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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 20-1, de 09/09/2016
cve: BOCG-12-B-20-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


9 de septiembre de 2016


Núm. 20-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000010 Proposición de Ley de reforma de la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley de reforma de la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley de reforma de
la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de agosto de 2016.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE 18 DE JUNIO DE 1870 DE REGLAS PARA EL EJERCICIO DE LA GRACIA DE INDULTO


Exposición de motivos


Expresamente reconocido en la Constitución en su artículo 62 letra i), el ejercicio del derecho de gracia se encuentra regulado en la Ley de 18 de junio de 1870, modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero.


La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha fijado una línea jurisprudencial reiterada conforme a la cual el ejercicio del derecho de gracia a través del indulto se configura como un acto ciertamente controlable en vía jurisdiccional, pero
exclusivamente en lo que a los aspectos formales de su elaboración y tramitación se refiere y, en concreto, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos aunque no resulten vinculantes (artículos 19 a 32 de la Ley de
Indulto).


Consecuentemente con ello, se ha excluido hasta ahora todo control sobre la motivación de la decisión de indulto al tratarse de un acto radicalmente graciable. 'El acuerdo denegatorio de la concesión de indulto constituye un acto graciable,
como categoría distinta de los actos discrecionales y controlable exclusivamente en cuanto a sus elementos reglados por esta Sala', afirmaba la sentencia de 27 de mayo de 2003, recogida por la 10 de octubre de 2007, que añade que 'el control que nos
corresponde hacer del acto del Gobierno que se somete a nuestra consideración es el de sus elementos reglados, que en este caso son los que se contienen en el capítulo III de la Ley de 18 de junio de 1870, en la redacción dada por la Ley 1 de 1988,
de 14 de enero, y que regula el procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto, artículos 19 a 32 de la Ley'.


Sentado todo ello, ha de reconocerse que el indulto es y debe ser un recurso excepcional para dar por cumplida, total o parcialmente, la responsabilidad penal impuesta conforme a la ley por los Juzgados y Tribunales y que, en consecuencia,
sólo es democráticamente asumible cuando en su concesión concurran, desde luego, las razones de justicia, equidad o utilidad pública que hasta hoy requiere la Ley de 1870, pero también su incidencia en la reinserción social del condenado para así
cumplir con la finalidad que la Constitución atribuye a toda pena.


Y no está justificado que este recurso excepcional se aplique a los supuestos de delitos relacionados con la corrupción cometidos por autoridades o cargos públicos ni a los vinculados con la violencia de género. Además, la concesión de
indulto total debe requerir la conformidad del Magistrado o Tribunal sentenciador.


Por otra parte, la interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que consagra el artículo 9.3 de la Constitución supone la proscripción de toda actuación carente de justificación y, por ello, impide que la
discrecionalidad que en determinados ámbitos disfrutan los poderes públicos en su actuación sea sinónimo de arbitrariedad.


El mejor modo de evitar una conducta arbitraria en este ámbito es exigir que todo indulto, sea total o parcial, se acompañe de la expresión concreta de las razones que conducen al Gobierno a concederlo; esto es, a exigir que los Reales
Decretos de indulto sean motivados.


Artículo único. Se modifican los artículos de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto que se recogen a continuación.


Primero. Se da una nueva redacción al artículo 1 que queda redactado como sigue:


'Artículo 1.


Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con las excepciones previstas en esta Ley, con arreglo a las disposiciones de la misma, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido.'


Segundo. Se da una nueva redacción al artículo 3 que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


No procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un beneficio económico para
sí o para un tercero.


Tampoco procederá el indulto cuando la condena sea por delito relacionado con la violencia de género.'



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Tercero. El artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 5.


Será nula y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal a quien corresponda, la resolución del indulto en que no se hiciere mención expresa, al menos, a la pena en que recaiga la gracia, al delito cometido, al estado de
ejecución, en su caso, de la pena impuesta, al título de imputación, al origen de la solicitud de indulto y, finalmente, a la motivación que, a juicio del Gobierno, ha justificado su concesión.'


Cuarto. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 11.


Será exigible que, a juicio del Magistrado o Tribunal sentenciador, existan razones de justicia, equidad, utilidad pública o debida reinserción social del condenado para poder otorgar el indulto total.'


Quinto. Se suprime el artículo 29.


Sexto. El artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 30.


La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto motivado que se insertará en el 'Boletín Oficial del Estado' donde se recogerán las razones de justicia, equidad, utilidad pública o debida reinserción social
del penado que concurren en la concesión del indulto a juicio del Gobierno. Asimismo el citado Real Decreto deberá contener las demás circunstancias citadas en el artículo 5 de esta Ley.'


Disposición transitoria. Expedientes en tramitación.


La presente Ley será de aplicación a todos los expedientes en tramitación a la entrada en vigor de la misma.


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.