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BOCG. Senado, apartado I, núm. 144-1195, de 15/09/2017
cve: BOCG_D_12_144_1195 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.
Enmiendas
624/000006
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.56, Núm.exp. 122/000043)



El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 26 enmiendas a la
Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2017.—Carles Mulet García y Jordi Navarrete Pla.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi
Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 3. Uno. Bonificaciones en la cuota para los autónomos que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.

Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:

«1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en
situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará en la cuantía que exceda de 50
euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se beneficiarán durante los doce primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, de una
bonificación en la cuota por contingencias comunes en la cuantía equivalente al 80 por ciento de la cuota resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal.

Con posterioridad al periodo inicial de doce meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en
este artículo podrán aplicarse las siguientes bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cantidad a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada
momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta doce meses, hasta completar un periodo máximo de veinticuatro meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una bonificación equivalente al 50
por ciento de la cuota durante los seis meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.

b) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período
señalado en la letra a).

c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra b).»

MOTIVACIÓN

El déficit actual del sistema público de Seguridad Social no
aconseja en modo alguno que se mantengan o que se extiendan los incentivos o ayudas al empleo a través de reducciones de la cuota a ingresar en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, cuando se estime su pertinencia y
utilidad, estas ayudas o incentivos deben traducirse en bonificaciones a cargo de los presupuestos generales del Estado de forma que no supongan, en ningún caso, merma de los ingresos del sistema de Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 2

De
don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone incorporar la siguiente redacción:

«Dos. Se modifican los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:

2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación
de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las bonificaciones previstas en
el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a bonificar
el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las bonificaciones será de 30 meses.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

4. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida,
una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo
Estatal.

6. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo consistirán en una bonificación en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicándose dicha bonificación en los mismos términos que los incentivos
previstos en el apartado 1 y teniendo derecho asimismo a la bonificación adicional contemplada en el apartado 2.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla
(GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De
modificación.

El artículo 32 de la ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo queda como sigue:

«Artículo 32. Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de
violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará hasta la cuantía que exceda de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el
caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización
superior a la mínima que les corresponda, se beneficiarán durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación en la cuota por contingencias comunes, en la cuantía equivalente al 80 por ciento
del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos
anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a
bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un
periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.

2. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta
ajena.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

4. Las bonificaciones de cuotas previstas en el presente artículo se financiarán con cargo
a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador
Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 5.

ENMIENDA

De
adición.

El artículo 37 de la ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo queda como sigue:

«Artículo 37. Bonificación de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria.


1. En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria que queden incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, que tengan cincuenta o menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que este se encuentre dado de alta en los citados Régimen y Sistema
Especial, se aplicará, sobre la cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria, una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el tipo del 18,75 por
ciento.

La bonificación de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la obligación de cotizar y será incompatible con la bonificación para los nuevos trabajadores
incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos prevista en los artículos 31 y 32 de la presente ley.

2. La bonificación a la que se refiere este artículo, siempre que se
cumplan las condiciones en él establecidas, será igualmente de aplicación al cónyuge del titular de una explotación agraria que se constituya en titular de la misma en régimen de titularidad compartida, salvo que viniera disfrutando de la prevista
en el apartado 1, en cuyo caso se seguirá percibiendo la misma hasta su extinción.»

MOTIVACIÓN

El déficit actual del sistema público de Seguridad Social no aconseja en modo alguno que se mantengan o que se extiendan los incentivos o
ayudas al empleo a través de reducciones de la cuota a ingresar en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, cuando se estime su pertinencia y utilidad, estas ayudas o incentivos deben traducirse en bonificaciones a
cargo de los presupuestos generales del Estado de forma que no supongan, en ningún caso, merma de los ingresos del sistema de Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)


El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la incorporación de una disposición adicional con el siguiente texto:

«Disposición adicional única. Trabajadores autónomos económicamente dependientes.

El Gobierno presentará, en el plazo de un año y
previa discusión con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales de ámbito estatal, un proyecto de ley que avance en la regulación del régimen
profesional y de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.»

MOTIVACIÓN

Transcurridos cerca de diez años desde que se creara, por la Ley 20/2007, de 11 de julio, la figura del
trabajador autónomo económicamente dependiente, se ha constatado que su regulación no permite cumplir con los objetivos que daban sentido a su origen: la protección del trabajador autónomo más vulnerable, aquél cuya principal o única fuente de
ingresos es una única empresa, al tiempo que se garantiza la aplicación del Derecho del Trabajo para las situaciones fraudulentas tras las que se esconden relaciones laborales por cuenta ajena.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Carles Mulet
García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se crea una nueva disposición adicional con el texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación del artículo 207 de la Ley General
de la Seguridad Social.

3. Durante el periodo intermedio entre el despido objetivo con 55 o más años y la edad mínima para acceder a la jubilación anticipada de los 61 años, se permitirá el ejercicio de cualquier trabajo por cuenta
ajena o propia.

No se exigirá estar en situación de demandante de empleo seis meses antes de la fecha del derecho al acceso a la modalidad de jubilación anticipada.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para establecer nuevas medidas
que incentiven el trabajo en los supuestos que permiten el acceso a la jubilación anticipada cuatro años antes de la legal.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles
Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se crea
una nueva disposición adicional con el texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación del apartado 2 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social.

h) Los trabajadores autónomos o por cuenta propia que,
cumpliendo las condiciones de edad y periodo de cotización indicadas en los apartados anteriores, no cuenten con ningún trabajador en el momento de cumplir la edad que permite acceder a la jubilación parcial, podrán contratar parcialmente o por
tiempo completo a un nuevo trabajador que les releve en el porcentaje de la jornada de trabajo propia reducida.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para adaptar las condiciones de la jubilación parcial y el contrato de relevo a los autónomos
sin trabajadores a su cargo, como fórmula de promoción del relevo generacional.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)




El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA


De adición.

Se crea una nueva disposición adicional con el texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación del artículo 308 de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Los trabajadores autónomos cotizarán
por concepto de Formación Profesional en una cuantía del 0,1 % de su base de cotización o por la cuantía que establezca anualmente la Ley General de Presupuestos del Estado.

Esta cuota será finalista para el único fin de acceder a servicios
de Formación Profesional o de asistencia técnica.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para establecer una cotización para la Formación Profesional en el régimen Especial de Trabajadores autónomos de la Seguridad Social, equivalente a la
cotización de los trabajadores del Régimen General.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se crea una nueva disposición adicional con el
texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación del artículo 308 de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Los trabajadores autónomos cotizarán por concepto de Formación Profesional en una cuantía del 0,1 % de su
base de cotización o por la cuantía que establezca anualmente la Ley General de Presupuestos del Estado.

Esta cuota será finalista para el único fin de acceder a servicios de Formación Profesional o de asistencia técnica.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para establecer una cotización para la Formación Profesional en el régimen Especial de Trabajadores autónomos de la Seguridad Social, equivalente a la cotización de los trabajadores del Régimen General.


ENMIENDA NÚM. 10

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva.

Texto que se propone:

Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


«Disposición adicional nueva. Modificación del artículo 312 de la Ley General de la Seguridad Social.

1. Para los trabajadores incluidos en este régimen especial que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera
simultánea hayan tenido contratados a su servicio una media de cinco trabajadores en cómputo trimestral, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el
grupo de cotización 1 del Régimen General.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de evitar que por el hecho de que un autónomo contrate puntualmente durante un día a diez trabajadores tenga que incrementar su base de cotización, es más razonable que
se establezca un sistema que implique que es un empleador habitual y no ocasional.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi
Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva.

Texto que se
propone:

Se crea una nueva disposición adicional con el texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación del artículo 314 de la Ley General de la Seguridad Social.

En todos los supuestos se atenderá al principio de
invitación al pago para que en los plazos que reglamentariamente se establezcan el trabajador autónomo pueda regularizar su situación en el pago de cotizaciones.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para introducir con carácter general el
principio de «invitación al pago» para el cumplimiento de requisitos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)


El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Texto que se propone:

Se crea una nueva disposición adicional con el texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación del apartado 2 del artículo 316 de la Ley General de la Seguridad Social.


2. Se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o
volver del lugar de la prestación de la actividad o por causa o consecuencia de la misma.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para equiparar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el acceso a las contingencias de accidente de
trabajo con el resto de regímenes.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


«Disposición adicional nueva. Modificación del artículo 317 de la Ley General de la Seguridad Social.

De conformidad con lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, los trabajadores autónomos económicamente
dependientes deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.»

(Se elimina el segundo
párrafo).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para equiparar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el acceso a las contingencias de accidente de trabajo con el resto de regímenes.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Carles Mulet
García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Disposición adicional nueva. Modificación del apartado 1 del artículo 327 de la Ley General de la Seguridad Social.

1. El sistema específico de protección
por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, es de carácter voluntario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 333 de la presente ley, y tiene por objeto dispensar a los trabajadores
autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de
cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.

El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El cese temporal
comporta la interrupción de todas las actividades que originaron el alta en el régimen especial en el que el trabajador autónomo figure encuadrado, en los supuestos regulados en el artículo 331.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica por la que
se establece la obligatoriedad de cotización por la contingencia de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi
Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición Adicional nueva.

El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El cese temporal comporta la interrupción de todas las actividades que originaron el alta
en el régimen especial en el que el trabajador autónomo figure encuadrado, en los supuestos regulados en el artículo 331.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica por la que se establece la obligatoriedad de cotización por la contingencia de
protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el
Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA




De adición.

Texto que se propone:

Se crea una nueva disposición adicional con el texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación del artículo 333 de la Ley General de la Seguridad Social.


1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, en los términos establecidos por el capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, cotizarán obligatoriamente por la cobertura de protección por cese de actividad durante el
tiempo que tengan en vigor su contrato y mantengan esta condición.»

(Se reordenan los apartados, pasando el 1 a ser apartado 2 y así sucesivamente).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica por la que se establece la obligatoriedad de
cotización por la contingencia de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador
Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Texto que se propone:

Se crea una nueva disposición adicional con el texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación del apartado 5 artículo 344 de la Ley General de la Seguridad Social.

