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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-4, de 02/08/2017
cve: BOCG-12-A-2-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


2 de agosto de 2017


Núm. 2-4



INFORME DE LA PONENCIA


121/000002 Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tramitado con competencia legislativa plena.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de julio de 2017.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Hacienda y Función Pública


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014, integrada por los Diputados don Juan Bravo Baena (GP), don José Vicente Marí Bosó (GP), don Eloy Suárez Lamata (GP), don Óscar Galeano Gracia (GS), doña María Jesús Serrano Jiménez (GS), don Josep Vendrell Gardeñes
(GCUP-EC-EM), doña María Auxiliadora Honorato Chulián (GCUP-EC-EM), don Francisco de la Torre Díaz (GCs), don Fernando Navarro Fernández-Rodríguez (GCs), doña Teresa Jordà i Roura (GER), doña Idoia Sagastizabal Unzetabarrenetxea (GV-EAJ-PNV), don
Ferran Bel Accensi (GMx) y don Ignasi Candela Serna (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas a la misma, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión
el siguiente


INFORME


Exposición de motivos. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta Exposición de motivos en los términos del Anexo al presente Informe.


Artículo 1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1041 del GP Vasco (EAJ-PNV), con el añadido
después de «medioambientales», «siempre que guarde relación con el objeto del contrato».


Artículo 3. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 982, 983 y 984 del GP Popular.


Artículo 6. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 985 del GP Popular, así como sobre la base de una
transacción procedente de la enmienda 443, del GP Socialista.



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Se retira la enmienda 23 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 11. Se retira la enmienda 444 del GP Socialista.


Artículo 11.6 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 986 del GP Popular y la enmienda
transaccional procedente de las enmiendas 207 del GP de Esquerra Republicana, 330 y 424 del GP Ciudadanos, 439,440 y 441 del GP Socialista, 821, 823 y 824 del GP Mixto-PDeCAT y 1043 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 14. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 26 del G. P Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea, aunque con una modificación técnica que consiste en intercalar entre «se entiende» y «riesgo» «por».


Artículo 16. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 451 y 452 del GP Socialista.


Artículo 18. Se retira la enmienda 28 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 19. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 987 del GP Popular.


Artículo 22.1.c). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 209 del GP de Esquerra Republicana, 460
del GP Socialista y 827 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 26.3, párrafo segundo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 466 del GP Socialista.


Artículo 26.4. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 465
del GP Socialista.


Artículo 28. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación las enmiendas 32 y 34 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea y 333 del GP Ciudadanos.


Artículo 29.4, párrafo nuevo. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 469 y 471 del GP Socialista,
210 del GP de Esquerra Republicana, 832 del GP Mixto-PDeCAT y 989 del GP Popular.


Artículo 31. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 38 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.


Artículo 32.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 39 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea, 478 del GP Socialista, pero con la redacción de la enmienda 478 y la corrección de la enmienda 990 del GP Popular, así como de la aceptación por unanimidad de una enmienda transaccional sobre las enmiendas 480 y 484 del GP
Socialista, así como por la aceptación por mayoría de las enmienda 481 y 482 GP Socialista.


Artículo 32.5.b). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación la enmienda transaccional procedente de la enmienda 334
del GP Ciudadanos, la parte que consiste en añadir «El documento de formalización establecerá el plazo de duración del encargo».


También, en relación con este artículo 32, la Ponencia por unanimidad ha acordado la aceptación de la enmienda 8 del GP Mixto-CC-PNC, y, por mayoría la enmienda 9 del citado Grupo.


Artículo 34. Se retira la enmienda 42, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 35. 1.c). La Ponencia ha aprobado un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 43 del GP Confederal



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de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, con la referencia a «….teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación».


Artículo 35.n). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de una enmienda transaccional procedente de las enmiendas 44
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 838 del GP Mixto- PDeCAT, 213, del GP de Esquerra Republicana, 488 del G. P Socialista y 1046 del GP Vasco (EAJ-PNV), con el siguiente texto: «n) la obligación de la empresa contratista de
cumplir durante todo el periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación».


Artículo 39.2.f). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 991 del GP Popular. Además, ha acordado
aceptar por unanimidad una enmienda transaccional procedente de la enmienda 45 GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 44.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 47
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 215 y 493 del GP Socialista, 414 del GP Ciudadanos y 840 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 44.2.b). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda
632 del GP Socialista.


Artículo 44.2.f). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda
841 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 44.7. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
494 y 495 del GP Socialista y 48 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 45.9. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de procedente de la enmienda 993 del GP Popular.


Artículo 46.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 994 del GP Popular.


Artículo 46.4.párrafo segundo y tercero. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 842 del GP
Mixto-PDeCAT.


Artículo 46.5. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de una enmienda transaccional procedente de la enmienda
1049 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 48, párrafo primero. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 48 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 48, párrafo nuevo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las
enmiendas 498 del GP Socialista, 216 del GP de Esquerra Republicana y 843 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 49.3, párrafo segundo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de
la 49 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 217 del GP de Esquerra Republicana y 499 del GP Socialista.


Artículo 52.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 500 del GP Socialista.



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Artículo 58.1, párrafo segundo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 501 del GP Socialista.


Artículo 58.2, párrafo segundo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la transaccional procedente de la
enmienda 50 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea. En el mismo párrafo, se suprime la primera frase del apartado, es decir la expresión «, sin perjuicio de la indemnización prevista en el último párrafo del apartado anterior».


Artículo 62.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 502 del GP Socialista, 337 del GP
Ciudadanos, 845 del GP Mixto-PDeCAT y de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 51 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 218 del GP de Esquerra Republicana.


Artículo 62.3 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 503 del GP Socialista.


Artículo 63.1, párrafo segundo. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de
las enmiendas 508 del GP Socialista, 52 y 57 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 338 y 342 del GP Ciudadanos.


Artículo 63.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
504, 505, 508 del GP Socialista, 339 del GP Ciudadanos y 53 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 63.3, párrafo último. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 506 del GP Socialista.


Artículo 63.4, párrafo primero. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 507 del GP Socialista y de la
enmienda transaccional procedente de las enmiendas 585 del GP Socialista, 340 del GP Ciudadanos y 54 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 63.5. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 55
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 341 del GP Ciudadanos y 508 del GP Socialista.


Artículo 63.6. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 56
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 63.8. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 342 del
GP Ciudadanos.


Artículo 64.2, párrafo segundo (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional
procedente de las enmiendas 509 del GP Socialista y la 343 del GP Ciudadanos.


Artículo 65. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 219 del
GP de Esquerra Republicana, 470 y 510 del GP Socialista.


Artículo 69, párrafo nuevo. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 344 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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Artículo 69.10 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las
enmiendas 514 del GP Socialista, 345 del GP Ciudadanos y 60 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 71.1.a). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la transaccional procedente de las enmiendas 515 y
516 del GP Socialista y 346 del GP Ciudadanos.


Artículo 71.1.b). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda
347 del GP Ciudadanos.


Artículo 71.1.d). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
221 y 224 del GP de Esquerra Republicana, 348 y 349 del GP Ciudadanos, 518, 519 y 520 del GP Socialista y 1050 del GP Vasco (EAJ-PNV). Igualmente, la Ponencia por unanimidad incorpora una corrección al presente artículo.


Artículo 71.1.f). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 61 GP del Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea.


Artículo 72.5, párrafo segundo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de
la enmienda 515 del GP Socialista, incorporando también una modificación de estilo en la frase «por la sentencia o resolución administrativa».


Artículo 73.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 67
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 75.2, párrafo segundo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de
la enmienda 70 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 76.2. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 527
del GP Socialista, 1052 del GP Vasco (EAJ-PNV), 350 del GP Ciudadanos, 225 del GP de Esquerra Republicana y 71 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 76.3 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 529 del GP Socialista y 1053 del GP
Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 77.1.a) párrafo último. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 995 del GP Popular.


Artículo 77.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 351 del GP Ciudadanos.


Artículo 79.4. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 1054 del GP Vasco (EAJ-PNV) y 227 del GP de
Esquerra Republicana y de la enmienda transaccional procedente de la 352 del GP Ciudadanos, 72 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 849 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 82.4. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 230 del GP de Esquerra Republicana y 852
del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 86.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda



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transaccional procedente de la enmienda 353 del GP Ciudadanos y 73 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 86.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 353
del GP Ciudadanos.


Artículo 86.3 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 532 del GP Socialista.


Artículo 86.4 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda
531 del GP Socialista.


Artículo 87.1.a). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
354 del GP Ciudadanos, 537 del GP Socialista y 1055 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 87.1.d) (nuevo). La Ponencia ha aprobado un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de enmienda 533 del GP Socialista y la enmienda transaccional
procedente de las enmiendas 537 del GP Socialista, 74 y 78 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 233 del GP de Esquerra Republicana y 855 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 87.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 75
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 87.4. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 533 del GP Socialista y la enmienda
transaccional procedente de las enmiendas 537 del GP Socialista, 74 y 78 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 233 del GP de Esquerra Republicana y 855 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 88.1.a). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
539 del GP Socialista, y 79 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 88.1.c). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 540 del GP Socialista.


Artículo 88.2 (nuevo). La Ponencia ha aprobado, en coherencia con el art. 90.2 por unanimidad, un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda
transaccional procedente de la enmienda 81 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 89.1.a). La Ponencia ha aprobado por unanimidad en coherencia con el art. 90.1.a).


Artículo 89.1.g). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 542 del GP Socialista y 235 del GP de
Esquerra Republicana y la enmienda transaccional procedente de la enmienda 83 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 89.1.h) (nueva). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 82 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 89.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad en coherencia con la modificación del art. 90.2.


Artículo 90.1.a). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
511 y 543 del GP Socialista, 1056 del GP Vasco (EAJ-PNV), 238 del GP de Esquerra Republicana y 859 del GP Mixto-PDeCAT.



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Artículo 90.1.e). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 545 del GP Socialista.


Artículo 90.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 511
del GP Socialista y de la modificación del art. 90.1.a).


Artículo 90.3 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 544 y 547 del GP Socialista, 240 del GP de Esquerra Republicana y 860 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 90.4 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 84 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 93.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 548 del GP Socialista, 241 del GP de
Esquerra Republicana y 862 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 94. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 549 del GP Socialista.


Artículo 98. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 552 del
GP Socialista, incorporando un nuevo párrafo al final de apartado.


Artículo 99.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 553
del GP Socialista.


Artículo 99.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
355 del GP Ciudadanos, 554 del GP Socialista, 86 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 242 del GP de Esquerra Republicana y 863 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 99.3.a) y b). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 355 del GP Ciudadanos y 702 del GP Socialista.


Artículo 99.4. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 556 del
GP Socialista y la enmienda transaccional procedente de la enmienda 555 del GP Socialista, 1057 del GP Vasco (EAJ-PNV), 243 del GP de Esquerra Republicana y 864 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 100.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 88 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea, 865 del GP Mixto-PDeCAT y la enmienda transaccional procedente de la enmienda 558 del GP Socialista.


Artículo 101.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 89
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 101.2, párrafo segundo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente
de las enmiendas 561 del GP Socialista, 1058 del GP Vasco (EAJ-PNV) y 866 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 102.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 563 del GP Socialista y de la enmienda
transaccional procedente de la enmienda 90 del GP Confederal de



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Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 245 del GP de Esquerra Republicana y 868 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 102.5. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 246 del GP de Esquerra Republicana y 869
del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 103.1. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 564,
565 y 566 del GP Socialista y 870 del GP Mixto-PDeCAT, así como ha aceptado por mayoría la enmienda 93 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 103.2. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 997 del GP Popular y la enmienda transaccional
procedente de la enmienda 567 del GP Socialista.


Artículo 103.5, párrafo primero. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 567 del GP Socialista.


Artículo 103.5 párrafo segundo (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 998 del GP Popular,
corregida respecto a su redacción original.


Artículo 103.10 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las
enmiendas 568 del GP Socialista y 870 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 106.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 94
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 107.1, párrafo primero. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente
de la enmienda 95 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 107.1, párrafo segundo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 570 del GP Socialista y
247 del GP de Esquerra Republicana.


Artículo 107.2, párrafo primero. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente
de la enmienda 96 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 107.2, párrafo segundo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 571 del GP Socialista.


Artículo 107.5. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 999 del GP Popular y la enmienda
transaccional procedente de la enmienda 97 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 109.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 99
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 109.4. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 472
del GP Socialista.


Artículo 110.e). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 356 del GP Ciudadanos.



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Artículo 113.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la 573 del GP
Socialista.


Artículo 114. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 357 del
GP Ciudadanos.


Artículo 115.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
574 del GP Socialista, 358 del GP Ciudadanos y 100 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 115.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 100
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 115.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 100
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y en los términos de las enmiendas 576 del GP Socialista y 873 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 116.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 578 del GP Socialista.


Artículo 116.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1000 del GP Popular.


Artículo 116.4. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 101
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 117.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 579 del GP Socialista.


Artículo 118.1, párrafo primero. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de
la enmienda 102 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 118.1, párrafo segundo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente
de la enmienda 581 del GP Socialista.


Artículo 118.3 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 583 del GP Socialista.


Artículo 118.4 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las
enmiendas 585 y 507 del GP Socialista.


Artículo 122.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 587 del GP Socialista, 103 del GP
Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 874 del GP Mixto-PDeCAT y la enmienda transaccional procedente de la enmienda 1059 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 122.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 588 del GP Socialista.



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Artículo 124. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 104 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea.


Artículo 125.a). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 105 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea.


Se retira la enmienda 589 del GP Socialista.


Artículo 127.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la 592 del GP
Socialista, 107 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 249 del GP de Esquerra Republicana, así mismo ha incorporado por unanimidad una corrección técnica consistente en suprimir «responsabilidad social».


Artículo 128. Se retira la enmienda 593 del GP Socialista.


Artículo 129. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 594 del GP Socialista, 1060 del GP Vasco
(EAJ-PNV), 359 del GP Ciudadanos y 875 del GP Mixto-PDeCAT y la enmienda transaccional procedente de la enmienda 108 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 250 del GP de Esquerra Republicana.


Artículo 130.1, párrafo primero. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 109 del GP Confederal de
Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 597 del GP Socialista.


Artículo 130.1, párrafo segundo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enm 109 GCUP-EC-EM y transaccional
procedente de las enmiendas 598 del GP Socialista, 255 del GP de Esquerra Republicana y 876 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 130.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
360 del GP Ciudadanos, 1062 del GP Vasco (EAJ-PNV), 253 y 254 del GP de Esquerra Republicana y 878 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 130.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 595 del GP Socialista, 252 del GP de
Esquerra Republicana y 877 del GP Mixto-PDeCAT. Igualmente, la Ponencia añade al final la frase «si así lo establece una norma legal o el convenio colectivo de aplicación».


Artículo 130.5. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 360
del GP Ciudadanos.


Artículo 130.6. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
596 y 599 del GP Socialista.


Artículo 131.2. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 110
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 132.1. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 604 del GP Socialista.


Artículo 133.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
361 del GP Ciudadanos y 259 del GP de Esquerra Republicana.


Artículo 133.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 605 del GP Socialista y la enmienda
transaccional procedente de la enmienda 112 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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Artículo 134.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 607
del GP Socialista.


Artículo 135.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de enmienda 608 del GP Socialista y la enmienda
transaccional procedente de la enmienda 362 del GP Ciudadanos.


Artículo 136.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 364
del GP Ciudadanos.


Artículo 140.1.a).3.º La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda
522 del GP Socialista.


Artículo 140.3. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 115
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 142.1. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 612 del GP Socialista.


Artículo 142.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
613 del GP Socialista y 881 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 143. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 882 del GP Mixto-PDeCAT y 117 del GP Confederal
de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 145. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 366 del GP Ciudadanos, 1066 del GP Vasco
(EAJ-PNV), 616, 619 y 800 del GP Socialista y de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 70, 96, 99 y 118 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 365 y 367 del GP Ciudadanos y 1064, 1065, 1067 del GP Vasco
(EAJ-PNV), 435, 617, 621, 625 y 626 del GP Socialista.


Artículo 145.3.g). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la 625, 617,
800 del GP Socialista y 1067 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 145 bis. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 627 del GP Socialista y la enmienda
transaccional procedente de la enmienda 118 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 621 del GP Socialista.


Artículo 145 ter. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
270, 271, 272 y 273 del GP de Esquerra Republicana, 896 del GP Mixto-PDeCAT, 630 del GP Socialista y 368 del GP Ciudadanos, suprimiendo por otra parte, la letra d) del apartado 2.


Artículo 146. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 631
del GP Socialista.


Artículo 147. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 274 del GP de Esquerra Republicana, 897 del
GP Mixto-PDeCAT, 369 del GP Ciudadanos, 633 del GP Socialista y de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 119 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 275, 276, 278 y 280 del GP de Esquerra Republicana, 642 del GP
Socialista, 900 del GP Mixto-PDeCAT y 370 del GP Ciudadanos.


Artículo 148. 1, párrafo tercero. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente
de la enmienda 898 del GP de Esquerra Republicana.



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Artículo 148.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 1068 del GP Vasco (EAJ-PNV), 1001 del GP
Popular y en los términos de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 120 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 149.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
634 del GP Socialista, 371 del GP Ciudadanos, 121 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 279 del GP de Esquerra Republicana y 899 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 149. 2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda
121 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 1070 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 150. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 636
del GP Socialista.


Artículo 151. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 638
del GP Socialista y 372 del GP Ciudadanos.


Artículo 152.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
639 del GP Socialista y 122 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 152.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 123 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea y de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 373 del GP Ciudadanos y 640 del GP Socialista.


Artículo 152.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 374 del GP Ciudadanos y 123 del GP
Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y en los términos de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 640 del GP Socialista.


Artículo 152.7. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de enmienda transaccional procedente de las enmiendas 123
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 375 del GP Ciudadanos.


Artículo 155.5. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 124
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 156.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda
1069 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 157.1.a). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 644
del GP Socialista.


Artículo 157.1.b). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
281 del GP de Esquerra Republicana y 901 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 157.3. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 645 del GP Socialista y de la enmienda
transaccional procedente de las enmiendas 125 y 126 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 377 del GP Ciudadanos.


Artículo 157.4.a). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 282



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del GP de Esquerra Republicana, 902 del GP Mixto-PDeCAT y de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 646 del GP Socialista.


Artículo 157.6 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 125 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 158.4 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 647 del GP Socialista.


Artículo 159.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 649 del GP Socialista.


Artículo 162.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 651 del GP Socialista.


Artículo 164.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 127 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea.


Artículo 165. Se retiran las enmiendas 128 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 378 del GP Ciudadanos.


Artículo 165.f). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 118 del GP Confederal de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea, 617, 654 y 655 del GP Socialista, 903 del GP Mixto-PDeCAT, y la enmienda transaccional procedente de la enmienda 129 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 166.c).2.º La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las
enmiendas 283 del GP de Esquerra Republicana y 904 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 167.5. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 131
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 167.9. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 132 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea.


Artículo 181.2.a). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las
enmiendas 657 del GP Socialista y 133 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 181.2 bis (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 658 del GP Socialista.


Artículo 182.3 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 661 del GP Socialista.


Artículo 183.2 bis (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las
enmiendas 659 y 660 del GP Socialista, 134 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y la propuesta del GP Ciudadanos.


Artículo 185.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 135 del GP Confederal de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea, 379 del GP Ciudadanos y de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 662 del GP Socialista.



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Artículo 185.5. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 379 del GP Ciudadanos.


Artículo 185.8. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 135
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 185.11 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 663 del GP Socialista.


Artículo 188. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 136 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea.


Artículo 189.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
137 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 290 del GP de Esquerra Republicana, 908 del GP Mixto-PDeCAT y 1071 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Se retira la enmienda 137 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 190. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 138 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea.


Artículo 191. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 139
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 1072 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 193. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 140 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea.


Artículo 196. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 664
del GP Socialista y 909 del GP Mixto-PDeCAT, y respecto al apartado 4, de otra procedente de las enmiendas 665 del GP Socialista, 382 del GP Ciudadanos,141, 811, 241 del GP de Esquerra Republicana 1073 del GP Vasco (EAJ-PNV) 910 GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 198.5. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 383
del GP Ciudadanos.


Artículo 199. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 666
y 676 del GP Socialista.


Artículo 200. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 911 del GP Mixto-PDeCAT y de la enmienda
transaccional procedente de las enmiendas 142 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 667, 668, 669, 670 y 671 del GP Socialista, 384 del GP Ciudadanos, 293 del GP de Esquerra Republicana y 912 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 201.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 635
del GP Socialista.


Artículo 202.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 144 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea.


Artículo 202.2. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 913
del GP Mixto-PDeCAT.



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Artículo 203.2.a).1.º La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 385 del GP Ciudadanos.


Artículo 203.2.c).1.º La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 385 del GP Ciudadanos.


Artículo 203.2.c).2.º La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 385 del GP Ciudadanos.


Artículo 203.2.c).3.º La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las
enmiendas 385 del GP Ciudadanos, 296 del GP de Esquerra Republicana y 915 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 205. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de enmienda transaccional procedente de las enmiendas 146
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 386 del GP Ciudadanos.


Se retira la enmienda 295 del GP de Esquerra Republicana.


Artículo 206.2.c). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda
387 del GP Ciudadanos.


Igualmente, la Ponencia ha incorporado por unanimidad una modificación en la letra a) como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1074 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 209.1.d). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda
388 del GP Ciudadanos.


Artículo 209.1.i) (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las
enmiendas 147 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 297 y 306 del GP de Esquerra Republicana y 917 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 210.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
917 del GP Mixto-PDeCAT y 297 del GP de Esquerra Republicana,


Artículo 210.5. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 677
del GP Socialista.


Artículo 212.1. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 679
del GP Socialista.


Artículo 212.2. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 680 y
681 del GP Socialista.


Artículo 213.7. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1003 del GP Popular. En relación con el
apartado 9 se introduce una modificación.


