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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 56-4, de 27/03/2017
cve: BOCG-12-B-56-4 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


27 de marzo de 2017


Núm. 56-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000043 Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de Reformas Urgentes del
Trabajo Autónomo, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, presentada por el
Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 2017.-Antonio Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Extensión de la cuota reducida para los autónomos que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.


Se modifican los apartados 1, 2 y 3 el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


'1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los dos años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los doce meses inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.



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Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los
doce primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota.


Con posterioridad al periodo inicial de doce meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán
aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta doce meses, hasta completar un periodo máximo de veinticuatro meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los seis meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.


b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra b).


2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los dos años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una
bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la
base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de treinta y seis meses.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.


Asimismo, en todo caso lo dispuesto en los apartados anteriores resultará de aplicación a los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia que lo sean por razón de su condición de administradores
de una sociedad, siempre que tengan funciones de dirección y gerencia y relación profesional habitual con la misma.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 3. Extensión de la cuota reducida para los autónomos que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.


Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


'1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los doce meses inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.



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Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los
doce primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota.


Con posterioridad al periodo inicial de doce meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán
aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta doce meses, hasta completar un periodo máximo de veinticuatro meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:


d) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los seis meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.


e) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra a).


f) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra b).''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La enmienda corrige la duración máxima de las reducciones y bonificaciones previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, para adecuarlas al aumento a doce meses de la
reducción prevista en el apartado 1 de dicho artículo. Asimismo, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se expresa que las reducciones y bonificaciones previstas en el mencionado artículo 31 resultarán también de aplicación a
los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia que lo sean por razón de su condición de administradores de una sociedad, siempre que tengan funciones de dirección y gerencia y relación profesional
habitual con la misma.


Por otra parte, a los efectos de facilitar el reemprendimiento y no sólo el inicio de una nueva actividad económica, se reduce de cinco a dos años el plazo en que el trabajador autónomo no puede haber estado dado de alta en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia para poder acceder a las reducciones y bonificaciones previstas en el referido artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículo 3 bis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3 bis. Mejora de las bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos para favorecer el reinicio de la actividad tras un cese temporal.


Se modifica el artículo 35 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:



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'Artículo 35. Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos.


El cónyuge y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, siempre y cuando no hubieran estado dados de alta en el mismo en los dos años inmediatamente anteriores, y colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, incluyendo a los de los trabajadores por
cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a partir de la entrada en vigor de esta ley, tendrán derecho a una bonificación durante los 24 meses siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 50 por ciento durante los
primeros 18 meses y al 25 por ciento durante los 6 meses siguientes, de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo correspondiente de cotización vigente en cada momento en el Régimen Especial, o Sistema Especial en su caso, de
trabajo por cuenta propia que corresponda.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda suprime la limitación que impide que los familiares colaboradores de trabajadores autónomos puedan acceder a las bonificaciones previstas en el artículo 35 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que
con anterioridad se hubiesen beneficiado de esta medida, con el objetivo de facilitar el reinicio de la actividad por cuenta propia.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Mejora de la bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por
paternidad.


Se modifica el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


'1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos tendrán derecho a percibir, durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, una
bonificación del 100 por ciento de la cuota que resulte de aplicar sobre la base de cotización media de los últimos doce meses anteriores al inicio del descanso el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el
régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.''


Texto que se sustituye:


'Artículo 4. Mejora de la bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por
paternidad.


Se modifica el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:



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'1. A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia
natural, mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación una bonificación del 100 por ciento de la cuota que resulte de aplicar
sobre la base de cotización del último mes inmediatamente anterior al inicio del descanso el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su
actividad por cuenta propia.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La enmienda clarifica que la base de cotización que será objeto de la bonificación prevista en el artículo 38 será la media de los últimos doce meses anteriores.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Bonificación a trabajadoras autónomas que se reincorporan a su actividad después de la maternidad.


Se añade un nuevo artículo 38 bis a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con la siguiente redacción:


'Artículo 38 bis. Bonificación a trabajadoras autónomas que se reincorporan a su actividad después de la maternidad.


Las trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, habiendo cesado su actividad por maternidad y disfrutado del período de descanso correspondiente, vuelvan a realizar una actividad por
cuenta propia en los dos años siguientes a la fecha del parto tendrán derecho a percibir una bonificación del 100 por ciento de la cuota por contingencias comunes resultante de aplicar el tipo de cotización a la base mínima vigente en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, independientemente de la base por la que coticen, y durante un período de doce meses.


Dicha bonificación será también de aplicación a las socias trabajadoras de Cooperativas de Trabajo Asociado que se incluyan en el indicado Régimen Especial.''


Texto que se sustituye:


'Artículo 5. Bonificación a trabajadoras autónomas que se reincorporan a su actividad después de la maternidad.


Se añade un nuevo artículo 38 bis a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con la siguiente redacción:


'Las trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, habiendo cesado su actividad por maternidad y disfrutado del período de descanso correspondiente, vuelvan a realizar una actividad
por cuenta propia en los dos años siguientes a la fecha del parto tendrán derecho a percibir una bonificación del 100 por ciento de la



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cuota por contingencias comunes resultante de aplicar el tipo de cotización a la base mínima vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, independientemente de la base por la que
coticen, y durante un período de doce meses.


Dicha bonificación será también de aplicación a las sodas trabajadoras de Cooperativas de Trabajo Asociado, que se incluyan en el indicado Régimen Especial.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se incorpora el epígrafe del nuevo artículo 38 bis introducido por el artículo 5 de la Proposición de Ley en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Deducibilidad en el IRPF de los gastos relacionados con automóviles parcialmente afectos a una actividad económica y con los suministros de agua y electricidad de contribuyentes que realicen una actividad económica sin local
afecto.


Se modifica el número 4.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado como sigue:


'4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación. De
conformidad con esas reglas, los vehículos automóviles serán deducibles en el IRPF, en los mismos términos y condiciones que están previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. Respecto de los contribuyentes que desarrollen
actividades económicas sin local afecto, podrán deducirse el 20 por ciento de los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, salvo que el contribuyente o la Administración Tributaria prueben un porcentaje superior o inferior.''


Texto que se sustituye:


'Artículo 6. Deducibilidad en el IRPF de los gastos relacionados con automóviles parcialmente afectos a una actividad económica y con los suministros de agua y electricidad de contribuyentes que realicen una actividad económica sin local
afecto.


Se modifica el número 4.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado como sigue:


'4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación. De
conformidad con esas reglas, los vehículos automóviles serán deducibles en el IRPF, en los mismos términos y condiciones que están previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. Respecto de los contribuyentes que desarrollen



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actividades económicas sin local afecto, podrán deducirse el 20 por ciento de los suministros de agua, gas y electricidad, salvo que el contribuyente o la Administración Tributaria prueben un porcentaje superior o inferior.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se entiende razonable que si la finalidad de la modificación operada en el número 4.º del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, es la de aclarar los gastos deducibles por los autónomos que
desarrollen una actividad en su domicilio para garantizar una adecuada seguridad jurídica, y que si en éstos se incluyen los relativos a los suministros de agua, gas y electricidad por considerar que parte de los mismos repercuten en el desarrollo
de la actividad económica, resulta consecuente que se contemplen de manera expresa otras dos tipologías de suministro: el de telefonía e Internet, habida cuenta de su analogía con los anteriores y de que puede considerarse que éstos, más que
aquéllos si cabe, se emplean generalizadamente en la actividad económica que el autónomo desarrolla en su domicilio.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 7 (nuevo) dentro del título IV


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias.


Se modifica el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:


a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.


b) Las derivadas de las obligaciones de retención e ingreso a cuenta.


c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.


d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título Vil de esta Ley.


e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso- administrativo que previamente hayan sido objeto de
suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones. A estos efectos, si el órgano económico administrativo o contencioso hubiese acumulado la resolución respecto de deudas y sanciones, no se tendrá en cuenta la eventual suspensión
automática de la sanción durante la tramitación.


Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.''


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, fue objeto de nueva y muy desafortunada redacción por el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 3/2017, de 2 de diciembre. Según señaló el propio Ministro
de Hacienda y Función Pública en sede parlamentaria, la justificación de



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este 'endurecimiento' de los aplazamientos se basaba en que tanto las pequeñas y medianas empresas como los trabajadores autónomos podían acceder sin ningún problema a la financiación bancaria y a los mercados financieros, un planteamiento
completamente alejado de la realidad de las PYMES y los autónomos.


Por otra parte, el régimen se ha modificado, ilegalmente en opinión de los expertos, y de facto, mediante la Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Además, la redacción del artículo 6.2 del citado Real Decreto Ley 3/2017, de 2 de diciembre, contiene graves errores técnicos que sería preciso subsanar para garantizar su correcta aplicación.


En consecuencia, se propone aclarar y mejorar la redacción del apartado b) de dicho artículo 6.2, estableciendo que serán inaplazables los ingresos de las retenciones y los ingresos a cuenta, no cualquier obligación tributaria que tenga que
realizar un retenedor, por ejemplo, su propia cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Además, en el supuesto de la ejecución de resoluciones, previamente suspendidas parcialmente, se excluye el supuesto de suspensión de las sanciones, si el órgano administrativo o judicial ha acumulado las reclamaciones contra la deuda y la
sanción, que por el hecho de recurrir queda suspendida automáticamente.


Asimismo, se propone la supresión del apartado f). Por una parte, respecto de los impuestos que deban repercutirse, la redacción no ha podido ser más desafortunada al exigir al solicitante del aplazamiento una prueba negativa y diabólica,
si pretende aplazar las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otra parte, esta prueba o es imposible, o consiste en solicitar a una empresa o a la Administración Pública que certifiquen que están incumpliendo la Ley de morosidad, lo que es
un completo dislate. Adicionalmente, el supuesto parte de un desconocimiento importante de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que los ingresos de este impuesto proceden también de supuestos de autorrepercusión y de otro tipo.
Estos supuestos que exigen acreditación de circunstancias no encajan de ninguna forma en la inadmisión, sino que, en su caso y previo estudio del funcionario de recaudación competente, deben dar lugar a desestimación, en su caso. En consecuencia,
se propone la eliminación de este apartado.


Por último, respecto de los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades, además de que la redacción actual es técnicamente muy deficiente, no existe ninguna razón para considerar estas deudas inaplazables, por lo que se propone la
eliminación del apartado g).


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional transitoria, artículo 8 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Uno. Se añade un nuevo artículo 8 dentro de un nuevo título V, con el epígrafe 'Medidas para mejorar la cotización de los trabajadores autónomos', con la siguiente redacción:


'TÍTULO V


Medidas para mejorar la cotización de los trabajadores autónomos


Artículo 8. Equiparación de bases mínimas de cotización de los trabajadores autónomos.


Se suprime el artículo 312 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.'



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Dos. Se añade una nueva disposición transitoria, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria única. Aplicación de la equiparación de bases mínimas de cotización de los trabajadores autónomos tras la entrada en vigor de esta Ley.


A la entrada en vigor de la presente Ley, las bases mínimas de cotización de los trabajadores autónomos a los que con anterioridad a la entrada en vigor de la misma les hubiese sido de aplicación lo dispuesto en el artículo 312 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha
de efectos de dicha alta, se fijarán en virtud de lo establecido en la Disposición adicional decimoséptima del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


A los mismos efectos, las bases mínimas de cotización de estos trabajadores autónomos resultarán excluidas de ser actualizadas en virtud del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, y en su lugar les resultará de aplicación el contenido
del artículo 115 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, referido a bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad para trabajadores autónomos, Fondo de Garantía Salarial
y formación profesional para el ejercicio 2016, debido a la prórroga automática de los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2016, hasta la aprobación de los correspondientes para 2017.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda suprime la excepción recogida en el artículo 312 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social relativa a las bases mínimas de cotización de determinados trabajadores autónomos (en concreto, los conocidos
comúnmente como 'autónomos societarios') cuya actualización anual actualmente se vincula a la del grupo 1 del Régimen General de la Seguridad Social. En consecuencia, las bases mínimas de cotización de estos trabajadores autónomos pasarán a regirse
por la regla general prevista para todos los trabajadores autónomos, de modo que cualquier subida de las mismas, así como cualquier modificación sustancial del sistema que les resulte aplicable, deberá ser debatida con carácter previo en el marco
del diálogo social con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como con las organizaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativas.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículo 9 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'TÍTULO VI


Medidas para mejorar las condiciones de los trabajadores autónomos con discapacidad


Artículo 9. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para trabajadores autónomos que adquieran de manera sobrevenida una situación de discapacidad reconocida.


Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


'1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género



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y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los dos años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.


La misma reducción será de aplicación sobre la cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que, estando en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, adquieran de manera sobrevenida por causa de accidente o enfermedad una situación de discapacidad reconocida de grado igual o superior al 33 por ciento, en caso de continuar la actividad por
cuenta propia manteniendo su situación de alta en dicho Régimen Especial, a partir de la fecha del reconocimiento de dicha situación de discapacidad, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.


Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en los dos párrafos anteriores, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse
durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.


Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los tres párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán
aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida
la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone equiparar las reducciones y bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos que adquieran de manera sobrevenida por causa de accidente o enfermedad una discapacidad reconocida de grado
igual o superior al 33 por ciento con respecto a las que poseen las personas con discapacidad del mismo grado que inician una nueva actividad por cuenta propia como trabajadores autónomos.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículo 10 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'TÍTULO VII


Medidas para mejorar la formación profesional para el empleo de los trabajadores autónomos


Artículo 10. Equiparación del acceso de los trabajadores autónomos a los recursos de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral con el de los trabajadores por cuenta ajena.


Se añade un nuevo artículo 308 bis al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:



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'Artículo 308 bis. Aportaciones para formación profesional.


Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos realizarán aportaciones para formación profesional, de conformidad con la cuota que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada
ejercicio.


En este supuesto, lo previsto en el párrafo tercero del artículo 19.3 se aplicará sobre la base de cotización elegida por el interesado.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone equiparar el acceso de los trabajadores autónomos a los recursos de la Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral con el de los trabajadores por cuenta ajena, contando para ello con una financiación
suficiente a partir de aportaciones en concepto de formación profesional por todos los trabajadores autónomos.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículo 11 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'TÍTULO VIII


Medidas para mejorar la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos


Artículo 11. Mejora de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Las asociaciones que hayan acreditado ser las más representativas en el ámbito del trabajo autónomo, en los términos establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, serán declaradas de utilidad pública conforme a lo previsto en los
artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica 2/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación'.


Dos. Se modifican las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 21 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que quedan redactadas en los siguientes términos:


'a) Ostentar la representación institucional de los trabajadores autónomos ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o autonómico y en el diálogo social.


b) Ser consultadas y participar en los foros institucionales y mesas de trabajo cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone mejorar la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, a los efectos de garantizar su eficacia como representantes institucionales del colectivo de trabajadores autónomos y también en el
diálogo social, como se reconoce tanto en la Ley 20/2007, de 11



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de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, como en otras disposiciones específicas, tales como su interlocución en la determinación de las bases mínimas de cotización de los trabajadores autónomos prevista en el artículo 312 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición adicional segunda (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo del Trabajo Autónomo.


El Gobierno procederá a la constitución efectiva y puesta en funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo en el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de la presente Ley, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, así como en el Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el
ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda establece la obligación del Gobierno de proceder a la constitución y puesta en marcha del Consejo Estatal del Trabajo Autónomo, órgano de naturaleza colegiada y de carácter consultivo que tiene como finalidad asesorar al Gobierno
en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, previsto en el artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y que sin embargo hasta la fecha tan sólo se ha constituido formal pero no práctica, como
demuestra el hecho de que hasta la fecha no se haya reunido en ninguna ocasión.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición adicional tercera (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Medidas para mejorar la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos por la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales.


El Gobierno impulsará la modificación de los Estatutos de la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, al objeto de incluir entre los objetivos de la misma el desarrollo de acciones dirigidas a cubrir las necesidades de
prevención de riesgos laborales entre el colectivo de trabajadores autónomos. Las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores



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autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco de sus competencias y para el desarrollo de las acciones que les son propias.'


A la Mesa de la Comisión de Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado
de la Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-Alberto Montero Soler, Diputado.-Irene María Montero Gil, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Uno. Bonificaciones en la cuota para los autónomos que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.


Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


'1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará en la cuantía que exceda de 50 euros mensuales durante los doce meses inmediatamente siguientes
a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior,
optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se beneficiarán durante los doce primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación en la cuota por contingencias comunes en la
cuantía equivalente al 80 por ciento de la cuota resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.


Con posterioridad al periodo inicial de doce meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán
aplicarse las siguientes bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cantidad a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal, por un período máximo de hasta doce meses, hasta completar un periodo máximo de veinticuatro meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:


a) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los seis meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.



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b) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra b).''


JUSTIFICACIÓN


El déficit actual del sistema público de Seguridad Social no aconseja en modo alguno que se mantengan o que se extiendan los incentivos o ayudas al empleo a través de reducciones de la cuota a ingresar en las cuentas de la Tesorería General
de la Seguridad Social. Por ello, cuando se estime su pertinencia y utilidad, estas ayudas o incentivos deben traducirse en bonificaciones a cargo de los presupuestos generales del Estado de forma que no supongan, en ningún caso, merma de los
ingresos del Sistema de Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 3


De adición.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifican los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional
equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de
cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las bonificaciones será de 30 meses.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.


4. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.


5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.


6. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo consistirán en una bonificación en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la



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eficiencia, aplicándose dicha bonificación en los mismos términos que los incentivos previstos en el apartado 1 y teniendo derecho asimismo a la bonificación adicional contemplada en el apartado 2.'


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 3


De adición.


Texto que se propone:


'Tres. El artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda como sigue:


'Artículo 32. Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta
inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se
bonificará hasta la cuantía que exceda de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.


Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se beneficiarán durante los
12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación en la cuota por contingencias comunes, en la cuantía equivalente al 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda
el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.


Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán
aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida
la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.


2. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.


4. Las bonificaciones de cuotas previstas en el presente artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.''



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JUSTIFICACIÓN


El déficit actual del sistema público de Seguridad Social no aconseja en modo alguno que se mantengan o que se extiendan los incentivos o ayudas al empleo a través de reducciones de la cuota a ingresar en las cuentas de la Tesorería General
de la Seguridad Social. Por ello, cuando se estime su pertinencia y utilidad, estas ayudas o incentivos deben traducirse en bonificaciones a cargo de los presupuestos generales del Estado de forma que no supongan, en ningún caso, merma de los
ingresos del Sistema de Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 3


De adición.


Texto que se propone:


'Cuatro. El artículo 37 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda como sigue:


'Artículo 37. Bonificación de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria.


1. En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria que queden incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, que tengan cincuenta o menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que este se encuentre dado de alta en los citados Régimen y Sistema
Especial, se aplicará, sobre la cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria, una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el tipo del 18,75 por
ciento.


La bonificación de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la obligación de cotizar y será incompatible con la bonificación para los nuevos trabajadores incluidos en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos prevista en los artículos 31 y 32 de la presente ley.


2. La bonificación a la que se refiere este artículo, siempre que se cumplan las condiciones en él establecidas, será igualmente de aplicación al cónyuge del titular de una explotación agraria que se constituya en titular de la misma en
régimen de titularidad compartida, salvo que viniera disfrutando de la prevista en el apartado 1, en cuyo caso se seguirá percibiendo la misma hasta su extinción.''


JUSTIFICACIÓN


El déficit actual del sistema público de Seguridad Social no aconseja en modo alguno que se mantengan o que se extiendan los incentivos o ayudas al empleo a través de reducciones de la cuota a ingresar en las cuentas de la Tesorería General
de la Seguridad Social. Por ello, cuando se estime su pertinencia y utilidad, estas ayudas o incentivos deben traducirse en bonificaciones a cargo de los presupuestos generales del Estado de forma que no supongan, en ningún caso, merma de los
ingresos del Sistema de Seguridad Social.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición adicional única


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El contenido de dicha disposición ofrece muchas dudas y establece las bases para unas modificaciones que trascienden el contenido de la proposición de ley.


