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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 309-1, de 14/09/2018
cve: BOCG-12-B-309-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


14 de septiembre de 2018


Núm. 309-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000271 Proposición de Ley relativa a la defensa de la convivencia social, la neutralidad institucional y los símbolos nacionales.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley relativa a la defensa de la convivencia social, la neutralidad institucional y los símbolos nacionales.


Acuerdo:


Teniendo en cuenta la corrección de error contenida en el escrito registrado con el número 100351, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales
y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 2018.-El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley relativa a la defensa de la convivencia social, la neutralidad
institucional y los símbolos nacionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A LA DEFENSA DE LA CONVIVENCIA SOCIAL, LA NEUTRALIDAD INSTITUCIONAL Y LOS SÍMBOLOS NACIONALES


Exposición de motivos


I


En el Preámbulo de la Constitución de 1978 se declara la voluntad de la Nación española de 'garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes'; por tal razón, el artículo 1.1 CE considera como valores superiores
del ordenamiento jurídico 'la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político', de modo que en nuestro país se ha de asegurar que puedan convivir en libertad e igualdad personas que tengan opiniones políticas y convicciones ideológicas
muy diferentes, siempre que respeten los derechos y libertades de los demás y se muevan dentro del marco constitucional y legalmente establecido.


Por medio de la presente ley se pretende dar una respuesta jurídica a determinadas situaciones que se están produciendo en la actualidad, con mayor incidencia en algunos lugares del territorio español y que, consistentes en la ofensa a los
símbolos nacionales, en la actuación en el desempeño del cargo público haciendo ostentación de la propia ideología política o en el abuso de los espacios públicos, están provocando un enfrentamiento social y una quiebra de la convivencia pacífica
que pueden terminar poniendo en riesgo los principios y valores comunes trabados en la transición política y consagrados en nuestro texto constitucional.


II


Al margen de las lógicas diferencias de todo orden que puedan existir entre los miembros de nuestra sociedad, la Nación española se fundamenta en una 'indisoluble unidad' (artículo 2.1 CE), que se manifiesta en una serie de símbolos
nacionales. El primero y principal de todos ellos es el Rey, como Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia (artículo 56.1 CE), pero también se regulan otros en el texto constitucional, como son la lengua común (artículo 3.1 CE) y lenguas
cooficiales en las respectivas Comunidades Autónomas (artículo 3.2 CE) y con relevancia a los efectos de la presente ley, la bandera nacional y las banderas de las distintas Comunidades Autónomas (artículo 4 CE), a los que se unen algunos otros
vinculados como el himno o el escudo.


Los símbolos nacionales reflejan quiénes somos, son expresión de la convivencia común de todos los ciudadanos a lo largo de la historia de España y los que nos identifican ante el resto del mundo. Representan la nación, como patria común e
indivisible de todos los españoles, fomentan la adhesión emocional hacia nuestra patria, el arraigo a nuestra tierra, y, al tiempo, muestran la diversidad y riqueza cultural de las nacionalidades y regiones que la integran.


La Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, la que desarrolla el mandato constitucional, plasmando la importancia de nuestro distintivo más conocido. Conforme a la
misma, la bandera de España simboliza la nación, es signo de la soberanía, independencia, unidad e integridad de la patria y representa los valores superiores expresados en la Constitución.


Por su parte, la Ley 33/1981, de 5 de octubre, del escudo de España, contiene la regulación de este otro símbolo fundamental representativo. Y como desarrollo a esa ley, a través del Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, se regula el
modelo oficial, su uso y tamaño, y mediante el Real Decreto 2267/1982, de 3 de septiembre, se especifican técnicamente los colores del escudo de España.


Tras la aprobación de la Constitución, al igual que la bandera y el escudo nacionales, el himno tiene regulado su uso mediante el Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre.


La representación simbólica de los valores constitucionales y democráticos a través de los símbolos oficiales mencionados, tanto estatales como de nuestras Comunidades Autónomas, supone una clara manifestación del orgullo de pertenencia a la
nación española, dentro de su diversidad. Constituye, en sus distintas vertientes, una clara demostración de un sentimiento común de unión entre todos los españoles, independientemente de dónde vivan, y respeto a sus instituciones, que no sólo se
expresa en los actos y espacios públicos oficiales, sino que se manifiesta espontáneamente en toda clase de eventos donde la sociedad proyecta su sentir colectivo.



