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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 43-3, de 29/05/2013


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 43-3, de 29/05/2013



a) Una bonificación equivalente al 90% de la cuota durante los 12 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.



b) Una bonificación equivalente al 75% de la cuota durante los 12 meses
siguientes al período señalado en la letra a).



c) Una bonificación equivalente al 50% de la cuota durante los 12 meses
siguientes al período señalado en la letra b).




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109






Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los
trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.



3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del
apartado anterior, podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones del
apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo
máximo de 36 mensualidades.



4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por
cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando
cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición
adicional.



5. La reducción de la cuota será con cargo al Presupuesto de la Seguridad
Social y la bonificación con cargo a la correspondiente partida
presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.''



JUSTIFICACIÓN



Extender los beneficios relativos a reducciones/bonificaciones para los
jóvenes trabajadores por cuenta propia, a todos los trabajadores
independientemente de la edad del emprendedor o trabajador autónomo e
incrementar los porcentajes de reducción/bonificación y el periodo de
tiempo aplicable para fomentar de forma decidida la emprendeduría.



ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado dos del artículo 1



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 1. Cotización a la Seguridad Social aplicable a los jóvenes
trabajadores por cuenta propia.



Dos. La disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección
por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda redactada del siguiente
modo:



'Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a
la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan
como trabajadores por cuenta propia.



1. Las personas con discapacidad en alta en el Régimen especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como
trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar, se beneficiarán, mientras dure la situación de alta, de una
bonificación del 100 por 100 de la cuota, que resulte de aplicar sobre la
base de cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial.



Se consideran personas con discapacidad las personas definidas en el
párrafo tercero del apartado segundo del artículo uno de la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a los
socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por
cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta
disposición adicional.''




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110






JUSTIFICACIÓN



Modificar la Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección
por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su redacción dada por el
Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, con el fin de que las personas
con discapacidad en alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficien, mientras
dure la situación de alta, de una bonificación del 100 por 100 de la
cuota, que resulte de aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente
en el mencionado Régimen Especial. Esta propuesta de mejora de la
redacción dada en el Proyecto de Ley se justifica por la extremadamente
baja tasa de empleo de las personas con discapacidad, su mayor tasa de
desempleo y la urgencia por activar y dar salidas laborales a este
colectivo.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 3



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 3. Compatibilización por los menores de 30 años de la percepción
de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta
propia.



En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 228 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como excepción a lo
establecido en el artículo 221 de dicha ley, los beneficiarios de la
prestación por desempleo de nivel contributivo que se constituyan como
trabajadores por cuenta propia, podrán compatibilizar la percepción
mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo, por
un máximo de 270 días, o por el tiempo inferior pendiente de percibir,
siempre que se cumplan los requisitos y condiciones siguientes:



a) Que el beneficiario de la prestación por desempleo de nivel
contributivo sea menor de 30 años en la fecha de inicio de la actividad
por cuenta propia y no tenga trabajadores a su cargo.



b) Que se solicite a la entidad gestora en el plazo de 15 días a contar
desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio
de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde
la fecha de inicio de tal actividad. Transcurrido dicho plazo de 15 días
el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad.



Durante la compatibilidad de la prestación por desempleo con la actividad
por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que
cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del
compromiso de actividad previstas en el artículo 231 de la Ley General de
la Seguridad Social.'



JUSTIFICACIÓN



Extender la posibilidad de compatibilizar la percepción de la prestación
por desempleo con el inicio de una actividad a todos los trabajadores por
cuenta propia y no solo limitarlo al caso de los jóvenes.




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111






ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado uno del artículo 4



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 4. Ampliación de las posibilidades de aplicación de la
capitalización de la prestación por desempleo.



Uno. Se modifica la regla tercera y se introduce una nueva regla cuarta,
pasando la actual cuarta, que también se modifica, a ser la quinta, del
apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12
de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de
protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que quedan
redactadas de la siguiente forma:



'3.ª Lo previsto en las reglas 1.a y 2.a también será de aplicación a:



a) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo
que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de
personas con discapacidad igual o superior al 33%.



En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el
importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la
actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio
de la actividad, con el límite máximo del 60% 100% del importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir,
siendo el límite máximo del 100% cuando los beneficiarios sean hombres
jóvenes menores de 30 años, considerándose la edad en la fecha de la
solicitud.



b) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo
menores de treinta años, cuando capitalicen la prestación para destinar
hasta el 100% de su importe a realizar una aportación al capital social
de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo
máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que desarrollen
una actividad profesional o laboral de carácter indefinido respecto a la
misma, e independientemente del Régimen de la Seguridad Social en el que
estén encuadrados.



Para las personas que realicen una actividad por cuenta ajena de carácter
indefinido, ésta deberá mantenerse por un mínimo de 18 meses.



No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un
vínculo contractual previo con dichas sociedades, ni los trabajadores
autónomos económicamente dependientes que hayan suscrito con un cliente
un contrato registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal.



4.ª Los beneficiarios jóvenes menores de 30 años que capitalicen la
prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos
de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al
pago de las tasas y el precio de servicios específicos de asesoramiento,
formación e información relacionados con la actividad a emprender.



5.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª, en todo
caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la
cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa
o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador
autónomo o como socio de la entidad mercantil en los términos de la regla
tercera, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal
figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.



Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen
de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la
resolución del procedimiento correspondiente.



Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a
partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha
de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la
fecha de inicio de esa actividad.''




Página
112






JUSTIFICACIÓN



Extender la posibilidad de capitalizar el 100% de la prestación por
desempleo a todos los trabajadores que pretendan constituirse como
trabajadores autónomos.



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado uno del artículo 5



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Suspensión y reanudación del cobro de la prestación por
desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia.



Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio:



Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 212, que queda
redactada del siguiente modo:



'd) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de
duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice
un trabajo por cuenta propia de duración inferior a venticuatro meses o
inferior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia
menores de 30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.''



JUSTIFICACIÓN



Extender la posibilidad de reanudar el cobro de la prestación por
desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia de duración
inferior a sesenta meses, a todos los trabajadores que causen alta
inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.



ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado dos del artículo 5



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Suspensión y reanudación del cobro de la prestación por
desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia.



Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio:




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113






Dos. Se modifica la letra b) del artículo 212.4, que queda redactada del
siguiente modo:



'b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los
párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se acredite que ha
finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye
situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito
de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el
supuesto de la letra d) del apartado 1, en lo referente a los
trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad que causen alta
inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando
el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a sesenta meses.



El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de
suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días
siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de
empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en la
fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de
actividad a que se refiere el artículo 231 de esta Ley, salvo en aquellos
casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo
compromiso.



Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán
los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 219.



En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales
retribuidas no haya sido disfrutado, será de aplicación lo establecido en
el apartado 3 del artículo 209 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Extender la posibilidad de reanudar el cobro de la prestación por
desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia de duración
inferior a sesenta meses, a todos los trabajadores que causen alta
inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.



ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado tres del artículo 5



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Suspensión y reanudación del cobro de la prestación por
desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia.



Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio:



Tres. La letra d) del apartado 1 del artículo 213 queda redactada del
siguiente modo:



'd) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o
superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3
del artículo 210, o realización de un trabajo por cuenta propia, por
tiempo igual o superior a veinticuatro meses, o igual o superior a
sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de
30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en
el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.''




Página
114






JUSTIFICACIÓN



Extender la posibilidad de reanudar el cobro de la prestación por
desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia de duración
inferior a sesenta meses, a todos los trabajadores que causen alta
inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 7



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva creación.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de
enero de 2013, se introduce una nueva disposición adicional decimonovena
en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda
redactada en la siguiente forma:



'Disposición adicional decimonovena. Entidades de nueva creación.



1. Las entidades de nueva creación, incluidas las contempladas en el
artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social,
constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades
económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base
imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente
escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta
Ley, deban tributar a un tipo inferior al general:



...(resto igual)...''



JUSTIFICACIÓN



Es positivo que las sociedades de nueva creación tributen a unos tipos
reducidos del 15%, no obstante, con la actual redacción las cooperativas
o las sociedades laborales no podrían beneficiarse del mismo por tener un
tipo impositivo diferente al general, lo cual en este caso las
perjudicaría.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Nuevo apartado 5 al artículo 7



De adición.




Página
115






Redacción que se propone:



'Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva creación.



Con efectos .../...



5. Estarán exentas de tributación por este impuesto, las ayudas otorgadas
por las Administraciones Públicas, en el marco de programas de apoyo a
los emprendedores y ligadas al ejercicio de actividades económicas, que
sean percibidas por entidades de nueva creación con derecho a aplicar lo
previsto en la presente Disposición.'



JUSTIFICACIÓN



La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Medidas de Apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
contempla como uno de sus ejes prioritarios el fomento del espíritu
emprendedor y como muestra de esta intención, se ha considerado por parte
del legislador que era necesaria la reforma de la letra n) del artículo 7
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
con el fin de declarar exentas de tributación las prestaciones por
desempleo en su modalidad de pago único siempre que las cantidades
percibidas se destinen a determinadas finalidades.



En relación con esta cuestión, no se puede olvidar que, aparte de las
prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único que estarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pueden
existir otro tipo de ayudas otorgadas por las Administraciones Públicas
que deberían, en aras a ser un verdadero incentivo, estar desfiscalizadas
en su perceptor, contribuyendo así a su mayor eficacia.



Es por ello que se propone que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades
se introduzca una mención a la exención de este tipo de ayudas en la
nueva Disposición Adicional decimonovena (entidades de nueva creación),
que regula el incentivo relativo al tipo impositivo reducido y las
condiciones para su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 7, apartado nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva creación.



(Nuevo). Se adiciona un nuevo apartado al artículo 9 del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 9. Apartado (nuevo).



Estarán exentas el 75% de las rentas obtenidas por el emprendedor, persona
física, durante los cuatro primeros años de actividad.



En el caso de superar los 200.000 euros de facturación anual, en los
primeros cuatro años desde el inicio de la actividad de la empresa, la
exención se aplicará proporcionalmente al peso de la citada cuantía
respecto la facturación total de la empresa.




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116






Se considera emprendedor a toda persona física que vaya a iniciar o haya
iniciado una nueva actividad económica en los últimos veinticuatro meses,
sea en nombre propio como trabajador autónomo o a través de cualquiera de
las formas societarias o análogas existentes de conformidad con la
legislación civil, laboral o mercantil admitida en derecho.''



JUSTIFICACIÓN



Establecer incentivos fiscales al emprendedor con el fin de apoyar los
procesos de mantenimiento de la actividad económica y de renovación del
tejido productivo mediante el apoyo a la creación de nuevas empresas por
parte de empresarios y emprendedores. La figura del emprendedor necesita
ser reconocida e incentivada fiscalmente con el fin que los proyectos
empresariales y de creación de empleo puedan desarrollarse.



ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 7, apartado nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva creación.



(Nuevo). Modificación de la deducción por creación de empleo para
trabajadores con discapacidad regulada en el artículo 41 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,:



Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero
de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la redacción del artículo 41
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado
del siguiente modo:



'Artículo 41. Deducción por creación de empleo para trabajadores con
discapacidad.



1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada
persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores
con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100 contratados
por el sujeto pasivo, experimentado durante el periodo impositivo,
respecto a la plantilla media de trabajadores con discapacidad en un
grado igual o superior al 33 por 100 del período inmediatamente anterior.



2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada
persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores
con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por 100 contratados
por el sujeto pasivo, experimentado durante el periodo impositivo,
respecto a la plantilla media de trabajadores con discapacidad en un
grado igual o superior al 65 por 100 del período inmediatamente anterior.



3. El importe de las deducciones reguladas en los números 1 y 2 anteriores
se incrementará en un 100 por 100 en caso de que el sujeto pasivo sea
considerado como empresa de reducida dimensión conforme a lo previsto en
el artículo 108 de esta Ley.



La deducción prevista en el presente artículo no se computará a los
efectos del cálculo del límite previsto en el artículo 44 de esta Ley.''




Página
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JUSTIFICACIÓN



Tras la reforma operada en el año 2006, la deducción por creación de
empleo que se prevé en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, para trabajadores con discapacidad ha sido
una de las pocas que se ha mantenido tras la desaparición progresiva de
la mayor parte de las deducciones allí contempladas.



Esto viene motivado sin duda, por la preocupación del legislador y su
creciente atención hacia el colectivo que conforman las personas con
discapacidad que no hay que olvidar tienen obstáculos de entrada al
mercado laboral superiores a los del resto de personas que conforman la
población en condiciones de acceder al complicado mercado laboral de
nuestro país.



No obstante lo anterior, no hay que olvidar que pese al mantenimiento de
la deducción, ni su importe ni las condiciones para su aplicación se han
visto modificado desde hace varios años, lo que nos lleva a plantear que,
si lo que se quiere en este momento de grave crisis es incentivar la
creación de empleo, como así ha demostrado el legislador al hilo de la
reciente reforma laboral aprobada en Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de
febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en la
que se han incluido medidas de fomento de la contratación indefinida,
sería no sólo conveniente, sino claramente incentivador, el que se
reformara la deducción con el fin de elevar su importe y modularlo en
función del grado de discapacidad de los trabajadores, así como en
función de la condición o no de empresa de reducida dimensión del sujeto
pasivo.



Asimismo, la propuesta que se realiza contempla que la deducción se pueda
aplicar sin límite sobre cuota y una ampliación de su ámbito de
aplicación eliminando la necesidad de que el contrato sea indefinido y a
jornada completa.



Además, se propone la eliminación de la incompatibilidad con la libertad
de amortización con creación de empleo que se prevé en el número 3 de la
actual redacción del artículo 41 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.



Con esta batería de medidas se fomentará sin duda la contratación de
personas con discapacidad, colectivo con especiales dificultades de
acceso a un mercado laboral, ya de por sí complejo en estos momentos
siendo esta medida el perfecto complemento a las medidas favorecedoras
del emprendimiento que son el eje del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 7, apartado nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva creación.



(Nuevo). Se adiciona un nuevo artículo 43 bis al Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 43 bis (nuevo). Deducción para los inversores de proximidad con
personalidad jurídica propia



1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que sean inversores de
proximidad, tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25% del
capital aportado al emprendedor, persona física o jurídica, con un límite
máximo en la base sobre la que aplicar la deducción de 200.000 euros
anuales y con un máximo acumulativo de 200.000 euros de inversión en una
misma empresa,




Página
118






siempre que dicho capital se mantenga en la empresa un mínimo de cuatro
años. Se incluye en el concepto de capital aportado: el capital, la prima
de emisión desembolsada y/o el préstamo participativo suscrito.



Cuando la inversión efectuada por el inversor de proximidad se destine a
una empresa social de nueva creación, el porcentaje de deducción se
aumentará cinco puntos.



2. La base de las deducciones a las que se refiere el apartado anterior,
no podrá exceder del 25% de la base liquidable del contribuyente. La
deducción generada y no aplicada, como consecuencia de una cuota o base
liquidable insuficiente, podrá realizarse en los cinco años siguientes a
su acreditación.



3. Si el inversor de proximidad incumpliera el período mínimo de cuatro
años de duración de la inversión en la nueva iniciativa empresarial
deberá devolver la deducción más los correspondientes intereses de
demora, excepto en el caso de liquidación de la empresa receptora de la
inversión con anterioridad a la finalización del período.



4. Las inversiones de los inversores de proximidad, se beneficiarán de una
reducción del 50% aplicable al importe de los dividendos y a los
intereses de los préstamos participativos percibidos, a partir del cuarto
año y hasta el octavo año de funcionamiento de la nueva empresa.



5. Trascurrido un período de entre cuatro y ocho años, desde la inversión,
las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la
desinversión del inversor de proximidad, tendrá una exención del 50%.



6. Cuando el inversor de proximidad registre una pérdida patrimonial como
consecuencia de las aportaciones efectuadas a la nueva iniciativa
empresarial, está perdida, excluidas las deducciones aplicadas a las que
se refiere el apartado uno, se compensará con la reducción de la base
imponible del ahorro. En el caso que la compensación diese un saldo
negativo este podrá compensarse con la base general estableciéndose un
límite del 25% de la misma. Si el saldo resultante siguiese siendo
negativo podrá compensarse durante los cinco años siguientes.



7. Se considera inversor de proximidad, a efectos de aplicar este
artículo, aquel inversor individual que aporta a título personal o a
través de una sociedad unipersonal, su capital, sus conocimientos
técnicos y su asesoramiento durante la etapa inicial de la actividad
empresarial, para apoyar una nueva iniciativa emprendedora o la expansión
y desarrollo de una pyme con potencial de crecimiento, con el fin de
obtener una rentabilidad a medio plazo.''



JUSTIFICACIÓN



Establecer incentivos fiscales a los inversores de proximidad con el fin
de apoyar los procesos de mantenimiento de la actividad económica y de
renovación del tejido productivo mediante el apoyo a la creación de
nuevas empresas y empleo por parte de empresarios y emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 7 bis (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Bis. Incentivos en el Impuesto de Sociedades para entidades
de reducida dimensión.



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 108 del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los
siguientes términos:




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'Artículo 108. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.



1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán
siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período
impositivo inmediato anterior sea inferior a 20 millones de euros. (Resto
igual).''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto ampliar el límite de la cifra de negocio
para la aplicación del régimen de incentivos fiscales para empresas de
reducida dimensión.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 7 bis (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 7 bis. Incentivos en el Impuesto de Sociedades para entidades de
reducida dimensión.



Dos. Se adiciona un nuevo artículo 109 bis del Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 109 bis. Libertad de amortización para la inversión en activos
calificados de tecnológicos.



Uno. Aquellos elementos nuevos de inmovilizado material o inmaterial que
se incorporen en las empresas de reducida dimensión, a causa de sus
programas de I+D o de innovación tecnológica, podrán ser amortizados
libremente.



Dos. Una actividad se considerará como innovación tecnológica o de
Investigación y Desarrollo si cumplen los requisitos del artículo 35 de
la presente ley.



Tres. Lo previsto en el apartado Uno será compatible con la deducción por
reinversión de beneficios de empresas de reducida dimensión aplicable a
estas empresas.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer una libertad de amortización para
la inversión de las empresas de reducida dimensión en activos calificados
de tecnológicos.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 7 bis (nuevo)



De adición.




Página
120






Redacción que se propone:



'Artículo 7 bis. Incentivos en el Impuesto de Sociedades para entidades de
reducida dimensión.



Tres. Se adiciona un nuevo artículo 109 ter al Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 109 ter. Deducción por reinversión de beneficios de las empresas
de reducida dimensión.



Las empresas que cumplan los requisitos del artículo 108 de la presenta
ley, podrán deducirse de la cuota íntegra el 50% de las dotaciones de sus
beneficios que sean destinados a reservas, siempre y cuando en el plazo
de tres ejercicios, las cuantías dotadas sean reinvertidas en la
adquisición de activos de inmovilizado material, intangible o inversiones
inmobiliarias. En el caso, que en el plazo de tres ejercicios, la empresa
no reinvierta las cuantías dotadas en la adquisición de activos de
inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias deberá
devolver la deducción más los correspondientes intereses de demora.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer incentivos fiscales a la
reinversión de beneficios en las empresas de reducida dimensión.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado uno del artículo 8



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 8. Incentivos en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.



Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio:



Uno. Se modifica la letra n) del artículo 7, que queda redactada de la
siguiente forma:



'n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad
gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en
el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono
de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que
las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos
previstos en la citada norma.



Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o
participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el
contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas
de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social
de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de
la actividad, en el caso del trabajador autónomo.




Página
121






Igualmente, estarán exentas las ayudas otorgadas por las Administraciones
Públicas que se deriven de programas de incentivos a emprendedores,
siempre que estén ligadas al comienzo del ejercicio de una actividad
económica según la definición que se contempla en esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Medidas de Apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
contempla como uno de sus ejes prioritarios el fomento del espíritu
emprendedor y para ello se ha considerado por parte del legislador que
era necesaria la reforma de la letra n) del artículo 7 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con el fin de
declarar exentas de tributación las prestaciones por desempleo en su
modalidad de pago único siempre que las cantidades percibidas se destinen
a determinadas finalidades.



Si bien la intención del legislador es muy loable, no hay que olvidar que
en el marco de las actuaciones de las diferentes Administraciones
Públicas pueden existir ayudas dirigidas al estímulo de los emprendedores
que deberían estar asimismo exentas de tributación con el fin de no
penalizar a los que inician su actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 8, apartado uno bis (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 8. Incentivos en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.



Uno bis (nuevo). Se adiciona una nueva letra al artículo 7 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
quedando redactada en los siguientes términos:



'Artículo 7. Estarán exentas las siguientes rentas:



[...]



(Nueva letra). Estarán exentas el 75 % de las rentas obtenidas por el
emprendedor, persona física, durante los cuatro primeros años de
actividad.



En el caso de superar los 200.000 euros de facturación anual, en los
primeros cuatro años desde el inicio de la actividad de la empresa, la
exención se aplicará proporcionalmente al peso de la citada cuantía
respecto la facturación total de la empresa.



Se considera emprendedor a toda persona física que vaya a iniciar o haya
iniciado una nueva actividad económica en los últimos veinticuatro meses,
sea en nombre propio como trabajador autónomo o a través de cualquiera de
las formas societarias o análogas existentes de conformidad con la
legislación civil, laboral o mercantil admitida en derecho.''




Página
122






JUSTIFICACIÓN



Establecer incentivos fiscales al emprendedor con el fin de apoyar los
procesos de mantenimiento de la actividad económica y de renovación del
tejido productivo mediante el apoyo a la creación de nuevas empresas por
parte de empresarios y emprendedores. La figura del emprendedor necesita
ser reconocida e incentivada fiscalmente con el fin que los proyectos
empresariales y de creación de empleo puedan desarrollarse.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 8, apartado tres



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 8. Incentivos en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.



Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio:



Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 32, que queda redactado de
la siguiente forma:



'3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica
y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de
estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento
neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso
por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el
primer periodo impositivo en que el mismo sea positivo y en el periodo
impositivo siguiente.



La reducción prevista en el párrafo anterior se incrementará en cinco
puntos porcentuales en el caso de que el contribuyente sea una persona
con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.



A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se
inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad
económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin
tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera
cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su
inicio.



Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el
párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado
en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se
aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período
impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo
siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.



La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre
la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de
100.000 euros anuales.



No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el
período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del
mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente
hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha
de inicio de la actividad.''




Página
123






JUSTIFICACIÓN



El artículo 8. Tres del Proyecto prevé la introducción de un nuevo
apartado 3 al artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (reducción en
rendimientos de las actividades económicas), con el fin de incluir una
reducción del 20 por 100 para aquellos contribuyentes que inicien la
realización de actividades económicas.



Esta medida tan favorecedora no puede obviar la realidad de que el
autoempleo es una de las vías utilizadas por las personas con
discapacidad (a veces como única vía posible) para lograr su plena
inserción en la sociedad, y por ello, en aras al cumplimiento del mandato
constitucional recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, consideramos
que sería incentivador para el colectivo de personas con discapacidad,
que esta reducción se viera incrementada en un 5 por 100.



Esta medida que proponemos iría en línea con las reducciones incrementadas
que ya se contemplan en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas para los rendimientos del trabajo (artículo 20.3) y para
los rendimientos de actividades económicas (artículo 32.2.10) en aquellos
casos en que los contribuyentes son personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 8, apartado tres bis (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 8. Incentivos en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.



Tres bis (nuevo). Se adicionan nuevos apartados al artículo 68 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que
quedan redactados de la siguiente forma:



'Artículo 68.



Apartado nuevo. Deducción por la inversión.



Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
sean inversores de proximidad tendrán derecho a deducir de la cuota
íntegra el 25 % del capital aportado al emprendedor, sea este una persona
física o jurídica, con un límite máximo en la base sobre la que aplicar
la deducción de 200.000 euros anuales y con un máximo acumulativo de
200.000 euros de inversión máxima en una única empresa, siempre que dicho
capital se mantenga en la empresa un mínimo de cuatro años. Se incluye en
el concepto de capital aportado: el capital, la prima de emisión
desembolsada y/o préstamo participativo suscrito.



Cuando la inversión efectuada por el inversor de proximidad se destine a
una empresa social de nueva creación el porcentaje de deducción se
aumentará cinco puntos.



La base de las deducciones a las que se refiere el apartado anterior, no
podrá exceder del 25 % de la base liquidable del contribuyente. La
deducción generada y no aplicada, como consecuencia de una cuota o base
liquidable insuficiente, podrá realizarse en los cinco años siguientes a
su acreditación.




Página
124






Apartado (nuevo). Deducción por la percepción de intereses y dividendos.



Las inversiones de los inversores de proximidad se beneficiarán de una
reducción del 50 % aplicable al importe de los dividendos y a los
intereses de los préstamos participativos percibidos, a partir del cuarto
año y hasta el octavo año de funcionamiento de la nueva empresa.



Trascurrido un período de entre cuatro y ocho años, desde la inversión,
las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la
desinversión del inversor de proximidad tendrá una exención del 50 % y
tributará como renta del ahorro al tipo de gravamen general.



Apartado (nuevo). Deducción por insolvencias.



Cuando el inversor de proximidad registre una pérdida patrimonial como
consecuencia de las aportaciones efectuadas a la nueva iniciativa
empresarial, está perdida, excluidas las deducciones aplicadas a las que
se refiere el apartado uno, se compensará con la reducción de la base
imponible del ahorro. En el caso que la compensación diese un saldo
negativo este podrá compensarse con la base general estableciéndose un
límite del 25 % de la misma. Si el saldo resultante siguiese siendo
negativo podrá compensarse durante los cinco años siguientes.



Apartado (nuevo). Inversor de proximidad.



Se considera inversor de proximidad, a efectos de aplicar este artículo,
aquel inversor individual que aporta a título personal o a través de una
sociedad unipersonal, su capital, sus conocimientos técnicos y su
asesoramiento durante la etapa inicial de la actividad empresarial, para
apoyar una nueva iniciativa emprendedora o la expansión y desarrollo de
una pyme con potencial de crecimiento, con el fin de obtener una
rentabilidad a medio plazo.''



JUSTIFICACIÓN



Establecer incentivos fiscales al emprendedor con el fin de apoyar los
procesos de mantenimiento de la actividad económica y de renovación del
tejido productivo mediante el apoyo a la creación de nuevas empresas por
parte de empresarios y emprendedores. La figura del emprendedor necesita
ser reconocida e incentivada fiscalmente con el fin que los proyectos
empresariales y de creación de empleo puedan desarrollarse.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 9



De supresión.



A los efectos de suprimir el artículo 9.



JUSTIFICACIÓN



Por considerar que se puede incentivar la contratación a tiempo parcial
con vinculación formativa de otro modo, aplicando beneficios a contratos
existentes antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2013 y en
los que existe realmente vinculo formativo.




Página
125






ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 9 bis (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo (nuevo) 9 bis. Bonificaciones de cuotas en los contratos para la
formación y el aprendizaje y en los contratos en prácticas.



1. Los contratos para la formación y el aprendizaje y los contratos en
prácticas celebrados a partir de la entrada en vigor de esta ley, con
trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo, tendrán
derecho a una beca de apoyo cuya cuantía será del 70 % del SMI mensual
vigente en cada momento.



Las empresas que celebren los citados contratos tendrán derecho, durante
toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, a una
bonificación de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía
salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos,
del 100 por cien si el contrato se realiza por empresas cuya plantilla
sea inferior a 250 personas, o del 75 por ciento, en el supuesto de que
la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra.



Asimismo, en los citados contratos celebrados o prorrogados según lo
dispuesto en el párrafo anterior, se bonificará el 100 por cien de las
cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia
del contrato, incluidas las prórrogas.



2. Las empresas que, a la finalización de su duración inicial o
prorrogada, transformen en contratos indefinidos los contratos para la
formación y el aprendizaje y los contratos en prácticas, cualquiera que
sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a una bonificación en la
cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.500 euros/año, durante tres
años.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incentivar como mecanismo de inserción al mercado de trabajo de
los jóvenes vinculado a la formación, los contratos para la formación y
el aprendizaje, y los contratos en prácticas ya existentes. Por un lado,
en el caso de los primeros, añadiendo a las bonificaciones existentes la
percepción de una beca de apoyo equivalente al 70 % del salario mínimo
interprofesional, y por otro, en el caso de los segundos (los contratos
en prácticas) igualándolos a los contratos para la formación y el
aprendizaje en materia de bonificaciones a la contratación y a la
conversión en contratos indefinidos.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 10



De modificación.




Página
126






Redacción que se propone:



'Artículo 10. Contratación indefinida de un joven por microempresas y
empresarios autónomos.



1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que contraten de
manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado
menor de treinta años tendrán derecho a una reducción bonificación del
100 90 % de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias
comunes correspondiente al trabajador contratado durante el primer año de
contrato, del 75 % el segundo año, y del 50 % el tercer año, en los
términos recogidos en los apartados siguientes.



Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los
trabajadores autónomos, deberán reunir los siguientes requisitos:



'a) Tener, en el momento de la celebración del contrato, una plantilla
igual o inferior a nueve trabajadores.



b) No haber tenido ningún vínculo laboral anterior con el trabajador.



c) No haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del
contrato, decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará
únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en
vigor de este real decreto-ley, y para la cobertura de aquellos puestos
de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción
y para el mismo centro o centros de trabajo.



d) No haber celebrado con anterioridad otro contrato con arreglo a este
artículo, salvo lo dispuesto en el apartado 5.'



2. Lo establecido en este artículo no se aplicará en los siguientes
supuestos:



'a) Cuando el contrato se concierte con arreglo al artículo 4 de la Ley
3/2012, de 6 de julio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral.



b) Cuando el contrato sea para trabajos fijos discontinuos, de acuerdo con
el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.



c) Cuando se trate de contratos indefinidos incluidos en el artículo 2 de
la Ley 43/2006, de 29 de diciembre.'



3. Los beneficios a que se refiere el apartado 1 solo se aplicarán
respecto a un contrato, salvo lo dispuesto en el apartado 5.



4. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener en el
empleo al trabajador contratado al menos dieciocho cuarenta y dos meses
desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo que el contrato se
extinga por causa no imputable al empresario o por resolución durante el
periodo de prueba.



Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la empresa alcanzado con
el contrato a que se refiere este artículo durante, al menos, un año
desde la celebración del contrato. En caso de incumplimiento de estas
obligaciones se deberá proceder al reintegro de los incentivos.



No se considerarán incumplidas las obligaciones de mantenimiento del
empleo anteriores a que se refiere este apartado cuando el contrato de
trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario
cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las
extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la
expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio
objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.



5. En los supuestos a que se refiere el último inciso del primer párrafo
del apartado 4, se podrá celebrar un nuevo contrato al amparo de este
artículo, si bien el periodo total de bonificación no podrá exceder, en
conjunto, de 12 36 meses.



6. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será
precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se
establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.



7. En lo no previsto en este artículo será de aplicación lo dispuesto en
la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo
lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.'




Página
127






JUSTIFICACIÓN



Se pretende incrementar el incentivo a la contratación pasando de uno a
tres años el periodo en el que se aplica la bonificación.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 11



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 11. Incentivos a la contratación en nuevos proyectos de
emprendimiento joven.



1. Tendrán derecho a una bonificación del 100 90 % de la cuota empresarial
de la Seguridad Social durante los doce meses siguientes a la
contratación, del 75 % el segundo año, y del 50 % el tercer año, los
trabajadores por cuenta propia menores treinta años, y sin trabajadores
asalariados, que desde la entrada en vigor de este real decreto-ley
contraten por primera vez, de forma indefinida, mediante un contrato de
trabajo a tiempo completo o parcial, a personas desempleadas de edad
igual o superior a cuarenta y cinco años, inscritas ininterrumpidamente
como desempleadas en la oficina de empleo al menos durante doce meses en
los dieciocho meses anteriores a la contratación o que resulten
beneficiarios del programa de recualificación profesional de las personas
que agoten su protección por desempleo.



2. Para la aplicación de los beneficios contemplados en este artículo se
deberá mantener en el empleo al trabajador contratado, al menos,
dieciocho cuarenta y dos meses desde la fecha de inicio de la relación
laboral, salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al
empresario o por resolución durante el periodo de prueba.



3. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 se podrá celebrar un
nuevo contrato al amparo de este artículo, si bien el periodo total de
aplicación de la bonificación no podrá exceder, en conjunto, de doce 36
meses.



4. En el caso de que la contratación de un trabajador pudiera dar lugar
simultáneamente a la aplicación de otras bonificaciones o reducciones en
las cuotas de Seguridad Social, solo podrá aplicarse una de ellas,
correspondiendo la opción al beneficiario en el momento de formalizar el
alta del trabajador en la Seguridad Social.



5. En lo no previsto en esta disposición será de aplicación lo establecido
en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre,
para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en el
artículo 2.7.'



JUSTIFICACIÓN



Incrementar el incentivo a la contratación pasando de uno a tres años el
periodo en el que se aplica la bonificación.




Página
128






ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 12



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 12. Primer empleo joven.



1. Para incentivar la adquisición de una primera experiencia profesional,
las empresas podrán celebrar contratos temporales con jóvenes
desempleados menores de treinta años que no tengan experiencia laboral o
si esta es inferior a tres seis meses.



2. Estos contratos se regirán por lo establecido en el artículo 15.1.b)
del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, salvo lo
siguiente:



'a) Se considerará causa del contrato la adquisición de una primera
experiencia profesional.



b) La duración mínima del contrato será de tres seis meses.



c) La duración máxima del contrato será de seis meses tres años, salvo que
se establezca una duración superior por convenio colectivo sectorial
estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito
inferior, sin que en ningún caso dicha duración pueda exceder de 12
meses.



d) El contrato deberá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial
siempre que, en este último caso, la jornada sea superior al 75 por
ciento de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo
comparable. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo
comparable lo establecido en el artículo 12.1 del Estatuto de los
Trabajadores.'



3. Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los
trabajadores autónomos, deberán no haber adoptado, en los seis meses
anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas
improcedentes. La limitación afectará únicamente a las extinciones
producidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto-ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo
grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo
centro o centros de trabajo.



4. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que, una vez
transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde su celebración,
transformen en indefinidos los contratos a que se refiere este artículo
tendrán derecho a una bonificación en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años,
del 90 % el primer año, del 75 % el segundo año y del 50 % el tercer año,
siempre que la jornada pactada sea al menos del 50 % de la
correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. Si el
contrato se hubiera celebrado con una mujer, la bonificación por
transformación será de 58,33 euros/mes (700 euros/año).



5. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener el
nivel de empleo alcanzado con la transformación a que se refiere este
artículo durante, al menos, doce meses. En caso de incumplimiento de esta
obligación se deberá proceder al reintegro de los incentivos.



No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo a
que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo se extinga por
causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea
declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por
dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo
convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por
resolución durante el periodo de prueba.



6. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será
precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se
establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.




Página
129






7. En lo no previsto en este artículo será de aplicación, en cuanto a los
incentivos, lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley
43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y
6.2.'



JUSTIFICACIÓN



Posibilitar la realización del contrato de primer empleo joven a jóvenes
con experiencia laboral inferior a seis meses en lugar de tres meses,
posibilitar que pueda tener una duración mínima de seis meses y una
máxima de tres años, e incentivar en mayor medida la conversión de este
tipo de contratos en indefinidos e igualar el incentivo tanto para el
caso de hombres como de mujeres.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 13



De supresión.



A los efectos de suprimir el artículo 13.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del artículo 13 en coherencia con la enmienda
efectuada adicionando un nuevo artículo en el que se incentiva la
contratación a través de los contratos para la formación y el aprendizaje
y a través de los contratos en prácticas.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 14



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 14. Incentivos a la incorporación de jóvenes a entidades de la
economía social.



1. Se incorporan las siguientes bonificaciones aplicables a las entidades
de la economía social:



a) Bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social
durante tres años, cuya cuantía será de 66,67 euros/mes (800 euros/año),
aplicables a las entidades contempladas en el artículo 5 de la Ley
5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, excepto las empresas de
inserción, cooperativas o sociedades laborales que incorporen
trabajadores desempleados menores de 30 años como socios trabajadores o
de trabajo. En el caso de cooperativas, las bonificaciones se aplicarán
cuando estas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de
trabajadores




Página
130






por cuenta ajena, en los términos de la disposición adicional cuarta del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



b) Bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social aplicables a las
empresas de inserción en los supuestos de contratos de trabajo suscritos
con personas menores de 30 años en situación de exclusión social
incluidas en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la
regulación del régimen de las empresas de inserción, de 137,50 euros/mes
(1.650 euros/año) durante toda la vigencia del contrato o durante tres
años, en caso de contratación indefinida. Estas bonificaciones no serán
compatibles con las previstas en el artículo 16.3.a) de la Ley 44/2007,
de 13 de diciembre.



2. En lo no previsto en el apartado anterior se aplicará lo establecido en
la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo, en cuanto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios,
las exclusiones en la aplicación de las bonificaciones, cuantía máxima,
incompatibilidades o reintegro de beneficios.



En relación a las cooperativas y sociedades laborales, también será de
aplicación, en cuanto a los incentivos, lo dispuesto en la sección I del
capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en
sus artículos 2.7 y 6.2.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone hacer extensivos los incentivos a todas las fórmulas de la
economía social recogidas en el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de
marzo, de Economía Social, y para la incorporación de trabajadores de
cualquier edad.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 15



De supresión.



A los efectos de suprimir el artículo 15.



JUSTIFICACIÓN



La posibilidad de que los órganos de contratación del sector público, y
por lo tanto los órganos de contratación competentes de las Comunidades
Autónomas y de las entidades y organismos dependientes de ellas,
integrados en el Sistema Nacional de Empleo, puedan concluir acuerdos
marco con empresarios con la finalidad de fijar las condiciones a que
tendrán que ajustarse los contratos que se pretendan adjudicar, sea cual
sea el objeto de estos, ya está prevista en el artículo 180 de la Ley de
contratos del sector público.



El texto del artículo 15 del Proyecto de Ley de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero) cuya supresión
se postula, no aporta ningún valor añadido a la regulación que de los
acuerdos marco hace la vigente ley de contratos del sector público, ello
es así por cuanto dicho artículo 15 se limita a especificar la materia
objeto de los contratos a adjudicar, cual es la intermediación laboral.