Por una parte, el Consejo Económico y Social, regulado por la Ley 21/1991, de 17 de junio, es el órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y laboral y la institución de participación de los agentes económicos y sociales;
constituyéndose así en el órgano colegiado que recoge el mandato constitucional a los poderes públicos para que promuevan y faciliten la participación ciudadana, directamente o a través de sus organizaciones, en las decisiones económicas y sociales.
En el CES están representadas las organizaciones sindicales más representativas conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical (Grupo I), las organizaciones empresariales más representativas conforme a la DA sexta del Estatuto de los Trabajadores
(Grupo II); así como los representantes de la economía social, el sector marítimo-pesquero, el sector agrario y los consumidores y usuarios (Grupo III). La incorporación de las organizaciones de autónomos, ofrece dudas sobre la ubicación que deba
dárseles. Parece razonable que cualquier iniciativa en este sentido, sea objeto de diálogo y negociación, contando con las organizaciones que forman parte del CES. De hecho, la Ley 20/2007, en su disposición adicional octava, preveía una
iniciativa del Gobierno en este sentido que no se ha producido.


Por otra parte se pretende incorporar al Consejo Económico y Social a unas organizaciones intersectoriales calificadas como 'representativas a nivel estatal' sin que se proponga la necesaria modificación legislativa de la propia Ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, para garantizar que la cualidad de 'representativa' se otorga a quien realmente ostenta tal condición. Actualmente dicha cualidad se reconoció, inicialmente tras la aprobación de la LETA, de forma
muy cuestionable por la Administración, en una sola ocasión, sin que se haya producido proceso alguno posterior de medición de representatividad, con el resultado de reconocer a cinco organizaciones tal condición, sin asignar porcentajes entre
ellas. Por otra parte, resulta evidente que el mayor poder económico del que puedan disfrutar algunas organizaciones no es un elemento que permita acreditar el nivel de confianza que el colectivo de autónomos ha depositado en cada asociación. Por
tanto, cualquier determinación de responsabilidad debería ir ligada a sistemas de medición de afiliación o audiencia electoral.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que quedará redactada como sigue:



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'Disposición adicional (nueva). Trabajadores autónomos económicamente dependientes


El Gobierno presentará, en el plazo de un año y previa discusión con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales de ámbito estatal, un
proyecto de ley que avance en la regulación del régimen profesional y de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.'


JUSTIFICACIÓN


Transcurridos cerca de diez años desde que se creara, por la Ley 20/2007, de 11 de julio, la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, se ha constatado que su regulación no permite cumplir con los objetivos que daban sentido
a su origen: la protección del trabajador autónomo más vulnerable, aquél cuya principal o única fuente de ingresos es una única empresa, al tiempo que se garantiza la aplicación del Derecho del Trabajo para las situaciones fraudulentas tras las que
se esconden relaciones laborales por cuenta ajena.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional (nueva). Modificación del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Se modifica la letra g) del apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado como sigue:


3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente ley:


(...)


'g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio
de transporte de mercancías 1 al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten,
aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.''


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario abordar con urgencia la situación actual de las personas que trabajan en nuevos nichos de mercado basados en el entorno digital y, en particular, su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia o ajena, que evite que
se produzcan los riesgos de precarización así como una desestructuración en el mercado de trabajo que además pueda poner en riesgo la calidad y suficiencia de



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los servicios públicos de transporte. Este objetivo, requiere una reforma urgente y prudente que permita mejorar la ordenación social de un sector referente para la economía digital. Ello aconseja, en línea con las recomendaciones de la
UE, abandonar la rigidez del artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores que envía al trabajo por cuenta propia a todas esas personas y abrir nuestra legislación para que estos nuevos trabajadores de las plataformas digitales puedan acudir al
examen, si fuera preciso, caso por caso, sobre la posible existencia de las notas de ajenidad y dependencia, así como al carácter personal o no de la prestación de los servicios y en definitiva al estudio de todas las circunstancias que afectasen a
cada concreta situación, para así devolverlos al 'principio de realidad' y al análisis de las notas de la relación laboral y, si resulta preciso, a su control jurisdiccional.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional (nueva). Cotización por ingresos reales.


El gobierno deberá acometer las modificaciones legislativas necesarias para que en el plazo de seis meses presente una propuesta que contenga un nuevo sistema de cotización en función de los ingresos reales de los trabajadores autónomos que
sea homologable al sistema de cotización del Régimen General.


En ese nuevo sistema de cotización estará basado en unos tipos de cotización fijos, aunque diferenciados dependiendo de si el trabajador autónomo está en el RETA en general o en el Sistema Especial para Trabajadores por cuenta propia
agrarios y deberán incluir ya de manera obligatoria las contingencias profesionales y la prestación por cese de actividad, así como la formación profesional.


En cualquier caso, cuando los ingresos reales se sitúen por debajo del nivel mínimo exento que se establezca, se aplicará una tarifa plana que en todo caso garantizará unos mínimos adecuados de prestaciones sociales y que deberá financiarse
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y no con cargo a los ingresos de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


La cotización en base a ingresos reales es una reivindicación que viene de lejos en colectivo de los trabajadores autónomos. Esto es una precondición para igualar las obligaciones y derechos entre el RETA y el Régimen General. Respecto a
las obligaciones, es necesario asociar la cotización con el nivel de ingresos reales, al igual que sucede en las relaciones laborales de trabajadores por cuenta ajena. Para ello existen muchas formas, una de las cuáles podría ser tomar como
referencia los últimos ingresos conocidos, permitiendo al trabajador autónomo ajustarlo cada tres meses. A final de año, una vez conocidos sus ingresos reales y efectivos, se podría regularizar el montante final. En este sentido, la tarifa plana
solo estaría asociada a aquellos trabajadores autónomos con unos ingresos inferiores a la base mínima de cotización.



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A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado la Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


Artículo 3. Uno. Bonificaciones en la cuota para los autónomos que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.


Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


'1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará en la cuantía que exceda de 50 euros mensuales durante los doce meses inmediatamente siguientes
a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior,
optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se beneficiarán durante los doce primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación en la cuota por contingencias comunes en la
cuantía equivalente al 80 por ciento de la cuota resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.


Con posterioridad al periodo inicial de doce meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán
aplicarse las siguientes bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cantidad a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal, por un período máximo de hasta doce meses, hasta completar un periodo máximo de veinticuatro meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:


a) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los seis meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.


b) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra b).'



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MOTIVACIÓN


El déficit actual del sistema público de Seguridad Social no aconseja en modo alguno que se mantengan o que se extiendan los incentivos o ayudas al empleo a través de reducciones de la cuota a ingresar en las cuentas de la Tesorería General
de la Seguridad Social. Por ello, cuando se estime su pertinencia y utilidad, estas ayudas o incentivos deben traducirse en bonificaciones a cargo de los presupuestos generales del Estado de forma que no supongan, en ningún caso, merma de los
ingresos del Sistema de Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De adición.


Se propone incorporar la siguiente redacción:


'Dos. Se modifican los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional
equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de
cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las bonificaciones será de 30 meses.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.


4. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.


5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.


6. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo consistirán en una bonificación en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicándose dicha bonificación en los mismos términos que los incentivos
previstos en el apartado 1 y teniendo derecho asimismo a la bonificación adicional contemplada en el apartado 2.


Tres. El artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda como sigue:



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'Artículo 32. Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta
inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se
bonificará hasta la cuantía que exceda de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.


Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se beneficiarán durante los
12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación en la cuota por contingencias comunes, en la cuantía equivalente al 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda
el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.


Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán
aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida
la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.


2. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.


4. Las bonificaciones de cuotas previstas en el presente artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.'


Cuatro. El artículo 37 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda como sigue:


'Artículo 37. Bonificación de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria.


1. En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria que queden Incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, que tengan cincuenta o menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que este se encuentre dado de alta en los citados Régimen y Sistema
Especial, se aplicará, sobre la cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria, una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el tipo del 18,75 por
ciento.


La bonificación de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la obligación de cotizar y será incompatible con la bonificación para los nuevos trabajadores incluidos en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos prevista en los artículos 31 y 32 de la presente ley.


2. La bonificación a la que se refiere este artículo, siempre que se cumplan las condiciones en él establecidas, será Igualmente de aplicación al cónyuge del titular de una explotación agraria que se constituya en titular de la misma en
régimen de titularidad compartida, salvo que viniera



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disfrutando de la prevista en el apartado 1, en cuyo caso se seguirá percibiendo la misma hasta su extinción.''


MOTIVACIÓN


El déficit actual del sistema público de Seguridad Social no aconseja en modo alguno que se mantengan o que se extiendan los incentivos o ayudas al empleo a través de reducciones de la cuota a ingresar en las cuentas de la Tesorería General
de la Seguridad Social. Por ello, cuando se estime su pertinencia y utilidad, estas ayudas o Incentivos deben traducirse en bonificaciones a cargo de los presupuestos generales del Estado de forma que no supongan, en ningún caso, merma de los
ingresos del Sistema de Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional única


De supresión.


Se propone la supresión de dicha disposición.


El contenido de dicha disposición ofrece muchas dudas y establece las bases para unas modificaciones que trascienden el contenido de la proposición de ley.


Por una parte, el Consejo Económico y Social, regulado por la Ley 21/1991, de 17 de junio, es el órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y laboral y la institución de participación de los agentes económicos y sociales;
constituyéndose así en el órgano colegiado que recoge el mandato constitucional a los poderes públicos para que promuevan y faciliten la participación ciudadana, directamente o a través de sus organizaciones, en las decisiones económicas y sociales.
En el CES están representadas las organizaciones sindicales más representativas conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical (Grupo I), las organizaciones empresariales más representativas conforme a la DA Sexta del Estatuto de los Trabajadores
(Grupo II); así como los representantes de la economía social, el sector marítimo-pesquero, el sector agrario y los consumidores y usuarios (Grupo III). La incorporación de las organizaciones de autónomos, ofrece dudas sobre la ubicación que deba
dárseles. Parece razonable que cualquier iniciativa en este sentido, sea objeto de diálogo y negociación, contando con las organizaciones que forman parte del CES. De hecho, la Ley 20/2007, en su disposición adicional octava, preveía una
iniciativa del Gobierno en este sentido que no se ha producido.


Por otra parte se pretende incorporar al Consejo Económico y Social a unas organizaciones intersectoriales calificadas como 'representativas a nivel estatal' sin que se proponga la necesaria modificación legislativa de la propia ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, para garantizar que la cualidad de 'representativa' se otorga a quien realmente ostenta tal condición. Actualmente dicha cualidad se reconoció, inicialmente tras la aprobación de la LETA, de forma
muy cuestionable por la Administración, en una sola ocasión, sin que se haya producido proceso alguno posterior de medición de representatividad, con el resultado de reconocer a cinco organizaciones tal condición, sin asignar porcentajes entre
ellas. Por otra parte, resulta evidente que el mayor poder económico del que puedan disfrutar algunas organizaciones no es un elemento que permita acreditar el nivel de confianza que el colectivo de autónomos ha depositado en cada asociación. Por
tanto, cualquier determinación de responsabilidad debería ir ligada a sistemas de medición de afiliación o audiencia electoral.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Proposición de Ley


De adición.


Se propone la incorporación de una disposición adicional con el siguiente texto:


'Disposición adicional única. Trabajadores autónomos económicamente dependientes.


El Gobierno presentará, en el plazo de un año y previa discusión con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales de ámbito estatal, un
proyecto de ley que avance en la regulación del régimen profesional y de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.'


MOTIVACIÓN


Transcurridos cerca de diez años desde que se creara, por la Ley 20/2007, de 11 de julio, la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, se ha constatado que su regulación no permite cumplir con los objetivos que daban sentido
a su origen: la protección del trabajador autónomo más vulnerable, aquél cuya principal o única fuente de ingresos es una única empresa, al tiempo que se garantiza la aplicación del Derecho del Trabajo para las situaciones fraudulentas tras las que
se esconden relaciones laborales por cuenta ajena.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final


De adición.


Se propone el siguiente texto:


'Disposición final.


Queda derogada la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, contenía, entre muchas otras, una serie de medidas en materia de personal (Título III 'De los gastos de personal') que atendían a una situación económica
coyuntural realmente grave y preocupante, con pretensión de hacer frente al desmedido déficit público en aras de dar pasos para alcanzar a medio plazo la sostenibilidad de las finanzas públicas mediante la contención del gasto del ejercicio.


Así, esta ley reprodujo diversas medidas en materia de personal previamente adoptadas por el Gobierno, ante la extraordinaria y urgente necesidad que la situación económica planteaba, mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre,
de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.



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El citado corolario de medidas contemplaba entre otros aspectos el no incremento de las retribuciones del personal del sector público; la prohibición de incorporar nuevo personal, excepto a ámbitos públicos determinados por su carácter
esencial e inaplazable, como la educación, atención sanitaria, fuerzas y cuerpos de seguridad, y prevención y extinción de incendios, si bien con una drástica limitación del 10 % de su tasa de reposición; absoluta restricción de la contratación
temporal en el sector público; reducción de las plantillas mediante la amortización de plazas en un número equivalente al de las jubilaciones que se fueran produciendo, así como por último, si bien en una disposición no contenida en el señalado
título III del texto articulado, sino en su disposición adicional septuagésima primera, la medida que mediante esta enmienda se pretende revocar, que contempla el establecimiento en la totalidad del sector público de una jornada general de trabajo
para su personal que 'no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual'.


La actuación del Gobierno con posterioridad a la aprobación de la Ley de Presupuestos del año 2012 a fin de continuar afrontando la virulencia de la crisis económica sumó a las señaladas medidas otro paquete de actuaciones con indudable
pretensión coyuntural y evidente incidencia en la limitación de los gastos de personal mediante la aprobación de una serie de normas, entre las que destaca el Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad. Esta norma estableció entre otras cuestiones la no percepción por el personal del sector público de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, así como diversas
modificaciones de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en concreto de sus artículos 48 y 50, imponiendo una sensible reducción de los días de libre disposición y días de vacaciones.


Diversas medidas de las anteriormente señaladas han venido siendo mitigadas a lo largo de los últimos años llegando incluso a su práctica derogación, atendiendo a la superación de la situación coyuntural de crisis económica que afrontaban,
circunstancia que sin duda quedaba reflejada en los propios instrumentos normativos en los que se fueron adoptando y posteriormente reduciendo, tales como las leyes de presupuestos de sucesivos ejercicios y diversos decretos-ley. Así, ante la
mejora de la perspectiva económica general, se ha ido dulcificando, entre otras cuestiones, la prohibición de nuevas incorporaciones de personal al sector público e incrementando progresivamente la tasa de reposición permitida, y prácticamente se
han revertido a su situación anterior los aspectos de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público coyunturalmente modificados, destacando por otra parte como aspectos más llamativos de esta línea de actuación pública la devolución de la paga
extraordinaria correspondiente a diciembre de 2012 y el incremento general de las retribuciones del personal del sector público que se recoge en este proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, dando fin a un prolongado
período de congelación retributiva.


No obstante, una de las medidas adoptadas, en concreto la del establecimiento de una jornada mínima para el personal del sector público, que ha sido fuente de controversia entre diversas administraciones públicas, mantiene su vigencia en el
tiempo. De esta manera, esta medida escapa a su evidente carácter coyuntural, a pesar de la mejora de la perspectiva económica general. Por otra parte, altera y distorsiona de forma sensible el marco competencial y de responsabilidad
correspondiente a las diversas administraciones públicas, marco así diseñado por el poder legislativo estatal con carácter ordinario en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 47 establece con carácter general, sin atender por
tanto a puntuales coyunturas, que 'las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos', atribución básica que la señalada disposición que mediante la presente enmienda se plantea
derogar hurta a las diversas administraciones, desfigurando significativamente su nivel competencial y afectando de forma notoriamente negativa las posibilidades de desplegar la negociación colectiva en su seno y adaptar la gestión de su personal a
sus necesidades y condiciones específicas.


La derogación de esta disposición ante las perspectivas de mejora de la situación económica, con la vuelta a la situación jurídico competencial en esta materia anterior a la Ley 2/2012, con el consiguiente restablecimiento a las distintas
administraciones públicas de su competencia en materia de establecimiento de la jornada de trabajo del personal a su cargo, en absoluto exime de la responsabilidad de estas en el respeto del marco normativo general. Así, y de modo sin duda
trascendente, destaca el deber de todas y cada una de las administraciones públicas de respeto y actuación conforme al marco de cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera contemplados en la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



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Como conclusión, la situación económica actual aconseja la derogación de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012 y la reposición de la situación competencial de las diversas administraciones públicas anterior a la
señalada ley, no resultando por otra parte precisa ninguna concreción sobre el particular, sino la aplicación y el sometimiento de estas a la normativa general ordinaria, tanto en materia de gestión del personal como del control del gasto público.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, diputado de Compromís, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguiente enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de Reformas Urgentes
del Trabajo Autónomo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Francesc Homs Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional única


De modificación.


Texto que se propone:


La disposición adicional única pasa a ser la disposición adicional primera.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional segunda (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional segunda. Modificación del apartado 2 del artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social.


2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:


(...)



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f) Las ayudas alimentarias a través de productos entregados a los empleados en comedores de empresa así como las fórmulas indirectas de prestación de dicho servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para recuperar el tratamiento tradicional de que las ayudas a la comida en las empresas no formen parte de la base de la cotización a la Seguridad social.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional tercera (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional tercera. Modificación del apartado 2.b) del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.


b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, o asociativo en el caso de los trabajadores autónomos, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se
ejerciten las funciones propias de dichos cargos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para equiparar, a efectos de la contingencia del accidente de trabajo, a los cargos directivos de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos con los cargos sindicales.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional cuarta (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional cuarta. Modificación del artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social.


3. Durante el periodo intermedio entre el despido objetivo con 55 o más años y la edad mínima para acceder a la jubilación anticipada de los 61 años, se permitirá el ejercicio de cualquier trabajo por cuenta ajena o propia.



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Las cotizaciones por dicho trabajo, así como las de la prestación por desempleo o convenio especial, contarán a efectos del cómputo de los 33 años mínimos cotizados.


No se exigirá estar en situación de demandante de empleo seis meses antes de la fecha del derecho al acceso a la modalidad de jubilación anticipada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para establecer nuevas medidas que incentiven el trabajo en los supuestos que permiten el acceso a la jubilación anticipada cuatro años antes de la legal.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional quinta (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional quinta. Modificación del apartado 2 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social.


h) Los trabajadores autónomos o por cuenta propia que, cumpliendo las condiciones de edad y periodo de cotización indicadas en los apartados anteriores, no cuenten con ningún trabajador en el momento de cumplir la edad que permite acceder a
la jubilación parcial, podrán contratar parcialmente o por tiempo completo a un nuevo trabajador que les releve en el porcentaje de la jornada de trabajo propia reducida.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para adaptar las condiciones de la jubilación parcial y el contrato de relevo a los autónomos sin trabajadores a su cargo, como fórmula de promoción del relevo generacional.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional sexta (nueva)


De adición.



Página 29





Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional sexta. Modificación del artículo 308 de la Ley General de la Seguridad Social.


3. Los trabajadores autónomos cotizarán por concepto de Formación Profesional en una cuantía del 0,1 % de su base de cotización o por la cuantía que establezca anualmente la Ley General de Presupuestos del Estado.


Esta cuota será finalista para el único fin de acceder a servicios de Formación Profesional o de asistencia técnica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para establecer una cotización para la Formación Profesional en el régimen Especial de Trabajadores autónomos de la Seguridad Social, equivalente a la cotización de los trabajadores del Régimen General.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional séptima (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional séptima. Modificación del artículo 312 de la Ley General de la Seguridad Social.


1. Para los trabajadores incluidos en este régimen especial que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratados a su servicio una media de cinco trabajadores en cómputo trimestral, la base mínima
de cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar que por el hecho de que un autónomo contrate puntualmente durante un día a diez trabajadores tenga que incrementar su base de cotización, es más razonable que se establezca un sistema que implique que es un empleador
habitual y no ocasional.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional octava (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional octava. Modificación del artículo 314 de la Ley General de la Seguridad Social.


