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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 137-4, de 02/02/2021
cve: BOCG-14-B-137-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


2 de febrero de 2021


Núm. 137-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000109 Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de enero de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario VOX, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.3 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Enmienda a la totalidad con texto alternativo, que se acompaña, a la Proposición de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones ('BOCG. Congreso de los Diputados', serie B, Núm. 137-1, de 9 de
diciembre de 2020).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de enero de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Antecedentes


1. Los dos grupos parlamentarios que sustentan el Gobierno de la Nación (Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común) registraron a comienzos del mes de diciembre una proposición de ley 'para el establecimiento
de un régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones'.



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2. Esta proposición de ley sigue a la iniciativa parlamentaria del mismo tipo presentada el pasado 13 de octubre de 2020 y que pretendía rebajar la actual mayoría para designar nuevos vocales en el Consejo General del Poder Judicial
('CGPJ') desde la actual cualificada de tres quintos, ordenada por la Constitución, a mayoría absoluta en segunda vuelta si en la primera no se consiguiera ese quórum.


3. El marco conceptual de ambas es idéntico: el CGPJ es un órgano político y es necesario 'aportar legitimidad democrática al tercer poder del Estado' (Exposición de Motivos de la proposición de ley orgánica). Sin embargo, el objetivo,
apenas disfrazado, es borrar definitivamente la imprescindible separación entre los tres poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial, haciendo al órgano de gobierno de los jueces preso de los dictados de la mayoría de Gobierno, por exigua
que esta sea.


4. Las iniciativas parlamentarias mencionadas constituyen serios ataques al núcleo del Estado de Derecho, que es la división de poderes, y revisten tanta mayor gravedad por cuanto sus proponentes están respaldados por los partidos que
integran el Gobierno de España. Se evidencia que la mayoría parlamentaria que apoya al Ejecutivo tiene voluntad de culminar el asalto al poder judicial iniciado con la promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
('LOPJ') en 1985.


5. La excusa para ello es la habitual: resulta sumamente inadecuado que el tiempo de mandato del CGPJ haya excedido (con creces) la previsión constitucional. Este diagnóstico es compartido por el grupo parlamentario que suscribe la
presente enmienda a la totalidad.


6. Sin embargo, resulta curioso observar cómo las proposiciones de ley de los grupos parlamentarios que apoyan al Gobierno no se dirigen a acabar con la anomalía que constituye esta dilación excesiva y con el desembarco descarado del poder
político en el órgano de gobierno de los jueces. Tampoco pretenden eliminar las situaciones que fomentan que la renovación del CGPJ consista en un reparto obsceno entre los partidos del consenso y que favorezca los bloqueos. Antes al contrario,
buscan ahondar en la politización del poder judicial y en su servilismo hacia los restantes poderes y, particularmente, al Ejecutivo.


7. Esta situación es apoyada por todos los partidos del consenso, ya se encuentren, según la coyuntura, en el Gobierno o en la oposición. No en vano, desde la aprobación de la LOPJ la dinámica ha sido idéntica, con independencia del color
político de la formación gobernante. Cuando se encuentra en la oposición, el concreto partido incluye en su programa electoral que el CGPJ sea elegido democráticamente por los jueces y su líder anuncia la despolitización de la Justicia. Al llegar
al Gobierno, todo rastro de cumplir lo prometido desaparece e, incluso, se dictan leyes que refuerzan la dependencia del poder judicial del poder político.


8. Particularmente sangrante resulta, en este caso, el abandono que el Partido Popular hizo de su promesa de volver al sistema de nombramientos consagrado en la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero. El entonces ministro de Justicia, don
Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez, impulsó una ley orgánica para materializar exactamente lo contrario de lo que defendió en campaña electoral, la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio. De esta manera, el Gobierno que disfrutaba de la segunda mayoría
absoluta más abultada de la democracia desestimó garantizar la independencia del poder judicial, con una reforma que también se justificó en la necesidad de terminar con los bloqueos.


9. Como se observa, los partidos que se han alternado en el Gobierno de la Nación tienen entre sus afanes el conseguir nombrar a la cúpula de los jueces, para asegurar que este cuerpo les será favorable en el enjuiciamiento de las múltiples
causas de corrupción que pesan sobre las propias formaciones políticas y sobre sus miembros.


10. De otro modo, no se explica que la única facultad que la proposición de ley que ahora se pretende enmendar considera como no susceptible de ejercerse 'en funciones' sea la de proponer los nombramientos de distintos órganos judiciales
(en la iniciativa enumeran el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de las Audiencias, de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, los Presidentes de Sala y los Magistrados del Tribunal Supremo o los Magistrados
del Tribunal Constitucional, que 'deben quedar excluidas del ámbito competencial del Consejo cuando este se encuentra en funciones. Estas lógicas limitaciones, derivadas del carácter excepcional de la no renovación en plazo, también deben
establecerse en relación con el nombramiento de los directores de la Escuela Judicial y del Centro de Documentación Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, el Promotor de la Acción Disciplinaria, el Director del Gabinete Técnico
del Consejo General del Poder Judicial y el Jefe de la Inspección de Tribunales').


11. Es paradójico que para los proponentes las demás facultades que el ordenamiento atribuye al CGPJ (y así, por su relevancia en el funcionamiento del Estado, 'ejercer la alta inspección de los



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Tribunales' o 'elaborar los informes sobre los anteproyectos de ley y disposiciones generales') pueden ejercerse sin que surja problema alguno de 'legitimidad democrática'.


12. Al mismo tiempo, sí se considera esencial el nombramiento de cargos para ejercer funciones en las que, de acuerdo con la propia proposición de ley, importa poco la citada 'legitimidad democrática'. Así, es esencial que un Consejo
'entrante' nombre al Jefe de Inspección de Tribunales, pero es irrelevante que un CGPJ con el mandato excedido 'ejer[za] la alta inspección de los Tribunales'. Es esencial que el Consejo 'renovado' designe al director del Centro de Documentación
Judicial, pero no que el CGPJ en funciones ' cuid[e] de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales'.


13. Se parte así de un prius inconcebible en un Estado de Derecho que se precie de serlo: que los nombramientos que realiza el órgano de gobierno del poder judicial, que debe velar por la independencia de quienes integran este poder, no
están sometidos a criterios objetivos y tienen una naturaleza cuasipolítica. Si tales designaciones obedeciesen a factores imparciales, los nombramientos operarían casi ope legis y la discrecionalidad sería mínima. No habría, en consecuencia,
interés político por controlar esas designaciones.


14. El Tribunal Constitucional, en su famosa Sentencia 108/1986, de 29 de julio, declaró que la elección por el Parlamento de los vocales del CGPJ no era inconstitucional salvo que se pusiera en riesgo la finalidad perseguida por la
Constitución. Esto es, sería contraria a la Carta Magna cuando el Parlamento 'atiende sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria
de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial'. Ningún extremo
de esta afirmación ha sido respetado ni cumplido por las fuerzas políticas que se han repartido el poder.


15. Pero es que, de forma complementaria, en materia de dilaciones indebidas en la renovación de vocales no judiciales del CGPJ cualesquiera soluciones de rango legal que puedan proponerse para garantizar los nombramientos en plazo en el
CGPJ se centran en los sujetos extraparlamentarios y dejan de lado a los mayores responsables de los retrasos: los grupos parlamentarios y los órganos directivos de la Cámara. Por consiguiente, los esfuerzos deben dirigirse a construir las
iniciativas que sean precisas (señaladamente, propuestas de modificación de los reglamentos parlamentarios) para mejorar la actuación de estos sujetos en el proceso.


16. A este respecto, debe partirse de que la responsabilidad por las dilaciones excesivas es compartida entre los dos sujetos antedichos. En un sistema democrático de contrapesos, el ciudadano debe esperar de los máximos dirigentes del
poder legislativo una independencia de los partidos a los que estos pertenecen. Sin embargo, en España las personas que integran los órganos directivos parlamentarios se encuentran voluntariamente subordinadas a la posición de los grupos a los que
pertenecen y a las directrices del partido, so pena de remoción y ostracismo.