La posibilidad de suscribir convenios de colaboración entre la
Administración General del Estado con las comunidades autónomas ya está
regulada en el artículo 6 de la Ley del Régimen Jurídico y Procedimiento
Administrativo Común.




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131






ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 15



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 15. Formalización conjunta de acuerdos marco para la
contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral.



Se añade una nueva disposición adicional trigésima segunda al texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los siguientes
términos:



'Disposición adicional trigésima segunda. Formalización conjunta de
acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten la
intermediación laboral.



La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos
de contratación competentes de las Comunidades Autónomas, así como de las
entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema
Nacional de Empleo, podrán concluir de forma conjunta acuerdos marco con
uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán
de ajustarse todos los contratos de servicios de características
homogéneas definidos en los convenios a que se refiere el párrafo
siguiente para facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la
intermediación laboral y que se pretendan adjudicar durante un período
determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de
forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada,
restringida o falseada.



En el proceso de adjudicación del acuerdo marco intervendrán
representantes del Servicio Público de Empleo Estatal y de los órganos de
contratación competentes de las Comunidades Autónomas, así como de las
entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema
Nacional de Empleo que hayan concluido los acuerdos marco.



La conclusión de dichos acuerdos marco entre el Servicio Público de Empleo
Estatal y los órganos de contratación competentes de las Comunidades
Autónomas, así como de las entidades y organismos dependientes de ellas e
integrados en el Sistema Nacional de Empleo, no supondrá limitación
alguna para que los servicios públicos de empleo partícipes del acuerdo
marco puedan suscribir convenios de colaboración con las agencias de
colocación que no participen en dichos acuerdos marco.



Esta conclusión conjunta de acuerdos marco se realizará con arreglo a lo
dispuesto en el capítulo II del título II del libro III y previa adopción
del correspondiente convenio de colaboración entre el Servicio Público de
Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas o las entidades y organismos
dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo.



No podrán ser objeto de estos contratos marco las actuaciones de
intermediación laboral que puedan preverse en los procedimientos de
selección de personal laboral temporal por parte de las Administraciones
Públicas, debiendo realizarse dicha intermediación exclusivamente y de
manera directa por los correspondientes servicios públicos de empleo.''



JUSTIFICACIÓN



La suscripción del acuerdo marco no puede suponer limitación alguna en la
capacidad de actuación de las Comunidades Autónomas en materias que son
de su competencia, cual es la intermediación laboral. Con la redacción
propuesta queda garantizada dicha libertad de actuación, ya que la
suscripción del acuerdo marco no imposibilitaría la colaboración con
aquellas agencias de colocación no participantes del acuerdo marco.




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132






ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 15



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 15. Formalización conjunta de acuerdos marco para la
contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral.



Se añade una nueva disposición adicional trigésima segunda al texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los siguientes
términos:



'Disposición adicional trigésima segunda. Formalización conjunta de
acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten la
intermediación laboral.



La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos
de contratación competentes de las Comunidades Autónomas, así como de las
entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema
Nacional de Empleo, podrán concluir de forma conjunta acuerdos marco con
uno o varios empresarios, o con entidades representativas de las
diferentes fórmulas empresariales existentes en España con el fin de
fijar las condiciones a que habrán de ajustarse todos los contratos de
servicios de características homogéneas definidos en los convenios a que
se refiere el párrafo siguiente para facilitar a los Servicios Públicos
de Empleo la intermediación laboral y que se pretendan adjudicar durante
un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se
efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea
obstaculizada, restringida o falseada.



Esta conclusión conjunta de acuerdos marco se realizará con arreglo a lo
dispuesto en el capítulo II del título II del libro III y previa adopción
del correspondiente convenio de colaboración entre el Servicio Público de
Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas o las entidades y organismos
dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo.



No podrán ser objeto de estos contratos marco las actuaciones de
intermediación laboral que puedan preverse en los procedimientos de
selección de personal laboral temporal por parte de las Administraciones
Públicas, debiendo realizarse dicha intermediación exclusivamente y de
manera directa por los correspondientes servicios públicos de empleo.''



JUSTIFICACIÓN



Las entidades representativas de las fórmulas empresariales de la economía
social disponen en la actualidad de cerca de 200 estructuras de apoyo
repartidas por el territorio nacional, desde las que se vienen realizando
todo tipo de actividades dirigidas a las personas que se encuentran en
procesos de búsqueda de empleo, a aquellas que quieren mejorar su actual
situación laboral y a las personas que quieren iniciar proyectos de
emprendimiento, todo ello tendente a acompañarles en las necesidades que
surjan en esos procesos hasta alcanzar con éxito el empleo o la promoción
de una nueva empresa de autoempleo colectivo.



Estas entidades representativas de la economía social en el territorio
vienen realizando históricamente actuaciones vinculadas a la
intermediación laboral, además de otras relacionadas con la formación,
cualificación y recualificación de las personas, asesoramiento y
acompañamiento para la creación de empresas, orientación a desempleados
en el acceso al empleo, etc.



Por lo tanto, las entidades territoriales de la economía social se han
convertido en polos de utilidad de los poderes públicos de ámbito local,
en cuanto a su función de servicios de apoyo a los desempleados y a los
emprendedores en el territorio. Es evidente pues que en nuestro actual
sistema económico, las empresas




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de la Economía Social y las entidades que las representan son aliados
óptimos de los poderes locales, como agente de desarrollo económico y
social, fomentando la cohesión del territorio y concentrándose en dos
aspectos esenciales: la creación de empleo y la generación de actividades
económicas.



Por ello, no pueden quedar limitadas sus posibilidades de participar en
los acuerdos marco que recoge la nueva disposición adicional de la Ley de
contratos del sector público, y para ello resulta necesario clarificar
expresamente que pueden acceder a la formalización de los acuerdos marco
de forma conjunta con los órganos de contratación de las
Administraciones, en los que se fijarán las condiciones a las que habrán
de ajustarse todos los contratos de servicios definidos en los convenios
que suscriban los Servicios Públicos de Empleo para facilitar la
intermediación laboral.



La pluralidad de fórmulas empresariales en el sistema económico es algo
que debe ser reconocido por los agentes públicos, tal y como han
establecido las instituciones comunitarias. Así, el Comité Económico y
Social Europeo ha destacado la necesidad de fomentar las diversas formas
de empresa existentes en la Unión Europea como un factor muy importante
para alcanzar el mercado único y mantener el modelo social europeo, así
como para conseguir los objetivos de la Unión Europea en materia de
empleo, competitividad y cohesión social. El CESE considera que los
marcos legales regulatorios de las empresas y de la política de
competencia deben promover de forma coherente la diversidad y la
pluralidad de formas de empresa, que constituyen uno de los principales
activos de la UE, a fin de lograr la igualdad de condiciones entre todos
los diferentes tipos de empresas teniendo en cuenta las características
de cada uno. (Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el
tema 'Distintos tipos de empresa').



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 16



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 16. Base de datos común Información compartida de ofertas,
demandas de empleo y oportunidades de formación.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo:



Uno. La letra b) del apartado 2 del artículo 8 queda redactada del
siguiente modo:



'b) Existencia de una base de datos común una información efectivamente
compartida, Portal Único de Empleo mediante un Portal de Portales de
Empleo que interconecte todos los portales de empleo que tienen el
Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas, así como
las entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el
Sistema Nacional de Empleo, así como en el resto de los países del
Espacio Económico Europeo, respetando lo establecido en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.



Para ello, los Servicios Públicos de Empleo registrarán todas las ofertas
y demandas de empleo en las bases de datos del Sistema de Información de
los Servicios Públicos de Empleo. El Servicio Público de Empleo Estatal
garantizará la difusión de esta información a todos los ciudadanos,
empresas y administraciones públicas como garantía de transparencia y
unidad de mercado.'



Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 14, renumerándose el
actual apartado 3 que pasa a ser el número 4, que queda redactado del
siguiente modo:



'3. Con carácter previo al libramiento de los fondos que en el seno de la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales se destinen a
posibilitar las funciones de intermediación laboral, sin




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134






barreras territoriales, en los términos de la letra c) del artículo 7.Bis
de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, el Servicio Público de
Empleo Estatal comprobará el cumplimiento por parte de los Servicios
Públicos de Empleo de lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 8.



Si el Servicio Público de Empleo Estatal detectase el incumplimiento de
esta obligación por parte de alguna comunidad autónoma, no procederá al
abono de las cantidades debidas en tanto no se subsane esta situación. A
estos efectos, el Servicio Público de Empleo Estatal comunicará a las
comunidades autónomas que se encuentren en esta situación la necesidad de
subsanar el incumplimiento detectado.''



JUSTIFICACIÓN



El redactado propuesto en el Proyecto de Ley mediatiza y determina el
modelo de intermediación de las Comunidades Autónomas e invade claramente
sus competencias.



En este sentido no parece adecuada la idea de una base de datos común. No
tienen sentido cuando cada comunidad ha hecho muchos desarrollos propios,
es más adecuado hablar de información efectivamente compartida en el
ámbito de las ofertas de empleo, formación, etc. Se puede hablar de
portal de portales que interconecte todos los desarrollos en internet que
tenemos las distintas comunidades u otras ideas que vayan en la misma
línea.



Cuando se habla de la difusión se debe matizar. No tiene ningún sentido
difundir todas las ofertas. Nuestro modelo de gestión de ofertas solo
difunde un porcentaje de las mismas atendiendo a criterios técnicos y
objetivos. Difundirlas todas genera falsas expectativas, frustración y
cargas de trabajo innecesarias. Esta propuesta solo se puede hacer desde
el desconocimiento de lo que es una gestión de ofertas eficiente.



Por otra parte, el establecimiento de una potestad al Servicio Público de
Empleo Estatal como la que propone el texto del Proyecto de Ley,
posibilitando que pueda no abonar las cuantías correspondientes a las
CC.AA. para posibilitar las funciones de intermediación laboral, en la
Conferencia Sectorial por un incumplimiento de no registro en los
términos previstos en el artículo 8.2.b) de la Ley de Empleo, nos parece
otorgar unas facultades en todo caso desmesuradas e improcedentes.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 18, apartado 3 (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 18. Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones,
aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.



El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto
304/2004, de 20 de febrero, queda modificado como sigue:



.../...



Tres. El apartado 4 del artículo 84 queda redactado del siguiente modo:



'Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones de empleo ostente la
titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones, o
invierta en instituciones de inversión colectiva, o invierta en entidades
de capital riesgo, en todos los casos gestionados por la misma entidad




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135






gestora del fondo de pensiones o por gestoras de su grupo, el límite
anterior operará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir
por las distintas gestoras y depositarias o instituciones.''



JUSTIFICACIÓN



Entre las medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y
de la creación de empleo previstas en este Proyecto de Ley, se encuentra
la modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, para
recoger la posibilidad de que los Fondos de Pensiones puedan invertir en
mayor medida en entidades de capital riesgo, estableciendo un límite
máximo específico del 3 % del activo del Fondo para la inversión en cada
entidad.



Si bien esta medida es positiva, uno de los principales obstáculos a la
inversión por los Fondos de Pensiones, no solo en entidades de capital
riesgo, sino también en instituciones de inversión colectiva, se
encuentra en la limitación a las comisiones acumuladas, establecida
actualmente en el artículo 84.4 RPFP.



Así, el artículo 84.4 RPFP establece que 'Cuando el fondo de pensiones o
el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de
participación en otro fondo de pensiones, o invierta en instituciones de
inversión colectiva, o invierta en entidades de capital-riesgo el límite
anterior operará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir
por las distintas gestoras y depositarias o instituciones'.



Al tener que acumularse, a efectos del cálculo del límite de comisiones,
tanto las comisiones directas de gestión y depósito soportadas por el
propio Fondo de Pensiones como las indirectas percibidas por las
entidades gestoras y depositarias de cualquier otro tipo de vehículo de
inversión (IIC y capital riesgo) gestionado en el que el Fondo de
Pensiones invierta, la inversión en IIC se ve muy limitada, y la
inversión en capital-riesgo queda, prácticamente, descartada, ya que las
comisiones de gestión en el capital-riesgo son libres, normalmente
bastante más elevadas que las previstas para los Fondos de Pensiones y,
además, con una estructura muy diferente (comisiones sobre resultados
periódicas) que dificulta el control del límite acumulado.



Esta acumulación de comisiones cuando se trata de inversiones en IIC o
entidades de capital riesgo gestionadas por otras entidades, además de
impedir el cálculo diario del límite, restringe el universo de
inversiones aptas y no encuentra precedente en la normativa de IIC
(artículo 5.10 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de IIC), donde la acumulación de comisiones solo se
prevé para el caso en que las inversiones sean en otras entidades
gestionadas por la misma gestora o por gestoras del grupo, pero no para
el caso de Gestoras ajenas el grupo, supuesto este en el que la
aplicación del citado límite se sustituye por el suministro de
información sobre el volumen acumulado de comisiones indirectas
soportadas.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 21, nuevo apartado 4



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 21. Ámbito subjetivo de aplicación.



4. Las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios
instituidas por las comunidades autónomas de acuerdo con la legislación
de régimen local y con los respectivos Estatutos de Autonomía.'




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136






JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda tiene por objeto la inclusión, en el ámbito subjetivo del
mecanismo de financiación para el pago de proveedores de entidades
locales y comunidades autónomas, de aquellas entidades locales -así
definidas por la legislación básica de régimen local- que pese a no
participar en los tributos del Estado, prestan servicios, por delegación
o gestión mancomunada, de entidades locales que sí están incluidas en el
modelo de participación previsto en el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 marzo (descritas en el apartado 3 del artículo).



La enmienda pretende, además, la no discriminación de los proveedores por
razón de la naturaleza de la entidad local deudora, lo que supondría una
evidente contradicción con la propia razón de ser de la norma, expresada
en su Exposición de Motivos.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 22, apartado 3 (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 22. Ámbito objetivo de aplicación.



3. Por lo que se refiere a las entidades locales del artículo anterior se
podrán incluir en esta nueva fase las obligaciones pendientes de pago, de
estas entidades con relación a entidades sin ánimo de lucro, derivadas
de:



'a) Convenios entre la Administración y entidades privadas, cuyo objeto
esté excluido de la Ley de Contratos del Sector Público.



b) Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.



c) Contratos de gestión de servicios públicos en su modalidad de concesión
cuando el deudor es una Comunidad Autónoma.



d) Subvenciones reguladas por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, y por las Leyes de subvenciones propias de las
Comunidades Autónomas.



e) Cualquier otra modalidad de adjudicación de fondos, cubierta o no por
la Ley de Contratos del Sector Público.''



JUSTIFICACIÓN



Existe una gran cantidad de entidades sin ánimo de lucro que, por la
naturaleza de las mismas, no han podido beneficiarse de las condiciones
de pago de la presente norma, por ello lo que se pretende es que se
amplíe el ámbito objetivo de aplicación de las nuevas medidas de
financiación para el pago a los proveedores y/o que se adopten
alternativamente las medidas necesarias para que se favorezca de forma
prioritaria el pago de las mismas.



Es imprescindible que una acción de choque de estas características se
enmarque en el perímetro de actuación del presente plan extraordinario de
pago a proveedores a los efectos de evitar que una parte del tejido
social más afectada por las circunstancias económicas actuales, y que
tanto esfuerzo realizado a través de estas instituciones ha costado
consolidar, quede injustamente desatendida.




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137






ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Artículo 26, apartado 3 (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 26. Aplicación de la disposición adicional cuarta del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



1. En el caso de las mancomunidades deudoras, la garantía para el pago de
sus obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento que
suscriban con el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores se
ejecutará mediante retenciones en la participación en tributos del Estado
de los municipios integrantes de las mancomunidades, en proporción a sus
respectivas cuotas de participación en las citadas entidades a 31 de
diciembre de 2011. Este criterio será de aplicación en el caso de que las
entidades locales no concierten las operaciones de endeudamiento citadas
a efectos de la ejecución de aquellas retenciones.



2. En el caso de las entidades locales del País Vasco y de Navarra se
tendrá en cuenta lo que dispongan los convenios que se suscriban entre
los órganos competentes de los Territorios Históricos y los de la
Administración General del Estado y que necesariamente deberán prever un
sistema de garantía para el pago de sus obligaciones derivadas del
mecanismo para la financiación de los pagos a proveedores.



3. En el caso de las entidades locales deudoras a que se refiere el
artículo 21.4, la garantía para el pago de sus obligaciones derivadas de
las operaciones de endeudamiento que suscriban con el Fondo para la
financiación de los pagos a proveedores se ejecutará mediante retención
de los recursos del sistema de financiación de la Comunidad Autónoma de
régimen común correspondiente de acuerdo con el artículo 15 del Real
Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de mediadas de liquidez de las
Administraciones públicas en el ámbito financiero. En este caso, la
Comunidad Autónoma podrá repetir contra la entidad local correspondiente
o en su caso establecer los mecanismos de retención que estime
oportunos.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda de adición de un nuevo apartado 21.4, al
objeto de establecer un mecanismo de garantía para el caso de
incumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones de
endeudamiento que suscriban con el Fondo aquellas entidades locales que
no participan en los tributos del Estado y que se acojan a las medidas de
financiación para el pago a los proveedores previstas en este proyecto de
ley.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 30



De modificación.




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138






Redacción que se propone:



'Artículo 30. Especialidades del procedimiento aplicable para el
suministro de información por parte de las Comunidades Autónomas y el
pago de facturas.



1. Antes del 6 de marzo de 2013 En el plazo de quince días desde la
entrada en vigor de la presente Ley, la Comunidad Autónoma deberá enviar
al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas una relación
certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que
figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 29.



2. Hasta el 22 de marzo de 2013 En el plazo de treinta días desde la
entrada en vigor de la presente Ley, los proveedores podrán consultar
esta relación, aceptando, en su caso, el pago de la deuda a través de
este mecanismo.



3. Aquellos proveedores no incluidos en la relación inicial podrán
solicitar a la Comunidad Autónoma deudora la emisión de un certificado
individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes
de pago, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 29, a cargo a
la Comunidad Autónoma. La solicitud de este certificado implica la
aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado
anterior.



4. El certificado individual se expedirá por el Interventor General de la
Comunidad Autónoma en el plazo de cinco días naturales desde la
presentación de la solicitud. En el caso de que no se hubiera contestado
la solicitud en plazo se entenderá rechazada.



5. Antes del 29 de marzo de 2013, Antes de cuarenta días desde la entrada
en vigor de la presente Ley, el Interventor General de la Comunidad
Autónoma comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, por vía telemática y con firma electrónica, una relación
completa certificada de las facturas, que cumpliendo los requisitos
previstos en el artículo 29, hayan sido aceptadas por los proveedores.



6. La Comunidad Autónoma permitirá a los proveedores consultar su
inclusión en esta información actualizada y en caso de estar incluidos
podrán conocer la información que les afecte con respeto a la normativa
de protección de datos de carácter personal.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone ampliar los plazos previstos inicialmente en el Real
Decreto-ley.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 31



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 31. Revisión del Plan de ajuste.



Antes del día 15 de abril de 2013 de sesenta días desde la entrada en
vigor de la presente Ley, las Comunidades Autónomas deberán remitir al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste, o
una revisión del que ya tuviera, quien realizará una valoración del mismo
en el plazo de quince días desde su presentación.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone ampliar los plazos previstos inicialmente en el Real
Decreto-ley.




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139






ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 33, punto uno, apartado tres



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 33. Modificación del artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales queda redactado de la siguiente manera:



Uno. Se modifica el artículo 4:



'Artículo 4. Punto 1. Determinación del plazo de pago.



3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser
ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda
acordar un plazo superior a sesenta días naturales contados desde la
fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los
servicios.''



JUSTIFICACIÓN



Evitar la incertidumbre legal sobre el plazo de pago máximo aplicable
cuando exista un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante
el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con
lo dispuesto en el contrato, dado que la actual redacción podría permitir
interpretar que al plazo máximo de treinta días para la aceptación o
comprobación se pueden añadir sesenta días de plazo de pago, resultando
un plazo de pago de noventa días desde la recepción efectiva de las
mercancías.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 33, apartado 5



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 33. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.



Cinco. La rúbrica y el apartado 1 del artículo 9 pasan a tener la
siguiente redacción:



'Artículo 9. Cláusulas y prácticas abusivas.



1. Serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas pactadas entre
las partes que establezcan un plazo de pago superior al estipulado en el
apartado 3 del artículo 4, así como las que resulten contrarias a los
requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, como
aquellas que excluyan el cobro de dichos interés de demora o el de la
indemnización por costes de cobro. También serán nulas las cláusulas
pactadas por las partes sobre el tipo legal de interés de




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demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo
7, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor,
entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70 %
inferior al interés legal de demora.''



JUSTIFICACIÓN



La modificación del artículo 9 la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
realizada por el RDL 4/2013 para adoptarlo al texto legal de la Directiva
europea resulta compleja e incoherente.



La normativa europea está pensada para legislaciones en las que no hay una
norma imperativa que dicta un plazo máximo de pago de sesenta días como
sucede con la ley española. El artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE está
redactada pensando en que la legislación permita a las partes para fijar
aplazamientos superiores a los sesenta días como establece el apartado 5
del artículo 3 de la citada Directiva: 'Los Estados miembros velarán por
que el plazo de pago fijado en el contrato no exceda de sesenta días
naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y
siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido
del artículo 7.'



La justificación del nuevo redactado propuesto descansa en el mandato
imperativo del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, puesto que este conlleva la nulidad de pleno derecho de todas
aquellas cláusulas que pretendan la ampliación de dichos plazos de pago
más allá de los sesenta días, y no por ser abusivas al proporcionar al
cliente una liquidez adicional a expensas del acreedor o cualquier otra
circunstancia, sino por ir contra un mandato legal, al no poder las
partes determinar libremente los plazos de pago.



Con relación a la nulidad de pleno derecho de toda cláusula que pacten las
partes sobre la exclusión del pago de interés de demora o de la
indemnización por costes de cobro, cabe señalar que los apartados 2 y 3
del artículo 7 de la Directiva ya determinan su calificación como
abusiva, teniendo dicha calificación la consideración de cláusulas nulas.
Únicamente las partes podrán pactar el interés de demora, regulado en el
artículo 7 de la Ley, y será en ese pacto en el que se tendrá que valorar
si su contenido es abusivo o no para el acreedor, entendiendo que es
abusivo el pacto de un interés de demora que sea inferior al interés
legal de demora en un 70 %. Aquellas cláusulas que pacten las partes
sobre los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de
demora también deben ser nulas de pleno derecho al ser la aplicación del
artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de obligado
cumplimiento.



La clarificación del artículo 9 de la Ley 3/2004, indicando concretamente
qué cláusulas se consideran nulas de pleno derecho, en virtud del
contenido de las mismas, evitaría la multitud de interpretaciones que
provoquen inseguridad jurídica, así como posibles actuaciones judiciales
destinadas a que el juzgador determine si una cláusula es abusiva por su
contenido, y consecuentemente nula.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 39, punto Dos, apartado 2, párrafo sexto



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
de hidrocarburos.



Dos. El artículo 43.2 pasa a tenerla siguiente redacción:



'2. [...]



Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas,
centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección
técnica de vehículos y zonas o polígonos




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industriales, podrán ser compatibles con la actividad económica de las
instalaciones de suministro de combustible al por menor si así lo
determina la legislación autonómica. Estas instalaciones podrán ser
asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de
actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto
ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para
estación de servicio.''



JUSTIFICACIÓN



Este precepto establece que los usos que admitan las superficies
comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y
las actividades en las zonas y polígonos industriales tienen que admitir
siempre y, en todo caso, el uso de estación de servicio de carburantes.



Ello introduce una nueva regulación de los usos urbanísticos, porque antes
dentro de los usos industriales no tenía que estar necesariamente el de
estación de servicio y tampoco dentro de los usos comerciales. Por lo
tanto, la norma estatal introduce un régimen urbanístico nuevo y
diferente del que pueda haber determinado alguna comunidad autónoma, como
es el caso de Catalunya, para los usos comerciales y las zonas o los
polígonos industriales.



Con ello el legislador estatal está invadiendo una competencia propia del
legislador autonómico, dado que, en méritos del que dispone el artículo
148.3 de la Constitución Española de 1978, son las Comunidades Autónomas
las únicas que pueden regular y establecer los regímenes urbanísticos
dentro de su ámbito territorial, porque son las únicas que tienen
competencia exclusiva en la ordenación del territorio y en el urbanismo.



Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/1997,
de 20 de marzo, que declaró inconstitucional el Decreto Legislativo
1/1992, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del suelo
estatal y, últimamente, en su reciente sentencia núm. 170/2012, de 4 de
octubre, por la que declaró inconstitucional, precisamente, la
disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y
Servicios. En los dos casos el Alto Tribunal estableció que una ley
estatal no puede decidir sobre cuestiones urbanísticas que constituyen
materia reservada de la administración autonómica.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 39, punto tres, apartado 1



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
de hidrocarburos.



Tres. Se añade un nuevo artículo 43 bis con una redacción del siguiente
tenor:



'Artículo 43 bis. Limitaciones a los vínculos contractuales de suministro
en exclusiva.



1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva referidos en el
artículo 43.3 párrafo primero de la presente Ley, deberán cumplir las
siguientes condiciones: (resto igual).''



JUSTIFICACIÓN



Constituye una aclaración necesaria. El artículo tiene por objeto reducir
la duración máxima de los contratos de exclusiva de suministro entre un
operador y un propietario de una estación de servicio y,




Página
142






además, impedir que en este tipo de contratos, el operador pueda incidir
en la fijación de precios a través de la recomendación de un precio
máximo.



Parece claro que la voluntad del Gobierno es modificar exclusivamente el
régimen de contratación (en materia de duración y precios) de los
contratos de distribución en exclusiva entre los operadores y los
propietarios de estaciones de servicio, sin afectar a los contratos de
arrendamiento a terceros de las estaciones propiedad de los operadores.



No obstante, como el artículo 43 de la Ley 34/1998, al que se remite la
norma para determinar su alcance, tiene varios apartados, es conveniente
precisar que la cita va referida al apartado 3, párrafo 1, que se refiere
expresamente a los contratos de distribución en exclusiva con
propietarios de estaciones de servicio, pues no tendría ningún sentido
que se aplicara a los contratos de arrendamiento la reducción del plazo
de dicho arrendamiento a un año ampliable a tres. Si la redacción actual
se interpretara en el sentido de que las medidas se aplican también a
contratos de arrendamiento con exclusiva de suministro, comportaría que
dichos contratos de arrendamiento con exclusiva de suministro (que según
el artículo 5.2 del Reglamento 330/2010 de la Comisión Europea de 20 de
abril de 2010, aplicable directamente en España, no estarían limitados en
cuanto a plazo, ni siquiera por el plazo de cinco años actualmente
vigente en dicho Reglamento para los contratos con los propietarios)
quedarían extinguidos obligatoriamente en el plazo máximo de tres años,
lo que generaría una grave conflictividad en el sector y las
correspondientes reclamaciones contra el Estado legislador por parte de
dichos arrendatarios, que verían perjudicados sus derechos contractuales
por una norma con rango de Ley. Téngase en cuenta que dichos contratos
son normalmente de larga duración (media de veinticinco años).



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 39, punto tres, apartado 1, letra a)



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
de hidrocarburos.



Tres. Se añade un nuevo artículo 43 bis con una redacción del siguiente
tenor:



'Artículo 43 bis. Limitaciones a los vínculos contractuales de suministro
en exclusiva.



1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva referidos en el
artículo 43 de la presente Ley, deberán cumplir las siguientes
condiciones:



a) La duración máxima de los contratos será de tres años. Estos contratos
se podrán prorrogar, de mutuo acuerdo entre las partes, por un año,
automáticamente, hasta un máximo de cinco años consecutivos.''



JUSTIFICACIÓN



Respetar en mayor medida la libertad de empresa y la libertad de contrato,
respetando la normativa comunitaria (Reglamento UE 330/2010, de 20 de
abril).



El artículo 5 del Reglamento comunitario mencionado permite los contratos
de exclusiva cuya duración no exceda de cinco años. La justificación de
dicho plazo se encuentra en las ventajas que dichos acuerdos tienen para
el desarrollo de las estaciones de servicio pues permiten que los
operadores inviertan o subvencionen a los propietarios de las estaciones
de servicio, bajo la perspectiva de una relación




Página
143






contractual de suministro relativamente estable. Dicha colaboración
beneficia a los consumidores, según declara la norma comunitaria.



El plazo establecido en la redacción actual del proyecto (un año,
prorrogable a tres a voluntad del propietario de la estación de
servicio), además de vulnerar la norma comunitaria (aplicable directa y
preferentemente en España en virtud del principio de supremacía del
derecho comunitario) impedirá que en el futuro las estaciones de servicio
obtengan financiación de sus proveedores, debilitando de forma clara y
absurda los incentivos a la inversión conjunta de operadores y estaciones
de servicio, en perjuicio de la Red de Estaciones de Servicio de los
propietarios. Ningún operador invertirá, subvencionará o financiará
estaciones de servicio ajenas, bajo la perspectiva de un solo año de
contrato.



En el entorno actual de falta de crédito bancario, estas cláusulas de
aportación inicial son esenciales para superar las dificultades de acceso
del empresario individual al mercado de capitales.



Por otra parte, el establecimiento de plazos más reducidos de vinculación
limitaría los retornos con los que atender la inversión ligada al
abanderamiento, por lo que, precisamente, se estaría perjudicando más a
los nuevos entrantes, que son quienes afrontarían mayores costes de
reabanderamiento frente a la alternativa de la revinculación. Las
compañías que no están asentadas en España tendrán serias dificultades
para decidir inversiones en nuestro país, sin una mínima estabilidad de
sus derechos contractuales.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 39, nuevo apartado cinco



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
de hidrocarburos.



Cinco (nuevo). La redacción del título y el apartado 1 del artículo 42 de
la Ley del Sector de Hidrocarburos quedan modificados y se añade un nuevo
apartado 3 con la siguiente redacción:



'Artículo 42. Operadores al por mayor y distribuidores al por mayor.



1. Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen
productos petrolíferos para su posterior distribución al por mayor y al
por menor.



3. Podrán actuar como distribuidores al por mayor los titulares de
instalaciones fijas autorizadas según lo dispuesto en el ITC MI-IP02,
aprobada por el Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio, y que obtengan la
autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.



Corresponderá al distribuidor al por mayor la venta de productos
petrolíferos a los distribuidores al por mayor y a las estaciones de
servicio.



Los solicitantes de autorizaciones para actuar como distribuidores al por
mayor deberán cumplir las condiciones que reglamentariamente se
establezcan y, en todo caso, las siguientes:



a) Capacidad legal, técnica y económica-financiera para la realización de
la actividad. Se consideran que cumplen estas condiciones cuando sean
sociedades mercantiles con un capital desembolsado superior al millón y
medio de euros y tengan a su disposición elementos de transporte con una
capacidad de desplazamiento de cien toneladas.



b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de
existencias mínimas de seguridad de acuerdo en lo previsto en el artículo
50 de esta Ley.



c) Su volumen de ventas no podrá superar el 3 % del volumen de ventas de
mercado nacional.




Página
144






d) En el primer trimestre de cada año, deberán comunicar al Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo un informe donde se indique las ventas en
m3 realizadas en el año anterior, así como el origen de los productos
petrolíferos suministrados.



Se crea un Registro en el Ministerio de Industria y Energía de
distribuidores al por mayor de productos petrolíferos.''



JUSTIFICACIÓN



Lo primero que resulta necesario señalar es que la medida propuesta
persigue un objetivo de interés general, como es el fomento de la
competencia en el mercado de suministro de combustibles y carburantes a
vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.



La medida resulta adecuada a tal finalidad, partiendo de los Informes de
la CNE y de la CNC de octubre de 2012. En efecto:



- En dichos informes se parte de que los precios de los combustibles y
carburantes (antes de impuestos) son más altos en España que en otros
países europeos, y la necesidad de incrementar la competencia en el
mercado para posibilitar su reducción. De la lectura de los informes se
desprende que el fomento de la competencia intramarca es muy complicado,
si no imposible. Pero la competencia entre marcas (intermarcas) sí
resulta posible.



- En relación con el fomento de la competencia entre marcas, también queda
claro en los informes que para la constitución de un nuevo operador al
por mayor que participe en el mercado de aprovisionamientos, se requiere
contar con un volumen importante de ventas en el mercado minorista;
precisamente por ello, se señala en los informes que la entrada de nuevos
operadores al por mayor de carácter internacional ha fracasado.



- En el informe de la CNE se pone de manifiesto que hay un 45 % de las
estaciones de servicio (las marcas blancas, más las Dealer Owned-Dealer
Operated) que no son propiedad directa de los operadores al por mayor y
que son potencialmente susceptibles de generar competencia en el mercado.



- Parece lógico hacer lo posible para que esa posibilidad de competir se
convierta de hecho en competencia. Se trataría no de fomentar la
competencia mediante la introducción de nuevos operadores, sino de
hacerlo con los sujetos que ya actúen en el mercado y que cumplan los
requisitos que se establecen para figura del distribuidor al por mayor.



- Para ello, no se les puede obligar a estas compañías, que no son
propiedad directa de los operadores al por mayor, a crear un operador al
por mayor que participe en el mercado de aprovisionamientos, porque no
tienen -individualmente considerados- el volumen de ventas necesario para
ello.



- Al incluir en la regulación el derecho a vender a otras compañías que
realicen actividad de distribución se posibilita que éstas sigan
adquiriendo los combustibles y carburantes a los operadores al por mayor
ya establecidos, pero con un mayor poder de negociación; se reduce por
tanto el poder de mercado de los operadores al por mayor, no desde el
lado de la oferta (mediante la introducción de nuevos operadores al por
mayor) sino desde el lado de la demanda. Y todo ello, sin perjuicio del
derecho de estas compañías de importar combustibles y carburantes.



- Esta medida debe dar lugar a un incremento de la competencia intermarcas
y, en definitiva, a una reducción del precio de suministro de
combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al
efecto.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 39, apartado seis (nuevo)



De adición.




Página
145






Redacción que se propone:



'Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
de hidrocarburos.



Seis (nuevo). El artículo 50.1 de la Ley queda redactado en la siguiente
forma:



'1. Todo operador o distribuidor al por mayor autorizado a distribuir al
por mayor productos petrolíferos en el territorio del Estado, y toda
empresa que desarrolle una actividad de distribución al por menor de
carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores
regulados en esta Ley, deberán mantener en todo momento existencias
mínimas de seguridad de los productos en la cantidad, forma y
localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente,
hasta un máximo de ciento veinte días de sus ventas anuales. Dicho máximo
podrá ser revisado por el Gobierno cuando los compromisos internacionales
del Estado lo requieran.



Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no
suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente
mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que
reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.



A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá
carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias
almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo
primero en el conjunto del territorio del Estado.



La modificación de este precepto, que consiste en la introducción del
inciso 'o distribuidor al por mayor' en su línea primera, es una
consecuencia obligada de la modificación del artículo 42 de la Ley del
Sector de Hidrocarburos.''



JUSTIFICACIÓN



La modificación de este precepto, que consiste en la introducción del
inciso 'o distribuidor al por mayor' en su línea primera, es una
consecuencia obligada de la enmienda de modificación del artículo 42 de
la Ley del Sector de Hidrocarburos.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 40



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 40. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
de hidrocarburos.



El artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y
Servicios, queda modificado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Instalaciones de suministro al por menor de carburantes a
vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de
actividades empresariales e industriales.



1. Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros
comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica
de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus
equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos
petrolíferos a vehículos. Estas instalaciones deberán cumplir las
condiciones técnicas de seguridad que sean exigibles, así como el resto
de la normativa vigente que, en cada caso, sea de aplicación, en especial
la referente a metrología y metrotecnia y a la protección de consumidores
y usuarios.




Página
146






2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento
de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará
implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación
de suministro de productos petrolíferos.



3. La superficie de la instalación de suministro de carburantes, no
computará como superficie útil de exposición y venta al público del
establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa
sectorial comercial que rija para estos.''



JUSTIFICACIÓN



Resultaría sorprendente que las nuevas instalaciones no debieran estar
sometidas a las condiciones de seguridad exigidas hasta el momento a las
estaciones en funcionamiento, por lo que, en primer lugar, se añaden las
referencias a las condiciones de seguridad de las instalaciones que
estaban previstas en el antiguo artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000,
de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia
en Mercados de Bienes y Servicio por considerarse necesarias.



En segundo lugar, se suprime el punto 3 ya que la nueva redacción del
precepto permite implantar una estación de servicio en alguno de los
suelos previstos (el que ocupan los establecimientos comerciales, las
estaciones de ITV o los polígonos industriales), aunque el instrumento de
planeamiento urbanístico general o derivado del municipio que ordene
estos suelos prohíba expresamente el uso de las estaciones de servicio.



Con ello el legislador estatal está alterando el régimen urbanístico de
los usos del suelo y, además, está procediendo a una modificación 'de
facto' de aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico general que,
dentro de su ámbito competencial, decidieron prohibir en todos o algunos
de los suelos comerciales o industriales de su municipio, el uso de
estación de servicio. Esta alteración del legislador estatal del régimen
urbanístico de los instrumentos de planeamiento urbanístico
definitivamente aprobados, ha sido expresamente declarada
inconstitucional por el Tribunal Constitucional.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional segunda. Comisión Interministerial para el
seguimiento de la Estrategia.



El Gobierno constituirá una Comisión Interministerial en un plazo máximo
de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley
para el seguimiento de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven
2013-2016, con la composición y funciones que se determinen
reglamentariamente. Su creación y funcionamiento se atenderán con los
medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social y contará, en todo caso, con representación de
las Comunidades Autónomas. Dicha Comisión realizará sus trabajos hasta el
31 de diciembre de 2016, fecha en la que quedará disuelta.'



JUSTIFICACIÓN



Prever la participación de las Comunidades Autónomas en la Comisión
Interministerial que debe realizar el seguimiento de la Estrategia de
Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016.




Página
147






ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional tercera. Adhesión a la Estrategia de Emprendimiento
y Empleo Joven.



El Ministerio de Empleo y Seguridad Social articulará un procedimiento de
adhesión a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven, así como para
la concesión de un sello o distintivo para las entidades adheridas.



