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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 148-2, de 29/06/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 148-2, de 29/06/2015



b) Potenciar la red de Centros de Referencia Nacional, fomentando su
colaboración en el desarrollo de acciones de carácter innovador,
experimental y formativo en el ámbito de la formación profesional para el
empleo, y en particular en actividades de mejora de la calidad dirigidas
a la red de entidades de formación colaboradoras y a los formadores. Para
ello, estos Centros procurarán mantener relación con centros tecnológicos
y otras redes de gestión del conocimiento, tanto nacionales como
internacionales, en sus ámbitos sectoriales específicos.




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c) Impulsar los procedimientos de acreditación de la experiencia laboral,
con mejoras que favorezcan su continuidad, agilidad y eficiencia para
garantizar la calidad y las oportunidades de cualificación, en igualdad
de condiciones, para todos los trabajadores.



d) Desarrollar un sistema integrado de información y orientación laboral
accesible a toda persona que, sobre la base del perfil individual,
facilite el progreso en la cualificación profesional de los trabajadores
a través de la formación y el reconocimiento de la experiencia laboral.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la accesibilidad del sistema.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar la disposición adicional sexta del referido texto



Redacción que se propone:



'Disposición adicional sexta. Financiación de las actividades de
prospección y planificación.



La financiación de las actividades previstas en el ámbito estatal y
autonómico, en los apartados 2 y 3 del artículo 28, así como las que se
pudieran llevar a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en las
letras c) y d) del artículo 11.2, se realizará a través del presupuesto
asignado a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo o de las
administraciones competentes, en sus respectivos ámbitos territoriales,
según corresponda y su distribución se realizará en función de la
actividad efectivamente realizada. Asimismo, se podrá indemnizar a los
participantes en dichas actividades por sus gastos de desplazamiento,
manutención y alojamiento.'



JUSTIFICACIÓN



Prever que las actividades previstas en ámbitos distintos (estatal y
autonómico) puedan ser financiadas respectivamente, por sus
administraciones competentes.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar la disposición adicional octava del referido texto



Redacción que se propone:



'Disposición adicional octava. Remanentes de crédito incorporables.



Los remanentes de crédito excedentes y remanentes de los fondos que no
hayan sido aplicados destinados al sistema de formación profesional para
el empleo en el ámbito laboral y los recursos económicos recuperados a
través de las actuaciones de control y seguimiento, en el ejercicio




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previsto al efecto, serán objeto de reanualización, como consecuencia del
carácter finalista de las cotizaciones por formación que pudieran
producirse al final de cada ejercicio en la reserva de crédito del
Servicio Público de Empleo Estatal podrán incorporarse a los créditos
correspondientes al siguiente ejercicio, conforme a lo que disponga en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio el ejercicio
siguiente.'



JUSTIFICACIÓN



Dar cumplimiento a las indicaciones del Tribunal de Cuentas y a las
sentencias del Tribunal Constitucional sobre el carácter finalista de las
cuotas de formación profesional.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido texto



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva).



La Administración General del Estado, así como los gobiernos de las
diferentes CCAA, en el marco respectivo de sus competencias, promoverán
Planes de Apoyo al Re-emprendimiento en los que se establecerán medidas
de asistencia técnica, financiación y políticas activas de empleo, para
aquellos trabajadores autónomos y empresas de pequeña dimensión que,
habiéndose acogido a los diferentes sistemas de mediación voluntaria y
acuerdo extrajudicial, tengan la intención de poner en marcha una nueva
actividad económica a fin de asegurar el proceso de segunda oportunidad.



El Gobierno velará para que las normas legales y de desarrollo
reglamentario no introduzcan medidas que puedan obstruir los objetivos de
favorecer las iniciativas de segunda oportunidad.'



JUSTIFICACIÓN



Promover la adopción de Planes de Apoyo al Re-emprendimiento que incluyan
medidas de asistencia técnica, financiación y políticas activas de
empleo, para aquellos trabajadores autónomos y empresas de pequeña
dimensión que, habiéndose acogido a los diferentes sistemas de mediación
voluntaria y acuerdo extrajudicial, tengan la intención de poner en
marcha una nueva actividad económica a fin de asegurar el proceso de
segunda oportunidad.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido texto




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Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva).



El Gobierno en el plazo de 2 meses tras la entrada en vigor de la presente
ley, adoptará las medidas oportunas para revisar y actualizar el decreto
de 26 de julio de 1957 por el que se fijan los trabajos prohibidos de la
mujer y de los menores, con el objetivo de adecuarlo al marco normativo
actual y a los progresos de la técnica en los distintos sectores e
industrias, precisando de forma más afinada, las labores o ambientes de
trabajo que pueden perjudicar a los trabajadores, al objeto de garantizar
que los jóvenes puedan acceder, en condiciones adecuadas al momento
actual, a experiencias laborales y formativas a través de Contratos de
Formación y Aprendizaje.'



JUSTIFICACIÓN



Se mandata al Gobierno a revisar y actualizar un decreto de 1957 que
continúa, en parte, vigente y que no se ajusta a la realidad actual. El
citado decreto en algunos casos puede dificultar o impedir por ejemplo,
la contratación de jóvenes a través de contratos de formación y
aprendizaje, en determinadas industrias.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una apartado 4 a la disposición transitoria primera
del referido texto



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.



(...)



4. La formación de los empleados públicos se ajustará a lo que dispone el
artículo 7.4.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda efectuada a la apartado 4 del artículo 7 del
texto propuesto.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar la disposición derogatoria del referido texto



Redacción que se propone:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.




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2. Quedan derogadas expresamente la disposición adicional sexta de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y la disposición adicional quinta
de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y
del empleo.



Asimismo, quedan derogados el capítulo I y la disposición transitoria del
Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el
Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición
y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo
Autónomo.'



JUSTIFICACIÓN



Para preservar las competencias las CCAA y mantener vigente la posibilidad
de que los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas con
convenio puedan llevar a cabo las actividades de evaluación, seguimiento
y control de las iniciativas de formación financiadas mediante
bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican a las
empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de la evaluación, seguimiento y control que
puedan realizar los servicios de empleo de las mismas en los centros de
trabajo en su ámbito territorial.



Igualmente, que las Comunidades Autónomas puedan realizar dichas
actividades de evaluación, seguimiento y control cuando las empresas
tengan todos los centros de trabajo en el ámbito de la misma Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado en
cuanto al régimen económico de la Seguridad Social.



Y prever como hasta la aprobación del Real Decreto-ley que da lugar al
presente Proyecto de Ley, que el Servicio Público de Empleo Estatal
ingresará a los servicios competentes de las Comunidades Autónomas el
valor de las bonificaciones no aplicadas a causa de las sanciones
impuestas por infracciones en las bonificaciones en las cuotas de la
Seguridad Social en concepto de formación de demanda, que se destinarán a
las políticas activas de formación para el empleo.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar la disposición final primera del referido texto



Redacción que se propone:



'Disposición final primera. Título competencial.



Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los el
artículos 149.1.7.a y 149.1.13.a de la Constitución, que atribuyen al
Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y la
competencia para regular las bases de planificación general de la
actividad económica respectivamente.



Asimismo, la disposición final cuarta se dicta al amparo de lo dispuesto
en los artículos 149.1.16.a y 149.1.17.a de la Constitución, que
atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y
coordinación general de la sanidad y del régimen económico de la
Seguridad Social, respectivamente.'



JUSTIFICACIÓN



Por considerar que la materia objeto de regulación, la formación
profesional en el ámbito laboral, no tiene que ver con la planificación
general de la actividad económica a la que se refiere el citado artículo
149.1.13.a de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.




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ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de modificar la disposición final segunda del referido texto



Redacción que se propone:



'Disposición final segunda. Unidad especial de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.



Mediante orden de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio
de las competencias de las Comunidades Autónomas con funciones y
servicios traspasados en materia de función pública inspectora, la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, organizará en el seno de la
Dirección Especial adscrita a la Autoridad Central, una Unidad especial
de inspección encargada de las funciones de vigilancia y control a que se
refiere el artículo 3, apartados 1.3.1 y 1.4.3 de la Ley 42/1997, de 14
de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en el ámbito de las bonificaciones subvenciones y ayudas en materia de
formación profesional para el empleo cuya competencia esté atribuida a la
Administración General del Estado. Las funciones encomendadas a esta
Unidad especial serán compatibles con el ejercicio de las funciones de
vigilancia y control que en esta materia tienen atribuidas las
Direcciones territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.



La creación y funcionamiento de la Unidad Especial, así como la dotación
de su relación de puestos de trabajo, no supondrá aumento de gasto
público.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda efectuada al apartado 2 del artículo 19.
Para preservar las competencias de las CCAA. En el ámbito territorial de
Catalunya, la Inspección de Trabajo de Catalunya tiene plenas
competencias para actuar, y toda actuación de esta Unidad Especial en
territorio catalán seria pues una injerencia en las competencias que
tiene atribuidas la Generalitat de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización y modernización del Sistema de la Seguridad
Social.



Se modifica el Punto 1 de la Disposición adicional 41a de la Ley 27/2011,
de 1 de agosto, sobre actualización y modernización del Sistema de la
Seguridad Social, que queda redactado como sigue:



'Disposición adicional cuadragésima primera. Estancias de formación,
prácticas, colaboración o especialización.



1. Las ayudas procedentes de fondos públicos o privados que tengan por
objeto subvencionar la realización de estancias de formación, prácticas,
colaboración o especialización que no estando




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integradas dentro de planes de estudio oficiales, vayan dirigidas a
titulados académicos, deberán establecer y estar condicionadas a la
contratación laboral de sus beneficiarios por parte de la entidades a las
que se adscriban mediante la formalización de un contrato laboral de
acuerdo con las disposiciones legales y convencionales aplicables a la
entidad de adscripción, siempre que dichas ayudas no estén sujetas a
otras disposiciones más específicas con una protección social superior.''



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de adoptar medidas contra el fraude laboral y a la Seguridad
Social relacionado con el encubrimiento de puestos de trabajo mediante
becas se recogió en el punto 10 del Informe de Evaluación y Reforma del
Pacto de Toledo aprobado en el Pleno del Congreso de los Diputados el día
25 de enero de 2011. A partir de ese momento aparecen distintas
regulaciones, como la disposición adicional 2.a de la Ley 14/2011, de 1
de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que establece una
regulación laboral a los programas de ayudas a la investigación dirigidas
a personal para que se les contrate en las entidades a las que se
adscriban. Esta medida proporciona una herramienta eficaz en la lucha
contra el uso fraudulento de becas que encubren puestos de trabajo en la
investigación.



Con el fin de extender dicha regulación laboral a otros sectores
susceptibles de mala praxis fraudulenta, la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, introdujo la disposición adicional 41.ª Sin embargo, el punto 1
de dicha disposición ha resultado ser impreciso y difuso, generando
confusión a la hora de aplicar la gestión de las altas y bajas en el
Régimen de la Seguridad Social por parte de la Tesorería General de la
Seguridad Social. Es por ello necesaria una modificación del texto para
obtener una regulación laboral explícita que dote de herramientas
eficaces para la lucha contra los fraudes laboral, fiscal y a la
Seguridad Social derivados de una extendida mala praxis consistente en
encubrir puestos de trabajo de titulados académicos mediante estancias
formativas, de especialización, etc., remuneradas en régimen de beca y
sin ningún vinculo con centros educativos.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 29/1983, de 12 de
diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y
Corredores colegiados de Comercio.



Se modifica el artículo 1 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre
jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados
de Comercio, que queda redactado como sigue:



'Artículo 1.



Los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de
Comercio se jubilarán al cumplir los setenta años de edad, o antes por
incapacidad permanente para el ejercicio del cargo.



No obstante, podrán voluntariamente prolongar su actividad profesional en
activo durante un periodo de cinco años.''




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JUSTIFICACIÓN



El 'Pacto de Toledo', aprobado en 1995, contenía quince recomendaciones,
que debían orientar las futuras reformas del sistema de pensiones con el
fin de garantizar, en primer lugar, su viabilidad y, si fuera posible, su
mejora.



Entre esas recomendaciones figura la recomendación número 11, relativa a
la edad de jubilación, que decía 'que resulta conveniente adaptar de
manera gradual y progresiva, la edad de jubilación a la esperanza de vida
de la población española...'



