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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 10-2, de 27/04/2021
cve: BOCG-14-A-10-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


27 de abril de 2021


Núm. 10-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000010 Proyecto de Ley de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de abril de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia de la Diputada Carolina Telechea Lozano y del Diputado Gabriel Rufián Romero, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).


Palacio del Congreso de los Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2020.-Carolina Telechea i Lozano, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional X con el siguiente redactado:


'Disposición adiciona] X. Reconocimiento de la Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total.


Con carácter excepcional, y con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se reconocerá la protección de Incapacidad temporal a aquellos trabajadores afectados por el acuerdo de
confinamiento de su localidad de residencia o de trabajo y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, siempre que no puedan realizar su trabajo de



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forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que presta sus servicios o al propio trabajador y que no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.


La acreditación del acuerdo de confinamiento de la población donde tiene el domicilio o el lugar de trabajo se realizará mediante las resoluciones o acuerdos publicados en los respectivos boletines oficiales de las autoridades competentes.
El trabajador deberá acreditar mediante certificación o volante de empadronamiento que su domicilio se halla en las localidades del confinamiento, lo que acreditará la imposibilidad de desplazamiento o, en el caso de residir fuera de estos, la
empresa en la que trabaje deberá acreditar que el centro de trabajo se halla en los municipios de confinamiento, lo que acreditará la imposibilidad de acceso al mismo.


De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del
servicio público de salud.


La prestación derivada del reconocimiento de la incapacidad será devengada con carácter retroactivo a partir de la fecha de la orden de confinamiento total.'


JUSTIFICACIÓN


El 12 de marzo el Govern de la Generalitat confinó las poblaciones de la Cuenca de Ódena, imposibilitando así la movilidad de los ciudadanos tanto hacia dentro como hacia fuera de dichas poblaciones. Esto conllevó la imposibilidad de los
trabajadores a desplazarse a sus lugares de Trabajo tanto los que tenían que salir fuera del perímetro para trabajar como los que tenían que entrar. Es perentorio, pues, reconocer la incapacitación por orden gubernamental y retribuirla debidamente
con carácter retroactivo a todos los que así lo acrediten.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Más País, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVÍD-19.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 20, apartado 2, que queda redactado como sigue:


'2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros. No podrán beneficiarse de estos avales las empresas que tengan sede, filiales o accionistas
significativos radicados en territorios considerados paraísos fiscales según los criterios definidos en la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, y en la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales en la Unión Europea. Así mismo, las
empresas beneficiarías de estos avales no podrán destinar los créditos con aval público al reparto de dividendos ni a la adquisición propia de acciones de la empresa o grupo empresarial.



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El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Ministerio de Trabajo y Economía Social definirán un listado de criterios de sostenibilidad y buenas prácticas que tendrán que implementar las empresas que reciban los
avales una vez se superen las dificultades económicas derivadas del COVID-19.


El resto de las condiciones aplicables, y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval y los tipos de interés máximos aplicables, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera
desarrollo normativo posterior para su aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que las empresas o' grupos empresariales que vayan a percibir créditos con aval público cumplan una serie de requisitos mínimos en línea con el planteamiento de países de nuestro entorno para este tipo de financiación.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís del Grupo Parlamentario Plural, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A un nuevo punto (tres) al artículo 3.


De adición.


'3. El importe que podrá destinar cada entidad local al gasto al que se refiere dicho precepto será, equivalente al 100% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Adicionalmente, las Corporaciones Locales tendrán a disposición el remanente generado durante los últimos años, pudiendo destinar como máximo, el importe equivalente al 20% del saldo positivo. Importe que irá destinado a sufragar el gasto
corriente para la promoción del comercio local por medio de subvenciones directas al tejido empresarial local, así como para inversiones financieramente sostenibles.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como está redactado el artículo 3 supone una serie de limitaciones que, teniendo en cuenta las prórrogas que hasta la fecha de la presentación de esta enmienda se han hecho del estado de alarma, y previendo que los perjuicios en la
actividad económica bien sean de forma directa o indirecta, se alargarán al menos durante toda la temporada estival, tienen que ser modificadas en la línea de como redacta en la enmienda de adición.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 25 bis.


De adición:


'Para el caso que las personas trabajadoras se encontrarán en el periodo de prueba en el momento en el que se declarara el estado de alarma y habiendo sido extinguida dicha relación laboral' podrán solicitar la prestación por desempleo, aun
habiendo producido baja voluntaria, computándose el tiempo acumulado de su relación laboral inmediatamente anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario que la legislación contemple el caso concreto en el que durante el estado de alarma las personas que se encontraran en periodo de prueba y hayan sido despedidas, puedan solicitar la prestación por desempleo teniendo en
cuenta el tiempo acumulado de su anterior trabajo, aun habiendo causado baja voluntaria.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A un nuevo punto (siente) al artículo 34,


De adición.


Que queda redactado como sigue:


'7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia, no será de aplicación a los actos de trámite, siempre
que no decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, que no determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o que no produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Tampoco será de aplicación a la
preparación de los contratos públicos y a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en los sea obligación de los interesados relacionarse con la administración mediante medios electrónicos.


Así mismo, la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos no será de aplicación a la tramitación y aprobación de bases reguladoras, a la aprobación de convocatorias de subvenciones en las que se establezca la
obligación de los interesados de relacionarse con la administración mediante medios electrónicos, a los procedimientos de concesión de subvenciones de concurrencia competitiva ya convocados en los que se haya establecido la obligación de los
interesados de relacionarse con la administración mediante medios electrónicos, y a la tramitación y firma de convenios y resoluciones por los cuales se otorguen subvenciones nominativas, siempre que se haga constar en el expediente la conformidad
del beneficiario de la subvención.'



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JUSTIFICACIÓN


En la situación excepcional del estado de alarma derivado de la emergencia sanitaria, es una obligación de los poderes públicos garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales para la ciudadanía, especialmente aquellos que
se derivan de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.


Así mismo, constituye un deber de las autoridades públicas procurar que las medidas adoptadas no produzcan daños irreversibles en el tejido productivo y social, impulsando las actuaciones que sean necesarias para paliar los efectos negativos
de la limitación de la movilidad y de la suspensión de gran parte de la actividad económica.


En esta situación de emergencia sanitaria, económica y social, la protección del empleo, la adopción de medidas paliativas dirigidas a los sectores y a los trabajadores y trabajadoras, familias y colectivos más vulnerables tienen que
constituir la prioridad de las actuaciones de las administraciones públicas.


Así mismo, es ahora más importante que nunca, garantizar la continuidad en la gestión y en la prestación de los servicios, y en toda la actividad administrativa que puede contribuir a la reactivación económica de los diferentes sectores
productivos, de obra pública y de servicios.


Las medidas de contención y las limitaciones a la movilidad han generado disfunciones graves en la mayor parte de los sectores económicos, que han sufrido con la caída de la demanda o con la limitación de las diferentes actividades
productivas, de ocio o de servicios.


En este contexto, las medidas administrativas excepcionales adoptadas para proteger la salud pública, y evitar perjuicios a terceros no pueden suponer la parálisis de las administraciones públicas en un momento esencial, en el que la
actividad administrativa puede suponer un revulsivo para muchos sectores económicos.


En este sentido, la Disposición Adicional Tercera del Decreto 463/2020, de 14 de marzo (aún en su redacción modificada por Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo), y de conformidad con la interpretación extensiva que de la misma ha hecho la
Abogacía del Estado [Informe 26 de marzo de 2020 Ref.: Entes Públicos (AECID) Cuestiones sobre disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020], está suponiendo una parálisis excesiva de la actividad de las administraciones.


Cierto es, que la medida, tienen por objeto esencial no perjudicar los intereses de los interesados en un momento en el que las medidas de confinamiento no facilitan la relación ordinaria con las administraciones y otros entes del sector
público. Pero ello no puede ser óbice para paralizar la gestión ordinaria, y el necesario impulso que las medidas de contracción pública y de fomento deben dar a la actividad económica.


Así pues, considerando que muchos de los trámites y procedimientos administrativos pueden y deben realizarse hoy de forma telemática, es esencial introducir matices a la suspensión decretada con carácter general, que puedan facilitar la
continuación de la actividad administrativa de la que se deriven efectos favorables para la necesaria reactivación de la economía, como las licitaciones públicas o las medidas de fomento.


Así mismo, y con la finalidad de poder dar continuidad a las actuaciones 'ad intra' de todos los procedimientos administrativos, es necesario clarificar la redacción de la citada disposición adicional, con el fin de que puedan continuar
todos los trámites de carácter interno (actos de trámite, emisión de informes, propuestas de resolución, etc.), que permita avanzar en la medida de lo posible la gestión de los procedimientos administrativos.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A una nueva Disposición adicional (décima)


De adición.



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Que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional décima. Prestación extraordinaria por cese de actividad para las personas trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de Artistas del Régimen General de la Seguridad Social y el personal técnico asociado.


1. Tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad, las personas que a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, estén incluidas en el Régimen Especial de Artistas del Régimen General de la Seguridad Social y el personal técnico asociado y que acrediten tener cubierto en dicho régimen, mediante informe de vida laboral, un
mínimo de 20 días cotizados en los doce meses naturales anteriores a la declaración del estado de alarma o, al menos, 80 días cotizados en los treinta y seis meses naturales anteriores a dicha declaración.


La cuantía de la prestación durante todo su periodo de disfrute será del 70% de la base reguladora.


2. Para la determinación de la base reguladora se tomaré como referencia el promedio de las bases mensuales o diarias por las que haya cotizado el trabajador durante los doce meses naturales anteriores a la declaración del estado de alarma
o, en su caso, los treinta y seis meses naturales anteriores a dicha declaración, conforme a lo previsto en el apartado anterior de este artículo.


3. Esta prestación se percibirá desde la entrada en vigor del estado de alarma hasta que se ordene por la autoridad competente la apertura total y completa al público de los equipamientos culturales o se permita la realización de festivales
o rodajes.


4. La percepción de esta prestación será incompatible con la percepción de la prestación contributiva por desempleo prevista en el artículo 25 de esta Ley y con el subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha supuesto graves restricciones para el mundo de la cultura. En este
sentido, la paralización de toda la actividad artística (teatros, cines, salas de concierto, ópera, circo, rodajes, festivales, etc.) está teniendo consecuencias traumáticas para los profesionales de los diversos sectores culturales; sectores con
escasa resistencia financiera que por ello resultan extremadamente frágiles a los vaivenes económicos.


Hasta el momento, el Gobierno ha adoptado diversas medidas legislativas (entre ellas, las recogidas en este Proyecto de Ley) con las que se pretende paliar en parte los efectos negativos que la paralización de la actividad económica general
está teniendo para las empresas, los trabajadores autónomos y los profesionales de los diferentes ámbitos de actividad, entre los que se encuentra el ámbito de la cultura.


Estas medidas no contemplan sin embargo el colectivo de profesionales de la cultura cuya relación laboral especial con el organizador del espectáculo finalizó con anterioridad a la declaración del estado de alarma, o bien se ha visto
bruscamente interrumpida por la misma y su empresario no ha tramitado el expediente de suspensión de contratos previsto en los artículos 22 y siguientes de este Proyecto de Ley.


Tampoco estas medidas han tenido en cuenta que la estacionalidad de su trabajo, a veces para una sola actuación o varias pero limitadas en el tiempo, no les va a permitir acogerse al subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato
temporal que prevé el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (pendiente de convalidación), que restringe su ámbito de aplicación
a contratos de duración determinada de, al menos, dos meses de duración.


En todos estos casos, estos trabajadores no tienen derecho a la protección legal por desempleo ni al subsidio por desempleo previstos en la normativa en vigor.


Por ello, la Disposición Adicional que se propone añadir a través de esta enmienda tiene por objeto crear una prestación temporal extraordinaria por cese de actividad para este colectivo, que les permita mantenerse durante el periodo de
inactividad obligada por el estado de alarma o de las medidas que se adopten con posterioridad por la autoridad competente consecuencia de la emergencia sanitaria motivada por el COVID-19, y asimismo retomar su actividad con la mayor normalidad
posible.



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La cuantía de esta prestación toma en consideración el importe de las bases mensuales o diarias que haya cotizado la persona trabajadora en el periodo que se considera representativo a los efectos de su cálculo.


En resumen, la protección de este colectivo en un sector tan vulnerable económicamente como el de la cultura, justifica la regulación que se propone con esta enmienda de adición.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A una nueva Disposición adicional (undécima).


De adición:


Que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional undécima. Distribución equitativa de los recursos de financiación entre Comunidades Autónomas.


Las medidas excepcionales de naturaleza económica y social que se establecen en la presente norma tienen como objetivo prioritario garantizar una distribución equitativa de los recursos de financiación entre las Comunidades Autónomas,
facilitando la liquidez suficiente en estos momentos de grandes necesidades. Para llevado a cabo, realizará las siguientes actuaciones:


1. Transferencias discrecionales a las Comunidades Autónomas para que ninguna de ellas quede por debajo de la media por habitante en la previsión total de financiación para el año 2020 realizada por el Ministerio de Hacienda.


2. Agilizar los instrumentos de liquidez para las Comunidades Autónomas, tales como las entregas a cuenta de toda la financiación prevista para el año 2020, el préstamo sobre la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del año
2017, los Fondos de Liquidez Autonómica (normal y extra), etc.


3. Suspensión del pago de los intereses de la deuda generada por el Fondo de Liquidez Autonómica a las Comunidades Autónomas.


4. Suspensión de la aplicación de los límites de déficit de las Comunidades Autónomas para inversiones destinadas a sanidad y medidas sociales y económicas para mitigar el impacto de la Covid19.'


JUSTIFICACIÓN


En estos momentos tan dramáticos es especialmente importante que no haya diferencias entre los recursos por habitante que reciben los diferentes territorios del Estado, aunque el sistema de financiación autonómico está desactualizado y
genera grandes diferencias entre Comunidades Autónomas, por lo que planteamos actuaciones decididas para que ninguna de ellas reciba una financiación por habitante por debajo de la media.


Por poner un ejemplo, el cálculo del Gobierno para la financiación a las Comunidades Autónomas durante el año 2020, suponen que cada ciudadano valenciano reciba 325 euros menos que la media, lo que representa 1.625 millones de euros en
cifras absolutas.


Por otra parte, la liquidez es imprescindible para atender los pagos a los proveedores por las inversiones y gastos necesarios para afrontar esta crisis sanitaria, por lo que se tienen que movilizar todos los recursos para que las
Comunidades Autónomas no incumplan sus compromisos.



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A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2020.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3


De modificación.


Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción


'Artículo 3. Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2019 y aplicación en 2020 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.


Las entidades locales podrán aplicarla totalidad de su superávit presupuestario correspondiente al año 2019 para financiar gastos asociados al COVID-19 tanto corrientes y de capital, como bonificaciones fiscales, siempre que no sean
estructurales, sin que computen a efectos de la Regla de Gasto en los términos establecidos en la Disposición Adicional sexta de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Más que gastos de inversión son necesarios gastos corrientes en bienes y servicios, incluyendo prestaciones asistenciales.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Artículo 3 bis (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 3 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 3 bis. Habilitación para la supresión, total o parcial del recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas.


Las Diputaciones Provinciales, Concejos y Cabildos insulares que, teniendo recursos, quieran contribuir al mantenimiento de la actividad empresarial de su provincia, concejo o cabildo podrán



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aplicar una exención, total o parcial, del recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al año 2020.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La reserva de ley establecida en el art. 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria exige que 'el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones,
deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales' deba hacerse expresamente mediante una norma con rango de Ley, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo, en diversas sentencias.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3 ter (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo Artículo 3 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 3 ter. Compensación por las liquidaciones negativas de los EELL correspondientes al año 2017.


El Ministerio de Hacienda retrasará la compensación por las liquidaciones negativas de los EELL correspondientes al año 2017, de forma que estos reciban íntegramente la doceava parte de las entregas a cuenta por la Participación de los
Tributos del Estado, al menos, hasta dos meses después de que se levante el estado de alarma decretado por el Gobierno.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La excepcional situación provocada por el coronavirus aumenta la necesidad de recursos extraordinarios para que las administraciones locales puedan mantener la prestación de los servicios bajo su competencia.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del punto 2, con la siguiente redacción;


'2. El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 aunque es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance
como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, debe ser comunicada a la empresa con 24 horas



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de antelación; y debe tener en cuenta tanto las necesidades concretas de cuidado que debe dispensarla persona trabajadora, debidamente acreditadas, como las necesidades de organización de la empresa. Empresa y persona trabajadora deberán
hacerlo posible por llegar a un acuerdo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. La empresa debe disponer de un plazo similar al que dispone en el caso de reducción de jornada para poder organizar correctamente sus necesidades.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9


De modificación.


En relación al artículo 9, se modifica el punto 1.a y se elimina el punto b, el punto 1.a queda redactado como sigue:


'a) Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o autónomo adscrito al RETA o cualquier mutualidad alternativa, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus
ventas.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta discriminatorio que no se contemplen situaciones de vulnerabilidad puntualizando la situación de los autónomos, en cualquiera de sus modalidades que podría encontrarse en similares circunstancias. Se entiende que el termino
'profesionales' no indica modalidad en el sistema de trabajo.


Se considera que el IPREM no puede ser indicador de la posibilidad de ser beneficiario de la moratoria hipotecaria, y menos referido al mes anterior de solicitud de la misma, cuando la situación económica de las familias es susceptible de
grandes variaciones en corto espacio de tiempo.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 11


De adición.


Se modifica el artículo 1 se añade un punto 2 que queda redactado como sigue:


'2. La totalidad de la documentación especificada en el punto anterior se presentaré de forma presencial o telemática, en los términos legalmente aceptados que garanticen la seguridad jurídica, a decisión del solicitante de la moratoria.
En el caso de no ser posible la presentación telemática por causas imputables a la Administración o a las entidades financieras, no computarán el plazo



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de 15 días establecido en el artículo siguiente, determinándose prórrogas personalizadas de 15 días más, en función de la efectividad de las entidades emisoras y receptoras de la documentación.'


JUSTIFICACIÓN


Dadas las condiciones de confinamiento establecidos en el estado de alarma y decretos sucesivos, resulta imprescindible determinar las condiciones para las presentaciones telemáticas.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 17


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:


'1. Con carácter excepcional y vigencia desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el
último día del mes siguiente en que finalice dicho estado de alarma, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación
en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 40 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula
en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:


a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar


b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 40 por ciento, en relación con la
efectuada en el semestre anterior.


c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al
trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.


d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el
mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 40 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.


e) En el supuesto de trabajadores y trabajadoras autónomas cuya actividad hubiera estado cerrada por haber disfrutado del periodo de descanso/permiso por nacimiento y cuidado de menor, y se hayan reincorporado a la misma a partir del 1 de
enero de 2020, estarán exentos de acreditar la reducción de ingresos regulada en el apartado 2.b) de este artículo.


2. La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de



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octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.


3. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración definida que comprenderá desde el inicio del estado de alarma hasta el último día del mes siguiente al que finalice el estado de alarma. El
tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reduciré los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.


4. La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.


5 Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria,
siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.


5 bis. Los trabajadores autónomos no incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la Disposición adicional decimoctava
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, estén incorporados a una mutualidad de previsión social alternativa al alta en dicho Régimen Especial, también tendrán
derecho a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo. La cuantía de la prestación que percibirán será el 70 por cien de la base mínima reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


6. La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Primero, ya sabemos que el estado de alarma se va a prolongar más de un mes, y prorrogamos la medida hasta el mes siguiente al levantamiento de dicho estado porque la recuperación de los negocios no va a ser inmediata. Por
otra parte, el límite del 75% dejaba fuera a la mayoría de los autónomos (el estado de alarma se hizo efectivo el 14 de marzo, casi la mitad del mes) y queremos que se puedan beneficiar todos aquellos que, sin haber cerrado totalmente, han visto
caer sus ingresos de forma muy significativa (más de un 40%).


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 22


De modificación.


Se modifica el punto 1 del artículo 22, que queda con la siguiente redacción;


'1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa o indirecta en pérdidas de actividad como consecuencia de la declaración del estado de alarma, y las decisiones vinculadas al COVID-19 adoptadas por las
autoridades competentes de las administraciones públicas que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad



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de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de
medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Hay un gran número de actividades que se han visto afectadas de manera indirecta por el cierre de actividades consecuencia del estado de alarma (ej. las empresas de catering que sirven a los colegios...).


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 22


De modificación.


Se modifica el punto 2 del artículo 22, que queda con la siguiente redacción:


'2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto
del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:


a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación
acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.


b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas
trabajadoras afectadas.


Se entenderá constatada automáticamente la existencia de fuerza mayor en aquellas actividades suspendidas o canceladas por la declaración del estado de alarma, específicamente las incluidas en el anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o por decisiones vinculadas al COVID-19 adoptadas por las autoridades competentes de las diferentes administraciones
públicas.


c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la
fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a esta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.


d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Automatizar la resolución y en su caso eximir de control ulterior la constatación de la causa de fuerza mayor de los ERTES de empresas que por su actividad ha tenido que ser forzosamente suspendida en virtud de la
declaración del estado de alarma. Además, por seguridad jurídica hay que limitar el plazo en el que son aplicables estas medidas excepcionales.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 23 bis (nuevo)


De adición.


Se añade un artículo nuevo artículo 23 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 23 bis. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada en subsectores que han visto indirectamente imposibilitada su actividad.