Asimismo, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social informará
periódicamente a las Comunidades Autónomas, a la Comisión
Interministerial de Seguimiento de la Estrategia, a la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, a los agentes sociales, al Consejo
Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas y a cuantos otros
órganos consultivos se considere oportuno, sobre las empresas adheridas a
la Estrategia, las características esenciales de las iniciativas
planteadas y los principales resultados de las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Prever que el Ministerio informe periódicamente también a las CC.AA. sobre
las empresas adheridas a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La disposición adicional cuarta otorga efectos retroactivos al nuevo
artículo 43.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, al disponer que los contratos afectados deberán adaptarse
en el periodo de doce meses desde su entrada en vigor, lo cual afecta a
derechos contractuales válidos y eficaces al tiempo de su suscripción.



La supresión propuesta se funda en el respeto a la libertad de empresa
(artículo 38 CE), la propiedad privada y la libertad contractual
(artículo 33 CE), y en el principio de irretroactividad de las
disposiciones restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 CE),
manteniendo los contratos vigentes, firmados libremente entre partes
hasta el momento de su extinción natural pactada, respetando
rigurosamente de este modo la normativa comunitaria y española. La
obligación impuesta de adaptar los contratos actuales en el plazo de un
año deja en el aire no solo los derechos contractuales de suministro de
los operadores de productos petrolíferos (con contrato vigente, válido y
eficaz), durante el periodo que resta a sus contratos, sino las
inversiones o subvenciones realizadas por dichos operadores en las
estaciones de servicio con las que se concertaron contratos, con una
duración de cinco años (amparada por el Reglamento




Página
148






Comunitario de 20 de abril de 2010), inversiones que, ante la extinción
anticipada de los contratos en virtud de una obligación legal sobrevenida
que impide su amortización natural, habrían de recuperarse de las propias
estaciones de servicio o del estado legislador.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Préstamos participativos.



Uno. El Gobierno potenciará el uso de préstamos participativos, regulados
por el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre
medidas urgentes de carácter fiscal y fomento y liberalización de la
actividad económica, a través de la Empresa Nacional de Innovación
(ENISA) a emprendedores.



Dos. Los préstamos participativos a emprendedores deberán representar un
porcentaje no inferior al 25 % de la actividad anual de ENISA destina a
la concesión de préstamos participativos para la financiación de
empresas.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer mecanismos de financiación, con
participación activa del Estado, destinados a respaldar y promover el
acceso al crédito a los emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Microcréditos.



Uno. El Gobierno fijará anualmente una cantidad destinada a microcréditos
a través de la Empresa Nacional de Innovación (ENISA) y a través del
Instituto de Crédito Oficial dirigidos a emprendedores. Se dará prioridad
en la concesión de microcréditos a mujeres, jóvenes y personas con
discapacidad que por circunstancias familiares o personales tengan mayor
dificultad de acceso a otro tipo de financiación.



Dos. Los microcréditos tendrán un tipo de interés subvencionado y su
duración en ningún caso podrá ser superior a los cinco años. El resto de
características se regularán a través de la normativa de desarrollo de
esta Ley.'




Página
149






JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer mecanismos de financiación, con
participación activa del Estado, destinados a respaldar y promover el
acceso al crédito a los emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Programas de avales para emprendedores
coordinados entre la Compañía Española de Reafianzamiento S.A., CERSA, y
las Sociedades de Garantía Recíproca.



Uno. El Gobierno impulsará programas de avales a emprendedores para
otorgar una cobertura parcial de las provisiones, tanto genéricas como
específicas, y las que se deriven de los riesgos asumidos por las
Sociedades de Garantía Recíproca, en función de las garantías otorgadas a
las mismas ante las entidades financieras.



Dos. Sin perjuicio de lo explicitado en el párrafo anterior, el Gobierno
ampliará el capital de la Compañía Española de Refinanciamiento, CERSA,
para permitir que las Sociedades de Garantía Recíproca cuenten con un
sistema de refinanciamiento al 90 % de los avales concedidos a los
emprendedores que refuerce la cobertura y solvencia que éstas ofrecen a
emprendedores.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer mecanismos de financiación, con
participación activa del Estado, destinados a respaldar y promover el
acceso al crédito a los emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Fondos de Titulización para PYMES y
emprendedores.



Uno. El Gobierno estimulará el empleo de fondos de titulización de activos
como mecanismos que faciliten los préstamos o créditos por parte de
entidades financieras a PYMES y emprendedores.



Dos. La titulización de préstamos o crédito, a un plazo de amortización
inicial no inferior a un año, concedidos a empresas no financieras
domiciliadas en España de los que al menos el 60 % sean concedidos a
empresas de nueva creación y PYMES podrán gozar del aval del Estado.



Tres. Las entidades financieras que cedan estos préstamos o créditos
avaladas por el Estado deberán reinvertir al menos el 80 % de la liquidez
obtenida por esta cesión en nuevos préstamos o créditos a emprendedores y
PYMES en un plazo de como máximo dos años. Al menos el 60 % de la
reinversión deberá realizarse en el primer año.




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150






Cuatro. Reglamentariamente se determinarán los requisitos generales y
específicos de constitución y procedimiento de los Fondos de Titulización
para emprendedores, así como el alcance de los avales del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer mecanismos de financiación, con
participación activa del Estado, destinados a respaldar y promover el
acceso al crédito a los emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Financiación de las entidades de crédito
de los proyectos de emprendeduría.



Las entidades de crédito, reguladas en la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, deberán
destinar, como mínimo, un importe equivalente al 0,5 % de sus activos a
la financiación de proyectos de emprendeduría.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer la obligatoriedad para las
entidades de crédito de destinar un mínimo de un 0,5 % de sus beneficios
anuales a proyectos de emprendeduría, con el fin de fomentar la actividad
emprendedora.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Simplificación administrativa.



Uno. Los contribuyentes que desarrollen una actividad emprendedora,
mientras no superen los 200.000 euros de facturación anual, en los
primeros cuatro años desde el inicio de la actividad de la empresa, sólo
estarán obligados a llevar los siguientes libros de registro:



- Libro de registro de ventas e ingresos.



- Libro de registro de compras y gastos.



- Libro de registro de bienes de inversión.




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151






No obstante, estarán obligados a conservar, durante el plazo de
prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las
operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de
cualquier tipo que deban constar en su declaración.



Dos. Se considera emprendedor a toda persona física que vaya a iniciar o
haya iniciado una nueva actividad económica en los últimos veinticuatro
meses, sea en nombre propio como trabajador autónomo o a través de
cualquiera de las formas societarias o análogas existentes de conformidad
con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en derecho.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto instaurar un régimen de contabilidad
simplificada para todos los contribuyentes que desarrollen una actividad
emprendedora.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Informe anual



Anualmente el Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un
informe evaluación sobre los resultados de la actividad de creación de
empresas por parte de emprendedores y la financiación por parte de
inversores de proximidad.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer que anualmente el Gobierno
presente un informe de evaluación sobre los resultados de la creación de
empresas por parte de emprendedores y la financiación por parte de
inversores de proximidad.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Visado emprendedor.



El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la aprobación de la presente
Ley, procederá a regular el 'visado emprendedor' destinado a atraer
talento empresarial e innovador del resto del mundo y gozará de prioridad
de tramitación.'




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152






JUSTIFICACIÓN



Con la actual coyuntura económica y para impulsar el crecimiento económico
del país es necesario que el Gobierno regule el visado emprendedor
destinado a atraer talento empresarial e innovador del resto del mundo.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Adecuación del marco normativo de las
prácticas no laborales.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente
Ley, procederá a presentar ante el Congreso de los Diputados un informe
sobre el uso de las prácticas no laborales y sobre las modificaciones
normativas y/o actuaciones que deberían adoptarse para potenciar su
utilización como instrumento destinado a la inserción en el mercado
laboral, de jóvenes sin experiencia laboral y sin cualificación
profesional, de un modo adecuado.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone mandatar al Gobierno a realizar un análisis del estado de la
cuestión de las prácticas no laborales y de las medidas a adoptar para
fomentarlas de un modo adecuado y protegido, como instrumento de
inserción en el mercado de trabajo para un colectivo de jóvenes con
especiales dificultades, que les permita obtener a la vez cualificación
profesional y experiencia laboral.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Sobre el establecimiento de la Garantía
Juvenil.



El Gobierno de acuerdo con la Propuesta de Recomendación del Consejo de la
Unión Europea sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil, consignará
en los Presupuestos Generales del Estado para 2014, las partidas
presupuestarias correspondientes para que las CC.AA. competentes en
materia de ejecución de políticas de empleo, posibiliten que todos los
jóvenes de hasta veinticinco años reciban una oferta de empleo, educación
continua, formación de aprendiz o período de




Página
153






prácticas, adecuada al perfil del joven, en un plazo de cuatro meses, tras
quedar desempleados o acabar la educación formal.



Para ello, el Gobierno asegurará la adecuada integración del Sistema de
Garantía Juvenil en los futuros programas cofinanciados por la UE,
preferiblemente desde el comienzo del Marco Financiero Plurianual de
2014-2020.'



JUSTIFICACIÓN



A la vista de la situación de desempleo joven existente en el Estado
español, se propone mandatar al Gobierno a dar cumplimiento a la
Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre el establecimiento de
la Garantía Juvenil y a implementar lo antes posible el sistema con la
plena participación de las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Plan de choque para facilitar el
mantenimiento y la creación de empleo de trabajadores con discapacidad,
con especiales dificultades en el mercado laboral: Ayudas a los Centros
Especiales de Empleo.



1. El importe de las ayudas para el mantenimiento de puestos de trabajo en
Centros Especiales de Empleo destinadas a subvencionar el coste salarial
correspondiente a puestos de trabajo ocupados por personas con
discapacidad, será del 75 % del salario mínimo interprofesional. Dicho
importe será aplicable a los centros especiales de empleo y respecto de
los trabajadores con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con
discapacidad intelectual con un grado de discapacidad de, al menos, el 33
%, o trabajadores con discapacidad física o sensorial igual o superior al
65 %.'



JUSTIFICACIÓN



La aplicación de medidas urgentes de apoyo al mantenimiento y fomento del
empleo protegido ha contribuido a evitar una pérdida alarmante de puestos
de trabajo entre las personas con discapacidad. En especial, respecto a
las personas más vulnerables que requieren mayores niveles de apoyo.



En un contexto de crisis económica y con los niveles de desempleo
actuales, de no haberse adoptado estas medidas urgentes, la destrucción
de empleo para las personas con discapacidad habría sido enorme.



En este sentido tuvo un efecto muy positivo la adopción de la medida
prevista en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para
el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas
desempleadas, que estableció que el importe de las ayudas para el
mantenimiento de puestos de trabajo en CEE destinadas a subvencionar el
coste salarial correspondiente a puestos de trabajo ocupados por personas
con discapacidad, fuera del 75 % del salario mínimo interprofesional (y
no sólo del 50 % del SMI) durante el período comprendido entre el 10 de
julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, con carácter general. Además,
y solo para trabajadores con especiales dificultades para su inserción
laboral, el período de vigencia se extendió desde el 10 de julio de 2009
hasta el 31 de diciembre de 2011. Estas medidas tuvieron un impacto muy
positivo, no solo en el mantenimiento del empleo




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154






existente como en la creación de nuevo empleo. La estadística de contratos
registrados en los Servicios Públicos de Empleo así lo atestigua y nos
reveló que, en los centros especiales de empleo, en el año 2010, se
celebraron un 29,20 más contratos que en el año 2009 y que el 64,34 % de
los contratos realizados en el 2010 lo ha sido en un centro especial de
empleo.



Así pues, proponemos establecer de nuevo esta medida.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Medidas para favorecer el mantenimiento
del empleo de las personas con discapacidad sobrevenida.



En el plazo de doce meses, el Gobierno de España aprobará, previa consulta
a los interlocutores sociales y las asociaciones más representativas de
las personas con discapacidad y sus familias, un proyecto de ley dirigido
a favorecer el mantenimiento en el empleo de las personas con
discapacidad sobrevenida, que modifique las normas afectadas sobre
suspensión y extinción del contrato de trabajo y el capítulo primero del
Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de la
Ley 13/1982, se regula el empleo selectivo.'



JUSTIFICACIÓN



Según un estudio realizado en el 2006 ('Estudio sectorial. Discapacidad
sobrevenida', Fundosa Social Consulting ), el 44 % de los afectados por
una discapacidad sobrevenida, no volvieron a trabajar tras la misma, lo
que muestra en qué medida la discapacidad sobrevenida supone una ruptura
sociolaboral. Por otra parte, entre aquellos que sí trabajaron tras la
discapacidad (56 %), casi una tercera parte no lo hacía ya cuando se
realizó la encuesta que sirvió de base al estudio. Además, en la gran
mayoría de los casos (77 %) de aquellos que trabajaron tras sobrevenir la
discapacidad, la reincorporación al mundo laboral supuso un cambio de
empresa, lo que demuestra la incapacidad actual del mundo empresarial
para asimilar la reincorporación al trabajo del colectivo que nos ocupa.



La normativa vigente [Capítulo primero del Real Decreto 1451/1983, de 11
de mayo, por el que en cumplimiento de la Ley 13/1982, se regula el
empleo selectivo; artículos 48.2 y 49.1.e) del estatuto de los
Trabajadores] tampoco propicia la conservación del empleo en caso de
discapacidad sobrevenida, sino más bien lo contrario. Actualmente, el
principio general es la extinción del contrato de trabajo cuando un
trabajador es declarado en situación de invalidez permanente y la
excepción, permanecer en situación de suspensión. Por otra parte, dichas
reglas obvian absolutamente la obligación de adaptar el puesto a la
persona con discapacidad, reconocida en otras normas (artículo 37 bis de
la LISMI, trasponiendo la Directiva 2000/78/CE).



Proponemos abrir un plazo de estudio por el Gobierno de un año, con objeto
de identificar qué medidas legales pueden ser las más adecuadas para
impulsar decididamente la conservación del empleo de las personas con
discapacidad sobrevenida, que por tal hecho no las convierte en incapaces
para desarrollar otras tareas compatibles con su estado de salud y
capacidad en la empresa, también teniendo en cuenta las dificultades de
la propia empresa para encontrar un puesto adecuado y adaptado en algunos
supuestos.



También, se deben estudiar aquellos incentivos que se pueden abordar para
que las empresas mantengan el empleo de las personas que devienen en una
discapacidad (bonificaciones en cuotas a Seguridad Social, ayudas a la
adaptación de los puestos...).




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155






ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Financiación de programas de actuación en
materia de inserción laboral de personas con discapacidad.



En el plazo de un mes, el Gobierno procederá a distribuir entre las
Comunidades Autónomas los fondos procedentes del Fondo Social Europeo
destinados al Programa Operativo de Lucha contra la Discriminación
2007-2013, que queden pendientes, para financiar programas de actuación
en materia de inserción laboral de personas con discapacidad en ejecución
de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de las Personas con
Discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Prever la territorialización de los fondos que queden pendientes para que
las CC.AA. puedan llevar a cabo los referidos programas de actuación en
materia de inserción laboral de personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Apoyo financiero a las entidades del
Tercer Sector.



En el plazo de un mes, el Gobierno adoptará un conjunto de medidas de
apoyo financiero a las entidades del denominado Tercer Sector Social, que
les permitan acceder a avales financieros ante bancos y cajas, avales
técnicos terceros, así como el aval de las sociedades de garantía
recíproca existentes en la Economía social, como fórmulas para facilitar
el acceso al crédito en las mejores condiciones financieras posibles para
estas entidades.'



JUSTIFICACIÓN



Se mandata al Gobierno a adoptar medidas específicas de carácter
financiero necesarias y urgentes para garantizar la viabilidad de las
entidades del Tercer Sector Social.




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156






ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Actividades de las cooperativas agrarias
en la aplicación del tipo reducido del gasóleo.



1. Los condicionantes reglamentarios establecidos en base al apartado 3
del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, deben contemplar, en cualquier caso, todas las actividades de
las cooperativas agrarias que desarrollen el objeto de facilitar el
mejoramiento económico de las explotaciones agrarias de sus socios,
incluidas las actividades de custodia y gestión de los medios de pago de
los socios.



2. Cualquier expediente sancionador que no haya tenido en cuenta que lo
dispuesto en el apartado anterior son actividades legítimas que responden
a los compromisos internacionales válidamente celebrados y vigentes en
España mediante el Convenio número 141 sobre las organizaciones de
trabajadores rurales de la Organización Internacional del Trabajo, deberá
ser revisado.'



JUSTIFICACIÓN



Clarificar que todas las actividades de las cooperativas agrarias que
desarrollen el objeto de facilitar el mejoramiento económico de las
explotaciones agrarias de sus socios pueden aplicarse el tipo reducido
del gasóleo. Debido a los conflictos ocasionados hasta la fecha por no
haberse contemplado para dichas actividades esta reducción en los
condicionantes reglamentarios establecidos en base al apartado 3 del
artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, deberán ser revisados aquellos expedientes sancionadores que
se hayan abierto sin tener en cuenta lo anterior.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Emprendedores sociales.



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital.



'Artículo 6. Indicación del tipo social.



1. En la denominación de la sociedad de responsabilidad limitada deberá
figurar necesariamente la indicación 'Sociedad de Responsabilidad
Limitada', 'Sociedad Limitada', 'Sociedad de




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Responsabilidad Limitada de Interés General' o sus abreviaturas 'S.R.L.' ,
?S.L.' o 'S.R.L.I.G.' (Resto igual).'



Dos. Se adiciona un nuevo título XV y unos nuevos artículos 540, 541, 542,
543, 544, 545 y 546 al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital.



'Título XV (Nuevo). Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés
General.



Artículo 540. Objeto social.



1. La sociedad de responsabilidad limitada de interés general tendrá como
objeto social todas o alguna de las siguientes actividades, que se
transcribirán literalmente en los estatutos:



a. Proporcionar productos y servicios al alcance de individuos o
colectivos vulnerables.



b. Promover oportunidades económicas para individuos o colectivos en
riesgo de exclusión social.



c. Colaborar económicamente o de otro tipo con las entidades contempladas
en el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social,
que tengan domicilio fiscal dentro de España.



2. Además, los socios fundadores deberán, mediante el compromiso
estatutario, crear un impacto de interés general en la sociedad y en el
medio ambiente.



Artículo 541. Limitación del reparto de dividendos.



Estatutariamente las Sociedades de Responsabilidad Limitadas de Interés
General tendrán limitado el reparto de dividendos, de manera que cada
ejercicio social tan sólo podrá repartirse un 20% del beneficio obtenido,
obligándose a revertir el 80 % restante o aplicarlo a reservas.



No obstante, al cierre de un ejercicio social podrá repartirse un
porcentaje superior al 20 % de los beneficios correspondientes a ese
ejercicio, si durante los dos ejercicios anteriores no se han repartido
dividendos de manera que el dividendo máximo no pueda superar el 20 % de
la suma total de los beneficios correspondientes a los dos ejercicios
fiscales anteriores y al ejercicio fiscal en el que se acuerda repartir
los dividendos.



Artículo 542. Modificación de los estatutos.



Cualquier modificación estatutaria que suponga la pérdida de alguno de los
rasgos característicos de las Sociedades Limitadas de Interés General
deberá acordarse a través de una mayoría reforzada del 80 % de los votos
del capital social.



En caso de que se acuerde a través de una mayoría reforzada del 80 % de
los votos del capital social, y suponga la pérdida de alguno de los
rasgos característicos de las Sociedades Limitadas de Interés General
conllevará la obligación de cambiar la denominación social para incluir
la indicación de S.L. o S.R.L., y consecuentemente, la pérdida de
ventajas fiscales aplicables.



El cambio deberá comunicarse dentro de los cinco primeros días desde su
aprobación al órgano encargado.



Artículo 543. Órgano de administración.



Uno. Las sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés General serán
administradas por un Consejo de Administración, que velará que la toma de
decisiones de la sociedad exista un control y democratización y que se
cumpla el compromiso estatutario de realizar el objeto social establecido
en los estatutos y de procurar un impacto de interés general en la
sociedad y en el medio ambiente.



Dos. Uno de cada tres miembros del Consejo de Administración será un
consejero totalmente independiente, tanto respecto al equipo de gestión
como de los socios.




Página
158






Tres. El Consejo de Administración debe elaborar un informe anual que debe
estar a disposición de todos los socios y de cualquier tercero que lo
solicite, y debe contener los aspectos siguientes:



- Descripción sobre (i) las formas en las que se ha llevado a cabo el
objeto social y el compromiso estatutario de la generación de un
beneficio general para la sociedad y el medioambiente a través del objeto
social S.L.I.G.; (ii) hasta qué punto dicho beneficio efectivamente se ha
generado; y (iii) cualquier circunstancia que haya podido dificultar la
consecución de dichos beneficios.



- La retribución de los miembros del órgano de administración y gestión
que superen los 40.000 anuales brutos.



- La persona física o jurídica con un porcentaje igual o superior al 5 %
de las acciones de la entidad.



- Una declaración del órgano de administración sobre el cumplimiento del
compromiso estatutario de crear un impacto de interés general en la
sociedad y en el medio ambiente y las consideraciones de sus decisiones
en relación con los accionistas, trabajadores y terceros con un interés
en la entidad.



Artículo 544. Derecho de separación.



Los socios podrán ejercer su derecho de separación en caso de que la
sociedad pierda su condición de S.L.I.G.



Artículo 545. Contrato entre sociedades.



En caso que los socios suscriban un contrato, éste deberá depositarse en
el Registro Mercantil de manera que esté a disposición de cualquier
tercero.



Asimismo, en caso de que dicho contrato entre socios conlleve el
incumplimiento de cualquiera de los principios establecidos
anteriormente, ello conllevaría la pérdida de la condición de S.L.I.G. de
la entidad, y, por lo tanto, de los beneficios fiscales aplicables a las
mismas.



Artículo 546. Control.



Las Comunidades Autónomas, serán las encargadas de autorizar la inclusión
en la denominación social de la indicación S.L.I.G. y velarán por el
control del cumplimiento de todos los requisitos mencionados en el
presente Título.''



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad los emprendedores sociales se enfrentan a diferentes
retos, el principal es el acceso a la financiación. A la falta del acceso
a crédito se suman las dificultades generadas por la falta de
visibilidad, credibilidad y reconocimiento en el mercado y la
inexistencia de un marco jurídico que facilite el desarrollo de sus
actividades.



Es por ello que se considera necesario crear un marco jurídico que
facilite las actividades de los emprendedores sociales, a través de la
Sociedad de Responsabilidad Limitada. No obstante, a efectos de ganar en
visibilidad y reconocimiento y facilitar el conocimiento por terceros del
compromiso estatutario de la entidad, estas sociedades se denominarán a
efectos sociales como 'Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés
General' y deberán cumplir una serie de requisitos.



Todas las entidades que cumplan los requisitos para denominarse 'Sociedad
de Responsabilidad Limitada de Interés General' podrán acogerse a los
beneficios fiscales que se les otorguen, además de visualizar su carácter
de empresa que trabaja en actividades de 'interés general'.



Por ejemplo, el Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, en la
Proposición de Ley sobre emprendedores hace unos meses, proponía que
aquellos inversores de proximidad que destinaban capital a una empresa
social de nueva creación obtuviesen una deducción superior en 5 puntos a
la aplicada con carácter general.




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159






ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Entidades de Capital Riesgo.



Se modifica el apartado primero del artículo 55 del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de
la siguiente forma:



'Artículo 55. Entidades de capital-riesgo.



1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005,
Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades
gestoras, estarán exentas en el 99 % de las rentas que obtengan en la
transmisión de valores representativos de la participación en el capital
o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que
se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que
la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de
tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de
cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.



Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta
el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los
supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.



Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará
la exención en el primer año y a partir del decimoquinto.



En el supuesto en que se trate de adquisiciones sucesivas de valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios
de una empresa o entidad de capital-riesgo a que se refiere el citado
artículo 2 de la Ley 25/2005, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, se computará la tenencia de
dichos valores, a efectos de la aplicación de la mencionada exención,
tomando como fecha de adquisición de todos ellos la correspondiente a la
primera toma de participación efectuada, siempre que las sucesivas
inversiones en la misma empresa o entidad estén documentadas
contractualmente y de forma fehaciente en la fecha de la referida primera
toma de participación.



No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de
valores representativos de la participación en el capital o en fondos
propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del apartado
1 del citado artículo 2, la aplicación de la exención quedará
condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 % del
valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén
afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los
valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos
previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta
de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las
entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria.



En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un
mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, la aplicación de la
exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que
la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el
capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años,
contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a
cotización de esta última.



(...)''




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160






JUSTIFICACIÓN



La financiación de las empresas innovadoras es clave para que pueda
producirse el cambio de modelo económico. Las empresas intensivas en
I+D+i, en particular, requieren unas necesidades de financiación muy
significativas hasta que sus productos llegan al mercado.



Las opciones que tienen estas empresas para cubrir sus necesidades
financieras son escasas. La financiación bancaria es prácticamente
inexistente y la financiación pública vía subvenciones y créditos blandos
(CDTI, ENISA y otros organismos públicos del gobierno central o de los
distintos gobiernos autonómicos) cubre solo parcialmente el 'gap'.
Únicamente el acceso a capital privado dispuesto a invertir en las fases
de I+D garantiza que estas empresas puedan avanzar en sus desarrollos y
llegar con ellos al mercado.



El 24 de noviembre de 2005 se aprobó la última Ley de Capital Riesgo (Ley
25/2005). Esta Ley introdujo novedades importantes y muy significativas
que han impulsado la maduración del sector en nuestro país. No obstante,
esta normativa penaliza fiscalmente de manera significativa la
rentabilidad de determinadas inversiones que se concentran, precisamente,
en los sectores desarrolladores de I+D+i.



En concreto, los inversores de capital riesgo asumen el compromiso firme
de financiar la compañía, pero en lugar de desembolsar la totalidad del
importe comprometido en una única ampliación de capital lo hacen mediante
sucesivas ampliaciones, a medida que la compañía va alcanzando una serie
de hitos que, por mutuo acuerdo, los inversores y los promotores o
accionistas previos fijaron en el momento de la primera toma de
participación. De esta manera, los operadores de capital riesgo mitigan
el riesgo inherente a este tipo de inversiones y las empresas acceden al
capital que necesitan.



La limitación que supone la Ley 25/2005 para esta forma de estructurar las
operaciones se deriva de la exigencia de mantener las inversiones al
menos 12 meses en las empresas para acogerse a la exención del 99 % de la
plusvalía generada en el caso de una venta. Esta norma, que responde
fielmente al espíritu de las inversiones de capital riesgo, que por lo
general tienen una permanencia superior al año, no responde al esquema
habitual de financiación de las empresas desarrolladoras de I+D+i antes
descrito.



Esta penalización fiscal merma de manera significativa la rentabilidad de
las inversiones en las empresas desarrolladoras de productos con alto
componente de I+D+i, sobre todo en sus fases iniciales. Y si bien ello es
independiente del sector para el que están desarrollando sus productos es
particularmente gravoso en los sectores considerados de mayor riesgo,
como es el caso de la biotecnología y de otras tecnologías en fase
experimental.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición adicional nueva.



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Devolución de activos no dudosos o muy
dudosos por parte de la SAREB a las entidades cedentes.



El Gobierno, en el plazo de un mes, modificará el artículo 48 del Real
Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen
jurídico de las sociedades de gestión de activos con el fin de que solo
sean transferidos a la SAREB aquellos activos que, de acuerdo a la
circular del Banco de España, número 1/1982, de 26 de enero, sobre Fondos
de provisión para insolvencias, tengan la clasificación de activos
dudosos o muy dudosos.




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161






En caso de activos, préstamos o créditos, para la financiación de suelo
para promoción inmobiliaria en España o para la financiación de
construcciones o promociones inmobiliarias en España, en curso o
terminadas, que no pertenezcan a la categoría mencionada en el párrafo
anterior, deberán ser devueltos a las entidades que han transferido sus
activos a la SAREB a fin de que dichos préstamos vivos puedan ser
modificados y/o subrogados.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo a lo estipulado en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012,
de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las
sociedades de gestión de activos, la SAREB es titular no solo de los
préstamos insolventes y morosos, sino también de créditos y préstamos
vivos de empresas solventes con una actividad normal, entre los cuales
destacan todos los préstamos de promotores.



Sin embargo, la SAREB es una entidad concebida para hacer de liquidadora,
no tiene ficha bancaria y, por lo tanto, no tiene recursos para otorgar
nuevos préstamos o créditos, ni capacidad para cumplir con las
obligaciones que se derivan de los ya asignados y formalizados.



Esta situación supone una problemática para los promotores con promociones
no finalizadas, tanto si se trata de viviendas de promoción libre como si
se trata de viviendas de protección oficial, puesto que la gestión que la
SAREB ha encargado a las entidades intervenidas que le han transferido
sus activos es muy limitada y la SAREB no tiene capacidad operativa para
cumplir puntualmente las obligaciones que ha asumido al recibir la
titularidad de estos activos. Estas entidades no han procedido al examen
de la solvencia de los adquirentes de las viviendas y finalizada la
promoción, la entidad promotora no tiene resuelta la cuestión básica que
es la de subrogación del adquirente en el préstamo hipotecario, y la
promotora no puede disponer de los importes ya satisfechos por los
adquirentes por lo que estos compradores no pueden acceder a la plena
propiedad y a los beneficios que les corresponden por ley. Otra de las
consecuencias, no menos grave, es que se está paralizando la actividad
económica, pues si no se toman decisiones serán todas las entidades de
crédito vivo transferido y comprometido las que tendrán que certificar la
paralización de la actividad mediante el concurso de acreedores.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición transitoria quinta



De supresión.



Suprimir dicha disposición.



JUSTIFICACIÓN



Dicha disposición contiene una importante restricción para los operadores
al por mayor de productos petrolíferos con elevada cuota de mercado, a
los que se impide incrementar el número de instalaciones en régimen de
propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la
gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos
contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor,
en los términos establecidos en la norma.




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162






ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición transitoria quinta



De modificación



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de los operadores
al por mayor.



1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota del
mercado de instalaciones de suministro de productos petrolíferos a
vehículos superior al 30 por ciento no podrán incrementar el número de
dichas instalaciones integradas en su red de distribución en aquellos
territorios donde superen dicha cuota.



2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de mercado anterior, y
cumplir la prohibición, se tendrá en cuenta lo siguiente:



a) El número de instalaciones para suministro a vehículos incluidas en la
red de distribución del operador al por mayor u operadores del mismo
grupo empresarial, contenidas en cada provincia. En el caso de los
territorios extrapeninsulares, el cómputo se hará para cada isla y para
Ceuta y Melilla de manera independiente.



b) Se considerarán integrantes de la misma red de distribución todas las
instalaciones que el operador principal tenga en régimen de propiedad, o
por cualquier otro título, tanto en los casos de explotación directa como
en caso de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos
casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de
suministro en exclusiva con el titular de la instalación.



c) Se entenderá que forman parte de la misma red de distribución todas
aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según
lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma
parte de un mismo grupo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del
Código de Comercio.



3. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se
determinará anualmente el listado de operadores al por mayor de productos
petrolíferos con una cuota de mercado superior al porcentaje establecido.
Esta resolución se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado'.



4. En el plazo de cinco años, o cuando la evolución del mercado y la
estructura empresarial del sector lo aconsejen, el Gobierno podrá revisar
el porcentaje señalado en el apartado 1 o acordar el levantamiento de la
prohibición impuesta en esta disposición.'



JUSTIFICACIÓN



La norma mencionada, en su versión actual, contiene una importante
restricción para los operadores al por mayor de productos petrolíferos
con una cuota de mercado superior al 30 %, a los que se impide
incrementar el número de instalaciones en régimen de propiedad o en
virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o
indirecta de la instalación, pero sobre todo no permite suscribir nuevos
contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor,
en los términos establecidos en la norma. De esta manera si un operador
sujeto a la prohibición perdiera contratos (por no renovación de
contratos preexistentes) se vería obligado a bajar su cuota de mercado
sin posibilidad de adoptar medidas competitivas para reemplazar los
contratos perdidos (por otros contratos o adquiriendo la titularidad de
nuevos puntos de venta) aunque no incrementara su cuota de mercado
territorial.



La propuesta de modificación de la norma mantiene la prohibición, pero lo
hace en términos más razonables. Aclara que la prohibición afecta al
incremento de la cuota de mercado en aquellas provincias o territorios
insulares en los que se sobrepasa el umbral del 30 % establecido, y en
consecuencia permite a los




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163






operadores afectados poner en el mercado nuevas instalaciones propias o
celebrar contratos con titulares de instalaciones, siempre que no se
incremente, a nivel global y en los indicados territorios, el umbral
señalado.



De este modo la prohibición de incremento de la cuota de mercado, en
número de puntos de venta, determinados por territorios, no llevará
aparejada restricciones adicionales no proporcionadas y permitirá a
dichos operadores competir, en todos los territorios, si bien con las
limitaciones derivadas de la indicada prohibición.



En definitiva, los Operadores afectados no podrán disfrutar de la eventual
ampliación del mercado de instalaciones (en número de puntos de venta)
que se ha de producir como consecuencia de las medidas introducidas en
otros lugares de la norma, sin perjuicio de la posibilidad de competir
sin vulnerar la prohibición de incremento.



Dichas modificaciones introducen mayor competencia en el mercado, y
beneficiarán a los consumidores y a los titulares de Instalaciones, al no
retirar totalmente del sistema competitivo a aquellos operadores
afectados.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Redacción que se propone:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Queda derogada expresamente la disposición adicional primera, Régimen de
pagos en el comercio minorista de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones
comerciales.



Asimismo, queda derogada expresamente la segunda parte del apartado 3 del
artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista (LOCM) en lo que respecta a los productos de alimentación no
frescos ni perecederos, y gran consumo, y el apartado 4 del artículo 17
de la LOCM.'



JUSTIFICACIÓN



La disposición adicional primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
excepciona de su ámbito todo lo relativo a pago de proveedores en el
comercio al por menor, y establece que se estará, en primer lugar, a lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, y dicta que se aplicará solo de forma
supletoria la Ley de lucha contra la morosidad. Esta disposición debe ser
derogada al conculcar la normativa antimorosidad vigente, sembrar
inseguridad jurídica y permitir que en el ámbito del comercio detallista
y, para determinados productos que no sean de alimentación ni de gran
consumo, se puedan ampliar los aplazamientos de pago por encima de los 60
días naturales que dicta el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.



Por otra parte, el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, modificado por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero,
con el fin de transponer la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de
2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad,
establece que:



1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha
o plazo de pago en el contrato, será de 30 días naturales después de la
fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.




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164






2. Los plazos de pago podrán ser ampliados mediante pacto de las partes
sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días
naturales.



Sin embargo, existen los siguientes preceptos normativos que permiten
ampliar el plazo de pago más allá de los 60 días en contradicción con lo
establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre a saber:



- El artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista LOCM establece que: 'Los aplazamientos de pago para
los productos de alimentación no frescos ni perecederos y gran consumo no
excederán del plazo de 60 días, salvo pacto expreso en el que se prevean
compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que
el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el
plazo de 90 días'.



- El artículo 17.4 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista (LOCM), establece que 'Con relación a los productos
que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo,
cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de
pago que excedan de los 60 días desde la fecha de entrega y recepción de
las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que
lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago
indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a 90 días,
este documento será endosable a la orden'.



La falta de derogación expresa de estos apartados produce una
incertidumbre legal no deseable.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Redacción que se propone:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Queda derogado expresamente el apartado 5 del artículo 228 del Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de Contratos del Sector Público.'



JUSTIFICACIÓN



- El artículo 228.5 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de Contratos del
Sector Público (TRLCSP), establece que el plazo de pago del contratista a
los subcontratistas o suministradores no podrá ser más desfavorable que
el de 30 días naturales, previstos en el artículo 216.4 para las
relaciones entre la Administración y el contratista. Si bien, el apartado
5 del artículo 228, 'Pagos a subcontratistas y suministradores', faculta
al contratista de obra pública que en la práctica cotidiana pueda pactar
con los subcontratistas, así como con todos los proveedores y
suministradores, plazos de pago superiores a los sesenta días, y sin
limitación legal del plazo máximo de pago que pueden imponer
contractualmente ya que reza: 'El contratista podrá pactar con los
suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores siempre que
dicho pacto no constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los
criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, y que el pago se instrumente mediante un documento negociable
que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o
negociación corran en su integridad de cuenta del contratista'.



La falta de derogación expresa produce una incertidumbre legal sobre el
plazo de pago máximo aplicable a los suministradores y subcontratistas
del contratista, por lo que al amparo del principio de seguridad jurídica
debe derogarse expresamente el citado artículo 228.5 del TRLCSP.




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165






ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final segunda, apartado dos (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.



Dos (nuevo apartado). Se adiciona un nuevo apartado 9 al artículo 34 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los siguientes
términos:



'Artículo 34. Jornada



9. El trabajador con discapacidad o el trabajador que tenga a su cuidado
directo una persona con discapacidad tendrá derecho a la adaptación de la
jornada, horarios y turnos de trabajo, cuando acredite la necesidad de
acudir, él mismo o la persona con discapacidad a su cuidado, a
tratamientos de rehabilitación médica o psicológica relacionados con su
discapacidad, sin que la empresa pueda denegar la solicitud de
adaptación, salvo por necesidades urgentes o imprevisibles de la
producción y mientras dichas circunstancias persistan. La concreción del
ejercicio de este derecho deberá realizarse por acuerdo entre la empresa
y el trabajador.''



JUSTIFICACIÓN



Se trata de reconocer al trabajador con discapacidad, o al trabajador que
tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad, el derecho a la
adaptación de la jornada, horario y turnos de trabajo (pero sin reducción
de jornada), cuando acredite la necesidad de acudir a tratamientos de
rehabilitación médica o psicológica relacionados con su discapacidad. En
la actualidad el artículo 34.8 remite la regulación de las adaptaciones
de la jornada a los convenios colectivos, con carácter general en
relación a la conciliación de la vida personal. Lo cierto es que los
convenios no han avanzado en este derecho en lo referido a las personas
con discapacidad, hasta el punto que no existen cláusulas que lo
reconozcan. Para que las personas con discapacidad se incorporen al mundo
laboral precisan algunas adaptaciones y ajustes y este es uno de los más
necesarios, de forma que, si no se facilita la adaptación de la jornada
para que pueda acudir a tratamientos rehabilitadores del propio
trabajador con discapacidad o de las personas bajo su cuidado, se
obstaculiza el derecho a la igualdad de oportunidades en el empleo. La
propuesta no supone reducir el número de horas de trabajo, por lo que la
productividad en las empresas queda salvaguardada, sino distribuir
aquellas de una forma diferente en los casos en que fuera necesario. La
concreción del ejercicio de este derecho se acordará entre el trabajador
y la empresa para causar la menor perturbación a la actividad productiva.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final segunda, apartado tres (nuevo)



De adición.




