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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 52-2, de 26/07/2013


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 52-2, de 26/07/2013



Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del periodo
impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido
objeto de aplicación.



b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita
a actividades de investigación y desarrollo no se vea reducida desde el
final del periodo impositivo en que se generó la deducción hasta la
finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.



c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o
abonada, a gastos de investigación y desarrollo o a inversiones en
elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente
afectos a actividades de investigación y desarrollo, excluidos los
inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período
impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o
abono.



e) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación
de la actividad como investigación y desarrollo o un acuerdo previo de
valoración de los gastos e inversiones correspondientes al proyecto de
investigación y desarrollo, en los términos establecidos en el apartado 4
del artículo 35 de esta Ley. En el caso de que no esté disponible dicho
informe en el momento de la solicitud de la deducción, será necesario
aportar la documentación justificativa de que se ha realizado una
solicitud de informe motivado a la administración.



(Resto igual...).''



JUSTIFICACIÓN



Eliminación del párrafo que limita la aplicación del nuevo mecanismo a las
deducciones generadas a partir de 1 de enero de 2013.



Con el fin de movilizar importes adicionales para la inversión en
actividades de I+D, se propone que se permita aplicar el nuevo sistema a
las deducciones acumuladas por la empresas de años anteriores que no
hanjodido utilizarse por falta de cuota, siempre que estas tenga informe
motivado de la Administración.



Con el fin de limitar el impacto económico que puede suponer para la
Hacienda Pública, se añade una letra e) en los requisitos de aplicación
que limita la utilización de este nuevo mecanismo en el caso de las
deducciones generadas en periodos anteriores al 1-1-2013 al 25?% del
total de las deducciones pendientes de compensación. El 75?% restante de
las deducciones pendientes de compensación solo podrían usarse con los
límites normales establecidos en el apartado uno del artículo 44.



Los requisitos de un descuento del 20?% y de reinversión de un importe
equivalente en I+D. Esto permitiría a las empresas recibir una inyección
de liquidez inmediata para financiar y potenciar sus inversiones en I+D,
ya que las empresas podrían acogerse al nuevo sistema en la declaración
del Impuesto sobre Sociedades del año 2013 a presentar en julio del 2014.



Eliminación del párrafo que establece un límite de 3 millones en el
importe de la deducción.



Con este límite se penaliza a las empresas que invierten intensivamente
frente a otras de menores inversiones en I+D, al introducir el descuento
del 20?% y, sobre todo, el límite de 3M €.



Proponemos que el límite conjunto para la aplicación del nuevo régimen
desaparezca para no penalizar a las empresas que invierten intensivamente



Modificación letra c) del punto 2, sobre informe motivado.



Actualmente desde el momento en que se solicita el Informe Motivado a la
Administración y la emisión del mismo transcurre un tiempo de casi dos
años. Por ello, es imposible tener el Informe Motivado en el momento en
que la empresa decide acogerse al nuevo mecanismo.



Para evitar esta circunstancia se propone que sea suficiente aportar la
solicitud del Informe Motivado en caso de que todavía no haya sido
emitido por la administración.




Página
109






ENMIENDA NÚM. 113



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado dos del artículo 25



Redacción que se propone:



'Artículo 25. Incentivos fiscales a las actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica y a las rentas procedentes de
determinados activos intangibles.



'Dos. Se modifica el artículo 23 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:



1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación
de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos
secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base
imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los
siguientes requisitos:



a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al
menos, en un 25 por ciento de su coste.



b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el
desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa
utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de
servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en
la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté
vinculada con el cesionario.



c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación
o considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado
miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa
responde a motivos económicos válidos.



d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de
servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación
correspondiente a los mismos.



e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para
poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos,
correspondientes a los activos objeto de cesión.



Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso
de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo.



2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por rentas la diferencia
positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del
derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean
deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 11 o 12 de esta
Ley, por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio directamente
relacionados con el activo cedido.



No obstante, en el caso de activos intangibles no reconocidos en el
balance de la entidad, se entenderá por rentas el 80 por ciento de los
ingresos procedentes de la cesión de aquellos.



3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación
del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de
esta Ley.



4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación
fiscal, las rentas derivadas de la cesión, no serán objeto de eliminación
para determinar la base imponible del grupo fiscal, las operaciones que
den lugar a la aplicación de lo dispuesto en este artículo estarán
sometidas a las obligaciones de documentación a que se refiere el
apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.



5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de
la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de
marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las
películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de
cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos a
excepción de la información que constituye las ideas y los principios
base del programa; la lógica, el análisis funcional, así como las
técnicas del lenguaje de programación, equipos industriales, comerciales
o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los
señalados en el apartado 1.




Página
110






6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la
realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la
Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración
en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de
los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión.
Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se
fundamentará en el valor de mercado.



La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de
resolución. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la
resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este
apartado.



7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el
sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo
previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las
categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y de
valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de
aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en
la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de
valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.



La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de
resolución.



La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la
Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los
activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de
Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio
de Economía y Competitividad.



Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los
acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este
apartado.



8. La aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 de
este artículo es incompatible con la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios, regulada en el artículo 42 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Se incorpora en el texto de la norma la referencia a Ia no eliminación de
las rentas en el caso de las cesiones de activos intangibles entre
sociedades del grupo fiscal. Con esta modificación se mantiene la nueva
redacción del precepto la redacción actualmente aplicable. En este
sentido debe entenderse en cuenta la advertencia que realizó el Consejo
Económico y Social en su dictamen sobre el anteproyecto ante la
posibilidad de que se elimine este incentivo para los grupos fiscales.



'En cuanto a la modificación del incentivo fiscal del artículo 23 del
Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Patent Box), en
concreto la eliminación de la posibilidad de aplicarlo a los grupos de
consolidación fiscal, el CES quiere llamar la atención la falta de
justificación de la medida ya que si lo que se pretende es evitar el uso
abusivo de dicho beneficio fiscal, la Administración cuenta con medios
suficientes para su control y persecución caso por caso, sin tener que
acudir a su eliminación con carácter general, lo que podría tener
consecuencias negativas contrarias al objetivo de la norma de impulsar
las actividades de este tipo dentro del territorio nacional.'



ENMIENDA NÚM. 114



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado tres del artículo 25



Redacción que se propone:



'Artículo 25. Incentivos fiscales a las actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica y a las rentas procedentes de
determinados activos intangibles



Tres. Se añade una disposición transitoria cuadragésima al texto refundido
de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente
forma:




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111






'Disposición transitoria cuadragésima. Régimen transitorio de la reducción
de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.



Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles
que se hayan realizado en períodos impositivos con anterioridad al 1 de
enero del 2013 se regularán por lo establecido en el artículo 23 de esta
Ley, según redacción dada al mismo por la disposición adicional octava.
Ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su armonización
internacional con base en la normativa de la Unión Europea.''



JUSTIFICACIÓN



Lo previsto en el en la nueva redacción del artículo 23 del TRLIS nos
equipara a países con los que competimos como Francia o Canadá y tendrá
un efecto muy positivo en la viabilidad de las empresas de alta
tecnología. Sin embargo, la actual redacción del artículo impide que la
medida pueda tener impacto a corto plazo en la liquidez de las empresas,
dado que en la práctica sus efectos se retrasan al ejercicio 2014 y 2015.
Por ello, la enmienda tiene como objeto establecer que los efectos de la
medida tenga efectos, desde el 2013.



ENMIENDA NÚM. 115



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo apartado cuatro al artículo 25



Redacción que se propone:



'Artículo 25. Incentivos fiscales a las actividades de investigación y
desarrollo y a las rentas procedentes de determinados activos
intangibles.



Cuatro (nuevo). Adicionar un nuevo artículo 109 bis del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 109 bis. Libertad de amortización para la inversión en activos
calificados de tecnológicos.



Uno. Aquellos elementos nuevos de inmovilizado material o inmaterial que
se incorporen en las empresas de reducida dimensión, a causa de sus
programas de I+D o de Innovación tecnológica, podrán ser amortizados
libremente.



Dos. Una actividad se considerará como innovación tecnológica o de
Investigación y Desarrollo si cumplen los requisitos del artículo 35 de
la presente ley.



Tres. Lo previsto en el apartado Uno será compatible con la deducción por
reinversión de beneficios de empresas de reducida dimensión aplicable a
estas empresas.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer una libertad de amortización para
la inversión de las empresas de reducida dimensión en activos calificados
de tecnológicos.




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112






ENMIENDA NÚM. 116



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un apartado uno.pre al artículo 26



Redacción que se propone:



'Artículo 26. Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o
reciente creación y por inversión de beneficios.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 26 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



'Uno.pre. Se adiciona una nueva letra al artículo 7 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



7: Rentas exentas.



Estarán exentas las siguientes rentas:



(...)



(Nueva letra). Estarán exentas el 75?% de las rentas obtenidas por el
emprendedor, persona física, que cumpla con los requisitos del artículo 3
de la presente ley, durante los cuatro primeros años de actividad.



En el caso de superar los 200.000 euros de facturación anual, en los
primeros cuatro años desde el inicio de la actividad de la empresa, la
exención se aplicará proporcionalmente al peso de la citada cuantía
respecto la facturación total de la empresa.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer una exención del 75?% para las
rentas obtenidas por el emprendedor, persona física durante los cuatro
años de actividad.



ENMIENDA NÚM. 117



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de sustituir el apartado 4 del artículo 26



Redacción que se propone:



'Artículo 26. Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o
reciente creación y por inversión de beneficios.



Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 68, que queda redactado
de la siguiente forma:



'1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.



1.º Los contribuyentes, que sean inversores de proximidad, podrán
deducirse de la cuota íntegra el 25 por ciento de las cantidades
satisfechas en el período de que se trate, por el capital




Página
113






aportado en empresas que cumplan con los requisitos del artículo 3 de la
presente ley, pudiendo además de la aportación temporal al capital,
aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el
desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que
establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.



La base máxima de deducción será de 200.000 euros anuales y con un máximo
acumulativo de 200.000 euros de inversión en una misma empresa, siempre
que dicho capital se mantenga en la empresa un mínimo de cuatro años. Se
incluye en el concepto de capital aportado: el capital, la prima emisión
desembolsada y/o el préstamo participativo.



Cuando la inversión efectuada se destine a una empresa social de nueva
creación el porcentaje de deducción se aumentará a cinco puntos.



2.º La base de las deducciones a las que se refiere el apartado anterior,
no podrá exceder del 25?% de la base liquidable de contribuyente. La
deducción generada y no aplicada, como consecuencia de una cuota o base
liquidable insuficiente, podrá realizarse en los cinco años siguientes a
su acreditación.



3.º Si el inversor de proximidad incumpliera el período mínimo de cuatro
años de duración de la inversión en la nueva iniciativa empresarial
deberá devolver la deducción más los correspondientes intereses de
demora, excepto en el caso de liquidación de la empresa receptora de la
inversión con anterioridad a la finalización del período.



4.º Las inversiones de los inversores de proximidad, se beneficiarán de
una reducción del 50?% aplicable al importe de los dividendos y a los
intereses de los préstamos participativos percibidos, a partir del cuarto
año y hasta el octavo año de funcionamiento de la nueva empresa.



5.º Trascurrido un período de entre cuatro y ocho años, desde la
inversión, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la
desinversión del inversor de proximidad, tendrá una exención del 50?% .



6.º Cuando el inversor de proximidad registre una pérdida patrimonial como
consecuencia de las aportaciones efectuadas a la nueva iniciativa
empresarial, está perdida, excluidas las deducciones aplicadas a las que
se refiere el apartado uno, se compensará con la reducción de la base
imponible del ahorro. En el caso que la compensación diese un saldo
negativo este podrá compensarse con la base general estableciéndose un
límite del 25?% de la misma. Si el saldo resultante siguiese siendo
negativo podrá compensarse durante los cinco años siguientes.



7.º Se considera inversor de proximidad a efectos de aplicar este
artículo, aquel inversor individual que aporta a título personal o a
través de una sociedad unipersonal, su capital, sus conocimientos
técnicos y su asesoramiento durante la etapa inicial de la actividad
empresarial para apoyar una nueva iniciativa emprendedora o la expansión
y desarrollo de una pyme con potencial de crecimiento, con el fin de
obtener una rentabilidad a medio plazo.''



JUSTIFICACIÓN



Establecemos incentivos fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas a los inversores de proximidad con el fin de apoyar los
procesos de mantenimiento de la actividad económica y de renovación del
tejido productivo mediante el apoyo a la creación de nuevas empresas por
parte de empresarios y emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 118



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el párrafo 3 del apartado cuatro del artículo 26



Redacción que se propone:



'Artículo 26. Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o
reciente creación y por inversión de beneficios.




Página
114






'Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 68, que queda redactado
de la siguiente forma:



1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.



1.º (...)



No formará parte de la base de deducción el importe de las acciones o
participaciones adquiridas con el saldo de cuenta ahorro empresa, en la
medida en que dicho saldo hubiera sido objeto dc deducción, ni las
cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones
cuando respecto de establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio
de las competencias prevista en la Ley 22/2009, por el que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.''



JUSTIFICACIÓN



No tiene sentido que la Ley impida que los incentivos fiscales de las CCAA
y de la administración central sean compatibles entre ellas, ya que uno
de los principios básicos que siempre deben orientar la acción de las
diversas administraciones es la colaboración entre ellas.



ENMIENDA NÚM. 119



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo apartado en el artículo 26



Redacción que se propone:



'Artículo 26. Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o
reciente creación y por inversión de beneficios.



Nuevo apartado. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 32, que queda
redactado de la siguiente forma:



'3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica
y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de
estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento
neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso
por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el
primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período
impositivo siguiente.



La reducción prevista en el párrafo anterior se incrementará en cinco
puntos porcentuales en el caso de que el contribuyente sea una persona
con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.



A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se
inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad
económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin
tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera
cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su
inicio.



Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el
párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado
en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se
aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período
impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo
siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.



La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre
la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de
100.000 euros anuales.




Página
115






No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el
período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del
mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente
hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha
de inicio de la actividad.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 8 tres del proyecto prevé la introducción de un nuevo apartado
tres al artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (reducción en rendimientos de las
actividades económicas), con el fin de incluir una reducción del 20 por
100 para aquellos contribuyentes que inicien la realización de
actividades económicas.



Esta medida tan favorecedora no puede obviar la realidad de que el
autoempleo es una de las vías utilizadas por las personas con
discapacidad (a veces como única vía posible) para lograr su plena
inserción en la sociedad, y por ello, en aras al cumplimiento del mandato
constitucional recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, consideramos
que sería incentivador para el colectivo de personas con discapacidad,
que esta reducción se viera incrementada en un 5 por 100.



Esta medida que proponemos iría en línea con las reducciones incrementadas
que ya se contemplan en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas para los rendimientos del trabajo (artículo 20.3) y para
los rendimientos de actividades económicas (artículo 32.2.1.º) en
aquellos casos en que los contribuyentes son personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 120



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo apartado en el artículo 26



Redacción que se propone:



'Artículo 26. Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o
reciente creación y por inversión de beneficios.



Nuevo apartado. Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se modifica la
letra n) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:



'n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad
gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en
el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono
de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que
las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos
previstos en la citada norma.



Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o
participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el
contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas
de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social
de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de
la actividad, en el caso del trabajador autónomo.



Igualmente, estarán exentas las ayudas otorgadas por las Administraciones
Públicas que se deriven de programas de incentivos a emprendedores,
siempre que estén ligadas al comienzo del ejercicio de una actividad
económica según la definición que se contempla en esta Ley.''




Página
116






JUSTIFICACIÓN



La Exposición de motivos del Proyecto de Ley de Medidas de Apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
contempla como uno de sus ejes prioritarios el fomento del espíritu
emprendedor y para ello se ha considerado por parte del legislador que
era necesaria la reforma de la letra n) del artículo 7 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con el fin de
declarar exentas de tributación las prestaciones por desempleo en su
modalidad de pago único siempre que las cantidades percibidas se destinen
a determinadas finalidades.



Si bien la intención del legislador es muy loable, no hay que olvidar que
en el marco de las actuaciones de las diferentes Administraciones
Públicas pueden existir ayudas dirigidas al estímulo de los emprendedores
que deberían estar asimismo exentas de tributación con el fin de no
penalizar a los que inician su actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 121



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo artículo 26 bis



Redacción que se propone:



'Artículo 26 bis. Incentivos. Incentivos fiscales para el inversor de
proximidad en el impuesto de sociedades.



Se adiciona un nuevo artículo 43 bis al Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto de Sociedades quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 43 bis. Deducción para los inversores de proximidad con
personalidad jurídica propia.



1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que sean inversores de
proximidad, tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25?% del
capital aportado al emprendedor, persona física o jurídica, con un límite
máximo en la base sobre la que aplicar la deducción de 200.000 euros
anuales y con un máximo acumulativo de 200.000 euros de inversión en una
misma empresa, siempre que dicho capital se mantenga en la empresa un
mínimo de cuatro años. Se incluye en el concepto de capital aportado: el
capital, la prima de emisión desembolsada y/o el préstamo participativo
suscrito.



Cuando la inversión efectuada por el inversor de proximidad se destine a
una empresa social de nueva creación el porcentaje de deducción se
aumentará cinco puntos.



2. La base de las deducciones a las que se refiere el apartado anterior,
no podrá exceder del 25?% de la base liquidable del contribuyente. La
deducción generado y no aplicada, como consecuencia de una cuota o base
liquidable insuficiente, podrá realizarse en los cinco años siguientes a
su acreditación.



3. Si el inversor de proximidad incumpliera el período mínimo de cuatro
años de duración de la inversión en la nueva iniciativa empresarial
deberá devolver la deducción más los correspondientes intereses de
demora, excepto en el caso de liquidación de la empresa receptora de la
inversión con anterioridad a la finalización del período.



4. Las inversiones de los inversores de proximidad, se beneficiarán de una
reducción del 50?% aplicable al importe de los dividendos y a los
intereses de los préstamos participativos percibidos, a partir del cuarto
año y hasta el octavo año de funcionamiento de la nueva empresa.




Página
117






5. Trascurrido un período de entre cuatro y ocho años, desde la inversión,
las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la
desinversión del inversor de proximidad, tendrá una exención del 50?% .



6. Cuando el inversor de proximidad registre una pérdida patrimonial como
consecuencia de las aportaciones efectuadas a la nueva iniciativa
empresarial, está perdida, excluidas las deducciones aplicadas a las que
se refiere el apartado uno, se compensará con la reducción de la base
imponible del ahorro. En el caso que la compensación diese un saldo
negativo este podrá compensarse con la base general estableciéndose un
límite del 25?% de la misma. Si el saldo resultante siguiese siendo
negativo podrá compensarse durante los cinco años siguientes.



7. Se considera inversor de proximidad, a efectos de aplicar este
artículo, aquel inversor individual que aporta a título personal o a
través de una sociedad unipersonal, su capital, sus conocimientos
técnicos y su asesoramiento durante la etapa inicial de la actividad
empresarial, para apoyar una nueva iniciativa emprendedora o la expansión
y desarrollo de una pyme con potencial de crecimiento, con el fin de
obtener una rentabilidad a medio plazo.''



JUSTIFICACIÓN



Establecemos incentivos fiscales en el Impuesto de Sociedades a los
inversores de proximidad con el fin de apoyar los procesos de
mantenimiento de la actividad económica y de renovación del tejido
productivo mediante el apoyo a la creación de nuevas empresas por parte
de empresarios y emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 122



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo artículo 26 ter



Redacción que se propone:



'Artículo 26 ter. Incentivos fiscales en el Impuesto de Sociedades para el
emprendedor.



Uno. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 9 del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 9.



Apartado (nuevo).



Estarán exentas el 75?% de las rentas obtenidas por el emprendedor,
persona física, durante los cuatro primeros años de actividad.



En el caso de superar los 200.000 euros de facturación anual, en los
primeros cuatro años desde el inicio de la actividad de la empresa, la
exención se aplicará proporcionalmente al peso de la citada cuantía
respecto la facturación total de la empresa.



Se considera emprendedor a toda persona física que vaya a iniciar o haya
iniciado una nueva actividad económica en los últimos veinticuatro meses,
sea en nombre propio como trabajador autónomo o a través de cualquiera de
las formas societarias o análogas existentes de conformidad con la
legislación civil, laboral o mercantil admitida en derecho.''



JUSTIFICACIÓN



Establecemos incentivos fiscales al emprendedor con el fin de apoyar los
procesos de mantenimiento de la actividad económica y de renovación del
tejido productivo mediante el apoyo a la creación de nuevas




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118






empresas por parte de empresarios y emprendedores. La figura del
emprendedor necesita ser reconocida para que los proyectos que tiene en
mente puedan desarrollarse.



ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo artículo 26 quáter



Redacción que se propone:



'Artículo 26 quáter. Incentivos fiscales para fomentar la 'capitalización
de empresas.



Se adiciona una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley
del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, quedando redactado en los siguientes términos:



'Disposición adicional (nueva). Tipo de gravamen inferior para aquellas
empresas que decidan recapitalizarse.



Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108
de la presente ley que no distribuyan los beneficios obtenidos y decidan
recapitalizar la propia empresa, gozarán de un tipo de gravamen inferior
de cinco puntos porcentuales, al previsto en el artículo 114, en ese
período impositivo.



Para poder gozar del incentivo fiscal, la recapitalización deberá
producirse en un período máximo de 6 meses desde la aprobación de las
cuentas anuales.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como finalidad establecer un gravamen inferior a cinco
puntos porcentuales aquellas empresas que decidan recapitalizarse y no
distribuir beneficios.



ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 27



Redacción que se propone:



'Artículo 27. Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el
Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en los
casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo
parcial superior al 50?% .



1. Los trabajadores de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en situación de
pluriactividad podrán, a partir de la entrada en vigor de esta norma,
elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el
50?% de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter
general en la Ley de




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119






Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y
el 75?% durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas
establecidas para este Régimen Especial.



2. En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que
la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una
jornada a partir del 50?% de la correspondiente a la de un trabajador con
jornada a tiempo completo comparable, como base de cotización la
comprendida entre el 75?% de la base mínima de cotización establecida
anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 85?% durante los
siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para
este Régimen Especial.



3. La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra
bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo
autónomo, así como con lo previsto en el artículo 113 cinco.7 de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013.'



JUSTIFICACIÓN



Las reducciones de la base de cotización a la Seguridad Social en caso de
pluriactividad, sólo es aplicable para las nuevas altas. La enmienda
tiene como objeto extender el ámbito de aplicación a las reducciones de
la base de cotización a la Seguridad Social en caso de pluriactividad a
todos los trabajadores independientemente si son nuevas altas o no.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado dos del artículo 28



Redacción que se propone:



'Artículo 28. Acuerdos de refinanciación.



El apartado 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda
modificada como sigue:



Dos. El apartado 1 de la disposición adicional cuarta queda redactado del
siguiente modo:



'1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que
habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 50?%
del pasivo titularidad de entidades financieras, reúna en el momento de
adopción del acuerdo, las condiciones del artículo 71.6 de la presente
Ley relativas a designación de experto independiente y elevación a
instrumento público. Por la homologación judicial los efectos de la
espera pactada para las entidades financieras que lo hayan suscrito se
extienden a las restantes entidades financieras acreedoras no
participantes o disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía
real.''



JUSTIFICACIÓN



Dado el escaso éxito de los acuerdos de refinanciación, salvando
singularísimas excepciones de importancia económica relevante por sí
misma pero de reducido eco en el conjunto de situaciones, el proponer una
mejora en las condiciones para que se dé la refinanciación es de la mayor
importancia, pudiendo quedar en el 50?% frente a la rebaja del 75 al 67?%
. No parece que con ello, se vulnere el derecho del resto de acreedores,
dado que la cláusula de prevención así lo garantiza, siempre que no sean
cargas excesivas.




Página
120






ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo apartado tres del artículo 28



Redacción que se propone:



'Artículo 28. Acuerdos de refinanciación.



'Tres. (Nuevo). El ordinal 11.º del apartado 2 del artículo 84 queda
redactado del siguiente modo:



11.º Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido
concedidos por acreedores financieros o por accionistas del concursado en
el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en
el artículo 71.6 y en la Disposición adicional cuarta de esta ley, sin
que dichos créditos puedan considerarse subordinados aun cuando en el
acreedor financiero o en los socios concurriesen las circunstancias
previstas en el artículo 93.2 de esta ley.



Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por
el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de
una operación de aumento dc capital, préstamos o actos con análogo
finalidad.''



JUSTIFICACIÓN



Se introduce un reforzamiento del régimen aplicable al denominado 'dinero
nuevo', que es el elemento sobre el que pivota la regulación
preconcursal, que al final persigue evitar el concurso facilitando
liquidez adicional al empresario. Por ello, es fundamental para
incentivar esa financiación adicional, mejorar el tratamiento jurídico y
la protección de los que en ese momento de dificultad asumen la decisión
de prestar ese apoyo financiero esencial, ya sean acreedores financieros,
ya los propios accionistas de la compañía.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el artículo 32



JUSTIFICACIÓN



Proponemos la supresión del artículo 32 que modifica el artículo 8 de la
Ley 1/1994 de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de
garantía recíproca.



Con esta modificación normativa se pretende que el capital social mínimo
de las SGR que actualmente no podrá ser inferior a 1.803.036,31 euros
pase a ser 15.000.000 de euros, un incremento del 732?% , multiplicando
por más de ocho las exigencias normativas. Esta modificación supone en la
práctica que, de las 23 SGR que existen en España, tan solo ocho podrían
actualmente cumplir con este requerimiento.



En la exposición de motivos de la propia Ley, no se menciona
circunstancia, motivo o justificación alguno que derive en la exigencia
de incrementar la cifra de capital social mínimo de la sociedades de
garantía recíproca, sobre todo, cuando esta medida no supone favorecer el
impulso de la actividad avalista en beneficio del público objetivo de las
Sociedades de Garantía Recíproca, es decir, la pequeña y mediana empresa.
Mayores capitales propios no implican necesariamente mayores niveles de
actividad, sobre




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todo en el contexto económico actual. Utilizar la Ley de Emprendedores
para ello, sin realizar mención alguna a la oportunidad y/o justificación
de la misma, carece de todo sentido, dada la importancia y repercusión
que esa modificación tiene en el conjunto de las sociedades de garantía
recíproca (habiéndose introducido en el último momento cuando no figuró
en ninguno de los trabajos y borradores iniciales).



Manifestamos nuestra más rotunda oposición al citado artículo ya que las
Sociedades de Garantía Recíproca cuentan con elevados coeficientes de
solvencia, 17?% en media, muy por encima de los requisitos mínimos del
8?% y de la media del sector financiero. Como entidades financieras
controladas y supervisadas por el Banco de España sujetas a la Circular
5/2008 que establece que las SGR deberán mantener, en todo momento, un
coeficiente de solvencia no inferior al 8?% .



Esta normativa forzaría la fusión artificial de Sociedades de Garantía
Recíproca o su desaparición. El sector de SGR es un canal fundamental
para apoyar la financiación de las Pymes y en nuestra opinión, con esta
normativa, lejos de mejorar el sector, se concentraría y se alejaría su
gestión en detrimento de las empresas. Pymes de los diversos territorios
de España verían desaparecer sus SGR de referencia, se perdería un
instrumento financiero cercano a las Pymes de la región.



El sector de Sociedades de Garantía Recíproca no tiene un problema de
falta de capital ni de baja capitalización. Las SGR no están dejando de
operar ni de prestar avales por falta de capital social. El interés del
Gobierno por forzar una concentración no se corresponde a un problema
real del sector; no son necesarias concentraciones ni las mismas van a
derivar en mejoras para las Pymes, sino al contrario. Cuando las casi
desaparecidas cajas de ahorros se indignaban por un incremento del
coeficiente de solvencia en una horquilla de entre el 12,5?% y el 25?% ,
qué pensarían que a uno solo de sus recursos propios computables se le
elevase la exigencia en un 732?% .



A efectos del cálculo de los recursos propios computables es fundamental
tener en cuenta la importancia del Fondo de Provisiones Técnicas. Los
recursos propios de las SGR están compuestos por el Capital y el Fondo de
Provisiones Técnicas, este Fondo que se nutre de aportaciones de terceros
no reintegrables y de los resultados de explotación generados por las SGR
es precisamente la parte de recursos que se utiliza para compensar las
provisiones de morosidad y de dudosos. La solvencia de las SGR se basa
precisamente en este fondo, al realizar la ampliación de capital se
genera una ampliación de la solvencia desmedida e ineficaz ya que no
sirve para compensar directamente las necesidades de morosidad generadas.



No se entiende una exigencia de tal magnitud cuando las SGR cumplen con
holgura los niveles de solvencia legales exigidos.



ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado dos del artículo 36



Redacción que se propone:



'Artículo 36. Prevención de riesgos laborales en las pymes.



Dos. Se añade una disposición adicional decimoséptima con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional decimoséptima. Asesoramiento técnico a las empresas
de hasta veinticinco trabajadores.



En cumplimiento del apartado 5 del artículo 5 y de los artículos 7 y 8 de
esta Ley, el Ministerio colaboración con las Comunidades Autónomas y los
agentes sociales, prestará un asesoramiento técnico específico en materia
de seguridad y salud en el trabajo a las empresas de hasta veinticinco
trabajadores. (Resto igual).''




Página
122






JUSTIFICACIÓN



Los agentes sociales han desempeñado de manera satisfactoria durante más
de una década los servicios de asesoramiento y concienciación en materia
de riesgos laborales a las pymes a través de programas de la Fundación
para la Prevención de Riesgos Laborales. No apreciamos razones de peso
para modificar una práctica que ha funcionado adecuadamente en los
últimos años.



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 38



Redacción que se propone:



'Artículo 38. Apoderamientos electrónicos.



Los apoderamientos y sus revocaciones, otorgados por administradores o
apoderados de sociedades mercantiles o por emprendedores de
responsabilidad limitada podrán también ser conferidos en documento
electrónico, siempre que se trate de gestiones ante las Administraciones
Públicas que no requieran forma pública, en cuyo caso bastará que el
documento de apoderamiento sea suscrito con la firma electrónica
reconocida del poderdante. Dicho documento podrá ser remitido
directamente por medios electrónicos al Registro administrativo
competente.'



JUSTIFICACIÓN



El concepto de carga administrativa solo surge en la relación entre
Administración y persona física o jurídica, por lo que resulta razonable
que dicho apoderamiento pueda constar en un documento electrónico sin
forma documental público notarial. En el resto de los supuestos, lo
lógico es que no se altere el régimen sustantivo del negocio jurídico en
el que actúa el representante, puesto que no existe carga en el sentido
administrativo, sino manifestación necesaria del principio de seguridad
jurídica previsto en el artículo 9.3 de la CE.



ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado tres del artículo 44



Redacción que se propone:



'Artículo 44. Reducción del plazo de demora en el pago para que el
contratista pueda optar a la resolución contractual.



Tres. Se añade un nuevo artículo 228 Bis, con la siguiente redacción.



'Artículo 228 bis. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o
suministradores.



Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes deberán
comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas
adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el
artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores
que participen en los mismos.




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123






En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público
contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos
subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se
perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de
subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una
relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a
solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de
los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos
de pago legalmente establecidos en el artículo 228 y en la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, en lo que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que
se incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes
pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones
esenciales de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias
previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de las
penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el artículo 228 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, el cual se titula Pagos a Subcontratistas y
Suministradores, el artículo 228 Bis, debe tener la misma denominación.
Además los suministradores están afectados al 100?% por la morosidad
privada en la línea de contratación, sea ésta con la Administración o
totalmente privada.



ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 47



Redacción que se propone:



'Artículo 47. Fomento de la internacionalización de la economía española.



2. El Gobierno dirige orienta las políticas de fomento de la
internacionalización de la economía y la empresa española, cuya
coordinación corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad, sin
perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico otorga a los
distintos Ministerios y a las comunidades autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Al Gobierno corresponde la función de 'orientar' las políticas de fomento
a la internacionalización y con las demás administraciones que también
participen en el impulso de la actividad económica en sus respectivos
territorios. Asimismo, es preciso reconocer la responsabilidad que
también tienen en este ámbito las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado 3, 4 y 5 del artículo 48



Redacción que se propone:



'Artículo 48. El Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía
Española.



2. El Plan se regirá por los siguientes principios:



a) Coherencia y coordinación de la acción Cooperación de las
Administraciones Públicas, con particular atención e incidencia en las
iniciativas de estímulo a la internacionalización de los emprendedores.




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124






b) Complementariedad con la actuación sector privado.



3. El Plan Estratégico será elaborado, con carácter bienal, por el
Ministerio de Economía y Competitividad, en el marco del Grupo
Interministerial de Apoyo a la Internacionalización de la empresa
española y con la participación del sector privado y de las comunidades
autónomas en el ámbito de sus competencias, y de la conferencia
sectorial.



El Plan será aprobado a propuesta del Ministerio de Economía y
Competitividad, por Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.



4. El Ministerio de Economía y Competitividad establecerá un sistema de
evaluación y control de los instrumentos que integran el Plan Estratégico
de Internacionalización con el fin de asegurar la calidad y eficacia de
las actuaciones de internacionalización de la Administración General del
Estado. El resultado de las evaluaciones será público y servirá de base
para las modificaciones normativas y de gestión de los instrumentos y
organismos que se incorporarán en las sucesivas versiones del Plan.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto clarificar aspectos del Plan Estratégico de
Internacionalización teniendo en cuenta las competencias de las CC.AA.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el artículo 49



JUSTIFICACIÓN



Este artículo, junto con los otros dos artículos que componen el Capítulo
II (Instrumentos y organismos comerciales y de apoyo la empresa) del
Título V (Internacionalización de la economía española) no aporta nada a
la Ley y no introduce ningún cambio en la estructura de la red
territorial y exterior de apoyo a la internacionalización que sigue
siendo la misma desde hace al menos 25 años, periodo en el que tanto la
economía española como los mercados internacionales han cambiado
radicalmente. Dicha estructura cuenta además con importantes elementos de
mejora que han sido transmitidos en numerosas ocasiones por los sectores
y empresas utilizadores de la misma.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A efectos de adicionar el apartado 1 una nueva letra c) del artículo 49



Redacción que se propone:



'Artículo 49. Instrumentos y Organismos comerciales y de apoyo a la
empresa.



c) (Nuevo) Los organismos que determinen las CCAA.'



JUSTIFICACIÓN



También constituirán instrumentos comerciales especializados de apoyo a la
internacionalización de la economía y la empresa aquellos organismos que
las CC.AA. determinen.




Página
125






ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el artículo 50



JUSTIFICACIÓN



Este artículo, junto con los otros dos artículos que componen el Capítulo
II (Instrumentos y organismos comerciales y de apoyo la empresa) del
Título V (Internacionalización de la economía española) no aporta nada a
la Ley y no introduce ningún cambio en la estructura de la red
territorial y exterior de apoyo a la internacionalización que sigue
siendo la misma desde hace al menos 25 años, periodo en el que tanto la
economía española como los mercados internacionales han cambiado
radicalmente. Dicha estructura cuenta además con importantes elementos de
mejora que han sido transmitidos en numerosas ocasiones por los sectores
y empresas utilizadores de la misma.



ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 51



Redacción que se propone:



'Artículo 51. ICEX España Exportación e Inversiones.



1. El ICEX, en un contexto de colaboración público privada con las
empresas y organizaciones empresariales representativas del sector
privado, impulsará la internacionalización y la competitividad de la
economía y de las empresas españolas, en especial de las pequeñas y
medianas empresas, en todas las fases de su proceso de
internacionalización, así como el apoyo a la cooperación internacional y
el fomento de las inversiones de empresas españolas en el exterior y de
las extranjeras en España, a través de la prestación de aquellos
servicios, asesorías, programas o apoyos que en cada caso se le requieran
por parte de la Secretaría de Estado de Comercio en materia económica,
comercial, financiera, de información y de formación.



2. El ICEX, en conjunto con las organizaciones empresariales
representativas del sector privado, canalizará las consultas,
solicitudes, iniciativas o demandas de las empresas o instituciones
interesadas en conocer o acceder a los instrumentos de apoyo relacionados
con la internacionalización. A estos efectos, el ICEX establecerá los
acuerdos, contratos y convenios necesarios con la Administración General
del Estado y aquellas entidades del sector público y privado que
desarrollen funciones relacionadas con la internacionalización y la
atracción de inversiones.'



JUSTIFICACIÓN



Reforzar la política de internacionalización a través de una mayor
colaboración con el sector privado, que es el destinatario de estas
políticas, así como con las organizaciones empresariales más
representativas que son las que las representan.




Página
126






ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado 3 del artículo 51



Redacción que se propone:



'Artículo 51. ICEX España Exportación e Inversiones.



3. Con objeto de dar cumplimiento a lo expuesto en el apartado 4 del
artículo 50, el ICEX dotará a las Direcciones Territoriales y
Provinciales de Comercio y podrán ser ejercidas mediante convenio por los
organismos de las Comunidades Autónomas que apoyan la
internacionalización de las empresas y a la red de Oficinas Económicas y
Comerciales del Ministerio de Economía y Competitividad de los recursos
materiales y humanos necesarios que, adscritos al ICEX, resulten
necesarios para asegurar el correcto desarrollo de las funciones del ICEX
bajo las directrices de la secretaría de Estado de Comercio.'



JUSTIFICACIÓN



Las CC.AA. tienen una capacidad de impulso sobre la actividad de
internacionalización de las empresas en su territorio que la ley no debe
ignorar. Por ello, la enmienda tiene como objeto permitir que las
Comunidades Autónomas mediante convenio puedan ejercer las funciones
establecidas en el precepto.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 60 apartado 2 a)



Redacción que se propone:



'Artículo 60. Visado de residencia para inversores.



2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla
con alguno de los siguientes supuestos:



a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a 2 millones de
euros en títulos de deuda pública española, o por un valor igual o
superior a un millón de euros en acciones o participaciones sociales de
empresas españolas, o depósitos bancarios en entidades financieras
españolas. No obstante, cuando se adquieran acciones o participaciones
sociales de entidades que cumplan las condiciones de joven empresa
innovadora de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación la
inversión podrá ser igual o superior a 300.000 euros y cuando se
adquieran acciones o participaciones sociales en entidades de capital
riesgo que inviertan en empresas cuyo centro de actividad principal esté
domiciliado en territorio español la inversión podrá ser igual o superior
a 500.000 euros. (...resto igual...).'




Página
127






JUSTIFICACIÓN



Se pretende impulsar y facilitar las inversiones extranjeras en empresas
que requieran un uso intensivo de capital y que a su vez realicen
actividades que favorezcan la actividad investigadora y/o la inversión
empresarial.



La inclusión de la inversión en compañías que cumplan las condiciones de
joven empresa innovadora supondría dar un paso importante en el
desarrollo de un Estatuto especial para estas compañías. Respecto la
inversión en los vehículos de capital riesgo, al estar sometidos a la
supervisión de la CNMV y ser gestionados por equipos de gestores
profesionales, se asegura la inversión de los fondos captados en el
tejido productivo.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 60 apartado 2 b)



Redacción que se propone:



'Artículo 60. Visado de residencia para inversores.



2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla
con alguno de los siguientes supuestos:



b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor
igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante, que podrá
simultanearse con inversión en títulos de deuda pública del Estado o de
las Comunidades Autónomas, o en acciones o participaciones sociales en
entidades o empresas españolas, siempre que la inversión en inmuebles sea
como mínimo de 250.000 euros. (resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



La medida que es adecuada para reducir el stock acumulado, podría en
algunos casos resultar excesiva en cuanto a importe mínimo, ya que los
precios medios del stock de viviendas acumulado están en la mayoría de
zonas muy por debajo de los 500.000 euros.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado 2 c) del artículo 60



Redacción que se propone:



'Artículo 60. Visado de residencia para inversores.



2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla
con alguno de los siguientes supuestos:




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128






c. Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea
considerado y acreditado como de interés general, por la administración
competente, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de
las siguientes condiciones: (resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de evitar duplicidades y no iniciar procesos de
recentralización, la enmienda se presenta para clarificar que las
administraciones competentes son las que tienen que elaborar el informe
sobre interés general.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el artículo 61



Redacción que se propone:



'Artículo 61. Forma de acreditación de la inversión.



Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario
cumplir los siguientes requisitos:



a) En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 60, el
solicitante deberá acreditar haber realizado la inversión en la cantidad
mínima requerida, en un periodo no superior a 60 días anteriores a la
presentación de la solicitud, de la siguiente manera:



1.º En el supuesto de inversión en acciones no cotizadas o participaciones
sociales, se presentará el ejemplar de la declaración de inversión
realizada en el Registro de Inversiones Exteriores del Ministerio de
Economía y Competitividad.



2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se presentará un
certificado del intermediario financiero, debidamente registrado en la
Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el Banco de España, en el
que conste que el interesado ha efectuado la inversión a efectos de esta
norma.



3.º En el supuesto de inversión en deuda pública, se presentará un
certificado de la entidad financiera o del Banco de España en el que se
indique que el solicitante es el titular único de la inversión para un
periodo igual o superior a 5 años.



4.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se presentará un
certificado de la entidad financiera en el que se constate que el
solicitante es el titular único del depósito bancario.



b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 60
el solicitante deberá acreditar ser propietario de los bienes inmuebles
aportando uno o varios certificados de dominio del Registro de la
Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles fechados dentro de los
noventa días anteriores a la presentación de la solicitud.



En caso de que la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de
inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la
presentación de una copia autorizada de la escritura pública en que se
hubiera instrumentado, así como justificación de que se hubiera realizado
o renovado asiento de presentación de la misma en los sesenta días
anteriores a la fecha de la solicitud.



El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes
inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen, o 250.000
euros libre de toda carga o gravamen si simultanea la inversión en la
forma prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 60. La parte de
la inversión que exceda de 500.000 ó 250.000 euros podrá estar sometida a
carga o gravamen.




Página
129






c) En el supuesto previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 60,
se deberá presentar un informe favorable para constatar que en el
proyecto empresarial presentado concurren razones de interés general. El
informe procederá de la Oficina Económica y Comercial del ámbito de
demarcación geográfica donde el inversor presente la solicitud del
visado.'



JUSTIFICACIÓN



La medida que es adecuada para reducir el stock acumulado, podría en
algunos casos resultar excesiva en cuanto a importe mínimo, ya que los
precios medios del stock acumulado están en la mayoría de zonas muy por
debajo de los 500.000 euros.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar la letra b) del artículo 61



Redacción que se propone:



'Artículo 61. Forma de acreditación de la inversión.



b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 60
el solicitante deberá ser propietario de los inmuebles lo que acreditará
mediante la copia autorizada de la escritura pública que corresponda al
inmueble o inmuebles fechada dentro de los noventa días anteriores a la
solicitud. Si la adquisición se hubiera inscrito bastará que en dicha
copia autorizada se hagan constar los datos de inscripción.'



JUSTIFICACIÓN



El régimen de inscripción de la propiedad en España es meramente
voluntario. Supone una carga injustificada que sólo demorará el trámite
de obtención del visado, la necesidad de llevar a inscripción
obligatoriamente la adquisición que haya efectuado quien pretenda obtener
el visado, pues en el tráfico civil sólo existen dos tipos de títulos
acreditativos de la propiedad erga omnes. De un lado, el título judicial
y, de otro, el notarial expresivo de la adquisición efectuada.



Es por ello, que en aras de la agilidad en la tramitación del visado,
bastará que dicha copia autorizada esté fechada en los noventa días
inmediatos anteriores a la solicitud. Obviamente, si el adquirente
hubiera tomado la decisión de inscribir el inmueble, en dicha copia
autorizada deberá constar los datos de inscripción, lo que siempre
sucederá, pues el registrador de la propiedad está obligado a remitir
estos al notario autorizante de la escritura pública de adquisición (art.
112.5 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre).



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar la letra c) del artículo 61



Redacción que se propone:



'Artículo 61. Forma de acreditación de la inversión



d) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 60,
se deberá presentar un informe favorable para constatar que en el
proyecto empresarial presentado concurren razones de




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130






interés general. El informe procederá de la Oficina Económica y Comercial
del ámbito de demarcación geográfica donde el inversor presente la
solicitud del visado o del organismo competente de la Comunidad
Autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se presenta para clarificar que las administraciones
competentes de las CC.AA. también podrán elaborar el informe.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 67



Redacción que se propone:



'Artículo 67. Definición de la actividad emprendedora y empresarial.



1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter
innovador con especial interés económico para España y a tal efecto
cuente con un informe favorable del órgano competente de la
Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma.



(Resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer que el informe para tipificar que
se entiende por actividad emprendedora lo puede elaborar la
Administración General del Estado o el órgano competente de la Comunidad
Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir el artículo 68 y 69



JUSTIFICACIÓN



Los artículos 68 y 69 no incorporan ningún beneficio adicional de la nueva
autorización respecto de los procedimientos ya existentes y transferidos,
por lo cual su aprobación simplemente buscaría suprimir la competencia de
las CC.AA. para otorgarla a la Administración Central.




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131






ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 73



Redacción que se propone:



'Artículo 73. Procedimiento de autorización.



1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas esta
Sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos
Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su
concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones o los
organismos competentes de las CC.AA. que tengan transferida la
autorización inicial de trabajo.



(...resto igual...).'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer que tal y como ocurre en la
actualidad las CC.AA. que tienen transferida la autorización inicial de
trabajo puedan seguir tramitando la autorización.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir la disposición adicional primera



JUSTIFICACIÓN



No se comprende el trato no igualitario a los créditos contraídos por el
emprendedor, que gozarían de distinta protección por razón del sujeto
acreedor, otorgando una suerte de privilegio o preferencia especial ex
lege a las deudas públicas, habida cuenta la finalidad perseguida por la
norma, por lo que se propone la supresión de esta disposición.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir la disposición adicional cuarta



JUSTIFICACIÓN



En el actual marco competencial, las Comunidades Autónomas, tienen la
competencia para elaborar permisos y los nuevos procedimientos de
autorización de residencia no son novedad y las pocas diferencias




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132






existentes son salvables a través de la modificación del reglamento,
opción que deja inalterada la distribución de competencias.. Por tanto,
la transposición de directiva al ordenamiento jurídico interno no es
argumento para recentralizar competencias.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Medidas para favorecer el mantenimiento
del empleo de las personas con discapacidad sobrevenida.



'En el plazo de doce meses, el Gobierno de España aprobará, previa
consulta a los interlocutores sociales y las asociaciones más
representativas de las personas con discapacidad y sus familias, un
proyecto de ley dirigido a favorecer el mantenimiento en el empleo de las
personas con discapacidad sobrevenida, que modifique las normas afectadas
sobre suspensión y extinción del contrato de trabajo y el capítulo
primero del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en
cumplimiento de la Ley 13/1982, se regula el empleo selectivo.''



JUSTIFICACIÓN



Según un estudio realizado en el 2006 ('Estudio sectorial. Discapacidad
sobrevenida', Fundosa Social Consulting ), el 44?% de los afectados por
una discapacidad sobrevenida, no volvieron a trabajar tras la misma, lo
que muestra en qué medida la discapacidad sobrevenida supone una ruptura
sociolaboral. Por otra parte, entre aquellos que sí trabajaron tras la
discapacidad (56?% ), casi una tercera parte no lo hacía ya cuando se
realizó la encuesta que sirvió de base al estudio. Además, en la gran
mayoría de los casos (77?% ) de aquellos que trabajaron tras sobrevenir
la discapacidad, la reincorporación al mundo laboral supuso un cambio de
empresa, lo que demuestra la incapacidad actual del mundo empresarial
para asimilar la reincorporación al trabajo del colectivo que nos ocupa.



La normativa vigente (Capítulo primero del Real Decreto 1451/1983, de 11
de mayo, por el que en cumplimiento de la Ley 13/1982, se regula el
empleo selectivo; artículos 48.2 y 49.1.e) del estatuto de los
Trabajador) tampoco propicia la conservación del empleo en caso de
discapacidad sobrevenida, sino más bien lo contrario. Actualmente, el
principio general es la extinción del contrato de trabajo cuando un
trabajador es declarado en situación de invalidez permanente y la
excepción, permanecer en situación de suspensión. Por otra parte, dichas
reglas obvian absolutamente la obligación de adaptar el puesto a la
persona con discapacidad, reconocida en otras normas (artículo 37 bis de
la LISMI, trasponiendo la Directiva 2000/78/CE),



Proponemos abrir un plazo de estudio por el Gobierno de un año, con objeto
de identificar qué medidas legales pueden ser las más adecuadas para
impulsar decididamente la conservación del empleo de las personas con
discapacidad sobrevenida, que por tal hecho no las convierte en incapaces
para desarrollar otras tareas compatibles con su estado de salud y
capacidad en la empresa, también teniendo en cuenta las dificultades de
la propia empresa para encontrar un puesto adecuado y adaptado en algunos
supuestos.



También, se deben estudiar aquellos incentivos que se pueden abordar para
que las empresas mantengan el empleo de las personas que devienen en una
discapacidad (bonificaciones en cuotas a Seguridad Social, ayudas a la
adaptación de los puestos...)




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133






ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Préstamos participativos.



