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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 59, de 02/04/2020
cve: BOCG-14-D-59 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


2 de abril de 2020


Núm. 59



ÍNDICE


Composición y organización de la Cámara


PLENO


051/000003 Composición del Pleno. Altas y bajas... (Página3)


DIPUTACIÓN PERMANENTE


061/000011 Composición de la Diputación Permanente. Altas y bajas... (Página4)


GRUPOS PARLAMENTARIOS


010/000013 Composición de los Grupos Parlamentarios. Altas y bajas... (Página4)


Control sobre las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley


REALES DECRETOS-LEYES


130/000005 Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Convalidación y tramitación como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia... (Página4)


130/000006 Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación. Convalidación y tramitación como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia... href='#(Página5)'>(Página5)


130/000007 Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Convalidación... (Página5)


130/000008 Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. Convalidación... (Página13)


130/000009 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Convalidación y tramitación como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia... href='#(Página29)'>(Página29)



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Otros textos


AUTORIZACIONES


091/000001 Solicitud de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los términos del Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020.


Concesión de la autorización... (Página29)


Propuestas... (Página30)



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COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA


De conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de los cambios habidos en la composición de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


PLENO


051/000003


A) Relación por orden alfabético de señores Diputados que han adquirido la plena condición de Diputado.


Bajas:


ARANGÜENA FERNÁNDEZ, Pablo 13-03-2020


ORTEGA OTERO, Marina 13-03-2020


Altas:


TAIBO MONELOS, Diego Antonio 25-03-2020


TIZÓN VÁZQUEZ, Uxía 25-03-2020


B) Relación de Diputados que han presentado su credencial, por circunscripciones.


A Coruña:


TAIBO MONELOS, Diego Antonio PSdeG-PSOE


Ourense:


TIZÓN VÁZQUEZ, Uxía PSdeG-PSOE


C) Relación de Diputados por orden de presentación de credenciales.


Nombre: TAIBO MONELOS, Diego Antonio


Circunscripción: A Coruña


Número: 373


Fecha: 13 de marzo de 2020


Formación electoral: PSdeG-PSOE


Nombre: TIZÓN VÁZQUEZ, Uxía


Circunscripción: Ourense


Número: 374


Fecha: 13 de marzo de 2020


Formación electoral: PSdeG-PSOE



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DIPUTACIÓN PERMANENTE


061/000011


Grupo Parlamentario Socialista (061/000007)


Suplentes


Baja:


ARANGÜENA FERNÁNDEZ, Pablo 13-03-2020


GRUPOS PARLAMENTARIOS


010/000013


Grupo Parlamentario Socialista (010/000001)


Número de miembros al 26 de marzo de 2020: 120


Bajas:


ARANGÜENA FERNÁNDEZ, Pablo 13-03-2020


ORTEGA OTERO, Marina 13-03-2020


Altas:


TAIBO MONELOS, Diego Antonio 26-03-2020


TIZÓN VÁZQUEZ, Uxía 26-03-2020


CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


REALES DECRETOS-LEYES


130/000005


Convalidado en la sesión plenaria del día de hoy el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se acordó su tramitación como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia (núm. expte. 121/000008), por lo que el texto se publica en la serie A
del Boletín Oficial de las Cortes Generales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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130/000006


Convalidado en la sesión plenaria del día de hoy el Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, se acordó su tramitación como Proyecto de Ley por el
procedimiento de urgencia (núm. expte. 121/000009), por lo que el texto se publica en la serie A del Boletín Oficial de las Cortes Generales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


130/000007


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 6/2020, DE 10 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS MEDIDAS URGENTES EN EL ÁMBITO ECONÓMICO Y PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA


I


El presente real decreto-ley adopta un conjunto de medidas de carácter urgente dirigidas a dos ámbitos específicos, el económico y la salud pública que en este momento demandan una respuesta inmediata.


En particular se modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución
de entidades de crédito, y del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


La Ley 1/2013, de 14 de mayo, fue aprobada con el objeto de atender a las circunstancias excepcionales derivadas de la crisis económica y financiera, que produjo que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la
adquisición de su vivienda habitual se encontraron en dificultades para hacer frente a sus obligaciones. Una de las medidas previstas por dicha ley fue la suspensión de los lanzamientos que afectaban a las personas en situación de especial
vulnerabilidad.


A pesar de haber transcurrido casi siete años desde que se aprobó la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y se suspendieron por primera vez los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, muchos deudores y sus
familias continúan encontrándose en una situación de especial vulnerabilidad.


Por ello, resulta de extraordinaria necesidad desde el punto de vista económico, social y coyuntural ampliar el plazo de suspensión de los lanzamientos cuatro años más, hasta mayo del año 2024, y ajustar el concepto de colectivo vulnerable
para que se proteja a deudores que, a pesar de encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, no eran beneficiarios hasta este momento de la suspensión.


De esta forma, cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos queda afectado por



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esta medida. Así, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de personas vulnerables, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria.


La suspensión de los lanzamientos beneficia a las personas que se encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad y que por dicho motivo requieren de una especial protección, conforme a lo definido en el artículo 1 de la Ley
1/2013, de 14 de mayo. Estas personas son, con la norma actualmente en vigor, aquellas pertenecientes a familias numerosas, familias monoparentales con hijos a cargo o de las que forme parte un menor de edad, familias en las que alguno de sus
miembros tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, familias en las que el deudor
hipotecario se encuentre en situación de desempleo, familias en las que convivan una o más personas unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren
en situación personal de discapacidad, dependencia o enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral y familias en las que exista una víctima de violencia de género. También se
beneficia de dicha medida el deudor mayor de 60 años.


Además, este real decreto-ley amplía el colectivo de posibles beneficiarios, por un lado, estableciendo entre los supuestos de especial vulnerabilidad a las familias monoparentales aunque tengan solo un hijo a cargo y, por otro,
incrementando el límite de ingreso máximo de la unidad familiar que sirve de referencia para determinar la vulnerabilidad en términos del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en función del número de hijos y de si es una familia
monoparental. La norma también extiende su aplicación de forma que la suspensión produce sus efectos cualquiera que sea el adjudicatario de la vivienda, sea este persona física o jurídica, y no solo cuando se hubiera adjudicado al acreedor, o a
cualquier persona que actuase por su cuenta, como ocurría hasta este momento.


II


También se modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en lo que al régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), se refiere. Esta sociedad se constituyó en el año 2012 con
la aprobación del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, posteriormente convalidado y sustituido por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, que ha sido desarrollada por el Real Decreto
1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos. SAREB se constituye como una sociedad anónima que presenta determinadas particularidades derivadas de su objeto social singular, que
no es otro que el de la liquidación en las mejores condiciones posibles de la cartera de activos que le fueron transferidos, y del interés público derivado de su actividad. Ambas finalidades dan lugar a que SAREB, si bien se rige con carácter
general por la normativa de las sociedades mercantiles de capital, presente necesariamente un régimen jurídico especial en determinados aspectos que resultan imprescindibles para dar cumplimiento a su fin social.


Hasta el momento, SAREB está cumpliendo su mandato. Además, como parte de su responsabilidad social corporativa, SAREB cuenta con un programa de promoción de vivienda social, con un parque habilitado de 4.000 viviendas para fines sociales,
que pretende ser ampliado y complementado a corto plazo, lo que podrá realizarse siempre que la sociedad pueda seguir funcionando y desempeñando su actividad.


A los efectos de la continuación de la consecución de sus objetivos y con el fin de que SAREB prosiga llevando a cabo su fundamental labor liquidatoria con normalidad, es necesario complementar de manera urgente el régimen jurídico previsto
para esta sociedad mediante la modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, a los efectos de la no aplicación de lo previsto en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. El artículo 363.1.e) regula la disolución por causa de reducción del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. La necesidad de la no aplicación de esta
causa de resolución a SAREB viene exigida por el mandato legal de desinversión en un determinado plazo, y maximizando la recuperación de valor, de todos los activos que le han sido transmitidos y que forman parte de su patrimonio neto. Esta
particularidad hace imprescindible adaptar a su régimen jurídico especial las causas de disolución previstas con carácter general a las sociedades mercantiles de capital



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que, por contraposición al fin de SAREB, realizan su actividad con carácter indefinido en el tiempo, ajeno por tanto al carácter liquidador de sus activos que presenta el fin último de SAREB.


III


Este Real Decreto-Ley modifica de igual forma el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Se modifica la disposición adicional cuarta de dicho real decreto para ampliar el tipo de entidades financieras ya constituidas que pueden solicitar su
transformación en bancos. Con la redacción actualmente en vigor, se permite la transformación en banco de dos tipos de entidades: las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito. Sin embargo, resulta fundamental ampliar
las categorías de entidades financieras que pueden solicitar la transformación.


En primer lugar, se hace necesario por la incertidumbre derivada de la negociación y la posible falta de acuerdo que regule las relaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido después del periodo transitorio que vence el 31 de diciembre
de 2020. Esta eventualidad supondría que las entidades financieras tendrían que modificar su modelo de negocio e iniciar el proceso de autorización para ampliar sus negocios financieros en España. Dentro de estas necesidades, destaca la
posibilidad de transformarse en banco. En la evolución del sector financiero en los últimos años, se viene observando una misma tendencia clara en diversos países: cuando entidades de pago, dinero electrónico o empresas de servicios de inversión
alcanzan un cierto tamaño, optan por crecer transformándose en bancos, lo que les permite el acceso a la financiación del banco central o a la de los depósitos del público, a cambio de unos requisitos más exigentes. En un contexto en el que las
entidades están planteándose sus decisiones de relocalización, precisamente por la salida del Reino Unido de la Unión Europea, resulta urgente y necesario eliminar la desventaja competitiva que supone que las entidades se vean avocadas a la
adquisición de filiales bancarias o la reestructuración en lugar del sometimiento a un procedimiento de transformación como ocurre en el resto de la Unión Europea. Nótese además que aunque no será hasta diciembre cuando finalice el período
transitorio de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, en la medida que las decisiones de localización se ejecutan a lo largo de varios meses, resulta necesario acometer esta reforma de forma inmediata para que las entidades tengan tiempo
suficiente para acometer su transformación.


En segundo lugar, porque esta imposibilidad de transformación en banco es una peculiaridad doméstica que no existe en el resto de estados miembros de la Unión Europea y que lastra significativamente la competitividad del sistema financiero
español. En efecto, en un contexto de creciente movilidad geográfica de estas empresas, muchas de las cuales están valorando en la actualidad el traslado de su domicilio social a otros Estados miembros de la Unión Europea, la existencia de un marco
regulatorio cierto y estable deviene una condición absolutamente imprescindible que determina sus decisiones de inversión.


En tercer lugar, la entrada en vigor de un nuevo régimen prudencial para las empresas de servicio de inversión tras la aprobación de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 y el Reglamento
(UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 obliga a aplicar el régimen prudencial de las entidades de crédito o solicitar la autorización como entidad de crédito cuando se superen determinados umbrales.


Hay que tener en cuenta que la ampliación del tipo de entidades que pueden transformarse en bancos seguirá contando con las garantías necesarias para asegurar que la transformación no lesiona en modo alguno los derechos e intereses de los
inversores y no pone en riesgo la estabilidad del sistema financiero español. En primer lugar, porque esta posibilidad se extiende a otros tipos de entidades financieras que, por su régimen jurídico, también están en principio en condiciones de
asumir el exigente régimen legal de los bancos. Y en segundo lugar, porque, lógicamente, las autoridades supervisoras continuarán autorizando la transformación únicamente si se cumplen todos los demás requisitos legales y reglamentarios relativos a
la autorización aplicable en cada caso concreto.


IV


Desde que la Organización Mundial de la Salud declarara el pasado mes de enero que la situación en relación al COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia internacional, y según han comenzado a aparecer los primeros casos
en nuestro país, se hace necesario adoptar una serie de



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medidas que no pueden demorarse para garantizar la protección social de los trabajadores que causen baja por aislamiento y enfermedad, así como para garantizar el abastecimiento del material necesario en nuestro sistema nacional de salud.


En particular, por un lado, con la finalidad de evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se incluye que los periodos de aislamiento o contagio de las personas
trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.


Por otro lado como medida para prever casos de posibles desabastecimientos, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, prevé en su artículo cuarto.a) que cuando un medicamento o producto
sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá establecer el suministro centralizado por la Administración.


