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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 91-4, de 21/03/2018
cve: BOCG-12-B-91-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


21 de marzo de 2018


Núm. 91-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000072 Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo
y nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar exigencias establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas extranjeras residentes en España.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley para la reforma de la
Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre de los menores transexuales y/o trans, para
modificar exigencias establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas extranjeras residentes en España, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de marzo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007, de 15
de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar exigencias
establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas extranjeras residentes en España.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tercero


De modificación.



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'Se propone que el texto que la Proposición de Ley plantea en su apartado tercero como nuevo artículo 8, pase a ser el texto de una nueva disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 15 de marzo.'


JUSTIFICACIÓN


En el supuesto que contempla el texto de la Proposición de Ley en su apartado tercero para las personas extranjeras no se plantea una rectificación de la mención registral del sexo en el Registro Civil, objeto de la Ley 3/2007, de 15 de
marzo, que esta proposición pretende modificar, sino que únicamente persigue el cambio del nombre en la tarjeta de residencia y, en su caso.


Es decir, no se trata de una cuestión que afecte al Registro Civil, sino de la adecuación de un documento de carácter estrictamente administrativo.


Así, a fin de mantener la congruencia sistemática de la Ley 3/2007 una vez producida su modificación como consecuencia de la aprobación de esta proposición de ley, se considera más correcta la ubicación de esta cuestión en una disposición
adicional de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tercero


De modificación.


Se plantea la siguiente modificación del texto del apartado tercero de la Proposición de Ley, que de conformidad con nuestra enmienda número uno pasaría a ser la nueva disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, quedando
redactada de la siguiente manera:


'Las personas extranjeras que no pudieren o no hubieren rectificado la mención registral relativa al sexo y/o el cambio de nombre en su país de origen y que acrediten de cualquier forma la notoriedad tanto de la imposibilidad legal de
llevarlo a efecto como de que ello signifique riesgo para su propia vida o integridad, y siempre que cumplan los demás requisitos de esta ley, excepto el de la nacionalidad española, y que lo soliciten y cuenten con residencia legal en España,
podrán interesar la rectificación de la mención del sexo, el cambio del nombre en la tarjeta de residencia y, en su caso, en el permiso de trabajo que les hayan sido expedidos a fin de hacerlos corresponder con su verdadera identidad sexual y/o
expresión de género.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta nueva redacción que se plantea en esta enmienda se pretende facilitar a los sujetos interesados la prueba de los extremos requeridos (imposibilidad legal de llevar a efecto la rectificación registral pretendida o porque en su
país tal rectificación signifique riesgo para su vida o integridad) para interesar la rectificación. La notoriedad que el texto propuesto exige podrá ser puesta de manifiesto mediante cualquier mecanismo, incluyendo por ejemplo, entre otras
fórmulas, la manifestación en tal sentido facilitada por organizaciones humanitarias con suficiente prestigio social acreditadas en el país correspondiente. De esta manera se persigue evitar la posibilidad de que se exija por parte de la
administración de extranjería un medio de prueba de tal situación que por su rigurosidad resulte de difícil o imposible materialización, con la consecuencia de que no se pueda llevar a cabo la precisa rectificación del cambio de nombre en la tarjeta
de residencia y en su caso en el permiso de trabajo.



Página 3





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo,
reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar exigencias establecidas
en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas extranjeras residentes en España.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado sexto al artículo único de la Proposición de Ley.


Texto que se propone:


'Sexto. Se modifica apartado Tres de la disposición final segunda, que queda redactado como sigue:


Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:


'Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo, sin perjuicio de que se autoricen los cambios de nombre solicitados por personas
cuya identidad sexual no coincida con su mención registral relativa al sexo. Se facilitará también el cambio de nombre de las personas transexuales menores de edad que conste en la inscripción de nacimiento, con base en el interés superior del
menor, precisando para ello únicamente la declaración expresa de la persona interesada indicando el nombre propio y sexo registral con los que se siente identificado/a, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del
Registro Civil.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre de los
menores transexuales y/o trans, para modificar exigencias establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas extranjeras residentes en España.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado segundo


De modificación.


Sustituir la redacción del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 312007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, por el siguiente texto:


'1. La solicitud de rectificación registral de la mención de sexo no precisa de más requisitos que la declaración expresa de la persona interesada del nombre propio y sexo registral con los que se siente identificado/a, que se expresará en
una declaración que deje acreditada la voluntad, así como los datos necesarios de la inscripción que se pretende rectificar, y, en su caso, el número del Documento Nacional de Identidad.