Se aplicaran las condiciones del artículo 22 de este Proyecto de Ley a todas aquellas empresas y trabajadores autónomos que representen un sector de actividad que si bien ha sido considerado como actividad esencial y no se paraliza con la
condición de causa por fuerza mayor; representen subsectores que por daños colaterales y ajenos a su voluntad y a sus condiciones técnicas, organizativas y de producción se vean imposibilitados de desarrollar su actividad y/o, que ello implique la
desaparición de transacciones mercantiles por lo que la actividad no sea sostenible.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Para incluir el caso de algunos subsectores, especialmente en el ámbito agrícola, considerada como actividad esencial, pero se quedan en absoluto precario, porque nadie compra flores.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 28


De modificación.


Se modifica el artículo 28, con la siguiente redacción:


'Artículo 28. Plazo de duración de las medidas previstas en el capítulo II.


Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria y la de crisis sanitaria derivada del COVID-19.



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Corresponde al Gobierno establecer las condiciones y el momento objetivo de finalización de esta situación extraordinaria para cada uno de los sectores productivos a los efectos recogidos en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Por seguridad jurídica hay que limitar el plazo en el que son aplicables estas medidas excepcionales.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 31


De modificación.


Se modifica el apartado c) del punto 1 del artículo 31, que queda con la siguiente redacción:


'c) Quedan expresamente excluidas aquellas empresas en situación concursal o pre-concursal, así como aquellas empresas con incidencias de impago con empresas del Sector Público o deudas con la Administración, cuyo aplazamiento no hubiera
sido aprobado, registrados con anterioridad al 14 de marzo de 2020.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Hay pequeñas empresas que tenían deudas con el Sector Público a 31/12/19, pero ya las habían cancelado antes del estado de alarma.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 31 bis (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 31 bis. Seguro de crédito a la exportación a corto plazo


El Consejo de Ministros habilitará, a través del Ministerio competente, a las entidades de derecho público aseguradoras que ofrezcan seguros de crédito a la exportación a corto plazo con el fin de que cubran todos los riesgos políticos y
económicos de todos los países en los cuales se lleve a cabo la actividad exportadora por las empresas exportadoras españolas por un plazo de 12 meses.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Para proteger la actividad exportadora.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 33 bis (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 33 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 33 bis. Ampliación del plazo de presentación del IRPF


El plazo ordinario para la presentación de la renta 2019 (ejercicio 2020), inicialmente previsto que finalice el 30 de junio, se ampliará tantos días como dure el estado de alarma, posibilitando que los contribuyentes tengan realmente el
tiempo necesario para reunir toda la documentación exigida y puedan recibir el asesoramiento adecuado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No tiene sentido que los plazos tributarios ignoren las especiales circunstancias obligadas por el estado de alarma.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 34


De modificación.


Se modifica el artículo 34, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 34. Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19.


1. Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución
devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide
su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al
contratista el fin de la suspensión. No obstante,



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el contratista podrá instar al órgano de contratación a la reanudación de la prestación de los servicios cuando considere que es factible, a lo que el contratante deberá resolver en el plazo de 5 días hábiles.


Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este durante el periodo
de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:


1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.


Estos gastos salariales serán abonados por la entidad adjudicataria en concepto de daños y perjuicios al contratista por la suspensión total o parcial del contrato, solamente si este hubiera solicitado un ERTE para el personal que figurara
adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato suspendido conforme a lo dispuesto en el presente artículo y el mismo hubiera sido denegado por la autoridad laboral competente por causa no imputable a la empresa
solicitante.


En el caso de ser aprobado el ERTE solicitado sus efectos se retrotraerán a la fecha de la suspensión del contrato cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades
autónomas o la Administración local para combatirlo. En este caso la entidad adjudicataria abonará al contratista los costes laborales que tengan que ser asumidos por la empresa como consecuencia del mismo.


2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.


3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos
medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.


4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.


5.º Un 3 por 100 del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el período de suspensión, conforme a lo previsto en el programa de trabajo en el propio contrato.


La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia
de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las
dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Las
circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse estimatoria.


No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.


Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de
la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y
no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto



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en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.


En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes conforme al presente apartado de este artículo a la parte del contrato suspendida.


2. En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el
sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre y cuando estos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el
cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si
se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de
contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19
en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederé la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.


Adicionalmente, en los casos a que se refiere este apartado en su primer párrafo, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido
con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.
Una vez presentada toda la documentación, el órgano contratante tiene la obligación de resolver en el plazo de 5 días hábiles.


3. En los contratos públicos de obras, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, que celebren las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre
y cuando estos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el
contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando,
habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión. No obstante, el contratista podrá instar al órgano de contratación a la reanudación de las obras
cuando considere que es factible, a lo que el contratante deberá resolver en el plazo de 5 días hábiles.


La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia
de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las
dependencias, los vehículos, (a maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Transcurrido el
plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse estimatoria.


No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, ni en el artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220, ni
en el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.


Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a aquellos contratos en los que, de acuerdo con el 'programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra' estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo,
fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19



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o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra. En estos casos, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos
pendientes si se le amplía el plazo inicial.


Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos:


1.º Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.


Los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán
el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, y las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b, y la
retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción.


Los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución antes del 14 de marzo y continúa adscrito cuando se reanude.


2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.


3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y
su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.


4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.


5.º Un 3 por 100 del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el periodo de suspensión, conforme a lo previsto en el programa de trabajo en el propio contrato.


El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios que se contempla en este artículo únicamente tendrá lugar cuando el contratista adjudicatario principal acredite fehacientemente que se cumplen las
siguientes condiciones:


- Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo
de 2020.


- Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector
Público, a fecha 14 de marzo de 2020.


4. En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados portas entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación de hecho creada por el COVID-19, que tendrá la consideración de fuerza mayor, y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, con
independencia de cuál sea la administración concedente, darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial, si es preciso más allá del
límite del 15 por 100 que con carácter general establecen los artículos 270,3 y 290.5 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.


Este derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato se mantendrá hasta que las concesiones afectadas recuperen su nivel de actividad anterior. Se entenderá que se ha recuperado el nivel de actividad anterior cuando se
alcance el nivel de actividad medio de los meses equivalentes de los tres últimos ejercicios durante al menos dos meses consecutivos.



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Los mecanismos de restablecimiento económico y financiero de las concesiones deberán compensar no solo la pérdida de ingresos e incremento de costes soportados durante el estado de alarma sino también la reducción de ingresos e incremento de
costes que, una vez levantado el estado de alarma, se produzcan durante el tiempo de ejercicio de la actividad hasta que la misma recupere su nivel anterior.


El derecho al restablecimiento económico y financiero de las concesiones por la situación de hecho generada por el COVID-19 se mantendrá durante todo el plazo de vigencia de aquellas.


5. Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación a los contratos, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por entidades del sector público con sujeción a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o Libro I de Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español
diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.


6. Lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos:


a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.


b) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.


c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte que no se interrumpan como consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.


En los supuestos en que la Administración actúe como contratante, debe cumplir las condiciones de las contrataciones públicas. No obstante, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir, cuando la Administración pública
adopte la decisión de suspender el contrato deberá comunicarlo, previamente y de manera fehaciente, a las adjudicatarias. En este caso concurrirá la causa de fuerza mayor que justifica el ERTE. No concurrirá esta causa justificativa cuando la
Administración continúe abonando la prestación de los servicios.


El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares,


7. A los efectos de este artículo solo tendrán la consideración de 'contratos públicos' aquellos contratos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a: la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, o a cualquiera de las normas generales de contratación del sector público, estatal, autonómico o local
precedentes.


8. A los efectos de lo señalado en el presente artículo, los gastos salariales a los que en el se hace alusión incluirán los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondieran.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Por seguridad jurídica y para: evitar dilaciones una vez sea posible reanudar las obras con todas las garantías, no penalizar al contratista por la ineficiencia del órgano de contratación, incluir una indemnización que es
general a cualquier suspensión de contrato y restablecer el equilibrio económico de las concesiones.



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ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 38


De modificación.


Se modifica los apartados 4 y siguientes del artículo 38, que quedan con la siguiente redacción:


'4. En todo caso, por parte de las entidades beneficiarías de tales aportaciones dineradas deberá rendirse cuenta con justificación de la actividad realizada y aportación de justificantes de gasto en el plazo máximo de un año desde su
concesión. Dicho plazo podrá ser prorrogado por resolución de la Dirección del Instituto de Salud Carlos III o de la Presidencia del Consejo Superior de investigaciones Científicas, respectivamente.


5. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas por los beneficiarios en las condiciones previstas en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Así mismo, el régimen de infracciones y sanciones administrativas será el
previsto en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.


6. Las entidades beneficiarías podrán subcontratar total o parcialmente la actividad que constituya el objeto de la correspondiente disposición dinerada, a efectos de alcanzar el cumplimiento de los objetivos que motivaron la misma, previa
autorización en todo caso de las entidades concedentes.


7. El instituto de Salud Carlos III y el Consejo Superior de investigaciones Científicas podrán efectuar cuantas labores de comprobación y control financiero resulten precisas para garantizar el adecuado cumplimiento de lo previsto en este
artículo, sin perjuicio de las funciones de control que le corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) al amparo de lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.


8. Las ayudas concedidas serán objeto de publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.


9. Las personas titulares de la Dirección del Instituto de Salud Carlos lll y de la Presidencia del Consejo Superior de investigaciones Científicas podrán dictar cuantas disposiciones resulten precisas para dar lugar al desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. La justificación de toda ayuda pública debe comprender no solo la acreditación económica del gasto sino también la realización misma de la actividad, y las funciones de control interno de la gestión y de la aplicación de las
subvenciones no solo deben recaer en el órgano concédante sino también en la IGAE.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 40


De modificación.



Página 22





Se modifica el punto 1, que queda con la siguiente redacción:


'1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, y mientras se mantengan restricciones a la celebración de reuniones de un determinado número de personas, las sesiones de los órganos de gobierno y de
administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre
que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida. La misma regla será de aplicación a las
comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.


Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, y mientras se mantengan restricciones a la celebración de reuniones de un determinado número de personas, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán
celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo
exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Es probable que, más allá del levantamiento del estado de alarma, se mantengan restricciones a reuniones de más de un determinado número de personas. No añade garantía alguna la exigencia de que, por tratarse de reunión
telemática, el secretario deba remitir de manera inmediata el acta, eliminándose el sistema tradicional y convencional de poder redactarla (y aprobarla) con posterioridad.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 40


De adición.


Se añade un nuevo apartado 13 al Artículo 40, con la siguiente redacción:


'13. Las disposiciones anteriores son de aplicación a las corporaciones de derecho público, y, en especial al funcionamiento de los órganos de dirección y gestión de la organización colegial, siempre que las previsiones contempladas sean
asimilables a su regulación legal y estatutaria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Por seguridad jurídica.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica la adicional sexta, que queda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.


Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el art. 24 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la finalización de la situación extraordinaria y
la de crisis sanitaria derivada del COVID-19 para cada uno de los sectores productivos, tal y como se recoge en el artículo 28 de esta norma.


Este compromiso de mantenimiento del empleo afectará únicamente a los trabajadores incluidos en los expedientes o procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada instados por la empresa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 22.


No se considerará incumplido el compromiso de mantenimiento del empleo, previsto en el presente artículo, cuando en el ámbito de aplicación del procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada se produzcan extinciones por
causas objetivas ajenas al COVID-19 o por despido disciplinario cuando uno u otro no sean declarados o reconocidos como procedentes, ni por aquellas extinciones o resoluciones contractuales efectuadas a instancia del trabajador, con excepción de
aquellas que puedan tener su origen en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores; así como aquellas causadas por dimisión, baja voluntaria, subrogación voluntaria, legal o convencional, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta
o gran invalidez de los trabajadores, por la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo, por realización de la obra o servicio objeto del contrato, o cuando decaiga la causa del contrato, por resolución durante el período de prueba y,
en el caso concreto de los fijos discontinuas, cuando finalice o se interrumpa el periodo estacional de actividad.


En todo caso, se entenderá cumplido el compromiso cuando se mantenga la misma relación entre la facturación de la empresa y el número de trabajadores contratados que en los seis meses anteriores a la declaración del estado de alarma por el
Real Decreto-ley 463/2020, de 14 de marzo.


En el supuesto de verse incumplida la obligación de compromiso de empleo, la empresa deberá devolver las cantidades exoneradas del abono de la aportación empresarial, prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aplicadas de conformidad con lo establecido en el art. 24 del presente RDL, exclusivamente respecto de los trabajadores en los que dicho compromiso no se haya respetado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica, para garantizar la efectiva salvaguarda del empleo vinculado a la situación extraordinaria y de crisis sanitaria derivada del COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición final segunda



Página 24





De supresión.


Se suprime la Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.


JUSTIFICACIÓN


Es una inmoralidad utilizar un RD de medidas económicas y sociales urgentes por la situación del coronavirus, para la satisfacción personal de intereses de algunos miembros del Consejo de Ministros. La lealtad institucional debe comenzar
por el propio Gobierno con los 47 millones de españoles, preocupándose por sus intereses generales y no por el interés particular de Pablo Iglesias,


El referido Real Decreto-ley funda la 'extraordinaria y urgente necesidad' en el súbito e inevitable impacto en la economía de las medidas tomadas para la contención de la propagación vertiginosa de la infección del COVID-19 entre la
población española.


El propio título de la norma extraordinaria revela de modo ciertamente preciso su contenido, dirigido a adoptar 'medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19'. Entre otras, se toman medidas
dirigidas a proporcionar apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables (Capítulo I), a flexibilizar los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos (Capítulo II), a garantizar la liquidez de empresas, autónomos y
particulares para sostener la actividad económica durante las excepcionales circunstancias del estado de alarma (Capítulo III) o eliminar obstáculos laborales y económicos para el pleno despliegue de las capacidades de investigación del virus
COVID-19 (Capítulo IV), junto a otras medidas de flexibilización de carácter económico y social (Capítulo V).


Y se incluye la Disposición final segunda que, sin relación alguna con el contenido del Real Decreto-ley ni la extraordinaria y urgente necesidad de esta como consecuencia de la crisis sanitaria sin precedentes, cuando la referida Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia no solo no se ha reunido una sola vez desde la aprobación del Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, ni, por supuesto, desde la aprobación del Real Decreto-ley 8/2020. En realidad, dicha comisión
se reúne una sola vez anualmente teniendo por único objeto la proposición de la Directiva de Inteligencia. A la fecha de presentación de este documento no consta que la misma haya sido siquiera convocada.


El propio Gobierno, no justifica la 'extraordinaria y urgente necesidad' (art. 86.1 CE) de dicha Disposición final segunda; en el apartado de la Exposición de Motivos dirigido a justificar dicho presupuesto (Apartado VII), se hace total y
completa omisión de tal justificación, de suerte que brilla por su ausencia cualquier intento de justificación de la existencia -por otro lado, sin duda inapreciable- de 'extraordinaria y urgente necesidad' de semejante modificación legislativa,
carente de toda relación con la crisis sanitaria que justifica el Real Decreto-ley pero, asimismo, y a mayor abundamiento, con cualquier medida de carácter social o económico.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición final cuarta


De modificación.



Página 25





Se modifica la Disposición final cuarta en los siguientes términos:


'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior


Uno. Se añade un artículo 7 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 7 bis. Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.


1. A efectos de lo establecido en este artículo se consideran inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones realizadas por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio
cuando el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la
gestión o el control de dicha sociedad, siempre y cuando esta sociedad cotice en bolsa'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Restringiendo su aplicación a empresas que coticen en bolsa, permitimos la continuidad y supervivencia de las 'startups' en España.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición adicional XX (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Medidas para facilitar la colaboración de los Entes Locales en la lucha contra los efectos negativos de la crisis sanitaria, social y económica derivada de la pandemia generada por el COVID-19.


1. Las entidades locales podrán desarrollar, dentro del escenario presupuestario 2020 en el que se incluye la aplicación del remanente de tesorería del año 2019, competencias que no le son propias para complementar las medidas y ayudas
puestas en marcha por otras administraciones para hacer frente a la pandemia provocada por el COVID-19.


2. Se levanta la suspensión de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público decretada en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado
de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en lo relativo a la contratación pública, para no interrumpir los procesos de contratación de las entidades locales y así agilizar la recuperación económica y
del empleo tras la finalización del confinamiento.


3. La pandemia del COVID-19 se considera una situación de grave peligro que habilita a las Entidades Locales a adquirir bienes y contratar los servicios y suministros necesarios para hacer frente a sus efectos, mediante la tramitación de
emergencia prevista en el art.120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.'



Página 26





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Los Entes locales, como administración más cercana al ciudadano, debe tener recursos suficientes para luchar, desde la base, contra los efectos negativos de la crisis sanitaria, social y económica derivada de la pandemia
generada por el COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición final XX (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda para la aprobación de gasto en convocatorias de subvenciones y ayudas públicas no destinadas a sectores o servicios esenciales.


Con carácter previo a la aprobación del gasto derivado del procedimiento de ejecución presupuestaria de una convocatoria de subvenciones y ayudas públicas, el Ministerio de Hacienda emitirá un informe preceptivo y vinculante sobre la
oportunidad y, en su caso, la necesidad de tales ayudas, habida cuenta de las circunstancias excepcionales que se están produciendo en el pais como consecuencia directa e indirecta de la declaración del estado de alarma.


En todo caso, no están sujetas a esta condición previa las subvenciones y ayudas que vayan destinadas a sectores y servicios esenciales en el marco de las actividades que deben considerarse como tal en el marco de la declaración de estado de
alarma. En caso de que el informe fuese desfavorable, se suspendería la tramitación del citado procedimiento.


Los recursos presupuestarios liberados como consecuencia de la reducción de los gastos de Capítulo 4, 7 y 8 se destinarán a programas de gasto vinculados a la lucha contra la pandemia COVID-19, mediante las modificaciones presupuestarias que
se aprueben al amparo de lo previsto en la legislación presupuestaría.


El Gobierno tendrá que presentar en la Comisión de Hacienda del Congreso trimestralmente, comenzando el 30 de junio, el informe detallado de las subvenciones y ayudas públicas que haya concedido desde la entrada en vigor de esta norma.'


JUSTIFICACIÓN


Optimizar el gasto destinado a subvenciones y ayudas públicas, para poder destinar los máximos recursos posibles a la lucha contra el coronavirus.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición final XX (nueva)


De adición.



Página 27





Se añade una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Exoneración del pago de la cuota a herederos y legatarios en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por fallecimientos causados como consecuencia del COVID-19.


Desde la entrada en vigor de la declaración del estado de alarma y hasta final del ano 2020, quedan extinguidas las obligaciones de pago de la cuota a herederos y legatarios en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por fallecimientos
causados durante este período.'


JUSTIFICACIÓN


El impuesto de sucesiones es injusto en todas las circunstancias, pero en la actual mucho más.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición final XX (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Exoneración temporal de impuestos a los trabajadores que desarrollen su actividad en el ámbito de los sectores esenciales definidos en el estado de alarma.


Desde la entrada en vigor del estado de alarma y hasta un mes después de la expiración del mismo, quedan exentos del pago de impuestos y cotizaciones sociales aquellos trabajadores que desarrollen su actividad en el ámbito de los sectores
esenciales definidos en el estado de alarma.'


JUSTIFICACIÓN


Además del reconocimiento de millones de españoles, es de justicia que los trabajadores de sectores esenciales que han seguido trabajando presencialmente durante el período de confinamiento, puedan disfrutar de beneficios fiscales.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición final XX (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Incentivos económicos al personal sanitario que presta servicios vinculados a la crisis sanitaria del COVID-19.


El Ministerio de Sanidad habilitará un crédito suficiente y adecuado para pagar una paga extraordinaria integra a todo el personal sanitario que preste servicios vinculados a la crisis sanitaria



Página 28





del COVID-19. El crédito se distribuirá entre las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, en función del personal sanitario involucrado, a cuyo fin coordinará las actuaciones necesarias para que el pago se haga efectivo
antes del 1 de julio de este año.'


JUSTIFICACIÓN


Además del reconocimiento de millones de españoles, es de justicia que el personal sanitario que se juega su propia vida por salvar la de los demás, vea reconocido económicamente el esfuerzo realizado durante estos meses.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición final XX (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Exención de tributación para los importes abonados a los trabajadores en concepto de mejora voluntaria durante el estado de alarma.


1. No quedarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y de la cotización a la Seguridad Social y, por tanto estarán exentos de retención, los importes abonados durante el estado de alarma a las personas
trabajadoras de cualquier sector en concepto de mejora voluntaria, prima o retribución variable, que se hayan efectuado como consecuencia del compromiso, vinculación y dedicación mostrado por parte del trabajador durante el tiempo que se extienda la
crisis sanitaria.


2. A efectos del Impuesto sobre Sociedades, este gasto tendrá la consideración de deducible.'


JUSTIFICACIÓN


Además del reconocimiento de millones de españoles, es de justicia que quienes han seguido trabajando para garantizar nuestra salud, nuestra seguridad o el abastecimiento de bienes, vean reconocido económicamente el esfuerzo realizado
durante estos meses.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición final XX (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Medidas de apoyo a autónomos y pymes.


Se establece la exención de las cotizaciones a la Seguridad Social y de los impuestos a las pymes que se hayan visto paralizadas por el estado de alarma, hasta el mes siguiente al levantamiento del mismo.'



Página 29





JUSTIFICACIÓN


No se pueden exigir cuotas a la seguridad social ni impuestos a los autónomos y pymes que se han visto obligados a cerrar por el estado de alarma.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición adicional XX (nueva)


De adición.


Se propone añadir una disposición adicional nueva, con la siguiente redacción:


'Disposición Adicional xxx. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se modifica el punto 6 del artículo 91, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda con la siguiente redacción:


'6.° Los siguientes bienes:


a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 'Productos farmacéuticos' de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.° de este apartado uno.1 y
de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.° del apartado dos.1 de este artículo.


b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.


c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de
personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.


d) Las mascarillas, guantes e hidrogeles de desinfección.''