No obstante, las excepcionales dificultades de abastecimiento existentes en nuestro sistema nacional de salud, conllevan que la habilitación conferida al Estado para poder llevar a cabo el suministro centralizado de medicamentos y productos
sanitarios sea insuficiente para poder garantizar el adecuado abastecimiento del material necesario para la prevención del COVID-19 en nuestro sistema nacional de salud, siendo preciso extender esta habilitación a otros productos necesarios para la
protección de la salud que no tengan la naturaleza de producto sanitario, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios. Por ello, se hace necesario modificar dicha Ley
Orgánica.


V


Este real decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, y se estructura en dos capítulos que comprenden cinco artículos y dos disposiciones finales.


El capítulo primero comprende los artículos primero, segundo y tercero. En el artículo primero se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, a los efectos de la no aplicación a SAREB de lo previsto en el
artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


El artículo segundo modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, amplía el plazo y el colectivo beneficiado de la suspensión de los lanzamientos. En este sentido, se prolonga la vigencia de la suspensión de los lanzamientos por cuatro años más
para personas que se encuentren en supuestos de especial vulnerabilidad cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado la vivienda a cualquier persona, no sólo al acreedor o a un tercero que actúe por
cuenta de este, como ocurría en el texto modificado. Al mismo tiempo, se incluye entre los colectivos vulnerables las familias monoparentales que tengan un solo hijo a cargo. Por último, aumenta el límite de ingresos para poder beneficiarse de la
medida, al incrementarse por cada hijo a cargo dentro de la unidad familiar en 0,15 veces el IPREM para las familias monoparentales o en 0,10 veces el IPREM para el resto de familias.


El artículo tercero modifica el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, ampliando el tipo de entidades financieras ya constituidas que pueden solicitar su transformación en bancos.


Por su parte, el capítulo segundo está constituido por el artículo cuarto y el artículo quinto. En el artículo cuarto se modifica la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para establecer el
abastecimiento centralizado por el Estado de productos sanitarios distintos de los medicamentos. Finalmente, el artículo quinto contempla, con el fin de proteger la salud pública, como situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente para
la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.


La disposición final primera mantiene el rango de las modificaciones realizadas en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, posibilitando que en el futuro puedan ser modificadas por real decreto. La disposición final segunda recoge, por
su parte, la entrada en vigor.



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VI


La adopción de medidas de carácter económico mediante real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad -entendiendo por tal que la coyuntura económica
exige una rápida respuesta- y la urgencia -asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio-.


El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de
febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.


Como se ha expuesto concurren en este caso circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la aprobación de este real decreto-ley exigidas por el artículo 86.1 de la Constitución Española. En el momento actual sigue
siendo necesario hacer frente a la situación de aquellas familias que continúan sufriendo la adversidad económica, lo que justifica que las modificaciones de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. El plazo previsto finalizará el 15 de mayo de 2020 por lo
que recurrir al real decreto-ley como vehículo normativo para ampliar este plazo por otros cuatro años, está totalmente justificado. Asimismo, la falta de ajuste del umbral de vulnerabilidad desde que se aprobó la medida en 2012 puede estar
provocando el lanzamiento injustificado de personas que en realidad formarían parte de este colectivo.


Igualmente concurren estas circunstancias en relación con la introducción de la modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Transcurrido algo más de la mitad del plazo para el que fue creada SAREB
(el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, establece su duración en 15 años, hasta el 28 de noviembre de 2027) y atendiendo al grado de desinversión alcanzado en el momento actual, y ante los riesgos derivados de un mercado como el inmobiliario
con cierto grado de volatilidad, hace necesario evitar que SAREB pudiera llegar eventualmente a encontrarse en una causa legal de disolución, lo que impediría el desarrollo normal de su actividad y, en definitiva, alcanzar en su totalidad los
objetivos para los que fue creada la sociedad. Y, en particular, podría verse frustrado el programa de promoción de vivienda social que tiene previsto desarrollar en el corto plazo, cuyo desarrollo e implementación tiene un marcado interés social
en la situación del mercado inmobiliario actual.


También concurren las causas de extraordinaria y urgente necesidad en el nuevo régimen establecido por el artículo tercero, que permite una transformación y ampliación ordenada de las actividades de determinadas entidades financieras y
sucursales en España ante el riesgo de falta de acuerdo sobre las relaciones futuras entre la Unión Europea y Reino Unido. Esta disposición iguala el régimen de transformación en bancos de cooperativas de crédito, establecimientos financieros de
crédito, sociedades de valores, entidades de pago y entidades de dinero electrónico. La actual coyuntura económica con una fuerte competencia para atraer inversiones y empresas en el contexto de la retirada de la Unión Europea del Reino Unido
obliga a adoptar medidas con carácter inmediato. La tramitación de esta disposición mediante la vía legislativa ordinaria supondría situar en desventaja al sistema financiero español en un contexto con riesgos y oportunidades frente a los países de
nuestro entorno. Reino Unido es, además, el primer destino de nuestra inversión extranjera directa, muy concentrada en el sector financiero, por lo que su retirada podría afectar de manera notable a nuestro sistema financiero.


En lo que respecta a los artículos cuarto y quinto de este real decreto-ley, en el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública y la
actual indefinición de las bajas por aislamiento o contagio a efectos de las prestaciones económicas sociales, pues supone un perjuicio para los ciudadanos y un riesgo para la salud pública. Igualmente, se ha detectado que el desabastecimiento de
productos necesarios para la protección de la salud constituye un riesgo para la salud pública, cabe señalar que existen razones sanitarias que justifican la urgente y extraordinaria necesidad previstas en el artículo 86.1 de nuestra Constitución,
que fundamentan la modificación prevista del artículo cuarto de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril.



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Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica, la protección de los colectivos
especialmente vulnerables de nuestra sociedad y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento
constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la
presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).


Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.


Los motivos expuestos justifican cumplidamente la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciación
que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución. Concurren también las notas de excepcionalidad, gravedad y relevancia que hacen necesaria una acción normativa inmediata en un plazo más breve
que el requerido para la tramitación parlamentaria de una ley, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).


VII


Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.


Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto-ley es el instrumento óptimo para mantener el nivel de protección de los deudores hipotecarios que se encuentran en situación de vulnerabilidad que, ante la
imposibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago, fueron demandados por sus acreedores y fueron despojados de la propiedad de su vivienda. En efecto, en todos estos casos, la necesidad de que puedan continuar habitando la que fue su vivienda
hace imprescindible que se prolongue la paralización de los lanzamientos y se ajuste el umbral de vulnerabilidad. Asimismo, también es el instrumento óptimo en relación con la modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14
de noviembre, dado que es necesaria para la consecución del objetivo fundamental de SAREB. Finalmente, también lo es en relación con la modificación de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, ya que es necesaria
para eliminar un obstáculo idiosincrático de la normativa nacional que dificulta la transformación en bancos, que se ha constituido en un elemento de competitividad en un contexto global. La necesidad y eficacia de la modificación de la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, se revela en la medida que se ha detectado que el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud constituye un riesgo para la salud pública en el escenario actual de contención y prevención
del COVID-19 y se propone una medida puntual y concreta para paliar esta situación. Por último, a través de este mecanismo normativo se puede atender la necesidad de asimilar de forma excepcional como accidente de trabajo los periodos de
aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 a los efectos de gozar de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.


En cuanto al principio de proporcionalidad, se trata de una modificación puntual, precisa y clara de cinco aspectos que respectivamente requieren una acción normativa inmediata a fin de garantizar la protección de los colectivos vulnerables,
el mantenimiento de la actividad de SAREB, la transformación ordenada de las actividades de entidades financieras en el contexto de la salida del Reino Unido de la Unión Europea y garantizar la salud pública en el contexto generado por el COVID-19
mediante la mejor alternativa posible. Debe destacarse también que, respetando el principio de proporcionalidad, en lo que se refiere a la modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, se ha optado precisamente por modificar el real
decreto en lugar de elevar el rango, realizando la alteración mínima imprescindible del



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régimen actual en el que dicho real decreto es quien regula los aspectos más sustantivos de la autorización de entidades de crédito.


En cuanto al principio de seguridad jurídica, este real decreto-ley establece la regulación mínima imprescindible para el cumplimiento de sus fines, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional, como de la Unión
Europea y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. Las modificaciones que se introducen en la normativa de entidades de crédito y de protección de los deudores hipotecarios permiten generar un marco normativo estable, integrado y
claro.


En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes. Por último, en relación con el
principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y de los Ministros de
Sanidad e Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2020,


DISPONGO:


CAPÍTULO I


Medidas en materia económica


Artículo primero. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.


El apartado 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, queda redactado de la siguiente forma:


'3. Esta sociedad se constituirá por un periodo de tiempo limitado, que se determinará reglamentariamente, y no le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 348 bis y 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo,
reglamentariamente se podrá determinar o, en su caso, atribuir al FROB la determinación del importe inicial de capital social y la prima de emisión.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Uno. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, queda redactado como sigue:


'1. Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física
o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.'


Dos. La letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, queda redactada del siguiente modo:


'b) Unidad familiar monoparental con al menos un hijo a cargo.'


Tres. La letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, queda redactada como sigue:


'a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con
discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física



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o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral. El límite
definido para cada caso se incrementará por cada hijo a cargo dentro de la unidad familiar en:


i. 0,15 veces el IPREM para las familias monoparentales;


ii. 0,10 veces el IPREM para el resto de familias.'


Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


La disposición adicional cuarta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero queda redactada como sigue:


'Disposición adicional cuarta. Autorización para la transformación en bancos de sociedades ya constituidas.


La autorización para la transformación en un banco podrá otorgarse a sociedades ya constituidas únicamente cuando se trate de cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito, sociedades de valores, entidades de pago y
entidades de dinero electrónico.


Para obtener la autorización será necesario cumplir los requisitos previstos en el título I, capítulo I de este real decreto, pero en relación con el artículo 4.b), se entenderá cumplido siempre que la suma del patrimonio neto resultante del
balance correspondiente al año anterior a la solicitud de transformación, que necesariamente habrá de estar auditado, y de las aportaciones en efectivo alcancen 18 millones de euros.


Además, en la autorización se podrá dispensar del cumplimiento de las limitaciones temporales previstas en el artículo 8.'


CAPÍTULO II


Medidas para la protección de la salud pública


Artículo cuarto. Modificación de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.


Se modifica el artículo cuarto de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que queda redactado como sigue:


'Artículo cuarto.


Cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria
del Estado, temporalmente, podrá:


a) Establecer el suministro centralizado por la Administración.


b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a
otras particularidades semejantes.'


Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.


'1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos
periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.



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2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.


3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.


4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.'


Disposición final primera. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.


Se mantiene el rango de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, modificada por el artículo tercero de este real decreto-ley.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 10 de marzo de 2020.


130/000008


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 7/2020, DE 12 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA RESPONDER AL IMPACTO ECONÓMICO DEL COVID-19


I


Desde que la Organización Mundial de la Salud declaró el pasado 30 de enero que la situación en relación al coronavirus COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia internacional, se han ido adoptando una serie de medidas
orientadas a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.


En particular, la situación generada por la evolución del COVID-19 ha supuesto la necesidad de adoptar medidas de contención extraordinarias por las autoridades de salud pública, dentro del actual escenario de contención reforzada,
coordinadas en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Estas medidas, junto con las adoptadas por otros países, están teniendo un impacto económico, que se proyecta en particular sobre determinadas empresas y sectores
de la economía española, así como sobre los ciudadanos de las zonas afectadas.


El reciente Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, adopta una serie de medidas urgentes, orientadas a evitar la
propagación de la enfermedad, mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena y garantizar el suministro y la mejor distribución de medicamentos y productos sanitarios. Así, se ha previsto que los periodos de aislamiento
o contagio de las personas



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trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social; y el suministro
centralizado por la Administración, de forma temporal, en los casos en que un medicamento o producto sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento.


También el Consejo de Ministros de 10 de marzo ha acordado la prohibición de los vuelos directos entre la República italiana y los aeropuertos españoles entre los días 11 y 25 de marzo.


