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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 89, de 25/05/2020
cve: BOCG-14-D-89 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


25 de mayo de 2020


Núm. 89



ÍNDICE


Control sobre las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley


REALES DECRETOS-LEYES


130/000018 Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. Convalidación y tramitación como Proyecto
de Ley por el procedimiento de urgencia ... (Página2)


Control de la acción del Gobierno


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000027 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Mixto, sobre las acciones que va a impulsar el Gobierno para paliar las graves consecuencias económicas y sociales que tiene para la Comunidad Autónoma de Canarias la pérdida
absoluta de sus principales actividades económicas ... (Página2)


172/000029 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Mixto, a la Ministra de Hacienda para que explique qué actuaciones tiene previsto impulsar y qué criterios maneja el Ministerio para que los Ayuntamientos que estén en esas
condiciones puedan disponer del remanente de tesorería que han ido acumulando, proveniente del superávit generado en los últimos ejercicios ... (Página3)


172/000030 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Plural, sobre la utilización de los remanentes de tesorería de las Corporaciones Locales para que sean destinados a contribuir a políticas sociales y de reactivación de la
actividad laboral y económica local ... (Página3)


Otros textos


AUTORIZACIONES


091/000001 Solicitud de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los términos del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de mayo de 2020.


Concesión de la autorización ... (Página4)


Propuestas ... (Página5)



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CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


REALES DECRETOS-LEYES


130/000018


Convalidado en la sesión plenaria del día de hoy el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019,
se acordó su tramitación como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia (núm. expte. 121/000020), por lo que el texto se publica en la serie A del Boletín Oficial de las Cortes Generales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000027


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Mixto, sobre las acciones que va a impulsar el Gobierno para paliar las graves consecuencias económicas y sociales
que tiene para la Comunidad Autónoma de Canarias la pérdida absoluta de sus principales actividades económicas, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la diputada de Coalición Canaria-Nueva Canarias Ana M.ª Oramas González-Moro, al amparo de lo establecido en los artículos 180 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
la siguiente Interpelación Urgente para su debate en el Pleno de la Cámara.


Sobre las acciones que va a impulsar el Gobierno para paliar las graves consecuencias económicas y sociales que tiene para la Comunidad Autónoma de Canarias la pérdida absoluta de sus principales actividades económicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2020.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada.-Carlos García Adanero, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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172/000029


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Mixto, a la Ministra de Hacienda para que explique qué actuaciones tiene previsto impulsar y qué criterios maneja
el Ministerio para que los Ayuntamientos que estén en esas condiciones puedan disponer del remanente de tesorería que han ido acumulando, proveniente del superávit generado en los últimos ejercicios, cuyo texto se inserta a continuación de
conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del diputado del Partido Regionalista de Cantabria, José María Mazón Ramos, al amparo de lo establecido en los artículos 180 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la
siguiente Interpelación Urgente a la ministra de Hacienda para su debate en el Pleno de la Cámara.


Para que explique qué actuaciones tiene previsto impulsar y qué criterios maneja el Ministerio para que los Ayuntamientos que estén en esas condiciones puedan disponer del remanente de tesorería que han ido acumulando, proveniente del
superávit generado en los últimos ejercicios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 2020.-José María Mazón Ramos, Diputado.-Carlos García Adanero, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


172/000030


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Plural, sobre la utilización de los remanentes de tesorería de las Corporaciones Locales para que sean destinados a
contribuir a políticas sociales y de reactivación de la actividad laboral y económica local, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso


Don Ferran Bel i Accensi, en su calidad de Diputado de Junts Per Catalunya, adscrito al Grupo Parlamentario Plural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una Interpelación Urgente
al Gobierno sobre la utilización de los remanentes de tesorería de las corporaciones locales para que sean destinados a contribuir a políticas sociales y de reactivación de la actividad laboral y económica local.


Exposición de motivos


En el último trimestre de 2019, los depósitos bancarios de las corporaciones locales se elevaban a 28.341 millones de euros. Se trata de unos depósitos procedentes de superávits presupuestarios sobre los que los municipios tienen una
capacidad de gasto muy restringida, lo cual, desde el gobierno del estado, siempre se ha justificado como elemento necesario para evitar un mayor déficit en el conjunto de las administraciones públicas o más específicamente, en la administración
central de estado.


Sin embargo, bajo la crisis derivada del COVID-19, urge incorporar todos los recursos disponibles de todas las administraciones al doble objetivo de: A) paliar los principales problemas sociales y B) contribuir a la reactivación laboral y
económica de nuestra sociedad.



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Es en este contexto que es preciso articular la vía para que las corporaciones locales que tienen remanentes de tesorería, procedentes de superávits presupuestarios, puedan destinarlos íntegramente a las finalidades de reactivación social,
laboral y económica desde su perspectiva local y de proximidad. Los remanentes de las corporaciones locales son recursos de sus contribuyentes y, en este momento de crisis, es oportuno que puedan retornar a dichos contribuyentes con el objetivo de
paliar déficits sociales y contribuir a la reactivación.


Por todo ello, Junts Per Catalunya presenta una Interpelación Urgente sobre la utilización de los remanentes de tesorería de las corporaciones locales para que sean destinados a contribuir a políticas sociales y de reactivación de la
actividad laboral y económica local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 2020.-Ferran Bel i Accensi, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


OTROS TEXTOS


AUTORIZACIONES


091/000001


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó autorizar la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en
los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020, cuyo tenor es el siguiente:


'Primero. Solicitar del Congreso de los Diputados autorización para prorrogar el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.


Segundo. La prórroga se extenderá desde las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020.


Tercero. La prórroga se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los apartados siguientes.


Cuarto. 1. En aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad,
como autoridad competente delegada, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá
acordar la progresión de las fases y medidas aplicables en un determinado ámbito territorial. La regresión de las fases y medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo
procedimiento.


