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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 146-3, de 17/07/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 146-3, de 17/07/2015



Todo ello hace innecesario alterar la mecánica legal de determinación de
los obligados tributarios. Es necesario recordar que los responsables
tributarios sólo pueden ser los fijados expresamente en la ley y deben
adquirir tal condición a partir de un hecho fijado en la norma
tributaria. Hecho generador de la responsabilidad que debería tener una
relación de conexión o dependencia con el hecho imponible. En la medida
en que el hecho imponible debe responder a exigencias de capacidad
económica, de esta manera se aseguraría, hasta cierto punto, que el
presupuesto de hecho de la responsabilidad tenga también una cierta
cobertura en el principio de capacidad contributiva.



Al margen de los problemas prácticos que determinaría el momento en que se
podría derivar responsabilidad y el contenido de la misma, lo cierto es
que se trata de una medida legislativa excesiva e injustificada. Esta
pretendida modificación legal ignora que la finalidad última de la
imputación es configurar un sujeto pasivo de la acción penal y que
soslaya la evidencia de que el imputado que sea condenado como
responsable penal será también responsable civil. Tal responsabilidad
civil comprenderá la totalidad de la deuda no ingresada y los intereses
de demora y se podrá exigir dicha responsabilidad por la vía de apremio.
Ello hace innecesario romper la configuración clásica de los responsables
tributarios como garantías personales a favor de la Hacienda Pública.



ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió



A los efectos de adicionar un nuevo apartado Sesenta y cinco al artículo
único.



Redacción que se propone:



Sesenta y cinco. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima
segunda, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésimo segunda. Devolución de ingresos derivados
de procedimientos tributarios u otros ingresos de derecho público.



La devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios u otros
ingresos de derecho público se regirán por esta Ley y su normativa de
desarrollo, sin que resulte de aplicación lo previsto en los artículos 33
y 34 de la Ley de Servicios de Pago.'



JUSTIFICACIÓN



Con la entrada en vigor de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de
servicios de pago, las Entidades bancarias, Cajas de Ahorros y
Cooperativas de Crédito están aplicando los artículos 33 y 34 al
procedimiento de devolución de ingresos realizados en ejecución de
órdenes de domiciliación de deudas de naturaleza tributaria. Ello implica
la admisión a trámite, por parte de las entidades financieras, de
devoluciones de ingresos de naturaleza tributaria durante un plazo de 8
semanas desde la fecha de adeudo.




Página
113






La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (n.º V935/2010
de 07 de mayo de 2014), recoge el criterio de que 'las devoluciones
tributarias se rigen por la normativa específica, esto es, la normativa
tributaria, que establece las causas, condiciones y procedimientos para
llevar a cabo las mismas'.



Ello determina que, de conformidad con el artículo 34.4 del RGR, 'cuando
el pago se realice a través de entidades de crédito u otras personas
autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a
éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe
que figure en él, quedando obligada la entidad de crédito o persona
autorizada frente a la Hacienda pública desde ese momento y por dicho
importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la
fecha o del importe que conste en la validación del justificante'.



Por tanto, tal y como recoge la propia consulta de la DGT, 'una vez
cargado el importe de una deuda tributaria en la cuenta bancaria donde
está domiciliada, se entiende pagada la misma, surtiendo efectos
liberatorios para el deudor tributario independientemente de que los
fondos hayan sido o no transferidos por la entidad colaboradora al
Tesoro. Procederá la devolución de lo pagado solo cuando se de alguna de
las causas previstas en el ordenamiento tributario para la misma'.



Dicha consulta concluye lo siguiente:



'La normativa tributaria contempla la domiciliación como una de las formas
de pago de las deudas tributarias, pero no establece ninguna especialidad
para la devolución de las deudas tributarias domiciliadas, por lo que es
aplicable la normativa general sobre devoluciones tributarias. Dicha
normativa no reconoce el derecho a solicitar la devolución durante el
plazo de ocho semanas al que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/2009,
de 13 de noviembre, de servicios de pago, al que alude el consultante,
por lo que no es aplicable el mismo.'



'El artículo 29 del RGR regula los ingresos en la cuenta del Tesoro de las
cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras, estableciendo que
dichas entidades ingresarán en el Tesoro lo recaudado durante cada
quincena 'dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada
una'. Por tanto, no pueden retener los fondos durante las ocho semanas a
las que se refiere el consultante.'



En idéntico sentido se pronuncian las siguientes sentencias:



Sentencias del Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 1 de Cartagena de
fechas 6 de junio, 8 de noviembre y 4 de diciembre de 2012.



Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 7 de Murcia, de fecha
3 de enero de 2014.



