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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-2, de 16/03/2017
cve: BOCG-12-A-2-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


16 de marzo de 2017


Núm. 2-2



ENMIENDAS


121/000002 Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno, del Proyecto de
Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2017.-Francesc Xavier Domènech Sampere, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


La razón fundamental del proyecto de ley que el Gobierno presenta es efectuar la transposición de las Directivas 23/2014, de concesiones, y 24/2014, de contratación pública. Estas Directivas se fijan como objetivos centrales impulsar en la
Unión Europea una nueva manera de promover la contratación pública que ha venido en denominarse 'la contratación pública estratégica' que incorpore políticas públicas generales, especialmente objetivos sociales, ambientales y de innovación. Además,
las Directivas



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comprometen a todos los Estados miembros a alcanzar antes de octubre de 2018 un escenario de contratación pública electrónica generalizada que debe incluir la presentación electrónica de las proposiciones por parte de las empresas
licitadoras. Asimismo, se abre un nuevo concepto de 'mejor oferta' que debe basarse en la relación coste-eficacia huyendo de un economicismo ineficiente fundamentado en el precio más bajo. En el concepto de coste del contrato debe comprenderse el
'coste del ciclo de vida' que atenderá, entre otros, los costes ambientales y sociales originados en todo el proceso de producción del bien, obra o servicio. Por otra parte, las Directivas introducen medidas para lograr la simplificación
procedimental en los trámites de selección de la oferta más ventajosa.


En primer lugar, este proyecto de ley que presenta el Gobierno no se corresponde con el anteproyecto de abril de 2015 que fue sometido a información y audiencia pública y que fue dictaminado por el Consejo de Estado. El proyecto que el
Gobierno ha aprobado introduce nuevas regulaciones que no han sido sugeridas por ninguna organización y que suponen un fraude a la participación democrática en la tramitación del anteproyecto de ley: hay que destacar especialmente que el Gobierno
decide ahora mantener la regulación hoy vigente de las instrucciones de contratación de las entidades del sector público, cuando el anteproyecto de abril de 2015 había propuesto su eliminación y la creación de un régimen jurídico común de
contratación para todo el sector público. Todo un cambio de planteamiento cuya causa no tiene justificación posible.


El Grupo Parlamentario Confederal Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta una enmienda a la totalidad de devolución del proyecto de ley porque su articulado no responde a una adecuada transposición al ordenamiento jurídico español de
los objetivos de las Directivas correspondientes. Tampoco incorpora, a pesar de que así lo indique la exposición de motivos, regulaciones específicas que afecten al régimen jurídico de contratación del sector público, a la simplificación de los
procedimientos de contratación, a la lucha contra la corrupción o al apoyo a las PYMES para facilitar su participación, entre otras cuestiones.


En relación a los objetivos generales de la Directiva 24/2014, algunos no son ni siquiera atendidos en el proyecto de ley. Así, la contratación electrónica no tiene una regulación desarrollada en el proyecto, de forma que tan solo tres
disposiciones adicionales tratan la cuestión de forma descoordinada y sin integrarlas en los procedimientos de contratación. La falta de regulación desarrollada de la contratación electrónica afecta, directa y negativamente, a la transparencia en
los procedimientos de adjudicación de los contratos y dificulta la accesibilidad de las pequeñas y medianas empresas a las licitaciones públicas.


Esa falta de regulación no facilita la aplicación de los criterios recogidos en la Comunicación de la Comisión Europea de 26 de junio de 2013, 'Contratación pública electrónica de extremo a extremo para modernizar la administración pública',
en la que se afirma que la contratación pública electrónica es una oportunidad para rediseñar todo el proceso de contratación. Por el contrario, en el proyecto de ley no se ha realizado una revisión profunda de los procedimientos de contratación,
de los órganos administrativos y agentes intervinientes y de los trámites a realizar, a los efectos de reducir y simplificar todas las actuaciones y adecuar sus estipulaciones teniendo en cuenta la utilización exclusiva de medios electrónicos.


Por otra parte, la Directiva 24/2014 apuesta por la simplificación de los procedimientos e incorpora medidas en este sentido. El proyecto de ley recoge estrictamente las medidas pero, cuando pretende diseñar procedimientos de adjudicación
simplificados, mantiene los trámites esenciales de los procedimientos vigentes, lentos y complicados. Esta situación también afecta negativamente a la concurrencia, especialmente de la pequeña y mediana empresa.


El Gobierno ha optado por mantener en el proyecto de ley la misma estructura interna de la Ley de Contratos del Sector Público del 2007 que hoy se encuentra recogida en el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Se mantiene un
texto legal complejo con 340 artículos, cuarenta disposiciones adicionales y centenares de remisiones internas entre el articulado de la ley. Esta decisión conservadora no se corresponde con las necesidades apremiantes de revisión profunda de las
prácticas de la contratación administrativa que exige nuestro país.


Tampoco es atendido el ofrecimiento de la Directiva en proceder al pago directo al subcontratista cuando no recibe el precio debido del contratista principal. Esa negativa en el proyecto a reconocer ese derecho y regular mecanismos de
reconocimiento efectivo, perjudica directamente a la pequeña y mediana empresa.



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En segundo lugar, las Directivas son normas que marcan objetivos generales pero que requieren la transposición concreta al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro. Esa transposición es la que debe dar operatividad concreta y práctica
al objetivo general, garantizando su puesta en práctica, la organización administrativa que ha de impulsar cada objetivo general.


A pesar de ello, el proyecto de ley no transpone la Directiva sino que copia literalmente sus preceptos que deja alojados en uno u otro artículo pero sin establecer su mecánica operativa ni su concreción en el ordenamiento jurídico de la
contratación pública española.


El nuevo procedimiento de licitación con negociación, el contrato de asociación para la innovación, el sistema dinámico de contratación, la regulación del contrato mixto, se regulan mediante la copia literal de la redacción del precepto
comunitario, sea el contrato armonizado o no, y con desconsideración de los propios conceptos e instituciones del ordenamiento jurídico español.


Del mismo modo, las medidas sociales y ambientales se mencionan en el proyecto de ley sin indicar las formas y sistemas de su puesta en práctica y además se omiten como criterios de adjudicación. No se desarrollan previsiones para
incentivar la participación de las empresas sociales que aportan un modelo de economía cooperativista, social y solidaria que sintoniza con la contratación pública sostenible.


La contratación pública española está dominada hoy por una aplicación grosera del principio de estabilidad presupuestaria que ha llevado a considerar el precio como factor determinante en la selección de la mejor oferta en detrimento de la
calidad y de objetivos públicos generales en el contexto de la crisis económica que azota a este país, especialmente las consideraciones sociales y ambientales que deben caracterizar la nueva contratación pública sostenible. Pero además, este
método es altamente ineficiente pues la oferta económicamente es en la mayoría de los casos responsable de modificados posteriores que falsean la sana competencia y resultan infinitamente más caros al bolsillo de la ciudadanía, con el detrimento en
la calidad de los servicios que se prestan.


En tercer lugar, una adecuada transposición de los objetivos de las Directivas 23, de concesiones, y 24, de contratación pública, y una revisión profunda de la situación actual exigen una nueva ley, con un giro copernicano respecto las
regulaciones actuales, que erradique definitivamente la corrupción, someta al sector público en su conjunto a un régimen jurídico común de derecho administrativo con controles vinculantes de los órganos de asesoramiento jurídico y de fiscalización
presupuestaria, pero al mismo tiempo que facilite una contratación eficiente, ágil y transparente. Se requiere una nueva norma de contratación pública que rompa con los planteamientos de la normativa anterior que coadyuve, como herramienta de
inversión pública, a una salida de la crisis con justicia social, con condiciones contractuales estables y salarios justos de las personas que ejecutan los contratos públicos; que asegure la igualdad de género también en la ejecución del contrato,
que impulse y ayude a la participación en la ejecución de los contratos públicos a nuevas formas alternativas de empresas sociales, que incluya medidas de sostenibilidad ambiental y refuerce la economía circular y todo ello potenciando una
simplificación procedimental que favorezca la participación de las pequeñas y medianas empresas.


España necesita una ley de contratos del sector público que se fundamente en la transparencia, la integridad, la máxima concurrencia en las licitaciones, la objetividad en el sistema de adjudicación, la posibilidad generalizada del recurso
legal contra los actos de adjudicación ilícitos generalizando su uso en todos los contratos públicos, la potenciación de las consideraciones sociales y ambientales, el favorecimiento de la innovación que se integre en un desarrollo económico con
pleno empleo.


La falta de cumplimiento de los objetivos de la Directiva, la mera copia literal de preceptos sin integración en el proceso de contratación y el mantenimiento de los graves defectos de la normativa vigente, no permiten afrontar uno de los
mayores retos de la contratación pública como es la erradicación de la lacra de la corrupción.


En efecto, no se puede afrontar un análisis crítico del proyecto de ley si no se tiene en cuenta que España padece hoy una grave situación de corrupción que se ha extendido en la contratación pública. Numerosos procedimientos judiciales
abiertos y multitud de condenas penales afectan a dirigentes políticos articuladas mediante todo tipo de irregularidades en la adjudicación de los contratos públicos.


La vigente ley de contratos públicos ha demostrado su ineficacia para frenar este estado de cosas: es un texto legal complejo de más de 300 artículos que no ha establecido en los expedientes de contratación controles vinculantes de los
órganos de fiscalización jurídica y económica, que ha propiciado una relajación de controles en las entidades del sector público que pueden regular sus propios procedimientos de



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adjudicación al margen de la ley general y que no regula la contratación electrónica que debería garantizar la transparencia en los procedimientos de adjudicación.


El proyecto de ley que presenta el Gobierno conserva el planteamiento de la vigente ley de contratos y no cumple esos objetivos y por ello nuestro grupo presenta una enmienda a la totalidad de devolución basada en los argumentos que se
detallan a continuación.


El proyecto de ley no garantiza la eliminación de la corrupción.


El proyecto de ley no generaliza un sistema de recursos administrativos eficiente a disposición de las empresas licitadoras. El recurso especial que conocen los tribunales administrativos especializados queda reducido a los contratos
sujetos a regulación armonizada y por debajo de esos umbrales los licitadores tienen que interponer los recursos administrativos ordinarios (artículo 44 y siguientes). Ese doble sistema de recursos no es coherente y solo sirve para perpetuar un
clima de indefensión y corruptelas.


Solo el reconocimiento del ejercicio del recurso especial en todos los contratos, sea cual sea su valor, podrá sanear las malas prácticas, restituir los derechos de las empresas perjudicadas por decisiones ilegales y todo ello sin ralentizar
los trámites de selección de las ofertas. Las Comunidades Autónomas de Navarra y Aragón ya han ampliado el ámbito de aplicación del recurso especial pero el Gobierno de España se siente más cómodo con los recursos administrativos en que el órgano
de contratación es juez y parte.


El reto de la contratación pública española es la regulación de procedimientos de adjudicación de los contratos públicos que sean ágiles, eficientes, transparentes, con publicidad, que saquen del oscurantismo la enorme masa de contratación
directa, sin concurrencia ni publicidad, los llamados 'contratos menores', que es practicada por todas las Administraciones públicas.


El proyecto mantiene una regulación del procedimiento a seguir para la determinación de las causas de prohibición de contratar que es enormemente compleja y de dificilísima aplicación sin cambios de mejora respecto lo que hoy se regula en el
TRLCSP.


Debe impedirse que empresas con relación económica ilegal en paraísos fiscales puedan competir con empresas que tributan en España de acuerdo con su actividad económica en el país y estableciendo así claramente una causa de prohibición de
contratar que blinde esas malas prácticas que generan una competencia desleal en los concursos públicos que beneficia a las grandes empresas y corporaciones que defraudan tributariamente al país en el que realizan la actividad económica.


La corrupción se genera, supervive y se alimenta en situaciones como la que sintetiza el proyecto de ley: normas complicadas, falta de recursos legales eficientes, procedimientos procelosos e interminables.


La corrupción sobrevivirá con un proyecto de ley espeso, con 340 artículos, muchos de ellos con un detallismo de carácter reglamentario y 40 disposiciones adicionales que son la acumulación de disposiciones provenientes de multitud de
cambios realizados singularmente en los últimos años y que la mayoría de ellas deberían integrarse en el cuerpo del articulado con mayor coherencia sistemática. Un proyecto de ley con centenares de remisiones internas entre artículos del propio
texto lo que hace dificilísima su comprensión, que arrincona la regulación de la contratación electrónica en tres disposiciones adicionales cuando debería regularle en un libro o título específico, que no aborda una regulación especial para la
Administración local, que mantiene una regulación de su ámbito subjetivo confusa y propiciadora de un sector público que puede escapar de los controles de gasto público en contratación con aprobación de instrucciones de contratación.


El proyecto no refuerza una regulación propia en el escenario de los contratos por debajo del umbral de las Directivas. En este segmento de contratación, en el que las Directivas no son materialmente de aplicación más que los principios
comunitarios derivados del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se deberían habilitar causas de prohibición de contratar que blindaran el contrato público de la competencia desleal; criterios de solvencia técnica de carácter social y
ambiental; diseñar sistemas de adjudicación específicos que abrieran la contratación pública a segmentos empresariales necesitados de una discriminación positiva, como las empresas sociales y determinados segmentos de la pequeña y mediana empresa
muy especialmente de titularidad femenina, tal como recuerda el propio Consejo de Estado, todo ello con respeto a la seguridad jurídica y a la igualdad de trato; establecimiento de causas de extinción contractual cuando la empresa incurra en
delitos o sanciones administrativas firmes por incumplimiento de las normas sociales, laborales y ambientales.



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Al mismo tiempo, el proyecto mantiene los límites económicos para la contratación menor sin distinción de la Administración pública que lo utiliza. Apostamos por una reducción drástica de la contratación menor y, por el contrario, optamos
por la regulación de un procedimiento alternativo de contratación electrónica sumaria, pública y transparente.


Y por último, pero no por ello menos importante, se aprecia una enorme falta de transparencia en los procedimientos: el excesivo uso que aun permanece de los contratos negociados, la falta de publicación de los expedientes completos de
contratación (incluso en sus fases de diseño y elaboración de pliegos de condiciones), la gran cantidad de excepciones que no quedan sujetos a las exigencias de publicidad y la exclusión de parte de los contratos modificados a este respecto, son
solo unos ejemplos de por qué esta ley no hace sino perdurar la situación del texto anterior en el que la falta de transparencia ha provocado que la ley de contratos se convierta en una de la grandes culpables de la corrupción en este país.


El proyecto de ley no simplifica los procedimientos de adjudicación de los contratos.


El impulso por la simplificación proviene también de las Directivas, especialmente, la Directiva 24/2014, de contratación pública. En el proyecto de ley, la simplificación de procedimientos se materializa fundamentalmente en la previsión
del artículo 157 de un procedimiento abierto simplificado que se describe en la exposición de motivos como un procedimiento especialmente ágil.


El procedimiento abierto simplificado del artículo 157 del proyecto se ha quedado enredado en el farragoso sistema legal actual para efectuar la valoración de las ofertas y ha dado como resultado un procedimiento que podrá auto-titularse
'simplificado' pero que continúa siendo una carrera de obstáculos. Los plazos de presentación de proposiciones son excesivamente largos sin considerar que la utilización de los medios electrónicos debiera permitir su reducción, se exige la
inscripción previa de forma obligatoria en los registros de licitadores si bien esos registros no tienen toda la información de la solvencia de los licitadores, se exige obligatoriamente la constitución de la Mesa de Contratación obligatoria, entre
otras cuestiones que podrían fácilmente eliminarse o modificarse.


Habrá que recordar que el principal perjudicado de esta situación de caos burocrático es el tejido empresarial de la pequeña y mediana empresa que no puede participar decididamente en la contratación pública ante el marasmo regulatorio y las
dificultades procedimentales.


El proyecto de ley no impulsa la contratación pública social y ambientalmente sostenible.


El proyecto de ley incorpora las regulaciones que se contienen en las Directivas 23 y 24/2014 en materia de contratación pública sostenible mediante una mera y simple reiteración literal de sus preceptos en el mejor de los casos. Pero hoy
lo que se necesita con urgencia en un país de la Europa del sur que ha quedado devastado social y económicamente por la crisis financiera internacional y las malas prácticas del sector bancario español es impulsar de forma auténtica y decidida la
contratación pública como herramienta de desarrollo económico con justicia social.


Es imprescindible que el contrato público se ejecute con pleno respeto a los derechos laborales, salariales y sociales de las personas que lo llevan a término, lo que puede potenciarse mediante la aplicación de criterios de adjudicación o
condiciones de ejecución.


Se precisa un texto legal que potencie el cooperativismo y las empresas de la economía social y solidaria facilitando que ejecuten un segmento de la contratación pública mediante técnicas de reserva social y subcontratación diferenciada o
generación de lotes específicos.


El proyecto de ley ha sido insensible a la oferta del artículo 71.3 de la Directiva 24/2014 para que el órgano de contratación pueda efectuar el pago directo al subcontratista cuando concurra morosidad del contratista. Al contrario el
proyecto mantiene la beligerancia contra esta posibilidad advirtiendo que se prohíbe la acción directa del subcontratista. Esta actitud perjudica especialmente a la PYME que soporta, al límite de sus posibilidades, periodos de pago ilegales por los
contratistas de las Administraciones Públicas.


El proyecto debiera impulsar la elaboración por todas las Administraciones Públicas españolas de planes de contratación pública sostenible, con medidas sociales, ambientales, de derechos de las personas como las referidas a la igualdad de
género y la accesibilidad universal, de respeto de las empresas que licitan con los derechos humanos, comprometiéndose el Gobierno central a elaborar un plan directorio que incorpore objetivos comunes y concretos, que aporte la infraestructura
administrativa y defina un organismo impulsor, todo ello en el marco de la potenciación de la colaboración de todas las



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Administraciones Públicas españolas y con la debida concreción con indicadores de seguimiento y la rendición de cuentas de los resultados.


No basta la copia literal en el articulado del proyecto de ley de los objetivos comunitarios, sino que se precisa una indicación clara de cómo llevarlo a cabo, una articulación organizativa y colaborativa del conjunto de todas las
Administraciones públicas españolas y una inserción concreta en todas las fases del ciclo de los contratos públicos.


El proyecto refiere, por ejemplo, en el artículo 200 las posibles condiciones especiales de ejecución de carácter social y ambiental relacionando literariamente, sin mayor concreción, las posibles medidas que prevé la Directiva, lo que las
deja al albur de la disponibilidad de cada órgano de contratación. El proyecto no reconoce los criterios de adjudicación de carácter social y solo los prevé (artículo 145, apartados 9 y 10) con todo lujo de detalle como criterio de desempate de
ofertas lo que contraviene el propio dictado de la Directiva 24/2014. Se evidencia así el planteamiento timorato y conservador del proyecto de ley que adorna el texto con referencias a las consideraciones sociales y ambientales pero no sintoniza
con el concepto comunitario de 'contratación pública estratégica' que convierta la contratación pública y la inversión pública que conlleva, cifrada alrededor del 19% del PIB español, en motor de un crecimiento económico sostenible.


Por otra parte, sorprende que el texto del proyecto de ley haya llegado al Congreso de los Diputados con un lenguaje sexista sin respeto a la igualdad de género.


El proyecto de ley no garantiza la contratación electrónica.


La actitud conservacionista del actual texto legal llega al extremo de mantener las referencias a la contratación electrónica al final del texto del proyecto de ley, en tres disposiciones adicionales 15.ª, 16.ª y 17.ª, tal como está regulado
actualmente en el texto refundido de la ley de contratos del sector público.


El proyecto de ley no aborda seriamente ni asegura la materialización de la contratación electrónica. Con este proyecto de ley se incumplirá el plazo de octubre de 2018 que exige la Directiva 24/2014.


Si la Directiva 24/2014 emplaza a que en todos los Estados miembros las proposiciones de los licitadores se presenten en formato electrónico antes de octubre de 2018, en España el objetivo se da por cumplido con un mandato legal:
simplemente, se afirma en el apartado 3 de la disposición adicional 15.ª que todas las proposiciones de los licitadores se deberán entregar en formato electrónico. Se cierra dicha disposición con un añadido cosmético en el artículo 155 que refiere
las ofertas de los licitadores acompañando el término 'sobres' con el de 'archivos electrónicos'.


Se mantiene la regulación de los actos públicos de apertura de ofertas sin repensar su encaje y procedimiento en el escenario de la contratación pública electrónica, las reuniones de las Mesas de Contratación sin revisar su significación con
nuevas tecnologías, los plazos y términos se mantienen calculados a partir del papel escrito como elemento material de expresión e incluso el diseño de los tipos de procedimientos contratación no imagina técnicas de selección de ofertas ágiles y
sumarias para escenarios de compra pública de poca dimensión económica. En el proyecto de ley brillan por su ausencia la regulación especial de los procedimientos de licitación y de todos los trámites del expediente de contratación cuando se
utilicen íntegramente medios informáticos.


No se establece ningún organismo encargado del impulso, coordinación e implantación de la contratación electrónica en España. No se establece ningún mecanismo de colaboración entre las Administraciones Públicas. No se sabe si las
plataformas de licitación electrónica son servidas en exclusiva por las Administraciones Públicas o también por operadores privados. No se dice quién se encarga de regular y validar los estándares tecnológicos y jurídicos de las plataformas
privadas de licitación electrónica.


El sistema de contratación electrónica ha de garantizar la transparencia y simplificación de procedimientos. Un sistema de contratación íntegramente electrónica, eficiente y con plazos de presentación de ofertas breves y mecánica de
presentación sencilla permitirá de forma natural extinguir la contratación directa, sin publicidad ni concurrencia, que será sustituida, en general, por licitaciones electrónicas de tramitación ágil con periodos de licitación breves que permitan la
concurrencia del proveedor local en las licitaciones de contratos con valores económicos pequeños.


La indiferencia manifiesta del proyecto de ley por una autentica regulación de la contratación electrónica provocará un perjuicio económico de dimensiones enormes y propiciará un retraso de España respecto al conjunto de países de la Unión
Europea.



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El proyecto de ley habilita que el sector público vinculado a las Administraciones Públicas contrate con un régimen singular sin controles.


Como se ha referido anteriormente, en el anteproyecto de ley que se elaboró en el Ministerio de Hacienda se suprimían la obligación de elaborar unas instrucciones de contratación para las entidades del sector público que se regulan en el
TRLCSP, de forma que todas ellas quedaban vinculadas al régimen jurídico común. Ahora, el artíuclo 318 del proyecto aprobado por el Gobierno, vuelve a la normativa vigente del TRLCSP, se niega lo previsto en el anteproyecto y se mantiene que, para
los contratos no sujetos a regulación armonizada, cada entidad del sector público elabore su propia instrucción de contratación.


La medida, desconcertante por el cambio repentino de criterio, afecta negativamente al principio de concurrencia, de transparencia y al de seguridad jurídica. Las empresas licitadoras deberán, como ocurre ahora, consultar cada perfil de
contratante y conocer cada instrucción de contratación para saber las peculiaridades de los procedimientos de adjudicación de los contratos que licita cada entidad. Miles y miles de Instrucciones que fraccionan un marco normativo en multitud de
regulaciones.


Esta dispersión perjudica especialmente a la pequeña y mediana empresa que no tiene infraestructura ni puede soportar los costos que exigen participar en las licitaciones públicas debiendo estudiar previamente las singularidades contenidas
en miles de instrucciones de contratación.


Ese régimen jurídico singular de contratación para las entidades del sector público se extiende a la jurisdicción que puede conocer de sus infracciones que, para los contratos no sujetos a regulación armonizada, se residencia en la
jurisdicción civil excepto en materia de modificación contractual. Una doble jurisdicción con una casuística confusa que ha sido condenada unánimemente por toda la doctrina administrativista.


También la regulación del proyecto de ley sobre los encargos a medios propios personificados mantiene una regulación que supone una fuga de la normativa administrativa de la contratación pública. El proyecto de ley, en su artículo 32
introduce las condiciones para que una entidad del sector público pueda contratar directamente con un poder adjudicador mediante un encargo de gestión. Una de las condiciones, que parece elemental e imprescindible, es que el ente que recibe el
encargo tenga medios humanos y materiales para llevarlo a cabo. Hoy nos encontramos con una práctica generalizada de entes públicos que actúan como medios propios sin ningún tipo de infraestructura, instalaciones y personal para llevar a cabo los
encargos recibidos. Son entes públicos, meras pantallas interpuestas entre el poder adjudicador que realiza el encargo y el mercado privado. El efecto único en ese escenario es que el medio propio aplica reglas de contratación y presupuestarias
con menor fiscalización y con menores garantías legales. El proyecto de ley exige que el medio propio no pueda contratar externamente más del 60% de la cuantía del encargo recibido pero, seguidamente, excepciona esa regla si se justifica. Una vez
más la puerta abierta para, después de una declaración pomposa de que el medio propio debe tener recursos, se habilite su incumplimiento mediante una justificación que se convertirá inmediatamente en una cláusula de estilo.


El proyecto de ley mantiene un modelo inspirado en un centralismo restrictivo de la autonomía de las CCAA y las EELL.


El proyecto de ley contiene numerosos preceptos solo aplicables a la Administración General del Estado y restringe la capacidad normativa de las CCAA. La disposición final primera del proyecto califica como preceptos básicos auténticos
trámites reglamentarios y regulaciones que no afectan a lo que el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en el fundamento jurídico 5 de la STC 141/1993), considera los requisitos generales que debe reunir una norma para que pueda considerarse básica
como es proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones Públicas y por el contrario, en palabras del TC, ha de
considerarse un exceso de lo básico 'las prescripciones de detalle o de procedimiento que, sin merma de la eficacia de tales principios básicos, pudieran ser sustituidas por otras regulaciones asimismo complementarias o de detalle, elaboradas por
las Comunidades Autónomas con competencia para ello'.


En esa regulación lesiva de las competencias de las CCAA incurre repetidamente el proyecto de ley que nos ocupa manteniendo una conceptuación de lo básico enormemente restrictiva, lo que ha sido característico de la normativa de contratación
pública desde la primera ley del año 1995.



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El proyecto de ley crea organismos como el Comité de Cooperación en materia de contratación pública (artículo 326) que consideramos positivo. Pero la previsión acerca del funcionamiento de varios organismos clave para la gestión de la
contratación pública está impregnada de un fuerte centralismo que no propicia la sinergia y colaboración entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Parece absurda la reducción al ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de los efectos jurídicos de los acuerdos de clasificaciones empresariales otorgadas por las Comunidades Autónomas cuando es lo cierto que aplican los mismos criterios técnicos y jurídicos que aplica la
Administración del Estado (artículo 80).


Una enmienda a la totalidad.