2. En el marco de las decisiones que se adopten sobre la progresión de las medidas de desescalada, las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial que se determine a los efectos del proceso de
desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado
de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las instrucciones dictadas por las autoridades
sanitarias.


Quinto. 1. En el proceso de desescalada de las medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada comunidad autónoma la modificación, ampliación o
restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las



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de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma. En caso de acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien ostente
la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio.


2. Durante la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, y a sus efectos, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta pertenezca a
comunidad autónoma distinta a la de aquellos.


Sexto. La superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de
2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.


Séptimo. Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, la autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, será el Ministro de Sanidad, bajo la
superior dirección del Presidente del Gobierno, y con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas.


Corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.


Octavo. Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, y en el supuesto de que se acuerde la progresión a fase II o posterior en un determinado ámbito territorial con arreglo a lo previsto por el apartado cuarto.1 de este acuerdo, las
administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de
dichas medidas.


Durante este periodo podrán mantenerse las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y 'on line', siempre que resulte posible y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica
de enseñanza en los centros.


Noveno. Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos procesales. Se alzará la suspensión en esa misma fecha.


Décimo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos
que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.


Undécimo. Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. Se alzará la
suspensión en esa misma fecha.


Duodécimo. Se mantendrá la vigencia de las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas previstas en el artículo 4.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en cuanto no se
opongan a lo dispuesto en otras posteriores, ni a lo establecido en el real decreto por el que se prorrogue el estado de alarma.'


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las Propuestas presentadas a la solicitud de autorización de la prórroga del estado de
alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (núm. expte. 091/000001), así como del acuerdo de la Mesa
de la Cámara de 19 de mayo de 2020, en virtud del cual procede el sometimiento al Pleno de todas ellas, excepto la



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propuesta 1 del Grupo Parlamentario Mixto (Sr. Martínez Oblanca) por no adecuarse a lo dispuesto en el artículo 162.3 del Reglamento.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Isidro Martínez Oblanca, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (Foro Asturias), de conformidad con lo establecido en el artículo 162.3 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguientes propuestas de resolución a la solicitud de nueva
autorización de la prórroga del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado por los Reales Decretos 476/2020, de 27 marzo; 487/2020, de 10 de abril, 492/2020, de 24 de abril y 514/2020, de 8 de mayo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2020.-Isidro Manuel Martínez Oblanca, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Exposición de motivos


1. El 28 de enero de 2020, la Organización Mundial de la salud (OMS), declaró 'Emergencia de salud pública de preocupación internacional (PHEIC)', su nivel de alerta más alto, que solo activó en su historia en muy contadas ocasiones. El 24
de febrero de 2020, OMS revela en su Informe sobre COVID-19, que comunicó oficialmente a los países con casos importados, entre ellos España, que desarrollaran medidas para interrumpir la cadena de transmisión del virus, tales como grandes
concentraciones de población o el cierre de lugares de trabajo o escuelas (página 21 del Who China joint misión on Covid-19 final report). El 28 de febrero de 2020, la OMS eleva el riesgo de propagación por COVID-19 a 'muy alto'.


2. Ante tal situación excepcional, eran requeridas medidas excepcionales y para tal menester la norma que en nuestro ordenamiento jurídico resultaba más consecuente con la situación era la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados
de Alarma, Excepción y Sitio; dictada en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Española de 1978; optándose por el Gobierno, de entre los tres estados excepcionales posibles, por la declaración del estado de alarma.


3. Cuando la exposición de motivos del Real Decreto 463/2020 de Alarma comienza señalando que 'el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró pandemia internacional la situación de emergencia ocasionada por el brote
epidémico de COVID-19', está tratando de ocultar la realidad de que cuarenta y tres días antes la OMS ya había advertido de esta grave crisis sanitaria, y diecinueve días antes le había comunicado que debía prohibir manifestaciones callejeras u
otras actividades que supusieran aglomeraciones de personas. Es incierto, pues, que la alarma se hubiera activado a tiempo, lo que ha podido traer consigo gravísimas consecuencias sanitarias y económicas que a buen seguro serán objeto de examen
político y jurídico cuando este problema sea historia.


4. Y es que la exposición de motivos de una norma no es baladí, ya que de todos es conocido la esencial función informadora de la interpretación de las exposiciones de motivos de las normas, más aún de una norma de tal calado y relevancia
en nuestra historia jurídica. Así cuando el artículo 3.1 del Código Civil habla de que las normas han de ser aplicadas 'atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', difícilmente podremos acudir a un material interpretativo más
valioso que la exposición de motivos. Así señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 de 28 de junio '...es consecuencia de la naturaleza jurídica de los preámbulos y exposiciones de las leyes, que, sin prescribir efectos jurídicos
obligados y carecer, por ello, del valor preceptivo propio e las normas de Derecho, tienen un valor jurídicamente cualificado como paute de interpretación de tales normas.'


5. A este respecto hemos de decir que el artículo 162.3 del reglamento del Congreso al referirse al trámite en que nos encontramos, establece sobre la prórroga del estado de alarma que 'Los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuesta
sobre el alcance y las condiciones'. Sobre el alcance de la norma, el Tribunal Supremo ha identificado la Exposición de Motivos como esencial, así en su Sentencia de 19 de junio de 1992 'Un método para interpretar la mees legis de una norma
jurídica, determinando su alcance y sentido, es el de acudir al preámbulo o Exposición de Motivos de dicha norma; donde el Órgano que la produce, explica la ratio legis que con ella persigue'.



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También sobre la posibilidad de enmendar las exposiciones de motivos debemos tomar analógicamente lo dispuesto en el artículo 114.2 del Reglamento de la Cámara: 'Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la Exposición de
Motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha Exposición de Motivos como preámbulo de la ley'.