17. Las normas de funcionamiento parlamentario favorecen la capacidad de los grupos parlamentarios mayoritarios de bloquear cualquier tentativa de proceder a la renovación periódica de los vocales no judiciales del CGPJ si lo consideran
contrario a sus cálculos partidistas. Como sostiene el profesor López Guerra, 'por un lado, los reglamentos de las Cámaras restringen la legitimación para presentar candidatos (...) a los grupos parlamentarios; por otro lado, esos reglamentos no
establecen plazos ni para la presentación de candidaturas parlamentarias ni para su votación en el Pleno de las Cámaras'. En consecuencia, no es hasta que esos grupos parlamentarios alcanzan el acuerdo cuando se pone en marcha el proceso, haciendo
de las dilaciones en las renovaciones periódicas una moneda de curso habitual.


18. Por ello, la devolución a los jueces de la capacidad de decidir la composición de su órgano de gobierno exige para su plena materialización no solo la aprobación de la presente iniciativa (referida a los 12 vocales de procedencia
judicial), sino la adopción de medidas en otros ámbitos y, en particular, en el reglamentario de las Cámaras (en relación con los 8 vocales restantes). Así, en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado deberán proponerse
determinadas modificaciones normativas simples que favorezcan la independencia real de la Mesa y la Presidencia de las Cámaras parlamentarias respecto de los grupos parlamentarios y partidos a los que pertenecen sus miembros y que eliminen también
la discrecionalidad de estos órganos para iniciar el procedimiento de renovación del CGPJ, estableciéndose plazos concretos y garantías de cumplimiento puntual del proceso.



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19. En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional y en defensa del Estado de Derecho y de la separación de poderes, el Grupo Parlamentario VOX plantea con esta enmienda a la totalidad eliminar ab initio la posibilidad de que ocurran
situaciones de bloqueo del CGPJ respecto de los 'doce [vocales] entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica' (artículo 122.3 CE). Su renovación periódica estará garantizada por la
celebración recurrente de elecciones con voto igual, libre, directo y secreto por y entre los jueces que se celebrarán independientemente de quiénes ocupen el poder político y el máximo órgano de gobierno del poder judicial.


20. Ello deberá completarse, como se ha señalado, con una reforma de los reglamentos parlamentarios que garantice, para los ocho vocales no judiciales, que se señalan los plazos improrrogables en los que el poder legislativo deberá comenzar
y tramitar el proceso.


21. El fin de esta reforma de la LOPJ, así como de la que ha de plantearse respecto de los Reglamentos de las Cámaras, no es, ni más ni menos, que sustraer por fin de los partidos políticos las herramientas para colonizar todas las
instituciones del Estado.


Por los motivos expuestos, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto alternativo


Preámbulo


I


1. El artículo 122.2 de la Constitución Española de 1978 ('CE') dispone:


'El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos,
inspección y régimen disciplinario.'


2. La finalidad inmediata de este precepto constitucional fue instaurar un órgano de gobierno del poder judicial -inédito en nuestra arquitectura jurídico-institucional hasta 1978-, fijando sus rasgos esenciales: composición, modo de
selección de sus integrantes y funciones mínimas que se le encomiendan. Todo ello se enmarca en una reserva de ley orgánica, ex artículo 81 CE.


3. Una institución de este tipo encuentra sus raíces históricas en el constitucionalismo ulterior a la II Guerra Mundial y, más concretamente, en la Constitución francesa de 1946, que creó el Consejo Superior de la Magistratura, así como en
la Constitución italiana de 1947, que implantó un órgano de similar factura e idéntica denominación. El establecimiento de órganos ad hoc, investidos de ciertas funciones de organización y dirección del poder judicial (que correspondían al poder
ejecutivo en los sistemas jurídicos de la Europa continental), buscaba crear cauces que reforzasen la posición institucional del poder judicial y garantizasen la independencia de jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales
que les son propias (artículo 117.3 CE). Por todo ello, el Anteproyecto de Constitución de 5 de enero de 1978 contenía la creación de un órgano de similares características bajo la denominación de Consejo General del Poder Judicial ('CGPJ'). Esta
previsión fue respaldada por la práctica totalidad de las fuerzas políticas.


4. Sin embargo, el apoyo unánime pronto dejó de ser tal. Así, en el ámbito institucional, el CGPJ mantuvo reiterados enfrentamientos con la mayoría parlamentaria y gubernamental surgida de las elecciones de 1982, correspondiente al Partido
Socialista Obrero Español ('PSOE') con 202 diputados. En el ámbito jurisdiccional, las discrepancias alcanzaron su máximo punto con la interposición ante el Tribunal Constitucional ('TC') de un conflicto de competencias frente a las Cortes
Generales, así como con enfrentamientos en el seno del propio TC. En este sentido, algunos de los votos particulares a la STC 105/2000 desautorizaron la jurisprudencia sentada por dicho Tribunal en 1986 y 1990, al decir que:


'El primer embate, y muy fuerte, al modelo [de sistema judicial diseñado en la Constitución] lo infligió en 1985 la LOPJ, ratificada con aspavientos retóricos por un Tribunal Constitucional en la misma sintonía.'


II


5. Por su parte, el artículo 122.3 CE establece:


'El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce



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entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres
quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercido en su profesión.'


6. Se observa cómo el constituyente detalló explícita y minuciosamente la composición y modo de designación de los miembros del órgano de gobierno del poder judicial. Así: (i) fijó la cualificación profesional necesaria para incorporarse
a dicho órgano (juristas, jueces y magistrados); (ii) determinó con exactitud su número total de integrantes (20); (iii) señaló el cupo mínimo de vocales que en todo caso deben pertenecer a la carrera judicial (doce); (iv) explicitó la duración
del mandato (cinco años); y (v) concretó los órganos llamados a elevar la propuesta de nombramiento al Rey (Congreso de los Diputados y Senado), así como las mayorías requeridas para tal propuesta (tres quintos).


7. El grado de detalle de la Carta Magna no ha servido para propiciar consensos a la hora de poner en marcha esta institución de 'nueva planta', sino que ha actuado como factor de inestabilidad y división entre las fuerzas políticas. Ello
ha tenido como resultado práctico cuatro modelos distintos de nombramiento de vocales del CGPJ en los 40 años de democracia.


8. Solo el primero de ellos, implantado por la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, respetó la previsión constitucional. En su virtud, la designación parlamentaria de los ocho vocales juristas se
combinaba con el nombramiento por la propia carrera judicial de los doce vocales judiciales mediante voto personal, igual, directo y secreto en unas elecciones de circunscripción única que habían de ser convocadas tres meses antes de la expiración
del mandato del CGPJ.


9. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ('LOPJ') modificó la forma de elección de los doce vocales judiciales recogida en la Ley Orgánica 1/1980. Las reformas posteriores de esta norma, a cargo de Gobiernos con mayoría
absoluta del Partido Popular ('PP'), no han alterado el statu quo de la situación. Así:


- La LOPJ (PSOE) ordenó que todos los miembros del Consejo -judiciales y juristas- fuesen designados exclusivamente en sede parlamentaria.


- La Ley Orgánica 2/2001, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial (PP) partió del nombramiento parlamentario de la totalidad de los vocales, si bien la selección de los judiciales se veía mediatizada por una preselección de
treinta y seis candidatos en el seno de la propia carrera judicial con la participación privilegiada de las asociaciones judiciales.


- La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial (PP) suprimió el numerus clausus de candidatos ya que, según el nuevo artículo 573 LOPJ, pueden presentar su candidatura a vocal todos aquellos
miembros de la carrera judicial que presenten bien el aval de veinticinco miembros de esta en servicio activo, o bien el aval de una asociación judicial legalmente constituida, siendo entre dicha nómina de donde el Congreso de los Diputados y el
Senado deben elegir los doce vocales judiciales.