No se trata de enmendar o suprimir algunos artículos del proyecto. Se trata de elaborar una nueva ley con la colaboración de todos los sectores implicados en un proceso participativo que no se ha hecho en España desde 1995, fecha de la
primera ley de contratos públicos de la democracia. No es una Comisión de expertos la que ha de iluminar una nueva ley de contratos. Ha de ser un proceso de elaboración colectivo con implicación de las diferentes Administraciones Públicas,
sectores profesionales y económicos, doctrina administrativa, académica y organizaciones sociales.


Sabemos que el plazo de trasposición de las Directivas finalizó el 18 de abril de este año, pero nos encontramos ante una de las leyes nucleares de nuestro Estado. Debemos cumplir de forma efectiva y no cosmética con los postulados de
contratación europeos que pueda guiar a la contratación pública por la senda de la modernidad, de manera que aprobemos un texto con calidad técnica, sensible a la situación económica del país y debidamente consensuado colaborativamente por los
agentes económicos y sociales.


Si no se retira el texto y se elabora un texto alternativo, si se pretenden exclusivamente enmiendas de singulares artículos, que por supuesto presentaremos, auguramos un resultado caótico para la futura ley porque o se incurrirán en
numerosas incoherencias sistemáticas insalvables o lisa y llanamente no se cumplirán los objetivos de transparencia, integridad y eficiencia a los que está emplazada la contratación pública española.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias del diputado don Ignasi Candela Serna (Compromís), presenta, al amparo del artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de
Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de febrero de 2017.-Ignasi Candela Serna, Diputado.-Francesc Homs Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Ignasi Candela Serna (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 87


De modificación, añadir un nuevo apartado d).


Texto que se propone:


'd) En los contratos menores de 200.000 euros se acreditará preferentemente mediante un certificado bancario.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Ignasi Candela Serna (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 106.1


De modificación, se añade lo detallado en negrita.


Texto que se propone:


'1. En el procedimiento de contratación no procederá la exigencia de garantía provisional, salvo en los casos en que el órgano de contratación, excepcionalmente y por motivos de interés público, lo justifique motivadamente en el expediente.
En este último caso, se podrá exigir a los licitadores la constitución previa de una garantía que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la perfección del contrato.


En ningún caso podrán utilizarse justificaciones generales para la exigencia mencionada sino para el concreto contrato de que se trate. Los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver serán directamente
responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de esta obligación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Ignasi Candela Serna (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 325.5


De modificación, se añade lo detallado en negrita.


Texto que se propone:


'La Junta puede exponer directamente a los órganos de contratación o formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de
interés para la Administración. Así mismo, en el caso de que tenga conocimiento de actuaciones constitutivas de delito o infracción, dará el correspondiente traslado, en función de su naturaleza, a la fiscalía u órganos judiciales competentes, o a
las entidades u órganos administrativos competentes, incluidos el Tribunal de Cuentas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, si procediera.


En el ámbito de las Comunidades Autónomas, aquellas que hayan establecido organismos para la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, dependientes de los respectivos Parlamentos autonómicos, asumirán están funciones en sus
respectivos territorios.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada doña Ana María Oramas González-Moro, de Coalición Canaria, de acuerdo con lo establecido en el vigente reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada.-Francesc Homs Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo, 30 punto 1


De modificación.


Texto propuesto:


Donde dice:


Artículo 30. Ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.


'1. La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración Pública, ya sea empleando exclusivamente medios propios no personificados (personal funcionario y laboral al servicio de la Administración) o con la
colaboración de empresarios particulares cuando concurra alguna de estas circunstancias:'


Debe decir:


Artículo 30. Ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.


'1. La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración Pública, ya sea empleando exclusivamente medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios particulares cuando concurra alguna de estas
circunstancias:'


JUSTIFICACIÓN


Según está planteado el artículo, parece que se ha eliminado la posibilidad de ejecutar obras utilizando entes instrumentales o como ahora se les denomina 'medios propios personificados'.


Además de lo anterior, se aprecia la posibilidad de contradicciones entre esta regulación y la normativa urbanística autonómica, tanto en vigor como en tramitación parlamentaria, concretamente, en el ámbito de la gestión urbanística.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 32, punto 2.d)


De modificación.


Texto propuesto:


Donde dice:


Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.


2. (...)


'd) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo cumplimiento de
los siguientes requisitos:


1.º Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio.


2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social.


Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición; precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan conferir; y
establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la
prestación objeto de las mismas.


En todo caso, se presumirá que cumple el requisito establecido en el número 2.º de la presente letra cuando haya obtenido la correspondiente clasificación respecto a los grupos, subgrupos y categorías que ostente.'


Debe decir:


Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.


2. ...


'd) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación. , previo cumplimiento de
los siguientes requisitos:


1.º Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del vaya a ser medio propio.


2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social.


Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición; precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan conferir; y
establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la
prestación objeto de las mismas.



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En todo caso, se presumirá que cumple el requisito establecido en el número 2.º de la presente letra cuando haya obtenido la correspondiente clasificación respecto a los grupos, subgrupos y categorías que ostente.'


JUSTIFICACIÓN


De un lado, la conformidad o autorización expresa del poder adjudicador resulta innecesaria, puesto que, el poder adjudicador ostenta sobre el medio propio personificado un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o
unidades, ostentando por ello, una influencia decisiva sobre los objetivos y decisiones significativas de la persona jurídica controlada.


De otro, la verificación de que se cuenta con medios personales y materiales apropiados, debe ser realizada en el marco del procedimiento administrativo de adjudicación de cada encargo concreto, y no con carácter general.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 32, puntos 1, 2.a) y 4.a)


De modificación.


Texto propuesto:


Donde dice:


Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.


'1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria,
valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación
jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público.'


2.


a) (...)


'La compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependa el medio personificado, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes.


Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.'


4.


a)


'En todo caso, la compensación del medio propio se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependa, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes.



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Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.'


Debe decir:


Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.


'1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria
económica, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la
calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público.'


2.


a) (...)


'La compensación económica se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependa el medio personificado, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes.


Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.' se determinará atendiendo a costes
reales, tanto directos como indirectos, necesarios para la realización de la prestación, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que estuvieran aprobadas por la entidad pública de la que dependa el medio propio personificado, o, en su
defecto los precios que figuren en el presupuesto de ejecución previsto en el encargo.


4.


a)


'En todo caso, la compensación del medio propio se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependa, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes.


Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.' económica se determinará atendiendo a
costes reales, tanto directos como indirectos, necesarios para la realización de la prestación, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que estuvieran aprobadas por la entidad pública de la que dependa el medio propio personificado, o, en su
defecto los precios que figuren en el presupuesto de ejecución previsto en el encargo.


JUSTIFICACIÓN


En los artículos 32.1, 32.2.a) y 32. 4.a) se regulan la 'compensación tarifada' y 'las tarifas' como única fórmula para practicar la contraprestación económica a abonar al medio propio por la realización de prestaciones propias de un
contrato de obras, servicio o suministros.


Esta fórmula entraría en colisión con la regulación autonómica actual de la retribución de las encomiendas, que en la Comunidad Autónoma Canaria se puede fijar mediante tarifas o precios que figuren en el presupuesto de ejecución previsto en
la encomienda, tal y como se recoge en el artículo 32 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.



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Además, la Comunidad Autónoma no dispone de metodología normalizada para la aprobación de tarifas, por lo que la implantación de ese sistema por las Consejerías en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la ley sería una
cuestión de gran transcendencia y complejidad.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 32.4.b)


De modificación.


Texto propuesto:


Donde dice:


'b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por las entidades que hacen el encargo o por otras personas jurídicas controladas
por los mismos poderes adjudicadores. El cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de este artículo.'


Debe decir:


'b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por las entidades que hacen el encargo o por otras personas jurídicas controladas
por los mismos poderes adjudicadores por los poderes adjudicadores que lo controlan o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores, considerados en su conjunto. El cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo
establecido en la letra b) del apartado 2 de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que la redacción no es clara, pudiendo surgir problemas de interpretación jurídica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 32


De modificación.



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Texto propuesto:


Donde dice:


Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.


'6. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente artículo, se le aplicaran las siguientes reglas:


b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros no excederá del 60% de la cuantía del encargo, salvo que se establezca otro límite en la orden de encargo.


Cuando la citada orden de encargo establezca un límite superior al establecido en el párrafo anterior, se deberá acreditar por el poder adjudicador, salvo que se dé alguna de las circunstancias previstas en las letras c) a h) del apartado 1
del artículo 30, las razones que justifican acudir al medio propio en lugar de licitar el contrato directamente. Dicha justificación se acompañará al documento de formalización del encargo y se publicará en la Plataforma de Contratación
correspondiente conjuntamente con este.


En ningún caso se podrá contratar con terceros la totalidad de la prestación objeto del encargo.


No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una concesión, ya sea de obras o de servicios.'


Debe decir:


Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.


'6. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente artículo, se le aplicaran las siguientes reglas:


b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros no excederá del 60% de la cuantía del encargo, salvo que se establezca otro límite en la orden de encargo.


Cuando la citada orden de encargo establezca un límite superior al establecido en el párrafo anterior, se deberá acreditar por el poder adjudicador, salvo que se dé alguna de las circunstancias previstas en las letras c) a h) del apartado 1
del artículo 30, las razones que justifican acudir al medio propio en lugar de licitar el contrato directamente. Dicha justificación se acompañará al documento de formalización del encargo y se publicará en la Plataforma de Contratación
correspondiente conjuntamente con este.


En ningún caso se podrá contratar con terceros la totalidad de la prestación objeto del encargo.


No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una concesión, ya sea de obras o de servicios.


Igualmente, no será aplicable en los supuestos en los que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de
derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta confunde el 'encargo de una obra o servicio concreto' con el encargo de 'gestionar un servicio' que es lo que hacen habitualmente las sociedades municipales, al tratarse de una forma de gestión directa de los servicios
públicos. Tal y como está redactado el Proyecto de Ley si se encargase una promoción urbanística o un grupo de viviendas, por mucho que sea el valor del conjunto de las actuaciones de gestión que se deba realizar (proyectos, licencias, dirección de
obras, acogimiento a la protección oficial, solicitud de ayudas y créditos de los planes de vivienda, selección de adjudicatarios, seguridad y salud...) nunca podrá ser comparado con el valor de la obra a ejecutar (obra de edificación o de
urbanización). El resultado es que podría haber problemas para realizar el encargo de gestión, salvo



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que se admitieran complejos procedimientos de justificación o que se tenga en plantilla un número elevado de trabajadores especializados, con las limitaciones legales que actualmente existen para hacer nuevas contrataciones de personal.


Además de lo anterior, la regulación que se propone es opuesta a la normativa específica de las sociedades urbanísticas, que le imponen la obligación de ser solo promotoras y no constructoras, al prohibirle la ejecución material de las obras
y obligarlas a ofertarlas públicamente, como poder adjudicador que son.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 44, punto 7


De adición.


Texto propuesto:


'7. El recurso especial en materia de contratación tendrá carácter preceptivo y será requisito previo para entender agotada la vía administrativa e interponer recurso contencioso-administrativo.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar la inseguridad jurídica que se podría generar al establecer el apartado IV de la exposición de motivos, que el recurso especial en materia de contratación precederá al recurso contencioso administrativo, mientras que en el texto
articulado no se recoge su carácter preceptivo como trámite previo para agotar la vía administrativa. A esto se une, que en el vigente texto refundido, el recurso especial en materia de contratación tiene carácter potestativo.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 121, punto 2


De adición.


Texto propuesto:


'2 (...)


Estos pliegos podrán contemplar en su valoración criterios de carácter social y medioambiental aprobados por los Consejos de Gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva.'



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JUSTIFICACIÓN


La introducción de criterios de carácter social y medioambiental permitirá potenciar el desarrollo de distintos sectores de la economía de las Comunidades Autónomas.


Específicamente para la CCAA Canaria, de acuerdo a los acuerdos de Consejo de Gobierno, de fecha 19 de septiembre, y de 11 de julio del 2016.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 323, punto 5


De supresión.


Texto propuesto:


Donde dice:


Artículo 323. Mesas de contratación.


'5. El Secretario deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación, y entre los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido
legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un Interventor, o, a falta de estos, una persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento
jurídico, y otras que tenga atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario.


Por resolución del titular de la Intervención General correspondiente podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del Interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado centro específicamente
habilitados para ello.


En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas, personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de
carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.'


Debe decir:


Artículo 323. Mesas de contratación.


'5. El Secretario deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación, y entre los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido
legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un Interventor, o, a falta de estos, una persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento
jurídico, y otras que tenga atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario.


Por resolución del titular de la Intervención General correspondiente podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del Interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado centro específicamente
habilitados para ello.


En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas, personal eventual.' Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de
carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.'



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JUSTIFICACIÓN


Se podría estar vulnerando lo dispuesto en el texto refundido del estatuto básico del empleado público y la Directiva de igualdad de trato de los trabajadores temporales, ya que la naturaleza del vínculo temporal de los funcionarios
interinos no es razón objetiva para limitarles derechos de participación en órganos colegiados de carácter técnico como son las Mesas de Contratación, puesto que para su acceso como funcionarios interinos han tenido que cumplir criterios de mérito y
capacidad de forma similar a los funcionarios de carrera. Además, organizativamente puede ocurrir que en algunos órganos administrativos solo se disponga de funcionarios interinos, por lo que para tramitar sus expedientes de contratación tendrían
que solicitar la colaboración de funcionarios de otros órganos.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo III (Órganos consultivos) del título I (Órganos competentes e materia de contratación) del libro Cuarto (Organización administrativa para la gestión de contratación)


De modificación.


Texto propuesto:


'En el capítulo III delimitar las competencias de supervisión y gobernanza sobre la contratación pública de cada ámbito territorial, a los órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, y crear un nuevo órgano de cooperación y
colaboración con representación homogénea entre cada Administración Pública que desempeñe las funciones de coordinación y de punto de referencia de cooperación con la Comisión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 325.2.a) y c) del Proyecto de Ley atribuye a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado funciones en relación a la supervisión de la contratación pública, previstas en el artículo 83 de la Directiva. Sin embargo, el
apartado 1 de dicho artículo de la Directiva establece que, con el objeto de garantizar una aplicación correcta y eficaz, los Estados miembros velarán por que al menos las funciones establecidas en ese artículo sean ejercidas por 'una o varias'
autoridades, organismos o estructuras. En un Estado descentralizado como el español, para respetar las competencias de autogobierno que atribuyen los Estatutos de Autonomía a las Comunidades Autónomas, estas funciones de supervisión de la
contratación pública debieran estar atribuidas a cada órgano respecto a su administración territorial.


Por ello, el artículo 325.2 debiera restringir la atribución de las funciones de supervisión de la contratación pública de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado al ámbito territorial del sector público estatal. Y, si se
estima necesario que exista un órgano que coordine el cumplimiento de las obligaciones de supervisión, información y gobernanza, debiera crearse un órgano de cooperación y colaboración entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones
Locales, que pudiera ser el Comité de Cooperación en Materia de Contratación Pública, pero en dicho órgano tendría que darse una representación similar a cada Administración Territorial, ya que el artículo 326 contempla 6 miembros por parte de la
Administración General del Estado y uno por cada Comunidad Autónoma. Además, la vicepresidencia que se asigna al representante de las Comunidad Autónomas debiera fijarse por turno rotatorio siguiendo algún criterio objetivo como pudiera ser la
fecha de aprobación de los Estatutos de Autonomía.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional vigesimoquinta, puntos 2 y 4.i)


De modificación.


Texto propuesto:


Donde dice:


'2. TRAGSA y su filial TRAGSATEC tendrán la consideración de medios propios personificados y servicios técnicos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las restantes entidades del sector público dependientes de
ellas, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece el artículo 32.2, letras a), b) y d). 2.º; y estarán obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que estos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4
y 5, dando una especial prioridad a aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y efectivos de TRAGSA y su filial TRAGSATEC podrán
incluirse en los planes y dispositivos de protección civil y de emergencias.


4. TRAGSA y su filial TRAGSATEC prestarán, por encargo de las entidades del sector público de los que son medios propios personificados, las siguientes funciones:


a) ...


i) La realización de tareas o actividades complementarias o accesorias a las citadas anteriormente.


TRAGSA y su filial TRAGSATEC también estarán obligadas a satisfacer las necesidades de las entidades del sector público de las que son medios propios personificados en la consecución de sus objetivos de interés público mediante la
realización, por encargo de los mismos, de la planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de asistencias y servicios técnicos en los ámbitos de actuación señalados en el
apartado anterior, o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y conocimientos desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la actividad administrativa.'


Debe decir:


'2. TRAGSA y su filial TRAGSATEC tendrán la consideración de medios propios personificados y servicios técnicos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las restantes entidades del sector público dependientes de
ellas, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece el artículo 32.2 , letras a), b) y d). 2.º; y estarán obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que estos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4
y 5, siempre y cuando sean trabajos declarados urgentes por el órgano competente dando una especial prioridad a aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con esta
obligación, los bienes y efectivos de TRAGSA y su filial TRAGSATEC podrán incluirse en los planes y dispositivos de protección civil y de emergencias.


4. TRAGSA y su filial TRAGSATEC prestarán, por encargo de las entidades del sector público de los que son medios propios personificados, las siguientes funciones:


a) ...'


i) La realización de tareas o actividades complementarias o accesorios a las citadas anteriormente.



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TRAGSA y su filiar TRAGSATEC también estarán obligadas a satisfacer las necesidades de las entidades del sector público de las que son medios propios personificados en la consecución de sus objetivos de interés público mediante la
realización, por encargo de los mismos, de la planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de asistencias y servicios técnicos en los ámbitos de actuación señalados en el
apartado anterior, o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y conocimientos desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la actividad administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


Se define TRAGSA como medio propio de 'la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las restantes entidades del sector público', haciendo referencia exclusivamente a determinadas letras del artículo 32.2. Sin embargo es
apartado 4 del artículo 32 el que regula la consideración de medio propio personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que sean independientes entre sí, como son la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas. Si se
quiere hacer referencia al artículo 32.2, entonces debería constar únicamente la Administración General del Estado (posible enmienda supresión de apartados de esta disposición.).


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria primera


De adición.


Texto propuesto:


Se propone la adición de un punto 5, del siguiente tenor:


'5. Los pliegos de cláusulas administrativas generales que a la entrada en vigor de la presente Ley ya se encontraran aprobados por las Comunidades Autónomas, dispondrán de un plazo de seis meses para su adaptación a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 121.'


JUSTIFICACIÓN


Prever un plazo de tiempo prudente para que las comunidades autónomas puedan llevar a cabo el proceso de adaptación de sus pliegos de cláusulas administrativas generales.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-María Auxiliadora Honorato Chullán, Diputada.-Irene María Montero Gil, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


El párrafo trigésimo octavo del apartado IV de la Exposición de motivos queda redactado como sigue:


'En el Libro 111 se recoge la regulación de los contratos de poderes adjudicadores no Administración Pública, así como del resto de entes del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores, estableciéndose claramente la
regulación que les resulta aplicable, y señalándose respecto de ambos la obligación de contar con instrucciones internas de contratación, que deberán respetar, en todo caso, los principios básicos de la contratación que se enumera. Por otra parte,
cabe destacar la introducción de la necesaria autorización, previo dictamen del Consejo de Estado, del Ministerio de tutela o adscripción para modificaciones superiores al 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, en el caso de
contratos sujetos a regulación armonizada de poderes adjudicadores no Administración Pública, quedando sujetos a la aplicación de la presente norma y abandonando la dispersión normativa que provocaban las diferentes instrucciones aprobadas por cada
ente.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el texto de la Exposición de motivos a la nueva regulación del texto que se realiza.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un párrafo cuadragésimo al apartado IV de la Exposición de motivos, que queda redactado como sigue:


'Asimismo, en el Libro IV se procede a regular la contratación electrónica para proceder a dar el impulso necesario a la misma, y por último se regula la Oficina de Supervisión de la Contratación del Sector Público, como una gran apuesta
para la creación de un organismo independiente de vigilancia de las buenas prácticas y haceres en la contratación pública y prevención de la corrupción.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el texto de la Exposición de motivos a la nueva regulación del texto que se realiza.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


El párrafo cuarto del apartado V de la Exposición de motivos queda redactado como sigue:


'En el ámbito medioambiental, se exigen certificados de gestión medioambiental a las empresas licitadoras, como condición de solvencia técnica, esto es, para acreditar la experiencia o el 'buen hacer' de esa empresa en el ámbito de la
protección del Medio Ambiente, introduciéndose como criterios de adjudicación y ejecución, y se regula con especial atención los supuestos de calidad alimentaria. Respecto de los temas sociales, se siguen regulando los contratos reservados a
centros especiales de empleo o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, extendiéndose dicha reserva a las empresas de inserción y exigiéndoles a todas las entidades citadas que tengan en plantilla el porcentaje de
trabajadores discapacitados que se establezca en su respectiva regulación. Asimismo se recoge como prescribe la Directiva la posibilidad de la reserva de contratos a entidades de economía social o solidaria. En el ámbito de la discapacidad, así
como en el de la exclusión social, se recoge como causa de prohibición de contratar con las entidades del sector público el no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de los empleados de las empresas de 50 o más trabajadores sean
trabajadores con discapacidad, cuestión ya adelantada mediante la modificación del hasta ahora vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, siendo en
el caso de la discapacidad de aplicación inmediata. Por último, se introducen como criterios de adjudicación y de ejecución supuestos relativos a la estabilidad del empleo, igualdad de género o respeto a los derechos humanos.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario reflejar en la Exposición de motivos los aspectos más importantes de los incluidos en relación con las cláusulas de carácter social y ambiental en el articulado.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo párrafo 5 en el apartado V de la Exposición de motivos:


'En el ámbito del comercio justo, para asegurar el respeto de los Derechos Humanos, en especial los derechos laborales básicos y las necesidades de las personas trabajadoras y los pequeños productores de países en vías de desarrollo, se
introduce la posibilidad de considerar los principios de comercio justo recogidos en el artículo 2 de la Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI), de 6 de julio de 2006, tanto como criterios de adjudicación
como condiciones especiales de ejecución del contrato.'



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JUSTIFICACIÓN


La justificación de la elaboración de la nueva norma debe mencionar los ejes vertebradores de la misma. Uno de ellos es la contratación de suministros o utilización de productos basados en un comercio equitativo como destaca el considerando
97 de la Directiva 24/2014, de contratación pública.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


El párrafo decimocuarto del apartado V de la Exposición de motivos queda redactado como sigue:


'Como medidas en beneficio de las PYMES, se incluyen en este texto legal las medidas que ya aparecían dentro de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con lo que pasan a estar
comprendidas dentro de su ámbito natural de aplicación Así, destaca la posibilidad de que, previa previsión en los pliegos, el poder adjudicador compruebe el estricto cumplimiento de los pagos que el contratista principal hace al subcontratista, así
como el régimen más rigorista que respecto de los plazos de pago debe cumplir tanto la Administración como el contratista principal, con el fin de evitar la lacra de la morosidad que pesa sobre las Administraciones públicas, cumpliendo así lo
dispuesto dentro de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en este sentido se establece de forma automática
el pago directo a los subcontratistas por parte de la Administración en los supuestos de impagos por parte del contratista cuando superen los 30 días naturales.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario reseñar desde la propia Exposición de motivos esta modificación del texto propuesta.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 1, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. La presente ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no
discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización
de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la



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selección de la oferta que presente mejor relación calidad-precio económicamente más ventajosa.


Del mismo modo, esta ley debe servir para definir un sistema de contratación del sector público que ayude a desarrollar un tejido social cohesionado y sin desigualdades, que impulse a una economía sostenible, que fomente la innovación y la
protección del medioambiente y los recursos naturales, que asegure el empleo y el cumplimiento de los derechos laborales y que garantice en todo momento el respeto a los derechos humanos.'


JUSTIFICACIÓN


La actuación de la administración no debe responder al objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, sino que antes que nada garantizar que los servicios que se prestan a la ciudadanía tienen la misma calidad que tendrían si
fuesen prestados directamente por la administración y debe basarse en una sostenibilidad del sistema público que no tiene que ver con la estabilidad presupuestaria entendida de una manera asfixiante para las administraciones.


Debe incluirse en el frontispicio de la ley las consideraciones de la contratación pública sostenible, con principios sociales, éticos, ambientales y de innovación como expresión del objeto y finalidad de la ley que en todo caso debe aspirar
a ser un paradigma ético en el comportamiento de la administración y en su interacción con el sector privado.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del articulo 3, quedando redactado de la siguiente manera:


'4. Quedarán sujetos a esta ley los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/2007, de Financiación de Partidos Políticos, y sin perjuicio de los establecido en la disposición adicional decimotercera
de dicha Ley Orgánica; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se
refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cualquiera de las entidades citadas anteriormente cumpla los requisitos
para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada, siéndoles de aplicación respecto a los mismos la regulación establecida en el Título I del Libro
Tercero de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la expresión que figura en el proyecto de ley, '... y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada...', de forma que con la propuesta que se formula toda la contratación, sea cual sea su valor estimado sin limitación
a los contratos sometidos a regulación armonizada, de los partidos políticos, organizaciones empresariales, asociaciones profesionales y otras personas jurídicas, si concurre la condición para ser consideradas poder adjudicador, se regiría por la
ley general, con excepción exclusiva de los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas. La lucha contra la corrupción exige adoptar todas las medidas legales en todas las situaciones de riesgo que cierren el paso
a la financiación ilegal de los partidos políticos, a las prácticas corruptas y las situaciones de colisiones de interés.



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ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:


'3. Así mismo, quedan excluidas del ámbito de la presente ley las encomiendas de gestión reguladas en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siempre que no tengan por objeto
prestaciones propias de los contratos regulados en la presente ley. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en esta.'


JUSTIFICACIÓN


Modificación técnica para armonizar la Ley de Contratos del Sector Público con lo preceptuado en Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que también excepciona las encomiendas de gestión siempre que su objeto no se corresponda
con la normativa de contratación pública. En su defecto, el apartado 3 del artículo 6 parece excepcionar las encomiendas de gestión por su propia naturaleza jurídica en contradicción con la propia previsión de Ley 40/2015.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el artículo 10, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 10. Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero y otros negocios o contratos excluidos.


1. Están excluidos del ámbito de la presente ley los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros , por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo, y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, y se deroga la Directiva 3/22/CEE, del Consejo. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo
Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.


2. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral queda excluida del ámbito de la presente ley.


3. Se excluyen, así mismo, de la presente ley las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.


4. Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación quedan excluidos de la presente ley.



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5. Así mismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si
es una entidad del sector público sujeta a esta ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.