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III


Precisamente por la trascendencia que los símbolos nacionales y oficiales tienen en la sociedad, es necesario garantizar que las administraciones públicas mantengan la neutralidad institucional en su uso, puesto que están obligadas a ser
objetivas y vincularse necesariamente a los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad, tanto por mandato de la Constitución (artículos 9.3 CE y 103.1 CE), como en el caso de las entidades locales, por lo expresamente dispuesto en el
artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Tal exigencia de neutralidad es incompatible con actuaciones institucionales 'partidistas', alineadas con las pretensiones de un grupo de ciudadanos con
inevitable exclusión del resto, especialmente cuando se trata de reivindicaciones que no se cohonestan con la legalidad.


Es más, tal y como establece el Tribunal Supremo en Sentencia n.º 933/2016 de 28 de abril, a propósito de la colocación de símbolos independentistas, 'el adjetivo partidista no puede interpretarse dentro de ese contexto constitucional y
legal como perteneciente a un partido político, sino simplemente como incompatible con el deber de objetividad y neutralidad de los poderes públicos y las administraciones, en la medida en que estos toman partido por una posición parcial, es decir,
no ajustada a ese deber de neutralidad o equidistancia, sino alineada con las pretensiones de un grupo de ciudadanos con inevitable exclusión del resto' y añade que lo relevante no es que la bandera cuestionada pertenezca a un partido, o se
identifique con una concreta formación política, sino que no pertenece a -es decir, no se identifica con- la comunidad de ciudadanos que, en su conjunto, y con independencia de mayorías o minorías, constituye jurídicamente el referente territorial
de cualquiera de las administraciones o poderes públicos constituidos en el Estado español, en la Comunidad Autónoma concreta o en la provincia en cuestión, y por tanto su uso por cualquiera de esas administraciones o poderes quiebra el referido
principio de neutralidad, siendo notorio que el símbolo cuestionado constituye solo un símbolo de la reivindicación específica de una parte de los ciudadanos de esa Comunidad Autónoma, representados por una parte de los partidos políticos, y
sistemáticamente empleado por aquellas fuerzas políticas que defienden esa opción concreta, pero carece de reconocimiento legal válido como símbolo oficial de ninguna administración territorial; y se insiste que resulta obvio que su uso y
exhibición por un poder público solo puede ser calificado de partidista en cuanto asociado a una parte -por importante o relevante que sea- de la ciudadanía identificada con una determinada opción ideológica (aunque ésta sea compartida por varios
partidos), pero no representativa del resto de los ciudadanos que no se alinean con esa opción, ni por consiguiente, con sus símbolos.


En este sentido, continúa la Sentencia 933/2016, dictando que 'el argumento no tiene carácter reversible, esto es, no es aplicable a la posibilidad de que parte de los ciudadanos no se sientan políticamente identificados con los símbolos
oficiales cuyo uso y carácter público -en el sentido de común- regula la ley, puesto que la neutralidad de dicho uso no depende de la voluntad o de las decisiones particulares de las administraciones o poderes públicos, sino, precisamente, de su
deber genérico de sujeción a la legalidad vigente configurada por los cauces democráticos que específicamente habilitan la Constitución y las leyes que la desarrollan'.


Como afirma el Tribunal Supremo, la vinculación entre democracia y Estado de Derecho no es accesoria, sino sustancial, de manera que solo es posible calificar de actos o decisiones democráticos los que se ajustan, en su procedimiento de
adopción y en su contenido, a la ley.


IV


En consecuencia, la presente ley, después de recoger los símbolos nacionales y conferir protección a aquellos que sean oficiales -respetando las competencias de las Comunidades Autónomas en su definición-, señala qué autoridades públicas
deben quedar obligadas, por lo que en ella se dispone y establece el deber que tienen dichas autoridades públicas de velar por el cumplimiento de la ley en relación con los símbolos nacionales.


A ello se une la finalidad de impedir la exhibición o el uso indebido en espacios públicos de otros símbolos o elementos de contenido partidista que sean incompatibles con el deber de objetividad y de neutralidad de los poderes públicos y
las administraciones, en la medida en la que suponga que estos toman partido por una posición parcial.


Estas previsiones entroncan directamente con el desarrollo del deber actuar con arreglo al principio de neutralidad impuesto a todos los empleados públicos por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de



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octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en el artículo 52 y por ello, el artículo 8 refuerza la proyección de dicho principio al establecer el incumplimiento del mismo como
infracción disciplinaria, mientras que la disposición adicional primera de la presente ley introduce un apartado nuevo en el artículo 53 del Estatuto Básico del Empleado Público, para recoger de manera concreta el principio de neutralidad en
relación con los símbolos también respecto de los empleados públicos.


