del citado precepto
al señalar que '... y, en los términos que establezca la legislación
general del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria.'



ENMIENDA NÚM. 422



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición adicional novena. Apartado primero



De modificación.




Página
295






Se propone la modificación del apartado primero de la disposición
adicional novena con la siguiente redacción:



'Disposición adicional novena. Convenios sobre ejercicio de competencias y
servicios municipales.



1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya
suscritos, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, por el
Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de entidades locales,
que lleven aparejada cualquier tipo de financiación destinada a sufragar
el ejercicio por parte de estas últimas de competencias delegadas o
competencias distintas a las enumeradas en los artículos 25 y 27 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley a 31 de diciembre de 2014.
Transcurrido este plazo sin haberse adaptado quedarán sin efecto.'



JUSTIFICACIÓN



Se amplía el plazo de seis a doce meses para que surtan los efectos
previstos en la ley sobre los convenios de cooperación suscritos con
anterioridad, que lleven aparejados la financiación de competencias
impropias, que no se adapten a la misma.



ENMIENDA NÚM. 423



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición adicional decimoquinta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional decimoquinta con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional decimoquinta. Asunción por las Comunidades
Autónomas de las competencias relativas a la educación.



Las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en los que las
Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se
prevén como propias del Municipio, aun cuando hayan sido ejercidas por
estas, por Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o por
cualquier otra Entidad Local, relativas a participar en la vigilancia del
cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las
Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los
solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes, así
como la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de
titularidad local destinados a centros públicos de Educación Infantil, de
Educación Primaria o de Educación Especial, para lo que se contemplará el
correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y personales.'



JUSTIFICACIÓN



Incorpora a las Diputaciones y entidades equivalentes a las disposiciones
establecidas para que las CC.AA. asuman las competencias educativas
municipales.




Página
296






ENMIENDA NÚM. 424



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional en el Proyecto de
Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, con
el siguiente contenido:



'Disposición adicional XX. Suministro de información por la Comunidad
Foral de Navarra y las Diputaciones Forales del País Vasco.



1. Las entidades locales del País Vasco y de Navarra suministrarán
información financiera, institucional y administrativa en desarrollo y
aplicación del principio de transparencia recogido en la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, y de conformidad con el resto de disposiciones nacionales y
comunitarias.



2. El envío y captura de la información antes citada se realizará a través
de modelos normalizados o sistemas de carga masiva de datos habilitados
al efecto, por medios electrónicos a través del sistema que el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas habilite al efecto, y mediante
firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de
acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.



No obstante, la Comunidad Foral de Navarra y las Diputaciones Forales del
País Vasco podrán habilitar los mecanismos necesarios para la remisión
electrónica de los estados numéricos comprensivos de los presupuestos
generales y de la cuenta general o cuentas anuales de las entidades
locales de su ámbito territorial, permitiendo que estas utilicen
directamente el sistema citado en el párrafo anterior que se habilite y
pudiendo la Comunidad Foral de Navarra y las Diputaciones Forales del
País Vasco variar direcciones de acceso o elementos de presentación que
se acuerden con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 425



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición transitoria primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria primera con la
siguiente redacción:



'Disposición transitoria primera. Asunción por las Comunidades Autónomas
de las competencias relativas a la salud.



1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de las
competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a la
participación en la gestión de la atención primaria de la salud
corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir
de ese momento las medidas que consideren necesarias para la
racionalización del servicio.




Página
297






Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas competencias,
con independencia de que su ejercicio se hubiese venido realizando por
Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o
cualquier otra Entidad Local.



2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley,
las Comunidades Autónomas asumirán de forma progresiva, un veinte por
cien anual, la gestión de los servicios asociados a las competencias
sanitarias mencionadas en el apartado anterior.



A estos efectos, la Comunidad Autónoma elaborará un plan para la
evaluación y reestructuración de los servicios.



3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios
anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de
las Administraciones Públicas.



4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas
competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades
equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.



5. Cada año que transcurra, dentro del periodo de cinco años anteriormente
mencionado, sin que las Comunidades Autónomas hayan asumido el desarrollo
del veinte por cien de los servicios previstos en esta disposición o, en
su caso, hayan acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose
por el municipio, Diputación Provincial o entidad equivalente con cargo a
la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las
cuantías precisas para ello se procederá a su retención en la forma que
se prevea legalmente.'



JUSTIFICACIÓN



Las competencias municipales relativas a la salud que serán asumidas por
las Comunidades Autónomas deben de abarcar también a las Diputaciones
Provinciales o entidades equivalentes.



ENMIENDA NÚM. 426



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición transitoria segunda



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda con la
siguiente redacción:



'Disposición transitoria segunda. Asunción por las Comunidades Autónomas
de las competencias relativas a servicios sociales.



1. Con fecha de 31 de diciembre de 2015, la titularidad de las
competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a la
prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social
corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir
de ese momento las medidas que consideren necesarias para la
racionalización del servicio.



Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas competencias,
con independencia de que su ejercicio se hubiese venido realizando por
Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o
cualquier otra Entidad Local.



2. En dicho plazo, y previa elaboración de un plan para la evaluación,
reestructuración e implantación de los servicios, las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus competencias, habrán de asumir la
cobertura inmediata de dicha prestación.



3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios
anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de
las Administraciones Públicas.



4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas
competencias en los Municipios, Diputaciones




Página
298






Provinciales o entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local.



5. Transcurrido el periodo de un año sin que las Comunidades Autónomas
hayan asumido el desarrollo de los servicios de su competencia prestados
por los Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes
Entidades Locales, o, en su caso, hayan acordado su delegación, los
servicios seguirán prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad
Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas
para ello se aplicarán retenciones en las transferencias que les
correspondan por aplicación de su sistema de financiación, teniendo en
cuenta lo que disponga su normativa reguladora.'



JUSTIFICACIÓN



Se demora la transferencia a las Comunidades Autónomas de la titularidad
de las competencias relativas a la prestación de los servicios sociales y
de promoción y reinserción social a 31 de diciembre de 2015, a fin de
hacer posible su asunción en un plazo adecuado.



Las competencias municipales relativas a los servicios sociales que serán
asumidas por las Comunidades Autónomas deben de abarcar también a las
Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes.



ENMIENDA NÚM. 427



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición transitoria cuarta. Apartado segundo



De modificación.



Se propone la modificación del apartado segundo de la disposición
transitoria cuarta con la siguiente redacción:



'Disposición transitoria cuarta. Disolución de entidades de ámbito
territorial inferior al municipio.



... /...



2. Con fecha de 31 de diciembre de 2014, las entidades de ámbito
territorial inferior al Municipio deberán presentar sus cuentas ante los
organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma
respectiva para no incurrir en causa de disolución.'



JUSTIFICACIÓN



Por la naturaleza de estas Entidades, se amplía el plazo para poder
presentar sus cuentas por lo menos durante un año, ya que tres meses es
muy poco tiempo.



ENMIENDA NÚM. 428



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición transitoria undécima (nueva)



De adición.




Página
299






Se propone la inclusión de una nueva disposición transitoria undécima con
la siguiente redacción:



'Disposición transitoria undécima. Aplicación de las limitaciones
referidas al número de personal eventual y cargos públicos con dedicación
exclusiva.



1. A las Entidades Locales que cumplan con los objetivos de estabilidad
presupuestaria y deuda pública, y además su período medio de pago a los
proveedores no supere en más de 30 días el plazo máximo previsto de la
normativa de morosidad, no les aplicará, con carácter excepcional, los
límites previstos en los artículos 75 ter y quáter y 104 bis de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local hasta el
30 de junio de 2015.



2. El cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior
será verificado por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que, en
virtud de la información comunicada por las Entidades Locales al
mencionado Ministerio, publicará una lista de las Entidades Locales que
cumplen los requisitos previstos en el apartado anterior.



3. La excepción prevista en esta disposición podrá aplicarse a las
Entidades locales que cumplan con los requisitos mencionados en el
apartado primero en el momento de la entrada en vigor de esta ley y se
mantendrá su aplicación hasta el 30 de junio de 2015 en tanto sigan
cumpliendo los requisitos mencionados.



4. En ningún caso, las Entidades Locales en las que concurran los
requisitos a los que se refiere esta disposición, podrán incrementar el
número total de puestos de trabajo de personal eventual o cargos públicos
con dedicación exclusiva respecto al que disponían a 31 de diciembre de
2012.'



JUSTIFICACIÓN



Se autoriza el mantenimiento hasta junio de 2015 del régimen actual de
retribuciones, personal eventual y cargos públicos con dedicación
exclusiva a aquellas entidades locales que cumplan con los objetivos de
estabilidad presupuestaria y deuda pública, y además su período medio de
pago a los proveedores no supere en más de 30 días el plazo máximo
previsto de la normativa de morosidad.



ENMIENDA NÚM. 429



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición transitoria duodécima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición transitoria duodécima con
el siguiente contenido:



'Disposición transitoria duodécima. Mancomunidades de municipios.



En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las
mancomunidades de municipios deberán de adaptar sus estatutos a lo
previsto en el artículo 44 para no incurrir en causa de disolución.