6. Se encuentran, así mismo, excluidos los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político en
el contexto de una campaña electoral.'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado y por oportunidad técnica se fusionan en un mismo artículo el 10 y el 11 del proyecto, pero a su vez en el apartado 6 se recupera la redacción del anteproyecto de abril de 2015 que limitaba la exclusión de la sujeción a la norma
pública de contratación cuando se contratan servicios relacionados con campañas políticas en el contexto de una campaña electoral. Se incluye además una mejor técnica para mayor seguridad jurídica identificando la descripción de las prestaciones
correspondientes a los códigos CPV según Reglamento.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el artículo 11, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 11. Contratos reservados.


1. Todas las entidades que forman parte del sector público deberán reservar la adjudicación, al menos, del 6 por ciento del importe total anual dedicado a la contratación pública, a Empresas de Inserción, Centros Especiales de Empleo o
Cooperativas de Iniciativa Social, salvo que de manera expresa se establezca de forma exclusiva para cada una de ellas.


Dicha reserva de adjudicación se aplicará a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social en los que al menos el 70 por ciento de las personas trabajadoras sean personas con discapacidad, a Empresas de Inserción Sociolaboral en las que
al menos el 30 por ciento de las personas trabajadoras se hallen en situación o riesgo de exclusión social, así como a Cooperativas de Iniciativa Social en las que se empleen a personas con las características y porcentajes señalados para los
Centros Especiales de Empleo o para las Empresas de Inserción.


A los efectos de esta Ley se entienden como Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que sean promovidos y participados en más de un 50 %, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas,
que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como
también aquellos cuya titularidad corresponda a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de
sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para
personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de



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optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social.


Las entidades que tengan la obligación de establecer estas reservas, fijarán también las condiciones para garantizar su cumplimiento y publicarán con carácter anual el importe total de contratos adjudicados a través de contratos reservados.


En los contratos reservados, salvo excepción justificada, se eximirá de la constitución de garantías provisionales y definitivas.


En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.


2. Los entes del sector público podrán reservar a determinados licitadores la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos de servicios sociales, culturales, educativos, de salud y otros servicios especificos señalados
en el anexo IV, o de lotes de los mismos.


En caso de que se produzca dicha reserva, solamente podrán participar de estos contratos los licitadores que reúnan las siguientes condiciones:


a) Que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios a contratar;


b) que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en consideraciones de participación;


c) que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en principios de participación o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las
partes interesadas.


A estos efectos, se consideran en todo caso incluidas en este supuesto aquellas entidades amparadas bajo alguna de las figuras jurídicas establecidas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social; en la Ley 2/2002, de 22 de marzo, de
Economía Sostenible; en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, o en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.


Cuando se trate de contratos sometidos a regulación armonizada siendo el valor estimado de los mismos superior a 750.000 euros, el poder adjudicador no puede adjudicar un nuevo contrato a cualquier organización o entidad de las aquí
recogidas si hubiera adjudicado a la misma un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente artículo en los tres años precedentes.


La duración máxima del contrato no excederá de tres años.


En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a los contratos reservados a Centros Especiales de Empleo, Empresas de Inserción Sociolaboral y Cooperativas de Iniciativa Social resulta inconcebible que se siga manteniendo la regulación de los contratos reservados oculta en una
disposición adicional, lo que provoca (así sucede en numerosas ocasiones) que muchos servicios jurídicos, secretarios o interventoras de diferentes administraciones, así como técnicos y técnicas de contratación desconozcan por completo esta
posibilidad.


Proponemos, por lo tanto, otorgarle la categoría adecuada e incorporarlo en su apartado correspondiente del articulado, como así se recoge en la Directiva 2014/24/UE, cuya transposición se está realizando con la presente redacción.


Partimos de la base de que la redacción propuesta podría ser mejorada. La disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley reproduce el actual texto del TRLCSP según la modificación realizada por la Ley 31/2015. Sin embargo, se cita la
normativa reguladora de las Empresas de Inserción, pero no así la de los Centros Especiales de Empleo, cuando en realidad una y otra resultan innecesarias, al tratarse de dos figuras regladas, jurídicamente precisas, y sometidas a requisitos y
registros propios, por lo que no solo no hace falta referir su normativa reguladora, sino que por el contrario, en caso de cambio normativo, produciría una incoherencia en la normativa de contratos públicos.


Además, proponemos diferentes mejoras:


- Limitar el derecho de participación exclusivamente a entidades de iniciativa social, algo por completo coherente al espíritu de la reserva y su intención teleológica, así como con la excepción al



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principio de libre concurrencia. Por desgracia, la práctica y la realidad están demostrando la creación de Centros Especiales de Empleo con ánimo de lucro y sin una iniciativa social que las respalde, que operan sin ánimo solidario,
maximizan beneficios, cuentan con una menor ratio de personal de apoyo, no realizan la debida adaptación de puestos de trabajo a personas con discapacidad y contratan a personas con discapacidad superior al 33 %, como marca la obligación legal, pero
no a personas con discapacidad severa o superior al 65 %. A través de esta modificación planteada en la enmienda, se corrige un efecto no deseado y se dirige la reserva a aquellos centros especiales de empleo carentes de ánimo lucrativo.


- Eliminar la exigencia de garantías provisionales y definitivas en los procedimientos de licitación y adjudicación de los contratos reservados. Se trata de establecer dicha norma con carácter general a los contratos reservados debido a sus
especiales características y las entidades beneficiarias de las mismas, sin perjuicio de que puede aplicarse por razones motivadas, de forma que así pueda hacerse en casos justificados o cuando las características del contrato lo requieran. El
propio Proyecto de Ley ya lo prevé en el artículo 106.1 para las garantías provisionales, y como una posibilidad para las garantías definitivas en el artículo 107.1, párrafo segundo. Por ejemplo, el Ayuntamiento de Barcelona ya lo establece por
Decreto de Alcaldía para sus contratos reservados y se trata de una medida consecuente con el fin social de estas entidades y el nulo riesgo que estos contratos comportan en cuanto a las posibles responsabilidades derivadas del incumplimiento
contractual.


- Indicar correctamente conforme a la normativa vigente y los requisitos legales exigibles el porcentaje de contratación de personas con discapacidad en los CEEs (70 %) y el de personas en situación o riesgo de exclusión social en las Eis
(30 %).


La actual redacción del proyecto de ley puede inducir a confusión.


- Ampliar entre las figuras señaladas las de las Cooperativas de Iniciativa Social, figura recogida en el artículo 106 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, y cuya finalidad social procura el bienestar de las personas que sufren algún tipo de
exclusión social o laboral mediante su inserción laboral, reincorporando a estas personas a la sociedad a través del empleo. Por ello, una parte importante de sus puestos de trabajo benefician a colectivos que tienen especiales dificultades de
inserción laboral (mujeres, personas con discapacidad, trabajadores con escasa cualificación, desempleados de larga duración, jóvenes que buscan su primer empleo y trabajadores de más de 45 años).


- Suprimir la limitación o la confusión que genera la redacción de 'determinados contratos', ya que existen tanto Centros Especiales de Empleo como Empresas de Inserción que operan en muy diferentes sectores de actividad (incluidas obras o
servicios tecnológicos) con plena capacidad técnica y productiva y absolutas competencias. Este señalamiento da lugar a que muchas CC.AA. establezcan interminables anexos indicando en qué sectores de actividad y sobre qué códigos CPV concretos se
puede aplicar la reserva, lo que insistimos resulta absurdo y limitativo. Debe poder reservarse cualquier contrato, en cualquier sector de actividad, de cualquier objeto contractual. Carece por completo de sentido limitar a priori los contratos
reservados a determinadas actividades contractuales.


- El actual proyecto de Ley señala que deberán fijar límites obligatorios de reserva la Administración del Estado, las CC.AA. y las entidades locales. Sin embargo, se están excluyendo un número importante de entidades que el propio
Proyecto de Ley también considera sector público y que se describen en su artículo 3.º (entre otras la Seguridad Social, los consorcios, las universidades, los organismos autónomos, o las fundaciones y las empresas públicas). Advertimos así de una
incongruencia: con la actual redacción queda excluido el Congreso de los Diputados (también sector público conforme al artículo 3.1.l.1.º), encargado de tramitar y aprobar esta ley. Así que mejor predicar con el ejemplo y no autoexcluirse de la
aplicación de la reserva.


- Por último, consideramos apropiada la redacción referida a 'fijar las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento', pero se trata de una redacción que resultará complicado verificar o juzgar. Por lo tanto, proponemos añadir y
acompañarla de la obligación de computar y publicar con carácter anual el volumen e importe de contratos reservados, ya que esta medida sí que resultará realmente efectiva y además nos permitirá evaluar la importancia de los contratos reservados,
establecer medidas de mejora continua y garantizar su perdurabilidad.


- En aras de promover esta contratación pública de los Centros Especiales de Empleo, empresas de inserción etc., se considera necesario establecer, con carácter legal, una reserva mínima de contratos a dichas entidades, la cual podría tener
un importe mínimo obligatorio del 6 % del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio anterior. De esta manera los concretos contratos a reservar se podrían seleccionar en base a un porcentaje del 6 % del volumen de contratación anual del
ejercicio anterior. Así



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se evitaría que dichos contratos reservados fueran muy poco significativos a efectos económicos, sin que tampoco alcanzaran en absoluto un número excesivo. Con esta reserva de contratos se muestra igualmente el compromiso de las
Administraciones Públicas hacia el colectivo de personas con discapacidad y en situación o riesgo de exclusión social, aplicando medidas de acción positiva. Además, no sólo no generaría coste económico alguno, sino que incidiría muy favorablemente
en la creación de empleo y en la productividad y competitividad .


En cuanto a las reservas para servicios específicos la regulación de los contratos reservados de importe inferior a 750.000 euros es preceptiva, ya que el artículo 4.d) de la Directiva, que es de transposición obligatoria, así lo establece,
y por lo tanto desde el pasado 18 de abril de 2016, fecha de finalización del plazo de transposición de la Directiva, dicho precepto ya es de aplicación directa. Tanto es así, que algunas Administraciones Públicas entre otras el Gobierno de
Canarias, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca o el Consell Insular de Ibiza ya han regulado la posibilidad de reservar contratos a entidades de economía social por debajo de dichos importes.


Además, debemos tener en cuenta que en la reserva de contratos por debajo de los umbrales de regulación armonizada no opera el límite de duración del contrato de tres años, ni el requisito de que no se haya adjudicado por dicho procedimiento
en los últimos tres años.


Se fundamenta la enmienda en base a dos razonamientos obvios que resumimos a través de los fundamentos de hecho y los fundamentos de Derecho. Y recordamos de manera especial que la regulación propuesta tan solo faculta a utilizar dicha
reserva, pero no es imperativa ni exige establecer unos mínimos.


Fundamentos de hecho:


- La economía social supone en España el 10 % del PIB y el 12,5 % del empleo con 2,2 millones de empleos directos e indirectos.


- Nos referimos a empresas de todos los tamaños y que operan en la totalidad de sectores, y que adoptan formas jurídicas de cooperativas o sociedades laborales, mutualidades, empresas de inserción, centros especiales de empleo, o cofradías
de pescadores.


- Proponen y proporcionan de manera efectiva un modelo económico más humano y responsable, implicado con el territorio y el desarrollo local, que coloca a las personas en el centro de la gestión, que se gestionan de forma democrática,
redistribuyen sus beneficios de forma equitativa y contratan a las personas más desfavorecidas, demostrando que la racionalidad económica y el progreso social son compatibles.


- Se ha demostrado que la economía social y solidaria ha resistido mucho mejor los embates de la crisis que las empresas mercantiles convencionales. Así, el estudio de FUNCAS denominado 'Tercer Sector', atribuye a la economía social el
carácter de 'contra-cíclico y anticrisis', pues de 2003 a 2010 mientras no dejaba de destruirse empleo, el empleo remunerado en este sector se incrementó en un 26,8 % en toda Europa. En nuestro país también se ha demostrado que en los años más
duros de la crisis la destrucción de empleo en el sector de la economía social fue notoriamente inferior y que inició la creación de empleo con antelación a la economía convencional.


- En suma, la economía social no solo constituye una salida real a la crisis económica, sino una forma evidente de evitar la siguiente.


- Sin embargo, el análisis de la relación entre la economía social y la contratación pública ofrece unos datos incontestables y para ello nos basamos en el estudio realizado por el Instituto de Derecho Cooperativo y Economía Social (GEZKI),
de la Universidad del País Vasco. En el mismo (y téngase en cuenta que la economía social y cooperativa en el País Vasco es de lejos, la de mayor peso en España). Dicho estudio constató que la economía social había resultado adjudicataria del 1,90
% de los importes totales de los contratos públicos en 2010-2012, y del 2,40 % en el periodo 2011-2013.


- Por lo tanto, la economía social se encuentra infrarrepresentada en la adjudicación de contratos públicos, y el porcentaje de contratos públicos adjudicados a entidades de economía social resulta irrisoria en relación con su peso real en
el PIB y en la creación de empleo.


- La conclusión es obvia: debe mejorarse e incrementarse la adjudicación de contratos a la economía social y la propia Directiva de contratos públicos nos proporciona un sistema legal y efectivo: la reserva de contratos a entidades de
economía social. Hágase por lo tanto la transposición efectiva del artículo 77 de la Directiva 2014/24/UE, que además insistimos, no establece una obligación sino una posibilidad, que los poderes adjudicadores y los órganos de contratación
decidirán o no utilizar, pero al menos recójase esa posibilidad.



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Fundamentos de Derecho:


- No cabe mayor fundamento de Derecho que el propio artículo 77 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE. Hemos
reproducido en la propuesta de enmienda dicho texto de forma literal, para mantener todas sus salvaguardas y garantías, proporcionando así una seguridad jurídica y un sistema de verificación de la aptitud de los licitadores.


- Carece por completo de sentido que el Proyecto de Ley de Contratos Públicos omita en su propuesta de transposición de la Directiva este artículo concreto que nos permite reservar contratos a estas entidades. Su importancia es capital y
debe facultarse expresamente a las administraciones públicas y los órganos adjudicadores para que puedan reservar determinados contratos específicos (culturales, sociales y de salud) a las entidades descritas en el artículo 77.2 de la Directiva.


- Reproducimos además el Considerando 118 de la propia Directiva 2014/24/UE, que constituye por sí mismo un fundamento de Derecho:


(118) Para garantizar la continuidad de los servicios públicos, la presente Directiva debe permitir que la participación en procedimientos de licitación de determinados servicios en el ámbito de los servicios sanitarios, sociales y
culturales se reserve a organizaciones que son propiedad de su personal o en las que el personal participe activamente en la dirección, y a organizaciones existentes tales como cooperativas que participen en la prestación de dichos servicios a los
usuarios finales. El ámbito de la presente disposición debe limitarse exclusivamente a determinados servicios sanitarios y sociales y otros servicios conexos, determinados servicios educativos y de formación, bibliotecas, archivos, museos y otros
servicios culturales, servicios deportivos y servicios a hogares particulares, y no pretende que queden sujetas a ella ninguna de las demás exclusiones previstas en la presente Directiva. Dichos servicios deben estar sujetos únicamente al régimen
simplificado.


- Reproducimos igualmente, como parte argumentativa, la Resolución del Parlamento Europeo sobre emprendimiento social e innovación social en la lucha contra el desempleo [2014/2236(INI)]. La misma se refiere de manera expresa a la exigencia
y necesidad de promover la reserva de contratos a las entidades de economía social y solidaria, exigiendo a los Estados miembros la transposición efectiva e inmediata de las Directivas Comunitarias de contratos públicos y lamentando las trabas en el
acceso a la contratación pública de estas empresas.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera:


'El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el
de suministro, o ambos. Se entiende riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el
riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica trasladando la definición comunitaria de 'riesgo de demanda' y 'riesgo de suministro' según se efectúa en considerando 20 de la Directiva 23/2014, de concesiones.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo tercer párrafo al artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:


'Los principios básicos que orientan su prestación por parte de las administraciones públicas serán la igualdad en el acceso, la continuidad en la prestación, la universalidad y la sostenibilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante extender a las relaciones contractuales de las entidades del sector público y de los poderes adjudicadores con entidades del sector privado los principios que orientan la actividad de la administración pública. Los contratos
que se regulan en esta ley son una forma de gestión indirecta de los servicios que presta la administración y por tanto es lógico que se guíen por los mismos principios.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 18, quedando redactado de la siguiente manera:


'Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley.


Solo podrán fusionarse en un contrato mixto prestaciones correspondientes a diferentes contratos públicos regulados en esta ley cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de
complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una mejora técnica. En los términos en los que está redactado el párrafo cuya modificación se propone parece entenderse que todos los contratos mixtos deben cumplir las condiciones de vinculación y relaciones de
complementariedad entre las prestaciones. Al mismo tiempo se propone más adelante suprimir el apartado 2 del artículo 34 lo que mejora técnicamente y sistemáticamente los preceptos afectados.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 23, quedando redactado de la siguiente manera:


'3. En el caso de los contratos de gestión de servicios en los cuales al menos un 30 % del importe esté subvencionado por entidades que tengan la consideración de poder adjudicador y/o al menos un 30 % esté cubierto con un precio público
abonado por los usuarios del servicio objeto de concesión, los poderes adjudicadores deberán establecer criterios adicionales de adjudicación y ejecución de carácter social, ambiental, de innovación y de apoyo a las PYMEs para garantizar a lo largo
de toda la cadena del servicio, desde la producción hasta la distribución, de los que sean necesarios para el cumplimiento del mejor objetivo calidad-precio y transparencia en la contratación.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda persigue el objetivo de que aquellas entidades que ejecuten contratos de gestión de servicios subvencionados por la administración se encuentren también orientadas según los principios de desarrollo social, económico y
ambiental que inspira a la contratación pública.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 26 queda redactado como sigue:


'No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del articulo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro Primero de la presente ley, el
Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta ley relativos a las condiciones especiales de
ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada en todo caso.'


JUSTIFICACIÓN


Las normas relativas a las condiciones especiales de ejecución, modificación, subcontratación y resolución deben aplicarse con independencia de la cuantía del contrato. De otro modo la inmensa mayoría de los contratos a que se refieren los
apartados 1.º y 2.º del artículo 25.1.a) quedaría al margen de tales normas, lo que supone un retroceso, por lo que a los modificados se refiere, respecto de la regulación vigente.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que
pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad,
dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la referencia a '... cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad' puesto que la restricción a estos procedimientos de adjudicación de contratos no tiene sentido. Los requisitos de
idoneidad del objeto contractual, y determinación de la naturaleza y extensión de las necesidades debe predicarse en todos los contratos públicos, incluyendo, por ejemplo, los que se adjudiquen por procedimiento de licitación con negociación,
diálogo competitivo, contrato menor ...


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:


'Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la incorporación de
consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos
previstos en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El impulso de la contratación pública responsable debe materializarse en todos los momentos de la ley en que se haga referencia a los elementos estratégicos del ciclo contractual. En el artículo 28 destinado como, su título indica, a
precisar los elementos conceptuales de la 'eficiencia' en la contratación deben indicarse que las consideraciones sociales y ambientales forman parte de esa eficiencia. Se suprime la referencia a la incorporación de la 'alta tecnología' cuyo
concepto se establece y que como afirmación sin más consideraciones puede ser discutible.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado 3 al articulo 28, quedando redactado de la siguiente manera:


'3. La eficiencia en el contrato público supone la realización de las prestaciones propias de su objeto integrando en su concepción, adjudicación y ejecución, el respeto de los derechos sociales y laborales de las personas que los ejecutan,
asegurando la sostenibilidad ambiental en todos los aspectos necesarios para su ejecución en cualquier momento de su ciclo contractual y favoreciendo que la inversión pública destinada en el contrato público promueva la integración social de las
personas con discapacidad o en situación de exclusión social o dificultades de inserción en el mercado de trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley debe marcar las lineas estratégicas de actuación en la contratación pública. La contratación pública sostenible, con consideraciones sociales y ambientales, debe integrarse como un elemento estratégico de la contratación
pública y, por ello, se propone añadir un apartado 3 que integre en la definición de la necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación, las referencias a los objetivos sociales y ambientales en el contrato público.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


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De adición.


Se adiciona un nuevo apartado 4 al articulo 28, quedando redactado de la siguiente manera:


'4. Las entidades del sector público programarán la actividad de contratación pública, que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un anuncio de
información previa previsto en el artículo 134 que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada.'


JUSTIFICACIÓN


Debe promoverse que las entidades del sector público programen su contratación lo que además de introducir eficiencia en la gestión contractual, favorece a la pequeña y mediana empresa que puede dimensionar y programar sus recursos y generar
alianzas y colaboraciones, en definitiva, acceder a los contratos públicos en mejores condiciones.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un apartado 5 al artículo 28.


'5. Se establece como finalidad primordial de la ley facilitar el acceso de la mediana, la pequeña y la microempresa en la contratación pública.


A tal efecto, se respetarán las siguientes prescripciones:


a) Los órganos de contratación del sector público fijarán en los pliegos de contratación condiciones de solvencia económica y técnica que no sean desproporcionadas, excesivas e inadecuadas al objeto del contrato de forma que constituyan un
obstáculo injustificado para la participación de la pyme en la contratación pública. En particular, no podrá exigirse a los operadores económicos un volumen de negocios mínimo que no sea proporcional al objeto del contrato.


b) La regulación reglamentaria de la clasificación empresarial de contratistas establecerá criterios que promuevan la participación de las pymes en los procesos de contratación, evitando la fijación de categorías de importe excesivo que
restrinja o dificulte la competencia.


c) Se establecerán en las plataformas de contratación electrónica un sistema de alertas que informe de las licitaciones previstas.


d) Se constituye en el Comité de cooperación en materia de contratación pública previsto en el articulo 326, una sección con el objeto de establecer colaboraciones permanentes con las organizaciones empresariales representativas de la PYME
en los diferentes ámbitos territoriales para el impulso de su participación en la contratación pública y la propuesta o adopción de las medidas administrativas y legales que lo aseguren.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que en la ley haya un mensaje rotundo y claro a favor de la participación de las PYMES en la contratación pública, atendiendo y destacando sus singularidades e indicando las medidas básicas que pueden adoptarse. Para no alterar
el ordinal del conjunto de la numeración de artículos de la ley se propone un artículo 28 bis en la regulación destinada a ser la cabecera de las disposiciones generales sobre la contratación del sector público.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 30. Ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.



Página 36





'1. La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración Pública, ya sea empleando exclusivamente medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios particulares cuando concurra alguna de estas
circunstancias:


a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.


b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las
ventajas que se sigan de la misma.


c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.


d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.


e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.


f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.


g) Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 230.5.


h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 145.6 relativo a la valoración de las ofertas con más de un criterio de adjudicación.


Cuando se produzcan este tipo de colaboraciones con empresarios particulares, la ejecución de las obras deberá garantizar de la manera más adecuada el cumplimiento de criterios sociales o ambientales, al tiempo que se impulsa la innovación
en el ámbito de la obra en cuestión.


En los supuestos contemplados en las letras a), b), c), e) y f) anteriores, deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante extender el desarrollo de una actividad dirigida a fomentar lo social, lo ambiental y la innovación incluso en el marco de las colaboraciones que recoge el presente artículo, de modo que esta particular forma de ejecución de
obras no quede fuera de esos objetivos fundamentales .


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


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De supresión.


Se suprime el apartado 1.h) del artículo 30.


'h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 145.6 relativo a la valoración de las ofertas con más de un criterio de adjudicación.'


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse esta justificación de ejecución directa que, además de la utilización del indeterminado jurídico 'excepcionalmente', podría aplicarse a cualquier ejecución de obra con la colaboración de empresarios particulares. Genera
inseguridad jurídica.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 31. Potestad de autoorganización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal.


1. Las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sí de alguna de las siguientes formas, sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual:


a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector
público que no tengan la consideración de poder adjudicador, en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno acuerdo de encargo.


b) Mediante sistemas de cooperación horizontal entre entidades pertenecientes al sector público, previa celebración de los correspondientes convenios en las condiciones y con los límites que se establecen en el apartado 1 del artículo 6.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades pertenecientes al sector público podrán en todo caso, acordar la realización conjunta de contrataciones específicas.


3. Cuando un procedimiento de contratación se desarrolle en su totalidad de forma conjunta en nombre y por cuenta de varias entidades, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus obligaciones. Ello se aplicará también
en aquellos casos en que una sola entidad administre el procedimiento, por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades interesadas.


Cuando un procedimiento de contratación no se desarrolle en su totalidad en nombre y por cuenta de las entidades interesadas, estas solo tendrán la responsabilidad conjunta por aquellas partes que se hayan llevado a cabo conjuntamente. Cada
entidad será única responsable del cumplimiento de sus obligaciones con respecto a las partes que lleve a cabo en su propio nombre y por cuenta propia.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de trasponer de una forma más completa y adecuada el artículo 38 de la Directiva 2014/24, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contratación pública, para que quede más y mejor clarificada la posibilidad de la contratación
conjunta esporádica, lo que sin duda conviene fomentar especialmente entre Entidades Locales, pero también entre las demás entidades del sector público, en aras de una mayor eficiencia en la contratación. Para ello es necesario también numerar el
artículo y dividirlo en tres apartados.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


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De modificación.



Página 38





Se modifica el tercer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 32, quedando redactado de la siguiente manera:


'La compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependa el medio propio personificado, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes. Estas tarifas serán publicadas
anualmente.'


JUSTIFICACIÓN


Ofrecer la máxima transparencia en este tipo de operaciones.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el segundo párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 32, quedando redactado de la siguiente manera:


'A estos efectos, para calcular el 80 % de las actividades del ente destinatario del encargo se tomarán en consideración el promedio del volumen global de negocios excluyendo la cifra de negocios derivada de actividad internacional, los
gastos soportados por los servicios prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que haya incurrido el medio propio por razón de las prestaciones que haya realizado a cualquier entidad, u otro indicador alternativo de
actividad que sea fiable, y todo ello referido a los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo.'


JUSTIFICACIÓN


Tratar de ajustar de forma más realista la cifra de referencia de manera que no queden incluidas aquellas entidades que ejecutan gran parte de su actividad fuera de las fronteras nacionales.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el ordinal 2.º de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, quedando redactado de la siguiente manera:


'2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios propios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade con toda claridad que los medios personales y materiales que debe contar el medio propio han de ser propios.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


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De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 34.


JUSTIFICACIÓN


No existen motivos para introducir esta excepción al supuesto general de la libertad de pactos especialmente con una gran indefinición mediante el empleo de términos como 'directamente vinculadas' o 'relaciones de complementariedad', que
dejan abierta la puerta al uso de una gran arbitrariedad.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica la letra c) del apartado 1 del articulo 35, quedando redactada de la siguiente manera:


'c) Definición del objeto y tipo del contrato, teniendo en cuenta en dicha definición las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.'