Se retiran las enmiendas 684 y 686 del GP Socialista.


Artículo 214. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 1004 del GP Popular, 688 del GP Socialista
y 1075 del GP Vasco (EAJ-PNV), así como de una enmienda transaccional procedente de la enmienda 919 del GP Mixto-PDeCAT, 299 del GP de Esquerra Republicana y 1076 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 215. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional



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691, 692 del GP Socialista, 150 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 300, 301 del GP de Esquerra Republicana, 391 del GP Ciudadanos y 813 del GP Mixto-UPN-PP.


Artículo 217.3.a). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1005 del GP Popular.


Artículo 219.5. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 152 del GP Confederal de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea y 1006 del GP Popular.


Artículo 219.6.e). Se introduce una modificación incluyendo una nueva redacción de la letra e).


Artículo 220. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 153
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 224.4. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 695
del GP Socialista.


Artículo 225. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 154 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea.


Se retira la enmienda 922 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 226.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1007 y 1008 del GP Popular.


Artículo 226.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
696 del GP Socialista, 1009 del GP Popular, 923 y 924 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 227.6. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1010 del GP Popular.


Se retira la enmienda 155 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 227.8. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1011 del GP Popular.


Artículo 231. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 393 del
GP Ciudadanos y 156 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Se retira la enmienda 156 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 236. Se retira la enmienda 697 del GP Socialista.


Artículo 240.1. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 302
del GP de Esquerra Republicana y 925 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 240.2. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 395
del GP Ciudadanos.


Artículo 240.4. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 395
del GP Ciudadanos y 156 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 240.5. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 395
del GP Ciudadanos.



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Artículo 245.2. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 396 del GP Ciudadanos y la enmienda
transaccional procedente de la enmienda 698 del GP Socialista.


Artículo 245.5. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 396 del GP Ciudadanos.


Artículo 245.7 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 699 del GP Socialista.


Artículo 248.1.b). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 713
del GP Socialista.


Artículo 248.1.b) bis (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 700 del GP Socialista.


Artículo 248.1.l) (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 701 del GP Socialista.


Se retira la enmienda 397 del GP Ciudadanos.


Artículo 256. Se retira la enmienda 398 del GP Ciudadanos.


Artículo 262.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 399
del GP Ciudadanos.


Artículo 265. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 401 del
GP Ciudadanos y 928 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 268.2. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 402
del GP Ciudadanos.


Artículo 268.3 y 268.3.bis (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente
de la enmienda 929 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 269.6. Se introduce una corrección técnica por unanimidad.


Artículo 270.1. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 704
del GP Socialista.


Artículo 277.c). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 938 del GP
Mixto-PDeCAT.


Artículo 278.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 403 del GP Ciudadanos.


Se retiran las enmiendas 931 del GP Mixto-PDeCAT y 707 del GP Socialista.


Artículo 278.6. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 404 del GP Ciudadanos y la enmienda
transaccional procedente de la enmienda 731 del GP Socialista.


Artículo 279. Se retiran las enmiendas 405 del GP Ciudadanos y 157 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 282. Se retira la enmienda 158 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 283.1.a). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
303 del GP de Esquerra Republicana, 702 del GP Socialista y 926 del GP Mixto-PDeCAT.



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Artículo 283.1.c), d) y e). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las
enmiendas 712 y 713 del GP Socialista.


Artículo 283.2. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 304
del GP de Esquerra Republicana y 933 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 286. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 718
del GP Socialista.


Artículo 287.2.párrafo primero y segundo. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional
procedente de las enmiendas 159 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 720 del GP Socialista, 935 del GP Mixto-PDeCAT y 406 del GP Ciudadanos.


Artículo 287.3. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 719
del GP Socialista.


Artículo 288.4. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda la transaccional procedente de la enmienda 407
del GP Ciudadanos.


Artículo 288.5 y 6 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 937 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 289. Se retira la enmienda 724 del GP Socialista.


Artículo 292.c). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la enmienda transaccional procedente de la 930 del GP Mixto- PDeCAT.


Artículo 293. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 731 del GP Socialista y de la enmienda
transaccional procedente de la enmienda 408 del GP Ciudadanos.


Se retiran las enmiendas 160 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 729 y 730 del GP Socialista.


Artículo 299. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 162
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Capítulo V, Título II, Libro Segundo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 736 del GP
Socialista.


Artículo 306. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 584 del
GP Socialista.


Artículo 310. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 163 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea y de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 308 del GP de Esquerra Republicana y 941 del GP Mixto-PDeCAT.


Sección Cuarta, al título. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 742 del GP Socialista.


Artículo 311. Se retiran las enmiendas 164 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 309 del GP de Esquerra Republicana. La enm 741 es referente al art. 209.


Artículo 313. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 743
del GP Socialista.



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Artículo 314. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 745 del GP Socialista.


Libro Tercero, Título I. Se retira la enmienda 767 del GP Socialista.


Artículo 316. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 165 del GP Confederal de Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea y la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 728 y 729 del GP Socialista.


Se retira la enmienda 165 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 317. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 166
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 752 del GP Socialista, actualizando las cantidades.


Artículo 318. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 165
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 311 del GP de Esquerra Republicana, 464, 728, 729 y 743 del GP Socialista.


Artículo 318.bis (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 743 del GP Socialista.


Artículo 319. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 167,
168 y 169 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Se retiran las enmiendas 754 del GP Socialista y 409 del GP Ciudadanos.


Artículo 319 bis. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
465 y 743 del GP Socialista.


Artículo 320.4. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 410
del GP Ciudadanos.


Artículo 321.4. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
170 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 411 del GP Ciudadanos y 755 del GP Socialista.


Artículo 321.7. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
944 del GP Mixto-PDeCAT y 313 del GP de Esquerra Republicana, pasando a ser disposición adicional cuadragésima octava (nueva).


Artículo 323.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 171
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 323.2.d). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda
172 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 323.5. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 412
del GP Ciudadanos.


Artículo 323.6. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas
314 del GP de Esquerra Republicana y 945 del GP Mixto-PDeCAT.



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Artículo 323.7 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 757 del GP Socialista.


Artículo 325. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 173,
174, 175 y 176 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 413 y 414 del GP Ciudadanos.


Independientemente, se introducen a la nueva redacción las siguientes modificaciones:


En el apartado 3.e).- se cambia por 3.d).


En el apartado 4. En el primer párrafo, se sustituye «nacional» por «referido a todos los poderes adjudicadores, estatales, autonómicos y locales». En el último párrafo se elimina «nacionales»


Artículo 326. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 177,
178 y 179 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 414 del GP Ciudadanos.


Artículo 327. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de un nuevo texto.


Se añade al final del título «y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla:»


Artículo 327 bis (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de un nuevo texto.


Se añade al final del título «y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla:»


Artículo 327 ter (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las
enmiendas 192 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 414 del GP Ciudadanos.


Se incluye apartado 12 (nuevo). «12. Las Comunidades Autónomas podrán crear sus propias Oficinas de Supervisión de la Contratación». Se corre la numeración.


Artículo 327 quater (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 420 del GP Ciudadanos.


Artículo 327 quinquies (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de
las enmiendas 414 del GP Ciudadanos y 1030 del GP Popular.


Se incluye el apartado «8 (nuevo). En el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrá elaborarse una estrategia de contratación pública que deberá ser coherente con la estrategia nacional de
contratación».


Artículo 328. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 760 del
GP Socialista.


Se retira la enmienda 180 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 329.1.g). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda
762 del GP Socialista.


Se retiran las enmiendas 181 y 183 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 337.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 184
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 339.2. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1020 del GP Popular.



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Artículo 339.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 764 del GP Socialista.


Se retiran las enmiendas 185 y 186 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 316 del GP Ciudadanos y 947 del GP Mixto-PDeCAT.


Artículo 340.4. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 189
del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Se retira la enmienda 188 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 340.5. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 765
del GP Socialista (sólo apartado 8).


Se retira la enmienda 766 del GP Socialista.


Artículo 340.8 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 190 del GP Confederal de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea y 765 del GP Socialista.


Disposiciones adicionales.


Disposición adicional segunda.1. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 318 del GP de Esquerra
Republicana.


Disposición adicional segunda.2.4.5 y 9. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional
procedente de la enmienda 948 del GP Mixto-PDeCAT.


Disposición adicional segunda.12. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional
procedente de las enmiendas 319 del GP de Esquerra Republicana y 949 del GP Mixto-PDeCAT.


Se retira la enmienda 415 del GP Ciudadanos.


Disposición adicional tercera.2. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente
de la enmienda 193 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Disposición adicional tercera.3.7.8 y 10. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional
procedente de la enmienda 954 del GP Mixto-PDeCAT.


Disposición adicional tercera.11. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente
de las enmiendas 710 del GP Socialista y 932 del GP Mixto-PDeCAT.


Disposición adicional cuarta. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente
de las enmiendas 25 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 771 del GP Socialista.


Disposición adicional novena. Se retira la enmienda 195 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Se introduce una corrección técnica.


Disposición adicional décima quinta.6. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 322 del GP de
Esquerra Republicana y 957 del GP Mixto-PDeCAT.


Disposición adicional vigésima décima octava. Se suprime con la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 221 y 224 del GP de Esquerra Republicana, 348 y 349 del GP



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Ciudadanos, 518, 519, 520 y 523 del GP Socialista, 847 del GP Mixto-PDeCAT y 1049, 1050 y 1051 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Disposición adicional vigésima. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1021 del GP Popular.


Se retira la enmienda 779 del GP Socialista.


Disposición adicional vigésima quinta.1. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de una corrección técnica y la aceptación de la
enmienda transaccional procedente de la enmienda 782 del GP Socialista.


«Disposición adicional vigésima quinta. Régimen jurídico de la “Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.” (TRAGSA), y de su filial “Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.” (TRAGSATEC).


1. La “Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.” (TRAGSA), y su filial “Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.” (TRAGSATEC), tienen por función la prestación de servicios esenciales en materia de
desarrollo rural, conservación del medioambiente, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición.»


Disposición adicional vigésima quinta.2. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1023 del GP
Popular y de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 782 y 783 del GP Socialista.


Disposición adicional vigésima quinta.3. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1024 del GP
Popular y de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 782 del GP Socialista.


Disposición adicional vigésima quinta.4.a), i), j). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda
transaccional procedente de la enmienda 782 del GP Socialista.


Disposición adicional vigésima quinta.4.f). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional
procedente de la enmienda 784 del GP Socialista.


Disposición adicional vigésima quinta.7. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1022 del GP
Popular.


Disposición adicional vigésima octava. 1.2 y 3. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda
transaccional en Ponencia.


Disposición adicional vigésimo novena. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1025 del GP
Popular.


Disposición adicional trigésima tercera. La Ponencia por mayoría aprueba la incorporación de un nuevo apartado 3.


Disposición adicional trigésima novena. Se suprime y se integra como artículo 327 quinquies (nuevo), sobre la base y en los términos reflejados.


Disposición adicional cuadragésima. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1029 del GP Popular.


Disposiciones adicionales nuevas.


Disposición adicional cuadragésima primera (nueva). Régimen de contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del
Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de



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la enmienda transaccional procedente de la enmienda 1078 del GP Vasco (EAJ-PNV), 798 del GP Socialista, 324 del GP de Esquerra Republicana y 959 del GP Mixto-PDeCAT.


Disposición adicional cuadragésima segunda (nueva). Operadores públicos del sector de las telecomunicaciones. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente
Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 1079 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Disposición adicional cuadragésima tercera (nueva). Normas específicas de contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta
disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 425 del GP Ciudadanos, 794 del GP Socialista y 963 del GP Mixto-PDeCAT.


Disposición adicional cuadragésima cuarta (nueva). En relación con la actividad comercial del Museo Nacional del Prado y del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta
disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1031 del GP Popular.


Disposición adicional cuadragésima quinta (nueva). Naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos en régimen de Derecho privado. La Ponencia ha aprobado
por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1032 del GP Popular y de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 928 y 935 del
GP Mixto-PDeCAT y 401 y 406 del GP Ciudadanos.


Disposición adicional cuadragésima sexta (nueva). Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación
con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1033 del GP Popular.


Disposición adicional cuadragésima séptima (nueva). Remisión de contratos de concesión de obras y de concesión de servicios al Comité Técnico de Cuentas Nacionales. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta
disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 313 del GP de Esquerra Republicana y 944 del GP Mixto-PDeCAT.


Disposición adicional cuadragésima octava (nueva). Remisión de información relativa a contratación del Sector Público Autonómico y Local al Comité Técnico de Cuentas Nacionales. La Ponencia ha incorporado correcciones y ha aceptado la
enmienda transaccional procedente de las enmiendas 313 del GP de Esquerra Republicana y 944 del GP Mixto-PDeCAT.


Disposición adicional cuadragésima novena (nueva). Principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del Anexo IV y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del Anexo IV. La Ponencia ha aprobado
por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 617 del GP Socialista y la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 194 del GP
Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 289, 305 y 307 del GP de Esquerra Republicana, 1042 y 1077 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Disposición adicional quincuagésima (nueva). Reserva de ciertos contratos de servicios sociales, culturales y de salud a determinadas organizaciones. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en
los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 25 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 286, 287, 288, 289 y 321 del GP de Esquerra
Republicana, 1034 del GP Popular.


Disposición adicional quincuagésima primera (nueva). Legislación de las Comunidades Autónomas relativa a instrumentos no contractuales para la prestación por éstas de servicios públicos de carácter social. La Ponencia ha aprobado por
unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmienda 787 y 797 del GP Socialista, eliminando «por estas» en el título, y, «por parte de estas» y
«determinadas» en el texto.



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Disposición adicional quicuagésima segunda (nueva). Paraísos Fiscales. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de
la enmienda transaccional en Ponencia.


Disposición adicional quincuagésima tercera (nueva). Pagos directos a los subcontratistas. La Ponencia por unanimidad incorpora una nueva disposición adicional sobre pagos directos a subcontratistas. Se incorpora por unanimidad sobre la
base de la enmienda 689 del GP Socialista, 149 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 299 del GP de Esquerra Republicana, 390 del GP Ciudadanos, 812 del GP Mixto-UPN-PP, 919 y 921 del GP Mixto-PDeCAT.


Disposición adicional quincuagésima cuarta (nueva). La Ponencia por unanimidad incorpora una nueva disposición adicional sobre referencia a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.


Disposición adicional quincuagésima quinta (nueva). Servicio público de noticias de titularidad estatal. La Ponencia por unanimidad incorpora una nueva disposición adicional sobre el servicio público de noticias de titularidad estatal.


Disposiciones adicionales nuevas. Se retiran las enmiendas 317, 323 y 325 del GP de Esquerra Republicana, 792, 794, 795, 796 y 799 del GP Socialista, 423 y 425 del GP Ciudadanos, 965 y 966 del GP Mixto-PDeCAT.


Disposiciones transitorias.


Disposición transitoria primera.4. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de enmienda transaccional procedente
de la enmienda 806 del GP Socialista. Igualmente, se acepta la enmienda 15 del GP Mixto-CCPNC.


Disposición transitoria primera.5 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1035 del GP
Popular.


Disposiciones transitorias nuevas.


Disposiciones transitorias (nuevas). Se retiran las enmiendas 198, 199 y 200 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 803 del GP Socialista.


Disposiciones finales.


Disposición final primera.3. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 771 del GP Socialista.


Disposición final primera.3, párrafo segundo. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1036 del
GP Popular.


Disposición final primera.4 (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional
procedente de la enmienda 962 del GP Mixto-PDeCAT.


Disposiciones finales nuevas.


Disposición final primera bis (nueva). Comunidad Foral de Navarra. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la
enmienda 811 del GP Mixto-UPN-PP.


Disposición final primera ter (nueva). Comunidad Autónoma del País Vasco. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación
de la enmienda 1080 del GP Vasco (EAJ-PNV).


Disposición final sexta bis (nueva). Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los
términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 429 del GP Ciudadanos y 976 del GP Mixto-PDeCAT.



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Disposición final sexta ter (nueva). Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. La Ponencia ha aprobado por unanimidad, como enmienda transaccional sobre la base de la enmienda 970 del GP
Mixto-PDeCAT, una nueva disposición final que introduce modificaciones en los artículos 7, 78, 93 y suprime el número 4.º del apartado Tres del artículo 78 de la citada Ley.


Disposición final sexta quater (nueva). Modificación de la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en
los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de 401, 406, 415 y 428 del GP Ciudadanos, 770 del GP Socialista, 928, 935, 950 y 974 del GP Mixto-PDeCAT.


Disposición final sexta quinquies (nueva). Modificación del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La Ponencia ha aprobado por mayoría un nuevo texto
en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1038 del GP Popular y la enmienda transaccional procedente de las enmiendas 415 y 428 del GP Ciudadanos, 770 del GP
Socialista, 928, 950 y 974 del GP Mixto-PDeCAT.


Disposición final sexta sexies (nueva). Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en
los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda 1039 del GP Popular.


Disposición final sexta septies (nueva). Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. La
Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de las enmiendas 25 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y
771 del GP Socialista.


Disposición final sexta octies (nueva). Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La Ponencia ha aprobado una nueva disposición final sobre la citada Ley.


Anexos.


Anexo III A, Sección 4.ª 18. La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este anexo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la
enmienda 202 del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Anexo VI (nuevo). La Ponencia ha aprobado por unanimidad un nuevo texto en relación con este anexo en los términos del Anexo al presente Informe, como consecuencia de la aceptación de la enmienda transaccional procedente de la enmienda 771
del GP Socialista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de julio de 2017.—Juan Bravo Baena, José Vicente Marí Bosó, Eloy Suárez Lamata, Óscar Galeano Gracia, María Jesús Serrano Jiménez, Josep Vendrell Gardeñes, María Auxiliadora Honorato Chulián,
Francisco de la Torre Díaz, Fernando Navarro Fernández-Rodríguez, Teresa Jordà i Roura, Idoia Sagastizabal Unzetabarrenetxea, Ferran Bel Accensi y Ignasi Candela Serna, Diputados.



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ANEXO


PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, 2014/23/UE Y 2014/24/UE, DE 26 DE FEBRERO DE 2014


ÍNDICE


TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales


CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley


Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación


Artículo 1. Objeto y finalidad.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Artículo 3. Ámbito subjetivo.


Sección 2.ª Negocios y contratos excluidos


Artículo 4. Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos.


Artículo 5. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y de la Seguridad.


Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión.


Artículo 7. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional.


Artículo 8. Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación.


Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial.


Artículo 10. Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero.


Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos.


CAPÍTULO II. Contratos del sector público


Sección 1.ª Delimitación de los tipos contractuales


Artículo 12. Calificación de los contratos.


Artículo 13. Contrato de obras.


Artículo 14. Contrato de concesión de obras.


Artículo 15. Contrato de concesión de servicios.


Artículo 16. Contrato de suministro.


Artículo 17. Contrato de servicios.


Artículo 18. Contratos mixtos.


Sección 2.ª Contratos sujetos a una regulación armonizada


Artículo 19. Delimitación general.


Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.


Artículo 21. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral.


Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.


Artículo 23. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada..


Sección 3.ª Contratos administrativos y contratos privados


Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público.


Artículo 25. Contratos administrativos.


Artículo 26. Contratos privados.


Artículo 27. Jurisdicción competente.



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LIBRO PRIMERO. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos


TÍTULO I. Disposiciones generales sobre la contratación del sector público


CAPÍTULO I. Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público


Artículo 28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación.


Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación.


Artículo 30. Ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.


Artículo 31. Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal.


Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.


Artículo 33. Encargos de entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador a medios propios personificados.


CAPÍTULO II. Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato


Artículo 34. Libertad de pactos.


Artículo 35. Contenido mínimo del contrato.


CAPÍTULO III. Perfección y forma del contrato


Artículo 36. Perfección de los contratos.


Artículo 37. Carácter formal de la contratación del sector público.


CAPÍTULO IV. Régimen de invalidez


Artículo 38. Supuestos de invalidez.


Artículo 39. Causas de nulidad de derecho administrativo.


Artículo 40. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.


Artículo 41. Revisión de oficio.


Artículo 42. Efectos de la declaración de nulidad y efectos en supuestos de anulabilidad.


Artículo 43. Causas de invalidez de derecho civil.


CAPÍTULO V. Del recurso especial


Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: Actos recurribles.


Artículo 45. Órgano competente para la resolución del recurso en la Administración General del Estado.


Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.


Artículo 47. Recursos contra actos de poderes adjudicadores que no sean Administración Pública.


Artículo 48. Legitimación.


Artículo 49. Solicitud de medidas cautelares.


Artículo 50. Iniciación del procedimiento y plazo.


Artículo 51. Forma y lugar de interposición del recurso especial.


Artículo 52. Acceso al expediente.


Artículo 53. Efectos derivados de la interposición del recurso.


Artículo 54. Comunicaciones y notificaciones.


Artículo 55. Inadmisión.


Artículo 56. Tramitación del procedimiento.


Artículo 57. Resolución del recurso especial.


Artículo 58. Indemnizaciones y multas.


Artículo 59. Efectos de la resolución del recurso especial.


Artículo 60. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



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TÍTULO II. Partes en el contrato


CAPÍTULO I. Órgano de contratación


Artículo 61. Competencia para contratar.


Artículo 62. Responsable del contrato.


Artículo 63. Perfil de contratante.


Artículo 64. Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses.


CAPÍTULO II. Capacidad y solvencia del empresario


Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público


Subsección 1.ª Normas generales y normas especiales sobre capacidad


Artículo 65. Condiciones de aptitud.


Artículo 66. Personas jurídicas.


Artículo 67. Empresas comunitarias o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.


Artículo 68. Empresas no comunitarias.


Artículo 69. Uniones de empresarios.


Artículo 70. Condiciones especiales de compatibilidad.


Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar


Artículo 71. Prohibiciones de contratar.


Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.


Artículo 73. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar.