5. Las medidas de
formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección por cese de actividad, a las que se refiere el artículo 329.2 de esta ley, se financiarán con un 1 por ciento de
los ingresos establecidos en este artículo. La gestión de dichas medidas corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal que instrumentará dicha gestión a través de los Servicios Públicos de Empleo de la Comunidad Autónoma competente y de las
Asociaciones Profesionales de trabajadores autónomos de carácter representativas a nivel nacional y en cada CC. AA. El Servicio Estatal presentará un informe de la gestión anualmente al Consejo Estatal del Trabajo Autónomo.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para asegurar la gestión adecuada del Fondo de Reserva para la orientación e inserción profesional de los trabajadores autónomos beneficiarios de la prestación por cese de actividad.

ENMIENDA NÚM. 18


De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se crea una nueva disposición adicional con el texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación del artículo
único del Real Decreto 2504/1980 sobre el artículo 2 del Real Decreto 2530/1970.

4. A estos efectos se entiende por habitualidad una actividad económica, con carácter periódico o no, que suponga unos ingresos íntegros en una anualidad
superior al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para aclarar el concepto de habitualidad a efectos de limitar el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por
Cuenta Propia de la Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional nueva. Modificación del
apartado 2.b) del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por este, incluidos los cobros por
derechos de autor por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para considerar como rendimientos de capital los cobros por derechos de autor por la explotación
de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se crea una nueva disposición
adicional con el texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

6. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, los gastos derivados de la adquisición de vales o
cheques de comida para la alimentación diaria, de forma equivalente a la establecida por el artículo 42.3.a) para las rentas en especie. La cuantía mensual deducible por este concepto no superará la que reglamentariamente se determine.


7. Tendrán en particular la condición de gastos deducibles las cantidades satisfechas en concepto de desplazamiento en vehículo propio y los que provengan del uso profesional del domicilio particular que sea también domicilio fiscal del
contribuyente.

Los gastos por desplazamiento en vehículo no industrial no podrán superar el 50 % del total. Los gastos deducibles producidos en domicilios particulares no podrán ser superiores al porcentaje de metros declarados como
domicilio fiscal en el censo fiscal de empresarios, con respecto a la superficie total del domicilio particular del titular.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para establecer una deducción para los trabajadores autónomos por gastos de
comida en jornada de trabajo equivalente a la regulada para el resto de trabajadores a través de vales de comida, así como para establecer normas precisas que permitan deducir los gastos personales necesarios para la actividad profesional en la
consideración del rendimiento neto en el Impuesto de la Renta de las Personas físicas.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador
Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se crea una
nueva disposición adicional con el texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación del artículo primero, apartado 8, de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y
se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, artículos 31 y 32.

“Artículo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.


1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a
reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota.

Con posterioridad al periodo
inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificasobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un
período máximo de hasta 24 meses, hasta completar un periodo máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al
período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.

b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).

c) Una bonificación
equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).

2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de
mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 12 meses inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización
del periodo de bonificación previsto en el apartado primero, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En
este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 36 meses.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

Asimismo será
de aplicación lo dispuesto anteriormente a los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia que lo sean por razón de su condición de administradores de una sociedad, siempre que tengan funciones de
dirección y gerencia y relación profesional habitual con la misma.

4. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por
cuenta ajena.

5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.

Artículo 32. Reducciones y
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

1. La cuota por contingencias comunes,
incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de
alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 2
años inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

Asimismo, los trabajadores autónomos que, estando en el ejercicio de la actividad, por causa de
accidente o enfermedad, puedan llegar a sufrir una discapacidad reconocida de grado igual o superior al 33 %, en caso de continuar la actividad como trabajador autónomo a partir de la fecha del reconocimiento de dicha situación de discapacidad,
puedan acceder a cuantos beneficios se establezcan para los autónomos con discapacidad que sean alta inicial, en especial en materia de bonificaciones y reducciones en el pago de cuotas a la Seguridad Social.

En particular las diferentes
Administraciones competentes establecerán programas de formación y asistencia técnica dirigidos a estos colectivos, en colaboración con las Asociaciones de Discapacitados y las de Profesionales Autónomos, que permitan el mantenimiento de sus
actividades con las especificidades que pudieran ser necesario incorporar.

Especialmente a través de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social y de sus Fondos de Prestaciones Sociales se atenderán las necesidades de aquellas personas
que hayan podido llegar a una situación de discapacidad sobrevenida por origen de un accidente laboral o una enfermedad profesional, y estén en condiciones de intentar su reincorporación al trabajo a través de una actividad por cuenta
propia.”»

(El resto del artículo igual).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para facilitar el acceso a la tarifa plana para los Trabajadores Autónomos y para aplicar los beneficios previstos para las personas con discapacidad
que comienzan una actividad por cuenta propia a aquellos autónomos que sufran una discapacidad sobrevenida.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García
(GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se
propone:

Se crea una nueva disposición adicional con el texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación del artículo primero, apartado 8, de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa
en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, artículo 33.

Se añade un apartado al final del apartado 1 del artículo 33.

“Durante la compatibilización de la
prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia, el Servicio Estatal Público de Empleo asumirá la cotización diferencial que corresponde al prestatario entre la base elegida por este en la cotización al Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos o por Cuenta Propia de la seguridad Social y la que venía siendo reguladora durante el cobro de la prestación.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para establecer que durante el periodo de compatibilidad entre el cobro de
la prestación por desempleo y el ejercicio de un trabajo por cuenta propia, el Servicio Estatal Público de Empleo continúe pagando la cuota diferencial entre la nueva base de cotización del autónomo y la base reguladora por la que venía cotizando a
favor del beneficiario de la prestación.

ENMIENDA NÚM. 23




De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se crea una nueva disposición adicional con el texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación del
artículo primero, apartado 8, de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, artículo 34.»


Se propone eliminar el apartado 1.4.a y se reordenan los subapartados, pasando el 5.a a ser el 4.a.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para eliminar la imposibilidad de capitalizar la prestación por desempleo cuando se ha compatibilizado
previamente con el trabajo por cuenta propia.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


«Disposición adicional nueva. Modificación del artículo primero, apartado 8, de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del
trabajo autónomo y de la Economía Social, artículo 35.»

Se propone eliminar el segundo párrafo del artículo 35.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para establecer la posibilidad de que los autónomos colaboradores puedan reiniciar su
actividad después de un cese temporal, acogiéndose a las mismas bonificaciones en materia de cotización a la Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador
Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Texto que se propone:

Se crea una nueva disposición adicional con el texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se
desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

“Disposición adicional quinta. Adaptación de los requisitos para la acreditación de empresas de menos de cinco
trabajadores.

Las empresas de menos de cinco trabajadores con el fin de solicitar la acreditación para la impartición del certificado de profesionalidad de nivel 1 a sus propios trabajadores a través del contrato de formación y aprendizaje
podrán convenir con terceros el uso y aprovechamiento de los espacios, instalaciones y equipamientos necesarios al número de trabajadores a formar y cumplir con los requisitos mínimos establecidos.

Así mismo estas empresas podrán crear
agrupaciones entre ellas para ofrecer las instalaciones adecuadas previstas por el artículo 3.1 del presente Real Decreto y organizar la formación en común.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para flexibilizar las condiciones para
que las empresas de menos de cinco trabajadores puedan participar en los programas de formación dual.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y
el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se
crea una nueva disposición adicional con el texto:

«Disposición adicional nueva. Modificación de la disposición adicional duodécima de Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

“Disposición
adicional duodécima. Participación de trabajadores autónomos en programas de formación e información de prevención de riesgos laborales.

Con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición de enfermedades profesionales
en los respectivos sectores, las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas podrán realizar programas permanentes de información y formación
correspondientes a dicho colectivo, promovidos por las Administraciones Públicas competentes en materia de prevención de riesgos laborales y de reparación de las consecuencias de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Se
garantizará la presencia de las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos a nivel estatal, mediante su participación en los grupos de trabajo correspondientes creados en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, cuando se aborden las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos, en los supuestos de planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la
seguridad y salud de los trabajadores autónomos.

Así mismo la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales incluirá en sus Estatutos como objetivo de la misma el desarrollo de acciones dirigidas a cubrir las necesidades de prevención de
riesgos laborales entre el colectivo de trabajadores autónomos.

Las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco de sus competencias y para el
desarrollo de las acciones que les son propias.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para incluir entre los objetivos de la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales el de cubrir las necesidades básicas del colectivo de
trabajadores autónomos en materia de prevención de riesgos laborales.

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas a la
Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2017.—El Portavoz, Ramón María Espinar Merino.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifican el Artículo 3 del Proyecto de la Proposición de Ley de reformas urgentes del trabajo autónomo, registrado en el Senado el 17 de julio de 2017, que viene a modificar el artículo 31 de la Ley 31/2007, de 11 de julio,
del Estatuto del trabajo autónomo, en sus apartados 1, 2 y 7 queda redactado en los siguientes términos:

Redacción que se propone:

«Artículo 31. Bonificaciones en la cuota para los autónomos que emprendan o reemprendan una
actividad por cuenta propia.

“1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los
dos años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará en la cuantía que exceda de 50 euros mensuales durante
los doce meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los
requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se beneficiarán durante los doce primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación
en la cuota por contingencias comunes en la cuantía equivalente al 80 por ciento de la cuota resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad
temporal.

Con posterioridad al periodo inicial de doce meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este
artículo podrán aplicarse las siguientes bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cantidad a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada
momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta doce meses, hasta completar un periodo máximo de veinticuatro meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una bonificación equivalente al 50
por ciento de la cuota durante los seis meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.

b) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período
señalado en la letra a).

c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra b).”

2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean
menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes,
en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada
momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las bonificaciones será de 36 meses.

3. El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, exigido en los apartados anteriores para tener derecho a los beneficios en la cotización en ellos previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de 3 años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de
dichos beneficios en su anterior período de alta en el citado régimen especial.

4. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refieren los apartados 1 y 2 no coincidiera con el día primero del respectivo mes
natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicará de forma proporcional al número de días de alta en el mismo.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos
establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo
primero de cotización.

6. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

7. Las
bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaría del Servicio de Empleo Estatal.

8. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo consistirán en
una bonificación en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicándose dicha bonificación en los mismos términos que los incentivos previstos en el apartado 1 y teniendo derecho asimismo a la bonificación adicional contemplada en el
apartado 2.»

JUSTIFICACIÓN

El déficit actual del sistema público de Seguridad Social no aconseja en modo alguno que se mantengan o que se extiendan los incentivos o ayudas al empleo a través de reducciones de la cuota a ingresar en las
cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, cuando se estime su pertinencia y utilidad, estas ayudas o incentivos deben traducirse en bonificaciones a cargo de los presupuestos generales del Estado de forma que no supongan, en
ningún caso, merma de los ingresos del sistema de Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 1 y 6 del artículo 32, según queda redactado en el art. 4 del
Proyecto de la Proposición de Ley de reformas urgentes del trabajo autónomo, registrado en el Senado el 17 de julio de 2017:

Redacción que se propone:

«Artículo 32. Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las
personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar
desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará hasta la cuantía que exceda de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior,
optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se beneficiarán durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación en la cuota por contingencias comunes, en la
cuantía equivalente al 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

Con posterioridad al periodo inicial de 12
meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la cuota por
contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo
de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.

2. El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, exigido en el
apartado anterior para tener derecho a los beneficios en la cotización en él previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de 3 años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior
período de alta en el citado régimen especial.

3. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refiere el apartado 1 no coincidiera con el día primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho
mes se aplicará de forma proporcional al número de días de alta en el mismo.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta
propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.

5. Lo
previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

6.  Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo
se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaría del Servicio de Empleo Estatal.»

JUSTIFICACIÓN

El déficit actual del sistema público de Seguridad Social no aconseja en modo alguno que se mantengan o que se
extiendan los incentivos o ayudas al empleo a través de reducciones de la cuota a ingresar en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, cuando se estime su pertinencia y utilidad, estas ayudas o incentivos deben
traducirse en bonificaciones a cargo de los presupuestos generales del Estado de forma que no supongan, en ningún caso, merma de los ingresos del sistema de Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA




De adición.

Se propone la adición una nueva Disposición adicional octava, que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional octava. Trabajadores autónomos económicamente dependientes.

El Gobierno
presentará, en el plazo de un año y previa discusión con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales de ámbito estatal, un proyecto de ley que
avance en la regulación del régimen profesional y de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.»

JUSTIFICACIÓN

Transcurridos cerca de diez años desde que se creara, por la
Ley 20/2007, de 11 de julio, la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), se ha constatado que su regulación no permite cumplir con los objetivos que daban sentido a su origen: la protección del trabajador autónomo más
vulnerable, aquél cuya principal o única fuente de ingresos es una única empresa, al tiempo que se garantiza la aplicación del Derecho del Trabajo para las situaciones fraudulentas tras las que se esconden relaciones laborales por cuenta ajena.


ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una Disposición adicional novena, que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional
novena. Modificación del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se modifica la letra g) del apartado 3 del
artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado como sigue:

3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente
Ley:

(…)

g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas
prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas para el transporte público de mercancías por carretera de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio
público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario abordar con urgencia la situación
actual de las personas que trabajan en nuevos nichos de mercado basados en el entorno digital y, en particular, su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia o ajena, adaptándo el precepto a la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo
iniciada con la sentencia de 26 febrero 1986, que evite que se produzcan los riesgos de precarización así como una desestructuración en el mercado de trabajo que además pueda poner en riesgo la calidad y suficiencia de los servicios públicos de
transporte. Este objetivo, requiere una reforma urgente y prudente que permita mejorar la ordenación social de un sector referente para la economía digital. Ello aconseja, en línea con las recomendaciones de la UE, abandonar la rigidez del
artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores que envía al trabajo por cuenta propia a todas esas personas y abrir nuestra legislación para que estos nuevos trabajadores de las plataformas digitales puedan acudir al examen, si fuera preciso, caso
por caso, sobre la posible existencia de las notas de ajenidad y dependencia, así como al carácter personal o no de la prestación de los servicios y en definitiva al estudio de todas las circunstancias que afectasen a cada concreta situación, para
así devolverlos al «principio de realidad» y al análisis de las notas de la relación laboral y, si resulta preciso, a su control jurisdiccional.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)


El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional décima, que quedará redactada como sigue:

«Cotización por ingresos reales.

El gobierno deberá acometer las modificaciones legislativas necesarias para que en el plazo de 6
meses presente una propuesta que contenga un nuevo sistema de cotización en función de los ingresos reales de los trabajadores autónomos que sea homologable al sistema de cotización del Régimen General.

En ese nuevo sistema de cotización
estará basado en unos tipos de cotización fijos, aunque diferenciados dependiendo de si el trabajador autónomo está en el RETA en general o en el Sistema Especial para Trabajadores por cuenta propia agrarios y deberán incluir ya de manera
obligatoria las contingencias profesionales y la prestación por cese de actividad, así como la formación profesional.

En cualquier caso, cuando los ingresos reales se sitúen por debajo del nivel mínimo exento que se establezca, se aplicará
una tarifa plana que en todo caso garantizará unos mínimos adecuados de prestaciones sociales y que deberá financiarse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y no con cargo a los ingresos de la Seguridad Social.»

JUSTIFICACIÓN


La cotización en base a ingresos reales es una reivindicación que viene de lejos en colectivo de los trabajadores autónomos. Esto es una precondición para igualar las obligaciones y derechos entre el RETA y el Régimen General. Respecto a las
obligaciones, es necesario asociar la cotización con el nivel de ingresos reales, al igual que sucede en las relaciones laborales de trabajadores por cuenta ajena. Para ello existen muchas formas, una de las cuáles podría ser tomar como referencia
los últimos ingresos conocidos, permitiendo al trabajador autónomo ajustarlo cada tres meses. A final de año, una vez conocidos sus ingresos reales y efectivos, se podría regularizar el montante final. En este sentido, la tarifa plana solo estaría
asociada a aquellos trabajadores autónomos con unos ingresos inferiores a la base mínima de cotización.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas a la
Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2017.—La Portavoz Adjunta, María Luisa Carcedo Roces.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 4.

ENMIENDA

De adición.

En el Título
II, añadir un artículo 4 bis.

Incorporar una nueva letra h) al apartado 2 del artículo 215 de la Ley 20/20007 con el siguiente texto:

«Los trabajadores autónomos o por cuenta propia que, cumpliendo las condiciones de edad y periodo de
cotización indicadas en los apartados anteriores, no cuente con ningún trabajador en el momento de cumplir la edad que permite acceder a la jubilación parcial, podrá contratar parcialmente o por tiempo completo a un nuevo trabajador que le releve en
el porcentaje de la jornada de trabajo propia reducida.»

JUSTIFICACIÓN

El Artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social establece las condiciones para el acceso a la situación de jubilación parcial, en particular su párrafo
segundo regula el sistema especial en los casos en que dicha jubilación incluye un contrato de relevo por parte de la empresa con una reducción de horario para el trabajador que accede a este sistema de jubilación.

El modelo de jubilación
parcial sería una de las formas más adecuadas para que muchos trabajadores autónomos con 63 años cumplidos y que cumplan con el resto de exigencias de la Ley pudieran acceder al relevo generacional en sus negocios y el mantenimiento de los
mismos.

Sin embargo los autónomos que no tienen empleados en la actualidad no pueden acogerse, ya que no está previsto que el contrato de relevo pueda sustituir al propio trabajo del titular del negocio.

Por esta razón es
imprescindible adaptar el sistema de contrato de relevo para este colectivo que así a través de una jubilación parcial podría asegurar la continuidad de la actividad económica a través del trabajador contratado.

ENMIENDA NÚM. 33

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.


De modificación de la denominación del artículo. Se propone la siguiente redacción:

«Artículo 10. Modificación del Estatuto del trabajador autónomo.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas que figuran a
continuación.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

El texto actual, pasaría a ser 2.º apartado, siendo el 1.er apartado:

Se añade un nuevo párrafo 5 al artículo 13 que regula los Acuerdos de Interés Profesional, con el siguiente
texto:

«5. Los Acuerdos de Interés Profesional de ámbito nacional establecidos entre las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos y las empresas correspondientes, se Registrarán en el Registro Estatal de Asociaciones
Profesionales de Trabajadores Autónomos (REAPTA) creado por el Real Decreto 197/2009, de 23 de Febrero, a efectos de su calificación y entrada en vigor.

La Calificación del AIP, así como de la condición de Trabajador Autónomo Económicamente
Dependiente de los trabajadores incluidos en el mismo, corresponderá en exclusiva al órgano competente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de la que depende el referido Registro.

Las competencias de registro y calificación indicadas
en los párrafos anteriores corresponderán a los Registros y Órganos administrativos de cada Comunidad Autónoma para los acuerdos de Interés Profesional de ámbito igual o inferior al de una Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

Desde la
entrada en vigor de la Ley 20/2007 se ha firmado diversos Acuerdos de Interés Profesional, sin embargo la eficacia de los mismos ha sido limitada en cuanto que la calificación positiva de los mismos ha quedado en el ámbito exclusivamente privado,
sin eficacia legal.

Con la enmienda que se propone se trata de dar una mayor protección jurídica a estos Acuerdos, asegurando por otra parte que la Administración competente califica los mismos, a fin de evitar abusos que hayan podido
producirse en la utilización de estos instrumentos de acción colectiva.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del punto b) del artículo 11.

Texto que se propone:

«b) En los casos en que el contribuyente
afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e internet, en el porcentaje correspondiente al número de metros cuadrados
destinados a la actividad sobre el total de la superficie de la vivienda, con una limitación del 30 por ciento.»