10. Salvo en la primera, en las normas supra predomina una fórmula para la elección de miembros del CGPJ: el papel predominante de las Cámaras parlamentarias. Esto podría considerarse como loable, en tanto que supone una concreción de la
concepción clásica que hace residir la justificación democrática del juez y el reconocimiento por los ciudadanos de su autoridad en la propia legitimidad democrática.


11. Sin embargo, lo que en una democracia plena tendría como única consecuencia el lógico sustento parlamentario de uno de los tres poderes del Estado, la apropiación de las instituciones llevada a cabo en España por los grandes partidos
que han gobernado España y sus aliados nacionalistas periféricos ha convertido al CGPJ, así como a otros órganos tanto constitucionales como no recogidos en la Carta Magna, en presos del enfrentamiento partidista y en ejemplos de la creciente e
imparable degradación institucional de nuestra Nación.


III


12. El CGPJ, como ya se ha apuntado anteriormente, tiene la misión fundamental de preservar la independencia del poder judicial, presupuesto necesario del equilibrio de poderes del Estado. Dicha encomienda se pone en grave riesgo si, como
viene ocurriendo desde 1985, los vocales que integran este órgano constitucional no son asimismo nombrados de forma independiente, sino que su designación se somete a repartos partidistas que buscan la colonización política de todos los poderes del
Estado.



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13. En esta línea, la Unión Europea ha venido instando a España, desde que en 1999 se constituyó el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa ('GRECO'), a modificar el sistema de elección de los miembros del CGPJ por
considerar que no garantiza suficientemente la independencia de nuestro poder judicial. Sus advertencias han sido hasta ahora desoídas. Por tanto, la separación de poderes en España está en entredicho, y eso es conocido en el panorama
internacional. Ello también se infiere del contenido de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ('TJUE') de 10 de noviembre de 2016 y 24 de junio de 2019.


14. La única forma de garantizar que se cumplan las previsiones de independencia del poder judicial contenidas en la CE y la LOPJ y de poner en práctica las recomendaciones del GRECO es la siguiente: que los doce vocales jueces o
magistrados del CGPJ sean designados por y entre aquellos que integran el propio poder judicial.


15. Dicho sistema es el que recogía la derogada Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial. A tal efecto, los artículos séptimo y octavo disponían lo siguiente:


'El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las
categorías judiciales en los términos que establece la presente Ley; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegido en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre Abogados y otros
juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.'


'Los doce Vocales de procedencia judicial serán elegidos entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, en los términos establecidos en la presente Ley.


Integrarán el Consejo tres Magistrados del Tribunal Supremo, seis Magistrados y tres Jueces.'


16. Por las razones expuestas, se propone retornar al sistema de designación de los vocales del CGPJ de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, de manera que doce de los veinte vocales que integran el
CGPJ sean 'elegidos entre y por Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales' 'entre y por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo' mediante 'voto personal, igual, directo y secreto'.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, del de julio, del Poder judicial.


Uno. Se modifica el artículo 566 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 566.


El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte vocales nombrados por el Rey por un período de cinco años. De estos, doce entre y por Jueces y Magistrados de
todas las categorías judiciales en los términos que establece la presente Ley; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y
otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.'


Dos. Se modifica el artículo 567 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 567.


1. Los doce vocales de procedencia judicial serán elegidos entre y por Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, en los términos establecidos en la presente Ley.


Integrarán el Consejo tres Magistrados del Tribunal Supremo, seis Magistrados y tres Jueces.


Los ocho vocales restantes serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.



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2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a ocho vocales, tres entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y cinco correspondientes al turno judicial.


3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto
la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprometerá
a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.


4. Las Cámaras designarán, asimismo, tres suplentes para cada uno de los turnos por los que se puede acceder a la designación como vocal, fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución.


5. En ningún caso podrá recaer la designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial en vocales del Consejo saliente.


6. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del
Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al
inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.'


Tres. Se modifica el artículo 568 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 568.


1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la
renovación de los ocho vocales de designación parlamentaria del Consejo se produzca en plazo.


2. A tal efecto, con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo saliente su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras Legislativas, interesando se proceda a la elección de los vocales que a las mismas corresponda
designar.'


Cuatro. Se modifica el artículo 570 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 570.


1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo General del Poder
Judicial con los 12 vocales designados por y entre jueces y magistrados y con los vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer
todas sus atribuciones.


2. Si ninguna de las dos Cámaras hubiere efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los vocales que les corresponda, los ocho vocales salientes continuarán en funciones hasta la toma de posesión de aquellos que deban
sustituirles.


3. El nombramiento de vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo
General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior.


4. Una vez que se produzca la designación de los vocales por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, deberá procederse a la sustitución de los vocales salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones legalmente
previstas. Los nuevos vocales deberán ser elegidos por el Pleno teniendo en cuenta el turno por el que hayan sido designados los vocales salientes, y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta la renovación de la misma.



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5. La mera circunstancia de que la designación de vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento.'


Cinco. Se modifica el artículo 571 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 571.


1. El cese anticipado de los vocales del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución, que se llevará a cabo de acuerdo con el proceso de elección por el que hubiera sido designado el vocal cesado.


2. El nuevo vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del Consejo General del Poder Judicial.'


Seis. Se modifica el artículo 572 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 572.


Los vocales del Consejo General de procedencia judicial serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo.'


Siete. Se modifica el artículo 573 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 573.


La elección se llevará a cabo mediante voto personal, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo.


Deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo.


La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.'


Ocho. Se modifica el artículo 574 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 574.


El Reglamento de Organización desarrollará el procedimiento electoral de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y especialmente con lo prevenido en las siguientes normas:


1. Las candidaturas habrán de ser completas, con un candidato titular y un suplente para todos los supuestos a cubrir en cada elección.


2. Las candidaturas serán siempre abiertas, pudiendo cada elector combinar nombres, dentro de cada categoría, procedentes de candidaturas distintas.


3. El sistema electoral será el mayoritario corregido para permitir la representación de un sector minoritario.


4. Las candidaturas habrán de estar avaladas por un diez por ciento de los electores, que comprendan, a su vez, un cinco por ciento, al menos, de cada categoría o por una asociación profesional válidamente constituida, Nadie podrá avalar
más de una candidatura.'


Nueve. Se modifica el artículo 575 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 575.


En la misma elección en que se elijan los vocales de procedencia judicial se elegirá a un sustituto para cada uno de ellos. La elección de los sustitutos se regirá por las mismas normas establecidas para los titulares.



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Nadie podrá presentar su candidatura, para la misma elección, como vocal titular y como sustituto.'


Diez. Se modifica el artículo 576 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 576.


No podrán ser candidatos:


1. Quienes no se hallen en servicio activo al producirse la convocatoria.


2. Quienes hubiesen sido miembros del Consejo saliente, salvo el Presidente del Tribunal Supremo.


3. Quienes presten servicio en los órganos técnicos del Consejo.


4. Quienes formen parte de la Junta Electoral, salvo que manifiesten su propósito de ser candidatos en la reunión en que la Junta Electoral acuerde convocar las elecciones.


5. Quienes tengan o hayan tenido vinculación con algún partido político, entendiéndose por tales aquellos que sean o hayan sido afiliados, formen o hayan formado parte de listas electorales en cualesquiera convocatorias electorales, aun con
el carácter de independiente, o ejercido cargos de naturaleza política en cualquier administración territorial o de libre designación en el sector público empresarial o fundacional del Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales.'


Once. Se modifica el artículo 577 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 577.


1. La Junta Electoral estará integrada por el Presidente de Sala más antiguo del Tribunal Supremo, quien la presidirá, y por dos vocales: el Magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, actuando como Secretario, con voz
pero sin voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.


2. La Junta Electoral se constituirá dentro de los tres días siguientes al inicio del procedimiento de designación de candidatos a vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial y se disolverá una vez concluido
definitivamente el procedimiento de presentación de candidaturas, incluida la resolución de los recursos contencioso-administrativos si los hubiere.


3. La Junta Electoral será convocada por su Presidente cuando lo considere necesario. Para que la reunión se pueda celebrar, será precisa la asistencia de todos sus miembros o de sus sustitutos.