En todos los supuestos se atenderá al principio de invitación al pago para que en los plazos que reglamentariamente se establezcan el trabajador autónomo pueda regularizar su situación en el pago de cotizaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para introducir con carácter general el principio de 'invitación al pago' para el cumplimiento de requisitos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional novena (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional novena. Modificación del apartado 2 del artículo 316 de la Ley General de la Seguridad Social.


2. Se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o
volver del lugar de la prestación de la actividad o por causa o consecuencia de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para equiparar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el acceso a las contingencias de accidente de trabajo con el resto de regímenes.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional décima (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional décima. Modificación del artículo 317 de la Ley General de la Seguridad Social.


De conformidad con lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad
Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.'


(Se elimina el segundo párrafo).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para equiparar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el acceso a las contingencias de accidente de trabajo con el resto de regímenes.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional décima primera (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional décima primera. Modificación del apartado 1 del artículo 327 de la Ley General de la Seguridad Social.


1. El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, es de carácter voluntario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 333 de la presente ley, y
tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas
establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.



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El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El cese temporal comporta la interrupción de todas las actividades que originaron el alta en el régimen especial en el que el trabajador autónomo figure encuadrado, en los supuestos
regulados en el artículo 331.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica por la que se establece la obligatoriedad de cotización por la contingencia de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos económicamente dependientes.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional décima segunda (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional décima segunda. Modificación del artículo 333 de la Ley General de la Seguridad Social.


1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, en los términos establecidos por el capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, cotizarán obligatoriamente por la cobertura de protección por cese de actividad durante el tiempo
que tengan en vigor su contrato y mantengan esta condición.'


(Se reordenan los apartados, pasando el 1 a ser apartado 2 y así sucesivamente).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica por la que se establece la obligatoriedad de cotización por la contingencia de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos económicamente dependientes.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional décima tercera (nueva)


De adición.



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Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional décima tercera. Modificación del apartado 5 artículo 344 de la Ley General de la Seguridad Social.


5. Las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección por cese de actividad, a las que se refiere el artículo 329.2 de esta ley, se
financiarán con un 1 por ciento de los ingresos establecidos en este artículo. La gestión de dichas medidas corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal que instrumentará dicha gestión a través de los Servicios Públicos de Empleo de la
Comunidad Autónoma competente y de las Asociaciones Profesionales de trabajadores autónomos de carácter representativas a nivel nacional y en cada CC.AA. El Servicio Estatal presentará un informe de la gestión anualmente al Consejo Estatal del
Trabajo Autónomo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para asegurar la gestión adecuada del Fondo de Reserva para la orientación e inserción profesional de los trabajadores autónomos beneficiarios de la prestación por cese de actividad.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional décima cuarta (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional décima cuarta. Modificación del artículo único del Real Decreto 2504/1980 sobre el artículo 2 del Real Decreto 2530/1970.


4. A estos efectos se entiende por habitualidad una actividad económica, con carácter periódico o no, que suponga unos ingresos íntegros en una anualidad superior al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para aclarar el concepto de habitualidad a efectos de limitar el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia de la Seguridad Social.



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ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional décima quinta (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional décima quinta. Modificación del apartado 2.b) del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por este, incluidos los cobros por derechos
de autor por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para considerar como rendimientos de capital los cobros por derechos de autor por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional décima sexta (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional décima sexta. Modificación del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


6. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, los gastos derivados de la adquisición de vales o cheques de comida para la alimentación diaria, de forma equivalente a la
establecida por el artículo 42.3.a) para las rentas en especie. La cuantía mensual deducible por este concepto no superará la que reglamentariamente se determine.



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7. Tendrán en particular la condición de gastos deducibles las cantidades satisfechas en concepto de desplazamiento en vehículo propio y los que provengan del uso profesional del domicilio particular que sea también domicilio fiscal del
contribuyente.


Los gastos por desplazamiento en vehículo no industrial no podrán superar el 50 % del total. Los gastos deducibles producidos en domicilios particulares no podrán ser superiores al porcentaje de metros declarados como domicilio fiscal en el
censo fiscal de empresarios, con respecto a la superficie total del domicilio particular del titular.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para establecer una deducción para los trabajadores autónomos por gastos de comida en jornada de trabajo equivalente a la regulada para el resto de trabajadores a través de vales de comida, así como para establecer normas
precisas que permitan deducir los gastos personales necesarios para la actividad profesional en la consideración del rendimiento neto en el Impuesto de la Renta de las Personas físicas.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional décima séptima (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional décima séptima. Modificación del artículo primero, apartado 8, de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y
promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, artículos 31 y 32.


'Artículo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.


1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.


Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los
12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota.


Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán
aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones



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sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período
máximo de hasta 24 meses, hasta completar un periodo máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.


b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).


2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 12 meses inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación
adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado primero, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base
mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 36 meses.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.


Asimismo será de aplicación lo dispuesto anteriormente a los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia que lo sean por razón de su condición de administradores de una sociedad, siempre que
tengan funciones de dirección y gerencia y relación profesional habitual con la misma.


4. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.


5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.


Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta
inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá
a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 2 años inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.


Asimismo, los trabajadores autónomos que, estando en el ejercicio de la actividad, por causa de accidente o enfermedad, puedan llegar a sufrir una discapacidad reconocida de grado igual o superior al 33 %, en caso de continuar la actividad
como trabajador autónomo a partir de la fecha del reconocimiento de dicha situación de discapacidad, puedan acceder a cuantos beneficios se establezcan para los autónomos con discapacidad que sean alta inicial, en especial en materia de
bonificaciones y reducciones en el pago de cuotas a la Seguridad Social.


En particular las diferentes Administraciones competentes establecerán programas de formación y asistencia técnica dirigidos a estos colectivos, en colaboración con las Asociaciones de Discapacitados y las de Profesionales Autónomos, que
permitan el



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mantenimiento de sus actividades con las especificidades que pudieran ser necesario incorporar.


Especialmente a través de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social y de sus Fondos de Prestaciones Sociales se atenderán las necesidades de aquellas personas que hayan podido llegar a una situación de discapacidad sobrevenida por
origen de un accidente laboral o una enfermedad profesional, y estén en condiciones de intentar su reincorporación al trabajo a través de una actividad por cuenta propia.''


(El resto del artículo igual).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para facilitar el acceso a la tarifa plana para los Trabajadores Autónomos y para aplicar los beneficios previstos para las personas con discapacidad que comienzan una actividad por cuenta propia a aquellos autónomos que
sufran una discapacidad sobrevenida.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional décima octava (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional décima octava. Modificación del artículo primero, apartado 8, de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción
del trabajo autónomo y de la Economía Social, artículo 33.


Se añade un apartado al final del apartado 1 del artículo 33.


'Durante la compatibilización de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia, el Servicio Estatal Público de Empleo asumirá la cotización diferencial que corresponde al prestatario entre la base elegida por este en la
cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia de la seguridad Social y la que venía siendo reguladora durante el cobro de la prestación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para establecer que durante el periodo de compatibilidad entre el cobro de la prestación por desempleo y el ejercicio de un trabajo por cuenta propia, el Servicio Estatal Público de Empleo continúe pagando la cuota diferencial
entre la nueva base de cotización del autónomo y la base reguladora por la que venía cotizando a favor del beneficiario de la prestación.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional décima novena (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional décima novena. Modificación del artículo primero, apartado 8, de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción
del trabajo autónomo y de la Economía Social, artículo 34.'


Se propone eliminar el apartado 1.4.ª y se reordenan los subapartados, pasando el 5.ª a ser el 4.ª


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para eliminar la imposibilidad de capitalizar la prestación por desempleo cuando se ha compatibilizado previamente con el trabajo por cuenta propia.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional vigésima (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional vigésima. Modificación del artículo primero, apartado 8, de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del
trabajo autónomo y de la Economía Social, artículo 35.'


Se propone eliminar el segundo párrafo del artículo 35.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para establecer la posibilidad de que los autónomos colaboradores puedan reiniciar su actividad después de un cese temporal, acogiéndose a las mismas bonificaciones en materia de cotización a la Seguridad Social.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional vigésima primera (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional vigésima primera. Modificación de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la
formación profesional dual.


'Disposición adicional quinta. Adaptación de los requisitos para la acreditación de empresas de menos de cinco trabajadores.


Las empresas de menos de cinco trabajadores con el fin de solicitar la acreditación para la impartición del certificado de profesionalidad de nivel 1 a sus propios trabajadores a través del contrato de formación y aprendizaje podrán convenir
con terceros el uso y aprovechamiento de los espacios, instalaciones y equipamientos necesarios al número de trabajadores a formar y cumplir con los requisitos mínimos establecidos.


Así mismo estas empresas podrán crear agrupaciones entre ellas para ofrecer las instalaciones adecuadas previstas por el artículo 3.1 del presente Real Decreto y organizar la formación en común.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para flexibilizar las condiciones para que las empresas de menos de cinco trabajadores puedan participar en los programas de formación dual.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional vigésima segunda (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional con el texto:


'Disposición adicional vigésima segunda. Modificación de la disposición adicional duodécima de Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


'Disposición adicional duodécima. Participación de trabajadores autónomos en programas de formación e información de prevención de riesgos laborales.


Con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición de enfermedades profesionales en los respectivos sectores, las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos



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intersectoriales y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas podrán realizar programas permanentes de información y formación correspondientes a dicho colectivo, promovidos por las Administraciones Públicas
competentes en materia de prevención de riesgos laborales y de reparación de las consecuencias de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.


Se garantizará la presencia de las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos a nivel estatal, mediante su participación en los grupos de trabajo correspondientes creados en la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, cuando se aborden las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos, en los supuestos de planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la
protección de la seguridad y salud de los trabajadores autónomos.


Así mismo la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales incluirá en sus Estatutos como objetivo de la misma el desarrollo de acciones dirigidas a cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el colectivo de trabajadores
autónomos.


Las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco de sus competencias y para el desarrollo de las acciones que les son propias.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir entre los objetivos de la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales el de cubrir las necesidades básicas del colectivo de trabajadores autónomos en materia de prevención de riesgos laborales.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Francesc Homs i Molist diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de
Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Palacio de Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-Francesc Homs Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo (nuevo)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo (nuevo). Determinación de los aplazamientos en el pago de deudas a la Seguridad Social.


Se modifica el apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:


'Artículo 23. Aplazamiento de pago.


1. La Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de



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las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley. En todo caso, se concederán aquellos aplazamientos de pago que tengan importes inferiores a los que reglamentariamente se
determinen, así como aquellos otros que puedan concederse teniendo en cuenta las circunstancias económico-financieras del deudor, así como las demás circunstancias concurrentes y objetivamente apreciadas por el órgano competente para resolver, en
los términos establecidos en las normas de desarrollo de la presente Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la posibilidad de poder seguir aplazando las deudas de las pymes y autónomos por importes inferiores a aquellos que se determinen reglamentariamente, así como aquellas deudas superiores en las que se deban tener en cuenta las
circunstancias económico-financieras del deudor para conceder aplazamientos del pago de las deudas con la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo 1 bis (nuevo)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 1 bis (nuevo). Determinación de la condición de habitualidad.


Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:


'Artículo 305. Extensión.


3. A estos efectos se entiende por habitualidad una actividad económica, con carácter periódico o no, que suponga unos ingresos íntegros en una anualidad, superiores al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 2 del capítulo II del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en su versión actualizada por el artículo único del Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, establece el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos de la Seguridad Social.


El apartado 1 del mencionado artículo 2 define el concepto de trabajador autónomo e incorpora la definición del trabajador autónomo como aquél que realiza una actividad de forma habitual.


El apartado 2 aclara la habitualidad en los casos de trabajadores de temporada y el apartado 3 establece de forma definida que es prueba de esta habitualidad el hecho de ostentar la titularidad de un establecimiento abierto al público.


Sin embargo, excepto en estos dos supuestos, la habitualidad es un concepto jurídico indeterminado que hasta el momento está pendiente de concreción por parte del legislador. Al no definirse, para determinar su alcance, hemos de acudir a la
doctrina judicial.


Como ha señalado la jurisprudencia contencioso-administrativa (STS 21-12-1987 y 2-12-1988) la habitualidad hace referencia a una práctica de la actividad profesional desarrollada no esporádicamente sino con una cierta frecuencia o
continuidad. A la hora de precisar este factor de frecuencia o continuidad puede parecer más exacto en principio recurrir a módulos temporales que a módulos retributivos, pero las



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dificultades virtualmente Insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad han inclinado a los órganos jurisdiccionales a aceptar también como Indicio de habitualidad el montante de la
retribución.


Este recurso al criterio de la cuantía de la remuneración, que por razones obvias resulta de más fácil cómputo y verificación que el del tiempo de dedicación, es utilizable además, teniendo en cuenta el dato de experiencia de que en las
actividades de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el montante de la retribución guarda normalmente una correlación estrecha con el tiempo de trabajo invertido. A la afirmación anterior debe añadirse que la superación del umbral del
salarlo mínimo percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad. En consecuencia se propone dicha Incorporación a la norma.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Modificación del régimen de las altas y bajas y del límite de cambios posteriores de la base de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Se añaden tres nuevos apartados 2, 3 y 4, al artículo 307 al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:


'2. Las afiliaciones y las altas iniciales serán obligatorias y producirán efectos, en orden a la cotización y a la acción protectora, a partir del día en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su
Inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos reglamentariamente. En el supuesto de altas sucesivas, serán obligatorias y
producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su Inclusión, siempre que se hayan solicitado en los términos
establecidos reglamentariamente.


En el supuesto de actividades discontinuas tendrán la consideración de altas iniciales y bajas definitivas hasta cuatro solicitudes de alta y baja al año.


3. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar cuatro veces al año la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra, dentro de los límites mínimo y máximo aplicables en cada
ejercicio, de acuerdo con los términos que reglamentariamente se establezcan.


4. Sin perjuicio de las especialidades contenidas en los artículos siguientes, en materia de cotización, liquidación y recaudación serán de aplicación a este régimen especial las normas establecidas en el capítulo III del título I y en sus
disposiciones de aplicación y desarrollo.''


JUSTIFICACIÓN


La discontinuidad en las actividades, propia de determinados colectivos dentro de los trabajadores autónomos (p.ej. compositores, escritores, actores, músicos, cantantes, bailarines...), determina que la posibilidad que se abre en la
Proposición de Ley, de considerar altas iniciales y bajas definitivas hasta dos



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solicitudes de alta y baja por año, sea muy limitada, lo que justifica que deba razonablemente fijarse en, al menos, hasta cuatro veces al año (lo que equivaldría, teóricamente, a una vez por trimestre).


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo 2 bis (nuevo)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 2 bis. Modificación de la base mínima para determinados trabajadores autónomos.


Se modifica el apartado 1 del artículo 312 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:


'1. Para los trabajadores incluidos en este régimen especial que durante cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratados a su servicio una media de cinco trabajadores en cómputo trimestral, la base mínima de
cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.''


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar que por el hecho de que un autónomo contrate puntualmente durante un día a diez trabajadores, tenga que incrementar su base de cotización. Es más razonable que se establezca un sistema que implique que es un empleador
habitual y no ocasional.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Extensión de la cuota reducida para los autónomos que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


'1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los dos años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el



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Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los doce meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que
opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.


Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los
doce primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la Incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota.


Con posterioridad al periodo Inicial de doce meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con Independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán
aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
Incluida la Incapacidad temporal, por un período máximo de hasta doce meses, hasta completar un periodo máximo de veinticuatro meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:


a) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los seis meses siguientes al período Inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.


b) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra b).'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


'2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 12 meses inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una
bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la
base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 36 meses.'


Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


'3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.


Asimismo, será de aplicación lo dispuesto anteriormente a los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta propia que lo sean por razón de su condición de administradores de una sociedad, siempre que
tengan funciones de dirección y gerencia y relación profesional habitual con la misma.'


Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


'5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.'



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Cinco. Se modifica el artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


'Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificarán en el 100 por 100 de la cuota, que resulte de aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial.


Dicho beneficio se aplicará a las personas que soliciten su alta, así como a las que, encontrándose ya en situación de alta, se les reconozca la discapacidad o la condición de víctima de violencia de género o de víctima del terrorismo.


Se consideran personas con discapacidad las personas definidas en el apartado segundo del artículo cuatro del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social.


La condición de víctima de violencia de género o de víctima del terrorismo será reconocida por la normativa de aplicación.


2. Lo dispuesto en apartado anterior será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.


3. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 31/2015, de 9 de septiembre, 'por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social' en su artículo primero, apartado ocho,
introduce un nuevo capítulo II en el título V de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


Dicha modificación introduce cambios sustanciales en las reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia, la denominada tarifa plana, así como en las bonificaciones especiales incluidas para
trabajadores con menos de treinta años, o treinta y cinco en el caso de las mujeres, y personas con discapacidad.


Esta enmienda intenta mejorar el acceso y condición de la tarifa plana en su regulación y extender los supuestos de aplicación.


En concreto:


a) Reducir el límite de cinco años que se establece como periodo en el que el beneficiario no ha podido ser con anterioridad autónomo, a dos años. Se entiende que el objetivo de mejorar y flexibilizar la segunda oportunidad aconseja esta
modificación tanto para los autónomos en general como todavía en mayor medida para los jóvenes en particular y otros colectivos con especiales dificultades (12 meses).


b) Ampliar el acceso a la tarifa plana a los autónomos que lo son por su condición de administradores de sociedades de carácter mercantil con el fin de universalizar este derecho y no restringirlo a un tipo de autónomo, ya que la existencia
de una sociedad no implica ser 'empresario' en el sentido literal del término, sino tan solo utilizar un instrumento jurídico para la ordenación de la actividad económica. Por otra parte, hay que indicar que esta restricción no está expresamente
prevista en la Ley, sino en circulares internas de la Seguridad Social, por lo que con el cambio que proponemos se clarifica esta situación.


c) Se propone que en todos los casos y tramos se trate de una bonificación con cargo a Presupuestos y de esta forma evitar el coste que significan para los ingresos a la Seguridad Social los periodos de 'reducción de cuota'.



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d) Se propone asimismo mejorar los incentivos para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo 3 bis (nuevo)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 3 bis (nuevo). Promoción del relevo generacional entre los autónomos sin trabajadores.


Se adiciona una nueva letra h) al apartado 2 del artículo 215 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:


'Artículo 215. Jubilación parcial.


2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán
acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:


a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante.../...


b) Acreditar.../...


c) Que la reducción.../...


d) Acreditar.../...


e) Que exista.../...


f) Los contratos.../...


g) Sin perjuicio...


h) Los trabajadores autónomos o por cuenta propia que, cumpliendo las condiciones de edad y periodo de cotización indicadas en los apartados anteriores, no cuenten con ningún trabajador en el momento de cumplir la edad que permite acceder a
la jubilación parcial, podrán contratar parcialmente o por tiempo complete a un nuevo trabajador que le releve en el porcentaje de la jornada de trabajo propia reducida.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social establece las condiciones para el acceso a la situación de jubilación parcial, en particular su párrafo segundo regula el sistema especial en los casos en que dicha jubilación incluye
un contrato de relevo por parte de la empresa con una reducción de horario para el trabajador que accede a este sistema de jubilación.


El modelo de jubilación parcial sería una de las formas más adecuadas para que muchos trabajadores autónomos con 63 años cumplidos y que cumplan con el resto de exigencias de la ley pudieran acceder al relevo generacional en sus negocios y
el mantenimiento de los mismos.


Sin embargo los autónomos que no tienen empleados en la actualidad no pueden acogerse, ya que no está previsto que el contrato de relevo pueda sustituir al propio trabajo del titular del negocio.


Por esta razón es imprescindible adaptar el sistema de contrato de relevo para este colectivo que así a través de una jubilación parcial podría asegurar la continuidad de la actividad económica a través del trabajador contratado.



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ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo 3 ter (nuevo)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 3 ter (nuevo). Cotización para la Formación Profesional de los Trabajadores Autónomos.


Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 308 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos.


'Artículo 308. Cotización en el supuesto de cobertura de contingencias profesionales y en el supuesto de cobertura del cese de actividad.


3. Los trabajadores autónomos cotizarán por concepto de Formación Profesional en una cuantía del 0,1 % de su base de cotización o por la cuantía que establezcan anualmente los Presupuestos Generales del Estado.