Por otra parte, el libro Verde de la Comisión Europea, aprobado en 2010
'En pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y
seguros' , en el marco de la Estrategia de Lisboa para los diez años
siguientes, señalaba, como uno de sus objetivos, la necesaria mejora en
el equilibrio entre el número de años de sus vidas , que los ciudadanos
pasan como trabajadores en activo, respecto al número de años que pasan
como jubilados , y mencionaba como dato a tener en cuenta 'la presión que
el envejecimiento de la población origina sobre el gasto público en
pensiones, característica común en todos los países europeos',
manifestando que la esperanza de vida ha aumentado en la UE unos cinco
años y , concluyendo que la situación será antes o después insostenible a
no ser que, puesto que se vive más años, también se trabaje más años
pues, de no ser así, según el Libro Verde, es probable que se pueda
producir un deterioro en la cuantía de las pensiones , o bien, que, para
mantener la adecuación de estas, aumente desproporcionadamente el gasto
público.



A raíz de estas reflexiones, las reformas efectuadas por los países
europeos en sus respectivos sistemas de pensiones han ido, entre otras
medidas, en el sentido de incentivar la prolongación de la vida laboral,
retrasando la edad de jubilación o elevando la edad legal de jubilación.



En esta misma línea, la Comisión de seguimiento del Pacto de Toledo en su
reforma de 2011, 'sostiene que es necesario incentivar la prolongación
voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de
jubilación' y estima necesarios todos los incentivos posibles para
fomentar la permanencia de los trabajadores en activo, y prioritario
'remover la normativa que fuerza a colectivos o personas a la jubilación
obligatoria, en contra de sus deseos o capacidades'. Afirma, con
contundencia, que 'no debe establecerse un límite de edad para el trabajo
en un régimen de libertades individuales y de derechos fundamentales'.



Hasta cierto punto, se ha iniciado ya esa vía con determinados colectivos,
a cuyos miembros se permite, si así lo desearan, continuar ejerciendo su
actividad hasta cinco años más allá de la edad legal de jubilación
(Magistrados, Catedráticos) de manera que puedan desarrollarla hasta los
75 años, con el consiguiente beneficio para el sistema de pensiones.



También en las Cortes Generales está estatutariamente contemplada una
prolongación de la vida activa hasta los 72 años, es decir, siete años
más sobre la edad de jubilación prevista inicialmente.



Lo que se propone con esta enmienda es dar un paso más en el cumplimiento
de las recomendaciones de la Comisión de Seguimiento del Pacto de Toledo,
incorporando a colectivos que, por su componente profesional, y por no
depender de los Presupuestos Generales del Estado, pueden perfectamente
mantenerse en la vida laboral activa, si así lo desean, con la doble
ventaja de seguir cotizando a la Seguridad Social y de no originar
prestaciones inmediatas. Al ser colectivos de mayor cotización y pensión
más alta, los beneficios para el sistema son inmediatos y evidentes. Era,
por otra parte, el régimen que se aplicaba antes de la Ley 29/1983, dada
para extender a Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores
Colegiados de Comercio, la medida de reducción que se había aprobado para
la función pública. y el mismo que se aplicaba a los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles, a través de la Ley Hipotecaria.



La enmienda propone la modificación del artículo 1.° de la Ley 29/1983
para añadir la prórroga voluntaria en el desarrollo de su actividad
durante un periodo de cinco años.




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ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley
Hipotecaria aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946.



Se modifica el artículo 291 del texto refundido de la Ley Hipotecaria
aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 291. Jubilación.



Los Registradores podrán ser jubilados a su instancia, por imposibilidad
física debidamente acreditada o por haber cumplido sesenta y cinco años
de edad. Podrán serlo por la Administración en los casos previstos en la
legislación general del Estado. La jubilación será forzosa para el
Registrador que hubiere cumplido los setenta años.



A efectos de su clasificación, se entenderá como sueldo regulador,
solamente para la declaración del haber que hayan de disfrutar con
arreglo a la legislación de Clases Pasivas, y a falta de otro mayor que
pudiera corresponderles:



a) Para los Registradores que al jubilarse tengan categoría personal de
primera clase y ocupen uno de los doce primeros números del Escalafón, el
sueldo de Magistrados de término; para los que ocupen del número trece al
cincuenta, el de Magistrados de ascenso, y para los que ocupen del número
cincuenta y uno al ciento veinticinco, el de Magistrados de entrada.



b) Para los que tengan categoría personal de segunda clase, el sueldo de
los Jueces de primera instancia de término.



c) Para los que tengan categoría personal de tercera clase, el de los
Jueces de primera instancia de ascenso.



d) Y finalmente, para los que tengan categoría personal de cuarta clase,
el de los Jueces de primera instancia de entrada.



No obstante, podrán voluntariamente prolongar su actividad profesional en
activo durante un periodo de cinco años.''



JUSTIFICACIÓN



El 'Pacto de Toledo', aprobado en 1995, contenía quince recomendaciones,
que debían orientar las futuras reformas del sistema de pensiones con el
fin de garantizar, en primer lugar, su viabilidad y, si fuera posible, su
mejora.



Entre esas recomendaciones figura la recomendación número 11, relativa a
la edad de jubilación, que decía 'que resulta conveniente adaptar de
manera gradual y progresiva, la edad de jubilación a la esperanza de vida
de la población española...'



Por otra parte, el libro Verde de la Comisión Europea, aprobado en 2010
'En pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y
seguros' , en el marco de la Estrategia de Lisboa para los diez años
siguientes, señalaba, como uno de sus objetivos, la necesaria mejora en
el equilibrio entre el número de años de sus vidas , que los ciudadanos
pasan como trabajadores en activo, respecto al número de años que pasan
como jubilados , y mencionaba como dato a tener en cuenta 'la presión que
el envejecimiento de la población origina sobre el gasto público en
pensiones, característica común en todos los países europeos',
manifestando que la esperanza de vida ha aumentado en la UE unos cinco
años y , concluyendo que la situación será antes o después insostenible a
no ser que, puesto que




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se vive más años, también se trabaje más años pues, de no ser así, según
el Libro Verde, es probable que se pueda producir un deterioro en la
cuantía de las pensiones, o bien, que, para mantener la adecuación de
estas, aumente desproporcionadamente el gasto público.



A raíz de estas reflexiones, las reformas efectuadas por los países
europeos en sus respectivos sistemas de pensiones han ido, entre otras
medidas, en el sentido de incentivar la prolongación de la vida laboral,
retrasando la edad de jubilación o elevando la edad legal de jubilación.



En esta misma línea, la Comisión de seguimiento del Pacto de Toledo en su
reforma de 2011, 'sostiene que es necesario incentivar la prolongación
voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de
jubilación' y estima necesarios todos los incentivos posibles para
fomentar la permanencia de los trabajadores en activo, y prioritario
'remover la normativa que fuerza a colectivos o personas a la jubilación
obligatoria, en contra de sus deseos o capacidades'. Afirma, con
contundencia, que 'no debe establecerse un límite de edad para el trabajo
en un régimen de libertades individuales y de derechos fundamentales'.



Hasta cierto punto, se ha iniciado ya esa vía con determinados colectivos,
a cuyos miembros se permite, si así lo desearan, continuar ejerciendo su
actividad hasta cinco años más allá de la edad legal de jubilación
(Magistrados, Catedráticos) de manera que puedan desarrollarla hasta los
75 años, con el consiguiente beneficio para el sistema de pensiones.



También en las Cortes Generales está estatutariamente contemplada una
prolongación de la vida activa hasta los 72 años, es decir, siete años
más sobre la edad de jubilación prevista inicialmente.



Lo que se propone con esta enmienda es dar un paso más en el cumplimiento
de las recomendaciones de la Comisión de Seguimiento del Pacto de Toledo,
incorporando a colectivos que, por su componente profesional, y por no
depender de los Presupuestos Generales del Estado, pueden perfectamente
mantenerse en la vida laboral activa, si así lo desean, con la doble
ventaja de seguir cotizando a la Seguridad Social y de no originar
prestaciones inmediatas. Al ser colectivos de mayor cotización y pensión
más alta, los beneficios para el sistema son inmediatos y evidentes. Era,
por otra parte, el régimen que se aplicaba antes de la Ley 29/1983, dada
para extender a Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores
Colegiados de Comercio, la medida de reducción que se había aprobado para
la función pública, y el mismo que se aplicaba a los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles, a través de la Ley Hipotecaria.



La enmienda propone la modificación del artículo 291 de la Ley Hipotecaria
para añadir la prórroga voluntaria en el desarrollo de su actividad
durante un periodo de cinco años.



A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley para la reforma
urgente del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito
laboral (procedente del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo).



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 2015.-Rafael Antonio
Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.




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118






Se introduce una nueva disposición final para modificar la Ley 14/2011, de
1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, con la
siguiente redacción:



'Disposición final XXX (nueva). Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.



Se modifica el apartado c) del artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que queda redactado
en los siguientes términos:



'c) El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo
completo.



La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de
cuatro años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración
inferior a cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún
caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior a un año. La
actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en
formación será evaluada anualmente por la comisión académica del programa
de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo
que dure su permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato
en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.



No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con
discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis
años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la
actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad.



Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la
misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años, incluidas
las posibles prórrogas, salvo en el caso de las personas con discapacidad
indicadas en el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá ser
superior a seis años.



Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto
de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad,
el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso
de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el
contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo
establecido en cada caso.



Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y
paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:



'Disposición transitoria XXX (nueva). Régimen transitorio de los contratos
predoctorales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.



La modificación de la Ley 14/201 t de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación, introducida por el apartado uno de la
disposición final XX de esta ley podrá ser de aplicación a los contratos
predoctorales celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en
vigor.'




Página
119






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición transitoria nueva



De adición.



Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:



'Disposición transitoria XXX( (nueva). Seguimiento y control de la
formación programada por las empresas.



Hasta tanto no se suscriba entre el Servicio Público de Empleo Estatal y
las Comunidades Autónomas el correspondiente convenio sobre el
intercambio de la información necesaria para el seguimiento y control de
la iniciativa de formación regulada en el artículo 10, el Servicio
Público de Empleo Estatal realizará el seguimiento y control de las
acciones formativas programadas por las empresas con centros de trabajo
radicados en el ámbito de una misma comunidad autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional xxx (nueva). Financiación de acciones de fomento
del empleo en 2015.



Con vigencia exclusiva para el año 2015, se mantiene la posibilidad de
destinar el 20 por cien de los fondos procedentes de la cuota de
formación profesional para el empleo que financiarán las acciones
formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, así
como los programas públicos de empleo formación, a la realización de
acciones de fomento del empleo incluidas en el Plan Anual de Política de
Empleo, en las que participen personas inscritas como demandantes de
empleo, previo informe del Servicio Público de Empleo competente, en los
términos establecidos en la disposición adicional octogésima novena de la
Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2015.'




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120






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición adicional nueva



De adición.



Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional xxx (nueva). Personas con discapacidad o
especialmente vulnerables.



En el desarrollo de la presente Ley las Administraciones públicas, en sus
respectivos ámbitos competencia les, adoptarán las disposiciones y
medidas que resulten necesarias para la accesibilidad y participación de
las personas con discapacidad o especialmente vulnerables en las acciones
de formación profesional para el empleo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 6



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:



'1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social diseñará un escenario
plurianual que actúe como marco de planificación estratégica de todo el
sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral,
para asegurar que el sistema responda de forma dinámica a las necesidades
formativas de empresas y trabajadores identificadas desde los distintos
ámbitos competenciales y ofrecer una imagen de certidumbre y estabilidad
a todos los agentes implicados en su desarrollo que permita la inversión
en formación y la generación de estructuras estables en el tiempo.



Su diseño se realizará con la participación de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, de las comunidades
autónomas, otros departamentos ministeriales, así como de las
organizaciones intersectoriales representativas de los trabajadores
autónomos y de las entidades de la economía social, y con la colaboración
de observatorios, estructuras paritarias sectoriales y expertos en la
materia.'




Página
121






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 7



De modificación.



Se modifica el apartado 4 del artículo 7, con la siguiente redacción:



'4. A la financiación de la formación de los empleados públicos se
destinará el porcentaje que, sobre los fondos provenientes de la cuota de
formación profesional, determine la Ley de Presupuestos Generales del
Estado de cada ejercicio. Esta formación se desarrollará a través de los
programas específicos que se promuevan conforme a lo establecido en los
acuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las
Administraciones Públicas.