Uno. El Gobierno potenciará el uso de préstamos participativos, regulados
por el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre
medidas urgentes de carácter fiscal y fomento y liberalización de la
actividad económica, a través de la Empresa Nacional de Innovación
(ENISA) a emprendedores.



Dos. Los préstamos participativos a emprendedores deberán representar un
porcentaje no inferior al 25?% de la actividad anual de ENISA destina a
la concesión de préstamos participativos para la financiación de
empresas.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer mecanismos de financiación, con
participación activa del Estado, destinados a respaldar y promover el
acceso al crédito a los emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Programas de avales para emprendedores
coordinados entre la Compañía Española de Reafianzamiento S.A., CERSA y
las Sociedades de Garantía Recíproca.



Uno. El Gobierno impulsará programas de avales a emprendedores para
otorgar una cobertura parcial de las provisiones, tanto genéricas como
específicas, y las que se deriven de los riesgos asumidos por las
Sociedades de Garantía Recíproca, en función de las garantías otorgadas a
las mismas ante las entidades financieras.



Dos. Sin perjuicio de lo explicitado en el párrafo anterior, el Gobierno
ampliará el capital de la Compañía Española de Refinanciamiento, CERSA,
para permitir que las Sociedades de Garantía Recíproca cuenten con un
sistema de refinanciamiento al 90?% de los avales concedidos a los
emprendedores que refuerce la cobertura y solvencia que éstas ofrecen a
emprendedores.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer mecanismos de financiación, con
participación activa del Estado, destinados a respaldar y promover el
acceso al crédito a los emprendedores.




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134






ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Fondos de Titulización para PYMES y
emprendedores.



Uno. El Gobierno estimulará el empleo de fondos de titulización de activos
como mecanismos que faciliten los préstamos o créditos por parte de
entidades financieras a PYMES y emprendedores.



Dos. La titulización de préstamos o crédito, a un plazo de amortización
inicial no inferior a un año, concedidos a empresas no financieras
domiciliadas en España de los que al menos el 60?% sean concedidos a
empresas de nueva creación y PYMES podrán gozar del aval del Estado.



Tres. Las entidades financieras que cedan estos préstamos o créditos
avaladas por el Estado deberán reinvertir al menos el 80?% de la liquidez
obtenida por esta cesión en nuevos préstamos o créditos a emprendedores y
PYMES en un plazo de como máximo 2 años. Al menos el 60?% de la
reinversión deberá realizarse en el primer año.



Cuatro. Reglamentariamente se determinaran los requisitos generales y
específicos de constitución y procedimiento de los Fondos de Titulización
para emprendedores, así como el alcance de los avales del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer mecanismos de financiación, con
participación activa del Estado, destinados a respaldar y promover el
acceso al crédito a los emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional nueva. Plan de choque para facilitar el
mantenimiento y la creación de empleo de trabajadores con discapacidad,
con especiales dificultades en el mercado laboral: Ayudas a los Centros
Especiales de Empleo.



'1. El importe de las ayudas para el mantenimiento de puestos de trabajo
en Centros Especiales de Empleo destinadas a subvencionar el coste
salarial correspondiente a puestos de trabajo ocupados por personas con
discapacidad, será del 75 ?% del salario mínimo interprofesional. Dicho
importe será aplicable a los centros especiales de empleo y respecto de
los trabajadores con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con
discapacidad intelectual con un grado de discapacidad de, al menos, el
33?% , o trabajadores con discapacidad física o sensorial igual o
superior al 65?%.''




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135






JUSTIFICACIÓN



La aplicación de medidas urgentes de apoyo al mantenimiento y fomento del
empleo protegido ha contribuido a evitar una pérdida alarmante de puestos
de trabajo entre las personas con discapacidad. En especial, respecto a
las personas más vulnerables que requieren mayores niveles de apoyo.



En un contexto de crisis económica y con los niveles de desempleo
actuales, de no haberse adoptado estas medidas urgentes, la destrucción
de empleo para las personas con discapacidad habría sido enorme.



En este sentido tuvo un efecto muy positivo la adopción de la medida
prevista en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para
el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas
desempleadas, que estableció que el importe de las ayudas para el
mantenimiento de puestos de trabajo en CEE destinadas a subvencionar el
coste salarial correspondiente a puestos de trabajo ocupados por personas
con discapacidad, fuera del 75 ?% del salario mínimo interprofesional (y
no sólo del 50?% del SMI) durante el período comprendido entre el 10 de
julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, con carácter general. Además,
y solo para trabajadores con especiales dificultades para su inserción
laboral, el período de vigencia se extendió desde el 10 de julio de 2009
hasta el 31 de diciembre de 2011. Estas medidas tuvieron un impacto muy
positivo, no solo en el mantenimiento del empleo existente como en la
creación de nuevo empleo. La estadística de contratos registrados en los
Servicios Públicos de Empleo así lo atestigua y nos reveló que, en los
centros especiales de empleo, en el año 2010, se celebraron un 29,20 ?%
más contratos que en el año 2009 y que el 64,34 ?% de los contratos
realizados en el 2010 lo ha sido en un centro especial de empleo.



Así pues, proponemos establecer de nuevo esta medida.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional. Aplicación de los incentivos al emprendedor y
quienes reemprendan la actividad de una empresa ya creada.



1. El Gobierno, reglamentariamente establecerá, que en el proceso de la
transmisión de una empresa, siempre que no se realice en fraude de ley o
a un familiar de primer grado, se realice una comunicación previa a las
administraciones públicas (laborales y fiscales) para que estas, en el
plazo de 3 meses, notifiquen si hay alguna acción pendiente o algún
riesgo previsto. En caso que no exista contestación por parte de las
Administraciones Públicas, en el plazo de tres meses, se elimina
cualquier posibilidad de derivar responsabilidad en el nuevo titular de
la actividad, sin perjuicio que la administración pueda realizar las
acciones que considere oportunas respecto al antiguo titular de la
actividad.



2. Realizada la comunicación a la que se refiere el punto anterior, el
adquirente de la empresa podrá aplicarse cualquier de los incentivos
previstos en la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, la derivación extensiva que se está realizado en estos
momentos en la responsabilidad en la continuidad de una empresa es el
principal freno a dar continuidad a muchas actividades. Por ello, con el
fin de permitir su continuidad, la responsabilidad universal se debería
limitar.



En segundo lugar, la enmienda tiene como finalidad extender la aplicación
de los incentivos previstos en la presente ley al empresario que adquiera
una empresa. Ya que consideramos que el empresario que




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136






adquiere una empresa también debe tener los mismos incentivos que un
empresario que inicia una nueva actividad. Ya que a pesar que la forma
utilizada es diferente, los dos son emprendedores y necesitan por parte
de la Administración incentivos potentes que ayude a su mantenimiento.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional. Bonificaciones y reducciones a los emprendedores
mayores de 50 años.



'Se extenderán aquellas bonificaciones en las cuotas y reducciones en la
base de cotización establecidas en el Estrategia de Emprendimiento y
Empleo Joven para menores de 30 años, a los mayores de 50 años que causen
alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.''



JUSTIFICACIÓN



Si las bonificaciones y reducciones establecidas en la Estrategia de
Emprendimiento y Empleo joven están siendo efectivas para los menores de
30 años entendemos que deberían extenderse a todos los colectivos,
prioritariamente a los mayores de 50 años. Emprender no tiene edad y
existen otros grupos de población para los que son prioritarias políticas
de fomento del autoempleo, más allá de los jóvenes. Los mayores de 50
años, generalmente expulsados del mercado laboral por cuenta ajena,
tienen muy pocas posibilidades de volver a él. El autoempleo es en muchos
casos la única alternativa para mantenerse activos y prolongar su vida
laboral en un periodo de ella que además determinará su pensión futura.



Por tanto, entendemos que debería extenderse la tarifa plana y la
compatibilización de prestación y trabajo por cuenta propia, a todos los
colectivos, prioritariamente a los mayores de 45 años.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional nueva. Plan de choque para facilitar el
mantenimiento y la creación de empleo de trabajadores con discapacidad,
con especiales dificultades en el mercado laboral: Ayudas a los Centros
Especiales de Empleo.



'1. El importe de las ayudas para el mantenimiento de puestos de trabajo
en Centros Especiales de Empleo destinadas a subvencionar el coste
salarial correspondiente a puestos de trabajo ocupados por personas con
discapacidad, será del 75 ?% del salario mínimo interprofesional. Dicho
importe será aplicable a los centros especiales de empleo y respecto de
los trabajadores con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con
discapacidad intelectual con un grado de




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discapacidad de, al menos, el 33?% , o trabajadores con discapacidad
física o sensorial igual o superior al 65?%.''



JUSTIFICACIÓN



La aplicación de medidas urgentes de apoyo al mantenimiento y fomento del
empleo protegido ha contribuido a evitar una pérdida alarmante de puestos
de trabajo entre las personas con discapacidad. En especial, respecto a
las personas más vulnerables que requieren mayores niveles de apoyo.



En un contexto de crisis económica y con los niveles de desempleo
actuales, de no haberse adoptado estas medidas urgentes, la destrucción
de empleo para las personas con discapacidad habría sido enorme.



En este sentido tuvo un efecto muy positivo la adopción de la medida
prevista en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para
el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas
desempleadas, que estableció que el importe de las ayudas para el
mantenimiento de puestos de trabajo en CEE destinadas a subvencionar el
coste salarial correspondiente a puestos de trabajo ocupados por personas
con discapacidad, fuera del 75 ?% del salario mínimo interprofesional (y
no sólo del 50?% del SMI) durante el período comprendido entre el 10 de
julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, con carácter general. Además,
y solo para trabajadores con especiales dificultades para su inserción
laboral, el período de vigencia se extendió desde el 10 de julio de 2009
hasta el 31 de diciembre de 2011. Estas medidas tuvieron un impacto muy
positivo, no solo en el mantenimiento del empleo existente como en la
creación de nuevo empleo. La estadística de contratos registrados en los
Servicios Públicos de Empleo así lo atestigua y nos reveló que, en los
centros especiales de empleo, en el año 2010, se celebraron un 29,20 ?%
más contratos que en el año 2009 y que el 64,34 ?% de los contratos
realizados en el 2010 lo ha sido en un centro especial de empleo.



Así pues, proponemos establecer de nuevo esta medida.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una disposición adicional nueva



Redacción que se propone:



'Disposición adicional nueva. Sistema de microfinanciación para autónomos
y emprendedores.



El Gobierno establecerá un sistema de microfinanciación a través de las
líneas ICO habilitadas, destinado a autónomos y emprendedores, persona
física. Se dará prioridad en la concesión de microcréditos a mujeres,
jóvenes y personas con discapacidad que por circunstancias familiares o
personales tengan mayor dificultad de acceso a otro tipo de financiación.



Para la concesión de microcréditos se ponderará la viabilidad del negocio
al mismo nivel que las garantías y avales de la persona física, pudiendo
también intervenir las Sociedades de Garantía Recíproca. Además, los
microcréditos tendrán un tipo de interés subvencionado y su duración en
ningún caso podrá ser superior a los 5 años.



El estudio y la concesión de dicha solicitud de microcrédito se harán a
través de un servicio específico de expertos o a través de entidades
colaboradoras certificadas para ello. Dichas entidades serán aquellas
entidades bancarias en las cuales haya intervenido el Estado y puedan
poner a disposición parte de su estructura para el desarrollo y
aplicación de dicho sistema, bajo la supervisión de las condiciones de
valoración y concesión que haga el ICO.'




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138






JUSTIFICACIÓN



La demanda de crédito no hace más que disminuir para los autónomos y esta
disminución obedece a dos cuestiones que nada tienen que ver con que los
autónomos no necesiten realmente crédito. La primera es que, a más de la
mitad de los autónomos, se les deniega el crédito. La segunda es que
éstos ya no quieren sobreendeudarse. Un autónomo tiene una necesidad
media de crédito de entre 12 mil y 18 mil euros para circulante. Ninguno,
después de estos cinco años de calvario, quiere endeudarse por cantidades
mayores, que es lo que ofertan las entidades financieras. Hay que
considerar además que los costes de estudio, tramitación, etc., son los
mismos para un crédito de 250 mil euros que para uno de 8 mil, pero la
rentabilidad es distinta.



Por otro lado, el sistema de garantías establecido en las entidades
bancarias, limita las posibilidades de acceso de los autónomos persona
física a los recursos crediticios movilizados por el ICO, a través de sus
líneas de financiación, al ser estas entidades bancarias las que
gestionan dichos recursos. Por ello, y con el fin de hacer accesibles
estas líneas al autónomo y/o emprendedor, persona física, debería
establecerse un mecanismo distinto para canalizarlas y en el que las
exigencias sobre las entidades bancarias, no sean un impedimento para
desarrollar el carácter finalista de los recursos ICO, que el Estado
moviliza a favor del tejido empresarial.



En este sentido, debería poder adaptarse el sistema de garantías a la
realidad de los destinatarios, evitando que éstos sean insolventes por
definición y ponderando al mismo nivel la viabilidad del proyecto que las
garantías personales del solicitante. Para poder evaluar dicha viabilidad
y que esto no suponga un coste que deban asumir las entidades bancarias,
dichas líneas podrían ser gestionadas por la estructura de la banca
nacionalizada.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional nueva. Adecuación del Régimen de la Seguridad
Social a la actividad de los clubs y entidades deportivas sin ánimo de
lucro en el ámbito del deporte no profesional.



'En el plazo de 2 meses desde la aprobación de la presente Ley el Gobierno
procederá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 del Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y teniendo en
cuenta la opinión de los interesados, a regular reglamentariamente la
exclusión del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social
correspondiente a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena en clubs y
entidades deportivas sin ánimo de lucro, en atención a su jornada o a su
retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio
fundamental de vida, siempre que los ingresos derivados del mismo no
alcancen el salario mínimo interprofesional'.



Asimismo, y mientras no entre en vigor la reforma que posibilite la
adecuación del marco normativo, se mantendrá una moratoria en las
actuaciones inspectoras de trabajo y de la Seguridad Social, a los clubs
y a las entidades deportivas sin ánimo de lucro, en el ámbito del deporte
no profesional y se paralizará la tramitación de las actas en curso.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 7.6 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social establece que 'el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y oídos los Sindicatos más representativos o el
Colegio Oficial competente,




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podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del
Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo
trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución,
pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de
vida.'



Esta es precisamente la demanda de numerosas entidades que conforman la
actividad del deporte de base y amateur, entidades que trabajan con niños
y jóvenes que realizan actividades deportivas en horario no lectivo, las
cuales contribuyen a su formación personal y cívica, la educación en
valores, la adquisición de hábitos saludables, a la integración y a la
cohesión social.



En estas entidades, el papel de los entrenadores, monitores y demás
personas que colaboran con los equipos no profesionales es trascendental
para la supervivencia del deporte no profesional, en la medida en que su
dedicación es en gran parte altruista y desinteresada. A cambio de su
dedicación y compromiso, más allá de lo que son estrictamente las horas
de entrenamiento, reciben de los clubes una compensación económica de
importe reducido que les permite también cubrir los gastos que les
ocasiona. Estas entidades vienen demandando la regulación para las
actividades deportivas de esta vía de exclusión ya prevista en la Ley
General de la Seguridad Social. De no contemplarse, difícilmente los
presupuestos de los clubs y entidades deportivas del ámbito no
profesional y sin ánimo de lucro podrían asumir el incremento de gastos
que les supondría.



Esta realidad se ha puesto de manifiesto con ocasión de las actuaciones de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Estado realizadas en los
últimos meses, principalmente a entidades deportivas catalanas, con
actividades de deporte de base y amateur, las cuales, de seguir adelante,
pueden poner en riesgo la continuidad de las entidades, tal como vienen
manifestando las entidades y federaciones deportivas de Catalunya.



De las citadas actuaciones de inspección están derivando actas de
liquidación y de infracciones por unos importes que para la mayoría de
estas entidades deportivas son del todo inasumibles, por lo que pueden
verse obligadas a desaparecer.



Es en este contexto y admitiendo la singularidad de estas actividades y la
importancia que tienen para el deporte y para la formación de niños y
jóvenes, que se propone aplicar una moratoria en las actuaciones
inspectoras a los clubs y a las entidades deportivas sin ánimo de lucro,
en el ámbito del deporte no profesional, hasta que se haya clarificado la
normativa y establecido una exclusión del régimen correspondiente de la
Seguridad Social para las mismas, a la vez que aplicar los criterios que
reglamentariamente se establezcan a las inspecciones y actas en curso.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Financiación de las entidades de crédito
de los proyectos de emprendeduría.



Las entidades de crédito, reguladas en la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, deberán
destinar, como mínimo, un importe equivalente al 0,5?% de sus activos a
la financiación de proyectos de emprendeduría.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer la obligatoriedad para las
entidades de crédito de destinar un mínimo de un 0,5?% de sus beneficios
anuales a proyectos de emprendeduría, con el fin de fomentar la actividad
emprendedora.




Página
140






ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Plan de crecimiento de ENISA para el
fomento de la actividad emprendedora.



En el plazo de tres años, ENISA, en colaboración con el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo al que está adscrito, llevará a cabo un plan
para doblar su presupuesto y destinar anualmente no menos de un 25?% de
su actividad anual a financiar actividades de emprendeduría.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer que Enisa, con la colaboración
del Ministerio, lleve a cabo un plan para destinar anualmente al menos un
25?% de su actividad anual a financiar actividades de emprendeduría, con
el fin de fomentar la actividad emprendedora.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Simplificación administrativa.



Uno. Los contribuyentes que desarrollen una actividad emprendedora,
mientras no superen los 200.000 euros de facturación anual, en los
primeros cuatro años desde el inicio de la actividad de la empresa, sólo
estarán obligados a llevar los siguientes libros de registro:



- Libro de registro de ventas e ingresos.



- Libro de registro de compras y gastos.



- Libro de registro de bienes de inversión.



No obstante, estarán obligados a conservar, durante el plazo de
prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las
operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de
cualquier tipo que deban constar en su declaración.



Dos. Se considera emprendedor a toda persona física que vaya a iniciar o
haya iniciado una nueva actividad económica en los últimos veinticuatro
meses, sea en nombre propio como trabajador autónomo o a través de
cualquiera de las formas societarias o análogas existentes de conformidad
con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en derecho.'




Página
141






JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto instaurar un régimen de contabilidad
simplificada para todos los contribuyentes que desarrollen una actividad
emprendedora.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción Que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Informe anual



Anualmente el Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un
informe evaluación sobre los resultados de la actividad de creación de
empresas por parte de emprendedores y la financiación por parte de
inversores de proximidad.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer que anualmente el gobierno
presente un informe de evaluación sobre los resultados de la creación de
empresas por parte de emprendedores y la financiación por parte de
inversores de proximidad.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Emprendedor Social.



El Gobierno, en el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley,
presentará un proyecto de ley en el Congreso de los Diputados, regulando
la figura del emprendedor social.'



JUSTIFICACIÓN



Establecer la obligatoriedad de que el gobierno regule en el plazo de un
año la figura del emprendedor social.




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142






ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Bonificación de las cotizaciones sociales
de los emprendedores.



Las cotizaciones sociales, en el régimen de trabajadores autónomos,
correspondientes a los emprendedores que cumplan con los requisitos de
esta ley gozarán de una bonificación equivalente al 90?% de las
cotizaciones el primer año de actividad, el 75?% el segundo año y el 50?%
el tercer año.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer una bonificación a las
cotizaciones sociales de los emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Bonificación por contratación de
trabajadores desempleados.



Los emprendedores que cumplan con los requisitos de esta ley que contraten
nuevos trabajadores desempleados tendrán una bonificación equivalente al
90?% de las cotizaciones el primer año de actividad, el 75?% el segundo
año y el 50?% el tercer año.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer una bonificación por contratación
de trabajadores desempleados.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:




Página
143






'Disposición adicional (nueva): Aplazamiento de las deudas con la
administración.



El Gobierno en el plazo de tres meses modificará la Orden EHA/1030/2009,
de 23 de abril con el fin de no exigir garantías para las solicitudes de
aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas, de derecho público
gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando
su importe no exceda de 30.000 euros, y se encuentren tanto en período
voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del
mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes
y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.'



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad la dispensa de garantías en el aplazamiento de deudas con
la administración rige para importes de hasta 18.000 euros en las deudas
tributarias y para 30.000 euros en las deudas con la Seguridad Social. El
objetivo de esta enmienda es equiparar ambos importes, otorgando así, a
las empresas con problemas financieros, flexibilidad para el pago de las
deudas tributarias con el fin de favorecer su continuidad.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Simplificación administrativa.



El Gobierno, en el plazo de tres meses, desde la aprobación de la presente
ley, procederá a presentar un Proyecto de Ley de simplificación
administrativa para las pequeñas y medianas empresas. En particular,
dicho proyecto deberá incluir:



- Medidas de simplificación en las cargas administrativas de las empresas.



- Medidas de simplificación en la contabilidad.



- Medidas de simplificación en las operaciones vinculadas.



- Unificación de plazos, modelos y programa de declaración del Impuesto
sobre Sociedades y de depósito de Cuentas Anuales en el Registro
Mercantil.



- Medidas de simplificación en la aplicación de retenciones en el Impuesto
sobre la Renta y de las Personas Físicas para los administradores de
sociedades.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto instar al gobierno a publicar un proyecto de
ley sobre simplificación administrativa.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional




Página
144






Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Incentivos fiscales para la mejora de la
formación en la actividad emprendedora.



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en los siguientes
términos:



'2. Deducciones en actividades económicas.



A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas
les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión
empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del
Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de
deducción.



Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas
tendrán derecho a aplicar las deducciones de la cuota íntegra
establecidas en los artículos 40 y 113 Quáter del Texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, en concepto de formación profesional del propio
contribuyente.'



Dos. Se da nueva redacción al artículo 40 del Texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos:



'Artículo 40. Deducción por gastos de formación.



1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a
practicar una deducción de la cuota íntegra del 5?% de los gastos
efectuados en el período impositivo, minorados en el 65 por ciento del
importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas
actividades, e imputables como ingreso en el período impositivo.



En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades
de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la
media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el
porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el
10?% sobre el exceso respecto de ésta.



2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerará
formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas
por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la
actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el
desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de
trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación
profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la
consideración de rendimientos del trabajo personal.



3. La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por la
entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de
nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los realizados para
proporcionar, facilitar o financiar su conexión a Internet, así como los
derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la
concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los
equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su software y
periféricos asociados, incluso cuando su uso por los empleados se pueda
efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se
refiere este apartado tendrán la consideración, a efectos fiscales, de
gastos de formación de personal y no determinarán, la obtención de un
rendimiento del trabajo para el empleado.



4. Durante los tres primeros ejercicios de actividad, el porcentaje de
deducción aplicable por gastos de formación será del 10?% .



En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades
de formación profesional a partir del segundo ejercicio sean mayores que
la media de los efectuados en el ejercicio anterior, se aplicará el
porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el
20?% sobre el exceso respecto de ésta.'




Página
145






Tres. Se crea un nuevo artículo 113 quater en el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos:



'Artículo 113 quater. Deducción por gastos de formación en empresas de
reducida dimensión.



1. La realización de actividades de formación profesional por las
entidades que cumplan las previsiones del artículo 108 de esta Ley dará
derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 25?% de los
gastos efectuados en el período impositivo, minorados en el 65 por ciento
del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas
actividades, e imputables como ingreso en el período impositivo.



En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades
de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la
media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el
porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el
50?% sobre el exceso respecto de ésta.



2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerarán
formación profesional las actividades definidas en los apartados 2 y 3
del artículo 40 de esta Ley.



3. Durante los tres primeros ejercicios de actividad, el porcentaje de
deducción aplicable a las entidades que cumplan, las previsiones del
artículo 108 de esta Ley por gastos de formación será del 50?% .



En caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de
formación profesional a partir del segundo ejercicio, por las entidades
que cumplan las previsiones del, artículo 108 de esta Ley, sean mayores
que la media de los efectuados en el ejercicio anterior, se aplicará el
porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el
100?% sobre el exceso respecto de ésta.''



JUSTIFICACIÓN



Consideramos imprescindible mejorar la formación tanto de los
emprendedores, como de los trabajadores de la empresa de cara a la mejora
del capital humano de la misma. Por tanto, definimos un sistema
deducciones que se determinan en función del tamaño empresarial, así como
del inicio de la actividad.



Asimismo, se establece la consolidación de la deducción que se aplica por
aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a
los empleados en la utilización de nuevas tecnologías de la información y
comunicación dado que el periodo de su vigencia finaliza a finales de
diciembre de 2013.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional transitoria única



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria única.



Los concursos declarados antes de la fecha de entrada en vigor de esta
norma, en cuanto a las normas establecidas en el capítulo V del título I,
seguirán rigiéndose hasta su terminación por la normativa concursal
anterior a esta Ley.'




Página
146






JUSTIFICACIÓN



Echamos de menos en el borrador del Anteproyecto un régimen de aplicación
de los cambios del mediador concursal para los concursos ya declarados
que debería regularse al final del Anteproyecto, como disposición
transitoria, sobre el régimen transitorio que aclararía la aplicación
temporal de esta modificación legislativa.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir la letra d) de la disposición final octava



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de movilizar importes adicionales para la inversión en
actividades de I+D, se propone que se permita aplicar el nuevo sistema a
las deducciones acumuladas por la empresas de años anteriores que no han
podido utilizarse por falta de cuota, siempre que éstas tenga informe
motivado de la Administración.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir la letra g) de la disposición final octava



JUSTIFICACIÓN



Asimismo, se propone la supresión del apartado g) en coherencia con la
propuesta de enmienda de supresión número 37 del artículo 32 sobre
Capital Social Mínimo de las Sociedades de Garantía Recíproca.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación del artículo 6 de la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.



'Artículo 6: Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de
demora.



El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran
simultáneamente los siguientes requisitos:




Página
147






a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.



b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor
pueda probar que no es responsable del retraso.



En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos
a plazos, todos ellos y la suma de ellos siempre dentro del máximo de 60
días previsto en el artículo 4.3 de esta ley, cuando alguno de los plazos
no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación
previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las
cantidades vencidas.



JUSTIFICACIÓN



De no incluir esta cautela, quedaría una laguna jurídica abierta a la
superación del plazo máximo de 60 días por acumulación de plazos
parciales.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Supresión del apartado 1 del artículo 7 de la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales.'



JUSTIFICACIÓN



La experiencia de más de 8 años desde la entrada en vigor de la Ley 3/2004
sugiere que no quede margen a libertad de pacto tampoco sobre los tipos
de interés de demora y que se apliquen directamente los del apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva).



Modificación del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.



'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.



Uno: Se les aplicará el tipo del 10 por 100 a las operaciones siguientes:



1. Igual.




Página
148






2. Las prestaciones de servicios siguientes:



1.o. Igual.



2.o Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de
restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para
consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del
destinatario.



(Se suprime segundo párrafo).



3.º Igual.



4.o Igual.



5.o Igual.



6.o La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con
excepción a las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones
de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas
cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones
similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado
uno, número 14 de esta ley cuando no estén exentas del impuesto.



7.o Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20,
apartado uno, número 80 de esta ley, cuando no resulten exentos de
acuerdo con dichas normas.



8.o Igual.



9.o Igual.



10.o Igual .



11.o Igual.



12.o Igual.



13.o (Nuevo) El suministro y recepción de servicios de radiodifusión
digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la
explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin.



14.o (Nuevo) Los prestados por intérpretes, artistas, directores y
técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas
cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y
a los organizadores de obras teatrales y musicales.



3. Las siguientes operaciones:



1.o a 3.o: Igual.



4.o (Nuevo) Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las
entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:



1. Por sus autores o derechohabientes.



2. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de
objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta ley, cuando
tengan derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado por
repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del
mismo.



5.o Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el
proveedor de los mismo sea cualquiera de las personas a que se refieren
los números 10 y 20 del número 4 precedente.



(Resto igual).''



JUSTIFICACIÓN



El alza del IVA y otros impuestos incorporada en el Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, tenía como objetivo
principal incrementar los recursos de la administración con el fin de
contribuir a reducir el déficit y cumplir con los objetivos de
estabilidad fijados en Europa.



Este planteamiento tiene un carácter transversal que afecta a la totalidad
de los sectores productivos y de las actividades económicas, sin embargo
la misma normativa aplica a determinados sectores, como por ejemplo, al
amplio sector de la cultura, una alza fiscal explícitamente
discriminatoria. Para estos




Página
149






sectores los tipos impositivos del IVA no aumentan 2 o 3 puntos como en el
resto de las actividades, si no que aumentan 13 puntos.



Ello contrasta además con la realidad que la mayoría de estos sectores son
altamente intensivos en trabajo, lo cual repercutirá negativamente sobre
el empleo. Además, salvo algunas excepciones, el tipo impositivo que
grava el IVA en la mayoría de países europeos, aplicado a los citados
sectores es un tipo reducido.



Por todo ello, la enmienda persigue la rectificación inmediata de lo
dispuesto en el RDL 20/2012 en relación al aumento de 13 puntos del tipo
impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al sector
cultural y a la corrección también del aumento en 17 puntos del IVA
aplicable a material escolar.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 55. Entidades de Capital Riesgo.



1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005,
Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades
gestoras, estarán exentas en el 99?% de las rentas que obtengan en la
transmisión de valores representativos de la participación en el capital
o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que
se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que
la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de
tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de
cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.



Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta
el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los
supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.



Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará
la exención en el primer año y a partir del decimoquinto.



En el supuesto en que se trate de adquisiciones sucesivas de valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios
de una empresa o entidad de capital-riesgo a que se refiere el citado
artículo 2 de la Ley 25/2005, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, se computará la tenencia de
dichos valores, a efectos de la aplicación de la mencionada exención,
tomando como fecha de adquisición de todos ellos la correspondiente a la
primera toma de participación efectuada, siempre que las sucesivas
inversiones en la misma empresa o entidad estén documentadas
contractualmente y de forma fehaciente en la fecha de la referida primera
toma de participación.



No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de
valores representativos de la participación en el capital o en fondos
propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del apartado
1 del citado artículo 2, la aplicación de la exención quedará
condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 ?% del
valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén
afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los
valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos
previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta
de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las
entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria.



En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un
mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril




Página
150






de 2004, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores
quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a
transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un
plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera
producido la admisión a cotización de esta última.



(resto igual...)''



JUSTIFICACIÓN



La financiación de las empresas innovadoras es clave para que pueda
producirse el cambio de modelo económico. Las empresas intensivas en
I+D+i, en particular, requieren unas necesidades de financiación muy
significativas hasta que sus productos llegan al mercado.



Las opciones que tienen estas empresas para cubrir sus necesidades
financieras son escasas. La financiación bancaria es prácticamente
inexistente y la financiación pública vía subvenciones y créditos blandos
(CDTI, ENISA y otros organismos públicos del gobierno central o de los
distintos gobiernos autonómicos) cubre solo parcialmente el 'gap'.
Únicamente el acceso a capital privado dispuesto a invertir en las fases
de I+D garantiza que estas empresas puedan avanzar en sus desarrollos y
llegar con ellos al mercado.



El 24 de noviembre de 2005 se aprobó la última Ley de Capital Riesgo (Ley
25/2005). Esta Ley introdujo novedades importantes y muy significativas
que han impulsado la maduración del sector en nuestro país. No obstante,
esta normativa penaliza fiscalmente de manera significativa la
rentabilidad de determinadas inversiones que se concentran, precisamente,
en los sectores desarrolladores de I+D+i.



En concreto, los inversores de capital riesgo asumen el compromiso firme
de financiar la compañía, pero en lugar de desembolsar la totalidad del
importe comprometido en una única ampliación de capital lo hacen mediante
sucesivas ampliaciones, a medida que la compañía va alcanzando una serie
de hitos que, por mutuo acuerdo, los inversores y los promotores o
accionistas previos fijaron en el momento de la primera toma de
participación. De esta manera, los operadores de capital riesgo mitigan
el riesgo inherente a este tipo de inversiones y las empresas acceden al
capital que necesitan.



La limitación que supone la Ley 25/2005 para esta forma de estructurar las
operaciones se deriva de la exigencia de mantener las inversiones al
menos 12 meses en las empresas para acogerse a la exención del 99 ?% de
la plusvalía generada en el caso de una venta. Esta norma, que responde
fielmente al espíritu de las inversiones de capital riesgo, que por lo
general tienen una permanencia superior al año, no responde al esquema
habitual de financiación de las empresas desarrolladoras de I+D+i antes
descrito.



Esta penalización fiscal merma de manera significativa la rentabilidad de
las inversiones en las empresas desarrolladoras de productos con alto
componente de I+D+i, sobre todo en sus fases iniciales. Y si bien ello es
independiente del sector para el que están desarrollando sus productos es
particularmente gravoso en los sectores considerados de mayor riesgo,
como es el caso de la biotecnología y de otras tecnologías en fase
experimental.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). De modificación de la disposición transitoria
del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.



La disposición transitoria del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, queda redactada como sigue:




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151






'Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2017, la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio.''



JUSTIFICACIÓN



El 2 de octubre de 2011 entró en vigor el artículo 348 bis de la Ley de
Sociedades de Capital, introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto.
Dicho precepto introdujo en nuestro ordenamiento un derecho de separación
de los socios de compañías no cotizadas por falta de distribución de
dividendos a partir del quinto año de su constitución que, de hecho,
obligaba a estas sociedades a distribuir, cada año, como dividendo un
tercio del beneficio ordinario a partir de dicho momento.



Con la introducción de este precepto, se pretendía crear un instrumento
para combatir el riesgo de opresión de la minoría en las sociedades de
capital no cotizadas que, según la referida enmienda, se inspiró en el
artículo 150 de la 'Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles',
presentada por la Comisión General de Codificación en 2002. Sin embargo,
este instrumento no sólo no es el más adecuado para proteger a los
minoritarios en sociedades cerradas frente a los abusos de la mayoría,
sino que olvida la protección de otros intereses, como son el de la
propia sociedad y el de los acreedores. Además, puede dar lugar, por un
lado, a generar dificultades económicas y financieras para este tipo de
sociedades y, por otro, puede convertirse fácilmente en instrumento de
abuso por parte de la minoría.



En efecto, este precepto de nuevo cuño, de aplicarse con su actual
redacción, podría significar que, especialmente en un momento de crisis
como el actual, con una fuerte restricción del crédito a las empresas,
las sociedades no cotizadas, además que no obtener recursos financieros
bancarios ni poder acudir a los mercados de capitales para financiarse,
se vean obligadas a dedicar una parte de sus fondos, que puede ser
sustancial, a adquirir las acciones de los socios que ejerciten el
derecho de separación por falta de distribución de dividendos. La
alternativa es la distribución forzosa y anual de un tercio de sus
beneficios ordinarios como dividendos. Cualquiera de las dos opciones,
aunque, lógicamente, más la primera de ellas, supone una desviación de
los fondos sociales respecto al que sería su destino más razonable en los
tiempos que corren (reinversión, dividendos en porcentaje inferior a un
tercio, etc.) y puede, a su vez, conllevar el incumplimiento de
obligaciones asumidas por la sociedad frente a terceros, principalmente,
los bancos que le hayan otorgado financiación. Es conocido que, en la
actualidad, y debido principalmente a la crisis que estamos viviendo, los
contratos de financiación de las empresas incluyen cláusulas que regulan
el uso y destino de los fondos o beneficios de la sociedad, así como la
composición de los fondos propios de las compañías, debiendo estas
respetar unos parámetros o ratios referidos a porcentajes de reservas,
fondos propios sobre deuda externa y similares que limitan la autonomía
de las empresas a la hora de decidir acerca de la aplicación del
resultado. Por tanto, la aplicación de este artículo daría lugar a un
incumplimiento generalizado de contratos de financiación por parte de
nuestras empresas, con las enormes dificultades que ello generaría.



Por otra parte, también es sabido que los planes de negocio de las
empresas suelen prever la reinversión de los beneficios generados durante
los primeros años de andadura, como medida vital para su posterior
desarrollo y supervivencia.



Conviene destacar también que la redacción del artículo 348 bis genera un
gran número de dudas interpretativas que dificultarían en alto grado su
aplicación. Un claro ejemplo es que no resulta claro si este precepto
deberá aplicarse por primera vez respecto a los beneficios del ejercicio
2011 o los del 2012.



Cabe añadir que esta norma choca con muy diversas iniciativas planteadas
por diferentes Grupos parlamentarios, durante la pasada legislatura, así
el Grupo Parlamentario Catalán en el Congreso (Convergència i Unió)
presentó el 21 de febrero de 2010 una proposición no de ley instando su
modificación, la cual fue aprobada por unanimidad: 'El Congreso de los
Diputados insta al Gobierno a que dentro del marco del nuevo Código
mercantil que se está elaborando desde el Ministerio de Justicia, se
estudien e impulsen las modificaciones legislativas que haya que
introducir en la Ley de Sociedades de Capital para que, sin menoscabo del
derecho de separación y del derecho a la distribución de los dividendos
legalmente repartibles que se puedan generar por la explotación del
objeto social, que asiste a los accionistas minoritarios, no se lleva a
las sociedades no cotizadas a situaciones de dificultad económica.'



El 29 de marzo de 2012 el Congreso de los Diputados acordó tramitar por el
procedimiento de urgencia el Proyecto de Ley de simplificación de las
obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de
sociedades de capital (procedente del Real Decreto-Ley 9/2012, de 16 de
marzo) por el




Página
152






procedimiento de urgencia. Este proyecto de ley, que modificó, entre
otros, diversos preceptos de la Ley de Sociedades de Capital, fue
aprovechado por nuestro legislador para introducir una enmienda
[propuesta por Grupo Parlamentario Catalán en el Congreso (Convergència i
Unió)] que atendiera la problemática planteada por la PNL en relación con
el citado artículo 348 bis.



Fruto de la citada enmienda fue el artículo primero, apartado cuatro, de
la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de
información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de
capital, que adicionó a la LSC una nueva disposición transitoria del
siguiente tenor literal:



'Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2014, la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.'



Esta solución de suspender la vigencia del precepto comentado tiene la
ventaja de, por un lado, dar un cierto tiempo a las sociedades para
adaptarse a la nueva norma, y, por otro, otorgar un cierto margen
mientras se tramita el futuro Código Mercantil.



El 17 de junio de 2013 el Presidente de la Sección Segunda de Derecho
Mercantil de la Comisión General de Codificación entregó al Excmo. Sr.
Ministro de Justicia el texto de la Propuesta de Código Mercantil
elaborado por dicha Sección (la 'Propuesta de Código Mercantil'). Esta
propuesta contiene, en su artículo 217-6, una regulación del derecho de
separación por falta de distribución de dividendos con algunas variantes
y mejoras respecto a la redacción del artículo 348 bis LSC.



Así las cosas, parece conveniente y oportuno aprobar una nueva suspensión
de la vigencia del precepto en tanto el Ministerio de Justicia prepara el
correspondiente proyecto con base en la Propuesta de Código Mercantil y
dicho proyecto es tramitado como proyecto de ley en las Cortes y
finalmente aprobado.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (Nueva). De modificación de la disposición transitoria
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.



La disposición transitoria del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, queda redactada como sigue:



'Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2017, la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio.'



'Se suspende, hasta la entrada en vigor del Código Mercantil, la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio.''



JUSTIFICACIÓN



El 2 de octubre de 2011 entró en vigor el artículo 348 bis de la Ley de
Sociedades de Capital, introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto.
Dicho precepto introdujo en nuestro ordenamiento un derecho de separación
de los socios de compañías no cotizadas por falta de distribución de
dividendos a partir del quinto año de su constitución que, de hecho,
obligaba a estas sociedades a distribuir, cada año, como dividendo un
tercio del beneficio ordinario a partir de dicho momento.



Con la introducción de este precepto, se pretendía crear un instrumento
para combatir el riesgo de opresión de la minoría en las sociedades de
capital no cotizadas que, según la referida enmienda, se




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153






inspiró en el artículo 150 de la 'Propuesta de Código de Sociedades
Mercantiles', presentada por la Comisión General de Codificación en 2002.
Sin embargo, este instrumento no sólo no es el más adecuado para proteger
a los minoritarios en sociedades cerradas frente a los abusos de la
mayoría, sino que olvida la protección de otros intereses, como son el de
la propia sociedad y el de los acreedores. Además, puede dar lugar, por
un lado, a generar dificultades económicas y financieras para este tipo
de sociedades y, por otro, puede convertirse fácilmente en instrumento de
abuso por parte de la minoría.



En efecto, este precepto de nuevo cuño, de aplicarse con su actual
redacción, podría significar que, especialmente en un momento de crisis
como el actual, con una fuerte restricción del crédito a las empresas,
las sociedades no cotizadas, además que no obtener recursos financieros
bancarios ni poder acudir a los mercados de capitales para financiarse,
se vean obligadas a dedicar una parte de sus fondos, que puede ser
sustancial, a adquirir las acciones de los socios que ejerciten el
derecho de separación por falta de distribución de dividendos. La
alternativa es la distribución forzosa y anual de un tercio de sus
beneficios ordinarios como dividendos. Cualquiera de las dos opciones,
aunque, lógicamente, más la primera de ellas, supone una desviación de
los fondos sociales respecto al que sería su destino más razonable en los
tiempos que corren (reinversión, dividendos en porcentaje inferior a un
tercio, etc.) y puede, a su vez, conllevar el incumplimiento de
obligaciones asumidas por la sociedad frente a terceros, principalmente,
los bancos que le hayan otorgado financiación. Es conocido que, en la
actualidad, y debido principalmente a la crisis que estamos viviendo, los
contratos de financiación de las empresas incluyen cláusulas que regulan
el uso y destino de los fondos o beneficios de la sociedad, así como la
composición de los fondos propios de las compañías, debiendo éstas
respetar unos parámetros o ratios referidos a porcentajes de reservas,
fondos propios sobre deuda externa y similares que limitan la autonomía
de las empresas a la hora de decidir acerca de la aplicación del
resultado. Por tanto, la aplicación de este artículo daría lugar a un
incumplimiento generalizado de contratos de financiación por parte de
nuestras empresas, con las enormes dificultades que ello generaría.



Por otra parte, también es sabido que los planes de negocio de las
empresas suelen prever la reinversión de los beneficios generados durante
los primeros años de andadura, como medida vital para su posterior
desarrollo y supervivencia.



Conviene destacar también que la redacción del artículo 348 bis genera un
gran número de dudas interpretativas que dificultarían en alto grado su
aplicación. Un claro ejemplo es que no resulta claro si este precepto
deberá aplicarse por primera vez respecto a los beneficios del ejercicio
2011 o los del 2012.



Cabe añadir que esta norma choca con muy diversas iniciativas planteadas
por diferentes Grupos parlamentarios, durante la pasada legislatura, así
el Grupo Parlamentario Catalán en el Congreso (Convergència i Unió)
presentó el 21 de febrero de 2010 una proposición no de ley instando su
modificación, la cual fue aprobada por unanimidad. 'El Congreso de los
Diputados insta al Gobierno a que dentro del marco del nuevo Código
mercantil que se está elaborando desde el Ministerio de Justicia, se
estudien e impulsen las modificaciones legislativas que haya que
introducir en la Ley de Sociedades de Capital para que, sin menoscabo del
derecho de separación y del derecho a la distribución de los dividendos
legalmente repartibles que se puedan generar por la explotación del
objeto social, que asiste a los accionistas minoritarios, no se lleva a
las sociedades no cotizadas a situaciones de dificultad económica.'



El 29 de marzo de 2012 el Congreso de los Diputados acordó tramitar por el
procedimiento de urgencia el Proyecto de Ley de simplificación de las
obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de
sociedades de capital (procedente del Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de
marzo) por el procedimiento de urgencia. Este proyecto de ley, que
modificó, entre otros, diversos preceptos de la Ley de Sociedades de
Capital, fue aprovechado por nuestro legislador para introducir una
enmienda [propuesta por Grupo Parlamentario Catalán en el Congreso
(Convergència i Unió)] que atendiera la problemática planteada por la PNL
en relación con el citado artículo 348 bis.



Fruto de la citada enmienda fue el artículo primero, apartado cuatro, de
la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de
información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de
capital, que adicionó a la LSC una nueva disposición transitoria del
siguiente tenor literal:



'Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2014, la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.'



Esta solución de suspender la vigencia del precepto comentado tiene la
ventaja de, por un lado, dar un cierto tiempo a las sociedades para
adaptarse a la nueva norma y, por otro, otorgar un cierto margen mientras
se tramita el futuro Código Mercantil.




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154






El 17 de junio de 2013 el Presidente de la Sección Segunda de Derecho
Mercantil de la Comisión General de Codificación entregó al Excmo. Sr.
Ministro de Justicia el texto de la Propuesta de Código Mercantil
elaborado por dicha Sección (la 'Propuesta de Código Mercantil'). Esta
propuesta contiene, en su artículo 217-6, una regulación del derecho de
separación por falta de distribución de dividendos con algunas variantes
y mejoras respecto a la redacción del artículo 348 bis LSC.



Así las cosas, parece conveniente y oportuno aprobar una nueva suspensión
de la vigencia del precepto en tanto el Ministerio de Justicia prepara el
correspondiente proyecto con base en la Propuesta de Código Mercantil y
dicho proyecto es tramitado como proyecto de ley en las Cortes y
finalmente aprobado.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (Nueva). Adición de un último inciso a la letra a) del
apartado 6 del artículo 42 y de la letra c) del mismo artículo del Texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.



'Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.



6. Plazo para efectuar la reinversión.



a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el
año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento
patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente,
de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la
Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan
realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios
de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la
finalización del período impositivo.



La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la
puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se
materialice.



A los efectos de este artículo, se entenderá como puesta a disposición de
los elementos patrimoniales la fecha de adquisición su propiedad.



b) igual.



c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al
período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la
reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se
practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en
el que se efectúe dicha transmisión.



La deducción se practicará en el propio período impositivo en el que se
generen los beneficios que se destinen a la reinversión que dé derecho a
la deducción, estando sujeta a la condición resolutoria de que se realice
la citada reinversión en los plazos previstos en la letra a) del presente
apartado 6 de este mismo artículo (resto igual).''



JUSTIFICACIÓN



En la misma línea que lo sostenido por este Grupo Parlamentario en la
enmienda respecto del artículo 37 del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, en la letra a) del apartado 6 de su artículo
42 se hace necesario clarificar cuándo se entiende realizada la
inversión, en interés de una mayor claridad y seguridad jurídica. En
efecto, el término 'puesta a disposición' es susceptible de




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155






diferentes interpretaciones, por lo que resulta aconsejable referir el
momento en cuestión a un concepto jurídicamente más preciso en Derecho
español como es el de adquisición de la propiedad.



Por lo que respecta a la modificación de la letra c) del apartado 3 del
mismo precepto, resulta más adecuado a los objetivos que persigue el
proyecto de Ley permitir que la deducción se aplique en el período
impositivo en el que se obtienen los beneficios en todos los casos y no
solamente cuando la reinversión coincida en el mismo período. Con ello,
trataría de garantizarse la aplicación efectiva del incentivo, por cuanto
es de esperar que, en el período en que se produzca el beneficio, el
contribuyente disponga de cuota del Impuesto contra la que aplicar la
deducción. Por el contrario, si la deducción se genera en un período
posterior porque la inversión se produzca entonces, puede ocurrir (y
ocurre en la práctica) que la deducción no se llegue a aplicar
efectivamente por falta de beneficios o de cuota del Impuesto en
ejercicios sucesivos.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (Nueva). Proyecto de Ley de Bases de Garantías sobre
Bienes Muebles.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente ley, remitirá al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de
Bases de Garantías sobre Bienes Muebles.'



JUSTIFICACIÓN



En una situación como la actual, de amplia restricción del crédito,
resulta imprescindible realizar un esfuerzo para la movilización de la
riqueza y del patrimonio mobiliario del deudor. Debe abrirse el sistema
registral a más bienes y a más garantías. No es eficiente un sistema
financiero que sólo permite someter a garantía o gravámenes una pequeña
fracción del patrimonio del concedente de la garantía, sea o no el
deudor. Una Ley de Bases de Garantías sobre Bienes Muebles deberá atender
a la finalidad indicada, y superar los estrechos límites de la regulación
actual.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final apartado al artículo 7



Redacción que se propone:



'Disposición final. Adición de un nuevo apartado al artículo 7 de la ley
de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de
febrero).



Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva creación.



(Nuevo). Modificación de la deducción por creación de empleo para
trabajadores con discapacidad regulada en el artículo 41 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:




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156






'Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de
enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la redacción del
artículo 41 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que
quedará redactado del siguiente modo:



Artículo 41. Deducción por creación de empleo para trabajadores con
discapacidad.



1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada
persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores
con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100 contratados
por el sujeto pasivo, experimentado durante el periodo impositivo,
respecto a la plantilla media de trabajadores con discapacidad en un
grado igual o superior al 33 por 100 del período inmediatamente anterior.



2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada
persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores
con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por 100 contratados
por el sujeto pasivo, experimentado durante el periodo impositivo,
respecto a la plantilla media de trabajadores con discapacidad en un
grado igual o superior al 65 por 100 del período inmediatamente anterior.