Conforme a este criterio de la Dirección General de Tributos, compartido
por la doctrina y por esta Federación, la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, de servicios de pago y el Reglamento UE 260/2012, de 14 de
marzo, serían supletorios a la normativa tributaria, y demás normas de
derecho público, tanto respecto al pago por domiciliación de deudas de
derecho público, como al procedimiento de devolución de ingresos
indebidos.



Dado que la devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios
u otros ingresos de derecho público se rige por la Ley General Tributaria
y su normativa de desarrollo, resulta necesaria la inclusión de la
disposición adicional propuesta con el objeto de clarificar la no
aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, de servicios de pago.



ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió



A los efectos de modificar la disposición adicional primera.




Página
114






Redacción que se propone:



'Disposición adicional primera. Controversias de organismos públicos en
materia tributaria.



El Gobierno, en el primer semestre de 2016, deberá remitir a las Cortes un
informe en el que se propongan medidas que permitan incrementar el
cumplimiento cooperativo y reducir la litigiosidad en materia tributaria,
así como la posible introducción de mecanismos alternativos a la
resolución de conflictos en la aplicación del sistema tributario o
aduanero y en los demás procedimientos cuya gestión estuviese encomendada
a la Administración tributaria.'



JUSTIFICACIÓN



La Administración tributaria española debe seguir la tendencia marcada por
la mayoría de los países de nuestro entorno, los cuales tiene como
objetivo fomentar el cumplimiento cooperativo de los obligados
tributarios así como reducir la elevada litigiosidad que existe en
materia tributaria.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional.



Redacción que se propone:



'Nueva disposición adicional. Garantizar la inembargabilidad de las
prestaciones o ayudas sociales.



En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
procederá a dictar e impulsar las modificaciones normativas necesarias
para garantizar la inembargabilidad y la exención de tributación, de las
prestaciones o ayudas sociales otorgadas por las Administraciones
Públicas, aplicándose con efectos retroactivos para todas aquellas que se
encuentren en curso.'



JUSTIFICACIÓN



La normativa vigente posibilita que las Administraciones Tributarias
embarguen subvenciones y ayudas sociales otorgadas por Administraciones
Públicas en casos de emergencia o necesidad a personas sin recursos
económicos. Esto es una contradicción.



Resulta injusto e ilógico que la misma administración pueda otorgar una
ayuda social de emergencia y se vea obligada a embargarla. Lo mismo
ocurre cuando una administración local o autonómica otorga la ayuda y el
embargo procede de la Hacienda estatal. Tampoco parece lógico pretender
que estas ayudas tributen, puesto que se trata de rentas que han sido
concedidas precisamente por la falta de recursos y extrema necesidad del
contribuyente.



ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió



A los efectos de suprimir el apartado 2 de la disposición transitoria
única.




Página
115






JUSTIFICACIÓN



En atención al principio de seguridad jurídica y de confianza legítima de
los administrados, la entrada en vigor de los apartados 1 y 2 del
artículo 115, y del apartado 3 del artículo 70, deberían aplicarse, a lo
sumo, a procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de las
modificaciones, evitando que procedimientos ya iniciados bajo las
premisas de la anterior legislación se vean afectados durante su
sustanciación por nuevas condiciones que podrían conllevar una
regularización diferente y totalmente imprevista debido a las nuevas
condiciones.



Asimismo, esta disposición transitoria podría dar lugar a la
sancionabilidad de situaciones ya consolidadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la ley, lo cual resultaría difícilmente conciliable
con el principio de irretroactividad del Derecho administrativo
sancionador contemplado por nuestra Constitución.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió



A los efectos de suprimir el apartado 4 de la disposición transitoria
única.



JUSTIFICACIÓN



La entrada en vigor en tan corto periodo de tiempo de una modificación de
una importancia tan relevante, conlleva un alto grado de probabilidad de
que se produzcan errores, así como la imposibilidad de adaptación de los
contribuyentes a la nueva regulación, por lo que se deben evitar los
graves perjuicios que supone su inclusión en el primer listado.



ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió



Alternativa



A los efectos de modificar el apartado 4 de la disposición transitoria
única.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria única. Régimen transitorio.



'4. La determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios para
la inclusión en el listado que se elabore en aplicación del artículo 95
bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
realizará en 2015 con fecha de referencia el 31 de julio de este año.



Este primer listado no será objeto de publicación pero se comunicará a los
obligados tributarios afectados su inclusión en el mismo durante el
último trimestre del año 2015.''



JUSTIFICACIÓN



La publicación prevista en el nuevo artículo 95.bis puede tener
importantes consecuencias de carácter reputacional tanto para grandes
empresas como para personas físicas ejerzan o no actividad empresarial




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116






o profesional. Por ello, se considera necesario que en el primer ejercicio
en que se produzca la entrada en vigor de la norma se sustituya dicha
publicación por la comunicación personal al obligado tributario.