Sin perjuicio de los citados acuerdos, las órdenes que establezcan las
bases reguladoras para la concesión de financiación para la formación de
los empleados públicos se regirán por el régimen de concurrencia
competitiva abierta a todas las entidades de formación que cumplan los
requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa
vigente.



Queda exceptuado de lo dispuesto en el párrafo anterior la formación que
para su propio personal, y con sus medios propios, realicen directamente
las propias Administraciones públicas, o las entidades públicas de
formación dependientes de las mismas, sin recurrir para su realización a
entidades de formación privadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 10



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 10, con la
siguiente redacción:



'2. Las acciones formativas programadas por las empresas deberán guardar
relación con la actividad empresarial. Estas acciones se desarrollarán
con la flexibilidad necesaria en sus contenidos y el momento de su
impartición para atender las necesidades formativas de la empresa de
manera ágil y ajustar las competencias de sus trabajadores a los
requerimientos cambiantes.'




Página
122






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 13, con la
siguiente redacción:



'2. Las entidades a las que las empresas encomienden la organización de la
formación para sus trabajadores estarán obligadas a comunicar el inicio y
finalización de las acciones formativas programadas bajo esta iniciativa
ante la Administración cuando así lo acuerden con la empresa, debiendo
asegurar, en todo caso, el desarrollo satisfactorio de las acciones
formativas y de las funciones de seguimiento, control y evaluación, así
como la adecuación de la formación realizada a la actividad empresarial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado cinco del artículo 21



De modificación.



Se modifica la letra b) del apartado 6 del artículo 15 del texto refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (modificado por el
apartado 5 del artículo 21 del proyecto de Ley), quedando con la
siguiente redacción:



'b) Ejecutar acciones formativas que no guarden relación con la actividad
empresarial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
123






ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 16, apartado 2



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:



'2. La competencia para efectuar la citada acreditación y/o inscripción
corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que
radiquen las instalaciones y los recursos formativos de la entidad de
formación interesada.



Cuando la acreditación e inscripción esté referida a las entidades de
formación para la modalidad de teleformación, la competencia
corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que
estén ubicados los centros en los que se desarrollen las sesiones de
formación presencial y/o pruebas de evaluación final presenciales y al
Servicio Público de Empleo Estatal cuando dichos centros presenciales
estén ubicados en más de una Comunidad Autónoma.



Igualmente, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la
acreditación e inscripción de los centros móviles cuando su actuación
formativa se desarrolle en más de una Comunidad Autónoma. Asimismo,
podrán solicitar su acreditación e inscripción al citado organismo las
entidades de formación que dispongan de instalaciones y recursos
formativos permanentes en más de una Comunidad Autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la exposición de motivos



De supresión.



Se suprime el último párrafo de la exposición de motivos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
124






ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 7, apartado 6



De modificación.



Se modifica el apartado 6 del artículo 7, con la siguiente redacción:



'6. Mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
se establecerán las bases reguladoras para la concesión de las
subvenciones públicas señaladas en este artículo y que resultarán de
aplicación a las distintas administraciones competentes en la gestión de
la totalidad de los fondos previstos en el apartado 1. Estas bases
reguladoras solo contemplarán la financiación de las acciones formativas
realizadas a partir del acto de concesión de la correspondiente
subvención.



Asimismo, estas bases podrán prever entregas de fondos con carácter previo
al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el
artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo
que no podrá superar el 25 por ciento del importe concedido. Igualmente,
podrá preverse el pago de hasta un 35 por ciento adicional una vez
acreditado el inicio de la actividad formativa, lo que supondrá que como
mínimo un 40 por ciento del importe concedido se hará efectivo una vez
finalizada y justificada la actividad formativa subvencionada.



Estas bases no podrán incluir, en ningún caso, criterios de concesión de
las subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas
entidades, así como otros criterios ajenos a aspectos de solvencia
técnica y financiera.



La gestión de las distintas administraciones competentes de los fondos a
que se refieren los apartados anteriores deberá ajustarse a los
principios previstos en el capítulo 11 de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado.



La orden a que se refiere este apartado establecerá, asimismo, los
mecanismos de justificación y pago de las cuantías a que se refiere el
apartado 5.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 7, apartado 3, letras b) y c)



De modificación.



Se da nueva redacción a las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 7,
que quedan redactadas como sigue:



'b) Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, que se aplicarán
a la oferta formativa para trabajadores desempleados y ocupados, incluida
la dirigida específicamente a trabajadores autónomos y de la economía
social, así como a los programas públicos mixtos de empleo-formación. La
concurrencia estará abierta a todas las entidades de formación que
cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la
normativa vigente.




Página
125






Cuando se trate de programas formativos con compromisos de contratación,
la concurrencia estará abierta a las empresas y entidades que comprometan
la realización de los correspondientes contratos en los términos que
reglamentariamente se establezcan.



En la iniciativa de formación en alternancia con el empleo no financiada
con bonificaciones, incluyendo los programas públicos de empleo y
formación, la actividad formativa se regirá por lo establecido en su
normativa reguladora específica mediante subvenciones en régimen de
concurrencia abierta a las entidades previstas en dicha normativa, sin
perjuicio de los supuestos en que sea de aplicación la concesión directa
de subvenciones, en los términos previstos en la letra c) de este
apartado.



Los servicios públicos de empleo competentes podrán, como alternativa a
las convocatorias de subvenciones, proporcionar un 'cheque formación' a
los trabajadores desempleados que, de acuerdo con su perfil, precisen
realizar acciones formativas concretas para mejorar su empleabilidad. En
este caso, el trabajador entregará el citado cheque a una entidad de
formación seleccionada por él de entre las que cumplan los requisitos de
acreditación y/o inscripción establecidos para impartir la formación,
que, a su vez, sean seleccionadas por la Administración competente para
formar parte del sistema de información y seguimiento específico que se
desarrolle para ello.



Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las Administraciones públicas
competentes podrán aplicar el régimen de contratación pública o cualquier
otra fórmula jurídica ajustada a Derecho que garantice la publicidad, la
concurrencia, lo previsto en el artículo 8 y las restantes previsiones
recogidas en esta ley relativas a la gestión de fondos del sistema de
formación profesional para el empleo, su seguimiento y control, así como
la calidad y evaluación de la formación impartida.



c) La concesión directa de subvenciones se aplicará a las becas, ayudas de
transporte, manutención y alojamiento y ayudas que permitan conciliar la
asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 6 años o de
familiares dependientes, que se concedan a los desempleados que
participen en las acciones formativas y, en su caso, a la compensación
económica a empresas por la realización de prácticas profesionales no
laborales, siempre y cuando concurra la excepcionalidad contemplada en el
artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.



Asimismo, y sin perjuicio de aquellas iniciativas y supuestos para cuya
financiación se prevea la concesión directa de subvenciones de
conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, dicha forma de
concesión se aplicará, por razones de interés público y social, a los
convenios que suscriban las instituciones públicas competentes para la
formación de las personas en situación de privación de libertad y de los
militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter
temporal con las Fuerzas Armadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición transitoria primera, apartado 2



De modificación.



Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera, que
quedará con la siguiente redacción:



'2. Los órganos que hayan aprobado convocatorias de subvenciones
pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente




Página
126






del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral
anularán las disposiciones que sean contrarias a lo previsto en relación
con las materias señaladas en las letras a), b) y c) del apartado 1, así
como con el límite del 10 por ciento en la financiación de costes
indirectos.



Se exceptúan, durante el presente año 2015, de lo previsto en el párrafo
anterior aquellas convocatorias de formación para el empleo de los
empleados públicos ya iniciadas a la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del sistema
de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, realizadas
en el marco y con los requisitos establecidos en el Acuerdo de formación
para el empleo en las Administraciones Públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional



De adición.



Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional XXXX (nueva). Límites a los pagos anticipados.



En el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, las
Comunidades Autónomas o las entidades locales, así como a las entidades
cuya titularidad corresponda íntegramente a las anteriores, en el marco
de los programas públicos de empleo y formación, de los convenios
suscritos para formación de las personas en situación de privación de
libertad y la formación de los militares de tropa y marinería que
mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, a
que se refiere la letra d) del artículo 7. 1, así como en el marco de los
convenios que las Administraciones competentes suscriban para la
utilización de centros públicos en la impartición de la formación
profesional para el empleo, de acuerdo con lo previsto en el artículo
15.2, letra b), las bases reguladoras previstas en el artículo 7.6 podrán
establecer límites a los pagos anticipados distintos a los señalados en
su párrafo segundo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 27, apartado 1




Página
127






De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado como sigue:



'1. La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo pertenece al
sector público estatal y su Patronato estará constituido por la
Administración General del Estado, por las comunidades autónomas y por
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. El
citado Patronato estará compuesto por el número de miembros que
determinen sus Estatutos con el límite de entre doce a dieciocho miembros
por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, un
miembro por cada Comunidad Autónoma y el número de miembros de la
Administración General del Estado que resulte necesario para que esta
tenga una representación mayoritaria en dicho órgano. La presidencia la
ostentará el titular de la Secretaría de Estado de Empleo.



El régimen de adopción de acuerdos requerirá la mayoría de los miembros
del Patronato, teniendo su Presidente voto dirimente en caso de empate.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley para la reforma urgente del
sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral
(procede del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo).



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2015.-Miguel Ángel
Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos, apartado IV, párrafo vigésimo noveno



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Mediante la transformación de los mencionados órganos de gobierno y, en
particular, de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo en
los que la representación de la Administración General del Estado deberá
ser mayoritaria. El papel de los agentes sociales en el sistema es objeto
de modificaciones de calado: se impulsa su liderazgo, y el protagonismo
de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, en
el diseño estratégico, en la planificación, programación y difusión,
control, seguimiento y evaluación de la formación profesional para el
empleo, especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados. Se
trata de hacer el mejor aprovechamiento posible de la experiencia y
conocimiento que puede aportar su cercanía al tejido productivo mediante
una contribución que representará, de hecho, una de las grandes
fortalezas del nuevo sistema de formación profesional para el empleo. Al
tiempo que se promueven diferentes espacios y formas de colaboración de
otras organizaciones sociales.'




Página
128






MOTIVACIÓN



Destacar la importancia del diálogo social bipartito y tripartito así como
el papel central que las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas tienen en la elaboración de las políticas de empleo y,
por tanto, en la formación para el empleo, desde el preámbulo del
Proyecto de Ley que se enmienda, elementos que constituyen una de las
líneas vertebrales de las enmiendas presentadas a su parte sustantiva.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado 1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el marco general del
Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación Profesional, la
planificación y financiación del sistema de formación profesional para el
empleo en el ámbito laboral, la programación y ejecución de las acciones
formativas, el control, el seguimiento y el régimen sancionador, así como
el sistema de información, la evaluación, la calidad y la gobernanza del
sistema, conforme a los fines y principios señalados en los artículos 2 y
3.'



MOTIVACIÓN



Dejar claro que el sistema de formación profesional para el empleo se
incardina en el marco general del Sistema Nacional del Cualificaciones y
Formación Profesional.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'2. El sistema de formación profesional para el empleo regulado en esta
Ley dará cobertura a empresas y trabajadores de cualquier parte del
territorio del Estado español y responderá a una acción coordinada,
colaborativa y cooperativa entre la Administración General del Estado,
las Comunidades Autónomas y las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas para garantizar la unidad de mercado y un enfoque
estratégico de la formación, respetando el marco competencial existente.'




Página
129






MOTIVACIÓN



El diálogo social bipartito y tripartito, definido como el que se produce
entre organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
entre otros por la Unión Europea y la OIT, tiene un papel central en la
elaboración de las políticas de empleo y, por tanto, en la formación para
el empleo, como señala el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Y no puede ser considerada este acceso exclusivo a ciertas funciones de
representación institucional una vulneración del derecho a la libertad
sindical ni al principio de igualdad de trato, como así lo han señalado
la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, por todas, en sus STS
4050/2000 ó 4/2011.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3, letra a)



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'a) El ejercicio del derecho individual a la formación, adaptada a las
capacidades del trabajador, y la garantía de igualdad en el acceso de los
trabajadores, las empresas y los autónomos a una formación vinculada a
las necesidades del mercado de trabajo.'