Se han adoptado también otras medidas tales como la habilitación en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI) de una sala para el supuesto de que fuera necesario proceder al aislamiento de alguna persona, las labores de
monitoreo de grupos vulnerables a COVID-19 y la recomendación del uso de los protocolos propuestos por Sanidad en los centros gestionados por otras instituciones. En el ámbito de las instituciones penitenciarias, se han tomado medidas para limitar
los accesos durante 14 días a prisiones y centros de inserción social situados en Madrid, Vitoria y Labastida al tratarse de 'zonas de transmisión significativa', y la suspensión o limitación de las comunicaciones familiares.


Además, en algunas comunidades autónomas se ha adoptado el cierre temporal de centros educativos y de atención a mayores, así como la suspensión de las actividades en espacios cerrados que reúnan a más de mil personas.


En el ámbito de la Unión Europea, los Jefes de Estado y de Gobierno celebraron el 10 de marzo un Consejo Europeo extraordinario con el fin de analizar la situación en los Estados Miembros y reiterar la necesidad de un enfoque europeo común,
tomando las medidas necesarias y actuando con rapidez. En este sentido, el Consejo Europeo identificó cuatro prioridades:


Primera, limitar la propagación del virus. Los Estados miembros reiteraron como máxima prioridad asegurar la salud de los ciudadanos, y basar las actuaciones en las recomendaciones científicas y de las autoridades sanitarias, con medidas
proporcionales. Segunda, el suministro de equipo médico. Se acordó encargar a la Comisión el análisis de las necesidades y la puesta en marcha de iniciativas para evitar situaciones de desabastecimiento, en colaboración con la industria y mediante
contrataciones públicas conjuntas. Además, la Comisión tiene la intención de adquirir equipos de protección personal a través del Mecanismo de Protección Civil, prestando especial atención a mascarillas y respiradores. Tercera, la promoción de la
investigación, en particular para el desarrollo de una vacuna. Y en cuarto lugar, hacer frente a las consecuencias socioeconómicas. La Unión y sus Estados miembros subrayaron su disposición a hacer uso de todos los instrumentos necesarios. En
particular, atendiendo al impacto potencial en la liquidez, apoyando a las PYMES, a los sectores específicos afectados y a los trabajadores.


Para dar respuesta urgente a estas prioridades, la Comisión Europea está trabajando en dos frentes, el sanitario y el económico.


En el ámbito sanitario, se han anunciado actuaciones tales como la coordinación de medidas mediante conferencias telefónicas diarias con los Ministros de Sanidad e Interior, la organización de un equipo de epidemiólogos y virólogos de
diferentes Estados miembros para proponer directrices a nivel europeo, el inventario de los equipos de protección y aparatos respiratorios disponibles, así como de su capacidad de producción y distribución, el refuerzo de la iniciativa europea para
financiar la investigación específica sobre el Coronavirus y la movilización de 140 millones de euros de financiación pública y privada para investigación sobre vacunas, diagnóstico y tratamiento.


Por su parte, la Comisión Europea ha anunciado también otras medidas en el ámbito económico. Así, se está llevando a cabo una imprescindible coordinación entre los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo. Se quiere
asimismo asegurar que las ayudas estatales puedan fluir a las empresas que las necesiten, adaptando, en su caso, la normativa de ayudas de estado y se aprovechará plenamente la flexibilidad que existe en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Cabe
destacar, además, que el 10 de marzo la Comisión Europea ha anunciado una 'Iniciativa de Inversión de Respuesta al Coronavirus' dirigida a apoyar a los sistemas de atención de la salud, PYMES, mercado de trabajo, sectores especialmente afectados y
otras áreas vulnerables, y presentará medidas que permitan utilizar de manera rápida y excepcional los Fondos Estructurales en ese sentido.



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II


Este Real Decreto-ley tiene por objeto la adopción de nuevas medidas para responder al impacto económico negativo que se está produciendo en el ámbito sanitario, en el sector turístico, y sobre las personas afectadas por las medidas de
contención adoptadas por las autoridades competentes, así como prevenir un mayor impacto económico negativo sobre las PYMES y autónomos. En concreto, las medidas adoptadas se orientan a reforzar el sistema de salud pública, apoyar a las personas
trabajadoras y familias más vulnerables afectadas por la situación excepcional y extraordinaria, garantizar la liquidez de las empresas del sector turístico y apoyar la financiación de las pequeñas y medianas empresas y autónomos. Además, el
presente Real Decreto-ley establece unas medidas para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas.


El capítulo I adopta una serie de medidas de refuerzo en el ámbito sanitario.


La infección COVID-19 en España está provocando una tensión sin precedentes en el Sistema Nacional de Salud, tanto en los servicios prestadores de asistencia sanitaria como en los servicios de salud pública.


La protección de la salud pública de la ciudadanía española, así como el tratamiento y la recuperación de las personas afectadas por esta infección depende de la capacidad de respuesta de las Administraciones sanitarias, es decir del
Ministerio de Sanidad y de los órganos competentes en materia de salud de las Comunidades Autónomas.


La alerta sanitaria actual requiere una coordinación sin fisuras entre las distintas administraciones competentes, tanto a nivel nacional como internacional, que está siendo liderada, con reconocimiento tanto poblacional como profesional,
por el Ministerio de Sanidad.


Asimismo, actualmente se están activando y ejecutando los planes de contingencia sanitarios por parte de las comunidades autónomas pero la situación actual requiere una reorganización acelerada y refuerzo, del Sistema Nacional de Seguridad
Social, para garantizar, a todos los niveles, la protección de la salud, no solo individual sino también colectiva en España. Todo ello porque el enfoque se debe centrar en reforzar, con garantías, el control y la vigilancia epidemiológica, la
atención en el ámbito domiciliario de los pacientes que lo permitan (no abordando solo el tratamiento y seguimiento de la enfermedad COVID-19, sino el necesario seguimiento ante otras patologías con objeto de garantizar la protección de su salud sin
necesidad de acudir a los centros de salud ni a los hospitales), y la atención hospitalaria de las personas afectadas que lo requieran.


Esta situación excepcional requiere de una respuesta contundente, proporcionada, meditada y ágil por parte del Gobierno de España y de las comunidades autónomas, que lance un mensaje inequívoco a la ciudadanía y a los profesionales del
Sistema Nacional de Salud mediante la dotación de recursos económicos adicionales a los que actualmente disponen las Administraciones sanitarias autonómicas para hacer frente a esta epidemia.


Por tanto, ante esta situación se dotan, con carácter excepcional, recursos presupuestarios con cargo al Fondo de Contingencia para atender los gastos ocasionados por las necesidades sanitarias que se presenten en las Comunidades Autónomas y
mitigar las consecuencias sociales y económicas derivadas de esta pandemia.


Por otro lado, el Gobierno aprobó, en su reunión de Consejo de Ministros del día 11 de enero de 2019, el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 que fue remitido a las Cortes Generales para proceder a su
tramitación parlamentaria, habiendo sido rechazado en el debate de totalidad en el Pleno del Congreso de los Diputados de 13 de febrero de 2019.


El proyecto de ley constituía el vehículo ordinario para instrumentar, entre otras múltiples medidas, la actualización de la financiación de las administraciones territoriales que corresponde a las comunidades autónomas y las entidades
locales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación para el ejercicio 2019.


Ante la situación de prórroga presupuestaria fue necesario proceder a la aprobación del Real Decreto-ley 13/2019, de 11 de octubre, por el que se reguló la actualización extraordinaria de las entregas a cuenta para el año 2019 de las
Comunidades Autónomas de régimen común y de las entidades locales, en situación de prórroga presupuestaria, y se establecen determinadas reglas relativas a la liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos del
Estado, correspondiente al año 2017.



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Dicho real decreto-ley tuvo como finalidad, entre otras evitar efectos relevantes e irreversibles sobre las finanzas públicas de los distintos niveles de la Administración.


En la actualidad, se encuentra en fase de elaboración el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, si bien dicho anteproyecto todavía no se encuentra concluido. No obstante, el Gobierno ha aprobado recientemente el
Acuerdo por el que se adecuan los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas y de cada uno de sus subsectores para el año 2020 y se fija el límite de gasto no financiero del Presupuesto
del Estado para el año 2020, Acuerdo que fue ratificado por el Congreso el 27 de febrero de 2020 y por el Senado el 4 de marzo de 2020.


El Fondo Monetario Internacional en la Declaración Final de la Misión de la Consulta del artículo IV de 2020 considera que ante el brote de coronavirus, se entiende que el gobierno deba dotar de recursos suficientes al sector sanitario,
además de destinar un apoyo específico a los más afectados, y que estas medidas temporales de carácter extraordinario deberían intensificarse según sea necesario para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto económico.


Habida cuenta del hecho de que las competencias en materia sanitaria corresponden a las Comunidades autónomas de acuerdo con el esquema establecido en el artículo 148 de la Constitución que establece que las Comunidades Autónomas podrán
asumir competencias en materia de sanidad e higiene; competencias que han sido asumidas en los correspondientes Estatutos de Autonomía, se hace preciso reforzar su financiación en esta crítica coyuntura.


Según los últimos datos disponibles del año 2018 de la clasificación funcional de las Administraciones Públicas Regionales el gasto en salud supone más del 36 % del total de empleos no financieros del subsector de Comunidades Autónomas.
Dicho porcentaje se eleva a más del 38 % en relación a los presupuestos autonómicos aprobados para el ejercicio 2019, así como respecto a los datos disponibles de los presupuestos del ejercicio 2020. De esta manera, se evidencia que, en el conjunto
de competencias autonómicas, los gastos sanitarios representan indudablemente la principal política de gasto, siendo a su vez, la que asume un mayor peso específico en el conjunto de servicios públicos fundamentales sobre los que se garantiza un
nivel mínimo en el conjunto del territorio español.


Las actuales circunstancias en relación a los gastos sanitarios que resulta necesario asumir por las Comunidades Autónomas para prestar la atención sanitaria y controlar la propagación derivada del COVID-19, se unen a una presión, ya de por
sí alcista, del gasto sanitario, que con carácter estructural viene afectando a dicho ámbito, y que es preciso atender para procurar por parte del conjunto de Administraciones Públicas el mejor servicio público posible a los ciudadanos, con las
necesarias garantías de acceso y equidad a dichos servicios sanitarios y a las innovaciones farmacéuticas y terapéuticas disponibles. Todo ello, hace necesario arbitrar las medidas financieras oportunas que permitan asegurar la adecuada atención de
las necesidades sanitarias de la población y de los correspondientes Servicios de Salud.


De no aprobarse el presente real decreto ley las Comunidades Autónomas podrían verse abocadas a una difícil situación financiera que les dificultaría y podría poner en riesgo el adecuado desempeño de las labores sanitarias que les
corresponden ante la situación de pandemia declarada, debiendo dotarse de recursos suficientes al sector sanitario.


Con la finalidad de evitar estos perjuicios al interés general, este capítulo adopta las medidas de ajuste imprescindibles para actualizar las entregas a cuenta de las administraciones territoriales. Esta actualización no altera el régimen
financiero actual de las comunidades autónomas y no puede considerarse una modificación o alteración del mismo, sino que por el contrario se basa en la aplicación de los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.


El artículo 2 regula la actualización de entregas a cuenta de comunidades autónomas; el artículo 3 establece que para la determinación de la actualización del importe de las entregas a cuenta, la previsión de ingresos tributarios previos a
la cesión a las administraciones territoriales será la disponible en el momento de publicación del presente Real Decreto-ley para la elaboración del anteproyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2020, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 11.2 de la Ley 22/2009 anteriormente citada, el artículo 4 se ocupa de los restantes parámetros, variables o datos de referencia necesarios para la aplicación de lo previsto en los citados artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre; el artículo 5 regula cómo se llevarán a cabo los libramientos que, en aplicación del sistema de financiación autonómica, se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las



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comunidades autónomas en los meses posteriores al de la entrada en vigor del presente real decreto-ley; el artículo 6 regula los suplementos de créditos necesarios para financiar estas entregas a cuenta.


Por otro lado, este capítulo también procede a la modificación del artículo 94.3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de
julio, a fin de incorporar la posibilidad de que el Gobierno pueda regular el mecanismo de fijación de los precios de otros productos necesarios para la protección de la salud poblacional y de prever que, cuando exista una situación excepcional
sanitaria, con el fin de proteger la salud pública, la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos pueda fijar el importe máximo de venta al público de los medicamentos y otros productos.