3. El importe de las deducciones reguladas en los números 1 y 2 anteriores
se incrementará en un 100 por 100 en caso de que el sujeto pasivo sea
considerado como empresa de reducida dimensión conforme a lo previsto en
el artículo 108 de esta Ley.



La deducción prevista en el presente artículo no se computará a los
efectos del cálculo del límite previsto en el artículo 44 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Tras la reforma operada en el año 2006, la Deducción por Creación de
Empleo que se prevé en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, para trabajadores con discapacidad ha sido
una de las pocas que se ha mantenido tras la desaparición progresiva de
la mayor parte de las deducciones allí contempladas.



Esto viene motivado sin duda, por la preocupación del legislador y su
creciente atención hacia el colectivo que conforman las personas con
discapacidad que no hay que olvidar tienen obstáculos de entrada al
mercado laboral superiores a los del resto de personas que conforman la
población en condiciones de acceder al complicado mercado laboral de
nuestro país.



No obstante lo anterior, no hay que olvidar que pese al mantenimiento de
la deducción, ni su importe ni las condiciones para su aplicación se han
visto modificado desde hace varios años, lo que nos lleva a plantear que,
si lo que se quiere en este momento de grave crisis es incentivar la
creación de empleo, como así ha demostrado el legislador al hilo de la
reciente reforma laboral aprobada en Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de
febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en la
que se han incluido medidas de fomento de la contratación indefinida,
sería no sólo conveniente, sino claramente incentivador, el que se
reformara la deducción con el fin de elevar su importe y modularlo en
función del grado de discapacidad de los trabajadores, así como en
función de la condición o no de empresa de reducida dimensión del sujeto
pasivo.



Asimismo, la propuesta que se realiza contempla que la deducción se pueda
aplicar sin límite sobre cuota y una ampliación de su ámbito de
aplicación eliminando la necesidad de que el contrato sea indefinido y a
jornada completa.



Además, se propone la eliminación de la incompatibilidad con la libertad
de amortización con creación de empleo que se prevé en el número 3 de la
actual redacción del artículo 41 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.



Con esta batería de medidas se fomentará sin duda la contratación de
personas con discapacidad, colectivo con especiales dificultades de
acceso a un mercado laboral, ya de por sí complejo en estos momentos
siendo esta medida el perfecto complemento a las medidas favorecedoras
del emprendimiento que son el eje del Proyecto.




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157






ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva) Adición de un nuevo apartado 5 al artículo 7 de
la ley de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y
de la creación de empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22
de febrero).



'Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva creación.



Con efectos .../5. (Nuevo) Estarán exentas de tributación por este
impuesto, las ayudas otorgadas por las Administraciones Públicas, en el
marco de programas de apoyo a los emprendedores y ligadas al ejercicio de
actividades económicas, que sean percibidas por entidades de nueva
creación con derecho a aplicar lo previsto en la presente disposición.''



JUSTIFICACIÓN



La exposición de motivos del Proyecto de Ley de Medidas de Apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
contempla como uno de sus ejes prioritarios el fomento del espíritu
emprendedor y como muestra de esta intención, se ha considerado por parte
del legislador que era necesaria la reforma de la letra n) del artículo 7
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
con el fin de declarar exentas de tributación las prestaciones por
desempleo en su modalidad de pago único siempre que las cantidades
percibidas se destinen a determinadas finalidades.



En relación con esta cuestión, no se puede olvidar que, aparte de las
prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único que estarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pueden
existir otro tipo de ayudas otorgadas por las Administraciones Públicas
que deberían, en aras a ser un verdadero incentivo, estar desfiscalizadas
en su perceptor, contribuyendo así a su mayor eficacia.



Es por ello que se propone que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades
se introduzca una mención a la exención de este tipo de ayudas en la
nueva disposición adicional decimonovena (entidades de nueva creación),
que regula el incentivo relativo al tipo impositivo reducido y las
condiciones para su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (Nueva). Adición de un nuevo apartado 5 al artículo 7
de la ley de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo (procedente del Real Decreto-ley
4/2013, de 22 de febrero).



'Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva creación.



Con efectos .../...




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158






5. Estarán exentas de tributación por este impuesto, las ayudas otorgadas
por las Administraciones Públicas, en el marco de programas de apoyo a
los emprendedores y ligadas al ejercicio de actividades económicas, que
sean percibidas por entidades de nueva creación con derecho a aplicar lo
previsto en la presente disposición.''



JUSTIFICACIÓN



La exposición de motivos del Proyecto de Ley de Medidas de Apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
contempla como uno de sus ejes prioritarios el fomento del espíritu
emprendedor y como muestra de esta intención, se ha considerado por parte
del legislador que era necesaria la reforma de la letra n) del artículo 7
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
con el fin de declarar exentas de tributación las prestaciones por
desempleo en su modalidad de pago único siempre que las cantidades
percibidas se destinen a determinadas finalidades.



En relación con esta cuestión, no se puede olvidar que, aparte de las
prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único que estarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pueden
existir otro tipo de ayudas otorgadas por las Administraciones Públicas
que deberían, en aras a ser un verdadero incentivo, estar desfiscalizadas
en su perceptor, contribuyendo así a su mayor eficacia.



Es por ello que se propone que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades
se introduzca una mención a la exención de este tipo de ayudas en la
nueva disposición adicional decimonovena (entidades de nueva creación),
que regula el incentivo relativo al tipo impositivo reducido y las
condiciones para su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del artículo 8 de la ley de
medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de
febrero).



Artículo 8. Incentivos en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.



Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio:



Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 32, que queda redactado de
la siguiente forma:



'3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica
y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de
estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento
neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso
por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el
primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período
impositivo siguiente.



La reducción prevista en el párrafo anterior se incrementará en cinco
puntos porcentuales en el caso de que el contribuyente sea una persona
con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.




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159






A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se
inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad
económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin
tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera
cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su
inicio.



Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el
párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado
en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se
aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período
impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo
siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.



La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre
la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de
100.000 euros anuales.



No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el
período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del
mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente
hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha
de inicio de la actividad.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 8 Tres del Proyecto prevé la introducción de un nuevo apartado
3 al artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (reducción en rendimientos de las
actividades económicas), con el fin de incluir una reducción del 20 por
100 para aquellos contribuyentes que inicien la realización de
actividades económicas.



Esta medida tan favorecedora no puede obviar la realidad de que el
autoempleo es una de las vías utilizadas por las personas con
discapacidad (a veces como única vía posible) para lograr su plena
inserción en la sociedad, y por ello, en aras al cumplimiento del mandato
constitucional recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, consideramos
que sería incentivador para el colectivo de personas con discapacidad,
que esta reducción se viera incrementada en un 5 por 100.



Esta medida que proponemos iría en línea con las reducciones incrementadas
que ya se contemplan en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas para los rendimientos del trabajo (artículo 20.3) y para
los rendimientos de actividades económicas (artículo 32.2.1.º) en
aquellos casos en que los contribuyentes son personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del artículo 1 de la ley de
medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de
febrero).



Artículo 1. Cotización a la Seguridad Social aplicable a los jóvenes
trabajadores por cuenta propia.



Dos. La disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección
por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda redactada del siguiente
modo:




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160






'Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a
la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan
como trabajadores por cuenta propia.



1. Las personas con discapacidad en alta en el Régimen especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como
trabajadores por cuenta propia en e! Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar, se beneficiarán, mientras dure la situación de alta, de una
bonificación del 100 por 100 de la cuota, que resulte de aplicar sobre la
base de cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial.



Se consideran personas con discapacidad las personas definidas en el
párrafo tercero del apartado segundo del artículo uno de la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a los
socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por
cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta
disposición adicional.''



JUSTIFICACIÓN



Modificar la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección
por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su redacción dada por el
Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, con el fin de que las personas
con discapacidad en alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficien, mientras
dure la situación de alta, de una bonificación del 100 por 100 de la
cuota, que resulte de aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente
en el mencionado Régimen Especial. Esta propuesta de mejora de la
redacción dada en el Proyecto de Ley se justifica por la extremadamente
baja tasa de empleo de las personas con discapacidad, su mayor tasa de
desempleo y la urgencia por activar y dar salidas laborales a este
colectivo.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre.



Dos bis (nuevo apartado). Se modifica el apartado 1 de la disposición
adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, que queda redactado como sigue:



'Disposición adicional cuarta. Contratación con empresas que tengan en su
plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y
con entidades sin ánimo de lucro.



1. En todos los contratos se exigirá al empresario la acreditación de que
cumple lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 13 de
abril, respecto la obligación de contar con un 2 por 100 de trabajadores
con discapacidad o adoptar las medidas alternativas correspondientes.




Página
161






A tal efecto, los pliegos de cláusulas administrativas particulares
deberán incorporar en la cláusula relativa a la documentación a aportar
por los licitadores, la exigencia de que se aporte un certificado de la
empresa en que conste tanto el número global de trabajadores de plantilla
como el número particular de trabajadores con discapacidad en la misma, o
en el caso de haberse optado por el cumplimiento de las medidas
alternativas legalmente previstas, una copia de la declaración de
excepcionalidad y una declaración del licitador con las concretas medidas
a tal efecto aplicadas.''



JUSTIFICACIÓN



Se deben realizar modificaciones, así mismo, en el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para que los órganos de
contratación administrativa exijan la acreditación del cumplimiento de la
norma que obliga a las empresas de 50 o más trabajadores tener
contratados un 2 por 100 de trabajadores con discapacidad o alguna de las
medidas alternativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982.
Actualmente, el texto no es imperativo, pues solo permite a los órganos
de contratación ponderar el cumplimiento del 2?% por las empresas
obligadas.



Al igual que se exige que se acredite el cumplimiento de normas de
garantía de calidad y de gestión medioambiental creemos que también se
debe exigir el cumplimiento de esta obligación de naturaleza laboral.
Esta medida resulta plenamente lógica ya que se entiende que la
Administración no debe tener contrato alguno con quien infringe la
regulación legal vigente y aplicable. Y reiteramos que con esta medida en
absoluto se está creando obligación legal alguna, sino sólo recordando la
misma y exigiendo que se acredite el cumplimiento de una obligación legal
imperativa y exigible desde hace años en nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del apartado 2 del artículo 13 de
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.



Se incorporan cuatro nuevas letras al apartado 2 del artículo 13 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda redactado
como sigue:



'k) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos derivados
de la realización de actos discriminatorios tipificados en los artículos
510 a 512 del Código Penal.



l) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones
laborales muy graves en supuestos de actos contra la intimidad y la
dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los apartados 11, 12, 13
y 13 bis del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto, o por infracciones de empleo graves por incumplimientos
en materia de medidas de reserva e integración laboral de personas con
discapacidad, tipificada en el apartado 3 del artículo 15 de dicha Ley.



m) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones en
materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con la Ley
49/2007, de 26 de diciembre.



n) No cumplir la obligación legal de reserva de empleo en favor de
trabajadores con discapacidad o las medidas alternativas de carácter
excepcional a dicha reserva, establecidas por la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de Integración Social de Minusválidos, en los términos en que se
determine reglamentariamente.''




Página
162






JUSTIFICACIÓN



Parece importante excluir del acceso a las subvenciones o ayudas de
cualquier tipo a las personas físicas o jurídicas incumplidoras de las
normas que favorezcan a las personas con discapacidad o que realicen
actos discriminatorios o contrarios a la dignidad de las personas. Por
una parte, la realización de actos discriminatorios puede ser
constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del Código
Penal, dada su gravedad y la alarma social que originan dichas
actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social tipifica y califica como muy graves o graves
las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que
vulneren las normas que favorecen a las personas con discapacidad. Sería
una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han
sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por
tan graves conductas, obtengan beneficios o subvenciones como 'premio' a
su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de
otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley Reguladora del Derecho
de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención o ayuda a aquéllas
que promuevan el odio o la violencia, con base en la sanción penal de
dichas conductas.



De igual modo, se considera que no deben obtener la condición de
beneficiario o de entidad colaboradora aquellas personas físicas o
jurídicas que viniendo obligadas por la legislación social vigente no
cumplan la reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad,
ya que desde los poderes públicos no se puede favorecer a quienes
incumplen obligaciones generales dirigidas a favorecer a grupos
vulnerables.



Por otra parte, la obtención de cualquier subvención pública debería estar
condicionada a que la empresa acreditara el cumplimiento de la obligación
de reservar un 2?% de los puestos de trabajo a personas con discapacidad
en los términos establecidos en la LISMI. Para ello se debería incluir
esta obligación en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre.



Dos ter (nuevo apartado). Se modifica la disposición adicional quinta del
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que
queda redactada como sigue:



'Disposición adicional quinta. Contratos reservados.



1. Los órganos de contratación reservarán la adjudicación de un porcentaje
de un 10 por 100 del importe total anual de su contratación a Centros
Especiales de Empleo, cuando al menos el 70 por 100 de los trabajadores
afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la
gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional
en condiciones normales. Quedan excluidos del cómputo los contratos de
obras y de concesión de obra pública. El porcentaje de esta reserva
social en cada órgano de contratación se establecerá sobre el importe
total anual de su contratación en el ejercicio anterior.



2. Únicamente podrá justificarse el incumplimiento del indicado porcentaje
de reserva en la falta de presentación de ofertas aceptables en los
expedientes en los que se solicitaron o en la no inscripción en el
Registro de Contratistas de empresas que cumplan los requisitos y
adecuación al objeto contractual reservable.




Página
163






3. En todos los anuncios de licitación de contratos cuya adjudicación se
considere conveniente reservar a Centros Especiales de Empleo, deberá
hacerse referencia a la presente disposición.



4. Los órganos de contratación eximirán de la obligación de constituir
garantía a los centros, entidades y empresas contratados al amparo de la
reserva a que se refiere la presente disposición. Esta exención se
reseñará y justificará en los pliegos en base a la importante función
social que tales centros, entidades y empresas desarrollan.''



JUSTIFICACIÓN



Como sabemos, los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo objetivo
principal es el de realizar un trabajo productivo, participando
regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el
asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste
personal y social que requieran sus trabajadores con discapacidad, a la
vez que sea un medio de integración del mayor número de personas con
discapacidad al régimen de trabajo normal.



Estos centros ya han demostrado su eficacia y su productividad, llegando a
convertirse en empresas consolidadas dentro de sus respectivos sectores,
que ofrecen sus bienes y servicios al mercado en condiciones
absolutamente competitivas.



En la disposición adicional quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, se permite la reserva de adjudicación de
algunos contratos a favor de los Centros Especiales de Empleo. Sin
embargo, en la práctica no se está aplicando, ya que se dejó como una
posibilidad meramente facultativa de las Administraciones contratantes.



De forma complementaria a esta medida, sería muy positivo que se
incorporara efectivamente dicha reserva de adjudicación de contratos a
Centros Especiales de Empleo, ya que se considera una clara acción muy
eficaz para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad en nuestro país, tal y como sucede en otros
países.



Los concretos contratos a reservar se podrían seleccionar en base a un
porcentaje del volumen de contratación anual, con lo que se evitaría que
los contratos reservados fueran muy poco significativos a efectos
económicos, sin que tampoco alcanzaran en absoluto un número excesivo.



Al amparo de esa reserva en la adjudicación se puede prever igualmente que
los órganos de contratación eximan de la obligación de constituir
garantía a los centros, entidades y empresas contratados, en base,
reiteramos, a la importante función social que éstos desarrollan.



Con esta reserva de contratos se muestra igualmente el compromiso de las
Administraciones Públicas hacia el colectivo de personas con
discapacidad, aplicando medidas de acción positiva. Además, no sólo no
generaría coste económico alguno, sino que incidiría muy favorablemente
en la creación de empleo y en la productividad y competitividad.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013:



Se modifica la disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, mediante la adición de un nuevo número.



'11.º Los programas de actuación en materia de inserción laboral de
personas con discapacidad para la ejecución de la Estrategia Global de
Acción para el Empleo de las Personas con Discapacidad,




Página
164






y que se ejecuten dentro del Programa Operativo Plurirregional del FSE de
Lucha contra la Discriminación 2007-2013 (2007E505UP0002).''



JUSTIFICACIÓN



La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, estableció un
conjunto de incentivos a las actividades de mecenazgo que han supuesto
sin duda una ayuda para encauzar los esfuerzos privados en actividades de
interés general, dotando a nuestro sistema fiscal de una serie de medidas
de apoyo que han incentivado al sector privado en el desarrollo de
actividades que benefician al conjunto de la sociedad.



Dentro de estos incentivos fiscales se encuentran las Actividades
Prioritarias de Mecenazgo que suponen beneficios incrementados con
respecto a los generales para los contribuyentes que colaboren con ellas
(artículo 22 de la Ley 49/2002).



En relación con lo anterior, el Consejo de Ministros que se celebró el
viernes 26 de septiembre de 2008 aprobó la Estrategia Global de Acción
para el empleo de las Personas con Discapacidad, con el principal
objetivo de promover el acceso al mercado de trabajo, mejorando su
empleabilidad e integración laboral, de un colectivo que representa el
8,6 por ciento de la población entre 16 a 64 años, y sólo el 4,1 por
ciento del total de ocupados.



Para ello se previeron una serie de ayudas cuyo importe se estimaron en
3.700 millones de euros a lo largo de cinco años parte en bonificaciones
en las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas que contraten a
personas con discapacidad y la parte restante al fomento del empleo
protegido, en particular, en los centros especiales de empleo.



Por otra parte, la UAFSE, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, tramitó
en su día y, posteriormente, la Comisión Europea aprobó el programa
Operativo del Fondo Social Europeo 2007ES05UP0002, para el periodo
2007-2013, uno de cuyos objetivos es favorecer la integración laboral de
las personas con discapacidad, a través del cual se canalizan acciones
con objetivos por tanto convergentes con los de la Estrategia Global
antes reseñada.



Al hilo de lo anterior y teniendo en cuenta el ámbito de las Actividades
prioritarias de mecenazgo que se incluyeron en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, y el ámbito objetivo del Proyecto
de Ley cuyo fin último es el incremento del empleo, consideramos que es
posible proponer la inclusión de los programas de actuación para la
ejecución de la Estrategia Global de Acción para el empleo de las
Personas con Discapacidad que se aprueben por el Ministerio competente y
que se incluyan en el mencionado programa operativo FSE, como actividad
prioritaria de mecenazgo, al igual que se hace en el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 con los programas
dirigidos a la formación del voluntariado que hayan sido objeto de
subvención por parte de las Administraciones Públicas, los proyectos y
actuaciones de las Administraciones Públicas dedicadas a la promoción de
la sociedad de la información y los programas dirigidos a la lucha contra
la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de
las Administraciones Públicas o se hayan realizado en colaboración con
éstas.



Esta medida propuesta ayudará sin duda a que el sector empresarial se
involucre en la creación de empleo para este colectivo, empleo que supone
la integración de las personas con discapacidad en la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del artículo 2.1.c) del Real
Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa
de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades
económicas y dificultad para encontrar empleo.




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165






Se modifica el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de
noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción
para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para
encontrar empleo, que queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Requisitos



1. Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados
menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan
los siguientes requisitos:



a) Ser mayor de 45 años.



b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado
en la oficina de empleo (.../...).



c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o
el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el título
tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción,
y no tener derecho a la protección por dicha contingencia.



Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en las letras b) y
c) del apartado 2 de este artículo.



d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores (.../...).''



JUSTIFICACIÓN



El programa de la renta activa de inserción, regulada por el Real Decreto
1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta
activa de inserción para desempleados con especiales necesidades
económicas y dificultad para encontrar empleo, establecía, hasta que fue
modificado por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, que, para ser
beneficiario de la renta activa de inserción el beneficiario debía haber
extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el
subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el título III
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [artículo
2.1.c) del Real Decreto 1369/2006], salvo que se tratara de una persona
con discapacidad.



A partir de la modificación, operada por el citado Real Decreto Ley
20/2012, se ha suprimido esta última excepción, de forma que las personas
con discapacidad también deben, para beneficiarse de esta ayuda,
acreditar que han agotado las prestaciones de desempleo.



Esta medida nos parece injusta y discriminatoria para las personas con
discapacidad, muchísimas de las cuales no llegan a acceder a un empleo
que genere prestaciones de desempleo, pues se ha suprimida una medida
positiva dirigida a superar las desventajas de dichas personas en el
mercado de trabajo, con una tasa de actividad y empleo mucho más baja que
las de las personas sin discapacidad.



Este programa puede utilizarse también para impulsar el acceso al
autoempleo de sus beneficiarios, lo que vincula esta propuesta al
Proyecto de Ley, por lo que proponemos suprimir los obstáculos que se han
establecido para que se acojan a aquél las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del artículo 147 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.




Página
166






Se modifica el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que queda redactado como sigue:



'Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán
el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles
con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su
capacidad de trabajo.



En el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad
lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no
contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la
actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los
ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser
superiores, en cómputo anual, al doble del importe, también en cómputo
anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
vigente en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará
el importe de la pensión en el 50?% del exceso sin que, en ningún caso,
la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 3 veces el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Esta reducción
no afectará al complemento previsto en el apartado 6 del artículo 145 de
esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Su objetivo es promover que el Sistema de Seguridad Social no suponga
trabas para la activación y por tanto el acceso al empleo, tanto por
cuenta propia como ajena, de las personas con discapacidad, y que al
mismo tiempo estimule, compatibilizándolas en su caso, el tránsito de
medidas pasivas a medidas activas. Así, se inventiva también el
emprendimiento de las personas que cobran estas pensiones. De esta forma
las personas pasarían de ser únicamente perceptores, a ser también
contribuyentes fiscales y cotizantes a la Seguridad Social.



Para ello, se ha de mejorar la Ley 8/2005, de 6 de junio, para
compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva
con el trabajo remunerado. En este sentido, se propone: aumentar los
ingresos por trabajo que se permiten compatibilizar con el percibo de la
pensión de invalidez no contributiva. La suma de la pensión y los
ingresos por el trabajo no podrá superar el duplo del IPREM (ahora el
tope es la cuantía de éste). Si excede de ese tope se minora la pensión
en un 50?% del exceso, sin que la suma de la pensión y los ingresos por
el trabajo superen 3 veces el IPREM (ahora 1,5). Y suprimir el plazo de
los 4 años actuales en que se permite la compatibilidad, (artículo 147 de
la Ley General de la Seguridad Social) para que sea indefinida.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Modificación de la disposición adicional trigésima
quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda
redactada del siguiente modo:



'Disposición adicional trigésima quinta. Reducciones y bonificaciones a la
Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia.



1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del
Trabajo Autónomo, o al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, menores
de 30 años de edad, o menos de 35 años en el caso de mujeres, se aplicará
sobre la cuota por contingencias




Página
167






comunes que corresponda, en función de la base de cotización elegida y del
tipo de cotización aplicable, según el ámbito de protección por el que se
haya optado, una reducción, durante los 18 meses inmediatamente
siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 ?% de la
cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, y una bonificación, en los 18 meses
siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía
que ésta.



2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y reducciones establecido
en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan
menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran
estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores,
a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en
el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, podrán aplicarse las
siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias
comunes, incluida en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la
base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un
período máximo de 36 meses, según la siguiente escala:



a) Una bonificación equivalente al 90?% de la cuota durante los 12 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.



b) Una bonificación equivalente al 75?% de la cuota durante los 12 meses
siguientes al período señalado en la letra a).



c) Una bonificación equivalente al 50?% de la cuota durante los 12 meses
siguientes al período señalado en la letra b).



Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los
trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.



3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del
apartado anterior, podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones del
apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo
máximo de 36 mensualidades.



4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por
cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando
cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición
adicional.



5. La reducción de la cuota será con cargo al Presupuesto de la Seguridad
Social y la bonificación con cargo a la correspondiente partida
presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.''



JUSTIFICACIÓN



Extender los beneficios relativos a reducciones/bonificaciones para los
jóvenes trabajadores por cuenta propia, a todos los trabajadores
independientemente de la edad del emprendedor o trabajador autónomo e
incrementar los porcentajes de reducción/bonificación y el periodo de
tiempo aplicable para fomentar de forma decidida la emprendeduría.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final




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168






Redacción que se propone:



'Disposición final. Modificación del artículo 3 de la ley de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero).



Artículo 3. Compatibilización por los menores de 30 años de la percepción
de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta
propia.



En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 228 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como excepción a lo
establecido en el artículo 221 de dicha ley, los beneficiarios de la
prestación por desempleo de nivel contributivo que se constituyan como
trabajadores por cuenta propia, podrán compatibilizar la percepción
mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo, por
un máximo de 270 días, o por el tiempo inferior pendiente de percibir,
siempre que se cumplan los requisitos y condiciones siguientes:



a) Que el beneficiario de la prestación por desempleo de nivel
contributivo sea menor de 30 años en la fecha de inicio de la actividad
por cuenta propia y no tenga trabajadores a su cargo.



b) Que se solicite a la entidad gestora en el plazo de 15 días a contar
desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio
de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde
la fecha de inicio de tal actividad. Transcurrido dicho plazo de 15 días
el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad.



Durante la compatibilidad de la prestación por desempleo con la actividad
por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que
cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del
compromiso de actividad previstas en el artículo 231 de la Ley General de
la Seguridad Social.''



JUSTIFICACIÓN



Extender la posibilidad de compatibilizar la percepción de la prestación
por desempleo con el inicio de una actividad a todos los trabajadores por
cuenta propia y no solo limitarlo al caso de los jóvenes.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Modificación del artículo 4 de la ley de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.



Artículo 4. Ampliación de las posibilidades de aplicación de la
capitalización de la prestación por desempleo.



Uno. Se modifica la regla tercera y se introduce una nueva regla cuarta,
pasando la actual cuarta, que también se modifica, a ser la quinta, del
apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12
de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de




Página
169






protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que quedan
redactadas de la siguiente forma:



'3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a:



a) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo
que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de
personas con discapacidad igual o superior al 33?% .



En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el
importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la
actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio
de la actividad, con el límite máximo del 60?% 100?% del importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir,
siendo el límite máximo del 100?% cuando los beneficiarios sean hombres
jóvenes menores de 30 años de edad o mujeres jóvenes menores de 35 años,
considerándose la edad en la fecha de la solicitud.



b) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo
menores de treinta años, cuando capitalicen la prestación para destinar
hasta el 100?% de su importe a realizar una aportación al capital social
de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo
máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que desarrollen
una actividad profesional o laboral de carácter indefinido respecto a la
misma, e independientemente del Régimen de la Seguridad Social en el que
estén encuadrados.



Para las personas que realicen una actividad por cuenta ajena de carácter
indefinido, ésta deberá mantenerse por un mínimo de 18 meses.



No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un
vínculo contractual previo con dichas sociedades, ni los trabajadores
autónomos económicamente dependientes que hayan suscrito con un cliente
un contrato registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal.



4.ª Los beneficiarios jóvenes menores de 30 años que capitalicen la
prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos
de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al
pago de las tasas y el precio de servicios específicos de asesoramiento,
formación e información relacionados con la actividad a emprender.



5.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª, en todo
caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la
cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa
o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador
autónomo o como socio de la entidad mercantil en los términos de la regla
tercera, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal
figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.



Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen
de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la
resolución del procedimiento correspondiente.



Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a
partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha
de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la
fecha de inicio de esa actividad.''



JUSTIFICACIÓN



Extender la posibilidad de capitalizar el 100?% de la prestación por
desempleo a todos los trabajadores que pretendan constituirse como
trabajadores autónomos.




Página
170






ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Modificación del artículo 5 de la ley de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.



Artículo 5. Suspensión y reanudación del cobro de la prestación por
desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia.



Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio:



Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 212, que queda
redactada del siguiente modo:



'd) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de
duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice
un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses o
inferior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia
menores de 30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.''



JUSTIFICACIÓN



Extender la posibilidad de reanudar el cobro de la prestación por
desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia de duración
inferior a sesenta meses, a todos los trabajadores que causen alta
inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar. Laboral.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Modificación del artículo 5 de la ley de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero).



Artículo 5. Suspensión y reanudación del cobro de la prestación por
desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia.




Página
171






Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio:



Dos. Se modifica la letra b) del artículo 212.4, que queda redactada del
siguiente modo:



'b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los
párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se acredite que ha
finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye
situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito
de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el
supuesto de la letra d) del apartado 1, en lo referente a los
trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad que causen alta
inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando
el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a sesenta meses.



El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de
suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días
siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de
empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en la
fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de
actividad a que se refiere el artículo 231 de esta Ley, salvo en aquellos
casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo
compromiso.



Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán
los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 219.



En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales
retribuidas no haya sido disfrutado, será de aplicación lo establecido en
el apartado 3 del artículo 209 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Extender la posibilidad de reanudar el cobro de la prestación por
desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia de duración
inferior a sesenta meses, a todos los trabajadores que causen alta
inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Modificación del artículo 7 de la ley de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.



Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva creación.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de
enero de 2013, se introduce una nueva disposición adicional decimonovena
en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda
redactada en la siguiente forma:




Página
172






'Disposición adicional decimonovena. Entidades de nueva creación.



1. Las entidades de nueva creación, incluidas las contempladas en el
artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social,
constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades
económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base
imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente
escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta
Ley, deban tributar a un tipo inferior al general:



...(resto igual)...''



JUSTIFICACIÓN



Es positivo que las sociedades de nueva creación tributen a unos tipos
reducidos del 15?% , no obstante, con la actual redacción las
cooperativas o las sociedades laborales no podrían beneficiarse del mismo
por tener un tipo impositivo diferente al general, lo cual en este caso
las perjudicaría.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de suprimir una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Supresión del artículo 9 de la ley de medidas de apoyo
al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.'



JUSTIFICACIÓN



Por considerar que se puede incentivar la contratación a tiempo parcial
con vinculación formativa de otro modo, aplicando beneficios a contratos
existentes antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2013 y en
los que existe realmente vínculo formativo.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Adición de un nuevo artículo 9 bis al Proyecto de Ley
de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo.



'Artículo nuevo 9 bis. Bonificaciones de cuotas en los contratos para la
formación y el aprendizaje y en los contratos en prácticas.



1. Los contratos para la formación y el aprendizaje y los contratos en
prácticas celebrados a partir de la entrada en vigor de esta ley, con
trabajadores desempleados inscritos en la oficina de




Página
173






empleo, tendrán derecho a una beca de apoyo cuya cuantía será del 70?% del
SMI mensual vigente en cada momento.



Las empresas que celebren los citados contratos tendrán derecho, durante
toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, a una
bonificación de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía
salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos,
del 100 por cien si el contrato se realiza por empresas cuya plantilla
sea inferior a 250 personas, o del 75 por ciento, en el supuesto de que
la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra.



Asimismo, en los citados contratos celebrados o prorrogados según lo
dispuesto en el párrafo anterior, se bonificará el 100 por cien de las
cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia
del contrato, incluidas las prórrogas.



2. Las empresas que, a la finalización de su duración inicial o
prorrogada, transformen en contratos indefinidos los contratos para la
formación y el aprendizaje y los contratos en prácticas, cualquiera que
sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a una bonificación en la
cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.500 euros/año, durante tres
años.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone incentivar como mecanismo de inserción al mercado de trabajo de
los jóvenes vinculado a la formación, los contratos para la formación y
el aprendizaje, y los contratos en prácticas ya existentes. Por un lado
en el caso de los primeros, añadiendo a las bonificaciones existentes la
percepción de una beca de apoyo equivalente al 70?% del salario mínimo
interprofesional, y por otro en el caso de los segundos (los contratos en
prácticas) igualándolos a los contratos para la formación y el
aprendizaje en materia de bonificaciones a la contratación y a la
conversión en contratos indefinidos.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Modificar el artículo 10 del Proyecto de Ley de
medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo.



'Artículo 10. Contratación indefinida de un joven por microempresas y
empresarios autónomos.



1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que contraten de
manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado
menor de treinta años tendrán derecho a una reducción bonificación del
100 90?% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias
comunes correspondiente al trabajador contratado durante el primer año de
contrato, del 75?% el segundo año, y del 50?% el tercer año, en los
términos recogidos en los apartados siguientes.



Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los
trabajadores autónomos, deberán reunir los siguientes requisitos:



a) Tener, en el momento de la celebración del contrato, una plantilla
igual o inferior a nueve trabajadores.



b) No haber tenido ningún vínculo laboral anterior con el trabajador.



c) No haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del
contrato, decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará
únicamente a las extinciones producidas con




Página
174






posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y para la
cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que
los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de
trabajo.



d) No haber celebrado con anterioridad otro contrato con arreglo a este
artículo, salvo lo dispuesto en el apartado 5.



2. Lo establecido en este artículo no se aplicará en los siguientes
supuestos:



a) Cuando el contrato se concierte con arreglo al artículo 4 de la Ley
3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral.



b) Cuando el contrato sea para trabajos fijos discontinuos, de acuerdo con
el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.



c) Cuando se trate de contratos indefinidos incluidos en el artículo 2 de
la Ley 43/2006, de 29 de diciembre.



3. Los beneficios a que se refiere el apartado 1, sólo se aplicarán
respecto a un contrato, salvo lo dispuesto en el apartado 5.



4. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener en el
empleo al trabajador contratado al menos dieciocho cuarenta y dos meses
desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo que el contrato se
extinga por causa no imputable al empresario o por resolución durante el
periodo de prueba.



Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la empresa alcanzado con
el contrato a que se refiere este artículo durante, al menos, un año
desde la celebración del contrato. En caso de incumplimiento de estas
obligaciones se deberá proceder al reintegro de los incentivos.



No se considerarán incumplidas las obligaciones de mantenimiento del
empleo anteriores a que se refiere este apartado cuando el contrato de
trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario
cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las
extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la
expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio
objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.



5. En los supuestos a que se refiere el último inciso del primer párrafo
del apartado 4, se podrá celebrar un nuevo contrato al amparo de este
artículo, si bien el periodo total de bonificación no podrá exceder, en
conjunto, de 12 36 meses.



6. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será
precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se
establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.



7. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo dispuesto en
la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo
lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende incrementar el incentivo a la contratación pasando de 1 a 3
años el periodo en el que se aplica la bonificación.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:




Página
175






'Disposición final. Modificar el artículo 11 del Proyecto de Ley de
medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo.



'Artículo 11. Incentivos a la contratación en nuevos proyectos de
emprendimiento joven.



1. Tendrán derecho a una bonificación del 100 90?% de la cuota empresarial
de la Seguridad Social durante los doce meses siguientes a la
contratación, del 75?% el segundo año, y del 50?% el tercer año, los
trabajadores por cuenta propia menores treinta años, y sin trabajadores
asalariados, que desde la entrada en vigor de este real decreto-ley
contraten por primera vez, de forma indefinida, mediante un contrato de
trabajo a tiempo completo o parcial, a personas desempleadas de edad
igual o superior a cuarenta y cinco años, inscritas ininterrumpidamente
como desempleadas en la oficina de empleo al menos durante doce meses en
los dieciocho meses anteriores a la contratación o que resulten
beneficiarios del programa de recualificación profesional de las personas
que agoten su protección por desempleo.



2. Para la aplicación de los beneficios contemplados en este artículo, se
deberá mantener en el empleo al trabajador contratado, al menos,
dieciocho cuarenta y dos meses desde la fecha de inicio de la relación
laboral, salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al
empresario o por resolución durante el periodo de prueba.



3. En los supuestos a que se refiere el apartado 2, se podrá celebrar un
nuevo contrato al amparo de este artículo, si bien el periodo total de
aplicación de la bonificación no podrá exceder, en conjunto, de doce 36
meses.



4. En el caso de que la contratación de un trabajador pudiera dar lugar
simultáneamente a la aplicación de otras bonificaciones o reducciones en
las cuotas de Seguridad Social, sólo podrá aplicarse una de ellas,
correspondiendo la opción al beneficiario en el momento de formalizar el
alta del trabajador en la Seguridad Social.



5. En lo no previsto en esta disposición, será de aplicación lo
establecido en la Sección I del Capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo
establecido en el artículo 2.7.''



JUSTIFICACIÓN



Incrementar el incentivo a la contratación pasando de 1 a 3 años el
periodo en el que se aplica la bonificación.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Modificar el artículo 12 del proyecto de ley de
medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo.



'Artículo 12. Primer empleo joven.



1. Para incentivar la adquisición de una primera experiencia profesional,
las empresas podrán celebrar contratos temporales con jóvenes
desempleados menores de treinta años que no tengan experiencia laboral o
si ésta es inferior a tres seis meses.



2. Estos contratos se regirán por lo establecido en el artículo 15.1.b)
del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, salvo lo
siguiente:



a) Se considerará causa del contrato la adquisición de una primera
experiencia profesional.




Página
176






b) La duración mínima del contrato será de tres seis meses.



c) La duración máxima del contrato será de seis meses tres años, salvo que
se establezca una duración superior por convenio colectivo sectorial
estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito
inferior, sin que en ningún caso dicha duración pueda exceder de 12
meses.



d) El contrato deberá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial
siempre que, en este último caso, la jornada sea superior al 75 por
ciento de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo
comparable. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo
comparable lo establecido en el artículo 12.1 del Estatuto de los
Trabajadores.



3. Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los
trabajadores autónomos, deberán no haber adoptado, en los seis meses
anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas
improcedentes. La limitación afectará únicamente a las extinciones
producidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto-ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo
grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo
centro o centros de trabajo.



4. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que, una vez
transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde su celebración,
transformen en indefinidos los contratos a que se refiere este artículo
tendrán derecho a una bonificación en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años,
del 90% el primer año, del 75% el segundo año y del 50% el tercer año,
siempre que la jornada pactada sea al menos del 50% de la correspondiente
a un trabajador a tiempo completo comparable. Si el contrato se hubiera
celebrado con una mujer, la bonificación por transformación será de 58,33
euros/mes (700 euros/año).



5. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener el
nivel de empleo alcanzado con la transformación a que se refiere este
artículo durante, al menos, doce meses. En caso de incumplimiento de esta
obligación se deberá proceder al reintegro de los incentivos.



No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo a
que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo se extinga por
causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea
declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por
dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo
convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por
resolución durante el periodo de prueba.



6. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será
precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se
establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.



7. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación, en cuanto a los
incentivos, lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley
43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y
6.2.''



JUSTIFICACIÓN



Posibilitar la realización del contrato de primer empleo joven a jóvenes
con experiencia laboral inferior a 6 meses en lugar de 3 meses,
posibilitar que pueda tener una duración mínima de 6 meses y una máxima
de 3 años, e incentivar en mayor medida la conversión de este tipo de
contratos en indefinidos e igualar el incentivo tanto para el caso de
hombres como de mujeres.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Suprimir el artículo 13 del proyecto de ley de medidas
de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo.'




Página
177






JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del artículo 13 en coherencia con la enmienda
efectuada adicionando un nuevo artículo en el que se incentiva la
contratación a través de los contratos para la formación y el aprendizaje
y a través de los contratos en prácticas.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Modificar el artículo 14 del proyecto de ley de
medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo.



'Artículo 14. Incentivos a la incorporación de jóvenes a entidades de la
economía social.



1. Se incorporan las siguientes bonificaciones aplicables a las entidades
de la economía social:



a) Bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social
durante tres años, cuya cuantía será de 66,67 euros/mes (800 euros/año),
aplicables a las entidades contempladas en el artículo 5 de la Ley
5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, excepto las empresas de
inserción, cooperativas o sociedades laborales que incorporen
trabajadores desempleados menores de 30 años como socios trabajadores o
de trabajo. En el caso de cooperativas, las bonificaciones se aplicarán
cuando éstas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de
trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la disposición
adicional cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



b) Bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social aplicables a las
empresas de inserción en los supuestos de contratos de trabajo suscritos
con personas menores de 30 años en situación de exclusión social
incluidas en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la
regulación del régimen de las empresas de inserción, de 137,50 euros/mes
(1.650 euros/año) durante toda la vigencia del contrato o durante tres
años, en caso de contratación indefinida. Estas bonificaciones no serán
compatibles con las previstas en el artículo 16.3.a) de la Ley 44/2007,
de 13 de diciembre.



2. En lo no previsto en el apartado anterior, se aplicará lo establecido
en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y
del empleo, en cuanto a los requisitos que han de cumplir los
beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de las bonificaciones,
cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios.



En relación a las cooperativas y sociedades laborales, también será de
aplicación, en cuanto a los incentivos, lo dispuesto en la sección I del
capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en
sus artículos 2.7 y 6.2.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone hacer extensivos los incentivos a todas las fórmulas de la
economía social recogidas en el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de
marzo, de Economía Social y para la incorporación de trabajadores de
cualquier edad.




Página
178






ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Adicionar una nueva disposición adicional al proyecto
de ley de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y
de la creación de empleo.



'Disposición adicional (nueva). Adecuación del marco normativo de las
prácticas no laborales.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente
ley, procederá a presentar ante el Congreso de los Diputados un informe
sobre el uso de las prácticas no laborales y sobre las modificaciones
normativas y/o actuaciones que deberían adoptarse para potenciar su
utilización como instrumento destinado a la inserción en el mercado
laboral, de jóvenes sin experiencia laboral y sin cualificación
profesional, de un modo adecuado.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone mandatar al Gobierno a realizar un análisis del estado de la
cuestión de las prácticas no laborales y de las medidas a adoptar para
fomentarlas de un modo adecuado y protegido, como instrumento de
inserción en el mercado de trabajo para un colectivo de jóvenes con
especiales dificultades, que les permita obtener a la vez, cualificación
profesional y experiencia laboral.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Adicionar una nueva disposición adicional al proyecto
de ley de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y
de la creación de empleo.



'Disposición adicional (nueva). Sobre el establecimiento de la Garantía
Juvenil.



El Gobierno de acuerdo con la Propuesta de Recomendación del Consejo de la
Unión Europea sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil, consignará
en los Presupuestos Generales del Estado para 2014, las partidas
presupuestarias correspondientes para que las CC.AA. competentes en
materia de ejecución de políticas de empleo, posibiliten que todos los
jóvenes de hasta 25 años reciban una oferta de empleo, educación
continua, formación de aprendiz o período de prácticas, adecuada al
perfil del joven, en un plazo de cuatro meses, tras quedar desempleados o
acabar la educación formal.



Para ello, el Gobierno asegurará la adecuada integración del Sistema de
Garantía Juvenil en los futuros programas cofinanciados por la UE,
preferiblemente desde el comienzo del Marco Financiero Plurianual de
2014-2020.''




Página
179






JUSTIFICACIÓN



A la vista de la situación de desempleo joven existente en el Estado
español, se propone mandatar al Gobierno a dar cumplimiento a la
Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre el establecimiento de
la Garantía Juvenil y a implementar lo antes posible el Sistema con la
plena participación de las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Adicionar una nueva disposición adicional al proyecto
de ley de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y
de la creación de empleo.



'Disposición adicional nueva. Financiación de programas de actuación en
materia de inserción laboral de personas con discapacidad.



'En el plazo de un mes, el Gobierno procederá a distribuir entre las
Comunidades Autónomas los fondos procedentes del Fondo Social Europeo
destinados al Programa Operativo de Lucha contra la Discriminación
2007-2013, que queden pendientes, para financiar programas de actuación
en materia de inserción laboral de personas con discapacidad en ejecución
de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de las Personas con
Discapacidad.''



JUSTIFICACIÓN



Prever la territorialización de los fondos que queden pendientes para que
las CCAA puedan llevar a cabo los referidos programas de actuación en
materia de inserción laboral de personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Adicionar un nuevo apartado dos a la disposición final
segunda del proyecto de ley de medidas de apoyo al emprendedor y de
estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.



Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.



Dos (nuevo apartado). Se adiciona un nuevo apartado 9 al artículo 34 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los siguientes
términos:




Página
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'Artículo 34. Jornada.



9. El trabajador con discapacidad o el trabajador que tenga a su cuidado
directo una persona con discapacidad, tendrá derecho a la adaptación de
la jornada, horarios y turnos de trabajo, cuando acredite la necesidad de
acudir, él mismo o la persona con discapacidad a su cuidado, a
tratamientos de rehabilitación médica o psicológica relacionados con su
discapacidad, sin que la empresa pueda denegar la solicitud de
adaptación, salvo por necesidades urgentes o imprevisibles de la
producción y mientras dichas circunstancias persistan. La concreción del
ejercicio de este derecho deberá realizarse por acuerdo entre la empresa
y el trabajador.''



JUSTIFICACIÓN



Se trata de reconocer al trabajador con discapacidad, o al trabajador que
tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad, el derecho a la
adaptación de la jornada, horario y turnos de trabajo (pero sin reducción
de jornada), cuando acredite la necesidad de acudir a tratamientos de
rehabilitación médica o psicológica relacionados con su discapacidad. En
la actualidad el artículo 34.8 remite la regulación de las adaptaciones
de la jornada a los convenios colectivos, con carácter general en
relación a la conciliación de la vida personal. Lo cierto es que los
convenios no han avanzado en este derecho en lo referido a las personas
con discapacidad, hasta el punto que no existen cláusulas que lo
reconozcan. Para que las personas con discapacidad se incorporen al mundo
laboral precisan algunas adaptaciones y ajustes y este es uno de los más
necesarios, de forma que, si no se facilita la adaptación de la jornada
para que pueda acudir a tratamientos rehabilitadores del propio
trabajador con discapacidad o de las personas bajo su cuidado, se
obstaculiza el derecho a la igualdad de oportunidades en el empleo. La
propuesta no supone reducir el número de horas de trabajo, por lo que la
productividad en las empresas queda salvaguardada, sino distribuir
aquellas de una forma diferente en los casos en que fuera necesario. La
concreción del ejercicio de este derecho se acordará entre el trabajador
y la empresa para causar la menor perturbación a la actividad productiva.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Adicionar un nuevo apartado tres a la disposición
final segunda del proyecto de ley de medidas de apoyo al emprendedor y de
estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.



Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.



Tres (nuevo apartado). Se modifica el apartado 5 del artículo 37 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los siguientes términos:



'Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.



5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún
menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o
sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a
una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución




Página
181






proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la
mitad de la duración de aquella.



Tendrá el mismo derecho el trabajador con discapacidad o el que precise
encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o
enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.



El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la
disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la
duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y
tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores
malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la
necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el
informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario
de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el
menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer
las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá
acumular en jornadas completas.



Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado
constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.
No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este
derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la
empresa.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone ampliar el derecho a reducir la jornada al supuesto en que lo
solicite un trabajador con discapacidad por sí mismo aunque no tenga
alguna persona con discapacidad a su cuidado.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final. Adicionar un nuevo apartado cuatro a la disposición
final segunda del proyecto de ley de medidas de apoyo al emprendedor y de
estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.



Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.



Cuatro (nuevo apartado). Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 46 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, en los siguientes términos:



'Artículo 46. Excedencia.



3. Los trabajadores tendrán derecho.../...



También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no
superior a tres años los trabajadores para atender al cuidado de un
familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o




Página
182






afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no
pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone ampliar de dos a tres años el periodo de excedencia, igualando
dicho periodo con el que se concede en el caso del cuidado de un menor
(este derecho con esta duración ya lo tienen reconocido los funcionarios)
a los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público.



Se adiciona un nuevo artículo 47 bis a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:



'Artículo 47 bis. Adaptación del tiempo de trabajo de las personas con
discapacidad.



El funcionario con discapacidad o el funcionario que tenga a su cuidado
directo una persona con discapacidad, tendrá derecho a la adaptación de
la jornada, horarios y turnos de trabajo, cuando acredite la necesidad de
acudir a tratamientos de rehabilitación médica o psicológica relacionados
con la discapacidad, sin que la Administración respectiva pueda denegar
la solicitud de adaptación, salvo por necesidades urgentes o
imprevisibles de la producción y mientras dichas circunstancias
persistan. La concreción del ejercicio de este derecho deberá realizarse
por acuerdo entre la Administración y el funcionario.''



JUSTIFICACIÓN



Prever que el funcionario con discapacidad o el funcionario que tenga a su
cuidado directo una persona con discapacidad, tenga derecho a la
adaptación de la jornada, horarios y turnos de trabajo, cuando acredite
la necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación médica o
psicológica relacionados con la discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final




Página
183






Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público.



Se modifica el apartado 1.h) del artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes
términos:



'Artículo 48. Permisos de los funcionarios.



Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:



h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado
directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera
especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe
actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de
trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.



Tendrá el mismo derecho el funcionario con discapacidad y el funcionario
que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe
actividad retribuida.''



JUSTIFICACIÓN



Prever que el funcionario con discapacidad tenga el mismo derecho en
relación a permisos que el funcionario que tenga a su cuidado directo una
persona que por razón de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse
por sí misma.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público.



Se adiciona un nuevo artículo 81 bis a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:



'Artículo 81 bis. Movilidad por razón de discapacidad.



1. Cuando la adaptación de las condiciones de un puesto de trabajo no
resulte posible, el funcionario con discapacidad tendrá derecho a ser
adscrito a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la
misma o en otra localidad.