JUSTIFICACIÓN


El impulso de la contratación pública sostenible debe ser reforzado en el conjunto de la ley. El contrato debe reflejar especialmente las obligaciones contractuales de carácter social, ambiental y de innovación. De esa forma los órganos de
contratación ven que en todo el ciclo contractual la contratación pública con responsabilidad social, ética y ambiental está presente, como elemento estratégico y nuclear del contrato.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade una nueva letra n) al apartado 1 del artículo 35, quedando redactado de la siguiente manera:


'n) Todas las obligaciones a las que deben dar cumplimiento las partes, entre las que figurarán obligatoriamente las laborales derivadas de los Convenios colectivos en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


El impulso de la contratación pública sostenible debe ser reforzado en el conjunto de la ley. El contrato debe reflejar especialmente las obligaciones sociales derivadas del cumplimiento de los Convenios colectivos.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 39, quedando redactado de la siguiente manera:


'h) La ausencia de publicación de los anuncios de licitación en la Plataforma de Contratos del Sector Público y en el perfil del contratante, así como en los boletines oficiales que sean preceptivos.'


JUSTIFICACIÓN


Hacer efectiva la publicidad en la Plataforma para cumplir con la ley de garantía de unidad de mercado en orden a facilitar la concurrencia de las PYMES y para cumplir con los estándares de transparencia de forma efectiva. La publicidad de
los anuncios debe dotarse de suficiente importancia como para que sea catalogada como causa de nulidad pues en el caso de que no se produzca dicha publicidad, ello no tiene ninguna consecuencia a día de hoy para la administración que incumple sus
obligaciones.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 39, quedando redactado de la siguiente manera:


'i) La ausencia en los expedientes de memoria justificativa precisa conforme exige el artículo 116.1 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Hacer efectiva una recurrente recomendación del Tribunal de Cuentas (informe 1176/2016), así como el criterio de sentencias como la del Tribunal Supremo de 3 de noviembre del 2011.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


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De modificación.


El párrafo primero del apartado 1 del artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:


'1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran exclusivamente a contratos sujetos a regulación armonizada y que
correspondan a alguno de los siguientes tipos de contratos



Página 41





que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores.'


JUSTIFICACIÓN


Una de las medidas más eficientes contra la corrupción es habilitar los recursos legales sumarios y efectivos contra los actos ilícitos, que permitan adoptar medidas cautelares, entre ellas paralizar los procedimientos de contratación antes
de su formalización y reparar los daños causados. El recurso especial previsto en la Directiva 89/665, modificada por la Directiva 2007/66, e implantado en España con la simultánea creación de tribunales administrativos para su conocimiento, ha
demostrado ser un instrumento de revisión de la actuación administrativa en los contratos públicos de gran eficacia.


La limitación del recurso especial a los contratos armonizados deja una franja de la contratación pública, de gran significación económica y gestionada fundamentalmente por las Administraciones de dimensión mediana y pequeña, con una
revisión a partir de los recursos administrativos ordinarios en los que la Administración contratante es juez y parte.


La propuesta de modificación deja abierta la posibilidad de extender este recurso a todo tipo de contratos, no únicamente los sujetos a regulación armonizada. Las Comunidades Autónomas de Aragón y Navarra ya han ampliado el ámbito material
de actuación del recurso especial. Se trataría de hacer obligatorio para todas las Administraciones Públicas una intervención enérgica del recurso especial en un ámbito material más extenso, que haga coherente y uniforme el sistema de recursos en
un segmento amplio de la contratación del sector público.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el artículo 48, quedando redactado de la siguiente manera:


'Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales y colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o
indirecta, por las decisiones objeto del recurso. La interposición de un recurso especial será gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


En correspondencia con la ampliación del ámbito material de intervención del recurso especial, consideramos que el acceso al mismo no debe quedar condicionado por el pago de tasas o cualquier otro tipo de exigencia económica. Debe
promoverse el acceso al recurso especial de las pequeñas y medianas empresas y por ello entendemos que el acceso al recurso especial debe ser gratuito si bien el ejercicio abusivo o espurio de ese recurso puede ser sancionado con multa según
previsión del artículo 58.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


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De modificación.



Página 42





Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 49, quedando redactado de la siguiente manera:


'Reglamentariamente se determinará la cuantía y forma de la garantía a constituir así como los requisitos para su devolución que en todo caso deberán atender al principio de proporcionalidad y tener en cuenta el sujeto, el objeto y los fines
y/o bienes afectados.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que la caución que se preste en la solicitud de una medida cautelar sea proporcional al objeto, bienes y fin afectado, teniendo en cuenta también al sujeto que lo solicita.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 58, quedando redactado de la siguiente manera:


'El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 15.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como el cálculo de los
beneficios obtenidos y el volumen de contratación pública anual del sancionado con la Administración.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante tener en cuenta otros elementos a la hora de realizar el cálculo de la multa a aplicar, para que no provoque discriminación en función de la participación del licitador en otros concursos y se aplique de manera más
proporcional, y a su vez limitar el límite existente relativo a la cuantía máxima de la multa para evitar obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso al recurso a los interesados.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente manera:


'Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de contratación designarán un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar
las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o
jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él. Dicha persona responsable velará porque



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durante la ejecución de los contratos no se realicen conductas de venta a pérdidas, dumping y otras prácticas de abuso de posición de dominio contrarias a la competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible el seguimiento de la ejecución del contrato cualquiera que sea su tipo y precio. El cumplimiento de las obligaciones contractuales debe ser verificado por una persona delegada del órgano de contratación. La recepción del
contrato y el pago del precio deben fundamentarse en esa labor de verificación y dirección del cumplimiento de las obligaciones contractuales.


La modificación cambia la forma verbal dispositiva 'podrán designar' por la obligatoria'designarán'.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el
acceso público y directo a los mismos sin exigencia de identificación previa ni cualquier otra exigencia restrictiva. La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos y documentos equivalentes, así como en los
anuncios de licitación en todos los casos. El acceso siempre será libre y no se utilizarán sistemas de contraseña o se pedirán datos personales o empresariales para acceder a la información, aunque se podrá utilizar un sistema de suscripción para
el envío de alertas. La difusión del perfil de contratante no obstará la utilización de otros medios de publicidad adicionales en los casos en que así se establezca. De hecho, se promoverá la publicación de la información contractual de forma
accesible y visual de cara a que sea fácilmente entendible por la ciudadanía.'


JUSTIFICACIÓN


Se refuerza la transparencia concretando exhaustivamente la accesibilidad libre a la información de la contratación pública. En este sentido, se añade que el acceso al perfil sea público y directo a los documentos y datos publicados sin
exigencia de identificación previa ni cualquier otra exigencia restrictiva.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


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De modificación.


El apartado 3 del artículo 63, queda redactado de la siguiente manera:


'En el caso de la información relativa a los expedientes de contratación deberá publicarse simultáneamente a la aprobación de acto o acuerdo correspondiente, toda la información



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relativa al proceso de adjudicación y su seguimiento. En concreto, se publicarán, al menos:


a) Todos los documentos previos a la aprobación del expediente de contratación y que forman parte del mismo, incluyendo en todo caso aquellos referidos en los artículos 115 y 116.


b) Su objeto detallado, evitando expresiones genéricas como 'obras varias' o 'suministros varios'.


c) Las cláusulas sociales y ambientales incluidas, así como las especiales condiciones técnicas que deban cumplir en relación con normativas medioambientales, laborales y de igualdad.


d) Duración y partidas anuales, en caso de que se desarrolle en varias anualidades.


e) El presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.


f) El procedimiento utilizado para su adjudicación y la justificación del uso del mismo, cuando no se trate de procedimientos abiertos ordinarios. En concreto, para los procedimientos de licitación con negociación y los procedimientos de
diálogo competitivo, las circunstancias establecidas en el artículo 165 y en el apartado 3 del artículo 170 que justifiquen el recurso a estos procedimientos; por lo que respecta a los procedimientos negociados sin publicación previa, las
circunstancias contempladas en el artículo 166 que justifiquen el recurso a dicho procedimiento.


g) Los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado y los enlaces a esas publicaciones.


h) El número de licitadores participantes en el procedimiento, sus nombres y la identidad del adjudicatario, así como las ofertas presentadas por cada uno de ellos, siempre que no afecten a la libre competencia y al secreto comercial, y los
motivos que justifican la elección. En ese sentido, se publicarán las actas de adjudicación completas con la valoración cualitativa y cuantitativa detalladamente motivada, según el caso, de cada una de las ofertas.


i) Los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos que justifican su exclusión.


j) Las modificaciones del contrato, así como los informes completos de justificación de las mismas por parte de las empresas y los de aprobación por parte de las entidades competentes.


k) Las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos, así como la interposición de recursos, el texto completo de los mismos.


l) y de las decisiones que se tomen sobre el mismo, y la eventual suspensión de los contratos.


m) Los pliegos y demás documentos que configuren la contratación.


n) El modelo de contrato en el momento de la publicación de los pliegos así como el contrato ya firmado con el adjudicatario.


o) Los anuncios de información previa, las convocatorias de licitaciones y los anuncios de formalización de los contratos, los anuncios de modificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con
las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.


p) En el caso de que se hayan valorado ofertas consideradas anormalmente bajas, los informes de justificación de las mismas presentadas por las empresas, si los hubiera, y los motivos por los que se hayan rechazado dichas ofertas o, en caso
contrario, el informe de aprobación por parte del organismo adjudicador, incluidos en el apartado 4 del artículo 147.


q) En el caso de que la empresa adjudicataria sea una UTE, las empresas participantes y su participación en la unión, tal y como está desarrollado en el punto 9 del artículo 69.


r) Los documentos de seguimiento y supervisión que se produzcan tras la formalización, ya sean evaluaciones, informes de seguimiento o cualquier otro documento que permita analizar la ejecución del contrato.'



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JUSTIFICACIÓN


Debe reforzarse la transparencia y publicidad de lo acontecido en el proceso de selección de la mejor oferta. El artículo 63 del proyecto con el título de 'Perfil de contratante' puede considerarse la pieza clave para asegurar la
transparencia y publicidad de la contratación pública. Se propone reforzar al máximo la precisión de su contenido y de las obligaciones de todo el sector público de volcar en el perfil de contratante toda la información básica de la actividad
contractual.


En la propuesta de modificación se precisa que la publicación ha de ser simultánea al momento de dictarse el acto o resolución que genera la información. En la redacción del proyecto de este precepto que afecta a todo el sector público no
se precisa más que el resultado, los datos que han de aparecer pero no se avanza ya en este momento, que deben publicarse simultáneamente a su generación.


Asimismo, la propuesta de nueva redacción del apartado precisa identificar las empresas licitadoras, incluyendo en este término a los candidatos, dando información no exclusivamente de su número total como se dice en el proyecto, sino dando
publicidad de quiénes son exactamente las empresas concurrentes. Ello ha de permitir un mayor control de la concurrencia real en los procesos de licitación y la evitación de prácticas colusorias.


También se obliga a publicar los informes de valoración de las ofertas y los justificativos de la modificación de los contratos.


Finalmente, se precisa que en el supuesto de las uniones temporales de empresarios, de resultar adjudicatarias, deberá informarse públicamente en el perfil de contratante el porcentaje del precio que cada empresa ejecutará.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. La publicación de la información relativa a los contratos menores se realizará, al menos, trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto detallado, la duración, el importe de
adjudicación y, si lo hubiera, el de licitación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la identidad del adjudicatario y del resto de participantes, así como las razones que llevan a elegir su oferta frente a las competidoras.'


JUSTIFICACIÓN


En el primer párrafo se propone fijar que la publicación trimestral es el periodo mínimo en que deben publicarse los contratos menores. Se elimina íntegramente el párrafo segundo que en el proyecto propone no publicar los anticipos de caja
fija de importe inferior a 5.000 euros puesto que el derecho a la información no debe tener límites que no estén justificados por un valor constitucional que deba limitarlo y, en el caso que nos ocupa, justamente los anticipos de caja fija están
siendo utilizados para el pago corrupto, fraudulento o ilegal de conceptos no contractuales.



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ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:


'5. Deberán ser objeto de publicación en el perfil de contratante, asimismo, los procedimientos anulados, la composición de las mesas de contratación que asistan a los órganos de contratación, así como la designación de los miembros del
comité de expertos o de los organismos técnicos especializados para la aplicación de criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que sean necesarios. En ambos casos, se publicará el nombre completo y
cargo de los miembros de las mesas de contratación y de los comités de expertos, no permitiéndose alusiones genéricas.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade al final del párrafo la exigencia que la identificación de los miembros de mesas de contratación, comité de expertos y organismos técnicos especializados sea nominal y al mismo tiempo se identifique el puesto de trabajo.
Actualmente no se hace así y la identificación se hace con una remisión al cargo o unidad en que se desempeña el trabajo. Con la propuesta de modificación se ha de permitir mayor transparencia y evitación de situación de colusión de intereses y
garantía de integridad pudiendo los licitadores ejercitar su derecho a recusar a una persona que participe en los procesos de selección de ofertas.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:


'6. La formalización de los encargos a medios propios, cuyo importe sea superior a 60.000 euros, serán objeto, así mismo, de publicación en el perfil de contratante.'


JUSTIFICACIÓN


No procede limitar la publicidad a los encargos de importe superior a 50.000 euros.


Todos, sin restricción, los encargos a medios propios formalizados como soluciones diferentes a la contratación pública deben ser dados a conocer para su control por la ciudadanía.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:


'8. Toda la información contenida en los perfiles del contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables y permanecerá accesible al público durante un periodo no inferior a 20 años, sin perjuicio de que se permita el acceso a
expedientes anteriores ante solicitudes de información.'


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental que la información sobre las adjudicaciones de los contratos públicos permanezca disponible durante el tiempo suficiente que permita acceder con facilidad a los mismos, que permita su control una vez concluidos para monitorear
si se han cumplido correctamente las disposiciones de la presente ley y para que la sociedad civil y las organizaciones del sector puedan realizar con fluidez y facilidad su trabajo de seguimiento y auditoría.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 64, que queda redactado como sigue:


'3. Las empresas licitadoras y, en los supuestos de adjudicación sin concurrencia, las empresas contratistas, deberán aportar una declaración, en la que manifiesten si realizan directamente o mediante empresa filial o sobre la que tengan
control, actividad económica o tributaria en algún país considerado paraíso fiscal, según la normativa internacional o española. Si es el caso, la declaración identificará los elementos más significativos de esa actividad. El órgano de
contratación dará publicidad de la declaración en el perfil de contratante.


La falta de veracidad de la declaración será considerada causa de prohibición de contratar al amparo del artículo 71.1.e) de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


La utilización de los paraísos fiscales para defraudar la tributación en el país en que se realiza la actividad económica es una práctica que supone en términos de contratación pública una competencia desigual ya que empresas que realizan
estas actuaciones ilegales o paralegales, atendiendo la situación de escasa definición legal de estas prácticas, se encuentran en mejores condiciones económicas para hacer ofertas frente a otras que cumpliendo legalmente sus cargas tributarias
soportan unos costos estructurales que condicionan su capacidad de oferta en términos de mercado.



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ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un apartado 4 al artículo 64:


'4. Se aprobará un Reglamento, que conforme a la exposición de motivos y articulado de la presente ley desarrolle un código ético de la contratación y recoja un régimen de incompatibilidades para todo el personal que integre los órganos de
contratación garantizando la transparencia, independencia, objetividad en las actuaciones administrativas.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que los procedimientos contractuales se desarrollen con las máximas garantías de transparencia e igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores para evitar el fraude, el favoritismo y la corrupción.


Sin embargo, este precepto se limita a trasladar de manera genérica a los órganos de contratación la obligación de tomar las medidas oportunas para prevenir, detectar y solucionar los posibles conflictos de intereses que puedan surgir en los
procedimientos de licitación entre el personal al servicio del órgano de contratación y los licitadores. Para evitar que el precepto quede reducido a una mera declaración de intenciones, y sin perjuicio de las previsiones normativas que a este
respecto se incluyen en otras partes de la norma, así como en otras leyes, sería necesario introducir mucha mayor concreción y regular expresamente el tipo de medidas que los órganos de contratación deben arbitrar para evitar estas situaciones.


En particular, la norma debiera establecer de manera reglada y expresa los supuestos de prohibiciones para formar parte de los órganos de contratación, de manera que se excluya de participar en el procedimiento, en todas sus fases, a los
cargos políticos o empleados públicos que incurran en conflicto de intereses.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE.


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De adición.


Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 69, que queda redactado de la siguiente manera:


'9. La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones incluirá los nombres de las empresas participantes y la participación porcentual de cada una de ellas en la UTE, sin perjuicio de la publicación obligatoria del
registro de Uniones Temporales de Empresas incluido en la disposición adicional cuadragésima de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mientras los datos de creación de cualquier otro tipo de sociedad son públicos en el Registro Mercantil, los de las UTEs, sociedades que se crean para contratar con la administración, permanecen bajo candado. El Registro de las UTE del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, regulado en la Ley 18/1982, no es público. Así, es imposible saber en la mayoría de casos qué porcentaje tiene cada empresa en la unión e,



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incluso, quiénes son las empresas participantes. Esta información es imprescindible para cumplir la premisa de dar publicidad a los adjudicatarios de los contratos públicos.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 1 del articulo 71, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 71. Prohibiciones de contratar.


1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos,
corrupción entre particulares, en los negocios y en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores,
prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio. La prohibición de contratar alcanzará, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a
aquellas cuyos administradores o representantes lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.


En el caso de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social relativos al impago de impuestos o cotizaciones, la prohibición de contratar alcanzará únicamente a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables
y a aquellas que, según la normativa tributaria o de seguridad social aplicable, sean sujetos pasivos de la obligación.


b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional, por incumplimiento de las obligaciones que deriven del correspondiente Convenio colectivo, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y
de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, de extranjería, medioambiental, laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente
de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del
concurso.


d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen. A este respecto, se considerará que las
empresas se encuentran al corriente de dicho cumplimiento cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.



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e) En el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no contar en la plantilla con un porcentaje de al menos un 2 % de personas en riesgo de exclusión social en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como no cumplir el
requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad en el caso de empresas de 50 o más trabajadores de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.


f) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la
obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 336.1.


g) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.


h) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas
normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.


La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos
al servicio de las mismas.


La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguinidad o afinidad de las
personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la
sustitución del primero.


i) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' el incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado, o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos
años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como
alto cargo.


j) Haber cometido una falta profesional grave que haya puesto en entredicho la integridad del licitador o haber participado, directa o indirectamente, por acción u omisión, en la comisión de delitos y/o graves vulneraciones de los derechos
humanos recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales, la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea así como del resto de Convenios y acuerdos internacionales ratificados por España en el marco de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario, habiendo sido objeto de resoluciones, sanciones o penas con carácter firme interpuestas por organismos o tribunales de carácter nacional o internacional de los que España forme parte.'


JUSTIFICACIÓN


Los cambios propuestos en estos apartados del artículo 71 responden a varios objetivos:


Por un lado, endurecer las causas de prohibición de contratar con la administración, aplicando las disposiciones de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, restringiendo la contratación a las empresas que no cumplan con las
obligaciones de contratar a un determinado número de las



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personas excluidas socialmente, ampliando el número de ilícitos en los que haya incurrido una empresa, prohibiendo la contratación con licitadores que hayan cometido una falta profesional grave que haya puesto en entredicho su integridad
[como establece literalmente el artículo 57.4.c)] o cuya grave vulneración de derechos humanos haya sido contrastada y devolviendo ciertas causas que han sido excluidas del anteproyecto al proyecto. Igualmente, se pretende volver al redactado del
anteproyecto para eliminar un párrafo del proyecto que excluye los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social cometidos por los representantes o los administradores, y no por la propia entidad jurídica.


Asimismo se ha procedido a eliminar respecto de la letra e) la remisión al desarrollo reglamentario para hacer efectiva la prohibición de contratar en el caso de no cumplir el requisito del 2 % de personas con discapacidad en plantillas de
más de 50 trabajadores o trabajadoras, siendo pues de aplicación inmediata desde la publicación de la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 72 que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.


1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras b), c), d), e), g), h), i) y j) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo
mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptar los medios de apreciación a las modificaciones realizadas en el artículo 71.1.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


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De modificación.


El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 72 queda redactado como sigue:


'En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) f) del apartado primero del artículo anterior; y en los
supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.'



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JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el nuevo redactado del artículo 71.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


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De modificación.


El párrafo tercero del apartado 3 del artículo 72 queda redactado como sigue:


'En los supuestos previstos en la letra e) f) del apartado 1 del artículo anterior referido a casos en que se hubiera incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140, o al facilitar cualesquiera
otros datos relativos a su capacidad y solvencia, y en los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo 71, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al órgano de contratación.'


JUSTIFICACIÓN


Redacción coherente con el nuevo redactado del articulo 71.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un párrafo cuarto al apartado 3 del artículo 72 que queda redactado de la siguiente forma:


'El gobierno de España adoptará las medidas organizativas y técnicas para que sean accesibles por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas las resoluciones y sentencias
firmes dictadas por los órganos administrativos y judiciales que determinen prohibición de contratar de las empresas.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir un párrafo cuarto en el apartado 3 del artículo 72 para asegurar la coordinación adecuada que permita conocer las resoluciones y sentencias dictadas por los organismos y órganos judiciales que afecten a la prohibición de
contratar de las empresas. Todo el sistema de freno a la participación de empresas que puedan haber cometido delitos contra derechos de los trabajadores, de carácter ambiental, de fraude fiscal, de vulneraciones de derechos fundamentales...
pivotan sobre una base absolutamente ineficiente como son una simple declaración responsable de la empresa licitadora y la eventual comunicación de las resoluciones de oficio por el órgano que las dicta. Debe rectificarse esta situación tan
precaria activando una enérgica actitud proactiva del gobierno a favor de interconectar los



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sistemas informáticos e introducir una colaboración que habilite conocer las declaraciones de prohibiciones de contratar de las empresas y hacerlas efectivas realmente.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


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De supresión.


Se suprime el párrafo segundo y tercero del apartado 5 del artículo 72, quedando redactado de la siguiente manera:


'5. Cuando conforme a lo señalado en este artículo, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de esta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de
esta Ley se establezca.


No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa acredite el pago o compromiso de pago de las multas e indemnizaciones fijadas por
la sentencia penal o resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resolución, y la adopción
de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuros delitos o infracciones administrativas, entre las que quedará incluido el acogerse al programa de clemencia en materia de falseamiento de la competencia.
En los supuestos en que el procedimiento de declaración de prohibición de contratar traiga su causa de delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social por impago de impuestos y cotizaciones, la acreditación antes mencionada vendrá referida
a la reparación del daño materializada en el pago de la cantidad adeudada a la Hacienda Pública y la Seguridad Social incluyendo los intereses y sanciones impuestas o la obtención respecto de dicha cantidad del correspondiente acuerdo de
aplazamiento o fraccionamiento.


La prohibición de contratar, así declarada, podrá ser revisada en cualquier momento de su vigencia, cuando la persona que haya sido declarada en situación de prohibición de contratar acredite el cumplimiento de los extremos a que se refiere
el párrafo anterior. El órgano competente para conocer de la citada revisión será el mismo que dictó la resolución de declaración de prohibición de contratar.'


JUSTIFICACIÓN


Del anteproyecto al proyecto han cambiado varios puntos dentro de la subsección 2.ª, prohibiciones de contratar. Se añaden nuevas causas y se eliminan otras, que creemos que deberían permanecer. Pero, lo más importante, se añade un párrafo
que permite que, pese a haber sido condenado, se anule la prohibición si se pagan -o simplemente se comprometen a pagar- las multas o indemnizaciones pertinentes. Esta exclusión no está en la LCSP vigente, ni en las directivas europeas ni creemos
que esté justificada en ningún caso. Las prohibiciones de contratar, que están acotadas en el tiempo, son una de las únicas vías que tienen los poderes públicos para castigar a las empresas que no cumplan las normas. Además, no se entendería que
una empresa o administrador que acaba de ser condenado por un delito o falta graves pueda contratar de forma inmediata pagando -o prometiendo pagar- la indemnización y asegurando que tomará medidas para que no vuelva a ocurrir.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


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De modificación.


El apartado 1, del artículo 73 queda redactado como sigue:


'1. En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el apartado segundo del artículo 71 y en la letra e) f) del apartado primero del mismo artículo en lo referente a haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración
responsable del artículo 140 o al facilitar otros datos relativos a su capacidad y solvencia, la prohibición de contratar afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su declaración.


Dicha prohibición se podrá extender al correspondiente sector público en el que se integre el órgano de contratación. En el caso del sector público estatal, la extensión de efectos corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública,
previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.


En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del apartado tercero del artículo anterior respecto a la letra e) f) del apartado primero del artículo 71, la competencia para la declaración de la prohibición
de contratar corresponda a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la citada prohibición de contratar afectará a todos los órganos de contratación del correspondiente sector público.


Excepcionalmente, y siempre que previamente se hayan extendido al correspondiente sector público territorial, los efectos de las prohibiciones de contratar a las que se refieren los párrafos anteriores se podrán extender al conjunto del
sector público. Dicha extensión de efectos a todo el sector público se realizará por el Ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, y a solicitud de la Comunidad Autónoma o
Entidad Local correspondiente en los casos en que la prohibición de contratar provenga de tales ámbitos.


En los casos en que la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponda al Ministro de Hacienda y Función Pública, la misma producirá efectos en todo el sector público.


La inscripción en el Registro de Licitadores correspondiente, se efectuará desde el momento en que la resolución del órgano de contratación competente sea firme.'


JUSTIFICACIÓN


Redacción acorde con el nuevo redactado del artículo 71. De la misma manera se añade un último párrafo para hacer efectiva la resolución de prohibición en este supuesto.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


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De modificación.


El apartado 4 del artículo 73 queda redactado como sigue:


'4. Las prohibiciones de contratar cuya causa fuera la prevista en la letra f) g) del apartado primero del artículo 71, producirán efectos respecto de las Administraciones Públicas que se



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establezcan en la resolución sancionadora que las impuso, desde la fecha en que esta devino firme.'


JUSTIFICACIÓN


Redacción coherente con el nuevo redactado del artículo 71.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 73 que queda redactado de la siguiente manera:


'2. Todas las prohibiciones de contratar, salvo que se den algunas de las circunstancias previstas en las letras c), d), g) y h), se inscribirán en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el
equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya declarado.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la excepción a determinadas causas de prohibición de contratar que se excepcionan de su inscripción en el Registro con el objetivo de dotar de mayor transparencia a los procesos de contratación pública.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


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De modificación.