Con ello, se trata de posibilitar una intervención temporal en el precio de los productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, así como de otro tipo de productos necesarios para la protección de la salud poblacional, de venta al
público. Todo ello con el fin de garantizar su acceso adecuado a la ciudadanía, y luchar frente a la expansión del COVID-19 en nuestro país.


El capítulo II, por su parte, introduce las medidas de apoyo a la familia.


En primer lugar, se asegura el derecho básico de alimentación de niños y niñas en situación de vulnerabilidad que se encuentran afectados por el cierre de centros educativos decretado en diferentes zonas del país como medida para frenar la
expansión del COVID-19. La medida tiene como objetivo prevenir situaciones de carencia como consecuencia de la falta de acceso a los servicios de comedor de los centros educativos de los que algunos de estos niños y niñas disfrutan gracias a las
becas de comedor. La atención de los menores en condiciones de vulnerabilidad es una de las prioridades estratégicas del Gobierno y en las actuales circunstancias deben ser un colectivo especialmente protegido.


El real decreto-ley establece las medidas (ayudas económicas o prestaciones directas de servicios de distribución de alimentos) gestionadas por los servicios sociales de atención primaria en coordinación con los centros escolares y las
respectivas consejerías de educación y de servicios sociales de las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla; y aprueba la concesión de suplementos de crédito en el presupuesto del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 por importe total de
25.000.000 euros para financiar las correspondientes transferencias a las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla para proceder a la puesta en marcha de las medidas.


En segundo lugar, en el ámbito de la educación obligatoria, debe tenerse en cuenta que la interrupción de las actividades lectivas presenciales en los centros educativos, que pudiera adoptarse como medida de contención sanitaria, obliga a la
modificación del calendario escolar establecido por cada administración educativa, en el marco de la norma básica fijada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con el fin de que por las citadas administraciones se pueda ordenar de
una manera flexible el desarrollo del curso escolar, con la combinación de actividades no presenciales que resulten adecuadas.


En tercer lugar, en coherencia con lo establecido para los trabajadores encuadrados en el Régimen General de Seguridad Social por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito
económico y para la protección de la salud pública, y con la finalidad de evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de la ciudadanía, se establece también para el personal encuadrado en el régimen del mutualismo
administrativo que los periodos de aislamiento o contagio como consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del correspondiente régimen
especial de Seguridad Social.


El capítulo III articula medidas de apoyo al sector del turismo.


En primer lugar, este real decreto-ley articula una línea de financiación a determinadas empresas y autónomos que se consideran especialmente afectados por el COVID-19. Esta línea de financiación fue creada por el artículo 4 del Real
Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook, y sus instrumentos de desarrollo, que establecieron una línea de
financiación de 200 millones de euros, gestionada por el Instituto de Crédito Oficial y con una garantía parcial del 50 % del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, para las empresas y trabajadores autónomos del sector turístico y de
actividades conexas con el mismo.


Se ha constatado en la actual crisis que uno de los principales sectores económicos afectados está siendo el sector turístico, y ello, por las restricciones a la libre circulación de personas que se están



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tomando y la menor demanda de servicios turísticos por la incertidumbre y el efecto precaución. Todo ello está teniendo un impacto económico importante en las líneas aéreas, en el sector turístico y en el comercio minorista. Un ejemplo de
ello es que el pasado día 6 de marzo, la Organización Mundial del Turismo (OMT) revisó sus perspectivas de llegadas de turistas internacionales para 2020, situándolas en un -1 % a -3 %, lo que supone una pérdida estimada de entre 30.000 y 50.000
millones de dólares (EE.UU.) en ingresos procedentes del turismo internacional. Antes del brote del COVID-19, la OMT había previsto un crecimiento positivo de entre el 3 % y el 4 % para este año.


En consecuencia, la irrupción del COVID-19 está afectando severamente y de forma generalizada al sector turístico, que constituye uno de los sectores clave (12,3 % del Producto Interior Bruto) de una potencia turística como España, cuyos
operadores económicos necesitan, con carácter urgente, medidas de apoyo financiero para poder compensar, en lo posible, los descensos de sus ingresos ordinarios, y dotarse de liquidez para hacer frente a sus obligaciones.


Por consiguiente, con carácter de extraordinaria y urgente necesidad, se refuerza y extiende la referida línea de financiación prevista inicialmente para los afectados por la insolvencia del Grupo empresarial Thomas Cook, a los afectados por
la crisis desencadenada por el COVID-19, por lo que dicha línea de financiación se extiende a todas las empresas y trabajadores autónomos establecidos en España y encuadrados en los sectores económicos definidos en la disposición adicional primera
que son los que, por el momento, están siendo especialmente afectados por la misma. Asimismo, la línea de financiación se dota con 200 millones de euros adicionales a los 200 millones de euros inicialmente previstos.


Como los términos y condiciones de esta línea de financiación ampliada son idénticos a los ya establecidos por el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, y por sus instrumentos de desarrollo, su aplicación será automática
a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, sin necesidad de desarrollo normativo o convencional, o acto jurídico de aplicación, alguno, que demorarían en exceso la necesaria aplicación de la medida, instruyéndose al ICO para que con carácter
inmediato realice las gestiones oportunas con las entidades financieras para que la línea de financiación ampliada esté operativa en el plazo máximo de diez días desde la entrada en vigor.


En segundo lugar, la situación excepcional provocada por el COVID-19 puede tener una especial incidencia en el empleo de los trabajadores fijos discontinuos que trabajan en el sector turístico y en todos los sectores vinculados al mismo en
todas las comunidades autónomas. Por ello, en el presente real decreto-ley, como medida extraordinaria, se anticipa y se amplía a los meses de febrero a junio de 2020 la aplicación de esta bonificación respecto de aquellos trabajadores que pueden
verse más afectados por la situación excepcional mencionada en todas las comunidades autónomas.


El capítulo IV recoge las medidas de apoyo financiero transitorio.


Así, se persigue mitigar el posible impacto que el escenario de contención reforzada pueda tener en los sectores más vulnerables de la economía, esto es, PYMES y autónomos.


Con esta finalidad, para evitar posibles tensiones en tesorería que puedan experimentar estos colectivos, se propone una flexibilización en materia de aplazamientos, concediendo durante seis meses esta facilidad de pago de impuestos a PYMES
y autónomos, previa solicitud, en unos términos equivalentes a una carencia de tres meses.


Por otro lado, la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ha establecido como objetivo fundamental de la política industrial contribuir al aumento del peso del sector
industrial en la economía española, que se situó en el 14,2 % del Producto Interior Bruto en el año 2019. Para estimular el desarrollo industrial se aprobó un marco normativo para la financiación de proyectos de inversión para la mejora de la
competitividad industrial, la sostenibilidad, la transformación digital o que contribuyan a la reindustrialización. Este estímulo adopta la forma de apoyo financiero a proyectos industriales en diferentes programas regulados mediante sus
respectivas órdenes de bases a través de la concesión de préstamos a largo plazo.


La irrupción del COVID-19 está afectando a la cadena de valor de amplios sectores industriales, especialmente internacionalizados y está incrementando el coste de la producción debido al mayor coste logístico de importación de piezas y
suministros. Por ello se proporciona a los operadores económicos, medidas de apoyo financiero para poder compensar, en lo posible, los descensos de sus ingresos ordinarios y dotarse de liquidez para hacer frente a sus obligaciones.



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En este sentido, se considera esencial que las empresas que hayan recibido apoyo financiero a la inversión industrial a través de préstamos de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa puedan solicitar el
aplazamiento de reembolso.


El capítulo V, por su parte, adopta una serie de medidas para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas.


El artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014 establece la tramitación de emergencia como mecanismo para actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional. Este régimen
excepcional en la contratación pública encaja a la perfección en la situación actual para hacer frente al COVID-19.


Así en lo que respecta a este real decreto-ley, este capítulo determina la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o servicios que precise la Administración General del Estado para la ejecución de cualesquiera
medidas para hacer frente al COVID-19.


Por otro lado, dado el contexto presupuestario actual de Prorroga de los Presupuestos Generales del Estado se arbitran mecanismos excepcionales que permitan la transferencia de recursos entre Secciones Presupuestarias con el fin de poder
atender todas las necesidades que se presenten, preservando la estabilidad presupuestaria.


Por último, también en el contexto de la situación creada como consecuencia de la propagación del coronavirus COVID-19, la disposición final primera modifica la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a fin de establecer la
posibilidad de que el Presidente del Gobierno, en situaciones excepcionales y cuando la naturaleza de la crisis lo exija, decida motivadamente que el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno y la Comisión General de Secretarios de
Estado y Subsecretarios puedan celebrar sesiones, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electrónicos, con las debidas garantías.


Dicha previsión afecta, exclusivamente, a un aspecto parcial y concreto del régimen de funcionamiento del Gobierno en tanto que órgano colegiado de dirección política, y no a elementos estructurales, esenciales o generales de su organización
y funcionamiento (STC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4).


Por otra parte, los términos de la citada modificación son respetuosos con el principio subyacente al artículo 97 de la Constitución, conforme al cual la reunión presencial del Gobierno debe ser la regla general, puesto que, en línea con lo
señalado en la reciente STC 45/2019, de 27 de marzo, (FJ 6 B), la celebración de sesiones y la adopción de acuerdos a distancia debe reservarse para casos justificados, excepcionales y con las oportunas garantías.


III


La adopción de medidas de carácter económico mediante Real Decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad -entendiendo por tal que la coyuntura económica
exige una rápida respuesta- y la urgencia -asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio-.


El Real Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de
febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.


La situación generada por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional genera la concurrencia de motivos de salud pública que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas. En el actual
escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública.


Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014,



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de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad
jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7
de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31
de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).


Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.


Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más
adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad
jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y
aprobación de decretos-leyes. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y de los Ministros de
Hacienda, de Educación y Formación Profesional, de Trabajo y Economía Social, de Industria, Comercio y Turismo, de Sanidad, y de Derechos Sociales y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de
2020,


DISPONGO:


CAPÍTULO I


Medidas de refuerzo en el ámbito sanitario


Artículo 1. Concesión de un crédito extraordinario en el Ministerio de Sanidad para atender gastos extraordinarios del Sistema Nacional de Salud.


Se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un crédito extraordinario por un importe total de 1.000 millones de euros en el Ministerio de Sanidad, aplicación presupuestaria 26.09.313A.228 'Gastos originados en el
Sistema Nacional de Salud derivados de la emergencia de salud pública en relación con el Covid-19 en España', para contribuir a la financiación de los citados gastos extraordinarios.


La financiación del crédito extraordinario se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Este crédito tendrá el carácter de ampliable y no le será de aplicación las limitaciones contenidas en los artículos 52.1 c) y 54.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Asimismo, le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Artículo 2. Actualización de entregas a cuenta de comunidades autónomas.


Durante el ejercicio 2020, el importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común regulado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en



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situación de prórroga presupuestaria se actualizará conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes de este capítulo.


Artículo 3. Ingresos tributarios previos a la cesión.


Para la determinación de la actualización del importe de las entregas a cuenta, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las previsiones de ingresos tributarios previos a
la cesión a las administraciones territoriales, por figuras y conceptos tributarios referidos en tales artículos, serán las disponibles en el momento de publicación de este real decreto-ley para la elaboración del anteproyecto de Presupuestos
Generales del Estado para 2020, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y que se recogen a continuación:


Conceptos;Importe


Millones de euros


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.;91.340


Impuesto sobre el Valor Añadido.;74.991


Impuestos Especiales.;22.184


Alcohol y bebidas derivadas.; 815


Cerveza.; 344


Productos Intermedios.; 22


Hidrocarburos.;12.988


Labores del tabaco.; 6.530


Electricidad.; 1.406


Artículo 4. Otros parámetros, variables o datos de referencia.


El valor de los restantes parámetros, variables o datos de referencia necesarios para la aplicación de lo previsto en los citados artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en los términos previstos en los mismos, se efectuará
con referencia a su situación de publicación, disponibilidad o periodo de liquidación, según corresponda, disponibles al momento de publicación de este real decreto-ley.


Artículo 5. Libramientos.


