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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 20-4, de 20/02/2018
cve: BOCG-12-B-20-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


20 de febrero de 2018


Núm. 20-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000010 Proposición de Ley de reforma de la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de reforma de la Ley de
18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de
la Proposición de Ley de reforma de la Ley de 18 de junio de 1870, de reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 2017.-Eduardo Santos Itoiz, Diputado.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituirá la expresión: 'dar por cumplida, total o parcialmente, la responsabilidad penal', por: 'exonerar, total o parcialmente, por ausencia de merecimiento o necesidad de pena, la responsabilidad penal, con todas sus consecuencias.
Así mismo, en el caso de condenas ya cumplidas o extinguidas por cualquier procedimiento podrá concederse indulto de todo o parte del plazo establecido en las leyes penales para la cancelación de los antecedentes penales, atendiendo preferentemente
a los beneficios que la cancelación pudiese tener para la reeducación y reinserción social de la persona penada, especialmente si esta se encuentra en situación de vulnerabilidad social'.



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JUSTIFICACIÓN


El indulto no da por cumplida la pena, aunque en ocasiones pueda basarse en dar por satisfechos los fines que la justifican. Se considera más correcta la expresión exonerar. Por otro lado, en la doctrina científica existe consenso en
anudar la institución del indulto con la ausencia de merecimiento o necesidad de ejecución de la pena con posterioridad a su imposición cuando su ejecución se entiende que supondría una injusticia que no ha podido ser evitada conforme a las leyes y
los procedimientos existentes.


Se entiende necesario especificar en la Exposición de motivos que el indulto no solo dará por cumplida, total o parcialmente, la pena, sino también las consecuencias derivadas de la misma, como es la cancelación de los antecedentes penales
derivados de la imposición de la misma. En este sentido, debe tenerse presente que se podrá indultar la cancelación de los antecedentes penales también en los casos en los que la pena ya se haya ejecutado en su totalidad y concurran los requisitos
legalmente establecidos que justifiquen que se indulten los antecedentes penales, especialmente la reeducación y reinserción social de la persona que ya ha cumplido la pena y se encuentra en situación de vulnerabilidad social.


La modificación que se propone recoge la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige para la concesión del indulto a las consecuencias de la pena recogidas en la sentencia, un expreso título habilitante que debe recogerse en
la Ley del Indulto. Así, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013 (caso Sáez), afirmó que la Constitución quiere que la prerrogativa excepcional del indulto solo pueda ejercerse dentro de un determinado marco
legal y el que tenemos establecido (la Ley de 1870), en relación con las condenas por delito, no permite más indulto que el de la pena. La prerrogativa de indulto supone una intromisión del poder ejecutivo en los resultados de un proceso penal,
seguido con todas las garantías y en el que se ha impuesto por los Tribunales la consecuencia (pena), prevista en la Ley para quien ha cometido un delito. La gracia del indulto, aún justificada su existencia en el intento de consecución de la
justicia material del caso concreto inspirado en el valor justicia (art. 1 CE), es una prerrogativa excepcional que solo puede insertarse como institución en el seno del Estado constitucional, que se afirma como Estado de Derecho, sujetándose al
principio de legalidad, con lo que ello supone de límite pero también de presupuesto habilitante.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


A la expresión: '...sean motivados', se añada: ', en el sentido de motivación suficiente conforme a la doctrina de la jurisprudencia constitucional en relación con el art. 24.1 de la Constitución'.


JUSTIFICACIÓN


Se entiende necesario especificar en la Exposición de motivos, con el rango normativo interpretativo que se le asigna, que no basta con la expresión de las razones legales del indulto sino su motivación conforme al canon de
constitucionalidad comúnmente establecido.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado primero


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituirá el texto propuesto para el artículo 1 por: 'Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena y todas sus consecuencias, o solo de estas cuando la
pena ya haya sido ejecutada o extinguida, en que por aquellos hubiesen incurrido'.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el derecho de Gracia se residencia en las razones de equidad recogidas en el artículo 3.2 del Código Civil. Por ello, debe ser extensivo a las consecuencias derivadas de la imposición de la pena, como es la cancelación de los
antecedentes penales. La aplicación del criterio finalista y del espíritu de la norma vigente hasta la actualidad, que no excluía expresamente esta consecuencia, aconseja la modificación del texto para que expresamente recoja que el derecho de
Gracia es extensivo al tiempo pendiente para cancelar los antecedentes penales.


Razones de equidad y de reeducación y reinserción de la persona condenada, especialmente si se encuentra en situación de vulnerabilidad social, exigen la incorporación de esta modificación, dado que el indulto es una herramienta para la
consecución de la justicia material y la reinserción social en el caso concreto, por lo que puede subsanar deficiencias del sistema judicial, como retrasos indebidos que suponen o dificultan o no tienen en cuenta la reeducación y reinserción ya
alcanzada por las personas condenadas, especialmente la de aquéllas que se encuentra en una situación de exclusión o vulnerabilidad social.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado segundo


De supresión.


Se suprimirá el contenido del artículo 3 de la Ley de 18 de junio de 1870.


JUSTIFICACIÓN


Se excluye en él la posibilidad de indulto 'cuando se trate de delitos cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un
tercero. Tampoco procederá el indulto cuando la condena sea por delito relacionado con la violencia de género'.


Esta modificación va unida a la de supresión del art. 29 de la ley vigente (apartado quinto del artículo único de la propuesta de reforma), de modo que sí se podría aplicar el indulto a delitos que antes no se podía aplicar conforme al art.
29.



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Resulta sorprendente que no se justifique por qué se propone la exclusión del indulto de estos grupos de delitos. Solamente se dice al respecto en la motivación: 'no está justificado que este recurso excepcional se aplique a los supuestos
de delitos relacionados con la corrupción...'. Pero, ¿por qué?


Tampoco se justifica por qué desde ahora se va a poder conceder el indulto básicamente a los delitos tipificados en los capítulos. I, II, III (sec. 1.ª), IV (secc. 1.ª) y V del Título XII y capítulo I del Título XXII del CP (nota al art.
29 del Código Civitas) o, conforme a otra interpretación, a los delitos contenidos en los arts. 167, 174, 176, 198, 315, 437, 386 a 389, 441, 472, 485 a 491, 493 a 504, 508, 510, 511, 513 a 518, 522 a 525, 529 a 531, 533 a 536, 538, 541, 542, 576,
577 CP (nota al art. 29 del Código Tecnos).


Esta es una deficiencia insalvable.