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió



A los efectos de modificar el apartado 6 de la disposición transitoria
única.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria única. Régimen transitorio.



'6. La nueva redacción de los apartados 1 a 7 del artículo 150 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a todos
los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la fecha de
entrada en vigor de esta ley.'



No obstante, la nueva redacción del apartado 7 del artículo 150 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a todas
las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el
órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de
la retroacción que se haya ordenado se produzca a partir de la entrada en
vigor de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



La regla general establecida en el apartado 6 es aplicar las novedades en
materia de plazos de duración de las actuaciones inspectoras a
procedimientos de inspección que se inicien a partir de la entrada en
vigor de la nueva Ley. Los supuestos de retroacción de las actuaciones
inspectoras contemplados en el apartado 7, no son supuestos de inicio de
nuevas actuaciones inspectoras sino que se trata de supuestos de
continuación de procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de
la reforma. Por ello, no deberían ser tratados de diferente forma.



ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió



A los efectos de suprimir el apartadlo 8 de la disposición transitoria
única.



JUSTIFICACIÓN



En aplicación del principio de seguridad jurídica cabe entender que
iniciado un procedimiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
de la Ley, debe finalizar el mismo de acuerdo a la normativa vigente en
el momento de su inicio, sin que le afecten cambios normativos que puedan
resultarle perjudiciales, más aún cuando se trata de cambios que afectan
a la determinación de responsabilidades en el ámbito penal, en donde no
cabe retroactividad alguna de acuerdo con nuestra Carta Magna.




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117






ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió



A los efectos de adicionar una nueva disposición derogatoria.



Redacción que se propone:



'Nueva disposición derogatoria. Derogación expresa del artículo 8.3 del
TRLRHL, con la siguiente redacción:



'A la entrada en vigor de esta Ley, queda derogado el apartado tercero del
artículo 8 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.''



JUSTIFICACIÓN



Mejorar la eficiencia de la administración tributaria local otorgándole
los instrumentos necesarios para hacerlo posible. No tiene sentido que el
Gobierno se refiera al mal llamado 'mercado único' en cada una de las
normativas que modifica y, en cambio no permita que un ayuntamiento, para
cobrar sus deudas municipales a un contribuyente, no pueda embargarle una
cuenta corriente en una oficina bancaria del municipio vecino.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió



A los efectos de adicionar una nueva disposición final.



Redacción que se propone:



'Nueva disposición final. Modificación del artículo 5 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, en el sentido de añadir un nuevo
apartado, 6, redactado de la siguiente forma:



'6. Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva, que lleven a cabo
las respectivas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus
competencias y en relación con tributos e ingresos de derecho público
propios de éstas, surtirán plenos efectos en todo el territorio del
estado, pudiéndose practicar el embargo de bienes y derechos de los
deudores, de conformidad con el orden de prelación establecido, y en
cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva,
independientemente del territorio donde dichos bienes o derechos se
hallen situados.''



JUSTIFICACIÓN



Mejorar la eficiencia de la administración tributaria local otorgándole
los instrumentos necesarios para hacerlo posible. No tiene sentido que el
Gobierno se refiera al mal llamado 'mercado único' en cada una de las
normativas que modifica y, en cambio no permita que un ayuntamiento, para
cobrar sus deudas municipales a un contribuyente, no pueda embargarle una
cuenta corriente en una oficina bancaria del municipio vecino.




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118






A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de modificación
parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2015.-Rafael Antonio
Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado ocho del artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado Ocho del artículo único, cambiándose la redacción
del apartado 2 del artículo 66 bis, que pasa a ser la siguiente:



'2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de
comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de
compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación,
prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en
que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la
declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo
impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas
o a aplicar dichas deducciones.



En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el
artículo 148 de esta ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos
cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida,
en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas
pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación,
cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en
el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la
inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se
refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos
impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o
a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.



La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la
corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de
compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto
de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el
párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de
comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho
a liquidar no se encuentre prescrito.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado cuarenta y tres del artículo único




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119






De modificación.



Se modifica el apartado cuarenta y tres del artículo único, cambiando la
redacción del apartado 4 del artículo 234, que pasa a ser la siguiente:



'4. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan
término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa
serán notificados a aquéllos, bien por medios electrónicos, bien en el
domicilio señalado o, en su defecto, de acuerdo con el artículo 112 de
esta ley.



La notificación se hará de forma electrónica obligatoriamente para los
interesados, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, en
los supuestos en que, de acuerdo con el artículo 235.5 de esta ley, sea
obligatoria la interposición de la reclamación por esta vía.



La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo
en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan,
órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos,
sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro
recurso que estimen pertinente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición transitoria única



De modificación.