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166






Redacción que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.



Tres (nuevo apartado). Se modifica el apartado 5 del artículo 37 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los siguientes términos:



'Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.



5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún
menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o
sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a
una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución
proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la
mitad de la duración de aquella.



Tendrá el mismo derecho el trabajador con discapacidad o el que precise
encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o
enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.



El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la
disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la
duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y
tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores
malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la
necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el
informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario
de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el
menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán
establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de
jornada se podrá acumular en jornadas completas.



Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado
constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.
No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este
derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la
empresa.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone ampliar el derecho a reducir la jornada al supuesto en que lo
solicite un trabajador con discapacidad por sí mismo aunque no tenga
alguna persona con discapacidad a su cuidado.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final segunda, apartado cuatro (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.




Página
167






Cuatro (nuevo apartado). Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 46 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, en los siguientes términos:



'Artículo 46. Excedencia.



3. Los trabajadores tendrán derecho .../...



También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no
superior a tres años los trabajadores para atender al cuidado de un
familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse
por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone ampliar de dos a tres años el periodo de excedencia, igualando
dicho periodo con el que se concede en el caso del cuidado de un menor
(este derecho con esta duración ya lo tienen reconocido los funcionarios)
a los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final segunda, apartado cinco (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.



Cinco (nuevo apartado). Se adiciona un nuevo apartado 12 al artículo 51
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente
redactado:



'12. Si racionalmente se presumiera que la falta de iniciación de un
procedimiento de despido colectivo por parte del empleador pudiera
ocasionar a los trabajadores perjuicios de imposible o difícil
reparación, éstos, a través de sus representantes, podrán dirigirse a la
autoridad laboral competente para solicitar que se proceda a declarar la
extinción de su relación laboral. En estos casos, la autoridad laboral
competente determinará las actuaciones e informes que estime precisos
además del de la Inspección de Trabajo, y resolverá dentro de los mismos
plazos que en este artículo se señalan para el periodo de consultas.''



JUSTIFICACIÓN



Hasta la última reforma laboral, operada en virtud de la Ley 3/2012, de 6
de julio, la normativa estatutaria preveía, en el artículo 51, la
posibilidad de que los trabajadores pudieran, a través de sus
representantes, incoar un expediente de regulación de empleo para la
extinción de sus contratos, 'si racionalmente se presumiera que la no
incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de
imposible o difícil reparación'. En estos supuestos el procedimiento y la
documentación se simplificaban al máximo, correspondiendo a la autoridad
competente determinar las actuaciones e informes precisos, todo ello
dentro del plazo máximo general.




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168






La supresión de la autorización administrativa ha barrido también este
procedimiento, aunque no ha venido a solucionar la necesidad que le daba
origen y que no era otra que los posibles perjuicios de imposible o
difícil reparación derivados de la inactividad empresarial. Esta
situación puede seguir dándose en el nuevo marco normativo: empresas con
pérdidas que mantienen con sus trabajadores importantes y persistentes
deudas salariales, que dejan de pagar las cuotas de la seguridad social
en su totalidad, y que, pese a su falta de viabilidad, no dan los pasos
necesarios para alcanzar una extinción ordenada de los contratos, de
manera que los trabajadores deben acudir a la extinción judicial de sus
contratos (con todos los inconvenientes que ello conlleva) para poder,
finalmente, acceder a las prestaciones de desempleo.



Es por ello que se formula la propuesta de retomar el procedimiento tal y
como estaba regulado con anterioridad a la reforma.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al apartado uno de la disposición final sexta



De modificación.



Redacción que se propone:



'Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre.



Uno. El apartado 4 del artículo 216 queda redactado como sigue:



'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las
certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad
con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios
prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se
demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de
dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización
por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29
de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio
del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá
de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro
administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta
días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación
del servicio.



Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la
Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los
documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato
de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días
siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio,
salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno
de los documentos que rijan la licitación.



En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para
presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de
intereses no se iniciará hasta transcurridos sesenta días desde la fecha
de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la
Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el
correspondiente abono.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la letra y el espíritu del resto del texto el plazo que
debería establecerse es de sesenta días.




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169






ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final sexta, apartado dos bis (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre



Dos bis (nuevo apartado). Se modifica el apartado 1 de la Disposición
adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, que queda redactado como sigue:



'Disposición adicional cuarta. Contratación con empresas que tengan en su
plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y
con entidades sin ánimo de lucro.



1. En todos los contratos se exigirá al empresario la acreditación de que
cumple lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 13 de
abril, respecto la obligación de contar con un 2 por 100 de trabajadores
con discapacidad o adoptar las medidas alternativas correspondientes.



A tal efecto, los pliegos de cláusulas administrativas particulares
deberán incorporar en la cláusula relativa a la documentación a aportar
por los licitadores, la exigencia de que se aporte un certificado de la
empresa en que conste tanto el número global de trabajadores de plantilla
como el número particular de trabajadores con discapacidad en la misma, o
en el caso de haberse optado por el cumplimiento de las medidas
alternativas legalmente previstas, una copia de la declaración de
excepcionalidad y una declaración del licitador con las concretas medidas
a tal efecto aplicadas.''



JUSTIFICACIÓN



Se deben realizar modificaciones, así mismo, en el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para que los órganos de
contratación administrativa exijan la acreditación del cumplimiento de la
norma que obliga a las empresas de 50 o más trabajadores tener
contratados un 2 por 100 de trabajadores con discapacidad o alguna de las
medidas alternativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982.
Actualmente, el texto no es imperativo, pues solo permite a los órganos
de contratación ponderar el cumplimiento del 2% por las empresas
obligadas.



Al igual que se exige que se acredite el cumplimiento de normas de
garantía de calidad y de gestión medioambiental creemos que también se
debe exigir el cumplimiento de esta obligación de naturaleza laboral.
Esta medida resulta plenamente lógica ya que se entiende que la
Administración no debe tener contrato alguno con quien infringe la
regulación legal vigente y aplicable. Y reiteramos que con esta medida en
absoluto se está creando obligación legal alguna, sino sólo recordando la
misma y exigiendo que se acredite el cumplimiento de una obligación legal
imperativa y exigible desde hace años en nuestro país.




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170






ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final sexta, apartado dos ter (nuevo)



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre



Dos ter (nuevo apartado). Se modifica la Disposición adicional quinta del
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que
queda redactada como sigue:



'Disposición adicional quinta. Contratos reservados.



1. Los órganos de contratación reservarán la adjudicación de un porcentaje
de un 10 por 100 del importe total anual de su contratación a Centros
Especiales de Empleo, cuando al menos el 70 por 100 de los trabajadores
afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la
gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional
en condiciones normales. Quedan excluidos del cómputo los contratos de
obras y de concesión de obra pública. El porcentaje de esta reserva
social en cada órgano de contratación se establecerá sobre el importe
total anual de su contratación en el ejercicio anterior.



2. Únicamente podrá justificarse el incumplimiento del indicado porcentaje
de reserva en la falta de presentación de ofertas aceptables en los
expedientes en los que se solicitaron o en la no inscripción en el
Registro de Contratistas de empresas que cumplan los requisitos y
adecuación al objeto contractual reservable.



3. En todos los anuncios de licitación de contratos cuya adjudicación se
considere conveniente reservar a Centros Especiales de Empleo, deberá
hacerse referencia a la presente disposición.



4. Los órganos de contratación eximirán de la obligación de constituir
garantía a los centros, entidades y empresas contratados al amparo de la
reserva a que se refiere la presente disposición. Esta exención se
reseñará y justificará en los pliegos en base a la importante función
social que tales centros, entidades y empresas desarrollan.''



JUSTIFICACIÓN



Como sabemos, los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo objetivo
principal es el de realizar un trabajo productivo, participando
regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el
asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste
personal y social que requieran sus trabajadores con discapacidad, a la
vez que sea un medio de integración del mayor número de personas con
discapacidad al régimen de trabajo normal.



Estos centros ya han demostrado su eficacia y su productividad, llegando a
convertirse en empresas consolidadas dentro de sus respectivos sectores,
que ofrecen sus bienes y servicios al mercado en condiciones
absolutamente competitivas.



En la disposición adicional quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, se permite la reserva de adjudicación de
algunos contratos a favor de los Centros Especiales de Empleo. Sin
embargo, en la práctica no se está aplicando, ya que se dejó como una
posibilidad meramente facultativa de las Administraciones contratantes



De forma complementaria a esta medida, sería muy positivo que se
incorporara efectivamente dicha reserva de adjudicación de contratos a
Centros Especiales de Empleo, ya que se considera una clara




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171






acción muy eficaz para garantizar el derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad en nuestro país, tal y
como sucede en otros países.



Los concretos contratos a reservar se podrían seleccionar en base a un
porcentaje del volumen de contratación anual, con lo que se evitaría que
los contratos reservados fueran muy poco significativos a efectos
económicos, sin que tampoco alcanzaran en absoluto un número excesivo.



Al amparo de esa reserva en la adjudicación se puede prever igualmente que
los órganos de contratación eximan de la obligación de constituir
garantía a los centros, entidades y empresas contratados, en base,
reiteramos, a la importante función social que éstos desarrollan.



Con esta reserva de contratos se muestra igualmente el compromiso de las
Administraciones Públicas hacia el colectivo de personas con
discapacidad, aplicando medidas de acción positiva. Además, no sólo no
generaría coste económico alguno, sino que incidiría muy favorablemente
en la creación de empleo y en la productividad y competitividad.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.



Se añade una letra h) al número 1 del apartado 1 del artículo 208 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:



h) En virtud de resolución de la autoridad laboral competente dictada a
instancia de los trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
51.12 del Estatuto de los Trabajadores.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda efectuada al artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores.



Hasta la última reforma laboral, operada en virtud de la Ley 3/2012, de 6
de julio, la normativa estatutaria preveía, en el artículo 51 ET, la
posibilidad de que los trabajadores pudieran, a través de sus
representantes, incoar un expediente de regulación de empleo para la
extinción de sus contratos, 'si racionalmente se presumiera que la no
incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de
imposible o difícil reparación'. En estos supuestos el procedimiento y la
documentación se simplificaban al máximo, correspondiendo a la autoridad
competente determinar las actuaciones e informes precisos, todo ello
dentro del plazo máximo general.



La supresión de la autorización administrativa ha barrido también este
procedimiento, aunque no ha venido a solucionar la necesidad que le daba
origen y que no era otra que los posibles perjuicios de imposible o
difícil reparación derivados de la inactividad empresarial. Esta
situación puede seguir dándose en el nuevo marco normativo: empresas con
pérdidas que mantienen con sus trabajadores importantes y persistentes
deudas salariales, que dejan de pagar las cuotas de la seguridad social
en su totalidad, y que, pese a su falta de viabilidad, no dan los pasos
necesarios para alcanzar una extinción ordenada de los contratos, de
manera que los trabajadores deben acudir a la extinción judicial de sus
contratos (con todos los inconvenientes que ello conlleva) para poder,
finalmente, acceder a las prestaciones de desempleo.




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Es por ello que se formula la propuesta de retomar el procedimiento tal y
como estaba regulado con anterioridad a la reforma.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva):



'El Gobierno en el plazo de 3 meses modificará la Orden EHA/1030/2009, de
23 de abril con el fin de no exigir garantías para las solicitudes de
aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas, de derecho público
gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando
su importe no exceda de 30.000 euros, y se encuentren tanto en período
voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del
mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes
y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.''



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad la dispensa de garantías en el aplazamiento de deudas con
la administración rige para importes de hasta 18.000 € en las deudas
tributarias y para 30.000 € en las deudas con la Seguridad Social. El
objetivo de esta enmienda es equiparar ambos importes, otorgando así, a
las empresas con problemas financieros, flexibilidad para el pago de las
deudas tributarias con el fin de favorecer su continuidad.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013:



'Se modifica la disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, mediante la adición de un nuevo número.



11.º Los programas de actuación en materia de inserción laboral de
personas con discapacidad para la ejecución de la Estrategia Global de
Acción para el Empleo de las Personas con Discapacidad,




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173






y que se ejecuten dentro del Programa Operativo Plurirregional del FSE de
Lucha contra la Discriminación 2007- 2013 (2007ES05UPO002).''



JUSTIFICACIÓN



La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo estableció un
conjunto de incentivos a las actividades de mecenazgo que han supuesto
sin duda una ayuda para encauzar los esfuerzos privados en actividades de
interés general, dotando a nuestro sistema fiscal de una serie de medidas
de apoyo que han incentivado al sector privado en el desarrollo de
actividades que benefician al conjunto de la sociedad.



Dentro de estos incentivos fiscales se encuentran las Actividades
Prioritarias de Mecenazgo que suponen beneficios incrementados con
respecto a los generales para los contribuyentes que colaboren con ellas
(artículo 22 de la Ley 49/2002).



En relación con lo anterior, el Consejo de Ministros que se celebró el
viernes 26 de septiembre de 2008 aprobó la Estrategia Global de Acción
para el empleo de las Personas con Discapacidad, con el principal
objetivo de promover el acceso al mercado de trabajo, mejorando su
empleabilidad e integración laboral, de un colectivo que representa el
8,6 por ciento de la población entre 16 a 64 años, y sólo el 4,1 por
ciento del total de ocupados.



Para ello se previeron una serie de ayudas cuyo importe se estimaron en
3.700 millones de euros a lo largo de cinco años parte en bonificaciones
en las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas que contraten a
personas con discapacidad y la parte restante al fomento del empleo
protegido, en particular, en los centros especiales de empleo.



Por otra parte, la UAFSE, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, tramitó
en su día y, posteriormente, la Comisión Europea aprobó el programa
Operativo del Fondo Social Europeo 2007ES05UPO002, para el periodo
2007-2013, uno de cuyos objetivos es favorecer la integración laboral de
las personas con discapacidad, a través del cual se canalizan acciones
con objetivos por tanto convergentes con los de la Estrategia Global
antes reseñada.



Al hilo de lo anterior y teniendo en cuenta el ámbito de las actividades
prioritarias de mecenazgo que se incluyeron en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, y el ámbito objetivo del Proyecto
de Ley cuyo fin último es el incremento del empleo, consideramos que es
posible proponer la inclusión de los programas de actuación para la
ejecución de la Estrategia Global de Acción para el empleo de las
Personas con Discapacidad que se aprueben por el Ministerio competente y
que se incluyan en el mencionado programa operativo FSE, como actividad
prioritaria de mecenazgo, al igual que se hace en el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 con los programas
dirigidos a la formación del voluntariado que hayan sido objeto de
subvención por parte de las Administraciones Públicas, los proyectos y
actuaciones de las Administraciones Públicas dedicadas a la promoción de
la sociedad de la información y los programas dirigidos a la lucha contra
la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de
las Administraciones Públicas o se hayan realizado en colaboración con
estas.



Esta medida propuesta ayudará sin duda a que el sector empresarial se
involucre en la creación de empleo para este colectivo, empleo que supone
la integración de las personas con discapacidad en la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final nueva



De adición.




Página
174






Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del artículo 2.1.c) del Real
Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa
de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades
económicas y dificultad para encontrar empleo.



Se modifica el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de
noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción
para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para
encontrar empleo, que queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Requisitos



1. Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados
menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan
los siguientes requisitos:



a) Ser mayor de 45 años.



b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado
en la oficina de empleo (.../...)



c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o
el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título
Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción,
y no tener derecho a la protección por dicha contingencia.



Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en las Ictras b) y
c) del apartado 2 de este artículo.



d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores (.../...).''



JUSTIFICACIÓN



El programa de la renta activa de inserción, regulada por el Real Decreto
1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta
activa de inserción para desempleados con especiales necesidades
económicas y dificultad para encontrar empleo, establecía, hasta que fue
modificado por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, que, para ser
beneficiario de la renta activa de inserción el beneficiario debía haber
extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el
subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título III
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículo
2.1.c) del Real Decreto 1369/2006), salvo que se tratara de una persona
con discapacidad.



A partir de la modificación, operada por el citado Real Decreto Ley
20/2012, se ha suprimido esta última excepción, de forma que las personas
con discapacidad también deben, para beneficiarse de esta ayuda,
acreditar que han agotado las prestaciones de desempleo.



Esta medida nos parece injusta y discriminatoria para las personas con
discapacidad, muchísimas de las cuales no llegan a acceder a un empleo
que genere prestaciones de desempleo, pues se ha suprimido una medida
positiva dirigida a superar las desventajas de dichas personas en el
mercado de trabajo, con una tasa de actividad y empleo mucho más baja que
las de las personas sin discapacidad.



Este programa puede utilizarse también para impulsar el acceso al
autoempleo de sus beneficiarios, lo que vincula esta propuesta al
Proyecto de Ley, por lo que proponemos suprimir los obstáculos que se han
establecido para que se acojan a aquél las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final nueva



De adición.




Página
175






Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del artículo 147 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



Se modifica el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que queda redactado como sigue:



'Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán
el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles
con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su
capacidad de trabajo.



En el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad
lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no
contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la
actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los
ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser
superiores, en cómputo anual, al doble del importe, también en cómputo
anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
vigente en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará
el importe de la pensión en el 50 % del exceso sin que, en ningún caso,
la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar tres veces el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Esta reducción
no afectará al complemento previsto en el apartado 6 del artículo 145 de
esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Su objetivo es promover que el Sistema de Seguridad Social no suponga
trabas para la activación y por tanto el acceso al empleo, tanto por
cuenta propia como ajena, de las personas con discapacidad, y que al
mismo tiempo estimule, compatibilizándolas en su caso, el tránsito de
medidas pasivas a medidas activas. Así, se incentiva también el
emprendimiento de las personas que cobran estas pensiones. De esta forma
las personas pasarían de ser únicamente perceptores, a ser también
contribuyentes fiscales y cotizantes a la Seguridad Social.



Para ello, se ha de mejorar la Ley 8/2005, de 6 de junio, para
compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva
con el trabajo remunerado. En este sentido, se propone: aumentar los
ingresos por trabajo que se permiten compatibilizar con el percibo de la
pensión de invalidez no contributiva. La suma de la pensión y los
ingresos por el trabajo no podrá superar el duplo del IPREM (ahora el
tope es la cuantía de este). Si excede de ese tope se minora la pensión
en un 50% del exceso, sin que la suma de la pensión y los ingresos por el
trabajo superen tres veces el IPREM (ahora 1,5). Y suprimir el plazo de
los cuatro años actuales en que se permite la compatibilidad, (artículo
147 de la Ley General de la Seguridad Social) para que sea indefinida.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del apartado 2 del artículo 13 de
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.



Se incorporan cuatro nuevas letras al apartado 2 del artículo 13 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda redactado
como sigue:



'k) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos derivados
de la realización de actos discriminatorios tipificados en los artículos
510 a 512 del Código Penal.




Página
176






l) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones
laborales muy graves en supuestos de actos contra la intimidad y la
dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los apartados 11, 12, 13
y 13 bis del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto, o por infracciones de empleo graves por incumplimientos
en materia de medidas de reserva e integración laboral de personas con
discapacidad, tipificada en el apartado 3 del artículo 15 de dicha Ley.



m) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones en
materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con la Ley
49/2007, de 26 de diciembre.



n) No cumplir la obligación legal de reserva de empleo en favor de
trabajadores con discapacidad o las medidas alternativas de carácter
excepcional a dicha reserva, establecidas por la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de Integración Social de Minusválidos, en los términos en que se
determine reglamentariamente'.'



JUSTIFICACIÓN



Parece importante excluir del acceso a las subvenciones o ayudas de
cualquier tipo a las personas físicas o jurídicas incumplidoras de las
normas que favorezcan a las personas con discapacidad o que realicen
actos discriminatorios o contrarios a la dignidad de las personas. Por
una parte, la realización de actos discriminatorios puede ser
constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del Código
Penal, dada su gravedad y la alarma social que originan dichas
actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social tipifica y califica como muy graves o graves
las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que
vulneren las normas que favorecen a las personas con discapacidad. Sería
una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han
sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por
tan graves conductas, obtengan beneficios o subvenciones como 'premio' a
su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de
otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley Reguladora del Derecho
de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención o ayuda a aquéllas
que promuevan el odio o la violencia, con base en la sanción penal de
dichas conductas.



De igual modo, se considera que no deben obtener la condición de
beneficiario o de entidad colaboradora aquellas personas físicas o
jurídicas que viniendo obligadas por la legislación social vigente no
cumplan la reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad,
ya que desde los poderes públicos no se puede favorecer a quienes
incumplen obligaciones generales dirigidas a favorecer a grupos
vulnerables.



Por otra parte, la obtención de cualquier subvención pública debería estar
condicionada a que la empresa acreditara el cumplimiento de la obligación
de reservar un 2% de los puestos de trabajo a personas con discapacidad
en los términos establecidos en la LISMI. Para ello se debería incluir
esta obligación en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público.



Se adiciona un nuevo artículo 47 bis a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:




Página
177






'Artículo 47 bis. Adaptación del tiempo de trabajo de las personas con
discapacidad.



El funcionario con discapacidad o el funcionario que tenga a su cuidado
directo una persona con discapacidad, tendrá derecho a la adaptación de
la jornada, horarios y turnos de trabajo, cuando acredite la necesidad de
acudir a tratamientos de rehabilitación médica o psicológica relacionados
con la discapacidad, sin que la Administración respectiva pueda denegar
la solicitud de adaptación, salvo por necesidades urgentes o
imprevisibles de la producción y mientras dichas circunstancias
persistan. La concreción del ejercicio de este derecho deberá realizarse
por acuerdo entre la Administración y el funcionario'.'



JUSTIFICACIÓN



Prever que el funcionario con discapacidad o el funcionario que tenga a su
cuidado directo una persona con discapacidad, tenga derecho a la
adaptación de la jornada, horarios y turnos de trabajo, cuando acredite
la necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación médica o
psicológica relacionados con la discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público.



Se modifica el apartado 1.h) del artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes
términos:



'Artículo 48. Permisos de los funcionarios.



Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:



h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado
directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera
especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe
actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de
trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.



Tendrá el mismo derecho el funcionario con discapacidad y el funcionario
que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe
actividad retribuida'.'



JUSTIFICACIÓN



Prever que el funcionario con discapacidad tenga el mismo derecho en
relación a permisos que el funcionario que tenga a su cuidado directo una
persona que por razón de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse
por sí misma.




Página
178






ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público.



Se adiciona un nuevo artículo 81 bis a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:



'Artículo 81 bis. Movilidad por razón de discapacidad.



1. Cuando la adaptación de las condiciones de un puesto de trabajo no
resulte posible, el funcionario con discapacidad tendrá derecho a ser
adscrito a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la
misma o en otra localidad.



2. Cuando el funcionario con discapacidad acredite la necesidad de acudir
a tratamientos de rehabilitación médica o psicológica relacionados con su
discapacidad, tendrá derecho al cambio de puesto de trabajo, implique o
no el cambio de residencia, sin que la empresa pueda denegar la
solicitud, salvo que no haya puesto de trabajo vacante.''



JUSTIFICACIÓN



Mejorar los derechos del funcionario con discapacidad, en relación a la
movilidad por razón de la misma discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final nueva



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Sucesión de empresas y contratas en las que
interviene un Centro Especial de Empleo.



1. En el supuesto que un Centro Especial de Empleo sea contratista
cedente, la relación laboral especial establecida en el artículo 2.1.g)
del Estatuto de los Trabajadores se novará en relación laboral común en
aquellos supuestos en los que, en virtud de lo previsto en el artículo 44
del Estatuto de los Trabajadores o en la cláusula establecida bien en el
convenio colectivo de aplicación a una u otra empresa o en el pliego de
condiciones correspondiente, una empresa cesionaria, no calificada como
centro especial de empleo, debe subrogarse en los contratos especiales de
trabajo de los trabajadores con discapacidad vinculados hasta entonces
con la empresa cedente.




Página
179






2. Se añade al punto 3 del artículo 8 de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, el siguiente
texto:



'En el caso de personal con discapacidad procedente de un centro especial
de empleo que se subrogara, en virtud de lo previsto en el artículo 44
del Estatuto de los Trabajadores o en la cláusula establecida bien en el
convenio colectivo de aplicación a una u otra empresa o en el pliego de
condiciones correspondiente, en una empresa que no tuviera aquella
calificación, ésta última se podrá bonificar en virtud del contrato de
trabajo, en los términos establecidos en esta Ley para la contratación de
personas con discapacidad.'



3. Se modifica el artículo 42.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos.



'La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por
el mayor número de trabajadores con discapacidad que permita la
naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de
aquélla. A estos efectos no se computará el personal sin discapacidad
dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social, así
como el personal sin discapacidad que se haya incorporado al Centro
Especial de Empleo en virtud de la subrogación prevista en el artículo 44
del Estatuto de los Trabajadores o en la cláusula establecida bien en el
convenio colectivo de aplicación a una u otra empresa o en el pliego de
condiciones correspondiente.''



JUSTIFICACIÓN



Los Centros Especiales de Empleo (CEE), cuando son adjudicatarios de
contratos de servicio, tienen muchos problemas, debido a que la nueva
contrata debe subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa
adjudicataria. Al CEE, tanto cuando deja de ser adjudicataria del
servicio, como cuando pasa a serlo, se le plantean problemas jurídicos,
puestos de manifiesto por la doctrina de los Tribunales en las ocasiones
que se han pronunciado sobre estos problemas, que afectan a la
estabilidad de su empleo y, en muchos casos, a la propia viabilidad de su
proyecto empresarial



Las Cortes Generales son conscientes de este grave problema, prueba de lo
cual es que existe un mandato legal al Gobierno, incluido en la
disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 35/2010, de 17 de
septiembre, para que, en el plazo de doce meses (plazo que se ha
incumplido), regulara 'las cuestiones relacionadas con los supuestos de
sucesión o subrogación empresarial que afecten a los trabajadores con
discapacidad o a los centros especiales de empleo.'



Las soluciones que se proponen no perjudican a las empresas ordinarias
sino todo lo contrario, pues supone mejorar la transparencia y eficacia
jurídica en los supuestos de sucesión de empresas y contratas, reforzando
la institución jurídica de la subrogación laboral, y solo en aquellos
casos en que se ha admitido legalmente o en los supuestos en que se ha
previsto en la negociación colectiva.



En el primer supuesto, es decir, cuando un CEE (contratista edente) pierde
una contrata y es sustituido por una empresa ordinaria, una línea
doctrinal ampliamente mayoritaria, sentada por reiteradas Sentencias de
Tribunales Superiores de Justicia ha venido interpretando que no cabe
dicha obligación de subrogación laboral de los trabajadores con
discapacidad pertenecientes a un centro especial de empleo y sometidos a
la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1368/1985, de
17 de julio.



Se argumenta, en una serie de primeras Sentencias al respecto, la
imposibilidad jurídica de transformar una relación laboral de carácter
especial en otra de naturaleza jurídica ordinaria, ya que la primera solo
puede tener como sujeto empresarial una entidad calificada como centro
especial de empleo. (Por ejemplo, S. TSJ Cataluña 18-7-2000, núm.
6290/2000; S. TSJ Madrid, de 21-9-2001; S. TSJ Galicia, de 16-2-2002).
Hay dos Sentencias (SS. TSJ de Murcia, ambas de fecha 4-12-2000), sin
embargo, que discreparon del criterio sentado por las anteriores
Resoluciones judiciales, al considerar admisible la subrogación de los
trabajadores con discapacidad en dicho supuesto.



Sentencias posteriores abordan este problema desde una perspectiva
diferente, tanto afecten al CEE como contrata cedente o como contrata
cesionaria (S. TSJ de la Comunidad Valenciana, de 26-6-2003 y de
24-2-2005; S. TSJ Madrid, de 28-2-2006) La inaplicación de la cláusula de
subrogación dependería, según esta nueva línea, de si resulta o no de
aplicación a los trabajadores con discapacidad el Convenio Colectivo que
establecía la obligación de subrogarse los trabajadores de la contrata.




Página
180






Estos problemas deben resolverse para dar seguridad, transparencia y
eficacia a las instituciones jurídicas de la sucesión de empresas y
contratas. Por otra parte, posibilitar la aplicación de las cláusulas de
subrogación, en este primer supuesto en que el trabajador con
discapacidad del CEE pasa a la empresa ordinaria, favorece, el objetivo
de la LISMI de facilitar la transición del empleo protegido al empleo
ordinario.



En este supuesto primero (CEE como contratista cedente), se plantea otro
problema que es el que la empresa ordinaria que se subroga de
trabajadores con discapacidad procedentes de un CEE no disfruta de los
beneficios previstos para los CEE, ya que no está calificada como tal,
pero tampoco disfruta de los previstos para la empresa ordinaria. Y el
problema se podría resolver con la propuesta que se formula, añadiendo al
punto 3 del artículo 8 de la Ley 43/2006, el texto incluido.



Se precisa, también, dar una solución a los problemas que se presentan
cuando le es adjudicada una contrata a un CEE, debiendo asumir, en
aplicación de las reglas sobre subrogación laboral, a los trabajadores
sin discapacidad de la anterior contrata. El problema se plantea cuando
el número de dichos trabajadores subrogados de la anterior adjudicataria
de la contrata, ocasiona el no respetar el porcentaje mínimo del 70% de
personal con discapacidad para que el CEE conserve la calificación como
tal.



La solución que se propone es no computar como tales los trabajadores que
procedan del cambio de una contrata, para lo que se modifica el artículo
42.2 de la Ley 13/1982, LISMI.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Disposición final nueva



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de
enero de 2013, se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 75 de la ley
37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido con la
siguiente redacción:



'Apartado 3 (nuevo): Cuando los sujetos pasivos sean empresas de reducida
dimensión en los términos del artículo 108 del Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Impuesto de Sociedades, o bien sean trabajadores autónomos en los
términos del artículo 1 de la Ley 20/2007, del 11 de julio, del Estatuto
del Trabajador Autónomo, la exigibilidad del Impuesto para las entregas
de bienes o prestaciones de servicios sujetos a gravamen procederá en el
momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas.''



JUSTIFICACIÓN



Hace demasiado tiempo que existe el convencimiento y compromiso de la
necesidad de regular el pago del IVA cuando se haya cobrado la factura
sin que se regule. El presente Proyecto de ley constituye una nueva
oportunidad para regularlo sin más demora.




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181






ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Al artículo 37



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 37. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario.



1. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley
39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que pasa a tener la
siguiente redacción:



'1. En el plazo de seis meses, el Ministerio de Fomento establecerá el
'Catálogo de Líneas y Tramos de la Red Ferroviaria de Interés General'
conforme a los criterios establecidos en el artículo 4 de la Ley del
Sector Ferroviario. En dicho catálogo se relacionarán las líneas y tramos
conforme a un código oficial, asignado por la Dirección General de
Ferrocarriles, y expresarán su origen y destino y una breve referencia a
sus características técnicas.



En el citado catálogo figurarán relacionados por un lado las líneas y
tramos de interés general y por otro, en anejo independiente del
anterior, las líneas y tramos que, no reuniendo los requisitos del
artículo 4 de la Ley del Sector Ferroviario, continúen temporalmente
siendo administrados conforme a lo dispuesto en la Ley del Sector
Ferroviario en tanto que, previa solicitud de la Comunidad Autónoma
respectiva a la Administración General del Estado, se efectúe
efectivamente el traspaso de la línea o tramo correspondiente con las
dotaciones económicas pertinentes.



En todo caso, para la determinación del referido catálogo, o de sus
modificaciones, deberán ser oídas las Comunidades Autónomas por las que
atraviese, o en su caso comprendan totalmente en su territorio, las
correspondientes líneas o tramos ferroviarios.



Las Comunidades Autónomas podrán solicitar y acordar con el Gobierno el
traspaso de las líneas del 'Catálogo de Líneas y Tramos de la Red
Ferroviaria de Interés General.''



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario que el traspaso de las líneas y tramos que no
reúnen los requisitos del artículo 4 de la Ley del Sector Ferroviario
vaya acompañada de la correspondiente dotación presupuestaria para poder
prestar un buen servicio y por lealtad institucional.



A la vez, también se considera oportuno que las Comunidades Autónomas
puedan solicitar y acordar con el Gobierno el traspaso de líneas o tramos
de la Red Ferroviaria de Interés General.



A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.



Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2013.-Eduardo Madina
Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.




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182






ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición adicional
trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda,
añadiendo un nuevo párrafo, con el siguiente contenido:



'3. Los trabajadores por cuenta propia y los socios trabajadores o de
trabajo en cooperativas o en sociedades laborales que hubieran optado por
el sistema del apartado anterior podrán acogerse a las bonificaciones y
reducciones del apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no
supere el plazo máximo de treinta mensualidades.



Asimismo, los trabajadores por cuenta propia que, habiendo optado por el
sistema del apartado anterior, posteriormente empleen trabajadores por
cuenta ajena, en el momento de la contratación podrán acogerse a las
bonificaciones y reducciones previstas en el apartado 1, siempre que el
cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de treinta
mensualidades.'



MOTIVACIÓN



Con el fin de no desincentivar la contratación de trabajadores por el
trabajador por cuenta propia, se establece la posibilidad de que el
trabajador por cuenta propia acogido al sistema de reducciones y
bonificaciones regulado en el apartado 2 pueda optar por el sistema
regulado en el apartado 1 cuando realice una contratación.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 de la disposición adicional
trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda,
añadiendo un nuevo párrafo con el siguiente contenido:



'Cuando el socio trabajador se incorpore a una cooperativa que emplee a
trabajadores por cuenta ajena, deberá acogerse a las bonificaciones y
reducciones previstas en el apartado 1. Si anteriormente a esa
incorporación hubiera optado por el sistema de bonificaciones y
reducciones del apartado 2, podrá acogerse a las bonificaciones y
reducciones previstas en el apartado 1, siempre que el cómputo total de
las mismas no supere el plazo máximo de 30 mensualidades.'



MOTIVACIÓN



El principio de seguridad jurídica exige que se clarifique la situación
reflejada a través de esta enmienda, para no someterla a interpretación.




Página
183






ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado dos



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional undécima de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en la
redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a
la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan
como trabajadores por cuenta propia.



Las personas con discapacidad que causen alta en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en
el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se beneficiarán,
mientras dure la situación de alta, de una bonificación del 75 por 100 de
la cuota, en el caso de los hombres, y del 90 por 100, en el caso de las
mujeres, que resulte de aplicar sobre la base de cotización el tipo
vigente en el mencionado Régimen Especial.



También se beneficiarán de dicha bonificación mientras dure la situación
de alta, las personas con discapacidad que se incorporen como socios
trabajadores o de trabajo en cooperativas o sociedades laborales, siempre
que estén dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por
cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.



Se entiende por trabajador con discapacidad la persona definida en el
artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas.'



MOTIVACIÓN



La dificultad de inserción en el mercado laboral de estas personas con
discapacidad exige mejorar las bonificaciones cuando decidan emprender
una actividad por cuenta propia o formar parte de un proyecto asociativo,
y ayudarlas en el mantenimiento de dichas actividades a través del mismo
sistema de bonificación.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 228 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo
por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:



'6. Cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado
a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo,
se podrá compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo o
del subsidio por desempleo pendientes de percibir con el trabajo por
cuenta propia o como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o
en sociedades




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184






laborales, en cuyo caso la entidad gestora podrá abonar al trabajador el
importe mensual de las prestaciones en la cuantía y duración que se
determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social.'



MOTIVACIÓN



El apartado 4 del artículo 228 de la LGSS establece la compatibilidad de
la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo y el trabajo por
cuenta ajena, por lo que se hace extensiva esta misma compatibilidad con
el trabajo por cuenta propia.



De otra parte, se fomenta el asociacionismo en la economía social.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3



De supresión.



MOTIVACIÓN



Puesto que son los programas de fomento del empleo los que establecen la
compatibilidad entre la prestación por desempleo y el trabajo por cuenta
propia, dadas las dificultades de inserción en el mercado laboral de
ciertos colectivos, son estos programas, en atención a dichos colectivos,
a la realidad del mercado laboral y económica, los que tienen que
determinar los términos de dicha compatibilidad.



De otro lado, se desconoce a qué responden las restricciones legales
establecidas en este artículo respecto a esa compatibilidad cuando se
trata de menores de treinta años.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4, apartado uno



De modificación.



Se propone la supresión de la letra b) de la regla 3.ª y se introduce una
nueva regla 5.ª, pasando la actual 5.ª, que también se modifica en su
párrafo primero, a ser la 6.ª, del apartado 1 de la disposición
transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas
urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora
de la ocupabilidad, en la redacción dada a las mismas por el Proyecto de
Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:



'3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los
beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que
pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de
personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.



En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el
importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la
actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio
de la actividad, con el límite máximo del 60 por 100 de la prestación por
desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir, siendo el límite
máximo del 100 por 100 cuando los




Página
185






beneficiarios sean hombres jóvenes de hasta treinta años de edad o, en el
caso de mujeres, hasta treinta y cinco años de edad, ambos inclusive,
considerándose la edad en la fecha de la solicitud.



5.ª También será de aplicación lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª a los
beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que
pretendan crear, junto a otros trabajadores perceptores de la prestación
por desempleo de nivel contributivo, su propia empresa, siempre que la
misma demuestre un carácter innovador, lo que deberá determinar la
entidad gestora.



En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el
importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la
actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio
de la actividad, con el límite máximo del 100% del importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir.
Junto a ello, la entidad gestora se hará cargo de los gastos
administrativos y registrales de creación de estas empresas, y otorgará a
las mismas una ayuda suplementaria equivalente al 25% de la media del
importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de
percibir por los tres trabajadores.



Estas empresas tendrán derecho a una bonificación del 100 por cien de la
cuota empresarial a la Seguridad Social, durante tres años.



6.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y
5.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de
incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución
de la cooperativa o sociedad laboral, entidad mercantil y empresa
innovadora, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como
tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.



Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen
de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la
resolución del procedimiento correspondiente.



Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a
partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha
de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso se estará a la fecha
del inicio de esa actividad.'