MOTIVACIÓN



El derecho individual a la formación de las personas con discapacidad debe
quedar claramente plasmado en los principios del sistema.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3, letra d)



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'd) La negociación colectiva y el diálogo social como instrumento de
desarrollo del sistema de formación profesional para el empleo, así como
el protagonismo de los agentes sociales en el gobierno del sistema y en
particular en el diseño, planificación, programación, control,
seguimiento y evaluación de la oferta formativa, especialmente en la
dirigida a los trabajadores ocupados.'



MOTIVACIÓN



Se recuperan las funciones de los agentes sociales en el gobierno,
control, seguimiento y evaluación de la oferta formativa contempladas en
el punto 3 del 'Acuerdo de propuestas para la negociación tripartita para
fortalecer el crecimiento económico y el empleo', firmado el Gobierno y
CCOO, UGT, CEOE y CEPYME el 29 de julio de 2014, y que, sin embargo,
desaparecen en el Proyecto de Ley.




Página
130






ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 26 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en la redacción dada al mismo por
el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del
Sistema de Formación profesional para el Empleo en el ámbito laboral, del
cual trae causa del Proyecto de Ley que se enmienda, con la siguiente
redacción:



'1. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito
laboral está constituido por el conjunto de iniciativas, programas e
instrumentos que tienen como finalidad impulsar y extender entre las
empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que
contribuya al desarrollo personal y profesional de los trabajadores y a
su promoción en el trabajo y responda a las necesidades del mercado
laboral y esté orientada tanto a la mejora de la empleabilidad y la
acreditación de las cualificaciones de los trabajadores, así como a la
competitividad empresarial conforme a sus fines y principios.



De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de 5/2002, de las
Cualificaciones y la Formación Profesional, se desarrollará en el marco
del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación Profesional y
responderá en especial a los siguientes fines y principios:



a) El derecho a la formación profesional para el empleo y la igualdad en
el acceso de la población activa y las empresas a la formación y a las
ayudas a la misma, con especial atención a las PYMES y a los colectivos
con mayores dificultades de acceso y mantenimiento del empleo.



b) La vinculación del sistema de formación profesional para el empleo con
el diálogo social como instrumento más eficaz para dar respuesta a los
cambios y requerimientos del sistema productivo.



c) La participación en el gobierno del sistema, yen particular en el
diseño, planificación y programación, control, seguimiento y evaluación
del sistema de formación profesional para el empleo, de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas.



d) La vinculación de la formación profesional para el empleo con la
negociación colectiva.'



MOTIVACIÓN



La redacción del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de Empleo,
que recoge el Proyecto de Ley, proveniente del Real Decreto-ley 4/2015,
de 22 de marzo, omite elementos básicos del sistema de formación que sí
estaban contemplados en la redacción anterior del artículo 26.1, como los
relativos a dar respuesta a las necesidades personales de los
trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en la redacción dada al mismo
por el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la




Página
131






reforma urgente del Sistema de Formación profesional para el Empleo en el
ámbito laboral, del cual trae causa del Proyecto de Ley que se enmienda,
con la siguiente redacción:



'2. Sin perjuicio de las competencias de ejecución de las Comunidades
Autónomas, la Administración General del Estado, en el ejercicio de su
competencia normativa plena, ejercerá la coordinación en el diseño
estratégico del sistema. Por su parte, las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas participarán en el gobierno del sistema
y en particular en el diseño, la planificación, la programación, el
control, el seguimiento, la evaluación y la difusión de la formación
profesional para el empleo. Esta participación se llevará a cabo
directamente o a través de estructuras paritarias sectoriales.



3. En el marco de la planificación estratégica del conjunto del sistema,
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con la participación de las
Comunidades Autónomas y de las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas y la colaboración de las organizaciones
representativas de autónomos y de la Economía Social, elaborará un
escenario plurianual de la formación profesional para el empleo y
desarrollará un sistema eficiente de observación y prospección del
mercado de trabajo para detectar y anticipar los cambios en las demandas
de cualificación y competencias del tejido productivo.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al artículo 3. Asimismo, se
establece que la participación se llevará a cabo a través de las
estructuras paritarias sectoriales, por ser el órgano a través del cual
se articula la participación sectorial en la formación para el empleo
según el artículo 28 del Proyecto de Ley que se enmienda, la cuales
además representan a todos los trabajadores, tanto ocupados como
desempleados, por lo que a su vez se elimina la referencia exclusiva a
los trabajadores ocupados.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 26 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en la redacción dada al mismo por
el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del
Sistema de Formación profesional para el Empleo en el ámbito laboral, del
cual trae causa del Proyecto de Ley que se enmienda, con la siguiente
redacción:



'4. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito
laboral dispondrá de una financiación suficiente, estable y equitativa,
que incluirá la proveniente de la cuota de formación profesional, con el
fin de otorgarle estabilidad al propio sistema. Esta financiación deberá
gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los
proveedores de formación, acreditados y/o inscritos conforme a la
normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa
de las distintas Administraciones públicas.'



MOTIVACIÓN



Se recoge la dicción que contempla el punto 3 del 'Acuerdo de propuestas
para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento económico y
el empleo', firmado el Gobierno y CCOO, UGT, CEOE y CEPYME el 29 de julio
de 2014, como garantía de una financiación estable y suficiente del
sistema, así como equitativa, bajo el respeto de la unidad de caja y el
carácter finalista de la cuota de formación




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132






profesional, que deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva
abierta a todos los proveedores de formación, acreditados conforme a la
normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa
de las distintas Administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4



De supresión.



Se propone la supresión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 26
de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en la redacción dada al
mismo por el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma
urgente del Sistema de Formación profesional para el Empleo en el ámbito
laboral, del cual trae causa del Proyecto de Ley que se enmienda.



MOTIVACIÓN



Las experiencias internacionales de implantación de cheques formación han
demostrado que favorece un acceso selectivo a la formación que acentúa
desigualdades, promoviendo, por ejemplo, la formación de los trabajadores
con niveles educativos más altos, razones, entre otras, por las que ha
resultado una experiencia fallida. Por ello, se propone la supresión de
la regulación del cheque formación.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6, apartado 1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social elaborará, previo informe
del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, un escenario
plurianual que actúe como marco de planificación estratégica de todo el
sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral,
para asegurar que el sistema responda de forma dinámica a las necesidades
formativas de empresas y trabajadores identificadas desde los distintos
ámbitos competenciales y ofrecer una imagen de certidumbre y estabilidad
a todos los agentes implicados en su desarrollo que permita la inversión
en formación y la generación de estructuras estables en el tiempo.



Su diseño se realizará con la participación de las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, de las Comunidades
Autónomas y de las estructuras paritarias sectoriales, y con la
colaboración de otros departamentos ministeriales, así como de las
organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de las
empresas de economía social, de observatorios y de expertos en la
materia.'




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133






MOTIVACIÓN



Se somete la elaboración, término más correcto técnicamente que el término
diseñar, más propio del segundo párrafo, al informe del Consejo General
del Sistema Nacional de Empleo, al ser el órgano de consulta y
participación de la Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas y las organizaciones sindicales y empresariales. De otra parte,
en el segundo párrafo se distingue entre la participación de los agentes
que desempeñan un papel central en la formación para el empleo, y por
tanto decisivo, de los entidades que aconsejan, que no están vinculadas
por la negociación colectiva y no acreditan representatividad, aunque sí
afiliación.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 1



De adición.



Se propone la adición de dos nuevos párrafos entre el párrafo primero y el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7, con el siguiente
contenido:



'A partir del 1 de enero de 2016, los trabajadores afiliados al Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social cotizarán por
este concepto el 0,10% sobre su base de cotización.



Los trabajadores por cuenta propia o autónomos del grupo III del Régimen
Especial del Mar mantendrán la cotización actual por formación
profesional o aquella que establezca su normativa específica.'



MOTIVACIÓN



En el nuevo modelo de Formación Profesional la cuota se convierte en el
instrumento básico de acceso a la formación para los trabajadores en
activo. Al no cotizar los trabajadores autónomos por este concepto
reducen su capacidad de acceso, hasta el punto de que pudieran ver
desaparecer el derecho.



La cotización de un 0,10% es idéntica a la que paga directamente el
trabajador asalariado, por lo que no existe diferencia entre ambos
colectivos.



En el caso de los trabajadores por cuenta propia del régimen del mar ya
existe una cotización del 0,7% que debería mantenerse provisionalmente,
aunque corresponde estudiar su definitiva aplicación en el marco de la
modificación de este Régimen Especial de la Seguridad Social que se
encuentra pendiente de desarrollo legislativo.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartados 2 y 3 (nuevos)



De adición.



Se propone la adición de dos nuevos apartados 2 y 3, con el consiguiente
desplazamiento del resto de apartados, con la siguiente redacción:



'2. Anualmente, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social elaborará la
propuesta de distribución del presupuesto destinado a financiar el
sistema de formación profesional para el




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134






empleo entre los diferentes ámbitos e iniciativas de formación
contempladas en esta Ley. La propuesta de distribución se someterá a
informe del órgano de participación del Consejo General del Sistema
Nacional de Empleo.



3. La parte de los fondos de formación para el empleo fijada en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado que deba ser gestionada por el Servicio
Público de Empleo Estatal se aplicará a las acciones e iniciativas
formativas que requieran de una actuación coordinada y homogénea para
integrar los diversos componentes multisectoriales e interterritoriales
implicados en las correspondientes ayudas. Igualmente se aplicarán a las
acciones e iniciativas formativas relacionadas con el ejercicio de
competencias exclusivas del Estado o que se dirijan a trabajadores
inmigrantes en sus países de origen.'



MOTIVACIÓN



Facilitar la participación en la toma de decisiones de todos los agentes
implicados, sin por ello dilatar los trámites. El Consejo General del
Sistema Nacional de Empleo, órgano de participación de las
Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas, es la instancia adecuada para ello. En consonancia
con esta enmienda, entre las funciones del Consejo que se propone
incorporar en el artículo 29, se ha añadido la siguiente: 'Realizar
propuestas sobre la asignación de los recursos presupuestarios entre los
diferentes ámbitos e iniciativas formativas previstas en la presente
Ley'.



Asimismo, por rigor presupuestario, es necesario que la Ley de
Presupuestos Generales del Estado distinga entre los fondos destinados a
la gestión estatal, conforme a los criterios de atribución de
competencias reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, y los que son objeto de transferencia a las Comunidades
Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 3, letra a)



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'a) Bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad
Social, que no tendrán carácter subvencional. Se aplicarán a la formación
programada por las empresas para sus trabajadores y a los permisos
individuales de formación.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con las normas que regulan el contrato para la formación y
el aprendizaje, en concreto el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre,
que establecen que dichos contratos se financian con cargo a la partida
del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal destinada a la
financiación de bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad
Social, como medidas de fomento del empleo por contratación laboral y por
tanto dentro de las políticas activas. Tratándose de un contrato de
inserción laboral, aunque precario dado el nimio 2% que alcanzó en 2014
la conversión de estos contratos formativos en indefinidos, no procede
dedicar los escasos recursos para la formación de asalariados a lo que
constituiría una bonificación más de este tipo de contratos.




Página
135






ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 3, letra b)



De supresión.



Se propone la supresión del párrafo tercero de la letra b) del apartado 3,
relativo al cheque formación.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmienda presentada al artículo 26.4 de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo, en la redacción dada al mismo por el
artículo 4 del Proyecto de Ley que se enmienda.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 3, letra c)



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra c) pasando la previsión contenida
en la letra d) a constituir una nueva letra e), con el siguiente
contenido:



'c) Las Administraciones públicas competentes podrán aplicar el régimen de
contratación pública, o cualquier otra forma jurídica ajustada a Derecho
que garantice la publicidad y la concurrencia, a lo previsto en el
artículo 8 así como a las restantes previsiones recogidas en esta Ley
relativas a la gestión de fondos del sistema de formación profesional
para el empleo, su seguimiento y control, así como la calidad y la
evaluación de la formación impartida.'