En cuanto a la posible colisión de lo regulado por esta ley con los derechos a la libertad ideológica y la libertad de expresión, garantizados por la Constitución en sus artículos 16.1 y 20.1, respectivamente, ésta no se produce, puesto que
como es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, 'las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el artículo 20 CE', y, por ende, conforme a la doctrina
constitucional expuesta, sólo los ciudadanos, y no las instituciones, son titulares de esos derechos fundamentales.


Pero tampoco quedan afectados los derechos fundamentales de los empleados públicos porque, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como nuestro Tribunal Constitucional han consagrado el principio de neutralidad política e ideológica de
las instituciones del Estado, y han puesto dicho principio por encima incluso de los derechos individuales de los empleados públicos afectados.


En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ratificado en su Sentencia n.º 24/2015, de 16 de febrero, la existencia de un principio 'de neutralidad de los poderes públicos ante el ejercicio de los derechos fundamentales' (fundamento
jurídico 4.º).


Por lo tanto, resulta perfectamente constitucional y conforme con los derechos fundamentales exigir a los altos cargos y empleados públicos que se comporten de forma neutral en el desempeño de sus funciones, y que se abstengan de realizar,
impidan y corrijan cualquier ataque que se pueda producir a los símbolos nacionales o a los derechos y libertades, para preservar la neutralidad institucional.


En línea con la jurisprudencia aludida, procede introducir un sistema de infracciones y sanciones puesto que, de las tres normas mencionadas sobre las banderas, el escudo y el himno, solo la primera, referida a la bandera nacional, contiene
reseñas al posible incumplimiento o infracciones, sin venir a determinar cuáles sean las mismas. En el ámbito administrativo establece el mandato a las autoridades para corregir en el acto las infracciones de esta ley restableciendo la legalidad
que haya sido conculcada, pero no contiene ninguna máxima que sea corolario natural del incumplimiento de actuar para preservar la neutralidad y objetividad de lo público.


Esta nueva regulación convivirá con la ya existente en el Código Penal, en el Título XXI, Capítulo VI 'De los ultrajes a España', que contiene la máxima reprobación de las conductas de ofensa o ultraje, de palabra, por escrito o de hecho a
España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad.


Por tanto, como se ha descrito, la presente ley, tiene por objeto reclamar el valor indudable de nuestros símbolos como máxima expresión de la convivencia plural en la unidad de España y revitalizar el orgullo que constituye su exhibición.
Y a ello se suma la necesidad de suplir el vacío normativo existente entre el reproche penal de las conductas de ultraje y el mero mandato legal que insta a las autoridades públicas a corregir las infracciones contra los símbolos representativos
nacionales, entendiendo por estos también aquellos autonómicos y forales, constitucionalmente recogidos, como elemento propio de la diversidad cultural española o los símbolos locales y europeos que constituyen también parte del acervo común de los
españoles.


V


En definitiva, la presente ley contiene las correspondientes disposiciones en orden a evitar la colocación en espacios públicos de símbolos, gráficos o lemas partidistas, es decir, no neutrales, que rompen la convivencia social y suponen un
uso sectario de tal espacio público de convivencia en detrimento de todas aquellas personas que, siendo minoritarias o no, sostienen posturas políticas diferentes.


La convivencia es un principio democrático que, recogido constitucionalmente, se plasma en la concordia y la unidad de la sociedad y se proyecta con más fuerza sobre los espacios públicos, puesto que son lugares de uso general y compartidos
que constituyen un punto de encuentro de los ciudadanos. En cuanto que espacios adscritos al servicio público o en su caso, apropiados para el uso común que a todos corresponde, como las playas o las plazas públicas, deben estar libres de
imposiciones partidistas y permitir la coexistencia, en el pleno respeto a la Constitución.



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En tal sentido, cabe recordar que el dominio público regulado por el artículo 132 de la CE y desarrollado por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y las normas de derecho administrativo especial,
tiene que tener una aplicación efectiva al uso general o al servicio público (artículo 6 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, que tiene carácter de básico según su disposición final segunda). Siendo corolario de lo anterior que nadie puede, sin
título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos (de acuerdo con el artículo 84.1 de la misma ley, que también goza
de su carácter de básico). El segundo apartado del artículo 84 ya prevé con carácter general que las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su
caso, actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos.