MOTIVACIÓN



En la letra b) se contempla la capitalización de la prestación por
desempleo de nivel contributivo para la compra, por un menor de treinta
años, de un contrato indefinido, contrato indefinido que puede alcanzar
un máximo de dieciocho meses, pues hasta ese momento existe la obligación
legal de mantenerse. Con ello, primero, se conculca uno de los principios
societarios, cual es la imposibilidad de aportar trabajo o servicios en
una sociedad, las aportaciones siempre tienen que ser patrimoniales. Y,
segundo, puede provocar una discriminación indirecta, habida cuenta de
que nadie será contratado si tiene una prestación inferior a dieciocho
meses.



La introducción de la nueva regla 5.ª trata de propiciar la capitalización
de la prestación por desempleo hacia el asociacionismo y al cambio del
tejido productivo.



Por su parte, la modificación en la regla 6.ª, antigua regla 5.ª, se
efectúa por coherencia con las modificaciones anteriores.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6



De supresión.



La exclusión de la obligatoriedad de la cotización por contingencias
profesionales y cese de actividad para los trabajadores por cuenta propia
de los menores de treinta años de edad les sitúa en una situación de
desprotección frente a estas contingencias.




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186






ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al capítulo III, sección primera



De adición.



Se propone la adición de una sección primera al capítulo III, pasando el
contenido del actual capítulo III a constituir una sección segunda, con
el siguiente contenido:



'Sección primera. Medidas para favorecer la formación y la empleabilidad
de los trabajadores.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con nuestras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 8 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 8 bis, en la sección primera al
capítulo III, con el siguiente contenido:



'Artículo 8 bis. Mejora de la formación y la empleabilidad de los
trabajadores.



Uno. El apartado 2 del artículo 11 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:



'2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la
cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de
alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad
formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para
el empleo o del sistema educativo.



El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las
siguientes reglas:



a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de
veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida
por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema
educativo requerida para concertar un contrato en prácticas.



El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se
concierte con personas con discapacidad.



b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si
bien podrá prorrogarse por doce meses más, en atención a las necesidades
del proceso formativo del trabajador en los términos que se establezca
reglamentariamente, o en función de las necesidades organizativas o
productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en convenio
colectivo, o cuando se celebre con trabajadores que no hayan obtenido el
título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.



Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y
paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.




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187






c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje,
el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o
distinta empresa.



No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando
el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado
con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo
superior a doce meses.



d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la
formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red
a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de
Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia
empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal
adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o
cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio
de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación
complementarios en los centros de la red mencionada.



La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá
estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en
el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración
del contrato.



La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se
celebren con trabajadores que no hayan obtenido el título de graduado en
Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la obtención de dicho
título.



Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las
características de la formación de los trabajadores en los centros
formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen
de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación
entre este y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las
actividades formativas podrán incluir formación complementaria no
referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para
adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las
empresas.



Asimismo, serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos
relacionados con la financiación de la actividad formativa.



e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del
contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación
en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de
las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de
desarrollo.



Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá
solicitar de la Administración pública competente la expedición del
correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación
profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.



f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el
tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75
por ciento de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en
su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán
realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a
turnos.



g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el
aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de
acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.



En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.



h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado
para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias,
situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo,
se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.



i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término
del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de
este artículo.'



Dos. El apartado 3 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'3. En todo caso, los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la
empresa tendrán derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de
formación acumulables por un período de hasta tres años.




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188






El trabajador podrá acumular este permiso a los permisos de formación o
perfeccionamiento profesional con reserva de puesto de trabajo que
pudiera disfrutar, en los términos establecidos en la negociación
colectiva.



La concreción y determinación del período de disfrute de estos permisos se
fijará de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empresario.



La empresa correrá a cargo de su coste siempre que la formación recibida
por el trabajador durante estos permisos estuviera vinculada a su puesto
de trabajo. En el supuesto de que la formación recibida por el trabajador
vaya ligada a un proyecto de innovación empresarial que exija mayores
requerimientos de cualificación, la empresa tendrá acceso al Fondo de
Empleo establecido a tal efecto.'



Tres. Se modifica el apartado 10 al artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16
de diciembre, de Empleo, con el siguiente contenido:



'10. La formación recibida por el trabajador a lo largo de su carrera
profesional, en especial las relacionadas con el Catálogo de
Cualificaciones Profesionales, se inscribirá en una cuenta de formación,
asociada al número de afiliación a la Seguridad Social.



Los Servicios Públicos de Empleo efectuarán las anotaciones
correspondientes y serán los encargados de expedir al trabajador que lo
solicite un documento acreditativo sobre sus competencias profesionales,
incluidas las acciones de orientación y formación en que hubiera
participado, así como las derivadas de una cualificación de habilidades
transversales, tales como la formación en idiomas y en las nuevas
tecnologías de la información y la comunicación, en los términos y
condiciones que se establezcan reglamentariamente.''



MOTIVACIÓN



La reforma laboral primó los intereses de la empresa frente al proceso
formativo del trabajador, que es el fundamento de los contratos
formativos. Así, eliminó una de las finalidades perseguidas por el
contrato de formación y aprendizaje, cual es que el trabajador que no
tenga el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria pueda
obtenerlo, rebajó la calidad y aumentó los tiempos que el trabajador debe
dedicar a la actividad laboral, en detrimento de su formación. Además,
precariza la situación de nuestros jóvenes al permitir el encadenamiento
de estos contratos hasta los 30 años de edad; incluso se permite este
encadenamiento dentro de la misma empresa.



De otro lado, procede articular mecanismos que permitan la formación
continua del trabajador, y la acreditación de la formación recibida,
garante de su mayor empleabilidad.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 9



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 9. Bonificaciones de cuotas en los contratos formativos.



1. Las empresas de menos de 250 trabajadores que, a partir de la entrada
en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2015, celebren
contratos formativos con trabajadores desempleados inscritos en la
oficina de empleo tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato,
incluida la prórroga, a una bonificación del 100 por ciento de las cuotas
empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como
las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades




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189






profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación
profesional, correspondientes a dichos contratos. Para las empresas de
más de 250 trabajadores que concierten estos contratos con el mismo
colectivo de trabajadores, las bonificaciones de las cuotas anteriormente
referidas serán del 75 por ciento. Dichas empresas tendrán derecho,
además, a una bonificación del cien por cien de las cuotas de los
trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato,
incluida la prórroga.



2. Las empresas de menos de 50 trabajadores, incluidos los autónomos y las
sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores
como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan
optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por
cuenta ajena, que, a partir de la entrada en vigor de este Ley y hasta el
31 de diciembre de 2015, celebren contratos de trabajo en prácticas de
primera experiencia profesional tendrán derecho, además de a las
bonificaciones reguladas en el apartado anterior, a una subvención
mensual equivalente al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional
por cada contrato que realicen, durante un año. Para las empresas de más
de 50 trabajadores, esta subvención será del 50 por ciento del salario
mínimo interprofesional. Esta subvención en ningún caso podrá superar los
límites establecidos por la normativa comunitaria de ayudas a las
empresas en materia de competencia.



3. Para tener derechos a estas bonificaciones y subvenciones, estos
contratos deberán suponer incremento neto de la plantilla de la empresa.
Para el cómputo de dicho incremento, se aplicará lo establecido en el
artículo 1, apartado 9, del Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de
medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y a la
recualificación profesional de las personas desempleadas.



4. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo serán objetivo
prioritario en los planes de formación para personas ocupadas dentro de
los programas de formación profesional para el empleo, así como de
cualquier otra medida de política activa de empleo, al objeto de aumentar
su cualificación profesional.



5. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo establecido
en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre,
para la mejora del crecimiento y del empleo.'



MOTIVACIÓN



El artículo 9 del Proyecto de Ley que se enmienda aumentará la
precarización de los contratos para la formación y el aprendizaje. De
otro lado, desaparece la vinculación de la actividad con la formación,
exonerando al empresario de la responsabilidad de facilitarla, a quien, a
pesar de ello, se le gratifica con una reducción en la cuota empresarial
que puede alcanzar hasta veinticuatro mensualidades.



La modificación propuesta se orienta a proporcionar una primera
experiencia profesional a través de la formación, la cual debe
facilitarse en la celebración de cualquier tipo de contrato formativo. A
su vez, las ayudas a esta contratación, dada la coyuntura económica
actual, se articulan a través de bonificaciones, financiadas por la
imposición general, y no por reducciones, cuya financiación corre a
cuenta exclusiva de las arcas de la Seguridad Social y se vincula a la
creación de empleo neto, aparte de establecerse con carácter temporal.



De otro lado, se establece, para las pequeñas y medianas empresas,
autónomos y empresas vinculadas a la economía social una subvención
dirigida a bonificar el salario de los titulados contratados en
prácticas, siempre que se acogieran al programa de primera experiencia
profesional, programa vinculado a actividades estratégica o emergentes,
especialmente en nuevos yacimientos de empleo, todo ello con la finalidad
de potenciar el cambio de nuestro modelo productivo y la mayor
cualificación de nuestros trabajadores.




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190






ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 9 bis



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 9 bis. Bonificaciones de cuotas por transformación de contratos
formativos y de relevo y sustitución en contratos indefinidos.



Las empresas que transformen contratos en prácticas, de relevo y de
sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea
la fecha de su celebración, en un contrato indefinido, antes del 31 de
diciembre de 2015, tendrán derecho a una bonificación en la cuota
empresarial a la Seguridad Social de 41,67 euros por mes, 500 euros por
año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha bonificación será de
58,33 euros por mes, 700 euros por año.



Las empresas que transformen los contratos para la formación y el
aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su celebración, en un
contrato indefinido, antes del 31 de diciembre de 2015, tendrán derecho a
una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.500
euros por año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha
bonificación será de 1.800 euros por año.



Para tener derecho a estas bonificaciones, la transformación deberá
suponer un incremento del nivel de empleo fijo en la empresa. Para el
cómputo de dicho incremento, se aplicará lo establecido en el artículo 1,
apartado 9, del Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas
urgentes para promover la transición al empleo estable y a la
recualificación profesional de las personas desempleadas.



El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, procederá a la evaluación de la
eficacia de esta medida y sus efectos en la evolución de la contratación
indefinida, a fin de determinar su prórroga, tomando en consideración su
aproximación a los índices de actividad y de estabilidad laboral, empleo
de colectivos con mayores dificultades de inserción y desempleo, así como
de cualificación global de la población activa.



Esta evaluación se realizará por primera vez con anterioridad al 31 de
diciembre de 2015.'



MOTIVACIÓN



La inserción laboral de los jóvenes implica adoptar medidas que fomenten
la contratación, y también medidas que contemplen la transformación de
los contratos en virtud de los cuales pueden adquirir su primera
experiencia profesional, como los formativos y de relevo y sustitución,
en contratos indefinidos. Por ello, se recogen en sendas enmiendas las
ayudas por la celebración de los contratos formativos y las ayudas a la
transformación de los contratos formativos y de aprendizaje.



De otro lado, estas transformaciones se vinculan a la creación de empleo
neto y tienen carácter temporal, si bien se establece la evaluación de la
medida a efectos de su prórroga.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10



De modificación.




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191






Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 10. Apoyo a la contratación indefinida por emprendedores.



1. Con objeto de facilitar la colocación estable de las personas
desempleadas a la vez que se potencia la iniciativa empresarial, los
trabajadores autónomos y las empresas cuyo titular se encuentre dado de
alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos que contraten con carácter indefinido a
trabajadores desempleados, podrán beneficiarse de las ayudas que se
regulan en los apartados siguientes.



2. El contrato de trabajo se concertará por tiempo indefinido, se
formalizará por escrito en el modelo que se establezca y su régimen
jurídico será el establecido con carácter general por el Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos.



3. Las empresas que de acuerdo con los apartados anteriores concierten un
contrato de trabajo indefinido con una persona desempleada a la que los
Servicios Públicos de Empleo hubieran calificado de especial prioridad en
su contratación, por pertenecer a colectivos con dificultades de
integración en el mercado laboral, tendrán derecho a las siguientes
bonificaciones:



a) Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive: la empresa tendrá derecho
a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante
cuatro años, cuya cuantía será del 100 por ciento en el primer año; del
75 por ciento en el segundo año; del 50 por ciento en el tercer año, y
del 25 por ciento en el cuarto año.



b) Mayores de 45 años, que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo
al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación,
la empresa tendrá derecho a una bonificación equivalente al 50 por ciento
en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante tres años.



Cuando estos contratos se concierten con mujeres en sectores en los que
este colectivo esté menos representado, esta bonificación será del 75 por
ciento durante tres años.



c) Trabajadores con discapacidad, la empresa tendrá derecho a una
bonificación equivalente al 75 por ciento en la cuota empresarial a la
Seguridad Social durante tres años.



Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas
con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las
bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por ciento de la cuota
empresarial a la Seguridad Social.



4. Las empresas que concierten contratos de trabajo en las condiciones
establecidas en este artículo podrán acceder a un crédito de hasta un
máximo de 30.000 € por cada contrato indefinido que concierten con cargo
a las líneas de crédito del Fondo Público para la financiación de las
empresas, el fomento del autoempleo y la iniciativa emprendedora previsto
en esta Ley. Los tipos de interés no superarán el Euribor más 50 puntos
básicos y el crédito tendrá un plazo de amortización de un máximo de 10
años.



5. No podrán obtener los beneficios previstos en este artículo las
empresas o grupos de empresa que, en los doce meses anteriores a la
celebración del nuevo contrato, hubieran realizado extinciones de
contratos de trabajo por causas objetivas, hubieran procedido a un
despido colectivo, o hubieran llevado a cabo despidos calificados como
improcedentes. En estos supuestos, la limitación afectará únicamente a
las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del
mismo grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y
para el mismo centro o centros de trabajo.



6. Para que puedan aplicarse estas ayudas, incluido el acceso al crédito,
será requisito imprescindible que las contrataciones supongan incremento
de la plantilla de la empresa. Para el cómputo de dicho incremento, se
aplicará lo establecido en el artículo 1, apartado 9, del Real
Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover
la transición al empleo estable y a la recualificación profesional de las
personas desempleadas.



7. Las empresas que se acojan a estas ayudas, incluido el acceso al
crédito, estarán obligadas a mantener en el empleo al trabajador
contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación
laboral, procediendo en caso de incumplimiento de esta obligación a su
reintegro.




Página
192






No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo
cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario
declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.



8. En lo no establecido en este artículo serán de aplicación las
previsiones contenidas en la sección 1.ª del Capítulo I de la Ley
43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo,
salvo lo establecido en el artículo 6.2 en materia de exclusiones.



9. Las empresas, cualquiera que sea su tamaño, podrán acogerse a los
beneficios previstos en los apartados anteriores cuando, en las
condiciones establecidas en este artículo, contraten con carácter
indefinido a personal investigador en situación de desempleo para el
desarrollo de actividades de dirección o realización de proyectos de
investigación, desarrollo de proyectos de innovación tendentes a la
incorporación de nuevas tecnologías o cambios en la organización
empresarial que mejoren su productividad y competitividad, haciéndola más
sostenible, o para la mejora de la formación del personal de plantilla
cuando los cambios llevados a cabo en la empresa exijan nuevos
requerimientos de cualificación.



10. También tendrán acceso al Fondo Público para la financiación de las
empresas, el fomento del autoempleo y la iniciativa emprendedora previsto
en esta Ley,



a) las empresas, cualquiera que sea su tamaño, que concierten contratos
formativos con jóvenes desempleados;



b) las empresas que contraten a jóvenes desempleados menores de 30 años
durante, al menos, dos años;



c) las empresas que se encuentren en un proceso de internacionalización y
contraten a jóvenes desempleados para facilitarles su primera experiencia
profesional;



d) las personas desempleadas que, con la finalidad de insertarse en el
mercado de trabajo, se establezcan como autónomos o creen empresas,
incluidas las de la economía social, vinculadas a actividades productivas
estratégicas o emergentes y con potencial de generar empleo,
especialmente en el ámbito de los nuevos yacimientos de empleo;



e) los jóvenes desempleados que se incorporen como socios a cooperativas o
sociedades laborales, o se asocien para la creación de empresas,
vinculadas a actividades productivas estratégicas o emergentes y con
potencial de generar empleo, especialmente en el ámbito de los nuevos
yacimientos de empleo, cuando no puedan acogerse al abono de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único, prevista en la
Disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad.



11. Estos apoyos a la contratación indefinida tendrán carácter temporal y
se aplicarán a los contratos realizados hasta el 31 de diciembre de 2016.



El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, procederá a la evaluación de la
eficacia de este contrato y sus efectos en la evolución de la
contratación indefinida, con el fin de determinar su prórroga, tomando en
consideración su aproximación a los objetivos de la estrategia española
de empleo, en particular los referidos a tasas de actividad, de empleo y
temporalidad.



Esta evaluación se realizará por primera vez con anterioridad al 31 de
diciembre de 2015.'



MOTIVACIÓN



Se sustituye la regulación referida a la contratación de un joven menor de
30 años por microempresas y empresarios autónomos, la contratación por un
joven menor de 30 años de personas desempleadas de edad igual o superior
a 45 años y la nueva modalidad de contratación temporal que
exclusivamente atiende a que la contratación se realice con un menor de
30 años, contemplada en los artículos 10, 11 y 12, respectivamente, por
esta propuesta que, aparte de contemplar la contratación de jóvenes,
mayores de 45 años y discapacitados, por estimar que se trata de
colectivos prioritarios de inserción, desarrolla un plan de estímulos a
su contratación, vinculándola no solo a bonificaciones, sino también a
crédito y al cambio del modelo productivo, sin olvidarse de la formación
y la primera experiencia profesional de los jóvenes.




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La propuesta contenida en esta enmienda, partiendo de la idea de que el
emprendimiento no puede vincularse tan sólo a una edad, sino a la
facultad de desarrollar una nueva actividad, incluidas las mejoras, y de
la necesidad de potenciar el emprendimiento que suponga el cambio del
modelo productivo, contempla estas ayudas no sólo para el emprendimiento
de los jóvenes, sino para todas aquellas empresas que hagan esa apuesta
por el emprendimiento, fundamentalmente las PYMES, dada su dificultad de
crédito y por constituir en más del 90% el tejido productivo de nuestro
país.



De este modo, y puesto que la falta de crédito que padecen nuestras
empresas es uno de los factores que impide que las mismas puedan
mantenerse y crear empleo, fundamentalmente en las pequeñas y medianas
empresas, se arbitra una línea de crédito con la finalidad de crear
empleo indefinido para la contratación de trabajadores en desempleo, y,
si estos trabajadores desempleados pertenecieran a colectivos de especial
dificultad en su inserción, así calificados por los Servicios Públicos de
Empleo, se establecen bonificaciones en su contratación.



Además, y con independencia del tamaño de la empresa, se apuesta por el
cambio de modelo productivo, primero, vinculando las ayudas crediticias a
la contratación de personal investigador, para desarrollar, entre otros,
proyectos de innovación; segundo, ayudando a quienes emprendan nuevos
proyectos en actividades emergentes o estratégicas, en nuevos yacimientos
de empleo; y, tercero, mejorando la cualificación de los trabajadores,
bien en formación, bien facilitando su primera experiencia profesional.



Sin olvidarse de facilitar esta línea de crédito a las personas
desempleadas para el autoempleo en sectores vinculados a actividades
emergentes y con potencial de generar empleo, ni de los jóvenes
desempleados para proyectos de economía social vinculados a nuevos
yacimientos de empleo.



Todas las ayudas se supeditan a la creación de empleo neto y tienen
carácter temporal.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al artículo 10.



De otro lado, se trata de una regulación insuficiente que limita la
concepción de emprendimiento joven a la contratación por el menor de 30
años de un desempleado de edad igual o superior a 45 años, es la única
causa para la ayuda de la reducción de la cuota empresarial que
establece, sin distinguir ni el tipo de contrato, a riesgo de incurrir en
contradicción con la contemplada en las ayudas contempladas para el
contrato de emprendedores por la Ley 3/2012, ni atender a la actividad a
emprender.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12



De modificación.




Página
194






Se propone la modificación del artículo 12, con la siguiente redacción:



'Artículo 12. Primera experiencia profesional.



Para incentivar la adquisición de una primera experiencia profesional, las
empresas que contraten mediante un contrato en prácticas sujeto a jóvenes
menores de treinta años que no tengan experiencia profesional o esta sea
menor de tres meses, tendrán derecho, durante toda la vigencia del
contrato, incluida la prórroga, a las bonificaciones reguladas en esta
Ley por la celebración de contratos formativos. Las empresas con menos de
50 trabajadores tendrán derecho, además de a las bonificaciones, a una
subvención mensual del 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional
durante un 1 año. Si la empresa tuviera 50 o más trabajadores, esta
subvención será del 50 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional por
igual tiempo. Las bonificaciones y subvenciones estarán supeditadas a que
los nuevos contratos supongan incremento neto de plantilla.



Los trabajadores contratados al amparo de este artículo tendrán derecho a
toda la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, y a la
cobertura del Fondo de Garantía Social.



Asimismo, dichos trabajadores serán objetivo prioritario en los planes de
formación para personas ocupadas dentro de los programas de formación
profesional para el empleo, así como de cualquier otra medida de política
activa de empleo, al objeto de aumentar su cualificación profesional.'



MOTIVACIÓN



Fomentar la contratación en práctica como primera experiencia profesional,
incentivando esta contratación, además de con las bonificaciones de los
contratos formativos, con una subvención directa para compensar los
costes salariales. Se trata de un contrato que otorga al trabajador
plenos derechos, laborales y de Seguridad Social.



De otro lado, se suprime el contrato de empleo 'primer empleo joven', pues
introduce en nuestro ordenamiento laboral una nueva modalidad de
contratación temporal motivada exclusivamente por la edad de la persona
desempleada contratada. Un contrato precario que, además, rompe el
principio de causalidad que rige en las modalidades de contratación
temporal.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 13



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al artículo 9 que contempla todos
los contratos formativos, en formación y prácticas.




Página
195






ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 14 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 13 con la siguiente redacción:



'Artículo 14 bis. Bonificaciones para el mantenimiento del empleo y la
igualdad de oportunidades.



1. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de
cincuenta y cinco o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro
o más años, darán derecho a la bonificación del 50 por ciento de la
aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las
mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los
requisitos anteriormente señalados, incrementándose anualmente dicha
bonificación en un 10 por 100 transcurrido un año desde su aplicación,
hasta alcanzar un máximo del 100 por 100.



Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la
antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a
partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.



2. Podrán ser beneficiarios de la bonificación contemplada en el apartado
anterior las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades
laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios
trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un
régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.



Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración
General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la
disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus
Organismos públicos.



3. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de las mujeres
trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia por
cuidado de hijo darán derecho, cuando se produzca la reincorporación
efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del
inicio del permiso de maternidad, siempre que esta incorporación sea a
partir del 11 de febrero de 2012, a una bonificación mensual de la cuota
empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente
diario por trabajador contratado, de 100 euros al mes, o 1.200 euros por
año, durante los 4 años siguientes a la reincorporación efectiva de la
mujer al trabajo.



En el supuesto de que el contrato fuera de duración determinada o
temporal, se tendrá derecho a esa misma bonificación si en el momento de
la reincorporación el contrato se transforma en indefinido.



En el caso de que los contratos sean a tiempo parcial, la bonificación
será el resultado de aplicar a las previstas en cada caso un porcentaje
igual al de la jornada pactada en el contrato, al que se sumarán 30
puntos porcentuales, sin que en ningún caso pueda superar el 100 por 100
de la cuantía prevista.



4. Las trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos que, habiendo cesado su actividad por
maternidad y disfrutado del período de descanso correspondiente, vuelvan
a realizar una actividad por cuenta propia en los dos años siguientes a
la fecha del parto tendrán derecho a percibir una bonificación del 100
por 100 de la cuota por contingencias comunes resultante de aplicar el
tipo de cotización a la base mínima vigente en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social,
independientemente de la base por la que coticen, y durante un período de
12 meses.



Dicha bonificación será también de aplicación a las socias trabajadoras de
cooperativas de Trabajo Asociado, que se incluyan en el indicado régimen
especial.




Página
196






5. Respecto de los requisitos que han de cumplir las personas
beneficiarias, las exclusiones en la aplicación de la bonificación,
cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de los beneficios se
aplicarán las previsiones contenidas en la Ley 43/2006.'



MOTIVACIÓN



La Disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, suprime, salvo excepciones, el derecho de
las empresas a la aplicación de bonificaciones por contratación,
mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas de
Seguridad Social, y, a mayor abundamiento, deroga expresamente en su
Disposición derogatoria única tanto las bonificaciones para el
mantenimiento del empleo de los trabajadores de 60 o más años como la
bonificación correspondiente a la trabajadora autónoma que se incorpora
al trabajo después de la maternidad. Por su parte, las ayudas al
mantenimiento del empleo de las padres y madres que se reincorporan al
mercado de trabajo tras la suspensión de su contrato por paternidad o
maternidad, así como después de haber ejercicio su derecho de excedencia
por cuidado de menores, fueron ya derogadas por la Disposición
derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2012.



Con una tasa de desempleo del 26,2% procede mantener las bonificaciones
respecto de colectivos en los que se aprecia una mayor vulnerabilidad,
apreciándose ahora esta mayor vulnerabilidad también en los trabajadores
de 55 o más años de edad.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 15



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición adicional trigésima segunda
del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la
redacción dada a la misma por el Proyecto de Ley que se enmienda, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional trigésima segunda. Formalización conjunta de
acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten la
intermediación laboral.



La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos
de contratación competentes de las Comunidades Autónomas, así como de las
entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema
Nacional de Empleo, podrán concluir de forma conjunta acuerdos marco con
uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán
de ajustarse todos los contratos de servicios de características
homogéneas para facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la
intermediación laboral y que se pretendan adjudicar durante un período
determinado, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II
del Libro III, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe
de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada,
restringida, específicamente imponiendo un mínimo de facturación a las
empresas para poder ser adjudicatarias del servicio, o falseada.



No podrán ser objeto de estos contratos marco las actuaciones de
intermediación laboral que puedan preverse en los procedimientos de
selección de personal laboral por parte de las Administraciones Públicas,
debiendo realizarse dicha intermediación exclusivamente y de manera
directa por los correspondientes servicios públicos de empleo.'




Página
197






MOTIVACIÓN



Evitar que la promoción de iniciativas privadas de intermediación laboral
se produzca con menoscabo de las competencias de intermediación de los
servicios públicos de empleo. Al mismo tiempo, se clarifica un supuesto
específico de restricción de la competencia entre las distintas empresas
que pudieran ser adjudicatarias del servicio.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16, apartado uno



De modificación.



Se modifica el segundo párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo
8 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, que tendrá el siguiente
contenido:



'Para ello, los Servicios Públicos de Empleo registrarán todas las ofertas
y demandas de empleo, y las oportunidades de formación, en las bases de
datos del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo. Por
su parte, el Servicio Público de Empleo Estatal registrará en dicha base
de datos todas las ofertas y demandas de empleo, así como las
oportunidades de formación, de los servicios públicos de empleo de la
Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. El Servicio Público de
Empleo Estatal garantizará la difusión de esta información a todos los
ciudadanos, empresas y administraciones públicas como garantía de
transparencia y unidad de mercado. Especialmente, el Servicio Público de
Empleo Estatal garantizará que esta información le es accesible a las
personas trabajadoras desplazadas al exterior por motivos de trabajo,
para facilitar su retorno.'



MOTIVACIÓN



La obligación impuesta a los Servicios Públicos de Empleo de las
Comunidades Autónomas en cuanto al vuelco de datos, exige la obligación
correlativa para el Servicio Público de Empleo Estatal, que deberá
descargar todas las oportunidades de empleo del Espacio Económico
Europeo. Al mismo tiempo, es importante garantizar que toda la
información contenida en ese Portal Único de Empleo es accesible a
aquellos ciudadanos desplazados al exterior por motivos laborales, con el
fin de posibilitar su retorno.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16, apartado dos



De supresión.



MOTIVACIÓN



Las relaciones entre los distintos Servicios Públicos de Empleo se llevan
a cabo bajo el principio de colaboración y coordinación institucional,
por lo que no procede conminar ni sancionar a las Comunidades




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198






Autónomas que no realicen en tiempo el vuelco de datos en la base de datos
común del sistema de información de los Servicios Públicos de Empleo
(SISPE), habida cuenta, además, de que es interés compartido de todos los
Servicios Públicos de Empleo la existencia de esta base de datos,
cuestión que parece desdeñarse a través de la regulación de la cual se
pide su supresión.



De otro lado, no puede olvidarse que los fondos son fundamentales para el
ejercicio de las funciones de intermediación por las Comunidades
Autónomas, con lo cual a quien se estaría penalizando realmente sería a
las desempleados, en un momento en el que nuestra tasa de desempleo se
sitúa en el 26,2% y cuando las partidas destinadas a políticas activas de
empleo han sido drásticamente recortadas.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 19 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 19 bis. Fondo Público para la financiación de las empresas, el
fomento del autoempleo y la iniciativa emprendedora.



1. Se crea el 'Fondo Público para la financiación de las empresas, el
fomento del autoempleo y la iniciativa emprendedora', con la finalidad de
coadyuvar a la creación de empleo mediante la facilitación del crédito a
las empresas que reúnan las condiciones establecidas en la presente Ley.



2. El Fondo queda adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad.



3. El Fondo tendrá la condición de entidad pública de las incluidas en el
artículo 2.1.g) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de
obrar. Le resultará de aplicación lo dispuesto para el sector público
empresarial en el artículo 3.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.



4. El régimen jurídico del Fondo se establecerá por el Gobierno mediante
Real Decreto que deberá aprobarse en el plazo de tres meses a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley, que respetará, en todo caso, los
siguientes criterios:



a) La administración, gestión y dirección del Fondo corresponderá a un
Consejo Rector en el que en todo caso habrá de preverse la participación
de representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas.



La Presidencia del Fondo corresponderá alternativamente, por períodos
anuales, al titular del Ministerio de Economía y Competitividad y al del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



b) El Fondo se dota con una aportación inicial por un importe inicial de
20.000 millones de euros con cargo a línea de crédito abierta en el MEDE
por importe de 100.000 millones de euros,



Asimismo, el Fondo se dotará con las aportaciones realizadas por las
empresas de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.



c) Para el cumplimiento de sus fines, el Fondo podrá captar financiación
en los mercados de capitales nacionales y extranjeros mediante, entre
otros, la emisión de valores, la concertación de préstamos y la apertura
de créditos, así como cualquier otra operación de endeudamiento, pudiendo
realizar operaciones de canje, compra y conversión sobre las operaciones
descritas, dentro de los límites que para cada ejercicio se fijen en la
ley de presupuestos generales del Estado.



Con la misma finalidad, el Estado podrá concertar operaciones de préstamo
con el Fondo dentro del límite que se establezca en la ley de
presupuestos generales de cada ejercicio. Los préstamos concertados con
el Estado garantizarán con la suficiente antelación el pago de las
obligaciones contraídas.



El Fondo podrá, asimismo, realizar operaciones de gestión activa de su
tesorería.




Página
199






Las emisiones de valores que realice el Fondo se regirán por lo dispuesto
en esta Ley y sus normas de desarrollo.



Las deudas y obligaciones que el Fondo contraiga para la captación de
financiación gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Dicha
garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional y
directa.



d) Los créditos que otorgue el Fondo se concederán con un interés
equivalente al Euribor más 50 puntos básicos.



e) Los créditos otorgados por el Fondo serán compatibles con otros
créditos que las empresas puedan obtener de otras entidades públicas, con
los límites que se determinen.



5. El Fondo facilitará crédito a las empresas a las que se refiere el
apartado 1, así como a los emprendedores y jóvenes desempleados que opten
por fórmulas de autoempleo, economía social o creación de nuevas empresas
ligadas a la nueva economía y a los nuevos yacimientos de empleo, para
financiar proyectos de inversión, innovación, internacionalización y
expansión de la actividad empresarial.



Las actuaciones de este Fondo se extenderán, al menos, a los siguientes
ámbitos:



- Apoyo a la innovación y desarrollo de nuevos proyectos empresariales,
incluidos la modernización de las empresas.



- Apoyo al autoempleo y creación de empresas.



- Apoyo a la iniciativa emprendedora, especialmente en el marco de la
economía sostenible y a los nuevos yacimientos de empleo, y a los jóvenes
emprendedores en sus proyectos de asociacionismo profesional.



- Apoyo a la mejora de la productividad y competitividad de las empresas.



- Apoyo a la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas.



- Apoyo destinado a la contratación, fundamentalmente de aquellos
colectivos con especiales dificultades.



- Financiación destinada a aumentar las oportunidades de empleo y
formación de los jóvenes, así como al desarrollo de su primera
experiencia profesional.



- Financiación destinada a mejorar la cualificación profesional o
competencia profesional de los trabajadores.'



MOTIVACIÓN



Una de las medidas fundamentales a arbitrar para crear empleo es resolver
la falta de crédito que están padeciendo nuestros empresarios. Por ello,
se crea este Fondo cuya finalidad fundamental es la reactivación del
empleo, otorgando crédito a las empresas para que mantengan el empleo o
para su creación mediante contrataciones estables, a la par que se
incentiva el autoempleo, la iniciativa emprendedora y el asociacionismo,
fundamentalmente, de aquellos colectivos más necesitados de ayudas, como
son los parados de larga duración y jóvenes. Con esta finalidad, se apoya
el crecimiento de jóvenes-empresas innovadoras, desarrollando el Estatuto
de Joven Empresa Innovadora previsto en la nueva Ley de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación. Y también se apoya la mejora de la
productividad y competitividad de nuestras empresas, sin olvidarnos de su
internacionalización, para coadyuvar al cambio de nuestro modelo
productivo.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 19 ter (nuevo)



De adición.




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200






Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 19 ter. Creación de un Línea ICO microfinanciación.



Se crea una sublínea de microfinanciación con cargo a la Línea ICO
Empresas y Emprendedores, del Instituto de Crédito Oficial, dotada con
2.000 millones de euros, con la denominación 'ICO, Sublínea
Microcréditos'.



Podrán acogerse a esta línea los trabajadores autónomos y los socios
trabajadores o de cooperativas de trabajo en cooperativas o sociedades
laborales.



Se podrán financiar microcréditos de hasta 30.000 euros para inversión y
de hasta 25.000 mil euros para circulante.



La amortización será a tres años, con un plazo de carencia de seis meses.



El tipo de interés aplicable será el Euribor a doce meses, más
diferencial, más un tipo para el cliente del 1 % máximo.



Para su aplicación el Instituto de Crédito Oficial establecerá convenios
de colaboración con las entidades financieras que cuenten con líneas de
microfinanciación, agencias financieras de las Comunidades Autónomas y
sociedades de garantías recíprocas.



Las garantías aplicables serán exclusivamente las referidas a la
viabilidad del proyecto.



A tal efecto, se crea un Fondo dotado con el 5% del capital constituido
que tendrá por finalidad hacer frente al estudio de viabilidad y el
acompañamiento del proyecto, incluida la formación necesaria, durante los
doce primeros meses. El Instituto de Crédito Oficial establecerá
convenios con entidades especializadas de carácter asociativo, con el fin
de realizar el acompañamiento y análisis indicado anteriormente.'



MOTIVACIÓN



Habida cuenta las limitaciones de las líneas ICO en cuanto a los criterios
bancarios de riesgo para la aprobación de las operaciones que le son
presentadas por sus clientes, de tal forma que no existe diferencia
operativa con los créditos bancarios ordinarios, se establece un nuevo
mecanismo de microfinanciación, cuya única garantía es la viabilidad del
proyecto y con condiciones de coste no muy gravosas que tan solo pueden
ser aplicadas a través del ICO -interés 3 puntos menor que los ordinarios
del ICO para el mismo supuesto de período de amortización-.



La constitución de este Fondo no implica nuevas obligaciones
presupuestarias, ya que está dotado con la cantidad establecida para
2013, 22.000 millones para las líneas ICO.



Asimismo, se estable un sistema de acompañamiento que es imprescindible
para el seguimiento del microcrédito y, así, reducir la morosidad, que en
toda caso implica el estudio de la viabilidad del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 32 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 32 bis. Cancelación de obligaciones pendientes de pago con los
subcontratistas.



Aquellos contratistas que se hayan acogido al mecanismo de financiación
para el pago a proveedores, una vez cobradas las facturas presentadas,
informarán en un plazo de seis meses a la Administración correspondiente
sobre la liquidación de las cantidades que tuvieran adeudadas, y que sean
líquidas y exigibles a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, con
terceros subcontratados




Página
201






para la realización de la misma obra o servicio que fue causa de la deuda,
siendo esta condición indispensable para acceder a nuevos convenios de
colaboración o concesiones administrativas con la Administración Pública
que corresponda. Todo ello con las salvedades a que hubiera lugar cuando
la empresa titular del derecho de cobro acogida al mecanismo de
financiación estuviera en situación legal de concurso de acreedores.'



MOTIVACIÓN



Introducir un nuevo mecanismo que posibilite el pago a los subcontratistas
por los trabajos realizados.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 37



De modificación.



Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 37 del Proyecto de Ley
que se enmienda, que añade nuevos apartados 2, 3, 4 y 5 a la Ley 39/2003,
de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.



MOTIVACIÓN



Mantener la redacción actual de la disposición transitoria tercera de la
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que acompasa la
liberalización del transporte ferroviario de viajeros al régimen de
apertura previsto en la Unión Europea para este tipo de transporte.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 39



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo apartado dos, pasando los actuales
apartados dos, tres y cuatro a constituir los apartados tres, cuatro y
cinco, respectivamente, con la siguiente redacción:



'Dos. Se añade un nuevo artículo 41 bis, que queda redactado como sigue:



Artículo 41 bis. Acceso a la red de transporte de la Compañía Logística de
Hidrocarburos (CLH).



1. El acceso de terceros a la red de transporte de CLH se concederá en
estricto orden de solicitud. Para ello, se establecerá un sistema de
registro de todas las peticiones de acceso a la red de CLH, que deberán
ser formales e indicar calendario y programa de utilización de las
instalaciones, puntos de entrada y puntos de salida.



2. Las tarifas por el uso de la red de transporte de productos
petrolíferos de la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima
(CLH) cumplirán las siguientes obligaciones:



a) Estar sujetas a autorización por parte de la Comisión Nacional de
Energía y comprender la tarifa base así como cualesquiera descuentos que
se establezcan sobre la misma.