Las competencias de las mancomunidades de municipios estarán orientadas
exclusivamente a la realización de obras y la prestación de los servicios
públicos que sean necesarios para que los municipios puedan ejercer las
competencias o prestar los servicios enumerados en los artículos 25 y 26
de esta Ley.



El expediente para la disolución será iniciado y resuelto por el Órgano de
Gobierno de la Comunidad Autónoma, y en todo caso conllevará:



a. Que el personal que estuviera al servicio de la mancomunidad disuelta
quedará incorporado en las entidades locales que formaran parte de ella
de acuerdo con lo previsto en sus estatutos.




Página
300






b. Las entidades locales que formaran parte de la mancomunidad disuelta
quedan subrogadas en todos sus derechos y obligaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece un plazo de seis meses para que las mancomunidades adapten
sus estatutos a lo previsto en el artículo 44 a fin de no incurrir en
causa de disolución. Se concreta el objeto de las mismas.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2013.-Eduardo
Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 430



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Uno (apartado 1 del artículo 2 de la Ley Reguladora de
las Bases del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



Aunque aparentemente la modificación propuesta pretende incluir entre los
principios que han de regir la atribución de competencias a las entidades
locales los de eficacia y eficiencia y reiterar que la gestión municipal
debe atenerse estrictamente a la normativa de estabilidad presupuestaria
y sostenibilidad financiera, lo cierto es que ya este primer artículo
refleja nítidamente que la reforma propuesta tiene únicamente su razón de
ser en criterios economicistas, por demás ya incluidos en otras leyes que
obligan a los entes locales como la ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Al socaire de estos criterios
se pretende reducir la autonomía política de la que gozan nuestros
ayuntamientos convirtiéndola en una disminuida y tutelada autonomía
administrativa.



El principio de 'proximidad' sustituye al principio de máxima proximidad
de la gestión al ciudadano; principio este último que legitima toda la
actividad pública municipal cuando el ámbito municipal sea el más
adecuado para la prestación, como lo declara la Carta Europea de
Autonomía Local (artículo 4.3).



La actual redacción del artículo 2.1 preserva la autonomía local con
mayores garantías que la redacción proyectada.



ENMIENDA NÚM. 431



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Dos (apartado 2 del artículo 3 de la Ley Reguladora de
las Bases del Régimen Local)



De supresión.




Página
301






MOTIVACIÓN



La modificación de este artículo, junto con el nuevo artículo 24 bis y la
supresión del artículo 45, implica la desaparición de las Entidades
locales menores como entes locales y la pérdida de personalidad jurídica
(lo que conlleva la imposibilidad de ser sujeto de derechos y
obligaciones y titular de competencias y de bienes públicos). Estos
preceptos simplemente permiten su existencia, como forma de organización
desconcentrada del municipio, cuando supere la prueba de una gestión más
eficiente que su desaparición. Si bien aparentemente la disposición
transitoria cuarta permite a las actuales entidades locales de ámbito
inferior al municipal mantener la personalidad jurídica, el
establecimiento de causas de disolución ligadas a sus cuentas pone de
manifiesto la intención de la reforma en la desaparición de estas
entidades. Con ello el proyecto desconoce y desprecia no sólo la
tradición y el arraigo de estas entidades sino su importante función de
cohesión del mundo rural. Tampoco tiene en cuenta que en la mayoría de
los casos se produce un abaratamiento de los servicios y una gestión más
cercana y eficaz (ej.: protección medioambiental).



Desde una perspectiva competencial, la regulación propuesta supone una
intromisión en la esfera competencial de las Comunidades Autónomas. El
Tribunal Constitucional (STC 214/1989) consideró que la existencia de
estas entidades entra en el ámbito de disponibilidad de las Comunidades
Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 432



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Tres (artículo 7 de la Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



El nuevo apartado 4 del artículo 7 (junto con la supresión del artículo
28, que actualmente permite a los municipios actividades complementarias
de las competencias propias) no sólo condiciona el ejercicio de las
competencias diferentes a las propias y delegadas (las mal llamadas
'competencias impropias') a exigencias de sostenibilidad financiera y
estabilidad presupuestaria sino a conceptos abiertos e imprecisos -como
la ejecución simultanea del servicio público y la inexistencia de
duplicidades-, que han de ser controlados por otros niveles
administrativos.



La regulación propuesta, en particular la subordinación de la decisión
municipal a dos informes vinculantes, vulnera la autonomía local
constitucionalmente garantizada (artículo 137 CE), en tanto derecho de la
entidad local a gestionar los asuntos que le atañen, sin intromisiones de
otras Administraciones públicas, así como prohibición de controles de
oportunidad, genéricos y/o preventivos de otras administraciones
públicas, que supongan una relación de subordinación o dependencia
jerárquica respecto de las mismas (desde STC 4/1981). Igualmente, el
precepto vulnera la Carta Europea de la Autonomía Local, que asegura a
los municipios libertad plena para ejercer cualquier competencia que no
esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad (art. 4.2)
y, además, exige que las competencias atribuidas a las entidades locales
deben ser 'plenas y completas', lo que pugna con la necesidad de contar
con la voluntad de otra Administración vía informe vinculante.




Página
302






ENMIENDA NÚM. 433



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Cuatro (apartados 3 y 4 del artículo 10 de la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



La adición del nuevo apartado 3 ('la coordinación de las entidades locales
tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera') expresamente
pone de manifiesto cuál es la principal finalidad de esta reforma; han
sido pues estos requerimientos, que además ya rigen respecto de los entes
locales en virtud de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, los que han servido de excusa y pretexto para
establecer un modelo de autonomía reducida y meramente administrativa.
Requerimientos o principios de carácter coyuntural -aunque sea a medio
plazo- que operan e influyen decisivamente en el marco regulador de las
instituciones locales, que ha de tener carácter estructural.



Además, no se debe supeditar la coordinación exclusivamente, como hace
este precepto, a la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera cuando el objetivo fundamental de la
coordinación debe ser procurar que la acción de las distintas
administraciones públicas esté dentro de los parámetros de la
planificación general y de las directrices de la legislación sectorial en
cada materia.



Por otra parte, la redacción del apartado 4 (que modifica el vigente
apartado 3), al situar en el mismo plano coordinación y autonomía local,
contradice la garantía constitucional de esta última; por tanto debe
mantenerse el vigente apartado 3.



ENMIENDA NÚM. 434



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Cinco (artículo 13 de la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



El precepto, que regula la fusión de los municipios, invade la esfera
competencial del legislador autonómico, entre otros supuestos en la
determinación del mapa municipal y al condicionar el destino de las
subvenciones autonómicas. No quiere decir ello que el legislador estatal
no pueda establecer medidas de incentivación de la fusión de municipios
pero la regulación propuesta, por la intensidad y exhaustividad de las
medidas, deja sin margen de actuación a las Comunidades Autonómicas.



Por otra parte, el sistema de incentivos de carácter económico, esto es
los que suponen una mayor financiación para el municipio resultante de la
fusión, funciona en detrimento de la financiación del resto de municipios
[artículo 13.4.d)].



Tampoco la fusión va a tener efectos positivos en los ciudadanos; al
contrario, el aumento de la población derivado de la fusión no supone
nuevos servicios a los vecinos [artículo 13.4.f)].



Por último, resulta incoherente que una decisión de tanta trascendencia
para la vida local pueda ser adoptada por mayoría simple, cuando la
actual Ley de Bases de Régimen Local exige mayorías reforzadas para otras
decisiones de menor importancia.




Página
303






ENMIENDA NÚM. 435



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Siete (artículo 24 bis de la Ley Reguladora de las
Bases del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 3, apartado 2.



La adición de este artículo es consecuencia de la pérdida de la condición
de entidad local por parte de las entidades de ámbito inferior al
municipal y de la pérdida de personalidad jurídica.



Consecuentemente el proyecto suprime la actual ubicación de su regulación
en el título IV ('Otras entidades locales'), -de ahí la supresión del
artículo 45- y sitúa su regulación en el capítulo II del título II ('El
Municipio').



ENMIENDA NÚM. 436



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Ocho (artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



Alegando la necesidad de clarificar competencias municipales y de evitar
duplicidades, el proyecto de ley, a través fundamentalmente de las
modificaciones de los artículo 25 (competencias propias), 26 (servicios
obligatorios), 27 (delegación de competencias) y 28 (actividades
complementarias), a lo que se une la modificación del artículo 36
(competencias de las Diputaciones), realiza un profundo cambio del
sistema local: del 'gobierno local' pasa a una simple 'administración
local', con pérdida de ámbitos competenciales, sin autonomía para llevar
a cabo políticas en materias de interés local y con desaparición de la
capacidad de los ayuntamientos para realizar actividades complementarias
así como reduciendo al mínimo de la posibilidad de ejercer la iniciativa
económica local.



El vigente artículo 25, cuya permanencia pretende esta enmienda, enuncia
materias en las que las leyes sectoriales, estatales o autonómicas, deben
atribuir competencias a los municipios. Identifica materias de claro
'interés local'.