JUSTIFICACIÓN


Estos productos se han convertido en artículos de primera necesidad para evitar la propagación del coronavirus.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición adicional XX (nueva)


De adición.



Página 30





'Disposición adicional XXX. Modificación del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.


Se modifica el apartado 3 del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, incluyendo un nuevo párrafo, con la siguiente redacción:


'3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.


Así mismo será de aplicación el aplazamiento al ingreso de la deuda relativa al Impuesto Especial a la fabricación del Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, con independencia del volumen de operaciones del deudor en el año
2019.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. El sector de la hostelería supone el 70 % de las ventas del sector, por lo que el cierre de este tipo de establecimientos genera un grave impacto en las empresas dedicadas a la producción de bebidas espirituosas, que están
teniendo problemas de liquidez que amenaza su viabilidad.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición final XX (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Intervención notarial remota en la suscripción de pólizas relacionadas con la financiación de empresas y autónomos.


1. Cuando para la documentación de la financiación de empresas y autónomos o de la garantía prevista en el artículo 29 se requiera la intervención de notario, esta podrá producirse de manera remota a través de videoconferencia, siempre que
concurran las siguientes condiciones:


a) Que la intervención notarial sea requerida durante el plazo de solicitud de avales, fijado por Acuerdo del Consejo de Ministros.


b) Que se asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los otorgantes en remoto.


c) Que la tecnología permita métodos de identificación por videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.


d) Que los otorgantes se identifiquen en directo mostrando su documento nacional de identidad, sin que baste la remisión de copia del mismo antes o después de la intervención.


e) Que la intervención notarial remota quede grabada y la grabación se conserve por el notario, con garantías y en condiciones equivalentes a las aplicables a la documentación de la operación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Para evitar el colapso de las notarías.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición final XX (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Abono de los recursos pendientes a CCAA y EELL.


1. Se habilitarán los créditos necesarios para transferir, de manera urgente, los 2.496 millones de euros que la Administración del Estado adeuda a las Comunidades Autónomas por el desfase generado tras la implantación del Sistema Inmediato
de Información (SII).


2. Se habilitarán los créditos necesarios para pagar urgentemente los 700 millones que el Estado adeuda al conjunto de las entidades locales del IVA correspondiente al mes de diciembre de 2017.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Es inaceptable que el Gobierno se haya querido quedar con estos recursos que son de las CCAA y EELL que sirven para financiar la sanidad, la educación y los servicios sociales, incluida la dependencia, El adelanto de 2.800
M€ en concepto de entregas a cuenta de las CCAA aprobado en el RD 7/2020 crea un problema a futuro ya que si, como es previsible, se produce una caída de los ingresos tributarios de este año por la caída de la actividad económica, en 2022 el ajuste
de estos anticipas vs ingresos reales será negativo y las CCAA tendrán que devolver todo este dinero, y probablemente más, al Gobierno Central. Trasladando en el tiempo el problema de liquidez actual.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición final XX (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Recuperación de la Transparencia.


El Gobierno deberá presentar, mensualmente comenzando el 31 de mayo de 2020, en la Comisión del Congreso que corresponda:


1. un informe detallado sobre la utilización de los recursos del Fondo Social Extraordinario destinado exclusivamente a las consecuencias sociales del COVID-19 en cada una de las CCAA y ciudades autónomas,


2. un informe detallado sobre el número de ERTEs solicitados, aprobados y rechazados, con distribución sectorial, geográfica, por tamaño de empresa, incluyendo el número de trabajadores afectado en cada uno de ellos, entre otra información.



Página 32





3. un informe detallado sobre la concesión de los avales, desagregado por entidad financiera, condiciones crediticias, CCAA donde reside el beneficiario, sector económico en el que opera y tamaño, entre otros detalles.


4. un informe detallado sobre la aplicación de los créditos extraordinarios en el presupuesto del Ministerio de Ciencia e Innovación en relación con la investigación científica en el ámbito del Coronavirus COVID-19.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Los fondos previstos en este artículo son de carácter condicionado, por lo que se exige la rendición de cuentas para garantizar que realmente sean utilizados para el propósito para el cual se ha constituido.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición final XX (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Declaración de luto oficial.


Se declara luto oficial desde la entrada en vigor de esta norma hasta 10 días después del levantamiento del estado de alarma, durante los cuales la Bandera Nacional ondeará a medía asta en todos los edificios públicos y buques de la Armada.'


JUSTIFICACIÓN


Nunca ha habido tantas víctimas en nuestra historia reciente, con el agravante de que sus familias no pueden despedirles, por lo que merecen el máximo respeto de las instituciones.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2020.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Disposición final tercera



Página 33





De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición final tercera. 'Modificación Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Más País, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2020.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade al artículo 1 un nuevo apartado i como sigue:


'i) Medidas orientadas a garantizar los derechos de las niñas y niños, especialmente de quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, fortaleciendo los servicios orientados a garantizar su protección y bienestar, así como
mediante el refuerzo de prestaciones existentes o poniendo en marcha nuevas ayudas.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la protección social de las niñas y niños en situación de vulnerabilidad, garantizado que son considerados como grupo prioritario a proteger por el Fondo Social Extraordinario.


De la anterior crisis económica y las medidas adoptadas para hacerle frente, una de las consecuencias fue que la infancia llegó a ser el grupo de población más pobre en España debido a una ausencia de respuesta específica para este segmento
de población especialmente vulnerable. Por ello ahora no basta con medidas generales y deben adoptarse medidas específicas para proteger a la infancia, de modo que no vuelvan a ser los más desprotegidos.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.



Página 34





Se modifica el Artículo 3 que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2019 y aplicación en 2020 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.


El superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2019 se podrá destinar para financiar partidas de gasto incluidas en las siguientes políticas de gasto recogidas en el anexo I de la de la Orden EHA/3565/2008, de 3
de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales, previa aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera:


a) Política de gasto 23, 'Servicios Sociales y promoción social', incluidas las prestaciones señaladas en el punto 2 del artículo 1 de este Real Decreto-ley.


b) Política de gasto 17, 'Medio ambiente'.


c) Política de gasto 24, 'Fomento del empleo'.


d) Política de gasto 32, 'Educación'.


e) Política de gasto 33, 'Cultura'.


f) Política de gasto 42 , 'Industria y energía'.


g) Política de gasto 43, 'Comercio, turismo y pequeñas y medianas empresas'.


h) Política de gasto 44, 'Transporte público'.


i) Política de gasto 46, 'Investigación, desarrollo e innovación'.


Asimismo, será de aplicación el régimen de autorización recogido en el último párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por real decreto legislativo
2/2004, de 5 de marzo.


2. En el caso de las Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos insulares podrán incluir gasto imputable también en el capítulo 6 y 7 del estado de gastos de sus presupuestos generales destinadas a financiar los gastos citados en el
apartado anterior y se asignen a municipios que:


a) Cumplan con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,


b) o bien, no cumpliendo lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, aprueben, en su caso, un plan económico-financiero de acuerdo con dicha norma.


Para estas finalidades las Entidades locales, en conjunto, podrán destinar la totalidad de su superávit lo que será objeto de seguimiento por el órgano competente del Ministerio de Hacienda.'


JUSTIFICACIÓN


Desde la aprobación de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria en 2012, los ayuntamientos han corregido de forma contundente sus desequilibrios presupuestarios, han reducido sustancialmente su deuda y generado importantes superávits.
En particular, en 2019 el superávit de las Corporaciones Locales de fue de 3.839 millones de euros, un 0,3 % del PIB. Según la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), los ayuntamientos tendrían en depósitos bancarios en torno a
27.000 millones de euros, una cifra superior a su deuda bruta (26.000 millones). Sin embargo, la estricta aplicación de la regla de gasto impide a las corporaciones locales hacer uso de estos ahorros, incluso para municipios con superávit
recurrente y que cumplen con los criterios de endeudamiento y pago a proveedores.


Atendiendo a los últimos años, se puede concluir que esta regla está siendo cumplida, en general, por las Corporaciones Locales, el único subsector del conjunto de las Administraciones públicas que se encuentra saneado, como prueba la
recurrente capacidad de financiación que presenta y la reducción de su deuda viva hasta el entorno del 2 % del PIB. Según estimaciones de la propia AIReF, resultaba 'muy probable' que las corporaciones locales alcanzasen un superávit próximo al 0,5
% del PIB en 2020.



Página 35





Por todo ello, resulta urgente que en estos momentos en los que la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19 se está transmitiendo a la economía y a la sociedad a una velocidad vertiginosa afectando, tanto a la actividad
productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos, las corporaciones locales puedan disponer de su superávit de 2019, no solo para financiar las ayudas económicas y todas las prestaciones de servicios gestionadas por los servicios
sociales de atención primaria y atención a la dependencia, sino también ayudas y prestaciones vinculadas a impulsar una salida de la crisis y una reconstrucción de sus territorios sostenible e inclusiva, que no deje a nadie atrás, incluyendo gastos
vinculados a políticas económicas, de empleo, educativas, sanitarias, medioambientales, de transporte público, de investigación y culturales.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade nuevos apartado 5, 6 y 7 al Artículo 6 con la siguiente redacción:


'5. Las personas que se acojan al Derecho de adaptación de horario y reducción de jornada para el cuidado y guarda legal de menores de 14 años disfrutarán de un permiso retribuido por las horas no trabajadas percibiendo un subsidio a cargo
de la Seguridad Social equivalente a la retribución que dejan de percibir por la reducción de jornada, incluyendo salario base y complementos salariales.


6. El Derecho de adaptación de horario y reducción de jornada para el cuidado de menores deberá distribuirse en periodos iguales por ambos progenitores o cuidadores, de forma que cada uno de ellos disfrute de hasta un máximo del 50 % de la
jornada laboral, distribuida en horas diarias o en jornadas completas.


7. La necesidad de proceder a la adaptación del horario para el cuidado de menores se acreditará ante el empresario y la entidad gestora mediante la aportación del libro de familia y certificación de empadronamiento. Las personas
divorciadas o que no convivan con su pareja y tengan establecido un régimen de visitas judicial o extrajudicial, podrán adaptar el horario por cuidado de menores durante los periodos que tengan a estos bajo su custodia y tales períodos sean
coincidentes con el desempeño de su actividad laboral, lo que deberán acreditar mediante la aportación de la Sentencia judicial o documento público y suficiente que acredite el régimen de visitas establecido.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea que las personas que se acojan a la adaptación de horarios para ejercer tareas de cuidados no pierdan el salario por las horas reducidas.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.



Página 36





Se modifica el contenido del Artículo 17, que queda redactado como sigue:


'1. Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad:


a) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos
incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto.


b) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos
incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 40 por ciento en relación con el promedio de
facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.


c) Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos
específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 40 por
ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.


d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5811, 5819, 5912, 5914, 5915, 5916, 5917, 5920, 7410, 8552, entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, y entre el 9102 y el 9106
ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.


2. Son requisitos para causar derecho a esta prestación:


a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar.


b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de sus ingresos en, al menos, un 40 por ciento, en los periodos recogidos en
las letras b), c) y d) del apartado anterior.


c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación, como consecuencia de la declaración del estado de alarma, no se
cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la
adquisición del derecho a la protección.


d) No será necesario para causar derecho a esta prestación tramitar la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente.


3. La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 40 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que les corresponda por actividad.


4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el



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estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de
actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.


5. Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.


Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.


6. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación
extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.


7. La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


8. En el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación regulada en este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario
de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada
y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto
de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.


10. La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro
diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.


Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 40 % exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.


Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se considera necesario reducir el umbral de pérdidas de los autónomos para que todos ampliar la cobertura de esta prestación, tal y como plantean las asociaciones de autónomos.


En segundo lugar, el artículo 17 del RD-L 8/2020 en su apartado 1.d) prevé que tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE:


5912. Actividades de postproducción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión.


5915. Actividades de producción cinematográfica y de vídeo.


5916. Actividades de producciones de programas de televisión.


5920. Actividades de grabación de sonido y edición musical.


9001. Artes escénicas.


9002. Actividades auxiliares a las artes escénicas.


9003. Creación artística y literaria.


9004. Gestión de salas de espectáculos.



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Pareciera que el RD-L con esta redacción pretende incluir en su ámbito de aplicación al conjunto de los trabajadores autónomos de las empresas dedicadas a actividades culturales. Sin embargo, la delimitación de las actividades económicas a
incluir en el ámbito cultural que utiliza el Ministerio de Cultural (Anuario de Estadísticas Culturales 2019) incluye también las siguientes:


5811. Edición de libros.


5819. Otras actividades editoriales.


5914. Actividades de exhibición cinematográfica.


5917. Actividades de distribución cinematográfica y de vídeo.


8552. Educación cultural.


9102. Actividades de museos.


9103. Gestión de lugares y edificios históricos.


9104. Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales.


9105.- Actividades de bibliotecas.


9106. Actividades de archivos.


El volumen de empleo cultural, que incluye todas las categorías señaladas, ascendió en 2018 a 690,3 mil personas, un 3,6 % del empleo total en España en la media del periodo anual, del que solo el 69,9 % del empleo cultural es asalariado,
cifra muy inferior a la observada en el total, 84 %, y presenta tasas de empleo a tiempo completo y a tiempo parcial del 86,1 % y 13,9 % respectivamente.


En consecuencia, dada la equiparación que el propio Ministerio del ramo hace de las citadas actividades dentro del ámbito cultural y el elevado porcentaje de empleo no asalariado susceptible de precisar la prestación extraordinaria que el
RD-L establece, se realiza la enmienda de adición a su artículo 17.1.d) para incluir los códigos CNAE citados.


Asimismo, se incorpora como beneficiarios de dicha prestación a los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el sector del diseño especializado, con CNAE 7410. En 2016, existían, de acuerdo con el DIRCE del INE, 3.362 empresas
inscritas en este sector, con un volumen de negocio de 1.046 millones de Euros, que ocupaban a más de 9.000 personas. El 95 % de estas empresas tiene menos de 10 trabajadores, pero generan un importante valor añadido para la economía española.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado 5 bis, al artículo 17, como sigue:


'Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.5. (...).


'5 bis. Los trabajadores autónomos no incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la Disposición adicional decimoctava
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, estén incorporados a una mutualidad de previsión social alternativa al alta en dicho Régimen Especial, también tendrán
derecho a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo. La cuantía de la prestación que percibirán será el 70 por cien de la base mínima reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.''



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JUSTIFICACIÓN


La Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 8/2020 indica que 'la prioridad absoluta en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma
sanitaria, se produzca lo antes posible un rebote en la actividad'. En atención al carácter absoluto de esa prioridad es preciso que la prestación extraordinaria que se reconoce en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se
extienda a los trabajadores autónomos que, no estando dados de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, sin embargo, estén incorporados en alguna de las mutualidades de previsión social que, de conformidad con
lo establecido en la Disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, son alternativas al alta en dicho Régimen Especial.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el Artículo 26, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Prórroga automática de la prestación por desempleo y limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes


1. Todo derecho a prestación por desempleo cuyo plazo de duración se agote en base al artículo 269.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante la vigencia del estado de alarma quedará prorrogado automáticamente
hasta 30 días naturales tras la finalización del mismo.


2. Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos
o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, suspenderán la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 268.2 y 276.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de modo que la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los
plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que los trabajadores cuya prestación por desempleo se agote durante la vigencia del estado de alarma disfruten de una prórroga automática del mismo hasta que finalice esta situación excepcional.



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ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el contenido del Artículo 37, que queda redactado como sigue:


'1. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 'Ministerio de Ciencia e Innovación', Servicio 06 'Secretaría General de Coordinación de Política Científica', Programa 000X 'Transferencias internas', subconcepto
414.06 'Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) para necesidades excepcionales provocadas por la crisis del coronavirus COVID-19', por importe de 1.900.000 euros.


2. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 'Ministerio de Ciencia e innovación', Servicio 06 'Secretaría General de Coordinación de Política Científica', Programa 000X 'Transferencias internas', concepto 715
'Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) para subvenciones de concesión directa para proyectos y programas de investigación del coronavirus COVID-19', por importe de 48.000.000 de euros.


3. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 'Ministerio de Ciencia e Innovación', Servicio 06 'Secretaría General de Coordinación de Política Científica', Programa 000X 'Transferencias internas', concepto 716
'Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) para necesidades excepcionales provocadas por la crisis del coronavirus COVID-19', por importe de 500.000 euros.


4. La repercusión de los tres puntos anteriores en el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) es la siguiente:


Presupuesto de ingresos:


A) Aplicación 28.107.400.06 'Del departamento por necesidades excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19', por importe de 1.900.000 euros.


B) Aplicación 28.107.700.03 'Del departamento para la concesión de subvenciones nominativas para el COVID-19', por importe de 48.000.000 de euros.


C) Aplicación 28.107.700.04 'Del departamento por necesidades excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19', por importe de 500.000 euros.


Presupuesto de gastos:


A) Aplicación 28.107.465A.131. 'Laboral eventual', por importe de 260.000 euros.


B) Aplicación 28.107.465A.160.00. 'Seguridad Social', por importe de 60.000 euros.


C) Aplicación 28.107.465A.221.06. 'Productos farmacéuticos y material sanitario', por importe de 1.400.000 euros.


D) Aplicación 28.107.465A.227.06. 'Estudios y trabajos técnicos', por importe de 140.000 euros.


E) Aplicación 28.107.465A.230. 'Dietas', por importe de 24.000 euros.


F) Aplicación 28.107.465A.231. 'Locomoción', por importe de 16.000 euros.


G) Aplicación 28.107.465A.620. 'Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios', por importe de 500.000 euros.


H) Aplicación 28.107.465A.787. 'Para subvenciones de concesión directa para proyectos y programas de investigación del virus SARS-CoV2, causante del COVID-19', por importe de 48.000.000 euros.


5. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 'Ministerio de Ciencia e Innovación', Servicio 06 'Secretaría General de Coordinación de Política Científica', Programa 000X 'Transferencias internas', subconcepto
43009 'Al Consejo Superior de Investigaciones



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Científicas (CSIC) para gastos corrientes relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19', por importe de 780.000 euros.


6. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 28 'Ministerio de Ciencia e Innovación', Servicio 06 'Secretaría General de Coordinación de Política Científica', Programa 000X 'Transferencias internas', subconcepto
73003 'Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) para gastos de capital relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19', por importe de 8.120.000 euros.


7. La repercusión de los puntos anteriores en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas es la siguiente:


Presupuesto de ingresos:


A) Aplicación 28,301.400.11. 'Del departamento para todo tipo de gastos corrientes relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19', por importe de 780.000 euros.


B) Aplicación 28.301.700.06. 'Del departamento para todo tipo de gastos de capital relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19', por importe de 8.120.000 euros.


Presupuesto de gastos:


A) Aplicación 28.301.463A.221.99. 'Otros suministros', por importe de 780.000 euros.


B) Aplicación 28.301.463A.620. 'Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios', por importe de 6.900.000 euros.


C) Aplicación 28.301.463A.640. 'Gastos de inversiones de carácter inmaterial', por importe de 1.220.000 euros.


8. La financiación de los anteriores créditos extraordinarios se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea doblar el presupuesto destinado a la investigación de la vacuna para agilizar al máximo el proceso y reforzar al sistema público de ciencia tras una década de recortes.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade la disposición final quinta bis.


'Disposición final quinta bis. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Se modifica el artículo 19.Uno, apartado 7, de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 19. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.


Uno.7. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje de tasa máximo fijado se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar
servicios en cada uno de los respectivos sectores,



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ámbitos, cuerpos o categorías, y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que
no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida
de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se
cesa. Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas


La cifra así calculada se podrá incrementar en el 10 por ciento de las plazas vacantes no ofertadas durante los años en que la tasa de reposición de cada uno de los respectivos sectores, ámbitos, cuerpos o categorías fue inferior al 100 por
cien, de acuerdo con las necesidades de la Administración correspondiente.''


JUSTIFICACIÓN


Desde el año 2010, fecha en la que redujo la tasa de reposición de efectivos de las AAPP al cero por ciento, es decir, no se cubrían las plazas de las bajas producidas en el personal estatutario, se han venido incrementando en algunos
cuerpos la tasa de reposición, pero siempre con el límite del cien por cien de los efectivos perdidos en el ejercicio inmediato anterior, sin que se pudieran reponer los que se habían perdido en ejercicios anteriores. La presente enmienda tiene por
objeto paliar de algún modo las necesidades de personal al servicio de las Administraciones para poder prestar los servicios públicos de una forma eficiente, dadas las necesidades que tanto en Sanidad, Educación, Servicios Sociales, pero también en
servicios administrativos, de seguridad y emergencias, se han puesto de manifiesto en los últimos años y meses.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado Jordi Salvador i Duch, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2020.-Jordi Salvador i Duch, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición final X, con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:


4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, o de alojamiento en establecimientos turísticos sea cual sea su tipología que hayan sido cancelados con motivo



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del COVID-19, el organizador o, en su caso el minorista, o el establecimiento podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado en un plazo de 18 meses desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus
prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el
eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.


No obstante lo anterior, en el caso de contratos de viaje combinado, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del
contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el
contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al
minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del
contrato.


El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios
hubieran procedido a su devolución.'


JUSTIFICACIÓN


Debido al contexto actual, uno de los principales problemas a los que deberán hacer frente los pequeños empresarios de la industria turística es el reembolso inmediato de los pagos a cuenta provenientes de las reservas anticipadas. Estos
pagos anticipados, que se utilizan frecuentemente para financiarse sin que recurrir a créditos, en circunstancias normales solo son devueltos en una pequeña proporción, pero este año con una previsión de cancelación del total de las reservas implica
que se deban devolver la totalidad de estos pagos.