Esta cuota será finalista y tendrá como único objetivo acceder a servicios de Formación Profesional o de asistencia técnica.''


JUSTIFICACIÓN


El acceso a la Formación Profesional es un requisito básico para el reciclaje profesional de los trabajadores autónomos y para su consolidación empresarial.


La actual normativa sobre Formación Profesional para el Empleo recoge el derecho individual de los trabajadores autónomos a la Formación Profesional permanente.


Sin embargo este derecho no está dotado en términos presupuestarios, sino que los trabajadores autónomos participan en la Formación Profesional de forma muy deficitaria con respecto a sus necesidades y en porcentajes que dependen de las
decisiones presupuestarias o bien con cargo a Fondos Estructurales europeos.


Para una mayor seguridad sería necesario establecer una cotización básica por este concepto, equivalente a la que ya sufragan los trabajadores del Régimen General.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo 3 quater (nuevo)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 3 quater (nuevo). Pago de la cuota diferencial entre bases de cotización.


Se adiciona un nuevo párrafo final al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.



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'Artículo 33. Compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.


1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como excepción a lo establecido en el
artículo 221 de dicha ley, los titulares del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con carácter total y definitivo su actividad laboral, que causen alta como trabajadores por cuenta propia en alguno de los
regímenes de Seguridad Social, podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo, por un máximo de 270 días o por el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se solicite a la entidad
gestora en el plazo de quince días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de ¡nido de tal actividad. Transcurrido dicho
plazo de quince días el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad.


La realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o parcial supondrá el fin de la compatibilización prevista en el presente artículo.


Durante la compatibilización de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del compromiso de
actividad previstas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social.


Durante la compatibilización de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia, el Servicio Estatal Público de Empleo asumirá la cotización diferencial que corresponde al prestatario, entre la base elegida por este en la
cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia de la seguridad Social y la que venía siendo reguladora durante el cobro de la prestación.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 31/2015, de 9 de septiembre, 'por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía social' en su artículo primero modifica la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


En particular el apartado ocho del mencionado artículo primero introduce un nuevo capítulo II en el título V de la Ley 20/2007 en el que se incluye un nuevo artículo 33 que viene a establecer por primera vez la posibilidad de que el
beneficiario de la prestación por desempleo pueda acogerse a un régimen de compatibilidad que permite el cobro de la misma con el ejercicio continuado de la actividad por cuenta propia durante un periodo máximo de 270 días.


Esta medida de promoción del autoempleo sin duda está resultando de gran eficacia, sin embargo se encuentra limitada por el hecho de que, aunque la ley no lo establece expresamente, sin embargo el SEPE, a través de instrucciones internas,
está interpretando que el disfrute de esta compatibilidad se extiende exclusivamente al cobro de la prestación y no a la cotización a la Seguridad Social a la que también tiene derecho el beneficiario, cotización que corresponde a la base reguladora
de los últimos seis meses en la empresa originaria.


Teniendo en cuenta que muchos prestatarios provienen de expedientes de regulación de empleo su base de cotización previa asumida por el SEPE estaba cercana a la base máxima, por lo que para mantener su nivel de cobertura deberían cotizar por
la misma en el RETA durante el periodo de prueba del sistema de compatibilidad, lo que está produciendo una resistencia a hacer uso de la posibilidad que la nueva ley ofrece.


Por esta razón proponemos que durante este periodo de 270 días como máximo, el SEPE siga manteniendo el derecho de cotización del trabajador, haciéndose cargo de la cuota diferencial, entre la elegida en el régimen de autónomos y la que
venía siendo la reguladora a efectos del desempleo.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo 3 quinquies (nuevo)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 3 quinquies (nuevo). Eliminación de la imposibilidad de capitalizar la prestación por desempleo cuando se ha compatibilizado previamente con el trabajo por cuenta propia.


Se suprime la regla 4.ª del apartado 1 del artículo 34 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo autónomo.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 31/2015, de 9 de septiembre, 'por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía social' en su artículo primero modifica la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


En particular el apartado ocho del mencionado artículo primero introduce un nuevo capítulo II en el título V de la Ley 20/2007 en el que se incluye un nuevo artículo 34 que establece nuevas medidas que flexibilizan el acceso a la
capitalización de la prestación por desempleo, de tal manera que incentiva el uso de esta medida de promoción del autoempleo.


Sin embargo, en la disposición 4.ª del nuevo artículo se indica expresamente:


'4.ª No tendrán derecho a percibir la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, conforme a las reglas 1.ª y 2.ª del apartado anterior, quienes en los 24 meses anteriores a su solicitud hayan compatibilizado el trabajo por
cuenta propia con la prestación por desempleo de carácter contributivo.'


Se propone la eliminación completa de la disposición. Parece contradictorio que si el modelo de compatibilidad tiene por finalidad animar al autoempleo en mejores condiciones de entrada, se cierre posteriormente la posibilidad de
capitalizar el paro restante a los que deciden continuar la actividad. La fórmula actual sólo incentiva que se retrase la solicitud de la compatibilidad hacia el periodo final de la prestación, con la pérdida de oportunidades que ello puede
conllevar.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo 3 sexies (nuevo)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 3 sexies (nuevo). Posibilidad de que los autónomos colaboradores puedan reiniciar su actividad después de un cese temporal, acogiéndose a las mismas bonificaciones en materia de cotización.


Se suprime el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo autónomo.'



Página 50





JUSTIFICACIÓN


La Ley 31/2015, de 9 de septiembre, 'por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía social' en su artículo primero, modifica la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


En particular, en el apartado ocho del mencionado artículo primero introduce un nuevo capítulo II en el título V de la Ley 20/2007 en el que se incluye un nuevo artículo 35 que establece nuevas bonificaciones en materia de Seguridad Social
para los familiares autónomos colaboradores, de tal manera que se incentiva el uso de esta figura de autoempleo. Sin embargo, en el último párrafo del nuevo artículo 35 se indica expresamente: 'Lo previsto en el presente artículo no será de
aplicación a los familiares colaboradores que con anterioridad se hayan beneficiado de esta medida'.


Se propone la eliminación completa de este párrafo ya que restringe la posibilidad de hacer uso de una medida muy eficaz contra la economía sumergida de carácter familiar. Este tipo de actividades en sectores como el agrario o la hostelería
tienen un carácter específicamente temporal y estacional. Limitar su uso en el tiempo la hace ineficaz.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Título II bis (nuevo) y nuevo artículo


De adición.


Redacción que se propone:


'TÍTULO II BIS (NUEVO)


Mejora de la Protección social de los trabajadores autónomos


Artículo nuevo. Introducción del principio de 'invitación al pago' para el cumplimiento de requisitos.


Se adiciona un último párrafo al artículo 314 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:


'Artículo 314. Alcance de la acción protectora.


La acción protectora de este régimen especial será la establecida en el artículo 42, con excepción de la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas.


Las prestaciones y beneficios se reconocerán en los términos y condiciones que se determinan en el presente título y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.


En todo caso, para el reconocimiento y abono de las prestaciones, los trabajadores incluidos en este régimen especial han de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones previsto en el artículo 47.


En todos los supuestos se atenderá al principio de invitación al pago para que en los plazos que reglamentariamente se establezcan el trabajador autónomo pueda regularizar su situación en el pago de cotizaciones.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley General de la Seguridad Social en su artículo 314, párrafo tercero, establece que 'para el reconocimiento y abono de las prestaciones, los trabajadores (autónomos) incluidos en este régimen especial han de cumplir el requisito de
estar al corriente en el pago de las cotizaciones previsto en el artículo 47'.



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Para la mejor aplicación de este principio entendemos que sería imprescindible recuperar en la ley el supuesto de la denominada 'invitación al pago', ya que con ello se evita la imposibilidad de acceder a determinadas prestaciones y en
consecuencia se flexibiliza el acceso a una mejor protección del colectivo de trabajadores por cuenta propia.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Equiparación a efectos de las contingencias derivadas de accidente de trabajo.


Uno. Se modifican el apartado 2 y el apartado 3 del artículo 316 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:


'Artículo 316. Cobertura de las contingencias profesionales.


1. Los trabajadores incluidos en este régimen especial podrán mejorar voluntariamente el ámbito de su acción protectora .../...


2. Se entenderá por accidente de trabajo, toda lesión corporal del trabajador autónomo que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o
volver del lugar de la prestación de la actividad o por causa o consecuencia de la misma.


3. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 317, respecto de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, y en el artículo 326, respecto de los trabajadores del Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.'


Dos. Se suprime el segundo párrafo del artículo 317 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 316 de la Ley General de Seguridad Social establece las condiciones de acceso de los trabajadores incluidos en el RETA a las contingencias profesionales.


En particular en el apartado 2, párrafo primero, indica que 'se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su
inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial'.


Con esta redacción se reducen las condiciones de acceso del trabajador autónomo a la contingencia por accidente de trabajo, ya que elimina el reconocimiento del accidente 'in itínere' y también reduce las posibilidades de reconocimiento del
denominado accidente 'in misión'.


Sin embargo las cotizaciones que paga el trabajador autónomo son idénticas a las establecidas para el Régimen General, por lo que en ningún caso están justificadas dichas discriminaciones.


Esta propuesta hace innecesario mantener la referencia a los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el apartado 3 del artículo 316 y en el segundo párrafo del artículo 317. En este se recoge la misma redacción para la acción
protectora del trabajador autónomo económicamente dependiente, para el que sí se regulaba anteriormente con claridad el accidente que pueda sufrir al ir o



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volver al lugar de la prestación de la actividad. Resulta innecesaria al quedar establecida la misma redacción para todos los casos.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Equiparación a efectos de las contingencias derivadas de accidente de trabajo de los cargos directivos de las asociaciones profesionales de autónomos con los cargos sindicales.


Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:


'Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.


2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:


a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.


b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, o asociativo en el caso de los trabajadores autónomos, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se
ejerciten las funciones propias de dichos cargos.


c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que,.../... (resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social establece en su apartado b) que 'se considera accidente de trabajo los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical,
así como los ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos'.


Una vez establecida la equivalencia entre las funciones sindicales y las que ejercen los cargos directivos de las asociaciones de trabajadores autónomos por la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, parece conveniente equiparar esta
condición con los cargos directivos de dichas asociaciones profesionales.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.



Página 53





Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Obligatoriedad de cotización por la contingencia de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos económicamente dependientes.


Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 327 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:


'Artículo 327. Objeto y ámbito de aplicación.


1. El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter voluntario sin perjuicio de lo establecido en el artículo 333 de la presente ley, y tiene
por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas
establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.'


Dos. Se adiciona una párrafo al apartado 1 del artículo 333 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:


'Artículo 333. Trabajadores autónomos económicamente dependientes.


1. Los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes, en los términos establecidos por el capítulo III de la Ley 20/2007 de 11 de Julio, cotizarán obligatoriamente por la cobertura de protección por cese de actividad durante el tiempo
que tengan en vigor su contrato y mantengan esta condición.


Se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado del artículo 331, cesen su actividad por extinción del contrato suscrito
con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos:


a) Por la terminación de la duración .../... (resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


El Sistema de Protección por Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos nació como una prestación vinculada a la Protección por Contingencias Profesionales, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.


Tras el proceso de consolidación del sistema de protección por cese de actividad, las últimas modificaciones producidas en el Estatuto del Trabajo Autónomo y en la Ley General de la Seguridad Social dispusieron la separación de ambas
contingencias en términos de cotización.


Por razón de especial protección, en base a su condición particular de dependencia, los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes han estado obligados a cotizar por las contingencias profesionales desde la creación de dicha figura.
El legislador en su origen consideró suficiente la promulgación de la obligación legal de cotizar por AT y EP, ya que ello conllevaba la propia cotización por Protección por Cese de Actividad en este supuesto especial.


Sin embargo, la desvinculación de ambos supuestos dejó intacta la obligación en el caso de las contingencias profesionales, pero no así la de protección por cese de actividad. De esta forma el colectivo de trabajadores autónomos
económicamente dependiente cotiza hoy de forma voluntaria en esta última prestación a pesar de que el objetivo originario era el de la cotización obligatoria en ambos supuestos.


Parece necesario recuperar esta obligación de cotización, ya que la vulnerabilidad del trabajo autónomo dependiente es mucho mayor que en otras actividades económicas de carácter independiente. Por ello proponemos una modificación de los
artículos 327 y 333.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Mejora de la prestación por cese de actividad y creación del subsidio por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.


Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 337 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados como sigue:


'1. Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 330 deberán solicitar a la misma mutua colaboradora con la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos el reconocimiento del derecho a la protección
por cese de actividad.


Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no se encuentren adheridos a una mutua, será de aplicación lo establecido en el artículo 346.3.


Dicho reconocimiento supondrá el nacimiento del derecho al disfrute de la correspondiente prestación económica, a partir del día inmediatamente siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad. Cuando el
trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al disfrute de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la
prestación.


2. El reconocimiento de la situación legal de cese de actividad se podrá solicitar en el plazo de quince días siguientes al que se produjo el cese de actividad. No obstante, en las situaciones legales de cese de actividad causadas por
motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, de fuerza mayor, por violencia de género, por voluntad del cliente fundada en causa justificada y por muerte, incapacidad y jubilación del cliente, el plazo comenzará a computar a partir de
la fecha que se hubiere hecho constar en los correspondientes documentos que acrediten la concurrencia de tales situaciones.


(.../...)


4. El órgano gestor se hará cargo de la cuota de Seguridad Social a partir de día inmediatamente siguiente al del hecho causante del cese de actividad, siempre que se hubiere solicitado en el plazo previsto en el apartado 2. En otro caso,
el órgano gestor se hará cargo a partir del día siguiente al de la solicitud. Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, en el supuesto de que, en el mes posterior al hecho
causante, tuviera actividad con otros clientes, el órgano gestor estará obligado a cotizar a partir de la fecha de inicio de la prestación.'


Dos. Se modifica el artículo 338 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:


'Artículo 338. Duración de la prestación económica.


1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los periodos de cotización efectuados dentro de los seis años anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos doce meses deben ser
continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación, con arreglo a la siguiente escala:



Página 55





Período de cotización


En días;Período de prestación


En días


Desde 360 hasta 539;120


Desde 540 hasta 719;180


Desde 720 hasta 899;240


Desde 900 hasta 1.079;300


Desde 1.080 hasta 1.259;360


Desde 1.260 hasta 1.439;420


Desde 1.440 hasta 1.619;480


Desde 1.620 hasta 1.799;540


Desde 1.800 hasta 1.979;600


Desde 1.980 hasta 2.159;660


Desde 2.160 en adelante;720


2. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido
dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.


3. A efectos de determinar los periodos de cotización a que se refiere el apartado 1:


a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al régimen especial correspondiente.


b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza.


c) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.'


Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 344 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:


'3. La protección por cese de actividad se reanudará previa solicitud del interesado, siempre que este acredite que ha finalizado la causa de suspensión y que se mantiene la situación legal de cese de actividad.


El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes.


El reconocimiento de la reanudación dará derecho al disfrute de la correspondiente prestación económica pendiente de percibir, así como a la cotización, a partir del día del siguiente al de la solicitud de la reanudación. En caso de
presentarse la solicitud transcurrido el plazo citado, se estará a lo previsto en el artículo 337.3.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 344 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:


'1. La protección por cese de actividad se financiará exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia. La fecha de efectos de la cobertura comenzará a partir del día en que sea formalizada.'


Cinco. Se añaden unos nuevos artículos del 343 bis al 343 septies, agrupados en un capítulo III bis, al título V del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, con la siguiente redacción:



Página 56





'CAPÍTULO III BIS


Subsidio por cese de actividad


Artículo 343 bis. Beneficiarios del subsidio por cese de actividad.


1. Serán beneficiarios del subsidio los trabajadores autónomos que, habiendo agotado la prestación por cese de actividad, reúnan los siguientes requisitos:


a) Carecer de rentas en los términos establecidos en el apartado 2.


b) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el periodo de cotización requerido para ello.


c) Suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300 y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la
actividad emprendedora a las que pueda convocarle el Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.


2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el apartado anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo
interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.


Artículo 343 ter. Nacimiento del derecho al subsidio.


El derecho al subsidio por cese de actividad nace a partir del día siguiente a aquel en que se haya agotado el derecho a la prestación por cese de actividad siempre que se solicite en los términos establecidos en el artículo 337 de esta Ley.


Artículo 343 quater. Duración.


La duración del subsidio será de seis meses improrrogables.


Artículo 343 quinquies. Cuantía.


La cuantía del subsidio por cese de actividad será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples mensual vigente en coda momento.


Artículo 343 sexies. Suspensión y extinción del derecho al subsidio por cese de actividad. Incompatibilidades.


Serán de aplicación al subsidio por cese de actividad las normas sobre suspensión, extinción e incompatibilidades previstas en los artículos 340, 341 y 342 de esta Ley.


Artículo 343 septies. Acción protectora.


1. El nivel asistencial de protección por cese de actividad comprende las prestaciones siguientes:


a) El subsidio por cese de actividad, que se regirá exclusivamente por esta ley y las disposiciones que la desarrollen y complementen.


b) El abono de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo, por contingencias comunes, al régimen correspondiente. A tales efectos, el órgano gestor se hará cargo de la cuota que corresponda durante la percepción del
subsidio por cese de actividad desde el mes siguiente en que nazca el derecho al subsidio. La base de cotización durante ese periodo será equivalente al importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.


2. El nivel asistencial de protección por cese de actividad comprenderá, además, medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios del mismo, cuya gestión
corresponderá a las entidades previstas en el artículo 344.5.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejorar la prestación por cese de actividad y creación del subsidio por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Prevención de riesgos laborales entre el colectivo de trabajadores autónomos.


Se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en los siguientes términos:


'Disposición adicional duodécima. Participación de trabajadores autónomos en programas de formación e información de prevención de riesgos laborales.


Con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición de enfermedades .../...


Se garantizará la presencia de las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos, tanto las de nivel estatal, cómo autonómico, mediante su participación en los grupos de trabajo correspondientes creados en la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando se aborden las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos, en los supuestos de planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las
condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores autónomos.


Asimismo, la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales incluirá en sus Estatutos como objetivo de la misma el desarrollo de acciones dirigidas a cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el colectivo de trabajadores
autónomos.


Las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco de sus competencias y para el desarrollo de las acciones que les son propias.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo primero de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía social, procede a la
modificación de un número determinado de disposiciones contempladas por la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre ellas, en el apartado undécimo del mencionado artículo primero, se modifica la disposición adicional duodécima.


Con este cambio se asegura la participación de las Asociaciones de trabajadores autónomos en los órganos correspondientes de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando los temas planteados afecten de manera directa este
colectivo.


Sin embargo, no garantiza la participación de las Asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos, de nivel autonómico, en los grupos de trabajo creados en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Y
no aborda otro cambio necesario, se trata de asegurar que el Instrumento Básico de actuación en materia de prevención de riesgos laborales que es la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales, pueda incluir entre sus objetivos el de cubrir las
necesidades de este colectivo a través y con la colaboración de sus Asociaciones representativas.



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La causa es que, según los Estatutos de esta Fundación pública, las acciones que desarrolla se limitan en exclusiva a las nacidas en el ámbito de la negociación colectiva, lo que excluye la Prevención de Riesgos Laborales de los trabajadores
autónomos, en particular a los más de seiscientos mil cotizantes trabajadores por cuenta propia que a través de sus cuotas participan en los presupuestos de dicha fundación. Por esta razón proponemos la incorporación de un nuevo párrafo en la
disposición adicional duodécima de la Ley 20/2007.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al título III, artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'TÍTULO III


Medidas para favorecer la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores autónomos


'Artículo nuevo. Medidas para favorecer la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.


Se modifica la letra a) del artículo 11.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado del siguiente modo:


a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que
pudiera contratar con otros clientes. Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la
contratación de un único trabajador:


1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.


2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.


3. Por cuidado de menores de doce años que tengan a su cargo.


4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.


5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 %, debidamente acreditada.


6. En el supuesto de incapacidad temporal por enfermedad común o contingencias profesionales, con un periodo de baja superior a los treinta días.


