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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 47-2, de 10/10/2013


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 47-2, de 10/10/2013



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 15 bis nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 15, bis. Demérito profesional.



La sanción de demérito profesional consistirá en la aplicación de puntos
negativos, de -1 a -10, en los procesos reglamentarios de evaluación a
los que deba someterse el sancionado, siempre que dicha sanción no haya
sido cancelada de la hoja de servicio del mismo.'



JUSTIFICACIÓN



Se define la sanción de demérito profesional, su alcance y sus efectos.




Página
101






ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 16



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Como consecuencia de la nueva redacción dada al artículo 15 del texto
proyectado, el contenido del artículo 16 queda sin contenido.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 16 nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 16.



Reglamentariamente se desarrollará un cuadro general de aplicación
específica de cada una de las sanciones previstas en el artículo 11 de
esta ley, con determinación de cuál de ellas será impuesta para cada uno
de los tipos de faltas disciplinarias determinadas en los artículos 6, 7
y 8 de la misma, sin perjuicio de la salvaguardia del principio de
proporcionalidad e individualización de las sanciones, a tenor de los
criterios recogidos en el artículo 22.'



JUSTIFICACIÓN



Uno de los elementos determinantes de un régimen disciplinario moderno es
que los destinatarios del mismo conozcan, de forma previsible, las
consecuencias negativas que pueden derivarse para él del incumplimiento
del marco legal que rige la actividad profesional del militar. Esta
previsibilidad, ligada al principio de legalidad, ha de combinarse con el
principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, que,
además, adquiere un papel muy relevante, al asociarse a los principios de
mérito y capacidad, baluartes de la igualdad en el desarrollo de la
carrera militar y de la trayectoria profesional de todo miembro de las
Fuerzas Armadas. Por ello, resulta absolutamente necesario establecer una
pauta de aplicación general de cada tipo de sanción a cada una de las
faltas disciplinarias previstas, según su naturaleza. De esta forma, se
conocerán las consecuencias de las acciones u omisiones contrarias a la
disciplina y se garantizará una aplicación uniforme a todos los
militares, minimizando los efectos negativos de una aplicación del
régimen disciplinario dispar e, incluso, manifiestamente desigual e
injusta. Para ello, la publicación de un cuadro general de aplicación de
las sanciones facilitará conseguir ese objetivo y, además, facilitará la
gestión de la potestad disciplinaria, que es siempre compleja.




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102






ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 1 del artículo 22



De sustitución.



Redacción que se propone:



'1. Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora
atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y
circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán
atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que
afecten al interés del servicio. Para la graduación de la sanción que se
vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:



a) La intencionalidad.



b) La entidad y circunstancias de la infracción.



c) La forma y grado de culpabilidad del infractor.



d) La reiteración, siempre que no constituya una falta en sí misma o hayan
sido tenidas en cuenta por la ley para describir la infracción
disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin su
concurrencia no podría ser cometida.



e) El historial profesional que, a estos efectos, solo podrá valorarse
como circunstancia atenuante.



f) La incidencia sobre la defensa nacional.



g) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de
los servicios que le estén encomendados.



h) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de
disciplina, jerarquía, subordinación, siempre que no hayan sido tenidos
en cuenta por la ley para describir la infracción disciplinaria, ni sean
de tal manera inherentes a la falta que sin su concurrencia no podría ser
cometida.



i) En el caso del artículo 8, número 14, se valorará específicamente la
cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme,
así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas
asignadas.'



JUSTIFICACIÓN



Con la redacción que se propone se recoge la sugerencia del Consejo
General del Poder Judicial 'de precisar de forma más detallada los
criterios generales de selección de la sanción entre las legalmente
previstas y correspondientes según la naturaleza y categoría de la
infracción cometida', relacionado todo ello con el estricto cumplimiento
de las exigencias derivadas del artículo 25, apartado 1, de la
Constitución, sin perjuicio de lo que se ha dicho en la justificación del
artículo 16, nuevo.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 2 del artículo 23



De supresión.




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103






Redacción que se propone:



'2. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento sancionador por
falta grave o muy grave dejara el interesado de estar sometido a esta
ley, se dictará resolución ordenando el archivo de las actuaciones con
invocación de su causa.'



JUSTIFICACIÓN



La posibilidad de reabrir un procedimiento disciplinario archivado como
consecuencia de que el interesado que había dejado de ser sujeto de
aplicación del régimen disciplinario militar, en la circunstancia de que
volviera a estar sujeto al mismo, para el caso de que no hubiera
prescrito la acción disciplinaria, es contrario al principio de seguridad
jurídica y de irretroactividad sancionadora, de relevancia
constitucional.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 24



De modificación.



Redacción que se propone:



'1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los
dos años y las leves a los dos meses.



2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se
hubiese cometido. Si el procedimiento se iniciase por cualquiera de las
faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, la
prescripción comenzará a computarse desde que la sentencia sea firme, y,
en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el archivo de la
ejecutoria penal.



3. La notificación al interesado del acuerdo de inicio de cualquier
procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción
establecidos en el apartado primero de este artículo, que volverán a
correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta
Ley.



4. Los plazos de prescripción de las faltas graves y muy graves quedarán
interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes de esas faltas
o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento judicial penal. Estos
plazos volverán a correr cuando se adopte resolución firme por el órgano
judicial competente.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción que se propone supone una mejora técnica en el tratamiento de
la prescripción de las faltas disciplinarias. Por otra parte, en los
casos en que la falta derive de la imposición de sentencia condenatoria
firme, se adecua su tratamiento al principio de certeza que no quedaba
debidamente protegido en la redacción inicialmente propuesta en el texto
remitido, que permitía la artificiosidad y arbitrariedad, contrarias al
principio de seguridad jurídica, de que la prescripción quedará al albur
de la recepción o no de la resolución judicial. Ahora es el criterio
objetivo de firmeza o de archivo de la ejecutoria penal los que delimitan
la iniciación del cómputo de la prescripción.




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104






ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 25



De modificación.



Redacción que se propone:



'Las sanciones impuestas por falta leve prescribirán a los tres meses, las
impuestas por falta grave a los dos años y las impuestas por falta muy
grave a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la
resolución sancionadora o desde el día en que debiera haber comenzado el
cumplimiento de la sanción. La prescripción se interrumpirá desde que se
inicie el cumplimiento de la sanción o cuando por cualquier motivo no
imputable a las autoridades o mandos con potestad disciplinaria dicho
cumplimiento fuese imposible o se suspendiese.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para incluir entre los supuestos de prescripción de las
sanciones el consistente en que se refiere a que debiendo iniciarse el
cumplimiento efectivo de la sanción, no se produjera el mismo.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los apartados quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 26



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Un procedimiento sancionador moderno debe separar la acción de mando, en
el ámbito disciplinario, del ejercicio propio de la potestad
disciplinaria, entendida esta como la facultad de enjuiciar presuntas
acciones u omisiones que contravengan los derechos y deberes que debe
cumplir todo militar, de tal manera que para el acomodo de dicha potestad
a los principios constitucionales de pleno sometimiento al ordenamiento
jurídico, de imparcialidad y objetividad, y de separación entre quien da
parte disciplinario, entre quien observa los presuntos hechos que
pudieran ser merecedores de reproche disciplinario y quien enjuicia los
mismos y, eventualmente, los sanciona, es preciso que se eleve el empleo
y la posición orgánica de las autoridades con competencia disciplinaria.
La propuesta que se defiende a través de esta enmienda es que el primer
escalón de enjuiciamiento disciplinario lo sean los jefes de regimiento o
unidad similar, los comandantes de fuerza, unidades o buques de guerra y
los jefes o directores de centro u organismo. De esta manera, los jefes
de batallón, de compañía, de sección y de pelotón o unidades similares,
tendrán la capacidad de dar parte disciplinario, de promover la acción
disciplinaria, pero no de enjuiciar los hechos con presunta incidencia en
ese terreno, como tampoco podrán resolver ningún tipo de recurso
disciplinario. Se trata de separar la acción de dación de cuenta
disciplinaria del enjuiciamiento y de la fase de resolución. De esta
forma, habrá quien dé parte disciplinario, quien instruya el
procedimiento disciplinario, según la presunta naturaleza de la falta y
será, en definitiva, el jefe de regimiento o unidad




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105






similar, quien pueda dictar resolución, en el sentido de imponer sanción
disciplinaria o de declarar la inexistencia de responsabilidad. Es
evidente que esta modificación de la atribución de la potestad
disciplinaria ha de tener su incidencia en las faltas disciplinarias de
carácter leve, que son las que se imponen con mayor frecuencia, y que,
por ello, afectan a un número más importante de militares.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 28



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La salvaguardia y protección integral de la independencia judicial y la
inamovilidad de quienes ejercer jurisdicción en órganos judiciales
militares debe quedar plenamente garantizada. Lo mismo debe producirse
sobre quienes ejercen funciones fiscales o de secretaría de órganos
judiciales militares. Es notorio que los términos del artículo cuya
supresión interesamos consagran la posibilidad de que jueces, vocales,
fiscales y secretarios puedan ser sancionados por supuestos
incumplimientos de deberes estrictamente militares, frente a los cuales,
de no establecerse las suficientes y eficaces cautelas, pueden ser
instrumentos certeros y hábiles para, con el pretexto de la salvaguardia
de la disciplina militar, impedir el ejercicio de funciones
jurisdiccionales, fiscales y de secretaría judicial. Por ello, y sin
perjuicio de afrontar y establecer el oportuno mandato legislativo para
la reforma de la jurisdicción militar -lo que se hará en enmienda
específica-, resulta oportuno comenzar a dar pasos en la plena
erradicación de los ámbitos de aplicación de la potestad disciplinaria
militar a quienes tienen la obligación de otorgar tutela judicial
efectiva, para su plena homogeneización con el régimen disciplinario
previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del
Ministerio Fiscal.



Tengamos presente el caso reciente que ha afectado a la titular del
Juzgado Togado Militar Territorial número 12 y que ha dado lugar a la
estimación, por parte del Pleno del Consejo General del Poder Judicial,
de la petición de amparo efectuada por aquella, en relación con el uso de
la potestad disciplinaria militar, en relación con hechos acontecidos en
el exclusivo ejercicio de su actividad jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 31



De modificación.



Redacción que se propone:



'1. Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria y los militares
que ejerzan el mando de una guardia o servicio podrán acordar,
motivadamente, respecto del infractor que le esté subordinado por razón
del cargo, destino, guardia o servicio, el cese en sus funciones del
infractor que les esté subordinado, por un plazo máximo de dos días
cuando la presunta falta cometida




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106






pudiera ocasionar perjuicios al servicio. Este cese cautelar no tendrá
ninguna repercusión en las retribuciones del infractor.



2. Las autoridades y mandos referidos en el apartado anterior podrán
acordar, motivadamente, respecto al supuesto infractor el arresto
cautelar por un periodo máximo de cuarenta y ocho horas, ante la comisión
de una presunta falta disciplinaria y cuando sea necesaria tal medida
para restablecer de manera inmediata la disciplina, si los hechos se
produjesen estando el interesado destinado o destacado en zona de
operaciones o cuando se haya declarado el estado de alarma, excepción o
sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Este arresto
se cumplirá en la unidad a la que pertenezca el infractor o en el lugar
que se designe.



3. La imposición de estas medidas se comunicará de manera inmediata a la
autoridad o mando con competencia para sancionar la falta cometida, que
podrá mantenerlas o levantarlas. En todo caso, quedarán sin efecto una
vez transcurrido el plazo máximo de su duración y el arresto cautelar
será de abono, si su naturaleza lo permite, para el cumplimiento de la
sanción que, en su caso, se imponga.



4. Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de
responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción
o con una sanción de arresto extraordinaria de menor duración temporal a
la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso
en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe
más elevado de los fijados para la dieta en territorio nacional.



5. Contra la imposición de las medidas expresadas en este artículo, el
interesado podrá interponer directamente recurso
contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la
legislación procesal militar.'



JUSTIFICACIÓN



La facultad que de forma ilimitada se concede a los mandos para poder
ordenar a un miembro de las Fuerzas Armadas el cese en sus funciones por
un plazo de hasta dos días o, en determinadas circunstancias, el arresto
cautelar, no tiene justificación alguna que permita aventurar un juicio
positivo. La posibilidad de adoptar dichas medidas, claramente
limitativas de derechos fundamentales -libertad y al ejercicio del cargo-
es absolutamente arbitraria, desproporcionada y falta de razonabilidad
alguna. Este juicio, ciertamente negativo, se acentúa más si tenemos en
consideración los parámetros que debe considerar el 'superior' como
premisas para adoptar tan graves medidas. Debe apreciar unos hechos que
revistan los caracteres de falta disciplinaria; además que dicha presunta
falta, por su naturaleza y circunstancias, exija una acción inmediata
para mantener la disciplina o para restablecer la integridad del
servicio. La definición de esta medida grave depende de conceptos
jurídicos indeterminados, cuya integración puede resultar complicada y,
lo que es más preocupante, puede dar lugar a situaciones de abuso y de
arbitrariedad. Por otra parte, el uso del arresto cautelar debe
circunscribirse a los casos en que, con carácter general, se pueda
imponer tal sanción privativa de libertad. Por otra parte, se modifica el
precepto en el sentido de unificar la cuantía de las dietas utilizadas
para fijar la indemnización, en la más elevada de las establecidas en las
normas específicas, en la actualidad, el grupo 1, al considerar que no
pueden existir diferencias en las indemnizaciones derivadas de la
aplicación contraria a Derecho del régimen disciplinario.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los números 5, 6, 7 y 8 del artículo 32



De supresión.




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107






JUSTIFICACIÓN



La misma dada en relación con la supresión de los apartados quinto, sexto,
séptimo y octavo del artículo 26, en la enmienda número 20.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al párrafo segundo del artículo 32



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que las competencias sancionadoras no deben poder ser delegadas
en ningún caso. Ello porque la asignación y establecimiento previos de la
competencia disciplinaria es garantía para el interesado y porque,
además, como expresión del ejercicio del mando, no es ni renunciable ni
puede ser compartido. Es lo que se determina en la Regla Novena de
comportamiento del militar, recogida en el artículo 6 de la Ley Orgánica
9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las
Fuerzas Armadas, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de las
Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto
96/2009, de 6 de febrero.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 3 del artículo 35



De modificación.



Redacción que se propone:



'A) Corresponde en exclusiva al Subsecretario de Defensa la competencia
para sancionar, excepto con separación del servicio, las infracciones
cometidas por los militares que sean representantes titulares o suplentes
del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Esta competencia
disciplinaria se mantendrá durante los dos años siguientes al cese en sus
cargos.



B) El Ministro de Defensa extenderá la exclusividad de la competencia
sancionadora prevista en el apartado anterior a los representantes de las
asociaciones profesionales inscritos en el Registro de Asociaciones
Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, que participen en
comisiones y grupos de trabajo, creados en el seno del Consejo de
Personal de las Fuerzas Armadas.



C) Así mismo, el Ministro de Defensa podrá extender la exclusividad de la
competencia sancionadora prevista en el apartado A) de este artículo a
los representantes de las asociaciones profesionales inscritos en el
Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas
que aparecen regulados en el artículo 43 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27
de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.'




Página
108






JUSTIFICACIÓN



La necesidad de delimitar la competencia sancionadora sobre los
representantes titulares y suplentes de las asociaciones profesionales de
miembros de las Fuerzas Armadas resulta evidente para preservar el
correcto ejercicio de sus funciones y la salvaguardia de los derechos que
el artículo 51 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y
deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, les otorga. Por ello,
parece razonable que se radique en la autoridad que ordinariamente
preside dicho órgano colegiado, el Subsecretario de Defensa, dado la
competencia para imponer, en su caso, la sanción de separación del
servicio, en el ámbito del Ministro de Defensa. Además, tal competencia
exclusiva ha de extenderse a toda iniciativa disciplinaria que pueda
afectar a dichos representantes asociativos ante el Consejo de Personal
de las Fuerzas Armadas, pues, de otra manera, no quedaría garantizado,
plena y eficazmente, el derecho a no ser discriminados en su promoción
profesional en razón del desempeño del cargo en dicho órgano.



Esta especial protección disciplinaria debe extenderse en el tiempo de
manera prudencial, durante los dos años posteriores al cese en ejercicio
del cargo, para evitar situaciones que la experiencia demuestra que son
reales, de 'pasar factura', al terminar la exclusividad en la aplicación
de la potestad disciplinaria.



Por idénticas razones, se establece la obligación de que el Ministro de
Defensa extienda la competencia disciplinaria exclusiva a los que
ostentando la condición de representantes de las asociaciones, de
conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio,
de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, participen
o se integren en comisiones o grupos de trabajo, surgidos en el seno del
Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.



Se prevé, además, la posibilidad de que el Ministro de Defensa extienda la
competencia disciplinaria exclusiva a quienes ostenten la condición de
representantes de las asociaciones, de conformidad con el artículo 43 de
la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al inciso final del párrafo segundo del artículo 37



De supresión.



Redacción que se propone:



'... aun cuando el recurrente haya retornado a la estructura orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



La asignación de la potestad disciplinaria ajena a la que está prefijada
en los artículos 26 y 32 del texto proyectado solo se justifica durante
la integración del militar en la estructura operativa, de tal forma que
es una competencia sancionadora de carácter excepcional. Por ello, al
cesar los presupuestos excepcionales que justifican su uso, debe
procederse a la recuperación de la competencia sancionadora ordinaria. En
este caso, en lo que se refiere a la competencia para resolver los
eventuales recursos que pudieran interponerse frente a resoluciones
sancionadoras, si el interesado se ha reintegrado en la estructura
orgánica, debe ser la autoridad competente a tenor de lo previsto en el
artículo 69, en relación con el 26, ambos del proyecto.




Página
109






ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 2 del artículo 39



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que las competencias sancionadoras no deben poder ser delegadas
en ningún caso. Ello porque la asignación y establecimiento previos de la
competencia disciplinaria es garantía para el interesado y porque,
además, como expresión del ejercicio del mando, no es ni renunciable ni
puede ser compartido. Es lo que se determina en la Regla Novena de
comportamiento del militar, recogida en el artículo 6 de la Ley Orgánica
9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las
Fuerzas Armadas, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de las
Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto
96/2009, de 6 de febrero.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 40



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Es evidente que el establecimiento de un modo de cumplimiento de la
sanción, diferido y específico, para cuando esta se impone en zona de
operaciones y demás supuestos recogidos en el artículo 36 del texto
proyectado, está pensado para la sanción extraordinaria de arresto y
especialmente para la sanción de arresto derivada de la comisión de falta
grave o muy grave. Por ello y en correlación con la configuración que
proponemos del arresto como sanción de carácter extraordinario, no sería
necesario mantener el contenido del artículo 40, porque ya está
adecuadamente regulado en la redacción que proponemos al artículo 15, de
tal manera que no es necesario acudir al cumplimiento diferido, ni a
establecer una interrupción de la prescripción. Tampoco resulta necesario
contemplar que la sanción no implique el cese del sancionado en las
actividades que le correspondan, pues, la previsión contraria -es decir,
que continúe prestando servicio- está recogida, como decimos, en la
redacción que proponemos para el artículo 15. Por otra parte, y como
reflexión más general, carece de sentido postergar o diferir el
cumplimiento de la sanción a la vuelta a territorio nacional y
cumplimiento de la misión, porque ello choca con la inmediatez que en la
ejecución de las sanciones impone el proyecto y a la que nos opondremos
al tratar el correspondiente artículo.




Página
110






ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los apartados 2 y 3 del artículo 41



De modificación.



Redacción que se propone:



'2. El procedimiento se ajustará a los principios de legalidad,
imparcialidad, publicidad, contradicción, impulso de oficio, celeridad y
eficacia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad
e individualización de las sanciones, culpabilidad y respetará los
derechos a la presunción de inocencia, información de la acusación
disciplinaria, audiencia previa, defensa del infractor, utilización de
los medios de prueba pertinentes y derecho a interponer los recursos
correspondientes.



3. Antes de iniciar un procedimiento, la autoridad competente podrá
ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento
de los hechos, la determinación de los presuntos responsables y la
procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador, cuando aquellos
no revistan en principio los caracteres de una infracción disciplinaria
ni de delito.



La tramitación de la información reservada deberá estar finalizada en el
plazo máximo de diez días, desde la fecha en que se haya acordado su
realización.'



JUSTIFICACIÓN



Los principios generales del procedimiento disciplinario deben ampliarse a
los que se recogen en el texto que se propone como enmienda de
modificación, para garantizar que, dada la gravedad de las consecuencias
que pueden derivarse de la imposición de las sanciones previstas y la
afectación de derechos fundamentales y libertades públicas, así como la
repercusión que todo ello tiene en la carrera militar y trayectoria
profesional del sancionado, el procedimiento esté revestido de todas las
garantías ligadas al derecho de defensa, entendido en sentido amplio, y
de plena sujeción a los principios emanados de la Constitución y del
derecho internacional aplicables al uso del ius puniendi del Estado. En
cuanto a las informaciones previas, debe acotarse su ámbito de
investigación y los supuestos en que su uso esté justificado. Además, es
necesario acotar el tiempo durante el cual se puede culminar la
tramitación de la misma, que necesariamente y a la vista de que ha de ser
sucinta y sumaria, ha de ser de gran brevedad, en evitación de que, a su
través, se encubran auténticos procesos de instrucción llevados a cabo
sin garantía alguna. Además, se acoge así la recomendación formulada por
el Consejo Fiscal, en la página 8, in fine, de su informe. Se modifica la
denominación de la información, que pasa de 'previa' a 'reservada' para
acomodarse a la denominación utilizada en el artículo 41 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 42



De modificación.




Página
111






Redacción que se propone:



'1. Todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta
que puedan constituir infracción disciplinaria imputables a miembros de
las Fuerzas Armadas del mismo, superior o inferior empleo, y no tenga
competencia sancionadora, deberá formular directa e inmediatamente parte
disciplinario a la Autoridad o mando que tenga competencia para sancionar
la presunta falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente
disciplinario, informando de tal circunstancia a su inmediato superior,
salvo que este sea el presunto infractor.