4. En caso de ausencia del Presidente, asumirá sus funciones el siguiente Presidente de Sala del Tribunal Supremo en orden de antigüedad. Asimismo, el Magistrado más antiguo y el más moderno serán, en su caso, sustituidos por los
siguientes Magistrados del Tribunal Supremo más antiguo y moderno del escalafón, respectivamente. En caso de ausencia del Secretario, será sustituido por el secretario del Tribunal Supremo de mayor antigüedad.


5. Los acuerdos de la Junta Electoral se tomarán por mayoría simple.'


Doce. Se modifica el artículo 578 de la Ley Orgánica 6/1985, de 7 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 578.


La Junta Electoral será competente para convocar las elecciones, organizarlas, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, resolver las cuestiones que se planteen sobre capacidad electoral activa y pasiva y, en general, para dirigir y
ordenar todo el proceso electoral.


La Junta Electoral comunicará los resultados definitivos al Ministerio de Justicia, al objeto de que este los eleve al Rey.


Asimismo, la Junta Electoral fijará los trámites y formalidades del proceso electoral, mediante las correspondientes instrucciones en el marco de lo dispuesto en esta Ley.



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Los acuerdos de la Junta Electoral serán recurribles ante el Tribunal Supremo en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de esta jurisdicción.


El recurso previo de reposición tendrá carácter potestativo.


Cuando los recursos se dirigieren contra los acuerdos de proclamación de candidaturas o de proclamación de vocales electos, los mismos se regirán, en cuanto les sea aplicable, por lo dispuesto en cada caso para el recurso contencioso
electoral en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con aplicación supletoria de las normas generales. En todo caso, intervendrá, en defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal.'


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, Diputado de Junts per Catalunya, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta enmienda a la totalidad
con texto alternativo a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del Régimen Jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en Funciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de enero de 2021.-Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


Modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial para regular las atribuciones, disminuidas, del Consejo General del Poder Judicial, no es una solución jurídicamente satisfactoria.


No lo es, porque sigue sin solucionar el problema principal, esto es, la posibilidad de bloqueo de la elección de los integrantes del Consejo, al finalizar estos su periodo de mandato.


Segundo, porque el Consejo debe poder seguir funcionando con plena normalidad sin quedar interferido por los avatares de la lucha político-partidista.


Y tercero, y principal, porque se muestra como una solución muy ineficiente desde el punto de vista de la técnica legislativa parlamentaria, por cuanto exigen exactamente el mismo procedimiento, la modificación de la Ley Orgánica, que el
requerido para solucionar definitivamente el problema.


La presente enmienda tiene, pues, por objeto ofrecer una solución alternativa que permita resolver definitivamente el problema relativo el bloqueo de la elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial a la finalización de su
mandato, problema que, recordemos, se ha producido ya en diversas ocasiones en estos últimos años.


La propuesta que se presenta es fiel tanto a la literalidad como al espíritu de las previsiones del artículo 123 de la Constitución Española, que, recordemos, en su apartado tercero, prevé lo siguiente:


'El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas
las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley



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orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con
más de quince años de ejercicio en su profesión.'


La propuesta que se articula parte así de la distinción constitucional, diferenciando la elección de los doce Vocales a designar entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, de los otros ocho, a elegir, cuatro por el
Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión, en ambos casos por la mayoría reforzada de tres quintos
constitucionalmente prevista.


Para los primeros, se propone la elección directa por el Congreso de los Diputados, entre todos los Jueces y Magistrados que voluntariamente se postulen. En el momento de procederse a la elección, cada Diputado podrá votar sólo a cuatro de
los candidatos postulados. Con este sistema, similar al utilizado para asegurar la pluralidad en la elección de las Mesas de las Cámaras, se garantiza la pluralidad de la elección. Resultarán elegidos los seis hombres y las seis mujeres que
obtengan más votos. Los siguientes, diferenciándose igualmente entre hombres y mujeres, quedarán ya elegidos como sustitutos para el caso de producirse alguna vacante durante el mandato de aquellos doce.


La toma de posesión de los doce Vocales judiciales se producirá de forma inmediata a su elección y comportará el cese automático de todos los integrantes del anterior Consejo, aun cuando los otros ocho estuvieren aún pendientes de
nombramiento.


En la elección por las Cámaras de los restantes ocho Vocales juristas a elegir mediante mayoría reforzada de tres quintos, se respetará asimismo la paridad de género, de forma que cada Cámara deberá elegir a dos hombres y dos mujeres para el
ocupar cargo, debiéndose elegir asimismo a los correspondientes sustitutos en caso de vacante durante el mandato. Los elegidos deberán ser abogados u otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su
profesión, excluyéndose expresamente a Jueces y Magistrados, que sólo podrán acceder al cargo por el cupo de los doce primeros vocales judiciales.


Por ello se propone el siguiente texto alternativo, Proposición de Ley Orgánica.


Artículo único. Se modifican los siguientes artículos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'Artículo 567.


1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y
mujeres.


2. Con anterioridad a que se produzca la expiración del mandato del Consejo, el Congreso de los Diputados elegirá los doce Vocales correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título.


3. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a cuatro Vocales, entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión. Para respetar la paridad entre hombres y
mujeres, cada Cámara elegirá dos Vocales juristas hombres y dos Vocales Juristas mujeres. Dichos Vocales no podrán pertenecer a la carrera Judicial.


4. Cada Cámaras designará, asimismo, dos Juristas suplentes de cada género para el turno de Juristas, fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución.


5. En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial en Vocales del Consejo saliente.


6. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del
Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al
inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.



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Artículo 569.


1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva.


2. La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los cinco días posteriores a la expiración del anterior Consejo.


Artículo 570.


1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los Vocales del turno de juristas cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo
General del Poder Judicial con los doce Vocales del turno judicial así como, en su caso, por los Vocales del turno de Juristas designados por la otra Cámara, procediéndose a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.


2. Los Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, quedarán inmediatamente cesados en dicho momento.


3. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo
General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados.


4. La mera circunstancia de que la designación de Vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento.


Artículo 571.


1. El cese anticipado de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución, procediendo el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial a ponerlo en conocimiento de la Cámara
competente para que proceda a la propuesta de nombramiento de un nuevo Vocal conforme al orden establecido en los artículos 567.4 y 578.2 de la presente Ley Orgánica.


2. El nuevo Vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del Consejo General del Poder Judicial.


Artículo 578.


1. Transcurridos, en su caso, los plazos señalados en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial remitirá las candidaturas definitivamente admitidas al Presidente del Congreso, a fin de
que dicha Cámara proceda a la designación de los Vocales del turno judicial conforme a lo previsto en el artículo 567 de la presente Ley Orgánica.


2. Para la elección de los doce Vocales del turno judicial, y sus correspondientes suplentes, cada Diputado podrá votar sólo a cuatro de los candidatos postulados. Resultarán elegidos los seis hombres y las seis mujeres que obtengan más
votos. Los siguientes, diferenciándose igualmente entre hombres y mujeres, quedarán ya elegidos como sustitutos para el caso de producirse alguna vacante durante el mandato de aquellos doce.'


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado.'



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto alternativo, a la Proposición de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, presentada conjuntamente por el Grupo Parlamentario Socialista y el
Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de enero de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


A los efectos de garantizar la independencia del poder judicial, la Constitución dispuso en su artículo 122 la creación de un órgano de autogobierno, el Consejo General del Poder Judicial, que estaría formado por el Presidente del Tribunal
Supremo y veinte vocales: doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales y ocho entre abogados y otros juristas de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.


Respecto del sistema de elección de dichos vocales, el artículo 122 de la Constitución previo que, de los ocho juristas, cuatro fueran elegidos por el Congreso y cuatro por el Senado y, en cambio, nada se estableció en la Constitución sobre
el sistema de nombramiento de los doce jueces vocales. La voluntad del constituyente era manifiestamente clara: el Poder Judicial y, por tanto, también su órgano de gobierno deben ser independientes. Así, para preservar este principio en relación
con la composición de este último órgano la primera Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada en el año 1980, estableció que los vocales del Consejo General de procedencia judicial serían elegidos por todos los Jueces y Magistrados en servicio
activo mediante voto personal, igual, directo y secreto, tal y como fue recogido en la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial.


Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, aunque respetando la literalidad del texto constitucional, se optó por una forma de elección de los vocales que menoscababa la mayor garantía
de su independencia. El citado artículo 112 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial establecía un nuevo sistema para la elección de los doce vocales de procedencia judicial, consistente en que seis serían nombrados por el Congreso y seis por el
Senado. De este modo, desde la entrada en vigor de la citada ley en 1985, de los veinte vocales del Consejo General del Poder Judicial, la mitad son nombrados el Congreso y la otra mitad por el Senado, siempre por una mayoría de, al menos, tres
quintos.


El Tribunal Constitucional se pronunció sobre este nuevo sistema en su sentencia 108/1986, de 29 de julio, advirtiendo sobre las consecuencias perniciosas que podrían derivarse de su aplicación: 'Se corre el riesgo de frustrar la finalidad
señalada de la norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en este, atiendan solo a la división de fuerzas existente en su
propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de estos. La lógica del estado de partidos empuja hacia actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al
margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el poder judicial'. Más allá, el máximo intérprete de la Constitución llegó a aconsejar la reforma del sistema de los doce vocales



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del Consejo General del Poder Judicial. Concretamente, señalaba: 'La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la norma
constitucional, parece aconsejar su sustitución'.


Más de treinta años han transcurrido desde que se aprobara el régimen, todavía vigente, de elección de los doce vocales, y más de treinta años también desde que el Tribunal Constitucional invitara a las Cámaras legislativas a su reforma. Y,
sin embargo, nada se ha avanzado a este respecto. Antes al contrario.


La Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, introdujo una serie de modificaciones en esta materia, pero manteniendo la fórmula de nombramiento de todos los vocales por las Cortes, sólo
introduciendo algunos matices. Las Cortes Generales seleccionarían a ocho de los veinte miembros del CGPJ de entre 'abogados y juristas de reconocido prestigio'. Los doce restantes serían también elegidos por las Cortes, entre treinta y seis
candidatos propuestos por la Judicatura a través de dos vías: las asociaciones judiciales y los jueces no afiliados.


Por su parte, la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, conforme a este nuevo sistema de nombramiento de vocales, el actualmente vigente, se mantiene el nombramiento de todos los vocales por
las Cortes (diez por el Congreso y diez por el Senado), con la necesaria mayoría de tres quintos. De esa manera, sigue bastando que un partido cuente con una mayoría de tres quintos en las Cámaras para elegir a todos los miembros del Consejo
General del Poder Judicial o, no alcanzando dicha mayoría, sigue bastando con la negociación de la composición del Consejo entre dos o más partidos para lograr un objetivo ciertamente similar. Es preciso no olvidar que el Consejo General del Poder
Judicial no es sino el máximo órgano de gobierno de los jueces, por lo que este sistema socava gravemente el principio de la división de poderes del Estado.


La última reforma en esta materia, se llevó a cabo por medio de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Si bien esta recuperó -y en algunos casos mejoró- las
condiciones sociales de los miembros de la carrera judicial, introdujo asimismo ciertas reformas en materia de transparencia y amplió los requisitos exigidos para el ascenso en la carrera judicial conforme a criterios de mérito y capacidad, lo
cierto es que dichos cambios no fueron en modo alguno sustanciales. Además, mantuvo intacto el sistema de nombramiento de los vocales del Consejo General de Poder Judicial y, por consiguiente, la cuestión fundamental a resolver a los efectos que
nos copan: garantizar la independencia judicial de manera efectiva.


Así las cosas, han sido varias las reformas legislativas referidas al sistema de nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, y, sin embargo, el problema de fondo sigue incólume; de hecho, las reformas acordadas han
agravado incluso la situación del Consejo General previamente referida.


II


Lo previamente referido ha culminado en un descrédito generalizado de la Justicia. Diversos estudios confirman este extremo. España se encuentra entre los países europeos con peor percepción de la independencia judicial, según los datos
ofrecidos por la Comisión Europea en el cuadro de indicadores de la Justicia en la Unión Europea.


Y es que a menudo, no obstante lo anteriormente dispuesto, la independencia responde más a una cuestión de apariencia e imagen. A ello ha contribuido, por supuesto, el sistema de elección de los vocales del Consejo General del Poder
Judicial. De hecho, los citados informes concluyen que España ha incumplido la recomendación relativa a la elección de dichos miembros, dado que autoridades políticas no deberían estar implicadas de ningún modo en la elección de los miembros
provenientes de la carrera judicial, en aras de preservar la independencia del órgano de gobierno de los jueces.


También guarda relación con esta percepción la existencia de nombramientos judiciales de libre designación que dependen del Consejo General del Poder Judicial, en la medida en que estos son discrecionales y se sustancian sin un procedimiento
transparente ni por medio de criterios objetivos que permitan medir el mérito y capacidad de los candidatos, tal y como se ha mencionado previamente.


Por tanto, desde 1985 hasta la actualidad, la práctica ha demostrado la existencia de diversas deficiencias que es preciso solventar. A fin de abordar debidamente de la corrección de las mismas, al comienzo de la XII Legislatura, el
Congreso de los Diputados y, en particular, su Comisión de Justicia acordó la creación en su seno de una Subcomisión cuyo objeto principal era el estudio y definición de una



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Estrategia Nacional Justicia. Durante los doce meses siguientes, el Congreso se ocupó de trabajar en lo que habría ser un Pacto Nacional para la reforma integral de la Justicia.


Hasta el 15 de septiembre de 2017, la Subcomisión recibió la comparecencia de los expertos citados para informar sobre el objeto de la misma. A estas comparecencias acudieron los representantes de las cuatro asociaciones profesionales de
jueces, los representantes de las tres asociaciones profesionales de fiscales, la Presidenta del Consejo General de la Abogacía, el Presidente del Consejo General de Procuradores de España, el Presidente del Colegio Nacional de Letrados de la
Administración de Justicia, el Portavoz de la Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia, el Presidente de la Asociación Independiente de Letrados de la Administración de Justicia, el Portavoz del Sindicato de Letrados de la
Administración de Justicia, el Presidente del Consejo General del Notariado, el Secretario General del Sector de Administración de Justicia de Comisiones Obreras y otros muchos colectivos y asociaciones.


Los trabajos de la mencionada Subcomisión se dividieron en cuatro bloques fundamentales, siendo el último de ellos el que ahora nos ocupa: el refuerzo de la independencia judicial. Todos los grupos políticos coincidieron en la necesidad de
reforzar la independencia judicial, así como la percepción de la misma por parte de los ciudadanos. En el mismo sentido se pronunciaron las cuatro asociaciones profesionales de jueces, en sus propuestas conjuntas sobre la reforma de la Justicia, en
las cuales propusieron un sistema de elección de los vocales de procedencia judicial directamente por los propios jueces y magistrados.


Así las cosas, la presente Ley tiene por objeto principal vencer el riesgo, convertido ya en certeza, que para la independencia judicial efectiva pueda suponer la injerencia política en el nombramiento del órgano de gobierno del Poder
Judicial, de trasladar su lucha de partidos al interior del Poder Judicial, según señalaba el Tribunal Constitucional en el año 1986. Todo ello se realiza al objeto último de recuperar la credibilidad que esta institución fundamental del Estado, el
Poder Judicial, ha tiempo que merece; así, de una vez por todas, podrá eliminarse la sombra de sospecha que actualmente, de manera injusta, se cierne sobre el Poder Judicial en su conjunto.


III


La presente Ley está compuesta por un artículo único, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En primer lugar, el artículo único está dividido en cinco apartados que modifican, a su vez, cuatro artículos de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y suprimen otro.


En este sentido, y a los efectos de garantizar el fortalecimiento de la independencia judicial, se reforma el régimen de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para que
los doce de procedencia judicial sean elegidos directamente por los Jueces y Magistrados, todo ello de acuerdo con los límites previstos en el artículo 122.3 de la Constitución Española, propiciando a este fin un órgano plural y representativo de la
carrera judicial.