JUSTIFICACIÓN

La normativa del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas establece de forma general que los autónomos
que declaran por estimación directa pueden deducir los gastos necesarios para el ejercicio de la actividad en su declaración, a fin de definir la base imponible.

Es real que este principio es suficientemente genérico como para haber creado
gran incertidumbre jurídica en un ámbito tan delicado como el fiscal, por lo que el objetivo del texto introducido en el Congreso tiene justificación.

Sin embargo, a diferencia de lo que se ha indicado públicamente, el texto introducido no
establece una reducción general del 30 por ciento, que parecía era el objetivo del grupo parlamentario proponente, sino un 30 por ciento sobre la proporción del número de metros cuadrados afectos.

Así en una vivienda de 100 metros cuadrados,
de los que treinta son los destinados a la actividad, el límite de deducción sería de un 9 por ciento.

Si tenemos en cuenta que gran número de autónomos, más allá de los criterios que haya mantenido la Inspección de Hacienda y que en muchos
casos han sido desestimados en el ámbito judicial, están en este momento deduciendo porcentajes entre el 20 y el 30 por ciento con carácter general, esta enmienda les reduciría drásticamente su capacidad de deducción y por lo tanto agravaría el
coste fiscal para muchos contribuyentes.

La propuesta intenta devolver el espíritu originario de la enmienda presentada en el Congreso y que fue modificada en el trámite del debate.

En todo caso se limita la deducción al 30 por ciento,
a fin de evitar abusos, y otra parte se elimina la coletilla de «salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior» a fin de evitar mantener la litigiosidad que este tema viene sufriendo.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir la actual Disposición Adicional Quinta por otra nueva con el siguiente texto:

«Las empresas de menos de cinco trabajadores con el fin de solicitar la acreditación para la impartición del certificado de profesionalidad de nivel 1
a sus propios trabajadores a través del contrato de formación y aprendizaje podrán conveniar con terceros el uso y aprovechamiento de los espacios, instalaciones y equipamientos necesarios al número de trabajadores a formar y cumplir con los
requisitos mínimos establecidos. Así mismo esta empresas podrán crear agrupaciones entre ellas para ofrecer las instalaciones adecuadas previstas por el artículo 3.1 del presente Real Decreto y organizar la formación en común.»


JUSTIFICACIÓN

Flexibilizar las condiciones para que las empresas de menos de cinco trabajadores puedan participar en los programas de formación dual.

El Artículo 3.1 del Real Decreto 1529/2012 establece que las empresas
participantes en los programas de formación dual a través de la celebración de contratos de formación y aprendizaje podrán impartir directamente, de forma parcial o completa, la formación de los trabajadores contratados, siempre que cumplan con
determinados requisitos de instalaciones físicas y medios.

Estos requisitos son difícilmente alcanzables por las empresas de menos de cinco trabajadores por lo que deben externalizar íntegramente la formación a través de centros homologados y
con ello pierden el incentivo de gestionar su propia formación.

Para intentar encontrar una solución el RD prevé en su Disposición Adicional Quinta que Reglamentariamente se establecerán las condiciones mínimas que deben cumplir esta
microempresas.

Sin embargo este mandato legislativo no se ha desarrollado, entre otras razones por concurrencia con las competencias asumidas en esta materia por las CC. AA. Esta situación de vacío está produciendo perjuicios para llevar a
cabo los objetivos de la formación dual en España, al menos entre las más pequeñas empresas.

Para superarlo creemos oportuno flexibilizar estas condiciones a través de la posibilidad legal de que estas empresas puedan conveniar con terceros
el uso de instalaciones adecuadas de tal manera que ellas aporten la formación y un tercero las instalaciones. También sería posible que se puedan crear agrupaciones de empresas para actuar en común y encontrar las instalaciones adecuadas.


ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De supresión.

De la disposición
adicional sexta.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior, porque la jubilación parcial está prevista en el Estatuto del Trabajador Autónomo, no cabe dilatarlo más.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 20 enmiendas a la Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2017.—La Portavoz Adjunta, María Luisa Carcedo
Roces.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA

De adición.

Al Artículo 1.

Se propone la adición de un nuevo Artículo 1, dentro del nuevo Título I, con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo


Uno. Se modifica el párrafo primero del Artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:

“1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que
realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta
actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.”

Dos. Se modifica la letra g) del apartado 3 del Artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:

“3. Se excluyen del ámbito regulado en esta Ley:

g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la
que define el apartado 1.

A tales efectos, se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte de mercancías al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares,
realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o
comercializador.”»

MOTIVACIÓN

Se introduce en el Artículo 1 de la Ley del Estatuto Autónomo la prestación de la actividad autónoma a tiempo parcial, ya introducida por la disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de Seguridad Social, cuya entrada en vigor el Gobierno del Partido Popular ha venido posponiendo a través de las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado desde 2013, y
que en la actualidad se encuentra vigente, ya que su última suspensión se circunscribía a 2016.

Asimismo, se modifica el Artículo 1, apartado 3, letra g) del Estatuto de los Trabajadores, para clarificar que los trabajadores de plataformas
digitales de intermediación en la actividad de transporte de viajeros, en unos casos amparados en la denominada «economía colaborativa» o «consumo colaborativo», y en otros como meros operadores tradicionales al amparo de la legislación de
transporte y turismo, son, o bien empleados o bien autónomos, según una serie de circunstancias.

Así se destaca que ya la Unión Europea, en su Comunicación de la Comisión titulada «Una Agenda Europea para la economía colaborativa», señala que
todos los trabajadores de la economía de plataformas son, o bien empleados, o bien autónomos, y pide una Directiva marco sobre las condiciones de trabajo en la economía de plataformas, con el fin de asegurar la situación jurídica de los trabajadores
de las plataformas y su igualdad de derechos sociales y laborales junto con sus libertades de asociación y acción sindical.

En consecuencia, es aconsejable modificar el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores que sitúa en el trabajo
por cuenta propia a todas esas personas y abrir nuestra legislación para que estos nuevos trabajadores de las plataformas digitales puedan acudir al examen, si fuera preciso, caso por caso, sobre la posible existencia de las notas de ajenidad y
dependencia, así como al carácter personal o no de la prestación de los servicios y, en definitiva, al estudio de todas las circunstancias que afectasen a cada concreta situación, para así devolverlos al «principio de realidad» y al análisis de las
notas de la relación laboral y, si resulta preciso, a su control jurisdiccional.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título I.

ENMIENDA

De adición.

Al Título I.

Se propone la adición de un nuevo Título I, con el consiguiente desplazamiento de los títulos que le suceden, con la
siguiente redacción:

«TÍTULO I. DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE TRABAJADOR AUTÓNOMO»

MOTIVACIÓN

Razones de seguridad jurídica aconsejan delimitar con mayor precisión las notas que definen a la persona trabajadora que presta
su actividad por cuenta propia o autónoma.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 3.

Se propone la siguiente redacción

«Artículo 3. Bonificación en la cuota para los autónomos que emprendan o reemprendan una actividad
por cuenta propia.

Uno. Se modifica el apartado 1 del Artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:

“1. La cuota por contingencias comunes,
incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará en la cuantía que exceda de 50 euros mensuales durante los doce meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de
que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a
la mínima que les corresponda, se beneficiarán durante los doce primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación en la cuota por contingencias comunes en la cuantía equivalente al 80 por ciento de la cuota
resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

Con posterioridad al periodo inicial de doce meses previsto en los dos párrafos
anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo
la cantidad a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta doce meses, hasta completar un
periodo máximo de veinticuatro meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los seis meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros
párrafos de este apartado.

b) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra a).

c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres
meses siguientes al período señalado en la letra b).

En el supuesto de que la actividad autónoma fuera desarrollada a tiempo parcial, la bonificación establecida en los apartados anteriores será proporcional a la jornada realizada.”


Dos. Se modifica el apartado 2 del Artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:

“2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean
menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes,
en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada
momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las bonificaciones será de 30 meses.

En el supuesto de que la actividad autónoma fuera desarrollada a tiempo parcial, la bonificación establecida en los
apartados anteriores será proporcional a la jornada realizada.”

Tres. Se modifica el apartado 5 del Artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


“5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.”»

MOTIVACIÓN

Las políticas activas de
empleo no deben sufragarse con cargo a las arcas de la Seguridad Social, a través del sistema de reducciones y tarifas planas de la cuota a ingresar en la cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social. Los incentivos al empleo deben
articularse a través de una política de bonificaciones, cuando se estima su pertenencia y utilidad para mejorar la inserción laboral de determinadas grupos de personas trabajadoras, pues se abonan con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.

De otra parte, habida cuenta la entrada en vigor, el día 1 de enero de 2017, de la Disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de Actualización, Adecuación y Modernización del sistema de Seguridad Social, suspendida
desde 2013, que posibilita el desarrollo de la actividad autónoma a tiempo parcial y mandata al Gobierno la articulación de incentivos para impulsar su implantación, procede disponer que los incentivos previstos en esta disposición también les son
aplicables, si bien en proporción a la jornada realizada.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo 3 bis.

Se propone la adición de un nuevo Artículo, numerado 3 bis, en la Proposición de Ley que se enmienda,
con la siguiente redacción:

«Artículo 3 bis. Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta
propia.

Uno. Se modifica el apartado 1 del Artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:

“1. La cuota por contingencias comunes, incluida la
incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5
años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará hasta la cuantía que exceda de 50 euros mensuales durante
los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los
requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se beneficiarán durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación, en
la cuota por contingencias comunes, equivalente al 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

Con posterioridad
al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación
sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal,
por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.

En el supuesto de que la actividad autónoma fuera desarrollada a tiempo parcial, la bonificación establecida en los
apartados anteriores será proporcional a la jornada realizada.”

Dos. Se modifica el apartado 4 del Artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


“4. Las bonificaciones de cuotas previstas en el presente artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.”»

MOTIVACIÓN

Por las mismas razones
expuestas en la enmienda presentada al Artículo 3 de la Proposición de Ley que se enmienda.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo Artículo, numerado 3 ter, en la Proposición de Ley que
se enmienda, con la siguiente redacción:

«Artículo 3 ter. Bonificación de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria.