Se suprime el apartado 7.c) de la disposición transitoria única y se
reordenan los párrafos d), e) y f) del mismo apartado 7 como c), d) y e).



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final primera



De modificación.



Se modifica la disposición final primera, apartado Dos, cambiándose la
redacción del apartado 2 del artículo 621 ter de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que pasa a ser la siguiente:



'2. Si, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por la
Administración, hubiesen resultado embargados, bienes o derechos del
encausado con anterioridad a la fecha




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120






del auto por el que se acuerde la suspensión, dichos embargos mantendrán
su eficacia durante el plazo concedido a dicho encausado para formalizar
la garantía que cubra las cantidades a que se refiere el apartado 3 del
artículo anterior o, en su caso, las que le resulten exigibles al mismo.



En todo caso el Ministerio Fiscal o la Administración perjudicada podrán
solicitar al Tribunal que se constituyan como garantía a efectos de la
suspensión, los embargos ya realizados o derechos reales que puedan
constituirse sobre los bienes afectados por los mismos, de considerarse
que dichos bienes garantizan de forma más adecuada el cobro que las
garantías ofrecidas por el encausado. Particularmente, podrá hacerse tal
solicitud cuando la suspensión se hubiese solicitado con dispensa total o
parcial de garantías.



En el supuesto en que se hubiese acordado la suspensión con dispensa total
o parcial de garantías, mantendrán su eficacia los ingresos realizados
que hubiesen minorado las cuantías adeudadas, sin que los mismos resulten
afectados por la retroacción a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado veinte del artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado veinte del artículo único, que pasa a tener la
siguiente redacción:



Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 104, que queda redactado de
la siguiente forma:



'2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar
dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será
suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que
contenga el texto íntegro de la resolución.



En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir
notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación
de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se
entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la
sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección
electrónica habilitada.



Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen
reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no
imputable a la Administración tributaria, y los periodos de suspensión
del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta ley no se
incluirán en el cómputo del plazo de resolución.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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121






ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado nuevo



De adición.



Se añade un nuevo apartado Sesenta y cinco al artículo único, con la
siguiente redacción:



Sesenta y cinco. Se introduce una nueva disposición adicional vigésimo
segunda, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésimo segunda. Obligaciones de información y de
diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la
asistencia mutua.



1. Las instituciones financieras deberán identificar la residencia de las
personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas
financieras, y suministrar información a la Administración tributaria
respecto de tales cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva
2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la
cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por
la Directiva 2014/107/UE, del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo
que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de
información en el ámbito de la fiscalidad, y a lo dispuesto en el Acuerdo
Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático
de información de cuentas financieras.



Asimismo, las personas que ostenten la titularidad o el control de las
cuentas financieras estarán obligadas a identificar su residencia fiscal
ante las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las
citadas cuentas. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones de
identificación de residencia y suministro de información, así como las
normas de diligencia debida que deberán aplicar las instituciones
financieras respecto de las cuentas financieras abiertas en ellas para
identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la
titularidad o el control de aquellas.



2. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de la
obligación de suministro de información prevista en el apartado 1 de esta
disposición adicional se regularán por lo dispuesto en el Título IV de
esta ley.



3. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de
identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o
el control de las cuentas financieras conforme a las normas de diligencia
debida a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional,
siempre que tal incumplimiento no determine el incumplimiento de la
obligación de suministro de información respecto de las citadas cuentas.



Constituye infracción tributaria comunicar a la institución financiera
datos falsos, incompletos o inexactos en relación con las declaraciones
que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el
control de las cuentas financieras en orden a la identificación de su
residencia fiscal, cuando se derive de ello la incorrecta identificación
de la residencia fiscal de las citadas personas.



4. La infracción tributaria señalada en el primer párrafo del apartado
anterior se considerará como grave, y será sancionada con multa fija de
200 euros por cada persona respecto de la que se hubiera producido el
incumplimiento.



La infracción tributaria señalada en el segundo párrafo del apartado
anterior se considerará como grave, y será sancionada con multa fija de
300 euros.



5. En relación con las declaraciones que resulten exigibles a las personas
que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras
abiertas a partir de 1 de enero de 2016 en orden a la identificación de
su residencia fiscal a los efectos previstos en esta disposición
adicional, su falta de aportación a la institución financiera en el plazo
de 90 días desde que se hubiese solicitado la apertura de la cuenta
determinará que ésta no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras
operaciones en la misma hasta el momento de su aportación.




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122






6. Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a
las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas
financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las
obligaciones de información y de diligencia debida a que se refiere esta
disposición adicional deberán estar a disposición de la Administración
tributaria hasta la finalización del cuarto año siguiente a aquel en el
que se produzca el cierre de la cuenta financiera.



