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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 108-4, de 03/02/2021
cve: BOCG-14-B-108-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


3 de febrero de 2021


Núm. 108-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000079 Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley por la que se modifica
la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de enero de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión


El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las
siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 22.1


De sustitución.


'Artículo 22.1.


Existirá una Oficina General del Registro Civil en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial.


Por razón de la singular distribución de la población, por las características del territorio o en atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular, seguirán funcionando como Oficinas Generales adicionales las existentes
actualmente en los Juzgados de Paz. Del mismo modo, podrán agruparse Oficinas Generales para la mejor prestación de un servicio eficiente, en los casos en que se estime más conveniente, atendida la carga de trabajo, por la administración pública
con competencias en ese territorio.'



Página 2





ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición adicional primera


De sustitución.


'Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.


1. Las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades e inmuebles que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta ley en las
cabeceras de Partido Judicial.


El Ministerio de Justicia, de oficio o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, o la propia Comunidad Autónoma con competencias ejecutivas en Registro Civil, podrán modificar el número de Oficinas Generales de Registro Civil, en la
forma indicada en el artículo 22.


En su caso, las tareas en materia de registro civil que viniera desempeñando el Juzgado de Paz serán desarrolladas bajo la coordinación de las nuevas Oficinas Generales de Registro Civil. La Comunidad Autónoma afectada, caso de contar con
competencias en materia de medios materiales de la Administración de Justicia, colaborará con la cesión de inmuebles e instalaciones en la localidad sede de dicho Juzgado de Paz.'


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, a iniciativa de Jon lñarritu García, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de diciembre de 2020.-Jon Iñarritu García, Diputado.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


Quedando redactado como sigue:


'Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil.


1. El Registro Civil es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencia ejecutiva o que por ley se determine. Todos los asuntos referentes al Registro Civil están encomendados a la
Dirección General de los Registros y del Notariado, o al organismo de la comunidad autónoma que se determine. Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de Justicia y de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, o del Organismo de la Comunidad Autónoma que se determine.


2. El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.



Página 3





3. El contenido del Registro Civil está integrado por el conjunto de registros individuales de las personas físicas y por el resto de las inscripciones que se practiquen en el mismo conforme a lo previsto en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


Quedando redactado como sigue:


'Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.


1. El Registro Civil es único para toda España se constituirá con una base de datos y programa informático único para todo el Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 20.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


Quedando redactado como sigue:


'Artículo 20.


3. Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación requerida ante cualquier Oficina del Registro Civil o remitirla electrónicamente. Igualmente, podrán presentar en los Ayuntamientos y en los juzgados de paz la solicitud y
la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil, así como solicitar presencialmente certificaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario mantener la posibilidad de poder dirigirse a los Juzgados de Paz o ayuntamientos para poder entregar la documentación o pedir certificados (Dis. Ad. 5.ª). Hay que tener en cuenta que todavía hoy hay una parte de la población
con dificultades evidentes para poder desplazarse o utilizar el sistema telemático.



Página 4





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Del punto tres por el que se modifica el artículo 22 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De modificación


Quedando redactado como sigue:


'Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.


1. Existirá una Oficina General del Registro Civil en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial. Por razón de la singular distribución de la población, por las características del territorio o en atención a
las dificultades de acceso derivadas del carácter insular, por la administración pública competente en virtud de su localización se podrán crear Oficinas Generales adicionales mediante transformación de las existentes en los Juzgados de Paz. Del
mismo modo, podrán agruparse se deberá tender a agrupar Oficinas Generales bajo un mismo Encargado para garantizar la exclusividad de éste en la función y para la mejor prestación de un servicio eficiente, en los casos en que se estime más
conveniente, atendida la carga de trabajo, por la administración pública con competencias en ese territorio. Igualmente, previo acuerdo de las Administraciones competentes, una Oficina General podrá abarcar territorio y municipios pertenecientes a
varias provincias de la misma C.A. o de distintas CC.AA.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 25 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


Quedando redactado como sigue:


'Artículo 25. La Dirección General de los Registros y del Notariado.


La Dirección General de los Registros y del Notariado es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España, excepto en las CC.AA. con competencia ejecutiva en la materia que determinen un organismo propio competente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 26 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


Quedando redactado como sigue:


'Artículo 26. Funciones de la DGRN y/o del organismo que determinen las CC.AA. con competencia ejecutiva.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 27.4 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


Quedando redactado como sigue:


'Artículo 27. Documentos auténticos para practicar inscripciones.


[...]


4. Los documentos presentados en las Oficinas del Registro Civil, en los Juzgados de Paz, y en los Ayuntamientos se custodiarán y conservarán en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta materia para las Administraciones
Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 33 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


Quedando redactado como sigue:


'Artículo 33. Regla general para la práctica de los asientos.


1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración, si es competente, practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará



Página 6





resolución denegándolos en el plazo de cinco días, en caso contrario, y con la inmediatez debida, remitirá lo actuado al Registro Civil competente...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 34 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


Quedando redactado como sigue:


'Artículo 34. Asientos de resoluciones judiciales.


El secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia del órgano que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios
electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio de la resolución judicial referida.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 37 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


Quedando redactado como sigue:


'Artículo 37. Lenguas oficiales.


Los ciudadanos que insten La inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil podrán solicitar que la misma se practicará en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Se debiera practicar siempre en ambas lenguas oficiales, ya que al dar a elegir (aunque sea un paso hacia adelante) en la práctica siempre perjudica al idioma minorizado.



Página 7





Además, hay que recordar que lo que es un derecho para la ciudadanía debiera ser un deber para la Administración, por lo que se debe garantizar la capacidad linguistíca en ambas lenguas oficiales del personal al servicio de los Registros
Civiles. Se está avanzando muy poco a poco, pero de forma claramente insuficiente.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil añadiendo un nuevo punto 5.1 y 5.2


De adición.


Quedando redactado como sigue:


'Artículo 44.


5.1 En caso de que la madre fuera menor de dieciséis años, 300 días antes del momento del parto se procederá siempre a la inscripción con los datos de filiación única y exclusivamente maternos, debiendo comunicar el hecho al Ministerio
Fiscal y, en el caso de que hubiera declaración de segundo progenitor, al Tribunal de Primera Instancia que por turno corresponda para que dilucide sobre este extremo.


5.2 En caso de que la madre fuera menor de edad y mayor de dieciséis años, trescientos días antes del momento del parto se procederá a la inscripción con los datos de filiación materna si así se solicita, y, en el caso de que conste segundo
progenitor, se abrirá previamente expediente registral para determinar la filiación que debe ser resuelta en el plazo de diez días.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 49 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


'Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.


1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación y Ley personal...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 53 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


'Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.


4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales en las diferentes comunidades autónomas y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 56 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


Se añade un tercer párrafo que queda redactado como sigue.


'Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.


[...]


El español de origen o por adquisición que ostente un apellido de origen extranjero que admite, según la legislación del país de procedencia, la forma masculina o femenina del apellido puede hacer uso de esa variante en el momento de la
inscripción. Pudiendo hacer uso de esta prerrogativa también en la siguiente generación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.



Página 9





Quedando redactado como sigue:


'Artículo 58. Expediente matrimonial.


1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.


2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su
dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes La instrucción del expediente corresponderá al Secretario
judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.


3. El expediente finalizará con una resolución del Secretario del Ayuntamiento Encargado del Registro Civil en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con
claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que funda la denegación.


4. Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.


5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se
podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de
su consentimiento y la veracidad del matrimonio.


El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y
protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que
alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar
el consentimiento.


De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.


Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.


6. Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos
necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a éstos. La actuación o resolución deberá ser motivada y
expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.


7. Si el juicio del Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado,
sometiéndose al régimen de recursos previsto por esta Ley.


8. Resuelto favorablemente el expediente por el Secretario judicial Encargado del Registro Civil el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro que por turno corresponda, Notario,Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue,
a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el
Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta



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previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil.


El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario Judicial Encargado del Registro Civil se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos
casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.


Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o
copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.


9. La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al funcionario consular o diplomático Encargado del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitación del expediente
previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular Encargado del registro civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el Juez
de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes.


10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario Judicial. Notario o el funcionario Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado,
antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.


Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que
proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.


12 [sic]. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un
certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el Secretario judicial, Notario Encargado del Registro Civil o funcionario consular o diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que
contenga el juicio del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 58 bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


'Artículo 58 bis. Matrimonio celebrado en forma religiosa.


1. Para la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos y en los Acuerdos de cooperación del Estado con las confesiones religiosas se estará a lo
dispuesto en los mismos. Se deben tomar las medidas legales necesarias tendentes a un modelo único y común para todas las confesiones religiosas, garantizando la exclusividad de las Oficinas Generales de Registro Civil para



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tramitar y expedir la capacidad matrimonial, y eliminando cualquier discriminación entre las distintas confesiones.


El expediente de capacidad matrimonial previo al matrimonio debe ser exclusivo del Registro Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se debería terminar con el anacronismo histórico del expediente matrimonial católico. Debiera en este caso adoptarse el mismo sistema que para el resto de confesiones religiosas reconocidas, e instar el expediente previo en
el Registro Civil, para una vez tramitado celebrar bajo la confesión religiosa elegida. Para ello debería modificarse el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


'Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad y divorcio.


El Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 81 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


'Artículo 81. Expedición de certificaciones.


[...]


2. Las certificaciones se expedirán por medios electrónicos. Excepcionalmente, también se podrán expedir por medios no electrónicos. A-petición del interesado, En las CC.AA. con más de una lengua oficial las certificaciones podrán deben
tender a ser bilingües...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 86 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


'Artículo 86. Presentación del recurso y plazo de resolución.


1. El recurso se dirigirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado y se formulará en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Adecuación a la normativa actual, que deroga la anterior.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación del artículo 88 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


'Artículo 88. Tramitación de los procedimientos regístrales.


[...]


2. La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en los términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación a la normativa actual, que deroga la anterior.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto cuatro, que modifica la disposición adicional primera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De modificación.



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'Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.


1. Las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades e inmuebles que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta ley en las
cabeceras de Partido Judicial.


El Ministerio de Justicia de oficio, o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, o de forma exclusiva la propia Comunidad Autónoma con competencias ejecutivas en Registro Civil, podrán modificar el número de Oficinas Generales de
Registro Civil, en la forma indicada en el artículo 22. En el supuesto de tratarse de transformación, las tareas en materia de registro civil que viniera desempeñando el Juzgado de Paz serán subsumidas dentro de las propias que corresponden a la
nueva Oficina General de Registro Civil. La Comunidad Autónoma afectada, caso de contar con competencias en materia de medios materiales de la Administración de Justicia, colaborará con la cesión de inmuebles e instalaciones en la localidad sede de
dicho Juzgado de Paz.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto cinco, que modifica la disposición adicional segunda de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De modificación.


'Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.


1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan licenciatura de Derecho o la titulación
universitaria que la sustituya o entre letrados de la Administración de Justicia. El nombramiento, la convocatoria y resolución de los concursos para proveer las plazas de Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil corresponderá, en sus
respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia o con transferencia de medios personales si así se acordara. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación
específica que determine el Ministerio de Justicia.


2. El ejercicio de esta función por quien pertenezca al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se considerará como situación de servicio activo en dicho Cuerpo y podrá ser, de forma transitoria, compatible con funciones
jurisdiccionales en oficina judicial en los casos en que así se prevea en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, debiéndose tender a la exclusividad mediante la agrupación de Oficinas Generales bajo un mismo Encargado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, que modifica la disposición adicional tercera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


Quedando redactado del siguiente modo:


'Disposición adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.


Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto, pudiendo presentar las solicitudes
también ante la Oficina General del Registro Civil.


Se modifica el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, en los siguientes artículos:


'Artículo 4. Iniciación del procedimiento.


[...]


3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se facilitará el acceso a la referida aplicación electrónica poniendo a disposición de quien lo requiera, en las oficinas públicas correspondientes, los medios electrónicos necesarios
para ello (en especial, en las Oficinas Generales de Registro Civil).


4. Los representantes legales de los menores de edad o de las personas con la capacidad modificada judicialmente, formularán las solicitudes conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil, previa acreditación de tal
representación y de la autorización a que se refieren los artículos 21.3 y 20.2.a) del Código Civil.


En el caso de menores de catorce años o personas con la capacidad modificada judicialmente, la solicitud de nacionalidad española será formulada por los representantes legales del interesado, Se requerirá para ello autorización del encargado
del Registro Civil del domicilio del menor o persona con la capacidad modificada judicialmente previo dictamen del Ministerio Fiscal, especialmente siempre en el caso en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:


- En los casos de guarda, tutela o acogimiento por persona distinta de los padres y, en general, en todos los casos de representación legal distinta de la patria potestad.


- Cuando la adquisición de la nacionalidad española requiera la renuncia a la de origen.'


Se modificarán asimismo los artículos 20.2.a y 21.3.d, segundo párrafo, del Código Civil en el siguiente sentido:


'Artículo 20.2.a del Código Civil.


[...]


La declaración de opción se formulará:


a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:


- En los casos de guarda, tutela o acogimiento por persona distinta de los padres y, en general, en todos los casos de representación legal distinta de la patria potestad.


- Cuando la adquisición de la nacionalidad española requiera la renuncia a la de origen.


Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.



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[...]


Artículo 21.3.d, segundo párrafo, del Código Civil.


[...]


En este caso apartado y en el anterior, el representante legal necesitará haber obtenido previamente autorización en los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior sólo podrá formular la solicitud si previamente ha
obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Esta enmienda intenta volver a instaurar una oficina pública de referencia para poder ejercer un derecho (en este caso el de adquisición de nacionalidad) y eliminar trámites a los menores de 14 años. Para ello hay que
modificar el propio párrafo de la Disposición Adicional tercera, el R.D. 1004/2015, dos artículos del Código Civil. Se garantizará al menos una oficina pública de referencia, y, por otro lado, se facilitara la solicitud a los menores de 14 años,
cuyos representantes legales sean los progenitores, evitándoles tener que hacer un expediente previo de autorización.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


Quedando redactado del siguiente modo:


'Disposición adicional quinta. Presentación de solicitud y documentación ante los Juzgados de Paz.


Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz. Pudiendo, al mismo tiempo, practicar las actuaciones auxiliares o por delegación del Encargado que
reglamentariamente se determinen.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto seis, que modifica la disposición adicional sexta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De modificación.



Página 16





'Disposición adicional sexta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.


Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollo como en su explotación, el conjunto de aplicaciones que soportan la actividad de
los procesos operativos que se tramitan en el Registro Civil.


El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia o transferidas en medios materiales de Administración de Justicia establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para proporcionar los
servicios de acceso a los sistemas del Registro Civil, soporte microinformático, formación y atención a usuarios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto siete, que modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De modificación.


'Disposición transitoria segunda. Registros individuales.


El Gobierno adoptará las disposiciones normativas necesarias para la digitalización completa de todas las inscripciones desde 1950 y la incorporación de los datos ya digitalizados, y por digitalizar, desde ese año que constan en la base de
datos del Registro Civil a registros individuales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto ocho, que modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De modificación.


'Disposición transitoria tercera. Libros de Familia.


A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia.


En los casos en los que los datos no estén incorporados al registro individual, los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la
Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.'



Página 17





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto nueve, que modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De modificación.


'Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.


Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales, siempre que los libros referidos no
estén digitalizados. Por delegación del Encargado se hará lo mismo en los Juzgados de Paz y Ayuntamientos donde consten libros no digitalizados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La no digitalización de la totalidad de los datos obrantes en el Registro Civil nos aboca a esta excepcionalidad.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


'Disposición transitoria quinta. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado.


[...]


2. No será de aplicación en estos casos lo previsto en el artículo 37 de la presente Ley respecto del uso de las lenguas cooficiales Se adecuarán los formatos y modelos de certificados al fin de posibilitar el uso de las lenguas oficiales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación de la disposición transitoria sexta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


'Disposición transitoria sexta. Valor histórico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil.


Los libros y documentos que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley obren en los archivos del Registro Civil se considerarán patrimonio documental con valor histórico en los términos previstos por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, y por consiguiente no podrán ser destruidos, quedando bajo custodia del Ministerio de Justicia o de la CC.AA. con competencia ejecutiva o con transferencia de medios materiales de la Administración de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación de la disposición final primera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


'Disposición final primera. Derecho supletorio.


En todo lo no previsto en relación con la tramitación administrativa de los expedientes regulados en la presente Ley se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación de la disposición final segunda de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.



Página 19





'Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.


[...]


3. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al Secretario judicial Notario, Encargado del Registro
Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil para...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Punto nuevo, de modificación de la disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


De adición.


'Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.


El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios en la tramitación de las actas matrimoniales previas y por la celebración de matrimonios en forma civil con la autorización de las escrituras públicas
correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley por la que se modifica la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al cuarto párrafo de la Exposición de Motivos


De modificación.