6. Resulta por tanto evidente la necesidad de que la exposición de motivos de la declaración de un estado constitucional excepcional justifique debidamente las razones por las cuales se ha de utilizar tal instrumento legal, pero lo que no
puede admitirse en modo alguno es que en un texto destinado a destacar y permanecer como precedente en nuestra historia legal, se incorporen omisiones como las anteriormente expuestas que parecen destinadas a justificar las posibles críticas y
consecuencias de una tardía reacción del Gobierno ante la pandemia.


7. Volviendo a la oportunidad de declarar el estado de alarma, aunque de manera tardía, como hemos dicho tal estado podría haber resultado justificado tal y como viene configurado en el artículo 4 b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio. Así, en un principio, la utilización del instrumento jurídico del estado de alarma podía parecer la más adecuada, estando incluso prevista para el supuesto de hecho concreto que tristemente nos ocupa, ya que el artículo 2 de dicha Ley
Orgánica establece que el Gobierno podrá declarar el estado de alarma cuando se produzcan ' (...) crisis sanitarias, tales como epidemias (...)'; siendo además la más proporcionada y menos gravosa para las libertades y derechos fundamentales de los
ciudadanos dentro de las previstas en dicha ley orgánica.


8. Pero tal institución legal ha resultado por completo desbordada en su aplicación en vista del contenido del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como disposiciones posteriores, como el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y su
normativa de desarrollo.


9. El artículo 55.1 de la Constitución Española recuerda que los derechos reconocidos en el artículo 19 de dicho Texto -libertad de circulación por el territorio nacional y entrar y salir libremente de España- solo 'podrán ser suspendidos
cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución'. El estado de alarma que se pretende prorrogar una vez más no brinda cobertura suficiente a las medidas de confinamiento domiciliario
impuestas, ni a las demás intervenciones de contenido ablatorio de derechos, como las llevadas a cabo para impedir la actividad de infinidad de sectores productivos. Como es de fácil comprensión, una cosa es limitar la capacidad para circular por
determinados lugares o momentos y otra cercenar por completo dicha capacidad, aunque bajo muy contadas excepciones.


10. La libertad, dada su enorme trascendencia, solo puede ser suprimida mediante instrumentos del mismo carácter extraordinario, como sucede cumplidamente con el estado de excepción, tal y como el artículo 20.1 de la L.O. 4/1981, establece
expresamente. Si no es así, las medidas y actos adoptados sin esa cobertura devienen nulos, como ya hemos indicado con ocasión de la anterior prórroga, incluidas las sanciones que se hayan podido imponer durante estos días bajo la alarma o los
impedimentos para poder proseguir las empresas y profesionales con sus actividades ordinarias, como presumiblemente se habrá de dilucidar en los juzgados, con unas consecuencias que puedan resultar muy perjudiciales para quien ha elegido una figura
inadecuada.


11. Al deber declararse un estado de excepción de continuar la coyuntura sanitaria existente y demandarse las medidas restrictivas que se han venido adoptando, debe ser esta Cámara quien apruebe tal declaración al amparo de lo prevenido en
el artículo 13 y siguientes de la L.O. 4/1981.


12. A este respecto consideramos de interés traer a colación la teoría jurídica de la irrelevancia del 'nomen iuris' acuñada por los tribunales para calificar y tratar los actos jurídicos como lo que realmente son y no en función de la
denominación que las partes les hayan querido otorgar. Y es que no se puede negar que el contenido material de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; ha conllevado situaciones rayanas en la verdadera suspensión de derechos y
libertades fundamentales, encuadrables de manera más adecuada en la declaración de un estado de excepción, y no en un estado de alarma según al L.O. 4/1981.


Insistimos en que las consecuencias de este grave error de herramienta jurídica, no se quedan en una mera crítica a la técnica legislativa, sino que suponen una falla que socava la solidez jurídica de muchos de los actos de aplicación
práctica de medidas normativas adoptadas en base a la declaración de alarma, como pueden ser las sanciones por incumplimiento de las restricciones de movilidad. Y que en último caso



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podrían conllevar importantes consecuencias económicas para las arcas del estado en forma de responsabilidad patrimonial.


13. Pero es que ahora, a esta exorbitancia material, se le añade un exceso en la vigencia temporal de la medida según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1981, que habla de un periodo de 15 días prorrogable, si bien no
concreta de manera precisa si es posible una o más prórrogas.


Teniendo en cuenta que la duración máxima del estado de excepción, más restrictivo aún en su adopción, es de un mes, prorrogable por otro mes por una sola vez, autorizadas voces de la doctrina señalan la improcedencia de la extensión del
estado de alarma por un periodo que sobrepasa los dos meses.


Y es que tan larga extensión del estado de alarma desnaturaliza la excepcionalidad que constituye la esencia misma de dicho estado.


14. A su vez, la citada Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en su artículo 1.4, dispone que: 'no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado', la declaración de ninguno de los tres estados que regula.
Sin embargo, tanto por los Decretos que se pretenden prorrogar como en sus normas de desarrollo se han adoptado medidas que de facto y de iure han supuesto esta interrupción del normal funcionamiento de las instituciones, en particular del Poder
Judicial regulado en el Título VI de la Constitución bajo esa misma rúbrica de 'poder' constitucional. También ha sucedido lo propio con esta misma Cámara e incluso con los Parlamentos o Asambleas Autonómicas o el propio Tribunal Constitucional.
Aunque una situación tan delicada así lo aconseje, han de arbitrarse remedios extraordinarios para evitar esa interrupción de los poderes del Estado, o bien modificarse la ley reguladora de estos estados como se ha hecho en Francia para abordar esta
pandemia, incluidas las fórmulas de teletrabajo que no han sido sino aplicadas de forma muy minoritaria a lo largo de esta grave crisis.