La Exposición de motivos no argumenta la exclusión de determinados delitos de la posibilidad de ser indultados, ni que otros hasta ahora excluidos puedan ser indultados. Y probablemente ello se debe a que no pueden argumentarse debidamente
las exclusiones del indulto. Si se trata de un 'derecho' que se otorga de hecho al Gobierno con el fin de que remita total o parcialmente la pena o penas en atención a razones de justicia, equidad o necesidad pública (es indiferente que añadamos
'la debida reinserción'), no se entiende por qué estas razones no pueden estar presentes en cualquier clase de delitos. En cualquier delito se puede presentar una situación en la que de la aplicación de la ley al caso concreto se derive una pena no
merecida -ideas de justicia y equidad- o cuyo cumplimiento se considere innecesario por unas u otras razones -por ej., por razón de la reinserción del condenado o por razones políticas de carácter general, idea de utilidad pública-. Si repasamos
los supuestos a que se suele hacer referencia en la doctrina como razón de ser del indulto, podemos ver que se habla de penas desproporcionadas por su excesiva severidad, es decir, de casos en los que habría ausencia de merecimiento de pena o, al
menos, de tanta pena: (1) la ley tiene carácter general y puede no haber previsto circunstancias especiales que concurren en el hecho (así lo reconoce el art. 4 CP); (2) errores en la aplicación que por razones procesales no pueden ser subsanados
(p. ej., errónea valoración de la prueba o la aparición de nuevos datos, sin que sea posible recurso ulterior); (3) modificaciones de la interpretación jurisprudencial de determinadas normas, de forma que su aplicación daría lugar a penas
inferiores o a la impunidad, y no sea posible o no se admita el recurso. En otros casos, en cambio, está presente, en mayor medida que la ideas de justicia o equidad, la idea de ausencia de necesidad de pena o conforme a los términos de la ley de
utilidad pública como sucede (1) en los casos de reinserción del condenado (igualmente sucede en el indulto previsto en el art. 206 del Reglamento Penitenciario); o, a juicio de algunos autores, (2) en determinados casos, sin duda excepcionales,
en los que están presentes necesidades de política general (p. ej., altos funcionarios de países extranjeros; negociación del fin de determinadas actividades cuando el Estado se encuentra con dificultades para resolver la situación por la vía
represiva). Es tal la variedad de razones que se alegan como fundamento para la aplicación del indulto particular que difícilmente se puede afirmar que debe excluirse un determinado grupo de delitos.


Esta exclusión parece estar más en función más que de otras consideraciones de la sospecha de incapacidad del Gobierno de turno para sustraerse a la tentación de favorecer a sus partidarios. De hecho, a esta idea parece que responde la
limitación del art. 102.3 CE, que prohíbe el indulto al presidente o los miembros del Gobierno. Desde esta perspectiva se podría justificar la exclusión del indulto de los delitos relativos a la corrupción -si bien habría de ser con una definición
más rigurosa y justificada- a que se refiere la propuesta de reforma, pero no parece que sea el caso de la violencia de género, que parece que se sustenta en mayor medida en la idea de prevención general positiva y negativa o, incluso, de prevención
especial negativa. Camino por el que se abre la puerta, sin duda peligrosa, a la exclusión del indulto a cualquier clase de delitos que 'estén en el candelero': ¿Por qué excluir estos y no otros: ¿terrorismo (con toda la variedad tipológica y de
gravedad que contiene el concepto), contra la libertad sexual, contra los extranjeros, de trata de seres humanos, etc.? El listado podría hacerse interminable hasta excluir completamente la posibilidad del indulto.


A su vez, estas mismas consideraciones permiten entender que no parece que sea necesario excluir los delitos que se excluyen en el actual art. 29. Además, puede entenderse que, a juicio del PSOE, tal vez sea conveniente por distintas
razones dejar abierta la puerta del indulto respecto a algunos de los delitos contenidos en ese listado, que además está necesitado de interpretación.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado tercero


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


Se incorporará en el artículo 5 la expresión: 'y las consecuencias en las que' dentro del párrafo: 'será nula y no producirá efecto, ni deberá ejecutarse por el Tribunal a quien corresponda, la resolución del indulto en que no se hiciere
mención expresa, al menos, a la pena y las consecuencias en las que recaiga la gracia, al delito cometido [...]'.


JUSTIFICACIÓN


En apoyo a la idoneidad de la reforma propuesta, el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1976 afirmó que 'el indulto no produce la cancelación de los antecedentes penales, salvo que
expresamente así lo disponga la disposición por la que se conceda'.


De conformidad con la nueva redacción propuesta, la resolución del indulto debe recoger no solo referencia a la pena sino también a las consecuencias de ésta sobre las que recaiga la gracia.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado:


'Se da una nueva redacción al numeral 3 del art. 2 de la Ley de 18 de junio de 1870. Los reincidentes en el mismo o en otro cualquier delito, por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en
que, a juicio del Tribunal sentenciador, hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública o debida reinserción social del penado para otorgarles la gracia.'


Se propone el siguiente texto:


Se eliminará del numeral 3.º del art. 2 de la Ley de 18 de junio de 1870 'a juicio del Tribunal sentenciador' y se añadirá, a continuación de 'pública', 'o debida reinserción social del penado'.


JUSTIFICACIÓN


No parece que fuera de los supuestos del indulto total y de la conmutación de la pena de prisión por otra de distinta naturaleza sea necesario el concurso favorable del órgano judicial sentenciador. Parece congruente con la reforma de la
suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, en el sentido de otorgar mayor discrecionalidad motivada en la concesión de la suspensión, que sea el propio titular del derecho de gracia quien valore motivadamente la concurrencia de
las razones que justifiquen el indulto en casos de reincidencia; razones a las que, en congruencia con la reforma de los arts. 11 y 30, se añade la de debida reinserción social del penado.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado cuarto


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


Se añadirá al final de la redacción propuesta: 'o indulto parcial que suponga la conmutación de la pena de prisión por otra de diferente naturaleza'.


JUSTIFICACIÓN


La misma exigencia ha de trasladarse a algunos supuestos de indulto parcial, puesto que esta vía ha sido espuriamente utilizada para eludirla con la mera conmutación de la pena de prisión por la de multa, por ejemplo.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado:


Se da una nueva redacción al artículo 12 de la Ley de 18 de junio de 1870:


'En los demás casos se concederá tan sólo el parcial y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual.


Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá también conmutarse la pena en otra de distinta escala cuando haya méritos suficientes para ello, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, y el penado además se
conformare con la conmutación.'


JUSTIFICACIÓN


Ya no existen tales escalas graduales.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.



Página 7





Se añade un nuevo apartado:


Se modifica la redacción del artículo 16 quedando redactado de la siguiente forma:


'Podrán además imponerse al penado en la concesión de la gracia las demás condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública la justicia, la equidad, la utilidad pública o la debida reinserción del penado aconsejen.'


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con la propuesta de reforma de los arts. 11 y 30.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se agrega un apartado por el que se da una nueva redacción al artículo 24 quedando redactado de la siguiente forma:


'Este pedirá a su vez informe sobre la conducta del penado al jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de la libertad,
Este pedirá a su vez informe sobre el pronóstico de reinserción social de la persona penada a la Dirección del Centro Penitenciario en el que esta se halle cumpliendo condena y oirá después al Fiscal y a la parte ofendida, si la hubiere.'


JUSTIFICACIÓN


Se estima más consecuente con la finalidad de la pena de prisión la incorporación de un informe pronóstico de reinserción social que una obsoleta e insuficientemente determinada referencia a la conducta de la persona penada. Por otro lado,
resulta también obsoleta la aportación de informe gubernativo.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se modifica la redacción del artículo 25, quedando redactado de la siguiente forma:


'El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna, si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito,
y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiere cumplido, su



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conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, y especialmente el esfuerzo por reparar el daño ocasionado por el delito, si hay o no parte ofendida, y si el indulto
perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia.'