Subsección 3.ª Solvencia


Artículo 74. Exigencia de solvencia.


Artículo 75. Integración de la solvencia y clasificación con medios externos.


Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia.


Subsección 4.ª Clasificación de las empresas


Artículo 77. Exigencia y efectos de la clasificación.


Artículo 78. Exención de la exigencia de clasificación.


Artículo 79. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.


Artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso y clasificaciones divergentes.


Artículo 81. Inscripción registral de la clasificación.


Artículo 82. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones.


Artículo 83. Comprobación de los elementos de la clasificación.


Sección 2.ª Acreditación de la aptitud para contratar


Subsección 1.ª Capacidad de obrar


Artículo 84. Acreditación de la capacidad de obrar.


Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar


Artículo 85. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar.


Subsección 3.ª Solvencia


Artículo 86. Medios de acreditar la solvencia.


Artículo 87. Solvencia económica y financiera.


Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras.



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Artículo 89. Solvencia técnica en los contratos de suministro.


Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.


Artículo 91. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.


Artículo 92. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia.


Artículo 93. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad.


Artículo 94. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental.


Artículo 95. Documentación e información complementaria.


Subsección 4.ª Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas oficiales de contratistas


Artículo 96. Certificaciones de Registros Licitadores.


Artículo 97. Certificados comunitarios de empresarios autorizados para contratar.


CAPÍTULO III. Sucesión en la persona del contratista


Artículo 98. Supuestos de sucesión del contratista.


TÍTULO III. Objeto, presupuesto base de licitación, valor estimado, precio del contrato y su revisión


CAPÍTULO I. Normas generales


Artículo 99. Objeto del contrato.


Artículo 100. Presupuesto base de licitación.


Artículo 101. Valor estimado.


Artículo 102. Precio.


CAPÍTULO II. Revisión de precios en los contratos de las entidades del sector público


Artículo 103. Procedencia y límites.


Artículo 104. Revisión en casos de demora en la ejecución.


Artículo 105. Pago del importe de la revisión.


TÍTULO IV. Garantías exigibles en la contratación del sector público


CAPÍTULO I. Garantías exigibles en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas


Sección 1.ª Garantía provisional


Artículo 106. Exigencia y régimen de la garantía provisional.


Sección 2.ª Garantía definitiva


Artículo 107. Exigencia de la garantía definitiva.


Artículo 108. Garantías definitivas admisibles.


Artículo 109. Constitución, reposición y reajuste de garantías.


Artículo 110. Responsabilidades a que están afectas las garantías.


Artículo 111. Devolución y cancelación de las garantías.


Sección 3.ª Garantías prestadas por terceros y preferencia en la ejecución de garantías


Artículo 112. Régimen de las garantías prestadas por terceros.


Artículo 113. Preferencia en la ejecución de garantías.


CAPÍTULO II. Garantías exigibles en otros contratos del sector público


Artículo 114. Supuestos y régimen.



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LIBRO SEGUNDO. De los contratos de las Administraciones Públicas


TÍTULO I. Disposiciones generales


CAPÍTULO I. De las actuaciones relativas a la contratación de las Administraciones Públicas


Sección 1.ª De la preparación de los contratos de las Administraciones Públicas


Artículo 115. Consultas preliminares del mercado.


Subsección 1.ª Expediente de contratación


Artículo 116 Expediente de contratación: iniciación y contenido.


Artículo 117. Aprobación del expediente.


Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.


Artículo 119. Tramitación urgente del expediente.


Artículo 120. Tramitación de emergencia.


Subsección 2.ª Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas


Artículo 121. Pliegos de cláusulas administrativas generales.


Artículo 122. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.


Artículo 123. Pliegos de prescripciones técnicas generales.


Artículo 124. Pliego de prescripciones técnicas particulares.


Artículo 125. Definición de determinadas prescripciones técnicas.


Artículo 126. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas.


Artículo 127. Etiquetas.


Artículo 128. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.


Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones laborales y de contratar a un porcentaje específico de personas con discapacidad.


Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.


Sección 2.ª De la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas


Subsección 1.ª Normas generales


Artículo 131. Procedimiento de adjudicación.


Artículo 132. Principios de igualdad y transparencia.


Artículo 133. Confidencialidad.


Artículo 134. Anuncio de información previa.


Artículo 135. Anuncio de licitación.


Artículo 136. Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones.


Artículo 137. Reducción de plazos en caso de tramitación urgente.


Artículo 138. Información a interesados.


Artículo 139. Proposiciones de los interesados.


Artículo 140. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos.


Artículo 141. Declaración responsable y otra documentación.


Artículo 142. Admisibilidad de variantes.


Artículo 143. Subasta electrónica.


Artículo 144. Sucesión en el procedimiento.


Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato.


Artículo 145 bis (nuevo). Aplicación de los criterios de adjudicación.


Artículo 145 ter (nuevo). Criterios de desempate.


Artículo 146. Definición y cálculo del ciclo de vida.


Artículo 147. Ofertas anormalmente bajas.


Artículo 148. Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato.


Artículo 149. Resolución y notificación de la adjudicación.



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Artículo 150. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración.


Artículo 151. Formalización de los contratos.


Artículo 152. Anuncio de formalización de los contratos.


Artículo 153. Comunicación a los candidatos y a los licitadores.


Subsección 2.ª Procedimiento abierto


Artículo 154. Delimitación, plazos para la presentación de proposiciones y plazo de publicación del anuncio de licitación.


Artículo 155. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación.


Artículo 156. Adjudicación.


Artículo 157. Procedimiento abierto simplificado.


Subsección 3.ª Procedimiento restringido


Artículo 158. Caracterización.


Artículo 159. Solicitudes de participación.


Artículo 160. Selección de candidatos.


Artículo 161. Contenido de las invitaciones e información a los candidatos.


Artículo 162. Proposiciones.


Artículo 163. Adjudicación.


Subsección 4.ª Procedimientos con negociación


Artículo 164. Caracterización y delimitación de la materia objeto de negociación.


Artículo 165. Supuestos de aplicación del procedimiento de licitación con negociación.


Artículo 166. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad.


Artículo 167. Tramitación del procedimiento de licitación con negociación.


Artículo 168. Especialidades en la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad.


Artículo 169. Información a los licitadores.


Subsección 5.ª Diálogo competitivo


Artículo 170. Caracterización.


Artículo 171. Primas o compensaciones.


Artículo 172. Apertura del procedimiento y solicitudes de participación.


Artículo 173. Diálogo con los candidatos.


Artículo 174. Presentación, examen de las ofertas y adjudicación.


Subsección 6.ª Procedimiento de asociación para la innovación


Artículo 175. Caracterización del procedimiento de asociación para la innovación.


Artículo 176. Preparación.


Artículo 177. Publicidad del procedimiento.


Artículo 178. Selección de candidatos.


Artículo 179. Estructura y desarrollo de la asociación.


Artículo 180. Contratos derivados del procedimiento de asociación para la innovación.


Subsección 7.ª Normas especiales aplicables a los concursos de proyectos


Artículo 181. Ámbito de aplicación.


Artículo 182. Bases del concurso.


Artículo 183. Participantes.


Artículo 184. Publicidad.


Artículo 185. Jurado y decisión del concurso.



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Sección 3.ª De los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos


Subsección 1.ª Efectos de los contratos


Artículo 186. Régimen jurídico.


Artículo 187. Vinculación al contenido contractual.


Subsección 2.ª Prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos


Artículo 188. Enumeración.


Artículo 189. Procedimiento de ejercicio.


Subsección 3.ª Ejecución de los contratos


Artículo 190. Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso.


Artículo 191. Demora en la ejecución.


Artículo 192. Daños y perjuicios e imposición de penalidades.


Artículo 193. Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de los contratos.


Artículo 194. Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros.


Artículo 195. Principio de riesgo y ventura.


Artículo 196. Pago del precio.


Artículo 197. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.


Artículo 198. Transmisión de los derechos de cobro.


Artículo 199. Obligaciones en materia medioambiental, social o laboral.


Artículo 200. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.


Subsección 4.ª Modificación de los contratos


Artículo 201. Potestad de modificación del contrato.


Artículo 202. Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.


Artículo 203. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales.


Artículo 204. Obligatoriedad de las modificaciones del contrato.


Artículo 205. Especialidades procedimentales.


Subsección 5.ª Suspensión y extinción de los contratos


Artículo 206. Suspensión de los contratos.


Artículo 207. Extinción de los contratos.


Artículo 208. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación.


Artículo 209. Causas de resolución.


Artículo 210. Aplicación de las causas de resolución.


Artículo 211. Efectos de la resolución.


Subsección 6.ª Cesión de los contratos y subcontratación


Artículo 212. Cesión de los contratos.


Artículo 213. Subcontratación.


Artículo 214. Pagos a subcontratistas y suministradores.


Artículo 215. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.



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CAPÍTULO II. Racionalización técnica de la contratación


Sección 1.ª Normas generales


Artículo 216. Sistemas para la racionalización de la contratación de las Administraciones Públicas.


Sección 2.ª Acuerdos marco


Artículo 217. Funcionalidad y límites.


Artículo 218. Procedimiento de celebración de acuerdos marco.


Artículo 219. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco.


Artículo 220. Modificación de los acuerdos marco y de los contratos basados en un acuerdo marco.


Sección 3.ª Sistemas dinámicos de adquisición


Artículo 221. Delimitación.


Artículo 222. Implementación.


Artículo 223. Incorporación de empresas al sistema.


Artículo 224. Adjudicación de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición.


Sección 4.ª Centrales de contratación


Subsección 1.ª Normas generales


Artículo 225 Funcionalidad y principios de actuación.


Artículo 226. Creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.


Subsección 2.ª Contratación centralizada en el ámbito estatal. Sistema estatal de contratación centralizada


Artículo 227. Régimen general.


Artículo 228. Adquisición centralizada de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.


TÍTULO II. De los distintos tipos de contratos de las Administraciones Públicas


CAPÍTULO I. Del contrato de obras


Sección 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de obras


Artículo 229. Proyecto de obras.


Artículo 230. Clasificación de las obras.


Artículo 231. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración.


Artículo 232. Presentación del proyecto por el empresario.


Artículo 233. Supervisión de proyectos.


Artículo 234. Replanteo del proyecto.


Sección 2.ª Ejecución del contrato de obras


Artículo 235. Comprobación del replanteo.


Artículo 236. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.


Artículo 237. Fuerza mayor.


Artículo 238. Certificaciones y abonos a cuenta.


Artículo 239. Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado.


Sección 3.ª Modificación del contrato de obras


Artículo 240. Modificación del contrato de obras.



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Sección 4.ª Cumplimiento del contrato de obras


Artículo 241. Recepción y plazo de garantía.


Artículo 242. Responsabilidad por vicios ocultos.


Sección 5.ª Resolución del contrato de obras


Artículo 243. Causas de resolución.


Artículo 244. Efectos de la resolución.


CAPÍTULO II. Del contrato de concesión de obras


Sección 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obras


Artículo 245. Estudio de viabilidad.


Artículo 246. Proyecto de construcción y explotación de las obras.


Artículo 247. Proyecto de las obras y replanteo de este.


Artículo 248. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.


Sección 2.ª Efectos, cumplimiento y extinción de las concesiones


Artículo 249. Efectos, cumplimiento y extinción.


Sección 3.ª Construcción de las obras objeto de concesión


Artículo 250. Modalidades de ejecución de las obras.


Artículo 251. Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros.


Artículo 252. Principio de riesgo y ventura en la ejecución de las obras.


Artículo 253. Modificación del proyecto.


Artículo 254. Comprobación de las obras.


Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la administración concedente


Subsección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario


Artículo 255. Derechos del concesionario.


Artículo 256. Obligaciones del concesionario.


Artículo 257. Uso y conservación de las obras.


Artículo 258. Zonas complementarias de explotación comercial.


Subsección 2.ª Prerrogativas y derechos de la Administración


Artículo 259. Prerrogativas y derechos de la Administración.


Artículo 260. Modificación de las obras.


Artículo 261. Secuestro o intervención de la concesión.


Artículo 262. Penalidades por incumplimiento del concesionario.


Sección 5.ª Régimen económico financiero de la concesión


Artículo 263. Financiación de las obras.


Artículo 264. Aportaciones Públicas a la construcción y garantías a la financiación.


Artículo 265. Retribución por la utilización de las obras.


Artículo 266. Aportaciones públicas a la explotación.


Artículo 267. Obras diferenciadas.


Artículo 268. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.


Sección 6.ª Financiación privada


Subsección 1.ª Emisión de títulos por el concesionario


Artículo 269. Emisión de obligaciones y otros títulos.


Artículo 270. Incorporación a títulos negociables de los derechos de crédito del concesionario.



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Subsección 2.ª Hipoteca de la concesión


Artículo 271. Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de derechos.


Artículo 272. Derechos del acreedor hipotecario.


Artículo 273. Ejecución de la hipoteca.


Artículo 274. Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución concesional.


Subsección 3.ª Otras fuentes de financiación


Artículo 275. Créditos participativos.


Sección 7.ª Extinción de las concesiones


Artículo 276. Prórroga del plazo de las concesiones y extinción de la concesión por transcurso del plazo.


Artículo 277. Causas de resolución.


Artículo 278. Efectos de la resolución.


Artículo 279. Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración.


Artículo 280. Determinación del tipo de licitación de la concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración.


Artículo 281. Destino de las obras a la extinción de la concesión.


CAPÍTULO III. Del contrato de concesión de servicios


Sección 1.ª Delimitación del contrato de concesión de servicios


Artículo 282. Ámbito del contrato de concesión de servicios.


Sección 2.ª Régimen jurídico


Subsección 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de servicios


Artículo 283. Pliegos y Proyecto de obra y explotación.


Subsección 2.ª Efectos, cumplimiento y extinción del contrato de concesión de servicios


Artículo 284. Efectos, cumplimiento y extinción.


Sección 3.ª Ejecución del contrato de concesión de servicios


Artículo 285. Ejecución del contrato de concesión de servicios.


Artículo 286. Obligaciones generales.


Artículo 287. Prestaciones económicas.


Sección 4.ª Modificación del contrato de concesión de servicios


Artículo 288. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico.


Sección 5.ª Cumplimiento y efectos del contrato de concesión de servicios


Artículo 289. Reversión.


Artículo 290. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares.


Artículo 291. Incumplimiento del concesionario.


Sección 6.ª Resolución del contrato de concesión de servicios


Artículo 292. Causas de resolución.


Artículo 293. Efectos de la resolución.



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Sección 7.ª Subcontratación del contrato de concesión de servicios


Artículo 294. Subcontratación.


Sección 8.ª Regulación supletoria del contrato de concesión de servicios


Artículo 295. Regulación supletoria.


CAPÍTULO IV. Del contrato de suministro


Sección 1.ª Regulación de determinados contratos de suministro


Artículo 296. Arrendamiento.


Artículo 297. Contratos de fabricación.


Sección 2.ª Ejecución del contrato de suministro


Artículo 298. Entrega y recepción.


Artículo 299. Pago del precio.


Artículo 300. Pago en metálico y en otros bienes.


Artículo 301. Facultades de la Administración en el proceso de fabricación.


Sección 3.ª Cumplimiento del contrato de suministro


Artículo 302. Gastos de entrega y recepción.


Artículo 303. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.


Sección 4.ª Resolución del contrato de suministro


Artículo 304. Causas de resolución.


Artículo 305. Efectos de la resolución.


CAPÍTULO V. Del contrato de servicios


Sección 1.ª Disposiciones generales


Artículo 306. Contenido y límites.


Artículo 307. Determinación del precio.


Artículo 308. Régimen de contratación para actividades docentes.


Sección 2.ª Ejecución de los contratos de servicios


Artículo 309. Ejecución, responsabilidad del contratista y cumplimiento de los contratos de servicios.


Artículo 310. Especialidades de los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía.


Sección 3.ª Resolución de los contratos de servicios


Artículo 311. Causas y efectos de la resolución


Sección 4.ª De la subsanación de errores, indemnizaciones y responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras


Artículo 312. Subsanación de errores y corrección de deficiencias.


Artículo 313. Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras y responsabilidad por defectos o errores del proyecto.


Artículo 314. (suprimido).



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LIBRO TERCERO. De los contratos de otros entes del sector público


TÍTULO I. Contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas


Artículo 315. Régimen jurídico.


Artículo 316. Preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada.


Artículo 317. Adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada.


Artículo 318. Efectos y extinción.


Artículo 318 bis (nuevo). De la responsabilidad del contratista por defectos o errores del proyecto.


TÍTULO II. Contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores


Artículo 319. Adjudicación de contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.


Artículo 319 bis (nuevo). Efectos, modificación y extinción de los contratos. Responsabilidad del contratista por defectos o errores del proyecto.


LIBRO CUARTO. Organización administrativa para la gestión de la contratación


TÍTULO I. Órganos competentes en materia de contratación


CAPÍTULO I. Órganos de contratación


Artículo 320. Órganos de contratación estatales.


Artículo 321. Autorización para contratar.


Artículo 322. Desconcentración.


CAPÍTULO II. Órganos de asistencia


Artículo 323. Mesas de contratación.


Artículo 324. Mesa especial del diálogo competitivo o del procedimiento de asociación para la innovación.


CAPÍTULO III. Órganos consultivos


Artículo 325. Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.


Artículo 326. Comité de cooperación en materia de contratación pública.


Artículo 327. Órganos consultivos en materia de contratación pública de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.


Artículo 327 bis (nuevo). Aportación de información por las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.


Artículo 327 ter (nuevo). Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.


Artículo 327 quater (nuevo). La Oficina Nacional de Evaluación.


Artículo 327 quinquies (nuevo). Estrategia Nacional de Contratación Pública.


CAPÍTULO IV. Elaboración y remisión de información


Artículo 328. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas


Artículo 329. Informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos.


TÍTULO II. Registros Oficiales


CAPÍTULO I. Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas


Artículo 330. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.


Artículo 331. Inscripciones y publicaciones de oficio.


Artículo 332. Inscripciones a solicitud de los interesados.


Artículo 333. Competencia para la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.



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Artículo 334. Registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas.


Artículo 335. Voluntariedad de la inscripción.


Artículo 336. Actualización de la información registral.


Artículo 337. Publicidad.


Artículo 338. Colaboración entre Registros.


CAPÍTULO II. Registro de Contratos del Sector Público


Artículo 339. Registro de Contratos del Sector Público


TÍTULO III. Gestión de la publicidad contractual por medios electrónicos, informáticos y telemáticos


Artículo 340. Plataforma de Contratación del Sector Público.


Disposición adicional primera. Contratación en el extranjero.


Disposición adicional segunda. Competencias en materia de contratación en las Entidades Locales.


Disposición adicional tercera. Normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales.


Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.


Disposición adicional quinta. Publicación de anuncios.


Disposición adicional sexta. Disposiciones aplicables a las Universidades Públicas.


Disposición adicional séptima. Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.


Disposición adicional octava. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.


Disposición adicional novena. Normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones.


Disposición adicional décima. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los Anexos de directivas comunitarias.


Disposición adicional undécima. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.


Disposición adicional duodécima. Cómputo de plazos.


Disposición adicional decimotercera. Referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido.


Disposición adicional decimocuarta. Sustitución de letrados en las Mesas de contratación.


Disposición adicional decimoquinta. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley.


Disposición adicional decimosexta. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley.


Disposición adicional decimoséptima. Requisitos específicos relativos a las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de documentos.


Disposición adicional decimoctava. (suprimida).


Disposición adicional decimonovena. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad.


Disposición adicional vigésima. Conciertos para la prestación de asistencia sanitaria y farmacéutica celebrados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas.


Disposición adicional vigésima primera. Reglas especiales sobre competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y de las comunicaciones.


Disposición adicional vigésima segunda. Contratos de suministro con empresas extranjeras.


Disposición adicional vigésima tercera. Adjudicación de contratos de concesión de obras y de concesión de servicios a sociedades de economía mixta.


Disposición adicional vigésima cuarta. Coordinación entre los órganos de resolución de recursos especiales en materia de contratación.


Disposición adicional vigésima quinta. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSA), y de su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSATEC).


Disposición adicional vigésima sexta. Protección de datos de carácter personal.


Disposición adicional vigésima séptima. Agrupaciones europeas de cooperación territorial.


Disposición adicional vigésima octava. Adquisición Centralizada de medicamentos y productos sanitarios con miras al Sistema Nacional de Salud.



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Disposición adicional vigésima novena. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.


Disposición adicional trigésima. Régimen de los órganos competentes para resolver los recursos de la Administración General del Estado y Entidades Contratantes adscritas a ella.


Disposición adicional trigésima primera. Autorización del Consejo de Ministros en concesiones de autopistas de competencia estatal.


Disposición adicional trigésima segunda. Formalización conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral.


Disposición adicional trigésima tercera. Obligación de presentación de facturas en un registro administrativo e identificación de órganos.


Disposición adicional trigésima cuarta. Contratos de suministros y servicios en función de las necesidades.


Disposición adicional trigésima quinta. Referencias a contratos de gestión de servicios públicos.


Disposición adicional trigésima sexta. Publicación de datos en e-Certis e informe sobre la dirección del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.


Disposición adicional trigésima séptima. Convocatoria de la licitación de contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV.


Disposición adicional trigésima octava. Contratos declarados secretos o reservados.


Disposición adicional trigésima novena. (suprimida).


Disposición adicional cuadragésima. No incremento de gastos.


Disposición adicional cuadragésima primera (nueva). Régimen de contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias.


Disposición adicional cuadragésima segunda (nueva). Operadores públicos del sector de las telecomunicaciones.


Disposición adicional cuadragésima tercera (nueva). Normas específicas de contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.


Disposición adicional cuadragésima cuarta (nueva). En relación con la actividad comercial del Museo Nacional del Prado y del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.


Disposición adicional cuadragésima quinta (nueva). Naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos en régimen de Derecho privado.