2. Cuando el funcionario con discapacidad acredite la necesidad de acudir
a tratamientos de rehabilitación, médica o psicológica relacionados con
su discapacidad, tendrá derecho al cambio de puesto de trabajo, implique
o no el cambio de residencia, sin que la empresa pueda denegar la
solicitud, salvo que no haya puesto de trabajo vacante.''




Página
184






JUSTIFICACIÓN



Mejorar los derechos del funcionario con discapacidad, en relación a la
movilidad por razón de la misma discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Sucesión de empresas y contratas en las que
interviene un Centro Especial de Empleo:



'1. En el supuesto que un Centro Especial de Empleo sea contratista
cedente, la relación laboral especial establecida en el artículo 2.1.g)
del Estatuto de los Trabajadores se novará en relación laboral común en
aquellos supuestos en los que, en virtud de lo previsto en el artículo 44
del Estatuto de los Trabajadores o en la cláusula establecida bien en el
convenio colectivo de aplicación a una u otra empresa o en el pliego de
condiciones correspondiente, una empresa cesionaria, no calificada como
centro especial de empleo, debe subrogarse en los contratos especiales de
trabajo de los trabajadores con discapacidad vinculados hasta entonces
con la empresa cedente.'



2. Se añade al punto 3 del artículo 8 de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, el siguiente
texto:



'En el caso de personal con discapacidad procedente de un centro especial
de empleo que se subrogara, en virtud de lo previsto en el artículo 44
del Estatuto de los Trabajadores o en la cláusula establecida bien en el
convenio colectivo de aplicación a una u otra empresa o en el pliego de
condiciones correspondiente, en una empresa que no tuviera aquella
calificación, esta última se podrá bonificar en virtud del contrato de
trabajo, en los términos establecidos en esta Ley para la contratación de
personas con discapacidad.'



3. Se modifica el artículo 42.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos.



'La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por
el mayor número de trabajadores con discapacidad que permita la
naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de
aquella. A estos efectos no se computará el personal sin discapacidad
dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social, así
como el personal sin discapacidad que se haya incorporado al Centro
Especial de Empleo en virtud de la subrogación prevista en el artículo 44
del estatuto de los Trabajadores o en la cláusula establecida bien en el
convenio colectivo de aplicación a una u otra empresa o en el pliego de
condiciones correspondiente.''



JUSTIFICACIÓN



Los Centros Especiales de Empleo (CEE), cuando son adjudicatarios de
contratos de servicio, tienen muchos problemas, debido a que la nueva
contrata debe subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa
adjudicataria. Al CEE, tanto cuando deja de ser adjudicataria del
servicio, como cuando pasa a serlo, se le plantean problemas jurídicos,
puestos de manifiesto por la doctrina de los Tribunales en las




Página
185






ocasiones que se han pronunciado sobre estos problemas, que afectan a la
estabilidad de su empleo y, en muchos casos, a la propia viabilidad de su
proyecto empresarial



Las Cortes Generales son conscientes de este grave problema, prueba de lo
cual es que existe un mandato legal al Gobierno, incluido en la
Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 35/2010, de 17 de
septiembre, para que, en el plazo de doce meses (plazo que se ha
incumplido), regulara 'las cuestiones relacionadas con los supuestos de
sucesión o subrogación empresarial que afecten a los trabajadores con
discapacidad o a los centros especiales de empleo.'



Las soluciones que se proponen no perjudican a las empresas ordinarias
sino todo lo contrario, pues supone mejorar la transparencia y eficacia
jurídica en los supuestos de sucesión de empresas y contratas, reforzando
la institución jurídica de la subrogación laboral, y solo en aquellos
casos en que se ha admitido legalmente o en los supuestos en que se ha
previsto en la negociación colectiva.



En el primer supuesto, es decir, cuando un CEE (contratista cedente)
pierde una contrata y es sustituido por una empresa ordinaria, una línea
doctrinal ampliamente mayoritaria, sentada por reiteradas Sentencias de
Tribunales Superiores de Justicia ha venido interpretando que no cabe
dicha obligación de subrogación laboral de los trabajadores con
discapacidad pertenecientes a un centro especial de empleo y sometidos a
la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1368/1985, de
17 de julio.



Se argumenta, en una serie de primeras Sentencias al respecto, la
imposibilidad jurídica de transformar una relación laboral de carácter
especial en otra de naturaleza jurídica ordinaria, ya que la primera solo
puede tener como sujeto empresarial una entidad calificada como centro
especial de empleo. (Por ejemplo, S. TSJ Cataluña 18-7-2000, n.º
6290/2000; S. TSJ Madrid, de 21-9-2001; S. TSJ Galicia, de 16-2-2002) Hay
dos Sentencias (SS. TSJ de Murcia, ambas de fecha 4-12-2000), sin
embargo, que discreparon del criterio sentado por las anteriores
Resoluciones judiciales, al considerar admisible la subrogación de los
trabajadores con discapacidad en dicho supuesto.



Sentencias posteriores abordan este problema desde una perspectiva
diferente, tanto afecten al CEE como contrata cedente o como contrata
cesionaria (S. TSJ de la Comunidad Valenciana, de 26-6-2003 y de
24-2-2005; S. TSJ Madrid, de 28-2-2006) La inaplicación de la cláusula de
subrogación dependería, según esta nueva línea, de si resulta o no de
aplicación a los trabajadores con discapacidad el Convenio Colectivo que
establecía la obligación de subrogarse los trabajadores de la contrata.



Estos problemas deben resolverse para dar seguridad, transparencia y
eficacia a las instituciones jurídicas de la sucesión de empresas y
contratas. Por otra parte, posibilitar la aplicación de las cláusulas de
subrogación, en este primer supuesto en que el trabajador con
discapacidad del CEE pasa a la empresa ordinaria, favorece, el objetivo
de la LISMI de facilitar la transición del empleo protegido al empleo
ordinario.



En este supuesto primero (CEE como contratista cedente), se plantea otro
problema que es el que la empresa ordinaria que se subroga de
trabajadores con discapacidad procedentes de un CEE no disfruta de los
beneficios previstos para los CEE, ya que no está calificada como tal,
pero tampoco disfruta de los previstos para la empresa ordinaria. Y el
problema se podría resolver con la propuesta que se formula, añadiendo al
punto 3 del artículo 8 de la Ley 43/2006, el texto incluido.



Se precisa, también, dar una solución a los problemas que se presentan
cuando le es adjudicada una contrata a un CEE, debiendo asumir, en
aplicación de las reglas sobre subrogación laboral, a los trabajadores
sin discapacidad de la anterior contrata. El problema se plantea cuando
el número de dichos trabajadores subrogados de la anterior adjudicataria
de la contrata, ocasiona el no respetar el porcentaje mínimo del 70% de
personal con discapacidad para que el CEE conserve la calificación como
tal.



La solución que se propone es no computar como tales los trabajadores que
procedan del cambio de una contrata, para lo que se modifica el artículo
42.2 de la Ley 13/1982, LISMI.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final




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186






Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Participación de las Comunidades Autónomas en
los incentivos de recaudación derivada del aumento de tipos impositivos
en impuestos estatales.



Modificación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la
corrección del déficit público; modificación del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, y modificación de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:



Uno. Se añade un segundo párrafo a la Disposición Final Sexta del Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público, que queda redactada de la siguiente forma:



'Disposición final sexta. Modificación de Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales.



Con efectos desde el 1 de enero de 2012, se modifica la letra a) del
apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, que queda redactada de la siguiente forma:



El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el
importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo
impositivo del epígrafe 1.3 vigente en el momento de generarse el derecho
a la devolución.



De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y en el
artículo 26 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias, las Comunidades Autónomas participarán en el incremento de
la recaudación obtenida como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo
anterior, conforme a las reglas de cesión y puntos de conexión
establecidos en dicha Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y sin que resulte
de aplicación, lo dispuesto en el artículo 21 de la misma, relativa a la
revisión del fondo de suficiencia global.'



Dos. Se añade una Disposición adicional decimonovena al Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, que queda redactada de
la siguiente forma:



'Disposición adicional decimonovena (nueva). Participación de las
Comunidades Autónomas en la recaudación derivada del incremento de los
tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos
Especiales.



De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y en el
artículo 26 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias, las Comunidades Autónomas participarán en el incremento de
la recaudación obtenida como consecuencia de los nuevos tipos impositivos
del Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales objeto de
modificación en este Real Decreto-ley, conforme las respectivas reglas de
cesión y puntos de conexión establecidos en dicha Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, y sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21
de la misma, relativa a la revisión del fondo de suficiencia global.'



Tres. Se adiciona un apartado 10 al artículo 2.Tres de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:




Página
187






'Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la disposición
adicional trigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma:



Disposición adicional trigésima tercera. Gravamen especial sobre los
premios de determinadas loterías y apuestas.



10 (nuevo) Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas
y el artículo 26 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias, el 50 por 100 de la recaudación obtenida, por este
gravamen en cada Comunidad Autónoma por los premios satisfechos a los
contribuyentes residentes en su territorio se atribuirá a dicha Comunidad
Autónoma.''



JUSTIFICACIÓN



Las Comunidades Autónomas prestan su apoyo y dan soporte económico,
industrial, comercial y de servicios a los emprendedores y a sus
proyectos empresariales con el fin de ayudarlos a poner en marcha la
actividad económica y el empleo que puedan crear.



Para poder hacerlo con eficacia es preciso que su financiación evolucione
acorde con sus responsabilidades. La presente enmienda persigue que las
mismas participen de manera efectiva en el incremento de recaudación que
está aportando a las administraciones públicas el aumento de impuestos
efectuados en el 2012 y 2013.



Si las mismas pueden participar de dicho aumento de recaudación de
impuestos, podrán tener más recursos para apoyar y dar soporte a los
emprendedores.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su
portavoz doña Rosa Díez González y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.



Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de julio de 2013.-Rosa María
Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 6, apartado nuevo



De adición.



Texto que se añade:



'3. En el plazo de 3 meses tras la publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado' de la presente Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales
un plan económico donde se detallará la dotación de recursos financieros
adicionales que se destinará a la formación del profesorado en materia de
emprendimiento.'



JUSTIFICACIÓN



La formación del profesorado en materia de emprendimiento es
imprescindible y para ello es necesario dotar de recursos financieros a
los centros.




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188






ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 9, apartado 1



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La condición de emprendedor de responsabilidad limitada se hará
constar en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil
correspondiente a su domicilio. Además de las circunstancias ordinarias,
la inscripción contendrá una indicación de los bienes no afectos conforme
a los apartados 1 y 2 del artículo 8 de esta Ley y se practicará en la
forma y con los requisitos previstos para la inscripción del empresario
individual. Servirá de título el acta notarial que obligatoriamente será
presentada de modo telemático por el notario en el mismo día de su
autorización o inmediato hábil posterior en el registro de la propiedad
donde esté inscrito el bien no afecto, produciéndose la limitación de
responsabilidad sobre dicho bien desde la práctica del asiento de
presentación siempre que dentro del plazo de vigencia del mismo se haga
constar en el asiento de inscripción de la vivienda habitual los datos de
inmatriculación del emprendedor de responsabilidad limitada.'



Texto que se sustituye:



'1. La condición de emprendedor de responsabilidad limitada se adquirirá
mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro
Mercantil correspondiente a su domicilio. Además de las circunstancias
ordinarias, la inscripción contendrá una indicación del bien no afecto
conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 8 de esta Ley y se practicará
en la forma y con los requisitos previstos para la inscripción del
empresario individual. También servirá de título el acta notarial o la
instancia suscrita con la firma electrónica reconocida del empresario y
remitida telemáticamente al Registro.'



JUSTIFICACIÓN



El Consejo Económico y Social (CES) en su Dictamen sobre el Anteproyecto
de Ley afirma con relación a la figura del Emprendedor de Responsabilidad
Limitada que 'Por último, en otro orden de cosas, se introduce una
formulación inadecuada de la necesaria publicidad de los bienes afectos a
la actividad empresarial o profesional. El Anteproyecto recoge que en el
momento de inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil se
inscriba igualmente el bien inmueble no afecto, cuando el CES considera
que hubiera resultado jurídicamente más oportuno que en el Registro
Mercantil se inscriban los bienes que sí quedan afectos a la actividad
económica del emprendedor.'



Se trata de mejorar técnicamente el Proyecto de Ley, concretando y
anticipando el momento desde el que, en beneficio del Emprendedor de
Responsabilidad Limitada, opera la limitación de responsabilidad sobre su
vivienda habitual.



A tal efecto, y para que no quede duda en el registro de la propiedad del
momento a partir del cual opera esa limitación se obliga al notario
autorizante del acta que se utilizará para la inmatriculación del
Emprendedor de Responsabilidad Limitada a que presente telemáticamente la
misma en el registro de la propiedad, de modo que desde tal fecha, y con
independencia del tiempo que tarde el registrador mercantil en
inmatricular al Emprendedor de Responsabilidad Limitada, operaría tal
limitación que tendría expresión en el registro mercantil, como afirma el
CES.




Página
189






ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 10, apartado 2



De modificación.



Texto que se propone:



'2. También servirá de título para practicar la inscripción en el registro
la certificación expedida por el Registrador Mercantil en que se hubiere
inmatriculado el emprendedor y que remitirá al Registro de la Propiedad,
incluso telemáticamente, en el plazo de los tres días hábiles siguientes.
Inmatriculado el emprendedor de responsabilidad limitada, el Registrador
Mercantil o el Notario autorizante del acta notarial a que se refiere el
artículo 9.1 de la Ley, comunicarán telemáticamente al registrador de la
propiedad los datos de inscripción de aquel en el registro mercantil,
para su constancia en el asiento de inscripción de la vivienda habitual
de aquel emprendedor.'



Texto que se sustituye:



'2. También servirá de título para practicar la inscripción en el registro
la certificación expedida por el Registrador Mercantil en que se hubiere
inmatriculado el emprendedor y que remitirá al Registro de la Propiedad,
incluso telemáticamente, en el plazo de los tres días hábiles
siguientes.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 11, apartado 4



De modificación.



Texto que se propone:



'4. No obstante lo anterior, aquellos empresarios y profesionales que
opten por la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada y que
tributen por el régimen de estimación objetiva, o directa simplificada
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán dar
cumplimiento a las obligaciones contables y de depósito de cuentas
previstos en este artículo mediante el cumplimiento de los deberes
formales establecidos en su régimen fiscal y mediante el depósito de un
modelo estandarizado de doble propósito, fiscal y mercantil, en los
términos que se desarrollen reglamentariamente.'



Texto que se sustituye:



'4. No obstante lo anterior, aquellos empresarios y profesionales que
opten por la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada y que
tributen por el régimen de estimación objetiva, podrán dar cumplimiento a
las obligaciones contables y de depósito de cuentas previstos en este
artículo mediante el cumplimiento de los deberes formales establecidos en
su régimen fiscal y




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190






mediante el depósito de un modelo estandarizado de doble propósito, fiscal
y mercantil, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Los autónomos en estimación directa simplificada que quieran acogerse a
esta figura deberán afrontar nuevas obligaciones contables y registrales.



Estos empresarios llevan libros de ingresos, de gastos y de bienes de
inversión, lo que es suficiente para su actividad. Obligarles a llevar
contabilidad y realizar cuentas anuales incrementa sus costes
administrativos y, en general, les disuade de la posibilidad de
registrarse como Emprendedor de Responsabilidad Limitada.



Se propone que, del mismo modo que a los autónomos en módulos, se les
admita el registro de sus libros fiscalmente obligatorios en modelo
estandarizado del Registro Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Artículo nuevo



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo X. Evaluación de la figura del Emprendedor de Responsabilidad
Limitada.



Pasados dos años de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la
presente Ley, el Gobierno presentará ante las Cortes Generales un informe
de evaluación de la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada,
abriendo la posibilidad de que sean los emprendedores quienes decidan qué
bienes quieren inscribir como afectos a su actividad económica en el
Registro Mercantil.'



JUSTIFICACIÓN



Si bien el objetivo del legislador en el actual proyecto de ley es la
protección de la vivienda habitual frente a la posible insolvencia
futura, objetivo loable y positivo, lo cierto es que esto puede generar
dificultades futuras en el acceso al crédito por parte de los
emprendedores que se acojan a esta figura.



Por ello, se propone que se realice una evolución de esta figura para que,
en el caso de que no funcione de la manera esperada se abra el abanico de
posibilidades y los emprendedores puedan decidir que bienes desean
inscribir como afectos en el Registro Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al Título I, Capítulo III



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime el Capítulo II del Título 1 en su totalidad.




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191






Capítulo III



La sociedad limitada de formación sucesiva



Artículo 12. Sociedad Limitada de Formación Sucesiva.



El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se modifica en los siguientes
términos:



Uno. Se modifica el artículo 4 que queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 4. Capital social mínimo.



1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser
inferior a tres mil euros y so expresará precisamente en esa moneda.



2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán constituirse
sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social
inferior al mínimo legal en los términos previstos en el artículo
siguiente.



3. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a
sesenta mil euros y sc expresará precisamente en esa moneda.'



Dos. Se añade un nuevo artículo 4 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 4 bis. Sociedades en régimen de formación sucesiva.



1. Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo fijada en el
apartado uno del artículo 4, la sociedad de responsabilidad limitada
estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las
siguientes reglas:



a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por
ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.



b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, solo podrán
repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es
o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al capital legal
mínimo.



c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y
administradores durante esos ejercicios por cualquier servicio prestado a
la sociedad no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del
correspondiente ejercicio.



2. En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la
sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los
socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente
del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley.



3. No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias
de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad
limitada de formación sucesiva. Los fundadores y quienes adquieran alguna
de las participaciones asumidas en la constitución responderán
solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de
la realidad de dichas aportaciones.'



Tres. Se modifica el artículo 5 que queda redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 5. Prohibición de capital inferior al mínimo legal.



1. No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que
tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni
escrituras de modificación de capital social que lo dejen reducido por
debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una
Ley.



2. Para el caso de sociedades de responsabilidad limitada en régimen de
formación sucesiva se aplicará lo establecido en los artículos 4 y 1
bis.'




Página
192






Cuatro. Se redacta de nuevo el artículo 23 que queda modificado de la
siguiente manera:



'Artículo 23. Estatutos sociales.



En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de
capital se hará constar:



a) La denominación de la sociedad.



b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.



c) El domicilio social.



d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida,
su valor nominal y su numeración correlativa. En el caso de las
sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva,
en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo
1, los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la
sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles harán constar, de
oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de cualquier
documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las
certificaciones que expidan.



Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de
participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de
las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los
derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión
de estos.



Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las
series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente
de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y
si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de
anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de
títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y
si se prevé la emisión de títulos múltiples.



e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el
número de administradores o, al menos, el número máximo el mínimo, así
como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la
tuvieren.



En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la
identidad de los socios colectivos.



f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de
la sociedad.'



JUSTIFICACIÓN



Este capítulo sería de escasa o nula utilidad real pues ya hay una
Sociedad de Responsabilidad Limitada aunque exija un capital mínimo de
3.000 € puede constituirse fácilmente realizando una aportación en
especia que ningún experto independiente valora. Además el capítulo que
se propone suprimir impone limitaciones demasiado rígidas a la nueva
forma societaria propuesta (por ejemplo, unas retribuciones a socios y
administradores inferiores al 20% de un patrimonio neto que no llegará a
los 3.000 €) que harían que fuese mínimamente utilizada en la práctica.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se añade:



'Disposición adicional XX. Creación de una Ventanilla Única Digital



El Gobierno impulsará, en el plazo de seis meses tras la publicación en el
'Boletín Oficial del Estado' de la presente Ley, la puesta en marcha de
una ventanilla única digital compartida por




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193






todas las administraciones públicas que permita la realización de todos
los trámites empresariales necesarios para la puesta en marcha de una
actividad empresarial.



JUSTIFICACIÓN



Eliminar los numerosos obstáculos y trámites injustificados que aún
subsisten para la creación de empresas mediante la ventanilla única
digital que permita realizar los trámites ante cualquier administración
pública, reduciendo sustancialmente las cargas administrativas que
soportan y el tiempo de constitución.



Los Puntos de Atención al Emprendedor propuestos en el Proyecto de Ley
resultan insuficientes para alcanzar este resultado final.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final X. Modificación de la Ley XX/2013 de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero).



Se modifica el artículo 1 de la Ley XX/2013 de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero) quedando el
mismo redactado de la siguiente manera:



'Artículo 1. Cotización a la Seguridad Social aplicable a los jóvenes
trabajadores por cuenta propia.



Uno. La disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada del siguiente modo:



'Disposición adicional trigésima quinta. Reducciones y bonificaciones a la
Seguridad Social aplicables a jóvenes trabajadores por cuenta propia.



1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del
Trabajo Autónomo, o al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, menores
de 30 años de edad, o menores de 35 años en el caso de mujeres, se
aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en
función de la base de cotización elegida y del tipo de cotización
aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya optado, una
reducción, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta, equivalente al 30 % de la cuota que resulte de aplicar
sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada
momento, y una bonificación, en los 15 meses siguientes a la finalización
del período de reducción, de igual cuantía que ésta.



2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y reducciones establecido
en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan
menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran
estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores,
a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en
el Régimen Especial de los




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Trabajadores del Mar, podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida en la
incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo
mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período máximo de 30
meses, según la siguiente escala:



a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los 6 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.



b) Una reducción equivalente al 50% de la cuota durante los 6 meses
siguientes al período señalado en la letra a).



c) Una reducción equivalente al 30% de la cuota durante los 3 meses
siguientes al período señalado en la letra b).



d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los 15 meses
siguientes a la finalización del período de reducción.



Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los
trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.



3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del
apartado anterior, podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones del
apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo
máximo de 30 mensualidades.



4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por
cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando
cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición
adicional.



5. La reducción de la cuota será con cargo al Presupuesto de la Seguridad
Social y la bonificación con cargo a la correspondiente partida
presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.'



Dos. La disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección
por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda redactada del siguiente
modo:



'Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a
la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan
como trabajadores por cuenta propia.



1. Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que
causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por cuenta
propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se
beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos del
alta, de una bonificación del 50% de la cuota que resulte de aplicar
sobre la base mínima el tipo vigente en cada momento, incluida en la
incapacidad temporal.



2. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad
igual o superior al 33% tengan menos de 35 años de edad y causen alta
inicial o no hubieran estado en situación de alta en los cinco años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones
sobre la cuota por contingencias comunes, incluida en la incapacidad
temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, por un período máximo de 5 años,
según la siguiente escala:



a) Una reducción equivalente al 80% durante los 12 meses inmediatamente
siguientes a la fecha de efectos del alta.



b) Una bonificación equivalente al 50% durante los cuatro años siguientes.



Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores
por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta
ajena.




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3. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a que se refiere el
apartado anterior, que hubieran optado por el sistema descrito en el
mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las bonificaciones y
reducciones del apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las
mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.



4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por
cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta
disposición adicional.''



JUSTIFICACIÓN



Las medidas propuestas por el Gobierno tendrían un escaso impacto dada la
actual redacción. No se ve la razón para limitar estas oportunidades de
emprendimiento y autoempleo únicamente a los jóvenes. Esta enmienda las
generaliza, eliminando los límites edad que se imponían en las
reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición final nueva



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final X. Modificación de la Ley XX/2013 de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero).



Se modifica el artículo 3 de la Ley XX/2013 de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero) quedando el
mismo redactado de la siguiente manera:



'Artículo 3. Compatibilización por los menores de 30 años de la percepción
de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta
propia.



En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 228 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como excepción a lo
establecido en el artículo 221 de dicha ley, los beneficiarios de la
prestación por desempleo de nivel contributivo que se constituyan como
trabajadores por cuenta propia, podrán compatibilizar la percepción
mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo, por
un máximo de 270 días, o por el tiempo inferior pendiente de percibir,
siempre que se cumplan los requisitos y condiciones siguientes:



a) Que el beneficiario de la prestación por desempleo de nivel
contributivo sea menor de 30 años en la fecha de inicio de la actividad
por cuenta propia y no tenga trabajadores a su cargo.



b) Que se solicite a la entidad gestora en el plazo de 15 días a contar
desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio
de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde
la fecha de inicio de tal actividad. Transcurrido dicho plazo de 15 días
el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad.




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Durante la compatibilidad de la prestación por desempleo con la actividad
por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que
cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del
compromiso de actividad previstas en el artículo 231 de la Ley General de
la Seguridad Social.'



JUSTIFICACIÓN



Las medidas aprobadas por el Gobierno tienen escaso impacto. No se ve la
razón para limitar estas oportunidades de emprendimiento y autoempleo
únicamente a los jóvenes. Esta enmienda las generaliza eliminando los
límites de edad que se imponían para compatibilizar la percepción de la
prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta
propia.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final X. Modificación de la Ley XX/2013 de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero).



Se modifica el artículo 4 de la Ley XX/2013 de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero) quedando el
mismo redactado de la siguiente manera:



Artículo 4. Ampliación de las posibilidades de aplicación de la
capitalización de la prestación por desempleo.



Uno. Se modifica la regla tercera y se introduce una nueva regla cuarta,
pasando la actual cuarta, que también se modifica, a ser la quinta, del
apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12
de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de
protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que quedan
redactadas de la siguiente forma:



'3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a:



a) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo
que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de
personas con discapacidad igual o superior al 33%.



En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el
importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la
actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio
de la actividad, con el límite máximo del 100% del importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir,
siendo el límite máximo del 100% cuando los beneficiarios sean hombres
jóvenes menores de 30 años de edad o mujeres jóvenes menores de 35 años,
considerándose la edad en la fecha de la solicitud.



b) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo
menores de treinta años, cuando capitalicen la prestación para destinar
hasta el 100% de su importe a realizar una aportación al capital social
de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo




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máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que desarrollen
una actividad profesional o laboral de carácter indefinido respecto a la
misma, e independientemente del Régimen de la Seguridad Social en el que
estén encuadrados.



Para las personas que realicen una actividad por cuenta ajena de carácter
indefinido, ésta deberá mantenerse por un mínimo de 18 meses.



No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un
vínculo contractual previo con dichas sociedades, ni los trabajadores
autónomos económicamente dependientes que hayan suscrito con un cliente
un contrato registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal.



4.ª Las personas que capitalicen la prestación por desempleo, también
podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en
funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio
de servicios específicos de asesoramiento, formación e información
relacionados con la actividad a emprender.



5.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª, en todo
caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la
cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa
o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador
autónomo o como socio de la entidad mercantil en los términos de la regla
tercera, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal
figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.



Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen
de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la
resolución del procedimiento correspondiente.



Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a
partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha
de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la
fecha de inicio de esa actividad.''



JUSTIFICACIÓN



Las medidas propuestas por el Gobierno tienen escaso impacto. No se ve la
razón para limitar estas oportunidades de emprendimiento y autoempleo
únicamente a los jóvenes. Esta enmienda las generaliza, eliminando los
límites para capitalizar la prestación por desempleo.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final X. Modificación de la Ley XX/2013 de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero).



Se modifica el artículo 5 de la Ley XX/2013 de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero) quedando el
mismo redactado de la siguiente manera:



'Artículo 5. Suspensión y reanudación del cobro de la prestación por
desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia.



Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio:




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Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 212, que queda
redactada del siguiente modo:



'd) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de
duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice
un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses o
inferior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia
menores de 30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.'



Dos. Se modifica la letra b) del artículo 212.4, que queda redactada del
siguiente modo:



'b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los
párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se acredite que ha
finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye
situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito
de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el
supuesto de la letra d) del apartado 1, en lo referente a los
trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad que causen alta
inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando
el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a sesenta meses.



El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de
suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días
siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de
empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en la
fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de
actividad a que se refiere el artículo 231 de esta Ley, salvo en aquellos
casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo
compromiso.



Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán
los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 219.



En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales
retribuidas no haya sido disfrutado, será de aplicación lo establecido en
el apartado 3 del artículo 209 de esta Ley.'



Tres. La letra d) del apartado 1 del artículo 213 queda redactada del
siguiente modo:



'd) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o
superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3
del artículo 210, o realización de un trabajo por cuenta propia, por
tiempo igual o superior a veinticuatro meses, o igual o superior a
sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de
30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en
el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.''



JUSTIFICACIÓN



Las medidas propuestas por el Gobierno tienen un escaso impacto. No se ve
la razón para limitar estas oportunidades de emprendimiento y autoempleo
únicamente a los jóvenes. Esta enmienda las generaliza, eliminando los
límites de edad que se imponían para suspender y reanudar el cobro de la
prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 21



De modificación.




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199






Texto que se propone:



Se modifica el artículo 21 quedando el mismo redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 21. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.



La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal queda modificada en los
siguientes términos:



Uno. Se modifica el número 2.º del apartado 6 del artículo 71, que pasa a
tener la siguiente redacción:



'2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto
independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del
deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del
mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto,
designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si
estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de
cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá
un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada
por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las
condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad
de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento
de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o
limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente
evaluada por los firmantes del acuerdo.'



Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que pasa a tener la
siguiente redacción:



'2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del
deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la
remisión de las deudas insatisfechas, salvo las deudas de derecho
público, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable, que
a juicio del juez el concurso no se hubiera derivado de una gestión
patrimonial negligente o maliciosa, y que apreciare buena fe en su
comportamiento, y que hayan sido satisfechos en su integridad los
créditos contra la masa. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el
acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos
restantes, con la salvedad de los créditos de derecho público, si
hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y el juez apreciara
las circunstancias de diligencia y buena fe antes indicadas.'



Tres. Se añade un Título X a la Ley Concursal, con el siguiente contenido:



'TÍTULO X



El acuerdo extrajudicial de pagos



Artículo 231. Presupuestos.



1. El empresario persona natural que prevea que tendrá dificultades para
cumplir regularmente con sus obligaciones, en una situación que pudiera
poner en peligro la subsistencia futura de la empresa, podrá iniciar un
procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus
acreedores, siempre que justifique que su pasivo no supera los seis
millones de euros, que cuenta con efectivo y otros activos líquidos
suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo y que su
patrimonio y sus ingresos previsibles permiten lograr con posibilidades
de éxito un acuerdo de pago con sus acreedores que permita salvar su
situación de dificultad.



2. También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas,
sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:



a) Se encuentren en el indicado estado de dificultad.



b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de
revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo
190 de esta Ley.



c) Que dispongan de activos líquidos suficientes para satisfacer los
gastos propios del acuerdo.




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3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial:



1.º Quienes hayan sido condenados por cualquier clase de delito contra el
patrimonio o contra el orden socio-económico o por falsedad documental,
así como delito contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social.



2.º Los sujetos a su inscripción obligatoria en el Registro Mercantil que
no figurasen inscritos con antelación.



3.º Las personas que en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la
solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren llevado
contabilidad.



4.º Las personas que, dentro de los tres últimos años, hubieran alcanzado
un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la
homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido
declaradas en concurso de acreedores.



4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se
encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o
cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.



Artículo 232. Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.



1. El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdo
extrajudicial de reestructración de créditos (o 'de viabilidad') de pagos
solicitará el nombramiento de un mediador:



Si el deudor fuere persona jurídica, será competente para decidir sobre la
solicitud el órgano de administración o el liquidador.



2. La solicitud se hará por comparecencia ante notario, en la que el
deudor hará constar el efectivo y los activos líquidos de que dispone,
los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares
previstos, una lista de acreedores con los que considere necesario
celebrar el acuerdo, con expresión de la cuantía y vencimiento de los
respectivos créditos, una relación de los contratos vigentes y una
relación de gastos mensuales previstos.



Si el deudor fuere persona casada, indicará la identidad del cónyuge, con
expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente
obligado a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas
anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.



3. Se solicitará la designación por notario que elija el deudor dentro de
los de la provincia del domicilio social o de cualquier provincia
colindante. La solicitud se inadmitirá cuando el deudor no justifique el
cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para alcanzar un
acuerdo extrajudicial, cuando el deudor se encuentre en alguna situación
de las previstas en los apartados 3 o 4 del artículo 231 de esta ley y
cuando faltare alguno de los documentos exigidos o los presentados fueran
incompletos.



Artículo 233. Nombramiento de mediador concursal.



1. El notario designará uno o dos mediadores para que asistan el proceso
de negociación. Al menos uno de ellos deberá contar con conocimientos
empresariales suficientes. El propio notario podrá actuar, en su caso y
si reúne la suficiente cualificación, como comediador.



2. El notario dirigirá una comunicación por medios electrónicos a la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General
de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus
respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras,
en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre
y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número
de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de
aceptación del cargo por éste.



Artículo 234. Convocatoria a los acreedores.



1. El mediador concursal comprobará la existencia y la cuantía de los
créditos y convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista
presentada por el deudor, que puedan resultar afectados por el acuerdo, a
una reunión que se celebrará, en la localidad donde el deudor tenga su
domicilio.




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Artículo 235. Efectos de la iniciación del expediente.



1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá
continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. El deudor
podrá solicitar nuevos créditos o préstamos, pero informando de esta
situación a las entidades a las que se soliciten. También deberá informar
antes de la solicitud a los acreedores que participaren en el proceso
extrajudicial.



2. El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no
podrá ser declarado en concurso, en tanto no concurran las circunstancias
previstas en el artículo 5 bis.



Artículo 236. El plan de pagos.



1. El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad, será acordado
por el deudor con los acreedores que participen en el proceso y de
adhieran voluntariamente a él, y contendrá una propuesta de cumplimiento
regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación
de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y
de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que
desarrollara.



En el caso de que un acreedor no quiera adherirse al convenio, se le podrá
notificar fehacientemente a través del notario la oferta que le hacen las
demás partes implicadas para que reconsidere esta posición. En caso de
que lo rechazare, no se llegare a acuerdo y la empresa o empresario
llegaren a una posterior situación concursal, el juez podrá considerar
esta oferta a los efectos de ordenar una quita por la cantidad que
excediere de la misma.



Artículo 238. El acuerdo extrajudicial de pagos.



1. Si el plan fuera aceptado por los acreedores, el acuerdo se elevará
inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el
notario hubiera abierto.



2. El mediador, y el notario debidamente informado por aquél, cuidarán de
que de ninguna manera el acuerdo extrajudicial de viabilidad pueda
perjudicar a los acreedores que no hayan sido parte en el proceso o no se
hayan adherido a aquél. Si se incumpliera esta condición, el notario
negará la elevación a escritura pública, bajo su responsabilidad.



Artículo 240. Efectos del acuerdo sobre los acreedores.



1. Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados y
remitidos conforme a lo pactado.



Las diversas disposiciones del acuerdo de viabilidad podrán ser
impugnadas, conforme a las reglas generales, si resultaren hechos en
fraude de acreedores.'



Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:



'1. Tratándose de deudas con la Hacienda Pública la tramitación de las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirán por lo dispuesto
en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, con las
siguientes especialidades:



a) Los aplazamientos y fraccionamientos de pago en su día concedidos y
vigentes a la fecha de la nueva solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento continuarán surtiendo plenos efectos, salvo solicitud de
reconsideración de los mismos, en cuyo caso las deudas a que los mismos
se refiriesen se incorporarán a la nueva solicitud.



b) En todo caso se incorporarán a la nueva solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento las deudas que a la fecha de presentación de la misma
estuvieran incluidas en solicitudes pendientes de resolución.



c) El acuerdo de resolución del aplazamiento o fraccionamiento sólo podrá
dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado.
No obstante, será posible resolver antes de la concurrencia de tal
circunstancia si se declara el concurso.



d) El acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, salvo que
razones de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración
determinen lo contrario, tendrá como referencia




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temporal máxima la contemplada en el acuerdo extrajudicial de pagos, si
bien la periodicidad de los plazos podrá ser diferente.



2. Tratándose de deudas con la Seguridad Social la tramitación de las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el
apartado 2 anterior se regirá por lo dispuesto en el Texto refundido de
la Ley de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, con las
siguientes especialidades:



a) El acuerdo de resolución del aplazamiento sólo podrá dictarse cuando el
acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado.



b) El acuerdo de concesión del aplazamiento, salvo que razones de cuantía
discrecionalmente apreciadas por la Administración determinen lo
contrario, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada en el
acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos
podrá ser diferente.



En el caso de que el sujeto responsable tuviese aplazamiento de pago
vigente a la fecha de la presentación de la solicitud del acuerdo
extrajudicial, el mismo continuará surtiendo plenos efectos, sin
perjuicio de las reconsideraciones o modificaciones que puedan
solicitarse a efectos de incluir en el aplazamiento algún periodo de
deuda corriente o de alterar alguna de las condiciones de amortización,
respectivamente.'



Nueve. Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional novena. Remuneración de los mediadores concursales.



Serán de aplicación a la remuneración de los mediadores concursales a los
que se refiere la presente Ley las normas establecidas o que se
establezcan para la remuneración de los administradores concursales.''



Texto que se sustituye:



'Artículo 21. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.



La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal queda modificada en los
siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado de la
siguiente manera:



'1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor,
cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del
procedimiento regulado en el Título X de esta Ley.'



Dos. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 5 bis que quedan
redactados de la siguiente manera:



'1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la
declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un
acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta
anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.



En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que
el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil
o notario deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones
al juzgado competente para la declaración de concurso.'



'3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia
de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de
negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el
registrador mercantil.'



'4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor,
haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, un acuerdo
extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a
trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la
declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo
hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de
insolvencia.'




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Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15 que
queda redactado de la siguiente manera:



'3. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y
mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto,
no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados
distintos del deudor o, en el procedimiento previsto en el Título X de
esta Ley, distintos del deudor o del mediador concursal.'



Cuatro. Se modifica el número 2.º del apartado 6 del artículo 71, que pasa
a tener la siguiente redacción:



'2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto
independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del
deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del
mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto,
designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si
estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de
cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá
un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada
por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las
condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad
de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento
de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o
limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente
evaluada por los firmantes del acuerdo.'



Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que pasa a tener la
siguiente redacción:



'2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del
deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la
remisión de las deudas insatisfechas, salvo las deudas de derecho público
a que se refiere el artículo 91.4.2 de esta Ley, siempre que el concurso
no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto
por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito
singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en
su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales
privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos
concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el
acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos
restantes, con la salvedad de los créditos de derecho público, si
hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los
créditos concursales privilegiados.'



Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 198 queda redactado como
sigue:



'1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del
Ministerio de Justicia y constará de tres secciones:



a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados
por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a
lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el
secretario judicial.



b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar,
ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas
o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el
artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o
acuerden la designación o inhabilitación de los administradores
concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el
encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.



c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar la
apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su
finalización.'



Siete. Se añade un Título X a la Ley Concursal, con el siguiente
contenido:



'TÍTULO X



El acuerdo extrajudicial de pagos



Artículo 231. Presupuestos.



1. El empresario persona natural que se encuentre en situación de
insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o
que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus




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obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo
extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que aportando el
correspondiente balance, justifique que su pasivo no supera los cinco
millones de euros.



A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas
naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con
la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades
profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la
legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.



2. También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas,
sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:



a) Se encuentren en estado de insolvencia.



b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de
revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo
190 de esta Ley.



c) Que dispongan de activos líquidos suficientes para satisfacer los
gastos propios del acuerdo.



d) Que su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr con
posibilidades de éxito un acuerdo de pago en los términos que se recogen
en el apartado 1 del artículo 236.



3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial:



1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el
patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental,
contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de
los trabajadores.



2.º Los sujetos a su inscripción obligatoria en el Registro Mercantil que
no figurasen inscritos con antelación.



3.º Las personas que en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la
solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren llevado
contabilidad o hubieran incumplido el alguno de dichos ejercicios la
obligación del depósito de las cuentas anuales.



4.º Las personas que, dentro de los tres últimos años, hubieran alcanzado
un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la
homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido
declaradas en concurso de acreedores.



4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se
encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o
cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.



5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de
los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados
por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.



Los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el acuerdo
extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán
incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si
así lo decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad, mediante la
comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234



No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.



Artículo 232. Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.



1. El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdo
extrajudicial de pagos solicitará el nombramiento de un mediador
concursal.



Si el deudor fuere persona jurídica, será competente para decidir sobre la
solicitud el órgano de administración o el liquidador.



2. La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el deudor, en la
que el deudor hará constar el efectivo y los activos líquidos de que
dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares
previstos, una lista de acreedores con expresión de la cuantía y
vencimiento de los respectivos créditos, una relación de los contratos
vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Esta lista de
acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o




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créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que
puedan no verse afectados por el acuerdo.



Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen de
separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión
del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado
a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales
correspondientes a los tres últimos ejercicios.



3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles,
se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil
correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser
cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja
correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se
solicitará la designación al notario del domicilio del deudor. La
solicitud se inadmitirá cuando el deudor no justifique el cumplimiento de
los requisitos legalmente exigidos para alcanzar un acuerdo
extrajudicial, cuando el deudor se encuentre en alguna situación de las
previstas en los apartados 3 o 4 del artículo 231 de esta Ley y cuando
faltare alguno de los documentos exigidos o los presentados fueran
incompletos.



Artículo 233. Nombramiento de mediador concursal.



1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona
natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las
que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal
correspondiente del 'Boletín Oficial del Estado', la cual será
suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación
del Ministerio de Justicia.



El mediador concursal deberá reunir, además de esta condición de acuerdo
con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, alguna de las que se indican en el apartado 1 del artículo
27.



En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se
estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos
independientes.



2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al
registrador mercantil o notario una dirección electrónica que cumpla con
las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que
los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.



3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador
concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el
registrador mercantil o el notario dará cuenta del hecho por
certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes
competentes para su constancia por anotación preventiva en la
correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás
registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de
negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y
ordenará su publicación en el 'Registro Público Concursal.'



4. Asimismo, dirigirá una comunicación por medios electrónicos a la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General
de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus
respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras,
en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre
y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número
de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de
aceptación del cargo por éste. Igualmente se remitirá comunicación a la
representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de
su derecho a personarse en el procedimiento.



Artículo 234. Convocatoria a los acreedores.



1. En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador
concursal comprobará la existencia y la cuantía de los créditos y
convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada
por el deudor, siempre que puedan resultar afectados por el acuerdo, a
una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la
aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se
excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho
público.



2. La convocatoria se realizará por conducto notarial, por cualquier medio
de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción. Si
constara la dirección electrónica de los acreedores




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por haberla facilitado éstos al mediador concursal en los términos que se
indican en el apartado 4 del artículo 235, la comunicación deberá
realizarse a la citada dirección electrónica.



3. La convocatoria deberá expresar el lugar, día y hora de la reunión, la
finalidad de alcanzar un acuerdo de pago y la identidad de cada uno de
los acreedores convocados, con expresión de la cuantía del crédito, la
fecha de concesión y de vencimiento y las garantías personales o reales
constituidas.



4. Una vez recibida la convocatoria, los acreedores titulares de créditos
con garantía real que voluntariamente quisieran intervenir en el acuerdo
extrajudicial deberán comunicárselo expresamente al mediador en el plazo
de un mes.



Artículo 235. Efectos de la iniciación del expediente.



1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá
continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la
presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de solicitar la
concesión de préstamos o créditos, devolverá a la entidad las tarjetas de
crédito de que sea titular y se abstendrá de utilizar medio electrónico
de pago alguno.



2. Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los
acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo
extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución
alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo
extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los
acreedores de créditos con garantía real, en cuyo caso, el inicio o
continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El
acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el
procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada
la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los
registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes
del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación
de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que
pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los
acreedores de derecho público y los acreedores titulares de créditos con
garantía real que no participen en el acuerdo extrajudicial.



3. Desde la publicación de la apertura del expediente, los acreedores que
puedan verse afectados por el acuerdo deberán abstenerse de realizar acto
alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del
deudor común.



4. Desde la publicación de la apertura del expediente, los acreedores que
lo estimen oportuno podrán facilitar al mediador concursal una dirección
electrónica para que éste les practique cuantas comunicaciones sean
necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan
a la dirección facilitada.



5. El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del
crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera
vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar
la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.



6. El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no
podrá ser declarado en concurso, en tanto no concurran las circunstancias
previstas en el artículo 5 bis.



Artículo 236. El plan de pagos.



1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación
mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración
de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el
consentimiento del deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de
pago a la fecha de la solicitud, en el que la espera o moratoria no podrá
superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar
el 25 por ciento del importe de los créditos.



El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y contendrá una
propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo,
en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el
deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad
profesional o empresarial que desarrollara.



El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de
las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o
solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos,
de las fechas de pago de los mismos, si van a satisfacerse en sus plazos
de vencimiento.




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2. La propuesta podrá consistir también en la cesión de bienes a los
acreedores en pago de las deudas.



3. Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta
de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, éstos podrán
presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación.
Transcurrido el plazo citado, el mediador concursal remitirá a los
acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor.



4. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de
concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en el apartado 3
de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los
acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que
necesariamente pudiera verse afectado por el acuerdo, excluidos los
créditos con garantía real cuyos titulares no hubiesen comunicado su
voluntad de intervenir en el mismo o cualquier acreedor de derecho
público.



Artículo 237. La reunión de los acreedores.



1. Los acreedores convocados deberán asistir a la reunión, salvo los que
hubiesen manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días
naturales anteriores a la reunión. Con excepción de los que tuvieran
constituido a su favor garantía real, los créditos de que fuera titular
el acreedor que, habiendo recibido la convocatoria, no asista a la
reunión y no hubiese manifestado su aprobación u oposición dentro de los
diez días naturales anteriores, se calificarán como subordinados en el
caso de que, fracasada la negociación, fuera declarado el concurso del
deudor común.



2. El plan de pagos y el plan de viabilidad podrán ser modificados en la
reunión, siempre que no se alteren las condiciones de pago de los
acreedores que, por haber manifestado su aprobación dentro de los diez
días naturales anteriores, no hayan asistido a la reunión.



Artículo 238. El acuerdo extrajudicial de pagos.



1. Para que el plan de pagos se considere aceptado, será necesario que
voten a favor del mismo acreedores que sean titulares, al menos, del 60
por ciento del pasivo. En el caso de que el plan de pagos consista en la
cesión de bienes del deudor en pago de deudas, dicho plan deberá contar
con la aprobación de acreedores que representen el setenta y cinco por
ciento del pasivo y del acreedor o acreedores que, en su caso, tengan
constituida a su favor una garantía real sobre estos bienes. En ambos
supuestos, para la formación de estas mayorías se tendrá en cuenta
exclusivamente el pasivo que vaya a verse afectado por el acuerdo y a los
acreedores del mismo, incluyendo los préstamos y créditos con garantía
real y sus acreedores cuando estos voluntariamente se hubieran
incorporado al procedimiento.



2. Si el plan fuera aceptado por los acreedores, el acuerdo se elevará
inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el
notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador mercantil,
se presentará ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que
el registrador pueda cerrar el expediente. Por el notario o el
registrador se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera
de tramitar el concurso. Igualmente se dará cuenta del hecho por
certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes
competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas. Asimismo,
publicará la existencia del acuerdo en el 'Boletín Oficial del Estado' y
en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá
los datos que identifiquen al deudor, incluyendo su Número de
Identificación Fiscal, el registrador o notario competente, el número de
expediente de nombramiento del mediador, el nombre del mediador
concursal, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, y la indicación
de que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en
el Registro Mercantil o Notaria correspondiente para la publicidad de su
contenido.



3. Si el plan no fuera aceptado, y el deudor continuara incurso en
insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez
competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de
forma inmediata. En su caso, instará también del juez la conclusión del
concurso por insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el
artículo 176 bis de esta Ley.




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Artículo 239. Impugnación del acuerdo.



1. Dentro de los diez días siguientes a la publicación, el acreedor que no
hubiera sido convocado o no hubiera votado a favor del acuerdo o hubiera
manifestado con anterioridad su oposición en los términos establecidos en
el artículo 237.1 podrá impugnarlo ante el juzgado que fuera competente
para conocer del concurso del deudor.



2. La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo podrá
fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la
adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores no
convocados, en la superación de los límites establecidos por el artículo
36.1 o en la desproporción de la quita o moratoria exigidas.



3. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el
procedimiento del incidente concursal.



4. La sentencia de anulación del acuerdo se publicará en el Boletín
Oficial del Estado y en el Registro Público Concursal.



5. La sentencia que resuelva sobre la impugnación será susceptible de
recurso de apelación de tramitación preferente



6. La anulación del acuerdo dará lugar a la sustanciación del concurso
consecutivo regulado en el artículo 242.



Artículo 240. Efectos del acuerdo sobre los acreedores.



1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar
ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación de la
apertura del expediente. El deudor, podrá solicitar la cancelación de los
correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.



2. Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados y
remitidos conforme a lo pactado.



En caso de cesión de bienes a los acreedores, los créditos se considerarán
extinguidos.



3. Los acreedores conservarán las acciones que les correspondan por la
totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y los garantes
personales del deudor.



Artículo 241. Cumplimiento e incumplimiento del acuerdo.