Se modifica el Artículo 37 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:

“Artículo 37. Bonificación de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria.

1. En el supuesto de personas
incorporadas a la actividad agraria que queden incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que tengan cincuenta
o menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que este se encuentre dado de alta en los citados Régimen y Sistema Especial, se aplicará, sobre la cotización
por contingencias comunes de cobertura obligatoria, una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el tipo del 18,75 por ciento.

La bonificación de cuotas
establecida en el párrafo anterior tendrá una duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la obligación de cotizar y será incompatible con la bonificación para los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos prevista en los artículos 31 y 32 de la presente ley.

2. La bonificación a la que se refiere este artículo, siempre que se cumplan las condiciones en él establecidas,
será igualmente de aplicación al cónyuge del titular de una explotación agraria que se constituya en titular de la misma en régimen de titularidad compartida, salvo que viniera disfrutando de la prevista en el apartado 1, en cuyo caso se seguirá
percibiendo la misma hasta su extinción.

3. En el supuesto de que la actividad autónoma fuera desarrollada a tiempo parcial, la bonificación establecida en los apartados anteriores será proporcional a la jornada realizada.”»


MOTIVACIÓN

Por las mismas razones expuestas en la enmienda presentada al Artículo 3 de la Proposición de Ley que se enmienda.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 14.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo Artículo,
dentro del nuevo Título IX, en la Proposición de Ley que se enmienda, con la siguiente redacción:

«Artículo XXX. Cotización para la financiación de la formación profesional para el empleo.




Se adiciona un nuevo apartado 3 al Artículo 308 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:


“Artículo 308. Cotización en el supuesto de cobertura de contingencias profesionales, en el supuesto de cobertura por cese de actividad y para la financiación de la formación profesional para el empleo.

3. Los
trabajadores autónomos cotizarán por concepto de formación profesional en una cuantía del 0,10 % sobre su base de cotización o por la cuantía que establezca anualmente la Ley de Presupuesto Generales del Estado. Esta cuota será finalista para el
único fin de acceder a servicios de formación profesional o de asistencia técnica.”»

MOTIVACIÓN

El acceso a la formación profesional es un requisito básico para el reciclaje profesional de los trabajadores autónomos y para su
consolidación empresarial. A pesar de que los trabajadores autónomos tiene reconocido el derecho individual a la formación profesional permanente, este derecho no está dotado en términos presupuestarios, sino que los trabajadores autónomos
participan en la formación profesional de forma muy deficitaria con respecto a sus necesidades y en porcentajes que dependen o bien de las decisiones presupuestarias o bien con cargo a Fondos Estructurales europeos.

Para mayor seguridad se
establece una cotización básica por este concepto, equivalente a la que ya sufragan los trabajadores del Régimen General.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 14.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo Artículo, dentro del
nuevo Título IX, en la Proposición de Ley que se enmienda, con la siguiente redacción:

«Artículo XXX. Cobertura de contingencias profesionales.

Se modifica el Artículo 316 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:

“Artículo 316. Cobertura de contingencias profesionales.

1. Los trabajadores incluidos en este régimen
especial deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La cobertura de las
contingencias profesionales se llevará a cabo con la misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal y determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los
términos previstos en el artículo 308.

Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.

2. Se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo
el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad o por causa o consecuencia de la misma.”»

MOTIVACIÓN

El Artículo 26.5 de la Ley 20/2007, del Estatuto de Trabajo Autónomo, mandata la tendencia
«a converger en aportaciones, derechos y prestaciones» entre la acción protectora del régimen público de Seguridad Social de los trabajadores autónomos con la existente para los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad
Social.

A pesar de esta previsión, sigue habiendo déficits en la protección, dos de los cuales se solventan a través de la modificación propuesta en este Artículo. Primero, al establecer el carácter obligatorio de la cobertura de las
contingencias profesionales, al igual que en el Régimen General de la Seguridad Social. Y, segundo, al ampliar las posibilidades de acceso del trabajador autónomo a la contingencia por accidente de trabajo, al reconocérsele dentro de esta
contingencia el accidente «in itinere», de forma similar a como se realiza con los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el Artículo 27. La redacción actual del Artículo 316.2 LGSS no contempla el accidente «in itinere», por lo que
también reduce las posibilidades de reconocimiento del denominado accidente «in misión», y ello, cuando las cotizaciones que paga el trabajador autónomo son idénticas a las establecidas para el Régimen General, por lo que en ningún caso está
justificada dicha diferenciación.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 14.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo Artículo, dentro del nuevo Título IX, en la Proposición de Ley que se enmienda, con la siguiente redacción:


«Artículo xxxx. Protección por cese de actividad.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del Artículo 327 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, que queda redactado como sigue:

“1. Es sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter voluntario, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 333.1 de esta Ley para los trabajadores autónomos económicamente dependientes, y tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta Ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y
querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.”»

MOTIVACIÓN

La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/2007 mandata al Gobierno a que «siempre que estén garantizados los principios de contributividad,
solidaridad, y sostenibilidad» proponga a las Cortes Generales la regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad
ejercida. Pues bien, a pesar de esta previsión legal, nada se ha realizado al respecto.

Por ello, para ir avanzando en una prestación universal y obligatoria para el conjunto del colectivo de trabajadores autónomos, es preciso garantizar ya
la misma al colectivo de trabajadores autónomos económicamente dependientes, por su especial vulnerabilidad, ya que cotiza hoy de forma voluntaria en esta última prestación a pesar de que el objetivo originario era el de la cotización
obligatoria.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
Nuevo a continuación del Artículo 14.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo Artículo, dentro del nuevo Título IX, en la Proposición de Ley que se enmienda, con la siguiente redacción:

«Artículo
xxxxx. Trabajadores económicamente dependientes.

Se adiciona un nuevo apartado 1 al Artículo 333 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con el
consiguiente desplazamiento de que apartado 1 que pasará a numerarse como apartado 2, que queda redactado como sigue:

“1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, en los términos establecidos en el artículo 11 de
Ley 20/2007 de 11 de Julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, cotizarán obligatoriamente por la cobertura de protección por cese de actividad durante el tiempo que tengan en vigor su contrato y mantengan esta condición.”»


MOTIVACIÓN

El sistema de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos nació como una prestación vinculada a la protección por contingencias profesionales. Sin embargo, tras la separación de ambas contingencias
—producidas con motivo de las últimas modificaciones efectuadas en el Estatuto del Trabajo Autónomo y en la Ley General de la Seguridad Social—, y por razón de especial protección en base a su condición particular de dependencia, los
trabajadores autónomos económicamente dependientes están obligados a cotizar por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y no por cese de actividad, cotizando por esta última contingencia de forma voluntaria.

Parece necesario
recuperar la obligación de cotización en este último supuesto, dada la vulnerabilidad de este trabajador autónomo dependiente, mucho mayor que en otras actividades económicas de carácter independiente.

Y ello, hasta en tanto el Gobierno actúe
de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional cuarta de la Ley 20/2007, en relación con la oportunidad de proponer «a las Cortes Generales la regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad para los
trabajadores autónomos en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida», y siempre que garantice los principios de contributividad, solidaridad, y sostenibilidad y ello responsa a las necesidades y
preferencias de dichos trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 14.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo Artículo, dentro del nuevo Título IX, en la Proposición de Ley que se enmienda, con la siguiente redacción:


«Artículo xxxxxx. Jubilación parcial.

Se adiciona una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que
queda redactado como sigue:

“h) Los trabajadores autónomos o por cuenta propia que, cumpliendo las condiciones de edad y periodo de cotización indicadas en los apartados 2 anteriores, no cuente con ningún trabajador en el
momento de cumplir la edad que permite acceder a la jubilación parcial, podrá contratar parcialmente o por tiempo completo a un nuevo trabajador que le releve en el porcentaje de la jornada de trabajo propia reducida.”»

MOTIVACIÓN


La jubilación parcial permite que muchos trabajadores autónomos con 63 años y que cumplan con el resto de exigencias de la Ley General de la Seguridad Social, puedan acceder al relevo generacional en sus negocios y el mantenimiento de los mismos.
Sin embargo los autónomos que no tienen empleados, en la actualidad no pueden acogerse a esta modalidad de jubilación, ya que no está previsto que el contrato de relevo pueda sustituir al propio trabajo del titular del negocio. Por esta razón es
imprescindible adaptar el sistema de contrato de relevo para este colectivo que así, a través de una jubilación parcial, podría asegurar la continuidad de la actividad económica a través del trabajador contratado.

ENMIENDA NÚM. 48

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 14.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo Artículo, dentro del nuevo Título X, en la Proposición de Ley que se enmienda, con la siguiente redacción:

«Artículo xx. Gestión de la orientación e inserción
profesional de los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección por cese de actividad.

Se modifica el apartado 5 del Artículo 344 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:

“5. Las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección
por cese de actividad, a las que se refiere el artículo 329.2 de esta Ley, se financiarán con un 1 por ciento de los ingresos establecidos en este artículo. La gestión de dichas medidas corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal, que
instrumentará dicha gestión a través de los Servicios Públicos de Empleo de la Comunidad Autónoma competente, con la participación de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de carácter representativas a nivel nacional y en cada
Comunidad Autónoma. EL Servicio Estatal de Empleo presentará un informe de la gestión anualmente al Consejo Estatal del Trabajo Autónomo.”»

MOTIVACIÓN

La Ley General de la Seguridad Social en su Título V regula el Régimen de
Protección por Cese de Actividad para los trabajadores por cuenta propia que cotizan por dicha contingencia. El artículo 329 en su párrafo segundo establece que el sistema de protección por cese de actividad comprenderá, además, medidas de
formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios del mismo. Por otra parte, el artículo 344.5 indica que dichas medidas se financiarán con un 1 por ciento de los ingresos y que
serán gestionadas por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma competente.

La realidad es que hasta la fecha ningún servicio público de empleo ha organizado esta prestación y están sin uso las cantidades recaudadas por este
concepto, por lo que parece necesario modificar el sistema y hacerlo más eficaz, asumiendo un papel de control las asociaciones profesionales representativas del colectivo.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 14.