El proyecto, en cambio, redefine 'a la baja' la cláusula general de
atribución de competencias y establece un listado tasado de los ámbitos
materiales donde se puede ejercer competencias propias. Constituye una
erosión de la autonomía local (artículo 137 C.E.) y de la Carta Europea
de Autonomía Local. La reducción de ámbitos competenciales se concreta en
las de defensa del consumidor y usuario, gestión primaria de salud,
educación y, sobre todo, en servicios sociales.



Por otra parte vulnera el ámbito competencial de las Comunidades
Autónomas, al reducir a su vez los ámbitos donde legislador autonómico
pueda atribuir competencias propias al ayuntamiento. Esto es, a la Ley de
Bases de Régimen Local se le pretende otorgar un papel de norma
delimitadora de las competencias autonómicas en una serie de materias
sectoriales donde las Comunidades Autónomas disponen de competencias
exclusivas o compartidas, condicionando por tanto su margen de
configuración.



En definitiva, el proyecto de ley invierte las reglas del juego existentes
hasta la fecha: si el Estado era hasta ahora quien garantizaba a los
entes locales un núcleo indisponible y esencial de competencias que les
hiciera reconocibles, ahora efectúa la operación contraria: reconoce un
mínimo que no puede ser




Página
304






aumentado por las comunidades autónomas, lo cual es claramente interferir
en el ámbito de disponibilidad de estas.



Dentro de los ámbitos materiales que desaparecen sobresale, por su
especial incidencia y por tratarse de competencias 'de proximidad', el de
servicios sociales.



En este caso, esta reducción competencial provocará una vulneración de los
derechos de las personas, la pérdida de la territorialidad y de la máxima
proximidad como valor añadido en la prestación de los servicios sociales,
y su resultado será la privatización o liberalización de los servicios
sociales, si no una desaparición de los mismos.



En definitiva la modificación de este marco competencial municipal y la
obligada reducción a la baja de las competencias municipales obligará a
los municipios a dejar de prestar servicios tales como:



- Servicios de ayuda a domicilio, centros de día para mayores, centros de
atención a la infancia, centros de apoyo a las familias, residencias
municipales para mayores, teleasistencia domiciliaria.



- Servicios y centros de educación infantil, escuelas municipales de
música, danza, etc, programas formativos de personas adultas...



- Servicios de salud municipales.



- Servicios de información al consumidor.



- Servicios de atención a víctimas de violencia de género.



- Puntos de encuentro familiares.



ENMIENDA NÚM. 437



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Nueve (artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



La modificación propuesta elimina servicios locales de prestación
obligatoria entre los que debe resaltarse los servicios sociales en
municipios de más de 20.000 habitantes.



Además, a través de una utilización espuria de la técnica de la
coordinación, se atribuye a las diputaciones la gestión de servicios
obligatorios en municipios de menos de 20.000 habitantes o la
implantación de fórmulas de gestión compartida. La última palabra sobre
el modo de gestión la tendrá el Ministerio de Hacienda, lo que es
claramente inconstitucional.



Este artículo, además de vulnerar la autonomía local, tiene un marcado
sesgo ideológico ya que su finalidad última es la privatización de la
gestión de los servicios sociales.



ENMIENDA NÚM. 438



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Diez (artículo 27 de la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local)



De supresión.




Página
305






MOTIVACIÓN



La modificación del artículo 27, que esta enmienda pretende suprimir, es
el contrapunto de las dos modificaciones anteriores. Las hasta ahora
competencias propias se convierten en 'delegables', transformándose en
competencias cuyo ejercicio es controlado y supervisado por otro nivel de
gobierno. Pierden pues los municipios espacios de dirección y decisión
política, la facultad de gestionar y ordenar una parte de asuntos
públicos de claro interés local que hasta ahora estaban configurados como
ámbitos propios.



ENMIENDA NÚM. 439



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Once (artículo 28 de la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



La enmienda pretende que el vigente artículo 28, que regula las
actividades complementarias (las mal llamadas 'competencias impropias')
y, en particular, las relativas a educación, cultura, promoción de la
mujer, vivienda, sanidad y protección del medio ambiente, continúe
vigente. El proyecto lo suprime, pretendiendo sustituir su contenido por
el artículo 7, apartado 4, que ciñe el ejercicio de estas actividades a
exigencias de carácter economicista y a controles (informes vinculantes)
de otras administraciones.



Como se ha señalado en la enmienda al artículo 7, la regulación propuesta,
en particular la subordinación de la decisión municipal a dos informes
vinculantes, vulnera la autonomía local constitucionalmente garantizada
(artículo 137 CE), en tanto derecho de la entidad local a gestionar los
asuntos que le atañen, sin intromisiones de otras Administraciones
públicas, así como prohibición de controles de oportunidad, genéricos y/o
preventivos de otras administraciones públicas, que supongan una relación
de subordinación o dependencia jerárquica respecto de las mismas (desde
STC 4/1981). Igualmente, el precepto vulnera la Carta Europea de la
Autonomía Local, que asegura a los municipios libertad plena para ejercer
cualquier competencia que no esté excluida de su competencia o atribuida
a otra autoridad (art. 4.2) y, además, exige que las competencias
atribuidas a las entidades locales deben ser 'plenas y completas', lo que
pugna con la necesidad de contar con la voluntad de otra Administración
vía informe vinculante.



ENMIENDA NÚM. 440



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Doce (artículo 32 bis de la Ley Reguladora de las
Bases del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



La enmienda tiene por objeto defender un modelo de dirección profesional
(personal directivo) donde primen criterios de competencia profesional,
lo que significa que jurídicamente no se limite el desempeño de estos
puestos a funcionarios del Grupo A. Reconociendo que el grueso de los
titulares de estos puestos




Página
306






serán funcionarios de dicho grupo, debe caber la posibilidad, aunque fuera
excepcionalmente de que fueran desempeñados por profesionales con
experiencia acreditada en funciones directivas.



ENMIENDA NÚM. 441



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Trece (artículo 36 de la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



En este artículo cristaliza el reforzamiento de la función institucional
de las diputaciones. Se unen a las clásicas competencias funcionales y de
asistencia a los municipios funciones de gestión de servicios locales y
de control de aquellos.



En definitiva este artículo refuerza el núcleo competencial de las
diputaciones, entes locales de representación indirecta, en detrimento de
los municipios, cuyos órganos de gobierno son elegidos por los
ciudadanos, lo que supone una erosión del principio democrático.



ENMIENDA NÚM. 442



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Catorce (artículo 45 de la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas de supresión de las modificaciones del
artículo 3.2 y del artículo 24 bis. Este conjunto de enmiendas pretende
que la regulación estatal vigente de las Entidades locales menores no se
modifique de tal manera que, al tener personalidad jurídica y gozar de la
condición de entidad local, la ubicación de su regulación es el título IV
'Otras entidades locales'.



ENMIENDA NÚM. 443



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Dieciséis (artículo 57 de la Ley Reguladora de las
Bases del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



El proyecto de ley condiciona la constitución de un consorcio a que no sea
posible, ni más ventajoso en términos de eficiencia económica, la
suscripción de un convenio, y, además, establece una segunda




Página
307






carga, la de que no podrá demandar más recursos de los inicialmente
previstos. Esta limitación resulta desproporcionada y falta de
motivación. La gestión conjunta de competencias mediante un consorcio,
una vez puesta en marcha, puede encontrarse con una multitud de
circunstancias que demanden una mayor aportación de recursos, sea por
cambio de calidad o regularidad de los servicios, sea por cualquier otro
factor, correspondiendo, en todo caso, la decisión a las Administraciones
consorciadas.



En definitiva, se aprecia que para la constitución de consorcios el
proyecto de ley solo tiene en cuenta criterios economicistas sin permitir
valorar otros criterios sobre la funcionalidad de los servicios que
prestan.



ENMIENDA NÚM. 444



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista)



Al artículo primero.Veintiuno (artículo 85, apartado 2, de la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



La enmienda tiene por objeto que se mantenga la vigencia del actual
artículo 85.2 de la LBRL, que regula los modos de prestación de servicios
públicos locales (gestión directa e indirecta) por considerar que las
preferencias legales establecidas en esta ley en detrimento de la entidad
pública empresarial local y la sociedad mercantil carecen de fundamento.



Además, encomendar al interventor municipal la elaboración de informes no
solo de fiscalización, sino también de eficiencia para la gestión de los
servicios públicos, es darles unas atribuciones que son propias de los
órganos de gobierno de las entidades locales.



ENMIENDA NÚM. 445



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Veintitrés (artículo 86 de la Ley Reguladora de las
Bases del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



Debe suprimirse la propuesta de modificación de este artículo cuya única
finalidad es reducir al mínimo la facultad de los municipios de ejercer
la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas
(artículo 128 de la CE). Se aprecia claramente el sesgo ideológico de
esta reforma cuando se exige incluso un análisis relativo a los efectos
de la actividad municipal sobre la 'concurrencia empresarial', lo cual
indica la naturaleza subsidiaria que para el Gobierno tiene la actividad
económica pública respecto de la privada.