Disposición adicional cuadragésima sexta (nueva). Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.


Disposición adicional cuadragésima séptima (nueva). Remisión de contratos de concesión de obras y de concesión de servicios al Comité Técnico de Cuentas Nacionales.


Disposición adicional cuadragésima octava (nueva). Remisión de información relativa a contratación del Sector Público Autonómico y Local al Comité Técnico de Cuentas Nacionales.


Disposición adicional cuadragésima novena (nueva). Principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del Anexo IV y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del Anexo IV.


Disposición adicional quincuagésima (nueva). Reserva de ciertos contratos de servicios sociales, culturales y de salud a determinadas organizaciones.


Disposición adicional quincuagésima primera (nueva). Legislación de las Comunidades Autónomas relativa a instrumentos no contractuales para la prestación por éstas de servicios públicos de carácter social.


Disposición adicional quincuagésima segunda (nueva). Paraísos Fiscales.


Disposición adicional quincuagésima tercera (nueva). Pagos directos a los subcontratistas.


Disposición adicional quincuagésima cuarta (nueva).


Disposición adicional quincuagésima quinta (nueva). Servicio público de noticias de titularidad estatal.


Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición transitoria segunda. Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de las entidades que tengan la consideración de poder adjudicador y que estén adscritos a los primeros.



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Disposición transitoria tercera. Inscripción en el Registro de Licitadores en el procedimiento abierto simplificado del artículo 157.


Disposición transitoria cuarta. Estatutos de los medios propios personificados


Disposición transitoria quinta. Instrucciones internas de contratació.


Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


Disposición final primera bis (nueva). Comunidad Foral de Navarra.


Disposición final primera ter (nueva). Comunidad Autónoma del País Vasco.


Disposición final segunda. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley y a los medios propios personificados.


Disposición final tercera. Incorporación de derecho comunitario.


Disposición final cuarta. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica.


Disposición final quinta. Fomento de la celebración de negocios y contratos en materia de Investigación, Desarrollo e Innovación.


Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.


Disposición final sexta bis (nueva). Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos.


Disposición final sexta ter (nueva). Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Disposición final sexta quater (nueva). Modificación de la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Disposición final sexta quinquies (nueva). Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Disposición final sexta sexies (nueva). Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.


Disposición final sexta septies (nueva). Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


Disposición final sexta octies (nueva). Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Disposición final séptima. Entrada en vigor.


ANEXO I. Trabajos contemplados en el artículo 13


ANEXO II. Lista de productos contemplados en el artículo 21.1.a), en lo que se refiere a los contratos de suministro adjudicados por los órganos de contratación en el sector de la defensa


ANEXO III. Información que debe figurar en los anuncios


ANEXO IV. Servicios especiales a que se refieren los artículos 22.1.c), 135.5 y la Disposición adicional trigésima séptima


ANEXO V. Listado de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 199


ANEXO VI (nuevo). Códigos CPV de los servicios y suministros a los que se refiere la disposición adicional cuarta relativa a los contratos reservados



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Exposición de motivos


I


La legislación de contratos públicos, de marcado carácter nacional, encuentra, no obstante, el fundamento de muchas de sus instituciones más allá de nuestras fronteras, en concreto, dentro de la actividad normativa de instituciones de
carácter internacional, como es el caso de la OCDE, de UNCITRAL, —en el ámbito de la ONU—, o, especialmente, de la Unión Europea. La exigencia de la adaptación de nuestro derecho nacional a esta normativa ha dado lugar, en los últimos treinta años,
a la mayor parte de las reformas que se han ido haciendo en los textos legales españoles.


En concreto, la última Ley de Contratos del Sector Público encontró su justificación, entre otras razones, en la exigencia de incorporar a nuestro ordenamiento una nueva disposición comunitaria, como fue la Directiva 2004/18/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.


En la actualidad, nos encontramos ante un panorama legislativo marcado por la denominada «Estrategia Europa 2020», dentro de la cual, la contratación pública desempeña un papel clave, puesto que se configura como uno de los instrumentos
basados en el mercado interior que deben ser utilizados para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso con mayor racionalidad económica de los fondos públicos.


Con este fin, aparecen las tres nuevas Directivas comunitarias, como son la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública; la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía,
los transportes y los servicios postales, y la más novedosa, ya que carece de precedente en la normativa comunitaria, como es la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.


Estas Directivas constituyen la culminación de un proceso iniciado en el seno de la Unión Europea en el año 2010, que después de diversas propuestas y negociaciones primero en la Comisión, luego en el Consejo de la Unión Europea y
finalmente, entre el Parlamento y el Consejo, fue finalmente aprobado por aquel, el 15 de enero de 2014, siendo publicadas estas normas en el DOUE el 28 de marzo de 2014.


Las nuevas directivas vienen a sustituir a la Directiva 2004/18/CE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y Directiva 2004/17/CE sobre la coordinación de los
procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, aprobadas hace ahora una década, y que habían sido transpuestas al ordenamiento jurídico español a través de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, —posteriormente derogada y sustituida por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre—, y la Ley 31/2007
de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, respectivamente.


Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación pública, que permitan incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en particular, la
participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la contratación pública, así como permitir que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes. Asimismo, se hacía preciso aclarar determinadas
nociones y conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica e incorporar diversos aspectos resaltados por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública, lo que también ha sido un logro de
estas Directivas.


II


Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública, y en segundo lugar el de conseguir una mejor relación calidad-precio.


Para lograr este último objetivo por primera vez se establece la obligación de los órganos de contratación de velar porque el diseño de los criterios de adjudicación permita obtener obras,



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suministros y servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato.


También se da satisfacción aquí a la necesidad de simplificación de los trámites y con ello, de imponer una menor burocracia para los licitadores y mejor acceso para las PYMES. El proceso de licitación debe resultar más simple, con la idea
de reducir las cargas administrativas de todos los operadores económicos intervinientes en este ámbito, beneficiando así tanto a los licitadores, como a los órganos de contratación.


Se introducen normas más estrictas tanto en beneficio de las empresas como de sus trabajadores, de manera que las nuevas normas endurecen las disposiciones sobre esta materia en las denominadas ofertas «anormalmente bajas». Así se establece
que los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral.


Por último, conviene señalar que, mediante la presente Ley se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, institución de larga
tradición jurídica en el derecho español, y la Directiva 2014/24/UE. de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, dejando la transposición de la Directiva 2014/25/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que
operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales a otra ley específica, que asimismo incorporará al ordenamiento jurídico español la parte de la Directiva 2014/23/UE que resulte de aplicación a los sectores
citados.


Asimismo, también hay que destacar que, si bien el motivo determinante de la presente Ley es la transposición de las dos Directivas citadas, no es el único. Así, esta Ley, teniendo como punto de partida dicha transposición, no se limita a
ello, sino que trata de diseñar un sistema de contratación pública, más eficiente, transparente e íntegro, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos, tanto a través de la satisfacción de las necesidades de los
órganos de contratación, como mediante una mejora de las condiciones de acceso y participación en las licitaciones públicas de los operadores económicos, y, por supuesto, a través de la prestación de mejores servicios a los usuarios de los mismos.


III


El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para
implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia. Todas estas cuestiones se constituyen como verdaderos objetivos de la
Ley, persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad.


En este sistema, se sigue el esquema creado por la anterior regulación de 2007, que establece como uno de los ejes de la aplicación de la Ley el concepto de poder adjudicador, que se impone como consecuencia de la incorporación al derecho
español de la anterior Directiva comunitaria de 2004. Así, tradicionalmente, la normativa de contratos públicos se hizo pivotar sobre el concepto de contrato de la Administración Pública. Sin embargo, la incorporación de las anteriores Directivas
comunitarias, dio lugar a un cambio de planteamiento, que ahora se mantiene en la nueva Ley, salvo lo referente a las instrucciones internas de contratación, y que permitía distinguir los regímenes jurídicos de los contratos públicos según la
entidad contratante fuera o no un poder adjudicador. No obstante, este cambio de planteamiento no impide que la regulación de los contratos de las Administraciones Públicas, tanto en sus disposiciones generales, como respecto de cada tipo de
contrato, siga siendo la parte troncal de esta Ley y la referencia de cualquier contrato que se haga por una entidad del sector público.


Desde un punto de vista objetivo, el otro eje fundamental en el que se apoya el sistema de la regulación de los contratos públicos contenido en la presente Ley, como ya se hacía en la regulación anterior, es el relativo a la distinción entre
los contratos sujetos a regulación armonizada y aquellos que no lo están, basada en la superación de ciertas cuantías económicas, o umbrales comunitarios, lo que nos permite, a su vez, diferenciar el régimen jurídico que se aplica a cada uno de
ellos, proveniente de la anterior regulación de 2007 y que se mantiene en la actualidad.



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IV


El articulado de esta Ley se ha estructurado en un Título Preliminar dedicado a recoger las disposiciones generales en esta materia y cuatro libros sucesivos, relativos a la configuración general de la contratación del sector público y los
elementos estructurales de los contratos (Libro I), la preparación de los contratos administrativos, la selección del contratista y la adjudicación de estos contratos, así como los efectos, cumplimiento y extinción de estos contratos (Libro II), los
contratos de otros entes del sector público (Libro III), y, por último, la organización administrativa para la gestión de la contratación (Libro IV).


Las principales novedades que presenta esta Ley se han introducido a lo largo de todo su articulado, si bien queda a salvo el régimen jurídico específico correspondiente al contrato de obras, al de suministro y al contrato de servicios, en
cuyas disposiciones no se han incluido, salvo en cuestiones muy concretas, excesivas reformas.


En el Título Preliminar, relativo a las disposiciones generales, se mantiene la existencia de tres niveles de aplicabilidad de la Ley respecto de las entidades del sector público que configuran su ámbito, y asimismo se mantiene la
tradicional configuración negativa o de exclusión de los contratos y negocios no regulados en la misma.


Respecto de la delimitación de los diferentes tipos de contratos, las principales novedades en este ámbito se han introducido en la regulación del contrato de concesión, en el contrato mixto y en el contrato de colaboración público privada
que se suprime.


En el ámbito de las concesiones, desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y, con ello, la regulación de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos que se hacía en el artículo 277 del anterior
Texto Refundido. Surge en su lugar, y en virtud de la nueva Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la nueva figura de la concesión de servicios, que se añade dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente
figura de la concesión de obras.


Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene la posibilidad de que se adjudique directamente a una sociedad de economía mixta un contrato de concesión de obras o de concesión de servicios en los términos recogidos en la disposición adicional
vigésima tercera, siguiendo el criterio recogido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia 196/08 en el caso ACOSET, y en la Comunicación Interpretativa de la Comisión Europea relativa a la aplicación del derecho comunitario en
materia de contratación pública y concesiones a la colaboración público-privada institucionalizada de 5 de febrero de 2008.


En lo que respecta a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, merece destacarse que en ambas figuras necesariamente debe haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al concesionario,
delimitándose en el artículo 14 de la Ley, en línea con lo establecido en la nueva Directiva de adjudicación de contratos de concesión, los casos en que se considerará que el concesionario asume dicho riesgo operacional.


Por otra parte, como es sabido, el contrato de gestión de servicios públicos hasta la regulación de esta Ley era un supuesto de gestión indirecta del servicio, lo que implicaba que mediante este contrato, la Administración le encomendaba a
un tercero, el empresario (normalmente, el concesionario), que gestionase un determinado servicio público. El que gestionaba el servicio, por lo tanto, era el empresario o el concesionario, por lo que en todo lo relativo a la utilización del
servicio suponía el establecimiento de una relación directa entre el concesionario y el usuario del mismo.


Por ello, en la medida en que el que gestionaba el servicio público y, por tanto, se relacionaba con el usuario era el concesionario, era preciso determinar previamente el régimen jurídico básico de ese servicio, que atribuyera las
competencias y determinara la prestaciones a favor de los administrados. Igualmente había que establecer que la actividad que realizaba el concesionario quedaba asumida por la Administración respectiva, puesto que no era la Administración la que
prestaba directamente ese servicio.


En definitiva, había dos tipos de relaciones, la que se establecía entre la Administración y el empresario, concesionario, que era contractual (contrato de gestión de servicios públicos), y la que se establecía entre el concesionario y el
usuario del servicio, que se regulaba por la normativa propia del servicio que se prestaba.


Por el contrario, en las prestaciones susceptibles de ser objeto de un contrato de servicios, quien las prestaba, y, por tanto, se relacionaba con el usuario era la Administración, quien, en el



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caso de insuficiencia de medios, celebraba un contrato (contrato de servicios), con un empresario particular.


Pues bien, en este esquema incide la regulación de la Directiva 2014/23/UE de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión. Para esta Directiva el criterio delimitador del contrato de concesión de servicios
respecto del contrato de servicios es, como se ha dicho antes, quién asume el riesgo operacional. En el caso de que lo asuma el contratista, el contrato será de concesión de servicios. Por el contrario, cuando el riesgo operacional lo asuma la
Administración, estaremos ante un contrato de servicios.


Este criterio delimitador del contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios ha sido asumido por la presente Ley. Por ello, determinados contratos que con arreglo al régimen jurídico hasta ahora vigente se calificaban
como de gestión de servicios públicos, pero en los que el empresario no asumía el riesgo operacional, pasan ahora a ser contratos de servicios. Ahora bien, este cambio de calificación no supone una variación en la estructura de las relaciones
jurídicas que resultan de este contrato: mediante el mismo el empresario pasa a gestionar un servicio de titularidad de una Administración Pública, estableciéndose las relaciones directamente entre el empresario y el usuario del servicio.


Por esta razón, en la medida que la diferencia entre el contrato al que se refiere el párrafo anterior y el contrato de concesión de servicios es la asunción o no del riesgo operacional por el empresario, es preciso que todo lo relativo al
régimen de la prestación del servicio sea similar. Por ello, se ha introducido un artículo, el 310, donde se recogen las normas específicas del antiguo contrato de gestión de servicios públicos relativas al régimen sustantivo del servicio público
que se contrata y que en la nueva regulación son comunes tanto al contrato de concesión de servicios cuando estos son servicios públicos, lo que será el caso más general, como al contrato de servicios, cuando se refiera a un servicio público que
presta directamente el empresario al usuario del servicio.


Para identificar a estos contratos que con arreglo a la legislación anterior eran contratos de gestión de servicios públicos y en esta Ley pasan a ser contratos de servicios, se ha acudido a una de las características de los mismos: que la
relación se establece directamente entre el empresario y el usuario del servicio, por ello se denominan contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de los ciudadanos.


Por último a este respecto, la Ley, siguiendo la Directiva 2014/23/UE, no limita la concesión de servicios a los servicios que se puedan calificar como servicios públicos. En consecuencia, se establece la aplicación específica y
diferenciada de determinadas normas a la concesión de servicios cuando ésta se refiera a servicios públicos. Así, por ejemplo, la aplicación de las normas específicas de estos servicios a las que se hacía referencia anteriormente, esto es, el
establecimiento de su régimen jurídico y, entre otras cuestiones, los aspectos jurídicos, económicos y administrativos relativos a la prestación del servicio (lo que se viene a denominar su «publicatio»); la imposibilidad de embargo de los bienes
afectos; el secuestro o la intervención del servicio público; el rescate del mismo; o el ejercicio de poderes de policía en relación con la buena marcha del servicio público de que se trate.


Por otra parte, debe señalarse que los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios
sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educativos u organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o
autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de
transparencia y no discriminación.


En la regulación del contrato mixto, se distingue entre la preparación y adjudicación del contrato, donde se recogen las normas que establecen las Directivas, y los efectos y extinción. Respecto de la preparación y adjudicación, la regla
general es que al contrato mixto se le aplican, según los casos, las normas del contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor estimado sea más elevado. En cuanto a los efectos y extinción, la Ley hace remisión a lo que se establezca en los
correspondientes pliegos de cláusulas administrativas.


Por otra parte, se suprime la figura del contrato de colaboración público privada, como consecuencia de la escasa utilidad de esta figura en la práctica. La experiencia ha demostrado que



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el objeto de este contrato se puede realizar a través de otras modalidades contractuales, como es, fundamentalmente, el contrato de concesión.


En lo que respecta a los contratos de obras, suministros y servicios celebrados en el ámbito de la Defensa y Seguridad, estos seguirán rigiéndose por su correspondiente Ley específica, en los supuestos en ella determinados. Sin embargo, las
concesiones de obras y servicios celebradas en estos mismos ámbitos sí se sujetan a esta Ley.


Por último, en lo que respecta a los procedimientos de contratación que tengan por objeto contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se ha pretendido establecer un esquema lógico y consecuente
con las correspondientes Directivas a efectos de la aplicación a aquellos bien de la presente Ley, o bien de la Ley de procedimientos de contratación en los citados sectores. Así, todos los contratos que celebren las entidades que tengan la
consideración de Administraciones Públicas, independientemente del sector al que se refieran, se regirán por la presente Ley.


Por su parte, los contratos que celebren las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas se regirán por la Ley de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales cuando operen en estos ámbitos y los contratos superen los umbrales establecidos en la citada Ley de procedimientos de contratación en dichos sectores. Si por el contrario, las entidades que no gocen de la consideración de
Administraciones Públicas celebran contratos que no superen los mencionados umbrales, aunque la actividad se refiera a los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se les aplicará la presente Ley.


En el Libro I, relativo a la configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos, aparece en primer lugar una nueva regulación del llamado «medio propio» de la Administración, encomiendas de
gestión o aplicación práctica de la técnica denominada «in house», que pasa ahora a llamarse «encargos a medios propios». Así, nos encontramos los casos de encargos entre entidades del sector público, como supuestos de ejecución directa de
prestaciones a través de medios propios personificados, distinguiéndose entre el encargo hecho por un poder adjudicador, de aquel que se hubiera realizado por otra entidad que no tenga la consideración de poder adjudicador, manteniéndose los casos
de la ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados. En la Ley, siguiendo las directrices de la nueva Directiva de contratación, han
aumentado las exigencias que deben cumplir estas entidades, con lo que se evitan adjudicaciones directas que pueden menoscabar el principio de libre competencia. Se encuentran aquí requisitos tales como que la entidad que tenga el carácter de
«medio propio» disponga de medios personales y materiales adecuados para cumplir el encargo que se le haga, que haya recabado autorización del poder adjudicador del que dependa, que no tenga participación de una empresa privada y que no pueda
realizar libremente en el mercado más de un 20% de su actividad.


Dentro del Libro I se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas podrán hacerse valer a través del recurso especial en materia de contratación; y se mantiene la regulación del régimen de invalidez de los contratos del sector público
y del recurso especial en materia de contratación.


Se amplía el ámbito de aplicación de este recurso, sin que dicha ampliación afecte a la necesaria agilidad que debe tener el sistema en la resolución de estos recursos, dejando de estar vinculado a los contratos sujetos a regulación
armonizada, de tal manera que se puede interponer en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros.


El recurso, que mantiene el carácter potestativo que tiene en la actualidad, tendrá efectos suspensivos automáticos siempre que el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el caso de contratos basados en un acuerdo marco o de
contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición. Esta última salvedad encuentra su fundamento en que en este tipo de contratos un plazo suspensivo obligatorio podría afectar a los aumentos de eficiencia que se pretende
obtener con estos procedimientos de licitación, tal y como establece el considerando 9 de la Directiva 2007/66/CE, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE en lo que respecta a la mejora de la eficacia en los procedimientos de
recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.



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Para concluir la referencia al recurso especial, este se podrá interponer contra los anuncios de licitación, pliegos, documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación, actos de trámite que cumplan los
requisitos de esta Ley, acuerdos de adjudicación adoptados por poderes adjudicadores, así como modificaciones contractuales, encargos a medios propios siempre que no cumplan las condiciones previstas en esta Ley y acuerdos de rescate de concesiones.


También dentro del Libro I se introduce una norma especial relativa a la lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos intereses, mediante la cual se impone a los órganos de contratación la obligación de tomar las medidas
adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación. En línea con las medidas para luchar
contra la corrupción, se hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que aumenta los casos de prohibición modificando la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo; al tiempo que transpone las
denominadas por las Directivas Comunitarias como «medidas de autocorrección», de manera que determinadas prohibiciones de contratar bien no se declararán o bien no se aplicarán, según el caso, cuando la empresa hubiera adoptado medidas de
cumplimiento destinadas a reparar los daños causados por su conducta ilícita, en las condiciones que se regulan en esta Ley.


Destaca también dentro de este Libro la regulación del régimen de clasificación empresarial, en el que se incluyen las últimas novedades legislativas existentes en esta materia hasta ahora.


Asimismo, se han revisado a efectos de su homogeneización las diversas expresiones que se utilizaban en el Texto Refundido anterior para referirse al valor de los contratos, por ejemplo «cuantía» o «importe del contrato», reconduciéndose en
la mayor parte de los casos al concepto de «valor estimado» del contrato, que resulta ser el correcto. Este concepto queda perfectamente delimitado en la nueva Ley, al igual que lo están el de «presupuesto base de licitación» y el de «precio del
contrato», evitándose, de esta forma, cualquier posible confusión entre ellos.


Por otra parte, se acomodan las normas correspondientes a la revisión de precios en los contratos públicos, a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, de manera que la revisión de precios no se
hará con índices generales, sino en función de índices específicos, que operarán a través de fórmulas que reflejen los componentes de coste de la prestación contratada.


En el Libro II, dentro de la parte correspondiente a la preparación de los contratos, se incorpora la regulación de las consultas preliminares del mercado, con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los operadores
económicos acerca de los planes de contratación del órgano correspondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir al procedimiento.


Se extiende la regulación de nuevos medios de acreditación que confirmen que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trata cumplen determinados requisitos, para ello se incorporan aquí las nuevas etiquetas,
informes de pruebas, certificaciones y otros medios. Por otra parte, se incorpora el régimen comunitario de publicidad de los contratos establecidos en las nuevas Directivas, el cual, dentro del margen permitido por éstas, se ha intentado
simplificar lo más posible para facilitar la labor de los órganos de contratación a la hora de publicar los distintos anuncios relativos a los contratos que celebren.