15. Al hilo de lo anterior, las repetidas normas que han sido publicadas han dado lugar a una constatable perplejidad de la población, alejada por completo de la más elemental seguridad jurídica prevista en el artículo 9.3 de nuestra
Constitución. La ausencia de claridad en las condiciones sobre el confinamiento han dado lugar a una aplicación heterodoxa de estas normas, con casuísticas carentes de una regulación mínimamente previsible.


16. Con independencia de los anteriores criterios, y de nuestro parecer contrario a la figura jurídica escogida para implementar la lucha contra la pandemia, a través de las siguientes propuestas pretendemos ajustar el estado a la alarma a
su marco institucional vigente, de cara a evitar posibles problemas en su aplicación.


17. Por otro lado, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sucesivamente prorrogado por acuerdos de esta Cámara,
prevé en su artículo veinte que 'el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio'.


18. El precepto al que llama el Decreto de alarma no contempla régimen sancionador alguno, sino que se limita a regular esta cuestión conforme a 'lo dispuesto en las leyes', sin que exista ninguna específicamente aplicable a casos como los
que nos ocupan, por cuanto las que pudieran tener alguna concomitancia con ellos se promulgaron para circunstancias diferentes y para proteger bines jurídicos distintos.


19. Las sanciones que se están imponiendo a los ciudadanos por infracción del confinamiento podrían por ello carecer de justificación jurídica, como ya está siendo advertido desde destacados medios judiciales y académicos, algo que no
sucedería si se hubiese acordado el estado de excepción, para el que el artículo 13. 2 letra d) de la Ley Orgánica 4/1981, exige establecer el marco sancionador.


20. En efecto, las 'leyes' a las que reenvía tanto el Decreto de Alarma como la Ley Orgánica de estados de necesidad resultan ser la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (en concreto sus artículos 25 a 31,
que prevén los principios de la potestad sancionadora); y los artículos 32 y 36. 6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de seguridad ciudadana; el artículo 48 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, de Protección Civil; y 57. 2, letras a), b) y
c) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.


21. Esta legislación sectorial prevé figuras típicas diferentes y con consecuencias sancionadoras distintas, lo que afecta al principio constitucional de seguridad jurídica.


22. Esta pluralidad de sistema sancionador no respeta tampoco los principios de legalidad y tipicidad, que tanto el Decreto de alarma como la Ley Orgánica 4/1981 considera vigentes.


23. Nuestros tribunales han insistido en que la indeterminación de la ley aplicable en materia sancionadora no existe cuando no existe una 'precisión bastante' sino genérica de la ley aplicable, no pudiéndose aplicar la analogía en estos
supuestos (algo que recuerdan los artículos 27.4 de la Ley 40/2015;



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y 4.1 del Código Civil). Tampoco caben tipos sancionadores en blanco, solo válidos cuando el nivel de determinación del precepto que se ha de integrar sea suficiente; debiéndose interpretar de forma restrictiva las disposiciones que
tipifican las conductas ilícitas y las sanciones administrativas, algo que establece el artículo 4,2 del Código Civil, al referirse a que no pueden ampliarse los supuestos tipificados como infracciones en las normas salvo aquellas que 'expresamente'
figuren detalladas en ellas.


24. Por lo demás, conoce el Gobierno la prohibición en las normas de tipos abiertos, vagos, omnicomprensivos, o los que no dejan fuera del campo sancionador cualquier acción u omisión que pudiera contravenir la ley, debiendo evitarse las
cláusulas generales que permitan a la autoridad y a sus agentes intervenir con excesivo arbitrio y sin el prudente razonamiento a la hora de imponer sanciones.


25. A todo ello habría que sumar el problema competencia] añadido por la intervención de agentes de la autoridad pertenecientes a Administraciones públicas sin competencias en algunas de las materias reguladas por las tres leyes aplicables
y antes citadas.


26. Finalmente, y respecto de la desobediencia del artículo 36. 6 de la Ley de Seguridad Ciudadana, la más reciente doctrina judicial penal, aplicable al derecho administrativo sancionador -al ser el orden penal inspirador con matices de
dicho ámbito-, viene indicando que no es posible declarar la desobediencia por desatender un mandato abstracto insisto en una norma imperativa, sino que es exigible un desprecio a una orden personalmente notificada o previo apercibimiento legal que
advierta de las consecuencias del incumplimiento. Y no digamos nada cuando las normas que se vienen publicando en este tema son objeto de cambio constante por la autoridad y con una falta de claridad manifiestas de cara al obligado por ellas.


27. Con independencia de las anteriores consideraciones, y si el Decreto de Alarma no resultara prorrogado por la Cámara, conoce el Gobierno que existen disposiciones que le permiten gestionar la crisis sin tener que mantener un régimen
excepcional existente, como las previstas en el artículo 52.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, o la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.


Se nos ha dicho que no hay alternativa, no hay 'plan B', pero no es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico existen instrumentos legales que permiten cierto margen de maniobra en la coyuntura actual habiendo ya sobrepasado las fases más
restrictivas en cuanto a la movilidad. y es por esta razón que nos oponemos y denunciamos la ilegalidad de sostener un estado de alarma en las actuales circunstancias.


28. No obstante, si como parece, se va a someter a consideración una nueva prórroga del estado de alarma, consideramos oportuno que se tomen las medidas oportunas para devolver a los ciudadanos, en la medida de lo posible, ciertas dosis de
seguridad jurídica que contribuyan a normalizar la situación y que les permitan tomar decisiones suficientemente informadas en el ámbito personal, económico y social.


29. La seguridad jurídica es un principio esencial inherente a los estados de derecho modernos consagrado en el artículo 9.3 de nuestra constitución. Se define como la predicibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos y conductas
de los sujetos, y resulta esencial para que los ciudadanos y las empresas puedan tomar decisiones fundamentadas y consecuentes.