1. El mediador concursal deberá supervisar el cumplimiento del acuerdo.



2. Si el plan de pagos fuera íntegramente cumplido, el mediador concursal
lo hará constar en acta notarial que se publicará en el 'Boletín Oficial
del Estado' y en el Registro Público Concursal.



3. Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera incumplido, el mediador
concursal deberá instar el concurso, considerándose que el deudor
incumplidor se encuentra en estado de insolvencia.



Artículo 242. Especialidades del concurso consecutivo.



1. Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a
solicitud del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar
un acuerdo extrajudicial de pagos o por incumplimiento del plan de pagos
acordado.



Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que sea
consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.



2. En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de insuficiencia de masa
activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de la Ley, se
abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación, de conformidad
con lo dispuesto en el Título V de esta Ley, con las especialidades
siguientes:



1.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al
mediador concursal, quien no podrá percibir por este concepto más
retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de arreglo
extrajudicial a menos que atendidas circunstancias excepcionales el juez
acordare otra cosa.



2.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos
del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al
artículo 84 de esta Ley, tengan la consideración de créditos contra la
masa, que se hubiesen generado durante la tramitación del expediente
extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos.




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3.ª El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles
se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador
mercantil o notario.



4.ª No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que
hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.



5.ª En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se
calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las
deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de
Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los
créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.'



Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional séptima. Tratamiento de créditos de derecho público
en caso de acuerdo extrajudicial de pagos.



1. Lo dispuesto en el Título X de esta Ley no resultará de aplicación a
los créditos de derecho público para cuya gestión recaudatoria resulte de
aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
o en el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



2. El deudor persona natural o jurídica al que se refiere el artículo 231
que tuviera deudas de las previstas en el apartado anterior, una vez
admitida la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos regulada en el
artículo 232, deberá solicitar de la Administración Pública competente un
aplazamiento o fraccionamiento de pago comprensivo de las deudas que, a
dicha fecha, se encontrasen pendientes de ingreso, siempre que no tuviera
previsto efectuar el mismo en el plazo establecido en la normativa
aplicable.



3. Tratándose de deudas con la Hacienda Pública la tramitación de las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el
apartado anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria
y en su normativa de desarrollo, con las siguientes especialidades:



a) El acuerdo de resolución del aplazamiento o fraccionamiento sólo podrá
dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado.
No obstante, será posible resolver antes de la concurrencia de tal
circunstancia si transcurren tres meses desde la presentación de la
solicitud sin que se haya publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' la
existencia de tal acuerdo o se declarara el concurso.



b) El acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, salvo que
razones de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración
determinen lo contrario, tendrá como referencia temporal máxima la
contemplada en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad
de los plazos podrá ser diferente.



Los aplazamientos y fraccionamientos de pago en su día concedidos y
vigentes a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento a que se refiere el apartado 2 anterior continuarán
surtiendo plenos efectos, sin perjuicio de las peticiones de modificación
en sus condiciones que puedan presentarse, en cuyo caso las deudas a que
las mismas se refiriesen se incorporarán a la citada solicitud.



En todo caso se incorporarán a la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento las deudas que a la fecha de presentación de la misma
estuvieran incluidas en solicitudes pendientes de resolución.



4. Tratándose de deudas con la Seguridad Social la tramitación de las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el
apartado 2 anterior se regirá por lo dispuesto en el Texto refundido de
la Ley de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, con las
siguientes especialidades:



a) El acuerdo de resolución del aplazamiento sólo podrá dictarse cuando el
acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado. No obstante, será
posible resolver antes de la concurrencia de tal circunstancia si
transcurren tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se
haya publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' la existencia de tal
acuerdo o se declarara el concurso.




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b) El acuerdo de concesión del aplazamiento, salvo que razones de cuantía
discrecionalmente apreciadas por la Administración determinen lo
contrario, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada en el
acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos
podrá ser diferente.



En el caso de que el sujeto responsable tuviese aplazamiento de pago
vigente a la fecha de la presentación de la solicitud del acuerdo
extrajudicial, el mismo continuará surtiendo plenos efectos, sin
perjuicio de las reconsideraciones o modificaciones que puedan
solicitarse a efectos de incluir en el aplazamiento algún periodo de
deuda corriente o de alterar alguna de las condiciones de amortización,
respectivamente.'



Nueve. Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional novena. Remuneración de los mediadores concursales.



Serán de aplicación a la remuneración de los mediadores concursales a los
que se refiere la presente Ley las normas establecidas o que se
establezcan para la remuneración de los administradores concursales.''



JUSTIFICACIÓN



La propuesta del Anteproyecto tiene excesivas analogías con la actual
regulación concursal. Se trata de cambiar su filosofía y orientación,
para establecer no una alternativa al concurso judicial a las empresas en
situación de insolvencia definitiva, sino una herramienta para que las
PYMES puedan evitar esa fase concursal, actuando en un momento mucho más
temprano de las dificultades, cuando es posible superarlas a través de un
plan de viabilidad que salve a la empresa.



La propuesta se inspira en el proceso introducido, con éxito, en la
legislación belga, concretamente su 'Ley de Continuidad de las Empresas'
de 31 de enero de 2009.



La finalidad fundamental, por tanto, es la supervivencia de la empresa,
con la salvación de riqueza y puestos de trabajo que ello supone.
Finalidad no cumplida por nuestra actual legislación concursal.



Otras finalidades son: a) conseguir una mejor satisfacción de los
acreedores, sobre todo los ordinarios, respecto de lo que conseguirían en
un concurso. Para ello se les da el protagonismo necesario en la
elaboración del plan de viabilidad, mediante su participación en la
negociación mediada. Y b) conseguir aliviar la carga de los tribunales.



Estos objetivos exigen que, como en el caso belga, el proceso sea
reservado, y no perjudique más la situación de la empresa, ni su
capacidad crediticia. Y que se lleve a cabo, no necesariamente con todos
los acreedores, sino con los que se considere necesarios. Estos tendrán
como principal interés la salvación de la empresa y, con ella, la mejor
posibilidad de cobro de sus créditos y el mantenimiento de la empresa
como cliente.



Para ello, difiriendo del caso belga, la dirección del mismo se encomienda
a notarios, con un amplio margen de elección que permita su
especialización. Reúnen éstos en España un doble carácter de funcionarios
públicos y profesionales que les hace idóneos para estas funciones.



Los titulares de créditos (generalmente menores) que no participan no se
deben ver perjudicados, para lo que se establece la necesaria
salvaguarda.



Los acuerdos, por último, pueden ser impugnados si resultasen ser hechos
en fraude de acreedores.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 21, apartados Cinco y Siete



De modificación.




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211






Texto que se propone:



Artículo 21. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.



La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal queda modificada en los
siguientes términos:



[...]



Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que pasa a tener la
siguiente redacción:



'2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del
deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la
remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera
sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el
artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente
relacionado con el concurso y siempre que, a juicio del juez, la
insolvencia no se haya producido por circunstancias previsibles y
evitables y el deudor no se haya beneficiado de una exoneración semejante
en el plazo de los ocho años inmediatamente anteriores.'



[...]



Siete. Se añade un Título X a la Ley Concursal, con el siguiente
contenido:



'TÍTULO X



El acuerdo extrajudicial de pagos



Artículo 231. Presupuestos.



1. El empresario persona natural que se encuentre en situación de
insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o
que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá
iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos
con sus acreedores.



A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas
naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con
la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades
profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la
legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.



2. También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas,
sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:



a) Se encuentren en estado de insolvencia.



b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de
revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo
190 de esta Ley.



3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial:



1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el
patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental,
contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de
los trabajadores.



2.º Los sujetos a su inscripción obligatoria en el Registro Mercantil que
no figurasen inscritos con antelación.



3.º Las personas que en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la
solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren llevado
contabilidad o hubieran incumplido el alguno de dichos ejercicios la
obligación del depósito de las cuentas anuales.



4.º Las personas que, dentro de los tres últimos años, hubieran alcanzado
un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la
homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido
declaradas en concurso de acreedores.




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4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se
encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o
cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.



5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de
los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados
por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.



No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.



[...]'



Texto que se sustituye:



Artículo 21. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.



La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal queda modificada en los
siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado de la
siguiente manera:



'1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor,
cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del
procedimiento regulado en el Título X de esta Ley.'



Dos. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 5 bis que quedan
redactados de la siguiente manera:



'1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la
declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un
acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta
anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.



En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que
el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil
o notario deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones
al juzgado competente para la declaración de concurso.'



'3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia
de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de
negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el
registrador mercantil.'



'4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor,
haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, un acuerdo
extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a
trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la
declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo
hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de
insolvencia.'



Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15 que
queda redactado de la siguiente manera:



'3. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y
mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto,
no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados
distintos del deudor o, en el procedimiento previsto en el Título X de
esta Ley, distintos del deudor o del mediador concursal.'



Cuatro. Se modifica el número 2.2 del apartado 6 del artículo 71, que pasa
a tener la siguiente redacción:



'2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto
independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del
deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del
mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto,
designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si
estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de
cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá
un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada
por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las
condiciones definidas en el párrafo




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primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a
condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo.
Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase,
su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del
acuerdo.'



Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que pasa a tener la
siguiente redacción:



'2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del
deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la
remisión de las deudas insatisfechas, salvo las deudas de derecho público
a que se refiere el artículo 91.4.2 de esta Ley, siempre que el concurso
no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto
por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito
singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en
su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales
privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos
concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el
acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos
restantes, con la salvedad de los créditos de derecho público, si
hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los
créditos concursales privilegiados.'



Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 198 queda redactado como
sigue:



'1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del
Ministerio de Justicia y constará de tres secciones:



a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados
por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a
lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el
secretario judicial.



b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar,
ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas
o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el
artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o
acuerden la designación o inhabilitación de los administradores
concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el
encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.



c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar la
apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su
finalización.'



Siete. Se añade un Título X a la Ley Concursal, con el siguiente
contenido:



'TÍTULO X



El acuerdo extrajudicial de pagos



Artículo 231. Presupuestos.



1. El empresario persona natural que se encuentre en situación de
insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o
que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá
iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos
con sus acreedores, siempre que aportando el correspondiente balance,
justifique que su pasivo no supera los cinco millones de euros.



A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas
naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con
la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades
profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la
legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.



2. También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas,
sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:



a) Se encuentren en estado de insolvencia.



b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de
revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo
190 de esta Ley.




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c) Que dispongan de activos líquidos suficientes para satisfacer los
gastos propios del acuerdo.



d) Que su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr con
posibilidades de éxito un acuerdo de pago en los términos que se recogen
en el apartado 1 del artículo 236.



3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial:



1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el
patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental,
contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de
los trabajadores.



2.º Los sujetos a su inscripción obligatoria en el Registro Mercantil que
no figurasen inscritos con antelación.



3.º Las personas que en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la
solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren llevado
contabilidad o hubieran incumplido el alguno de dichos ejercicios la
obligación del depósito de las cuentas anuales.



4.º Las personas que, dentro de los tres últimos años, hubieran alcanzado
un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la
homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido
declaradas en concurso de acreedores.



4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se
encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o
cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.



5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de
los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados
por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.



Los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el acuerdo
extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán
incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si
así lo decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad, mediante la
comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234



No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.



Artículo 232. Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.



1. El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdo
extrajudicial de pagos solicitará el nombramiento de un mediador
concursal.



Si el deudor fuere persona jurídica, será competente para decidir sobre la
solicitud el órgano de administración o el liquidador.



2. La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el deudor, en la
que el deudor hará constar el efectivo y los activos líquidos de que
dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares
previstos, una lista de acreedores con expresión de la cuantía y
vencimiento de los respectivos créditos, una relación de los contratos
vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Esta lista de
acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos
con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no
verse afectados por el acuerdo.



Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen de
separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión
del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado
a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales
correspondientes a los tres últimos ejercicios.



3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles,
se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil
correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser
cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja
correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se
solicitará la designación al notario del domicilio del deudor. La
solicitud se inadmitirá cuando el deudor no justifique el cumplimiento de
los requisitos legalmente exigidos para alcanzar un acuerdo
extrajudicial, cuando el deudor se encuentre en alguna situación de las
previstas en los apartados 3 o 4 del artículo 231




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de esta Ley y cuando faltare alguno de los documentos exigidos o los
presentados fueran incompletos.



Artículo 233. Nombramiento de mediador concursal.



1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona
natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las
que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal
correspondiente del 'Boletín Oficial del Estado', la cual será
suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación
del Ministerio de Justicia.



El mediador concursal deberá reunir, además de esta condición de acuerdo
con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, alguna de las que se indican en el apartado 1 del artículo
27.



En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se
estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos
independientes.



2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al
registrador mercantil o notario una dirección electrónica que cumpla con
las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que
los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.



3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador
concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el
registrador mercantil o el notario dará cuenta del hecho por
certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes
competentes para su constancia por anotación preventiva en la
correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás
registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de
negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y
ordenará su publicación en el 'Registro Público Concursal.'



4. Asimismo, dirigirá una comunicación por medios electrónicos a la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General
de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus
respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras,
en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre
y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número
de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de
aceptación del cargo por éste. Igualmente se remitirá comunicación a la
representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de
su derecho a personarse en el procedimiento.



Artículo 234. Convocatoria a los acreedores.



1. En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador
concursal comprobará la existencia y la cuantía de los créditos y
convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada
por el deudor, siempre que puedan resultar afectados por el acuerdo, a
una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la
aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se
excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho
público.



2. La convocatoria se realizará por conducto notarial, por cualquier medio
de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción. Si
constara la dirección electrónica de los acreedores por haberla
facilitado éstos al mediador concursal en los términos que se indican en
el apartado 4 del artículo 235, la comunicación deberá realizarse a la
citada dirección electrónica.



3. La convocatoria deberá expresar el lugar, día y hora de la reunión, la
finalidad de alcanzar un acuerdo de pago y la identidad de cada uno de
los acreedores convocados, con expresión de la cuantía del crédito, la
fecha de concesión y de vencimiento y las garantías personales o reales
constituidas.



4. Una vez recibida la convocatoria, los acreedores titulares de créditos
con garantía real que voluntariamente quisieran intervenir en el acuerdo
extrajudicial deberán comunicárselo expresamente al mediador en el plazo
de un mes.



Artículo 235. Efectos de la iniciación del expediente.



1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá
continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la
presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de




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solicitar la concesión de préstamos o créditos, devolverá a la entidad las
tarjetas de crédito de que sea titular y se abstendrá de utilizar medio
electrónico de pago alguno.



2. Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los
acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo
extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución
alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo
extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los
acreedores de créditos con garantía real, en cuyo caso, el inicio o
continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El
acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el
procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada
la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los
registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes
del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación
de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que
pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los
acreedores de derecho público y los acreedores titulares de créditos con
garantía real que no participen en el acuerdo extrajudicial.



3. Desde la publicación de la apertura del expediente, los acreedores que
puedan verse afectados por el acuerdo deberán abstenerse de realizar acto
alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del
deudor común.



4. Desde la publicación de la apertura del expediente, los acreedores que
lo estimen oportuno podrán facilitar al mediador concursal una dirección
electrónica para que éste les practique cuantas comunicaciones sean
necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan
a la dirección facilitada.



5. El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del
crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera
vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar
la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.



6. El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no
podrá ser declarado en concurso, en tanto no concurran las circunstancias
previstas en el artículo 5 bis.



Artículo 236. El plan de pagos.



1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación
mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración
de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el
consentimiento del deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de
pago a la fecha de la solicitud, en el que la espera o moratoria no podrá
superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar
el 25 por ciento del importe de los créditos.



El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y contendrá una
propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo,
en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el
deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad
profesional o empresarial que desarrollara.



El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de
las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o
solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos,
de las fechas de pago de los mismos, si van a satisfacerse en sus plazos
de vencimiento.



2. La propuesta podrá consistir también en la cesión de bienes a los
acreedores en pago de las deudas.



3. Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta
de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, éstos podrán
presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación.
Transcurrido el plazo citado, el mediador concursal remitirá a los
acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor.



4. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de
concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en el apartado 3
de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los
acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que
necesariamente pudiera verse afectado por el acuerdo, excluidos los
créditos con garantía real cuyos titulares no hubiesen comunicado su
voluntad de intervenir en el mismo o cualquier acreedor de derecho
público.




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Artículo 237. La reunión de los acreedores.



1. Los acreedores convocados deberán asistir a la reunión, salvo los que
hubiesen manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días
naturales anteriores a la reunión. Con excepción de los que tuvieran
constituido a su favor garantía real, los créditos de que fuera titular
el acreedor que, habiendo recibido la convocatoria, no asista a la
reunión y no hubiese manifestado su aprobación u oposición dentro de los
diez días naturales anteriores, se calificarán como subordinados en el
caso de que, fracasada la negociación, fuera declarado el concurso del
deudor común.



2. El plan de pagos y el plan de viabilidad podrán ser modificados en la
reunión, siempre que no se alteren las condiciones de pago de los
acreedores que, por haber manifestado su aprobación dentro de los diez
días naturales anteriores, no hayan asistido a la reunión.



Artículo 238. El acuerdo extrajudicial de pagos.



1. Para que el plan de pagos se considere aceptado, será necesario que
voten a favor del mismo acreedores que sean titulares, al menos, del 60
por ciento del pasivo. En el caso de que el plan de pagos consista en la
cesión de bienes del deudor en pago de deudas, dicho plan deberá contar
con la aprobación de acreedores que representen el setenta y cinco por
ciento del pasivo y del acreedor o acreedores que, en su caso, tengan
constituida a su favor una garantía real sobre estos bienes. En ambos
supuestos, para la formación de estas mayorías se tendrá en cuenta
exclusivamente el pasivo que vaya a verse afectado por el acuerdo y a los
acreedores del mismo, incluyendo los préstamos y créditos con garantía
real y sus acreedores cuando estos voluntariamente se hubieran
incorporado al procedimiento.



2. Si el plan fuera aceptado por los acreedores, el acuerdo se elevará
inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el
notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador mercantil,
se presentará ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que
el registrador pueda cerrar el expediente. Por el notario o el
registrador se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera
de tramitar el concurso. Igualmente se dará cuenta del hecho por
certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes
competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas. Asimismo,
publicará la existencia del acuerdo en el 'Boletín Oficial del Estado' y
en el Registro Público Concursa) por medio de un anuncio que contendrá
los datos que identifiquen al deudor, incluyendo su Número de
Identificación Fiscal, el registrador o notario competente, el número de
expediente de nombramiento del mediador, el nombre del mediador
concursa), incluyendo su Número de Identificación Fiscal, y la indicación
de que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en
el Registro Mercantil o Notaria correspondiente para la publicidad de su
contenido.



3. Si el plan no fuera aceptado, y el deudor continuara incurso en
insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez
competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de
forma inmediata. En su caso, instará también del juez la conclusión del
concurso por insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el
artículo 176 bis de esta Ley.



Artículo 239. Impugnación del acuerdo.



1. Dentro de los diez días siguientes a la publicación, el acreedor que no
hubiera sido convocado o no hubiera votado a favor del acuerdo o hubiera
manifestado con anterioridad su oposición en los términos establecidos en
el artículo 237.1 podrá impugnarlo ante el juzgado que fuera competente
para conocer del concurso del deudor.



2. La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo podrá
fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la
adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores no
convocados, en la superación de los límites establecidos por el artículo
236.1 o en la desproporción de la quita o moratoria exigidas.



3. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el
procedimiento del incidente concursal.



4. La sentencia de anulación del acuerdo se publicará en el Boletín
Oficial del Estado y en el Registro Público Concursal.



5. La sentencia que resuelva sobre la impugnación será susceptible de
recurso de apelación de tramitación preferente.




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6. La anulación del acuerdo dará lugar a la sustanciación del concurso
consecutivo regulado en el artículo 242.



Artículo 240. Efectos del acuerdo sobre los acreedores.



1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar
ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación de la
apertura del expediente. El deudor, podrá solicitar la cancelación de los
correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.



2. Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados y
remitidos conforme a lo pactado.



En caso de cesión de bienes a los acreedores, los créditos se considerarán
extinguidos.



3. Los acreedores conservarán las acciones que les correspondan por la
totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y los garantes
personales del deudor.



Artículo 241. Cumplimiento e incumplimiento del acuerdo.



1. El mediador concursal deberá supervisar el cumplimiento del acuerdo.



2. Si el plan de pagos fuera íntegramente cumplido, el mediador concursal
lo hará constar en acta notarial que se publicará en el 'Boletín Oficial
del Estado' y en el Registro Público Concursal.



3. Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera incumplido, el mediador
concursal deberá instar el concurso, considerándose que el deudor
incumplidor se encuentra en estado de insolvencia.



Artículo 242. Especialidades del concurso consecutivo.



1. Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a
solicitud del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar
un acuerdo extrajudicial de pagos o por incumplimiento del plan de pagos
acordado.



Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que sea
consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.



2. En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de insuficiencia de masa
activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de la Ley, se
abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación, de conformidad
con lo dispuesto en el Título V de esta Ley, con las especialidades
siguientes:



1.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al
mediador concursal, quien no podrá percibir por este concepto más
retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de arreglo
extrajudicial a menos que atendidas circunstancias excepcionales el juez
acordare otra cosa.



2.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos
del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al
artículo 84 de esta Ley, tengan la consideración de créditos contra la
masa, que se hubiesen generado durante la tramitación del expediente
extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos.



3.ª El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles
se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador
mercantil o notario.



4.ª No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que
hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.



5.ª En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se
calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las
deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de
Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los
créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.'



Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional séptima. Tratamiento de créditos de derecho público
en caso de acuerdo extrajudicial de pagos.



1. Lo dispuesto en el Título X de esta Ley no resultará de aplicación a
los créditos de derecho público para cuya gestión recaudatoria resulte de
aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17




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de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria o en el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de
junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.



2. El deudor persona natural o jurídica al que se refiere el artículo 231
que tuviera deudas de las previstas en el apartado anterior, una vez
admitida la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos regulada en el
artículo 232, deberá solicitar de la Administración Pública competente un
aplazamiento o fraccionamiento de pago comprensivo de las deudas que, a
dicha fecha, se encontrasen pendientes de ingreso, siempre que no tuviera
previsto efectuar el mismo en el plazo establecido en la normativa
aplicable.



3. Tratándose de deudas con la Hacienda Pública la tramitación de las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el
apartado anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria
y en su normativa de desarrollo, con las siguientes especialidades:



a) El acuerdo de resolución del aplazamiento o fraccionamiento sólo podrá
dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado.
No obstante, será posible resolver antes de la concurrencia de tal
circunstancia si transcurren tres meses desde la presentación de la
solicitud sin que se haya publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' la
existencia de tal acuerdo o se declarara el concurso.



b) El acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, salvo que
razones de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración
determinen lo contrario, tendrá como referencia temporal máxima la
contemplada en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad
de los plazos podrá ser diferente.



Los aplazamientos y fraccionamientos de pago en su día concedidos y
vigentes a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento a que se refiere el apartado 2 anterior continuarán
surtiendo plenos efectos, sin perjuicio de las peticiones de modificación
en sus condiciones que puedan presentarse, en cuyo caso las deudas a que
las mismas se refiriesen se incorporarán a la citada solicitud.



En todo caso se incorporarán a la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento las deudas que a la fecha de presentación de la misma
estuvieran incluidas en solicitudes pendientes de resolución.



4. Tratándose de deudas con la Seguridad Social la tramitación de las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el
apartado 2 anterior se regirá por lo dispuesto en el Texto refundido de
la Ley de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, con las
siguientes especialidades:



a) El acuerdo de resolución del aplazamiento sólo podrá dictarse cuando el
acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado. No obstante, será
posible resolver antes de la concurrencia de tal circunstancia si
transcurren tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se
haya publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' la existencia de tal
acuerdo o se declarara el concurso.



b) El acuerdo de concesión del aplazamiento, salvo que razones de cuantía
discrecionalmente apreciadas por la Administración determinen lo
contrario, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada en el
acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos
podrá ser diferente.



En el caso de que el sujeto responsable tuviese aplazamiento de pago
vigente a la fecha de la presentación de la solicitud del acuerdo
extrajudicial, el mismo continuará surtiendo plenos efectos, sin
perjuicio de las reconsideraciones o modificaciones que puedan
solicitarse a efectos de incluir en el aplazamiento algún periodo de
deuda corriente o de alterar alguna de las condiciones de amortización,
respectivamente.'



Nueve. Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional novena. Remuneración de los mediadores concursales.



Serán de aplicación a la remuneración de los mediadores concursales a los
que se refiere la presente Ley las normas establecidas o que se
establezcan para la remuneración de los administradores concursales.'




Página
220






JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley de Emprendedores recoge una modificación de la Ley
Concursal que, formalmente, no solo afecta a emprendedores, sino a
cualquier persona física insolvente, también un consumidor. Se modifica
el artículo 178.2 LC, introduciendo la exoneración del pasivo pendiente o
fresh start.



La propuesta consagra un fresh start más generoso para los empresarios, ya
que se dispone que si el deudor intentó sin éxito un acuerdo
extrajudicial de pagos, cabe la exoneración de todo el pasivo ordinario
(sin necesidad de abonar siquiera el 25%), siempre que haya abonado los
créditos de derecho público, créditos contra la masa y privilegiados.



Por otro lado, es censurable la laxitud con la que el Proyecto aborda el
problema de la buena fe del deudor que se puede acoger a la exoneración
de deudas. Para beneficiarse del fresh start, tanto cuando se trata de
consumidor como de empresario se exige que el concurso no se haya
declarado culpable y que el deudor no haya sido condenado por el delito
previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito
singularmente relacionado con el concurso. No se concede ningún margen al
juez para valorar el comportamiento del deudor fuera de los márgenes del
concurso culpable y de tales tipos delictivos, que deberían haber sido
objeto de una mayor especificación. Queda fuera de control esa zona gris
que existe entre el concurso culpable y el deudor de buena fe merecedor
de especial tutela, fruto de su sobreendeudamiento pasivo.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 23, apartado dos



De modificación.



Texto que se propone:



'Dos. Se introduce un nuevo Capítulo X en el Título IX, con la siguiente
redacción:



[...]



Artículo 163 terdecies. Contenido del régimen especial del criterio de
caja.



[...]



Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen
especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en
el Título VIII de esta Ley, con las siguientes particularidades:



a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos
pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago
total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o
si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato
posterior a aquel en que se haya realizado la operación.



Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se
entienda realizado el hecho imponible.



A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial,
del precio de la operación.



[...]'



Texto que se sustituye:



'Dos. Se introduce un nuevo Capítulo X en el Título IX, con la siguiente
redacción:



[...]




Página
221






Artículo 163 terdecies. Contenido del régimen especial del criterio de
caja.



[...]



Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen
especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en
el Título VIII de esta Ley, con las siguientes particularidades:



a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos
pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago
total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o
si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato
posterior a aquel en que se haya realizado la operación.



Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se
entienda realizado el hecho imponible.



A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial,
del precio de la operación.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Si el emprendedor debe liquidar el IVA a 31 diciembre del año siguiente a
la operación aunque no lo haya cobrado, se desvirtúa totalmente el
espíritu del nuevo régimen del criterio de caja. En caso de impago de la
factura, el sujeto pasivo siempre podrá optar por anular la factura y por
tanto no debería ingresar ningún IVA.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 23, apartado dos



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime la parte señalada del apartado dos del artículo 23.



Dos. Se introduce un nuevo Capítulo X en el Título IX, con la siguiente
redacción:



[...]



'Artículo 163 quinquiesdecies. Operaciones afectadas por el régimen
especial del criterio de caja.



Uno. El nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos pasivos no
acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean
destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, en relación con
las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en el momento
del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes
efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de
diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la
operación.



Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se
entienda realizado el hecho imponible.



A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial,
del precio de la operación.



Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban
cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones
afectadas por el régimen especial del criterio de caja.



Dos. La modificación de la base imponible a que se refiere el apartado
cuatro del artículo 80 de esta Ley, efectuada por sujetos pasivos que no
se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja,




Página
222






determinará el nacimiento del derecho a la deducción de la cuotas
soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen especial
correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún
pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida
modificación de la base imponible.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con la opinión emitida por el Consejo Económico y Social, en la
introducción del régimen especial del criterio de caja en el IVA para
pequeñas empresas, se ha optado por una regulación muy restrictiva porque
obliga a las empresas acogidas al criterio de devengo normal que
contraten con ellas a establecer mecanismos de control adicional. Esto
complicaría la gestión del impuesto y elevaría considerablemente los
costes.



El hecho de beneficiar a determinados sujetos pasivos del impuesto
paliando sus problemas de liquidez y de acceso al crédito, no debería
producir una distorsión en la mecánica del impuesto, ni infringir el
principio de neutralidad del IVA, al producir un perjuicio financiero
para el resto de sujetos pasivos.



Para las empresas que, por su volumen de operaciones, no pueden acogerse
al criterio de caja, es un perjuicio significativo tener que adaptar
todos los sistemas informáticos, aplicaciones internas y los mecanismos
de control tributario para filtrar las facturas que lleguen de
proveedores en función de si están o no acogidos al criterio de caja, así
como monitorizar dichas facturas con el objeto de retrasar la deducción
del IVA soportado al periodo en que se realiza el pago.



En definitiva, existiría un claro desincentivo para la contratación por
parte de las grandes empresas con proveedores que operen con criterio de
caja, lo que a su vez, podría disuadir a las pequeñas empresas de optar
por este régimen, haciendo ineficaz su nueva regulación, y por estas
razones se propone la supresión sugerida.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 23, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



'Tres. Se modifica el artículo 115 bis, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 115 bis.



La liquidación provisional a realizar por la Administración, conforme al
artículo 115 de esta Ley, se practicará dentro de los dos meses
siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la
autoliquidación correspondiente, para aquellos sujetos pasivos que hayan
iniciado su actividad en el propio año o dentro de los dos años
anteriores y así lo soliciten en los términos que reglamentariamente se
establezcan.''



JUSTIFICACIÓN



Como medida de apoyo fiscal a las empresas de nueva creación, de modo
complementario a lo establecido en relación con la imposición directa en
este Proyecto de Ley, se plantea una aceleración en el calendario de
devolución del IVA, reduciendo a dos meses el plazo general de seis a
favor de este tipo de contribuyentes. Esta enmienda toma en consideración
las dificultades financieras propias de cualquier inicio de actividad,
unidas al hecho de que en esa fase inicial es habitual que se generen
cuotas del IVA a devolver.




Página
223






ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 26, apartado cuatro



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 26. Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o
reciente creación y por inversión de beneficios.



[...]



Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 68, que queda redactado
de la siguiente forma:



'1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación y por
la concesión de préstamos participativos.



1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades
satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones
o participaciones en empresas de nueva o reciente creación así como
cuando se concedan préstamos participativos siempre y cuando se cumpla lo
dispuesto en los números 2.2 y 3.2 de este apartado, pudiendo, además de
la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos
empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad
en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de
inversión entre el contribuyente y la entidad.



La base máxima de deducción será de 20.000 euros anuales y estará formada
por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.



No formará parte de la base de deducción el importe de las acciones o
participaciones adquiridas con el saldo de la cuenta ahorro-empresa, en
la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción, ni las
cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones
cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una
deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las
competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía.'



JUSTIFICACIÓN



En la mayoría de las start-ups, las inversiones iniciales se hacen
mediante un préstamo participativo, el cual podrá convertirse en capital
a posteriori. Los préstamos participativos vienen regulados por el RDL
7/1996 (artículo 20) y en la Ley 10/1996. La propia ENISA (del Ministerio
de Industria) usa normalmente este instrumento a la hora de participar en
start-ups.



De la forma en la que está redactado el artículo 26, no tendrían incentivo
fiscal todas las suscripciones de préstamos participativos que se
convirtieran en capital después del tercer año, dejando por tanto fuera a
muchos inversores que hayan suscrito un préstamo participativo durante
los 3 primeros años (y no lo hayan convertido en capital durante ese
plazo).




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224






ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Préstamos participativos.



El Gobierno potenciará el uso de préstamos participativos, regulados por
el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y fomento y liberalización de la actividad
económica, y microcréditos a emprendedores, a través de acuerdos con
entidades de crédito así como con el ICO y ENISA.



Fondos de Titulización para PYMES y emprendedores.



Sin perjuicio de lo que, en su caso, establezcan las correspondientes
leyes de presupuestos generales del Estado u otras normas con rango de
ley, los fondos de titulización de activos para emprendedores y PYME
deberán reunir, además de las prescripciones generales establecidas en su
normativa específica, los siguientes requisitos:



a) Por lo concerniente al activo, podrán titulizarse los préstamos o
créditos cedidos por las entidades de crédito que se hayan adherido al
Convenio tipo suscrito con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Dichos préstamos o créditos deberán reunir las siguientes condiciones:



1) Serán préstamos o créditos concedidos a emprendedores y PYMES
domiciliadas en España.



2) El saldo vivo de los préstamos o créditos correspondientes a un mismo
sector, de acuerdo con el nivel de división de la Clasificación Nacional
de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 75 por ciento del
total del activo cedido al fondo de titulización.



3) Al menos, el 25 por 100 del saldo vivo de los préstamos y créditos
cedidos deberán tener un plazo de amortización inicial no inferior a un
año.



Los fondos de titulización de activos se podrán constituir con carácter
abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto 926/1998, de 14 de
mayo, por el que se regula los Fondos de Titulización de Activos y las
Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, por un período máximo de
dos años desde su constitución, siempre y cuando los activos cedidos al
fondo de titulización sean préstamos o créditos concedidos a partir del 1
de enero de 2008.



La entidad de crédito deberá reinvertir la liquidez obtenida como
consecuencia del proceso de titulización en préstamos o créditos que se
concedan a emprendedores y pequeñas y medianas empresas.



Esta reinversión deberá realizarse, al menos, el 80 por ciento, en el
plazo de un año a contar desde la efectiva disposición de la liquidez, y
el resto en el plazo de dos años. A estos efectos, se entenderá por
liquidez obtenida, el importe de los activos que la entidad cede al fondo
de titulización en el momento de su constitución así como, en su caso, en
las posteriores cesiones que se realicen como consecuencia del carácter
abierto del fondo, durante el período anteriormente indicado de dos años.



b) En cuanto al pasivo, se podrá avalar por parte del Estado a través del
Tesoro Público la totalidad del valor nominal de los bonos de cada serie
o clase de valores de renta fija que se emita por los fondos de
titulización de activos con calificación crediticia efectuada sin tomar
en consideración la concesión del aval que, como mínimo, sea de AA, Aa o
asimilados.



c) Deberá existir una mejora crediticia que reduzca el riesgo de los
valores avalados, de modo tal que les proporcione una calificación
crediticia mínima de las señaladas en la letra anterior, concedida por
una agencia de calificación reconocida por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. Esta calificación deberá obtenerse con carácter
previo a la concesión definitiva del aval.




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225






d) Todos los valores emitidos por los fondos de titulización de activos
pertenecientes a las series o clases avaladas por el Estado deberán ser,
en todo caso, de renta fija y negociarse, aun cuando el aval sólo afecte
a una proporción de la serie o clase, en un mercado secundario oficial
español de valores.



e) El Estado apoyará las operaciones de titulización avalando una parte de
los bonos emitidos por fondos de titulización que adquieran pagarés y
títulos de renta fija de Pymes y cuya emisión se produzca al Mercado
Alternativo de Renta Fija. Las entidades cedentes de activos a esos
fondos se comprometen a reinvertir la totalidad de la liquidez obtenida
en la compra de pagarés y títulos de renta fija de pymes.



Sociedades de capital riesgo mixtas público-privadas.



El Gobierno establecerá las bases, en colaboración con entidades del
sector privado, para desarrollar empresas de capital riesgo mixtas
público-privadas con el fin de facilitar la entrada del capital riesgo,
business angels y otro tipo de inversores institucionales en proyectos de
emprendedores y de las pequeñas y medianas empresas de modo que puedan
participar en proyectos que oscilen entre los 200.000 y los 10 millones
de euros para apoyarlas principalmente en el inicio de la actividad
empresarial y en el paso de microempresa a pequeña empresa y de pequeña a
mediana empresa.'



JUSTIFICACIÓN



Para la mejora del acceso a la financiación por parte de los emprendedores
es necesario equilibrar el porcentaje de recursos propios que aportan los
emprendedores con el de otros agentes e instituciones, así como las
fuentes de financiación ajena con las que cuentan estos agentes al inicio
de su actividad.



Para alcanzar este objetivo, es imprescindible reducir las asimetrías de
información y de los costes de transacción que se producen en estos
procesos a través de la provisión de servicios y herramientas adecuadas
para el estudio de la viabilidad de la idea, tutorización del plan de
negocio y asesoramiento general del proyecto.



Es necesario que se refuercen todos aquellos instrumentos financieros
públicos y privados que garanticen y avalen la financiación en cuantía,
plazo y coste demandada por las actividades y operativa de los
emprendedores en la fase de consolidación de sus actividades, en
particular para aquellos emprendedores que iniciaron su actividad
empresarial mediante una empresa de base tecnológica.



Asimismo, debe facilitarse el acceso a una mayor diversificación de las
tradicionales fuentes de financiación mediante una ampliación de la
oferta a través de la figura del préstamo participativo, de los FTPYMES y
del capital riesgo, como escenario final de captación de recursos por
parte de las actividades emprendedoras.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se añade:



'Disposición adicional X. Modificaciones en el Texto Refundido de la Ley
Reguladora de Haciendas Locales.



Se modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante la
introducción de una nueva disposición transitoria con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria vigésima segunda. Beneficios fiscales en tasas
por licencias.



Con efectos exclusivos hasta el 31 de diciembre del 2014, los
Ayuntamientos aplicarán una bonificación el 100?% en las tasas que se
devenguen por el otorgamiento de las licencias de apertura




Página
226






de establecimientos o realización de las actividades administrativas de
control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera
sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación
previa, previstas en el artículo 20.4, i), de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Se trata de eliminar durante 2013 y 2014 los costes fiscales en forma de
tasas por licencias de apertura municipales asociados al inicio de nuevas
actividades empresariales para facilitarlas.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se añade:



'Disposición adicional XX. Incentivos fiscales a empresas de reducida
dimensión.



'En el plazo máximo de un año, el Gobierno presentará en el Congreso de
los Diputados un proyecto de ley que, bien bajo este objetivo específico,
bien en el marco de una reforma general, revise todos los incentivos
fiscales a las empresas de reducida dimensión, emprendedores, o
autónomos, en términos que eviten, donde sea posible, el 'efecto salto'
derivado de la existencia de unas ventajas fiscales que se pierden en su
totalidad al superar un determinado umbral de cifra de negocio, dando
ello lugar a un desincentivo al crecimiento empresarial y a un incentivo
a la no declaración de bases imponibles.''



JUSTIFICACIÓN



A día de hoy existen numerosos incentivos fiscales para empresas de
reducida dimensión que, una vez han visto crecer su volumen de negocio y
facturación, pierden de manera abrupta. Esto por un lado desincentiva el
crecimiento de las mismas y por otro puede suponer que muchas empresas,
para evitar una mayor carga fiscal, estén incentivadas a cometer fraude.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 32



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 32. Capital social mínimo de las Sociedades de Garantía
Recíproca.



Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen
jurídico de las sociedades de garantía recíproca, que queda redactado de
la siguiente manera:




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227






'Artículo 8. Importe exigido para la cifra mínima del capital social
desembolsado.



1. El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca no
podrá ser inferior a 15.000.000 de euros.



2. Para garantizar la liquidez y solvencia de las sociedades de garantía
recíproca, en su condición de entidades financieras, el capital indicado
en el apartado anterior podrá ser modificado, en los términos
establecidos en el artículo 47.1, a), de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.''



JUSTIFICACIÓN



Con esta modificación normativa se pretende que el capital social mínimo
de las SGR que actualmente no podrá ser inferior a 1.803.036,31 euros
pase a ser 15.000.000 de euros, un incremento del 732?%, multiplicando
por más de 8 las exigencias normativas.



En la exposición de motivos de la propia Ley, no se menciona
circunstancia, motivo o justificación alguno que derive en la exigencia
de incrementar la cifra de capital social mínimo de la sociedades de
garantía recíproca, sobre todo, cuando esta medida no supone favorecer el
impulso de la actividad avalista en beneficio del público objetivo de las
Sociedades de Garantía Recíproca, es decir, la pequeña y mediana empresa.
Mayores capitales propios no implican necesariamente mayores niveles de
actividad, sobre todo en el contexto económico actual. Utilizar la Ley de
Emprendedores para ello, sin realizar mención alguna a la oportunidad y/o
justificación de la misma, carece de todo sentido, dada la importancia y
repercusión que esa modificación tiene en el conjunto de las sociedades
de garantía recíproca.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Fomento de la financiación privada.



La Administración General del Estado y sus organismos dependientes, en el
marco de sus programas de subvenciones y ayudas públicas, podrán
concertar convenios de colaboración con entidades financieras que tengan
establecidas líneas de crédito específicamente dirigidas a emprendedores
o su internacionalización, cuyo objeto sea promover y facilitar la
financiación de los emprendedores, limitando en parte los riesgos de
impago en la devolución de los citados créditos, en las condiciones que
se establezcan reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



En los últimos tiempos, es un hecho constatado que una de las dificultades
a las que se enfrentan las pequeñas y medianas empresas es la obtención
de financiación de las entidades financieras o instituciones similares,
siendo ésta una de las vías más favorables para los emprendedores ya que
les permite acometer nuevos proyectos y desarrollar actividades que, en
definitiva, redundan en la promoción y creación de empleo.



Por ello, consideramos que la ley tiene que promover e impulsar medidas
concretas que faciliten el acceso a financiación bancaria por parte de
las PYMES y de las Start-ups.




Página
228






ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Pago a proveedores fuera de plazo.



En el plazo de dos meses, el Gobierno pondrá en marcha un mecanismo que
permita a las empresas con facturas impagadas de Comunidades Autónomas y
Entidades Locales que superen el plazo legal, cobrarlas directamente a la
Administración Central. Ésta, a su vez, procederá a descontar las
cantidades correspondientes de las transferencias que realiza a las
administraciones territoriales.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que no rebrota la morosidad en las administraciones
territoriales y hacer que se cumpla en la práctica el plazo legal de
pago.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Creación de un Línea ICO microfinanciación.



Se crea una sublínea de microfinanciación con cargo a la Línea ICO
Empresas y Emprendedores, del Instituto de Crédito Oficial, dotada con
2.000 millones de euros, con la denominación 'ICO, Sublínea
Microcréditos.'



Podrán acogerse a esta línea los emprendedores que lo hagan como autónomos
o en forma de sociedad y con el límite de cinco trabajadores a su cargo.



Se podrán financiar microcréditos de hasta 30.000 euros para inversión y
de hasta veinticinco mil euros para circulante.



La amortización será a tres años, con un plazo de carencia de seis meses.



El tipo de interés aplicable será de Euribor seis meses, más diferencial,
más un tipo para el cliente del 1?% máximo.



Para su aplicación el Instituto de Crédito Oficial establecerá Convenios
de Colaboración con las entidades financieras que cuenten con líneas de
microfinanciación, Agencias Financieras de las CCAA y Sociedades de
Garantías Reciprocas (SGR).



Las garantías aplicables serán exclusivamente las de los Proyectos.




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Se crea un Fondo dotado con el 5?% del capital constituido que tendrá por
finalidad hacer frente al coste del análisis de las operaciones y el
acompañamiento de las mismas durante los doce primeros meses.



El ICO establecerá Convenios con entidades especializadas de carácter
asociativo con el fin de realizar el acompañamiento y análisis indicado
en el párrafo anterior.'



JUSTIFICACIÓN



El ICO aplica habitualmente los criterios bancarios de riesgo para la
aprobación de las operaciones que le son presentadas por sus clientes, de
tal forma que no existe diferencia operativa con los créditos bancarios
ordinarios. Tan sólo la sublínea SGR cuenta con el aval de estas
entidades, pero el acceso al aval tiene las mismas limitaciones
indicadas.



Parece llegado el momento de abordar un Plan suficientemente ambicioso de
microfinanciación con la garantía exclusiva del Proyecto y con
condiciones de coste razonables, condiciones que hoy solo puede ser
aplicadas a través del ICO.



No se establecen nuevas obligaciones presupuestarias ya que este Fondo
está dotado con la cantidad ya establecida para 2013 de 22.000 millones
para las líneas ICO.



Se establece un tipo de interés que es 3 puntos menor que los ordinarios
del ICO para el mismo supuesto de periodo de amortización.



Se establece un sistema de acompañamiento que es imprescindible para el
análisis social del microcrédito y su seguimiento para reducir la
morosidad.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Disponibilidad de crédito para las Pequeñas y
Medianas Empresas.



Las entidades financieras nacionalizadas realizarán una labor social,
impidiendo que disminuya el crédito que reciben las Pequeñas y Medianas
Empresas solventes. Con este fin, el Gobierno les fijará unos objetivos
de crecimiento del crédito a estas empresas que iguale la tasa esperada
de inflación.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar que, en las entidades financieras nacionalizadas, disminuya el
crédito a las PYMES en términos reales.




Página
230






ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Línea ICO de avales para la titulización de
préstamos.



El Gobierno dará instrucciones al Instituto de Crédito Oficial para que
dote una línea de avales que facilite la titulización de los préstamos a
Pequeñas y Medianas Empresas que las entidades financieras tienen en sus
balances.'



JUSTIFICACIÓN



Liberar así recursos que permitan a las entidades financieras conceder
nuevos préstamos a las PYMES.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se añade:



'Disposición adicional XX. Elaboración de un Catálogo de Regulaciones
Administrativas.



1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas elaborará un
'Catálogo de las regulaciones administrativas de carácter económico de
las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales' en el que se recojan
todas las disposiciones legislativas y reglamentarias emanadas de los
órganos competentes de dichas administraciones territoriales que se
refieran a las actividades agrarias, energéticas, industriales y de
servicios, a la actividad laboral de los trabajadores o a cualesquiera
otra materia que tenga incidencia económica.



2. El referido Catálogo, que deberá estar realizado en el plazo máximo de
seis meses tras la publicación de la presente Ley en el 'Boletín Oficial
del Estado', servirá de base para la elaboración de un dictamen acerca de
las materias que requieren la elaboración de leyes de armonización por
parte del Estado, clasificándolas por su mayor o menor urgencia. Para
ello, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas recabará
entre los expertos académicos y profesionales de estas materias los
informes que considere convenientes.



3. Dicho dictamen y los informes aludidos en el punto anterior serán
remitidos al Congreso para su conocimiento en la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas y publicados por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para general conocimiento antes de que
transcurra un año desde la aprobación de la presente Ley.'




Página
231






JUSTIFICACIÓN



Las medidas propuestas en el Proyecto de Ley son poco ambiciosas. Es
necesario, además, eliminar normas obsoletas, innecesarias o duplicadas.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Creación de una red pública de mentores.



El Gobierno promoverá la creación de una red pública de mentores para
asesorar a los jóvenes que lo soliciten en la puesta en marcha de sus
proyectos empresariales.'



JUSTIFICACIÓN



Facilitar el emprendimiento juvenil.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 48



De adición.



Texto que se propone:



'6. Este plan será presentado, junto con el informe de evaluación y
seguimiento del mismo ante la Comisión de Economía y Competitividad del
Congreso de los Diputados por parte del Secretario de Estado de Comercio
de manera bienal, pudiendo los diferentes Grupos Parlamentarios presentar
propuestas de resolución al mismo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
232






ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 49



De supresión.



Texto que se suprime:



'Artículo 49. Instrumentos y Organismos comerciales y de apoyo a la
empresa.



1. Constituyen instrumentos comerciales especializados de apoyo a la
internacionalización de la economía y la empresa:



a) En el ámbito de la Administración General del Estado, los siguientes:



i) La Red Exterior, integrada en las Misiones Diplomáticas o las
Representaciones Permanentes, y la Red Territorial, dependientes ambas
del Ministerio de Economía y Competitividad.



ii) La entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones
(ICEX), creada por el Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril.



b) Las Cámaras de Comercio españolas en el extranjero, cuando se
reconozcan oficialmente, apoyarán asimismo la internacionalización de la
economía y la empresa españolas.



2. El Servicio Exterior del Estado contribuirá al apoyo de las empresas en
el exterior.'



JUSTIFICACIÓN



Este artículo, junto con los otros dos artículos que componen el Capítulo
II (Instrumentos y organismos comerciales y de apoyo la empresa) del
Título V (Internacionalización de la economía española) no aporta nada a
la Ley y no introduce ningún cambio en la estructura de la red
territorial y exterior de apoyo a la internacionalización que sigue
siendo la misma desde hace al menos 25 años, periodo en el que tanto la
economía española como los mercados internacionales han cambiado
radicalmente. Dicha estructura cuenta además con importantes elementos de
mejora que han sido transmitidos en numerosas ocasiones por los sectores
y empresas utilizadores de la misma.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 50



De supresión.