Página 20





Se modifica el cuarto párrafo de la Exposición de Motivos, quedando redactado de la siguiente manera:


'[...] Perfilar de forma más cuidadosa el marco de colaboración entre las diferentes administraciones públicas concurrentes en este servicio público, de forma que las comunidades autónomas participen en el diseño, medios y ejecución de la
prestación del mismo, en virtud de su atribución de competencias, bien sean ejecutivas en materia de registro civil, o transferidas en medios materiales y personales de la Administración de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en concordancia con el resto de enmiendas que suprimen la diferente posición entre Comunidades Autónomas respecto al Registro Civil, en función de sus competencias en la materia propia de Registro Civil o para la provisión de
medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia, cuando es sobre estos últimos medios sobre los que recae el sostenimiento del servicio público del Registro Civil.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 22


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 22 del texto de la Proposición de ley.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica por ser su contenido más propio de una disposición adicional.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De los párrafos segundo y tercero del apartado 1 de la disposición adicional primera


De modificación.


Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 de la disposición adicional primera pasarán a denominarse, respectivamente, apartados 1 bis y 1 ter, con las siguientes redacciones:


'1 bis. El Ministerio de Justicia, de oficio o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, o la Comunidad Autónoma con competencias en la materia, en razón de la singular distribución de la población, por las características del
territorio, en atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular, o por los cambios que pudieran producirse en municipios o partidos judiciales, podrán crear Oficinas Generales adicionales mediante transformación de las existentes
en los Juzgados de Paz.


1 ter. Del mismo modo, por el Ministerio de Justicia, de oficio o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, podrán agruparse las Oficinas Generales a que se refiere el apartado primero del artículo 22 de la presente ley, para la mejor
prestación de un servicio eficiente, en los casos en



Página 21





que se estime más conveniente, atendida la carga de trabajo, por la administración pública con competencias en ese territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en concordancia con la enmienda al artículo 22.1 segundo párrafo; así como diferenciar respecto a las Oficinas Generales del Registro Civil, entre su planta básica (que atiende al criterio de capitalidad de los partidos
judiciales, contenido en el artículo 22.1 párrafo primero) y, en su caso, planta adicional (atendiendo a la posibilidad de incrementar el número de oficinas, acercándolas a las necesidades que eventualmente puedan plantearse en función de la
distribución de la población u otro tipo de circunstancias, tal y como se contempla en el párrafo segundo del citado artículo 22.1).


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De un nuevo apartado 2 bis a la disposición adicional primera


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado 2 bis a la disposición adicional primera con la siguiente redacción:


'2 bis. No obstante lo establecido en el apartado segundo de esta disposición adicional, la provisión de los puestos de trabajo de las Oficinas Generales adicionales del Registro Civil ubicadas en los Juzgados de Paz se podrá realizar,
además del entre el personal a que se refiere el apartado dos anterior, entre funcionarios de carrera en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen. La convocatoria y resolución de los concursos para proveer las referidas
plazas corresponderá, en sus respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. El personal seleccionado mediante este procedimiento recibirá la formación especifica que
determine el Ministerio de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se adecua la capacidad de las comunidades autónomas con competencia en la materia respecto a la provisión del personal encargado de las nuevas oficinas que eventualmente se puedan crear, conforme a lo planteado en el
apartado 1 bis de la disposición adicional primera.


Además se prevé la circunstancia de que la creación de Oficinas del Registro Civil ubicadas en los Juzgados de Paz, que nunca han sido atendidas con personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, queden
sin personal que los atienda y a su vez se desplace a quien ahora los atiende.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Del apartado 1 de la disposición adicional segunda


De modificación.



Página 22





Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:


'1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre... Letrados de la Administración de Justicia Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con
competencia ejecutiva en la materia. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar del texto la referencia a las Comunidades Autónomas 'con competencias ejecutivas en la materia (de Registro Civil)', limitando la referencia general a las 'Comunidades Autónomas con competencias en la materia', tanto
mediante un sistema como por otro, de conformidad con las modificaciones introducidas en las distintas enmiendas formuladas.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De un nuevo apartado 2 bis a la disposición adicional segunda


De adición.


Se propone adicionar un nuevo apartado 2 bis a la disposición adicional segunda con la siguiente redacción:


'2 bis. No obstante lo establecido en el apartado primero de esta disposición adicional, la provisión de los puestos de encargado de las oficinas generales adicionales del Registro Civil ubicadas en los Juzgados de Paz conforme a lo
dispuesto en la disposición adicional 1 bis de la presente ley, se realizará entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya, en la forma y con los requisitos que
reglamentariamente se determinen. La convocatoria y resolución de los concursos para proveer las referidas plazas corresponderá, en sus respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencia en la
materia. El encargado del Registro Civil seleccionado mediante este procedimiento recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se adecua la capacidad de las comunidades autónomas con competencia en la materia respecto a la provisión del personal encargado de las nuevas oficinas que eventualmente se puedan crear, conforme a lo planteado en el
apartado 1 bis de la disposición adicional primera.


Además, se prevé la circunstancia de que la creación de Oficinas del Registro Civil ubicados en los Juzgados de Paz, que nunca han sido atendidas con personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia
(Secretarios judiciales -antes- y Letrados de la Administración de Justicia -ahora-) queden sin personal que los atienda y a su vez se desplace a quien ahora los atiende.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De la disposición final séptima


De modificación.


Se modifica la disposición final séptima, con la siguiente redacción:


'Disposición final séptima. Colaboración entre las diferentes Administraciones Públicas concurrentes en la prestación del servicio público del Registro Civil.


Las Comunidades Autónomas tendrán participación en este ámbito ejerciendo indistintamente las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil o las que se deriven de las competencias asumidas en materia de provisión de medios materiales
y personales al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en concordancia con el resto de enmiendas que suprimen la diferente posición entre Comunidades Autónomas respecto al Registro Civil, en función de sus competencias en la materia propia de Registro Civil o para la provisión de
medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia, cuando es sobre estos últimos medios sobre los que recae el sostenimiento del servicio público del Registro Civil.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley por la que
se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de diciembre de 2020.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo Único, apartado Dos


De modificación.


Se modifica el apartado Dos del artículo Único, que queda redactado como sigue:


'Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Firma electrónica.


1. Los Encargados del Registro Civil y los funcionarios de dichas Oficinas que se determinen reglamentariamente dispondrán de certificados electrónicos cualificados. Mediante



Página 24





dichos certificados electrónicos se firmarán los asientos del Registro Civil con firma electrónica avanzada. Las certificaciones de las inscripciones electrónicas o las que se expidan por medios electrónicos, serán selladas directamente por
el sistema, con sello electrónico avanzado basado en un certificado de sello electrónico cualificado, salvo en los supuestos en que esta opción no sea posible, en cuyo caso, serán firmadas por el Encargado o los funcionarios determinados
reglamentariamente con firma electrónica avanzada mediante su certificado electrónico cualificado.


2. Se garantizará la verificabilidad de las firmas y sellos electrónicos de dichos asientos, incluso una vez haya caducado o se haya revocado el certificado con el cual se practicó el asiento, mediante la utilización de formatos o servicios
que preserven la longevidad de firmas y sellos electrónicos durante el tiempo exigido por la legislación vigente.


3. Las personas podrán identificarse electrónicamente ante el Registro Civil a través de cualquiera de los sistemas previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, así como en la normativa vigente en materia de identificación y firma electrónica.''


MOTIVACIÓN


La proposición restringe a los Encargados de los Registros Civiles el cierre de los asientos, así como la firma de certificados. Ello es contrario a la realidad existente en los Registros Civiles, en los que al amparo del artículo 44 del
vigente Reglamento del Registro Civil tanto sus actuales Secretarios como los Gestores Procesales y Administrativos pueden ser delegados para ejercer por sí la función de certificar, la extensión de los asientos a que hace referencia el artículo 46
del Reglamento del Registro Civil (nacimientos de hijos matrimoniales dentro de plazo, matrimonios canónicos, matrimonios civiles cuyos expedientes hayan instruido, ordinarias de defunción, notas marginales que no sean de rectificación o
cancelación) y fes de vida y estado. Ello ha posibilitado y posibilita que los miles de inscripciones y certificaciones que se expiden cada día puedan ser firmados por dichos funcionarios, liberando a los Encargados de dicha tarea en principio no
compleja.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo Único, apartado Dos bis (nuevo)


De adición.


Se adiciona en el artículo Único un nuevo apartado, que será el apartado Dos bis y tendrá el contenido siguiente:


'Dos bis. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 10. Reglas de competencia.


1. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en la Oficina de Registro Civil General o Delegada u Oficina Consular del Registro Civil del lugar en que acaecen. No obstante lo anterior, los nacimientos y los matrimonios
acaecidos en territorio español podrán inscribirse en la Oficina de Registro Civil General o Delegada correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos, o de cualquiera de los cónyuges.



Página 25





En las inscripciones de nacimiento se podrá hacer constar que se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio del domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.


2. La solicitud de inscripción de los demás hechos y actos inscribibles y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o
actos inscribibles.


Si se producen en el extranjero, la inscripción también se podrá solicitar y, en su caso, practicar en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente. La solicitud de inscripción efectuada por una oficina judicial, administrativa
o un funcionario público deberá efectuarse en la Oficina General correspondiente a su demarcación.


3. Son reglas especiales de competencia por razón de las particularidades del hecho o acto inscribible las siguientes:


a) Para las inscripciones que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, incluidas las inscripciones de opción de nacionalidad de los hijos de quienes hayan adquirido la nacionalidad española, conforme el
artículo 20.1.a) del Código Civil, y la inscripción de matrimonio del solicitante contraído en el extranjero antes de la adquisición de la nacionalidad española, si dicha opción de nacionalidad o inscripción de matrimonio se promueve en el plazo de
un año desde la adquisición de la nacionalidad española, será competente la Oficina General de Registro Civil del domicilio del promotor al tiempo de la adquisición de la nacionalidad española. En caso de vivir en el extranjero el promotor también
será competente la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente.


b) Para las inscripciones que deriven de las adopciones internacionales, será competente la Oficina General de Registro Civil o Consular correspondiente al domicilio del adoptante o del adoptando.


4. Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas del Registro Civil, o por medios electrónicos, el acceso a la información registral a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley.''


MOTIVACIÓN


Se considera que deben introducirse normas de competencia territorial para la práctica de inscripciones, inexistentes en la Ley 20/2011. Ello no resulta contrario al espíritu de la Ley 20/2011 promulgada, que en su exposición de motivos
declara que en la Ley se diseña un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, pues los ciudadanos podrán presentar sus solicitudes en cualquier registro civil, sino que determinadas normas de competencia se
establecen de cara a una distribución de tareas entre las distintas Oficinas de Registro Civil que permite racionalizar los medios con que cuenta cada oficina, así como evitar el fraude del fórum shopping.


Se abre, además, la posibilidad de emitir certificaciones por parte de la Oficina Central y colaboradoras.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo Único, apartado Dos ter (nuevo)


De adición.



Página 26





Se adiciona en el artículo Único un nuevo apartado, que será el apartado Dos ter, y tendrá el contenido siguiente:


'Dos ter. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 21. Oficina Central del Registro Civil.


2. La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:


1.ª Practicar las inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil.


2.ª Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros, salvo aquellos cuya competencia pueda corresponder a las Oficinas Generales
o Consulares de Registro Civil.


3.ª Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u
operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional
la persona fallecida.


4.ª También desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las leyes.''


MOTIVACIÓN


Conforme lo establecido anteriormente, se considera errónea la centralización en la Oficina Central de Registro Civil de la práctica de inscripciones de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de
asientos extendidos en Registros extranjeros sin exclusión establecida en el artículo 21 de la Ley 20/2011, debiendo excluirse los supuestos citados derivados de la adquisición de la nacionalidad española por residencia y las adopciones
internacionales.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo Único, apartado Tres


De modificación.


El apartado Tres del artículo Único queda redactado como sigue:


'Tres. El artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.


1. Existirá una Oficina General del Registro Civil en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial.


2. Al frente de cada Oficina General del Registro Civil estará un Encargado del Registro Civil, que ejercerá sus cometidos bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Por necesidades del
servicio se podrá designar más de un Encargado en una Oficina, en cuyo caso se incluirá en la correspondiente relación de puestos de trabajo la consideración de uno de los puestos de encargado como coordinador sin relevación de funciones,



Página 27





a efectos de organización interna y distribución de tareas conforme a las instrucciones o protocolos que apruebe la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.


3. Son funciones de las Oficinas Generales del Registro Civil:


a) Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.


b) Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.


c) Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.


d) Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.


e) Expedir certificaciones de los asientos registrales.


f) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.''


MOTIVACIÓN


Se fija el número de oficinas y en la disposición adicional primera se establece la posibilidad de modificarlo, pero de forma coordinada con la posible variación de partidos judiciales o municipios. Se incluye la posibilidad de que se
organice internamente la coordinación del trabajo entre encargados, cuando hay más de uno.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo Único, apartado Tres bis (nuevo)


De adición.


Se adiciona en el artículo Único un nuevo apartado, que será el apartado Tres bis, y tendrá el contenido siguiente:


'Tres bis. El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 33. Regla general para la práctica de los asientos.


1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil del lugar donde ocurriera el hecho inscribible, ante el que habrá de presentarse el título o formularse la declaración, practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución
denegándolos en el plazo de cinco días. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones
referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más breve posible. A estos efectos, la competencia de las Oficinas Generales ubicadas en sede de capital de partido judicial se extiende a todos los municipios en los
que no exista Juzgado de Paz o Agrupaciones de Juzgados de Paz a los que se refiere el artículo 22 de esta Ley. La competencia de las Oficinas Generales de estos Juzgados de Paz o Agrupaciones se extiende a los municipios de sus respectivas
circunscripciones.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Encargado de la Oficina Central practicará los asientos a los que den lugar las resoluciones dictadas en los expedientes para cuya tramitación y resolución sea competente el
Ministerio de Justicia.''



Página 28





MOTIVACIÓN


En coherencia con la estructura del Registro Civil propuesta.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo Único, apartado Tres ter (nuevo)


De adición.


Se adiciona en el artículo Único un nuevo apartado, que será el apartado Tres ter, y tendrá el contenido siguiente:


'Tres ter. Se adiciona un nuevo ordinal 6.º en el artículo 53, que quedará redactado del siguiente modo:


'Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.


6.º Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que vivan o hayan vivido en hogares en los que se haya producido tal situación, así como en aquellos supuestos en los que la urgencia de la situación o las
circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos. En este supuesto deberá acompañarse a la declaración de voluntad por quien alegue ser objeto de violencia de género algún documento de protección judicial que así
lo acredite.''


MOTIVACIÓN


Se establece una regulación más ágil para el cambio de apellido por causa excepcional de haber sido víctima de violencia de género.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo Único, apartado Tres quáter (nuevo)


De adición.


Se adiciona en el artículo Único un nuevo apartado, que será el apartado Tres quáter, y tendrá el contenido siguiente:


'Tres quáter. Se suprime el artículo 55.'



Página 29





MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 53.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo Único, apartado Tres quinquies (nuevo)


De adición.


Se adiciona en el artículo Único un nuevo apartado, que será el apartado Tres quinquies, y tendrá el contenido siguiente:


'Tres quinquies. Se modifica la rúbrica y el apartado 3 del artículo 58, que queda redactado como sigue:


'Artículo 58. Procedimiento de autorización matrimonial.


3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se
funda la denegación.''


MOTIVACIÓN


Se suprime la mención al secretario general del ayuntamiento, que ya no tenía intervención alguna en la tramitación de la autorización para matrimonio civil. Se actualizan los términos en el título, cambiando expediente por 'procedimiento',
adaptándolo a la Ley 39/2015.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo Único, apartado Tres sexies (nuevo)


De adición.


Se adiciona en el artículo Único un nuevo apartado, que será el apartado Tres sexies, y tendrá el contenido siguiente:


'Tres sexies. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 68, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.


3. Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las



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declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.'


MOTIVACIÓN


Se amplía el elenco de autoridades ante las cuales se pueden hacer declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad o vecindad civil, facilitando de esta forma su acceso a todos los interesados y en correlación con las facultades que se
otorgan a otros funcionarios en materia de Registro Civil, todo ello sin perjuicio de la función calificadora que corresponde al Encargado del Registro Civil correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo Único, apartado Tres septies (nuevo)


De adición.


Se adiciona en el artículo Único un nuevo apartado, que será el apartado Tres septies, y tendrá el contenido siguiente:


'Tres septies. Se adiciona un nuevo apartado 4 en el artículo 82, que quedará redactado del siguiente modo:


'Artículo 82. Clases de certificaciones.