La persona interesada podrá solicitar que figure en blanco la mención relativa al sexo de su inscripción de nacimiento si no se siente identificada con ninguna categoría; teniendo derecho, asimismo, a que figure en la misma forma en sus
documentos de identidad.'


MOTIVACIÓN


La Ley 3/2007 establece en su exposición de motivos que su objetivo es 'regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se
corresponde con su verdadera identidad de género'. De no facilitarse un medio para adecuar la inscripción registral del sexo con la verdadera identidad de género de las personas de género no binario, la Ley 3/2007, tras la reforma, cumpliría de
forma incompleta con su objetivo.


Se trata de un cambio estructural. De una realidad, que aunque minoritaria, también tiene derecho a ser tenida en cuenta, sin que se pueda obligar a hacer constar registralmente como hombre/mujer a quien no se identifica como tal.


La enmienda que se propone beneficiaría a muchas personas trans que aún están en proceso de transición, a las personas intersexuales que pueden identificarse como hombres y mujeres, y las personas que se identifican de manera diferentes,
como el género fluido o sin género.


La Resolución 2048 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa reconoce 'el surgimiento de un derecho a la identidad de género... que otorga a cada individuo el derecho al reconocimiento de su identidad de género y el derecho
a ser tratado e identificado de acuerdo con ella', solicitó a los Estados miembros que 'consideren incluir una opción de tercer género en los documentos de identidad para quienes lo deseen'.


En Alemania, el 10 de octubre de 2017, el Tribunal Constitucional declaró que se violan los derechos fundamentales de las personas que no se identifican como hombre o como mujer, si se les obligar a figurar como tales en el registro civil, y
no se les permite una inscripción positiva, dando de plazo al Parlamento hasta finales de 2018 para implantar el 'tercer sexo', proponiendo 'inter' o 'diverso'.


En España, el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de septiembre de 2007, señaló que 'no podría ampararse en la determinación del sexo por razón de la aplicación de los caracteres del estado civil (orden público, inoperatividad,
indisponibilidad, peculiaridades procesales) una respuesta negativa a la cuestión que nos ocupa', dado que 'la concepción del sexo como estado civil se debilita, y abundan ya los tratamientos científicos de la cuestión en los que se sostiene que el
sexo no es un estado civil, sin perjuicio de señalar la relevancia jurídica que todavía tiene' (FD4).


En Auto de 10 de marzo de 2016, el Pleno de la Sala de lo Civil, reiteró que 'En un Estado social y democrático de derecho, el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye justamente el núcleo
fundamental del orden público, y otras cuestiones que tradicionalmente se consideraban incluidas en ese orden público, como la indisponibilidad del estado civil, presentan ahora una importancia secundaria con relación al ejercicio de los derechos
fundamentales'.



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Así pues, la concepción del sexo como 'estado civil' pasa a un segundo plano, por detrás de la protección de los derechos fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado quinto


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'Quinto. Se da una nueva redacción a los apartados Tres y Cuatro de la disposición final segunda, que quedan redactados de la forma siguiente:


Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:


'Quedan prohibidos los nombres que sean contrarios a la dignidad de las personas y los que hagan confusa la identificación, salvo las excepciones previstas en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la
mención relativa al sexo de las personas.'


Cuatro. El artículo 93.2.º queda redactado como sigue:


'Segundo. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de identidad sexual y/o
expresión de género.''


MOTIVACIÓN


Prever la modificación del artículo 54 de la Ley del Registro Civil para incluir la excepción que se cita.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Carlos Salvador Armendáriz y don Íñigo Alli Martínez, Diputados de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan las
siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la
mención relativa al sexo y nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar exigencias establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas
extranjeras residentes en España.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz e Íñigo Jesús Alli Martínez, Diputados.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


Íñigo Jesús Alli Martínez


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de motivos


De supresión.


Redacción que se propone:


'La publicación de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, supuso un hito en el reconocimiento de la identidad sexual y/o expresión de género y un avance
decisivo hacia el libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad de las personas transexuales, al posibilitar a aquellas personas cuya inicial asignación registral del sexo y del nombre propio no coincidieran con su propio sexo sentido, para
poder modificar los mismos.


Dicha ley dio respuesta a la realidad existente en ese momento y a las demandas de los mencionados colectivos, siendo pionera entre los países de nuestro entorno al permitir por primera vez la rectificación registral del sexo sin necesidad
de haber pasado por ignominiosos tratamientos quirúrgicos de cirugías genitales.