Lo dispuesto en los artículos 3 y 4 se aplicará a los libramientos que, en aplicación del sistema de financiación autonómica, se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las comunidades autónomas en los meses posteriores
al de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe adicional que resulte de esta actualización con respecto al importe de las entregas a cuenta que actualmente están percibiendo las comunidades autónomas en situación de
prórroga presupuestaria, se librará en los dos meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.


Artículo 6. Suplementos de crédito para la actualización extraordinaria de las entregas a cuentas de las comunidades autónomas.


Para financiar la actualización del importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas se conceden suplementos de crédito en el concepto 451 'Fondo de Suficiencia
Global' del Programa 941M 'Transferencias a



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Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado' en los siguientes servicios de la Sección 36 'Sistemas de financiación de Entes Territoriales' por los importes que se indican:


Aplicación Presupuestaria;Denominación;Importe


(miles de euros)


36.03.941M.451;Fondo de Suficiencia Global: Galicia;15.442,32


36.05.941M.451;Fondo de Suficiencia Global: Principado de Asturias;3.629,35


36.06.941M.451;Fondo de Suficiencia Global: Cantabria;25.752,98


36.07.941M.451;Fondo de Suficiencia Global: La Rioja;10.536,20


36.10.941M.451;Fondo de Suficiencia Global: Aragón;6.485,68


36.14.941M.451;Fondo de Suficiencia Global: Extremadura;18.912,68


36.17.941M.451;Fondo de Suficiencia Global: Castilla y León;6.587,27


36.18.941M.451;Fondo de Suficiencia Global: Melilla;1.719,64


36.19.941M.451;Fondo de Suficiencia Global: Ceuta;2.147,60


Asimismo, para financiar la actualización de las entregas a cuenta de la aportación del Estado al Fondo de Garantía se concede un suplemento de crédito por importe de 557.406,00 miles de euros en el concepto 453 'Aportación del Estado al
Fondo de Garantía', del Programa 941M 'Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado', del servicio 20 'Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CC. AA.', de la Sección 36 'Sistemas de
Financiación de Entes Territoriales'.


Artículo 7. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.


Se modifica el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, que queda redactado como sigue:


'3. El Gobierno podrá regular el mecanismo de fijación de los precios de los medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, así como de otros productos necesarios para la protección de la salud poblacional que se
dispensen en el territorio español, siguiendo un régimen general objetivo y transparente.


Cuando exista una situación excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud pública, la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos podrá fijar el importe máximo de venta al público de los medicamentos y productos a que
se refiere el párrafo anterior por el tiempo que dure dicha situación excepcional.'


CAPÍTULO II


Medidas de apoyo a las familias


Artículo 8. Derecho básico de alimentación de niños y niñas en situación de vulnerabilidad que se encuentran afectados por el cierre de centros educativos.


1. Las familias de los niños y niñas beneficiarios de una beca o ayuda de comedor durante el curso escolar que se encuentren afectados por el cierre de centros educativos tendrán derecho a ayudas económicas o la prestación directa de
distribución de alimentos.


2. La gestión de estas medidas se llevará a cabo por parte de los servicios sociales de atención primaria en coordinación con los centros escolares y las respectivas consejerías de educación y de servicios sociales de las Comunidades
Autónomas, Ceuta y Melilla.



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3. Serán beneficiarias las familias con alumnado de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria a quienes las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla o los servicios sociales municipales han concedido becas o
ayudas para el comedor escolar durante el presente curso académico.


4. Estas medidas se prolongarán mientras permanezcan clausurados los centros educativos, sin perjuicio de su revisión en función de la duración de esta circunstancia.


Artículo 9. Concesión de un suplemento de crédito en el Presupuesto del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para financiar los programas de servicios sociales de las comunidades autónomas.


1. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere el presente real decreto-ley, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un suplemento de crédito en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, por
importe de 25.000.000 euros, en la aplicación presupuestaria 26.16.231F.453.07 'Protección a la familia y atención a la pobreza infantil. Prestaciones básicas de servicios sociales'.


La financiación de este suplemento de crédito se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


2. Con cargo al suplemento de crédito se realizarán las correspondientes transferencias a las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla para proceder a la concesión de la ayuda regulada en el artículo anterior.


3. La distribución territorial de los créditos destinados a las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla para la concesión de las ayudas a las que se refiere este real decreto-ley se realizará de acuerdo con los mismos
criterios utilizados para la distribución económica del crédito del subprograma A2 'Programa específico para garantizar el derecho básico de alimentación, ocio y cultura de los menores durante las vacaciones escolares y la conciliación de la vida
familiar y laboral' del 'Programa de Protección a la familia y atención a la pobreza infantil', establecidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de 2019, por el que se formalizan los criterios de distribución y la distribución
resultante de los créditos acordados por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que se destinan a la financiación de los planes o programas sociales, para el ejercicio 2019,
publicado mediante la Orden SCB/777/2019, de 15 de julio.


Artículo 10. Calendario escolar en la enseñanza obligatoria.


En el curso 2019-2020, las administraciones educativas podrán adaptar el límite mínimo de días lectivos al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a las necesidades derivadas de
las medidas de contención sanitaria que se adopten, cuando supongan la interrupción de actividades lectivas presenciales y se hubieran sustituido tales actividades por otras modalidades de apoyo educativo al alumnado.


Artículo 11. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio del personal encuadrado en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos como consecuencia del virus
COVID-19.


1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerará, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para el subsidio de incapacidad temporal que reconoce el mutualismo administrativo, aquellos
periodos de aislamiento o contagio provocados por el COVID-19.


2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.


3. Podrá causar derecho a esta prestación el mutualista que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en el correspondiente Régimen Especial de Seguridad Social.


4. La fecha del hecho causante será aquella en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del mutualista, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.



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CAPÍTULO III


Medidas de apoyo al sector del turismo


Artículo 12. Ampliación de la línea de financiación Thomas Cook para atender al conjunto de empresas establecidas en España incluidas en determinados sectores económicos.


1. La línea de financiación prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial
Thomas Cook se amplía a todas las empresas y trabajadores autónomos con domicilio social en España que estén incluidos en los sectores económicos definidos en la Disposición Adicional primera de este Real Decreto-ley y contará con 200 millones de
euros adicionales a los previstos inicialmente en el citado artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre.


La partida presupuestaria del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de garantía del 50 % de los créditos dispuestos de la línea ICO, se amplía de los 100 millones de euros iniciales hasta los 200 millones de euros para dar cobertura a
la línea de financiación ampliada de hasta 400 millones de euros, ajustándose los importes presupuestarios correspondientes en cada año a estos nuevos límites.


Para ampliar la partida presupuestaria de garantía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se autorizan nuevos límites de compromisos de gasto que modifican los aprobados por Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 20 de diciembre
de 2019 por los importes que se indican:


Año;Compromiso máximo a adquirir


Euros;


;20.04.432A.441;20.04.432A.359


2019;0,00;20.000,00


2020;0,00;20.000,00


2021;0,00;40.000,00


2022;5.000.000,00;1.040.000,00


2023;10.000.000,00;100.000,00


2024;30.000.000,00;80.000,00


2025;60.000.000,00;40.000,00


2026;60.000.000,00;20.000,00


2027;35.000.000,00;20.000,00


Total;200.000.000,00;1.380.000,00


2. Se aplicarán a esta línea de financiación y a la correspondiente garantía ampliada, de modo automático y a la entrada en vigor de este real decreto-ley, los mismos términos y condiciones que los aprobados para la línea de financiación
prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, tanto los previstos en el referido artículo 4, como los previstos en el conjunto de instrumentos que lo desarrollan y han servido para la puesta en marcha de la referida línea
de financiación, sin que sea necesario desarrollo normativo, convencional, o acto jurídico de aplicación alguno.


En concreto, se aplicarán los términos y condiciones establecidos en los Acuerdos de Consejo de Ministros aprobados para la implementación de la citada línea de financiación y garantía, de fechas 20 de diciembre de 2019, si bien modificado
según los nuevos límites de compromisos de gasto, y 27 de diciembre de 2019, así como el Acuerdo de Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de octubre de 2019 y el Convenio formalizado entre el ICO y la Secretaria de Estado de
Turismo el 27 de diciembre de 2019.



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3. Se instruye al ICO para que con carácter inmediato a la entrada en vigor de este real decreto-ley realice las gestiones necesarias con las entidades financieras para que la línea de financiación ampliada pueda estar a disposición de las
empresas en el plazo máximo de diez días a contar desde la referida entrada en vigor.


Artículo 13. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.


1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores del turismo, así como los del comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculadas a dicho sector del turismo, que
generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijos discontinuo, podrán aplicar una bonificación en
dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.


Lo dispuesto en este artículo será de aplicación desde el 1 de enero de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2020.


2. La bonificación regulada en este artículo será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias, durante los meses de febrero y marzo de 2020, donde será de aplicación, en los
mencionados meses, la bonificación establecida en el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial
Thomas Cook.


CAPÍTULO IV


Medidas de apoyo financiero transitorio


Artículo 14. Aplazamiento de deudas tributarias.


1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento
del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de
mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.


2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.


4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:


a) El plazo será de seis meses.


b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.


Artículo 15. Solicitud de aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.


1. Los beneficiarios de concesiones de los instrumentos de apoyo financiero a proyectos industriales podrán solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses de la anualidad en curso, siempre que su plazo de vencimiento sea
inferior a 6 meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 haya originado en dichos beneficiarios periodos de inactividad, reducción en el volumen de las ventas o
interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida atender al pago de la misma. Esta solicitud conllevará, en caso de estimarse, la correspondiente readaptación del calendario de reembolsos.



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Dicha solicitud, deberá efectuarse siempre antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión.


2. La solicitud presentada deberá incorporar:


a) Una memoria justificativa en la que se motive adecuadamente la dificultad de atender al pago del próximo vencimiento de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Esta justificación deberá incluir una imagen de las cuentas justo
antes de que se produjese la situación a que se refiere el apartado 1, una explicación cualitativa y cuantitativa de cómo se ha producido esta afectación, su valoración económica y financiera, así como un plan de actuación para paliar esos efectos.


b) En el caso de que el plazo de realización de las inversiones no hubiera finalizado, deberá incluirse una memoria técnica y económica justificativa de las inversiones realizadas con cargo al préstamo hasta ese momento y desglosado por
partidas. Se incluirá una tabla con los datos de las inversiones y gastos ejecutados (facturas y pagos), así como de los compromisos de gasto realizados, todo ello debidamente acreditado.


c) Una declaración responsable de que la empresa está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, de que no tiene deudas por reintegros de ayudas o préstamos con la Administración, y de que ha cumplido con sus
obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil.


3. No podrán autorizarse modificaciones del calendario en los siguientes casos:


a) Que no exista una afectación suficientemente acreditada que justifique esa modificación.


b) Que la empresa no esté al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.


c) Que la empresa tenga deudas por reintegro de ayudas o préstamos con la Administración.


d) Que la empresa no tenga cumplidas sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil.


e) Que el vencimiento de deuda sea consecuencia de un reintegro por incumplimiento o renuncia.


f) Que en el caso de proyectos que se encuentren dentro del plazo de justificación de inversiones, no exista un grado de avance suficiente y que no garantice el cumplimiento de los objetivos comprometidos en la resolución de concesión.


4. En caso de que así se estableciera para el correspondiente programa, la solicitud de modificación de concesión se realizará siguiendo las instrucciones de la guía que se publique a estos efectos por la Secretaría General de Industria y
de la Pequeña y Mediana Empresa.


5. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha
resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud.


CAPÍTULO V


Medidas para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas


Artículo 16. Contratación.


1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración General del Estado para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de lo previsto
en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


2. De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades
derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia.


3. El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 se realizarán a justificar.



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Artículo 17. Habilitación para realizar transferencias de crédito.


El Gobierno, excepcionalmente y hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Presupuestos Generales del Estado, podrá autorizar transferencias de crédito entre secciones presupuestarias para atender necesidades ineludibles y en casos
distintos de los previstos en el artículo 52.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, la Ministra de Hacienda elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta.


Disposición adicional primera. Ámbito de aplicación de la línea de financiación ampliada Thomas Cook para atender al conjunto de empresas establecidas en España incluidas en determinados sectores económicos.