VI


En cuanto a las competencias del Estado legislador, la presente ley en su artículo 1 tiene vocación de pleno respeto de las competencias autonómicas que se ejercen en los respectivos Estatutos de Autonomía para la determinación de los
símbolos oficiales de las mismas y se ampara, para la demás regulación que establece, en los artículos 4.1 y 2 CE; el artículo 149.1.1 CE en cuanto a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; y el artículo 149.1.18 en cuanto a las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso,
garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas.


En definitiva, la presente ley se erige en una garantía de protección de los símbolos nacionales y de la necesaria neutralidad institucional que debe inspirar a los poderes públicos, como consecuencia del principio de objetividad que la
Constitución predica de las administraciones públicas y de la persecución de los intereses generales que a estas impone, con la finalidad de que el uso del espacio público sea respetuoso de los valores y principios constitucionales y constituya un
espacio de convivencia de los ciudadanos para la concordia y no de desunión de los mismos.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales. Ámbito y finalidad


Artículo 1. Ámbito objetivo. Símbolos.


1. Los símbolos nacionales, de conformidad con la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y las demás leyes que los regulan, son:


a) el Rey como Jefe del Estado en virtud del artículo 56.1 de la Constitución Española;


b) la bandera de España y las banderas de las Comunidades Autónomas;


c) el escudo constitucional; y


d) el himno nacional.


2. Los símbolos nacionales son expresión de la soberanía nacional; de la nación como patria común e indivisible de todos los españoles; de la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran; y representan los valores
superiores del ordenamiento jurídico, recogidos en la Constitución.


3. Las banderas, escudos e himnos autonómicos y locales de carácter oficial, que resulten conformes con la Constitución y los Estatutos de Autonomía, se entenderán igualmente regulados y protegidos por la presente ley.


4. La bandera, himno y otros símbolos representativos oficiales de la Unión Europea gozarán igualmente de la protección de la presente ley, sin perjuicio de la legislación que les resulte de aplicación.


5. La existencia de símbolos distintivos de los derechos forales o tradiciones forales, siempre que resulten expresamente amparados por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, será igualmente protegida por lo dispuesto en la presente
ley, sin perjuicio de la legislación autonómica que corresponda.



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6. Los símbolos oficiales en todo caso deberán respetar y garantizar el principio de neutralidad institucional y no ser partidistas.


Se considerarán nulos aquellos símbolos que sean contrarios a lo dispuesto en la presente ley.


7. Quedan excluidos de la presente ley los símbolos de carácter religioso amparados en el artículo 16 de la Constitución Española.


Artículo 2. Ámbito subjetivo. Autoridades públicas.


1. En el ámbito de la Administración General del Estado las disposiciones de esta ley se aplicarán a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las
entidades del sector público estatal, de Derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella.


A estos efectos, se considerarán altos cargos los que tengan tal consideración en aplicación de la normativa en materia de altos cargos.


2. Esta ley será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales.


3. La aplicación a los sujetos mencionados en los apartados anteriores de las disposiciones contenidas en esta ley no afectará, en ningún caso, a la condición de cargo electo que pudieran ostentar.


4. A los efectos de esta ley se entenderá por autoridades públicas, los enumerados en el presente artículo y los funcionarios, de acuerdo con la legislación aplicable.


Artículo 3. Principios.


1. Las autoridades públicas se inspirarán en su actuación relativa a la materia objeto de esta ley en los principios de objetividad y neutralidad institucional y actuarán con la debida imparcialidad y con sometimiento pleno a la
Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.


2. Las autoridades públicas promoverán que en los espacios públicos que dependan de las mismas se respeten los símbolos oficiales conforme a lo dispuesto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.


3. Las autoridades públicas fomentarán las actitudes de respeto a la unidad de España y a la diversidad de las nacionalidades y regiones que la integran en el uso de los símbolos en los espacios públicos.


4. Las autoridades públicas promoverán las condiciones para que el principio de convivencia democrática sea real y efectivo y removerán los obstáculos que dificulten su plenitud, fomentando la concordia de los ciudadanos.


CAPÍTULO II


Del respeto a los símbolos nacionales, de la neutralidad institucional y de las medidas para su protección


Artículo 4. Protección de los símbolos y evitación del uso de otros símbolos, lemas o emblemas de carácter partidista.