4. En relación a los hechos inscribibles a que se refiere el ordinal 7.º del artículo 4, solo se emitirán en los certificados la circunstancia del hecho de casado, incluyendo el supuesto de separación bajo el epígrafe de casado, o mediante
certificación negativa en los supuestos de nulidad o divorcio.''


MOTIVACIÓN


Fijar a efectos de certificación registral solo dos estados civiles, casado o soltero.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo Único, apartado Tres octies (nuevo)


De adición.



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Se adiciona un nuevo apartado Tres octies en el artículo Único, que tendrá el contenido siguiente:


'Tres octies. Se modifica el apartado 2 del artículo 88, que queda redactado como sigue:


'Artículo 88. Tramitación de los procedimientos registrales.


2. La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los términos que reglamentariamente se dispongan. El
silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo.''


MOTIVACIÓN


Debido a la extensa vacatio de la Ley 20/2011, de 21 de junio, del Registro Civil, en este periodo de tiempo ha tenido lugar la derogación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, desde el 2 de octubre de 2016, fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su disposición derogatoria única.2.a)
establece la referida derogación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo Único, apartado Cuatro


De modificación.


El apartado Cuatro del artículo Único quedará redactado como sigue:


'Cuatro. La Disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.


1. Las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta ley en las cabeceras de
Partido Judicial.


El Ministerio de Justicia, de oficio o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, podrá modificar el número de Oficinas de Registro Civil, por razón de los cambios que pudieran producirse en municipios y partidos judiciales.


2. Los puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de la Administración de Justicia y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.


3. Mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la ordenación e integración de las unidades que conforman las oficinas judiciales, se determinarán las correspondientes relaciones de
puestos de trabajo y las dotaciones de personal de la Administración de Justicia, necesario para las Oficinas de Registro Civil.''



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MOTIVACIÓN


Este cambio se introduce para mantener el número de oficinas actuales que se considera imprescindible para poder asumir la carga de trabajo que supone mantener el servicio público con unas garantías, ante la necesidad de convivencia del
nuevo modelo con el antiguo. Si bien es posible que este número pueda verse modificado por la desaparición o creación de nuevos partidos judiciales o municipios, o bien mediante la reforma de la Ley en caso de considerarse necesario aumentar o
disminuir su número por la carga de trabajo. Las oficinas quedarían en la misma ubicación actual.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo Único, apartado Quinto


De modificación.


Se modifica el apartado Quinto del artículo Único por el que se modifica la disposición adicional segunda, que quedo redactada de la forma siguiente:


'Quinto. La Disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.


1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre Letrados de la Administración de Justicia. La convocatoria y resolución de los concursos para proveer
las plazas de Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil corresponderá al Ministerio de Justicia. No obstante, las plazas de Encargados de la Oficina Central y de Encargados de aquellas Oficinas Generales que se ubiquen en las
localidades donde se encontraban Registros Civiles Exclusivos, se proveerán por el Ministerio de Justicia por el sistema de libre designación, que será a propuesta de las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en Registro Civil o asumidas
en materia de Justicia cuando dicha Oficina General esté situada en su ámbito territorial. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.


2. El ejercicio de esta función por los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se considerará como situación de servicio activo en dicho Cuerpo y podrá ser compatible con funciones en oficina judicial en los casos
en que así se prevea reglamentariamente y en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.


3. El régimen de sustituciones de los Encargados del Registro Civil se regulará reglamentariamente.


4. El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que derivasen de las facultades de supervisión e inspección de los registros civiles que
corresponden a ese Centro Directivo o se pusieren de manifiesto por otra vía, se considerará falta disciplinaria conforme a lo tipificado reglamentariamente.''


MOTIVACIÓN


Fijar la figura del letrado de la Administración de Justicia como futuro Encargado, incorporando el sistema de libre designación para la Oficina Central y aquellas Oficinas Generales destacadas por proceder de Registros Civiles exclusivos,
con la participación de las CC.AA. con competencias en este último caso.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado cinco bis


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cinco bis en el artículo único con el contenido siguiente:


Cinco bis. La Disposición adicional tercera queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.


Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia podrán presentarse en las Oficinas de Registro Civil en la forma que determine el Gobierno mediante Real Decreto.'


MOTIVACIÓN


Se entiende que es obligación del Ministerio de Justicia establecer oficinas públicas cercanas a los ciudadanos en que los solicitantes puedan tanto informarse acerca de los trámites para adquirir la nacionalidad española como para poder
presentar sus solicitudes, con la confianza de que van a ser revisadas y tramitadas por funcionarios y funcionarias públicos con experiencia, y que las mismas se puedan remitir de forma electrónica para agilizar su tramitación, en condiciones de
igualdad que el resto de solicitudes presentadas de forma electrónica.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado cinco ter


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cinco ter en el artículo único y tendrá el contenido siguiente:


Cinco ter. La Disposición adicional quinta queda redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta. Oficinas colaboradoras en las secretarías o unidades procesales de apoyo directo a Juzgados de Paz.


Las secretarías de Juzgados de Paz y las unidades procesales de apoyo directo a Juzgados de Paz colaborarán con el Registro Civil desempeñando las funciones que reglamentariamente se establezcan.'



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MOTIVACIÓN


Se pretende que los actuales Juzgados de Paz realicen más funciones que las de mera recepción de solicitudes y declaraciones que venían previstas, desarrollándose las mismas reglamentariamente.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado siete


De modificación.


Se propone la modificación del apartado siete del artículo único y tendrá el contenido siguiente:


'Siete. La Disposición transitoria segunda queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria segunda. Registros individuales.


El Ministerio de Justicia adoptará las disposiciones necesarias para la progresiva incorporación de los datos digitalizados que consten en la base de datos del Registro Civil a registros individuales.


A tal efecto se incorporarán a los registros individuales todas las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, Consulares y Central, desde 1920, y de todas las
inscripciones de matrimonio, defunciones y tutelas y demás representaciones legales practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, Consulares y Central, desde 1950.


El Ministerio de Justicia procederá a la recuperación informática de los asientos relativos a inscripciones anteriores a dichos años progresivamente, en función de las posibilidades presupuestarias.''


MOTIVACIÓN


En consonancia con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 sobre Informatización de los Registros Civiles, y en la Orden JUS/146812007, de 17 de mayo, sobre impulso a la informatización de los registros
civiles y digitalización de sus archivos, deben incorporarse a las bases de datos todas las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y tutelas practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, desde 1950.
Hoy son todavía numerosas las Oficinas Delegadas de Registro Civil cuyos datos no están digitalizados e incorporados a la base de datos, al igual que sucede con numerosas inscripciones del Registro Civil Central.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado nueve



Página 35





De modificación.


Se modifica el apartado nueve del artículo único, que queda redactado como sigue:


'Nueve. La Disposición transitoria cuarta queda redactada de la forma siguiente:


'Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.


Hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil
de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta ley, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos
relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. No resultará de aplicación, en tales casos, lo previsto en esta ley respecto del código personal.


A dichos fines, mantendrán sus tareas y funciones de registro civil según lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en relación con los artículos 10 a 22 de la Ley del Registro Civil de 8 de
junio de 1957, los que hasta el momento de la completa entrada en vigor de esta Ley hubiesen venido ejerciendo en los Registros Civiles como encargados, encargados por delegación, letrados de la Administración de Justicia y personal funcionario de
[os Cuerpos Generales de la Administración de Justicia y continuará aplicándose el artículo 27 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.


Para la tramitación de procedimientos, expedición de publicidad y práctica de asientos en los términos del párrafo anterior, en tanto no se produzca la referida entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las
Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos.''


MOTIVACIÓN


Esta disposición pretende que mientras las Oficinas de Registro Civil no dispongan del nuevo sistema informático, sigan desarrollando su labor con el antiguo régimen y con la firma de las mismas autoridades que corresponden según la Ley del
Registro Civil de 1957.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado diez


De modificación.


Se modifica el apartado diez del artículo único, que queda redactado como sigue:


'Diez. La Disposición transitoria octava queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Encargados y régimen transitorio de los letrados de la Administración de Justicia. Continuidad del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado
en el Registro Civil.


1. A la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica cuando así lo establezca la



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Resolución o Resoluciones que se dicten al amparo de la disposición transitoria cuarta de esta Ley, quedarán suprimidos los juzgados que, de forma exclusiva, hayan venido ejerciendo funciones de Registro Civil Exclusivo y de Registro Civil
Central y, en su lugar, se crearán las Oficinas Generales de Registro Civil y la Oficina Central de Registro Civil.


En las demás poblaciones cabecera de Partido Judicial, a la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas según lo indicado en el párrafo anterior, los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción que
han venido realizando las funciones de Registro Civil, continuarán realizándolas igualmente en calidad de Oficinas Generales de Registro Civil.


2. Los letrados de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las
previsiones contenidas en esta ley, estén prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central o en los Registros Civiles Exclusivos allá donde los hubiere, o funciones de Registro Civil en los Juzgados de Primera Instancia o de
Primera Instancia e Instrucción, pasarán a desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil, compatibilizándolas con las propias del cargo de letrado de la Administración de Justicia de la oficina judicial a la que hubiere estado adscrito
el Registro Civil a la entrada en vigor de esta ley.


3. El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente
electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta ley, esté prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central y en los Registros Civiles Exclusivos allá donde los hubiere o tenga asignadas funciones de registro en las
oficinas judiciales con adscripción de Registro Civil, continuará desarrollando sus funciones respectivas de Registro Civil, compatibilizándolas, en su caso, con las que ejerzan dentro de la Administración de Justicia en la oficina judicial a la que
estuviera adscrito el Registro Civil, con abono de la totalidad de las retribuciones que viniesen percibiendo.


4. En tanto no se implanten las estructuras y relaciones de puestos de trabajo oportunas en el ámbito del Registro Civil, se mantendrán los actuales centros de destino según lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial. Las nuevas Oficinas del Registro Civil que se implanten conforme a esta Ley se considerarán centro de destino para los funcionarios de la Administración de Justicia.


Las menciones que se realizan en el artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al Registro Civil, han de entenderse hechas a las Oficinas Generales, Central y colaboradoras de Registro Civil que se establezcan
en el territorio del Estado en virtud de lo previsto en esta Ley.


5. Tanto la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, como los procesos de acoplamiento del personal funcionario que se acometan para la creación de oficinas del Registro Civil se regirán por las normas que sobre implantación de
oficina judicial se contienen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en el resto de normativa de desarrollo.'


MOTIVACIÓN


Se adapta para que los letrados pasen a ser Encargados transitoriamente en todo el territorio y los funcionarios de Justicia sigan ejerciendo sus cometidos en Registro Civil, con el nuevo sistema informático y aplicando la Ley 20/2011, pero
quedando pendiente del desarrollo de las RPT para dar por definitivamente creadas las nuevas Oficinas Generales y Central del RC; estableciéndose la adaptación de plantillas conforme a las reglas de la LOPJ. Mientras no se haya aprobado RPT, los
funcionarios deben seguir teniendo un centro de destino para concursos de traslado, etc. Cuando se implanten las nuevas oficinas, han de estar incardinadas en el ámbito de Administración de Justicia, aunque no sean oficina judicial, ni unidad
administrativa.



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ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado once


De modificación.


Se modifica el apartado once del artículo único, que queda redactado como sigue:


'Once. La Disposición transitoria décima queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.


1. Los Jueces y Magistrados que al momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones de esta Ley, se
encuentren prestando servicios con destino definitivo como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central, podrán optar por mantenerse ejerciendo dichas funciones en situación de servicios especiales en la Carrera
Judicial, siempre que hubieran accedido a dicha plaza antes del 22 de julio de 2011, fecha de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de esta Ley. Estas plazas se declararán a extinguir, pero mantendrán transitoriamente las mismas
retribuciones que se estuvieran percibiendo antes de cambiar a la situación de servicios especiales y se amortizarán cuando cesen los titulares que las ocupasen. Aquellos jueces que no desearan o no pudieran permanecer en esas funciones, quedarán
en la situación que se prevea por la Ley Orgánica del Poder Judicial.


2. Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolver se repartirán entre los Juzgados de Primera Instancia o de Primera instancia e Instrucción según corresponda.


3. Las competencias jurisdiccionales atribuidas a Jueces y Magistrados por ostentar la condición de Encargados del Registro Civil, pasarán a corresponder a los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción conforme a
las normas de competencia establecidas en las leyes procesales.


4. Los Jueces Encargados de los Registros Civiles exclusivos, que con arreglo a lo dispuesto en esta Ley dejen de ostentar tal condición, quedarán provisionalmente a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente, sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones
correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto al del Registro Civil en el que estaban destinados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos Jueces serán destinados a
los Juzgados o Tribunales del lugar y orden jurisdiccional de su elección, en la primera vacante que se produzca en el Órgano elegido, a no ser que se trate de plazas de Presidente, de nombramiento discrecional o legalmente reservadas a magistrados
procedentes de pruebas selectivas, salvo que éstos tuvieran esa condición, siempre y cuando reúnan el resto de condiciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para poder acceder a dichas plazas.


5. Los Encargados de los Registros Civiles Centrales que por virtud de esta Ley dejen de ostentar tal condición quedarán adscritos a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras permanezcan en esta
situación prestarán sus servicios en los puestos que determine la Sala de Gobierno y serán destinados a la primera vacante que se produzca en cualesquiera secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, a determinar por el Presidente, a no
ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas a magistrados



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procedentes de pruebas selectivas, y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva a especialista.


6. No obstante, lo anterior, el tiempo durante el cual los Jueces y Magistrados afectados, pueden permanecer en situación de adscripción provisional a las Presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia podrá extenderse, a petición
del propio interesado, a dos años a contar del momento en que perdieron la condición de Encargados del Registro Civil.''


MOTIVACIÓN


Se otorga una posibilidad de permanencia como Encargados para los Magistrados y Magistradas que hayan accedido a la plaza de Encargado asumiendo la entrada en vigor del nuevo modelo desjudicializado.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado doce bis (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo apartado doce bis al artículo único, por el que se modifica la disposición derogatoria, que queda redactada como sigue:


'Doce bis. La Disposición derogatoria, quedará redactada del siguiente modo:


'Disposición derogatoria. Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil, Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial y Código Civil.


Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en particular, las siguientes:


1.ª Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley.


2.ª Los números 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, salvo en lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.


3.ª Los artículos 325 a 332 del Código Civil.''


MOTIVACIÓN


Es preciso modificar la 2a norma de dicha disposición derogatoria, ya que, si se deroga por completo sin salvedad alguna el artículo 27 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, no se puede establecer en el
párrafo primero de la disposición transitoria cuarta el mantenimiento de este artículo.



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ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado doce ter (nuevo)


De adición.


Se añade un apartado doce ter al artículo único, por el que se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:


'Doce ter. La disposición final primera queda redactada del siguiente modo:


'Disposición final primera. Derecho supletorio.


En todo lo no previsto en relación con la tramitación administrativa de los procedimientos regulados en la presente Ley se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.''


MOTIVACIÓN


Debido a la extensa vacatio de la Ley 20/2011, de 21 de junio, del Registro Civil, en este periodo de tiempo ha tenido lugar la derogación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, desde el 2 de octubre de 2016, fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su disposición derogatoria única.2.a)
establece la referida derogación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado trece


De modificación.


Se modifica el apartado trece del artículo único, por el que se modifica la disposición final séptima, que queda redactada como sigue:


'Trece. La Disposición final séptima queda redactada del siguiente modo:


'Disposición final séptima. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.


Las Comunidades Autónomas tendrán participación en este ámbito ejerciendo las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil o las que se deriven de competencias asumidas en materia de medios materiales y personales de la
Administración de Justicia, de acuerdo con sus Estatutos



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de Autonomía, la Ley Orgánica del Poder Judicial y esta Ley, así como las demás disposiciones normativas.'


MOTIVACIÓN


No se necesita el párrafo segundo, toda vez que el régimen de colaboración entre las distintas administraciones ya queda perfilado en el articulado. Sin embargo, sí conviene modificar el párrafo primero para despejar la colaboración de
todas las Comunidades Autónomas en la prestación del servicio público del Registro Civil.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposición final (nueva)


De adición.


Se introduce una nueva disposición final que será la primera, pasando el contenido actual de la Disposición final única a denominarse como Disposición final segunda y tendrá el contenido siguiente:


'Disposición final primera. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se añade un artículo 439 bis y se modifica los artículos 445, 520, 522, en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo artículo 439 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 439 bis.


A los efectos de esta Ley, se entiende por oficina del Registro Civil aquella unidad que, sin estar integrada en la oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para encargarse de la
llevanza del referido servicio público según lo establecido por la Ley y el Reglamento del Registro Civil, vinculándose funcionalmente para el desarrollo de dicho cometido al Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública.


Las Secretarías y las Oficinas judiciales de apoyo directo a los Juzgados de Paz prestarán la colaboración que, en materia de Registro Civil, se determine en la Ley de Registro Civil y su Reglamento de desarrollo.