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con la evolución sufrida en estas materias por el Código Penal y la Ley Orgánica General Penitenciaria, en las que lo relevante se traslada de la conceptuación moral del autor a la efectiva satisfacción de las necesidades de
las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se modifica la redacción al artículo 25, quedando redactado de la siguiente forma:


'El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna, si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito,
y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiere cumplido, su conducta
posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el
mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la
gracia, pronunciándose expresamente sobre si deben quedar sin efecto cualesquiera otras consecuencias jurídicas o efectos derivados de la sentencia, incluida la cancelación de los antecedentes penales derivados de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la reforma propuesta en el apartado primero, parece razonable que el tribunal sentenciador se pronuncie acerca de la idoneidad o no de concesión de la cancelación de los antecedentes penales, atendiendo a los criterios
expuestos de justicia, equidad, utilidad pública o reinserción del penado.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Apartado sexto


De modificación.



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Se propone el siguiente texto:


'La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto motivado que se insertará en el 'Boletín Oficial del Estado' donde se motivaran, con el debido respeto a la intimidad de la persona indultada, las razones de
justicia, equidad, utilidad pública o debida inserción social que concurren en la concesión del indulto a juicio del Gobierno. Así mismo, el citado Real Decreto deberá contener las circunstancias citadas en el artículo 5 de esta Ley.


'La denegación o concesión del indulto será notificada a la persona penada, expresando en ella la motivación, en el plazo de 6 meses desde la solicitud'.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma de este artículo, y también la del artículo 5 está dirigida, según indica la Exposición de motivos, al mismo fin: evitar la arbitrariedad por medio de una mucho mayor trasparencia en la concesión (datos completos y motivación en
el Real Decreto que se publicará en el BOE) y de esta forma propiciar el posible control al Ejecutivo. Con la sustitución por el verbo 'motivar' se quiere poner énfasis en este aspecto y prevenir que el ejecutivo pueda sentirse tentado de solamente
mencionar alguna de las razones legales (véase la Sentencia del Pleno de la de lo Contencioso-Administrativo del TS de 23 de noviembre de 2013).


Se considera también necesario establecer un límite para la concesión o denegación, de modo que no se prolongue la incertidumbre del penado y que haya resolución, y motivada, tanto para la concesión como para la denegación.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se agrega un apartado por el que se suprime el contenido del artículo 32 de la Ley del 18 de junio de 1870.


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con la desaparición de la pena de muerte y con lo previsto en el art. 4 del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.



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Se añade un nuevo apartado por el que se sustituye la disposición adicional de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto por el siguiente texto:


'El Gobierno remitirá anualmente al Congreso de los Diputados un informe sobre la concesión y denegación de indultos, de forma que el número y clase de indultos, los delitos sobre los que recae, las razones por las que se conceden o los
criterios que se aplican en la interpretación de las distintas razones del indulto o su denegación sean objeto de análisis. En su caso, el informe recogerá recomendaciones sobre disposiciones legales que deben ser reformadas. Previa remisión del
mismo, el Ministro de Justicia comparecerá anualmente ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.'


JUSTIFICACIÓN


No hay duda de que el indulto tiene que ser algo excepcional. Supone un quebranto del principio de separación de poderes. Supone una injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial, ya que priva de efectos a una resolución condenatoria
firme de un órgano jurisdiccional y afecta de forma más o menos directa a los principios de legalidad y de igualdad. Por ello un sector de la doctrina, que está presente ya en buen número de autores de la Ilustración y continúa hasta hoy, se
muestra contrario al derecho de gracia y, en concreto, al indulto. La mayoría de los autores acepta la existencia del indulto, pero con resignación y recelo. Con resignación porque es el reconocimiento de que no es posible ni una legislación
perfecta ni una aplicación perfecta de la ley; y con recelo, porque la historia del derecho de gracia, del indulto, es la historia de su abuso. De ahí que lo conciban, en palabras de lhering, como una 'válvula de seguridad' del sistema de justicia
penal y que, por tanto, no puede estar permanentemente abierta Los principios y valores del Estado social y democrático de Derecho que conforman la política criminal, que está llamada a fundamentar y justificar las normas penales, asimismo han de
estar presentes, aunque a la inversa, en la concesión del indulto. La creación de las normas penales han de fundamentarse en el merecimiento de pena: la conducta penada atenta contra las bases elementales de la convivencia, contra los bienes
jurídicos fundamentales y además de modo intolerable, es decir, tiene una muy alta dañosidad social; y asimismo ha de fundamentarse en la necesidad de pena: no hay una alternativa más adecuada desde la perspectiva de la prevención (general y
especial, positiva y negativa) de tan graves hechos. En estos supuestos se recurre el Derecho penal. Pues bien, cuando en el caso concreto, por las razones excepcionales que fueran, la pena impuesta por el órgano jurisdiccional competente no sea
merecida ni/o necesaria para esa protección de las bases del sistema social, se recurre al indulto, precisamente para que también en ese caso excepcional queden a salvo los principios y valores constitucionales sobre los que se construye. Entonces,
y solamente entonces, se abre esa válvula de seguridad que es el indulto, de forma que la intervención del Gobierno permite que no sufra quebranto el principio de proporcionalidad en sus distintas manifestaciones y, en último término, que primen en
la solución de ese caso concreto anómalo, excepcional, los valores de libertad, justicia e igualdad a que se refiere el art. 1.1 CE. El indulto no es, pues, un rayo de luz en el oscuro y frío mundo del Derecho, como decía Radbruch, que parecía
contraponer la racionalidad abstracta y, si se quiere, la crueldad del Derecho, al indulto visto como un acto de perdón, de amor. Muy al contrario, el indulto es el último instrumento de política criminal, corrector, de que dispone el ordenamiento
jurídico y que es aplicado por el Gobierno con la única finalidad de coadyuvar al mantenimiento de los principios y valores constitucionales; es, pues, un instrumento de política criminal corrector. Sin embargo, esto no puede ocultar que no debe
servir de coartada para que los órganos jurisdiccionales dejen de esforzarse para buscar las soluciones más acordes con los principios y valores indicados (la denominada, quizás indebidamente, 'justicia material') dentro de lo legalmente establecido
evitando el recurso al art.4 CP; y tampoco al legislador para mantener normas que a todas luces de muestran inadecuadas y es preciso reformar.


En consecuencia, la política de indultos debe ser estrechamente controlada por el Parlamento.



Página 11





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley de reforma de la Ley de 18 de junio de
1870 de reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 febrero de 2018.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De supresión.


Se suprime el artículo 1.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al artículo 3 de la Proposición de Ley de reforma de la Ley de 18 de junio de 1870, de reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De supresión.


Se suprime el artículo 3.


JUSTIFICACIÓN


El derecho de gracia se construye no sobre el delito cometido (salvo las prescripciones constitucionales al efecto) sino sobre aspectos relativos a la realización de la justicia material o equidad en el justamente penado, para responder a
las necesidades de corrección de las decisiones judiciales, para establecer coherencia de política criminal, o para procurar la convivencia social o la utilidad pública tales como: asegurar la colaboración de confidentes de organizaciones
criminales, suavizar conflictos en las relaciones internacionales o resolver graves problemas públicos que puedan afectar a la convivencia.