2. El parte disciplinario contendrá un relato claro de los hechos, sus
circunstancias, la identidad del presunto infractor, así como de los
testigos y la posible calificación de los mismos. Estará firmado por
quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su
identificación y, en su caso, localización.



3. La Autoridad o mando competente que reciba un parte disciplinario
acusará recibo de inmediato, informando a su promotor de la incoación o
no del procedimiento disciplinario. En el caso de que se acordase no
incoar el procedimiento, la comunicación al promotor adoptará la forma de
resolución y deberá estar motivada.'



JUSTIFICACIÓN



La importancia del parte disciplinario como modo privilegiado de poner en
marcha los mecanismos de exigencia disciplinaria es indudable. También es
indudable que la exigencia de depuración disciplinaria ha de alcanzar a
todos los militares, sin que el empleo se erija en una circunstancia
impeditiva para ello. Por otra parte, es indudable que para que se pueda
ejercer la obligación-derecho a dar parte disciplinario hay que prever la
posibilidad de que el parte haya de darse en relación con hechos que se
produzcan en la esfera cotidiana del servicio, por lo que habrá de
establecerse un mecanismo de cierta protección para quien se encuentre en
esas circunstancias, a lo que ha de añadirse que el no conocimiento
previo del parte disciplinario por el presunto autor de los hechos de los
que se da cuenta, es garantía de la preservación de la investigación en
las mejores condiciones para llegar a la verdad de lo sucedido.



Se suprime la determinación de que el parte haya de ser escueto, porque en
nada contribuye al esclarecimiento de los hechos, que, en multitud de
ocasiones, son complejos y precisan de un parte que no encuentre una
limitación apriorística de su extensión. En la misma línea, muy
recomendable resulta la referencia a que se incluya en el parte la
identificación de los testigos de los hechos de los que se da cuenta.



Por último, se introduce la obligación de la Autoridad o mando que reciba
el parte disciplinario y que resulte competente para el uso de la
potestad disciplinaria de acusar recibo al dador del parte, con
información de si se acuerda o no la incoación del procedimiento
disciplinario. En el caso de que se determine no proceder a iniciar
procedimiento disciplinario, se establece que tal decisión, que deberá
ser motivada, se comunique al promotor del parte.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 42 bis nuevo



De adición.




Página
112






Redacción que se propone:



'Artículo 42 bis. Denuncia.



De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá
comunicarse el acuerdo al firmante de aquella. Asimismo, se le comunicará
el archivo, en su caso.



No se tomará en consideración la denuncia anónima para dar inicio un
procedimiento disciplinario. No obstante, la denuncia se podrá utilizar
como antecedente para acordar una información reservada.'



JUSTIFICACIÓN



Dado que el artículo 48 del proyecto recoge la posibilidad de que el
procedimiento disciplinario se inicie por medio de denuncia presentada
por quien no tenga la condición de militar, es necesario dedicar un
artículo a delimitar las actuaciones mínimas que han de llevarse a cabo
en ese supuesto. Así mismo, es necesario aclarar el alcance de la
denuncia que no tenga autor conocido como fuente que permita la
tramitación de una información reservada.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 44



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



El mantenimiento de la facultad otorgada a una autoridad o un mando
superior competente para que, impuesta una sanción -se refiere a las
faltas leves, aunque se haya omitido su expresa mención-, iniciado su
cumplimiento e incluso cumplida esta, pueda considerar que los hechos
sancionados pueden ser constitutivos de falta grave o muy grave, no tiene
ninguna justificación en una concepción moderna del derecho disciplinario
militar, alineada con los parámetros que la Constitución exige para el
uso del ius puniendi del Estado. Precisamente, en evitación de estas
propuestas, desfasadas, propias de unas Fuerzas Armadas no profesionales,
lo que corresponde es establecer que el procedimiento para la imposición
de faltas leves sea escrito, con todas las garantías de tramitación, en
la fase inicial y en vía de recurso, de tal manera que la adopción de una
resolución disciplinaria, sea de imposición de sanción o de declaración
de inexistencia de responsabilidad disciplinaria, solo sea modificable
por vía de recurso, para cuya interposición solo ha de estar facultado
quien haya sido sujeto pasivo de la imputación disciplinaria.



Esto es lo que de manera imperfecta se recoge en el artículo 57 del texto
proyectado, sobre el que formularemos enmienda de modificación. La
disciplina militar no puede quedar condicionada por apreciaciones de
autoridades o mandos militares, a posteriori, que tenga la exorbitante e
injustificada potestad de revocar un acto administrativo, sin someterse a
las previsiones, procedimiento y cautelas que impone el ordenamiento
administrativo para ello, entre otras la interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos, mediante la alteración singular del principio
general de la legalidad del acto administrativo, que, en definitiva, es
lo que es la resolución que pone fin a todo procedimiento disciplinario.




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113






ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 46



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



De conformidad con la enmienda número 35, al integrarse en procedimiento
disciplinario para las faltas de carácter leve en el general para las
faltas de carácter grave y muy grave.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 47



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



De conformidad con la enmienda número 35, al integrarse en procedimiento
disciplinario para las faltas de carácter leve en el general para las
faltas de carácter grave y muy grave, y estar regulado el contenido y
alcance de la resolución en el artículo 59 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 48



De sustitución.




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114






Redacción que se propone:



'CAPÍTULO III



Procedimiento para faltas leves, graves y muy graves



Sección 1.ª Inicio



Artículo 48. Orden de incoación, ordenación y plazo de tramitación.



1. El procedimiento disciplinario por faltas leves, graves y muy graves se
iniciará por orden de incoación de la autoridad o mando que tenga
competencia para sancionarlas, por propia iniciativa, como consecuencia
de orden superior, en virtud de parte disciplinario, recepción de
testimonio de particulares conforme a la Ley Orgánica Procesal Militar, a
petición razonada de otros órganos o por denuncia presentada por quien no
tenga condición militar.



2. La orden de incoación contendrá un relato de los hechos que la motivan,
con indicación de la falta que presuntamente se hubiere cometido, las
posibles sanciones que pudieran ser impuestas y, cuando haya sido
identificado, el presunto responsable, e irá acompañada, en su caso, del
parte disciplinario, de la denuncia o de copia de la sentencia
condenatoria firme.



3. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se seguirá por
escrito y se impulsará de oficio en todos sus trámites.



4. El plazo máximo en el que debe tramitarse el procedimiento y
notificarse al interesado la resolución adoptada en el procedimiento es
de dos meses para las faltas leves, de seis meses para las faltas graves
y muy graves, cuyo cómputo quedará suspendido mediante la adopción de
acuerdo motivado, a propuesta de instructor del procedimiento, en los
siguientes casos:



a) Cuando se produzca la paralización del procedimiento o no sea posible
la práctica de algún acto procesal por causa imputable al expedientado.



b) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de
deficiencias o la aportación de documentos u otros elementos de juicio
necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del
requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su
defecto, el transcurso del plazo concedido.



c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes
del contenido de la resolución a un órgano de cualquier administración,
por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse al
expedientado, y la recepción del informe, que igualmente deberá serle
comunicada. Esta suspensión no podrá exceder de tres meses.



d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios
propuestos por los expedientados, durante el tiempo necesario para la
incorporación de los resultados al procedimiento. Esta suspensión no
podrá exceder de tres meses.



5. El vencimiento del plazo máximo de tramitación, una vez descontados los
periodos de suspensión, sin que se haya dictado y notificado la
resolución al expedientado producirá la caducidad del procedimiento. En
estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo
de las actuaciones.



La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la falta, pero el
procedimiento caducado no interrumpirá la prescripción.'



JUSTIFICACIÓN



A través de esta enmienda se pretende unificar los procedimientos
disciplinarios que han de seguirse para la depuración de los hechos que
pudieran revestir los caracteres de ilícitos disciplinarios leves, graves
y muy graves. Todo ello sin perjuicio de que, en combinación con otras
enmiendas específicas, se atiendan algunos aspectos singulares en
relación con la gestión procedimental de las faltas leves, que se
concretará en el tratamiento a los artículos 49 y siguientes del proyecto
de ley orgánica. Esta propuesta enlaza con otras enmiendas anteriores que
han modificado las autoridades y mandos con competencia sancionadora y
han suprimido el procedimiento específico para la depuración de las
presuntas faltas leves. Tanto una cuestión como la otra precisan que al
separarse nítidamente la posición de quien da parte




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115






disciplinario, de quien tramita el procedimiento, de quien lo resuelve y
de quien da respuesta a los recursos disciplinarios que se pudieran
presentar contra la resolución sancionadora inicial, y al desaparecer,
por tanto, el denominado 'procedimiento preferentemente oral' para las
faltas leves -que tantas contravenciones tiene en relación con la
salvaguardia de las más elementales garantías del procedimiento y del
derecho de defensa-, no tiene sentido que exista más de un procedimiento
disciplinario. Otra cosa, como hemos dicho, es que, en relación con las
faltas leves se proceda a establecer algunas singularidades, sobre todo
en relación con los plazos dados para llevar a cabo los diferentes hitos
del procedimiento sancionador, cuestiones que serán abordadas en otras
enmiendas.



El texto que proponemos establece un plazo de tramitación del
procedimiento específico para las faltas leves, de dos meses, y rebaja,
por considerarse excesivo, el inicialmente previsto -un año- a seis
meses, plazo que se considera suficientemente extenso para la tramitación
y resolución de este tipo de procedimientos. En cuanto a la fijación de
periodo máximo de tramitación de las faltas leves, se debe a que debe
quedar salvaguardado el principio de seguridad jurídica, en su doble
vertiente de salvaguardia de los derechos del expedientado y de la acción
disciplinaria. Además, es necesario para establecer que el instituto de
la caducidad sea aplicable a las faltas leves, como ha declarado la Sala
de lo Militar del Tribunal Supremo, en diversas sentencias y en acuerdo
no jurisdiccional, en relación con las faltas disciplinarias recogidas en
la ley disciplinaria de la Guardia Civil.



En directa relación con todo lo anterior, ante la fijación de plazos de
tramitación concretos y más cortos y ante la aplicación de la caducidad,
se ha considerado que la suspensión del cómputo para la tramitación de
los diversos procedimientos disciplinarios no ha de ser automática, sino
derivada de acuerdo motivado de la autoridad disciplinaria competente,
que deberá ser notificado al presunto infractor, pues, incide sin duda en
sus derechos.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 49



De sustitución.



Redacción que se propone:



'Artículo 49. Instructor y secretario.



1. Al ordenar la incoación del procedimiento la autoridad competente
designará un instructor a cuyo cargo correrá su tramitación.



2. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico
Militar o en un oficial con la formación adecuada, destinado en la Unidad
Central de Instrucción Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, que sea de
empleo superior o más antiguo que el de mayor graduación de los
expedientados. De no existir ningún oficial que reúna estas condiciones,
lo pondrá en conocimiento de la autoridad superior solicitando dicho
nombramiento.



En todo caso, si el procedimiento se inicia por la presunta comisión de
una falta muy grave, el nombramiento de instructor recaerá siempre en un
oficial del Cuerpo Jurídico Militar destinado en la Unidad Central de
Instrucción Disciplinaria de las Fuerzas Armadas.



3. El instructor designará un secretario que le asista destinado en la
Unidad Central de Instrucción Disciplinaria de las Fuerzas Armadas. Es
responsabilidad del secretario la custodia del expediente, su indizado y
foliación correlativa, y la integración de todo lo actuado en un conjunto
ordenado que facilite su examen y comprensión por todas las instancias
que intervienen en el procedimiento.




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116






4. Serán de aplicación al instructor y al secretario las causas de
abstención y recusación, por las causas y en la forma previstas en la
legislación procesal militar.



La abstención y la recusación, cuya interposición paralizará el
procedimiento hasta su resolución, se plantearán ante la autoridad que
acordó la incoación, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de que pueda hacerse valer la causa de recusación en los
recursos que se interpongan contra la resolución que ponga fin al
procedimiento.



5. Reglamentariamente se determinará la composición, estructura, funciones
y distribución territorial de la Unidad Central de Instrucción
Disciplinaria de las Fuerzas Armadas'.



JUSTIFICACIÓN



Las funciones y labores que se determinen en relación con el instructor y
el secretario de los expedientes disciplinarios deben quedar determinadas
en la ley. Y esta determinación ha de tener por elemento básico el
reforzamiento de la independencia de ambos frente a las autoridades y
mandos militares, tanto de los que tienen competencia disciplinaria ex
lege como de aquellos que disponen de la posibilidad de dar parte
disciplinario como consecuencia de su situación singular en relación con
el mando de unidades, el servicio y en un plano estrictamente operativo.



Por ello a la justificada participación de oficiales del Cuerpo Jurídico
Militar -que no debe ser exclusiva- y de otros oficiales que tengan la
adecuada formación, ha de añadirse la novedad de que todos ellos y
quienes deban ejercer como secretarios de los procedimientos
disciplinarios, deban estar destinados en un órgano, apartado de la
cadena de mando, sin relación ni orgánica ni funcional con las Asesorías
Jurídicas, que hemos denominado 'Unidad Central de Instrucción
Disciplinaria de las Fuerzas Armadas'. La constitución de esta Unidad
Central supone la especialización de quienes la integren, en el ejercicio
de las funciones de instrucción y de secretaría de los procedimientos
disciplinarios, y tiene un valor añadido más indudable. La unidad de
criterios en la aplicación del régimen disciplinario, por el conocimiento
exhaustivo y directo de las resoluciones disciplinarias, tanto de las
iniciales, las de trámite, como de las que ponen fin al procedimiento y a
los recursos. Además, esta unidad de criterios se deriva del conocimiento
privilegiado de la doctrina de los órganos de la jurisdicción militar y
de otras que tengan especial incidencia en el desarrollo de sus
funciones.



Otro aspecto muy importante es la determinación de qué norma procesal ha
de aplicarse para determinar las causas de abstención y de recusación que
puedan resultar aplicables a quienes sean designados como instructores y
secretarios. Resulta evidente que la ubicación de las causas en la Ley
30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es idónea para
preservar los derechos a un proceso con todas las garantías y a la
defensa, que han de quedar especialmente preservados en la aplicación de
normas disciplinarias con tanta capacidad para incidir en la esfera de
derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Armadas, sobre los
que eventualmente pueda utilizarse la potestad disciplinaria. En las
normas anteriores que han regulado el régimen disciplinario militar, ha
sido la regulación de la abstención y recusación prevista en las leyes
procesales militares la que se ha aplicado a instructores y secretarios.
Ahora, no encontramos razones o argumentos para modificar dicha
aplicación, salvo que lo que se quiera es bajar el listón de la
imparcialidad y de la objetividad, incluso de la independencia,
principios que han de regir plenamente cuando de la aplicación del
régimen disciplinario militar se trata.



Hay que señalar, sin embargo, que la regulación de la abstención y de la
recusación actualmente vigente -artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1989, de
13 de abril, Procesal Militar- se ha quedado parcialmente desfasada al no
recoger supuestos que son aptos para ser considerados como de incidencia
capital y directa, en los principios de imparcialidad, objetividad e,
incluso, independencia. Por ello, en enmienda específica, se procederá a
proponer una nueva redacción al citado artículo, que deberá respetar las
singularidades de la jurisdicción militar y coordinarlas y adaptarlas a
las que, en momento más actual, se han recogido, en el artículo 219 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción.




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117






ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 2 del artículo 50



De modificación.



Redacción que se propone:



'2. El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar
el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en
ejercicio o de un militar de su confianza con la formación adecuada que
elija al efecto. De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades
y mandos correspondientes facilitarán al militar designado la asistencia
a las comparecencias personales del expedientado ante las autoridades
disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será
siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al
resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia.'



JUSTIFICACIÓN



Debe quedar garantizado el derecho de defensa en todo caso. En el supuesto
de que la asistencia al expedientado en el procedimiento disciplinario
sea ejercida haciendo uso de la previsión de que este sea un militar,
deberá contar con dos condiciones que devienen como absolutamente
necesarias. La de ser de su confianza y la de tener la formación
adecuada. La confianza es imprescindible en estas lides defensivas, lo
que resulta del todo justificado. Por otra parte, además de la confianza,
en sentido genérico, hace falta que el militar que sea llamado por otro
para asistirle y asesorarle cuente con una formación adecuada, que es
garantía de una buena defensa y de igualdad de armas en relación con
quien instruye el procedimiento disciplinario, que sí tendrá esa
formación.



Esto además ha de resaltarse en tanto en cuanto el procedimiento
disciplinario diseñado por el proyecto suprime el pliego de cargos y por
tanto la fase de instrucción previa, que existía antes de que formalmente
se dictase y notificase al expedientado el pliego de cargos. Ahora, la
concentración de la imputación-acusación disciplinaria al acto único de
notificación al expedientado del acuerdo de inicio por parte del
instructor, requiere que el asesoramiento y la asistencia en derecho
surjan desde ese mismo momento, de tal forma que al producirse la primera
actuación -la declaración del expedientado- este pueda contar con
asesoramiento y asistencia letrada o, al menos, de militar de su
confianza con la formación adecuada.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 3 del artículo 50



De modificación.



Redacción que se propone:



'3. El expedientado, su abogado o el militar designado, a tenor de lo
previsto en el apartado anterior, podrán conocer en cualquier momento el
estado de tramitación del procedimiento, dándoseles vista del mismo en
los lugares y durante el horario que se señale, pudiendo obtener copia de
las actuaciones practicadas, siempre que no le hubieran sido facilitadas
con anterioridad. Todo ello sin perjuicio de que puedan serles remitidos
a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 52 de esta ley.'




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118






JUSTIFICACIÓN



Mantener la posibilidad de dar vista a las actuaciones de manera personal
y directa y radicar tal posibilidad en exclusiva en el expedientado no
satisface ni el derecho de defensa ni se acomoda a los modernos sistemas
de comunicación, que, además, están previstos en el propio texto
proyectado en su artículo 52.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los apartados 1 y 2 del artículo 51



De modificación.



Redacción que se propone:



'1. Cuando la naturaleza y circunstancias de una falta con apariencia
fundada de responsabilidad disciplinaria grave exijan una acción
inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción pueda
entrañar para el servicio, la autoridad que hubiera acordado la incoación
del procedimiento podrá ordenar motivadamente el cese de funciones del
presunto infractor por tiempo que no exceda de veinte días.



2. La misma autoridad, cuando la naturaleza y circunstancias de una falta
con apariencia fundada de responsabilidad disciplinaria grave exijan una
acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción
pueda entrañar para el mantenimiento de la disciplina, podrá ordenar
motivadamente el arresto preventivo del presunto infractor en el lugar
que se designe, si los hechos se produjesen estando el interesado
destinado o destacado en zona de operaciones o cuando se haya declarado
el estado de alarma, excepción o sitio, regulados en la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio. En ningún caso podrá permanecer en esta situación
más de veinte días, siéndole de abono para el cumplimiento de la sanción
que le pueda ser impuesta.'



JUSTIFICACIÓN



La ya expresada que consta en la enmienda al artículo 31, relativo a las
medidas cautelares.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 51



De supresión.



Redacción que se propone:



'... excepto en los casos de incomparecencia en el expediente
disciplinario o paralización del procedimiento imputable al interesado,
en que podrá ordenarse al órgano pagador la retención de toda retribución
mientras se mantenga dicha causa.'




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119






JUSTIFICACIÓN



Es absolutamente desproporcionada esta acción, que pugna contra el sentido
de lo que ha entenderse como una medida provisional, por su naturaleza y
por la extensión de su aplicación. Además, sin duda, sería una fuente
inagotable de situaciones arbitrarias.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 4 del artículo



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La comunicación indiscriminada del inicio de todo procedimiento
disciplinario al Fiscal Jurídico Militar carece de sentido y de
justificación. La dinámica ha de ser la que con carácter general y
ordinario se produce en toda actuación en el ámbito del ejercicio de la
potestad sancionadora, en relación con hechos que pudieran, en los
supuestos tipificados de manera taxativa, previa y concreta, ser
considerados como delito. Iniciado un procedimiento disciplinario, si el
instructor, a la vista de su investigación, considerase de manera
motivada y con notificación al expedientado, que los hechos pudieran
revertir los caracteres de ilícito tipificado en el Código Penal o en el
Código Penal Militar procederá a poner en conocimiento tales extremos de
la autoridad disciplinaria que ordenó la iniciación del procedimiento,
quien, en su caso, motivadamente, podrá trasladarlo al Ministerio Fiscal.
Esta previsión, por otra parte, es la que se establece en el apartado 2
del artículo 57 del texto proyectado.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 1 del artículo 53



De modificación.



Redacción que se propone:



'1. Las notificaciones que deban llevarse a cabo en el procedimiento se
practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado, por quienes les presten asesoramiento y
asistencia para su defensa a que hace referencia el artículo 50 de esta
ley, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto.



Las notificaciones se realizarán de tal manera que queden siempre
garantizados los derechos a la intimidad y dignidad personal y a la
protección de datos.'



JUSTIFICACIÓN



La experiencia práctica y cotidiana en la gestión de los procedimientos
disciplinarios y la plena efectividad del derecho de defensa, hace del
todo recomendable que las notificaciones, sin perjuicio de




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120






garantizar la recepción por el interesado, se realicen a quienes defiendan
a este desde un punto de vista de asesoramiento y asistencia jurídica.
Esta posibilidad además facilita la gestión y el cumplimiento de los
plazos, sobre todo los que afectan al expedientado, quien en muchas
ocasiones, por desconocimiento, por situación personal derivada de la
incidencia disciplinaria o de circunstancias del propio servicio, tiene
muy limitada la capacidad de respuesta y de comunicación activa y
efectiva con su abogado a los efectos de evacuar los trámites previstos
en el procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 54



De sustitución.



Redacción que se propone:



'Artículo 54. Notificación orden de incoación y audiencia del
expedientado.