7. Así mismo, sólo la subcontratación de otro autónomo o autónomo colaborador será posible además, en circunstancias excepcionales de acumulación de pedidos por un tiempo máximo que no podrá superar los cuarenta y cinco días en cómputo
anual.


En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos
previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato



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se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se
entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de
cuidado de menor de doce años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de doce meses.


Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación en el supuesto de la subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador.


Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena, subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio
lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva
contratación transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.


No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de
género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador, subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador para sustituir al inicialmente
contratado, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado.


En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena, subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador por cada menor de doce años o familiar en
situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 %.


La contratación por cuenta ajena, subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la
contratación, prevista en el artículo 30 de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que en los supuestos previstos, el TRADE, además de poder contratar a un trabajador por cuenta ajena, debería poder subcontratar a otro autónomo o contratar a un autónomo colaborador, ya que incluso sería una solución más
razonable. Se fomentaría el trabajo autónomo en el primer caso y en el segundo caso sería una muy buena medida para que no se resintiera la economía familiar del TRADE.


Se amplían los supuestos que contemplan esta posibilidad a cualquier situación de enfermedad con baja al menos de treinta días.


Por razones de orden profesional sólo se contempla la subcontratación de otro autónomo o autónomo colaborador por un periodo reducido y excepcional.


Se amplía asimismo, la edad del menor a cargo pasando de siete a doce años.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al título III, artículo nuevo


De adición.



Página 60





Redacción que se propone:


'TÍTULO III


Medidas para favorecer la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores autónomos


'Artículo nuevo. Mejora de la bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.


Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 30 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, de Estatuto del Trabajador Autónomo, que queda redactado como sigue:


1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por
contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el citado Régimen
Especial en los siguientes supuestos:


a) Por cuidado de menores de doce años que tengan a su cargo.


b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.


c) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por
ciento o una discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, cuando dicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no desempeñe una actividad retribuida.


En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.


2. La aplicación de la bonificación recogida en el apartado anterior estará condicionada a la permanencia en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a la contratación de un
trabajador, a tiempo completo o parcial o el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de un familiar colaborador en los términos definidos en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la duración del contrato o el alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de un familiar colaborador en los términos definidos en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, deberá ser, al menos, de tres meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación.


Dicho trabajador contratado será ocupado en la actividad profesional que da lugar al alta en el Sistema de Seguridad Social del trabajador autónomo.


Cuando se extinga la relación laboral o se dé de baja al familiar colaborador, incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el trabajador autónomo podrá beneficiarse de la bonificación si contrata a otro trabajador por cuenta ajena o se da
de alta a otro familiar colaborador en el plazo máximo de treinta días.


El contrato a tiempo parcial no podrá celebrarse por una jornada laboral inferior al 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Si la contratación es a tiempo parcial, la bonificación prevista en el apartado
1 de este artículo será del 50 por ciento.


3. En caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.


No procederá el reintegro de la bonificación cuando la extinción esté motivada por causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido como procedente,



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ni en los supuestos de extinción causada por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador o del familiar colaborador, o por resolución durante el periodo de prueba.


Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado exclusivamente a la parte de la bonificación disfrutada que estuviera vinculada al contrato cuya extinción se hubiera producido en supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior.


En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado o el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de un familiar colaborador en los términos definidos en el artículo 1.3.e)
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, durante, al menos, tres meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación, el trabajador autónomo estará
obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada, salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a contratar a otra persona en el plazo de treinta días.


En caso de que el menor que dio lugar a la bonificación prevista en este artículo alcanzase la edad de doce años con anterioridad a la finalización del disfrute de la bonificación, esta se podrá mantener hasta alcanzar el periodo máximo de
doce meses previsto, siempre que se cumplan el resto de condiciones.


En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación prevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la misma salvo que
la baja se produzca por las causas que dan derecho a la prestación de cese de actividad y esta le sea reconocida. En caso contrario el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.


4. Solo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores autónomos que, en la fecha de inicio de la aplicación de la bonificación y durante los doce meses anteriores a la misma, carezcan de trabajadores asalariados o familiares
colaboradores, o en el caso de tenerlos su número no sea superior a cinco. No se tomará en consideración a los efectos anteriores al trabajador contratado mediante contrato de interinidad para la sustitución del trabajador autónomo durante los
periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.''


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la conciliación de la vida profesional y familiar de los trabajadores autónomos elevando la edad del menor a cargo y a través de la contratación, en concreto permitiendo la aplicación de bonificaciones por alta en el RETA de familiar
colaborador.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Flexibilización de las condiciones para participar en los programas de formación dual.


Se modifica la disposición adicional quinta del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, en los siguientes
términos.



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'Disposición adicional quinta. Adaptación de los requisitos para la acreditación de empresas de menos de 5 trabajadores.


Las empresas de menos de cinco trabajadores con el fin de solicitar la acreditación para la impartición del certificado de profesionalidad de nivel 1 a sus propios trabajadores, a través del contrato de formación y aprendizaje, podrán
conveniar con terceros el uso y aprovechamiento de los espacios, instalaciones y equipamientos necesarios al número de trabajadores a formar y cumplir con los requisitos mínimos establecidos.


Así mismo estas empresas podrán crear agrupaciones entre ellas, para ofrecer las instalaciones adecuadas previstas por el artículo 3.1 del presente Real Decreto y organizar la formación en común.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 3.1 del Real Decreto 1529/2012 establece que las empresas participantes en los programas de formación dual a través de la celebración de contratos de formación y aprendizaje podrán impartir directamente, de forma parcial o
completa, la formación de los trabajadores contratados, siempre que cumplan con determinados requisitos de instalaciones físicas y medios.


Estos requisitos son difícilmente alcanzables por las empresas de menos de cinco trabajadores por lo que deben externalizar íntegramente la formación a través de centros homologados y con ello pierden el incentivo de gestionar su propia
formación.


Para intentar encontrar una solución el Real Decreto prevé en su disposición adicional quinta que Reglamentariamente se establecerán las condiciones mínimas que deben cumplir esta microempresas.


Sin embargo, este mandato legislativo no se ha desarrollado, entre otras razones por concurrencia con las competencias asumidas en esta materia por las CC.AA. Esta situación de vacío está produciendo perjuicios para llevar a cabo los
objetivos del a formación dual en España, al menos entre las más pequeñas empresas.


Para superarlo creemos oportuno flexibilizar estas condiciones a través de la posibilidad legal de que estas empresas puedan conveniar con terceros, el uso de instalaciones adecuadas de tal manera que ellas aporten la formación y un tercero
las instalaciones. También sería posible que se puedan crear agrupaciones de empresas para actuar en común y encontrar las instalaciones adecuadas. En este sentido proponemos modificar la actual disposición adicional quinta.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Recuperación del carácter no cotizable de las ayudas en concepto de alimentación.


Se adiciona una letra f) al apartado 2 del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:


Artículo 147. Base de cotización.


2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:


'f) Las ayudas alimentarias a través de productos entregados a los empleados en comedores de empresa, así como las fórmulas indirectas de prestación de dicho servicio.''



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JUSTIFICACIÓN


Hasta la aprobación del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, las ayudas en concepto de alimentación a través de comedores de empresas o de sistemas indirectos no formaban parte de la base de cotización a la Seguridad Social al
tratarse de un beneficio social.


A través de la modificación producida por el mencionado Real Decreto de 2013 las ayudas a la comida quedan incluidas en la base de cotización con el consiguiente encarecimiento de este servicio para las empresas y para los trabajadores.


La consecuencia ha sido una menor predisposición de las empresas a la aplicación de este beneficio y en particular la limitación entre las más pequeñas empresas y para los asalariados de los trabajadores autónomos.


Por otra parte, en la actualidad más de 20.000 establecimientos de hostelería dependen en buena parte de los ingresos correspondientes a los denominados 'vales de comida'. Esta situación en especial se produce entre los más pequeños
establecimientos de menú diario que se encuentran ubicados en zonas urbanas de oficinas o polígonos industriales que son precisamente los que menos se benefician del crecimiento del turismo en estos años.


Por estos motivos proponemos la recuperación del carácter no cotizable de estas ayudas.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia o ajena con la percepción de una pensión de jubilación contributiva.


Se modifica el apartado 4 del artículo 213 al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:


'Artículo 213. Incompatibilidades.


4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen.


Las cotizaciones derivadas de la realización de las actividades especificadas en el párrafo anterior, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social del sujeto obligado y serán destinados a incrementar los
recursos generales del sistema.''


JUSTIFICACIÓN


Prever la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la realización de trabajos por cuenta propia o ajena.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia con la percepción de una pensión de jubilación no contributiva.


Se adiciona un nuevo artículo 371 bis al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:


'Artículo 371 bis. Incompatibilidades.


El percibo de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena cuyos ingresos no superen 1,5 veces el SMI.''


JUSTIFICACIÓN


Prever la compatibilidad entre la pensión de jubilación no contributiva y la realización de trabajos por cuenta propia o ajena cuyos ingresos no superen 1,5 veces el SMI.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Consideración como rendimientos de capital los cobros por derechos de autor por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente.


Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue:


'Artículo 21. Definición de rendimientos del capital.


1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de
elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por este.


No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen
como rendimientos del capital.



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2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:


a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.


b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste, incluidos los cobros por derechos
de autor por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente.''


JUSTIFICACIÓN


El colectivo de creadores y beneficiarios de los derechos de sus obras se encuentran ante limitadas posibilidades una vez han accedido a la jubilación:


1. Optar por compatibilizar su pensión íntegra con sus derechos siempre que el retorno de los mismos no exceda el SMI en cómputo anual.


2. Ver minorada al 50 % su pensión y percibir los ingresos procedentes de sus obras siempre que cumplan los rigurosos requisitos para acogerse a la jubilación activa.


3. En caso de no poder recurrir a alguna de las anteriores modalidades, deberán solicitar la suspensión del cobro de la pensión de jubilación, puesto que en caso contrario estarían incurriendo en una incompatibilidad.


Los derechos de autor suelen corresponder a obras o creaciones realizadas en la etapa activa, con lo que esta limitación pudiera suponer una especie de penalización retroactiva.


Esta situación guardaría cierto paralelismo con el hecho de hacer incompatible el cobro de la pensión de jubilación con otros rentas que frecuentemente perciben los jubilados, como son aquellas procedentes de alquileres, de ganancias
patrimoniales en operaciones financieras, etc., que de hecho no tienen limitación alguna.


Por ello se propone que los cobros por derechos de autor por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente, sean considerados rendimientos de capital.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Fomento del Trabajo Autónomo de las personas con discapacidad.


Se añaden dos apartado, 4 y 5, al artículo 27 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que quedan redactados como sigue:


'4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo de personas con discapacidad dirigidas tanto al desarrollo de una cultura emprendedora, en los niveles educativos,
como al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y sociales por cuenta propia.


5. Se fomentará, mediante subvenciones u otros incentivos apropiados, la adaptación del puesto o entorno de trabajo donde se desarrolla la actividad del autónomo, sea o no dependiente. Las medidas de adaptación pueden ser:


a) Eliminación de barreras físicas, del transporte y de la comunicación, cognitivas y digitales que impidan o dificulten el acceso de las personas con discapacidad a los lugares de trabajo o a los



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centros de orientación o formación o su movilidad, comunicación, orientación o comprensión dentro de los mismos.


b) Adaptación de los equipos de trabajo, tales como mobiliario, máquinas o equipos informáticos a las personas con discapacidad de cualquier tipo.


c) Instalación, mantenimiento y actualización de programas informáticos y de comunicación adecuados para su utilización por dichas personas.


d) Adopción de métodos y condiciones de trabajo y normas internas en las empresas en las que desarrollen su actividad, que sean, no solo respetuosas con el principio de igualdad, sino que incentiven la eliminación de desventajas o
situaciones generales o estructurales de discriminación hacia las personas con discapacidad.


e) Formación dirigida a mejorar las capacidades y habilidades emprendedoras.


f) Asistencia técnica y acompañamiento de proyectos de autoempleo y emprendimiento.''


JUSTIFICACIÓN


Establecer que los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar políticas de fomento del trabajo autónomo de personas con discapacidad dirigidas tanto al desarrollo de una cultura emprendedora como al
establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y sociales por cuenta propia, y políticas de fomento de la adaptación del puesto o entorno de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares con discapacidad del trabajador autónomo.


Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional décima. Encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares del trabajador autónomo.


Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará
excluida la cobertura por desempleo.


Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos con discapacidad de cualquier edad.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone otorgar el mismo tratamiento a los hijos que aún siendo mayores de 30 años, tengan discapacidad sin limitar el tipo o el grado de la misma.



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ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Incluir la adopción de medidas de adaptación del puesto o entorno laboral para evitar la discriminación.


Se modifica la letra b) del artículo 4.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactada del siguiente modo:


'b) A no ser discriminados por razones de discapacidad, incluida la adopción de medidas de adaptación del puesto o entorno laboral, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.''


JUSTIFICACIÓN


Especificar que la no discriminación por razón de discapacidad debe incluir la adopción de medidas de adaptación del puesto de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar un nuevo artículo a la referida Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Mejora de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactada como sigue:


'4. Las asociaciones que hayan acreditado ser las más representativas en el ámbito del trabajo autónomo, en los términos establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, serán declaradas de utilidad pública conforme a lo previsto en los
artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica 2/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.'


Dos. Se modifican las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 21 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que queda redactada como sigue:


'a) Ostentar la representación institucional de los trabajadores autónomos ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista y en el diálogo social.



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b) Ser consultadas y participar en los foros institucionales y mesas de trabajo cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. Previendo su declaración como entidades de utilidad pública, su participación en el diálogo social y en los foros institucionales y mesas de trabajo
oportunos cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar un nuevo artículo a la referida Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Participación de las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos de nivel autonómico.


Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 21 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en los siguientes términos.


'3. Las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos, tanto las de nivel estatal, como autonómico y, además, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, gozarán de una posición jurídica
singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos a todos los niveles territoriales con las siguientes funciones:


a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista.


b) Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.


c) Colaborar en el diseño de programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente.


d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.


4. La suficiente implantación a nivel autonómico se reconocerá teniendo en cuenta los mismos criterios que para el reconocimiento de la representatividad a nivel estatal, en los términos establecidos en el apartado 2.''


JUSTIFICACIÓN


Prever la participación de las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos de nivel autonómico.



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ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar un nuevo artículo a la referida Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Participación de las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos de nivel autonómico.


Se modifican el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en los siguientes términos.


'3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos, tanto las de nivel estatal, cómo autonómico, además de las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas y por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más representativa en el ámbito estatal.''


JUSTIFICACIÓN


Prever la participación de las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos de nivel autonómico.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar un nuevo artículo al Título IV relativo a medidas para clarificar la fiscalidad de los trabajadores autónomos a la referida Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Mejora del régimen especial del criterio de caja del IVA.


Uno. Se modifica el apartado Uno del artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como sigue:


'Artículo 163 terdecies. Contenido del régimen especial del criterio de caja.


Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, o si este no se ha producido, el devengo se
producirá el 31 de diciembre del-año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.'



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Dos. Se modifica la letra a) del apartado Tres del artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como sigue:


a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido,
el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación. Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora del régimen especial del criterio de caja del IVA.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de modificar el artículo 6 del Título IV relativo a medidas para clarificar la fiscalidad de los trabajadores autónomos a la referida Ley.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 6. Deducibilidad en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades de los gastos relacionados con automóviles parcialmente afectos a una actividad económica y con los suministros de agua y electricidad de contribuyentes que realicen
una actividad económica sin local afecto.


Uno. Se modifica la regla 4.ª y se añaden las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª, al apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:


'4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación. La
cuantía que con arreglo a dichas reglas especiales se determine para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación será del 10 por ciento, calculada sobre el rendimiento neto excluido este concepto y sin que la cuantía
resultante pueda superar los 5.000 euros anuales.


6.ª Serán deducibles los gastos relacionados con la adquisición, arrendamiento, cesión de uso, reparación, mantenimiento, depreciación, amortización y cualquier otro vinculado con la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus
remolques, ciclomotores y motocicletas, en los mismos términos y condiciones que están previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.


A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep,



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7.ª Respecto de los contribuyentes que desarrollen actividades económicas sin local afecto o cuando el local afecto sea una parte de su vivienda habitual, podrán deducirse el 25 por ciento de los suministros de agua, gas, calefacción,
electricidad y telecomunicaciones correspondientes a su vivienda habitual, salvo que el contribuyente o la Administración Tributaria prueben un porcentaje superior o inferior.


8.ª Serán deducibles. en la cuantía y con los requisitos que se señalan, los siguientes gastos en cuanto estén relacionados con la actividad económica:


a) El 50 por ciento de los gastos de cada actividad desarrollada por el contribuyente por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes yS desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos
conceptos del 5 por ciento del volumen de ingresos del contribuyente en el período impositivo, determinado por cada una de las actividades.


b) Los regalos v demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan el
importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.''


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se propone que las reglas específicas sobre deducción de gastos que se introducen, sean aplicables en el IRPF no solo a los contribuyentes que realizan actividades económicas en régimen de estimación directa modalidad
simplificada, sino también a quienes las realizan en régimen de estimación directa modalidad normal, pues la razón de ser de dichas reglas (introducir seguridad jurídica y reducir así la discrecionalidad y conflictividad en la materia) es la misma
dada los contribuyentes que realicen actividades económicas en IRPF en estimación directa, con independencia de la modalidad normal o simplificada que apliquen. Por tal motivo, la modificación no debe afectar a la regla 4 del apartado 3 del
artículo 30 de la Ley del IRPF (pues la regla 4 afecta únicamente a la estimación directa modalidad simplificada), sino redactarse en una nueva regla específica (que sería la regla 6, aplicable a todas las modalidades de estimación directa).


En segundo lugar, se propone una mejora técnica en la redacción de la norma que admite la deducibilidad de los gastos relativos a vehículos.


En tercer lugar, se propone modificar la citada regla 4, para elevar hasta un 10% el porcentaje de gastos de difícil como muestra de justicia con estos contribuyentes, que tienen hoy día doblemente limitada esa deducción (5% y tope anual de
2.000 euros). La propuesta va en consonancia con lo dispuesto al respecto en las Normas torales vascas del IRPF, que admiten el 10% y sin límite máximo. En este caso, sí se propone mantener un límite máximo, pero elevarlo a 5.000 euros anuales.


En cuarto lugar, se propone mejorar la redacción del precepto en lo relativo a la deducción de los gastos por suministros, pues la Proposición de Ley acepta la deducción de un porcentaje de ciertos suministros pero sin decir a qué Inmueble
se refieren tales suministros. Además, al supuesto previsto en la Proposición (ejercicio de actividad sin local afecto), debe añadirse el de ejercicio de actividad teniendo como local afecto precisamente parte de la vivienda habitual. Por otra
parte, se añaden también otros suministros que la Proposición parece haber olvidado, como los de calefacción o de los telecomunicaciones, y se propone mejorar ligeramente el porcentaje de deducción admisible, hasta el 25%.


En quinto lugar, y por Idénticas razones de seguridad jurídica, se propone Incluir también en el IRPF una regulación sobre otros gastos (relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, y
regalos y obsequios) cuya deducibilidad resulta dudosa y muy conflictiva, tal y como también han hecho hace tiempo las Haciendas forales vascas.



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ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar dos nuevos apartados al artículo 6 del Título IV relativo a medidas para clarificar la fiscalidad de los trabajadores autónomos a la referida Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 6. Deducibilidad en el IRPF de los gastos relacionados con automóviles parcialmente afectos a una actividad económica y con los suministros de agua y electricidad de contribuyentes que realicen una actividad económica sin local
afecto.


Dos. Se añade un apartado 10 al artículo 14 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:


'10. Serán deducibles los gastos relacionados con la adquisición, arrendamiento, cesión de uso, reparación, mantenimiento, depreciación, amortización y cualquier otro vinculado con la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus
remolques, ciclomotores y motocicletas, en los mismos términos y condiciones que están previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.


A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep.'


Tres. Se modifica la letra e) del artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que pasará a tener la siguiente redacción:


'e) Los donativos y liberalidades.