El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 75 queda redactado como sigue:


'El compromiso a que se refiere el párrafo anterior se presentará por el licitador que hubiera presentado la oferta económicamente mas ventajosa la oferta que presente mejor relación calidad-precio previo requerimiento cumplimentado de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 140.'


JUSTIFICACIÓN


Sustituir la oferta más ventajosa por la oferta que presente la mejor calidad-precio para adaptar el texto de forma más correcta a las Directivas que se trasponen y en coherencia con el artículo 1 del presente texto.



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ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


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De modificación.


El párrafo 2 del artículo 76 queda redactado como sigue:


'2. Los órganos de contratación exigirán a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato
los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo
209, o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 190.1 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer la obligación de exigir a los licitadores la dedicación de los medios humanos necesarios, para garantizar una correcta ejecución del contrato y, consecuentemente, de la prestación de servicios públicos.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


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De adición.


Se añaden dos nuevos apartados, el 5 y el 6 al artículo 79, que queda redactado de la siguiente manera:


'5. En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los tipos establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su clase, se exigirá solamente la clasificación en el subgrupo
genérico correspondiente.


Cuando en el caso anterior, las obras presenten singularidades no normales o generales a las de su clase y sí, en cambio, asimilables a tipos de obra correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia de clasificación
se extenderá también a estos subgrupos con las limitaciones siguientes:


a) El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá ser superior a cuatro.


b) El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo casos excepcionales, que deberán
acreditarse razonadamente en los pliegos.


6. En el plazo de seis meses el Gobierno de la Nación deberá promulgar una disposición reglamentaria que modifique, disminuyéndolos, los actuales importes de las categorías de



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clasificación de contratistas, en orden a favorecer el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la contratación de obra pública.


Las categorías correspondientes a los subgrupos de clasificación se determinarán reglamentariamente con intervalos de valores con una graduación adecuada para que las pequeñas y medianas empresas puedan optar al sistema de clasificación de
empresas. El número mínimo de categorías en cada subgrupo será de diez.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se plantea para recoger criterios ya existentes reglamentariamente que impiden la exigencia de clasificaciones excesivas o desproporcionadas así como revertir las últimas modificaciones legales que, incrementando los importes
de las categorías, han condenado a una porción importante de las pymes a ser meros apéndices o subcontratistas de las grandes empresas. En este sentido, cabe recordar el recurso que 27 organizaciones de construcción, lideradas por CEAC, presentaron
en febrero de 2015 contra el proyecto de modificación reglamentaria que actualizaba, incrementando sus importes, las categorías, y que fue desestimado por silencio administrativo por parte del Ministerio de Hacienda.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 86 que queda redactado como sigue:


'2. Las entidades sujetas a esta Ley, podrán de forma justificada admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente Ley para los contratos que no estén sujetos a regulación
armonizada.'


JUSTIFICACIÓN


Posibilitar otros medios de acreditación que pueden ser más apropiados dependiendo del objeto del contrato, no solo en el supuesto de las entidades del sector público que no sean Administración Pública sino en el resto de casos.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 86 que queda redactado de la siguiente manera:


'3. La solvencia económica y financiera exigida debe resultar proporcional a la prestación contractual, no pudiendo suponer obstáculo para las pequeñas y medianas empresas.'



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JUSTIFICACIÓN


Establecer un principio informador de todo el proceso de exigencia de solvencia que permita a las pequeñas y medianas empresas participar de la contratación pública


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 87 que queda redactado de la siguiente manera:


'b) Una certificación bancaria o en los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la
invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade y encabeza la letra b), con la habilitación de presentar certificación bancaria para la acreditación de la solvencia económica y financiera, para la adecuada transposición del artículo 60.3 y letra a) de la Parte I del anexo XII de
la Directiva 24/2014. La omisión de esta referencia podría suponer una inadecuada transposición de la directiva. La previsión favorece a determinados operadores económicos, especialmente Pymes y autónomos con estructura empresarial de escasa
complejidad. La modificación quiere impulsar la concurrencia empresarial.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 87, que queda redactado de la siguiente manera:


'Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este apartado, el órgano de contratación exigirá que el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta
de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que la medida de control del plazo de pago a proveedores sea obligatoria. Así, se propone modificar la forma verbal 'podrá exigir' por la imperativa 'exigirá'. Es fundamental especialmente como



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medida protectora de la pequeña y mediana empresa exigir el cumplimiento de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 del articulo 87 que queda redactado de la siguiente manera:


'4. Cuando, por una razón válida, el licitador no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el poder adjudicador, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el órgano
de contratación considere apropiado.'


JUSTIFICACIÓN


Se traspone el segundo párrafo del apartado 3 de artículo 60 de la Directiva 24/2014, que prevé la alternativa abierta de acreditación de solvencia si el licitador no está en condiciones de atender los medios acreditativos que se refieren de
forma más tasada. Esta flexibilización puede favorecer a las Pymes, microempresas, personas trabajadoras autónomas y entidades del tercer sector.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 del artículo 87 que queda redactado de la siguiente manera:


'5. La solvencia económica y financiera requerida deberá resultar proporcional a la prestación contractual, no debiendo en ningún caso suponer un obstáculo a la participación de las pequeñas y medianas empresas. Con la excepción de
sectores específicos, ningún licitador deberá ser excluido por carecer de un volumen específico de negocio siempre que pueda acreditar por otros medios cualesquiera su solvencia económica y financiera.'


JUSTIFICACIÓN


Facilitar el acceso de las PYMES y microPYMES a la contratación pública, ya que el elevado listón de exigencias económicas y financieras se lo impiden en no pocas ocasiones.



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ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 88 que queda redactado de la siguiente manera:


'a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, o en los diez últimos años cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, avalada por certificados de buena ejecución cuando le sea requerido
por los servicios dependientes del órgano de contratación. Estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron
normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.'


JUSTIFICACIÓN


La acreditación de la solvencia técnica en contratos de obra por medio de la relación de obras ejecutadas, no debe fijarse rígidamente en cinco años (o diez en casos excepcionales), sino que debe dejarse a los poderes adjudicadores que
determinen abiertamente en los pliegos el número de años, dejando la posibilidad de que sean menos de cinco.


La Directiva 2014/24/UE en su Anexo XII, Parte II a), establece el límite de número de años como un máximo, por lo que el legislador español en la transposición debe dejar esa misma flexibilidad a los poderes adjudicadores. De esta manera
el poder adjudicador tendrá disponibilidad para exigir únicamente un año si así lo estima oportuno, cuando elija justificadamente esta vía de acreditación. Esto facilitaría la participación de Pymes y jóvenes profesionales y evitará la
concentración del trabajo, la monopolización y el nepotismo.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 88 que queda redactado de la siguiente manera:


'2. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los
empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, y para cuando no sea exigible la clasificación, la acreditación de la solvencia técnica
se efectuará mediante la relación de obras ejecutadas en los últimos cinco años, o en los diez últimos años cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, que sean del mismo grupo o subgrupo de clasificación que el
correspondiente al contrato, o del grupo o subgrupo más relevante para el contrato si este incluye trabajos correspondientes a distintos subgrupos, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la
anualidad media del contrato. De cualquier forma los poderes adjudicadores estarán obligados a que cuando se utilicen este medio de acreditación de la solvencia técnica, se justifiquen en



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los pliegos el motivo por el que se ha optado por esta vía de acreditación. Asimismo se exigirá obligatoriamente que se justifique que la solvencia técnica no puede acreditarse adecuadamente por ningún otro medio de los previstos en la
Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto de la supresión del límite de años, la justificación se basa en motivos idénticos a los expresados en la enmienda anterior.


Además, es necesario que el legislador español exija a los poderes adjudicadores que utilicen este medio de acreditación de la solvencia técnica, que justifiquen en los pliegos el motivo por el que se ha optado por esta vía de acreditación,
y que se exija que se demuestre que la solvencia técnica no puede acreditarse adecuadamente por ningún otro medio. Así se evita la utilización discrecional de este medio de acreditación que puede dar lugar a prácticas corruptas por los poderes
adjudicadores.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un tercer párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 88 que queda redactado de la siguiente manera:


'En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, con una antigüedad inferior a los cinco años, en ningún caso será requisito obligatorio acreditar las obras ejecutadas y serán
especialmente valorados los títulos académicos, la plantilla y los medios materiales que dispongan y su adecuación a las obras objeto de licitación.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir la participación de las empresas de nueva creación en las licitaciones.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 89 que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 89. Solvencia técnica en los contratos de suministro.


1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación:


a) Relación de los principales suministros efectuados durante, como máximo, los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado; cuando sea



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necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, el órgano de contratación podrá indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros o los servicios pertinentes efectuados más de tres años antes.


Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector
público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.


En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, con una antigüedad inferior a los cinco años, en ningún caso será requisito obligatorio acreditar los suministros anteriores
efectuados y serán especialmente valorados los certificados, personal e instalaciones técnicas, sistemas de gestión y descripciones de los productos, y su idoneidad a los suministros objeto de licitación.'


JUSTIFICACIÓN


La acreditación de la solvencia técnica en contratos de suministros por medio de la relación de obras ejecutadas, no debe fijarse rígidamente en cinco años (o diez en casos excepcionales), sino que debe dejarse a los poderes adjudicadores
que determinen abiertamente en los pliegos el número de años, dejando la posibilidad de que sean menos de cinco.


La Directiva 2014/24/UE en su Anexo XII, Parte II a), establece el límite de número de años como un máximo, por lo que el legislador español en la transposición debe dejar esa misma flexibilidad a los poderes adjudicadores. De esta manera
el poder adjudicador tendrá disponibilidad para exigir únicamente un año si así lo estima oportuno, cuando elija justificadamente esta vía de acreditación. Esto facilitaría la participación de Pymes y jóvenes profesionales y evitará la
concentración del trabajo, la monopolización y el nepotismo.


Además se pretende facilitar la participación de las empresas de nueva creación en las licitaciones.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 89 que queda redactado de la siguiente manera:


'g) Indicación de los sistemas de gestión y de seguimiento de la cadena de suministro que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato, incluidos los que garanticen el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización
Internacional del Trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que el empresario demuestre el cumplimiento de las convenciones de la OIT ratificadas por el Estado español, en orden a demostrar la solvencia técnica conforme a los mínimos estándares internacionales.



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ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se modifica la a la letra a) del apartado 1 del artículo 90 que queda redactada de la siguiente manera:


'a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en el curso de los tres últimos años, o en los cinco últimos años cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, que incluya importe, fechas y el
destinatario, público o privado, de los mismos. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente,
cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la
autoridad competente.


En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, con una antigüedad inferior a los cinco años, en ningún caso será requisito obstativo acreditar los servicios anteriores efectuados
y serán especialmente valorados los certificados, personal e instalaciones técnicas, sistemas de gestión y descripciones de material, maquinaria y equipo técnico así como su idoneidad a los servicios objeto de licitación.'


JUSTIFICACIÓN


La acreditación de la solvencia técnica en contratos de obra por medio de la relación de obras ejecutadas, no debe fijarse rígidamente en cinco años (o diez en casos excepcionales), sino que debe dejarse a los poderes adjudicadores que
determinen en los pliegos el número de años, dejando la posibilidad de que sean menos de cinco.


La Directiva 2014/24/UE en su Anexo XII, Parte II a), establece el límite de número de años como un máximo, por lo que el legislador español en la transposición debe dejar esa misma flexibilidad a los poderes adjudicadores. De esta manera
el poder adjudicador tendrá disponibilidad para exigir únicamente un año si así lo estima oportuno, cuando elija justificadamente esta vía de acreditación. Esto facilitaría la participación de Pymes y jóvenes profesionales y evitará la
concentración del trabajo, la monopolización y el nepotismo.


Además se pretende facilitar la participación de las empresas de nueva creación en las licitaciones.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


La letra g) del apartado 1 del artículo 90 queda redactado como sigue:


'g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente



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cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación. Se podrá considerar la estabilidad de los contratos laborales de los trabajadores y trabajadoras empleados en la plantilla de la empresa según el criterio
proporcionado que establezca el órgano de contratación.'


JUSTIFICACIÓN


Debe considerarse como un factor de eficiencia técnica la estabilidad de las personas en la plantilla de la empresa licitadora lo que es un indicio claro de su formación y especialización lo que en definitiva aporta eficiencia en la
ejecución del contrato público. La propuesta debe entenderse como una materialización del concepto de contratación pública sostenible en el marco de la crisis económica que ha soportado el Estado español que ha provocado una precarización del
empleo.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 99, que queda redactado como sigue:


'3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento, se preverá la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes.


Cuando el objeto del contrato no admita fraccionamiento en lotes, el órgano de contratación deberá justificarlo debidamente en el expediente. salvo en los casos de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios. De la misma
manera deberá justificarlo si no declara con reservado alguno de sus lotes conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.'


En todo caso se entenderá que son motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, entre otros que el órgano de contratación estime oportunos, los siguientes:


a) El hecho de que, a juicio del órgano de contratación, la división en lotes del objeto del contrato conllevara el riesgo de restringir la competencia.


b) El hecho de que, a juicio del órgano de contratación, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultaran la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien
que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes
y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes.'


JUSTIFICACIÓN


Priorizar la división en lotes toda vez que sea compatible con el objeto del contrato, evitando excepciones que sirvan de cajón de sastre para sortear la norma general.



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ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una letra c) al apartado 4 del artículo 99 que queda redactado de la siguiente manera:


'c) Reservar alguno o algunos de los lotes a las entidades a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Redacción modificada en coherencia con lo dispuesto en las enmiendas introducidas al articulo 11.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 100 que queda redactado de la siguiente manera:


'2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de
cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas
para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de
referencia.'


JUSTIFICACIÓN


El correcto cálculo del presupuesto base de licitación y su desglose y expresión en el pliego de cláusulas administrativas es el primer paso para asegurar que el mercado provisor formulará precios que contemplen los costos salariales sin
presionar a la baja de los mismos con infracción de los convenios sectoriales. La modificación es una expresión de la contratación pública socialmente responsable y garantía de ofertas sostenibles con freno a la temeridad y a la determinación de un
precio de mercado que contemple los derechos salariales de las personas que ejecutan el trabajo.



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ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 101 que queda redactado de la siguiente manera:


'1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue:


a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.


b) En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, el órgano de contratación tomará la cifra total de facturación, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa
concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios.


2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los
gastos generales de estructura y el beneficio industrial. También deberá tenerse en cuenta para la formulación del valor estimado del contrato mecanismos de revisión de precios en función de la incidencia prevista de los costes laborales.


Para ello, la Administración deberá acompañar conjuntamente con los pliegos de Cláusulas Administrativas y Particulares, la memoria económica de dicha licitación. Además se tendrán en cuenta:


a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.


b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.


c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará
valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, puesto que el volumen total de negocios se trata de un concepto mucho más indeterminado que la cifra total de facturación, mucho más directa y clara a la hora de concretar. Asimismo, se añade la necesidad de tener en cuenta
el incremento de los costes salariales y otros elementos como el beneficio industrial o los gastos generales.



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ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 102 que queda redactado como sigue:


'3. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto
base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. En aquellos contratos en los que los costes laborales constituyan una parte del precio, deberán en todo caso considerarse los
términos económicos de los convenios colectivos sectoriales nacionales, autonómicos o provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios.'


JUSTIFICACIÓN


Recoger la necesidad de que los precios siempre tengan en cuenta las normas laborales de fijación de salarios.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 2 artículo 103 que queda redactado de la siguiente manera:


'2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015 de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y
predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de combustibles, en los
contratos en que los costes salariales supongan un componente determinante del precio total y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a
lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 2/2015 de desindexación de la economía española ha impedido la adecuación de los precios a los costos reales de producción invocando efectos inflacionarios cuando la situación económica del país ha sido deflacionaria. Los efectos de
freno a la actualización de los costos salariales en los contratos públicos con utilización intensiva de mano de obra han provocado la precariedad laboral y retribución salarial injusta con desigualdad de trato para la mujer trabajadora.


La propuesta de modificación habilita la revisión periódica y predeterminada de los precios cuando en el contrato público los costes salariales supongan un componente determinante del precio total.



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ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 artículo 103, que queda redactado de la siguiente manera:


'No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los
de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años o en los contratos en los que la intensidad en el uso
del factor trabajo sea considerado significativo, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el desarrollo reglamentario.'


JUSTIFICACIÓN


Siguiendo la justificación formulada en la propuesta de modificación del párrafo segundo del apartado 2 este mismo artículo.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 103 que queda redactado de la siguiente manera:


'5. Salvo en los contratos de suministro de combustibles, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo, cuando el contrato
se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el primer año transcurrido desde la formalización quedarán excluidos de la
revisión.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone habilitar la actualización de los precios a los costes de forma recurrente. Así el periodo de ejecución del contrato que habilite la revisión de precios se propone que sea un año y no dos como se fija en el proyecto.


Los supuestos efectos contra la inflación de las disposiciones de contención de la revisión de precios presionan sobre una política salarial justa de las personas que ejecutan los contratos públicos y, en última instancia, encarecen
artificialmente el precio del contrato.



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ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 106 que queda redactado de la siguiente manera:


'1. En el procedimiento de contratación no procederá la exigencia de garantía provisional, salvo, de forma excepcional, en los casos en que el órgano de contratación, por motivos de interés público, lo justifique motivadamente en el
expediente. Sólo en este último caso, se podrá exigir a los licitadores la constitución previa de una garantía que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la perfección del contrato, salvo que se trate de los sujetos recogidos en el
artículo 107.6.'


JUSTIFICACIÓN


Restringir los supuestos que posibiliten la exigencia de garantías provisionales que impide el acceso a las licitaciones a las pequeñas y medianas empresas y entidades de economía social.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


El párrafo 1 del apartado 1 del artículo 107 quedando redactado de la siguiente manera:


'1. A salvo de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los licitadores que presenten las ofertas económicamente más ventajosas que presenten mejor relación calidad-precio en las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones
Públicas deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un 5 por 100 del precio final ofertado por aquéllos, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso de los contratos con precios provisionales a que se
refiere el apartado 7 del artículo 102, el porcentaje se calculará con referencia al precio máximo fijado excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.'


JUSTIFICACIÓN


Sustituir la oferta más ventajosa por la oferta que presente la mejor calidad-precio para adaptar el texto de forma más correcta a las Directivas que se trasponen y en coherencia con el artículo 1 del presente texto.



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ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


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De modificación.


El párrafo 1 del apartado 2 del artículo 107 quedando redactado de la siguiente manera:


'2. En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste una complementaria de hasta un 5 por 100
del precio final ofertado por el licitador que presentó la oferta económicamente más ventajosa de mejor relación calidad-precio, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido pudiendo alcanzar la garantía total un 10 por 100 del citado precio.'


JUSTIFICACIÓN


Sustituir la oferta más ventajosa por la oferta que presente la mejor calidad-precio para adaptar el texto de forma más correcta a las Directivas que se trasponen y en coherencia con el artículo 1 del presente texto.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el párrafo primero del apartado 5 del artículo 107 que queda redactado de la siguiente manera:


'5. En los acuerdos marco y en los sistemas dinámicos de adquisición la garantía definitiva se exigirá a las empresas adjudicatarias de los mismos o vinculada a cada uno de los contratos que se deriven. Si se opta por la constitución de
una garantía definitiva general del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición esta se fijará estimativamente por la Administración. No obstante lo anterior, cuando la suma de los importes, IVA excluido, de los contratos basados en los
acuerdos marco o sistemas dinámicos de adquisición exceda del doble de la cantidad resultante de capitalizar al 5 por 100 el importe de la garantía definitiva, esta deberá ser incrementada en una cuantía equivalente.'


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda se pretende aportar flexibilidad operativa en la determinación de la garantía definitiva en los acuerdos marco y sistemas dinámicos. La ley es excesivamente reglamentista e impone exageradamente los criterios de
actuación. En los acuerdos marco las obligaciones pueden estar ya predeterminadas y fijadas en el propio acuerdo de forma que el contrato derivado es una especie de pedido. Otros acuerdos marco requieren nueva licitación para determinar las
obligaciones del contrato derivado. No procede exigir, como hace el proyecto, que la garantía definitiva deba necesariamente y en todo caso constituirse en el momento de formalización del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.



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ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 107, que queda redactado de la siguiente manera:


'6. Quedarán exentas de la constitución de la garantía definitiva las pequeñas y medianas empresas según la definición recogida en anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión y las entidades de la economía social, según se
definen en artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible facilitar la participación de las pequeñas y medianas empresas y las empresas de la economía social en la licitación y en la ejecución de los contratos públicos. Una de las medidas es liberar de cargas financieras la
condición de contratista eximiendo de la constitución de la garantía definitiva sin menoscabo de la protección de los derechos de la Administración contratante por defectuoso cumplimiento mediante la reclamación de daños que corresponda.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


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De modificación.


El párrafo 1 del apartado 1 del artículo 109 quedando redactado de la siguiente manera:


'1. El licitador que hubiera presentado la oferta económicamente más ventajosa de mejor relación calidad-precio deberá acreditar en el plazo señalado en el apartado 2 del artículo 148, la constitución de la garantía definitiva. De no
cumplir este requisito por causas a él imputables, la Administración no efectuará la adjudicación a su favor, siendo de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 148.'


JUSTIFICACIÓN


Sustituir la oferta mas ventajosa por la oferta que presente la mejor calidad-precio para adaptar el texto de forma mas correcta a las Directivas que se trasponen y en coherencia con el artículo 1 del presente texto.



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ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el artículo 115 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 115. Objeto y finalidad.


1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados
operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes,
colegios profesionales, representantes sectoriales o, incluso, con carácter excepcional operadores económicos activos en el mercado. Dichas actuaciones serán obligatorias para aquellos contratos sujetos a regulación armonizada y se les dará, en la
medida de lo posible, difusión en el perfil del contratante internet a efectos de que pudieran tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados.


2. El asesoramiento a que se refiere el apartado anterior podrá ser utilizado por el órgano de contratación para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y cuando ello no tenga el
efecto de falsear la competencia o de vulnerar los principios de no discriminación y transparencia.


De las consultas realizadas no podrá resultar un objeto contractual tan concreto y delimitado que únicamente se ajuste a las características técnicas de uno de los consultados. El resultado de los estudios y consultas debe, en su caso,
concretarse en la introducción de características genéricas, exigencias generales o fórmulas abstractas que aseguren una mejor satisfacción de los intereses públicos, sin que en ningún caso, puedan las consultas realizadas comportar ventajas
respecto de la adjudicación del contrato para las empresas participantes en aquéllas.


En especial, y a los efectos de fijar precios que se encuentren en consonancia con los existentes en el mercado, y de reducir el número de ofertas anormalmente bajas o prácticas contrarias a la competencia, se incluirán dentro de las
consultas previas el coste de las obras, servicios o suministros que se vayan a licitar, así como aquellas condiciones ambientales y sociales particulares de la producción.


3. Cuando el órgano de contratación haya realizado las consultas a que se refiere el presente artículo, hará constar en un informe las actuaciones realizadas. En el informe se relacionarán los estudios realizados y sus autores, las
entidades consultadas, las cuestiones que se les han formulado y las respuestas a las mismas. Este informe formará parte del expediente de contratación y estará sujeto a las mismas obligaciones de publicidad que los pliegos de condiciones.


En ningún caso durante el proceso de consultas al que se refiere el presente artículo el órgano de contratación podrá revelar a los participantes en el mismo las soluciones propuestas por los otros participantes. siendo las mismas solo
conocidas íntegramente por aquél, que las ponderará y las utilizará,en su caso, a la hora de preparar correctamente la licitación. El órgano de contratación deberá tener en cuenta en la elaboración de los pliegos el informe mencionado en el párrafo
anterior, que deberá estar siempre motivado, con especial detalle en el caso de que no sean tenidas en cuenta los estudios o las propuestas recibidas.'


JUSTIFICACIÓN


Parece más que justificado que, para aquellos contratos de importes más altos, la administración tenga la obligación de llevar a cabo estos estudios de apoyo, de manera que el gasto que supondrá la



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contratación sea lo más certera posible y esté basada en estudios de apoyo que ratifiquen el enfoque de la licitación. Para que la publicidad de la que van a ser objeto estos estudios tenga efectos reales es necesario que se realice siempre
en el perfil del contratante, evitando una fórmula vaga como 'difusión en internet' de manera que se facilite la búsqueda y la participación a los actores interesados en general y a la ciudadanía en particular estableciendo siempre el mismo lugar
donde encontrar esos procesos abiertos.


Ahora bien, es necesario clarificar el supuesto aquí recogido y por ello, suprimimos la frase recogida en el punto 1 del art. 115, ya que mezcla la posibilidad de las consultas de mercado con un trámite de 'asesoramiento' de terceros que
puede ser motivo de otro contrato público o si se plantease como un asesoramiento 'gratuito' puede ser la entrada a fenómenos que propicien colusión de intereses o corrupción.


Es importante que dichos estudios sirvan, en todo caso, para ayudar a determinar el precio y las condiciones sociales y medioambientales del concurso en cuestión evitando de esta manera que los importes de licitación sean inflados
injustificadamente o no se ajusten a la realidad del mercado y provoquen posteriormente ofertas anormalmente bajas.


Además, tiene sentido que el informe que se genere como consecuencia de estos estudios, que pasa a formar parte del expediente, reciba la misma publicidad que los pliegos de condiciones pues ha sido en base a él en torno al cual se han
definido los contenidos de los pliegos y que permitirán entender mejor a los licitadores la lógica de determinados elementos así como aumentar la transparencia en la actividad de la administración. Estos informes deberán estar motivados, como
cualquier acto administrativo, especialmente cuando se muestre contrario a los resultados que arrojen los estudios solicitados.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 116 que queda con de la siguiente manera:


'4. En el expediente se justificará adecuadamente:


a) la elección del procedimiento,


b) la clasificación que se exija a los participantes,


c) los criterios de solvencia técnica o profesional, y económico y financiera así como y la de los criterios y los que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución del mismo.


d) el valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integran incluyendo siempre los costes laborales si existiesen,


e) la necesidad de la administración de contratar esas obras, servicios o suministros y su relación con el objeto del contrato, que debe ser directa, clara y proporcional


f) la imposibilidad de conseguir dicho objeto por medios propios de la administración,


g) la no división en lotes del objeto del contrato en el caso de que esta no se produzca.'