1. La orden de incoación del procedimiento, con el nombramiento de
instructor, se notificará al expedientado con copia de toda la
documentación recibida, haciéndole saber su derecho a contar con el
asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el
artículo 50 de esta ley. El instructor designará un secretario de acuerdo
con el artículo 49.4 de esta ley, cuyo nombramiento también se notificará
al interesado.



2. El instructor, como primera actuación, notificará al expedientado el
acuerdo de inicio del instructor, que contendrá un relato de los hechos
imputados, la calificación jurídica de los mismos conforme a esta ley, la
responsabilidad que se imputa al presunto infractor y las posibles
sanciones que pudieran serle impuestas, citándole para ello a través del
jefe de su unidad. Procederá igualmente a citar a quien haya sido
designado por el interesado para defenderle según lo previsto en el
artículo 53, apartado 1, de esta ley.



3. En el mismo acto se recibirá declaración al expedientado y se le
informará del derecho que le asiste a la proposición de las pruebas que
estime convenientes para su defensa, concediéndole para ello un plazo que
no exceda de diez días.



4. En los expedientes instruidos por la presunta falta muy grave prevista
en el artículo 8.14 de esta ley, se dará traslado al expedientado de la
sentencia firme que ha dado origen al procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Se ha procedido a invertir el orden de actos a través de los cuales se
inicia la tramitación del procedimiento, para que la comunicación de la
orden de incoación y del acuerdo de inicio y, por tanto, del acto de
imputación disciplinaria formal, preceda a la declaración del
expedientado. De otra forma, la declaración se haría en una manifiesta
situación de indefensión por desconocimiento de los aspectos esenciales
de la acusación. Se recoge además, de conformidad con la redacción que se
ha propuesto para el artículo 53, apartado 1, la citación a quien vaya a
ejercer la defensa jurídica del expedientado para que pueda hacerla
efectiva y compatibilizar su actividad profesional.




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ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al párrafo segundo e introducción de un tercero del artículo 55



De modificación.



Redacción que se propone:



'La práctica de las pruebas admitidas, así como de las que, en su caso,
acuerde de oficio el instructor, se notificará previamente y con
antelación suficiente, mínima de cuarenta y ocho horas, con indicación
del lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, con advertencia de
que puede asistir a ellas e intervenir en las mismas el interesado
asistido del abogado o militar designado.



Las pruebas admitidas podrán llevarse a cabo mediante el uso de medios
técnicos, siempre que quede garantizado el respeto de los derechos
fundamentales y el principio de proporcionalidad, debiendo acordarse
mediante resolución motivada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que garantiza más ampliamente el derecho de defensa y a la
utilización de los medios de prueba pertinentes en derecho. Además,
posibilita la utilización de medios técnicos, con las debidas garantías y
mediante resolución motivada del instructor del procedimiento
disciplinario.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 56



De sustitución.



Redacción que se propone:



'Artículo 56. Propuesta de resolución.



1. El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará
propuesta motivada de resolución, en la que fijará con precisión los
hechos, manifestará si son constitutivos de infracción disciplinaria, con
indicación, en su caso, de cuál sea esta y la responsabilidad del
expedientado, y propondrá la imposición de la sanción que a su juicio
corresponda.



2. La propuesta de resolución será notificada de la manera prevista en el
apartado 1 del artículo 53 de esta ley, dándole vista del procedimiento
al interesado, a quien se le facilitará copia de la documentación que no
le hubiera sido entregada con anterioridad, completa para que, en el
plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su
defensa y aportar cuantos documentos estime de interés.



3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se
remitirá el procedimiento, con carácter inmediato y directo, a la
autoridad competente para resolver, a través de aquella que en su caso
hubiera acordado la incoación del procedimiento.



4. Si el expedientado, por escrito o en comparecencia ante el instructor y
secretario, mostrara expresa conformidad con la imputación y sanción
contenida en la propuesta de resolución notificada por el instructor,
elevará este el procedimiento a la autoridad competente para resolver.'




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122






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica en la concreción de la propuesta de resolución y en trámite
de alegaciones derivado de la notificación de aquella.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 56 bis nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 56 bis.



Los plazos previstos para proposición de pruebas y para formulación de
alegaciones en los artículos 54.3 y 56.2 de esta ley se reducirán a la
mitad cuando el procedimiento disciplinario se haya iniciado en relación
con la presunta comisión de faltas de carácter leve.'



JUSTIFICACIÓN



Los procedimientos para la depuración de la responsabilidad disciplinaria
por la presunta comisión de ilícitos disciplinarios leves, a la vista del
periodo máximo en que debe dictarse la resolución que ponga fin al mismo,
aconseja la reducción a la mitad de los plazos previstos con carácter
general en el procedimiento común disciplinario, tanto para la
proposición de actividad probatoria como para la formulación de
alegaciones a la propuesta de resolución, sin menoscabo del derecho de
defensa, que debe quedar garantizado.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 57



De sustitución.



Redacción que se propone:



'Artículo 57. Terminación del procedimiento sin responsabilidad y otros
supuestos.



1. Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la
inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para
fundamentarla, propondrá la terminación del expediente sin declaración de
responsabilidad, expresando las causas que la motivan.



2. En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie,
motivadamente, que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser
calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como
infracción penal, previa audiencia del interesado, por el instructor se
pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado la incoación
para su comunicación a la Autoridad administrativa o judicial o al
Ministerio Fiscal.




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3. Cuando en el desarrollo del procedimiento el instructor estime,
motivadamente, que los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos de
una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, lo pondrá en
conocimiento de la autoridad que hubiera acordado la incoación del
procedimiento, previa audiencia al interesado, que dictará resolución y
remitirá las actuaciones a la competente para disponer la apertura del
expediente que corresponda. La resolución adoptada será notificada al
interesado.



Contra dicha resolución no cabrá recurso de manera separada del que se
pudiera interponer contra la resolución definitiva del procedimiento por
la falta de mayor gravedad.



4. El instructor, cuando tenga conocimiento de la tramitación de un
procedimiento penal sobre los mismos hechos, solicitará motivadamente del
correspondiente órgano jurisdiccional comunicación acerca de las
actuaciones judiciales, previa audiencia al interesado.'



JUSTIFICACIÓN



Además de una sustancial mejora técnica, se mejora la salvaguardia del
derecho de defensa del interesado y se establece un procedimiento tasado
para dar cobertura a la previsión determinada en el artículo 4, apartado
1, del proyecto en la redacción dada en la enmienda propuesta sobre el
mismo.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 58



De sustitución.



Redacción que se propone:



'Artículo 58. Diligencias complementarias.



1. Recibido el expediente disciplinario, la autoridad competente, tras el
examen de lo actuado, dictará resolución o lo devolverá al instructor
para que practique las diligencias complementarias o las que hubieran
sido omitidas que se consideren necesarias para resolver el
procedimiento, o para que proceda a la subsanación de los defectos de
tramitación si ello resultase posible o, en su caso, para que someta al
interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación
jurídica de mayor gravedad. Adoptados algunos de los acuerdos anteriores,
se procederá a su notificación con otorgamiento al expedientado del plazo
de diez días para formular alegaciones.



2. Antes de adoptar cualquiera de las determinaciones expresadas en el
apartado anterior, y previamente a dictar resolución, será preceptivo el
informe del asesor jurídico correspondiente.



3. Será preceptivo el informe no vinculante del director del centro cuando
se proponga la imposición de la sanción de baja en el centro docente
militar de formación.



4. De carecer de competencia para la resolución del procedimiento, la
autoridad que dispuso la incoación del mismo dictará acuerdo motivado por
medio del cual se procederá a la remisión de todas las actuaciones a la
autoridad competente, previa notificación al interesado.



5. Si se hubiera propuesto la imposición de la sanción de separación del
servicio, antes de dictar resolución, será preceptivo oír al Consejo o
Junta Superior correspondiente por parte de la autoridad competente.



6. En todos los procedimientos disciplinarios instruidos a los
representantes de las asociaciones profesionales en el Consejo de
Personal de las Fuerzas Armadas será preceptivo interesar la emisión de
informe, no vinculante, de dicho Consejo, que se incorporará a las
actuaciones. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de diez días.'




Página
124






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que da solución más ajustada a derecho a la configuración
de las denominadas 'Diligencias complementarias', con salvaguardia de los
derechos de defensa del interesado. Además, regula adecuadamente la
petición de informes previos, preceptivos y no vinculantes a diversos
órganos colegiados o unipersonales, en función de la gravedad de la
sanción a imponer o del desempeño de representatividad asociativa en el
Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 1 del artículo 59, párrafo tercero nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



'Si la sanción impuesta fuera la de demérito profesional, deberán
concretarse los puntos negativos, según lo previsto en el artículo 15
bis.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica consecuencia de enmiendas anteriores al proyecto.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 2 del artículo 59



De sustitución.



Redacción que se propone:



'2. La resolución del procedimiento se notificará al expedientado y a
quien ejerza su defensa jurídica en el procedimiento disciplinario, con
indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como la
autoridad ante la que han de presentarse y los plazos para interponerlos.
Asimismo, se comunicará a quien hubiera formulado el parte disciplinario
o denuncia y al órgano administrativo que haya de anotarla en la hoja de
servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica derivada de enmiendas anteriores.




Página
125






ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 1 del artículo 60



De modificación.



Redacción que se propone:



'1. Las sanciones ordinarias impuestas serán ejecutivas cuando la
resolución que las imponga adquiera firmeza en sede disciplinaria.
Producida la firmeza, su cumplimiento no será suspendido por la
interposición de ningún tipo de recursos, administrativo o judicial,
salvo en los casos legalmente previstos.'



JUSTIFICACIÓN



La naturaleza de las sanciones disciplinarias ordinarias permite mantener
el régimen general aplicable en todo el amplio abanico de utilización del
ius puniendi del Estado, que parte del principio de que la ejecución de
aquellas solo se ha de producir en el momento en el cual adquieran
firmeza administrativa, por haberse agotado la vía de tramitación
administrativa o disciplinaria. Esto supone la normalización de la
ejecución diferida a la firmeza de la resolución sancionadora y amplía y
homologa el ámbito de derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Por supuesto, se suprime la posibilidad de diferir el cumplimiento de las
sanciones que pudieran imponerse por los Comandantes de buques de guerra
en la mar hasta la llegada del buque a puerto o en los supuestos
recogidos en el artículo 40 del proyecto, sobre el cual existe enmienda
de supresión. El régimen general de ejecución de las sanciones
disciplinarias ordinarias debe ser único.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 3 del artículo 60



De sustitución.



Redacción que se propone:



'3. El cumplimiento de las sanciones extraordinarias de arresto será
inmediato a la notificación de la resolución que lo imponga. A tal
efecto, la autoridad que lo hubiere impuesto adoptará las medidas
oportunas para el cumplimiento de las consecuencias previstas en los
apartados 2 y 3 del artículo 15. Las condiciones de permanencia o de
internamiento del sancionado y las normas de régimen interior que hayan
de regir el cumplimiento de la sanción extraordinaria de arresto se
establecerán por el Ministro de Defensa.



No obstante, sin perjuicio de que la autoridad sancionadora, si concurren
circunstancias justificadas, o necesidades del servicio y no se causare
perjuicio a la disciplina, podrá acordar en la correspondiente resolución
que la sanción extraordinaria de arresto, en los supuestos de falta grave
o muy grave, se cumpla según lo previsto en el apartado 4 del artículo 15
de esta ley.



En los casos en que se haya de aplicar lo previsto en el apartado 5 del
artículo 15, la ejecución de la sanción ordinaria que sustituya a la
extraordinaria de arresto se ejecutará de conformidad a lo previsto en el
apartado 1 del presente artículo.



En todo caso, los alumnos los cumplirán en el centro docente militar de
formación, participando en las actividades académicas y permaneciendo en
los lugares señalados el resto del tiempo.'




Página
126






JUSTIFICACIÓN



Modificación que deriva de enmiendas anteriores a la vista de la
consideración como sanción extraordinaria del arresto, aplicable en los
supuestos recogidos en el nuevo artículo 15 a tenor de enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 61



De sustitución.



Redacción que se propone:



'Artículo 61. Otros efectos de la sanción extraordinaria de arresto.



1. La imposición de la sanción extraordinaria de arresto llevará
aparejada, respecto a los militares de carrera, que su solicitud de
renuncia a la condición militar no será resuelta en tanto no finalice su
cumplimiento o sea sustituida por sanción ordinaria a tenor de lo
previsto en el apartado 5 del artículo 15 de esta ley.



2. La imposición de sanción extraordinaria de arresto respecto de los
militares que mantienen una relación de servicios profesionales de
carácter temporal, impedirá la resolución o la finalización de compromiso
hasta su cumplimiento o hasta que sea sustituida por sanción ordinaria a
tenor de lo previsto en el apartado 5 del artículo 15 de esta ley.



Una vez cumplida la sanción extraordinaria de arresto, si la duración del
mismo hubiera excedido el tiempo de servicio que al momento de su
imposición le restare al sancionado, se resolverá su compromiso.



3. A los reservistas voluntarios que se encuentren cumpliendo una sanción
extraordinaria de arresto, se les dará por cumplida en el momento en que
finalicen su periodo de activación.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación que deriva de enmiendas anteriores a la vista de la
consideración como sanción extraordinaria del arresto, aplicable en los
supuestos recogidos en el apartado 5 del artículo 15, en la redacción
dada a tenor de enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 62



De modificación.




Página
127






Redacción que se propone:



'Cuando concurran varias sanciones ordinarias y no sea posible su
cumplimiento simultáneo, se llevará a cabo por orden de mayor a menor
gravedad. En el caso de que la concurrencia sea entre sanciones
extraordinarias de arresto se cumplirán con preferencia a las ordinarias,
y entre ellas, por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de las
sanciones extraordinarias de arrestos excede de cuatro meses, no se
cumplirá el tiempo que sobrepase dicho límite.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y acomodación a enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al párrafo primero del artículo 63



De modificación.



Redacción que se propone:



'Las autoridades a que se refieren los números primero, segundo y tercero
del artículo 26 que hubiesen impuesto una sanción disciplinaria podrán
acordar de oficio o a instancia de parte la suspensión de su ejecución
por plazo inferior a su prescripción, o la inejecución definitiva de la
sanción, cuando por razones de condición psicofísica, circunstancias
excepcionales de carácter personal o cualquier otra situación relacionada
con el servicio, mediare causa justa para ello y no se causara perjuicio
a la disciplina.'



JUSTIFICACIÓN



De conformidad a la enmienda de supresión del artículo 28 del proyecto y
de la justificación dada a la misma.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 1



De modificación.



Redacción que se propone:



'El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, regulado en esta ley,
tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la misión encomendada a
las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica de
la Defensa Nacional, la Ley Orgánica de derechos y deberes y el resto del
ordenamiento jurídico y la observancia de las reglas de comportamiento
del militar.'




Página
128






JUSTIFICACIÓN



De conformidad a la enmienda de supresión del artículo 28 del proyecto y
de la justificación dada a la misma.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al párrafo primero del artículo 64



De adición parcial.



Redacción que se propone:



'Todas las sanciones disciplinarias firmes en vía disciplinaria, con
excepción de la reprensión, se anotarán en la hoja de servicios del
sancionado. En la anotación figurará, además, la expresión clara y
concreta de los hechos y su calificación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y acomodación a enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 67



De sustitución.



Redacción que se propone:



'La cancelación de una anotación de sanción producirá el efecto de anular
la inscripción de la misma, sin que pueda certificarse de ella salvo
cuando, tratándose de una sanción por falta grave o muy grave, lo
soliciten las autoridades competentes a los exclusivos efectos de
concesión de determinadas recompensas, obtención de habilitaciones de
seguridad o asignación de destinos de libre designación para los que se
precisen condiciones profesionales y personales de idoneidad cuyo
desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas
sancionadas. En las certificaciones se hará constar expresamente la
cancelación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica derivada de la necesidad de acomodar los efectos de la
cancelación de anotaciones de sanciones disciplinarias a lo establecido
en los artículos nuevos 11 bis y 15 bis (Enmiendas 10 y 13,
respectivamente).




Página
129






ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 1 del artículo 68



De supresión parcial.



Redacción que se propone:



'... sin perjuicio del cumplimiento de la sanción impuesta.'



JUSTIFICACIÓN



Es consecuencia de enmiendas anteriores que suprimen el cumplimiento
inmediato de las sanciones que queda diferido a la adquisición de firmeza
disciplinaria de la resolución sancionadora inicial.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 69



De sustitución.



Redacción que se propone:



'Artículo 69. Recurso de alzada.



1. El recurso se dirigirá a la autoridad o mando superior al que impuso la
sanción, teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico señalado en el
artículo 26 y, en su caso, lo previsto en el 29. No obstante, en las
sanciones acordadas por los oficiales generales el recurso se dirigirá a
la autoridad o mando con potestad disciplinaria superior inmediato al que
impuso la sanción y cuando la sanción hubiera sido adoptada por el Jefe
del Cuarto Militar de la Casa de S.M. el Rey, el recurso se interpondrá
ante el Ministro de Defensa.



En todo caso, si el recurso se interpone contra sanciones impuestas a los
alumnos de los centros docentes militares de formación, el escalonamiento
jerárquico será el señalado en el artículo 33.



2. El recurso podrá interponerse en un plazo de un mes, que se iniciará el
día siguiente al de notificación de la sanción. Si fuera sanción
extraordinaria de arresto, el plazo finalizará a los quince días de su
cumplimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que deriva de la necesidad de acomodar la regulación del
recurso de alzada a enmiendas anteriores relativas al ejercicio de la
potestad disciplinaria, la reasignación de la competencia disciplinaria y
la supresión del artículo 28 del proyecto.




Página
130






ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 70



De sustitución.



Redacción que se propone:



'Artículo 70. Recurso de reposición.



Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministro de Defensa
cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes, computado
en los términos previstos en el artículo anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica derivada de la supresión del artículo 28 del texto
proyectado.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 72



De modificación.



Redacción que se propone:



'El sancionado podrá solicitar la suspensión de las sanciones
extraordinarias de arresto durante el tiempo de tramitación del recurso,
cuando la ejecución puede causarle perjuicios de imposible o difícil
reparación o el recurso se fundamente en alguna de las causas de nulidad
de pleno derecho previstas en las normas reguladoras del procedimiento
administrativo común. La autoridad competente para el conocimiento del
recurso deberá resolver en todo caso dicha petición en el plazo de
veinticuatro horas, debiendo denegarse motivadamente si con ella se causa
perjuicio a la disciplina militar.'



JUSTIFICACIÓN



Como consecuencia del mantenimiento de la inmediatez de la ejecución de
las sanciones extraordinarias de arresto, debe adaptarse el contenido de
este artículo, que no afectaría a las sanciones ordinarias, cuya
ejecutividad queda diferida a que adquieran firmeza en sede
disciplinaria. Por otra parte, la petición de suspensión debe ser
resuelta en un periodo muy reducido, dado que lo que está en juego es,
nada más y nada menos, que el derecho fundamental a la libertad del
sancionado, lo que, en sí mismo considerado supone que los perjuicios o
daños derivados son siempre de imposible o muy difícil reparación.




Página
131






ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional segunda. Comunicación de resoluciones judiciales.



Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria pondrán en
conocimiento del Ministerio de Defensa toda sentencia firme condenatoria
que ponga fin a los procesos penales que afecten al personal sujeto a
esta ley, si de la misma resultase la imposición de pena de prisión por
un delito doloso o pena de prisión superior a un año por delito cometido
por imprudencia, si la condena derivase de hechos cometidos en el
ejercicio profesional.'



JUSTIFICACIÓN



No resulta justificado establecer que toda resolución dictada por Jueces y
Tribunales de la jurisdicción ordinaria sea remitida al Ministerio de
Defensa.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Las facultades que se otorgan al comandante de un buque de guerra a bordo
tienen una incidencia muy severa en los derechos fundamentales y
libertades públicas de los militares que se encuentren en ese lugar, de
tal forma que sólo deben poder ser adoptadas por órgano judicial, en el
proceso oportuno, con todas las garantías y ante situaciones que más que
una consideración de falta disciplinaria, deberían encontrar adecuada
tipificación en el Código Penal o en el Código Penal Militar, y, en
virtud de tal consideración, poder aplicarse a los presuntos autores
medidas cautelares, así como propiciar la adecuada protección de las
víctimas del delito.




Página
132






ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al último inciso del párrafo primero de la disposición adicional quinta



De supresión.



Redacción que se propone:



'También será de aplicación al personal de la Guardia Civil durante su
fase de formación militar como alumno en la Academia General Militar del
Ejército de Tierra.'



JUSTIFICACIÓN



Ya existe una previsión específica en el artículo 31 de la Ley Orgánica
12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil,
sin que se aprecien razones para su no aplicación.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional sexta



De modificación.



Redacción que se propone:



'Hasta que no se dé cumplimiento a lo previsto en la disposición final
sexta de esta ley, en el plazo de dos meses, a partir de la publicación
de esta Ley Orgánica en el 'Boletín Oficial del Estado', el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación notificará al Secretariado General
del Consejo de Europa la ratificación de la reserva formulada por el
Reino de España a los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en la medida en que resulten
incompatibles con alguno de los preceptos de esta Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para acomodar su contenido a la disposición final sexta
nueva que se propone en enmienda posterior.




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133






ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición transitoria primera



De sustitución.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria primera. Régimen transitorio general.



1. A quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren cumpliendo
arresto por falta leve o grave se les dará por cumplida tal sanción y,
quienes se hallen sujetos a arresto preventivo, cesarán en él sin
perjuicio de la resolución que pueda adoptarse en el procedimiento
sancionador correspondiente.



2. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la normativa
anterior, salvo que las disposiciones de la presente Ley fuesen más
favorables para el interesado. La competencia para sancionar
corresponderá a las autoridades y mandos con potestad sancionadora
determinada en la presente Ley.



3. Los procedimientos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren
en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas
vigentes en el momento de su iniciación. Los recursos que se interpongan
frente a las resoluciones dictadas en ellos se sustanciarán conforme a la
nueva regulación.