No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o
indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. Con arreglo a lo establecido en este párrafo serán deducibles, entre otros: (i) el 50 por ciento de los gastos por relaciones
públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo conjunto del 5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo; (ii) los regalos y demás obsequios siempre que el
importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor: en el supuesto de que los citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía; y
(iii) los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite máximo conjunto del 5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.


Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.''



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JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la finalidad de la modificación propuesta respecto del IRPF (dado que la razón de ser de dicha modificación es introducir seguridad jurídica y reducir así la discrecionalidad y conflictividad en la materia), se propone
extender estas reglas especiales de deducción de gastos relativos a vehículos al ámbito del Impuesto sobre Sociedades, donde actualmente se produce idéntica situación de inseguridad jurídica y conflictividad tributaria.


Adicionalmente, y por idénticas razones, se propone modificar la Ley del Impuesto sobre Sociedades para:


- elevar del 1% al 5% del importe neto de la cifra de negocio, el límite de deducción de los gastos por atenciones a clientes o proveedores (el límite actual del 1% es realmente bajo y no responde en absoluto a la realidad de los negocios,
basta considerar que una empresa con una cifra anual de negocios de 60.000 € solo puede deducir fiscalmente un gasto de 600 € anuales en atenciones a clientes o proveedores; con la propuesta que se hace, podría deducir hasta 3.000 € anuales, una
cifra bastante que, sin ser en modo alguno desorbitada, resulta mucho más razonable para tal volumen de negocio);


- incluir también en el Impuesto sobre Sociedades una regulación sobre otros gastos (relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, y regalos y obsequios) cuya deducibilidad resulta dudosa y
muy conflictiva, tal y como también han hecho hace tiempo las Haciendas forales vascas.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Francesc Homs i Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar un nuevo un nuevo Título relativo a Medidas para garantizar una segunda oportunidad a los autónomos y a los deudores personas naturales, a la referida Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'TÍTULO NUEVO


Medidas para garantizar una segunda oportunidad a los autónomos y a los deudores personas naturales


Artículo nuevo. Mejora del mecanismo de 'segunda oportunidad' para los autónomos y los deudores personas naturales.


La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 145, con la siguiente redacción:


'4. En el caso de que la liquidación pueda afectar a la vivienda habitual, cuando el deudor sea persona natural y si concurren en el mismo las circunstancias previstas en las letras a) y b) del artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9
de marzo, el juez podrá ordenar la dación en pago de la vivienda y, acto seguido, si lo estima necesario por carecer el deudor y su unidad familiar de alternativa habitacional o de recursos suficientes para proveérsela, el juez podrá ordenar la
constitución de un derecho de ocupación temporal de la vivienda a favor del deudor y su unidad familiar, por un plazo de tres años y que no podrá ser superior al 30 por ciento de los ingresos de la unidad familiar del deudor. Esta previsión se
extenderá a todas las modalidades de concurso en su fase de liquidación.'



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Dos. Se modifica el artículo 178 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 178 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.


1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.


2. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho será declarado por el juez del concurso, de oficio o a solicitud del deudor dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo
152.3.


3. Sólo procederá la exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez procederá a conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no
se apreciare dolo o culpa grave del deudor.


2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores
en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.


3.º Que, reúna los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.


4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos
concursales ordinarios.


5.º Que, alternativamente al número anterior:


i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.


ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.


iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.


iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.


v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.


Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de
cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para
recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal. Transcurrido dicho plazo, el responsable del registro ordenará la eliminación
de dicho registro.


4. De la resolución del juez o de la solicitud del deudor de exoneración del pasivo insatisfecho se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que
aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.


Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la resolución del juez o a la petición del deudor, o no se oponen a las mismas, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.


La oposición sólo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la
resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.



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5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores de buena fe se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:


1.º Todos los créditos pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.


2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada. No obstante, quedará en todo caso exonerado el remanente insatisfecho tras
la ejecución del crédito garantizado con hipoteca, en el caso de que se trate de la vivienda habitual y familiar.


Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.


Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas. Los fiadores o avalistas vinculados al deudor por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y
en todo caso si les afecta a la vivienda habitual, podrán beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado. Para acordar dicha exoneración, el Juez deberá valorar la situación económica y patrimonial del fiador o
avalista, tras oír a los acreedores afectados, al mediador concursal y, si las hubiere, a las Comisiones de Sobreendeudamiento.


Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del
concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.


6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior.
Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.


A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.


Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos o convenios singulares que estos
acreedores pudieran alcanzar con el deudor, de conformidad con los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de
ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:


a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.


b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o.


c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de
alimentos.


La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor
para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.



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8. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya revocado el beneficio, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo
insatisfecho en el concurso.


También podrá, en determinadas circunstancias en las que el deudor concursado no cuente con bienes ni ingresos que permitan atendiendo a las circunstancias del caso satisfacer dicho pasivo y previa audiencia de los acreedores, declarar la
exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la
consideración de inembargables, para lo cual el Juez deberá valorar el sacrificio patrimonial tanto del deudor concursado como de los acreedores, pudiendo solicitar los informes del mediador concursal así como, si las hubiere, de las Comisiones
Evaluadoras para efectuar dicha valoración.


Para solicitar la exoneración en este supuesto no será preciso haber acudido al Concurso consecutivo ni al Plan Extrajudicial de Pagos si el concurso ha sido declarado concluso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, así como
cuando se trate de una reapertura de concurso de persona natural concluida por liquidación o por insuficiencia de la masa activa antes de la promulgación del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción
de carga financiera y otras medidas de orden social.


A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargable los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de
deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.


Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno.'


Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 231, que quedará redactado como sigue:


'1. El deudor persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento paro
alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores. En el caso de deudor persona natural empresario, deberá aportarse el correspondiente balance.'


Cuatro. Se suprime el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 231.


Cinco. Se modifica el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 232, que quedará redactado de la siguiente forma:


'Las personas vinculadas por matrimonio o que constituyan pareja de hecho y las unidades familiares que tengan deudas comunes podrán efectuar solicitud conjunta para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.'


Seis. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 233, que quedarán redactados de la siguiente forma:


'1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del 'Boletín
Oficial del Estado', la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia o por los correspondientes departamentos de Justicia de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
El mediador concursal deberá reunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27.


En el caso de existir relación matrimonial o de parentesco entre dos personas naturales no empresarias para las que se deba nombrar un mediador concursal. la designación podrá concurrir en el mismo mediador.



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Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y
activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.


2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta
Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.


3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de España, la propia Cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y designará una comisión
encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notarlo o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará
cuenta del hecho por certificación o copla remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que
corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el Registro Público Concursal.


En los supuestos de personas naturales no empresariales la designación del mediador será encomendada a la Comisión de Sobreendeudamiento correspondiente al ámbito territorial de su domicilio.'


Siete. Se modifica el párrafo primero de la letra a) del apartado 2 del artículo 235, que quedará redactado de la siguiente forma:


'2. Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:


a) no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con
garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual. Cuando la garantía recaiga sobre los bienes citados en el inciso
anterior, los; acreedores podrán ejercitar la acción real que les corresponda frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido
los plazos previstos en este apartado.


Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud
del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público.


b) deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.


c) podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que este les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada.'


Ocho. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 238, que quedarán redactadas de la siguiente forma:


'a) Si hubiera votado a favor del mismo el 50 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor
de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas,



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ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a quitas iguales o inferiores a la mitad del importe de los créditos, o a la conversión de deuda en préstamos participativos
durante el mismo plazo.


No obstante lo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al 20 por ciento, será
suficiente que vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra.


b) Si hubiera votado a favor del mismo el 65 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor
de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, a quitas superiores a la mitad del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236.'


Nueve. Se modifican las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 238 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:


'a) Del 60 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado 1 a) del artículo anterior.


b) Del 75 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado 1 b) del artículo anterior.'


Diez. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 238 bis, con la siguiente redacción:


'4. Cuando se trate de deudores que tengan el carácter de persona natural no empresario y el porcentaje de pasivo se concentre en un único acreedor que represente más del 50 por ciento del total por un crédito o préstamo con garantía
hipotecaria que recaiga sobre la vivienda habitual del deudor, los porcentajes de aceptación serán los establecidos en el artículo 238.1 a) y b) y, de alcanzarse un acuerdo, lo serán por los plazos máximos establecidos en dicho artículo.'


Once. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 240, que queda redactado como sigue:


'1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor, ni contra los obligados solidariamente con el deudor, ni contra sus fiadores o avalistas cuando unos u otros estén vinculados con el deudor
hasta el segundo grado y ello afecte a su vivienda habitual, por deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.


2. Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados, remitidos o extinguidos conforme a lo pactado.


3. Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y
frente a los fiadores o avalistas del mismo distintos de los previstos en el apartado primero del presente artículo, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquéllos.'


Doce. Se añade un nuevo párrafo séptimo al punto 1 del apartado 2 del artículo 242, con la siguiente redacción:


'Cuando el juez apreciara que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pueda ser calificada como abusiva, previo el correspondiente
incidente concursal, las declarará nulas desde que se celebró el contrato de origen. En tal caso, se calcularán los créditos del deudor con deducción de las consecuencias económicas de dichas cláusulas.'


Trece. Se suprime la disposición adicional séptima.'



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JUSTIFICACIÓN


Reforzar los mecanismos de 'segunda oportunidad' existentes para autónomos, pymes y personas físicas.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Francesc Homs i Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de modificar la disposición adicional única de la referida Ley


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional única. Participación de las organizaciones intersectoriales representativas del trabajo autónomo en el Consejo Económico y Social.


El Gobierno asegurará la presencia de los trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social teniendo en cuenta a las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos, tanto las de nivel estatal, como autonómico,
determinadas conforme a lo establecido en el artículo 21.2 y 21.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y en su normativa de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Prever que se tengan en cuenta las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos de nivel autonómico cuando se pretenda asegurar la presencia de los trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional a la referida Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva. Participación de las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y economía social en el diseño, programación, difusión, control, seguimiento y evaluación de la formación profesional.


El Gobierno, con el fin de garantizar la participación de las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos, tanto las de nivel estatal como autonómico, y de la economía social en el diseño, programación, difusión, control,
seguimiento y evaluación de la formación profesional, en su ámbito específico y en los mismos términos y condiciones que las organizaciones sindicales



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y patronales, propondrá la modificación la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo y procederá a su desarrollo reglamentario en un plazo máximo de tres meses.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la participación de las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos, tanto de nivel estatal como autonómico, y de la economía social en el diseño, programación, difusión, control, seguimiento y evaluación de la
formación profesional.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional, a la referida Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva. Extensión de beneficios previstos para las personas con discapacidad que inician una actividad por cuenta propia a los trabajadores autónomos que sufren una discapacidad sobrevenida.


El Gobierno en el plazo de un mes tras la entrada en vigor de la presente Ley, adoptará las medidas oportunas para que los trabajadores autónomos que, estando en el ejercicio de la actividad, por causa de accidente o enfermedad, sufran una
discapacidad sobrevenida reconocida en grado igual o superior al 33%, en caso de continuar la actividad como trabajador autónomo a partir de la fecha del reconocimiento de dicha situación de discapacidad, puedan acceder a cuantos beneficios se
establezcan para los autónomos con discapacidad que sean alta inicial, en especial en materia de bonificaciones y reducciones en el pago de cuotas a la Seguridad Social.


Asimismo, posibilitará y facilitará que las diferentes Administraciones competentes establezcan programas de formación y asistencia técnica, dirigidos a estos colectivos, en colaboración con las Asociaciones de Discapacitados y las de
Profesionales Autónomos, que permitan el mantenimiento de sus actividades con las especificidades que pudieran ser necesarias incorporar.


Especialmente a través de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social y de sus Fondos de Prestaciones Sociales se atenderán las necesidades de aquellas personas que hayan podido llegar a una situación de discapacidad sobrevenida por
origen de un accidente laboral o una enfermedad profesional, y estén en condiciones de intentar su reincorporación al trabajo a través de una actividad por cuenta propia.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley General de Derechos de la Persona con Discapacidad y su inclusión social recoge en su artículo 47 lo siguiente: 'Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo
de personas con discapacidad dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia, o a través de entidades de la economía social, de acuerdo con la normativa reguladora en la materia'.


Por otra parte, la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo recoge en su apartado 3 del artículo 27 que los Poderes Públicos elaborarán políticas de fomento del trabajo autónomo, prestando especial atención a los colectivos de personas
desfavorecidas... entre las cuales las personas con discapacidad ocupan un lugar preferente.



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Como consecuencia de estas disposiciones son muchas las administraciones públicas que han venido a regular medidas favorecedoras del acceso al trabajo por cuenta propia para personas con discapacidad, pero todas ellas van dirigidas a
aquellas personas que, estando en desempleo o siendo demandantes de empleo, y sufriendo una discapacidad, deciden comenzar su actividad laboral, o retornar al mercado de trabajo, a través de una actividad económica de nueva creación.


Sin embargo, los diferentes Observatorios de la Discapacidad en España nos informan que es cada vez mayor el número de personas que sufren una discapacidad sobrevenida como consecuencia de una accidente, laboral o no, o de una enfermedad
durante su trayectoria laboral ordinaria.


Esta circunstancia se da también entre trabajadores autónomos que pasan a tener consideración de discapacitados, mientras mantienen su trabajo por cuenta propia, siendo este su única posibilidad real de continuar el ejercicio laboral.


En estas situaciones, cuando el autónomo debe pasar un largo periodo de baja laboral y decide proseguir posteriormente con la misma o equivalente actividad, no cuenta con ningún tipo de ayuda particular para su caso, ya que la mayoría de las
medidas de fomento están dirigidas exclusivamente para aquellas personas que no han sido autónomas con anterioridad.


Esta circunstancia es especialmente observable en una de las medidas más significativas que es la que regula el acceso a las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social. En este caso se establece que los trabajadores autónomos que sufran
un grado de discapacidad igual o superior al 33% y causen alta inicial o no hubiera estado en situación de alta en los últimos cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el RETA, podrán aplicarse
determinadas bonificaciones, siendo las más significativa la de la reducción de un 80% de la cuota durante los doce primeros meses y de un 50% durante los cuatro años siguientes.


La redacción anterior impide que un trabajador autónomo que se hubiera visto obligado abandonar temporalmente la actividad por una situación que le haya llevado a una discapacidad del mismo grado, pueda acceder a una bonificación al menos
equivalente. Por esta razón se propone la extensión de los beneficios previstos para las personas con discapacidad que inician una actividad por cuenta propia a los trabajadores autónomos que sufren una discapacidad sobrevenida.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional, a la referida Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva.


El Gobierno en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley adoptará las medidas oportunas para aumentar las deducciones aplicables para la determinación del rendimiento neto en la declaración trimestral para liquidar el
pago fraccionado a cuenta del IRPF, de aquellos autónomos y profesionales que realizan una actividad de forma personal, o como socios de comunidades de bienes o de sociedades civiles (salvo que estas últimas tributen en el Impuesto de Sociedades) y
que calculan su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa, tanto en la modalidad normal como en la simplificada, para evitar los muchos casos en que se adelantan ingresos que más tarde deben ser retornados.


Entre las deducciones a incluir figurarán en todo caso, relativas a las situaciones de discapacidad, y por descendientes y ascendientes.'



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JUSTIFICACIÓN


Aumentar las deducciones aplicables en la declaración trimestral para liquidar el pago fraccionado a cuenta del IRPF para evitar que muchos trabajadores autónomos tengan que adelantar un volumen de recursos económicos que posteriormente les
serán retornados.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional, a la referida Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva. Actualización normativa de la figura del TRADE.


El Gobierno en el plazo de un año y previa discusión en el marco del diálogo social, de acuerdo con los interlocutores sociales, los representantes de los trabajadores autónomos y contando con las comunidades autónomas, presentará un
Proyecto de Ley que avance en la regulación del régimen profesional y de los derechos individuales y colectivos de los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE), que responda en mayor medida a la realidad de este colectivo,
especialmente con el objetivo de mejorar su protección social y posibilitar la conciliación de su vida familiar y profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mandatar al Ejecutivo para que promueva una actualización y modificación del marco normativo que da cobertura a los TRADE, transcurridos casi 10 años desde que se aprobara la Ley 20/2007, de 11 de julio, contando con los interlocutores
sociales, los representantes de los trabajadores autónomos y las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional, a la referida Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva. Ampliar la aplicación del RETA a trabajadores comprendidos en el ámbito de las Mutualidades.


El Gobierno adoptará las medidas oportunas para posibilitar que las mejoras aplicables al Régimen Especial de la Seguridad social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos



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(RETA) sean también aplicables a los trabajadores autónomos comprendidos en el ámbito de entidades alternativas al mismo, como las Mutualidades.'


JUSTIFICACIÓN


Mandatar al Gobierno a ampliar el ámbito de aplicación del RETA a trabajadores autónomos con profesiones como la de abogado por ejemplo, de modo que les permite elegir entre afiliarse al RETA o a su mutualidad propia.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final a la referida Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición final nueva.


Se modifica el apartado 4 del artículo 80 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:


'4. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de
la naturaleza privada de la entidad a los efectos de la Ley General Presupuestaria, en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social'.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 80.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define a las Mutuas como 'asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el
registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el
alcance establecidos en esta ley. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a
todo el territorio del Estado'.


Por tanto, el legislador expresamente señala, al definir a las Mutuas, que las mismas son asociaciones privadas de empresarios que colaboran en la gestión de la Seguridad Social, teniendo personalidad jurídica propia y naturaleza
jurídico-privada, contando a tal efecto, para dicha labor, con la oportuna autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin que de ello pueda significarse que estas Entidades forman parte del sector público estatal de carácter
administrativo, como, sin embargo, contradictoriamente a lo expuesto, se señala por el apartado 4 del mismo artículo 80.


La previsión recogida en el artículo 80.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, califica indebidamente a las Mutuas como administración pública. Este exceso en la calificación de estas asociaciones privadas de
empresarios supone la creación de un marco de inseguridad jurídica para las mismas, dado que, aun siendo Entidades de naturaleza jurídico-privada, como reconoce la propia Ley General de la Seguridad Social, sin embargo su mantenimiento, en los
términos actuales, conlleva



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indebidamente que les sean de aplicación un conjunto de normas propias de las Administraciones Públicas, completamente ajenas a las Mutuas, cuyo régimen jurídico es el específicamente contenido en la propia Ley General de la Seguridad Social
y en su Reglamento de Colaboración, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final a la referida Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición final nueva.


Se modifica el artículo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.


A los efectos de esta Ley, el sector público estatal se divide en los siguientes:


1. El sector público administrativo, integrado por:


a) La Administración General del Estado, los organismos autónomos, las autoridades administrativas independientes, las universidades públicas no transferidas y las entidades gestoras, y servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social, así como sus centros mancomunados, así como las entidades del apartado 3 del artículo anterior.


b) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica, que cumplan alguna de las dos características siguientes:


1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo
caso sin ánimo de lucro.


2.ª Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios.


2. El sector público empresarial, integrado por:


a) Las entidades públicas empresariales.


b) Las sociedades mercantiles estatales.


c) Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social.


d) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica no incluidos en el sector público administrativo.


3. El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público estatal'.'



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JUSTIFICACIÓN


Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen naturaleza jurídica privada, por lo que su incardinación dentro del sector público estatal de carácter administrativo, formado por organismos públicos, genera múltiples inconsistencias.
Así, por ejemplo, en su vertiente laboral, el personal de las Mutuas no está incluido en el Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), sino que, como sucede con las entidades públicas
empresariales, se halla sujeto al estatuto de los trabajadores y su convenio colectivo de aplicación.


Se considera más acorde con la naturaleza jurídica privada de las Mutuas y la función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social que tienen atribuida su inclusión dentro del sector público empresarial, como asociaciones de
empresarios que colaboran en la gestión de la Seguridad Social.


En este sentido, el artículo 88.4 LGSS, tras la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, ya asimilaba las retribuciones del personal directivo de las Mutuas a las establecidas para el sector público empresarial.


A su vez, es necesario añadir la precisión según la cual la Inclusión en el sector público empresarial lo es en la función pública de las mutuas de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, ya que éstas, al margen del patrimonio
gestionado de la Seguridad Social, tiene patrimonio propio, en su condición de asociación privada de empresarios, el llamado patrimonio histórico, que no forma parte del patrimonio de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final a la referida Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición Final Nueva.