Podrán ser destinatarios de la línea de financiación prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del
grupo empresarial Thomas Cook, ampliada conforme a lo establecido en el artículo 13, las empresas y autónomos con domicilio social en España que formalicen operaciones en la Línea 'ICO Empresas y Emprendedores', cuya actividad se encuadre en uno de
los siguientes CNAE del sector turístico:


Cód. CNAE2009;Título CNAE2009


493;Otro transporte terrestre de pasajeros.


4931;Transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros.


4932;Transporte por taxi.


4939;Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.


511;Transporte aéreo de pasajeros.


5110;Transporte aéreo de pasajeros.


5221;Actividades anexas al transporte terrestre.


5222;Actividades anexas al transporte marítimo y por vías navegables interiores.


5223;Actividades anexas al transporte aéreo.


551;Hoteles y alojamientos similares.


5510;Hoteles y alojamientos similares.


552;Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia.


553;Campings y aparcamientos para caravanas.


559;Otros alojamientos.


5590;Otros alojamientos.


56;Servicios de comidas y bebidas.


561;Restaurantes y puestos de comidas.


5610;Restaurantes y puestos de comidas.


5621;Provisión de comidas preparadas para eventos.


5629;Otros servicios de comidas.


7711;Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros.


7721;Alquiler de artículos de ocio y deportes.



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Cód. CNAE2009;Título CNAE2009


7911;Actividades de las agencias de viajes.


7912;Actividades de los operadores turísticos.


799;Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.


7990;Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.


855;Otra educación.


91;Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales.


9004;Gestión de salas de espectáculos.


9102;Actividades de museos.


9103;Gestión de lugares y edificios históricos.


9321;Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos.


9329;Actividades recreativas y entretenimiento.


Disposición adicional segunda. Habilitación de créditos presupuestarios.


Por parte del Ministerio de Hacienda se dotarán los créditos presupuestarios que resulten precisos para el adecuado cumplimiento de las medidas extraordinarias que requiera la aplicación de este real decreto-ley.


Disposición adicional tercera. Créditos presupuestarios.


Las actuaciones previstas se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y serán atendidos con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes. Para ello, el Ministerio
de Hacienda aprobará las modificaciones presupuestarias correspondientes.


Disposición transitoria única. Aplicación de determinadas medidas del Real Decreto-ley.


Lo dispuesto en el artículo 16 será de aplicación a los contratos necesarios para hacer frente a la situación objeto de este real decreto-ley, cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con el siguiente contenido:


'1. En situaciones excepcionales, y cuando la naturaleza de la crisis lo exija, el Presidente del Gobierno podrá decidir motivadamente que el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno y la Comisión General de Secretarios
de Estado y Subsecretarios puedan celebrar sesiones, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electrónicos, siempre que los miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se
deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter secreto o reservado de sus deliberaciones.


2. A estos efectos, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias y videoconferencias.'



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Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y ejecución.


Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto-ley.


Disposición final tercera. Título competencial.


Este Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª, 13.ª y 30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y mantendrá su vigencia mientras el Gobierno determina que persisten las circunstancias extraordinarias que motivaron su aprobación.


Dado en Madrid, el 12 de marzo de 2020.


130/000009


Convalidado en la sesión plenaria del día de hoy el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se acordó su tramitación como Proyecto de Ley por
el procedimiento de urgencia (núm. expte. 121/000010), por lo que el texto se publica en la serie A del Boletín Oficial de las Cortes Generales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


OTROS TEXTOS


AUTORIZACIONES


091/000001


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, y a la vista de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 24 de marzo de 2020, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy,
acordó autorizar la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los siguientes términos:


'Primero. Se autoriza la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


Segundo. Dicha prórroga se extenderá hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020 y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de
marzo, con la modificación que se recoge en el apartado tercero.



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Tercero. Se acuerda la modificación por el Gobierno del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el sentido de añadir
una nueva disposición adicional con el siguiente tenor:


'De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo octavo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, el Gobierno remitirá semanalmente al Congreso de los Diputados información
documental estructurada de la ejecución de las distintas medidas adoptadas y valoración de su eficacia para contener el virus COVID-19 y mitigar su impacto sanitario, económico y social'.'


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las Propuestas presentadas y admitidas a trámite a la solicitud de autorización de la
prórroga del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, a instancia de su portavoz, Mertxe Aizpurua Arzallus, de conformidad con lo previsto en el artículo 162.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Propuesta sobre el
alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga del estado de alarma cuya autorización se solicita mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2020.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


Propuesta


'El estado de alarma conllevará la paralización de toda actividad productiva no esencial o de primera necesidad, quedando excluidas las actividades auxiliares directas de los servicios esenciales.'


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 162.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Propuesta de resolución a la solicitud de autorización de la prórroga del estado de
alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2020.-Mikel Iñaki Legarda Uriarte, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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Propuesta


Exposición de motivos


Tal y como señala la Exposición de Motivos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (dictado con una vigencia de
quince días, según permite el artículo sexto, de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y que ahora se pretende prorrogar por el Gobierno por otros quince días previa autorización del Congreso de los
Diputados) el hacer frente a esta situación grave y excepcional reclama intensificar sin demora, e insistir sin desmayo, en cualquier medida extraordinaria y por todos niveles de gobierno, para prevenir y contener el virus y mitigar su impacto
sanitario, social y económico.


En este contexto se encuadran, hasta el momento, los Decretos Leyes 6, 7 y 8/2020 dictados para estabilizar el impacto económico y social que están suponiendo, de manera singular, las medidas de contención y mitigación sanitaria de la
pandemia contenidas en el citado RD 463/2020, de declaración del estado de alarma, así como las acordadas por las autoridades competentes delegadas en sus ámbitos materiales de actuación.


Medidas e iniciativas que, a buen seguro, requerirán en un futuro inmediato otras con igual carácter de urgencia y necesidad para hacer frente a una crisis sanitaria que se ha transmitido a la economía y a la sociedad, y que desgraciadamente
parece que se alargará en el tiempo.


En este escenario, además con visos de no ser fugaz, tiene pleno sentido que el Gobierno suministre información documental estructurada y de cadencia regular de los distintos ejes desde los que se aborda esta crisis poliédrica, que además ha
de resultar de valor muy relevante para que esta Cámara forme criterio tanto para sus funciones de impulso y control como, en su caso, para convalidaciones o autorizaciones de decisiones del Gobierno que pudieran hacerse precisas.


En atención a lo señalado, el Grupo Parlamentario Vasco EAJ-PNV formula la siguiente Propuesta de Resolución al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19:


Disposición adicional nueva


'De acuerdo con lo establecido en el artículo octavo, apartado uno, de la Ley 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, el Gobierno remitirá semanalmente al Congreso de los Diputados información documental
estructurada de la ejecución de las distintas medidas adoptadas y valoración de su eficacia para contener el virus COVID-19 y mitigar su impacto sanitario, económico y social.'


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 162.3 y concordantes del vigente Reglamento de la Cámara, y en relación con el número sexto del orden del día del Pleno del Congreso de los Diputados que se
celebrará en sesión n.º 15 y con fecha 25 de marzo de 2020 (II. Actos en relación con los estados de alarma, excepción y sitio), a saber 'en su caso, solicitud de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19' (modificado este último por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), se formulan las siguientes propuestas de modificación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2002.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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Propuesta núm. 1


Enmienda


Modificación del apartado 3 del artículo 4.


Texto que se propone:


'3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación,
sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio.


Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y deberán
prestar atención a las personas vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.


Asimismo, los Ministros designados como autoridades competentes delegadas deberán realizar de manera periódica y exhaustiva un control, evaluación y seguimiento de sus respectivas competencias delegadas al objeto de valorar si las medidas
vigentes son efectivamente cumplidas y si son suficientes o si es necesario adoptar otras nuevas más eficaces.'


Texto que se modifica:


'3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación,
sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio.


Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y deberán
prestar atención a las personas vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.'


Justificación.


La propagación mundial del COVID-19 ha provocado un impacto trascendental en la inmensa mayoría de los países del mundo, no solo a nivel sanitario. En efecto, este virus ha provocado una crisis sanitaria mundial que muy bien pudiera
traducirse a partir de los próximos meses en una crisis económica, también de naturaleza global. A la vista de las circunstancias, de su carácter inesperado, del daño provocado y de la posibilidad, siquiera remota, de que esto pudiera volver a
ocurrir en un futuro no lejano, deviene imprescindible realizar un análisis exhaustivo de sus causas y efectos, errores y aciertos, a fin de lograr un verdadero aprendizaje de esta crisis al objeto último de reforzar nuestra capacidad preventiva y
diagnóstica en el futuro.


Propuesta núm. 2


Enmienda


Modificación del artículo 15.



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Texto que se propone:


'Artículo 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario, sanitario y de elementos de protección individual.


1. Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para garantizar:


a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al
consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes
mencionados.


b) El abastecimiento de material sanitario y elementos de protección individual hasta los centros sanitarios, o centros de trabajo que desarrollen actividades esenciales, incluidos los centros de cuidado y atención a las personas, las
farmacias, o el personal de atención domiciliaria entre otros.


c) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos,
incluidas las granjas, lonjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.


2. Asimismo, las autoridades competentes podrán acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen
funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo.'


Texto que se modifica:


'Artículo 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario.


1. Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para garantizar:


a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al
consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes
mencionados.


b) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos,
incluidas las granjas, lonjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.


2. Asimismo, las autoridades competentes podrán acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen
funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo.'


Justificación.


La excepcionalidad de las circunstancias como consecuencia de la propagación mundial del COVID-19 tiene ya una afectación global. En estas circunstancias, la obtención de material sanitario y elementos de protección individual, que afrontan
la mayor demanda mundial de su historia, requiere la colaboración de todas las administraciones para llegar a buen fin.


Con fecha 25 de marzo de 2020, el Pleno del Congreso de los Diputados debatirá, en el número sexto del orden del día de su sesión n.º 15 (II. Actos en relación con los estados de alarma, excepción y sitio), la solicitud de autorización de
prórroga del estado de alarma, remitida a la Cámara por parte del Gobierno, según exige el artículo 116, apartado 2, de la Constitución, así como el artículos 162, apartado 3, del Reglamento del Congreso de los Diputados.


En caso de que dicha prórroga finalmente fuera aprobada por el Congreso, sería exigible, a la vista de la prolongación en el tiempo de las circunstancias excepcionales del estado del alarma, adoptar medidas



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adicionales para garantizar este suministro de material sanitario y elementos de protección tanto a las administraciones públicas como a las empresas privadas que se dedican a la prestación de servicios esenciales y en la situación actual
tienen dificultades para conseguirlos.


Propuesta núm. 3


Enmienda


Modificación de la disposición adicional quinta.


Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta. Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los funcionarios penitenciarios.


De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en relación con los artículos 15.3 y 16 e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los miembros de
las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto tendrán carácter de agentes de la autoridad. De igual forma, los funcionarios penitenciarios tendrán carácter de agentes de autoridad por el tiempo que dure el
estado de alarma declarado por medio del presente Real Decreto.'


Texto que se modifica:


'Disposición adicional quinta. Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas.


De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en relación con los artículos 15.3 y 16 e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los miembros de
las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto tendrán carácter de agentes de la autoridad.'


Justificación.


La excepcionalidad de las circunstancias en las que se encuentra el país como consecuencia de la propagación mundial del COVID-19, en primer lugar, y de la consiguiente declaración del estado de alarma por parte del Gobierno, en segundo,
exige reforzar la seguridad en todo el territorio, en la medida de lo posible y en atención a los recursos de que se disponen.


Con fecha 25 de marzo de 2020, el Pleno del Congreso de los Diputados debatirá, en el número sexto del orden del día de su sesión n.º 15 (II. Actos en relación con los estados de alarma, excepción y sitio), la solicitud de autorización de
prórroga del estado de alarma, remitida a la Cámara por parte del Gobierno, según exige el artículo 116, apartado 2, de la Constitución, así como el artículo 162, apartado 3, del Reglamento del Congreso de los Diputados.


En caso de que dicha prórroga finalmente fuera aprobada por el Congreso, sería exigible, a la vista de la prolongación en el tiempo de las circunstancias excepcionales del estado del alarma, adoptar medidas de seguridad adicionales y, a este
respecto, tomar en consideración la necesidad de reforzar la seguridad, además de los centros sanitarios y en otras diversas administraciones, en los centros penitenciarios españoles.