ENMIENDA

De adición.

Se propone
la adición de un nuevo Artículo, dentro del nuevo Título X, en la Proposición de Ley que se enmienda, con la siguiente redacción:

«Artículo. Participación de los trabajadores autónomos en programas de formación e información de
prevención de riesgos laborales.

Se adiciona un nuevo párrafo tercero a la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactada como sigue:

“Asimismo, la
Fundación de Prevención de Riesgos Laborales incluirá en sus Estatutos como objetivo de la misma el desarrollo de acciones dirigidas a cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el colectivo de trabajadores autónomos. Las
asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco de sus competencias y para el desarrollo de las acciones que les son propias.”»

MOTIVACIÓN


Asegurar que la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales, instrumento básico de actuación en materia de prevención de riesgos laborales, incluya entre sus objetivos cubrir las necesidades de prevención de los trabajadores autónomos, en
colaboración con las asociaciones más representativas de dicho colectivo. La causa es que, según los Estatutos de esta Fundación pública, las acciones que desarrolla se limitan en exclusiva a las nacidas en el ámbito de la negociación colectiva, lo
que excluye la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos, en particular a los más de seiscientos mil cotizantes trabajadores por cuenta propia que a través de sus cuotas participan en los presupuestos de dicha fundación.


ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 14.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo Artículo, dentro del nuevo Título X, en la Proposición de Ley que se enmienda, con la siguiente redacción:

«Artículo. Fomento del trabajo
autónomo de las personas con discapacidad.

Se adiciona dos nuevos apartados, 4 y 5, en el Artículo 27 de la Ley 20/2007, de 11 de Julio, Estatuto del Trabajo Autónomo, que quedan redactados como sigue:

“4. Los poderes
públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo de las personas con discapacidad dirigidas tanto al desarrollo de una cultura emprendedora, en los niveles educativos, como al
establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y sociales por cuenta propia.

5. Se fomentará, mediante subvenciones u otros incentivos, la adaptación del puesto o entorno de trabajo donde se desarrolla la actividad del
autónomo, sea o no dependiente, a través, entre otras, de las siguientes actuaciones:

a) Eliminación de barreras físicas, del transporte y de la comunicación, cognitivas y digitales que impidan o dificulten el acceso de las personas con
discapacidad a los lugares de trabajo o a los centros de orientación o formación, o su movilidad, comunicación, orientación o comprensión dentro de los mismos.

b) Adaptación de los equipos de trabajo, entre otros, mobiliario, máquinas o
equipos informáticos, atendiendo al tipo de discapacidad de la personas trabajadora.

c) Instalación, mantenimiento y actualización de programas informáticos y de comunicación adecuados para su utilización, atendiendo al tipo de discapacidad
de la persona trabajadora.

d) Adopción de métodos y condiciones de trabajo y normas internas en las empresas que incentiven las buenas prácticas en igualdad y que eliminen de desventajas o situaciones generales o estructurales de
discriminación hacia las personas con discapacidad.

e) Formación dirigida a mejorar las capacidades y habilidades emprendedoras.

f) Asistencia técnica y acompañamiento de proyectos de autoempleo y emprendimiento.”»


MOTIVACIÓN

Fomentar el autoempleo de las personas con discapacidad exige bonificaciones y ayudas fiscales, subvenciones y medidas de apoyo a la adaptación del puesto o entorno laboral o de formación profesional, eliminando las barreras que
dificultan su acceso.

ENMIENDA NÚM. 51




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo Título IX en la Proposición de Ley que se enmienda, con la siguiente redacción:

«TÍTULO IX. MEJORA DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS»

MOTIVACIÓN

Por
las razones que se expondrán en las enmiendas que incorporan los artículos que componen este nuevo Título en la Proposición de Ley que se enmienda.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo Título en la Proposición de Ley que
se enmienda, con la siguiente redacción:

«TÍTULO X. FOMENTO DEL EMPLEO AUTÓNOMO Y DE LAS ACTIVIDADES FORMATIVAS»

MOTIVACIÓN

Por las razones que se expondrán en las enmiendas de incorporación de los artículos que componen
este nuevo Título en la Proposición de Ley que se enmienda.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional
(nueva). Participación de los trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social.

El Gobierno, de forma inmediata a la entrada en vigor de Esta Ley, en el marco del diálogo social y conforme a la normativa del Consejo Económico y
Social, adoptará las medidas que permitan dar cumplimiento a la Disposición adicional octava de la Ley 20/2007, de 11 de Julio, Estatuto del Trabajo Autónomo, relativa a la participación de los trabajadores autónomos en el Consejo Económico y
Social.»

MOTIVACIÓN

Las mismas razones expuestas a la enmienda de supresión presentada a la Disposición adicional única de la Proposición de Ley que se enmienda.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de una nueva Disposición adicional, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional (nueva). Trabajo a tiempo parcial.

El Gobierno, de forma inmediata a la entrada en vigor de la presente Ley, y de conformidad
con lo establecido en la Disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de Actualización, Adecuación y Modernización del sistema de Seguridad Social, establecerá las condiciones reglamentarias para incluir en el Régimen de Seguridad
Social de Trabajadores Autónomos a las personas trabajadoras por cuenta propia que realizan su actividad a tiempo parcial.»

MOTIVACIÓN

La Disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de Actualización, Adecuación y
Modernización del sistema de Seguridad Social, suspendida desde 2013, ha entrada en vigor el 1 de enero de 2017, por lo que procede que el Gobierno regule de forma inmediata las condiciones que permitan el desarrollo de la actividad autónoma a
tiempo parcial y el encuadramiento de las personas trabajadoras que realizan esta actividad en el Régimen de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva
Disposición adicional, que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional (nueva). Cotización.

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la aprobación de esta Ley, previo consenso social, presentará a la Comisión de
Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, una propuesta que contenga un nuevo sistema de cotización en función de los ingresos reales de los trabajadores autónomos.

Asimismo, previo consenso social y en el mismo a la
Comisión referida en el párrafo anterior, presentará un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, con determinación de las actividades o colectivos y los períodos de la vida laboral, de conformidad con lo establecido en
la Disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de Actualización, Adecuación y Modernización del sistema de Seguridad Social.

En su defecto, y hasta su articulación legal, se aplicará el artículo 336 del Texto Refundido de la
ley General de la Seguridad Social sobre normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.»

MOTIVACIÓN

La Disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de Actualización, Adecuación y Modernización del
sistema de Seguridad Social, suspendida desde 2013, que posibilita el desarrollo de la actividad autónoma a tiempo parcial, ha entrada en vigor el 1 de enero de 2017, por lo que procede que el Gobierno, previo diálogo social, haga una propuesta al
Pacto de Toledo sobre su sistema de cotización. Asimismo, con el fin de garantizar una acción protectora que se adecué a la realidad de los ingresos percibidos por el trabajador autónomo, el Gobierno deberá enviar una propuesta al Pacto de Toledo,
previo diálogo social, que incluya las fórmulas que permitan al trabajador autónomo cotizar por sus ingresos reales.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:


«Disposición final (nueva). Segunda oportunidad.

Se suprime el apartado 7 del artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.»

MOTIVACIÓN

Se elimina el período de cinco años en el que las deudas
exoneradas pueden volver a ser reclamadas con el fin de hacer efectivo el mecanismo de segunda oportunidad.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:


«Disposición final (nueva). Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.

Uno. Se modifica el artículo 2 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.

1. A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como
trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no
ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

2. La habitualidad de la actividad económica, sea periódica o no, quedará referida a la
percepción de unos ingresos íntegros en una anualidad superiores al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual.

La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de
ésta.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento
abierto al público como propietario, usufructuario, arrendatario u otro concepto análogo.

4. En ningún caso podrá quedar incluido en el ámbito de aplicación de este Régimen Especial la persona trabajadora que preste sus servicios
retribuidos por cuenta ajena y con sometimiento al ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, con independencia de que la prestación de los servicios se realice en
exclusividad.”»

MOTIVACIÓN

Se introduce una definición del concepto de habitualidad para evitar situaciones de inseguridad jurídica. Al respecto, se acoge la doctrina judicial que, aparte de identificar la «habitualidad»
señalando que la misma hace referencia a la práctica de la actividad profesional desarrollada no esporádicamente sino con una cierta frecuencia o continuidad (por todas, STS 21-12-1987 y 2-12-1988), precisan este factor bajo el criterio del montante
de la retribución como indicio de la misma. Y ello bajo el apercibimiento de que normalmente la cuantía de la remuneración guarda estrecha relación con el tiempo del trabajo invertido, con independencia de que sea más fácil de verificar. A la
afirmación anterior debe añadirse que la superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad.

Asimismo, en esta delimitación conceptual también se tiene en cuenta el hecho de
que, si bien siempre existe obligación de alta en el censo fiscal para poder emitir y cobrar facturaciones por la prestación de una actividad económica, sin embargo, este simple alta no conlleva necesariamente el alta en la Seguridad Social en el
Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, salvo que la actividad tenga una compensación superior al umbral del salario mínimo interprofesional en términos anuales, procediéndose en este caso a su alta con carácter obligatorio.
Se instituye así el salario mínimo en la cuantía de remuneración que determina la «habitualidad».

De otra parte, se introduce en este disposición la posibilidad de prestar la actividad autónoma a tiempo parcial, ya introducida en la
disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de Seguridad Social, cuya entrada en vigor el Gobierno del Partido Popular ha venido posponiendo a través de las sucesivas leyes
de Presupuestos Generales del Estado desde 2013, y en la actualidad en vigor habida cuenta de que la última suspensión de dicha disposición final se circunscribía a 2016.

Asimismo, se corrige la laguna legal existente en cuanto al «falso
autónomo», disponiendo que en ningún caso las personas trabajadores en las que concurran las notas que definen una prestación laboral por cuenta ajena, podrán estar incluidas dentro del ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, pues aunque parece obvio esto es lo que está sucediendo: que una persona trabajadora que depende exclusivamente de una empresa, ni se la contrata y además tiene que darse de alta
obligatoriamente en este Régimen Especial.

