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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 31-1, de 16/09/2016
cve: BOCG-12-B-31-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


16 de septiembre de 2016


Núm. 31-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000020 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica, de reforma de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de septiembre de 2016.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 10/1997, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL


Exposición de motivos


Como advierte la doctrina, la incorporación al Código Penal de la cadena perpetua revisable es una de las decisiones político-criminales más importantes desde el restablecimiento de un sistema jurídico político de libertades en el año 1978,
que persigue únicamente una función retributiva y vengativa de la pena, ya superada por las teorías de la humanización de la pena, más propias de los sistemas democráticos maduros y asentados.


Las posturas que pregonan una mayor seguridad ciudadana y el consiguiente agravamiento de las penas se han puesto en marcha en el Estado español, con irresponsables medidas como la denominada cadena perpetua revisable que pueden llegar a
imponerse durante décadas, de forma, a veces, ciertamente indeterminada.


Estamos ante un Derecho, el Penal, sumamente maleable en manos de los operadores que lo manejan. Pero, ante todo, debiera primar la responsabilidad. Responsabilidad a la hora de proponer innovar en el contenido del Código Penal.
Responsabilidad política, pero sobre todo jurídica. Responsabilidad para con el modelo garantista que antaño nos dimos; para asumir como propia la idea de que la seguridad no lo es todo, de que hay otros Derechos y principios que deben inspirar
nuestro sistema. Sólo así podremos evitar un día hallarnos inmersos en un Derecho Penal totalitario, desigualitario, desproporcionado e injusto.


El principio de humanización de la pena conduce necesariamente a manifestar el componente de peligrosidad respecto del procesado y sentenciado y procura su reducción y rehabilitación social. El principio también reposa en la 'Mínima
Intervención del Estado', y en el Derecho Penal como 'última ratio legis'. Estos principios se concretan en la 'Mínima culpabilidad', es decir, la necesidad de descriminalizar ciertos hechos punibles despenalizar los delitos de bagatela y
desprisionalizar los establecimientos carcelarios.


El Código Penal define los delitos y se erige en la máxima manifestación del poder coactivo del Estado: la pena criminal. Además, se considera al Código Penal la 'Constitución negativa' en cuanto que tutela los valores y principios básicos
de la convivencia.


Sin embargo, la Ley Orgánica que se modifica se erige en la 'Constitución negativa', pero no por el contenido de sus valores axiológicos, sino porque niega el sistema de derechos y valores de la Constitución y, específicamente, la
orientación a la reeducación y reinserción social de las penas, incompatible con la denominada pena de 'Prisión Permanente Revisable' que siendo revisable nada impide que pueda erigirse en una privación de libertad perpetua (opción legislativa
preterida por el legislador constitucional en virtud de lo previsto en su art. 25). la propia Constitución de 1978 ha descartado por inhumana la pena de muerte, por lo que únicamente se dispone de la pena privativa de libertad y de las medidas de
seguridad. Asimismo, la Constitución exige que las penas no sean inciertas (art. 9.3), no atenten contra la dignidad humana (art. 10), no resulten inhumanas (art. 15) y proscribe la cadena perpetua, cuando incluye el mandato de reinserción de
las penas (art. 25.2).


La pena de prisión permanente revisable, que encubre la pena de prisión de por vida o prisión perpetua, vulnera claramente los elementos nucleares de los principios constitucionales referidos al ordenamiento penal: el principio de legalidad
y el mandato de resocialización, ambos contenidos en el artículo 25 CE.


En definitiva, se propone la supresión de la prisión permanente revisable por no hallarse justificada desde razones de política criminal y por considerarla inconstitucional por varios motivos. Atenta contra la dignidad de los seres humanos
(art. 10 CE). Atenta contra la prohibición de penas inhumanas y tratos crueles y degradantes (art. 15 CE). Vulnera el mandato constitucional de que las penas estén orientadas a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE) Y rompe
peligrosamente con uno de los consensos constitucionales de 1978 de no establecer la cadena perpetua. Vulnera el principio constitucional de legalidad establecido en el artículo 25.1 CE. Y, finalmente, existen posibilidades de error judicial que
sería irreparable.



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Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Primero. Se suprime la letra a), del apartado 2, del artículo 33.


Segundo. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:


'Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.'


Tercero. Se modifica el apartado 1, del artículo 36, que queda redactado como sigue:


'1. La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá
efectuarse:


a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro 11 de este Código.


b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.


En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).'


Cuarto. Se suprime el apartado 4, del artículo 70.


Quinto. Se suprime la letra e), del apartado 1, del artículo 76.


Sexto. Se suprime el artículo 78 bis.


Séptimo. Se suprime el artículo 92.


Octavo. Se suprime el artículo 140.


Noveno. Se modifica el apartado 1, del artículo 485, que queda redactado como sigue:


'1. El que matare al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias será castigado con la pena de prisión de treinta a treinta y cinco años.


Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de prisión de treinta y cinco a cuarenta años.'


Décimo. Se modifica el apartado 1, del artículo 605, que queda redactado como sigue:


'1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años.'


Undécimo. Se modifican los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 607, que quedan redactados como sigue:


'1.º Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de sus miembros.


2.º Con la pena de prisión de diez a quince años, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.'


Duodécimo. Se modifica el ordinal 1.º del apartado 2 del artículo 607 bis.


'1.º Con la pena de prisión de quince a veinte años si causaran la muerte de alguna persona.'



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Decimotercero. Se modifica el ordinal 6.º del apartado 2 del artículo 607 bis, que queda redactado como sigue:


'6.º Con la pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada de personas. Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes
de Estado o por personas o grupo de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona
desaparecida, sustrayéndola de la protección de la Ley.'


Disposición final única. Entrada en vigor .


La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.