30. Somos conscientes de las dificultades que la presente crisis sanitaria supone para la elaboración de normas que han de ser aprobadas de manera urgente y en circunstancias cambiantes, muchas veces a expensas de los datos sanitarios y
epidemiológicos.


Pero creemos que uno de los vicios en que ha incurrido el gobierno en la gestión de esta crisis es la forma de comunicar las medidas normativas y anunciar su contenido sin mínimos periodos de vacatio legis, que permitan a los ciudadanos y a
los medios de comunicación garantizar el conocimiento por parte de la población del régimen legal vigente. Es más lo que se ha hecho es pervertir el sistema de vacatio legis de forma interesada y arbitraria por el gobierno, que lo que ha venido
haciendo es 'prelegislar' a golpe de rueda de prensa, insinuando parcialmente el contenido de las medidas a adoptar y reaccionando improvisadamente a críticas y líneas de opinión contrarias, modificando cuestiones en el texto definitivo de las
normas publicado en el boletín oficial. Esto ha supuesto que en ocasiones un ciudadano no supiera un domingo por la mañana lo que podía o no podía hacer el lunes siguiente.


31. Por ello creemos necesario que se modifique tal conducta de imprecisión e improvisación normativa, para lo cual resulta necesario que se publique como anexo a la nueva prórroga del estado de alarma o en todo caso en una disposición
normativa aparte pero a la mayor brevedad, el contenido íntegro, definitivo y detallado del plan de desescalada como texto normativo, no como un mero documento existente en la página web del Consejo de Ministros, y que la flexibilización necesaria
para el cambio de fase de cada territorio , sea lo que quede pendiente de activación posterior.



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32. De esta manera podrá contenerse en una única disposición normativa -convenientemente actualizada y consolidada a través de la web del BOE- los diversos niveles de restricciones derivados del estado de alarma actualmente existentes,
según las fases en que se encuentre cada territorio; y ello con el fin de simplificar y facilitar la consulta por parte de los ciudadanos acerca de su situación personal, derechos y obligaciones.


En atención a lo expuesto, se formulan las siguientes Propuestas de Resolución.


Propuesta núm. 1


[...]


Nuevo primer párrafo de la exposición


Propuesta núm. 2


Nueva redacción del artículo 7.1. letra c


Texto propuesto:


'C). Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, así como a los establecimientos o actividades declarados esenciales o de aquellos otros permitidos por esta norma y las posteriores
dictadas para su desarrollo.'


Justificación.


Mejora técnica, con inclusión del subrayado, ya que no tiene sentido que se permitan actividades privadas a las que los clientes no puedan acceder.


Propuesta núm. 3


Nueva redacción del artículo 11


Texto propuesto:


'Artículo 11. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.


La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y
características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia de seguridad entre ellos, de, al menos, un metro de conformidad a los requisitos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente en las Órdenes Ministeriales aprobadas al efecto.'


Justificación.


Mejora técnica. Coordinación con el desarrollo normativo establecido en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en
aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad; así como con las previsiones y modificaciones normativas que se aprueben con posterioridad en relación con la crisis sanitaria del COVID-19.


Propuesta núm. 4


Nueva redacción del artículo 20


Texto propuesto:


'Artículo 20. Régimen sancionador.


El incumplimiento flagrante o la resistencia notoria a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y en los términos establecidos
en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio'.



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Justificación


Mejora técnica. No resulta posible mantener una dispersión normativa como la actual, que afecta a la seguridad jurídica de los ciudadanos.


Propuesta núm. 5


Nuevo número cinco de la disposición adicional segunda


Texto propuesto:


'5. Las medidas contempladas en esta Disposición no serán de aplicación a aquellos órganos judiciales que cuenten con medios materiales para teletrabajar en remoto, de conformidad con los inventarios existentes en las Administraciones
titulares de los mismos.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 6


Nueva disposición adicional octava


Texto propuesto:


'Disposición adicional.


Funcionamiento normal de los poderes constitucionales del Estado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, las previsiones contempladas en este
Real Decreto no afectarán al funcionamiento normal de los poderes del Estado, incluidas las instituciones de carácter constitucional, que deberán continuar con su actividad ordinaria, recurriendo al teletrabajo cuando resulte imposible desarrollarla
presencialmente por sus miembros y personal a su servicio.'


Justificación


Mejora técnica.


Propuesta núm. 7


Nueva disposición adicional novena y anexos II y III


Texto propuesto:


'Disposición adicional octava. Transición a nueva normalidad.


Se establece un sistema de 4 fases (fase 0, fase I, fase II y fase III) para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación del plan para la transición
hacia una nueva normalidad aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020.


La detallada flexibilización de medidas para cada una de las fases se establece en el anexo II del presente Real Decreto.


Los territorios en los que se encuentra vigente cada una de las fases de flexibilización se establecen en el anexo III.'


Justificación.


Mejora técnica. No resulta posible mantener una dispersión normativa como la actual, que afecta a la seguridad jurídica de los ciudadanos.



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El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 162.3 y concordantes del vigente Reglamento de la Cámara, y en relación con el punto I del orden del día del Pleno del Congreso de los Diputados que se celebrará
en sesión nº 22 y con fecha 22 de mayo de 2020 (Actos en relación con los estados de alarma, excepción y sitio), a saber 'En su caso, solicitud de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prorrogado por los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, 492/2020, de 24 de abril, y
514/2020, de 8 de mayo', se formulan la siguiente propuesta de modificación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Propuesta única


Tipo.


Enmienda.


Objeto.


Modificación de la disposición adicional quinta.


Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta. Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los funcionarios penitenciarios.