Por su parte, la disposición derogatoria única contiene una previsión general según la cual quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan las contenidas en la presente Ley Orgánica.


Por último, las disposiciones finales son tres. La disposición final primera prevé un mandato al Consejo General del Poder Judicial para elaborar, en el plazo de seis meses, los reglamentos precisos a los efectos de desarrollar y ejecutar
lo dispuesto en la Ley Orgánica. La disposición final segunda determina el título competencia) en virtud del cual se dicta la presenta Ley. Finalmente, la disposición final segunda prevé la entrada en vigor de la Ley el día siguiente al de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 567, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 567.


1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia



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paritaria entre hombres y mujeres. Ningún Vocal podrá superar el límite máximo de dos mandatos consecutivos.


2. Los ocho Vocales del turno de juristas serán elegidos por las Cortes Generales, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre
abogados y juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio en su profesión.


3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto
la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquel según la legislación vigente, se comprometerá
a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.


4. En caso de producirse vacantes de Vocales elegidos por este turno, se procederá a una nueva elección en los mismos términos por la Cámara que hubiese elegido el Vocal a sustituir.


5. Antes de su nombramiento, los candidatos a los que se refiere este artículo deberán comparecer en la comisión correspondiente de cada una de las Cámaras, a los efectos de que estas evalúen los méritos e idoneidad de los mismos, que
acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública.


6. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del
Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al
inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.'


Dos. Se modifica el artículo 572, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 572.


1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial serán elegidos directamente por y entre todos los Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales y que se encuentren en servicio activo.


2. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.


3. La elección, que deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo General, se llevará a cabo mediante voto libre, personal, igual, directo y secreto.


4. En caso de cese anticipado de un Vocal elegido por este turno, ocupará la vacante el siguiente candidato más votado. Si la sustitución no pudiera realizarse conforme a dicha regla, se convocarán elecciones parciales para cubrir el
puesto o puestos vacantes. En todo caso, el mandato de los sustitutos tendrá la duración que reste al de los sustituidos.


5. La elección deberá garantizar la presencia de Vocales de todas las categorías judiciales, por lo que, de no resultar elegido ningún Vocal de determinada categoría profesional, el último de los elegidos cederá su puesto al más votado de
la categoría que no haya obtenido representación.'


Tres. Se modifica el artículo 574, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 574.


1. El procedimiento electoral será desarrollado reglamentariamente de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en particular, con lo previsto en las siguientes normas:


a) La papeleta deberá contener una única lista abierta en la que se relacionen por orden alfabético todos los candidatos y en la que se hagan constar la categoría profesional y el destino actual del candidato.



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b) El voto se emitirá de manera presencial. En ningún caso se admitirá el voto delegado.


c) De la única lista abierta a que se refiere el apartado anterior, el elector marcará con su voto hasta un máximo de seis candidatos.


d) Una vez haya sido realizado el escrutinio, resultarán elegidos los doce jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número de votos, otorgando preferencia, en caso de empate, al de mayor antigüedad en el escalafón.


2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que
se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas.


3. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos.'


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 575, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura para ser designado Vocal por el turno de origen judicial, dirigirá escrito al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en el que pondrá de
manifiesto su intención de ser designado Vocal y al que acompañará los veinticinco avales o el aval de la Asociación judicial exigidos legalmente. Igualmente, podrá acompañar su curriculum vitae y una breve memoria justificativa de las líneas de
actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial. Estos documentos serán publicitados a través del espacio web que, a tal efecto, habilite e! Consejo general del Poder Judicial bajo la supervisión de la
correspondiente Junta Electoral.'


Cinco. Se suprime el artículo 578.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan las contenidas en la presente Ley Orgánica.


Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.


El Consejo General del Poder Judicial elaborará en el plazo de seis meses los reglamentos precisos para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.


Disposición final segunda. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de los artículos 149.1.5.2 de la Constitución.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto alternativo que se
acompaña, a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de enero de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


En el Estado de Derecho son requisitos indispensables la separación de los poderes, el imperio de la Ley como expresión de la soberanía nacional, la sumisión de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico, y la garantía procesal de los derechos fundamentales y de las libertades públicas; y para todo ello es precisa la existencia de un Poder Judicial formado por jueces y magistrados independientes y responsables y sometidos únicamente al
imperio de la ley en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.


El Consejo General del Poder Judicial es un órgano constitucional esencial en el funcionamiento del Estado Democrático de Derecho en la misión de garantizar la independencia del Poder Judicial. El reforzamiento de su institucionalidad
redunda necesariamente en el mejor cumplimiento de esa misión que la Constitución le atribuye, y que es la pretensión de esta ley orgánica.


Las competencias y atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga al Consejo General son fundamentales para el cumplimiento de su función constitucional; una función que debe ser realizada sin solución de continuidad, sucediendo los
consejos entrantes a los consejos salientes. Una eventual limitación en el ejercicio de sus competencias no sólo impediría a ese órgano garantizar la independencia de dicho Poder del Estado, sino que supondría en sí mismo un ataque directo a la
independencia del Poder Judicial.


II


La composición del Consejo General del Poder Judicial en lo que concierne a la elección de los doce vocales del turno judicial ha estado sometida a una singular prueba de estrés constitucional desde la primera versión de la Ley Orgánica de
desarrollo del artículo 122 de la Constitución, que previa la elección por y entre los jueces, hasta la Ley Orgánica de 1985 que produjo la 'parlamentarización' que se ha mantenido en las dos reformas posteriores.


En efecto, la primera ley orgánica relativa al Consejo General Judicial de nuestro régimen constitucional vigente, la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, optó por atribuir al conjunto de los miembros de la carrera judicial la capacidad de
elegir a los vocales del Consejo de procedencia judicial mediante un sistema de sufragio universal. Al momento de concluir el mandato de aquel primer Consejo, se aprobó la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, que atribuía al Congreso y al Senado el
nombramiento de los doce vocales de procedencia judicial, disponiendo que serían nombrados por un acuerdo aprobado con la misma mayoría de tres quintos que la que la Constitución les exige para el de los vocales no judiciales.


Aquella ley orgánica fue objeto de recurso de inconstitucionalidad, que fue resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986, de 29 de julio, en la que se declaraba conforme con la Constitución



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el sistema de elección por las Cámaras de la totalidad de los vocales del Consejo, pero donde también se hacían una serie de declaraciones que no podemos dejar de tener en cuenta. En efecto, el Tribunal Constitucional declaraba que el fin
perseguido por el artículo 122.3 de la Constitución es 'asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de Jueces y Magistrados en cuanto tales', y más adelante añadía: 'que esta
finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del Consejo General del Poder Judicial es cosa que ofrece poca duda'. El supremo intérprete de la Constitución advertía
del peligro que la reforma del sistema de elección de los doce vocales de origen judicial podía originar puesto que 'ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar
sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en este, atiendan solo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos
partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de estos'.


El sistema de elección de los miembros de los consejos del Poder Judicial ha sido objeto de atención constante por parte de los organismos europeos ocupados en la defensa de los derechos humanos y el Estado de Derecho, y muy singularmente
por parte del Consejo de Europa. Ciertamente preocupa a estos organismos e instituciones que el concreto sistema de elección de los miembros del gobierno del Poder Judicial pueda suponer un obstáculo para la independencia de los jueces y que, a
través de la intervención en el nombramiento de tales vocales, otros poderes del Estado interfieran en el funcionamiento del Judicial.


La Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, comúnmente conocida como Comisión de Venecia, ha venido planteando en reiteradas ocasiones que en aquellos países donde existan 'consejos nacionales de la judicatura' estos deben
componerse por una mayoría de miembros procedentes de la carrera judicial, y que además esos miembros deben ser elegidos por sus pares. En concreto, en su Dictamen 904/2017 criticaba, en relación con Polonia, que 'se propusiera un modelo según el
cual los miembros jueces del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos por el Parlamento'. Más recientemente, en el Dictamen 977/2020 recomendaba retornar a la elección de los miembros judiciales del Consejo 'no por el Parlamento, sino por
sus pares'.