MOTIVACIÓN



El cuarto párrafo de la letra b) realmente establece una nueva forma de
financiación, regida por la Ley de Contratos del Sector Público, por lo
que procede su identificación como tal.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 3, letra d)



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra d), con el siguiente contenido:



'd) A la financiación de formación impartida a través de la red pública de
centros de formación se destinará anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado una partida específica y suficiente, con el fin de
garantizar una oferta formativa de calidad dirigida a trabajadores
ocupados y desempleados. La parte de estos fondos que deban ser
gestionados por las Comunidades Autónomas en función de sus competencias
se distribuirá de conformidad con los criterios que al




Página
136






efecto se fijen en Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. En
ningún caso esta financiación se someterá al régimen de concurrencia
competitiva.'



MOTIVACIÓN



Con el fin de potenciar los recursos públicos existentes y aprovechar las
instalaciones de los centros públicos educativos para cualificar a los
trabajadores ocupados y desempleados, la Ley de Presupuestos Generales
del Estado deberá establecer anualmente una partida específica dirigida a
la financiación de los centros públicos que impartan formación -entre
ellos, los centros de formación profesional, los centros de referencia
nacional, los centros integrados y las Universidades-, sin obligarlos a
concurrir con los privados; partida que se distribuirá de conformidad con
lo establecido en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 4, párrafo segundo



De supresión.



MOTIVACIÓN



Dejar que la facultad regulada en este párrafo sea determinada por Mesa de
la Función Pública.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 6



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo tercero, con el consiguiente
desplazamiento del actual, en el apartado 6 del artículo 7, con el
siguiente contenido:



'Los anticipos y/o pagos restantes que debe realizar la Administración,
tal y como se contempla en el párrafo anterior, se harán efectivos en el
plazo superior a tres meses, a contar desde la presentación por el
beneficiario de la documentación requerida para solicitar dicho anticipo
o la de justificación final de la actividad objeto de subvención. Si en
el plazo de tres meses se hubiera realizado la liquidación provisional,
se pagará en función de los resultados de la misma. En el caso de
superarse este plazo de tres meses se deberá hacer efectiva la cantidad
subvencionada más el interés por mora del 10% de lo adeudado.'



MOTIVACIÓN



Reforzar la garantía de efectividad en el pago de los fondos económicos.




Página
137






ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 7



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 7, con el siguiente contenido:



'7. La formación inherente a los contratos para la formación y el
aprendizaje se financiará con cargo a la partida prevista en el
presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación
de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas
a medidas de fomento de empleo por contratación laboral.'



MOTIVACIÓN



Por coherencia con la enmienda presentada a la letra a) del apartado 3 del
artículo 7. Asimismo, razones de seguridad jurídica, de claridad, de
transparencia y de rigor presupuestario, así como para evitar conflictos
entre regulaciones diferentes, aconsejan que se establezca cuál es la
fuente de financiación de estos contratos.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8, apartado 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'2. Mediante Orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
se fijarán módulos económicos específicos para las distintas
especialidades formativas incluidas en el Catálogo previsto en el
artículo 22.3 previo estudio de su adecuación a los precios de mercado en
función de la singularidad, especialización y características técnicas de
aquéllas, así como de las modalidades de impartición. Estos módulos
económicos serán objeto de actualización periódica. Las Comunidades
Autónomas podrán ajustar estos módulos específicos de conformidad con
criterios objetivos que deberán atender, entre otros aspectos, a la
diferencia de precios de mercado en función de la especialidad formativa
y del ámbito territorial en que se imparte, acordados en la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. Estos módulos se actualizarán
periódicamente.'



MOTIVACIÓN



Dar la posibilidad a las Comunidades Autónomas para que adecuen los
módulos específicos a las diferencias de coste económico derivadas de la
especialidad y el ámbito territorial en que se imparte.




Página
138






ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 9, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo
9, con la siguiente redacción:



'Sin perjuicio de lo anterior, en la oferta formativa programada por las
Administraciones competentes, la duración de las acciones formativas se
ajustará a lo establecido en el Catálogo previsto en el artículo 22 para
la correspondiente especialidad formativa. La formación programada por
las empresas deberá ajustarse al mencionado Catálogo cuando así se
determine en la planificación estratégica. En cualquier caso, no tendrán
la consideración de acciones formativas las actividades de índole
informativa o divulgativa cuyo objeto no sea el desarrollo de un proceso
de formación.'



MOTIVACIÓN



En atención a la Exposición de motivos del Proyecto de Ley que se
enmienda, que reconoce que el Catálogo de Especialidades 'es uno de los
tres instrumentos clave para la difusión, garantía de calidad y
transparencia del sistema', se ajusta la formación a las previsiones de
dicho Catálogo, con el fin de garantizar una formación de calidad. De
otro lado, la duración de una hora mínima de la educación programada es
inadmisible desde cualquier criterio pedagógico y formativo.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10, apartado 1



De adición.



Se propone la adición de un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo
10, con el siguiente contenido:



'Asimismo, la formación programada podrá aplicarse por los trabajadores
autónomos de los colectivos cuyo régimen de cotización contemple el pago
de cuota por el concepto de formación profesional, para cubrir sus
propias necesidades formativas en las mismas condiciones que las
establecidas por el presente artículo.'



MOTIVACIÓN



Tal y como establece el Proyecto de Ley que se enmienda, sólo los
trabajadores en el ámbito de la empresa pueden acceder a esta modalidad
de formación programada. Sin embargo en la actualidad, al menos un
colectivo de trabajadores por cuenta propia, los del Régimen Especial del
Mar, cotizan por formación profesional; por otra parte el artículo 7 del
Proyecto de Ley recoge expresamente que la Ley de Presupuestos Generales
podrá establecer cotizaciones específicas para determinados colectivos,
entre ellos el de los trabajadores autónomos en general. Por esta razón
la norma debe contemplar el modelo de bonificación de la cuota para estos
colectivos, ya que de lo contrario podríamos encontrarnos ante una
situación de cuota indebida.




Página
139






ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10, apartado 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'2. Las acciones formativas programadas por las empresas responderán a las
necesidades formativas reales y específicas de aquéllas y sus
trabajadores. Estas acciones se desarrollarán con la flexibilidad
necesaria en sus contenidos y el momento de su impartición para atender
las necesidades formativas de la empresa de manera ágil y ajustar las
competencias de sus trabajadores a los requerimientos cambiantes.'



MOTIVACIÓN



Se suprime el calificativo 'inmediato' de la necesidad formativa pues
pudiera hacer pensar que no caben acciones formativas dirigidas a cubrir
cambios organizativos o de mejora de la actividad productiva orientadas
en un largo plazo, y no derivadas del momento coyuntural por el que
atraviese la empresa.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10, apartados 4 y 5



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'4. Para la financiación de los costes derivados de la formación prevista
en este artículo, anualmente, desde el primer día del ejercicio
presupuestario, las empresas dispondrán de un 'crédito de formación', el
cual podrán hacer efectivo mediante bonificaciones en las
correspondientes cotizaciones empresariales a la Seguridad Social a
medida que se realiza la comunicación de finalización de las acciones
formativas. El importe de este crédito de formación se obtendrá en
función de las cuantías ingresadas por cada empresa el año anterior en
concepto de cuota de formación profesional y el porcentaje que, en
función de su tamaño, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado de cada ejercicio.



Las empresas de menos de 50 trabajadores podrán comunicar, según el
procedimiento que a tal efecto se establezca y siempre dentro de los
primeros meses de cada ejercicio presupuestario, su voluntad de reservar
el crédito del ejercicio en curso para acumularlo hasta al crédito de los
dos ejercicios siguientes con el objetivo de poder desarrollar acciones
formativas de mayor duración o en las que puedan participar más
trabajadores. Las cuantías no dispuestas en el último de los ejercicios
mencionados se considerarán desestimadas por las empresas y no podrán
recuperarse para ejercicios futuros.



En caso de pertenecer a un grupo de empresas, cada empresa podrá disponer
del importe del crédito que corresponda al grupo, conforme a lo
establecido en los párrafos anteriores, con el límite del 100 por cien de
lo cotizado por cada una de ellas en concepto de formación profesional.
Lo establecido en este párrafo producirá efectos a partir del 1 de enero
de 2016.



Las empresas de menos de 100 trabajadores podrán, a su vez, agruparse con
criterios territoriales o sectoriales con el único objetivo de gestionar
de forma conjunta y eficiente sus créditos de formación, de forma análoga
a lo establecido en el párrafo anterior. Estas agrupaciones serán




Página
140






gestionadas necesariamente por las organizaciones y entidades previstas en
el apartado 1 del artículo 13 de esta Ley.



Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la comunicación y
justificación que se desarrollen al amparo de esta iniciativa.



Asimismo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio
establecerá el crédito mínimo de formación en función del número de
trabajadores que las empresas tengan en sus plantillas, que podrá ser
superior a la cuota de formación profesional ingresada por aquellas en el
sistema de Seguridad Social.



5. Las empresas participarán con sus propios recursos en la financiación
de la formación de sus trabajadores según los porcentajes mínimos que,
sobre el coste total de la formación, se establecen a continuación en
función de su tamaño, a excepción de las empresas de menos de 10
trabajadores que resultan exentas de esta obligación:



a) Empresas de 10 a 49 trabajadores: 10 por ciento.



b) De 50 a 100 trabajadores: 20 por ciento.



c) De 101 a 249 trabajadores: 30 por ciento.



d) De 250 o más trabajadores: 40 por ciento.



Se considerarán incluidos en la cofinanciación privada los costes
salariales de los trabajadores que reciben formación en la jornada
laboral. A estos efectos, sólo podrán tenerse en cuenta las horas de
dicha jornada en las que realmente los trabajadores participan en la
formación.'



MOTIVACIÓN



Mejorar la capacidad financiera de las pequeñas y medianas empresas,
especialmente de las microempresas, mediante la articulación de
mecanismos que permiten la acumulación del crédito, así como la
agrupación de empresas a efectos de la disposición de los créditos, de
modo análogo a como se produce en los grupos de empresas. Asimismo, se
establece el carácter imperativo de un crédito mínimo para la formación
que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado,
así como la necesidad de que este crédito sea superior a las cuotas de
formación cuando las empresas tengan una plantilla inferior a 10
trabajadores. Y se modifican los tramos que determinan los recursos
propios de las empresas, para ajustarlo a una realidad más homogénea
empresarial en función del número de trabajadores, pues poco tiene que
ver una empresa de 50 trabajadores con una de casi 250.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10, apartado 6



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'6. Cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas
a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de
un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o
comprometido por la negociación colectiva, se entenderá cumplido, en todo
caso, el derecho del trabajador al permiso retribuido de veinte horas
anuales de formación profesional para el empleo, reconocido en el
artículo 23.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo. En este caso, el coste de la actividad formativa vinculada al
citado permiso podrá financiarse con el crédito de formación asignado a
la empresa, según lo previsto en el apartado 4 de este artículo.'




Página
141






MOTIVACIÓN



Se suprime el último inciso de este apartado para clarificar dos
actividades de formación que no pueden solaparse pues contemplan y
persiguen fines distintos. Así, el permiso retribuido de 20 horas está
vinculado con la actividad de la empresa, mientras que el derecho a un
permiso individual de formación sometido a la autorización de la empresa
es para una formación personal respaldada por una titulación o
acreditación oficial, pudiendo alcanzar hasta 200 horas.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 10 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 10 bis, con el siguiente
contenido:



'Artículo 10 bis. Información a la representación legal de los
trabajadores.



1. La empresa deberá someter las acciones formativas a información de la
representación legal de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto
en Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. A tal efecto,
pondrá a disposición de la citada representación, al menos, la siguiente
información:



a) Denominación, objetivos y contenido de las acciones incluidas en el
plan de formación.



b) Colectivos destinatarios y número de participantes por acciones.



c) Calendario previsto de ejecución.



d) Medios pedagógicos.



e) Criterios de selección de los participantes.



f) Lugar previsto de impartición de las acciones formativas.



g) Balance de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio
precedente.



El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de informar a
la representación legal de los trabajadores impedirá la adquisición y, en
su caso, el mantenimiento del derecho a la bonificación, salvo que la
representación legal de los trabajadores, tras un proceso de mediación
convocado por la Comisión Paritaria correspondiente, dé su conformidad.



2. La representación legal de los trabajadores deberá emitir un informe
preceptivo sobre las acciones formativas a desarrollar por la empresa y
los permisos individuales de formación, tanto los autorizados como los
denegados, en el plazo de 15 días desde la recepción de la documentación
descrita en el apartado anterior, transcurrido el cual sin que se haya
remitido el citado informe se entenderá cumplido este trámite.