De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en relación con los artículos 15.3 y 16 e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los miembros de
las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto tendrán carácter de agentes de la autoridad. De igual forma, los funcionarios penitenciarios tendrán carácter de agentes de autoridad por el tiempo que dure el
estado de alarma declarado por medio del presente Real Decreto.'


Texto que se modifica:


'Disposición adicional quinta. Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas.


De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en relación con los artículos 15.3 y 16 e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los miembros de
las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto tendrán carácter de agentes de la autoridad.'


Justificación.


La excepcionalidad de las circunstancias en las que se encuentra el país como consecuencia de la propagación mundial del COVID-19, en primer lugar, y de la consiguiente declaración del estado de alarma por parte del Gobierno, en segundo,
exige reforzar la seguridad en todo el territorio, en la medida de lo posible y en atención a los recursos de que se disponen.


Con fecha 20 de mayo de 2020, el Pleno del Congreso de los Diputados debatirá, en el punto I del orden del día de su sesión nº 22 (Actos en relación con los estados de alarma, excepción y sitio), la quinta solicitud de autorización de
prórroga del estado de alarma, remitida a la Cámara por parte del Gobierno, según exige el artículo 116, apartado 2, de la Constitución, así como el artículo 162, apartado 2, del Reglamento del Congreso de los Diputados.


En caso de que dicha prórroga finalmente fuera aprobada por el Congreso, por quinta vez, sería exigible, a la vista de la prolongación en el tiempo de las circunstancias excepcionales del estado del alarma, adoptar medidas de seguridad
adicionales y, a este respecto, tomar en consideración la necesidad



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de reforzar la seguridad, además de en los centros sanitarios y en otras diversas administraciones, en los centros penitenciarios españoles.


En efecto, desde que se proclamara el estado de alarma se ha incrementado la tensión en las prisiones españolas como resultado directo del confinamiento. Como han alertado los sindicatos de prisiones, se han producido diversos incidentes y
motines organizados, ante los cuales los funcionarios de prisiones se encuentran incapaces de imponer un control y una prevención efectivos.


Por ello, de la misma manera que, de conformidad en la disposición adicional quinta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, se prevé que los miembros de las Fuerzas Armadas adquieran carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en dicho real decreto, es preciso dotar de ese mismo carácter a los funcionarios de prisiones, a fin
de garantizar la seguridad y el control efectivo de las consecuencias derivadas de la gestión de la crisis sanitaria en los centros penitenciarios españoles.


A la Mesa del Congreso


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, a través del Diputado de Compromís, Joan Baldoví Roda, presenta las siguientes propuestas
sobre el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga del estado de Alarma decretada para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prorrogado por los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de
10 de abril, 492/2020, de 24 de abril, y 514/2020, de 8 de mayo.


Palacio del Congreso, 19 de mayo de 2020.-Joan Baldoví Roda, Diputado.


Propuesta núm. 1


Adición de una nueva disposición adicional (octava), que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional octava. Distribución equitativa de los recursos de financiación entre Comunidades Autónomas.


El Gobierno velará por la distribución equitativa de los recursos de financiación entre las Comunidades Autónomas y les facilitará la liquidez suficiente en estos momentos de grandes necesidades. Para llevarlo a cabo, realizará las
siguientes actuaciones:


1. Transferencias discrecionales a las Comunidades Autónomas mediante un Fondo Transitorio de Nivelación, para que ninguna de ellas quede por debajo de la media por habitante en la previsión total de financiación para el año 2020 realizada
por el Ministerio de Hacienda.


2. Agilizar los instrumentos de liquidez para las Comunidades Autónomas, tales como las entregas a cuenta de toda la financiación prevista para el año 2020, el préstamo sobre la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del año
2017, los Fondos de Liquidez Autonómica (normal y extra), etc.


3. Suspensión del pago de los intereses de la deuda generada por el Fondo de Liquidez Autonómica a las Comunidades Autónomas.


4. Suspensión de la aplicación de los límites de déficit de las Comunidades Autónomas para inversiones destinadas a sanidad y medidas sociales y económicas para mitigar el impacto del Coronavirus.'


Justificación.


En estos momentos tan dramáticos es especialmente importante que no haya diferencias entre los recursos por habitante que reciben los diferentes territorios del Estado, aunque el sistema de financiación autonómico está desactualizado y
genera grandes diferencias entre Comunidades Autónomas, por lo que planteamos actuaciones decididas para que ninguna de ellas reciba una financiación por habitante por debajo de la media.



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Por poner un ejemplo, el cálculo del Gobierno para la financiación a las Comunidades Autónomas durante el año 2020, suponen que cada ciudadano valenciano reciba 325 euros menos que la media, lo que representa 1.625 millones de euros en
cifras absolutas.


Por otra parte, la liquidez es imprescindible para atender los pagos a los proveedores por las inversiones y gastos necesarios para afrontar esta crisis sanitaria, por lo que se tienen que movilizar todos los recursos para que las
Comunidades Autónomas no incumplan sus compromisos.


Propuesta núm. 2


Adición: nueva disposición adicional (novena), que queda redactada como sigue:


'Disposición Adicional Novena. Gestión del Superávit de las entidades locales.


1. Las Entidades locales podrán destinar de su superávit una cantidad equivalente al 100% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


2. Dicho superávit podrá destinarse a cualquier tipo de actuación, ya sea gasto corriente o inversión, y prioritariamente a atender los gastos extraordinarios de servicios sociales, seguridad ciudadana, limpieza, residuos y desinfección y
cualquier otra actuación dirigida a atender a la población más vulnerable como consecuencia de la situación actual de Estado de Alarma declarada por el Gobierno.


3. Las Entidades Locales tendrán a disposición el remanente generado durante los últimos años, pudiendo destinar como máximo, el importe equivalente al 20% del saldo positivo. Importe que irá destinado a sufragar el gasto corriente para la
promoción del comercio local por medio de subvenciones directas al tejido empresarial local, así como para inversiones financieramente sostenibles.'