Texto que se suprime:



'Artículo 50. Red Exterior y Territorial del Ministerio de Economía y
Competitividad.



1. La Red Exterior del Ministerio de Economía y Competitividad es el
soporte básico en el proceso de internacionalización de las empresas y
los emprendedores por su proximidad a los mercados de origen




Página
233






y de destino y está integrada por las Oficinas Económicas y Comerciales y
las Direcciones Territoriales y Provinciales de Economía y Comercio.



2. Las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el Exterior,
integradas en las Misiones Diplomáticas o las Representaciones
Permanentes, son el instrumento de la Administración General del Estado
para el desarrollo en el exterior de las labores de política económica,
comercial, financiera y de apoyo a la internacionalización de la empresa.



3. Las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio apoyan la
internacionalización de la empresa y los emprendedores mediante la
implementación de la política estatal de promoción comercial exterior y
de fomento de las inversiones de las empresas españolas.



4. El Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría
de Estado de Comercio, como gestor de la Red Exterior y Territorial de
apoyo a la internacionalización de la empresa, asignará los recursos
humanos y materiales necesarios para el desempeño de su labor con la
máxima eficiencia y asegurando una atención a las iniciativas en materia
de internacionalización de manera integral.'



JUSTIFICACIÓN



Este artículo, junto con los otros dos artículos que componen el Capítulo
II (Instrumentos y organismos comerciales y de apoyo la empresa) del
Título V (Internacionalización de la economía española) no aporta nada a
la Ley y no introduce ningún cambio en la estructura de la red
territorial y exterior de apoyo a la internacionalización que sigue
siendo la misma desde hace al menos 25 años, periodo en el que tanto la
economía española como los mercados internacionales han cambiado
radicalmente. Dicha estructura cuenta además con importantes elementos de
mejora que han sido transmitidos en numerosas ocasiones por los sectores
y empresas utilizadores de la misma.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 51



De supresión.



Texto que se suprime:



'Artículo 51. ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).



1. El ICEX impulsará la internacionalización y la competitividad de la
economía y de las empresas españolas, en especial de las pequeñas y
medianas empresas, en todas las fases de su proceso de
internacionalización, así como el apoyo a la cooperación internacional y
el fomento de las inversiones de empresas españolas en el exterior y de
las extranjeras en España, a través de la prestación de aquellos
servicios, asesorías, programas o apoyos que en cada caso se le requieran
por parte de la Secretaría de Estado de Comercio en materia económica,
comercial, financiera, de información y de formación.



2. El ICEX canalizará las consultas, solicitudes, iniciativas o demandas
de las empresas o instituciones interesadas en conocer o acceder a los
instrumentos de apoyo relacionados con la internacionalización. A estos
efectos, el ICEX establecerá los acuerdos, contratos y convenios
necesarios con la Administración General del Estado y aquellas entidades
del sector público que desarrollen funciones relacionadas con la
internacionalización y la atracción de inversiones.



3. Con objeto de dar cumplimiento a los expuesto en el apartado 4 del
artículo 50, el ICEX dotará a las Direcciones Territoriales y
Provinciales de Comercio y a la red de Oficinas Económicas y Comerciales
del Ministerio de Economía y Competitividad de los recursos materiales y
humanos necesarios que, adscritos al ICEX, resulten necesarios para
asegurar el correcto desarrollo de las funciones del ICEX bajo las
directrices de las secretaría de Estado de Comercio.'




Página
234






JUSTIFICACIÓN



Este artículo, junto con los otros dos artículos que componen el Capítulo
II (Instrumentos y organismos comerciales y de apoyo la empresa) del
Título V (Internacionalización de la economía española) no aporta nada a
la Ley y no introduce ningún cambio en la estructura de la red
territorial y exterior de apoyo a la internacionalización que sigue
siendo la misma desde hace al menos 25 años, periodo en el que tanto la
economía española como los mercados internacionales han cambiado
radicalmente. Dicha estructura cuenta además con importantes elementos de
mejora que han sido transmitidos en numerosas ocasiones por los sectores
y empresas utilizadores de la misma.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición adicional



De adición



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Ley de emprendedores.



En el plazo máximo de 6 meses tras la publicación en el 'Boletín Oficial
del Estado' de la presente Ley, el Gobierno adoptará las medidas
necesarias para armonizar las diversas leyes de emprendedores autonómicas
con las disposiciones establecidas en la Ley estatal de emprendedores.'



JUSTIFICACIÓN



Esta nueva Ley estatal convivirá en España con otras 9 normas sobre
emprendimiento y trabajo autónomo a nivel autonómico. La idea es
integrarlas en un todo armónico evitando con ello discriminaciones de
trato que distorsionen la competencia y el mercado interno.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se añade:



'Disposición adicional X. Actividades prioritarias de mecenazgo.



Se modifica la Disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013 mediante la adición de un nuevo número 11.



'11.º Los programas de actuación en materia de inserción laboral de
personas con discapacidad para la ejecución de la Estrategia Global de
Acción para el Empleo de las Personas con Discapacidad, y que se ejecuten
dentro del Programa Operativo Plurirregional del FSE de Lucha contra la
Discriminación 2007-2013 (2007ES05UP0002).''




Página
235






JUSTIFICACIÓN



La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo estableció un
conjunto de incentivos a las actividades de mecenazgo que han supuesto
sin duda una ayuda para encauzar los esfuerzos privados en actividades de
interés general, dotando a nuestro sistema fiscal de una serie de medidas
de apoyo que han incentivado al sector privado en el desarrollo de
actividades que benefician al conjunto de la sociedad.



Dentro de estos incentivos fiscales se encuentran las Actividades
Prioritarias de Mecenazgo que suponen beneficios incrementados con
respecto a los generales para los contribuyentes que colaboren con ellas
(artículo 22 de la Ley 49/2002).



En relación con lo anterior, el Consejo de Ministros que se celebró el
viernes 26 de septiembre de 2008 aprobó la Estrategia Global de Acción
para el empleo de las Personas con Discapacidad, con el principal
objetivo de promover el acceso al mercado de trabajo, mejorando su
empleabilidad e integración laboral, de un colectivo que representa el
8,6 por ciento de la población entre 16 a 64 años, y sólo el 4,1 por
ciento del total de ocupados.



Para ello se previeron una serie de ayudas cuyo importe se estimaron en
3.700 millones de euros a lo largo de cinco años, parte en bonificaciones
en las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas que contraten a
personas con discapacidad y la parte restante al fomento del empleo
protegido, en particular, en los centros especiales de empleo.



Por otra parte, la UAFSE, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, tramitó
en su día y, posteriormente, la Comisión Europea aprobó el programa
Operativo del Fondo Social Europeo 2007ES05UPO002, para el periodo
2007-2013, uno de cuyos objetivos es favorecer la integración laboral de
las personas con discapacidad, a través del cual se canalizan acciones
con objetivos por tanto convergentes con los de la Estrategia Global
antes reseñada.



Al hilo de lo anterior y teniendo en cuenta el ámbito de las Actividades
prioritarias de mecenazgo que se incluyeron en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, y el ámbito objetivo del Proyecto
de Ley cuyo fin último es el incremento del empleo, consideramos que es
posible proponer la inclusión de los programas de actuación para la
ejecución de la Estrategia Global de Acción para el empleo de las
Personas con Discapacidad que se aprueben por el Ministerio competente y
que se incluyan en el mencionado programa operativo FSE, como actividad
prioritaria de mecenazgo, al igual que se hace en el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 con los programas
dirigidos a la formación del voluntariado que hayan sido objeto de
subvención por parte de las Administraciones Públicas, los proyectos y
actuaciones de las Administraciones Públicas dedicadas a la promoción de
la sociedad de la información y los programas dirigidos a la lucha contra
la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de
las Administraciones Públicas o se hayan realizado en colaboración con
éstas.



Esta medida propuesta ayudará sin duda a que el sector empresarial se
involucre en la creación de empleo para este colectivo, empleo que supone
la integración de las personas con discapacidad en la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición final octava



Apartado: g.



De supresión.



Texto que se añade:




Página
236






Disposición final octava. Entrada en vigor.



Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'. No obstante:



[...]



g) Lo previsto en el artículo 32, relativo al importe exigido para la
cifra mínima del capital social desembolsado de las sociedades de
garantía recíproca, entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el 'Boletín Oficial del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Asimismo, se propone la supresión del apartado g) en coherencia con la
propuesta de enmienda de supresión número 37 del artículo 32 sobre
Capital Social mínimo de las Sociedades de Garantía Recíproca.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila,
Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento
de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al
Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de julio de 2013.-M.ª Olaia
Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación en el artículo 2:



'Esta Ley es de aplicación a todas las actividades económicas y de fomento
de la internacionalización realizadas por los emprendedores en el
territorio español. Para coordinar su aplicación y desarrollo, se creará
una Comisión integrada por los responsables del Ministerio de Industria y
los responsables autonómicos con competencias en industria.'



JUSTIFICACIÓN



Mediante esta enmienda se pretende introducir a los responsables
autonómicos con competencias en industria en la coordinación y aplicación
de la ley.




Página
237






ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el actual contenido de este artículo, quedando redactado de la
siguiente manera:



'3. Se consideran emprendedores aquellas personas físicas que desarrollen
una actividad económica productiva, en los términos establecidos en esta
Ley.'



JUSTIFICACIÓN



En este artículo se recoge una definición del concepto de emprendedor que
incluye a las personas jurídicas, en contra de la definición comúnmente
aceptada referida solo a personas físicas, así esta enmienda corrige esta
situación.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 4



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone suprimir todo el contenido del artículo 4.



JUSTIFICACIÓN



Legislar en este Proyecto de Ley que los currículos de Educación Primaria,
Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional incorporarán
todo tipo de contenidos para fomentar el 'espíritu emprendedor' supone un
despropósito, a la par que un enfoque erróneo, puesto que si existe falta
de iniciativa emprendedora en el Estado español, esta es debida a un
sistema económico totalmente desregulado, en donde prima la esfera
financiera, desvinculada de la economía productiva, y no es debida a una
supuesta falta de 'espíritu emprendedor.'



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 5



De supresión.




Página
238






Texto que se propone:



Se propone suprimir todo el contenido del artículo 5.



JUSTIFICACIÓN



Proponemos la supresión de este artículo puesto que contempla medidas
declarativas que de materializarse atentan contra la autonomía
universitaria, y que parten de la concepción errónea de una supuesta
falta de espíritu emprendedor.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 6



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone suprimir todo el contenido del artículo 6.



JUSTIFICACIÓN



Estas medidas, tendentes a adoctrinar al profesorado en el espíritu
emprendedor, la iniciativa empresarial y la creación de empresas parten
una concepción errónea de la problemática referida al emprendimiento,
como hemos puesto de manifiesto en la justificación de enmiendas
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el punto 1, quedando redactado de la siguiente manera:



'1. Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán oficinas
pertenecientes a organismos públicos dependientes a sus respectivos
gobiernos autonómicos, así como puntos virtuales de información y
tramitación telemática de solicitudes.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifican los Puntos de Atención al Emprendedor, de manera que quedan
definidos como oficinas exclusivamente públicas y pertenecientes al
ámbito autonómico.




Página
239






ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el punto 3, quedando redactado de la siguiente manera:



'3. Los Puntos de Atención al Emprendedor utilizarán el sistema de
tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de
Empresa (CIRCE), cuyas sedes electrónicas se ubicarán en los
departamentos autonómicos con competencias en materia de Industria.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifican los Puntos de Atención al Emprendedor, de manera que las
sedes electrónicas del sistema de tramitación telemática se ubicarán en
los departamentos autonómicos.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13.



De modificación.



Texto que se propone:



En los puntos 4 y 5 se propone sustituir 'del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo' por 'autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con enmiendas anteriores referidas al ámbito competencial
autonómico para el Punto de Atención al Emprendedor.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13



De adición.




Página
240






Texto que se propone:



En el punto 2 del artículo 13 se añade la creación de cooperativas,
quedando redactado de la siguiente manera:



'2. Los Puntos de Atención al Emprendedor se encargarán de facilitar la
creación de nuevas empresas y cooperativas, el inicio efectivo de su
actividad (continúa igual).'



JUSTIFICACIÓN



Esta ley debe contemplar también la creación de cooperativas como manera
de emprendimiento.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar por vía telemática, a
través de los Puntos de Atención al Emprendedor, todos los trámites
administrativos necesarios... (continúa igual).'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con enmiendas anteriores referidas al carácter público al
ámbito y al ámbito competencial autonómico para el Punto de Atención al
Emprendedor.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 22



De adición.



Texto que se propone:



Al final del primer párrafo del punto 1 del artículo 22 se añaden las
cooperativas, quedando la redacción de la siguiente manera:



'(...) el cese de la actividad de empresarios individuales y para la
extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles y
cooperativas.'




Página
241






JUSTIFICACIÓN



Es necesario contemplar a las cooperativas dentro de los usuarios del
Punto de Atención al Emprendedor en el caso del cese de actividad.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 33



De adición.



Texto que se propone:



Se propone una adición al principio del punto 2 del artículo 33, quedando
redactado de la siguiente manera:



'2. El Ministerio de Economía y Competitividad formulará, en cooperación
con las administraciones autonómicas y locales, con carácter bienal...
(continúa igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mediante esta enmienda se pretende introducir la cooperación del
Ministerio de Economía y Competitividad con las administraciones
autonómicas y locales, de manera que cuestiones de la relevancia de las
reformas regulatorias puedan contar con la participación de estas
administraciones.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 60



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone suprimir el apartado b) del punto 2 del artículo 60.



JUSTIFICACIÓN



Siendo cuestionable la obtención de un visado de residencia en función del
volumen de inversión o del proyecto empresarial, más cuestionable es
ligar la obtención de ese visado a la adquisición de bienes inmuebles en
España superiores a 500.000 euros.




Página
242






ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone una modificación en la redacción del punto 2, quedando
redactado de la siguiente manera:



'2. Los organismos autonómicos correspondientes podrán celebrar convenios
de establecimiento de Puntos de Atención al Emprendedor con otras
Administraciones Públicas y entidades privadas (continúa igual).'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con enmiendas anteriores referidas al ámbito competencial
autonómico para el Punto de Atención al Emprendedor.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone una modificación el la redacción del punto 4, quedando
redactado de la siguiente manera:



'4. Las Administraciones Públicas llevarán a cabo todas las actuaciones
necesarias para la implantación, en el plazo máximo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley, de todos los servicios que, conforme a esta
Ley, deben prestar los Puntos de Atención al Emprendedor electrónico.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con enmiendas anteriores referidas al ámbito competencial
autonómico para el Punto de Atención al Emprendedor.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional nueva



De adición.




Página
243






Texto que se propone:



'En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la presente Ley,
el gobierno llevará a cabo las modificaciones oportunas para adaptar el
Documento Único Electrónico a las cooperativas, de manera que sea análogo
al regulado en la disposición adicional tercera el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se pretende crear el DÚE para las cooperativas, de
manera que puedan ser también beneficiarias de las ventajas que supone el
Documento Único Electrónico.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



'En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de este Proyecto de
Ley, el gobierno tomará las medidas oportunas e impulsará las reformas
necesarias para impulsar bancos públicos, preferentemente de carácter y
gestión autonómica, con el fin de garantizar una adecuada financiación
para las personas emprendedoras.'



JUSTIFICACIÓN



El Título III contempla medidas de apoyo a la financiación de muy escaso
alcance. Para el BNG, la financiación del tejido productivo y en
particular de los emprendedores debe abordarse desde una óptica global
del problema, incluyéndose entre las medidas a aplicar, el impulso de
instrumentos públicos que garanticen la financiación de la actividad
emprendedora, como el impulso a la banca pública.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las
siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización.



Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de julio de 2013.-Alberto Garzón
Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo
Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al título del Proyecto de Ley



De modificación.



El título del Proyecto de Ley queda redactado en los siguientes términos:



'Proyecto de Ley de apoyo a la actividad empresarial y su
internacionalización.'




Página
244






MOTIVACIÓN



El Proyecto de Ley no se centra exclusivamente en los emprendedores
(personas físicas que inician una actividad económica productiva), sino
que se extiende a cualquier tipo de actividad económica (iniciada
recientemente o no) y protagonizada por cualquier actor económico, tenga
la dimensión empresarial que tenga.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 2



De modificación.



El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



Esta Ley es de aplicación a todas las actividades económicas y de fomento
de la internacionalización, y a las nuevas iniciativas de emprendimiento,
realizadas en el territorio español.'



MOTIVACIÓN



El Proyecto de Ley no se centra exclusivamente en los emprendedores
(personas físicas que inician una actividad económica productiva), sino
que se extiende a cualquier tipo de actividad económica (iniciada
recientemente o no) y protagonizada por cualquier actor económico, tenga
la dimensión empresarial que tenga.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 3



De modificación.



El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Emprendedores.



Se consideran emprendedores aquellas personas físicas que deciden iniciar
una actividad económica productiva privada, con independencia de la forma
organizativa por la que opten para desarrollarla, en los términos
establecidos en esta Ley.'




Página
245






MOTIVACIÓN



Se propone esta redacción más ajustada al concepto comúnmente aceptado de
emprendedor, explicitando que se trata exclusivamente de personas físicas
y únicamente en la fase inicial del proyecto empresarial.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 4, apartado 1



De modificación.



El apartado 1 del artículo 4, queda redactado en los siguientes términos:



'1. Los currículos de Educación Primaria, Secundaria Obligatoria,
Bachillerato y Formación Profesional incorporarán objetivos,
competencias, contenidos y criterios de evaluación de la formación
orientados al desarrollo y afianzamiento del espíritu emprendedor, a la
adquisición de competencias para la creación y desarrollo de empresas y
al fomento de la igualdad de oportunidades, así como a la ética
empresarial.'



MOTIVACIÓN



Se propone suprimir en este apartado la expresión 'y del respeto al
emprendedor y al empresario'. Desde una perspectiva igualitaria,
consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se supone que debe
existir respeto para todas las personas cualesquiera que sea la actividad
que realicen.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 6, apartado 2



De modificación.



El apartado 2 del artículo 6, queda redactado en los siguientes términos:



'2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con las
Comunidades Autónomas y con la participación de los agentes sociales,
promoverá que los programas de formación permanente del profesorado
incluyan contenidos referidos al emprendimiento, la iniciativa
empresarial y la creación y desarrollo de empresas.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de la implicación y participación de los agentes sociales en las
tareas de formación en ámbitos de emprendimiento.




Página
246






ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 10, apartado 3



De modificación.



El apartado 3 del artículo 10, queda redactado en los siguientes términos:



'3. Practicada la inscripción a que se refiere el primer apartado de este
artículo, el Registrador denegará la anotación preventiva del embargo
trabado sobre bien no sujeto a menos que del mandamiento resultare que se
aseguran deudas no empresariales o profesionales o se tratare de deudas
empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la
inscripción de limitación de responsabilidad.'



MOTIVACIÓN



La figura del emprendedor de responsabilidad limitada tiene como objetivo
básico evitar que las deudas derivadas de la actividad afecten a su
vivienda habitual, siempre que su valor no supere los 300.000 euros. No
obstante, de esa limitación se excluyen las deudas de naturaleza pública
cuando, a efectos prácticos, la mayoría de las deudas que llevan a
actuaciones cautelares o liquidatorias provienen de deudas con la
Administración, principalmente de Hacienda o de Seguridad Social.



Se propone suprimir en el apartado 3 del artículo 10 la expresión 'o de
obligaciones tributarias o con la Seguridad Social', para evitar, con los
límites establecidos, que las deudas afecten a la vivienda habitual.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 13, apartado 1



De modificación.



El apartado 1 del artículo 13, queda redactado en los siguientes términos:



'1. Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán oficinas
pertenecientes a organismos públicos y privados, incluidas las notarias y
las habilitadas por los agentes sociales, así como puntos virtuales de
información y tramitación telemática de solicitudes.'



MOTIVACIÓN



El servicio podrá ser prestado por organismos privados y se propone que se
incluya explícitamente a los agentes sociales.




Página
247






ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 21, apartado uno



De modificación.



El apartado 1 del artículo 3 de la Ley Concursal, modificado en el
apartado uno del artículo 21, queda redactado como sigue:



'1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor
y cualquiera de sus acreedores.'



MOTIVACIÓN



La solicitud de declaración de concurso no es una institución de orden
público sino en exclusivo interés particular del deudor y de sus
acreedores, por lo que carece de sentido legitimar al mediador para
efectuar dicha solicitud.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 21, apartado dos



De modificación.



El apartado 4 del artículo 5 bis de la Ley Concursal, modificado en el
apartado dos del artículo 21, queda redactado como sigue:



'4. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor,
haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, un acuerdo
extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a
trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la
declaración del concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que no
se encontrara en estado de insolvencia.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 21, apartado cinco



De modificación.




Página
248






El apartado 2 del artículo 178 de la Ley Concursal, modificado en el
apartado cinco del artículo 21, queda redactado como sigue:



'2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del
deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la
remisión de las deudas insatisfechas, salvo las deudas de derecho público
a que se refiere el artículo 91.4.º de esta Ley, siempre que el concurso
no hubiera sido declarado culpable ni el concursado condenado por el
delito previsto en el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro
delito relacionado con el concurso y, asimismo, hayan sido satisfechos en
su integridad los créditos derivados de las relaciones laborales del
concursado con sus trabajadores y los créditos con privilegio cuyo
titular sea una institución pública.'



MOTIVACIÓN



Con la redacción del Proyecto de Ley el artículo es de imposible
cumplimiento y no permite un nuevo comienzo al deudor concursado. Sólo
deben protegerse, en este orden de cosas, los créditos cuya protección
sea de interés social, es decir, los créditos de sus trabajadores y los
públicos. Por lo demás, el precepto, en la redacción propuesta, es
contradictorio porque los acreedores con privilegio especial ya habrán
ejecutado sus garantías, cobrando su crédito a consta de ellas.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 21, apartado siete



De modificación.



El apartado 2.1.ª del artículo 242 de la Ley Concursal, modificado en el
apartado siete del artículo 21, queda redactado como sigue:



'1.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al
mediador concursal, quien no podrá percibir por este concepto más
retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de arreglo
extrajudicial.'



MOTIVACIÓN



Se propone suprimir la posibilidad de incrementar la retribución de este
administrador concursal, porque la redacción del Proyecto de Ley
incentiva el fracaso de la mediación.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 21, apartado siete



De modificación.




Página
249






El apartado 2.5.ª del artículo 242 de la Ley Concursal, modificado en el
apartado siete el artículo 21, queda redactado como sigue:



'5.ª En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso no se
calificara como culpable, el juez declarará la remisión de todas las
deudas que no sean satisfechas en la liquidación conforme a lo dispuesto
en el artículo 178.2 de esta Ley.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada a la redacción propuesta al
artículo 178.2 de la Ley Concursal.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Nuevo artículo



De adición.



Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:



'Artículo 31 bis (nuevo). Impulso del crédito oficial.



1. El Gobierno articulará un plan de apoyo financiero dirigido a
trabajadores autónomos y pequeñas y medianas empresas y gestionado por el
Instituto de Crédito Oficial. El plan tendrá como objetivo facilitar el
acceso al crédito con la finalidad de crear empleo y dinamizar la
actividad económica.



El tipo de interés de estos préstamos se fijará por debajo del de mercado
y en ningún caso podrá ser superior al tipo oficial del dinero marcado
por el Banco Central Europeo más un diferencial que se determinará
reglamentariamente.



2. En particular, se fijará con carácter anual un porcentaje del plan de
apoyo financiero destinado a microcréditos a través del Instituto de
Crédito Oficial para los trabajadores autónomos y empresas de reducida
dimensión con mayor dificultad de acceso a otro tipo de financiación.



3. El Gobierno potenciará el Instituto de Crédito Oficial mediante la
apertura de oficinas en todos los municipios de más de veinte mil
habitantes, utilizando los inmuebles dependientes de la Administración
General del Estado o los que puedan ceder otras administraciones
públicas.'



MOTIVACIÓN



Uno de los principales problemas para las personas desarrollan una
actividad económica productiva es la falta de financiación y el Proyecto
de Ley no articula medidas suficientes en este sentido. Se propone un
papel más activo del crédito oficial con financiación accesible para los
proyectos empresariales.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Nuevo artículo



De adición.




Página
250






Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:



'31 ter (nuevo). Reserva de financiación para trabajadores autónomos y
pequeñas y medianas empresas.



Los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y establecimientos
financieros de crédito vendrán obligados a destinar un porcentaje de sus
activos a la financiación de proyectos empresariales de trabajadores
autónomos y de pequeñas y medianas empresas.



Reglamentariamente se establecerá dicho porcentaje considerando la
distinta tipología de las entidades de crédito y las características de
los proyectos empresariales a financiar.'



MOTIVACIÓN



Uno de los principales problemas para las personas que desarrollan una
actividad económica productiva es la falta de financiación y el Proyecto
de Ley no articula medidas suficientes en este sentido. Se propone
establecer una reserva de crédito para autónomos y pequeñas y medianas
empresas.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 32



De supresión.



Se suprime el artículo 32.



MOTIVACIÓN



Este artículo modifica el artículo 8 de la Ley sobre régimen jurídico de
las sociedades de garantía recíproca elevando el capital social mínimo de
las mismas hasta 15 millones de euros (1,8 millones en la actualidad).



Entendemos que esta medida parece dirigida a la fusión artificial de
sociedades de garantía recíproca o a la desaparición de buena parte de
las mismas. De las 23 sociedades de este tipo que existen en España, sólo
8 de ellas cumplirían con la exigencia de un capital social no inferior a
15 millones de euros.



Se propone suprimir este artículo porque no parece existir relación entre
incrementar el capital social mínimo e impulsar la actividad avalista en
beneficio de las empresas de menor dimensión.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 36



De supresión.



Se suprime el artículo 36.




Página
251






MOTIVACIÓN



El Proyecto de Ley establece una serie de medidas para eliminar supuestas
cargas administrativas innecesarias, incluyendo una modificación de la
Ley de prevención de riesgos laborales para elevar, de 10 a 25, el número
máximo de trabajadores de las empresas a las que se permite asumir
personalmente al empresario las tareas de prevención de riesgos
laborales, sin que sea necesario contratar a una persona o a una entidad.



No parece oportuno tratar a la seguridad y salud de los trabajadores como
una carga administrativa. Y en todo caso, cualquier modificación en
materia de prevención de riesgos laborales debería discutirse en el
contexto normativo oportuno de seguridad y salud laboral y en el ámbito
del diálogo social correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 44



De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 44, con la siguiente redacción:



'Dos bis (nuevo). Se suprime el apartado 8 del artículo 227.'



MOTIVACIÓN



El apartado 8 del artículo 44 de la Ley de Contratos del Sector Público
establece que los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción
directa frente a la Administración contratante por las obligaciones
contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución
del contrato principal y de los subcontratos.



Para defender los derechos de cobro del subcontratista (en buena medida
trabajador autónomo o empresa de reducida dimensión) se propone su
supresión para posibilitar el ejercicio de la acción directa al
subcontratista frente a las administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 44



De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 44, con la siguiente redacción:



'Dos ter (nuevo). Se suprime el apartado 5 del artículo 228.'




Página
252






MOTIVACIÓN



El apartado 5 del artículo 228 de la Ley de Contratos del Sector Público
establece que el contratista podrá pactar con los suministradores y
subcontratistas plazos de pago superiores a los legalmente establecidos.
Se propone la supresión de este apartado en coherencia con la Ley de
morosidad que fija plazos máximos de pago tanto en la contratación
privada como en la pública.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 44, apartado tres



De modificación.



El primer párrafo del artículo 228 bis de la Ley de Contratos del Sector
Público, añadido en el apartado tres del artículo 44, queda redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 228 bis. Comprobación de los pagos a los subcontratistas.



Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes deberán
comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas
adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el
artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas que participen en
los mismos.'



MOTIVACIÓN



Se propone sustituir 'podrán' por 'deberán' para tratar de conseguir una
actuación efectiva de lo dispuesto en este artículo.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 48, apartado 4



De modificación.



El primer párrafo del apartado 4 del artículo 48, queda redactado en los
siguientes términos:



'4. El Plan Estratégico será elaborado, con carácter bienal, por el
Ministerio de Economía y Competitividad, en el marco del Grupo
Interministerial de Apoyo a la Internacionalización de la empresa
española y con participación y consulta de los agentes económicos y
sociales y de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias,
y en coherencia con los fines y objetivos de la Política Exterior del
Gobierno.'



MOTIVACIÓN



Enmienda técnica.




Página
253






ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la Sección 2.ª



De supresión.



Se suprime la Sección 2.ª (artículos 58 a 73, ambos inclusive).



MOTIVACIÓN



En esta sección se regula un nuevo régimen de autorizaciones a la entrada,
residencia y trabajo en España de extranjeros en cuya actividad
profesional concurren razones de interés económico. Se establece una
discrecionalidad administrativa que afecta a derechos de ciudadanía,
vinculándolos además a parámetros económicos.



En todo caso, no es oportuno incluir en esta Ley temas más relacionados
con la política de inmigración a través de su Ley orgánica, que con la
actividad emprendedora.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional (nueva). Voluntariado en entidades deportivas.



1. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto
legislativo con los cambios en materia de seguridad social y empleo
precisos para que las retribuciones económicas recibidas por monitores,
entrenadores y árbitros que compensen los gastos a que se ven obligados
para desarrollar su actividad no profesional, no supongan la obligación
de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social.



2. De manera transitoria, hasta que se sea efectiva la reforma legislativa
a la que se refiere el apartado anterior, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social establecerá un periodo de moratoria en las inspecciones
referidas a los clubes y entidades deportivas como consecuencia de la
actividad realizada por monitores, entrenadores y árbitros no
profesionales para evitar efectos no deseados que provoquen situaciones
de inequidad.'



MOTIVACIÓN



Ante las inspecciones de trabajo y seguridad social que están recibiendo
los clubes y entidades deportivas como consecuencia de la actividad
realizada por monitores, entrenadores y árbitros no profesionales y las
consecuencias que ello está comportando para la viabilidad del sector del
deporte base y para su promoción.




Página
254






A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.



Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de julio de 2013.-Eduardo Madina
Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del artículo.



'La presente Ley es de aplicación a las actividades empresariales y de
fomento de la internacionalización realizadas por los emprendedores y
demás personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad
económica, en los términos que se establecen en cada caso.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la siguiente enmienda, que considera emprendedores sólo
a aquellas personas que inician una actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del artículo 3:



'Se consideran emprendedores aquellas personas, físicas o jurídicas, que
inicien el desarrollo de una actividad económica productiva.'



MOTIVACIÓN



El proyecto de Ley considera emprendedor a todas las personas que ejercen
una actividad económica productiva, generando una gran confusión y una
falta de coherencia sistemática de la norma. Tal falta de estructura
lógica no debe impedir, sin embargo, definir con precisión el concepto de
emprendedor, que debe reservarse a aquellas personas que inician una
actividad económica.




Página
255






ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al título del Capítulo II del Título I



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del título del Capítulo II del Título I:



'El empresario individual de responsabilidad limitada.'



En consecuencia, todas las menciones del proyecto al 'emprendedor de
responsabilidad limitada' deben sustituirse por 'empresario individual de
responsabilidad limitada.'



MOTIVACIÓN



EI proyecto regula en realidad la limitación de responsabilidad de los
empresarios personas físicas.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del artículo 7:



'Artículo 7. Limitación de responsabilidad del empresario individual de
responsabilidad limitada.



Las personas físicas que desarrollen una actividad económica, podrán
limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio
de dicha actividad empresarial o profesional mediante la asunción de la
condición de 'Empresario de Responsabilidad Limitada', una vez cumplidos
los requisitos y en los términos establecidos en este capítulo.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la anterior enmienda.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del artículo 8:



'1. Por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y
el artículo 6 del Código de Comercio, el Empresario de Responsabilidad
Limitada podrá obtener que su




Página
256






responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en las deudas
empresariales o profesionales, sólo alcance a los bienes afectos a la
actividad a que se refiere el apartado 2 de este artículo y siempre que
dicha vinculación se publique en la forma establecida en esta Ley.



2. Para beneficiarse de la limitación de responsabilidad deberán
inscribirse en el Registro Mercantil los bienes adscritos a la actividad
económica. Se presumen afectos a la actividad empresarial o profesional
los bienes relacionados en el Libro de inventario y cuentas anuales.



3. En la inscripción del empresario en el Registro Mercantil
correspondiente a su domicilio se indicarán los bienes, propios o
comunes, que se pretende hayan de quedar obligados por las resultas del
giro empresarial o profesional por cumplir con el apartado 2 de este
artículo.



4. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que
hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus
obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por
sentencia firme o en concurso declarado culpable.'



MOTIVACIÓN



La regulación del denominado emprendedor de responsabilidad limitada tan
solo establece una parcial limitación a la embargabilidad de la vivienda
habitual de las personas físicas que ejercen una actividad económica por
cuenta propia, no extendiéndose tal limitación, además, a las
obligaciones tributarias o con la Seguridad Social. Resulta claro que el
escaso alcance de la medida no va a favorecer el aumento de la actividad
económica ni la generación de riqueza, ni posibilita tampoco que el
deudor pueda iniciar una nueva actividad empresarial.



Además, hay que poner de manifiesto que en el sistema vigente quien se
dedique a una actividad económica en el tráfico puede limitar la
responsabilidad de su patrimonio personal, mediante la creación de una
sociedad unipersonal. Este planteamiento, que tiene su origen en una
Directiva de la Unión Europea, es utilizado habitualmente sin que plantee
problemas en la práctica, por lo que ha adquirido una importante
difusión.



Por ello, y sin desconocer que los bienes de propiedad personal o familiar
pueden ofrecerse como garantía real de créditos y préstamos, debe
regularse la figura, en todo caso, como una auténtica limitación de
responsabilidad de los empresarios personas físicas en relación con los
bienes afectos a la actividad, que serán, en consecuencia, los únicos
susceptibles de embargo.



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 9



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del artículo 9:



'Artículo 9. Publicidad mercantil del empresario individual de
responsabilidad limitada.



1. La condición de empresario de responsabilidad limitada se adquirirá
mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro
Mercantil correspondiente a su domicilio. Además de las circunstancias
ordinarias, la inscripción contendrá una relación de los bienes afectos a
la actividad económica conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 8 de
esta Ley y se practicará en la forma y con los requisitos previstos para
la inscripción del empresario individual. También servirá de título el
acta notarial o la instancia suscrita con la firma electrónica reconocida
del empresario y remitida telemáticamente al Registro.



2. El empresario inscrito deberá hacer constar en toda su documentación,
con expresión de los datos registrales, su condición de 'Empresario
Individual de Responsabilidad Limitada' o mediante la adición a su
nombre, apellidos y datos de identificación fiscal de las siglas 'ERL.'




Página
257






3. Salvo que los acreedores prestaren su consentimiento expresamente,
subsistirá la responsabilidad del deudor por las deudas contraídas con
anterioridad a su inmatriculación en el Registro Mercantil como
empresario individual de responsabilidad limitada.



4. El Colegio de Registradores, bajo la supervisión del Ministerio de
Justicia mantendrá un portal público de libre acceso en que se divulgarán
sin coste para el usuario los datos relativos a los empresarios de
responsabilidad limitada inmatriculados.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10.



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del artículo 10.



'1. Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de los bienes
inmuebles a las resultas del tráfico empresarial o profesional por no
estar afectos a la actividad económica deberá inscribirse en el Registro
de la Propiedad, en la hoja abierta al bien.



2. También servirá de título para practicar la inscripción en el registro
la certificación expedida por el Registrador Mercantil en que se hubiere
inmatriculado el empresario y que remitirá al Registro de la Propiedad,
incluso telemáticamente, en el plazo de los tres días hábiles siguientes.
A estos efectos, el empresario individual de responsabilidad limitada
podrá solicitar del Registrador Mercantil que certifique que entre la
relación de los bienes afectos a la actividad económica no figura el bien
inmueble de que se trate.



3. Practicada la inscripción a que se refiere el primer apartado de este
artículo, el Registrador denegará la anotación preventiva del embargo
trabado sobre bien no sujeto a menos que del mandamiento resultare que se
aseguran deudas no empresariales o profesionales o se tratare de deudas
empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la
inscripción de limitación de responsabilidad, o de obligaciones
tributarias o con la Seguridad Social devengadas con anterioridad a dicha
inscripción.



4. En el caso de enajenación a un tercero de los bienes no sujetos se
extinguirá respecto de ellos la no vinculación a las resultas del tráfico
pudiéndose trasladar la no afección a los bienes subrogados por nueva
declaración de alta del interesado.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con el nuevo régimen de limitación de responsabilidad del
empresario individual que se propone. Debe destacarse igualmente que,
extendiéndose la limitación a las deudas con la Hacienda Pública y la
Seguridad Social, las anotaciones preventivas de embargo sólo procederán
respecto de las deudas contraídas con anterioridad a la inscripción en el
Registro.



ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 11:




Página
258






MOTIVACIÓN



La exigencia de depósito de las cuentas anuales y de auditoría por parte
del empresario individual no es aceptable y es contradictoria con la
vigente regulación del estatuto del empresario persona física, que ni
siquiera tiene obligación de inscribirse en el Registro Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12. Uno



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 4 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, contenido en el artículo 12. Uno del
proyecto:



'1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser
inferior a mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.'



MOTIVACIÓN



La incorrectamente denominada sociedad limitada de formación sucesiva
contempla la posibilidad de crear una entidad de este tipo sin la
aportación inicial del capital mínimo -3.000 euros- previsto en la
vigente normativa, pero a cambio de imponer duras restricciones, tales
como la limitación a la retribución anual de los socios y
administradores, que no podrá exceder del 20 por 100 del patrimonio neto,
el deber de destinar a la reserva legal el 20 por 100 del beneficio del
ejercicio, o la prohibición de reparto de dividendos hasta alcanzar el
capital mínimo exigible.



Con dichas exigencias, no es previsible que la figura vaya a tener un gran
desarrollo en la práctica, pues las condiciones impuestas no se
compadecen con los supuestos beneficios de no aportar inicialmente 3.000
euros. Por ello, se propone rebajar directamente a 1.000 euros la cifra
mínima de capital exigible a las sociedades de responsabilidad limitada.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 19



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del artículo 19:



'Reglamentariamente se establecerá el horario de apertura al público a
todos los efectos, incluido el de presentación de documentos, del
Registro de la Propiedad y Mercantil.'



MOTIVACIÓN



No parece que el horario de apertura al público deba ser objeto de
concreción legal, cuya modificación exigirá en el futuro norma de igual
rango.




Página
259






ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 21



De modificación.



Al apartado cinco del artículo 21 que modifica el apartado 2 del artículo
178 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.



Se propone modificar el artículo 178, con la siguiente redacción:



Artículo 178.



'2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del
deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la
remisión de las deudas insatisfechas, salvo las deudas de derecho público
a que se refiere el artículo 91.4 de esta Ley, siempre que el concurso no
hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por
el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito
singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en
su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales
privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos
concursales ordinarios.'



MOTIVACIÓN



No hay motivo para hacer de mejor derecho al deudor que haya intentado una
negociación y, en consecuencia, hacer de peor derecho al acreedor que,
defendiendo sus intereses, haya considerado que no cabía aprobar la
propuesta del deudor. No se considera aceptable la remisión de los
denominados créditos restantes sin que hayan sido satisfechos al menos
parcialmente.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Artículo 21



De modificación.



Al apartado seis del artículo 21 que modifica el apartado 1 del artículo
198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.



Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1, con la siguiente
redacción:



Artículo 198.



'1. (...)



c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, acuerdos de
refinanciación y propuestas anticipadas de convenio en los términos
previstos en el artículo 5 bis 1 de esta Ley, se hará constar la apertura
de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización.'




Página
260






MOTIVACIÓN



Parece razonable incluir en la sección tercera, también, la apertura de
negociaciones para acuerdos de refinanciación y para obtener las
adhesiones a una propuesta anticipada de convenio previstas, junto a los
acuerdos extrajudiciales, en el apartado 1 del artículo 5 bis.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Artículo 21



De modificación.



Al apartado siete del artículo 21 que incorpora un nuevo Título X a la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 231, con la siguiente
redacción:



Artículo 231.



'1. La persona física que se encuentre en situación de insolvencia con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no
podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un
procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus
acreedores.'



MOTIVACIÓN



Debe extenderse la mediación concursal también a las personas físicas ya
que carece de sentido que las personas físicas que no sean empresarios,
tengan que tramitar su insolvencia a través de la ley concursal.



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 21



De modificación.



Al apartado siete del artículo 21 que incorpora un nuevo Título X a la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.



Se propone modificar el párrafo primero del apartado 1 del artículo 233,
con la siguiente redacción:



Artículo 233.



'1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona
natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda, salvo que se
motive suficientemente una designación distinta, de entre las que figuren
en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del
Boletín Oficial del Estado, la cual será suministrada por el Registro de
Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.



(Resto igual)'




Página
261






MOTIVACIÓN



Entre la designación secuencial o vinculada y la designación totalmente
discrecional caben fórmulas intermedias como la que se propone, por la
que la regla sea la designación secuencial y prever la excepción pero de
forma justificada.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 21



De modificación.



Al apartado siete del artículo 21 que incorpora un nuevo Título X a la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.



Se propone modificar el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 236,
con la siguiente redacción:



Artículo 236.



1. (...)



'El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de
las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o
solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos,
de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus
plazos iniciales de vencimiento.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica por corrección de error material y precisión del carácter
de los plazos.



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 21



De modificación.



Al apartado siete del artículo 21 que incorpora un nuevo Título X a la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.



Se propone modificar el artículo 237, con la siguiente redacción:



Artículo 237.



'1. Los acreedores convocados deberán asistir a la reunión, salvo los que
hubiesen manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días
naturales anteriores a la reunión.



El plan de pagos y el plan de viabilidad podrán ser modificados en la
reunión, pero en tal caso, y si se modificaran las condiciones de pago de
los acreedores no asistentes que hubieran




Página
262






manifestado previamente su voto favorable, se entenderá que su voto pasa a
ser contrario a la aprobación de los planes modificados.'



MOTIVACIÓN



Resulta excesivo e injustificado que al acreedor que no asista o no haya
votado, en caso de concurso, se le califique el crédito como subordinado.
Dar un trato más equilibrado a la totalidad de los acreedores, tanto los
que hayan manifestado su voluntad previamente como los que no asisten a
la reunión.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 21



De modificación.



Al apartado siete del artículo 21 que incorpora un nuevo Título X a la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.



Se propone modificar la regla 12 del apartado 2 del artículo 242, con la
siguiente redacción:



Artículo 242.



'2. En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de insuficiencia de masa
activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de la Ley, se
abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación, de conformidad
con lo dispuesto en el Título V de esta Ley, con las especialidades
siguientes:



1.2 Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso a un
mediador concursal distinto del anterior, quien no podrá percibir por
este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el
expediente de arreglo extrajudicial a menos que atendidas circunstancias
excepcionales el juez acordare otra cosa.'



MOTIVACIÓN



Parece aconsejable la separación de institutos del mediador concursal y el
administrador concursal en su caso, en el concurso continuado.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 21



De supresión.



Al apartado ocho del artículo 21 que incorpora una nueva disposición
adicional a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.



Se propone la supresión del apartado 1 de la disposición adicional
séptima.




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263






MOTIVACIÓN



Partiendo de la defensa de lo público, parece un exceso por el desigual
tratamiento que tienen aquí en relación con un concurso, pues en éste los
créditos tributarios y de seguridad social sólo tienen carácter
preferente hasta el 50 %.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 21



De modificación.



Al apartado nueve del artículo 21 que incorpora una nueva disposición
adicional a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.



'Disposición adicional novena. Remuneración de los mediadores concursales.



En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley XXX/2013, de
Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, el Gobierno
aprobará, mediante Real Decreto, las retribuciones correspondientes a los
mediadores concursales a los que se refiere el Capítulo V del Título I de
la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



El acuerdo extrajudicial de pagos debiera orientarse a evitar el
incremento de costes de un procedimiento concursal ordinario para las
personas físicas o empresas de pequeña dimensión.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23.Dos



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del apartado Uno del artículo 163
terdecies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, contenido en el artículo 23.Dos del proyecto:



'Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial
el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del
precio por los importes efectivamente percibidos.



A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial,
del precio de la operación.'



MOTIVACIÓN



El artículo 23 del proyecto de Ley crea un nuevo régimen especial en el
IVA al objeto de aplicar el criterio de caja, en lugar del de devengo,
para aquellos sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año
natural anterior no haya superado los 2 millones de euros.




Página
264






Dicho régimen especial, que se dice basar en el artículo 167 bis de la
Directiva 2006/112/CE, parte del principio de que el impuesto se
devengará, tanto el repercutido como el soportado, en el momento del
cobro total o parcial de los importes efectivamente percibidos o
satisfechos.



Partiendo de este principio general, el Gobierno ha presentado a la
opinión pública la modificación como el fin del ingreso del IVA de
facturas que no se han cobrado, generando la confianza de autónomos y
pymes en que, por lo menos a efectos de este impuesto, los impagados no
constituirán ya un problema para su actividad económica.



Frente a tal presentación, debe hacerse constar que, sin embargo, el
Gobierno ha optado por proponer una regulación muy restrictiva y de
considerable complejidad.



Pero más importante que el coste o complejidad del régimen que se ha
diseñado, lo es el hecho de que no podemos afirmar que estemos en
realidad ante la aplicación del criterio de caja. Y ello porque, pese a
afirmarse que el ingreso o la deducción sólo se efectuarán cuando se
realizan los respectivos ingresos y pagos, tal regla tiene como límite,
en cualquier caso, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel
en que se haya realizado la operación de que se trate. Es decir, y como
dice literalmente la memoria de análisis de impacto normativo del
proyecto, '...se ha previsto que el 31 de diciembre del año inmediato
siguiente a aquel que se haya realizado la operación sean nuevamente de
aplicación las regías generales de devengo y deducción del impuesto.'



En consecuencia, y pese a no haberse efectuado el pago, el sujeto pasivo,
en el plazo señalado, va a tener la obligación de ingresar el IVA
correspondiente. No nos encontramos por tanto ante un criterio de caja
real, sino ante una mera demora en el ingreso, con la dificultad añadida
de desconocerse si será aplicable en este régimen la normativa de las
facturas incobrables que, en el mejor de los casos, exigirá el transcurso
de seis meses más y la reclamación fehaciente al deudor.



Lo dicho hasta el momento podría tener graves consecuencias para aquellas
empresas con un relevante nivel de deudas incobrables que, en la
confianza de estar aplicando el criterio de caja, puedan desconocer que,
no obstante, deberán ingresar el IVA de tales facturas como mínimo en 1
año y como máximo en 2 años. Para tales contribuyentes el nuevo régimen
resulta claramente perjudicial.



En definitiva, lo que se ha establecido responde a un régimen de demora de
las obligaciones tributarias y no a un criterio de caja. Esta
circunstancia puede inducir a error a los contribuyentes, por lo que debe
corregirse el proyecto permitiendo de forma efectiva la aplicación del
criterio de caja, de acuerdo con la Directiva Europea de referencia.



ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23.Dos



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de la letra a) del apartado Tres del
artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, contenido en el artículo 23. Dos del
proyecto:



'a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos
pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago
total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos.



Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se
entienda realizado el hecho imponible.



A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial,
del precio de la operación.'




Página
265






MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23.Dos



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 163 quinquiesdecies de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
contenido en el artículo 23. Dos del proyecto.



MOTIVACIÓN



El nuevo artículo 163 quinquiesdecies de la Ley del IVA establece,
sorprendentemente, que la opción por el régimen especial afecta también
al destinatario de las operaciones, que verá limitado su derecho a
deducir hasta el pago y sobre el que recaerán obligaciones formales
pendientes de determinar reglamentariamente. Es decir, empresas acogidas
al criterio de devengo -régimen general-, tienen la obligación de aplicar
el criterio de caja cuando contraten con empresas que aplican el régimen
especial.



No es difícil suponer que una empresa sometida al criterio de devengo, a
igualdad de condiciones, no adquirirá bienes y servicios a un sujeto
pasivo que haya optado por el régimen especial del IVA de caja, ya que
ello le va a suponer, frente a un proveedor en régimen general, una
limitación de su derecho a deducir y un incremento de sus obligaciones
formales.



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23.Dos



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del artículo 163 sexiesdecies de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
contenido en el artículo 23. Dos del proyecto:



'La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial
de criterio de caja determinará, en la fecha del auto de declaración de
concurso:



a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al
régimen especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de
devengo en dicha fecha;



b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por
el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y
a las que haya sido de aplicación el régimen especial del criterio de
caja que estuvieran pendientes de pago;



El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y
ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en los párrafos
anteriores en la declaración-liquidación prevista reglamentariamente,
correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de
concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha
declaración-liquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran
pendientes de deducción a dicha fecha.'