En circunstancias excepcionales como la actual, se deben tomar medidas para proteger a estos pequeños empresarios de graves problemas de cash Flow. Otros países europeos ya han legislado en la misma dirección, sin perjudicar al cliente y
ayudando al sector turístico, de manera que no obligan a las empresas a ejercer un reembolso inmediato, sino que se ofrece al cliente un bono por la totalidad del importe pagado con una validez de 18 meses y si al finalizar el plazo el cliente no ha
hecho uso de dicho bono, se procede al reembolso del importe al cliente. De esta manera, con el establecimiento de este periodo temporal, se dota de un mayor margen a estas empresas para recuperarse.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia de las Diputadas Montserrat Bassa i Coll, Marta Rosique i Saltor y Norma Pujol i Farré, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan la
siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2020.-Montserrat Bassa i Coll, Marta Rosique i Saltor y Norma Pujol i Farré, Diputadas.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Nueva disposición adicional


Se añade una nueva disposición adicional X, con el siguiente redactado:


'Disposición adicional X. Fondo para actividades socioeducativas y lúdicas en el periodo estival.


1. Se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un suplemento de crédito en el Ministerio de Educación y Formación Profesional, por importe de 120 millones de euros.


La financiación de este suplemento de crédito se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


2. Con cargo al suplemento de crédito se realizarán las correspondientes transferencias a las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla para la financiación de actividades de refuerzo escolar o de acompañamiento educativo, sociocioemocional
y/o lúdico en el período estival.


3. El importe correspondiente al suplemento de crédito se distribuirá entre todas las comunidades autónomas, tanto las de régimen común como las de régimen foral, y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, de acuerdo con los criterios que
apruebe la Conferencia de Educación.'


JUSTIFICACIÓN


Es bien conocido por todos que los períodos prolongados de no asistencia a la escuela agravan las desigualdades educativas y perjudican más al alumnado de condiciones socioeconómicas más desfavorables. El perjuicio no se refiere únicamente
a la pérdida de aprendizajes cognitivos o académicos (lo que algunos llaman el temario), sino que alcanza a otros aspectos tan o más importantes como el proceso de adquisición de competencias tan importantes para el desarrollo de los alumnos como la
autonomía, la perseverancia, la cooperación... Todo ello sin olvidar que para muchos de nuestros alumnos la escuela es también un espacio de actividades y apoyos que suplen buena parte de lo que en sus casas no pueden recibir.


Como consecuencia del cierre de nuestros centros educativos desde el día 16 de marzo para luchar contra el COVID-19, al período de desconexión educativa de las vacaciones estivales habrá que sumar un largo período sin escuela presencial que,
según las previsiones más pesimistas podrían encadenarse con las del período vacacional. Si bien es cierto que este período sin asistencia a clase no es, propiamente, un período de desconexión educativa puesto que las administraciones educativas y
los centros educativos están haciendo un esfuerzo enorme para adaptar la escuela a un entorno virtual, también lo es que la enseñanza telemática está haciendo más evidente que nunca las desigualdades educativas. No todos nuestros alumnos están en
las mismas condiciones para afrontar este período sin escuela presencial. Por eso, a pesar de los esfuerzos encomiables de unos y otros, la realidad es que no serán suficientes para compensar todos los efectos de esas desigualdades. Del período de
confinamiento nuestro sistema educativo saldrá más desigual y algunos de nuestros alumnos habrán empeorado su situación de riesgo educativo.


A ello hay que añadir que los alumnos de familias con un elevado capital económico y sociocultural están mejor situados para aprovechar las oportunidades educativas que ofrecen el período de vacaciones de verano, asistiendo a actividades o
recursos extraescolares de perfil académico o de enriquecimiento educativo.


Por todo ello, este año es más necesario que nunca extender a los alumnos y alumnas de grupos sociales vulnerables socioeconómicamente las posibilidades de enriquecimiento educativo en los meses de verano, no solo desde la perspectiva
académica (trabajando aprendizajes instrumentales), sino también y de forma muy especial, desde las perspectivas socioemocional, lúdica y de enriquecimiento cultural.



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Tomando en consideración todo lo que se ha dicho, la Conferencia Sectorial de Educación, en la sesión celebrada el día 15 abril 2020, acordó que las Administraciones educativas organizarán o apoyarán la realización de actividades de refuerzo
en el periodo estival, en formas diversas y combinadas con actividades lúdicas, que pueden estar promovidas por otras administraciones u organizaciones, contando con el concurso del voluntariado y en contacto con los centros educativos y sus
docentes.


Es, no cabe duda, una medida muy adecuada y necesaria. No obstante, sin la dotación de los recursos económicos suficientes para hacerla posible corre el riesgo de quedarse en papel mojado, lo que supondría perder una oportunidad única para
compensar las desigualdades generadas por el cierre de nuestros centros educativos. Por eso, se considera necesaria a creación de un fondo estatal de financiación de la medida que aporte a las comunidades autónomas los recursos necesarios para
garantizar la igualdad de oportunidades educativas a todos los alumnos, especialmente a aquellos que han afrontado en peores condiciones el período de confinamiento social y de cierre de nuestros centros educativos.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, diputados de Coalición Canaria-Nueva Canarias, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Congreso de los Diputados
presentan la siguiente enmienda al Proyecto de Ley por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico y social del COVID-19 (procedente del RDL 8/2020, de 12 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2020.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada.-Pedro Quevedo Iturbe, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Nueva disposición adicional.


Texto propuesto:


'Se exceptuará de cumplir el requisito establecido en el artículo 17.1.a) del presente Real Decreto-ley a aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que desarrollen actividades estacionales de temporada y acrediten haber estado de
alta al menos 120 días dentro del periodo comprendido entre el 1 de abril y el 1 de octubre, ambos incluidos, en los dos últimos años. Podrán así cursar el alta en el Régimen Especial correspondiente con fecha posterior a la declaración del estado
de alarma y mientras dure éste, optando a la prestación extraordinaria por cese de actividad.'


JUSTIFICACIÓN


Los trabajadores autónomos cuya actividad es estacional y se produce en fechas o periodos muy concretos del año (fiestas populares, religiosas, eventos, feriantes, venta ambulante y mercadillos) no están de alta todo el año, y la mayoría de
ellos no lo estaban a 14 de marzo. Sin embargo, sus actividades se han visto suspendidas por el estado de alarma y quedan excluidos de cualquier tipo de ayuda, en este caso de la prestación extraordinaria.


Por ello, introducimos una excepción para este colectivo en cuanto al requisito de estar afiliado y de alta a 14 de marzo.



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A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 2020.-Néstor Rego Candamil, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 19


De adición.


Se incorporan dos nuevos puntos a este artículo que quedarían redactados como sigue:


'Artículo 19. Medidas en materia de medicamentos.


4. El Gobierno incorporará a la cartera de medicamentos antivirales todas las opciones disponibles a nivel internacional que hayan demostrado su eficacia en la lucha contra la COVID-19,


5. Iniciar interlocución directa con todos los gobiernos, sus representantes autorizados y los laboratorios internacionales que están realizando ensayos de vacunas frente a la COVID-19 en un estadio avanzado de desarrollo, para poder
realizar ensayos propios y, en su caso, adquirirlas.'


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se incorpora una nueva disposición adicional, que quedaría redactada como sigue:


'Disposición adicional séptima. Se modifica el Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para introducir un nuevo apartado en su punto Uno, en los
siguientes términos:


Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:


29.° Las entregas de mascarillas higiénicas, mascarillas médicas y mascarillas filtrantes o EPI, mientras esté vigente la obligatoriedad de su uso generalizado por la población para prevenir los contagios por COVID-19.'



Página 47





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 21


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al mismo, y que queda redactado como sigue:


'3. Se regulará el etiquetado de los geles y soluciones hidroalcohólicas de desinfección de manos, de manera que se exija a los fabricantes que se indique de forma clara, evidente y accesible a todos las y los consumidores y usuarios el
porcentaje de alcohol que contiene y si ese producto es o no efectivo para la eliminación de coronavirus y si se recomienda su utilización en la prevención de la COVID-19.'


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Vox, al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario Vox.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 6 del apartado I, con el siguiente tenor:


'El Gobierno adoptó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La contención de la progresión de la enfermedad supone
limitaciones temporales a la libre circulación junto con la reducción de la oferta laboral debido a las medidas de cuarentena y contención. Estas circunstancias se traducen en una perturbación conjunta de demanda y oferta para la economía española,
que afectará a las ventas de las empresas, generando tensiones de liquidez que podrían derivar en problemas de solvencia y pérdida de empleos si no se adoptan medidas urgentes de estabilización.'


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que la primera parte del párrafo es de redacción puramente subjetiva y justifica medidas ya aprobadas por el Gobierno que no están contrastadas en su necesidad.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 7 del apartado I, con el siguiente tenor:


'En este contexto, la prioridad absoluta en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto de la epidemia, tomando las medidas necesarias para volver a la actividad previa a las
restricciones puestas en marcha por los gobiernos nacional y autonómicos. La epidemia del COVID-19 supondrá inevitablemente un impacto negativo en la economía española cuya cuantificación está aún sometida a un elevado nivel de incertidumbre. En
estas circunstancias, la prioridad consiste en minimizar el impacto social y facilitar que la actividad se recupere tan pronto como la situación sanitaria mejore. El objetivo es que estos efectos negativos sean transitorios y evitar, en última
instancia, que se produzca un impacto más permanente o estructural debido a un círculo vicioso de caídas de demanda y producción como las de 2008-2009, con una salida masiva de trabajadores al desempleo y un ajuste particularmente agudo para los
trabajadores temporales y los autónomos.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo del Gobierno debe ser restablecer la situación a la anterior que hubo antes del estallido de la pandemia.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone la eliminación del párrafo 12 del apartado I.


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que el párrafo es de redacción puramente subjetiva y justifica medidas ya aprobadas por el Gobierno que no están contrastadas en su necesidad.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 5 del apartado III, con el siguiente tenor:


'Por su parte, con el objetivo de aligerar los costes en los que incurren las empresas, en los casos de fuerza mayor regulados en este real decreto-ley, otra de las novedades incorporadas, es la exoneración a las empresas del pago del 100 %
de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo. Hasta ahora, solo en los casos en
los que la fuerza mayor derive de acontecimientos catastróficos naturales que supongan la destrucción total o parcial de la empresa o centro de trabajo impidiendo la continuidad de la actividad el empresario se podría exonerar del pago de las
cotizaciones a la Seguridad Social. Así, junto con el aplazamiento bonificado de impuestos incorporado en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, se
contribuye a reducir el coste de mantenimiento de las empresas gravemente afectadas por la paralización de la actividad económica con motivo del COVID-19.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del quinto párrafo del apartado III de la Exposición de Motivos de acuerdo con las enmiendas propuestas en este escrito.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 2 del apartado IV, con el siguiente tenor:


'En primer lugar, con el fin de fomentar los objetivos anteriores, esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos hasta que cesen los efectos derivados de la COVID-19 y, como mínimo
hasta el 31 de diciembre de 2021 de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de
pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el
mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19. El Consejo de Ministros establecerá las condiciones y requisitos aplicables para que la línea esté operativa de manera inmediata.'



Página 50





JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado IV de la Exposición de Motivos de acuerdo con las enmiendas propuestas en este escrito.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone la supresión del apartado VII.


JUSTIFICACIÓN


El expositivo VII se refiere a la justificación de la 'extraordinaria y urgente necesidad' exigida por el artículo 86.1 de la Constitución. La norma en tramitación se trata de un proyecto de ley, por lo que ha de suprimirse el meritado
expositivo.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6.1


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1, con el siguiente tenor:


'1. Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho
a solicitar la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión
comunitaria del COVID-19.'


JUSTIFICACIÓN


La excepcionalidad y gravedad de la crisis de salud pública por el coronavirus SARs-CoV-2 ha colocado en una difícil situación a empresas y personas trabajadoras, que hace necesario buscar el oportuno equilibrio entre las necesidades de los
trabajadores de atención y cuidado de las personas a su cargo y de gestión y organización de las empresas. Estas últimas necesitan, además, disponer de un tiempo mínimo para poder dar cauce a las solicitudes y adoptar las medidas organizativas
precisas. Por ello, la solicitud de la persona trabajadora deberá estar siempre debidamente acreditada y ser razonable y proporcional a la necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral y a las organizativas de la empresa.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2, con el siguiente tenor:


'2. El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en
su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la
empresa. Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo en el plazo de cinco días desde la solicitud (...).'


JUSTIFICACIÓN


La excepcionalidad y gravedad de la crisis de salud pública por el coronavirus SARs-CoV-2 ha colocado en una difícil situación a empresas y personas trabajadoras, que hace necesario buscar el oportuno equilibrio entre las necesidades de los
trabajadores de atención y cuidado de las personas a su cargo y de gestión y organización de las empresas. Estas últimas necesitan, además, disponer de un tiempo mínimo para poder dar cauce a las solicitudes y adoptar las medidas organizativas
precisas.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6.3


De modificación.


Se propone la modificación de los párrafos segundo y tercero del apartado 3, con el siguiente tenor:


'3. (...)


La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con cinco días de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de
los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.


En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100 % el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa. La persona trabajadora pasará a la situación de
excedencia forzosa según lo regulado en el artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores o en el convenio colectivo de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Con la regulación actual surgen muchas dudas de cuál ha de ser el tratamiento de las situaciones de reducción del 100 % de la jornada, a efectos de mantener de alta o no en la Seguridad Social a la persona trabajadora. También se plantea,
en el caso de mantenerse en alta, por qué base de cotización se debe



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cotizar, si por la mínima de su grupo de cotización o por la misma que viniera cotizando. La asimilación de tratamiento a lo establecido en una figura ya existente como es la excedencia forzosa da seguridad jurídica de cómo debe actuar la
empresa y en qué situación real se encuentra el trabajador.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6.4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4, con el siguiente tenor:


'4. En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos
en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a solicitar que se modifiquen, con un preaviso de al menos cinco días, los términos de su disfrute siempre que
concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe
dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.'


JUSTIFICACIÓN


La excepcionalidad y gravedad de la crisis de salud pública por el coronavirus SARs-CoV-2 ha colocado en una difícil situación a empresas y personas trabajadoras, que hace necesario buscar el oportuno equilibrio entre las necesidades de los
trabajadores de atención y cuidado de las personas a su cargo y de gestión y organización de las empresas. Estas últimas necesitan, además, disponer de un tiempo mínimo para poder dar cauce a las solicitudes y adoptar las medidas organizativas
precisas.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 17.1


De modificación.


Se propone la modificación de las letras b), c) y d) del apartado 1, con el siguiente tenor:


'b) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos
incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 50 por ciento en relación con el



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promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.


c) Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos
específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 50 por
ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.


d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el
mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 50 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.'


JUSTIFICACIÓN


Desde un punto de vista objetivo, es razonable establecer que cualquier ciudadano que vea reducidos sus ingresos en un 50 % y cuyos gastos, al mismo tiempo, se mantengan, necesita una ayuda. Este 'índice de vulnerabilidad social' es
ampliamente aceptado en nuestro ordenamiento. En este sentido, el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en su
apartado 1, define los supuestos de vulnerabilidad económica como aquellos en los que el beneficiario ha sufrido una 'caída sustancial en su facturación de al menos un 40 %'.


Por ello, la pérdida de facturación del 75 % prevista en la redacción original del texto normativo es, además de irreal, incoherente con otras previsiones. En definitiva, es preciso, por un lado, establecer umbrales acordes con la realidad
económica y social de los trabajadores y, por otro lado, cohesionar la regulación actual y dotarla de seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 17.2


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 2, con el siguiente tenor:


'2. Son requisitos para causar derecho a esta prestación:


a) (...)


b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de sus ingresos en, al menos, un 50 por ciento, en los periodos recogidos en
las letras b), c) y d) del apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda anterior.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 22.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, con el siguiente tenor:


'1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma y las decisiones vinculadas a la COVID-19 adoptadas
por las autoridades competentes, que impliquen suspensión o cancelación de actividades o, no estando suspendidas, supongan que se registre una disminución en su facturación del mes en el que se solicite de, al menos, el 40 % respecto de la media del
mismo periodo del ejercicio 2019, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros o de clientes que impidan gravemente
continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden
debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


Con la incorporación propuesta se pretende contribuir a clarificar cuándo estamos ante un supuesto de fuerza mayor a los efectos de esta ley, dotando de la necesaria certeza y seguridad jurídica a empresas, trabajadores, administración y
operadores jurídicos. Con ese fin, se incluye la referencia expresa a las decisiones vinculadas con la COVID-19 adoptadas por las autoridades competentes.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 22.2


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2, cuya redacción quedaría de la siguiente manera (se resalta en negrita la modificación):


'c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la
fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. Transcurrido el
plazo para dictar resolución sin que esta haya recaído, se entenderá constatada la fuerza mayor por silencio administrativo positivo.'



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JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta tiene por objeto clarificar las consecuencias de la falta de resolución en el plazo establecido legalmente. De este modo, se pretende dotar de certidumbre a la toma de decisiones de las empresas y a los
trabajadores de las mismas. Los efectos de la falta de resolución deben entenderse sin perjuicio de que, posteriormente, la autoridad laboral pueda confirmar la existencia de los presupuestos necesarios para constatar la causa de fuerza mayor. Con
la incorporación propuesta se procede a la aplicación de la doctrina jurídico-administrativa del silencio administrativo positivo. Asimismo, el principio de seguridad jurídica impide que la autoridad laboral pueda notificar fuera del plazo
establecido para el silencio administrativo una decisión contraria a la establecida en la norma para esa situación de silencio.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 23.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, con el siguiente tenor:


'1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades,
respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:


a) La documentación justificativa de este procedimiento debe ceñirse a la acreditación de la existencia de la causa y de su relación con el coronavirus.


b) En el supuesto de que exista representación legal de las personas trabajadoras en todos o en alguno de los centros de trabajo afectados, será dicha representación legal la legitimada para negociar.


c) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras en los términos expuestos en la letra anterior, la comisión representativa de estas (...).


d) El periodo de consultas entre la empresa (...).


e) El informe de la Inspección de Trabajo (...).'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda trata de dotar de seguridad jurídica a las empresas y a los trabajadores en los procesos de negociación de un ERTE por causas derivadas de la COVID-19. Este artículo pretende establecer una serie de reglas especiales
con respecto al Real Decreto 1483/2012 con el objeto de dar celeridad a su tramitación dado lo extraordinario de la situación.


Sin embargo, las imprecisiones en la redacción han provocado la existencia de lagunas que pueden afectar posteriormente a la legalidad de los procesos (en concreto, para empresas que tienen representación legal de los trabajadores en unos
centros sí y en otros no).


Por ello, debe quedar claro que, si hay representación legal de los trabajadores en alguno de los centros de trabajo afectados por el ERTE, aunque no la haya en todos los centros, aquella tiene legitimidad para la negociación, entendiendo
que los trabajadores de los centros sin representación legal delegan en ellos la negociación.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 23.2


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado 2 con el siguiente tenor, de tal manera que el anterior apartado 2 pasará a tener el número 3:


'2. En el caso de los sectores agropecuarios, industriales y de servicios, se permitirá la adopción de acuerdos sectoriales entre patronales y los sindicatos en aquellas cuestiones comunes a todo el territorio y que afecten a los informes
técnicos y memorias económicas a presentar por el conjunto de sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objetivo la unificación y centralización de la documentación a aportar para justificar los ERTE por causas productivas y económicas, con el objeto de otorgar seguridad jurídica y de evitar posibles situaciones
discriminatorias. En este sentido, se propone que la actuación de las autoridades laborales competentes y administraciones intervinientes sea homogénea en todo el territorio nacional a la hora de interpretar y aplicar la regulación de los ERTES, y
que las resoluciones sean dictadas lo antes posible. Se busca evitar la inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 25


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1, con el siguiente tenor:


'b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, incluidas en el artículo 24.1, a los efectos de consumir los períodos
máximos de percepción establecidos.'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda tiene por objeto extender los beneficios establecidos en el artículo 25.1.b) a los trabajadores que no se han incorporado a la concreta actividad durante los tres meses posteriores a su reinicio.



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ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 28


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 28, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


'Artículo 28. Plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo II.


Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de esta ley estarán vigentes hasta que cesen los efectos derivados de la epidemia por COVID-19 y, como mínimo, hasta el 31 de diciembre de 2021.'


JUSTIFICACIÓN


La presente crisis económica, derivada de las medidas adoptadas por los poderes públicos para tratar de contener la crisis sanitaria del COVID-19, está afectando a numerosos sectores, motivo por el cual es urgente y necesario adoptar medidas
que ayuden a mantener el mayor número de empresas y de empleos. En este sentido, actualmente está prevista la finalización de la vigencia de los ERTE a fecha 31 de mayo de 2021, lo cual puede tener efectos catastróficos. Por ello, es preciso
ampliar el periodo de vigencia de las condiciones de los ERTE reguladas en los artículos 22 a 25 hasta que cesen los efectos derivados de la COVID-19 y, como mínimo, hasta el 31 de diciembre de 2021. De este modo, se introduciría una medida que
dotaría de certidumbre y seguridad a las empresas, a la vez que debería procurarse que las compañías retomen su actividad.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 29


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2, con el siguiente tenor:


'2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital concederá avales por el importe necesario para cubrir las necesidades de todo el tejido empresarial español con el fin de mantener la actividad empresarial y el empleo hasta
que cesen los efectos derivados de la epidemia de COVID-19 y, como mínimo, hasta el 31 de diciembre de 2021. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval se establecerán por Acuerdo de
Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Se deben habilitar las líneas de financiación necesarias y sin límite para que alcancen a todo el tejido empresarial. Es vital garantizar el mantenimiento de la actividad empresarial para conseguir salvaguardar el empleo. La segunda oleada
en la que vivimos está suponiendo la puntilla a muchas actividades



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económicas, muchas de ellas paralizadas como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades (como, por ejemplo, el ocio nocturno), lo cual afecta a miles de trabajadores y a las cadenas de suministro.