Además, se incluye una última previsión para facilitar la posible reserva
al ejercicio público local de determinadas actividades económicas que
perfecciona el modelo de futura privatización, pues primero reserva al
sector público, después proscribe la competencia y por último privatiza
la gestión asegurando al concesionario la existencia de ganancia y
convierte en presas de dicha empresa al




Página
308






ciudadano al haber eliminado la competencia y obligarle a soportar las
futuras subidas de tasas y precios públicos.



ENMIENDA NÚM. 446



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Veinticuatro (artículo 92 de la Ley Reguladora de las
Bases del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



El Estatuto Básico del Empleado Público derogó tanto el artículo 92 como
el capítulo 111 del título VII ('Selección y formación de los
funcionarios con habilitación de carácter nacional y sistemas de
provisión de plazas') de la Ley de Bases de Régimen Local, sustituyendo
esta regulación por lo dispuesto en la disposición adicional segunda del
Estatuto ('Funcionarios con habilitación de carácter estatal').



Esta enmienda pretende mantener la regulación vigente, que es más
respetuosa con las competencias de las Comunidades Autónomas sobre estos
funcionarios y con las facultades de los propios municipios (por ejemplo
en su participación en la determinación de los méritos para la provisión
de plazas).



ENMIENDA NÚM. 447



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Veinticinco (artículo 92 de la Ley Reguladora de las
Bases del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 448



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Veintiséis (artículo 100.1 de la Ley Reguladora de las
Bases del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas se supresión del artículo 92 y 92 bis.




Página
309






ENMIENDA NÚM. 449



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero. Treinta (artículo 116 bis de la Ley Reguladora de las
Bases del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



Este precepto pretende ampliar las medidas que se han de incluir
necesariamente en el plan económico-financiero que los municipios que
incumplan el objetivo de estabilidad presupuestaria han de aprobar.



No bastan ya al legislador estatal las medidas que contempla el artículo
21 de la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera; se ha de añadir más y además con carácter
obligatorio todas ellas, no sólo las que fueran necesarias para lograr el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda
pública y de la regla de gasto.



Las medidas previstas (supresión de competencias 'impropias', gestión de
servicios integrada o coordinada por la Diputación, incremento de
tributos, racionalización organizativa, supresión de entidades locales
menores, propuesta de fusión de municipios) son mucho más contundentes
que las de la Ley Orgánica 2/2012, y algunas de ellas tienen carácter
estructural y permanente, no correspondiéndose en absoluto con la
situación económica, de carácter coyuntural, que el plan pretende
resolver.



El objetivo es claramente redefinir la planta local, y hacerlo de una
manera indirecta, tratando vanamente de eludir el problema de invasión
competencial en que claramente incurriría si lo hiciese de una forma
directa.



ENMIENDA NÚM. 450



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Treinta y uno (artículo 116 ter de la Ley Reguladora
de las Bases del Régimen Local)



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas de supresión del modelo de administración
local que pretende este proyecto de ley, donde el sistema de atribución
competencial se asienta, entre otros, en el concepto de 'coste efectivo',
coste efectivo cuyas reglas de cálculo se determinarán por el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que el proyecto de ley ni
siquiera establezca parámetros para ello.



ENMIENDA NÚM. 451



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero.Treinta y cuatro (disposición adicional novena de la
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local)



De supresión.




Página
310






MOTIVACIÓN



Esta Disposición no contempla que la Entidad local haya aprobado un plan
económico financiero o un plan de ajuste para equilibrar sus cuentas,
considerando que han sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Asimismo, de aprobarse la presente disposición en su actual redacción, se
establecerían para las Entidades locales con plan económico-financiero o
un plan de ajuste en vigor, limitaciones para realizar aportaciones de
capital a sociedades, fundaciones, consorcios, y se les impediría
reequilibrar las cuentas de las sociedades que realicen actividades
económicas. Esta disposición podría afectar negativamente a proyectos ya
en marcha en los que están implicados además de los ayuntamientos, otras
Administraciones y empresarios.



Tampoco tiene en cuenta esta disposición que la Ley de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto Ley por el
que se aprueba el mecanismo de pago a proveedores y la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2012 ya establecen exigentes
medidas en el caso de que se produzcan incumplimientos, que hacen
innecesaria esta disposición adicional. Además, de no suprimirse el
segundo párrafo del apartado 1, la prohibición de realizar ampliaciones
de capital para sanear la sociedad podría estar lesionando los derechos
de los acreedores y posibles accionistas no públicos de la sociedad
mercantil, que cuando contrataron con la sociedad o aportaron capital no
eran conscientes de ello.



En definitiva, en la disposición adicional hay una previsión de
consecuencias no suficientemente valoradas. Se determina que todos
aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones o
unidades dependientes de las entidades locales que a la entrada en vigor
de la Ley desarrollen actividades económicas y que se encuentren en
desequilibrio financiero, dispondrán de dos meses para aprobar un plan de
corrección. Si esta corrección no se cumple a 31 de diciembre de 2014 la
entidad local en los seis meses siguientes desde la aprobación de los
presupuestos de 2014 debe disolver a estas entidades. En todo caso
quedarán automáticamente disueltas el 1 de agosto de 2015.



Basta pensar en empresas municipales de transporte, sociedades de aguas y
de recogida de basuras, institutos deportivos y de atención a la infancia
... en todos estos casos, una situación puntual de desequilibrio causada
por una bajada de ingresos por tasas y una compensación con fondos
públicos para atender a las situaciones socialmente urgentes, es motivo
bastante para su disolución ope legis, sin excepciones ni matices.



ENMIENDA NÚM. 452



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo segundo.Uno (artículo 193 bis de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales)



De supresión.



MOTIVACIÓN



Se propone su supresión por el actual aumento de impagados derivado de la
situación económica y la demasiado exigente escala establecida.



ENMIENDA NÚM. 453



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo segundo.Dos (artículo 213 de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales)



De supresión.




Página
311






MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



El precepto faculta, con la mayor amplitud y sin limitación, al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas a establecer las normas y
criterios rectores de la función interventora en el ámbito local; supone
una nueva medida que refuerza la tutela preventiva y genérica del Estado
sobre los entes locales.



El control externo de los ayuntamientos corresponde al Tribunal de Cuentas
u órganos equivalentes autonómicos, no a la Intervención General del
Estado.



ENMIENDA NÚM. 454



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo segundo.Tres (artículo 218 la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales)



De supresión.



MOTIVACIÓN



Este precepto cuya supresión se propone introduce unos requisitos y
controles injustificados, contraponiendo además a un órgano
administrativo (intervención) con órganos representativos (el Alcalde y
el Pleno).



Obvia además que ya la legislación vigente regula la resolución de
discrepancias; el proyecto atribuye además la resolución de las mismas a
otro órgano administrativo de una administración distinta, lo que puede
vulnerar la autonomía local. También puede erosionar dicha autonomía el
apartado 3 en cuanto obliga a la intervención a remitir la información al
Tribunal de Cuentas eludiendo a los órganos representativos lo que
distorsiona las normas de relación entre instituciones.



ENMIENDA NÚM. 455



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo segundo.Cuatro (disposición adicional decimoquinta de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales)



De supresión.



MOTIVACIÓN



Se propone la supresión de esta disposición ya que el incentivo previsto
en caso de gestión integrada o coordinada de servicios municipales supone
un decremento en la financiación del resto de entes locales.



ENMIENDA NÚM. 456



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda



De supresión.




Página
312






MOTIVACIÓN



Aunque formalmente esta disposición salvaguarda las competencias de las
Comunidades Autónomas en materia de régimen local, la extralimitación
competencial en que incurren las disposiciones del proyecto de ley, de
aplicación a las comunidades, obliga a proponer su supresión.



ENMIENDA NÚM. 457



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional sexta



De supresión.



MOTIVACIÓN



Aunque aparentemente esta colaboración de la Intervención General de la
Administración del Estado se instrumenta a través de un convenio, de
donde podría deducirse que se trata de una opción adoptada por el ente
local con absoluta libertad, de hecho supone la instauración de un nuevo
mecanismo de tutela sobre los entes locales, a los que en la práctica se
podrá imponer la celebración de dicho convenio.



ENMIENDA NÚM. 458



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional séptima



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial de las
entidades locales, especialmente con las enmiendas a los artículos 25,
26, 27 y 28 de la Ley Reguladora del Régimen Local y a las disposiciones
transitorias primera y segunda.



ENMIENDA NÚM. 459



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional novena



De supresión.



MOTIVACIÓN



La Ley deja sin efecto, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de la Ley, todos los convenios de cooperación suscritos con
anterioridad a la Ley que lleven aparejados la financiación de
competencias impropias y no se adapten a la ley.




Página
313






Ello pone a las entidades locales en difícil situación, ya que tendrán que
hacerse cargo del personal que hubiesen incorporado a sus plantillas
(funcionario o laboral) para la realización de las actividades y la
prestación de los servicios derivados de las competencias asumidas
mediante el convenio y, sin embargo, perderán la financiación para
afrontar su coste.



ENMIENDA NÚM. 460



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional décima



De supresión.



MOTIVACIÓN



La disposición parte de la concepción de que el objeto del convenio solo
va a beneficiar al ayuntamiento cuando no siempre es así como es claro en
los convenios relativos al catastro.