Impedir la posibilidad del Gobierno de ejercitar su derecho de gracia en determinados condenados en razón del delito cometido lo consideramos una vulneración constitucional tanto respecto a las facultades constitucionales del Gobierno como
al principio de igualdad que impida la discriminación en la ley.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 11


De modificación.


Debe modificarse el artículo 11, en el siguiente sentido:


'Será exigible el, informe del Magistrado o Tribunal sentenciador, que no será vinculante para el Gobierno, sobre las razones de justicia, equidad, utilidad pública o debida reinserción social que a juicio de aquel concurren en el condenado
para poder otorgar el indulto total.'


JUSTIFICACIÓN


El indulto es una prerrogativa constitucional en exclusiva del Gobierno. Prever un informe vinculante de cualquier otro poder u órgano, es hacer la decisión compartida y por tanto inconstitucional.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que es una formulación de la 'reformatio in peius' en la medida que afecta al cumplimiento de la pena y a la normativa vigente cuando aquella se impuso.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada doña Esther Capella i Farré, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al
articulado a la Proposición de Ley de reforma de la Ley 18 de junio de 1870, de reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 2018.-Esther Capella i Farré, Diputada.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único, apartado segundo


De modificación.



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Se modifica el apartado segundo del artículo único quedando redactado en los siguientes términos:


'Segundo. Se da una nueva redacción al artículo 3 que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


No procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de estos delitos:


1.º Delitos de homicidio, asesinato, lesiones, amenazas, coacciones, torturas o mutilación genital cometidos contra mujeres por parte de hombres, independientemente de que hayan estado ligadas a éstos de forma afectiva o no, así como delitos
cometidos contra descendientes, ascendientes o hermanos de aquéllas.


2.º Delito de torturas cometido por autoridad o funcionario público, incluidos aquellos de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores, así como el delito cometido por autoridad o funcionario que, faltando
a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten el delito descrito.


3.º Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.


4.º Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección el patrimonio histórico y el medio ambiente.


5.º Delitos de prevaricación de los funcionarios públicos, cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales o negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de
su función.


6.º Delitos de genocidio y de lesa humanidad.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer límites en relación con los delitos que pueden ser indultados por razones de justicia, equidad y salvaguarda de los intereses de los ciudadanos. En primer lugar, deben concretarse pormenorizadamente los delitos
relativos a 'corrupción' y 'violencia de género', eliminando los conceptos jurídicamente indeterminados propuestos por la iniciativa. Los delitos de corrupción se pueden llevar a cabo de múltiples formas, más allá del interés lucrativo necesario
para algunos delitos. Y la violencia machista no existe solo en caso de que exista o haya existido una relación afectiva con o sin convivencia. En segundo lugar, además, hay que excluir otro tipo de delitos como aquellos contra la libertad e
indemnidad sexual y los delitos de tortura llevados a cabo por Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales. En conclusión, hay delitos que contienen un plus de gravedad social por la posición de riesgo de la
víctima o por la posición de autoridad del agresor que no deben ser indultados.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único, apartado cuarto


De modificación.


Se modifica el apartado cuarto del artículo único quedando redactado en los siguientes términos:


'Cuarto. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 11.


El indulto total o parcial se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador.''



Página 14





JUSTIFICACIÓN


Entendemos que para poder otorgar el indulto, ya sea total o parcial, debe ser vinculante el informe emitido por el Tribunal sentenciador en los que exponga las razones de justicia, equidad, utilidad o debida reinserción social del
condenado.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado al artículo único, después del apartado cuarto, corriendo la numeración del resto de apartados, con el siguiente redactado:


'X. El artículo 19 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 19.


Pueden solicitar el indulto los penados, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite su representación, así como el Defensor del Pueblo y órganos equivalentes de las Comunidades
Autónomas.''


JUSTIFICACIÓN


Con tal de prever una defensa integral e igual para todos los condenados, se otorga legitimidad para solicitar el indulto al Defensor del Pueblo y a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado al artículo único, después del apartado cuarto, corriendo la numeración del resto de apartados, con el siguiente redactado:


'X. El artículo 23 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 23.


Las solicitudes de indulto, inclusas las que se presentaren al Ministro de Justicia, se remitirán a informe del Tribunal sentenciador, quien tendrá un plazo de dos meses para remitirlo. Este trámite suspenderá el plazo para resolver el
expediente.''



Página 15





JUSTIFICACIÓN


Entendemos que para poder otorgar el indulto, ya sea total o parcial, debe ser vinculante el informe emitido por el Tribunal sentenciador en los que exponga las razones de justicia, equidad, utilidad o debida reinserción social del
condenado. Además, en coherencia con la enmienda al artículo 29, para otorgar mayor seguridad jurídica a la tramitación de estos expedientes es necesario, también, prever un plazo para la resolución de los mismos y para la consecución de los
distintos trámites. Por ello, se delimita un plazo de resolución de seis meses, que se verá suspendido durante la tramitación por parte del Tribunal Sentenciador de su informe, para el que tendrá un plazo de dos meses, teniendo en cuenta los
trámites previstos en el artículo 24 de esta ley.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único, apartado quinto


De modificación.


Se modifica el apartado quinto del artículo único quedando redactado en los siguientes términos:


'Quinto. El artículo 29 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 29.


El Gobierno deberá resolver el expediente de indulto en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud para su concesión o desde el acuerdo para su inicio.


En caso de que el expediente se resuelva de forma favorable a la concesión del indulto, el Ministro competente para su tramitación deberá comparecer ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados para exponer los motivos de
dicha estimación. Este trámite tiene carácter preceptivo.''


JUSTIFICACIÓN


Creemos conveniente que el Ministro competente comparezca ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados para informar de los procedimientos en los que pretenda conceder el indulto y las razones para ello. Además, en coherencia
con la enmienda al artículo 23, para otorgar mayor seguridad jurídica a la tramitación de estos expedientes es necesario, también, prever un plazo para la resolución de los mismos y para la consecución de los distintos trámites. Por ello, se
delimita un plazo de resolución de seis meses, que se verá suspendido durante la tramitación por parte del Tribunal Sentenciador de su informe, para el que tendrá un plazo de dos meses, teniendo en cuenta los trámites previstos en el artículo 24 de
esta ley.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único, apartado sexto


De adición.



Página 16





Se adiciona un nuevo párrafo al apartado sexto del artículo único con el siguiente redactado:


'Sexto. El artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 30.


La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto motivado, que se insertará en el 'Boletín Oficial del Estado' donde se recogerán las razones de justicia, equidad, utilidad pública o debida reinserción
social del penado que concurren en la concesión del indulto a juicio del Gobierno. Asimismo el citado Real Decreto deberá contener las demás circunstancias citadas en el artículo 5 de esta ley.


La denegación del indulto deberá ser resuelta mediante Acuerdo del Consejo de Ministros y notificada a los solicitantes por conducto del Tribunal sentenciador, debiéndose acompañar dicha resolución del informe emitido por el Tribunal
sentenciador.''


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que con el afán de dar una regulación íntegra a esta figura, se debe establecer en la Ley que la denegación del indulto sea resuelta por Acuerdo del Consejo de Ministros. El Acuerdo, que a la práctica se notifica al solicitante a
través del Tribunal Sentenciador, trámite que mediante esta enmienda se regula, deberá ir acompañado, necesariamente, del informe del Tribunal Sentenciador.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se introduce un nuevo artículo 33 con el siguiente redactado:


'Artículo 33.