Página
266






MOTIVACIÓN



Ajuste técnico, en coherencia con la enmienda que suprime el artículo 163
quinquiesdecies.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23.Dos



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado Tres en el artículo 23 del
proyecto, con la siguiente redacción:



'Tres. Se modifica la letra A) del apartado Cuatro del artículo 80, que
queda redactada de la siguiente forma:



'A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna
las siguientes condiciones:



1.ª Que hayan transcurrido seis meses desde el devengo del Impuesto
repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito
derivado del mismo.



No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio
aplazado, deberá haber transcurrido seis meses desde el vencimiento del
plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de
la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos
o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su
contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo,
respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del
Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea
superior a seis meses.



Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende
reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no
hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de
6.010.121,04 euros, el plazo de seis meses a que se refiere esta
condición 1.g será de tres meses.



2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros
exigidos para este Impuesto.



3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de
empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de
aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300
euros.



4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación
judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo,
incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.



Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición
12 anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos
mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento
notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en
la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.



Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación
judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.2
anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano
competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del
Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la
obligación a cargo del mismo y su cuantía.''




Página
267






MOTIVACIÓN



Dadas las restricciones y condicionantes que el proyecto introduce en el
régimen especial de caja, resulta necesario revisar las normas de
modificación de la base imponible del IVA, al objeto de reducir de un año
a seis meses el plazo general para considerar un crédito como incobrable,
y de seis a tres meses, en el caso de empresas de reducida dimensión.



Tal medida es valorada por el Consejo Económico y Social en su informe al
anteproyecto de Ley, al considerar '...que el legislador podría haber
optado, en cambio, por reducir sensiblemente el plazo a partir del cual
el empresario puede proceder a la reducción de la base imponible por
falta de cobro del IVA repercutido, pasando de un año a seis meses, en el
caso general, y de seis a tres meses, en el caso de las pymes, lográndose
con ello el efecto pretendido por el Anteproyecto de paliar los problemas
de liquidez, en este caso, de todas las empresas.'



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 24



De supresión.



Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 37
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, contenido en el
artículo 24 del proyecto.



MOTIVACIÓN



La nueva redacción del artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
establece una deducción del 10 por ciento de los beneficios que las
empresas de reducida dimensión inviertan en elementos nuevos del
inmovilizado inmaterial o inversiones inmobiliarias afectos a actividades
económicas.



Tal deducción, que se condiciona al cumplimiento de importantes requisitos
-dotación de una reserva indisponible por importe igual a la base de la
deducción, incompatibilidad con la libertad de amortización, con la
reserva para inversiones de Canarias, etc.- se reduce, además, al 5 por
ciento si a la empresa le son aplicables los tipos de gravamen reducidos
por mantenimiento o creación de empleo contemplados en la disposición
adicional duodécima de la Ley.



Debe destacarse que dichos tipos reducidos tienen carácter temporal,
estando prevista su aplicación sólo hasta el ejercicio 2013, se
justifican por la actual situación de crisis económica y están
condicionados al mantenimiento o creación de empleo. El proyecto vincula,
en consecuencia, dos beneficios fiscales de diversa naturaleza y
finalidad sin una justificación comprensible, aparte de la de intentar
reducir en lo posible el coste fiscal de la medida.



Por ello se propone la supresión de la indicada reducción, máxime si
tomamos en consideración que la misma puede hacer que compense al sujeto
pasivo la destrucción de empleo pues un 5 por ciento de reducción de la
cuota es justo el beneficio resultante de aplicar el tipo reducido
(25%-20%) y, a cambio, se aplicaría en su totalidad (10% y no 5%) la
deducción por inversión en elementos del inmovilizado material.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 25.Uno



De modificación.




Página
268






Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del artículo 44 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, contenido en el artículo 25.
Uno del proyecto:



'2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación
el tipo general de gravamen, el tipo del 35 por ciento, o la escala de
gravamen prevista en el artículo 114 de esta Ley, las deducciones por
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que
se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, que se
generen en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013,
podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el
último párrafo del apartado anterior, en los términos establecidos en
este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar
su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de
este Impuesto. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa
de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del
interés de demora a que se refiere su apartado 2.



El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto
en este apartado, no podrá superar conjuntamente los 3 millones de euros
anuales. Este límite se aplicará a todo el grupo de sociedades, en el
supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.



Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita
a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no
se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la
deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra b)
siguiente.



b) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o
abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica
o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo
intangible exclusivamente afectos a actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica, excluidos los inmuebles, en los 24
meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya
declaración se realice la correspondiente aplicación o abono.



c) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación
de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica
o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones
correspondientes al proyecto de investigación y desarrollo o innovación
tecnológica, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo
35 de esta Ley.



El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la
regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en
la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.'



MOTIVACIÓN



En la redacción del proyecto, el abono de la deducción por actividades de
investigación y desarrollo no sólo se somete a un límite cuantitativo,
sino que se demora su ingreso -debe transcurrir, al menos, un año desde
la finalización del periodo impositivo en que se generó la deducción- y,
lo que es más sorprendente, se condiciona a la realización de un
descuento del 20 por ciento de su importe. Además, se excluye de la
medida a la innovación tecnológica.



Como puede observarse, nos encontramos, una vez más, ante el
establecimiento de requisitos y condiciones que sólo tienen por finalidad
reducir el coste de las medidas, introduciéndose en este caso, además,
criterios de regateo o bazar -descuentos- incompatibles con los
principios constitucionales que debe cumplir nuestro sistema tributario,
y que desvirtúan, igualmente, el objetivo del beneficio que no debe ser
otro que el incentivar las actividades de investigación y desarrollo e
innovación tecnológica, cuyo coste no se ve reducido por la existencia de
un crédito fiscal.




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269






ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 25.Dos



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de la letra a) del apartado 1 del
artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, contenido
en el artículo 25. Dos del proyecto:



'a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al
menos, en un 50 por ciento de su coste.'



MOTIVACIÓN



La nueva regulación de las rentas procedentes de la cesión de activos
intangibles -patentes, modelos, planos, fórmulas o procedimientos
secretos, etc.- no sólo amplia la cuantía del beneficio -reducción de la
base del 50 % al 60 %- sino que sustituye la actual exigencia de que la
entidad cedente haya creado la totalidad de los activos objeto de cesión,
por una aportación del 25 por ciento del coste de los mismos. Parece
razonable que, al menos, se prevea un valor añadido del 50 por ciento,
pues la cuantía del beneficio exige una intervención relevante de la
entidad en la generación del activo cedido.



ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 26.Dos



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de la letra b) del apartado 2 del
artículo 38, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, contenida en el artículo 26. Dos del proyecto:



'b) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a su cónyuge, a
cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o
colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el
contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas,
alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia entidad
cuyas participaciones se transmiten, o a un residente en país o
territorio considerado como paraíso fiscal.'



MOTIVACIÓN



Excluir de la exención por reinversión de acciones o participaciones en
empresas de nueva o reciente creación las transmisiones efectuadas a
residentes en paraísos fiscales, tal y como hace en la actualidad la
disposición adicional trigésima cuarta de la Ley del IRPF.




Página
270






ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 26.Cuatro



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del apartado 1.12
del artículo 68, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, contenido en el artículo 26. Cuatro del proyecto:



'La base máxima de deducción será de 40.000 euros anuales y estará formada
por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.'



MOTIVACIÓN



Elevar a 40.000 euros la base máxima de deducción al objeto de facilitar
la inversión en empresas de nueva creación.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 26.Cinco



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del punto 22 del apartado 2 del artículo
68, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, contenido en el artículo 26. Cinco del proyecto:



'2.º El porcentaje de deducción será del 5 por ciento cuando el
contribuyente hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4
de esta Ley.'



MOTIVACIÓN



Al igual que sucede respecto del Impuesto sobre Sociedades, en el ámbito
del IRPF se reduce igualmente al 5 por ciento la deducción por inversión
de beneficios, cuando al contribuyente le sea aplicable la reducción del
rendimiento neto por mantenimiento o creación de empleo -disposición
adicional vigésima séptima, y con vigencia hasta el ejercicio 2013-, y/o
la nueva reducción aplicable a los contribuyentes que inicien el
ejercicio de una actividad económica, contemplada en el reciente Real
Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor
y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.



Debe pues reiterarse que tal restricción ni se comprende ni justifica,
dado que vincula beneficios fiscales de diversa naturaleza y finalidad,
por lo que parece perseguirse únicamente reducir en lo posible el coste
fiscal de la medida, y ello aunque el propio proyecto prevea que el
importe de la deducción no puede exceder de la suma de la cuota íntegra
estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los
rendimientos netos de actividades económicas objeto de inversión.




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271






ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 28.bis



De adición



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 28 bis. Fondo público para la financiación de las empresas, el
fomento del autoempleo y la iniciativa emprendedora.



1. Se crea el 'Fondo público para la financiación de las empresas, el
fomento del autoempleo y la iniciativa emprendedora', con la finalidad de
facilitar crédito a las empresas y para las actuaciones previstas en el
presente artículo.



2. El Fondo queda adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad



3. El Fondo tendrá la condición de entidad pública de las incluidas en el
artículo 2.1.g) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de
obrar. Le resultará de aplicación lo dispuesto para el sector público
empresarial en el artículo 3.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.



4. El régimen jurídico del Fondo se establecerá por el Gobierno mediante
Real Decreto que deberá aprobarse en el plazo de tres meses a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley, que respetará, en todo caso, los
siguientes criterios:



a) La administración, gestión y dirección del Fondo corresponderá a un
Consejo Rector en el que en todo caso habrá de preverse la participación
de representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas.



La Presidencia del Fondo corresponderá alternativamente, por períodos
anuales, al titular del Ministerio de Economía y Competitividad y al del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



b) El Fondo se dota con una aportación inicial por un importe inicial de
20.000 millones de euros con cargo a línea de crédito abierta en el MEDE
por importe de 100.000 millones de euros.



Asimismo, el Fondo se dotará con las aportaciones realizadas por las
empresas de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social,



c) Para el cumplimiento de sus fines, el Fondo podrá captar financiación
en los mercados de capitales nacionales y extranjeros mediante, entre
otros, la emisión de valores, la concertación de préstamos y la apertura
de créditos, así como cualquier otra operación de endeudamiento, pudiendo
realizar operaciones de canje, compra y conversión sobre las operaciones
descritas, dentro de los límites que para cada ejercicio se fijen en la
ley de presupuestos generales del Estado.



Con la misma finalidad, el Estado podrá concertar operaciones de préstamo
con el Fondo dentro del límite que se establezca en la ley de
presupuestos generales de cada ejercicio. Los préstamos concertados con
el Estado garantizarán con la suficiente antelación el pago de las
obligaciones contraídas.



El Fondo podrá, asimismo, realizar operaciones de gestión activa de su
tesorería.



Las emisiones de valores que realice el Fondo se regirán por lo dispuesto
en esta Ley y sus normas de desarrollo.



Las deudas y obligaciones que el Fondo contraiga para la captación de
financiación gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Dicha
garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional y
directa.



d) Los créditos que otorgue el Fondo se concederán con un interés
equivalente al Euribor más 50 puntos básicos.



e) Los créditos otorgados por el Fondo serán compatibles con otros
créditos que las empresas puedan obtener de otras entidades públicas, con
los límites que se determinen.




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272






5. El Fondo facilitará crédito a las empresas, así como a los
emprendedores y jóvenes desempleados que opten por fórmulas de
autoempleo, economía social o creación de nuevas empresas ligadas a la
nueva economía y a los nuevos yacimientos de empleo, para financiar
proyectos de inversión, innovación, internacionalización y expansión de
la actividad empresarial.



Las actuaciones de este Fondo se extenderán, al menos, a los siguientes
ámbitos:



- Apoyo a la innovación y desarrollo de nuevos proyectos empresariales,
incluidos la modernización de las empresas.



- Apoyo al autoempleo y creación de empresas



- Apoyo a la iniciativa emprendedora, especialmente en el marco de la
economía sostenible y a los nuevos yacimientos de empleo, y a los jóvenes
emprendedores en sus proyectos de asociacionismo profesional.



- Apoyo a la mejora de la productividad y competitividad de las empresas.



- Apoyo a la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas.



- Apoyo destinado a la contratación, fundamentalmente de aquellos
colectivos con especiales dificultades.



- Financiación destinada a aumentar las oportunidades de empleo y
formación de los jóvenes, así como al desarrollo de su primera
experiencia profesional.



- Financiación destinada a mejorar la cualificación profesional o
competencia profesional de los trabajadores.'



MOTIVACIÓN



Una de las medidas fundamentales a adoptar para la reactivación económica
y la creación de empleo es resolver la falta de crédito que están
padeciendo nuestras empresas. Por ello, se crea este Fondo cuya finalidad
fundamental es otorgar crédito a las empresas, a la par que se incentiva
el autoempleo, la iniciativa emprendedora y el asociacionismo,
fundamentalmente, de aquellos colectivos más necesitados de ayudas, como
son los parados de larga duración y jóvenes. Con esta finalidad, se apoya
el crecimiento de jóvenes-empresas innovadoras, desarrollando el Estatuto
de Joven Empresa Innovadora previsto en la nueva Ley de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación. Y también se apoya la mejora de la
productividad y competitividad de nuestras empresas, sin olvidarnos de su
internacionalización, para coadyuvar al cambio de nuestro modelo
productivo.



ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 32



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 32, Capital Social Mínimo de las
Sociedades de Garantía Recíproca.



MOTIVACIÓN



El precepto eleva de 1,8 a 15 millones de euros el capital social mínimo
de las Sociedades de Garantía Recíproca, incremento de más de 700 % que
ni se motiva ni se justifica, aparte de genéricas referencias a la
solvencia y conveniencia de integración de dichas entidades. Tal
previsión puede comprometer la viabilidad de sociedades que operan en la
actualidad con eficacia en determinados sectores productivos, por lo que
debe revisarse tal incremento.




Página
273






ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 33



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 33, con la siguiente redacción:



'Artículo 33. Revisión del clima de negocios a través de mejoras
regulatorias. Indicadores e intercambio de mejores prácticas.



1. Con carácter anual, el Ministerio de Economía y Competitividad,
recopilará y analizará propuestas para la mejora del clima de negocios
para la inversión productiva y para el fomento de la competencia efectiva
en todos los mercados y sectores productivos, procedentes de operadores
económicos, departamentos ministeriales, organismos reguladores y
supervisores y administraciones autonómicas y locales. Asimismo, se
analizará la posición relativa de la economía española en los principales
sistemas de indicadores internacionales de competitividad y clima de
negocios.



2. El Ministerio de Economía y Competitividad formulará, con carácter
anual, un informe preliminar con propuestas de reforma regulatoria para
la mejora del clima de negocios y la competitividad de la economía
española. Estas propuestas se integrarán en el Plan Estratégico de
Internacionalización recogido en el artículo 48.



3. El Ministerio de Economía y Competitividad impulsará, en cooperación
con el Instituto Nacional de Estadística y las administraciones
autonómicas y locales en el marco del Comité para la Mejora de la
Regulación, el desarrollo y publicidad de indicadores de clima de
negocios y buena regulación para la inversión productiva en el ámbito de
las administraciones, así como el intercambio de buenas prácticas
favorecedoras de un entorno propicio a la actividad económica.'



MOTIVACIÓN



Establecer con periodicidad anual el informe con propuestas regulatorias
para mejorar el clima de negocios, así como introducir la promoción de la
competencia efectiva y la participación de los organismos reguladores y
supervisores en la elaboración de propuestas y del INE en el desarrollo y
publicidad de indicadores de clima de negocios y buena regulación.



ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 34



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 34, con la siguiente redacción:



'Artículo 34. Simplificación de cargas administrativas.



Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas
competencias creen nuevas cargas administrativas para las empresas en el
ejercicio de sus respectivas competencias, eliminarán previamente las
cargas preexistentes equivalentes.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica para evitar duplicidad de cargas administrativas.




Página
274






ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 36



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 36.



MOTIVACIÓN



La elevación de 10 a 25 del número máximo de trabajadores de las empresas
a las que se permite asumir personalmente al empresario las tareas de
prevención de riesgos laborales supone tratar la seguridad y salud de los
trabajadores como una carga administrativa, con quebrantamiento del nivel
básico de garantías y responsabilidades que exige la adecuada protección
de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de
trabajo. Todo ello, sin diálogo social.



ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 37



De supresión.



Se propone la supresión del párrafo segundo, del apartado 3, del artículo
14, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el Proyecto
de Ley que se enmienda.



MOTIVACIÓN



La remisión de los hechos y actos que deben consignarse en el Libro de
Visitas Electrónico, e incluso de los obligados, a Orden Ministerial del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social limita arbitrariamente la
información que actualmente debe figurar en los Libros de Visita. Todo
ello, sin diálogo social.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 38



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 38.



MOTIVACIÓN



Debilita la imprescindible seguridad jurídica al tratarse de una materia
tan susceptible de infidelidades y abusos ya que posibilita el
otorgamiento de poderes por personas incapaces y, sobre todo, la
suplantación




Página
275






de personalidad con la consiguiente indefensión del empresario o del
administrador de una compañía, ante una actuación desleal de quien tenga
acceso a la tarjeta y pin portadores de la firma electrónica reconocida.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 44, apartado Tres



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 44, apartado Tres, que añade un
artículo 228 bis al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, con la siguiente redacción:



'Artículo 228 bis. Comprobación de los pagos a los subcontratistas.



Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes
comprobarán el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas
adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el
artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas que participen en
los mismos.



Los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante
relación detallada de aquellos subcontratistas que participen en el
contrato cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas
condiciones de subcontratación de cada uno de ellos que guarden una
relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar
justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la
prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el
artículo 228 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, en lo que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que se
incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos
de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones esenciales
de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias previstas
por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de las penalidades
que a tal efecto se contengan en los pliegos.'



MOTIVACIÓN



La comprobación que han de realizar las administraciones y demás entes
públicos de los pagos a los subcontratistas por parte de los contratistas
debe tener carácter imperativo y no facultativo según decida el ente
público contratante.



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 47



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 47,
con la siguiente redacción:



'El Ministerio de Economía y Competitividad coordinará, junto con las
Comunidades Autónomas y el sector privado, los instrumentos y organismos
de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa.'




Página
276






MOTIVACIÓN



Es necesario mejorar la coordinación e institucionalización de la
actividad de los instrumentos y organismos de apoyo financiero a la
internacionalización de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 48



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 48 con la siguiente
redacción:



'2. El objetivo del Plan Estratégico de Internacionalización de la
Economía Española será la mejora de la competitividad y la maximización
de la contribución del sector exterior al crecimiento y la creación de
empleo. Este Plan incluirá las iniciativas para el fomento de la
internacionalización y de la mejora de la competitividad de la economía
española y de las empresas, el establecimiento de las prioridades
geográficas y sectoriales, medidas para aumentar el tamaño de las
empresas y los planes de actuación de los organismos con competencias en
la materia.'



MOTIVACIÓN



Como respuesta a la persistente debilidad de la demanda interna, el sector
exterior está ganado peso en la economía española. La evidencia empírica
nos dice que existe una relación positiva entre el tamaño de las empresas
y el aumento de las exportaciones. Para poder tener presencia en mercados
exteriores, la empresa debe tener un tamaño crítico. En España, el tejido
productivo está protagonizado mayoritariamente por pequeñas y medianas
empresas. Según el servicio de estudios del BBVA, un aumento del 1 % en
el tamaño de la empresa eleva en un 5 % la capacidad de exportar. Por
todo ello, es necesario incluir medidas para aumentar el tamaño de las
empresas en los objetivos del Plan Estratégico de Internacionalización de
la Economía Española.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 48



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 48, con la
siguiente redacción:



'4. El Plan Estratégico será elaborado, con carácter anual, por el
Ministerio de Economía y Competitividad, en el marco del Grupo
Interministerial de Apoyo a la Internacionalización de la empresa
española y con la participación del sector privado y de las comunidades
autónomas en el ámbito de sus competencias, y en coherencia con los fines
y objetivos de la Política Exterior del Gobierno.'




Página
277






MOTIVACIÓN



Establecer con periodicidad anual el Plan Estratégico de
Internacionalización de la Economía Española.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 48



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 48, con la
siguiente redacción:



'5. El Ministerio de Economía y Competitividad establecerá, con carácter
anual, un sistema de evaluación y control de los instrumentos que
integran el Plan Estratégico de Internacionalización con el fin de
asegurar la calidad y eficacia de las actuaciones de
internacionalización. El resultado de las evaluaciones será público, se
remitirá a las Cortes Generales, se expondrá en la página web del
Ministerio de Economía y Competitividad y servirá de base para las
modificaciones normativas y de gestión de los instrumentos y organismos
que se incorporarán en las sucesivas versiones del Plan.'



MOTIVACIÓN



La evaluación del Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía
Española debe remitirse a las Cortes Generales con carácter anual para
garantizar el necesario control parlamentario y, al mismo tiempo,
publicarlo en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad
con el fin de mejorar la transparencia.



ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 48 bis



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 48 bis con la siguiente
redacción:



'Artículo 48 bis. Control parlamentario.



1. El Gobierno, con carácter anual, remitirá el Plan Estratégico de
Internacionalización de la Economía Española y el resultado de su
evaluación a las Cortes Generales.



2. Con periodicidad anual, la Secretaría de Estado de Comercio comparecerá
ante las Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los
Diputados y del Senado con el fin de informar sobre la evolución del Plan
Estratégico de Internacionalización de la Economía Española, dar cuenta
de la ejecución anual del mismo y realizar una evaluación continua de los
programas de apoyo a la internacionalización con el objetivo de asegurar
su eficacia y eficiencia.'




Página
278






MOTIVACIÓN



El Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española y su
evaluación continua debe remitirse con periodicidad anual a las Cortes
Generales y, al mismo tiempo, debe comparecer la Secretaría de Estado de
Comercio para asegurar su control parlamentario, la rendición de cuentas
(accountability) y mejorar la eficacia de sus actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 53



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 53, con la siguiente redacción:



'Artículo 53. Modificación de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para adaptar el
Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX).



Se modifica el apartado uno del artículo 114 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que
queda redactado del siguiente modo:



'Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a
promover la internacionalización de la actividad de las empresas, y, en
general, de la economía española, a través de participaciones temporales
y minoritarias directas en el capital social de empresas españolas para
su internacionalización o de empresas situadas en el exterior y, en
general, mediante participaciones en los fondos propios de las empresas
mencionadas anteriormente y a través de cualesquiera instrumentos
participativos.



Con cargo al Fondo también podrán tomarse participaciones temporales y
minoritarias directas en aquellos vehículos o fondos de capital expansión
con apoyo oficial ya existentes o que se establezcan o fondos de
inversión privados, que fomenten la internacionalización de la empresa o
de la economía española.



La gestora a la que se refiere el apartado dos del artículo 116 de la
presente Ley no intervendrá directamente en la gestión operativa de las
empresas participadas por el Fondo salvo que, previa autorización del
Comité Ejecutivo del Fondo, se considere necesario con el fin de
controlar el cumplimiento de los fines del FIEX. Excepcionalmente, previo
informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y
acuerdo del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y
Competitividad podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio,
autorizar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la
gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por
el Fondo en caso de ser considerado necesario para el cumplimiento de los
fines del FIEX.''



MOTIVACIÓN



Las participaciones mayoritarias del Fondo en empresas deben contar con un
informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el
acuerdo del Consejo de Ministros.




Página
279






ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 54



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Tres del artículo 54, con la
siguiente redacción:



'Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 7. Gestión.



1. La gestión del Fondo para la Internacionalización de la Empresa
corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la
Secretaría de Estado de Comercio.



Corresponderá al gestor del Fondo entre otras tareas las siguientes: la
selección de los proyectos a financiar con cargo al Fondo y de común
acuerdo con los beneficiarios de la financiación, la elaboración de los
perfiles y estudios de viabilidad que sean precisos para el análisis de
dichos proyectos, la valoración de las propuestas de financiación y su
posterior presentación al Comité del Fondo para su aprobación, así como
la supervisión de la ejecución de los citados proyectos y la evaluación
de los mismos.



Corresponderá también al gestor del Fondo el establecimiento de medidas de
prevención para la mitigación de los impactos negativos en el desarrollo
que sean identificados en el estudio de las operaciones realizadas con
cargo al Fondo para la Internacionalización. Igualmente el gestor será
responsable de la aprobación y seguimiento de un protocolo de actuación
en materia de prevención de blanqueo de capitales.



2. La Secretaría de Estado de Comercio garantizará con todos los medios a
su alcance la eficaz y eficiente utilización de los recursos del Fondo,
para lo cual, se podrán financiar, con cargo al propio Fondo, las
asistencias técnicas y encomiendas de gestión que se estimen oportunas.



3. Entre las funciones de COFIDES se encuentra la evaluación de
operaciones de inversión con riesgo privado y la suscripción de acuerdos
de participación en Fondos de Inversión. Por su parte, entre las
funciones de CESCE está realizar análisis de riesgo de crédito y la
gestión de recobros, refinanciaciones, moratorias y posibles cesiones de
las deudas que tienen su origen en operaciones que cubre por cuenta del
Estado. COFIDES Y CESCE podrán realizar estas funciones para el FIEM a
requerimiento de su comité, previa propuesta de la Secretaría de Estado
de Comercio. Todo ello sin perjuicio de la labor de agente financiero
único del FIEM que desempeña el ICO, de acuerdo con el artículo 11 de
esta Ley.



4. El Ministerio de Economía y Competitividad, como gestor del FIEM,
impulsará con todos los medios a su alcance la aplicación de los
principios de transparencia, publicidad y concurrencia en los
procedimientos de adjudicación por los países beneficiarios y podrá poner
a disposición de éstos los recursos necesarios para garantizar la
eficiencia en el procedimiento de identificación, selección y
adjudicación de operaciones.



5. El resto de estipulaciones relativas a la gestión, incluidas las
condiciones financieras de los créditos, la financiación de los gastos
locales, la participación de material extranjero o la financiación de
comisiones comerciales, así como cualquier otra circunstancia a tener en
cuenta en las operaciones con cargo al FIEM, serán objeto de desarrollo
reglamentario posterior.''



MOTIVACIÓN



La Secretaría de Estado de Comercio como departamento encargado de
gestionar el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM) debe
garantizar con todos los medios a su alcance la eficaz y eficiente
utilización de los recursos públicos.




Página
280






ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Sección 2.ª del Título V



De supresión.



Se propone la supresión de la Sección 2.ª 'Movilidad Internacional' del
Título V.



MOTIVACIÓN



La Sección 2.ª del Título V que lleva por título 'Movilidad Internacional'
incluye determinados supuestos de autorización para extranjeros que
resultan insustanciales y carecen de novedades que justifiquen una
regulación legal. Ninguna de las medidas que contiene amplía, facilita o
agiliza la inversión extranjera, la llegada de personal cualificado o la
implantación de proyectos emprendedores ya que, cuando no contempla
medidas superfluas, incurre en una evidente sobrerregulación. Su
incomprensible deficiencia de técnica normativa desconoce la legislación
española y europea, por lo que su aprobación no generaría más que
inseguridad jurídica, duplicidad de procedimientos y aumento de cargas
administrativas.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de la disposición adicional primera:



'Disposición adicional primera. Deudas de derecho público de las personas
físicas que desarrollen una actividad económica.



1. En el caso de las deudas de derecho público de las personas físicas que
ejerzan una actividad económica que no hayan limitado su responsabilidad
a los bienes afectos a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo II del Título I de esta Ley, la Administración Pública
competente podrá desarrollar las actuaciones de cobro establecidas en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría; en la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con las
especialidades reguladas en el siguiente apartado.



2. Cuando entre los bienes embargados se encontrase la vivienda habitual
del empresario individual, su ejecución será posible cuando:



a) No se conozcan otros bienes del deudor con valoración conjunta
suficiente susceptibles de realización inmediata en el procedimiento de
apremio.



b) Entre la notificación de la primera diligencia de embargo del bien y la
realización material del procedimiento de enajenación del mismo medie un
plazo mínimo de dos años. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá,
en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o
en los casos de prórroga de las anotaciones registrales.'




Página
281






MOTIVACIÓN



En coherencia con el nuevo régimen propuesto para el empresario individual
de responsabilidad limitada. Limitándose la responsabilidad a los bienes
afectos a la actividad y extendiéndose dicha limitación a las
obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, lo previsto en la
norma será aplicable a aquellas personas físicas que desarrollen una
actividad económica y no se hayan acogido a lo previsto en el Capítulo II
del Título I de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional quinta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional quinta.



MOTIVACIÓN



Esta disposición pretende exceptuar de la valoración de la situación
nacional de empleo a las autorizaciones reguladas en esta Ley y otorga la
posibilidad de establecer excepciones por Orden Ministerial para la
contratación de extranjeros en sectores considerados estratégicos. En
dicha Orden se podría acordar un cupo anual de contrataciones. Esta
previsión es la más destacable y negativa novedad del Proyecto en materia
de inmigración ya que desconoce lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000
respecto a la determinación de la situación nacional de empleo. La
aprobación de esta fórmula eliminaría la participación de las Comunidades
Autónomas, a quienes es necesario escuchar por ejercer competencias en
las políticas activas de empleo que les permiten conocer las necesidades
laborales, y elimina la participación de los agentes sociales, a quienes
es necesario escuchar porque aportan un conocimiento cualificado de la
realidad más allá de las visiones estadísticas.



ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional sexta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional sexta.



MOTIVACIÓN



La Disposición adicional sexta establece unas circunstancias de renovación
de la residencia con ausencias superiores a seis meses al año en los
supuestos regulados por esta Ley. Esta circunstancia constituye una
excepción discriminatoria respecto a otro tipo de autorizaciones de
residencia y no se concilia ni con la normativa europea que regula el
cómputo necesario para obtener la residencia de larga duración ni con el
concepto de residencia fiscal en España.




Página
282






ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional XX. Mejora de la financiación de las empresas.



El Gobierno, en el plazo de un mes, remitirá a las Cortes Generales un
proyecto de ley para mejorar la financiación de las empresas que
contemplará, al menos, las siguientes medidas:



1. Instrumentos eficaces para impulsar la intermediación no bancaria a
través de los cambios regulatorios oportunos que desarrollen de forma
efectiva fuentes de financiación alternativa como el capital riesgo,
préstamos participativos a pequeñas y medianas empresas, redes de
inversores de proximidad (business angels) y el desarrollo efectivo de la
financiación directa de las empresas mediante los mercados financieros y
del mercado alternativo de renta fija (MARF).



2. Líneas de microcrédito orientadas a PYMES y autónomos que necesiten
financiación de liquidez (capital circulante) e inversiones productivas,
apoyando la concesión de avales o garantías adecuadas para aquellas
empresas con dificultades para acceder a dicha financiación.



3. Instrumentos para que las entidades de crédito, en particular las
nacionalizadas, incrementen y mejoren la oferta de crédito a empresas
mediante un mecanismo en el que las condiciones de concesión de dichos
créditos valoren más la viabilidad y solvencia del proyecto que las
garantías y avales.



4. Medidas para evitar la retirada del crédito a PYMES y autónomos que
estén al corriente de sus obligaciones de pago con las entidades de
crédito.'



MOTIVACIÓN



Necesidad urgente de fomentar el uso de la financiación no bancaria en
España ante la caída del crédito de las entidades bancarias. Mejorar la
oferta de microcréditos a las empresas mediante líneas específicas,
valorando adecuadamente la viabilidad de los proyectos empresariales
frente a las exigencias de garantías patrimoniales y avales. Y, por
último, asegurar el mantenimiento del crédito de liquidez (capital
circulante) o inversiones productivas de las empresas solventes.



ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional XX. Fomento de la financiación privada.



Los Departamentos Ministeriales y cualesquiera otros organismos o
entidades públicas de la Administración General del Estado, en el marco
de sus programas de apoyo a la financiación de las empresas, podrán
concertar convenios de colaboración con entidades financieras que tengan
establecidas líneas de crédito específicamente dirigidas a emprendedores
o su internacionalización,




Página
283






cuyo objeto sea promover y facilitar la financiación de los emprendedores,
limitando los riesgos de impago en la devolución de los citados créditos,
sujeto a los siguientes requisitos y en los términos que se establezca
reglamentariamente:



1. El importe de la cifra de facturación de la sociedad se situará en un
rango entre 1.000.000 euros y 5.000.000 euros de facturación en el
momento de otorgamiento del crédito.



2. El importe del préstamo no será superior a 2.000.000 de euros.



3. El plazo de devolución de crédito no será superior a cinco años.



4. El importe que, como instrumento de limitación del riego de devolución
para la Entidad Financiera sea objeto de ayuda o subvención, en ningún
caso podrá cubrir la totalidad del principal financiado y se podrá
calcular como un porcentaje máximo aplicado respecto la totalidad de
programas de financiación específicos acordados entre las partes en el
convenio de colaboración.'



MOTIVACIÓN



En los últimos tiempos, es un hecho constatado que una de las dificultades
a las que se enfrentan las pequeñas y medianas empresas es la obtención
de financiación de las entidades financieras o instituciones similares,
siendo ésta una de las vías más favorables para los emprendedores ya que
les permite acometer nuevos proyectos y desarrollar actividades que, en
definitiva, redundan en la promoción y creación de empleo.



Por ello, consideramos que la ley tiene que promover e impulsar medidas
concretas que faciliten el acceso a financiación bancaria por parte de
las PYMES y de las Start-ups. Para ello, planteamos que se contemple en
la ley la creación de instrumentos o mecanismos, mediante los cuales
promuevan el compromiso de las entidades financieras en la financiación
para PYMES en fase de crecimiento y con planes y presupuestos de negocio
adecuados y a gestionar el proceso de concesión de esa financiación,
siendo la Administración quien asuma parte del posible coste por mora que
pudiera producirse en relación a esta financiación, sujeto a unas reglas
mínimas y en el marco de la normativa que se debería establecer
reglamentariamente.



La financiación que se contempla como susceptible de esa garantía frente
al impago, se otorgaría por plazo máximo de cinco años, y a interés de
mercado. La entidad financiera o institución similar gestionaría la
concesión de la financiación y su desarrollo posterior. La Administración
Pública asumiría únicamente hasta un porcentaje predeterminado de la
morosidad que este programa de financiación genere en cada entidad
financiera, estableciéndose como premisa no superar nunca una cobertura
superior al 80% de la mora que estos préstamos pudieran ocasionar a cada
entidades financieras.



Con esta medida la Administración Pública evita que este tipo de préstamos
tenga un coste de capital excesivo para las entidades financieras (por
los ratios legales de cobertura bancaria), que es uno de los principales
motivos por el que, actualmente, no fluye el crédito.



Las compañías que podrían ser beneficiarias de este tipo de financiación
serían PYMES con cierta madurez empresarial, (con facturación de 1 a 5M€)
que estén teniendo destacadas dificultades de financiación para emprender
nuevas líneas de negocio o una expansión internacional. Los importes de
los préstamos irían entre los 300.000 euros y los 2.000.000 euros por
compañía.



Consideramos que las PYMES de estas características son más adecuadas para
este tipo de financiación que las empresas en fase de inicio de sus
actividades, ya que estas últimas cuentan con otras medidas de apoyo.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:




Página
284






'Disposición adicional XX. Incorporación de los principios rectores sobre
Empresas y Derechos Humanos de Naciones Unidas en la internacionalización
de las empresas.



El Gobierno incorporará en materia de fomento de la internacionalización
de las empresas y, en especial, a través del Plan Estratégico de
Internacionalización de la Economía Española y de los instrumentos de
apoyo financiero previstos en el Capítulo III del Título V de la presente
Ley, los principios rectores sobre Empresas y Derechos Humanos de
Naciones Unidas, con el fin de que las empresas que reciben apoyo oficial
de Estado elaboren Planes específicos referidos al deber de respeto,
compromiso, análisis y diligencia debida en materia de derechos humanos
junto a los mecanismos oportunos para asegurar la transparencia y la
información sobre su cumplimiento.'



MOTIVACIÓN



El 16 de junio de 2011, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas respaldó unánimemente los Principios Rectores sobre las empresas y
los derechos humanos. Estos Principios Rectores establecen un marco
global autorizado sobre los roles respectivos de las empresas y de los
gobiernos con el objetivo de que contribuyan a asegurar que éstas
respetan los derechos humanos en sus propias operaciones y a través de
sus relaciones comerciales.



Los Principios Rectores han jugado un papel importante en el desarrollo de
marcos de referencia similares de otras organizaciones internacionales y
regionales, conduciendo así a la convergencia de los estándares que ellos
establecen. Así, la responsabilidad empresarial de respetar los derechos
humanos se refleja en la versión revisada en 2011 de las Líneas
Directrices para las empresas multinacionales de la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), en el capítulo de las
Directrices sobre la Responsabilidad Social de la Organización
Internacional de Normalización (150 26000) y en las Normas de Desempeño
sobre Sostenibilidad Ambiental y Social de la Corporación Financiera
Internacional (parte del Grupo del Banco Mundial).



Se trata de que el Gobierno de España, en la línea de otros gobiernos
europeos, siga trabajando en la garantía de los derechos de forma
coordinada y sistemática de conformidad con la Comunicación de la
Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones: 'Estrategia renovada de la Unión
Europea (UE) para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las
empresas' Bruselas, 25.10.2011, COM (2011) 681 final.



Mediante esta propuesta, se trata de hacer realidad estos compromisos a
través de este instrumento normativo y de su futuro desarrollo
reglamentario, en coherencia con los contenidos de la resolución adoptada
por el Pleno del Congreso de los Diputados el pasado 21 de mayo como
consecuencia del debate y aprobación de la Proposición no de Ley del
Grupo Parlamentario Socialista (n.º de expediente 162/591 de los
Diputados) y en apoyo del Plan de Empresas y Derechos Humanos que se
encuentra en elaboración por el Gobierno. Con ello también y, a través de
la acción específica del Gobierno en materia de internacionalización de
las empresas, se fortalece la ventaja comparativa de las empresas
españolas en el mercado global, con el fin de que desarrollen sus
operaciones empresariales previniendo y mitigando riesgos basados en los
derechos humanos y fortaleciendo sus capacidades al respecto.



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.




Página
285






Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional XX. Nuevo marco laboral para el empleo y la
negociación colectiva.



El Gobierno, con carácter inmediato desde la entrada en vigor de esta Ley,
abrirá un proceso de diálogo social para acordar un modelo de relaciones
laborales equilibrado, con respeto a la autonomía colectiva, y un nuevo
marco de negociación colectiva que, entre otras medidas:



• Mantenga la ultraactividad de los convenios colectivos, sin perjuicio de
los mecanismos de arbitraje acordados,



• Respete la articulación y estructura de la negociación colectiva, en los
términos del Acuerdo bipartido de 25 de enero de 2012.



• Propicie la flexibilidad interna negociada en las empresas, con
limitación del uso del despido como mecanismo de ajuste laboral, con
medidas que permitan que las suspensiones y reducciones no sean
financiadas exclusivamente con cargo a las prestaciones de los
trabajadores, sino también mediante aportaciones del Estado para mantener
el puesto de trabajo; con medidas que permitan que trabajadores y
empresarios puedan acordar fórmulas que permitan garantizar la
continuidad del proyecto empresarial, sin descartar la reconversión hacia
sociedades laborales o cooperativas.



• Evite la potestad unilateral del empresario en las modificaciones
sustanciales del contrato, fundamentalmente en la determinación de la
cantidad del salario, circunstancia que se está convirtiendo en una causa
de despido indirecto, estableciendo que esta determinación sólo podrá
hacerse mediante acuerdo colectivo o, en su caso, por arbitraje.'



MOTIVACIÓN



La nueva regulación de la negociación colectiva rompe el equilibrio en el
marco de las relaciones laborales y otorga al empresario un poder
unilateral en la fijación de las condiciones de trabajo, con aumento de
la conflictividad social.



La reforma laboral propicia el uso intensivo del despido como instrumento
de ajuste y limita la flexibilidad interna negociada en las empresas,
fórmula que podría evitar muchos despidos y el cierre de empresas, sin
olvidar que la fijación unilateral de la cantidad del salario por parte
del empresario también está propiciando numerosos despidos indirectos.



Por ello, a través de esta enmienda, se trata de recuperar la paz social y
la autonomía en la negociación colectiva, también en la fijación de las
modificaciones sustanciales del contrato, fundamentalmente del salario.



ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional. Apoyo a la economía social.



El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley, y
con la participación de las Comunidades Autónomas y el Consejo para el
Fomento de la Economía Social, elaborará un programa de incentivos para
las empresas de la economía social, para favorecer su promoción,
mantenimiento, reconversión y dimensionamiento. A tal fin, se
contemplarán ayudas dirigidas a:



• lncentivar el emprendimiento colectivo, favoreciendo la fusión e
integración de empresas.



• Promover la creación de nuevas empresas de economía social prestadores
de servicios, en especial de servicios de proximidad, incentivando su
participación en la concesión de contratos públicos.




Página
286






• Favorecer la conversión de empresas que están en crisis en empresas de
economía social.



Asimismo, adoptará las medidas que permitan el pleno desarrollo de la Ley
5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.'



MOTIVACIÓN



Las empresas de la economía social han demostrado a lo largo de su
historia, y especialmente durante la crisis económica, su capacidad para
generar y mantener empleos, así como para crear nuevas empresas. De ahí,
la necesidad de dar un nuevo impulso a las mismas, posibilitando su mayor
adaptación, apertura de ámbitos de actuación y nueva dimensión, en
consonancia con los nuevos requerimientos del mercado laboral.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional. Cotización a la Seguridad Social y tributación en
el sistema fiscal de los trabajadores por cuenta propia, tanto si ejercen
su actividad a tiempo completo como a tiempo parcial.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, presentará un Proyecto de Ley de modificación del régimen de
estimación objetiva del rendimiento en el Impuesto de la Renta de las
Personas Físicas y del sistema de cotización en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que garantice la
proporcionalidad entre los ingresos y las cotizaciones de dichos
trabajadores.



En idéntico plazo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 25,
apartado 4, de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo, remitirá al Pacto de Toledo una propuesta sobre el sistema de
cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos.'



MOTIVACIÓN



El régimen de estimación objetiva del rendimiento en el Impuesto de la
Renta de las Personas Físicas, establecido con carácter excepcional, debe
reflejar la realidad de unos ingresos que, a su vez, son los que deben
determinar la cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.



ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.




Página
287






Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional XX. Clubes y entidades deportivas.



El Gobierno, en el plazo más breve posible, adoptará las medidas que
permitan que las cantidades que perciban los monitores, entrenadores y
árbitros para compensar los gastos a que se vean obligados como
consecuencia del desarrollo de una actividad no profesional en clubes y
entidades deportivas, puedan considerarse como cantidades no salariales
y, por tanto, no sometidas a la obligación de cotización de Seguridad
Social.



Asimismo, adoptará las medidas que permitan que la actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social se adecúe a lo previsto en el
párrafo anterior, al objeto de evitar situaciones de inequidad.'



MOTIVACIÓN



El fomento del deporte a través de clubes y entidades deportivas exige la
correcta calificación de las cantidades que se abonan al personal que
realiza actividades no profesionales en los mismos.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 5 del artículo 10 de
la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo,
contenido en la disposición final tercera del proyecto, con la siguiente
redacción:



'Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la
aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de
la Ley XXX/2013 de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización,
cuando el trabajador autónomo se haya acogido al régimen de limitación de
responsabilidad previsto en la citada Ley.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con el nuevo régimen propuesto para el empresario individual
de responsabilidad limitada. Limitándose la responsabilidad a los bienes
afectos a la actividad y extendiéndose dicha limitación a las
obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, lo previsto en el
apartado 5 del artículo 10 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajador Autónomo, será aplicable a aquellas personas
físicas que desarrollen una actividad económica y no se hayan acogido a
lo previsto en el Capítulo II del Título I de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final quinta



De modificación.




Página
288






Se propone la modificación del apartado Uno de la Disposición final
quinta, con la siguiente redacción:



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios.



Uno. Se modifica el artículo 2 que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



1. Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a
las actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados
servicios previstos en el anexo de esta Ley, realizados a través de
establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio
nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea
superior a 500 metros cuadrados.



2. Quedan al margen de la regulación contenida en el Título I de esta Ley
las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que
tengan impacto en el patrimonio histórico- artístico, la protección del
medio ambiente, la seguridad, la salud pública o en el uso privativo y
ocupación de bienes de dominio público, siempre que la decisión de
sometimiento esté justificada y resulte proporcionada.''



MOTIVACIÓN



Las actividades comerciales que tengan un impacto en la protección del
medio ambiente, la seguridad o la salud pública también deben estar
excluidas de la regulación de las medidas urgentes de impulso del
comercio previstas en el Titulo I de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre,
de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados
servicios.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización.



Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de julio de 2013.-Alfonso Alonso
Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 7:



'Artículo 7. Limitación de responsabilidad del emprendedor de
responsabilidad limitada.



El emprendedor persona física, cualquiera que sea su actividad, podrá
limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio
de dicha actividad empresarial o profesional mediante la asunción de la
condición de 'Emprendedor de Responsabilidad Limitada', una vez cumplidos
los requisitos y en los términos establecidos en este capítulo.'




Página
289






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 9. Apartado 1



De modificación.



Se propone la siguiente modificación:



'Artículo 9.1. Publicidad mercantil del emprendedor de responsabilidad
limitada.



1. La condición de emprendedor de responsabilidad limitada se hará constar
en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil correspondiente a su
domicilio. Además de las circunstancias ordinarias, la inscripción
contendrá una indicación de los bienes no afectos conforme a los
apartados 1 y 2 del artículo 8 de esta Ley y se practicará en la forma y
con los requisitos previstos para la inscripción del empresario
individual. Será título para inmatricular al emprendedor de
responsabilidad limitada el acta notarial que se presentará
obligatoriamente por el notario de manera telemática en el mismo día o
siguiente hábil al de su autorización en el Registro Mercantil o la
instancia suscrita con la firma electrónica reconocida del empresario y
remitida telemáticamente a dicho Registro.'



JUSTIFICACIÓN



La alternativa entre acta notarial e instancia suscrita con certificado de
firma electrónica, permite que el emprendedor voluntariamente opte por
una u otra vía, con lo que se respeta el principio de neutralidad
tecnológica.



ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 9. Apartado 3



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del apartado 3 del artículo 9:



'3. Salvo que los acreedores prestaren su consentimiento expresamente,
subsistirá la responsabilidad universal del deudor por las deudas
contraídas con anterioridad a su inmatriculación en el Registro Mercantil
como emprendedor individual de responsabilidad limitada.'




Página
290






JUSTIFICACIÓN



Se considera conveniente añadir 'universal', para que no haya equívocos a
que ésta es la responsabilidad establecida como principio general en el
ordenamiento jurídico español, y que no se está refiriendo tan sólo a la
responsabilidad sobre la vivienda habitual.



ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 10. Apartado 2



De modificación.



Se propone la siguiente modificación:



'2. lnmatriculado el emprendedor de responsabilidad limitada, el
Registrador Mercantil expedirá certificación y la remitirá
telemáticamente al Registrador de la Propiedad de forma inmediata,
siempre dentro del mismo día hábil, para su constancia en el asiento de
inscripción de la vivienda habitual de aquel emprendedor.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta conlleva la eliminación del plazo de 3 días contemplado en la
norma para la remisión telemática de la certificación del Registrador
Mercantil al Registro de la Propiedad, incluyendo en la norma que la
comunicación sea practicada de forma inmediata, dentro del mismo día
hábil.



ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 19. Párrafo 2.º



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo segundo del artículo 19, quedando
con el siguiente tenor literal:



'Cada Registro de la Propiedad estará a cargo de uno o varios
Registradores. El número de Registradores que estarán a cargo de cada
Registro de la Propiedad, en régimen de división personal, se determinará
sobre criterios objetivos, mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministerio de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Es de carácter técnico. Se pretende, con la presente enmienda, dotar de
criterios objetivos en los que basar la organización registral. Criterios
que podrán ser tanto de proximidad o localización como del volumen de
titulación y los posibles movimientos demográficos.




Página
291






ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 19. Párrafo 3.º (nuevo)



De modificación.



Se propone la inclusión de un tercer párrafo en el artículo 19 del
Proyecto, con el siguiente contenido:



'Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes muebles se
llevarán en formato electrónico mediante un sistema informático único en
la forma que reglamentariamente se determine. Dicho sistema informático
deberá permitir que las Administraciones Públicas y los órganos
judiciales, en el ejercicio de sus competencias y bajo su
responsabilidad, tengan acceso a los datos que consten en los Registros
de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, si bien, en el caso de
las Administraciones Públicas, respetando las excepciones relativas a los
datos especialmente protegidos. Dichos accesos se efectuarán mediante
procedimientos electrónicos y con los requisitos y prescripciones
técnicas que sean establecidos dentro de los Esquemas Nacionales de
lnteroperabilidad y de Seguridad.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende, con la presente enmienda, imponer la Ilevanza electrónica de
los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.



ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 21. Apartados dos



De modificación.



Se propone la siguiente modificación: Artículo 21. -Modificación de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal-, apartado Dos (por el que se modifican
los apartados 1, 3 y 4 del artículo 5 bis).



'1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la
declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un
acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta
anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.