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202






b) Comprender únicamente los servicios logísticos básicos de recepción,
transporte y expedición y orientadas a los costes de prestación del
servicio y a la mejora de la eficiencia en el servicio de transporte.



c) Establecer y publicar, en la forma que determine la Comisión Nacional
de Energía, una metodología de tarifas que sea objetiva, transparente y
no discriminatoria.'



MOTIVACIÓN



Se establece una serie de medidas para asegurar el buen funcionamiento de
la red de transporte, aspecto fundamental para fomentar la igualdad de
oportunidades entre los distintos operadores mayoristas y minoristas y de
los propietarios de instalaciones competidoras de la Compañía Logística
de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH). El acceso de terceros a la red
de transporte de CLH se concederá en estricto orden de solicitud y las
tarifas por el uso de la red de transporte de CLH y su metodología
estarán sujetas a autorización por el regulador.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 39, apartado tres



De modificación.



Se propone la modificación del el apartado tres del artículo 39, que queda
redactado como sigue:



'Tres. Se añade un nuevo artículo 43 bis con una redacción del siguiente
tenor:



Artículo 43 bis. Limitaciones a los vínculos contractuales de suministro
en exclusiva.



1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva referidos en el
artículo 43 de la presente ley deberán cumplir las siguientes
condiciones:



a) La duración máxima del contrato será de un año. Este contrato se
prorrogará por un año, automáticamente, hasta un máximo de tres años
consecutivos, salvo que el distribuidor al por menor de productos
petrolíferos manifieste, con un mes de antelación como mínimo a la fecha
de finalización del contrato, su intención de resolverlo.



b) No podrán contener cláusulas exclusivas que fijen, recomienden o
incidan, directa o indirectamente, en el precio de venta al público del
combustible.



2. Se considerarán nulas y se tendrán por no puestas aquellas cláusulas
contractuales en las que se establezca una duración del contrato
diferente a la recogida en el apartado 1, o que determinen el precio de
venta del combustible en referencia a un determinado precio fijo o
recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una fijación
indirecta del precio de venta.



3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, respecto de la duración
máxima del contrato de un año no se aplicará en los siguientes casos:



a) Cuando los productos sean vendidos por el distribuidor al por menor
desde instalaciones y terrenos que sean propiedad del operador al por
mayor o estén arrendados por dicho operador a terceros no vinculados con
el distribuidor minorista y siempre y cuando la duración del suministro
en exclusiva no exceda del período de ocupación de las instalaciones y
terrenos por parte del distribuidor minorista.



b) Cuando los productos sean vendidos por distribuidores al por menor
desde instalaciones y terrenos que sean propiedad del operador al por
mayor y en los casos procedentes del extinto Monopolio de Petróleos de
CAMPSA. En tales supuestos, se habrá de respetar la duración pactada




Página
203






en el contrato. Debiendo permitirse en esos casos al distribuidor al por
menor elegir entre el régimen económico de compra en firme o el de
comisión.



4. Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección General de
Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de contratos,
incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web
oficial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.'



MOTIVACIÓN



Los límites temporales previstos deben afectar a todos los contratos de
suministro en exclusiva (CODO y DODO), con la excepción de los contratos
CODO (distintos de derechos de superficie/usufructo) que tengan su origen
en el Monopolio de petróleos de CAMPSA pues, es doctrina consolidada del
Tribunal Supremo.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 39, apartado cinco (nuevo)



De adición.



Se propone la adición un nuevo apartado al artículo 39, que queda
redactado como sigue:



'Cinco. El artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, queda modificado como sigue:



Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad.



1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos
petrolíferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una
actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles
petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley,
deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de los
productos en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno
determine reglamentariamente, hasta un máximo de ciento veinte días de
sus ventas anuales. Dicho máximo podrá ser revisado por el Gobierno
cuando los compromisos internacionales del Estado lo requieran.



El desarrollo reglamentario, a que se refiere el párrafo anterior, deberá
prever una reducción significativa de las obligaciones sobre existencias
mínimas de seguridad para aquellos nuevos operadores autorizados a
distribuir al por mayor productos petrolíferos en el territorio nacional
y cuyas ventas sean inferiores a 1.000 tep. Reglamentariamente podrá
modificarse el importe de las ventas en función de la evolución del
mercado y de la estructura empresarial del sector.



Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no
suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente
mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que
reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.



A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá
carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias
almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo
primero en el conjunto del territorio nacional.



2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los operadores al por
mayor de este producto, así como los comercializadores o consumidores que
no adquieran el producto a operadores o comercializadores autorizados,
estarán obligados a mantener existencias mínimas de seguridad hasta un
máximo de treinta días de sus ventas o consumos anuales.



3. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de
existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo cuando el sujeto obligado




Página
204






sea un operador al por mayor y a las Administraciones autonómicas cuando
la obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.



Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de
información entre la Administración pública competente para la inspección
y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que
se refiere el artículo 52.



4. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer la
forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán
cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados
Miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las
condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán
constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.



MOTIVACIÓN



Se reducen las obligaciones sobre existencias mínimas de seguridad a los
nuevos entrantes con ventas inferiores 1000 tep con el objetivo de
incentivar la entrada de nuevos operadores más pequeños. No obstante, se
podrá modificar las obligaciones sobre existencias mínimas de seguridad
en función de la evolución del mercado y de la estructura empresarial del
sector.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 40, apartado uno (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado uno al artículo 40, pasando su
contenido actual a constituir un nuevo apartado dos, con el siguiente
contenido:



'Uno. Se modifica el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de
junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en
mercados de bienes y servicios, que queda redactado como sigue:



Artículo 1. Limitación del accionariado e incompatibilidades de los
miembros de los órganos de gobierno de la Compañía Logística de
Hidrocarburos (CLH).



1. Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o
indirectamente en el accionariado de la Compañía Logística de
Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH), en una proporción superior al 10
por ciento del capital o del 6 por ciento de los derechos de voto de la
entidad, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.



Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos
líquidos en España y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o
indirectamente, participen en el capital de estos en más de un 10 por
ciento no podrán ejercer derechos políticos en dicha sociedad matriz por
encima del 2 por ciento.



La suma de las participaciones, directas o indirectas, de aquellos
accionistas con capacidad de refino en España no podrá superar el 30 por
ciento.



A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se
atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones
u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a
su mismo grupo, tal y como este se define en el artículo 4 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya
titularidad corresponda:



a. A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de
aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario,




Página
205






que actúen por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con
ella los miembros de su órgano de administración.



b. A los socios junto a los que aquella ejerza el control sobre una
entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.



En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las
acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en
virtud de cualquier título.



2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor del presente ley, la Compañía
Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima, presentará un plan de
actuaciones a la Secretaría de Estado de Energía, que tendrá carácter
confidencial y se elevará para su aprobación a la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, quien se pronunciará sobre el conjunto
del Plan.



3. Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores
que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad
excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán
en suspenso hasta tanto no se adecue la cifra de participación en el
capital o en los derechos de voto, estando legitimada para el ejercicio
de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones
impuestas en este artículo la Comisión Nacional de Energía.



4. El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a
la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy
grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de
7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las
personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores
definidos en el presente artículo. En todo caso, será de aplicación el
régimen sancionador previsto en dicha Ley.



5. No podrán formar parte de los órganos de gobierno de la Compañía
Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH) aquellos miembros o
representantes o profesionales empleados o de otra forma vinculados,
directa o indirectamente, con las empresas que realicen en España
actividades de refino o de comercialización mayorista o minorista de
hidrocarburos líquidos.'



MOTIVACIÓN



Se establecen las recomendaciones del informe de la CNC, asegurar que
ninguna empresa que opere en la actividad de refino y comercialización de
carburantes pueda ejercer un control o una influencia significativa sobre
la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH). Para
ello, se limita al 10 por ciento del capital social la participación
directa o indirecta en el accionariado de CLH de cualquier persona física
o jurídica, así como el ejercicio de derechos políticos en dicha sociedad
por encima del 6 por ciento, no pudiendo sindicarse estas acciones a
ningún efecto. Igualmente, se limita al 30 por ciento la suma de
participaciones directas o indirectas en CLH de los sujetos que realicen
actividades en el sector de hidrocarburos líquidos. Asimismo, se
desarrolla un régimen estricto de incompatibilidades para los miembros de
los órganos de gobierno de CLH para evitar que estén vinculados directa o
indirectamente con las empresas que realizan en España actividades de
refino o de comercialización mayorista o minorista de hidrocarburos
líquidos. El plazo para cumplir con la limitación accionarial y el
régimen de incompatibilidades será de seis meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 40



De modificación.




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206






Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 3 del Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de
intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el
siguiente contenido:



'2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las
instalaciones de suministro requerirán la presentación de declaración
responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'



MOTIVACIÓN



Para facilitar la apertura de nuevas estaciones de servicio, se aplica a
estas instalaciones el régimen de declaración responsable previsto en el
artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, añadido por el apartado tres del artículo 2 de la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para
su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'El Gobierno, junto con las Comunidades Autónomas, y en el plazo máximo de
tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, constituirá una
'Comisión de Seguimiento y Evaluación de la Estrategia de Emprendimiento
y Empleo Joven 2013-2016', con determinación de los miembros que la
componen así como sus funciones. Su creación y funcionamiento se
atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados
al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Dicha Comisión realizará sus
trabajos hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en que presentará un
informe sobre su desarrollo.'



MOTIVACIÓN



Reconocer las competencias autónomas en el desarrollo de esta Estrategia.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Se propone en el segundo párrafo de la disposición adicional tercera la
sustitución de la dicción 'Comisión Interministerial de Seguimiento de la
Estrategia', por 'Comisión de Seguimiento y Evaluación de la Estrategia
de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016'.




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207






MOTIVACIÓN



Por coherencia con la enmienda presentada a la disposición adicional
segunda.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional quinta (nueva)



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



Se propone la adición de un nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional quinta. Estrategia económica de crecimiento y de
creación de empleo.



El Gobierno, con carácter inmediato, presentará una Estrategia económica
de crecimiento, de creación de empleo y competitividad, en el marco del
diálogo y concertación política y social, de conformidad con lo acordado
en el Consejo Europeo de junio de 2012.



A tal efecto, promoverá un acuerdo político y social frente al desempleo
masivo, con partidos políticos con representación parlamentaria y las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Este
acuerdo incorporará un Plan de choque para detener el proceso de
destrucción masiva de empleo y sostener la cohesión y la equidad social.



Asimismo, este acuerdo contemplará medidas orientadas a facilitar el
crédito a la economía real y a la creación de empleo estable y de
calidad, incluido el empleo joven, que se acompañará de un objetivo de
consolidación fiscal creíble que no restrinja nuestra capacidad de
crecimiento; y medidas a medio plazo que, y entre otros objetivos,
tendrán como finalidad la mejora de la competitividad de la economía
española y el establecimiento de estrategias que permitan el cambio del
modelo productivo, con garantía del modelo de bienestar social.'



MOTIVACIÓN



El Proyecto de Ley que se enmienda, desdiciendo su título 'Medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo', no contiene ninguna medida que pudiera englobarse dentro del
desarrollo de una estrategia económica completa de crecimiento y creación
de empleo. En cada uno de sus artículos introduce modificaciones que,
lejos de formar parte de una real estrategia, son meros parches dentro
del ordenamiento jurídico laboral y fiscal, que introducen mayor
precariedad, fundamentalmente para los jóvenes, y carentes de una visión
de conjunto. Asimismo, desdice la dicción de su título el aprovechar esta
regulación para introducir modificaciones en el sector de hidrocarburos y
en el sector ferroviario.



Por ello, procede resaltar y denunciar esta contradicción, mandatando al
Gobierno a la elaboración de esta estrategia, con pacto político y
social.




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208






ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional sexta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con el siguiente
contenido:



'Disposición adicional sexta. Moratoria de despidos económicos.



El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley,
acordará con las organizaciones sindicales y empresariales una moratoria
de los despidos por causas económicas durante 2013, 2014 y 2015,
articulando paralelamente un 'Programa especial de mantenimiento del
empleo', con el objetivo de detener la destrucción masiva de empleo.



En dicho programa se contemplarán ayudas a las empresas que se comprometan
a no despedir a sus trabajadores y opten por una reducción de jornada. En
este caso, el trabajador percibirá su salario reducido en la proporción
en que se ajuste su jornada y la correspondiente prestación de desempleo
parcial. El coste del puesto de trabajo que se mantenga correrá a cargo
del empresario y del Estado, a partes iguales. En el caso de trabajadores
de más de 50 años, la aportación del Estado alcanzará el 60%.



Estas ayudas se sufragarán con cargo a las partidas presupuestarias de
políticas activas de empleo, a cuyo efecto, deberán dotarse
suficientemente.



Transcurrido un año desde la moratoria, Gobierno e interlocutores sociales
analizarán su impacto.'



MOTIVACIÓN



Los organismos internacionales prevén una destrucción de empleo para 2013
de alrededor de 500.000 puestos de trabajo neto. Solo en el primer
trimestre de 2013 se han destruido más de 300.000 empleos netos. Ante
esta situación, la primera medida que debe adoptarse es evitar la
destrucción masiva de empleo que se está produciendo a partir de la
reforma laboral, y adoptar medidas de flexibilidad interna negociada.



Por ello, se propone una moratoria de los despidos por causas económicas
apoyada en un Programa especial de mantenimiento del empleo con ayudas a
las empresas que se comprometan a no despedir y opten por la reducción de
jornada. El coste de puesto de trabajo mantenido correrá a cargo del
empresario y del Estado a partes iguales, excepto en el supuesto de
mayores de 50 años, en cuyo caso el Estado asumirá el 60%.



De este modo, si el salario bruto medio anual fue de 22.790 € por
trabajado en 2010 (última encuesta de estructura salarial 2010), y se
reduce la jornada el 30%, el 70% restante es asumido en un 35% por el
Estado y en un 35% por el empresario. El Estado asumiría, pues, 7.976,50
€ por trabajador y año. Si hablamos de salvar 500.000 puestos de trabajo
en 2013, 2014 y 2015, el coste total de la medida ascendería a 3.988
millones de euros/año (7.967,5 × 500.000).



Por su parte, el coste de la prestación contributiva por desempleo del
trabajador ascendería a alrededor de 10.269,6 €/año. Cálculo que se
obtiene teniendo en cuenta que al trabajador cuyo contrato se ha
suspendido parcialmente le corresponde el 70% de la base reguladora de la
prestación los primeros 6 meses, y el 50% a partir del séptimo mes, sobre
la base de una cuantía media de la prestación por desempleo de nivel
contributivo de 855,8 €/mes (fuente: Servicio Público de Empleo, mes de
abril de 2013).



Es innegable pues que mantener el puesto de trabajo es más ventajoso que
despedir, pues las arcas del sistema ahorran: el coste de la medida por
trabajador es 2.293,1 euros inferior al coste de la prestación
contributiva por desempleo por año y por trabajador (10.269,6 - 7.976,5),
y ello aunque no se pueda hacer una correlación automática entre el coste
global de la medida y el ahorro global de las prestaciones por desempleo.



En Alemania ya se ha puesto en práctica este programa, denominado
Kurzarbeit.




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209






ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional séptima (nueva)



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional séptima. Nuevo marco laboral para el empleo y la
negociación colectiva.



El Gobierno, con carácter inmediato desde la entrada en vigor de esta Ley,
abrirá un proceso de diálogo social para acordar un modelo de relaciones
laborales equilibrado, con respeto a la autonomía colectiva, y un nuevo
marco de negociación colectiva que, entre otras medidas:



- Mantenga la ultraactividad de los convenios colectivos, sin perjuicio de
los mecanismos de arbitraje acordados.



- Respete la articulación y estructura de la negociación colectiva, en los
términos del Acuerdo bipartido de 25 de enero de 2012.



- Propicie la flexibilidad interna negociada en las empresas, con
limitación del uso del despido como mecanismo de ajuste laboral, con
medidas que permitan que las suspensiones y reducciones no sean
financiadas exclusivamente con cargo a las prestaciones de los
trabajadores, sino también mediante aportaciones del Estado para mantener
el puesto de trabajo; con medidas que permitan que trabajadores y
empresarios puedan acordar fórmulas que permitan garantizar la
continuidad del proyecto empresarial, sin descartar la reconversión hacia
sociedades laborales o cooperativas.



- Evite la potestad unilateral del empresario en las modificaciones
sustanciales del contrato, fundamentalmente en la determinación de la
cantidad del salario, circunstancia que se está convirtiendo en una causa
de despido indirecto, estableciendo que esta determinación sólo podrá
hacerse mediante acuerdo colectivo o, en su caso, por arbitraje.'



MOTIVACIÓN



La nueva regulación de la negociación colectiva rompe el equilibrio en el
marco de las relaciones laborales y otorga al empresario un poder
unilateral en la fijación de las condiciones de trabajo, con aumento de
la conflictividad social.



La reforma laboral propicia el uso intensivo del despido como instrumento
de ajuste y limita la flexibilidad interna negociada en las empresas,
fórmula que podría evitar muchos despidos y el cierre de empresas, sin
olvidar que la fijación unilateral de la cantidad del salario por parte
del empresario también está propiciando numerosos despidos indirectos.



Por ello, a través de esta enmienda, se trata de recuperar la paz social y
la autonomía en la negociación colectiva, también en la fijación de las
modificaciones sustanciales del contrato, fundamentalmente del salario.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional octava (nueva)



De adición.




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210






Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional octava. Pacto de Rentas.



El Gobierno, con carácter inmediato desde la entrada en vigor de esta Ley,
convocará a los interlocutores sociales con el fin de alcanzar un acuerdo
que permita favorecer la creación de empleo y la mejora de la
competitividad de las empresas, a través de un pacto de rentas que
incluya la moderación de salarios y retribuciones de ejecutivos, así como
la reinversión del excedente empresarial y la evolución de precios. Estas
medidas deberán acompañarse de políticas en ámbitos como la sanidad, el
transporte, la educación o la vivienda.'



MOTIVACIÓN



El coste de la crisis está recayendo exclusivamente en los trabajadores.
Se ha producido una espectacular caída de los salarios, incrementándose
las retribuciones a ejecutivos, suben los precios y no se ha conseguido
reinversión empresarial.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional novena (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional novena. Revisión de la Estrategia Global para el
Empleo de los Trabajadores de más edad 2012-2014.



El Gobierno, con la participación de los agentes sociales y con carácter
inmediato a la entrada en vigor de esta Ley, presentará un plan de
impulso para favorecer el empleo de los trabajadores de más de 50 años,
con el fin de elevar su tasa de empleo y de reducir el desempleo de este
colectivo. Este plan deberá contemplar nuevos estímulos para el
mantenimiento, la mejora de las condiciones laborales y la prolongación
de la vida laboral de este colectivo, así como medidas de apoyo para
propiciar el desarrollo de una actividad por cuenta propia, incluido el
asociacionismo profesional y la reconversión empresarial, y medidas
dirigidas a su recualificación profesional, orientación e información.



Asimismo, se revisarán los obstáculos para la permanencia en el empleo de
ese colectivo, fundamentalmente las referidas a las aportaciones
económicas por despidos colectivos cuando afecten a trabajadores de 50 o
más años de edad, con determinación de que tan solo uno de estos despidos
dará lugar a la aportación económica, y se removerán las medidas que
endurecen la protección social de este colectivo.'



MOTIVACIÓN



Es necesario desarrollar una nueva estrategia de empleo de mayores de 50
años, con estímulos y apoyos que propicien su mantenimiento en el empleo
y la prolongación de su vida laboral. Y remover los obstáculos que están
impidiendo su permanencia en el empleo, fundamentalmente el relativo a la
aportación económica que deben realizar las empresas que en despidos
colectivos incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, disponiendo
que tan solo el despido de uno de estos trabajadores dará lugar a la
aportación económica, medida modificada a partir de la reforma laboral y




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211






del Real Decreto-ley 5/2013, y ahora remitida a un porcentaje dentro del
volumen total de despedidos. Y también se deben revisar las medidas que
han endurecido el acceso a la cobertura de protección social.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional décima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional décima. Planes específicos de empleo con
Comunidades Autónomas.



El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley,
realizará una aportación financiera al Servicio Público de Empleo Estatal
para la financiación de planes específicos de empleo con aquellas
Comunidades Autónomas que tienen una tasa de desempleo superior al 30 por
ciento.



A tal efecto, se suscribirán convenios de colaboración entre la
Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad
Autónoma correspondiente.



Las aportaciones financieras, que tendrán carácter finalista, se
destinarán al reforzamiento de las Políticas Activas de Empleo, y, en
particular, el impulso de las acciones desarrolladas por las unidades de
orientación, los promotores de empleo y, en el ámbito del desarrollo
local, aquellas llevadas a cabo por los Agentes Locales de Promoción de
Empleo.



Finalizado el ejercicio 2013 y con anterioridad al 1 de abril de 2014, la
Comunidad Autónoma con quien se hayan suscrito estos convenios remitirá a
la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información
de los colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas
efectivas y las acciones realizadas.'



MOTIVACIÓN



La necesidad de planes especiales de empleo con Comunidades Autónomas se
fundamenta en los graves recortes financieros en políticas activas de
empleo y en las altas tasas de desempleo que presentan algunas
Comunidades Autónomas, en un contexto de crisis que exige una mayor
dotación financiera para afrontar y responder a las situaciones tan
dramáticas que se están produciendo.



Las altas tasas de paro obligan a los Servicios Públicos de Empleo a
atender a todas las personas desempleadas, dando respuesta a las
necesidades surgidas y reforzando la atención a las mismas, teniendo en
cuenta la prolongación de los periodos de desempleo que están sufriendo.



Esta situación se ha visto agravada en 2012 por la fuerte reducción de
recursos destinados a las Políticas Activas de Empleo que gestionan las
Comunidades Autónomas. En efecto, los recursos financieros destinados a
las Políticas Activas de Empleo han experimentado, en el año 2012, un
recorte global para el conjunto de España del 56,9%, lo que representa
1.742 M euros menos para gestión de unas políticas que competen a las
Comunidades Autónomas.




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212






ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional undécima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional undécima. Dotación de un Fondo Extraordinario del
Programa de empleo agrario, por motivo de las inclemencias climáticas, en
las Comunidades Autónomas afectadas.



El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley,
incrementará los créditos inicialmente consignados en las aplicaciones
presupuestaria dirigidas a programas de fomento de empleo agrario en las
Comunidades Autónomas que se han visto fundamentalmente afectadas por las
inclemencias climáticas de los pasados meses, con el fin de compensar la
disminución de jornadas reales declaradas por los trabajadores agrarios
como consecuencia de dichas inclemencias, posibilitándoles la consecución
de los requisitos exigidos para la percepción de las ayudas contempladas
en el RD 5/1997, de 10 de enero, y el RD 426/2003, de 11 de abril.'



MOTIVACIÓN



Las inclemencias climáticas que vienen padeciendo desde finales de 2011
determinadas Comunidades Autónomas exige el incremento de la dotación del
Programa de fomento del empleo agrario de dichas Comunidades, con el fin
de que el mismo pueda cumplir su finalidad.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional duodécima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional duodécima. Fortalecimiento de formación y de las
políticas activas de empleo para los desempleados con baja cualificación.



El Gobierno, con carácter inmediato desde la entrada en vigor de esta Ley
y con la participación de los agentes sociales, adoptará las medidas que
permitan el fortalecimiento del derecho a la formación de los
trabajadores. Con tal finalidad, presentará un Proyecto de Ley en el que
se articulen fórmulas de seguro que permitan que los trabajadores puedan
utilizar sus derechos de cobro de prestaciones por desempleo y los
ocupados una parte de sus indemnizaciones devengadas por despido, para su
formación y recualificación profesional, sin merma de sus derechos.



Asimismo, y con la participación de los agentes sociales, elaborará e
impulsará programas específicos para formar y proteger a los desempleados
con baja cualificación, que permitan la asistencia a centros de formación
donde adquirir una cualificación profesional con vinculación con el
mercado de trabajo. En el supuesto de que el trabajador tenga
responsabilidades familiares, estos programas deberán contemplar ayudas
económicas.




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213






También deberá acordar con las Comunidades Autónomas los recursos
destinados a la formación y a las políticas activas de empleo,
especialmente las dirigidas a las personas desempleadas de larga duración
o de difícil inserción laboral.



En dichos programas se contemplarán medidas para reforzar la atención a
las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo,
aprobando con tal finalidad la contratación de 1.500 personas como
promotoras de empleo y la contratación de 1.500 orientadores para el
reforzamiento de la red de oficinas de empleo, que realizarán su
actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo
hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%.



Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su
gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias
estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus
respectivas competencias.



Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los
créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas
administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa
estatal.'



MOTIVACIÓN



Las altas tasas de desempleo, fundamentalmente las de las personas
desempleadas con baja cualificación o parados de larga duración, exigen
un refuerzo en la formación y en las políticas actividad destinadas a la
inserción, con programas específicos que atiendan la realidad del mercado
laboral y del territorio. Y también exigen la nueva contratación de
personal especialmente formado para orientarles en su búsqueda activa de
empleo y en su formación y recualificación profesional, tal y como se
hiciera en 2006 y 2011.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional decimotercera (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional decimotercera. Medidas para facilitar la mayor
inserción y la igualdad de oportunidades de las mujeres.



El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, presentará un Informe en el que se analicen las mayores dificultades
que tienen las mujeres para su incorporación y permanencia en el mercado
de trabajo a lo largo de su vida activa, para el desarrollo de
actividades de emprendimiento y para el acceso al crédito. Este informe
deberá contener medidas que remuevan esos obstáculos, medidas concretas
en el ámbito de las políticas activas de empleo que atiendan su menor
tasa de actividad.'



MOTIVACIÓN



Remover los obstáculos que impiden la plena inserción laboral de las
mujeres, incluidas las actividades de emprendimiento y el acceso a
créditos que posibiliten el desarrollo de estas actividades.




Página
214






ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional decimocuarta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional decimocuarta. Nuevos recursos para las políticas
activas de empleo.



El Gobierno, con el fin de aumentar sustancialmente las partidas
presupuestarias destinadas a las políticas activas frente al desempleo,
presentará un Proyecto de Ley que contempla que el 50% de lo recaudado
anualmente por fraude fiscal se destine a combatir el desempleo.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de dotar suficientemente las políticas activas de empleo
recurriendo a nuevas fórmulas de recaudación.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional decimoquinta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de un nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional decimoquinta. Apoyo a la economía social.



El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley, y
con la participación de las Comunidades Autónomas y el Consejo para el
Fomento de la Economía Social, elaborará un programa de incentivos para
las empresas de la economía social, para favorecer su promoción,
mantenimiento, reconversión y dimensionamiento. A tal fin, se
contemplarán ayudas dirigidas a:



- Incentivar el emprendimiento colectivo, favoreciendo la fusión e
integración de empresas.



- Promover la creación de nuevas empresas de economía social prestadoras
de servicios, en especial de servicios de proximidad, incentivando su
participación en la concesión de contratos públicos.



- Favorecer la conversión de empresas que están en crisis en empresas de
economía social.



Asimismo, adoptará las medidas que permitan el pleno desarrollo de la Ley
5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.'



MOTIVACIÓN



Las empresas de la economía social han demostrado a lo largo de su
historia, y especialmente durante la crisis económica, su capacidad para
generar y mantener empleos, así como para crear nuevas empresas. De ahí,
la necesidad de dar un nuevo impulso a las mismas, posibilitando su mayor
adaptación, apertura de ámbitos de actuación y nueva dimensión, en
consonancia con los nuevos requerimientos del mercado laboral.




Página
215






ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional decimosexta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional decimosexta. Revisión de incentivos para la
contratación.



El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley,
revisará el sistema de incentivos fiscales, así como el sistema de
bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social, para
comprobar si se adecuan a los objetivos de creación de empleo,
mantenimiento del empleo y el cambio de modelo productivo, favoreciendo,
entre otros, un mayor dimensionamiento e internacionalización
empresarial, la comercialización exterior y la inversión en innovación
tecnológica.'



MOTIVACIÓN



Los incentivos deben orientarse a la creación de un empleo de calidad y
orientado al cambio del modelo productivo. Por ello, procede su revisión
para comprobar su adecuación a los objetivos para los que son creados.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional decimoséptima (nueva)



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



Se propone la adición de un nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional decimoséptima. Garantía europea para el empleo y la
formación de jóvenes.



El Gobierno, con carácter inmediato y, en todo caso, antes del 30 de junio
de 2013, presentará el programa de desarrollo de la garantía europea para
el empleo y la formación de jóvenes. Este programa deberá dotarse con, al
menos, 3.000 millones de euros al año. El plazo de desarrollo de este
programa será de cuatro años, con una dotación no inferior a 12.000
millones de euros.



Esta estrategia incluirá, en todo caso, medidas específicas para los
menores de treinta y cinco años con experiencia profesional pero que no
han concluido los ciclos de formación reglada, universitaria o formación
profesional. El programa contemplará ayudas económicas en el supuesto de
que tuvieran responsabilidades familiares.'



MOTIVACIÓN



El Proyecto de Ley que se enmienda dice regular la garantía europea de
empleo y formación, pero no contiene ni una sola medida que pueda
considerarse que desarrolla esa importante iniciativa. Por ello, se




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216






denuncia su ausencia y se demanda con carácter de urgencia el desarrollo
de la misma, dada las altas tasas de desempleo que padecen los jóvenes,
57,2%, que atienda las peculiaridades de nuestro mercado laboral y las
necesidades de formación de los jóvenes, algunos de ellos con escasa
cualificación al haber abandonado el sistema educativo atraídos por el
dinero fácil que provenía del ladrillo.



El desarrollo de este programa deberá estar convenientemente dotado y
contribuir al cambio de nuestro modelo productivo.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional decimoctava (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional decimoctava. Estrategia de empleo y formación para
jóvenes.



El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley,
elaborará, en colaboración con las Comunidades Autónomas y con la
participación de los agentes sociales, una estrategia de empleo y
formación para jóvenes que, incluirá, al menos, los siguientes ejes de
actuación:



- Una estrategia de empleo y formación para jóvenes, en línea con las
propuestas de garantía de formación y empleo acordadas en la Unión
Europea.



- Una oferta educativa de plazas de formación profesional reglada que
cubra la demanda y suficientemente dotada con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.



- Medidas dirigidas a los jóvenes desempleados de entre 20 y 30 años que
no tengan título de Enseñanza Secundaria Obligatoria o que, teniéndolo,
no dispongan de cualificación profesional alguna. A tal efecto, se
modificará el contrato para la formación y el aprendizaje incidiendo en
aquellos aspectos que permitan un modelo de formación en alternancia o
dual que conjugue una formación impartida en un centro de formación de
uno de los dos sistemas con el desarrollo de la actividad laboral.



Este contrato tendrá una duración de dos o tres años en función de las
necesidades de la empresa y del proceso formativo del trabajador, no
pudiendo superar la jornada laboral el 70 por ciento de la fijada en
convenio colectivo o, en su defecto, la de una jornada de 40 horas
semanales en cómputo anual. El salario será el fijado en convenio
colectivo, nunca inferior al Salario Mínimo Interprofesional, y las
contingencias de Seguridad Social cubiertas serán las mismas que para el
resto de trabajadores.



Las empresas deberán designar una persona que será la responsable de la
orientación y el seguimiento de las actividades laborales, así como de la
coordinación con el centro de formación profesional, como garantía del
proceso formativo y de la inserción del trabajador.



- Medidas dirigidas a jóvenes desempleados menores de 30 años que disponen
de cualificación profesional. Entre estas medidas se incluirá una
regulación de las prácticas no laborales en empresas, y nuevos estímulos
para la concertación de contratos en prácticas, entre ellos, los que
permitan el desarrollo de una primera experiencia profesional.



La regulación de las prácticas no laborales, a través de becas, prácticas
o estancias formativas, entre otras, determinará los derechos y
obligaciones de las empresas y de las personas que desarrollan esta
actividad, con clara diferenciación del trabajo por cuenta ajena y de los
contratos formativos, incluida la primera experiencia profesional.



Las prácticas no laborales tendrán un duración de entre seis y doce meses,
según la formación que se haya cursado, y formarán parte del itinerario
personal e individualizado del desempleado diseñado por los Servicios
Públicos de Empleo, que deberá desarrollar la tutoría de estas prácticas.




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217






- Medidas dirigidas a jóvenes escolarizados con claro riesgo de abandono
del sistema educativo. Entre estas medidas se incluirán:



• Un incremento de la oferta de programas de cualificación profesional
inicial para que todos los jóvenes puedan finalizar con éxito la
educación obligatoria y continuar estudios postobligatorios, obteniendo
al menos una certificación de profesionalidad de Nivel 1.



• La recuperación de la cuantía económica reducida en los planes de
disminución del abandono escolar temprano y de refuerzo, orientación y
apoyo.



• La retirada de la paralización de la reforma, acordada por todas las
Comunidades Autónomas, para dar carácter orientador al décimo año de la
educación secundaria obligatoria.



- Un programa Erasmus para la formación profesional. A tal efecto, el
Gobierno negociará con la Unión Europea el desarrollo de este programa,
con el fin de garantizar a los jóvenes que están cursando formación
profesional la mejora de su formación, a la par que la calidad y el
fortalecimiento de la dimensión europea de estas enseñanzas, con pleno
reconocimiento académico y de sus cualificaciones en toda la Unión.



- Crédito para la creación de puestos de trabajo para jóvenes. Con esta
finalidad, con cargo a las líneas de crédito del Fondo Público para la
financiación de las empresas, el fomento del autoempleo y la iniciativa
emprendedora, creado en esta Ley, se facilitará crédito de hasta 30.000
euros por cada puesto de trabajo creado, a un interés que no superará el
Euribor más 50 puntos básicos y con un plazo de amortización de 10 años,
a:



• Las empresas que realicen a jóvenes desempleados menores de 30 años un
contrato de, al menos, dos años de duración. Estas ayudas estarán
supeditadas a la creación neta de empleo y al compromiso de formación.



• Los jóvenes menores de 30 años para su autoempleo, cuando desarrollen
iniciativas empresariales orientadas a sectores emergentes en la nueva
economía, tales como la tecnología digital.'



MOTIVACIÓN



Las altas tasas de desempleo de nuestros jóvenes obligan a que de forma
inmediata, se adopten medidas que permitan mejorar la empleabilidad de
nuestros jóvenes, con distinción entre los distintos niveles educativos y
la cualificación adquirida a lo largo de sus enseñanzas académicas, para
desde ahí, adoptar las medidas que mejor se ajusten a su formación y
recualificación, con vinculación empresarial. Todo ello, sin olvidar
fórmulas que permitan la creación de puestos de trabajo y el autoempleo,
para lo que se necesitan líneas de crédito con esta finalidad, y su
conjunción con el cambio necesario de nuestro tejido productivo hacia una
economía más competitiva basada en el conocimiento.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional decimonovena (nueva)



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional decimonovena. Convenios para la realización de
prácticas profesionales.



'En los Presupuestos Generales del Estado para 2014, se dotará
suficientemente una partida presupuestaria destinada, entre otros, a
Universidades, Institutos de Educación Secundaria, Centros




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218






de Formación Profesional y Formación Profesional Ocupacional, Empresas,
Confederaciones de empresarios, sindicatos, organismos responsables de
los sistemas de políticas de formación profesional a nivel local,
autonómico o estatal, que tengan proyectos de movilidad a un país europeo
con el fin de que los alumnos, empleados o personas en desempleo, así
como docentes, orientadores y formadores, puedan realizar prácticas
profesionales en el exterior.'



MOTIVACIÓN



Dotar suficientemente una partida presupuestaria para apoyar prácticas
laborales y de formación en el exterior. De este modo, a la par que se
apoyan las mejores prácticas, se establecen vínculos y se facilita el
retorno.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional vigésima (nueva)



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima. Seguridad Social de las personas que
participan en programas de formación y voluntariado en organismos
multilaterales del sistema de Naciones Unidas.



1. El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la
presente Ley, y en base a las previsiones contenidas en el artículo
97.2.m) de la Ley General de la Seguridad Social y en los términos y
condiciones que se determinen reglamentariamente, establecerá los
mecanismos de inclusión en la misma de los participantes en programas
relacionados con la cooperación multilateral para el desarrollo,
financiados por organismos internacionales del sistema de Naciones
Unidas, incluido el Programa de Voluntarios de las Naciones Unidas,
cuando se trate de programas dirigidos a jóvenes profesionales con
titulación universitaria superior en las disciplinas relacionadas con la
cooperación para el desarrollo, que conlleven contraprestación económica
para los afectados, y siempre que, en razón de la realización de dichos
programas, y conforme a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados
a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social.



2. Las personas que, en la fecha de entrada en vigor de la disposición
reglamentaria referida en el apartado anterior se hubieran encontrado en
la situación indicada en el mismo, podrán suscribir un Convenio especial,
por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el
Ministerio de Trabajo e Inmigración, que les posibilite el cómputo de
cotización por los periodos realizados en dichos organismos antes de la
señalada fecha, hasta un máximo de dos años.'



MOTIVACIÓN



Apoyar y reconocer en nuestro régimen de Seguridad Social la labor
realizada por jóvenes profesionales en prácticas (JPO) y acogidos al
Programa de Voluntarios de Naciones Unidas entre otros, que han venido
desarrollando tareas técnicas y humanitarias en diversos programas
multilaterales de cooperación internacional en países en desarrollo.



Se trata por tanto de atender situaciones de personas cualificadas que han
salido de nuestro país al objeto de contribuir con su formación y
especialización en tareas de desarrollo y humanitarias, por cuyos
servicios y actividades han recibido remuneración con cargo al sistema de
Naciones Unidas, pero que sin embargo no han podido cotizar en el sistema
de Seguridad Social español al no haber un acuerdo de reciprocidad
suscrito al efecto. Es justo y lógico que, a su vuelta, o una vez
retornados, tengan la posibilidad de poder computar, mediante Convenio
Especial con la Seguridad Social, determinados años de servicio




Página
219






en su carrera de cotización y contribuir así a ampliar o complementar sus
contribuciones en el sistema público de pensiones español.