Justificación.


El superávit de las Corporaciones Locales en el año 2019 ha sido de 3.839 millones de €, que representa el 0,31% del PIB, registrando por octavo año consecutivo un superávit acumulado de 42.906 millones de €. La situación actual de crisis
del COVID-19 exige un trato especial hacia los ayuntamientos más vulnerables que se encuentran en una situación difícil de riesgo financiero, ninguna persona puede sentirse desatendida viva en el pueblo o en la ciudad que viva. Por ello creemos
necesario que el superávit generado por los ayuntamientos pueda ser gestionados en su totalidad y de manera autónoma por parte de las entidades locales que son conocedoras de las necesidades del ente territorial que gestionan.


Propuesta núm. 3


Modificación al artículo 3. Procedimiento para la desescalada, que queda redactada como sigue:


Modificación en el párrafo segundo del artículo 3:


'En el marco de las decisiones que se adopten sobre la progresión de las medidas de desescalada, las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine a los efectos del
proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales, o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia
y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. Así mismo, se eliminarán, de manera inmediata, para el conjunto de la ciudadanía, tanto las
restricciones geográficas como las horarias para la realización de actividades físicas al aire libre. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las instrucciones dictadas por las autoridades sanitarias.'


Justificación.


Las normas que regulan la Fase 1 del Plan de Transición hacia la Nueva Normalidad, han facilitado el retorno o la actividad de los deportistas profesionales y de alto rendimiento, y han posibilitado la apertura de instalaciones, centros y
empresas que prestan servicios relacionados con la práctica del deporte y de la actividad física, permitiendo paulatinamente la necesaria reactivación económica del sector.


Sin embargo, en relación con práctica de actividad física al aire libre, dichas normas siguen siendo muy restrictivas para deportistas federados y la ciudadanía en general, que siguen estando limitadas por



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las franjas horarias que regulan el uso del espacio público y, en algunos casos, por los límites de término municipal, generando grandes aglomeraciones en las grandes ciudades y excesiva confusión.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Más País, desde el Grupo Parlamentario Plural, a instancias de su Portavoz, Íñigo Errejón Galván, al amparo de lo establecido en el artículo 162 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes Propuestas sobre el
alcance y las condiciones vigentes de la prórroga del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la
Covid-19, prorrogado por los Reales Decretos 476/2020 de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, 492/2020 de 24 de abril y 514/2020, de 8 de mayo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2020.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


Propuesta núm. 1


Objeto.


Adición de una nueva disposición adicional séptima.


Texto que se propone:


'Disposición adicional séptima. Medidas para la conciliación de madres y padres con menores de 14 años que teletrabajan o trabajan.


Al efecto de facilitar la conciliación familiar y garantizar la seguridad y el cuidado de los niños y niñas menores de 14 años, durante el cierre de los colegios y hasta su nueva apertura la Autoridad Competente garantizará la puesta en
marcha de medidas laborales que permitan la reducción de la jornada de hasta el 50% para cada uno de los dos progenitores -a partes iguales- mediante un permiso remunerado que no disminuya el poder adquisitivo de las familias mientras se garantiza
el cuidado de los menores.


En el caso de las familias monomarentales y monoparentales el permiso podrá llegar al 100% de la jornada.'


Propuesta núm. 2


Objeto.


Adición de un nuevo punto 2 a la disposición adicional sexta.


Texto que se propone:


'Disposición adicional sexta. Información al Congreso de los Diputados.


1. De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo octavo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, el Gobierno remitirá semanalmente al Congreso de los Diputados información
documental estructurada de la ejecución de las distintas medidas adoptadas y valoración de su eficacia para contener el virus COVID-19 y mitigar su impacto sanitario, económico y social.


2. El gobierno remitirá cada semana al congreso de los diputados las propuestas específicas de desescalada para cambio de fases que recibe de las CCAA, así como los informes técnicos de los funcionarios del ministerio de sanidad que
informan sobre las propuestas para la toma de decisiones.'


Propuesta núm. 3


Objeto.


Adición de un nuevo apartado 6 al Artículo 14 al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19



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Texto que se propone:


'6. Medidas para el transporte público urbano. Se establecerá un fondo estatal extraordinario y urgente que con las aportaciones también extraordinarias de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos garanticen los recursos necesarios para
el transporte público, incluyendo infraestructuras y ayudas para la movilidad activa peatonal y ciclista.


En coordinación con las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, se garantizará una línea de ayudas económicas a la adquisición, reparación o motorización de bicicletas, tanto eléctricas como no motorizadas.'


Justificación.


La Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, dicta instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia
una nueva normalidad.


Y la anterior prórroga del estado de alarma hacía mención a que la movilidad en el interior del país y fuera de sus fronteras está muy vinculada a un posible aumento del riesgo de contagio.


En la aplicación de Fase 1 y sucesivas se produce un incremento de las necesidades de movilidad y también de las obligaciones establecidas para los operadores del transporte público urbano e interurbano.


Las grandes ciudades y áreas metropolitanas tienen unas condiciones de movilidad que les ponen en una situación excepcional que es necesario valorar y resolver convenientemente.


Hasta la fecha, los operadores de transporte público han garantizado el servicio con enormes dificultades:


- Costes extraordinarios de desinfección.


- Mantenimiento de una oferta superior a la necesaria para garantizar las condiciones de seguridad sanitaria sin compensación de las pérdidas importantes que esto genera por falta de ingresos de tarifa.


- Asunción de pérdidas mensuales para el conjunto de operadores de transporte urbano que ascienden a unos 180 millones de euros mensuales, es decir, seis millones de euros cada día del estado de alarma.


El sector del transporte urbano supone 45.000 empleos directos y 200.000 empleos indirectos. Cada año mueve 3.500.000.000 viajeros.