Los puestos de trabajo de estas Oficinas de Registro Civil, cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, serán cubiertos con personal de la
Administración de Justicia, que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.'


Dos. Se modifica el artículo 445, con la siguiente redacción:


'Artículo 445.


1. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los letrados de la Administración de Justicia, así como su jubilación, serán iguales y procederá su declaración en los supuestos y con los efectos establecidos en esta Ley Orgánica
para Jueces y Magistrados.



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No obstante, los letrados de la Administración de Justicia que se presenten como candidatos para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas o Corporaciones locales, podrán ser dispensados, previa solicitud, de la prestación del servicio en sus respectivas oficinas judiciales, durante el tiempo de duración de la campaña electoral. Este permiso podrá ser concedido por el
Secretario General de la Administración de Justicia.


2. Estarán sujetos a las mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones con excepción de las previstas en el artículo 395.'


Tres. Se modifica el artículo 520, con la siguiente redacción:


'Artículo 520.


1. Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales, las Oficinas de Registro Civil y, en su caso, en los correspondientes a las
unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, los de los institutos de Medicina Legal, los del Instituto de Toxicología y sus departamentos.


2. Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de
los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo del citado organismo público.


3. También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación, mientras se mantengan en dichos e ni puestos, la
legislación en materia de Función Pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.'


Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 522, con la siguiente redacción:


'Artículo 522.


4. Para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a las unidades administrativas y a las oficinas de Registro Civil a que se refieren los artículos 439 y 439 bis, serán competentes el Ministerio de
Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales.''


MOTIVACIÓN


Crear las oficinas de Registro Civil dentro de la Administración de Justicia, pero que no serán ni unidades de la oficina judicial ni unidades administrativas, ya que tendrán un régimen diferenciado.


Así mismo, se facilita el destino de los Letrados de la Administración de Justicia como Encargados, quedando en servicio activo, al suprimirse el párrafo que indicaba que podían estar en situación de servicios especiales.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario VOX, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/ 2011, de 21
de julio, del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2020.-Macarena Olona Choclán del Grupo Parlamentario VOX.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


A la Exposición de motivos


Se propone la modificación de la Exposición de motivos de la Proposición de Ley.


Donde dice:


'La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, implica la implantación de un nuevo modelo de Registro Civil único para toda España, informatizado, accesible electrónicamente, cuya Ilevanza corresponderá a funcionarios públicos
distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado y con una estructura organizativa formada por una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares, que conlleva la reestructuración de la organización actual del Registro
Civil en todo el territorio nacional.


Dada la complejidad de la Ley y el cambio absoluto respecto al modelo anterior del Registro Civil, se precisa necesariamente de un periodo de implementación desde el punto de vista tecnológico, estructural y organizativo, a los efectos de
dotación de medios digitales y materiales, provisión de plazas y formación de personal. Fundamentalmente, desde el punto de vista tecnológico, ese periodo de 'vacatio legis' amplio ha posibilitado el adecuado desarrollo de la plataforma digital
adaptada al nuevo modelo, sobre la cual se inscribirán todos los hechos relativos al estado civil de las personas que deban acceder al Registro, se organizará la publicidad de la información registral en formato digital y se posibilitará el acceso
telemático al mismo, respecto de los ciudadanos, mediante su identificación electrónica. Todo ello se ha estructurado con la simultánea utilización de la información procedente del antiguo Registro Civil, que está digitalizada en su mayor parte,
pero que presenta una estructura de datos diferente, lo que ha exigido un cuidadoso análisis para evitar disfunciones en el tratamiento de la información registral y la implantación de la nueva estructura organizativa.


Durante el periodo transcurrido desde la publicación de la Ley se han mantenido diferentes enfoques en cuanto al modelo de Registro Civil. A partir de abril de 2015, el Ministerio de Justicia decidió revisar la reforma del Registro Civil
con el objetivo de alcanzar un consenso que cuente con los apoyos necesarios, tanto de los afectados, como de los trabajadores, los sindicatos y los partidos políticos. Reafirmándose así la voluntad de mejorar la gestión del Registro Civil para
conseguir un servicio público de calidad, gratuito y cercano a los ciudadanos.


En dicho contexto, se ha vislumbrado la necesidad de una reforma legal que permitiera la modificación parcial de algunos aspectos de la Ley 20/ 2011, antes de su efectiva entrada en vigor, con objeto de adaptar la norma legal al definitivo
modelo de Registro Civil concebido, facilitando con ello su implantación. En la actualidad, este cambio se justifica en el sentido de redefinir algunos aspectos de la Ley para, en primer lugar, ,preservar la naturaleza del Registro Civil como un
servicio público y gratuito. Además, garantizar el acceso a todos los ciudadanos, con una red de oficinas dotada de servicios electrónicos y adecuadamente capilarizada en todo el territorio nacional, para proporcionar la necesaria cercanía a los
usuarios del servicio registral. Aprovechar la experiencia de los empleados públicos a cargo de su llevanza para la implementación del nuevo modelo del Registro Civil y la culminación del mismo en la fecha de entrada en vigor y, muy especialmente,
respetar de forma escrupulosa y completa sus derechos y sus expectativas profesionales durante el periodo de implantación del nuevo Registro y una vez concluido el mismo. Perfilar de forma más cuidadosa el marco de colaboración entre las diferentes
administraciones públicas concurrentes en este servicio público, de forma que las comunidades autónomas participen en el diseño, medios y ejecución de la prestación del mismo, en sintonía con su atribución de competencias, bien sea ejecutivas en
materia de registro civil, o transferidas en medios materiales y personales de la Administración de Justicia.



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Por último, conviene efectuar una serie de mejoras técnicas en determinados preceptos que, con el paso del tiempo o por anteriores reformas, han quedado desajustados a la realidad actual o cuya necesidad ha surgido en el proceso de
desarrollo de la aplicación informática. Así, se ha visto que constituye el sustento de la institución Registral que se preconiza la asignación del Código Personal, de forma que sea un número invariable que se atribuye a cada persona. La
regulación inicial, no demasiado clara en este aspecto, parecía asignar directamente el número del DNI a los nacidos, como número personal que ya permanecería invariable. Sin embargo, se ha observado que ese sistema no era el adecuado, debido a que
en el frecuente supuesto en que personas con nacionalidad extranjera sean objeto de alguna inscripción en el Registro Civil (sea en el momento de su nacimiento o sea posteriormente, en el momento de su matrimonio, de su defunción, etc.) no van a
tener DNI, por lo que la asignación de un número obtenido mediante la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad resultaba inadecuada, toda vez que impedía la asignación posterior de
ese mismo número a un ciudadano español y creaba la consiguiente confusión. Por ello, se prevé la asignación de Código Personal por el sistema informático del Registro Civil con la colaboración del Ministerio del Interior en su confección, al cual
se asociará de forma inmediata el número del DNI cuando la persona tenga nacionalidad española, o cualquier otro documento identificativo oficial, en otro caso; siendo invariable durante toda la vida del sujeto. También se ha considerado necesario
modificar la regulación de la firma electrónica empleada en el funcionamiento del Registro Civil, distinguiendo la que se emplea para la práctica de asientos, que será la propia del Encargado que firme el asiento, y la que se empleará para la
expedición de certificaciones, que se podrá automatizar con base en la previa identificación digital del solicitante, y que por ello se deberá verificar con un sello cualificado de sistema. A la vez, se debe recoger en el texto de la Ley la
modificación del sistema introducida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


La entrada en vigor de la Ley fue sufriendo sucesivos aplazamientos, ya que, si inicialmente se estableció que la misma se produciría a los tres años de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', es decir el 22 de julio de 2014,
posteriormente han sido necesarios periodos adicionales por las diferentes vicisitudes acaecidas a lo largo de este tiempo. Ahora se pretende que la entrada en vigor se produzca en la última fecha prevista de 30 de abril de 2021, sin ulteriores
aplazamientos; ya que una institución de la importancia del Registro Civil para todo el Estado español y que con su organización más moderna y eficiente va a presentar una enorme utilidad práctica para todos los ciudadanos y para la mejor
prestación de los servicios públicos, justifica sobradamente el gran esfuerzo organizativo, tecnológico y económico que su implantación va a exigir.


No obstante, ello requiere la adecuada racionalización del proceso. La puesta en funcionamiento de forma simultánea de todas las nuevas oficinas del Registro Civil constituiría una forma de organización enormemente ineficiente, que ante la
escasez de recursos públicos y a la luz de los principios sobre el funcionamiento de las administraciones públicas y los órganos del sector público se considera inadecuada (en particular, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/ 2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los principios de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, responsabilidad por la gestión pública, planificación y dirección por
objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, economía, adecuación estricta de los medios a los fines institucionales y eficiencia en la asignación y
utilización de los recursos públicos). Es imprescindible el diseño de un proceso coherente de implantación de las nuevas oficinas, con el máximo ahorro y rentabilización de los medios a emplear.


Para hacer realidad lo anterior, es preciso aglutinar el consenso político y social necesario alrededor de un proyecto de transformación del Registro Civil con visos de permanencia en el futuro, que permitirá hacer realidad el cambio de
modelo. La modificación parcial de algunos aspectos de la Ley 20/ 2011 tiene por objeto adaptar la norma legal al definitivo modelo de Registro Civil concebido, sin desnaturalizar su espíritu; permitiendo con ello su implantación. Ello justifica
el cambio propugnado, en el sentido de redefinir algunos aspectos de la Ley, pero sin romper los ejes fundamentales de la Ley 20/2011 tal como fue promulgada y que han sido anteriormente reseñados.


Con base en lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso formula la siguiente Proposición de Ley.'



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Debe decir:


'La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, implica la implantación de un nuevo modelo de Registro Civil único para toda España, informatizado, accesible electrónicamente, cuya llevanza corresponderá a funcionarios públicos
distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado y con una estructura organizativa formada por una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares, que conlleva la reestructuración de la organización actual del Registro
Civil en todo el territorio nacional.


Dada la complejidad de la Ley y el cambio absoluto respecto al modelo anterior del Registro Civil, se precisa necesariamente de un periodo de implementación desde el punto de vista tecnológico, estructural y organizativo, a los efectos de
dotación de medios digitales y materiales, provisión de plazas y formación de personal. Fundamentalmente, desde el punto de vista tecnológico, ese periodo de 'vacatio legis' amplio ha posibilitado el adecuado desarrollo de la plataforma digital
adaptada al nuevo modelo, sobre la cual se inscribirán todos los hechos relativos al estado civil de las personas que deban acceder al Registro, se organizará la publicidad de la información registral en formato digital y se posibilitará el acceso
telemático al mismo, respecto de los ciudadanos, mediante su identificación electrónica. Todo ello se ha estructurado con la simultánea utilización de la información procedente del antiguo Registro Civil, que está digitalizada en su mayor parte,
pero que presenta una estructura de datos diferente, lo que ha exigido un cuidadoso análisis para evitar disfunciones en el tratamiento de la información registra! y la implantación de la nueva estructura organizativa.


Durante el periodo transcurrido desde la publicación de la Ley se han mantenido diferentes enfoques en cuanto al modelo de Registro Civil, A partir de abril de 2015, el Ministerio de Justicia decidió revisar la reforma del Registro Civil con
el objetivo de alcanzar un consenso que cuente con los apoyos necesarios, tanto de los afectados, como de los trabajadores, los sindicatos y los partidos políticos. Reafirmándose así la voluntad de mejorar la gestión del Registro Civil para
conseguir un servido público de calidad, gratuito y cercano a los ciudadanos.


En dicho contexto, se ha vislumbrado la necesidad de una reforma legal que permitiera la modificación parcial de algunos aspectos de la Ley 20/2011, antes de su efectiva entrada en vigor, con objeto de adaptar la norma legal al definitivo
modelo de Registro Civil concebido, facilitando con ello su implantación. En la actualidad, este cambio se justifica en el sentido de redefinir algunos aspectos de la Ley para, en primer lugar, preservar la naturaleza del Registro Civil como un
servicio público y gratuito. Además, garantizar el acceso a todos los ciudadanos, con una red de oficinas dotada de servicios electrónicos y adecuadamente capilarizada en todo el territorio nacional a través de la provincia, para proporcionar la
necesaria cercanía a los usuarios del servicio registral. Aprovechar la experiencia de los empleados públicos a cargo de su llevanza para la implementación del nuevo modelo del Registro Civil y la culminación del mismo en la fecha de entrada en
vigor y, muy especialmente, respetar de forma escrupulosa y completa sus derechos y sus expectativas profesionales durante el periodo de implantación del nuevo Registro y una vez concluido el mismo. Perfilar de forma más cuidadosa el marco de
colaboración entre las diferentes administraciones públicas concurrentes en este servicio público, de forma que las comunidades autónomas participen en el diseño, medios y ejecución de la prestación del mismo, en sintonía con su atribución de
competencias, bien sea ejecutivas en materia de registro civil, o transferidas en medios materiales y personales de la Administración de Justicia.


Por último, conviene efectuar una serie de mejoras técnicas en determinados preceptos que, con el paso del tiempo o por anteriores reformas, han quedado desajustados a la realidad actual o cuya necesidad ha surgido en el proceso de
desarrollo de la aplicación informática. Así, se ha visto que constituye el sustento de la institución Registral que se preconiza la asignación del Código Personal, de forma que sea un número invariable que se atribuye a cada persona. La
regulación inicial, no demasiado clara en este aspecto, parecía asignar directamente el número del DNI a los nacidos, como número personal que ya permanecería invariable. Sin embargo, se ha observado que ese sistema no era el adecuado, debido a que
en el frecuente supuesto en que personas con nacionalidad extranjera sean objeto de alguna inscripción en el Registro Civil (sea en el momento de su nacimiento o sea posteriormente, en el momento de su matrimonio, de su defunción, etc.) no van a
tener DNI, por lo que la asignación de un número obtenido mediante la secuencia alfanumérica



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que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad resultaba inadecuada, toda vez que impedía la asignación posterior de ese mismo número a un ciudadano español y creaba la consiguiente confusión. Por ello,
se prevé la asignación de Código Personal por el sistema informático del Registro Civil con la colaboración del Ministerio del Interior en su confección, al cual se asociará de forma inmediata el número del DNI cuando la persona tenga nacionalidad
española, o cualquier otro documento identificativo oficial, en otro caso; siendo invariable durante toda la vida del sujeto. También se ha considerado necesario modificar la regulación de la firma electrónica empleada en el funcionamiento del
Registro Civil, tanto del Encargado, que habrá de ser en todo caso un Letrado de la Administración de Justicia, como del resto de empleados, bien por delegación, bien para el ejercicio de sus propias funciones, distinguiendo la que se emplea para la
práctica de asientos, que será la propia del Encargado que firme el asiento, y la que se empleará para la expedición de certificaciones, que se podrá automatizar con base en la previa identificación digital del solicitante, y que por ello se deberá
verificar con un sello cualificado de sistema. A la vez, se debe recoger en el texto de la Ley la modificación del sistema introducida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


La entrada en vigor de la Ley fue sufriendo sucesivos aplazamientos, ya que, si inicialmente se estableció que la misma se produciría a los tres años de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', es decir el 22 de julio de 2014,
posteriormente han sido necesarios periodos adicionales por las diferentes vicisitudes acaecidas a lo largo de este tiempo. Ahora se pretende que la entrada en vigor se produzca en la última fecha prevista de 30 de abril de 2021, sin ulteriores
aplazamientos; ya que una institución de la importancia del Registro Civil para todo el Estado español y que con su organización más moderna y eficiente va a presentar una enorme utilidad práctica para todos los ciudadanos y para la mejor
prestación de los servicios públicos, justifica sobradamente el gran esfuerzo organizativo, tecnológico y económico que su implantación va a exigir.


No obstante, ello requiere la adecuada racionalización del proceso. La puesta en funcionamiento de forma simultánea de todas las nuevas oficinas del Registro Civil constituiría una forma de organización enormemente ineficiente, que ante la
escasez de recursos públicos y a la luz de los principios sobre el funcionamiento de las administraciones públicas y los órganos del sector público se considera inadecuada (en particular, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los principios de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, responsabilidad por la gestión pública, planificación y dirección por
objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, economía, adecuación estricta de los medios a los fines institucionales y eficiencia en la asignación y
utilización de los recursos públicos). Es imprescindible el diseño de un proceso coherente de implantación de las nuevas oficinas, con el máximo ahorro y rentabilización de los medios a emplear.