3. En el caso de que el informe preceptivo al que se refiere el apartado
anterior fuera contrario a la realización de las acciones formativas
propuestas por la empresa, ésta estará obligada a responder a los
representantes de los trabajadores mediante un informe en el que explique
la adecuación de sus propuestas a los fines de la formación perseguidos.



4. Si a resultas del trámite previsto en el apartado anterior surgieran
discrepancias entre la dirección de la empresa y la representación legal
de los trabajadores respecto al contenido de la formación y a la forma de
participación, se dilucidarán las mismas en un plazo de 15 días a
computar desde la recepción por la empresa del informe de la
representación legal de los trabajadores, debiendo dejarse constancia
escrita del resultado del trámite previsto en este apartado.



5. La ejecución de las acciones formativas y su correspondiente
bonificación sólo podrá iniciarse una vez finalizados los plazos
previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo.




Página
142






6. En caso de que se mantuviera el desacuerdo a que se refiere el apartado
4 entre la representación legal de los trabajadores y la empresa respecto
a las acciones formativas, cualquiera de las partes podrá solicitar la
mediación de la correspondiente Estructura Paritaria competente. La
convocatoria de dicha mediación será obligatoria para la Estructura
Paritaria y la no comparecencia de una de las partes discrepantes dará
automáticamente la razón a la otra. Los gastos de desplazamiento, en caso
de haberlos, serán abonados por la empresa. El acuerdo adoptado en la
reunión de mediación será vinculante.



En el supuesto de que no mediara la correspondiente Estructura Paritaria,
de que no existiera o de que se mantuvieran las discrepancias tras la
mediación, la Administración competente, según la distribución
competencial que corresponda, conocerá sobre ellas, siempre que se deban
a alguna de las siguientes causas: discriminación de trato, en los
términos legalmente establecidos, realización de acciones que no se
correspondan con la actividad empresarial o concurrencia de cualquier
otra circunstancia que pueda suponer abuso de derecho en la utilización
de fondos públicos.



La Administración competente dictará resolución que podrá afectar a la
adquisición y mantenimiento del derecho a la bonificación correspondiente
a la acción o acciones formativas en las que se haya incurrido en las
causas antes señaladas. Si se declarara improcedente la bonificación
aplicada, se iniciará el procedimiento para el abono por la empresa de
las cuotas no ingresadas.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de desarrollar los derechos de la Representación Legal de los
Trabajadores en la formación programada por las empresas.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11, apartado 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'2. La detección de necesidades, así como el diseño, la programación y la
difusión de la oferta formativa para trabajadores ocupados, teniendo en
cuenta el escenario plurianual previsto en el artículo 6, se realizará:



a) Con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas y las representativas en el correspondiente ámbito de
actuación y sector, bien directamente, bien a través de las estructuras
paritarias sectoriales que se constituyan, respecto de los programas de
formación sectoriales y transversales, y los programas de cualificación y
reconocimiento profesional que tengan ese carácter sectorial o
transversal.



b) Con la colaboración de las organizaciones intersectoriales
representativas de autónomos y de la economía social, así como aquellas
con suficiente implantación en el correspondiente ámbito de actuación,
respecto de la formación dirigida específicamente a trabajadores
autónomos y de la economía social en el ámbito de participación que se
establezca.



Asimismo, se podrá consultar con cuantas organizaciones o entidades con
acreditada experiencia en la materia se decida por las autoridades
competentes.'




Página
143






MOTIVACIÓN



Clarificar los distintos niveles de intervención en el proceso de
detección de necesidades en la oferta formativa.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo segundo, del apartado 1, el cual
tendrá la siguiente redacción:



'El diseño, programación y difusión de esta oferta formativa corresponde a
las Administraciones públicas competentes, con informe preceptivo de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el
ámbito correspondiente y conforme a los órganos de participación
establecidos en cada ámbito competencial.'



MOTIVACIÓN



Reconocer el papel central que corresponde a las organizaciones sindicales
y empresariales más representativas en la oferta formativa, y, en
consecuencia, no prejuzgar el carácter vinculante, o no, que pueden tener
sus informes preceptivos.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12, apartado 2 y 3



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 2 y el
apartado 3 del artículo 12, con la siguiente redacción:



'2. La oferta formativa para trabajadores desempleados se desarrollará
mediante programas de las Administraciones competentes dirigidos a cubrir
las necesidades formativas detectadas en los itinerarios personalizados
de inserción y en las ofertas de empleo, programas específicos para la
formación de personas con necesidades formativas especiales o con
dificultades para su inserción o recualificación profesional y programas
formativos que incluyan compromisos de contratación. Las Administraciones
competentes también desarrollarán acciones dirigidas a la obtención de
certificados de profesionalidad, en los términos establecidos en el
apartado 1 del artículo 11 en la oferta formativa para trabajadores
ocupados.'




Página
144






'3. Con carácter general, la oferta formativa prevista en este artículo
otorgará prioridad a los desempleados con bajo nivel de cualificación e
incluirá preferentemente acciones dirigidas a la obtención de
certificados de profesionalidad, en los términos del apartado 1 del
artículo 11 de esta Ley, además de aquellas otras que programen las
Administraciones competentes de acuerdo a las necesidades de
cualificación de la población desempleada, de las competencias requeridas
por el mercado de trabajo y de las ocupaciones y sectores con mayores
perspectivas de empleo.'



MOTIVACIÓN



La oferta formativa para trabajadores desempleados también debe contemplar
las acciones dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad
al igual que en la oferta formativa para trabajadores ocupados.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 13, apartado 1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'1. La formación regulada en el artículo 10 podrá ser organizada por la
propia empresa o bien encomendarse a organizaciones empresariales o
sindicales, a estructuras paritarias constituidas en el ámbito de la
negociación colectiva que cuenten con personalidad jurídica propia, a
asociaciones de trabajadores autónomos y de la economía social o a
entidades externas o entidades de formación siempre que en estos dos
últimos supuestos se trate de entidades acreditadas y/o inscritas en el
correspondiente registro habilitado por la Administración pública
competente a que se refiere el artículo 16.



Las empresas con plantillas inferiores a 25 trabajadores que deseen
encomendar su formación a otras entidades lo harán prioritariamente a
través de las estructuras paritarias mencionadas en el párrafo anterior.'



MOTIVACIÓN



Las empresas inferiores a 25 trabajadores la experiencia nos demuestra que
pueden ser fácilmente manipuladas por entidades organizativas que ofrecen
formación transversal ajustada únicamente al crédito de estas empresas y
no a sus necesidades formativas, por lo que se propone que estas empresas
organicen su formación de forma prioritaria a través de las estructuras
paritarias sectoriales que se encarguen de la formación.



De otra parte, también se propone que la organización de la formación se
lleve a cabo por entidades externas sólo en el supuesto de que se trate
de entidades acreditadas y/o inscritas para asegurar que disponen de los
medios necesarios para llevar a cabo esta función.




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145






ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 1 del artículo
16, con la siguiente redacción:



'1. Las entidades de formación, públicas y privadas, deberán estar
inscritas en el correspondiente registro habilitado por la Administración
pública competente para poder impartir cualquiera de las especialidades
incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el
artículo 22.3. Sin perjuicio de la obligación de comunicar el inicio y
finalización de las acciones formativas, la inscripción a que se refiere
este párrafo no se requerirá a las empresas que impartan formación para
sus trabajadores sea con sus propios medios o recurriendo a la
contratación. Tampoco será necesaria la inscripción cuando la formación
se imparta por la propia empresa a través de plataformas de teleformación
residentes en el exterior y siempre que se trate de empresas
multinacionales. En el caso de que la empresa opte por encomendar la
organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto
en el cuarto párrafo del artículo 10.3, sí se requerirá inscripción en el
correspondiente registro a la entidad de formación que la imparta,
incluso cuando no se trate de formación recogida en el Catálogo de
Especialidades Formativas conforme a lo previsto en el artículo 22.'



MOTIVACIÓN



Asegurar que en la formación impartida por la propia empresa y organizada
por ella misma no existe limitación para contratar con plataformas de
formación on line situadas en el exterior, así como la necesidad de
inscripción de estas plataformas en el Registro correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16, apartado 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'2. La competencia para efectuar la citada acreditación y/o inscripción
corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que
radiquen las instalaciones y los recursos formativos de la entidad de
formación interesada.



Corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la acreditación e
inscripción de los centros móviles cuando su actuación formativa se
desarrolle en más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, podrán solicitar
su acreditación e inscripción al citado organismo las entidades de
formación que dispongan de instalaciones y recursos formativos
permanentes en más de una Comunidad Autónoma.'




Página
146






MOTIVACIÓN



Se suprime el primer inciso del párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 16 pues, de conformidad con la Sentencia del Tribunal
Constitucional 61/2015, la competencia para la acreditación e inscripción
de las entidades de formación que utilicen plataformas de teleformación
son de la Comunidad Autónoma donde radique esa plataforma.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16, apartado 3



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'3. Para la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación en
la especialidad o especialidades formativas de que se trate, aquellas
deberán disponer de instalaciones y recursos humanos suficientes que
garanticen su solvencia técnica para impartir la formación, tanto teórica
como práctica, así como la calidad de la misma. Asimismo, deberán reunir
unas condiciones constructivas y de adaptación de materiales que aseguren
la accesibilidad a las personas con discapacidad. Las instalaciones y
recursos podrán ser propios o bien de titularidad de terceras entidades
privadas o públicas cuando ello no implique subcontratar la ejecución de
la actividad formativa, debiendo aportar en este caso el correspondiente
acuerdo o contrato de disponibilidad.'



MOTIVACIÓN



Garantizar el derecho individual a la formación de las personas con
discapacidad requiere exigir a las entidades de formación que faciliten
la accesibilidad de estas personas, tanto en sus instalaciones como en
los materiales de impartición.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado 1, párrafo segundo



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Con esta finalidad, el Servicio Público de Empleo Estatal, con la
participación de los órganos o entidades competentes de las Comunidades
Autónomas y de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, elaborará anualmente un plan de evaluación de la
calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del sistema de
formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, cuyas
conclusiones y recomendaciones deberán dar lugar a la incorporación de
mejoras en su funcionamiento.'




Página
147






MOTIVACIÓN



Clarificar los niveles de participación de las Comunidades Autónomas y de
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la
elaboración anual del plan de evaluación de la calidad, impacto, eficacia
y eficiencia del sistema.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 25



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 2, pasando a numerarse apartado
1 el apartado que le antecede y que constituye el único párrafo del
artículo 25, con el siguiente contenido:



'El Consejo, de carácter paritario y tripartito, desarrollará las
siguientes funciones en materia de formación profesional para el empleo
en el ámbito laboral:



a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y en la
restante normativa reguladora de la formación profesional para el empleo,
así como por la eficacia de los objetivos generales del sistema.



b) Emitir informe preceptivo sobre el escenario plurianual y el informe
anual a los que se refieren los artículos 5 y 6, sobre el proyecto de
Orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a que se
refiere el artículo 28.4 de esta Ley y sobre los demás proyectos de
normas del sistema de formación profesional para el empleo.



c) Informar y realizar propuestas sobre la asignación de los recursos
presupuestarios entre los diferentes ámbitos e iniciativas formativas
previstas en esta Ley.



d) Proponer la elaboración de estudios e investigaciones de carácter
sectorial e intersectorial.



e) Aprobar las orientaciones del Plan anual de seguimiento y control de la
formación para el empleo e informar sobre el Plan anual de evaluación de
la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del sistema, a que se refiere
el artículo 23, y sobre el Plan para el perfeccionamiento del
profesorado, contemplado en el artículo 24, ambos de esta Ley.



f) Recomendar medidas para asegurar la debida coordinación entre las
actuaciones que, en el marco de las materias a que se refiere la presente
Ley, se realicen en el ámbito de la Administración General del Estado y
en el de las Comunidades Autónomas.



g) Actuar en coordinación con el Consejo General de Formación Profesional
para el desarrollo de las acciones e instrumentos esenciales que componen
el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.



h) Aprobar el mapa sectorial para mejorar la racionalidad y eficacia de
las Estructuras Paritarias Sectoriales previstas en el artículo 28 de
esta Ley.



i) Conocer el informe anual de 'Prospección y detección de necesidades
formativas' y proponer recomendaciones sobre el funcionamiento del
sistema de formación profesional para el empleo.



j) Cualesquiera otras funciones relacionadas con el cumplimiento de los
principios y fines del sistema de formación profesional para el empleo, a
fin de mantener su coherencia y la vinculación con el Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional.'