La Senadora Yaiza Castilla Herrera (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas a la Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo
Autónomo.

Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2017.—Yaiza Castilla Herrera.

ENMIENDA NÚM. 58

De doña Yaiza Castilla Herrera (GPMX)

La Senadora Yaiza Castilla Herrera (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Se propone la adición de un nuevo
artículo 1, dentro del nuevo Título I, con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Uno. Se establece de forma específica el ámbito de aplicación de esta Ley, de forma que el apartado 1 del artículo 1
quedaría redactado de la siguiente manera:

“1. La presente Ley tendrá por objeto regular los derechos y obligaciones del Trabajo Autónomo.”

Dos. Se debe ofrecer una definición clara de lo que se entiende por
Trabajo Autónomo y a las personas que les será aplicable lo establecido en la presente normativa, así el apartado 2 del artículo 1 quedaría redactado de la siguiente manera:

2. Se integra el párrafo primero del artículo 1 de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:

“2. Concepto de trabajo por cuenta propia o autónomo.

La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen
de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, un actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad
autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.”

Tres. Se modifica la letra g) del apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por tanto el apartado 3 del artículo 1 queda redactado como sigue:

“3. Se excluyen del ámbito regulado en esta Ley:

En general, todo trabajo que se efectúe en
desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.

A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte de mercancías al amparo de
autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de
forma continuada para un mismo cargador o comercializador.”»

JUSTIFICACIÓN

Se proponen estas adiciones de cara a mejorar la técnica legislativa y garantizar la seguridad jurídica.




Igualmente, se realiza proposición de conformidad con las recomendaciones de la Unión Europea, se hace preciso abandonar el encorsetamiento del artículo 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores y flexibilizar nuestra legislación para que
estos nuevos trabajadores de las plataformas digitales puedan acudir al examen, si fuera preciso, caso por caso, sobre la posible existencia de las notas de ajenidad y dependencia, así como al carácter personal o no de la prestación de los servicios
y en definitiva al estudio de todas las circunstancias que afectasen a cada concreta situación, para así devolverlos al «principio de realidad» y al análisis de las notas de la relación laboral y, si resulta preciso, a su control jurisdiccional.


ENMIENDA NÚM. 59

De doña Yaiza Castilla Herrera (GPMX)

La Senadora Yaiza Castilla Herrera (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título I.

ENMIENDA


De adición.

Se propone la adición de un nuevo Título I (con la modificación de los correlativos de ser aceptada la presente enmienda), con la siguiente redacción:

«TÍTULO I

Ámbito de aplicación»

JUSTIFICACIÓN


Por cuestiones de técnica legislativa y seguridad jurídica se considera necesario fijar desde el principio de la norma su ámbito de aplicación, esto es, la definición de las personas destinatarias de los derechos y obligaciones que la misma
establece.

ENMIENDA NÚM. 60

De doña Yaiza Castilla Herrera (GPMX)

La Senadora Yaiza Castilla Herrera (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 3. Bonificación en la cuota para los autónomos que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.

Uno. Se modifica el apartado 1
del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:

“1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará en la cuantía que exceda de 50 euros mensuales durante los doce meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.


Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se beneficiarán durante los doce
primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación en la cuota por contingencias comunes en la cuantía equivalente al 80 por ciento de la cuota resultante de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

Con posterioridad al periodo inicial de doce meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cantidad a bonificar el resultado de aplicar a la
base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal por un período máximo de hasta doce meses, hasta completar un periodo máximo de veinticuatro meses tras la fecha de
efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los seis meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.

b) Una bonificación
equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra a).

c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra
b).

En el supuesto de que la actividad autónoma fuera desarrollada a tiempo parcial, la bonificación establecida en los apartados anteriores será proporcional a la jornada realizada.”

Dos. Se modifica el apartado 2 del
artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:

“2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el
caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del
periodo de bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este
supuesto la duración máxima de las bonificaciones será de 30 meses.

En el supuesto de que la actividad autónoma fuera desarrollada a tiempo parcial, la bonificación establecida en los apartados anteriores será proporcional a la jornada
realizada.”

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:

“5. Las bonificaciones de cuotas previstas en
este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.”»

JUSTIFICACIÓN

Las políticas activas de empleo no deben sufragarse con cargo a las arcas de la Seguridad
Social. Los incentivos al empleo deben articularse a través de una política de bonificaciones, cuando se estima su pertenencia y utilidad para mejorar la inserción laboral de determinados grupos de personas trabajadoras: se deben abonar con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado.

De otra parte, habida cuenta la entrada en vigor, el día 1 de enero de 2017, de la Disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de Actualización, Adecuación y Modernización del sistema
de Seguridad Social, suspendida desde 2013, que posibilita el desarrollo de la actividad autónoma a tiempo parcial y mandata al Gobierno la articulación de incentivos para impulsar su implantación, procede disponer que los incentivos previstos en
esta disposición también les son aplicables, si bien en proporción a la jornada realizada.

ENMIENDA NÚM. 61

De doña Yaiza Castilla Herrera (GPMX)

La Senadora Yaiza Castilla Herrera (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone: un nuevo artículo numerado Artículo 3 bis:

«Artículo 3
bis. Bonificación de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctima de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

Uno. Se modifica el
apartado 1 del artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:

“1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un
grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde
la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará hasta la cuantía que exceda de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha
de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen
por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se beneficiarán durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación, en la cuota por contingencias comunes, equivalente
al 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los
dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de
cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.

En el
supuesto de que la actividad autónoma fuera desarrollada a tiempo parcial, la bonificación establecida en los apartados anteriores será proporcional a la jornada realizada.”

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:

“4. Las bonificaciones de cuotas previstas en el presente artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida
presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.”»

JUSTIFICACIÓN

Por idénticas razones expuestas en la enmienda presentada al artículo 3 de la Proposición de Ley que nos ocupa.

ENMIENDA NÚM. 62

De doña Yaiza
Castilla Herrera (GPMX)

La Senadora Yaiza Castilla Herrera (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 3.

ENMIENDA

De
adición.

Texto que se propone: un nuevo artículo numerado Artículo 3 ter:

«Artículo 3 ter. Bonificación de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria.

Se modifica el artículo 37 de
la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:

“Artículo 37. Bonificación de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria.

1. En
el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria que queden incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios, que tengan cincuenta o menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que este se encuentre dado de alta en los citados Régimen y Sistema Especial, se
aplicará, sobre la cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria, una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el tipo del 18,75 por ciento.


La bonificación de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la obligación de cotizar y será incompatible con la bonificación para los nuevos trabajadores incluidos en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos prevista en los artículos 31 y 32 de la presente ley.

2. La bonificación a la que se refiere este artículo, siempre que se cumplan las
condiciones en él establecidas, será igualmente de aplicación al cónyuge del titular de compartida, salvo que viniera disfrutando de la prevista en el apartado 1, en cuyo caso se seguirá percibiendo la misma hasta su extinción.

3. En
el supuesto de que la actividad autónoma fuera desarrollada a tiempo parcial, la bonificación establecida en los apartados anteriores será proporcional a la jornada realizada.”»

JUSTIFICACIÓN

Por idénticas razones expuestas en
la enmienda presentada al artículo 3 de la Proposición de Ley que nos ocupa.

ENMIENDA NÚM. 63

De doña Yaiza Castilla Herrera (GPMX)

La Senadora Yaiza Castilla Herrera (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone: la adición de un artículo 10 bis en la Proposición de Ley que nos ocupa:


«Artículo 10 bis. Trabajadores económicamente dependientes.

Se adiciona un nuevo apartado 1 al artículo 333 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
con el consiguiente desplazamiento de que apartado 1 que pasará a numerarse como apartado 2, que queda redactado como sigue:

“1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, en los términos establecidos en el
artículo 11 de Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, cotizarán obligatoriamente por la cobertura de protección por cese de actividad durante el tiempo que tengan en vigor su contrato y mantengan esta condición.”»


JUSTIFICACIÓN

El sistema de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos nació como una prestación vinculada a la protección por contingencias profesionales. Sin embargo, tras la separación de ambas contingencias
—producidas con motivo de las últimas modificaciones efectuadas en el Estatuto del Trabajo Autónomo y en la Ley General de la Seguridad Social—, y por razón de especial protección en base a su condición particular de dependencia, los
trabajadores autónomos económicamente dependientes están obligados a cotizar por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y no por cese de actividad, cotizando por esta última contingencia de forma voluntaria.

Parece necesario
recuperar la obligación de cotización en este último supuesto, dada la vulnerabilidad de este trabajador autónomo dependiente, mucho mayor que en otras actividades económicas de carácter independiente.

Y ello, hasta en tanto el Gobierno actúe
de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional cuarta de la Ley 20/2007, en relación con la oportunidad de proponer «a las Cortes Generales la regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad para los
trabajadores autónomos en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida», y siempre que garantice los principios de contributividad, solidaridad, y sostenibilidad y ello responda a las necesidades y
preferencias de dichos trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 64

De doña Yaiza Castilla Herrera (GPMX)

La Senadora Yaiza Castilla Herrera (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se crea una nueva disposición adicional Octava con el siguiente texto:

«Disposición Adicional Octava. Carácter
reversible del acogimiento al RETA: modificación del apartado 1 de la Disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional decimoctava. Encuadramiento de los profesionales colegiados.


“1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el
campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera
producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos
desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la
actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión
social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de
Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, podrá ejercitar dicha opción en cualquier momento.”


Texto modificado:

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional decimoctava. Encuadramiento de los
profesionales colegiados.

“1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por
el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer
trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos,
fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por
incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del
apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar
dicha opción con posterioridad.”»

JUSTIFICACIÓN

La mayor parte de los profesionales se acogen a las Mutualidades de su colectivo puesto que les sale más económico que acogerse al RETA, siendo imperioso que se adopten políticas
que incentiven darse de alta en este último o por lo menos flexibilizar su régimen.