Cabe recordar que España ha suscrito acuerdos, entre otros, con el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) desde el 4 de
diciembre de 1987, con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
(UNICEF) desde el 12 de diciembre de 1995, con el Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y el Programa Mundial de
Alimentos (PMA) en el 2000, con el Programa de Naciones Unidas para el
Medio Ambiente (PNUMA) en 2008, con la Convención de Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático en 2008, con UNIFEM (actualmente ONU Mujeres)
por citar los más importantes. A su vez, el 5 de julio de 1991, la
Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI) suscribió un Acuerdo
Marco con el Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (PVNU), que se
ejecuta anualmente. En este sentido, se justifica el impacto de esta
medida en relación a un colectivo de personas que, a lo largo de los años
en que España ha venido prestando este tipo de cooperación técnica y
solidaria a través de jóvenes que iniciaron así carrera profesional,
puedan tener la posibilidad de recuperar del cómputo de cotización con
carácter retroactivo dado el amplio recorrido en el tiempo que han tenido
este tipo de programas u otros de carácter similar en los organismos
multilaterales.



En definitiva y atendiendo situaciones similares a las contempladas en
Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los
términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de las
personas que habían participado en programas de formación, se propone
extender su ámbito de aplicación y vigencia para las personas que
participen o hayan participado en programas de formación o de
voluntariado en organismos multilaterales que, por sus características,
al estar vinculados al sistema de Naciones Unidas, no han generado una
relación laboral que haya podido determinar su alta en el respectivo
régimen de la Seguridad Social española. Cabe precisar que conforme a la
citada reglamentación, debe extenderse su aplicación a todas las personas
que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma, se
hubieran encontrado en situación de prestación de servicios en programas
similares de organismos multilaterales.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional vigésima primera (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional vigésima primera. Observatorio de jóvenes y
emigración.



El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, creará el 'Observatorio de jóvenes y emigración', cuya finalidad
será la investigación, el seguimiento y la evaluación de los flujos
migratorios de los jóvenes españoles. A tal efecto, realizará una
Encuesta Nacional anual de Juventud, Empleo y Emigración, con
participación de la población joven emigrada.



Asimismo, y con carácter inmediato desde la entrada en vigor de esta Ley,
pondrá en marcha un Plan de atención a los ciudadanos españoles que
buscan empleo en otros países, o se han desplazado recientemente al
exterior. Este Plan deberá incluir, al menos:



1. Una sistematización y difusión de información, a través de canales
permanentemente actualizados, sobre ofertas laborales en diferentes
países, especialmente de aquellos que son destinos preferentes para los
jóvenes emigrantes, así como sobre todas aquellas actividades que les
permitan una primera experiencia profesional, becas, prácticas laborales
y voluntariado, entre otras.



Estos canales de información contendrán todos los aspectos relativos a los
derechos relacionados con sus derechos laborales y cotizaciones sociales,
así como las prestaciones que




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220






pudieran recibir, como las derivadas de la situación de desempleo, y la
existencia de convenios entre España y los países de recepción a efectos
del reconocimiento de los derechos generados en el exterior.



2. Una sistematización y difusión de información relevante a través de
canales permanentemente actualizados sobre ofertas de empleo, de
investigación, políticas activas, becas, prácticas laborales, entre
otras, en España, para favorecer el retorno.'



MOTIVACIÓN



Establecer mecanismos de seguimiento y evolución de la emigración de
nuestros jóvenes y facilitar su retorno.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional vigésima segunda (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional vigésima segunda. Medidas de mejora de la capacidad
de cobertura del sistema de protección por desempleo.



El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley,
adoptará las medidas que permitan:



- Fortalecer el programa PREPARA y los programas de Renta Activa de
Inserción para favorecer la ayuda y protección de los desempleados al
tiempo que se estimula el retorno al empleo, incluyendo dentro de los
mismos a los excluidos a partir del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, y el Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de
agosto, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional
de las personas que agoten su protección por desempleo.



- Restablecer el derecho al subsidio por desempleo para los mayores de 45
años y para los mayores de 52 años, en las condiciones previamente
existentes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad.



- Reponer los derechos de protección para mayores de 55 años, vigente
antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo,
de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los
trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.



- Incrementar el Salario Mínimo Interprofesional y el Indicador Público de
Rentas de Efectos Múltiples de forma paralela al crecimiento de los
salarios.'



MOTIVACIÓN



La última Encuesta de Población Activa refleja que más de 3,3 millones de
desempleados se encuentran sin protección y el desempleo de larga
duración afecta a más de 3,5 millones de parados. Junto ello, casi 2
millones de familias tienen todos sus miembros en paro. Frente a la
reducción de la extensión de la población protegida, se propone la
recuperación de la protección para aquellos desempleados que en un
contexto de crisis de larga duración han consumido la totalidad de sus
derechos, y alcanzar en los próximos dos años una tasa de cobertura de,
al menos, 15 puntos respecto del nivel actual, en grave caída (61%, en
febrero de 2013).




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221






ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional vigésima tercera (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, la cual tendrá
la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima tercera. Nuevo sistema de cotización al
desempleo para la contratación temporal y para la contratación
indefinida.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, presentará al Congreso de los Diputados un estudio que analice el
impacto en el sistema de protección por desempleo de la contratación
temporal en relación a la contratación indefinida, con el fin de
establecer un nuevo sistema de cotización al desempleo que diferencie los
tipos de cotización derivados de estas contrataciones según este
impacto.'



MOTIVACIÓN



Los jóvenes son los que principalmente padecen la contratación temporal,
circunstancia que obstruye su carrera de cotización, así como la
realización de su proyecto vital. Un análisis de los sistemas de
cotización al desempleo nos debe ayudar a comprender cómo es este sistema
de protección el que soporta fundamentalmente la carga de la contratación
temporal, amortiguando de este impacto al empresario.



Por ello, y con el fin de reducir la dualidad de nuestro mercado laboral,
a la par que se ayuda a la contratación estable de los jóvenes, se debe
realizar un análisis de los sistemas de cotización de protección por
desempleo, para comprobar el impacto de las contrataciones temporales en
dicho sistema de protección.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional vigésima cuarta (nueva)



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima cuarta. Cotización a la Seguridad Social y
tributación en el sistema fiscal de los trabajadores por cuenta propia,
tanto si ejercen su actividad a tiempo completo como a tiempo parcial.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, presentará un Proyecto de Ley de modificación del régimen de
estimación objetiva del rendimiento en el Impuesto de la Renta de las
Personas Físicas y del sistema de cotización en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que garantice la
proporcionalidad entre los ingresos y las cotizaciones de dichos
trabajadores.




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En idéntico plazo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 25,
apartado 4, de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo, remitirá al Pacto de Toledo una propuesta sobre el sistema de
cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos.'



MOTIVACIÓN



El régimen de estimación objetiva del rendimiento en el Impuesto de la
Renta de las Personas Físicas, establecido con carácter excepcional, debe
reflejar la realidad de unos ingresos que, a su vez, son los que deben
determinar la cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional vigésima quinta (nueva)



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima quinta. Fomento de la transparencia.



Con el fin de reducir los costes de búsqueda y reforzar la capacidad de
los consumidores de comparar entre estaciones de servicios, el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo elaborará y publicará en su página web
los rankings de las estaciones de servicio más baratas en la última
semana, el último mes y el último año en entornos locales, así como los
servicios adicionales con los que cuenta la estación de servicio, como
hipermercado, supermercado, centro de lavado, tienda de conveniencia,
taller de recambios u otros servicios 'non oil'.'



MOTIVACIÓN



Para mejorar la transparencia y la información al consumidor se refuerza
la elaboración y publicación de las estaciones de servicio más baratas en
entornos locales en la página web del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional vigésima sexta (nueva)



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima sexta. Armonización metodológica de los
precios al consumidor de productos petrolíferos en la Unión Europea.



Con objeto de avanzar en una armonización metodológica a nivel europeo en
el reporte de los precios al consumidor de productos petrolíferos, el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo y la




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Comisión Nacional de la Energía revisarán los aspectos metodológicos
empleados para el cálculo de los precios de venta promedio nacionales que
se emplean como indicadores, y propondrán, en su caso, a la Unión Europea
la elaboración de un procedimiento comunitario de información que
establezca una metodología con criterios comunes, concretos y definidos
sobre los datos que los distintos Estados Miembros han de reportar en
cuanto a niveles de precios al consumidor de productos petrolíferos,
especificando de forma concisa el método de cálculo de los valores
promediados.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de avanzar en la armonización metodológica a nivel europeo en el
reporte de los precios al consumidor de productos petrolíferos.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria primera



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 9 a 13 del
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria quinta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria quinta, que pasa
a tener la siguiente redacción:



'Disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de los operadores
al por mayor.



1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de
mercado en el canal de las estaciones de servicio superior al 25 por
ciento no podrán incrementar el número de instalaciones en régimen de
propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la
gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos
contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor
que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de
combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién
ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.



Reglamentariamente podrán preverse, con carácter excepcional y por causas
debidamente justificadas, aquellas excepciones que sean necesarias para
garantizar un nivel de cobertura mínimo del suministro, especialmente, en
zonas aisladas.



A efectos de lo previsto en el apartado 1, no podrán renovarse a su
expiración los contratos preexistentes si con ello se supera la cuota de
mercado anteriormente expresada.




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224






2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de mercado anterior,
se tendrá en cuenta lo siguiente:



a) El número de instalaciones para suministro a vehículos incluidas en la
red de distribución del operador al por mayor u operadores del mismo
grupo empresarial, contenidas en cada provincia. En el caso de los
territorios extrapeninsulares, el cómputo se hará para cada isla y para
Ceuta y Melilla de manera independiente.



b) Se considerarán integrantes de la misma red de distribución todas las
instalaciones que el operador principal tenga en régimen de propiedad,
tanto en los casos de explotación directa como en caso de cesión a
terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el
operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en
exclusiva con el titular de la instalación.



c) Se entenderá que forman parte de la misma red de distribución todas
aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según
lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma
parte de un mismo grupo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del
Código de Comercio.



3. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar en
el plazo de tres meses, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, un
listado de todas las instalaciones para suministro a vehículos que forman
parte de su red de distribución definida de acuerdo con los apartados 1 y
2, a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se
incluirán los datos identificativos de cada instalación, así como el tipo
de vínculo contractual por el que se incluye en la red.



Los titulares o gestores de instalaciones de suministro a vehículos no
vinculados a un operador deberán comunicar a la Dirección General de
Política Energética y Minas los datos anteriores en el mismo plazo.



En el mes de enero de cada año, los operadores al por mayor notificarán
las altas y bajas que se hayan producido en el año anterior en su red de
distribución.



El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción grave en
los términos señalados en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.



Será responsabilidad de la Comisión Nacional de Energía la incoación e
instrucción de los expedientes sancionadores correspondientes a estos
incumplimientos.



4. El incumplimiento de las limitaciones impuestas en los apartados 1 y 2
se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el
artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que
resulten titulares de las instalaciones de suministro a vehículos. En
todo caso será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha
Ley.



5. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se
determinará anualmente el listado de operadores al por mayor de productos
petrolíferos con una cuota de mercado superior al porcentaje establecido.
Esta resolución se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado'.



6. En el plazo de 10 años los operadores al por mayor de productos
petrolíferos no podrán superar el porcentaje de cuota de mercado señalado
en el apartado 1.'



MOTIVACIÓN



Se reduce la cuota de mercado al 25 por ciento a los principales
operadores de cada provincia, que no podrán incrementar el número de
instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro
título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación
y, al mismo tiempo, no podrán renovar los contratos de suministro en
exclusiva a su expiración si con ello se supera dicha cuota de mercado en
la red de estaciones de servicios. En todo caso, se habilita al Gobierno
con carácter excepcional para garantizar un nivel de cobertura mínimo
especialmente en zonas aisladas. Además, en caso de incumplimiento se
prevé la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Y con el fin de
mejorar la seguridad jurídica y la certidumbre en el sector, en el plazo
de 10 años los operadores al por mayor de productos petrolíferos no
podrán superar el porcentaje de cuota de mercado antes señalado.




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225






ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición transitoria sexta (nueva)



De adición.



Se propone la adición una nueva disposición transitoria con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria sexta. Declaración responsable para nuevas
instalaciones de suministro.



La construcción de las instalaciones de suministro en los establecimientos
y zonas a los que se refiere el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000,
de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia
en Mercados de Bienes y Servicios, que ya dispongan de licencia municipal
para su funcionamiento a la entrada en vigor de esta Ley requerirá la
presentación de declaración responsable de conformidad con lo establecido
en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.'



MOTIVACIÓN



Aplicación de un periodo transitorio al régimen de declaración responsable
para nuevas instalaciones de suministro previsto en el artículo 71.bis de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
añadido por el apartado tres del artículo 2 de la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De modificación.



Se propone la sustitución de la regulación contenida en la disposición
final segunda del Proyecto de Ley que se enmienda, por la siguiente:



Uno. La letra c) del apartado 4 del artículo 12 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada del siguiente modo:



'c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado
3 del artículo 35. La realización de horas complementarias se regirá por
lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.'



Dos. La disposición adicional vigésima del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactada del siguiente modo:



'Disposición adicional vigésima. Medidas de ordenación de las necesidades
de personal laboral de las Administraciones Públicas.



1. En las Administraciones Públicas a las que se refiere el artículo 3 del
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de




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226






noviembre, las medidas previstas en esta Ley en materia de flexibilidad
interna y de regulación de empleo deberán aplicarse en el marco de lo
establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público y, en especial, a
través de los instrumentos de planificación de recursos humanos previstos
en su artículo 69, precepto que procede aplicar a todos los efectos al
personal laboral al servicio de las administraciones públicas.



2. La aplicación de dichas medidas solo podrá efectuarse si se garantiza
la prestación de los servicios públicos que sean competencia de cada
Administración con garantía de igualdad en la prestación del servicio
público. A estos efectos, con carácter previo será necesario aprobar un
Informe sobre el impacto que sobre el servicio correspondiente tendría la
aplicación de las medidas previstas. El Informe será público.



3. Solo tras un informe detallado que justifique que ninguna de las demás
medidas que pueden adoptarse en un plan de ordenación de recursos
humanos, incluidas la suspensión del contrato y la reducción de la
jornada de trabajo, podrá acordarse el despido establecido en el artículo
51 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el procedimiento previsto en
este artículo de obligada tramitación con independencia del número de
trabajadores afectados por los despidos, sin que en el ámbito de la
Administración Pública sea viable acudir al procedimiento del despido
objetivo previsto en el artículo 52.c del mencionado Estatuto de los
Trabajadores.



La suspensión del contrato de trabajo o la reducción de jornada podrá
adoptarse cuando se justifique el carácter efectivamente coyuntural de la
causa, conforme a lo establecido en el artículo 47 y normativa
complementaria al mismo.



En todo caso, previamente, la Administración deberá contemplar medidas de
reasignación del personal laboral en unidades o servicios de la misma
organización o de cualquier otro ente público vinculado.



Además, con el fin de garantizar un mejor aprovechamiento de los recursos
humanos así como de evitar medidas de ajuste del personal laboral, la
Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las
entidades locales, mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros
instrumentos de colaboración, establecerán medidas de movilidad
interadministrativa que permitan la reasignación de efectivos. Estas
medidas serán de carácter voluntario para el personal laboral.



4. La Administración deberá acreditar la concurrencia de las causas que
fundamentan la adopción de las medidas previstas en los artículos 47 y 51
del Estatuto de los Trabajadores y justificar que de las mismas se deduce
la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión.



En ningún caso se entenderá suficiente a efectos de la concurrencia de la
causa económica justificativa de los despidos colectivos en la
Administración Pública una situación de reducción de ingresos o ventas ni
un simple desequilibrio presupuestario aunque fuera persistente.



Con la puesta en marcha del procedimiento de despido previsto en el
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se deberá proceder a la
modificación de la correspondiente relación de puestos de trabajo o el
instrumento organizativo similar establecido en la correspondiente
Administración Pública al que se refiere el artículo 74 del Estatuto
Básico del Empleado Público.



5. La aplicación de los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores
se ajustará, para determinar los trabajadores afectados, a los principios
que rigen el acceso al empleo público.



6. La Administración que lleve a cabo un despido colectivo ofrecerá a los
trabajadores afectados un plan social que incluirá medidas de formación,
orientación profesional, atención personalizada para la búsqueda de
empleo y ofertas de empleo alternativo.



El plan de recolocación externa al que se refiere el apartado 10 del
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores podrá efectuarse tanto a
través de los servicios públicos de empleo como de las empresas de
recolocación autorizadas.



Los trabajadores afectados por un despido colectivo u objetivo tendrán
derecho preferente a ocupar los puestos de trabajo de igual o similar
categoría o grupo profesional que posteriormente se creen en la misma
administración o ente vinculado.



Además, las administraciones públicas crearán bolsas de trabajo, que serán
preferentemente interadministrativas, para facilitar la reincorporación
de los empleados afectados por despidos colectivos u objetivos.'




Página
227






MOTIVACIÓN



El contrato a tiempo parcial afecta fundamentalmente a jóvenes menores de
30 años y mujeres, por lo que, en la redacción propuesta se vuelve a la
redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de
10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral,
pues la redacción vigente, que permite la realización de horas
extraordinarias, aparte de desnaturalizar el contrato a tiempo parcial,
no favorece la creación de empleo y va frontalmente en contra de la
facultad del Gobierno de incrementar las oportunidades de colocación de
los trabajadores en paro forzoso mediante la supresión o reducción de las
horas extraordinarias, recogida en el artículo 35.2 del Estatuto de los
Trabajadores.



Asimismo, frente a la regulación que solo como medida de ajuste del
personal laboral el despido objetivo y colectivo en las administraciones
públicas, la enmienda pretende establecer un marco normativo que, junto
con los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público, regule la
adopción de medidas de flexibilidad interna y de regulación de empleo en
las administraciones públicas.



La regulación que se propone introduce, además, criterios de actuación que
han de aplicar las administraciones públicas como consecuencia de los
principios constitucionales y de derecho público que rigen su actividad
así como garantías para los empleados públicos.



De otro lado, la supresión de la regulación contenida en la disposición
final segunda se efectúa por considerar que el párrafo que se suprime de
la letra c) del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores,
contribuye a la promoción dentro de la misma empresa, por lo que debe
mantenerse.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final segunda bis (nueva)



De adición.



Se propone la adición de un nueva disposición final, con la siguiente
redacción:



'Disposición final segunda bis. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de
julio, de medidas urgentes del mercado laboral.



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 86 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada al mismo por el
apartado cinco del artículo 14 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
medidas urgentes del mercado laboral, que queda redactado del siguiente
modo:



'1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los
convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia
para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo
convenio.'



Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 86 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada al mismo por el
apartado seis del artículo 14 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas
urgentes del mercado laboral, que queda redactado del siguiente modo:



'3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida
la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen
establecido en el propio convenio.



Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en
defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas
convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la
vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes
podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o
algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las
condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se




Página
228






desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos
tendrán la vigencia que las partes determinen.



Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de
aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las
discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos máximos de
negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de
someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral
tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo
será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales
deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del
arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de
acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o
voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en
defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario
del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje
tiene carácter obligatorio.



En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de
negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se
hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo
anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la
vigencia del convenio colectivo.'



Tres. Se suprime la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, de 6
de julio, de medidas urgentes del mercado laboral.'



MOTIVACIÓN



Se recupera la redacción anterior a la entrada en vigor de la Real
Decreto-ley 3/2012, posteriormente Ley 3/2012, para restaurar la fuerza
vinculante de los convenios, así reconocida por el artículo 37 de la
Constitución, y la ultraactividad.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final segunda ter (nueva)



De adición.



Se propone la adición de un nueva disposición final, con la siguiente
redacción:



'Disposición final segunda ter. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de
julio, de medidas urgentes del mercado laboral.



Se modifica la disposición transitoria novena de la Ley 3/2012, de 6 de
julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, la cual
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición transitoria novena. Límite de edad de los trabajadores
contratados para la formación y el aprendizaje.



Los contratos para la formación y el aprendizaje se podrán realizar con
trabajadores menores de 30 años, sin que sea de aplicación el límite
máximo de edad establecido en el párrafo primero del artículo 11.2.a) del
Estatuto de los Trabajadores, hasta el 31 de diciembre de 2015.



El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, procederá a evaluar la eficacia de
esta medida y sus efectos en la evolución de la contratación de estos
trabajadores, especialmente analizará la conversión de estos contratos en
indefinidos, a efectos de determinar su prórroga, tomando en
consideración los objetivos de la estrategia española de empleo, en
particular los referidos a tasas de actividad, de empleo y de
temporalidad.''




Página
229






MOTIVACIÓN



La excepcionalidad exige, de un lado, un límite temporal, y de otro, la
evaluación de su eficiencia.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De supresión.



MOTIVACIÓN



La concesión a las Empresas de Trabajo Temporal de funciones formativas
introduce, finalmente, en nuestro ordenamiento jurídico una nueva fórmula
para exonerar a las empresas de esta formación, ahora en los contratos
formativos, a pesar de constituir la esencia de los mismos.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta



De supresión.



MOTIVACIÓN



Por idéntico motivo que la enmienda de supresión presentada a la
disposición final tercera.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final novena bis (nueva)



De adición.



Se propone la adición de un nueva disposición final, con la siguiente
redacción:



'Disposición final novena bis. Modificación del Real Decreto-ley 14/2012,
de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público.



Se suprime el artículo 5 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de
medidas urgentes de racionalización del gasto público, relativo a la
implantación de enseñanzas de formación profesional.'




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230






MOTIVACIÓN



El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, de ordenación general de la
formación profesional del sistema educativo, tiene como finalidad
reforzar, modernizar y flexibilizar las enseñanzas de formación
profesional. Primero, porque la formación profesional debe constituir una
prioridad para el sistema educativo y para la política económica de un
Gobierno. Segundo, porque la Unión Europea fija como uno de los objetivos
para el año 2020 incrementar el nivel de formación y cualificación tanto
de los jóvenes en edad escolar como de la población trabajadora. Tercero,
porque apostar por la formación profesional en este momento, con las más
altas tasas de desempleo conocidas, cuando un porcentaje muy elevado de
esta tasa lo componen los jóvenes que abandonaron su formación en edad
muy temprana, sin terminar su nivel de formación ni haber adquirido
cualificación profesional, cuando nos enfrentamos al cambio de un modelo
productivo para ser más competitivos, es hacer una apuesta hacia un nuevo
modelo de crecimiento económico, hacia una economía más sostenible,
basada en el conocimiento. Y, cuarto, porque es necesario que la
estrategia de formación y empleo para jóvenes también contemple esta
apuesta por la formación profesional, que debe incluir en todo momento la
formación en alternancia.



Suspender su aplicación supone ralentizar la consecución de esos
objetivos.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final novena ter (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente
redacción:



'Disposición final novena ter. Cuenta de formación.



El Gobierno desarrollará reglamentariamente la cuenta de formación
prevista en el apartado 10 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas que persiguen la formación del
trabajador a lo largo de toda su vida laboral.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final novena quáter (nueva).



De adición.




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231






Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente
redacción:



'Disposición final novena quáter. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de
julio, de Carreteras.



Se modifica el primer párrafo de la letra a) del apartado 4 del artículo
19 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que queda redactado
como sigue:



a) Determinación de la ubicación del área de servicio, así como de las
instalaciones y servicios que incluirá y de los requisitos y condiciones
de cada uno de ellos. Corresponderá al Ministro de Fomento o al órgano en
quien este delegue tal determinación, previo informe de la Dirección
General de Carreteras, sobre los requisitos técnicos y de seguridad y, en
su caso, si se incluyeran estaciones de servicio, del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de Energía. La
Comisión informará preceptivamente sobre los requisitos y condiciones que
deberán observarse en los pliegos de licitación para la adjudicación de
las concesiones de estaciones de servicio en las carreteras estatales,
teniendo en cuenta el grado de competencia y la estructura del mercado en
el área de influencia de la vía, así como lo previsto en el artículo 9
del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban
medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la
competencia en el sector de hidrocarburos en relación con el
otorgamiento, dentro de la misma área, de concesiones independientes para
la construcción y explotación de distintas instalaciones de distribución
al por menor de productos petrolíferos. Los referidos informes serán
evacuados en el plazo de quince días, prosiguiendo las actuaciones de no
emitirse en dicho plazo.'



MOTIVACIÓN



Se amplían los criterios de competencia en la adjudicación de concesiones
sobre áreas de servicio en las carreteras estatales. Para ello, la
Comisión Nacional de Energía informará preceptivamente sobre los
requisitos y condiciones que deberán observarse en los pliegos de
licitación -que es competencia del Ministerio de Fomento- para la
adjudicación de las concesiones de áreas de servicio en las carreteras
estatales, teniendo en cuenta el grado de competencia y la estructura del
mercado en el área de influencia de la vía.



A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero).



Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2013.-Alfonso Alonso
Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se modifican el párrafo décimo octavo del apartado II y el párrafo segundo
del apartado VII de la Exposición de motivos del Proyecto de Ley, que
quedan redactados de la siguiente manera:



'El Capítulo III contiene medidas destinadas a incentivar la incorporación
de jóvenes a las empresas de la Economía Social, así como estímulos a la
contratación de jóvenes en situación de




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232






desempleo. Entre estos últimos, destacan los incentivos destinados a la
contratación a tiempo parcial con vinculación formativa, a la
contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios
autónomos y a la contratación en prácticas.'



'La disposición adicional primera prevé que las bonificaciones y
reducciones de cuotas previstas en la presente ley se financiarán con
cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de
Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto de ingresos de la
Seguridad Social, respectivamente. Asimismo, establece las actuaciones a
realizar por el Servicio Público de Empleo Estatal y por la Tesorería
General de la Seguridad Social en relación con el control de las
reducciones y bonificaciones practicadas.'



JUSTIFICACIÓN



Párrafo décimo octavo del apartado II: Motivos de seguridad jurídica
aconsejan suprimir la expresión 'para el primer empleo', de modo que
puedan evitarse interpretaciones que pretendan limitar los incentivos
establecidos en esta Ley a los supuestos en que el trabajador contratado
no haya tenido un empleo anterior.



Por otro lado, esta modificación es coherente con la enmienda por la que
se modifica el título del artículo 13.



Párrafo segundo del apartado VII: Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1



De modificación.



Se modifica el artículo 1 del Proyecto de Ley, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 1. Cotización a la Seguridad Social aplicable a los jóvenes
trabajadores por cuenta propia.



Uno. La disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada del siguiente modo:



'Disposición adicional trigésima quinta. Reducciones y bonificaciones a la
Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia.



1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del
Trabajo Autónomo, menores de 30 años de edad, o menores de 35 años en el
caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que
corresponda, en función de la base de cotización elegida y del tipo de
cotización aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya
optado, una reducción, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a
la fecha de efectos del alta, equivalente al 30% de la cuota que resulte
de aplicar sobre la base mínima de cotización aplicable el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, y
una bonificación, en los 15 meses siguientes a la finalización del
período de reducción, de igual cuantía que ésta.



2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y reducciones establecido
en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan
menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran
estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente




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233






anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones
sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el
resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal, por un período máximo de 30 meses, según la
siguiente escala:



a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los 6 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.



b) Una reducción equivalente al 50% de la cuota durante los 6 meses
siguientes al período señalado en la letra a).



c) Una reducción equivalente al 30% de la cuota durante los 3 meses
siguientes al período señalado en la letra b).



d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los 15 meses
siguientes a la finalización del período de reducción.



Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los
trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.



3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del
apartado anterior, podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones del
apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo
máximo de 30 mensualidades.



4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos
de los apartados anteriores de esta disposición adicional.



5. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en esta
disposición adicional se financiarán con cargo a la correspondiente
partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se
soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social,
respectivamente''.



Dos. La disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección
por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda redactada del siguiente
modo:



'Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a
la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan
como trabajadores por cuenta propia.



1. Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que
causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficiarán, durante los
cinco años siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación
del 50% de la cuota por contingencias comunes que resulte de aplicar
sobre la base mínima de cotización aplicable el tipo mínimo de cotización
vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.



2. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad
igual o superior al 33% tengan menos de 35 años de edad y causen alta
inicial o no hubieran estado en situación de alta en los cinco años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota
a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según
la siguiente escala:



a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los 12 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.



b) Una bonificación equivalente al 50% de la cuota durante los cuatro años
siguientes.



Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores
por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta
ajena.




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234






3. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a que se refiere el
apartado anterior, que hubieran optado por el sistema descrito en el
mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las bonificaciones
del apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere
el plazo máximo de 60 mensualidades.



4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos
de los apartados anteriores de esta disposición adicional.



5. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en esta
disposición adicional se financiarán con cargo a la correspondiente
partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se
soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social,
respectivamente.''



JUSTIFICACIÓN



Mejoras de carácter técnico.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se modifica el último párrafo de la regla 3.ª b) del apartado 1 de la
disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad en la redacción dada por el artículo 4. Uno
del Proyecto.



De acuerdo con ello, el artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 4. Ampliación de las posibilidades de aplicación de la
capitalización de la prestación por desempleo.



Uno. Se modifica la regla tercera y se introduce una nueva regla cuarta,
pasando la actual cuarta, que también se modifica, a ser la quinta, del
apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12
de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de
protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que quedan
redactadas de la siguiente forma:



'3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a:



a) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo
que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de
personas con discapacidad igual o superior al 33%.



En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el
importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la
actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio
de la actividad, con el límite máximo del 60% del importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir,
siendo el límite máximo del 100% cuando los beneficiarios sean hombres
jóvenes menores de 30 años de edad o mujeres jóvenes menores de 35 años,
considerándose la edad en la fecha de la solicitud.



b) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo
menores de treinta años, cuando capitalicen la prestación para destinar
hasta el 100% de su importe a realizar una




Página
235






aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva
constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a
la aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o
laboral de carácter indefinido respecto a la misma, e independientemente
del Régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados.



Para las personas que realicen una actividad por cuenta ajena de carácter
indefinido, esta deberá mantenerse por un mínimo de 18 meses.



No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un
vínculo contractual previo con dichas sociedades, ni los trabajadores
autónomos económicamente dependientes que hayan suscrito con la misma
sociedad como cliente un contrato registrado en el Servicio Público de
Empleo Estatal.



4.ª Los jóvenes menores de 30 años que capitalicen la prestación por
desempleo también podrán destinar la misma a los gastos de constitución y
puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y
el precio de servicios específicos de asesoramiento, formación e
información relacionados con la actividad a emprender.



5.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª en todo
caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la
cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa
o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador
autónomo o como socio de la entidad mercantil en los términos de la regla
tercera, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal
figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.



Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen
de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la
resolución del procedimiento correspondiente.



Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a
partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha
de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso se estará a la fecha
de inicio de esa actividad.'



Dos. El Gobierno podrá modificar mediante real decreto lo establecido en
el apartado Uno anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Se clarifica la redacción originaria de dicho párrafo, excluyendo del
ámbito de aplicación de esta medida, de capitalización de la prestación
por desempleo para la aportación al capital social de una mercantil de
nueva o reciente constitución, solamente a los trabajadores autónomos
económicamente dependientes que hayan suscrito previamente un contrato
con la misma entidad, cliente, a la que pretenden destinar el pago único
de la prestación como aportación al capital social.



Con esta redacción, se simplifica la interpretación de este apartado,
facultando a capitalizar para realizar una aportación al capital social
de una entidad mercantil, a quienes habiendo sido trabajadores autónomos
económicamente dependientes respecto a una sociedad distinta, a la que
ahora realizan la aportación.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5



De modificación.




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236






Se modifica el artículo 5 del Proyecto de Ley, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 5. Suspensión y reanudación del cobro de la prestación por
desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia.



Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio:



Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 212, que queda
redactada del siguiente modo:



'd) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de
duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice
un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses o
inferior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia
menores de 30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar.'



Dos. Se modifica la letra b) del artículo 212.4, que queda redactada del
siguiente modo:



'b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los
párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se acredite que ha
finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye
situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito
de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el
supuesto de la letra d) del apartado 1, en lo referente a los
trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad que causen alta
inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá
reanudarse cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a
sesenta meses.



El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de
suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días
siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de
empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en la
fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de
actividad a que se refiere el artículo 231 de esta Ley, salvo en aquellos
casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo
compromiso.



Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán
los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 219.



En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales
retribuidas no haya sido disfrutado, será de aplicación lo establecido en
el apartado 3 del artículo 209 de esta Ley.'



Tres. La letra d) del apartado 1 del artículo 213 queda redactada del
siguiente modo:



'd) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o
superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3
del artículo 210, o realización de un trabajo por cuenta propia, por
tiempo igual o superior a veinticuatro meses, o igual o superior a
sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de
30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.''



JUSTIFICACIÓN



Se procede a consignar correctamente la cita al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, conforme se refleja en el
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto
refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de
junio, por el que se regula el mismo.




Página
237






ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 9, apartado 5



De modificación.



Se modifica el apartado 5 del artículo 9 del Proyecto, con la siguiente
redacción:



'5. Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los
trabajadores autónomos, deberán no haber adoptado, en los seis meses
anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas
improcedentes. La limitación afectará únicamente a las extinciones
producidas a partir del 24 de febrero de 2013, y para la cobertura de
aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados
por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, para establecer con certeza la fecha de exigencia de la
limitación.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 10, apartados 1 y 5



De modificación.



Se modifican los apartados 1.c) y 5 del artículo 10 del Proyecto de Ley en
los siguientes términos:



- La letra c) del artículo 10.1 queda redactada de la siguiente forma:



'c) No haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del
contrato, decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará
únicamente a las extinciones producidas a partir del 24 de febrero de
2013, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo
profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o
centros de trabajo.'



- El apartado 5 queda redactado de la siguiente forma:



'5. En los supuestos a que se refiere el último inciso del primer párrafo
del apartado 4, se podrá celebrar un nuevo contrato al amparo de este
artículo, si bien el periodo total de reducción no podrá exceder, en
conjunto, de doce meses.'



JUSTIFICACIÓN



- Apartado 1.c): Mejora técnica, para establecer con certeza la fecha de
exigencia de la limitación.



- Apartado 5: Corregir la referencia a la bonificación, pues lo correcto
es 'reducción' en coherencia con el resto del artículo.




Página
238






ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 11, apartados 1 y 2



De modificación.



Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Proyecto de Ley, que
quedan redactados de la siguiente manera:



'1. Tendrán derecho a una reducción del 100 por cien de la cuota
empresarial por contingencias comunes de la Seguridad Social durante los
doce meses siguientes a la contratación, los trabajadores por cuenta
propia menores de treinta años, y sin trabajadores asalariados, que a
partir del 24 de febrero de 2013 contraten por primera vez, de forma
indefinida, mediante un contrato de trabajo a tiempo completo o parcial,
a personas desempleadas de edad igual o superior a cuarenta y cinco años,
inscritas ininterrumpidamente como desempleadas en la oficina de empleo
al menos durante doce meses en los dieciocho meses anteriores a la
contratación o que resulten beneficiarios del programa de recualificación
profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.



2. Para la aplicación de los beneficios contemplados en este artículo, se
deberá mantener en el empleo al trabajador contratado, al menos,
dieciocho meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo
que el contrato se extinga por causa no imputable al empresario o por
resolución durante el periodo de prueba. En caso de incumplimiento de
esta obligación se deberá proceder al reintegro de los incentivos.'



JUSTIFICACIÓN



Se clarifica que la reducción de la cuota empresarial prevista lo es sobre
las contingencias comunes, en coherencia con los demás supuestos de
reducciones de cuotas recogidas en el Proyecto de Ley.



Se concreta la fecha a partir de la cual las contrataciones pueden dar
lugar a la reducción prevista.



También se introducen dos correcciones formales al añadir la proposición
'de' entre 'menores 30 años', y una coma, después del término
contratación (punto 1).



Por último, en el punto 2, se incorpora, al igual que para el resto de
medidas, la obligación de reintegro en caso de incumplimiento.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 12, apartados 2, 3 y 4



De modificación.



Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 del Proyecto de Ley.



De acuerdo con ello, el artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 12. Primer empleo joven.



1. Para incentivar la adquisición de una primera experiencia profesional,
las empresas podrán celebrar contratos temporales con jóvenes
desempleados menores de treinta años que no tengan experiencia laboral o
si esta es inferior a tres meses.




Página
239






2. Estos contratos se regirán por lo establecido en el artículo 15.1.b)
del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, salvo lo
siguiente:



a) Se considerará causa del contrato la adquisición de una primera
experiencia profesional.



b) La duración mínima del contrato será de tres meses.



c) La duración máxima del contrato será de seis meses, salvo que se
establezca una duración superior por convenio colectivo sectorial estatal
o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior,
sin que en ningún caso dicha duración pueda exceder de doce meses.



En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior
a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse
mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración
total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.



d) El contrato deberá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial
siempre que, en este último caso, la jornada sea superior al 75 por
ciento de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo
comparable. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo
comparable lo establecido en el artículo 12.1 del Estatuto de los
Trabajadores.



3. Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los
trabajadores autónomos, deberán no haber adoptado, en los seis meses
anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas
improcedentes. La limitación afectará únicamente a las extinciones
producidas a partir del 24 de febrero de 2013, y para la cobertura de
aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados
por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.



En el supuesto de contratos de trabajo celebrados con trabajadores para
ser puestos a disposición de empresas usuarias, la limitación establecida
en el párrafo anterior se entenderá referida en todo caso a la empresa
usuaria.



4. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que, una vez
transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde su celebración,
transformen en indefinidos los contratos a que se refiere este artículo
tendrán derecho a una bonificación en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años,
siempre que la jornada pactada sea al menos del 50 por cien de la
correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. Si el
contrato se hubiera celebrado con una mujer, la bonificación por
transformación será de 58,33 euros/mes (700 euros/año).



En el supuesto de trabajadores contratados conforme a este artículo y
puestos a disposición de empresas usuarias, estas tendrán derecho a
idéntica bonificación, bajo las condiciones establecidas en el párrafo
anterior, cuando, sin solución de continuidad, concierten con dichos
trabajadores un contrato de trabajo por tiempo indefinido, siempre que
hubiera transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde la celebración
del contrato inicial.



En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la obligación
establecida en el apartado 5 de este artículo se entenderá referida en
todo caso a la empresa usuaria.



5. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener el
nivel de empleo alcanzado con la transformación a que se refiere este
artículo durante, al menos, doce meses. En caso de incumplimiento de esta
obligación se deberá proceder al reintegro de los incentivos.