7. Toda institución financiera obligada a comunicar información conforme a
la Directiva 2011/16/UE deberá comunicar a cada persona física sujeta a
comunicación de información, que la información sobre ella a que se
refiere el apartado 3 bis del artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE será
comunicada a la Administración tributaria y transferida al Estado miembro
que corresponda con arreglo a la citada Directiva. Dicha comunicación
debe realizarse antes del 31 de enero del año natural siguiente al primer
año en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicación de información.



8. Lo dispuesto en los apartados 5 y 6 será igualmente de aplicación en
relación con las obligaciones de información y de diligencia debida
relativas a cuentas financieras conforme a lo dispuesto en el Acuerdo
entre los Estados Unidos de América y el Reino de España para la mejora
del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign
Account Tax Compliance Act-FATCA.



Asimismo, en el caso de cuentas abiertas durante el año 2015 respecto de
las que a 1 de enero de 2016 no se hubiese aportado las declaraciones a
que se refiere el apartado 5, su falta de aportación a la institución
financiera en el plazo de 60 días desde dicha fecha determinará que ésta
no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras operaciones en la misma
hasta el momento de su aportación.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la exposición de motivos



De adición.



A continuación del párrafo quinto del apartado VI de la Exposición de
Motivos se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:



'(...) y otra en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (...)



En cumplimiento de la obligación de adoptar medidas para exigir que las
instituciones financieras apliquen de forma efectiva las normas de
comunicación de información y diligencia debida incluidas en la Directiva
2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, modificada por la
Directiva 2014/107/UE, del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que
se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información
en el ámbito de la fiscalidad y las derivadas del Estándar común de
comunicación de información elaborado por la OCDE aplicable en España
como consecuencia de la firma del Acuerdo Multilateral entre Autoridades
Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas
Financieras, se introduce una nueva disposición adicional vigésimo
segunda, en la que se regulan, entre otras medidas, dos nuevos tipos de
infracción en relación con el incumplimiento de la obligación de




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identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o
control de las cuentas financieras.



(...) Se establece la no aplicación a la materia tributaria (...).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado seis de la disposición final segunda



De supresión.



Se suprime el apartado Seis de la Disposición Final Segunda.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado diecisiete del artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado diecisiete del artículo único, que queda redactado
de la siguiente forma:



Diecisiete. Se introduce un nuevo párrafo m) en el apartado 1 y se añade
un nuevo apartado 4 en el artículo 95, renumerándose los actuales
apartados 4 y 5 como apartados 5 y 6, con la siguiente redacción:



'm) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos
mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para
la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso
penal, previa acreditación de esta circunstancia.'



'4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no
impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la
normativa de la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica




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124






ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De adición.



Se incorpora una disposición final nueva al proyecto de ley de
modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, con la siguiente redacción:



'Disposición final XXXX (nueva). Creación de la tasa estatal por la
prestación de servicios de respuesta por la Guardia Civil, en el interior
de las Centrales nucleares u otras instalaciones nucleares.



1. Se crea la tasa estatal por la prestación de servicios de respuesta por
la Guardia Civil, en el interior de las Centrales nucleares u otras
instalaciones nucleares que se determinen por Ley. Esta tasa se regirá
por esta norma, por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos y en la Ley General Tributaria. Esta tasa se
aplicará en todo el territorio nacional a las centrales nucleares y a las
instalaciones nucleares que así se establezca.



2. Hecho imponible.



Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de
seguridad permanentes por la Guardia Civil, en el interior de las
Centrales nucleares u otras instalaciones que se determinen, mediante el
establecimiento de una Unidad de la Guardia Civil, ubicada con carácter
permanente en su interior.



3. Devengo.



La tasa se devengará anualmente el primero de enero de cada año o cuando
se inicie la prestación del servicio por el periodo del año que abarque.



4. Sujeto pasivo.



1. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a
que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, titulares de las instalaciones obligadas a disponer
de las Unidades de Respuesta de la Guardia Civil.



2. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria de la tasa los
propietarios de las instalaciones nucleares que generen el hecho
imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.



5. Base imponible, tipo de gravamen y cuota tributaria.



La base imponible, se determinará atendiendo al número de agentes
asignados a cada Central o Instalación, se aplicará un tipo de gravamen
fijo para obtener la cuota tributaria, de acuerdo con la siguiente
tarifa:



Por cada agente asignado para el periodo de un año: 61.053 euros.



En el caso de que el periodo de prestación del servicio fuese menor a un
año, se calculará la cuota de modo proporcional para los meses que
correspondan.



Estas cuantías podrán ser modificadas y actualizadas por Orden del
Ministerio de Interior previo informe favorable de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.



En todo caso, trascurrido el periodo de implantación de las Unidades de
Respuesta, las cuantías deberán ser revisadas al objeto de hacer frente
exclusivamente a los gastos de mantenimiento de las citadas Unidades.