Asimismo, la temporada de verano ha sido muy débil en cuanto a turismo recibido, por lo que muchas empresas turísticas, feriantes u hosteleros vivirán una dura temporada de otoño e invierno.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al Artículo 31.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, con el siguiente tenor:


'1. Con carácter extraordinario y hasta que cesen los efectos derivados de la epidemia de COVID-19 y, como mínimo, hasta el 31 de diciembre de 2021, se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 4.000 millones de
euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, con las siguientes características: (...).'


JUSTIFICACIÓN


Ante la actual situación y la más que previsible proyección de sus efectos en el tiempo y en la práctica totalidad de los países del mundo, es necesario ampliar el plazo y la cuantía de esta cobertura, insuficiente con la redacción actual
del proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 31.1


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1, con el siguiente tenor:


'c) Quedan expresamente excluidas aquellas empresas en situación concursal o preconcursal, así como aquellas empresas con incidencias de impago con empresas del Sector Público o deudas con la Administración cuyo aplazamiento no hubiera sido
aprobado, registrados con anterioridad al 14 de marzo de 2020.'


JUSTIFICACIÓN


Hay empresas que tenían deudas con el sector público a 31 de diciembre de 2019 (fecha de la redacción anterior), pero que con anterioridad al estado de alarma ya habían sido canceladas.



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ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 33.9


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado 9, con el siguiente tenor:


'9. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con un volumen de operaciones no superior a 200.000.000 de euros en el año 2019, siempre que su rentabilidad económica anual en el año 2019
sea inferior al 5 %.'


JUSTIFICACIÓN


La situación excepcional existente obliga a ampliar el ámbito subjetivo de cobertura, siempre que existan razones que justifiquen la necesidad del aplazamiento del pago de impuestos. Las ayudas deberían ampliarse a todas las empresas. Se
sugiere la ampliación de la referida cifra de volumen de operaciones de tal manera que las pequeñas y medianas empresas pudieran tener acceso a ellas. También sería necesario incorporar variables como la rentabilidad o el rendimiento empresarial.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 40


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado 13, con el siguiente tenor:


'13. Las disposiciones anteriores se aplican a las corporaciones de derecho público y, en especial, al funcionamiento de los órganos de dirección y gestión de las organizaciones colegiales.'


JUSTIFICACIÓN


Muchas organizaciones colegiales han considerado aplicables por analogía algunas de las previsiones contenidas en este artículo del proyecto de ley. Por razones de seguridad jurídica y de interpretación se considera oportuno expresar
literalmente que las previsiones contenidas en estas disposiciones se aplican igualmente al funcionamiento de los Colegios y Consejos profesionales y, en general, al funcionamiento y gestión de las corporaciones de derecho público.



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ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional sexta


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional sexta, con el siguiente tenor:


'1. Las exoneraciones del abono de la aportación empresarial a la Seguridad Social a las que se refiere el artículo 24.1 de la presente Ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de tres meses
desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla del expediente de regulación
temporal de empleo, incluyendo el caso en el que solo sea reincorporado un único trabajador.


El presente compromiso de mantenimiento del empleo no será de aplicación respecto de los trabajadores afectados por un expediente de regulación temporal de empleo en la modalidad de reducción de jornada.


2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes tras la reanudación de la actividad y hasta tres meses después de esta.


No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado judicialmente como procedente o no impugnado por el trabajador, por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo, En particular, en el caso de
contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse
de forma inmediata la actividad objeto de contratación.


Tampoco se entenderá incumplido el compromiso de mantenimiento del empleo en los siguientes supuestos:


- Despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que sea ajustado a Derecho según los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 124.11 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, o bien, que haya mediado acuerdo con la representación legal de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 51.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.


- Extinción de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en los términos contemplados en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, que sea calificado procedente por los órganos
jurisdiccionales o no impugnado por el trabajador.


- Comunicación empresarial de no superación del periodo de prueba, de conformidad con el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores.


- Ejercicio de la opción por parte del trabajador en favor de la rescisión del contrato de trabajo en caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores.


- Ejercicio de la opción por parte del trabajador en favor de la rescisión del contrato de trabajo en caso de traslado de centro de trabajo que exija cambio de residencia habitual, de conformidad con el artículo 40.1 del Estatuto de los
Trabajadores.



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- Extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, de conformidad con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, ya sea mediante sentencia judicial firme o mediante conciliación, administrativa o judicial, entre las
partes.


- Extinción del contrato de trabajo por muerte, jubilación o incapacidad del empresario, de conformidad con el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores.


- Extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, de conformidad con el artículo 49.1.h) del Estatuto de los Trabajadores.


3. Este compromiso de mantenimiento del empleo se valorará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su actuación inspectora, en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable,
teniendo en cuenta las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o que hayan sufrido de una forma más directa e intensa las consecuencias del Covid-19, especialmente todo lo relacionado con
restricciones a su actividad ordenadas por las distintas Administraciones Públicas.


4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, ni en aquellas que hayan tenido que cesar definitivamente su actividad, extinguiendo todos los contratos de trabajo, a consecuencia del Covid-19.


5. Las empresas que incumplan este compromiso de mantenimiento del empleo en los tres meses siguientes a la reanudación de la actividad en los términos de los apartados 1 y 2, deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago
resultaron exoneradas únicamente respecto de los trabajadores despedidos o cuyos contratos de trabajo se hayan extinguido, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.


La resolución administrativa que agote la vía administrativa, en virtud de la cual se exija el reintegro de las exoneraciones por cada trabajador respecto al cual no se haya cumplido el compromiso de mantenimiento del empleo, previa
instrucción del correspondiente procedimiento liquidatorio, en ningún caso exigirá recargo por mora.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta tiene por objeto detallar los presupuestos de la cláusula de salvaguarda del empleo y las consecuencias de su incumplimiento. Esta labor es una exigencia y aplicación práctica del principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE) y del principio de legalidad (art. 9.1 CE).


La potestad sancionadora de la Administración Pública exige que su ejercicio deba realizarse siempre previa previsión suficientemente certera y concreta de las infracciones y de las sanciones aplicables. Sin embargo, la disposición
adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, es ejemplo, precisamente, de lo contrario.


En efecto, desde la entrada en vigor de la cláusula de salvaguardia del empleo -el 18 de marzo de 2020- hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo -el 13 de mayo de 2020-, la disposición adicional referida
establecía sucintamente que 'las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de
la actividad'. Como es fácilmente apreciable, la redacción de la disposición adicional sexta provocó una gran inseguridad jurídica entre los agentes sociales y laborales; además, de infringir el principio de tipicidad y, consecuentemente, de
legalidad.


Por todo ello, es necesario dotar de certidumbre y seguridad a los operadores sociales, que deben conocer de antemano las consecuencias de sus decisiones.


Esta exigencia no es sino una la aplicación práctica y consecuencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Lo contrario equivaldría a dotar de gran discrecionalidad a la Inspección de Trabajo para resolver a posteriori cuáles
son las consecuencias del incumplimiento del compromiso de mantenimiento del empleo.



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En las circunstancias actuales el marco normativo debe cuidarse al extremo y eso pasa por regular detalladamente el alcance de las consecuencias del compromiso de mantenimiento del empleo a que se refiere la disposición adicional sexta del
Real Decreto-ley 8/2020, motivo por el cual se presenta esta enmienda de modificación.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional undécima


De adición.


Se propone la introducción de una nueva disposición adicional undécima, con el siguiente tenor:


'Se suspende el cobro de la cuota mensual a todos los trabajadores autónomos cuya facturación haya disminuido sustancialmente desde el inicio del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta que cesen
los efectos derivados de la COVID-19 y, como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2021. Transcurridos tres meses desde el último día del mes en el que finalice la suspensión, se procederá al cargo de las cuotas cuyo cobro se hubiera suspendido para
aquellos trabajadores autónomos que no hubieran sido beneficiarios de la prestación extraordinaria por cese de actividad del regulada en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende que los trabajadores autónomos que vean exoneradas sus cuotas por el reconocimiento de la prestación extraordinaria por cese de actividad no tengan que pagarlas durante el estado de alarma. Asimismo, se busca evitar la merma de
liquidez y una posterior devolución lenta en el tiempo y compleja desde el punto de vista técnico para la Tesorería General de la Seguridad Social. De la misma manera, se quiere ayudar a los trabajadores autónomos, en general, en un momento de
caída generalizada de la actividad.


Tales medidas no supondrían una merma de ingresos para el sistema, pues se cobrará la cuota dentro del presente ejercicio 2020 a aquellos autónomos que no la tuvieran exonerada.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional duodécima


De adición.



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Se propone la introducción de una nueva disposición adicional (duodécima), con el siguiente tenor:


'Disposición adicional duodécima. Intervención notarial remota en la suscripción de pólizas relacionadas con la financiación de empresas y autónomos.


Cuando para la documentación de la financiación de empresas y autónomos o de la garantía prevista en el artículo 29 se requiera la intervención de notario, esta podrá producirse de manera remota a través de vídeo conferencia, siempre que
concurran las siguientes condiciones:


a) Que la intervención notarial sea requerida durante el plazo de solicitud de avales fijado por Acuerdo del Consejo de Ministros.


b) Que se asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los otorgantes en remoto.


c) Que la tecnología permita métodos de identificación por videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.


d) Que los otorgantes se identifiquen en directo mostrando su documento nacional de identidad, sin que baste la remisión de su copia antes o después de la intervención.


e) Que la intervención notarial remota quede grabada y la grabación se conserve por el notario, con garantías y en condiciones equivalentes a las aplicables a la documentación de la operación.'


JUSTIFICACIÓN


La crisis de salud pública por el COVID-19 ha obligado a adoptar medidas limitativas de desplazamientos y movimientos, con vistas a evitar o restringir el riesgo de contagio. En este contexto, se hace necesario habilitar la intervención
notarial de forma remota, con un alcance acotado: i) en el plano material, a las operaciones de financiación y su garantía a través de la línea de avales prevista en el artículo 29; y ii) en el temporal, al plazo de solicitud de dichos avales, que
el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar los efectos económicos de la COVID-19, ha fijado hasta el 30
de septiembre de 2020, ampliable.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final segunda.


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 8/2020 se adopta ante la extraordinaria y urgente necesidad creada por la necesidad de contener el brote epidémico ocasionado por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19) y atender a las graves consecuencias económicas
y sociales ocasionadas por esta pandemia. En su exposición de motivos (punto VII), señala textualmente que 'la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la reciente
declaración de estado de alarma, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19



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es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública a la vez que se adoptan medidas de contenido económico para afrontar sus consecuencias'.


Sin embargo, la modificación sustantiva que la disposición final segunda del RD-ley 8/2020 introduce en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional Inteligencia, no guarda relación alguna, ni directa ni indirecta, con la
situación que se trata de afrontar el citado Real Decreto, pues consiste en la previsión de que en la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia se integren los vicepresidentes que designe el presidente del Gobierno. Como han
recogido diferentes medios de comunicación, 'el Gobierno ha aprovechado el Real Decreto-ley de medidas urgentes para hacer frente al impacto social y económico del coronavirus para blindar la presencia del vicepresidente segundo, Pablo Iglesias, en
la comisión que controla los servicios secretos'. Por tanto, el Gobierno no puede aprovechar la situación de urgencia ocasionada por la crisis sanitaria del COVID-19 para introducir modificaciones normativas que nada tienen que ver con aquella
situación y que aparecen como exclusivamente diseñadas para satisfacer pretensiones puramente partidistas. En definitiva, la modificación propuesta carece de toda conexión de sentido con la grave crisis sanitaria, social y económica a que trata de
hacer la referida norma de urgencia.


Asimismo, resulta evidente que la modificación llevada a cabo por la citada disposición final segunda, a través de la cual se quiere introducir un cambio normativo para satisfacer únicamente, en palabras de la exposición de motivos (punto
VI), 'las necesidades organizativas' de la Presidencia del Gobierno, carece de la extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución, como presupuesto excepcional habilitante para ejercer la potestad legislativa de
urgencia. Apelar simplemente y de forma genérica a las 'necesidades organizativas' que tenga a bien a preciar el Presidente del Gobierno supone tanto como vaciar de total contenido constitucional la extraordinaria y urgente que opera, como hemos
señalado, como presupuesto excepcional en el que nuestra Constitución permite al Poder Ejecutivo dictar una norma de rango legal, invadiendo una potestad que, de ordinario, pertenece en exclusiva al Poder Legislativo, como representante de la
soberanía nacional.


En conclusión, la modificación propuesta para la integración de los vicepresidentes que designe el Presidente del Gobierno en la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia, no reviste la excepcional urgencia requerida por el
artículo 86.1 de la CE, no habiendo razón alguna para que el Poder Ejecutivo no pueda esperar a la ordinaria tramitación parlamentaria de la correspondiente reforma legal.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final décima


De adición.


Se propone la introducción de una nueva disposición final, con el siguiente tenor:


'Disposición final décima. Tipo de interés de demora tributaria.


Modificación del apartado Dos de la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


'Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el 0,00 por ciento.''


JUSTIFICACIÓN


La actual situación que viven muchas empresas, autónomos y hogares españoles bajo la crisis provocada por el COVID-19 supone fuertes tensiones de liquidez y de capacidad para afrontar pagos. Las



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deudas tributarias deben estar hasta que cesen los efectos derivados de la COVID-19 y, como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2021 con un tipo de interés de demora del 0,00 %, sobre todo teniendo en cuenta que el Gobierno sigue aplazando
las deudas, pero no las suspende, lo que puede producir un nivel de morosidad que en el corto plazo no se pueda asumir y pueda costar afrontar por lo menos hasta el final del año.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al anexo Plan Acelera


De modificación.


Se propone la modificación del segundo y el tercer guion del apartado 1, con el siguiente tenor:


- 'Ampliación de sedes del programa de Oficinas de Transformación Digital, así como mejorar los servicios de asesoramiento personalizado a las PYMES y acompañamiento en su esfuerzo de digitalización y puesta en marcha de centros
demostradores de soluciones sectoriales, para alcanzar un total de 100 oficinas en 2 años, multiplicando por 3 el número actual de sedes en funcionamiento, 28 por todo el territorio. Las oficinas se pondrán en marcha en colaboración con las Cámaras
de Comercio, organizaciones empresariales sectoriales e intersectoriales y otros agentes públicos y privados.


- Lanzamiento del programa Acelera PYME-Talento para reforzar la formación de las pymes en soluciones y herramientas para la digitalización en colaboración con las Cámaras de Comercio, organizaciones empresariales sectoriales e
intersectoriales y otros agentes públicos y privados.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 7 de la Constitución reconoce la capacidad de representación a las organizaciones empresariales, tanto de carácter sectorial como intersectorial, respecto de los intereses económicos y sociales que son propios de las empresas que
representan.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 5


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 5. Carácter preferente del trabajo a distancia.


1. Las medidas excepcionales de naturaleza laboral que se establecen en la presente norma tienen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se mantengan en todo lo que resulte compatible
con las medidas para la gestión de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 que sean aprobadas por las autoridades competentes, incluidas las contempladas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de
alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y en sus eventuales prórrogas, así como que aquellas puedan reanudar con normalidad tras el fin de la vigencia de dichas medidas.


2. En particular, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es
técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de lo actividad.


3. Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia, en tanto esté vigente esta disposición, se aplicarán con carácter excepcional las siguientes reglas:


a) En aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a través de una autoevaluación realizada por la propia persona trabajadora.


b) La disposición de los medios de trabajo necesarios para la prestación del trabajo a distancia se podrá realizar por la propia persona trabajadora, cuando dichos medios consistan en exclusiva en dispositivos informáticos o, en general, de
tecnologías de la información y la comunicación, todo ello sin perjuicio de la obligación de la empresa de procurar dichos medios en los mismos términos que sí el trabajo se prestase de modo presencial tan pronto las circunstancias lo hiciesen
viable.


c) En aquellos casos en que el trabajo prestado a distancia se defina en unidades de la obra o servicio que constituyan el objeto de la prestación, siempre que la jornada lo sea a tiempo completo, no será preceptiva la obligación de registro
de jornada, en los términos establecidos en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores.


d) No será de aplicación la presunción a la que se refiere el artículo 156.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el caso de las personas que presten el trabajo a distancia desde su propio domicilio. En caso de
que la prestación se realice desde otro lugar, dicha presunción se establecerá sobre el titular del establecimiento.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una serie de normas, con carácter excepcional, para fomentar la prestación del trabajo a distancia durante la vigencia del carácter preferente otorgado a esta modalidad de trabajo con ocasión de la emergencia sanitaria
causada por el COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 6 del al artículo 17


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


(...)


6. Tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo:


a) Los trabajadores autónomos que estuvieran afiliados a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, en los supuestos en que dicha afiliación se prevea como alternativa al Régimen
Especial de la Seguridad Social que corresponda, en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social.


b) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación del artículo 305.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social, cuando las actividades de la sociedad en la que
ejerzan el cargo de consejero o administrador o para la que presten servicios quede suspendida, en virtud Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o cuando la facturación de dicha sociedad se vea reducida en términos previstos en cada caso en el
apartado 1, letras b), c) y d), en función de la naturaleza de las actividades desarrolladas por la empresa.


Tendrán igualmente derecho a la prestación extraordinaria, en los mismos términos referidos en el párrafo anterior, quienes, como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General
de acuerdo con lo previsto en el artículo 136.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social.


c) Los socios de sociedades laborales y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, según corresponda por razón de la actividad.


d) Los familiares colaboradores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que estuviesen vinculados al trabajador autónomo al que le hubiera sido reconocido el derecho a la
prestación extraordinaria.


Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades estacionales de temporada que acrediten haber estado de alta al menos 120 días dentro del periodo comprendido entre el 1 de abril y el 1 de octubre, ambos incluidos, en los dos últimos
años, y no haber podido reincorporarse a su actividad en la presente temporada por causa de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. En este supuesto, no se exigirá al trabajador autónomo estar afiliado y de alta en el Régimen Especial
correspondiente en la fecha de declaración del estado de alarma para el reconocimiento de la prestación extraordinaria, en los términos referidos en la letra a) del apartado 2. Estos trabajadores, no obstante, serán dados de alta de oficio por el
órgano gestor competente en el Régimen Especial que corresponda con ocasión del reconocimiento de la prestación, debiendo mantenerse en dicha situación, al menos, durante el periodo de percepción de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica el artículo 17.6 al objeto de extender el derecho a la prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo, a los profesionales colegiados que estuvieran afiliados a la mutualidad
de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, cuando dicha afiliación se previese como alternativa al RETA conforme a la Ley General de la Seguridad Social.


Asimismo, el derecho a la prestación se extiende también a los autónomos societarios, así como a los asimilados a trabajadores por cuenta ajena que ejerzan el cargo de consejero o funciones de administrador



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o gerente en sociedades sobre las que no posean control, a los socios de las sociedades laborales que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial correspondiente y a los familiares
colaboradores incluidos en el RETA que estuviesen vinculados al trabajador autónomo al que le hubiera sido reconocido el derecho a la prestación extraordinaria regulada en este artículo.


Igualmente, el derecho a la prestación se extiende a los trabajadores autónomos que desarrollen actividades estacionales de temporada que no hayan podido reincorporarse a ella en la presente temporada por causa de la emergencia sanitaria
ocasionada por el COVID-19, de forma paralela a la protección que se dispensa a los trabajadores fijos discontinuos en este mismo supuesto, sin que sea exigible en este supuesto que el autónomo acredite haber estado afiliado y en situación de alta
en el Régimen Especial correspondiente en la fecha de declaración del estado de alarma.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 17 ter dentro de la sección V del Capítulo I


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 17 ter. Beneficios en la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que reemprendan o inicien una nueva actividad después de un cese por causas excepcionales relacionadas con el COVID-19.


1. Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios y los trabajadores por cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que, habiendo cesado su actividad por circunstancias excepcionales relacionadas con el
COVID-19, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la fecha efectiva del cese, tendrán derecho a una bonificación en virtud de la cual su cuota por contingencias comunes y contingencias
profesionales quedará fijada en la cuantía de 60 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, siempre que opten por cotizar por la base mínima establecida con carácter general en el
régimen especial que corresponda por razón de la actividad por cuenta propia.


2. Aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomas que, cumpliendo con los requisitos anteriores, optasen por una base de cotización superior a la mínima indicada en el apartado anterior, podrán aplicarse durante el período antes
indicado una bonificación del 80 por ciento sobre la cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en
cada momento.


3. A los efectos de las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores, se entenderá que el cese de actividad se ha producido por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19, en todo caso, cuando se produzca con
concurrencia de los mismos supuestos en que el trabajador autónomo tendría derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en el artículo 17.


4. La solicitud del reconocimiento de estas bonificaciones, así como su acreditación por la autoridad laboral, se regirán por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.