El sector del transporte público no ha podido acogerse a ninguna de las ayudas desarrolladas por el Gobierno. Hasta la fecha, no hay ningún programa específico para ellos. Sin embargo, sí se ha legislado para las condiciones de obligación
de servicio y de ocupaciones mínimas, aún a sabiendas de que no hay ingreso tarifario y que éste supone el 50% de la sostenibilidad del sistema.


El transporte público supone el 10% del gasto de los Ayuntamientos, es absolutamente inviable que las administraciones locales puedan hacer frente al agujero que se está creando. En esta situación, la mayoría de los operadores no dispondrán
de liquidez antes de verano.


El actual modelo de financiación no garantiza la viabilidad del sistema y mucho menos las medidas que con carácter extraordinario y permanente deberán contemplarse en las fases de desescalada y en las que se requiere ´del impulso y la
participación de todas las administraciones.


Es absolutamente imprescindible avanzar en medidas que permitan superar la situación con medidas extraordinarias que garanticen la seguridad de los viajeros y trabajadores la viabilidad del sistema, así como medidas complementarias para una
movilidad sostenible y segura.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, a través del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, presenta las
siguientes propuestas sobre el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga del Estado de Alarma decretada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, prorrogado a su vez por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el Real Decreto



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487/2020, de 10 de abril, y nuevamente por el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril y 514/2020, de 8 de mayo con las modificaciones establecidas en los mismos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2020.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


Propuesta


'1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno y los Gobiernos de la Comunidades Autónomas en su ámbito territorial y competencial.


2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, será autoridad competente delegada:


a) El Ministro de Sanidad.


b) El Presidente o Presidenta de las Comunidades Autónomas en su respectivo ámbito territorial y competencial.'


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, a través del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, presenta las
siguientes propuestas sobre el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga del Estado de Alarma decretada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, prorrogado a su vez por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, y nuevamente por el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril y 514/2020, de 8 de mayo con las
modificaciones establecidas en los mismos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2020.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


Propuesta


'Cuando en una Comunidad Autónoma varias de sus provincias se encuentren en la misma fase de desescalada, a partir de la fase II del plan de desescalada, se entenderá que la libre movilidad de las personas puede producirse entre ellas sin
atenerse a los marcos territoriales provinciales dentro de la Comunidad Autónoma.'


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, a través del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, presenta las
siguientes propuestas sobre el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga del Estado de Alarma decretada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, prorrogado a su vez por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, y nuevamente por el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril y 514/2020, de 8 de mayo con las
modificaciones establecidas en los mismos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2020.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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Propuesta


'En el caso de las Eurocidades, que comparten servicios básicos que se encuentran situados a uno y otro lado de la frontera del Estado, se permitirá la libre movilidad entre los concellos que las conforman.'


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancias de su Portavoz, Gabriel Rufián Romero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 162.3 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes propuestas de resolución a la solicitud de
autorización de la prórroga del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2020.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


Propuesta núm. 1


Modificación del artículo 4.1.


'Sin perjuicio del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, como
autoridad competente delegada, conjuntamente y de común acuerdo con el presidente de cada comunidad autónoma y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de
movilidad, podrá acordar la progresión de las fases y medidas aplicables en un determinado ámbito territorial. La regresión de las fases y medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el
mismo procedimiento.'


Propuesta núm. 2


Modificación del artículo 5.1.


'En el proceso de desescalada de las medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada comunidad autónoma podrá acordar la modificación, ampliación o
restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas
mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma. Ello no obstante, las modificaciones aplicadas en las medidas en virtud del presente artículo en ningún caso podrán rebasar las limitaciones por la fase inmediatamente
siguiente a aquella en la que se encuentre situada cada provincia, isla o unidad territorial. En caso de acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el
territorio.'


Propuesta núm. 3


Adición del artículo 13.


'Artículo 13. Competencias en materia de justicia.


El presente estado de alarma no facultará ni será utilizado bajo ningún supuesto por la autoridad competente para arrogarse y/o ejercer competencias en materia de administración de justicia que estuvieran transferidas a las comunidades
autónomas según la legislación ordinaria y los estatutos de autonomía. En especial, en relación con oposiciones y concursos, personal al servicio de la administración de justicia, oficina judicial, justicia gratuita y justicia de paz.'



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Propuesta núm. 4


Adición una disposición adicional.


'Disposición adicional X. Del respeto a las competencias autonómicas y locales y la gobernanza compartida en la transición hacia una nueva normalidad.


1. Sin perjuicio de lo estipulado en el capítulo segundo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, las comunidades autónomas y las corporaciones locales mantendrán autoridad en todo el ámbito de
sus competencias ordinarias. Concretamente, las comunidades autónomas podrán adoptar cuantas actuaciones consideren oportunas en el ámbito de sus competencias estatutaria o extraestatutariamente atribuidas, incluyendo funciones legislativas,
reglamentarias y ejecutivas sin resultar necesaria ni exigible autorización de la autoridad competente en virtud de la declaración de estado de alarma.


2. Todas aquellas medidas que deban ser adoptadas en virtud de la declaración de estado de alarma y bajo su amparo jurídico y que no hayan sido atribuidas de forma expresa a otras administraciones por medio de norma con rango de ley, serán
adoptadas por autoridad competente delegada de común acuerdo con todas las administraciones autonómicas que territorialmente corresponda.


La presente disposición será de aplicación tanto en las medidas adoptadas en el marco del proceso de desescalada de las medidas adoptadas, incluidos los cambios de fase del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, como si
resultara necesario tomar medidas más gravosas por un hipotético empeoramiento de la situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19.


3. Las medidas adoptadas en virtud de lo estipulado en el apartado anterior de la presente disposición, serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma, como representante ordinario del Estado en el
territorio.'