6. Gestión y liquidación.



La gestión de la tasa corresponderá al Ministerio del Interior.



El procedimiento para la liquidación, los modelos de declaración, los
plazos y las formas de pago de la tasa se establecerán por el Ministerio
del Interior mediante orden ministerial.




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125






Se establece la obligación de autoliquidar esta tasa por parte de los
sujetos pasivos de la misma, que deberán rellenar los datos del modelo de
declaración liquidación que se apruebe por orden ministerial. El pago
deberá efectuarse en el primer trimestre de cada año. En el caso de ser
el primer ejercicio de exigencia de la tasa, durante los tres meses
siguientes al devengo de la tasa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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126






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 139, del G.P. Popular, parágrafo VI, párrafo nuevo.



Artículo único (Modificación Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria).



Apartado uno pre (nuevo) (art. 3).



- Enmienda núm. 8, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 3.2).



- Enmienda núm. 9, del G.P. Unión Progreso y Democracia, [art. 3.3
(nuevo)].



- Enmienda núm. 10, del G.P. Unión Progreso y Democracia, [art. 3.4
(nuevo)].



Apartado uno pre bis (nuevo) (art. 4)



- Enmienda núm. 11, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 4.3).



Apartado uno (art. 5.1)



- Enmienda núm. 63, del G.P. La Izquierda Plural, [art. 5.6 (nuevo)].



Apartado dos (art. 12.3).



- Enmienda núm. 85, del G.P. Catalán (CiU).



Apartado tres (art. 15.3).



- Enmienda núm. 86, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista, apartado nuevo [art. 15.4
(nuevo)].



Apartado cuatro (art. 29.3)



- Sin enmiendas.



Apartado cuatro bis (nuevo) (art. 41.4)



- Enmienda núm. 64, del G.P. La Izquierda Plural.



Apartado cuatro ter (nuevo) [art.42.1.a)]



- Enmienda núm. 65, del G.P. La Izquierda Plural.



Apartado cinco [art. 43.1.e)]



- Enmienda núm. 87, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 66, del G.P. La Izquierda Plural, [art. 43.1.e) y f)].



Apartado seis (art.46.2)



- Sin enmiendas.



Apartado siete (art. 65.2)



- Enmienda núm. 88, del G.P. Catalán (CiU), [art. 65.2.c) y d)].



Apartado siete bis (nuevo) (art. 66)



- Enmienda núm. 20, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 67, del G.P. La Izquierda Plural.




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Apartado ocho (art. 66 bis nuevo)



- Enmienda núm. 89, del G.P. Catalán (CiU), (art. 66 bis.2).



- Enmienda núm. 133, del G.P. Popular, (art. 66 bis.2).



Apartado nueve (art. 67.1)



- Sin enmiendas.



Apartado diez [art. 68.9 (nuevo)]



- Enmienda núm. 4, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Catalán (CiU).



Apartado once (art. 69.1)



- Sin enmiendas.



Apartado doce (art. 70.3)



- Enmienda núm. 91, del G.P. Catalán (CiU).



Apartado trece (art. 73.1)



- Sin enmiendas.



Apartado catorce (art. 81.6 y 8)



- Enmienda núm. 68, del G.P. La Izquierda Plural, (art. 81.6, párrafo
primero).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Catalán (CiU), (art. 81.6., letra nueva y 8,
párrafo nuevo).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Catalán (CiU), (art. 81.6, párrafo nuevo y 8,
párrafo nuevo).



Apartado quince (art. 82.1)



- Enmienda núm. 12, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Apartado quince bis (nuevo) (art. 88.9 nuevo)



- Enmienda núm. 21, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Apartado dieciséis (art. 92.2)



- Sin enmiendas.



Apartado diecisiete [art. 95.4 (nuevo)]



- Enmienda núm. 69, del G.P. La Izquierda Plural, (art. 95.1, letra
nueva).



- Enmienda núm. 141, del G.P. Popular, (art. 95.1, letra nueva y 4).



- Enmienda núm. 22, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 95,
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 23, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 95,
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 24, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 95,
apartado nuevo).



Apartado dieciocho (art. 95 bis nuevo)



- Enmienda núm. 70, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 1, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 95 bis.1).



- Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista, (art. 95 bis.1).



- Enmienda núm. 2, del G.P. Unión Progreso y Democracia, [art. 95
bis.2.a)].



- Enmienda núm. 3, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 95 bis,
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 50, del G.P. Socialista, (art. 95 bis, apartado nuevo).




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128






Apartado dieciocho bis (nuevo) (art. 95 ter nuevo)



- Enmienda núm. 25, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 71, del G.P. La Izquierda Plural.



Apartado dieciocho ter (nuevo) (art. 95 quáter nuevo)



- Enmienda núm. 72, del G.P. La Izquierda Plural.