Las entidades locales vienen firmando convenios de colaboración con
distintos Ministerios con relación a aquellos impuestos denominados de
gestión compartida. Los actualmente existentes en materia de haciendas
locales son los firmados con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, con la Dirección General del Tráfico, con el Consejo General
del Notariado, con los Registradores de la Propiedad, así como los
convenios con la Dirección General del Catastro.



Precisamente esta disposición adicional viene a alterar el actual marco de
funcionamiento de los convenios de colaboración por lo que se refiere a
la Dirección General del Catastro, creándose una situación ad hoc cuando
en apariencia se expresa con un carácter generalista que no es tal. Los
únicos convenios que se verían afectados por tal redacción serían, a
excepción del convenio de recaudación en vía ejecutiva de la AEAT, los
relativos a la Dirección General del Catastro y ello comportaría lo que
tantas veces se ha denunciado por los gobiernos locales al referirse a
las competencias impropias o, mejor dicho, gastos de suplencia, esto es,
la financiación por parte de las entidades locales en su integridad de
las competencias que pertenecen a otra Administración Pública; en este
caso, a la Administración General del Estado.



Aceptar esa redacción supondría que las entidades locales pasarían a
financiar la competencia catastral de la Dirección General del Catastro,
pero sometido a todas aquellas disposiciones normativas, que el
legislador tuviera a bien aprobar y cuyo coste de ejecución se
trasladaría a las entidades locales.



ENMIENDA NÚM. 461



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional undécima



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial de las
entidades locales, especialmente con las enmiendas a los artículos 25,
26, 27 y 28 de la Ley Reguladora del Régimen Local y a las disposiciones
transitorias primera y segunda.




Página
314






ENMIENDA NÚM. 462



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimocuarta



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda a la disposición final segunda.



ENMIENDA NÚM. 463



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimoquinta



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial de las
entidades locales. Esta disposición es un ejemplo claro de que esta ley
ni clarifica competencias ni atribuye a la instancia administrativa más
idónea los diferentes servicios. Difiere a un futuro incierto las
'soluciones' competenciales. Muestra en definitiva la arbitrariedad con
que el proyecto de ley ha configurado el marco competencial de los
municipios.



ENMIENDA NÚM. 464



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria primera



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas relativas al marco competencial de las
entidades locales, en especial a la de supresión del artículo 25 de la
Ley de Bases de Régimen Local.




Página
315






ENMIENDA NÚM. 465



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria segunda



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas relativas al marco competencial de las
entidades locales, en especial a la de supresión del artículo 25 de la
Ley de Bases de Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 466



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria cuarta



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas anteriores a los artículos 3.2, 24 bis y
45 de la Ley de Bases de Régimen Local.



Aunque según el apartado 1 de esta disposición transitoria parece que las
actuales entidades locales menores mantendrán su personalidad jurídica,
lo previsto en los apartados 2 y 3 desvirtúa dicha apariencia, abocando a
aquellas a su desaparición. Por otra parte, el plazo otorgado para la
presentación de cuentas es muy breve.



ENMIENDA NÚM. 467



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria quinta



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior y las enmiendas a los artículos
2.3, 24 bis y 45.




Página
316






ENMIENDA NÚM. 468



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria sexta



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 469



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria séptima



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas a los artículos 92 y 92 bis de la Ley de
Bases de Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 470



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria octava



De supresión.



MOTIVACIÓN



Esta disposición transitoria octava establece una diferenciación entre
municipios que es discriminatoria al carecer de una justificación
objetiva y razonable.



ENMIENDA NÚM. 471



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria novena



De supresión.




Página
317






MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 32 bis de la Ley de Bases de
Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 472



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición derogatoria única



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el resto de enmiendas, en especial con las enmiendas a
los artículos 92 y 92 bis de la Ley de las Bases de Régimen Local, cuya
supresión proponemos con el fin de que se mantenga vigente la disposición
adicional segunda del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula el
régimen jurídico de los habilitados de carácter estatal.



ENMIENDA NÚM. 473



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas de supresión de otros artículos de este
proyecto de ley, en especial de las modificaciones de los artículos 57 y
disposición adicional novena de la Ley de Bases de Régimen Local,
artículos que pretenden modificar el régimen de los consorcios,
incluyendo los requisitos para su constitución y la continuidad de su
funcionamiento, teniendo en cuenta únicamente criterios economicistas y
sin permitir valorar otro tipo de criterios.



ENMIENDA NÚM. 474



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 86 de la Ley de Bases de Régimen
Local.




Página
318






ÍNDICE DE ENMIENDAS PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY DE RACIONALIZACIÓN Y
SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL



Al Título del Proyecto.



- Enmienda núm. 223, del G.P. La Izquierda Plural.



Exposición de motivos.



- Enmienda núm. 11, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 12, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 13, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 409, del G.P. Popular, párrafo nuevo.



Artículo primero (Ley 7/1985, de 2 de abril).



- Enmienda núm. 71, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Uno
(art.2.1).



- Enmienda núm. 430, del G.P. Socialista, apartado Uno (art. 2.1).



- Enmienda núm. 70, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Uno (art.
2.1).



- Enmienda núm. 126, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno (art.
2.1).



- Enmienda núm. 151, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Uno
(art. 2.1).



- Enmienda núm. 188, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Uno (art.
2.1).



- Enmienda núm. 353, del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno (art. 2.1).



- Enmienda núm. 45, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Uno (art. 2.1 y
2).



- Enmienda núm. 73, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Dos pre
(nuevo) (art. 3.1).



- Enmienda núm. 72, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Dos (art.
3.2).



- Enmienda núm. 224, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Dos (art.
3.2).



- Enmienda núm. 431, del G.P. Socialista, apartado Dos (art. 3.2).



- Enmienda núm. 354, del G.P. Catalán (CiU), apartado Dos (art. 3.2.a)).



- Enmienda núm. 46, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Dos [art. 3.2.a)
y b)].



- Enmienda núm. 288, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Dos
(art. 3.2.c)).



- Enmienda núm. 14, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Dos [art.
3.2.d)].



- Enmienda núm. 289, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Dos
bis (nuevo) (art. 4.3)



- Enmienda núm. 74, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Dos ter
(nuevo) (art. 6.3).



- Enmienda núm. 432, del G.P. Socialista, apartado Tres (art. 7).



- Enmienda núm. 47, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Tres (art. 7).



- Enmienda núm. 189, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Tres
(art. 7.1).



- Enmienda núm. 190, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Tres
(art. 7. 2).



- Enmienda núm. 290, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Tres
(art. 7. 2).



- Enmienda núm. 413, del G.P. Popular, apartado Tres (art. 7. 3).



- Enmienda núm. 75, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Tres (art. 7,
4).



- Enmienda núm. 152, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Tres
(art. 7. 4).



- Enmienda núm. 191, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Tres
(art. 7. 4).



- Enmienda núm. 262, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres (art. 7. 4).



- Enmienda núm. 355, del G.P. Catalán (CiU), apartado Tres (art. 7. 4).



- Enmienda núm. 192, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Cuatro
(art. 10.3).



- Enmienda núm. 76, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Cuatro (art.
10.3 y apartado nuevo).



- Enmienda núm. 433, del G.P. Socialista, apartado Cuatro (art. 10.3 y
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 48, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Cuatro (art. 10.3
y apartado nuevo).



- Enmienda núm. 153, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
Cuatro (art. 10.3 y apartado nuevo).



- Enmienda núm. 291, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Cuatro
(art. 10.2, 3 y apartado nuevo).



- Enmienda núm. 116, de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado Cinco
(art. 13).



- Enmienda núm. 225, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cinco (art.
13).



- Enmienda núm. 434, del G.P. Socialista, apartado Cinco (art. 13).



- Enmienda núm. 292, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Cinco
(art. 13).



- Enmienda núm. 356, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco [art.
13.4.f)].



- Enmienda núm. 193, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Cinco
(art. 13.5).




Página
319






- Enmienda núm. 194, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Cinco
(art. 13.6).



- Enmienda núm. 263, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Cinco (art. 13.2,
4 y 6).



- Enmienda núm. 77, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Seis [art.
16.2.f)].



- Enmienda núm. 357, del G.P. Catalán (CiU), apartado Seis [art. 16.2.f)].



- Enmienda núm. 264, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Seis bis (nuevo)
(art. 17.3 y 4).



- Enmienda núm. 309, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Seis
ter (nuevo) [art. 21.1.g)].



- Enmienda núm. 226, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Seis quáter
(nuevo) [art. 22.2.i)].



- Enmienda núm. 227, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Seis quáter
(nuevo) [art. 22.2.ñ) ].



- Enmienda núm. 15, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Siete [art. 24
bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 78, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Siete [art.
24 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 228, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Siete [art. 24
bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 435, del G.P. Socialista, apartado Siete [art. 24 bis
(nuevo)].



- Enmienda núm. 265, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Siete (art. 24 bis
(nuevo).1).



- Enmienda núm. 358, del G.P. Catalán (CiU), apartado Siete (art. 24 bis
(nuevo).1).



- Enmienda núm. 117, de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado Ocho (art.
25).



- Enmienda núm. 128, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Ocho (art.
25).