En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo Consultivo de Jueces Europeos, en cuyo Informe número 10 de 2007, afirma que 'con el fin de evitar cualquier manipulación o presión indebida, el Consejo de la Justicia debe contar con una
mayoría sustancial de jueces elegidos por sus pares'. Y también el Consejo de Europa en su Recomendación de 2010, entre otras, además del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa en su último informe para España de 2020.


Tras más de treinta y cinco años de vigencia del sistema actual de elección parlamentaria de los Vocales del turno judicial, parece llegado el momento de volver a las fuentes, pues no se puede ignorar el mandato del artículo 122 de la
Constitución, como en todos los Estados democráticos de nuestro entorno en los que se instituyen órganos de la misma naturaleza que el Consejo General del Poder Judicial, en los que los Vocales del turno judicial son elegidos por y entre ellos,
siendo también mayoritarios en número respecto de los Vocales no togados. Se hace imprescindible reflejar en la Ley Orgánica del Poder Judicial con pretensión de permanencia y continuidad la voluntad constituyente de que los jueces y magistrados
participen en el proceso de elección de los vocales del turno judicial de forma directa. Así se articula en esta Ley en la que se instrumentan, además, una serie de medidas que refuercen la garantía de independencia e imparcialidad de los
propuestos como Vocales, como la transparencia misma del proceso de elección.


Es patente que en la sociedad española persiste una imagen de politización por el modo de elección del Consejo General del Poder Judicial, y lo es también que la modernización de la Justicia que se demanda debe fundarse en la eliminación de
los elementos negativos que inciden en esa imagen y, por supuesto, en el consenso sobre las bases fundamentales de funcionamiento del Poder Judicial, cimiento del Estado de Derecho, poder independiente y unitario, al que corresponde en exclusiva la
función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por ello, se debe construir sobre bases sólidas la regulación de la composición y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del mismo, retornando a las fuentes que
se encuentran en la Constitución de 1978.



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III


El Consejo General del Poder Judicial tiene conferida la competencia de proponer los nombramientos de los magistrados que asumirán las presidencias de los órganos jurisdiccionales, nombramientos discrecionales, pero siempre previa
ponderación de méritos y capacidades, que deben efectuarse con una mayoría cualificada, conforme al texto vigente de la ley orgánica que se reforma para los de los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia
Nacional y Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. La presente Ley extiende la exigencia de la mayoría cualificada al resto de los nombramientos competencia del Consejo: Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y de las Salas de
los Tribunales Superiores de Justicia y Presidentes de las Audiencias Provinciales, el Vicepresidente del Tribunal Supremo y el Magistrado competente para conocer de las actividades del CNI.


Además de establecer el quórum reforzado para el ejercicio de los nombramientos, que es una de las competencias nucleares del Consejo General del Poder Judicial, la Ley Orgánica contiene también otras medidas extraordinariamente relevantes
tanto para el reforzamiento de la institucionalidad del órgano como la eliminación de los elementos de politización que confluyen en la imagen de la misma.


Así, en primer lugar, la supresión de la figura del llamado 'magistrado autonómico' designado por el Consejo a propuesta en terna de las Asambleas o Parlamentos autonómicos, pues no es concorde con el modelo la participación de un órgano
político, aunque sea de mera propuesta, en la provisión de una plaza judicial.


Desde el punto de vista competencial, se prevé que la intervención del Consejo en el proceso de nombramiento del Fiscal General del Estado tenga un mayor alcance que la vigente de la pura audiencia.


Por otro lado, se establece la obligatoriedad del informe del Consejo en iniciativas que afecten a la organización judicial, a las normas procesales o a la tutela de los derechos y libertades fundamentales y, en particular, el que reconoce y
garantiza el artículo 24 de la Constitución.


En fin, en cuanto a la composición cobra especial relevancia la eliminación que se prevé de rasgos distintivos de politización. Así en relación con los Vocales del turno de juristas se prohíbe que puedan ser designados quienes pertenecen a
la carrera judicial, para la que hay un turno específico, y además se prohíbe también que sean designados quienes han ejercido cargos políticos en los últimos diez años. En relación con los Vocales del turno judicial se establece la misma
prohibición.


Asimismo, esta reforma legal mantiene la dedicación exclusiva de los Vocales del Consejo y refuerza la estructura y organización interna, siendo especialmente significativa la recreación de la Comisión de Calificación suprimida en la reforma
de 2013, que debe cumplir una misión trascendente para la objetivación y racionalización de los nombramientos encomendados al Consejo, conforme a los principios constitucionales de mérito y capacidad.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, formula la siguiente Proposición de Ley.


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 330, que queda redactado como sigue:


'4. En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial cubrirá por concurso una de cada tres plazas por un jurista de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio
profesional en la comunidad autónoma. Las restantes plazas serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años en la categoría y en el orden jurisdiccional civil o penal y tengan
especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.'


Dos. Se modifica el parágrafo 2.a del apartado 1 del artículo 560, que queda redactado como sigue:


'2.a Proponer el nombramiento de los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y
Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, y Presidentes de Audiencias Provinciales, en todo caso, por mayoría de tres quintos de sus miembros. Asimismo, proponer el nombramiento de Jueces y Magistrados.'



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Tres. Se modifica el parágrafo 4.a del apartado 1 del artículo 560, que queda redactado como sigue:


'4.a Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado, debiendo constar en el informe, separadamente, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos como la idoneidad para el cargo.'


Cuatro. Se introduce un nuevo parágrafo 5.a en el apartado 1 del artículo 560, que queda redactado como sigue:


'5.a Proponer el nombramiento, del Magistrado del Tribunal Supremo, y de su sustituto, competentes para conocer de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18,
apartados 2 y 3 de la Constitución, en ambos casos, por mayoría de tres quintos de sus miembros.'


Cinco. Lo parágrafos 5.a y siguientes del apartado 1 del artículo 560 se enumerarán del 6.a en adelante, en virtud de la introducción del nuevo parágrafo 5.a.


Seis. Se introduce el apartado 5 del artículo 561, que queda redactado como sigue:


'5. Cuando el Congreso de los Diputados o el Senado tomen en consideración una proposición de ley que verse sobre alguna de las materias enunciadas en el apartado primero, habrán de someterla a informe del Consejo General del Poder Judicial
que habrá de emitirlo en el plazo establecido en el apartado segundo.


Asimismo, el Presidente designará a uno o varios vocales para que puedan informar sobre las proposiciones de ley referidas en el párrafo anterior mediante comparecencia ante la Comisión de Justicia de uno o varios Vocales, previa solicitud
motivada, al menos, de dos Grupos parlamentarios, y que deberá ser autorizada por la Mesa del Congreso.'


Siete. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 567, que quedan redactados como sigue:


'3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia quiénes tengan más de quince años de experiencia en cualquiera de las profesiones jurídicas y acrediten méritos destacados en su ejercicio. No podrán ser elegidos
por este turno quiénes sean miembros de la carrera judicial cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren. Tampoco podrán ser elegidos por este turno quiénes hayan desempeñado un cargo político o de confianza política en los
diez años anteriores.


4. Las Cámaras designarán, asimismo, por cada uno de los vocales titulares un suplente.


5. Antes de su nombramiento, los candidatos a los que se refiere el apartado 2 deberán comparecer en la Comisión de Nombramiento de cada una de las Cámaras, a los efectos de que se evalúen los méritos que acrediten su reconocido prestigio y
su idoneidad. Los candidatos acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública.'


Ocho. Se modifica el artículo 570, suprimiéndose los apartados 1, 4 y 5 del artículo 570, de forma que los apartados 2 y 3 pasan a ser 1 y 2, con la siguiente redacción:


'Artículo 570.


1. Si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo sin limitación en el
ejercicio de sus competencias y atribuciones, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.


2. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo
General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior.'



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Nueve. Se modifica el artículo 572, que queda redactado como sigue:


'Artículo 572.