Se modifica el apartado 5 del artículo 88 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:


'5. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, ningún miembro del personal de la mutua podrá obtener unas retribuciones
totales superiores a las del Director Gerente. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año'.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 80.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define a las Mutuas como 'asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el
registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el
alcance establecidos en esta ley. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren



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personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el territorio del Estado'.


Por tanto, el legislador expresamente señala, al definir a las Mutuas, que las mismas son asociaciones privadas de empresarios que colaboran en la gestión de la Seguridad Social, teniendo personalidad jurídica propia y naturaleza
jurídico-privada, contando a tal efecto, para dicha labor, con la oportuna autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quedando sujetas a la dirección y tutela de dicho Ministerio.


En este último sentido, el artículo 98.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social previene con nitidez que 'corresponden al Ministerio de Empleo y Seguridad Social las facultades de dirección y tutela sobre las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social, las cuales se ejercerán a través del órgano administrativo al que se atribuyan las funciones', lo que materialmente viene siendo ejercido por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.


Entre las competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre las Mutuas, descritas en el citado artículo 98, se prevé, en apartado 3, que estas Entidades 'elaborarán anualmente sus anteproyectos de presupuestos de ingresos y
gastos de la gestión de la Seguridad Social y los remitirán al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su integración en el Proyecto de Presupuestos de la Seguridad Social'. Por tanto, las Mutuas han de presentar ante el Órgano de dirección y
tutela sus presupuestos de ingresos y gastos cada año, a efectos de su integración en los correspondientes a la Seguridad Social, verificándose por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, entre otros aspectos, que los mismos se
ajustan a lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año. Así pues, con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado se aprueban también los de cada una de las Mutuas y, con ello, se establece ya un límite de
gasto en retribuciones para el personal de estas entidades, no siendo, por tanto, necesario ni procedente sujetar a las Mutuas a un procedimiento específico de aprobación de la masa salarial, con la intervención de un nuevo regulador, en este caso
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ya que con la integración y aprobación del presupuesto de gastos va implícito ese límite de gasto.


De este modo, se propone suprimir, por innecesaria y redundante, la última frase del apartado 5.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final, a la referida proposición de Ley


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se modifican las letras b), f) y g) del apartado 2 del artículo 65 que quedan redactadas de la siguiente forma:


2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:


(...)


'b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta salvo en los casos y las condiciones previstas en la normativa o que reglamentariamente se determinen.'


(...)



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f) Las derivadas de tributos que deben ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas y salvo aquellas deudas inferiores al importe que reglamentariamente se
determine.


g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, salvo aquellas deudas inferiores al importe que reglamentariamente se determine'.'


JUSTIFICACIÓN


La introducción de este nuevo precepto en el Real Decreto-Ley 3/2016 por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas y otras medidas urgentes en materia social impide el aplazamiento o
fraccionamiento de deudas tributarias sin distinguir entre pequeñas, medianas o gran empresa, lo cual ha provocado un grave perjuicio en muchos autónomos y pymes, la base del tejido productivo.


Para solventar esta problemática generada, es preciso modificar de nuevo la Ley General tributaria con el fin de permitir el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias inferiores a la cifra que reglamentariamente se
determine, por ejemplo, los 30.000 euros, los cuales sí que deben poder ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, con independencia de si han sido efectivamente pagadas.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo
Autónomo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone modificar la exposición de motivos, en los siguientes términos:


En el apartado I:


1. Se propone la sustitución de los párrafos primero a séptimo por el texto que se reproduce a continuación:


'El trabajo autónomo tiene en España un destacado protagonismo al servicio de la generación de riqueza y de actividad productiva y posee un importante peso específico en el mercado de trabajo; y, si bien, durante los años de crisis
experimentó un significativo descenso, ha demostrado una importante capacidad de recuperación y un enorme potencial en cuanto a generación de empleo.


Por ese motivo, a lo largo de los últimos años se han articulado una serie de medidas a su favor que han permitido estimular el aumento de los flujos de entrada en el mercado de trabajo de los autónomos y que también han incidido en mejorar
las posibilidades de supervivencia de la actividad emprendedora y su fortalecimiento.



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Pero esto no debe hacernos olvidar la necesidad de seguir avanzando en el desarrollo de nuevas medidas de apoyo a todo lo que significa la actividad emprendedora, planteando nuevas metas.


Así, en materia de Seguridad Social, hay que ser conscientes de las singularidades del trabajador autónomo: por ejemplo, sus ingresos no son fijos, son inciertos y variables en el tiempo, como lo es su actividad. Por tanto, sus
obligaciones con la Seguridad Social han de adecuarse a esas circunstancias con objeto de facilitar la cotización a la Seguridad Social y reducir sus cargas administrativas en la materia, desde un planteamiento que garantice la pervivencia de la
actividad emprendedora.


Bajo esa perspectiva, resulta conveniente avanzar en la adecuación del régimen de recargos vigente en materia de recaudación de cuotas, a fin de afianzar la posición de los autónomos ante situaciones transitorias de dificultad económica.
Por otro lado, y en la línea de ayudar a los trabajadores autónomos en los primeros momentos de puesta en marcha de la actividad emprendedora, que suelen ser los más difíciles, es necesario reforzar los beneficios en materia de cotización. Y
también resulta justificado introducir adaptaciones con objeto de que en determinados casos la obligación de cotizar se refiera exclusivamente a los días de alta en cada mes, frente a la actual obligación de hacerlo por el mes completo,
independientemente de los días que se haya estado de alta durante ese mes.'


2. Se propone la sustitución del párrafo noveno por el texto que se reproduce a continuación:


'Teniendo presente todo lo anterior, con esta ley se avanza en una serie de reformas que van dirigidas a apoyar el desarrollo de la actividad emprendedora en términos más adecuados para dicho colectivo.'


En el apartado II:


1. Se propone la sustitución de los párrafos primero a cuarto por el texto que se reproduce a continuación:


'La presente ley se estructura en cuatro títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.


El título I articula medidas dirigidas a facilitar la cotización a la Seguridad Social y a reducir las cargas administrativas de los trabajadores autónomos. En primer lugar, se modulan los recargos por el ingreso fuera de plazo de las
cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, reduciendo a un 10 por ciento el aplicable si el abono se produce dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso. Dicha modulación, en coherencia con los
principios que informan nuestro modelo de Seguridad Social, se extiende al resto de sujetos responsables del pago incluidos en los diferentes regímenes. Seguidamente se realiza una regulación de la cotización de los trabajadores autónomos en
régimen de pluriactividad que contempla de manera conjunta los diversos beneficios en materia de cotización de aquellos emprendedores que simultáneamente llevan a cabo otra actividad que les incluye en otro régimen, desde una perspectiva de
reducción de cargas administrativas.


El título II establece la ampliación de la cuota reducida de 50 euros -la denominada 'tarifa plana'- para los nuevos autónomos hasta los doce meses, en lugar de los seis actuales, lo que se contempla de forma coordinada con otros beneficios
ya existentes. Y el título III desarrolla medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral y familiar de los trabajadores autónomos.'


2. Se propone la incorporación, tras el actual párrafo quinto, del texto que se reproduce a continuación:


'En relación con las disposiciones finales, cabe destacar el contenido de la primera, mediante la cual, de una manera que conjuga equilibradamente los deseos de los trabajadores autónomos con las necesidades de gestión de la Seguridad
Social, se posibilita que hasta un máximo de dos altas al año tengan efectos desde el momento de inicio de la actividad y no desde el primer día del mes en que se inicia dicha actividad, como ocurría hasta ahora.


Por su parte, la disposición final segunda permite elevar de dos a cuatro el número de veces al año en que puede cambiarse de base de cotización, con lo que se adecua la norma a las fluctuaciones



Página 89





que son susceptibles de producirse en los ingresos de la actividad autónoma a lo largo de cada ejercicio.


Todo ello se lleva a cabo a través de la modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26
de enero, y del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, dado que se trata de cuestiones que tradicionalmente se regulan por norma de
rango reglamentario por su carácter formal y de gestión, lo que facilita una regulación detallada sin restar plenas garantías jurídicas a la eficacia de las novedades introducidas.


De esta manera, queda articulado un conjunto de medidas con las que va a ser posible continuar incidiendo en la mejora de las condiciones en que desarrollan su actividad los trabajadores autónomos, garantizando sus expectativas de futuro y,
con ello, la creación de riqueza productiva en nuestro país, que constituye una de las señas definitorias del colectivo de emprendedores.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se encuentra justificada por la necesidad de adecuar el contenido de la exposición de motivos a la realidad actual del colectivo de trabajadores autónomos y a la normativa vigente en la materia, evitando igualmente referencias
que no parecen técnicamente correctas a efectos de su inclusión en una norma de este rango. Además, se aprovecha para actualizar la redacción de la exposición de motivos en relación con las diversas modificaciones que se introducen en la parte
dispositiva de la norma a través de las enmiendas presentadas.


A modo de ejemplo de las razones que hacen necesario modificar la exposición de motivos, cabe señalar que la supresión del último inciso del tercer párrafo del apartado I resulta conveniente porque en los términos en que se expresa da la
impresión de que, según la ley proyectada, nunca se han planteado los problemas de fondo de los trabajadores autónomos ni se ha acometido ninguna reforma estructural al respecto, cuando la realidad es que han sido objeto directo de la Ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con todas las reformas que conlleva, por no mencionar las mejoras operadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) para acercar su acción protectora a la de
los trabajadores por cuenta ajena.


Además, las expresiones utilizadas para valorar las necesidades de estos trabajadores ('que ser autónomo en nuestro país deje de ser algo heroico', 'que el colectivo deje de ser tratado como trabajadores de 'segunda''), no parecen apropiadas
en un texto legal. Y lo mismo ocurre cuando se dice, como es el caso del penúltimo inciso del séptimo párrafo del apartado I que 'para las mujeres en España es un reto casi imposible ser madre y autónoma al mismo tiempo'.


En cuanto a afirmaciones como que la protección social de los autónomos aún dista mucho de la que disfrutan los asalariados, no se comparten, puesto que nuevamente suponen dar por hecho que no se han producido mejoras a favor de estos
trabajadores en materia de Seguridad Social, ya que el RETA ha sido objeto de numerosas reformas y su acción protectora apenas presenta ya diferencias con la de los trabajadores por cuenta ajena.


Y también sirva como ejemplo de la necesidad de adecuar la exposición de motivos, la afirmación que se realiza en el cuarto párrafo del apartado II de que 'se equiparan los incentivos económicos de las madres autónomas que se reincorporen a
su actividad en los dos años posteriores a la maternidad con los que disfruten las trabajadoras del Régimen General'.


Esta afirmación solo puede entenderse referida a las bonificaciones previstas a favor del retomo después de la situación de maternidad, pero dichos incentivos, que para las trabajadoras por cuenta ajena se recogían en el artículo 4.2 de la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, quedaron suprimidos por la disposición derogatoria única.1.f) del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.


Para las trabajadoras por cuenta propia, la bonificación por reingreso a la actividad tras la maternidad también estuvo establecida en la disposición adicional sexagésima quinta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2006, procediéndose después también a su supresión por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.



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En consecuencia, no puede decirse que los incentivos económicos de las madres autónomas que se reincorporan a su actividad en los dos años posteriores a la maternidad se equiparan con los que disfrutan las trabajadoras del Régimen General.


Finalmente, también es necesario adecuar la exposición de motivos a las numerosas modificaciones que se introducen en la parte dispositiva de la norma a través de las enmiendas presentadas, de manera que la misma permita obtener a los
ciudadanos una visión clara del contenido general de la ley.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la rúbrica del título I


De modificación.


Se propone la modificación de la rúbrica del título I en los siguientes términos:


'TÍTULO I


Medidas para facilitar la cotización a la Seguridad Social y para reducir las cargas administrativas de los trabajadores autónomos'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, que acomoda la rúbrica del título I a las enmiendas formuladas respecto a los artículos 1 y 2 de la Proposición de Ley, que componen el mismo y conforme a los cuales se minoran las consecuencias del incumplimiento de las
obligaciones en materia de cotización mediante la aplicación gradual de recargos regulada en el primero de dichos artículos, medida que afectaría a todos los sujetos responsables del ingreso de cuotas -no solo a los trabajadores autónomos- y se
reducen las cargas administrativas para este último colectivo, mediante el reintegro de oficio de cuotas a los trabajadores autónomos en situación de pluriactividad, medida propuesta para el artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1


De modificación


Se propone la modificación del artículo 1 en los siguientes términos:


'Artículo 1. Nuevo régimen de recargos por ingreso fuera de plazo.


El artículo 30 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda redactado en los siguientes términos:



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'Artículo 30. Recargos por ingreso fuera de plazo.


1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos:


a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29:


1.º Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.


2.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.


b) Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29:


1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.


2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.


2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido se
incrementarán con el recargo del 20 por ciento.''


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda obedece a tres motivos:


- En primer lugar, cualquier modificación legal del sistema de recargos por ingreso fuera de plazo en el ámbito de la Seguridad Social debe afectar por igual a los sujetos responsables del pago incluidos en cualquiera de sus regímenes en
lugar de provocar diferencias en su aplicación respecto a aquellos, lo que resultaría contrario al principio de igualdad consagrado en la Constitución Española, así como a la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación de la Seguridad
Social, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del artículo 10 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Máxime cuando la reforma afecta a un artículo, como el 30, perteneciente al título I de dicha ley, en el
que se contienen las normas generales aplicables en todo el sistema de la Seguridad Social.


- En segundo lugar, la aplicación del extenso sistema progresivo de recargos contemplado en la Proposición de Ley (del 3, 5, 10 y 20 por ciento), que ya estuvo vigente hasta julio del año 2012, determinaría un notorio retraso en el plazo de
generación y emisión de la reclamaciones de deuda y providencias de apremio en el ámbito de la Seguridad Social, con el consiguiente perjuicio para la gestión recaudatoria y para el equilibrio financiero del sistema, al aumentar la tasa de
impagados, ya que cuanto mayor sea el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las cotizaciones sin que se haya producido el mismo hasta su exigibilidad en vía de apremio, menores son las posibilidades para su
cobro, al aumentar la posibilidad del cese de actividades por parte del obligado y disminuir su liquidez.


La circunstancia descrita ha quedado demostrada tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que estableció el actual recargo único del 20 por ciento en caso de abono de las cuotas debidas tras el vencimiento del
plazo para su ingreso, que ha supuesto un adelanto en la emisión de las providencias de apremio y en el cargo en las unidades de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social, lo que se ha traducido, en consecuencia, en una mejora para la recaudación
de la Seguridad Social.


- En tercer lugar, el establecimiento de un régimen de recargos con un diferimiento mensual tan prolongado vendría a primar, de nuevo, el incumplimiento de la obligación de cotizar dentro de plazo reglamentario frente al cumplimiento regular
de la misma, incluso por parte de aquellos sujetos responsables del ingreso que se vean afectados por dificultades transitorias de tesorería, que pueden utilizar la figura del aplazamiento como medio para facilitar el pago de sus deudas.



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La enmienda formulada permite asumir parte de la regulación inicial de la Proposición de Ley y evitar, al mismo tiempo, los inconvenientes reseñados a que podría dar lugar en toda su extensión, consistiendo en la aplicación -para todos los
regímenes de la Seguridad Social- de un nuevo y único recargo intermedio del 10 por ciento, en caso de que la cotización se ingrese dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario, y del actual recargo del 20 por
ciento si el abono se produce con posterioridad. Así se incentivará el ingreso de las cuotas pendientes de pago sin que por ello se produzca un diferimiento excesivo en el mismo.


Por su parte, respecto al recargo aplicable a las deudas con la Seguridad Social constituidas por recursos distintos a cuotas ingresadas fuera de plazo y a fin de evitar confusiones, se ha sustituido la remisión genérica actual del apartado
2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al 'recargo previsto' en su apartado 1.a) por la determinación concreta de que dicho recargo es el del 20 por ciento, que siempre se ha aplicado a tales deudas.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2 en los siguientes términos:


'Artículo 2. Cotización en supuestos de pluriactividad de trabajadores autónomos.


Uno. El artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 313. Cotización en supuestos de pluriactividad.


1. Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen por contingencias comunes en régimen de pluriactividad, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen
especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones
superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial, en razón de su cotización por las contingencias
comunes de cobertura obligatoria.


En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan
efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.


2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, cuando el alta inicial en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dé lugar a una situación de pluriactividad se aplicarán las siguientes reglas en la cotización:


1.ª Los trabajadores que causen alta por primera vez en este régimen especial y con motivo de la misma inicien una situación de pluriactividad podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50 por ciento de la
base mínima de cotización establecida



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anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 75 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este régimen especial.


2.ª En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50 por ciento de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a
tiempo completo comparable, se podrá elegir en el momento del alta, como base de cotización, la comprendida entre el 75 por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 85 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este régimen especial.


3.ª La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo autónomo, así como con el reintegro de cuotas previsto en el apartado 1 de este artículo como
consecuencia del ejercicio de la actividad por cuenta propia en régimen de pluriactividad con otra por cuenta ajena.'


Dos. El artículo 8 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 8. Cotización.


1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar el nacimiento, la duración y la extinción de la obligación de cotizar, las operaciones de liquidación de la misma, el periodo, la forma, el lugar y el plazo para
su presentación, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto con carácter general en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, que establecerá las peculiaridades de este Régimen
Especial.


2. Lo establecido en el artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será también de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia que queden incluidas en el grupo primero de cotización de este
Régimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo 313.'''


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda -dirigida a reducir las cargas administrativas en materia de cotización a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos- se añade un nuevo apartado 1 en el artículo
313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al objeto de establecer que el reintegro del exceso de cotización efectuado en dicho régimen en favor de los trabajadores autónomos en situación de pluriactividad que superen la
cuantía fijada cada año a tal efecto en las Leyes de Presupuestos del Estado y en las órdenes de cotización anuales dictadas en su desarrollo, pasará a efectuarse de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del primer
cuatrimestre del ejercicio siguiente, en lugar de tener que solicitarse -como hasta ahora- por el interesado en ese mismo periodo de tiempo, lo que en muchos casos determina que tal reintegro se haga efectivo a partir del sexto mes del citado
ejercicio.


Para proceder al reintegro de oficio en el plazo indicado la Tesorería General ha de disponer de los datos de los trabajadores autónomos en situación de pluriactividad, de modo que si concurren especialidades en la cotización o se requiere
la aportación de datos por parte de aquéllos no será posible efectuar el reintegro antes del 1 de mayo de cada ejercicio. Se trataría, en cualquier caso, de situaciones excepcionales, que obedecen a peculiaridades tales como la necesidad de
efectuar una previa regularización en la cotización (artistas, profesionales taurinos, complementos salariales, etc.).


Por su parte, el actual contenido del artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social pasa a constituir su nuevo apartado 2, con las adaptaciones necesarias para armonizar su contenido con el del nuevo apartado 1 de
dicho artículo.


Además, y dado que los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar cotizan en los mismos términos que los trabajadores del Régimen



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Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entiende oportuno extender a dicho colectivo los beneficios establecidos para los trabajadores autónomos en situación de pluriactividad, por lo que se propone la modificación del
artículo 8 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 3, en los siguientes términos:


'Artículo 3. Extensión de la cuota reducida para los autónomos que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.


El artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 31. Reducciones y bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.


1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán derecho a una reducción en la cotización por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, que quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12
meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.


Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los
12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda
el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.


Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán
aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en
cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.


b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).



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2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse, además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una
bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a
la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 36 meses.


3. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refieren los apartados anteriores no coincidiera con el día primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicará de forma proporcional al
número de días de alta en el mismo.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.


5. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.


6. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos
de la Seguridad Social, respectivamente.


7. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo consistirán en una bonificación en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicándose dicha bonificación en los mismos términos que los incentivos
previstos en el apartado 1 y teniendo derecho asimismo a la bonificación adicional contemplada en el apartado 2.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación que el artículo 3 de la Proposición de Ley efectúa en el artículo 31 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo determina la ampliación de 6 a 12 meses en la aplicación de las reducciones en la cotización previstas en este
último artículo en favor de los trabajadores que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.