Las resoluciones que pongan fin a la tramitación del expediente de indulto serán recurribles ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.''


JUSTIFICACIÓN


Creemos conveniente incorporar a la Ley el carácter recurrible de la resolución que ponga fin a la tramitación, ya sea la concesión mediante Real Decreto o la denegación mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se introduce una disposición final con el siguiente redactado:


'Disposición final.


El procedimiento regulado en esta Ley se regirá, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, y normas complementarias.''


JUSTIFICACIÓN


La introducción del requisito de motivación conlleva la desnaturalización del indulto como acto político. En consecuencia, debe preverse la aplicación supletoria del procedimiento administrativo común.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de reforma de la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas
para el ejercicio de la Gracia de Indulto, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al título de la Proposición de Ley


De modificación.


Texto que se propone:


'PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE 18 DE JUNIO DE 1870 ESTABLECIENDO REGLAS PARA EL EJERCICIO DE LA GRACIA DE INDULTO'


Texto que se modifica:


'PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE 18 DE JUNIO DE 1870 DE REGLAS PARA EL EJERCICIO DE LA GRACIA DE INDULTO'



Página 18





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado segundo del artículo único


De modificación


Texto que se propone:


'Segundo. Se da una nueva redacción al artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


1. No procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos contra la Administración Pública, de financiación ilegal de partidos políticos, relativos a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, y
los de violencia de género recogidos en el artículo 173.2 del Código Penal.


2. Tampoco procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos cometidos contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social, salvo que exista informe favorable por parte del Tribunal sentenciador y del
Ministerio Fiscal.''


Texto que se modifica:


'Segundo. Se da una nueva redacción al artículo 3 que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


No procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un beneficio económico para
sí o para un tercero.


Tampoco procederá el indulto cuando la condena sea por delito relacionado con la violencia de género.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cuarto del artículo único


De modificación.



Página 19





Texto que se propone:


'Cuarto. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 11.


Para poder otorgar el indulto total, será exigible que, a juicio del Magistrado o Tribunal sentenciador, existan razones de justicia, equidad, utilidad pública o que su concesión pueda favorecer la reinserción social del condenado.''


Texto que se modifica:


'Cuarto. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 11.


Será exigible que, a juicio del Magistrado o Tribunal sentenciador, existan razones de justicia, equidad, utilidad pública o debida reinserción social del condenado para poder otorgar el indulto total'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado sexto del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Sexto. El artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 30.


La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto motivado que se insertará en el 'Boletín Oficial del Estado' donde se recogerán las razones de justicia, equidad, utilidad pública o las razones por las que
su concesión pueda favorecer la reinserción social del penado que concurren en la concesión del indulto a juicio del Gobierno. Asimismo, el citado Real Decreto deberá contener las demás circunstancias citadas en el artículo 5 de esta Ley.''


Texto que se modifica:


'Sexto. El artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 30.


La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto motivado que se insertará en el 'Boletín Oficial del Estado' donde se recogerán las razones de justicia, equidad, utilidad pública o debida reinserción social
del penado que concurren en la concesión del indulto a juicio del Gobierno. Asimismo el citado Real Decreto deberá contener las demás circunstancias citadas en el artículo 5 de esta Ley.''



Página 20





JUSTIFICACIÓN


Adecuar la redacción a la enmienda número 4, que modifica el artículo 11.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado séptimo del artículo único


De adición.


Texto que se propone:


'Séptimo. El artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 32.


La solicitud o propuesta de indulto no suspenderá por si misma el cumplimiento de la sentencia ejecutoria salvo que así lo acuerde el tribunal sentenciador.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición transitoria única del artículo único


De supresión.


Texto que se suprime:


'Disposición transitoria. Expedientes en tramitación.


La presente Ley será de aplicación a todos los expedientes en tramitación a la entrada en vigor de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley, del Grupo Parlamentario
Socialista, de reforma de la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 2018.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado primero


De modificación.


Se propone modificar el apartado primero en los siguientes términos:


Primero: Se da una nueva redacción al artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1.


1. Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena que se les hubiera impuesto en virtud de sentencia dictada por los Jueces o Tribunales españoles
pertenecientes al orden jurisdiccional penal, sin perjuicio de lo previsto en los Tratados internacionales suscritos por España.


2. El indulto extingue la responsabilidad penal del reo respecto de la pena que se le hubiera impuesto, provocando su remisión y eximiendo al sujeto de su cumplimiento legal.


3. Por penas se entiende las sanciones identificadas como tales en el Código Penal y las leyes penales especiales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para modificar el artículo 2 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'El artículo 2 queda redactado como sigue:


'Artículo 2.


Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:


1.º Los encausados criminalmente que no hubiesen sido aún condenados por sentencia firme.


2.º Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.


3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme, siempre que los antecedentes no hayan sido cancelados o sean cancelables con arreglo a la ley. Se exceptúa, sin embargo,
el caso en que, a juicio del Tribunal



Página 22





sentenciador hubiera razones suficientes de justicia, equidad, conveniencia pública o reinserción social del condenado para otorgarle la gracia.


4.º Los miembros del Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Constitución.


5.º Los condenados por alguno de los siguientes delitos:


a) El homicidio doloso, previsto y penado en los artículos 138 a 141 del Código Penal.


b) Los de violencia de género y doméstica, previstos y penados en los artículos 148, 153.2, 171.4 y 5, 172.2 y 3, 172 ter.2 y 173.2 del Código Penal.


c) El delito de trata de seres humanos, previsto y penado en el artículo 177 bis del Código Penal.


d) Los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, previstos y penados en el Título VIII del Libro II del Código Penal.


e) Los delitos de financiación ilegal de partidos políticos, previstos y penados en el Título XIII bis del Libro II del Código Penal.


f) Los delitos de corrupción política, previstos y penados en los Capítulos IV al IX del Título XIX del Libro II del Código Penal, cometidos por cargos públicos electos o altos cargos de las Administraciones Públicas o del sector público
institucional en el ejercicio de su función pública o prevaliéndose de la misma, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.


g) Los delitos de rebelión, previstos y penados en los artículos 472 a 484; los delitos contra la Corona, previstos y penados en los artículos 485 a 489; y el delito de sedición, previsto y penado en los artículos 544 a 549, todos ellos
regulados en el Título XXI del Libro ll del Código Penal.


h) Los delitos de terrorismo, previstos y penados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal.


i) El delito de traición, previsto y penado en los artículos 581 a 588 del Código Penal.


j) Los delitos contra el Derecho de gentes, previstos y penados en los artículos 605 y 606 del Código Penal.


k) Los delitos de genocidio, previstos y penados en el artículo 607 del Código Penal.


I) Los delitos de lesa humanidad, previstos y penados en el artículo 607 bis del Código Penal.


6.º Los condenados por Tribunales extranjeros respecto de las penas que les hubieran sido impuestas, salvo lo previsto en los Tratados internacionales suscritos por España.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado segundo


De modificación.



Página 23





Se propone modificar el apartado segundo en los siguientes términos:


'Segundo: El artículo 3 queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


Se considera Tribunal sentenciador a efectos de esta ley el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia firme, sin perjuicio del concreto Juez o Tribunal al que corresponda la ejecución de la referida sentencia.