En la regulación de la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas destaca especialmente la regulación de la declaración responsable, cuyo contenido recoge lo establecido en la nueva Directiva de Contratación y guarda
coherencia con el formulario del Documento europeo único de contratación establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016; así como la definición y cálculo del coste del ciclo de vida y de las ofertas
anormalmente bajas.


En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último,
especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, se introduce un nuevo procedimiento denominado asociación para la innovación, al que
más adelante se hará referencia.



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En el ámbito del procedimiento abierto, se crea la figura del procedimiento abierto simplificado, que resultará de aplicación hasta unos umbrales determinados, y nace con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil que por su
diseño debería permitir que el contrato estuviera adjudicado en el plazo de un mes desde que se convocó la licitación. Sus trámites se simplifican al máximo, por ejemplo, se presentará la documentación en un solo sobre; no se exigirá la
constitución de garantía provisional; resultará obligatoria la inscripción en el Registro de Licitadores; y la fiscalización del compromiso del gasto se realizará en un solo momento, antes de la adjudicación.


Respecto del procedimiento negociado, se suprime la posibilidad del uso del procedimiento negociado con y sin publicidad por razón de la cuantía y se suprime la aplicación de este procedimiento respecto a las obras y servicios
complementarios; y aparece una nueva regulación de las primas y compensaciones que se pueden entregar a los licitadores en el diálogo competitivo.


Respecto de la parte correspondiente a la ejecución de los contratos, hay que hacer una especial referencia a la novedad que supone el régimen de modificación del contrato, en línea con lo establecido en las Directivas comunitarias, que por
primera vez regulan esta materia, a la subcontratación y a las medidas de racionalización técnica de la contratación, estructuradas en dos elementos, los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición, destacando aquí el nuevo régimen que se
establece en esta Ley respecto de la contratación centralizada. Toda esta materia, la racionalización técnica de la contratación, se regula en un capítulo específico dentro del Título I del Libro Segundo, diferente a las normas referidas a la
preparación y a la adjudicación de los contratos, por cuanto aquella tiene sustantividad propia, y aunque muchos de los artículos que la regulan entrarían dentro de esa preparación y adjudicación de los contratos, también hay otros que regulan
aspectos referidos a los efectos y extinción.


En el Libro III se recoge la regulación de los contratos de poderes adjudicadores no Administración Pública, en donde la principal novedad es la supresión de las instrucciones de contratación, así como del resto de entes del sector público
que no tengan el carácter de poderes adjudicadores, estableciéndose claramente la regulación que les resulta aplicable. En efecto, como se ha dicho antes, se suprimen para los contratos no sujetos a regulación armonizada las instrucciones en el
caso de los poderes adjudicadores no Administraciones Públicas, debiendo adjudicar estos contratos por los mismos procedimientos establecidos para dichas Administraciones Públicas, si bien se les permite utilizar de forma indistinta cualesquiera de
ellos, a excepción del negociado sin publicidad, que sólo se podrá hacer uso de él, en los mismos supuestos que las citadas Administraciones. Por otra parte, cabe destacar la introducción de la necesaria autorización, previo dictamen del Consejo de
Estado, de la Administración de tutela o adscripción para modificaciones superiores al 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, en el caso de contratos de importe superior a seis millones de euros.


En el Libro IV se establece un ambicioso esquema de tres órganos colegiados a nivel estatal con el doble objetivo de dar cumplimiento a las obligaciones de gobernanza que establecen las Directivas Comunitarias y de combatir las
irregularidades en la aplicación de la legislación sobre contratación pública.


En primer lugar la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que es designada como el punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea y, en consecuencia, se le atribuye la obligación de remisión de los informes que
establecen las Directivas Comunitarias, y que continúa siendo el órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector público estatal.


Por otra parte, se crea en el seno de la Junta Consultiva el denominado Comité de Cooperación en materia de contratación pública, principalmente, para articular un espacio de coordinación y cooperación en áreas de acción común con las
Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, así como para elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de Contratación Pública, sin que ello impida la aprobación de estrategias, coherentes con la primera, por parte de las Comunidades
Autónomas para sus respectivos ámbitos territoriales.


En tercer lugar, se crea la Oficina de Supervisión de la Contratación, también a nivel estatal, con plena independencia orgánica y funcional, integrada por un Presidente y cuatro vocales que gozan de la condición de independientes e
inamovibles, que debe rendir cuentas anualmente a las Cortes Generales y al Tribunal de Cuentas sobre sus actuaciones. La misma deberá coordinar la supervisión en materia de contratación púbica de los poderes adjudicadores del conjunto del



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sector público con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación en esta materia, dado que las Comunidades Autónomas pueden crear sus propias Oficinas de Supervisión. La Oficina está facultada para dar traslado a la
Fiscalía u órganos judiciales o administrativos competentes de hechos de los que tenga conocimiento y que sean constitutivos de delito o infracción. Adicionalmente, es el órgano competente para la aprobación de la ya mencionada Estrategia Nacional,
en cuya ejecución se verán involucrados los tres órganos que se han relacionado, así como sus equivalentes a nivel autonómico.


Adicionalmente en el Libro IV se hace una nueva regulación de la Mesa de contratación y de la obligación de remisión de información de fiscalización al Tribunal de Cuentas u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.


Por último en este apartado, se incluye en el Anexo III del texto la información que debe figurar en los distintos anuncios, la cual ha sido normalizada por la Comisión Europea en el Reglamento de Ejecución 2015/1986, de la Comisión, de 11
de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 842/2011.


V


Por lo que respecta al contenido, tomando como referencia las Directivas europeas y los principios que han guiado la elaboración de esta Ley, las principales novedades que presenta afectan, en primer lugar, a su ámbito de aplicación, dentro
del cual se ha extendido el ámbito subjetivo, con la idea de aplicar estas normas a entidades no sujetas.


Así, se han incluido los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos siempre que se cumplan determinadas circunstancias como que su
financiación sea mayoritariamente pública y respecto de los contratos sometidos a regulación armonizada. Por otra parte, se ha adaptado la tipología de las entidades incluidas dentro del ámbito subjetivo a la establecida en la nueva Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015, de 1 de octubre. En el ámbito objetivo de aplicación, se han estructurado de forma más definida los supuestos de contratos y negocios jurídicos no incluidos en la legislación contractual, aclarándose
algunos supuestos, como los contratos patrimoniales y añadiéndose algún caso nuevo, como los contratos que tengan por objeto la realización de campañas políticas, que no seguirán las normas de esta Ley.


Se incluyen en los contratos públicos consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo. Estas consideraciones podrán incluirse tanto al diseñarse los criterios de adjudicación, como criterios cualitativos para
evaluar la mejor relación calidad-precio, o como condiciones especiales de ejecución, si bien su introducción está supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a celebrar. En particular, en el caso de las condiciones especiales de
ejecución, la Ley impone la obligación al órgano de contratación de establecer en el pliego al menos una de las condiciones especiales de ejecución de tipo medioambiental, social o relativas al empleo que se listan en el artículo 200.


En el ámbito medioambiental, se exigen certificados de gestión medioambiental a las empresas licitadoras, como condición de solvencia técnica, esto es, para acreditar la experiencia o el «buen hacer» de esa empresa en el ámbito de la
protección del medio ambiente. Respecto de los temas sociales, se siguen regulando los contratos reservados a centros especiales de empleo o la posibilidad de reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, extendiéndose dicha
reserva a las empresas de inserción y exigiéndoles a todas las entidades citadas que tengan en plantilla el porcentaje de trabajadores discapacitados que se establezca en su respectiva regulación. En el ámbito de la discapacidad, se recoge como
causa de prohibición de contratar con las entidades del sector público el no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de los empleados de las empresas de 50 o más trabajadores sean trabajadores con discapacidad, cuestión ya adelantada
mediante la modificación del hasta ahora vigente Texto Refundido de la Ley de contratos del sector público por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.


Además, con el ánimo de favorecer el respeto hacia los derechos humanos, y en especial hacia los derechos laborales básicos de las personas trabajadoras y de los pequeños productores de países en vías de desarrollo, se introduce la
posibilidad de que tanto los criterios de adjudicación



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como las condiciones especiales de ejecución incorporen aspectos sociales del proceso de producción y comercialización referidos a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate, y en
especial podrá exigirse que dicho proceso cumpla los principios de comercio justo que establece la Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI)) en su apartado 2.


En el ámbito de la innovación y desarrollo, con la idea de favorecer a las empresas más innovadoras, destaca especialmente la introducción del nuevo procedimiento de asociación para la innovación, el cual se ha previsto expresamente para
aquellos casos en que resulte necesario realizar actividades de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores, para su posterior adquisición por la Administración. Se trata, por tanto, de supuestos en que las
soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación.


En relación con este nuevo procedimiento, la nueva Directiva perfila un proceso en el que tras una convocatoria de licitación, cualquier empresario puede formular una solicitud de participación, tras lo cual, los candidatos que resulten
seleccionados podrán formular ofertas, convirtiéndose así en licitadores, en el marco de un proceso de negociación. Este podrá desarrollarse en fases sucesivas, y culminará con la creación de la asociación para la innovación. Esta asociación para
la innovación se estructurará a su vez en fases sucesivas, pero ya no tendrá lugar entre el órgano de contratación y los licitadores, sino entre aquel y uno o más socios; y generalmente culminará con la adquisición de los suministros, servicios u
obras resultantes.


Se trata, por tanto, de un procedimiento en el que podrían distinguirse, esquemáticamente, cuatro momentos diferenciados: selección de candidatos, negociación con los licitadores, la asociación con los socios, y la adquisición del producto
resultante. A este esquema responden los artículos de la Ley dedicados a la regulación de este nuevo procedimiento.


Con independencia de las normas llamadas a facilitar la lucha contra el fraude y la corrupción, se incluyen nuevas normas tendentes al fomento de la transparencia en los contratos. Así, debe mencionarse, entre otras cuestiones, la
introducción de una novedad significativa: la supresión del supuesto de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad por razón de cuantía.


Dicho procedimiento, muy utilizado en la práctica, resultaba muy ágil pero adolecía de un déficit de transparencia, al carecer de publicidad, corriendo el riesgo de generar desigualdades entre licitadores. Para paliar estas deficiencias, se
crea en la Ley un nuevo procedimiento de adjudicación, el denominado Procedimiento Abierto Simplificado, ya citado anteriormente al aludirse a los procedimientos de adjudicación, en el que el proceso de contratación está concebido para que su
duración sea muy breve y la tramitación muy sencilla, pero sin descuidar, sin embargo, la necesaria publicidad y transparencia en el procedimiento de licitación del contrato. En este procedimiento se habilita además una tramitación especialmente
sumaria para contratos de escasa cuantía que ha de suponer la consolidación de la publicidad y la eficiencia en cualquier contrato público, reduciendo la contratación directa a situaciones extraordinarias.


A todo lo anterior, debe añadirse la nueva regulación de la figura del perfil de contratante, más exhaustiva que la anterior, que le otorga un papel principal como instrumento de publicidad de los distintos actos y fases de la tramitación de
los contratos de cada entidad, así como la regulación del Registro de Contratos del Sector Público, en el que se inscribirán todos los contratos adjudicados por las entidades del sector público, siendo obligatoria, a dichos efectos, la comunicación
de los datos relativos a todos los contratos celebrados por importe igual o superior a cinco mil euros.


Con el objetivo de conseguir una simplificación y reducción de las cargas administrativas, se mantiene el uso de la declaración responsable, pero se amplía el espectro de casos en los que se utiliza y se regula pormenorizadamente su
contenido según lo establecido en la nueva Directiva de Contratación y de forma coherente, como ya se ha señalado, con el formulario del Documento europeo único de contratación aprobado por la Comisión Europea.


Junto a todo lo anteriormente señalado, debe necesariamente aludirse a la decidida apuesta que el nuevo texto legal realiza en favor de la contratación electrónica, estableciéndola como obligatoria en los términos señalados en él, desde su
entrada en vigor, anticipándose, por tanto, a los plazos previstos a nivel comunitario.


Como medidas en beneficio de las PYMES, se incluyen en este texto legal las medidas que ya aparecían dentro de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con lo que pasan a estar comprendidas
dentro de su ámbito natural de



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aplicación; y se da un paso más allá al establecerse la obligación para el órgano de contratación, en los contratos que más frecuentemente acuden a la subcontratación, como son los de obras y de servicios de un determinado importe, de
comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que el contratista principal hace al subcontratista, así como el régimen más rigorista que respecto de los plazos de pago debe cumplir tanto la Administración como el contratista principal, con el fin
de evitar la lacra de la morosidad que pesa sobre las Administraciones Públicas, cumpliendo así lo dispuesto dentro de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Además de las anteriores, se encuentran aquí como medidas de apoyo a las PYMES todas las medidas de simplificación del procedimiento y reducción de cargas administrativas, introducidas con el objetivo de dar un decidido impulso a las
empresas. Como medidas más específicas, se ha introducido una nueva regulación de la división en lotes de los contratos (invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta ahora, debiendo justificarse ahora en el expediente la no división del
contrato en lotes, lo que facilitará el acceso a la contratación pública a un mayor número de empresas); y se incluye, de forma novedosa, como criterio de solvencia que tendrá que justificar el adjudicatario del contrato, el cumplir con los plazos
establecidos por la normativa vigente sobre pago a proveedores, medida que pretende contribuir a que las PYMES con las que subcontrate el adjudicatario cobren sus servicios en plazo.


Debe recordarse que la política de fomento de la contratación pública con pequeñas y medianas empresas impregna las nuevas Directivas de contratación pública, ya desde sus primeros Considerandos, medida destacada en la Estrategia Europa
2020, en la que la contratación pública desempeña un papel esencial y que se traslada al ordenamiento jurídico español mediante el presente texto legal.


Por último, no pueden dejar de mencionarse las medidas incorporadas en la Ley en materia de defensa de la competencia, pretendiendo que se produzca un avance significativo en este ámbito, con medidas que persiguen su realización efectiva.
Así, por ejemplo, se contempla la obligación de poner a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una mayor información en materia de contratación pública (por ejemplo, se remitirá a la misma copia del informe de
supervisión que en la materia ha de enviarse cada tres años a la Comisión Europea).


Especialmente destacable resulta, además, la regulación que realiza el artículo 148.1 de la Ley al prever que las mesas de contratación puedan trasladar, con carácter previo a la adjudicación del contrato, a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación. El procedimiento a través del cual se pronunciarán aquellas será
sumarísimo y será definido reglamentariamente. Sí se contemplan en la Ley, sin embargo, los efectos suspensivos en el procedimiento de contratación de dicho traslado.


VI


La Ley en sus disposiciones finales modifica la regulación establecida en determinadas normas tributarias.


Así, se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los
supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. A estos efectos, se le da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre,
General Tributaria, al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6 y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril,
del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).


Igualmente, es precisa la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad de aclarar la no sujeción al impuesto de determinadas operaciones realizadas por entes públicos, así como
clarificar el concepto de subvención vinculada a precio a efecto de su inclusión en la base imponible del IVA.



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La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, modificó el artículo 7.8.º de la Ley del IVA con el objetivo de establecer la no sujeción de las operaciones que las Administraciones Públicas realicen sin contraprestación o con contraprestación de
naturaleza tributaria, así como de los servicios que las entidades del sector público prestan en el ámbito interno a las Administraciones Públicas de las que dependen.


No obstante, la normativa comunitaria establece expresamente una serie de sectores de actividad que, en todo caso, deben quedar sujetos al Impuesto aunque sean realizados por una Administración Pública, y que se señalan en la propia Ley.
Dentro de estas actividades, el mismo acomodo a la normativa y jurisprudencia comunitarias (sentencia de 22 de junio de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaída en el asunto Ceský Rozhlas) exige clarificar el régimen de sujeción de
la actividad de radiotelevisión efectuadas por las entidades del sector público que solo deben quedar sujetas al Impuesto y ser generadores del derecho a la deducción cuando tengan carácter comercial.


Por todo lo anterior se da una nueva redacción al número 8.º del artículo 7 de la Ley del IVA.


Por otra parte, se hace necesario excluir desde la entrada en vigor de esta modificación normativa, de la consideración de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones que constituyen la base imponible de las operaciones sujetas al
IVA, aquellas aportaciones financieras que las Administraciones Públicas realizan al operador de determinados servicios de competencia pública cuando no existe distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas
total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia, como por ejemplo, los servicios de transporte municipal o, determinadas actividades culturales financiadas con estas aportaciones.


Estas aportaciones financieras que no constituyen subvenciones vinculadas al precio de las operaciones no limitarán el derecho a la deducción del Impuesto soportado por estos operadores.


Con independencia de lo anterior, parece razonable excluir del concepto de subvención vinculada al precio las aportaciones efectuadas por la Administración Pública para financiar actividades de interés general cuyo destinatario es el
conjunto de la sociedad, al no existir un destinatario identificable ni tampoco usuarios que satisfagan contraprestación alguna. Este sería el caso de las aportaciones efectuadas para financiar actividades de investigación, desarrollo e innovación
o los servicios de radiodifusión pública, en las condiciones señaladas, sin perjuicio de las consecuencias que de ello se puedan derivar en cuanto al ejercicio del derecho a la deducción.


Con independencia de lo anterior, y con el objetivo de facilitar la determinación del régimen de deducción de las entidades del sector público que realizan simultáneamente operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto, se da nueva redacción
al artículo 93. Cinco.


Procede adaptar el vigente régimen de financiación del servicio público de noticias de titularidad estatal, prestado por la sociedad mercantil estatal Agencia EFE, S. A. U., a las exigencias del artículo 106 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea de conformidad con la Decisión de la Comisión Europea de 9 de diciembre de 2016. La adaptación, sujeta a reserva de Ley en virtud de lo dispuesto en artículo 128, apartado 2 de la Constitución Española, exige regular los requisitos
básicos de este servicio público, definiendo su función y el método para el cálculo de las modalidades de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


CAPÍTULO I


Objeto y ámbito de aplicación de la Ley


Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación


Artículo 1. Objeto y finalidad.


1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no
discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión



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con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante
la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.


2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los
mismos se tratan de realizar.


3 (nuevo). En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una
mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como
de las empresas de economía social.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas
en el artículo 3.


Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.


2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o jurídicas en los
supuestos previstos en el artículo 23 relativo a los contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.


3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los contratos subvencionados por cualquiera de
estas entidades, se efectuará en los términos previstos en la disposición final primera de la presente Ley relativa a los títulos competenciales.


4. A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en esta Ley, se utilizará el «Vocabulario común de contratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), o normativa comunitaria que le sustituya.


Artículo 3. Ámbito subjetivo.


1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:


a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.


b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.


c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.


d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación
aduanera.


e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:


1.º) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.


2.º) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.


3.º) Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.



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f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.


g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que
pertenezca al sector público o dependientes del mismo.


h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin
superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.


i) Los fondos sin personalidad jurídica.


j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes
al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.


k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.


l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de Contratación.


2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:


a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.


b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias
Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de
conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.


3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:


a) Las Administraciones Públicas.


b) Las fundaciones públicas.


c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.


d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o
mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los
miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.


e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.


4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a
cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de
publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.


Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el
órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web.



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5. Asimismo, quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo.


Sección 2.ª Negocios y contratos excluidos


Artículo 4. Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos.


Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que
pudieran presentarse.


Artículo 5. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y de la Seguridad.


1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa y la seguridad.


2. Se excluyen, asimismo, del ámbito de la presente Ley los contratos de obras, suministros y servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 24/2011,
de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada Ley en virtud de su artículo 7.


Quedan también excluidos los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios, que se celebren en el ámbito de la seguridad y de la defensa, en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que
participen en el programa al menos dos Estados miembros de la Unión Europea.


b) Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas
hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de ésta y las bases logísticas
avanzadas.


c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles.


3. Lo establecido en los dos apartados anteriores se aplicará aún en el supuesto de que parte de las prestaciones correspondientes estén sometidas a la presente Ley, y no se haya optado por adjudicar un contrato separado por cada una de las
distintas prestaciones que constituyan el objeto del contrato.


No obstante, constituirá una condición necesaria para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior el hecho de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza con el objetivo de excluir el
contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Ley.


4. Quedan excluidos, también, del ámbito de la presente Ley los contratos y convenios que se celebren en los ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que
haya sido establecido de alguna de las siguientes maneras:


a) En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, relativo a las obras, suministros o servicios que
resulten necesarios para la explotación o el desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes.


b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado.


c) En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente o en su mayor parte por
esa institución.



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Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión.


1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí por la Administración General del
Estado, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de
ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder adjudicador.


Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:


a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20% de las actividades objeto de colaboración. Para el cálculo de dicho
porcentaje se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos soportados considerados en relación con la prestación que constituya el objeto del convenio en los
tres ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato. Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de actividad o a la reorganización de las actividades, el volumen de negocios u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los
gastos, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial, mediante proyecciones de
negocio.


b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común.


c) Que el desarrollo de la cooperación se guie únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público.


2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios que celebren las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté comprendido en el de los
contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.


3. Asimismo, quedan excluidas del ámbito de la presente Ley las encomiendas de gestión reguladas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público.


Artículo 7. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional


1. Se excluyen del ámbito de la presente Ley los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con otros sujetos de derecho internacional.


2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, celebrado de
conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la
ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.


3. Asimismo, quedarán excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por
una organización internacional o por una institución financiera internacional, siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.


Artículo 8. Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación.


Quedan excluidos de la presente Ley los contratos de investigación y desarrollo, excepto aquellos que además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 (servicios de investigación y desarrollo y servicios de consultoría conexos);
73100000-3 (servicio de investigación y desarrollo experimental); 73110000-6 (servicios de investigación); 73111000-3 (servicios de laboratorio de investigación); 73112000-0 (servicios de investigación marina), 73120000-9 (servicios de desarrollo
experimental), 73300000-5



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(diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo); 73420000-2 (estudio de previabilidad y demostración tecnológica) y 73430000-5 (ensayo y evaluación), cumplan las dos condiciones siguientes:


a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.


b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.


Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial.


1. Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su
legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.


2. Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que
recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos sólo podrán incluirse
prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la
prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2.


Artículo 10. Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero.


Están excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de
Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.


Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos.


1. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral queda excluida del ámbito de la presente Ley.


2. Se excluyen, asimismo, de la presente Ley las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.


3. Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación quedan excluidos de la presente Ley.


4. Asimismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es
una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.


5. Se encuentran, asimismo, excluidos los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político.


6. (nuevo) Queda excluida de la presente Ley la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que ésta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de
estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder



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adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.


CAPÍTULO II


Contratos del sector público


Sección 1.ª Delimitación de los tipos contractuales


Artículo 12. Calificación de los contratos.


1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.


2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.


Artículo 13. Contrato de obras.


1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:


a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.


b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.


2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.


También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.


3. Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por ésta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y
comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra.


No obstante lo anterior, podrán contratarse obras definidas mediante proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que éstas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso
general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación.


Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la presente Ley cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda a la Administración por tratarse
de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración Pública.


Artículo 14. Contrato de concesión de obras.


1. La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes,
así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho
acompañado del de percibir un precio.


2. El contrato podrá comprender, además, el siguiente contenido:


a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de
soporte material.



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b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser
desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.


3. El contrato de concesión de obras podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias
para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las
obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.


4. El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o
el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular
el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda.


Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido
como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial
estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.


Artículo 15. Contrato de concesión de servicios.


1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad
o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.


2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior.


Artículo 16. Contrato de suministro.


1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a
propiedades incorporales o valores negociables.


3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:


a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las
entregas a las necesidades del adquirente.


b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera
de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.


c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a
aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.


d) (nuevo) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.



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Artículo 17. Contrato de servicios.


Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el
adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.


No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.


Artículo 18. Contratos mixtos.


1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase.


Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley.


El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 122.2.


Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:


a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.


En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del Anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal
se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.


b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:


1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.


2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a
estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.


2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las
siguientes reglas:


a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.


b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.


3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y ésta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 229 y siguientes de
la presente Ley.


En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del Proyecto de construcción y explotación de
las obras previstos en los artículos 245, 246 y 283 de la presente Ley.



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Sección 2.ª Contratos sujetos a una regulación armonizada


Artículo 19. Delimitación general.


1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras, los de concesión de servicios, los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se
establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a
regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.


2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:


a) Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del
servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra,
por «servicio de comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de
marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Por «programa» se entenderá lo mismo que en el
artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo
significado que «programa».


b) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.


c) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del
Estado, cuando la protección de los intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de las normas que rigen los contratos sujetos a regulación armonizada en esta Ley.


La declaración de que concurre la circunstancia relativa a la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado deberá hacerse de forma expresa en cada caso por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano
de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal, por el órgano competente
de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no
será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.


d) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas. A
efectos del presente apartado «red pública de comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa
a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.


e) Aquellos que tengan por objeto cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:


1.º La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento
judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.


2.º El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre



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el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado.


3.º Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público.


4.º Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de
dichos órganos jurisdiccionales;


5.º Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.


f) Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0,
75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8; 98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de pacientes.


g) Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.


h) Los contratos de concesión adjudicados para:


1.º La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;


2.º El suministro de agua potable a dichas redes.


Asimismo, tampoco se considerarán sujetos a regulación armonizada los contratos de concesión que se refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades contempladas en los números 1.º y 2.º
anteriores:


I. Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas
instalaciones de irrigación o drenaje, o


II. Eliminación o tratamiento de aguas residuales.


Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.


1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.225.000 euros.


2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos de obras que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la
cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no
sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.


Artículo 21. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral.


1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:


a) 135.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se
adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral sólo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el Anexo II.



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b) 209.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.


2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las
cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior
a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.


Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.


1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:


a) 135.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


b) 209.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el Anexo IV.


2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la contratación de servicios iguale o
supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea
inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.


Artículo 23. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.


1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 13 y 17, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y
en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:


a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales,
centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.225.000 euros.


b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros.


2. Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquellos celebrados por particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso,
con las establecidas en el Título II del Libro Tercero de esta Ley. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas
para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se
regirá, en todo caso, por la regla establecida en el apartado 2 del artículo 47.



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Sección 3.ª Contratos administrativos y contratos privados


Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público.


Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.


Artículo 25. Contratos administrativos.


1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:


a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:


1.º) Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3. y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con
número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.


2.º) Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.


b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la
Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.


2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho
administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.


Artículo 26. Contratos privados.


1. Tendrán la consideración de contratos privados:


a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.


b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.


c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.


2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capitulo I del Título I del Libro Segundo de la
presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad
contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro Primero de la presente Ley, el
Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de
ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.


3. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo



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objeto esté comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación.


En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 316 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de
ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados,
cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 202 y 203.


4. Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la condición de poder adjudicador, se regirán por lo dispuesto en los artículos 319 y 319 bis.


En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.


Artículo 27. Jurisdicción competente.


1. Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones:


a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.


b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas.


Adicionalmente, respecto de los contratos referidos en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo 25 de la presente Ley que estén sujetos a regulación armonizada, las impugnaciones de las modificaciones basadas en
el incumplimiento de lo establecido en los artículos 202 y 203 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.


c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales, cuando la impugnación de éstas últimas se base en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 202 y 203 de la presente Ley, cuando se entienda que dicha
modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública.


d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.


e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 319.5.


f) Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y modificación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley.


2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:


a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públicas, con excepción
de las modificaciones contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado anterior.


b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.


c) El conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas a la financiación privada del contrato de concesión de obra pública o de concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades
administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.



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LIBRO PRIMERO


Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos


TÍTULO I


Disposiciones generales sobre la contratación del sector público


CAPÍTULO I


Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público


Artículo 28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación.


1. Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que
pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión,
dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.


2. Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la incorporación de
consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos
previstos en la presente Ley.


3 (nuevo). De acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia establecidos en este artículo, las entidades del sector público podrán, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, celebrar contratos
derivados de proyectos promovidos por la iniciativa privada, en particular con respecto a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, incluidos en su modalidad de sociedad de economía mixta.


4 (nuevo). Las entidades del sector público programarán la actividad de contratación pública, que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un
anuncio de información previa previsto en el artículo 134 que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada.


Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación.


1. La duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de
las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos.


2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo
establecido en los artículos 201 a 205 de la presente Ley.


La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el
pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.


En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.


La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de resolución establecida en el artículo 196.6 por haberse demorado la Administración en el abono
del precio más de seis meses.


3. Cuando se produzca demora en la ejecución de la prestación por parte del empresario, el órgano de contratación podrá conceder una ampliación del plazo de ejecución, sin perjuicio de las penalidades



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que en su caso procedan, resultando aplicables en el caso de los contratos administrativos lo previsto en los artículos 190 y siguientes de esta Ley.


4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prorrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de
contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.


Excepcionalmente, en los contratos de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato
y éstas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del servicio,
circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del servicio será objeto de
desarrollo reglamentario.


El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento sólo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, podrá
tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido.


Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en los que el cambio del
prestador pudiera repercutir negativamente.


No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de
incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario
hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una
antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario.


5. La duración de los contratos de arrendamiento de bienes muebles no podrá exceder, incluyendo las posibles prorrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, de cinco años.


6. Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tendrán un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.


Si la concesión de obras o de servicios sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación
de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos.


Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión.


En cualquier caso, la duración de los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios a la que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, no podrá exceder, incluyendo las posibles prorrogas, de:


a) Cuarenta años para los contratos de concesión de obras, y de concesión de servicios que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio.


b) Veinticinco años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.


c) Diez años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).



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Los plazos fijados en los pliegos de condiciones sólo podrán ser ampliados en un 15 por ciento de su duración inicial para restablecer el equilibrio económico del contrato en las circunstancias previstas en los artículos 268 y 288.


No se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración de la concesión y del establecido para la ejecución de las obras aquellos períodos en los que éstas deban suspenderse por una causa imputable a la Administración concedente
o debida a fuerza mayor. Si el concesionario fuera responsable del retraso en la ejecución de las obras se estará a lo dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en esta Ley, sin que
haya lugar a la ampliación del plazo de la concesión.


7. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos de servicios que sean complementarios de otros contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo de vigencia superior al señalado en el apartado 4 que, en ningún caso, excederá
del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del
contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato principal.


Ha de entenderse por contratos complementarios aquellos que tienen una relación de dependencia respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones a las que se
refiera dicho contrato principal.


8. Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.


9 (nuevo). El período de recuperación de la inversión a que se refieren los apartados 4 y 6 de este artículo será calculado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de
marzo, de desindexación de la economía española.


Artículo 30. Ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.


1. La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración Pública, ya sea empleando exclusivamente medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios particulares cuando concurra alguna de estas
circunstancias:


a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.


b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las
ventajas que se sigan de la misma.


c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.


d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.


e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.


f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.


g) Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 230.5.


h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un Proyecto, cuando no se aplique el artículo 145.6 relativo a la valoración de las ofertas con más de un criterio de adjudicación.


En los supuestos contemplados en las letras a), b), c), e) y f) anteriores, deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.


2. La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios particulares cuando concurra alguna de
las circunstancias previstas en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por 100 del presupuesto del suministro o
pueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecución.



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Se exceptúan de estas limitaciones aquellas fabricaciones de bienes muebles que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.


3. La prestación de servicios se realizará normalmente por la propia Administración por sus propios medios. No obstante, cuando carezca de medios suficientes, previa la debida justificación en el expediente, se podrá contratar de
conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Titulo II del Libro II de la presente Ley.


4. Cuando, de conformidad con los apartados anteriores de este artículo, la ejecución de las obras o la fabricación de los bienes muebles se efectúe en colaboración con empresarios particulares, el régimen jurídico aplicable a estos
contratos será el previsto para los contratos de obras o de suministro en la presente Ley. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos de adjudicación establecidos en el artículo 131, salvo en el caso previsto en la
letra d) del apartado 1 del presente artículo.


En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 60 por ciento del importe total del proyecto.


5. La autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano que determinen las disposiciones
orgánicas de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito.


Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los encargos a medios propios personificados regulados en los artículos 32 y 33.


Artículo 31. Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal.


1. Las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sí de alguna de las siguientes formas, sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual:


a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector
público que no tengan la consideración de poder adjudicador, en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno acuerdo de encargo.


b) Mediante sistemas de cooperación horizontal entre entidades pertenecientes al sector público, previa celebración de los correspondientes convenios, en las condiciones y con los límites que se establecen en el apartado 1 del artículo 6.


2 (nuevo). A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades pertenecientes al sector público podrán en todo caso, acordar la realización conjunta de contrataciones específicas.


3 (nuevo). Cuando un procedimiento de contratación se desarrolle en su totalidad de forma conjunta en nombre y por cuenta de varias entidades, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus obligaciones. Ello se aplicará
también en aquellos casos en que una sola entidad administre el procedimiento, por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades interesadas.


Cuando un procedimiento de contratación no se desarrolle en su totalidad en nombre y por cuenta de las entidades interesadas, estas solo tendrán la responsabilidad conjunta por aquellas partes que se hayan llevado a cabo conjuntamente. Cada
entidad será única responsable del cumplimiento de sus obligaciones con respecto a las partes que lleve a cabo en su propio nombre y por cuenta propia.


Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.


1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria,
valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a ésta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación
jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de régimen jurídico del sector público.


El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato.



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2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se
establecen a continuación:


a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el ente destinatario de los mismos un control, directo o indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que el primero pueda
ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre sus objetivos estratégicos y decisiones significativas.


En todo caso se entenderá que el poder adjudicador que puede conferirle encargos ostenta sobre el ente destinatario del mismo un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades cuando él mismo o bien otro u otros poderes
adjudicadores o personas jurídicas controlados del mismo modo por el primero puedan conferirle encargos que sean de ejecución obligatoria para el ente destinatario del encargo por así establecerlo los estatutos o el acto de creación, de manera que
exista una unidad de decisión entre ellos, de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el ente que puede realizar el encargo.


La compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y, en la forma que
reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar
las tarifas a las actividades subcontratadas.


Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio.


b) Que más del 80% de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas
controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo.


A estos efectos, para calcular el 80% de las actividades del ente destinatario del encargo se tomarán en consideración el promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados por los servicios prestados al poder adjudicador en
relación con la totalidad de los gastos en que haya incurrido el medio propio por razón de las prestaciones que haya realizado a cualquier entidad, u otro indicador alternativo de actividad que sea fiable, y todo ello referido a los tres ejercicios
anteriores al de formalización del encargo.


Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad del poder adjudicador que hace el encargo, o debido a la reorganización de las actividades de este, el volumen global de negocios, u otro indicador alternativo de actividad, de
acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores a la formalización del encargo o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con justificar que el cálculo del nivel de
actividad se corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio.


El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor
de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.


c) Cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personificación jurídico-privada, además, la totalidad de su capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad o aportación pública.


d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:


1.º Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio.


2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social.


Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición; precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan conferir; y
establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones públicas



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convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.


En todo caso, se presumirá que cumple el requisito establecido en el número 2.º de la presente letra cuando haya obtenido la correspondiente clasificación respecto a los Grupos, Subgrupos y Categorías que ostente.


3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que la persona jurídica controlada, siendo un poder adjudicador, realice un encargo al poder adjudicador que la controla o a otra persona jurídica controlada,
directa o indirectamente, por el mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se realice el encargo.


4. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que sean independientes entre sí aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los
requisitos que se establecen a continuación:


a) Que los poderes adjudicadores que puedan conferirle encargos ejerzan sobre el ente destinatario del mismo un control conjunto análogo al que ostentarían sobre sus propios servicios o unidades.


Se entenderá que existe control conjunto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:


1.º Que en los órganos decisorios del ente destinatario del encargo estén representados todos los entes que puedan conferirle encargos, pudiendo cada representante representar a varios de estos últimos o a la totalidad de ellos.


2.º Que estos últimos puedan ejercer directa y conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y sobre las decisiones significativas del ente destinatario del encargo.


3.º Que el ente destinatario del encargo no persiga intereses contrarios a los intereses de los entes que puedan conferirle encargos.


La compensación se establecerá, por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y, en la forma que
reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar
las tarifas a las actividades subcontratadas.


Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio.


b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por las entidades que hacen el encargo o por otras personas jurídicas controladas
por los mismos poderes adjudicadores. El cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de este artículo.


El cumplimiento del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo, y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de
cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.


c) Que cumplan los requisitos que establece este artículo en su apartado 2 letras c) y d).


4 bis (nuevo). El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados 2 ó 4, según corresponda en cada caso, comportará la perdida de la condición de medio propio personificado y, en consecuencia, la
imposibilidad de seguir efectuando encargos a la persona jurídica afectada; sin perjuicio de la conclusión de los encargos que estuvieran en fase de ejecución.


5. Los encargos que realicen las entidades del sector público a un ente que, de acuerdo con los apartados segundo, tercero o cuarto de este artículo, pueda ser calificado como medio propio personificado del primero o primeros, no tendrán la
consideración jurídica de contrato, debiendo únicamente cumplir las siguientes normas:


a) El medio propio personificado deberá haber publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente su condición de tal; respecto de qué poderes adjudicadores la ostenta; y los sectores de



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actividad en los que, estando comprendidos en su objeto social, sería apto para ejecutar las prestaciones que vayan a ser objeto de encargo.


b) El encargo deberá ser objeto de formalización en un documento que será publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente en los supuestos previstos del artículo 63.6. El documeno de formalización establecerá el plazo de duración
del encargo.


c) (nueva) Los órganos de las entidades del sector público estatal que tengan la condición de poder adjudicador en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.3 de esta Ley, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del
gasto que se derive del encargo, sea igual o superior a doce millones de euros.


La autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el párrafo anterior deberá obtenerse antes de la suscripción del encargo por el órgano competente. Una vez obtenida la autorización, corresponderá a los órganos competentes la
aprobación del gasto y suscripción del encargo, de conformidad con lo dispuesto en las respectivas normas.


A efectos de obtener la citada autorización, los órganos competentes deberán remitir al menos los siguientes documentos: el texto del encargo; el informe del servicio jurídico; así como el certificado de existencia de crédito o,
tratándose de poderes adjudicadores con presupuesto estimativo, los documentos equivalentes que acrediten la existencia de financiación.


Requerirán igualmente la previa autorización del Consejo de Ministros las modificaciones de encargos autorizados por el Consejo de Ministros, cuando superen el 20 por cien del importe del encargo.


La autorización que otorgue el Consejo de Ministros será genérica para la suscripción del encargo, sin que en ningún caso implique una validación de los trámites realizados, ni exima de la responsabilidad que corresponda a las partes
respecto de la correcta tramitación y realización del encargo.


6. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente artículo, se le aplicaran las siguientes reglas:


a) El contrato quedará sometido a esta Ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuando el medio propio no sea un poder
adjudicador se le aplicarán las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero de la presente Ley.


b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros no excederá del 50% de la cuantía del encargo.


No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una concesión, ya sea de obras o de servicios. Igualmente no será de aplicación en los supuestos en los
que la gestión del servicio público se efectue mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a a quellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad
pública.


Artículo 33. Encargos de entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador a medios propios personificados.


1. Las entidades del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador podrán ejecutar de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios a
cambio de una compensación valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, previo encargo a ésta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio
personificado respecto de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente. El encargo que cumpla estos requisitos no tendrá la consideración de contrato.



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2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al sector público que no tenga la consideración de poder adjudicador, aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que
cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:


a) Que el ente que hace el encargo ostente control, directo o indirecto, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, sobre el ente destinatario del mismo.


b) Que la totalidad del capital social o patrimonio del ente destinatario del encargo sea de titularidad pública.


c) Que más del 80% de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas
controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo.


El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor
de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.


3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que una persona jurídica del sector público estatal realice un encargo a otra persona jurídica del sector público estatal, siempre que una de ellas, ya sea la que
realiza el encargo o la que lo recibe, ejerza el control de la otra o participe directa o indierectamente en su capital social.


CAPÍTULO II


Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato


Artículo 34. Libertad de pactos.


1. En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.


2. Sólo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su
consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante.


Artículo 35. Contenido mínimo del contrato.


1. Los documentos en los que se formalicen los contratos que celebren las entidades del sector público, salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, deberán incluir, necesariamente, las siguientes menciones:


a) La identificación de las partes.


b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.


c) Definición del objeto y tipo del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.


d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.


e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de
error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.


f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.


g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.


h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.


i) Las condiciones de pago.


j) Los supuestos en que procede la modificación, en su caso.



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k) Los supuestos en que procede la resolución.


l) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.


m) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.


n) La obligación de la empresa contratista de cumplir durante todo el periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación.


2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del
adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aquellos.


CAPÍTULO III


Perfección y forma del contrato


Artículo 36. Perfección de los contratos.


1. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores, a excepción de los contratos menores y de los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición a los que se refiere
el apartado 3 de este artículo, se perfeccionan con su formalización.


2. Los contratos subvencionados que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley, deban considerarse sujetos a regulación armonizada, se perfeccionarán de conformidad con la legislación por la que se rijan. Las partes
deberán notificar su formalización al órgano que otorgó la subvención.


3. Los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, se perfeccionan con su adjudicación.


4. Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos del sector público se entenderán celebrados en el lugar donde se encuentre la sede del órgano de contratación.


Artículo 37. Carácter formal de la contratación del sector público.


1. Las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia.


2. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se formalizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 151, sin perjuicio de lo señalado para los contratos menores en el artículo 118.


3. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas cuando sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44 deberán formalizarse en los
plazos establecidos en el artículo 151.


CAPÍTULO IV


Régimen de invalidez


Artículo 38. Supuestos de invalidez.


Los contratos celebrados por los poderes adjudicadores, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, serán inválidos:


a) Cuando concurra en ellos alguna de las causas que los invalidan de conformidad con las disposiciones del derecho civil.


b) Cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo a que se refieren los artículos siguientes.


c) En aquellos casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado



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Artículo 39. Causas de nulidad de derecho administrativo.


1. Son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes:


a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; o la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el
objeto del contrato; o la falta de clasificación, cuando ésta proceda, debidamente acreditada, del adjudicatario; o el estar este incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 71.


b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo
los supuestos de emergencia.


c) La falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares de las Comunidades Autónomas, en el «Diario Oficial de
la Unión Europea» o en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135.


d) La inobservancia por parte del órgano de contratación del plazo para la formalización del contrato siempre que concurran los dos siguientes requisitos:


1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer recurso contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación y,


2.º Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener ésta.


e) Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se hubiese interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se refieren los artículos 44 y siguientes, sin respetar la suspensión automática del
acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer del recurso especial en materia de contratación que se hubiera interpuesto.


f) El incumplimiento de las normas establecidas para la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco celebrado con varios empresarios o de los contratos específicos basados en un sistema dinámico de adquisición en el que
estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que dicho incumplimiento hubiera determinado la adjudicación del contrato de que se trate a otro licitador.


g) El incumplimiento grave de normas de derecho de la Unión Europea en materia de contratación pública que conllevara que el contrato no hubiera debido adjudicarse al contratista, declarado por el TJUE en un procedimiento con arreglo al
artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


Artículo 40. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.


Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


En particular, se incluyen entre las causas de anulabilidad a las que se refiere el párrafo anterior, las siguientes:


a) El incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los contratos en los artículos 202 y 203.


b) Todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados de cualquier poder adjudicador que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.


c) Los encargos que acuerden los poderes adjudicadores para la ejecución directa de prestaciones a través de medios propios, cuando no observen alguno de los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32, relativos a la
condición de medio propio.