En efecto, durante las últimas semanas se ha incrementado la tensión en las prisiones españolas como resultado directo del confinamiento. Como han alertado los sindicatos de prisiones, se han producido diversos incidentes y motines
organizados, ante los cuales los funcionarios de prisiones se encuentran incapaces de imponer un control y una prevención efectivos.


Por ello, de la misma manera que, de conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, se prevé que los miembros de las Fuerzas Armadas adquieran carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en dicho real decreto, es preciso dotar de ese mismo carácter a los funcionarios de prisiones, a fin
de darles



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herramientas para que puedan garantizar la seguridad y el control efectivo de las consecuencias derivadas de la gestión de la crisis sanitaria en los centros penitenciarios españoles.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, a través del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, presenta las
siguientes propuestas sobre el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga del Estado de Alarma decretada por el Real Decreto 463/ 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2020.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


Propuesta núm. 1


Se añade un nuevo artículo 7 bis:


'Artículo 7 bis. Paralización de toda actividad laboral no esencial.


Desde el momento en que entre en vigor la prórroga del Estado de Alarma decretado por Real Decreto 463/2020 y aprobada por el Congreso de los Diputados, se establece la obligación de parar toda actividad laboral no esencial, a excepción de
las consideradas imprescindibles para afrontar la situación de emergencia sanitaria.


En el caso de las actividades laborales que deban continuar, las Administraciones Públicas asegurarán que cuenten con las medidas de protección adecuadas para su desempeño. Se considera en este sentido prioritario el suministro de medios al
personal sanitario y a los trabajadores y trabajadoras de los servicios de atención a personas mayores.


El Gobierno queda obligado a presentar nuevas medidas de protección social y económica acordes con la nueva situación de prórroga.'


Propuesta núm. 2


Se añade un nuevo artículo 8 bis:


'Artículo 8 bis. Medidas de contención territoriales.


1. Cierre de las áreas geográficas con mayor afectación del virus y confinamiento total de sus residentes, con excepción de los servicios básicos esenciales (incluyendo hospitales, centros sanitarios y de investigación).


2. Blindaje simultáneo de las zonas menos afectadas, cortando totalmente las comunicaciones no esenciales de pasajeros tanto por vía aérea, marítima, ferroviaria y por carretera.


4. En todo caso, quedarán garantizados los servicios básicos y los suministros necesarios para atender a la población que quede recluida dentro de las zonas aisladas.'


Propuesta núm. 3


Se modifica el artículo 4:


'Artículo 4. Autoridad competente.


1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno y los Gobiernos de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial y competencial.



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2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:


a) La Ministra de Defensa.


b) El Ministro del Interior.


c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.


d) El Ministro de Sanidad.


e) El Presidente o Presidenta de las Comunidades Autónomas en su respectivo ámbito territorial y competencial.


Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad.


3. Los Ministros y Ministras, así como los Presidentes y Presidentas de las Comunidades Autónomas designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones
e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la
adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/ 1981, de 1 de junio.


Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y deberán
prestar atención a las personas vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.


4. Durante la vigencia del estado de alarma queda activado el Comité de Situación previsto en la disposición adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno en su condición
de autoridad competente.


5. Sin perjuicio de la función de coordinación de las CCAA que deba ejercer el Ministro de Sanidad, para atender al suministro de los medios necesarios para la contención del virus, especialmente en los de carácter sanitario, cada
Administración autonómica podrá realizar las adquisiciones por los mecanismos que considere más adecuados, sin perjuicio de los que el Estado pueda suministrar. En todo caso, corresponderá al Ministro de Sanidad proporcionar los recursos y medios
necesarios para la protección de la población en general y para la lucha contra el contagio, atendiendo a las demandas que cada territorio realice sobre sus especiales necesidades.'


Propuesta núm. 4


Se modifica el número 1 del artículo 5:


'Artículo 5. Colaboración con las autoridades competentes delegadas.


1. Quedarán bajo el mando directo de la o del miembro del Consejo de Gobierno autonómico que ostente las competencias en materia de política interior los Cuerpos de Policía locales de su ámbito territorial, a los efectos de este real
decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.'


Propuesta núm. 5


Se añade una Disposición Adicional 6.ª:


'Disposición adicional sexta. Mantenimiento de los contratos laborales en todas las contrataciones que dependen de las Administraciones Públicas.


Las distintas Administraciones públicas deberán garantizar que las empresas que, a través de las diferentes formas de contratación previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, prestan servicios para el Sector público, mantengan los contratos, el empleo y la percepción íntegra de los salarios
por los trabajadores y trabajadoras de las mismas.'



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts per Catalunya Laura Borràs i Castanyer, al amparo de lo establecido en el artículo 162.3 del Reglamento de la Cámara, presenta, para su debate ante el Pleno, las siguientes
Propuestas sobre el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga de la situación de Alarma establecida por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2020.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


Propuesta núm. 1


Modificación del artículo 4.3:


'3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación,
sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio.


Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior también podrán adoptarse por las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Estos actos deberán ser
comunicados al Ministerio competente en cada caso, y deberán prestar atención a las personas vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.'


Propuesta núm. 2


Modificación del artículo 5:


'Artículo 5. Colaboración con las autoridades competentes delegadas.


1. Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares,
pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.


2. En aquellas comunidades autónomas que cuenten con cuerpos policiales propios, así como los cuerpos de policía de las corporaciones locales, actuarán en coordinación con el Ministerio del Interior. Las Comisiones de Seguimiento y
Coordinación previstas en las respectivas Juntas de Seguridad establecerán los mecanismos necesarios para ello.


3. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades
suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.


A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.


4. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil definidos en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, actuarán en coordinación con el Ministerio del
Interior.


5. El Ministro del Interior podrá dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en
coordinación con las Comunidades Autónomas que tengan competencias sobre la materia.


6. Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente real decreto, las autoridades competentes delegadas podrán requerir la actuación de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley
Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.'



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Propuesta núm. 3


Modificación del artículo 6:


'Artículo 6. Gestión ordinaria de los servicios.


Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en coordinación con la autoridad competente a los efectos del estado
de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.'


Propuesta núm. 4


Modificación del artículo 7.1.c y adición de un nuevo artículo:


'Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.


7.1 c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, en aquellos servicios o actividades económicas con la consideración de esenciales.'


'Nuevo artículo. Consideración de servicios y actividades económicas esenciales.


- El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo el transporte y distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de
venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino.


- La actividad agraria y de producción de alimentos, incluidas las granjas, lonjas, fábricas de piensos para alimentación animal, los mataderos, así como la industria agroalimentaria y la producción y suministro de bienes y servicios
necesarios para su normal funcionamiento.


- Los servicios de seguridad, emergencias y protección civil, salud pública, servicios penitenciarios y centros educativos de justicia juvenil, servicios sociales y residenciales, servicios forenses, servicios funerarios, servicio público de
predicción meteorológica, gestores de transporte y de infraestructuras, servicios de prensa, radio y televisión pública para la información de emergencia para la población, electricidad, agua potable, aguas residuales, servicios de purificación de
aguas, combustibles, gas, telecomunicaciones, residuos urbanos e industriales, residuos sanitarios, suministros sanitarios y de farmacia, ópticos y ortopédicos, servicios de la industria química necesarios para garantizar su seguridad, servicios de
limpieza y desinfección vinculados a los ámbitos antes descritos.


- Los servicios y actividades de reparación y mantenimiento correspondientes a los servicios y actividades económicas esenciales, así como aquellas relacionadas con actividades de investigación vinculadas a la lucha contra la epidemia.


Las Comunidades Autónomas podrán establecer autorizaciones a servicios, actividades económicas o empresas individuales distintas de las anteriores, siempre que se den circunstancias específicas de interés general.'


Propuesta núm. 5


Modificación del artículo 7.4:


'4. El Ministro del Interior, y las autoridades de las Comunidades Autónomas competentes en materia de tráfico, dentro de su ámbito de actuación, podrán acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud
pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.


La adopción de estas medidas deberá coordinarse con el resto de administraciones competentes.


Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.'



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Propuesta núm. 6


Modificación del artículo 8:


'Artículo 8. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo once b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas y las comunidades autónomas, podrán acordar, de oficio o a solicitud de las entidades locales, que se
practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. Cuando la
requisa se acuerde de oficio, se informará previamente al resto de administraciones competentes.


2. En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto.'


Propuesta núm. 7


Adición de un nuevo apartado al artículo 10:


'Artículo 10.6.


6. Aquellos establecimientos y actividades no explícitamente comprendidas en el anexo del presente real decreto, pero cuya operatoria se vea obligada a ser suspendida por caída de la actividad, gozarán de las mismas ayudas y consideración
que las establecidas en el anexo.'


Propuesta núm. 8


Adición de un nuevo apartado al artículo 14:


'Artículo 14. Medidas en materia de transportes.


6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en el caso de ser aprobado un periodo de prórroga del presente Real Decreto, los puertos y aeropuertos quedaran cerrados al tránsito de viajeros, excepto para
las repatriaciones. Así mismo, los servicios de media distancia a los que se refiere el apartado 2.b de este artículo quedaran reducidos del 50 % al 20 % durante este período.'


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancias de su Portavoz, Gabriel Rufián Romero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 162 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes propuestas sobre el alcance y las condiciones vigentes
de la prórroga del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2020.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


Propuesta núm. 1


De modificación.


Artículo 7.c)


Se modifica el artículo 7.c. que queda redactado en los siguientes términos:


'c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, para aquellas actividades que hayan sido declaradas esenciales.'



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Propuesta núm. 2


De adición.


Artículo 10


Se añade un nuevo punto 6 al artículo 10, en los siguientes términos:


'6. Asimismo, se suspende la actividad empresarial, industrial y de Servicios de cualquier tipo que no tengan por objetivo la realización de actividades esenciales de acuerdo con las que se detallan en el Anexo II de este Real Decreto, sin
perjuicio de que las empresas afectadas por la paralización de su actividad lo aquí previsto puedan acogerse a la medida prevista en el artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19.'


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 162.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Propuesta en forma de enmiendas a la Solicitud de prórroga del Estado de Alarma declarado
por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los términos del Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo, cuyo debate está incluido en el Orden del Día del Pleno que se celebra el miércoles, 25 de marzo de 2020.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2020.-Santiago Abascal Conde, Diputado.-Iván Espinosa de los Monteros de Simón y Macarena Olona Cholán, Portavoces del Grupo Parlamentario VOX.


Propuesta núm. 1


Enmienda al artículo 6. Gestión Ordinaria de los Servicios.


De adición.


Se propone la adición de un párrafo final al artículo 6, cuya redacción sería la siguiente (se destaca en negrita el texto añadido):


'Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a
los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5. Por excepción, en el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña todas las competencias autonómicas serán asumidas por la autoridad competente definida en el
artículo 4'.


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 2


Enmienda al artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.


De adición.


Se propone la adición de un párrafo segundo al artículo 7.2, cuya redacción sería la siguiente (se destaca en negrita el texto añadido):


'Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.



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En los desplazamientos en vehículos particulares, el límite de una persona, y con las adecuadas prevenciones sanitarias, podrá excederse si se trata de personas que residen en el mismo domicilio.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 3


Enmienda al artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.


De adición.


Se propone la adición de un párrafo tercero al artículo 9, cuya redacción sería la siguiente:


'3. Concluido el estado de alarma, se adoptarán las medidas necesarias para adecuar las actividades educativas o de formación afectadas por su declaración, incluida la celebración de las pruebas o exámenes que hayan de realizarse a lo largo
del curso, en aras de no perjudicar a los afectados.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 4


Enmienda de adición de un artículo 9 bis. Medidas de contención en la celebración de pruebas de acceso a la función pública.


De adición.


Se propone la adición de un artículo 9 bis, cuya redacción sería la siguiente:


'Artículo 9 bis. Medidas de contención en la celebración de pruebas de acceso a la función pública.


Durante la vigencia del estado de alarma se suspenden todas las pruebas de acceso a la función pública. Finalizada su vigencia, deberán adoptarse las medidas necesarias para no perjudicar a los afectados.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 5


Enmienda al artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.


De adición.