Cuando la pena cuyo indulto se solicita es el resultado de una acumulación de condenas se considerará Tribunal sentenciador el órgano jurisdiccional que la acordó con arreglo a la ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado tercero


De modificación.


Se propone modificar el apartado tercero en los siguientes términos:


'Tercero: El artículo 5 queda redactado como sigue:


'Artículo 5.


Será nula y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal a quien corresponda la concesión del indulto que no reúna los requisitos del artículo 30.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para modificar el artículo 6 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'El artículo 6 queda redactado como sigue:


'Artículo 6.


El indulto de la pena principal llevará consigo el de las accesorias que con ella se hubiesen impuesto al penado, a excepción de las de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos,



Página 24





las cuales no se tendrán por comprendidas si de ellas no se hubiese hecho mención especial en la concesión.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para suprimir el artículo 9 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'Se suprime el artículo 9.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para suprimir el artículo 10 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'Se suprime el artículo 10.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para modificar el artículo 12 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'El artículo 12 queda redactado como sigue:


'Artículo 12.


En los demás casos se concederá tan solo el parcial, y con preferencia la conmutación de la pena impuesta por otra menos grave dentro de los diversos tipos de pena previstos en el Código Penal.


A los efectos previstos en el párrafo anterior se consideran diversos tipos de pena las privativas de libertad, las privativas de otros derechos y la multa.


Sin embargo, de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá también conmutarse la pena en otra de distinto tipo cuando haya méritos suficientes para ello, a juicio del Tribunal sentenciador.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para modificar el artículo 15 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'El artículo 15 queda redactado como sigue:


'Artículo 15.


Serán condiciones tácitas de todo indulto:


1.ª Que no cause perjuicio a tercera persona, ni lesione sus derechos.


2.ª Que haya sido oída la parte ofendida, si la hubiere y accediera a ello, salvo que no sea posible este trámite por fallecimiento, pérdida de capacidad o por encontrarse en ignorado paradero siendo infructuosas las diligencias llevadas a
cabo para su localización.''



Página 26





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para modificar el artículo 18 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'El artículo 18 queda redactado como sigue:


'Artículo 18.


La concesión del indulto es por su naturaleza irrevocable con arreglo a las cláusulas con que hubiere sido otorgado, salvo por incumplimiento de las condiciones expresamente impuestas en su concesión.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para modificar el artículo 31 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'El artículo 31 queda redactado como sigue:


'Artículo 31.


La aplicación de la gracia y su eventual revocación por incumplimiento de las condiciones impuestas serán competencia del Tribunal sentenciador.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para modificar el artículo 20 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'El artículo 20 queda redactado como sigue:


'Artículo 20.


Puede también proponer el indulto el Tribunal sentenciador o el Ministerio Fiscal, con arreglo a lo que se dispone en el artículo 4.3 del Código Penal, o el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en los términos previstos en la legislación
penitenciaría.


La propuesta será reservada hasta que el Ministro de Justicia en su vista, decrete la formación del oportuno expediente.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para modificar el artículo 22 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'El artículo 22 queda redactado como sigue:


'Artículo 22.


Las solicitudes de indultos se dirigirán al Ministro de Justicia por conducto del Tribunal sentenciador, del Director del Centro Penitenciario o mediante su presentación en cualquiera de los registros, oficinas o representaciones previstas
en el artículo 16 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para modificar el artículo 23 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'El artículo 23 queda redactado como sigue:


'Artículo 23.


Todas las solicitudes de indulto se remitirán a informe del Tribunal sentenciador.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para modificar el artículo 24 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'El artículo 24 queda redactado como sigue:


'Artículo 24.


Este pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al Director del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena o, en su caso, declaración jurada de conducta ciudadana a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si se
encontrara en libertad, y oirá después al Fiscal y, en su caso, a la parte ofendida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


AL artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para modificar el artículo 25 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'El artículo 25 queda redactado como sigue:


'Artículo 25.


El Tribunal sentenciador hará constar en el informe su opinión acerca de la posible concesión de indulto y, en su caso, del contenido de la gracia, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para modificar el artículo 26 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'El artículo 26 queda redactado como sigue:


'Artículo 26.


El Tribunal sentenciador remitirá al Ministro de Justicia su informe acompañado de los siguientes documentos:


1. Informe del Ministerio Fiscal relativo a la procedencia de la concesión del indulto.


2. Acta de /a comparecencia de la parte perjudicada en que exprese su opinión acerca de la concesión del indulto, si procediera.


3. El informe de conducta del condenado emitido por el Director del establecimiento penitenciario o la declaración jurada de conducta ciudadana de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, según los casos.


4. Certificado del Registro Central de Penados acerca de los antecedentes penales del condenado.


5. Certificado de la parte de la pena impuesta que ya hubiera cumplido, si procediera, y la correspondiente liquidación de condena.


6. Certificado del pago de las responsabilidades civiles, si las hubiera.''



Página 30





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para modificar el artículo 28 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'El artículo 28 queda redactado como sigue:


'Artículo 28.


Los expedientes que se formen al amparo del párrafo tercero del artículo 4 del Código Penal se tramitarán en turno preferente cuando los informes del Ministerio Fiscal y del Establecimiento Penitenciario y del ofendido, en su caso, no se
opusieran a la propuesta del Tribunal.


También se tramitarán en turno preferente los expedientes calificados de especial urgencia o importancia.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado quinto


De modificación.


Se propone la modificación del apartado quinto que tendría la siguiente redacción:


'Quinto. El artículo 29 queda redactado como sigue:


'Artículo 29.


El Tribunal sentenciador tendrá la obligación de informar de las variaciones experimentadas en el asunto objeto de la solicitud de indulto'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado sexto


De modificación.


Se propone la modificación del apartado sexto que tendría la siguiente redacción:


'Sexto. El artículo 30 queda redactado queda redactado como sigue:


'Artículo 30.


La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto motivado que se insertará en el 'Boletín Oficial del Estado', en cuyo texto constará la identidad de la persona indultada, el Tribunal sentenciador, la fecha
de la sentencia, el delito cometido, las penas impuestas y su estado de ejecución, la fecha de los hechos, el origen de la solicitud de indulto y el contenido exacto de la gracia y sus condiciones, si las hubiere.


La motivación del Real Decreto consistirá en la mención genérica de las razones de justicia, equidad, utilidad pública o reinserción social del condenado que justifican la concesión del indulto.


La denegación se hará por Acuerdo del Consejo de Ministros, sin necesidad de motivación expresa. La denegación será notificada al Tribunal sentenciador.


También podrán entenderse desestimadas las solicitudes de indulto cuando haya transcurrido un año desde la recepción de los informes y documentos previstos en los artículos 25 y 26 de esta ley.


Desestimada la solicitud de indulto no se podrá volver a plantear hasta transcurrido un año desde la denegación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado para modificar el artículo 32 de la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. El nuevo apartado tendría la siguiente redacción:


'El artículo 32 queda redactado como sigue:


'Artículo 32.


La solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, salvo que así se acordara con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 4 del Código Penal.''



Página 32





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de don Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley de Reforma de la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de motivos


De adición.