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En el caso de aquellos trabajadores autónomos cuyo cese se hubiese producido en los supuestos previstos en el artículo anterior y que, como consecuencia, se les hubiese reconocido el derecho a la protección por cese de actividad en los
términos contemplados en dicho artículo, se entenderá acreditada la concurrencia de las circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 a los efectos del reconocimiento de las bonificaciones reguladas en este artículo con la sola
acreditación del reconocimiento de la protección por cese de actividad en los supuestos referidos, presentada ante el órgano gestor correspondiente, sin necesidad de nueva resolución por la autoridad laboral.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce un nuevo artículo por el que se reconoce el derecho a una tarifa plana consistente en una bonificación sobre la cotización que deje la cuota resultante en 60 euros mensuales durante 12 meses para todos los autónomos que
inicien una actividad por cuenta propia después de haber cesado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19, siempre que coticen por la base mínima de cotización. En caso de que la cotización fuese por una base rnayor, este
beneficio consistirá en una bonificación del 80 por ciento sobre el importe de la cuota resultante. Además, se facilita el procedimiento para el reconocimiento efe estos beneficios en el caso de los autónomos a quienes se hubiese reconocido la
prestación por cese de actividad en los supuestos introducidos por la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 17 quáter dentro de la sección V del Capítulo I


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 17 quáter. Plan MECUIDA para trabajadores autónomos: beneficios en la cotización para el cuidado de familiares afectados por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19.


1. A la cotización de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y de los trabajadores por cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja
de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado del trabajador autónomo, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del
COVID-19, le será de aplicación una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo de
cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.


Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia del trabajador autónomo para la atención de alguna de las



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personas indicadas en el párrafo anterior que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:


a) Que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.


b) Que se vea afectada por decisiones adoptadas por las autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos, de centros sociales o de cualquier otra naturaleza que le dispensaran cuidado o
atención.


c) Que estuviese al cuidado de otra persona que hasta el momento se hubiera encargado de su asistencia y que no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19, incluidas las referidas en las letras anteriores,
que le afecten personalmente o que afecten a su cónyuge o pareja de hecho o a alguno de sus familiares por consanguinidad hasta el segundo grado.


2. En el caso de que la persona trabajadora lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
o en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.


3. El beneficio en la cotización contemplado en este artículo se prolongará mientras persistan las circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 que motivaron su concesión. En particular, en el caso previsto en la letra b) del
apartado 1, las medidas se prolongarán hasta que se reanude la actividad del centro educativo o del centro social o de cualquier otra naturaleza que dispensara cuidado o atención a la persona afectada.


4. Esta bonificación será compatible, en el caso de contratación de un trabajador por cuenta ajena durante el tiempo en que se mantenga dicho beneficio, con la establecida en el Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda, en la misma línea que el Plan MECUIDA establecido para los trabajadores por cuenta ajena, introduce una bonificación en la cotización de los trabajadores autónomos que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja
de hecho o familiares dentro del segundo grado por consanguinidad en circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19, siendo estas las mismas que dan derecho a la reducción de jornada especial regulada en esta Ley para los trabajadores por
cuenta ajena. De este modo, se equipara el tratamiento dispensado a los trabajadores autónomos, utilizando el mismo mecanismo previsto en el Estatuto del Trabajo Autónomo en otros supuestos de conciliación.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 17 quinquies dentro de la sección V del Capítulo I


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 17 quinquies. Beneficios en la cotización durante la situación de incapacidad temporal causada por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19.


A la cotización de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de los trabajadores



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autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y de los trabajadores por cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar, durante la incapacidad temporal derivada de la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las
personas trabajadoras como consecuencia del COVID-19, en los términos regulados en el artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la
salud pública, le será de aplicación una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos, que resulte de aplicar a la base que tuviera el trabajador en la fecha en que se produzca la situación determinante de la incapacidad temporal, el tipo
de cotización establecido como obligatorio para los trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda añade un nuevo artículo, al objeto de equiparar el tratamiento en materia de cotización dispensado a los trabajadores autónomos en situación de incapacidad temporal por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19
con el de aquellos a quienes se reconoce el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Así, se corrige el actual agravio comparativo mediante el establecimiento de una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos que
tuviese establecida durante el periodo en que se mantenga la situación de incapacidad temporal causada por el COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 y 2 del artículo 40


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 40. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado.


1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, y mientras se mantengan restricciones a la celebración de reuniones de un determinado número de personas, las sesiones de los órganos de gobierno y de
administración de las asociaciones, de los sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre
que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.
La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.


Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho
de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.



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2. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, y mientras se mantengan restricciones a la celebración de reuniones de un determinado número de personas, los acuerdos de los órganos de gobierno y de
administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el
presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión
se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de
sociedades mercantiles.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone la ampliación de la aplicación de estas medidas temporalmente hasta que sea efectivamente posible llevar a cabo reuniones de un número elevado de personas.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 42 bis dentro del Capítulo V


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 42 bis. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.


1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se
computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas de las existencias o de préstamos y partidas a cobrar, así como de las inversiones en inmovilizado y de los gastos de explotación general en que se incurra por
circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 que se concreten por orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2020.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una previsión, análoga contemplada en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas
empresas, y otras medidas económicas complementarias, por la que se establece que, excepcionalmente y para los ejercicios sociales que se cierren en el año 2020, no se computarán, a los efectos de los supuestos de reducción obligatoria de capital
social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, las pérdidas por deterioro en las cuentas anuales derivadas de las existencias o de préstamos y partidas a cobrar, así



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como de las inversiones en inmovilizado y de los gastos de explotación general en que se incurra por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 que se concreten por orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional sexta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.


1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de
la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o sólo afecte a parte de la plantilla.


2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.


No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario, cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente; por resolución efectuada a instancia del
trabajador, con excepción de aquellas que puedan tener su origen en el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; por dimisión, muerte, jubilación, o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la
persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento
del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de
contratación. En ningún caso se considerará incumplido si se adopta nuevo expediente de regulación temporal de empleo, sea resultante de conversión de otro por causa de fuerza mayor que estuviese en vigor de fuerza mayor o sea iniciado directamente
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.


3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas
empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo. En dichos casos, este compromiso de mantenimiento del empleo, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, se aplicarán en los términos que se establezcan por
acuerdo del Consejo de Ministros.


4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


5. Las empresas deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas que correspondieran a los trabajadores que hubieran sido despedidos o cuyo contrato hubiera sido extinguido incumpliendo este compromiso,
con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorios en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y
determine las cantidades a reintegrar.'



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JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la disposición adicional sexta, por la que se establece que la aplicación de las medidas extraordinarias en el ámbito laboral reguladas en el Proyecto de Ley estará vinculadas a la 'salvaguarda del empleo'. Dada la
indefinición en que esta cláusula está formulada, la enmienda procede a desarrollar su contenido con la finalidad de dotar a este precepto de la debida claridad que garantice la seguridad jurídica. De este modo, se plantea una definición sobre qué
medidas extraordinarias en el ámbito laboral concretas a que se refiere, qué se entiende por mantenimiento del empleo, qué se considera incumplimiento de dicha obligación o cuál es el alcance de tal incumplimiento.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición adicional decimotercera


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional decimotercera. Estudio de impacto de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 en el sistema educativo.


El Gobierno, tan pronto sea posible tras la entrada en vigor de esta Ley, procederá a encargar al Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEE) un análisis sobre el impacto que la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 ha tenido en
el sistema educativo, en lo relativo a los resultados académicos del alumnado, el seguimiento de las clases a distancias, los problemas que hubieran podido obstaculizar la laboral del profesorado a la hora de impartir clases, además de todas
aquellas cuestiones que el INEE considere oportunas para evaluar el impacto de la crisis sanitaria en todas las etapas educativas.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda mandata al Gobierno a encargar al Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEE) un análisis sobre el impacto que la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 ha tenido en el sistema educativo, a fin de poder disponer de
información que permita adoptar las medidas necesarias para asegurar la atención educativa y con ello garantizar el derecho a la educación del alumnado en todas las etapas educativas.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición adicional decimoséptima


De adición.



Página 75





Texto que se propone:


'Disposición adicional decimoséptima. Reanudación de los plazos relacionados con los procedimientos en materia de transparencia y acceso a la información pública.


Con efectos desde el 13 de marzo de 2020, se exceptúan de la suspensión de plazos administrativos establecida en la disposición adicional tercera del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para
contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, los relativos a los procedimientos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el Capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, iniciados a través de cualquier medio previsto en la citada norma y ante cualesquiera de las Administraciones Públicas, inclusive a través del Portal de Transparencia creado en virtud
de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley. Los procedimientos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública que, en su caso, se hubieran visto suspendidos por aplicación del precepto general
aludido se reanudarán en las mismas condiciones en que hubieran sido suspendidos.


En el mismo sentido, deberán adoptarse las medidas que procedan para que el Portal de Transparencia al que se refiere el párrafo anterior siga funcionando con absoluta normalidad durante la vigencia del estado de alarma y sus eventuales
prórrogas.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda exceptúa de la suspensión de plazos general decretada por la declaración del estado de alarma a aquellos procedimientos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al no existir ninguna razón que lo justifique, y como salvaguarda para garantizar el derecho a la información que corresponde a todos los ciudadanos durante la vigencia
del estado de alarma.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado dos a la nueva disposición final sexta introducida por la enmienda anterior


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.


El Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, queda modificado en los siguientes términos:


(...)


Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo quinto, que queda redactado de la siguiente forma:



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'Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los períodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como
consecuencia del virus COVID-19.


(...)


5. Los contagios y, en su caso, fallecimientos por COVID-19 ocurridos entre los miembros integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas, que hubieran participado activamente en actividades relacionadas
con la contención y lucha contra la pandemia, tendrán la consideración de ocurridos en acto de servicio o como consecuencia del mismo a todos los efectos, en particular, para el reconocimiento de las prestaciones extraordinarias que de tal
consideración pudieran derivarse para el contagiado o para sus familiares.


Asimismo, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas que desempeñen funciones de cualquier tipo, relacionadas con la contención y lucha contra la pandemia, figurarán como personal con 'exposición
de riesgo'en la 'Tabla 1. Escenarios de riesgo de exposición al coronavirus SARS-CoV-2 en entorno laboral', que elabora el Ministerio de Sanidad, a los efectos que de ello se deriven en cuanto a la prioridad en la dotación de medios materiales de
protección que permitan el cumplimiento de su deber con las máximas garantías sanitarias.'


JUSTIFICACIÓN


La participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas en la lucha contra la pandemia, está siendo esencial para controlar su expansión y para asegurar el cumplimiento de las medidas de confinamiento entre
la población. Esta labor supone, sin embargo, un grave riesgo para su integridad física al tener que verse en permanente contacto con otras personas potencialmente contagiadas.


Son personas, junto con el colectivo de sanitarios y otros de alto riesgo, que exponen su vida para la protección de la vida de todos los ciudadanos, a pesar de lo cual ahora mismo se les niega, a ellos y a sus familiares, el reconocimiento
social de haberse visto contagiados, o haber fallecido, en el cumplimiento de su deber y entrega a los demás.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición final octava, renumerándose la actual disposición final octava y las siguientes en consecuencia


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final octava. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se añade una nueva letra c) al apartado 6 del artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 16. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.


6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:


(...)



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c) A los gastos financieros que sean consecuencia de los créditos concedidos por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 29 y 30 de la Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende otorgar deducibilidad plena en el Impuesto sobre Sociedades, a los gastos financieros soportados por sociedades, empresarios y autónomos derivados de los préstamos solicitados para hacer frente a las consecuencias económicas
adversas motivadas por la crisis sanitaria del COVID-19 en los términos definidos en los artículos 29 y 30 de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición final novena, renumerándose la actual disposición final novena y las siguientes en consecuencia


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que queda redactado de
la siguiente forma:


'Artículo 4. Titulares de los derechos.


(...)


2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se
considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los
pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende reafirmar los efectos que se derivan de la actual redacción de la disposición legal contemplada en el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, cuya eficacia ha sido puesta en tela de juicio ante un posible defecto de competencia en el ejercicio de la habilitación para la refundición legal de la citada norma.



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ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición final décima, renumerándose la actual disposición final décima y las siguientes en consecuencia


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final décima. Modificación de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.


La Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añaden unos nuevos artículos del 69 al 79, ambos inclusive, dentro de un nuevo Capítulo XI, que quedan redactados de la siguiente forma:


'CAPÍTULO Xl.


Medidas de racionalidad, sostenibilidad y garantía alimentaria


Sección 1.ª Disposiciones generales


Artículo 69. Disponibilidad de alimentos.


El presente Capítulo regula las condiciones básicas para promover una disponibilidad de alimentos suficiente y adecuada para toda la población, mediante medidas que hagan efectivo el derecho a una alimentación saludable, incluida una
garantía alimentaria para aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, así como promover un aprovechamiento racional de los alimentos en toda la cadena alimentaria y un consumo sostenible que asegure el aprovechamiento y minimice los
desperdicios alimentarios.


Artículo 70. Definiciones.


A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se entiende como:


a) 'Alimentación saludable', el consumo alimentario que comporta la disponibilidad de un acceso estable a una provisión variada y equilibrada de productos alimentarios, preferentemente frescos y naturales, con un aporte calórico y
nutricional adecuado a sus necesidades y circunstancias personales, así como a una fuente de agua potable estable y de calidad para asegurar una hidratación completa.


b) 'Desperdicio de alimentos': la acción de desaprovechar los restos comestibles de productos preparados o cocinados comestibles, así como la comida en buen estado, envasada o no, que se pueda encontrar en la fracción orgánica y en la
fracción resto que generen los sujetos enunciados en el apartado anterior, y, en general, nutrientes aptos para consumo humano, que tengan todavía valor como recursos nutritivos.


c) 'Establecimiento comercial': aquellas instalaciones definidas en los términos del artículo 2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y la normativa correspondiente de las Comunidades Autónomas.


d) 'Entidades sociales': aquellas que cumplan los requisitos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y los establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para ser reconocidas como entidades



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sin fines lucrativos y tenga en sus Estatutos los fines y actividades sociales, asistenciales o benéficos.


e) 'Fecha de caducidad': la fecha que confirma la seguridad del alimento, en la cual se advierte sobre el día límite a partir del cual el alimento no es adecuado para el consumo desde el punto de vista sanitario.


f) 'Fecha de consumo preferente': la fecha que confirma la calidad del alimento, es decir, aquella en la que el producto mantiene intactas sus propiedades.


Sección 2.ª Derecho a una alimentación saludable


Artículo 71. Derecho a la alimentación saludable.


1. Todas las personas tendrán derecho a disfrutar de una alimentación saludable, que comporta la disponibilidad de un acceso estable a una provisión variada y equilibrada de alimentos, preferentemente frescos y naturales, con un aporte
calórico y nutricional adecuado a sus necesidades y circunstancias personales, así como a una fuente de agua potable estable y de calidad para asegurar una hidratación completa.


2. A estos efectos, los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que procedan para promover la eficacia de este derecho por todas las personas y, en el caso de aquellas que no puedan hacerlo
efectivo por carecer de los recursos mínimos necesarios para procurar una alimentación saludable para si y para las personas a su cargo, acordarán las medidas de garantía alimentaria previstas en esta Ley.


3. A los mismos efectos, con la finalidad de contribuir a un consumo sostenible que permita un aprovechamiento racional de los alimentos compatible con la eficacia del derecho a la alimentación saludable por toda la población, los poderes
públicos, en atención a la distribución de competencias, desplegarán las acciones oportunas para que la producción y el consumo de los alimentos se ajuste a métodos sostenibles, sin generar excedentes innecesarios, de modo que, cuando estos se
produzcan, todos los agentes que operen en la cadena alimentaria lleven a cabo las actuaciones adecuadas para su aprovechamiento, con anterioridad a que pierdan cualquier utilidad.


4. Asimismo, los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, desplegarán las acciones que sean pertinentes con el fin de incentivar la reducción de los desperdicios y el aprovechamiento de los excedentes alimentarios,
actuando sobre todos los operadores que intervengan en la cadena de producción, distribución y comercialización de alimentos, así como los consumidores y las entidades sociales.


Artículo 72. Garantía alimentaria.


1. Las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad tendrán derecho a una garantía alimentaria, que podrá consistir en ayudas económicas de carácter finalista para la adquisición de alimentos, o en la prestación directa de
distribución de alimentos, o en una combinación de ambas, atendiendo a las circunstancias de los beneficiarios.


2. Las medidas de garantía alimentaría previstas en este artículo se articularán de modo que fomenten una alimentación saludable y una dieta equilibrada entre sus beneficiarios, así como, en el caso de la prestación directa de distribución
de alimentos, atendiendo a las circunstancias específicas de los beneficiarios con alergias o intolerancias alimentarias.


Artículo 73. Sistema Nacional de Garantía Alimentaria.


1. El Sistema Nacional de Garantía Alimentaria garantiza las condiciones básicas y el contenido común de las medidas destinadas a hacer efectivo el derecho a una alimentación saludable de aquellos que no pueden procurárselo por carecer de
los recursos mínimos necesarios; sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de una alimentación saludable, de las medidas de
garantía alimentaria para quienes se encuentren en situación de necesidad y de aprovechamiento racional y sostenible de los alimentos;



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optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a la mejora de las condiciones de vida de todos los ciudadanos.


2. El Sistema Nacional de Garantía Alimentaria se configura como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, recursos y servicios, públicos y privados, entre los que se incluyen los servicios de recogida, almacenamiento
y distribución realizados por los bancos de alimentos y otros recursos análogos. Esta integración no supondrá alteración alguna del régimen jurídico de su titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica de los recursos y servicios
referidos.


Artículo 74. Consejo Interterritorial.


1. Se crea el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Garantía Alimentaria, como instrumento de cooperación para la articulación de las medidas de promoción de garantía alimentaria a todas las personas que carezcan de los recursos
mínimos necesarios para procurar una alimentación saludable para sí y para las personas a su cargo.


Reglamentariamente se establecerá su composición, que contará en todo caso con presencia de representantes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, y se desarrollará su régimen de organización y funcionamiento.


2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo ejercer las siguientes funciones:


a) Establecer los criterios para determinar la situación de vulnerabilidad de las personas que habiliten para el reconocimiento de la condición de beneficiario de las medidas de garantía alimentaria a que se refiere el artículo 72.


b) Acordar el contenido y las condiciones de las prestaciones de garantía alimentaria para personas en situación de vulnerabilidad prevista en el artículo 72.


c) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos.


d) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema.


e) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes.


f) Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas que sean beneficiarias de prestaciones de garantía alimentaria.


g) Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de alimentación saludable, garantía alimentaria y aprovechamiento racional y consumo sostenible de alimentos.


h) Servir de cauce de cooperación, coordinación, comunicación e intercambio de información entre todas las Administraciones Públicas.


Sección 3.ª Aprovechamiento racional y consumo sostenible de alimentos


Artículo 75. Principio de prioridad de aprovechamiento alimentario.


Las actuaciones que los poderes públicos que, en virtud del mandato recogido en esta Ley, desplieguen para fomentar un aprovechamiento racional de los alimentos y contra el desperdicio alimentario, serán desarrolladas según el siguiente
orden de prioridad:


1.º Prevención del desperdicio alimentario.


2.º Uso de excedentes alimentarios aptos para consumo humano para la donación o la transformación.


3.º Aprovechamiento destinado a la alimentación animal.


4.º Uso para fines de compostaje para la agricultura o para aprovechamiento energético, especialmente para la metanización.


Artículo 76. Deberes de los productores y de los establecimientos comerciales y de restauración y hostelería.


1. Los productores de alimentos deberán:


a) Desarrollar iniciativas de reducción de residuos, especialmente los orgánicos, en la industria alimentaria.



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b) Adoptar medidas para reducir el desperdicio alimentario, incluyendo este concepto en las estrategias de responsabilidad social corporativa.


2. Los establecimientos comerciales deberán:


a) Capacitar a sus trabajadores para que actúen de manera activa en la reducción del desperdicio alimentario en los procesos productivos.


b) Reducir en los establecimientos comerciales de distribución de alimentos la generación de residuos alimentarios caducados y con la fecha de consumo preferente vencida, así como de residuos alimentarios procedentes de productos frescos.


c) Implicar a sus trabajadores en acciones contra el desperdicio, como principales responsables de la actividad comercial y el contacto directo con el consumidor.


d) Mejorar y hacer más transparente la información sobre el uso de los alimentos y de los residuos alimentarios.


e) Poner a disposición de las entidades de acción social y de voluntariado y de atención a colectivos en situación de exclusión social los descartes de alimentos aptos para su consumo, pero no para su comercialización.


3. Las entidades dedicadas al sector de la hostelería y de la restauración deberán:


a) Mejorar la segregación de la fracción orgánica, detectando aquellos recursos que todavía tienen potencial de aprovechamiento.


b) Reducir la cantidad de alimento desperdiciada procedente de las raciones emplatadas que sirvan a sus clientes.


c) Permitir al consumidor llevarse a casa los alimentos emplatados que no hayan sido consumidos, facilitando los envases necesarios para tal fin.


Artículo 77. Derechos y deberes de las entidades sociales.


1. Las entidades sociales tiene derecho a ser beneficiarias de la donación de alimentos procedentes de los manipuladores y distribuidores de productos alimentarios, así como de los comercializadores y cualquier otro operador de alimentos
para poder llevar a cabo su tarea de atención a los colectivos más desfavorecidos.


2. Las entidades de acción social y de voluntariado y de atención a colectivos en situación de exclusión social deberán:


a) Llevar a cabo una adecuada conservación de los alimentos recibidos.


b) No utilizar los excedentes alimentarios para su venta o reventa.


c) Distribuir los alimentos según lo establecido en la normativa vigente.


d) Rechazar los excedentes alimentarios que no provengan de los sujetos legitimados para donarlos o que no cumplan con la norma de seguridad alimentaria.


Artículo 78. Derechos de los consumidores. Los consumidores tienen derecho a:


a) Recibir información por parte de las Administraciones Públicas sobre el problema del desperdicio de alimentos, con el objetivo de poder introducir cambios en sus hábitos de consumo conducentes a prevenirlo.


b) Recibir formación en el buen manejo y aprovechamiento de los alimentos en todas las etapas de la cadena alimentaria.


c) Llevarse a casa los alimentos emplatados que no hayan sido consumidos en un establecimiento de restauración, para evitar que se desperdicien.