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Artículo 41. Revisión de oficio


1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


2. A los exclusivos efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de actos administrativos los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los contratos de las entidades del sector público que no sean Administraciones
Públicas, así como los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presetne Ley. La revisión de oficio de dichos actos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el
apartado anterior.


3. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes
para declarar la nulidad o lesividad de los actos a que se refieren los apartados anteriores el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté
adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano
correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.


En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponderá al titular del departamento, presidente o director de la entidad que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando
ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de
importe, atendiendo a la subvención primeramente concedida.


4. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios
en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el
cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


5. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Artículo 42. Efectos de la declaración de nulidad y efectos en supuestos de anulabilidad


1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes
recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.


2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.


3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten
las medidas urgentes para evitar el perjuicio.


4. Los efectos establecidos en los apartados anteriores podrán ser acordados por la sentencia que ponga fin al recurso contencioso- administrativo interpuesto previa declaración de lesividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 71
de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.


Artículo 43. Causas de invalidez de derecho civil.


La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el artículo 38, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio



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de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer, cuando el contrato se haya celebrado por una Administración Pública, se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y
contratos administrativos anulables.


CAPÍTULO V


Del recurso especial


Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: actos recurribles.


1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones
Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:


a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.


b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.


c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.


Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales, cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de
servicios.


Asimismo serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando
este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios.


2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:


a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.


b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio
irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores,
o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 147.


c) Los acuerdos de adjudicación.


d) las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 202 y 203 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.


e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que éstos no cumplan los requisitos legales.


f) (nueva) Los acuerdos de rescate de concesiones.


3. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a
efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.


4. No se dará este recurso en relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.


5. Contra las actuaciones mencionadas en el presente artículo como susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios.



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6. Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos del apartado 1 podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


En el caso de actuaciones realizadas por poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas, aquellas se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada
a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.


7 (nuevo). La interposición del recurso especial en materia de contratación tendrá carácter potestativo y será gratuito para los recurrentes.


Artículo 45. Órgano competente para la resolución del recurso en la Administración General del Estado.


1. En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales,
órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Dicho órgano estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, y estará compuesto por un Presidente y un mínimo de dos vocales.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, podrá incrementarse el número de vocales que hayan de integrar el Tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje.


2. Podrán ser designados vocales de este Tribunal los funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con título de licenciado o de grado y que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años,
preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.


3. El Presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera, de cuerpo o escala para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en derecho y haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a
quince años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.


En el caso de que los Vocales o el Presidente fueran designados entre funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, éstos deberán pertenecer a cuerpos o
escalas clasificados en el Subgrupo A1 del artículo 76 de dicha Ley.


4. La designación del Presidente y los Vocales de este Tribunal se realizará por el Gobierno a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Función Pública y del Ministro de Justicia. Los designados tendrán carácter independiente e
inamovible, y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:


a) Por expiración de su mandato.


b) Por renuncia aceptada por el Gobierno.


c) Por pérdida de la nacionalidad española.


d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.


e) Por condena mediante sentencia firme a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.


f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.


La remoción por las causas previstas en las letras c), d), e) y f) anteriores se acordará por el Gobierno previo expediente.


5. La duración del nombramiento efectuado de conformidad con este apartado será de seis años y no podrá prorrogarse. Durante el tiempo en que se hallen prestando servicio en el Tribunal, tanto el Presidente como los Vocales pasarán a la
situación de Servicios Especiales dentro de su cuerpo de origen.


6. En cualquier caso, cesado un miembro del Tribunal, este continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.



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7. Formará parte del Tribunal, con voz pero sin voto, el Secretario General del mismo.


El Tribunal contará con los servicios administrativos precisos para su funcionamiento.


El nombramiento del Secretario General y el del personal integrante de los servicios administrativos se harán en los términos previstos en la legislación reguladora de la Función Pública.


8. Serán de aplicación al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones relativas a órganos colegiados contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.


9. (suprimido).


Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.


1. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su
Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su competencia. El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán
sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.


2. Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la
Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.


3. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán designar sus propios órganos independientes ajustándose a los requisitos establecidos en este apartado para los órganos de las Comunidades Autónomas, o bien atribuir la competencia al
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales celebrando al efecto un convenio en los términos previstos en el apartado anterior.


4. En lo relativo a la contratación en el ámbito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de
ejecución en materia de régimen local y contratación.


En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas
en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.


En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y las Diputaciones Provinciales podrán crear un órgano
especializado y funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos. Su constitución y funcionamiento y los requisitos que deben reunir sus miembros, su nombramiento, remoción y la duración de su mandato se regirá
por lo que establezca la legislación autonómica, o, en su defecto, por lo establecido en el artículo 45 de esta Ley. El Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros. El resto de los
Ayuntamientos podrán atribuir la competencia para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación de la provincia a la que pertenezcan.


5 (nuevo). En lo relativo a la contratación en el ámbito de los Territorios Históricos Forales, la competencia para resolver los recursos podrá corresponder a los órganos y Tribunales administrativos forales de Recursos Contractuales.


Artículo 47. Recursos contra actos de poderes adjudicadores que no sean Administración Pública y en relación con contratos subvencionados.


1. Cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, la competencia estará atribuida al órgano independiente que la ostente respecto de la
Administración a que esté vinculada la entidad autora del acto recurrido.



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Si la entidad contratante estuviera vinculada con más de una Administración, el órgano competente para resolver el recurso será aquel que tenga atribuida la competencia respecto de la que ostente el control o participación mayoritaria y, en
caso de que todas o varias de ellas, ostenten una participación igual, ante el órgano que elija el recurrente de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.


2. En los contratos subvencionados la competencia corresponderá al órgano independiente que ejerza sus funciones respecto de la Administración a que esté adscrito el ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté
adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a
la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, al órgano ante el que el recurrente decida interponer el recurso de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.


Artículo 48. Legitimación.


Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o
indirecta, por las decisiones objeto del recurso.


Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que
en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización
empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.


Artículo 49. Solicitud de medidas cautelares.


1. Antes de interponer el recurso especial, las personas legitimadas para ello podrán solicitar ante el órgano competente para resolver el recurso la adopción de medidas cautelares. Tales medidas irán dirigidas a corregir infracciones de
procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, y podrán estar incluidas, entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de
cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.


2. El órgano competente para resolver el recurso deberá adoptar decisión en forma motivada sobre las medidas cautelares dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del escrito en que se soliciten.


A estos efectos, el órgano que deba resolver, en el mismo día en que se reciba la petición de la medida cautelar, comunicará la misma al órgano de contratación, que dispondrá de un plazo de dos días hábiles, para presentar las alegaciones
que considere oportunas referidas a la adopción de las medidas solicitadas o a las propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen alegaciones se continuará el procedimiento.


Si antes de dictar resolución se hubiese interpuesto el recurso, el órgano competente para resolverlo acumulará a este la solicitud de medidas cautelares.


Contra las resoluciones dictadas en este procedimiento no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.


3. Cuando de la adopción de las medidas cautelares puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin que aquellas produzcan efectos
hasta que dicha caución o garantía sea constituida.


Reglamentariamente se determinará la cuantía y forma de la garantía a constituir así como los requisitos para su devolución que en todo caso deberán atender al principio de proporcionalidad y tener en cuenta el sujeto y el objeto afectados.


4. Salvo que se acuerde lo contrario por el órgano competente, la suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados.



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5. Las medidas cautelares que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentación del recurso especial en materia de contratación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para su interposición sin que el interesado lo haya
deducido.


Artículo 50. Iniciación del procedimiento y plazo.


1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:


a) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante.


b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación,
siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o
este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.


En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.


En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se
hubieran entregado al recurrente.


Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación
en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.


c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel
en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.


d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado ésta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o
licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento.


e) Cuando el recurso se interponga en relación con alguna modificación basada en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 202 y 203 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación,
desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.


f) Cuando el recurso se interponga contra un encargo a medio propio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.


g) En todos los demás casos, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente al de la notificación realizada de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta.


2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el recurso se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39, el plazo de interposición será el siguiente:


a) Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la
notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.


b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.



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Artículo 51. Forma y lugar de interposición del recurso especial.


1. En el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente y, en su caso, las medidas de la misma naturaleza que las mencionadas en el
artículo 49, cuya adopción solicite, acompañándose también:


a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión al
procedimiento.


b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.


c) La copia o traslado del acto expreso que se recurra, o indicación del expediente en que haya recaído o del boletín oficial o perfil de contratante en que se haya publicado.


d) El documento o documentos en que funde su derecho.


e) Una dirección de correo electrónico «habilitada» a la que enviar, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta, las comunicaciones y notificaciones.


2. Para la subsanación de los defectos que puedan afectar al escrito de recurso, se requerirá al interesado a fin de que, en un plazo de tres días hábiles desde el siguiente a su notificación, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, quedando suspendida la tramitación del expediente con los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las Administraciones Públicas. La presentación de documentación subsanada se hará, necesariamente, en el registro del órgano competente para la resolución del recurso.


3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el
registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.


Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.


4. El órgano competente para la resolución del recurso hará públicas a través de su página web, mediante resolución de su Presidente, las direcciones de registro en las que debe hacerse la presentación de los escritos para entenderla
efectuada ante el propio Tribunal.


Artículo 52. Acceso al expediente.


1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de
los límites de confidencialidad establecidos en la Ley.


2. Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud. La presentación de esta solicitud no paralizará en ningún caso el plazo para la interposición del recurso especial.


3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1 anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello no obstante, el citado
incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo de diez días, con carácter previo al
trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso. En este supuesto concederá un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados para que
efectúen las alegaciones que tuvieran por conveniente.


Artículo 53. Efectos derivados de la interposición del recurso.


Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de



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contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, sin perjuicio de las medidas cautelares que en relación a éstos últimos podrían adoptarse en virtud de lo señalado en el artículo 56.3.


Artículo 54. Comunicaciones y notificaciones.


Las comunicaciones y el intercambio de documentación entre los órganos competentes para la resolución de los recursos, los órganos de contratación y los interesados en el procedimiento se harán por medios electrónicos.


Artículo 55. Inadmisión.


El órgano encargado de resolver el recurso, tras la reclamación y examen del expediente administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando constare de modo inequívoco y manifiesto cualquiera de los siguientes supuestos:


a) La incompetencia del órgano para conocer del recurso.


b) La falta de legitimación del recurrente o de acreditación de la representación de la persona que interpone el recurso en nombre de otra, mediante poder que sea suficiente a tal efecto.


c) Haberse interpuesto el recurso contra actos no susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.


d) La interposición del recurso, una vez finalizado el plazo establecido para su interposición.


Si el órgano encargado de resolverlo apreciara que concurre alguno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51.2, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso.


Artículo 56. Tramitación del procedimiento.


1. El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, con las
especialidades que se recogen en los apartados siguientes.


2. Interpuesto el recurso, el órgano competente para la resolución del recurso lo notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación a la
entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe.


Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano de contratación autor del acto impugnado, este deberá remitirlo al órgano competente para la resolución del recurso dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción acompañado del
expediente administrativo y del informe a que se refiere el párrafo anterior.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 con respecto al acceso al expediente por parte del recurrente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición, el órgano competente para la resolución del recurso dará
traslado del mismo a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, que deberán presentarse necesariamente, en el registro del órgano competente para la resolución del recurso.


De forma simultánea a este trámite, decidirá, en el plazo de cinco días hábiles, acerca de las medidas cautelares, si se hubiese solicitado la adopción de alguna en el escrito de interposición del recurso o se hubiera procedido a la
acumulación, en el caso de que la solicitud de tales medidas se hubiera realizado con anterioridad a la presentación del recurso.


Asimismo en este plazo, resolverá, en su caso, sobre si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática prevista en el artículo 53, entendiéndose vigente ésta en tanto no se dicte resolución expresa acordando el levantamiento. Si
las medidas cautelares se hubieran solicitado después de la interposición del recurso, el órgano competente resolverá sobre ellas en los términos previstos en el párrafo anterior sin suspender el procedimiento principal.


En todo caso, las medidas cautelares podrán acordarse de oficio por el órgano competente en cualquier fase del procedimiento dando audiencia sobre ello al órgano de contratación autor del acto impugnado, por plazo de dos días.


4. Los hechos relevantes para la decisión del recurso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Cuando los interesados lo soliciten o el órgano encargado de la resolución



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del recurso no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura del período de prueba por plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas
juzgue pertinentes.


El órgano competente para la resolución del recurso podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.


La práctica de las pruebas se anunciará con antelación suficiente a los interesados.


5. El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación,
sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de
contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento.


Artículo 57. Resolución del recurso especial.


1. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, y el de la prueba, en su caso, el órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes,
notificándose a continuación la resolución a todos los interesados.


2. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente
con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones no conformes a derecho adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras
discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, así como, si procede, sobre la retroacción de
actuaciones. En todo caso la estimación del recurso que conlleve anulación de cláusulas o condiciones de los pliegos o documentación contractual de naturaleza análoga, determinará la anulación de los actos del expediente de contratación
relacionados con su aprobación.


3. La resolución deberá acordar el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido, así como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado y la devolución de las
garantías cuya constitución se hubiera exigido para la efectividad de las mismas, si procediera.


4. En caso de estimación total o parcial del recurso, el órgano de contratación deberá dar conocimiento al órgano que hubiera dictado la resolución, de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la misma.


5. Transcurridos dos meses contados desde el siguiente a la interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso- administrativo.


Artículo 58. Indemnizaciones y multas.


1. El órgano competente para la resolución del recurso, a solicitud del interesado, podrá imponer a la entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la
infracción legal que hubiese dado lugar al recurso, resarciéndole, cuando menos, de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación. La cuantía de la indemnización se fijará atendiendo
en lo posible a los criterios establecidos en el Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.


2. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma.


El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios
obtenidos.


El importe de la multa impuesta se ingresará en todo caso en el Tesoro Público.



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Las cuantías indicadas en este apartado podrán ser actualizadas por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.


Artículo 59. Efectos de la resolución del recurso especial.


1. Contra la resolución dictada en este procedimiento sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva.


3. No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para la resolución del recurso. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las
Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.


Los órganos competentes para la resolución del recurso podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, incluida la resolución del
recurso.


Artículo 60. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


1. Cuando contra una resolución del órgano competente para la resolución del recurso se interponga recurso contencioso administrativo, aquel, una vez recibida la diligencia del Tribunal jurisdiccional reclamando el expediente
administrativo, procederá a emplazar para su comparecencia ante la Sala correspondiente al órgano de contratación autor del acto que hubiera sido objeto del recurso y a los restantes comparecidos en el procedimiento.


2. El emplazamiento indicado en el párrafo anterior se hará en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


TÍTULO II


Partes en el contrato


CAPÍTULO I


Órgano de contratación


Artículo 61. Competencia para contratar.


1. La representación de las entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida
la facultad de celebrar contratos en su nombre.


2. Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencias, en el
caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación.


Artículo 62. Responsable del contrato.


1. Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de contratación deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución
y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona
física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él.


2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato serán ejercidas por el Director Facultativo conforme con lo dispuesto en los artículos 235 a 244.


3 (nuevo). En los casos de concesiones de obra pública y de concesiones de servicios, la Administración designará una persona que actúe en defensa del interés general, para obtener y



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para verificar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente en lo que se refiere a la calidad en la prestación del servicio o de la obra.


Artículo 63. Perfil de contratante.


1. Los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el
acceso público a los mismos. La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos y documentos equivalentes, así como en los anuncios de licitación en todos los casos. La difusión del perfil de contratante no obstará
la utilización de otros medios de publicidad adicionales en los casos en que así se establezca.


El acceso a la información del perfil de contratante será libre, no requiriendo identificación previa. No obstante, podrá requerirse ésta para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido del perfil de contratante tales como
suscripciones, envío de alertas, comunicaciones electrónicas y envío de ofertas, entre otras. Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables, y permanecerá accesible al público durante
un periodo de tiempo no inferior a 5 años, sin perjuicio de que se permita el acceso a expedientes anteriores ante solicitudes de información.


2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la actividad contractual de los órganos de contratación. En cualquier caso, deberá contener tanto la información de tipo general que puede utilizarse
para relacionarse con el órgano de contratación como puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales, tales como las instrucciones internas de contratación y
modelos de documentos, así como la información particular relativa a los contratos que celebre.


3. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información:


a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o
del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.


b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.


c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de
concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.


d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones.


e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u
órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad
a que se refiere el artículo 147.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato.


Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la
eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de recursos.


4. La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación,
incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.



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Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de
anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores.


5. Deberán ser objeto de publicación en el perfil de contratante, asimismo, los procedimientos anulados, la composición de las mesas de contratación que asistan a los órganos de contratación, así como la designación de los miembros del
comité de expertos o de los organismos técnicos especializados para la aplicación de criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que sean necesarios.


En todo caso deberá publicarse el cargo de los miembros de las mesas de contratación y de los comités de expertos, no permitiéndose alusiones genéricas o indeterminadas o que se refieran únicamente a la Administración, organismo o entidad a
la que representen o en la que prestasen sus servicios.


6. La formalización de los encargos a medios propios cuyo importe fuera superior a 50.000 euros, IVA excluido, serán objeto, asimismo, de publicación en el perfil de contratante.


La información relativa a los encargos de importe superior a 5.000 euros deberá publicarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de encargos será, al menos, su objeto, duración, las tarifas aplicables y la
identidad del medio propio destinatario del encargo, ordenándose los encargos por la identidad del medio propio.


7. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.


8 (nuevo). Podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del contrato en los supuestos que establece el artículo 152.7.


En todo caso, cada vez que el órgano de contratación decida excluir alguna información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá justificarlo en el expediente.


Artículo 64. Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses.


1. Los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los
procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores.


2. A estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda
influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación.


Aquellas personas o entidades que tengan conocimiento de un posible conflicto de interés deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación.


CAPÍTULO II


Capacidad y solvencia del empresario


Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público


Subsección 1.ª Normas generales y normas especiales sobre capacidad


Artículo 65. Condiciones de aptitud.


1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencias económica y
financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.


Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados requisitos relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros



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para poder participar en el correspondiente procedimiento de adjudicación, éstos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir en el mismo.


2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que contribuyan al objeto del contrato.


3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo
71.


Artículo 66. Personas jurídicas.


1. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.


2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras o de servicios, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La constitución y, en su
caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.


Artículo 67. Empresas comunitarias o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.


1. Tendrán capacidad para contratar con el sector público, en todo caso, las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, con arreglo a la
legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se trate.


2. Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización para poder prestar en él el servicio de que se trate, deberán acreditar que
cumplen este requisito.


Artículo 68. Empresas no comunitarias.


1. Sin perjuicio de la aplicación de las obligaciones de España derivadas de acuerdos internacionales, las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo deberán justificar mediante informe que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con los entes del sector público asimilables a los enumerados en el
artículo 3, en forma sustancialmente análoga. Dicho informe será elaborado por la corespondiente Oficina Económica y Comercial de España en el exterior y se acompañará a la documentación que se presente. En los contratos sujetos a regulación
armonizada se prescindirá del informe sobre reciprocidad en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.


2. Adicionalmente, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá exigir a las empresas no comunitarias que resulten adjudicatarias de contratos de obras que abran una sucursal en España, con designación de apoderados o
representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.


Artículo 69. Uniones de empresarios.


1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del
contrato a su favor.


1 bis (nuevo). Cuando en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación apreciaran posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal, los mismos
requerirán a estas empresas para que, dándoles plazo suficiente, justifiquen de forma expresa y motivada las razones para concurrir agrupadas.



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Cuando la mesa o el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por las empresas, estimase que existen indicios fundados de colusión entre ellas, los trasladará a la Comisión de Defensa de los Mercados y la Competencia o,
en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que, previa sustanciación del procedimiento sumarísimo a que se refiere el artículo 148.1, tercer párrafo, se pronuncie sobre aquellos.


2. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones
que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.


A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de
constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.


3. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente, al menos, con la del contrato hasta su extinción.


4. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación,
y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.


5. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine, a las características acumuladas de
cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras, sin perjuicio de lo
establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el apartado 4 del presente artículo.


6. Los empresarios que estén interesados en formar las uniones a las que se refiere el presente artículo, podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, que especificará esta
circunstancia. Si ya estuvieran inscritos en el citado Registro únicamente deberán comunicarle a este, en la forma que se establezca reglamentariamente, su interés en el sentido indicado.


7. Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la formalización del contrato se produjese la modificación de la composición de la unión temporal de empresas, ésta quedará excluida del procedimiento. No tendrá la consideración
de modificación de la composición la alteración de la participación de las empresas siempre que se mantenga la misma clasificación. Quedará excluida también del procedimiento de adjudicación del contrato la unión temporal de empresas cuando alguna
o algunas de las empresas que la integren quedase incursa en prohibición de contratar.


Las operaciones de fusión, escisión y aportación o transmisión de rama de actividad de que sean objeto alguna o algunas empresas integradas en una unión temporal no impedirán la continuación de ésta en el procedimiento de adjudicación. En
el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de obrar, no
estén incursas en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o clasificación exigida.