Para hacer realidad lo anterior, es preciso aglutinar el consenso político y social necesario alrededor de un proyecto de transformación del Registro Civil con visos de permanencia en el futuro, que permitirá hacer realidad el cambio de
modelo. La modificación parcial de algunos aspectos de la Ley 20/2011 tiene por objeto adaptar la norma legal al definitivo modelo de Registro Civil concebido, sin desnaturalizar su espíritu; permitiendo con ello su implantación. Ello justifica
el cambio propugnado, en el sentido de redefinir algunos aspectos de la Ley, pero sin romper los ejes fundamentales de la Ley 20/2011 tal como fue promulgada y que han sido anteriormente reseñados. Con base en lo anterior, el Grupo Parlamentario
Socialista en el Congreso formula la siguiente Proposición de Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas subsiguientes.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo único.dos


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo párrafo al artículo único.dos, en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 7 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Firma electrónica.


1. Los Encargados del Registro Civil dispondrán de certificados electrónicos cualificados. Mediante dichos certificados electrónicos se firmarán los asientos del Registro Civil con firma electrónica avanzada. Las certificaciones de las
inscripciones electrónicas o las que se expidan por medios electrónicos, serán selladas directamente por el sistema, con sello electrónico avanzado basado en un certificado de sello electrónico cualificado, salvo en los supuestos en que esta opción
no sea posible, en cuyo caso, serán firmadas por el Encargado con firma electrónica avanzada mediante su certificado electrónico cualificado.


El resto del personal de la Oficina del Registro Civil dispondrá, igualmente, de firma electrónica cualificada y avanzada para el ejercicio de las funciones propias de su puesto y las que se le atribuyan por delegación, de acuerdo con lo
previsto en la relación de puestos de trabajo de la correspondiente Oficina y en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 20.'


JUSTIFICACIÓN


Todo el personal de las Oficinas del Registro Civil ha de disponer de certificado electrónico avanzado para realizar las funciones propias de su puesto de trabajo, así como las funciones que por delegación legal le correspondan.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo único.tres


De modificación.


Se propone la modificación del artículo único.tres, en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 22 de la 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


Donde dice:


'Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 22, y se mantiene el contenido del apartado 4 de este artículo, pasando a ser el 3. El artículo 22, por tanto, queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.


1. Existirá una Oficina General del Registro Civil en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial. Por razón de la singular distribución de la población, por las características del territorio o en atención a
las dificultades de acceso derivadas del carácter insular,



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por la administración pública competente en virtud de su localización se podrán crear Oficinas Generales adicionales mediante transformación de las existentes en los Juzgados de Paz. Del mismo modo, podrán agruparse Oficinas Generales para
la mejor prestación de un servicio eficiente, en los casos en que se estime más conveniente, atendida la carga de trabajo, por la administración pública con competencias en ese territorio.


[...]''


Debe decir:


'Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 22, y se mantiene el contenido del apartado 4 de este artículo, pasando a ser el 3. El artículo 22, por tanto, queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.


1. En cada Comunidad Autónoma uniprovincial o ciudad con Estatuto de Autonomía se ubicará, al menos, una Oficina General del Registro Civil. En el resto de las Comunidades Autónomas se ubicará, al menos, una Oficina General del Registro
Civil en cada provincia. El Ministerio de Justicia podrá crear en el respectivo ámbito territorial, además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes.


Excepcionalmente, al margen de lo anterior, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear hasta tres Oficinas Generales más en cada Comunidad Autónoma pluriprovincial y hasta
una más en cada una de las uniprovinciales.


En atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo caso con, al menos, una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas en que exista un Registro
Civil no delegado al entrar en vigor la presente Ley.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La provincia es la unidad territorial básica de organización territorial del Estado, y permite dimensionar de una forma razonable y proporcionada la prestación de servicios públicos. La Ley ha de garantizar que todas las provincias
españolas cuenten, al menos, con una Oficina General del Registro Civil. De igual manera, por su especialidad insular, debe existir al menos una en aquellas islas que actualmente cuenten con una Oficina principal de Registro Civil.


Por otra parte, entendemos que un Registro Civil completamente informatizado y telemático no necesita contar con Oficinas en cada Partido Judicial, ni tampoco con Oficinas delegadas en los Juzgados de Paz. Es más, sería deseable que, antes
de crear más Oficinas Generales del Registro Civil que las mínimas establecidas, se analizara con criterios técnicos la necesidad real que de Oficinas pudiera existir a la vista de la tecnologización de los procedimientos.


Asimismo, el artículo propuesto otorga facultades (en este caso, para el agrupamiento de oficinas) a la 'administración pública con competencias en ese territorio'. La interpretación conjunta de las redacciones propuestas para el artículo
22 y para la disposición adicional primera abren la puerta a intervenciones autonómicas en un servicio que es, y ha de ser, de ámbito nacional y de competencia del Estado.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo único.cuatro


De modificación.



Página 48





Se propone la modificación del artículo único.cuatro, referido a las disposición adicional primera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del registro Civil.


Donde dice:


'Cuatro. La Disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.


1. Las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades e inmuebles que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta ley en las
cabeceras de Partido Judicial.


El Ministerio de Justicia, de oficio o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, o la propia Comunidad Autónoma con competencias ejecutivas en Registro Civil, podrán modificar el número de Oficinas Generales de Registro Civil, en la
forma indicada en el artículo 22. En el supuesto de tratarse de transformación, las tareas en materia de registro civil que viniera desempeñando el Juzgado de Paz serán subsumidas dentro de las propias que corresponden a la nueva Oficina General de
Registro Civil. La Comunidad Autónoma afectada, caso de contar con competencias en materia de medios materiales de la Administración de Justicia, colaborará con la cesión de inmuebles e instalaciones en la localidad sede de dicho Juzgado de Paz.


2. Los puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos generales de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo.


3. Mediante el procedimiento establecido en la disposición final séptima, se determinarán las relaciones de puestos de trabajo y las dotaciones del personal de la Administración de Justicia necesario para las Oficinas del Registro Civil.''


Debe decir:


'Cuatro. La Disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.


1. Las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán, en aquellas localidades en las que corresponda, en los mismos inmuebles que ocupasen las sedes del Registro Civil.


2. El Ministerio de Justicia será el competente para determinar las relaciones de puestos de trabajo y las dotaciones de personal necesarias en todas las Oficinas del Registro Civil, incluida la provisión de las plazas de Encargado. Los
puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por Letrados de la Administración de Justicia y por funcionarios de los cuerpos generales al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo
establecido en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.


3. Mediante el procedimiento establecido en la disposición final séptima se determinarán las relaciones de puestos de trabajo y las dotaciones del personal de la Administración de Justicia necesario para las Oficinas del Registro Civil.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario aclarar que la ubicación de las nuevas Oficinas Generales del Registro Civil será la misma que en la actualidad ocupe la correspondiente sede del Registro Civil.


Asimismo, de manera conforme a. su condición de servicio de ámbito nacional y de competencia del Estado, el Ministerio de Justicia será el organismo que determine y provea las necesidades laborales de todas las Oficinas, incluidas las plazas
de Encargado, que habrán de corresponder a los Letrados de la Administración de Justicia, tal y como se señalará en la enmienda subsiguiente.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo único.cinco


De modificación.


Se propone la modificación del artículo único.cinco, referido a la disposición adicional segunda de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Donde dice:


'Cinco. La Disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.


1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de carrera del Subgrupo Al que tengan licenciatura de Derecho o la titulación
universitaria que la sustituya o entre letrados de la. Administración de Justicia. La convocatoria y resolución de los concursos para proveer las plazas de Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil corresponderá al Ministerio de
Justicia. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.


2. El ejercicio de esta función por quien pertenezca al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se considerará como situación de servicio activo en dicho Cuerpo y podrá ser compatible con funciones jurisdiccionales en oficina
judicial en los casos en que así se prevea en la correspondiente relación de puestos de trabajo.


3. El régimen de sustituciones de los Encargados del Registro Civil se regulará reglamentariamente.


4. El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que derivasen de las facultades de supervisión e inspección de los registros civiles que
corresponden a ese Centro Directivo o se pusieren de manifiesto por otra vía, se considerará falta disciplinaria conforme a lo tipificado reglamentariamente.''


Debe decir:


'Cinco. La Disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.


1. El Registro Civil estará a cargo de los Letrados de la Administración de Justicia.


2) La provisión de las plazas de Encargado del Registro Civil se realizará entre los miembros de dicho Cuerpo mediante las vías ordinarias previstas en su normativa específica. Si las necesidades del servicio así lo exigieran, el Ministerio
de Justicia podrá crear, a través de la relación de puestos de trabajo, más de una plaza de Encargado en cualquiera de las Oficinas del Registro Civil. Cuando en una Oficina hubiera más de un Encargado, una plaza tendrá el perfil de Encargado
director y las demás de Encargado adjunto. Los Encargados del Registro Civil recibirán la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.


3. En todo caso, el ejercicio de esta función se considerará como situación de servicio activo en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.


4. El régimen de sustituciones de los Encargados del Registro Civil será el que se prevé reglamentariamente para los Letrados de la Administración de Justicia. En todo caso, de manera preferente, los Encargados destinados en una misma
Oficina se sustituirán entre ellos.



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5. Los Letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de las funciones de Encargados del Registro Civil actuarán bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El incumplimiento o
inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General mencionada se considerará falta disciplinaria.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto desligar a los cuerpos generales de funcionarios de justicia del cuerpo superior de Letrados de la Administración de Justicia. En este sentido, los Letrados de la Administración de Justicia son los directores de
las oficinas judiciales donde los funcionarios regulados en el Libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrollan su trabajo diario.


Por ello, no existe explicación lógica alguna que permita entender por qué se propone que en las Oficinas Generales del Registro Civil sigan sirviendo en exclusividad los funcionarios de los cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio y no se
aplique la misma regla para el de Letrados, dado que todos ellos conforman un equipo inseparable y con la necesaria formación profesional para gestionar los Registros Civiles. Así, abrir las plazas de Encargado a otros Cuerpos que carecen de la
formación y de la experiencia necesarias no sería una decisión ni acertada ni sostenible.


Por otra parte, las distintas relaciones de puestos de trabajo determinarán en qué Oficinas de Registro ha de existir, por necesidades del servicio, más de un Letrado Encargado. En este caso, a semejanza de lo dispuesto para los Servicios
Comunes Procesales, una de las plazas ha de ser de Encargado director y las demás de Encargado adjunto, trabajando los segundos bajo la dirección del primero y sustituyéndose entre ellos de manera preferente en caso de ausencia, vacantes o
vacaciones, entre otros.


La conversión de las plazas de Encargado en destinos ordinarios para el Cuerpo de Letrados debe conllevar el reconocimiento de que quienes las ocupen se encuentran en servicio activo, como ocurre en el resto de las plazas propias del Cuerpo,
así como sujetarse al régimen normativo aplicable a todas ellas.


En tercer lugar, del mismo modo, los Encargados de las Oficinas de los Registros Civiles no deberían verse obligados, salvo situaciones extraordinarias derivadas de la sustitución a un compañero de Cuerpo destinado en otro órgano, a
compatibilizar su trabajo con otro en una Oficina judicial donde no está destinado.


Por último, debemos señalar que la dependencia de los Encargados respecto de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha de ser funcional y no jerárquica. Como integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de
Justicia, estos funcionarios deben seguir sometidos a la jerarquía que nace de lo previsto en el capítulo III del Título II del Libro V de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo único.seis


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único.seis de la proposición de ley, referido a la disposición adicional sexta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta solo añade al texto originario de la disposición adicional 'o transferidas en medios materiales de Administración de Justicia'. Es decir, se abre la puerta a comunidades autónomas que no tienen competencias ejecutivas
en la materia dispongan sobre los medios informáticos.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo único.ocho


De adición.


Se propone la introducción de dos nuevos párrafos al artículo único.ocho, referido a la disposición transitoria tercera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil:


Ocho. La Disposición transitoria tercera queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria tercera. Libros de familia.


A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán Libros de Familia.


Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.


Hasta que entren en servicio las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de manera íntegramente electrónica, se podrán expedir las certificaciones desde cualquier Oficina del Registro Civil siempre y
cuando estén registradas y se puedan obtener a través del sistema INFOREG.


Asimismo, mientras no entren en servicio las nuevas aplicaciones informáticas, se continuarán realizando las anotaciones en los Libros de Familia expedidos antes de la entrada en vigor de la ley.'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto de la disposición adicional solo elimina lo siguiente respecto del artículo original:


'[...] y en ellos se seguirán efectuando los asientos previstos en los artículos 36 a 40 del Reglamento de la Ley del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.'


Es decir, con el régimen transitorio establecido en la redacción original de la Ley 20/2011, todos los libros en familia expedidos hasta el momento de su entrada en vigor continuaban siendo operativos. Así, no solo seguirían 'teniendo los
efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957', sino que además en ellos se continuarían practicando los asientos oportunos. La proposición de ley pretende que los libros de familia se cierren y
cancelen. Se considera que deben consignarse en la Exposición de Motivos las razones que fundamentan tal eliminación.


La enmienda pretende aprovechar todas las funcionalidades del sistema INFOREG, evitando así que el ciudadano deba desplazarse hasta la Oficina del Registro Civil de inscripción, así como dar continuidad a la validez de los Libros de Familia
hasta su total sustitución.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo único.nueve


De supresión


Se propone la modificación del artículo único.nueve de la proposición de ley, referido a la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.



Página 52





Donde dice:


'Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.


Hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, por orden ministerial, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las
previsiones contenidas en esta ley, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones,
tutelas y representaciones legales. No resultará de aplicación, en tales casos, lo previsto en esta ley respecto del código personal.


Para la práctica de las inscripciones y asientos en los términos del párrafo anterior, en tanto no se apruebe la referida entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran
siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos.'


Debe decir:


'Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.


Hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, por orden ministerial y en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de esta ley, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del
Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta ley, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957
los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. No resultará de aplicación, en tales casos, lo previsto en esta ley respecto del código personal.


Para la práctica de las inscripciones y asientos en los términos del párrafo anterior, en tanto no se apruebe en el plazo antedicho la referida entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas del Registro
Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta suspende 'sine die' la entrada en vigor de la informatización del Registro Civil. Es necesario que se establezca un plazo máximo de seis meses para el comienzo de tal informatización. En otro caso, la redacción
propuesta supondría que la imprescindible informatización del Registro, paralizada desde 2011, quedara exclusivamente al albur del Ministerio de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo único.diez


De modificación.


Se propone la modificación del artículo único.diez, referido a la disposición adicional octava de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.



Página 53





Donde dice:


'Diez. La Disposición transitoria octava queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Encargados provisionales y régimen transitorio de los Letrados de la Administración de Justicia. Continuidad del personal al servicio de la Administración de
Justicia destinado en el Registro Civil.


1. A la fecha de entrada en vigor de la presente ley quedarán suprimidos los Juzgados que, de forma exclusiva, han venido ejerciendo funciones de Registro Civil y el Registro Civil Central y, en su lugar, se crean Oficinas Generales de
Registro Civil y la Oficina de Registro Civil Central. En las demás poblaciones cabecera de Partido Judicial, las oficinas judiciales que conforme a la Ley de Planta y Demarcación Judicial han venido realizando las funciones de Registro Civil
continuarán realizándolas, igualmente, en calidad de Oficinas Generales de Registro Civil.


2. Los Letrados de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, estén prestando servicios con destino definitivo dentro del ámbito competencia del Ministerio de Justicia, bien sea en el Registro Civil
Central o en los Registros Civiles Exclusivos allá donde los hubiere, o dentro de este mismo ámbito competencia tenga asignadas funciones de Registro Civil en las oficinas judiciales con adscripción de Registro Civil, pasarán a desempeñar las
funciones de Encargados del Registro Civil, compatibilizándolas con las propias del cargo de Letrado de la Administración de Justicia de la oficina judicial a la que hubiere estado adscrito el Registro Civil a la entrada en vigor de esta Ley. Las
Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán optar, mientras no se efectúen las convocatorias a plazas de Encargados en la forma que reglamentariamente se establezca, por nombrar transitoriamente como Encargados para las
Oficinas Generales de su ámbito territorial a los Letrados de la Administración de Justicia que tuvieran asignadas las funciones de Registro Civil en las oficinas de su ámbito competencia, o bien a funcionarios del Subgrupo Al que tengan
licenciatura de Derecho o la titulación universitaria que la sustituya.


3. El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central y los Registros Civiles
Exclusivos allá donde los hubiere o tenga asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales con adscripción de Registro Civil, continuará desarrollando sus funciones respectivas de Registro Civil, compatibilizándolas, en su caso, con las
que ejerzan dentro de la Administración de Justicia en la oficina judicial a la que estuviera adscrito el Registro Civil, con abono de la totalidad de las retribuciones que viniesen percibiendo, por el mismo pagador que las estuviera haciendo
efectivas.


4. En tanto no se implanten las estructuras y relaciones de puestos de trabajo oportunas en el ámbito del Registro Civil, las nuevas Oficinas del Registro Civil y del Registro Civil Central continuarán considerándose centro de destino para
los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia. En aquellas Oficinas Judiciales donde no se implanten las estructuras y relaciones de puestos de trabajo en el ámbito del Registro Civil, tendrá las funciones de Oficina de Registro
Civil hasta dicha implantación el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, tenga asignadas funciones de Registro Civil en dicha oficina judicial.