En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que
el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil
o notario al que se le hubiera solicitado la designación del mediador
concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones
al juzgado competente para la declaración de concurso.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir el inciso para precisar que la comunicación al Juzgado
la realizará no cualquiera de los dos (registrador o notario), sino aquél
al que corresponda por haber sido el receptor de una solicitud de
nombramiento de mediador concursal.




Página
292






ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 21. Apartado siete



De modificación.



Se propone la siguiente modificación: Artículo 21. -Modificación de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal-, apartado Siete (por el que se añade
un Título X -El acuerdo extrajudicial de pagos-).



'Artículo 236. El plan de pagos.



1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación
mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración
de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el
consentimiento del deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de
pago a la fecha de la solicitud, en el que la espera o moratoria no podrá
superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar
el 25 por ciento del importe de los créditos.



El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y contendrá una
propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo,
en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el
deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad
profesional o empresarial que desarrollara.



El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de
las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o
solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos,
de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus
plazos de vencimiento.'



JUSTIFICACIÓN



En el tercer párrafo, in fine, del apartado 1, entendemos que se ha
omitido por error un 'no.'



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 21. Apartado 7



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 242.1 de la Ley Concursal,
incluido en el Título X que añade a la misma el artículo 21 del Proyecto
de Ley 121/000052, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, con el siguiente tenor literal:



'1. Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a
solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la
imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por
incumplimiento del plan de pagos acordado.



Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que sea
consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.'




Página
293






JUSTIFICACIÓN



Es de carácter técnico. Se pretende, con la presente enmienda, dotar de
coherencia y sistemática al articulado ya que conforme a lo que
establecen los artículos 236.4, 238.3 y 241.3 el mediador concursal debe
instar el concurso en caso de decisión de los acreedores para no
continuar las negociaciones, no aceptación del plan de pagos o
incumplimiento del mismo respectivamente; sin embargo el artículo 241.1
no le incluye entre los que pueden solicitar el concurso en los mismos
supuestos. La solicitud por el deudor o por los acreedores es lógica ya
que tienen un interés directo, pero también debe poder realizar esa
solicitud el mediador concursal por coherencia con el contenido de los
artículos precedentes.



ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 27. Apartado 3



De adición.



Se añade un inciso al final del apartado 3 del artículo 27 del Proyecto de
Ley, que queda redactado de la siguiente manera:



'3. La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra
bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo
autónomo, así como con lo previsto en el artículo 113.Cinco.7 de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, o artículos equivalentes de las sucesivas Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



La finalidad de la redacción inicial del proyecto es declarar la
incompatibilidad del régimen específico de cotización establecido en el
artículo 27, con la medida regulada, para las situaciones de
pluriactividad en el artículo 113.Cinco.7 de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, y que se viene
reiterando anualmente.



Sin embargo, de mantenerse tal redacción, podría considerase que la
incompatibilidad afectaría únicamente a las situaciones que se produjesen
durante el año 2013, ejercicio al que se circunscribe su ámbito temporal
de aplicación, cuando la misma debería afectar también a las situaciones
similares que, previsiblemente, se regulen con el mismo tenor en las
sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.



ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41. Apartado tres



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado tres, al artículo 41, con el siguiente
contenido:



'Tres. Se añade una nueva letra d) al artículo 32 de la siguiente forma:



'd) Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de
cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma
directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado
previamente con cualquier Administración.''




Página
294






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional octava



De modificación.



Se propone la modificación disposición adicional octava, quedando
redactada del siguiente modo:



'Disposición adicional octava. Coste Económico.



La aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley, que
pudieran tener una incidencia sobre el gasto público, se desarrollará con
los recursos humanos y los medios materiales existentes. En particular,
la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 13, 19, 22,
35, 36, 37, en la Sección 2.ª del Título V y en la disposición adicional
segunda no suponen aumento del gasto público, toda vez que el
funcionamiento de los Órganos e instrumentos que se crean se desarrollará
con los recursos humanos y los medios materiales existentes.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con las modificaciones propuestas en las enmiendas al
artículo 19.



ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional décima



De modificación.



Se propone la modificación del Título de la disposición adicional décima y
la inclusión en la misma de 2 apartados, el 1.º de nueva redacción y el
2.º recogiendo el texto actual de dicha Disposición, de forma que en su
integridad quede redactado del modo siguiente:



'Disposición adicional décima. Aranceles registrales y notariales.



1. La realización de cualquier operación registral, incluida la publicidad
formal, estará exenta del pago del arancel cuando la responsable final
del pago del mismo, con arreglo a las normas arancelarias, sea una de las
entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.



2. Los aranceles regístrales para las inscripciones del Emprendedor de
Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil y en e/ Registro de la
Propiedad serán los siguientes:



a) Registro Mercantil: 40 euros.



b) Registro de la Propiedad: 24 euros.




Página
295






La publicación de la inscripción del Emprendedor de Responsabilidad
Limitada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil estará exenta del
pago de tasas.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera conveniente ahondar en la reducción de costes registrales
estableciendo la gratuidad, tanto del acceso de las Administraciones a la
información registral, como de la práctica en cualquiera de los Registros
de aquellos asientos de cualquier clase que hubieran de practicarse en
favor de la Administración Pública, cuando esta fuera la legalmente
obligada al pago.



ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional con el siguiente
contenido:



'Disposición adicional X. Requisitos de capital aplicables a pequeñas y
medianas empresas.



1. A efectos del cálculo de los requisitos de recursos propios y de
capital principal de las entidades de crédito, las exposiciones
ponderadas por riesgo de crédito de pequeñas y medianas empresas
determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y
obligaciones de información de los intermediarios financieros, se
multiplicarán por un factor corrector de 0,7619.



2. Para la aplicación del factor establecido en el apartado anterior, se
tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 501.2 del Reglamento (UE) N.º
575/2013 del parlamento europeo y del consejo de 26 de junio de 2013
sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las
empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) N.º
648/2012.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional con el siguiente
contenido:




Página
296






'Disposición adicional decimotercera. Llevanza electrónica de los
Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.



La obligación de llevanza en formato electrónico de los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con el
artículo 19 de esta Ley, será efectiva en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta. Apartado 3.º



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3.º de la disposición final sexta,
quedando redactado del siguiente modo:



'3. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta
norma, el Gobierno aprobará un nuevo Reglamento del Registro Mercantil y
la modificación necesaria del Reglamento Hipotecario.'



JUSTIFICACIÓN



De carácter técnico. Es necesario el desarrollo reglamentario para la
implementación de las medidas propuestas.



ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final con el siguiente
contenido:



'Disposición final xxx. Modificación de la ley 13/1998, de 4 de mayo, de
ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria.



La Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y
Normativa Tributaria se modifica en los siguientes términos:



Uno. Se añade un penúltimo párrafo a la exposición de motivos:



'Esta Ley también consagra la doctrina del principio de la libertad de
circulación dentro de la Unión Europea en materia de venta minorista por
parte de los expendedores consagrada en este




Página
297






caso por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26
de abril de 2012, dictada en el Asunto C-456/10, y por la Sentencia del
Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número 1/59/2007.'



Dos. La letra c) del apartado dos del artículo 1 queda redactada del
siguiente modo:



'c) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una
autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de
tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional
séptima de la presente ley. Esta limitación no regirá en el caso de
introducción en el territorio de aplicación de esta ley por los titulares
de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco que tengan la
condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento
(CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el
Código aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión
Europea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal
aplicable.'



Tres. El apartado tres del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:



'Tres. Los expendedores de tabaco y timbre, que habrán de ser
necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados
de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del Estado. Los
expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en ninguna de las
situaciones previstas en las letras a) y b), del apartado dos, del
artículo 1 de esta ley, no podrán ser titulares de otra expendeduría o de
un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o
laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o distribuidores
al por mayor del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice
antes de la adjudicación definitiva de la expendeduría. No obstante, los
titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán mantener una
vinculación laboral o profesional con otros operadores mayoristas a los
exclusivos efectos de realizar la introducción de labores de tabaco
prevista en el artículo 1.Dos.c) de la presente Ley.'



Cuatro. El quinto párrafo del apartado cuatro del artículo 4 queda
redactado del siguiente modo:



'No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos
titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción
muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres
años, siempre que sean firmes en vía administrativa.'



Cinco. Se añade un nuevo párrafo final al apartado cuatro del artículo 4:



'Asimismo, tampoco podrán solicitar la transmisión aquellos titulares de
expendedurías que se encuentren incursos en procedimientos sancionadores
en materia de mercado de tabacos hasta su resolución y archivo.'



Seis. En el segundo párrafo del apartado cinco del artículo 4, se suprime
el inciso:



'o, en su caso, entidad local menor.'



Siete. Se modifica el apartado siete del artículo 4, que queda redactado
del siguiente modo:



'Se fija en el 8,5 % sobre el precio de venta al público el margen de los
expendedores por sus ventas de labores de tabaco. Dichas labores
obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los distribuidores
habilitados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o
el comerciante mayorista que las suministre, sin perjuicio de la
posibilidad de introducción directa por los titulares de expendedurías de
tabaco y timbre de labores de tabaco prevista en el artículo 1.Dos.c) de
la presente ley, para lo que les será de aplicación el régimen general de
los operadores mayoristas. No obstante lo anterior, la venta de cigarros,
en todo caso, supondrá para el expendedor un margen del 9 %.'



Ocho. Se añade un nuevo apartado nueve en el artículo 4, que queda
redactado del siguiente modo:



'Se prohíbe la venta y suministro de productos de tabaco por cualquier
otro método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas
expendedoras que guarden las condiciones señaladas en el artículo 4 de la
ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al




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298






tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos de tabaco. No obstante, los titulares de
expendedurías de tabaco y timbre podrán vender a distancia a personas
residentes en otro Estado miembro de la Unión labores de tabaco que
tengan la condición de 'mercancías comunitarias' según el artículo 4.7
Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se
aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de
la normativa fiscal aplicable.'



Nueve. Se modifica la letra I) del apartado cuatro del artículo 5:



'I) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el
artículo 7 de esta Ley.'



Diez. Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado diez del
artículo 5:



'Específicamente, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, para poder
ejercitar adecuadamente la competencia de supervisión establecida en el
apartado cuatro 'b' de este artículo, podrá recabar de los expendedores
de tabaco y timbre la información desglosada de las ventas diarias de
labores de tabaco realizadas a puntos de venta con recargo y a
particulares. A tal fin, podrá bien requerir la remisión de la citada
información, dando un plazo de diez días para su remisión, bien obtener
directamente, en el transcurso de la inspección a las expendedurías, una
copia del archivo informático que contenga dicha información actualizada
a esa fecha. Esta última previsión sólo afectará a los expendedores que
dispongan de medios informáticos.



La no remisión de la información requerida en el citado plazo o su no
aportación en el momento de la inspección, tendrán la consideración de
infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 7 tres 2 'd' de
la presente ley. En tales supuestos, y en caso de existir además
desviaciones significativas entre las ventas efectuadas por la
expendeduría y las que corresponderían a la normal demanda de la zona, el
Comisionado podrá adoptar, en el acuerdo de inicio del correspondiente
procedimiento sancionador, la medida de carácter provisional consistente
en contingentar el suministro de labores de tabaco, limitando sus compras
a la media de las registradas por las expendedurías de la misma localidad
en el año anterior, si se tratara de expendedurías generales, o a la
media provincial, si se tratara de expendedurías complementarias, al ser
estas normalmente únicas en su respectiva localidad.'



Once. Se modifican la letra a) y la letra b) del punto 1 del apartado tres
del artículo 7, que quedará redactado del siguiente modo:



'a) El abandono por los expendedores de su actividad, la cesión de la
expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones no
autorizadas legalmente, la venta a precios distintos de los fijados
legalmente, el traslado del lugar de venta sin la debida autorización, el
suministro por el expendedor a diez o más puntos de venta con recargo no
asignados, así como la comisión de dos o más infracciones graves por el
suministro o transporte por el expendedor a un punto de venta con recargo
no asignado.



b) La aceptación de retribuciones no autorizadas en los puntos de venta
con recargo.'



Doce. Se modifica la letra a) del punto 2 del apartado tres del artículo
7, que quedará redactado del siguiente modo:



'a) El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que en su
estatuto concesional hagan referencia a los días y al horario de apertura
del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal directa y de
residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de existencias
reclamado por el servicio público, la inobservancia de las condiciones de
suministro a particulares y de suministro a los puntos de venta con
recargo, así como el transporte a un punto de venta con recargo no
asignado.'



Trece. Se modifica la letra c) del punto 2 del apartado tres del artículo
7, que quedará redactado del siguiente modo:



'c) La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de
existencias de las labores más demandadas, la venta a precios distintos
de los establecidos en los puntos de venta con




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299






recargo, así como la identificación en el exterior del establecimiento en
que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o
elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y
la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o
productos.'



Catorce. Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional novena,
que queda redactado del siguiente modo:



'La autoridad judicial o administrativa de todo el territorio nacional a
cuya disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o
decomisadas, en procedimiento de delito o infracción administrativa de
contrabando, así como aquéllas que hayan sido objeto de abandono expreso
o tácito a favor de la Hacienda Pública, ordenará que sean puestas a
disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos a fin de que se
proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad correspondiente
extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las actuaciones la
naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a
disposición del Comisionado.'



Quince. Se introduce una nueva disposición adicional décima que queda
redactada del siguiente modo:



'Disposición adicional décima. Adaptación de los medios informáticos de
los expendedores.



Los expendedores que dispusiesen de medios informáticos deberán adecuarlos
en el plazo de tres meses a partir de 1 de enero de 2014 a lo previsto en
el apartado diez del artículo 5 de esta ley en el sentido de crear un
archivo específico con la información a que se refiere dicho apartado a
disposición inmediata y permanente del Comisionado y sus agentes.'



Dieciséis. El penúltimo párrafo de la disposición transitoria quinta queda
redactado de la forma siguiente:



'No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos
titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción
muy grave en los últimos cinco años, o dos graves en los últimos tres
años, siempre que sean firmes en vía administrativa. Asimismo, tampoco
podrán solicitar la transmisión aquellos titulares de expendedurías que
se encuentren incursos en procedimientos sancionadores en materia de
mercado de tabacos hasta su resolución y archivo.'



Diecisiete. El punto 1.b) del anexo de la ley queda redactado de la forma
siguiente:



'b) La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para la
obtención de la autorización de cada punto de venta con recargo de
labores de tabaco a que se refiere el artículo 4, cinco, de la ley, así
como la revisión de dichas condiciones en las sucesivas renovaciones de
la autorización.'



Dieciocho. El punto 4 del anexo de la ley quedará redactado de la
siguiente forma:



'Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de depositar las
instancias para la subasta de concesión de expendedurías, de presentarse
la solicitud de autorización o renovación de la actividad de venta con
recargo o de dictarse el acto de homologación de las instalaciones.'



JUSTIFICACION



La Sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de
2012, aceptando la declaración y consideraciones de la cuestión
prejudicial resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión
Europea en su sentencia del 26 de abril de 2012, afecta de forma directa
a las limitaciones establecidas por la Ley 13/1998, y hace imprescindible
la urgente e inaplazable modificación de la norma, en lo que su
aplicación supone la limitación de un derecho



Así, el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo de
Tribunal Supremo obliga a adaptar la regulación de las causas generales
de incapacidad para ser operador contenidas en la Ley 13/1998, de 4 de
mayo, y los preceptos reglamentarios conexos, de modo que no se
inhabilite al titular de una expendeduría de tabaco y timbre para poder
introducir labores de tabaco que tengan la condición de




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300






mercancía comunitaria según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º
2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código
aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión Europea,
sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable, con el
fin de garantizar el acceso libre de estos productos al mercado nacional.



Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012
ordena también la nulidad de la proscripción del ejercicio del derecho a
transmitir inter-vivos la titularidad de una expendeduría cuando su
titular estuviese incurso en un procedimiento sancionador, por entender
que el Consejo de Ministros se extralimitó al ejercer la potestad
reglamentaria. En este sentido, se procede mediante la modificación del
artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, a dar respaldo legal a la
imposibilidad para la transmisión de una expendeduría cuando su titular
estuviera incurso en un procedimiento sancionador, sin mención a la
clasificación de la infracción impuesta ni a la fase procedimental.



Finalmente, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de
noviembre de 2012, se modifica la Ley 13/1998, de 4 de mayo, para
especificar que los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán
vender a distancia a personas residentes en otro Estado miembro de la
Unión labores de tabaco que tengan la condición de 'mercancías
comunitarias' según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12
de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario,
sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.



Adicionalmente, se introducen otras modificaciones que pretenden, reforzar
los efectos ejemplificadores del régimen sancionador de la Ley 13/1998,
de 4 de mayo, y corregir otros no deseados, mejorando las facultades de
control referidas a la venta y suministro de labores a través de los
puntos de venta con recargo y agilizando al mismo tiempo la gestión de
las competencias del Organismo.



ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la exposición de motivos



De adición.



Se propone añadir el siguiente párrafo a la exposición de motivos:



'En lo que se refiere a las disposiciones adicionales, la primera
establece el régimen aplicable a las deudas de derecho público de los
emprendedores de responsabilidad limitada. Para el cobro de estas deudas,
podrá embargarse la vivienda habitual, según el procedimiento especial de
embargo previsto en su normativa específica.



Se prevé, a través del resto de las disposiciones adicionales, la
integración de las ventanillas únicas existentes a nivel estatal en el
Punto de Atención al Emprendedor, la colaboración con otros sistemas
electrónicos con ocasión de la constitución de sociedades utilizando el
Documento Único Electrónico y una serie de disposiciones para la
aplicación de la Sección 2.ª del Título V, entre las que destacan la
tramitación de las autorizaciones a través del procedimiento único de
solicitud de un permiso único y la no aplicación del criterio de la
situación nacional de empleo para las autorizaciones reguladas. Asimismo,
se reconoce a la 'miniempresa' o empresa de estudiantes como herramienta
pedagógica, a través de la cual se podrán realizar transacciones
económicas y monetarias, emitir facturas y abrir cuentas bancarias. Estas
empresas durarían un año, prorrogable a dos, transcurridos los cuales se
liquidarían. Los estudiantes podrían, a través de ellas, realizar
transacciones reales, sin necesidad de embarcarse en el riesgo que supone
crear una empresa real Por último, se regula el régimen de transición
para la completa desaparición de determinados índices o tipos de
referencia privados de carácter oficial por la Orden EHA/2899/2011, de 28
de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario.'




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301






JUSTIFICACIÓN



Con la entrada en vigor de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de
transparencia y protección del cliente de servicios bancarios tres
índices que tenían carácter oficial dejaron de tenerlo: a) Tipo medio de
los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de
vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorro en España
(IRPH-Cajas); b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres
años para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos en
España (IRPH-Bancos), y c) Tipo activo de referencia de las cajas de
ahorros (Tipo CECA).



Igualmente se previó la desaparición de estos índices en tal forma que
dejarán de ser publicados por el Banco de España transcurrido un año de
la entrada en vigor de la citada orden y su normativa de desarrollo,
siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente
régimen de transición para los préstamos afectados.



Con la presente ley se regula el proceso de desaparición de los índices de
referencia citados y se crea el régimen transitorio al nuevo marco
jurídico de tipos oficiales. De este modo, en caso de que los contratos
suscritos no previeran un tipo de interés oficial de carácter sustitutivo
(o este también hubiese perdido la condición de oficial), los índices
desaparecidos se sustituyen por el IRPH del conjunto de entidades de
crédito, que sigue siendo oficial, más/menos un diferencial igual a la
media de las diferencias entre el tipo que desaparece y este IRPH de
entidades.



ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional con el siguiente
contenido:



'Disposición adicional X. Régimen de transición para la desaparición de
índices o tipos interés de referencia.



1. Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará
de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición
completa de los siguientes índices oficiales aplicables a los préstamos o
créditos hipotecarios de conformidad con la legislación vigente:



a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para
adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.



b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para
adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.



c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.



2. Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán
sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos
aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el
contrato.



3. En defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en
caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la
sustitución se realizará por el tipo de interés oficial denominado 'tipo
medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición
de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España',
aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las
diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente,
calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del
contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del
tipo.




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302






La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este
apartado implicará la novación automática del contrato sin suponer una
alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita.



4. Las partes carecerán de acción para reclamar la modificación,
alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como
contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta disposición.'



JUSTIFICACIÓN



Con la entrada en vigor de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de
transparencia y protección del cliente de servicios bancarios tres
índices que tenían carácter oficial dejaron de tenerlo: a) Tipo medio de
los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de
vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorro en España
(IRPH-Cajas); b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres
años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos en
España (IRPH-Bancos), y c) Tipo activo de referencia de las cajas de
ahorros (Tipo CECA).



Igualmente se previó la desaparición de estos índices en tal forma que
dejarán de ser publicados por el Banco de España transcurrido un año de
la entrada en vigor de la citada orden y su normativa de desarrollo,
siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente
régimen de transición para los préstamos afectados.



Con la presente ley se regula el proceso de desaparición de los índices de
referencia citados y se crea el régimen transitorio al nuevo marco
jurídico de tipos oficiales. De este modo, en caso de que los contratos
suscritos no previeran un tipo de interés oficial de carácter sustitutivo
(o este también hubiese perdido la condición de oficial), los índices
desaparecidos se sustituyen por el IRPH del conjunto de entidades de
crédito, que sigue siendo oficial, más/menos un diferencial igual a la
media de las diferencias entre el tipo que desaparece y este IRPH de
entidades.



ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 61. Letra b)



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo segundo del artículo 61.b) 'Formas
de acreditación de la inversión', de la siguiente forma:



'b) ...



En el caso de que la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite
de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la
presentación de una copia autorizada de la escritura pública en que se
hubiera instrumentado, así como justificación de que se hubiere realizado
o renovado asiento de presentación de la misma en los sesenta días
anteriores a la fecha de solicitud y acreditación del pago de los
tributos correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



La acreditación de la inversión en bienes inmuebles debe efectuarse, como
regla general, mediante certificado (o certificados) de dominio del
Registro, único título oponible erga homnes en relación con la
titularidad de la propiedad. En el supuesto de que la inscripción se
estuviera tramitando, se admite la copia autorizada de escritura pública
y la solicitud de asiento. En este caso se considera necesario, además,
que se acredite haber efectuado la oportuna liquidación de los tributos
correspondientes. Esta exigencia viene a garantizar que se han cumplido
con las obligaciones tributarias existentes.




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303






De acuerdo con el artículo 59 del proyecto, lo dispuesto en la presente
Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos
obligados de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente
redacción:



'Disposición final X. Modificación del Reglamento de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998,
de 20 de noviembre.'



El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda modificado
como sigue:



Uno. La letra c) del apartado 5 del artículo 50 queda redactada del
siguiente modo:



'c) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil y
en el Mercado Alternativo de Renta Fija.'



Dos. El octavo párrafo del apartado cuatro del artículo 53 queda redactado
del siguiente modo:



'El conjunto de las acciones y participaciones en una institución de
inversión colectiva de inversión libre o en una institución de inversión
colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, a
las que se refiere el apartado 5.a.2.º del artículo 50 de este
reglamento, o de acciones y participaciones en una sociedad o fondo de
capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3.º del artículo 50
del mismo, no podrán computarse por un importe superior al 5 por 100 del
total de las provisiones técnicas a cubrir. La inversión en acciones y
participaciones emitidas por una sola de las entidades de capital riesgo
y en valores o derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o
en el Mercado Alternativo de Renta Fija, emitidos por una misma entidad
no podrá superar, conjuntamente, el 3% de las provisiones técnicas a
cubrir. El citado límite del 3% será de un 6% cuando la inversión en
acciones y participaciones emitidas por las entidades de capital riesgo y
en valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en
el Mercado Alternativo de Renta Fija estén emitidos o avalados por
entidades pertenecientes a un mismo grupo.''



JUSTIFICACIÓN



Se modifican los artículos 50 y 53 del Reglamento de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998,
de 20 de noviembre, que regulan los bienes y derechos aptos para la
inversión de las provisiones técnicas y los límites de diversificación y
dispersión, en la redacción que había dado a dichos preceptos el artículo
17 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.



La letra c) del artículo 50.5 fue añadida por el artículo 17 del Real
Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor
y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que modificó
también el octavo párrafo del artículo 53.4, haciendo referencia en ambos
preceptos a 'los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo
Bursátil, o en otro sistema multilateral de negociación que se concrete
mediante real decreto', referencia que se modifica en la redacción que se




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304






propone, precisando que la referencia a 'otro sistema multilateral de
negociación que se concrete mediante real decreto' se refiere al Mercado
Alternativo de Renta Fija.



ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Adición una nueva disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final X2. Modificación del Reglamento de planes y fondos de
pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.



El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto
304/2004, de 20 de febrero, queda modificado como sigue:



Uno. Se modifica la letra d) del apartado 9 del artículo 70, que queda
redactada como sigue:



'd) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil y
en el Mercado Alternativo de Renta Fija.'



Dos. La letra b) del artículo 72 queda redactada del siguiente modo:



'b) La inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una
misma entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados o
garantizados por la misma, no podrá exceder del 5 por ciento del activo
del fondo de pensiones.



No obstante, el límite anterior será del 10 por ciento por cada entidad
emisora, prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta más del
40 por ciento del activo en entidades en las que se supere el 5 por
ciento del activo del fondo



El fondo podrá invertir en varias empresas de un mismo grupo no pudiendo
superar la inversión total en el grupo el 10 por ciento del activo del
fondo.



Ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su
activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotización en
mercados regulados o en valores o instrumentos financieros que, estando
admitidos a negociación en mercados regulados no sean susceptibles de
tráfico generalizado e impersonal, cuando estén emitidos o avalados por
una misma entidad. El límite anterior será de un 4 por ciento para los
citados valores o instrumentos financieros cuando estén emitidos o
avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.



No obstante lo anterior, la inversión en valores o derechos emitidos por
una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el
Mercado Alternativo de Renta Fija, así como la inversión en acciones y
participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo podrá
alcanzar el 3 por ciento del activo del fondo de pensiones.



El límite anterior del 3 por ciento será de un 6 por ciento para los
citados valores u otros instrumentos financieros cuando estén emitidos
por entidades pertenecientes a un mismo grupo.



No estarán sometidos a los límites previstos en esta letra b) los
depósitos en entidades de crédito, sin perjuicio de la aplicación del
límite conjunto al que se refiere la letra f) de este artículo.''



JUSTIFICACIÓN



Se modifican los artículos 70 y 72 del Reglamento de planes y fondos de
pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que
regulan las inversiones aptas de los fondos de pensiones y




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305






los criterios de diversificación, dispersión y congruencia de las
inversiones, en la redacción que había dado a dichos preceptos el
artículo 18 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo.



La letra d) del apartado 9 del artículo 70 fue añadida por el artículo 18
del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que
modificó también, en el mismo sentido, la letra b) del artículo 72. La
modificación que ahora se propone es paralela a la propuesta para los
artículos 50 y 53 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados y obedece a la misma finalidad.



ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Adición una nueva disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final X3. Modificación de disposiciones reglamentarias.



Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor de esta ley,
puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de
modificación por esta ley, podrán efectuarse por normas del rango
reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.'



JUSTIFICACIÓN



En la medida que las modificaciones propuestas en las enmiendas X1 y X2
afectan a normas de rango reglamentario, como son el reglamento de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de planes y fondos
de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero,
resulta necesaria una disposición como la que se propone en esta
enmienda.




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306






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



- Enmienda núm. 291, G.P. Socialista, a todo el Proyecto de Ley.



Al título del proyecto



- Enmienda núm. 267, G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 364, del G.P. Popular, apartado II.



- Enmienda núm. 53, de la Sra. Oramas González-Moro y Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto), párrafo último.



Título preliminar



Artículo 1.



- Sin enmiendas.



Artículo 2



- Enmienda núm. 250, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 268, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 289, del G.P. Socialista.



Artículo 3



- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 82, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 83, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 251, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 269, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 290, del G.P. Socialista.



Título I



Capítulo I



Artículo 4



- Enmienda núm. 252, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 62, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado 1.



- Enmienda núm. 270, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 1.



Artículo 5



- Enmienda núm. 253, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



Artículo 6



- Enmienda núm. 254, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 271, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 2.



- Enmienda núm. 215, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 3 (nuevo).



Artículo 6 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 49, de la Sra. Oramas González-Moro y Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto)




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307






Capítulo II



- Enmienda núm. 291, del G.P. Socialista, a la rúbrica.



Artículo 7



- Enmienda núm. 292, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 347, del G.P. Popular.



Artículo 8



- Enmienda núm. 293, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Artículo 9



- Enmienda núm. 294, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 216, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 1.



- Enmienda núm. 348, del G.P. Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 349, del G.P. Popular, apartado 3.



Artículo 10



- Enmienda núm. 295, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 217, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 2.



- Enmienda núm. 350, del G.P. Popular, apartado 2.



- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 272, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 3.



Artículo 11



- Enmienda núm. 296, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3



- Enmienda núm. 88, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 218, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 4.



Artículo 11 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 89, del G.P. Catalán (CiU).



Artículo 11 ter (nuevo)



- Enmienda núm. 90, del G.P. Catalán (CiU).



Capítulo III



- Enmienda núm. 220, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),



Artículo 12 (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio)



- Enmienda núm. 297, del G.P. Socialista, apartado Uno.




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308






Capítulo IV



Artículo 13



- Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1, 3 y 4.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 255, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado 1.



- Enmienda núm. 273, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 1.



- Enmienda núm. 258, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado 2.



- Enmienda núm. 256, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado 3.



- Enmienda núm. 257, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartados 4
y 5.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.



Artículo 14



- Sin enmiendas.



Artículo 15



- Enmienda núm. 93, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5 (párrafo nuevo).



Artículo 16



- Sin enmiendas.



Artículo 17



- Sin enmiendas.



Artículo 18



- Sin enmiendas.



Artículo 19



- Enmienda núm. 298, del G.P. Socialista, párrafo primero.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Catalán (CiU), párrafo segundo.



- Enmienda núm. 351, del G.P. Popular, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Catalán (CiU), párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 352, del G.P. Popular, párrafo nuevo.



Artículo 20



- Sin enmiendas.



Capítulo V



Artículo 21 (Ley 22/2003, de 9 de julio)



- Enmienda núm. 226, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 274, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Uno (artículo 3, apartado 1).



- Enmienda núm. 353, del G.P. Popular, apartado Dos (artículo 5 bis,
apartado 1).



- Enmienda núm. 275, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Dos (artículo 5 bis, apartado 4).



- Enmienda núm. 96, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cuatro (artículo 71,
apartado 6. 2º).



- Enmienda núm. 227, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),
apartados Cinco y Siete.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco (artículo 178,
apartado 2).




Página
309






- Enmienda núm. 276, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Cinco (artículo 178, apartado 2).



- Enmienda núm. 299, del G.P. Socialista, apartado Cinco (artículo 178,
apartado 2).



- Enmienda núm. 300, del G.P. Socialista, apartado Seis (artículo 198,
apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 301, del G.P. Socialista, apartado Siete (artículo 231).



- Enmienda núm. 98, del G.P. Catalán (CiU), apartado Siete (artículo 233).



- Enmienda núm. 99, del G.P. Catalán (CiU), apartado Siete (artículo 233).



- Enmienda núm. 302, del G.P. Socialista, apartado Siete (artículo 233,
apartado 1).



- Enmienda núm. 303, del G.P. Socialista, apartado Siete (artículo 236,
apartado 1).



- Enmienda núm. 354, del G.P. Popular, apartado Siete (artículo 236,
apartado 1).



- Enmienda núm. 304, del G.P. Socialista, apartado Siete (artículo 237).



- Enmienda núm. 100, del G.P. Catalán (CiU), apartado Siete (artículo 238,
apartado 1).



- Enmienda núm. 101, del G.P. Catalán (CiU), apartado Siete (artículo
240).



- Enmienda núm. 355, del G.P. Popular, apartado Siete (artículo 242,
apartado 1)



- Enmienda núm. 277, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Siete (artículo 242, apartado 2, 1ª).



- Enmienda núm. 278, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Siete (artículo 242, apartado 2, 5ª).



- Enmienda núm. 305, del G.P. Socialista, apartado Siete (artículo 242,
apartado 2, 1ª).



- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Ocho (D.A. 7ª,
apartados 1 y 3).



- Enmienda núm. 102, del G.P. Catalán (CiU), apartado Ocho (D.A. 7ª).



- Enmienda núm. 306, del G.P. Socialista, apartado Ocho (D.A. 7ª).



- Enmienda núm. 307, del G.P. Socialista, apartado Nueve (D.A. 9ª).



Artículo 22



- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 259, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado 1.



- Enmienda núm. 260, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado 1.



Título II



Artículo 23 (Ley 37/92, de 28 de diciembre)



- Enmienda núm. 103, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo (artículo 75,
apartado 3).



- Enmienda núm. 312, del G.P. Socialista, apartado nuevo (artículo 80,
apartado 4, letra a)).



- Enmienda núm. 230, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),
apartado nuevo (artículo 115).



- Enmienda núm. 104, del G.P. Catalán (CiU), apartado Dos, (artículo 163
Terdecies).



- Enmienda núm. 228, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),
apartado Dos, (artículo 163 Terdecies).



- Enmienda núm. 229, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),
apartado Dos (artículo 163 terdecies).



- Enmienda núm. 308, del G.P. Socialista, apartado Dos (artículo 163
Terdecies).



- Enmienda núm. 309, del G.P. Socialista, apartado Dos (artículo 163
Terdecies).



- Enmienda núm. 105, del G.P. Catalán (CiU), apartado Dos, (artículo 163
Quinquiesdecies).



- Enmienda núm. 310, del G.P. Socialista, apartado Dos (artículo 163
Quinquiesdecies).



- Enmienda núm. 311, del G.P. Socialista, apartado Dos (artículo 163
sexiesdecies).



Artículo 24 (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo).



- Enmienda núm. 107, del G.P. Catalán (CiU), (artículo 37, apartado 1 y
3).



- Enmienda núm. 108, del G.P. Catalán (CiU), (artículo 37, apartado 1 y
3).



- Enmienda núm. 63, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), (artículo 37,
apartado 1).



- Enmienda núm. 106, del G.P. Catalán (CiU) (artículo 37, apartado 1).



- Enmienda núm. 109, del G.P. Catalán (CiU) (artículo 37, apartado 1).



- Enmienda núm. 313, del G.P. Socialista (artículo 37, apartado 1).




Página
310






- Enmienda núm. 110, del G.P. Catalán (CiU) (artículo 37, apartado 4).



- Enmienda núm. 50, de la Sra. Oramas González-Moro y Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto), (artículo 37, apartado 7).



Artículo 25 (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo)



- Enmienda núm. 111, del G.P. Catalán (CiU), Rúbrica y apartado Uno
(artículo 44, apartado 2).



- Enmienda núm. 114, del G.P. Catalán (CiU), Rúbrica.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno (artículo 44,
apartado 2).



- Enmienda núm. 314, del G.P. Socialista, apartado Uno (artículo 44,
apartado 2)



- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos (artículo 23,
apartado 1).



- Enmienda núm. 315, del G.P. Socialista, apartado Dos (artículo 23,
apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 113, del G.P. Catalán (CiU), apartado Dos, (artículo 23,
apartado 4 y 5).



- Enmienda núm. 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos, (artículo 23,
apartado 5).



- Enmienda núm. 114, del G.P. Catalán (CiU), apartado Tres, (D.T., 40ª).



- Enmienda núm. 64, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado Cuatro
(nuevo), (artículo 41).



- Enmienda núm. 115, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cuatro (nuevo),
(artículo 109 bis).



- Enmienda núm. 65, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado Cinco
(nuevo), (D.A. 19ª).



Artículo 26 (Ley 35/2006, de 28 de noviembre)



- Enmienda núm. 73, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado nuevo
(artículo 7, letra m)).



- Enmienda núm. 120, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, (artículo 7,
letra n).



- Enmienda núm. 116, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, (artículo 7
letra nueva).



- Enmienda núm. 74, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado nuevo
(artículo 32, apartado 3).



- Enmienda núm. 119, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, (artículo 32,
apartado 3 (nuevo)).



- Enmienda núm. 66, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado Dos
(artículo 38, a la rúbrica).



- Enmienda núm. 67, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado Dos
(artículo 38, apartado 2).



- Enmienda núm. 316, del G.P. Socialista, apartado Dos (artículo 38,
apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 68, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado Tres
(artículo 67, apartado 1).



- Enmienda núm. 117, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cuatro (artículo 68,
apartado 1, 1º).



- Enmienda núm. 118, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cuatro (artículo 68,
apartado 1, 1º).



- Enmienda núm. 231, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),
apartado Cuatro (artículo 68, apartado 1, 1º).



- Enmienda núm. 317, del G.P. Socialista, apartado Cuatro (artículo 68,
apartado 1. 1º, párrafo segundo)



- Enmienda núm. 70, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado Cuatro
(artículo 68, apartado 1, 1º, párrafo nuevo).



- Enmienda núm. 69, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado Cuatro
(artículo 68, apartado 1, 6º).



- Enmienda núm. 318, del G.P. Socialista, apartado Cinco (artículo 68,
apartado 2).



- Enmienda núm. 71, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado Siete
(artículo 70, apartado 1).



- Enmienda núm. 72, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado Siete
(artículo 70, apartado 1 bis).



Artículo 26 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 122, del G.P. Catalán (CiU), (Real Decreto Legislativo
4/2004, artículo 9, apartado (nuevo).



Artículo 26 ter (nuevo)



- Enmienda núm. 121, del G.P. Catalán (CiU), (Real Decreto Legislativo
4/2004, artículo 43 bis).



Artículo 26 quater (nuevo)



- Enmienda núm. 123, del G.P. Catalán (CiU), (Real Decreto Legislativo
4/2004, D.A (nueva)).




Página
311






Artículo 27



- Enmienda núm. 51, de la Sra. Oramas González-Moro y Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 124, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 18, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 356, del G.P. Popular, apartado 3.



Artículo 27 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 75, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto) (Ley 45/2002, de 12
de diciembre).



Título III



Artículo 28 (Ley 22/2003, de 9 de julio)



- Enmienda núm. 125, del G.P. Catalán (CiU), apartado Dos (DA. 4ª).



- Enmienda núm. 126, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Artículo 28 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 319, del G.P. Socialista.



Artículo 29 (Ley 24/1988, de 28 de julio)



- Sin enmiendas.



Artículo 30 (Ley 44/2002, de 22 de noviembre)



- Sin enmiendas.



Artículo 31



- Sin enmiendas.



Artículo 31 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 279, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



Artículo 31 ter (nuevo)



- Enmienda núm. 280, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



Artículo 32 (Ley 1/1994, de 11 de marzo)



- Enmienda núm. 19, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 52, de la Sra. Oramas González-Moro y Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 127, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 235, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 281, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 320, del G.P. Socialista.



Artículo 32 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 76, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto) (Ley1/1994, de 11 de
marzo).




Página
312






Título IV



Capítulo I



Artículo 33



- Enmienda núm. 321, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 261, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado 2.



Artículo 34



- Enmienda núm. 55, de la Sra. Oramas González-Moro y Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 322, del G.P. Socialista.



Artículo 35



- Enmienda núm. 56, de la Sra. Oramas González-Moro y Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto), apartado 2, letra a).



Artículo 36 (Ley 31/1995, de 8 de noviembre)



- Enmienda núm. 77, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 282, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 323, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 20, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno (artículo
30.5).



- Enmienda núm. 21, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos (D.A. 17ª).



- Enmienda núm. 22, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2 (D.A. 17ª).



- Enmienda núm. 128, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2 (D.A. 17ª).



Artículo 37 (Ley 42/1997, de 14 de noviembre)



- Enmienda núm. 324, del G.P. Socialista (artículo 14, apartado 3).



Artículo 38



- Enmienda núm. 325, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 23, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 129, del G.P. Catalán (CiU).



Capítulo II



Artículo 39 (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre)



- Sin enmiendas.



Artículo 40 (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre)



- Sin enmiendas.



Artículo 41 (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre)



- Enmienda núm. 357, del G.P. Popular, apartado Tres (nuevo) (artículo 32,
letra d))



Artículo 42



- Sin enmiendas.



Artículo 43 (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre)



- Sin enmiendas.




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313






Artículo 44 (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre)



- Enmienda núm. 283, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo (artículo 227, apartado 8).



- Enmienda núm. 284, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo (artículo 228, apartado 5).



- Enmienda núm. 24, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres (artículo 228
bis).



- Enmienda núm. 57, de la Sra. Oramas González-Moro y Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto), apartado Tres (artículo 228 bis).



- Enmienda núm. 130, del G.P. Catalán (CiU), apartado Tres (artículo 228
bis).



- Enmienda núm. 285, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Tres (artículo 228 bis).



- Enmienda núm. 326, del G.P. Socialista, apartado Tres (artículo 228
bis).



Capítulo III



Artículo 45 (Código de Comercio de 1885)



- Sin enmiendas.



Artículo 46 (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio)



- Sin enmiendas.



Título V



Sección 1ª



Capítulo I



- Enmienda núm. 25, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 47



- Enmienda núm. 26, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2 (párrafo nuevo).



- Enmienda núm. 131, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 327, del G.P. Socialista, apartado 2 (párrafo nuevo).



Artículo 48



- Enmienda núm. 132, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 27, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 328, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 28, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 286, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 4.



- Enmienda núm. 329, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 330, del G.P. Socialista, apartado 5.



- Enmienda núm. 243, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 6 (nuevo).



Artículo 48 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 331, del G.P. Socialista.



Capítulo II



- Enmienda núm. 25, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 49



- Enmienda núm. 29, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




Página
314






- Enmienda núm. 133, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 244, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 134, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1 letra c) (nueva)



Artículo 50



- Enmienda núm. 30, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 135, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 245, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



Artículo 51



- Enmienda núm. 246, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 31, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 137, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Capítulo III



Artículo 52



- Sin enmiendas.



Artículo 53 (Ley 66/1997, de 30 de diciembre)



- Enmienda núm. 332, del G.P. Socialista (artículo 114, Uno).



Artículo 54 (Ley 11/2010, de 28 de junio)



- Enmienda núm. 333, del G.P. Socialista, apartado Tres (artículo 7)



Artículo 55



- Sin enmiendas.



Capítulo IV



Artículo 56



- Enmienda núm. 32, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Artículo 57



- Enmienda núm. 33, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 3.



Sección 2ª (artículos 58 a 73)



- Enmienda núm. 287, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 334, del G.P. Socialista.



Capítulo I



Artículo 58



- Enmienda núm. 34, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Artículo 59



- Enmienda núm. 35, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 36, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.




Página
315






Capítulo II



Artículo 60



- Enmienda núm. 37, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 138, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, a).



- Enmienda núm. 139, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, b).



- Enmienda núm. 262, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado 2,
b).



- Enmienda núm. 140, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, c).



Artículo 61



- Enmienda núm. 37, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 141, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 142, del G.P. Catalán (CiU), letra b).



- Enmienda núm. 366, del G.P. Popular, letra b)



- Enmienda núm. 143, del G.P. Catalán (CiU), letra c).



Artículo 62



- Enmienda núm. 37, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 63



- Enmienda núm. 37, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 64



- Enmienda núm. 37, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Capítulo III



Artículo 65



- Sin enmiendas.



Artículo 66



- Enmienda núm. 38, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Artículo 67



- Enmienda núm. 39, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 144, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



Capítulo IV



Artículo 68



- Enmienda núm. 145, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 40, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Artículo 69



- Enmienda núm. 145, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 41, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo primero.




Página
316






Capítulo V



Artículo 70



- Sin enmiendas.



Artículo 71



- Sin enmiendas.



Capítulo VI



Artículo 72



- Enmienda núm. 42, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



Artículo 73



- Enmienda núm. 146, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, párrafo primero.



- Enmienda núm. 43, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, párrafo segundo.



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 219, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



Título VI (nuevo)



- Enmienda núm. 78, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto).



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 147, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 335, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 263, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado 2.



- Enmienda núm. 264, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado 4.



Disposición adicional tercera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 148, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición adicional quinta



- Enmienda núm. 336, del G.P. Socialista.



Disposición adicional sexta



- Enmienda núm. 337, del G.P. Socialista.




Página
317






Disposición adicional séptima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional octava



- Enmienda núm. 358, del G.P. Popular.



Disposición adicional novena



- Sin enmiendas.



Disposición adicional décima



- Enmienda núm. 359, del G.P. Popular.



Disposición adicional undécima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional duodécima



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 46, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 47, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 48, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 58, de la Sra. Oramas González-Moro y Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 59, de la Sra. Oramas González-Moro y Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 60, de la Sra. Oramas González-Moro y Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 79, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 80, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 81, del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 149, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 150, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 151, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 152, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 153, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 154, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 155, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 156, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 157, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 158, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 159, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 160, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 161, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 162, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 163, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 164, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 165, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 166, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 167, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 168, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 221, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 232, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 234, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).




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318






- Enmienda núm. 236, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 237, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 238, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 239, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 240, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 241, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 242, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 247, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 248, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 265, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 266, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 288, del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 338, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 339, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 340, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 341, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 342, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 343, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 344, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 360, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 361, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 365, del G.P. Popular.



Disposición transitoria única



- Enmienda núm. 169, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición derogatoria



- Sin enmiendas.



Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera (Ley 20/2007, de 11 de julio)



- Enmienda núm. 345, del G.P. Socialista (artículo 10, apartado 5)



Disposición final cuarta (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio)



- Sin enmiendas.



Disposición final quinta



- Enmienda núm. 61, de la Sra. Oramas González-Moro y Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 346, del G.P. Socialista.



Disposición final sexta



- Enmienda núm. 362, del G.P. Popular, apartado 3.




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319






Disposición final séptima



- Sin enmiendas.



Disposición final octava



- Enmienda núm. 170, del G.P. Catalán (CiU), letra d).



- Enmienda núm. 54, de la Sra. Oramas González-Moro y Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto), letra g).



- Enmienda núm. 171, del G.P. Catalán (CiU), letra g).



- Enmienda núm. 249, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),
letra g).



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 213, del G.P. Catalán (CiU) (Ley 13/1982, de 7 de abril y
Ley 43/2006, de 29 de diciembre)



- Enmienda núm. 174, del G.P. Catalán (CiU) (Ley 37/1992, de 28 de
diciembre)



- Enmienda núm. 190, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Legislativo 1/1994, de
20 de junio)



- Enmienda núm. 191, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Legislativo 1/1994, de
20 de junio)



- Enmienda núm. 363, del G.P. Popular (Ley 13/1998, de 4 de mayo)



- Enmienda núm. 367, del G.P. Popular (R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre)



- Enmienda núm. 186, del G.P. Catalán (CiU) (Ley 3/8/2003, de 17 de
noviembre)



- Enmienda núm. 368, del G.P. Popular (R.D. 304/2004, de 20 de febrero)



- Enmienda núm. 175, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Legislativo 4/2004 de 5
de marzo)



- Enmienda núm. 178, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Legislativo 4/2004 de 5
de marzo)



- Enmienda núm. 233, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD) (R.D.
Legislativo 4/2004 de 5 de marzo)



- Enmienda núm. 172, del G.P. Catalán (CiU) (Ley 3/2004, de 29 de
diciembre)



- Enmienda núm. 173, del G.P. Catalán (CiU) (Ley 3/2004, de 29 de
diciembre)



- Enmienda núm. 189, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. 1369/2006, de 24 de
noviembre)



- Enmienda núm. 214, del G.P. Catalán (CiU) (Ley 35/2006, de 28 de
noviembre) (R.D. Ley 20/2011, de 30 de diciembre y R.D. Ley 20/2012, de
13 de julio)



- Enmienda núm. 210, del G.P. Catalán (CiU) (Ley 7/2007, de 12 de abril)



- Enmienda núm. 211, del G.P. Catalán (CiU) (Ley 7/2007, de 12 de abril)



- Enmienda núm. 212, del G.P. Catalán (CiU) (Ley 7/2007, de 12 de abril)



- Enmienda núm. 176, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Legislativo 1/2010, de 2
de julio)



- Enmienda núm. 177, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Legislativo 1/2010, de 2
de julio)



- Enmienda núm. 185, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre)



- Enmienda núm. 187, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre)



- Enmienda núm. 188, del G.P. Catalán (CiU) (Ley 17/2012, de 27 de
diciembre)



- Enmienda núm. 180, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 181, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 182, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 183, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 184, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 192, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 193, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 194, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 195, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 196, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 197, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 198, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 199, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 200, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 201, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 202, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 203, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)




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320






- Enmienda núm. 204, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 205, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 206, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 207, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 208, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 209, del G.P. Catalán (CiU) (R.D. Ley 4/2013, de 22 de
febrero)



- Enmienda núm. 222, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD) (R.D.
Ley 4/2013, de 22 de febrero)



- Enmienda núm. 223, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD) (R.D.
Ley 4/2013, de 22 de febrero)



- Enmienda núm. 224, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD) (R.D.
Ley 4/2013, de 22 de febrero)



- Enmienda núm. 225, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD) (R.D.
Ley 4/2013, de 22 de febrero)



- Enmienda núm. 179, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 369, del G.P. Popular.



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