En la redacción dada por esta enmienda se mantiene la ampliación temporal inicialmente prevista en la Proposición de Ley para los beneficios en la cotización regulados en el artículo modificado y se añade un nuevo apartado 3 al mismo al
objeto de armonizar la aplicación de tales beneficios con las nuevas fechas de efectos de las altas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que en dos ocasiones cada año coincidirán con el día real de inicio de la
actividad por cuenta propia.


Asimismo, se aprovecha para completar el texto de la proposición de ley con una referencia a los trabajadores autónomos menores de 30 años y se extienden los beneficios regulados en el artículo a los trabajadores por cuenta propia incluidos
en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.



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ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículo 4 (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del título II, que sería el artículo 4, con la correlativa renumeración de los artículos siguientes.


El nuevo artículo que se adiciona tiene la siguiente redacción:


'Artículo 4. Beneficios en la cotización para personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas de terrorismo que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, pasando sus actuales apartados 3 y 4 a constituir sus nuevos apartados 4 y 5, con la siguiente redacción:


'3. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refiere el apartado 1 no coincidiera con el día primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicará de forma proporcional al número de
días de alta en el mismo.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.


5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos
de la Seguridad Social, respectivamente.''


JUSTIFICACIÓN


En la redacción dada por esta enmienda se añade un nuevo apartado 3 al artículo modificado al objeto de armonizar la aplicación de los beneficios en la cotización en él regulados con las nuevas fechas de efectos de las altas en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que en dos ocasiones cada año coincidirán con el día real de inicio de la actividad por cuenta propia.


Asimismo, en el nuevo apartado 4 -anterior 3- de este artículo se extienden los beneficios regulados en él a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4


De modificación.



Página 97





Se propone la modificación del artículo 4, que con la nueva numeración por la enmienda de adición de un nuevo artículo 4 pasaría a ser el artículo 5, y que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 5. Bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos en período de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la
lactancia natural.


Se modifica el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:


'1. A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el grupo primero de
cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación una bonificación del 100 por cien de la cuota de
autónomos, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento para trabajadores incluidos en el régimen
especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.


En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajador por cuenta propia incluido en el grupo primero de cotización del
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.''


JUSTIFICACIÓN


Se estima que se debe mantener el requisito de sustitución del trabajador por cuenta propia para el disfrute de la bonificación prevista en dicho artículo.


Junto a lo anterior, no se estima conveniente modificar en el sentido propuesto la cuantía de la bonificación a disfrutar.


Actualmente, el artículo 38.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, prevé que: 'A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad,
adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, les
será de aplicación una bonificación del 100 por cien de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima o fija que corresponda el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad
Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia'.


La propuesta prevé cambiar la cuantía para que la bonificación lo sea en la siguiente cuantía: '... bonificación del 100 por ciento de la cuota que resulte de aplicar sobre la base de cotización del último mes inmediatamente anterior al
inicio del descanso el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.'


Si bien se entiende que se pretende adecuar la cuantía de la bonificación a aquellos trabajadores por cuenta propia que cotizan por una base superior a la mínima, lo cierto es que podría afectar a los principios de reparto y solidaridad que
deben regir en las prestaciones contributivas, toda vez que en este tipo de contingencias, es posible prever el acaecimiento de la contingencia protegida.


Por ello, sería más conveniente la redacción propuesta.


Cabe destacar que se realizan las modificaciones pertinentes al objeto de adaptar las referencias a los descansos a las modificaciones de nomenclatura introducidas por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección
a la infancia y a la adolescencia.


Y, por lo que respecta a la aplicación de dichas bonificaciones a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, de acuerdo con la actual regulación, dichas bonificaciones son aplicables a los mismos, en
tanto que no se menciona expresamente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sino que se realiza una referencia al régimen especial de Seguridad Social que corresponda.



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No obstante se propone la exclusión de dicho beneficio a los trabajadores por cuenta propia del grupo segundo y tercero pues los mismos ya se benefician de la aplicación de unos coeficientes correctores en su cotización regulados en el
artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadores del sector marítimo-pesquero.


El motivo de dicha exclusión es la prohibición recogida en el apartado 5 del anterior mencionado artículo 11 al indicar que 'la aplicación de los coeficientes correctores será incompatible con cualquier otra reducción o bonificación en la
cotización, salvo que expresamente se disponga lo contrario'.


Mediante esta reforma se ha tratado de evitar que colectivos que ya se encuentran suficientemente incentivados como son los trabajadores incluidos en el grupo segundo y tercero de cotización se vean en exceso beneficiados con la aplicación
de otras bonificaciones o reducciones.


Bajo esta perspectiva, resulta coherente ceñir la aplicación de estas bonificaciones a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización, en tanto que a los mismos no le son de aplicación los mencionados
coeficientes correctores y a los que son aplicables las mismas normas que a los trabajadores autónomos incluidos en el RETA.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 5 de la Proposición de Ley, que dispone lo siguiente:


'Artículo 5. Bonificación a trabajadoras autónomas que se reincorporan a su actividad después de la maternidad.


Se añade un nuevo artículo 38 bis a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con la siguiente redacción:


'Las trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, habiendo cesado su actividad por maternidad y disfrutado del período de descanso correspondiente, vuelvan a realizar una actividad
por cuenta propia en los dos años siguientes a la fecha del parto tendrán derecho a percibir una bonificación del 100 por ciento de la cuota por contingencias comunes resultante de aplicar el tipo de cotización a la base mínima vigente en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, independientemente de la base por la que coticen, y durante un período de doce meses.


Dicha bonificación será también de aplicación a las socias trabajadoras de Cooperativas de Trabajo Asociado, que se incluyan en el indicado Régimen Especial.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


La opinión desfavorable respecto a esta medida está motivada por cuanto la razón de su adopción se encuentra en la equiparación de las medidas de los trabajadores autónomos con las medidas de los trabajadores por cuenta ajena.


En este caso, la medida propuesta solo puede referirse a las bonificaciones previstas a favor del retorno después de la situación de maternidad, pero dichos incentivos, que para las trabajadoras por cuenta ajena se recogían en el artículo
4.2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, quedaron suprimidos por la disposición derogatoria única.1.f) del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral.



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Para las trabajadoras por cuenta propia, la bonificación por reingreso a la actividad tras la maternidad también estuvo establecida en la disposición adicional sexagésima quinta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2006, procediéndose después también a su supresión por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.


En consecuencia, no puede decirse que los incentivos económicos de las madres autónomas que se reincorporan a su actividad a los dos años posteriores a la maternidad se equiparan con los que disfrutan las trabajadoras del Régimen General, ya
que, en realidad, lo que se hace en esta Proposición de Ley es reponer únicamente para las trabajadoras por cuenta propia un incentivo que las trabajadoras por cuenta ajena van a seguir sin disfrutar.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final primera (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, primera (manteniendo las actuales disposiciones finales primera y segunda, que se renumerarían), en los siguientes términos:


'Disposición final primera. Modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.


El Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, queda modificado como sigue:


Uno. El apartado 3 del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:


'3. En aquellos regímenes de la Seguridad Social en los que la cotización debe efectuarse por meses completos, los efectos de las altas y de las bajas respecto de la cotización, en sus diversos supuestos, se entenderán referidos,
respectivamente, al día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes de la inclusión en el régimen de que se trate y al vencimiento del último día del mes natural en que tales condiciones dejen de concurrir en el
interesado, sin perjuicio de lo especialmente previsto en el artículo 46.2.a) de este reglamento.''


Dos. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas.


1. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán con arreglo a las peculiaridades señaladas
en los apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas específicamente en el artículo 47 bis respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.


2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:


a) La afiliación y hasta dos altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen
especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.° de este reglamento.



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b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan
solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.° de este reglamento.


c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.


En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden
a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.


La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.° de este reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el
día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el párrafo c).


3. Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo declarar todas sus actividades en la solicitud de alta o, de
producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su
situación de pluriactividad.


En función de dichas declaraciones, la Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las actividades desempeñadas en cada momento a la mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que el trabajador haya formalizado la
cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal y, en su caso, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


4. Las bajas de los trabajadores en este régimen especial surtirán efectos, en todo caso, al vencimiento del último día del mes natural en que hubiesen cesado en la actividad determinante de su inclusión, siempre que se hayan solicitado en
los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento. Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en
forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este reglamento y no
será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.


La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


5. A las solicitudes de alta y baja de trabajadores en este régimen especial deberán acompañarse los documentos y medios de prueba determinantes de la procedencia de una u otra. A tales efectos podrán acompañarse alguno o algunos de los
que a continuación se especifican:


a) Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o documento
acreditativo del cese en dicha titularidad.


b) Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los últimos cuatro años.


c) Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas, que sean necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su defecto, indicación del organismo o administración que las hubiese concedido o copia de la
documentación acreditativa de su extinción o cese.


d) Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal y copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de la
terminación del contrato registrado.



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e) Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros, propuestos o no por el solicitante, que le sean requeridos a estos efectos por la Tesorería General de la Seguridad Social.'


Tres. El apartado 2 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:


'2. La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en este régimen especial se ajustarán a lo establecido con carácter general en este reglamento respecto a los plazos y condiciones para su formalización.


Respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, los efectos de las altas y de las bajas se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 de este reglamento para el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, a excepción de lo previsto en el segundo párrafo de su apartado 2.c) respecto a los efectos de las altas fuera de plazo en orden a las prestaciones.''


JUSTIFICACIÓN


En virtud de esta enmienda y como mejora técnica, la reforma sobre los efectos de las altas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, recogida inicialmente en el artículo 2 de la Proposición de Ley, se efectúa
-mediante una nueva disposición final primera- en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, al constituir la norma en la que se regulan de forma
específica la forma, condiciones y efectos de las altas, bajas y variaciones de datos en dicho régimen especial, así como otras peculiaridades del encuadramiento en el mismo, en aplicación y desarrollo de la habilitación efectuada para ello en el
artículo 307.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


De asumirse la reforma propuesta para este último artículo se produciría un desajuste entre el alcance de la regulación legal sobre el encuadramiento en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social (artículos 139 y 140 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social), que se remite de forma general a su desarrollo reglamentario, y en el ámbito del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (artículo 307 del mismo texto refundido), en el
que un único aspecto de dicho encuadramiento, como son los efectos de las altas, pasaría a ser regulado de forma específica en el referido texto legal.


En concreto, la reforma afecta a los artículos 35.3 y 46 del citado reglamento general sobre inscripción y afiliación, al objeto de posibilitar que hasta dos altas dentro de cada año natural en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos produzcan sus efectos a partir del día en que se reúnan los requisitos para la inclusión en el mismo, siempre que aquellas se soliciten en los términos establecidos reglamentariamente. En otro caso (es decir, cuando se
trate de altas fuera de plazo y de altas de oficio) se mantienen los efectos previstos en la regulación reglamentaria vigente, de acuerdo con la cual las altas tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan o quede acreditada
la concurrencia de tales requisitos.


Asimismo, las bajas en este régimen especial seguirán produciendo sus efectos, en todo caso, el último día del mes natural en que cese la actividad por cuenta propia, de forma que no podrá tener lugar más de un alta en el mismo dentro de
cada mes, condición esencial para poder gestionar adecuadamente un régimen en el que la cotización se efectúa por meses completos y para evitar actuaciones fraudulentas.


Por su parte, mediante la reforma del artículo 48.2 del repetido reglamento general se prevé la aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de los nuevos
efectos de las altas, así como de las bajas, regulados en su artículo 46, a excepción de lo previsto en el segundo párrafo de su apartado 2.c) sobre los efectos de las altas fuera de plazo en orden a las prestaciones.


La modificación de los artículos 35.3, 46 y 48.2 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social se complementa con la de los artículos 43.2, 45 y
55.2 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, que se aborda en la nueva disposición final segunda, cuya adición también se propone para la Proposición de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final segunda (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, segunda (manteniendo las actuales disposiciones finales primera y segunda, que se renumerarían), en los siguientes términos:


'Disposición final segunda. Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.


El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda modificado como sigue:


Uno. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Las bases mínima y máxima de cotización a este régimen especial, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las que se establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.


La inclusión en este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar, al menos, sobre la cuantía de la base mínima que corresponda al interesado, sin perjuicio del derecho de este a elegir otra base superior, dentro de los
límites comprendidos entre las bases mínima y máxima establecidas anualmente por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, ya sea con carácter general o con carácter particular para determinados trabajadores autónomos, por razón de su
edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores que hayan contratado a su servicio en e/ ejercicio anterior.


La elección de la base deberá realizarse de forma simultánea a la solicitud de alta en este régimen especial, dentro del plazo establecido para formular esta, y surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de cotizar, de
conformidad con el artículo 45.2.


El interesado podrá modificar su base con posterioridad por elección de otra, en los términos y condiciones establecidos por el artículo 43 bis de este reglamento.'


Dos. Se añade un nuevo artículo, 43 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 43 bis. Cambios posteriores de base.


1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar hasta cuatro veces al año la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten
aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos:


a) 1 de abril, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el 31 de marzo.


b) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de abril y el 30 de junio.


c) 1 de octubre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.


d) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.


2. Los trabajadores autónomos que, en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base de cotización, reúnan las circunstancias de edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores a su servicio a que se refiere el
artículo 43.2, sólo podrán elegir una base que esté comprendida entre los límites mínimo y máximo establecidos específicamente para ellos en cada ejercicio por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.



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3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, los trabajadores autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este régimen especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en dicho
régimen, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten esas bases máximas.


Asimismo, los trabajadores autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que
se aumenten las bases máximas de cotización de este régimen especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al límite máximo que pudiera afectar al trabajador.


Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este régimen especial o, posteriormente al alta, durante todo el año natural, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de
presentación de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse, asimismo, durante todo el año natural, con efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se presente la solicitud.'


Tres. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 45. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar.


1. El período de liquidación de la obligación de cotizar al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos estará siempre referido a meses completos, aunque en el caso de las altas a que se refiere el artículo 46.2.a)
del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social comprenderá los días de prestación efectiva de la actividad por cuenta propia en el mes en que aquella se
haya producido, exigiéndose la fracción de la cuota mensual correspondiente a dichos días; a tal efecto, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todo caso.


El cálculo de las cuotas en este régimen especial se efectuará mediante el sistema de liquidación simplificada, regulado en los artículos 15 y siguientes.


2. La obligación de cotizar a este régimen especial nacerá:


a) Desde el día en que concurran las condiciones determinantes para la inclusión en su campo de aplicación del sujeto obligado a cotizar, en el caso de las altas a que se refiere el artículo 46.2.a) del Reglamento general sobre inscripción
de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.


b) Desde el día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes para la inclusión en su campo de aplicación del sujeto obligado a cotizar, en los casos de las altas a que se refiere el artículo 46.2, párrafos b) y c),
del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.


c) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique el alta de oficio en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para
la inclusión en su campo de aplicación.


3. La obligación de cotizar a este régimen especial se extinguirá:


a) Al vencimiento del último día del mes natural en que las condiciones de inclusión en su campo de aplicación dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, siempre que la baja se comunique en el tiempo y la forma
establecidos.


b) En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta
propia.


c) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en
una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o se hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese en
la actividad.



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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar,
sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por
aplicación de las prescripciones no fueran exigibles la devolución ni el reintegro.


4. La cotización por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en este régimen especial se regirá por las siguientes normas:


1.ª En los supuestos de cobertura obligatoria de dicha prestación, la obligación de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 47.3.4.a y
47 bis.4.2.a del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en que su nacimiento coincidirá con los efectos establecidos en dichos preceptos para la
protección obligatoria de esa prestación.


2.ª En los supuestos de acogimiento voluntario a dicha prestación, en los términos previstos en los artículos 47.3 y 47 bis.4 del Reglamento general antes citado, el contenido de la obligación de cotizar será el siguiente:


a) Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el mismo día en que surta efectos dicha alta.


Cuando los trabajadores que ya estuvieran en alta formulen la petición de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, la obligación de cotizar nacerá desde el día 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.


b) La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de un año natural y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.


c) La obligación de cotizar por incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a su cobertura, en los supuestos y con los efectos previstos en los artículos indicados, o por la baja en este régimen especial, con efectos desde el vencimiento
del último día del mes en que aquella se produzca.


5. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en este régimen especial determinará, para los trabajadores obligados o acogidos voluntariamente a su cobertura, el nacimiento de la obligación de
cotizar por la misma base por la que coticen por contingencias comunes y conforme a los tipos de cotización de la tarifa de primas vigente.


En el supuesto de trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que no hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización obligatoria respecto a las de
incapacidad permanente y muerte y supervivencia se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


6. En el supuesto de que los trabajadores autónomos, que estuviesen obligados o acogidos voluntariamente a la protección por incapacidad temporal y frente a las contingencias profesionales, queden exentos de cotizar por tener cumplidos 65 o
más años de edad y reunir los períodos de cotización previstos en el artículo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la obligación de cotizar por incapacidad temporal y por las contingencias profesionales se mantendrá,
según los casos, hasta la fecha de efectos de la renuncia a dicha cobertura o de la baja en este régimen especial.


7. En lo no previsto en los apartados precedentes, el contenido de la obligación de cotizar a este régimen especial, así como su objeto, el período de liquidación y la forma, lugar y plazo de la liquidación de cuotas se regirán por lo
dispuesto en los artículos 12 y siguientes de este reglamento.'


Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 52, con la siguiente redacción:


'4. Lo establecido en el artículo 43.2 en materia de bases de cotización y la posibilidad de efectuar los cambios posteriores de base de cotización a que se refiere el artículo 43 bis resultarán



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de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización de este régimen especial.'


Cinco. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, el periodo, forma y plazo de la liquidación de las cuotas y el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar se regirán por lo dispuesto
en los apartados 1 a 3 del artículo 45.''


JUSTIFICACIÓN


La disposición final adicionada por esta enmienda reforma, por una parte, los artículos 43.2 y 45 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en los que se regulan las bases de cotización
en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y el período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar al mismo, en aplicación y desarrollo de la habilitación efectuada para ello en el artículo 307.2 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, materias sobre las que inciden las fechas de efectos de las altas en ese régimen especial y cuya regulación, en consecuencia, ha de armonizarse con las modificaciones introducidas en el Reglamento
general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social por la disposición final primera que también se añade a la Proposición de Ley.


A su vez, las modificaciones introducidas en el artículo 45 del citado reglamento general determinan la de su artículo 55.2, aplicable a los trabajadores por cuenta propia comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, que
se remite a lo dispuesto en el citado artículo 45 en cuanto al nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.


Por otra parte y también como mejora técnica, mediante esta disposición final se añade un nuevo artículo 43 bis en el referido reglamento general de cotización al objeto de regular los cuatro cambios de bases de cotización al año en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, recogida inicialmente en el artículo 2 de la Proposición de Ley y que, al igual que en el caso de los efectos de las altas en dicho régimen, no resulta conveniente ni oportuno
elevar a rango de ley, al regularse en la actualidad a nivel de orden ministerial, en concreto por el artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970.


Dado que la posibilidad de efectuar esos cambios posteriores de base de cotización también resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar, se procede a añadir a tal efecto un nuevo apartado 4 en el artículo 52 del reglamento general de cotización, en el que se declara aplicable a tales trabajadores el citado artículo 43 bis, así como también lo dispuesto en el artículo 43.2 del
mismo reglamento en materia de bases de cotización.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final tercera (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, tercera, en los siguientes términos:


'Disposición final tercera. Modificación del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.


Los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, quedan modificados como sigue:



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1. Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por cuotas, cuando no se abonen en el plazo reglamentario de ingreso, devengarán los siguientes recargos:


a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:


1.° Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.


2.° Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.


b) Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación establecidas en los apartados 1 y 2 del citado artículo 29:


1.° Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.


2.° Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.


2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido se
incrementarán con el recargo del 20 por ciento.''


JUSTIFICACIÓN


Obedece a la necesidad de armonizar la regulación en materia de recargos por ingreso fuera de plazo contenida en el artículo 10 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social con la nueva redacción propuesta en la enmienda
relativa al artículo 1 de la Proposición de Ley para el artículo 30 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del que aquél constituye desarrollo reglamentario.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final cuarta (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, cuarta, en los siguientes términos:



parte 1 parte 2