5. Tanto la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, como los procesos de acoplamiento del personal funcionario que se acometan para la creación de oficinas del Registro Civil, se regirán por las normas que sobre implantación de
oficina judicial se contienen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así corno en el resto de normativa de desarrollo.''



Página 54





Debe decir:


'Diez. La Disposición transitoria octava queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Encargados provisionales y régimen transitorio de los Letrados de la Administración de Justicia. Continuidad del personal al servicio de la Administración de
Justicia destinado en el Registro Civil.


1. A la fecha de entrada en vigor de la presente ley quedarán suprimidos los órganos judiciales con funciones exclusivas de Registro Civil. Los demás órganos judiciales que han venido realizando funciones de Registro Civil dejarán de
ejercerlas. Las Oficinas judiciales con funciones de Registro Civil, Registro Civil delegado y Registro Civil Central desaparecerán y serán sustituidas por las Oficinas Generales y la Oficina Central de Registro Civil.


2. La Oficina Central y cada una de las de las Oficinas Generales de Registro Civil tendrán la consideración de centro de destino con los efectos del artículo 52/ de la Ley Orgánica 611985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


3. Los Letrados de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, estén prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central o en los demás Registros Civiles que se transformen en
Oficinas del Registro Civil de acuerdo con la nueva regulación, quedarán confirmados en sus puestos y pasarán a desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil.


4. El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central o en los demás Registros
Civiles que se transformen en Oficinas del Registro Civil de acuerdo con la nueva regulación, quedará confirmado en su puesto y continuará desarrollando sus funciones respectivas en el Registro Civil.


5. Los Letrados de la Administración de Justicia y los funcionarios al servicio de la Administración de justicia que pierdan destino por la supresión de las actuales Oficinas judiciales que han venido ejerciendo funciones de Registro Civil
no delegado serán destinados a las vacantes de las Oficinas judiciales y, en su caso, fiscales, dentro de la misma localidad, de acuerdo con las normas sobre ordenación de la actividad profesional que prevé la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial en su Título VII del Libro VI y demás normativa de desarrollo, pudiendo ser adscritos de forma provisional en la forma que determina la Ley. En el caso de no haber suficientes plazas vacantes en la localidad se procederá a la
modificación de las plantillas o en su caso de las Relaciones de Puestos de Trabajo.


6. A los efectos de esta Ley, todos los funcionarios de los Cuerpos generales al servicio de la Administración de Justicia destinados en Oficinas de Juzgados de Paz o en Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz podrán mantener sus
actuales destinos en ellas, aunque ya no realizarán funciones de Registro Civil.''


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario, en primer lugar, recoger en la Ley la desaparición de los órganos judiciales que actualmente ejercen competencias exclusivas de Registro Civil, así como diferenciar el régimen aplicable a las Oficinas judiciales que
continúan bajo la forma de Oficina del Registro Civil de acuerdo con la nueva normativa.


En segundo lugar, se reputa necesario clarificar la normativa aplicable a la redistribución y reordenación de efectivos.


Por último, debe aclararse que la entrada en vigor de la nueva Ley del Registro Civil no afectará a las plazas de funcionario al servicio de la Administración de Justicia destinados en los Juzgados de Paz y Agrupaciones de Secretarías de
Juzgados de Paz; sus titulares deben reforzar las labores propias de la Administración de Justicia que realizan sus Oficinas.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo único.trece


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único.trece de la proposición de ley, referido a la disposición final séptima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta para la disposición final séptima permite a todas las comunidades autónomas ostentar un elevado control sobre la provisión de medios personales y sobre la relación de puestos de trabajo de los registros. Ello
permitirá a las comunidades 'tomar' el Registro Civil, de ámbito nacional y competencia del Estado, como si de un chiringuito autonómico más se tratase.


Ello será especialmente nocivo en comunidades gobernadas por el nacionalismo actual o incipiente.


Asimismo, la confusa redacción empleada no mejora en absoluto el texto anterior. Por ello, se propone su supresión.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias del Diputado Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, y la Diputada Laura Borrás Castanyer, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas a la proposición de ley por la que se modifica la ley 20/2011, de 21 de julio, del registro civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2020.-Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, Diputado.-Laura Borràs Castenyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo.cinco


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo Cinco. La Disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:


Disposición adicional segunda. Régimen jurídico y económico de los Encargados del Registro Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Al asumir el Letrado las funciones del actual Juez Encargado, debe ser reconocida económicamente dotándoles del mismo salario que el actual Encargado.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo.cinco


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo cinco. La Disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:


'5. El Encargado del Registro Civil recibirá una retribución adecuada a su función, para ello se establece un complemento específico de penosidad, que será regulado convenientemente y entrará en vigor al mismo tiempo que la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Al asumir el Letrado las funciones del actual Juez Encargado, debe ser reconocida económicamente dotándoles del mismo salario que el actual Encargado.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo.tres


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil


2. Al frente de cada Oficina General del Registro Civil estará un Encargado del Registro Civil, que ejercerá sus cometidos bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Por necesidades del
servicio se podrá designar más de un Encargado. Dicho Encargado se designará como Encargado Adjunto; el Encargado Adjunto podrá en su caso compatibilizar varios partidos judiciales, u oficinas generales. En los Registros Civiles Exclusivos donde
ahora hay un Encargado y un Letrado, ahora habrá un Encargado y un Encargado Adjunto. En los Juzgados con competencias compartidas Civil/Registro Civil, a parte del Encargado se nombrará un Encargado Adjunto cuando se trate de Registros Civiles de
capitales de provincia o en partidos judiciales con un número importante de habitantes, a los cuales el Registro Civil da servicio, lo cual se concretará reglamentariamente. En los Juzgados Mixtos con competencias en Registro Civil, a parte del
Encargado, según el volumen de trabajo, es decir del volumen de habitantes al que dan servicio en su partido judicial y se determinará reglamentariamente. En territorio NOJ, la designación de los LAJ necesarios se efectuará de acuerdo con las
anteriores premisas.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la enmienda anterior porque la designación de un número de LAJ suficiente como Encargados es imprescindible para la viabilidad del Registro Civil; porque está claro que es inviable que se pueda sustituir la labor de dos
profesionales, la del Juez encargado y la del Letrado, por la labor de un



Página 57





sólo profesional, el letrado Encargado; es totalmente irreal pensar que este nuevo Letrado Encargado pueda efectuar el trabajo de dos funcionarios. Lo natural, lo lógico y lo adecuado, es que se sustituya la figura del Encargado Juez por
la de otro Letrado Encargado, y por tanto este nuevo Registro sea cubierto por un número de Letrados Encargados adecuado para su correcto funcionamiento.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley por la que se
modifica la Ley 2012011, de 21 de julio, del Registro Civil, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Dos:


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo único, apartado Dos que queda redactado en los siguientes términos:


'Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Firma electrónica.


1. Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil dispondrán de firma electrónica cualificada. Mediante dicha firma se practicarán los asientos del Registro Civil. Las certificaciones de las inscripciones electrónicas o las que se
expidan por medios electrónicos serán firmadas directamente por el sistema, con sello electrónico cualificado, salvo en los supuestos en que esta opción no sea posible, en cuyo caso, serán firmadas por el Encargado mediante su firma electrónica
cualificada.


2. Se garantizará la verificabilidad de las firmas electrónicas de dichos asientos, incluso una vez haya caducado o se haya revocado el certificado con el cual se practicó el asiento.


3. Los ciudadanos podrán acceder a los servicios del Registro Civil mediante firma electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición en el artículo único, de un apartado con la numeración que corresponda con la siguiente redacción:


'XX. El artículo 20 apartado 1 queda redactado como sigue:


'Artículo 20. Estructura del Registro Civil.


1. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:


1.° Oficina de Registro Civil Central.


2.º Oficinas de Registro Civil.


3.º Oficinas de Registro Civil Consulares.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Tres


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo único, apartado Tres que queda redactado en los siguientes términos:


'Tres. El artículo 22 queda redactado corno sigue:


'Artículo 22. Oficinas del Registro Civil.


1. Al frente de cada Oficina del Registro Civil estará un Encargado del Registro Civil, que ejercerá sus funciones bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Excepcionalmente, por necesidades
del servicio se podrá designar más de un Encargado.


2. Las funciones de las Oficinas del Registro Civil son:


a) Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.


b) Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.


c) Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.



Página 59





d) Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.


e) Expedir certificaciones de los asientos registrales.


f) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único.


De adición.


Se propone la adición en el Artículo único, de un apartado con la numeración que corresponda con la siguiente redacción:


'XX. El artículo 58 apartado 3 queda redactado como sigue:


'Artículo 58. Expediente matrimonial.


3. El expediente finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda
la denegación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo único, apartado Cuatro que queda redactado en los siguientes términos:


'Cuatro. La Disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas.


1. Las Oficinas del Registro Civil mantendrán su ubicación en las mismas localidades en que se encuentran las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales y de Paz. La Oficina del Registro Civil Central y las Oficinas de Registro
Civil Consulares mantendrán sus actuales sedes.



Página 60





2. Los puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo.


3. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia determinarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, mediante las relaciones de puestos de trabajo, las dotaciones del personal de la
Administración de Justicia necesario para las Oficinas del Registro Civil. Tratándose del territorio de una Comunidad Autónoma que ostente competencias en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de
Justicia, pero no competencias ejecutivas en materia de Registro Civil, la relación de puestos de trabajo habrá de ser aprobada por el Ministerio de Justicia, previo informe favorable de dicha Comunidad Autónoma. Tratándose del territorio de una
Comunidad Autónoma que ostente competencias ejecutivas en materia de Registro Civil, pero no competencias en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, la relación de puestos de trabajo habrá
de ser aprobada por dicha Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Ministerio de Justicia.


4. Los jueces de paz, por delegación del Encargado del Registro Civil, continuarán desarrollando funciones en materia de Registro Civil.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Cinco


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo único, apartado Cinco que queda redactado en los siguientes términos:


'Cinco. La Disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.


1. El Registro Civil estará a cargo de los Letrados de la Administración de Justicia. La provisión de las plazas de Encargados del Registro Civil se realizará entre los miembros de dicho cuerpo mediante las vías ordinarias previstas en su
normativa específica. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación que determine el Ministerio de Justicia.


2. En todo caso, el ejercicio de esta función se considerará como desempeño de servicio activo en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.


3. El régimen de sustituciones de los Encargadas del Registro Civil será el que se prevé reglamentariamente para los Letrados de la Administración de Justicia.


4. Los Letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de las funciones de Encargados del Registro Civil actuarán bajo dependencia jerárquica del Director General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El incumplimiento o
inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se considerará falta disciplinaria.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Seis:


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo de la Disposición adicional sexta, modificada en el Artículo único, apartado Once.


'Disposición adicional sexta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.


Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollo como en su explotación, el conjunto de aplicaciones que soportan la actividad de
los procesos operativos que se tramitan en el Registro Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Siete


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo único, apartado Siete que queda redactado en los siguientes términos:


'Siete. La Disposición transitoria segunda queda redactada del siguiente modo:


Disposición transitoria segunda. Registros individuales.


El Ministerio de Justicia adoptará las disposiciones necesarias antes de la entrada en vigor de la Ley, para la incorporación de los datos digitalizados que consten en la base de datos del Registro Civil a registros individuales.


A tal efecto se incorporarán a los registros individuales todas las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, Consulares y Central, desde 1920, y de todas las
inscripciones de matrimonio, defunciones y tutelas y demás representaciones legales practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, Consulares y Central, desde 1950.


El Ministerio de Justicia procederá a la recuperación informática de los asientos relativos a inscripciones anteriores.'



Página 62





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Ocho


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo único, apartado Ocho que queda redactado en los siguientes términos:


'Ocho. La Disposición transitoria tercera queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria tercera. Libros de Familia.


A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán nuevos Libros de Familia.


Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y en ellos se seguirán efectuando
los asientos previstos en los artículos 36 a 40 del Reglamento de la Ley del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.


No será necesario actualizar el contenido del Libro de Familia cuando se acompañe de la certificación literal electrónica acreditativa del nacimiento a que se refiere el artículo 44.9 de la presente Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Diez


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo único, apartado Diez que queda redactado en los siguientes términos:


'Diez. La Disposición transitoria octava queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Régimen transitorio de los Letrados de la Administración de Justicia y del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.


1. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán suprimidos los Juzgados que, de forma exclusiva, han venido ejerciendo funciones de Registro Civil y el Registro Civil Central y, en su lugar, se crean las Oficinas de Registro
Civil y la Oficina de Registro Civil Central conforme se indica en el anexo I de esta Ley.



Página 63





En las demás poblaciones, las oficinas judiciales que conforme a la Ley de Planta y Demarcación Judicial han venido realizando las funciones de Registro Civil continuarán realizándolas igualmente, en calidad de Oficinas de Registro Civil.


2. Los Letrados de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, estén prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central o los Registros Civiles Exclusivos allá donde los hubiere;
o tengan asignadas funciones de Registro Civil en las oficinas judiciales con adscripción de Registro Civil, pasarán a desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil; compatibilizándolas, en su caso, con las propias del cargo de Letrado
de la Administración de Justicia de la oficina judicial a la que estuviera adscrito el Registro Civil.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo único, apartado Once


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo tercero de la Disposición transitoria décima, modificada en el Artículo único, apartado Once.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición Final XX (nueva)


De adición.


Se propone la adición en una nueva Disposición Final XX, con la siguiente redacción:


'Disposición final XX. Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:


Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:


Uno. El artículo 20 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 20.


1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:


a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.



Página 64





b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.


c) Las personas que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.


d) Los hijos de progenitora española nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.


e) Los nietos de emigrante originariamente español y nacido en España que debió renunciar a la nacionalidad española a favor de la del país de acogida.


f) Los nietos de mujer emigrante originariamente española y nacida en España, independientemente a si ésta mantuvo, recuperó, o perdió su nacionalidad con anterioridad al nacimiento de sus descendientes. Los nietos de, independientemente de
si esta mantuvo, recuperó, o perdió su nacionalidad con anterioridad al nacimiento de sus descendientes.


g) Los hijos mayores de edad de las personas a quienes les fue reconocida la nacionalidad española de origen en virtud del derecho de opción, independientemente de su edad en el momento del ejercicio del derecho de opción por parte de su
progenitor.


El plazo para optar a la nacionalidad española por la vía de este apartado caduca a los dos años de la adquisición de la nacionalidad española de origen en virtud del derecho de opción por parte del padre o la madre, En los casos en los que
dicha adquisición se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, el plazo de dos años se computará desde su entrada en vigor.


2. La declaración de opción se formulará:


a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se
concederá en interés del menor.


b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años.


c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad.


d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos que, en su caso, precise.


e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieren impedido ejercitarla con anterioridad.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1 de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad, y los beneficiados previstos en
letras b), d), e) y f) del apartado 1 serán considerados españoles de origen.'


Dos. El artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:


'a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.


b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24, los sefardíes originarios de España y los descendientes de
españoles de origen.


c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.'


Tres. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 24.


1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la
emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del
plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.



Página 65





La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.


2. En todo caso, pierden la nacionalidad española, los españoles emancipados que declaren de forma presencial, mediante escrito firmado ante autoridades del Registro Civil, su renuncia expresa, siempre que acrediten que poseen otra
nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.


3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del
mismo, solo perderán la nacionalidad española si declaran su renuncia expresa ante autoridades del Registro Civil consular correspondiente a su domicilio de residencia, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior.


4. No se pierde la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.'


Cuatro. El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 26.


1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:


a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos o nietos de emigrantes. En los demás casos, dicho requisito podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran
circunstancias excepcionales.


b) Declarar ante el encargado del Registro Civil competente la voluntad de recuperar la nacionalidad española.


c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.


2. La mujer española que hubiera perdido la nacionalidad española por razón de matrimonio, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1975, podrá recuperarla de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, para
el supuesto de emigrantes, hijos y nietos de emigrantes. Este mismo trato se otorgará a los que ostentando la nacionalidad española fueron privados de la misma al no ratificarla a su mayoría de edad.


3. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado primero del
artículo anterior.''


JUSTIFICACIÓN


En 2018 se inició una modificación legislativa que tenía como objetivo eliminar asimetrías en el acceso a la nacionalidad española por parte de descendientes de españoles que perdieron su nacionalidad por el exilio. Distintas vicisitudes y
reformas incompletas han generado agravios comparativos, tanto con los descendientes excluidos como por la existencia de diferente tratamiento a los descendientes de una misma familia. La demora en el tiempo acrecienta tales agravios, razón por la
que se presenta esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final (nueva)



Página 66





De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final con la numeración que corresponda con la siguiente redacción:


'Disposición Final XXX.