8. Una vez formalizado el contrato con una unión temporal de empresas, se observarán las siguientes reglas:


a) Cuando la modificación de la composición de la unión temporal suponga el aumento del número de empresas, la disminución del mismo, o la sustitución de una o varias por otra u otras, se necesitará la autorización previa y expresa del
órgano de contratación, debiendo haberse ejecutado el contrato al menos en un 20 por ciento de su importe o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que se haya efectuado su explotación durante al menos la
quinta parte del plazo de duración del contrato. En todo caso será necesario que se mantenga la solvencia o clasificación exigida



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y que en la nueva configuración de la unión temporal las empresas que la integren tengan plena capacidad de obrar y no estén incursas en prohibición de contratar.


b) Cuando tenga lugar respecto de alguna o algunas empresas integrantes de la unión temporal operaciones de fusión, escisión o transmisión de rama de actividad, continuará la ejecución del contrato con la unión temporal adjudicataria. En el
caso de que la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén
incursas en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o clasificación exigida.


c) Cuando alguna o algunas de las empresas integrantes de la unión temporal fuesen declaradas en concurso de acreedores y aun cuando se hubiera abierto la fase de liquidación, continuará la ejecución del contrato con la empresa o empresas
restantes siempre que éstas cumplan los requisitos de solvencia o clasificación exigidos.


9 (nuevo). La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones incluirá los nombres de las empresas participantes y la participación porcentual de cada una de ellas en la Unión Temporal de Empresas, sin perjuicio de la
publicación en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas.


Artículo 70. Condiciones especiales de compatibilidad.


1. El órgano de contratación tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación en la licitación de las empresas que hubieran participado previamente en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos
preparatorios del contrato o hubieran asesorado al órgano de contratación durante la preparación del procedimiento de contratación, no falsee la competencia. Entre esas medidas podrá llegar a establecerse que las citadas empresas, y las empresas a
ellas vinculadas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, puedan ser excluidas de dichas licitaciones, cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del
principio de igualdad de trato.


En todo caso, antes de proceder a la exclusión del candidato o licitador que participó en la preparación del contrato, deberá dársele audiencia para que justifique que su participación en la fase preparatoria no puede tener el efecto de
falsear la competencia o de dispensarle un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.


Entre las medidas a las que se refiere el primer párrafo del presente apartado, se encontrarán la comunicación a los demás candidatos o licitadores de la información intercambiada en el marco de la participación en la preparación del
procedimiento de contratación o como resultado de ella, y el establecimiento de plazos adecuados para la presentación de ofertas.


Las medidas adoptadas se consignarán en los informes específicos previstos en el artículo 329.


2. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de cualesquiera contratos, así como la coordinación en materia de seguridad y salud, no podrán adjudicarse a las mismas empresas
adjudicatarias de los correspondientes contratos, ni a las empresas a éstas vinculadas, en el sentido establecido en el apartado anterior.


Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar


Artículo 71. Prohibiciones de contratar.


1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos,
corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los
funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio,
industria o comercio.



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La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su
cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.


b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de
oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa
vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como
por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto.


c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente
de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del
concurso.


d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más
trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar
con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.


En relación con en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su
suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.


La acreditación del cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad y de la obligación de contar con un plan de igualdad a que se refiere el primer párrafo de esta letra se hará
mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 140.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, podrá establecer una forma alternativa de acreditación que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo
correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.


e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la
obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 336.1.


f) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.


La presente causa de prohibición de contratar dejará de aplicarse cuando el órgano de contratación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1, compruebe que la empresa ha cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo
vinculante con vistas al pago de las cantidades adeudadas, incluidos en su caso los intereses acumulados o las multas impuestas.


g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas
normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.



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La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos
al servicio de las mismas.


La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de
las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la
sustitución del primero.


h) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos
años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como
alto cargo.


2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el artículo 73 las
siguientes:


a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 148 dentro del
plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.


b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 151 por causa imputable al adjudicatario.


c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 200, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los
pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.


d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley.


3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o
sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.


Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.


1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran
las circunstancias que en cada caso las determinan.


2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera
pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.


En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en los
supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.


3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, y la
competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del artículo anterior respecto de la obligación de comunicar la información



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prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 336, corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o a los órganos que resulten competentes en el ámbito de
las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e) citada.


A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o administrativo del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de ésta a la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda
solicitarlos al órgano del que emanaron.


En los supuestos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior referido a casos en que se hubiera incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140, o al facilitar cualesquiera
otros datos relativos a su capacidad y solvencia, y en los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo 71, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al órgano de contratación.


4. La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que la entidad contratante no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del departamento, presidente o director del organismo al
que esté adscrita o del que dependa la entidad contratante o al que corresponda su tutela o control. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o
participación mayoritaria.


5. Cuando conforme a lo señalado en este artículo, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de
esta Ley se establezca.


No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso de pago de las multas e
indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o
resolución, y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas, entre las que quedará incluido el acogerse al programa de clemencia en materia de falseamiento de
la competencia. Este párrafo no resultará de aplicación cuando resulte aplicable la causa de prohibición de contratar a que se refiere el artículo 71.1, letra a).


La prohibición de contratar, así declarada, podrá ser revisada en cualquier momento de su vigencia, cuando la persona que haya sido declarada en situación de prohibición de contratar acredite el cumplimiento de los extremos a que se refiere
el párrafo anterior. El órgano competente para conocer de la citada revisión será el mismo que dictó la resolución de declaración de prohibición de contratar.


6. En los casos en que por sentencia penal firme así se prevea, la duración de la prohibición de contratar será la prevista en la misma. En los casos en los que ésta no haya establecido plazo, esa duración no podrá exceder de cinco años
desde la fecha de la condena por sentencia firme.


En el resto de los supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de tres años, para cuyo cómputo se estará a lo establecido en el apartado tercero del artículo 73.


7. En el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena, y en el caso de la letra b)
del apartado 2 del mismo artículo, si hubiesen transcurrido más de tres meses desde que se produjo la adjudicación.


En los restantes supuestos previstos en dicho artículo, el procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas:


a) Desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior;


b) Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior;


c) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior;



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d) En los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha
en que hubiese debido procederse a la adjudicación, si la prohibición se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el apartado segundo del artículo 148.


e) Desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato en los casos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo 71.


Artículo 73. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar.


1. En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el apartado segundo del artículo 71 y en la letra e) del apartado primero del mismo artículo en lo referente a haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración
responsable del artículo 140 o al facilitar otros datos relativos a su capacidad y solvencia, la prohibición de contratar afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su declaración.


Dicha prohibición se podrá extender al correspondiente sector público en el que se integre el órgano de contratación. En el caso del sector público estatal, la extensión de efectos corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública,
previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.


En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del apartado tercero del artículo anterior respecto a la letra e) del apartado primero del artículo 71, la competencia para la declaración de la prohibición de
contratar corresponda a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la citada prohibición de contratar afectará a todos los órganos de contratación del correspondiente sector público.


Excepcionalmente, y siempre que previamente se hayan extendido al correspondiente sector público territorial, los efectos de las prohibiciones de contratar a las que se refieren los párrafos anteriores se podrán extender al conjunto del
sector público. Dicha extensión de efectos a todo el sector público se realizará por el Ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, y a solicitud de la Comunidad Autónoma o
Entidad Local correspondiente en los casos en que la prohibición de contratar provenga de tales ámbitos.


En los casos en que la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponda al Ministro de Hacienda y Función Pública, la misma producirá efectos en todo el sector público.


2. Todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado primero del artículo 71, una vez adoptada la resolución correspondiente, se comunicará
sin dilación para su inscripción al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya
declarado.


Los órganos de contratación del ámbito de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla o de las entidades locales situadas en su territorio notificarán la prohibición de contratar a los Registros de Licitadores de
las Comunidades Autónomas correspondientes, o si no existieran, al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.


La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de Licitadores correspondiente caducará pasados 3 meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho Registro tras el citado plazo.


3. Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 71 producirán efectos desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los casos en que aquella o
ésta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición.


En el resto de supuestos, los efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente.


No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 71 en los casos en que los efectos de la prohibición de contratar se produzcan desde la inscripción en el correspondiente registro,
podrán adoptarse, en su caso, por parte del órgano competente para resolver el procedimiento de determinación del alcance y duración de la prohibición, de oficio, o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar
la eficacia de la resolución que pudiera adoptarse.



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4. Las prohibiciones de contratar cuya causa fuera la prevista en la letra f) del apartado primero del artículo 71, producirán efectos respecto de las Administraciones Públicas que se establezcan en la resolución sancionadora que las
impuso, desde la fecha en que ésta devino firme.


Subsección 3.ª Solvencia


Artículo 74. Exigencia de solvencia.


1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación.
Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.


2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a
su objeto y ser proporcionales al mismo.


Artículo 75. Integración de la solvencia con medios externos.


1. Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas,
siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.


En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados en las uniones temporales a que se refiere el artículo 69, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal.


No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales que se indican en el artículo 90.1.e), o a la experiencia profesional pertinente, las empresas únicamente podrán recurrir a las capacidades de
otras entidades si éstas van a ejecutar las obras o prestar servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades.


2. Cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades.


El compromiso a que se refiere el párrafo anterior se presentará por el licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, previo requerimiento cumplimentado de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 148, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 140.


3. Cuando una empresa recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, el poder adjudicador podrá exigir formas de responsabilidad conjunta entre aquella
entidad y las otras en la ejecución del contrato, incluso con carácter solidario.


4. En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o
trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el
correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera.


Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia.


1. En los contratos de obras, de servicios, concesión de obras y concesión de servicios, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que
especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.


2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del
contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos



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compromisos se integrarán en el contrato, debiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 209, o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el
artículo 190.1 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.


En el caso de contratos que atendida su complejidad técnica sea determinante la concreción de los medios personales o materiales necesarios para la ejecución del contrato, los órganos contratación exigirán el compromiso a que se refiere el
párrafo anterior.


3 (nuevo). La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de solvencia adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y proporcional a la entidad y características del contrato, de
forma que no limite la participación de las empresas en la licitación.


Subsección 4.ª Clasificación de las empresas


Artículo 77. Exigencia y efectos de la clasificación.


1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y
términos:


a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores. Para dichos
contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.


Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, y que será recogido en los pliegos del contrato,
acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de
clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del
contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en
el segundo inciso del apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los pliegos.


b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos
mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 87 y 90 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que
el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato, según el Vocabulario común de contratos públicos aprobado por
Reglamento (CE) 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002.


En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación correspondientes al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los
requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia económica y financiera
o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que
al respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los pliegos.


c) La clasificación no será exigible para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y
se detallarán en los pliegos del contrato.



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2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.


3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras en los que este requisito sea exigible, debiendo motivarse dicha excepción en las circunstancias especiales y excepcionales
concurrentes en los mismos.


4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el
siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, siempre y cuando no se alteren sus condiciones, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban
ser utilizados de entre los especificados en los artículos 87 y 88.


5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores podrán acordar la aplicación del régimen dispuesto en el apartado 1 de este artículo.


Artículo 78. Exención de la exigencia de clasificación.


1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una
unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.


2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser
autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que éstas designen como competentes.


Artículo 79. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.


1. La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conforme a los criterios reglamentariamente establecidos de entre los recogidos en los artículos 87, 88 y 90, y determinará los contratos a cuya adjudicación
puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía.


La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de este sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración
superior.


2. Para proceder a la clasificación será necesario que el empresario acredite su personalidad y capacidad de obrar, así como que se encuentra legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad, por disponer de las
correspondientes autorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales, y reunir los requisitos de colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios, y que no está incurso en prohibiciones de contratar.


3. En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, y a efectos de la valoración de su solvencia económica, financiera, técnica o profesional, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo,
siempre y cuando la persona jurídica en cuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposición, durante el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 82, los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.


En el caso de puesta a disposición de medios personales, tal circunstancia deberá en todo caso ser compatible con las disposiciones aplicables en materia laboral y de derecho del trabajo, y contar con el consentimiento de los trabajadores
afectados.


El supuesto previsto en el presente apartado no podrá conllevar, en ningún caso, la puesta a disposición exclusivamente de medios personales.


4. Se denegará la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras
afectadas por una prohibición de contratar.


5 (nuevo). En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los tipos establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su clase, se exigirá solamente la clasificación en el
subgrupo genérico correspondiente.



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Cuando en el caso anterior, las obras presenten singularidades no normales o generales a las de su clase y sí, en cambio, asimilables a tipos de obra correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia de clasificación
se extenderá también a estos subgrupos con las limitaciones siguientes:


a) El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá ser superior a cuatro.


b) El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo casos excepcionales, que deberán
acreditarse razonadamente en los pliegos.


Artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso y clasificaciones divergentes.


1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Estos
acuerdos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda y Función Pública.


2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificación de las empresas que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que las haya adoptado, con las Entidades
locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley
y en sus disposiciones de desarrollo.


No obstante, una empresa no podrá disponer simultáneamente de clasificación en un determinado grupo o subgrupo otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades
Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, con distintas categorías de clasificación. A tal efecto, las empresas indicarán en sus solicitudes de clasificación o de revisión de clasificación las clasificaciones que tienen vigentes y que hayan
sido otorgadas por otras Administraciones distintas de aquella a la que dirigen su solicitud, no pudiendo otorgarse a la empresa solicitante una categoría superior en subgrupo alguno a aquella de la que ya disponga, otorgada por cualquier otra
Administración, en dicho subgrupo.


Reglamentariamente se articularán los mecanismos necesarios para evitar la coexistencia sobrevenida de clasificaciones en vigor contradictorias para una misma empresa en un mismo grupo o subgrupo de clasificación.


Artículo 81. Inscripción registral de la clasificación.


Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público.


Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido dicha competencia serán inscritos de oficio en el Registro de Licitadores de la respectiva
Comunidad Autónoma, si dispone de tal Registro, y comunicados por el órgano que los adoptó al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público para su inscripción.


Artículo 82. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones.


1. La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión.


2. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este artículo y en el artículo siguiente, para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y,
cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente declaración responsable o en su defecto la documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente.



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La no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos de las declaraciones o documentos a los que se refiere el párrafo anterior dará lugar a la suspensión automática de las clasificaciones ostentadas, así como a la apertura de
expediente de revisión de clasificación. La suspensión de las clasificaciones se levantará por la aportación de dichas declaraciones o documentos, si aún no se ha comunicado al interesado el inicio del expediente de revisión, o por el acuerdo de
revisión de clasificación adoptado por el órgano competente, en caso contrario.


3. La clasificación será revisable a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas en consideración para concederla.


4. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una
revisión de la misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 71.


Artículo 83. Comprobación de los elementos de la clasificación.


Los órganos competentes en materia de clasificación podrán solicitar en cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes de clasificación los documentos que estimen necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados
por las mismas en los expedientes que tramiten, así como pedir informe a cualquier órgano de las Administraciones públicas sobre estos extremos.


Sección 2.ª Acreditación de la aptitud para contratar


Subsección 1.ª Capacidad de obrar


Artículo 84. Acreditación de la capacidad de obrar.


1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su
actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.


2. La capacidad de obrar de los empresarios no españoles que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se acreditará por su inscripción en el registro
procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos, o mediante la presentación de una declaración jurada o un certificado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones comunitarias
de aplicación.


3. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de
la empresa.


Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar


Artículo 85. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar.


Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 140, la prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en prohibiciones para contratar podrá realizarse mediante testimonio judicial o
certificación administrativa, según los casos.


Cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado.


Subsección 3.ª Solvencia


Artículo 86. Medios de acreditar la solvencia.


1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la
presente Ley.



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Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada el órgano de contratación, además de los documentos a los que se refiere el párrafo primero, podrá admitir de forma
justificada otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91.


Cuando por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro
documento que el poder adjudicador considere apropiado.


2. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para la clasificación de empresas se acreditará mediante la aportación de los documentos reglamentariamente establecidos de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la
presente Ley.


La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo e importe que aquellos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma.


3 (nuevo). En los contratos de concesión de obras y concesiones de servicios en los que puedan identificarse sucesivas fases en su ejecución que requieran medios y capacidades distintas, los pliegos podrán diferenciar requisitos de
solvencia, distintos para las sucesivas fases del contrato, pudiendo los licitadores acreditar dicha solvencia con anterioridad al inicio de la ejecución de cada una de las fases.


En el caso de aquellos empresarios que acogiéndose a la posibilidad prevista en el párrafo anterior, no acreditaran su solvencia antes del inicio de la ejecución de la correspondiente fase, se resolverá el contrato por causas imputables al
empresario.


Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.


1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:


a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades
del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido
reglamentariamente. El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de
las obras, los servicios o los suministros. El órgano de contratación indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a que se refiere el artículo 329.


Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No obstante, el órgano de contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los licitadores por
referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo.


b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.


c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o
en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. La ratio entre activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la
contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.


Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este apartado, el órgano de contratación podrá exigir que el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar
cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el límite que a



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estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad.


d) (nuevo). Para los contratos de concesión de obras y de servicios, o para aquellos otros que incluyan en su objeto inversiones relevantes que deban ser financiadas por el contratista, el órgano de contratación podrá establecer medios de
acreditación de la solvencia económica y financiera alternativos a los anteriores, siempre que aseguren la capacidad del contratista de aportar los fondos necesarios para la correcta ejecución del contrato.


2. La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente, de entre los
siguientes: certificación bancaria, póliza o certificado de seguro por riesgos profesionales, cuentas anuales y declaración del empresario indicando el volumen de negocios global de la empresa. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial
de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del
empresario.


3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia económica y
financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. Para los contratos no sujetos al requisito de clasificación, cuando los pliegos no
concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia económica y financiera con los siguientes criterios,
requisitos mínimos y medios de acreditación:


a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser al menos una
vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un año.


El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las
depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el
Registro Mercantil.


b) En los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica y financiera se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos
profesionales, vigente hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, por importe no inferior al valor estimado del contrato, aportando además el compromiso de su renovación o prórroga que garantice el mantenimiento de su cobertura durante toda
la ejecución del contrato. Este requisito se entenderá cumplido por el licitador o candidato que incluya con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, en caso de resultar adjudicatario, del seguro exigido, compromiso que deberá hacer
efectivo dentro del plazo de diez días hábiles al que se refiere el apartado 2 del artículo 148 de esta Ley.


La acreditación de este requisito se efectuará por medio de certificado expedido por el asegurador, en el que consten los importes y riesgos asegurados y la fecha de vencimiento del seguro, y mediante el documento de compromiso vinculante de
suscripción, prórroga o renovación del seguro, en los casos en que proceda.


4 (nuevo). La solvencia económica y financiera requerida deberá resultar proporcional al objeto contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 74.2, no debiendo en ningún caso suponer un obstáculo a la participación de las
pequeñas y medianas empresas.



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Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras.


1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:


a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron
según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. Cuando sea necesario para garantizar
un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes efectuadas más de cinco años antes.


A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o
indirectamente el control de aquella en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se
reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquel en el capital social de ésta.


b) Declaración indicando el personal técnico u organismos técnicos, estén o no integrados en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras acompañada de los documentos acreditativos correspondientes cuando le sea
requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.


c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras así como de los técnicos encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como
un criterio de adjudicación.


d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.


e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del
órgano de contratación.


f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del
órgano de contratación.


1 bis (nuevo). En los contratos cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se
acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a f) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número determinado de obras.


2. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los
empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, y para cuando no sea exigible la clasificación, la acreditación de la solvencia técnica
se efectuará mediante la relación de obras ejecutadas en los últimos cinco años, que sean del mismo grupo o subgrupo de clasificación que el correspondiente al contrato, o del grupo o subgrupo más relevante para el contrato si este incluye trabajos
correspondientes a distintos subgrupos, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato.


Artículo 89. Solvencia técnica en los contratos de suministro.


1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación:


a) Una relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de como máximo, los tres últimos años, en la que



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se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los
suministros pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación, los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano
competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los
documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.


Para determinar que un suministro es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de actividades
o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la
competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá efectuar
recomendaciones para indicar que códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación pública.


b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.


c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.


d) Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos
a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta,
así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad.


e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad contratante.


f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas
especificaciones o normas técnicas.


g) Indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro, incluidos los que garanticen el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, y de seguimiento que el empresario podrá
aplicar al ejecutar el contrato.


h) En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se acreditará por uno o varios
de los medios a que se refieren las letras b) a g) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número determinado de suministros.


2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u
obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.


3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los
empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en su caso, de las normas o especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la
conformidad de los productos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará mediante la relación de los principales suministros efectuados, en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el



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objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato.


Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.


1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del
contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:


a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el
destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los servicios pertinentes efectuados más de tres
años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una
entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que
acrediten la realización de la prestación; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.


Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de
actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá
garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá
efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación pública.


b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquellos encargados del control de calidad.


c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.


d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de este, por un organismo oficial u homologado competente del
Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre
las medidas de control de la calidad.


e) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la ejecución del contrato así como de los técnicos encargados directamente de la misma, siempre que no
se evalúen como un criterio de adjudicación.


f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.


g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del
órgano de contratación.


h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido por los servicios
dependientes del órgano de contratación.


i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.



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2. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de
los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en los casos en que resulte de aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o
profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental exigidos. En su defecto, la
acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará mediante la relación de los principales servicios efectuados en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual
acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% de la anualidad media del contrato.


3 (nuevo). Si el objeto contractual requiriese aptitudes específicas en materia social, de prestación de servicios de proximidad u otras análogas, en todo caso se exigirá como requisito de solvencia técnica o profesional la concreta
experiencia, conocimientos y medios en las referidas materias, lo que deberá acreditarse por los medios que establece el apartado 1 de este artículo.


4 (nuevo). En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se acreditará por uno
o varios de los medios a que se refieren las letras b) a i) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número determinado de servicios.


Artículo 91. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.


La acreditación de la solvencia profesional o técnica en contratos distintos de los de obras, servicios o suministro podrá realizarse por los documentos y medios que se indican en el artículo anterior.


Artículo 92. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia.


La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y
se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión
o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos en los artículos 87 a 90 para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos.


En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de dicho
grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los
pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario «Común de los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido
el contrato.


Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral.


Artículo 93. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad.


1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de
garantías de calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas en la materia, certificados por organismos conformes
a las normas europeas relativas a la certificación.