JUSTIFICACIÓN


Ha sido frecuente encontrar en el mapa de la contratación pública de las AAPP numerosos contratos que no obedecían a una verdadera necesidad de la sociedad o cuyos importes de licitación iniciales no



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respondían a una lógica de mercado sino más bien a intereses espurios y acuerdos irregulares entre licitadores y funcionarios de la administración. Para controlar la corrupción no solo es necesario dar transparencia y publicidad a los
concursos una vez han sido diseñados sino que en la mayor parte de las ocasiones, las irregularidades se producen en el momento del diseño de los pliegos de condiciones y de la elaboración del expediente en su fase previa, donde se establecen
criterios de solvencia arbitrarios y criterios de adjudicación o condiciones de ejecución desproporcionadas que no se relacionan directamente con el objeto del contrato, donde el precio es fijado para beneficiar a determinados contratistas o sin un
estudio previo que lo justifique y sobre todo donde el objeto no responde a necesidades claras de la sociedad. Es por tanto imprescindible que dicha fiscalización se produzca desde el momento de la elaboración del expediente de contratación,
estableciendo la obligación por parte del Órgano de Contratación de justificar y motivar los elementos más importantes del expediente y que dichos informes sean posteriormente publicados.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 118 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.


1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 30.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 5.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 227 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.


En los contratos menores, cuyo uso tendrá un carácter excepcional y se aplicará solamente para necesidades puntuales y esporádicas la tramitación del expediente solo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. Dicha aprobación deberá ser siempre previa a la ejecución del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Como ya viene sucediendo en muchas administraciones públicas y como han sugerido numerosos organismos internacionales, es necesario reducir el umbral por debajo del cual los contratos son considerados como menores y están exentos de seguir
procesos de concurrencia competitiva. Es una cantidad importante la de contratos que se celebran entre 5.000 y 18.000 euros y que deben ser objeto de apertura a la concurrencia para favorecer a las PYMEs y transparentar más los procedimientos
administrativos.


Además es importante remarcar su carácter excepcional y puntual para evitar el abuso de los mismos por parte de las administraciones, así como que la aprobación del gasto se produzca de manera previa a la ejecución del contrato, de manera
que no se establezcan limbos legales en los que la administración ejecuta un gasto sin que esté autorizado previamente.



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ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 122 que queda con la siguiente redacción:


'En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, adjudicación o como
condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo
con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 212.1; y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y
extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.'


JUSTIFICACIÓN


En todas las regulaciones nucleares de definición de los requisitos del contrato público deben expresarse las indicaciones de impulso de la contratación pública sostenible con consideraciones sociales y ambientales. En este sentido, se
propone añadir en las estipulaciones que debe contener el pliego de cláusulas administrativas particulares, la precisión referida las consideraciones sociales y ambientales.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el artículo 124 que queda con la siguiente redacción:


'El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan
las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, y sólo
podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones.


JUSTIFICACIÓN


Como se ha justificado en la enmienda anterior, en todas las regulaciones nucleares de definición de los requisitos del contrato público deben expresarse las indicaciones de impulso de la contratación pública sostenible con consideraciones
sociales y ambientales, como es el caso de los pliegos de condiciones técnicas particulares.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 1 artículo 125 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 125. Definición de determinadas prescripciones técnicas.


A efectos de la presente Ley se entenderá por:


1. 'Prescripción o especificación técnica':


a) Cuando se trate de contratos de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en los pliegos de la contratación, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y
que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine el poder adjudicador; asimismo, los procedimientos de aseguramiento de la calidad, el impacto social, laboral, ambiental y climático de dichos materiales,
productos o actividades que se desarrollen durante la elaboración o utilización de los mismos, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad universal y diseño universal o diseño para todas las personas), la terminología, los
símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de las obras; incluyen asimismo las reglas de elaboración del proyecto
y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que el poder adjudicador pueda prescribir, por vía de
reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan;


b) Cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los
niveles de comportamiento ambiental y climático, el impacto social y laboral que produzca su implementación, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad universal y diseño universal o diseño para todas las personas) y la
evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y
métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso replicar el carácter medioambiental, climático y del impacto en el diseño de los materiales y procesos que se debe producir para facilitar la accesibilidad a todas las personas de los servicios o suministros, en las prescripciones
técnicas de las obras. Además se debe añadir el componente social y laboral que dichos diseños y procesos pueden llevar aparejados en los trabajos que contrate la administración.



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ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 126 que quedan con la siguiente redacción:


'5. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho de la Unión Europea, las prescripciones técnicas se formularán usando, entre otras, una de las
siguientes maneras:


a) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y al
órgano de contratación adjudicar el mismo;


b) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a especificaciones técnicas contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas, a evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a
normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones
técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; acompañando cada referencia de la mención 'o equivalente';


c) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales según lo mencionado en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones
contempladas en la letra b);


d) Haciendo referencia a especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para determinadas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.


6. Las exigencias funcionales y de calidad medioambiental descritas en el apartado 5 del presente artículo podrán justificar las inclusión de prescripciones técnicas que hagan referencia a una fabricación o procedencia determinada, o a un
procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, a un origen o a una producción determinada, siempre que tenga en relación al objeto del contrato y los objetivos perseguidos.
Igualmente estarán autorizadas, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención 'o equivalente'. A los efectos
de este artículo, no podrán justificar esta posibilidad la referencia a marcas o patentes.


En el supuesto de contratación de servicios o suministros relacionados con la alimentación, las prescripciones técnicas podrán referirse a condiciones de proximidad y trazabilidad para garantizar la calidad alimentaria.


Del mismo modo, las prescripciones técnicas podrán hacer referencia a una fabricación o procedencia determinada cuando los productos o servicios, o una parte fundamental de ellos que sean objeto de la prestación que se pretende contratar,
hayan sido elaborados en lugares o mediante procedimientos donde se produzca una violación sistemática de los derechos fundamentales de la población local, siempre y cuando se cuente con la ratificación de dicha violación por parte de algún tribunal
u organismo internacional del que el Reino de España forme parte que desaconseje o prohíba dichas compras.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone en primer lugar no dejar cerradas las maneras de formular las prescripciones técnicas del apartado 5, en la medida en la que no se recogen probablemente muchas metodologías relacionadas con los contratos de servicios, que son
incontables y no podrían enumerarse en ninguna disposición legal.


Igualmente, se propone modificar el apartado 6 de manera que se establezcan un par de excepciones al origen de fabricación o procedencia de determinados productos o procesos contratados por la Administración. La primera, motivada por
cuestiones de salud pública para fomentar la compra alimentaria de proximidad producidos por los pequeños y medianos productores y operadores artesanales y ecológicos; y la segunda para velar por que los productos o servicios que se contratan no
son producidos en lugares ni mediante procedimientos en los que se produce una violación de derechos fundamentales de la población, supeditando siempre esa consideración a un dictamen o resolución de un organismo internacional.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 127 que quedan con la siguiente redacción:


'Artículo 127. Etiquetas.


1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por 'etiqueta': cualquier sello, documento, certificado o acreditación que confirme que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate cumplen determinados requisitos
en relación a la producción, transformación o distribución de los mismos.


2. Cuando los órganos de contratación tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con determinadas características medioambientales o sociales, podrán igualmente exigir, en las prescripciones técnicas, en los criterios de
adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, como medio de prueba de que se cumplen las características exigidas, etiquetas de tipo social o de tipo medioambiental, como aquellas relacionadas con la agricultura o la ganadería
ecológicas, el comercio justo, la responsabilidad social, la igualdad de género, o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, siempre que se cumplan todas las condiciones
siguientes


(...)


3. Los órganos de contratación que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas que verifiquen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos que sean equivalentes a aquellos que son exigidos para la
obtención de aquella.


Si a un empresario, por razones que no le sean imputables, les hubiere resultado manifiestamente imposible obtener, dentro de los plazos aplicables, la etiqueta específica indicada por el órgano de contratación o una etiqueta equivalente, El
órgano de contratación aceptará otros medios adecuados de prueba, incluidos los mencionados en el artículo 128, que demuestren que las obras, suministros o servicios que ha de prestar el futuro contratista cumplen los requisitos de la etiqueta
específica exigida.'



Página 79





JUSTIFICACIÓN


En primer lugar conviene introducir el término 'sello' y especificar que dichas etiquetas pueden hacer referencia a las distintas fases de la elaboración de la obra, servicio o suministro, ampliando la definición que propone la directiva
comunitaria.


En segundo lugar se pretende aclarar la efectiva incorporación a los pliegos de las etiquetas y las materias sobre las que pueden versar, especialmente de tipo social, ya que la vinculación al 'objeto del contrato' ha sido en muchas
ocasiones malinterpretada en su aplicación, de modo restrictivo y limitativo.


Tanto la Directiva 2014/24/UE en su artículo 67.3, como el Proyecto de Ley de Contratos en su artículo 145.2 se han ocupado de describir, ampliar y aclarar que la vinculación al objeto del contrato, comprende todo aquello que se refiera o
integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en el proceso específico de producción, prestación o
comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios; así como en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.


Por lo tanto, se desea incorporar un punto específico que señale de forma expresa y ejemplifique la inclusión de etiquetado social y medioambiental, máxime cuando las salvaguardas y requisitos establecidos en el artículo 127.2 garantizan la
libre concurrencia y la no discriminación, y además, en último término, se permite la aportación de una etiqueta 'equivalente', o acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.


Por último, es oportuno permitir a los licitadores que garanticen de otro modo alternativo al Órgano de Contratación que podrán satisfacer los requisitos y las exigencias que se han solicitado mediante la acreditación de la posesión de
dichas etiquetas. Esta enmienda está dirigida para favorecer a las PYMEs, que no siempre tienen los recursos materiales, humanos o financieros de acceder a determinadas etiquetas pero que poseen procesos de producción, transformación o distribución
igual de garantistas que los certificados por las etiquetas que se otorgan en los mercados y que en ocasiones resultan demasiado onerosas o costosas en términos de tiempo y/o recursos humanos. Lo importante debe ser que el Órgano de Contratación
tenga la garantía de que podrá recibir el servicio, la obra o el suministro de conformidad con los parámetros marcados por la etiqueta, con independencia de que esté o no en posesión del licitador, tanto en el presente como en el futuro.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el artículo 129 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones laborales.


1. El órgano de contratación señalará en el pliego el organismo u organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio
ambiente, y a las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, igualdad de género, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, que serán aplicables a los trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante
la ejecución del contrato.


2. Cuando se facilite la información a la que se refiere el apartado 1, El órgano de contratación solicitará a los licitadores o a los candidatos en un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber tenido en cuenta en la
elaboración de sus ofertas las obligaciones derivadas de



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las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, igualdad de género, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, y protección del medio ambiente.


Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 147 sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o desproporcionados.'


JUSTIFICACIÓN


Las empresas licitadoras deben tener toda la información necesaria para formular su oferta y costes, con conocimiento de la normativa tributaria, laboral, social, ambiental que sea de aplicación. Así se propone modificar la forma verbal
dispositiva 'podrá' por la obligatoria 'señalará'.


En correspondencia con la propuesta de obligatoriedad de que el órgano de contratación facilite la información al licitador de sus futuras obligaciones y normativa de aplicación, se propone suprimir la condicional 'Cuando se facilite la
información...'.


Igualmente, se añade la referencia a la normativa y a las obligaciones relacionadas con la igualdad de género, cuyo respeto debe constituir un pilar fundamental de la implementación de contratos públicos.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el artículo 130 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.


Cuando una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del
órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de
los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo. Dicha información incluirá, en cualquier caso, los listados de personal objeto
de subrogación con la indicación del convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto año de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor
aplicables a los trabajadores a subrogar.


A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de
contratación, a requerimiento de este.


El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 190 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación
prevista en este artículo.


Así mismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de
cláusulas administrativas particulares contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el
nuevo contratista. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago



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de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de estos.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante añadir a los supuestos en los que la subrogación la imponga una norma legal o un convenio colectivo, otros acuerdos de negociación colectiva de eficacia general (como los derivados del EBEP) y aquellos casos en los que así lo
haya decidido, como medida de fomento de la estabilidad en el empleo, el correspondiente adjudicador.


Resulta además necesario contemplar en este Artículo de la ley, la información que deberá facilitarse cuando proceda la subrogación de personal, todos los supuestos por los que dicha subrogación puede darse. Es importante que el nuevo
contratista conozca con todo detalle las condiciones laborales de la plantilla que tendrá que subrogar en caso de resultar adjudicatario, de manera que se pueda realizar la mejor composición de lugar posible respecto de la plantilla y que, una vez
que se produzca la subrogación, los derechos de los trabajadores no se vean minorados.


Por último, el pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará la obligación del contratista de responder a los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación y que, en caso de que se produzca ese impago, la
Administración podrá proceder a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, así como a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de estos.


La norma debe garantizar el cumplimiento de las condiciones de los contratos de los trabajadores afectados por la subrogación, de modo que, cuando se produzca un impago de salarios, la Administración deberá proceder en todos los casos a la
retención de las cantidades debidas al contratista. Y las obligaciones de subrogación pueden nacer, no solo de norma legal o convenio colectivo, sino también de otros acuerdos de negociación colectiva de eficacia general que no necesariamente
tienen la forma de convenio colectivo pero si despliegan iguales efectos legales.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 131 que queda con la siguiente redacción:


'2. La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo
los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante este último procedimiento.


En los supuestos del artículo 166 podrá seguirse el procedimiento negociado sin publicidad; en los casos previstos en el artículo 165 podrá recurrirse al diálogo competitivo o a la licitación con negociación y en los indicados en el
artículo 175 podrá emplearse el procedimiento de asociación para la innovación.'


JUSTIFICACIÓN


Debe establecerse como sistema de adjudicación principal el uso de varios criterios de adjudicación basados en el sistema de mejor relación calidad-precio de manera que las valoraciones que realicen las mesas de contratación sean lo más
objetivas posibles, que las empresas puedan competir ofreciendo soluciones innovadoras, que el precio no suponga un elemento definitivo que normalmente provoca distorsiones en los mercados mediante prácticas anticompetitivas y sobre todo de forma
que sea posible



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analizar las ofertas presentadas por los licitadores de forma global, estudiando cuantos más elementos de las mismas posible.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 132 que queda con la siguiente redacción:


'4. En los contratos no sometidos a regulación armonizada, los órganos de contratación, cuando promuevan objetivos económicos, sociales o ambientales o la naturaleza del contrato lo requiera, podrán establecer en los pliegos de condiciones
técnicas como criterios de adjudicación o condiciones de ejecución, consideraciones vinculadas al territorio en que actúa la Administración contratante, como las referidas al desarrollo económico territorial, el empleo local o la promoción de
empresas sociales con ámbito de actuación en el territorio. Las medidas de actuación serán proporcionadas, no tendrán efecto discriminatorio ni podrán afectar a la competencia y deberán ser accesibles para cualquier licitador.


El criterio de proximidad estará condicionado a su vinculación con el objeto del contrato, debiendo tratarse de una circunstancia que, por su materia, y de forma objetiva, comporte necesariamente una ejecución más correcta del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


La contratación pública estratégica puede ser un factor coadyuvante para la lucha contra la crisis económica y el paro y la promoción de un modelo económico con desarrollo de empresas sociales locales, que favorecen modelos de economía local
y se configuran como un segmento empresarial enraizado en la pequeña y mediana empresa, alternativo al operador económico de gran magnitud estructural y con objetivo multiservicio.


Este tejido asociativo local fundamenta su radio de operación y su valor en el empleo local, la relación cercana con el consumidor y la utilización de equipamientos, bienes y servicios próximos al territorio de intervención Deben potenciarse
un concepto activo del papel de la inversión pública destinada al contrato público y el fomento del empleo de personas en paro, promocionando la consideración de la proximidad con el territorio de intervención como un factor selectivo de la mejor
oferta o como una condición de ejecución.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 133 que queda con la siguiente redacción:


'2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido



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carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato
establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto del apartado 2, se establece que el contratista debe respetar la confidencialidad de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos
o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal, durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de la información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor.


La redacción actual da lugar en la práctica a que el órgano de contratación interprete en ocasiones la autonomía que le confiere la Ley de forma equívoca, determinando, en lugar de un plazo definido superior a los cinco años que establece
por defecto la Ley, una obligación perpetua. Esta práctica contradice los principios jurídicos aplicables a las obligaciones contractuales, que declaran nulos los vínculos perpetuos.


En el ámbito de las obligaciones contractuales, cuando el vínculo perdura durante un determinado período, más o menos prolongado, estamos ante lo que se conoce como obligaciones duraderas, lo cual significa que el contrato del que surgen va
a originar la observancia de un determinado comportamiento del deudor durante un tiempo continuado. Este es el caso precisamente de las obligaciones de confidencialidad, que imponen al contratista una obligación de no hacer prolongada en el tiempo.


Dado que nuestro Derecho es contrario a la perpetuidad de las obligaciones, que considera contraria a la libertad empresarial y atentatoria de los principios esenciales que configuran la naturaleza jurídica de la relación obligatoria,
cualquier infracción de este límite provoca.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 136


De modificación.


Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 136, que queda con la siguiente redacción:


'2. Los órganos de contratación deberán ampliar el plazo inicial de presentación de las ofertas y solicitudes de participación, de forma que todos los posibles interesados en la licitación puedan tener acceso a toda la información necesaria
para elaborar éstas, cuando por cualquier razón los servicios dependientes del órgano de contratación no hubieran atendido el requerimiento de información que el interesado hubiera formulado con la debida antelación, en los términos señalados en el
apartado 3 del artículo 138.


Esta causa no se aplicará cuando la información adicional solicitada tenga un carácter irrelevante a los efectos de poder formular una oferta o solicitud que sean válidas.


Los órganos de contratación deberán ampliar el plazo inicial de presentación de las ofertas y solicitudes de participación, así mismo, en el caso en que se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de la contratación, sin
perjuicio de lo señalado en los artículos 122.1 y 124.


La duración de la prórroga en todo caso será proporcional a la importancia de la información solicitada por el interesado y en ningún caso podrá ser inferior a 2 días para los procedimientos de urgencia y a 4 días respecto del resto de
procedimientos.


3. Cuando las proposiciones sólo puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta 'in situ' de la documentación que se adjunte al pliego, los plazos mínimos para la



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presentación de las ofertas y solicitudes de participación que establece esta Ley, se ampliarán de forma que todos los que interesados afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para preparar aquellas, y en ningún
caso podrá ser inferior a 2 días para los procedimientos de urgencia y a 4 días respecto del resto de procedimientos.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso dotar de alguna certidumbre respecto de las ampliaciones de plazos, al menos estableciendo unos mínimos que deberán ofrecer los órganos de contratación para que los licitadores puedan adaptar sus ofertas a los contratos cuya
información ha sido ampliada o cuyas visitas 'in situ' han sido necesarias.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De supresión.


Se suprime el numeral c) del apartado 2 del artículo 138.


JUSTIFICACIÓN


No parece justificado la introducción de un concepto tan ambiguo y genérico como los motivos de seguridad para no facilitar el acceso electrónico a los pliegos, cuya introducción supondría una importante inseguridad jurídica para los
licitadores.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 140 que queda con la siguiente redacción:


'3. El órgano o la mesa de contratación podrán pedir a los candidatos o licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos, cuando considere que existen dudas razonables sobre la vigencia, fiabilidad o la
legalidad de los mismos y, en todo caso, antes de adjudicar el contrato.


No obstante lo anterior, cuando el empresario esté inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o figure en una base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, como un expediente
virtual de la empresa, un sistema de almacenamiento electrónico de documentos o un sistema de precalificación, y estos sean accesibles de modo gratuito para los citados órganos, no estará obligado a presentar los documentos justificativos u otra
prueba documental de los datos inscritos en los referidos lugares.'



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JUSTIFICACIÓN


Es preciso cambiar la expresión 'resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento' por otra menos indeterminada como la propuesta, y que refuerce el espíritu de aligerar la carga burocrática y administrativa de los licitadores
durante la fase de preparación y adjudicación de los contratos.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 142 que queda con la siguiente redacción:


'3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, la autorización para la presentación de variantes no podrá establecerse en los pliegos de manera que puedan derivar en la modificación sustancial del
objeto del contrato o de su naturaleza, transformando un contrato de servicios en uno de suministros o viceversa.'


JUSTIFICACIÓN


No es aceptable que la aceptación de variantes produzca una modificación en el contrato de tal magnitud que acabe modificando su objeto y su naturaleza.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 143 que quedan con la siguiente redacción:


'2. La subasta electrónica podrá emplearse únicamente para la adjudicación de los contratos en los que sus características técnicas estén perfectamente definidas y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir o mejoras de
calidad o innovación tecnológica, o medioambientales en el contrato. No podrán adjudicarse mediante subastas electrónicas los contratos en los que los costes laborales sean significativos en la determinación del precio del contrato.


No se adjudicará mediante subasta electrónica el contrato cuyo objeto tenga relación con la calidad alimentaria.


Solamente podrá emplearse en los procedimientos abiertos, restringidos, y en las licitaciones con negociación, siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa en los pliegos que rigen
la licitación y que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan carácter intelectual, como los servicios de consultoría, ingeniería y arquitectura. No podrá recurrirse a las subastas electrónicas de forma abusiva o de modo que se
obstaculice, restrinja o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato.'



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JUSTIFICACIÓN


Debe reducirse el uso de los contratos por subasta electrónica, puesto en los contratos de servicios y obras y de concesión de ambos, otros elementos de carácter técnico deben primar a la hora de garantizar la calidad de los servicios.


Se deben integrar los servicios de consultoría dentro de aquellos en cuya adjudicación deben considerarse siempre elementos relacionados con la calidad y el desarrollo intelectual y que por tanto no podrían ser evaluados solamente por el
precio que se ofrezca. Del mismo modo, deben excluirse aquellos contratos cuyos costes laborales supongan la mayor parte del importe del precio.


En todo caso, deberán quedar excluidos aquellos contratos de suministro donde los costes laborales supongan una mayor parte del precio o aquellos contratos relacionados con la alimentación, como los servicios de comedor de colegios o de
administraciones públicas, de manera que no esté justificada la preponderancia del precio en la última fase del concurso.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el artículo 145 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.


1. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato a la oferta que presente la mejor relación calidad-precio para la Administración se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el
documento descriptivo y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:


a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado segundo de este artículo.


b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.


c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con
el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.


2. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su
ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:


a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios;


b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.



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3. Los criterios que establezcan los órganos de contratación para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta con mejor relación calidad-precio para la Administración podrán ser de la siguiente clase:


a) Criterios relacionados con los costes que, a elección del órgano de contratación, podrán referirse al precio, IVA excluido, a la renuncia a la revisión de precios, o a otro parámetro que permita identificar la oferta que presenta la mejor
relación coste-eficacia, como el coste del ciclo de vida calculado según lo dispuesto en el artículo 146.


b) Criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta la mejor relación calidad-precio, que deberá incluir en todo caso un elemento de coste-precio, previa evaluación comparativa de todas las ofertas. Estos criterios
podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:


1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, el cultivo
ecológico, y la comercialización y sus condiciones; debiéndose entender incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio justo, reconocidos en el artículo 2 de la Resolución del Parlamento
Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI).


2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, que deberán ser los criterios de adjudicación preponderantes en los contratos que tengan por objeto servicios intelectuales
siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.


3.º Criterios de carácter social relacionados con la prestación contractual, tales como la inserción sociolaboral de personas con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; la igualdad de mujeres y hombres; el fomento de la
contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción; la
contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la subcontatación de pequeñas y medianas empresas participadas mayoritariamente por mujeres; criterios éticos y de responsabilidad social aplicados a la prestación
contractual; la formación, la protección de la salud o la participación de las trabajadoras y los trabajadores u otras de carácter semejante.


4.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega y el plazo de entrega o ejecución.


5.º Los referidos al incremento salarial de las personas trabajadoras que ejecuten el contrato en relación al convenio laboral de preferente aplicación en el sector de actividad; la consideración de la estabilidad laboral en la plantilla de
la empresa de las personas trabajadoras que ejecuten el contrato con contrato fijo; la contratación de un mayor número de mujeres, el número de personas con discapacidad o en situación de exclusión social, incluyendo las personas con dificultades
de encontrar empleo, que se compromete la empresa licitadora a incorporar en la ejecución del contrato; los planes o medidas de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato; criterios referidos al suministro o a la utilización
de productos basados en los principios de comercio justo, reconocidos en el artículo 2 de la Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo.


4. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación deberán establecerse concretamente los aspectos a los que podrán referirse, los valores positivos que el órgano de contratación considerará ante la propuesta de
mejoras y su ponderación lo más desglosada posible. Aquellas mejoras cuya valoración dependa de un juicio de valor, en los supuestos en que su valoración se efectúe de conformidad con lo establecido en el apartado 6.a) del presente artículo, no
podrá asignársele una valoración superior al 8%.


Deberán entenderse por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el Pliego de Prescripciones Técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni
del objeto del contrato.


En todo caso, cuando los pliegos contemplen como criterio de adjudicación las mejoras, deberán establecer concretamente los aspectos a los que podrán referirse, los requisitos y su ponderación.



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5. La utilización como único criterio de adjudicación del precio más bajo o el del menor coste del ciclo de vida según se define en el artículo 146, únicamente podrá ser usado para los contratos de suministros en los que los productos a
adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato o mejoras de calidad o innovación tecnológica, o medioambientales. En dichos casos, el expediente de
contratación deberá justificar detalladamente por qué no es posible utilizar otros criterios distintos para valorar las ofertas de los licitadores.


En ningún caso será el precio el único criterio de adjudicación para los contratos en los que las partidas de costes laborales supongan la mayoría de los costes de ejecución del contrato, aquellos cuyas prestaciones que constituyen su objeto
sean de carácter intelectual o sean contratos cuyo objeto se defina en relación con la calidad alimentaria.


6. El uso de una pluralidad de criterios de adjudicación será la norma habitual en los contratos regulados en la presente ley. En su determinación, siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a
características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.


La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los siguientes órganos:


a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que
proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, a un comité formado por expertos que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano
proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas o encomendar esta a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.


b) En los restantes supuestos, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se efectuará por la mesa de
contratación, si interviene, o por los servicios dependientes del órgano de contratación en caso contrario, a cuyo efecto se podrán solicitar los informes técnicos que considere precisos de conformidad con lo previsto en el artículo 148.1 y 155.5 de
la presente Ley.


La elección de las fórmulas se tendrá que justificar en el expediente. En cualquier caso, la fórmula que se aplique para la valoración del precio o del ciclo de vida deberá cumplir las siguientes propiedades:


a) La puntuación más alta se otorgará a la oferta de precio más bajo.


b) La puntuación de las restantes ofertas se asignará en función únicamente del precio de la oferta correspondiente y del precio más bajo.


c) Dicha función en el intervalo comprendido entre el precio más bajo y el precio de licitación será continua, proporcional y monótona decreciente, de modo que las ofertas de precio más alto obtengan menor puntuación.