1. El Gobierno, en el plazo de 6 meses, aprobará la normativa reglamentaria que desarrolle los procedimientos necesarios para la efectividad de los cambios incorporados en la modificación del Código Civil en materia de nacionalidad
incorporados por la presente Ley.


2. El Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no será aplicable a los casos de opción y recuperación
a los que se refieren las modificaciones aprobadas por la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la adición de la nueva Disposición Final propuesta en la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final única. Entrada en vigor


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final única, que deberá renumerarse, y que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final XXXX. Entrada en vigor.


Las modificaciones introducidas por esta Ley entrarán en vigor en la misma fecha de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil salvo la Disposición final XX y la Disposición Final XXX que entrarán en vigor a
los 6 meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la reforma propuesta en las enmiendas anteriores sobre una nueva Disposición Final XX y una nueva Disposición Final XXX.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Exposición de motivos. Párrafo inicial


De modificación.



Página 67





Se propone la modificación de la Exposición de Motivos, introduciendo un párrafo inicial, con la siguiente redacción.


'En este año de 2021 se cumplen 150 años de la creación del Registro Civil con implantación en toda España, pues el Decreto de 13 de diciembre de 1870 determinó que la Ley Provisional del Registro Civil y su reglamento, aprobado por dicho
Decreto, serían aplicables a partir del 1 de enero de 1871.'


JUSTIFICACIÓN


Coincidiendo esta reforma con la efeméride, se propone recordar en la Exposición de Motivos la existencia de un Registro Civil, tal y como lo conocemos hoy en día, desde hace ya 150 años.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia la Diputada Carolina Telechea i Lozano, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado Proposición
de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2020.-Carolina Telechea i Lozano, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Todo el texto


De sustitución.


Se propone la substitución, a lo largo de toda la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de la 'Dirección General de los Registros y del Notariado' por la 'Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo Único. Nuevo Punto


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto al Artículo Único, a continuación del punto tres, en los siguientes términos:


'XX. Se adiciona un nuevo artículo 26 bis, en los siguientes términos:



Página 68





'Artículo 26 bis.


Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de registro civil ejercerán las funciones de supervisión, seguimiento y
mejora en la organización y funcionamiento de las oficinas del registro civil.


Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en material de registro civil podrán dictar las disposiciones normativas para el desarrollo de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Determinar con mayor exhaustividad el ejercicio de las competencias ejecutivas en materia de registro civil que ostentan las respectivas Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al Artículo Único. Nuevo Punto


De adición.


Se propone [a adición de un nuevo punto al Artículo Único, a continuación del punto tres, en los siguientes términos:


'XX. Se modifica el primer párrafo del artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:


'La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de cinco días a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto
aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, [as cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará
las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias
clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar
la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando
proceda.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo de las setenta y dos horas, en muchas ocasiones, es muy justo para que el centro sanitario comunique electrónicamente el nacimiento. Se debería de ampliar para que muchos progenitores puedan hacer uso de dicha comunicación.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo Único. Nuevo Punto


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto al Artículo Único, a continuación del punto tres, en los siguientes términos:


'XX. Se modifica el artículo 47.1, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover
la inscripción dispondrán de un plazo de treinta días naturales para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil.''


JUSTIFICACIÓN


El plazo de 10 días, en muchas ocasiones, es muy justo para declarar el nacimiento. Se debería de ampliar para evitar expedientes de fuera de plazo, los cuales supone una larga tramitación.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo Único. Nuevo Punto


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto al Artículo Único, a continuación del punto tres, en los siguientes términos:


'XX. Se modifica el artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Encargado del Registro Civil, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.


2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su
dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al Encargado
del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.


3. El expediente finalizará con una resolución del Encargado del Registro Civil o con un acta del Notario en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con
claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que funda la denegación.


4. Contra esta resolución del Encargado del Registro Civil o contra esta acta del Notario cabe recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica i Fe Pública previsto por esta Ley,



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5. Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las
diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del
matrimonio.


El Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas
con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una
condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.


De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.


Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.


6. Realizadas las anteriores diligencias, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para
contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a éstos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su
caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.


7. Si el juicio del Notario o Encargado del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica i Fe Pública, sometiéndose al
régimen de recursos previsto por esta Ley.


8. Resuelto favorablemente el expediente por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro Encargado del Registro Civil, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los
contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de
Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil.


El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Encargo del Registro Civil se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser
firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.


Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o
copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.


9. La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al funcionario consular o diplomático Encargado del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitación del expediente
previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular Encargado del registro civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el Juez
de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes.


10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Encargado del Registro Civil, Notario, o el funcionario Encargado del Registro Civil que lo haya
celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.


Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del



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Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.


12 [sic]. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un
certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario consular o diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del
autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.'


JUSTIFICACIÓN


La figura del secretario judicial o del letrado de la Administración de justicia con la actual regulación deja de tener sentido, ya que pasarán, en su caso, a encargados del registro civil. Asimismo, no tiene sentido que el expediente
finalice con una resolución del Secretario del ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 58.3.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo Único. Nuevo Punto


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto al Artículo Único, a continuación del punto tres, en los siguientes términos:


'XX. Se modifica el artículo 58.2 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'En los supuestos de celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el
reconocimiento de notorio arraigo en España, requerirán la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial conforme al artículo anterior. Cumplido este trámite, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o
consular Encargado del Registro Civil que haya intervenido expedirá dos copias del acta o resolución, que incluirá, en su caso, el juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto
encargado de la celebración del matrimonio.


El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta o resolución que contenga el
juicio de capacidad matrimonial. A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante
certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que en su caso hubiera solicitado dicho reconocimiento.


Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del
expediente o acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se
remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del



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Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará
la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.''


JUSTIFICACIÓN


La figura del secretario judicial o del letrado de la Administración de justicia con la actual regulación deja de tener sentido, ya que pasarán, en su caso, a encargados del registro civil.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo Único. Nuevo Punto


De adición


Se propone la adición de un nuevo punto al Artículo Único, a continuación del punto tres, en los siguientes términos:


'XX. Se modifica el artículo 84, que queda redactado en los siguientes términos:


'Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan.


Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente protegidos sólo podrá efectuarla el Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para
pedirlo.


En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.''


JUSTIFICACIÓN


Actualmente, si el inscrito ha fallecido, la autorización, para acceder a la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos, se efectúa por el Encargado del Registro Civil.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo Único. Seis


De modificación.


Se propone la modificación de punto seis del Artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos:


'Seis. La Disposición adicional sexta queda redactada del siguiente modo:


'Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollo como en su explotación, el conjunto de



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aplicaciones que soportan la actividad de los procesos operativos que se tramitan en el Registro Civil.


El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia o transferidas en medios materiales de Administración de Justicia, establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para proporcionar los
servicios de acceso a los sistemas del Registro Civil, soporte microinformático, formación y atención a usuarios, sin perjuicio del mantenimiento de aquellos programas, Servicios o aplicaciones informáticas ya implementados para estas finalidades
por las Comunidades Autónomas como son los programas de cita previa.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo Único. Nuevo Punto


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto al Artículo Único, a continuación del punto doce, en los siguientes términos:


'XX. La Disposición Final Sexta queda redactada en los siguientes términos:


'Por medio de la presente Ley, y por un plazo de dos años desde su entrada en vigencia, la presente ley posibilitará:


Uno. La concesión de la nacionalidad española de origen a los hijos nacidos en el exterior de españoles emigrados independientemente de que hayan conservado, recuperado o perdido su nacionalidad y de las causas socio-políticas y económicas
que determinaron dicha situación de pérdida.


Asimismo, los hijos nacidos en el extranjero de mujeres españolas que hayan mantenido, perdido o recuperado su nacionalidad serán considerados originariamente españoles.


Dos. La concesión de la nacionalidad española de origen mediante una declaración de opción a los hijos de aquellas personas originariamente españolas nacidas en el extranjero.


Adicionalmente, se posibilitará la recuperación de la nacionalidad española para aquellas personas que, siendo españoles de origen, no la han ratificado al cumplir su mayoría de edad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24.1 y 24.3 del
Código Civil, mediante una declaración de voluntad ante sede del Registro Civil.


Tres. La concesión de la nacionalidad española por la vía de opción a los hijos mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción, de acuerdo a lo dispuesto en la
presente Ley o en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007.''


JUSTIFICACIÓN


Con la aprobación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, se ampliaba la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles. Con ello se
satisfacía una legítima pretensión de la emigración española, que incluía singularmente a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad española por motivos políticos.



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Esta posibilidad, recogida en la disposición adicional séptima de dicha Ley, establecida inicialmente para un plazo de solicitud de dos años y ampliado uno más posteriormente por acuerdo de Consejo de Ministros, ha llevado a que muchos
descendientes de españoles que residen en el exterior hayan podido acceder a la nacionalidad que se les debía reconocer por una deuda histórica de nuestro país.


Sin embargo, si bien la medida fue muy bien acogida en su momento y la mayoría de beneficiarios por esta nueva regulación han podido acceder a la nacionalidad española sin mayor complicación, se han producido algunos casos de imposibilidad
de acceso porque aquella disposición adicional séptima impidió de hecho el acceso a [a nacionalidad española para algunos descendientes de españoles y, sobre todo, de españolas que abandonaron nuestro país en un momento de extrema gravedad y
pobreza.


Los descendientes de los españoles emigrados del territorio español, mantienen fuertemente sus raíces y su identidad. Dichas circunstancias de expatriación durante el siglo XX han afectado fuertemente al colectivo emigrante y continúan
haciéndolo en sus descendientes, siendo estos movimientos producto de un proceso desgarrador, un destierro que lleva a un desarraigo doloroso por más satisfacciones que se hayan logrado en los países de destino.


A pesar de las diversas reformas normativas en materia de nacionalidad, siguen existiendo casos puntuales que deben ser reparados, como son el de los nietos de españoles y españolas y el de los hijos mayores de quienes obtuvieron la
nacionalidad de origen por la Ley 52/2007.


Entre dichos casos se encuentran:


1. Los nietos de aquellas españolas de origen, nacidas en España y casadas con un no español antes de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, debido a que aquellas no transmitían la nacionalidad con anterioridad a la Carta
Magna y perdían su nacionalidad al contraer matrimonio con un no español, salvo en el caso de las madres solteras o emigradas por cuestiones políticas. El punto uno de la presente disposición transitoria ofrece la opción de que los descendientes de
madre española que nacieron antes de 1978 puedan adquirir la nacionalidad de origen. A diferencia de los varones, las mujeres españolas no trasmitían la nacionalidad que ostentaban hasta la entrada en vigor de la Constitución en el año 78. Aunque
sucesivas reformas legislativas y algunas interpretaciones jurisprudenciales han hecho posible que algunas personas en esta situación hayan podido adquirir la nacionalidad, es de justicia material que ninguna persona pueda verse en peor derecho que
otra por origen de discriminación de género.


Asimismo ofrece una solución los exiliados que se vieron obligados a renunciar a la nacionalidad española y adoptar la nacionalidad del país de acogida para poder trabajar o residir en él. Aquellos que firmaron esta renuncia cuando sus
hijos ya habían nacido, han podido trasmitir la nacionalidad. Sin embargo, cuando esta renuncia se produjo antes del nacimiento de sus descendientes, no se dio esta posibilidad.


2. Los hijos mayores de edad de quienes obtuvieron la nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción mediante la Ley 52/2007, generándose divisiones en el seno de las familias ya que unos hijos sí fa poseen y otros no, debido a que
únicamente se beneficiaron los hijos menores de edad.


Aquellos que han tramitado y obtenido la nacionalidad española acogiéndose a los supuestos que recogía la disposición adicional séptima de la Ley de Memoria Histórica, en principio trasmitían la nacionalidad a sus hijos siempre que estos
fueran menores de edad. Nos encontramos pues que, aquellos mismos hijos que hubieran cumplido los 18 años en el momento en que su padre o madre haya sido considerado español, no han podido obtener la nacionalidad española. Esto ha supuesto en
muchas familias diferenciaciones entre unos hijos y otros; los menores que han podido adquirir la nacionalidad española y los mayores no. De esta forma, reconociendo la nacionalidad a este supuesto se da cumplimiento a la Constitución en su
artículo 39, respecto a que 'los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. '


3. Los nietos de español/a nacionalizado/a al país de acogida por cuestiones económicas antes del nacimiento de su hijo/a, y los nietos de español/a que habiendo ostentando la nacionalidad, la han perdido por no ratificar su deseo de
conservarla al cumplir su mayoría de edad. En concordancia con el punto Uno de la presente disposición transitoria, esta propuesta recogida en el punto dos de la misma trata de poner remedio a una situación de agravio en las familias de quienes
recuperan la nacionalidad española teniendo hijos mayores y menores de edad. Actualmente los menores pueden optar por la nacionalidad española, pero los mayores quedan excluidos de esta posibilidad, por lo que conviene que la legislación conteimple
todos los supuestos.



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Asimismo, respecto a quienes perdieron su nacionalidad por no ratificarla a la mayoría de edad considera el reclamo del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior quien ha solicitado suprimir ese supuesto de pérdida encubierta
que implica una penalización inmerecida y desproporcionada por una simple falta de comunicación con la Administración española. Es dable destacar que durante la vigencia de la disposición adicional 7ma de [a Ley 52/2007, algunos individuos
estipulados en el Apartado 1° del Código Civil, pudieron recuperar su nacionalidad y otros no, por la inexistencia de una Instrucción específica para este caso en particular, dejando esa posibilidad a la interpretación de cada registro consular.
Asimismo, existen antecedentes normativos de la legislación española respecto a la recuperación, como lo es la Ley 14/1975 (Disposiciones generales, Apartado 111), la Ley 29/1995 (Disposición transitoria 1 °), y la propia Ley 36/2002 que permitían
la recuperación para ciertos casos específicos.)


Todas estas situaciones mencionadas comprometen el estatus jurídico de los españoles en el exterior, en especial de sus familias, por darse casos donde en un núcleo familiar unos son españoles y otros no, con todas las complicaciones que
generan las asimetrías en cuanto al acceso de la nacionalidad. Asimismo, se han presentado desde 2013 sendas iniciativas, solicitando reparar esta cuestión, identificadas como: enmiendas a la tramitación 121/000099, 162/000896, 161/003607,
161/002520, 161/002258, 162/000016, 661/000645, 162/000445, 161/003905.


De esta forma se haría justicia hacia nuestros emigrantes que debieron forzadamente emigrar del territorio español por cuestiones políticas y/o económicas, afianzando y manteniendo los lazos entre España y sus descendientes y dejando un
legado de carácter invaluable en las colectividades de emigrantes en los países de acogida.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 122 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio,
del Registro Civil, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado tres del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 22, y se mantiene el contenido del apartado 4 de este artículo, pasando a ser el 3. El artículo 22, por tanto, queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.


1. Existirá una Oficina General del Registro Civil en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial, y en las que sean sede de Agrupaciones de Juzgados de Paz, de Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes, y de
Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes dotados de plantilla de funcionarios de la Administración de Justicia.


Por razón de la singular distribución de la población, por las características del territorio o en atención a las dificultades de acceso derivadas def carácter insular, por la administración pública competente en virtud de su localización se
podrán crear Oficinas Generales adicionales mediante



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transformación de las existentes en los Juzgados de Paz distintos de los referidos en el párrafo anterior. Del mismo modo podrán agruparse Oficinas Generales para la mejor prestación de un servicio eficiente, en los casos en que se estime
más conveniente, atendida la carga de trabajo, por la administración pública con competencias en ese territorio.


2. Al frente de cada Oficina General del Registro Civil estará un Encargado del Registro Civil, que ejercerá sus cometidos bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Por necesidades del
servicio se podrá designar rnás de un Encargado.


Dicho Encargado se designará como Encargado Adjunto; el Encargado Adjunto podrá en su caso compatibilizar varios partidos judiciales, u oficinas generales. En los Registros Civiles Exclusivos donde ahora hay un Encargado y un Letrado,
ahora habrá un Encargado y un Encargado Adjunto. En los Juzgados con competencias compartidas de la jurisdicción civil o mixtas y el Registro Civil, aparte del Encargado se nombrará un Encargado Adjunto cuando se trate de Registros Civiles de
capitales de provincia o en partidos judiciales con un número importante de habitantes, a los cuales el Registro Civil da servicio, lo cual se concretará reglamentariamente.


3. Son funciones de las Oficinas Generales del Registro Civil:


a) Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.


b) Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.


c) Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.


d) Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.


e) Expedir certificaciones de los asientos registrales y fes de vida y estado civil.


f) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de acuerdo con la legislación vigente.''


Texto que se modifica:


'Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 22, y se mantiene el contenido del apartado 4 de este artículo, pasando a ser el 3. El artículo 22, por tanto, queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.