Redacción que se propone:


'Sentado todo ello, ha de reconocerse que el indulto es y debe ser un recurso excepcional para dar por cumplida, total o parcialmente, la responsabilidad penal con todas sus consecuencias impuesta conforme a la ley por los Juzgados y
Tribunales y que, en consecuencia, sólo es democráticamente asumible cuando en su concesión concurran, desde luego, las razones de justicia, equidad o utilidad pública que hasta hoy requiere la Ley de 1870, pero también su incidencia en la
reinserción social del condenado para así cumplir con la finalidad que la Constitución atribuye a toda pena. Así mismo, en el caso de condenas ya cumplidas o extinguidas por cualquier procedimiento podrá concederse indulto de todo o parte del plazo
establecido en las leyes penales para la cancelación de los antecedentes penales, atendiendo preferentemente a los beneficios que la cancelación pudiese tener para la reeducación y reinserción social de la persona penada, especialmente si ésta se
encuentra en situación de vulnerabilidad social.'


JUSTIFICACIÓN


El indulto no solo dará por cumplida, total o parcialmente, la pena, sino también las consecuencias derivadas de la misma, como es la cancelación de los antecedentes penales derivados de la pena y recogidas en la sentencia. En este sentido,
debe tenerse presente que se podrá indultar la cancelación de los antecedentes penales también en los casos en los que la pena ya se haya ejecutado en su totalidad y concurran los requisitos legalmente establecidos que justifiquen que se indulten
los antecedentes penales, especialmente la reeducación y reinserción social de la persona que ya ha cumplido la pena y se encuentra en situación de vulnerabilidad social.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado primero del artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


'Primero. Se da una nueva redacción al artículo 1 que queda redactado como sigue:


'Artículo 1.


Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con las excepciones previstas en esta Ley, con arreglo a las disposiciones de la misma, de toda o parte de la pena y todas sus consecuencias, o solo estas cuando la pena ya haya sido
ejecutada o extinguida, en que por aquellos hubiesen incurrido.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica por razones de equidad de reeducación y reinserción de la persona condenada, especialmente si se encuentra en una situación de vulnerabilidad social.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado tercero del artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


'Tercero. El artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 5.


Será nula y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal a quien corresponda, la resolución del indulto en que no se hiciere mención expresa, al menos, a la pena y las consecuencias en las que recaiga la gracia, al delito
cometido, al estado de ejecución, en su caso, de la pena impuesta, al título de imputación, al origen de la solicitud de indulto y, finalmente, a la motivación que, a juicio del Gobierno, ha justificado su concesión.''


JUSTIFICACIÓN


La resolución del indulto debe recoger no sólo referencia a la pena sino también a las consecuencias de esta sobre las que recaiga la gracia.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo apartado del artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


'(Nuevo apartado). El artículo 20 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 20.


Puede también proponer el indulto el Tribunal sentenciador, o el Tribunal Supremo, o el Fiscal de cualquiera de ellos, con arreglo a lo que se dispone en el párrafo tercero, Artículo 4.0 del Código Penal, y se disponga además en las Leyes de
procedimientos y casación criminal.''


JUSTIFICACIÓN


Se actualiza la referencia al artículo del Código Penal que se cita en este artículo.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo apartado del artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


'(Nuevo apartado). El artículo 24 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 24.


Este pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado a la autoridad penitenciaria competente y al juez de vigilancia penitenciaria y, en su caso, al órgano sentenciador para las penas no privadas de libertad, si la pena no consistiese
en la privación de libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte agraviada si la hubiere.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, eliminando la consulta al llamado 'Gobernador de la provincia' y actualizando los términos.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo apartado del artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


'(Nuevo apartado). El artículo 25 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 25.


El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y
si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa,
la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica derecho de tercero, y
cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia, pronunciándose expresamente sobre si deben quedar
sin efecto cualquiera otras consecuencias jurídicas o efectos derivados de la sentencia, incluida la cancelación de los antecedentes penales derivados de la misma.''


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la reforma propuesta en el apartado primero, parece razonable que el tribunal sentenciador se pronuncie acerca de la idoneidad o no de concesión de la cancelación de los antecedentes penales, atendiendo a los criterios
expuestos de justicia, equidad, utilidad pública o reinserción del penado.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado sexto del artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


'Sexto. El artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 30.


La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto motivado que se insertará en el 'Boletín Oficial del Estado' donde se recogerán las razones de justicia, equidad, utilidad pública o debida reinserción social
del penado que concurren en la concesión del indulto a juicio del Gobierno. Asimismo el citado Real Decreto deberá contener las demás circunstancias citadas en el artículo 5 de esta Ley.



Página 36





De los indultos se darán cuenta inmediata a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.'


JUSTIFICACIÓN


Para dar cuenta del procedimiento de indulto mediante un procedimiento más riguroso y transparente, más abierto y menos condicionado a la arbitrariedad por parte de quien tiene atribuida esta medida.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo apartado del artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


'(Nuevo apartado). Actualización terminología de la ley:


'Se sustituye, en los artículos 22 y 24, la referencia al 'Gobernador de la provincia' por 'Subdelegado del Gobierno en la Provincia o autoridad de la Comunidad Autónoma que tenga atribuidas competencias en materia de orden público'.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Actualización de los términos y adecuación a la distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo apartado del artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


'(Nuevo apartado). Actualización terminología de la ley:


Se sustituye en todos los artículos de la ley la referencia 'Ministro de Gracia y Justicia' por 'Ministro de Justicia'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Actualización de los términos.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional nueva al artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional. Modificación del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 384 bis.


Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o elementos terroristas, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará
automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.''


JUSTIFICACIÓN


En 1988 se derogó la llamada Ley antiterrorista, la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución, después de una Sentencia del
Tribunal Constitucional que derogaba diversos de sus artículos.


Bajo aquella coyuntura, ya hace treinta años, se debatió y aprobó la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual incorporó, entre otros, el artículo 384 bis. Se trataba de articular una
normativa antiterrorista y de dar contenido al capítulo quinto de la Constitución 'De la suspensión de los derechos y libertades', que, en su artículo 55.2, establece que una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma
individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, determinados derechos fundamentales 'pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de
bandas armadas o elementos terroristas'.


Obsérvese el énfasis puesto por la propia Constitución en investigaciones relacionadas con 'la actuación de bandas armadas o elementos terroristas'.


Sin embargo, la redacción del artículo 384 bis incorporó un elemento adicional 'rebeldes' de enorme inconcreción que, ya en su momento fue denunciado y que debe ser corregido y precisado. Así, ya en 1988, durante el debate del proyecto de
ley, se presentaron diversas enmiendas de supresión de este artículo. En aquel mismo debate el Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana, presentó una enmienda destinada a acotar los supuestos en los que se podían adoptar medidas cautelares contra
el procesado que ostente cargo o función pública en unas situaciones concretas, todas ellas vinculadas con el terrorismo y la pertenecía a bandas armadas, a las que se refiere el artículo 55.2 CE, eliminando otros supuestos no amparados en el propio
texto constitucional.