- Enmienda núm. 436, del G.P. Socialista, apartado Ocho (art. 25).



- Enmienda núm. 154, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Ocho
(art. 25).



- Enmienda núm. 195, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Ocho
(art. 25.1).



- Enmienda núm. 359, del G.P. Catalán (CiU), apartado Ocho (art. 25.1).



- Enmienda núm. 229, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Ocho (art.
25.2).



- Enmienda núm. 16, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Ocho [art.
25.2.a)].



- Enmienda núm. 360, del G.P. Catalán (CiU), apartado Ocho [art. 25.2.a)].



- Enmienda núm. 196, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Ocho
[art. 25.2.d)].



- Enmienda núm. 17, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Ocho [art.
25.2.e)].



- Enmienda núm. 79, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Ocho [art.
25.2.e)].



- Enmienda núm. 181, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado Ocho
[art. 25.2.e)].



- Enmienda núm. 198, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Ocho
[art. 25.2.e)].



- Enmienda núm. 361, del G.P. Catalán (CiU), apartado Ocho [art. 25.2.e)].



- Enmienda núm. 266, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Ocho [art. 25.2.e)
y letra nueva].



- Enmienda núm. 362, del G.P. Catalán (CiU), apartado Ocho [art. 25.2.f)].



- Enmienda núm. 18, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Ocho [art.
25.2.i)].



- Enmienda núm. 197, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Ocho
[art. 25.2.i)].



- Enmienda núm. 19, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Ocho [art.
25.2.j)].



- Enmienda núm. 20, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Ocho [art.
25.2.k)].



- Enmienda núm. 199, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Ocho
[art. 25.2.n)].



- Enmienda núm. 21, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Ocho [art.
25.2.n)].



- Enmienda núm. 200, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Ocho
[art. 25.2.m)].



- Enmienda núm. 22, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Ocho (art.
25.2, letra nueva).



- Enmienda núm. 23, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Ocho (art.
25.2, letra nueva).



- Enmienda núm. 182, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado Ocho
(art. 25.2, letra nueva).



- Enmienda núm. 201, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Ocho
(art. 25.2, letra nueva).



- Enmienda núm. 202, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Ocho
(art. 25.2, letra nueva).



- Enmienda núm. 203, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Ocho
(art. 25.2, letra nueva).



- Enmienda núm. 204, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Ocho
(art. 25.2, letra nueva).



- Enmienda núm. 412, del G.P. Popular, apartado Ocho (art. 25.2.letra
nueva).



- Enmienda núm. 363, del G.P. Catalán (CiU), apartado Ocho (art. 25.4).



- Enmienda núm. 364, del G.P. Catalán (CiU), apartado Ocho (art. 25.4).



- Enmienda núm. 49, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Ocho (art. 25.2,
3 y 4).



- Enmienda núm. 294, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Ocho
(art. 25.2. 3 y 4).



- Enmienda núm. 127, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Ocho (art. 25,
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 267, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Ocho (art. 25,
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 230, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Nueve (art.
26).



- Enmienda núm. 437, del G.P. Socialista, apartado Nueve (art. 26).



- Enmienda núm. 50, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Nueve (art. 26).




Página
320






- Enmienda núm. 295, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Nueve
(art. 26).



- Enmienda núm. 155, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Nueve
(art. 26.1).



- Enmienda núm. 365, del G.P. Catalán (CiU), apartado Nueve (art. 26.1).



- Enmienda núm. 205, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Nueve
[art, 26.1.a)].



- Enmienda núm. 206, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Nueve
[art. 26.1.b)].



- Enmienda núm. 410, del G.P. Popular, apartado Nueve [art. 26.1.b)].



- Enmienda núm. 24, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Nueve [art.
26.1.c)].



- Enmienda núm. 207, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Nueve
[art. 26.1.c)].



- Enmienda núm. 366, del G.P. Catalán (CiU), apartado Nueve [art.
26.1.c)].



- Enmienda núm. 80, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Nueve (art.
26.2).



- Enmienda núm. 118, de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado Nueve
(art. 26.2).



- Enmienda núm. 208, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Nueve
(art. 26.2).



- Enmienda núm. 367, del G.P. Catalán (CiU), apartado Nueve (art. 26.2).



- Enmienda núm. 25, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Nueve (art.
26.2).



- Enmienda núm. 156, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Nueve
(art. 26.2).



- Enmienda núm. 414, del G.P. Popular, apartado Nueve (art. 26.2).



- Enmienda núm. 81, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Nueve bis
(nuevo) [art. 26 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 231, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Nueve bis
(nuevo) [art. 26 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 232, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Diez (art.27).



- Enmienda núm. 438, del G.P. Socialista, apartado Diez (art. 27).



- Enmienda núm. 129, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Diez (art.
27).



- Enmienda núm. 157, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Diez
(art. 27.1, 3 y 6).



- Enmienda núm. 82, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Diez (art.
27.3).



- Enmienda núm. 368, del G.P. Catalán (CiU), apartado Diez (art. 27.3).



- Enmienda núm. 268, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Diez (art. 27.3).



- Enmienda núm. 296, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Diez
(art. 27.3).



- Enmienda núm. 183, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado Diez
[art. 27.3.c)].



- Enmienda núm. 83, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Diez (art.
27.6).



- Enmienda núm. 184, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado Diez
(art. 27.6).



- Enmienda núm. 84, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Diez (art.
27, apartado nuevo).



- Enmienda núm. 51, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Diez (art. 27,
apartados nuevos).



- Enmienda núm. 369, del G.P. Catalán (CiU), apartado Diez (art. 27,
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 86, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Once (art.
28).



- Enmienda núm. 119, de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado Once (art.
28).



- Enmienda núm. 130, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Once (art.
28).



- Enmienda núm. 209, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Once
(art. 28).



- Enmienda núm. 439, del G.P. Socialista, apartado Once (art. 28).



- Enmienda núm. 52, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Once (art. 28).



- Enmienda núm. 85, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Once (art.
28).



- Enmienda núm. 233, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Once (art.
28).



- Enmienda núm. 370, del G.P. Catalán (CiU), apartado Once (art. 28).



- Enmienda núm. 87, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Doce [art. 32
bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 131, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Doce [art. 32
bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 371, del G.P. Catalán (CiU), apartado Doce [art. 32 bis
(nuevo)].



- Enmienda núm. 440, del G.P. Socialista, apartado Doce [art. 32 bis
(nuevo)].



- Enmienda núm. 234, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Doce [art. 32
bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 310, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Doce
bis (nuevo) [art. 34.1.g)].



- Enmienda núm. 372, del G.P. Catalán (CiU), apartado Trece (art. 36).



- Enmienda núm. 441, del G.P. Socialista, apartado Trece (art. 36).



- Enmienda núm. 53, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Trece (art. 36).



- Enmienda núm. 132, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Trece (art.
36).



- Enmienda núm. 158, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Trece
(art. 36).



- Enmienda núm. 210, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Trece
(art. 36).



- Enmienda núm. 416, del G.P. Popular, apartado Trece (art. 36.1).



- Enmienda núm. 415, del G.P. Popular, apartado Trece [art. 36.1.c)].




Página
321






- Enmienda núm. 297, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Trece
[art. 36.1.d)].



- Enmienda núm. 235, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Trece [art.
36.1.e) y g)].



- Enmienda núm. 89, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Trece [art.
36.1.e)].



- Enmienda núm. 88, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Trece [art.
36.1.g)].



- Enmienda núm. 411, del G.P. Popular, apartado Trece (art. 36.1, letra
nueva).



- Enmienda núm. 26, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Trece [art.
36.2.a)].



- Enmienda núm. 298, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Trece
bis (nuevo) (art. 37).



- Enmienda núm. 236, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Catorce (art.
45).



- Enmienda núm. 373, del G.P. Catalán (CiU), apartado Catorce (art. 45).



- Enmienda núm. 442, del G.P. Socialista, apartado Catorce (art. 45).



- Enmienda núm. 27, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Catorce (art.
45).



- Enmienda núm. 54, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Catorce (art.
45).



- Enmienda núm. 237, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Catorce bis
(nuevo) [art. 46.2.b)].



- Enmienda núm. 301, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Catorce bis (nuevo) [art, 46.2.e)].



- Enmienda núm. 55, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Quince (art. 55).



- Enmienda núm. 300, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Quince
[art. 55.b)].



- Enmienda núm. 443, del G.P. Socialista, apartado Dieciséis (art. 57).



- Enmienda núm. 269, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dieciséis (art.
57.3).



- Enmienda núm. 56, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Dieciséis (art.
57.2 y 3).



- Enmienda núm. 374, del G.P. Catalán (CiU), apartado Dieciséis (art.
57.2).



- Enmienda núm. 159, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
Dieciséis (art. 57.3).



- Enmienda núm. 270, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Diecisiete [art.
57 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 375, del G.P. Catalán (CiU), apartado Diecisiete [art. 57
bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 57, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Diecisiete (art.
57 bis (nuevo), apartado nuevo).



- Enmienda núm. 160, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
Diecisiete (art. 57 bis (nuevo), apartado nuevo).