No obstante, el paso de tiempo y la experiencia en la aplicación de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, ha determinado la necesidad de la reforma de la misma en tres concretos aspectos: para permitir la rectificación registral de la mención
relativa al sexo y nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar las exigencias establecidas en el artículo 4 suprimiendo la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica, ni haberse sometido a cirugías
genitales ni de ningún otro tipo o terapias hormonales, y para posibilitar el cambio de sexo y nombre en la tarjeta de residencia, permiso de trabajo que les haya sido expedido a las personas extranjeras cuando se cumplan determinados requisitos,
así como el reconocimiento del cambio de sexo registral de las personas intersexuales.


En primer lugar, resulta inaplazable reconocer a los menores de edad su derecho a solicitar la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre para garantizar la prohibición de discriminación por razón de edad contenida en el
artículo 14 de la Constitución. Esta línea es la que ha iniciado el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de fecha 10 de marzo de 2016 al plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación al artículo 1 de la Ley 3/2007, de
15 de marzo, por considerar que al vetar a los menores de edad dicha posibilidad de rectificación registral se podrían estar vulnerando los artículos de la Constitución, 15 la protección de la integridad física y moral, 18.1 el derecho a la
intimidad, y 43.1 la tutela de la salud, en relación con el artículo 10.1 dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad.


Asimismo, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, conforme al cual en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño, lo que también se prevé en los artículos 2 y
11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y, sobre todo, en la Ley Orgánica 8/2015, del 22 de julio, capítulo primero, artículo 2, punto 2.d) y 3.b).


El reconocimiento de los derechos de los menores transexuales, y/o trans, ha sido específicamente reconocido en diversas Resoluciones, Recomendaciones e Informes de las Instituciones Internacionales o Supranacionales sobre el reconocimiento
de la transexualidad, pudiéndose destacar que la Resolución 2048 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 22 de abril de 2015, recomienda la instauración de procedimientos rápidos, transparentes y accesibles, fundados en la
autodeterminación, que permitan a estas personas cambiar el nombre y el sexo sobre los certificados de nacimiento, los documentos de identidad, etc., independientemente de la edad que se tenga.



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Con la reforma introducida por la presente ley, se reconoce de manera definitiva que los menores transexuales y/o trans tienen derecho a desarrollarse libremente durante su infancia y su adolescencia conforme a la identidad sexual y/o
expresión de género sentida, poniendo fin a la inseguridad jurídica que se está generando para ellos por las resoluciones contradictorias que se están dictando por los diferentes Registros Civiles durante la vigencia del artículo 1 de la Ley 3/2007,
de 15 de marzo.


En otro orden de cosas, la presente reforma va a modificar los requisitos hasta ahora exigidos por el artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, para superar de una vez por todas una legislación que conceptúa la identidad sexual y/o
expresión de género como una enfermedad, como un trastorno y como un problema individual. Acertadamente los colectivos implicados han venido a señalar que se ha pasado del paradigma de la perversión es decir, de pensar que estas conductas no son
normales al paradigma de la enfermedad esto es, que son personas con un trastorno mental. Resulta imprescindible lograr de manera definitiva la despatologización de las identidades trans enfocándolas desde la perspectiva de la diversidad de género,
eliminando para siempre las exigencias de informes o tratamientos médicos, incluyendo los psiquiátricos o psicológicos. Para que el Estado reconozca verdaderamente el derecho a la identidad sexual y/o expresión de género autopercibida y libremente
determinada por cada persona sin menoscabo de su dignidad se precisa una legislación que reconozca su derecho a rectificar la mención registral relativa al sexo sin condicionamientos ni dependencias de asignación o acreditación por parte de terceros
a través de los informes médicos hasta ahora exigidos.


Asimismo, decir cómo en los años de vigencia de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, se ha detectado la insuficiencia de dicha norma con relación a las personas extranjeras con residencia en nuestro país. Así pues, para evitar su discriminación y
dado el reconocimiento del derecho a la identidad sexual y/o expresión de género como un derecho fundamental e inalienable de la persona, ha de posibilitarse que los documentos que aquí se expidan para ellos respeten dicha identidad si cumplen los
requisitos.


Además, se aprovecha esta reforma para reconocer expresamente como beneficiarios y beneficiarias de esta ley a las personas intersexuales a las que el momento de la inscripción registral se les asignó un sexo no concordante con el propio
sexo sentido. Es obvio que realizándose dicha inscripción registral en los días posteriores al nacimiento, resulta imposible conocer en ese momento cuál va a ser el sexo sentido por la persona recién nacida. De ahí la necesidad de su inclusión por
medio de esta reforma, en la línea ya mantenida por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su Resolución 1952(2013) Children's right to physical integrity, en la que instaba a la protección de las personas intersexuales (así como la
eliminación de los tratamientos médicos innecesarios), por el informe de la ONU sobre tortura infantil de 2013 (Report of the Special Rapporteur on torture and other, cruel, inhuman or degrading treatment or punishment, firmado por Juan E. Méndez)
o, por lo señalado un año más tarde (mayo 2014) por el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, Nils Mulnicks.'