Artículo 79. Desarrollo de los derechos y deberes.


Las Comunidades Autónomas, en el marco de las competencias que sus respectivos Estatutos les atribuyen, desarrollarán los derechos y deberes enumerados en esta Ley, en particular el deber de poner a disposición de las entidades sociales los
descartes de alimentos aptos para su consumo, pero no para su comercialización, incluyendo la tipificación de infracciones y sanciones en relación a sus incumplimientos.''



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Dos. Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional tercera. Medidas para facilitar la donación de alimentos frescos y perecederos a las entidades sin ánimo de lucro.


La entidades que cumplan los requisitos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y los establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para ser reconocidas como entidades sin fines lucrativos y tenga en sus estatutos los fines y actividades sociales, asistenciales o benéficos, tendrán la consideración de consumidores
finales respecto a los donantes de alimentos, pero mantendrán las obligaciones como operadores alimentarios respecto a sus beneficiarios, en los términos que establece la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, en dos sentidos. En primer lugar, con el fin de desarrollar un marco sistemático de actuación de los poderes públicos para asegurar una disponibilidad
de alimentos suficiente y adecuada entre toda la población, a través de medidas de garantía alimentaria para personas en situación de vulnerabilidad y de aprovechamiento racional y consumo sostenible de alimentos tendente a minimizar los
desperdicios de alimentos aptos para el consumo.


Seguidamente, se introduce una disposición dirigida a favorecer la donación de alimentos a entidades sociales sin ánimo de lucro, especialmente por parte de las empresas de distribución, a través de una reasignación de la responsabilidad
derivada de la gestión de alimentos que, en este caso, se traslada a la entidad social con motivo de la donación. Se sigue así el modelo de la denominada 'ley del buen samaritano' introducida en el ordenamiento jurídico italiano desde el año 2003 y
que ha incrementado las donaciones de forma notable.


Ambas medidas pretenden asegurar la disponibilidad de alimentos ante una situación de especial vulnerabilidad como la que supone la actual emergencia sanitaria causada por el COVID-19 para atender las necesidades de las personas en situación
de vulnerabilidad, incluido el derecho básico a la alimentación de niños y niñas previsto en el RDL 7/2020.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición final duodécima, renumerándose las siguientes en consecuencia


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.


El texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, queda modificado en los siguientes términos:



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Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 3. Garantías de abastecimiento y dispensación.


(...)


5. La normativa de desarrollo de esta ley establecerá los requisitos aplicables y regulará las modalidades de venta por correspondencia o por procedimientos telemáticos de medicamentos y productos sanitarios, estén o no sujetos a
prescripción. En el caso de medicamentos sujetos a prescripción, deberán establecerse mecanismos que permitan al farmacéutico acreditar la identidad del comprador y comprobar telemáticamente la correspondencia de su orden de compra con la de los
medicamentos o productos sanitarios que tuviese prescritos en el momento de la compra. En todo caso, se garantizará que los medicamentos de uso humano se dispensen por una oficina de farmacia autorizada, con la intervención de un farmacéutico,
previo asesoramiento personalizado conforme previenen los artículos 19.4 y 86.1, y con cumplimiento de la normativa aplicable en función de los medicamentos objeto de venta o de la modalidad de venta y cumplimiento de los requisitos en materia de
información recogidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. En el caso de los medicamentos veterinarios, se garantizará que se dispensen por uno de los establecimientos descritos
en los párrafos a) y b) del artículo 38.2, con la intervención de un farmacéutico, debiendo asimismo cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio.


Se prohíbe la venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al público de medicamentos. Las Administraciones sanitarias, por razones de salud pública o seguridad de las personas, podrán limitar, condicionar o prohibir la venta a
domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al público de productos sanitarios.


Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio del reparto, distribución o suministro a las entidades legalmente autorizadas para la dispensación al público.


La normativa de desarrollo establecerá los requisitos para que puedan venderse directamente a profesionales de la medicina, odontología, veterinaria y podología, exclusivamente, los medicamentos necesarios para el ejercicio de su actividad
profesional.'


Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional decimoséptima. Condiciones de acceso e incorporación de datos en la historia clínica por parte de los profesionales farmacéuticos.


Los profesionales farmacéuticos de las farmacias comunitarias debidamente colegiados que, de conformidad con la normativa aplicable, desarrollen voluntariamente servicios asistenciales y de atención sanitaria y farmacéutica para el mejor
interés del usuario, podrán acceder a la historia clínica del usuario concreto al que se preste dicho servicio y, en su caso, completarla, siempre que se den las siguientes condiciones:


a) La actuación del profesional farmacéutico se ajuste en todo momento a la normativa de protección de datos de carácter personal y a la normativa de ordenación y prestación de servicios sanitarios que sea de aplicación.


b) La actuación del profesional farmacéutico esté justificada por la prestación de un servicio asistencial sanitario y de atención farmacéutica al usuario concreto, y este último haya autorizado a dicho profesional, para el caso de que fuese
necesario, a acceder y en su caso, completar, dicha historia clínica.


c) La consulta o acceso a la historia clínica sea, en todo caso, necesario y proporcionado.


d) El registro o la incorporación de datos se realice en el mejor interés del usuario.


e) El profesional farmacéutico persiga el mejor interés del usuario.'



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Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional decimoctava. Atención farmacéutica domiciliaria.


1. La normativa de desarrollo de esta ley establecerá las condiciones en que pueda prestarse la atención farmacéutica domiciliaria, entendida como la prestación de servicios profesionales farmacéuticos asistenciales en el domicilio del
paciente, especialmente en el caso de los pacientes que por su condición física o de salud no puedan acudir o se recomiende que no acudan a la farmacia comunitaria para recibirlos, así como en aquellos otros casos en que concurran causas de fuerza
mayor u otras circunstancias objetivas que impidan o desaconsejen el desplazamiento de los usuarios a la farmacia comunitaria.


2. Estos servicios se prestarán desde la farmacia comunitaria en el marco de un programa de atención domiciliaria, a fin de favorecer la continuidad asistencial del paciente.


3. La atención farmacéutica domiciliaria podrá abarcar la prestación de los servicios de asistencia farmacéutica que se determinen por la normativa de desarrollo de esta ley y, en todo caso, de los siguientes: dispensación de medicamentos
y productos sanitarios; revisión de botiquín; indicación farmacéutica; provisión de información farmacoterapéutica; preparación de sistemas personalizados de reacondicionamiento; revisión del uso de los medicamentos; asesoramiento nutricional;
seguimiento farmacoterapéutico; ayuda a la adherencia terapéutica; educación sanitaria; formulación de medicamentos individualizados; conciliación de la medicación; revisión de la farmacoterapia; medición y control de la presión arterial;
medición y control del riesgo vascular; cesación tabáquica; asesoramiento, abordaje y control de lo diabetes; cribado y abordaje de la EPOC; abordaje y seguimiento del dolor; determinación de parámetros antropométricos, fisiológicos y clínicos;
o cribados de deterioro cognitivo,


4. La atención farmacéutica domiciliaria podrá asimismo prestarse a través de medios telemáticos, por telefonía o videoconferencia, en el caso de aquellos servicios en los que los que la presencia física del profesional farmacéutico no
resulte indispensable.'


Cuatro. Se añade una nueva disposición final primera, pasando la actual disposición final primera a ser la disposición final segunda, renumerándose las siguientes en consecuencia, y quedando redactada de la siguiente forma:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 14. Definición y archivo de la historia clínica.


(...)


2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la
recuperación de la información. Cuando desarrollen su actividad de forma individual, el archivo de las historias clínicas corresponderá a los propios facultativos o profesionales sanitarios.


En todo caso, el archivo y conservación de las historias clínicas deberá realizarse directamente por medios electrónicos o, cuando no fuese posible por causas justificadas, a través de medios que permitan su posterior digitalización tan
pronto sea posible, mediante procesos que faciliten el acceso a las mismas desde cualquier punto del Sistema Nacional



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de Salud. A tal efecto, deben establecerse los mecanismos para hacer posible, mediante la tarjeta sanitaria individual, la vinculación entre las historias clínicas que cada paciente tenga en los organismos, centros y servicios del Sistema
Nacional de Salud, y que permitan el acceso de los profesionales sanitarios a la información clínica y el intercambio de dicha información entre los dispositivos asistenciales de las Comunidades Autónomas, respetando, en todo caso, lo dispuesto en
esta Ley y en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.'


Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada paciente.


1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el
soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada, o prestados por los profesionales sanitarios en
sus respectivos ámbitos de actuación.


2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio del médico o profesional sanitario responsable, permitan el conocimiento veraz y actualizado
del estado de salud.


El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:


(...)


p) Los informes de asistencia y atención farmacéutica.


(...)


4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos y por los profesionales sanitarios de los
datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial. Estos criterios atenderán, en su caso, a los que a tal efecto se establezcan por acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a fin de asegurar un tratamiento
homogéneo en todo el territorio nacional.'


Tres. Se añade un apartado 5 bis al artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 16. Usos de la historia clínica.


(...)


5. Los profesionales farmacéuticos podrán acceder a la historia clínica de sus usuarios y, en su caso, completarla, siempre que se den las condiciones previstas y en los términos establecidas en la disposición adicional decimoséptima del
texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda aborda dos modificaciones de calado con la finalidad de reforzar el papel sanitario desempeñado por los servicios de farmacia comunitaria, cuya relevancia se ha puesto claramente de manifiesto con ocasión de la emergencia
sanitaria del COVID-19.


La primera de ellas levanta la prohibición que hasta el momento existe para la venta por correspondencia o por procedimientos telemáticos de medicamentos y productos sanitarios sujetos a prescripción médica. La prohibición actual limita
injustificadamente la adherencia terapéutica de determinados colectivos que por sus circunstancias pueden tener más dificultades para acceder a



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medicamentos, como grupos de población vulnerables, personas con movilidad reducida o personas residentes en el medio rural. Esta prohibición, si bien en algún momento pudo tener sentido por limitaciones técnicas para acreditar la identidad
del comprador o para comprobar la correspondencia con los medicamentos que tenga prescritos, actualmente está ampliamente superada, existiendo un amplio abanico de opciones tecnológicas que permiten aunar flexibilidad con la debida seguridad.


En segundo lugar, se regulan las condiciones básicas para la atención farmacéutica domiciliaria, especialmente indicada para pacientes que no se encuentren en condiciones de acudir, o no sea recomendable que lo hagan, a la farmacia
comunitaria, o cuando dicha asistencia se desaconseje con carácter general por circunstancias objetivas, como sucede en el contexto actual de emergencia sanitaria causada por el COVID-19. De este modo, se busca reforzar nuevamente el margen de
actuación de los profesionales farmacéuticos, permitiendo asimismo prestar un mejor servicio, más personalizado, para todos los usuarios, especialmente en el escenario de una población cada vez más envejecida.


Por último, se regula la posibilidad de acceso de los profesionales farmacéuticos a la información de la historia clínica de los usuarios a los que atiendan, así como de completarla con los informes sobre la asistencia y la atención
farmacéutica que presten, al objeto de facilitar el desempeño de las funciones asistenciales de los profesionales farmacéuticos y de reforzar la eficacia de estas tareas y con ello el encaje de estos profesionales en la cadena asistencial, en su
caso, sobre todo en el apartado de promoción de la salud pública y de asesoramiento y seguimiento del proceso de administración de los medicamentos.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición final decimocuarta, renumerándose las siguientes en consecuencia


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido'


Se modifican los apartados cuatro y cinco del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como sigue:


'Artículo 80. Modificación de la base imponible.


(...)


Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que haya transcurrido el plazo máximo de pago establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales o, en su caso, en la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, desde el devengo del Impuesto repercutido
sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.



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No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de
la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno solo, respectivamente, siempre que el
período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a
que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo a que se refiere esta regla 1.9, desde el vencimiento del plazo o plazos
correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.


2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.


3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro de manera fehaciente y pueda acreditar dicha circunstancia par cualquier media de prueba admitida en derecho, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o
plazos impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, servirá como medio de prueba una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste
el reconocimiento de la obligación o cargo del mismo y su cuantía.


B) La modificación deberá realizarse en el plazo máximo de los seis meses siguientes a la finalización del plazo máximo de pago a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el
plazo que se fije reglamentariamente.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de seis meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo
163 terdecies de esta Ley.


C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de
empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.


Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:


1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:


a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.


b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.


c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.


d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.


Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de
la necesidad de probar que se ha instado al cobro del crédito de manera fehaciente, en los términos definidos en lo condición 3.ª de dicho precepto.



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2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.


3.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley con posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por
operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto.


4.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.


5.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.ª, cuarto párrafo, de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente
crédito en favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible. En el supuesto de que el
destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en el apartado Cuatro C) anterior.''


JUSTIFICACIÓN


La obligación de los sujetos pasivos de ingresar en la Hacienda Pública un IVA repercutido pero aún no cobrado, y los gravosos requisitos para proceder a su recuperación, generan unas injustificadas tensiones de tesorería en los empresarios
que se agudizan, de manera dramática, en tiempos de crisis como los que se avecinan.


La modificación de esta obligación legal venía siendo un clamor ya desde hace tiempo, por lo que ahora se ha vuelto imperiosa la necesidad de llevarla a cabo.


Mediante esta enmienda se pretende acortar sustancialmente los plazos en los que los sujetos pasivos pueden modificar su base imponible -y, por tanto, recuperar el IVA ya ingresado, en su caso- tras el impago de una factura. Así, pasa a
considerarse que la misma es total o parcialmente incobrable desde el momento en que no se ha producido su pago en los 30 ó 60 días legalmente previstos, por contraposición al plazo de seis meses o un año de obligada espera previsto en la actual
redacción.


Asimismo, se elimina el umbral de 300 euros mínimo que existía hasta ahora para que resultara procedente la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones era un particular que no actuaba como empresario o
profesional, por no encontrarse justificación al mismo y dejar fuera multitud de operaciones diarias, en muchas ocasiones, de pequeños negocios que, con la actual redacción, se encuentran imposibilitados para recuperar un impuesto que sí habían
debido ingresar en las arcas del Estado.


Por último, se modifica la obligación de haber instado reclamación judicial contra el deudor por suponer una gravosa carga para los acreedores que ya sufren un impago, sustituyéndose tal obligación por el intento fehaciente de cobro de la
deuda acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición final decimosexta, renumerándose las siguientes en consecuencia


De adición.



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Texto que se propone:


'Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se añade dos nuevos apartados 10 y 11 al artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:


'10. La energía eléctrica utilizada para uso doméstico.


11. La energía eléctrica consumida de origen renovable en la medida que hayo sido certificada con garantías de origen de acuerdo o la Directiva (UE} 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al
fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.''


JUSTIFICACIÓN


La energía eléctrica es un servicio esencial que se encuentra gravado por varios impuestos y cargos (que actualmente superan el 50% de la factura para los consumidores domésticos) incluyendo el Impuesto especial sobre la electricidad (JE) y
el IVA, generando una carga tributaria para el consumidor final que puede alcanzar niveles muy elevados.


En concreto, el Impuesto Eléctrico (JEE) es un impuesto especial que carece de la justificación medioambiental por la que, en un principio fue creado, porque ya apenas hay carbón en el mix eléctrico y viene a encarecer artificialmente la
factura final de los consumidores.


Para aligerar la carga sobre el consumidor doméstico y el de renovables se propone suprimir el Impuesto Eléctrico (IEE), que es un impuesto especial, al tipo 5,11269632 %, que se aplica sobre la facturación de electricidad suministrada;
esto es, sobre el término de potencia contratada y sobre el término de energía consumida. Este impuesto especial se incorpora a la base imponible sobre la que se aplica luego el IVA por lo que el efecto del impuesto especial (IVA incluido) equivale
a un sobrecargo del 6,186 %.'


Si la electricidad es un servicio esencial, tal y cómo se ha puesto de manifiesto con la crisis del COVID-19, y se refleja en las medidas adoptadas por el Gobierno para proteger a los consumidores, es razonable defender que una reducción de
la carga fiscal de la electricidad ayudará a los consumidores, especialmente a los más vulnerables, a acceder a este servicio esencial de una manera menos gravosa para su economía, incluso tras la finalización del estado de alarma decretado con
motivo del COVID-19,


La electricidad, además de ser un servicio esencial, permite la descarbonización de la economía, por lo que es esencial suavizar su carga fiscal, que actualmente duplica el coste de suministro para los ciudadanos.


Por ello, se propone reducir la carga fiscal de los ciudadanos, con carácter general, así como a cualquier otro consumidor que se suministre con fuentes de energía renovables. Hay que señalar que hay muchas empresas cuyo suministro
eléctrico es 100% o en gran parte procedente de energías renovables y, a las que esta medida, les supondría un ahorro en sus costes energéticos que se traduce en una mayor competitividad.


De esta forma se incentiva la descarbonización de la economía, mediante la aplicación de las exenciones previstas al respecto por la Directiva 2003/96/CE del Consejo, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad, estableciendo la exención del Impuesto sobre la Electricidad al consumo de energía eléctrica de carácter doméstico o bien al consumo de energía eléctrica de origen renovable.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley de medidas urgentes extraordinarias para



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hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 2. Distribución del Fondo Social Extraordinario entre las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla que queda redactado en los siguientes términos:


'2. La distribución territorial de los créditos destinados a las comunidades autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla para el reforzamiento de los servicios sociales al que se refiere este real decreto-ley se realizará de acuerdo con
los siguientes criterios, utilizando las siguientes variables distributivas: población (pondera al 90 %); dispersión (pondera al 1,5 %); grandes urbes -ciudades de más de 500.000 habitantes- (pondera al 0,7 %); población dependiente mayores de
65 y menores de 16 (pondera al 2,3 %); superficie (pondera al 5%); insularidad: (pondera al 0,5 %). A La Rioja se le garantiza el 1,5 % y a Ceuta y Melilla el 0,5 % A efectos del cómputo de casos totales de COVID19, se establecerán como datos de
referencia los últimos publicados por el Ministerio de Sanidad en la fecha de entrada en vigor de esta Ley. A efectos del cómputo de la población, se establecerán como datos de referencia las cifras oficiales de población resultantes de la revisión
del Padrón municipal a 1 de enero de 2021 o, en su defecto, las más actualizadas posibles.


Asimismo, a las ciudades de Ceuta y de Melilla se le incrementan en 100.000 euros a cada una de ellas, de conformidad con el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2007 por el que se autoriza al Ministro de Administraciones
Públicas a suscribir un acuerdo por el que se adoptan medidas para la mejora del autogobierno de las ciudades de Ceuta y Melilla y el desarrollo de diferentes instrumentos de cooperación con la Administración General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 6


De modificación.



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Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 6. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 6. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada.


(...)


3) Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en
el apartado primero de este artículo, con la reducción proporcional de su salario.


Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores así como por el resto de normas que atribuyen garantías,
beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que acceden a los derechos establecidos en estos preceptos.


Esta situación causará derecho a prestación por desempleo y se considerará asimilada a la suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19 a los efectos del artículo 25.1 del presente cuerpo
normativo.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que las personas que tengan a cargo menores puedan cuidar de ellos durante el confinamiento sin tener un desgaste en los ingresos familiares atendiendo que los centros educativos están cerrados por orden Gubernamental durante la
vigencia del Estado de Alarma.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 6


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al Artículo 6. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Establecer un permiso de trabajo personal retribuido para las personas trabajadoras que tengan a su cargo personas dependientes (personas mayores, menores y con discapacidad) a causa del cierre obligado de las atenciones de día por la
pandemia. En caso de que las reducciones y/o adaptaciones de jornada u otras modificaciones previstas en los apartados 2 y 3 de este artículo no fueran suficientes para que la persona trabajadora atienda debidamente las personas indicadas en el
apartado 1, se establecerá el permiso de trabajo retribuido.'


JUSTIFICACIÓN


La adaptación de jornada en cualquiera de sus formas puede no ser suficiente para atender debidamente a las personas previstas en el apartado primero. Por lo cual, es importante establecer un permiso de trabajo personal retribuido para
poder garantizar la atención a las personas vulnerables. Debido al decreto de Estado de Alarma, los centros de día que atienden personas de la tercera edad están cerrados y son las familias quienes las tienen a su cargo.



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ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 6


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al Artículo 6. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Será nula cualquier medida disciplinaria adoptada por faltas de asistencia o puntualidad al trabajo que tengan lugar durante la vigencia de un estado de alarma relacionado con el COVID-19. Será igualmente nula cualquier medida
disciplinaria adoptada como consecuencia de incumplimientos por parte del trabajador que se hayan producido de forma involuntaria y estén directa o indirectamente relacionados con la crisis sanitaria del COVID-19 y las medidas adoptadas para evitar
la propagación del virus, incluso una vez finalizado el estado de alarma.'


JUSTIFICACIÓN


Hasta ahora no se especificaba qué sucedía si un trabajador por algún motivo no podía comunicarlo, no estaba en condiciones físicas de comunicarlo o tenía alguna imposibilidad, que puede tener consecuencias disciplinarias.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 11


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 11. Acreditación de las condiciones subjetivas. Que queda redactado en los siguientes términos:


'1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 se podrá acreditar por cualquier medio válido en derecho. En cualquier caso, siempre se entenderá acreditado por el deudor ante la entidad acreedora mediante la
presentación de los siguientes documentos:


a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.


b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la
declaración de cese de actividad declarada por el interesado.


c) Número de personas que habitan la vivienda:


i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.



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ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.


iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.


d) Titularidad de los bienes:


i. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.


ii. Escrituras de compraventa de la vivienda y de concesión del préstamo con garantía hipotecaria.


e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley'.