Apartado dieciocho quáter (nuevo) (art. 96, apartado nuevo)



- Enmienda núm. 26, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Apartado diecinueve [art. 101.4.c)]



- Sin enmiendas.



Apartado diecinueve bis (nuevo) (art. 103.4 y 5 nuevos)



- Enmienda núm. 27, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Apartado veinte (art. 104.2)



- Enmienda núm. 137, del G.P. Popular.



Apartado veintiuno (art. 106.4 y 5)



- Sin enmiendas.



Apartado veintidós (art. 108.5 nuevo)



- Sin enmiendas.



Apartado veintitrés (art. 115.1 y 2)



- Enmienda núm. 5, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 95, del G.P. Catalán (CiU), (art. 115.1).



Apartado veintitrés bis (nuevo) (art. 116)



- Enmienda núm. 28, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Apartado veinticuatro (art. 119.4)



- Enmienda núm. 97, del G.P. Catalán (CiU), (art. 119).



- Enmienda núm. 6, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 119.4).



Apartado veinticinco (art. 135.1)



- Enmienda núm. 73, del G.P. La Izquierda Plural.



Apartado veintiséis (art. 136.2)



- Sin enmiendas.



Apartado veintiséis bis (nuevo) (art. 141 bis nuevo)



- Enmienda núm. 29, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Apartado veintisiete (art. 150)



- Enmienda núm. 98, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 51, del G.P. Socialista, (art. 150.6).




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129






Apartado veintisiete bis (nuevo) (art. 153 bis nuevo)



- Enmienda núm. 30, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Apartado veintisiete ter (nuevo) (art. 157.3)



- Enmienda núm. 31, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Apartado veintiocho (art. 158.3 y 4 y 5 nuevos)



- Sin enmiendas.



Apartado veintinueve (art. 159.3)



- Enmienda núm. 7, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 159,
apartado nuevo).



Apartado veintinueve bis (nuevo) (art. 170.6)



- Enmienda núm. 74, del G.P. La Izquierda Plural.



Apartado treinta (art. 179.2)



- Enmienda núm. 99, del G.P. Catalán (CiU).



Apartado treinta y uno (art. 180)



- Sin enmiendas.



Apartado treinta y dos [art. 181.1.d)]



- Sin enmiendas.



Apartado treinta y dos bis (nuevo) (art. 186.2)



- Enmienda núm. 32, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Apartado treinta y dos ter (nuevo) (art. 196)



- Enmienda núm. 100, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 13, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 196.1).



- Enmienda núm. 33, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 196.2).



Apartado treinta y tres (art. 199.2 y 7)



- Sin enmiendas.



Apartado treinta y cuatro (art. 200)



- Enmienda núm. 101, del G.P. Catalán (CiU).



Apartado treinta y cinco (art. 206 bis nuevo)



- Enmienda núm. 102, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 103, del G.P. Catalán (CiU), (art. 206 bis.2).



Apartado treinta y cinco bis (nuevo) (art. 210.5)



- Enmienda núm. 34, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Apartado treinta y seis (art. 211.2)



- Sin enmiendas.




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130






Apartado treinta y seis bis (nuevo) (art. 215.1)



- Enmienda núm. 35, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Apartado treinta y seis ter (nuevo) (art. 219.1)



- Enmienda núm. 104, del G.P. Catalán (CiU).



Apartado treinta y siete (art. 221.1)



- Sin enmiendas.



Apartado treinta y ocho (art. 224.5 nuevo)



- Enmienda núm. 4, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 14, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 224.2).



- Enmienda núm. 105, del G.P. Catalán (CiU), (art. 224.2).



Apartado treinta y nueve (art. 225.3 nuevo)



- Enmienda núm. 106, del G.P. Catalán (CiU).



Apartado cuarenta (art. 229)



- Sin enmiendas.



Apartado cuarenta y uno (art. 230)



- Sin enmiendas.



Apartado cuarenta y dos (art. 233.7)



- Enmienda núm. 15, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 233.2).



- Enmienda núm. 107, del G.P. Catalán (CiU), (art. 233.2).



Apartado cuarenta y tres (art. 234)



- Enmienda núm. 134, del G.P. Popular, (art. 234.4).



Apartado cuarenta y cuatro (art. 235)



- Enmienda núm. 36, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 235.1).



- Enmienda núm. 108, del G.P. Catalán (CiU), (art. 235.5).



Apartado cuarenta y cinco (art. 236.1)



- Enmienda núm. 109, del G.P. Catalán (CiU).



Apartado cuarenta y seis (art. 237.3 nuevo)



- Sin enmiendas.



Apartado cuarenta y siete (art. 238.2)



- Sin enmiendas.