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones legislativas propuestas por esta Proposición de Ley desvirtúan las funciones fedatarias del Registro Civil, introduciendo un nivel de subjetivismo en los hechos sobre los que debe informar que generarán mayor inseguridad
jurídica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


Íñigo Jesús Alli Martínez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Primero


De sustitución.



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Redacción que se propone:


'Artículo 1. Legitimación.


1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.


La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.


2. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición del traslado total del folio registral.'


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones legislativas propuestas por esta Proposición de Ley desvirtúan las funciones fedatarias del Registro Civil, introduciendo un nivel de subjetivismo en los hechos sobre los que debe informar que generará mayor inseguridad
jurídica.


Por eso se recomienda y se propone mantener la legislación actual.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


Íñigo Jesús Alli Martínez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Segundo


De sustitución.


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.


1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:


a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.


La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia:


1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.


2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.


b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico
colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.


2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b)
del apartado anterior no serán un requisito necesario para la



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concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.'


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones legislativas propuestas por esta Proposición de Ley desvirtúan las funciones fedatarias del Registro Civil, introduciendo un nivel de subjetivismo en los hechos sobre los que debe informar que generará mayor inseguridad
jurídica.


Por eso se recomienda y se propone mantener la legislación actual.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


Íñigo Jesús Alli Martínez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Tercero


De supresión.


Redacción que se propone:


'Artículo 8.


Las personas extranjeras que no pudieren o no hubieren rectificado la mención registral relativa al sexo y/o el cambio de nombre en su país de origen y que acrediten la imposibilidad legal de llevarlo a efecto o porque ello signifique riesgo
para su propia vida o integridad, y siempre que cumplan los demás requisitos de esta ley, excepto el de la nacionalidad española, y que lo soliciten y cuenten con residencia legal en España, podrán interesar la rectificación de la mención del sexo,
el cambio del nombre en la tarjeta de residencia y, en su caso, en el permiso de trabajo que les hayan sido expedidos a fin de hacerlos corresponder con su verdadera identidad sexual y/o expresión de género.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación que se pretende introduce en la normativa registral un grado de confusión que altera los equilibrios y el respeto mutuo que debiera existir a la hora de contrastar la coherencia de los hechos inscritos en los Registros.


Esta regulación prejuzga los motivos por los cuales otras legislaciones en materia registral fijan los requisitos de admisión de datos o su rectificación, pudiendo provocar equívocos, problemas de identificación que afecten a la seguridad.
Genera más problemas de los que pretende resolver.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007,
de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar
exigencias establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas extranjeras residentes en España.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Apartado primero


De modificación.


Se propone la modificación del apartado primero del artículo único para cambiar la redacción del apartado 2 del artículo 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las
personas, que quedarán con la siguiente redacción:


'Artículo 1. Legitimación.


2. Las personas mayores de 16 años podrán efectuar la solicitud por sí mismas, previo conocimiento de sus padres o representantes legales. En caso de constar oposición de uno o ambos progenitores, podrán efectuar la solicitud a través del
Ministerio Fiscal de acuerdo con el apartado 4 de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Con esta nueva redacción se considera que se garantiza tanto a los menores de edad como a las personas con la capacidad de obrar modificada legalmente una mayor protección.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Apartado segundo


De modificación.


Se propone la modificación del apartado segundo del artículo único para cambiar la redacción de artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que quedará
con la siguiente redacción:


'Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.


1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite que le ha sido diagnosticada disforia de género.


2. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia:


a) A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.


b) A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La identidad sexual y/o expresión de género deben estar dotadas de cierta estabilidad y no depender de manera exclusiva del juego de la voluntad de los particulares.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 6, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli Martínez (GMx).


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.


Primero. Artículo 1


- Enmienda núm. 7, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli Martínez (GMx).


- Enmienda núm. 10, del G.P. Popular.


Segundo. Artículo 4


- Enmienda núm. 4, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 8, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli Martínez (GMx).


- Enmienda núm. 11, del G. P. Popular.


Tercero. Artículo 8


- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 9, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli Martínez (GMx).


Cuarto. Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.


Quinto. Apartado cuatro de la disposición final segunda


- Enmienda núm. 5, del G.P. Socialista.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, artículo 54.