4. Las resoluciones firmes que a la entrada en vigor de esta Ley no
hubiesen sido ejecutadas total o parcialmente, así como las que no
hubiesen alcanzado firmeza, serán revisadas de oficio si de la aplicación
de la misma se derivaran efectos más favorables para el sancionado.



5. Antes de adoptar cualquiera de las resoluciones establecidas en los
apartados anteriores se dará audiencia al interesado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para respetar el principio de irretroactividad favorable y
garantizar el derecho de defensa del interesado.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición transitoria segunda



De sustitución.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria segunda. Revisión de sanciones no cumplidas.



El Ministro de Defensa y las demás autoridades y mandos con potestad
disciplinaria revisarán de oficio, con audiencia del interesado, las
sanciones por ellos impuestas en aplicación de la Ley




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134






Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas, que no estuvieren cumplidas, cuando por aplicación de
esta ley correspondiera imponer una sanción menos aflictiva o extensa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para la adecuación y cumplimiento de la irretroactividad de
carácter favorable y el respecto a los derechos de los sancionados.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición transitoria tercera



De modificación.



Redacción que se propone:



'Hasta que el Ministro de Defensa apruebe las normas de régimen interior y
las condiciones de permanencia o de internamiento que hayan de regir para
el cumplimiento de la sanción extraordinaria de arresto y el
procedimiento para anotación y cancelación de notas desfavorables en la
documentación militar, se seguirá aplicando en lo referente a dichas
materias la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, en todo
aquello que no oponga a la misma o a la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de
julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final primera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Es la misma que se ha dado al proponer la supresión del artículo 28 del
proyecto.




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135






ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los apartados uno, dos, tres y cuatro de la disposición final segunda



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Es la misma que se ha dado al proponer la supresión del artículo 28 del
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado ocho de la disposición final segunda



De modificación.



Redacción que se propone:



'Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por faltas disciplinarias:



a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las
causas de nulidad de pleno derecho previstas en las disposiciones
reguladoras de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y este fundamento sea apreciado por
el Tribunal.



b) Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese
acordado ya la suspensión del acto recurrido.



c) Si la sanción recurrida fuese la de pérdida de destino y llevara
consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde
hasta entonces estuviere residiendo.



d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación
imposible o difícil o cuando la ejecución de la sanción pudiera hacer
perder su finalidad legítima al recurso. En los supuestos de sanción
extraordinaria de arresto si la ejecución de la misma supusiera su
cumplimiento efectivo antes de la obtención de tutela judicial efectiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que refuerza el sentido de la suspensión de la ejecución de
las sanciones disciplinarias cuando frente a las mismas exista recurso
contencioso-disciplinario militar pendiente de ser resuelto.




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136






ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición final segunda, apartado nueve, nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



'El párrafo primero del artículo 514 queda redactado de la manera
siguiente:



- La suspensión y la adopción de cualquier otra medida cautelar podrá
solicitarse en cualquier estado del proceso, aunque no esté ejecutándose
la sanción en el momento de la interposición, advirtiéndose en ese caso,
por el actor, que se solicita para el caso de que con posterioridad
comenzará la ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Ha de establecerse la posibilidad de interesar la suspensión o cualquier
otra medida cautelar cuando sea de interés para el recurrente, tal y como
sucede en relación con las medidas cautelares en el proceso
contencioso-administrativo, y como se recoge expresamente en el artículo
129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado cuatro de la disposición final tercera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica consecuencia de enmiendas anteriores en relación con los
tipos de sanciones y su no incidencia en los procesos reglamentarios de
evaluación.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 39/2009, de
19 de noviembre, de la carrera militar, contenido en el apartado cinco de
la disposición final tercera



De supresión.




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137






JUSTIFICACIÓN



No existe justificación alguna para que autoridades disciplinarias puedan
ejercer facultades tan exorbitantes y gravosas como son la de acordar la
suspensión de funciones de un militar, por el hecho de que se le haya
abierto procedimiento disciplinario para depurar las presuntas
responsabilidades disciplinarias de carácter muy grave.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 7 del artículo 111 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de
la carrera militar, contenido en el apartado cinco de la disposición
final tercera



De adición.



Redacción que se propone:



'7. En todos los supuestos anteriores, antes de adoptar la correspondiente
resolución, se dará trámite de alegaciones al interesado.'



JUSTIFICACIÓN



No es razonable ni respeta el derecho de defensa y a no sufrir
indefensión, que se puedan adoptar medidas tan gravosas sin que
previamente el interesado conozca que puede verse afectado por las mismas
y sin que haya podido expresar su posición al respecto, a través de la
evacuación de trámite de audiencia.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al inciso final a la letra a) del apartado 1 del artículo 112 de la Ley
39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, contenido en el
apartado seis de la disposición final tercera



De adición.



Redacción que se propone:



'..., previa audiencia del interesado'



JUSTIFICACIÓN



No es razonable ni respeta el derecho de defensa y a no sufrir
indefensión, que se puedan adoptar medidas tan gravosas sin que
previamente el interesado conozca que puede verse afectado por las mismas
y sin que haya podido expresar su posición al respecto, a través de la
evacuación de trámite de audiencia.




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138






ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado 4 del artículo 118 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de
la carrera militar, recogida en la disposición final tercera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Ya existe una sanción disciplinaria específica, la de resolución del
compromiso, sin que sea admisible establecer una discriminación negativa
para los Militares de Tropa y Marinería por el mero hecho de serlo y de
la duración de su compromiso.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al párrafo final del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 8/2006, de 24 de
abril, de Tropa y Marinería.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Ya existe una sanción disciplinaria específica, la de resolución del
compromiso, sin que sea admisible establecer una discriminación negativa
para los Militares de Tropa y Marinería por el mero hecho de serlo y de
la duración de su compromiso.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final quinta nueva



Redacción que se propone:



'Disposición final quinta.



Hasta tanto no se produzca la modificación de las leyes procesales
militares, a los efectos de determinación de causas de abstención y de
recusación aplicables a instructores y secretarios de los procedimientos
disciplinarios y a las autoridades que tengan intervención en los mismos,
tanto en la orden de incoación como en la resolución, serán aplicables
las previstas en el




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139






artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y
en el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario acomodar las causas de abstención y de recusación a las
configuraciones legales más avanzadas y actuales, que son las que se
contienen en el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, respetando, no obstante, algunas causas específicas
que se contienen en la actual regulación procesal militar. Resulta
evidente que la mera aplicación de las causas de abstención y de
recusación previstas en la legislación administrativa no recogen los
supuestos que puedan darse en el seno de las Fuerzas Armadas, que pueden
incidir negativamente en la garantía de un proceso pleno, con todos los
derechos de defensa de quien es objeto del uso de la potestad
disciplinaria.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final sexta nueva



Redacción que se propone:



'Disposición final sexta.



1. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la publicación de la
presente ley, deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de
ley orgánica de modernización de la jurisdicción militar para su plena
homologación con los demás órdenes jurisdiccionales, el reforzamiento de
la independencia de quienes ejerzan funciones judiciales, fiscales o de
secretaría judicial en los órganos judiciales militares, estableciendo el
procedimiento y los plazos para la integración de aquellos como
magistrados, jueces, fiscales y secretarios judiciales, que dejarán de
tener dependencia del Ministerio de Defensa, a los efectos de su carrera
profesional y de sujeción al régimen disciplinario militar.



2. Hasta tanto no entre en vigor la ley orgánica a la que se hace
referencia en el apartado anterior, que deberá recoger el cumplimiento
íntegro de lo previsto en los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo para
la protección de Derechos Humanos, la inmediata verificación judicial de
la legalidad y las condiciones de imposición y cumplimiento de la sanción
extraordinaria de arresto se llevará a cabo por los Juzgados Togados
Militares Territoriales, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica
6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de ''Habeas Corpus'',
siendo preceptiva la comparecencia de la autoridad disciplinaria que haya
acordado la imposición de la sanción extraordinaria de arresto y del
responsable de la unidad en donde se esté ejecutando el mismo, en unidad
de acto, junto con el interesado y su abogado y el Ministerio Fiscal,
garantizándose en todo caso el principio de contradicción.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario acometer de manera urgente la reforma de la jurisdicción
militar que se ha quedado absolutamente descolgada de las reformas que se
han acometido en otros ámbitos jurisdiccionales. Quienes ejerzan
jurisdicción en el ámbito de los nuevos juzgados especializados en matera
castrense ha de depender exclusivamente del Consejo General del Poder
Judicial y no del Ministerio de Defensa




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y no les debe ser posible la aplicación de otro régimen disciplinario que
el previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su carrera debe ser la
misma de jueces, magistrados, fiscales y secretarios, de tal manera que
la condición de militar quede aparcada, primando su naturaleza de estar
al servicio exclusivo de la justicia.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final séptima nueva



Redacción que se propone:



'Disposición final séptima.



El Ministerio de Defensa, en el plazo de seis meses a partir de la
publicación de la presente ley, comparecerá en la Comisión de Defensa del
Congreso de los Diputados a fin de explicar el contenido del Plan de
difusión y formación sobre el nuevo régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas en todas las unidades, centros, organismos y establecimientos.
Para la elaboración de dicho plan interesará informe previo del Consejo
de Personal de las Fuerzas Armadas y del Observatorio de la Vida
Militar.'



JUSTIFICACIÓN



Una ley tan importante para las Fuerzas Armadas requiere un plan de
difusión y formación para sus destinatarios. Ese plan que ha de
elaborarse conociendo lo que piensan sobre él el Consejo de Personal de
las Fuerzas Armadas, órgano donde están sentados los representantes de
las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, y el
Observatorio de la Vida Militar, es absolutamente necesario para que se
conozca y se aplique correctamente. De su alcance, contenido, medios,
debe conocer y ser informada la Comisión de Defensa del Congreso de los
Diputados.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final octava nueva



Redacción que se propone:



'Disposición final octava.



El Ministro de Defensa procederá a regular los procesos de elaboración
estadísticos sobre el uso de la potestad disciplinaria en las Fuerzas
Armadas, que deberá concretarse en un informe anual que será remitido a
la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados para su conocimiento
y discusión. Previamente, habrá de ser informado por el Consejo de
Personal de las Fuerzas Armadas y por el Observatorio de la Vida
Militar.'




Página
141






JUSTIFICACIÓN



El uso de la potestad disciplinaria es un indicador extraordinariamente
potente para conocer el estado de las mismas y de sus miembros. Por ello
debe dar lugar a un informe estadístico y a su sometimiento a quienes
encarnan la soberanía popular con carácter anual.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la numeración de la disposición final quinta que pasa a
ser la disposición final novena.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica consecuencia de enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la Exposición de motivos



De modificación.



JUSTIFICACIÓN



De conformidad con las enmiendas presentadas al articulado del Proyecto de
Ley.



A la Mesa de la Comisión de Defensa



El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su
Portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario
de las Fuerzas Armadas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2013.-Rosa
María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia.




Página
142






ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, regulado en esta ley,
tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la misión encomendada a
las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica de
la Defensa Nacional, la Ley Orgánica de derechos y deberes y el resto del
ordenamiento jurídico y la observancia de las reglas de comportamiento
del militar.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 4.1



De modificación.



Texto que se propone:



'La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación de
procedimientos disciplinarios por los mismos hechos, procedimientos que
quedarán paralizados hasta que la autoridad judicial resuelva lo
procedente. La tramitación y resolución definitiva del procedimiento
disciplinario sólo podrá producirse cuando fuese firme la dictada en el
procedimiento penal, cuya declaración de hechos probados vinculará a la
Administración.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
143






ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 4.3



De modificación.



Texto que se propone:



'El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la
comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución firme no se
computará para la prescripción de la infracción disciplinaria siempre que
se hubiera incoado procedimiento disciplinario con carácter previo de
conformidad a lo previsto en el apartado 1 de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 5.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Son faltas disciplinarias las acciones y omisiones dolosas o imprudentes,
expresamente previstas en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 6.1



De modificación.




Página
144






Texto que se propone:



'Artículo 6. Faltas leves.



Son faltas leves:



1. Emitir expresiones o realizar actos levemente irrespetuosos contra la
Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes del
Estado; la Bandera, Escudo o Himno Nacional; las Comunidades Autónomas,
Ciudades con Estatuto de Autonomía o Administraciones locales y sus
símbolos; las personas y autoridades que las representan, así como las de
otras naciones u organizaciones internacionales; las Fuerzas Armadas y
los cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza
militar.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 6.2



De modificación.



Texto que se propone:



'La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes, requerimientos o
instrucciones de los superiores en el desempeño de sus funciones
profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 6.6



De modificación.



Texto que se propone:



'Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o
prescindiendo del procedimiento legalmente establecido sobre asuntos del
servicio.'




Página
145






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 6.19



De supresión.



Texto que se suprime:



'La inobservancia de las normas relativas al deber de residencia de los
miembros de las Fuerzas Armadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 6.20



De modificación.



Texto que se propone:



'Habiendo sido requerido no comunicar en la unidad, centro u organismo de
su destino o en el que preste servicio el lugar de su domicilio habitual
o temporal y los demás datos de carácter personal que hagan posible su
localización si lo exigen las necesidades del servicio, así como
desplazarse al extranjero sin autorización, cuando sea preceptiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
146






ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 6.24



De modificación.



Texto que se propone:



'Ofender a un compañero con acciones o palabras indecorosas o indignas
durante el servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 6.29



De modificación.



Texto que se propone:



'La inexactitud, cuando afecte al servicio, en el cumplimiento de la
normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación profesional
establecida en la ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de
las Fuerzas Armadas o dificultar su legítimo ejercicio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 6.32



De supresión.



Texto que se suprime:



'Auxiliar sin ser cooperador necesario o encubrir al autor de una falta
disciplinaria grave.'




Página
147






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 6.33



De modificación.



Texto que se sustituye:



'Las demás acciones u omisiones que, no estando comprendidas en los
apartados anteriores de este artículo, supongan la inobservancia leve de
alguna de las obligaciones que señalan la ley Orgánica de derechos y
deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, las Reales Ordenanzas y
las demás disposiciones que rigen el estatuto de los militares y el
funcionamiento de las Fuerzas Armadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Faltas graves.



Son faltas graves:



1. Emitir manifiesta y públicamente expresiones gravemente contrarias,
realizar actos gravemente irrespetuosos o adoptar actitud de grave
menosprecio hacia la Constitución, la Corona y demás órganos,
instituciones o poderes del Estado; la Bandera, Escudo e Himno
nacionales; las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía
o Administraciones locales y sus símbolos; las personas y autoridades que
las representan, así como las de otras naciones u organizaciones
internacionales; las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y
otros institutos o cuerpos de naturaleza militar.'




Página
148






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 7, punto nuevo



De adición.



Texto que se propone:



'Dar órdenes relativas al servicio sin tener competencia para ello o que
sean contrarias al ordenamiento jurídico o que se refieran a cuestiones
ajenas al servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 7.4



De modificación.



Texto que se propone:



'Hacer peticiones, reclamaciones o manifestaciones contrarias a la
disciplina o basadas en aseveraciones falsas, así como formularlas con
carácter colectivo o a través de los medios de comunicación social, en el
ejercicio de sus funciones profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
149






ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 7.15



De modificación.



Texto que se propone:



'No guardar la debida discreción sobre hechos o datos no clasificados
relativos al servicio de los que haya tenido conocimiento por su cargo o
función o difundirlos o hacer uso de los mismos para beneficio propio o
de terceros o en perjuicio del interés público o de las Fuerzas Armadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 7.29



De modificación.



Texto que se propone:



'Promover o participar en acciones de negociación colectiva o en huelgas,
así como en otras acciones concertadas que tengan por finalidad alterar
el normal funcionamiento de las Fuerzas Armadas o sus unidades,
publicitarias, o inducir o invitar a otros militares a que las lleven a
cabo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 7.35



De supresión.




Página
150






Texto que se suprime:



'Auxiliar sin ser cooperador necesario o encubrir al autor de una falta
disciplinaria muy grave.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 7, punto nuevo



De adición.



Texto que se añade:



'EI incumplimiento del deber de imparcialidad y objetividad en la
tramitación o resolución de procedimientos administrativos o
disciplinarios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 8, introducción



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Faltas muy graves.



Son faltas muy graves.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
151






ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 8.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Realizar reiteradamente actos contrarios a la disciplina y subordinación
debida a los superiores, tanto nacionales como extranjeros, así como
incumplir de forma reiterada los deberes del servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 8.6



De modificación.



Texto que se propone:



'Omitir por imprudencia la adopción de las medidas a su alcance para
evitar o perseguir la infracción por sus subordinados de los deberes
establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, y en su caso, el derecho
internacional aplicable en los conflictos armados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 8.8



De modificación.




Página
152






Texto que se propone:



'Estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas durante el desempeño del servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 8.14



De modificación.



Texto que se propone:



'Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas
al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso o a pena
de prisión superior a un año por delito cometido por imprudencia, en
cualquiera de los casos cuando afecte al servicio o cause daño a la
Administración.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 11. Sanciones disciplinarias.



1. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas leves son:



a) Reprensión.



b) Demérito profesional con efectos en evaluaciones reglamentarias de -1
puntos.



c) Privación de salida de uno a ocho días.



d) Sanción económica de uno a cuatro días.




Página
153






2. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por faltas leves
son:



a) Arresto de uno a catorce días.



3. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas graves son:



a) Demérito profesional con efectos en evaluaciones reglamentarias de
hasta -5 puntos.



b) Sanción económica de cinco a diez días.



c) Pérdida de destino.



d) Baja en el Centro Docente Militar de Formación.



4. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por faltas graves
son:



a) Arresto de quince a treinta días.



5. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas muy graves
son:



a) Demérito profesional con efectos en evaluaciones reglamentarias de -6 a
-10 puntos.



b) Sanción económica de once a quince días.



c) Suspensión de empleo.



d) Separación del servicio.



e) Resolución de compromiso.



6. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por faltas muy
graves son:



a) Arresto de treinta y uno a sesenta días.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 11, punto nuevo 11 bis



De adición.



Texto que se añade:



'Las sanciones disciplinarias ordinarias de reprensión, privación de
salida, sanción económica, pérdida de destino, baja en el centro docente
militar de formación y suspensión de empleo, no podrán ser tenidas en
consideración en los procesos reglamentarios de evaluación y, en su caso,
de renovación del compromiso.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
154






ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 12.1



De modificación.



Texto que se propone:



'La reprensión es la reprobación disciplinaria expresa que, por escrito,
dirige el superior con competencia disciplinaria para imponerla a un
subordinado.



No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal
que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones, puede hacerse en el
ejercicio del mando.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 15. De las sanciones extraordinarias de arresto.



1. Cuando los hechos que sean sancionados se produzcan estando el
interesado destinado o destacado en zona de operaciones o cuando se haya
declarado el estado de alarma, excepción o sitio, regulados en la ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, se le podrá imponer sanción de arresto,
según sea por la comisión de falta leve o grave y muy grave, dentro de
los límites temporales establecidos en el artículo 11 de esta ley.



2. El arresto de uno a catorce días consiste en la privación de libertad
del sancionado mediante la permanencia del mismo, por el tiempo que dure
el arresto, en el lugar de la unidad, acuartelamiento, base, buque o
establecimiento que constituya su domicilio, que se señale en la
resolución sancionadora. El sancionado participará en las actividades de
la unidad, permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.



3. El arresto de quince a sesenta días consiste en la privación de
libertad del sancionado y su internamiento en el lugar de la unidad,
acuartelamiento, base, buque o establecimiento que se señale en la
resolución sancionadora durante el tiempo por el que se imponga dicha
sanción. El militar sancionado no participará en las actividades de la
unidad durante el tiempo de duración del arresto.



4. En el caso de arrestos por falta grave o muy grave, cuando concurrieren
circunstancias justificadas o necesidades del servicio y no se causare
perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el cumplimiento en las
condiciones previstas en el apartado 2 de este artículo.




Página
155






5. Si antes del cumplimiento efectivo del arresto total o parcialmente, el
sancionado dejase de estar destinado o destacado en zona de operaciones o
cesare la declaración de estado de alarma, excepción o sitio, deberá la
autoridad sancionadora de oficio, previa audiencia del interesado,
sustituir de manera motivada la sanción extraordinaria de arresto por
otra de las contempladas en el artículo 11, a tenor de la categoría de la
falta disciplinaria sancionada.



6. La imposición de sanción extraordinaria de arresto no producirá cambio
en la situación administrativa del sancionado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 15, punto nuevo 15 bis



De adición.



Texto que se añade:



'Demérito profesional.



La sanción de demérito profesional consistirá en la aplicación de puntos
negativos, de -1 a 10 en los procesos reglamentarios de evaluación, a los
que deba someterse el sancionado, siempre que dicha sanción no haya sido
cancelada de la hoja de servicio del mismo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 16



De supresión.



Texto que se suprime:



'Artículo 16. Arresto por falta grave y muy grave.



1. El arresto de quince a sesenta días consiste en la privación de
libertad del sancionado y su internamiento en un establecimiento
disciplinario militar durante el tiempo por el que se imponga dicha
sanción. El militar sancionado no participará en las actividades de la
unidad durante el tiempo de este arresto.




Página
156






2 Cuando concurrieren circunstancias justificadas y no se causare
perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el internamiento en otro
establecimiento militar en las mismas condiciones de privación de
libertad, salvo lo dispuesto en el artículo 60.



3. No producirá cambio en la situación administrativa del sancionado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Artículo nuevo



De adición.



Texto que se añade:



'Reglamentariamente se desarrollará un cuadro general de aplicación
específica de cada una de las sanciones previstas en el artículo 11 de
esta ley, con determinación de cuál de ellas será impuesta para cada uno
de los tipos de faltas disciplinarias determinadas en los artículos 6, 7
y 8 de la misma, sin perjuicio de la salvaguardia del principio de
proporcionalidad e individualización de las sanciones, a tenor de los
criterios recogidos en el artículo 22.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 22.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora
atribuida por esta ley guardarán proporción con la gravedad y
circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán
atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que
afecten al interés del servicio.



Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el
principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:



a) La intencionalidad.



b) La entidad y circunstancias de la infracción.




Página
157






c) La forma y grado de culpabilidad del infractor.



d) La reiteración, siempre que no constituya una falta en sí misma o hayan
sido tenidas en cuenta por la ley para describir la infracción
disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin su
concurrencia no podría ser cometida.



e) El historial profesional que, a estos efectos, sólo podrá valorarse
como circunstancia atenuante.



f) La incidencia sobre la defensa nacional.



g) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de
los servicios que le estén encomendados.



h) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de
disciplina, jerarquía, subordinación, siempre que no hayan sido tenidos
en cuenta por la ley para describir la infracción disciplinaria, ni sean
de tal manera inherentes a la falta que sin su concurrencia no podría ser
cometida.



g) En el caso de los artículos 8, número 14, se valorará específicamente
la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme,
así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas
asignadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 23.2



De supresión.



Texto que se propone:



'Cuando durante la sustanciación de un procedimiento sancionador por falta
grave o muy grave dejara el interesado de estar sometido a esta ley, se
dictará resolución ordenando el archivo de las actuaciones con invocación
de su causa. Si antes del completo transcurso del plazo de prescripción
de la falta volviera a quedar sujeto a esta ley, se acordará el reinicio
del procedimiento, que se tramitará en su integridad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 24



De modificación.




Página
158






Texto que se propone:



'Artículo 24. Prescripción de faltas.



1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los
dos años y las leves a los dos meses.



2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se
hubiese cometido. Si el procedimiento se iniciase por cualquiera de las
faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, la
prescripción comenzará a computarse desde que la sentencia sea firme, y,
en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el archivo de la
ejecutoria penal.



3. La notificación al interesado del acuerdo de inicio de cualquier
procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción
establecidos en el apartado primero de este artículo, que volverán a
correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta
ley.



4. Los plazos de prescripción de las faltas graves y muy graves quedarán
interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes de esas faltas
o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento judicial penal. Estos
plazos volverán a correr cuando se adopte resolución firme por el órgano
judicial competente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 25. Prescripción de sanciones.



Las sanciones impuestas por falta leve prescribirán a los tres meses, las
impuestas por falta grave a los dos años y las impuestas por falta muy
grave a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la
resolución sancionadora o desde el día en que debiera haber comenzado el
cumplimiento de la sanción. La prescripción se interrumpirá desde que se
inicie el cumplimiento de la sanción o cuando por cualquier motivo no
imputable a las autoridades o mandos con potestad disciplinaria dicho
cumplimiento fuese imposible o se suspendiese.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
159






ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 31



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 31. Medidas cautelares.



1. Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria y los militares que
ejerzan el mando de una guardia o servicio podrán acordar, motivadamente,
respecto del infractor que le esté subordinado por razón del cargo,
destino, guardia o servicio, el cese en sus funciones del infractor que
les esté subordinado, por un plazo máximo de dos días cuando la presunta
falta cometida pudiera ocasionar perjuicios al servicio. Este cese
cautelar no tendrá ninguna repercusión en las retribuciones del
infractor.



2. Las autoridades y mandos referidos en el apartado anterior podrán
acordar, motivadamente, respecto al supuesto infractor el arresto
cautelar por un periodo máximo de cuarenta y ocho horas, ante la comisión
de una presunta falta disciplinaria y cuando sea necesaria tal medida
para restablecer de manera inmediata la disciplina, si los hechos se
produjesen estando el interesado destinado o destacado en zona de
operaciones o cuando se haya declarado el estado de alarma, excepción o
sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Este arresto
se cumplirá en la unidad a la que pertenezca el infractor o en el lugar
que se designe.



3. La imposición de estas medidas se comunicará de manera inmediata a la
autoridad o mando con competencia para sancionar la falta cometida, que
podrá mantenerlas o levantarlas. En todo caso, quedarán sin efecto una
vez transcurrido el plazo máximo de su duración y el arresto cautelar
será de abono, si su naturaleza lo permite, para el cumplimiento de la
sanción que, en su caso, se imponga.



4. Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de
responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción
o con una sanción de arresto extraordinaria de menor duración temporal a
la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso
en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe
más elevado de los fijados para la dieta en territorio nacional.



5. Contra la imposición de las medidas expresadas en este artículo, el
interesado podrá interponer directamente recurso
contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la
legislación procesal militar.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 35.3



De modificación.




Página
160






Texto que se propone:



'a) Corresponde en exclusiva al Subsecretario de Defensa la competencia
para sancionar, excepto con separación del servicio, las infracciones
cometidas por los militares que sean representantes titulares o suplentes
del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.



b) El Ministro de Defensa extenderá la exclusividad de la competencia
sancionadora prevista en el apartado anterior, a los representantes de
las asociaciones profesionales inscritos en el Registro de Asociaciones
Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, que participen en
comisiones y grupos de trabajo, creados en el seno del Consejo de
Personal de las Fuerzas Armadas.



c) Ministro de Defensa podrá extender la exclusividad de la competencia
sancionadora prevista en el apartado a) de este artículo, a los
representantes de las asociaciones profesionales inscritos en el Registro
de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas que
aparecen regulados en el artículo 43 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de
julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 37



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 37. Ámbito temporal.



La potestad disciplinaria sobre dicho personal se ejercerá por las
autoridades y mandos de la cadena de mando nacional en la estructura
operativa desde el momento en que, según la correspondiente documentación
operativa, se produzca su integración en dicha estructura, hasta su
retorno a la estructura orgánica.



Las citadas autoridades y mandos serán también competentes para la
resolución de los recursos disciplinarios interpuestos contra las
sanciones impuestas en el ámbito de la estructura operativa aún cuando el
recurrente haya retornado a la estructura orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
161






ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 39.2



De supresión.



Texto que se propone:



'2. Los mandos con potestad disciplinaria podrán delegar competencias
sancionadoras en sus mandos subordinados, conforme a los términos que se
establezcan en la correspondiente documentación operativa, siendo
preceptiva la comunicación al personal afectado por dicha delegación de
las facultades otorgadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 40



De supresión.



Texto que se suprime:



'Artículo 40. Cumplimiento de la sanción.



1. En la resolución sancionadora podrá disponerse que el cumplimiento de
la sanción se efectúe una vez finalizada la misión y, en su caso, en
territorio nacional. Durante el periodo que medie entre la imposición de
la sanción y la finalización de la misión quedará interrumpida la
prescripción de la sanción.



2. En el caso de que las sanciones se cumplan en zona de operaciones, su
ejecución no implicará que el sancionado cese en las actividades que le
correspondan, salvo que así se disponga motivadamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
162






ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 41.2



De modificación.



Texto que se propone:



'2. El procedimiento se ajustará a los principios de legalidad,
imparcialidad, publicidad, contradicción, impulso de oficio, celeridad y
eficacia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad
e individualización de las sanciones, culpabilidad y respetará los
derechos a la presunción de inocencia, información de la acusación
disciplinaria, audiencia previa, defensa del infractor, utilización de
los medios de prueba pertinentes y derecho a interponer los recursos
correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 41.3



De modificación.



Texto que se propone:



'3. Antes de iniciar un procedimiento, la autoridad competente podrá
ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento
de los hechos, la determinación de los presuntos responsables y la
procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador, cuando aquellos
no revistan en principio los caracteres de una infracción disciplinaria
ni de delito.



La tramitación de la información reservada deberá estar finalizada en el
plazo máximo de diez días, desde la fecha en que se haya acordado su
realización.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
163






ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 42



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 42. Parte disciplinario.



1. Todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta
que puedan constituir infracción disciplinaria imputables a miembros de
las Fuerzas Armadas del mismo, superior o inferior empleo, y no tenga
competencia sancionadora, deberá formular directa e inmediatamente parte
disciplinario a la Autoridad o mando que tenga competencia para sancionar
la presunta falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente
disciplinario, informando de tal circunstancia a su inmediato superior,
salvo que éste sea el presunto infractor.



2. El parte disciplinario contendrá un relato claro de los hechos, sus
circunstancias, la identidad del presunto infractor, así como de los
testigos y la posible calificación de los mismos. Estará firmado por
quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su
identificación y, en su caso, localización.



3. La Autoridad o mando competente que reciba un parte disciplinario
acusará recibo de inmediato, informando a su promotor de la incoación o
no del procedimiento disciplinario. En el caso de que se acordase no
incoar el procedimiento, la comunicación al promotor adoptará la forma de
resolución y deberá estar motivada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 42, punto nuevo 42 bis



De adición.



Texto que se propone:



'Denuncia.



De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia deberá
comunicarse el acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo se le comunicará
el archivo, en su caso.



No se tomará en consideración la denuncia anónima para dar inicio un
procedimiento disciplinario. No obstante, la denuncia se podrá utilizar
como antecedente para acordar una información reservada.'




Página
164






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 44



De supresión.



Texto que se suprime:



'Artículo 44. Infracción de mayor gravedad.



1. Dentro de los quince días a contar desde el siguiente al de la
notificación de la resolución por la que se imponga una sanción por falta
leve, la autoridad o mando competente ordenará, si a su juicio los hechos
sancionados pudieran ser constitutivos de una falta grave o muy grave, la
apertura del procedimiento correspondiente, o dará parte a la autoridad
competente para ello.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 46



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 46. Tramitación.



1. Para la imposición de una sanción por falta leve la autoridad o mando
que tenga competencia para ello seguirá un procedimiento preferentemente
oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto
infractor en relación con los mismos, informándole en todo caso de su
derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no
confesarse culpable y a la presunción de inocencia, comprobará después si
están tipificados en alguno de los apartados del artículo 6 y, si
procede, impondrá la sanción que corresponda, graduándola de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 22.



2. En el trámite de audiencia, el presunto infractor podrá instar la
práctica de pruebas, alegar y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinente.'




Página
165






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 47



De supresión.



Texto que se suprime:



'Artículo 47. Resolución sancionadora.



1. La resolución sancionadora contendrá, en su caso, un sucinto relato de
los hechos, las manifestaciones del infractor, la calificación de la
falta cometida con indicación del apartado del artículo 6 en que está
incluida, la sanción que se impone y, en su caso, las circunstancias de
su cumplimiento.



2. La resolución será notificada por escrito el interesado, con expresa
indicación de los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para
recurrir y la autoridad o mando ante quien deba interponer. Asimismo se
comunicará por escrito a quien dio el parte y, en su caso, a quien deba
ordenar la anotación en la documentación del sancionado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al título III capítulo III



De modificación.



Texto que se propone:



'Procedimiento para faltas leves, graves y muy graves



Sección 1.ª Inicio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
166






ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 48



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 48. Orden de incoación, ordenación y plazo de tramitación.



1. El procedimiento disciplinario por faltas leves, graves y muy graves se
iniciará por orden de incoación de la autoridad o mando que tenga
competencia para sancionarlas, por propia iniciativa, como consecuencia
de orden superior, en virtud de parte disciplinario, recepción de
testimonio de particulares conforme a la Ley Orgánica Procesal Militar, a
petición razonada de otros órganos o por denuncia presentada por quien no
tenga condición militar.



2. La orden de incoación contendrá un relato de los hechos que la motivan,
con indicación de la falta que presuntamente se hubiere cometido, las
posibles sanciones que pudieran ser impuestas y, cuando haya sido
identificado, el presunto responsable, e irá acompañada, en su caso, del
parte disciplinario, de la denuncia o de copia de la sentencia
condenatoria firme.



3. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se seguirá por
escrito y se impulsará de oficio en todos sus trámites.



4. El plazo máximo en el que debe tramitarse el procedimiento y
notificarse al interesado la resolución adoptada en el procedimiento es
de dos meses para las faltas leves, de seis meses para las faltas graves
y muy graves, cuyo cómputo quedará suspendido mediante la adopción de
acuerdo motivado, a propuesta de instructor del procedimiento, en los
siguientes casos:



a) Cuando se produzca la paralización del procedimiento o no sea posible
la práctica de algún acto procesal por causa imputable al expedientado.



b) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de
deficiencias o la aportación de documentos u otros elementos de juicio
necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del
requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su
defecto, el transcurso del plazo concedido.



c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes
del contenido de la resolución a un órgano de cualquier administración,
por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse al
expedientado, y la recepción del informe, que igualmente deberá serie
comunicada. Esta suspensión no podrá exceder de tres meses.



d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios
propuestos por los expedientados, durante el tiempo necesario para la
incorporación de los resultados al procedimiento. Esta suspensión no
podrá exceder de tres meses.



5. El vencimiento del plazo máximo de tramitación, una vez descontados los
periodos de suspensión, sin que se haya dictado y notificado la
resolución al expedientado producirá la caducidad del procedimiento. En
estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo
de las actuaciones.



La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la falta, pero el
procedimiento caducado no interrumpirá la prescripción.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
167






ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 50.3



De modificación.



Texto que se propone:



'El expedientado, su abogado o el militar designado, a tenor de lo
previsto en el apartado anterior, podrán conocer en cualquier momento el
estado de tramitación del procedimiento, dándoseles vista del mismo en
los lugares y durante el horario que se señale, pudiendo obtener copia de
las actuaciones practicadas, siempre que no le hubieran sido facilitadas
con anterioridad. Todo ello sin perjuicio de que puedan series remitidos
a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 52 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 51.1



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Cuando la naturaleza y circunstancias de una falta con apariencia
fundada de responsabilidad disciplinaria grave exijan una acción
inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción pueda
entrañar para el servicio la autoridad que hubiera acordado la incoación
del procedimiento podrá ordenar motivadamente el cese de funciones del
presunto infractor por tiempo que no exceda de veinte días.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 51.2



De modificación.




Página
168






Texto que se propone:



'2. La misma autoridad cuando la naturaleza y circunstancias de una falta
con apariencia fundada de responsabilidad disciplinaria grave exijan una
acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción
pueda entrañar para el mantenimiento de la disciplina, podrá ordenar
motivadamente el arresto preventivo del presunto infractor en el lugar
que se designe, si los hechos se produjesen estando el interesado
destinado o destacado en zona de operaciones o cuando se haya declarado
el estado de alarma, excepción o sitio, regulados en la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio. En ningún caso podrá permanecer en esta situación
más de veinte días, siéndole de abono para el cumplimiento de la sanción
que le pueda ser impuesta.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 51.4



De supresión.



Texto que se propone:



'4. Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta muy grave
la autoridad que acordó su incoación podrá acordar, motivadamente, el
pase del interesado a la situación administrativa de suspensión de
funciones regulada en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera
militar.



El militar en dicha situación provisional tendrá derecho a percibir las
retribuciones que reglamentariamente le correspondan, excepto en los
casos de incomparecencia en el expediente disciplinario o paralización
del procedimiento imputable al interesado, en que podrá ordenarse al
órgano pagador la retención de toda retribución mientras se mantenga
dicha causa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 52.4



De supresión.



Texto que se suprime:



'4. La orden de incoación se comunicará al Fiscal Jurídico Militar.'




Página
169






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 53.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Las notificaciones que deban llevarse a cabo en el procedimiento se
practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado, por quienes les presten asesoramiento y
asistencia para su defensa a que hace referencia el artículo 50 de esta
ley, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto.



Las notificaciones se realizarán de tal manera que queden siempre
garantizados los derechos a la intimidad y dignidad personal y a la
protección de datos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 54



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 54. Notificación orden de incoación y audiencia del
expedientado.



1. La orden de incoación del procedimiento, con el nombramiento de
instructor, se notificará al expedientado con copia de toda la
documentación recibida, haciéndole saber su derecho a contar con el
asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el
artículo 50 de esta ley. El instructor designará un secretario de acuerdo
con el artículo 49.4 de esta ley, cuyo nombramiento también se notificará
al interesado.



2. El instructor, como primera actuación, notificará al expedientado el
acuerdo de inicio del instructor que contendrá un relato de los hechos
imputados, la calificación jurídica de los mismos conforme a esta ley, la
responsabilidad que se imputa al presunto infractor y las posibles
sanciones que pudieran serle impuestas, citándole para ello a través del
jefe de su unidad. Procederá igualmente a citar a quien haya sido
designado por el interesado para defenderle según lo previsto en el
artículo 53, apartado 1, de esta ley.




Página
170






3. En el mismo acto se recibirá declaración al expedientado y se le
informará del derecho que le asiste a la proposición de las pruebas que
estime convenientes para su defensa, concediéndole para ello un plazo que
no exceda de diez días.



4. En los expedientes instruidos por la presunta falta muy grave prevista
en el artículo 8.14 de esta ley, se dará traslado al expedientado de la
sentencia firme que ha dado origen al procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 55



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 55. Prueba.



Realizados los trámites previstos en el artículo anterior, el instructor
procederá a la práctica de las pruebas acordadas de oficio o propuestas
por el expedientado y admisibles en derecho que estime pertinentes,
pudiendo denegar la de aquéllas que considere impertinentes,
innecesarias, inútiles o que no guarden relación con los hechos
investigados. La resolución que a estos efectos adopte será motivada y
notificada al interesado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de que aquel pueda reproducir la petición de las pruebas que
hubieran sido denegadas en el recurso contra la resolución del
expediente.



La práctica de las pruebas admitidas, así como de las que, en su caso,
acuerde de oficio el instructor, se notificará previamente y con
antelación suficiente, mínima de cuarenta y ocho horas, con indicación
del lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, con advertencia de
que puede asistir a ellas e intervenir en las mismas el interesado
asistido del abogado o militar designado.



Las pruebas admitidas podrán llevarse a cabo mediante el uso de medios
técnicos, siempre que quede garantizado el respeto de los derechos
fundamentales y el principio de proporcionalidad, debiendo acordarse
mediante resolución motivada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 56



De modificación.




Página
171






Texto que se propone:



'Artículo 56. Propuesta de resolución.



1. El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará
propuesta motivada de resolución, en la que fijará con precisión los
hechos, manifestará si son constitutivos de infracción disciplinaria, con
indicación, en su caso, de cuál sea ésta y la responsabilidad del
expedientado, y propondrá la imposición de la sanción que a su juicio
corresponda.



2. La propuesta de resolución será notificada de la manera prevista en el
apartado 1 del artículo 53 de esta ley, dándole vista del procedimiento
al interesado, a quien se le facilitará copia de la documentación que no
le hubiera sido entregada con anterioridad, completa para que, en el
plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su
defensa y aportar cuantos documentos estime de interés.



3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se
remitirá el procedimiento, con carácter inmediato y directo, a la
autoridad competente para resolver, a través de aquella que en su caso
hubiera acordado la incoación del procedimiento.



4. Si el expedientado por escrito o en comparecencia ante el instructor y
secretario mostrara expresa conformidad con la imputación y sanción
contenida en la propuesta de resolución notificada por el instructor,
elevará éste el procedimiento a la autoridad competente para resolver.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 56, punto nuevo 56 bis



De adición.



Texto que se añade:



'Los plazos previstos para proposición de pruebas y para formulación de
alegaciones en los artículos 54.3 y 56.2 de esta ley, se reducirán a la
mitad cuando se el procedimiento disciplinario se haya iniciado en
relación con la presunta comisión de faltas de carácter leve.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 57



De modificación.




Página
172






Texto que se propone:



'Artículo 57. Terminación del procedimiento sin responsabilidad y otros
supuestos.



1. Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la
inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para
fundamentarla, propondrá la terminación del expediente sin declaración de
responsabilidad, expresando las causas que la motivan.



2. En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie,
motivadamente, que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser
calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como
infracción penal, previa audiencia del interesado, por el instructor se
pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado la incoación
para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial o al
Ministerio Fiscal.



3. Cuando en el desarrollo del procedimiento el instructor estime,
motivadamente, que los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos de
una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, lo pondrá en
conocimiento de la autoridad que hubiera acordado la incoación del
procedimiento, previa audiencia al interesado, que dictará resolución y
remitirá las actuaciones a la competente para disponer la apertura del
expediente que corresponda. La resolución adoptada será notificada al
interesado. Contra dicha resolución no cabrá recurso de manera separada
del que se pudiera interponer contra la resolución definitiva del
procedimiento por la falta de mayor gravedad.



4. El instructor, cuando tenga conocimiento de la tramitación de un
procedimiento penal sobre los mismos hechos, solicitará motivadamente del
correspondiente órgano jurisdiccional comunicación acerca de las
actuaciones judiciales, previa audiencia al interesado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 58



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 58. Diligencias complementarias.



1. Recibido el expediente disciplinario, la autoridad competente, tras el
examen de lo actuado, dictará resolución o lo devolverá al instructor
para que practique las diligencias complementarias o las que hubieran
sido omitidas que se consideren necesarias para resolver el
procedimiento, o para que proceda a la subsanación de los defectos de
tramitación si ello resultase posible o, en su caso, para que someta al
interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación
jurídica de mayor gravedad. Adoptado algunas de los acuerdos anteriores,
se procederá a su notificación con otorgamiento al expedientado el plazo
de diez días para formular alegaciones.



2. Antes de adoptar cualquiera de las determinaciones expresadas en el
apartado anterior, y previamente a dictar resolución, será preceptivo el
informe del asesor jurídico correspondiente.



3. Será preceptivo el informe no vinculante del director del centro cuando
se proponga la imposición de la sanción de baja en el centro docente
militar de formación.



4. De carecer de competencia para la resolución del procedimiento la
autoridad que dispuso la incoación del mismo, dictará acuerdo motivado
por medio del cual se procederá a la remisión de todas las actuaciones a
la autoridad competente, previa notificación al interesado.




Página
173






5. Si se hubiera propuesto la imposición de la sanción de separación del
servicio, antes de dictar resolución, será preceptivo oír al Consejo o
Junta Superior correspondiente por parte de la autoridad competente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 59.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 59. Resolución.