No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo a
que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo se extinga por
causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea
declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por
dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo
convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por
resolución durante el periodo de prueba.



6. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será
precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se
establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.



7. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación, en cuanto a los
incentivos, lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley
43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y
6.2.'




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240






JUSTIFICACIÓN



- Apartado 2: Por motivos de seguridad jurídica, es conveniente hacer
constar expresamente que, en el supuesto de que el contrato se haya
concertado por una duración inferior a la máxima prevista, se permite
que, por acuerdo de las partes, pueda prorrogarse por una única vez.



- Apartado 3: Dado que en el supuesto de trabajadores contratados por
empresas de trabajo temporal que son puestos a disposición de una empresa
usuaria existe una relación triangular en la que están presentes dos
empresas diferentes, se trata de aclarar cuál es la empresa que se debe
considerar a efectos de entender cumplida o no la limitación establecida
en el apartado. Teniendo en cuenta que la referida limitación tiene como
finalidad primordial evitar el efecto rotación en las plantillas, dicho
objetivo solo puede conseguirse si el dato que se toma en consideración
es el referido a la empresa usuaria.



Asimismo, se establece con certeza la fecha de exigencia de la limitación.



- Apartado 4: La norma tiene la finalidad de incentivar la contratación
indefinida y, por ello, se trataría de extender el referido incentivo a
las empresas usuarias que decidan la contratación por tiempo indefinido
del trabajador puesto a disposición.



Por otra parte, dado que, en el supuesto de trabajadores contratados por
empresas de trabajo temporal que son puestos a disposición de una empresa
usuaria existe una relación triangular en la que están presentes dos
empresas diferentes, se trata de aclarar cuál es la empresa que se debe
considerar a efectos de entender cumplida o no la obligación establecida
en el apartado. Teniendo en cuenta que la referida obligación tiene como
finalidad primordial evitar el efecto rotación en las plantillas, dicho
objetivo solo puede conseguirse si el dato que se toma en consideración
es el referido a la empresa usuaria.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13, Título



De modificación.



Se modifica el título del artículo 13, quedando redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 13. Incentivos a los contratos en prácticas.'



JUSTIFICACIÓN



Motivos de seguridad jurídica aconsejan suprimir la expresión 'para el
primer empleo', de modo que puedan evitarse interpretaciones que
pretendan limitar los incentivos establecidos en ese artículo a los
supuestos en que el trabajador contratado no haya tenido un empleo
anterior.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14, apartado 2



De modificación.




Página
241






Se modifica el apartado 2 del artículo 14 del Proyecto de Ley, que queda
redactado de la siguiente manera:



'2. En relación al apartado 1.a), se aplicará lo establecido en la Sección
I del Capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora
del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en su artículo 6.2.



En lo no previsto en el apartado 1.b), se aplicará lo establecido en la
Sección I del Título I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la
mejora del crecimiento y del empleo, en cuanto a los requisitos que han
de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de las
bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de
beneficios.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce una mejora técnica, por la que se modifica la redacción del
apartado 2 del artículo 14, al objeto de ordenar los párrafos del citado
apartado, por una razón de coherencia y claridad.



Además, en el párrafo primero se propone que se incluya la aplicación del
artículo 2.7 de la Ley 43/2006, y en consecuencia que se suprima la
referencia al mismo, porque, al ser la bonificación una cuantía fija y no
establecerse un mínimo de jornada podría producirse un enriquecimiento
injusto pues, por ejemplo, con un 10 % de jornada el incentivo sería el
100%.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 27, apartado 1



De modificación.



El apartado 1 del artículo 27 quedará redactado como sigue:



'Las obligaciones pendientes de pago que hubieran sido abonadas a través
de este mecanismo y contaran con financiación afectada, al recibirse el
ingreso de la misma, este se entenderá automáticamente afectado al Fondo
para la financiación del pago a proveedores y deberá destinarse a la
amortización anticipada de la operación de endeudamiento, o en su caso, a
la cancelación de la deuda. Esta previsión no será de aplicación a las
obligaciones que contaran con cofinanciación procedente de los fondos
estructurales de la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción de este artículo tiene por objeto que aquellos gastos
financiados con cargo al Fondo para la financiación del pago a
proveedores, respecto de los cuales posteriormente se recibieran fondos
para financiarlos, esta financiación afectada se dedique a cancelar la
deuda con el fondo de proveedores.



No obstante, si bien esta regulación resulta adecuada cuando se trata de
financiación afectada nacional, ya que no es razonable mantener
posiciones deudoras con el fondo de proveedores como consecuencia de la
realización de gastos para los cuales se cuenta con fuentes de
financiación específicas, no lo resulta cuando se trata de financiación
mediante fondos comunitarios.



La propia mecánica de la gestión por las autoridades europeas de los
fondos comunitarios, que aplican la regla general de certificación previa
y, en consecuencia, el anticipo de la cofinanciación por parte de los
Estados miembros, hace que esta solución, válida para los fondos
nacionales, no lo sea para los comunitarios.



Los proyectos de inversión europeos se inician anticipando por parte de
las entidades locales la cofinanciación comunitaria, y se continúa su
ejecución con los fondos que se van recibiendo una vez que




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242






se justifica la ejecución del proyecto, de manera que las siguientes
actuaciones se financian ya con los fondos percibidos. Caso de que
hubiera de dedicarse estos fondos en el momento en que se reciben a la
cancelación de la deuda inicial con el fondo de proveedores, se rompería
esta cadena con el riesgo de que se interrumpiera la ejecución del
proyecto y, en consecuencia, la percepción de los fondos europeos
previstos.



Por esta razón, con el fin de no perjudicar la absorción de los fondos
europeos por parte de España, que en determinadas áreas resulta ya de por
sí compleja, se excluyen los fondos europeos de la regla de aplicar la
financiación afectada recibida a cancelar la deuda con el fondo de
proveedores.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 33, apartado cinco



De modificación.



Se propone modificar el apartado cinco del artículo 33, con la siguiente
redacción:



'1. Será nula una cláusula contractual o una práctica relacionada con la
fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación
por costes de cobro cuando resulte manifiestamente abusiva en perjuicio
del acreedor teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso,
incluidas:



a) Cualquier desviación grave de las buenas prácticas comerciales,
contraria a la buena fe y actuación leal.



b) La naturaleza del bien o del servicio.



c) Y si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del tipo de
interés legal de demora apartado 2 del artículo 7, o para establecer un
plazo de pago superior a dos meses, de acuerdo con lo que dispone el
artículo 4, o de la cantidad fija a la que se refiere el apartado 1 del
artículo 8.



A estos efectos, se considerará manifiestamente abusiva una cláusula
contractual o una práctica que excluya el interés de demora. Igualmente,
se presumirá que una cláusula contractual o una práctica que excluya la
compensación por los costes de cobro a los que se hace referencia en el
artículo 8 es manifiestamente abusiva.



Asimismo, para determinar si una cláusula o práctica es abusiva se tendrá
en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve
principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a
expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus
proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén
justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea
beneficiario o por otras razones objetivas.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda pretende efectuar una mejor incorporación al Derecho español
del artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE.




Página
243






ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 39, apartado 3



De modificación.



Se modifica el apartado tres del artículo 39 por el que se añade un nuevo
artículo 43 bis en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
hidrocarburos que pasa a tener la siguiente redacción:



'1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva deberán cumplir
las siguientes condiciones:



a) La duración máxima del contrato será de un año. Este contrato se
prorrogará por un año, automáticamente, por un máximo de dos prórrogas,
salvo que el distribuidor al por menor de productos petrolíferos
manifieste, con un mes de antelación como mínimo a la fecha de
finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su intención
de resolverlo.



b) No podrán contener cláusulas exclusivas que, de forma individual o
conjunta, fijen, recomienden o incidan, directa o indirectamente, en el
precio de venta al público del combustible.



2. Se considerarán nulas y se tendrán por no puestas aquellas cláusulas
contractuales en las que se establezca una duración del contrato
diferente a la recogida en el apartado 1, o que determinen el precio de
venta del combustible en referencia a un determinado precio fijo, máximo
o recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una fijación
indirecta del precio de venta.



3. Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección General de
Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de contratos,
incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web
oficial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando los
bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde
locales y terrenos que sean plena propiedad del proveedor.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propuesta tiene como objetivo aclarar a qué tipo de contratos
en exclusiva aplica lo dispuesto en apartado Tres del artículo 39 por el
que se añade un nuevo artículo 43 bis en la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector hidrocarburos.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 39, apartado cinco (nuevo)



De adición.



Se añade un nuevo apartado Cinco en el artículo 39 por el que se modifica
el apartado 3 del artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector hidrocarburos, que pasa a tener la siguiente redacción:



'Cinco. El artículo 43 queda modificado como sigue:



3. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los
operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el
suministro de vehículos, recogerán en su clausulado, si dichos
propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados
productos.




Página
244






Las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y
combustibles petrolíferos deberán exigir, a los titulares de las
instalaciones receptoras fijas para consumo en la propia instalación, la
documentación y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.



Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en exclusiva,
las instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a
vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su
imagen de marca en la instalación, este estará facultado, sin perjuicio
de las demás facultades recogidas en el contrato, para establecer los
sistemas de inspección o seguimiento adecuados para el control del
origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a los
consumidores y para comprobar que se corresponden con los suministrados a
la instalación.



Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes, si
comprobarán desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al
consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las
actuaciones de comprobación.



En estos supuestos, la Administración competente deberá adoptar las
medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses de los
consumidores y usuarios.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propuesta tiene como objetivo dotar a la Ley de suficiente
cobertura como para abarcar todos los posibles contratos de suministro en
exclusiva, evitando así limitarse a los de régimen de venta en firme o
comisión.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional primera, apartado 1



De modificación



Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera del Proyecto
de Ley, que queda redactada de la siguiente manera:



'1. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en la presente
ley se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria
del Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto
de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



Se aprovecha, igualmente, para introducir una corrección formal en cuanto
a la clase de norma en que se articula el proyecto.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional tercera



De modificación.




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245






Se modifica la disposición adicional tercera del Proyecto de Ley, que
queda redactada de la siguiente manera:



'Disposición adicional tercera. Adhesión a la Estrategia de Emprendimiento
y Empleo Joven.



1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el marco de sus
competencias en materia de responsabilidad social empresarial, podrá
formalizar la adhesión a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven
2013-2016, de entidades públicas y privadas, cuya contribución en la
reducción del desempleo juvenil, ya sea mediante la inserción laboral por
cuenta ajena o a través del autoempleo y el emprendimiento, será
reconocida mediante la concesión de un sello o distintivo.



2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social informará periódicamente a
la Comisión Interministerial de Seguimiento de la Estrategia, a la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a los agentes
sociales, al Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas y
a cuantos otros órganos consultivos se considere oportuno, sobre las
entidades adheridas a la Estrategia, las características esenciales de
las iniciativas planteadas y los principales resultados de las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica la disposición adicional tercera del Proyecto, proponiendo una
nueva redacción que posibilite articular diferentes fórmulas de adhesión
a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016, en razón de
la diversa naturaleza de las entidades que pretendan su adhesión.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional cuarta



De modificación.



Se modifica la disposición adicional cuarta, que pasa a tener la siguiente
redacción:



'Los contratos de distribución en exclusiva afectados por el artículo
43.bis, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos
deberán adaptarse en el periodo de 12 meses desde la entrada en vigor del
presente real decreto-ley. Estos, contratos no podrán incluir cláusulas
que, directa o indirectamente, obliguen a su renovación, reputándose en
todo caso nulas las así incluidas.



Este horizonte temporal no será de aplicación cuando el proveedor tenga en
vigor un contrato de arrendamiento de los locales o terrenos u ostente un
derecho real limitado respecto a terceros, siempre y cuando la duración
de los contratos de suministro en exclusiva no exceda de la duración del
contrato de arrendamiento o del derecho real sobre los locales o
terrenos.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda propone la no aplicación de la condición de adaptación de
los contratos en caso de tratarse de arrendamiento con exclusiva de
suministro.




Página
246






ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional X al Proyecto de Ley, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional X. Personas con discapacidad.



Los incentivos a la contratación previstos en los artículos 9, 10, 12, 13
y 14 de la presente ley, serán también de aplicación cuando el contrato
se celebre con jóvenes menores de 35 años que tengan reconocido un grado
de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que cumplan también el
resto de requisitos previstos en los referidos artículos.



Los incentivos a la contratación previstos en el artículo 11 de la
presente ley, serán también de aplicación cuando el contrato se celebre
por jóvenes menores de 35 años que tengan reconocido un grado de
discapacidad igual o superior al 33%, siempre que cumplan también el
resto de requisitos previstos en dicho artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de ampliar el ámbito de aplicación de los mencionados artículos,
con objeto de que se vean favorecidos no sólo los jóvenes menores de 30
años, sino también los jóvenes menores de 35 años con discapacidad, y que
por tanto los estímulos a la contratación afecten a las empresas y
autónomos que contraten tanto a unos como a otros, siempre que se cumplan
el resto de los requisitos previstos.



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional X al Proyecto de Ley, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional X. Contratos de puesta a disposición.



Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula
las empresas de trabajo temporal, podrán también celebrarse contratos de
puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa
usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y
requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de
trabajo de primer empleo joven conforme a lo dispuesto en el artículo 12
de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La adición de esta disposición es imprescindible para adecuar la Ley de
Empresas de Trabajo Temporal a esta nueva posibilidad de contratación.




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247






ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se proponer añadir una nueva disposición adicional cuyo tenor literal
sería el siguiente:



'Disposición adicional xxx. Modificación de la base imponible de las
apuestas sobre acontecimientos deportivos o de competición en las
Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.



Con vigencia desde la entrada en vigor de esta norma y de acuerdo con lo
previsto en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la
que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la base imponible de
la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias,
cuando las Administraciones de las Ciudades Autónomas de Ceuta o de
Melilla autoricen la celebración de la apuesta sobre acontecimientos
deportivos o de competición o hubiera sido la competente para autorizarla
en los supuestos en que se organizasen o celebrasen sin dicha
autorización, la base imponible vendrá constituida por la diferencia
entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los
premios obtenidos por los participantes en el juego.



Asimismo, la base imponible para el juego del bingo presencial que se
celebre u organice en los territorios de las mencionadas Ciudades con
Estatuto de Autonomía será el resultante de sustraer del importe de las
cantidades jugadas la cuantía de los premios obtenidos por los
partícipes.'



JUSTIFICACIÓN



Dado que la rebaja de la base imponible impulsará la celebración de este
tipo de juegos, se renovarán las actividades relacionadas con los mismos
en las Ciudades de Ceuta y Melilla, lo que, indirectamente, redundará en
que haya unos mayores ingresos fiscales por estos supuestos.



ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se proponer añadir una nueva disposición adicional cuyo tenor literal
sería el siguiente:



'Se modifica el artículo 9 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se
aprueba el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación
en las Ciudades de Ceuta y de Melilla, quedando redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.



Las importaciones definitivas de bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla
estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del
Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo




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248






caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de
aplicación a las operaciones interiores.



En particular, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la
exención se aplicará en los mismos términos y cuantías que los previstos
para las importaciones de bienes en régimen de viajeros en la normativa
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las ciudades de Ceuta y
Melilla podrán, en sus respectivas Ordenanzas Fiscales, reducir dicha
cuantía, si bien, la mínima resultante no podrá ser inferior a 90,15
euros.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario armonizar las referidas exenciones con la normativa
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en particular en relación
a los límites cuantitativos de las mismas.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria segunda



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria segunda del Proyecto de Ley, que
queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición transitoria segunda. Contratos e incentivos vigentes.



Los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las
cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos,
celebrados con anterioridad al 24 de febrero de 2013 se regirán por la
normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el
momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, para establecer adecuadamente la fecha de referencia.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria tercera



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria tercera, que pasa a tener la
siguiente redacción:



'Disposición transitoria tercera. Contratos preexistentes.



Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, con las




Página
249






modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de los contratos
celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta última, a
partir de un año a contar desde su publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado'.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del Proyecto de Ley parece que retrasa la aplicación de la
ley de 'todos' los contratos, cuando lo que pretende es que los contratos
celebrados con anterioridad a su entrada en vigor se adapten a los nuevos
plazos de pago y tipos de interés. De otra forma, se estaría también
produciendo un incumplimiento en los plazos de incorporación de la
Directiva.



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición transitoria XX nueva, que queda
redactada como sigue:



'Disposición transitoria XX. Inicio de efectos de las modificaciones en
materia de igualdad de trato entre mujeres y hombres.



Lo dispuesto en las disposiciones finales XX y XY será de aplicación a las
pensiones y seguros privados, voluntarios e independientes del ámbito
laboral, y a los servicios financieros afines, que deriven de contratos
celebrados a partir del 21 de diciembre de 2012.



A estos efectos, se entenderá por contrato celebrado después del 21 de
diciembre de 2012 la modificación, prórroga, ratificación o cualquier
otra manifestación de voluntad contractual que implique el consentimiento
de todas las partes y tenga lugar con posterioridad a tal fecha.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de aclarar que la adaptación de la normativa interna a lo
previsto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de
1 de marzo de 2011, en el asunto C 236/09, denominado Test-Achats tiene
efectos desde 21 de diciembre de 2012, tal como declara la sentencia.



Además, recogiendo las observaciones realizadas por el Consejo de Estado,
el segundo párrafo de esta disposición transitoria aclara el concepto de
nuevos contratos a los que se refieren las directrices de la Comisión
Europea en la materia.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera



De modificación.




Página
250






Se propone añadir el siguiente texto al final de la disposición final
primera:



'Disposición final primera. Fundamento constitucional.



Lo dispuesto en la disposición transitoria XX y en las disposiciones
finales XX y XY de la presente ley tienen carácter básico al dictarse al
amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo
149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva para determinar las bases de ordenación de los
seguros y coordinación de la planificación general de la actividad
económica respectivamente.'



JUSTIFICACIÓN



Dado que en el texto del proyecto de ley se recogen por materias los
fundamentos constitucionales de las medidas, se considera conveniente
explicitar dichos fundamentos para las enmiendas que se proponen.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final tercera, apartado cinco (nuevo)



De adición.



Se añade un nuevo apartado Cinco a la disposición final tercera
(Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal), que quedaría redactado como sigue:



'Cinco. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:



'2. Cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado, y en los
mismos supuestos a que hace referencia el artículo 49.1.c) del Estatuto
de los trabajadores, el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una
indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a
disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que
resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o a
la establecida en su caso, en la normativa específica que sea de
aplicación. La indemnización podrá ser prorrateada durante la vigencia
del contrato.''



JUSTIFICACIÓN



Con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica y evitar dudas en la
interpretación de la norma, así como ajustar plenamente nuestro
ordenamiento a la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de
empresas de trabajo temporal, que establece un principio general de
equiparación, se estima conveniente recoger de modo expreso que no
procede el abono de indemnización económica alguna por la finalización
del contrato por expiración del tiempo convenido en los supuestos de
contratos para la formación y el aprendizaje y de contratos de
interinidad celebrados por empresas de trabajo temporal, de modo que los
casos en que procede la indemnización sean los mismos que si los
contratos de trabajo se hubieran concertado directamente por las empresas
usuarias.




Página
251






ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final cuarta (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición final, a continuación de la tercera,
titulada 'Modificación del artículo 3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral', así como renumerar
las subsiguientes disposiciones finales, con la siguiente redacción:



'Disposición final cuarta. Modificación del artículo 3 de la Ley 3/2012,
de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.



Se modifica el artículo 3.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral, que queda redactado como
sigue:



'2. Las empresas que, a la finalización de su duración inicial o
prorrogada, transformen en contratos indefinidos los contratos para la
formación y el aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su
celebración, tendrán derecho a una reducción en la cuota empresarial a la
Seguridad Social de 1.500 euros/año, durante tres años. En el caso de
mujeres, dicha reducción será de 1.800 euros/año.



En el supuesto de trabajadores contratados para la formación y el
aprendizaje y puestos a disposición de empresas usuarias, estas tendrán
derecho, en los mismos términos, a idéntica reducción cuando, sin
solución de continuidad, concierten con dichos trabajadores un contrato
de trabajo por tiempo indefinido.''



JUSTIFICACIÓN



La norma tiene la finalidad de incentivar la contratación indefinida y,
por ello, se trataría de extender el incentivo a la empresa usuaria que
decida la contratación por tiempo indefinido de un trabajador con
contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje concertado con una
empresa de trabajo temporal y puesto a disposición de aquella.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final duodécima



De modificación.



Se modifica la disposición final duodécima (Entrada en vigor) del Proyecto
de Ley, quedando redactada de la siguiente manera:



'Disposición final duodécima. Entrada en vigor.



Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.'




Página
252






JUSTIFICACIÓN



Fijar la fecha de entrada en vigor.



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición final XX, que queda redactada como
sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres en los siguientes términos:



Uno. Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 71.
Factores actuariales.



Dos. Se suprime la disposición transitoria quinta. Tablas de mortalidad y
supervivencia.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de adaptar la normativa interna a lo previsto en la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de marzo de 2011, en el
asunto C 236/09, denominado Test-Achats, que declaraba la invalidez del
artículo 5.2 de la Directiva del Consejo 2004/113/CE de 13 de diciembre
de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición final XY, que queda redactada como
sigue:



'Se modifica el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de
los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29
de octubre, añadiéndose una nueva disposición adicional decimocuarta con
la siguiente redacción:



'Disposición adicional decimocuarta. Igualdad de trato entre mujeres y
hombres.



Dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo,
de 13 de diciembre de 2004, relativa a la aplicación del principio de
igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso a bienes y
servicios y su suministro, no podrán establecerse, en el cálculo de las
tarifas de los contratos de seguro, diferencias de trato entre mujeres y
hombres en las primas y prestaciones de las personas aseguradas, cuando
aquellas consideren el sexo como factor de cálculo.''




Página
253






JUSTIFICACIÓN



Se modifica el Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de
los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29
de octubre, añadiendo una nueva disposición adicional que establece la
imposibilidad de celebrar contratos de seguros cuyas tarifas recojan
diferencias en las primas y prestaciones, considerando el sexo como
factor de cálculo. Se considera adecuado que la ley específica que regula
los seguros privados consagre el principio de igualdad de trato y el
ámbito de su aplicación, pues tal principio tiene su incidencia en el
cálculo de las tarifas de las entidades aseguradoras; aspecto que es
objeto de regulación en la normativa de seguros, tanto en el citado texto
refundido como en el Reglamento de ordenación y supervisión de los
seguros privados (ROSSP) que lo desarrolla.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición final nueva, que queda redactada como
sigue:



'Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.



La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada
como sigue:



Uno. Se da una nueva redacción al artículo 30 ter, con el siguiente tenor
literal:



'Artículo 30 ter. Régimen de las emisiones de obligaciones u otros valores
que reconozcan o creen deuda objeto de oferta pública de venta o de
admisión a negociación en un mercado secundario oficial y con obligación
de publicar un folleto.



1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a todas las emisiones
de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda siempre
que vayan a ser objeto de una oferta pública de venta o de admisión a
negociación en un mercado secundario oficial y respecto de las cuales se
exija la elaboración de un folleto que esté sujeto a aprobación y
registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos
dispuestos en el capítulo anterior.



Asimismo, se entenderán incluidas en el párrafo anterior y siempre que
cumplan lo dispuesto en el mismo, las emisiones de obligaciones o de
otros valores que reconozcan o creen deuda previstas en el Título XI del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Igualmente, el presente
artículo será de aplicación a la emisión de obligaciones previstas en la
Ley 211/1964, de 24 de diciembre, por la que se regula la emisión de
obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas o
por asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del
sindicato de obligacionistas.



No tendrán la consideración de obligaciones o de otros valores que
reconocen o crean deuda los valores participativos a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 26.2 de esta Ley, tales como las
obligaciones convertibles en acciones a condición de que sean emitidas
por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que
pertenezca al grupo del emisor.



2. No será necesario el requisito de escritura pública para la emisión de
los valores a los que se refiere este artículo.




Página
254






La publicidad de todos los actos relativos a las emisiones de valores a
que se refiere este artículo se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo, y no será necesaria la inscripción de la
emisión ni de los demás actos relativos a ella en el Registro Mercantil
ni su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.



3. Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad del emisor para
formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la ley, se someterán a
las cláusulas contenidas en los estatutos sociales del emisor y se
regirán por lo previsto en el acuerdo de emisión y en el folleto
informativo'.



Dos. Se da una nueva redacción al artículo 30 quáter, con el siguiente
tenor literal:



'Artículo 30 quáter. Régimen de otras emisiones de obligaciones u otros
valores que reconozcan o creen deuda.



1. Cuando se trate de colocación de emisiones de obligaciones o de otros
valores que reconozcan o creen deuda, contempladas en las letras a), c) y
d) del apartado 1 del artículo 30 bis, no será de aplicación la
limitación establecida en el artículo 405 de la Ley de Sociedades de
Capital.



2. No será exigible el otorgamiento de escritura pública en los casos de
emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda
que vayan a ser admitidos a negociación en un sistema multilateral de
negociación. Tampoco será necesaria la inscripción de la emisión, ni de
los demás actos relativos a ella, en el Registro Mercantil ni su
publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.



Las condiciones exigidas legalmente para la emisión y las características
de los valores se harán constar en certificación expedida por las
personas facultadas conforme a la normativa vigente. Esta certificación
se considerará apta para dar de alta los valores en anotaciones en cuenta
conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.



La publicidad de todos los actos relativos a estas emisiones se efectuará
a través de los sistemas establecidos a tal fin por los sistemas
multilaterales de negociación.''



JUSTIFICACIÓN



A través de las modificaciones del artículo 30 quáter, se eliminan las
cargas exigibles a las emisiones de deuda en sistemas multilaterales de
negociación (estructura que adoptará el futuro MARF) y se equiparan a las
ya existentes para los mercados secundarios oficiales. Así, las empresas
que emitan obligaciones en el mercado alternativo de renta fija no
tendrán que elevar el documento de emisión a escritura pública, ni
proceder a su inscripción en el Registro Mercantil para poder alcanzar la
inscripción de los valores en anotaciones en cuenta. Asimismo, en línea
con las exigencias vigentes requeridas de la CNMV, para garantizar una
adecuada protección de los inversores, se prevé el requerimiento de un
documento privado, que servirá para la inscripción en anotaciones en
cuenta. Por otra parte, la emisión y las eventuales modificaciones en las
condiciones de la misma, deberán ser publicitadas a través de los
mecanismos previstos al efecto en el sistema multilateral de negociación.
Por tanto, se sustituyen las cargas por otras menos gravosas, lo que
facilita la emisión, a la vez que asegura la correcta transparencia en el
mercado.



Adicionalmente se realizan ajustes menores para guardar la coherencia con
las modificaciones anteriores en el artículo 30 ter.




Página
255






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 276 del G.P. Popular, apartado II y apartado VII.



Título I



- Enmienda núm. 99 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
rúbrica.



Capítulo I



Artículo 1. (Modificación a la disposición adicional trigésima quinta del
Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; y modificación a la
disposición adicional undécima Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad).



- Enmienda núm. 102 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 277 del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 5 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado Uno.



- Enmienda núm. 20 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Uno.



- Enmienda núm. 65 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno.



- Enmienda núm. 100 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado Uno.



- Enmienda núm. 125 del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno.



- Enmienda núm. 213 del G.P. Socialista, apartado Uno.



- Enmienda núm. 214 del G.P. Socialista, apartado Uno.



- Enmienda núm. 6 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado Dos.



- Enmienda núm. 21 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Dos.



- Enmienda núm. 66 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos.



- Enmienda núm. 67 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos .



- Enmienda núm. 101 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado Dos.



- Enmienda núm. 126 del G.P. Catalán (CiU), apartado Dos.



- Enmienda núm. 215 del G.P. Socialista, apartado Dos.



Artículo 2. (Modificación del artículo 228, apartado 6, del Texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).



- Enmienda núm. 68 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 216 del G.P. Socialista.



Artículo 3



- Enmienda núm. 7 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 103 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 127 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 217 del G.P. Socialista.



Artículo 4. (Modificación del apartado 1 de la disposición transitoria
cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la
reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad).



- Enmienda núm. 8 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado Uno.



- Enmienda núm. 69 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno.



- Enmienda núm. 70 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno.



- Enmienda núm. 104 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado Uno.



- Enmienda núm. 128 del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno.



- Enmienda núm. 218 del G.P. Socialista, apartado Uno.



- Enmienda núm. 278 del G.P. Popular, apartado Uno.




Página
256






- Enmienda núm. 9 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado Dos.



- Enmienda núm. 71 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos.



Artículo 5. (Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio).



- Enmienda núm. 10 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto)



- Enmienda núm. 105 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 279 del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 129 del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno.



- Enmienda núm. 22 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Dos.



- Enmienda núm. 72 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos.



- Enmienda núm. 130 del G.P. Catalán (CiU), apartado Dos.



- Enmienda núm. 131 del G.P. Catalán (CiU), apartado Tres.



Artículo 6



- Enmienda núm. 23 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 106 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 219 del G.P. Socialista.



Capítulo II



Artículo 7. (Modificación del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, introduciendo una nueva disposición adicional decimonovena).



- Enmienda núm. 11 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 24 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 1.



- Enmienda núm. 73 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 132 del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 74 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 75 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 133 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 134 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 9 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 107 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado nuevo, artículo 41 (no contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 135 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 41
(no contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 136 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 43
bis (no contemplado en la reforma).



Artículo 8. (Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio).



- Enmienda núm. 25 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Uno.



- Enmienda núm. 76 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno.



- Enmienda núm. 140 del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno.



- Enmienda núm. 141 del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno, adición de una
nueva letra al artículo 7.



- Enmienda núm. 26 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Tres.



- Enmienda núm. 77 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres.



- Enmienda núm. 142 del G.P. Catalán (CiU), apartado Tres.



- Enmienda núm. 78 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Cuatro.



- Enmienda núm. 143 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 68
(no contemplado en la reforma).



Capítulo III



- Enmienda núm. 111 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 220 del G.P. Socialista.




Página
257






Artículo 9



- Enmienda núm. 60 de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 144 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 222 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 27 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 79 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 80 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 81 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 12 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado 5.



- Enmienda núm. 59 de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado 5.



- Enmienda núm. 280 del G.P. Popular, apartado 5.



- Enmienda núm. 82 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.



Artículo 10



- Enmienda núm. 146 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 224 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 13 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado 1.



- Enmienda núm. 29 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 1.



- Enmienda núm. 83 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 281 del G.P. Popular, apartado 1, letra c), y apartado 5.



Artículo 11



- Enmienda núm. 147 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 225 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 14 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado 1.



- Enmienda núm. 282 del G.P. Popular, apartados 1 y 2.



Artículo 12



- Enmienda núm. 15 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 32 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 61 de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 148 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 226 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 84 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 283 del G.P. Popular, apartados 2, 3 y 4.



Artículo 13.



- Enmienda núm. 284 del G.P. Popular, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 16 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 33 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 62 de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 149 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 227 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 85 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Artículo 14.



- Enmienda núm. 111 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 150 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 86 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 285 del G.P. Popular, apartado 2.




Página
258






Capítulo IV



Artículo 15. (Modificación del Texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, introduciendo una nueva disposición adicional trigésima
segunda).



- Enmienda núm. 34 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 63 de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 87 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 151 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 152 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 153 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 229 del G.P. Socialista.



Artículo 16. (Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo).



- Enmienda núm. 35 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 154 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 88 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno.



- Enmienda núm. 230 del G.P. Socialista, apartado Uno.



- Enmienda núm. 89 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos.



- Enmienda núm. 231 del G.P. Socialista, apartado Dos.



Título II



Artículo 17. (Modificación del Reglamento de ordenación y supervisión de
los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de
noviembre).



- Sin enmiendas.



Artículo 18. (Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones,
aprobado Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero).



- Enmienda núm. 90 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos.



- Enmienda núm. 155 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 84,
apartado 4 (no contemplado en la reforma).



Artículo 19. (Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores).



- Sin enmiendas.



Título II



Capítulo I



Artículo 20



- Sin enmiendas.



Artículo 21



- Enmienda núm. 156 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Artículo 22



- Enmienda núm. 157 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Artículo 23



- Sin enmiendas.




Página
259






Artículo 24



- Sin enmiendas.



Artículo 25



- Sin enmiendas.



Artículo 26



- Enmienda núm. 158 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Artículo 27



- Enmienda núm. 286 del G.P. Popular, apartado 1.



Artículo 28



- Enmienda núm. 91 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 29



- Sin enmiendas.



Artículo 30



- Enmienda núm. 159 del G.P. Catalán (CiU).



Artículo 31



- Enmienda núm. 160 del G.P. Catalán (CiU).



Artículo 32



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 33. (Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales).



- Enmienda núm. 113 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado Uno.



- Enmienda núm. 161 del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno.



- Enmienda núm. 114 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado Cinco.



- Enmienda núm. 162 del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco.



- Enmienda núm. 287 del G.P. Popular, apartado Cinco.



Título IV



Artículo 34



- Enmienda núm. 36 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo.



Artículo 35



- Sin enmiendas.



Artículo 36



- Enmienda núm. 37 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



Artículo 37. (Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario).



- Enmienda núm. 212 del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.




Página
260






- Enmienda núm. 235 del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 38 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 2, subapartado 3.



- Enmienda núm. 115 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 2, subapartado 5.



Artículo 38



- Sin enmiendas.



Título V



Artículo 39. (Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
de hidrocarburos).



- Enmienda núm. 163 del G.P. Catalán (CiU), apartado Dos.



- Enmienda núm. 1 de la Sra. Oramas González-Moro y del Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto), apartado Tres.



- Enmienda núm. 92 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres.



- Enmienda núm. 164 del G.P. Catalán (CiU), apartado Tres.



- Enmienda núm. 165 del G.P. Catalán (CiU), apartado Tres.



- Enmienda núm. 237 del G.P. Socialista, apartado Tres.



- Enmienda núm. 288 del G.P. Popular, apartado Tres.



- Enmienda núm. 289 del G.P. Popular, apartado nuevo, artículo 43 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 236 del G.P. Socialista, apartado nuevo, artículo 41 bis
(nuevo) (no contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 166 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 42
(no contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 167 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 50
(no contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 238 del G.P. Socialista, apartado nuevo, artículo 50 (no
contemplado en la reforma).



Artículo 40 . (Modificación del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de
23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en
Mercados de Bienes y Servicios).



- Enmienda núm. 168 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 240 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 39 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 239 del G.P. Socialista, apartado nuevo, artículo 1 (no
contemplado en la reforma).



Artículo 41



- Enmienda núm. 40 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 2.



- Enmienda núm. 41 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 4.



Artículo 42. (Modificación del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre,
por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los
biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la
Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su
cómputo).



- Sin enmiendas.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 28 del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 30 del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 31 del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 108 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 109 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 110 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 112 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 137 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 138 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 139 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 145 del G.P. Catalán (CiU).




Página
261






- Enmienda núm. 221 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 223 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 228 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 232 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 233 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 234 del G.P. Socialista.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 290 del G.P. Popular, apartado 1.



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 169 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 241 del G.P. Socialista.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 17 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 170 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 242 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 291 del G.P. Popular.



Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 2 de la Sra. Oramas González-Moro y del Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 3 de la Sra. Oramas González-Moro y del Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 18 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 95 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 171 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 292 del G.P. Popular.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 19 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 42 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 43 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 44 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 45 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 46 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 47 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 48 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 49 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 50 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 116 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 117 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 118 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 119 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 120 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 121 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 122 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 172 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 173 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 174 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 175 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 176 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 177 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 178 del G.P. Catalán (CiU).




Página
262






- Enmienda núm. 179 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 180 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 181 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 182 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 183 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 184 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 185 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 186 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 187 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 188 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 189 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 243 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 244 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 245 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 246 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 247 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 248 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 249 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 250 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 251 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 252 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 253 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 254 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 255 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 256 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 257 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 258 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 259 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 260 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 261 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 262 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 263 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 264 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 293 del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 294 del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 295 del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 296 del G.P. Popular.



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 265 del G.P. Socialista.



Disposición transitoria segunda



- Enmienda núm. 297 del G.P. Popular.



Disposición transitoria tercera



- Enmienda núm. 298 del G.P. Popular.



Disposición transitoria cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria quinta



- Enmienda núm. 4 de la Sra. Oramas González-Moro y del Sr. Quevedo Iturbe
(G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 93 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




Página
263






- Enmienda núm. 190 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 191 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 266 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 94 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 51 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 267 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 299 del G.P. Popular.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 123 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 192 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 193 del G.P. Catalán (CiU).



Disposición final primera



- Enmienda núm. 300 del G.P. Popular.



Disposición final segunda. (Modificación del Texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo).



- Enmienda núm. 268 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 194 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 34
(no contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 195 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 37
(no contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 196 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 46
(no contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 197 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 51
(no contemplado en la reforma).



Disposición final tercera. (Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio,
por la que se regulan las empresas de trabajo temporal).



- Enmienda núm. 52 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 64 de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 271 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 301 del G.P. Popular, apartado nuevo.



Disposición final cuarta. (Modificación del Real Decreto 1529/2012, de 8
de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el
aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual).



- Enmienda núm. 272 del G.P. Socialista.



Disposición final quinta



- Sin enmiendas.



Disposición final sexta. (Modificación del Texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre).



- Enmienda núm. 198 del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno.



- Enmienda núm. 199 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, disposición
adicional cuarta (no contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 200 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, disposición
adicional quinta (no contemplado en la reforma).



Disposición final séptima



- Sin enmiendas.




Página
264






Disposición final octava. (Modificación del Real Decreto-ley 7/2012, de 9
de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a
proveedores).



- Sin enmiendas.



Disposición final novena. (Modificación del Real Decreto-ley 21/2012, de
13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicos y en
el ámbito financiero).



- Sin enmiendas.



Disposición final décima



- Sin enmiendas.



Disposición final undécima



- Sin enmiendas.



Disposición final duodécima



- Enmienda núm. 303 del G.P. Popular.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 53 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 54 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 55 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 56 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 57 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 58 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 96 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 97 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 124 del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 201 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 202 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 203 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 204 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 205 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 206 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 207 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 208 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 209 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 210 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 211 del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 269 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 270 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 273 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 274 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 275 del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 302 del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 304 del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 305 del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 306 del G.P. Popular.



ANEXO I



- Enmienda núm. 98 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).