1. Existirá una Oficina General del Registro Civil en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial.


Por razón de la singular distribución de la población, por las características del territorio o en atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular, por la administración pública competente en virtud de su localización se
podrán crear Oficinas Generales adicionales mediante transformación de las existentes en los Juzgados de Paz. Del mismo modo, podrán agruparse Oficinas Generales para la mejor prestación de un servicio eficiente, en los casos en que se estime más
conveniente, atendida la carga de trabajo, por la administración pública con competencias en ese territorio.


2. Al frente de cada Oficina General del Registro Civil estará un Encargado del Registro Civil, que ejercerá sus cometidos bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Por necesidades del
servicio se podrá designar más de un Encargado.


3. Son funciones de las Oficinas Generales del Registro Civil:


a) Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.


b) Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.


c) Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.



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d) Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.


e) Expedir certificaciones de los asientos registrales.


f) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cuatro del artículo único


De modificación.


Texto que se propone


'Cuatro. La Disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.


1. Las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades e inmuebles que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta ley en las
cabeceras de Partido Judicial a los que sustituyen, incluidas las de los Juzgados de Paz o Agrupaciones de Juzgados de Paz a que se refiere el artículo 22.


El Ministerio de Justicia, de oficio o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, o la propia Comunidad Autónoma con competencias ejecutivas en Registro Civil, podrá modificar ampliar el número de Oficinas Generales de Registro Civil,
en la forma indicada en el artículo 22.


En el supuesto de tratarse de transformación, las tareas en materia de registro civil que viniera desempeñando el Juzgado de Paz serán subsumidas dentro de las propias que corresponden a la nueva Oficina General de Registro Civil. La
Comunidad Autónoma afectada, caso de contar con competencias en materia de medios materiales de la Administración de Justicia, colaborará con la cesión de inmuebles e instalaciones en la localidad sede de dicho Juzgado de Paz.


2. Los puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos generales de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo.


3. Mediante el procedimiento establecido en la disposición final séptima, se determinarán las relaciones de puestos de trabajo y las dotaciones del personal de la Administración de Justicia necesario para las Oficinas del Registro Civil.''


Texto que se modifica:


'Cuatro. La Disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.


1. Las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades e inmuebles que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta ley en las
cabeceras de Partido Judicial.


El Ministerio de Justicia, de oficio o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, o la propia Comunidad Autónoma con competencias ejecutivas en Registro Civil, podrán modificar el número de Oficinas Generales de Registro Civil, en la
forma indicada en el artículo 22.



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En el supuesto de tratarse de transformación, las tareas en materia de registro civil que viniera desempeñando el Juzgado de Paz serán subsumidas dentro de las propias que corresponden a la nueva Oficina General de Registro Civil. La
Comunidad Autónoma afectada, caso de contar con competencias en materia de medios materiales de la Administración de Justicia, colaborará con la cesión de inmuebles e instalaciones en la localidad sede de dicho Juzgado de Paz.


2. Los puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de [os cuerpos generales de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo.


3. Mediante el procedimiento establecido en la disposición final séptima, se determinarán las relaciones de puestos de trabajo y las dotaciones del personal de la Administración de Justicia necesario para las Oficinas del Registro Civil.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La colaboración de las Comunidades Autónomas con competencias en medios materiales y personales de la administración de Justicia con los Registros Civiles en la obtención de locales adecuados resulta redundante, al detentar
ya la competencia.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Cinco. La Disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional segunda. Régimen jurídico y económico de los Encargados del Registro Civil.


1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de carrera del Subgrupo Al que tengan licenciatura de Derecho o la titulación
universitaria que la sustituya o entre del Cuerpo de letrados de la Administración de Justicia. La convocatoria y resolución de los concursos para proveer las plazas de Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil corresponderá, en sus
respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia. Las plazas de Encargados del Registro Civil de las Oficinas de poblaciones con Juzgado de Paz o Agrupaciones de
Juzgados de Paz se proveerán entre funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.


2. En todo caso, el ejercicio de esta función por quien pertenezca al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se considerará como situación de servicio activo en dicho Cuerpo y podrá ser compatible con funciones jurisdiccionales
en oficina judicial en los casos en que así se prevea en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.


3. El régimen de sustituciones de los Encargados del Registro Civil se regulará reglamentariamente.


4. El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que derivasen de las facultades de supervisión e inspección de los registros civiles que
corresponden a eso Centro Directivo o se pusieren de manifiesto por otra vía, se considerará falta disciplinaria conforme a lo tipificado reglamentariamente.



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Los Encargados del Registro Civil en el ejercicio de sus funciones como tales actuarán bajo la dependencia jerárquica de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones,
resoluciones y circulares emitidas por la misma que derivasen de las facultades de supervisión e inspección de los registros civiles que corresponden a ese Centro Directivo o se pusieren de manifiesto por otra vía, se considerará falta disciplinaria
conforme a lo tipificado reglamentariamente.


5. El Encargado del Registro Civil recibirá una retribución adecuada a su función.''


Texto que se modifica:


'Cinco. La Disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.


1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de carrera del Subgrupo Al que tengan licenciatura de Derecho o la titulación
universitaria que la sustituya o entre letrados de la Administración de Justicia. La convocatoria y resolución de los concursos para proveer las plazas de Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil corresponderá, en sus respectivos
ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.


2. El ejercicio de esta función por quien pertenezca al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se considerará como situación de servicio activo en dicho Cuerpo y podrá ser compatible con funciones jurisdiccionales en oficina
judicial en los casos en que así se prevea en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.


3. El régimen de sustituciones de los Encargados del Registro Civil se regulará reglamentariamente.


4. El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que derivasen de las facultades de supervisión e inspección de los registros civiles que
corresponden a ese Centro Directivo o se pusieren de manifiesto por otra vía, se considerará falta disciplinaria conforme a lo tipificado reglamentariamente.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado seis del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Seis. La Disposición adicional sexta queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional sexta. Uniformidad y dotación de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.


Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollo como en su explotación, el conjunto de



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aplicaciones que soportan la actividad de los procesos operativos que se tramitan en el Registro Civil.


El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia o transferidas en medios materiales de Administración de Justicia, establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para proporcionar los
servicios de acceso a los sistemas del Registro Civil, soporte microinformático, formación y atención a usuarios.''


Texto que se modifica:


'Seis. La Disposición adicional sexta queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional sexta. Uniformidad y dotación de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.


Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollo como en su explotación, el conjunto de aplicaciones que soportan la actividad de
los procesos operativos que se tramitan en el Registro Civil.


El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia o transferidas en medios materiales de Administración de Justicia, establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para proporcionar los
servicios de acceso a los sistemas del Registro Civil, soporte microinformático, formación y atención a usuarios.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 2 de la disposición transitoria octava modificado, a su vez, por el apartado diez del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Los Letrados de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, estén prestando servicios con destino definitivo dentro del ámbito competencial del Ministerio de Justicia, bien sea en el Registro
Civil Central o en los Registros Civiles Exclusivos allá donde los hubiere, o dentro de este mismo ámbito competencial tenga, así como los que tengan asignadas funciones de Registro Civil en las oficinas judiciales con adscripción de Registro Civil,
pasarán a desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil, compatibilizándolas con las propias del cargo de Letrado de la Administración de Justicia de la oficina judicial a la que hubiere estado adscrito el Registro Civil a la entrada en
vigor de esta Ley. Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán optar, mientras no se efectúen las convocatorias a plazas de Encargados en la forma que reglamentariamente se establezca, por nombrar transitoriamente
como Encargados para las Oficinas Generales de su ámbito territorial a los Letrados de la Administración de Justicia que tuvieran asignadas las funciones de Registro Civil en las oficinas de su ámbito competencial, o bien a funcionarios del Subgrupo
Al que tengan licenciatura de Derecho o la titulación universitaria que la sustituya.'



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Texto que se modifica:


'2. Los Letrados de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, estén prestando servicios con destino definitivo dentro del ámbito competencial del Ministerio de Justicia, bien sea en el Registro
Civil Central o en los Registros Civiles Exclusivos allá donde los hubiere, o dentro de este mismo ámbito competencial tenga asignadas funciones de Registro Civil en las oficinas judiciales con adscripción de Registro Civil, pasarán a desempeñar las
funciones de Encargados del Registro Civil, compatibilizándolas con las propias del cargo de Letrado de la Administración de Justicia de la oficina judicial a la que hubiere estado adscrito el Registro Civil a la entrada en vigor de esta Ley. Las
Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán optar, mientras no se efectúen las convocatorias a plazas de Encargados en la forma que reglamentariamente se establezca, por nombrar transitoriamente como Encargados para las
Oficinas Generales de su ámbito territorial a los Letrados de la Administración de Justicia que tuvieran asignadas las funciones de Registro Civil en las oficinas de su ámbito competencial, o bien a funcionarios del Subgrupo Al que tengan
licenciatura de Derecho o la titulación universitaria que la sustituya.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado once del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Once. La Disposición transitoria décima queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.


El destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil dejen de ostentar tal condición, vendrá determinado con arreglo a lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolver se-repartirán entre los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción según corresponda. Los asuntos pendientes de resolver serán resueltos por los letrados de la
Administración de Justicia destinados en los Registros y que asumen la función de Encargados.


Las competencias jurisdiccionales atribuidas a Jueces y Magistrados por ostentar la condición de Encargados del Registro Civil, pasarán a corresponder a los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción conforme a las
normas de competencia establecidas en las Leyes Procesales.''


Texto que se modifica:


'Once. La Disposición transitoria décima queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.


El destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil dejen de ostentar tal condición, vendrá determinado con arreglo a lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Poder Judicial.



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Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolver se repartirán entre los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción según corresponda.


Las competencias jurisdiccionales atribuidas a Jueces y Magistrados por ostentar la condición de Encargados del Registro Civil, pasarán a corresponder a los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción conforme a las
normas de competencia establecidas en las Leyes Procesales.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado trece del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Trece. La Disposición final séptima queda redactada del siguiente modo:


'Disposición final séptima. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.


Las Comunidades Autónomas tendrán participación en este ámbito ejerciendo las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil o las transferidas sobre medios materiales y personales de la Administración de Justicia; de acuerdo con sus
Estatutos de Autonomía y demás disposiciones normativas.


Tratándose del territorio de una Comunidad Autónoma que ostente competencias en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, pero no competencias ejecutivas en materia de Registro
Civil, la relación de puestos de trabajo de las Oficinas de Registro Civil habrá de ser aprobada de acuerdo con el régimen general de Juzgados y Tribunales en la Administración de Justicia.


Tratándose del territorio de una Comunidad Autónoma que ostente competencias ejecutivas en materia de Registro Civil, tenga o no competencias en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de
Justicia, la relación de puestos de trabajo habrá de ser aprobada por dicha Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Ministerio de Justicia. Este mismo procedimiento será empleado en los demás casos en que un precepto de esta Ley ha.-a
remisión al mismo.''


Texto que se modifica:


'Trece. La Disposición final séptima queda redactada del siguiente modo:


'Disposición final séptima. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.


Las Comunidades Autónomas tendrán participación en este ámbito ejerciendo las competencias ejecutivas en ¡materia de Registro Civil o las transferidas sobre medios materiales y personales de la Administración de Justicia; de acuerdo con sus
Estatutos de Autonomía y demás disposiciones normativas.


Tratándose del territorio de una Comunidad Autónoma que ostente competencias en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, pero no



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competencias ejecutivas en materia de Registro Civil, la relación de puestos de trabajo de las Oficinas de Registro Civil habrá de ser aprobada por el Ministerio de Justicia, previo informe favorable de dicha Comunidad Autónoma.


Tratándose del territorio de una Comunidad Autónoma que ostente competencias ejecutivas en materia de Registro Civil, tenga o no competencias en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de
Justicia, la relación de puestos de trabajo habrá de ser aprobada por dicha Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Ministerio de Justicia. Este mismo procedimiento será empleado en los demás casos en que un precepto de esta Ley haga
remisión al mismo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


A la generalidad del proyecto


- Enmienda núm. 94, del G.P. Republicano.


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 66, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo cuarto.


- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo nuevo.


Artículo Único. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


Uno. Modificación del artículo 6


- Sin enmiendas.


Dos. Modificación del artículo 7


- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 67, del G.P. VOX, apartado 1.


Tres. Modificación del artículo 22


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 103, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 1, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.


- Enmienda núm. 6, del G.P. EH Bildu, apartado 1.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 68, del G.P. VOX, apartado 1.


- Enmienda núm. 78, del Sr. Alonso-Cuevillas i Sayrol (GPlu) y de la Sra. Borràs Castanyer (GPlu),apartado 2.


Cuatro. Modificación de la Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 54, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 69, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 2, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.


- Enmienda núm. 23, del G.P. EH Bildu, apartado 1.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.


- Enmienda núm. 104, del G.P. Ciudadanos.


Cinco. Modificación de la disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 24, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 70, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 76, del Sr. Alonso-Cuevillas i Sayrol (GPlu) y de la Sra. Borràs Castanyer (GPlu),rúbrica.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



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- Enmienda núm. 77, del Sr. Alonso-Cuevillas i Sayrol (GPlu) y de la Sra. Borràs Castanyer (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm. 105, del G.P. Ciudadanos.


Seis. Modificación de la disposición adicional sexta


- Enmienda núm. 27, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 71, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 101, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 106, del G.P. Ciudadanos.


Siete. Modificación de la disposición transitoria segunda


- Enmienda núm. 28, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular en el Congreso.


Ocho. Modificación de la disposición transitoria tercera


- Enmienda núm. 29, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 72, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular en el Congreso.


Nueve. Modificación de la disposición transitoria cuarta


- Enmienda núm. 30, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 73, del G.P. VOX.


Diez. Modificación de la disposición transitoria octava


- Enmienda núm. 60, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 74, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 107, del G.P. Ciudadanos, apartado 2


Once. Modificación de la Disposición transitoria décima


- Enmienda núm. 61, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 108, del G.P. Ciudadanos.


Doce. Nueva disposición transitoria undécima


- Sin enmiendas.


Trece. Modificación de la disposición final séptima


- Enmienda núm. 42, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 64, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 75, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 109, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final única. Entrada en vigor


- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular en el Congreso.



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Modificación de artículos y disposiciones no contemplados en la reforma


Artículo 2


- Enmienda núm. 3, del G.P. EH Bildu.


Artículo 3


- Enmienda núm. 4, del G.P. EH Bildu.


Artículo 10


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo 20


- Enmienda núm. 5, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 21


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo 25


- Enmienda núm. 7, del G.P. EH Bildu.


Artículo 26


- Enmienda núm. 8, del G.P. EH Bildu.


Artículo 26 bis


- Enmienda núm. 95, del G.P. Republicano.


Artículo 27


- Enmienda núm. 9, del G.P. EH Bildu.


Artículo 33


- Enmienda núm. 10, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo 34


- Enmienda núm. 11, del G.P. EH Bildu.


Artículo 37


- Enmienda núm. 12, del G.P. EH Bildu.


Artículo 44


- Enmienda núm. 13, del G.P. EH Bildu.


Artículo 46


- Enmienda núm. 96, del G.P. Republicano.


Artículo 47


- Enmienda núm. 97, del G.P. Republicano.



Página 87





Artículo 49


- Enmienda núm. 14, del G.P. EH Bildu.


Artículo 53


- Enmienda núm. 15, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo 55


- Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo 56


- Enmienda núm. 16, del G.P. EH Bildu.


Artículo 58


- Enmienda núm. 17, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 98, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 58.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 99, del G.P. Republicano, artículo 58.


Artículo 58 bis


- Enmienda núm. 18, del G.P. EH Bildu.


Artículo 61


- Enmienda núm. 19, del G.P. EH Bildu.


Artículo 68


- Enmienda núm. 51, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 68.


Artículo 81


- Enmienda núm. 20, del G.P. EH Bildu.


Artículo 82


- Enmienda núm. 52, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo 84


- Enmienda núm. 100, del G.P. Republicano.


Artículo 86


- Enmienda núm. 21, del G.P. EH Bildu,


Artículo 88


- Enmienda núm. 22, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Página 88





Disposición adicional tercera


- Enmienda núm. 25, del G.P. EH Bildu


- Enmienda núm. 56, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposición adicional quinta


- Enmienda núm. 26, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Disposición transitoria segunda


- Enmienda núm. 58, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposición transitoria cuarta


- Enmienda núm. 59, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Disposición transitoria quinta


- Enmienda núm. 31, del G.P. EH Bildu.


Disposición transitoria sexta


- Enmienda núm. 32, del G.P. EH Bildu.


Disposición derogatoria nueva


- Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 33, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 34, del G.P. EH Bildu.


Disposición final quinta bis


- Enmienda núm. 35, del G.P. EH Bildu.


Disposición final sexta


- Enmienda núm. 102, del G.P. Republicano.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 65, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular en el Congreso, Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil


- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular en el Congreso.