1. Las autoridades públicas se abstendrán de realizar y corregirán en el acto, cualquier tratamiento ilegal o que suponga un demérito, ofensa, injuria, vilipendio o desprestigio a los símbolos nacionales y oficiales, restableciendo la
legalidad que haya sido conculcada.


Se entenderá por tratamiento ilegal la colocación o la reproducción gráfica o audiovisual de símbolos, lemas o enseñas de naturaleza partidista y que vulneren la neutralidad institucional, en los espacios públicos.


2. Las autoridades públicas no exhibirán e impedirán que se exhiban en los espacios públicos los símbolos prohibidos con arreglo al apartado anterior.


3. Las autoridades públicas corregirán de inmediato el uso que los particulares hagan de símbolos que no respeten el principio de neutralidad institucional en los espacios públicos.


En todo caso, se considerará espacio público el dominio público de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y las leyes administrativas especiales.



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4. Las autoridades públicas pondrán inmediatamente en conocimiento de las autoridades judiciales competentes o del Ministerio Fiscal cualquier conducta que pudiera ser constitutiva de ilícito penal de ultraje a España.


Artículo 5. Infracciones de los altos cargos.


1. El incumplimiento doloso o culposo de las obligaciones establecidas en el artículo anterior por parte de las autoridades públicas que tengan la condición de alto cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, se considerará infracción
disciplinaria muy grave a los efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


2. Se considerará infracción grave la comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 29.2 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


3. La mera negligencia o descuido en el ejercicio de las obligaciones se considerará infracción leve a los efectos de lo dispuesto en el artículo 29.3 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.


Artículo 6. Sanciones a los altos cargos.


1. Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación.


2. Por la comisión de una infracción grave se impondrán al infractor algunas de las siguientes sanciones:


a) La declaración del incumplimiento y su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial que corresponda.


b) La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en el cargo.


3. En el caso de las infracciones muy graves, se impondrán en todo caso las sanciones previstas en el apartado anterior.


4. La sanción por la comisión de una infracción muy grave de las contempladas en la presente ley llevará aparejado el cese del cargo que ocupe su autor, salvo que ya hubiese cesado, y no podrá ser propuesto, ni nombrado para ocupar ningún
puesto de alto cargo o asimilado durante un periodo comprendido entre cinco y diez años, con arreglo a los criterios previstos en los apartados siguientes.


5. Serán de aplicación en todo caso los principios del Capítulo III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


6. La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y los siguientes:


a) La naturaleza y entidad de la infracción.


b) La gravedad del perjuicio causado.


c) La publicidad que se haya dado a los hechos y la repercusión de la conducta en los ciudadanos.


d) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.


7. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración pondrá los hechos inmediatamente en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento hasta que la autoridad judicial
competente no dicte una resolución que ponga fin al procedimiento penal.


Artículo 7. Órgano competente y procedimiento.


Para determinar el órgano y procedimiento competente, se estará a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.



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Artículo 8. Deber de neutralidad institucional de los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.


1. Los empleados públicos deberán actuar con arreglo al principio de neutralidad en el ejercicio de las funciones que les son propias, debiendo tratar de igual forma a todos los ciudadanos y respetar su libertad ideológica, política y de
creencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


2. Los empleados públicos en cumplimiento del principio de neutralidad institucional con respecto al uso de símbolos en los espacios públicos, deberán actuar con arreglo a los principios enumerados en el artículo 3 de la presente ley.


3. Los empleados públicos estarán obligados a poner en conocimiento inmediato de las autoridades públicas competentes la comisión de cualquiera de las conductas prohibidas por la presente ley.


Los funcionarios tendrán, además, el resto de las obligaciones establecidas en la presente ley en su condición de autoridades públicas a los efectos de la misma.


Artículo 9. Régimen disciplinario de los empleados públicos.


1. El incumplimiento del deber de actuar con arreglo al principio de neutralidad institucional se considerará una falta disciplinaria muy grave de las establecidas en el artículo 95.2 a) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función
pública.


2. Para la determinación de la sanción, órgano competente y procedimiento, se estará a lo dispuesto en el TVII del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


Disposición adicional única. Modificación del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se modifica el apartado 2 del artículo 53, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese
posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. En particular, se respetará el principio de neutralidad institucional en los espacios públicos.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.


Disposición final primera. Habilitación normativa.


Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que requiera el cumplimiento de la presente ley.


Disposición final segunda. Títulos competenciales.


La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º de la Constitución y el artículo 149.1.18.º de la Constitución.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.