- Enmienda núm. 302, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Diecisiete bis (nuevo) (art. 65).



- Enmienda núm. 90, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Diecisiete
ter (nuevo) [art. 72 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 238, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Diecisiete ter
(nuevo) [art. 72 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 337, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Diecisiete quáter (nuevo) (art. 73.3).



- Enmienda núm. 339, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Diecisiete quinquies (nuevo) [art. 73 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 303, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Diecisiete sexies (nuevo) (art. 75.1).



- Enmienda núm. 239, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Dieciocho
[art. 75 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 271, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dieciocho [art. 75
bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 133, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Dieciocho
[art. 75 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 304, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Dieciocho [art. 75 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 417, del G.P. Popular, apartado Dieciocho [art. 75 bis
(nuevo)].



- Enmienda núm. 28, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Dieciocho
(art. 75 bis (nuevo).1).



- Enmienda núm. 161, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
Dieciocho (art. 75 bis (nuevo).1).



- Enmienda núm. 211, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Dieciocho
(art. 75 bis (nuevo).1).



- Enmienda núm. 376, del G.P. Catalán (CiU), apartado Dieciocho (art. 75
bis (nuevo).1).



- Enmienda núm. 162, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
Dieciocho (art. 75 bis (nuevo).2).



- Enmienda núm. 377, del G.P. Catalán (CiU), apartado Dieciocho [art. 75
bis (nuevo).4].



- Enmienda núm. 91, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Dieciocho
(art 75 bis (nuevo), apartado nuevo).



- Enmienda núm. 352, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Dieciocho (art. 75 bis (nuevo), apartado nuevo).



- Enmienda núm. 92, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Diecinueve
[art. 75 ter (nuevo)].



- Enmienda núm. 134, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Diecinueve
[art. 75 ter (nuevo)].



- Enmienda núm. 240, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Diecinueve
[art. 75 ter (nuevo)].



- Enmienda núm. 272, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Diecinueve [art.
75 ter (nuevo)].



- Enmienda núm. 378, del G.P. Catalán (CiU), apartado Diecinueve [art. 75
ter (nuevo)].



- Enmienda núm. 135, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Diecinueve
[art. 75 ter (nuevo)].




Página
322






- Enmienda núm. 163, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
Diecinueve [art. 75 ter (nuevo)].



- Enmienda núm. 305, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Diecinueve [art. 75 ter (nuevo)].



- Enmienda núm. 29, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Diecinueve
[art. 75 ter (nuevo).1.a) y b)].



- Enmienda núm. 212, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado
Diecinueve [art, 75 ter (nuevo).1.a)].



- Enmienda núm. 379, del G.P. Catalán (CiU), apartado Diecinueve [art. 75
ter (nuevo).1.n)].



- Enmienda núm. 164, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
Diecinueve (art. 75 ter (nuevo).3).



- Enmienda núm. 58, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Diecinueve (art.
75 ter (nuevo), apartado nuevo).



- Enmienda núm. 338, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Diecinueve bis (nuevo) (art. 77, apartados nuevos).



- Enmienda núm. 340, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Diecinueve ter (nuevo) [art. 78 bis nuevo)].



- Enmienda núm. 341, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Diecinueve quáter (nuevo) [art. 78 ter (nuevo)].



- Enmienda núm. 342, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Diecinueve quinquies (nuevo) [art. 78 quáter (nuevo)].



- Enmienda núm. 343, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Diecinueve sexies (nuevo) [art. 78 quinquies nuevo)].



- Enmienda núm. 344, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Diecinueve septies (nuevo) [art. 78 sexies (nuevo)].



- Enmienda núm. 59, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Veinte (art. 84
bis).



- Enmienda núm. 241, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veinte (art.
84 bis.1).



- Enmienda núm. 242, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veinte [art.
84 bis.1.a)].



- Enmienda núm. 93, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Veintiuno
(art. 85.2).



- Enmienda núm. 136, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veintiuno
(art. 85.2).



- Enmienda núm. 213, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Veintiuno
(art. 85.2).



- Enmienda núm. 243, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veintiuno
(art. 85.2).



- Enmienda núm. 380, del G.P. Catalán (CiU), apartado Veintiuno (art.
85.2).



- Enmienda núm. 444, del G.P. Socialista, apartado Veintiuno (art. 85.2).



- Enmienda núm. 60, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Veintiuno (art.
85.2).



- Enmienda núm. 94, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Veintiuno
(art. 85.2).



- Enmienda núm. 165, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
Veintiuno (art. 85.2).



- Enmienda núm. 418, del G.P. Popular, apartado Veintiuno (art. 85.2).



- Enmienda núm. 381, del G.P. Catalán (CiU), apartado Veintiuno [art.
85.2.B)].



- Enmienda núm. 307, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Veintiuno [art. 85.2 B)].



- Enmienda núm. 95, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Veintiuno bis
(nuevo) (art. 85 bis.1).



- Enmienda núm. 61, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Veintidós (art.
85 ter.2).



- Enmienda núm. 214, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado
Veintitrés (art. 86).



- Enmienda núm. 244, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veintitrés
(art. 86).



- Enmienda núm. 445, del G.P. Socialista, apartado Veintitrés (art. 86).



- Enmienda núm. 62, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Veintitrés (art.
86).



- Enmienda núm. 96, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Veintitrés
bis (nuevo) [art. 87 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 245, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veintitrés ter
(nuevo) (art. 89).



- Enmienda núm. 382, del G.P. Catalán (CiU), apartado Veinticuatro (art.
92).



- Enmienda núm. 446, del G.P. Socialista, apartado Veinticuatro (art. 92).



- Enmienda núm. 246, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veinticuatro
(art. 92.2).



- Enmienda núm. 63, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Veinticinco [art.
92 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 97, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Veinticinco
[art. 92 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 137, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veinticinco
[art. 92 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 383, del G.P. Catalán (CiU), apartado Veinticinco [art. 92
bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 447, del G.P. Socialista, apartado Veinticinco [art. 92
bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 313, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Veinticinco [art. 92 bis (nuevo)].




Página
323






- Enmienda núm. 30, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Veinticinco
(art. 92 bis (nuevo).1).



- Enmienda núm. 31, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Veinticinco
(art. 92 bis (nuevo).6).



- Enmienda núm. 166, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
Veinticinco (art. 92 bis (nuevo).6).



- Enmienda núm. 384, del G.P. Catalán (CiU), apartado Veinticinco (art. 92
bis (nuevo).6).



- Enmienda núm. 32, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Veinticinco
(art. 92 bis (nuevo).8).



- Enmienda núm. 419, del G.P. Popular, apartado Veinticinco (art. 92 bis
(nuevo).8).



- Enmienda núm. 33, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Veinticinco
(art 92 bis (nuevo), apartado nuevo).



- Enmienda núm. 98, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Veinticinco
bis (nuevo) (art. 93.2).



- Enmienda núm. 99, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Veinticinco
ter (nuevo) (art. 94).



- Enmienda núm. 247, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veinticinco
ter (nuevo) (art. 94).



- Enmienda núm. 248, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veinticinco
quáter (nuevo) (art. 96).



- Enmienda núm. 448, del G.P. Socialista, apartado Veintiséis (art.
100.1).



- Enmienda núm. 308, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Veintiséis [art. 100.1 y apartado (nuevo)].



- Enmienda núm. 312, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Veintiséis [art. 100.2, letra (nueva)].



- Enmienda núm. 311, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Veintiséis bis (nuevo) [art. 101.1).



- Enmienda núm. 100, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Veintiocho
[art. 104 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 138, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veintiocho
[art. 104 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 249, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veintiocho
[art. 104 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 273, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Veintiocho [art.
104 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 385, del G.P. Catalán (CiU), apartado Veintiocho [art. 104
bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 101, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Veintiocho
[art. 104 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 315, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Veintiocho [art. 104 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 167, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
Veintiocho [art. 104 bis (nuevo).1].



- Enmienda núm. 34, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Veintiocho
[art. 104 bis (nuevo).1.d),e) y f)].



- Enmienda núm. 168, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
Veintiocho (art. 104 bis (nuevo).2).



- Enmienda núm. 306, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Veintiocho bis (nuevo) (art. 104 ter).



- Enmienda núm. 102, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Treinta
[art. 116 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 139, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Treinta [art.
116 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 215, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Treinta
[art. 116 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 250, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Treinta [art.
116 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 386, del G.P. Catalán (CiU), apartado Treinta [art. 116
bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 449, del G.P. Socialista, apartado Treinta [art. 116 bis
(nuevo)].



- Enmienda núm. 169, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
Treinta [art. 116 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 35, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Treinta [art.
116 bis (nuevo).2.e)].



- Enmienda núm. 36, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado Treinta [art.
116 bis (nuevo).2.f)].



- Enmienda núm. 317, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Treinta (art. 116 bis (nuevo).3).



- Enmienda núm. 140, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Treinta y uno
[art. 116 ter (nuevo)].



- Enmienda núm. 216, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Treinta y
uno [art. 116 ter (nuevo)].



- Enmienda núm. 251, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Treinta y uno
[art. 116 ter (nuevo)].