1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y
fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su
calificación jurídica, con expresa indicación del artículo y apartado en
que se encuentra tipificada, el responsable de la misma y la sanción que
se impone, que se graduará conforme al artículo 22, precisando, cuando
sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa
declaración en orden a las medidas cautelares adoptadas durante la
tramitación. Deberá fundarse únicamente en los hechos que fueron
notificados por el instructor al expedientado, sin perjuicio de su
distinta calificación jurídica, siempre que la falta finalmente apreciada
sea homogénea respecto de la notificada y no esté más gravemente
sancionada.



Si la sanción impuesta fuera la de pérdida de destino, deberá concretarse
la limitación prevista en el artículo 17, con mención de la unidad o
localidad objeto de prohibición de solicitud de destino por el
expedientado.



Si la sanción impuesta fuera la de demérito profesional deberá concretarse
los puntos negativos, según lo previsto en el artículo 15 bis.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 59.2



De modificación.




Página
174






Texto que se propone:



'La resolución del procedimiento se notificará al expedientado y a quien
ejerza su defensa jurídica en el procedimiento disciplinario, con
indicación de los recursos que contra la misma procesan, así como la
autoridad ante la que han de presentarse y los plazos para interponerlos.
Asimismo, se comunicará a quien hubiera formulado el parte disciplinario
o denuncia y al órgano administrativo que haya de anotarla en la hoja de
servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 63



De modificación.



Texto que se propone:



'Las autoridades a que se refieren los números primero, segundo y tercero
del artículo 26 que hubiesen impuesto una sanción disciplinaria, podrán
acordar de oficio o a instancia de parte la suspensión de su ejecución
por plazo inferior a su prescripción, o la inejecución definitiva de la
sanción, cuando por razones de condición psicofísica, circunstancias
excepcionales de carácter personal o cualquier otra situación relacionada
con el servicio, mediare causa justa para ello y no se causara perjuicio
a la disciplina.



Las demás autoridades y mandos con competencia sancionadora podrán
proponerlo, respecto a las sanciones por ellas impuestas, a los órganos y
autoridades mencionados en el párrafo anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 64



De modificación.



Texto que se propone:



'Todas las sanciones disciplinarias firmes en vía disciplinaria, con
excepción de la reprensión, se anotarán en la hoja de servicios del
sancionado. En la anotación figurará, además, la expresión clara y
concreta de los hechos y su calificación.




Página
175






En las hojas de servicio de los alumnos de los centros docentes militares
de formación, únicamente se anotarán las sanciones disciplinarias
impuestas por faltas muy graves, graves y las leves sancionadas con
arresto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 69



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 69. Recurso de alzada.



1. El recurso se dirigirá a la autoridad o mando superior al que impuso la
sanción, teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico señalado en el
artículo 26 y, en su caso, lo previsto en el 29. No obstante, en las
sanciones acordadas por los oficiales generales el recurso se dirigirá a
la autoridad o mando con potestad disciplinaria superior inmediato al que
impuso la sanción y cuando la sanción hubiera sido adoptada por el Jefe
del Cuarto Militar de la Casa de S.M. el Rey, el recurso se interpondrá
ante el Ministro de Defensa.



En todo caso, si el recurso se interpone contra sanciones impuestas a los
alumnos de los centros docentes militares de formación, el escalonamiento
jerárquico será el señalado en el artículo 33.



2. El recurso podrá interponerse en un plazo de un mes, que se iniciará el
día siguiente al de notificación de la sanción. Si fuera sanción
extraordinaria de arresto, el plazo finalizará a los quince días de su
cumplimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 70



De modificación.




Página
176






Texto que se propone:



'Artículo 70. Recurso de reposición.



Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministro de Defensa
cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes, computado
en los términos previstos en el artículo anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición adicional segunda. Comunicación de resoluciones
judiciales



De modificación.



Texto que se propone:



'Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria pondrán en
conocimiento del Ministerio de Defensa toda sentencia firme condenatoria
que ponga fin a los procesos penales que afecten al personal sujeto a
esta ley, si de la misma resultase la imposición de pena de prisión por
un delito doloso o pena de prisión superior a un año por delito cometido
por imprudencia, si la condena derivase de hechos cometidos en el
ejercicio profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición adicional sexta



De modificación.



Texto que se propone:



'Hasta que no se dé cumplimiento a lo previsto en la Disposición final
sexta de esta ley, en el plazo de dos meses, a partir de la publicación
de esta Ley Orgánica en el Boletín Oficial del Estado, el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación notificará al Secretariado General
del Consejo de Europa la ratificación de la reserva formulada por el
Reino de España a los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en la medida en que resulten
incompatibles con alguno de los preceptos de esta Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas.'




Página
177






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 4/1987, de
15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción



De supresión.



Texto que se suprime:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 4/1987, de 15
de julio, de la competencia y organización de la Jurisprudencia Militar.



La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización
de la Jurisdicción Militar, se modifica en los siguientes términos:



Uno. El apartado 5 del artículo 23 queda redactado de la forma siguiente:



'5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que
procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de
Defensa o la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.'



Dos. Al artículo 35 se le adiciona un segundo párrafo con la siguiente
redacción:



'Asimismo se le atribuye la potestad para imponer sanciones disciplinarias
militares por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Jurídico
Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica de
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.'



Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 122, que queda redactado
en los siguientes términos:



'En los procedimientos por faltas graves y muy graves, el nombramiento de
instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza
funciones judiciales o fiscales, según corresponda.'



Cuatro. El artículo 123 queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 123.



Para la imposición de sanciones disciplinarias por falta muy grave,
reguladas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas, a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones
judiciales será competente la Sala de Gobierno del Tribunal Militar
Central.



Cuando ejerzan funciones fiscales deberá oírse en el procedimiento al
Fiscal Togado.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
178






ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de
13 de abril, Procesal Militar



De supresión.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13
de abril, Procesal Militar.



La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, queda modificada
como sigue:



Uno. Al artículo 25 se le adiciona un apartado 3.º bis con la siguiente
redacción:



'3.º bis. Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias
militares por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Jurídico
Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica de
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.'



Dos. Al artículo 30 se le adiciona un segundo párrafo con la siguiente
redacción:



'Contra las resoluciones adoptadas por la Sala de Gobierno en los recursos
de alzada y reposición que pongan fin a la vía disciplinaria militar,
podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar ante la Sala
de lo Militar del Tribunal Supremo, en los términos previstos en la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.'



Tres. Al artículo 32 se le adiciona un apartado 7º con la siguiente
redacción:



'7.º Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por
faltas leves y graves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que
ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas.'



Cuatro. Al artículo 33 se le adiciona un apartado 9º bis con la siguiente
redacción:



'9.º bis. Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias
militares por faltas leves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que
ejerzan funciones judiciales en su territorio, conforme a la Ley Orgánica
de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.'



Cinco. El párrafo segundo del artículo 453 queda redactado de la siguiente
manera:



'El procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario, que se
regula en los títulos II al IV, ambos inclusive, de este libro, es
aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de
cualquier sanción disciplinaria militar conforme a la Ley Orgánica de
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o contra cualquier sanción
disciplinaria impuesta de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil.'



Seis. El artículo 465 queda redactado de la forma siguiente:



'Artículo 465.



El recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación
con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos con
potestad disciplinaria conforme a las Leyes Orgánicas de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas o de Régimen Disciplinario de la
Guardia Civil, que causen estado en vía administrativa. A estos efectos
se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de
alzada y reposición regulados en las indicadas leyes orgánicas.




Página
179






Los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la
resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, a excepción del
acuerdo sobre apertura del procedimiento sancionador en los supuestos
previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Orgánica de
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas cuando se hubiera producido
fuera del plazo señalado en dicho párrafo. En estos casos, acreditada la
interposición del recurso contencioso-disciplinario se paralizará el
procedimiento sancionador hasta tanto se resuelva aquél, dejándose en
suspenso las medidas que previene el artículo 51 de la misma ley
orgánica, si se hubieren adoptado.



Asimismo podrán ser recurridos otros actos dictados en el ejercicio de la
potestad disciplinaria cuando esté previsto expresamente en la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o en la Ley
Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil.'



Siete. Queda sin contenido el párrafo b) del artículo 468.



Ocho. El segundo párrafo del artículo 513 quedará redactado de la manera
siguiente:



'Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por faltas disciplinarias:



a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las
causas de nulidad de pleno derecho previstas en las disposiciones
reguladoras de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y este fundamento sea apreciado por
el Tribunal.



b) Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese
acordado ya la suspensión del acto recurrido.



c) Si la sanción recurrida fuese la de pérdida de destino y llevara
consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde
hasta entonces estuviere residiendo.



d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación
imposible o difícil.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición final tercera. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la carrera militar. (Punto nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Cinco. El artículo 111 queda redactado de la siguiente manera:



Artículo 111. Situación de suspensión de funciones.



1. El pase a la situación de suspensión de funciones del militar
profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento,
inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un
procedimiento penal o por la incoación de un procedimiento disciplinario
por falta muy grave.



2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados,
la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación
infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar
la suspensión del militar implicado en el ejercicio de sus funciones,
determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el
destino.




Página
180






En el supuesto de incoación de un procedimiento disciplinario por falta
muy grave, será la autoridad sancionadora que ordenó su instrucción la
competente para acordar el pase del expedientado a esta situación
administrativa, sin que dicho acuerdo pueda contener decisión alguna
sobre el cese en el destino ocupado por aquel.



El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el
de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por
la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior
a seis meses.



3. En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por
levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá
acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos
imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la
prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que
no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de
sobreseimiento también firme.



4. El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no
será computable como tiempo de servicios ni a efectos de trienios ni de
derechos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación. En
esta situación, el militar permanecerá inmovilizado en el puesto que
ocupe en el escalafón correspondiente.



5. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o
terminación del procedimiento disciplinario sin declaración de
responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere,
recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que
hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación
le será computable a todos los efectos.



Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de suspensión de
funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o
de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable a todos los
efectos.



6. A efectos de plantillas los militares profesionales en la situación de
suspensión de funciones contabilizarán de igual forma que los que se
encuentren en la de servicio activo.



7. En todos los supuestos anteriores, antes de adoptar la correspondiente
resolución, se dará trámite de alegaciones al interesado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Disposición final (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'El Ministerio de Defensa, en el plazo de seis meses a partir de la
publicación de la presente ley, comparecerá en la Comisión de Defensa del
Congreso de los Diputados a fin de explicar el contenido del Plan de
difusión y formación sobre el nuevo régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas en todas las unidades, centros, organismos y establecimientos.
Para la elaboración de dicho plan interesará informe previo del Consejo
de Personal de las Fuerzas Armadas y del Observatorio de la Vida
Militar.'




Página
181






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Defensa



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2013.-Alfonso
Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se introduce una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 12/2007, de 22
de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.



La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la
Guardia Civil, se modifica en los siguientes términos.



Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 2, con la siguiente redacción:



'3. Cuando los acuerdos adoptados por las juntas directivas u órganos de
representación de carácter permanente de las asociaciones profesionales
de guardias civiles fueran constitutivos de infracción disciplinaria,
responderán individualmente de la misma todos los miembros de dichos
órganos, salvo los que se hubieran opuesto o no hubiesen intervenido en
su adopción.'



Dos. Se añaden dos apartados, 3 bis y 3 ter, al artículo 7, en los
siguientes términos:



'3 bis. Organizar, participar o asistir en lugares de tránsito público a
reuniones o manifestaciones de carácter político, sindical o
reivindicativo, haciendo uso de su condición de guardia civil.



3 ter. Asistir a reuniones o manifestaciones portando armas o vistiendo el
uniforme reglamentario.'



Tres. Se añade un apartado 21 bis al artículo 8, con la redacción que
sigue:



'21 bis. Cualquier manifestación, expresión pública o acto de propaganda,
realizados por cualquier medio, oral o escrito, a favor o en contra de
partidos políticos o sindicatos o de sus candidatos, siempre que quede de
manifiesto la condición de guardia civil de quien las efectúe.'



Cuatro. El apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 50
quedan redactados del siguiente modo:



'2. El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor,
en su caso, e indicar expresamente los derechos que asisten al
interesado, incluida la recusación de quien instruya el procedimiento,
advirtiéndole de que, si no formula oposición o no propone la práctica de
prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite.




Página
182






3. (...)



Cuando el inicio del procedimiento se hubiera acordado por alguna de las
autoridades o mandos de la Guardia Civil a los que se refieren los
artículos 28, 29 y 30.1 de esta ley, se podrá encomendar su instrucción,
en la misma resolución, a un subordinado, siempre que sea de superior
empleo al del interesado.''



JUSTIFICACIÓN



Mediante la modificación de determinados artículos de la Ley Orgánica
12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil
(LORDGC) se pretende trasladar a este régimen sancionador el régimen de
imputación de la responsabilidad penal del Código Penal.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se introduce una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15
de julio, reguladora del derecho de reunión.'



Se añade un párrafo d) al artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de
julio, reguladora del derecho de reunión, con la siguiente redacción:



'd) Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la
Guardia Civil infringiendo las limitaciones impuestas por las leyes
reguladoras de sus derechos y deberes.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
reguladora del derecho de reunión, en lo relativo a los miembros de las
Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.



A la Mesa de la Comisión de Defensa



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas.



En el Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2013.-Eduardo Madina
Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.




Página
183






ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartado 4



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 2.



MOTIVACIÓN



La figura de asimilado no existe en la legislación que regula la
vinculación de los españoles con las Fuerzas Armadas, concretamente el
artículo 3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.



ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 1



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 6.



MOTIVACIÓN



Las conductas reflejadas en este apartado no deben quedar tipificadas como
falta leve y considerarse como falta grave del apartado 1 del artículo 7.



ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 6, con la siguiente
redacción:



'2. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes de sus mandos así
como de los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior
referentes a las disposiciones y normas generales de orden y
comportamiento.'




Página
184






MOTIVACIÓN



Ajustarse a lo previsto en el artículo 6 (regla undécima) de la Ley
Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de
las Fuerzas Armadas.



ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 2 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición del apartado 2 bis en el artículo 6, con la
siguiente redacción:



'2 bis. La inexactitud en el cumplimiento de los deberes impuestos por el
derecho internacional aplicable en conflictos armados, así como de los
propios del puesto que desempeñe mientras preste sus servicios en
organizaciones internacionales o durante su participación en operaciones
militares.'



MOTIVACIÓN



Tipificar las infracciones en relación con el cumplimiento de las reglas
de comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas españolas en
operaciones en el exterior y desempeñando puestos en organizaciones
internacionales.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 6, con la siguiente
redacción:



'3. Expresar públicamente opiniones sobre asuntos relacionadas
estrictamente con el servicio en las Fuerzas Armadas que no se ajusten a
los límites derivados de la disciplina.'



MOTIVACIÓN



Ajustarse a lo previsto en el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 9/2011, de
27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas
Armadas.




Página
185






ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 8



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 6, con la siguiente
redacción:



'8. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones que, según las
Reales Ordenanzas, correspondan en el ejercicio del mando y en la
relación con los subordinados.'



MOTIVACIÓN



La redacción propuesta se corresponde con los dos capítulos (I. Ejercicio
del mando y II. Relación con los subordinados) del Título III de las
Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.



ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 11 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición del apartado 11 bis en el artículo 6, con la
siguiente redacción:



'11 bis. El inexacto cumplimiento en la aplicación de los principios de
actuación del militar como servidor público.'



MOTIVACIÓN



De conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica
9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las
Fuerzas Armadas y en los artículos 4 y 5 de la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la carrera militar.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 26



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 26 del artículo 6, con la
siguiente redacción:



'26. Promover o tomar parte /.../.'




Página
186






MOTIVACIÓN



Se da una nueva redacción al apartado, suprimiendo de la conducta
infractora el término 'agredir' ya que esta en ningún caso puede ser
considerada como infracción disciplinaria y mucho menos castigarse con
una sanción leve.



Toda agresión a un militar debe ser perseguida por vía penal y no
disciplinaria, ya sea por vía del Código Penal Militar o del Código Penal
común.



ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 28



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 28 del artículo 6, con la
siguiente redacción:



'28. Las expresiones o manifestaciones de desprecio por razón de
nacimiento, origen racial o étnico, género, orientación e identidad
sexual, religión, /.../.'



MOTIVACIÓN



Se sustituye la palabra sexo por género, ya que el elemento esencial que
provoca la discriminación no es el sexo en sí mismo, sino el conjunto de
arreglos humanos a partir de los cuales una sociedad transforma la
sexualidad biológica y atribuye roles distintos que merman las
posibilidades y oportunidades de las mujeres.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 33



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 33 del artículo 6, con la
siguiente redacción:



'33. Las demás acciones u omisiones que, no estando comprendidas en los
apartados anteriores de este artículo, supongan la inexactitud en el
cumplimiento de alguna de las obligaciones que señalan la Ley Orgánica de
derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y las Reales
Ordenanzas.'



MOTIVACIÓN



Hacer referencia exclusiva a las disposiciones que regulan las reglas de
comportamiento del militar para dar cumplimiento al mandato
constitucional que se plasma en el principio de legalidad, que entre
otros requisitos exige certeza en la conducta infractora.




Página
187






ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del final del apartado 1 del artículo 7, con la
siguiente redacción:



'1. /.../ las Fuerzas Armadas, sus cuerpos y escalas, las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, así como sus autoridades y mandos.'



MOTIVACIÓN



Redacción más completa y ajustada incluyendo a cuerpos de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, aunque no tengan naturaleza militar.



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 7, con la siguiente
redacción:



'2. La falta de subordinación o de respeto a los superiores o el
incumplimiento de órdenes de sus mandos, así como de los requerimientos
que reciba de un militar de empleo superior referentes a las
disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.'



MOTIVACIÓN



Ajustarse a lo previsto en el artículo 6 (regla undécima) de la Ley
Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de
las Fuerzas Armadas.



ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 2 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición del apartado 2 bis en el artículo 7, con la
siguiente redacción:



'2 bis. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones que reciba de las
autoridades y mandos extranjeros de los que dependa, en las estructuras
civiles o militares en las que esté integrado mientras preste sus
servicios en organizaciones internacionales o durante su participación en
operaciones militares.'




Página
188






MOTIVACIÓN



Tipificar las infracciones en relación con el cumplimiento de las reglas
de comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas españolas en
operaciones en el exterior y desempeñando puestos en organizaciones
internacionales.



ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 7



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 7, con la siguiente
redacción:



'7. Las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o mando, los
actos que supongan vejación o menosprecio, o el abuso de su posición de
superioridad jerárquica, en relación con sus subordinados militares o
civiles, nacionales o extranjeros, o dar órdenes sin tener competencia
para ello.'



MOTIVACIÓN



Se suprime la frase 'que no irrogue un perjuicio grave' por ser
innecesaria tal y como está redactado el inicio del artículo 7 a la vez
que se cierra el tipo incluyendo el dictado de órdenes sin competencia
para darlas.



ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 10 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición del apartado 10 bis en el artículo 7, con la
siguiente redacción:



'10 bis. El incumplimiento en la aplicación de los principios de actuación
del militar como servidor público.'



MOTIVACIÓN



De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 9/2011,
de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas
Armadas, y en los artículos 4 y 5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre,
de la carrera militar.




Página
189






ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 27



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 27 del artículo 7, con la
siguiente redacción:



'27. Tolerar o no denunciar actos que impliquen acoso profesional u otros
que, de cualquier modo, atenten contra la intimidad, la dignidad personal
o en el trabajo, la libertad sexual, o supongan discriminación por razón
de nacimiento, origen racial o étnico, género, orientación e identidad
sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.'



MOTIVACIÓN



El artículo 42 establece la obligación de denunciar a todo militar que
observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya
infracción disciplinaria. Establecida esa obligación, no se atribuye
ninguna sanción a esa conducta, ni siquiera en el supuesto de los
superiores de la víctima, ni del infractor, situación que podríamos
considerar los sitúa en posición de garantes. Si a lo anterior unimos el
hecho de que el artículo 9 cuando define a las personas responsables de
las infracciones disciplinarias, no incluiría estos supuestos, la
conclusión sólo puede ser que cuando no sea una conducta constitutiva de
delito por encubrimiento que dicha actuación u omisión sería impune.



De otra parte, se sustituye la palabra sexo por género, ya que el elemento
esencial que provoca la discriminación no es el sexo en sí mismo, sino el
conjunto de arreglos humanos a partir de los cuales una sociedad
transforma la sexualidad biológica y atribuye roles distintos que merman
las posibilidades y oportunidades de las mujeres.



ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 33 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición del apartado 33 bis en el artículo 7, con la
siguiente redacción:



'33 bis. El incumplimiento de las normas y procedimientos que regulan los
registros personales de los militares en sus taquillas, efectos y
pertenencias.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de prever una sanción a quien vulnere la intimidad de un militar
sin habilitación normativa para hacerlo.




Página
190






ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 36



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 36 del artículo 7, con la
siguiente redacción:



'36. Cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas tres faltas
leves sancionadas con suspensión de actividad.'



MOTIVACIÓN



En concordancia con la enmienda al artículo 11 en la que se propone la
supresión de la sanción de arresto por falta leve.



ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 8, con la siguiente
redacción:



'1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y la
realización de actos irrespetuosos o la emisión pública de expresiones o
manifestaciones contrarias al ordenamiento constitucional, a la Corona y
a las demás instituciones y órganos constitucionalmente reconocidos,
cuando sea grave o reiterado.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8, apartado 3



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 8.



MOTIVACIÓN



La conducta tal y como está descrita es constitutiva de un delito de
prevaricación.




Página
191






ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8, apartado 9



De modificación.



Se propone la siguiente modificación:



'9. /.../ autoridad competente, y realizada por personal autorizado, a fin
de constatar /.../.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica y establecer mayores garantías.



ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8, apartado 12



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 8, con la siguiente
redacción:



'12. Realizar, u ordenar, actos que impliquen acoso profesional u otros
que, de cualquier modo y de forma reiterada, atenten contra la libertad
sexual, intimidad, la dignidad personal o en el trabajo, o supongan
discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género,
orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión,
discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 7, apartado 27.



ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 11 con la siguiente redacción:



'Artículo 11. Sanciones disciplinarias.



1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:



a) Reprensión.



b) Reprensión agravada.



c) Suspensión de actividad de uno a diez días.