En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose
constancia documental de ello.


La citada evaluación previa se hará pública en el acto en el que se proceda a la apertura del sobre que contenga los elementos de la oferta que se valorarán mediante la mera aplicación de fórmulas.


Cuando en los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a
la empresa, en todo caso figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación.



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7. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos:


a) Aquellos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los candidatos o licitadores.


b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o por reducciones en su plazo de ejecución.


c) Aquellos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.


d) Aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.


e) Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios.


f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio del
único factor determinante de la adjudicación.


g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el
único factor determinante de la adjudicación,


En todo caso, en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato o promueven el empleo
en personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación.


h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y b
energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.


7. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, Deberá precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de
valoración, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.


Salvo en los supuestos contemplados en el apartado 5 del presente artículo, el precio o el coste del ciclo de vida no podrán recibir una valoración superior al 30%, que se reducirá al 20% en aquellos contratos de carácter intelectual.


En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar
en el proceso selectivo.


Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, estos se enumerarán por orden decreciente de importancia.


9. Los órganos de contratación podrán establecer, entre otros, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares criterios de adjudicación específicos para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de los criterios de
adjudicación, se produzca un empate entre dos o más ofertas.


Dichos criterios de adjudicación específicos para el desempate deberán estar vinculados al objeto del contrato y se referirán a:


a) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad superior al 2 por 100.


En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al 2 por 100, tendrá preferencia
en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.


a) Proposiciones de empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta
consideración.



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b) En la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial, las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación
directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial.


c) Las ofertas de entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo para la adjudicación de los contratos que tengan como objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo.


d) Proposiciones presentadas por las empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.


La documentación acreditativa de los criterios de desempate a que se refiere el presente apartado será aportada por los licitadores en el momento en que se produzca el empate, y no con carácter previo.


10. En defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el apartado anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la aplicación por orden de los
siguientes criterios sociales, referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:


a) Mayor número de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad o el mayor número de
personas trabajadoras en inclusión en plantilla.


b) Menor volumen de contratos temporales en la plantilla de cada una de las empresas.


c) Mayor número de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las empresas.


d) Mayor número de iniciativas puestas en marcha por cada una de ellas en el ámbito de la responsabilidad social corporativa, conforme al concepto utilizado por la Organización Internacional del Trabajo o por el derecho comunitario.


e) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no hubiera dado lugar a desempate.


11. En los contratos de servicios o de concesión de servicios, cuando el importe sea superior a 1.500.000 euros y en los contratos de obras, o de concesión de obras, superiores a 5.000.000 euros, se incluirá para su valoración como criterio
cualitativo la realización de un estudio del impacto social, económico y medioambiental de la respectiva oferta. El órgano de contratación competente, concretará en cada caso la metodología de impacto a utilizar y la asignación de valor a este
criterio, siempre de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y en coherencia con el objeto del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


El concepto o expresión relativa a la 'oferta económicamente más ventajosa' ha sido sustituida en la actual Directiva de contratos públicos cuya transposición debe realizarse en la Ley de Contratos Públicos. Proponemos, por lo tanto, evita
contravenir un concepto jurídico determinante y que ejerce un papel primordial en el proceso de licitación pública, no solamente en este artículo sino en todo el texto del proyecto de Ley.


La Directiva 2014/24/UE, si bien incluye la misma referencia terminológica, en su propio párrafo lo aclara y específica, haciendo referencia a la mejor relación calidad-precio e incluyendo expresamente la incorporación de criterios sociales
y ambientales, cosa que no hace el proyecto de ley en su artículo 145.1. Como argumento principal, cabe aludir al Considerando 89 de la Directiva 2014/24/UE, donde se especifica que el concepto de 'oferta económicamente más ventajosa' no solo se
encuentra desfasado, sino que el propio legislador reconoce que induce a confusión y que debe sustituirse por el de mejor relación calidad-precio:


Por otro lado, es fundamental que la Ley sea absolutamente clara, despeje de una vez por todas cualquier objeción jurídica injustificada, explicite la posibilidad de incorporar criterios de adjudicación de carácter social y posibilite su
aplicación a través de una regulación expresa y un listado ejemplificativo más amplio que el propuesto por el proyecto de ley en su redacción original.



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La legalidad de los criterios de adjudicación propuestos en la enmienda es incuestionable, y se hallan completamente avalados por la legislación y la jurisprudencia. Dichos criterios incluso, se hallan incluidos en la totalidad de acuerdos,
normativas o guías de las Comunidades Autónomas que han establecido cláusulas sociales en la adjudicación de sus contratos públicos de manera preceptiva, incluyendo por supuesto los criterios de adjudicación, así por ejemplo Castilla La Mancha,
Castilla y León, Andalucía, Galicia, Navarra, Cataluña, Extremadura, País Vasco, Canarias o Baleares.


Para asegurar la calidad en la prestación de servicios, la adquisición de bienes o la realización de obras, es importante establecer que, como regla general, los órganos de contratación deberán usar una pluralidad de criterios de valoración
y que el uso de un único criterio que sea el precio o el ciclo de vida debe ser un supuesto excepcional y estrictamente tasado, del que no podrá hacerse uso para determinados contratos cuyo objeto esté relacionado con la calidad alimentaria o en los
que los costes salariales supongan una parte importante del desglose del precio.


También es necesario aclarar que, a la hora de introducirse mejoras, estas deben estar claramente definidas y no podrán suponer una parte muy importante de la puntuación final en la valoración de las ofertas. La enmienda realizada trata de
encontrar un equilibrio entre el fomento de la innovación y el control de la corrupción, pues ésta ha encontrado muchas veces en las mejoras la forma de alterar las adjudicaciones. La modificación consiste en eliminar la afirmación que las mejoras
cuando son consideradas criterio de juicio de valor no pueden tener una ponderación superior al 2,5% de la puntuación total. Esa previsión del proyecto atenta directamente a la propia consideración de la contratación pública como herramienta de
impulso de la innovación y el desarrollo. Bastará reproducir la propia definición de 'innovación' formulada en el apartado 22 del artículo 2 de la directiva 24/2014 de contratación pública: 'introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o
significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, un nuevo método de comercialización o un nuevo método de organización de prácticas empresariales, la organización del
lugar de trabajo o las relaciones exteriores, entre otros con el objetivo de ayudar a resolver desafíos de la sociedad o a apoyar la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.'


Es fundamental establecer unas normas generales para el cálculo de la puntuación que se asigne a las ofertas económicas, de manera que no se produzcan alteraciones forzadas, precios medios y otros sistemas de puntuación no proporcionales y
desequilibrados.


Asimismo es importante indicar que la lista de elementos de desempate propuestos no constituye un numerus clausus, en los que es importante las medidas dirigidas a las personas en situación de exclusión.


Por último, y respecto de determinados contratos con un umbral alto, se ha considerado oportuno establecer la obligatoriedad de incluir, entre los criterios de adjudicación, la elaboración de un estudio de impacto social, económico y
medioambiental, en la línea de que la contratación pública incida de manera directa en la construcción de un nuevo modelo económico basado en estas premisas que a su vez deben ser los principios orientadores de toda la contratación pública.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el artículo 147 que queda redactado como sigue:


'Artículo 147. Ofertas anormalmente bajas.


1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del
procedimiento que establece este artículo.



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2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo desarrollarse reglamentariamente contemplarse en los pliegos, a estos
efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal.


La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación realizará la función descrita en el párrafo anterior.


3. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles
plazo suficiente para que justifiquen y desglosen detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y
documentos que resulten pertinentes a estos efectos.


La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad
de la oferta.


Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá deberá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o
costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere, entre otros, a los siguientes valores:


a) El ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato,


b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación,


c) La originalidad de las prestaciones propuestas,


d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación,


e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.


En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.


En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, o vulnere la
normativa sobre subcontratación. El rechazo será obligatorio asimismo cuando el poder adjudicador haya constatado que el precio y los costes anormalmente bajos propuestos resultan de la vulneración del derecho imperativo de la UE o del derecho
nacional vigente.


4. En los casos en que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquél no puede acreditar que tal ayuda se ha
concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se
refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.


5. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada
la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación.


Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes
propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más
ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 148.


6. A los efectos de proteger el correcto desarrollo del contrato y los problemas que se puedan derivar de ofertas por debajo de coste del mercado, los pliegos de contratación incluirán prescripciones para que en el momento de valoración de
las ofertas económicas no se otorgue puntuación alguna a aquellas ofertas que rebasen un determinado porcentaje de



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baja sobre el presupuesto base de licitación. En todo caso, este porcentaje nunca podrá superar 25 por cien del precio de licitación.


7. Cuando se adjudiquen contratos a licitadores incursos en ofertas anormalmente bajas, el órgano de contratación establecerá los mecanismos que considere oportunos para realizar un seguimiento pormenorizado de la ejecución del contrato,
con el objetivo de evitar el desequilibrio económico del mismo, posibles incumplimientos de la normativa laboral y de los convenios colectivos o posibles perjuicios para las dos partes contratantes, y en cualquier caso, para garantizar la correcta
implementación del contrato sin que se produzca una merma en la calidad de los servicios, las obras o los suministros contratados.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante unificar la forma en la que se calculen las ofertas económicas anormalmente bajas, lo cual se debe hacer reglamentariamente para que no exista una discriminación entre licitar en una administración y otra. Se indica que a la
hora de vigilar si se ha presentado una oferta que pudiese incurrir en temeridad esta no provoque dumping u otros efectos distorsionadores del comercio. En dichos casos, se añade que los licitadores deberán desglosar la justificación de sus ofertas
para que los licitadores tengan los elementos suficientes para discernir si realmente la oferta es anormalmente baja o no, la cual en ningún momento podrá vulnerar las normas relacionadas con la subcontratación u otras normas relacionadas con bajos
precios que sean sancionadas por el derecho comunitario o nacional.


Se establece por otro lado la obligación de que la decisión final que adopte la mesa de contratación respecto de las bajas objeto de este artículo esté motivada así como que el Órgano de Contratación, en el caso de que la misma haya sido
autorizada, vele con especial cuidado durante la ejecución del contrato por el correcto equilibrio financiero y para asegurar la ejecución del mismo en los términos acordados.


Además se dota a los órganos de contratación de la potestad de fijar un límite de baja por debajo del cual los licitadores no obtendrán ningún punto. Ese límite nunca podrá ser superior, en ningún caso, al 25% del precio de la licitación de
manera que se pretende así reforzar los aspectos más relacionados con la calidad y evitar los fraudes económicos que se vienen produciendo en la contratación y que tanto distorsionan los mercados.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


El párrafo primero del apartado 2 del artículo 148 quedando redactado de la siguiente manera:


'2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios dependientes del mismo requerirán al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa de mejor relación calidad-precio para que,
dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa.'


JUSTIFICACIÓN


Sustituir la oferta mas ventajosa por la oferta que presente la mejor calidad-precio para adaptar el texto de forma mas correcta a las Directivas que se trasponen y en coherencia con el artículo 1 del presente texto.



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ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el artículo 149 que queda con la siguiente redacción.


'Artículo 149. Resolución y notificación de la adjudicación.


1. La resolución de adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y licitadores, pudiendo siendo publicada asimismo en el perfil de contratante.


La misma deberá recogerá, al menos, la siguiente información:


a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.


b) Con respecto los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también de forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta y un desglose de las valoraciones asignadas a los distintos licitadores, incluyendo
al adjudicatario.


c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes
licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.


2. La notificación y la publicidad a que se refiere el apartado anterior deberán contener la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer recurso suficientemente fundado contra la
decisión de adjudicación y en todo caso, la recogida en el apartado anterior.


En la notificación se indicará el plazo en que debe procederse a la formalización del contrato conforme al apartado 3 del artículo 151 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


No se entiende que en el proyecto de ley no se establezca la obligatoriedad de publicar un elemento tan importante del contrato público corno es la resolución de la adjudicación. Se modifica el artículo en ese sentido, invirtiendo la
importancia que más que en la notificación debe recaer en la resolución en sí, y que debe contener una serie de elementos que faciliten la comprensión de su motivación y otorguen la suficiente publicidad a los elementos más importantes del proceso
de adjudicación.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


El párrafo primero del apartado 1. del artículo 152 queda redactado como sigue:


'1. La formalización de los contratos deberá publicarse en un plazo no superior a treinta y cinco diez días tras el perfeccionamiento del contrato en el perfil de contratante del órgano de contratación.'



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JUSTIFICACIÓN


El proyecto, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 152 prevé que la publicación de la formalización del contrato se realice en plazo máximo de 35 días. Ese plazo es incoherente toda vez que para los contratos armonizados ya se
contempla en el propio proyecto que el plazo de envío del anuncio al DOUE sea como máximo de 30 días según lo establecido en art. 50.1 de la directiva 24/2014, de contratación pública.


La determinación de los plazos en el proyecto es indiferente a la contratación electrónica. Debe considerarse que los sistemas de comunicación electrónica automatizan los procedimientos y deben ayudar a la transparencia y a la información.
Son intolerables los plazos que se prevén para esta materia en el artículo que se enmienda.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifican los apartados 3 y 7 del artículo 152 que queda con la siguiente redacción:


'2. En los contratos celebrados en la Administración General del Estado o por las entidades vinculadas a la misma que gocen de la naturaleza de Administraciones Públicas el anuncio de formalización se publicará además, en el plazo señalado
en el apartado anterior, en el 'Boletín Oficial del Estado'.


3. El órgano de contratación, cuando proceda, enviará el anuncio de formalización al 'Diario Oficial de la Unión Europea' a más tardar 10 días después de la formalización del contrato.


Los anuncios de formalización no se publicarán en los lugares indicados en los apartados primero y segundo del presente artículo antes de su publicación en el 'Diario Oficial de la Unión Europea', en el caso en que deban ser publicados en
dicho Diario Oficial, debiendo indicar la fecha de aquel envío, de la que los servicios dependientes del órgano de contratación dejarán prueba suficiente en el expediente, y no podrán contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
No obstante, en todo caso podrán publicarse si el órgano de contratación no ha recibido notificación de su publicación a las 48 horas de la confirmación de la recepción del anuncio enviado.


(...)


7. Podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del contrato cuando se considere, justificándose debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma,
resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada
de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del
artículo 19. En todo caso, cada vez que se plantee la exclusión de alguna información, se realizarán tests de daño para valorar si el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos prevalece o no ante esas posibles consecuencias; y
se justificará en el expediente público.'


JUSTIFICACIÓN


La formalización del contrato es un elemento clave en el expediente de adjudicación y debe recibir las mismas obligaciones publicitarias por parte de todas las administraciones públicas. Debe además



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reducirse el plazo de envío al Diario Oficial de la UE y establecerse sistemas que permitan evaluar si existe o justificación para evitar la publicidad de determinadas categorías de contratos que pudieran poner en peligro intereses
comerciales, la seguridad del Estado o cuando se trate de contratos reservados.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


El apartado 5 del artículo 155 queda redactado como sigue:


'5. Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos.
Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego. También se podrán requerir informes a las organizaciones sociales de usuarios destinatarios de la
prestación, organizaciones representativas de del ámbito de actividad al que corresponde el objeto del contrato, las organizaciones sindicales, organizaciones de mujeres y otras organizaciones para la verificación de las consideraciones sociales y
ambientales.'


JUSTIFICACIÓN


El proceso de valoración de ofertas debe abrirse a la opinión de organizaciones sociales, vecinales, sindicales y de otros grupos representativos de intereses sociales, cuando el contrato pueda tener impacto significativo como son las
concesiones de servicios, los contratos de servicios a la persona, o los contratos con un fuerte componente de mano de obra. Ello abre la contratación pública a una cierta consideración de colaboración público privado e implica y compromete a la
sociedad civil destinataria o implicada con los contratos públicos en un nuevo estilo de gobernanza democrática de lo público.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un apartado 6 al artículo 157:


'6. Si el valor estimado del contrato de obras es inferior a 80.000 euros y de suministros y de servicios a 35.000 euros, excepto los de carácter intelectual en los que no será de aplicación este apartado, el procedimiento abierto
simplificado podrá seguir la siguiente tramitación:


a) El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a 4 días hábiles a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio en el perfil de contratante.


b) Se exime la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica y profesional.



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c) La oferta se entregará en un único sobre o fichero electrónico y tendrá carácter global respondiendo al conjunto de criterios de adjudicación.


d) La valoración de la oferta se podrá efectuar automáticamente mediante dispositivo informático o con la colaboración de una unidad técnica que auxilie al órgano de contratación. Se garantizará mediante dispositivo informático que la
apertura de las ofertas no se realiza hasta la finalización del plazo de presentación de proposiciones por lo que no se celebra acto público de apertura de las mismas.


e) Las ofertas presentadas y la documentación de valoración de las mismas serán accesibles de forma abierta por medios informáticos sin restricción alguna desde el momento que se notifique la adjudicación del contrato.


f) No se requiere constitución de garantía definitiva.


f) La formalización del contrato podrá efectuarse mediante la firma de aceptación por el contratista de la resolución de adjudicación.


En todo lo no previsto en este apartado se aplicará la regulación general del procedimiento abierto simplificado prevista en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


El procedimiento abierto simplificado 'general' del artículo 157 continúa siendo muy procedimentalista y muy lento. Es ineludible prever un procedimiento con publicidad y concurrencia que vehicule los contratos menores y los suprimidos
procedimientos negociados sin publicidad que se han comportado como canales de tramitación ágil de la contratación pública con un valor económico no muy significativo si bien no respetando la publicidad y la concurrencia abiertas.


La previsión que se introduce con esta modificación puede afectar positivamente la contratación de la Administración local ya que sus contratos no tiene la dimensión económica de otras Administraciones y necesitan sistemas informáticos de
adjudicación ágiles y eficientes.


Se define un segmento de contratación que coincide con el establecido en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento general de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas según redacción operada por Real decreto 773/2015, de 28 de
agosto.


Entendemos que la articulación de un procedimiento abierto simplificado y 'sumario', para estas franjas de valor de la contratación que se proponen, puede representar un salto de eficiencia en la contratación, sustituyendo todos los ajustes
a los contratos menores que se están realizando desde las administraciones públicas exigiendo en el contrato menor un mínimo de proposiciones presentadas. Téngase en cuenta que muchos ayuntamientos ya han derivado su contratación menor a portales
de licitación electrónica en los que se garantiza una concurrencia abierta con publicidad y se potencia el proveedor local si bien esta 'reconversión' de la contratación directa tiene escaso soporte normativo.


La propuesta dinamizará la compra pública local y ayudará a las pequeñas y micro empresas a ser adjudicataria de los contratos públicos permitiendo una concurrencia dinámica y una rotación en los contratos que hoy se vehiculan mediante
contrato menor.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 157 que queda con la siguiente redacción:


'2. Las obligaciones relativas a la publicidad serán las mismas que las aplicadas a los procedimientos abiertos regulados en la presente ley. El anuncio de licitación del contrato



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únicamente precisará de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación. Toda la documentación necesaria para la presentación de la oferta tiene que estar disponible por medios electrónicos desde el día de la publicación
del anuncio en dicho perfil de contratante.


3. El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a quince días a contar desde el siguiente a la publicación en el perfil de contratante del anuncio de licitación. En el caso de contratos de obras o contratos que
tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, el plazo no podrá ser inferior a quince días a contar desde el siguiente a la publicación en el perfil de contratante del anuncio de
licitación.'


JUSTIFICACIÓN


Aumentar la publicidad de un contrato no supone un retraso en su tramitación. De ahí que no esté justificada reducir la publicidad de los contratos simplificados, sino que debe aplicarse las mismas normas que para los procedimientos
abiertos. En la misma lógica, no es el plazo para presentar ofertas lo que ralentiza los procedimientos de contratación sino más los procesos internos una vez que las ofertas han sido presentadas. Al contrario, no es conveniente recortar en exceso
los plazos de presentación puesto que, con el falso objetivo de acelerar los trámites, el verdadero resultado que ello puede causar es una clara reducción de la participación en la licitación, una merma de la competencia y por tanto que las ofertas
que se presenten tengan una calidad mucho más baja.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 164 que queda con la siguiente redacción:


'2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas; la descripción de las necesidades de los órganos de
contratación y de las características exigidas para los suministros, las obras o los servicios que hayan de contratarse; el procedimiento que se seguirá para negociar que en todo momento garantizará la máxima transparencia de la negociación, la
publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen; los elementos de la prestación objeto del contrato que constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todas las ofertas; los criterios de adjudicación; así
como, en su caso, la mención a que se refiere el apartado 9 del artículo 167.


La información facilitada será lo suficientemente precisa como para que los operadores económicos puedan identificar la naturaleza y el ámbito de la contratación y decidir si solicitan participar en el procedimiento.


Asimismo, con el objetivo de asegurar la participación de licitadores que se encuentran activos en el mercado y para evitar el uso de sociedades pantalla, el órgano de contratación garantizará que aquellos licitadores que participen en este
tipo de procedimientos de contratación tienen una actividad real, activa y continuada durante los últimos 5 años, mediante la solicitud de los elementos que considere necesarios para su comprobación, y sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 88, 89 y 90 de la presente ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Debe añadirse un apartado que evite prácticas corruptas, intentando acotar supuestos y regulando instrumentos para que los poderes adjudicadores no puedan incentivar cartelizaciones, clientelismos y repartos de mercado.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica la letra e) al artículo 165 que queda con la siguiente redacción:


'e) Cuando no se haya presentado ninguna oferta; ninguna oferta adecuada; ninguna solicitud de participación; o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento abierto o a un procedimiento restringido, siempre
que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el presupuesto base de licitación ni modificar el sistema de retribución, y que se envíe un informe a la Comisión Europea cuando
ésta así lo solicite.


Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del órgano de contratación
especificados en los pliegos que rigen la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el empresario de que se trate ha de ser o puede ser excluido en virtud de los motivos establecidos en la presente Ley o no
satisface los criterios de selección establecidos por el órgano de contratación.'


JUSTIFICACIÓN


Puede entenderse el uso de un procedimiento diferente cuando en un primer intento de licitación, el concurso ha quedado desierto, pero no está justificada la ausencia de publicidad de un concurso que vuelve a licitarse, especialmente cuando
existe la posibilidad de volver a realizar la contratación usando un procedimiento nuevo pero que a su vez lo dota de publicidad.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


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De adición.


Se añade una letra f) al artículo 165:


'f) Cuando se trate de servicios sociales personalísimos que tengan por objeto dotar de continuidad en la atención a las personas, grupos, familiares o comunidades que ya eran beneficiarias de un servicio, especialmente cuando éste se
integra en un



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continuo de atención que, ofrecido por la misma entidad, añade valor al servicio a contratar, entre otros aspectos, en términos de personalización, integralidad y continuidad de la atención.'


JUSTIFICACIÓN


El Considerando 45 de la Directiva establece que en la utilización del proceso de licitación con negociación, la negociación debe ir dirigida a mejorar todas las ofertas con el objeto de permitir a los poderes adjudicadores la adquisición de
obras, suministros o servicios perfectamente adaptados a sus necesidades.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


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De supresión.


Se suprimen los apartados a.1.º y e) del artículo 166.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, el supuesto a.1.º ha pasado a formar parte del artículo anterior. Respecto del apartado e) supone una enorme restricción a la competencia, reduce el acceso de nuevas empresas a contratar con la
administración que pudieran mejorar la prestación de los servicios o la realización de las obras y desincentiva la innovación; el uso de este tipo de procedimiento para este tipo de supuestos acabará dando una situación en la que sean siempre los
mismos licitadores los que contraten los mismos servicios con la administración, generando redes clientelares.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación


El párrafo primero del apartado 5 del artículo 167 quedando redactado de la siguiente manera:


'5. Los órganos de contratación, en su caso, a través de los servicios técnicos de ellos dependientes, negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por éstos, excepto las ofertas
definitivas a que se refiere el apartado octavo del presente articulo, que estos hayan presentado para mejorar su contenido y para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de
licitación, en su caso, y en los posibles documentos complementarios, con el fin de identificar la oferta económicamente más ventajosa de mejor relación calidad-precio.'



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JUSTIFICACIÓN


Sustituir la oferta mas ventajosa por la oferta que presente la mejor calidad-precio para adaptar el texto de forma mas correcta a las Directivas que se trasponen y en coherencia con el artículo 1 del presente texto.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


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De supresión.


Se suprime el apartado 9 del artículo 167.


JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido dejar la puerta abierta a que no se produzca una negociación en un procedimiento negociado. Y especialmente cuando el único requisito para justificarlo consistiría en anunciarlo previamente en el pliego o en el anuncio de
licitación.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 181 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 181. Ámbito de aplicación.


1. Son concursos de proyectos las direcciones de obra y los procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a través
de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un jurado.


2. Las normas de la presente sección se aplicarán a los concursos de proyectos que respondan a uno de los tipos siguientes:


a) Concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios, en los que eventualmente se podrán conceder premios o pagos.


b) Concursos de proyectos con premios o pagos a los participantes.


c) Los trabajos de arquitectura.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso ampliar tanto el objeto de los concursos de proyectos como la tipología para incluir los trabajos de arquitectura dentro de las mismas.



Página 102





ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 182 que queda con la siguiente redacción:


'2. En el caso de que se admitieran premios o pagos, las bases del concurso deberán indicar, según el caso, la cantidad fija que se abonará en concepto de premios o bien en concepto de compensación por los gastos en que hubieren incurrido
los participantes, siendo estas últimas obligatorias respecto de aquellos participantes que hubieran accedido a la segunda fase del concurso.'


JUSTIFICACIÓN


Los recursos humanos, materiales y económicos que se emplean en las segundas fases de los concursos de proyectos deben verse mínimamente compensados por la administración hacia los licitadores, de manera que se incentive la participación.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifican los apartados 3 y 8 del artículo 185 que queda con la siguiente redacción:


'3. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos dos tercios de los miembros del jurado deberá poseer dicha cualificación u otra equivalente.


(...)


8. Conocida la decisión o el dictamen del jurado y teniendo en cuenta el contenido de la clasificación, y del acta a que se refiere el artículo anterior, el órgano de contratación procederá a la adjudicación del concurso de proyectos
conforme a dicho dictamen que tendrá el carácter de vinculante.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso que una gran parte de los miembros del jurado tengan una formación y cualificación suficientemente alta como para decidir sobre los concursos. Garantizando un alto nivel en las capacidades de este jurado, lo coherente es que su
dictamen resulte vinculante para el órgano de contratación sin posibilidad de que este pueda oponerse; de lo contrario no tendría sentido la constitución de este jurado.



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ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


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De modificación.


Se añade un segundo párrafo al artículo 188 que queda con la siguiente redacción.


'Artículo 188. Enumeración.


Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento,
modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de esta.


Igualmente, el órgano de contratación ostenta las facultades de inspección de las actividades desarrolladas por los contratistas durante la ejecución del contrato, en los términos y con los límites establecidos en la presente Ley para cada
tipo de contrato. En ningún caso dichas facultades de inspección podrán implicar un derecho general del órgano de contratación a inspeccionar las instalaciones, oficinas y demás emplazamientos en los que el contratista desarrolle sus actividades,
salvo que tales emplazamientos y sus condiciones técnicas sean determinantes para el desarrollo de las prestaciones objeto del contrato. En tal caso, el órgano de contratación deberá justificarlo de forma expresa y detallada en el expediente
administrativo.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario dotar a la administración de prerrogativas que le permitan hacer un seguimiento correcto del cumplimiento de las condiciones de ejecución del contrato así como supervisar el desarrollo del mismo para asegurar que se cumplen los
plazos, que se invierte correctamente el presupuesto y que se alcanzarán los resultados esperados.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 189 que quedan con la siguiente redacción:


'Artículo 189. Procedimiento de ejercicio.


1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a las prerrogativas establecidas en el primer párrafo del artículo anterior, deberá darse audiencia al contratista.


(...)


3. No obstante lo anterior, y respecto de aquellos contratos sujetos a regulación armonizada, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:


a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando sc formule oposición por parte del contratista.



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a) Modificaciones del contrato, cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido.


b) Reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


No parece necesario sobrecargar al Consejo de Estado de la manera que aparecía contemplada inicialmente. Es más razonable limitar su intervención a los contratos de mayor relevancia económica.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 190 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 190. Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso.


1. Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de
ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado 1 del artículo 200. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento, y las cuantías de cada una de ellas no podrán
ser superiores al 10 por cien del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso aclarar que el 10 por cien al que se refiere el texto inicial hace referencia a cada una de las sanciones individuales que se interpongan. Del mismo modo parece razonable incluir un tope al importe que acumulen las sanciones por
parte del contratista.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 191 que queda con la siguiente redacción:


'3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la
imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,40 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.



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El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del
contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.'


JUSTIFICACIÓN


La demora de 0,2 euros por cada 1.000 euros de contrato diario implica una penalización que apenas tiene impacto ni produce efectos disuasorios en determinadas empresa por lo que es aconsejable aumentar dicha proporción.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el artículo 193 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 193. Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de los contratos.


1. En el supuesto a que se refiere el artículo 191, si la Administración optase por la resolución esta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro
trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de este, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.


2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo
menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de contratación emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista.


3. Resuelto el contrato, el órgano de contratación tendrá la facultad de ofrecer al licitador que quedó en segunda posición la continuación del contrato en cuestión sin necesidad de proceder a una nueva licitación. En el caso de que, con
posterioridad a esta segunda adjudicación, se produjese decisiones judiciales que fallaran a favor del contratista primero que no tuvo responsabilidad en la demora que llevó a la resolución anticipada del contrato, la administración le compensará
económicamente con un 2% del valor que quedase por ejecutar, que en el caso de las obras, se determinará en función de la última certificación mensual.'


JUSTIFICACIÓN


No parece que entre las competencias del Consejo de Estado se encuentre pronunciarse sobre las resoluciones contractuales de todas las Administraciones Públicas cuando se formula oposición por parte del contratista en el caso de resolverse
el contrato por motivos de demora. Incluso en el supuesto de pudiese interpretarse esta función, con el objetivo de acelerar los procedimientos de resolución es razonable no involucrar al Consejo de Estado en esta fase del procedimiento de
contratación. Igualmente, es importante que sea una tercera persona independiente la que determine la culpa de la demora en la ejecución.


Por otro lado, se deben introducir alternativas que permitan desbloquear situaciones de parálisis en la Administración. Sucede con frecuencia que en los casos de resolución por demora, la Administración se



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ve obligada a detener completamente la obra hasta que la responsabilidad del retraso se ve totalmente dirimida. Para esta situación, en muchas ocasiones la administración prefiere aceptar condiciones perjudiciales para la buena terminación
del servicio o de la obra o del suministro. Esta situación se pretende resolver mediante el sistema de continuación de la ejecución a través de la adjudicación al segundo licitador y la compensación establecida al primer adjudicatario en el caso de
finalmente una autoridad judicial determine que las causas de resolución no eran imputables al contratista primero.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


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De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 196 que queda con la siguiente redacción:


'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada de la factura o solicitud de pago equivalente, en el registro administrativo, y si esta fecha fuera dudosa dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de recepción de los bienes o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 208, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo
de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para
que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa
vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 208 y en el apartado 1 del artículo 241, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato
de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan
la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, determina el inicio del
cómputo del plazo de pago que deben cumplir los poderes públicos en las operaciones comerciales con empresas (que es de 30 días), desde la recepción de la factura o solicitud de pago equivalente, o en caso que la fecha de dicha recepción sea dudosa,
a partir de la recepción de los bienes o la prestación del servicio. Por tanto, es conveniente adaptar a la normativa comunitaria el momento a partir del cual empiezan a contar los plazos para que el pago deba ser efectuado.



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ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el artículo 200 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 200. Condiciones especiales de ejecución del contrato.


1. Los órganos de contratación establecerán condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente
discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.


2. Estas condiciones de ejecución se referirán, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental, laboral o de tipo social.


Las consideraciones de tipo medioambiental deberán establecer un nivel de emisión de gases de efecto invernadero y de mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; así mismo
se referirán al origen de los productos, en lo que se refiere a las garantías de producción ecológica.


Las consideraciones de tipo social y las relativas al empleo se introducirán, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las
personas con discapacidad; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado y favoreciendo la
aplicación de medidas que fomenten la igualdad en el trabajo entre las que se incluirá siempre la igualdad salarial; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el
paro; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar unas condiciones laborales dignas y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; garantizar el cumplimiento el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea así como del resto de convenios y acuerdos internacionales ratificados por España en el marco de los derechos humanos
y del derecho internacional humanitario; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los
derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los
pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables; o fomentar la economía local justificadas por el interés general y necesarias para reactivar la economía de un determinado
territorio.


En todo caso se incorporará como condición de ejecución el precio por unidad de trabajo, que no podrá resultar inferior en ningún caso al coste del convenio colectivo aplicable.


3. Los órganos de contratación establecerán condiciones especiales de ejecución que obliguen a la empresa adjudicataria a ejecutar el contrato con criterios de equidad y transparencia fiscal, de acuerdo con la legislación fiscal vigente sin
incurrir en blanqueo de capitales, fraude fiscal, delito contra la Hacienda Pública o utilización de paraísos fiscales. En idénticos términos, se podrá exigir de la empresa adjudicataria que los ingresos o beneficios procedentes del contrato
público no podrán en ningún caso destinarse a realizar operaciones en ningún país de aquellos incluidos en la lista de paraísos fiscales establecida por la OCDE, el Gobierno de España, o la Comisión Europea, bien sea de forma directa o a través de
empresas filiales.



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4. Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo.


5. Los pliegos establecerán penalidades, conforme a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 190, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales
esenciales a los efectos señalados en la letra f) del artículo 209. Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 71.


6. En los contratos de servicios o de concesión de servicios, cuando el importe sea superior a 500.000 euros y en los contratos de obras, o de concesión de obras, superiores a 1.500.000 euros, se incluirá, como condición especial de
ejecución, la realización un estudio del impacto social, económico y medioambiental por parte de la entidad adjudicataria del contrato, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 145.11.'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado debe instrumentarse una obligación genérica de introducir siempre este tipo de condiciones, con independencia de que el listado de finalidades recogidas en las disposiciones de este artículo siga figurando a título
ejemplificativo. En ese listado de finalidades debe incluirse una específica referida a la igualdad de género en temas salariales. Es indispensable que se introduzca la obligación de respeto del salario negociado en convenios colectivos.


Por otro lado, los contratos podrán indicar condiciones de fomento de la economía local justificadas por el interés general y necesarias para reactivar la economía de un determinado territorio, siempre que se establezca un nexo de causalidad
directo entre el fin perseguido y las condiciones contractuales que se establezcan y se respete el principio comunitario de proporcionalidad en relación con la injusticia social, los bajos niveles de renta, los desequilibrios comerciales o la
situación de territorios ultra periféricos.


Además, no debemos olvidar que las empresas de inserción están reconocidas como una política activa de empleo para los colectivos más vulnerables, personas en situación o riesgo de exclusión social. Es por ello que se propone incorporar las
consideraciones de tipo social en consonancia con la Directiva 2014/24/UE, que se explicitan por ejemplo en el considerando 99 de la misma.


Se propone establecer una condición especial de ejecución que exija a las empresas adjudicatarias de los contratos públicos la utilización fraudulenta de paraísos fiscales, que se limita a ampliar los supuestos ya establecidos a título
ejemplificativo en párrafo segundo, así como otras relacionadas con el cumplimiento de la legalidad internacional en materia de derechos humanos.


La redacción propuesta se limita a la fase de ejecución del contrato, exclusivamente al ámbito de prestación del mismo y en ningún caso se plantea en relación a la política general de la empresa, ni sobre otras cuestiones o aspectos ajenos a
la propia ejecución contractual.


Además, no tendría sentido que se establecieran todas estas condiciones de ejecución al contratista principal pero que los subcontratistas no estuviesen sujetos a las mismas. Para evitar subterfugios y dotar de coherencia a la propuesta, se
propone extender también a estos últimos las mismas obligaciones que al contratista principal.


El establecimiento de sanciones por parte de la administración no debe ser potestativo por lo que se modifica la posibilidad y se introduce la obligatoriedad al órgano de contratación para que incluya las sanciones oportunas en los pliegos
cuando esas condiciones de ejecución no se produzcan. Finalmente, y en la misma línea de la enmienda propuesta para añadir un nuevo apartado 11 al artículo 145, se ha considerado oportuno que para los contratos que superen un determinado importe,
sea condición de ejecución obligatoria la realización de un estudio de impacto social, económico y medioambiental por parte del adjudicatario.



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ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


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De adición.


Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 201 que queda con la siguiente redacción:


'Cuando los salarios de la plantilla del adjudicatario que participa de la ejecución formen parte del precio del contrato, este se modificará de manera automática cuando así lo haga el correspondiente convenio colectivo de aplicación o
legislación aplicable. Estas modificaciones no se tendrá en cuenta a efectos de los artículos 202 y 203.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante vincular las modificaciones de los contratos a las alteraciones que sufran los salarios de los trabajadores y trabajadoras que participan de la ejecución de los contratos y que estos no se contabilicen a efectos de modificación
para que estos no se vean perjudicados por circunstancias difíciles de prever por parte de la Administración a la hora de calcular el valor estimado del contrato.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 202 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 202. Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.


1. Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia y hasta un máximo del 20% del precio inicial cuando, con independencia del porcentaje del precio inicial que represente la modificación, en los pliegos
de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes:


a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca.


b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias
cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, así mismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos
precios unitarios no previstos en el contrato.


La formulación y contenido de la cláusula de modificación deberá ser tal que en todo caso permita a los candidatos y licitadores comprender su alcance exacto e interpretarla de la misma forma y que, por otra parte, permita al órgano de
contratación comprobar efectivamente el cumplimiento por parte de los primeros de las condiciones de aptitud exigidas y valorar correctamente las ofertas presentadas por estos.'



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JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones de los contratos han supuesto una de las principales vías de escape por las cuales la corrupción se ha producido provocando un deterioro importante de la salud de las arcas públicas, debido a su escaso control y a las
laxas medidas legales que los regulaban. Es impensable que pueda permitirse la modificación sin límite de los contratos por mucho que se establezcan requisitos relativamente estrictos para su control. Debe imponerse un límite máximo para la
modificación, a partir de la cual, ya no sea posible continuar con el contrato. Si un contrato necesita una modificación superior al 20% es que su definición ha sido defectuosa y se produciría un cambio sustancial en las condiciones y en su objeto
que se precisaría de una nueva licitación para desarrollarlo.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 203 que queda con la siguiente redacción:


'2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes:


a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:


1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los
inicialmente contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, así mismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos
o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación. Para ello el órgano de contratación consultará al licitador que ocupó la segunda posición durante el proceso de adjudicación solicitando un informe a este respecto. En el caso de no
recibirlo por cualesquiera que sean las causas, el órgano de contratación solicitará un informe externo e independiente sobre la cuestión.


2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 15 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.


b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas, y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones
siguientes:


1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever, lo cual deberá ser ratificado de manera externa, independiente y previa a la modificación.


2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.


3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 15 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.



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c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.


Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se
cumpla una o varias de las condiciones siguientes:


1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta
distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación. Para ello el órgano de contratación solicitará un informe externo e independiente sobre la cuestión.


2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial.


3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En todo caso, se considerará que se amplía de modo importante el ámbito del contrato cuando las modificaciones supongan una alteración en su cuantía que exceda,
aislada o conjuntamente, del 10 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si trata dcl contrato de obras, o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos.


Para el cálculo del precio mencionado en las letras a) y b) de este apartado se tomará en cuenta el precio actualizado, si el contrato incluye cláusula de revisión de precios. En los contratos de concesión de obras o de concesión de
servicios, si la concesión no incluye cláusula de revisión de precios, el valor actualizado se calculará teniendo en cuenta la inflación media medida conforme al índice de precios de consumo.'


JUSTIFICACIÓN


Sabemos que las modificaciones de los contratos se han realizado en numerosas ocasiones de manera fraudulenta. El problema reside, en ocasiones, en que la determinación de las causas en las que se justifican dichas modificaciones son
enormemente técnicas y que los términos a los que deben ajustarse son tan ambiguos que es realmente complicado determinar si la justificación de los elementos que dan lugar a la modificación son o no ajustados a derecho. Por tanto, a la hora de
justificar las causas que pueden dar lugar a la modificación de un contrato, estas no deben residir en la discreción de la administración o del órgano de contratación correspondiente, sino que en la medida de lo posible, deben realizarse por un ente
independiente y externo.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 205 que queda con la siguiente redacción:


'3. Los órganos de contratación que hubieran modificado un contrato que esté sujeto a regulación armonizada, a excepción de los contratos de servicios y de concesión de servicio:, enumerador, en el anexo IV, en los casos previstos en las
letras a) y b) del apartado 2 del artículo 203 deberán publicar en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' el correspondiente anuncio de modificación conforme a lo establecido en esta Ley.



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Asimismo los órganos de contratación que hubieren modificado un contrato durante su vigencia, con independencia de si este está o no sujeto a regulación armonizada y de la causa que justifique la modificación, deberán publicar en todo caso
un anuncio de modificación en el perfil de contratante del órgano de contratación en el plazo de 5 días desde la aprobación de la misma. Dicho anuncio deberá ir acompañado del expediente de modificación en el que, en todo caso, se dará publicidad
al informe de modificación, a las alegaciones del contratista y a aquellos informes externos que el órgano de contratación haya recabado al respecto.'


JUSTIFICACIÓN


No parece justificada la excepción a las modificaciones que se producen por necesidades adicionales en la ampliación de las obras, los servicios o los suministros o cuando se producen por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles. Deben
ser objeto de publicidad igualmente, así como lo debe ser el expediente de modificación en el perfil del contratante del órgano de contratación, puesto que contiene información sustancial sobre el contrato en cuestión.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añaden dos nuevas letras i) y j) al apartado 1 del artículo 209 que queda con la siguiente redacción:


'i) El impago de los salarios por parte del adjudicatario a la plantilla que participa de la ejecución del contrato o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor durante su ejecución.


j) Las graves vulneraciones de derechos humanos que hayan sido cometidas por el adjudicatario o por alguna de sus filiales o en cuya comisión hayan participado directa o indirectamente, y que puedan ser fehacientemente constatadas por el
órgano de contratación.'


JUSTIFICACIÓN


El incumplimiento de la legislación en materia laboral debe ser un motivo básico de resolución de un contrato puesto que la Administración no puede permitir que existan trabajadores que prestan servicios públicos y cobren sus salarios de
manera regular, mientras que otros, que también participan en la prestación de servicios públicos aunque sea a través de la forma de gestión indirecta, no lo hagan.


Por otro lado, no es aceptable que aquellos licitadores que participan de graves vulneraciones de derechos humanos como genocidios, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, aunque estas se produzcan fuera del marco de ejecución del
contratación, continúen teniendo relaciones contractuales con la Administración Pública.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.



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Se modifican las letras a y c) del apartado 2 y los apartados 7 y 9 del artículo 213 que queda con la siguiente redacción:


'2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Si así prevé en los pliegos, Los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de
solvencia profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.


(...)


c) Si los pliegos hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de comunicar las circunstancias señaladas en la letra a) del presente apartado. Los subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse con
empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese cursado la notificación y
aportado las justificaciones a que se refiere la letra b) de este apartado, salvo que con anterioridad hubiesen sido autorizados expresamente, siempre que la Administración no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los mismos. Este
régimen será igualmente aplicable si los subcontratistas hubiesen sido identificados en la oferta mediante la descripción de su perfil profesional.


(...)


Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podrán concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días si su celebración es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de
medidas urgentes y así se justifica suficientemente.


(...)


7. Los órganos de contratación podrán imponer al contratista, advirtiéndolo en los pliegos, la subcontratación con terceros no vinculados al mismo, de determinadas partes de la prestación que no excedan en su conjunto del 50 por ciento del
presupuesto base de licitación del contrato, cuando gocen de una sustantividad propia dentro del conjunto que las haga susceptibles de ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación
profesional o poder atribuirse su realización a empresas con una clasificación adecuada para realizarla. En los contratos no sujetos a regulación armonizada, podrá imponerse la subcontratación hasta el 30% por ciento del presupuesto base de la
licitación, como medida social de incentivo de la actividad económica de las empresas sociales, según se definen en el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, o para el favorecimiento de la actividad económica de las
pequeñas empresas y microempresas según la definición del artículo 2 del anexo de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.


Las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán simultáneamente la consideración de condiciones especiales de ejecución a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 190 y la de obligaciones
esenciales a los efectos prevenidos en la letra f) del apartado 1 del artículo 209.


9. En el supuesto que el contratista incumpla los plazos de pago a los subcontratistas que ejecuten partes del contrato, los órganos de contratación podrán prever en los pliegos que efectuarán el pago directamente al subcontratista
detrayendo las cantidades que se paguen a los subcontratistas del precio debido al contratista con efecto liberatorio de dicha deuda principal.


La empresa subcontratista afectada deberá solicitar el pago al órgano de contratación que dará audiencia al contratista por plazo de diez días naturales a los efectos de verificar la morosidad. En el supuesto que el contratista principal no
reconozca la deuda, la reclamación será resuelta en el contexto del régimen jurídico previsto en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


La publicación de la información sobre los subcontratistas debe ser obligatoria para dotar de transparencia al contrato, y no dejarse a la voluntad de los órganos de contratación.



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Debe incentivarse la incorporación a la contratación pública de sectores empresariales con especiales dificultades operativas y que, sin embargo, son claves para el desarrollo económico y el empleo, como el cooperativismo y otras
personificaciones jurídicas que pueden ser catalogadas como 'empresas sociales'.


Las empresas subcontratistas están soportando márgenes de pago muy dilatados con grave infracción de las disposiciones legales y con peligro de supervivencia de las pequeñas empresas y microempresas que se ven obligadas a entrar en
situaciones de liquidación por no recibir el precio de sus actividades en plazo debido. La propuesta pretende atajar más directamente el núcleo del problema, reconociendo en el contexto de la libertad de pactos y considerado como una obligación
pactada en el contrato, el pago directo de la Administración contratante al subcontratista.


La enmienda se inserta además en la invitación formulada en el considerando 78 y artículo 71.3 de la Directiva 24/2014, que los Estados miembros podrán disponer que, a petición del subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo
permita, el poder adjudicador transfiera directamente al subcontratista las cantidades que se le adeuden por los servicios prestados.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


El apartado 5 del artículo 214 queda redactado como sigue:


'5. En el supuesto de incumplimiento de la obligación del contratista de abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2, los órganos de contratación abonarán las facturas deduciéndose el importe
satisfecho y los correspondientes intereses de demora del precio del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del apartado 5 de la propuesta en el proyecto de Ley abre la posibilidad del pacto entre contratista y sus subcontratistas y proveedores para ampliar el plazo de pago con las garantías mercantiles de poder negociarse como acción
cambiaria.


En el seno del contrato público debe regir un estricto cumplimiento de los plazos para el pago del precio: deben cumplirlos la Administración contratante, sin condicionamientos ni flexibilizaciones y, de forma complementaria y como
consecuencia, también la empresa contratista está obligada al cumplimiento del plazo de pago a subcontratistas y proveedores que participan en la ejecución del contrato público, que son en la mayoría de ocasiones el tejido empresarial más débil,
pequeñas empresas, microempresas y empresas familiares y personas trabajadoras autónomas.


Por esta razón proponemos esta nueva redacción garantista con el pago directo a los subcontratistas.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.



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Se modifica el artículo 215 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 215. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.


1. Los órganos de contratación comprobarán el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas principales han de hacer a los subcontratistas o suministradores que participen en la ejecución del contrato. En todo caso, los
contratistas principales presentarán al órgano de contratación el correspondiente plan de pagos en el plazo máximo de un mes tras el inicio de la ejecución del contrato.


A efectos de la comprobación señalada en el párrafo anterior, los órganos de contratación requerirán al contratista principal la información y justificantes que se indican en el apartado siguiente. La previsión que hagan los pliegos o el
documento descriptivo en este sentido deberá calificar la obligación de información del contratista principal como condición especial de ejecución, cuyo incumplimiento conllevará, entre otras consecuencias previstas en esta Ley, la imposición de
penalidades en los términos indicados en el artículo 190.


2. El requerimiento de información y justificantes a que se refiere el apartado anterior comprenderá:


a) Una relación detallada de aquellos subcontratistas que participen en la ejecución del contrato.


b) Las condiciones de subcontratación o suministro acordadas por el contratista principal con los subcontratistas o suministradores y que guarden una relación directa con el plazo de pago.


c) El justificante o justificantes de cumplimiento de los pagos a subcontratistas y suministradores, una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 214 y en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en lo que le resulte de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende transformar en obligatoria la comprobación del plazo de pago del precio por parte del contratista a subcontratistas y proveedores en la ejecución del contrato público y establecer algunas pautas básicas para la
elaboración del plan de seguimiento de dichos pagos y su comprobación. La subsistencia de muchas empresas de pequeña dimensión depende que el contratista principal pague en plazo. El compromiso de la ley de contratos públicos ha de ser agilizar el
flujo financiero entre contratista principal, y subcontratistas y proveedores evitando las corruptelas y desviaciones tan frecuentes que además de incurrir en condiciones abusivas suponen una competencia desleal en el marco de la licitación pública
de los contratos.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo de la letra a) del apartado 6 del artículo 219.


JUSTIFICACIÓN


La previsión acerca que en los contratos no sometidos a regulación armonizada sea posible reducir la invitación a tres empresas para la adjudicación de los contratos derivados es anticoncurrencial y no



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se sostiene en un escenario de contratación electrónica que ha de facilitar la concurrencia ágil de los licitadores. Esta previsión de limitación de la concurrencia en la contratación derivada de los acuerdos marco ya fue criticada por el
Consejo de Estado en el informe 514/2006, de 25 de mayo, al anteproyecto de ley de contratos del sector público afirmando que '... sería deseable suprimir la salvedad en cuestión, previendo en cualquier caso la consulta a todos los empresarios que
fueron partes en el acuerdo marco, desde el punto de vista de la transparencia que debe exigirse a los contratos adjudicados de esta manera'.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


La letra e) del apartado 6 del artículo 219 queda redactado de la siguiente manera:


'e) El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa de mejor relación calidad-precio, valorada según los criterios fijados en el acuerdo marco.'


JUSTIFICACIÓN


Sustituir la oferta mas ventajosa por la oferta que presente la mejor calidad-precio para adaptar el texto de forma mas correcta a las Directivas que se trasponen y en coherencia con el artículo 1 del presente texto.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 220.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del apartado 2 porque introduce una inseguridad jurídica en las compras de las centrales de contratación que deja indeterminado el proceso de selección de los proveedores y la determinación de los artículos, bienes o
servicios.


La solución a la eventual obsolescencia de los artículos definidos en un acuerdo marco no es introducir una potestad de introducción de nuevos artículos 'modernos' sino optar por otras técnicas de contratación como son el 'sistema dinámico
de contratación'.



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ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 225 que queda con la siguiente redacción.


'Artículo 225. Funcionalidad y principios de actuación.


1. Las entidades del sector público centralizarán la contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializados.


2. Las centrales de contratación actuarán adquiriendo suministros y servicios para otros entes del sector público, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición para la realización de obras,
suministros o servicios destinados a los mismos.


3. Las centrales de contratación se sujetarán, en la adjudicación de los contratos, acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que celebren, a las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.


4. En los acuerdos marco de contratación centralizada podrán celebrarse contratos basados entre las empresas y entes del sector público parte del acuerdo marco, así como por otros entes del sector público, siempre que dichos entes,
entidades u organismos se hubieran identificado en el pliego regulador del acuerdo marco, y se hubiera hecho constar esta circunstancia en la convocatoria de licitación.


5. Para garantizar su independencia, en ningún caso, el personal que integre estas centrales de contratación podrá ocupar un puesto en las mismas durante más de 5 años, ni podrán incurrir en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo
23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, respecto de los cargos públicos y electos responsables de la adjudicación del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Después de muchos años demostrando un funcionamiento adecuado, las centrales de contratación deben pasar a ser un elemento crucial de la contratación que permite aumentar la eficiencia de los procedimientos de contratación. De este modo, se
propone que su uso sea obligatorio y que para garantizar su independencia, se establezcan unas normas básicas relacionadas con el personal que forma parte de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el párrafo 3 del artículo 227 que queda con la siguiente redacción:


'3. El resto de entidades del sector público estatal deberán concluir un acuerdo de adhesión con la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función Pública para contratar las
obras, servicios y suministros declarados de contratación centralizada, a través del sistema estatal de contratación centralizada. En los



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supuestos del resto de Administraciones Públicas cuando existan centrales de compra, las entidades del sector público de ellas dependiente deberán concluir acuerdos de adhesión en el mismo sentido expresado en el presente apartado.'


JUSTIFICACIÓN


En la misma línea que la enmienda anterior, las centrales de contratación deben ser cada vez un elemento más importante que llegue al mayor número de entidades que se encuentran bajo el marco de aplicación de la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 6 al artículo 240 que queda con la siguiente redacción:


'4. Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto y se cumplan los requisitos que a tal efecto regula esta Ley, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente
expediente, que se sustanciará con las siguientes actuaciones:


a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la misma.