Se propone la adición de un párrafo final al artículo 10.4, cuya redacción sería la siguiente (se destaca en negrita el texto añadido):


'4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio. No obstante, se permitirán, en todo caso, sometiéndose a las medidas de seguridad acordadas en todos los
establecimientos de actividades permitidas, las actividades de hostelería y restauración prestadas en:


- Establecimientos de hostelería y restauración en carretera que se destinen a prestar servicio a trabajadores del ámbito logístico, transporte, personal sanitario, de Centros Penitenciarios y



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agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas desplazados en el ejercicio de sus funciones laborales y/o de servicio público.


- Establecimientos de hostelería y restauración que se destinen a alojar y prestar servicio al personal sanitario, de Centros Penitenciarios y a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas desplazados para el
cumplimiento de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 6


Enmienda de adición de un artículo 12 bis. Medidas de contención en el ámbito sanitario.


De adición.


Se propone la adición de un artículo 12 bis, cuya redacción sería la siguiente:


'Artículo 12 bis. Medidas de contención en el ámbito sanitario.


Durante el estado de alarma y mientras el sistema sanitario español permanezca en situación de saturación como consecuencia del COVID-19, los extranjeros que no sean titulares de una autorización para residir en territorio español podrán
obtener la prestación de asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 7


Enmienda al artículo 14. Medidas en materia de transportes.


De adición.


Se propone la adición de un párrafo 6 al artículo 14, cuya redacción sería la siguiente:


'6. Se suspende el tránsito internacional de viajeros por transporte aéreo, terrestre, ferroviario y marítimo. Solo se permitirá el transporte de mercancías y los vuelos internacionales exclusivamente fletados para la repatriación de
españoles en el extranjero, adoptando todas las medidas de prevención sanitaria exigibles, incluida una cuarentena obligatoria al llegar a territorio nacional, si fuere preciso. El tránsito nacional solo se permitirá en los supuestos no afectados
por la suspensión de la libertad de circulación.


Las Fuerzas Armadas dispondrán las medidas necesarias para proceder al inmediato retorno de los españoles que, encontrándose en el extranjero, no puedan regresar por sus propios medios. Las labores de repatriación se coordinarán desde las
Embajadas y Oficinas consulares españolas en el extranjero adoptando todas las medidas de prevención sanitaria exigibles, incluida una cuarentena obligatoria al llegar a territorio nacional, si fuere preciso.'


Justificación.


Mejora técnica.



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Propuesta núm. 8


Enmienda a la disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.


De adición.


Se propone la adición de un párrafo final al punto 4 de la Disposición Adicional tercera, cuya redacción sería la siguiente (se destaca en negrita el texto añadido):


'4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que
vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. Durante la vigencia del
estado de alarma quedarán en suspenso y no se iniciarán expedientes de concesión de indulto.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 9


Enmienda a la disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.


De adición.


Se propone la adición de un punto 7 a la Disposición Adicional tercera, cuya redacción sería la siguiente:


'7. Durante la vigencia del estado de alarma se suspende el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias y de Seguridad Social de todos los autónomos y pequeñas y medianas empresas que, al amparo del Real Decreto de declaración del
estado de alarma, se vieron obligados a cesar en el ejercicio de su actividad total o parcialmente. Finalizados los efectos de la prohibición de actividad, el Gobierno establecerá los plazos excepcionales de cumplimiento de sus obligaciones.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 10


Enmienda de adición de una disposición adicional sexta. Rendición de cuentas y comparecencia en el Congreso de los Diputados.


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional sexta, cuya redacción sería la siguiente:


'Disposición adicional sexta. Rendición de cuentas y comparecencia en el Congreso de los Diputados.


El Gobierno dará traslado inmediato al Congreso de los Diputados de todas las medidas, órdenes, resoluciones, disposiciones y demás actos que ejecute para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en la declaración del estado de alarma
o las que se dicten en su desarrollo. Junto a ello, durante la vigencia del estado de alarma, el Presidente del Gobierno y las autoridades competentes delegadas deberán comparecer una vez a la semana ante el Pleno para dar cumplida información del
estado actual de situación y de cuantos extremos relacionados con el estado de alarma le sean requeridos por los Grupos Parlamentarios.'


Justificación.


Mejora técnica.



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Propuesta núm. 11


Enmienda de adición de una disposición adicional séptima. Supresión de tributos que recaen sobre los consumos domésticos de las familias: electricidad, agua y gas.


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional séptima, cuya redacción sería la siguiente:


'Disposición adicional séptima. Supresión de tributos que recaen sobre los consumos domésticos de las familias: electricidad, agua y gas.


Durante la vigencia del estado de alarma, el Estado procederá a la Bonificación del 100 % de la totalidad de los tributos (IVA, Impuesto Especial sobre la electricidad y cualesquiera otros impuestos, tasas o figuras parafiscales) que recaen
sobre consumos domésticos de los españoles, rebajando así el gasto de las familias en sus facturas de agua, gas, electricidad globalmente por encima del 40 % y en la electricidad por encima del 60 %.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 12


Enmienda de adición de una disposición adicional octava. Suspensión del pago de la cuota de préstamos hipotecarios durante el estado de alarma.


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional octava, cuya redacción sería la siguiente:


'Disposición adicional octava. Suspensión del pago de la cuota de préstamos hipotecarios durante el estado de alarma.


Se acuerda la suspensión del pago de la cuota de amortización en los préstamos hipotecarios de los que son deudores personas físicas mientras dure el estado de alarma, alargando el plazo de vencimiento por el tiempo que dure dicho estado.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 13


Enmienda de adición de una disposición adicional novena. Permanencia en CIEs y expulsión de extranjeros del territorio nacional.


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional novena, cuya redacción sería la siguiente:


'Disposición adicional novena. Permanencia en CIEs y expulsión de extranjeros del territorio nacional.


Se amplía el plazo de permanencia en los CIEs de los extranjeros irregulares durante toda la vigencia del estado de alarma, aun cuando hubiese ya finalizado el plazo inicial, por razones imperiosas de interés general. A su finalización, se
procederá a su expulsión inmediata del territorio español.'


Justificación.


Mejora técnica.



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Propuesta núm. 14


Enmienda de adición de una disposición adicional décima. Financiación de medios de comunicación públicos y privados.


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional décima, cuya redacción sería la siguiente:


'Disposición adicional décima. Financiación de medios de comunicación públicos y privados.


No se concederán ayudas ni se procederá a la financiación extraordinaria, bajo cualquier modalidad, de los medios de comunicación, públicos y privados, durante la vigencia del estado de alarma, ni a su finalización, para hacer frente a las
pérdidas económicas derivadas del mismo.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 15


Enmienda de adición de una disposición adicional decimoprimera. Suspensión del devengo de subvenciones a partidos políticos y sindicatos.


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional decimoprimera, cuya redacción sería la siguiente:


'Disposición adicional decimoprimera. Suspensión del devengo de subvenciones a partidos políticos y sindicatos.


Durante la vigencia del estado de alarma se suspenderá el pago de subvenciones a partidos políticos y sindicatos. El importe equivalente se destinará a ayudas directas a la ciudadanía, gestionadas por las Entidades Locales, con el fin de
hacer frente a gastos de alojamiento, manutención, consumos de gas, agua, electricidad y telefonía, o cualesquiera otros básicos para la subsistencia.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 16


Enmienda de adición de una disposición adicional decimosegunda. Equipos de protección individual adecuados al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas y Vigilantes privados.


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional decimosegunda, cuya redacción sería la siguiente:


'Disposición adicional decimosegunda. Equipos de protección individual adecuados al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas y Vigilantes privados.


El Gobierno proveerá en todo momento y en cualquier caso de Equipos de protección individual adecuados al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas y Vigilantes privados que presten servicio durante el estado
de alarma, en todo el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la correspondiente indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan, sin que a estos efectos se considere que concurre fuerza
mayor.'


Justificación.


Mejora técnica.



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Propuesta núm. 17


Enmienda de adición de una disposición adicional decimotercera. Equipos de protección individual adecuados al personal que presta servicio en los Centros Penitenciarios. Agentes de la autoridad.


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional decimotercera, cuya redacción sería la siguiente:


'Disposición adicional decimotercera. Equipos de protección individual adecuados al personal que presta servicio en los Centros Penitenciarios. Agentes de la autoridad.


El Gobierno proveerá en todo momento y en cualquier caso de Equipos de protección individual adecuados al personal que presta servicio en los Centros Penitenciarios, durante el estado de alarma, en todo el territorio nacional. El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a la correspondiente indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan, sin que a estos efectos se considere que concurre fuerza mayor. Durante la vigencia del estado de alarma y
en el desempeño de sus funciones los funcionarios de prisiones tendrán carácter de agentes de la autoridad.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 18


Enmienda de adición de una disposición adicional decimocuarta. Equipos de protección individual adecuados al personal que presta servicios en centros sanitarios públicos y privados, así como al personal de atención al público de todos los
establecimientos abiertos al público por el presente Real Decreto.


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional decimocuarta, cuya redacción sería la siguiente:


'Disposición adicional decimocuarta. Equipos de protección individual adecuados al personal que presta servicios en centros sanitarios públicos y privados, así como al personal de atención al público de todos los establecimientos abiertos
al público por el presente Real Decreto.


El Gobierno proveerá en todo momento y en cualquier caso de EPIs adecuados al personal que presta servicio en los Centros Sanitarios, públicos y privados, así como al personal laboral o funcionarios con funciones de atención al público en
todos los establecimientos abiertos al público, durante el estado de alarma, en todo el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la correspondiente indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades penales que
procedan, sin que a estos efectos se considere que concurre fuerza mayor.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 19


Enmienda de adición de una disposición adicional decimoquinta. Plan Específico de seguimiento y protección sanitaria de los centros residenciales de personas mayores y equivalentes.


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional decimoquinta, cuya redacción sería la siguiente:


'Disposición adicional decimoquinta. Plan Específico de seguimiento y protección sanitaria de los centros residenciales de personas mayores y equivalentes.


El Gobierno llevará a cabo la protección específica y prioritaria de los centros residenciales de personas mayores y equivalentes en todo el territorio nacional, de titularidad pública o privada, mediante



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la puesta en marcha, de manera inmediata, de un Plan de contingencia específico que asegure el seguimiento diario y protección sanitaria de los citados centros.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 20


Enmienda de adición de una disposición adicional decimosexta. Rendición de Cuentas.


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional decimosexta, cuya redacción sería la siguiente:


'Disposición adicional decimosexta. Rendición de Cuentas.


Finalizado el estado de alarma, en el plazo máximo de los 30 días siguientes:


a) El Gobierno presentará ante el Congreso un informe detallado de todas y cada una de las actuaciones que habrá llevado a cabo desde la aparición del 'paciente 1' donde se pormenorizará a nivel departamental las medidas desarrolladas,
análisis de impactos y resultados.


b) Todo análisis de impacto recogerá, entre otros, el impacto en la sociedad, en la sanidad, las finanzas del sector público y del privado, el comercio exterior, el empleo, el tejido empresarial, la imagen y la posición estratégica frente al
resto del mundo, y un informe aparte y detallado del papel de la Unión Europea en la resolución de la crisis.


c) También se incluirá un informe de análisis sobre el papel del estado de las autonomías en la resolución de la crisis, cómo la descentralización de competencias como la de Sanidad fundamentalmente, pero también del resto de ellas, ha
podido generar un retraso en la toma de decisiones, y si la declaración del estado de alarma pudo ser provocado por la falta de coordinación entre comunidades autónomas. Asimismo, se incluirá una memoria económica de gastos presupuestarios
asociados directamente al mantenimiento de las asambleas autonómicas y sueldos de diputados autonómicos, y personal eventual vinculado, durante la vigencia del estado de alarma.


d) Asimismo, el Presidente del Gobierno comparecerá ante el Pleno del Congreso de los Diputados para explicar todas las medidas aprobadas, su justificación motivada y los resultados de estas.


e) Los miembros del Gobierno que hayan estado al mando de las operaciones y de las medidas aprobadas rendirán cuentas en el Congreso de los Diputados en una Comisión ad-hoc para el análisis y efectos de la crisis del Sars-CoV-2 sobre la
sociedad y la economía española.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 21


Enmienda a la disposición final segunda. Habilitación.


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final segunda, cuya redacción sería la siguiente:


'Disposición final segunda. Nueva autorización del Congreso de los Diputados.


Cualquier modificación de las condiciones y alcance del estado de alarma prorrogado requerirá la específica autorización del Congreso de los Diputados.'


Justificación.


Mejora técnica.