1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial serán elegidos directamente por y entre todos los Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales y que se encuentren en servicio activo.


2. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.


3. La elección, que deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo General, se llevará a cabo mediante voto libre, personal, igual, directo y secreto.


4. En caso de cese anticipado de un Vocal elegido por este turno, ocupará la vacante el candidato suplente del mismo.


5. La elección deberá garantizar la presencia de Vocales de todas las categorías judiciales.'


Diez. Se modifica el Artículo 573, que queda redactado como sigue:


'Artículo 573.


Podrán presentar su candidatura al cargo de vocal del turno judicial todos los Jueces y Magistrados de las distintas categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los
órganos técnicos del mismo. No podrán presentar su candidatura los Jueces y Magistrados que en los diez años anteriores al inicio del procedimiento hayan desempeñado un cargo representativo o un cargo político o de confianza en cualquiera de las
administraciones públicas. Cada candidato se presentará junto con un suplente.'


Once. Se modifica el Artículo 574, que queda redactado como sigue:


'Artículo 574.


1. El procedimiento electoral para la elección de los doce Vocales del turno judicial se desarrollará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en particular, con lo previsto en las siguientes normas:


a) La papeleta deberá contener una única lista abierta en la que se relacionen por orden alfabético todos los candidatos y en la que se hagan constar la categoría profesional y el destino actual del candidato y, en su caso, si se presenta
avalado por una asociación judicial o por miembros de la carrera judicial.


b) El voto se emitirá de manera presencial o por correo. En ningún caso se admitirá el voto delegado.


c) De la única lista abierta a que se refiere el apartado a), el elector marcará con su voto hasta un máximo de ocho candidatos.


d) Una vez haya sido realizado el escrutinio, resultarán elegidos los doce jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número de votos, otorgando preferencia, en caso de empate, al de mayor antigüedad en el escalafón.


2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el aval de cien miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se
decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas.


3. Las Asociaciones judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrán avalar hasta un máximo de doce candidatos. Los jueces y magistrados solamente podrán avalar a un candidato.


4. El Consejo General del Poder Judicial aprobará por mayoría de tres quintos un Reglamento para el desarrollo del procedimiento electoral.'



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Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 575, que queda redactado como sigue:


'2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura, por cualquiera de las dos vías previstas en el artículo anterior, habrá de acompañar su curriculum vitae y una breve memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su
juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial. Estos documentos serán publicitados a través del espacio web que, a tal efecto, habilite el Consejo General del Poder Judicial bajo la supervisión de la correspondiente Junta
Electoral.'


Trece. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 576, que quedan redactados como sigue:


'1. Corresponde a la Junta Electoral resolver cuantas cuestiones se planteen en el proceso de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial hasta la proclamación de los que resulten electos.


(...)


3. La Junta Electoral se constituirá dentro de los tres días siguientes a la convocatoria del proceso de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial.'


Catorce. Se añade un apartado 10 al artículo 576, que queda redactado como sigue:


'10. La Junta Electoral organizará el proceso de votación, velará porta limpieza y transparencia del mismo y por el principio de igualdad, y una vez escrutados los votos procederá a la proclamación de los candidatos electos de acuerdo con
lo previsto en esta Ley Orgánica y en el Reglamento al que se refiere el artículo 574.4 de la misma.'


Quince. Se modifica el apartado 1 al artículo 577 que queda redactado como sigue:


'1. Contra la proclamación definitiva de los candidatos y contra la proclamación definitiva de los electos cabrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de los dos días siguientes a la publicación de los respectivos
acuerdos. En el mismo acto de interposición se deberán presentar las alegaciones que se estimen pertinentes, que se acompañarán de los elementos de prueba oportunos.'


Dieciséis. Se modifica el artículo 578, que queda redactado como sigue:


'Artículo 578.


Transcurridos, en su caso, los plazos señalados en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial remitirá la relación de candidatos electos, y de sus suplentes, a los Presidentes del
Congreso de los Diputados y del Senado.'


Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 589, que queda redactado como sigue:


'2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo será nombrado, por mayoría de tres quintos, del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Presidente. Para figurar en la propuesta será preciso tener la categoría de Magistrado del
Tribunal Supremo, estar en servicio activo y tener los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo.'


Dieciocho. Queda suprimido el apartado 4 del artículo 589.


Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 595, que queda redactado como sigue:


'2. En el Consejo General del Poder Judicial existirán las siguientes Comisiones: Permanente, Calificación, Disciplinaria, Asuntos Económicos e igualdad.'


Veinte. Se añade el apartado 3 del artículo 595, que queda redactado como sigue:


'3. El Pleno podrá crear otras Comisiones, además de las enunciadas en los artículos siguientes. Estarán formadas por cinco Vocales, de los cuales, tres serán del turno judicial y dos del turno de juristas de reconocida competencias.'



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Veintiuno. Se añade el Capítulo VII con la rúbrica 'La Comisión de Calificación' dentro del Título IV ('De los órganos del Consejo General del Poder Judicial') del Libro VIII ('Del Consejo General del Poder Judicial'), al que se incorpora
el artículo 610 bis:


'Artículo 610 bis.


1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión de Calificación y designará, entre ellos, a su Presidente.


2. La Comisión de Calificación estará integrada por cinco Vocales, tres del turno judicial y dos del de juristas.


3. Corresponde a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.


4. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, la Comisión:


a) Elaborará unas bases para las convocatorias en las que consten los criterios de evaluación objetiva de los méritos y de su acreditación.


b) Recabará la información que precise de los distintos órganos del Poder Judicial.


c) Recabará de las Salas de Gobierno de los distintos órganos jurisdiccionales, a los que los candidatos estuvieran adscritos, un informe anual, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados.'


Disposición transitoria primera.


1. A los efectos de realizar de forma inmediata la renovación del Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta que el proceso se había iniciado en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, y que, en
consecuencia, habían presentado su candidatura los Jueces y Magistrados conforme al procedimiento previsto en la misma, el Presidente del Consejo General del Poder Judicial comunicará a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado los
nombres de los candidatos, que no hubieran presentado su renuncia, dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, acompañando dicha relación de los méritos profesionales y demás circunstancias que pongan de
manifiesto el cumplimiento por cada candidato de los requisitos constitucional y legalmente establecidos.


2. Las Mesas del Congreso y del Senado, de acuerdo con sus respectivas Juntas de Portavoces, adoptarán cuantas resoluciones sean precisas para propiciar la elección inmediata de los Vocales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 578
de esta Ley Orgánica.


Disposición transitoria segunda.


Los Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia nombrados por el Consejo General del Poder Judicial a propuesta de la Asamblea Legislativa correspondiente continuarán en el órgano jurisdiccional para
el que fueron designados hasta su jubilación o su cese anticipado por cualquier causa.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas otras leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.


Disposición final primera. Carácter de ley orgánica.


La presente Ley tiene naturaleza de orgánica.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


E! Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de enero de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado uno. Artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del apartado uno del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Las competencias y atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga al Consejo General son fundamentales para el cumplimiento de su función constitucional; una función que debe ser realizada sin solución de continuidad, sucediendo los
consejos entrantes a los consejos salientes. Una eventual limitación en el ejercicio de sus competencias no sólo impediría a ese órgano garantizar la independencia de dicho Poder del Estado, sino que supondría en sí mismo un ataque directo a la
independencia del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado dos. Artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del apartado dos del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Las competencias y atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga al Consejo General son fundamentales para el cumplimiento de su función constitucional; una función que debe ser realizada sin solución de continuidad, sucediendo los
consejos entrantes a los consejos salientes. Una eventual limitación en el ejercicio de sus competencias no sólo impediría a ese órgano garantizar la independencia de dicho Poder del Estado, sino que supondría en sí mismo un ataque directo a la
independencia del Poder Judicial.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Nuevo artículo 570 bis.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Popular en el Congreso.


Dos. Nuevo artículo 598 bis.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final primera. Carácter de la Ley.


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda. Título competencial.


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


- Sin enmiendas.