Apartado cuarenta y ocho (art. 239.3, 5, 6 y 7 nuevo)



- Enmienda núm. 37, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 239.3).



- Enmienda núm. 110, del G.P. Catalán (CiU), (art. 239.7).



Apartado cuarenta y nueve (art. 240.1)



- Sin enmiendas.




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131






Apartado cincuenta (art. 241.3)



- Enmienda núm. 38, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 241.1).



- Enmienda núm. 111, del G.P. Catalán (CiU), (art. 241.3).



Apartado cincuenta y uno (art. 241 bis nuevo)



- Sin enmiendas.



Apartado cincuenta y dos (art. 241 ter nuevo)



- Enmienda núm. 112, del G.P. Catalán (CiU).



Apartado cincuenta y tres (art. 242.1 y 3)



- Sin enmiendas.



Apartado cincuenta y cuatro (art. 244.6)



- Sin enmiendas.



Apartado cincuenta y cinco (Título V, Capítulo IV, título de la Sección 3.
ª)



- Sin enmiendas.



Apartado cincuenta y seis (art. 245)



- Sin enmiendas.



Apartado cincuenta y siete (art. 246)



- Enmienda núm. 113, del G.P. Catalán (CiU).



Apartado cincuenta y ocho (art. 247)



- Sin enmiendas.



Apartado cincuenta y nueve (Título VI nuevo y artículos 250 a 259 nuevos)



- Enmienda núm. 114, del G.P. Catalán (CiU), a la rúbrica del apartado
(Título III, Capítulo VI (nuevo)]



- Enmienda núm. 115, del G.P. Catalán (CiU), (art. 250).



- Enmienda núm. 52, del G.P. Socialista, (art. 252).



- Enmienda núm. 116, del G.P. Catalán (CiU), (art. 252).



- Enmienda núm. 117, del G.P. Catalán (CiU), (art. 253).



- Enmienda núm. 118, del G.P. Catalán (CiU), (art. 254).



- Enmienda núm. 119, del G.P. Catalán (CiU), (art. 255).



- Enmienda núm. 120, del G.P. Catalán (CiU), (art. 256).



- Enmienda núm. 121, del G.P. Catalán (CiU), (art. 257).



- Enmienda núm. 122, del G.P. Catalán (CiU), (art. 258).



Apartado sesenta (Título VII nuevo y artículos 260 a 271 nuevos)



- Sin enmiendas.



Apartado sesenta bis (nuevo) (Disposición adicional primera)



- Enmienda núm. 16, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Apartado sesenta y uno (Disposición adicional sexta.4)



- Sin enmiendas.




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132






Apartado sesenta y dos (Disposición adicional décima)



- Sin enmiendas.



Apartado sesenta y tres (Disposición adicional vigésima nueva)



- Sin enmiendas.



Apartado sesenta y cuatro (Disposición adicional vigésimo primera nueva)



- Sin enmiendas.



Apartado sesenta y cuatro bis (nuevo) (Disposición adicional vigésimo
segunda nueva)



- Enmienda núm. 75, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 138, del G.P. Popular.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 53, del G.P. Socialista.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 124, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 17, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 40, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 41, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 42, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 43, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 44, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 55, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 76, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 77, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 78, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 79, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición transitoria



- Enmienda núm. 126, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 39, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 18, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 6.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Popular, apartado 7, letra c).




Página
133






- Enmienda núm. 19, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 8.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Catalán (CiU), apartado 8.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 80, del G.P. La Izquierda Plural.



Disposición derogatoria



- Sin enmiendas.



Disposiciones derogatorias nuevas



- Enmienda núm. 131, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición final primera (Modificación de la Ley de Enjuciamiento
Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882)



- Enmienda núm. 136, del G.P. Popular, apartado Dos (art. 621 ter.2).



Disposición final segunda (Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12
de diciembre, de Represión del Contrabando)



- Enmienda núm. 60, del G.P. Socialista, apartado Uno pre (nuevo) [art.
2.3.b)].



- Enmienda núm. 140, del G.P. Popular, apartado Seis (D.F.2.. ª).



Disposición final tercera (Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta (Modificación de la Ley 23/2005, de 18 de
noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la
productividad)



- Sin enmiendas.



Disposición final quinta (Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre,
de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de
adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las
actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude)



- Enmienda núm. 81, del G.P. La Izquierda Plural, apartados Uno, Dos y
apartado nuevo.



Disposición final sexta (Modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades)



- Enmienda núm. 82, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cinco (nuevo)
(art. 121.6).



Disposición final séptima



- Sin enmiendas.



Disposición final octava



- Sin enmiendas.



Disposición final novena



- Enmienda núm. 61, del G.P. Socialista.



Disposición final décima



- Sin enmiendas.




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134






Disposición final undécima



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 83, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 84, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 142, del G.P. Popular.