MOTIVACIÓN



Establecer las funciones del Consejo General del Sistema Nacional de
Empleo, así como su carácter paritario y tripartito.




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148






ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 26, apartado 2, letra a), y apartado 3



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'2. En el ámbito estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal
desarrollará total o parcialmente, las funciones de programación, gestión
y control de la formación profesional para el empleo con el apoyo técnico
de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo en los siguientes
supuestos:



a) Las actividades de gestión, evaluación, seguimiento y control de las
iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las
cuotas de la Seguridad Social que se aplican las empresas que tengan sus
centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.'



'3. En el ámbito autonómico, los órganos o entidades competentes para la
programación, gestión y control de la formación profesional para el
empleo serán los que determinen las Comunidades Autónomas.



Las Administraciones públicas competentes garantizarán la participación de
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en los
órganos o entidades a los que se refiere el párrafo anterior, en la forma
que se prevea por dichas Administraciones en sus respectivos ámbitos
competenciales.'



MOTIVACIÓN



Se recoge la función de apoyo técnico que le presta la Fundación Estatal
para la Formación en el Empleo al Servicio Público de Empleo Estatal.
También se recoge la competencia del Servicio Público de Empleo Estatal
de la gestión de las bonificaciones de las empresas con centros de
trabajo en más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, se extiende el papel
central de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas en el gobierno del sistema de formación para el empleo en
todo el ámbito territorial.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 27, apartado 1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'1. La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo pertenece al
sector público estatal y su Patronato estará constituido por la
Administración General del Estado, por las Comunidades Autónomas y por
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. El
citado Patronato estará compuesto por el número de miembros que
determinen sus Estatutos conforme a




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149






los límites establecidos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por
el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y
directivos en el sector público empresarial y otras entidades, así como
en su normativa de desarrollo. La representación de la Administración
General del Estado deberá ser mayoritaria en dicho órgano. La presidencia
la ostentará el titular de la Secretaría de Estado de Empleo. Existirán
dos vicepresidencias, de las cuales una corresponderá a representantes de
las organizaciones empresariales y la otra a los representantes de las
organizaciones sindicales.



El régimen de adopción de acuerdos será el previsto en los Estatutos,
teniendo su Presidente voto dirimente en caso de empate.'



MOTIVACIÓN



Reconocer el papel central de las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas en el diseño y planificación del
sistema de formación profesional, puesto que una de las fortalezas del
sistema es que se basa en el diálogo social.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 27, apartado 2



De modificación.



Se propone modificar el apartado 2 y añadir un nuevo apartado 3, con la
siguiente redacción:



'2. La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo tendrá funciones
de apoyo al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el desarrollo
estratégico del sistema de formación profesional para el empleo en el
ámbito laboral. Asimismo, actuará como entidad colaboradora y de apoyo
técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación
profesional para el empleo, previa suscripción del correspondiente
convenio de colaboración de acuerdo con lo establecido en los artículos
12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.



3. En el marco de lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, y sin perjuicio de las competencias de ejecución
correspondientes a las Comunidades Autónomas en materia de formación
profesional para el empleo, desarrollará, entre otras, las siguientes
actividades:



a) Colaborar y asistir técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal
en sus actividades de planificación, programación, gestión, evaluación,
seguimiento y control de las iniciativas de formación previstas en esta
Ley, así como en la confección del informe anual sobre dichas
actividades. La Fundación Estatal colaborará en la instrucción de los
procedimientos y en la elaboración de las propuestas relativas a la
resolución y justificación de las subvenciones y demás ayudas, en el
ámbito de las competencias del Estado, correspondiendo al Servicio
Público de Empleo Estatal la concesión y el pago de las subvenciones.



b) Apoyar técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en el diseño
e instrumentación de los medios telemáticos necesarios para que las
empresas directamente o a través de las entidades a las que encomienden
la gestión, realicen las comunicaciones de inicio y finalización de la
formación acogida al sistema de bonificaciones, garantizando en todo caso
la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.



c) Elevar al Servicio Público de Empleo Estatal propuestas de resoluciones
normativas e instrucciones relativas al sistema de formación profesional
para el empleo, así como elaborar los informes que le sean requeridos.




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150






d) Colaborar con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y con el
Servicio Público de Empleo Estatal en el desarrollo de una función
permanente de prospección y detección de necesidades formativas
individuales y del sistema productivo, en el diseño del escenario
plurianual y en el informe anual previsto en los artículos 5 y 6 de esta
Ley.



e) Contribuir al impulso y difusión del sistema de formación profesional
para el empleo entre las empresas y los trabajadores.



f) Prestar apoyo técnico, a las Administraciones Públicas y a las
organizaciones empresariales y sindicales presentes en el órgano de
participación, así como a las representadas en el Patronato de la
Fundación Estatal.



g) Impulsar y apoyar técnicamente a las Estructuras Paritarias Sectoriales
para el desarrollo de las funciones que tienen establecidas.



h) Dar asistencia y asesoramiento a las pequeñas y medianas empresas
posibilitando su acceso a la formación profesional para el empleo, así
como apoyo técnico a los órganos administrativos competentes en la
orientación a los trabajadores.



i) Realizar estudios e investigaciones de carácter sectorial e
intersectorial sobre la formación profesional para el empleo en el ámbito
laboral. Asimismo, colaborará en la elaboración del plan de evaluación de
la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del sistema.



j) Colaborar con el Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades
Autónomas en promover la mejora de la calidad de la formación profesional
para el empleo, en la elaboración de las estadísticas para fines
estatales, y en la creación y mantenimiento del Registro Estatal de
Entidades de Formación, el Fichero de Especialidades, el sistema
integrado de información y la Cuenta de Formación.



k) Colaborar con el Servicio Público de Empleo Estatal en la creación y
mantenimiento del Registro Estatal de Entidades Organizadoras de
Formación.



I) Participar en los foros nacionales e internacionales relacionados con
la formación profesional para el empleo.'



MOTIVACIÓN



Establecer con claridad las funciones de la Fundación Estatal de Formación
para el Empleo.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 28, apartados 2 y 3



De modificación del apartado 2 y supresión del apartado 3.



Se propone la siguiente redacción:



'2. Las Estructuras Paritarias Sectoriales tendrán, en el ámbito del
sistema de formación profesional para el empleo, las siguientes
funciones:



a) Participar en la detección de necesidades, diseño, programación y
difusión de los programas de formación sectorial y de los programas de
cualificación y reconocimiento profesional en su ámbito sectorial, así
como así como en la elaboración del escenario plurianual y sus informes
anuales.



b) Propuesta de orientaciones y prioridades formativas para los programas
formativos sectoriales, con especial énfasis en las que se dirijan a las
PYMES y colaborar con las administraciones competentes en la elaboración
de programas formativos para desempleados.



c) Organizar la formación que les sea encomendada en los términos del
artículo 13.



d) Acordar los planes de formación a los que se refiere el artículo 10.6,
con el fin de hacer efectivo el derecho individual a la formación,
mediante acciones que aúnen calidad y oportunidad en un contexto
sectorial.




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151






e) Propuesta de mejoras de la gestión y de la calidad de la formación para
el empleo en su ámbito sectorial.



f) Elaboración de propuestas formativas relacionadas con los procesos de
ajuste, reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las
relacionadas con necesidades de recualificación de trabajadores de
sectores en declive.



g) Mediación vinculante en los procesos de discrepancias y definición de
mecanismos que favorezcan los acuerdos en materia de formación en el seno
de las empresas.



h) Conocimiento de formación profesional para el empleo que se realice en
sus respectivos ámbitos.



i) Difusión de las iniciativas de formación y promoción de la formación
profesional para el empleo, especialmente entre las PYMES y micro-PYMES.



j) Elaboración de una memoria anual sobre la formación profesional para el
empleo en su ámbito sectorial.



k) Realización de estudios sectoriales e investigaciones que se promuevan
en sus respectivos ámbitos y colaboración en los que llevan a cabo los
Centros de Referencia Nacional.



I) Participar en la definición y actualización de cualificaciones
profesionales, certificados de profesionalidad y especialidades
formativas.



m) Intervenir en los procesos de acreditación de la experiencia laboral y
en el diseño de actuaciones formativas que contribuyan a la culminación
de los mismos.



n) Participar en la mejora y consolidación de la formación profesional
dual, a través del contrato para la formación y el aprendizaje, en el
ámbito laboral.'



MOTIVACIÓN



Definir con más claridad las competencias y funciones de las estructuras
paritarias sectoriales que se regulan en este artículo.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Los servicios públicos de empleo, con la colaboración de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas o
representativas en sus respectivos ámbitos, promoverán las iniciativas
necesarias para facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y
medianas empresas a la formación de sus trabajadores. A tal fin, deberán
prestarles asesoramiento y poner a su disposición la información
necesaria acerca de las distintas iniciativas de formación profesional
para el empleo y de las entidades existentes para su impartición.'



MOTIVACIÓN



Reconocer el papel de los agentes sociales en la promoción de la formación
en las PYMES.




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152






ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional segunda, relativa al
cheque de formación.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 4 y 7 del
Proyecto de Ley que se enmienda, relativas al cheque formación.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional tercera, letra d)



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'd) Desarrollar un sistema integrado y accesible a todas las personas
trabajadoras, especialmente a las personas con discapacidad, de
información y orientación laboral que, sobre la base del perfil
individual, facilite el progreso en la cualificación profesional de los
trabajadores a través de la formación y el reconocimiento de la
experiencia laboral.'



MOTIVACIÓN



Garantizar el derecho individual a la formación de las personas con
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional octava



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Los remanentes de crédito, y los recursos económicos recuperados a través
de las actuaciones, entre otras, de control y seguimiento, destinados al
sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral que
pudieran producirse al final de cada ejercicio en la reserva de crédito
del Servicio Público de Empleo Estatal se incorporarán a los créditos
correspondientes al siguiente




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153






ejercicio, conforme a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada ejercicio.'



MOTIVACIÓN



El Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas han señalado
reiteradamente el carácter finalista de la cuota de formación
profesional, de tal forma que los remanentes de Tesorería que en su caso
se generen por las mismas deben estar afectados a financiar el sistema,
no pudiendo destinarse a financiar el déficit del conjunto de
prestaciones por desempleo. Siendo esto así, procede introducir el
carácter imperativo de afectación de estos remanentes a la financiación
del sistema de formación profesional.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria primera, apartado 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'2. Los órganos que hayan aprobado convocatorias de subvenciones
pendientes de resolver a la fecha de entrada el 24 de marzo de 2015, con
la excepción de las convocatorias de formación para el empleo de los
empleados públicos, anularán las disposiciones que sean contrarias a lo
previsto en relación con las materias señaladas en las letras a), b) y c)
del apartado 1, así como con el límite del 10 por ciento en la
financiación de costes indirectos.



En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la mesa
de la función pública acordará los cambios necesarios para la adaptación
del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones públicas
a lo dispuesto en la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



El Real Decreto-ley 4/2015 de 22 de marzo, para la reforma urgente del
Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, del
cual trae causa el Proyecto de Ley que se enmienda, vulnera los
mecanismos de negociación, participación e información de la Ley 7/2007
(EBEP) y puede dejar sin formación a más de 1.500.000 empleadas y
empleados públicos.



Una vez analizado el texto del Real Decreto Ley en sus artículos 7.4
párrafo 2.º y el artículo 8.1, y el apartado 2.º de la disposición
transitoria primera, consideramos oportuno llamar la atención sobre el
peligro que supone, al menos, desde una triple perspectiva:



• El RDL vulnera el artículo 37 del EBEP, que en su apartado 1.º, letra f)
establece que 'serán objeto de negociación los criterios generales de los
planes y fondos para la formación'. Cuestión concretada, en términos
generales en el AFEDAP. Acuerdo que se ve refrendado (incluidas sus
modificaciones parciales) en la Mesa General de Negociación de las
Administraciones Públicas del artículo 36 EBEP.



Dicho órgano debería ser convocado con carácter de urgencia para negociar
y tratar la cuestión comentada, algo que, a fecha de hoy no se ha
realizado, no bastando, conforme a la dicción literal del EBEP, con la
presentación de hechos consumados (el RDL ya publicado).