- Enmienda núm. 450, del G.P. Socialista, apartado Treinta y uno [art. 116
ter (nuevo)].



- Enmienda núm. 64, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Treinta y uno
[art. 116 ter (nuevo).2].



- Enmienda núm. 103, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Treinta y
uno bis (nuevo) (art. 121.1).



- Enmienda núm. 318, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Treinta y uno bis (nuevo) (art. 121.1).



- Enmienda núm. 319, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Treinta y uno ter (nuevo) [art.



123.1. c) e i)].



- Enmienda núm. 320, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Treinta y uno quáter (nuevo) [art. 124.4.e)].



- Enmienda núm. 321, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Treinta y uno quinquies (nuevo) (art. 125).




Página
324






- Enmienda núm. 322, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Treinta y uno sexies (nuevo) (art. 126.2).



- Enmienda núm. 323, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Treinta y uno septies (nuevo) (art. 127.2).



- Enmienda núm. 324, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Treinta y uno octies (nuevo) (art. 128).



- Enmienda núm. 325, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Treinta y uno nonies (nuevo) (art. 129.2).



- Enmienda núm. 326, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Treinta y dos (art. 130.3).



- Enmienda núm. 327, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Treinta y dos bis (nuevo) (art. 131).



- Enmienda núm. 328, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Treinta y dos ter (nuevo) (art. 134.2).



- Enmienda núm. 260, del G.P. Popular, apartado Treinta y dos quáter (D.A.
segunda).



- Enmienda núm. 120, de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado Treinta y
dos quinquies (D.A. tercera).



- Enmienda núm. 104, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Treinta y
cuatro (D.A. novena).



- Enmienda núm. 253, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Treinta y
cuatro (D.A. novena).



- Enmienda núm. 451, del G.P. Socialista, apartado Treinta y cuatro (D.A.
novena).



- Enmienda núm. 387, del G.P. Catalán (CiU), apartado Treinta y cuatro
(D.A. novena.1).



- Enmienda núm. 217, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Treinta y
cuatro (D.A. novena.2).



- Enmienda núm. 170, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
Treinta y cuatro (D.A. novena.2).



- Enmienda núm. 274, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Treinta y cuatro
(D.A. novena.3 y 4).



- Enmienda núm. 388, del G.P. Catalán (CiU), apartado Treinta y cuatro
(D.A. novena.4).



- Enmienda núm. 314, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Treinta y cinco (D.A. duodécima. 4).



- Enmienda núm. 275, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Treinta y cinco
(D.A. duodécima.2 y 4).



- Enmienda núm. 65, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Treinta y cinco
(Disposición adicional duodécima, apartado nuevo).



- Enmienda núm. 330, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
Treinta y cinco bis (nuevo) (D.A. nueva).



- Enmienda núm. 420, del G.P. Popular, apartado Treinta y cinco bis
(nuevo) (D.A. nueva).



Artículo segundo (Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales).



- Enmienda núm. 335, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Uno
pre (nuevo) (art. 8).



- Enmienda núm. 452, del G.P. Socialista, apartado Uno [art. 193 bis
(nuevo)].



- Enmienda núm. 389, del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno [art. 193 bis
(nuevo)].



- Enmienda núm. 121, de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado Dos (art.
213).



- Enmienda núm. 453, del G.P. Socialista, apartado Dos (art. 213).



- Enmienda núm. 66, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Dos (art. 213).



- Enmienda núm. 171, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Dos
(art. 213).



- Enmienda núm. 218, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado Dos (art.
213).



- Enmienda núm. 390, del G.P. Catalán (CiU), apartado Dos (art. 213).



- Enmienda núm. 331, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Dos
bis (nuevo) (art. 216).



- Enmienda núm. 332, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Dos
ter (nuevo) (art. 217).



- Enmienda núm. 122, de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado Tres (art.
218).



- Enmienda núm. 391, del G.P. Catalán (CiU), apartado Tres (art. 218).



- Enmienda núm. 454, del G.P. Socialista, apartado Tres (art. 218).



- Enmienda núm. 333, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Tres
(art. 218).



- Enmienda núm. 172, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Tres
(art. 218.1 y 2).



- Enmienda núm. 173, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado Tres
(art. 218.3).



- Enmienda núm. 67, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado Tres (art. 218,
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 334, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Tres
bis (nuevo) (art. 219.1).



- Enmienda núm. 261, del G.P. Popular, apartado Tres ter (nuevo) (D.A.
octava).




Página
325






- Enmienda núm. 455, del G.P. Socialista, apartado Cuatro [D.A.
decimoquinta (nueva)].



- Enmienda núm. 336, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Cuatro
[D.A. decimoquinta (nueva)].



Disposición adicional primera.



- Enmienda núm. 276, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 105, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 141, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



Disposición adicional segunda.



- Enmienda núm. 219, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



- Enmienda núm. 456, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 106, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 252, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 392, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Disposición adicional tercera.



-Enmienda núm. 421, del G.P. Popular.



Disposición adicional cuarta.



- Enmienda núm. 142, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 393, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición adicional quinta.



- Enmienda núm. 68, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



Disposición adicional sexta.



- Enmienda núm. 457, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 37, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 394, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición adicional séptima.



- Enmienda núm. 220, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



- Enmienda núm. 277, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 395, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 458, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 174, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 396, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición adicional octava.



- Enmienda núm. 278, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 397, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición adicional novena.



- Enmienda núm. 398, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 459, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 143, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 399, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 175, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 185, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 422, del G.P. Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 107, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado nuevo.




Página
326






Disposición adicional décima.



- Enmienda núm. 460, del G.P. Socialista.



Disposición adicional undécima.



- Enmienda núm. 279, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 461, del G.P. Socialista.



Disposición adicional duodécima.



- Sin enmiendas.



Disposición adicional decimotercera.



- Enmienda núm. 254, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 280, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición adicional decimocuarta.



- Enmienda núm. 462, del G.P. Socialista.



Disposición adicional decimoquinta.



- Enmienda núm. 221, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



- Enmienda núm. 281, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 463, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 108, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 144, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 176, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 400, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 423, del G.P. Popular.



Disposiciones adicionales nuevas.



- Enmienda núm. 38, del Sr. Álvarez Sostres (GMx).



- Enmienda núm. 39, del Sr. Álvarez Sostres (GMx).



- Enmienda núm. 111, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 114, de la Sra. Enbeita Maguregi (GMx).



- Enmienda núm. 115, de la Sra. Enbeita Maguregi (GMx).



- Enmienda núm. 177, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 255, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 282, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 299, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 345, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 346, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 347, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 348, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 349, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 350, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 351, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 406, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 407, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 424, del G.P. Popular.



Disposición transitoria primera.



- Enmienda núm. 256, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 401, del G.P. Catalán (CiU).




Página
327






- Enmienda núm. 464, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 425, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 109, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 145, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



Disposición transitoria segunda.



- Enmienda núm. 178, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 222, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 402, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 465, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 40, del Sr. Álvarez Sostres (GMx).



- Enmienda núm. 146, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 329, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 426, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 186, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado 2.



Disposición transitoria tercera.



- Enmienda núm. 285, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 403, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición transitoria cuarta.



- Enmienda núm. 110, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 123, de la Sra. Barkos Berruezo (GMx).



- Enmienda núm. 147, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 404, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 466, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 41, del Sr. Álvarez Sostres (GMx).



- Enmienda núm. 258, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 427, del G.P. Popular, apartado 2.



Disposición transitoria quinta.



- Enmienda núm. 467, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 42, del Sr. Álvarez Sostres (GMx).



Disposición transitoria sexta.



- Enmienda núm. 468, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 286, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición transitoria séptima.



- Enmienda núm. 469, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 43, del Sr. Álvarez Sostres (GMx), párrafo nuevo.



Disposición transitoria octava.



- Enmienda núm. 470, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 69, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 179, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 316, del G.P. Unión Progreso y Democracia, párrafo
primero.



- Enmienda núm. 405, del G.P. Catalán (CiU), párrafo tercero.



Disposición transitoria novena.



- Enmienda núm. 471, del G.P. Socialista.




Página
328






Disposición transitoria décima.



- Sin enmiendas.



Disposiciones transitorias nuevas.



- Enmienda núm. 112, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 257, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 293, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 428, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 429, del G.P. Popular.



Disposición derogatoria única.



- Enmienda núm. 148, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 408, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 472, del G. Socialista.



- Enmienda núm. 113, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



Disposición final primera.



- Enmienda núm. 149, del G.P. La Izquierda Plural.



Disposición final segunda.



- Enmienda núm. 124, de la Sra. Barkos Berruezo (GMx).



- Enmienda núm. 473, del G.P. Socialista.



Disposición final tercera.



- Enmienda núm. 474, del G.P. Socialista.



Disposición final cuarta.



- Enmienda núm. 125, de la Sra. Barkos Berruezo (GMx).



Disposición final quinta.



- Enmienda núm. 44, del Sr. Álvarez Sostres (GMx).



- Enmienda núm. 180, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 259, del G.P. La Izquierda Plural.



Disposiciones finales nuevas.



- Enmienda núm. 150, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 187, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx).



- Enmienda núm. 287, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).