Página
192






2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:



a) Suspensión de actividad de once a veinte días.



b) Arresto de ocho a treinta días



c) Pérdida de destino.



d) Baja en el centro docente militar de formación.



3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:



a) Arresto de treinta y uno a sesenta días.



b) Suspensión de empleo.



c) Separación del servicio.



d) Resolución de compromiso.'



MOTIVACIÓN



Se propone limitar la aplicación de las sanciones de privación de
libertad, suprimiéndolas en las faltas leves, en atención a lo reiterado
por la jurisprudencia constitucional, expresada entre otras en las SSTC
21/1981, de 15 de junio, FJ 15, Y 31/2000, de 3 de febrero, FJ 4, al
señalar que el valor imprescindible de la disciplina en una organización
jerarquizada como las Fuerzas Armadas, no puede ser aducido para
justificar cualquier limitación al ejercicio de derechos fundamentales.



Además, se diferencian las sanciones de 'reprensión' y 'reprensión
agravada' en las faltas leves; se ajusta la duración de algunas sanciones
y se da una denominación y definición más adecuadas a la sanción de
suspensión de actividad que lleva aparejada, como en el Proyecto de Ley,
efectos económicos.



ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 12 con la siguiente redacción:



'Artículo 12. Reprensión.



La reprensión es la reprobación expresa que, por escrito, dirige al
subordinado quien tenga competencia sancionadora para imponerla.



No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal
que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones, puede hacerse en el
ejercicio del mando.'



MOTIVACIÓN



En concordancia con la enmienda al artículo 11.



ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12 bis (nuevo)



De adición.




Página
193






Se propone la adición del artículo 12 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 12 bis. Reprensión agravada.



La reprensión agravada es la reprobación disciplinaria expresa que, por
escrito, dirige al subordinado para su anotación en la hoja de servicios
quien tenga competencia sancionadora para imponerla.'



MOTIVACIÓN



En concordancia con la enmienda al artículo 11.



ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 13



De supresión.



Se propone la supresión de este artículo.



MOTIVACIÓN



En concordancia con la enmienda al artículo 11.



ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 14 que quedará redactado como
sigue:



'Artículo 14. Suspensión de actividad.



1. La suspensión de actividad supone para el sancionado la privación del
ejercicio de sus funciones por un tiempo máximo de veinte días e
implicará la pérdida de retribuciones durante el tiempo que se imponga la
sanción.



2. Esta sanción no será aplicable a los alumnos de los centros docentes
militares de formación.'



MOTIVACIÓN



En concordancia con la enmienda al artículo 11.




Página
194






ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 15



De supresión.



Se propone la supresión de este artículo.



MOTIVACIÓN



En concordancia con la enmienda al artículo 11.



ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo apartado 4, así como la modificación del
artículo 16, que tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 16. Arresto por falta grave y muy grave.



1. El arresto de ocho a sesenta días consiste en la privación de la
libertad del sancionado y su internamiento en un establecimiento
disciplinario militar, durante el tiempo por el que se imponga dicha
sanción. El militar sancionado no participará en las actividades de la
unidad durante el tiempo del arresto.



2. Cuando concurrieron circunstancias justificadas y no se causare
perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el internamiento en otro
establecimiento militar en las mismas condiciones de privación de
libertad, salvo lo dispuesto en el artículo 60.



3. No producirá cambio en la situación administrativa del sancionado.



4. Las sanciones de arresto sólo se podrán imponer cuando se hayan visto
afectados gravemente la disciplina y el interés del servicio.'



MOTIVACIÓN



En concordancia con la enmienda al artículo 11, 2 letra b) y la necesidad
de establecer criterios restrictivos en la aplicación del arresto para su
adecuación a la Jurisprudencia Constitucional.



ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 22, apartado 2



De modificación.




Página
195






Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 22, con la
siguiente redacción:



'2. La condición de alumno y el desarrollo de sus actividades en centros
docentes militares de formación y en otras unidades, centros u organismos
donde se encuentren completando su formación, serán tenidos especialmente
en consideración en la aplicación de los preceptos de la ley, priorizando
la tarea formativa por medio de las advertencias o amonestaciones
verbales.'



MOTIVACIÓN



Mayor precisión del texto.



ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 26



De supresión.



Se propone la supresión de los ordinales séptimo y octavo del artículo 26.



MOTIVACIÓN



No descender del escalón de los jefes de compañía en la asignación de la
potestad sancionadora.



ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 27



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 27 con la siguiente redacción:



'Artículo 27. Potestad disciplinaria a bordo de los buques.



La potestad disciplinaria a bordo de los buques la ejercen sus comandantes
y las autoridades disciplinarias de quienes dependan.'



MOTIVACIÓN



Se propone la supresión del calificativo 'de guerra' como mejora técnica.




Página
196






ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 31



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 31 con la siguiente redacción:



'Artículo 31. Medidas Cautelares.



1. Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria y los militares que
ejerzan el mando de una guardia o servicio podrá acordar respecto del
infractor que le esté subordinado por razón del cargo, destino, guardia o
servicio la suspensión provisional de actividad por un periodo máximo de
dos días, cuando sea necesaria tal medida para restablecer de manera
inmediata la disciplina. Esta suspensión provisional no tendrá ninguna
repercusión en las retribuciones del infractor.



2. La imposición de esta medida se comunicará de manera inmediata a la
autoridad o mando con competencia para sancionar la falta cometida, que
podrá mantenerla o levantarla.



En todo caso, quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo máximo de
su duración.



4. Contra la imposición de las medida expresada en este artículo, el
interesado podrá interponer directamente recurso
contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la
legislación procesal militar.'



MOTIVACIÓN



En correspondencia con el cuadro de sanciones propuesto y lo adecuado de
la medida de suspensión provisional que supone para el presunto infractor
el cese inmediato en sus funciones.



De otra parte, y tal y como recogen las SSTC 21/1981, de 15 de junio, FJ
15, y 31/2000, de 3 de febrero, FJ 4, el valor imprescindible de la
disciplina en una organización jerarquizada como las Fuerzas Armadas, no
puede ser aducido para justificar cualquier limitación al ejercicio de
derechos fundamentales como es la privación de libertad.



ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 32



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 32 que quedará redactado como
sigue:



'Artículo 32. Competencia de autoridades y mandos.



Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria, en el ámbito de sus
respectivas competencias podrán imponer las siguientes sanciones:



1. El Ministro de Defensa, todas las sanciones disciplinarias.



2. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y
los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire podrán imponer, en el ámbito de sus respectivas
competencias, todas las sanciones excepto la separación del servicio.




Página
197






El Subsecretario de Defensa podrá imponer al personal destinado en las
estructuras central y periférica del Ministerio de Defensa y los
organismos autónomos dependientes del Departamento las sanciones a las
que se refieren el párrafo anterior.



3. Los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad,
centro u organismo podrán imponer, en el ámbito de sus respectivas
competencias, todas las sanciones por falta leve y grave, excepto la
pérdida de destino.



4. Los jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza,
unidad o buque y los jefes o directores de centro u organismo, todas las
sanciones por falta leve.



5. Los jefes de batallón, grupo o escuadrón aéreo o unidad similar, las
sanciones de reprensión, reprensión agravada y suspensión de actividad
hasta diez.



6. Los jefes de compañía o unidad similar, las sanciones de reprensión,
reprensión agravada y suspensión de actividad hasta diez días, únicamente
a militares de la categoría de tropa y marinería.



7. Supresión.



8. Supresión.



9. Los mandos interinos y accidentales tendrán las mismas competencias
sancionadoras que los titulares a los que sustituyan.



Los oficiales generales con potestad disciplinaria, los jefes de
regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza, unidad o buque y
los jefes o directores de centro u organismo podrán delegar competencias
sancionadoras en los mandos subordinados que se encuentren al frente de
unidades destacadas o aisladas, siendo preceptiva la comunicación al
personal afectado por dicha delegación de las facultades otorgadas.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 26.



ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 33



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 33 que quedará redactado como
sigue:



'Artículo 33. Competencia sancionadora sobre los alumnos de los centros
docentes militares de formación.



1. La competencia sancionadora en relación con los alumnos de los centros
docentes militares de formación podrá ser ejercida por las autoridades y
mandos a que se refiere los apartados 1, 2, 3, 4, 5 del artículo 32. A
tales efectos se entenderán incluidos en al apartado 5 de tal precepto
los Jefes de Estudios e Instrucción.



2. Asimismo, se entenderá incluido en el apartado 3 del artículo 32 el
titular del órgano responsable en materia de enseñanza militar en
relación con los alumnos de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.



3. La imposición de la sanción de baja en el centro docente militar de
formación, corresponderá al Subsecretario de Defensa.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas a los artículos 11 y 32.




Página
198






ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 35, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 35 que quedará
redactado como sigue:



'3. Corresponderá exclusivamente al Ministro de Defensa y al Subsecretario
de Defensa la competencia sancionadora sobre los representantes de las
asociaciones profesionales que sean miembros del Consejo de Personal de
las Fuerzas Armadas y sus suplentes, por las faltas cometidas en el
desempeño de su actividad.'



MOTIVACIÓN



El fuero especial para sancionar no debe limitarse únicamente a su
actividad en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.



ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 46, apartado 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'2. En el trámite de audiencia el presunto infractor será notificado de
que podrá instar la práctica de pruebas, alegar y presentar los
documentos y justificaciones que estime pertinentes, así como de que
podrá contar con el asesoramiento y la asistencia a que se refiere el
artículo 50.2.'



MOTIVACIÓN



Mayor garantía del derecho efectivo de defensa.



ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 49, apartado 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'2. El nombramiento del instructor recaerá en un oficial del Cuerpo
Jurídico Militar.'




Página
199






MOTIVACIÓN



Establecer mayores garantías en la tramitación del expediente.



ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 50



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 50. Derechos de defensa.



1. /.../.



El Instructor garantizará en todo momento el derecho de defensa del
expedientado y adoptará a tal fin las medidas necesarias.



2. El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar
el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en
ejercicio o de un militar de su confianza con la formación adecuada que
elija al efecto. De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades
y mandos correspondientes facilitarán al militar designado la asistencia
a las comparecencias personales del expedientado ante las autoridades
disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será
siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al
resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia.



2 bis. Desde el conocimiento por el expedientado de la incoación del
procedimiento hasta su primera declaración deberán transcurrir, al menos,
cuarenta y ocho horas.



3. El expedientado, su abogado o el militar designado, a tenor de lo
previsto en el apartado anterior, podrán conocer en cualquier momento el
estado de tramitación del procedimiento, dándoseles vista del mismo en
los lugares y durante el horario que se señale, pudiendo obtener copia de
las actuaciones practicadas, siempre que no le hubieran sido facilitadas
con anterioridad. Todo ello sin perjuicio de que puedan serles remitidos
a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 52 de esta ley.'



MOTIVACIÓN



Reforzar el derecho constitucional de defensa.



ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 51



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 51 con la siguiente redacción:




Página
200






'Artículo 51. Medidas provisionales.



1. Cuando la naturaleza y circunstancias de una falta con apariencia
fundada de responsabilidad disciplinaria grave o muy grave exijan una
acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción
pueda entrañar para el mantenimiento de la disciplina la autoridad que
hubiera acordado la incoación del procedimiento podrá ordenar
motivadamente, para evitar perjuicio al servicio, la suspensión de
actividad del presunto infractor por tiempo que no exceda de veinte días.



2. Suprimir.



3. Suprimir.



4. Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta muy grave
la autoridad que acordó su incoación podrá acordar, motivadamente, el
pase del interesado a la situación administrativa de suspensión de
funciones regulada en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera
militar.



El militar en dicha situación provisional tendrá derecho a percibir las
retribuciones que reglamentariamente le correspondan, excepto en los
casos de incomparecencia en el expediente disciplinario o paralización
del procedimiento imputable al interesado, en que podrá ordenarse al
órgano pagador la retención de toda retribución mientras se mantenga
dicha causa.



5. En todo caso, antes de acordar medidas provisionales o el cambio de
situación a que se refieren los apartados anteriores, será preceptivo el
informe del asesor jurídico correspondiente.



6. Contra la resolución que acuerde la adopción de las medidas
provisionales previstas en el apartado 1, el interesado podrá interponer
directamente recurso contencioso-disciplinario militar conforme a la Ley
Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.



En el supuesto del cambio de situación administrativa prevista en el
apartado 4, podrá promover recurso de alzada o, en su caso, potestativo
de reposición, ante el Ministro de Defensa.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 376



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 53, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 53 con la siguiente
redacción:



'1. Las notificaciones que deban llevarse a cabo en el procedimiento se
practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado, por quienes les presten asesoramiento y
asistencia para su defensa a que hace referencia el artículo 50 de esta
ley, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto.



Las notificaciones se realizarán de tal manera que queden siempre
garantizados los derechos a la intimidad y dignidad personal y a la
protección de datos.'



MOTIVACIÓN



Para garantizar de manera más efectiva el derecho de defensa.




Página
201






ENMIENDA NÚM. 377



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 54



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 54 que queda redactado como sigue:



'Artículo 54. Notificación orden de incoación y audiencia del
expedientado.



1. La orden de incoación del procedimiento, con el nombramiento de
instructor, se notificará al expedientado con copia de toda la
documentación recibida, haciéndole saber su derecho a contar con el
asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el
artículo 50 de esta ley. El instructor designará un secretario de acuerdo
con el artículo 49.4 de esta ley, cuyo nombramiento también se notificará
al interesado.



2. El instructor, como primera actuación, notificará al expedientado el
acuerdo de inicio del instructor que contendrá un relato de los hechos
imputados, la calificación jurídica de los mismos conforme a esta ley, la
responsabilidad que se imputa al presunto infractor y las posibles
sanciones que pudieran serle impuestas, citándole para ello a través del
jefe de su unidad. Procederá igualmente a citar a quien haya sido
designado por el interesado para defenderle según lo previsto en el
artículo 53, apartado.



3. En el mismo acto se recibirá declaración al expedientado y se le
informará del derecho que le asiste a la proposición de las pruebas que
estime convenientes para su defensa, concediéndole para ello un plazo que
no exceda de diez días.



4. En los expedientes instruidos por la presunta falta muy grave prevista
en el artículo 8.14 de esta ley, se dará traslado al expedientado de la
sentencia firme que ha dado origen al procedimiento.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 378



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 55



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo segundo y la adición de uno nuevo
al final del artículo, con el contenido siguiente:



'Artículo 55. Prueba.



/.../.



La práctica de las pruebas admitidas, así como de las que, en su caso,
acuerde de oficio el instructor, se notificará previamente y con
antelación suficiente, mínima de cuarenta y ocho horas, con indicación
del lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, con advertencia de
que puede asistir a ellas e intervenir en las mismas el interesado
asistido del abogado o militar designado.




Página
202






Las pruebas admitidas podrán llevarse a cabo mediante el uso de medios
técnicos, siempre que quede garantizado el respeto de los derechos
fundamentales y el principio de proporcionalidad, debiendo acordarse
mediante resolución motivada.'



MOTIVACIÓN



Para garantizar más eficazmente el derecho de defensa.



ENMIENDA NÚM. 379



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al título IV



De adición.



Se propone la adición de nuevo capítulo, pasaría a ser el capítulo I, con
el consiguiente desplazamiento del resto, en el título IV, conteniendo un
nuevo artículo 59 bis, quedando redactado de la forma que sigue:



'TÍTULO IV



Ejecución de las sanciones



CAPÍTULO I



Comunicación al Juez togado militar



Artículo 59 bis. Comunicación al Juez togado militar de las sanciones que
impliquen privación de libertad.



En el supuesto de ejecución de una sanción que implique privación de
libertad, la autoridad sancionadora comunicará, en el plazo de
veinticuatro horas y por el procedimiento que permita la mayor urgencia
posible, al Juez togado militar territorial constituido en la cabecera de
la circunscripción jurisdiccional en la que se haya efectuado el arresto,
los hechos determinantes de la sanción y su duración.



El Juez togado militar, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la
recepción de la comunicación, deberá ratificar o no la legalidad de la
sanción en cuanto al procedimiento seguido y la calificación de los
hechos.



En el plazo señalado, el Juez dará comunicación al órgano disciplinario
sancionador de la decisión adoptada. Si ratifica la sanción impuesta,
este órgano dará cumplimiento a la misma; si no la ratifica, la sanción
de arresto quedará sin efecto.



En este último supuesto, el órgano sancionador podrá, de conformidad con
la decisión judicial, imponer cualquier otra de las sanciones previstas
en esta Ley para la infracción cometida.'



MOTIVACIÓN



La ejecución de la sanción de privación de libertad, por la restricción de
derechos fundamentales que comporta, no debe ser acordada sin que la
legalidad de la misma haya sido ratificada por la autoridad judicial.




Página
203






ENMIENDA NÚM. 380



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 60



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 60, que quedará redactado como
sigue:



'Artículo 60. Ejecutividad de las sanciones



1. Las sanciones disciplinarias serán inmediatamente ejecutivas y
comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la
resolución por la que se le imponen, salvo las impuestas por el
Comandante de un buque en la mar, que se podrán diferir hasta la llegada
del buque a puerto o en los supuestos previstos en el artículo 40.



1 bis. Las sanciones de arresto no podrán ser ejecutadas hasta que el Juez
togado militar confirme la legalidad de la sanción y su cumplimiento.



2. En la sanción de suspensión de actividad la privación del ejercicio de
las funciones comenzará a cumplirse el mismo día que se notifique al
infractor la resolución por la que se le impone.



Para la determinación de la pérdida de retribuciones se tomará como base
el sueldo y el complemento de empleo mensual que percibiese en nómina el
sancionado en el momento de la comisión de la falta, se dividirá por
sesenta aquella cantidad y se multiplicará por el número de días de
sanción impuestos.



En todo caso regirán los límites que para el embargo de sueldos y
pensiones determina la Ley de Enjuiciamiento Civil o norma que la
sustituya. Cuando la cuantía de la pérdida de retribuciones impuesta
sobrepase los indicados límites en la nómina del mes en la que proceda el
descuento, se distribuirá su importe entre las nóminas de los meses que
resulten necesarios para no sobrepasarlos.



Cuando el sancionado lo sea por falta grave podrá, previa solicitud al
órgano competente para realizar el descuento, fraccionar el pago durante
los tres meses siguientes al de la imposición de la sanción.



3. En los arrestos en establecimiento disciplinario militar por falta
grave y muy grave, la autoridad que lo hubiere impuesto adoptará las
medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en dicho
establecimiento, cuyas normas de régimen interior se establecerán por el
Ministro de Defensa.



No obstante, en las faltas graves la autoridad sancionadora, si concurren
circunstancias justificadas y no se causare perjuicio a la disciplina,
podrá acordar en la correspondiente resolución que el arresto se cumpla
en otro establecimiento militar o en la unidad, en cuyo caso el
sancionado participará en las actividades que se determinen.



En todo caso los alumnos los cumplirán en el centro docente militar de
formación, participando en las actividades académicas y permaneciendo en
los lugares señalados el resto del tiempo.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores y en relación a la supresión del
párrafo tercero del apartado referido a ejecución de la sanción de
suspensión de actividad en zona de operaciones no existe motivo para esta
sanción económica agravada, pues hay puestos en organizaciones y
organismos extranjeros en los que las retribuciones pueden ser mayores
que en zona de operaciones a los que no se hace mención.




Página
204






ENMIENDA NÚM. 381



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 64



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 64, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 64. Anotación.



Todas las sanciones disciplinarias definitivas en vía disciplinaria,
excepto la de reprensión, se anotarán en la hoja de servicios del
sancionado. En la anotación figurará, además, la expresión clara y
concreta de los hechos y su calificación.



En las hojas de servicio de los alumnos de los centros docentes militares
de formación, únicamente se anotarán las sanciones disciplinarias
impuestas por faltas muy graves, graves.'



MOTIVACIÓN



De acuerdo con la definición de la sanción de reprensión y la propuesta de
supresión de los arrestos por falta leve.



ENMIENDA NÚM. 382



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 65, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 de este artículo, que quedará
redactado como sigue:



'3. En todo caso, las anotaciones por faltas leves y graves de los alumnos
de los centros docentes militares de formación serán canceladas de oficio
cuando lo alumnos causen baja en el referido centro o se incorporen a su
escala una vez finalizada su formación.'



MOTIVACIÓN



Las sanciones por falta grave de los alumnos, salvo que se haya aplicado
la de 'baja en el centro docente militar de formación', también se deben
cancelar de oficio.



ENMIENDA NÚM. 383



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 67



De supresión.




Página
205






Se propone la supresión en el párrafo primero de la frase siguiente:



'salvo al objeto del ingreso, ascenso y permanencia en la Real y Militar
Orden de San Hermenegildo.'



MOTIVACIÓN



La cancelación de una sanción por falta leve debe ser a todos los efectos.



ENMIENDA NÚM. 384



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional segunda. Comunicación de resoluciones judiciales.



Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria pondrán en
conocimiento del Ministerio de Defensa toda sentencia firme condenatoria
que ponga fin a los procesos penales que afecten al personal sujeto a
esta ley, si de la misma resultase la imposición de pena de prisión por
un delito doloso o pena de prisión superior a un año por delito cometido
por imprudencia.'



MOTIVACIÓN



Parece razonable que sólo sean remitidas por Jueces y Tribunales que
puedan tener consecuencias sancionadoras de conformidad a la previsión
del apartado 14 del artículo 8.



ENMIENDA NÚM. 385



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional cuarta



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional cuarta. Medidas no disciplinarias a bordo de
buques.



Sin perjuicio de las competencias disciplinarias, el comandante de un
buque podrá acordar a bordo, motivadamente y valorando el conjunto del
comportamiento, medidas que /.../.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




Página
206






ENMIENDA NÚM. 386



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional quinta



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo primero de la disposición adicional
quinta, que quedará redactado como sigue:



'Disposición adicional quinta. Aplicación del Régimen disciplinario de las
Fuerzas Armadas al personal de la Guardia Civil.