Es más, sería exigible al Gobierno, el cumplimiento del requisito previsto
en el artículo 38.3, apartado 3.º, cuando dice: 'Cuando exista falta de
ratificación de un Acuerdo [...], se deberá iniciar la renegociación de
las materias tratadas en el plazo de un mes...'



• La expresión 'subvenciones pendientes de resolver' contenida en la
referida disposición transitoria, va más allá de la Resolución de 14 de
enero de 2015 del INAP, por la que se convocan las subvenciones




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154






de formación en el AFEDAP. Pues hasta la fecha, la propia Abogacía del
Estado y, por ende, la Administración, interpreta que las subvenciones no
están resueltas en su totalidad, hasta la finalización de todo el
procedimientos legal o convencionalmente previsto.



Exigiéndose, por tanto, la finalización de todos los trámites
procedimentales que con posterioridad sirven y son precisos para
concertar y llevar a la práctica las subvenciones para la financiación de
los planes (distribución, aplicación y desarrollo), lo que supondría que
para el año 2015 los empleados públicos de las Administraciones Públicas
no desarrollarían formación para el empleo. Lo que supondría la
vulneración del derecho a la formación de los mismos (arts. 4.2b) y 23
del Estatuto de los Trabajadores, personal laboral; arts. 14 letra g) y
54.8 del EBEP, para personal funcionario y estatutario).



• Mantener una interpretación contraria a la anterior (La Resolución de 14
de enero ya basta, y cumple con el requisito previsto en la disposición
transitoria 1 a), salvo que fuera compartida con la propia Administración
(que como hemos dicho no es el caso), resultaría estéril desde un punto
de vista práctico, pues supondría judicializar la cuestión, demorándose
mucho en el tiempo el fallo definitivo. Es decir, no se garantizaría a
corto plazo el desarrollo del derecho a la formación de los empleados
públicos.



Por tanto, y a modo de conclusión, la fórmula más garantista posible de
resolver la cuestión, desde la perspectiva de la seguridad jurídica y el
derecho de los empleados públicos, sería su modificación en los términos
propuestos.




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155






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Preámbulo



- Enmienda núm. 25, del G. P. La Izquierda Plural, apartado IV, párrafo
vigésimo noveno.



- Enmienda núm. 181, del G. P. Socialista, apartado IV, párrafo vigésimo
noveno.



- Enmienda núm. 175, del G. P. Popular, apartado V, último párrafo.



Capítulo I



Artículo 1



- Enmienda núm. 26, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 182, del G. P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 12, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 27, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 183, del G. P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 28, del G. P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



Artículo 2



- Enmienda núm. 29, del G. P. La Izquierda Plural, letra nueva.



- Enmienda núm. 91, del G. P. Catalán (CiU), letra nueva.



Artículo 3



- Enmienda núm. 30, del G. P. La Izquierda Plural, letra a).



- Enmienda núm. 92, del G. P. Catalán (CiU), letra a).



- Enmienda núm. 184, del G. P. Socialista, letra a).



- Enmienda núm. 31, del G. P. La Izquierda Plural, letra c).



- Enmienda núm. 32, del G. P. La Izquierda Plural, letra d).



- Enmienda núm. 185, del G. P. Socialista, letra d).



- Enmienda núm. 33, del G. P. La Izquierda Plural, letra e).



- Enmienda núm. 34, del G. P. La Izquierda Plural, letra h).



Artículo 4 (modificación Ley 56/2003 de Empleo, artículo 26)



- Enmienda núm. 35, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 186, del G. P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 36, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 93, del G. P. Catalán (CiU), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 94, del G. P. Catalán (CiU), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 187, del G. P. Socialista, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 37, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 1, del G. P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.



- Enmienda núm. 38, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 95, del G. P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 188, del G. P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 189, del G. P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 2, del G. P. Unión Progreso y Democracia, apartado 6.



- Enmienda núm. 96, del G. P. Catalán (CiU), apartado 6.



- Enmienda núm. 39, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 7.



- Enmienda núm. 3, del G. P. Unión Progreso y Democracia, apartado 8.



- Enmienda núm. 97, del G. P. Catalán (CiU), apartado 8.



Capítulo II



Artículo 5



- Enmienda núm. 40, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 1.




Página
156






- Enmienda núm. 98, del G. P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 100, del G. P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 99, del G. P. Catalán (CiU), apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 41, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 3.



Artículo 6



- Enmienda núm. 4, del G. P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 42, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 101, del G. P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 169, del G. P. Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 190, del G. P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 43, del G. P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



Artículo 7



- Enmienda núm. 44, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 102, del G. P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 191, del G. P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 46, del G. P. La Izquierda Plural, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 47, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 103, del G. P. Catalán (CiU), apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 193, del G. P. Socialista, apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 16, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 48, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 104, del G. P. Catalán (CiU), apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 105, del G. P. Catalán (CiU), apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 194, del G. P. Socialista, apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 177, del G. P. Popular, apartado 3, letras b) y c).



- Enmienda núm. 195, del G. P. Socialista, apartado 3, letra c).



- Enmienda núm. 49, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 3, letra
nueva.



- Enmienda núm. 106, del G. P. Catalán (CiU), apartado 3, letra nueva.



- Enmienda núm. 196, del G. P. Socialista, apartado 3, letra nueva.



- Enmienda núm. 50, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 107, del G. P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 170, del G. P. Popular, apartado 4.



- Enmienda núm. 197, del G. P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 51, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 5.



- Enmienda núm. 53, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 6.



- Enmienda núm. 109, del G. P. Catalán (CiU), apartado 6.



- Enmienda núm. 110, del G. P. Catalán (CiU), apartado 6.



- Enmienda núm. 176, del G. P. Popular, apartado 6.



- Enmienda núm. 198, del G. P. Socialista, apartado 6.



- Enmienda núm. 45, del G. P. La Izquierda Plural, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 52, del G. P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 108, del G. P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 192, del G. P. Socialista, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 199, del G. P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 8



- Enmienda núm. 54, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 55, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 111, del G. P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 200, del G. P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 56, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 112, del G. P. Catalán (CiU), apartado 3.




Página
157






- Enmienda núm. 113, del G. P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 114, del G. P. Catalán (CiU), apartado 3.



Capítulo III



Artículo 9



- Enmienda núm. 57, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 11, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 58, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 115, del G. P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 201, del G. P. Socialista, apartado 2.



Artículo 10



- Enmienda núm. 5, del G. P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 59, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 116, del G. P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 117, del G. P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 118, del G. P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 202, del G. P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 60, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 119, del G. P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 171, del G. P. Popular, apartado 2.



- Enmienda núm. 203, del G. P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 61, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 120, del G. P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 121, del G. P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 122, del G. P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 62, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 123, del G. P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 124, del G. P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 204, del G. P. Socialista, apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 125, del G. P. Catalán (CiU), apartado 5.



- Enmienda núm. 126, del G. P. Catalán (CiU), apartado 5.



- Enmienda núm. 17, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5, letra a).



- Enmienda núm. 63, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 5, letra a).



- Enmienda núm. 64, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 6.



- Enmienda núm. 127, del G. P. Catalán (CiU), apartado 6.



- Enmienda núm. 205, del G. P. Socialista, apartado 6.



Artículo 11



- Enmienda núm. 66, del G. P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 207, del G. P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 128, del G. P. Catalán (CiU), apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 129, del G. P. Catalán (CiU), apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 130, del G. P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Artículo 12



- Enmienda núm. 66, del G. P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 18, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 131, del G. P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 132, del G. P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 208, del G. P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 209, del G. P. Socialista, apartados 2 y 3.




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158






Artículo 13



- Enmienda núm. 67, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 210, del G. P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 19, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 172, del G. P. Popular, apartado 2.



- Enmienda núm. 133, del G. P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Artículo 14



- Enmienda núm. 68, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 6, del G. P. Unión Progreso y Democracia, apartado 5.



Artículo 15



- Enmienda núm. 70, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 134, del G. P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 71, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 135, del G. P. Catalán (CiU), apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 13, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 72, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 69, del G. P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



Artículo 16



- Enmienda núm. 20, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 211, del G. P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 73, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 136, del G. P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 174, del G. P. Popular, apartado 2.



- Enmienda núm. 212, del G. P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 7, del G. P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



- Enmienda núm. 74, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 213, del G. P. Socialista, apartado 3.



Artículo 17



- Enmienda núm. 137, del G. P. Catalán (CiU), apartado 1, letra e).



Capítulo IV



Artículo 18



- Sin enmiendas.



Artículo 19



- Enmienda núm. 138, del G. P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 75, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 3.



Artículo 20



- Enmienda núm. 139, del G. P. Catalán (CiU), apartado 3.



Artículo 21 (Modificación texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2000)



- Enmienda núm. 173, del G. P. Popular, apartado Cinco.



- Enmienda núm. 21, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), apartados Seis, Nueve y
Once.




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159






Capítulo V



Artículo 22



- Enmienda núm. 76, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 140, del G. P. Catalán (CiU), apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 8, del G. P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.



Artículo 23



- Enmienda núm. 9, del G. P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 77, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 141, del G. P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 214, del G. P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 78, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 3.



Artículo 24



- Enmienda núm. 142, del G. P. Catalán (CiU), apartado 1.



Capítulo VI



Artículo 25



- Enmienda núm. 79, del G. P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 143, del G. P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 144, del G. P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 215, del G. P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 26



- Enmienda núm. 80, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 145, del G. P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 216, del G. P. Socialista, apartado 2, letra a) y apartado
3.



- Enmienda núm. 81, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 3.



Artículo 27



- Enmienda núm. 146, del G. P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 180, del G. P. Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 217, del G. P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 218, del G. P. Socialista, apartado 2 y apartado nuevo.



Artículo 28



- Enmienda núm. 147, del G. P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 82, del G. P. La Izquierda Plural, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 219, del G. P. Socialista, apartados 2 y 3.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 65, del G. P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 148, del G. P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 206, del G. P. Socialista.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 22, del G. P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 149, del G. P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 150, del G. P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 220, del G. P. Socialista.




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160






Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 83, del G. P. La Izquierda Plural, (supresión).



- Enmienda núm. 221, del G. P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 151, del G. P. Catalán (CiU).



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 152, del G. P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 84, del G. P. La Izquierda Plural, letra d).



- Enmienda núm. 222, del G. P. Socialista, letra d).



- Enmienda núm. 10, del G. P. Unión Progreso y Democracia, letras nuevas.



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional sexta



- Enmienda núm. 85, del G. P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 153, del G. P. Catalán (CiU).



Disposición adicional séptima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional octava



- Enmienda núm. 86, del G. P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 154, del G. P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 223, del G. P. Socialista.



Disposición adicional novena



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 14, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



- Enmienda núm. 23, del G. P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 87, del G. P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 88, del G. P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 155, del G. P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 156, del G. P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 167, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 168, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 179, del G. P. Popular.



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 24, del G. P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 15, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 89, del G. P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 178, del G. P. Popular, apartado 2.



- Enmienda núm. 224, del G. P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 157, del G. P. Catalán (CiU), apartado nuevo.




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Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 165, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 166, del G. P. Popular.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 158, del G. P. Catalán (CiU), apartado 2.



Disposición final primera



- Enmienda núm. 159, del G. P. Catalán (CiU).



Disposición final segunda



- Enmienda núm. 160, del G. P. Catalán (CiU).



Disposición final tercera (Modificación Ley 20/2007 Estatuto Trabajo
Autónomo)



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta (Modificación RD 1192/2012 condición asegurado y
beneficiario asistencia sanitaria)



- Sin enmiendas.



Disposición final quinta



- Sin enmiendas.



Disposición final sexta



- Sin enmiendas.



Disposición final séptima



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 90, del G. P. La Izquierda Plural, Modificación Ley
27/2011, disposición adicional 41.ª, punto 1.



- Enmienda núm. 161, del G. P. Catalán (CiU), modificación Ley 27/2011,
disposición adicional 41.ª, punto.



- Enmienda núm. 162, del G. P. Catalán (CiU), modificación Ley 29/1983,
artículo primero.



- Enmienda núm. 163, del G. P. Catalán (CiU), modificación Ley
Hipotecaria, artículo 291.



- Enmienda núm. 164, del G. P. Popular, modificación Ley 14/2011, artículo
21, letra c).