Así, en el momento en que los profesionales deciden darse de alta en el RETA ya no hay vuelta atrás en ningún caso (conforme a la normativa actual). Por lo
que es preciso flexibilizar el régimen ante situaciones cambiantes y permitir el carácter reversible del acogimiento al RETA y, por tanto, permitir volver a la Mutualidad correspondiente a instancias del beneficiario en cualquier momento (aún con
posterioridad a su alta en el RETA).




ENMIENDA NÚM. 65

De doña Yaiza Castilla Herrera (GPMX)

La Senadora Yaiza Castilla Herrera (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición adicional novena.

Se modifica el número 4.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado como sigue:

Deducibilidad en el IRPF de los gastos
relacionados con automóviles parcialmente afectos a una actividad económica y con los suministros de agua y electricidad de contribuyentes que realicen una actividad económica sin local afecto.

“4.ª Reglamentariamente podrán
establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación. De conformidad con esas reglas, los
vehículos automóviles serán deducibles en el IRPF, en los mismos términos y condiciones que están previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. Respecto de los contribuyentes que desarrollen actividades económicas sin local afecto,
podrán deducirse el 20 por ciento de los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía e internet, salvo que el contribuyente o la Administración Tributaria prueben un porcentaje superior o inferior.”»

JUSTIFICACIÓN

Se
entiende razonable que si la finalidad de la modificación operada en el número 4.º del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, es la de aclarar los gastos deducibles por los autónomos que desarrollen una actividad en su
domicilio para garantizar una adecuada seguridad jurídica, y que si en éstos se incluyen los relativos a los suministros de agua, gas y electricidad por considerar que parte de los mismos repercuten en el desarrollo de la actividad económica,
resulta consecuente que se contemplen de manera expresa otras dos tipologías de suministro: el de telefonía e internet, habida cuenta su analogía con los anteriores y de que puede considerarse que éstos se emplean generalizadamente en la actividad
económica que el autónomo desarrolla en su domicilio.

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)-Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas a la Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2017.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA
NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)-Agrupación
Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN), a través del Partit Demócrata Europeu Català, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 11. Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los gastos de suministros de la vivienda parcialmente afecta a la actividad económica y de
los gastos de manutención incurridos en el desarrollo de la actividad.

Se modifica la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

“5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa:

a) Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con
él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.

b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda
habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje correspondiente al número de metros cuadrados destinados a la actividad sobre
el total de la superficie de la vivienda, con una limitación del 30 por ciento.

c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos
de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los
trabajadores.”»

JUSTIFICACIÓN

La normativa del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas establece de forma general que los autónomos que declaran por estimación directa pueden deducir los gastos necesarios para el ejercicio
de la actividad en su declaración, a fin de definir la base imponible.

Es real que este principio es suficientemente genérico como para haber creado gran incertidumbre jurídica en un ámbito tan delicado como el fiscal, por lo que el objetivo
del texto introducido en el Congreso tiene justificación.

Sin embargo, a diferencia de lo que se ha indicado públicamente, el texto introducido no establece una reducción general del 30 por ciento, que parecía era el objetivo inicial, sino
un 30 por ciento sobre la proporción del número de metros cuadrados afectos.

Así en una vivienda de 100 metros cuadrados, de los que treinta son los destinados a la actividad, el límite de deducción sería de un 9 por ciento.

Si tenemos
en cuenta que gran número de autónomos, más allá de los criterios que haya mantenido la Inspección de Hacienda y que en muchos casos han sido desestimados en el ámbito judicial, están en este momento deduciendo porcentajes entre el 20 y el 30 por
ciento con carácter general, esta enmienda les reduciría drásticamente su capacidad de deducción y por lo tanto agravaría el coste fiscal para muchos contribuyentes.

La propuesta intenta devolver el espíritu originario de alguna de las
propuestas presentadas en el Congreso y que fue modificada en el trámite del debate.

En todo caso se limita la deducción al 30 por ciento, a fin de evitar abusos, y otra parte se elimina la coletilla de «salvo que se pruebe un porcentaje
superior o inferior» a fin de evitar mantener la litigiosidad que este tema viene sufriendo.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria
(AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)-Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN), a través del Partit Demócrata Europeu Català, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 14.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo (Nuevo). Consideración como
rendimientos del capital de los cobros por derechos de autor por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente.

Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue:

Artículo 21. Definición de rendimientos del capital.

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las
utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se
hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o
pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.

2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos,
que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos
a actividades económicas realizadas por éste. También tendrán esta consideración los cobros por derechos de autor por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente.»

JUSTIFICACIÓN

El colectivo de
creadores y beneficiarios de los derechos de sus obras se encuentran ante limitadas posibilidades una vez han accedido a la jubilación:

1. Optar por compatibilizar su pensión íntegra con sus derechos siempre que el retorno de los
mismos no exceda el SMI en cómputo anual.

2. Ver minorada al 50 % su pensión y percibir los ingresos procedentes de sus obras siempre que cumplan los rigurosos requisitos para acogerse a la jubilación activa.

3. En caso
de no poder recurrir a alguna de las anteriores modalidades, deberán solicitar la suspensión del cobro de la pensión de jubilación, puesto que en caso contrario estarían incurriendo en una incompatibilidad.

Los derechos de autor suelen
corresponder a obras o creaciones realizadas en la etapa activa, con lo que esta limitación pudiera suponer una especie de penalización retroactiva.

Esta situación guardaría cierto paralelismo con el hecho de hacer incompatible el cobro de la
pensión de jubilación con otras rentas que frecuentemente perciben los jubilados, como son aquellas procedentes de alquileres, de ganancias patrimoniales en operaciones financieras, etc., que de hecho no tienen limitación alguna.

Por ello se
propone que los cobros por derechos de autor por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente, tengan una consideración equivalente a la de los rendimientos de capital.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo
Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)-Agrupación Herreña Independiente-Coalición
Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN), a través del Partit Demócrata Europeu Català, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 14.

ENMIENDA


De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo (Nuevo). Acuerdos de interés profesional.

Se añade un nuevo párrafo 5 al artículo 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, para regular
los Acuerdos de Interés Profesional, con el siguiente texto:

5. Los Acuerdos de Interés Profesional de ámbito nacional establecidos entre las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos y las empresas correspondientes, se
Registrarán en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos (REAPTA) creado por el Real Decreto 197/2009, de 23 de Febrero, a efectos de su calificación y entrada en vigor.

La Calificación del AIP, así como de
la condición de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente de los trabajadores incluidos en el mismo, corresponderá en exclusiva al órgano competente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de la que depende el referido Registro.

Las
competencias de registro y calificación indicadas en los párrafos anteriores corresponderán a los Registros y Órganos administrativos de cada Comunidad Autónoma para los acuerdos de Interés Profesional de ámbito igual o inferior al de una Comunidad
Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

Desde la entrada en vigor de la Ley 20/2007 se han firmado diversos Acuerdos de Interés Profesional, sin embargo la eficacia de los mismos ha sido limitada en cuanto que su calificación positiva ha quedado en
el ámbito exclusivamente privado, sin eficacia legal.

Con la enmienda que se propone se trata de dar una mayor protección jurídica a estos Acuerdos, asegurando por otra parte que la Administración competente califica los mismos, a fin de
evitar abusos que hayan podido producirse en la utilización de estos instrumentos de acción colectiva.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición
Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)-Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN), a través del Partit Demócrata Europeu Català, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 14.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo (Nuevo). Flexibilización de las
condiciones para participar en los programas de formación dual.

Se modifica la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen
las bases de la formación profesional dual, en los siguientes términos.

Disposición Adicional Quinta. Adaptación de los requisitos para la acreditación de empresas de menos de 5 trabajadores.

Las empresas de menos de cinco
trabajadores con el fin de solicitar la acreditación para la impartición del certificado de profesionalidad de nivel 1 a sus propios trabajadores, a través del contrato de formación y aprendizaje, podrán conveniar con terceros el uso y
aprovechamiento de los espacios, instalaciones y equipamientos necesarios al número de trabajadores a formar y cumplir con los requisitos mínimos establecidos.

Así mismo estas empresas podrán crear agrupaciones entre ellas, para ofrecer las
instalaciones adecuadas previstas por el artículo 3.1 del presente Real Decreto y organizar la formación en común.»

JUSTIFICACIÓN

El Artículo 3.1 del Real Decreto 1529/2012 establece que las empresas participantes en los programas de
formación dual a través de la celebración de contratos de formación y aprendizaje podrán impartir directamente, de forma parcial o completa, la formación de los trabajadores contratados, siempre que cumplan con determinados requisitos de
instalaciones físicas y medios.

Estos requisitos son difícilmente alcanzables por las empresas de menos de cinco trabajadores por lo que deben externalizar íntegramente la formación a través de centros homologados y con ello pierden el
incentivo de gestionar su propia formación.

Para intentar encontrar una solución el RD prevé en su Disposición Adicional Quinta que reglamentariamente se establecerán las condiciones mínimas que deben cumplir esta microempresas. Sin embargo,
este mandato legislativo no se ha desarrollado.

Para superar esta situación creemos oportuno flexibilizar estas condiciones a través de la posibilidad legal de que estas empresas puedan conveniar con terceros, el uso de instalaciones
adecuadas de tal manera que ellas aporten la formación y un tercero las instalaciones. También sería posible que se puedan crear agrupaciones de empresas para actuar en común y encontrar las instalaciones adecuadas. En este sentido proponemos
modificar la actual Disposición Adicional Quinta.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda a la Proposición de Ley de
Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2017.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 11.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo Artículo 11 bis a la citada Proposición de Ley con la siguiente redacción:

«Nuevo Artículo 11 bis. Las previsiones recogidas en el Artículo 11 se harán sin perjuicio de los
requerimientos del Concierto Económico para el País Vasco y del Convenio Económico para Navarra.»

JUSTIFICACIÓN




El IRPF es un tributo concertado y la competencia para su regulación compete a las Juntas General de los Territorios Históricos y al Parlamento de Navarra.