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario permitir a los solicitantes que se puedan valer de todos los medios a su alcance para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello con más razón, habida cuenta de la falta de facilidades burocráticas y
administrativas evidentes en un estado de alarma con suspensión de apertura al público de establecimientos y restricciones en la movilidad.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 13


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 13. Concesión de la moratoria, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Una vez realizada la solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 de esta ley, la entidad acreedora resolverá la solicitud de forma motivada y, en su caso, procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días
naturales.


Únicamente cabrá resolución desfavorable por causa de incumplimiento de los requisitos objetivos o subjetivos estipulados en esta ley.


En caso de falta de resolución expresa de la entidad acreedora, transcurrido el plazo de 15 días naturales, la medida solicitada se entenderá resuelta favorablemente y será automáticamente de aplicación con los únicos límites legalmente
estipulados.'


JUSTIFICACIÓN


No en pocos casos, las entidades financieras están imponiendo sus criterios comerciales a la hora de aplicar las medidas económicas implementadas por las disposiciones legales vinculadas a la situación provocada por el COVID19. Estas
medidas de protección del tejido social, promovidas por el Gobierno y ratificadas por el Congreso de los Diputados, no pueden verse menoscabadas por los intereses empresariales de las corporaciones bancarias. Es necesario, por tanto, que la
eficacia del derecho producido por el Estado no se vea menoscabada por la acción arbitraria de los bancos, por lo



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que se hace necesario blindar la mencionada eficacia con la redacción clara que manifieste la obligación de sector bancario de actuar, en este tipo de operaciones, como mero gestor de lo dispuesto por los poderes públicos.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 16


De modificación.


Se modifica el título del artículo y se añade un cuarto apartado, del Artículo 16. Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas para la reestructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria, que queda redactado como
sigue:


'Artículo 16. Consecuencias de la aplicación indebida de las medidas para la reestructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria.


1. El deudor de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que se hubiese beneficiado de las medidas de moratoria en este real decreto-ley sin reunir los requisitos previstos en el artículo 9, será responsable de los daños y perjuicios
que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.


2. El importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma.


3. También incurrirá en responsabilidad el deudor que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de obtener la aplicación de estas medidas, correspondiendo la
acreditación de esta circunstancia a la entidad con la que tuviere concertado el préstamo o crédito.


4. El acreedor de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que hubiese rechazado la solicitud de las medidas de moratoria reguladas en esta ley reuniendo los requisitos previstos en el artículo 9, será responsable de los daños y
perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos derivados de la falta de aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del acreedor pudiera dar lugar. Se
imputarán como daños y perjuicios derivados de esta injustificada negativa, entre otros, todos los que se derivaran de imposibilidades de pago de otros préstamos, suministros, bienes o servicios esenciales o con obligación ya contraída con
anterioridad a la declaración de estado de alarma.'


JUSTIFICACIÓN


Las entidades acreedoras deben asumir sus responsabilidades por las denegaciones indebidas. Se trata de un momento excepcional donde se pueden generar daños incuantificables a personas en situación de vulnerabilidad. Con esta modificación
se pretenden evitar errores de las entidades acreedoras en el proceso de resolución de solicitudes y, asimismo, que se compense debidamente en caso de que se produzcan.



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ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 17


De modificación.


Se modifica el Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que queda redactado en los
siguientes términos:


'1. Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el
mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 35 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a
la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:


a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en el régimen general asimilado del art. 136.2 c) de la
LGSS, o en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.


b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 35 75 por ciento, en relación con la
efectuada en el mes semestre anterior.


c) Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos
específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 35 75 en
relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.


d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el
mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 35 75 en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.


2. Son requisitos para causar derecho a esta prestación:


(...)


b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de sus ingresos en, al menos, los porcentajes un 75 por ciento y en los
periodos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado anterior.


3. La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 100 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada
mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en
el



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Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.


(...)


4. La percepción será compatible incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.


(...)


7. La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La solicitud de prestación de cese de actividad de los autónomos que tengan
la cobertura con el Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán solicitarla al Servicio Público de Empleo Estatal.


(...)


10. La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro
diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.


Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 35 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.


Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.'


JUSTIFICACIÓN


En el BOE de 8 de abril de 2020 aparece publicado el RDL 13/2020, de 7 de abril. En su DF 2.ª, el legislador ha aprovechado la ocasión para reformar, en parte, el régimen jurídico de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los
trabajadores autónomos contemplada por el artículo 17 RDL 8/2020. La entrada en vigor del señalado RDL se produjo el jueves 9 de abril de 2020. Se debe pues, adaptar ya la redacción del artículo 17 a la nueva redacción dada por el Real Decreto-ley
13/2020, de 7 de abril.


Asimismo, cabe constatar que tiene acceso a la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos cualquier trabajador por cuenta propia inscrito en el régimen correspondiente que se vea afectado por el cierre de
negocios debido a la declaración del estado de alarma o cuya facturación caiga en el mes un 75% respecto a la media mensual del semestre anterior.


La acreditación de la reducción de hasta el 75% de su facturación, hace incompatible que un gran número de trabajadores autónomos y autónomas puedan realizar la solicitud, inmersos en el proceso de justificación por la reducción de sus
ingresos. Consideramos que se debe permitir a aquellos autónomos a los cuales se les ha caído la facturación al menos al 35 por ciento (en vez del 75% aprobado) pueden acceder a la prestación.


Si se debería modificar este requisito, pues estimamos que la gran totalidad de los autónomos que se encuentran en una situación de máxima fragilidad económica, puedan acceder a la prestación extraordinaria del cese de la actividad.


En relación con la prestación de cese de actividad de los autónomos, que tengan la cobertura con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el proyecto de ley no se nos indica a qué órgano se tiene que dirigir. En posterioridad, el
Servicio Público de Empleo, ha determinado que la solicitud de prestación de cese de actividad de los autónomos que tengan la cobertura con el INSS deberá solicitarse al propio SEPE. Por ello, proponemos que se vea regulado en el artículo 17 de la
norma estudiada.



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ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 17


De adición.


Se añade un nuevo apartado e) al apartado 2 del Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19 en los siguientes términos:


'e) En el supuesto de trabajadores y trabajadoras autónomas cuya actividad hubiera estado cerrada por haber disfrutado del periodo de descanso/permiso por nacimiento y cuidado de menor, y se hayan reincorporado a la misma a partir del 1 de
enero de 2020, estarán exentos de acreditar la reducción de ingresos regulada en el apartado 2.b) de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Las personas reincorporadas del periodo de descanso/permiso por nacimiento y cuidado de menor, no pueden materialmente justificar el requisito de reducción de ingresos.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 25


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23 que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo
como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente. En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por
desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:


a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo,
trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.


La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el 70 por ciento durante todo el período que se perciba, teniendo en cuenta que la cuantía máxima será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos
múltiples, salvo cuando el



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trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.


La cuantía mínima será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.'


JUSTIFICACIÓN


Debido a las incertidumbres que se han planteado durante estas semanas en relación con las cuantías máximas y mínimas, es necesario clarificar esta situación y establecer la misma regulación que en la prestación contributiva de desempleo
ordinaria, ya que las necesidades de los trabajadores que sean beneficiarios son las mismas.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 27


De modificación.


Se modifica el apartado a) del Artículo 27. Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas, que queda redactado en los siguientes términos:


'Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o
que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes medidas:


a) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 276.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, prorrogando automáticamente el derecho a percibir el subsidio por desempleo de todas las
personas beneficiarias y suspendiendo el cómputo de plazos de todos los subsidios y prestaciones públicas hasta 31 de diciembre de 2021 o, si superara dicha fecha, durante toda la vigencia del estado de alarma, así como el calendario de inscritos en
servicios públicos de búsqueda activa de empleo.'


JUSTIFICACIÓN


Durante el confinamiento las posibilidades de encontrar un empleo se ven reducidas a la práctica nulidad. Así pues, además de mantener la finalidad asistencial del subsidio de paro y más en un momento de emergencia, el periodo de vigencia
del Estado de Alarma no se debe contabilizar como tiempo de búsqueda de empleo.



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ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 30


De adición.


Se propone añadir un nuevo punto 3 al Artículo 30. Ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos, en los términos siguientes:


'3. Queda prohibida la contratación de productos financieros adicionales para la concesión de las líneas de crédito a los usuarios finales. Las entidades financieras que incurran en este tipo de prácticas quedarán excluidas de recibir
Líneas de ICO en próximas convocatorias.'


JUSTIFICACIÓN


Son conocidos diversos casos de abusos de algunas entidades financieras que obligan a contratar productos adicionales para poder acceder a préstamos ICO. El Estado tiene que monitorizar y controlar que los ICO lleguen a sus destinatarios y
evitar prácticas mafiosas que, además, afectan a los trabajadores autónomos y PYMES que más necesitan de las ayudas.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional X con el siguiente redactado:


'Disposición adicional X. Fondos de las políticas activas de empleo.


En aquellos programas de políticas activas de empleo que se hayan visto suspendidas por el estado de alarma, y que hayan sido gestionados mediante contratación administrativos, convenios, gestión directa o cualquier otra fórmula jurídica
ajustada a derecho, de acuerdo con las previsiones del apartado 3 del artículo 36 del Real decreto legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, se podrán modificar dichos instrumentos jurídicos
para garantizar la ejecución de las actuaciones, permitiendo la formación virtual, así como posibilitando las prórrogas de los mismos y otras medidas flexibilizadoras que puedan garantizar la ejecución de los mismos, sin perjuicio que los servicios
públicos de empleo puedan adoptar medidas respecto gastos que sean ineludibles, como alquileres, instalaciones, gastos de servicios u otros que se puedan acreditar como tales.'


JUSTIFICACIÓN


Determinados programas de ayudas se otorgan mediante fórmulas alternativas, como convenios o contratos administrativos, fundamentalmente. Dichas fórmulas, y con las previsiones del Real decreto ley



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en relación con la contratación administrativa, pueden dar a entender que se aplica una suspensión automática, por ejemplo, en casos de formación para el empleo que tengan una duración prolongada en el tiempo, sin poder contemplar otras
opciones que garanticen la ejecución de los mismos, en aras al interés general.


En el caso de las subvenciones, se han adoptado medidas para poder garantizar en la medida de lo posible la ejecución de los programas, muchos de ellos formativos, fundamentalmente ampliando plazos y optando por la formación virtual en la
medida de lo posible, sin perjuicio de garantizar gastos ineludibles que hayan podido tener las diferentes entidades durante el período de suspensión.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional X con el siguiente redactado:


'X. Se aplicará una bonificación del 100% de su cotización, durante el periodo de baja, a la persona trabajadora por cuenta propia que, según lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, se encuentre en
la situación de Incapacidad Temporal asimílada a accidente de trabajo provocada por el virus COVID-19.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de equiparar las prestaciones de las personas afectadas por la situación de Incapacidad Temporal con aquellas beneficiarias de la prestación extraordinaria por cese de actividad.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final nueva


De adición.


Se adiciona una nueva Disposición final X con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros.


Uno. Se modifica el artículo 6 en los términos siguientes:


'Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.


1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España
y que afecten a riesgos en ella situados.



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(...)


Se entenderán, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:


a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.


b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.


c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.


d) Las enfermedades epidemiológicas con afectación en España, declaradas como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS).''


JUSTIFICACIÓN


La reanudación de la actividad en las pymes en pleno Covid-19 será muy difícil si no se articulan mecanismos de cobertura de su riesgo por contagio frente a trabajadores, colaboradores y clientes. En este sentido, las compañías aseguradoras
podrían estructurar contratos de seguro de responsabilidad civil y por riesgos laborales si cuentan con la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros (CCS). Con unos 1.000 millones de euros anuales en ingresos y un patrimonio acumulado
superior a los 13.000 millones de euros, el CCS se encuentra preparado para afrontar eventuales riesgos derivados de la pandemia Covid-19 ya en fase de contención. Sin su concurso y la modificación de su norma reguladora, será difícil que las pymes
y sus aseguradoras reanuden la actividad con una razonable cobertura de su riesgo.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una nueva Disposición adicional X con la siguiente redacción:


'Disposición adicional X. Imputación de pago de cuotas empresariales exoneradas.


La Administración General del Estado transferirá a la Tesorería General de la Seguridad Social, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, la cantidad económica equivalente al pago de cotizaciones del que se haya exonerado a las
empresas en virtud de la presente ley o de cualquier normativa aprobada de manera excepcional para hacer frente a la crisis sanitaria del COVID 19. Esta obligación será de cumplimiento necesario dentro del año natural siguiente a la finalización
del estado de alarma. No podrá repercutir ni directa ni indirectamente en los presupuestos de la Tesorería General de la Seguridad Social la falta de abono total de cotizaciones por parte de los empleadores en virtud de lo estipulado en el artículo
24 del presente cuerpo legal ni en lo estipulado en ninguna otra norma dictada en el marco del estado de alarma o la crisis sanitaria del COVID.'



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JUSTIFICACIÓN


Las medidas de apoyo a la empresa no pueden provocar la descapitalización del sistema de prestaciones sociales financiados por las rentas del trabajo.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una nueva Disposición adicional X con la siguiente redacción:


'Disposición adicional X. Derecho al descanso.


La falta de implementación de mecanismos de registro diario de jornada con indicación del horario exacto, la falta de aplicación de los mismos o la obligación de realización de horas complementarias o extraordinarias en supuestos distintos a
los expresamente previstos por la ley, implicará, además de la aplicación las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la pérdida de cualquier bonificación o ayuda en materia de Seguridad Social o de fiscalidad
otorgada en virtud de la presente ley o de cualquier otra norma jurídica que incluya medidas urgentes para hacer frente al COVID 19.'


JUSTIFICACIÓN


La excepcionalidad del momento, la aplicación de teletrabajo, de reducciones de jornada, bien por decisión del empresario, bien por decisión del trabajador, etc. Crean unas circunstancias donde resulta especialmente peligrosa una conducta
empresarial vulneradora del derecho al descanso de los trabajadores. Se pretende garantizar con la presente enmienda que las empresas se abstengan de exigir la realización de horas extraordinarias o voluntarias a sus trabajadores en supuestos en
los que la ley no les faculta a tal cosa sin mutuo consentimiento.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición transitoria nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria única.


Todas las estipulaciones contenidas en el presente cuerpo normativo con previsión aplicativa hasta la finalización del estado de alarma, serán de aplicación durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, y



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durante la vigencia de cualquier estado de alarma, excepción o sitio de ámbito estatal o de otro alcance territorial que se declarara encontrando causa directa o indirecta en la crisis originada por el por el SARSCoV-2, así como durante
cualquiera de sus prórrogas, salvo que la autoridad competente o la autoridad competente delegada dispusiera normativa en contrario.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta oportuno estipular que las medidas adoptadas serán de aplicación en situaciones análogas futuras para limitar la inseguridad jurídica provocada por la vaguedad y extensión de la regulación extraordinaria derivada de las declaraciones
de estados de alarma.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Comú.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú Podem-Galicia en Común


Al apartado VI del Preámbulo, último párrafo (nueve)


De supresión.


Se suprime el último párrafo del Apartado VI del Preámbulo.


'Finalmente, se procede mediante este real decreto ley a la modificación del Fondo de Provisiones Técnicas asociadas a la Red Cervera l+D+i, a efectos de permitir la financiación de proyectos de I+D+I empresarial de PYMES y empresas de
mediana capitalización, mediante ayudas instrumentadas a través de préstamos gestionados por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).'


MOTIVACIÓN


Se advierte una errata consistente en la repetición del último párrafo del apartado V del Preámbulo en el apartado VI del mismo. Dicho párrafo, referido a actuaciones en el ámbito de la I+D+i, debe formar parte del apartado V.



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ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 4.2 y 3


De modificación.


Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 4, que quedarán como sigue:


'2. Se prorroga de forma automática hasta el 30 de septiembre de 2020 la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad a dicha fecha el plazo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto
897/2017, de 6 de octubre.'


'3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley se suspende la vigencia de los siguientes articulos relativos a los sistemas de actualización de precios regulados:


a) Los artículos 3.5 y 6 de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el
sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, para los siguientes tres bimestres, salvo que la aplicación del sistema de determinación automática de precios
máximos tuviera por efecto la fijación de nuevos precios inferiores a los vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley.


Salvo que concurra la circunstancia señalada en el inciso final del párrafo anterior, durante el periodo de suspensión estarán vigentes los precios máximos establecidos en la Resolución de 14 de enero de 2020, de la Dirección General de
Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de
mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.


b) El artículo 10, así como el apartado segundo de la disposición adicional única de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, para los siguientes
dos trimestres, salvo que en cualquiera de ellos la aplicación de la metodología de cálculo tuviera por efecto la fijación de una tarifa de último recurso inferior a la vigente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.


Salvo que concurra la circunstancia señalada en el inciso final del párrafo anterior, durante el periodo de suspensión estarán vigentes los términos de la tarifa establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2019, de la Dirección
General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del apartado 2 de artículo 4 del Proyecto de Ley a la redacción dada por el apartado uno de la disposición final primera del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio.


Adaptar la redacción del apartado 3 de artículo 4 del Proyecto de Ley a la redacción dada por el apartado uno de la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.



Página 105





ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 6. Título


De modificación.


Se modifica el título del artículo 6, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Plan MECUIDA.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la rúbrica del artículo 6 del Proyecto de Ley a la redacción dada por el artículo 15 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 7


De modificación.


Se modifica el artículo 7, con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Moratoria de deuda hipotecaria.


1. Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual, de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales y de viviendas
distintas a la habitual en situación de alquiler, conforme al artículo 19 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19 desde este
artículo y hasta el artículo 16 ter de este real decreto-ley, ambos incluidos.


2. A los efectos de la moratoria de deuda hipotecaria a la que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de empresarios y profesionales las personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del artículo 7 del Proyecto de Ley a la redacción dada por el apartado dos de la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.



Página 106





ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 8


De modificación.


Se modifica el artículo 8, con la siguiente redacción:


'Artículo 8. Ámbito de aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria.


1. Las medidas previstas en este real decreto-ley para la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley cuya finalidad fuera
la adquisición de vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales se aplicarán a dichos contratos cuando concurran en el deudor todos los requisitos establecidos en el artículo 16 del
Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, para entender que está dentro de los supuestos de vulnerabilidad económica.


2. Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del artículo 8 del Proyecto de Ley a la redacción dada por el apartado tres de la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 12


De modificación.


Se modifica el artículo 12, con la siguiente redacción:


'Artículo 12. Solicitud de moratoria.


Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán solicitar del acreedor, hasta el 29 de septiembre de 2020, una moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda
habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de moratoria, la documentación prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de
marzo.'



Página 107





MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del artículo 12 del Proyecto de Ley a la redacción dada por el apartado dos de la disposición final octava del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 13


De modificación.


Se modifica el artículo 13, con la siguiente redacción:


'Artículo 13. Concesión de la moratoria.


1. Una vez realizada la solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 de este real decreto-ley, la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días.


2. Una vez concedida la moratoria, la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Durante el periodo de
suspensión no se devengará interés alguno.


3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción de
la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.


4. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión a la
que se refiere el artículo 13, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses
durante la vigencia de la suspensión.


5. Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria
legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.


6. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 13.3, 14 y 15 de este real decreto-ley.


7. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria convencional la regulada en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica,
económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del artículo 13 del Proyecto de Ley a la redacción dada por el apartado tres de la disposición final octava del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio.



Página 108





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 14.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 14, con la siguiente redacción:


'Artículo 14. Efectos de la moratoria.


1. La solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses y la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula
de vencimiento anticipado que, en su caso, constará en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.


La duración de la suspensión podrá ser ampliada por Acuerdo del Consejo de Ministros.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del apartado 1 del artículo 14 del Proyecto de Ley a la redacción dada por el apartado seis de la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 16 bis (nuevo)


De adición.


Se añade un artículo nuevo, artículo 16 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 16 bis. Régimen de supervisión y sanción.


1. Las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España remitirán cada día hábil a esta Autoridad la siguiente información referida al día hábil precedente:


a) Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.


b) Número de suspensiones concedidas.


c) Número de beneficiarios de la suspensión, desagregados, por un lado, en deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados y empresarios/profesionales.


d) Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.


e) Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende.


f) CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.


g) Número de préstamos en los que el deudor solicita que se documente la suspensión en escritura notarial.



Página 109





2. Los artículos 7 a 16 y el apartado primero de este artículo tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito.'


MOTIVACIÓN


Añadir al Proyecto de Ley el artículo 16 bis incorporado al Real Decreto-ley 8/2020, de 20 de marzo, por el apartado Siete de la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 16 ter (nuevo)


De adición.


Se añade un artículo nuevo, artículo 16 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 16 ter. Formalización en escritura pública de la moratoria hipotecaria.


1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la moratoria hipotecaria legal en los términos del apartado 3 del artículo 13 y de la formalización e inscripción de la novación del
préstamo hipotecario en los supuestos del apartado 4 del artículo 13, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:


a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el
que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo
de 75.


b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al
resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.


2. Formalizada la escritura pública se remitirá por el notario autorizante al Registro de la Propiedad a través de cualquiera de los medios de presentación que permite la Ley Hipotecaria.'


MOTIVACIÓN


Añadir al Proyecto de Ley el artículo 16 ter incorporado al Real Decreto-ley 8/2020, de 20 de marzo, por el apartado siete de la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. De la redacción inicial del artículo 16
ter la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, derogó el apartado 2, por lo que este apartado no se incluye en la enmienda, y el anterior apartado 3 pasa a ser el 2.



Página 110





ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú Podem-Galicia en Común


Artículo 17


De modificación.



parte 1 parte 2