Las razones resultan evidentes, por firme que sea un auto de procesamiento, en aquel momento del procesamiento no puede hablarse de 'delito cometido'. Y si la Constitución admite la suspensión de derechos y libertades en el caso de
investigaciones de correspondientes a 'la actuación de bandas armadas o elementos terroristas', resulta gratuito y no adaptado a la propia Constitución el ampliar aquellos supuestos a un indeterminado concepto de 'rebeldes'. Estamos hablando de
cuestiones muy graves que afectan a derechos fundamentales sin el debido amparo constitucional. Sin duda que el artículo 384 bis de la LEC es un precepto con desafortunada redacción, que puede mermar la calidad democrática del país.



Página 38





Al ampliar, en el artículo 384 bis, la posibilidad de suspender derechos y libertades en el momento de abrir un auto por posibles delitos de rebeldía, tales como los de aplicar la inhabilitación previa a la sentencia condenatoria, conlleva
condenar previamente a la persona. En el caso ostentar la persona implicada función o cargo público o de representación, las consecuencias de una inhabilitación previa pueden ser irreparables, sabiendo además que cualquier auto de procesamiento
puede finalizar en sobreseimiento o en sentencia absolutoria y que atentan directamente contra la presunción de inocencia.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Carlos Casimiro Salvador Armendáriz y don Íñigo Jesús Alli Martínez, Diputados de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara,
presentan las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de reforma de la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 2018.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz e Íñigo Jesús Alli Martínez, Diputados.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


Íñigo Jesús Alli Martínez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado segundo del artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


Se da nueva redacción al artículo 3 que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


No procederá la concesión de indulto, total o parcial:


a) Cuando se trate de delitos cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.


b) Tampoco procederá el indulto cuando la condena sea por delito Relacionado con la violencia de género.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


Íñigo Jesús Alli Martínez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado segundo del artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


Se da nueva redacción al artículo 3 que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


No procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos:


a) Cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.


b) Relacionado con la violencia de género.


c) Comprendidos en el Título VII del Libro II del Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo que, como reza la Exposición de motivos de la proposición de ley, 'no está justificado que este recurso excepcional se aplique a los supuestos de delitos relacionados con la corrupción cometidos por autoridades o cargos
públicos ni a los vinculados con la violencia de género', tampoco lo está que pueda aplicarse a delitos de torturas y otros delitos contra la integridad moral.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


Íñigo Jesús Alli Martínez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado segundo del artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


Se da nueva redacción al artículo 3 que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


No procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos:


a) Cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.


b) Relacionado con la violencia de género.


c) Comprendidos en el Título VII del Libro II del Código Penal.


d) Comprendidos en el Capítulo I del Título XXI del Libro II del Código Penal.'



Página 40





JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo que, como reza la Exposición de motivos de la Proposición de Ley, 'no está justificado que este recurso excepcional se aplique a los supuestos de delitos relacionados con la corrupción cometidos por autoridades o cargos
públicos ni a los vinculados con la violencia de género', tampoco lo está que pueda aplicarse al delito de rebelión.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


Íñigo Jesús Alli Martínez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado segundo del artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


Se da nueva redacción al artículo 3 que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


No procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos:


a) Cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.


b) Relacionado con la violencia de género.


c) Comprendidos en el Título VII del Libro II del Código Penal.


d) Comprendidos en el Capítulo I del Título XXI del Libro II del Código Penal.


e) Comprendidos en el Capítulo I y Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo que, como reza la Exposición de motivos de la proposición de ley, 'no está justificado que este recurso excepcional se aplique a los supuestos de delitos relacionados con la corrupción cometidos por autoridades o cargos
públicos ni a los vinculados con la violencia de género', tampoco lo está que pueda aplicarse a los delitos de sedición y de terrorismo y organizaciones y grupos terroristas.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


Íñigo Jesús Alli Martínez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado segundo del artículo único


De adición.



Página 41





Redacción que se propone:


Se da nueva redacción al artículo 3 que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


No procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos:


a) Cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.


b) Relacionado con la violencia de género.


c) Comprendidos en el Título VII del Libro II del Código Penal.


d) Comprendidos en el Capítulo 1 del Título XXI del Libro II del Código Penal.


e) Comprendidos en el Capítulo I y Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal.


f) Comprendidos en el Título XXIII del Libro II del Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo que, como reza la Exposición de motivos de la proposición de ley, 'no está justificado que este recurso excepcional se aplique a los supuestos de delitos relacionados con la corrupción cometidos por autoridades o cargos
públicos ni a los vinculados con la violencia de género', tampoco lo está que pueda aplicarse a los delitos de traición, contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


Íñigo Jesús Alli Martínez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado segundo del artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


Se da nueva redacción al artículo 3 que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


No procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos:


a) Cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.


b) Relacionado con la violencia de género.


c) Comprendidos en el Título VII del Libro II del Código Penal.


d) Comprendidos en el Capítulo I del Título XXI del Libro II del Código Penal.


e) Comprendidos en el Capítulo I y Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal.


f) Comprendidos en el Título XXIII del Libro II del Código Penal.


g) Comprendidos en el Título XXIV del Libro II del Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo que, como reza la Exposición de motivos de la Proposición de Ley: 'no está justificado que este recurso excepcional se aplique a los supuestos de delitos relacionados con la



Página 42





corrupción cometidos por autoridades o cargos públicos ni a los vinculados con la violencia de género', tampoco lo está que pueda aplicarse a los delitos de contra el Derecho de gentes, de genocidio ni de lesa humanidad.



Página 43





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Rúbrica de la Proposición de Ley


- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos.


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 1, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 55, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Artículo único


- Enmienda núm. 63, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Primero. Artículo 1


- Enmienda núm. 3, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 34, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 56, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Segundo. Artículo 3


- Enmienda núm. 4, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 20, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 65, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli Martínez (GMx).


- Enmienda núm. 66, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli Martínez (GMx).


- Enmienda núm. 67, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli Martínez (GMx).


- Enmienda núm. 68, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli Martínez (GMx).


- Enmienda núm. 69, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli Martínez (GMx).


- Enmienda núm. 70, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli Martínez (GMx).


Tercero. Artículo 5


- Enmienda núm. 5, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 57, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Cuarto. Artículo 11


- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 21, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Ciudadanos.


Quinto. Artículo 29


- Enmienda núm. 24, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Popular.


Sexto. Artículo 30


- Enmienda núm. 13, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Ciudadanos.



Página 44





- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 61, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Artículos no contemplados en la reforma


- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 2.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular, artículo 2.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Popular, artículo 6.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Popular, artículo 9.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Popular, artículo 10.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 12.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Popular, artículo 12.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Popular, artículo 15.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 16.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Popular, artículo 18.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 19.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Popular, artículo 20.


- Enmienda núm. 58, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 20.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Popular, artículo 22.


- Enmienda núm. 62, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 22 y 24.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 23.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Popular, artículo 23.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 24.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Popular, artículo 24.


- Enmienda núm. 59, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 24.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 25.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 25.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Popular, artículo 25.


- Enmienda núm. 60, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 25.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Popular, artículo 26.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Popular, artículo 28.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Popular, artículo 31.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 32.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Ciudadanos, artículo 32.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular, artículo 32.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Esquerra Republicana, artículo nuevo.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, disposición adicional.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Esquerra Republicana, disposición final nueva.


Disposición adicional nueva


- Enmienda núm. 64, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Disposición transitoria


- Enmienda núm. 19, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 33, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final


- Sin enmiendas.