La Ley Orgánica de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas se
aplicará al personal de la Guardia Civil cuando actúe en misiones de
carácter militar o integrado en unidades militares, de conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 12/2007,
de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. También
será de aplicación al personal de la Guardia Civil durante su fase de
formación militar como alumno en centros docentes de formación de las
Fuerzas Armadas.



/.../.'



MOTIVACIÓN



Adecuación a lo previsto en el apartado 2 de la disposición final séptima
de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.



ENMIENDA NÚM. 387



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional sexta



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional sexta. Reserva al Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.



En el plazo de dos meses, a partir de la publicación de esta Ley Orgánica
en el 'Boletín Oficial del Estado', el Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación notificará al Secretariado General del Consejo de Europa
la retirada de la reserva formulada por el Reino de España a los
artículos 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre
de 1950.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas propuestas, que permitirán que la Ley
Orgánica que se apruebe garantice plenamente su adecuación al Convenio
Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esto hace
necesario retirar la reserva que España tiene formulada a dicho Convenio.




Página
207






ENMIENDA NÚM. 388



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De adición.



Se añade un nuevo apartado seis bis a la disposición final tercera de
modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Ley de la
carrera militar, con la siguiente redacción:



'Seis bis. Se añade al final del artículo 115 un párrafo nuevo con la
siguiente redacción:



''Podrán seguir identificándose con el empleo militar que hubieran
alcanzado, siempre acompañado de la palabra 'retirado'.'''



MOTIVACIÓN



Especificar la condición del interesado evitando confusiones al dejar de
estar sujetos al régimen general de derechos y deberes de los miembros de
las Fuerzas Armadas.



ENMIENDA NÚM. 389



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición final cuarta bis, con la
siguiente redacción:



'Disposición final cuarta bis (nueva). Estadística disciplinaria.



El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, en el primer trimestre
de cada año, la Memoria del ejercicio anterior con las estadísticas de la
aplicación de esta ley orgánica sobre el número de procedimientos
disciplinarios y las sanciones impuestas, especificando las infracciones
cometidas según los diferentes apartados de faltas leves, graves y muy
graves.'



MOTIVACIÓN



Es imprescindible que el Parlamento disponga de la información adecuada
para poder efectuar un seguimiento de los efectos en la aplicación de
esta Ley Orgánica y afrontar, si fuera necesario, nuevas reformas.




Página
208






ENMIENDA NÚM. 390



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la exposición de motivos, apartado I



De modificación.



Se propone la modificación del apartado I de la exposición de motivos, que
quedará redactado como sigue:



'La elaboración de una nueva ley orgánica de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas, piedra angular que define los elementos
básicos del estatuto militar, comporta la exigencia de una revisión del
régimen disciplinario castrense para asegurar una adecuada
correspondencia entre la formulación de las reglas de comportamiento que
constituyen el código de conducta exigible a los hombres y mujeres que
forman parte de los ejércitos y la corrección de los incumplimientos que
se produzcan.



No es ésta la única razón para la reforma del régimen disciplinario
militar. Lo demanda, además, la transformación en la organización y
misiones de las Fuerzas Armadas, inspirada la primera en criterios
operativos y no meramente territoriales y concebidas las segundas como
instrumento de una concepción dinámica y global de la defensa nacional,
con la participación de militares en todo tipo de operaciones tanto en el
exterior como en territorio nacional.



La plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, con la desaparición
del militar de reemplazo que prestaba el servicio militar, es otra de las
razones por la que es preciso modificar el régimen disciplinario diseñado
para un modelo de Fuerzas Armadas diferente.



Los postulados elaborados, a raíz del control de la aplicación de la
normativa en vigor, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,
debían también cristalizar en normas de derecho positivo, que se
materializa en esta ley que deroga la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de
diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.'



MOTIVACIÓN



Mejora de redacción.



ENMIENDA NÚM. 391



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la exposición de motivos, apartado IV



De supresión.



Se propone la supresión del apartado IV de la exposición de motivos.



MOTIVACIÓN



Al no corresponderse con el cuadro de sanciones propuesto.




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209






ENMIENDA NÚM. 392



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la exposición de motivos, apartado V, párrafo cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del cuarto párrafo del apartado V de la
exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



'Además del clásico deber de corrección, se regulan con detalle las
medidas cautelares que, siendo necesarias para restablecer de manera
inmediata la disciplina, pueden acordar tanto las autoridades y mandos
con potestad disciplinaria como los militares que ejerzan el mando de una
guardia o servicio.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas propuestas.




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210






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 162, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 259, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 390, Grupo Socialista, apartado I.



- Enmienda núm. 164, del Sr. Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto),
apartado I.



- Enmienda núm. 391, Grupo Socialista, apartado IV.



- Enmienda núm. 392, Grupo Socialista, apartado V.



Título preliminar



Disposiciones generales



Artículo 1



- Enmienda núm. 4, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural.



- Enmienda núm. 172, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 230, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 260, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Artículo 2



- Enmienda núm. 5, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 173, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 336, Grupo Socialista (supresión).



Artículo 3



- Enmienda núm. 166, del Sr. Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto),
(párrafo nuevo).



Artículo 4



- Enmienda núm. 6, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 174, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 1.



- Enmienda núm. 261, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 1.



- Enmienda núm. 7, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 175, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 3.



- Enmienda núm. 262, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 3.



Artículo 4 (nuevo)



- Enmienda núm. 167, del Sr. Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto).



Título I



Capítulo I



Artículo 5



- Enmienda núm. 8, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 176, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 1.



- Enmienda núm. 263, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 1.




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211






Artículo 6



- Enmienda núm. 15, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 9 (supresión).



- Enmienda núm. 25, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 19 (supresión).



- Enmienda núm. 267, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 19 (supresión).



- Enmienda núm. 271, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 32 (supresión).



- Enmienda núm. 9, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural.



- Enmienda núm. 177, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 337, Grupo Socialista, apartado 1 (supresión).



- Enmienda núm. 10, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 264, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 1.



- Enmienda núm. 11, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 265, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 2.



- Enmienda núm. 338, Grupo Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 339, Grupo Socialista, apartado 2 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 12, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 340, Grupo Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 13, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 6.



- Enmienda núm. 266, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 6.



- Enmienda núm. 14, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 7.



- Enmienda núm. 341, Grupo Socialista, apartado 8.



- Enmienda núm. 16, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 10.



- Enmienda núm. 17, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 11.



- Enmienda núm. 342, Grupo Socialista , apartado 11 (bis) (nuevo).



- Enmienda núm. 18, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 12.



- Enmienda núm. 19, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 13.



- Enmienda núm. 20, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 14.



- Enmienda núm. 21, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 15.



- Enmienda núm. 22, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 16.



- Enmienda núm. 23, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 17.



- Enmienda núm. 24, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 18.



- Enmienda núm. 267, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 19.



- Enmienda núm. 26, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 20.



- Enmienda núm. 268, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 20.



- Enmienda núm. 27, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 21.



- Enmienda núm. 28, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 22.



- Enmienda núm. 29, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 23.



- Enmienda núm. 30, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 24.



- Enmienda núm. 269, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 24.



- Enmienda núm. 31, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 25.



- Enmienda núm. 32, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 26.



- Enmienda núm. 343, Grupo Socialista, apartado 26.



- Enmienda núm. 33, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 27.



- Enmienda núm. 34, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 28.



- Enmienda núm. 170, del Sr. Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto),
apartado 28.



- Enmienda núm. 344, Grupo Socialista, apartado 28.



- Enmienda núm. 35, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 29.



- Enmienda núm. 270, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 29.



- Enmienda núm. 36, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 30.



- Enmienda núm. 37, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 31.



- Enmienda núm. 38, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 32.



- Enmienda núm. 271, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 32.



- Enmienda núm. 39, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 33.




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212






- Enmienda núm. 272, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 33.



- Enmienda núm. 345, Grupo Socialista, apartado 33.



Artículo 7



- Enmienda núm. 60, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 23 (supresión).



- Enmienda núm. 72, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 35 (supresión).



- Enmienda núm. 40, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural.



- Enmienda núm. 178, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 41, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 273, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 1.



- Enmienda núm. 346, Grupo Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 42, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 347, Grupo Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 348, Grupo Socialista, apartado 2 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 43, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 3 (nuevo).



- Enmienda núm. 44, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 45, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 275, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 4.



- Enmienda núm. 46, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 5.



- Enmienda núm. 47, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 6 (supresión).



- Enmienda núm. 349, Grupo Socialista, apartado 7.



- Enmienda núm. 48, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 9.



- Enmienda núm. 350, Grupo Socialista, apartado 10 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 49, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 12.



- Enmienda núm. 50, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 13.



- Enmienda núm. 51, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 14.



- Enmienda núm. 52, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 15.



- Enmienda núm. 276, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 15.



- Enmienda núm. 53, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 16.



- Enmienda núm. 54, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 17.



- Enmienda núm. 55, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 18.



- Enmienda núm. 56, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 19.



- Enmienda núm. 57, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 20.



- Enmienda núm. 58, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 21.



- Enmienda núm. 59, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 22.



- Enmienda núm. 60, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 23 (supresión).



- Enmienda núm. 61, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 24.



- Enmienda núm. 62, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 25.



- Enmienda núm. 63, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 26.



- Enmienda núm. 64, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 27.



- Enmienda núm. 351, Grupo Socialista, apartado 27.



- Enmienda núm. 65, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 28.



- Enmienda núm. 171, del Sr. Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto),
apartado 28.



- Enmienda núm. 66, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 29.



- Enmienda núm. 277, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 29.



- Enmienda núm. 67, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 30.



- Enmienda núm. 68, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 31.



- Enmienda núm. 69, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 32.



- Enmienda núm. 70, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 33.



- Enmienda núm. 352, Grupo Socialista, apartado 33 bis (nuevo).




Página
213






- Enmienda núm. 71, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 34.



- Enmienda núm. 72, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 35.



- Enmienda núm. 74, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 34 (nuevo).



- Enmienda núm. 278, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 35 (supresión).



- Enmienda núm. 75, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 35 (nuevo).



- Enmienda núm. 73, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 36.



- Enmienda núm. 353, Grupo Socialista, apartado 36.



- Enmienda núm. 274, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 279, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado nuevo.



Artículo 8



- Enmienda núm. 179, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 76, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, (introducción).



- Enmienda núm. 280, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
(introducción).



- Enmienda núm. 354, Grupo Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 77, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 281, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 2.



- Enmienda núm. 355, Grupo Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 282, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 6.



- Enmienda núm. 78, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 8.



- Enmienda núm. 283, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 8.



- Enmienda núm. 356, Grupo Socialista, apartado 9.



- Enmienda núm. 165, del Sr. Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto),
(apartado nuevo).



- Enmienda núm. 79, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 10.



- Enmienda núm. 80, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 12.



- Enmienda núm. 357, Grupo Socialista, apartado 12.



- Enmienda núm. 81, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 13.



- Enmienda núm. 82, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 14.



- Enmienda núm. 284, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 14.



- Enmienda núm. 83, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 17 (nuevo).



- Enmienda núm. 84, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 18 (nuevo).



- Enmienda núm. 85, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 19 (nuevo).



- Enmienda núm. 86, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 20 (nuevo).



- Enmienda núm. 168, del Sr. Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto),
(apartado nuevo).



- Enmienda núm. 169, del Sr. Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto),
(apartado nuevo).



- Enmienda núm. 180, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 21 (nuevo).



- Enmienda núm. 181, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 22 (nuevo).



- Enmienda núm. 182, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 23 (nuevo).



Artículo 9



- Sin enmiendas.



Artículo 10



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 11



- Enmienda núm. 87, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural.




Página
214






- Enmienda núm. 183, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 285, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 358, Grupo Socialista.



Artículo 11 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 88, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural.



- Enmienda núm. 286, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 184, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Artículo 12



- Enmienda núm. 359, Grupo Socialista.



- Enmienda núm. 89, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, párrafo primero.



- Enmienda núm. 185, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 287, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 1.



Artículo 12 (bis) (nuevo)



- Enmienda núm. 360, Grupo Socialista.



Artículo 13



- Enmienda núm. 361, Grupo Socialista (supresión).



Artículo 14



- Enmienda núm. 362, Grupo Socialista.



Artículo 15



- Enmienda núm. 363, Grupo Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 90, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural.



- Enmienda núm. 186, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 288, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Artículo 15 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 91, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural.



- Enmienda núm. 187, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 289, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Artículo 16



- Enmienda núm. 92, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, (supresión).



- Enmienda núm. 188, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
(supresión).



- Enmienda núm. 290, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia
(supresión).



- Enmienda núm. 364, Grupo Socialista.



- Enmienda núm. 93, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural.



Artículo 16 (nuevo)



- Enmienda núm. 189, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 291, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Artículo 17



- Sin enmiendas.



Artículo 18



- Sin enmiendas.




Página
215






Artículo 19



- Sin enmiendas.



Artículo 20



- Sin enmiendas.



Artículo 21



- Sin enmiendas.



Artículo 22



- Enmienda núm. 94, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 190, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 1.



- Enmienda núm. 292, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 1.



- Enmienda núm. 365, Grupo Socialista, apartado 2.



Capítulo III



Artículo 23



- Enmienda núm. 95, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 191, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 2 (supresión).



- Enmienda núm. 293, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 2.



Artículo 24



- Enmienda núm. 96, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural.



- Enmienda núm. 192, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 294, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Artículo 25



- Enmienda núm. 97, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural.



- Enmienda núm. 193, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 295, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Título II



Capítulo I



Artículo 26



- Enmienda núm. 98, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, apartados Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo (supresión).



- Enmienda 194, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartados Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo (supresión).



- Enmienda núm. 366, Grupo Socialista, apartados Séptimo y Octavo
(supresión).



Artículo 27



- Enmienda núm. 367, Grupo Socialista, párrafo segundo.



Artículo 28



- Enmienda núm. 99, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural, (supresión).



- Enmienda núm. 195, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
(supresión).




Página
216






Artículo 29



- Sin enmiendas.



Artículo 30



- Sin enmiendas.



Artículo 31



- Enmienda núm. 100, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 196, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 296, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 368, Grupo Socialista.



Capítulo II



Artículo 32



- Enmienda núm. 101, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartados 5, 6, 7 y 8 (supresión).



- Enmienda núm. 197, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartados 5, 6, 7 y 8 (supresión).



- Enmienda núm. 102, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, párrafo segundo (supresión).



- Enmienda núm. 198, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
párrafo segundo (supresión).



- Enmienda núm. 369, Grupo Socialista.



Artículo 33



- Enmienda núm. 370, Grupo Socialista.



Artículo 34



- Sin enmiendas.



Artículo 35



- Enmienda núm. 103, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 199, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 3.



- Enmienda núm. 297, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 3.



- Enmienda núm. 371, Grupo Socialista, apartado 3.



Capítulo III



Artículo 36



- Sin enmiendas.



Artículo 37.



- Enmienda núm. 298, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 104, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 200, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
inciso final, párrafo segundo (supresión).



Artículo 38



- Sin enmiendas.




Página
217






Artículo 39



- Enmienda núm. 105, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 2 (supresión).



- Enmienda núm. 201, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 2 (supresión).



- Enmienda núm. 299, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 2.



Artículo 40



- Enmienda núm. 106, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, (supresión).



- Enmienda núm. 202, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
(supresión).



- Enmienda núm. 300, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia
(supresión).



Título III



Capítulo I



Artículo 41



- Enmienda núm. 107, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 203, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 301, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia
apartado 2.



- Enmienda núm. 302, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia
apartado 3.



Artículo 42



- Enmienda núm. 108, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 204, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 303, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Artículo 42 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 109, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 205, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
(nuevo bis).



- Enmienda núm. 304, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Artículo 43



- Sin enmiendas



Artículo 44



- Enmienda núm. 110, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 206, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
(supresión).



- Enmienda núm. 305, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 1 (supresión).



Artículo 45



- Sin enmiendas



Capítulo II



Artículo 46.



- Enmienda núm. 111, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 207, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
(supresión).



- Enmienda núm. 306, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia
(supresión).



- Enmienda núm. 372, Grupo Socialista, apartado 2.



Artículo 47



- Enmienda núm. 112, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural (supresión).




Página
218






- Enmienda núm. 208, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
(supresión).



- Enmienda núm. 307, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia
(supresión).



Capítulo III



- Enmienda núm. 308, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a
la rúbrica.



Sección 1.ª



Artículo 48



- Enmienda núm. 113, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 209, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 309, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Artículo 49



- Enmienda núm. 114, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 210, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 309, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 373, Grupo Socialista, apartado 2.



Artículo 50



- Enmienda núm. 374, Grupo Socialista.



- Enmienda núm. 115, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural apartado 2.



- Enmienda núm. 211, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
apartado 2.



- Enmienda núm. 116, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural apartado 3.



- Enmienda núm. 212, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 3.



- Enmienda núm. 310, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 3.



Artículo 51



- Enmienda núm. 375, Grupo Socialista.



- Enmienda núm. 117, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 118, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 311, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 1.



- Enmienda núm. 213, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 312, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 2.



- Enmienda núm. 214, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
párrafo segundo, apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 313, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
al párrafo segundo, apartado 4.



Artículo 52



- Enmienda núm. 119, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 215, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 314, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 4 (supresión).



Artículo 53



- Enmienda núm. 120, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 216, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 1.



- Enmienda núm. 315, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 1.



- Enmienda núm. 376, Grupo Socialista, apartado 1.




Página
219






Sección 2.ª



Artículo 54



- Enmienda núm. 121, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 217, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 316, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 377, Grupo Socialista.



Artículo 55



- Enmienda núm. 317, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 122, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 218, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 378, Grupo Socialista.



Artículo 56



- Enmienda núm. 123, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 219, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 318, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Artículo 56 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 124, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 220, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
(bis nuevo).



- Enmienda núm. 319, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Artículo 57



- Enmienda núm. 125, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 221, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 320, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Sección 3.ª



Artículo 58



- Enmienda núm. 126, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 222, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 321, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Artículo 59



- Enmienda núm. 127, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 223, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 1.



- Enmienda núm. 322, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 1.



- Enmienda núm. 128, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural apartado 2.



- Enmienda núm. 224, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 2.



- Enmienda núm. 323, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado 2.



Titulo IV



Capítulo I (nuevo)



Artículo 59 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 379, Grupo Socialista.




Página
220






Capítulo I



Artículo 60



- Enmienda núm. 380, Grupo Socialista.



- Enmienda núm. 129, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 225, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 1.



- Enmienda núm. 130, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 226, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 3.



Artículo 61



- Enmienda núm. 131, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Artículo 62



- Enmienda núm. 132, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 228, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Artículo 63



- Enmienda núm. 324, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 133, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, párrafo primero.



- Enmienda núm. 229, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
párrafo primero.



Capítulo II



Artículo 64



- Enmienda núm. 325, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 381, Grupo Socialista.



- Enmienda núm. 134, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, párrafo primero.



- Enmienda núm. 231, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
párrafo primero.



Artículo 65



- Enmienda núm. 382, Grupo Socialista, apartado 3.



Artículo 66



- Sin enmiendas.



Artículo 67



- Enmienda núm. 383, Grupo Socialista.



- Enmienda núm. 135, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 232, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Título V



Artículo 68



- Enmienda núm. 136, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 233, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado 1.



Artículo 69



- Enmienda núm. 137, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 234, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 326, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.




Página
221






Artículo 70



- Enmienda núm. 138, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 235, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 327, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Artículo 71



- Sin enmiendas.



Artículo 72



- Enmienda núm. 139, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 236, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Artículo 73



- Sin enmiendas.



Disposición adicional primera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 140, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 237, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 328, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 384, Grupo Socialista.



Disposición adicional tercera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 141, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 238, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
(supresión).



- Enmienda núm. 385, Grupo Socialista.



Disposición adicional quinta



- Enmienda núm. 386, Grupo Socialista.



- Enmienda núm. 142, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural párrafo primero.



- Enmienda núm. 239, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
párrafo primero.



Disposición adicional sexta



- Enmienda núm. 143, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 240, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 329, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 387, Grupo Socialista.



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 144, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 241, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).




Página
222






Disposición transitoria segunda



- Enmienda núm. 145, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 242, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Disposición transitoria tercera



- Enmienda núm. 146, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 243, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.



Disposición final primera



- Enmienda núm. 147, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 244, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
(supresión).



- Enmienda núm. 330, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia
(supresión).



Disposición final segunda



- Enmienda núm. 331, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia
(supresión).



- Enmienda núm. 148, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a los apartados Uno, Dos, Tres y Cuatro (supresión).



- Enmienda núm. 245, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartados Uno, Dos, Tres y Cuatro (supresión).



- Enmienda núm. 149, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado Ocho.



- Enmienda núm. 246, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado Ocho.



- Enmienda núm. 150, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado Nueve (nuevo).



- Enmienda núm. 247, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado Nueve (nuevo).



Disposición final tercera



- Enmienda núm. 151, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado Cuatro (supresión).



- Enmienda núm. 248, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado Cuatro (supresión).



- Enmiendas núms. 152 y 153, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartados Cinco y Siete.



- Enmienda núm. 249, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado Cinco.



- Enmienda núm. 250, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado Cinco.



- Enmienda núm. 332, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
apartado Cinco.



- Enmienda núm. 154, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado Seis.



- Enmienda núm. 251, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado Seis.



- Enmienda núm. 388, Grupo Socialista, apartado Seis bis (nuevo).



- Enmienda núm. 155, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado Siete.



- Enmienda núm. 252, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
apartado Siete.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 156, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 253, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Disposición final quinta



- Enmienda núm. 161, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.




Página
223






- Enmienda núm. 258, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Disposición final sexta



- Sin enmiendas.



Disposición final séptima



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales (nuevas).



- Enmienda núm. 157, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 158, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 159, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 160, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 254, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 255, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 256, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 257, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



- Enmienda núm. 333, Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 334, Grupo Popular.



- Enmienda núm. 335, Grupo Popular.



- Enmienda núm. 389, Grupo Socialista.



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